DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. |
Viernes 09 de Marzo de 2018 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES Y, DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
ARTÍCULO PRIMERO.- Se EXPIDE la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera:
LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA
TÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular los servicios financieros que prestan las instituciones de tecnología financiera, así como su organización, operación y funcionamiento y los servicios financieros sujetos a alguna normatividad especial que sean ofrecidos o realizados por medios innovadores.
Artículo 2.- Esta Ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al consumidor, preservación de la estabilidad financiera, prevención de operaciones ilícitas y neutralidad tecnológica. Dichos principios deben ser respetados por todos los sujetos obligados por esta Ley, respecto de su operación, así como las Autoridades Financieras al ejercer sus facultades.
Artículo 3.- La supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán las facultades que en el ámbito de sus respectivas competencias les confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
I. Autoridad Financiera, a cualquiera de las Comisiones Supervisoras, al Banco de México o a la Secretaría, según sus ámbitos de competencia;
II. Cliente, a la persona física o moral que contrata o realiza alguna Operación con una ITF, así como la que contrata o utiliza los servicios de Entidades Financieras previstos en esta Ley o de sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos;
III. CNBV, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. CNSF, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
V. Comisiones Supervisoras, a la CNBV, CONSAR, CNSF y CONDUSEF, respecto a sus ámbitos de competencia;
VI. Comité Interinstitucional, a la instancia colegiada integrada por servidores públicos de la Secretaría, del Banco de México y de la CNBV a que se refiere esta Ley;
VII. CONDUSEF, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
VIII. CONSAR, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IX. Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras;
X. Control, a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes de una persona moral; o el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la sociedad, o el dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la sociedad, ya sea a través de la propiedad de Valores o por cualquier otro acto jurídico;
XI. Directivo Relevante, al Director General de las ITF, así como a las personas físicas que, ocupando un empleo, cargo o comisión en aquellas o en las personas morales que tengan el Control de dichas ITF o que sean controladas por estas últimas, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia ITF o del Grupo Empresarial al que esta pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta definición los consejeros de las ITF;
XII. Entidades Financieras, a las sociedades controladoras y subcontroladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, bolsas de valores, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, uniones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operaciones I a IV, organismos de integración financiera rural, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades mutualistas de seguros, administradoras de fondos para el retiro, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades respecto de las cuales la CNBV, la CNSF o la CONSAR ejerzan facultades de supervisión;
XIII. Grupo de Personas, a las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un Grupo de Personas:
a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario, y
b) Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades;
XIV. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales, incluyendo a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
XV. Infraestructura Tecnológica, a la infraestructura de cómputo, redes de telecomunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, software y aplicaciones que utilizan las ITF, las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos y las entidades financieras para soportar sus operaciones;
XVI. ITF, a las instituciones de tecnología financiera reguladas en esta Ley, las cuales son las instituciones de financiamiento colectivo y las instituciones de fondos de pago electrónico;
XVII. Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal en términos de esta Ley;
XVIII. Operaciones, a los actos de carácter financiero o de pagos a que se refiere la presente Ley, que
una ITF puede ofrecer o realizar con el público o, que a través de ellas se realizan entre Clientes, en términos de esta Ley;
XIX. Personas Relacionadas, a las personas que respecto de una ITF, se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
a) Las personas físicas o morales que mantengan, directa o indirectamente, la propiedad del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de una ITF, de acuerdo con el registro de socios más reciente que lleve la ITF respectiva;
b) El administrador único o los miembros del consejo de administración de la ITF, así como los auditores o comisarios, sus funcionarios o empleados o las personas distintas a estos que con su firma puedan obligar a la ITF de que se trate;
c) Los cónyuges y las personas que tengan parentesco hasta el segundo grado con las personas señaladas en los incisos anteriores;
d) Las personas morales, así como sus consejeros y funcionarios, respecto de las cuales la ITF mantenga, directa o indirectamente, la propiedad del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;
e) Las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en los incisos anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y comisarios de la ITF, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, mantengan, directa o indirectamente, la propiedad del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y
f) Las personas morales respecto de las cuales los funcionarios, auditores externos, miembros del comité de auditoría y comisarios de las ITF sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales;
XX. Poder de Mando, a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o socios o sesiones del consejo de administración o de directores o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la ITF o de las personas morales que esta tenga el Control. Se presume que tienen Poder de Mando en una ITF, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Los accionistas que tengan el Control;
b) Las personas físicas que tengan vínculos con la ITF o las personas morales que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que aquélla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores;
c) Las personas que hayan transmitido el Control de la ITF bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de personas con las que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario, y
d) Las personas que instruyan a consejeros o Directivos Relevantes de la ITF, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia ITF o en las personas morales que esta tenga el Control;
XXI. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXII. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización cuyo valor equivalente en pesos se determina de conformidad con la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, y
XXIII. Valores, a las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, títulos opcionales, certificados, pagarés, letras de cambio y demás títulos de crédito, nominados o innominados, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social de una persona moral o una parte de este, una parte alícuota de un bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho de crédito individual, en los términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.
