CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA
FISCAL PARA 2018 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 3, 7, 11 Y 23
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción
I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforma la regla 2.7.1.47., tercer párrafo; 3.1.15., fracción II, inciso c);
3.2.8., epígrafe y segundo párrafo; 3.2.10., epígrafe y primer párrafo;
3.2.13.; 3.10.30., el Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan
estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago,
publicado en el DOF el 8 de noviembre de 2018, que comprende las reglas 11.5.1.
a la 11.5.9.; se adicionan las reglas 3.2.8., con un cuarto y quinto
párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto a ser sexto y séptimo párrafos;
3.2.25.; 3.11.12., 3.21.3.11., 4.6.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2018, para quedar de la siguiente manera:
“Habilitación
de terceros
2.7.1.47. ................................................................................................................................................................
Los contribuyentes
podrán modificar o cancelar la habilitación a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, en términos de la ficha de trámite 289/CFF “Aviso de
modificación o cancelación de la habilitación de terceros”, contenida en el
Anexo 1-A, la cual surtirá efectos al finalizar la última sesión activa del
tercero habilitado dentro de las aplicaciones del SAT.
...............................................................................................................................................................
CFF 19, RCFF 13
Supuestos en que no se realizan actividades empresariales a través de
un fideicomiso
3.1.15.................... ...............................................................................................................................................................
II....... .....................................................................................................................................................
c) Los fideicomisos que replican
índices bursátiles, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla
3.2.13.
CFF 16, 141-A, LISR 2, 13, 16, 17, 114, 192, RLISR 133, RMF 2018
2.7.5.4., 2.15.5., 2.15.8., 3.1.12., 3.2.13., 3.2.16., 3.21.3.2.
Determinación de la
ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos que
repliquen índices bursátiles
3.2.8...................... ...............................................................................................................................................................
En la proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en
acciones, para los efectos de determinar el monto original ajustado a que se
refiere el artículo 22, fracción II de la Ley del ISR, los propietarios de los
certificados señalados en el párrafo anterior deberán considerar los saldos de
la cuenta fiduciaria a que se refiere la regla 3.2.9., que tenga el fideicomiso
de que se trate en la fecha de la enajenación y adquisición de los certificados
emitidos por dicho fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad
fiscal neta a que se refiere el señalado precepto.
...............................................................................................................................................................
Con respecto a la
proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en certificados
fiduciarios bursátiles al amparo de fideicomisos de inversión en bienes raíces,
deberán calcular el costo promedio ajustado por certificado, restando al costo
promedio ajustado por certificado, la suma de los reembolsos de capital a los
que se refiere el artículo 188, fracción IX, sexto párrafo de la Ley del ISR,
determinados de conformidad con la regla 3.2.25., último párrafo, fracciones I
y II, correspondientes al periodo de tenencia de los certificados bursátiles
fiduciarios propiedad del tenedor de dichos certificados. Dicha cantidad deberá
ser actualizada desde el mes en que se distribuya el reembolso de capital hasta
el mes en que el tenedor enajene dichos certificados.
Para las siguientes
enajenaciones, se considerará como costo comprobado de adquisición el
determinado en la venta previa, asimismo, los reembolsos de capital citados en
el párrafo anterior serán los obtenidos desde la última operación de venta
hasta la fecha de la enajenación de que se trate.
...............................................................................................................................................................
LISR 22, RMF 2018 3.2.9., 3.2.13.
Efectos fiscales de la
enajenación y canje de certificados de fideicomisos que repliquen índices
bursátiles
3.2.10. Tratándose
de fideicomisos, las personas físicas y los residentes en el extranjero,
propietarios de los certificados de fideicomisos que repliquen índices
bursátiles, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del
ISR, según les corresponda, por los ingresos provenientes de la enajenación de
dichos certificados.
...............................................................................................................................................................
RMF 2018 3.2.13.
Requisitos de los fideicomisos que repliquen índices
bursátiles
3.2.13. Para
los efectos de las reglas 3.1.15., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10. y 3.2.25., los
fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación
de acciones, certificados bursátiles o títulos deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Que el
fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la
institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente
en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que
el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de
acciones, certificados bursátiles o de títulos con el objeto de replicar el
rendimiento que se obtendría mediante índices diseñados, definidos y publicados
en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores o mediante índices determinados a
través de una metodología que sea de conocimiento público y no pueda ser
modificada por las partes contratantes del fideicomiso. Las acciones,
certificados bursátiles o títulos a que se refiere esta fracción y en los
cuales solamente podrán invertir los fideicomisos a los que se refiere el
primer párrafo de la presente regla, son los siguientes:
a) Acciones emitidas por sociedades
mexicanas o sociedades extranjeras, siempre que coticen y se enajenen en bolsas
de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
b) Certificados
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en
bienes raíces constituido de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley
del ISR.
c) Títulos
que representen exclusivamente acciones emitidas por sociedades mexicanas,
siempre que la enajenación de las acciones o títulos se realice en bolsas de
valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del
artículo 16-C del CFF, de países con los que México tenga en vigor un tratado
para evitar la doble tributación.
Cuando el fin del
fideicomiso no sea replicar directamente el rendimiento que se obtendría
mediante índices, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que
tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de certificados
emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante
índices y cumplan con todos los requisitos previstos en esta regla.
III. Que al menos el 97% del valor
promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso,
esté invertido en las acciones, certificados
bursátiles o títulos a que se refiere la fracción anterior y el
remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en
inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria
para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que
se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.
Se podrá excluir
del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el párrafo
anterior, las garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de
valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay
enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A
del CFF y la regla 2.1.8.
También se podrán
excluir del cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las
operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el
fideicomiso con el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por
la ganancia que en su caso se obtenga se realice la retención del ISR en los
términos de la fracción VII de la presente regla.
IV. Que la institución fiduciaria
emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio del
fideicomiso, los cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de
Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley
del Mercado de Valores.
V. Que los certificados que
representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos
en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el
intercambio de éstos, por la parte alícuota que les corresponda de las acciones, certificados bursátiles o títulos y de los demás
activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de
dichos certificados.
VI. La institución fiduciaria
deberá proporcionar la información que le soliciten los intermediarios
financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta regla.
VII. Que la institución fiduciaria que
administre el patrimonio del fideicomiso, realice la retención del ISR a la
tasa del 30% por los intereses que perciba, provenientes del patrimonio del
fideicomiso mencionado o por la ganancia que en su caso se perciba en las
operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio. Dicha retención
tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las
autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes
en el que se percibieron los intereses.
VIII. En el
caso de que el fideicomiso invierta en certificados bursátiles a los que se
refiere la fracción II, inciso b) de la presente regla, la fiduciaria deberá
distribuir a los propietarios de los certificados del fideicomiso que replique
índices bursátiles, el resultado fiscal distribuido por los fideicomisos de
inversión en bienes raíces en un periodo no mayor a diez días naturales.
IX. Las
pérdidas o ganancias de los intereses o de las operaciones financieras
derivadas referidas a tipo de cambio serán independientes al resultado obtenido
por la enajenación de los certificados a que se refiere la regla 3.2.10. El ISR
se causará conforme a lo establecido en la Ley del ISR para cada tipo de
ingreso y no podrán compensarse las ganancias o pérdidas a que se refiere esta
fracción contra las obtenidas por la enajenación de los certificados
correspondientes a los fideicomisos.
Cuando del resultado de la
cobertura del fideicomiso de que se trate, resulte una pérdida cambiaria
derivada de las coberturas contratadas en operaciones financieras derivadas, se
podrá disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que
obtenga el fideicomiso por el mismo concepto, durante los próximos 36 meses a
partir del mes inmediato posterior en que se generó dicha pérdida.
La pérdida mensual
señalada en el párrafo anterior, no podrá acumularse con pérdidas de meses
subsecuentes, y sólo podrá aplicarse contra las ganancias que se obtengan
dentro del plazo antes citado.
Una vez que la pérdida
señalada en el segundo párrafo de esta fracción se disminuya en su totalidad de
las ganancias generadas dentro del plazo indicado en dicho párrafo, en el mes
en que se agota la pérdida de que se trate, en caso de existir un remanente de
ganancia una vez aplicada dicha pérdida y de tener pérdidas pendientes por
aplicar de un mes posterior al que se agota, se podrá disminuir esta pérdida
posterior hasta por el monto de dicho remanente en el mes de que se trate e
iniciar el procedimiento establecido en el párrafo antes señalado.
Cuando no se disminuya la
pérdida fiscal durante el mes de que se trate, pudiendo haberlo hecho conforme
a esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en el plazo señalado en el
segundo párrafo de esta fracción y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
Para efectos del plazo
establecido en el segundo párrafo de esta fracción, la fiduciaria deberá llevar
un control del registro mensual de las pérdidas obtenidas, aplicadas y
pendientes por aplicar, así como de las ganancias contra las cuales se
aplicaron dichas pérdidas, el cual deberá formar parte de la contabilidad de la
fiduciaria y deberá estar a disposición de la autoridad fiscal cuando lo
requiera.
Para determinar el monto de la retención correspondiente a cada
certificado, por los intereses o las ganancias en las operaciones financieras
derivadas referidas a tipo de cambio, percibidos a través del fideicomiso, se
deberá dividir el monto total de las retenciones realizadas en el día de que se
trate, entre el número de certificados emitidos por el fideicomiso.
CFF 14-A, 16-C, LISR 10, 16, 22, 54, 77, 140, 161, 166, RMF 2018
2.1.8., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10., 3.2.14.
Cuenta fiduciaria de
distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos de inversión en bienes
raíces
3.2.25. La
institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la
regla 3.2.13., que inviertan en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al
amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces constituido de
conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, deberá constituir
una cuenta fiduciaria de distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos de
inversión en bienes raíces por cada uno de los fideicomisos que repliquen
índices bursátiles que administre.
La referida cuenta
fiduciaria se integrará con las distribuciones del resultado fiscal del
fideicomiso de inversión en bienes raíces provenientes de certificados
bursátiles fiduciarios que formen parte del patrimonio del fideicomiso que
replique índices bursátiles y se disminuirá con el importe pagado por concepto
de distribución del resultado fiscal a los propietarios de los certificados del
citado fideicomiso que replica índices bursátiles.
Para determinar el
monto correspondiente a la distribución del resultado fiscal que le corresponda
a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los
fideicomisos señalados en la regla 3.2.13., la institución fiduciaria que
administre deberá estar a lo siguiente:
I. Calculará la
distribución del resultado fiscal por certificado, dividiendo el monto
distribuido por el fideicomiso de inversión en bienes raíces entre el número de
certificados en circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. El resultado
fiscal correspondiente a cada uno de los propietarios de los certificados de
los fideicomisos que replican índices bursátiles, se obtendrá multiplicando la
distribución del resultado fiscal por certificado, determinada de conformidad
con el inciso anterior, por el número de certificados de los fideicomisos que
replican índices bursátiles propiedad del contribuyente al final del día.
La fiduciaria
deberá distribuir dicho resultado fiscal a los propietarios de los fideicomisos
a que se refiere la regla 3.2.13 en un periodo no mayor a diez días naturales.
La institución
fiduciaria que administre los citados fideicomisos deberá registrar en esta
cuenta fiduciaria y por separado, los ingresos correspondientes a los
reembolsos de capital pagados por los fideicomisos de inversión en bienes
raíces en los que el fideicomiso que replica índices bursátiles tiene
participación.
En estos casos
la institución fiduciaria deberá determinar y distribuir por cada propietario
del fideicomiso que replica índices bursátiles, los reembolsos de capital de
conformidad con lo siguiente:
I. Calculará el monto del
reembolso de capital por certificado, dividiendo el monto total del reembolso
de capital distribuido por el fideicomiso de inversión en bienes raíces entre
el número de certificados en circulación del fideicomiso que replica índices
bursátiles.
II. Determinará el
monto del reembolso de capital por propietario, multiplicando el monto del reembolso
de capital por certificado, determinado conforme a la fracción anterior, por el
número de certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles
propiedad del contribuyente, al final de cada día.
LISR 187, 188, RMF
2018 3.2.13.
Procedimiento para que
los fondos de inversión calculen el ISR por la inversión en operaciones
financieras derivadas
3.10.30. Para
los efectos de los artículos 87, sexto y penúltimo párrafos y 88, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión que celebren operaciones
financieras derivadas a las que se refieren los artículos 16-A del CFF y 20 de
la citada Ley, podrán determinar diariamente el impuesto y la retención
correspondiente a cada integrante del fondo por los ingresos provenientes de
dichas operaciones, de conformidad con lo siguiente:
I. Clasificarán
y registrarán los ingresos devengados por concepto de plusvalías y ganancias.
II. Clasificarán
y registrarán los gastos devengados por concepto de minusvalías y pérdidas.
III. Determinarán
la ganancia o pérdida disminuyendo a los ingresos a que se refiere la fracción
I, los gastos determinados conforme a la fracción II.
IV. Calcularán
el porcentaje de participación accionaria del contribuyente, dividiendo el
número de acciones propiedad del contribuyente, entre el número total de
acciones de la clase o serie accionaria en la que divida su capital contable.
V. Determinarán
la ganancia o pérdida atribuible por contribuyente multiplicando el resultado
obtenido conforme a la fracción III, por el porcentaje de participación
accionaria, calculado de conformidad con la fracción IV.
VI. En el
caso de que se determine pérdida, esta podrá aplicarse hasta agotarse contra la
ganancia derivada de las referidas operaciones financieras originadas en días
posteriores, siempre que se determinen de conformidad con la presente regla y
correspondan al mismo fondo de inversión. Para tal efecto, el fondo de
inversión deberá llevar un control y registro por contribuyente de las
ganancias, pérdidas y su respectiva aplicación contra las ganancias.
VII. Para
determinar la retención diaria correspondiente a cada contribuyente
multiplicarán la tasa del impuesto a que se refieren los artículos 146, segundo
párrafo y 163, segundo párrafo de la Ley del ISR, por la ganancia que resulte
una vez que se hayan aplicado las pérdidas en las referidas operaciones
financieras determinadas conforme a la fracción VI.
Los fondos de
inversión a que se refiere esta regla, a través de sus operadores,
administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero
de cada año deberán proporcionar a los integrantes o accionistas personas
físicas constancia anual en CFDI, señalando los ingresos derivados de
plusvalías y ganancias realizadas, los gastos por concepto de minusvalías y pérdidas
realizadas, el monto de pérdidas disminuidas contra las ganancias y el ISR
retenido por el fondo de inversión.
Los integrantes o
accionistas personas físicas acumularán en su declaración anual los ingresos
devengados a su favor por dichos fondos.
No estarán a lo
dispuesto en esta regla las operaciones financieras derivadas previstas en la
regla 3.2.19. y en el artículo 146, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando
la ganancia o pérdida provenga de la celebración de operaciones financieras
derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios.
CFF 16-A, LISR
20, 21, 54, 87, 88, RMF 2018 3.2.19.
Retención de ISR e IVA aplicable a los
prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos
3.11.12. Las
personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin
establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras
jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a
personas físicas para prestar de forma independiente el servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, podrán efectuar la
retención por concepto del ISR e IVA por los ingresos obtenidos en efectivo, en
crédito, mediante cualquier otro medio electrónico o de cualquier otro tipo
conforme al artículo 90 de la Ley del ISR derivados de la prestación del
servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados
que obtengan las personas físicas que utilicen dicha plataforma para prestar
sus servicios de forma independiente, de conformidad con lo siguiente:
I. La retención
se deberá efectuar en forma mensual respecto de cada persona física que preste
de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o
entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas.
La retención se efectuará sobre el total de
los ingresos que el operador de la plataforma efectivamente cobre mediante
transferencia electrónica de los usuarios que recibieron el servicio por parte
de la persona física y le acumule de esta forma a la persona física que preste
de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o
entrega de alimentos preparados a través de la plataforma tecnológica, por el
total de los viajes realizados en el mes que corresponda. Al monto total del
ingreso se le aplicarán las siguientes tasas de retención:
TABLA
DE TASAS DE RETENCIÓN
Monto del ingreso
mensual
|
Tasa de retención
(%)
|
$
|
ISR
|
IVA
|
Hasta $25,000.00
|
3
|
8
|
Hasta $35,000.00
|
4
|
8
|
Hasta $50,000.00
|
5
|
8
|
Más de $50,000.00
|
9
|
8
|
En el caso de que se
efectúen retenciones por un periodo de siete días, al total de ingresos de
dicho periodo, se les aplicará la tabla a que refiere esta fracción calculada
en semanas. Para ello se dividirá el monto del ingreso mensual entre 30.4 y el
resultado se multiplicará por siete.
Dicha retención deberá ser enterada ante el
SAT a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se
efectuó la retención.
Las personas morales
residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento
permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras
que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas para
prestar de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros
o entrega de alimentos preparados y opten por efectuar las retenciones en los
términos de la presente regla, deberán:
1. Proporcionar
a cada persona física a la que le hubiera efectuado la retención a que se
refiere la presente regla, un CFDI de Retenciones e información de los ingresos
por viajes a más tardar el día 5 del mes inmediato siguiente al mes de que se
trate, en la que se desglose los ingresos efectivamente cobrados por la
plataforma tecnológica de los usuarios que recibieron el servicio por parte de
la persona física y los impuestos retenidos en dicho mes, el cual deberá ser
acompañado del complemento “viajes plataformas tecnológicas” en el que se
desglose los viajes y los ingresos en efectivo cobrados por la persona física,
en dicho periodo.
El
CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo anterior también podrá ser
proporcionado de forma semanal en el caso en que se efectúen retenciones por un
periodo de siete días, debiendo entregarlo antes de que concluya la semana
siguiente a aquélla por la cual se emite el CDFI.
2. Enteraran ante el SAT, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente al mes por el que se efectúo la retención, mediante
declaración las retenciones de ISR e IVA efectuadas, relacionando el monto
retenido con la clave en el RFC y el nombre de la persona física que prestó de
forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega
de alimentos preparados a través de dichas plataformas.
Las personas físicas
que presten de forma independiente el servicio de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las citadas plataformas
tecnológicas, deberán estar inscritas en el RFC en el régimen de las personas
físicas con actividades empresariales y profesionales, o bien, en el RIF.
II. Los
contribuyentes a quienes se les efectúe la retención por concepto del ISR a que
se refiere la fracción I de la presente regla, estarán a lo siguiente:
1. Tratándose de
personas físicas que además de percibir ingresos en efectivo, en crédito,
mediante cualquier medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme
al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación independiente de servicios
de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través
de plataformas tecnológicas, perciban ingresos por otras actividades
empresariales, profesionales o por arrendamiento, deberán acreditar el impuesto
que les haya sido retenido contra los pagos provisionales que deban efectuar en
los términos del artículo 106 y 116 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los efectos del
cálculo del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 152 de la Ley
del ISR, deberán acumular los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, y
acreditar el impuesto retenido conforme a la presente regla.
Las personas físicas
que sólo obtengan ingresos por la prestación independiente de servicios de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas, considerarán como pagos provisionales las retenciones
que les efectúen en términos de la presente regla, debiendo efectuar el cálculo
del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 152 de la Ley del ISR.
2. Las personas
físicas que tributen en el RIF que no hayan optado por presentar pagos
provisionales con base en coeficiente de utilidad, y sólo obtengan ingresos en
efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de
cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la
prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas
tecnológicas, podrán manifestar a las personas morales residentes en México o
residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, o
a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de
plataformas tecnológicas que optan por que les efectúen la retención por los
ingresos percibidos por la prestación de forma independiente de servicios de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
dichas plataformas tecnológicas; debiendo considerar como pago definitivo la
retención que les sea efectuada en los términos de la fracción I de esta regla,
por lo que no estarán obligados a efectuar el cálculo y entero del ISR en forma
bimestral a que se refiere el artículo 111 de la Ley del ISR, debiendo cumplir
con todas las demás obligaciones contenidas en el Título IV, Capítulo II,
Sección II de la citada Ley.
3. Tratándose de
personas físicas que tributen en el RIF por otras actividades empresariales a
las que se refiere esta regla, y además obtengan ingresos en efectivo, crédito
o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo
conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación del servicio
independiente de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados a través de las citadas plataformas, la retención que les sea
efectuada en los términos de la fracción I de esta regla, podrá ser acreditada
en forma bimestral contra los pagos que deba efectuar en los términos del
artículo 111 de la Ley del ISR.
Cuando la retención
sea mayor al impuesto que deba pagarse en los términos del artículo 111 de la
Ley del ISR, la diferencia que resulte podrá aplicarse en los pagos bimestrales
siguientes hasta agotarse, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida
o saldo a favor alguno.
III. Los
contribuyentes a quienes se les efectúe la retención por concepto del IVA a que
se refiere la fracción I de la presente regla estarán a lo siguiente:
1. Tratándose de
personas físicas que además de percibir ingresos en efectivo, crédito o
mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo
conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma
independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, perciban ingresos
por actividades empresariales, profesionales y por arrendamiento, considerarán
como pagos mensuales definitivos las retenciones que les efectúen en términos
de la presente regla no teniendo la obligación de presentar los pagos mensuales
a que se refiere el artículo 5-D de la Ley del IVA, por los ingresos por los cuales
se les efectuó la retención a que se refiere esta regla.
De acuerdo a lo
anterior el IVA de los gastos e inversiones necesarios para la prestación de
forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega
de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas no se podrá
acreditar contra el IVA trasladado por las actividades empresariales,
profesionales y por arrendamiento que también realicen las personas físicas.
Las personas físicas
que sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio
de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley
del ISR, por la prestación de forma independiente de servicios de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas, considerarán como pagos mensuales definitivos las
retenciones que les efectúen en términos de la presente regla no teniendo la
obligación de presentar los pagos mensuales a que se refiere el artículo 5-D de
la Ley del IVA.
2. Las
personas físicas que tributen en el RIF que sólo obtengan ingresos en efectivo,
crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro
tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma
independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, podrán manifestar a
las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o
sin establecimiento permanente en el país, o a las entidades o figuras
jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas que
optan por que les efectúen la retención del IVA por los ingresos percibidos por
la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de dichas plataformas
tecnológicas, debiendo considerar como pago definitivo la retención que les sea
efectuada en los términos de la fracción I de esta regla.
3. Tratándose de
personas físicas que tributen en el RIF por otras actividades empresariales, y
además obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio
de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley
del ISR, por la prestación de forma independiente del servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las
citadas plataformas, considerarán como pagos bimestrales definitivos las
retenciones que les efectúen en términos de la presente regla, no teniendo la
obligación de presentar los pagos bimestrales a que se refiere el artículo 5-E
de la Ley del IVA, por los ingresos por los cuales se les efectuó la retención
a que se refiere esta regla.
De acuerdo a lo
anterior el IVA de los gastos e inversiones necesarios para la prestación de
servicios de transporte terrestre de pasajeros a través de plataformas
tecnológicas no se podrá acreditar contra el IVA trasladado por las otras
actividades empresariales que también realicen las personas físicas.
IV. Las personas
morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país,
así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, deberán solicitar su inscripción en el RFC
exclusivamente con el carácter de retenedor.
V. Las
trasferencias de recursos que reciban las personas morales residentes en el
extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las
entidades o figuras jurídicas extranjeras, que realicen el entero de las
retenciones a que se refiere la presente regla, no se consideraran como ingreso
acumulable siempre que se encuentren respaldados con el comprobante de entero a
la autoridad por concepto de retenciones de terceros.
VI. Quienes
efectúen la retención a que se refiere la presente regla, deberán conservar
como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que efectuaron la
retención y entero del ISR e IVA correspondientes.
VII. Quienes
presten de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros
o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, deberán
expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo dispuesto en los artículos
29 y 29-A del CFF.
No
obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.7.1.24.,
podrán optar por elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los
importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el
público en general del periodo al que corresponda y, en su caso, el número de folio
o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que
se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se
refiere la regla 2.7.1. 26.
Los
contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de
forma mensual a través de la aplicación electrónica Mis cuentas, incluyendo
únicamente el monto total de las operaciones del mes y el periodo
correspondiente.
Los contribuyentes a
los que se les efectúe la retención señalada en la presente regla, por los
ingresos materia de la presente regla, quedarán relevados de la obligación de
presentar declaraciones mensuales del pago del IVA, así como la información
correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en
las operaciones con sus proveedores solicitados en la DIOT.
CFF 29, 29-A, LISR 90,
106, 111, 116, 152, LIVA 5-D, 5-E, RMF 2018 2.7.1.24., 2.7.1.26.
Inversión del
remanente del patrimonio de un fideicomiso dedicado a la adquisición o
construcción de inmuebles en activos permitidos
3.21.3.11. Para
efectos del artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, no se considerará
incumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando el remanente del
patrimonio del fideicomiso no se invierta completamente en valores a cargo del
Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de
fondos de inversión en instrumentos de deuda, siempre que se acredite lo
siguiente:
I. Que se
trata de un fideicomiso que cumple los requisitos establecidos en el artículo
187 de la Ley del ISR, que emite certificados de participación que se coloquen entre el gran
público inversionista.
II. Que la inversión será
estrictamente indispensable para los fines del fideicomiso.
III. Que la inversión se
realizará en cualquiera
de los siguientes activos:
a) Activos fijos que
se destinen a la administración del fideicomiso a que se refiere esta regla.
b) Activos fijos o
monetarios que se destinen a la operación y mantenimiento de los bienes
inmuebles construidos o adquiridos por dicho fideicomiso.
c) Mobiliario utilizado
para la prestación del servicio de hospedaje en los bienes inmuebles a que se
refiere la regla 3.21.3.4.
IV. Que el fideicomiso
obtenga autorización previa en términos de la ficha de trámite 138/ISR “Autorización
para que el remanente del patrimonio de los fideicomisos dedicados a la
adquisición o construcción de inmuebles se invierta en activos permitidos”,
contenida en el Anexo 1-A.
La inversión señalada
en las fracciones anteriores no deberá exceder del 5% del remanente del
patrimonio del fideicomiso, calculado de conformidad con la regla 3.21.3.5.
Para estos efectos, en el cálculo del por ciento de inversión no se computarán
el valor del efectivo ni el de las cuentas por cobrar.
LISR 187, RMF 2018 3.21.3.4., 3.21.3.5.
Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el
extranjero
4.6.7. Para
los efectos del artículo 29 fracción II de la Ley del IVA los contribuyentes
residentes en el país que enajenen bienes intangibles a personas físicas
residentes en el extranjero se considera que la enajenación fue contratada y
pagada por un residente en el extranjero cuando cumpla con lo siguiente:
I. El residente en el
extranjero realice el pago mediante cheque nominativo, transferencia de fondos,
tarjeta de crédito, débito o de servicios a las cuentas del enajenante, siempre
que el pago provenga de cuentas a nombre del adquirente en instituciones
financieras ubicadas en el extranjero.
II. El residente en el
extranjero indique el número de identificación fiscal del país en que resida,
cuando tenga la obligación de contar con éste en dicho país.
III. El contribuyente
obtenga copia de los siguientes documentos:
a) Pasaporte del
residente en el extranjero, u
b) Otro documento
expedido por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite como
residente en el extranjero.
La documentación señalada en la fracción III
deberá conservarse adjunta al contrato correspondiente que se celebre, en el
cual deberá asentarse el nombre del residente en el extranjero, nacionalidad,
domicilio en el extranjero, así como número de identificación fiscal y del
pasaporte.
LIVA 29
Capítulo
11.5. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el
uso de medios electrónicos de pago, publicado en el DOF el 08 de noviembre de
2018
Bases
del sorteo “El Buen Fin”
11.5.1. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo,
las bases del sorteo “El Buen Fin”, se darán a conocer en el Portal del SAT.
Las
Entidades que pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo “El
Buen Fin” deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de
trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el sorteo “El Buen Fin” conforme al
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de
medios electrónicos de pago”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 08/11/2018
Primero, Segundo
Manifestación
de conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente
de fondos
11.5.2. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades
federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se
aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere
el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido
en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia
fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos
locales que se generen por la obtención de los premios y por la organización de
los sorteos, conforme lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso para
que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las
Entidades Federativas”, contenida en el Anexo 1-A.
LCF 15, DECRETO DOF
08/11/2018 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia
fiscal, Sección IV
Entrega
de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados
11.5.3. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Cuarto, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la
Secretaría informará a las entidades federativas el monto de los premios
pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de
los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades federativas y a
sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto
a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, contenido en
el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido
en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia
fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
LCF 15, DECRETO DOF
08/11/2018 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia
fiscal, Sección IV
Pago a
la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados
11.5.4. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el
SAT determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de
la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le
comunicará a cada sujeto el monto que deberá ser reintegrado vía un pago de
aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en
los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
El pago de aprovechamiento
por los premios no reclamados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá
ser acreditado en términos del Artículo Primero del citado Decreto, siempre que
se haya realizado dentro del plazo establecido y una vez que se haya entregado
al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite
3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de
aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de
pago”, contenida en el Anexo 1-A.
Reglamento de la Ley
Federal de Juegos y Sorteos 123, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo
Forma de
acreditamiento del estímulo
11.5.5. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades
podrán acreditar el estímulo previsto en el citado Artículo Primero del mencionado
Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos del ISR propio o retenido
y hasta agotarse, a partir de que el SAT le notifique vía buzón tributario que
ha cumplido con la entrega de la información determinada y señalándole el monto
a que tiene derecho a acreditarse, utilizando para tal efecto en la
declaración, el rubro de “Acreditamiento Sorteos”.
Dicho acreditamiento, se
podrá realizar una vez que las entidades hayan hecho la entrega total de la
información a que se refieren las reglas 11.5.6., 11.5.7., 11.5.8. y
11.5.9., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la
regla 11.5.4., todas de la RMF para 2018.
DECRETO DOF 08/11/2018
Primero, Tercero, RMF 2018 11.5.4., 11.5.6., 11.5.7. 11.5.8., 11.5.9.
Información que deben
proporcionar las entidades participantes en el sorteo “El Buen Fin”, respecto
de los premios entregados
11.5.6. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán realizar y
acreditar el pago de los premios que efectivamente hayan entregado a los
ganadores, con motivo del sorteo que lleve a cabo el SAT, de conformidad con el
procedimiento y los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
DECRETO DOF 08/11/2018
Primero, Segundo
Información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”
11.5.7. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo,
las entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la
ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las
entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo
Información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, respecto de
los premios entregados
11.5.8. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo,
las entidades deberán proporcionar al SAT la información relacionada con los
pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes, a que
se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de
los premios entregados”, con independencia de la información proporcionada
conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, ambas
contenidas en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 08/11/2018
Primero, Segundo
Entrega de información de
premios pagados por entidad federativa
11.5.9. Para los efectos del
Artículo Primero, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se
refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la información
a que se refiere la ficha de trámite 6/DEC-5 “Entrega de información de premios
pagados por entidad federativa”, con independencia de la información
proporcionada conforme a la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información
que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”
respecto de los premios entregados”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.
DECRETO
DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto”
SEGUNDO. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente,
se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el
Resolutivo Primero de la presente Resolución.
En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del
presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero.
Habilitación de terceros
2.7.1.47. Para los efectos del
artículo 19, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán habilitar a
terceros para que en su nombre realicen trámites y utilicen los servicios
disponibles dentro de las aplicaciones del SAT, en términos de la ficha de
trámite 287/CFF “Solicitud de habilitación de terceros” y los terceros
habilitados podrán aceptar o rechazar dicha habilitación, en términos de la
ficha de trámite 288/CFF “Aceptación o rechazo de habilitación de terceros”,
contenidas en el Anexo 1-A.
Se entenderá que los contribuyentes cumplen con los requisitos a que se
refiere el artículo 19, primero, segundo, tercero y quinto párrafos del CFF y
13 de su Reglamento, cuando utilicen la aplicación “Terceros Autorizados” en el
Buzón Tributario.
Los contribuyentes
podrán modificar o cancelar la habilitación a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, en términos de la ficha de trámite 289/CFF “Aviso de modificación
o cancelación de la habilitación de terceros”, contenida en el Anexo 1-A, la
cual surtirá efectos al finalizar la última sesión activa del tercero
habilitado dentro de las aplicaciones del SAT.
Para los efectos de esta regla, el SAT dará a conocer a través de su
portal la relación de trámites y servicios disponibles.
CFF 19, RCFF 13
Supuestos en que no se realizan actividades empresariales a través de
un fideicomiso
3.1.15. Para los efectos de los
artículos 2, tercer párrafo y 13 de la Ley del ISR, se podrá optar por
considerar que no se realizan actividades empresariales a través de un
fideicomiso, entre otros, en los supuestos siguientes:
I. Cuando los ingresos pasivos
representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos
que se obtengan a través del fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que se
trate.
Para los efectos de esta
fracción, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la
ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras
derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de
participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de
inversión en bienes raíces, de los certificados a que se refiere la regla
3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles
fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los
requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.; dividendos; ganancia por la
enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras
derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos
provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a
título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra
forma.
El por ciento de ingresos
pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se calculará
dividiendo los ingresos pasivos que se obtengan a través del fideicomiso
durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos
obtenidos a través del mismo fideicomiso durante el mismo ejercicio fiscal; el
cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
por ciento.
Se
podrá considerar que no se realizaron actividades empresariales a través del
fideicomiso durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y
hasta el último día del mes al que se refiere el pago provisional de que se
trate, siempre que los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por
ciento de la totalidad de los ingresos que se obtengan a través del
fideicomiso, durante el periodo mencionado, en cuyo caso la fiduciaria no
efectuará pagos provisionales.
El
por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se
calculará dividiendo los ingresos pasivos que se obtengan a través del
fideicomiso durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de
los ingresos obtenidos a través del mismo fideicomiso durante el mismo periodo;
el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
por ciento.
Para
determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta fracción, se
considerará que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el
Título II de la Ley del ISR y se deberán incluir el total de los ingresos que
se obtengan a través del fideicomiso por la totalidad de los fideicomisarios o,
en su defecto, de los fideicomitentes.
Cuando
se efectúe algún pago provisional por las actividades realizadas a través del
fideicomiso, desde el mes inmediato posterior a aquél al que se refiere el pago
y hasta el último día del ejercicio, ya no se podrá aplicar esta fracción y se
deberá estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del ISR.
Cuando
se determine pérdida fiscal por las actividades realizadas a través del
fideicomiso, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 13, tercer párrafo,
segunda oración y cuarto párrafo de la Ley del ISR.
Una
vez que se aplique esta fracción, los fideicomisarios o, en su defecto, los
fideicomitentes deberán tributar en los términos de los títulos de la Ley del
ISR que les corresponda, respecto de todos los ingresos acumulables y
deducciones autorizadas que obtengan a través del fideicomiso. La fiduciaria
deberá proporcionarles la información necesaria para tal efecto y cumplir con
lo dispuesto por la regla 2.7.5.4.
II. Tratándose de los fideicomisos siguientes:
a) Aquéllos autorizados para operar
cuentas de garantía del interés fiscal para depósito en dinero, en los términos
del artículo 141-A del CFF y las reglas 2.15.5. y 2.15.8.
b) Aquéllos autorizados para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR y su Reglamento.
c) Los fideicomisos que replican
índices bursátiles, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla
3.2.13.
d) Los fideicomisos de deuda, que cumplan
con los requisitos a que se refiere la regla 3.2.16.
e) Los fideicomisos de inversión en
capital de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo
192 de la Ley del ISR.
f) Los fideicomisos que cumplan
con los requisitos a que se refiere la regla 3.1.12.
CFF 16, 141-A, LISR 2,
13, 16, 17, 114, 192, RLISR 133, RMF 2018 2.7.5.4., 2.15.5., 2.15.8., 3.1.12.,
3.2.13., 3.2.16., 3.21.3.2.
Determinación de la
ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos que
repliquen índices bursátiles
3.2.8. Los propietarios personas morales de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., que tributen
conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán determinar la ganancia
acumulable o la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de dichos
certificados, conforme al artículo 22 de la citada Ley.
En la proporción del
patrimonio del fideicomiso que esté invertida en acciones, para los efectos de
determinar el monto original ajustado a que se refiere el artículo 22, fracción
II de la Ley del ISR, los propietarios de los certificados señalados en el
párrafo anterior deberán considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se
refiere la regla 3.2.9., que tenga el fideicomiso de que se trate en la fecha
de la enajenación y adquisición de los certificados emitidos por dicho
fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que
se refiere el señalado precepto.
Adicionalmente,
dichos contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la
ganancia acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de
los certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a
que se refiere el artículo 22, fracción II inciso b) de la citada Ley, ni el
monto de las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del citado
precepto.
Con respecto a la
proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en certificados
fiduciarios bursátiles al amparo de fideicomisos de inversión en bienes raíces,
deberán calcular el costo promedio ajustado por certificado, restando al costo
promedio ajustado por certificado, la suma de los reembolsos de capital a los
que se refiere el artículo 188, fracción IX, sexto párrafo de la Ley del ISR,
determinados de conformidad con la regla 3.2.25, último párrafo, fracciones I y
II, correspondientes al periodo de tenencia de los certificados bursátiles
fiduciarios propiedad del tenedor de dichos certificados. Dicha cantidad deberá
ser actualizada desde el mes en que se distribuya el reembolso de capital hasta
el mes en que el tenedor enajene dichos certificados.
Para las siguientes
enajenaciones, se considerará como costo comprobado de adquisición el
determinado en la venta previa, asimismo, los reembolsos de capital citados en
el párrafo anterior serán los obtenidos desde la última operación de venta
hasta la fecha de la enajenación de que se trate.
Cuando ocurra el canje
de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate por las
acciones que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas morales,
deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de las
acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su
defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del
día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada
de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
En el
caso del canje de certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
el segundo párrafo de la fracción II de la regla 3.2.13., las personas morales
propietarias de dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de
los certificados que entreguen y de los certificados que éstos a su vez
amparan, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que
tengan estos últimos certificados al término del día en el que ocurra el canje
para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El valor
mencionado se considerará como costo comprobado de adquisición de los
certificados entregados y de los que éstos amparaban, respectivamente.
LISR
22, RMF 2018 3.2.9., 3.2.13.
Efectos fiscales de la
enajenación y canje de certificados de fideicomisos que repliquen índices
bursátiles
3.2.10. Tratándose
de fideicomisos, las personas físicas y los residentes en el extranjero,
propietarios de los certificados de fideicomisos que repliquen índices
bursátiles, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del
ISR, según les corresponda, por los ingresos provenientes de la enajenación de
dichos certificados.
