DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de la Ley General de Salud y de la Ley General de Población. |
Jueves 12 de Julio de 2018 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable
Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA
INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DE LA
LEY GENERAL DE POBLACIÓN. Artículo Primero.- Se adiciona la fracción I Ter al artículo 389 y se adicionan los
artículos 389 Bis 2 y 389 Bis 3 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue: TITULO DECIMO SEXTO Autorizaciones y Certificados CAPÍTULO III Certificados Artículo 389.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados: I. y I Bis. ... I Ter. De discapacidad; II. a V. ... Artículo 389 Bis 2.- El certificado de discapacidad será expedido conforme a la legislación
vigente y acorde con los tratados internacionales de los que México sea parte,
por profesionales de la medicina o persona autorizada por la autoridad
sanitaria. El certificado de discapacidad deberá incluir la Clave Única de
Registro de Población del beneficiario. Artículo 389 Bis 3.- El responsable de emitir el certificado de discapacidad deberá
notificarlo al Sistema Nacional de Información en Salud para los fines del
Registro Nacional de Población con Discapacidad y del artículo 104 de esta Ley. Los menores de edad con
discapacidad y los neonatos en los que se identifique una discapacidad
congénita o genética, al momento del nacimiento o como resultado del Tamiz
neonatal, deberán ser incluidos en el Registro de Menores de Edad, incluyendo
la correspondiente certificación de discapacidad para garantizar el interés
superior de la niñez. Artículo Segundo.- Se adiciona la fracción XXV y se recorren las subsecuentes al artículo
2, y se reforman los artículos 22 y 23 de la Ley General para la Inclusión de
las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue: Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. a XXIV. ... XXV. Registro Nacional de Población con Discapacidad. Porción del Registro
Nacional de Población que solicitó y obtuvo la Certificación del Estado con
Reconocimiento Nacional que refiere el artículo 10 de la Ley; XXVI. a XXIX. ... Capítulo VII Recopilación de datos y Estadística Artículo 22. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía a través de la
legislación aplicable, garantizará que la información de registros
administrativos de la Administración Pública, el Censo Nacional de Población y
las Encuestas Nacionales incluyan lineamientos para la recopilación de
información y estadística de la población con discapacidad, la cual será de
orden público y deberá presentarse desagregada a todos los niveles de gobierno
y tendrá como finalidad la formulación de planes, programas y políticas.
También, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen información e
indicadores cualitativos y cuantitativos sobre todos los aspectos relacionados
con la discapacidad. Artículo 23. El Consejo en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, desarrollarán el Sistema Nacional de Información en Discapacidad,
que tendrá como objetivo proporcionar información de servicios públicos,
privados o sociales, y todo tipo de información relacionada, a la población con
discapacidad, la cual podrá ser consultada por medios electrónicos o impresos,
a través de módulos de consulta dispuestos en instalaciones públicas. La información estadística
del Registro Nacional de Población con Discapacidad, deberá formar parte del
Sistema Nacional de Información en Discapacidad y mantenerse actualizada a
través de los registros administrativos de certificación de discapacidad del
Sector Salud. Artículo Tercero.- Se reforma la fracción II del artículo 93 de la Ley General de
Población, para quedar como sigue: CAPÍTULO VI Registro Nacional de Población Artículo 93.- ... I. ... II. Recabar la información relativa a los nacimientos, discapacidad y
defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente
actualizado el Registro Nacional de Población, y III. ... Transitorios Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Sector Salud deberá, en un plazo no mayor a un año, a partir de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación,
publicar e implementar la Norma Oficial Mexicana en materia de Certificación de
la Discapacidad. Esta NOM deberá elaborarse de acuerdo con los tratados
internacionales de los que México forma parte y adoptar la Clasificación
Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud. Tercero.- El Sector Salud deberá adecuar, en un plazo no mayor a un año, a
partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, las NOM sobre información en salud y atención a la discapacidad a
fin de incluir la certificación de la discapacidad, la reglamentación para su
elaboración y las adecuaciones reglamentarias que resulten necesarias en el
certificado de nacimiento. Cuarto.- La Secretaría de Gobernación y las autoridades competentes deberán, en
un plazo no mayor a 180 días a partir de la publicación del presente Decreto en
el Diario Oficial de la Federación, instalar el Registro Nacional de Personas
con Discapacidad y llevar a cabo los ajustes técnicos que permitan la impresión
del comprobante de la Clave Única de Registro de Población con o sin la
información del Certificado de Discapacidad, según los fines que al interesado
convengan. Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las
dependencias y entidades involucradas para el ejercicio fiscal respectivo y
subsecuentes. Ciudad de México, a 25
de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos,
Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
a seis de julio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.