Artículo 5.- Las Autoridades Financieras tendrán un plazo que no podrá exceder de noventa días para resolver los trámites a que se refiere esta Ley, salvo que exista disposición expresa que establezca otro plazo. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables, se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Autoridad Financiera competente que debió resolver. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que, transcurrido el plazo aplicable, la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse estas constancias dentro del plazo señalado, será causa de responsabilidad administrativa en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, la Autoridad Financiera deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Autoridad Financiera.
Una vez notificada la prevención, el plazo para que las Autoridades Financieras resuelvan se suspenderá y este se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado desahogue la prevención. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las Autoridades Financieras desecharán el escrito inicial.
Si las Autoridades Financieras no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Los plazos para que las Autoridades Financieras contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 6.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior no será aplicable a las promociones que por disposición expresa de esta Ley, las Autoridades Financieras deban obtener la opinión de otras autoridades o requieran el acuerdo del Comité Interinstitucional. En estos casos, el plazo para que las Autoridades Financieras resuelvan lo que corresponda no podrá exceder de ciento ochenta días.
Las opiniones a que se refiere el párrafo anterior deberán ser solicitadas por la Autoridad Financiera respectiva a más tardar a los tres días siguientes a aquel en que reciba la documentación completa del asunto objeto de la opinión. Las autoridades correspondientes deberán emitir su opinión dentro del plazo de ciento cincuenta días a partir del día de recepción de dicha documentación. En caso de que la opinión no sea emitida dentro del plazo señalado, la Autoridad Financiera que solicitó esta resolverá lo que corresponda con las constancias que obren en el expediente, sin necesidad de considerar la referida opinión.
Las Autoridades Financieras competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones jurídicas aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 7.- Las Autoridades Financieras, en el ámbito de su competencia, podrán emitir disposiciones de carácter general para simplificar los procedimientos y establecer formas de cumplimiento más sencillas de los requisitos previstos en esta Ley, siempre que no se incurra en riesgos injustificados.
Los procedimientos y formas de cumplimiento a que se refiere este artículo deberán ser revisados cada año, excepto en los casos en que el tiempo promedio de resolución de todos los procedimientos de autorización del año inmediato anterior no hubiere excedido de noventa días.
Artículo 8.- Los artículos 5, 6 y 7 de esta Ley no serán aplicables a las Comisiones Supervisoras y al Banco de México cuando estas ejerzan sus atribuciones de supervisión en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen.
Artículo 9.- Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. Cuando un plazo venza en un día inhábil, el plazo se vencerá al día hábil inmediato siguiente que corresponda.
Artículo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las respectivas leyes especiales aplicables a las Entidades Financieras de que se trate, las leyes mercantiles, los usos y prácticas bancarias, bursátiles y mercantiles, la legislación civil federal, la legislación penal federal, así como el Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.