Con
relación a los intereses que se obtengan a través de dichos fideicomisos, la
institución fiduciaria deberá retener el impuesto correspondiente conforme a la
regla 3.2.13., fracción VII.
Para
determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., por las acciones que éstos
respaldan, se considera como precio de enajenación de los certificados y de las
acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su
defecto, el valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día
en el que ocurra el canje, este mismo valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
En el
caso del canje de certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla 3.2.13., fracción II, segundo párrafo, las personas morales
propietarias de dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de
los certificados que entreguen y de los certificados que éstos a su vez
amparan, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que
tengan estos últimos certificados al término del día en el que ocurra el canje
para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El valor
mencionado se considerará como costo comprobado de adquisición de los
certificados entregados y de los que éstos amparaban, respectivamente.
Para los efectos de la regla 3.2.13., fracción III, el valor promedio
mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso de que se
trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio de
dicho fideicomiso durante el mes que corresponda, entre el número total de días
del citado mes.
RMF 2018 3.2.13.
Requisitos de los fideicomisos que repliquen índices
bursátiles
3.2.13. Para
los efectos de las reglas 3.1.15., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10. y 3.2.25., los fideicomisos
que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación de acciones,
certificados bursátiles o títulos deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Que el
fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución
fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México
autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que
el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de
acciones, certificados bursátiles o de títulos con el objeto de replicar el
rendimiento que se obtendría mediante índices diseñados, definidos y publicados
en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores o mediante índices determinados a
través de una metodología que sea de conocimiento público y no pueda ser
modificada por las partes contratantes del fideicomiso. Las acciones,
certificados bursátiles o títulos a que se refiere esta fracción y en los
cuales solamente podrán invertir los fideicomisos a los que se refiere el
primer párrafo de la presente regla, son los siguientes:
a) Acciones emitidas por
sociedades mexicanas o sociedades extranjeras, siempre que coticen y se
enajenen en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del
Mercado de Valores.
b) Certificados
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en
bienes raíces constituido de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley
del ISR.
c) Títulos que
representen exclusivamente acciones emitidas por sociedades mexicanas, siempre
que la enajenación de las acciones o títulos se realice en bolsas de valores
ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo
16-C del CFF, de países con los que México tenga en vigor un tratado para
evitar la doble tributación.
Cuando el fin del
fideicomiso no sea replicar directamente el rendimiento que se obtendría
mediante índices, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que
tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de certificados
emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante
índices y cumplan con todos los requisitos previstos en esta regla.
III. Que al menos el 97% del valor
promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso,
esté invertido en las acciones, certificados
bursátiles o títulos a que se refiere la fracción anterior y el
remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en
inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria
para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que
se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.
Se podrá excluir
del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el párrafo
anterior, las garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de
valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay
enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A
del CFF y la regla 2.1.8.
También se podrán
excluir del cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las
operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el
fideicomiso con el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por
la ganancia que en su caso se obtenga se realice la retención del ISR en los
términos de la fracción VII de la presente regla.
IV. Que la institución fiduciaria
emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio del
fideicomiso, los cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de
Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley
del Mercado de Valores.
V. Que los certificados que
representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos
en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el
intercambio de éstos, por la parte alícuota que les corresponda de las acciones, certificados bursátiles o títulos y de los demás
activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de
dichos certificados.
VI. La institución fiduciaria
deberá proporcionar la información que le soliciten los intermediarios
financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta regla.
VII. Que la institución fiduciaria que
administre el patrimonio del fideicomiso, realice la retención del ISR a la
tasa del 30% por los intereses que perciba, provenientes del patrimonio del
fideicomiso mencionado o por la ganancia que en su caso se perciba en las
operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio. Dicha retención
tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las
autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes
en el que se percibieron los intereses.
VIII. En el
caso de que el fideicomiso invierta en certificados bursátiles a los que se
refiere la fracción II, inciso b) de la presente regla, la fiduciaria deberá
distribuir a los propietarios de los certificados del fideicomiso que replique
índices bursátiles, el resultado fiscal distribuido por los fideicomisos de
inversión en bienes raíces en un periodo no mayor a diez días naturales.
IX. Las pérdidas o
ganancias de los intereses o de las operaciones financieras derivadas referidas
a tipo de cambio serán independientes al resultado obtenido por la enajenación
de los certificados a que se refiere la regla 3.2.10. El ISR se causará
conforme a lo establecido en la Ley del ISR para cada tipo de ingreso y no
podrán compensarse las ganancias o pérdidas a que se refiere esta fracción
contra las obtenidas por la enajenación de los certificados correspondientes a
los fideicomisos.
Cuando del resultado de la
cobertura del fideicomiso de que se trate, resulte una pérdida cambiaria
derivada de las coberturas contratadas en operaciones financieras derivadas, se
podrá disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que
obtenga el fideicomiso por el mismo concepto, durante los próximos 36 meses a
partir del mes inmediato posterior en que se generó dicha pérdida.
La pérdida mensual
señalada en el párrafo anterior, no podrá acumularse con pérdidas de meses
subsecuentes, y sólo podrá aplicarse contra las ganancias que se obtengan
dentro del plazo antes citado.
Una vez que la pérdida
señalada en el segundo párrafo de esta fracción se disminuya en su totalidad de
las ganancias generadas dentro del plazo indicado en dicho párrafo, en el mes
en que se agota la pérdida de que se trate, en caso de existir un remanente de
ganancia una vez aplicada dicha pérdida y de tener pérdidas pendientes por
aplicar de un mes posterior al que se agota, se podrá disminuir esta pérdida
posterior hasta por el monto de dicho remanente en el mes de que se trate e
iniciar el procedimiento establecido en el párrafo antes señalado.
Cuando no se disminuya la
pérdida fiscal durante el mes de que se trate, pudiendo haberlo hecho conforme
a esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en el plazo señalado en el
segundo párrafo de esta fracción y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
Para efectos del plazo
establecido en el segundo párrafo de esta fracción, la fiduciaria deberá llevar
un control del registro mensual de las pérdidas obtenidas, aplicadas y
pendientes por aplicar, así como de las ganancias contra las cuales se
aplicaron dichas pérdidas, el cual deberá formar parte de la contabilidad de la
fiduciaria y deberá estar a disposición de la autoridad fiscal cuando lo
requiera.
Para determinar el monto de la retención correspondiente a cada
certificado, por los intereses o las ganancias en las operaciones financieras
derivadas referidas a tipo de cambio, percibidos a través del fideicomiso, se
deberá dividir el monto total de las retenciones realizadas en el día de que se
trate, entre el número de certificados emitidos por el fideicomiso.
CFF 14-A, 16-C, LISR 10, 16, 22, 54, 77, 140, 161, 166, RMF 2018
2.1.8., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10., 3.2.14.
Cuenta fiduciaria de
distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos de inversión en bienes
raíces
3.2.25. La
institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la
regla 3.2.13., que inviertan en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al
amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces constituido de
conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, deberá constituir
una cuenta fiduciaria de distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos de
inversión en bienes raíces por cada uno de los fideicomisos que repliquen
índices bursátiles que administre.
La referida cuenta
fiduciaria se integrará con las distribuciones del resultado fiscal del
fideicomiso de inversión en bienes raíces provenientes de certificados
bursátiles fiduciarios que formen parte del patrimonio del fideicomiso que
replique índices bursátiles y se disminuirá con el importe pagado por concepto
de distribución del resultado fiscal a los propietarios de los certificados del
citado fideicomiso que replica índices bursátiles.
Para determinar el
monto correspondiente a la distribución del resultado fiscal que le corresponda
a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los
fideicomisos señalados en la regla 3.2.13., la institución fiduciaria que
administre deberá estar a lo siguiente:
I. Calculará la
distribución del resultado fiscal por certificado, dividiendo el monto
distribuido por el fideicomiso de inversión en bienes raíces entre el número de
certificados en circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. El resultado
fiscal correspondiente a cada uno de los propietarios de los certificados de
los fideicomisos que replican índices bursátiles, se obtendrá multiplicando la
distribución del resultado fiscal por certificado, determinada de conformidad
con el inciso anterior, por el número de certificados de los fideicomisos que
replican índices bursátiles propiedad del contribuyente al final del día.
La fiduciaria
deberá distribuir dicho resultado fiscal a los propietarios de los fideicomisos
a que se refiere la regla 3.2.13 en un periodo no mayor a diez días naturales.
La institución
fiduciaria que administre los citados fideicomisos deberá registrar en esta
cuenta fiduciaria y por separado, los ingresos correspondientes a los
reembolsos de capital pagados por los fideicomisos de inversión en bienes
raíces en los que el fideicomiso que replica índices bursátiles tiene
participación.
En estos casos
la institución fiduciaria deberá determinar y distribuir por cada propietario
del fideicomiso que replica índices bursátiles, los reembolsos de capital de
conformidad con lo siguiente:
I. Calculará el monto del
reembolso de capital por certificado, dividiendo el monto total del reembolso
de capital distribuido por el fideicomiso de inversión en bienes raíces entre
el número de certificados en circulación del fideicomiso que replica índices
bursátiles.
II. Determinará el
monto del reembolso de capital por propietario, multiplicando el monto del
reembolso de capital por certificado, determinado conforme a la fracción
anterior, por el número de certificados de los fideicomisos que replican
índices bursátiles propiedad del contribuyente, al final de cada día.
LISR 187, 188, RMF
2018 3.2.13.
Procedimiento para que
los fondos de inversión calculen el ISR por la inversión en operaciones
financieras derivadas
3.10.30. Para
los efectos de los artículos 87, sexto y penúltimo párrafos y 88, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión que celebren operaciones
financieras derivadas a las que se refieren los artículos 16-A del CFF y 20 de
la citada Ley, podrán determinar diariamente el impuesto y la retención
correspondiente a cada integrante del fondo por los ingresos provenientes de
dichas operaciones, de conformidad con lo siguiente:
I. Clasificarán y
registrarán los ingresos devengados por concepto de plusvalías y ganancias.
II. Clasificarán y
registrarán los gastos devengados por concepto de minusvalías y pérdidas.
III. Determinarán
la ganancia o pérdida disminuyendo a los ingresos a que se refiere la fracción
I, los gastos determinados conforme a la fracción II.
IV. Calcularán
el porcentaje de participación accionaria del contribuyente, dividiendo el
número de acciones propiedad del contribuyente, entre el número total de
acciones de la clase o serie accionaria en la que divida su capital contable.
V. Determinarán
la ganancia o pérdida atribuible por contribuyente multiplicando el resultado
obtenido conforme a la fracción III, por el porcentaje de participación
accionaria, calculado de conformidad con la fracción IV.
VI. En el
caso de que se determine pérdida, esta podrá aplicarse hasta agotarse contra la
ganancia derivada de las referidas operaciones financieras originadas en días
posteriores, siempre que se determinen de conformidad con la presente regla y
correspondan al mismo fondo de inversión. Para tal efecto, el fondo de
inversión deberá llevar un control y registro por contribuyente de las
ganancias, pérdidas y su respectiva aplicación contra las ganancias.
VII. Para
determinar la retención diaria correspondiente a cada contribuyente
multiplicarán la tasa del impuesto a que se refieren los artículos 146, segundo
párrafo y 163, segundo párrafo de la Ley del ISR, por la ganancia que resulte
una vez que se hayan aplicado las pérdidas en las referidas operaciones
financieras determinadas conforme a la fracción VI.
Los fondos de
inversión a que se refiere esta regla, a través de sus operadores,
administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero
de cada año deberán proporcionar a los integrantes o accionistas personas
físicas constancia anual en CFDI, señalando los ingresos derivados de
plusvalías y ganancias realizadas, los gastos por concepto de minusvalías y
pérdidas realizadas, el monto de pérdidas disminuidas contra las ganancias y el
ISR retenido por el fondo de inversión.
Los integrantes o
accionistas personas físicas acumularán en su declaración anual los ingresos
devengados a su favor por dichos fondos.
No estarán a lo
dispuesto en esta regla las operaciones financieras derivadas previstas en la
regla 3.2.19. y en el artículo 146, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando
la ganancia o pérdida provenga de la celebración de operaciones financieras
derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios.
CFF 16-A, LISR
20, 21, 54, 87, 88, RMF 2018 3.2.19.
Retención de ISR e IVA
aplicable a los prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o
entrega de alimentos
3.11.12. Las
personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin
establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras
jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a
personas físicas para prestar de forma independiente el servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, podrán efectuar la
retención por concepto del ISR e IVA por los ingresos obtenidos en efectivo, en
crédito, mediante cualquier otro medio electrónico o de cualquier otro tipo
conforme al artículo 90 de la Ley del ISR derivados de la prestación del
servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados
que obtengan las personas físicas que utilicen dicha plataforma para prestar
sus servicios de forma independiente, de conformidad con lo siguiente:
I. La retención
se deberá efectuar en forma mensual respecto de cada persona física que preste
de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o
entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas.
La retención se
efectuará sobre el total de los ingresos que el operador de la plataforma
efectivamente cobre mediante transferencia electrónica de los usuarios que
recibieron el servicio por parte de la persona física y le acumule de esta
forma a la persona física que preste de forma independiente el servicio de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
la plataforma tecnológica, por el total de los viajes realizados en el mes que
corresponda. Al monto total del ingreso se le aplicarán las siguientes tasas de
retención:
TABLA
DE TASAS DE RETENCIÓN
Monto del
ingreso mensual
|
Tasa de
retención (%)
|
$
|
ISR
|
IVA
|
Hasta
$25,000.00
|
3
|
8
|
Hasta
$35,000.00
|
4
|
8
|
Hasta $50,000.00
|
5
|
8
|
Más de
$50,000.00
|
9
|
8
|
En el caso de que se
efectúen retenciones por un periodo de siete días, al total de ingresos de
dicho periodo, se les aplicará la tabla a que refiere esta fracción calculada
en semanas. Para ello se dividirá el monto del ingreso mensual entre 30.4 y el
resultado se multiplicará por siete.
Dicha retención deberá
ser enterada ante el SAT a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al
mes por el que se efectuó la retención.
Las personas morales
residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento
permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras
que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas para
prestar de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros
o entrega de alimentos preparados y opten por efectuar las retenciones en los
términos de la presente regla, deberán:
1. Proporcionar
a cada persona física a la que le hubiera efectuado la retención a que se
refiere la presente regla, un CFDI de Retenciones e información de los ingresos
por viajes a más tardar el día 5 del mes inmediato siguiente al mes de que se
trate, en la que se desglose los ingresos efectivamente cobrados por la
plataforma tecnológica de los usuarios que recibieron el servicio por parte de
la persona física y los impuestos retenidos en dicho mes, el cual deberá ser
acompañado del complemento “viajes plataformas tecnológicas” en el que se
desglose los viajes y los ingresos en efectivo cobrados por la persona física,
en dicho periodo.
El
CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo anterior también podrá ser
proporcionado de forma semanal en el caso en que se efectúen retenciones por un
periodo de siete días, debiendo entregarlo antes de que concluya la semana
siguiente a aquélla por la cual se emite el CDFI.
2. Enteraran ante el SAT, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente al mes por el que se efectúo la retención, mediante
declaración las retenciones de ISR e IVA efectuadas, relacionando el monto
retenido con la clave en el RFC y el nombre de la persona física que prestó de
forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega
de alimentos preparados a través de dichas plataformas.
Las personas físicas
que presten de forma independiente el servicio de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las citadas plataformas
tecnológicas, deberán estar inscritas en el RFC en el régimen de las personas
físicas con actividades empresariales y profesionales, o bien, en el RIF.
II. Los
contribuyentes a quienes se les efectúe la retención por concepto del ISR a que
se refiere la fracción I de la presente regla, estarán a lo siguiente:
1. Tratándose de
personas físicas que además de percibir ingresos en efectivo, en crédito,
mediante cualquier medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme
al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación independiente de servicios
de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través
de plataformas tecnológicas, perciban ingresos por otras actividades
empresariales, profesionales o por arrendamiento, deberán acreditar el impuesto
que les haya sido retenido contra los pagos provisionales que deban efectuar en
los términos del artículo 106 y 116 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los efectos del
cálculo del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 152 de la Ley
del ISR, deberán acumular los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, y
acreditar el impuesto retenido conforme a la presente regla.
Las personas físicas
que sólo obtengan ingresos por la prestación independiente de servicios de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas, considerarán como pagos provisionales las retenciones
que les efectúen en términos de la presente regla, debiendo efectuar el cálculo
del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 152 de la Ley del ISR.
2. Las
personas físicas que tributen en el RIF que no hayan optado por presentar pagos
provisionales con base en coeficiente de utilidad, y sólo obtengan ingresos en
efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de
cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la
prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas
tecnológicas, podrán manifestar a las personas morales residentes en México o
residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, o
a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de
plataformas tecnológicas que optan por que les efectúen la retención por los
ingresos percibidos por la prestación de forma independiente de servicios de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
dichas plataformas tecnológicas; debiendo considerar como pago definitivo la
retención que les sea efectuada en los términos de la fracción I de esta regla,
por lo que no estarán obligados a efectuar el cálculo y entero del ISR en forma
bimestral a que se refiere el artículo 111 de la Ley del ISR, debiendo cumplir
con todas las demás obligaciones contenidas en el Título IV, Capítulo II,
Sección II de la citada Ley.
3. Tratándose
de personas físicas que tributen en el RIF por otras actividades empresariales
a las que se refiere esta regla, y además obtengan ingresos en efectivo,
crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro
tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación del servicio
independiente de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados a través de las citadas plataformas, la retención que les sea
efectuada en los términos de la fracción I de esta regla, podrá ser acreditada
en forma bimestral contra los pagos que deba efectuar en los términos del
artículo 111 de la Ley del ISR.
Cuando la retención
sea mayor al impuesto que deba pagarse en los términos del artículo 111 de la
Ley del ISR, la diferencia que resulte podrá aplicarse en los pagos bimestrales
siguientes hasta agotarse, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida
o saldo a favor alguno.
III. Los
contribuyentes a quienes se les efectúe la retención por concepto del IVA a que
se refiere la fracción I de la presente regla estarán a lo siguiente:
1. Tratándose de
personas físicas que además de percibir ingresos en efectivo, crédito o
mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo
conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma
independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, perciban ingresos
por actividades empresariales, profesionales y por arrendamiento, considerarán
como pagos mensuales definitivos las retenciones que les efectúen en términos
de la presente regla no teniendo la obligación de presentar los pagos mensuales
a que se refiere el artículo 5-D de la Ley del IVA, por los ingresos por los
cuales se les efectuó la retención a que se refiere esta regla.
De acuerdo a lo
anterior el IVA de los gastos e inversiones necesarios para la prestación de
forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega
de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas no se podrá
acreditar contra el IVA trasladado por las actividades empresariales,
profesionales y por arrendamiento que también realicen las personas físicas.
Las personas físicas
que sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio
de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley
del ISR, por la prestación de forma independiente de servicios de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas, considerarán como pagos mensuales definitivos las
retenciones que les efectúen en términos de la presente regla no teniendo la
obligación de presentar los pagos mensuales a que se refiere el artículo 5-D de
la Ley del IVA.
2. Las personas
físicas que tributen en el RIF que sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito
o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo
conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma
independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, podrán manifestar a
las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o
sin establecimiento permanente en el país, o a las entidades o figuras
jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas que
optan por que les efectúen la retención del IVA por los ingresos percibidos por
la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de dichas plataformas
tecnológicas, debiendo considerar como pago definitivo la retención que les sea
efectuada en los términos de la fracción I de esta regla.
3. Tratándose de
personas físicas que tributen en el RIF por otras actividades empresariales, y
además obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio
de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley
del ISR, por la prestación de forma independiente del servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las
citadas plataformas, considerarán como pagos bimestrales definitivos las
retenciones que les efectúen en términos de la presente regla, no teniendo la
obligación de presentar los pagos bimestrales a que se refiere el artículo 5-E
de la Ley del IVA, por los ingresos por los cuales se les efectuó la retención
a que se refiere esta regla.
De acuerdo a lo
anterior el IVA de los gastos e inversiones necesarios para la prestación de
servicios de transporte terrestre de pasajeros a través de plataformas
tecnológicas no se podrá acreditar contra el IVA trasladado por las otras
actividades empresariales que también realicen las personas físicas.
IV. Las personas
morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país,
así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, deberán solicitar su inscripción en el RFC
exclusivamente con el carácter de retenedor.
V. Las
trasferencias de recursos que reciban las personas morales residentes en el
extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las
entidades o figuras jurídicas extranjeras, que realicen el entero de las
retenciones a que se refiere la presente regla, no se consideraran como ingreso
acumulable siempre que se encuentren respaldados con el comprobante de entero a
la autoridad por concepto de retenciones de terceros.
VI. Quienes efectúen
la retención a que se refiere la presente regla, deberán conservar como parte
de su contabilidad la documentación que demuestre que efectuaron la retención y
entero del ISR e IVA correspondientes.
VII. Quienes
presten de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros
o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, deberán
expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo dispuesto en los artículos
29 y 29-A del CFF.
No
obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.7.1.24.,
podrán optar por elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los
importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el
público en general del periodo al que corresponda y, en su caso, el número de
folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en
general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el
RFC a que se refiere la regla 2.7.1. 26.
Los
contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de
forma mensual a través de la aplicación electrónica Mis cuentas, incluyendo
únicamente el monto total de las operaciones del mes y el periodo
correspondiente.
Los contribuyentes a
los que se les efectúe la retención señalada en la presente regla, por los
ingresos materia de la presente regla, quedarán relevados de la obligación de
presentar declaraciones mensuales del pago del IVA, así como la información
correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en
las operaciones con sus proveedores solicitados en la DIOT.
CFF 29, 29-A, LISR 90,
106, 111, 116, 152, LIVA 5-D, 5-E, RMF 2018 2.7.1.24., 2.7.1.26.
Inversión del
remanente del patrimonio de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción
de inmuebles en activos permitidos
3.21.3.11. Para
efectos del artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, no se considerará
incumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando el remanente del
patrimonio del fideicomiso no se invierta completamente en valores a cargo del
Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de
fondos de inversión en instrumentos de deuda, siempre que se acredite lo
siguiente:
I. Que se trata
de un fideicomiso que cumple los requisitos establecidos en el artículo 187 de
la Ley del ISR, que emite certificados de participación que se coloquen entre el gran
público inversionista.
II. Que la inversión será
estrictamente indispensable para los fines del fideicomiso.
III. Que la inversión se
realizará en cualquiera
de los siguientes activos:
a) Activos fijos que se
destinen a la administración del fideicomiso a que se refiere esta regla.
b) Activos fijos o
monetarios que se destinen a la operación y mantenimiento de los bienes
inmuebles construidos o adquiridos por dicho fideicomiso.
c) Mobiliario utilizado
para la prestación del servicio de hospedaje en los bienes inmuebles a que se
refiere la regla 3.21.3.4.
IV. Que el fideicomiso
obtenga autorización previa en términos de la ficha de trámite 138/ISR
“Autorización para que el remanente del patrimonio de los fideicomisos
dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles se invierta en activos
permitidos”, contenida en el Anexo 1-A.
La inversión señalada
en las fracciones anteriores no deberá exceder del 5% del remanente del
patrimonio del fideicomiso, calculado de conformidad con la regla 3.21.3.5.
Para estos efectos, en el cálculo del por ciento de inversión no se computarán
el valor del efectivo ni el de las cuentas por cobrar.
LISR 187, RMF 2018 3.21.3.4., 3.21.3.5.
Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el
extranjero
4.6.7. Para
los efectos del artículo 29 fracción II de la Ley del IVA los contribuyentes
residentes en el país que enajenen bienes intangibles a personas físicas
residentes en el extranjero se considera que la enajenación fue contratada y
pagada por un residente en el extranjero cuando cumpla con lo siguiente:
I. El residente en
el extranjero realice el pago mediante cheque nominativo, transferencia de
fondos, tarjeta de crédito, débito o de servicios a las cuentas del enajenante,
siempre que el pago provenga de cuentas a nombre del adquirente en
instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
II. El residente en
el extranjero indique el número de identificación fiscal del país en que
resida, cuando tenga la obligación de contar con éste en dicho país.
III. El contribuyente
obtenga copia de los siguientes documentos:
a) Pasaporte del
residente en el extranjero, u
b) Otro documento
expedido por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite como
residente en el extranjero.
La documentación señalada en la fracción III deberá
conservarse adjunta al contrato correspondiente que se celebre, en el cual
deberá asentarse el nombre del residente en el extranjero, nacionalidad,
domicilio en el extranjero, así como número de identificación fiscal y del
pasaporte.
LIVA 29
Capítulo
11.5. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el
uso de medios electrónicos de pago, publicado en el DOF el 08 de noviembre de
2018
Bases
del sorteo “El Buen Fin”
11.5.1. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo,
las bases del sorteo “El Buen Fin”, se darán a conocer en el Portal del SAT.
Las Entidades que pretendan
participar con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” deberán
manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de trámite 1/DEC-5
“Aviso para participar en el sorteo “El Buen Fin” conforme al Decreto por el
que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos
de pago”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 08/11/2018
Primero, Segundo
Manifestación de
conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de
fondos
11.5.2. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades
federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique
el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el
artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en
la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales
que se generen por la obtención de los premios y por la organización de los
sorteos, conforme lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso para que se
aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades
Federativas”, contenida en el Anexo 1-A.
LCF 15, DECRETO DOF
08/11/2018 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia
fiscal, Sección IV
Entrega de información de
la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados
11.5.3. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Cuarto, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la
Secretaría informará a las entidades federativas el monto de los premios
pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de
los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades federativas y a
sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto
a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, contenido en
el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido
en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia
fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
LCF 15, DECRETO DOF
08/11/2018 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia
fiscal, Sección IV
Pago a la Secretaría de
Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados
11.5.4. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el
SAT determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de
la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le
comunicará a cada sujeto el monto que deberá ser reintegrado vía un pago de
aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en
los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
El pago de aprovechamiento
por los premios no reclamados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá
ser acreditado en términos del Artículo Primero del citado Decreto, siempre que
se haya realizado dentro del plazo establecido y una vez que se haya entregado
al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite
3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de
aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de
pago”, contenida en el Anexo 1-A.
Reglamento de la Ley
Federal de Juegos y Sorteos 123, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo
Forma de
acreditamiento del estímulo
11.5.5. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades
podrán acreditar el estímulo previsto en el citado Artículo Primero del
mencionado Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos del ISR propio
o retenido y hasta agotarse, a partir de que el SAT le notifique vía buzón
tributario que ha cumplido con la entrega de la información determinada y
señalándole el monto a que tiene derecho a acreditarse, utilizando para tal
efecto en la declaración, el rubro de “Acreditamiento Sorteos”.
Dicho
acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades hayan hecho la
entrega total de la información a que se refieren las reglas 11.5.6.,
11.5.7., 11.5.8. y 11.5.9., así como el pago de aprovechamientos
a que se refiere la regla 11.5.4., todas de la RMF para
2018.
DECRETO DOF 08/11/2018
Primero, Tercero, RMF 2018 11.5.4., 11.5.6., 11.5.7. 11.5.8., 11.5.9.
Información
que deben proporcionar las entidades participantes en el sorteo “El Buen Fin”,
respecto de los premios entregados
11.5.6. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán realizar y
acreditar el pago de los premios que efectivamente hayan entregado a los
ganadores, con motivo del sorteo que lleve a cabo el SAT, de conformidad con el
procedimiento y los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
DECRETO DOF 08/11/2018
Primero, Segundo
Información
que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”
11.5.7. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo,
las entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la
ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las
entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 08/11/2018
Primero, Segundo
Información
que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”,
respecto de los premios entregados
11.5.8. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo,
las entidades deberán proporcionar al SAT la información relacionada con los
pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes, a que
se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de
los premios entregados”, con independencia de la información proporcionada
conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, ambas
contenidas en el Anexo 1-A.
DECRETO
DOF 08/11/2018 Primero, Segundo
Entrega
de información de premios pagados por entidad federativa
11.5.9. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el
Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades
deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite
6/DEC-5 “Entrega de información de premios pagados por entidad federativa”, con
independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite
5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades
participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de los premios entregados”,
ambas contenidas en el Anexo 1-A.
DECRETO
DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto
TERCERO. Se reforman los Anexos 1, 1-A, 3, 7, 11 y 23 de la RMF para
2018.
Transitorios
Primero. La
presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el DOF.
Segundo. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 183, párrafos segundo y cuarto,
fracción II, inciso c) de la Ley del ISR y en la regla 2.8.9.3., se entenderá
que los contribuyentes cumplieron con la obligación de presentar la DIEMSE y el
módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior, correspondientes
al ejercicio fiscal 2017, cuando hayan presentado dicha declaración y módulo a
más tardar el 15 de octubre de 2018.
Tercero. La
regla 3.11.12., será aplicable a partir del 1 de abril de 2019.
Atentamente
Ciudad
de México, a 22 de noviembre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
Modificación
al Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Contenido
A.
B. Formatos,
cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.
1. a 8
9. Modelo
de escrito de “Carta de conformidad de los Sorteos”.
10.
C.
y D.
|
A. Formas oficiales
aprobadas.
|
.........................................................................................................................................................................................
B.
Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.
|
1.a 8 .............................................................................................................................................................................
9. Modelo
de escrito de “Carta de conformidad de los Sorteos”.
10. .............................................................................................................................................................................
C.y D. ........................................................................................................................................................................
|
A. Formas oficiales aprobadas.
|
.........................................................................................................................................................................................
B. Formatos, cuestionarios,
instructivos y catálogos aprobados.
|
1.a 8. ...........................................................................................................................................................
9. Modelo de escrito de “Carta de conformidad de los Sorteos”.
|
10. ...............................................................................................................................................................................
Atentamente.
Ciudad
de México, a 22 de noviembre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
Modificación
al Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
“Trámites Fiscales”
Contenido
I. Definiciones
II. Trámites
Código Fiscal de la Federación
1/CFF a
288/CFF
289/CFF Aviso
de modificación o cancelación de la habilitación de terceros.
|
Impuesto sobre la Renta
1/ISR
a
137/ISR
138/ISR Autorización
para que el remanente del patrimonio de los fideicomisos dedicados a la
adquisición o construcción de inmuebles se invierta en activos permitidos.
|
Impuesto al Valor Agregado
1/IVA
a
10/IVA
|
Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios
1/IEPS
a
45/IEPS
|
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos
1/ISTUV
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
1/ISAN
a
3/ISAN
|
Ley de Ingresos de la Federación
1/LIF
a
7/LIF
|
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
1/LISH
a
10/LISH
|
Del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado
en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados
en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de
marzo de 2008
1/DEC-1
a
5/DEC-1 .
|
Decreto que otorga facilidades para el
pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona
parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las
artes plásticas de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares,
publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de
2006 y 5 de noviembre de 2007
1/DEC-2
a
3/DEC-2 .
|
Del Decreto por el que se fomenta la
renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26
de marzo de 2015
1/DEC-3 a
7/DEC-3
|
Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas de los Estados de
Campeche y Tabasco, publicado en el DOF el 11 de mayo de 2016
1/DEC-4
2/DEC-4
|
Del Decreto por el que se otorgan
estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago,
publicado en el DOF el 08 de noviembre de 2018.
1/DEC-5 Aviso para
participar en el sorteo “El Buen Fin” conforme al Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de
pago.
2/DEC-5 Aviso para
que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades
Federativas.
3/DEC-5 Presentación
del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos
por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago.
4/DEC-5 Entrega de
información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El
Buen Fin”
5/DEC-5 Entrega de
información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El
Buen Fin” respecto de los premios entregados.
6/DEC-5 Entrega de
información de premios pagados por entidad federativa.
|
Del
Decreto por el que establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en
los sectores pesquero y agropecuario, publicado en el DOF el 30 de diciembre
de 2015.
1/DEC-6
|
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el
7 de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017.
1/DEC-7
a
.................................................................................................................................................................
3/DEC-7 .................................................................................................................................................................
|
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el
sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 2 de
octubre de 2017.
1/DEC-8
a .................................................................................................................................................................
3/DEC-8
.................................................................................................................................................................
|
Ley Federal de Derechos
1/DERECHOS .................................................................................................................................................................
|
Código Fiscal de la Federación
.........................................................................................................................................................................................
289/CFF
Aviso de modificación o cancelación de la habilitación de terceros
|
¿Quiénes
lo presentan?
·
Personas
físicas y morales que requieran modificar o cancelar la habilitación hecha a
terceros para que, en su nombre realicen trámites y utilicen los servicios
disponibles dentro de las aplicaciones del SAT.
·
Personas
físicas y morales que requieran cancelar la aceptación de habilitación como tercero
para que, en nombre de quien lo habilitó, realice trámites y utilice los
servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT.
|
¿Dónde se presenta?
A
través de buzón tributario.
|
¿Qué documento se
obtiene?
·
Constancia
de cancelación de habilitación y acuse digital, o
·
Registro
de habilitación de terceros y acuse digital.
|
¿Cuándo se presenta?
·
Cuando
el contribuyente requiera modificar o cancelar la habilitación hecha para
que, en su nombre un tercero realice trámites y utilice los servicios disponibles
dentro de las aplicaciones del SAT.
·
Cuando
el contribuyente requiera cancelar la aceptación de habilitación como tercero
para que, en nombre de quien lo habilitó, realice trámites y utilice los
servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT.
|
Requisitos:
No se requiere presentar
documentación.
|
Condiciones:
Contar con e.firma,
habilitaciones con estatus activas y buzón tributario activo.
|
Información adicional:
1. Las personas físicas
y morales que requieran modificar o cancelar la habilitación hecha a terceros
para que, en su nombre realicen trámites y utilicen los servicios disponibles
dentro de las aplicaciones del SAT, deberán realizar lo siguiente:
·
Para modificar la habilitación:
I. Ingresar a la aplicación “Terceros Autorizados” en el buzón
tributario, opción “Habilitaciones realizadas”.
II. Seleccionar la habilitación a modificar.
III. Realizar la modificación de los datos de la habilitación,
pudiendo ser:
a. Trámites y servicios habilitados.
b. Periodo de vigencia de la habilitación.
IV. La aplicación mostrará:
a. El registro de habilitación de tercero, que se deberá firmar
utilizando e.firma.
b. El acuse digital.
Al realizar la modificación se entiende como cancelada la
habilitación previa.
·
Para cancelar la habilitación:
I. Ingresar a la aplicación “Terceros Autorizados” en el buzón
tributario, opción “Habilitaciones realizadas”.
II. Seleccionar la habilitación a cancelar.
III. Usar la opción “Cancelar” y firmar utilizando la e.firma.
2.
Las personas físicas y morales que requieran cancelar la aceptación de
habilitación como tercero para que, en nombre de quien lo habilitó, realice
trámites y utilice los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del
SAT, deberán realizar lo siguiente:
·
Para cancelar la aceptación de habilitación:
I. Ingresar a la aplicación “Terceros Autorizados” en buzón
tributario, opción “Habilitaciones recibidas”.
II. Seleccionar la habilitación a cancelar.
III.
Usa la opción “Cancelar” y firmar utilizando e.firma.
|
Disposiciones
jurídicas aplicables
Art. 19 CFF, 13
Reglamento del CFF, Regla 2.7.1.47. RMF.
|
Impuesto sobre la Renta
...............................................................................................................................................................................................
138/ISR Autorización para que el remanente del patrimonio de los
fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles se
invierta en activos permitidos
|
¿Quiénes lo presentan?
Las fiduciarias de los
fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles.
|
¿Dónde se presenta?
A través de buzón
tributario.
Hasta en tanto este
trámite no se publique en la relación de promociones, solicitudes, avisos y
demás información disponibles en el buzón tributario, el mismo deberá
presentarse mediante escrito libre firmado por el contribuyente o su
representante legal ante la ACAJNI, de conformidad con lo establecido en la
regla 1.6. en relación con la regla 2.2.6. de la RMF.
|
¿Qué documento se
obtiene?
Acuse de recibo.
En caso de cumplir con
los requisitos:
·
Oficio de autorización.
En caso de no cumplir:
·
Oficio negando la autorización.
|
¿Cuándo se presenta?
Cuando el fideicomiso lo
requiera y previo a que se pretenda invertir el remanente del patrimonio del
fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles en activos
permitidos.
|
Requisitos:
·
Escrito libre dirigido a la ACAJNI que cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 18-A del CFF.
·
Los datos que permitan verificar que se dio
cumplimiento al artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR.
·
Una explicación al detalle de las razones y
motivos por los que se llevará a cabo la inversión de hasta el 5% del
remanente del patrimonio del fideicomiso en activos permitidos.
·
La documentación con la que acredite que los
montos que se pretendan invertir no exceden del 5% del remanente del
patrimonio del fideicomiso, calculado de conformidad con la regla 3.21.3.5.
·
Proporcionar los montos y los datos relacionados
con el efectivo y las cuentas por cobrar que no se computarán en el cálculo
del por ciento de inversión.
·
La información y documentación con la que
acredite que las inversiones que estima realizar son estrictamente
indispensables para los fines del fideicomiso.
·
La documentación con la que acredite que las
inversiones se efectuarán en activos que se destinarán a la administración
del fideicomiso, a la operación y al mantenimiento de los bienes inmuebles
construidos o adquiridos por dicho fideicomiso, así como al mobiliario para
prestar el servicio de hospedaje. Dicha documentación deberá permitir
identificar los activos de que se trate.
·
La información y documentación que permita
corroborar que los activos monetarios se destinen a la operación y
mantenimiento de los bienes inmuebles construidos o adquiridos por el
fideicomiso.
|
Condiciones
Contar con e.firma.
|
Información adicional
El cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta ficha no limita que la ACAJNI pueda, con base
en el análisis de la información y documentación proporcionada y en el
ejercicio de sus atribuciones, emitir una resolución debidamente fundada y
motivada negando la autorización.
