REGLAMENTO de la Comisión de Inconformidades del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. |
Viernes 20 de Julio de 2018 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 6o., 25 y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE INCONFORMIDADES DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1o.- La Comisión se integra en la forma prevista en el artículo 25 de la Ley y contará con un conjunto de auxiliares a cuyo frente estará un Secretario, designado por la propia Comisión y el cual no podrá ser miembro de la misma.
Corresponde a la Comisión conocer, sustanciar y resolver los recursos de inconformidad y las reclamaciones que promuevan ante el Instituto, los patrones, los trabajadores o sus causahabientes y beneficiarios, en términos de lo dispuesto en los artículos 25 y 52 de la Ley, y de conformidad con el presente Reglamento.
Asimismo, la Comisión conocerá y sustanciará las controversias que se susciten sobre el valor de las prestaciones que las empresas estuvieren otorgando a los trabajadores en materia de habitación a que se refiere el último párrafo del artículo 25 de la Ley, en los términos que señala este Reglamento.
ARTÍCULO 2o.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Código: el Código Fiscal de la Federación;
II. Comisión: la Comisión de Inconformidades del Instituto;
III. Instituto: el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y
IV. Ley: la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
ARTÍCULO 3o.- La Presidencia de la Comisión corresponderá en forma rotatoria, bimestralmente, a cada una de las representaciones que la integran.
La Comisión sesionará por lo menos dos veces al mes y además cuando sea convocada por el Consejo de Administración, el Director General y el Secretario General y Jurídico del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como por el Presidente en turno de la Comisión o dos de sus miembros.
En todo caso será necesario que se encuentren reunidos sus tres miembros propietarios o sus respectivos suplentes.
La representación legal de la Comisión para efectos de rendir los informes previo y justificado que en materia de amparo le sean requeridos por la autoridad judicial, recaerá en la unidad jurídica del Instituto que corresponda, en términos del Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 4o.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
II. Suscribir los oficios cuya expedición haya acordado la Comisión;
III. Someter a consideración de la Comisión el orden del día para la siguiente sesión, y
IV. Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, cuando no se otorgue la garantía a que se refiere el artículo 8o. de este Reglamento, en coordinación con las unidades administrativas competentes del Instituto como organismo fiscal autónomo.
ARTÍCULO 5o.- El Secretario de la Comisión tendrá las funciones siguientes:
I. Verificar que se encuentra integrada la Comisión;
II. Dar cuenta en cada sesión de los asuntos a tratar con los expedientes respectivos;
III. Certificar el sentido de la votación y, en su caso, de los votos particulares emitidos por los integrantes de la Comisión;
IV. Firmar las certificaciones que por disposición jurídica o a petición de parte interesada, deban ser expedidas por la Comisión;
V. Preparar las actas de cada una de las sesiones, someterlas a la aprobación de la Comisión e integrarlas en el libro respectivo, bajo su firma y la de los miembros de la misma;
VI. Auxiliar a la Comisión en el conocimiento y substanciación de los recursos de inconformidad, de las reclamaciones y de las controversias;
VII. Dar entrada al recurso de inconformidad, a la reclamación o a la controversia, a las promociones de las partes y dictar el acuerdo correspondiente;
VIII. Promover lo necesario para el desahogo de las pruebas a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento;
IX. Verificar que se lleven a cabo las notificaciones previstas en el presente Reglamento;
X. Conceder, en su caso, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 8o. de este Reglamento, y
XI. Las demás que deriven de este Reglamento o le sean encomendadas por la Comisión.
ARTÍCULO 6o.- El recurso de inconformidad, las reclamaciones y las controversias, se podrán interponer mediante documento impreso ante la Comisión, cualquier Delegación Regional del Instituto, y correo certificado con acuse de recibo en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación el día en que hayan sido depositados en la oficina del servicio postal mexicano, o bien, mediante documento digital que será remitido a través de cualquier medio electrónico en los términos previstos por el Instituto.
