El
Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con
fundamento en los artículos 1o., 2o., 5o. fracciones I, II, III, VI, VI bis,
VII, XIII bis, y XVI; 12 fracciones I, VI, VIII y XVI; 18, 25, 29, 30, 36, 39,
42, 42 bis, 43, 44, 44 bis, 45, 46, 47, 47 bis, 48, 64, 64 bis, 67, 68, 69, 70,
89, 90 fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, XII y XIII, 100 bis, 100 ter y 100
quáter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 106 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
1o., 2o., 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33 inciso A fracción VIII e
inciso B, 139, 140, 141, 154 y 155 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro y 1, 2 fracción III, y 8 primer párrafo del Reglamento
Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que todas las
operaciones que efectúen las Administradoras para la inversión de los recursos
de los Trabajadores se realicen atendiendo exclusivamente al interés de éstos,
se modifican las “Disposiciones de carácter general en materia financiera de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro” las cuales tienen por objeto establecer
los estándares mínimos de gestión integral de las carteras de inversión de las
Sociedades de Inversión;
Que resulta
necesario que las Administradoras ajusten sus portafolios de referencia, con la
finalidad de que los mismos se apeguen a las mejores prácticas internacionales.
Que en el último
año esta Comisión ha propiciado la implementación de políticas que promuevan el
bienestar económico y social, por lo que en dicha sintonía resulta prioritario
otorgar a las Administradoras la facultad de integrar los factores ambientales,
sociales y de gobernanza corporativa en el análisis de instrumentos de deuda y
en el diseño de estrategias de inversión;
Que es de
particular interés para esta Comisión evitar la realización de operaciones que
impliquen un conflicto de interés, por lo que resulta indispensable que en el
código de ética de cada Administradora existan políticas específicas para la
revelación de información en caso de presentarse un conflicto de interés,
aplicables a los integrantes de los Comités de Inversión y de Riesgos
Financieros;
Que es necesario
que las Administradoras, en su labor de desarrollar prácticas que se traduzcan
en mejores rendimientos y por ende en mejores pensiones para los Trabajadores,
permitan a los Trabajadores elegir que cada subcuenta o tipo de aportación que
integra el Ahorro Voluntario se invierta en cualquiera de las Sociedades de
Inversión Básicas y o Sociedades de Inversión Adicionales, propiciando de esta
manera el Ahorro Voluntario de los mismos;
Que con el
objeto de hacer más eficientes los procesos de inversión de las
Administradoras, es oportuno flexibilizar los criterios que deberá satisfacer
el experto independiente dedicado a evaluar y dictaminar Vehículos de deuda, de
Componentes de Renta Variable, de Vehículos de Inversión Inmobiliaria y de
FIBRAS, Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices
Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones e Índices de Deuda de Países
Elegibles para Inversiones; y
Que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de esta Comisión, da
cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora
Regulatoria, así como al artículo Quinto del “Acuerdo que fija los lineamientos
que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados
de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos
administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo
69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo”, conforme a lo
detallado en las presentes disposiciones, mismas que eliminan treinta y siete
obligaciones que generan beneficios y ahorros, ha tenido a bien expedir las
siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
INDICE
TÍTULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo
Único.
Definiciones
TÍTULO II.
DE LA
ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS FINANCIEROS DE LA SOCIEDAD DE INVERSIÓN
Capítulo I.
Del Comité de
Riesgos Financieros
Capítulo II.
De la Unidad de
Administración Integral de Riesgos
Capítulo III.
Del Manual de
Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero
TÍTULO III.
DISPOSICIONES EN
MATERIA DE INVERSIONES
Capítulo I.
De los Comités
de Inversión
Capítulo II.
Del Responsable
del Área de Inversiones
Capítulo III.
Del Manual de
Inversión
Capítulo IV.
Del Proceso de
Inversión
Capítulo V.
De las Pruebas
de Comportamiento de las Carteras de Inversión
TÍTULO IV.
DE LAS SANAS
PRÁCTICAS
Capítulo I.
De los Derechos
Corporativos
Capítulo II.
De las Buenas
Prácticas
Capítulo III.
De las Prácticas
para Evitar Conflictos de Interés
Capítulo IV.
De la
Certificación de Funcionarios
Capítulo V.
De los
Consejeros Independientes
TÍTULO V.
DE LA
PROVEEDURÍA DE PRECIOS Y DE LA VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSIÓN
Capítulo I.
De la
Proveeduría de Precios para la Valuación de los Activos Objeto de Inversión
Sección I.
De la
Proveeduría de Precios para la Valuación de Activos Administrados por la
Sociedad de Inversión
Sección II.
De la
Proveeduría de Precios para la Valuación de Activos Administrados por
Mandatarios
Sección III.
De la
Proveeduría de Precios para la Valuación de Activos Objeto de Inversión
Sección IV.
De la
Contratación del Proveedor de Precios
Capítulo II.
De la Valuación
de los Activos Objeto de Inversión
Sección I.
De los
Procedimientos Contingentes de Valuación de los Activos Objeto de Inversión que
formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión
Sección II.
De los
Procedimientos Contingentes de Valuación de los Activos Objeto de Inversión que
formen parte del Activo Administrado por el Mandatario
Sección III.
De la
Contratación de las Sociedades Valuadoras
Sección IV.
De la Valuación
de las Acciones Representativas del Capital pagado de las Sociedades de
Inversión
TÍTULO VI.
DEL ACCESO A LOS
MERCADOS INTERNACIONALES
Capítulo I.
De los
Mecanismos de Acceso a los Mercados Internacionales
Capítulo II.
De los Vehículos
TÍTULO VII.
DEL CUSTODIO
Capítulo I.
De la
Contratación del Custodio
Capítulo II.
De los
Requisitos del Contrato
TÍTULO VIII.
DE LAS OPERACIONES
CON DERIVADOS
TÍTULO IX.
DE LA OPERACIÓN
CON ESTRUCTURAS VINCULADAS A SUBYACENTES
TÍTULO X.
DE LA OPERACIÓN
CON INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS, FIBRAS Y CERTIFICADOS BURSÁTILES VINCULADOS A
PROYECTOS REALES
TÍTULO XI.
DEL
INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE INVERSIÓN Y A LAS PRESENTES DISPOSICIONES
TÍTULO XII.
DE LA
RECOMPOSICIÓN DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO
Capítulo I.
Del
Procedimiento para la Recomposición de Cartera
Sección I.
De la
Degradación de Calificación
Sección II.
De las
Variaciones en los Precios de los Activos Objeto de Inversión que integran el
Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y de la violación a los
límites de inversión en los Componentes de Renta Variable por causas no imputables
a la Sociedad de Inversión
Sección III.
De la
Recomposición de Cartera por incumplir los límites establecidos en el Régimen
de Inversión Autorizado por adquisición o venta de Activos Objeto de Inversión
y por la violación a los límites de inversión que conformen el Activo Total de
la Sociedad de Inversión en los Componentes de Renta Variable por causas
imputables a la Sociedad de Inversión
Sección IV.
De la
Recomposición de Cartera por exceder el límite del Diferencial del Valor en
Riesgo Condicional, Coeficiente de Liquidez o Valor en Riesgo
TÍTULO XIII.
DE LOS
PROSPECTOS DE INFORMACIÓN, FOLLETOS EXPLICATIVOS Y SU ACTUALIZACIÓN
TÍTULO XIV.
DE LA ELECCIÓN
DE LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DEL SEGURO DE RETIRO, SUBCUENTA
DE AHORRO PARA EL RETIRO Y EL AHORRO VOLUNTARIO
TÍTULO XV.
DISPOSICIONES
FINALES
ANEXO “A”.
Escenarios fijos
que computan en el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional
ANEXO “B”.
De los
Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a
Proyectos Reales
Capítulo I
Elementos que
deben prever las políticas definidas por los Comités de Inversión para realizar
inversiones en Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles
Vinculados a Proyectos Reales
Capítulo II
Elementos que
deben contener los cuestionarios de selección de Instrumentos Estructurados,
FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales
ANEXO “C”.
Elementos
mínimos que deberán incluirse en el análisis de las empresas
ANEXO “D”.
Clasificación de
Divisas
ANEXO “E”.
Metodología para
calcular el Valor de Mercado de las posiciones en Divisas
ANEXO “F”.
Metodología para
verificar el cumplimiento de los límites referentes a Valores Extranjeros
ANEXO “G”.
Metodología para
calcular el valor a mercado de las operaciones que deben considerarse dentro de
los límites de Emisores o Contrapartes
ANEXO “H”.
Metodología para
calcular la exposición de la Sociedad de Inversión a Activos Objeto de
Inversión denominado en Unidades de Inversión (UDI) o que sus intereses
garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Índice Nacional de
Precios al Consumidor
ANEXO “I”.
Metodología para
calcular la exposición a Mercancías
ANEXO “J”.
De la
certificación de Funcionarios con actividades en gestión de recursos de las
Sociedades de Inversión
ANEXO “K”.
Revelación de
los portafolios de referencia y la política de desviación con la cartera de
inversión
ANEXO “L”.
Requisitos que
deberá cumplir el Sistema Integral Automatizado para la adquisición,
enajenación, registro en línea de Activos Objeto de Inversión del Sistema
Integral Automatizado
ANEXO “M”.
De las
Operaciones con Derivados sobre Derivados
ANEXO “N”.
Metodología para
calcular el Coeficiente de Liquidez
ANEXO “O”.
Criterios de
valuación que se usarán para determinar el monto de la minusvalía de los
activos con que se incumple el Régimen de Inversión
ANEXO “P”.
Modelo de
Prospecto de Información
ANEXO “Q”.
Modelo de
Folleto Explicativo
ANEXO “R”.
Criterios que
deberán cumplir los Instrumentos Bursatilizados para ser considerados como colocados
por un emisor independiente
ANEXO “S”.
Lineamientos
aplicables a los expertos independientes dedicados a evaluar y dictaminar
Vehículos de deuda, de Componentes de Renta Variable, de Vehículos de Inversión
Inmobiliaria y de FIBRAS, Índices Accionarios de Países Elegibles para
Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones e
Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones
ANEXO “T”.
Metodología para
verificar el cumplimiento de los límites referentes a Instrumentos Estructurados
ANEXO “U”.
Metodología para
calcular los límites máximos de inversión para el conjunto de las Sociedades de
Inversión operadas por una misma Administradora, en Instrumentos Estructurados
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN
MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
DEFINICIONES
Artículo 1.- Las presentes
Disposiciones tienen por objeto regular los aspectos de gestión integral de las
carteras de inversión de las Sociedades de Inversión, a las que deberán
sujetarse las Administradoras y las Sociedades de Inversión que éstas operen.
Artículo 2.- Para los
efectos de las presentes Disposiciones de carácter general, además de las
definiciones señaladas por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su
Reglamento, así como las Disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se
sujetarán las Administradoras de Fondos para el Retiro, el Pensionissste y las
Sociedades de Inversión y la Reserva Especial, las Disposiciones de carácter
general que establecen el procedimiento para la construcción de los indicadores
de rendimiento neto de las Sociedades de Inversión, las Disposiciones de
carácter general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y
presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse las Sociedades
de Inversión, y las Reglas Prudenciales en materia de administración de riesgos
emitidas por la Comisión, se entenderá por:
I. Acta
Pormenorizada, a las actas de las sesiones de los órganos colegiados que se
acompañen de la documentación de apoyo de la sesión, que contenga los
comentarios vertidos en cada una de las sesiones en referencia a los acuerdos
tomados, los acuerdos explícitos para cada tema sometido a consideración y el
sentido de las votaciones de cada uno de los integrantes, así como, la lista de
asistencia suscrita por todos y cada uno de los integrantes e invitados
presentes en la sesión correspondiente;
II. Administración
del Riesgo Financiero, al conjunto de metodologías, modelos, objetivos,
políticas, procedimientos y acciones que se implementen para identificar,
medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos
de Riesgos Financieros a que se encuentran expuestas las Sociedades de
Inversión;
III. Alarma
Temprana, a la medida orientada a dar aviso previamente a que los límites
establecidos en la regulación o los Límites Prudenciales de las Sociedades de
Inversión sean excedidos;
IV. Bolsa
de Derivados, a las personas morales que tengan por objeto proveer las
instalaciones y demás servicios para que se coticen y negocien los Derivados,
supervisadas por autoridades pertenecientes a los Países Elegibles para
Inversiones;
V. Canasta
de Índices, al conjunto de índices accionarios, o subíndices que de ellos se
deriven, de Países Elegibles para Inversiones, elaborado con base en alguno o
algunos de los índices accionarios previstos en las Disposiciones de carácter
general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las
Sociedades de Inversión;
VI. Categoría,
a cada uno de los límites de inversión vinculados con la calificación
crediticia emitida por alguna institución calificadora de valores aplicable a
los Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda o Contrapartes,
determinados en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen
de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
VII. Clase
de Activo, a los Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda,
Instrumentos de Renta Variable, Valores Extranjeros de Renta Variable,
Mercancías, Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión
Inmobiliaria, y Posiciones Puras en Divisas, autorizados de conformidad con lo
previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los cuales
podrán atender a la desagregación que defina el Comité de Inversión con base en
la clasificación prevista en la presente fracción;
VIII. Coeficiente
de Liquidez, al valor de la provisión por exposición a Derivados respecto de
los activos de alta calidad, prevista en las presentes Disposiciones para mitigar
los requerimientos de liquidez ocasionados por las posiciones en Derivados. El
Anexo N contiene la metodología y las definiciones de las variables utilizadas
para el cálculo del Coeficiente de Liquidez;
IX. Consejero
Independiente, a los referidos en el artículo 29 de la Ley;
X. Consejo
de Administración, al previsto en los artículos 20, fracción III y 29 de la
Ley;
XI. Contralor
Normativo, al Funcionario previsto en el artículo 30 de la Ley con el que deben
contar las Administradoras y las instituciones públicas que realicen funciones
similares;
XII. Costos
de Corretaje, a los ingresos distintos de los Costos por Asesoría que perciban:
a) Los
Intermediarios Financieros, así como las cámaras de compensación y las
Contrapartes, directamente a consecuencia de su labor de intermediación en el
mercado de valores o en las Bolsas de Derivados, y
b) Los
proveedores de las plataformas de negociación de Activos Objeto de Inversión
empleadas por las Sociedades de Inversión, que estén vinculados a cada
operación concertada;
XIII. Costos
por Asesoría, a los cargos, las comisiones o cualquier otro tipo de erogación
que se genere con motivo de la asesoría, administración, gestión, manejo,
mantenimiento o cualquier otro análogo, cualquiera que sea la denominación que
le sea asignada, que cobren directa o indirectamente los Prestadores de
Servicios Financieros o los Prestadores de Servicios Independientes. Quedan
comprendidos también dentro de estos costos, los cargos, las comisiones o
cualesquiera tipos de erogaciones que se deriven de la adquisición por parte de
las Sociedades de Inversión de Activos Objeto de Inversión, Vehículos,
Vehículos de Inversión Inmobiliaria, así como de la adquisición o
estructuración de Estructuras Vinculadas a Subyacentes, que no estén respaldados
por operaciones concertadas y que sean distintos de los Costos de Corretaje;
XIV. Cupón,
al título de crédito accesorio que viene adherido a un Instrumento de Deuda o
Valor Extranjero de Deuda;
XV. Desviación
Permitida, a la diferencia observada entre la ponderación asignada a una acción
que integre un índice o Canasta de Índices y la ponderación asignada a esa
misma acción en un Componente de Renta Variable, que de conformidad con las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las Sociedades de Inversión replique dicho índice o Canasta
de Índices;
XVI. Día
de Valuación, a la fecha en que estará vigente el precio de la acción de la
Sociedad de Inversión;
XVII. Ejercicio
de Derechos Patrimoniales, al pago de dividendos en efectivo o en acciones, las
suscripciones, los canjes u otros análogos a los anteriores a que tengan
derecho los inversionistas tenedores de los títulos vinculados al
correspondiente Instrumento de Renta Variable o Valor Extranjero de Renta
Variable;
XVIII. Estrategia
de Inversión, a las políticas definidas por el Comité de Inversión de cada
Sociedad de Inversión que opere la Administradora, referentes a la compra o
venta de Activos Objeto de Inversión y a la composición agregada de la cartera
de inversión, conforme al marco prudencial en materia de administración de
riesgos que defina y que apruebe el Comité de Riesgos Financieros de la
Sociedad de Inversión, de acuerdo con las presentes Disposiciones, las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y las Reglas Prudenciales en
materia de administración de riesgos.
La
definición de la Estrategia de Inversión deberá ser consistente con la
definición del portafolio de referencia de la Sociedad de Inversión y deberá
contemplar la desviación máxima que se permita entre la cartera de inversión y
el portafolio de referencia;
XIX. Factores
de Riesgo, a las tasas de interés, Divisas, volatilidades y demás variables que
sean utilizadas en la determinación de los precios de los Activos Objeto de
Inversión;
XX. Funcionario,
a toda persona física que desempeñe un empleo, cargo o comisión en las
Administradoras, en las Sociedades de Inversión o ambas, exceptuando a los
Consejeros Independientes y a otros miembros externos que participen en los
comités y subcomités de éstas;
XXI. Informe
Mensual, al informe que el Contralor Normativo de las Administradoras debe
presentar ante la Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 30,
fracción IV de la Ley;
XXII. Intermediarios
Financieros, a las Instituciones de Crédito, Entidades Financieras y demás
personas morales facultadas para emitir u operar Activos Objetos de Inversión,
así como para actuar como Contrapartes, que se encuentren sujetas a la
regulación y supervisión de agencias gubernamentales de los Países Elegibles
para Inversiones;
XXIII. Instrumentos
Bursatilizados,
a) Títulos
o valores que representen derechos de crédito, cobros o flujos de efectivo emitidos
a través de Vehículos y cuyos activos subyacentes sean dichos derechos de
crédito, cobros o flujos de efectivo, que representen un compromiso de pago de
Cupones, principal o ambos para el emisor del instrumento y que cuenten con las
calificaciones crediticias previstas en las Disposiciones de carácter general
que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades
de Inversión.
Para
el caso de los Instrumentos Bursatilizados de créditos hipotecarios se deberán
cubrir los niveles de aforo, el capital retenido, la serie subordinada y la
garantía financiera que se determinen por el Comité de Análisis de Riesgos, al
que se refieren los artículos 43 párrafo cuarto y 45 de la Ley.
Los
instrumentos a los que se refiere la presente fracción serán considerados como
colocados por un emisor independiente cuando cumplan con lo previsto en el
Anexo R de las presentes Disposiciones.
Dentro
de la presente definición no quedan incluidos los Instrumentos Estructurados;
b) Certificados
Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, a los títulos cuya fuente de pago
provenga del uso o aprovechamiento de activos reales;
XXIV. Instrumento
Genérico, a la referencia de mercado que de conformidad con sus características
pueda ser usada para aproximar, la valuación, el rendimiento, la volatilidad o
algún Factor de Riesgo, de un Activo Objeto de Inversión;
XXV. Límite
Prudencial, a los límites definidos por el Comité de Riesgos Financieros o por
el Comité de Inversión complementarios a los regulatorios;
XXVI. Manual
de Inversión, al documento con las reglas que elabore cada Administradora para
documentar la Estrategia de Inversión, así como políticas de inversión
autorizadas por los Comités de Inversión, en cumplimiento a las
responsabilidades previstas en las presentes Disposiciones para dichos Comités
de Inversión;
XXVII. Manual
de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, al
documento con las reglas que elabora cada Administradora para documentar la
Administración de Riesgos Financieros;
XXVIII. Órgano
de Gobierno, al Consejo de Administración de las Administradoras, de las
Sociedades de Inversión, así como al órgano equivalente de las instituciones
públicas que realicen funciones similares;
XXIX. Operación
Fuera de Mercado, a la operación de compra o venta de un Activo Objeto de
Inversión cuyo precio de ejecución sea menos favorable para la Sociedad de
Inversión que aquellos precios de mercado en firme que se encuentren
disponibles y documentados al realizar dicha transacción;
XXX. Operaciones
a Futuro, a las operaciones en las que se acuerde que las obligaciones a cargo
de las partes se cumplirán en un plazo superior a cuatro días hábiles bancarios
contados a partir de la fecha de su concertación. Tratándose de operaciones
sobre los valores gubernamentales y títulos bancarios señalados en la Circular
3/2012 que contiene las Disposiciones aplicables a las operaciones de las
Instituciones de Crédito y de la Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, así como sus respectivas
modificaciones emitidas por el Banco de México, así como a aquellas en las que
se acuerde que la entrega de éstos y de su contravalor o, en su caso, la
entrega por diferencias, se cumplirá en un plazo superior a cuatro días hábiles
bancarios contados a partir de su fecha de concertación. No se considerarán
dentro de esta definición las operaciones con plazo de liquidación de tres días
hábiles, contados a partir de la fecha de su concertación, que se efectúen con
los siguientes Activos Objeto de Inversión: Acciones listadas, Vehículos y
Vehículos de Inversión Inmobiliaria listados en mercados organizados de los
Países Elegibles para Inversiones y las ofertas primarias de los Certificados
Bursátiles que así lo prevean en su prospecto de colocación, colocados en el
mercado local o en mercados de los Países Elegibles para Inversiones. Quedan
excluidas de esta definición también las operaciones que el Banco de México
señale en sus Reglas relativas a las operaciones con Derivados;
XXXI. Operación
de Opción, a la operación en virtud de la cual una de las partes, denominada
comprador de la opción, mediante el pago de una prima adquiere el derecho de
comprar (en el caso de una opción conocida en la práctica y en el idioma inglés
como “Call”) o vender (en el caso de una opción conocida en la práctica
y en el idioma inglés como “Put”) subyacentes autorizados a su
Contraparte, esta última denominada vendedor de la opción, la cual es ejercible
en una "Fecha de Ejercicio" y al "Precio de Ejercicio" previamente
acordados. El pago de la prima puede también dar el derecho a recibir una
cantidad de dinero o los subyacentes objeto de la operación previamente
determinados sujetos a las condiciones que hayan determinado las partes
negociadoras. Se entenderá por "Fecha de Ejercicio" al día o días en
los cuales el comprador de la opción se encuentra facultado a ejercer su
derecho. La "Fecha de Ejercicio" podrá ser una fecha específica o una
serie de días hábiles bancarios consecutivos o separados. Asimismo, por "Precio
de Ejercicio" se entenderá aquel al que el comprador de la opción puede
ejercer el derecho convenido, pudiendo ser de cero;
XXXII. Operación
de Swap, al contrato mediante el cual las partes negociadoras se comprometen a
intercambiar flujos de dinero en fechas futuras previstas al momento de
concertar la operación;
XXXIII. Operador,
a los Funcionarios adscritos al área de inversión de la Administradora que
opere la Sociedad de Inversión que tengan a su cargo la ejecución de la
Estrategia de Inversión de las Sociedades de Inversión;
XXXIV. Órdenes
de Concertación en Paquete, aquellas que ejecuta la Sociedad de Inversión con
un Intermediario Financiero, en cumplimiento con las prácticas de ejecución
previstas en las presentes Disposiciones y en apego a la normatividad aplicable
a los mercados de valores o Bolsas de Derivados para realizar estas
inversiones, cuya finalidad es formalizar la operación en una plataforma de
negociación. Estas operaciones son conocidas en el idioma inglés como “block
trade” y pueden ejecutarse fuera del mercado listado de conformidad con las
prácticas de mejor ejecución;
XXXV. Órdenes
de Concertación Ciegas, aquellas que ejecuta la Sociedad de Inversión a través
de plataformas de negociación conocidas en el idioma inglés como “dark
pool”, en las que no se conocen los Intermediarios Financieros ni ciertas
características de las órdenes como lo son, el precio o el monto;
XXXVI. Parámetro,
a la representación de una variable o Factor de Riesgo empleados en algún
modelo de administración del riesgo operativo, de Administración del Riesgo
Financiero o de valuación usado por la Administradora;
XXXVII. Plan
de Funciones, al previsto en el artículo 30, cuarto párrafo de la Ley y en el
artículo 154 del Reglamento, que contiene las actividades de evaluación y las
medidas para preservar el cumplimiento del Programa de Autorregulación de la
Administradora;
XXXVIII. Posición
Pura en Divisas, a la posición en Divisas que no se derive de la inversión en
algún Activo Objeto de Inversión denominado en una Divisa distinta a la moneda
nacional;
XXXIX. Precio
Actualizado para Valuación, al precio de mercado, o en su caso al precio
teórico, obtenido con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos
y modelos de valuación, aplicable a cada uno de los Activos Objeto de
Inversión, previsto en una metodología desarrollada por un Proveedor de
Precios;
XL. Prestador
de Servicio Independiente, a la entidad externa a la Administradora o a las
Empresas Operadoras, que se contrate para ejecutar actividades objeto de dichas
entidades;
XLI. Prestadores
de Servicios Financieros, a las personas o entidades facultadas para operar con
Activos Objeto de Inversión por cuenta de terceros, así como para ofrecer otros
servicios relacionados con los Activos Objeto de Inversión, como la asesoría en
materia de inversiones, administración y gestión de activos, entre otros, que
se encuentren sujetos a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales
de los Países Elegibles para Inversiones;
XLII. Proceso
de Observación, a las actividades de revisión que realiza el Contralor
Normativo respecto del cumplimiento a la normatividad interna y externa
aplicable en materia financiera, la detección de las desviaciones observadas
respecto de dicha normatividad, así como el seguimiento de las desviaciones
mencionadas hasta su resolución. El Proceso de Observación no incluye
actividades de auditoría ni de algún proceso operativo de gestión de recursos
de las Sociedades de Inversión;
XLIII. Programa
de Autorregulación, al programa previsto en el artículo 29, fracción I de la
Ley;
XLIV. Programas
de Corrección, al informe previsto en el artículo 100 bis de la Ley, que la
Administradora presentará a la Comisión por conducto del Contralor Normativo
sobre la corrección de incumplimientos en que hubiera incurrido dicha entidad
respecto a las normas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XLV. Régimen
de Inversión Autorizado, al previsto en las Disposiciones de carácter general
que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades
de Inversión y en el prospecto de información elaborado conforme a lo
establecido en las presentes Disposiciones, así como en los casos a que se
refiere el artículo 178 de las presentes Disposiciones;
XLVI. Reglamento,
al Reglamento de la Ley;
XLVII. Responsable
del Área de Inversiones, al Funcionario de las Administradoras que designe el
Comité de Inversión, que tenga a su cargo el área encargada de la ejecución de
la Estrategia de Inversión de las Sociedades de Inversión;
XLVII bis. Responsable
del Área de Riesgos, al Funcionario de las Administradoras que designe el
Comité de Riesgos Financieros, que reporte directamente al Director General de
la Administradora y asista al Comité de Riesgos;
XLVIII. Riesgo
Financiero, a la posibilidad de ocurrencia de pérdidas o minusvalías en la
cartera de inversión de la Sociedad de Inversión de que se trate, ocasionadas
por alguna de las siguientes causas, o bien una combinación de ellas:
a) Riesgo de
crédito o crediticio, el cual se refiere a la potencial pérdida o minusvalía
ocasionada por la falta de pago total o parcial de una Contraparte o del
emisor, de los compromisos establecidos en el prospecto de emisión o contrato
de inversión de un Activo Objeto de Inversión;
b) Riesgo de liquidez,
el cual se refiere a la potencial pérdida o minusvalía ocasionada por la venta
anticipada o forzosa de un Activo Objeto de Inversión realizada a descuentos
inusuales para hacer frente a obligaciones, o bien, por el hecho de que una
posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta, esta
última mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente, y
c) Riesgo de
mercado, el cual se refiere a la potencial pérdida o minusvalía ocasionada por
cambios en los Factores de Riesgo que inciden sobre la valuación de los Activos
Objeto de Inversión.
XLIX. Sistema
Integral Automatizado, al sistema informático o conjunto de módulos
interconectados de forma automatizada utilizados por la Administradora para
realizar las actividades descritas en las presentes Disposiciones. Dicho
sistema o conjunto de módulos deberán permitir realizar las siguientes
actividades:
a) Adquisición y
enajenación de Activos Objeto de Inversión;
b) Registro en
línea de Activos Objeto de Inversión;
c) Administración
de riesgos;
d) Confirmación
de operaciones;
e) Asignación de
operaciones;
f) Liquidación
de operaciones;
g) Registro
contable de la Sociedad de Inversión;
h) Generación de
estados financieros de la Sociedad de Inversión, y
i) Las demás
que se requieran para atender las necesidades en la gestión integral de las
carteras de inversión de las Sociedades de Inversión operadas por la
Administradora;
Asimismo,
el Sistema Integral Automatizado deberá:
i. Permitir que
los accesos a los servicios del Sistema Integral Automatizado se encuentren
restringidos por usuarios y perfiles. Las políticas de seguridad en el acceso
deberán estar documentadas y ser susceptibles de auditoría;
ii. Contar con
la evidencia inviolable, incluyendo fecha y hora, que se encuentre registrada
en el mismo sistema, conocida en la práctica como “huellas de auditoría”, la
cual permita identificar a los usuarios que participaron en las actividades
descritas en los incisos a) al i) de la presente fracción y en sus respectivas
funciones tales como, parametrización, análisis previos a la operación que
corresponda, asignación, confirmación, liquidación, registro contable,
generación de estados financieros, consultas, e integración de insumos;
iii. Contar
con soporte técnico permanente y oportuno para resolver problemas técnicos,
operativos o de modelación para el Sistema Integral Automatizado, y
iv. Contar
con una estructura de base de datos que permita dar cumplimiento con lo
dispuesto en las presentes Disposiciones y en las Disposiciones de carácter
general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y presentación de
estados financieros a las que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
L. Tipo
de Cambio, al tipo de cambio entre la moneda nacional y el dólar de los Estados
Unidos de América, proporcionado por los Proveedores de Precios;
LI. Tipo
de Cambio Cruzado de Valuación, al tipo de cambio aplicable entre dos Divisas
diferentes del peso, proporcionado por los Proveedores de Precios;
LII. Tipo
de Cambio Fix, al tipo de cambio entre el peso y el dólar de los Estados Unidos
de América, empleado para solventar obligaciones en dólares de los Estados
Unidos de América pagaderas en los Estados Unidos Mexicanos, determinado por el
Banco de México;
LIII. UAIR,
a la Unidad de Administración Integral de Riesgos de la Administradora
especializada en materia de riesgos financieros en la que se apoyan los Comités
de Riesgos Financieros y los Comités de Inversión de las Sociedades de
Inversión para llevar a cabo la Administración del Riesgo Financiero, de
conformidad con las presentes Disposiciones y con las Reglas Prudenciales en
materia de administración de riesgos emitidas por la Comisión;
LIV. Últimos
Precios Actualizados para Valuación Conocidos, a los precios para la valuación
de Activos Objeto de Inversión que se hayan dado a conocer por los Proveedores
de Precios, las Sociedades Valuadoras, los Custodios, y en su caso, por la
propia Administradora, según corresponda de conformidad con las presentes
Disposiciones, determinados el día hábil inmediato anterior al Día de
Valuación;
LV.
Valor Delta Equivalente, al monto en moneda nacional o Divisa del
Valor Delta para las Posiciones en Derivados equivalente a la posición directa
en el subyacente en el valor a mercado, y
LVI. Valor
Delta para las Posiciones en Derivados, al cambio en el valor a mercado de la
posición cuando cambie el valor del subyacente.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS FINANCIEROS DE LA
SOCIEDAD DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ DE RIESGOS FINANCIEROS
Artículo 3.- El Comité de
Riesgos Financieros de cada Sociedad de Inversión deberá definir, aprobar y dar
seguimiento, dentro de los límites autorizados por las Disposiciones de
carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión y las Reglas Prudenciales en materia de
administración de riesgos que al efecto establezca la Comisión, contando con el
visto bueno del Consejero Independiente que sea miembro de dicho Comité, a lo
siguiente:
I. El
establecimiento explícito de políticas cuyo objetivo sea administrar
prudentemente los recursos de los Trabajadores. Para tales efectos deberá dar
seguimiento a los Riesgos Financieros a que se encuentra expuesta la cartera de
inversión de la Sociedad de Inversión;
II. Límites
Prudenciales aplicables a las inversiones del Activo Total de la Sociedad de
Inversión en Activos Objeto de Inversión, directamente o, a través de Vehículos
o Vehículos de Inversión Inmobiliaria. Dichos límites podrán aplicarse a los
Factores de Riesgos, a cada Clase de Activo, a cada Divisa o a las agrupaciones
de Activos Objeto de Inversión con riesgos similares definidos por el Comité de
Riesgos Financieros, así como podrán aplicarse como límites adicionales a los
previstos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión o sub-límites de
estos. El Comité de Riesgos Financieros podrá definir los Límites Prudenciales
a los que se refiere la presente fracción con base en sus propias políticas de
administración de riesgos y en las mejores prácticas internacionales observadas
en el mercado. A efecto de determinar los presentes límites, el Comité de
Riesgos Financieros deberá considerar la complejidad de la cartera de inversión
de la Sociedad de Inversión, así como las capacidades técnicas, humanas y los
procesos definidos por la Administradora para gestionar las carteras de
inversión;
III. Límites
Prudenciales de exposición máxima a cada Contraparte y a cada emisor,
complementarios a los previstos en las Disposiciones que establecen el régimen
de inversión de las Sociedades de Inversión. Para tales fines, dichos límites
considerarán el plazo, el subyacente al que se adquiere exposición y la Clase
de Activo. Se deberá considerar la calidad crediticia del emisor o de la
Contraparte, con base en análisis internos u opiniones de terceros
especialistas en la materia sobre los factores fundamentales que determinan la
viabilidad del emisor o de la Contraparte. Dichos límites se deberán definir
para cada Clase de Activo con la que la Sociedad de Inversión financie o
mantenga exposición con la entidad en su carácter de emisor y de Contraparte.
Asimismo, deberá preverse un límite agregado máximo que abarque simultáneamente
todas las Clases de Activos autorizados para financiar o mantener exposición
con la entidad en su carácter de emisor y Contraparte. Dichos límites aplicarán
para operaciones directas, a través de Vehículos o Vehículos de Inversión
Inmobiliaria y considerarán también las garantías recibidas por la Sociedad de
Inversión. El Comité de Riesgos Financieros podrá definir los Límites
Prudenciales a los que se refiere la presente fracción con base en sus propias
políticas de administración de riesgos y en las mejores prácticas internacionales
observadas en el mercado;
IV. Medidas
para evaluar el apalancamiento máximo de la cartera de inversión, adicionales a
las previstas en las Disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, que
deberá observar cada Sociedad de Inversión. Asimismo, el Comité de Riesgos
Financieros podrá definir medidas de apalancamiento por Clase de Activo, por
Factor de Riesgo y por subyacente;
V. Políticas
para recibir y entregar garantías que respalden operaciones autorizadas con
Derivados, préstamo de valores y reportos. Dichas políticas deberán considerar
el tipo de emisor de la garantía y su calidad crediticia con base en factores
fundamentales que determinen su viabilidad, así como la estructura legal de la
ejecución de garantías. Respecto a la garantía, las políticas deberán tomar en
consideración el plazo a vencimiento, la liquidez, el descuento a aplicar y los
mercados en que puede ser enajenada. Asimismo, las políticas deberán establecer
lo siguiente:
a) Límites
Prudenciales, y las medidas a emplear, referentes a la exposición máxima que la
Sociedad de Inversión puede tener a través de cada una de las siguientes
operaciones:
i. Derivados;
ii. Préstamo
de valores, y
iii. Reporto;
b) Límites
Prudenciales para la Sociedad de Inversión para cada tipo de subyacente
autorizado en operaciones con Derivados, los cuales podrán ser agrupados
conforme lo defina el Comité de Riesgos Financieros, y
c) Límite
Prudencial agregado de exposición de la Sociedad de Inversión aplicable a cada
entidad emisora, incluyendo todos los Activos Objetos de Inversión que emita,
así como todas las operaciones en las que sea Contraparte;
VI. Metodologías
para el cálculo de rendimiento observado, de rendimiento esperado, de
rendimiento ajustado por riesgo, de sensibilidad y de riesgo de mercado, que
serán aplicadas a la cartera de inversión del Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión y de forma agregada para cada uno de los siguientes tipos
de inversiones o subyacentes:
a) Mercancías;
b) Divisas;
c) Instrumentos
de Deuda y tasas de interés;
d) Valores
Extranjeros de Deuda;
e) Componentes
de Renta Variable;
f) FIBRAS,
y
g) Vehículos
de Inversión Inmobiliaria;
El
Comité de Inversión o, en su caso, el Comité de Riesgos Financieros, según lo
determine la Administradora, deberá definir las metodologías para realizar los
cálculos de los rendimientos esperados a los que se refiere la presente
fracción;
VII. Metodologías
para realizar la atribución de rendimiento y de riesgo de la cartera de
inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, así como de la
cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión respecto al
portafolio de referencia. Los Activos Administrados por los Mandatarios podrán
ser excluidos de las metodologías. Definir políticas para presentar los
resultados en la aplicación de dichas metodologías al nivel de desagregación
por Clase de Activo, Factor de Riesgo o subyacente que defina el Comité de
Riesgos Financieros;
VIII. Metodologías
para dar seguimiento a la política de desviación respecto al portafolio de
referencia, incluyendo el margen máximo de desviación, definido por el Comité
de Inversión. Definir políticas para presentar los resultados anteriores en los
reportes correspondientes con la desagregación por Clase de Activo, Factor de
Riesgo o subyacente que defina el Comité de Riesgos Financieros;
IX. Exposición
máxima para cada depositario autorizado, a través de depósitos. Para tales
fines se considerará la calidad crediticia del depositario, el índice de
capitalización, el plazo de la operación y la Divisa;
X. Políticas
de control de Riesgos Financieros que deberán observar las Sociedades de
Inversión respecto de los Mandatarios que contrate;
XI. Alarmas
Tempranas para el Coeficiente de Liquidez, así como otros parámetros de
liquidez mínima por posiciones en Derivados;
XII. Límites
Prudenciales para el Valor en Riesgo, el Valor en Riesgo Condicional y el
Diferencial de Valor en Riesgo Condicional;
XIII. Metodologías
y elementos de medición, ya sean internos o externos, para la evaluación
crediticia adicional a la provista por las instituciones calificadoras de
valores. Para lo anterior, se deberá incluir, de forma enunciativa más no
limitativa, modelos, información, procedimientos, insumos, en su caso elementos
cualitativos, y aquellos que defina el Comité de Riesgos Financieros. En caso
de que se consideren elementos cualitativos, el Comité de Riesgos Financieros
deberá definir los criterios utilizados para su evaluación. La metodología y
elementos de medición referidos en la presente fracción, podrán integrar
factores ambientales, sociales y de gobernanza corporativa (ESG por sus siglas
en el idioma inglés);
XIV. Políticas
para la determinación de límites de concentración para el Activo Administrado
por la Sociedad de Inversión, que en su caso se definan, por Contraparte o
emisor considerando para este último la estructura de cada emisión, de forma
enunciativa más no limitativa, el tipo de prelación de pago, enaltecedores o
los conocidos en la práctica y en el idioma inglés como “covenants”,
conforme a la evaluación crediticia adicional a que se refiere la fracción XIII
anterior. A efecto de lo anterior, el Comité de Riesgos Financieros deberá
definir y aprobar lo siguiente:
a) Los
límites de concentración y la periodicidad con la que revisarán dichos límites;
b) La
periodicidad con la que se revisará la metodología y los elementos de medición
a que se refiere la fracción XIII anterior;
c) La
periodicidad con la que se actualizarán los insumos que utiliza la referida
metodología y los elementos de medición;
d) La
agrupación por evaluación crediticia adicional para cada límite de
concentración. Asimismo, el Responsable del Área de Riesgos deberá presentar un
comparativo de las calificaciones crediticias otorgadas a las emisiones y las
Contrapartes por las instituciones calificadoras de valores y la evaluación
crediticia adicional elaborada por la UAIR;
e) La
periodicidad con que el Responsable del Área de Riesgos deberá presentar a este
Comité, los resultados de la evaluación crediticia adicional de la emisión
considerando al tipo de emisor y Contrapartes, de las revisiones a la
metodología y elementos de medición, así como los criterios con los cuales se
le presentará dicha información. Para el caso de los elementos cualitativos a
que se refiere la fracción XIII anterior, se estará a lo previsto en el
Artículo 11, fracción XII Bis de las presentes disposiciones, y
f) El
Responsable del Área de Riesgos deberá presentar en cada sesión ordinaria de
este Comité, los porcentajes de uso de los límites de concentración.
La
periodicidad de los incisos a), b), d) y e) deberá ser anual o bien con una
menor periodicidad. Para el caso del inciso c), la periodicidad deberá ser
semestral o con una menor frecuencia.
XV. Verificar
y dar seguimiento al cumplimiento de los criterios emitidos y notificados por
el Comité de Análisis de Riesgos, así como la evaluación, seguimiento y
actualización del Sistema Integral Automatizado para las actividades de
administración de riesgos;
XVI. Límites
máximos para las inversiones en acciones individuales que podrán ejercer cada
uno de los mandatos, sujetándose a los límites y criterios establecidos y
notificados por el Comité de Análisis de Riesgos;
XVII. Políticas
de control de riesgos operacionales en la ejecución de Órdenes de Concertación
en Paquete, Órdenes de Concertación Ciegas y otros mecanismos similares a
éstos. Dichos controles deberán estar en el módulo de administración de riesgos
del Sistema Integral Automatizado;
XVIII.
Metodologías y elementos de medición, ya sean internos o externos, para
la evaluación de riesgos de liquidez de la cartera de inversión del Activo
Total de la Sociedad de Inversión;
XIX.
Políticas para el uso de los Instrumentos Genéricos quedando descritas
en Actas Pormenorizadas, considerando las causales o condiciones de uso;
XX.
Límites Prudenciales y Alarmas Tempranas aplicables a las inversiones
del Activo Total de la Sociedad de Inversión en Instrumentos Estructurados considerando
la totalidad de las llamadas de capital pendientes, y
XXI.
Metodología de medición del nivel de cobertura de los Activos Objeto
de Inversión denominados en las Divisas pertenecientes a los Grupos II y III
del Anexo D de las presentes disposiciones, así como las desviaciones máximas
respecto al nivel de cobertura definido.
Para dar cumplimiento a los análisis
o estudios previstos en los artículos 11, fracción III, 30, fracciones II, VII,
y XIV, 36, fracción III y 139, fracción I de las presentes Disposiciones, la
Administradora deberá definir como responsable al Comité de Riesgos Financieros
o al Comité de Inversión. En caso de que la Administradora defina al Comité de
Riesgos Financieros, éste deberá:
1.1. Designar
al Funcionario del área de riesgos responsable de dar cumplimiento a los
análisis o estudios en comento, y
1.2. Verificar
que la designación y las actividades a realizar se incluyan en el Manual de
Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.
Las políticas previstas en el
presente artículo únicamente aplicarán para los Activos Objeto de Inversión en
los que las Sociedades de Inversión inviertan. Asimismo, dichas políticas
podrán considerar factores ambientales, sociales y de gobernanza corporativa
(ESG por sus siglas en el idioma inglés).
El Comité de Riesgos Financieros
deberá conocer la situación actual sobre las medidas, políticas y criterios
previstos en el presente artículo, actualizadas por la UAIR, cuando menos una
vez cada tres meses.
Artículo 4.- Los Comités de
Riesgos Financieros deberán definir las políticas y periodicidad de
actualización y mejora del Sistema Integral Automatizado que aplique a la
administración de riesgos en términos del artículo 3 de las presentes
Disposiciones.
La Administradora deberá designar
como responsable a alguno de los siguientes, los Comités de Riesgos
Financieros, a los Comités de Inversión o bien algún Funcionario para definir
las políticas y periodicidad de actualización del Sistema Integral Automatizado
que apliquen a la confirmación, asignación y liquidación de operaciones, así
como el registro contable y generación de estados financieros de la Sociedad de
Inversión. En caso de que la Administradora designe algún Funcionario, este no
deberá tener conflicto de interés al realizar las referidas actividades.
Los Comités de Riesgos Financieros o
los Comités de Inversión deberán verificar que las políticas, periodicidad, así
como las designaciones de los responsables referidas en el presente artículo
sean incorporadas en el Manual de Políticas y Procedimientos para la
Administración del Riesgo Financiero, el Manual de Inversión o en el manual
descrito en el artículo 62 de las presentes Disposiciones, según corresponda,
dependiendo de la designación que sea efectuada por la Administradora, en
términos de lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 5.- El Comité de
Riesgos Financieros de cada Sociedad de Inversión, deberá integrarse cuando
menos por el Responsable del Área de Riesgos, un Consejero Independiente y uno
no independiente de la Sociedad de Inversión de que se trate, los cuales no
deberán ser miembros del Comité de Inversión de la misma Sociedad de Inversión,
y el director general de la Administradora que opere a la Sociedad de
Inversión.
Las Actas Pormenorizadas de las
sesiones del Comité de Riesgos Financieros deberán estar a disposición de la
Comisión, mismas que podrán presentarse en versión estenográfica o por medio de
la grabación que cuente con los medios de seguridad necesarios que mantenga la
integridad de la información y la transcripción correspondiente. Para tales
efectos el secretario de dicho Comité deberá asegurarse de elaborar e integrar
el Acta Pormenorizada correspondiente. La Comisión podrá requerir más
información sobre las sesiones del Comité de Riesgos Financieros al secretario
de dicho Comité. Las Actas Pormenorizadas deberán estar debidamente firmadas
por todos los integrantes que acudieron a la sesión del referido Comité en un
plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la celebración de
la sesión.
Este Comité deberá sesionar cuando
menos una vez al mes y sus sesiones serán válidas sólo si cuentan con quórum
del 80% de sus miembros que participen con voto, dentro de los cuales se
requerirá la asistencia del director general de la Administradora y de un
Consejero Independiente. La ausencia del Consejero Independiente o del director
general de la Administradora sólo podrá excusarse en dos ocasiones por cada año
calendario, debiendo designar el Comité a un responsable durante la ausencia de
quien corresponda y únicamente para tales efectos.
La aprobación de los acuerdos se
hará por mayoría de votos, sin menoscabo de lo anterior se deberá cumplir con
los requisitos de opinión de los Consejeros Independientes para los temas
previstos en las presentes Disposiciones. Para el caso en que deban
pronunciarse los Consejeros Independientes y estos tengan decisiones divididas
empatadas, previamente a esta condición, este Comité debe definir quien tiene
voto de calidad entre dichos consejeros.
Artículo 6.- El Comité
de Riesgos Financieros podrá crear subcomités que tengan por objeto analizar
los asuntos que sean presentados ante el Comité de Riesgos Financieros. Para
tales efectos, los subcomités deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que
estén constituidos en los términos que determinen los Comités de Riesgos
Financieros respectivos;
II. Que
se documente la información relativa al funcionamiento de los subcomités,
señalando los integrantes, invitados, facultades, políticas, estrategias y
mecanismos de rendición de cuentas hacia el Comité de Riesgos Financieros, y
III. Las
actividades que realicen los subcomités deberán ser aprobadas por el Comité de
Riesgos Financieros, quedando asentadas en el Acta Pormenorizada del Comité de
Riesgos Financieros, así como reveladas en el Manual de Políticas y
Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.
Dentro de las actividades que
realicen los subcomités se podrá contemplar la preparación de la documentación
necesaria para la toma de decisiones del citado Comité de Riesgos Financieros,
la cual deberá estar a disposición de la Comisión.
La creación de subcomités no exime
al Comité de Riesgos Financieros de contar con la información necesaria para su
toma de decisiones y dar cabal cumplimiento, a lo previsto en la Ley, las
presentes Disposiciones y lo previsto en las Reglas Prudenciales en materia de
administración de riesgos.
Artículo 7.- El cumplimiento
de los Límites Prudenciales previstos en el artículo 3 anterior, definidos por
el Comité de Riesgos Financieros, deberán ser cumplidos utilizando las
valuaciones proporcionadas por los Proveedores de Precios, y conforme al Manual
de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero. La
UAIR deberá dar seguimiento diario a dichos cálculos y deberán ser presentados
mensualmente en el Comité de Riesgos Financieros. Asimismo, el Contralor
Normativo deberá prever que el Plan de Funciones autorizado contenga un Proceso
de Observación sobre las tareas descritas en el presente artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, el
Comité de Riesgos Financieros podrá determinar que, para dar cumplimiento a los
Límites Prudenciales referidos, se utilicen las valuaciones independientes
generadas por cada Administradora en su Sistema Integral Automatizado. Lo
anterior deberá quedar plasmado en el Manual de Políticas y Procedimientos para
la Administración del Riesgo Financiero.
Los lineamientos prudenciales en
materia de capitalización a que hacen referencia las Disposiciones de carácter
general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las
administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE y las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro y la reserva especial, se
deberán acreditar con lo previsto en el presente artículo, así como en el
artículo 3 anterior.