La resolución que
autorice al fideicomiso a invertir el remanente del patrimonio en otros
activos permitidos podrá quedar condicionada al cumplimiento de requisitos
consistentes en la presentación de información y documentación, así como los
que la autoridad emisora estime convenientes, para verificar el cumplimiento
de las disposiciones aplicables.
|
Disposiciones
jurídicas aplicables
Arts. 18, 18-A, 19 CFF, 187 LISR,
Reglas 1.6., 2.2.6., 3.21.3.4., 3.21.3.5., 3.21.3.11. RMF.
|
...............................................................................................................................................................................................
Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de
medios electrónicos de pago, publicado en el DOF el 08 de noviembre de 2018.
1/DEC-5 Aviso para participar en el sorteo “El Buen Fin” conforme
al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de
medios electrónicos de pago
|
¿Quiénes lo presentan?
Las Entidades que
pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin”.
|
¿Dónde se presenta?
En el Portal del SAT.
|
¿Cuándo se presenta?
A más tardar 5 días
antes del periodo que comprende “El Buen Fin”.
|
¿Qué documento se
obtiene?
Acuse de recibo.
|
Requisitos:
Ninguno.
|
Condiciones:
Contar
con Contraseña o e.firma.
|
Información
adicional:
No
aplica.
|
Disposiciones
jurídicas aplicables
Art.
Primero DECRETO DOF 08/11/2018, Regla 11.5.1. RMF.
|
2/DEC-5 Aviso para que se aplique la
compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades
Federativas
|
¿Quiénes
lo presentan?
Las
Entidades Federativas por conducto de sus respectivos órganos hacendarios.
|
¿Dónde
se presenta?
En la
Unidad de Coordinación con Entidades Federativas ubicada en Palacio Nacional
s/n Edificio Polivalente, Piso 4, Col. Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P.
06000, Ciudad de México.
|
¿Cuándo
se presenta?
Cuando
se requiera.
|
¿Qué
documento se obtiene?
Acuse
de recibo.
|
Requisitos:
Utilizar
el formato “Carta de conformidad de los Sorteos”.
|
Condiciones:
No
aplica.
|
Información
adicional:
El
modelo de escrito “Carta de conformidad de los Sorteos”, se encuentra en el
numeral 9, del apartado B. “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos
aprobados”, contenido en el Anexo 1.
|
Disposiciones
jurídicas aplicables
Art.
Primero DECRETO DOF 08/11/2018, Regla 11.5.2. RMF.
|
3/DEC-5 Presentación del comprobante de pago a
la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados
conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar
el uso de medios electrónicos de pago
|
¿Quiénes
lo presentan?
Las
Entidades participantes que entreguen premios en los sorteos.
|
¿Dónde
se presenta?
En el
Portal del SAT.
|
¿Cuándo
se presenta?
Cuando
se pretenda acreditar ese importe.
|
¿Qué
documento se obtiene?
Acuse
de recibo.
|
Requisitos:
Exhibir
comprobante de pago de aprovechamientos.
|
Condiciones:
Contar
con Contraseña o e.firma.
|
Información
adicional:
No
aplica.
|
Disposiciones
jurídicas aplicables
Art.
Primero DECRETO DOF 08/11/2018, Regla 11.5.4. RMF.
|
4/DEC-5 Entrega de información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”
|
¿Quiénes
lo presentan?
Las
Entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”.
|
¿Dónde
se presenta?
En la
red privada que el SAT dé a conocer a las Entidades.
|
¿Cuándo
se presenta?
A más
tardar el 26 de noviembre de 2018.
|
¿Qué
documento se obtiene?
Confirmación
de recepción de información.
|
Requisitos:
Proporcionar
al SAT, la siguiente información:
·
Número identificador de la entidad participante
emisora de la tarjeta respectiva.
·
Fecha de la transacción realizada por el
tarjetahabiente persona física en formato DDMMAA.
·
Número completo de la tarjeta del participante.
·
Importe total de la transacción expresado en
pesos hasta dos decimales.
·
Número de autorización de la venta.
·
Número generado por el punto de venta o las
últimas 12 posiciones de la referencia de 23 posiciones del estado de cuenta.
|
Condiciones:
No
aplica.
|
Información
adicional:
No
aplica.
|
Disposiciones
jurídicas aplicables
Arts.
Primero, Segundo DECRETO DOF 08/11/2018, Regla 11.5.7. RMF.
|
5/DEC-5 Entrega de información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de
los premios entregados
|
¿Quiénes
lo presentan?
Las
Entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”.
|
¿Dónde
se presenta?
En la
red privada que el SAT dé a conocer a las Entidades.
|
¿Cuándo
se presenta?
A
más tardar el 2 de enero de 2019.
|
¿Qué
documento se obtiene?
Confirmación
de recepción de información.
|
Requisitos:
Proporcionar
al SAT, la siguiente información:
·
Los datos establecidos en la ficha 4/DEC-5
“Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes
del sorteo “El Buen Fin”.
·
Importe del premio efectivamente entregado
expresado en pesos hasta dos decimales.
·
Número de referencia de 23 posiciones del estado
de cuenta.
·
Código de aplicación del premio.
|
Condiciones:
No
aplica.
|
Información
adicional:
La
información requerida en la presente ficha deberá presentarse con
independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite
4/DEC-5 Entrega de información que deben proporcionar las entidades
participantes del sorteo “El Buen Fin”.
|
Disposiciones
jurídicas aplicables
Arts.
Primero, Segundo DECRETO DOF 08/11/2018, Regla 11.5.8. RMF.
|
6/DEC-5 Entrega
de información de premios pagados por entidad federativa
|
¿Quiénes
lo presentan?
Las
Entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”.
|
¿Dónde
se presenta?
En
la red privada que el SAT dé a conocer a las Entidades.
|
¿Cuándo
se presenta?
A
más tardar el 8 de enero de 2019.
|
¿Qué
documento se obtiene?
Confirmación
de recepción de información.
|
Requisitos:
Proporcionar
al SAT, la siguiente información:
·
Los datos establecidos en la ficha 5/DEC-5
“Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes
del sorteo “El Buen Fin” respecto de los premios entregados”.
·
Nombre de la Entidad Federativa, municipio y/o
Código Postal asociado al domicilio de las tarjetas ganadoras.
|
Condiciones:
No
aplica.
|
Información
adicional:
La
información requerida en la presente ficha deberá presentarse con
independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite
5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades
participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de los premios entregados”.
|
Disposiciones
jurídicas aplicables
Arts.
Primero, Cuarto DECRETO DOF 08/11/2018, Regla 11.5.9. RMF.
|
Atentamente.
Ciudad de México, a 22
de noviembre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo
Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
Modificación
al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
PRIMERO. De conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, en
relación con la regla 1.9., fracción IV de la RMF 2018, se dan a conocer los
criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales conforme a lo
siguiente:
Contenido
|
APARTADOS:
|
A. Criterios del CFF
1/CFF/NV Entrega o puesta a disposición del CFDI. No se cumple con
la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet.
B. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/NV Establecimiento permanente.
2/ISR/NV Enajenación de bienes de activo fijo.
3/ISR/NV Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son
deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los
fondos.
4/ISR/NV Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a
partes relacionadas residentes en el extranjero.
5/ISR/NV Instituciones de fianzas. Pagos por reclamaciones.
6/ISR/NV Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se realicen
a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni
presten servicios profesionales.
7/ISR/NV Deducción de Inversiones tratándose de activos fijos.
8/ISR/NV Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR
por intereses.
9/ISR/NV Desincorporación de sociedades controladas.
10/ISR/NV Inversiones realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles. (Se deroga)
11/ISR/NV Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se
destinen a financiar la educación.
12/ISR/NV Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades.
13/ISR/NV Enajenación de certificados inmobiliarios.
14/ISR/NV Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.
15/ISR/NV Aplicación de los artículos de los tratados para evitar la doble
tributación que México tiene en vigor, relativos a la imposición sobre
sucursales.
16/ISR/NV Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.
17/ISR/NV Indebida deducción de pérdidas por la enajenación de la nuda
propiedad de bienes otorgados en usufructo.
18/ISR/NV Ganancias obtenidas por residentes en el extranjero en la enajenación
de acciones inmobiliarias.
19/ISR/NV Deducción de inventarios congelados. (Se deroga)
20/ISR/NV Inventarios Negativos. (Se deroga)
21/ISR/NV Prestación gratuita de un servicio a organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Se deroga)
22/ISR/NV Subcontratación. Retención de salarios.
23/ISR/NV Simulación de constancias.
24/ISR/NV Deducción de pagos a sindicatos.
25/ISR/NV Gastos realizados por actividades comerciales contratadas a un
Sindicato. (Se deroga)
26/ISR/NV Pérdidas por enajenación de acciones. Obligación de las sociedades
controladoras de pagar el ISR que se hubiere diferido con motivo de su
disminución en la determinación del resultado fiscal consolidado.
|
27/ISR/NV Previsión
social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en
efectivo o en otros medios equivalentes.
28/ISR/NV Inversiones
en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados
en comodato y que no son utilizados para la realización de las actividades
propias del contribuyente.
29/ISR/NV Medios
de pago en gastos médicos, dentales, por servicios en materia de psicología,
nutrición u hospitalarios.
30/ISR/NV Entrega
de donativos a instituciones de enseñanza cuando no son onerosos, ni
remunerativos.
31/ISR/NV Costo de
lo vendido. Tratándose de servicios derivados de contratos de obra inmueble,
no son deducibles los costos correspondientes a ingresos no acumulados en el
ejercicio.
32/ISR/NV Pago de
sueldos, salarios o asimilados a estos a través de sindicatos o prestadoras
de servicios de subcontratación laboral.
33/ISR/NV Deducción
de bienes de activo fijo objeto de un contrato de arrendamiento financiero.
34/ISR/NV Derechos
federativos de los deportistas. Su adquisición constituye una inversión en la
modalidad de gasto diferido.
35/ISR/NV Inversión
de recursos retornados al país en acciones emitidas por personas morales
residentes en México.
36/ISR/NV Ingresos
obtenidos por residentes en el extranjero, por arrendamiento o fletamento de
embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo, con fuente de riqueza en
territorio nacional.
37/ISR/NV Asociaciones
Deportivas.
38/ISR/NV Determinación
del costo de lo vendido para contribuyentes que realicen actividades
comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías.
39/ISR/NV Reconocimiento
de contribuciones únicas y valiosas. Deben reconocerse en los análisis de
precios de transferencia para demostrar que en operaciones celebradas con
partes relacionadas, los ingresos acumulables y deducciones autorizadas
fueron determinados considerando para esas operaciones los precios y montos
de contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
40/ISR/NV Modificaciones
al valor de las operaciones con partes relacionadas dentro del rango intercuartil.
C. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/NV Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
por las denominadas tiendas de conveniencia.
2/IVA/NV Alimentos
preparados.
3/IVA/NV Servicio
de itinerancia internacional o global.
4/IVA/NV Prestación
de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista
mercantil.
5/IVA/NV Enajenación
de efectos salvados.
6/IVA/NV Retención
a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
7/IVA/NV IVA en
transportación aérea que inicia en la franja fronteriza. No puede
considerarse como prestado solamente el 25% del servicio.
8/IVA/NV Traslado
indebido de IVA. Transporte de bienes no corresponde al servicio de cosecha y
recolección.
9/IVA/NV Acreditamiento
indebido de IVA.
|
D. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/NV Base sobre la cual se
aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de
servicio proporcione equipos
terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al
prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.
2/IEPS/NV Servicios que se ofrecen
de manera conjunta con Internet.
3/IEPS/NV Productos que por sus
ingredientes se ubican en la definición de chocolate o productos derivados
del cacao, independientemente de su denominación comercial o la forma en la
que se sugiere sean consumidos, se encuentran gravados para efectos del IEPS.
4/IEPS/NV Base gravable del IEPS en
la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.
5/IEPS/NV Cantidades a disminuir
como premios para determinar la base gravable del IEPS en la prestación de
servicios de juegos con apuestas y sorteos.
E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación
1/LIGIE/NV Regla General 2
a). Importación de mercancía sin montar. (Se reubica)
F. Criterios de la LISH
1/LISH/NV Condensados y gas
natural. Se trata de conceptos distintos para determinar la base de los
derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos para los
asignatarios.
2/LISH/NV Establecimiento
permanente para los efectos de la LISH. La exploración y extracción de
hidrocarburos no son las únicas actividades por las que se puede constituir.
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A. Criterios del CFF
1/CFF/NV Entrega o puesta a disposición del CFDI. No se cumple con la
obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet.
El artículo 29, primer párrafo del CFF establece la obligación para los
contribuyentes de expedir CFDIs por Internet por los actos o actividades que
realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de
contribuciones que efectúen, para lo cual de conformidad con su fracción IV,
antes de su expedición deberán remitirlos al SAT o al proveedor de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet con el objeto de
que se certifique, es decir, se valide el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del mismo Código, se le asigne un folio y se
le incorpore el sello digital del SAT.
El
artículo 29, fracción V del citado ordenamiento prevé que una vez que al CFDI
se le haya incorporado el sello digital a que se refiere el párrafo anterior,
los contribuyentes deberán entregar o poner a disposición de sus clientes el
archivo electrónico del CFDI y, cuando les sea solicitada por el cliente, su
representación impresa, por lo que se considera que el contribuyente que
solicita el comprobante fiscal solo debe proporcionar su clave en el RFC para
generarlo, sin necesidad de exhibir la Cédula de Identificación Fiscal.
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I.
Los contribuyentes que no cumplan, en mismo acto y lugar, con su obligación de
expedir el CFDI y tampoco con su remisión al SAT o al proveedor de
certificación de CFDI con el objeto de que se certifique.
II.
Los contribuyentes que no permitan, en el mismo acto y lugar que el cliente
proporcione sus datos para la generación del CFDI.
III.
Los contribuyentes que en sus establecimientos, sucursales o puntos de venta,
únicamente pongan a disposición del cliente un medio por el cual invitan al
cliente para que este por su cuenta proporcione sus datos y por ende, trasladen
al cliente la obligación de generar el CFDI.
IV.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
|
Primer antecedente
|
Quinta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2014
|
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2014.
|
B. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/NV Establecimiento permanente.
Conforme al artículo
1, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas y las morales están
obligadas al pago del ISR cuando se trate de residentes en el extranjero que
tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos
atribuibles a dicho establecimiento permanente.
Conforme al artículo 2, segundo párrafo de la
Ley del ISR, el Artículo 5, de los tratados para evitar la doble tributación que
México tiene en vigor y los párrafos 31
a 35 de los Comentarios al artículo 5 del “Modelo de Convenio Tributario sobre
la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por
el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados
después de la adopción por dicho Consejo de la novena actualización o de
aquella que la sustituya, se considera que el residente en el extranjero tiene
un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los
términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por
cuenta de él, con un residente en México.
Por lo anterior, se considera que realiza una
práctica fiscal indebida:
I. El residente en el extranjero que
no pague el ISR en México al considerar que no tiene un establecimiento
permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho
común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un
residente en México.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen
|
Primer antecedente
|
Novena
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006,
con el número de criterio no vinculativo 12/ISR.
|
2/ISR/NV Enajenación de bienes de activo fijo.
El artículo 18,
fracción IV de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes que enajenen
bienes de activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de esa
enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que esta se
determina como la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la
inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende
específicamente de lo dispuesto en el artículo 31 de dicha Ley que establece
que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir
la parte aún no deducida.
Los artículos 27, fracción IV y 105, fracción
IV, de la Ley del ISR establecen que las deducciones de las personas morales y
físicas con actividades empresariales y profesionales requieren estar
debidamente registradas en contabilidad y ser restadas una sola vez. El
artículo 147, fracción III del citado ordenamiento establece este último
requisito, tratándose de las deducciones de las personas físicas del Régimen de
los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal
de bienes inmuebles; del Régimen de los ingresos por enajenación de bienes y
Régimen de los ingresos por adquisición de bienes.
Por lo anterior, se considera que realiza una
práctica fiscal indebida:
I. El contribuyente que para la
determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del
saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera
enajenado en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia
acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha
deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo
dispuesto en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción
III de la Ley del ISR.
II. El contribuyente que para la
determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del
saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera
enajenado a través de un contrato de arrendamiento financiero en el ejercicio y
por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de
dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye
una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción
IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.
III.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
|
Primer antecedente
|
Novena Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2006
|
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006 Anexo 26, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006.
|
3/ISR/NV Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son
deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley del ISR y 35 de su
Reglamento, los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos
destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de
pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la
Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son deducibles para el
contribuyente (fideicomitente).
Toda
vez, que dicho fideicomitente a través del fideicomiso constituye un patrimonio
autónomo, en virtud de que los bienes entregados salen de su patrimonio y su
titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin
determinado, por lo que en ese supuesto los intereses de que se trata ya no
afectan de manera positiva o negativa el patrimonio del fideicomitente, máxime
que no derivan de una erogación que él hubiere hecho.
Por
lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I.
El fideicomitente que deduzca los intereses derivados de la inversión o
reinversión de los fondos destinados para la creación o incremento de reservas
para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias
a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad.
II.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Origen
|
Primer antecedente
|
Novena Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2006
|
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con el número
de criterio no vinculativo 4/ISR.
|
4/ISR/NV Regalías
por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas
residentes en el extranjero.
Los
artículos 27 y 105, de la Ley del ISR, establecen los requisitos que deben
cumplir las deducciones autorizadas y los casos específicos en que deben
otorgarse, tratándose de personas morales y personas físicas con actividades
empresariales y profesionales.
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I.
Deducir las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero
por el uso o goce temporal de activos intangibles, que hayan tenido su origen
en México, hubiesen sido anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna
de sus partes relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese
hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado;
toda vez que no se justifica la necesidad de la migración y por ende el pago
posterior de la regalía.
II.
Deducir las inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en
México, cuando se adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero
o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha
parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente
y compruebe haber pagado efectivamente su costo de adquisición.
III.
Deducir las inversiones en activos intangibles, que hayan tenido su origen en
México, cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de
una parte relacionada residente en el extranjero.
IV.
Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la
implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
|
Primer antecedente
|
Novena Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2006
|
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con el número
de criterio no vinculativo 1/ISR.
|
5/ISR/NV Instituciones
de fianzas. Pagos por reclamaciones.
El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece como requisito
de las deducciones que sean estrictamente indispensables para los fines de la
actividad del contribuyente.
El
artículo 32 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas señala que el
objeto de las instituciones de fianzas consiste preponderantemente en otorgar
fianzas a título oneroso.
Los
artículos 167, 168 y 171 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
establecen esencialmente que las instituciones de fianzas deben tener
suficientemente garantizada la recuperación del monto de las responsabilidades
que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas, además de estimar
razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas.
Al
respecto, es importante destacar que la institución afianzadora se constituye
en acreedor del fiado una vez que se hace exigible la fianza y realiza el pago
por la reclamación correspondiente, y por ende, tiene a su favor un crédito por
el monto de lo pagado.
Así,
los pagos por reclamaciones derivados de obligaciones amparadas con fianza,
ante la imposibilidad práctica de cobro o la prescripción del derecho de cobro
al fiado se pueden considerar créditos incobrables, los cuales eventualmente
podrían ser deducibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25,
fracción V de la Ley del ISR, siempre que se reúnan los requisitos que prevé el
artículo 27, fracciones I y XV del mismo ordenamiento, conforme a las cuales se
requiere que se trate de una erogación estrictamente indispensable y que
transcurra el término de prescripción, o antes, si fuera notoria la
imposibilidad práctica de cobro.
En
ese sentido, cuando las instituciones de fianzas no cumplen su obligación de
tener suficientemente garantizada la fianza otorgada en los términos de la ley
de la materia, las pérdidas por créditos incobrables que se originen con motivo
de la notoria imposibilidad práctica de cobro o prescripción del derecho de
cobro de las reclamaciones derivadas de obligaciones amparadas con fianza, no
cumplen con el requisito legal para su deducción; dado que tales operaciones
riesgosas se originaron bajo la estricta responsabilidad de las instituciones
de fianzas, haciendo propensa una situación de gasto innecesario para la propia
empresa, es decir que no constituyen un gasto estrictamente indispensables para
las instituciones de fianzas; puesto que la inobservancia de las obligaciones
derivadas de la ley de la materia por parte de las instituciones de fianzas
para la consecución de su objeto, no puede justificar una deducción para
efectos de la Ley del ISR.
Por
último, se aclara que las compañías de fianzas no deben considerar deducibles
los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, puesto que el hecho de que
la afianzadora pague la fianza que le es reclamada, produce la incorporación de
un derecho de crédito consistente en la posibilidad jurídica de hacer efectiva
la contragarantía estipulada en el contrato, lo cual no se ubica en las
hipótesis a que se refiere el artículo 25 de la Ley del ISR, destacando en todo
caso, que únicamente serían deducibles las pérdidas por créditos incobrables
derivados de las reclamaciones pagadas por las instituciones de fianzas que
cumplan con los requisitos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y
los establecidos en las disposiciones fiscales.
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I.
Deducir el monto de los pagos por reclamaciones derivados de obligaciones
amparadas con fianza para los efectos de la Ley del ISR.
II. Deducir por concepto de pérdidas
por créditos incobrables las que deriven de los pagos por reclamaciones
originados de las obligaciones de una fianza, sin cumplir las disposiciones
precautorias de recuperación aplicables ni los requisitos establecidos en los
preceptos de la Ley del ISR en materia de deducciones.
III. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen
|
Primer antecedente
|
Novena
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006,
con el número de criterio no vinculativo 8/ISR; RMF 2016, publicada el 23 de
diciembre de 2015, Anexo 3 publicado el 12 de enero de 2016.
|
6/ISR/NV Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos
que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación
laboral ni presten servicios profesionales.
El artículo 27,
fracción I de la Ley del ISR establece que las deducciones autorizadas en el
Título II de dicha Ley deben ser estrictamente indispensables para los fines de
la actividad del contribuyente.
Asimismo, la fracción XI del artículo
referido dispone, contrario sensu, que no serán deducibles los gastos de
previsión social cuando las prestaciones correspondientes no se otorguen en
forma general en beneficio de todos los trabajadores.
De igual forma, el artículo 28, fracción V de
la Ley del ISR, indica que no serán deducibles los viáticos o gastos de viaje,
en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje,
alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje,
de la persona beneficiaria del viático y que las personas a favor de las cuales
se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente
en los términos del Capítulo I del Título IV de dicha Ley o deben estar
prestando servicios profesionales, además de que los gastos deberán estar
amparados con un comprobante fiscal cuando estos se realicen en territorio
nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los
mismos se efectúen en el extranjero.
En ese sentido, no son erogaciones
estrictamente indispensables aquellas que se realizan cuando no exista relación
laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la
cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente que pretende efectuar su
deducción, aun cuando tales erogaciones se encontraran destinadas a personal
proporcionado por empresas terceras.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I. Los contribuyentes que efectúen la
deducción de gastos de previsión social, viáticos o gastos de viaje, en el país
o en el extranjero cuando no exista relación laboral o prestación de servicios
profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas
erogaciones y el contribuyente.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen
|
Primer antecedente
|
RMF
para 2013
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2012, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012,
con el número de criterio no vinculativo 8/ISR.
|
7/ISR/NV Deducción de Inversiones tratándose de activos fijos.
El artículo 25, fracción IV de la Ley del
ISR, señala que los contribuyentes podrán efectuar la deducción de inversiones.
El activo fijo por ser considerado una
inversión conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32, primer y segundo
párrafos de la Ley del ISR, únicamente se deduce mediante la aplicación, en
cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados que establece dicha Ley
sobre el monto original de la inversión.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I. Deducir inversiones en activo fijo,
dándoles el tratamiento fiscal aplicable a los gastos, como acontece tratándose
de las siguientes adquisiciones:
a) De cable para transmitir datos, voz,
imágenes, etc., salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento
o reparación.
b) De bienes, como son los refrigeradores,
enfriadores, envases retornables, etc., que sean puestos a disposición de los
detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las cervezas.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de las prácticas
anteriores.
Origen
|
Primer antecedente
|
Novena
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006,
con el número de criterio no vinculativo 3/ISR.
|
8/ISR/NV Instituciones del sistema financiero. Retención del
ISR por intereses.
El artículo 54,
primer párrafo de la Ley del ISR establece que las instituciones que componen
el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y
enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de
la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la
Federación, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses,
como pago provisional.
La fracción II de dicho artículo dispone que
no se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo del mismo
artículo, tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las
instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro. Asimismo, la fracción citada señala
que no será aplicable lo dispuesto en ella –es decir, sí se efectuará la
retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR–,
tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las
instituciones que componen el sistema financiero o las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, así como cuando estas actúen por
cuenta de terceros.
Por lo anterior, se considera que realiza una
práctica fiscal indebida:
I. La institución del sistema
financiero que efectúe pagos por intereses y que no realice la retención a que
se refiere el artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de los
supuestos siguientes:
a) Intereses que deriven de pasivos que no
sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o de las
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
b) Intereses que se paguen a las
instituciones que componen el sistema financiero o a las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando estas actúen por
cuenta de terceros.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las
prácticas anteriores.
Origen
|
Primer antecedente
|
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010,
con el número de criterio no vinculativo 21/ISR.
|
9/ISR/NV Desincorporación de
sociedades controladas.
Las sociedades
controladoras que hubieran optado por considerar su resultado fiscal
consolidado deben determinarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la
Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, y ello implica necesariamente
que tengan que determinar su utilidad o pérdida fiscal consolidada y en caso de
tener utilidad fiscal consolidada pueden disminuir de ella las pérdidas fiscales
consolidadas de ejercicios anteriores que tengan.
El artículo 71, segundo párrafo de la Ley del
ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, dispone que cuando una sociedad
controlada se desincorpora de la consolidación, la sociedad controladora debe
sumar a la utilidad fiscal consolidada o restar a la pérdida fiscal
consolidada, del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir en
lo individual al momento de su desincorporación, considerando para estos
efectos, solo los ejercicios en que se restaron las pérdidas de la sociedad que
se desincorpora para determinar su resultado fiscal consolidado y
consecuentemente, su utilidad o pérdida fiscal consolidada por lo comentado en
el párrafo anterior.
Por lo anterior, se considera que realiza una
práctica fiscal indebida:
I. Cuando la sociedad controladora no
sume o no reste, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la
pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas
fiscales de la sociedad que se desincorpora incurridas en ejercicios en los que
determinó pérdida fiscal consolidada, y, como consecuencia de ello, no pague el
ISR o no disminuya las pérdidas fiscales consolidadas con las pérdidas fiscales
de la sociedad controlada que se desincorpora.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen
|
Primer antecedente
|
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2007
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2007, Anexo 26,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2007,
con número de criterio no vinculativo 016/ISR.
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10/ISR/NV Inversiones realizadas por organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Se deroga)
El artículo 82,
fracción IV de la Ley del ISR establece que las personas morales con fines no
lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles, deberán destinar sus
ingresos y activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, sin
que puedan otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física
alguna o a sus integrantes, salvo que se trate de personas morales o
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
En este sentido, por objeto social o fin
autorizado se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal
constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones
fiscales como autorizables y que mediante la resolución correspondiente se
informó a la persona moral o fideicomiso.
Por lo anterior, se considera que realiza
una práctica fiscal indebida, la organización civil o fideicomiso que cuente
con autorización para recibir donativos deducibles que directamente, a través
de la figura del fideicomiso o por conducto de terceros, destine la totalidad o
parte de su patrimonio o activos a:
I. La constitución de otras personas
morales.
II. La adquisición de acciones, fuera de
los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C fracciones I y II
del CFF, o de títulos referenciados a índices de precios a que se refiere la
fracción III del mismo artículo, cuando estos no estén integrados por acciones
que se operen normalmente en los mercados reconocidos y no estén definidos y
publicados por bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del
Mercado de Valores.
III. La adquisición de certificados de
aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito,
partes sociales, participaciones en asociaciones civiles y los certificados de
participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que
sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión
extranjera.
IV. La adquisición de acciones emitidas
por personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 179,
quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México, como en el
extranjero.
No se considera una práctica fiscal
indebida, el participar como socio, asociado o fideicomitente en organizaciones
civiles o fideicomisos que cuenten con autorización para recibir donativos
deducibles.
Origen
|
Primer antecedente
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RMF
para 2013
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2012, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012,
con número de criterio no vinculativo 15/ISR.
|
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Derogación
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Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 3 publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.
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Motivo de la derogación
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El
criterio no vinculativo de la RMF para 2016, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 23 de diciembre de 2015, Anexo 3, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. Se deroga en virtud de que
el contenido ha sido replicado en el artículo 138 del RLISR, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre del 2015.
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11/ISR/NV Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que
únicamente se destinen a financiar la educación.
El artículo 90,
primer párrafo de la Ley del ISR establece que están obligadas al pago del
impuesto establecido en el Título IV de dicha Ley, las personas físicas
residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado
cuando en los términos de dicho Título señale, en crédito, en servicios en los
casos que señale la Ley del ISR, o de cualquier otro tipo.
El cuarto párrafo del artículo citado dispone
que no se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los
rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos
únicamente se destinen, entre otros fines, a financiar la educación hasta nivel
licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios
cuenten con reconocimiento de validez oficial.
En este sentido, el supuesto previsto en el
cuarto párrafo del artículo 90 de la Ley del ISR, requiere de una persona
física que tenga la calidad de fideicomitente –esto es, que haya transmitido la
propiedad de bienes, dinero o ambos a la fiduciaria para ser destinado al fin
referido en el párrafo citado, encomendando la realización de dicho fin a la
fiduciaria– y que sea ascendiente en línea recta de la persona física que
cursará la educación financiada.
Por lo anterior, se considera que realiza una
práctica fiscal indebida:
I. La persona física que no considere
como ingresos por los que está obligada al pago del ISR, los rendimientos de
bienes entregados en fideicomiso, que se destinen a financiar la educación de
sus descendientes en línea recta, cuando la propiedad de dichos bienes haya
sido transmitida a la fiduciaria por una persona distinta a la ascendiente en
línea recta.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010,
con número de criterio no vinculativo 18/ISR.
|
12/ISR/NV Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades.
De conformidad con
el artículo 93, fracción III de la Ley del ISR, no se pagará dicho impuesto por
la obtención de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se
concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por
contratos Ley.
La Ley Federal del Trabajo en sus artículos
473, 474 y 475 señala, que se considera riesgo de trabajo a los accidentes y
enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo
del trabajo, entendiendo como accidente de trabajo toda lesión orgánica o
perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida
repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el
lugar y el tiempo en que se preste, incluyendo las que se produzcan al
trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de
este a aquel; asimismo, enfermedad de trabajo es todo estado patológico
derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en
el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus
servicios.
Las indemnizaciones por riesgos de trabajo
que produzcan incapacidades en términos del artículo 477 de la citada Ley
laboral, se pagarán directamente al trabajador, tomando como base para el
cálculo de dicha indemnización el salario diario que percibía el trabajador al ocurrir
el riesgo conforme a lo previsto en los artículos 483 y 484 de la misma Ley.
En el caso de enfermedades de trabajo, estas
se determinan conforme a la Tabla de Enfermedades de Trabajo a que se refiere
el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y las que se publiquen en el DOF,
las que serán de observancia general en todo el territorio nacional.
Al efecto, se han detectado contribuyentes
que realizan pagos por concepto de indemnizaciones por riesgos de trabajo o
enfermedades sin contar con el certificado o la constancia de incapacidad o
enfermedad de que se trate expedida por las instituciones públicas del Sistema
Nacional de Salud, cuando en realidad se trata de salarios y asimilados a
salarios, pretendiéndose deducir indebidamente sin realizarse la retención y
entero correspondiente del ISR por quien los efectúa.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I. Efectuar erogaciones como si se
tratara de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con
el citado certificado o constancia correspondiente, cuando las mismas realmente
corresponden a ingresos por salarios y conceptos asimilados a estos o demás
prestaciones que deriven de una relación laboral.
II. Deducir para efectos del ISR, las
erogaciones a que se refiere la fracción anterior sin contar con el citado
certificado o constancia correspondiente y sin cumplir con la obligación de
retener y enterar el ISR correspondiente.
III. No considerar como ingresos por
los que se está obligado al pago del ISR, los salarios y conceptos asimilados a
estos o demás prestaciones derivadas de una relación laboral que se hayan
cobrado como presuntas indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades
sin contar con el citado certificado o constancia correspondiente.
IV. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen
|
Primer antecedente
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Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2012
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2012, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2012,
con número de criterio no vinculativo 24/ISR.
|
13/ISR/NV Enajenación de certificados inmobiliarios.
El artículo 93,
fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR, señala que no se pagará el ISR por
la obtención de ingresos derivados de la enajenación de casa habitación del
contribuyente.
Asimismo, el artículo 9, fracciones II y VII
de la Ley del IVA establece que no se pagará el impuesto en la enajenación de
construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa
habitación, así como partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos
de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la
enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de
certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que
otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o
suelo.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I. Considerar como enajenación de casa
habitación para efectos del ISR e IVA, la que se realice de los certificados
inmobiliarios que representen membresías de tiempo compartido, las cuales
tengan incorporados créditos vacacionales canjeables por productos y servicios
de recreación, viajes, unidades de alojamiento, hospedaje y otros productos
relacionados, que otorguen el derecho a utilizarse durante un periodo
determinado.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen
|
Primer antecedente
|
Novena
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006,
con número de criterio no vinculativo 11/ISR.
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14/ISR/NV Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de
alimentos.
El artículo 93,
fracción XXVI de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los
ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que
tengan el carácter de “acreedores alimentarios” en términos de la legislación
civil aplicable.
Invariablemente, para tener dicho carácter,
la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de
“deudor alimentario” y de una relación jurídica entre este y el “acreedor
alimentario”.
En este sentido, una sociedad civil universal
–tanto de todos los bienes presentes como de todas las ganancias– nunca puede
tener el carácter de “deudor alimentario” ni una persona física el de “acreedor
alimentario” de dicha sociedad.
Además, la obligación de una sociedad civil
universal de realizar los gastos necesarios para los alimentos de los socios,
no otorga a estos el carácter de “acreedores alimentarios” de dicha sociedad,
ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación
alimentaria, es decir, no es recíproca, irrenunciable, intransmisible e
intransigible.
Por lo anterior, se considera que realiza una
práctica fiscal indebida:
I. Quien para omitir total o
parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio en
perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través
de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que esta le
preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o
prestadores de servicios le prestaron o prestan.
II. El socio de una sociedad civil
universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como
ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.
III. Quien Asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Este criterio también es aplicable a las
sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.
Origen
|
Primer antecedente
|
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010,
con número de criterio no vinculativo 19/ISR.
|
15/ISR/NV Aplicación de los artículos de los tratados para evitar
la doble tributación que México tiene en vigor, relativos a la imposición sobre
sucursales.
El artículo 164, fracciones II y III de la
Ley del ISR establece un gravamen al envío de utilidades en efectivo o en
bienes que efectúen los establecimientos permanentes de personas morales
residentes en el extranjero a la oficina central de la sociedad o a otro
establecimiento permanente de esta en el extranjero que no provengan del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del
residente en el extranjero, así como a los reembolsos que los establecimientos
permanentes efectúen a su oficina central o a cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero, incluyendo aquellos que deriven de la
terminación de sus actividades, en los términos previstos por el artículo 78 de
la Ley del ISR.
Por lo anterior, se considera que realiza una
práctica fiscal indebida:
I. El residente en el extranjero que
tenga un establecimiento permanente en el país, que aplique las disposiciones
de cualquiera de los artículos a que se refieren los incisos siguientes, en
relación con el artículo 164, fracciones II y III, de la Ley del ISR, respecto
de dicho establecimiento permanente:
a) Artículo 10, párrafo 6 del Convenio entre
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para
evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos
sobre la Renta.
b) Artículo 10, párrafo 6 del Convenio entre
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar
la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre
la Renta.
c) Artículo 11-A del Convenio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de
América para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia
de Impuestos sobre la Renta.
d) Artículo 10, párrafo 6 del Acuerdo entre
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de
Indonesia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en
materia de Impuestos sobre la Renta.
e) Artículo 7, apartado 8 del Convenio entre
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de
Panamá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia
de Impuestos sobre la Renta.
II. Quien Asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2012
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2012, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012, con
número de criterio no vinculativo 23/ISR.
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16/ISR/NV Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.
Se considera que realiza una práctica fiscal
indebida:
I. Quien para omitir total o
parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en
perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o
indirecta a una sociedad cooperativa, para que esta le preste servicios
idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de
servicios le prestan o hayan prestado.
II. La sociedad cooperativa que
deduzca las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes
del Fondo de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no
considere dichas cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del
ISR.
III. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Este criterio también es aplicable a las
sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.
Origen
|
Primer antecedente
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Novena
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006,
con número de criterio no vinculativo 05/ISR.
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17/ISR/NV Indebida deducción de pérdidas por la enajenación de la
nuda propiedad de bienes otorgados en usufructo.
Conforme al
artículo 980 del Código Civil Federal, el usufructo es el derecho real y
temporal de disfrutar de los bienes ajenos que es de carácter vitalicio, salvo
pacto en contrario, hecha la excepción del que se constituye a favor de
personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces el cual puede durar
hasta 20 años.
En el mismo sentido, la
doctrina en materia civil señala como atributos de la propiedad el uso y
percibir los frutos del bien, los cuáles pueden ser sujetos de división y
transmitirse a terceros donde generalmente el propietario se reserva la nuda
propiedad.
En materia fiscal, el
artículo 14, fracción I y último párrafo del CFF, establece que se entiende por
enajenación de bienes, toda transmisión de propiedad, aun cuando el enajenante
se reserve el dominio del bien enajenado, considerando propietario al
adquirente de los bienes.
En este sentido, los
artículos 16 y 90 de la Ley del ISR, señalan que las personas morales y
físicas, respectivamente, residentes en el país incluida la asociación en
participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes,
en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el
ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
Por su parte, el artículo
25, fracción V de la Ley del ISR, señala que las personas morales podrán
efectuar deducciones por pérdidas en la enajenación de bienes distintos a los
que conformen el costo de lo vendido, mientras que el artículo 121, último
párrafo de la misma Ley, establece para las personas físicas que las pérdidas
en la enajenación de inmuebles podrán disminuirse en el año de calendario en el
que se generen o en los 3 siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo
122 de dicha Ley.
Al efecto, se ha
detectado que algunos contribuyentes constituyen usufructo sobre bienes
inmuebles, donde el nudo propietario enajena la nuda propiedad, determinando
indebidamente una supuesta pérdida fiscal en la enajenación de su derecho, al
comparar el precio de enajenación de la nuda propiedad del bien usufructuado
contra el costo comprobado de adquisición de dicho bien, como si no hubiese
sido constituido el usufructo.