Cuando el recurso de inconformidad, la reclamación o la controversia se presenten ante una Delegación Regional del Instituto, el Delegado los hará llegar a la Comisión de manera inmediata o a más tardar dentro de los tres días siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 7o.- El trámite y desahogo de las reclamaciones se realizará conforme a lo dispuesto en las reglas de operación que para tal efecto emita el Instituto y serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución
ARTÍCULO 8o.- El procedimiento administrativo de ejecución se suspenderá durante la tramitación del recurso de inconformidad, a solicitud del interesado y mediante el otorgamiento de garantía suficiente que se exhibirá en un plazo de quince días, requiriéndose al interesado para que, dentro de dicho lapso, compruebe a satisfacción del Instituto que el crédito de que se trata ha quedado debidamente garantizado ante el mismo, en alguna de las formas señaladas por el Código. Constituida la garantía, la suspensión surtirá sus efectos y no podrá procederse a la ejecución hasta en tanto no se comunique a la autoridad ejecutora del Instituto la resolución correspondiente. En la sustanciación de la suspensión será aplicable en todo lo conducente lo dispuesto en el Código.
El plazo para la presentación de la garantía a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día en que se notifique la aceptación de la solicitud al interesado. Transcurrido dicho plazo sin que se exhiba la garantía, la autoridad ejecutora del Instituto deberá continuar con el procedimiento administrativo de ejecución respectivo.
CAPÍTULO TERCERO
Del Recurso de Inconformidad
ARTÍCULO 9o.- Procede el recurso de inconformidad contra las resoluciones individualizadas del Instituto, que los trabajadores, sus beneficiarios o los patrones estimen lesivas de sus derechos. No será procedente dicho recurso contra resoluciones de carácter general expedidas por el propio Instituto.
ARTÍCULO 10.- El documento mediante el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener la información y documentación siguiente:
I. Nombre y firma del promovente o, en su caso, de su representante legal.
Cuando el promovente sea un trabajador, o un causahabiente o beneficiario en aquellos casos en que la Ley les otorgue tal calidad, y no puedan o no sepan firmar, podrán estampar su huella digital en el escrito de inconformidad, y otra persona con capacidad legal podrá firmar en su nombre, debiendo manifestar su consentimiento ante el Instituto al momento de la presentación de dicho escrito o ante la misma área del Instituto en donde se hubiere presentado, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al requerimiento que se les formule, apercibidos de que en caso de no hacerlo, el mismo será desechado de plano;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Número de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, número de registro patronal y número de seguridad social, según corresponda;
IV. Nombre y domicilio del tercero o terceros interesados, si los hubiere;
V. La manifestación del promovente, bajo protesta de decir verdad, de si fue notificado de la resolución o acto recurrido y, en su caso, la fecha en la que le fue notificado;
VI. Las razones o hechos en los que sustenta su inconformidad y las pruebas que ofrezca para acreditarlo;
VII. El documento en que conste el acto impugnado;
VIII. En su caso, el documento con el que se acredite la personalidad de su representante legal, y
IX. En su caso, señalar un correo electrónico y número telefónico del promovente o de su representante legal.
Si el documento fuera impreciso, incompleto o no se hubiere aclarado la personalidad, para darle trámite se requerirá al promovente por una sola vez, para que en el término de diez días, contado a partir de que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, lo aclare, corrija o complete, apercibido de que, en caso de no hacerlo, será desechado de plano. El requerimiento deberá señalar con toda claridad los puntos en los cuales el documento es impreciso o está incompleto.
ARTÍCULO 11.- El término para interponer el recurso de inconformidad será de treinta días para los trabajadores, sus causahabientes o sus beneficiarios, y de quince días para los patrones, contados en ambos casos, a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del acto respectivo o del día que el interesado haya tenido conocimiento del acto recurrido, señalando tal circunstancia bajo protesta de decir verdad.
Los términos y plazos a que se refiere este Reglamento se computarán por días hábiles.
ARTÍCULO 12.- El recurso será desechado de plano cuando haya sido interpuesto contra actos que no estén comprendidos en el artículo 52 de la Ley o haya sido presentado fuera del término establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 13.- Las pruebas se admitirán en cuanto se relacionen estrictamente con la inconformidad, no sean contrarias al derecho, a la moral y a las buenas costumbres. En ningún caso será admisible la prueba confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones.
ARTÍCULO 14.- Al admitirse el recurso de inconformidad, se dará vista por notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo a los terceros interesados, para que en el término de diez días contados a partir de que surta efectos la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga, y ofrezcan y exhiban sus pruebas. Asimismo, se solicitará a las unidades administrativas competentes del Instituto el expediente del que haya emanado el acto impugnado, el cual deberá enviarse a la Comisión en un plazo no mayor de cinco días contado a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiere solicitado.
En el caso de que los terceros interesados sean más de veinte, no se les correrá traslado con el escrito de inconformidad pero se les manifestará que dentro del plazo de veinte días, pueden acudir a la Secretaría de la Comisión o a la Delegación Regional respectiva del Instituto a conocer el citado escrito de inconformidad.