CAPÍTULO
II
DE LA
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS
Artículo 8.-
La UAIR, en materia de Riesgos Financieros, tiene como objeto identificar,
medir, monitorear e informar sobre los Riesgos Financieros que enfrenten las
Sociedades de Inversión al Comité de Riesgos Financieros, al Comité de
Inversión, al director general de la Administradora, y al Contralor Normativo.
La UAIR deberá
constituirse dentro de la estructura de la Administradora y deberá ser conformada
únicamente por Funcionarios de dicha Administradora. Dicha unidad deberá ser
independiente de las áreas de inversión, a fin de evitar conflictos de interés
y asegurar una adecuada separación de responsabilidades. El Comité de Riesgos
Financieros y el Comité de Inversión se apoyarán en la UAIR.
La
Administradora deberá contar con un Responsable del Área de Riesgos.
Artículo 9.-
Las Administradoras deberán contar con un Responsable del Área de Riesgos, que
reporte directamente al director general de la Administradora.
Artículo
10.- La UAIR, en materia de Riesgo Financiero, desempeñará las siguientes
funciones:
I. Proponer
al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación, la metodología para
identificar, medir y monitorear los distintos tipos de Riesgos Financieros a
que se encuentren expuestas las Sociedades de Inversión, así como los límites
por tipo de Riesgo Financiero;
II. Aplicar
la metodología a que se refiere la fracción I anterior utilizando, para tal
efecto, los modelos, Parámetros y escenarios para la medición y control del
riesgo establecidos por el Comité de Riesgos Financieros;
III. Investigar
y documentar las causas que originen desviaciones a los límites de riesgo
establecidos cuando sucedan, identificando si dichas desviaciones se presentan
en forma reiterada e informar de manera oportuna sus resultados a los Comités
de Riesgos Financieros, a los Comités de Inversión, al director general de la
Administradora y al Contralor Normativo;
IV. Proponer
al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación, la metodología que, en su
caso, se aplicará para el cálculo del precio de valuación de las operaciones
con Derivados que cada Sociedad de Inversión realice en mercados
extrabursátiles, así como la metodología de valuación de otros Activos Objeto de
Inversión que, de acuerdo con las presentes Disposiciones, la Administradora
haya informado a la Comisión que realizará la valuación de dichos Activos
Objeto de Inversión;
V. Dar
seguimiento a la Estrategia de Inversión definida por el Comité de Inversión,
de conformidad con el marco prudencial en materia de administración de riesgos
que apruebe el Comité de Riesgos Financieros;
VI. Proponer
al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación, la metodología de
valuación que se aplicará a los títulos opcionales a que se refiere el inciso
d) de la fracción LII de la disposición Segunda de las Disposiciones de
carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las sociedades de inversión, así como a las acciones representativas
del capital social de la misma Empresa Privada a la que se encuentran adheridos
los referidos títulos opcionales, y
VII. Proponer
al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación, el resultado de la
evaluación crediticia adicional de cada emisor y Contraparte, la cual deberá
realizarse considerando las metodologías y los elementos de medición de riesgo
crediticio a que se refieren los artículos 3, fracciones XIII, y XIV, y 11,
fracción XII de las presentes disposiciones. En caso de que los elementos cualitativos
de la evaluación crediticia adicional se encuentren integrados en el Sistema
Integral Automatizado no será necesario lo previsto en la presente fracción.
Los elementos cuantitativos de la evaluación crediticia adicional se deberán
integrar al Sistema Integral Automatizado.
Artículo
11.- La UAIR, en materia de Riesgo Financiero, deberá informar mensualmente
o bien con mayor frecuencia cuando sea necesario, a los Comités de Riesgos
Financieros y Comités de Inversión, al director general de la Administradora y
al Contralor Normativo, sobre los siguientes asuntos aplicables a la cartera de
inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, excepto cuando se
señale lo contrario:
I. La
exposición de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad
de Inversión y por tipo de riesgo. Los informes sobre la exposición de riesgo,
deberán incluir:
a) Análisis
de sensibilidad de la cartera de inversión, la cual se deberá desagregar por
Factores de Riesgo y Clase de Activo, conforme a lo establecido en la
metodología que defina el Comité de Riesgos Financieros, y
b) Pruebas
de cartera bajo escenarios de estrés, las cuales se deberán presentar para la
cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, así
como por Factores de Riesgo y Clase de Activo.
II. Las
desviaciones que en su caso se presenten respecto de los límites máximos de
riesgo, establecidos por el Comité de Riesgos Financieros, proponiendo, cuando
así corresponda, las acciones correctivas necesarias;
III.
El rendimiento observado, rendimiento ajustado por riesgo y
rendimiento esperado de la cartera de inversión del Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión y de forma agregada para cada uno de los siguientes tipos
de inversiones o subyacentes:
a) Mercancías;
b) Divisas;
c) Instrumentos
de Deuda y tasas de interés;
d) Valores
Extranjeros de Deuda;
e) Componentes
de Renta Variable;
f) FIBRAS,
y
g) Vehículos
de Inversión Inmobiliaria.
El
rendimiento se deberá calcular para los distintos horizontes de tiempo que
defina el Comité de Riesgos Financieros y deberá ser cuantificado contra el
portafolio de referencia aplicable a la cartera de inversión del Activo Total
de la Sociedad de Inversión. Los Activos Administrados por los Mandatarios
podrán ser excluidos para los cálculos referidos en la presente fracción. El
área de inversiones o, en su caso, el área de riesgos, deberán realizar los
cálculos de los rendimientos esperados a los que se refiere la presente
fracción;
IV. La
atribución al rendimiento y la atribución al riesgo, con base en la metodología
aprobada por el Comité de Riesgos Financieros. Para lo anterior, se deberá
identificar la atribución al rendimiento y al riesgo de la cartera de inversión
del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión observado para cada Clase
de Activo o Factor de Riesgo que conforma la cartera de la Sociedad de
Inversión, lo cual deberá calcularse para distintos horizontes de tiempo. Para
el caso de Derivados, se deberá calcular la atribución al riesgo considerando
Factores de Riesgo. Para el caso del portafolio de referencia, se deberá
calcular la atribución de rendimiento y del riesgo, con base en la metodología
aprobada por el Comité de Riesgos Financieros, de la cartera de inversión del
Activo Total de la Sociedad de Inversión respecto al portafolio de referencia y
se deberán presentar de manera trimestral en las sesiones de los Comités de
Inversión y de Riesgos Financieros. Los Activos Administrados por los
Mandatarios podrán ser excluidos para el cálculo referido en la presente
fracción;
V. La
exposición de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad
de Inversión por tipo de riesgo incluyendo el Valor Delta Equivalente de las
posiciones en Derivados, para todos los subyacentes;
VI. El
porcentaje de uso de los límites del régimen de inversión y de los Límites
Prudenciales, las capacidades disponibles en cada uno de los límites y, en su
caso, si se detonaron Alarmas Tempranas;
VII.
El porcentaje de uso de los límites de concentración y las
capacidades disponibles en estos límites para el Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión, así como realizar la evaluación crediticia adicional, a
que se refiere la fracción XIV del artículo 3;
VIII. Los
resultados de las pruebas de carteras aplicables a la cartera de inversión del
Activo Administrado por la Sociedad de Inversión bajo escenarios de estrés
suponiendo ajustes en Factores de Riesgos como: Divisas, tasas de interés,
volatilidades para el caso de opciones y para Estructuras Vinculadas a Subyacentes,
inflación, precios de Componentes de Renta Variable, precios de Mercancías, así
como los que el Comité de Riesgos Financieros juzgue relevantes;
IX. Los
resultados de las pruebas de carteras bajo escenarios de estrés definidos por
el Comité de Riesgos Financieros aplicables a la cartera de inversión del
Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. Las magnitudes de los ajustes
a los Factores de Riesgo de dichos escenarios deben ser equiparables a cuatro
crisis financieras históricas;
X. Los
resultados de escenarios hipotéticos aplicables a la cartera de inversión del
Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, definidos por el Comité de
Riesgos Financieros, conocidos en la práctica y en el idioma inglés como
escenarios “what if” bajo condiciones extremas;
XI. Los
valores de las medidas de sensibilidad para la cartera de inversión del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión deberán considerar las siguientes:
duración, convexidad, Valor en Riesgo histórico, Valor en Riesgo paramétrico,
Valor en Riesgo montecarlo, Valor en Riesgo Condicional, Diferencial del Valor
en Riesgo Condicional, griegas para Derivados, escenarios de estrés con base en
una distribución de teoría de valores extremos, plazos promedio ponderados,
volatilidad histórica, volatilidad implícita, valor precio de un punto base,
sin perjuicio de las demás que defina el Comité de Riesgos Financieros en el
Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo
Financiero, precisando qué medidas son aplicables para cada Activo Objeto de
Inversión. En caso de que alguna de las medidas anteriores no sea aplicable
para algunos Activos Objeto de Inversión, el Comité de Riesgos Financieros
podrá definir las medidas de sensibilidad aplicables, debiendo contar con el
visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes, lo cual deberán
hacerlo constar en el Acta Pormenorizada de la sesión en que sea aprobado por
dicho Comité;
XII. Los
elementos de medición de riesgo crédito o crediticio aplicables a la cartera de
inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, definidos por
el Comité de Riesgos Financieros y los siguientes elementos: probabilidad de
incumplimiento utilizando la metodología aprobada por el citado Comité,
severidad potencial de la pérdida o minusvalía, concentración de cartera por
grado de riesgo crédito o crediticio, revelación y estatus de instrumentos con
calificaciones crediticias fuera del régimen de inversión. El Comité de Riesgos
Financieros deberá definir el nivel de desagregación para aplicar los análisis
previstos en el presente párrafo;
XII BIS. El
resultado de la evaluación crediticia adicional por emisor y Contraparte, a que
se refiere la fracción XIV del artículo 3, el cual deberá estar acompañado por
la calificación crediticia provista por las instituciones calificadoras de
valores, una opinión del Responsable del Área de Riesgos respecto a la
viabilidad del emisor y Contraparte, así como límites máximos de inversión por
cada emisor y Contraparte. La opinión del Responsable del Área de Riesgos
deberá estar respaldada por modelos crediticios, información obtenida a través
de sistemas y medios de suscripción autorizados por los Comités de Inversión,
elementos cualitativos y cuantitativos que el Comité de Riesgos Financieros defina.
En caso de que los elementos cualitativos de la evaluación crediticia adicional
se encuentren integrados en el Sistema Integral Automatizado no será necesario
lo previsto en la presente fracción. Los elementos cuantitativos de la
evaluación crediticia adicional se deberán integrar al Sistema Integral
Automatizado;
La
revisión, actualización y presentación del reporte referido en la presente
fracción deberá realizarse al menos anualmente o bien, cuando existan eventos
relevantes que impacten la evaluación crediticia adicional, cuando las
Sociedades de Inversión adquieran una nueva emisión de Instrumentos de Deuda o
Valores Extranjeros de Deuda u operen con una nueva Contraparte, así como
cuando el Comité de Riesgos Financieros lo determine.
Para
efectos de lo previsto en la presente fracción, la Administradora podrá
determinar que el Responsable del Área de Inversiones sea quien presente la
opinión referida;
XIII. Los
elementos de medición de riesgo liquidez aplicables a la cartera de inversión
del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, definidos por el Comité
de Riesgos Financieros, considerando los siguientes elementos: distribución de
recursos en cada Sociedad de Inversión por edad específica, perfil de
vencimientos en los próximos diez años, estimaciones de entradas y salidas de
recursos por procesos financieros y operativos, estos últimos previstos en las
Disposiciones de carácter general en materia de operaciones que emita la
Comisión. Los análisis referidos en el presente párrafo deberán realizarse con
elementos demográficos, estadísticos, financieros y actuariales. La revisión y
actualización de los elementos demográficos y actuariales deberá realizarse al
menos anualmente;
Asimismo,
para la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión se
deberá realizar una clasificación de los activos que conforman las carteras de
inversión de las Sociedades de Inversión de acuerdo a las características de
liquidez. Para operaciones con Derivados, se deberá dar seguimiento a la capacidad
disponible y al porcentaje de uso de líneas de crédito con Contrapartes. Para
efectos de lo previsto en el presente párrafo, las Administradoras podrán
definir políticas aplicables al Activo Administrado por los Mandatarios;
XIV. Exposición
de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión
considerando los diferentes tipos de subyacentes identificados por la UAIR,
operaciones y sectores o actividades económicas;
XV. Medidas
de apalancamiento, que comprenda el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional
de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de
Inversión;
XVI. Medidas
prudenciales de apalancamiento que defina el Comité de Riesgos Financieros
distintas a las previstas en la fracción XV anterior;
XVII. Valor
en Riesgo Condicional y Diferencial de Valor en Riesgo Condicional calculados
bajo escenarios de estrés aplicados a la cartera de inversión del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión usando las fechas previstas en el
Anexo A de las presentes Disposiciones;
XVIII. El
nivel diario del Coeficiente de Liquidez y, en su caso, de aquellos parámetros
de liquidez mínima por posiciones en Derivados aplicables a la cartera de
inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, definidos por
el Comité de Riesgos Financieros, así como las Alarmas Tempranas a distintos
niveles definidas por el Comité de Riesgos Financieros. Adicionalmente, este
reporte deberá informarse diariamente al Responsable del Área de Inversiones;
XIX. Desviaciones
estándar de los rendimientos calculadas cuando menos a dos horizontes
aplicables a las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión;
XX. La
exposición máxima y la calificación crediticia definida por el Comité de
Riesgos Financieros para cada Emisor Nacional, Emisor Extranjero, Contraparte
nacional o Contraparte extranjera;
XXI. La
exposición máxima y calificación crediticia aplicables a las cámaras de
compensación de las Bolsas de Derivados en los cuales operen las Sociedades de
Inversión y, en su caso, los Mandatarios;
XXII. La
exposición de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad
de Inversión por tipo de subyacente para las operaciones de préstamo de valores
y reporto. El rendimiento de estas operaciones, informe sobre los cambios en
los niveles de las garantías, calificación crediticia de las Contrapartes,
porcentaje de uso de los límites de concentración, liquidez, incumplimiento a
cualquier política determinada por el Comité de Riesgos de Financieros. El
referido Comité podrá definir elementos adicionales a los previstos en la
presente fracción;
XXIII.
Desviación de la cartera de inversión del Activo Total Administrado por
la Sociedad de Inversión respecto al portafolio de referencia y del margen
máximo de desviación definido por el Comité de Inversión. Los Activos
Administrados por los Mandatarios podrán ser excluidos para los cálculos
referidos en la presente fracción;
XXIV.
Las actividades descritas en el artículo 14 de las presentes
Disposiciones, y
XXV.
El nivel de cobertura de los Activos Objeto de Inversión denominados en
Divisas y las desviaciones a que se refiere la fracción XXI, del artículo 3 de
las presentes Disposiciones.
Artículo 12.- La UAIR
entregará diariamente al director general de la Administradora, al Contralor
Normativo y al Responsable del Área de Inversiones, un informe ejecutivo sobre
el comportamiento de los Riesgos Financieros de las Sociedades de Inversión que
opere la Administradora. El director general de la Administradora, podrá
determinar una periodicidad distinta a la prevista en el presente párrafo para
recibir dicho informe, dejando esta decisión asentada en las Actas
Pormenorizadas del Comité de Riesgos Financieros.
Artículo 13.- La UAIR, para
llevar a cabo la medición, seguimiento y control de los diversos tipos de
Riesgos Financieros, así como la valuación de las posiciones de las Sociedades
de Inversión que opere la Administradora, deberá:
I. Contar
con modelos y metodologías para la administración de riesgos;
II. Realizar
la administración de riesgos en el Sistema Integral Automatizado;
III. Prever
que el Sistema Integral Automatizado para la actividad de registro de
operaciones informe al Operador, previo a la concertación, cuando el nivel de
riesgo asociado a determinados Activos Objeto de Inversión llegue a los límites
que al efecto se prevean en las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de
Inversión, los Límites Prudenciales y las Alarmas Tempranas. Dicho nivel de
riesgo deberá calcularse en el Sistema Integral Automatizado para la actividad
de administración de riesgos y, en su caso, transmitir las alertas que le
apliquen al Operador a través del Sistema Integral Automatizado. Se deberá
documentar en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración
del Riesgo Financiero, el procedimiento que se seguirá para detectar lo
descrito en el presente párrafo. El Comité de Riesgos Financieros deberá
definir el tiempo máximo para la vigencia de lo previsto en el presente
párrafo.
En
el caso de los Activos Objeto de Inversión que no cuenten con precios de
mercado o Factores de Riesgo, se podrán utilizar Instrumentos Genéricos, con
base en las políticas definidas por el Comité de Riesgos Financieros;
IV. Asegurarse
de que la información que sirva de base para calcular las posiciones de las
Sociedades de Inversión utilizada en los modelos y en el Sistema Integral
Automatizado para la actividad de administración de riesgos, sea precisa,
íntegra y oportuna. Toda modificación a la citada información, así como la
causa que la originó deberá quedar documentada;
V. Efectuar
revisiones semestrales, o con mayor frecuencia cuando el Comité de Riesgos
Financieros así lo defina, a los supuestos contenidos en los modelos de
valuación y Parámetros de los Activos Objeto de Inversión. Los hallazgos
detectados en la revisión, deberán informarse al Comité de Riesgos Financieros
en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la periodicidad
antes señalada. Asimismo deberá revisar y emitir una opinión respecto a las
actualizaciones del Sistema Integral Automatizado para la actividad de
administración de riesgos de conformidad con la política y la periodicidad que
defina el Comité de Riesgos Financieros;
VI. Generar
una valuación independiente a la proporcionada por los Proveedores de Precios
para cada uno de los Activos Objeto de Inversión que conforman la cartera de
inversión gestionada directamente por la Sociedad de Inversión, con excepción
de las inversiones en Componentes de Renta Variable, Mercancías, Divisas,
FIBRAS, valores gubernamentales y Derivados de mercados listados. En el caso de
los Activos Objeto de Inversión que no cuenten con precios de mercado o
Factores de Riesgo, se podrán utilizar Instrumentos Genéricos para realizar la
valuación en comento. Tanto los insumos para el cálculo de la valuación
independiente como los modelos definidos para estos fines, serán determinados
por el Comité de Riesgos Financieros. Los insumos para la valuación
independiente y los precios de mercado distintos de los Componentes de Renta
Variable, Mercancías, Divisas, FIBRAS, valores gubernamentales y Derivados de
mercados listados, se deberán obtener a través de los sistemas y medios de
suscripción, distintos a los Proveedores de Precios, que sean autorizados por
los Comités de Inversión. Sin menoscabo de lo anterior, para la adquisición de
FIBRAS, las Sociedades de Inversión deberán apegarse a lo establecido en el
artículo 139, fracción I, apartado A, numeral vi. de las presentes
disposiciones; asimismo para la inversión en Componentes de Renta Variable
deberán sujetarse a lo previsto en el artículo 31, fracción III de las presentes
disposiciones;
VII. Aplicar
diariamente pruebas de cartera bajo escenarios de estrés para la medición de
todos los Riesgos Financieros cuantificables incluyendo el Valor en Riesgo, el
Valor en Riesgo Condicional y el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional
usando las fechas previstas en el Anexo A de las presentes Disposiciones, a que
estén expuestas las Sociedades de Inversión, y
VIII. Realizar
las pruebas adicionales que deriven de las actividades previstas en el artículo
14 de las presentes Disposiciones.
Los informes de
la UAIR en relación a los Riesgos Financieros, podrán ser presentados de manera
agregada por la cartera de inversión, por Clase de Activo o Factor de Riesgo,
con independencia de que el Sistema Integral Automatizado en la actividad para
la administración de riesgos tenga la capacidad de generar los cálculos que
prevé el presente artículo para cada Activo Objeto de Inversión que conforma la
cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión.
Artículo 14.-
El Sistema Integral Automatizado deberá permitir a la UAIR realizar las
siguientes actividades:
I. Evaluar
el Riesgo Financiero de la cartera de inversión del Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión. Esta evaluación deberá poder efectuarse para cada Activo
Objeto de Inversión, así como para cada Clase de Activo o Factor de Riesgo y
para la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de
Inversión. Asimismo, deberá permitir el cálculo de diversas medidas de
sensibilidad, entre las cuales se encuentran las referidas en el artículo 11,
fracción XI de las presentes Disposiciones;
II. Realizar
las pruebas de cartera bajo escenarios de estrés aplicadas a la cartera de
inversión del Activo Administrado por las Sociedades de Inversión, así como a
subcarteras definidas por el Comité de Riesgos Financieros y a los Activos
Objeto de Inversión específicos que formen parte de la cartera de inversión del
Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. Dichas pruebas de cartera
bajo escenarios de estrés deberán considerar cuando menos lo siguiente:
a) Eventos
extremos sobre distintos Factores de Riesgo que el Comité de Riesgos
Financieros juzgue relevantes, y
b) Los
escenarios de estrés equiparables a las cuatro crisis financieras históricas
definidas por el Comité de Riesgos Financieros;
III. Monitorear
el porcentaje de uso de los Límites Prudenciales y Alarmas Tempranas que haya
aprobado el Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión, por
Clase de Activo, por emisor o Contraparte, por subyacente, para Valores
Extranjeros, por regiones y por sectores económicos;
IV. Analizar
el impacto en los límites que al efecto se prevean en las Disposiciones de
carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión, los Límites Prudenciales y las Alarmas
Tempranas ante la incorporación de nuevos Activos Objeto de Inversión en la
cartera de inversión de las Sociedades de Inversión, con la antelación que al
efecto defina el Comité de Riesgos Financieros. Los cálculos a los que se
refiere la presente fracción se deberán realizar utilizando la parametrización
definida por el área de riesgos en el Sistema Integral Automatizado, para lo
cual se deberá contar con evidencia inviolable registrada en el Sistema
Integral Automatizado que permita identificar a los usuarios que realizaron los
cálculos previstos en la presente fracción. En caso de que no se cuente con
precios de mercado o Factores de Riesgo, se podrán utilizar Instrumentos
Genéricos. El área de inversiones podrá realizar los cálculos previstos en la
presente fracción;
V. Calcular
la exposición de los Activos Objeto de Inversión, considerando distintas
agrupaciones, entre las cuales deben considerarse las siguientes: Clase de
Activo, tipo de subyacente, tipo de emisor o Contraparte y las que defina el
Comité de Riesgos Financieros. Esta exposición debe considerar el valor a
mercado para las posiciones en directo y el Valor Delta Equivalente para las
posiciones en Derivados;
VI. Calcular
el Valor en Riesgo de mercado, a través de distintas metodologías, de la
cartera de inversión completa, así como dichas medidas aplicadas a subcarteras
definidas por el Comité de Riesgos Financieros y a los Activos Objeto de
Inversión específicos;
VII. Generar
simulaciones estocásticas tipo montecarlo a los precios de valuación de los
distintos Activos Objeto de Inversión y los correspondientes Factores de
Riesgo;
VIII.
Permitir la parametrización de los distintos Factores de Riesgo de
cada Activo Objeto de Inversión. En caso de que no se cuente con precios de
mercado o Factores de Riesgo, se podrán utilizar Instrumentos Genéricos para
estimar los Factores de Riesgo;
IX. Asegurarse
que el Sistema Integral Automatizado en la actividad de administración de
riesgos tenga restricciones de acceso para diferentes usuarios;
X. Documentar
la parametrización de cada Activo Objeto de Inversión;
XI. Permitir
al Responsable del Área de Riesgos o aquel Funcionario que designe, la
integración de nuevas fórmulas o modelos de valuación para Activos Objeto de
Inversión que conformen las carteras de inversión de las Sociedades de
Inversión, así como nuevos métodos de estimación de métricas de Riesgos
Financieros o nuevos módulos de análisis financiero de las carteras de
inversión, de acuerdo con las políticas definidas por el Comité de Riesgos
Financieros;
XII. Calcular
las Alarmas Tempranas a distintos niveles para el Coeficiente de Liquidez, así
como otros parámetros de liquidez mínima por posiciones en Derivados definidos
por el Comité de Riesgos Financieros;
XIII. Calcular
el Valor en Riesgo Condicional y Diferencial de Valor en Riesgo Condicional
bajo escenarios de estrés aplicados a la cartera de inversión del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión usando las fechas previstas en el
Anexo A de las presentes Disposiciones;
XIV. Monitorear
el porcentaje de uso de los Límites Prudenciales que haya aprobado el Comité de
Riesgos Financieros aplicables a las operaciones de préstamo de valores y
reporto, por exposición a la cartera de inversión del Activo Administrado por
la Sociedad de Inversión, Clase de Activo y tipo de subyacente, rendimiento de
estas operaciones, nivel de las garantías, calificación crediticia de las
Contrapartes, límites de concentración, liquidez y apalancamiento, y
XV.
Calcular los elementos de medición para la evaluación crediticia
adicional descritos en el artículo 3, fracción XIII de las presentes
disposiciones. El Sistema Integral Automatizado deberá incluir, al menos, los
elementos cuantitativos correspondientes a la evaluación crediticia adicional.
El Comité de Riesgos Financieros
podrá optar por un conjunto de variables, Factores de Riesgo y análisis
diferentes a los previstos en las fracciones V, VI y VII del presente artículo,
debiendo contar con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros
Independientes del referido Comité, para lo cual deberán hacerlo constar en el
Acta Pormenorizada de la sesión en que sea aprobado por dicho Comité.
Cuando algún Consejero Independiente del Comité de Riesgos
Financieros sea incorporado, dicho Consejero en un plazo no mayor a 60 días
hábiles posteriores a la sesión en la que participe por primera vez, deberá
manifestar su opinión respecto de las políticas aprobadas por el Comité de
Riesgos Financieros que estarán vigentes sobre los asuntos previstos en las
fracciones V, VI y VII del presente artículo. El listado de los acuerdos sobre
los que emita su opinión deberá asentarse en el Acta Pormenorizada de la sesión
que corresponda.
La UAIR deberá asegurarse que los requisitos previstos en el
presente artículo sean cumplidos en todo momento.
CAPÍTULO
III
DEL
MANUAL DE POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO
FINANCIERO
Artículo 15.- Cada Administradora deberá elaborar un
Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo
Financiero, el cual deberá ser aprobado por el Comité de Riesgos Financieros de
las Sociedades de Inversión y por el Órgano de Gobierno de la propia
Administradora, contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros
Independientes.
La Administradora deberá tener a disposición de la Comisión
evidencia de lo siguiente:
I. El
Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo
Financiero fue revisado al menos por el Responsable del Área de Riesgos;
II. El
Contralor Normativo supervisó que el contenido del Manual de Políticas y
Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero corresponda con lo
aprobado tanto por el Comité de Riesgos Financieros como por el Órgano de
Gobierno de la propia Administradora, y
El Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración
del Riesgo Financiero, deberá permanecer a disposición de la Comisión en todo
momento y cumplir con la calidad y características requeridas en el presente
Capítulo, así como lo previsto en los artículos 3, 4, 6, fracción III, 13,
fracción III, 36 y 41 de las presentes Disposiciones, según corresponda, en
términos de lo establecido en cada uno de dichos artículos.
Las Administradoras deberán informar a la Comisión, formal y
claramente, sobre cada una de las modificaciones realizadas al Manual de
Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo, esto en un plazo
no mayor a 10 días hábiles de realizadas dichas modificaciones. Asimismo,
deberán mantener a disposición de la Comisión, evidencia de que dichas
modificaciones fueron aprobadas por el Comité de Riesgos Financieros y por el
Órgano de Gobierno de la propia Administradora.
Artículo 16.- El Manual de Políticas y Procedimientos
para la Administración del Riesgo Financiero deberá contener lo siguiente:
I. Las
políticas y Límites Prudenciales que aplicarán relacionados a la exposición a
los Riesgos Financieros. En su caso, los Límites Prudenciales y Alarmas
Tempranas se definirán con base en sus propias políticas de administración de
riesgos y en las mejores prácticas internacionales observadas en el mercado;
II. Los
modelos y metodologías aplicables a la cartera de inversión para la valuación
de los Riesgos Financieros, aprobados por el Comité de Riesgos Financieros,
impactando los Factores de Riesgo o a las agrupaciones de Activos Objeto de
Inversión con riesgos similares definidos por el Comité de Riesgos Financieros;
III. Las
políticas y procedimientos para el uso de Instrumentos Genéricos;
IV. La
determinación y procedimiento para calcular los límites para la toma de riesgos
que establezca el Comité de Riesgos Financieros de cada Sociedad de Inversión a
nivel global y por tipo de riesgo. Asimismo, se deberán prever los
procedimientos a seguir cuando el nivel de riesgo asociado a determinados
Activos Objeto de Inversión llegue a los límites que al efecto se prevean en el
régimen de inversión, en los manuales, por el Comité de Riesgos Financieros o
cuando existan condiciones extremas de mercado;
V. El
proceso para la medición, seguimiento e informe de los Riesgos Financieros y
riesgo operativo vinculado con el proceso de inversión de la Sociedad de
Inversión;
VI. Los
Límites Prudenciales, así como las políticas correspondientes para, en su caso,
corregir las desviaciones que se observen sobre los límites de riesgo;
VII. Las
medidas de control interno y los mecanismos para corregir las desviaciones que
se observen sobre los niveles de tolerancia a los riesgos operativos vinculado
con el proceso de inversión de la Sociedad de Inversión previstos en las
presentes Disposiciones;
VIII. El
proceso para la autorización por parte del Comité de Riesgos Financieros, de
los excesos a los Límites Prudenciales aplicables a los distintos Riesgos
Financieros;
IX. La
metodología empleada para la valuación de Derivados y Certificados Bursátiles
Vinculados a Proyectos Reales;
X.
La metodología empleada para la valuación de los títulos
opcionales a que se refiere el inciso d) de la fracción LII de la disposición
Segunda de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, así como de las
acciones representativas del capital social de la misma Empresa Privada a la
que se encuentran adheridos los referidos títulos opcionales;
XI.
Las metodologías empleadas para el cálculo de rendimiento
observado, de rendimiento esperado, de rendimiento ajustado por riesgo, de
sensibilidad y de riesgo de mercado, que serán aplicadas a la cartera de
inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y de forma
agregada para cada uno de los siguientes tipos de inversiones o subyacentes:
a) Mercancías;
b) Divisas;
c) FIBRAS;
d) Vehículos
de Inversión Inmobiliaria;
e) Instrumentos
de Deuda y tasas de interés;
f) Valores
Extranjeros de Deuda, y
g) Componentes
de Renta Variable.
XII. El
proceso para la aprobación de políticas, criterios y estrategias para la
Administración del Riesgo Financiero y, en su caso, de coberturas distintas a
las de Derivados. Para tales fines se deberá contar, con una descripción
general de la operación, un análisis de los riesgos inherentes a dicha
operación y un procedimiento para identificar, medir, monitorear, controlar,
informar y revelar tales riesgos;
XIII. Las
pruebas de cartera bajo escenarios de estrés aplicables a las carteras de
inversión del Activo Administrado por las Sociedades de Inversión, a las que se
refiere el Capítulo II del presente Título, incluyendo las pruebas de carteras
bajo escenarios de estrés aplicables al Valor en Riesgo, al Valor en Riesgo
Condicional y al Diferencial del Valor en Riesgo Condicional;
XIV. En
caso de que se pretenda celebrar operaciones con Derivados, la logística para
operarlos y una descripción de las mejores prácticas de ejecución, así como
políticas y límites máximos de apalancamiento, aprobadas por el Comité de
Riesgos Financieros, que la Sociedad de Inversión deberá observar al emplear
estos instrumentos;
XV. En
caso de que se pretenda celebrar operaciones con Derivados en mercados
extrabursátiles, la política o en su caso la metodología a la que se sujetará
la Sociedad de Inversión para la valuación de dichas operaciones;
XVI. En
caso de que se pretenda celebrar operaciones con Valores Extranjeros,
Mercancías, Divisas, Vehículos, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, así como
invertir a través de Fondos Mutuos o de Mandatarios, el procedimiento para
operar éstos y una descripción de las mejores prácticas de ejecución o en su
caso de contratación de los Mandatarios;
XVII. La
metodología empleada para la valuación de los Activos Objeto de Inversión
propiedad de las Sociedades de Inversión, así como de las acciones
representativas del capital social pagado de las Sociedades de Inversión;
XVIII. La
estructura organizacional diseñada para llevar a cabo la Administración del
Riesgo Financiero. Dicha estructura deberá establecerse de manera que exista
independencia entre la UAIR y aquellas otras áreas de control de operaciones,
así como deberá haber una clara delimitación de funciones y perfil de puestos
en todos sus niveles;
XIX. Las
facultades y responsabilidades en función del puesto o cargo que desempeñen los
Funcionarios;
XX. La
descripción del Sistema Integral Automatizado en la actividad de administración
de riesgos y la estructura de base de datos generada para el seguimiento del
riesgo de cada Sociedad de Inversión;
XXI. Los
planes de acción en caso de contingencias en sedes alternas. La sede alterna de
la Administradora deberá satisfacer cabalmente las presentes Disposiciones, en
relación al funcionamiento mínimo definido por la Comisión que deberán observar
las Sociedades de Inversión, así como las actividades adicionales determinadas
por la propia Administradora. En caso de que se requiera recuperar la
continuidad de la operatividad, se deberá llevar a cabo en una sede alterna que
no haya sido previsiblemente afectada por las mismas circunstancias que la sede
de la Administradora.
Se
entenderá por funcionamiento mínimo de las Sociedades de Inversión para el área
de riesgos, el cumplir con la fracción III del artículo 56 de las presentes
Disposiciones;
XXII. Los
requerimientos del Sistema Integral Automatizado en la actividad de
administración de riesgos del Sistema Integral Automatizado a los que se
refiere el Capítulo II del presente Título;
XXIII. La
metodología para definir los Límites Prudenciales y Alarmas Tempranas de
exposición máxima para operaciones de reporto y préstamo de valores por tipo de
Instrumento permitido y por cada Contraparte con la que se realicen dichas
operaciones, así como los límites agregados por Instrumento permitido y por
Contraparte, aprobados por el Comité de Riesgos Financieros;
XXIV. La
metodología para definir los límites de exposición máxima a Contrapartes y
emisores definidos por el Comité de Riesgos Financieros;
XXV. La
metodología para calcular el Valor en Riesgo, el Valor en Riesgo Condicional, y
el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional aplicando las fechas previstas
en el Anexo A de las presentes Disposiciones;
XXVI. La
metodología definida por el Comité de Riesgos Financieros para realizar el
análisis de sensibilidad a nivel de portafolio, desagregado por Factor de
Riesgo o Clase de Activo;
XXVII. La
metodología para determinar las medidas prudenciales de apalancamiento de las
operaciones con Derivados a que se refiere el artículo 11, fracción XVI de las
presentes disposiciones, así como los límites de apalancamiento máximo;
XXVIII. La
metodología para realizar la atribución de rendimiento y de riesgo de la
cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y del
portafolio de referencia aplicable a la cartera de inversión del Activo Total
de la Sociedad de Inversión. Los Activos Administrados por los Mandatarios
podrán ser excluidos de la metodología referida en la presente fracción;
XXIX. La
metodología para calcular la desviación máxima que deberá observar la cartera
de inversión de la Sociedad de Inversión respecto del portafolio de referencia,
detallando con precisión la fórmula para su cómputo, y
XXX. La
metodología de medición del nivel de cobertura y las desviaciones máximas a que
se refiere el artículo 3, fracción XXI de las presentes disposiciones, en caso
de que se pretenda realizar coberturas de los Activos Objeto de Inversión
denominados en las Divisas pertenecientes a los Grupos II y III del Anexo D de
las presentes disposiciones.
Artículo
17.- Derogado.
Artículo
18.- La Comisión podrá requerir, en cualquier momento, que la
Administradora le presente el Manual de Políticas y Procedimientos para la
Administración de Riesgo Financiero, y que la Administradora efectúe los
ajustes que sean necesarios a dicho Manual para que el mismo se apegue a lo
dispuesto en las presentes Disposiciones.
El Manual de
Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero deberá
estar íntegramente a disposición de la Comisión en todo momento.
Artículo
19.- El Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del
Riesgo Financiero deberá formar parte del Programa de Autorregulación que
apruebe el Órgano de Gobierno de la Administradora en términos del artículo 29
de la Ley. Los Funcionarios de la Administradora y de las Sociedades de
Inversión deberán observar el cumplimiento de dicho Manual.
TÍTULO III
DISPOSICIONES EN MATERIA DE INVERSIONES
CAPÍTULO I
DE LOS COMITÉS DE INVERSIÓN
Artículo
20.- Los Comités de Inversión deberán definir, aprobar y dar seguimiento, a
la Estrategia de Inversión de los Activos Objeto de Inversión, dentro de los
límites propuestos por el Comité de Riesgos Financieros que hayan sido
aprobados por el Órgano de Gobierno de la Sociedad de Inversión de que se
trate. Esta obligación será aplicable únicamente a los Activos Objeto de
Inversión descritos en el presente Título en los que la Sociedad de Inversión
invierta o tenga exposición.
La Estrategia de Inversión deberá
prever las siguientes políticas aplicables de forma agregada a la cartera de
inversión de cada Sociedad de Inversión:
I. Las
características de liquidez, en caso de ser aplicable;
II. La
calidad crediticia de los Instrumentos de Deuda, de los Valores Extranjeros de
Deuda y de Inversiones Neutras que conforman la cartera de inversión;
III. La
sensibilidad tolerada de la cartera de inversión ante los cambios que presenten
cada uno de los Factores de Riesgo definidos por el Comité de Riesgos
Financieros;
IV. Los
Vehículos, los Vehículos de Inversión Inmobiliaria, los mandatos de inversión y
demás mecanismos de inversión semejantes, autorizados de conformidad con lo
previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, referidos a los
Activos Objeto de Inversión que conformarán la cartera de inversión de la
Sociedad de Inversión de que se trate;
V. Los
Activos Objeto de Inversión que formarán parte del Activo Total de la Sociedad
de Inversión y en particular los referentes a Valores Extranjeros, Inversiones
Neutras, Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión
Inmobiliaria, Instrumentos Bursatilizados, Mercancías, Divisas y el uso de
Derivados;
VI. Los
Activos Objeto de Inversión previstos en la normatividad emitida por la
Comisión, las Clases de Activo y mecanismos de inversión que se pueden emplear
para las inversiones de la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión
correspondiente, así como los porcentajes objetivo que deben representar
respecto al valor del Activo Total, y
VII. Las
políticas previstas en las fracciones anteriores podrán definirse con base en
el portafolio de referencia aplicable a la cartera de inversión del Activo
Total de la Sociedad de Inversión.
Adicionalmente, para la definición
de la Estrategia de Inversión, el Comité de Inversión podrá considerar factores
ambientales, sociales y de gobernanza corporativa (ESG por sus siglas en el
idioma inglés).
El Comité de Inversión deberá
especificar si los porcentajes referidos en la fracción VI anterior se computan
usando el valor a mercado, el Valor Delta Equivalente para las posiciones en
Derivados o alguna otra medida. Asimismo, se deberán emplear medidas de
liquidez, crédito y mercado definidas y aprobadas por el Comité de Riesgos
Financieros de la Sociedad de Inversión.
La Estrategia de Inversión deberá
contemplar su vigencia, la periodicidad con que será revisada por el Comité de
Inversión y el margen de desviación máximo permitido al área de inversión por
el Comité de Inversión para cada una de las políticas referidas en el presente
artículo. Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad del Comité de
Inversión definir y aprobar criterios adicionales que conformen la Estrategia
de Inversión, con el objetivo de administrar prudentemente los recursos
pensionarios de conformidad con el perfil de la Sociedad de Inversión de que se
trate.
Cuando se incorporen nuevos
instrumentos en la definición de Activos Objeto de Inversión previstos en las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, el Comité de Inversión deberá
analizar la liquidez en el mercado secundario y los Factores de Riesgo que
afecten al precio de estos instrumentos. El Responsable del Área de Inversiones
deberá manifestar su opinión sobre la información prevista en el presente
párrafo.
La Estrategia de Inversión deberá
quedar asentada en las Actas Pormenorizadas de las sesiones de los Comités de
Inversión, que deberán celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley.
Artículo 21.- Los Comités de
Inversión deberán designar:
I. Al
o los Custodios y aprobar los contratos que se celebren con éstos en los
términos previstos en las presentes Disposiciones. Para el caso de las
facilidades de liquidez que prevean los contratos con Custodios, los Comités de
Inversión deberán emitir su visto bueno;
II. A
los Prestadores de Servicios Financieros y aprobar los contratos que se
celebren con éstos en los términos previstos en las presentes Disposiciones, y
III. A
los Operadores y a los responsables de la confirmación, asignación,
liquidación, registro contable y generación de estados financieros, así como
traspaso de efectivo y valores de la Sociedad de Inversión, con base en las
políticas previamente definidas por el propio Comité de Inversión.
Respecto del Responsable del Área
de Inversiones, los Comités de Inversión deberán evaluar y expresarse en la
sesión que corresponda acerca de la designación que efectúe la Administradora.
Artículo 22.- Los Comités de
Inversión deberán aprobar los programas de recomposición de cartera. Sin
perjuicio de lo anterior, dichos programas se deberán aprobar ante
incumplimientos a los límites de concentración definidos por el Comité de
Riesgos Financieros.
Artículo 23.- Los Comités de
Inversión deberán definir y aprobar:
I. Los
mecanismos para notificar a las Contrapartes sobre la lista de Funcionarios
autorizados para efectuar operaciones con Derivados extrabursátiles, y
II. Las
políticas para dar seguimiento a los mercados, las Contrapartes, los
Intermediarios Financieros y las plataformas de negociación, con las cuales
podrán realizar operaciones con Activos Objeto de Inversión, con base en la
información pública disponible.
Artículo 24.- Los Comités de
Inversión deberán definir, aprobar y dar seguimiento, a las políticas de
concertación de operaciones con Activos Objeto de Inversión, complementarias a
los artículos de mejor ejecución previstas en las presentes Disposiciones.
Estas políticas de concertación de operaciones en plataformas de negociación
deberán considerar, en caso de ser empleadas por la Administradora, a las
Órdenes de Concertación en Paquete, a las Órdenes de Concertación Ciegas, así
como otros mecanismos similares a estos.
Asimismo, el Comité de Inversión
deberá prever políticas para evitar Operaciones Fuera de Mercado.
A efecto de lo previsto en el
presente artículo, el Responsable del Área de Inversiones deberá acreditar ante
el Comité de Inversión el apego a dichas políticas de concertación adoptadas.
Para lo anterior, el Responsable del Área de Inversiones deberá contar con
evidencia por cualquier medio magnético, electrónico o documental.
Artículo 25.- Los Comités de
Inversión podrán definir los horizontes en los que se deberán realizar los
análisis de rendimiento y riesgos, observados y prospectivos, ya sea para cada
Clase de Activo en que invierta la Sociedad de Inversión, por Factores de
Riesgo o por tipos de riesgo a los que se encuentran expuestas las carteras de
inversión de la Sociedad de Inversión.
Lo anterior, cuando el Comité de
Inversión considere adecuado emplear plazos diferentes a 1, 3, 5 años e
históricos desde el inicio de la inversión o cuando menos tres horizontes
alternativos que el Comité de Inversión defina.
Los cálculos anteriores deberán ser
realizados de acuerdo a las políticas y horizontes que defina el Comité de
Inversión con la opinión favorable de la mayoría de los Consejeros
Independientes, incluyendo la actualización de los insumos, y deberá quedar
asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda del Comité de
Inversión.
Los Factores de Riesgo o tipos de
riesgo serán identificados por el Comité de Riesgos Financieros.
Artículo 26.- Los Comités de
Inversión deberán determinar, para cada Clase de Activo, los porcentajes del
Activo Total que correspondan al Activo Administrado por la Sociedad de
Inversión y del Activo Administrado por el Mandatario, considerando a todos los
Mandatarios que al efecto hayan contratado.
Artículo 27.- Los Comités de
Inversión deberán definir la periodicidad con la que el Responsable del Área de
Inversiones de las Sociedades de Inversión deberá presentar la información
respecto del seguimiento y análisis de los contenidos y obligaciones previstos
en los artículos 20 a 26 anteriores. Dicha periodicidad no podrá ser mayor a un
año.
Artículo 28.- Cuando la
Administradora cuente con la no objeción de la Comisión para celebrar
operaciones con Mercancías, los Comités de Inversión deberán aprobar y dar
seguimiento a la inversión en Mercancías, para lo cual deberán específicamente:
I. Definir
y aprobar la Estrategia de Inversión en Mercancías, dentro de los límites
autorizados de conformidad con las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de
Inversión, los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos y los
límites que defina el Comité de Riesgos Financieros. Para tales fines, el
Comité de Inversión deberá definir el horizonte de las inversiones, los montos
y los porcentajes de los Activos Totales de la Sociedad de Inversión de que se
trate, que se invertirá en Mercancías, así como las políticas previstas en el
artículo 20 de las presentes Disposiciones aplicables a Mercancías;
II. Definir
los objetivos de largo plazo que se buscan alcanzar, en cuanto a
diversificación y rentabilidad esperada a través de la inversión en mecanismos
y Vehículos con exposición a Mercancías. Dichos objetivos de largo plazo se
podrán definir en rangos;
III. Definir
las políticas para aprobar los mecanismos de inversión y Vehículos con
exposición a Mercancías en que invierta la Sociedad de Inversión, de
conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen
de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y los
criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos. Para tales fines, el
Comité de Inversión deberá conocer las siguientes características del mecanismo
de inversión o Vehículo:
a) La
estructura y los agentes involucrados en la gestión;
b) Los
costos totales, identificando los conceptos que conforman dichos costos;
c) Los
costos de transacción estimados;
d) Las
estimaciones cuantitativas o incluso cualitativas, de la liquidez del mecanismo
de inversión o Vehículo y la de los mercados donde la Administradora adquirirá
dicho Vehículo;
e) Los
subyacentes a los que puede tener exposición, dentro de aquellos autorizados
por las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
f) En
su caso, el apalancamiento y las garantías que recibe o entrega, de conformidad
con el prospecto de colocación o documento equivalente del Vehículo en
cuestión, y
g) Las
Contrapartes con que se ejecuten las operaciones previstas en el prospecto de
colocación o documento equivalente del Vehículo en cuestión;
Las
Sociedades de Inversión únicamente podrán invertir en las Mercancías a través
de los Vehículos que para tales efectos autorice el Comité de Análisis de
Riesgos.
IV. Dar
seguimiento al rendimiento observado y esperado de las inversiones en
Mercancías. Para efecto de lo anterior, se deberá considerar las medidas de
rendimiento y de riesgos que el Comité de Inversión haya aprobado e indicado en
el Manual de Inversión. Sin menoscabo de lo anterior, las medidas previstas en
el presente párrafo no podrán sustituir a las medidas definidas por el Comité
de Riesgos Financieros que deben ser empleadas para evaluar el cumplimiento de
los Límites Prudenciales;
V. Prever
políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión cuente,
previamente a la realización de las inversiones en Mercancías o índices de
Mercancías autorizados, con un análisis sobre las características y riesgos
inherentes a cada tipo de subyacente. En las inversiones realizadas a través de
índices de Mercancías, deberán contar con un análisis para los sectores que en
su conjunto conformen la inversión. Dichos análisis deberán apegarse a lo
previsto en las presentes Disposiciones, así como a lo dispuesto en las Reglas
Prudenciales en materia de administración de riesgos;
VI. Analizar
los modelos de valuación de los activos, así como de los Vehículos que brinden
exposición a las Mercancías, de conformidad con los criterios aprobados por el
Comité de Análisis de Riesgos;
VII. Aprobar
las políticas referentes a las operaciones con instrumentos Derivados sobre
Mercancías que realice la Sociedad de Inversión, así como el Mandatario, y
VIII. Aprobar
las políticas de inversión activas en Mercancías que deberán observar los
Mandatarios, de conformidad con las presentes Disposiciones, las Disposiciones
de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión, los criterios que defina el Comité de
Inversión y los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos.
El Responsable del Área de
Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información
actualizada a que se refiere el presente artículo con la periodicidad que se
indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La
información de las fracciones I, II, III, V, VI, VII, y VIII: anualmente, y
1.2. La
información de la fracción IV: cuatrimestralmente.
El Responsable del Área de
Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información
referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la
periodicidad antes descrita.