TÍTULO II
De las ITF y sus Operaciones
Artículo 11.- Para organizarse y operar como ITF se requiere obtener una autorización que será otorgada por la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional, en términos del Capítulo I del Título III de la presente Ley.
Las ITF, además de cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen, deberán tomar medidas para evitar que se difunda información falsa o engañosa a través de ellas. Adicionalmente, las ITF deberán difundir la información que permita a sus Clientes identificar los riesgos de las Operaciones que celebren con o a través de ellas, conforme a lo previsto en esta Ley.
Ni el Gobierno Federal ni las entidades de la administración pública paraestatal podrán responsabilizarse o garantizar los recursos de los Clientes que sean utilizados en las Operaciones que celebren con las ITF o frente a otros, así como tampoco asumir alguna responsabilidad por las obligaciones contraídas por las ITF o por algún Cliente frente a otro, en virtud de las Operaciones que celebren. Las ITF deberán señalar expresamente lo mencionado en este párrafo en sus respectivas páginas de internet, en los mensajes que muestren a través de las aplicaciones informáticas o transmitan por medios de comunicación electrónica o digital que utilicen para el ofrecimiento y realización de sus Operaciones, así como en la publicidad y los contratos que celebren con sus Clientes.
Artículo 12.- La ITF que obtenga una autorización para organizarse y operar con tal carácter, en términos de esta Ley, estará obligada a agregar en su denominación las palabras "institución de financiamiento colectivo", o "institución de fondos de pago electrónico", según sea el caso. Asimismo, las ITF estarán obligadas a difundir de manera notoria a través de los medios por los cuales contacten a sus Clientes, que se encuentran autorizadas, reguladas y supervisadas por las Autoridades Financieras.
Las expresiones "institución de tecnología financiera", "ITF", "institución de financiamiento colectivo", "institución de fondos de pago electrónico" u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, referidas a dichos conceptos o a marcas y productos que correspondan a ellos, por las que pueda inferirse la realización de las actividades propias de las referidas entidades, no podrán ser usadas en el nombre, denominación, razón social o publicidad de personas y establecimientos, interfaces, aplicaciones informáticas, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, distintos de las ITF autorizadas en términos de esta Ley.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las asociaciones que agrupen ITF autorizadas conforme a la presente Ley.
Artículo 13.- Los títulos representativos del capital social de las ITF serán de libre suscripción.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, uniones de crédito e instituciones de seguros y de fianzas, como excepción a lo dispuesto en sus respectivas leyes que las regulan, podrán invertir, directa o indirectamente, en el capital social de las ITF, sujeto a la previa autorización de su Comisión Supervisora o de la Secretaría, en este último caso respecto a la banca de desarrollo. Dicha autorización deberá otorgarse bajo los mismos procedimientos y condiciones que los aplicables para la inversión en el capital social de las demás Entidades Financieras a que se refieren las respectivas leyes financieras.
Para el caso de instituciones de crédito, el importe total de inversiones en el capital de las ITF a que se refiere el párrafo anterior, en conjunto con las inversiones señaladas en el artículo 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, no podrá exceder del menor del equivalente al cincuenta por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, o bien, el excedente de la parte básica del capital neto de la institución sobre el capital mínimo.
A las Entidades Financieras que inviertan en las ITF les estará prohibido utilizar el personal y canales de promoción de sus propias operaciones para llevar a cabo la promoción correspondiente de las ITF.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ITF, en los casos y bajo las condiciones que la CNBV establezca mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita, podrán convenir con las Entidades Financieras que adquieran títulos representativos de su capital social, que dichas Entidades les provean sus respectivas Infraestructuras Tecnológicas y servicios auxiliares para soportar las operaciones de las ITF, siempre y cuando obtengan la autorización que, al efecto, otorgue la CNBV y celebren un contrato de servicios en el que se establezcan claramente los precios de transferencia.
La contratación de los servicios a que se refiere el presente artículo no eximirá a las ITF, ni a sus directivos, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en ellas, de la obligación de observar lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que emanen de este.