Por lo anterior, se
considera una práctica fiscal indebida:
I. Determinar pérdidas fiscales en la enajenación de la nuda propiedad de
bienes inmuebles considerando el costo comprobado de adquisición como si no
hubiesen sido afectos de usufructo.
II. Determinar, declarar, registrar
y/o deducir para efectos del ISR una supuesta pérdida fiscal, derivado de la
práctica señalada en la fracción anterior.
III. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen
|
Primer antecedente
|
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010,
con el número de criterio no vinculativo 20/ISR.
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18/ISR/NV Ganancias obtenidas por residentes en el extranjero en
la enajenación de acciones inmobiliarias.
El Artículo, 13
párrafos 1 y 2 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en materia del ISR en vigor, posibilita que México
pueda someter a imposición las ganancias de capital en diversos supuestos.
En adición a estos supuestos, el párrafo 4
del Artículo citado establece que las ganancias obtenidas por un residente de
un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones y otros
derechos en el capital de una sociedad, u otra persona moral residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado
Contratante cuando el perceptor de la ganancia ha detentado, directa o indirectamente,
durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, una participación
de al menos el 25 por ciento en el capital de dicha sociedad o persona moral.
Por lo anterior, es una práctica fiscal
indebida:
I. Considerar que cuando México no
pueda someter a imposición las ganancias de capital en términos del Artículo
13, párrafos 1 y 2 del referido Convenio, tampoco está en posibilidad de gravar
las ganancias de capital a que hace referencia el párrafo 4 del propio
artículo.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen
|
Primer antecedente
|
RMF
para 2011
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2011, con
número de criterio no vinculativo 22/ISR.
|
19/ISR/NV Deducción de inventarios congelados. (Se deroga)
Los
contribuyentes que en la determinación del inventario acumulable, conforme a la
fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005, hubieren disminuido el
valor de los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988,
en los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del
Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del
ISR, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la
Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter
fiscal publicada en el DOF el 19 de mayo de 1993, no podrán considerarlos como
una deducción autorizada para efectos de determinar la base del ISR a partir
del ejercicio 2005 hasta por la cantidad que hubieran aplicado en el cálculo de
dicho inventario acumulable.
Por lo tanto, se considera que se realiza
una práctica fiscal indebida, cuando para determinar la base del ISR a partir
del ejercicio 2005 se deduzca el valor de los inventarios pendientes de deducir
de los ejercicios 1986 o 1988, cuando ya se hayan disminuido para la
determinación de inventario acumulable conforme a la fracción V del Artículo
Tercero Transitorio para 2005.
Origen
|
Primer antecedente
|
Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de
2007, Anexo 26, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de
criterio no vinculativo 14/ISR.
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Derogación
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RMF para 2017
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de
2016, Anexo 3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
diciembre de 2016.
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Motivo de la derogación
|
Se deroga en virtud de que el contenido del criterio ya cumplió su
objetivo de conformidad con el artículo 3, fracciones IV y V de las
Disposiciones Transitorias de la LISR de 2005, en el cual se establece el
tratamiento para que los contribuyentes determinen el inventario base hasta
el año de 2016.
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20/ISR/NV Inventarios
Negativos. (Se deroga)
En
el caso de que el contribuyente obtenga una cantidad negativa en el cálculo del
ajuste a los montos que se tienen que acumular en el ejercicio por concepto de
inventario acumulable, en el supuesto de que el inventario al cierre del
ejercicio 2005 hubiese disminuido respecto del inventario base, se considera
una práctica fiscal indebida el hecho de disminuir los ingresos acumulables del
ejercicio con las cantidades negativas resultantes, toda vez que se trata de un
inventario acumulable y no de una deducción autorizada.
Este
mismo criterio será aplicable en el caso de disminuciones de inventarios en
ejercicios posteriores.
Origen
|
Primer antecedente
|
Décima Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2006
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de
2007, Anexo 26, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de
criterio no vinculativo 15/ISR.
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Derogación
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RMF para 2017
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de
2016, Anexo 3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
diciembre de 2016.
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Motivo de la derogación
|
Se deroga en virtud de que el contenido del criterio ya cumplió su
objetivo de conformidad con el artículo 3, fracciones IV y V de las
Disposiciones Transitorias de la LISR de 2005, en el cual se establece el
tratamiento para que los contribuyentes determinen el inventario base hasta
el año de 2016.
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21/ISR/NV Prestación
gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles. (Se deroga)
El
artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece como requisito para que un
donativo sea deducible, que no sea oneroso ni remunerativo, que satisfaga los
requisitos previstos en dicha Ley y en las reglas generales que para el efecto
establezca el SAT; asimismo, la fracción VIII del artículo antes referido,
menciona que los donativos serán deducibles cuando en el ejercicio de que se
trate, éstos hayan sido efectivamente erogados, es decir, cuando hayan sido
pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde
cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el
sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. En este contexto, el
artículo 130 del Reglamento de la Ley del ISR establece que no será deducible
la donación de servicios en tanto que el diverso artículo 2332 del CCF de
aplicación supletoria, dispone que la donación es un contrato por el que una
persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus
bienes presentes.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida, las personas físicas o morales que contemplen
como donativo deducible para efectos del ISR, la prestación gratuita de un
servicio a una organización civil o fideicomiso que cuente con autorización
para recibir donativos deducibles, independientemente de que cuenten con un
comprobante que pretenda amparar esa operación. De manera enunciativa mas no
limitativa se señala la prestación gratuita de pautas relativas a la obligación
de proyectar cierta información (imágenes y sonido) durante un tiempo
determinado por parte de personas físicas o morales que se dediquen a toda
clase de servicios relacionados con la industria de la exhibición de películas,
operar salas de exhibición, cines, auditorios y cualquier otra actividad relacionada
con la mencionada industria, así como la prestación gratuita de los servicios
que se proporcionen a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones,
por medios de transmisión, tales como canales o circuitos, que utilizan bandas
de frecuencia del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados,
radios de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como
en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario
de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones,
entre otros.
Origen
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Primer antecedente
|
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2013, Anexo 3,
publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no
vinculativo 29/ISR.
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Derogación
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RMF
para 2017
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 3
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.
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Motivo de la derogación
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Se
deroga en virtud de que el contenido del criterio ha sido replicado en el
artículo 130 del RLISR, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de octubre de 2015.
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22/ISR/NV Subcontratación. Retención de salarios.
Se considera que realiza
una práctica fiscal indebida quien:
I. Constituya o contrate de manera
directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras, se trate
de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal,
Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociación en Participación o
Empresas Integradoras, para que éstas le presten servicios idénticos, similares
o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o
hayan prestado, y con ello omita el pago de alguna contribución u obtenga un
beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.
II. Derivado de la práctica señalada
en la fracción anterior, se omita efectuar la retención del ISR a los
trabajadores o prestadores de servicios sobre los que, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, mantiene una
relación laboral por estar bajo su subordinación y toda vez que dichos
trabajadores o prestadores de servicios perciben un salario por ese trabajo
subordinado, aunque sea por conducto del intermediario o subcontratista.
III. Deduzca, para efectos del ISR, el
comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el
intermediario laboral, sin cumplir con lo establecido en el artículo 27,
fracción V de la Ley del ISR.
IV. Acredite, para efectos del IVA, el
impuesto contenido en el comprobante fiscal que ampare la prestación de
servicios que emite el intermediario, sin cumplir con lo establecido en los
artículos 5 y 32 de la Ley del IVA.
V. Asesore, aconseje, preste servicios
o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las
prácticas anteriores.
Origen
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Primer antecedente
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Tercera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2013, Anexo 3,
publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no
vinculativo 31/ISR.
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23/ISR/NV Simulación de constancias.
Se considera que
realiza una práctica fiscal indebida quien:
I. Constituya o contrate de manera
directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras se trate
de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal,
Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociaciones en Participación o
Empresas Integradoras, para que funjan como retenedores y les efectúen el pago
de diversas remuneraciones, por ejemplo salarios, asimilados, honorarios,
dividendos y como resultado de ello, ya sea por sí o a través de dicho tercero,
omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un
beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.
II. Acredite, para efectos del ISR,
una retención de ISR y no recabe del retenedor la documentación en donde conste
la retención y entero correcto de dicho ISR.
III. Asesore, aconseje, preste servicios
o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las
prácticas anteriores.
Origen
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Primer antecedente
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Tercera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2013, Anexo 3,
publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no
vinculativo 32/ISR.
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24/ISR/NV Deducción de pagos a sindicatos.
Los artículos 27,
fracción I y 147, fracción I de la Ley del ISR señalan que las deducciones
autorizadas, deberán de cumplir entre otros requisitos, con el ser
estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
El
artículo 5, fracción I de la Ley del IVA señala que para que sea acreditable el
IVA, entre otros requisitos, deberán ser estrictamente indispensables las
erogaciones efectuadas por el contribuyente y deducibles para los fines del
ISR.
En virtud de lo establecido en los párrafos
anteriores, se considera que las aportaciones que realizan los contribuyentes a
los sindicatos para cubrir sus gastos o costos, no son conceptos deducibles
para los efectos de la Ley del ISR, en virtud de que no corresponden a
erogaciones estrictamente indispensables para los contribuyentes y, por ende,
no cumplen requisitos para que el IVA correspondiente sea acreditable, ya que
estos no inciden en la realización de las actividades de los contribuyentes y
en la consecuente obtención de ingresos, ni repercuten de manera alguna en la
realización de sus actividades por no erogarlos.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 86, segundo párrafo de la Ley del ISR, los sindicatos de obreros no
tienen la obligación de expedir ni recabar los comprobantes fiscales que
acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten
o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, excepto por aquellas
actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el
artículo 16 del CFF, actividades empresariales, por lo que los contribuyentes
no tienen posibilidad jurídica de recabar el comprobante fiscal respectivo por
las aportaciones que entrega y, por ello, se incumple con el requisito a que se
refieren los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR.
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Deducir para los efectos del ISR o
acreditar el IVA, el pago realizado a los sindicatos para que estos cubran sus
gastos o costos y el IVA trasladado.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Se considera que también realizan una
práctica fiscal indebida los sindicatos, a través de las cuales, se lleve a
cabo la conducta a que se refiere el presente criterio.
Origen
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Primer antecedente
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Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 2014; RMF
2016 publicada el 23 de diciembre de 2015, Anexo 3 publicado el 12 de enero
de 2016.
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25/ISR/NV Gastos realizados por actividades comerciales
contratadas a un Sindicato. (Se deroga)
El artículo
378 de la Ley Federal del Trabajo señala que los sindicatos tienen prohibido
ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.
El artículo 3, fracción I del Código de
Comercio señala que se reputan en derecho comerciantes, las personas que
teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación
ordinaria; y el artículo 75 de dicho ordenamiento legal enlista los que se
consideran actos de comercio.
En ese sentido, los sindicatos, que
cumplen sus obligaciones fiscales conforme al Título III de la Ley del ISR, no
tienen la capacidad legal para ejercer el comercio.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I. Deducir para efectos del
ISR, con el comprobante fiscal otorgado por un Sindicato, derivado de la
contratación que le efectúen, producto de alguna actividad comercial que lleven
a cabo.
II. Acreditar, para efectos
del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal a que se refiere la
fracción anterior.
III. Asesorar, aconsejar,
prestar servicios o participar en la realización o la implementación de
cualquiera de las prácticas anteriores.
Lo dispuesto en las fracciones anteriores,
no resulta aplicable cuando el sindicato, por los actos de comercio que
realice, cumpla con sus obligaciones fiscales en términos del artículo 80,
sexto párrafo de la Ley del ISR.
Origen
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Primer antecedente
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Quinta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2014.
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Motivo de la derogación
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Se
deroga en virtud de que han cambiado las condiciones jurídicas y de hecho,
para el que fue creado.
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26/ISR/NV Pérdidas por enajenación
de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de pagar el ISR que se
hubiere diferido con motivo de su disminución en la determinación del resultado
fiscal consolidado.
El artículo 68,
fracción I, inciso e) de la Ley del ISR vigente del 1 de enero de 2008 al 31 de
diciembre de 2013, permitió a las sociedades controladoras disminuir las
pérdidas por enajenación de acciones emitidas por sus controladas en la
determinación del resultado o la pérdida fiscal consolidados.
Para tales efectos, se consideró el monto de
las pérdidas por enajenación de acciones emitidas por las sociedades
controladas, que no hubieren sido de las consideradas como colocadas entre el
gran público inversionista, obtenidas por la sociedad controladora, siempre que
se hubieren cumplido los requisitos señalados en el artículo 32, fracción XVII,
incisos a), b), c) y d) de dicha Ley.
Tanto en la Exposición de Motivos de la
Iniciativa del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas
Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se
establece el Subsidio para el Empleo en vigor a partir del 1 de enero del 2008,
como en los dictámenes correspondientes, se estableció un tratamiento
específico para las sociedades controladoras dentro del régimen de
consolidación fiscal, para disminuir únicamente en forma consolidada las
pérdidas por enajenación de acciones.
Toda vez que el tratamiento que se señala da
pauta a un diferimiento del ISR causado a nivel individual respecto del
impuesto pagado en la consolidación fiscal; cuando tenga lugar la
desincorporación o desconsolidación de sociedades, el efecto de diferimiento
debe revertirse.
Al respecto, tanto el artículo 71 de la Ley
del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 como el Artículo Noveno de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de
2014, fracciones XV y XVIII, este último en relación con el artículo 71-A de la
Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, establecen la obligación que
tienen las sociedades controladoras de determinar y enterar el impuesto
respecto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de que se
trata, cuando:
1. Las mismas se hubieran restado para
la determinación del resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada
del ejercicio en que se obtuvieron, y
2. Estas no hubieran podido deducirse
por la sociedad que las generó en los términos del artículo 32, fracción XVII
de la Ley del ISR.
Precisamente para lo anterior las sociedades
controladoras en los términos del artículo 72, fracción I, inciso c) de la Ley
del ISR vigente hasta 2013, tienen la obligación de llevar el registro de sus
pérdidas y ganancias por enajenación de acciones y la disminución de las
primeras contra las ganancias por el mismo concepto.
Ahora bien, con el objeto de no duplicar el
efecto fiscal de dichas pérdidas, el artículo 68 de la citada Ley, en su tercer
párrafo dispuso que las sociedades controladoras no podían integrar dentro de
su utilidad o pérdida fiscal individual las multicitadas pérdidas. Por lo que,
en el registro a que se refiere el artículo 72, fracción I, inciso c) de la Ley
del ISR, se llevará el control de la deducción que correspondería a la sociedad
controladora de no haber consolidado fiscalmente.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I. Cuando al darse alguno de los
supuestos de entero del ISR diferido, las sociedades controladoras no reviertan
las pérdidas por enajenación de acciones disminuidas en la determinación del
resultado o pérdida fiscal consolidada de algún ejercicio anterior.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Séptima
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 2014.
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27/ISR/NV Previsión social para
efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros
medios equivalentes.
El artículo 7,
quinto párrafo de la Ley del ISR considera como previsión social las
erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o
necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los
trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que
les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
El artículo 93,
fracciones VIII y IX de la Ley del ISR, señala que no se pagará dicho impuesto
por la obtención de ingresos por concepto de subsidios por incapacidad, becas
educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles,
actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social,
de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las
leyes o por contratos de trabajo, así como por erogaciones que realice el
patrón por concepto de previsión social establecida en el artículo 7, quinto
párrafo de la Ley de referencia.
En
la tesis de jurisprudencia 2a./J.39/97, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resolvió que los vales de despensa deben considerarse
como gastos de previsión social, para efectos de su deducción en el ISR. Ahora
bien el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR establece que, tratándose de
vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que su
entrega se realice a través de los monederos electrónicos de vales de despensa
que al efecto autorice el SAT.
Por
su parte, la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J.58/2007, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó el
criterio en el sentido de que las despensas otorgadas a los trabajadores en
efectivo no tienen la naturaleza de previsión social, pues su destino es
indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los
alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el
trabajador y su familia.
Por
ello, de una interpretación armónica de las disposiciones que regulan la
previsión social y de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, es dable concluir que la previsión social que otorguen los
patrones a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 7,
quinto párrafo, en relación con el artículo 93, fracciones VIII y IX, así como
el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR, no puede entregarse en efectivo
o en otros medios que sean equivalentes al efectivo, y por ende, no podrá ser
considerado como un gasto deducible para el empleador y un ingreso exento del
trabajador, pues su destino no está plenamente identificado.
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I.
Los contribuyentes que para los efectos del ISR consideren como gastos de
previsión social deducibles o ingresos exentos bajo el concepto de previsión
social, las prestaciones entregadas a sus trabajadores en efectivo o en otros
medios que permitan a dichos trabajadores adquirir bienes, tales como, los
comercialmente denominados vales de previsión social o servicios.
II.
Quienes realicen los pagos en términos de la fracción anterior y no efectúen la
retención y el entero del ISR correspondiente por los pagos realizados.
III.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
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Primer antecedente
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Séptima Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2014
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Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014, Anexo 3, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2014.
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28/ISR/NV Inversiones
en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados
en comodato y que no son utilizados para la realización de las actividades
propias del contribuyente.
El artículo 25,
fracción IV de la Ley del ISR prevé como deducción autorizada las inversiones
las cuales para ser deducibles deberán de cumplir con diversos requisitos,
entre ellos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad
del contribuyente conforme al artículo 27, fracción I de la misma Ley.
El
artículo 3 del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel
vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el
conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas
en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Por
su parte, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA establece que para que
sea acreditable el IVA deberá reunir el requisito de que este corresponda a
bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades
distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o se les aplique
la tasa del 0%.
En
ese sentido, y atendiendo a los elementos considerados por la doctrina, debe
entenderse como estrictamente indispensable, las inversiones que estén
destinadas o relacionadas directamente con la actividad del contribuyente, es
decir, que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad del mismo,
sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal
que se impediría la realización de su objeto social.
Ahora bien, se tiene
conocimiento de que a través de la figura del comodato —contrato por virtud del
cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una
cosa no fungible, como lo puede ser un automóvil, y el otro contratante se
obliga a restituirla— los contribuyentes efectúan erogaciones que pretenden
deducir por concepto de inversión por la adquisición de un automóvil, gastos de
mantenimiento y pagos por el seguro correspondiente, no obstante que es
evidente, que en este supuesto el bien obtenido no es destinado a la actividad
del adquirente; no se utiliza para alcanzar los fines de su actividad y esta no
se ve obstaculizada sin su adquisición, ya que se transfiere su uso a un
tercero.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I. Deducir la inversión por la
adquisición de un automóvil, los gastos de mantenimiento o los pagos por seguro
correspondientes al mismo, cuando haya sido otorgado en comodato a otra persona
y no se utilice para la realización de las actividades propias del
contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que, dichas
erogaciones no son deducibles por no cumplir con el requisito de ser
estrictamente indispensables.
II. Acreditar el IVA pagado por los
conceptos adquisición, gastos de mantenimiento o los pagos por seguro de un
automóvil, cuando el mismo haya sido otorgado en comodato a otra persona y no
lo utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por
las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que el IVA no corresponde a
bienes o servicios estrictamente indispensables.
III. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen
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Primer antecedente
|
Primera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015
|
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2015, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2015.
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29/ISR/NV Medios de pago en gastos médicos, dentales, por
servicios en materia de psicología, nutrición u hospitalarios.
El artículo 151,
fracción I de la Ley del ISR, establece que las personas físicas residentes en
el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV de la respectiva
Ley, podrán calcular el impuesto anual realizando además de las deducciones
autorizadas en cada Capítulo de la Ley que les correspondan, las deducciones
personales por el pago de gastos por los pagos de honorarios médicos, dentales,
servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por
personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las
autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios,
efectuados por el contribuyente, para sí, para su cónyuge o para la persona con
quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea
recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año calendario
ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se
efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias
electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones
que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice
el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
En ese entendido, es necesario que los
prestadores de servicios médicos, dentales, en materia de psicología, nutrición
y hospitalarios, cuenten con los medios tecnológicos necesarios que permitan a
sus clientes realizar el pago del servicio a través de transferencias
electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal
efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o
de servicios.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I. Los prestadores de servicios
médicos, dentales, en materia de psicología, nutrición u hospitalarios que no
acepten como medio de pago el cheque nominativo del contribuyente,
transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del
contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de
crédito, de débito o de servicios.
II.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de
2015, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio
de 2015.
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30/ISR/NV Entrega
de donativos a instituciones de enseñanza cuando no son onerosos, ni
remunerativos.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 151, primer párrafo,
fracción III de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en el país que
obtengan ingresos de los señalados en el Título IV de la misma Ley, para
calcular su impuesto anual podrán deducir los donativos no onerosos ni
remunerativos que satisfagan los requisitos previstos en la Ley del ISR y en
las reglas de carácter general que para el efecto establezca el SAT y que se
otorguen entre otros, a las personas morales que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 82 de la misma Ley.
Asimismo,
conforme al antepenúltimo párrafo de la fracción III del citado artículo 151,
los donativos serán deducibles siempre que las instituciones de enseñanza sean
establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de
inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a
gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el
Reglamento de la Ley del ISR; se trate de donaciones no onerosas ni
remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la
Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido
remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
De
igual forma, el Reglamento de la Ley del ISR en su artículo 130 establece que
se consideran onerosos o remunerativos y, por ende no deducibles, los donativos
otorgados a alguna organización civil o fideicomiso que sean considerados como
donatarios autorizados, para tener acceso o participar en eventos de cualquier
índole, así como los que den derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio
que estos presten u otorguen. Asimismo, no será deducible la donación de
servicios.
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I.
Las personas autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, que
utilicen los CFDI de donativos deducibles para amparar el pago de los servicios
de enseñanza que preste.
II.
Las personas físicas que deduzcan en su declaración anual del ISR, los
donativos remunerativos que haya otorgado a personas autorizadas para recibir
donativos deducibles del ISR.
III.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
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Primer antecedente
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Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de
2015, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio
de 2015.
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31/ISR/NV Costo
de lo vendido. Tratándose de servicios derivados de contratos de obra inmueble,
no son deducibles los costos correspondientes a ingresos no acumulados en el
ejercicio.
El artículo 19 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2013, preveía un régimen específico de acumulación de ingresos, para aquellos
prestadores de servicios derivados de contratos de obra inmueble, indicándose
que los contribuyentes que realicen esta actividad considerarán acumulables los
ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones
por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro,
siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tenga lugar dentro de los tres
meses siguientes a su aprobación o autorización.
El artículo 29, fracción II de la Ley
mencionada establece que los contribuyentes podrán deducir el costo de lo
vendido.
El artículo 45-A, primer párrafo del citado
ordenamiento, refiere que en todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en
el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes
de que se trate.
El artículo 45-C de dicha Ley señala los
conceptos que deberán considerar los contribuyentes que realizan actividades
distintas a las comerciales para determinar el costo de ventas, precisándose en
el último párrafo, que se deberá excluir el costo correspondiente a la
mercancía no enajenada en el ejercicio, así como el de la producción en
proceso.
Conforme a las disposiciones citadas se
considera que los prestadores de servicios derivados de contratos de obra
inmueble, que hayan acumulado sus ingresos conforme a lo dispuesto en el
artículo 19 antes citado, pudieron deducir en el ejercicio únicamente el costo
correspondiente a dichos ingresos acumulables.
Este criterio es aplicable igualmente a las
situaciones creadas al amparo de la Ley del ISR vigente, tomando en cuenta que
el sentido de sus disposiciones es el mismo, tratándose de los contribuyentes
que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble, de conformidad
con lo dispuesto en sus artículos 17, 25, fracción II y 39.
Por lo anterior, se considera que es una
práctica fiscal indebida:
I. Deducir en el ejercicio de que se
trate, el costo de lo vendido que corresponda a los ingresos obtenidos por la
prestación de servicios derivados de contratos de obra inmueble no acumulados
en el ejercicio.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 3 publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.
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32/ISR/NV Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos a través
de sindicatos o prestadoras de servicios de subcontratación laboral.
El artículo 356 de
la Ley Federal del Trabajo señala que el sindicato es la asociación de
trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de
sus respectivos intereses.
El artículo 110, fracción VI, de la misma
Ley, establece que se realizará el descuento en los salarios de los
trabajadores por concepto de pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas
en los estatutos de los sindicatos.
El artículo 132, fracción XXII, de la Ley en
cita refiere, que los patrones tienen la obligación de hacer las deducciones
que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que
se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI, de la misma
Ley.
Por su parte, el artículo 79, fracción I, de
la Ley del ISR vigente, establece que los sindicatos obreros no son
contribuyentes del ISR, lo cual debe entenderse que para ubicarse en la citada
exención, además de encontrarse registrados ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social ante los casos de competencia federal y, en las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, en casos de competencia local, en términos del
artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo los sindicatos deben asociar a
trabajadores con el objeto de estudiar, mejorar y defender sus intereses.
Asimismo, el artículo 28, fracción XXX, de la
Ley del ISR establece que no serán deducibles los pagos que a su vez sean
ingresos exentos para el trabajador hasta por la cantidad que resulte de
aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos o, en su caso, el factor de
0.47 cuando las prestaciones otorgadas a los trabajadores que a su vez sean
ingresos exentos para dichos trabajadores no hayan disminuido respecto de las otorgadas
en el ejercicio inmediato anterior.
Al efecto, se ha observado la práctica de
ciertos empleadores de dispersar por medio de sindicatos una parte del salario
de los trabajadores con los que tienen una relación laboral, a través de
presuntas cuotas sindicales, gastos por servicios o de previsión social o
apoyos previstos de manera general en el contrato colectivo de trabajo, con lo
cual se deja de efectuar la retención del ISR o se realiza en una cantidad
menor a la que corresponde conforme a Ley, además de hacer deducibles dichos
pagos en forma total o parcial, no obstante que en ocasiones se trata de
ingresos exentos parcialmente para el trabajador.
Por lo tanto, realizan una práctica fiscal
indebida los patrones o empresas prestadores de servicios de subcontratación
laboral, que paguen a través de sindicatos, total o parcialmente a los
trabajadores sueldos, salarios o asimilados a estos, mediante presuntas cuotas
sindicales, apoyos o gastos de cualquier índole incluso de previsión social,
considerando que son obligatorios conforme al contrato colectivo de trabajo, y
con este procedimiento se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No incluyan los conceptos señalados
en el párrafo anterior en el comprobante fiscal de pago que deben expedir a los
trabajadores, en términos del artículo 99, fracción III de la Ley del ISR.
II. No realicen la retención y entero
a los trabajadores para efectos del ISR o lo hagan en una cantidad menor a la
que legalmente corresponda los conceptos señalados en el párrafo anterior.
III. Deduzcan las erogaciones
señaladas en el párrafo anterior por el monto expresado en el comprobante
fiscal emitido por el sindicato o con base en el contrato colectivo de trabajo.
IV. Deduzcan los pagos señalados en el
párrafo anterior efectuados a los trabajadores, cuando se trate de ingresos
exentos para estos en términos del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del
ISR.
Se considera que también realizan una
práctica fiscal indebida, los sindicatos y empresas prestadores de servicios de
subcontratación laboral, a través de las cuales se lleve a cabo esta conducta,
así como quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o la implementación de la práctica a que se refiere el presente
criterio.
Origen
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Primer antecedente
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Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 3 publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.
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33/ISR/NV Deducción de bienes de activo fijo objeto de un
contrato de arrendamiento financiero.
El artículo 15 del CFF establece que para
efectos fiscales, el arrendamiento financiero es el contrato por el cual una
persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a
plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como
contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra
el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás
accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones
terminales que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Al respecto, el artículo 17, fracción III de
la Ley de ISR, establece que los contribuyentes que celebren contratos de
arrendamiento financiero, pueden optar por considerar como ingreso del
ejercicio la parte del precio que es exigible en el mismo.
En relación con lo anterior, el artículo 40
de la misma Ley, señala que quienes ejerzan la opción a que se hace referencia,
deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el
ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados
en el plazo inicial forzoso, en lugar de deducir el monto total del costo de lo
vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.
Por lo antes mencionado, es evidente que la
deducción del artículo 40 de la Ley del ISR, respecto de los bienes objeto del
arrendamiento financiero, resulta obligatoria al ejercer la opción contenida en
el artículo 17, fracción III de la misma Ley, a efecto de ser congruente y
proporcional respecto al monto de la acumulación parcial que el contribuyente
realiza en función de la exigibilidad del ingreso.
En ese sentido, se considera que realiza una
práctica fiscal indebida:
I. El arrendador
financiero que efectúe en el ejercicio una deducción bajo un procedimiento
distinto del señalado en el artículo 40 de la Ley de ISR; cuando respecto de
los contratos relativos, hubiera ejercido la opción contenida en el artículo
17, fracción III de la Ley de ISR, consistente en acumular como ingreso del
ejercicio sólo la parte del precio que es exigible en el mismo.
II. Quien asesore,
aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la
práctica anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2017.
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34/ISR/NV Derechos federativos de los deportistas. Su adquisición
constituye una inversión en la modalidad de gasto diferido.
El artículo 25, fracción IV, de la Ley del
ISR, establece que los contribuyentes podrán efectuar diversas deducciones,
entre ellas, la de inversiones.
El artículo 31 de la Ley del ISR dispone que
las inversiones se podrán deducir mediante la aplicación en cada ejercicio en
los porcentajes máximos autorizados por la citada Ley, sobre el monto original
de la inversión; y cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando estos
dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que
esto ocurra, la parte aún no deducida.
Los artículos 32, tercer párrafo y 33,
fracción III, de la Ley del ISR señalan que se consideran inversiones los
gastos diferidos, es decir, activos intangibles representados por bienes o
derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o
aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo
limitado, y que su porcentaje máximo de deducción es de 15% anual.
Las asociaciones deportivas o clubes
deportivos llevan a cabo prácticas comerciales en donde, como parte de su
actividad, adquieren los comercialmente denominados “derechos federativos” o
“carta de derechos” por medio de los cuales se reconoce el derecho o potestad
que tiene una asociación o club deportivo de inscribir a un atleta en una
determinada competencia oficial organizada por una federación o asociación
deportiva, tal operación atiende a que los clubes deportivos pagaron una
cantidad de dinero a fin de que la asociación o el club deportivo que tiene
celebrado un contrato con un atleta, finiquite su relación laboral con el mismo
y, con ello, se permita que la asociación o el club deportivo que efectuó la
erogación contrate los servicios de dicho atleta y en consecuencia también
adquiera los mencionados “derechos federativos” que poseía la asociación o el
club deportivo que termina la relación laboral con el atleta. En conclusión,
derivado del acto de inscripción, nace a favor del club deportivo que inscribe
a un atleta un “derecho de exclusividad” para que dicho deportista únicamente
participe oficialmente en cualquier competencia, representando a la asociación
deportiva o club deportivo de que se trate.
De lo anterior se tiene que, las
adquisiciones realizadas por los clubes deportivos bajo el esquema precisado en
el párrafo anterior, que tienen por fin obtener la titularidad de los “derechos
federativos” o “carta de derechos”, se consideran inversiones bajo la modalidad
de gastos diferidos, toda vez que son activos intangibles los cuales permiten
usar, disfrutar o explotar un bien, en este caso intangible (el derecho de
exclusividad), por un periodo limitado representados en derechos, atendiendo a
que la intangibilidad del bien, radica en el “derecho de exclusividad” que
adquiere sobre la participación del deportista en competencias oficiales.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I. Las asociaciones
deportivas o clubes deportivos que deduzcan como gasto las erogaciones que
entreguen a otras asociaciones o clubes deportivos para finiquitar la relación
laboral con el atleta al momento en que transmiten los derechos federativos al
adquirente de los mismos, así como las diversas que se entreguen con
posterioridad por dicha adquisición de “derechos federativos” o “carta de
derechos”.
II. Quien asesore,
aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de
la práctica anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2017.
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35/ISR/NV Inversión de recursos retornados al país en acciones
emitidas por personas morales residentes en México.
El quinto y sexto
párrafos del Considerando del “Decreto que otorga diversas facilidades
administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o
inversiones que se reciban en México” publicado en DOF el 18 de enero de 2017,
indican que la finalidad del esquema de facilidad de pago del ISR que se
establece en el mismo tiene como objetivo el retorno del capital mantenido en
el extranjero, para aplicarse en actividades productivas que coadyuven al
crecimiento económico del país y que esta medida es oportuna y complementaria a
las necesidades de inversión al interior del país derivadas de las reformas
estructurales, con lo cual se contará con recursos adicionales para la
inversión productiva, la generación de empleos y el fortalecimiento de la rama
industrial del país.
El artículo Sexto,
segundo párrafo del citado Decreto, establece que las personas físicas
residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en México invierten recursos en el país, entre otros supuestos,
cuando la inversión se realice a través de instituciones que componen el
sistema financiero mexicano en instrumentos financieros emitidos por residentes
en el país o en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
La regla 11.8.12. de la
RMF para 2017, en su fracción II, señala que para los efectos del Artículo
Sexto, segundo párrafo del Decreto, las personas físicas residentes en
territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en México invierten recursos en el país cuando las inversiones se
realicen en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
Por su parte, la regla
11.8.14. de la RMF para 2017 dispone que para los efectos del artículo Sexto
del Decreto, se considera que las personas morales residentes en México y las
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país invierten
recursos en territorio nacional, cuando la inversión se realice en acciones
emitidas por personas morales residentes en México.
Asimismo, el artículo
Segundo, segundo párrafo del citado Decreto establece que solamente quedarán
comprendidos dentro del beneficio, los ingresos y las inversiones que se
retornen al país durante el plazo de vigencia del Decreto, y se inviertan
productivamente en territorio nacional, debiendo permanecer en el país por un
plazo de al menos dos años contados a partir de la fecha en que se retornen.
De lo anterior, se
desprende que el propósito del Decreto es que los recursos retornados
permanezcan invertidos en territorio nacional y que, para cumplir con el mismo,
los contribuyentes tienen como opción invertir su capital en la adquisición de
acciones emitidas por personas morales residentes en México.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I. Las personas físicas y morales residentes en
territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en México que opten por pagar el ISR en términos del “Decreto que
otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la
renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México”, publicado
en el DOF el 18 de enero de 2017, y cuyos recursos retornados al país hubieren
sido invertidos en acciones de personas morales residentes en México de nueva
creación o existentes cuando los recursos recibidos por la persona moral, como
consecuencia de la aplicación del Decreto, no se destinen a la realización de
sus inversiones en el país sino que se inviertan en el extranjero por la
persona moral que los recibió y siempre que:
1) La persona que optó por pagar el ISR en términos del
referido Decreto y efectúo la inversión en acciones de las personas morales a
que se refiere el primer párrafo de esta fracción, ejerza el control sobre las
decisiones de las citadas personas morales, a grado tal que pueda decidir de
manera directa o por interpósita persona, el momento de realizar un reparto de
utilidades o de distribución de los ingresos, utilidades o dividendos, así como
el destino de los mismos y;
2) Los recursos que se hubieran invertido en el
extranjero por la persona moral que los recibió como consecuencia de la
aplicación del Decreto sean retornados al país con posterioridad al 19 de
octubre de 2017.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
|
Primer antecedente
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Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre
de 2017, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma
fecha.
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36/ISR/NV Ingresos
obtenidos por residentes en el extranjero, por arrendamiento o fletamento de
embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo, con fuente de riqueza en
territorio nacional.
El
artículo 167, primer párrafo de la Ley del ISR establece que tratándose de
ingresos por regalías se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las
regalías se aprovechen en México o cuando se paguen las mismas por un residente
en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país.
El
penúltimo párrafo del citado artículo señala que las personas que deban hacer
pagos por el concepto referido, están obligadas a efectuar la retención que
corresponda.
El
artículo 15-B, primer párrafo del CFF señala que se considerarán regalías,
entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de equipos
industriales, comerciales o científicos.
De
esta forma, los ingresos por el arrendamiento de embarcaciones o artefactos
navales a casco desnudo relacionados con las actividades de exploración o
extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 4, fracciones XIV y XV
de la Ley de Hidrocarburos, derivan del otorgamiento del uso o goce temporal de
los equipos referidos en el artículo 15-B, primer párrafo del CFF y tienen
fuente de riqueza en territorio nacional cuando dichas embarcaciones o
artefactos se aprovechan en México. También existe fuente de riqueza en
territorio nacional, cuando quien realice el pago por dicho concepto, sea un
residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
Al
respecto, se ha detectado que algunos contribuyentes que realizan pagos a
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio
nacional por concepto de arrendamiento o fletamento de embarcaciones o
artefactos navales a casco desnudo, relacionados con las actividades de
exploración o extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 4,
fracciones XIV y XV de la Ley de Hidrocarburos, consideran que los ingresos
derivados de dichas operaciones no están sujetos a una retención del ISR, por
considerar que no existe fuente de riqueza en territorio nacional conforme a la
Ley del ISR.
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Quienes, de conformidad con la Ley del ISR, no efectúen la retención y
el entero de dicho impuesto correspondiente a los pagos que realicen a
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio
nacional, por concepto de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, cuando
los bienes objeto de éstos sean aprovechados en territorio nacional, o cuando
el pago respectivo sea realizado por un residente en territorio nacional o un
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
II. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
territorio nacional que, de conformidad con la Ley del ISR, consideren que los
ingresos que obtengan por concepto de arrendamiento o fletamento a casco
desnudo, no tienen fuente de riqueza en territorio nacional, cuando los bienes
objeto de aquéllos sean aprovechados en territorio nacional, o cuando el pago
respectivo sea realizado por un residente en territorio nacional o un residente
en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
III. Quien asesore,
aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de
las prácticas anteriores.
Origen
|
Primer antecedente
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Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2017, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2017.
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37/ISR/NV Asociaciones Deportivas.
El artículo 43 de la Ley General de Cultura
Física y Deporte, establece que las Asociaciones Deportivas serán registradas
por la Comisión Nacional del Deporte (CONADE) cuando conforme a su objeto
social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte
sin fines preponderantemente económicos.
Acorde con lo anterior, el artículo 79,
fracción XXVI de la Ley del ISR, señala que las Asociaciones deportivas
reconocidas por la CONADE, que sean miembros del Sistema Nacional del Deporte,
no se consideran contribuyentes para efectos del ISR.