Artículo 29.- Los Comités de
Inversión deberán aprobar y dar seguimiento a la inversión en Fondos Mutuos y
Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios conocidos como Exchange Traded
Funds, para lo cual deberán específicamente:
I. Definir
y aprobar la Estrategia de Inversión a través de Fondos Mutuos y en su caso de
Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios, dentro de los límites
autorizados de conformidad con las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de
Inversión, los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos y los
límites que defina el Comité de Riesgos Financieros. Para tales fines, el
Comité de Inversión deberá definir el horizonte de las inversiones, los montos
y los porcentajes de los Activos Totales de la Sociedad de Inversión de que se
trate, que se invertirá a través de estos Vehículos, así como las políticas
previstas en el artículo 20 de las presentes Disposiciones aplicadas a ellos;
II. Analizar
la estructura con la que opera el Fondo Mutuo y en su caso de Vehículos
accionarios, de deuda e inmobiliarios, las entidades involucradas en el
mecanismo de inversión, entre las cuales se encuentran enunciativamente más no
limitativamente: el administrador, el valuador, el Custodio, el asesor de
inversiones y el Proveedor de Precios;
III. Prever
políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión cuente,
de manera previa a la realización de las inversiones en cada Fondo Mutuo y en
su caso en cada Vehículo accionario, de deuda e inmobiliario, con un análisis
sobre las características y riesgos inherentes, de conformidad con lo previsto
en las presentes Disposiciones y lo dispuesto por las Reglas Prudenciales en
materia de administración de riesgos, las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de
Inversión y los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos;
IV. Definir
y dar seguimiento a las Clases de Activos que adquieran a través de los Fondos
Mutuos y en su caso de Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios, dentro
de los límites autorizados de conformidad con las Disposiciones de carácter
general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las
Sociedades de Inversión, los criterios que defina el Comité de Análisis de
Riesgos y los límites que defina el Comité de Riesgos Financieros, así como los
porcentajes máximos o mínimos en cada una de ellas;
V. Definir
políticas de elegibilidad aplicables a los administradores de Fondos Mutuos y
en su caso de Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios, de conformidad
con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los criterios
que defina el Comité de Análisis de Riesgos y las presentes Disposiciones.
Dichas políticas deberán incluir la experiencia del administrador como gestor
de Vehículos, incluyendo a los Fondos Mutuos y en su caso de Vehículos
accionarios, de deuda e inmobiliarios, el monto mínimo de activos bajo
administración requerido;
VI. Definir,
evaluar y dar seguimiento a la estructura, las características de liquidez y de
accesibilidad del Fondo Mutuo y en su caso del Vehículo accionario, de deuda e
inmobiliario, así como los costos totales y en su caso los costos de entrada y
salida, considerando la información que se encuentre disponible al público
conforme a las disposiciones aplicables;
VII. Evaluar
los costos y los rendimientos netos de los Fondos Mutuos y en su caso de
Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios, en que invierta la Sociedad de
Inversión. Dicha evaluación deberá comparar con otras alternativas de inversión
similares respecto de los activos a los que se adquiere exposición. En caso de
que el Comité de Inversión haya elegido un Vehículo de mayor costo con respecto
a otros Vehículos autorizados disponibles en el mercado y con el mismo objeto
de inversión deberá exponer los motivos para la selección de dicho Vehículo,
quedando asentando en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda y
contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes
que sean miembros del Comité de Inversión. Para el caso de los Fondos Mutuos
con estrategias activas deberá evaluar el rendimiento neto histórico otorgado
con respecto al índice de referencia, en su caso, considerando las veces que el
administrador haya cambiado de índice de referencia para el mismo Fondo Mutuo;
VIII. Dar
seguimiento al rendimiento observado y esperado de las inversiones en Fondos
Mutuos y en su caso de Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios. Para
efecto de lo anterior, se deberán considerar las medidas de rendimiento y de
riesgos que el Comité de Inversión haya aprobado e indicado en el Manual de
Inversión. Sin menoscabo de lo anterior, las medidas previstas en el presente
párrafo no podrán sustituir a las medidas definidas por el Comité de Riesgos
Financieros que deben ser empleadas para evaluar el cumplimiento de los Límites
Prudenciales;
IX. Definir
las políticas que deberá observar el área de inversiones de manera previa a
realizar una inversión en Fondos Mutuos y en su caso de Vehículos accionarios,
de deuda e inmobiliarios, para verificar que los administradores de los
referidos Vehículos no tengan antecedentes ni investigaciones pendientes por
conflictos de interés, dolo o negligencia en la gestión de su mandato
fiduciario con las entidades supervisoras correspondientes;
X. Para
el caso de los Fondos Mutuos analizar la periodicidad establecida en los
prospectos de información, suplemento u otro documento aprobado por la
autoridad reguladora de los Países Elegibles para Inversiones con la que se
podrá redimir las acciones de los Fondos Mutuos acorde con la Estrategia de
Inversión, el tipo de subyacentes, así como el horizonte de inversión de las
Sociedades de Inversión. Para lo anterior, deberán evaluar que los costos de
los Fondos Mutuos reflejen la periodicidad de redención, así como evaluar
aquellos costos o cualquier otro tipo de sanción impuesta por el administrador
del Fondo Mutuo que se pudieran generar por una redención anticipada, y
XI. Para
el caso de los Fondos Mutuos cerciorarse que el monto máximo invertido por el
conjunto de Sociedades de Inversión operadas por una misma Administradora en
cada Fondo Mutuo no sea superior al 10% de los activos netos de dicho Fondo
Mutuo. El Comité de Inversión podrá determinar invertir un porcentaje superior
al previsto en la presente fracción y deberá quedar claramente asentado en el
Acta Pormenorizada correspondiente contando con el voto favorable de la mayoría
de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho comité.
El Responsable
del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la
información actualizada a que se refiere el presente artículo con la
periodicidad que se indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo
determina:
1.1. La información
de las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX y X: anualmente, y
1.2. La información
de las fracciones VII, VIII y XI: cuatrimestralmente.
El Responsable
del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la
información referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se
cumpla la periodicidad antes descrita.
Artículo 30.-
Los Comités de Inversión deberán aprobar y dar seguimiento a la inversión
en Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria y
Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, para lo cual deberán:
I. Definir
y aprobar la Estrategia de Inversión en Instrumentos Estructurados, FIBRAS,
Vehículos de Inversión Inmobiliaria y los Certificados Bursátiles Vinculados a
Proyectos Reales, dentro de los límites autorizados de conformidad con las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los criterios que defina el
Comité de Análisis de Riesgos y los límites que defina el Comité de Riesgos
Financieros. Para tales fines, el Comité de Inversión deberá definir lo
siguiente:
a) Los horizontes
en los que las inversiones se mantendrán en la cartera de inversión;
b) Los montos;
c) Las clases de
inversiones subyacentes que serán objeto de la inversión;
d) La vigencia
respecto a la Estrategia de Inversión;
e) La
periodicidad para revisar la Estrategia de Inversión, y
f) La
flexibilidad permitida en la implementación de la Estrategia de Inversión
autorizada al área de inversiones para cada una de las variables descritas en
los incisos anteriores. Para el caso de los Instrumentos Estructurados, el
Comité de Inversión deberá definir en qué tipos de estos se invertirá.
El
Comité de Inversión podrá definir y aprobar criterios adicionales que conformen
la Estrategia de Inversión enfocada a Instrumentos Estructurados, FIBRAS,
Vehículos de Inversión Inmobiliaria y los Certificados Bursátiles Vinculados a
Proyectos Reales. Lo anterior, con el objetivo de administrar prudentemente los
recursos pensionarios de conformidad con el perfil de la Sociedad de Inversión
de que se trate. En caso de que el Comité de Inversión decida no agregar
elementos adicionales en la definición de la Estrategia de Inversión, deberá
dejarlo claramente asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que
corresponda.
Para
el caso de la estrategia de inversión en Instrumentos Estructurados, el Comité
de Inversión deberá definir y aprobar los criterios bajo los cuales las
Sociedades de Inversión invertirán en los instrumentos referidos en el inciso a)
y en el inciso b) de la fracción LI de la disposición Segunda, de las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro según determine el Comité de Inversión obligatoriamente para cada caso.
II. Prever
políticas de elegibilidad que el área de inversiones de la Sociedad de
Inversión deberá aplicar, o en su caso el área de riesgos, de manera previa a
la realización de las inversiones en Instrumentos Estructurados, FIBRAS,
Vehículos de Inversión Inmobiliaria y Certificados Bursátiles Vinculados a
Proyectos Reales. Dichas políticas de elegibilidad comprenderán lo siguiente:
a) Para los
Instrumentos Estructurados y FIBRAS, que puedan ser adquiridos de manera
individual, se deberá incluir lo siguiente:
i. Los
administradores de los patrimonios de los fideicomisos correspondientes a los
Instrumentos Estructurados, y las FIBRAS, así como, en su caso, los
co-inversionistas de los Instrumentos Estructurados, incluyendo entre otros
factores, los recursos humanos y técnicos para gestionar el activo, la
experiencia del equipo en las actividades relacionadas con la inversión, así
como las funciones de los agentes involucrados en el Instrumento;
i bis. Las políticas
de elegibilidad para los co-inversionistas en los Instrumentos Estructurados,
incluyendo el tipo de co-inversionista y su experiencia en la inversión de
proyectos similares a los financiados a través de dichos Instrumentos. El
Responsable del Área de Inversiones o en su caso el Responsable del Área de
Riesgos, según lo determine la Administradora, deberá acreditar que el
co-inversionista es un administrador de fondos de capital privado, un fondo de
pensión, un fondo soberano, socio operador, empresa productiva del estado o
inversionista que acredite tener experiencia en la inversión o desarrollo de
proyectos similares a los financiados por el Instrumento Estructurado;
ii. La
estructura de operación de los vehículos de inversión, así como la etapa de
desarrollo de los proyectos objeto de financiamiento, los sectores, las
actividades económicas, las fuentes de ingresos y las cascadas de pagos;
iii. Las
políticas de comisiones cobradas a los inversionistas;
iv. Las
políticas de alineación de los intereses del equipo de administración del
patrimonio del fideicomiso correspondiente al Instrumento Estructurado y la
FIBRA de que se trate con aquellos de los inversionistas. Dentro de dichas
políticas, deberán incluirse los porcentajes de coinversión, previamente
determinados por el Comité de Inversión, que deberá realizar el administrador
en los mismos proyectos financiados a través del fideicomiso correspondiente al
Instrumento Estructurado o la FIBRA de que se trate. Este porcentaje deberá ser
determinado considerando los riesgos de los proyectos financiados, así como de
acuerdo con la evaluación del administrador realizada a través del cuestionario
previsto en el Anexo B de las presentes Disposiciones. Para efectos de lo
previsto en el presente inciso, el Comité de Inversiones deberá conocer y tomar
en cuenta si el administrador es una Entidad Relacionada o mantiene algún Nexo
Patrimonial, en su caso, con el co-inversionista. Finalmente, las políticas
previstas en el presente numeral podrán ser diferentes para cada tipo de
Instrumento Estructurado y FIBRA, asimismo
v. Las
políticas que contengan los criterios adicionales de revelación de información
a las previstas en la Ley del Mercado de Valores y en las Disposiciones de
carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes
del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, incluyendo auditorías del activo así como del Vehículo en cuestión;
Para
efectos de los análisis que deriven de la determinación de las políticas
previstas en el presente inciso, aplicables a los Instrumentos Estructurados,
el Comité de Inversión o en su caso el Comité de Riesgos Financieros, deberá
identificar plenamente, y dejar constancia de ello, a la entidad que, de entre
el administrador y el co-inversionista, tenga a su cargo definir la tesis de
inversión de los referidos instrumentos, así como la entidad encargada de la
labor de ejecución y, en su caso, la relación que exista entre la entidad que
define la tesis de inversión y la que la ejecuta. Los co-inversionistas deberán
apegarse a lo previsto en el Anexo B, Capítulo I, fracción IV de las presentes
Disposiciones.
b) Para los
Vehículos de Inversión Inmobiliaria que puedan ser adquiridos de manera
individual por la Sociedad de Inversión, se incluirá:
i. La
experiencia del equipo de administración del Vehículo de Inversión Inmobiliaria
en las actividades objeto de la inversión;
ii. La
estructura de operación de los vehículos de inversión, así como la etapa de
desarrollo de los proyectos objeto de financiamiento, los sectores, las
actividades económicas, las fuentes de ingresos y las cascadas de pagos;
iii. Las
políticas de comisiones cobradas a los inversionistas, y
iv. Las
políticas de alineación de intereses del equipo de administración del activo
con los de los inversionistas.
c) Para
los Certificados Bursátiles Vinculados a Activos Reales que puedan ser
adquiridos de manera individual, se deberá incluir lo siguiente:
i. El
fideicomitente, o en su caso quien aporte los activos o proyectos reales que
generan los derechos de cobro, así como el operador de dichos activos,
incluyendo entre otros factores, las funciones de los agentes involucrados en
el instrumento, y
ii. La
estructura de operación de los vehículos de inversión, incluyendo entre otros
factores, el patrimonio y fines del fidecomiso, destino de los recursos de la
emisión, cascadas de pagos, garantías, los sectores o actividades económicas en
las que se opera.
El
Comité de Inversión deberá prever las políticas de elegibilidad sobre los
conceptos previstos en el Anexo B, Capítulo I de las presentes Disposiciones.
En caso que el Comité de Inversión decida no prever políticas de elegibilidad
de alguno de los conceptos del Anexo en comento, deberá justificar dicha
decisión y asentarlo en el Acta Pormenorizada correspondiente.
El
área de inversiones deberá evaluar el cumplimiento de las políticas referidas
en la presente fracción, respecto de cada uno de los Instrumentos
Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales,
con base en la información pública disponible de conformidad con el mecanismo
de colocación del instrumento en cuestión y en términos de lo previsto en la
Ley del Mercado de Valores y en las Disposiciones de carácter general aplicables
a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores,
expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para
la evaluación de los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de
Inversión, el Comité de Inversión deberá considerar adicionalmente la
información que en su caso sea provista por el co-inversionista.
Para
la evaluación de los Instrumentos Estructurados, el Comité de Inversión deberá
considerar adicionalmente, la información que, en su caso, sea provista a los tenedores
de dichos instrumentos de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Mercado de
Valores y en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de
valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la información que, en su
caso, sea proporcionada por el valuador independiente.
El
Comité de Inversión deberá proponer a los Funcionarios o representantes
internos o externos de la Administradora que deberán asistir a los comités
técnicos de los fideicomisos correspondientes a los Instrumentos Estructurados,
cerciorándose de que, cuando dos o más representantes asistan a los comités
técnicos, al menos uno de ellos sea independiente a la Administradora. Lo
anterior deberá llevarse a cabo de conformidad con los derechos y obligaciones
que se establezcan en cada instrumento, así como también de conformidad con las
reglas previstas en la Ley del Mercado de Valores y en las Disposiciones de
carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes
del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Asimismo,
el Comité de Inversión deberá aprobar el mecanismo que proponga el Responsable
del Área de Inversiones a fin de que la Administradora no tenga control de los
proyectos financiados, en términos de la Ley del Mercado de Valores, a través
del Instrumento Estructurado.
El
Comité de Inversión deberá definir y aprobar políticas referentes a la
enajenación de activos o proyectos que hayan formado parte del patrimonio de
los fideicomisos correspondientes a los Instrumentos Estructurados y, en su
caso, a las FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria o los Certificados
Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, de conformidad con las mejores
prácticas para estos fines, cuidando que en todo momento se proteja el interés
de los afiliados al Sistema de Ahorro para el Retiro.
III. Aprobar
el contenido de un cuestionario que permita evaluar las políticas definidas en
los distintos conceptos de los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y
Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales en los que pretenda
invertir la Sociedad de Inversión que corresponda. Al efecto, dicho
cuestionario deberá corresponder al previsto en el Anexo B, Capítulo II, de las
presentes Disposiciones. Sin menoscabo de lo anterior, el Comité de Inversión
puede optar por aplicar contenidos distintos a los previstos en el referido
Anexo B, capítulo II. En caso que el Comité de Inversión decida no incluir
algunos de los contenidos del Anexo citado en esta fracción, deberá justificar
dicha decisión, lo cual deberá quedar asentado en el Acta Pormenorizada
correspondiente. Asimismo, el Comité de Inversión deberá señalar claramente si
existe alguna información adicional que deba agregarse al cuestionario referido
en la presente fracción, lo cual deberá dejarse claramente asentado en Acta
Pormenorizada correspondiente;
IV. Respecto
de los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados
a Proyectos Reales, deberán definir políticas que el administrador, o la figura
correspondiente para los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales,
deberá observar referente a la evaluación de los riesgos operativos, legales,
técnicos, políticos y sociales a los que estén expuestas las inversiones
subyacentes de los activos que conformarán los patrimonios de los fideicomisos
correspondientes a dichos instrumentos. El Comité de Inversión deberá
considerar lo anterior para efectos de la elegibilidad de los administradores,
o la figura correspondiente para los Certificados Bursátiles Vinculados a
Proyectos Reales, en los que invertirán las Sociedades de Inversión operadas
por la Administradora. Dichas políticas y sus evaluaciones pueden ser
diferenciadas para cada tipo de activo que conforma el conjunto de los
fideicomisos correspondientes a los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y los
Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, lo cual deberá quedar
claramente asentado en el Acta Pormenorizada correspondiente;
V. Opinar
y autorizar los montos a invertir en Instrumentos Estructurados, FIBRAS,
Vehículos de Inversión Inmobiliaria y los Certificados Bursátiles Vinculados a
Proyectos Reales, con base en los elementos referidos en el presente artículo.
El Comité de Inversión podrá definir políticas diferenciadas para cada tipo de
activo considerado dentro de los Instrumentos Estructurados, de las FIBRAS, de
los Vehículos de Inversión Inmobiliaria y de los Certificados Bursátiles
Vinculados a Proyectos Reales.
Adicionalmente,
para la inversión en Instrumentos Estructurados, el Comité de Inversión o, en
su caso, el Comité de Riesgos Financieros, según lo determine la
Administradora, deberá definir el porcentaje máximo de concentración en una
misma emisión, en un mismo proyecto financiado, así como en un mismo
administrador. El Comité de Inversión deberá hacer constar en el Acta
Pormenorizada de la sesión que corresponda, que cuente con el voto favorable de
la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros del Comité de
Inversión, el porcentaje máximo de concentración que determine para cada uno de
los elementos referidos en el presente párrafo, así como los análisis por los
cuales determinaron dichos porcentajes máximos.
Para
el caso de los Instrumentos Estructurados, el Comité de Inversión podrá
determinar la participación de la Sociedad de Inversión en esquemas de
participación voluntarios previstos en el prospecto de emisión del instrumento
en cuestión. Dichos esquemas pueden comprender series optativas o llamadas de
capital no obligatorias, entre otros. Los referidos esquemas de participación
voluntaria deberán ser ofrecidos a todos los inversionistas del Instrumento
Estructurado y los montos asignados a cada uno deberán observar políticas
establecidas a detalle en el prospecto de emisión del instrumento en cuestión,
las cuales podrán comprender, entre otros casos, reglas de prorrata. El
ejercicio de los esquemas de participación voluntaria podrá estar subordinado
al cumplimiento por parte de la Sociedad de Inversión de los compromisos de
inversión que no sean voluntarios en el Instrumento Estructurado, o bien ser
sustitutos de estos, de conformidad con el prospecto de emisión. El Comité de
Inversión deberá definir políticas de inversión máxima a través de los esquemas
de participación voluntaria que la Sociedad de Inversión deberá observar.
Lo
previsto en la presente fracción deberá quedar claramente asentado en el Acta
Pormenorizada correspondiente contando con el voto favorable de la mayoría de
los Consejeros Independientes que sean miembros del Comité de Inversión;
VI. Deberá
aprobar, en su caso, y de conformidad con la fracción II de la 139 de las
presentes Disposiciones, un programa de inversión en Instrumentos Estructurados
referidos en el inciso a), fracción LI, disposición Segunda de las
Disposiciones generales que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión, uno en FIBRAS y uno en Certificados
Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, en sustitución de las autorizaciones
individuales de estos activos. Para tales efectos, se deberá definir con
precisión los tipos de activos elegibles para cada programa. Asimismo, deberá
prever políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión,
al instrumentar cada programa de inversión previsto en el presente párrafo,
rinda cuentas al Comité de Inversión sobre el cumplimiento de cada instrumento
que forme parte de cada programa. Dicha rendición de cuentas debe ser respecto
de las fracciones previstas en el presente artículo. Dichos programas de
inversión podrán ser diferenciados para cada uno de los tipos de activo
considerados en el presente párrafo;
VII. Manifestar
expresamente su opinión sobre la información recabada a través del cuestionario
previsto en el Anexo B, Capítulo II que provea el área de inversiones, o en
caso el área de riesgos, respecto de cada Instrumento Estructurado, FIBRA y
Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales en el que se pretenda
invertir. El área de inversiones, o en su caso el área de riesgos, recabará la
información del cuestionario de cada Instrumento Estructurado, FIBRA y
Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales en el que se pretenda
invertir con base en la información disponible para los tenedores del instrumento
de conformidad con los derechos y obligaciones que se establezcan en cada
instrumento, así como también en términos de la Ley del Mercado de Valores y de
las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a
otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Para
los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión, el Comité de
Inversión deberá considerar la información adicional que, en su caso, sea
provista por el co-inversionista.
El
Comité de Inversión podrá proponer en sus respectivas sesiones, que la
Administradora, a través de las Sociedades de Inversión que opera, realicen
actividades orientadas a la adopción de las mejores prácticas de revelación de información
para los Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión
Inmobiliaria y los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales en los
que dichas Sociedades de Inversión ya inviertan o bien, en los que tengan
planeado invertir. Lo anterior, en el caso de Instrumentos Estructurados, de
conformidad con los estándares internacionales de la “Institutional Limited
Partners Association”, ILPA, por su acrónimo en el idioma inglés y conocidos en
el idioma español como la Asociación de Inversionistas Institucionales.
Para
los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a
Proyectos Reales, se deberán prever políticas para que el área de inversiones
de la Sociedad de Inversión de que se trate, cuente con un análisis sobre las
características y riesgos inherentes a cada instrumento previsto en el presente
párrafo en que se invierta. Cuando se realicen inversiones subsecuentes en
alguno de los instrumentos a que se refiere el presente párrafo que haya sido
previamente adquirido por la Sociedad de Inversión, no será necesario realizar
dicho análisis de las inversiones subsecuentes en ese instrumento. Lo previsto
en el presente párrafo deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139 de las presentes Disposiciones;
VIII. Respecto
de los Instrumentos Estructurados y FIBRAS, el Comité de Inversión deberá
manifestar expresamente su opinión sobre los criterios de valuación de los
activos subyacentes. Asimismo, el Comité de Inversión deberá manifestar una segunda
opinión respecto de los referidos criterios una vez que el Instrumento
Estructurado cuente con un valuador, incluyendo su experiencia e independencia;
IX. Aprobar
la función o política de cobro de comisiones del Instrumento Estructurado,
FIBRA, Vehículo de Inversión Inmobiliaria y Certificado Bursátil Vinculado a
Proyectos Reales, prevista en el prospecto de colocación, incluida aquella
aplicable durante el período de búsqueda de proyectos y sobre cualquier otro
concepto previsto en el prospecto de colocación del instrumento en cuestión.
Dicha aprobación deberá efectuarse previamente a la adquisición de los
Instrumentos Estructurados, FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria o los
Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, y en la sesión inmediata
posterior a que exista algún cambio a la política de cobro de comisiones de
alguno de estos instrumentos. Para los Instrumentos Estructurados, el contrato
de fideicomiso respectivo deberá establecer que el pago de las comisiones,
compensaciones, honorarios, distribuciones, incentivos o similares aplicables
al administrador, el fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos,
deberá quedar subordinado al pago de cierta cantidad determinada o determinable
a los tenedores de dichos instrumentos, salvo por aquellas comisiones,
honorarios, distribuciones o similares que sean necesarias para la operación
del administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos, en
relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo. Al respecto,
el Comité de Inversión podrá acordar que se propongan modificaciones a la
estructura de comisiones, lo cual deberá quedar asentado en el Acta
Pormenorizada de la sesión que corresponda, contar con el voto favorable de la
mayoría de los Consejeros Independientes y expresar los motivos, así como tener
a disposición de la Comisión los análisis, que dieron origen a dicha propuesta;
X. Respecto
de los Instrumentos Estructurados, deberán manifestar su opinión respecto a las
llamadas de capital pendientes en cuanto al monto y plazo en que serán
requeridas, en caso de ser aplicable. Asimismo, el Comité de Inversión podrá
determinar, quedando asentando en el Acta Pormenorizada de la sesión que
corresponda, contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros
Independientes que sean miembros del Comité de Inversión, así como expresar los
motivos de su decisión, no participar en las llamadas de capital pendientes de
algún Instrumento Estructurado que forme parte de la cartera de inversión de las
Sociedades de Inversión, para lo cual el Comité de Inversión deberá realizar lo
conducente para que los Instrumentos Estructurados que se encuentren en el
presente supuesto dejen de formar parte de las carteras de inversión de las
Sociedades de Inversión;
XI. Para
el caso de los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales para que
dichos instrumentos sean considerados como colocados por un emisor
independiente, el Comité de Inversión deberá contar con evidencia del
cumplimiento de lo siguiente:
a) Que
la emisión cuente con un fideicomiso irrevocable, cuyo patrimonio sea uno o
varios activos reales o proyectos reales, o bien los derechos de cobro sobre
los ingresos que estos generen, en cuyo caso los ingresos que generen los
activos reales, los proyectos reales o los derechos de cobro sean aportados
directamente por dichas fuentes al fideicomiso;
b) Que
sean emitidos al amparo de la Ley del Mercado de Valores y las Disposiciones de
carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes
del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, y en su caso de la regulación aplicable a los Países Elegibles para
Inversiones, y
c) Que
cuenten con las calificaciones crediticias otorgadas por al menos dos instituciones
calificadoras de valores autorizadas, en cuyo caso deberá cumplir con las
calificaciones crediticias mínimas previstas en las Disposiciones de carácter
general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las
Sociedades de Inversión aplicables a las emisiones de los Instrumentos de
Deuda.
XII. Dar
seguimiento a las inversiones realizadas en los Instrumentos Estructurados y
FIBRAS en cuanto a rendimientos netos, riesgos y decisiones de inversión con
base exclusivamente en la información pública que se disponga y, en el caso de
los Instrumentos Estructurados, con base en la información provista en los
comités técnicos o bien en las asambleas a los tenedores del instrumento de
conformidad con la Ley del Mercado de Valores y las Disposiciones de carácter
general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del
mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o
bien, por el valuador independiente o en su caso la información provista por el
co-inversionista;
XIII. Para
el caso de los Instrumentos Estructurados, de manera retrospectiva y de acuerdo
con la información disponible para los inversionistas en términos de la Ley del
Mercado de Valores y las Disposiciones de carácter general aplicables a las
emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán conocer los costos
efectivamente pagados y compararlos con los costos definidos en el prospecto de
colocación del Instrumento Estructurado, desagregando los montos de cada
concepto por el que se eroguen dichos costos;
XIV. Respecto
de las FIBRAS, deberán requerir al área de inversiones de la Sociedad de
Inversión, o en su caso al área de riesgos, dar seguimiento a la política de
derechos corporativos, como las distribuciones de derecho patrimonial, el
resultado de las asambleas y cualquier evento relevante que se presente durante
el periodo;
XV.
Respecto de los Instrumentos Estructurados referidos en el inciso a),
fracción LI, disposición Segunda de las Disposiciones generales que establecen
el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión,
deberán observar que se acredite ante la Comisión que el representante de la
Administradora en el comité técnico del Instrumento Estructurado, y en su caso
en la asamblea de tenedores, se abstuvo de emitir voto en las decisiones de
inversión del referido instrumento cuando el fideicomiso emisor realice
inversiones en activos o proyectos de alguna Sociedad Relacionada Entre Sí o
con Nexos Patrimoniales con la Sociedad de Inversión que sea operada por la
Administradora que se trate;
XVI. Para
el caso de los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión,
deberán verificar que:
a) La
estructura del instrumento involucre la participación de un vehículo paralelo o
co-inversionista, que invierta en los mismos proyectos que el fideicomiso
emisor. El porcentaje mínimo de co-inversión deberá cumplir con lo establecido
en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión
al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos
para el retiro;
b) Las
inversiones deberán realizarse directamente o en su caso a través de vehículos
de inversión de la misma naturaleza que los Instrumentos Estructurados;
c) El
contrato del fideicomiso del instrumento indique que cuando exista oposición
judicial de los tenedores con derecho a ello se obligue al administrador del
instrumento a suspender la inversión, y
d) El
contrato de fideicomiso del instrumento establezca que el administrador del
instrumento, con independencia de si es una entidad financiera o una distinta,
velará en primera instancia y en todo momento por los intereses de los
inversionistas.
e) En
caso de que la inversión dentro del territorio nacional sea menor al porcentaje
definido en la disposición vigésima cuarta, fracción VI de las Disposiciones de
carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro,
los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión se computarán
dentro del límite a que hace referencia la disposición décima sexta fracción I
inciso d) de las referidas disposiciones.
XVII. Respecto
a la FIBRA-E, deberán definir políticas para analizar, evaluar y, en su caso,
dar seguimiento a:
a) Los
criterios para el apalancamiento de las sociedades mexicanas que adquiera el
fideicomiso;
b) Los
niveles de apalancamiento máximo del fideicomiso, y
c) Analizar
y evaluar si la administración del instrumento es interna o externa.
XVIII. Para
el caso de los Instrumentos Estructurados, deberá cerciorarse que el monto
máximo a invertir en cada Instrumento Estructurado no sea superior al
equivalente al 2% del Activo Total correspondiente al conjunto de las
Sociedades de Inversión Básicas elegibles para inversiones en Instrumentos
Estructurados, operadas por la misma Administradora. El Comité de Inversión
podrá modificar el límite porcentual máximo a invertir descrito en la presente
fracción, para lo cual deberá contar con el voto favorable de los Consejeros
Independientes y deberá dejarlo claramente asentado en el Acta Pormenorizada de
la sesión que corresponda;
XIX. Para
el caso de la FIBRA-E y los Instrumentos Estructurados, deberá cerciorarse que
el administrador participe con un 2% o más del valor de las inversiones
realizadas a través de la FIBRA-E y los Instrumentos Estructurados, en caso de
que el administrador participe como co-inversionista de la FIBRA-E o los
Instrumentos Estructurados en cuestión, dicha participación del 2% no será
adicional al monto de la coinversión. El Comité de Inversión podrá modificar el
límite porcentual mínimo a invertir descrito en la presente fracción, para la
cual podrá considerar criterios adicionales como tamaño de la emisión,
experiencia del administrador o sector de los proyectos financiados, lo cual
deberá quedar asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda,
contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que
sean miembros del Comité de Inversión, hacer constar el límite aprobado y
expresar los motivos, así como tener a disposición de la Comisión los análisis
por los cuales se determinó la modificación a dicho límite;
XX. Para
el caso de FIBRAS, deberá cerciorarse que la inversión en conjunto de las
Sociedades de Inversión que opere la Administradora, perteneciente a una misma
emisión podrá ser hasta el 35% del total del valor de la emisión, y
XXI. Las
Sociedades de Inversión que incumplan las reglas previstas en el Anexo T de las
presentes disposiciones deberán suspender su participación en otros
Instrumentos Estructurados hasta en tanto cumplan con el régimen de inversión,
sin menoscabo de lo anterior, las Sociedades de Inversión deberán participar en
las llamadas de capital pendientes de los Instrumentos Estructurados en los que
haya participado previamente a fin de evitar algún perjuicio en el ahorro de
los Trabajadores.
XXII. Para
el caso de los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, deberán
verificar que:
a) Sean
títulos o valores que representan derechos de cobros o flujos de efectivo
emitidos a través de Vehículos y cuyos activos subyacentes sean dichos derechos
de cobros o flujos de efectivo, que representen un compromiso de pago de
Cupones, principal o ambos para el emisor del instrumento y que cuenten con las
calificaciones crediticias previstas en las Disposiciones de carácter general
que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades
de inversión especializadas de fondos para el retiro; y
b) La fuente
de pago de dichos certificados no provenga de derechos de crédito,
arrendamientos o cuentas por cobrar.
En el caso de los Instrumentos Estructurados y FIBRAS, se
deberá actualizar por el Responsable del Área de Inversiones, a los Comités de
Inversión, la información del Instrumento Estructurado y de la FIBRA cuando
realice inversiones o desinversiones de proyectos subyacentes y esta
información se haga del conocimiento de los inversionistas.
Las obligaciones previstas en el presente artículo deberán ser
evaluadas y, en su caso, actualizadas y presentadas por el Responsable del Área
de Inversiones cada año o antes si el Comité de Inversión lo solicita con base
en la información pública disponible en términos de la Ley del Mercado de
Valores, las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de
valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, en caso de ser aplicable, con base
en la información provista a los tenedores de los Instrumentos Estructurados,
FIBRAS y Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales y la proveniente por
parte del valuador independiente. Para los Certificados Bursátiles Fiduciarios
de Proyectos de Inversión, se deberá considerar, adicionalmente, la información
que en su caso sea provista por el co-inversionista. Para los Vehículos de
Inversión Inmobiliaria se podrá considerar la información divulgada de
conformidad con la normatividad aplicable de los Países Elegibles para
Inversiones.
Las evaluaciones actualizadas en términos de lo previsto en el
párrafo anterior, deberán ser presentadas por el Responsable del Área de
Inversiones, en la siguiente sesión ordinaria del Comité de Inversión en caso
de que se presenten cambios relevantes en la estructura u operatividad de algún
Instrumento Estructurado, FIBRA, Vehículo de Inversión Inmobiliaria o
Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales, cuando se adquiera o enajene
alguno de estos instrumentos o bien, cuando el Comité de Inversión lo solicite.
Para dar cumplimiento con los análisis o aplicación de
políticas previstos en las fracciones II, VII, y XIV del presente artículo, la
Administradora deberá definir como responsable al Comité de Inversión o al
Comité de Riesgos Financieros. En caso de que la Administradora defina al
Comité de Inversión, éste deberá:
1.1. Designar al
Funcionario del área de inversiones responsable de dar cumplimiento a los
análisis o aplicación de políticas previstos en la presente fracción, y
1.2. Verificar
que la designación y las actividades a realizar se incluyan en el Manual de
Inversión.
Artículo 31.- Los Comités de Inversión deberán aprobar y
dar seguimiento a la inversión en Componentes de Renta Variable, para lo cual
deberán:
I. Definir
y aprobar la Estrategia de Inversión en Componentes de Renta Variable de
conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen
de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los
criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos y los límites que defina
el Comité de Riesgos Financieros considerando diferentes horizontes de
inversión autorizados por el Comité de Inversión;
II. Aprobar
los Componentes de Renta Variable contenidos en el Régimen de Inversión
Autorizado y, en su caso, las Estructuras Vinculadas a Subyacentes de Renta
Variable, en los términos previstos en las presentes Disposiciones.
Adicionalmente, deberán aprobar la Desviación Permitida de los Índices Accionarios
previstos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, así como la
inversión en acciones individuales;
III. Contar
previamente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes que
defina el Comité de Inversión en Componentes de Renta Variable que se pretendan
adquirir de conformidad con lo dispuesto por las Reglas Prudenciales en materia
de administración de riesgos emitidas por la Comisión y en las presentes
Disposiciones. En el caso de las inversiones en ofertas públicas iniciales y
acciones individuales, dicho análisis deberá incluir los fundamentales de la
empresa que se está financiando de conformidad con lo establecido en el Anexo C
de las presentes Disposiciones.
En
el caso de la réplica de un índice nacional accionario o inmobiliario y ésta
presente desviaciones en un rango que no exceda de +/- 1.5 puntos porcentuales
de los ponderadores oficiales evitando que dichos ponderadores sean negativos,
se requerirá el análisis sobre las características y riesgos inherentes, pero
no el análisis de los fundamentales de la empresa a los que se refiere el
párrafo anterior. No obstante lo anterior, el análisis fundamental será
requerido cuando una emisora no forme parte del índice objeto de réplica;
El
análisis sobre las características y riesgos inherentes podrá incluir, además,
el análisis del apego de las emisoras a los principios ambientales, sociales y
de gobernanza corporativa (ESG por sus siglas en el idioma inglés),
considerando:
a) En
el caso de la inversión en acciones individuales, la calificación o posición de
las emisoras en un ranking elaborado de conformidad a los principios ESG, el
cual sea generado por expertos de reconocido prestigio internacional, o bien,
la ponderación de dichas acciones en Índices que se apeguen a los principios
ESG.
b) En
caso de la inversión a través de Índices Accionarios de Países Elegibles para
Inversiones, podrán considerar las políticas de selección y la ponderación de
sus componentes con base en la calificación elaborada de conformidad con los
principios ESG, la cual sea generada por expertos de reconocido prestigio
internacional.
c) El
desempeño histórico de los índices referidos en los dos incisos anteriores.
d) Elementos
adicionales que el Comité de Inversión considere relevantes;
IV. Analizar
la liquidez de los Componentes de Renta Variable en el mercado secundario;
V. Dar
seguimiento de forma periódica al rendimiento observado y esperado de las
inversiones realizadas en Componentes de Renta Variable. Para efecto de lo
anterior, se deberán considerar las medidas de rendimiento y de riesgos que el
Comité de Inversión haya aprobado e indicado en el Manual de Inversión. Las
medidas previstas en el presente párrafo, no sustituirán las medidas definidas
por el Comité de Riesgos Financieros que deben ser empleadas para evaluar el
cumplimiento de los Límites Prudenciales, y
VI. Dar
seguimiento de forma periódica al cumplimiento de los criterios definidos por
el Comité de Análisis de Riesgos, aplicables a Vehículos que tengan por objeto
replicar Componentes de Renta Variable. Asimismo dichas políticas deberán
incluir la experiencia del administrador como gestor de Vehículos, incluyendo a
los Fondos Mutuos y en su caso Vehículos accionarios, de deuda o inmobiliarios
y el monto mínimo de activos bajo administración requerido.
VII. En
caso de que la Administradora, a través de las Sociedades de Inversión que
opera, pretenda participar en la oferta pública inicial de acciones representativas
del capital social de una Empresa Privada que tengan adheridas títulos
opcionales a los que se refiere el inciso d) de la fracción LII de la
disposición Segunda de las Disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión,
previamente deberán:
i. Contar
con la valuación de las referidas acciones y títulos opcionales en términos de
lo previsto en el artículo 16 fracción X de las presentes disposiciones;
ii. Realizar
un análisis que contenga lo previsto en la fracción III anterior, así como lo
establecido en el Capítulo I, fracción I, inciso a) a d) y Capítulo II,
fracción I, incisos a) a g), i) y k), del Anexo B de las presentes
Disposiciones.
Las
Sociedades de Inversión que pretendan realizar operaciones en el mercado
secundario con los títulos opcionales a los que se refiere el inciso d) de la
fracción LII de la disposición Segunda de las Disposiciones de carácter general
que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades
de inversión, deberán contar previamente con la no objeción de la Comisión para
la Operación de Opciones cuyos subyacentes sean Componentes de Renta Variable,
y
VIII. Definir,
de la relación de Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones
prevista en el Anexo V de las presentes disposiciones, el índice que utilizarán
como referencia para determinar los límites máximos de inversión en acciones
individuales de Emisores Nacionales listadas en una bolsa de valores autorizada
para organizarse y operar en términos de la Ley del Mercado de Valores, a los
que se refiere la fracción II, de la disposición Vigésima Cuarta de las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro.
El Responsable del Área de
Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información
actualizada a que se refiere el presente artículo con la periodicidad que se
indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La
información de la fracción I: anualmente, y
1.2. La
información de las fracciones III a VI: cuatrimestralmente.
El Responsable del Área de
Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información
referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la
periodicidad antes descrita.
Artículo 32.- Los Comités de
Inversión deberán definir, aprobar y dar seguimiento a la Estrategia de
Inversión en Divisas, atendiendo a lo previsto en el Anexo D de las presentes
disposiciones. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se deberán
considerar las Posiciones Puras en Divisas, así como la exposición agregada,
directa e indirecta, de la cartera de inversión en Divisas.
Para cumplir con lo anterior, los
Comités de Inversión deberán:
I. Definir
y aprobar la Estrategia de Inversión en Divisas, de conformidad con las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, cuantificados de conformidad con
las presentes Disposiciones, los límites que defina el Comité de Riesgos
Financieros, y considerando diferentes horizontes de inversión, así como los
criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos;
II. Contar
de manera previa a la inversión con un análisis sobre las características y
riesgos inherentes que defina el Comité de Inversión a la inversión en Divisas
que se pretendan adquirir, de conformidad con las presentes Disposiciones, y
III. Analizar
la liquidez de las inversiones en Divisas cuya exposición esté prevista en la
Estrategia de Inversión.
El Responsable del Área de
Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información
actualizada a que se refiere el presente artículo con la periodicidad que se
indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La
información de la fracción I: anualmente, y
1.2. La
información de las fracciones II y III: cuatrimestralmente.
El Responsable del Área de
Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información
referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la
periodicidad antes descrita.
Artículo 33.- Los Comités de
Inversión deberán definir, aprobar y dar seguimiento a la Estrategia de Inversión
del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda y
Valores Extranjeros de Deuda, incluidos los Instrumentos Bursatilizados y con
excepción de los valores gubernamentales, para lo cual, los Comités de
Inversión deberán:
I. Definir,
aprobar y dar seguimiento a la Estrategia de Inversión en Instrumentos de Deuda
y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo
emisor, de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen
el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión,
cuantificados de conformidad con las presentes Disposiciones, los límites que
defina el Comité de Riesgos Financieros, así como los criterios que defina el
Comité de Análisis de Riesgos. Para tales fines, el Comité de Inversión deberá
definir el horizonte de inversión, la calificación crediticia, los montos y los
porcentajes del Activo Total de la Sociedad de Inversión de que se trate;
II. Crear
y actualizar matrices que contengan la emisión y el margen de tasa de interés
requerida respecto a la referencia gubernamental o soberana que corresponda
para los distintos Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, las
cuales se deberán determinar en función de las variables y Factores de Riesgo
que determine el mismo Comité de Inversión incluyendo la liquidez del
instrumento, la prelación de pago, el plazo a vencimiento o duración, así como
la calificación crediticia.
Todos los Instrumentos de Deuda y
Valores Extranjeros de Deuda a los que se refiere el presente artículo deberán
quedar contemplados en alguna de las matrices previstas en la presente
fracción;
III. Definir
y dar seguimiento a políticas referentes al análisis de los Riesgos Financieros
aplicables a los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que sean
adquiridos;
IV. Dar
seguimiento a los criterios internos de evaluación crediticia definidos por el
Comité de Riesgos Financieros;
V. Definir
políticas para clasificar las emisiones por sector, región u otra clasificación
que el Comité de Inversión considere necesaria. Dar seguimiento a esta
clasificación a fin de detectar cualquier desviación en la Estrategia de
Inversión o concentración excesiva en alguna clasificación determinada.
Asimismo, el Comité de Inversión deberá tomar conocimiento del seguimiento a
las Alarmas Tempranas realizado por el Comité de Riesgos Financieros para cada
clasificación definida;
VI. Para
el caso de los Instrumentos de Deuda Híbridos verificar que una parte de la
emisión se realiza en mercados internacionales;
VII. Para
el caso de los Instrumentos de Deuda Híbridos analizar la liquidez en el
mercado secundario y los Factores de Riesgo que afecten al precio de estos
instrumentos, y
VIII. Para
el caso de los Instrumentos de Deuda Híbridos verificar que el emisor ha
distribuido dividendos o ganancias a sus inversionistas con anterioridad y que
cuenta con bonos emitidos en mercados reconocidos.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el
Comité de Inversión la información actualizada a que se refiere el presente
artículo con la periodicidad que se indica a continuación, o antes si dicho
Comité así lo determina:
1.1. La
información de las fracciones I y IV: anualmente;
1.2. La
información de la fracción II, VI, VII y VIII: de conformidad con lo que
establezca el Comité de Inversión, y
1.3. La
información de las fracciones III y V: semestralmente.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el
Comité de Inversión la información referida, en la sesión inmediata posterior a
la fecha en que se cumpla la periodicidad antes descrita.
El Comité de Inversión deberá definir y aprobar las políticas
que los subcomités previstos en el artículo 46 de las presentes Disposiciones o
a quienes designe el Comité de Inversión, deberán observar para actualizar la
información que será presentada en las sesiones del referido Comité para las
siguientes situaciones:
2.1. Incumplimientos
de las obligaciones;
2.2. Cambios en
las calificaciones crediticias;
2.3. Cambios en
enaltecedores de crédito o en garantías;
2.4. Aplicación
de reglas específicas de derechos de los tenedores conocidas en la práctica y
en el idioma inglés como “covenants”, y
2.5. Otras
situaciones que defina el Comité de Inversión.
Sin perjuicio de lo anterior, los subcomités o a quienes haya
designado el Comité de Inversión, deberán dar seguimiento a la información
referida en los incisos anteriores.
Artículo 34.- Cuando la Administradora cuente con la no
objeción de la Comisión para celebrar operaciones con Derivados, el Comité de
Inversión deberá definir, aprobar y dar seguimiento a la política que aplicará
en el empleo de Derivados, para lo cual:
I. Definirá
los subyacentes a los que adquirirá exposición, los plazos y los tipos de
operaciones con Derivados, dentro del conjunto de operaciones para las que
cuente con la no objeción de la Comisión;
II. Definirá
los mercados, plataformas de negociación y las Contrapartes con quienes podrá
realizar operaciones con Derivados;
III. Definirá
el tipo y determinará el monto de las garantías, esto último respecto al valor
de las operaciones concertadas, que podrá dar y recibir durante la vigencia de
las operaciones;
IV. Deberá
dar seguimiento al límite de apalancamiento máximo definido por el Comité de
Riesgos Financieros, para las operaciones con Derivados al que expondrá los
Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, y en su caso los Activos
Administrados por los Mandatarios, los cuales serán monitoreados por la UAIR e
informados en cada sesión de este Comité. Dichos límites deberán considerar el
apalancamiento total para la cartera de inversión del Activo Administrado por
la Sociedad de Inversión y en su caso, deberá definir políticas similares para
la cartera de inversión de los Activos Administrados por cada Mandatario;
V. Deberá
dar seguimiento a la exposición y al valor a mercado de las operaciones que se
consideran para el cómputo de los Anexos E, F, G, H y I de las presentes
Disposiciones, así como el Anexo N de las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de
Inversión. Dichos cálculos se harán con la cartera de inversión del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión, y en su caso con la cartera de
inversión de los Activos Administrados por cada Mandatario;
VI. Definirá
los criterios para la operación de compra, venta y confirmación en mercados de
Derivados;
VII. Deberá
dar seguimiento a las calificaciones crediticias de las cámaras de compensación
y Contrapartes con las que operen las Sociedades de Inversión y, en su caso,
definir una política que deban observar a este respecto los Mandatarios;
VIII. Definir
y dar seguimiento al uso de las líneas de crédito de cada Contraparte;
IX. Deberá
contar con un análisis periódico que identifique las posiciones de operaciones
con Derivados que considere que puedan tener algún efecto que se exacerbe con
el ciclo de los Factores de Riesgo, conocidos en la práctica como “efectos
pro-cíclicos”, y la metodología para darles seguimiento, así como conocer los
resultados de las métricas de riesgos definidas por la Comisión aplicadas a la
cartera de inversión de la Sociedad de Inversión que corresponda y, en su caso
ajustar las Estrategias de Inversión con Instrumentos Derivados, y
X. Deberá
definir la política de cobertura de los Activos Objeto de Inversión denominados
en las Divisas pertenecientes a los Grupos II y III del Anexo D de las
presentes disposiciones, la cual deberá incluir al menos lo siguiente:
i. Los
porcentajes de nivel de cobertura de dichos Activos Objeto de Inversión; la
cobertura puede ser total o parcial, y
ii. Las
políticas de seguimiento y acciones correctivas en caso de que las Sociedades
de Inversión excedan el margen de desviación máximo a que se refiere el
artículo 3, fracción XXI de las presentes disposiciones.
Quedan
prohibidas las coberturas indirectas de Divisas, conocidas en el idioma inglés
como “proxy hedge”.
El Responsable del Área de
Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información
actualizada a que se refiere el presente artículo con la periodicidad que se
indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La
información de las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, y X: anualmente, y
1.2. La
información de las fracciones V y IX: cuatrimestralmente.
El Responsable del Área de
Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información
referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la
periodicidad antes descrita.