Artículo 14.- Los estados de cuenta respecto de las Operaciones relativas a créditos, préstamos o mutuos que celebren las ITF con sus Clientes o que a través de aquellas se celebren entre sus Clientes, certificados por el contador público facultado por la ITF que corresponda serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los Clientes de las ITF.
El estado de cuenta certificado a que se refiere este artículo deberá contener el nombre del Cliente, la fecha de celebración del contrato relativo a la Operación de que se trate y las características de esta. Asimismo, deberá comprender los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago.
CAPÍTULO I
De las Instituciones de Financiamiento Colectivo
Artículo 15.- Las actividades destinadas a poner en contacto a personas del público en general, con el fin de que entre ellas se otorguen financiamientos mediante alguna de las Operaciones señaladas en el siguiente artículo, realizadas de manera habitual y profesional, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, solo podrán llevarse a cabo por las personas morales autorizadas por la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional, como instituciones de financiamiento colectivo.
Artículo 16.- Los Clientes de una institución de financiamiento colectivo que intervengan en las actividades previstas en el artículo anterior serán denominados inversionistas y solicitantes. Se consideran inversionistas a las personas físicas o morales que aporten recursos a los solicitantes. Se consideran solicitantes a las personas físicas o morales que hubieren requerido tales recursos a través de la institución de financiamiento colectivo.
Los Clientes de una institución de financiamiento colectivo podrán efectuar entre ellos y a través de dicha institución las Operaciones siguientes:
I. Financiamiento colectivo de deuda, con el fin de que los inversionistas otorguen préstamos, créditos, mutuos o cualquier otro financiamiento causante de un pasivo directo o contingente a los solicitantes;
II. Financiamiento colectivo de capital, con el fin de que los inversionistas compren o adquieran títulos representativos del capital social de personas morales que actúen como solicitantes, y
III. Financiamiento colectivo de copropiedad o regalías, con el fin de que los inversionistas y solicitantes celebren entre ellos asociaciones en participación o cualquier otro tipo de convenio por el cual el inversionista adquiera una parte alícuota o participación en un bien presente o futuro o en los ingresos, utilidades, regalías o pérdidas que se obtengan de la realización de una o más actividades o de los proyectos de un solicitante.
Los actos jurídicos que se realicen para la celebración de las Operaciones a que se refiere este artículo se reputarán actos de comercio.
Las Operaciones a que se refiere este artículo se denominarán en moneda nacional. Asimismo, las instituciones de financiamiento colectivo podrán realizar las referidas Operaciones en moneda extranjera o con activos virtuales, en los casos y sujeto a los términos y condiciones que el Banco de México establezca mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
Los títulos que se ofrezcan a través de estas instituciones no podrán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Asimismo, las instituciones de financiamiento colectivo podrán realizar aquellas actividades para facilitar la venta o adquisición de los derechos o títulos intercambiados que documenten las Operaciones referidas en las fracciones I a III de este artículo. La CNBV, con el objeto de proteger a los inversionistas, establecerá disposiciones de carácter general para tal efecto.
Artículo 17.- Las instituciones de financiamiento colectivo podrán actuar como mandatarias o comisionistas de sus Clientes para la realización de las actividades relacionadas con las Operaciones, entre otros, para temas operativos, en los términos que determine la CNBV en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 18.- Las instituciones de financiamiento colectivo deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Establecer y dar a conocer a los posibles inversionistas de forma clara e indubitable, a través de los medios que utilicen para operar con éstos, los criterios de selección de los solicitantes y proyectos objeto de financiamiento; la información y documentación que se analiza para tales efectos y las actividades que realiza, en su caso, para verificar la veracidad de dicha información y documentación, incluyendo si cuentan con otro financiamiento colectivo obtenido en la misma u otra institución de financiamiento colectivo. La CNBV deberá establecer, mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita, los requisitos para dar cumplimiento con estas obligaciones.