Del mismo modo, el artículo 80, párrafo sexto
de la Ley del ISR, señala que en el caso de que las personas morales que
tributen en términos del Título III, como lo son las Asociaciones Deportivas,
enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas
distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que
corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las citadas actividades
en los términos del Título II de la Ley del ISR, a la tasa prevista en el
artículo 9 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los
ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.
Asimismo, el artículo 86, primer párrafo, de
la Ley del ISR, dispone que las referidas personas morales tienen obligaciones
establecidas en otros artículos de la citada Ley.
Por su parte, el artículo 3, fracción I, del
Código de Comercio señala que se reputan en derecho comerciantes, las personas
que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación
ordinaria; y el artículo 75 del mismo ordenamiento legal enlista los que se
consideran actos de comercio.
Considerando lo señalado e independientemente
de que los fines de las Asociaciones Deportivas no sean preponderantemente
económicos, deben pagar el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR,
cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a
personas distintas de sus miembros o socios, siempre que dichos ingresos
excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de
que se trate; asimismo, se encuentran obligadas a realizar el pago del ISR por
la obtención de los ingresos que se consideren acumulables por otros artículos
de la Ley del ISR.
Al respecto, se ha observado que algunas
Asociaciones Deportivas realizan actos de comercio sobre los cuales no calculan
ni pagan el impuesto en términos del Título II de la Ley del ISR, tales como
contratos de patrocinio, de uso o goce temporal, cesión de derechos, entre
otros.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I. Las Asociaciones
Deportivas que no consideren como ingresos por los que están obligadas al pago
del ISR, los obtenidos por la realización de actividades comerciales y derivado
de la práctica anterior no determinen el ISR en términos del Título II de la
Ley del ISR.
II. Quien asesore,
aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de
la práctica anterior.
Origen
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Primer antecedente
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RMF
para 2018
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017.
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38/ISR/NV Determinación del costo de lo vendido para
contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la
adquisición y enajenación de mercancías.
El artículo 39, primer párrafo de la Ley del ISR establece que el costo
de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el
inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo
absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados y que, en todo
caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos
que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo en comento establece que
los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la
adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del
costo lo siguiente:
a) El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el
monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas,
efectuados en el ejercicio.
b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en
condiciones de ser enajenadas.
Adicionalmente, el artículo 80 del Reglamento de la Ley del ISR,
precisa que los contribuyentes que realicen actividades comerciales que
consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, para determinar el
costo de lo vendido deducible considerarán únicamente las partidas que conforme
a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del ISR,
correspondan a dicha actividad.
De lo expuesto se advierte que el costo de lo vendido se deduce en el
ejercicio en el que se acumulan los ingresos que derivan de la enajenación de
los bienes de que se trate; por lo que para determinar dicho concepto, los
contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la
adquisición y enajenación de mercancías deben considerar las partidas
establecidas en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del ISR antes
señalado, así como los inventarios inicial y final de las mercancías, debido a
que no es deducible en el ejercicio el costo de los bienes que no fueron
enajenados en el mismo, tal como lo establece el artículo en comento.
En ese sentido, para determinar el costo de lo vendido del ejercicio,
es necesario que al importe de la mercancía adquirida en ejercicios anteriores
que se enajena en el ejercicio, se adicionen los conceptos a los que se refiere
el artículo 39, segundo párrafo de la Ley del ISR y se disminuya el importe de
la mercancía no enajenada en el mismo ejercicio, de conformidad con lo
dispuesto en el quinto párrafo del artículo 39 en comento.
El no determinar el costo de lo vendido en los términos antes señalados
y deducir las mercancías en el ejercicio en que se adquieren hayan o no sido
enajenadas, haría nugatorias las disposiciones fiscales aplicables a la
deducción del costo de lo vendido.
Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El contribuyente que realice actividades
comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, que al
determinar el costo de lo vendido de dichas mercancías, no considere el importe
de los inventarios inicial y final de las mercancías de cada ejercicio.
II. El contribuyente que realice actividades
comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías y
deduzca parcial o totalmente el costo de aquellas mercancías que no hayan sido
enajenadas en el ejercicio de que se trate.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios
o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
Origen
|
Primer antecedente
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Tercera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2018, Anexo 3,
publicado en la misma fecha de la Modificación.
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39/ISR/NV Reconocimiento de contribuciones únicas y valiosas.
Deben reconocerse en los análisis de precios de transferencia para demostrar
que en operaciones celebradas con partes relacionadas, los ingresos acumulables
y deducciones autorizadas fueron determinados considerando para esas
operaciones los precios y montos de contraprestaciones que se hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII; 76-A, fracción
II y último párrafo; 90, penúltimo párrafo; 110, fracción XI y 179, primer
párrafo de la Ley del lSR señalan que tratándose de contribuyentes que celebren
operaciones con partes relacionadas, éstos deberán determinar sus ingresos
acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables.
Para tales efectos, el artículo 180 de la Ley del ISR, establece los
métodos que los contribuyentes deberán aplicar, tales como: método de precio
comparable no controlado, método de precio de reventa, método de costo
adicionado, método de partición de utilidades, método residual de partición de
utilidades y método de márgenes transaccionales de utilidad de operación. El
mismo artículo señala que de la aplicación de alguno de estos métodos se podrá
obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes
de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se
ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos.
Por su parte, el tercer párrafo del artículo 179 de la Ley de ISR
señala que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan
diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la
contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos
establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR y cuando existan dichas
diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables; y que para determinar
dichas diferencias, se tomarán en cuenta, las funciones o actividades,
incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada
una de las partes involucradas en la operación, entre otros elementos señalados
en las fracciones del mencionado tercer párrafo del artículo 179.
Asimismo, en el último párrafo del artículo 179, se establece que para
la interpretación de lo dispuesto en la Ley del ISR para las empresas
multinacionales, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para
las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el
Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en la
medida que sean congruentes con las disposiciones de dicha Ley y de los
tratados celebrados por México.
Conforme a las disposiciones y las Guías antes referidas, en el
análisis de las funciones, actividades, activos y riesgos, los contribuyentes
que celebren operaciones con partes relacionadas deben identificar y considerar
las contribuciones valiosas, las cuales se entienden como aquellas condiciones
o atributos del negocio que generan valor de manera significativa y que
implican la expectativa de generar mayores beneficios económicos futuros de los
que se esperaría en su ausencia, tales como intangibles creados o utilizados, o
factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio,
incluyendo las actividades de desarrollo, mejora, mantenimiento, proyección y/o
explotación de intangibles.
En este sentido, si de la aplicación de los métodos a que hace mención
el artículo 180 de la Ley del ISR resultan diferencias en los elementos de
comparabilidad entre la operación o la parte analizada y la(s) potencial(es)
operación(es) o empresa(s) propuesta(s) como comparable(s) que se determinan a
partir de contribuciones únicas y valiosas, tales diferencias afectarán
significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de
utilidad a que hacen referencia los citados métodos, al provenir de
contribuciones únicas y valiosas, por lo que sería técnicamente incorrecto
considerar a las referidas operaciones o empresas como comparables.
En virtud de lo anterior, para dar simetría a la comparación de las
operaciones, los contribuyentes deben considerar sus contribuciones únicas y
valiosas, así como las de las empresas con las que se comparan.
Por lo anterior, se consideran prácticas fiscales indebidas en que
incurren los contribuyentes:
I. Que los contribuyentes no reconozcan las
contribuciones únicas y valiosas propias y de las empresas con las que se
comparan, en sus análisis para efectos de demostrar que en sus operaciones
celebradas con partes relacionadas, sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas fueron determinados considerando para esas operaciones los precios
y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
II. Considerar operaciones o empresas como
comparables cuando existen diferencias significativas entre la operación o la
parte analizada y las potenciales operaciones o empresas propuestas como
comparables que se determinen o generen a partir de contribuciones únicas y
valiosas.
III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o
participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.
40/ISR/NV Modificaciones al valor de las operaciones con partes
relacionadas dentro del rango intercuartil.
En el artículo 180, fracciones I a la VI de la Ley del ISR, se
establecen los métodos para determinar los precios por operaciones con partes relacionadas.
En el segundo párrafo de dicho artículo se indica que de la aplicación de
alguno de los métodos se podrá obtener un rango de precios, de montos de las
contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más
operaciones comparables, los cuales se ajustarán mediante la aplicación de
métodos estadísticos y que si el precio, monto de la contraprestación o margen
de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos
precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre
partes independientes, pero que en caso de que el contribuyente se encuentre
fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o monto de la
contraprestación que hubieran utilizado partes independientes es la mediana de
dicho rango (ajuste de precios de transferencia).
Por su parte, el artículo 302 del Reglamento de la Ley del ISR indica
que para efectos del artículo 180, segundo párrafo de la Ley del ISR, el rango
de precios, de montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se podrá
ajustar mediante la aplicación del método intercuartil y también señala que si
los precios, montos de contraprestación o margen de utilidad del contribuyente
se encuentran entre el límite inferior y superior a que se refiere este método,
se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes.
Conforme a lo anterior se desprende que, cuando existan dos o más
operaciones comparables, un ajuste de precios de transferencia es procedente
solamente para modificar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes
de utilidad en operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes
relacionadas, cuando dichos precios, montos de contraprestaciones o márgenes de
utilidad, se encuentren fuera del rango ajustado mediante la aplicación del
método intercuartil correspondiente a operaciones comparables, realizando el
ajuste a la mediana de dicho rango; por lo que no es procedente modificar
dichos precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, cuando
éstos ya se encuentren dentro del rango ajustado con el método intercuartil
correspondiente a operaciones comparables, ya que dicha modificación no tiene
por finalidad dar cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables, sino
obtener un beneficio indebido al aumentar deducciones o disminuir ingresos del
contribuyente residente en territorio nacional.
De lo anterior, se desprende que no existe fundamento legal para llevar
a cabo alguna modificación adicional a los precios, montos de las
contraprestaciones o márgenes de utilidad, cuando se encuentren dentro del
rango ajustado obtenido con el método intercuartil, es decir, dentro del límite
inferior y superior a que se refiere el método antes señalado.
Por contraparte, el ajuste a los precios de transferencia a que se refiere
la regla 3.9.1.1., únicamente es aplicable cuando los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de utilidad ya ajustados mediante la aplicación
de un método estadístico, se encuentren fuera del rango a que se refiere el
artículo 180, segundo párrafo de la Ley del ISR o, lo que es lo mismo, fuera
del límite inferior y superior a que se refiere el método intercuantil,
establecido en el artículo 302 del Reglamento de la Ley del ISR.
El ajuste de precios de trasferencia también se considera procedente
cuando es reconocido por las autoridades fiscales como el resultado de una
consulta relativa a la metodología utilizada en la determinación de los precios
o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas
conforme al artículo 34-A del CFF o de acuerdos entre autoridades competentes
bajo el marco de los tratados internacionales aplicables, es decir, en términos
de resoluciones particulares.
Por lo
anterior, se considera una práctica fiscal indebida para los contribuyentes:
I. Realizar cualquier modificación a los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones
celebradas por el contribuyente con partes relacionadas, cuando éstos ya se
encuentran dentro del rango ajustado con el método intercuartil correspondiente
a operaciones comparables, es decir, cuando se encuentren entre el límite
inferior y superior del rango referido, ya que dicha modificación no tiene por
finalidad dar cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables, sino obtener
un beneficio indebido al aumentar deducciones o disminuir ingresos del
contribuyente.
II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización
o la implementación de la práctica anterior.
C. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/NV Alimentos preparados
para su consumo en el lugar de su enajenación por las denominadas tiendas de
conveniencia.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA establece que
el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a la enajenación de productos
destinados a la alimentación.
No
obstante, el último párrafo de la fracción I de dicho artículo dispone que se
aplicará la tasa del 16% a la enajenación de alimentos preparados para su
consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no
cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para
llevar o para entrega a domicilio.
Se
consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación,
los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y
por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a
otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del
adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I.
Las tiendas denominadas “de conveniencia” que calculen el gravamen a la tasa
del 0%, por las enajenaciones que realizan de los alimentos preparados para su
consumo, a que se refiere el tercer párrafo de este criterio.
II.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2008
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Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2008, Anexo 26, publicado en
la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo
2/IVA.
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2/IVA/NV Alimentos
preparados.
El
artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA establece que se
aplicará la tasa del 16% a la enajenación de alimentos preparados para su
consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no
cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para
llevar o para entrega a domicilio.
En
ese sentido, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de
su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de
comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías,
taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías,
bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma
naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato,
en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
Tratándose
de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las
denominadas tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio
genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o
compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de
que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados.
Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa
general del IVA.
Las
enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los
proveedores a los establecimientos a que se refiere el citado párrafo,
únicamente estarán afectas a la tasa general del impuesto cuando los proveedores
presten un servicio genérico de comidas en los términos del segundo párrafo.
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I.
Los establecimientos a que se refiere el tercer párrafo de este criterio que no
calculen el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de
los alimentos antes señalados.
II.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Primera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2009
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Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de agosto de 2009, Anexo 3, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2009, con número de
criterio no vinculativo 3/IVA.
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3/IVA/NV Servicio de itinerancia internacional o global.
El artículo 29, fracción IV de la Ley del
IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la prestación de servicios
cuando la misma se exporte, considerando como exportación de servicios, el
aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el
país.
No obstante, el servicio de itinerancia
internacional o global, que prestan los operadores de telefonía celular
ubicados en México, a los clientes de compañías operadoras del extranjero,
cuando dichos clientes se encuentran en el área de cobertura de su red,
consistente en permitirles conectarse y hacer y recibir automáticamente
llamadas de voz y envíos de datos, es un servicio que se aprovecha en
territorio nacional, por lo que no debe considerarse como exportación de
servicios. Por tanto, al monto que se facture por este concepto a los
operadores de telefonía celular del extranjero o a cualquier otra persona, debe
aplicarse y trasladarse la tasa del 16%.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I. Los operadores de telefonía celular
que apliquen el artículo 29, fracción IV de la Ley del IVA y calculen el
gravamen a la tasa del 0% al servicio de itinerancia internacional o global.
II.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Décima Cuarta Resolución
de Modificaciones a la RMF para 2006
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Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2007, Anexo 26, publicado en la
misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 1/IVA.
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4/IVA/NV Prestación
de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista
mercantil.
El
artículo 29, fracción IV, inciso d) de la Ley del IVA, señala que se considera
exportación de servicios al aprovechamiento en el extranjero de servicios
prestados por residentes en el país, por concepto de comisiones y mediaciones.
Por
lo que cualquier aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por
residentes en el país, por concepto distinto al de comisiones y mediaciones no
se considera exportación de servicios.
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Considerar que la prestación de
servicios, tales como: portuarios, fletamento, remolque, eliminación de
desechos, reparación, carga, descarga, amarre, desamarre, almacenaje,
reparación, mantenimiento, inspección, transportación, publicidad, así como
cualquier otro identificado con alguna actividad específica, realizados en
territorio nacional es aprovechada en el extranjero por efectuarse a través de
un comisionista mercantil y con motivo de ello están sujetas a la tasa del 0%
para efectos del IVA.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010,
con número de criterio no vinculativo 5/IVA.
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5/IVA/NV Enajenación de efectos salvados.
Del artículo 1 de la Ley sobre el Contrato de
Seguro, se deriva que el resarcimiento del daño o pago de una suma de dinero
realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la eventualidad prevista
en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios contratos, por lo que
estas operaciones no pueden considerarse como costo de adquisición o pago del
valor de los efectos salvados para dichas empresas.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I. Expedir un CFDI que señale como
precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la
cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la
eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.
II. Calcular el IVA y trasladarlo a
una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados, considerando como
valor la cantidad a que se refiere la fracción anterior, expidiendo para tal
caso un CFDI que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a
esta fracción.
III.
Deducir o acreditar fiscalmente el IVA con base en los comprobantes fiscales a
que se refieren las anteriores fracciones I y II.
IV. Considerar como costo de
adquisición de los efectos salvados, para el artículo 27 del Reglamento de la
Ley del IVA, la cantidad a que se refiere la citada fracción I.
V. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen
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Primer antecedente
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Segunda
Resolución de Modificaciones de la RMF para 2009
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2009, Anexo 3,
publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no
vinculativo 4/IVA.
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6/IVA/NV Retención
a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
El artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA establece que están
obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las
personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen
temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país.
Por
otra parte, el artículo 3, último párrafo de la Ley del IVA establece que se
consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el
CFF, las personas físicas o morales residentes en el extranjero que tengan uno
o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en
los mismos realicen.
No obstante lo anterior, para determinar si
la enajenación o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles es
realizada por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país, es necesario atender al concepto de establecimiento permanente previsto
en la Ley del ISR y, en su caso, a los tratados para evitar la doble
tributación que México tenga en vigor.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I. Las personas físicas o morales que
adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u
otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país
y no les efectúen la retención a que se refiere el artículo 1-A, fracción III
de la Ley del IVA, por considerar, entre otros, que el residente en el
extranjero de que se trate es residente en territorio nacional conforme al
artículo 3, último párrafo de dicha Ley.
II. Quienes asesoren, aconsejen,
presten servicios o participen en la realización o la implementación de la
práctica anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2013, Anexo 3,
publicado en la misma fecha de la Modificación.
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7/IVA/NV IVA en transportación aérea que inicia en la franja
fronteriza. No puede considerarse como prestado solamente el 25% del servicio.
El artículo 1,
fracción II de la Ley del IVA establece que las personas físicas y morales que
en territorio nacional, presten servicios independientes, están obligadas al
pago del impuesto a la tasa del 16%.
Tratándose de transportación área
internacional, el artículo 16, tercer párrafo del mismo ordenamiento legal,
precisa que se le dará el mismo tratamiento fiscal a la transportación aérea a
las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20
kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur
del país, quedando gravado únicamente el 25% del servicio a la tasa general del
impuesto.
Por el contrario, si la prestación del
servicio se realiza desde alguna población mexicana ubicada en la franja
fronteriza hacia cualquier otro destino nacional no ubicado en dicha franja, la
prestación del servicio estará gravada en su totalidad a la tasa general del
impuesto al valor agregado.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I. Aquellos contribuyentes que
consideren que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional
si la prestación del servicio se realiza desde alguna población mexicana
ubicada en la franja fronteriza hacia cualquier otro destino nacional no
ubicado en dicha franja.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o implementación de la práctica
anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Tercera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación 19 de agosto de 2014, Anexo 3 publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2014.
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8/IVA/NV Traslado indebido de IVA. Transporte de bienes no
corresponde al servicio de cosecha y recolección.
El artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la
Ley del IVA, establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a
los valores a que se refiere dicha Ley, entre otros supuestos, en la prestación
de los servicios de cosecha y recolección que se realice directamente a los
agricultores y ganaderos siempre que sean destinados para actividades
agropecuarias.
Al efecto, las disposiciones fiscales, así
como las del derecho federal común, no establecen concepto o definición de
cosecha o recolección, por lo que se debe atender a su significado gramatical,
considerando por tanto que cosecha es el conjunto de frutos, generalmente de un
cultivo, que se recogen de la tierra al llegar a la sazón; así como, la
ocupación de recoger los frutos de la tierra. A su vez, recolección es la
acción y efecto de recolectar o recoger la cosecha de los frutos.
Por otro lado, el artículo 14, fracción II de
la Ley del IVA, señala que se considera prestación de servicios independientes
gravada a la tasa del 16% de dicho impuesto, al transporte de personas o
bienes, mismo que deberá prestarse por aquellos contribuyentes que cuenten con
concesiones o permisos expedidos conforme a las leyes de la materia y las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
La cosecha y recolección de bienes son
actividades distintas a la del transporte de bienes, entendiendo por este el
traslado o conducción de mercancía por parte del porteador desde un lugar a
otro, por medios físicos o mecánicos.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I. Aquellos contribuyentes que
consideren que el servicio de transporte de bienes corresponde al servicio de
cosecha y recolección y trasladen a la tasa del 0% el IVA, cuando la tasa
aplicable es la tasa del 16%, aún y cuando se destine para actividades
agropecuarias.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o implementación de la práctica
anterior.
Origen
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Primer antecedente
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RMF
para 2015
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación 30 de diciembre de 2014, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2015.
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9/IVA/NV Acreditamiento indebido de IVA.
El artículo 1 de la
Ley del IVA establece, que las personas físicas y morales, que en territorio
nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o
goce temporal de bienes e importen bienes o servicios, están obligadas al pago
del IVA, aplicando a los valores a que se refiere la Ley del IVA, la tasa del
16%.
El artículo 2-A de la Ley del IVA señala los
actos y actividades a los que les corresponde aplicar la tasa del 0%; asimismo,
los artículos 9, 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen los supuestos por los
que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o actividades exentas.
El artículo 4 de la Ley del IVA señala que el
acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que
resulte de aplicar a los valores señalados en la propia Ley, la tasa que
corresponda, considerando como impuesto acreditable el IVA que le hayan
trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con
motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate.
En algunos actos o actividades que conforme a
la Ley del IVA no dan lugar al pago del impuesto o que se encuentran afectos a
la tasa del 0%, diversos contribuyentes cobran, además de la contraprestación
por dicha operación, una cantidad adicional correspondiente al 16% de dicha
contraprestación, que el adquirente de bienes o servicios considera como IVA
acreditable.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I. Aquellos contribuyentes que
acrediten la cantidad pagada como excedente a la contraprestación pactada con
el contribuyente.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o implementación de la práctica
anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Quinta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2015.
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D. Criterios de la Ley del
IEPS
1/IEPS/NV Base
sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio
proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce
temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice
para proporcionar el servicio.
El
artículo 2, fracción II, inciso C) de la Ley del IEPS establece que a la
prestación de servicios en territorio nacional proporcionados a través de una o
más redes públicas de telecomunicaciones se le aplicará la tasa del 3%.
El
artículo 17, segundo párrafo del CFF señala que cuando con motivo de la
prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce
temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como
valor de este, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario,
siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o
goce con el servicio de que se trate.
Por
ende, si con la prestación del servicio de telecomunicaciones se proporcionan
equipos terminales de telecomunicaciones o se otorgan estos para su uso o goce
temporal al prestatario, se considerará como valor el importe de las
contraprestaciones que el prestador cobre al prestatario por la totalidad de
los conceptos mencionados de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo
del CFF.
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I.
No considerar como valor de la contraprestación, el importe total de bienes y
servicios.
II.
Disminuir de la base del impuesto el valor de los bienes proporcionados, sea de
manera definitiva o temporal.
III.
Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la
implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
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Primer antecedente
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RMF para 2010
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de
2010, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio
de 2010.
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2/IEPS/NV Servicios
que se ofrecen de manera conjunta con Internet.
El artículo 8, fracción IV, inciso d), primer párrafo de la Ley del
IEPS establece que no se pagará el IEPS por los servicios de telecomunicaciones
de acceso a Internet, a través de una red fija o móvil, consistente en todos
los servicios, aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet
se presten a través de una red de telecomunicaciones.
Asimismo,
el segundo párrafo del inciso d) en comento, señala que cuando los servicios a
que se refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros
servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la
exención establecida en el mismo, será procedente siempre que en el comprobante
fiscal respectivo, se determine la contraprestación correspondiente al servicio
de acceso a Internet de manera separada a los demás servicios de
telecomunicaciones que se presten a través de una red pública y que dicha
contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las
contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el
servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados
por esta Ley; en cuyo caso, los servicios de Internet exentos no podrán exceder
del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en
forma conjunta
Al
respecto, se considera que conforme al artículo 8, fracción IV, inciso d),
primer párrafo de la Ley del IEPS, solo el servicio de acceso a Internet es el
que se encuentra exento del pago del impuesto. Conforme al segundo párrafo de
dicho inciso, se considera que los servicios de telecomunicaciones que están
afectos al pago del IEPS y que pueden prestarse de manera conjunta con el de
acceso a Internet son, entre otros, los siguientes:
1.
Servicio local, entendiéndose como aquel por el que se conduce tráfico público
conmutado entre usuarios de una misma central, o entre usuarios de centrales
que forman parte de un mismo grupo de centrales de servicio local, que no
requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga
distancia, independientemente de que dicho tráfico público conmutado se origine
o termine en una red pública de telecomunicaciones alámbrica o inalámbrica, y
por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.
El servicio local debe de tener numeración
local asignada y administrada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de
conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración y comprende los
servicios de telefonía básica local y radiotelefonía móvil celular.
2. Servicio de larga distancia,
entendiéndose como aquel por el que se cursa tráfico conmutado entre centrales
definidas como de larga distancia, que no forman parte del mismo grupo de
centrales de servicio local, y que requiere de la marcación de un prefijo de
acceso al servicio de larga distancia para su enrutamiento.
3. Servicio de televisión restringida,
entendiéndose por este aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico
de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario
distribuye de manera continua programación de audio y video asociado.
4. Servicio de audio restringido,
entendiéndose por este aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico
de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario
distribuye de manera continua programación de audio.
5. Servicio móvil de radiocomunicación
especializada de flotillas (Trunking), entendiéndose como el servicio de
radiocomunicación móvil terrestre de voz y datos a grupos de usuarios
determinados, utilizando el modo de transmisión semi-duplex.
Para los efectos de los numerales 1 y 2 del
presente criterio, se entiende por tráfico público conmutado toda emisión,
transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz,
sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de una
red pública de telecomunicaciones que utilice para su enrutamiento tanto
centrales como numeración asignada y administrada por la Comisión Federal de
Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de
Numeración.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I. Considerar que el conjunto de los
servicios señalados anteriormente, al incluir el servicio de acceso a Internet
se encuentra exento conforme al artículo 8, fracción IV, inciso d) de la Ley
del IEPS.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010.
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3/IEPS/NV Productos que por sus ingredientes se ubican en la
definición de chocolate o productos derivados del cacao, independientemente de
su denominación comercial o la forma en la que se sugiere sean consumidos, se
encuentran gravados para efectos del IEPS.
El artículo 2, fracción I, inciso J), numeral
3 de la Ley del IEPS, establece que se aplicará una tasa del 8% al valor de la
enajenación o, en su caso, la importación de chocolate y demás productos
derivados del cacao, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por
cada 100 gramos.
El artículo 3, fracciones XXVIII y XXIX de la
Ley referida, disponen que se entiende por chocolate, al producto obtenido por
la mezcla homogénea de cantidades variables de pasta de cacao, o manteca de
cacao, o cocoa con azúcares u otros edulcorantes, ingredientes opcionales y
aditivos para alimentos, cualquiera que sea su presentación; y por derivados
del cacao, la manteca de cacao, pasta o licor de cacao, torta de cacao, entre
otros, respectivamente.
En ese sentido, se observa la existencia de
diversos productos que se enajenan o importan bajo denominaciones comerciales
tales como polvo de chocolate, alimento en polvo para preparar una bebida sabor
chocolate, extractos, modificadores, entre otros, cuyos ingredientes
corresponden a los que la Ley del IEPS identifica como propios del chocolate o
de productos derivados del cacao, por lo que con independencia de su
denominación comercial se deben considerar gravados en los términos del
artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 3 de la citada ley, siempre que al
momento de su enajenación o importación contengan una densidad calórica de 275
kilocalorías o mayor por cada 100
gramos.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I. Enajenar o importar chocolate o
productos derivados del cacao, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o
mayor por cada 100 gramos y no pagar o trasladar el IEPS por considerar que:
a) El nombre o denominación comercial de los
alimentos que enajenan o importan no es el de chocolate o productos derivados
del cacao o;
b) Una vez que el consumidor final al
mezclar, diluir o combinar dichos alimentos con otras sustancias o
ingredientes, el producto resultante tiene una densidad calórica menor a 275
kilocalorías por cada 100 gramos o en virtud de que se modifica su naturaleza
de sólido a líquido.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Quinta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2014.
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4/IEPS/NV Base gravable del IEPS en la prestación de servicios de
juegos con apuestas y sorteos.
El artículo 18 de la
Ley del IEPS establece que para calcular el impuesto por la realización de las
actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2 de
la misma, se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente
percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos
en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las
apuestas.
El artículo 5, segundo párrafo del CFF
permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, en
ese sentido, el artículo 3, fracción I del Reglamento de la Ley Federal de
Juegos y Sorteos establece que por apuesta se entiende el monto susceptible de
apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego con la posibilidad de
obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá
de ser superior a esta.
En ese sentido, en la realización de juegos o
sorteos en los que vaya implícita una apuesta, el valor que debe considerarse
para efectos de calcular el IEPS será el monto total apostado, incluyendo
efectivo y cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con
independencia de la denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso
a las instalaciones, entre otros), en virtud de que dichos conceptos también
pueden ser apostados por los participantes.
Derivado de lo anterior, en el sistema
central de apuestas y en el sistema de caja y control de efectivo a que hace referencia
el artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS, deberá registrarse el monto
total apostado y dicho momento ocurre cuando se realiza el juego o el sorteo.
Por lo anterior, tratándose de juegos o
sorteos en los que se apueste, se considera que realiza una práctica fiscal
indebida, quien:
I. Considere únicamente el efectivo
para calcular la base gravable para efectos del IEPS.
II. Registre en el sistema central de
apuestas y en el sistema de caja y control de efectivo, las cantidades
percibidas antes de realizarse el juego o sorteo.
III. No incluya como valor para
calcular el impuesto, cualquier otra cantidad que se otorgue a los
participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones,
membresías, acceso a las instalaciones, entre otros) que otorgue a los
participantes.
IV. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen
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Primer antecedente
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Tercera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2016, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2016.
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5/IEPS/NV Cantidades a disminuir como premios para determinar la
base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y
sorteos.
El artículo 2,
fracción II, inciso B) en relación con el 18, párrafo cuarto, fracción I de la
Ley del IEPS considera dentro de los conceptos que podrán disminuirse de la
base del impuesto, los premios efectivamente pagados o entregados conforme a
las disposiciones aplicables.
Para efectos fiscales, los premios que
obtengan los participantes en los juegos con apuestas y sorteos, son la
retribución que obtiene el ganador de un juego con apuestas y sorteos, y que
paguen quienes cuenten con permiso de la autoridad competente para
considerarlos como tales, no así, aquellas cantidades que no se ubiquen en el
concepto anterior por tratarse de promociones, membresías, accesos a las
instalaciones, entre otros.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I. Disminuir de la base del IEPS, las
promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros por no
corresponder a la retribución que obtiene el ganador de un juego con apuestas y
sorteos.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen
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Primer antecedente
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RMF
para 2017
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.
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E. Criterios de la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y Exportación
1/LIGIE/NV Regla General 2
a). Importación de mercancía sin montar. (Se reubica)
Se han detectado prácticas fiscales
indebidas derivadas de la inobservancia de la Regla General 2
a), contenida en el artículo 2, fracción I de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación. Esto se debe a que la importación de
mercancías desmontadas o sin montar, ha llevado a que diversas empresas
ensambladoras evadan el pago de las contribuciones, el cumplimiento de las
regulaciones y restricciones no arancelarias e incluso normas oficiales, así
como la obtención indebida de beneficios arancelarios derivados de los Tratados
de Libre Comercio y Acuerdos Comerciales de los que México forma parte.
En este tenor y con el fin de evitar
dichas prácticas es necesario señalar que para efectos de la Regla General 2
a), contenida en el artículo 2, fracción I de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, la mercancía que se importa a
territorio nacional desensamblada, incluso cuando ésta no se encuentre
totalmente completa pero ya presente las características esenciales de artículo
completo o terminado, se clasifica en la fracción arancelaria que le
corresponde al artículo, producto, maquinaria o equipo, “completo o terminado”.
Por tanto, es indebido clasificar individualmente a los elementos que
constituyen dicha mercancía.
A manera de ejemplo, se citan los
siguientes:
I. Los aparatos receptores de televisión
cuyos componentes se importen por separado (ensambles de pantalla plana,
circuito o circuitos modulares), incluso en diferentes momentos y/o por
distintas aduanas, se consideran para efectos del Impuesto General de
Importación, en la clasificación arancelaria que le corresponde al aparato
terminado.
II. Los aparatos receptores de televisión
incompletos o sin terminar todavía, que presenten interconectados diversos
circuitos modulares y arneses eléctricos, incluyendo ensambles de pantalla
plana, se consideran para efectos del Impuesto General de Importación, en la
clasificación arancelaria que le corresponde al aparato terminado.
Lo anterior, es aplicable a operaciones de
comercio exterior independientemente del régimen aduanero al que se destinen
las mercancías, en uno o varios actos.
Origen
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Primer antecedente
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Quinta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014.
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2014.
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Motivo de Reubicación
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Se
reubica en las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017 publicadas en
el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017, Anexo 5 publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2017, en virtud de
que el contenido es materia de Comercio Exterior y Aduanal.
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F. Criterios de la LISH
1/LISH/NV Condensados y gas natural. Se trata de conceptos
distintos para determinar la base de los derechos por la utilidad compartida y
de extracción de hidrocarburos para los asignatarios.
Los artículos 39, primer párrafo; 42, primer
párrafo y 44, primer párrafo de la LISH obligan a los asignatarios a pagar los
derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, cuya base
se integra con el valor de los hidrocarburos extraídos en el periodo que
corresponda.
Para tales efectos, el artículo 48, fracción
I de la LISH considera como valor de los hidrocarburos extraídos, entre otros
conceptos, a la suma del valor del gas natural y el valor de los condensados,
según corresponda, extraídos en la región de que se trate, en el periodo por el
que esté obligado al pago del derecho respectivo.
El artículo 3, fracción IV de la LISH define
a los condensados como los líquidos del gas natural constituidos principalmente
por pentanos y componentes de hidrocarburos más pesados; por su parte, el
artículo 4, fracción XVII de la Ley de Hidrocarburos establece que el gas
natural es la mezcla de gases que se obtiene de la extracción o del
procesamiento industrial y que es constituida principalmente por metano.
De este modo, y para efectos del cálculo de
los derechos previstos en los artículos 39, primer párrafo; 42, primer párrafo
y 44, primer párrafo de la LISH, el concepto de condensados es distinto del de
gas natural.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I. No incluir en la base de los
derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, el valor
de los condensados extraídos o producidos en el área de asignación.
II. Considerar a los condensados como
otro tipo de hidrocarburos para calcular la base de los derechos por la
utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos.
III. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o implementación de las prácticas
anteriores.
Origen
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Primer antecedente
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Tercera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015.
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2/LISH/NV Establecimiento permanente para los efectos de la LISH.
La exploración y extracción de hidrocarburos no son las únicas actividades por
las que se puede constituir.
El artículo 64,
primer párrafo de la LISH dispone que para los efectos de dicha ley, así como
de la Ley del ISR se considera que se constituye establecimiento permanente
cuando un residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere
la Ley de Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona económica
exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un periodo que sume en
conjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.
El artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos
indica que esa ley tiene por objeto regular las siguientes actividades en
territorio nacional:
1. El reconocimiento y exploración
superficial, y la exploración y extracción de hidrocarburos;
2. El tratamiento, refinación,
enajenación, comercialización, transporte y almacenamiento del petróleo;
3. El procesamiento, compresión,
licuefacción, descompresión y regasificación, así como el transporte,
almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas
natural;
4. El transporte, almacenamiento,
distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos, y
5. El transporte por ducto y el
almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroquímicos.
A diferencia del artículo 64, cuarto párrafo
de la LISH que solo contempla a las actividades de los contratistas o
asignatarios, el primer párrafo de dicho artículo incluye todas las actividades
a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I. Considerar que el artículo 64,
primer párrafo de la LISH solo se refiere a las actividades de los contratistas
o asignatarios previstas en la Ley de Hidrocarburos.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o implementación de la práctica
anterior.
Origen
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Primer antecedente
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Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 3,
publicado en la misma fecha de la Modificación.
|
SEGUNDO. Los criterios derogados no pierden su vigencia y aplicación
respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon.
Atentamente.
Ciudad de México, a 22
de noviembre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
Modificación
al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
COMPILACIÓN DE CRITERIOS NORMATIVOS
PRIMERO. De conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF,
en relación con la regla 1.9., fracción VIII de la RMF 2018, se dan a conocer
los criterios normativos en materia de impuestos internos, conforme a lo
siguiente:
CONTENIDO
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APARTADOS:
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A. Criterios del CFF
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1/CFF/N Crédito
fiscal. Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su
impugnación, exista desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio
de defensa alguno.
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2/CFF/N Normas
sustantivas. Reúnen esta característica las aplicables para determinar la
pérdida fiscal.
|
3/CFF/N Principios
de contabilidad generalmente aceptados y normas de información financiera. Su
aplicación.
|
4/CFF/N Momento
en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la presentación del aviso
de cancelación en el RFC por fusión de sociedades.
|
5/CFF/N Regalías
por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas. Los pagos que se realicen en virtud de cualquier
acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra tienen dicho
carácter.
|
6/CFF/N Pesca
deportiva. Los servicios turísticos que prestan las embarcaciones se
consideran actividades comerciales.
|
7/CFF/N Actualización
de contribuciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del
contribuyente.
|
8/CFF/N Aplicación
de las cantidades pagadas en devoluciones en cantidades menores a la cantidad
solicitada.
|
9/CFF/N Resolución
de consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los
precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes
relacionadas. Sujetos que pueden formularlas.
|
10/CFF/N Medidas
de apremio. Es necesario agotarlas en estricto orden, antes de proceder
penalmente por los delitos de desobediencia o resistencia a un mandato de
autoridad.
|
11/CFF/N Visitas
domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales. No se
requiere que se levanten actas parciales y acta final.
|
12/CFF/N Discrepancia
fiscal. El resultado de la comprobación se dará a conocer mediante oficio y,
en su caso, en la última acta parcial o complementaria.
|
13/CFF/N Garantía
del interés fiscal. Están relevadas de otorgarla las instituciones que
conforman el Sistema Bancario Mexicano.
|
14/CFF/N Suspensión
del plazo de caducidad cuando se hacen valer medios de defensa.
|
15/CFF/N Caducidad
de las facultades de la autoridad fiscal. La suspensión del plazo con motivo
de la interposición de algún recurso administrativo o juicio, debe
considerarse independiente del plazo de diez años.
|
16/CFF/N Infracciones.