Artículo 35.- Los Comités de
Inversión de las Sociedades de Inversión, en caso de aprobar los contratos de
intermediación en los que otorguen mandatos de inversión a Mandatarios,
deberán:
I. Aprobar
lineamientos internos para la operatividad del mandato y cumplimiento del
régimen de inversión, dentro de los criterios operativos que al efecto haya
definido la Comisión y el Comité de Análisis de Riesgos que hayan sido
notificados a las Administradoras. Asimismo, las Administradoras podrán definir
lineamientos internos adicionales a los establecidos por la Comisión para la
operatividad del mandato;
II. Definir
el contenido de la solicitud de propuesta conocida en la práctica como “Request
for Proposal”, RFP, por su acrónimo en el idioma inglés, para seleccionar a los
Mandatarios con los que celebrará el contrato de intermediación de conformidad
con los lineamientos aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos en esta
materia, así mismo deberán asegurar la aplicación de las solicitudes de
propuesta aprobadas;
III. Definir
el contenido de los contratos de intermediación en los que otorguen mandatos de
inversión a Mandatarios de conformidad con las Disposiciones de carácter
general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las
Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión, y los criterios definidos por
el Comité de Análisis de Riesgos;
IV. Definir
el porcentaje de activos administrados que se otorgará a través de contratos de
intermediación a los Mandatarios;
V. Determinar
el tipo de inversión de acuerdo a la región, activo, y horizonte de inversión
para los que se encuentren autorizados, que la Sociedad de Inversión otorgará a
los Mandatarios que en su caso hubiere contratado;
VI. Definir
un portafolio de referencia con el que se evaluará el desempeño de cada
Mandatario, el cual será acorde con el tipo de inversión que la Sociedad de
Inversión hubiere tercerizado y, en su caso, un margen de desviación máximo
sobre los ponderadores u otro criterio de desviación relativo a dicho
portafolio. Sera responsabilidad de la UAIR dar seguimiento de estas medidas;
VII. Contar
con una bitácora en la que se registren y actualicen las modificaciones al
contrato con cada Mandatario, así como las desviaciones de éste, y
VIII. Determinar
la periodicidad del cálculo, así como su horizonte de la atribución al riesgo y
rendimiento de la cartera de inversión del Activo Administrado por el
Mandatario aplicando una metodología aprobada por el Comité de Riesgos
Financieros.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el
Comité de Inversión la información actualizada a que se refiere el presente
artículo con la periodicidad que se indica a continuación, o antes si dicho
Comité así lo determina:
1.1. La
información de las fracciones I a V y VII: anualmente, y
1.2. La
información de la fracción VI: cuatrimestralmente.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el
Comité de Inversión la información referida, en la sesión inmediata posterior a
la fecha en que se cumpla la periodicidad antes descrita.
Para efectos de analizar los rendimientos y riesgos que se
provean al Comité de Inversión, se deberá señalar si dichas medidas se sujetan
a estándares internacionales como los emitidos por “Global Investment
Performance Standards”, GIPS, por su acrónimo en el idioma inglés y traducidos
en el idioma español como Estándares Internacionales sobre Presentación de
Resultados de las Inversiones, o algún otro estándar que cumpla con las mejores
prácticas internacionales.
Artículo 36.- Los Comités de Inversión deberán definir
un portafolio de referencia aplicable a la cartera de inversión del Activo
Total de la Sociedad de Inversión con el que la Administradora evaluará el
desempeño y el riesgo de cada Sociedad de Inversión que opere, describiendo los
objetivos de inversión de largo plazo. Dicho portafolio de referencia deberá
cumplir con lo establecido en las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de
Inversión y los siguientes lineamientos:
I. El
diseño del portafolio de referencia deberá considerar:
a) El
horizonte de inversión más adecuado para invertir la cartera de inversión de la
Sociedad de Inversión;
b) La
conformación del portafolio de referencia, detallando los porcentajes de
inversión autorizados cuando menos para cada uno de los siguientes conceptos:
i. Clases
de Activo señaladas en la fracción VII, del artículo 2 de las presentes
Disposiciones. El Comité de Inversión podrá considerar clases de activo para
los portafolios de referencia adicionales a las previstas en el presente
inciso;
ii. Inversiones
realizadas directamente por las Sociedades de Inversión y a través de Vehículos
y Mandatarios;
iii. Exposición
a través de Derivados, cuantificada a través del valor delta y sujeta al
Diferencial del Valor en Riesgo Condicional. Dentro de estas inversiones se
debe señalar la exposición agregada por tipo de subyacente considerando
Divisas, tasas de interés, acciones, Mercancías, referencias vinculadas a la
inflación tales como las Unidades de Inversión, así como el porcentaje
autorizado en mercados listados y en mercados extrabursátiles, y
iv. En cuanto
a los Instrumentos de Deuda, deberán precisar los porcentajes autorizados de
conformidad con la calificación crediticia y el plazo por vencer o duración.
c) Las características
demográficas de cada Sociedad de Inversión que opere la Administradora,
definiendo los supuestos y métodos de análisis demográficos utilizados, así
como otras variables financieras y operativas que pudiesen modificar los
requerimientos de liquidez, de tal forma que se identifique el cumplimiento de
los objetivos de inversión de largo plazo. Asimismo, se deberá explicar la
relación de los análisis previstos en el presente inciso con la determinación
de los ponderadores del portafolio de referencia;
d) Los
riesgos y los rendimientos esperados a 1, 3, 5 y 10 años. Los cálculos
anteriores deberán ser realizados de acuerdo a las políticas que defina
previamente el Comité de Inversión con la opinión favorable de la mayoría de
los Consejeros Independientes, incluyendo la actualización de los insumos. El
área de inversiones o, en su caso, el área de riesgos, deberán realizar los
cálculos de los riesgos y rendimientos esperados a los que se refiere el
presente inciso;
e) Las
fórmulas de cálculo del nivel de rendimiento y de riesgo del portafolio de
referencia;
f) Las
fórmulas para la atribución de rendimiento y de riesgo de la cartera de
inversión relativo al portafolio de referencia;
g) La
metodología utilizada para fundamentar la asignación de los ponderadores del
portafolio de referencia, por Clase de Activo o Factor de Riesgo, incluyendo el
análisis de los resultados obtenidos, y
h) Clasificación
de conformidad con los parámetros de liquidez de las inversiones, considerando
tres escalas cualitativas referentes a la baja, media o alta liquidez. Para
estos fines, el Comité de Inversión deberá definir los criterios para
clasificar las inversiones en las tres escalas referidas.
II. La
gobernanza del portafolio de referencia deberá incluir:
a) La
política para la inclusión o exclusión de los Activos Objetivo de Inversión;
b) La
política de inversión máxima para los Activos Objeto de Inversión no incluidos
en el portafolio de referencia pero que forman parte de las carteras de
inversión de las Sociedades de Inversión;
c) La
definición de situaciones de mercado anormales y los planes de acción a seguir
en estos casos;
d) La
política de desviación entre el portafolio de referencia y la cartera de
inversión, deberá incluir al menos:
i. La
fórmula para el cálculo de dicha desviación, para la que se podrá considerar,
entre otras, la conocida como “tracking error”;
ii. La
desviación máxima determinada a nivel agregado y por clase de activo o Factor
de Riesgo, para lo cual se deberá incluir el sustento técnico de dicha desviación,
y
iii. Horizonte
de cálculo del nivel de desviación.
e) Las
reglas para el rebalanceo del portafolio de referencia distinguiendo aquellas
que apliquen a cada Clase de Activo o Factor de Riesgo incluidos en el
portafolio de referencia, así como a nivel agregado, especificando la
periodicidad con que se realizarán dichos rebalanceos;
f) Las
políticas para modificar las ponderaciones del portafolio de referencia, y
g) Los
criterios para realizar ajustes al portafolio de referencia en caso de no tener
información completa de precios de los Activos Objeto de Inversión incluidos en
dicho portafolio.
III. Seguimiento
del portafolio de referencia por parte de los Comités:
a) Para
dar cumplimiento con los cálculos previstos en la fracción I, inciso d) anterior
y el cálculo de los rendimientos esperados previsto en el artículo 11, fracción
III, la Administradora deberá definir como responsable al Comité de Inversión o
al Comité de Riesgos Financieros. En caso de que la Administradora defina al
Comité de Inversión, éste deberá:
i. Designar
al Funcionario del área de inversiones responsable de dar cumplimiento a los
cálculos previstos en la presente fracción, y
ii. Verificar
que la designación y las actividades a realizar se incluyan en el Manual de
Inversión.
b) La
Administradora, a través de la UAIR, elaborará el análisis de atribución de
rendimiento y de riesgo de la cartera de inversión del Activo Total de la
Sociedad de Inversión relativo al portafolio de referencia aplicable a la
cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión. Los Activos
Administrados por los Mandatarios podrán ser excluidos para el análisis
referido en el presente inciso;
c) La
Administradora, a través de la UAIR, deberá analizar las desviaciones entre los
ponderadores definidos en los portafolios de referencia por clase de activo o
Factor de Riesgo y la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de
Inversión. Los Activos Administrados por los Mandatarios podrán ser excluidos
para lo previsto en este inciso, y
d) La
Administradora deberá revelar la conformación del portafolio de referencia, así
como la política de desviación entre éste y la cartera de inversión del Activo
Total de la Sociedad de Inversión. Los Activos Administrados por los
Mandatarios podrán ser excluidos para lo previsto en este inciso. Dicha
revelación será a través de la página de Internet de la Administradora una vez
aprobada por el Comité de Inversión, para lo cual podrán observar los
contenidos del formato que se prevé en el Anexo K de las presentes
Disposiciones.
IV. La
definición o modificación del portafolio de referencia requerirá:
a) Contar
con las aprobaciones tanto del Comité de Inversiones como del Comité de Riesgos
Financieros,
b) Contar
con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes, y
c) Quedar
asentada en las Actas Pormenorizadas de las sesiones de los Comités.
El Responsable del Área de
Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información
actualizada a que se refieren las fracciones anteriores con la periodicidad que
se indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La
información de las fracciones I, incisos a), b) y c), II, inciso d), III,
inciso d) y IV, inciso c): anualmente;
1.2. La
información de la fracción I, inciso d): cuatrimestralmente, y
1.3. La
información de la fracción III, incisos b) y c): mensualmente.
El Responsable del Área de
Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información
referida, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la
periodicidad antes descrita.
La definición del portafolio de
referencia, la desviación máxima autorizada respecto del portafolio de
referencia y la cartera de inversión, así como las reglas de rebalanceo podrán
ser ajustadas por el Comité de Inversión cada doce meses y la Administradora
deberá informarlo a la Comisión a más tardar 5 días hábiles posteriores a los
ajustes aprobados.
La Administradora deberá tener a
disposición de la Comisión evidencia de que el Contralor Normativo supervisó
que lo relativo al portafolio de referencia corresponda con lo aprobado por el
Comité de Inversiones y el Comité de Riesgos Financieros.
Artículo 37.- Los Comités de
Inversión deberán conocer los resultados sobre las pruebas de cartera bajo
escenarios de estrés que apruebe el Comité de Riesgos Financieros aplicables a
la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión,
en términos de lo previsto en el artículo 63 de las presentes Disposiciones, y
emitir su opinión, la cual quedará asentada en el Acta Pormenorizada de la
sesión inmediata posterior a que reciban los resultados. Asimismo, los Comités
de Inversión deberán conocer las evaluaciones de las medidas de Valor en
Riesgo, Valor en Riesgo Condicional y Diferencial del Valor en Riesgo
Condicional.
Artículo 38.- Los Comités de
Inversión deberán dar seguimiento al cumplimiento de los criterios que emita el
Comité de Análisis de Riesgos respecto a los Índices Accionarios de Países
Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para
Inversiones, Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones, Vehículos,
Vehículos de Inversión Inmobiliaria, Mandatarios, Custodios y Mercancías que la
Comisión notifique a cada Administradora o las Sociedades de Inversión que ésta
opere.
Artículo 39.- Los Comités de
Inversión deberán opinar y proponer mejoras a los mecanismos de operación
financiera ante las situaciones de contingencia previstas en el Título III,
Capítulo IV de las presentes Disposiciones.
Artículo 40.- El Comité de
Inversión podrá optar por un conjunto de variables, requerimientos, políticas,
evaluaciones, Factores de Riesgo y análisis diferentes a los previstos en los
artículos 28, fracción III, 29, fracción IX, 30, fracciones IV, V, y XIV, 31,
fracciones III, V y VI, y 38, así como los contenidos previstos en el Anexo C
de las presentes Disposiciones.
Lo anterior, deberá ser asentado en
el Acta Pormenorizada de la sesión en que sea aprobado por el Comité de
Inversión y deberá contar con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros
Independientes del referido Comité.
Cuando algún Consejero
Independiente del Comité de Inversión sea incorporado, dicho Consejero en un
plazo no mayor a 60 días hábiles posteriores a la sesión en la que participe
por primera vez, deberá manifestar su opinión respecto de las políticas
aprobadas por el Comité de Inversión que sean vigentes sobre los asuntos
previstos en los artículos 28, fracción III, 29, fracción IX, 30, fracciones
IV, V, y XIV, 31, fracciones III, V, VI y VII, y 38, así como los contenidos
previstos en el Anexo C de las presentes Disposiciones que continúen vigentes.
El listado de los acuerdos sobre los que emita su opinión deberá asentarse en
el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda.
Artículo 41.- Los Comités de
Inversión deberán definir las políticas y periodicidad de actualización, así
como la mejora del Sistema Integral Automatizado que apliquen a sus
actividades.
La Administradora deberá designar
como responsable a los Comités de Riesgos Financieros, a los Comités de
Inversión o bien algún Funcionario para definir las políticas y periodicidad de
actualización del Sistema Integral Automatizado que apliquen a la confirmación,
asignación y liquidación de operaciones, así como el registro contable y generación
de estados financieros de la Sociedad de Inversión. En caso de que la
Administradora designe algún Funcionario, éste no deberá tener conflicto de
interés al realizar las referidas actividades.
Los Comités de Riesgos Financieros
o los Comités de Inversión deberán verificar que las políticas, periodicidad,
así como las designaciones de los responsables referidas en el presente
artículo sean incorporadas en el Manual de Políticas y Procedimientos para la
Administración del Riesgo Financiero, el Manual de Inversión o, en el manual
descrito en el artículo 62 de las presentes Disposiciones, según corresponda,
dependiendo de la designación que sea efectuada por la Administradora, en
términos de lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 42.- Los Comités de
Inversión en coordinación con los Comités de Riesgos Financieros deberán
definir las políticas y periodicidad de actualización y mejora de las
interconexiones entre los módulos del Sistema Integral Automatizado que
apliquen a las actividades de ambos Comités. Las interconexiones automatizadas
entre módulos serán requeridas cuando éstos interactúen directamente.
Artículo 43.- El Comité de
Inversión definirá las políticas para operaciones de compra o venta de Activos
Objeto de Inversión negociadas a través de bolsas de valores, Bolsas de
Derivados o corros electrónicos abiertos simultáneamente a participantes
financieros.
Artículo 44.- Los Comités de
Inversión deberán hacer constar de manera expresa en las Actas Pormenorizadas,
los conflictos de interés actuales y potenciales que en su caso existan entre
la Administradora que opere a las Sociedades de Inversión y las personas con
que tengan Nexo Patrimonial, ya sea directamente a través de operaciones de la
Sociedad de Inversión o indirectamente a través de mandatos o análogos, en caso
de aprobar la adquisición y conservación de Activos Objeto de Inversión, así
como la inversión en Vehículos autorizados que hubieren sido colocados o
estructurados por personas con que tengan Nexo Patrimonial, o cuando los flujos
de recursos derivados de la inversión puedan ser recibidos por dichas personas.
Artículo 45.- El Comité de
Inversión de cada Sociedad de Inversión, deberá integrarse cuando menos por
cinco miembros, dentro de los cuales deberá contemplarse a un Consejero Independiente,
al director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión y
los demás miembros o Funcionarios que designe el Órgano de Gobierno de la
Sociedad de Inversión de que se trate.
Las sesiones del Comité de
Inversión deberán celebrarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la
Ley.
Entre los miembros que designe el
Órgano de Gobierno deberá contemplarse, en todo caso, a un consejero no
independiente y al Responsable del Área de Inversiones de la Administradora.
Cada miembro tendrá derecho a un
voto. Los miembros del Comité de Inversión deberán establecer el procedimiento
interno para la adopción de acuerdos en caso de empate en la votación.
Las Actas Pormenorizadas de las
sesiones del Comité de Inversión deberán estar a disposición de la Comisión,
mismas que podrán presentarse en versión estenográfica o por medio de la
grabación que cuente con los medios de seguridad necesarios que mantenga la
integridad de la información y la transcripción correspondiente. Para tales
efectos, el secretario de dicho Comité deberá asegurarse de elaborar e integrar
el Acta Pormenorizada correspondiente. La Comisión podrá requerir más
información sobre las sesiones del Comité de Inversión al secretario de dicho
Comité. Las Actas Pormenorizadas deberán estar debidamente firmadas por todos
los integrantes que acudieron a la sesión del referido Comité en un plazo
máximo de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la celebración de la
sesión.
Este Comité deberá sesionar cuando
menos una vez al mes y sus sesiones serán válidas sólo si cuentan con quórum
del 80% de sus miembros que participen con voto, dentro de los cuales se
requerirá la asistencia del director general de la Administradora y de un
Consejero Independiente. La ausencia del Consejero Independiente o del director
general de la Administradora sólo podrá excusarse en dos ocasiones por cada año
calendario, debiendo designar el Comité a un responsable durante la ausencia de
quien corresponda y únicamente para tales efectos.
La aprobación de los acuerdos se
hará por mayoría de votos, sin menoscabo de lo anterior se deberá cumplir con
los requisitos de opinión de los Consejeros Independientes para los temas
previstos en las presentes Disposiciones. Para el caso en que deban
pronunciarse los Consejeros Independientes y estos tengan decisiones divididas
empatadas, previamente a esta condición, este Comité debe definir quien tiene
voto de calidad entre dichos consejeros.
Artículo 46.- El Comité de
Inversión podrá crear subcomités que tengan por objeto analizar las políticas,
estrategias, clases y tipo de Activos Objeto de Inversión que sean presentadas
ante el Comité de Inversión. Para tales efectos, los subcomités deberán cumplir
con lo siguiente:
I. Que
estén constituidos en los términos que determinen los Comités de Inversión
respectivos;
II. Que
se documente la información relativa al funcionamiento de los subcomités,
señalando como mínimo los integrantes, invitados, facultades, políticas,
estrategias y mecanismos de rendición de cuentas hacia el Comité de Inversión,
y
III. Las
actividades que realicen los subcomités deberán ser avaladas por los Comités de
Inversión, quedando asentadas en las correspondientes Actas Pormenorizadas, así
como reveladas en el Manual de Inversión.
Dentro de las actividades que los
subcomités realicen se podrá contemplar la preparación de la documentación
necesaria para la toma de decisiones del citado Comité de Inversión, la cual
deberá estar a disposición de la Comisión.
La creación de subcomités no exime
al Comité de Inversión de contar con la información necesaria para su toma de
decisiones y dar cabal cumplimiento, a las obligaciones previstas en la
normatividad vigente.
Artículo 47.- Los Contralores
Normativos y los responsables del área de riesgos deberán asistir a las
sesiones de los Comités de Inversión que opere la Administradora para la cual
presten sus servicios. En todo caso participarán con voz pero sin voto.
Asimismo, los Contralores Normativos
deberán asistir a las sesiones de los Comités de Riesgos Financieros que opere
la Administradora para la cual presten sus servicios. En todo caso participarán
con voz pero sin voto.
Artículo 48.- Los miembros
del Comité de Inversión con voz y voto no podrán ser miembros del Comité de
Riesgos Financieros con excepción del director general de la Administradora que
opere a la Sociedad de Inversión de que se trate.
Artículo 49.- Los Consejeros
Independientes que sean miembros de un Comité de Inversión, deberán acreditar
la experiencia mínima de cinco años a que se refiere el artículo 50 fracción I
de la Ley, en materia financiera.
Los Consejeros Independientes y los
asistentes a las sesiones del Comité de Inversión deberán manifestar los
potenciales conflictos de interés que en su caso enfrenten sobre los temas de
gestión de las carteras de inversión que sean objeto de su evaluación. Los
Consejeros Independientes deberán abstenerse de ejercer su derecho de voto en
los casos en que hubieren manifestado enfrentar un conflicto de interés.
CAPÍTULO II
DEL RESPONSABLE DEL ÁREA DE
INVERSIONES
Artículo 50.- Cada
Administradora deberá contar con un Responsable del Área de Inversiones. El
Responsable del Área de Inversiones deberá ser un Funcionario que reporte
directamente al director general de la Administradora de acuerdo a la estructura
organizacional de la Administradora. Para ser Responsable del Área de
Inversiones se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Acreditar
ante la Comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa:
a)
Se considera que una persona tiene solvencia moral cuando:
i. No
esté inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
ii. No
haya sido condenada por sentencia firme por delito doloso, y
iii. Goce de
reconocido prestigio profesional.
b) Para
cumplir con el requisito de capacidad técnica y administrativa deberán probar una
experiencia profesional de cuando menos siete años en la gestión de carteras de
inversión, y
II. Manifestar
bajo protesta de decir verdad ante la Administradora, que conoce el código de
ética elaborado por la Administradora a la que preste sus servicios, al que
deberá sujetarse para la realización de inversiones personales a efecto de
evitar cualquier tipo de conflictos de interés.
Artículo 51.- El Responsable del Área de Inversiones
tendrá a su cargo, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Ser
responsable de la ejecución de la política y Estrategia de Inversión
determinada por el Comité de Inversión, dentro de los parámetros establecidos
por los Comités de Inversión y de Riesgos Financieros de la Sociedad de
Inversión, para lo cual deberá ejecutar dicha estrategia con base en los
recursos disponibles para tales fines de la propia Administradora, o en su
caso, girar las instrucciones correspondientes a otros Operadores, o bien a
Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo los Mandatarios. Asimismo,
deberá revisar los reportes que emitan los Mandatarios;
II. Realizar
sus funciones de acuerdo a la normatividad externa e interna en el desempeño de
su cargo y del área de inversiones. Dicha normatividad incluye las Leyes,
Reglamentos, Circulares, Lineamientos y otras Disposiciones del Sistema de
Ahorro para el Retiro en materia de inversiones, y
III. Hacer
cumplir la política de desviación respecto al portafolio de referencia
aplicable a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de
Inversión una vez aprobada por el Comité de Inversión.
CAPÍTULO
III
DEL
MANUAL DE INVERSIÓN
Artículo 52.- Cada Administradora deberá elaborar un
Manual de Inversión, el cual deberá ser aprobado por los Comités de Inversión y
por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora, contando con el voto
favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes.
La Administradora deberá tener a disposición de la Comisión
evidencia de lo siguiente:
1.1. El Manual
de Inversión fue revisado al menos por el Responsable del Área de Inversiones,
y
1.2. El
Contralor Normativo supervisó que el contenido del Manual de Inversión
corresponda con lo aprobado tanto por el Comité de Inversión como por el Órgano
de Gobierno de la propia Administradora.
Las Administradoras deberán informar a la Comisión, formal y
claramente, sobre cada una de las modificaciones realizadas al Manual de
Inversión, esto en un plazo no mayor a 10 días hábiles de realizadas dichas
modificaciones. Asimismo, deberán mantener a disposición de la Comisión,
evidencia de que dichas modificaciones fueron aprobadas por los Comités de
Inversión y por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora.
El Manual de Inversión deberá permanecer a disposición de la
Comisión en todo momento y cumplir con la calidad y características requeridas
en el presente Capítulo, así como lo previsto en los artículos 36, 41, 46,
fracción III y 128 de las presentes Disposiciones, según corresponda, en
términos de lo establecido en cada uno de dichos artículos.
La Comisión podrá requerir en cualquier momento que la
Administradora le presente el Manual de Inversión y que la Administradora
efectúe los ajustes que sean necesarios a dicho Manual.
El Manual de Inversión deberá especificar los siguientes
elementos:
I. Las
políticas y procedimientos para la adquisición de Activos Objeto de Inversión,
que el Comité de Inversión haya autorizado para invertir los recursos de la
Sociedad de Inversión. Asimismo, deberá señalar tanto en el Manual de Inversión
como en el prospecto de información aquellos Activos Objeto de Inversión
previstos en el régimen de inversión vigente en los que el Comité de Inversión
no haya autorizado invertir los recursos de la Sociedad de Inversión dentro del
Régimen de Inversión Autorizado. Dichas políticas y procedimientos de inversión
podrán ser determinados mediante lineamientos generales autorizados por el
Comité de Inversión;
II. La
obligación por parte de los miembros del Comité de Inversión, del Responsable
del Área de Inversiones y de los Operadores, de reconocer la responsabilidad
inherente a su cargo y de anteponer ante todo, el interés de los Trabajadores a
cualquier otro;
III. Los
procedimientos para la estructuración y liquidación de Estructuras Vinculadas a
Subyacentes;
IV. Los
estándares mínimos de revelación de información determinados por el Comité de
Inversión, de los emisores de Activos Objeto de Inversión elegibles para ser
adquiridos por las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, en
apego a lo dispuesto por la normatividad aplicable;
V. La
metodología que se deberá seguir a efecto de realizar el análisis de las
carteras de inversión referidas en el artículo 63 de las presentes
Disposiciones;
VI. La
metodología que se deberá seguir a efecto de realizar los análisis de los
Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a
Proyectos Reales a que se refiere el artículo 139 de las presentes
Disposiciones;
VII. Los
requerimientos mínimos que deberán cumplir los representantes comunes de las
emisiones para que las Sociedades de Inversión puedan adquirirlas;
VIII. Que
los responsables de la confirmación, liquidación, registro contable y generación
de estados financieros, así como de la asignación de operaciones actúen con
independencia del Responsable del Área de Inversiones y de los Operadores;
IX. Las
políticas referentes a las posturas de precios en firme para operar con
Derivados;
X. El
establecimiento de políticas internas para la selección de Contrapartes, de
Custodios, y de Prestadores de Servicios Financieros incluidos los Fondos
Mutuos, Mandatarios, en su caso operadores de Mercancías y Mandatarios de
Instrumentos Estructurados conocidos en la práctica como fondos de fondos así
como para la selección de Vehículos, Vehículos de Inversión Inmobiliaria y
mecanismos con exposición a subyacentes permitidos en las Disposiciones de
carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión. Las políticas para la selección de
Contrapartes deberán incluir un análisis que contenga la evaluación de riesgo
de crédito o crediticio, reputacional y de liquidez de la Contraparte, así como
un análisis de la estructura legal de la ejecución de garantías. Para el caso
de contratos que se establezcan en la modalidad conocida en la práctica como
“entrega contra pago”, no será necesario elaborar la evaluación del riesgo de
crédito de la Contraparte. Asimismo, se deberán señalar los criterios que se
tomaron en cuenta para definir la política para la selección de Contrapartes;
XI. Los
mecanismos necesarios para acceder a las mejores tasas de interés o precios
vigentes en el mercado al momento de concertar operaciones por Activo Objeto de
Inversión, sujetándose a lo siguiente y en su defecto a las mejores prácticas
internacionales observadas en el mercado:
a) La
definición de mecanismos para concertar operaciones al mejor precio o tasa
disponibles, incluidos los Costos de Corretaje que se deriven de las
operaciones con Activos Objeto de Inversión;
b) Los
medios electrónicos y de comunicaciones a través de los cuales se permite obtener
cotizaciones;
c) La
definición de las políticas para ejecución de órdenes considerando los montos a
negociar, así como la profundidad y liquidez de los mercados;
d) La
definición de las políticas para ejecución de Órdenes de Concertación en
Paquete y Órdenes de Concertación Ciegas, así como otros mecanismos similares a
éstas, empleadas por la Sociedad de Inversión, para lo cual deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
i. La
Administradora deberá contar con las capacidades tecnológicas y procedimientos,
de acuerdo a lo establecido en el mismo Manual de Inversión y en el Manual de
Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.
Igualmente, la Administradora deberá contar con las capacidades tecnológicas
necesarias para realizar las políticas de control de riesgos establecidas por
el Comité de Riesgos Financieros y para evaluar si dichas operaciones se
ejecutan al mejor precio;
ii. Contar
con evidencia que muestre que la operación de Concertación de Órdenes en
Paquete se ejecutó al mejor precio disponible, la cual deberá estar a
disposición de la Comisión y del Contralor Normativo, y
iii. Estas
operaciones se deberán realizar únicamente a través de mercados listados en los
Países Elegibles para Inversiones.
e) El número
mínimo de cotizaciones antes de concertar una operación;
f) El lapso
de tiempo permitido para cotizar;
g) El lapso
de tiempo permitido para realizar la distribución de las inversiones entre las
Sociedades de Inversión;
h) La
evidencia en medios magnéticos, así como electrónicos, documentales, entre
otros análogos, que sustenten el apego a las políticas adoptadas para asegurar
que las operaciones realizadas se llevan a cabo conforme a las políticas de
mejor ejecución;
i) Las
sanciones aplicables a los empleados de la Administradora que violen la
normatividad interna y externa que le sea aplicable;
j) Las
políticas aprobadas por el Comité de Inversión para la contratación de
Mandatarios, y
k) Los
mecanismos de excepción a los criterios previstos en los incisos anteriores de
la presente fracción determinados por el Comité de Inversión.
En caso de que se realicen
las operaciones por medio de Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo a
los Mandatarios y a los Mandatarios de Instrumentos Estructurados, la
Administradora deberá pactar en los contratos celebrados con éstos los
mecanismos para que las operaciones se realicen a las mejores tasas de interés
o precios vigentes en el mercado al momento de concertarlas. Dichos mecanismos
deberán estar contenidos en el Manual de Inversión;
XII. Derogado;
XIII. En
el caso de que la administración de las inversiones sea realizada a través de
un tercero, además de contar obligatoriamente con un Responsable del Área de
Inversiones, la Administradora deberá determinar la forma en que se asegurará
que:
a) La
información confidencial de cada entidad no sea utilizada con fines distintos a
aquellos para los cuales fue revelada;
b) No exista
un beneficio indebido por parte del tercero o sus entidades relacionadas de la
información proporcionada por la Administradora, y
c) En las
relaciones del tercero con los grupos y entidades financieras con las que tenga
Nexos Patrimoniales, se observará lo previsto en los artículos 64 y 69 de la
Ley, lo previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión
emitidas por la Comisión, en las Reglas Prudenciales en materia de
administración de riesgos y en las presentes Disposiciones.
XIV. Deberá
contener políticas de la administración de la liquidez de la cartera de
inversión para lo cual deberá considerar cuando menos lo siguiente:
a) Características
en cuanto a la liquidez de los Activos Objeto de Inversión que conforman la
cartera de inversión de conformidad con las políticas que defina el Comité de
Inversión, las cuales deberán considerar lo siguiente:
i. Plazo
del instrumento;
ii. En su
caso, calificación crediticia de la emisión y emisor;
iii. Mercados
en que se negocia y estimaciones sobre los diferenciales de precios de compra y
de venta;
iv. Estimaciones
acerca de la profundidad y liquidez de los mercados, coyunturalmente y
estructuralmente;
v. Plataformas
de negociación disponibles para dichos valores;
vi. Operaciones
de préstamo de valores y reportos con dichos valores, y
vii. En su
caso, estimaciones sobre los Cupones, dividendos y distribuciones.
Los
Activos Objeto de Inversión se deberán clasificar conforme a las políticas
antes referidas.
b) Estimaciones
mensuales de los flujos netos de liquidez de la Sociedad de Inversión
provenientes, entre otros de: traspasos, retiros parciales y totales, resultados
de operaciones financieras, en particular de operaciones con Derivados,
llamadas de capital provenientes de Instrumentos Estructurados, contribuciones
periódicas a las cuentas individuales, asignaciones y reasignaciones de cuentas
individuales, flujo por pago de Cupones, dividendos y distribuciones,
vencimientos de activos, amortizaciones anticipadas y transferencias por la
edad de los Trabajadores. Los análisis referidos en el presente párrafo deberán
realizarse con elementos demográficos, estadísticos, financieros y actuariales.
La revisión y actualización de los elementos demográficos y actuariales deberá
realizarse al menos anualmente;
c) Prever
que las Administradoras tengan proyecciones con los flujos netos de liquidez
generados por la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión de que se
trate para cada uno de los siguientes 90 días naturales posteriores a la fecha
de análisis, así como de una proyección de los flujos netos de liquidez a 180
días, 1, 2, 3, 4 y 5 años, y
d) Prever
una política de adquisición y gestión de Activos Objeto de Inversión,
congruente con la información y análisis que se derive de efectuar los procesos
descritos en el presente artículo. En caso que la Sociedad de Inversión no
invierta en algún Activo Objeto de Inversión no se deberá determinar la
política en comento;
XV. Definir
las políticas de líneas de crédito para Contrapartes, en particular para
operaciones con Derivados;
XVI. Contar
con la descripción del Sistema Integral Automatizado para las actividades de adquisición,
enajenación, registro en línea de Activos Objeto de Inversión y la estructura
de base de datos generada para el seguimiento de cada una de estas actividades;
XVII. La
definición del portafolio de referencia de cada Sociedad de Inversión y la desviación
máxima autorizada;
XVIII.
Designación y actividades del Responsable del Área de Inversiones para
dar cumplimiento a las actividades específicas en materia de Instrumentos
Estructurados, y
XIX. Las
políticas a que se refiere el artículo 34, fracción X de las presentes
disposiciones.
El Manual de Inversión deberá
sujetarse a lo dispuesto en las presentes Disposiciones y deberá ser
actualizado con la frecuencia necesaria para alcanzar dicho objetivo. El Manual
de Inversión deberá formar parte del Programa de Autorregulación que apruebe el
Órgano de Gobierno de la Administradora en términos del artículo 29, fracción I
de la Ley. Los Funcionarios de la Administradora y de las Sociedades de
Inversión deberán observar el cumplimiento de dicho Manual de Inversión.
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO DE INVERSIÓN
Artículo 53.- Las
Administradoras deberán contar para las operaciones que celebren directamente a
través de sus Operadores con un Sistema Integral Automatizado para las
actividades de adquisición, enajenación y registro en línea de Activos Objeto
de Inversión que cumplan cuando menos con lo señalado en el Anexo L de las
presentes Disposiciones. El Sistema Integral Automatizado a que se refiere el
presente artículo deberá emplear insumos con un rezago de un día o menor si el
Comité de Inversión así lo define.
Artículo 54.- Las
Administradoras durante la implementación del Sistema Integral Automatizado
deberán emplear de manera simultánea el sistema con el que cuenten para dar
cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones. Durante la
sustitución del Sistema Integral Automatizado, la Administradora será
responsable de cualquier incumplimiento ocasionado a las presentes
Disposiciones, a las Disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, a
las Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad,
elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse
las Sociedades de Inversión, a las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las Administradoras, el
Pensionissste y las Sociedades de Inversión y la reserva especial, a las
Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la
construcción de los indicadores de rendimiento neto de las Sociedades de
Inversión, a las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la
entrega de información y a lo previsto en las Reglas Prudenciales en materia de
administración de riesgos.
Artículo 55.- Las
Administradoras deberán establecer políticas de contingencia para el caso de
fallas técnicas en el Sistema Integral Automatizado o algún módulo del referido
sistema, así como políticas de respaldo y continuidad de la operación de
inversión con la que deberá contar la Sociedad de Inversión. Dichas políticas
de contingencia deberán contemplar el funcionamiento de las actividades
críticas definidas por el Comité de Inversión, considerando lo previsto en el
artículo 56 de las presentes Disposiciones.
Artículo 56.- En caso de que
se requiera recuperar la continuidad de la operatividad se deberá llevar a cabo
en una sede alterna que no deberá verse previsiblemente afectada por las
mismas circunstancias que la sede de la Administradora. La sede alterna de la
Administradora deberá satisfacer cabalmente las presentes Disposiciones, en
relación al funcionamiento mínimo que deberán observar las Sociedades de
Inversión, así como las actividades adicionales determinadas por la propia
Administradora. En caso de que la Administradora determine la realización de
funciones adicionales al funcionamiento mínimo en la sede alterna, la
Administradora será responsable de garantizar el cabal cumplimiento de las
presentes Disposiciones.
Se entenderá por funcionamiento
mínimo de las Sociedades de Inversión, las siguientes actividades:
I. Poder
cruzar el precio de la Sociedad de Inversión en la plataforma definida por una
Bolsa de Valores autorizada para organizarse y operar en términos de la Ley del
Mercado de Valores;
II. Enviar
a la Comisión la información financiera referida en las Reglas generales que al
efecto establezca la Comisión para la entrega de información;
III. Cumplir
con todas las obligaciones de liquidación de Activos Objeto de Inversión que conforman
la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión, y
IV. Realizar
las operaciones necesarias para cumplir con las obligaciones previamente
contraídas.
Artículo 57.- Las
Administradoras no podrán traspasar Activos Objeto de Inversión entre Sociedades
de Inversión salvo que alguna norma o autorización emitida por la Comisión lo
permita.
Artículo 58.- Las Sociedades
de Inversión podrán adquirir o enajenar Activos Objeto de Inversión únicamente
en los Países Elegibles para Inversiones.
Artículo 59.- Las Sociedades
de Inversión que operen las Administradoras deberán prever que las actividades
de compra o venta que realicen se apeguen a los sanos usos y prácticas del
mercado.
Las operaciones de compra o venta de
un Activo Objeto de Inversión negociadas a través de bolsas de valores, Bolsas
de Derivados o corros electrónicos abiertos simultáneamente a participantes
financieros, se considerarán operaciones a mercado.
Es una obligación de la
Administradora mantener evidencia en medios magnéticos, así como electrónicos,
documentales, o análogos, que sustenten el apego a las políticas adoptadas para
asegurar que las operaciones realizadas se llevarán a cabo conforme a las
políticas de mejor ejecución.
Artículo 60.- El Responsable
del Área de Inversiones, o bien, el Funcionario que éste designe por escrito,
deberá dar aviso al Comité de Inversión en cada sesión ordinaria sobre los
excesos en el uso de las líneas de crédito por Contraparte en operaciones con
Derivados ocurridos durante el último periodo entre sesiones.
Artículo 61.- Las
Administradoras podrán prever que los contratos con los Custodios incluyan
facilidades de liquidez en las operaciones de compra o venta de Activos Objeto
de Inversión, las cuales se deberán saldar al cierre del día. Dichas facilidades
no generarán costo alguno para las Administradoras o para las Sociedades de
Inversión que operen referente al monto facilitado, siempre que se salden al
cierre del día.
Artículo 62.- Las áreas de
confirmación, liquidación, asignación, registro contable y generación de
estados financieros de las Sociedades de Inversión deberán contar con un manual
que indique las políticas y los procedimientos que rigen su operación, así como
la descripción del Sistema Integral Automatizado que apliquen a sus actividades
y la estructura de base de datos generada para el seguimiento de cada una de
estas actividades.
Dicho manual deberá ser aprobado por
el Comité de Inversión, el Comité de Riesgos Financieros o bien el Funcionario
que designe como responsable el director general quedando asentado quien lo
aprobó en el propio manual. Asimismo, en dicho manual deberá quedar asentado el
Comité o Funcionario responsable de definir las políticas y periodicidad de
actualización y mejora del Sistema Integral Automatizado en términos del
artículo 4 segundo párrafo de las presentes Disposiciones.
El manual en comento deberá
mantenerse a disposición de la Comisión en todo momento.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO DE LAS CARTERAS DE
INVERSIÓN
Artículo 63.- El Responsable
del Área de Inversiones, o quien éste designe, deberá considerar para sus
decisiones de inversión en FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria,
Mercancías, Divisas, Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda,
Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable que
formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, los
resultados de las pruebas elaboradas por la UAIR a que se refiere el Título II,
Capítulo II de las presentes Disposiciones. Las referidas pruebas deberán
efectuarse con una periodicidad mensual.
En el caso de
las FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria y Certificados Bursátiles
Vinculados a Proyectos Reales las Sociedades de Inversión podrán utilizar
Instrumentos Genéricos para realizar las pruebas a las que se refiere el
presente artículo. Para el caso de los Instrumentos Estructurados también se
deberá elaborar pruebas de cartera las cuales únicamente serán exigibles a
partir de que el Instrumento Estructurado cuente con inversiones y quedarán satisfechas
con los informes de riesgos que para tales efectos provea el administrador o el
valuador independiente del Vehículo en cuestión. El Responsable del Área de
Inversiones, o quien éste designe, deberá conocer y en su caso solicitar
modificaciones a través de los comités técnicos de los Instrumentos
Estructurados, referentes a los contenidos de las pruebas previstas en el
presente párrafo. Los resultados de estas pruebas deberán darse a conocer al
Comité de Riesgos Financieros.
El Responsable
del Área de Riesgos deberá presentar los resultados de las pruebas referidas en
la presente disposición mensualmente al Comité de Inversión para que las
considere en sus decisiones de inversión de la Sociedad de Inversión en la
sesión siguiente a su elaboración y mantenerse a disposición de la Comisión.
TÍTULO IV
DE LAS SANAS PRÁCTICAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS CORPORATIVOS
Artículo
64.- Las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, en el
ejercicio de los derechos que les confiera su participación accionaria en una
sociedad que forme parte de la cartera de inversión del Activo Administrado por
la Sociedad de Inversión deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Definir
una política para la designación de consejeros independientes de la empresa
financiada por la Sociedad de Inversión, en los consejos de administración que
velen por el valor económico y viabilidad de la empresa o inversión y los
intereses de los Trabajadores. Dentro de las características de los consejeros
independientes se encuentran las siguientes:
a) Experiencia
profesional en actividades como consejeros;
b) Apegarse al
código de ética establecido por el Comité de Inversión, el cual comprenderá
entre otros:
i. Abstenerse
en las votaciones en las que el consejero independiente tenga conflicto de interés
en su persona;
ii. Prever
políticas en las cuales el consejero independiente como representante de la
Sociedad de Inversión tenga conflicto de interés con la empresa, y
iii. Conocimiento
de los preceptos de la Ley del Mercado de Valores, en particular en cuanto al
acceso de información que no sea pública para la toma de decisiones.
c) Apegarse a
las reglas y lineamientos aplicables a los consejeros definidos por las
autoridades reguladoras de mercados de valores y, en su caso, agrupaciones
gremiales.
II. Definir
una política que, en su caso, será aplicable a situaciones en las que la
Sociedad de Inversión decida no nombrar a un consejero independiente.
CAPÍTULO II
DE LAS BUENAS PRÁCTICAS
Artículo
65.- El Órgano de Gobierno de la Administradora deberá elaborar y aprobar
un código de buenas prácticas cuyo objetivo sea eliminar potenciales conflictos
de interés en las actividades y toma de decisiones referentes a las inversiones
y administración de riesgos. Asimismo, el Órgano de Gobierno de la Administradora
deberá elaborar y aprobar un código de ética cuyo objetivo sea establecer los
principios con los que deberán conducirse los Funcionarios del área de
inversiones, del área de riesgos, de la contraloría normativa que ejerzan
labores de observación en materia financiera de las Sociedades de Inversión, de
las áreas o actividades de confirmación, liquidación, asignación, registro
contable y generación de estados financieros de las operaciones de inversión,
incluyendo a los integrantes de los Comités de Inversión y de Riesgos
Financieros, así como todos los involucrados en la operación y toma de
decisiones de las Sociedades de Inversión, en el cumplimiento de sus funciones.
I. El
código de buenas prácticas deberá incluir lo siguiente:
a) Responsabilidades
y obligaciones que determine el Órgano de Gobierno de la Administradora, para
cada consejero miembro de dicho Órgano;
b) Una
política que permita conocer a los miembros del Órgano de Gobierno de la
Administradora los reportes de los expertos independientes, en su caso;
c) Una
política para detectar y evitar conflictos de interés reales y potenciales en
las actividades de inversión y de administración de riesgos que sean
presentados ante el Órgano de Gobierno de la Administradora;
d) Los
criterios sobre los cuales podrían basarse las políticas de remuneración del
personal de inversión y riesgos de las Sociedades de Inversión, así como de los
responsables de las áreas de confirmación, asignación, liquidación y registro
contable y contraloría normativa. La Administradora tendrá la obligación de
proveer los insumos para que ejerzan, en tiempo y forma, las herramientas
necesarias para el ejercicio de las facultades de los Consejeros
Independientes. Asimismo, les informará respecto de los asuntos en los que se
les solicitará su opinión, y
e) Las
sanciones internas, por tipo de incumplimiento, en caso de faltas u omisiones a
lo previsto en dicho código, incluidas de forma enunciativa más no limitativa,
amonestaciones privadas, amonestaciones públicas y separaciones del cargo.
El
contenido del código de buenas prácticas se deberá revisar anualmente o antes
si así lo define el Órgano de Gobierno de la Administradora.
II. El
código de ética deberá prever lo siguiente:
a) Los
principios a los que deberán sujetarse los Funcionarios vinculados con la
celebración de operaciones;
b) La
obligatoriedad de cumplimiento del código y su publicación en la página de
Internet de la Administradora;
c) Las
sanciones internas, por tipo de incumplimiento, en caso de faltas u omisiones a
lo previsto en dicho código, incluidas de forma enunciativa más no limitativa,
las amonestaciones privadas, amonestaciones públicas y separaciones del cargo,
y
d)
Las políticas aplicables a los miembros del Comité de Inversión, del Comité de
Riesgos Financieros, así como a los Funcionarios del área de inversiones y del
área de riesgos, con respecto a las inversiones personales de dichos
participantes con el objeto de evitar cualquier tipo de conflictos de interés.
El
contenido del código de ética se deberá revisar anualmente o antes si así lo
define el Órgano de Gobierno de la Administradora.
Los Funcionarios del área de
inversiones, del área de riesgos, de la contraloría normativa que ejerzan
labores de observación en materia financiera de las Sociedades de Inversión, de
las áreas o actividades de confirmación, liquidación, asignación, registro
contable y generación de estados financieros de las operaciones de inversión,
incluyendo a los integrantes de los Comités de Inversión y de Riesgos
Financieros, así como todos los involucrados en la operación y toma de
decisiones de las Sociedades de Inversión, en el cumplimiento de sus funciones,
deberán cumplir en todo momento lo previsto en el código ética y código de
buenas prácticas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 66.- El Órgano de
Gobierno de la Administradora podrá crear un subcomité que tenga por objeto:
I. En
relación al código de buenas prácticas, lo siguiente:
a) Analizar
potenciales conflictos de interés en las actividades de inversión y de administración
de riesgos que sean presentados ante el Órgano de Gobierno de la
Administradora;
b) Analizar
el contenido del código de buenas prácticas, y
c) Proponer
al Órgano de Gobierno de la Administradora las sanciones que en su caso se
deban imponer a los Funcionarios que infrinjan el código de buenas prácticas.
II. En
relación al código de ética, lo siguiente:
1. Analizar
potenciales conflictos de interés con respecto a las inversiones personales de
los miembros del Comité de Inversión, del Comité de Riesgos Financieros, así
como de los Funcionarios del área de inversiones y del área de riesgos,
2. Analizar
los asuntos relacionados con la elaboración y aprobación del código de ética, y
3. Analizar
el contenido del código de ética.
En caso de que Órgano de Gobierno de la Administradora no cree
el subcomité previsto en el presente artículo, dicho Órgano de Gobierno deberá
autorizar los contenidos de las fracciones I y II del presente artículo.
CAPÍTULO
III
PRÁCTICAS
PARA EVITAR CONFLICTOS DE INTERÉS
Artículo 67.- Las Sociedades
de Inversión tendrán prohibido realizar las siguientes inversiones con el
Activo Total de la Sociedad de Inversión:
I. Adquirir
directamente o indirectamente Activos Objeto de Inversión emitidos, aceptados o
avalados por Intermediarios Financieros con los que la Administradora que opera
la Sociedad de Inversión tenga Nexos Patrimoniales;
II. Celebrar
operaciones con Activos Objeto de Inversión con Intermediarios Financieros con
los que la Administradora que opera la Sociedad de Inversión tenga Nexos
Patrimoniales, y
III. Celebrar
operaciones con Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria de los que no
se conozcan los Activos subyacentes del Vehículo, de conformidad con la
periodicidad diaria, excepto en los supuestos previstos en las presentes
Disposiciones.
Las Sociedades de Inversión podrán
adquirir Vehículos y Vehículos de Inversión Inmobiliaria, que sean patrocinados
o administrados por Intermediarios Financieros, Mandatarios o Prestadores de
Servicios con los que la Administradora que opera la Sociedad de Inversión
tenga Nexos Patrimoniales, siempre que dichos Vehículos o Vehículos de
Inversión Inmobiliaria se encuentren en la relación publicada por la Comisión
en su página de Internet, o bien, cuenten con un dictamen favorable por parte
del experto independiente, de conformidad con lo previsto en las Disposiciones
de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión y los criterios definidos por el Comité
de Análisis de Riesgos. Los Vehículos y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria
deberán cumplir en todo momento con las disposiciones que les resulten
aplicables.
Las Sociedades de Inversión, cuyo
régimen de inversión lo autorice, podrán adquirir Vehículos a través de colocaciones
primarias y en el mercado secundario cuando el emisor sea un fideicomiso
constituido en una Institución de Crédito integrante del mismo grupo financiero
que la Administradora, o de la cual sus accionistas formen parte, que opere a
la Sociedad de Inversión, debiendo hacerse constar en el contrato de
fideicomiso que se celebre, las condiciones de que el fiduciario actuará por
cuenta de terceros, sin asumir ninguna responsabilidad de pago ni otorgar a los
tenedores garantías de ningún tipo.