Las instituciones de financiamiento colectivo tendrán prohibido ofertar proyectos que estén siendo ofertados en ese mismo momento en otra institución de financiamiento colectivo. Para el cumplimiento de lo anterior, dichas instituciones podrán, previa obtención del consentimiento de los solicitantes, intercambiar información;
II. Analizar e informar a los posibles inversionistas, de forma sencilla y clara, sobre el riesgo de los solicitantes y los proyectos, incluyendo indicadores generales sobre su comportamiento de pago y desempeño, entre otros. Dicho riesgo deberá ser determinado por medio de metodologías de evaluación y calificación de los solicitantes y proyectos, las cuales deberán ser reveladas a los inversionistas. Las instituciones de financiamiento colectivo deberán asegurarse de que las metodologías sean aplicadas de manera consistente y actualizarse según sea necesario. La CNBV establecerá, mediante disposiciones de carácter general que al efecto emita, los elementos mínimos que contendrán dichas metodologías;
III. Obtener de los inversionistas una constancia electrónica de que conocen los riesgos a que está sujeta su inversión en la institución. Las características mínimas de dichas constancias serán determinadas por la CNBV en disposiciones de carácter general que para tal efecto emita;
IV. Tener, una vez que se haya efectuado alguna Operación, a disposición de los inversionistas que estén participado en ella, la información acerca del comportamiento de pago del solicitante, de su desempeño, o cualquier otra que sea relevante para ellos. La CNBV establecerá, mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita, los requisitos para dar cumplimiento a esta obligación;
V. Proporcionar a los Clientes los medios necesarios para lograr la formalización de las Operaciones;
VI. Ser usuarias de al menos una sociedad de información crediticia, debiendo proporcionar periódicamente la información de los solicitantes de financiamiento, en los términos previstos en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Esta obligación solo será para las instituciones de financiamiento colectivo de deuda;
VII. Entregar los recursos de los inversionistas a los solicitantes que hubieren seleccionado los propios inversionistas y, previo a dicha entrega, permitir al inversionista retirar sus recursos destinados a la inversión de que se trate, sin restricción o cargo alguno. No podrán modificarse los términos y condiciones del financiamiento, una vez que se haya manifestado el consentimiento sobre su selección;
VIII. Establecer esquemas para compartir con los inversionistas los riesgos de las Operaciones de financiamiento colectivo de deuda, los cuales deberán incluir el pacto del cobro de una proporción de las comisiones, sujeto a la condición de que se lleve a cabo la liquidación total del financiamiento o el desempeño del proyecto en los términos ofrecidos, o bien cualquier otro esquema que permita la alineación de incentivos entre la ITF y los inversionistas. Dichos esquemas deberán ser presentados con la solicitud de autorización para actuar como ITF.
Las comisiones que se cobren respecto de financiamientos morosos en ningún caso podrán ser superiores a las que cobren por financiamientos vigentes;
IX. Contar con los mecanismos necesarios para segregar cada tipo de Operación y los inversionistas puedan distinguir de manera inequívoca el tipo de Operaciones de que se trata, cuando se celebren dos o más tipos de Operaciones de financiamiento colectivo, o se efectúe la venta o adquisición de los títulos intercambiados o derechos adquiridos a través de ellas, y
X. Las demás establecidas para las instituciones de financiamiento colectivo previstas en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.
Las instituciones de financiamiento colectivo serán responsables por los daños y perjuicios que causen a sus Clientes por el incumplimiento a lo previsto en este artículo.