Aplicación de las multas establecidas en el CFF.
|
17/CFF/N Declaración
de nulidad lisa y llana o la revocación de la resolución correspondiente no
desvirtúa el cumplimiento espontáneo.
|
18/CFF/N Imposición
de multas. Determinación de la multa aplicable por la omisión en el entero de
diversas contribuciones y en la presentación de declaraciones.
|
19/CFF/N Supuestos
de infracción relacionados con la obligación de presentar la información
correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA
en las operaciones con proveedores.
|
20/CFF/N Recursos
administrativos. Formulario múltiple de pago, cartas invitación o citatorio.
No son resoluciones que afecten el interés jurídico de los contribuyentes.
|
21/CFF/N Remoción del
depositario. El recurso de revocación es improcedente.
|
22/CFF/N Notificación por correo
certificado. Para su validez debe estarse a lo dispuesto en la Ley del
Servicio Postal Mexicano.
|
23/CFF/N Notificación en los
términos del artículo 134, fracción I del CFF. Establece tres medios
alternativos entre sí.
|
24/CFF/N Embargo en la vía
administrativa. No es necesario volver a embargar el bien.
|
25/CFF/N Suspensión del término
de caducidad derivado de la interposición de un recurso administrativo o
juicio.
|
26/CFF/N Contribuciones
retenidas. Cuando el retenedor las pague sin haber realizado el descuento o
cobro correspondiente al sujeto obligado, podrá obtener los beneficios
legales propios de los sujetos obligados.
|
27/CFF/N Devoluciones indebidas,
al tener su origen en una contribución, conservan la naturaleza jurídica de
ésta.
|
28/CFF/N Definiciones de saldo a
favor y pago de lo indebido.
|
29/CFF/N Acuerdo Conclusivo.
Concepto de calificación de hechos u omisiones.
|
B. Criterios de la Ley del ISR
|
1/ISR/N Establecimiento
permanente. Los ejemplos que pueden considerarse constitutivos de
establecimiento permanente deben analizarse de conformidad con las
características esenciales de dicho concepto.
|
2/ISR/N Beneficios de los
tratados para evitar la doble tributación. Es necesario el cumplimiento de
las disposiciones de procedimiento para su aplicación.
|
3/ISR/N Beneficios del
tratado para evitar la doble tributación entre México y Barbados. Interpretación
de los textos en español e inglés.
|
4/ISR/N Residencia fiscal.
Formas de acreditarla. (Se deroga).
|
5/ISR/N Orden en que se
efectuará el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero.
|
6/ISR/N Acreditamiento del
ISR pagado en el extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el
excedente cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo
acepten.
|
7/ISR/N Devolución de
cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses los
mismos deben acumularse para efectos del ISR.
|
8/ISR/N Ganancia en la
enajenación de certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran
público inversionista. Se debe considerar interés.
|
9/ISR/N ISR por dividendos o
utilidades. Casos en los cuales las personas morales no deberán calcular el
impuesto por los montos que se consideran dividendos o utilidades
distribuidos.
|
10/ISR/N ISR por dividendos o
utilidades. Orden en el que se efectuará su acreditamiento.
|
11/ISR/N Declaración del
ejercicio del ISR. La fiduciaria no está obligada a presentarla por las
actividades realizadas a través de un fideicomiso.
|
12/ISR/N Determinación del
reparto adicional de participación de utilidades a los trabajadores de las
empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas a verificar la
existencia de relación laboral alguna.
|
13/ISR/N Ingresos acumulables
por la prestación del servicio de emisión de vales o monederos electrónicos.
|
14/ISR/N Ingresos acumulables
de personas distintas a casas de cambio que se dedican a la compra y venta de
divisas. Sólo debe tomarse en consideración la ganancia efectivamente
percibida (Se deroga)
|
15/ISR/N Autorización para
enajenar acciones a costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no
requiere estar constituida en México. (Se deroga)
|
16/ISR/N Autorización para
enajenar acciones a costo fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla
tratándose de aquéllas que no tengan costo promedio por acción.
|
17/ISR/N Envases de bebidas
embotelladas. Supuestos en los que se deben considerar activo fijo o
mercancía.
|
18/ISR/N Deducción de pérdidas
por caso fortuito o fuerza mayor.
|
19/ISR/N Intereses devengados.
Supuesto en el que se acredita el requisito de la deducibilidad.
|
20/ISR/N Actos u operaciones
prohibidos por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La realización de dichos
actos u operaciones implica la no deducción de las erogaciones relacionadas
con aquéllos.
|
21/ISR/N Personas morales que
concentren sus transacciones de tesorería. Excepción al requisito de
deducibilidad previsto para la procedencia del acreditamiento del IVA.
|
22/ISR/N Pérdidas por créditos
incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro.
|
23/ISR/N Intereses no se
consideran cantidades pagadas por concepto de ISR a cargo de terceros.
|
24/ISR/N Dádivas a servidores
públicos. No son deducibles para los efectos del ISR.
|
25/ISR/N Crédito comercial. No
es deducible el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de
un bien.
|
26/ISR/N Capitalización
delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación
de la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del
triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con
partes relacionadas en el extranjero.
|
27/ISR/N Deducciones del ISR.
Los vehículos denominados pick up son camiones de carga.
|
28/ISR/N Cálculo del ajuste
anual por inflación. No debe considerarse el IVA acreditable.
|
29/ISR/N Operaciones
financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una
divisa. El hecho de estar previstas en una disposición que regula la no
retención por el pago de intereses no altera su naturaleza.
|
30/ISR/N Actualización de
pérdidas fiscales. Factor aplicable.
|
31/ISR/N Aumento de la pérdida
fiscal en declaraciones complementarias.
|
32/ISR/N Personas morales que
celebran operaciones con partes relacionadas residentes en México.
Documentación e información comprobatoria que deben conservar.
|
33/ISR/N Personas morales.
Concepto de partes relacionadas.
|
34/ISR/N Personas morales que
celebran operaciones con partes relacionadas sin importar su residencia
fiscal. Cumplimiento de obligaciones.
|
35/ISR/N Personas morales que
celebran operaciones con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la
OCDE.
|
36/ISR/N Utilidad fiscal neta
del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del
ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la
empresa.
|
37/ISR/N Sociedades
cooperativas de consumo. No están obligadas a pagar el ISR cuando enajenen
bienes distintos de su activo fijo.
|
38/ISR/N Instituciones de
enseñanza, comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. Son personas
morales con fines no lucrativos cuando obtengan el reconocimiento de validez
oficial de estudios.
|
39/ISR/N Instituciones
educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. No se encontrarán obligadas
a pagar el impuesto respectivo por las cuotas de inscripción y colegiaturas
pagadas por sus alumnos.
|
40/ISR/N Premios por asistencia
y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la previsión
social.
|
41/ISR/N Previsión Social.
Cumplimiento del requisito de generalidad.
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42/ISR/N Ingresos por enajenación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación.
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43/ISR/N Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.
|
44/ISR/N Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el
remanente no acreditado.
|
45/ISR/N Devolución de saldos a favor. No es requisito indispensable la
presentación por parte del trabajador del escrito de aviso al patrón. (Se
deroga)
|
46/ISR/N Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de
valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%.
|
47/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los demás
ingresos por parte de las personas físicas.
|
48/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad.
Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas.
|
49/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los
ingresos de las personas físicas.
|
50/ISR/N Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del
ISR pagado por la persona que distribuyó los dividendos.
|
51/ISR/N Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.
|
52/ISR/N Distribución de dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que
tienen derecho de aplicar las personas físicas en la declaración del
ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral dedicada exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.
|
53/ISR/N Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos fiscales, se
consideran percibidos en el momento que se incrementa el patrimonio.
|
54/ISR/N Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias
durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada
liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.
|
55/ISR/N Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal.
|
56/ISR/N Ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio
profesional, para los efectos del Título V de la Ley del ISR.
|
57/ISR/N Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes
relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de
riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto.
|
58/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Alcance del
concepto transformación.
|
59/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Mercancías
con las que deben realizarse los procesos de transformación o reparación.
|
60/ISR/N Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje
de la maquinaria y equipo que se utiliza.
|
61/ISR/N Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos del
cálculo del ISR.
|
62/ISR/IETU/N Acreditamiento del ISR contra el IETU a solicitud del
contribuyente, cuando existan resoluciones determinantes.
|
63/ISR/N Momento en que se considera percibido un dividendo o utilidad
distribuido mediante la entrega de acciones de la misma persona moral para
fines de la acumulación a los demás ingresos de las personas físicas y la
aplicación del impuesto adicional del 10%.
|
64/ISR/N Intereses pagados a residentes en el extranjero por sociedades
financieras de objeto múltiple en operaciones entre personas relacionadas,
que deriven de préstamos u otros créditos.
|
65/ISR/N Gas de empaque. El utilizado en el servicio de transporte de gas
natural tiene la naturaleza de activo fijo.
|
66/ISR/N Beneficios empresariales para los efectos de los tratados para evitar
la doble tributación y su relación con el artículo 175, fracción VI de la Ley
del ISR.
|
C. Criterios de la Ley del IVA
|
1/IVA/N La contraprestación
pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a
sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de
las mismas.
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2/IVA/N Indemnización por
cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del IVA.
|
3/IVA/N Traslado de impuesto
a una tasa incorrecta. (Se deroga)
|
4/IVA/N Retenciones del IVA.
No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.
|
5/IVA/N Servicios de
mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA.
|
6/IVA/N Transmisión de
deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación
y pagado el impuesto.
|
7/IVA/N Enajenación de
colmenas polinizadoras.
|
8/IVA/N Enajenación de
pieles frescas.
|
9/IVA/N Medicinas de
patente.
|
10/IVA/N Suministro de
medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar
la tasa general del IVA.
|
11/IVA/N Productos destinados
a la alimentación.
|
12/IVA/N Suplementos
alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.
|
13/IVA/N Concepto de leche
para efectos del IVA.
|
14/IVA/N Alimentos preparados.
|
15/IVA/N Alimentos preparados
para su consumo en el lugar de su enajenación.
|
16/IVA/N Enajenación de
refacciones para equipo agrícola.
|
17/IVA/N Equipos integrados a
invernaderos hidropónicos.
|
18/IVA/N Libros contenidos en
medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de IVA.
|
19/IVA/N Cargos entre líneas
aéreas.
|
20/IVA/N Prestación de servicios a sociedades dedicadas a
actividades agrícolas y ganaderas.
|
21/IVA/N Prestación de
servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%.
|
22/IVA/N IVA en importaciones
que realice la Federación, los Estados, los Municipios, así como sus
organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social.
|
23/IVA/N Cálculo de la proporción de acreditamiento cuando se realicen
actividades exentas a título gratuito. (Se modifica)
|
24/IVA/N Devolución de saldos
a favor del IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor,
si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la
que se determinó.
|
25/IVA/N Compensación del IVA.
Casos en que procede.
|
26/IVA/N Reembolsos o
reintegros en especie. Constituyen enajenación.
|
27/IVA/N Enajenación de
piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.
|
28/IVA/N Enajenación de casa
habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca a
servicios parciales en su construcción.
|
29/IVA/N Exención. Comisiones
por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda.
|
30/IVA/N Comisiones de agentes
de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del IVA las
contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de
seguros. (Se deroga)
|
31/IVA/N Intereses moratorios.
|
32/IVA/N Intereses
en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentos.
|
33/IVA/N Propinas.
No forman parte de la base gravable del IVA.
|
34/IVA/N IVA.
Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales y
monederos electrónicos.
|
35/IVA/N Impuesto
por la importación de servicios prestados en territorio nacional por
residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del
servicio.
|
36/IVA/N IVA.
Es exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del 0%.
|
37/IVA/N Disposición
aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se
pagará IVA.
|
38/IVA/N Pago
y acreditamiento del IVA por importaciones, cuando las actividades del
importador estén gravadas a la tasa del 0%.
|
39/IVA/N Tasa
del 0% del IVA. Resulta aplicable y no se pagará el IEPS, cuando las
mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su
exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”.
|
40/IVA/N Seguros.
Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país.
|
41/IVA/N En
la enajenación de artículos puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del
Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y otros
equivalentes. (Se deroga)
|
42/IVA/IEPS/N Impuestos
trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin haber realizado el cargo o
cobro correspondiente al sujeto económico, podrá obtener beneficios legales
sin las exclusiones aplicables a dichos impuestos.
|
43/IVA/N Enajenación
de sal tasa aplicable en IVA.
|
44/IVA/N Rollos
de película o acolchados plásticos. No son herbicidas ni plaguicidas.
|
45/IVA/N Acreditamiento
del IVA tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por actividades
distintas de las establecidas en el artículo 1 de la Ley del IVA.
|
D. Criterios de la
Ley del IEPS
|
1/IEPS/N Enajenaciones
subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las
efectúan, son contribuyentes del IEPS.
|
2/IEPS/N Plaguicidas.
Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los
plaguicidas.
|
3/IEPS/N Todos
los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de 100
a 115 octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de
carreras. (Se deroga)
|
4/IEPS/N Base
gravable del IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero
exento.
|
5/IEPS/N Concepto
de leche para efectos del IEPS.
|
6/IEPS/N Productos lácteos y productos lácteos combinados. Están
afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando en su proceso de
elaboración se disuelvan azúcares en agua.
|
7/IEPS/N Preparaciones
alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo.
|
8/IEPS/N Productos
de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar.
|
9/IEPS/N Gelatina
o grenetina de grado comestible. Su enajenación o importación está sujeta al pago
del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes con una densidad
calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100
gramos.
|
E. Criterios de la
LFD
|
1/LFD/N Derechos.
Cuando se solicite la certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar
el derecho que corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio.
|
2/LFD/N Derechos
por uso o goce de inmuebles federales. Casos en los que no aplica la
exención.
|
F. Criterios de la
Ley de Ingresos de la Federación
|
1/LIF/N Créditos
fiscales previamente cubiertos e impugnados.
|
G. Criterios de la
LISH
|
1/LISH/N Devoluciones,
descuentos y bonificaciones de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No
son aplicables para los derechos previstos en el título tercero de la LISH para
los asignatarios.
|
2/LISH/N Contraprestaciones
a favor de los contratistas en los contratos para la exploración y extracción
de hidrocarburos. Momento de acumulación para los efectos del ISR. (Se
deroga)
|
3/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. Su aplicación no constituye
una opción.
|
4/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para
otro tipo de contribuyentes.
|
5/LISH/N Erogaciones
necesarias para la exploración, extracción, transportación o entrega de
hidrocarburos. Constituyen costos y gastos deducibles para la determinación
del derecho por la utilidad compartida.
|
6/LISH/N Derecho
de exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la
base del derecho por la utilidad compartida.
|
7/LISH/N Capitalización
delgada. Su excepción sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas
a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.
|
8/LISH/N Establecimiento
permanente para los efectos de las actividades a que se refiere la Ley de
Hidrocarburos.
|
9/LISH/N Registro
de operaciones contables de asignatarios y contratistas. Debe utilizarse la
moneda nacional o de registro.
|
10/LISH/N Enajenación
de bienes de activo fijo utilizados en actividades petroleras. Tratamiento
fiscal en materia del ISR.
|
11/LISH/N Transmisión
al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo de los Contratos de
exploración y extracción. Tratamiento fiscal en materia del ISR.
|
12/LISH/N Aportaciones
a los fideicomisos de inversión para fondear las operaciones de abandono en el
área contractual. El monto equivalente a los intereses que se disminuyen para
calcular las aportaciones trimestrales, constituye un ingreso acumulable para
el contratista.
|
13/LISH/N Provisión
de reserva de abandono. No es deducible para los efectos del ISR.
|
14/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. Únicamente son aplicables para
las inversiones destinadas a las actividades señaladas en los mismos.
|
A. Criterios del CFF
1/CFF/N Crédito fiscal. Es firme cuando han transcurrido los
términos legales para su impugnación, exista desistimiento a éste o su
resolución ya no admita medio de defensa alguno.
Atendiendo a los efectos previstos en
diversos artículos del CFF, un crédito fiscal es firme cuando el mismo ha sido
consentido por los particulares, al no haberse impugnado dentro de los plazos
legales para ello; cuando habiendo sido impugnado, los particulares se desistan
del medio de defensa respectivo o; cuando en el medio de defensa se emita
resolución que confirme la validez del acto impugnado, deseche o sobresea el
recurso o juicio, y ésta no admita otro medio de defensa o recurso procesal o,
admitiéndolos, los mismos no se hayan promovido dentro de los plazos legales.
Origen
|
Primer antecedente
|
2008
|
Oficio
600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009,
a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio
normativo 1/2008/CFF.
|
2/CFF/N Normas sustantivas.
Reúnen esta característica las aplicables para determinar la pérdida fiscal.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6 del CFF, las contribuciones se determinan
conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación.
Las disposiciones que establecen el derecho a
un crédito o a un acreditamiento fiscal forman parte del mecanismo para
determinar las contribuciones.
Dado que la Ley del ISR establece la facultad
de disminuir la pérdida fiscal de la utilidad fiscal a efecto de determinar el
resultado fiscal, e igualmente la de actualizar la pérdida fiscal, las
disposiciones relacionadas con el cálculo de dicha pérdida fiscal disminuible,
inclusive su actualización, son normas que forman parte del mecanismo de
determinación y del proceso para integrar la base del impuesto.
Por consiguiente, la pérdida fiscal
disminuible se calculará conforme a las disposiciones vigentes al momento de
causarse el ISR.
Origen
|
Primer antecedente
|
1
|
Oficio
325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996,
a través del cual se hacen de conocimiento los criterios aprobados por el
Comité de Normatividad en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de
1996.
|
3/CFF/N Principios de contabilidad generalmente aceptados y
normas de información financiera. Su aplicación.
Los artículos 58-A, fracción III, inciso b) y
60, segundo párrafo del CFF remiten a los principios de contabilidad
generalmente aceptados; los artículos 28, fracción XXVII, quinto párrafo; 78,
segundo párrafo; 180, último párrafo y 182, fracción II, primer párrafo y
numerales 3 y 5 de la Ley del ISR, hacen alusión a las normas de información
financiera, y los artículos 28; 56, segundo párrafo del Reglamento de la Ley
del ISR refieren a ambas.
Los artículos 254, fracción IV y 257 Quáter,
fracción V de la LFD aluden a las normas de información financiera mexicanas, y
el artículo 182, fracción I, inciso a), numeral 1, primer párrafo de la Ley del
ISR a los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados
Unidos de América o a los principios de contabilidad generalmente aceptados
internacionalmente.
En los supuestos a que se refiere el primer
párrafo, las disposiciones fiscales no distinguen si los principios o las
normas son aquéllas emitidas por un organismo nacional o internacional; en ese
sentido, basta con que sean las que se encuentren vigentes en el lugar y al
momento de su aplicación, y que resulten aplicables al contribuyente de que se
trate.
En los supuestos a que se refiere el segundo
párrafo de este criterio, las disposiciones fiscales diferencian entre las
normas mexicanas; Normas de Información Financiera, los principios
estadounidenses, United States Generally Accepted Accounting Principles y los
principios internacionales, International Financial Reporting Standards; por
ello, respecto de los preceptos jurídicos en análisis, es necesario aplicar
aquéllos emitidos por el organismo que corresponda, ya sea mexicano, Consejo
Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., estadounidense, Financial Accounting
Standards Board o internacional, International Accounting Standards Board, que
se encuentren vigentes en el momento en que se deba determinar la contribución
y que resulten aplicables al contribuyente de que se trate.
Origen
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Primer antecedente
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2013
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Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013
a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio
normativo 3/2013/CFF.
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4/CFF/N Momento en que se lleva a cabo la fusión, para
efectos de la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de
sociedades.
El artículo 14-B,
fracción I, inciso a) del CFF establece la obligación de presentar el aviso de
fusión de sociedades y el diverso 30, fracción XIII de su Reglamento, señala
que con la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de
sociedades, se tendrá por cumplido lo previsto en el citado artículo 14-B.
En consecuencia, para efectos de la
presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, se
considera que la fusión de las personas morales se lleva a cabo en la fecha en
que se toma el acuerdo respectivo o, en su caso, en la fecha que se haya
señalado en el acuerdo tomado en la asamblea general ordinaria o extraordinaria
de accionistas, por ser ésta el órgano supremo de las sociedades mercantiles.
Lo anterior, con fundamento en los artículos
11, segundo párrafo del CFF; 178, 182, fracción VII, 200, 222 y 223 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles y 21, fracción V del Código de Comercio.
Origen
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Primer antecedente
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57/2002/CFF
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Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002.
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5/CFF/N Regalías por el uso o goce temporal de derechos de
autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. Los pagos que se
realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la
distribución de una obra tienen dicho carácter.
El artículo 15-B,
primer párrafo del CFF establece que se consideran regalías, entre otros, los
pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o científicas.
El artículo 5, segundo párrafo del CFF
permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, en
ese sentido, los conceptos a que se refiere el párrafo anterior pueden ser
interpretados de conformidad con la Ley Federal del Derecho de Autor.
Del artículo 27 de la ley citada, se
desprenden los supuestos a través de los cuales, los titulares de los derechos
de autor pueden explotar sus derechos patrimoniales sobre una obra, dentro de
los cuales queda comprendida la facultad de conceder a un tercero el uso o goce
temporal de los derechos en comento.
La fracción IV del último artículo referido
establece, como una de las modalidades a través de las cuales se puede conceder
el uso o goce temporal de los derechos de autor a un tercero, a la distribución
de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad
de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de
transmisión de uso o explotación. Asimismo, la fracción señalada dispone que
cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, ese derecho de oposición
se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente
contemplado en el artículo 104 de la ley citada.
En ese sentido, los pagos que se realicen en
virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una
obra a que se refiere el artículo 27, fracción IV de la Ley Federal del Derecho
de Autor, tienen el carácter de regalías de conformidad con el artículo 15-B,
primer párrafo del CFF.
Origen
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Primer antecedente
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2012
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Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 4/2012/CFF.
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6/CFF/N Pesca deportiva. Los servicios turísticos que prestan
las embarcaciones se consideran actividades comerciales.
El artículo 16,
fracción I del CFF establece que son actividades comerciales, las que de
conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no estén comprendidas
en las fracciones siguientes del mismo artículo.
El artículo 75, fracciones VIII y XV del
Código de Comercio dispone que son actos de comercio las actividades de
transporte de personas o cosas, por tierra o por agua, las empresas de turismo
y los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y
exterior.
El artículo 2, fracción III de la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos establece que comercio marítimo son las
actividades que se realizan mediante la explotación comercial y marítima de
embarcaciones con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas,
o para realizar en el medio acuático actividades de exploración, explotación o
captura de recursos naturales, construcción o recreación.
En tal virtud, los servicios prestados a los
turistas consistentes en la facilitación de elementos para realizar actividades
de recreación en el medio acuático relacionados con la pesca deportiva, son una
actividad comercial, ya que las empresas de turismo, al celebrar los contratos
relativos al comercio marítimo y al prestar servicios para realizar las
actividades de recreación en el medio acuático, se consideran actos de comercio
de conformidad con las leyes antes citadas.
Origen
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Primer antecedente
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5/2002/CFF
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Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.
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7/CFF/N Actualización de contribuciones, aprovechamientos y
compensación de saldos a favor del contribuyente.
El artículo 17-A del
CFF establece que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de
las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizarán aplicando el factor
de actualización a dichos montos. Para determinar el factor de actualización se
dividirá el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice del mes anterior al más antiguo del
mismo periodo.
Ahora bien, el procedimiento de actualización
entró en vigor en 1990 y el mencionado artículo no señalaba el mes más reciente
ni el más antiguo, sino simplemente el mes más antiguo como parámetro de inicio
de cálculo, por otro lado, el considerar la inflación de diciembre de 1989
sería dar efectos retroactivos a la actualización cuyo periodo empieza a partir
de 1990.
En este contexto, cuando de conformidad con
las disposiciones fiscales deba efectuarse la actualización de contribuciones,
aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal que correspondan al
ejercicio fiscal de 1989 o a ejercicios anteriores, se considerará que enero de
1990 es el mes más antiguo del periodo y, en consecuencia, que el mes inmediato
anterior es diciembre de 1989.
Lo anterior, ya que el ARTÍCULO SEGUNDO,
fracción II de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la ley que establece, reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General
de Sociedades Mercantiles, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 1989,
señala que el mes más antiguo del periodo es el de diciembre de 1989.
Origen
|
Primer antecedente
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2.1.2.
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Oficio 325-SAT-IV-C-7363
de 23 de septiembre de 1997, a través del cual se emite la Primera
Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos.
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8/CFF/N Aplicación
de las cantidades pagadas en devoluciones en cantidades menores a la cantidad
solicitada.
El artículo 22-A del CFF señala que el monto de la devolución se
aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas
indebidamente, en tal virtud, dicho señalamiento debe entenderse que se refiere
a los intereses que se hubieran generado hasta el momento en que se realice el
pago de la devolución y no a intereses futuros.
Así,
en el supuesto de que las autoridades fiscales realicen una devolución en
cantidad menor a la solicitada, la parte devuelta se aplicará en primer lugar a
los intereses vencidos que se hubieran generado, en su caso, hasta la fecha en
que se realizó el pago fraccionado y posteriormente se aplicará contra el
principal.
En
ningún caso procederá la aplicación del monto de la devolución realizada en
cantidad menor a la solicitada contra los intereses que se generen con posterioridad
al pago, correspondientes a la parte omitida en dicha devolución.
Origen
|
Primer antecedente
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50/2003/CFF
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Oficio
325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite la
Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.
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9/CFF/N Resolución
de consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los
precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes
relacionadas. Sujetos que pueden formularlas.
El artículo 34-A del CFF establece que las autoridades fiscales podrán
resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología
utilizada en la determinación de los precios o montos de las
contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del
artículo 179 de la Ley del ISR.
Del
análisis al artículo 34-A del CFF, se desprende que la referencia que se
realiza al artículo 179 de la Ley del ISR, es para los efectos del concepto de
partes relacionadas que la última disposición contiene, sin distinguir si las
operaciones materia de las consultas son las celebradas con partes relacionadas
residentes en México o residentes en el extranjero.
En
consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en México o en el extranjero, pueden ser sujetos
interesados para formular las consultas a las que se refiere el artículo 34-A
del CFF.
Origen
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Primer antecedente
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15/2012/CFF
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Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 15/2012/CFF.
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10/CFF/N Medidas
de apremio. Es necesario agotarlas en estricto orden, antes de proceder
penalmente por los delitos de desobediencia o resistencia a un mandato de
autoridad.
El artículo 40 del
CFF señala que cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, impidan de cualquier forma o por cualquier
medio el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades
fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, a que se refiere dicho
artículo, estrictamente en el orden siguiente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa que
corresponda en los términos del Código;
III. Practicar el
aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o
responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o
requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en
el artículo 40-A del CFF.
IV. Solicitar a la
autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia por parte del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un
mandato legítimo de autoridad competente.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos,
manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender
completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso
fortuito y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.
La autoridad fiscal podrá proceder penalmente
por el delito de desobediencia o resistencia, previsto en el artículo 178 del
Código Penal Federal, cuando se hubieren agotado las medidas de apremio a que
se refiere el artículo 183 del citado Código Penal Federal.
En este sentido, si el CFF prevé medidas de
apremio para sancionar la desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad
fiscal, es requisito para proceder penalmente, que previamente se hayan agotado
los medios de apremio que establece el artículo 40, fracciones I, II y III del
CFF.
Para el delito de resistencia previsto en el
artículo 180 del Código Penal Federal, no es necesario agotar previamente las
medidas de apremio contenidas en el artículo 40 del CFF, en virtud de que el
tipo penal no exige tal situación, por lo cual se podrá proceder penalmente por
este delito, en cualquier momento en el que se advierta durante el ejercicio de
las facultades de comprobación, la resistencia del particular al cumplimiento
de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.
Origen
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Primer antecedente
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4/2002/CFF
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Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.
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11/CFF/N Visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de
obligaciones fiscales. No se requiere que se levanten actas parciales y acta
final.
El artículo 42,
fracción V del CFF señala que las autoridades fiscales a fin de comprobar que
los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos
relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras, estarán
facultadas para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de
verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición
de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de
solicitudes o avisos en materia del RFC; las relativas a la operación de las
máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los
contribuyentes, se realicen conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
la consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas cuenten con marbetes o precintos, o en su caso, que los envases que
contenían dichas bebidas hayan sido destruidos; la relativa a que las
cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de
seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico; la de contar con la
documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión,
estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera,
debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y las inherentes y
derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes
establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de
Comercio Exterior que emita el SAT.
El artículo 49, fracción IV del ordenamiento
en cita, dispone que en toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se
harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los
visitadores o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la
inspección, sin hacer mención expresa de que deban levantarse actas parciales y
acta final.
Por lo anterior, tendrán plena validez las
visitas domiciliarias realizadas en términos del artículo 42, fracción V del
CFF siempre que se levante un acta circunstanciada que cumpla con los
requisitos del artículo 49 de dicho Código, ya que el citado numeral, no obliga
a la autoridad a levantar actas parciales y acta final y, por lo tanto, basta
con hacer constar los hechos en un acta.
Origen
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Primer antecedente
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43/2003/CFF
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Oficio
325-SAT-IV-B-56119 de 15 de octubre de 2003, mediante el cual se emite la
Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.
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12/CFF/N Discrepancia fiscal. El resultado de la comprobación se
dará a conocer mediante oficio y, en su caso, en la última acta parcial o
complementaria.
De conformidad con
los artículos 46, fracción IV y 48, fracción IV del CFF, como resultado del
ejercicio de las facultades de comprobación se harán constar los hechos u
omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones fiscales, según sea
el caso, en la última acta parcial o en el oficio de observaciones.
El artículo 91, en su primer y séptimo
párrafos, fracciones I y II de la Ley del ISR, establece que las personas
físicas podrán ser objeto de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el
monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos
declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido
declarar, para lo cual las autoridades fiscales procederán a notificar mediante
oficio el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó
para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante,
así como el plazo previsto en la fracción II del precepto legal en mención,
para informar por escrito a la autoridad fiscal el origen o fuente de
procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas, y
ofrecerá en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los
recursos no constituyen ingresos gravados en los términos que establece la
propia Ley.
Asimismo, en términos de las disposiciones
antes citadas, las autoridades fiscales por una sola vez, podrán requerir
información y documentación adicional al contribuyente, el cual la deberá
proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c) del CFF.
De la interpretación armónica de las
disposiciones legales antes señaladas, se desprende que con independencia del
oficio que se entregue en los términos del párrafo anterior, cuando las
autoridades fiscales hayan detectado las omisiones en una visita domiciliaria,
se deberá levantar acta parcial en donde haga constar la entrega de dicho
documento.
En este sentido, la entrega del oficio a que
hace referencia el artículo 91 de la Ley del ISR, es independiente del
levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones,
documentos en los que debe constar la entrega del oficio mencionado.
Origen
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Primer antecedente
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20/2001/CFF
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Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.
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13/CFF/N Garantía del interés fiscal. Están relevadas de
otorgarla las instituciones que conforman el Sistema Bancario Mexicano.
El artículo 65 del
CFF, establece que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales
determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación,
así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con
sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya
surtido efectos su notificación.
El artículo 141 del mismo Código, señala las
formas en que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal y dispone
que las autoridades fiscales en ningún caso podrán dispensar el otorgamiento de
la garantía del interés fiscal, asimismo, el artículo 142 del citado
ordenamiento legal refiere los casos en los cuales procede garantizar el
interés fiscal.
Del análisis de los artículos 65, 141 y 142
del CFF, se desprende la regla general relativa a que todos los créditos
fiscales exigibles a favor del fisco federal, pendientes de pago por parte de
los contribuyentes obligados, deben garantizarse, y que en ningún caso las
autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía del
interés fiscal, lo cual sólo es aplicable a los sujetos que legalmente están
obligados a otorgar garantías, no así a aquéllos sujetos que por disposición
legal expresa han sido relevados de dicha obligación.
El artículo 86 de la Ley de Instituciones de
Crédito dispone que mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano, no
se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán de
acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas
legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en
los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos
respectivos. Asimismo, el artículo 3 de la ley en comento, señala que el
Sistema Bancario Mexicano está conformado por el Banco de México, las
instituciones de banca múltiple y de desarrollo, así como por los fideicomisos
públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que
realicen actividades financieras y los organismos auto regulatorios bancarios.
Por lo anterior, las instituciones
integrantes del Sistema Bancario Mexicano a que se refiere la Ley de
Instituciones de Crédito se encuentran relevadas de la obligación de otorgar la
garantía del interés fiscal.
Origen
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Primer antecedente
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2010
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Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010,
a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio
normativo 25/2010/CFF.
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14/CFF/N Suspensión del plazo de caducidad cuando se hacen valer
medios de defensa.
De conformidad con
el artículo 67 del CFF se suspende el plazo para que opere la caducidad de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales, cuando se hace valer
cualquier medio de defensa, independientemente del sentido de la resolución que
emitan las autoridades fiscales o el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, en el supuesto señalado en el
párrafo anterior, si la autoridad fiscal determina ejercer nuevamente las
facultades de comprobación, deberá verificar la existencia de éste y computar el
término de cinco años, excluyendo el tiempo de suspensión que se haya generado
por la interposición del recurso o juicio respectivo.
Origen
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Primer antecedente
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9/2002/CFF
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Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.
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15/CFF/N Caducidad de las facultades de la autoridad fiscal. La
suspensión del plazo con motivo de la interposición de algún recurso
administrativo o juicio, debe considerarse independiente del plazo de diez
años.
El artículo 67,
antepenúltimo párrafo del CFF precisa que el plazo de caducidad que se suspende
con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el
plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.
En tal virtud, esta suspensión sólo aplica
tratándose del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad, mismo
que inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique
la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal, por lo tanto, el
plazo de los diez años a que se refiere el artículo 67 de dicho Código, debe
computarse sumando el plazo por el que no se suspende la caducidad con el plazo
de suspensión.
Consecuentemente, la suspensión del plazo de
caducidad con motivo de la interposición de algún recurso administrativo o
juicio, debe considerarse independiente de los diez años a que se refiere el
artículo 67, antepenúltimo párrafo del citado Código.
Origen
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Primer antecedente
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2/2005/CFF
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Oficio
325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite
la Compilación de Criterios Normativos. Liberación de la primera parte del
Boletín 2005.
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16/CFF/N Infracciones.
Aplicación de las multas establecidas en el CFF.
El artículo 70, penúltimo párrafo del CFF dispone que cuando la multa
aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente
mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales
aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se
cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
El
artículo 6, primer párrafo del Código en comento, establece que las
contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran.
De
la interpretación estricta a ambas disposiciones fiscales, la aplicación de las
multas que dicho Código prevé, debe ser de acuerdo al ordenamiento legal que
esté vigente en el ejercicio fiscal en el que se actualicen las situaciones
jurídicas o de hecho que se sancionan, independientemente de que se impongan
con posterioridad.
Sin
embargo, el beneficio a que se refiere el artículo 70, penúltimo párrafo del
multicitado Código, debe entenderse en el sentido de que únicamente procede
conforme a la ley vigente, sin que sea posible que la autoridad con fundamento
en este precepto legal, pueda modificar la sanción, después de que ésta ha sido
notificada al infractor, si posteriormente se reforma el precepto legal
estableciendo una sanción menor.
En
caso de que mediante reforma a la legislación fiscal se hubiere suprimido en su
totalidad alguna infracción, las autoridades fiscales no aplicarán al emitir su
resolución las multas correspondientes a dichas infracciones derogadas, puesto
que de acuerdo con la disposición en comento, se aplicará la multa que resulte
menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la
vigente en el momento de su imposición y en el caso señalado, al haber sido
suprimida la infracción, no existe sanción vigente por aplicar.
Origen
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Primer antecedente
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110/2001/CFF
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Oficio 325-SAT-A-31373
de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a
conocer criterios.
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17/CFF/N Declaración
de nulidad lisa y llana o la revocación de la resolución correspondiente no
desvirtúa el cumplimiento espontáneo.
El artículo 73,
fracción II del CFF establece que el cumplimiento de las obligaciones fiscales
no se considera realizado de manera espontánea cuando la omisión haya sido
corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieran
notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o
cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación
del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La orden de visita domiciliaria, el
requerimiento o cualquier gestión, tendiente a la comprobación en el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, puede quedar sin efectos como
consecuencia de una resolución emitida por la autoridad competente al resolver
un recurso administrativo, o con motivo de una sentencia emitida por el
Tribunal competente, y posteriormente el contribuyente puede cumplir con la
obligación omitida, siempre que la autoridad no haya notificado una nueva orden
de visita, requerimiento o realice gestión tendiente a verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
En consecuencia no procederá la imposición de
multas, ya que el cumplimiento se considera realizado de manera espontánea,
respecto del acto o resolución declarado nulo, sin embargo, en el supuesto de
que en el recurso administrativo o juicio se reconozca la legalidad de la orden
de visita, del requerimiento o gestión de la autoridad tendiente a verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales, la posterior imposición de la multa sí
resulta procedente.
Origen
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Primer antecedente
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113/2001/CFF
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Oficio 325-SAT-A-31373
de 12 de diciembre de 2001 Compilación de Criterios Normativos. Se dan a
conocer criterios.
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18/CFF/N Imposición
de multas. Determinación de la multa aplicable por la omisión en el entero de
diversas contribuciones y en la presentación de declaraciones.
El artículo 75, primer párrafo del CFF establece que las autoridades,
al aplicar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, incluyendo
las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y
motivar su resolución, por su parte en su fracción V, señala que deberán tomar
en consideración que cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas
disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas,
sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo,
el segundo párrafo de la fracción en comento, dispone que cuando por un acto o
una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan
obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de
contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Lo
anterior con independencia de que las multas correspondientes se encuentren
contenidas en diversos ordenamientos legales.
Por
su parte, debe interpretarse que el último párrafo de la fracción V del
artículo supracitado, contempla que tratándose de la presentación de
declaraciones, avisos o documentación aduanera correspondiente, cuando por
diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita
hacerlo por alguna de ellas, incluyendo cuándo se esté ante la ausencia total
de documentación, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u
obligación no cumplida.
En
este orden de ideas, atendiendo a la naturaleza de la obligación, el no
efectuar un pago implica la comisión de una infracción, de tal forma que con la
omisión de diversos pagos, se incurre en varias infracciones.