Asimismo, las Sociedades de
Inversión podrán adquirir los Instrumentos Estructurados a que se refiere el
párrafo anterior, en el mercado secundario, utilizando los servicios de la
Institución de Crédito o de la casa de bolsa del grupo financiero del que la
Administradora que las opere forme parte o que tenga Nexo Patrimonial, para que
por cuenta y orden, efectúen operaciones con valores, distintas a las que se
encuentran prohibidas por el artículo 69 de la Ley.
Artículo 68.- Las Sociedades
de Inversión deberán ajustar sus prácticas con los Prestadores de Servicios
Financieros, y en su caso con los Mandatarios, a lo dispuesto por el presente
Capítulo, debiendo en todo momento evitar operaciones que impliquen un posible
conflicto de interés, a tal efecto, se deberá pactar de manera expresa:
I. Que
los Prestadores de Servicios Financieros, y en su caso los Mandatarios, no
podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante
cuando actúen con Activos Objeto de Inversión que formen parte del patrimonio
de los Prestadores de Servicios Financieros o de los Mandatarios;
II. Que
los Prestadores de Servicios Financieros, y en su caso los Mandatarios, no
podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante con
Intermediarios Financieros con los que los Prestadores de Servicios Financieros
o los Mandatarios tengan Nexos Patrimoniales, y
III. Que
los Prestadores de Servicios Financieros, y en su caso los Mandatarios, no
podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante con
Intermediarios Financieros con los que la Administradora que opera esa Sociedad
de Inversión tenga Nexos Patrimoniales.
Artículo 69.- El Contralor
Normativo de la Administradora que opere la Sociedad de Inversión, será
responsable de observar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Capítulo. En lo referente al Activo Administrado por la Sociedad de Inversión,
el Contralor Normativo deberá definir en su Plan de Funciones un proceso para
observar desviaciones a lo establecido en el presente Capítulo.
CAPÍTULO
IV
DE LA
CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS
Artículo 70.- Los
Funcionarios encargados de actividades de las Sociedades de Inversión
deberán estar certificados de conformidad con el presente artículo y el
Anexo J de las presentes Disposiciones. En particular, los Funcionarios del
área de inversiones, del área de riesgos, de la contraloría normativa que
ejerzan sus labores en materia financiera de las Sociedades de Inversión, de
las áreas o actividades de confirmación, liquidación, asignación, registro
contable y generación de estados financieros de las operaciones de inversión,
deberán estar certificados por alguno de los terceros independientes de
reconocido prestigio en la impartición de educación en materia financiera que
al efecto designe la Comisión para acreditar sus conocimientos generales en
materia de inversiones para ejercer las funciones que desempeñen. La
certificación tendrá una vigencia de conformidad con el Anexo J de las
presentes Disposiciones.
Los Funcionarios únicamente podrán
celebrar las operaciones de compra, venta, reporto, préstamo de valores,
confirmación, liquidación, asignación o registro contable y generación de
estados financieros de instrumentos sobre Activos Objeto de Inversión para las
que se encuentren certificados.
En caso, que existieran errores
operativos provocados por los Funcionarios que incumplieron con la
certificación referida en el presente artículo y por ello se hubieren generado
minusvalías, costos o pérdidas a las Sociedades de Inversión, la Administradora
que opere la Sociedad de Inversión correspondiente deberá resarcir las
erogaciones anteriores, para lo anterior se considerará el periodo completo en
que ocurrió el evento.
Ninguna persona vinculada a las
labores de las Sociedades de Inversión que incumpla con lo dispuesto en las
presentes Disposiciones referente a las certificaciones previstas en el
presente artículo, podrá ejercer funciones para las Sociedades de Inversión que
requieran ser ejecutadas por un Funcionario certificado por un periodo mayor a
los 60 días hábiles.
Los Funcionarios no podrán acumular
más de 60 días hábiles sin certificación en una Administradora o distintas
Administradoras contando los días a partir de que se incorporó a las áreas
referidas en distintas Administradoras o en una misma Administradora.
Sin menoscabo de la certificación
general en materia financiera referida en el presente artículo, los
Funcionarios encargados de actividades referentes a las Sociedades de Inversión
que realicen operaciones con Derivados e Instrumentos Estructurados,
adicionalmente deberán contar con las certificaciones específicas que se
establecen en las presentes Disposiciones, en especial respecto del contenido
del Anexo J.
CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJEROS INDEPENDIENTES
Artículo 71.- Los Consejeros
Independientes, una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la
clausura del ejercicio social, deberán rendir un informe anual al Órgano de
Gobierno de la Administradora, el cual deberá contener su opinión sobre las
áreas de oportunidad que identifiquen en la Administradora en materia
financiera, así como, las actividades más relevantes de su gestión y las
actividades dentro de los Comités a los cuales haya asistido durante el período
de referencia. Dicho informe deberá estar a disposición de la Comisión en todo
momento.
Artículo 72.- Los Consejeros
Independientes deberán conocer de los Funcionarios que dejen de laborar o de
prestar sus servicios en la Administradora con puestos equivalentes o
superiores a los responsables de cada una de las áreas de la Administradora,
entre otros, el Responsable del Área de Inversiones, el de riesgos financieros,
el de riesgos operativos de la Sociedad de Inversión, el de administración y
finanzas, legal y del órgano de control interno.
Artículo 73.- Por lo menos
una vez al año a través de su representación en el Órgano de Gobierno de la
Administradora, los Consejeros Independientes deberán proponer y opinar
respecto a las mejoras identificadas al modelo de gobierno corporativo vigente
en la Administradora.
Artículo 74.- La
Administradora deberá proveer los recursos humanos y materiales que sean
necesarios a los Consejeros Independientes para la realización de sus
funciones.
Artículo 75.- Los Consejeros
Independientes, al dejar su cargo para la Administradora, dentro de los cuatro
meses que sigan a su salida, deberán rendir un informe al Órgano de Gobierno de
la Administradora, el cual deberá contener su opinión respecto a la situación
de la Administradora en materia financiera, las actividades más relevantes de
su gestión y las actividades dentro de los Comités a los cuales haya asistido
durante el período en el que permaneció en la Administradora, así como los
asuntos en trámite o pendientes a su cargo y la demás información que considere
relevante. Dicho informe deberá estar a disposición de la Comisión en todo
momento.
TÍTULO
V
DE LA
PROVEEDURÍA DE PRECIOS Y DE LA VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSIÓN
Artículo 76.- Las
Administradoras, deberán valuar los Activos Objeto de Inversión propiedad de las
Sociedades de Inversión por sí mismas o a través de una Sociedad Valuadora que
contraten. En cualquier caso deberán utilizar los precios proporcionados por el
Proveedor de Precios, los cuales podrán ser entidades diferentes cuando se
aplique al Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y al Activo
Administrado por cada uno de los Mandatarios. Respecto de los Activos
Administrados por los Mandatarios, las Administradoras podrán contratar a una
Sociedad Valuadora distinta.
Respecto del Activo Total de la
Sociedad de Inversión, las Sociedades Valuadoras deberán valuar las acciones
representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión.
Para los Activos Administrados por
la Sociedad de Inversión, las Sociedades Valuadoras, o en su caso las Administradoras,
deberán realizar, además de la valuación a los Activos Objeto de Inversión a
que se hace referencia, lo siguiente:
I. Calcular
el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen las Sociedades de
Inversión, y
II. Calcular
para todas las Sociedades de Inversión el Valor en Riesgo, el Diferencial del
Valor en Riesgo Condicional y las medidas de riesgo definidas por la Comisión,
así como las medidas de riesgo que regulatoriamente deban ser propuestas por el
Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión y aprobadas por el
Órgano de Gobierno de la Sociedad de Inversión.
Para efectos de realizar la
valuación de Activos Administrados por los Mandatarios, las Sociedades
Valuadoras contratadas por las Administradoras deberán:
a) Valuar
los Activos Administrados por los Mandatarios;
b) Calcular
el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen los Mandatarios,
y
c) Calcular
las medidas de riesgo definidas por la Comisión o en su caso las que
regulatoriamente deban ser propuestas por el Comité de Riesgos Financieros de
la Sociedad de Inversión y aprobadas por el Órgano de Gobierno de la Sociedad
de Inversión, aplicable a los Activos Administrados por los Mandatarios.
Artículo 77.- Las
Administradoras, antes de adquirir cualquier Activo Objeto de Inversión, ya sea
a través de las Sociedades de Inversión o a través de Mandatarios, deberán
asegurarse que contarán con el Precio Actualizado para Valuación de los Activos
Objeto de Inversión que corresponda, de conformidad con las presentes
Disposiciones al Día de Valuación en que ingrese dicho Activo Objeto de
Inversión a la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión.
Los Precios Actualizados para
Valuación utilizados para valuar los Activos Objeto de Inversión que conformen
el Activo Administrado por las Sociedades de Inversión y, en su caso, los
intereses, deberán corresponder al Día de Valuación de la acción de la Sociedad
de Inversión. Los Activos Administrados por los Mandatarios deberán ser
valuados el Día de Valuación usando precios que podrán estar rezagados en su
fecha de determinación de conformidad con los plazos descritos en las
Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad,
elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse
las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión.
Artículo 78.- Las
Administradoras que tengan objeciones a los precios que determinen el Proveedor
de Precios o la Sociedad Valuadora conforme a sus actividades, deberán
formularlas por escrito ante dichas entidades y ante la autoridad competente o
bien con apego a las prácticas internacionales establecidas en el País Elegible
para Inversiones de que se trate, a efecto de que se resuelvan conforme a lo
previsto en la regulación que les sea aplicable y deberán dar aviso a la
Comisión de la inconformidad anterior el día hábil siguiente a la fecha de
publicación del precio objetado, señalando la resolución adoptada por el
Proveedor de Precios.
Las Administradoras deberán
conservar durante un plazo de 5 años, la evidencia proporcionada por el
Proveedor de Precios o la Sociedad Valuadora que sustente las modificaciones
que en su caso se hubieren realizado a los Precios Actualizados para Valuación
o en su caso a los insumos empleados para determinar el cumplimiento de los
límites aplicables a las medidas de riesgos que determine la Comisión de
conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen
de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Artículo 79.- Los depósitos bancarios de dinero
realizados con los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión deberán
valuarse exclusivamente por las Administradoras, tomando el saldo de cierre del
día anterior al Día de Valuación. Tratándose de la valuación en moneda nacional
de depósitos en Divisas, las Administradoras deberán utilizar el Tipo de
Cambio, o bien, el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de
Valuación. Los depósitos bancarios realizados con los Activos Administrados por
los Mandatarios deberán ser valuados por un tercero elegible de conformidad con
las presentes Disposiciones determinado por la Administradora entre los que se
podrán encontrar los Custodios internacionales o esta misma.
Artículo 80.- Las
Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al
efecto, deberán valuar diariamente en moneda nacional los Activos Objeto de
Inversión que formen parte del Activo Total de la Sociedad de Inversión
conforme al Régimen de Inversión Autorizado, usando lo siguiente:
I. Precios
Actualizados para Valuación aplicados a los Activos Objeto de Inversión que
formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión;
II. Precios
que obtengan las Administradoras de acuerdo con la metodología que desarrollen
en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo
Financiero, aplicados a los Activos Objeto de Inversión para los que las
presentes Disposiciones prevea este proceso de valuación, que formen parte del
Activo Administrado por la Sociedad de Inversión;
III. Valor
razonable de las operaciones de reporto y valor de los depósitos bancarios,
aplicados a los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión;
IV. Factores
de Riesgo correspondientes a la fecha de valuación, aplicados a los Activos
Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de
Inversión, y
V. Valuación
de los Activos Objeto de Inversión del Activo Administrado por los Mandatarios.
Tratándose de Activos Objeto de
Inversión denominados en Divisas, exceptuando los previstos en el artículo 79
de las presentes Disposiciones, las Administradoras o, en su caso las
Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuarlos en moneda
nacional utilizando el Tipo de Cambio y, en su caso, el Tipo de Cambio Cruzado
de Valuación.
Asimismo, los Activos Objeto de
Inversión que formen parte de los Activos Administrados por los Mandatarios,
exceptuando los previstos en el artículo 79 de las presentes Disposiciones,
deberán valuarse por la Administradora o en su caso por la Sociedad Valuadora
que contraten para tales efectos, en moneda nacional, aplicando en su caso
Tipos de Cambio Cruzados de Valuación proporcionados por el Proveedor de
Precios que corresponda.
Artículo 81.- Las
Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al
efecto, deberán calcular el valor razonable de las operaciones de reporto que
realicen las Sociedades de Inversión y en su caso los Mandatarios, utilizando
los Precios Actualizados para Valuación y se actualizará el premio devengado de
acuerdo con el plazo del Día de Valuación. Asimismo, las Administradoras o, en
su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuar las
garantías de las operaciones de reporto, en los términos de los artículos 83 y
84 de las presentes Disposiciones.
Para efecto de lo establecido en el
presente artículo, el valor razonable de las operaciones de reporto deberá ser
igual al valor presente de la suma del valor del efectivo, más el premio del
reporto. El valor presente, a su vez, se calculará usando la tasa de descuento
proporcionada por el Proveedor de Precios, correspondiente al plazo a
vencimiento del reporto y a la calificación crediticia de la Contraparte con
quien se celebre dicha operación.
Artículo 82.- Las
Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al
efecto, deberán calcular el Valor en Riesgo, el Diferencial del Valor en Riesgo
Condicional o en su caso, la medida de riesgo que de conformidad con las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las Sociedades de Inversión sea definida, o aquella medida de
riesgos que regulatoriamente deba ser propuesta por el Comité de Riesgos
Financieros de la Sociedad de Inversión y aprobada por el Órgano de Gobierno de
las Sociedades de Inversión o bien la definida por el Comité de Análisis de
Riesgos aplicable a los Activos Objeto de Inversión que formen parte de los
Activos Administrados por las Sociedades de Inversión.
Asimismo, las Sociedades Valuadoras
que contraten las Administradoras deberán calcular la medida de riesgo que de
conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen
de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión sea definida,
la que regulatoriamente deba ser propuesta por el Comité de Riesgos Financieros
de la Sociedad de Inversión y aprobada por el Órgano de Gobierno de las
Sociedades de Inversión o bien la definida por el Comité de Análisis de
Riesgos, aplicable a los Activos Objeto de Inversión que forme parte de los
Activos Administrados por los Mandatarios.
CAPÍTULO
I
PROVEEDURÍA
DE PRECIOS PARA LA VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSIÓN
Sección I
De la Proveeduría de precios para la valuación de
Activos Administrados por la Sociedad de Inversión
Artículo 83.- Respecto a los
Activos Objeto de Inversión que formen parte de los Activos Administrados por
la Sociedad de Inversión, las Administradoras deberán contratar los servicios
de un Proveedor de Precios, a fin de recibir de éste, los siguientes servicios:
I. Precios
Actualizados para Valuación de Instrumentos de todos los Activos Objeto de
Inversión que conformen el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión,
excepto para:
a) El
valor razonable de las operaciones de reporto;
b) El
valor de depósitos bancarios;
c) El
valor de los Instrumentos Estructurados, que cuenten con la valuación de un
valuador independiente del fideicomitente del patrimonio del Instrumento
Estructurado, de las entidades promovidas, del promovente y del administrador
del fondo, y
d) Los
Activos Objeto de Inversión previstos en los artículos 84 y 85 de las presentes
Disposiciones.
II. Factores
de Riesgo de todos los Activos Objeto de Inversión que conformen el Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión, exceptuando los previstos en los
artículos 84 y 85 de las presentes Disposiciones.
Artículo 84.- Respecto de los
Activos Objeto de Inversión que operen en mercados internacionales y que formen
parte de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, las
Administradoras podrán:
I. Obtener
los Precios Actualizados para Valuación del Custodio que hayan contratado para
la guarda de valores y operaciones que celebren en los mercados
internacionales, y
II. Obtener
los Factores de Riesgo del Custodio contratado para la guarda de valores y
operaciones que celebren en los mercados internacionales.
El Custodio al que se refiere el
presente artículo deberá estar autorizado para realizar actividades de valuación
por la autoridad competente del País Elegible para Inversiones donde se
encuentre domiciliado y podrá ser una entidad distinta del Custodio contratado
para las actividades de guarda de valores en el mercado nacional.
Artículo 85.- Respecto de
los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, la Administradora podrá
obtener el valor de las operaciones con Derivados que las Sociedades de
Inversión administradas por ésta celebren en mercados extrabursátiles,
utilizando la metodología de valuación que aprueben los respectivos Comités de
Riesgos Financieros contenida en el Manual de Políticas y Procedimientos para
la Administración del Riesgo Financiero.
Sección II
De la Proveeduría de precios para la Valuación de
Activos Administrados por Mandatarios
Artículo 86.- Respecto a los
Activos Objeto de Inversión que formen parte de los Activos Administrados por
los Mandatarios, la Administradora deberá obtener los Precios Actualizados para
Valuación y los Factores de Riesgo aplicables a los activos referidos en las
presentes Disposiciones de un Proveedor de Precios o bien de los Custodios
autorizados para realizar tales actividades en los Países Elegibles para
Inversiones, los cuales podrán ser entidades distintas de aquéllas referidas en
la Sección anterior.
Sección III
De la Proveeduría de Precios para la Valuación de
Activos Objeto de Inversión
Artículo 87.- Los Precios
Actualizados para Valuación correspondientes a los Activos Objeto de Inversión
que conforman la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión y, en su
caso, los intereses, deberán corresponder al Día de Valuación de la acción de
la Sociedad de Inversión de que se trate.
A efectos de lo anterior, el Comité
de Valuación, a que se refiere el artículo 46 de la Ley, podrá determinar los
criterios referentes a la información que será considerada para efectos de
calcular los Precios Actualizados para Valuación.
Asimismo, a través de las Reglas generales que al efecto
establezca la Comisión para la entrega de información, deberá entregarse a la
Comisión, las políticas para definir las operaciones y los activos que
conformarán las posiciones que deberán ser valuadas en cada fecha valor.
Sección
IV
De la
Contratación del Proveedor de Precios
Artículo 88.- Cada Proveedor de Precios o Custodio que contrate
la Administradora con fines de obtener Precios Actualizados para Valuación,
deberá proveer un precio único de los Activos Objeto de Inversión que valúe.
Para el caso de los Proveedores de Precios que contrate la
Administradora para valuar las carteras de inversión administradas por los
Mandatarios y en su caso las carteras de inversión administradas por ella misma
en mercados internacionales, aplicará lo siguiente:
I. En
caso de que el Proveedor de Precios a su vez requiera los servicios de expertos
en valuación la Administradora que lo hubiere contratado deberá conocer qué
activos le corresponderá valuar a cada experto, y
II. Para
el caso de las carteras de inversión que administre la propia Sociedad de
Inversión deberá utilizar un Proveedor de Precios único para valuar dichos
Activos Objeto de Inversión. No obstante lo anterior, la Administradora podrá
contratar un Proveedor de Precios distinto al referido en el presente párrafo
para valuar la cartera de inversión de los Activos Administrados por la
Sociedad de Inversión que ésta opere en mercados internacionales.
La Administradora deberá informar a la Comisión la política que
seguirá para valuar las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión
que opere en mercados internacionales. Dicha política deberá hacerse del
conocimiento y ser aprobada por el Comité de Riesgos Financieros e informada a
la Comisión a más tardar 20 días hábiles posteriores a la aprobación por dicho
Comité.
Artículo 89.- Para los Activos Objeto de Inversión que
formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, las
Administradoras, en el contrato que celebren con el Proveedor de Precios,
deberán establecer que éste proporcionará los servicios a que se refiere el
artículo 83 de las presentes Disposiciones. En caso de que la Administradora
decida contratar los servicios de un Custodio con fines de valuación, éste
deberá proveer cuando menos los Precios Actualizados para Valuación de los
Activos Objeto de Inversión operados en mercados internacionales, así como los
Factores de Riesgo de dichos valores y de las operaciones con Derivados
celebradas en mercados extrabursátiles extranjeros.
Artículo 90.- Las
Administradoras deberán establecer en el contrato que celebren con el Proveedor
de Precios o el Custodio, que éste deberá contar con los sistemas de
intercambio de información necesarios para entregar diariamente a la Comisión,
a nombre de la Administradora que opere cada Sociedad de Inversión, los Precios
Actualizados para Valuación y los Factores de Riesgo que, en su caso,
correspondan, para valuar y determinar el Valor en Riesgo, el Diferencial del
Valor en Riesgo Condicional o las medidas de riesgo definidas por la Comisión o
bien las que de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones
deban ser propuestas por el Comité de Riesgos Financieros y aprobados por el
Órgano de Gobierno de la Sociedad de Inversión, de los Activos Objeto de
Inversión para los que haya sido contratado el Proveedor de Precios o el
Custodio, con las características establecidas en las Reglas generales que al
efecto establezca la Comisión para la entrega de información y en los términos
de los artículos 83, 86 y 89 de las presentes Disposiciones.
Artículo 91.- Las
Administradoras deberán informar a la Comisión respecto del Proveedor de
Precios y los servicios contratados para los Activos Administrados por la
Sociedad de Inversión, así como respecto de los Custodios y del Proveedor de
Precios que contrate para los Activos Administrados por Mandatarios, dentro de
los 10 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, y con 20 días
hábiles de anticipación al inicio de vigencia del contrato respectivo en caso
de cambio de Proveedor de Precios o de algún Custodio.
Para efecto de lo anterior, las
Administradoras deberán mantener a disposición de la Comisión, una copia del
contrato celebrado entre la Administradora y su Proveedor de Precios o su
Custodio, para la cartera de inversión gestionada directamente por la Sociedad
de Inversión y, en su caso entre la Administradora y el Proveedor de Precios o
los Custodios para el caso de los Activos Administrados por Mandatarios.
Asimismo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que el contrato sea
ratificado por el Órgano de Gobierno de la Administradora, las Administradoras
deberán mantener a disposición de la Comisión una copia del acuerdo
correspondiente, certificada por el secretario de dicho Órgano, en el que
conste la aprobación de la contratación del Proveedor de Precios o el Custodio
de que se trate.
Asimismo, todos los requisitos que
aplican a los Activos Administrados por los Mandatarios se deberán señalar,
como parte de un anexo, en el contrato que celebre la Administradora y el
Proveedor de Precios o el Custodio.
El contrato que celebre la
Administradora con el Proveedor de Precios no podrá tener una vigencia menor a
un año y deberá ratificarse por el Órgano de Gobierno de la Administradora, en
la primera sesión posterior a la celebración de dicho contrato. Asimismo, el
contrato que celebre la Administradora con el Custodio para efectos de obtener
Precios Actualizados de Valuación deberá establecer una vigencia anual, salvo
que la terminación del contrato se hubiere pactado con anterioridad a dicho
período de vigencia cuando el contrato con los Mandatarios se hubiere cancelado
antes de dicho periodo y se volvieran redundantes los servicios del Custodio.
CAPÍTULO II
DE LA VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSIÓN
Artículo 92.- Las
Administradoras, en caso de que los Precios Actualizados para Valuación de los
Activos Objeto de Inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión no
sean proporcionados por la entidad que hayan contratado para tal efecto,
deberán avisar de este hecho a la Comisión a más tardar a las 18:00 horas de la
Ciudad de México, del día hábil anterior al Día de Valuación.
En este caso, las Administradoras
deberán informar si la omisión en la proveeduría de los Precios Actualizados
para Valuación de los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo
Total de la Sociedad de Inversión, fue total o parcial. En caso de que la
omisión haya sido parcial, las Administradoras deberán indicar cuáles de los
Activos Objeto de Inversión fueron omitidos.
Sección I
De los Procedimientos contingentes de valuación de los
Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión
Artículo 93.- En caso de que
el Proveedor de Precios no proporcione los Precios Actualizados para Valuación
de los Instrumentos, Valores Extranjeros de Renta Variable y operaciones con
Derivados celebradas en mercados estandarizados, las Administradoras, o las
Sociedades Valuadoras en su caso, deberán valuar dichos activos financieros en
los siguientes términos:
I. Utilizando los
Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, mismos que se actualizarán
de acuerdo con el plazo del Día de Valuación.
En caso de Activos
Objeto de Inversión que, por ser de nueva emisión no hayan sido incluidos en
los Últimos Precios Actualizados para Valuación, deberán valuarse tomando como
base el costo de adquisición. En el caso de Activos Objeto de Inversión
denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, se
actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el
Tipo de Cambio o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación vigentes para el
Día de Valuación, respectivamente;
II. Para los títulos que
pagan intereses, se tomará el precio sin considerar intereses de los Últimos
Precios Actualizados para Valuación Conocidos y se calcularán los intereses
devengados por los días transcurridos hasta el Día de Valuación.
En el caso de
Instrumentos denominados en Divisas, Unidades de Inversión o su equivalente,
así como Valores Extranjeros de Renta Variable denominados en Divisas, tanto el
precio como los intereses se actualizarán con el valor de la Unidad de
Inversión o su equivalente o con el Tipo de Cambio o con el Tipo de Cambio
Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, según sea el caso;
III. Para las operaciones
con Derivados que se celebren en mercados estandarizados, se tomarán los
Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, y
IV. Para los Valores
Extranjeros de Renta Variable, se tomarán los Últimos Precios Actualizados para
Valuación Conocidos.
Artículo 94.- En caso de que
el Proveedor de Precios o Custodio, según corresponda, no proporcionen los
Precios Actualizados para Valuación de los Valores Extranjeros de Deuda, las
Administradoras deberán valuar dichos activos financieros en los siguientes
términos:
I. Utilizando los
Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos que se actualizarán de
acuerdo con el plazo del Día de Valuación.
En caso de Valores
Extranjeros de Deuda que, por ser de nueva emisión no hayan sido incluidos en
los Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, deberán valuarse
tomando como base el costo de adquisición.
En
el caso de Valores Extranjeros de Deuda denominados en Unidades de Inversión o su
equivalente, o en Divisas, se actualizarán con el valor de la Unidad de
Inversión o su equivalente, o con el Tipo de Cambio o con el Tipo de Cambio
Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, respectivamente, y
II. Para
los Títulos que pagan intereses, se tomará el precio sin considerar intereses
de los Últimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos y se calcularán
los intereses por los días transcurridos hasta el Día de Valuación.
En
el caso de Valores Extranjeros de Deuda denominados en Unidades de Inversión o
su equivalente, o en Divisas, tanto el precio como los intereses se
actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el
Tipo de Cambio o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el
Día de Valuación, respectivamente.
Artículo 95.- Las
Administradoras, en caso de que contraten una Sociedad Valuadora para el
cálculo del valor razonable de las operaciones de reporto y ésta no proporcione
el valor correspondiente, deberán realizar el cálculo del valor razonable de
dichas operaciones utilizando los Precios Actualizados para Valuación y se
actualizará el premio devengado de acuerdo con el plazo del Día de Valuación.
Asimismo, las Administradoras deberán valuar las garantías de las operaciones
de reporto en los términos del artículo 81 de las presentes Disposiciones o, en
caso de que el Proveedor de Precios no proporcione los Precios Actualizados
para Valuación de un Instrumento, deberán valuar las garantías de las
operaciones de reporto en términos de las fracciones I y II del artículo 93 de
las presentes Disposiciones.
En caso de que no cuenten con los
Precios Actualizados para Valuación para el cálculo del valor razonable de las
operaciones de reporto, las Administradoras deberán utilizar los Últimos
Precios Actualizados para Valuación Conocidos.
Para efecto de lo establecido en el
presente artículo, el valor razonable del reporto será igual al valor presente
de la suma del valor del efectivo más el premio del reporto. El valor presente,
a su vez, se calculará usando la tasa de descuento de los Precios Actualizados
para Valuación o, en su caso, la tasa de descuento de los Últimos Precios
Actualizados para Valuación, correspondiente al plazo a vencimiento del reporto
y de conformidad con la calidad crediticia de la Contraparte.
Artículo 96.- Las
Administradoras, en caso de que el Proveedor de Precios o Custodio, según
corresponda, no proporcionen los Factores de Riesgo para calcular el Valor en
Riesgo, el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional o las medidas de riesgo
definidas por la Comisión o las que regulatoriamente deban ser propuestas por
el Comité de Riesgos Financieros y aprobadas por el Órgano de Gobierno de las
Sociedades de Inversión, de uno o varios Activos Objeto de Inversión de las
Sociedades de Inversión, deberán utilizar los Factores de Riesgo del día
anterior a aquél en que el Proveedor de Precios o Custodio no proporcione
dichos factores, que correspondan al Activo Objeto de Inversión cuyo Factor de
Riesgo no fue proporcionado. En este último caso si los Factores de Riesgo no
estuvieran disponibles para algún Activo Objeto de Inversión, la Administradora
deberá usar las metodologías que autorice para estos efectos el Comité de
Riesgos Financieros, debiendo quedar documentadas y formalizadas. La
Administradora deberá informar a esta Comisión sobre dichos procedimientos a
más tardar 10 días hábiles posteriores a su aprobación.
Sección II
De los Procedimientos contingentes de valuación de los
Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por el
Mandatario
Artículo 97.- El Comité de
Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión deberá aprobar los
procedimientos contingentes definidos por los Proveedores de Precios y las
Sociedades Valuadoras que contraten para calcular los Precios Actualizados para
Valuación y los Factores de Riesgo de los Activos Objeto de Inversión que formen
parte de los Activos Administrados por el Mandatario. Dicha aprobación deberá
contar con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes del
Comité de Riesgos Financieros.
Asimismo, los procedimientos
referidos anteriormente deberán apegarse a las mejores prácticas
internacionales observadas en el mercado.
La Administradora deberá informar a
esta Comisión sobre dichos procedimientos a más tardar 10 días hábiles
posteriores a su aprobación.
Sección
III
De la
contratación de las Sociedades Valuadoras
Artículo 98.- Las Administradoras que contraten una
Sociedad Valuadora, deberán establecer en el contrato que la Sociedad Valuadora
deberá contar con los sistemas de intercambio de información necesarios para
entregar diariamente a la Comisión, a nombre de la Administradora que opere
cada Sociedad de Inversión, la información para la que haya sido contratada por
las Administradoras, de conformidad con las características establecidas en las
Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de
información.
El contrato que celebre la
Administradora con la Sociedad Valuadora deberá ratificarse por el Órgano de
Gobierno de la Administradora, en la primera sesión posterior a la celebración
de dicho contrato.
Artículo 99.- Cuando las
Administradoras contraten una Sociedad Valuadora, deberán informar a la
Comisión de este hecho, así como de los servicios contratados, dentro de los 10
días hábiles siguientes a la celebración del contrato, y con 20 días hábiles de
anticipación al inicio de vigencia del contrato respectivo en caso de cambio de
Sociedad Valuadora.
Para efecto de lo anterior, las
Administradoras deberán mantener a disposición de la Comisión, una copia del
contrato celebrado entre la Administradora y las Sociedades Valuadoras que
provean servicios aplicables a los Activos Administrados por la Sociedad de
Inversión o bien a los Activos Administrados por los Mandatarios. Asimismo,
dentro de los 10 días hábiles siguientes a que el contrato sea ratificado por
el Órgano de Gobierno de la Administradora, las Administradoras deberán
entregar a la Comisión una copia del acuerdo correspondiente, certificada por
el secretario de dicho Órgano, en el que conste la aprobación de la
contratación de la Sociedad Valuadora.
Para efecto de realizar las
actividades de valuación de la cartera de inversión del Activo Administrado por
Mandatarios, las Sociedades Valuadoras podrán proveer servicios administrativos
para fondos conocidos en la práctica y en el idioma inglés como “fund services”
para los que se encuentren autorizados por las autoridades que los regulan y
supervisan. Los requisitos que aplican a los Activos Administrados por los
Mandatarios se deberán señalar, como parte de un anexo, en el contrato que
celebre la Administradora y la Sociedad Valuadora.
Sección IV
De la Valuación de las acciones representativas del
capital pagado de las Sociedades de Inversión
Artículo 100.- El Comité de
Valuación, a que se refiere el artículo 46 de la Ley, podrá definir criterios
sobre los insumos que se emplearán para valuar las posiciones en los Países
Elegibles para Inversiones que se mantengan con el Activo Total de la Sociedad
de Inversión.
Artículo 101.- Las
Administradoras, o en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten para tal
efecto, deberán valuar en moneda nacional las acciones representativas del
capital pagado de las Sociedades de Inversión.
El valor de las acciones
representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión se debe
efectuar dividiendo el capital contable entre el número de acciones en
circulación.
Artículo 102.- Las
Administradoras deberán ser responsables de verificar que se registren correcta
y diariamente, a través de un tercero independiente o bien de algún otro
mecanismo alternativo previsto en la Ley del Mercado de Valores, el valor de la
acción en la bolsa de valores, redondeado a millonésimas, siendo dicho valor,
el precio de valuación vigente para ese día.
Artículo 103.- La venta o
adquisición que realicen las Sociedades de Inversión respecto de las acciones representativas
de su capital social, se hará al precio de valuación vigente del día de la
realización de la operación de que se trate.
TÍTULO VI
DEL ACCESO A LOS MERCADOS INTERNACIONALES
CAPÍTULO I
DE LOS MECANISMOS DE ACCESO A LOS MERCADOS
INTERNACIONALES
Artículo 104.- Tratándose de
mercados internacionales, el Activo Total de las Sociedades de Inversión
únicamente deberá ser operado con Intermediarios Financieros, o en su caso a
través de Vehículos de Inversión Inmobiliaria, Vehículos, incluyendo los Fondos
Mutuos entre otros, o bien a través de Prestadores de Servicios Financieros,
incluyendo a los Mandatarios.
Artículo 105.- Las Sociedades
de Inversión sólo podrán celebrar contratos con Prestadores de Servicios
Financieros y en su caso Mandatarios que gocen de solvencia moral y reconocido
prestigio en los mercados financieros.
Cuando las Sociedades de Inversión
operen en los mercados internacionales a través de Prestadores de Servicios
Financieros y en su caso Mandatarios, deberán suscribir previamente con éstos,
el o los contratos que se requieran para que los Prestadores de Servicios
Financieros y en su caso Mandatarios actúen por cuenta y orden de la Sociedad
de Inversión de que se trate.
En los contratos que celebren las
Sociedades de Inversión con los Prestadores de Servicios Financieros y en su
caso Mandatarios para realizar operaciones en los mercados internacionales, se
deberá pactar que los Prestadores de Servicios Financieros y en su caso
Mandatarios mantendrán en cuentas separadas, las inversiones que realicen por
cuenta de la Sociedad de Inversión, de las inversiones que realicen por cuenta
propia o de cualquier otro tercero.
Asimismo, en los contratos a que se
refiere el presente Título se deberán incluir las prohibiciones que se
establecen en el Título IV, Capítulo III de las presentes Disposiciones y en el
caso de Mandatarios, se deberá prever que se apeguen además a los lineamientos
aprobados por los Órganos de Gobierno de la Comisión incluyendo a los criterios
definidos por el Comité de Análisis de Riesgos e indicar en el mismo que en
caso de no observarlas se dará por terminado el contrato.
Artículo 106.- Los contratos
que se celebren con Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo los
Mandatarios, para realizar operaciones en los mercados internacionales deberán,
como mínimo, reunir los siguientes requisitos:
I. Ser
aprobados en sesión por el Comité de Inversión, contando con el voto favorable
de la mayoría de los Consejeros Independientes que participe en el mismo, y
II. Ser
previamente dictaminados por un abogado de reconocido prestigio en materia
financiera que cuente con experiencia profesional de cuando menos cinco años en
dicha materia, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el
referido contrato cumple con lo dispuesto en la normatividad de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
Artículo 107.- Para la
celebración de contratos con Mandatarios, la Administradora deberá proveer
evidencia a la Comisión de que se satisfacen los siguientes requisitos:
I. Contar
con un Proceso de Observación del Contralor Normativo, en términos de las
Disposiciones de carácter general aplicables a los Contralores Normativos;
II. Contar
con la dictaminación de un abogado de reconocido prestigio en materia
financiera a que se refiere el artículo 106, fracción II anterior, en la que
conste que el Mandatario no tiene investigaciones pendientes por fraude en la
jurisdicción donde se suscriba el contrato;
III. Informar
al Órgano de Gobierno de la Administradora;
IV. Ser
el resultado de un proceso de selección denominado solicitud de propuesta
conocida en la práctica como “Request for Proposal”, RFPs, por su acrónimo en
el idioma inglés, aprobada previamente por el Comité de Inversión, con el voto
favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes;
V. El
costo del mandato de inversión;
VI. El
porcentaje máximo de la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión que
será gestionada por el Mandatario;
VII. Las
Clases de activo en que se invertirá el Activo Administrado por el Mandatario;
VIII. Un
portafolio de referencia para evaluar al Mandatario, así como límites y medidas
de riesgo de la cartera de inversión del Activo Administrado por el Mandatario
relativos a dicho portafolio;
IX. Que
en el contrato se prevea la obligación de calcular la atribución al riesgo y
rendimiento de la cartera de inversión del Activo Administrado por el
Mandatario, aplicando alguna metodología aprobada por el Comité de Riesgos
Financieros. La periodicidad del cálculo así como el horizonte se deberán
definir por el Comité de Inversión;
X. La
estrategia de inversión que seguirá el Mandatario, incluyendo, sin ser
limitativo, el horizonte de inversión, la región geográfica y las Clases de
Activos que invertirá;
XI. Que
en el contrato se prevea la obligación de contar con una relación de
Contrapartes seleccionadas con base en criterios de elegibilidad para
seleccionarlas determinados por el Comité de Inversión de la Sociedad de
Inversión, y
XII. El
señalamiento del Mandatario acerca de su conocimiento de las prohibiciones
establecidas en el del Título IV, Capítulo III de las presentes Disposiciones.
El contrato de intermediación debe
cumplir, además, con los criterios aprobados por el Comité de Análisis de
Riesgos y las Disposiciones de carácter general que establece el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Artículo 108.- Los contratos
que celebren las Sociedades de Inversión con Prestadores de Servicios
Financieros y en su caso con Mandatarios, así como los dictámenes a que se
refiere el artículo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión en
todo momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al
español, se deberá contar con una traducción al idioma español efectuada por un
perito traductor autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal.
Asimismo, las Sociedades de
Inversión deberán estipular en los contratos que celebren con Prestadores de
Servicios Financieros y en su caso con Mandatarios, cláusulas que prevean como
causa de terminación de dichos contratos el incumplimiento a la normatividad de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Las Administradoras podrán
contratar administradores temporales conocidos en la práctica y en el idioma
inglés como “transition managers” para iniciar o finiquitar contratos con
Mandatarios. En caso de terminación del contrato, las operaciones ya pactadas,
pero pendientes de ejecutarse, seguirán siendo operadas hasta su conclusión.
Artículo 109.- Las
Sociedades de Inversión y en su caso los Mandatarios podrán operar con los
Instrumentos y Valores Extranjeros permitidos por el Régimen de Inversión
Autorizado, y con apego a las Disposiciones de carácter general que establecen
el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión,
las presentes Disposiciones y lo aprobado por el Comité de Análisis de Riesgos,
para lo cual, cuando adquieran un Vehículo o Vehículo de Inversión
Inmobiliaria, deberán cerciorarse que los derechos que confiera a otro tipo de
activos financieros, son de los permitidos por el régimen de inversión. Para
cumplir con lo anterior, las Sociedades de Inversión deberán apegarse a Reglas
generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información.
La Administradora no podrá
contratar Prestadores de Servicios Financieros, ni Mandatarios, para que estos
realicen depósitos bancarios por cuenta de la Administradora.
Los contratos de Mandatarios podrán
prever la contratación o ejecución del mandato de inversión con empresas
filiales o subsidiarias del Mandatario, siempre que el capital social de dichas
filiales o subsidiarias pertenezca en su totalidad al Mandatario o a su
sociedad controladora, está última conocida en la práctica y en el idioma
inglés como “holding”.
Los Mandatarios que contrate la
Administradora por cuenta de la Sociedad de Inversión deberán informar a la
Comisión, a través del Custodio contratado por la Administradora para la guarda
de los Activos Administrados por los Mandatarios, la composición de los activos
subyacentes objeto del contrato entre el Mandatario y la Sociedad de Inversión
de conformidad con lo dispuesto por las Reglas generales que al efecto
establezca la Comisión para la entrega de información.
En caso de que las Sociedades de
Inversión adquieran Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria que en
términos del prospecto de colocación correspondiente, se establezca de forma
expresa que replican activos subyacentes permitidos por el Régimen de Inversión
Autorizado, la obligación de informar a la Comisión sobre la composición de los
activos subyacentes del Vehículo o Vehículo de Inversión Inmobiliaria no será
aplicable, siempre y cuando las Sociedades de Inversión de que se trate
informen a la Comisión la fuente de información en que conste el requisito
antes referido. Asimismo, en este caso las Sociedades de Inversión deberán
mantener a disposición de la Comisión, el prospecto de colocación del Vehículo
o Vehículo de Inversión Inmobiliaria de que se trate.
Artículo 110.- Las
Administradoras deberán cubrir los costos que con motivo de asesoría,
administración, gestión, manejo, mantenimiento o cualquier otro análogo sin
importar la denominación que se le dé, cobren los Prestadores de Servicios
Financieros o los Prestadores de Servicios Independientes, o que se deriven de
la adquisición de Vehículos, Vehículos de Inversión Inmobiliaria o de la
adquisición o estructuración de Estructuras Vinculadas a Subyacentes por parte
de las Sociedades de Inversión distintos de los Costos de Corretaje. Los Costos
de Corretaje deberán ser absorbidos por las Sociedades de Inversión.
Los costos que cobren los
Prestadores de Servicios Financieros o los Prestadores de Servicios
Independientes, así como los costos de los Vehículos, Vehículos de Inversión
Inmobiliaria o Estructuras Vinculadas a Subyacentes, deberán ser conocidos y
pactados con anterioridad a la prestación del servicio, la adquisición del
Vehículo, del Vehículo de Inversión Inmobiliaria, Estructura Vinculada a
Subyacentes o cuando se descuenten directamente de los citados Instrumentos.
Tratándose de los Costos por
Asesoría, dichos costos deberán ser reembolsados por la Administradora a la
Sociedad de Inversión que los haya adquirido.
Para el caso de los Mandatarios,
los Vehículos y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria, las Administradoras
deberán cubrir el excedente de los costos sobre los máximos aprobados por el
Comité de Análisis de Riesgos.
Artículo 111.- La
Administradora, respecto de las comisiones que cobre, deberá compensar
diariamente el importe correspondiente a la cuenta por cobrar por este concepto,
contra los Costos por Asesoría incurridos por la Sociedad de Inversión.
Para efecto del presente artículo,
la Administradora o la Sociedad de Inversión, el primer día hábil de cada mes,
deberá liquidar la diferencia que se presente con motivo de la compensación
diaria entre la cuenta por cobrar por comisiones sobre saldo y la cuenta por
pagar por Costos por Asesoría del mes anterior.
CAPÍTULO II
DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 112.- El costo de
los Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria que confieran, directa o
indirectamente, derechos sobre los Activos Objeto de Inversión, con motivo de
asesoría, gestión, manejo de inversiones, mantenimiento o cualquier otro
análogo, cualquiera que sea la denominación que se le dé, deberá ser cubierto
por las Administradoras. Los costos mencionados deberán ser conocidos y
pactados con anterioridad a la adquisición de los referidos Vehículos y, cuando
se descuenten directamente de los citados Vehículos, deberán ser reembolsados
en su totalidad en forma diaria por la Administradora a la Sociedad de
Inversión que los haya adquirido.
Tratándose de los Vehículos, o
Vehículos de Inversión Inmobiliaria que sean objeto de oferta pública, listados
y negociados intradía en bolsas de valores de los Países Elegibles para Inversiones,
los Fondos Mutuos, así como los contratos de intermediación celebrados con
Mandatarios, los costos serán asimilables a la Sociedad de Inversión que
hubiere invertido en ellos. Los mecanismos de inversión previstos en el
presente párrafo deberán cumplir con los criterios que determine el Comité de
Análisis de Riesgos.
TÍTULO VII
DEL CUSTODIO
CAPÍTULO I
DE LA CONTRATACIÓN DEL CUSTODIO
Artículo 113.- Las
Administradoras, así como las Sociedades de Inversión deberán contar con sólo
un Custodio para sus operaciones celebradas en mercados internacionales con
Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, el cual podrá ser el mismo
o uno distinto del que tengan contratado para sus operaciones en territorio
nacional, para lo cual, se deberá verificar el cumplimiento de los contenidos
de las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de
información.
Las Administradoras deberán contar
con uno o más Custodios para las operaciones celebradas en mercados
internacionales los cuales se enfocarán en los Activos Administrados por los
Mandatarios y podrán ser distintos a los referidos en el párrafo anterior; para
efectos de lo establecido en el presente párrafo, se deberá verificar el
cumplimiento de los contenidos de las Reglas generales que al efecto establezca
la Comisión para la entrega de información.
Artículo 114.- Las
Administradoras sólo podrán celebrar contratos con Custodios nacionales y
Custodios internacionales. Dichos Custodios deberán cumplir con lo siguiente:
I. Realizar
y vigilar la transferencia y liquidación de Instrumentos y Valores Extranjeros,
el pago de amortizaciones, Cupones, principal y demás accesorios de los
Instrumentos y Valores Extranjeros que formen parte de la cartera de inversión
de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora y en su caso de los
Mandatarios;
II. Realizar
la compensación de Instrumentos y Valores Extranjeros cuando las cuentas de
cargo y abono sean operadas por el mismo Custodio;
III. Tener
una separación absoluta entre su patrimonio y los recursos de cada una de las
Sociedades de Inversión que opere la Administradora y en su caso los recursos
de las Sociedades de Inversión gestionados por cada uno de los Mandatarios.
Para efectos de lo anterior, las instituciones para el depósito de valores
deberán mantener registros que permitan corroborar lo previsto en la presente
fracción;
IV. Reunir
los requisitos que establezca el Comité de Análisis de Riesgos para la
selección de Custodios;
V. Llevar
un registro por cada Sociedad de Inversión operada por la Administradora de que
se trate y en su caso uno por cada Sociedad de Inversión a nombre de la cual
opere cada Mandatario;
VI. Estar
supervisados y regulados por autoridades pertenecientes a los Países Elegibles
para Inversiones, y
VII.
Realizar operaciones con Divisas en los Países Elegibles para
Inversiones y con Contrapartes de conformidad con la regulación de cada país.
Para tales efectos, deberán acreditar que las operaciones se realizan a precios
de mercado y con apego a las instrucciones giradas por la Administradora o en
su caso el Mandatario.
Para que las Administradoras operen
como Custodios, deberán solicitar la no objeción de la Comisión; para obtener
la no objeción deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente
artículo. La no objeción, será por un plazo de tres años y podrá ser renovada
por un periodo igual, siempre que la Administradora acredite que mantiene la
satisfacción de lo previsto en el presente artículo y solicite la renovación
seis meses antes de que concluya su vigencia.
Sin menoscabo de lo anterior, cuando
algún Custodio nacional o internacional, fungiendo como Institución de Crédito
o entidad financiera extranjera autorizada para dicho fin, reciba depósitos
bancarios de dinero a la vista de alguna Sociedad de Inversión, este adquiere
el carácter de Contraparte en dichas operaciones.
Artículo 115.- Las
Administradoras deberán realizar directamente a los Custodios el pago por los
servicios que les presten. En ningún caso podrán ser pagados directa o indirectamente
por las Sociedades de Inversión.
Artículo 116.- Las
Administradoras deberán verificar y comprobar, con respecto de las Sociedades
de Inversión que operan, que como resultado de las operaciones de compra y
venta realizadas durante el día con las acciones representativas del capital
social de las Sociedades de Inversión, así como de las efectuadas con títulos y
valores integrantes de la cartera de inversión de dichas Sociedades, cuando la
liquidación se materialice sean depositados los citados valores, títulos y
acciones el mismo día en una institución para el depósito de valores, de
conformidad con lo establecido por el Reglamento. Asimismo, la Administradora
deberá prever que en su caso los Mandatarios lleven a cabo una verificación si
los valores que operan han sido depositados efectivamente en una institución
para el depósito de valores autorizada por la normatividad aplicable,
considerando las operaciones realizadas con Activos Administrados por los
Mandatarios.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO
Artículo 117.- En los
contratos que celebren las Administradoras por cuenta de las Sociedades de
Inversión con los Custodios nacionales y Custodios internacionales se deberá
pactar lo siguiente:
I. Que
el pago de los servicios de custodia sea realizado directamente por la
Administradora;
II. Que
la liquidación de las operaciones sea realizada bajo la modalidad conocida en
la práctica como “entrega contra pago”, en los mercados financieros en que
dicha modalidad exista;
III. Que
las Administradoras deberán recibir del Custodio contratado para resguardar la
cartera de inversión de los Activos Administrados por los Mandatarios
información de las operaciones que dicho Custodio realice, así como la posición
de las mismas al cierre.