Artículo 19.- Las instituciones de financiamiento colectivo, además de las actividades que le son propias, podrán llevar a cabo únicamente las siguientes:
I. Recibir y publicar las solicitudes de Operaciones de financiamiento colectivo de los solicitantes y sus proyectos a través de la interfaz, página de internet o medio de comunicación electrónica o digital que utilice para realizar sus actividades;
II. Facilitar que los potenciales inversionistas conozcan las características de las solicitudes de Operaciones de financiamiento colectivo de los solicitantes y sus proyectos a través de la interfaz, página de internet o medio de comunicación electrónica o digital que utilice para realizar sus actividades;
III. Habilitar y permitir el uso de canales de comunicación electrónicos mediante los cuales los inversionistas y solicitantes puedan relacionarse a través de la interfaz, página de internet o medio de comunicación electrónica o digital que utilice para realizar sus actividades;
IV. Obtener préstamos y créditos de cualquier persona, nacional o extranjera, destinados al cumplimiento de su objeto social. Dichos préstamos y créditos no podrán destinarse para establecer esquemas que permitan compartir con los inversionistas los riesgos de los proyectos previstos en esta Ley, salvo que obtengan la autorización de la CNBV en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita. En ningún caso los préstamos y créditos podrán ser obtenidos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación ni de forma habitual o profesional;
V. Emitir Valores por cuenta propia. Los recursos obtenidos de la colocación de Valores de deuda en oferta pública no podrán destinarse para establecer esquemas que permitan compartir con los inversionistas los riesgos de los proyectos;
VI. Adquirir o arrendar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;
VII. Constituir depósitos en entidades financieras autorizadas para ello;
VIII. Constituir los fideicomisos que resulten necesarios para el cumplimiento de su objeto social en términos de lo dispuesto en esta Ley;
IX. Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario;
X. Realizar la cobranza extrajudicial o judicial de los créditos otorgados a los solicitantes por cuenta de los inversionistas, así como renegociar los términos y condiciones de dichos créditos, y
XI. Realizar los actos necesarios para la consecución de su objeto social.
Artículo 20.- Las instituciones de financiamiento colectivo tendrán prohibido asegurar retornos o rendimientos sobre la inversión realizada o garantizar el resultado o éxito de las inversiones.
Artículo 21.- No podrán ser solicitantes de financiamiento a través de instituciones de financiamiento colectivo las siguientes personas:
I. La propia ITF, y
II. Personas Relacionadas y personas que tengan Poder de Mando en la ITF.
Las ITF solamente podrán participar como inversionistas en las Operaciones que se publiquen a través de estas o adquirir los derechos de los proyectos respectivos, cuando se trate de esquemas para compartir con los inversionistas los riesgos de los proyectos en términos de esta Ley.
Podrán ser inversionistas a través de instituciones de financiamiento colectivo las instituciones de crédito, casas de bolsa, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, sujeto a las reglas que para tal efecto establezca la CNBV.
Las instituciones de financiamiento colectivo deberán abstenerse de enajenar o ceder a las Personas Relacionadas y personas que tengan Poder de Mando en las respectivas instituciones de financiamiento colectivo, bajo cualquier título, los créditos, préstamos, mutuos o demás financiamientos celebrados entre los respectivos Clientes a través de dichas instituciones. Asimismo, las Entidades Financieras deberán abstenerse de enajenar o ceder bajo cualquier título, por medio de las instituciones de financiamiento colectivo, los créditos, préstamos, mutuos o demás financiamientos que dichas Entidades Financieras hayan otorgado previamente a sus respectivos clientes.
CAPÍTULO II
De las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico
Artículo 22.- Los servicios realizados con el público de manera habitual y profesional, consistentes en la emisión, administración, redención y transmisión de fondos de pago electrónico, por medio de los actos que a continuación se señalan, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, solo podrán prestarse por las personas morales autorizadas por la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional, como instituciones de fondos de pago electrónico:
I. Abrir y llevar una o más cuentas de fondos de pago electrónico por cada Cliente, en las que se realicen registros de abonos equivalentes a la cantidad de fondos de pago electrónico emitidos contra la recepción de una cantidad de dinero, en moneda nacional o extranjera, o de activos virtuales determinados;
II. Realizar transferencias de fondos de pago electrónico entre sus Clientes mediante los respectivos abonos y cargos en las correspondientes cuentas a que se refiere la fracción I de este artículo;
III. Realizar transferencias de determinadas cantidades de dinero en moneda nacional o, sujeto a la previa autorización del Banco de México, en moneda extranjera o de activos virtuales, mediante los respectivos abonos y cargos en las correspondientes cuentas a que se refiere la fracción I de este artículo, entre sus Clientes y aquellos de otra institución de fondos de pago electrónico, así como cuentahabientes o usuarios de otras Entidades Financieras o de entidades extranjeras facultadas para realizar Operaciones similares a las que se refiere este artículo;
IV. Entregar una cantidad de dinero o activos virtuales equivalente a la misma cantidad de fondos de pago electrónico en una cuenta de fondos de pago electrónico, mediante el respectivo cargo en dicha cuenta, y
V. Mantener actualizado el registro de cuentas a que se refiere la fracción I de este artículo, así como modificarlo en relación con el ingreso, transferencia y retiro de fondos de pago electrónico, de acuerdo con lo señalado en las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, según corresponda.