En
consecuencia, el no efectuar debidamente los pagos de una contribución o bien
de diversas contribuciones, no obstante que se presenten mediante un mismo
formato, declaración o documentación aduanera correspondiente, representa una
multiplicidad de obligaciones incumplidas y la comisión de una infracción por
cada pago no efectuado, por lo cual no es aplicable lo dispuesto por el
artículo 75, fracción V, primer párrafo en cita.
No
obstante, si además de infringirse disposiciones de carácter formal se omite
total o parcialmente el pago de contribuciones, se estará a lo dispuesto por el
artículo 75, fracción V, segundo párrafo del CFF para aplicar la multa mayor.
Origen
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Primer antecedente
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37/2004/CFF
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Oficio
325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la
liberación de la primera parte del Boletín 2004.
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19/CFF/N Supuestos
de infracción relacionados con la obligación de presentar la información
correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en
las operaciones con proveedores.
El artículo 81, fracción XXVI del CFF establece que son infracciones
relacionadas con la obligación de presentación de declaraciones, el no
proporcionar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de
la Ley del IVA a través de los medios, formatos electrónicos y plazos
establecidos en dicha ley o presenten la información incompleta o con errores.
Del
artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, se desprenden las siguientes conductas
infractoras:
I. No proporcionar la información a través de los medios y formatos
electrónicos correspondientes;
II. No presentar la información en los plazos establecidos en
dicho ordenamiento;
III. Presentar la información incompleta o con errores; y,
IV. No proporcionar la información en relación a las operaciones de
subcontratación laboral de la cantidad del impuesto al valor agregado que el
contratista trasladó en forma específica a cada uno de sus clientes, así como
el que pagó en la declaración mensual respectiva.
En consecuencia, cuando los contribuyentes
incurran en alguna de las conductas señaladas en las fracciones anteriores, se
considera cometida la infracción establecida en el artículo 81, fracción XXVI
del Código en comento, sin que sea necesaria la actualización de todas las
conductas mencionadas.
Por otra parte, el artículo 81, fracción I
del CFF prevé como conducta infractora, entre otras, no cumplir los
requerimientos de las autoridades fiscales para presentar las declaraciones,
las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones
fiscales.
Por ende, se considera que el incumplimiento
a un requerimiento de la autoridad para la presentación de la información
prevista en el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, constituye una
conducta diversa a las señaladas en el artículo 81, fracción XXVI del Código
citado, la cual amerita una sanción independiente.
Origen
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Primer antecedente
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2010
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Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010,
a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio
normativo 33/2010/CFF.
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20/CFF/N Recursos administrativos. Formulario múltiple de pago,
cartas invitación o citatorio. No son resoluciones que afecten el interés
jurídico de los contribuyentes.
El artículo 117,
fracción I, inciso d) del CFF establece que el recurso de revocación procede,
entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas dictadas por las
autoridades fiscales que causen agravio al particular en materia fiscal.
Los formularios múltiples de pago, las cartas
invitación y los citatorios no son resoluciones que se ubiquen dentro de los
supuestos de procedencia del recurso de revocación establecidos en el
mencionado artículo, ya que no afectan el interés jurídico de los
contribuyentes y no constituyen resoluciones definitivas que pongan fin a un
procedimiento, por lo tanto, la resolución que se emita, desechará por improcedente
el recurso.
Origen
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Primer antecedente
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8/2001/CFF
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Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.
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21/CFF/N Remoción del depositario. El recurso de revocación es
improcedente.
El artículo 117,
fracción I, inciso d) del CFF establece que el recurso de revocación procede,
entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas dictadas por las
autoridades fiscales que causen agravio al particular en materia fiscal.
El artículo 153 del Código en mención, señala
que los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y
removerán libremente a los depositarios, por lo que una vez asumido el cargo,
el depositario funge como guardia de los bienes embargados y, en consecuencia,
la remoción del mismo no afecta su interés jurídico.
Por lo anterior, la impugnación del acto
consistente en la revocación del cargo de depositario o del interventor es
improcedente, ya que se encuentra dentro de las facultades discrecionales de la
autoridad el removerlos libremente y dicho acto no implica una afectación al
interés jurídico del depositario o del interventor, por lo tanto, no es una
resolución que cause un agravio por la cual proceda la interposición del recurso
de revocación.
Origen
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Primer antecedente
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60/2002/CFF
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Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002.
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22/CFF/N Notificación
por correo certificado. Para su validez debe estarse a lo dispuesto en la Ley
del Servicio Postal Mexicano.
El artículo 134, fracción I del CFF establece, entre otras
posibilidades, que la notificación de actos administrativos puede efectuarse
por correo certificado con acuse de recibo, sin embargo, no existe dentro de la
legislación fiscal alguna regulación para efectuar este tipo de notificaciones.
En
relación con lo anterior, el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano
de aplicación supletoria en los términos del artículo 5 del Código en comento,
establece que el servicio de acuse de envíos o de correspondencia registrados
consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del
destinatario o de su representante legal.
Tratándose
de personas morales, bastará con que cuenten con oficina de recepción y
distribución de la correspondencia, oficialía de partes u oficina de
correspondencia, para considerar satisfecho el requisito mencionado en el
párrafo precedente, cuando en el acuse de recibo se coloque el sello de
recibido que para este fin utilizan los contribuyentes, ya que la existencia de
tales departamentos de dichas personas morales, presupone la autorización legal
que se les otorga a los empleados de los citados departamentos para recibir la
correspondencia.
En
efecto, deben estimarse correctas las notificaciones fiscales remitidas por
correo certificado a personas morales, públicas o privadas, si se entregan en
la respectiva oficialía de partes u oficina de correspondencia, y se acredita
con los sellos correspondientes, ya que la existencia de tales departamentos de
dichas personas morales, presupone la autorización legal que se les otorga a
los empleados de los citados departamentos para recibir la correspondencia.
Origen
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Primer antecedente
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2/2002/CFF
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Oficio 325-SAT-A-31676
de 24 de mayo de 2002.
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23/CFF/N Notificación
en los términos del artículo 134, fracción I del CFF. Establece tres medios
alternativos entre sí.
El
artículo 134, fracción I del CFF dispone que la notificación de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos
que puedan ser recurridos, se hará personalmente o por correo certificado o
mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, es decir, el
citado precepto contempla tres medios de notificación alternativos entre sí; en
ese sentido, en diversos artículos del CFF se señala indistintamente a la
notificación personal, por correo certificado o al buzón tributario como los
medios para realizar la notificación de determinados actos administrativos y en
otros artículos señala un solo medio de notificación.
De
conformidad con la doctrina y los criterios emitidos por el Poder Judicial de
la Federación, una notificación es un acto ajeno e independiente del acto
administrativo que por su conducto se da a conocer; su esencia jurídica es
garantizar que el contribuyente tenga noticia del acto que se pretende
notificar para que esté en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de
sus intereses.
Así,
considerando que la notificación personal, por correo certificado o la que se
realice a través del buzón tributario tienen como consecuencia dar a conocer el
acto administrativo al contribuyente de manera fehaciente, se concluye que las
autoridades fiscales podrán llevar a cabo la notificación de una u otra forma,
con independencia del tipo de notificación que prevea para cada caso el CFF,
siempre y cuando la misma se entienda con el contribuyente o su representante
legal, tratándose de notificación personal, o bien, se genere el acuse de
recibo, en el caso de notificación vía buzón tributario.
Origen
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Primer antecedente
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2014
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Oficio 600-04-07-2014-6961
de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371
de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014,
con el número de criterio normativo 23/2014/CFF.
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24/CFF/N Embargo en la vía administrativa. No es necesario
volver a embargar el bien.
El artículo 141,
fracción V del CFF señala que los contribuyentes podrán garantizar el interés
fiscal mediante el embargo en la vía administrativa.
El artículo 143 del Código en comento,
establece que las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que
se refiere el artículo 141 fracciones II, IV y V del mismo ordenamiento legal,
se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
En este sentido, de la interpretación
armónica a los preceptos en cita, en los casos en que se embargue un bien en la
vía administrativa, al momento de hacer efectiva la garantía del interés fiscal
a través del procedimiento administrativo de ejecución, no será necesario
volver a embargar dichos bienes debido a que se encuentran formalmente
embargados y en depósito del contribuyente o de su representante legal, por lo
que procederá continuar con el procedimiento administrativo de ejecución.
Origen
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Primer antecedente
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41/2004/CFF
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Oficio
325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la
liberación de la primera parte del Boletín 2004.
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25/CFF/N Suspensión del término de caducidad derivado de la interposición
de un recurso administrativo o juicio.
El artículo 67 del
CFF señala que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen
en el plazo de cinco años.
Por su parte, el cuarto párrafo del
mencionado artículo establece que dicho plazo no está sujeto a interrupción y
sólo se suspenderá en determinados supuestos, entre los cuales se encuentra la
interposición de algún recurso administrativo o juicio.
En consecuencia la caducidad opera sobre el
ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales, la
suspensión con motivo de la interposición de algún recurso administrativo o
juicio a que se refiere el artículo 67, cuarto párrafo del citado CFF, se
actualiza con la interposición de medios de defensa en contra de actos emitidos
por autoridades fiscales, y no así en contra de actos emitidos por autoridades
distintas a éstas actuando en materias diversas a las fiscales.
Tratándose de la suspensión derivada de la
interposición de algún recurso administrativo o juicio, el periodo por el que
se suspende dicho término inicia con la presentación del medio de defensa de
que se trate y concluye hasta que recaiga una resolución definitiva o sentencia
ejecutoriada, debiendo atenderse para tal efecto a la legislación que regule el
medio de defensa de que se trate.
Origen
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Primer antecedente
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Primera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2015, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2015.
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26/CFF/N Contribuciones retenidas. Cuando el retenedor las pague
sin haber realizado el descuento o cobro correspondiente al sujeto obligado,
podrá obtener los beneficios legales propios de los sujetos obligados.
El artículo 6 del
CFF establece que en el caso de contribuciones que se deben pagar mediante
retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga, el retenedor estará
obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
El artículo 66, primer párrafo del CFF prevé
la autorización de pago a plazos y el artículo 70-A, párrafos primero y tercero
del CFF establece la reducción de multas y recargos. En ambos supuestos, los
beneficios no pueden otorgarse cuando se trate de contribuciones retenidas, tal
como lo establecen los artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo
siguiente y 70-A, primer párrafo, ambos del CFF.
El
artículo 26, fracción I del CFF, señala que son responsables solidarios con los
contribuyentes, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la
obligación de recaudar contribuciones a cargo de terceros, hasta por el monto
de dichas contribuciones.
Del
análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende
que los retenedores tienen la obligación de realizarla a los sujetos obligados,
es decir, deben descontar o cobrar la cantidad prevista en Ley toda vez que de
no hacerlo, en términos del artículo 6 del CFF y por su condición de
responsables solidarios, el entero de las contribuciones deberá realizarse
directamente o con cargo a su patrimonio.
En
tales consideraciones, el retenedor que no cobre o descuente las contribuciones
a cargo del obligado y las pague directamente o con su patrimonio, no se
encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en
el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos
señalada en el artículo 70-A, primer y tercer párrafos del CFF.
Origen
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Primer antecedente
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Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015
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Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015.
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27/CFF/N Devoluciones
indebidas, al tener su origen en una contribución, conservan la naturaleza
jurídica de ésta.
El artículo 1 del CFF establece que las personas físicas y las morales
están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes
fiscales respectivas; el artículo 2, primer párrafo del mismo CFF prevé que las
contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las cuales se causan conforme se realizan
las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales en
términos del artículo 6, primer párrafo de dicho Código.
El
artículo 22, primer párrafo del CFF establece que las autoridades fiscales
devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a
las leyes fiscales. No obstante, el décimo quinto párrafo del artículo en
comento, también señala que si la devolución se hubiera efectuado y no
procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas, tanto por
las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por
las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
Del
análisis a los citados preceptos se desprende que las cantidades devueltas por
concepto de saldo a favor improcedentes, constituyen erogaciones indebidas, las
cuales el Estado debe recibir al tener su origen en las obligaciones
tributarias de los particulares, que nacen a partir de que éstos se sitúan en
el presupuesto de hecho imponible previsto en la ley.
En
consecuencia, los créditos fiscales por devoluciones de saldos a favor
improcedentes conservan la naturaleza jurídica de las contribuciones
establecidas en ley que las originaron.
Origen
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Primer antecedente
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Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015
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Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en
la misma fecha de la Modificación.
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28/CFF/N
Definiciones de saldo a favor y pago de lo indebido.
De conformidad con el artículo 22 del CFF, las autoridades fiscales
están obligadas a devolver cantidades pagadas indebidamente y las que procedan
de conformidad con las leyes; es decir, la autoridad debe reintegrar las
cantidades efectuadas por concepto de un pago indebido de contribuciones, así
como las señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis
1a. CCLXXX/2012, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 528, Décima Época, determinó que el
pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente
enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeuda al Fisco
Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le
impone la ley de la materia. En cambio, el saldo a favor no deriva de un error
de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la
obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la
aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.
En
tal virtud, cuando se tengan que devolver cantidades, para determinar si su
naturaleza corresponde a pago de lo indebido o saldo a favor, deberá estarse a
la conceptualización emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación; sin embargo, cuando la devolución sea consecuencia del
cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial Federal o del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, la autoridad fiscal deberá atender a los
señalamientos precisados en la propia sentencia, respecto a la naturaleza de la
cantidad a devolver.
Origen
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Primer antecedente
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RMF para 2016
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Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, Anexo 7, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.
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29/CFF/N
Acuerdo Conclusivo. Concepto de calificación de hechos u omisiones.
El artículo 69-C,
primer párrafo del CFF, establece que cuando los contribuyentes sean objeto del
ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42,
fracciones II, III o IX, y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones
asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de
observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar
incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la
adopción de un acuerdo conclusivo.
El artículo 69-C, segundo párrafo del CFF,
establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, los
contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier
momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de dichas facultades y hasta
antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las
contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya realizado
una calificación de hechos u omisiones.
Acorde con lo anterior, el artículo 14 de la
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente otorga a los particulares el
derecho de corregir su situación fiscal a partir del momento en que dé inicio
el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les
notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
Por lo tanto, cuando se solicite la adopción
de un acuerdo conclusivo conforme a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 69-C del CFF, será necesario que la autoridad revisora haya realizado
una calificación de hechos u omisiones; entendiendo por dicha calificación
aquélla comparación o confronta entre lo que dispone la ley sustantiva y las
situaciones jurídicas o de hecho del contribuyente, que la autoridad realiza en
cualquier momento del ejercicio de sus facultades, a fin de determinar si hay
conexión y correlación o no entre el precepto legal y las circunstancias de
hecho, siempre que dicha calificación se haga del conocimiento del
contribuyente por cualquier medio en los términos del procedimiento que
corresponda al ejercicio de la facultad ejercida.
En otras palabras, la referida calificación
de hechos y omisiones es la afirmación de la autoridad en la cual señala que
determinada circunstancia o hecho del contribuyente actualizó la hipótesis
jurídica, por ejemplo, que determinada situación del contribuyente entraña
incumplimiento de las disposiciones fiscales, conforme a la información que
conste en los expedientes, documentos, bases de datos, papeles de trabajo e
información proporcionada por el contribuyente y terceros relacionados con
éste, de conformidad con el artículo 63 del multicitado Código.
Origen
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Primer antecedente
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Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2016
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Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 7, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.
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B. Criterios de la Ley del
ISR
1/ISR/N Establecimiento
permanente. Los ejemplos que pueden considerarse constitutivos de
establecimiento permanente deben analizarse de conformidad con las
características esenciales de dicho concepto.
El artículo 2,
primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR establece que para los
efectos de dicha Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar
de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades
empresariales o se presten servicios personales independientes.
La segunda oración de dicho párrafo señala
que se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales,
agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o
cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
En este sentido, la primera oración del
párrafo analizado da una definición de establecimiento permanente que contiene
las características esenciales de este concepto para los efectos de la Ley;
esto es, un sitio diferente, un lugar de negocios. La segunda oración de dicho
párrafo, enuncia una lista no exhaustiva de ejemplos que pueden considerarse
constitutivos de un establecimiento permanente.
En consecuencia, los ejemplos contenidos en
el artículo 2, primer párrafo, segunda oración de la Ley del ISR, deben
entenderse en función de la definición dada en la primera oración de dicho
párrafo, por lo que esos ejemplos se consideran establecimientos permanentes
cuando cumplen con las características esenciales de dicho concepto establecidas
en la primera oración.
Origen
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Primer antecedente
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40/2013/ISR
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Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013
a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio
normativo 40/2013/ISR.
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2/ISR/N Beneficios de los
tratados para evitar la doble tributación. Es necesario el cumplimiento de las
disposiciones de procedimiento para su aplicación.
El artículo 4,
primer párrafo de la Ley del ISR establece que los beneficios de los tratados
para evitar la doble tributación solo serán aplicables a los contribuyentes que
acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las
disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento
contenidas en dicha Ley, incluyendo las obligaciones de presentar la
declaración informativa en los términos del artículo 32-H del CFF, o bien, la
de presentar dictamen de estados financieros cuando se haya ejercido la opción
a que se refiere el artículo 32-A del citado Código y de designar representante
legal.
Ahora bien, por regla general los tratados
para evitar la doble tributación no establecen disposiciones de procedimiento,
por lo que cada Estado está facultado para precisar en su legislación interna
los requisitos para la aplicación de los beneficios a que se refieren dichos
tratados. Esto es reconocido por los Comentarios a los artículos del “Modelo de
Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, a que hace
referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre
de 1997.
Por tanto, para los efectos del artículo 4,
primer párrafo de la Ley del ISR, las personas que pretendan aplicar los
beneficios de los tratados mencionados deben cumplir con las disposiciones de
procedimiento que para tal efecto se contienen en dicha Ley.
En consecuencia, las personas que no cumplan
con las mencionadas disposiciones, no podrán aplicar los beneficios de los
tratados para evitar la doble tributación.
Origen
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Primer antecedente
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2012
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Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 40/2012/ISR.
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3/ISR/N Beneficios del tratado para evitar la doble tributación entre
México y Barbados. Interpretación de los textos en español e inglés.
El artículo 4,
primer párrafo de la Ley del ISR dispone que los beneficios de los tratados
para evitar la doble tributación solo serán aplicables a los contribuyentes que
cumplan, entre otras, con las disposiciones del propio tratado.
El texto auténtico en español del artículo
13, párrafo 3 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 15 de
enero de 2009, establece que las ganancias obtenidas por un residente de un
Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u
otros derechos en el capital de una sociedad o persona jurídica residente del
otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado si el
perceptor de la ganancia ha sido propietario, directa o indirectamente, en
cualquier momento durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación,
de una participación de por lo menos el 25 por ciento del capital de dicha
sociedad o persona jurídica.
En el texto auténtico en inglés, el cual se
encuentra registrado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, el párrafo que
nos ocupa dispone que dichas ganancias pueden someterse a imposición en el otro
Estado “…if the recipient of the gain, at any time during the twelve month
period preceding such alienation, together with all persons who are related to
the recipient, had a participation of at least 25 percent in the capital of
that person or other legal person”.
De los textos auténticos en español e inglés
del párrafo señalado, se desprende una divergencia, ya que el texto en inglés
contiene la frase “together with all persons who are related to the recipient”,
mientras que el texto en español no contiene una traducción de dicha frase. Sin
embargo, la parte final de los textos auténticos en español e inglés del
Convenio en cita, establecen que, en caso de cualquier divergencia, prevalecerá
el texto en inglés.
Por tanto, para los efectos del artículo 4,
primer párrafo de la Ley del ISR, el cumplimiento de las disposiciones del
artículo 13, párrafo 3 del Convenio citado debe efectuarse de conformidad con
el texto auténtico en inglés del párrafo 3 del Artículo referido.
Origen
|
Primer antecedente
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41/2012/ISR
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Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 41/2012/ISR.
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4/ISR/N Residencia fiscal.
Formas de acreditarla. (Se deroga)
El artículo
6, primer párrafo del Reglamento de la Ley del ISR establece que para los
efectos del artículo 4 de dicha Ley, los contribuyentes podrán acreditar su
residencia fiscal en un país con el que México tenga celebrado un tratado para
evitar la doble tributación, mediante las certificaciones de residencia o de la
presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.
Por tanto, los contribuyentes podrán
acreditar la residencia fiscal en un país con el que México tenga celebrado un
tratado para evitar la doble tributación, mediante la certificación de
residencia, o bien, la certificación de la presentación de la declaración del
último ejercicio del ISR.
El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre
la Renta en su artículo 6, primer párrafo, refiere al artículo 5 de la Ley del
Impuesto en comento, sin embargo, derivado de la expedición de la Ley del Impuesto
sobre la Renta publicada el DOF el 11 de diciembre del 2013, el contenido del
artículo 5, referido se encuentra reproducido en el artículo 4 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente.
Origen
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Primer antecedente
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2012
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Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de Julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 42/2012/ISR.
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Derogación
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RMF
para 2016
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.
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Motivo de la derogación
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Ha
sido incorporado en el artículo 6, primer párrafo del Reglamento de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015.
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5/ISR/N Orden en que se
efectuará el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero.
El artículo 5,
sexto párrafo de la Ley del ISR establece que tratándose de personas morales,
el monto del ISR que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes
de fuente ubicada en el extranjero, acreditable contra el impuesto que conforme
a dicha Ley les corresponda pagar, no excederá de la cantidad que resulte de
aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de la propia Ley, a la utilidad
fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables por los ingresos
percibidos en el extranjero, señalando además que las deducciones que sean
atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero, se considerarán al cien por ciento.
Dicha disposición no establece el orden en el
cual se debe realizar el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, por
ende se considera que el mismo se puede acreditar contra el ISR que les
corresponda pagar en el país a dichas personas morales, antes de acreditar los
pagos provisionales del ejercicio.
Origen
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Primer antecedente
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46/2007/ISR
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Oficio
325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a
conocer el Boletín 2007.
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6/ISR/N Acreditamiento del
ISR pagado en el extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el
excedente cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo
acepten.
El artículo 5,
décimo quinto párrafo de la Ley del ISR establece que los contribuyentes que
hayan pagado en el extranjero ISR en un monto que exceda al previsto en el
tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al
ingreso de que se trate, solo podrán acreditar el excedente en los términos de
dicho artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias
contenido en ese mismo tratado.
El artículo 25, párrafo 2, o su similar o
análogo, de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en
vigor dispone que las autoridades competentes harán lo posible por resolver la
cuestión a fin de evitar una imposición que no se ajuste al tratado, por medio
de un acuerdo amistoso.
De conformidad con lo señalado en el párrafo
anterior, se trata solo de un procedimiento amistoso; esto es, constituye la
ejecución de un pacto que implica para las partes la mera obligación de
negociar, pero no la de llegar a un acuerdo.
En este sentido, un procedimiento amistoso
puede concluir con o sin un acuerdo, cuya ejecución, en su caso, normalmente
estaría subordinada a la aceptación de tal acuerdo amistoso por el
contribuyente.
En consecuencia, los contribuyentes no podrán
acreditar el excedente a que se refiere el artículo 5, décimo quinto párrafo de
la Ley del ISR, cuando el procedimiento amistoso concluya sin un acuerdo, o
cuando termine con un acuerdo amistoso que no sea aceptado por dichos
contribuyentes; en cambio, sí podrán efectuar tal acreditamiento cuando el
procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten.
Origen
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Primer antecedente
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45/2013/ISR
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Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013
a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio
normativo 45/2013/ISR.
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7/ISR/N Devolución de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se
pagan intereses los mismos deben acumularse para efectos del ISR.
El artículo 8
de la Ley del ISR establece que se consideran intereses, cualquiera que sea el
nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier
clase.
El
artículo 18, fracción IX de la Ley en cita dispone que tratándose de personas
morales, se consideran ingresos acumulables, entre otros, los intereses
devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.
Para
el caso de personas físicas, los artículos 133 y 135 de la Ley del ISR,
precisan que se consideran ingresos los intereses establecidos en el artículo 8
de la misma Ley y los demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento
de interés; y que quienes paguen dichos intereses están obligados a retener y
enterar el ISR aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de
que se trate, la Ley de Ingresos de la Federación.
El
artículo 22-A del CFF prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar
intereses por devoluciones extemporáneas, los cuales se calcularán a partir del
momento que para cada supuesto está establecido, calculándolos conforme a la
tasa prevista en el artículo 21 del citado Código que se aplicará sobre la
devolución actualizada.
Por
lo anterior, cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades
donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán
acumulables para efectos del ISR, además, tratándose de personas físicas, la
autoridad fiscal procederá a realizar la retención y entero del ISR que
corresponda.
Origen
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Primer antecedente
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2009
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Oficio
600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009
a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio
normativo 49/2009/ISR
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8/ISR/N Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios,
colocados entre el gran público inversionista. Se debe considerar interés.
El artículo 14,
fracción VI, segundo párrafo del CFF establece que la enajenación de
certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de
crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias
fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales
títulos.
El
artículo 8, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que se consideran
intereses para los efectos de dicha Ley, entre otros, la ganancia en la
enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de
los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas
generales que al efecto expida el SAT.
La
regla 3.2.12. de la RMF para 2018, establece que para los efectos de la Ley del
ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran
público inversionista, aquéllos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de
la Ley del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como los valores listados en el
sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores.
Los
artículos 62 y 63, primer párrafo de la Ley del Mercado de Valores señalan que
los certificados bursátiles son títulos de crédito que representan la
participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de
personas morales o de un patrimonio afecto en fideicomiso, y que aquéllos que
al efecto se emitan al amparo de un fideicomiso deberán denominarse
certificados bursátiles fiduciarios. Algunos certificados bursátiles fiduciarios
son conocidos bursátilmente como certificados de capital de desarrollo o CCD
por sus siglas.
En
consecuencia, para los efectos de la Ley del ISR y conforme a la regla 3.2.12.
de la RMF para 2018, se considera interés la ganancia en la enajenación de
certificados bursátiles fiduciarios colocados entre el gran público
inversionista.
Origen
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Primer antecedente
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2010
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Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el
cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo
semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010,
a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio
normativo 45/2010/ISR.
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9/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Casos en los cuales las personas
morales no deberán calcular el impuesto por los montos que se consideran
dividendos o utilidades distribuidos.
El artículo 10,
primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR establece que las personas
morales que distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el
impuesto que corresponda a los mismos.
El
mismo artículo, en su último párrafo, dispone que las personas morales que
distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140,
fracciones I y II de la Ley citada, calcularán el impuesto sobre dichos
dividendos o utilidades.
En
este sentido, las personas morales que actualicen los supuestos previstos en el
artículo 140, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del ISR, no deberán calcular
el citado impuesto sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades
distribuidos, ya que el artículo 10, último párrafo de la Ley en cita no les
confiere dicha obligación.
Origen
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Primer antecedente
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2010
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Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el
cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo
semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010,
a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio
normativo 46/2010/ISR.
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10/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Orden en el que se efectuará su
acreditamiento.
El artículo 10,
fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR, dispone que cuando las personas
morales distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello, paguen
el impuesto que establece el artículo citado, podrán efectuar el acreditamiento
correspondiente únicamente contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de
la persona moral en el ejercicio en el que se haya efectuado el pago del
impuesto correspondiente a los dividendos o utilidades distribuidos.
Cabe
señalar que la disposición en cita es reiteración del texto del artículo 11,
fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013. En relación con este precepto, se comenta que en el Dictamen de la
Comisión de Hacienda y Crédito Público para reformar dicha Ley para el 2003, se
consideró conveniente modificar el esquema de acreditamiento, para permitir a
los contribuyentes efectuar el acreditamiento del ISR pagado por la
distribución de dividendos o utilidades, contra el impuesto causado en el mismo
ejercicio y en los dos siguientes.
En
este sentido, se advierte que el legislador equiparó el concepto ISR del
ejercicio que resulte a cargo a que se refiere el artículo 10, fracción I,
primer párrafo de la Ley del ISR vigente, con el de impuesto causado, que se
determina de conformidad con el artículo 9 de la Ley referida, dicha
consideración quedó plasmada en el texto del artículo 10 antes señalado, el
cual corresponde a la reproducción de manera idéntica del artículo 11, fracción
I, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,
por lo que prevalecen las razones que le dieron origen a la disposición.
En
consecuencia, para efectos del artículo 10, fracción I, primer párrafo de la
Ley del ISR, el impuesto que resulte a cargo, contra el cual las personas
morales pueden acreditar el impuesto pagado por la distribución de dividendos o
utilidades, es aquel que resulta de aplicar la mecánica prevista en el artículo
9 de la Ley de la materia, antes de acreditar los pagos provisionales
correspondientes.
Origen
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Primer antecedente
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2012
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Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 48/2012/ISR.
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11/ISR/N Declaración del ejercicio del ISR. La fiduciaria no está obligada
a presentarla por las actividades realizadas a través de un fideicomiso.
El artículo 13,
primer párrafo de la Ley del ISR establece que cuando se realicen actividades
empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los
términos del Título II de la misma Ley, el resultado o la pérdida fiscal de
dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de
fideicomisarios las obligaciones señaladas en dicha Ley, incluso la de efectuar
pagos provisionales.
El
mismo artículo en su tercer párrafo, dispone que los fideicomisarios acumularán
a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho
ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de
fideicomiso y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales
efectuados por la fiduciaria. Asimismo, señala que la pérdida fiscal derivada
de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso solo podrá
ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas
de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos
del Título II, Capítulo V de la Ley del ISR.
El
penúltimo párrafo del referido artículo determina que en los casos en que no se
hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá
que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las
realiza el fideicomitente.
El
artículo 76, fracción XIII del ordenamiento legal en cita prevé que las
personas morales deben presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada
año, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los
que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.
Los
artículos 117 y 118 de la multireferida Ley, señalan, entre otras, las
obligaciones de la fiduciaria en las operaciones de fideicomiso por las que se
otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, especificando que la
institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por los rendimientos y que
deberá proporcionar a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes
correspondan los rendimientos, el comprobante fiscal de los mismos, de los
pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes, al año de
calendario anterior, y que será la institución fiduciaria quien lleve los
libros de contabilidad, expida los comprobantes fiscales y efectúe los pagos
provisionales.
El
artículo 158, cuarto párrafo de la supracitada Ley, contempla que será la
institución fiduciaria quien expida los comprobantes fiscales digitales a
través de Internet y efectúe la retención a que se refiere dicho artículo,
tratándose de ingresos de residentes en el extranjero que perciban por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional.
Igualmente,
los artículos 187, 188, 192 y 193 de la Ley del ISR, establecen el tratamiento
fiscal aplicable a ciertas operaciones realizadas a través de fideicomisos sin
imputar a la fiduciaria la obligación de formular la declaración del ejercicio.
Del
artículo Noveno, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del IVA; de la Ley del IEPS; de la LFD, se expide la
Ley del ISR, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la
Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el día 11 de
diciembre de 2013, se desprende que la institución fiduciaria presentará ante
las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información sobre el nombre, clave en el RFC,
rendimientos, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con
cada una de las personas a las que les correspondan los rendimientos durante el
año de calendario anterior.
El
artículo 32-B, fracción VIII del CFF, refiere a las fiduciarias que participen
en fideicomisos por los que se generen ingresos, la obligación de presentar por
cada uno de dichos fideicomisos diversa información.
En
ese sentido, al no señalar las disposiciones legales antes transcritas
expresamente la obligación, la fiduciaria no debe presentar la declaración del
ejercicio del ISR por las actividades realizadas a través de un fideicomiso.
Origen
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Primer antecedente
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2009
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Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre
2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009
a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio
normativo 50/2009/ISR.
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12/ISR/N Determinación
del reparto adicional de participación de utilidades a los trabajadores de las
empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia
de relación laboral alguna.
Los artículos 9, penúltimo y último párrafos y 109, antepenúltimo,
penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR establecen el procedimiento para
determinar la renta gravable para la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas.
De
conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, la
determinación de reparto de utilidades por parte de la autoridad fiscal resulta
procedente, sin que sea requisito el que se compruebe que la persona a la cual
se le efectúa una visita domiciliaria tenga trabajadores.
Lo
anterior, debido a que los artículos 523 y 526 de la Ley en comento establecen
la competencia del SAT para la aplicación de normas de trabajo e intervenir en
cuestiones relacionadas con la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, otorgándole la facultad de determinar repartos
adicionales, sin señalar que la autoridad fiscal deba verificar la existencia
de trabajadores.
En
efecto, en caso de que se determine que la base gravable de las empresas es
mayor, se procederá a ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y la
procedencia de hacer un reparto adicional de utilidades a los trabajadores, no
siendo competencia de la autoridad fiscal el comprobar la existencia de alguna
relación laboral y el pago del reparto adicional de utilidades.
No
obstante, cuando de conformidad con las disposiciones legales aplicables, el
empleador y los trabajadores pacten, en los contratos colectivos de trabajo,
condiciones diversas relacionadas con el reparto de utilidades, las autoridades
fiscales deberán tomar en cuenta dichas estipulaciones al momento de ejercer
sus facultades de comprobación relacionadas con la participación a los
trabajadores en las utilidades de las empresas.
Origen
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Primer antecedente
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13/2001/CFF
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Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual
se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.
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13/ISR/N Ingresos
acumulables por la prestación del servicio de emisión de vales o monederos
electrónicos.
El artículo 16, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que las
personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos
en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que
obtengan en el ejercicio, esto es, establece un concepto de ingreso de carácter
amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el
patrimonio del contribuyente.
El
artículo 90, primer párrafo de la citada Ley, establece que están obligadas al
pago del impuesto establecido en el Título IV del mismo ordenamiento legal, las
personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en
bienes, en crédito, en servicios, o de cualquier otro tipo.
Dado
lo anterior, se considera que el patrimonio de las personas físicas y morales
que prestan el servicio de emisión de vales o monederos electrónicos, se
modifica positivamente cuando perciben ingresos por los conceptos siguientes:
I. El monto de la contraprestación por dicho servicio, conocida como
comisión;
II. El importe o valor nominal recibido de sus clientes, distinto de la
comisión, que ampare la emisión de los vales o depósito en los monederos
electrónicos, y que no sean reembolsados de forma definitiva a los
establecimientos comerciales afiliados, a los clientes o a los usuarios.
III. Los rendimientos que se generen a favor del emisor de vales o monederos
electrónicos, respecto del importe o valor nominal de éstos.
Origen
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Primer antecedente
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2010
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Oficio 600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010 mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre
2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010,
a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio
normativo 49/2010/ISR.
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14/ISR/N Ingresos
acumulables de personas distintas a casas de cambio que se dedican a la compra
y venta de divisas. Sólo debe tomarse en consideración la ganancia efectivamente
percibida. (Se deroga)
De conformidad con los artículos 16 y 90 de la Ley del ISR las personas
físicas y morales residentes en México, por regla general, se encuentran
obligadas a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio,
en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio.
No obstante, en el caso de sujetos distintos a las casas de cambio que
se dediquen a la compra y venta de divisas, deberán de acumular los ingresos
determinados de conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46,
133 y 134 de la Ley del ISR; es decir, solo se deberá tomar en consideración la
ganancia efectivamente percibida, en el entendido que se encuentre soportado en
la contabilidad del contribuyente.
Ello, con independencia de los demás ingresos que perciban, mismos que
se deberán de acumular de conformidad con los artículos 16 y 90 del
ordenamiento citado.
Origen
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Primer antecedente
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15/2001/ISR
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Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual
se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.
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Derogación
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RMF para 2016
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de
2015. El Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero
de 2016.
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Motivo de la derogación
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Ha sido incorporado en el artículo 12 del Reglamento de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015.
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15/ISR/N Autorización
para enajenar acciones a costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no
requiere estar constituida en México. (Se deroga)
El artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las
autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en
los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México
pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que
dicho artículo indica.
Asimismo, el
último párrafo del artículo citado aclara que se considera grupo para los
efectos del mismo artículo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con
derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o
indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%, sin computar las que
se consideran colocadas entre el gran público inversionista conforme a la regla
3.2.12., primer párrafo de la RMF para 2015 y que hayan sido efectivamente
ofrecidas y colocadas entre dicho público, salvo que hubiesen sido recompradas
por el emisor.
De lo anterior,
se advierte que las sociedades que deben estar constituidas en México y pertenecer
al mismo grupo, en los términos del artículo 24, primer párrafo de la Ley del
ISR, son la enajenante y la adquirente, por lo que la sociedad emisora de las
acciones no requiere estar constituida en México, siempre que las sociedades
enajenante y adquirente acrediten pertenecer a un mismo grupo y se
cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del ISR y sus
disposiciones reglamentarias.
Origen
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Primer antecedente
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2012
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Oficio
600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 54/2012/ISR.
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Derogación
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RMF
para 2016
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.
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Motivo de la derogación
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Ha
sido incorporado en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015.
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16/ISR/N Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. No
se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas que no tengan
costo promedio por acción.
El artículo 24,
primer párrafo de la Ley del ISR establece que las autoridades fiscales
autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de
reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo
grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que dicho artículo indica.
La fracción I del artículo citado señala como
requisito que el costo promedio de las acciones respecto de las cuales se
formule la solicitud, se determine a la fecha de la enajenación, conforme a los
artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, distinguiéndolas por enajenante, emisora y
adquirente, de las mismas.
El artículo 22, fracción III, tercer párrafo,
segunda oración de la Ley del ISR prevé la hipótesis en la cual las acciones no
tendrán costo promedio por acción; es decir, el supuesto en que no tendrán
costo fiscal.
En consecuencia, no se actualiza el supuesto
para otorgar la autorización prevista por el artículo 24 de la Ley del ISR,
tratándose de acciones que no tengan costo promedio por acción de conformidad
con el artículo 22, fracción III, tercer párrafo, segunda oración de dicha Ley.
Origen
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Primer antecedente
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2013
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Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013
a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio
normativo 57/2013/ISR.
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17/ISR/N Envases
de bebidas embotelladas. Supuestos en los que se deben considerar activo fijo o
mercancía.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 25, fracción II de la Ley
del ISR, los contribuyentes pueden deducir el costo de lo vendido, dentro del
cual pueden considerar los productos terminados o semiterminados que formen
parte de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39,
tercer párrafo, inciso a) de la citada Ley.
En
ese contexto, los envases utilizados en la enajenación de bebidas embotelladas
deben ser considerados como parte del costo de lo vendido, ya que dichos
envases son parte del producto terminado que las embotelladoras utilizan para
enajenar sus bebidas.