La
información que reciban las Administradoras en términos de la presente
fracción, deberá apegarse a las Reglas generales que al efecto establezca la
Comisión para la entrega de información;
IV. La
autorización expresa de la Administradora y la obligación expresa del Custodio
para que este último envíe a la Comisión, conforme a la periodicidad que esta
última defina, la información que reciban en términos de las fracciones III y
VII del presente artículo;
V. El
procedimiento que emplearán las Administradoras para instruir al Custodio, así
como para que éste confirme la recepción de las instrucciones que le dicte la
Administradora;
VI. Que
los servicios de custodia para resguardo de la cartera de inversión de los
Activos Administrados por los Mandatarios que hubiere contratado la
Administradora, se deberán prestar en todos los países en los que efectúen
inversiones los Mandatarios. Asimismo, los servicios de custodia internacional
para el resguardo de la cartera de inversión de los Activos Administrados por
la Sociedad de Inversión se deberán prestar en todos los países en los que
efectúen inversiones las Sociedades de Inversión que opere la Administradora
contratante. Sin menoscabo de lo anterior, los Custodios podrán utilizar
subcustodios que cumplan con la normatividad aplicable a Custodios prevista en
las presentes Disposiciones;
VII. Los
servicios que prestará directamente el Custodio y los servicios que sean
prestados a través de terceros.
En
caso de que el Custodio utilice el servicio de terceros, la asunción de responsabilidad
plena de parte de éste de lo ejecutado por terceros;
VIII. En
su caso, que el Custodio proveerá los precios para la valuación de los Activos
Administrados por la Sociedad de Inversión en mercados internacionales y los
Factores de Riesgo correspondientes a dichos valores. Asimismo, el Custodio que
la Administradora hubiere contratado para el resguardo de la cartera de
inversión de los Activos Administrados por los Mandatarios, en su caso proveerá
los precios para la valuación de dichos activos, así como los correspondientes
Factores de riesgo;
IX. Todos
los requisitos que aplican a los Activos Administrados por los Mandatarios se
deberán señalar, como parte de un anexo, en el contrato que celebre la
Administradora y el Custodio, y
X. Los
medios y la forma en que la información requerida por la Comisión será
entregada por parte del Custodio. Se deberá indicar que la Administradora será
responsable respecto de la entrega de información a la Comisión.
La Administradora será responsable
de verificar que el Custodio cumpla lo dispuesto por el presente artículo.
Artículo 118.- Los contratos
que se celebren con los Custodios nacionales e internacionales deberán:
I. Ser
aprobados por el Comité de Inversión de cada una de las Sociedades de Inversión
a las que vaya a prestar servicios contando con el voto favorable de la mayoría
de los Consejeros Independientes que participe en el mismo, y
II. Ser
previamente dictaminados por un abogado de reconocido prestigio en materia
financiera con experiencia profesional de cuando menos cinco años en dicha
materia, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el referido
contrato cumple con lo dispuesto en la normatividad de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
Las Administradoras sólo podrán
contratar a Custodios que cumplan con lo establecido en la fracción IV del
artículo 114 anterior.
Artículo 119.- Los contratos
que se celebren con Custodios, así como los dictámenes a que se refiere el
artículo anterior, deberán mantenerse a disposición de la Comisión en todo
momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al
español, se deberá contar con una traducción al idioma español realizada por
perito traductor autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal.
Las Sociedades de Inversión no podrán
celebrar operaciones en el mercado nacional o internacional con algún Custodio
que incumpla lo previsto en las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de
Inversión emitidas por la Comisión, en las Reglas Prudenciales en materia de
administración de riesgos, las presentes Disposiciones, los criterios definidos
por el Comité de Análisis de Riesgos y la normatividad que para tales efectos
emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o tenga alguna violación o
investigación pendiente con la autoridad supervisora correspondiente.
Para efecto de lo establecido en el
presente artículo, las Administradoras a nombre de las Sociedades de Inversión
deberán estipular en los contratos que celebren con Prestadores de Servicios
Financieros o con los Mandatarios, cláusulas que prevean como causa de
terminación de dichos contratos el incumplimiento a la normatividad de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En caso de terminación del contrato,
las operaciones ya pactadas pero pendientes de ejecutarse seguirán siendo
operadas hasta su conclusión.
Artículo 120.- Las
Administradoras deberán notificar a la Comisión, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la firma del contrato con el Custodio:
I. La
denominación o razón social de éste;
II. Domicilio,
teléfono y correo electrónico;
III. Fecha
de inicio del contrato, y
IV. Responsable
técnico del Custodio que enviará la información.
Artículo 121.- Las Sociedades
de Inversión no podrán realizar operaciones en mercados nacionales o
internacionales hasta en tanto la Comisión notifique a la Administradora que
las opere, que su Custodio internacional o las instituciones para el depósito
de valores, estén conectados a los sistemas de la Comisión para que ésta reciba
la información diaria del mismo, y se hayan hecho las pruebas correspondientes.
TÍTULO
VIII
DE LAS OPERACIONES CON DERIVADOS
Artículo 122.- Las
Administradoras que pretendan que sus Sociedades de Inversión, ya sea de forma
directa o a través de Mandatarios, inicien operaciones con Derivados que
autorice el Banco de México en términos del artículo 48 fracción IX de la Ley,
o bien con los Derivados y subyacentes a los que se refiere el Anexo M de las
presentes Disposiciones, deberán previamente cumplir con los siguientes
requisitos:
I. No
haber obtenido por parte de la Comisión ninguna observación sin solventar
acerca de la instrumentación de su proyecto de administración integral de
riesgos en los términos de las Reglas Prudenciales en materia de administración
de riesgos que emita la Comisión, a las que deberán sujetarse las
Administradoras con respecto a las Sociedades de Inversión que operen;
II. Al
menos un Operador y el Responsable del Área de Inversiones, así como un
Funcionario y el Responsable del Área de Riesgos, deberán estar certificados
por alguno de los terceros independientes que al efecto designe la Comisión
para la operación con Derivados.
Para
cada una de las áreas de, contraloría normativa, confirmación, liquidación,
registro contable y generación de estados financieros de las Sociedades de
Inversión, se deberá contar como mínimo con un Funcionario certificado por
alguno de los terceros independientes que al efecto designe la Comisión para la
operación con Derivados. Las certificaciones referidas en la presente fracción,
tendrán la vigencia establecida en el Anexo J de las presentes Disposiciones, y
III. Contar
con un Sistema Integral Automatizado que les permitan medir y evaluar
diariamente los riesgos provenientes de las operaciones con Derivados, sus
cuentas de margen y garantías, así como registrar contablemente estas
operaciones e informar al Operador en caso de que el nivel de riesgo llegue a
los límites que al efecto se prevean en el régimen de inversión o a los Límites
Prudenciales definidos por el Comité de Riesgos Financieros. Estos sistemas
deberán permitir el acceso a su información a la UAIR en todo momento, así como
presentar la posición consolidada de valores y de las operaciones con
Derivados.
Las
Sociedades de Inversión únicamente podrán realizar las operaciones con
Derivados de forma directa para las que cuente con la no objeción de la
Comisión, o bien a través de Mandatarios para las que estos últimos tengan
autorización de las correspondientes autoridades en los Países Elegibles para
Inversiones.
Artículo 123.- En el evento
de que la Administradora que opera una Sociedad de Inversión no cuente con las
certificaciones referidas en la fracción II del artículo 122 anterior, se
deberá suspender la celebración de operaciones con Derivados y la
Administradora deberá presentar para no objeción de la Comisión un programa de
administración y seguimiento de la cartera de inversión a más tardar el día
hábil posterior a que suceda este hecho, en el que se prevea la designación de
un nuevo Operador certificado o de un encargado del control y registro de las
operaciones con Derivados certificado.
En caso de aprobarse el programa de
administración y seguimiento de la cartera de inversión por la Comisión, se
podrán reanudar las operaciones con Derivados en los términos que señale dicho
programa.
Artículo 124.- Las Sociedades
de Inversión y en su caso los Mandatarios podrán celebrar operaciones con
Derivados con las siguientes personas:
I. Los
Intermediarios Financieros autorizados en las Bolsas de Derivados a que se
refiere el artículo 126 de las presentes Disposiciones, o
II. Intermediarios
Financieros de los Países Elegibles para Inversiones, que celebren operaciones
fuera de una Bolsa de Derivados, que ostenten las calificaciones crediticias
que determine al efecto la Comisión en las Disposiciones de carácter general
que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades
de Inversión.
Artículo 125.- Las Sociedades
de Inversión no podrán realizar operaciones de Derivados sobre Mercancías
individuales. Sin menoscabo de lo anterior, las Sociedades de Inversión podrán
adquirir exposición con Derivados sobre índices de Mercancías utilizando los
mecanismos autorizados. Las Administradoras, a través de Mandatarios podrán
realizar operaciones de Derivados sobre Mercancías individuales o bien sobre
índices de Mercancías autorizados. Las operaciones previstas en el presente
artículo deberán sujetarse a los criterios de apalancamiento con Derivados a
través de Mandatarios que defina el Comité de Análisis de Riesgos.
Artículo 126.- Sólo podrán
realizarse operaciones con Derivados en Bolsas de Derivados supervisadas y
reguladas por autoridades de los Países Elegibles para Inversiones.
Artículo 127.- Las
operaciones con Derivados que no se realicen en las Bolsas de Derivados
mencionadas en el artículo anterior, deberán formalizarse utilizando contratos
marco aprobados por la “International Swaps and Derivatives Association, Inc.”,
ISDA, por su acrónimo en el idioma inglés y traducida en el idioma español como
la Asociación Internacional de Agentes de Swaps, la “International Securities
Market Association”, ISMA, por su acrónimo en el idioma inglés y traducida en
el idioma español como la Asociación Internacional de Mercados de Valores, o
por otras organizaciones nacionales o internacionales de reconocido prestigio
en la materia que la Comisión dé a conocer a través su página de Internet.
Asimismo, dichos contratos marco deberán considerar un apartado o suplemento
respecto de los funcionarios autorizados para realizar las operaciones
señaladas y mantenerlos actualizados o bien informar a las Contrapartes sobre
los funcionarios autorizados para celebrar operaciones con Derivados a través
de la política que el Comité de Inversión haya definido para tales fines. Las
Administradoras deberán solicitar a las Contrapartes que mantengan actualizado
el apartado o suplemento de los funcionarios autorizados para las operaciones
referidas anteriormente.
Artículo 128.- Las
operaciones con Derivados que se realicen tanto en mercados extrabursátiles
como en Bolsas de Derivados deberán estar documentadas, y se deberá contar con
medios de confirmación, aplicados a más tardar al cierre del día, para cada
operación, ya sea en forma individual o agregando las operaciones concertadas
en el día por Contraparte. Dichos medios y políticas de confirmación deberán
ser definidos por el Comité de Inversión, deberán estar descritos en el Manual
de Inversión y mantenerse a disposición de la Comisión en todo momento.
Artículo 129.- Para las
operaciones de Derivados realizadas tanto en mercados extrabursátiles como en
Bolsas de Derivados, el área de confirmación deberá recibir la confirmación de
la Contraparte, revisarla contra los registros de la Administradora y en caso
de coincidir, las personas autorizadas deberán ratificarla a la Contraparte. En
caso de no coincidir, con el fin de mantener la independencia del proceso, se
revisará la operación con el área de confirmación de la Contraparte y contra el
registro en el medio magnético así como electrónico de la operación.
Se deberá garantizar que todas las
operaciones concertadas sean capturadas y reflejadas en la contabilidad de la
Sociedad de Inversión.
Artículo 130.- Las
operaciones con Derivados a que se refieren las presentes Disposiciones, no
podrán tener como activo subyacente a algún activo no previsto en las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las Sociedades de Inversión o a otro Derivado, salvo aquellos
activos o Derivados que autorice el Banco de México para tales fines.
Artículo 131.- Las
Administradoras que operen Sociedades de Inversión que pretendan celebrar las
operaciones con Derivados previstas en la Circular 6/2013 que contiene las
“Reglas a las que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas
de Fondos para el Retiro en la realización de operaciones derivadas” expedidas
por el Banco de México en términos del artículo 48 fracción IX de la Ley,
deberán acreditar previamente ante la Comisión el cumplimiento de los
requisitos previstos en las presentes Disposiciones.
La Comisión, previa evaluación que
al efecto lleve a cabo y una vez que tenga por acreditado dicho cumplimiento,
manifestará su no objeción para que se celebren las operaciones con Derivados
que se prevean en las Disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
La no objeción para celebrar
operaciones con Derivados que emita la Comisión se mantendrá vigente por un
periodo de tres años, y en tanto la Administradora continúe cumpliendo, durante
la vigencia de la certificación, con los requisitos y procedimientos
establecidos en el artículo 122, fracción III de las presentes Disposiciones y
en lo relativo a la logística para operar con Derivados prevista en el artículo
16, fracción XIII de las presentes Disposiciones. Para efectos de la renovación
de la no objeción prevista en el presente artículo, las Administradoras deberán
enviar a la Comisión la solicitud de renovación seis meses antes de que
concluya el periodo de vigencia de la no objeción.
En caso que la Comisión detecte en
ejercicio de sus facultades de supervisión que la Administradora ha dejado de
cumplir con alguno de los citados requisitos y procedimientos, deberá
notificárselo, a efecto de que la Administradora de que se trate y en su caso
los Mandatarios suspendan todas las operaciones con Derivados de sus Sociedades
de Inversión.
En caso de que se determine la
suspensión referida en el párrafo anterior, la Sociedad de Inversión y en su
caso los Mandatarios no podrán celebrar nuevas operaciones con Derivados, a
excepción de las operaciones necesarias para recomponer la cartera y respecto
de las operaciones que hubiere celebrado con anterioridad, deberán sujetarse a
lo establecido en las presentes Disposiciones relativo a la recomposición de
cartera por incumplir los límites establecidos en el Régimen de Inversión
Autorizado por adquisición o venta de Activos Objeto de Inversión, y por la
violación a los límites de inversión establecidos para los Activos Objeto de
Inversión por causas imputables a la Administradora, sin entenderse la
suspensión de las operaciones con Derivados como una violación al Régimen de
Inversión.
Los Mandatarios podrán operar con
Derivados autorizados y con subyacentes autorizados siempre y cuando la
Administradora que los contrate cuente con la no objeción de la Comisión para
que las Sociedades de Inversión que administren, celebren operaciones con
dichos Derivados. Para la evaluación que realice la Comisión para los efectos
previstos en el presente párrafo, deberá considerar la reducción en los riesgos
operativos de la Administradora al emplear un Mandatario elegible.
TÍTULO IX
DE LA OPERACIÓN CON ESTRUCTURAS VINCULADAS A
SUBYACENTES
Artículo 132.- Las
Sociedades de Inversión podrán adquirir, así como crear Estructuras Vinculadas
a Subyacentes referidas a variables subyacentes autorizadas.
Sólo podrán crear y operar con
Estructuras Vinculadas a Subyacentes en las cuales la exposición al subyacente
se adquiera a través de un Derivado, aquellas Administradoras que cuenten con
la no objeción de la Comisión para que las Sociedades de Inversión que
administren y operen, celebren operaciones con Derivados.
Artículo 133.- A efectos de
documentar las Estructuras Vinculadas a Subyacentes, las Administradoras se
sujetarán a las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la
entrega de información.
Artículo 134.- Las
Sociedades de Inversión deberán ajustar los ponderadores de los Valores
Extranjeros de Renta Variable de las Estructuras Vinculadas a Subyacentes con
Valores Extranjeros de Renta Variable adquiridos directamente, cuando como
consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones
que integran Valores Extranjeros de Renta Variable, se presente una desviación
dentro de la ponderación inicial del mismo que exceda la Desviación Permitida.
Para tal efecto, las Sociedades de
Inversión podrán vender o comprar la o las acciones necesarias para ajustarse a
la ponderación vigente de las acciones que integren el índice o Canasta de
Índices que repliquen Valores Extranjeros de Renta Variable.
Artículo 135.- Las
Sociedades de Inversión, en caso de que procedan a ajustar los ponderadores de
Valores Extranjeros de Renta Variable de las Estructuras Vinculadas a
Subyacentes que conforman la cartera de inversión o bien de los Valores
Extranjeros de Renta Variable adquiridos directamente, deberán acordar dicho
acto dentro del día hábil siguiente a aquél en que se modifique la ponderación
del índice o Canasta de Índices como consecuencia del Ejercicio de Derechos
Patrimoniales, o en su caso, del día hábil siguiente a aquél en que se dé a
conocer públicamente el Ejercicio de Derechos Patrimoniales y como
consecuencia, se presente una desviación dentro de la ponderación inicial de
los Valores Extranjeros de Renta Variable.
Para tal efecto, las Sociedades de
Inversión deberán ordenar la compra o venta de las acciones necesarias para que
los ponderadores que integren los Valores Extranjeros de Renta Variable no
excedan la Desviación Permitida, en un plazo máximo de cuatro días hábiles
contado a partir de la fecha en que se modifique la ponderación del índice o
Canasta de Índices como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales.
Artículo 136.- Las
Sociedades de Inversión, en caso de que procedan a ajustar los ponderadores de
los Valores Extranjeros de Renta Variable que conformen una Estructura
Vinculada a Subyacente deberán apegarse a lo señalado en el artículo 67
anterior.
Artículo 137.- Las
Sociedades de Inversión y en su caso los Mandatarios tendrán prohibido
directamente o indirectamente o a través de Prestadores de Servicios
Financieros, lo siguiente:
I. Adquirir
Activos Objeto de Inversión, Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria
emitidos por Entidades Financieras con los que la Administradora que opere las
Sociedades de Inversión tengan Nexos Patrimoniales, y
II. Adquirir
Activos Objeto de Inversión, Vehículos o Vehículos de Inversión inmobiliaria a
Intermediarios Financieros con los que la Administradora que opere las
Sociedades de Inversión tengan Nexos Patrimoniales.
Las prohibiciones a las que debe
sujetarse la Sociedad de Inversión, descritas en las fracciones anteriores,
serán aplicables incluso cuando la inversión se haga a través de Mandatarios.
Artículo 138.- Las Sociedades
de Inversión y en su caso los Mandatarios podrán adquirir directamente o a
través de Prestadores de Servicios Financieros Activos Objeto de Inversión,
emitidos por Entidades Financieras con los que la Administradora que opere las
Sociedades de Inversión tengan Nexos Patrimoniales, únicamente con el fin de
replicar los índices o Canasta de Índices conformados por Activos Objeto de
Inversión previstos en las Disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
TÍTULO X
DE LA OPERACIÓN CON INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS, FIBRAS
Y CERTIFICADOS BURSÁTILES VINCULADOS A PROYECTOS REALES
Artículo 139.- Las Sociedades
de Inversión deberán someter a la aprobación de su Comité de Inversión, la
adquisición de Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles
Vinculados a Proyectos Reales, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando
no pertenezcan a un programa de inversión referido en el artículo 30, fracción
VI, de las presentes Disposiciones:
A. Para
las FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, el área de
inversiones o en su caso el área de riesgos deberá realizar previamente un
análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada instrumento que
se pretenda adquirir. El Responsable del Área de Inversiones deberá someter al
Comité de Inversión el análisis antes referido considerando lo siguiente:
i. La
información adicional prevista en las presentes Disposiciones, acerca de los
eventos relevantes previstos en la Ley del Mercado de Valores que se hayan
hecho del conocimiento público por el emisor del instrumento, así como
cualquier otra información que se difunda en el mercado sobre el instrumento;
ii.
El contenido del cuestionario referido en el Anexo B, Capítulo II que permita
evaluar las políticas definidas en los distintos conceptos de las FIBRAS o
Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, el análisis se deberá
referir al plan de inversión y experiencia del administrador del patrimonio del
instrumento;
iii. Para
efectos del seguimiento, informar sobre los resultados de las pruebas de
comportamiento referidas en el artículo 63 de las presentes Disposiciones que
se realicen a las FIBRAS o Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos
Reales utilizando metodologías que consideren la información disponible a la
fecha de las pruebas o, en su caso, las Sociedades de Inversión podrán utilizar
Instrumentos Genéricos para realizar las pruebas a las que se refiere la
presente fracción;
iv. Los
costos y comisiones conocidas a favor del administrador de la estructura, del
estructurador y demás participantes en la operación. El análisis deberá incluir
el rendimiento que le corresponde al administrador o aquel que desempeñe
funciones análogas de la FIBRA o Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos
Reales;
v. La
fuente de recursos destinados al pago de los tenedores del instrumento y de la
prelación de pago que les corresponda a cada clase de tenedores;
vi. La
valuación de la FIBRA o Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales y su
sensibilidad a los riesgos identificados conforme a lo dispuesto en el presente
artículo, y
vii. La
información de la metodología cuantitativa, parámetros y bases sobre las cuales
se haya realizado el análisis.
El
Responsable del Área de Inversiones deberá presentar al Comité de Inversión una
opinión general sobre la conveniencia de la inversión en las FIBRAS o
Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales previstos en el apartado
A de la presente fracción, previo a la aprobación del Comité de Inversión, así
como manifestar su opinión sobre la información provista en los incisos ii. y
iv. del apartado A de la presente fracción.
En
caso de que no se cuente con precios de mercado o Factores de Riesgo para
realizar el análisis solicitado en los incisos iii. y vi. del presente apartado
se podrán utilizar Instrumentos Genéricos.
Las
aprobaciones que otorgue el Comité de Inversión, para que las Sociedades de
Inversión inviertan en FIBRAS o Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos
Reales, de manera individual, deberán acordarse de manera expresa, contar con
el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros
de dicho Comité y constar en Acta Pormenorizada de la sesión del Comité de
Inversión correspondiente que se presentó el análisis descrito en el apartado A
de la presente fracción.
Las
Sociedades de Inversión únicamente podrán adquirir FIBRAS o Certificados
Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, que satisfagan los criterios
establecidos en las políticas generales de inversión para estos instrumentos,
aprobadas por el Comité de Inversión de las Sociedades de Inversión. Dichas
políticas deberán abarcar los aspectos a que se refieren los incisos i. a vii.
del apartado A de la presente fracción y ser aprobadas cumpliendo con las
formalidades a que se refiere el párrafo anterior.
B. Para
los Instrumentos Estructurados, el Responsable del Área de Inversiones deberá
someter a consideración del Comité de Inversión la propuesta de inversión en el
Instrumento Estructurado en que pretende invertir considerando lo siguiente:
i. La
información adicional a la requerida en las presentes Disposiciones que se haya
hecho del conocimiento de los inversionistas por el administrador, así como el
valuador independiente del Instrumento Estructurado;
ii. El
contenido del cuestionario referido en el Anexo B, Capítulo II que permita
evaluar las políticas definidas en los distintos conceptos de los Instrumentos
Estructurados;
iii. El
cumplimiento de las políticas definidas en el artículo 30, fracción II, inciso
a) con base en la información recabada en el Anexo B, Capítulo I de las
presentes Disposiciones aplicables a este tipo de Instrumentos Estructurados;
iv. Cada
uno de los activos que en su caso integren el Instrumento Estructurado, de
conformidad con las inversiones que revele el administrador, y respecto al plan
de inversión del instrumento en cuestión;
v. Para
efectos del seguimiento informar sobre Factores de Riesgo, sensibilidades y
escenarios que provea periódicamente el administrador o bien el valuador
independiente del instrumento en cuestión;
vi. Los
costos y comisiones conocidas a favor del administrador de la estructura y
demás participantes en la operación. En su caso, la subordinación del pago de
las comisiones aplicables al administrador a la distribución del rendimiento
entre los inversionistas de conformidad con lo previsto en el artículo 30,
fracción IX de las presentes disposiciones. Dentro del análisis se debe
verificar el rendimiento que le corresponde al administrador del Instrumento
Estructurado;
vii. En
su caso de que tengan llamadas de capital, para efectos del seguimiento
informar sobre los factores de riesgo asociados con el mecanismo de las
llamadas de capital, de manera enunciativa más no limitativa, la afectación
generada en los rendimientos, en el plan de negocio o en el calendario de
inversiones debido al incumplimiento de los inversionistas del instrumento de
dichas llamadas;
viii. El
manejo de la liquidez del instrumento, de manera enunciativa más no limitativa,
los tipos de activos financieros en los que se podrá mantener el efectivo que
forme parte del patrimonio del fideicomiso de conformidad con los criterios
aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos, así como el destino o los
sistemas de administración del efectivo proveniente de las llamadas de capital,
y
ix. La
fuente de recursos destinados al pago a los tenedores del Instrumento Estructurado
y de la prelación de pago que les corresponda a cada clase de tenedores.
El
Responsable del Área de Inversiones deberá presentar al Comité de Inversión una
opinión general sobre la conveniencia de la inversión en los Instrumentos
Estructurados, previo a la aprobación del Comité de Inversión así como
manifestar su opinión sobre la información recabada para satisfacer los
contenidos del artículo 30, fracción II, inciso a), numerales i., i bis., ii.,
iii. y iv. de las presentes Disposiciones.
Las aprobaciones que
otorgue el Comité de Inversión, para que las Sociedades de Inversión inviertan
en Instrumentos Estructurados, de manera individual, deberán acordarse de
manera expresa, contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros
Independientes que sean miembros de dicho comité y constar en Acta
Pormenorizada que en la sesión del Comité de Inversión correspondiente se
presentó el análisis descrito en el apartado B de la presente fracción.
Las Sociedades de
Inversión únicamente podrán adquirir Instrumentos Estructurados que satisfagan
los criterios establecidos en políticas generales de inversión para estos
instrumentos aprobadas por el Comité de Inversión. Dichas políticas deberán
abarcar los aspectos a que se refieren los incisos i. a ix. del apartado B de
la presente fracción y ser aprobadas cumpliendo con las formalidades a que se
refiere el párrafo anterior.
Para dar cumplimiento
con los análisis, estudios o propuestas de inversión previstos en la presente
fracción, la Administradora deberá definir como responsable al Comité de
Inversión o al Comité de Riesgos Financieros. En caso de que la Administradora
defina al Comité de Inversión, éste deberá:
1.1. Designar al
Funcionario del área de inversiones responsable de dar cumplimiento a los
análisis, estudios o propuestas de inversión previstos en la presente fracción,
y
1.2. Verificar que
la designación y las actividades a realizar se incluyan en el Manual de
Inversión.
II. Los
Instrumentos Estructurados a que se refieren el inciso a) de la disposición
Segunda, fracción LI de las Disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, las
FIBRAS y los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales podrán
adquirirse de conformidad con lo previsto en el artículo 30, fracción VI de las
presentes Disposiciones, a través de programas de inversión que deberán ser
previamente aprobados por el Comité de Inversión y que adicionalmente
satisfagan:
A. Que el
programa sea aprobado de manera expresa y cuente con el voto favorable de la
mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho Comité y
constar en las Actas Pormenorizadas de la sesión correspondiente;
B. Los programas
deberán abarcar los aspectos a que se refiere el apartado A de la fracción I
anterior, cuando incluyan FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a
Proyectos Reales o el apartado B de la fracción I anterior, cuando incluyan los
Instrumentos Estructurados a los que se refiere el inciso a) de la disposición
Segunda, fracción LI de las Disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión. Los
análisis antes referidos deberán estar a disposición de la Comisión, y
C. Las
inversiones en Instrumentos Estructurados a los que se refiere la presente
fracción, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales
realizadas a través de programas de inversión no estarán obligadas a
presentarse a los Comités de Inversión previo a su adquisición. Los resultados
de los análisis previstos en los apartados A y B de la fracción I anterior,
deberán presentarse al Comité de Inversión en la sesión inmediata posterior a
la fecha de adquisición del Instrumento Estructurado, FIBRA o Certificado Bursátil
Vinculados a Proyectos Reales.
III. Para
inversiones subsecuentes en un mismo Instrumento Estructurado, FIBRA o
Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales no serán aplicables las
fracciones I y II del presente artículo, y
IV. De
conformidad con el artículo 30, penúltimo párrafo de las presentes
Disposiciones, el Responsable del Área de Inversiones, o quien este designe,
deberá dar seguimiento al Instrumento Estructurado, FIBRA o Certificado
Bursátil Vinculado a Proyectos Reales y a los activos que en su caso lo
integren, así como entregar al Comité de Inversión los resultados del análisis
previsto en el apartado A de la fracción I del presente artículo, cuando se
trate de FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, o a lo
previsto en el apartado B de la fracción I del presente artículo, cuando se
trate de Instrumentos Estructurados. Dichos análisis deberán estar a
disposición de la Comisión.
Artículo
140.- Los Operadores de las Sociedades de Inversión a cargo de la compra y
venta de Instrumentos Estructurados, así como un Funcionario de la UAIR y uno
de la contraloría normativa, deberán ser certificados por alguno de los
terceros independientes que al efecto designe la Comisión. Las certificaciones
referidas en el presente artículo, tendrán la vigencia referida en el Anexo J
de las presentes Disposiciones.
TÍTULO
XI
DEL
INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE INVERSIÓN Y A LAS PRESENTES DISPOSICIONES
Artículo 141.- Para determinar el cumplimiento de los
límites del régimen de inversión, las Sociedades de Inversión deberán utilizar
los precios, el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, en su caso el
Valor en Riesgo que le sean proporcionados por el Proveedor de Precios, el
Custodio o la Sociedad Valuadora que tengan contratados, según corresponda al
tipo de Activo Objeto de Inversión de que se trate o, en su caso, los
determinados por la propia Administradora.
Para efectos del cómputo de posiciones en Divisas que en su
caso mantenga la cartera de inversión que conforma el Activo Total de la
Sociedad de Inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo E de
las presentes Disposiciones.
Para efectos del cómputo de posiciones en Valores Extranjeros
que en su caso mantenga la cartera de inversión que conforma el Activo Total de
la Sociedad de Inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo F de
las presentes Disposiciones.
Para efectos del cómputo de límites aplicables a las
Contrapartes que debe observar el Activo Administrado por la Sociedad de
Inversión, o en su caso el Activo Administrado por el Mandatario, se sujetará a
los criterios definidos en el Anexo G de las presentes Disposiciones.
Para efectos del cómputo de las posiciones de operaciones de
Derivados sobre UDIS o en su caso sobre variables que brinden protección
inflacionaria de la cartera de inversión que conforma el Activo Total de la
Sociedad de Inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo H de
las presentes Disposiciones.
Para efectos del cómputo de las posiciones en Mercancías de la
cartera de inversión que conforma el Activo Total de la Sociedad de Inversión
se sujetará a los criterios definidos en el Anexo I de las presentes
Disposiciones.
Para efectos del cómputo de los límites aplicables al Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión referentes al parámetro conocido como
Diferencial del Valor en Riesgo Condicional o en su caso el Valor en Riesgo, se
sujetará a los criterios definidos en el Anexo L de las Disposiciones de
carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión.
Para efectos del cómputo de los límites aplicables al Activo
Total de la Sociedad de Inversión referentes a los límites máximos autorizados
en inversiones en Componentes de Renta Variable, FIBRAS y Vehículos de
Inversión Inmobiliaria, se sujetará a los criterios definidos en el Anexo N de
las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al
que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Para efectos del cómputo de los límites aplicables a la cartera
de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión referentes al
Coeficiente de Liquidez se sujetará a los criterios definidos en el Anexo N de
las presentes Disposiciones.
TÍTULO
XII
DE LA
RECOMPOSICIÓN DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO
Artículo 142.- Cuando las Sociedades de Inversión
no cubran, o excedan, los límites previstos en el Régimen de Inversión
Autorizado, o adquieran activos no permitidos por dicho régimen con el Activo
Total de la Sociedad de Inversión, deberán recomponer su cartera. Las
Sociedades de Inversión deberán realizar dicha recomposición y en su caso
instruir a los Mandatarios que lo hagan, en un plazo no mayor a seis meses.
Las presentes Disposiciones serán aplicables en cualquiera de
los siguientes eventos:
I. Cuando
alguno o algunos de los Activos Objeto de Inversión que integren la cartera de
inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión y en su caso de los
Mandatarios, sufran cambios en su calificación crediticia y con ello violen el
límite por emisor, por Categoría, o resulte la nueva calificación crediticia
inferior a la requerida por el Régimen de Inversión Autorizado;
II. Cuando
con el Activo Total de la Sociedad de Inversión se haya adquirido o vendido
Activos Objeto de Inversión observando los porcentajes previstos en el Régimen
de Inversión Autorizado, pero con motivo de variaciones en el precio de los
Activos Objeto de Inversión que integran su activo, no cubra o exceda tales porcentajes;
III. Cuando
por el cambio en la composición de los índices o Canasta de Índices que se
utilizaron como referencia para adquirir un Valor Extranjero de Renta Variable,
se exceda la Desviación Permitida en la ponderación de las acciones de dicho
índice o Canasta de Índices previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, o
cuando no se pueda adquirir o liquidar el Valor Extranjero de Renta Variable en
los plazos establecidos en las presentes Disposiciones para la operación con
Valores Extranjeros de Renta Variable, por causas no imputables a la Sociedad
de Inversión directamente o a través de Mandatarios. En caso de que la Sociedad
de Inversión, que realiza la replicación de Índices previstos en el Régimen de
Inversión Autorizado, decida realizar alguna compra o venta de acciones que
conforman la canasta de replicación, se asumirá que la Sociedad de Inversión
inició con la recomposición de cartera y ésta contará con cuatro días hábiles
para cumplir con las Desviaciones Permitidas en la ponderación de las acciones
de dicho índice;
IV. Cuando
por el cambio en la composición del índice a que se refiere la fracción II de
la disposición Vigésima Cuarta de las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de
Inversión para acciones de Emisores Nacionales en las que se exceda la
ponderación de las acciones permitida a que hace referencia dicha fracción o
cuando no se pueda adquirir o liquidar la acción de Emisores Nacionales en los
plazos establecidos en las presentes Disposiciones para la operación con dichos
instrumentos, por causas no imputables a la Sociedad de Inversión. En caso de
que la Sociedad de inversión, decida realizar compras o ventas de estas
emisoras, se asumirá que ha iniciado con la recomposición de cartera y deberá
cumplir con las ponderaciones permitidas el mismo día que realizó las compras o
ventas;
V. Cuando
como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las
acciones que integran el Valor Extranjero de Renta Variable, se dé un exceso en
la Desviación Permitida o se incumpla con el Régimen de Inversión Autorizado.
En caso de que la Sociedad de Inversión, que realiza la replicación de índices
previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, decida realizar alguna compra
o venta de acciones que conforman la canasta de replicación, se asumirá que la
Sociedad de Inversión inició con la recomposición de cartera y ésta contará con
cuatro días hábiles para cumplir con las desviaciones permitidas en la
ponderación de las acciones de dicho índice;
VI. Cuando
como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las
acciones de Emisores Nacionales, se dé un exceso en la Desviación Permitida o
se incumpla con el Régimen de Inversión Autorizado. En caso de que la Sociedad
de inversión, decida realizar compras o ventas de estas emisoras, se asumirá
que ha iniciado con la recomposición de cartera y deberá cumplir con la
Desviación Permitida el mismo día que realizó las compras o ventas;
VII. Cuando
con el Activo Total de la Sociedad de Inversión adquieran o vendan Activos
Objeto de Inversión, incumpliendo los límites permitidos por el Régimen de
Inversión Autorizado, o adquiera Activos Objeto de Inversión no permitidos por
el mismo, o cuando no se pueda adquirir o liquidar Valores Extranjeros de Renta
Variable en los plazos establecidos por la Comisión por causas imputables a la
Sociedad de Inversión y en su caso al Mandatario. En este caso la
Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate deberá cubrir
las minusvalías diarias que se hayan presentado desde el día en que ocurrió el
evento que dio origen al incumplimiento y hasta que no se cumpla con el régimen
de inversión. Para tales efectos, el Mandatario podrá aplicar reglas de
recomposición de cartera conforme a la regulación aplicable en su país de
origen que busquen minimizar la magnitud de la minusvalía;
VIII. Cuando
el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional o en su caso el Valor en Riesgo
de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de
Inversión, exceda el máximo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado y en
su caso cuando el Mandatario exceda el límite aplicable a la medida de riesgo
relativa al portafolio de referencia autorizado en el correspondiente contrato
de mandato de inversión;
IX. Cuando
el Coeficiente de Liquidez de la cartera de inversión del Activo Administrado
por la Sociedad de Inversión, exceda el máximo previsto por el Comité de
Análisis de Riesgos;
X. Cuando
derivado de cambios regulatorios se definan condiciones o criterios más
restrictivos a los previamente existentes, y
XI. Cuando
como consecuencia de las llamadas de capital no sean cubiertas por parte de
otros inversionistas del Instrumento Estructurado que integre la cartera de
inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión se dé un exceso en los
límites para Instrumentos Estructurados previstos en las presentes
disposiciones y en las Disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Artículo 143.- La
Administradora deberá prever en los contratos que celebre con los Prestadores de
Servicios Financieros y Mandatarios, que será causa de recisión el
incumplimiento al Régimen de Inversión Autorizado.
Serán imputables a la
Administradora los incumplimientos al régimen de inversión cuando el Operador
del activo con el que se incumple el régimen de inversión no satisfaga los
requisitos referentes a la certificación de los Funcionarios previstos en las
presentes Disposiciones, así como serán imputables las violaciones al Régimen
de Inversión Autorizado ocasionadas por fallas en el Sistema Integral
Automatizado o el sistema informático distinto al anterior con que cuenten para
dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones.
Sin menoscabo de lo anterior, las
Administradoras serán responsables de las sanciones a que haya lugar cuando se
incumpla el Régimen de Inversión Autorizado como consecuencia de las
operaciones que realicen los Mandatarios que ésta hubiere contratado, o de las
operaciones realizadas por la propia Administradora.
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECOMPOSICIÓN DE CARTERA
Sección I
De la degradación de calificación
Artículo 144.- La Sociedad
de Inversión que cuente en su cartera de inversión con Activos Objeto de
Inversión sujetos a calificación crediticia, cuya calificación o la
Calificación de Contraparte en caso de Derivados, depósitos bancarios, préstamo
de valores o reportos, se degrade con posterioridad a su adquisición y con ello
se incumpla el Régimen de Inversión Autorizado, deberá proceder conforme a lo
siguiente:
I. En
caso de que se violen los límites respectivos por emisor, deberá abstenerse de
adquirir Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia de la
misma emisión, realizar depósitos bancarios en dicha institución o celebrar
nuevas operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores con esa
Contraparte en caso de que tales operaciones netas de garantías impliquen un
incremento en la exposición de la Sociedad de Inversión hacia esa Contraparte o
Emisor;
II. Cuando
los Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia o Contraparte
del Derivado, reporto o préstamo de valores forme parte de otra Categoría como
consecuencia de la degradación, excediéndose los porcentajes establecidos en el
Régimen de Inversión Autorizado, deberá abstenerse de adquirir tales Activos
Objeto de Inversión adicionales de la Categoría a la que pertenezca dicho
Activo degradado en su calificación crediticia, o celebrar nuevas operaciones
con Derivados, depósitos bancarios, reportos o préstamo de valores con
Contrapartes de dicha Categoría salvo que, tales operaciones, en todo momento
deberán estar garantizadas en su totalidad, y
III. Cuando
la calificación crediticia de Activos Objeto de Inversión sujetos a
calificación crediticia o de las Contrapartes de los Derivados, depósitos
bancarios, reportos o préstamo de valores correspondientes a una Categoría se
degrade por debajo del mínimo permitido en el Régimen de Inversión Autorizado,
deberá computar en la Categoría mínima permitida en dicho Régimen de Inversión
y no se podrán realizar más de estas operaciones con dicha Contraparte. No se
podrán mantener depósitos bancarios en Instituciones de Crédito cuya calificación
crediticia sea inferior a la mínima autorizada en las Disposiciones de carácter
general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las
Sociedades de Inversión.
Para el caso de los Mandatarios,
las Sociedades de Inversión deberán establecer en los contratos de
intermediación en los que se otorgue un mandato a un tercero para la
adquisición de Activos Objeto de Inversión como deberán proceder los
Mandatarios en caso de que se presenten los eventos descritos en el presente
artículo, previendo que las inversiones del Activo Total de la Sociedad de
Inversión se apeguen a las presentes Disposiciones y a las Disposiciones de
carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión.
Artículo 145.- El
Responsable del Área de Riesgos deberá notificar al Comité de Riesgos
Financieros y al Comité de Inversión, cuando alguno de los Activos Objeto de
Inversión sujetos a calificación crediticia, incluidos los depósitos bancarios,
adquiridos por la Sociedad de Inversión, o alguna Contraparte con la que se
tenga celebrados operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores, se
encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, el
día hábil siguiente a aquel en que el Activo Objeto de Inversión sujeto a
calificación crediticia o Contraparte de que se trate, haya sido objeto de
degradación en su calificación crediticia. La Administradora deberá prever en
el contrato que celebre con cada Mandatario que este le informe oportunamente
cuando se presente algún evento descrito en el presente artículo bajo la
gestión de los Activos Administrados por el Mandatario.
Asimismo, deberá notificar a la
Comisión cada vez que cualquier Activo Objeto de Inversión sujeto a
calificación crediticia o Contraparte cambie de límite de calificación
crediticia aplicable e incumpla los limites regulatorios, como consecuencia de
una degradación, o bien cuando algún Activo Objeto de Inversión teniendo una
calificación crediticia inferior a la mínima permitida sea degradado a nivel de
incumplimiento, el día hábil siguiente a aquel en que el Activo Objeto de
Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte de que se trate, haya
sido objeto de degradación en su Calificación.
Artículo 146.- El Comité de
Riesgos Financieros deberá presentar en sesión al Comité de Inversión un
estudio que deberá contener lo siguiente:
I. La
descripción del Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o
Contraparte, así como el análisis de la situación que originó la degradación de
calificación crediticia de que se trate;
II. Opinión
sobre la calidad crediticia del emisor del Activo Objeto de Inversión sujeto a
calificación crediticia, incluidos los depósitos bancarios, o Contraparte del
Derivado, reporto o préstamo de valores cuya calificación crediticia se
degradó;
III. El
impacto en la cartera de inversión como consecuencia de la degradación del
emisor o Contraparte del Derivado, depósitos bancarios, reporto o préstamo de
valores, y
IV. Los
análisis descritos en el presente artículo deberán presentarse en la sesión
inmediata posterior a la fecha del evento de degradación, salvo cuando esta
ocurra con 3 días hábiles o menos de anticipación a dicha sesión en cuyo caso
se deberá presentar en la sesión inmediata subsecuente.
El Comité de Riesgos Financieros
deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo, en el Acta
Pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
Las Sociedades de Inversión deberán
estipular en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a
un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión que el Mandatario
deberá realizar un análisis de la misma naturaleza cuando ocurra lo descrito en
el presente artículo y ser informado a la Administradora en el plazo que se
determine en el contrato.
Artículo 147.- El Comité de
Inversión, considerando la información contenida en el estudio que le presente
el Comité de Riesgos Financieros, podrá optar por:
I. Conservar
el Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia, salvo cuando se
trate de depósitos bancarios, o
II. Llevar
a cabo la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión deberá
incluir el estudio a que se refiere el presente artículo, en el Acta
Pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
Las Sociedades de Inversión deberán
estipular en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a
un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión que los
Mandatarios podrán optar por las opciones descritas en el presente artículo.
Para efecto de la ejecución de lo previsto en el presente párrafo el contrato
podrá prever que el Mandatario actúe con oportunidad y apego a la regulación
aplicable al Mandatario en su país de origen a fin de mitigar los perjuicios en
el activo administrados por estos.
Artículo 148.- Para el Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión, en caso que el Comité de
Inversión opte por la conservación de los Activos Objeto de Inversión sujetos a
calificación crediticia referidos en la fracción I del artículo anterior, se
deberá proceder como sigue:
I. La
Sociedad de Inversión, a través de su Comité de Inversión, deberá notificar a
la Comisión la estrategia que adopte, en un plazo no mayor a 20 días hábiles
contado a partir de la fecha en que se presente la degradación de calificación
crediticia de que se trate;
II. El
Comité de Riesgos Financieros deberá actualizar la opinión sobre la calidad
crediticia del emisor o Contraparte del Derivado a que se refiere la fracción
II del artículo 146 de las presentes Disposiciones, en forma trimestral, misma
que deberá presentar al Comité de Inversión con la misma periodicidad, y
III. El
Comité de Inversión deberá dar seguimiento al comportamiento de los Activos
Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia o de la Contraparte del
Derivado, reporto o préstamo de valores cuya calificación haya sido degradada
y, contando con la opinión del Comité de Riesgo Financiero, podrá decidir la
modificación de la estrategia adoptada.
En caso que se decida modificar la
estrategia adoptada por la Sociedad de Inversión, su Comité de Inversión deberá
en su caso, presentar un programa de recomposición de cartera en los términos a
los que se refiere el artículo siguiente. El programa de recomposición de cartera
deberá presentarse en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de
la fecha en que se acuerde el cambio de estrategia.
Las acciones previstas en las
fracciones II y III del presente artículo se ejecutarán hasta en tanto se
mantenga la posesión en la cartera de inversión del Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión o la Contraparte cuya calificación crediticia se haya
degradado, o bien, hasta en tanto su calificación crediticia se revise y vuelva
a estar dentro de los límites permitidos en el Régimen de Inversión Autorizado.
Para el caso del Activo Administrado
por el Mandatario, la Administradora deberá prever que el Mandatario le informe
respecto a las políticas que dicho Mandatario aplique a los emisores así como a
las Contrapartes, dentro de los criterios establecidos en el contrato de
mandato de inversión, el cual deberá prever un informe retrospectivo de las
políticas aplicadas.
Artículo 149.- Para el Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión, en caso de que se tome la opción de
recomponer la cartera referida en el artículo 147 fracción II de las presentes
Disposiciones, el Comité de Inversión deberá hacer constar el programa de
recomposición de cartera, en el Acta Pormenorizada que se levante de su sesión
correspondiente y establecer:
I. Los
Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse, y
II. El
plazo para la recomposición de la cartera.
Dicho programa deberá ser notificado
a la Comisión en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la
fecha en que se presente la degradación de la calificación crediticia que dé
origen al mismo.
Para efecto de la ejecución de lo
previsto en el presente artículo, las Sociedades de Inversión podrán prever que
en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero
que el Mandatario actúe con oportunidad y apego a la regulación aplicable al
Mandatario en su país de origen a fin de mitigar los perjuicios en el activo
administrados por estos. Asimismo, el contrato de mandato de inversión deberá
prever un informe retrospectivo de las políticas aplicadas por el Mandatario.
Artículo 150.- El
cumplimiento del programa de recomposición de cartera definido conforme a lo
dispuesto en los artículos 148 segundo párrafo y 149 anteriores será
obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate.
Las Sociedades de Inversión deberán
estipular en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a
un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión que los
Mandatarios acatarán el programa de recomposición de cartera de conformidad con
lo estipulado en los contratos previo informe a la Administradora que los
contrató.
Sección II
De las variaciones en los precios de los Activos Objeto
de Inversión que integran el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y
de la violación a los límites de inversión en los Componentes de Renta Variable
y otros Activos objeto de Inversión por causas no imputables a la Sociedad de
Inversión
Artículo 151.- La Sociedad de
Inversión deberá proceder conforme a lo previsto en la presente Sección cuando
ocurra alguno de los siguientes eventos:
I. Cuando
la Sociedad de Inversión no cubra o exceda en uno o varios días los límites
previstos en el Régimen de Inversión Autorizado por variaciones en el precio de
los Activos Objeto de Inversión;
II. Cuando
para adquirir el Componente de Renta Variable, FIBRA o Vehículos de Inversión
Inmobiliaria se compren las acciones, Vehículos, Vehículos de Inversión
Inmobiliaria o Derivados que conformen, en su caso, índices o Canasta de
Índices y, por la valuación de dichos valores, se exceda la Desviación
Permitida o la ponderación de las acciones permitida conforme a las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
III. Cuando
para adquirir un Componente de Renta Variable, FIBRA o Vehículos de Inversión
Inmobiliaria, o Mercancía se compren acciones, Vehículos, Vehículos de
Inversión Inmobiliaria o Derivados que conformen, en su caso, índices o Canasta
de Índices y se exceda la Desviación Permitida o la ponderación de las acciones
permitida conforme a las Disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, por
el cambio en la composición de dicho índice o Canasta de Índices;
IV. Cuando
para integrar el Componente de Renta Variable mediante la adquisición de
acciones en directo, se exceda la Desviación Permitida o la ponderación de las
acciones permitida conforme a la fracción II de la disposición Vigésima Cuarta
de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión
al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, y
V. Cuando
como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las
acciones, Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria que integran un
Componente de Renta Variable, dicho componente exceda la Desviación Permitida o
la ponderación de las acciones permitida conforme a la fracción II de la
disposición Vigésima Cuarta de las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de
Inversión.