Artículo 23.- Para efectos de esta Ley, se considerarán fondos de pago electrónico a aquellos fondos que estén contabilizados en un registro electrónico de cuentas transaccionales que, al efecto lleve una institución de fondos de pago electrónico y que:
I. Queden referidos a:
a) Un valor monetario equivalente a una cantidad determinada de dinero, en moneda nacional o, previa autorización del Banco de México, moneda extranjera, o
b) Un número determinado de unidades de un activo virtual determinado por el Banco de México, conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título II de esta Ley;
II. Correspondan a una obligación de pago a cargo de su emisor, por la misma cantidad de dinero o de unidades de activos virtuales a que se refiere la fracción I de este artículo;
III. Sean emitidos contra la recepción de la cantidad de dinero o de activos virtuales a que se refiere la fracción I de este artículo, con el propósito de abonar, transferir o retirar dichos fondos, total o parcialmente, mediante la instrucción que, para esos efectos, dé el respectivo tenedor de los fondos de pago electrónico, y
IV. Sean aceptados por un tercero como recepción de la cantidad de dinero o de activos virtuales respectiva.
Artículo 24.- No se considerarán fondos de pago electrónico los siguientes:
I. Los derechos derivados de programas de lealtad o recompensa ofrecidos por personas morales a sus clientes que solo puedan ser aceptados por dichas personas morales o por sociedades afiliadas a tales programas a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción. En ningún momento las sociedades afiliadas señaladas en esta fracción podrán exceder del veinte por ciento del total de los establecimientos o comercios habilitados para recibir pagos electrónicos a través de operaciones con tarjeta a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. La supervisión de lo establecido en esta fracción corresponderá al Banco de México;
II. Los montos por pago anticipado de la adquisición de bienes o servicios que solo puedan ser aceptados por el emisor o cualquiera de las sociedades que pertenezcan al mismo Consorcio o Grupo Empresarial del emisor, a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción;
III. Los montos objeto de los depósitos de dinero irregulares que las Entidades Financieras reciban de conformidad con las respectivas leyes que expresamente autoricen llevar a cabo dichas operaciones, y
IV. Los recursos objeto de la transmisión de dinero que las Entidades Financieras o los transmisores de dinero a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito realicen de conformidad con las respectivas leyes que expresamente los autoricen a llevar a cabo dicha operación.