Cuando los terceros interesados sean trabajadores sindicalizados bastará para los efectos de este artículo, dar vista al sindicato titular del contrato colectivo de trabajo o administrador del contrato ley. Si son trabajadores no sindicalizados, al dárseles vista se les requerirá para que designen a un representante común dentro del mismo plazo de diez días, contado a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, apercibidos que de no hacerlo, lo designará la Comisión. Los trabajadores que no estén conformes con la representación común deberán manifestarlo expresamente a la Comisión, dentro de este último plazo para poder promover separadamente.
ARTÍCULO 15.- La Comisión, para resolver el recurso de inconformidad, tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, cuando se considere que son necesarias para el conocimiento de la verdad.
ARTÍCULO 16.- La Comisión podrá otorgar un plazo hasta de diez días, para el desahogo de las pruebas cuya naturaleza así lo amerite, o para que presenten las que no se pudieron acompañar con el documento inicial.
Para la presentación, trámite y desahogo de pruebas, se estará a lo dispuesto en el Código.
ARTÍCULO 17.- Recibido el expediente del que haya emanado el acto recurrido y, en su caso, una vez rendidas y desahogadas las pruebas, el promovente podrá, dentro de los tres días siguientes, presentar sus alegatos. Concluido este plazo, la Secretaría de la Comisión formulará dentro de los diez días siguientes, el proyecto de resolución que será turnado a la misma, para que resuelva dentro de los quince días siguientes.
CAPÍTULO CUARTO
De las Controversias
ARTÍCULO 18.- La Comisión conocerá y sustanciará las controversias que se susciten entre el patrón y el trabajador o sus beneficiarios, o entre cualquiera de ellos y el Instituto sobre el valor de las prestaciones que las empresas estuvieren otorgando a los trabajadores en materia de habitación, para decidir si son inferiores, iguales o superiores al porcentaje consignado en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo y poder determinar las aportaciones que deban enterar al Instituto o si quedan exentas de tal aportación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Una vez tramitadas las controversias a que se refiere este artículo, la Comisión presentará un dictamen sobre las mismas a la Comisión de Vigilancia del Instituto, que resolverá lo que a su juicio proceda.
Cuando la controversia a que se refiere este artículo surja con motivo de una resolución del Instituto, el término para promover la controversia ante la Comisión será el mismo a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.
Quien no fue notificado de tal resolución, podrá plantear la controversia en cualquier tiempo sin perjuicio de la prescripción de las prestaciones concretas.
Igualmente los interesados podrán plantear en cualquier tiempo la controversia cuando no haya habido resolución del Instituto y haya discrepancia entre ellos.
ARTÍCULO 19.- El documento mediante el cual se interponga la controversia deberá contener la información y documentación siguiente:
I. Nombre y firma del promovente y, en su caso, de su representante legal.
Cuando el promovente sea un trabajador, o un causahabiente o beneficiario en aquellos casos en que la Ley les otorgue tal calidad, y no puedan o no sepan firmar, podrán estampar su huella digital en el escrito de inconformidad, y otra persona con capacidad legal podrá firmar en su nombre, debiendo manifestar su consentimiento ante el Instituto al momento de la presentación de dicho escrito o ante la misma área del Instituto en donde se hubiere presentado, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al requerimiento que se les formule, apercibidos de que en caso de no hacerlo, el mismo será desechado de plano;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Número de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, número de registro patronal y número de seguridad social, según corresponda;
IV. Nombre y domicilio del tercero o terceros interesados, si los hubiere;
V. La manifestación del promovente, bajo protesta de decir verdad, de si fue notificado de la resolución del Instituto que dio origen a la controversia que plantea y, en su caso, la fecha en la que le fue notificado;
VI. Las razones o hechos en los que sustenta su controversia, el motivo por el cual, a su juicio, la resolución del Instituto lesiona sus derechos, y las pruebas que ofrezca para acreditarlos;
VII. El documento en que conste el acto generador de la controversia;
VIII. En su caso, el documento con el que se acredite la personalidad de su representante legal, y
IX. En su caso, señalar un correo electrónico y número telefónico del promovente o de su representante legal.
Si el documento fuera impreciso, incompleto o no se hubiere aclarado la personalidad, para darle trámite se requerirá al promovente por una sola vez, para que en el término de diez días, contado a partir de que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, lo aclare, corrija o complete, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, será desechada de plano. El requerimiento deberá señalar con toda claridad los puntos en los cuales el documento de controversia es impreciso o está incompleto.