Respecto a lo establecido en las
fracciones II, III y V anteriores, se considerará que un evento no es imputable
a la Sociedad de Inversión cuando:
1.1 Ordene
la concertación de compra o venta de acciones, Vehículos o Vehículos de
Inversión Inmobiliaria en un plazo máximo de cuatro días hábiles, contando a
partir de la fecha en que se haya excedido la Desviación Permitida, o
1.2 La
Sociedad de Inversión cumpla con las obligaciones derivadas de la liquidación
de las órdenes de compra o venta de acciones, Vehículos o Vehículos de
Inversión Inmobiliaria en un plazo máximo de cuatro días hábiles contando a
partir de la fecha en que se haya concertado la operación y la(s)
Contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de las acciones, Vehículos o Vehículos
de Inversión Inmobiliaria.
Respecto a lo establecido en la
fracción IV anterior, se considerará que un evento no es imputable a la
Sociedad de Inversión cuando:
2.1 Ordene
la concertación de compra o venta de acciones, Vehículos o Vehículos de
Inversión Inmobiliaria de conformidad con las Disposiciones de carácter general
que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades
de Inversión, así como los criterios que defina el Comité de Análisis de
Riesgos para la operación con Valores Extranjeros de Renta Variable y se exceda
la Desviación Permitida porque la(s) Contraparte(s) incumpla(n) en la entrega
de algunas acciones necesarias para integrar el Valor Extranjero de Renta
Variable, o
2.2 Entre
la fecha de concertación de compra o venta de acciones, Vehículos o Vehículos
de Inversión Inmobiliaria y la fecha de liquidación de los activos referidos,
se presente una variación en la valuación de los mismos.
Los incumplimientos a los contratos
que celebren las Administradoras con Mandatarios no serán causa imputable a la
Sociedad de Inversión cuando dichos incumplimientos no contravengan el régimen
de inversión previsto en la normatividad aplicable o en el prospecto de
información.
No será causa imputable a la
Sociedad de Inversión los incumplimientos en los límites para Instrumentos
Estructurados previstos en las presentes disposiciones en los Anexos T y U, así
como en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión cuando como
consecuencia de las llamadas de capital, los inversionistas del Instrumento
Estructurado que integre la cartera de inversión del Activo Total de la
Sociedad de Inversión no aporten el monto solicitado y sean sujetos a una
dilución punitiva.
En caso de que el administrador de
los Instrumentos Estructurados, con la información pública de que disponga y la
propia, no diversifique suficientemente la base de inversionistas a que se
refiere el Anexo U y ocasione que las Sociedades de Inversión incumplan con los
límites previstos en el aludido Anexo U de las presentes disposiciones y en las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión de las
Sociedades de Inversión no será causa imputable a la Sociedad de Inversión.
No será causa imputable a la
Sociedad de Inversión los incumplimientos a la normatividad de las inversiones
en Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices
Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones o Índices de Deuda de Países
Elegibles para Inversiones, así como los Vehículos que los repliquen, que sean
dictaminados por expertos independientes, dicho dictamen y la evidencia del
cumplimiento de los requisitos establecidos en las Disposiciones de carácter
general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las
Sociedades de Inversión y los criterios definidos por el Comité de Análisis de
Riesgos, deberán estar en todo momento a disposición de la Comisión.
El párrafo anterior aplica
únicamente a Vehículos que repliquen Índices Accionarios de Países Elegibles
para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones o
Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones, conocidos en la práctica
como “Exchange Traded Funds” e Índices Accionarios de Países Elegibles para
Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones o
Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones que sean dictaminados por
expertos independientes.
El experto independiente a que
hacen referencia párrafos anteriores deberá cumplir con los requisitos
previstos en el Anexo S de las presentes Disposiciones y será el encargado de
dictaminar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Disposiciones
de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión y los criterios definidos por el Comité
de Análisis de Riesgos de los Vehículos, así como los Índices Accionarios de
Países Elegibles para Inversiones, los Índices Inmobiliarios de Países
Elegibles para Inversiones y los Índices de Deuda de Países Elegibles para
Inversiones.
Artículo 152.- El
Responsable del Área de Riesgos deberá notificar a la Comisión mediante
escrito, al Comité de Riesgo Financiero y al Comité de Inversión los eventos a
que se refieren los supuestos del artículo 151 anterior, el día hábil siguiente
a aquel en que se presente algunos de los eventos establecidos.
Artículo 153.- Para el
Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, el Comité de Riesgos
Financieros deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá
contener:
I. La
descripción de los Activos Objeto de Inversión por virtud de los cuales se dio
el defecto o exceso en los límites previstos en el Régimen de Inversión
Autorizado;
II. La
descripción de las acciones en las que se excedió la Desviación Permitida en la
ponderación del índice o Canasta de Índices de referencia establecido en el Régimen
de Inversión Autorizado para adquirir el Componente de Renta Variable, en el
caso de que ocurra un cambio en la composición del índice o Canasta de Índices,
las nuevas ponderaciones y las desviaciones de los porcentajes de cada acción
al mismo;
III. Las
circunstancias o causas que originaron la desviación con respecto a los límites
previstos en el Régimen de Inversión Autorizado y las Desviaciones Permitidas,
y
IV. Los
elementos que permitan apoyar la toma de decisiones sobre la conveniencia de
mantener o no el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión por motivo
de variaciones en los precios.
El Comité de Riesgo Financiero
deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo, en el Acta
Pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
Artículo 154.- El Comité de
Inversión, considerando el estudio que le presente el Comité de Riesgos
Financieros, podrá optar por:
I. Mantener
el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión, o
II. Llevar
a cabo la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión, en todos
los casos, deberá levantar Acta Pormenorizada de la sesión en que tome la
decisión correspondiente.
En caso de que se presente alguno
de los eventos establecidos en las fracciones IV o V del artículo 151 anterior,
la Sociedad de Inversión deberá proceder a recomponer su cartera de conformidad
con la presente Sección, así como presentar el programa de recomposición de
cartera correspondiente.
Asimismo, en caso de que la
violación sea por causa de que la(s) Contraparte(s) incumpla(n) en la entrega
de las acciones, Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria, el Comité de
Inversión deberá decidir si continúa realizando operaciones con la Contraparte
que incumplió.
Para efecto de la ejecución de lo
previsto en el presente artículo, las Sociedades de Inversión podrán prever que
en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero
que el Mandatario actúe con oportunidad y apego a la regulación aplicable al
Mandatario en su país de origen a fin de mitigar los perjuicios en el activo
administrados por estos. Asimismo, el contrato de mandato de inversión deberá
prever un informe retrospectivo de las políticas aplicadas por el Mandatario.
Artículo 155.- Para el
Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, en caso de que opte por
mantener temporalmente el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión,
de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo anterior,
deberá solicitar a la Comisión a través de su Comité de Inversión, la
autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso en dichos activos,
en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de aquel en que se
presente alguno de los eventos contemplados en el artículo 151 de las presentes
Disposiciones.
La Comisión, con la condición de
que no se lleven a cabo nuevas adquisiciones o ventas de los Activos Objeto de
Inversión causantes del defecto o exceso, otorgará la no objeción para mantener
temporalmente el defecto o exceso en dichos activos hasta en tanto se
restablezcan los límites aplicables.
En todo caso, el plazo en que se
podrá mantener el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión que
conforman el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión que dieron origen
al incumplimiento por alguno de los eventos contemplados en el artículo 151
anterior no podrá exceder de seis meses contados a partir de que se presente
dicho evento.
Artículo 156.- En caso de
que se opte por recomponer la cartera conforme a lo previsto en el artículo 154
de las presentes Disposiciones, el Comité de Inversión deberá hacer constar en
el Acta Pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente el programa
de recomposición de cartera, así como establecer cuando menos lo siguiente:
I. Los Activos Objeto de
Inversión que deberán enajenarse o comprarse;
II. En su caso, la
inversión de nuevos recursos, y
III. El plazo para la
recomposición de la cartera.
La Sociedad de Inversión, a través
de su Comité de Inversión, deberá notificar el programa de recomposición de
cartera a la Comisión, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir
de la fecha en que se presente la desviación con respecto a los límites que al
efecto se prevean en el régimen de inversión.
Artículo 157.- El
cumplimiento del programa de recomposición de cartera definido conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior será obligatorio para la Sociedad de
Inversión de que se trate.
Artículo 158.- La
Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, en caso de
que no se presente la notificación a que se refiere el artículo 152 dentro de
los plazos previstos para tal efecto, la solicitud a que se refiere el artículo
155 o el programa de recomposición de cartera a que se refiere el artículo 156,
deberá cubrir las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día en
que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 151 que dio origen
al incumplimiento y el día en que se presente la notificación, solicitud o
programa de recomposición de cartera, según sea el caso, con cargo a la reserva
especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley
y, en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su
capital social o patrimonio.
En aquellos casos en que la
Sociedad de Inversión no cubra o exceda en uno o varios días los límites
previstos en el Régimen de Inversión Autorizado por variaciones en los precios;
y que una vez reestablecidos los límites aplicables, ya sea que haya optado por
mantener el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión o bien haya
llevado a cabo la recomposición de la cartera, podrá realizar nuevas
adquisiciones o ventas de los Activos Objeto de Inversión de que se trate sin
contar con el visto bueno de la Comisión, siempre que la Sociedad de Inversión
se haya apegado al procedimiento previsto en las presentes Disposiciones y la
evidencia documental respectiva quede a disposición de la Comisión.
Asimismo, en caso de que se exceda la Desviación Permitida por
causas imputables a la Sociedad de Inversión, ésta deberá recomponer su cartera
de conformidad con lo establecido en la siguiente Sección.
Sección
III
De la
recomposición de cartera por incumplir los límites establecidos en el Régimen
de Inversión Autorizado por adquisición o venta de Activos Objeto de Inversión
y por la violación a los límites de inversión que conformen el Activo Total de
la Sociedad de Inversión en los Componentes de Renta Variable por causas
imputables a la Sociedad de Inversión
Artículo 159.- La Sociedad de Inversión deberá
recomponer la cartera que conforme el Activo Total de la Sociedad de Inversión
de acuerdo a lo previsto en la presente Sección cuando ocurra alguno de los
siguientes eventos:
I. Cuando
la Sociedad de Inversión directamente o a través de Prestadores de Servicios
Financieros, incluyendo los Mandatarios, haya adquirido o vendido Activos
Objeto de Inversión, incumpliendo los límites previstos en el Régimen de
Inversión Autorizado;
II. Cuando
la Sociedad de Inversión directamente o a través de Prestadores de Servicios
Financieros, incluyendo los Mandatarios haya adquirido Activos Objeto de
Inversión no contemplados en el Régimen de Inversión Autorizado, y
III. Para
el caso del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, cuando se exceda
el plazo de cuatro días hábiles establecido por la Comisión para conformar o
liquidar el Valor Extranjero de Renta Variable, incumpliendo el Régimen de
Inversión Autorizado, siendo imputable el exceso a la Administradora que opera
la Sociedad de Inversión.
Se considera que un evento es imputable
a la Sociedad de Inversión, salvo prueba en contrario, cuando:
a) La
Sociedad de Inversión no concierte la compra y la venta de acciones, Vehículos
o Vehículos de Inversión Inmobiliaria necesarios para conformar un Valor
Extranjero de Renta Variable dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la
fecha en que debió conformar el Valor Extranjero de Renta Variable, o
b) La
Sociedad de Inversión, habiendo concertado la compra y la venta de acciones,
Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria, por causas imputables a la
Administradora no se lleve a cabo la liquidación pactada de los citados activos
dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha en que concertó la
operación.
Artículo 160.- El Responsable
del Área de Riesgos deberá notificar a la Comisión mediante escrito, al Comité
de Riesgos Financieros y al Comité de Inversión, cuando por alguna de las
causas establecidas en el artículo anterior, se haya incumplido el Régimen de
Inversión Autorizado, el día hábil siguiente a aquel en que se origine el
incumplimiento de dicho Régimen o bien en caso de los Activos Administrados por
un Mandatario al día hábil siguiente en que tenga conocimiento del
incumplimiento.
Artículo 161.- El Comité de
Riesgos Financieros, deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que
deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Descripción
de los Activos Objeto de Inversión que conforme el Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión por virtud de los cuales se incumplió el Régimen de
Inversión Autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y
II. Propuesta
de programa de recomposición de la cartera que conforme el Activo Administrado
por la Sociedad de Inversión que permita restablecer, en un plazo máximo de
seis meses contados a partir de que se origine el incumplimiento, el límite
previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
El Comité de Riesgos Financieros
deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo en el Acta
Pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
Para el caso del Activo Administrado
por el Mandatario, la Administradora deberá prever en los contratos de
intermediación que el Mandatario le informe respecto al estudio a que se
refiere el presente artículo y dicho estudio sea informado a la Administradora.
Artículo 162.- El Comité de
Inversión, considerando el estudio que le presente el Comité de Riesgos
Financieros, decidirá la estrategia que habrá de seguir la Sociedad de
Inversión para recomponer su cartera y para tal efecto definirá por lo menos la
siguiente información:
I. Los
Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse o comprarse;
II. En
su caso los flujos netos, la nueva recaudación que ingresen o egresen con
posterioridad a la Sociedad de Inversión, y
III. Su
propuesta de plazo para la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión deberá hacer
constar el programa de recomposición de cartera en el Acta Pormenorizada que se
levante en la sesión correspondiente.
Para efecto de la ejecución de lo
previsto en el presente artículo, las Sociedades de Inversión podrán prever que
en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero
que el Mandatario actúe con oportunidad y apego a la regulación aplicable al
Mandatario en su país de origen a fin de mitigar los perjuicios en el activo
administrados por estos. Asimismo, el contrato de mandato de inversión deberá
prever un informe retrospectivo de las políticas aplicadas por el Mandatario.
La Sociedad de Inversión, a través
de su Comité de Inversión, deberá enviar a la Comisión el programa de
recomposición de cartera en un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a
partir de aquel en que se origine el incumplimiento.
La Comisión, una vez que reciba el
programa de recomposición de cartera a que se refiere el párrafo anterior,
podrá fijar el plazo en que la Sociedad de Inversión deberá recomponer su
cartera, mismo que no podrá ser mayor a seis meses contado a partir de que se
origine el incumplimiento, previa opinión del Comité de Análisis de Riesgos.
Artículo 163.- El
cumplimiento del programa de recomposición de cartera será obligatorio para la
Sociedad de Inversión de que se trate, cuando la Comisión fije un plazo de la
recomposición de cartera.
Artículo 164.- Cuando la
Sociedad de Inversión de que se trate, incumpla el Régimen de Inversión
Autorizado directamente o a través de Prestadores de Servicios Financieros por
alguno de los eventos contemplados en el artículo 159 de las presentes
Disposiciones y no se presente la notificación a que se refiere el artículo 160
de las presentes Disposiciones dentro del plazo previsto para tal efecto, la
Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan
presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente dicha
notificación.
Asimismo, en caso de que la Sociedad
de Inversión no envíe a la Comisión el programa de recomposición de cartera
conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de las presentes Disposiciones dentro
del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las
minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y
el día en que se presente el citado programa de recomposición.
En todo caso, la Administradora que
opere la Sociedad de Inversión de que se trate, deberá cubrir las minusvalías
que se presenten el día del incumplimiento, aun cuando se presenten la
notificación o el programa de recomposición mencionados anteriormente.
Las minusvalías a que se refiere el
presente artículo se cubrirán con cargo a la reserva especial constituida en
términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta
resulte insuficiente, se deberán cubrir con cargo a su capital social o
patrimonio.
Sección IV
De la recomposición de cartera por exceder el límite del
Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, Coeficiente de liquidez o Valor en
Riesgo
Artículo 165.- Las Sociedades
de Inversión que excedan el límite del Diferencial del Valor en Riesgo
Condicional, el Coeficiente de Liquidez o en su caso del Valor en Riesgo
previsto en el Régimen de Inversión Autorizado, contraviniendo con ello las
Disposiciones respectivas, deberán recomponer su cartera conforme a lo previsto
en la presente Sección.
Artículo 166.- El Responsable
del Área de Riesgos deberá notificar mediante escrito a la Comisión y a los
Comités de Riesgos Financieros y de Inversión, cuando el Diferencial del Valor
en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez o en su caso el Valor en
Riesgo de la Sociedad de Inversión exceda el máximo previsto en el Régimen de
Inversión Autorizado, el día hábil siguiente a aquel en que se haya sobrepasado
dicho límite.
Artículo 167.- El Comité de
Riesgos Financieros deberá proponer al Comité de Inversión, un programa de
recomposición de cartera en el que se recomienden diversas estrategias que
permitan restablecer el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional,
el Coeficiente de Liquidez o en su caso del Valor en Riesgo de la Sociedad de
Inversión, conforme a lo previsto en las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de
Inversión.
Para efecto de lo anterior, el
Comité de Riesgos Financieros deberá analizar la siguiente información:
I. Si
el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de
Liquidez o en su caso el Valor en Riesgo se excedió por eventos de volatilidad,
de conformidad con lo señalado en las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de
Inversión, o bien por la Estrategia de Inversión;
II. Los
peores escenarios que correspondan al nivel de confianza del Diferencial del
Valor en Riesgo Condicional o en su caso del Valor en Riesgo, del día en que se
produjo el exceso en el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional
o en su caso del Valor en Riesgo, y
III. El
Diferencial del Valor en Riesgo Condicional o en su caso el Valor en Riesgo
individual de los Activos Objeto de Inversión de la cartera de inversión y su
contribución marginal a ésta.
Artículo
168.- Los Comités de Riesgo Financiero y de Inversión deberán decidir de
manera conjunta, la estrategia que deberá adoptar la Sociedad de Inversión para
recomponer su cartera.
El programa de
recomposición de cartera deberá contener por lo menos la siguiente información:
I. Los
Activos Objeto de Inversión que deberán enajenar o comprar;
II. La
inversión de nuevos recursos, y
III. Su
propuesta de plazo para la recomposición de la cartera.
Artículo
169.- En caso de eventos de extrema volatilidad en los mercados, en que en
protección de los intereses de los Trabajadores sea conveniente mantener la
Estrategia de Inversión determinada por el Comité de Inversión, las Sociedades
de Inversión podrán presentar a la Comisión un programa de recomposición de
cartera especial, a efecto de poder tener excesos en el límite del Diferencial
del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez o en su caso del
Valor en Riesgo.
Los programas
de recomposición de cartera especiales a que se refiere el presente artículo
tendrán una duración máxima de seis meses contados a partir de su no objeción,
pudiendo ser prorrogable, y deberán sujetarse a los criterios que establezca la
Comisión.
Estos programas
deberán aplicarse estrictamente por las Sociedades de Inversión.
La prórroga a
que hace referencia el presente artículo podrá otorgarse por el mismo plazo,
las veces que sean necesarias hasta en tanto deban mantenerse los programas de
recomposición de cartera.
El exceso en el
límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de
Liquidez o en su caso del Valor en Riesgo ocurrido al amparo de un programa de
recomposición de cartera especial autorizado y vigente, no computará para la
afectación de la reserva especial a que se refiere el último párrafo del
artículo 44 de la Ley.
Artículo
170.- Los Comités de Inversión y de Riesgos Financieros deberán hacer
constar el programa de recomposición de cartera, en el Acta Pormenorizada que
se levante en sus sesiones correspondientes.
La Sociedad de
Inversión, previo visto bueno del Comité de Riesgos Financieros, deberá enviar
a la Comisión a través de su Comité de Inversión, el programa de recomposición
de cartera, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de que se
origine el incumplimiento.
La Comisión,
una vez recibido el programa de recomposición de cartera, podrá fijar el plazo
en que la Sociedad de Inversión deberá recomponer su cartera, mismo que no
podrá ser mayor a seis meses contado a partir de que se origine el
incumplimiento, previa opinión del Comité de Análisis de Riesgos, salvo por lo
previsto en el artículo anterior.
Artículo
171.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera será
obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate, cuando la Comisión
fije un plazo de la recomposición de cartera.
Artículo
172.- Cuando la Sociedad de Inversión de que se trate, incumpla los límites
previstos en el Régimen de Inversión Autorizado por exceder el límite del
Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez o en
su caso del Valor en Riesgo y no se presente la notificación a que se refiere
el artículo 166 anterior dentro del plazo previsto para tal efecto, la
Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan
presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente la
notificación.
Asimismo, en
caso de que la Sociedad de Inversión no envíe a la Comisión el programa de
recomposición de cartera conforme a lo dispuesto en el artículo 170 anterior,
dentro del plazo previsto al efecto, la Administradora que la opere cubrirá las
minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y
el día en que se presente el citado programa de recomposición.
Las minusvalías
a que se refiere el presente artículo se cubrirán con cargo a la reserva
especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley
y, en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su
capital social o patrimonio.
Artículo
173.- En caso de que una Sociedad de Inversión incumpla los límites
previstos en el Régimen de Inversión Autorizado por exceder el límite del
Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez o en
su caso del Valor en Riesgo por causas que le sean imputables, se deberán
cubrir las minusvalías diarias que se presenten hasta en tanto no presente el
programa de recomposición de cartera correspondiente. En este caso, la Sociedad
de Inversión no gozará de plazo alguno para la presentación de dicho programa.
Las minusvalías
referidas en el párrafo anterior se deberán cubrir con cargo a la reserva
especial constituida por la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión
de que se trate en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en
caso de que ésta resulte insuficiente, se deberán cubrir con cargo al capital
social o patrimonio de dicha Administradora.
Se entenderá que una Sociedad de
Inversión incumple el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional,
del Coeficiente de Liquidez o en su caso del Valor en Riesgo por causas que le
son imputables, cuando al utilizar la cartera de inversión que conforma la
Sociedad de Inversión el día de la primera violación y los escenarios que se
utilizaron para calcular el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el
Coeficiente de Liquidez o en su caso el Valor en Riesgo del día hábil anterior,
se rebasa el citado límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del
Coeficiente de Liquidez o en su caso del Valor en Riesgo.
En el caso de presentarse
violaciones reiteradas y consecutivas, se asumirá que una Sociedad de Inversión
incumple el límite de Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, de
Coeficiente de Liquidez o en su caso de Valor en Riesgo por causas que le son
imputables en un día específico cuando ocurran las siguientes condiciones:
I. Se
presentó una violación al límite del Diferencial del Valor en Riesgo
Condicional, del Coeficiente de Liquidez o en su caso del Valor en Riesgo el
día previo, y
II. Al
utilizar la cartera de inversión que conforma la Sociedad de Inversión el día
específico de la violación y los escenarios que se utilizaron para calcular el
Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez o en su
caso el Valor en Riesgo del día hábil anterior, se rebasa el límite del
Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez o en su
caso de Valor en Riesgo observado el día hábil anterior.
Para efectos de los cómputos anteriores,
el Comité de Análisis de Riesgos determinará los criterios que deberán
observarse para el caso de que la cartera de la Sociedad de Inversión contenga
activos no contemplados en los escenarios.
Artículo 174.- En caso de
que no se presente a la Comisión el programa de recomposición de cartera
correspondiente, se entenderá que existe reiteración para efectos de la
sanción, por cada día que transcurra sin presentar dicho programa, con el
consecuente agravamiento de la sanción en términos de la Ley.
En caso de que los Mandatarios
incumplan con el régimen de inversión será responsabilidad de la Administradora
las minusvalías imputables que se generen ante el incumplimiento de los
Mandatarios.
TÍTULO XIII
DE LOS PROSPECTOS DE INFORMACIÓN, FOLLETOS EXPLICATIVOS
Y SU ACTUALIZACIÓN
Artículo 175.- Los
prospectos de información que elaboren las Sociedades de Inversión deberán
revelar la información relativa a su objeto, las políticas generales de
inversión, las operaciones financieras que seguirán y los Riesgos Financieros
de las carteras de inversión. Deberá incluir, en su caso, los objetivos
planteados por la Administradora al contratar Mandatarios y los criterios para
elegirlos. Dentro de las políticas generales de inversión deberá incluirse una
descripción general del portafolio de referencia aplicable a la cartera de
inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión. Los folletos
explicativos serán aquellos que traten los puntos básicos de los prospectos de
información y en los que se exponga su contenido con un lenguaje simple.
Los folletos explicativos, así como
las modificaciones o adendas de estos, deberán ser aprobados por el Órgano de
Gobierno de la Administradora y revisados al menos por el Responsable del Área
de Riesgos y por el Responsable de Área de Inversiones. Asimismo, la
Administradora deberá mantener a disposición de la Comisión, evidencia de que
el Contralor Normativo revisó el contenido de los folletos explicativos, y éste
corresponde con lo aprobado por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora.
Los prospectos de información, en
su caso las modificaciones o adendas de estos que deban ser presentados ante la
Comisión para su autorización, deberán anexar los requisitos previstos en el
artículo 177 de las presentes Disposiciones.
Asimismo, los folletos explicativos
y, en su caso las modificaciones o adendas de estos, deberán estar a
disposición de la Comisión en todo momento.
Artículo 176.- Los
prospectos de información y folletos explicativos, deberán sujetarse al
contenido previsto en los Anexos P y Q. Asimismo, sujeto a las Disposiciones de
carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión.
La Comisión, al autorizar los
prospectos de información de las Sociedades de Inversión que tengan por objeto
exclusivo la inversión de fondos de previsión social podrá ordenar que se
incorporen las previsiones respecto a las políticas de inversión, liquidez,
selección y diversificación de activos, revelación de información, calidad
crediticia, riesgo de mercado, bursatilidad, y potenciales conflictos de
interés que puedan materializarse en perjuicio de los beneficiarios del plan.
Artículo 177.- El proyecto de prospecto de información
así como las modificaciones o adendas de este que deban ser presentados ante la
Comisión para su autorización en términos del presente Título, deberán anexar
lo siguiente:
I. Un
documento que señale las modificaciones realizadas y en versión electrónica, en
el que se identifiquen cada uno de los cambios o adiciones realizados en el
proyecto sometido a autorización respecto de la correspondiente versión
vigente;
II. La
aprobación de los ajustes a dichos documentos, efectuada por el Órgano de
Gobierno de la Administradora, por medio del Acta Pormenorizada de la sesión
del Órgano de Gobierno o de una constancia emitida por el secretario de dicho
órgano, la cual deberá cumplir con lo previsto en el artículo 29 de la Ley.
Dichas Actas Pormenorizadas deberán contar con el voto favorable de los Consejeros
Independientes y deberán ser remitidas a la Comisión a más tardar 20 días
hábiles posteriores a la celebración de la sesión del Órgano de Gobierno de la
Administradora. En caso de no contar con la aprobación a que se refiere la
presente fracción las Sociedades de Inversión deberán de sujetarse a lo
previsto en el artículo 179, fracción I de las presentes Disposiciones;
III. Evidencia
que indique que las modificaciones fueron revisadas al menos por el Responsable
del Área de Inversiones y por el Responsable del Área de Riesgos, en cuanto a
su contenido y consistencia, y
IV. Evidencia
que indique que el Contralor Normativo supervisó el contenido y éste
corresponde con lo aprobado por el Órgano de Gobierno de la propia
Administradora.
Artículo 178.- Las Sociedades de Inversión deberán
modificar el prospecto de información y folleto explicativo, o en su caso, las
adendas de los mismos, y presentar a la Comisión, dentro de los 65 días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de:
I. Las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
II. Las
comisiones autorizadas para la Sociedad de Inversión, excepto cuando el
prospecto de información y folleto explicativo, les sea expresamente
autorizado, únicamente por lo que se refiere a la actualización de la comisión
autorizada por la Junta de Gobierno, debiendo remitir un ejemplar de los
mismos, previo a la entrada en vigor de la comisión autorizada, y
III. Cualquier
otra disposición de carácter general que emita la Comisión que implique
modificaciones a lo establecido en el prospecto de información y folleto
explicativo de dicha Sociedad de Inversión.
Para la modificación del prospecto de información y folleto
explicativo, o en su caso, las adendas de los mismos, de conformidad con lo
establecido en las fracciones I a III anteriores del presente artículo, deberá
de aplicar lo siguiente:
a) Cuando se
modifiquen las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión u otra
disposición de carácter general que emita la Comisión que implique
modificaciones a lo establecido en el prospecto de información y folleto
explicativo de dicha Sociedad de Inversión, o las comisiones autorizadas, o los
límites de concentración definidos por el Comité de Riesgos Financieros,
establezcan restricciones mayores a las anteriormente vigentes, la Sociedad de
Inversión deberá observarlas aun cuando dichas restricciones no se encuentren
previstas en su prospecto de información;
b) Cuando las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las Sociedades de Inversión establezcan una nueva metodología
para cuantificar características financieras de las carteras de inversión, la
Sociedad de Inversión deberá observarla. En caso de que la metodología prevista
en el prospecto de información sea compatible con la nueva metodología deberán
observarse ambas, y
c) Cuando se
modifiquen las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión u otra
disposición de carácter general que emita la Comisión que implique
modificaciones a lo establecido en el prospecto de información y folleto
explicativo de dicha Sociedad de Inversión, o las comisiones autorizadas, o los
límites de concentración definidos por el Comité de Riesgos Financieros
establezcan restricciones menores a las anteriormente vigentes, la Sociedad de
Inversión no podrá adoptar las mismas, sino hasta que se encuentren previstas
en su prospecto de información autorizado.
Artículo 179.- Para la
autorización del prospecto de información, así como las modificaciones o
adendas de este, las Administradoras deberán de sujetarse al siguiente
procedimiento:
I. Las
Administradoras podrán someter a una autorización con condición resolutoria de
la Comisión, el prospecto de información, o en su caso las modificaciones o
adendas de este a partir de la entrada en vigor de lo previsto en el artículo
anterior de las presentes Disposiciones, manifestando que en la siguiente
sesión que celebre el Órgano de Gobierno de la Administradora, serán sometidos
a la aprobación de dicho Órgano, de conformidad con lo establecido en el
artículo 29 fracción III de la Ley y el artículo 175 anterior de las presentes
Disposiciones. Una vez que se cuente con la aprobación del Órgano de Gobierno
de la Administradora y cuenten con el voto favorable de los Consejeros
Independientes, deberán remitir a la Comisión en un término de 20 días hábiles
posteriores a la celebración de la sesión, el Acta Pormenorizada o la
constancia emitida por el secretario de dicho Órgano;
En
caso de que la Comisión no cuente con el Acta Pormenorizada de la sesión
correspondiente o la constancia emitida por el secretario de dicho Órgano en
términos del párrafo anterior, la autorización con condición resolutoria
quedará sin efectos, por lo que la Administradora deberá sujetarse a lo
dispuesto a los últimos prospectos de información autorizados por la Comisión
sin condición resolutoria. En este supuesto, la Sociedad de Inversión operada
por la Administradora se verá sujeta a las reglas de recomposición de cartera
previstas en las presentes Disposiciones;
II. La
Comisión contará con un plazo de 40 días hábiles a partir de la recepción de la
solicitud de autorización del prospecto de información, o en su caso las
modificaciones o adendas de este, para autorizarlo. Si transcurrido dicho
plazo, la Comisión no emite autorización ni realiza observación alguna se
tendrá por autorizados los documentos referidos en el presente párrafo, y
III. No
será autorizado el prospecto de información, o en su caso las modificaciones o
adendas de este, cuando la información entregada a la Comisión no cumpla con la
calidad y características requeridas en el presente Título y en el Anexo P, de
las presentes Disposiciones.
Las autorizaciones de la Comisión
se otorgarán únicamente sobre las modificaciones o adiciones identificadas de
conformidad con lo previsto en el artículo 177, fracción I de las presentes
Disposiciones, por lo que cualquier modificación o adición no identificada se
tendrá por no autorizada.
En caso de que la Sociedad de
Inversión remita a la Comisión solicitud de alcance mediante la cual realice
modificaciones o precisiones adicionales a la solicitud previamente enviada, la
Comisión contará con el plazo previsto en la fracción II anterior, computándolo
a partir de la fecha de entrega del alcance.
Artículo 180.- La
Administradora no deberá entregar al público inversionista ningún prospecto de
información que no se encuentre autorizado por la Comisión.
Artículo 181.- Los
prospectos de información autorizados, así como los folletos explicativos
actualizados, deberán estar en todo momento a disposición del público
inversionista, en las oficinas y sucursales de la Administradora que opera la
Sociedad de Inversión de que se trate o bien en la página de Internet de la
Administradora, debiéndose ajustar a los formatos previstos en los Anexos P y Q
según corresponda, de las presentes Disposiciones. Para efectos del presente
artículo será suficiente que la Administradora provea los documentos en versión
electrónica.
Los prospectos de información de
las Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclusivo la inversión de
fondos de previsión social deberán cumplir con los requisitos que establece el
artículo 47 bis de la Ley, a excepción de lo establecido por la fracción VIII
de dicho artículo. Para estas Sociedades de Inversión las Administradoras
podrán observar los contenidos del formato que se prevé en el Anexo P de las
presentes Disposiciones. En el caso de que decidan no apegarse, el contenido
del formato deberá ser definido por el Comité de Inversión y descrito en las
correspondientes Actas Pormenorizadas, dicha información deberá estar a
disposición de la Comisión.
TÍTULO XIV
DE LA ELECCIÓN DE LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LA
SUBCUENTA DEL SEGURO DE RETIRO, SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y EL AHORRO
VOLUNTARIO
Artículo 182.- Los
Trabajadores, cuyos recursos pensionarios sean gestionados por las Sociedades
de Inversión, podrán elegir que los recursos se inviertan en una Sociedad de
Inversión Básica distinta a aquélla en la que deban invertirse los recursos, de
conformidad con lo previsto Disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
En cuanto al
Ahorro Voluntario, los Trabajadores podrán elegir que cada subcuenta o tipo de
aportación que integra el Ahorro Voluntario, se invierta en cualquiera de las
Sociedades de Inversión Básicas o Sociedades de Inversión Adicionales operadas
por la Administradora. En este supuesto, la decisión que tomen los Trabajadores
respecto a la inversión de cada Subcuenta o tipo de aportación será independiente
y en ningún caso implicará que los demás recursos deban invertirse de la misma
forma. Los recursos que integren el Ahorro Voluntario no estarán sujetos a las
reglas emitidas por la Comisión referentes a la transferencia de recursos de
una Sociedad de Inversión a otra ni a las previstas en las disposiciones de
carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el
retiro.
En caso de que
los Trabajadores no elijan la forma en que se inviertan los recursos, dichos
recursos deberán ser invertidos en la Sociedad de Inversión que determine la
Administradora, de acuerdo a lo establecido en los prospectos de información de
cada Sociedad de Inversión que opere.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
183.- Las Sociedades de Inversión para el envío y recepción de documentos
digitales deberán sujetarse al procedimiento para el envío de documentos
digitales y notificaciones por correo electrónico de los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro establecido en las Disposiciones de carácter
general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo
184.- Las Administradoras deberán enfatizar el control e información sobre
las inversiones en valores del Contralor Normativo y de los Funcionarios que en
razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de
los recursos de las cuentas individuales; lo anterior, de conformidad con lo
previsto en el artículo 67 de la Ley; asimismo, deberán prohibir que las
personas antes mencionadas puedan valerse directa o indirectamente de la
información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la
compra o venta de valores.
Artículo
185.- En caso de que la Administradora, a través de las Sociedades de
Inversión que opera, pretenda realizar operaciones de préstamo de valores con
acciones representativas del capital social de Instituciones de Crédito, deberá
contar previamente con la no objeción de la Comisión. La no objeción, será por
un plazo de tres años y podrá ser renovada por un periodo igual, siempre que la
Administradora solicite la renovación seis meses antes de que concluya su
vigencia.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO. Las presentes Disposiciones de carácter general entrarán en vigor
el día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
con excepción de lo siguiente:
I. Los
Comités de Inversión deberán actualizar sus portafolios de referencia a los
lineamientos previstos en el artículo 36 de las presentes disposiciones en un
plazo máximo de 180 días naturales posteriores a la publicación de las
presentes disposiciones en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, los
Manuales de Inversión y de Políticas y Procedimientos para la Administración
del Riesgo Financiero, deberán incorporar los ajustes correspondientes.
Lo
anterior, sin perjuicio de la no objeción que tengan del portafolio de
referencia, de conformidad con las Disposiciones de carácter general en materia
financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación 26 de enero de 2018;
II. Para
que las Administradoras operen como Custodios, deberán obtener la no objeción
de la Comisión en un plazo de 270 días naturales posteriores a la publicación
de las presentes disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, y
solicitar la no objeción de la Comisión en un plazo de 180 días naturales
posteriores a la publicación de las presentes disposiciones en el Diario
Oficial de la Federación.
Las
Administradoras que a la fecha de entrada en vigor de las presentes
Disposiciones, ya operan como Custodios, podrán seguir operando, sin perjuicio
de que deben obtener la no objeción de la Comisión y solicitar la no objeción,
de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior;
III. Para
las modificaciones previstas en el Anexo P de las presentes disposiciones, por
única ocasión las Sociedades de Inversión deberán modificar sus prospectos de
información, y las Administradoras deberán solicitar la autorización de la
Comisión, en un plazo de 180 días naturales posteriores a la publicación de las
presentes disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, y
IV. Para
las modificaciones previstas en el Anexo Q de las presentes disposiciones, por
única ocasión las Sociedades de Inversión deberán modificar sus folletos explicativos,
y deberán mantenerlos a disposición de la Comisión debidamente actualizados a
partir de los 180 días naturales posteriores a la publicación de las presentes
disposiciones en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abrogan
las “Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26
de enero de 2018.
Asimismo, con la publicación de las
presentes Disposiciones se deroga toda disposición emitida por la Comisión que
resulte contraria al presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO. Para
efectos del cumplimiento a lo previsto en las fracciones I a III de la
disposición Segunda Transitoria de las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedad de
Inversión, las Administradoras deberán tener documentados los contenidos de las
referidas fracciones en los manuales de inversión y políticas y procedimientos
para la administración del riesgo financiero, así como formar parte del Plan de
Funciones del Contralor Normativo.
Para efectos del cumplimiento a lo
previsto en relación con las reservas especiales de las Sociedades de Inversión
en la disposición Segunda Transitoria de las Disposiciones de carácter general
que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las Administradoras,
el Pensionissste y las Sociedades de Inversión y la reserva especial, las
Administradoras:
I. Deberán
acreditar el cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del presente
artículo;
II. No
deberán tener observaciones pendientes de solventar en materia financiera
realizadas por la Comisión con fines de verificar el cumplimiento de los
contenidos previstos en el párrafo anterior para las fracciones II y III de la
disposición Segunda Transitoria de las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedad de
Inversión, y
III. Deberán
acreditar el cumplimiento a lo previsto en el Título II, Capítulo II, el
artículo 14 y el Título III, Capítulo IV de las presentes Disposiciones.
La Comisión en ejercicio de sus
facultades de supervisión determinará los términos en los que se deba
reconstituir la reserva especial cuando se incumpla alguna de las condiciones
previstas en el presente artículo.
ARTÍCULO CUARTO. Las
Sociedades de Inversión observarán los siguientes criterios de diversificación
hasta en tanto la Comisión verifique que se implementaron cabalmente las
metodologías y elementos de medición para la evaluación crediticia adicional a
la provista por las instituciones calificadoras de valores a la que se refiere
el artículo 3, fracciones XIII y XIV de las presentes disposiciones:
a) Hasta
un 5% del Activo Total de la Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda y
Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los
Anexos A, F y J de las Disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro;
b) Hasta
un 3% del Activo Total de la Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda que
ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B y G de las presentes
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro, y
c) Hasta
un 2% del Activo Total de la Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda que
ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C de las presentes
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro.
d) Hasta
un 1% del Activo Total de la Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda que
ostenten las calificaciones previstas en el Anexo D de las presentes
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro.
Para efectos de computar el valor de
las inversiones realizadas con cada Contraparte o emisor de acuerdo con la
presente disposición, se estará a lo establecido en las Disposiciones de
carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y
anexo G de las presentes disposiciones.
Ciudad de México, a 9 de noviembre
de 2018.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, Carlos Ramírez Fuentes.- Rúbrica.
ANEXO A
Escenarios fijos que computan en el Diferencial del
Valor en Riesgo Condicional
Los escenarios de las siguientes 5
fechas disyuntas que permanecerán fijos dentro de los 1000 escenarios
utilizados en el cómputo del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional:
Escenarios
|
22 de octubre de
2008
|
20 de febrero de
2009
|
23 de octubre de
2008
|
23 de febrero de
2009
|
24 de octubre de
2008
|
|
La Comisión mantendrá actualizada la
relación de escenarios fijos que deben considerarse en el cómputo del
Diferencial de Valor en Riesgos Condicional, a través de la publicación en su
página de Internet. Será responsabilidad de las Administradoras dar
cumplimiento a los criterios aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos,
así como darle seguimiento a cualquier actualización y publicación que se
presente respecto de la relación de escenarios fijos que deben considerarse en
el cómputo del Diferencial de Valor en Riesgos Condicional.
ANEXO B
De los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados
Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales
Capítulo I
Elementos que deben prever las políticas definidas por
los Comités de Inversión para realizar inversiones en Instrumentos
Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales
I. De
la elegibilidad del administrador de Instrumentos Estructurados:
a) Independencia.
Determinar políticas relacionadas con la independencia del equipo de
administración del Instrumento Estructurado respecto a los fideicomitentes,
aportantes, originadores u operadores, de los activos que conforman la
inversión subyacente;
b) Capacidades.
Definir parámetros para evaluar las capacidades del equipo de administración
del Instrumento Estructurado con base en el estatus de los negocios de
administración de recursos financieros enfocados a la operación de fondos y
fondos de fondos, concluidos y en curso, incluyendo aquéllos cuyo objeto es el
financiamiento de proyectos reales, entre los cuales se encuentran los fondos
de capital privado, de capital semilla, de financiamiento de proyectos, de
infraestructura y de bienes raíces. Dichos parámetros deberán considerar
países, regiones y sectores económicos en los que se plantee gestionar las
inversiones. Asimismo, deberá determinar con cuántos años de experiencia y
monto de recursos administrados debe contar el equipo de administración del
Instrumento Estructurado en los elementos descritos en el presente inciso;
c) Cuando
existan funcionarios clave determinar la experiencia con la que deben contar
dadas las labores que a cada quien le corresponda, y
d) Probidad
del equipo. Conocer y definir políticas en caso de que el equipo de
administración del Instrumento Estructurado, o algunos de sus integrantes,
tenga investigaciones pendientes ante alguno de los reguladores de los Países
Elegibles para Inversiones por motivos relacionados con el incumplimiento de
las normas financieras de los países en que operan, fraudes de sus funcionarios
o ex-funcionarios o incumplimiento de su responsabilidad fiduciaria.
II. De
la elegibilidad del administrador de las FIBRAS:
a) Independencia.
Determinar políticas relacionadas con la independencia del equipo de
administración del instrumento referido en la presente fracción respecto a los
fideicomitentes, aportantes, originadores y operadores de los activos que conforman
la inversión subyacente;
b) Capacidades.
Definir parámetros para evaluar las capacidades del equipo de administración
del instrumento referido en la presente fracción con base en el estatus de los
negocios de administración de recursos financieros enfocados a la operación de
vehículos cuyo objeto es el financiamiento de activos o proyectos reales, entre
los cuales se encuentran los vehículos de financiamiento de proyectos de
infraestructura y de bienes raíces. Dichos parámetros deberán considerar países,
regiones y sectores económicos en los que se plantee gestionar las inversiones.
Asimismo, deberá determinar con cuántos años de experiencia y monto de recursos
administrados debe contar el equipo de administración del instrumento referido
en la presente fracción en los elementos descritos en el presente inciso;
c) Cuando
existan funcionarios clave determinar la experiencia con la que deben contar
dadas las labores que a cada quien le corresponda, y
d) Probidad
del equipo. Conocer y definir políticas en caso de que el equipo de
administración del instrumento referido en la presente fracción tenga
investigaciones pendientes ante alguno de los reguladores de los Países
Elegibles para Inversiones por motivos relacionados con el incumplimiento de
las normas financieras de los países en que operan o fraudes de sus
funcionarios o ex-funcionarios o incumplimiento de su responsabilidad
fiduciaria.
III. De
la elegibilidad del fideicomitente, operador, o en su caso del aportante de
activos reales o proyectos reales o de derechos de cobro sobre los ingresos que
estos generen, de los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales:
a) Independencia.
Determinar políticas relacionadas con la independencia entre el fideicomitente
o aportante de los activos o proyectos reales subyacentes, el operador, y en su
caso valuador;
b) Capacidades.
Definir parámetros para evaluar las capacidades del operador, y en su caso
administrador, de los activos o proyectos reales subyacentes, incluyendo la
experiencia en la operación y administración de activos y proyectos reales, así
como el sector, región o sector económico en los que se plantee gestionar las
inversiones, y
c) Probidad
del equipo. Conocer y definir políticas en caso de que el fideicomitente o
aportante, así como el operador o administrador de los activos o proyectos
reales subyacentes o bien directivos de las entidades anteriores, tengan
investigaciones pendientes ante alguno de los reguladores de los Países
Elegibles para Inversiones por motivos relacionados con el incumplimiento de
las normas financieras de los países en que operan o fraudes de sus
funcionarios o ex-funcionarios o incumplimiento de su responsabilidad
fiduciaria.
IV. De
la elegibilidad del co-inversionista de los Certificados Bursátiles Fiduciarios
de Proyectos de Inversión:
a) Para
efectos del cómputo de inversión en los proyectos financiados por los
Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión referido en el
Anexo U de las presentes Disposiciones, se considerará como co-inversionistas
elegibles, distintos de las Sociedades de Inversión, los que defina el Comité
de Inversión conforme al artículo 30, facción II, numeral i bis de las
presentes disposiciones y que se encuentren previstos en el prospecto de
inversión;
b) En
caso de que el co-inversionista sea quien defina la tesis de inversión el
Comité de Inversión deberá acreditar:
i. Que
es un administrador de fondos de capital privado, fondo de pensión, fondo
soberano, socio operador o empresas productivas del estado, y
ii. Que
acredite que Cuenta con experiencia en inversiones o desarrollo de proyectos en
los que apruebe invertir el Instrumento Estructurado del que es
co-inversionista.
En
caso de que el co-inversionista sea un administrador de fondos de capital
privado o bien sea un administrador de un instrumento previsto en el inciso a)
de la disposición Segunda, fracción LI de las Disposiciones de carácter general
que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades
de Inversión, deberá cumplir con lo previsto en la fracción I del capítulo I y
la fracción I del capítulo II del presente anexo.
Para
acreditar la experiencia del co-inversionista y los criterios de elegibilidad
previstos en el presente anexo, se podrán considerar empresas filiales,
subsidiarias o la entidad controladora (conocida en inglés como “holding”) del
co-inversionista, siempre que, para el caso de las filiales o subsidiarias del
co-inversionista el capital social pertenezca en su totalidad al
co-inversionista y cuando se acredite a través de la entidad controladora se
deberá demostrar que en todo momento el co-inversionista observa reglas de
gobierno corporativo, de ética, de revelación de información, así como
procedimientos de análisis de inversiones y emplea fuentes de información para estos
fines, aprobados por la entidad controladora.
Capítulo II
Elementos que deben contener los cuestionarios de
selección de Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles
Vinculados a Proyectos Reales
El Comité de Inversión o bien el
Comité de Riesgos Financieros deberán incluir en el cuestionario como mínimo
los siguientes elementos:
El cuestionario deberá contener las
preguntas necesarias para poder evaluar la satisfacción de las políticas
previstas en el capítulo anterior del presente Anexo. En particular deberá
contener preguntas que permitan verificar que el administrador, o en el caso
del Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales la figura
correspondiente, cuente con una evaluación sobre los riesgos legales, técnicos,
políticos y sociales a los que estén expuestas las inversiones subyacentes de
los activos que conformarán los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y
Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales.
