DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. |
Viernes 17 de Agosto de 2018 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción I y 12 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y a la exportación de mercancías en territorio nacional (Tarifa);
Que mediante diversos Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2015; el 4 de abril de 2016; el 7 de octubre de 2016; el 6 de abril de 2017, y el 17 de octubre de 2017 se modificó la Tarifa con objeto de aumentar temporalmente el arancel de importación de 97 fracciones arancelarias que corresponden a mercancías del sector siderúrgico con un nivel arancelario similar al que han empleado otros países, entre ellas las relacionadas con planchón, lo anterior con el fin de hacer frente a la crisis que enfrenta el mercado internacional del sector acerero provocada por la reducción en el crecimiento de la demanda, la sobrecapacidad mundial de producción y el incremento de las importaciones realizadas mediante prácticas desleales de comercio;
Que asimismo mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2018, se modificó la Tarifa para establecer un aumento del impuesto general de importación para 186 fracciones arancelarias de productos siderúrgicos de las familias de placa en hoja, placa en rollo, lámina rolada en frío, laminada rolada en caliente, alambrón, tubos sin costura, tubos con costura, lámina recubierta, varilla y perfiles, toda vez que persiste la ausencia de condiciones para una competencia sana entre las industrias siderúrgicas de diferentes países, aunado al incremento de las tasas arancelarias en la importación de productos de acero y aluminio, implementadas por Estados Unidos de América (EE. UU.);
Que en el Decreto mencionado en el considerando anterior no se incluyeron las fracciones arancelarias 7207.12.01, 7207.12.99 y 7224.90.02, en las cuales se clasifican el planchón de acero sin alear y de acero aleado, toda vez que registraron bajos niveles de importación mientras se encontraban sujetas al aumento del arancel temporal impuesto mediante los instrumentos señalados en el considerado segundo del presente Decreto; sin embargo, del seguimiento a las operaciones de importación realizadas una vez concluida dicha medida, se ha observado un incremento de las mismas, en más de un 150 por ciento, provenientes de países con los cuales México no cuenta con un tratado comercial;
Que en virtud de que el incremento del arancel demostró, tener un impacto positivo en la redistribución de los países originarios de donde se importan los productos de acero a México, resulta urgente y necesario establecer un aumento temporal del impuesto general de importación, por un periodo que permita monitorear su comercio, para las fracciones arancelarias mencionadas, correspondientes a planchón de acero sin alear y de acero aleado con el fin de evitar las importaciones realizadas bajo prácticas desleales de comercio, como lo es la triangulación y la desviación del comercio por el aumento de la oferta mundial del acero que dejó de consumir EE. UU.;
Que con el fin de establecer fracciones arancelarias específicas que permitan identificar ciertas mercancías del sector siderúrgico que actualmente no son producidas en el territorio nacional, y de otorgar al usuario del comercio exterior mayor certidumbre jurídica respecto de la aplicación de las medidas impuestas al sector siderúrgico, es necesario y urgente crear dos fracciones arancelarias con arancel exento, relativas a perfiles y, en consecuencia, precisar la descripción de una fracción arancelaria, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, el presente Decreto cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | UNIDAD | IMPUESTO |
IMP. | EXP. |
7207.12.01 | Con espesor inferior o igual a 185 mm. | Kg | 15 | Ex. |
7207.12.99 | Los demás. | Kg | 15 | Ex. |
7224.90.02 | Productos intermedios, con un contenido de carbono inferior o igual a 0.006% en peso. | Kg | 15 | Ex. |
ARTÍCULO 2.- Se crean las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | UNIDAD | IMPUESTO |
IMP. | EXP. |
7216.32.04 | Cuyo patín (ancho de las secciones paralelas) sea superior a 270 mm y su peso sea superior a 190 kg por metro lineal. | Kg | Ex. | Ex. |
7216.33.02 | Cuyo patín (ancho de las secciones paralelas) sea superior a 300 mm. | Kg | Ex. | Ex. |
ARTÍCULO 3.- Se modifica la descripción de la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indica:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | UNIDAD | IMPUESTO |
IMP. | EXP. |
7216.33.01 | Perfiles en H, excepto lo comprendido en la fracción 7216.33.02. | Kg | 15 | Ex. |
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En los Acuerdos y Decretos en los que se establecen aranceles o regulaciones y restricciones no arancelarias, toda referencia realizada a la fracción arancelaria 7216.33.01, se entenderá, respecto de su descripción, a la señalada por el artículo 3 del presente Decreto.
TERCERO.- El artículo 1 del presente Decreto concluirá su vigencia el 30 de noviembre de 2018.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.