ARTÍCULO 20.- La controversia será desechada de plano, cuando en los casos en que haya habido una resolución del Instituto, la misma se presente fuera del término a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento. Asimismo, cuando haya sido interpuesta en asuntos no comprendidos en el artículo 18 de este Reglamento.
ARTÍCULO 21.- Al admitirse la controversia, se dará vista por notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, con las copias respectivas, a los terceros interesados, para que en un término de diez días contado a partir de que surta efectos la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga, y ofrezcan y exhiban sus pruebas. En todo caso, se dará vista a la unidad jurídica del Instituto para que intervenga en ella aportando los elementos de juicio que considere convenientes.
En el caso de que los terceros interesados sean más de veinte, no se les correrá traslado con el escrito de controversia pero se les manifestará que dentro del plazo de veinte días, pueden acudir a la Secretaría de la Comisión o a la Delegación Regional respectiva del Instituto, a conocer el citado escrito en el que se plantee o interponga la controversia.
Cuando los terceros interesados sean trabajadores sindicalizados bastará para los efectos de este artículo, dar vista al sindicato titular del contrato colectivo de trabajo o administrador del contrato ley. Si son trabajadores no sindicalizados, al dárseles vista se les requerirá para que designen a un representante común dentro del mismo plazo de diez días, contado a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, apercibidos que de no hacerlo lo designará la Comisión. Los trabajadores que no estén conformes con la representación común deberán manifestarlo expresamente a la Comisión, dentro de este último plazo para poder promover separadamente.
ARTÍCULO 22.- En materia de pruebas será aplicable lo establecido en el Capítulo Tercero de este Reglamento.
ARTÍCULO 23.- Recibido el expediente del que haya emanado el acto recurrido y, en su caso, una vez rendidas y desahogadas las pruebas, el promovente podrá, dentro de los tres días siguientes, presentar sus alegatos. Concluido este plazo, la Secretaría de la Comisión formulará dentro de los diez días siguientes, el proyecto de resolución que será turnado a la misma, para que resuelva dentro de los quince días siguientes.
El dictamen aprobado por la Comisión y, en su caso, el voto particular de alguno de sus integrantes, será sometido a la consideración de la Comisión de Vigilancia del Instituto en su siguiente sesión, la cual deberá resolver en definitiva en un plazo no mayor de treinta días contado a partir de que le sea remitido por parte de la Comisión.
En caso de que la Comisión de Vigilancia del Instituto no resuelva en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que dicha Comisión de Vigilancia está de acuerdo con el dictamen presentado por la Comisión.
CAPÍTULO QUINTO
De las Resoluciones
ARTÍCULO 24.- Todas las resoluciones y dictámenes de la Comisión serán aprobados cuando menos por mayoría de votos. El miembro de la Comisión que vote en contra del parecer mayoritario, podrá formular voto particular, en el momento de la resolución o por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que ésta se pronunció.
ARTÍCULO 25.- Las resoluciones y dictámenes a que se refiere el artículo anterior, se notificarán a los interesados personalmente, a través de cualquier medio electrónico en los términos previstos por el Instituto, o por correo certificado con acuse de recibo, y por oficio en las unidades administrativas del Instituto que corresponda.
Las notificaciones a que se refiere este Reglamento surtirán sus efectos el día siguiente al de la fecha en que se hubieren recibido o practicado.
ARTÍCULO 26.- Las resoluciones del Instituto que versen sobre inscripciones en el mismo, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como aquéllas que puedan dar origen a una controversia, o cualquier otro acto que pueda afectar derechos de los trabajadores, de sus causahabientes o beneficiarios o de los patrones, expresarán la facultad que tienen los interesados para interponer el recurso de inconformidad o controversia, ante la Comisión o, en su caso, que pueden acudir ante los tribunales competentes, y la circunstancia de que quedan a salvo los derechos de terceros.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Comisión de Inconformidades y de Valuación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el 5 de julio de 1973 en el Diario Oficial de la Federación.
En tanto no se emitan las nuevas reglas de operación de la Comisión de Inconformidades del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, continuarán aplicándose las reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2010.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos de inconformidad, las reclamaciones o las controversias iniciadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán su trámite hasta su conclusión en términos de las disposiciones jurídicas vigentes al momento en que iniciaron su trámite.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de julio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Roberto Rafael Campa Cifrián.- Rúbrica.