I. Para
los Instrumentos Estructurados y las FIBRAS, se deberá conocer lo siguiente
acerca del administrador del instrumento:
a) Información
general del equipo de administración de los instrumentos referidos en la
presente fracción: principales clientes; principales inversionistas en
instrumentos de inversión anteriores; independencia del administrador respecto
de las posibles Administradoras contratantes;
b) Equipo
ejecutivo: Biografías de los miembros del equipo ejecutivo del administrador
incluyendo educación, experiencia profesional y puesto actual en la compañía;
breve descripción de las ventajas competitivas del equipo ejecutivo;
descripción del esquema de compensación del equipo ejecutivo del instrumento;
experiencia del equipo administrativo trabajando en conjunto; medidas de apego
a los criterios de inversión y riesgos definidos y aprobados por los
respectivos órganos de gobierno; identificación de los funcionarios, ejecutivos
y oficiales de primer nivel y su política de remuneración; mecanismos de
revelación de los cambios de nombramientos de los funcionarios hasta segundo
nivel del administrador; criterios de transparencia, integridad y de
confidencialidad aplicados por el equipo de administración; descripción de los
mecanismos para revelar los cambios en los nombramientos de los funcionarios
de primer nivel del equipo de administración, y en su caso del asesor;
criterios de sustitución y condiciones de finiquito del equipo de
administración, y en su caso, del asesor.
c) Órganos
de gobierno: Estructura, conformación y funciones de los órganos de gobierno
del equipo de administración y en su caso del asesor; mecanismos para la
conformación de comités para la gestión de los instrumentos a que se refiere la
presente fracción; conformación y criterios de selección de los miembros de los
órganos de gobierno independientes y grupo de control; biografías de los
miembros de los órganos de gobierno; facultades, descripción del proceso de
toma de decisiones estratégicas y derechos de veto;
d) Responsable
del cumplimiento de normatividad en la compañía: Nombre y datos de contacto;
descripción de cualquier conflicto de interés actual o potencial; información
sobre la existencia de algún procedimiento legal en proceso en contra de la
compañía o de algún miembro del equipo ejecutivo; políticas de resolución y
mitigación de conflictos de interés; indicar si algún miembro del equipo
ejecutivo está involucrado con alguna compañía con la que pueda existir un
conflicto de interés; y las políticas de operación con personas relacionadas;
e) Asesorías
externas: Información sobre uso de consultores profesionales relacionados con
auditoría, impuestos, finanzas, y legal; descripción de las funciones de los
consultores profesionales; información de contacto del auditor; información
sobre la existencia de alguna relación/afiliación del auditor a alguno de los
negocios del instrumento; políticas referentes a auditorías externas sobre la
situación de la gestión de los recursos y resolución de potenciales conflictos
de interés; información sobre subcontratación de terceros para la administración
de riesgos;
f) Información
del Instrumento de inversión disponible para los inversionistas en términos de
la Ley del Mercado de Valores y de las Disposiciones de carácter general
aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores,
expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores: Política para
adquirir o asumir créditos; préstamos o financiamientos con cargo al
fideicomiso; límites de apalancamiento, política de uso de instrumentos
derivados y; en el caso de los Instrumentos Estructurados, se deberán
considerar las políticas de administración de la liquidez hasta en tanto los
recursos de las llamadas de capital o de prefondeo se canalicen a las
inversiones subyacentes objeto del Instrumento Estructurado;
g) Administración,
operación y monitoreo del instrumento: Descripción del proceso de selección de
una inversión; descripción del proceso de supervisión de las inversiones de la
cartera de inversión; tipo de reportes enviados a los inversionistas;
frecuencia de reporteo de información del instrumento a los inversionistas;
periodicidad del envío de información a detalle de las inversiones realizadas;
descripción de la política del administrador referente a reuniones entre los
funcionarios del fondo y los posibles inversionistas institucionales; indicar
las políticas de diversificación de las inversiones, por fideicomitente o
aportante, por operador de los proyectos, por sector económico, por regiones
geográficas, por etapa de desarrollo del proyecto, entre otros; infraestructura
en sistemas y modelos con que cuenta el equipo de administración para realizar
el procesamiento de las operaciones, la valuación y el control de riesgos;
políticas de valuación de los activos que conforman el patrimonio del
fideicomiso, incluyendo la experiencia e independencia del valuador
independiente, en cuanto a la experiencia, los insumos empleados y políticas de
rotación del experto independiente, políticas de auditoría específicas para el
Instrumento Estructurado o FIBRAS;
h) Para
los Instrumentos Estructurados, evaluación del apego a los estándares
internacionales emitidos por la “Institutional Limited Partner Association”,
ILPA, por su acrónimo en el idioma inglés y conocidos en el idioma español como
la Asociación de Inversionistas Institucionales, u otros análogos en referencia
a:
i. Revelación de información;
ii. Prácticas de valuación, y
iii. Análisis de las inversiones subyacentes y del fondo;
i) Costos
y gastos: Gastos de emisión estimados; comisiones por administración; comisión
por mantenimiento; comisión por incentivo; comisión preferente; comisión de
venta; otras comisiones del instrumento; gastos adicionales en los que podría
incurrir el instrumento; indicar si cuentan con algún sistema de compensaciones
compartido con otra compañía, y
j) Las
políticas de revelación, mitigación y resolución de conflictos de interés del
propio administrador, así como las aplicables a los conflictos de interés de
otros participantes en el Instrumento Estructurado o FIBRA del que el
Administrador tenga conocimiento. En el caso de los Instrumentos Estructurados,
la Administradora deberá solicitar el código de ética del administrador del
instrumento.
k) Políticas
para la selección de inversiones que consideren los riesgos de desastres
naturales.
II. Para
los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales se observará lo
siguiente:
a) Información
general del fideicomitente, operador, o en su caso del aportante de activos
reales y proyectos reales o de derechos de cobro sobre los ingresos que estos generen,
como la operación de otros activos o proyectos reales, principales
competidores, independencia del administrador respecto de las posibles
Administradoras contratantes, entre otros;
b) Órganos
de gobierno: Estructura, conformación y funciones de los órganos de gobierno de
las entidades involucradas en la operación de los activos subyacentes;
c) Información
del Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales: Características de los
activos reales o proyectos reales o en su caso los derechos de cobro sobre los
ingresos que estos generen; Factores de Riesgo, incluyendo desastres naturales;
descripción del rendimiento esperado (rangos) del instrumento; política sobre
créditos, préstamos o financiamientos con cargo al fideicomiso; límites de
apalancamiento, política de uso de instrumentos derivados;
d) Descripción
de cualquier conflicto de interés actual o potencial; información sobre la
existencia de algún procedimiento legal en proceso en contra de la compañía o
de algún miembro del equipo directivo; políticas de resolución y mitigación de
conflictos de interés; indicar si existen conflicto de interés potenciales;
políticas de operación con personas relacionadas, y
e) Costos
y gastos: Gastos de emisión estimados y otros gastos adicionales en los que podría
incurrir el Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales.
III. Para
los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión,
adicionalmente a lo previsto en la fracción I del presente capítulo la cual
deberá ser aplicable únicamente sobre el administrador del instrumento, se
deberá conocer acerca del co-inversionista lo siguiente cuando éste defina la
tesis de inversión:
a) Información
general del co-inversionista del Certificados Bursátiles Fiduciarios de
Proyectos de Inversión;
b) Equipo
ejecutivo del co-inversionista y, en su caso, análisis de la empresa filial o
subsidiaria del co-inversionista que se encargará de la aprobación de proyectos
de inversión;
c) Descripción
de cualquier conflicto de interés actual o potencial del co-inversionista, sus
filiales o subsidiarias operativas con respecto a las inversiones del
instrumento en cuestión;
d) Políticas
del co-inversionista referentes a la administración, operación y monitoreo del
instrumento:
e) Descripción
de políticas del co-inversionista referente a:
i. Revelación de información;
ii. Prácticas de valuación, y
iii. Análisis de las inversiones subyacentes y del fondo.
f) Código
de ética del co-inversionista.
En
el caso de que el co-inversionista sea un administrador de fondos de capital
privado deberá cumplir con lo previsto en la fracción I del presente capítulo,
quedando sin aplicación lo previsto en los incisos a) a f) del presente
capítulo.
ANEXO C
Elementos mínimos que deberán incluirse en el análisis
de las empresas
I. El
Comité de Inversión deberá definir y aprobar una Estrategia de Inversión en
acciones individuales, que se considere entre otros elementos los objetivos, el
horizonte de inversión, las políticas de desviación, apalancamiento y liquidez.
II. Contar
con un análisis de variables fundamentales que comprenda cuando menos los
siguientes elementos:
a) Descripción
general de la compañía emisora;
b) Características
de las series en que invierte la Sociedad de Inversión:
i. Derechos
y restricciones de los tenedores;
ii. Liquidez,
y
iii. Mercados
en que cotiza.
c) Razones
financieras a considerar:
i. Solvencia;
ii. Liquidez;
iii. Apalancamiento,
y
iv. Rentabilidad.
d) Visión
actual y prospectiva de la compañía considerando:
i. El
desempeño general de la economía;
ii. El
sector al que pertenece;
iii. Las
ventajas comparativas de la empresa;
iv. Estrategia
de negocio;
v. Potencial
de crecimiento, y
vi. Riesgos
que enfrenta la compañía que pueden tener un impacto en la valuación y
desempeño.
vii.
Planes de acción en caso de emergencias o desastres naturales.
e) Valuación:
i. Descripción
de la metodología de valuación razonable que emplea la Administradora;
ii. Supuestos
empleados en dicha metodología e insumos de información, y
iii. Desviaciones
entre la valuación a mercado y la valuación razonable.
f) En
caso de realizar la inversión a través de Derivados, deberá incluirse además:
i. Mercado
y Contraparte;
ii. Metodología
de Valuación, y
iii. Características
financieras del Derivado.
En caso de que el Comité de
Inversión, contando el visto bueno de la mayoría de los Consejeros
Independientes, defina que alguno de los elementos previstos en el presente
Anexo son innecesarios, deberá dejarlo asentado en el Acta Pormenorizada de la
sesión en que se apruebe dicha política, para lo cual deberá explicitar las
razones por la que consideran innecesarios los elementos de que se trate.
ANEXO D
Clasificación de Divisas
Las Sociedades de Inversión podrán
operar con cualquier Divisa autorizada en el presente anexo, cuyos mercados de
cotización sean regulados y supervisados por una autoridad perteneciente a
algún País Elegible para Inversiones, considerando el nombre de uso común en
los mercados financieros; asimismo sólo podrán realizar las operaciones
autorizadas de las Divisas de los Países Elegibles para Inversiones de
conformidad con los siguientes tres grupos:
Grupo I: Lo conforman
aquellas Divisas autorizadas para liquidar instrumentos permitidos, cubrir
exposición a la Divisa y tomar Posiciones Puras en Divisas. Este grupo lo
conforman las siguientes divisas:
Grupo II: Lo conforman
aquellas Divisas autorizadas únicamente para liquidar instrumentos permitidos o
cubrir la exposición a la Divisa del subyacente, las cuales se lista a
continuación.
Los elementos de este grupo de
Divisas podrán ser evaluados, de forma individual, por el Comité de Análisis de
Riesgos con fines de que en el futuro sean consideradas dentro del Grupo I o en
su caso dentro del Grupo III.
Grupo III: Lo conforman las
Divisas autorizadas únicamente para liquidar instrumentos permitidos o cubrir
la exposición a la Divisa, las cuales se lista a continuación.
País
|
Divisa
|
País
|
Divisa
|
Brasil
|
Real brasileño (BRL)
|
Tailandia
|
Baht tailandés (THB)
|
Colombia
|
Peso colombiano (COP)
|
República Checa
|
Corona checa (CZK)
|
Israel
|
Shekel israelí (ISL)
|
Hungría
|
Florín húngaro (HUF)
|
Chile
|
Peso chileno (CLP)
|
Rumania
|
Leu romano (RON)
|
India
|
Rupia (UNR)
|
Bulgaria
|
Lev búlgaro (BGN)
|
China
|
Renminbi chino (CNY)
|
Islandia
|
Corona islandesa (ISK)
|
Perú
|
Nuevo Sol Peruano (PEN)
|
Sudáfrica
|
Rand sudafricano (ZAR)
|
Polonia
|
Zloty polaco (PLN)
|
Malasia
|
Ringgit (MYR)
|
Taiwán
|
Dólar taiwanés (TWD)
|
|
|
En el futuro algunas de estas
Divisas podrían trasladarse al Grupo II, si las condiciones de desarrollo de
mercado lo permiten, previo dictamen y aprobación del Comité de Análisis de
Riesgos.
En caso de que existan distintas
nomenclaturas para una misma Divisa y una de ellas pueda ser clasificada en un
Grupo de Divisas distinto a los previstos en el presente Anexo, se clasificará
dentro del Grupo más conservador.
Las modificaciones y adiciones que
el Comité de Análisis de Riesgos determine al presente, serán publicadas en la
página de Internet de la Comisión. Será responsabilidad de las Administradoras
dar cumplimiento a los criterios aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos
y darle seguimiento a cualquier actualización y publicación que se presente
respecto de las modificaciones y adiciones antes mencionadas.
ANEXO E
Metodología
para calcular el Valor de Mercado de las posiciones en Divisas
Para efectos de
verificar el cumplimiento del límite aplicable a las posiciones en Divisas
establecidos en las Disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión
se considerará lo siguiente:
I. Exposición
Total a Divisas.
La exposición a
Divisas del Activo Total de la Sociedad de Inversión, derivada de la inversión
en los Activos Objeto de Inversión, tanto por parte de la Sociedad de Inversión
como de sus Mandatarios, se calculará considerando los siguientes criterios y
fórmulas:
a) Se
consideran como posiciones independientes las del Activo Administrados por la
Sociedad de Inversión y las del Activo Administrado por cada uno de los
Mandatarios. Esto implica que no se netean las posiciones del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión con las del Activo Administrado por
ningún Mandatario, ni tampoco se netean las posiciones de los Activos
Administrados entre Mandatarios;
b) Para
las posiciones en Divisas del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión:
i. Sí se netean
las posiciones largas y cortas en una misma Divisa;
ii. No se netean
las posiciones largas y cortas entre diferentes Divisas, y
iii. Se obtiene
la posición neta en Divisas del Activo Administrado por la Sociedad de
Inversión al sumar las posiciones netas en cada Divisa.
c) La
misma mecánica que en el inciso b) anterior se aplica a las posiciones en
Divisas del Activo Administrado por cada Mandatario individualmente, y
d) La
posición neta en Divisas del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y
las de los Activos Administrados por cada uno de los Mandatarios, obtenidas
conforme a los incisos a), b) y c) anteriores, se suman para determinar la
exposición en Divisas del Activo Total de la Sociedad de Inversión.
Lo anterior se
logra sumando el valor absoluto de la exposición a Divisas del Activo Administrado
por la Sociedad de Inversión y los valores absolutos de las exposiciones a
Divisas del Activo Administrado por cada Mandatario. Finalmente, el resultado
de estas sumas se divide entre el Activo Total de la Sociedad de Inversión. La
fórmula siguiente muestra algebraicamente la mecánica anterior:
ANEXO G
Metodología para calcular el valor a mercado de las
operaciones que deben considerarse dentro de los límites de Emisores o
Contrapartes
I. Exposición Total a un
Emisor o Contraparte Autorizada.
La exposición a un Emisor o
Contraparte autorizada del Activo Total de la Sociedad de Inversión, derivada
de la inversión en los Activos Objeto de Inversión, tanto por parte de la
Sociedad de Inversión como de sus Mandatarios, se calculará considerando los
siguientes criterios y fórmulas.
La exposición a un Emisor o
Contraparte autorizada del Activo Total de la Sociedad de Inversión como
porcentaje del Activo Total de la Sociedad de Inversión deberá ser menor o
igual a los límites previstos en las Disposiciones de carácter general que
establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de
Inversión.
Para tales efectos se computará el
nivel de concentración a cada Contraparte y Emisor que observe el Activo Total
de la Sociedad de Inversión, para lo cual se usará el promedio ponderado de la
concentración observada en las operaciones efectuadas con los Activos
Administrados por la Sociedad de Inversión y los Activos Administrados por cada
Mandatario. Dicho promedio se calculará usando los Activos Administrados por la
Sociedad de Inversión y los correspondientes a cada Mandatario.
II. Consumo a límite de Emisor o
Contraparte a través del Administrado por la Sociedad de Inversión.
Para realizar el cálculo del valor a
mercado de la concentración que mantiene el Activo Administrado por la Sociedad
de Inversión, en valores y operaciones de un mismo emisor o Contraparte, se
deberá apegar a lo siguiente:
Para efectos de verificar los
límites de concentración aplicables a las Contrapartes o Emisores establecidos
en las Disposiciones de carácter general emitidas por las Comisión se deberán
considerar los valores a mercado compensados de las operaciones con Derivados
realizadas en mercados extrabursátiles con cada Contraparte, los valores a mercado
de las operaciones de reporto y Préstamo de valores, celebradas con cada
Contraparte, netos de las garantías que al efecto reciban, el valor de los
depósitos en efectivo celebrados con cada Contraparte, así como los
instrumentos emitidos por dicha Contraparte o emisor, de acuerdo a la siguiente
fórmula:
Dónde:
Valor a mercado de las
operaciones, autorizadas de conformidad con las reglas aplicables a cada
Sociedad de Inversión, que deben computarse dentro de los límites para
Contrapartes o Emisor, denotando al Emisor o Contraparte con el subíndice k.
Este valor se obtiene de considerar las operaciones e inversiones realizadas
con los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión.
: Denota el número total
de emisiones en las que la Sociedad de Inversión invierte parte del activo que
administra en Estructuras Vinculadas a Subyacentes o Instrumentos de Deuda o
Valores Extranjeros de Deuda emitidos por el mismo emisor o bien, el número
total de operaciones o depósitos bancarios que la Sociedad de Inversión efectúa
con la misma Contraparte.
Denota el número total de
operaciones de Derivados que la Sociedad de Inversión pacta con la misma
Contraparte.
: Denota el número total
de operaciones con la misma Contraparte con los que la Sociedad de Inversión
pacta operaciones de Préstamo de Valores o Reportos con el Activo Administrado
por la Sociedad de Inversión.
k= Denota la k-ésima Contraparte o Emisor.
= El valor a
mercado del i-ésimo instrumento del k-ésimo Emisor. Dichos instrumentos pueden
ser Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda o depósitos bancarios.
= El valor a mercado
de la j-ésima operación de Derivados autorizados, efectuada con la k-ésima
Contraparte.
= El valor a
mercado de la p-ésima operación de Reporto o Préstamo de Valores, efectuada con
la k-ésima Contraparte.
= Garantías totales
aportadas por la k-ésima Contraparte en operaciones de Instrumentos Financieros
Derivados.
= Garantías
totales aportadas por la k-ésima Contraparte en la p-ésima operación de Reporto
o Préstamo de Valores.
Nótese que para los cálculos descritos en el presente Anexo
se considerará el valor a mercado de las operaciones correspondientes.
La fórmula se empleará para determinar
el cumplimiento de los límites de concentración previsto en las Disposiciones
de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión. Por lo anterior se considerarán
únicamente los Activos Objeto de Inversión y las Contrapartes que correspondan
a los límites de calificación crediticia que se evalúen.
Para el caso de operaciones con
Contrapartes locales que liquiden en monedas distintas a la moneda nacional o a
la UDI les aplicará el nivel de calificación crediticia prevista en las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las Sociedades de Inversión para Valores Extranjeros y para
Contrapartes Extranjeras.
Para determinar el cumplimiento de los
límites de concentración por Contraparte cuando ésta involucra más de una
calificación crediticia, después de haber aplicado la fórmula a cada nivel de
calificación se agregarán los totales de cada nivel para verificar el
cumplimiento de los límites consolidados previstos en la normatividad.
Los límites de concentración a cada
Contraparte o Emisor se expresarán como porcentaje del Activo Administrado por
la Sociedad de Inversión. Este factor será uno de los términos con que se
conformará el promedio ponderado, mencionado en la fracción anterior con que se
verificará el cumplimiento de los límites de concentración previstos en las
Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
III. Consumo a límite de Emisor o
Contraparte a través del Activo Administrado por los Mandatarios
Para realizar el cálculo del valor a
mercado de la concentración que mantiene el Activo Administrado por cada
Mandatario, en valores y operaciones de un mismo emisor o Contraparte, se
deberá apegar a lo siguiente:
La fórmula se aplicará a las
operaciones que se realicen con el Activo Administrado por cada Mandatario que
en su caso contraten las Sociedades de Inversión.
Los porcentajes que se deriven del
cómputo previsto en el párrafo anterior deberán observar los límites previstos
en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión
al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
IV. Consumo a límite de Emisor o
Contraparte a través del Activo Total de la Sociedad de Inversión
El monto de concentración en cada
Contraparte o emisor obtenido de las operaciones con Activos Administrados por
cada Mandatario se expresará como porcentaje del Activo Administrado que
corresponda a cada Mandatario. Cada uno de estos porcentajes conformarán los
elementos para definir el promedio ponderado, mencionado en la fracción
anterior con que se verificará el cumplimiento de los límites de concentración
previstos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
ANEXO H
Metodología para calcular la exposición
de la Sociedad de Inversión a Activos Objeto de Inversión denominado en
Unidades de Inversión (UDI) o que sus intereses garanticen un rendimiento
igual o mayor a la UDI o al Índice Nacional de Precios al Consumidor
Los siguientes
criterios se aplicarán para efectos de verificar el cumplimiento de los límites
referidos a las posiciones que las Sociedades de Inversión deberán mantener
Activos Objeto de Inversión que estén denominados en Unidades de Inversión
(UDI) o en aquéllos que sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a
la UDI o al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
I. Se
considerará la suma de las posiciones que mantenga el Activo Administrado por
la Sociedad de Inversión más las posiciones que mantenga el Activo Administrado
por cada uno de los Mandatarios. Las posiciones antes referidas se considerarán
de manera independiente, es decir, sin realizar compensaciones entre las
posiciones que se mantengan con el Activo Administrado por cada Mandatario ni
con las posiciones del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. El
cómputo se realizará de la siguiente manera:
Dónde:
: El porcentaje
total de activos Objeto de Inversión denominados en Unidades de Inversión (UDI)
o aquéllos cuyos intereses garantizan un rendimiento igual o mayor a la UDI o
al Índice Nacional de Precios al Consumidor, con respecto a los Activos Totales
de la Sociedad de Inversión.
: El valor de la posición de
Activos Objeto de Inversión que estén denominados en Unidades de Inversión
(UDI) o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al
Índice Nacional de Precios al Consumidor que formen parte del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión. Este valor no podrá ser negativo
cuando se trate del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión Básica 1,
es decir, el Activo Administrado por dicha Sociedad de Inversión no podrá
mantener una posición neta corta en los subyacentes descritos en la presente
definición. Cabe señalar que para determinar la exposición del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión en cuestión, a los subyacentes
referidos en esta definición, se netearán las posiciones cortas y largas.
: El valor de la posición de
Activos Objeto de Inversión que estén denominados en Unidades de Inversión
(UDI) o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al
Índice Nacional de Precios al Consumidor que formen parte del Activo
Administrado por el i-ésimo Mandatario contratado por la Sociedad de Inversión.
Este valor no podrá ser negativo cuando se trate del Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión Básica 1, es decir, el Activo Administrado por el i-ésimo
Mandatario a nombre dicha Sociedad de Inversión no podrá mantener una posición
neta corta en los subyacentes descritos en la presente definición. Cabe señalar
que para determinar la exposición del Activo Administrado por el i-ésimo
Mandatario a los subyacentes referidos en esta definición se netearán las
posiciones cortas y largas.
: Es el número total de
Mandatarios que la Sociedad de Inversión tiene contratados.
: Activo Total de la Sociedad
de Inversión.
II. Para los
valores y para deberá computarse
directamente el valor a mercado de los Activos Objeto de Inversión distintos a
los Derivados; mientras que para el caso de los Derivados se deberán observar
los siguientes criterios:
a) Para los
instrumentos Derivados conocidos en la práctica como call, futuro y forward,
cuyo subyacente esté denominado en UDIs o sus intereses garanticen un
rendimiento igual o mayor a la UDI o al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, se sumará su valor a mercado cuando la posición en los Instrumentos
Derivados antes descritos sea larga, y se restará cuando sea corta;
b) Para el instrumento
Derivado conocido como put cuyo subyacente esté denominado en UDIs o sus
intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Índice Nacional
de Precios al Consumidor, se sumará el valor a mercado cuando la posición sea
corta y se restará cuando la posición sea larga;
c) Para los
instrumentos de Derivados conocidos como swaps que tengan al menos un
subyacente que esté denominado en UDIs o sus intereses garanticen un
rendimiento igual o mayor a la UDI o al Índice Nacional de Precios al Consumidor
se computarán de acuerdo a lo siguiente:
i. Si en la
operación se está en posición larga con respecto a una tasa ligada a un monto
nocional denominado en Unidades de Inversión, respecto a instrumentos
referenciados a Unidades de Inversión, o con respecto a instrumentos
referenciados al Índice Nacional de Precios al Consumidor, se sumará su valor a
mercado, y
ii. Si en la
operación se está en posición corta con respecto a una tasa ligada a un monto
nocional denominado en Unidades de Inversión, respecto a instrumentos
referenciados a Unidades de Inversión, o con respecto a instrumentos
referenciados al Índice Nacional de Precios al Consumidor, se restará su valor
a mercado.
ANEXO I
Metodología para calcular la exposición a Mercancías
Se deberá calcular la exposición a
Mercancías a través de los siguientes instrumentos de inversión autorizados:
Estructuras Vinculadas a Subyacentes, Vehículos, Instrumentos de Deuda
respaldados por Mercancías, así como Derivados, mediante el procedimiento
descrito en el presente Anexo. Los Instrumentos Estructurados vinculados a
Mercancías no computarán para efectos del presente Anexo.
Para efectos del presente Anexo, las
Estructuras Vinculadas a Subyacentes, se refieren a los Instrumentos de Deuda o
Valores Extranjeros de Deuda cuyos retornos están vinculados a Mercancías. Para
el cómputo de la exposición a que se refiere el presente Anexo no se
considerará el componente de deuda de las Estructuras Vinculadas a Subyacentes
cuyo subyacentes sean Mercancías.
I. Exposición a Mercancías
a través de los mecanismos de inversión autorizados:
Para determinar la exposición a
Mercancías del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, y en su caso,
del Activo Administrado por los Mandatarios que ésta hubiere contratado, se
utilizarán las ‘Deltas’ de todos los mecanismos de inversión autorizados
referidos a las Mercancías directamente o través de los Vehículos que las
contengan.
La ‘Delta’ será:
a) En
el caso de Vehículos que confieran derechos sobre las Mercancías, los
Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros, así como futuros, forwards y swaps
referidos a dichos subyacentes, igual a uno, y
b) En
el caso de contratos de opciones, serán calculadas por el Proveedor de Precios
que tenga contratado la Sociedad de Inversión. Dicha Delta será calculada por
unidad de contrato y suponiendo una posición larga.
El monto expuesto a cada Mercancía
“i” que forme parte del portafolio de inversión a través de los mecanismos de
inversión autorizados j, se calculará de la siguiente manera:
b) En el caso
de cualquier mecanismo de inversión diferente a los Derivados: se utilizará el
número de títulos del mecanismo de inversión autorizado j que contengan la
Mercancía i-ésima.
Para posiciones cortas a través de
Derivados, el número de contratos se expresa con signo negativo.
: Es el Valor a Mercado de
cada instrumento de inversión , que será:
a) En el caso
de Derivados: son los puntos de cierre del subyacente o índice subyacente del
Derivado, multiplicado por el ponderador o peso relativo asociado a la i-esima
Mercancía, y
b) En el caso
de cualquier mecanismo de inversión diferente a los Derivados: es el Valor a
Mercado del mecanismo de inversión autorizado “j” que contiene la Mercancía i-ésima
multiplicado por el ponderador o peso relativo asociado a la i-ésima Mercancía
dentro de cada mecanismo.
En el caso de que el
monto de exposición se encuentre denominado en
Divisas, éste deberá ser convertido en moneda nacional utilizando el tipo de
cambio para valorar operaciones con Divisas.
Lo descrito en la
presente fracción aplica para los Activos Administrados por la Sociedad de
Inversión y los correspondientes Activos Administrados por cada Mandatario que
en su caso hubiere contratado la Sociedad de Inversión.
II. Exposición a una Mercancía
del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión o en su caso del Activo
Administrado por cada Mandatario que ésta hubiere contratado:
La exposición del portafolio a
Mercancías debido a los mecanismos de inversión autorizados, se calculará de la
siguiente manera:
a) Se calcula el monto expuesto en
términos absolutos en la Mercancía i-ésima en el portafolio sumando sobre todos
los montos expuestos de los mecanismos de inversión autorizados que estén
referenciados a la misma Mercancía i-ésima y obteniendo el valor absoluto de
dicha suma. Lo anterior implica que se compensa entre exposiciones sobre la
misma Mercancía a la que se encuentre expuesto el Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión. Similarmente se calcula la exposición correspondiente al
Activo Administrado por cada Mandatario. No se compensan las posiciones del
Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y las posiciones del Activo
Administrado por cada Mandatario.
Dónde:
|
Es
el monto expuesto, en valor absoluto, a la Mercancía i-ésima del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión o en su caso del Activo
Administrado por el Mandatario de que se trate. La fórmula (I2) muestra que
se netean las exposiciones a una misma mercancía en el Activo Administrado
por la Sociedad de Inversión o en su caso Activo Administrado por el
Mandatario de que se trate.
|
|
Es
el monto expuesto en la Mercancía i-ésima debido al mecanismo de inversión
autorizado “j” que conforman el Activo Administrado por la Sociedad de
Inversión o en su caso que conforman el Activo Administrado por el Mandatario
de que se trate.
|
ANEXO J
De la certificación de Funcionarios con actividades en
gestión de recursos de las Sociedades de Inversión
La vigencia de las certificaciones referidas en las presentes
Disposiciones deberá cumplir con lo establecido en el siguiente esquema:
1. Certificación general en materia financiera.
Certificación
/ Área
|
Inversiones
|
Riesgos
|
Contraloría
Normativa
|
Confirmación,
Liquidación, Asignación, y Registro Contable
|
Vigencia: 2 años
Certificación genérica en materia de
inversiones (Publicadas en la página de Internet de la Comisión)
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Vigencia: 4 años
Chartered
Financial Analyst (CFA)
Nivel
1
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Financial
Risk Manager
(FRM-GARP)
Nivel 1
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Professional
Risk Manager
(PRM-PRMIA)
2 Exámenes
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Associate
of the Society of Actuaries (ASA) 3 Exámenes
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Vigencia: 4 años
Chartered Financial Analyst (CFA) Nivel 2
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Professional Risk
Manager
(PRM-PRMIA) 3
Exámenes
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Associate of the
Society of Actuaries (ASA)
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Vigencia: Permanente de las certificaciones concluidas
Chartered Financial Analyst (CFA)
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Financial Risk
Manager
(FRM-GARP)
|
n.a.
|
ü
|
ü
|
ü
|
Professional Risk
Manager
(PRM-PRMIA)
|
n.a.
|
ü
|
ü
|
ü
|
Fellow of the
Society of Actuaries (FSA): Especialización en Quantitative Finance and
Investment (QFI)
|
n.a.
|
ü
|
ü
|
ü
|
Claritas Investment Certificate
(aplicado por CFA Institute)
|
n.a.
|
n.a.
|
ü
|
ü
|
2. Certificación para operaciones
con Derivados
Certificación / Área
|
Inversiones
|
Riesgos
|
Contraloría Normativa
|
Confirmación, Liquidación, Asignación, y Registro
Contable
|
Vigencia: 3 años
Certificación en
Derivados (Publicadas en la página de Internet de la Comisión)
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Vigencia: 4 años
Chartered
Financial Analyst (CFA)
Nivel
1
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Financial
Risk Manager
(FRM-GARP)
Nivel 1
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Professional
Risk Manager
(PRM-PRMIA)
2 Exámenes
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Associate
of the Society of Actuaries (ASA)
3
Exámenes
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Vigencia: 4 años
Chartered Financial Analyst (CFA) Nivel
2
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Professional
Risk Manager
(PRM-PRMIA)
3 Exámenes
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Associate
of the Society of Actuaries (ASA)
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Vigencia:
Permanente de las certificaciones concluidas
Chartered
Financial Analyst (CFA)
|
ü
|
ü
|
ü
|
ü
|
Financial
Risk Manager
(FRM-GARP)
|
n.a.
|
ü
|
ü
|
ü
|
Fellow
of the Society of Actuaries (FSA): Especialización en Quantitative Finance
and Investment (QFI)
|
n.a.
|
ü
|
ü
|
ü
|
3. Certificación
de Funcionarios para Instrumentos Estructurados
Certificación / Área
|
Inversiones
|
Riesgos
|
Contraloría Normativa
|
Confirmación, Liquidación, Asignación,
y Registro Contable
|
Vigencia:
3 años
Certificación
en Instrumentos Estructurados (Publicadas en la página de Internet de la
Comisión)
|
ü
|
ü
|
ü
|
No requerido
|
Vigencia:
4 años
Chartered
Financial Analyst (CFA)
Nivel 1
|
ü
|
ü
|
ü
|
No requerido
|
Chartered Alternative Investment Analyst (CAIA) Nivel 1
|
ü
|
ü
|
ü
|
No requerido
|
Vigencia:
4 años
Chartered
Financial Analyst (CFA) Nivel 2
|
ü
|
ü
|
ü
|
No
requerido
|
Vigencia:
Permanente de las certificaciones concluidas
Chartered
Financial Analyst (CFA)
|
ü
|
ü
|
ü
|
No requerido
|
Chartered Alternative Investment Analyst (CAIA)
|
ü
|
n.a
|
ü
|
No requerido
|
En todos los
casos anteriores, la vigencia de las certificaciones contará a partir de la
fecha en que el Funcionario obtenga la certificación, hasta el término del
periodo contemplado en el esquema contenido en el presente Anexo. Lo anterior
con independencia de la Administradora a la que el Funcionario esté adscrito.
Los exámenes y
certificaciones referidas en las tablas anteriores computan simultáneamente
para las actividades previstas en dichas tablas, en caso de que el funcionario
cuente con dos o más certificaciones vigentes, se tomará en cuenta la vigencia
de aquella que contemple mayor plazo.
ANEXO K
Revelación de los portafolios de
referencia y la política de desviación con la cartera de inversión
Para efectos de revelar las características generales de los
portafolios de referencia aplicable a la cartera de inversión del Activo Total
de la Sociedad de Inversión, las Administradoras podrán publicar en su página
de Internet los siguientes elementos:
Portafolio de Referencia
|
%
|
Renta Fija
|
|
Renta Variable
|
|
Otros
|
|
Total
|
|
Los Activos Administrados por los
Mandatarios podrán ser excluidos para lo previsto en el presente anexo.
Asimismo, en relación con la información de la política de
desviación autorizada por el Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión
que corresponda, la Administradora podrá revelar los siguientes elementos:
Límite de Tracking Error
|
Siefore
|
Puntos base
|
|
|
ANEXO L
Requisitos
que deberá cumplir el Sistema Integral Automatizado para la adquisición,
enajenación, registro en línea de Activos Objeto de Inversión del Sistema
Integral Automatizado
El Sistema
Integral Automatizado al que se refiere el presente Anexo deberá permitir a la
Administradora cumplir con las siguientes procedimientos, entre otros:
I. Llevar el
registro histórico de las operaciones de adquisición, enajenación, reporto y
préstamo de valores de cada Sociedad de Inversión, por número de títulos,
series, valor, plazo de liquidación, identificador, número de folio, precios de
concertación, tasas de concertación, medio de concertación, Contrapartes,
valores nominales, subyacentes, tipos de mercados, fecha, hora y operador de la
transacción y demás criterios que determine el Comité de Inversión;
II. Llevar el
registro histórico de la posición de cada Sociedad de Inversión, por número de
títulos, series, valor, identificador, número de folio, emisores, valores
nominales, valores a mercado, Valor Delta Equivalente para las posiciones en
Derivados, subyacentes y demás criterios que determine el Comité de Inversión;
III. Llevar un
registro de la exposición por Clase de Activo y por instrumento como porcentaje
del Activo Total de la Sociedad de Inversión;
IV. Establecer
mecanismos de seguridad y contraseñas a diferentes niveles para la autorización
mancomunada de:
a) La
asignación de operaciones, y
b) Operaciones
que detonen algún exceso en los Límites Prudenciales;
V. Tener
parametrizadas Alarmas Tempranas en línea para anticipar posibles excesos en
límites regulatorios y Límites Prudenciales. Dichas alarmas podrán provenir del
Sistema Integral Automatizado en la actividad de administración de riesgos;
VI. Identificar
las operaciones pendientes por asignar y operaciones que sufrieron cambios en
los términos concertados identificando el motivo de dichos cambios;
VII. Generar los
siguientes reportes diarios e históricos:
a) Reporte
de las operaciones de adquisición, enajenación, reporto y préstamo de valores
de cada Sociedad de Inversión, el cual podrá incluir los conceptos relacionados
en la fracción I anterior, al inicio o bien al final del día de operación, pero
observando consistencia en la generación de dicha información;
b) Reporte
de la posición en cada uno de los Activos Objeto de Inversión, el cual podrá
incluir los conceptos relacionados en la fracción II anterior, al inicio o bien
al final del día de operación, pero observando consistencia en la generación de
dicha información;
c) Reporte
de efectivo disponible al inicio o bien al final del día de operación, pero
observando consistencia en la generación de dicha información. Dicho reporte
deberá incluir todos los flujos esperados, especificando cuales de estos son
flujos conocidos y cuales son estimados, desagregados por tipo de Divisa;
d) Reporte
de cumplimiento para cada uno de los límites regulatorios y Límites
Prudenciales detallando el nivel de consumo relativo a la referencia que el
propio Comité de Riesgos Financieros defina, tales como el Activo Neto, límite
regulatorio, y Límite Prudencial;
e) Reporte
de exposición total en Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de
Renta Variable de conformidad con la medida de exposición prevista en el Anexo
N de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión. Dichos reportes
deberán poder desagregarse por índice accionario, tipo de instrumento o
Vehículo, País Elegible para Inversiones y Divisa;
f) Reporte
de posiciones en Derivados expresadas en nocionales, valores a mercado y
exposición en posiciones de Derivados en renta variable y Mercancías, ésta
última de conformidad con las presentes Disposiciones y las Disposiciones de
carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión y el Valor Delta Equivalente para el
resto de las posiciones en Derivados, identificando las características
principales, tales como Clase de Activo del subyacente, Contraparte, tipo de
mercado;
g)
Reporte de garantías, a valor a mercado y aplicando el descuento, conocidos
en la práctica y en el idioma inglés como ‘haircut’, recibidas y
entregadas desagregadas por Contraparte incluyendo las cámaras de compensación,
por tipo de la operación que les dio origen, tales como reporto, préstamo de
valores, y Derivados;
h) Reporte
de exposición por emisor o Contraparte que incluya los distintos tipos de
Clases de Activos, las calificaciones crediticias provistas por las
instituciones calificadoras de valores, así como la evaluación crediticia
adicional;
i) Reporte
de incumplimientos a los límites regulatorios y Límites Prudenciales;
j) Reporte
de operaciones asignadas y pendientes por asignar, y
k) Reporte
para el director general de la Administradora con un resumen de los aspectos
más importantes de la operación diaria. El informe diario podrá contener
únicamente los aspectos que el director general determine, de entre los
previstos en el presente Anexo, para lo cual el Comité de Inversión deberá
tomar conocimiento y deberá quedar asentada esta definición del director general
en el Acta Pormenorizada del Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión
que corresponda.
VIII. Tener la
capacidad de restringir los accesos por usuarios y perfiles. Las políticas de
seguridad en el acceso deberán estar documentadas y ser susceptibles de
auditoría;
ANEXO M
De las Operaciones con Derivados sobre Derivados
De conformidad con los artículos 2,
fracciones XXX, XXXI y XXXII, y 122 de las presentes Disposiciones, así como
las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al
que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, y la Circular 6/2013, Las
Reglas a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas
de fondos para el retiro en la realización de operaciones derivadas, éstas
últimas emitidas por Banco de México, se establece que las Sociedades de
Inversión podrán realizar las siguientes operaciones permitidas:
Operaciones derivadas y subyacentes
permitidas:
I. Operaciones
a Futuro sobre Contratos de Intercambio (Swaps) de tasas de interés en
distintas Divisas. Las Divisas serán únicamente del Grupo 1 definido por el
Comité de Análisis de Riesgos y conforme al Anexo D de las presentes
Disposiciones;
II. Operaciones
de Opción sobre Operaciones a Futuro de Índices Accionarios, de tasas de interés
en distintas Divisas. Las Divisas serán únicamente del Grupo 1 definido por el
Comité de Análisis de Riesgos y conforme al Anexo D de las presentes
Disposiciones, y
III. Operaciones
de Opción sobre Contratos de Intercambio (Swaps) de tasas de interés en
distintas Divisas. Las Divisas serán únicamente del Grupo 1 definido por el
Comité de Análisis de Riesgos y conforme al Anexo D de las presentes
Disposiciones.
Las Administradoras podrán realizar
las operaciones antes listadas siempre que cumpla al menos con los
requerimientos que se describen a continuación:
I. Contar
con la no objeción de la Comisión para celebrar operaciones con los Derivados y
subyacentes descritos en el presente Anexo;
II. Contar
con políticas y procedimientos autorizados por sus Comités para realizar estas
operaciones, incluidos los reportes para los miembros de sus Comités;
III. Tener
la capacidad de valuar esta clase de operaciones a través de su propio Sistema
Integral Automatizado y con independencia del Proveedor de Precios;
IV. Contar
con Límites Prudenciales respecto a esta clase de operaciones;
V. Analizar
a través de su propio Sistema Integral Automatizado el efecto de incorporar
estas operaciones, y
VI. El
Operador de Derivados deberá estar certificado por alguno de los terceros
independientes que al efecto designe la Comisión.
ANEXO N
Metodología
para calcular el Coeficiente de Liquidez
Las Sociedades de Inversión deberán cumplir diariamente con el
siguiente nivel de Coeficiente de Liquidez
El numerador del coeficiente de
liquidez “PID” corresponde al valor de la Provisión por exposición en
Instrumentos Derivados y el denominador “AAC” corresponde al valor de los
Activos de Alta Calidad.
En particular, el numerador del
coeficiente CL se define como sigue y todos los sumandos deben encontrarse en
la misma Divisa:
Dónde:
representa el valor
a mercado de la n-ésima operación de derivados OTC, que carece de un acuerdo de
manejo de colaterales también conocido como “Credit Support Annex” (CSA), y que
es permitido dentro del m-ésimo Contrato Marco aprobado por la “International
Swaps and Derivatives Association, Inc.”, ISDA, por su acrónimo en el idioma
inglés y traducida en el idioma español como la Asociación Internacional de
Agentes de Swaps o su equivalente (en lo sucesivo el “contrato” en el presente
Anexo) para operación de derivados OTC (cada contraparte podrá mantener un sólo
contrato de derivados OTC con la Sociedad de Inversión en cuestión o tener más
de uno y por ello considerar los contratos y no a las contrapartes). Cabe
señalar que esta suma permite netear las posiciones deudoras y las acreedoras
de la Sociedad de Inversión, previstas en un mismo contrato. El saldo neto de
un contrato que se computa es no-positivo. No se permite netear los saldos
entre los distintos contratos.
representa el valor
a mercado del n-ésimo derivado OTC con CSA, para el m-ésimo contrato de
derivados OTC con CSA.
representa el valor
de las garantías entregadas al amparo del m-ésimo contrato de derivados con
CSA.
Cabe señalar que en la segunda
suma se permite netear las posiciones deudoras, las posiciones acreedoras y las
garantías entregadas por la Sociedad de Inversión, resultantes de operaciones
de derivados OTC con CSA previstas en un mismo contrato. El saldo neto de un
contrato que se computa es no-positivo. No se permite netear los saldos entre
los distintos contratos.
representa el valor
a mercado del n-ésimo derivado listado, para el m-ésimo socio liquidador en el
respectivo mercado listado.
representa el valor
de las garantías entregadas al amparo del m-ésimo contrato de derivados
listados (socio liquidador de dicho mercado).
Cabe señalar que en la
tercera suma se permite netear las posiciones deudoras, las posiciones
acreedoras y las garantías entregadas por la Sociedad de Inversión, resultantes
de operaciones de derivados listados en un mismo mercado realizadas con un
mismo socio liquidador. El saldo neto de un contrato que se computa es
no-positivo. No se permite netear los saldos entre los distintos contratos.
representa el Valor
en Riesgo Condicional (calculado de conformidad con las Disposiciones emitidas
por la Comisión) de todas las operaciones realizadas con la m-ésima
contraparte, cuando en dichas operaciones se permite netear las llamadas al
margen sin importar el subyacente u otra característica de los derivados.
representa el Valor
en Riesgo Condicional (calculado de conformidad con las Disposiciones emitidas
por la Comisión) del n-ésimo derivado con la m-ésima contraparte, cuando en
dichas operaciones no se permite netear las llamadas al margen.
El descuento, conocido en la
práctica y en el idioma inglés como “haircut”, respecto de la valuación a
mercado, a todos aquellos valores gubernamentales nacionales tanto de tasa real
como nominal así como los Valores Gubernamentales de los gobiernos de los
Países Elegibles para Inversiones, tanto de tasa real como nominal, que cuenten
con una calificación crediticia cuando menos AA+ o su equivalente, definidos de
acuerdo con la siguiente tabla, se incluye en los ponderadores de la fórmula
anterior:
Plazo a vencimiento
|
Descuento o haircut
|
Menor
o igual a 1 año
|
Sin descuento
|
Emitidos
por el gobierno federal y con vencimiento mayor a 1 año
|
10%
|
Emitidos
por gobiernos de países elegibles y con vencimiento mayor a 1 año
|
15%
|
Entendiendo como Activos de Alta
Calidad (AAC) a los siguientes:
I. Instrumentos
de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal y a los emitidos por el
Banco de México;
II. Valores
Extranjeros de Deuda emitidos por gobiernos de Países Elegibles para Inversiones
que cuenten con una calificación crediticia cuando menos equivalente a AA+ en
escala global de acuerdo con Standard & Poor´s Ratings, o en su caso, a las
escalas equivalentes de las demás instituciones calificadoras de valores
reconocidas en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen
de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
III. Depósitos
en efectivo en bancos, custodios o socios operadores en la divisa en cuestión;
IV. Montos
de las operaciones de reporto con plazo a un día (actualmente sólo contabiliza
para el requerimiento de liquidez en moneda nacional, de acuerdo con los
previsto en la Ley sobre este tipo de operaciones);
V. Aportaciones
Iniciales Mínimas (conocida con el acrónimo AIMs) excedentes, y
VI. No
se permite aquellos activos que ya se encuentran en garantía, por ejemplo los
depósitos en efectivo con socios liquidadores o los Instrumentos de Deuda o
Valores Extranjeros de Deuda que se encuentran comprometidos (explícita o
implícitamente) como garantía o enaltecedor crediticio en cualquier
transacción.
Las Administradoras podrán demostrar
que cuentan con políticas de liquidez no previstas en el presente Anexo para lo
cual se evaluará la pertinencia de considerarlas dentro del cómputo del Coeficiente
de Liquidez.
ANEXO O
Criterios de valuación que se usarán para determinar el
monto de la minusvalía de los activos con que se incumple el Régimen de
Inversión
Con base en las políticas de
valuación adoptadas por los Proveedores de Precios, para determinar el monto de
la minusvalía de los activos con que se incumple el régimen de inversión, se
usarán los siguientes precios de valuación:
I. Para
el caso de los límites máximos de inversión previstos en las presentes
Disposiciones, se usarán los precios de concertación de las operaciones
realizadas con el o los activos con que se incumpla el régimen de inversión y
los precios de cierre de dichos activos en la fecha de incumplimiento. En este
caso se computará la minusvalía de cada activo como la diferencia, cuando ésta
es positiva, entre el precio de concertación del activo en cuestión menos el
precio de dicho activo al cierre del día en que se incumple el régimen de
inversión.
Para
el caso de los límites mínimos, la minusvalía se calculará con base en la
diferencia, cuando ésta es positiva, del precio de cierre menos el precio de
adquisición, o en su caso el precio de valuación del día anterior.
II. Los
tipos de cambio de las operaciones cambiarias realizadas por la Sociedad de
Inversión, que en su caso estén asociadas a la transacción del activo que
incumple con el Régimen de Inversión y el Tipo de Cambio determinado en la
fecha que se incumpla el Régimen de Inversión. Cuando no se cuente con los
tipos de cambio de las operaciones cambiarias realizadas que están asociadas
con la transacción del activo que incumple el Régimen de Inversión, se usará el
Tipo de Cambio correspondiente a la fecha de cómputo de la minusvalía.
Los
precios limpios de los instrumentos negociados, con los que se incumple el régimen
de inversión, o en su caso para determinar la minusvalía del fondo, de los
activos que conforman la cartera de la Sociedad de Inversión.
La
Administradora deberá resarcir las minusvalías imputables a ésta, que
repercutan sobre el Activo Total de las Sociedades de Inversión que opere, por
incumplimientos al régimen de inversión a través del Activo Administrado por la
Sociedades de Inversión, del Activo Administrado por Mandatarios o una
combinación de los anteriores.
En
caso de minusvalías imputables por violaciones al régimen de inversión a través
de la gestión del Activo Administrado por algún Mandatario, la Comisión
determinará el monto a resarcir con base en la información del Proveedor de
Precios contratado para valuar dicha cartera de inversión.
La
Administradora deberá prever contractualmente que el Proveedor de Precios
facilite la información necesaria a la Comisión para determinar el monto a
resarcir por minusvalías imputables a la Administradora, lo cual podrá
consistir de información con periodicidad y detalle distintos de los que la
Comisión hubiere establecido en las Reglas generales que al efecto establezca
la Comisión para la entrega de información.