Por
otra parte, el artículo 32, segundo párrafo de la Ley del ISR, considera como
activos fijos al conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes
para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el
servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo, cuya finalidad es la
utilización para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de
ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.
En
consecuencia, tratándose de envases que no forman parte integrante del producto
final que enajenan las empresas embotelladoras, ya que éstos al momento de la
enajenación son canjeados por otros de la misma especie y calidad, se debe
considerar que forman parte del activo fijo de la empresa, puesto que son
bienes tangibles que se utilizan varias veces, y en virtud de este uso se
demeritan por el transcurso del tiempo. Asimismo, tienen como finalidad principal
el desarrollo de las actividades del embotellador, toda vez que son un medio
para comercializar sus bebidas y no tienen el propósito de ser enajenados
dentro del curso normal de las operaciones.
Origen
|
Primer antecedente
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16/2002/ISR
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Oficio 325-SAT-A-31676
de 24 de mayo de 2002.
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18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza
mayor.
A. Una pérdida de
dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los
términos del artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, como caso de fuerza
mayor siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que las cantidades perdidas, cuya deducción se pretenda, se hubieren
acumulado para los efectos del ISR, y
II. Que se acredite el cuerpo del
delito. Para ello, el contribuyente deberá denunciar el delito y contar con
copia certificada del auto de radicación, emitido por el juez competente. Dicha
copia certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.
Las cantidades que
se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros se
acumularán de conformidad con el artículo 18, fracción VI de la Ley del ISR.
El contribuyente volverá a acumular las
cantidades deducidas conforme al presente criterio en el caso de que la
autoridad competente emita conclusiones no acusatorias, confirmadas, en virtud
de que las investigaciones efectuadas hubieran indicado que los elementos del
tipo no estuvieren acreditados y el juez hubiere sobreseído el juicio
correspondiente.
En los casos en los que no se acredite la
pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad manifestada por el
contribuyente como pérdida deberá acumularse, previa actualización de
conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que se efectuó la
deducción hasta la fecha en que se acumule.
B. En caso de que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 37 de
la Ley del ISR derive de la comisión de un delito, el contribuyente para
realizar la deducción correspondiente deberá cumplir con el requisito a que se
refiere la fracción II del apartado A anterior.
Origen
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Primer antecedente
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3.2.5.
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Oficio 325-A-VII-B-23300
de 20 de diciembre de 1995.
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19/ISR/N Intereses
devengados. Supuesto en el que se acredita el requisito de la deducibilidad.
El artículo 25, fracción VII de la Ley del ISR establece que son
deducibles los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno,
salvo en el caso de los intereses moratorios.
El
artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que las
deducciones autorizadas deberán estar amparadas con un comprobante fiscal; sin
embargo, dicha disposición no limita la deducción autorizada en el diverso 25,
fracción VII del ordenamiento legal invocado, a que los intereses devengados
hayan sido pagados, salvo tratándose de aquéllos a que se refiere el artículo
27, fracción VIII de la Ley citada.
Ahora
bien, entre otros requisitos de las deducciones autorizadas, el artículo 27,
fracciones I, IV y VII de la Ley del ISR requieren que estas sean estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; que estén
debidamente registradas en contabilidad y, en el caso de intereses por
capitales tomados en préstamo, que éstos se hayan invertido en los fines de
negocio.
En
virtud de lo anterior, los contribuyentes que pretendan deducir intereses
devengados, salvo en el caso de los intereses moratorios y de aquéllos a que se
refiere el artículo 27, fracción VIII de la Ley del ISR; deberán cumplir con
los requisitos de deducibilidad previstos en la Ley citada, tales como acreditar
que el gasto es estrictamente indispensable para los fines de la actividad del
contribuyente, que está debidamente registrado en contabilidad, que cuentan con
los instrumentos que contengan el sustento del adeudo en los que conste la tasa
del interés pactada entre las partes, además de constar en documentos que
generen certeza jurídica de que la operación fue real, las operaciones consten
en papeles de trabajo; y, en el caso de intereses por capitales tomados en
préstamo, acreditar que éstos se hayan invertido en los fines del negocio.
Origen
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Primer antecedente
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2012
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Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 57/2012/ISR.
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20/ISR/N Actos
u operaciones prohibidos por la Ley Federal para la Prevención e Identificación
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La realización de dichos
actos u operaciones implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con
aquéllos.
Los artículos 27, fracción I y 105, fracción II de la Ley del ISR
establecen que las deducciones autorizadas previstas en los artículos 25 y 103
de la citada Ley, deberán cumplir, entre otros requisitos, ser estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente o para la
obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago del ISR,
respectivamente.
El
artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prohíbe dar cumplimiento a
obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o
el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en
moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos a que se
refiere dicho artículo.
En
ese sentido, el realizar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere
el mencionado artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, implica que las erogaciones
efectuadas por el contribuyente relacionadas con dichos actos y operaciones,
habrán sido efectuadas en contravención a una Ley de orden público.
Lo
anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en
relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que
es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de
la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción
su nulidad; por lo que las erogaciones, para ser consideradas deducciones
autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden público.
Por lo tanto, las erogaciones relacionadas
con actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de la Ley Federal para la
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita,
no serán estrictamente indispensables para los fines de la actividad del
contribuyente ni para la obtención de los ingresos por los que se esté obligado
al pago del ISR y, por ende, tampoco serán deducibles en los términos de los
artículos 27, fracción I y 105, fracción II de la Ley del ISR, respectivamente.
Origen
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Primer antecedente
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2013
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Oficio
600-04-07-2013-16027 de 19 de noviembre de 2013 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013
a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio
normativo 61/2013/ISR.
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21/ISR/N Personas morales que concentren sus transacciones de
tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto para la procedencia
del acreditamiento del IVA.
De conformidad con
lo establecido por el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, las
deducciones autorizadas deben estar amparadas con un comprobante fiscal y que
los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia
electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal
efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o los denominados
monederos electrónicos autorizados por el SAT.
Del mismo modo, el artículo 5, fracción I de
la Ley del IVA señala que para considerar como acreditable el IVA, debe
corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes
estrictamente indispensables, considerando como tales las erogaciones
efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del ISR.
Asimismo, la regla 3.3.1.3. de la RMF para
2018, señala que lo previsto en el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR
solo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la
entrega de una cantidad en dinero.
En algunos casos, personas morales que
pertenecen a un grupo de empresas que realizan operaciones recíprocas, han
firmado convenios para concentrar sus transacciones de tesorería a través de
una empresa del mismo grupo que actúa como centralizadora, la cual opera los
procesos de pago mediante la cancelación de cuentas por cobrar contra cuentas
por pagar entre empresas del grupo, y en consecuencia no se llevan a cabo
flujos de efectivo para liquidar este tipo de operaciones.
En ese sentido, cuando se dé el supuesto
señalado en el párrafo anterior, se tendrá por cumplido el requisito de
deducibilidad previsto en el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR y, por
ende, se tendrá por cumplido el relativo al acreditamiento señalado en el
diverso 5, fracción I de la Ley del IVA.
Origen
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Primer antecedente
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2008
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Oficio
600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009,
a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio
normativo 3/2008/ISR.
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22/ISR/N Pérdidas por créditos
incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro.
El artículo 27,
fracción XV de la Ley del ISR establece como requisito para deducir las
pérdidas por créditos incobrables, que estas se consideren realizadas en el mes
en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera
notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Para los efectos del mismo artículo, el
inciso b) de la fracción citada considera que existe notoria imposibilidad
práctica de cobro, entre otros casos, tratándose de créditos cuya suerte
principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión,
cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del
crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y
además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso a) de la misma
fracción.
El último párrafo del inciso a) de la
fracción referida prevé que cuando el deudor del crédito de que se trate sea
contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por
escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito
incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no
cubierta en los términos de la Ley del ISR y que los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en el párrafo citado, deberán informar a más tardar el 15
de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los
términos de ese párrafo en el año calendario inmediato anterior.
En este sentido, la expresión -se cumpla-
utilizada en el inciso b), al referirse al párrafo final del inciso a), alude a
una obligación.
Por tanto, el deber previsto en el inciso b),
solo es aplicable a la segunda parte del párrafo final del inciso a), en cuanto
a la obligación del acreedor de informar por escrito al deudor que efectuará la
deducción de la pérdida por el crédito incobrable, para que este acumule el
ingreso derivado de la deuda no cubierta, y la de informar a más tardar el 15
de febrero de cada año, de las pérdidas por créditos incobrables que dedujo en
el año inmediato anterior.
Origen
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Primer antecedente
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2009
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Oficio
600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009
a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio
normativo 57/2009/ISR.
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23/ISR/N Intereses no se consideran cantidades pagadas por
concepto de ISR a cargo de terceros.
El artículo 28,
fracción I, primer párrafo, de la Ley del ISR establece que no serán deducibles
para los efectos del Título II de dicha Ley, los pagos por ISR a cargo de
terceros.
El artículo 153, tercer párrafo de la Ley
citada dispone que cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se
refiere el Título V de la Ley del ISR, cubra por cuenta del contribuyente el
impuesto que a este corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará
ingreso de los comprendidos en el Título referido.
El artículo 166, séptimo párrafo de la Ley
del ISR prevé que el impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por
la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que
obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que corresponda en cada
caso.
En este orden de ideas, si la persona que realizó
los pagos a que se refiere el párrafo anterior se obligó, contractualmente, a
pagar las cantidades adicionales necesarias que tengan como fin asegurar que la
cantidad neta, efectivamente recibida por el perceptor, sea igual a la cantidad
total que el residente en el extranjero habría recibido de no haberse realizado
retención alguna, se considera que dichas cantidades adicionales conservan la
naturaleza de intereses pactados a favor de dicho residente.
En consecuencia, para los efectos del
artículo 28, fracción I de la Ley del ISR, las cantidades adicionales señaladas
en el párrafo anterior, no se consideran pago del ISR a cargo de tercero.
Lo anterior, toda vez que dichas cantidades
adicionales, para los efectos del Título V de la Ley del ISR, son ingresos por
intereses y, por tanto, deben ser considerados como tales para efectos de la
determinación de la retención del ISR correspondiente a cargo del residente en
el extranjero.
Origen
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Primer antecedente
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2013
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Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre
2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013
a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio
normativo 64/2013/ISR.
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24/ISR/N Dádivas
a servidores públicos. No son deducibles para los efectos del ISR.
El artículo 28, fracción III de la Ley del ISR establece que no serán
deducibles los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga, con
excepción de aquéllos referidos en la propia disposición.
De
los artículos 222 y 222 bis del Código Penal Federal se desprende que los
delitos de cohecho y de cohecho a servidores públicos extranjeros consisten en
dar, por sí o por interpósita persona, cualquier clase de dádiva como dinero,
bienes o servicios, a servidores públicos, incluso extranjeros, o a terceros
para que el servidor público haga o deje de hacer algo justo o injusto
relacionado con sus funciones.
Dicha
conducta implica que cualquier erogación efectuada por el contribuyente que se
ubique en los supuestos de los tipos penales señalados, habrá sido efectuada en
contravención a las leyes de orden público.
Lo
anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en
relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que
es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de
la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción
su nulidad.
En
ese sentido, las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no
deben ser contrarias a las leyes de orden público, incluso cuando se realicen
en el extranjero.
Debido
a las consideraciones anteriores, las erogaciones consistentes en dar por sí o
por interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos,
incluso extranjeros o a terceros, no constituyen deducciones autorizadas para
los efectos del ISR, debido a que se ubican en el supuesto previsto por el
artículo 28, fracción III de la Ley del ISR y se realizan en contravención a
las leyes de orden público, con independencia de que dichas erogaciones se
encuentren relacionadas o no con la investigación o sanción por los tipos
penales aludidos.
Origen
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Primer antecedente
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2012
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Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre
2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 60/2012/ISR.
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25/ISR/N Crédito
comercial. No es deducible el sobreprecio que paga el contribuyente por la
adquisición de un bien.
De conformidad con el artículo 28, fracción XII de la Ley del ISR no es
deducible el crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.
Ahora
bien, por crédito comercial debe entenderse el sobreprecio que respecto de su
valor real, nominal o de mercado, paga el contribuyente por una adquisición.
Por
ello, el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien,
por encima de su valor real, nominal o de mercado, no es deducible para efectos
del ISR.
Origen
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Primer antecedente
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2008
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Oficio 600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008 mediante el
cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008.
Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009,
a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio
normativo 5/2008/ISR.
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26/ISR/N Capitalización
delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de
la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple
del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes
relacionadas en el extranjero.
El artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de la Ley del ISR
establece que, para los efectos del Título II de dicha Ley, no serán deducibles
los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan
del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con
partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo
179 de la Ley citada.
El
artículo 8, sexto párrafo de la Ley del ISR señala que se dará el tratamiento
que dicha Ley dispone para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias,
devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las
correspondientes al principal y al interés mismo.
En
consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la
moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que
excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas
con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del
artículo 179 de la Ley del ISR, no son deducibles de conformidad con el artículo
28, fracción XXVII, primer párrafo de dicha Ley.
Origen
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Primer antecedente
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2012
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Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 62/2012/ISR.
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27/ISR/N Deducciones
del ISR. Los vehículos denominados pick up son camiones de carga.
El artículo 36, fracción II de la Ley del ISR establece que la
inversión en automóviles solo será deducible hasta por un monto de $175,000.00.
Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a
través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos
que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por
hidrógeno, solo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.
El
artículo 34, fracción VI de la misma Ley dispone que tratándose de automóviles,
autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el
porciento máximo autorizado como deducción es del 25%.
El
artículo 3-A del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel
vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el
conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas
en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Sin
embargo, tanto la Ley del ISR como su Reglamento no definen lo que debe
entenderse por vehículos o camiones de carga, por lo que acorde con lo previsto
en el artículo 5, segundo párrafo del CFF, se aplica de manera supletoria el
Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, mismo
que en su artículo 2, fracciones IX y X, en relación con el artículo 24,
apartado A, fracción II, segundo párrafo, numeral 6 define a los vehículos pick
up como camión unitario ligero y camión unitario pesado.
En
este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de carga
destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser considerados
como automóviles para efectos de la Ley del ISR.
Origen
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Primer antecedente
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2009
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Oficio
600-04-02-2009-77370 de 25 de noviembre de 2009 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2009.
Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009
a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio
normativo 60/2009/ISR.
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28/ISR/N Cálculo
del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el IVA acreditable.
El ajuste anual por
inflación de créditos se determina de conformidad con lo establecido por los
artículos 44 y 45 de la Ley del ISR.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley
del IVA, se entiende por impuesto acreditable el monto equivalente al IVA que
hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que este hubiese
pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes que
corresponda.
En este sentido, la Ley del IVA, de acuerdo
con los artículos 1, cuarto párrafo y 4, solo da derecho a restar, comparar o
acreditar el IVA acreditable contra el IVA que el mismo contribuyente hubiera
trasladado, con el objeto de determinar periódicamente un saldo a favor o
impuesto a pagar, es decir, el IVA acreditable no es un concepto exigible a la
autoridad fiscal y, por tanto, no constituye crédito a su favor o cuenta por
cobrar.
Por ello, el IVA acreditable al no ser un
crédito no debe considerarse en la determinación del ajuste anual por
inflación.
rigen
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Primer antecedente
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6.
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Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996,
a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.
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29/ISR/N Operaciones financieras derivadas de capital
referenciadas al tipo de cambio de una divisa. El hecho de estar previstas en
una disposición que regula la no retención por el pago de intereses no altera
su naturaleza.
El artículo 16-A,
segundo párrafo del CFF establece que se consideran operaciones financieras
derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de
deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y que se entiende por
operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas,
entre otros supuestos, a divisas.
El artículo 54, segundo párrafo, fracción VII
de la Ley del ISR establece que no se efectuará la retención por el pago de
intereses tratándose de las ganancias obtenidas en las operaciones financieras
derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa que se
realicen en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción
I del CFF.
El artículo 20, cuarto párrafo de la Ley en
comento prevé que se dará el tratamiento establecido en dicha Ley para los
intereses, a la ganancia o la pérdida proveniente de operaciones financieras
derivadas de deuda; sin embargo, dicho tratamiento no es extensivo a las
operaciones financieras derivadas de capital en los términos de las
disposiciones referidas.
Por tanto, el hecho de que el artículo 54,
segundo párrafo, fracción VII de la Ley del ISR prevea un supuesto de no
retención tratándose de las ganancias obtenidas en las operaciones financieras
derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa, no les
otorga la naturaleza de operaciones financieras derivadas de deuda ni de
intereses.
Origen
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Primer antecedente
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2014
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Oficio
600-04-07-2014-3066 de 6 de mayo de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014
a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio
normativo 29/2014/ISR.
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30/ISR/N Actualización de
pérdidas fiscales. Factor aplicable.
De conformidad
con el artículo 57 de la Ley del ISR, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en
un ejercicio debe ser actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente
al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en
que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio.
El artículo 6, fracción II de la citada Ley,
establece que para determinar el valor de un bien o de una operación al término
de un periodo el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el
citado índice correspondiente al mes más antiguo del periodo.
Por tanto, en términos del artículo 6,
fracción II de la Ley del ISR, el factor para actualizar la pérdida fiscal
referida en el citado artículo 57 de la Ley del ISR, se obtendrá dividiendo el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del ejercicio en
que ocurrió la pérdida, entre el correspondiente al mes de julio del mismo
ejercicio.
Origen
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Primer antecedente
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2.
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Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996,
a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.
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31/ISR/N Aumento de la pérdida
fiscal en declaraciones complementarias.
De conformidad
con el artículo 57, tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente
no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo
haberlo hecho conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en
los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
El segundo párrafo del mencionado artículo
refiere que sólo podrá disminuirse la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio,
contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Por lo tanto, si a través de declaración
normal, declaración de corrección por dictamen y declaración de corrección, en
los casos en los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de
comprobación, el contribuyente incrementa la utilidad fiscal declarada o
convierte la pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal, se considera que no
se pierde el derecho a disminuir una cantidad igual a la utilidad fiscal
incrementada, o a disminuir adicionalmente, una cantidad igual a la pérdida
convertida en utilidad fiscal, ya que la amortización correspondiente no pudo
haberse hecho de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 57 de la Ley
del ISR.
Origen
|
Primer antecedente
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X/95
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Boletín
de Normatividad 1 mayo-junio de 1995.
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32/ISR/N Personas morales que celebran operaciones con partes
relacionadas residentes en México. Documentación e información comprobatoria
que deben conservar.
El artículo 76,
fracción I de la Ley del ISR establece la obligación de llevar la contabilidad
de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del ISR, así
como efectuar los registros en la misma contabilidad.
El artículo 28, fracción I del CFF señala que
en los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la
contabilidad, se entenderá que la misma se integra, entre otros conceptos, por
documentación comprobatoria de ingresos y deducciones.
El artículo 76, fracción XII de la Ley del
ISR dispone que las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas
morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de la misma
Ley, en su orden.
En consecuencia, las personas morales que
celebren operaciones con partes relacionadas residentes en territorio nacional,
en cumplimiento del artículo 76, fracciones I y XII de la Ley del ISR y 28 del
CFF, deberán obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que
demuestren que:
I. El monto de sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas
operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones comparables, y
II. Aplicaron los métodos establecidos
en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden que el propio numeral señala.
Origen
|
Primer antecedente
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2012
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Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio 2012 mediante el cual se dan a conocer los
criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 67/2012/ISR.
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33/ISR/N Personas morales.
Concepto de partes relacionadas.
El artículo 76,
fracción XII de la Ley del ISR establece que las personas morales que celebren
operaciones con partes relacionadas, deberán determinar sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
El artículo 179, quinto párrafo de la Ley del
ISR dispone que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una
participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital
de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o
indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.
Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes
relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme al párrafo
citado se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
De su análisis, se observa que el artículo
179, quinto párrafo de la Ley referida, prevé una definición genérica del
concepto de partes relacionadas, sin restringir su aplicación al Título en que
dicha disposición se ubica y sin que exista alguna disposición que la
contravenga; toda vez que las contenidas en los artículos 29, fracción II y 90,
décimo primero párrafo de la Ley del ISR, solo son aplicables a dichos
supuestos determinados.
En consecuencia, el concepto de partes
relacionadas contenido en el multicitado artículo 179, quinto párrafo, es
aplicable a la Ley del ISR y concretamente a la obligación prevista en el
artículo 76, fracción XII de dicha Ley.
Origen
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Primer antecedente
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2012
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Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 68/2012/ISR.
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34/ISR/N Personas morales que
celebran operaciones con partes relacionadas sin importar su residencia fiscal.
Cumplimiento de obligaciones.
El artículo 76,
fracción XII de la Ley del ISR establece que las personas morales que celebren
operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables
y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
Adicionalmente, la fracción citada dispone
que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el
artículo 180 de la misma Ley, en el orden referido en dicho artículo.
De su análisis, se desprende que la
disposición contenida en el artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR
determina una obligación que deben cumplir todas las personas morales que
celebren operaciones con partes relacionadas, sin que sea relevante la
residencia fiscal de estas últimas.
En consecuencia, las personas morales que
celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y las que
realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero,
deberán cumplir, entre otras obligaciones, las señaladas en el artículo 76,
fracción XII de la Ley del ISR:
I. Determinar sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables, y
II. Aplicar los métodos establecidos
en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden establecido en dicho
artículo.
Lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, fracción IX de la Ley del ISR que
determina la forma en que deben cumplir las obligaciones las personas morales
que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
Origen
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Primer antecedente
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2012
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Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 69/2012/ISR.
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35/ISR/N Personas morales que celebran operaciones con partes
relacionadas. Aplicación de las Guías de la OCDE.
El artículo 76,
fracción XII de la Ley del ISR establece que las personas morales que celebren
operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables
y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las
personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de
la misma Ley, en el orden previsto en dicho artículo.
El artículo 179, último párrafo de la Ley del
ISR señala que, para la interpretación de lo dispuesto en el Capítulo II del
Título VI de dicha Ley, serán aplicables las Guías sobre Precios de
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones
Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquéllas que las
sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las
disposiciones de la Ley citada y los tratados celebrados por México; dichas
Guías fueron actualizadas el 22 de julio de 2010 por el mencionado Consejo.
Del análisis al artículo 180 de la Ley del
ISR, se desprende que se ubica dentro del Capítulo II del Título VI de la Ley
en cita y, en consecuencia, para la interpretación de dicho artículo, las
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en
México, podrán aplicar las Guías a que se refiere el artículo 179, último
párrafo de la misma Ley, en la medida en que las mismas sean congruentes con
las disposiciones de la Ley de la materia.
Origen
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Primer antecedente
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2012
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Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 70/2012/ISR.
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36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su
determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la
participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
El artículo 77,
tercer párrafo de la Ley del ISR dispone que se considera utilidad fiscal neta
del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del
ejercicio, el ISR pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe
de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las
señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se
refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine
de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado.
Al
respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el
procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular,
la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento,
se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el
Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por
lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra
disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio, de conformidad con el artículo 9, segundo
párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para
determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo
77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las
excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.
Origen
|
Primer antecedente
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2014
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Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014
a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio
normativo 36/2014/ISR.
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37/ISR/N Sociedades
cooperativas de consumo. No están obligadas a pagar el ISR cuando enajenen
bienes distintos de su activo fijo.
El artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR, señala que las
personas morales con fines no lucrativos estarán obligadas a determinar dicho
impuesto cuando se den cualquiera de las siguientes situaciones jurídicas o de
hecho: a) enajenen bienes distintos de su activo fijo o, b) presten servicios a
personas distintas de sus miembros, siempre que los ingresos derivados de
dichas operaciones excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral
en el ejercicio de que se trate.
No
obstante, de una interpretación armónica de los artículos 79, fracción VII y 80
de la Ley en cita, debe excluirse del referido supuesto a las sociedades
cooperativas de consumo de bienes, en los casos en que estas enajenen bienes
distintos de su activo fijo a sus miembros, ya que las mismas se crean con una
finalidad social, sin objeto de lucro, adquiriendo o produciendo bienes y
servicios para consumo de sus socios, a cambio de una contraprestación que utiliza
la sociedad para seguir cumpliendo su objeto; por tanto, únicamente el ingreso
que obtenga este tipo de cooperativas, por la enajenación de esos bienes a sus
miembros, no debe causar el ISR.
Origen
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Primer antecedente
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18/2001/ISR
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Oficio 325-SAT- A-31123
de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva
Compilación de Criterios Normativos 2001.
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38/ISR/N Instituciones
de enseñanza, comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. Son personas
morales con fines no lucrativos cuando obtengan el reconocimiento de validez
oficial de estudios.
De conformidad con el artículo 79, fracción X de la Ley del ISR, se
consideran personas morales con fines no lucrativos, las sociedades o
asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización
o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley
General de Educación, siempre que sean consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la referida Ley.
El
artículo 54 de la Ley General de Educación señala que los particulares podrán
impartir educación en todos sus tipos y modalidades, y que por lo que concierne
a la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la
formación de maestros de educación básica, los particulares deberán obtener
previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de
estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento
de validez oficial de estudios.
En
virtud de lo anterior, las sociedades o asociaciones de carácter civil
dedicadas a la enseñanza que tengan el reconocimiento de validez oficial de
estudios, son personas morales con fines no lucrativos, independientemente de
que conforme a la Ley General de Educación no sea obligatorio obtener dicho
reconocimiento.
Origen
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Primer antecedente
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52/2002/ISR
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Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002.
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39/ISR/N Instituciones
educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. No se encontrarán obligadas a
pagar el impuesto respectivo, por las cuotas de inscripción y colegiaturas
pagadas por sus alumnos.
El artículo 79, fracción X de la Ley del ISR, establece que no son
contribuyentes del impuesto las sociedades o asociaciones de carácter civil que
se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, siempre que
sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles en términos de la Ley del ISR.
El
artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR refiere que en el caso de que las
personas morales con fines no lucrativos, enajenen bienes distintos de su
activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán
determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las
actividades mencionadas en los términos del Título II de la Ley en comento,
siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la
persona moral en el ejercicio de que se trate.
De
una interpretación armónica de las disposiciones antes señaladas, lo previsto
en el artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR, no será aplicable
tratándose de la prestación de servicios de enseñanza que realicen las
instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
en los términos de la Ley General de Educación y que cuenten con autorización
para recibir donativos deducibles, conforme a la referida Ley del ISR, siempre
que los ingresos percibidos correspondan a los pagos que por concepto de cuota
de inscripción y colegiatura efectúen los alumnos que se encuentren inscritos
en las instituciones educativas de que se trate.
Origen
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Primer antecedente
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53/2002/ISR
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Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002.
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40/ISR/N Premios
por asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la
previsión social.
El artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR establece que no se
pagará el impuesto por la obtención de ingresos percibidos con motivo de
subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus
hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras
prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de
manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
El
artículo 7, penúltimo párrafo de dicha Ley dispone que se considera previsión
social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus
trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades
presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos
trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural,
que les permitan el mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia.
En
tal virtud, los premios otorgados a los trabajadores por concepto de
puntualidad y asistencia al ser conferidos como un estímulo a aquellos
trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no tienen una naturaleza
análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo 93, fracción VIII de
la Ley del ISR, porque su finalidad no es hacer frente a contingencias futuras
ni son conferidos de manera general.
Origen
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Primer antecedente
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118/2001/ISR
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Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de
Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.
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41/ISR/N Previsión Social. Cumplimiento del requisito de generalidad.
El artículo 93,
fracción VIII de la Ley del ISR establece que no se pagará ISR por aquéllos
ingresos obtenidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales
para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades
culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de
naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes
o por contratos de trabajo.
Se
considera que el requisito de generalidad a que se refiere el artículo antes
citado, se cumple cuando determinadas prestaciones de previsión social se
concedan a la totalidad de los trabajadores que se coloquen en el supuesto que
dio origen a dicho beneficio.
En
consecuencia, los contribuyentes no pagarán ISR por los ingresos obtenidos con
motivo de prestaciones de previsión social, cuando las mismas se concedan a
todos los trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las
leyes o por contratos de trabajo.
Origen
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Primer antecedente
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2008
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Oficio
600-04-02-2008-77251 de 12 de diciembre de 2008, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados a diciembre de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009,
a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio
normativo 7/2008/ISR.
|
42/ISR/N Ingresos por enajenación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación.
El artículo 93,
fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR establece que no se pagará ISR por la
obtención, entre otros, de los ingresos derivados de la enajenación de casa
habitación, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de
setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante
fedatario público.
La
exención prevista en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR,
se refiere al supuesto en que solo una parte de la superficie del inmueble sea
destinada a casa habitación y la otra se utilice para un fin diverso o no se
destinen exclusivamente para el uso habitacional, el ISR se pagará sólo por la
parte que no corresponda a la superficie destinada a casa habitación.
El
artículo 129 del Reglamento de la Ley del ISR dispone que, para los efectos de
esta misma exención, la casa habitación comprende también al terreno donde se
encuentre esta construida, siempre que la superficie de dicho terreno no exceda
de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa
habitación.
Por
lo anterior, para efectuar el cálculo de la superficie del terreno precisado en
el párrafo anterior, no deberá tomarse en cuenta el área cubierta por las
construcciones destinadas a un fin diverso al habitacional.
Origen
|
Primer antecedente
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3.
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Oficio 325-A-VII-10973
de 3 diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos
criterios normativos.
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43/ISR/N Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.
El artículo 94,
primer párrafo de la Ley del ISR establece que se consideran ingresos por la
prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás
prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas
como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
Conforme
a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que
resulte a cargo del trabajador, la retención se calculará aplicando a la
totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se
refiere dicha disposición legal.
El
artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo señala que las propinas percibidas
por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas,
cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del
trabajador.
Por lo anterior, las propinas antes referidas
que les sean concedidas a los trabajadores, deben ser consideradas por el
empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR que, en su caso, resulte
a cargo del trabajador, en los términos del artículo 96 de la Ley del ISR.
Origen
|
Primer antecedente
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9/93
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Oficio
325-A-VII-5840 de 25 de junio de 1993.
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44/ISR/N Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía
devolución el remanente no acreditado.
El artículo Octavo,
fracción III, primer párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del ISR, del CFF, de la Ley del IEPS,
de la Ley del IVA y, se otorga el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF
el 1 de octubre de 2007 establece para quienes realicen los pagos a los
contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo, la opción de
acreditar contra el ISR a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades
que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los
requisitos que al efecto establezca dicho numeral.
El artículo 22 del CFF señala que las
autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que
procedan conforme a las leyes fiscales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a
través de la tesis 2a. XXXVIII/2009 visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril de 2009, Página: 733, Novena Época,
determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las
cantidades pagadas por el empleador, tiende a evitar que este las absorba
afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento
correspondiente se realice únicamente contra el ISR, de ahí que esa figura
fiscal solo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de
subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción
no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del
CFF, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas
indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse
el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene
saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del ISR, puede
solicitarlo en términos del indicado artículo 22.
Bajo ese contexto, en los casos en que exista
remanente de subsidio para el empleo pagado a los trabajadores que resulte de
agotar el esquema de acreditamiento del ISR a cargo o del retenido a terceros,
será susceptible de devolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del
citado Código.
Origen
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Primer antecedente
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2009
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Oficio
600-04-02-2009-77370 de 25 de noviembre de 2009 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2009.
Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009
a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio
normativo 73/2009/ISR.
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45/ISR/N Devolución de saldos a favor. No es requisito
indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito de aviso al
patrón. (Se deroga)
El artículo 97 de
la Ley del ISR impone al retenedor, entre otras obligaciones, la de calcular el
impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales
subordinados, con excepción del supuesto en el cual el trabajador le haya
comunicado por escrito, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de
que se trate, que presentaría la declaración anual por su cuenta según el
artículo 151 del Reglamento de la Ley del ISR.
Del mismo modo,
el propio artículo 97 de la Ley del ISR, en sus párrafos quinto y sexto
previene que el patrón puede compensar las cantidades a favor de su trabajador
contra las retenciones futuras, y de no ser posible esto, entonces el
trabajador podrá requerir a las autoridades fiscales la devolución de las
cantidades no compensadas.
En este contexto,
considerando la opción que tiene el trabajador de solicitar directamente su
devolución, entonces es suficiente que exista un saldo a favor y se haya
presentado la declaración del ejercicio para estar en condiciones de solicitar
la devolución de las cantidades no compensadas, siempre que se cumpla lo
dispuesto por el artículo 22 del CFF y las demás disposiciones aplicables.
Lo señalado en el
párrafo anterior, coincide con el criterio establecido por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis de jurisprudencia
2ª./J.110/2011.
Origen
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Primer antecedente
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2012
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Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012
a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 82/2012/ISR.
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Derogación
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RMF
para 2016
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Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.
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Motivo de la derogación
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Ha
sido incorporado en el artículo 180 del Reglamento de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015.
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46/ISR/N Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas
en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del
10%.
El artículo 129,
fracción I de la Ley del ISR dispone que las personas físicas estarán obligadas
a pagar el ISR, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del
10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de
acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en las bolsas de valores
concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del
Mercado de Valores.
El artículo 9, tercer párrafo de la Ley del
Mercado de Valores, de aplicación supletoria a las disposiciones fiscales de
conformidad con el artículo 5, segundo párrafo del CFF, indica que las
actividades de intermediación con valores que se operen en el extranjero o
emitidos conforme a leyes extranjeras, susceptibles de ser listados en el Sistema
Internacional de Cotizaciones de una bolsa de valores, únicamente podrán
proporcionarse a través de dicho sistema.
De conformidad con su reglamento, la Bolsa
Mexicana de Valores cuenta con un listado que se encuentra integrado por el
apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de
Cotizaciones.
En ese sentido, las ganancias obtenidas en el
ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades
extranjeras listadas en el apartado de valores autorizados para cotizar en el
Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, están
sujetas a una tasa del 10% en los términos del artículo 129, fracción I de la
Ley del ISR, con independencia de que su enajenación no se realice a través de
un intermediario del mercado de valores mexicano.
Origen
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Primer antecedente
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2014
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Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014
a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio
normativo 46/2014/ISR.
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47/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a
los demás ingresos por parte de las personas físicas.
El artículo 140,
primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas físicas deberán
acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades.
El mismo artículo, en su quinto párrafo,
dispone que para los efectos de dicho numeral también se consideran dividendos
o utilidades distribuidos, la utilidad fiscal determinada, incluso
presuntivamente, por las autoridades fiscales, conforme lo establece el
artículo 140, fracción V de la Ley del ISR.
En este sentido, se considera que las
personas físicas están obligadas a acumular a sus demás ingresos, como
dividendos o utilidades distribuidos, todos los supuestos previstos en las
distintas fracciones del artículo 140 de la Ley del ISR, incluidos los
previstos en la referida fracción V.
Origen
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Primer antecedente
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2010
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Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010,
a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio
normativo 72/2010/ISR.
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48/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una
sociedad. Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas.
El artículo 140,
primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas
deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o
utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del
título valor o en caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular
de las mismas.
El mismo artículo 140, en su párrafo quinto,
fracciones IV, V y VI de la Ley del ISR determina que se consideran dividendos
o utilidades distribuidos, entre otras, las omisiones de ingresos o las compras
no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada,
inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, así como la
modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos
acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre
partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
En consecuencia, en los casos en que una
persona moral se ubique en alguno de los supuestos previstos en las fracciones
IV, V ó VI del artículo citado en el párrafo anterior, se deberá considerar
ingreso para cada una de las personas físicas propietarias del título valor o
que aparezcan como titulares de las partes sociales de la persona moral a la
que se le determinaron dividendos o utilidades distribuidos, en la misma
proporción en que son propietarios de dichos títulos o partes sociales.
Origen
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Primer antecedente
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2011
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Oficio
600-04-02-2011-57051 de 25 de julio de 2011 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio
600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011
a través del cual se da a conocer el Boletín 2011, con el número de criterio
normativo 69/2011/ISR.
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49/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de
acumulación de los ingresos de las personas físicas.
El artículo 140, primer y cuarto párrafos de
la Ley del ISR, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus
demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que
dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o titular de las
partes sociales.
El
artículo 140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la citada Ley,
considera como dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o
las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada,
inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales; así como la
modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos
acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre
partes relacionadas hecha por dichas autoridades.
El
artículo 6, primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan
conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las
leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
En
consecuencia, tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o
utilidades distribuidos, se considera que los mismos son acumulables al momento
en que se genera cualquiera o cada uno en su caso, de los supuestos jurídicos
previstos en el artículo 140, quinto párrafo, fracciones IV, V ó VI,
respectivamente, de la Ley del ISR.
Origen
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Primer antecedente
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2011
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Oficio 600-04-02-2011-57051 de 25 julio de 2011 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011.
Oficio 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011
a través del cual se da a conocer el Boletín 2011, con el número de criterio
normativo 70/2011/ISR.
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50/ISR/N Devolución
de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la
persona que distribuyó los dividendos.
De conformidad con el artículo 140 de la Ley del ISR, las personas
físicas que perciban dividendos podrán acreditar contra el impuesto determinado
en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó
dividendos o utilidades.
El
artículo 152, penúltimo párrafo de la Ley del ISR establece que, en los casos
en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que
se acredite en los términos de dicho artículo, únicamente se podrá solicitar la
devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que
se le hubiera retenido.
Por
lo tanto, es viable que las personas físicas que perciban dividendos o
utilidades soliciten en su caso, la devolución del saldo a favor derivado del acreditamiento
del ISR efectivamente pagado por sociedades que distribuyan dichos dividendos o
utilidades.
Origen
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Primer antecedente
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22/2001/ISR
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Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual
se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.
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51/ISR/N Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.
El artículo
140, fracciones II y III de la Ley del ISR considera como dividendos o
utilidades distribuidos, los préstamos efectuados a socios o accionistas que no
reúnan los requisitos indicados en la citada disposición y las erogaciones no
deducibles hechas a favor de los mismos.
En
los términos del artículo 10 de la misma Ley, las personas morales que
distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad
Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda.
Derivado
de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas
en los términos del artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR, no
provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley en comento.
Origen
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Primer antecedente
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3.5.6.
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Oficio 102-SAT-13 de 4
de julio de 1997 a través del cual se emite la Compilación de Normatividad
Sustantiva de Impuestos Internos.
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