Artículo 25.- Las instituciones de fondos de pago electrónico, además de las Operaciones y actividades a que se refiere esta Ley, pueden únicamente realizar conforme a lo previsto en el presente ordenamiento, las siguientes:
I. Emitir, comercializar o administrar instrumentos para la disposición de fondos de pago electrónico;
II. Prestar el servicio de transmisión de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
III. Prestar servicios relacionados con las redes de medios de disposición a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;
IV. Procesar la información relacionada con los servicios de pago correspondientes a los fondos de pago electrónico o a cualquier otro medio de pago;
V. Otorgar créditos o préstamos, en la forma de sobregiros en las cuentas que administren conforme a la presente Ley, derivados únicamente de la transmisión de fondos de pago electrónico, sujetos a las condiciones establecidas en esta Ley;
VI. Realizar operaciones con activos virtuales, en términos de lo dispuesto en esta Ley;
VII. Obtener préstamos y créditos de cualquier persona, nacional o extranjera, destinados al cumplimiento de su objeto social, salvo para la emisión de fondos de pago electrónico o el otorgamiento de crédito conforme a la fracción V de este artículo. Dichos préstamos y créditos no podrán ser obtenidos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación ni de forma habitual o profesional;
VIII. Emitir Valores por cuenta propia. Los recursos obtenidos de la colocación de Valores de deuda no podrán destinarse a la emisión de fondos de pago electrónico o al otorgamiento de crédito conforme a la fracción V de este artículo;
IX. Constituir depósitos a la vista o a plazo en entidades financieras autorizadas para recibirlos;
X. Adquirir o arrendar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;
XI. Poner en contacto a terceros con la finalidad de facilitar la compra, venta o cualquier otra transmisión de activos virtuales, sujeto a lo dispuesto en esta Ley;
XII. Comprar, vender o, en general, transmitir activos virtuales por cuenta propia o de sus Clientes, y
XIII. Realizar los actos necesarios para la consecución de su objeto social.
Los instrumentos para la disposición de fondos de pago electrónico que emitan las instituciones de fondos de pago electrónico serán considerados medios de disposición, para efectos de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, únicamente en caso que el procesamiento de las operaciones que se realicen con estos instrumentos se haga por medio de las redes de medios de disposición a que se refiere la misma Ley.
Artículo 26.- Las características de las Operaciones que lleven a cabo las instituciones de fondos de pago electrónico, así como las actividades vinculadas con los sistemas de pagos, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México.
Asimismo, las instituciones de fondos de pago electrónico podrán emitir fondos de pago electrónico referidos a moneda extranjera o activos virtuales, así como prestar el servicio de transmisión de dinero a que se refiere el artículo anterior, en moneda extranjera, siempre y cuando cuenten con la previa autorización del Banco de México y observen los términos y condiciones que este establezca respecto de dichas Operaciones mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 27.- Las instituciones de fondos de pago electrónico únicamente podrán otorgar los créditos y préstamos por sobregiros bajo las condiciones siguientes:
I. No podrán concederse con cargo a los fondos o activos virtuales recibidos o mantenidos por cuenta de sus Clientes;
II. No podrán cobrar intereses, demás accesorios o comisiones por dichos créditos o préstamos;
III. El saldo del crédito o préstamo correspondiente al monto adeudado por un Cliente deberá cobrarse en el momento en que la institución de fondos de pago electrónico reciba recursos, fondos o activos virtuales cuya titularidad corresponda al Cliente deudor respectivo, hasta por el monto equivalente al que cubra dicho saldo, y
IV. El monto del crédito o préstamo no deberá ser superior al límite que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general que al efecto emita.
Artículo 28.- Los montos correspondientes a los fondos de pago electrónico referidos a cantidades de dinero y registrados en la cuenta del Cliente que la institución de fondos de pago electrónico lleve de conformidad con este Capítulo y que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por abonos, redención, transmisión o consulta de saldo, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. La institución deberá dar aviso por escrito de esta situación, ya sea física o electrónicamente, al Cliente con noventa días de anticipación. Para efectos de este artículo, no se considerarán movimientos aquellos relacionados con el cobro de comisiones que realicen las instituciones de fondos de pago electrónico. La institución de fondos de pago electrónico no podrá hacer cargos a la cuenta global por concepto de comisiones.
Cuando el Cliente realice una Operación posteriormente a la trasferencia del saldo a la cuenta global, la institución de fondos de pago electrónico deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.
Los derechos derivados por los recursos sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta al equivalente a trescientas UMA prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública.
Los derechos derivados por los recursos sin movimiento en el transcurso de siete años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe exceda por cuenta al equivalente a trescientas UMA prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública.
Las instituciones de fondos de pago electrónico estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este artículo.
Las instituciones de fondos de pago electrónico estarán obligadas a notificar a la CNBV sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.
Artículo 29.- Las instituciones de fondos de pago electrónico no podrán pagar a sus Clientes intereses ni cualquier otro rendimiento o beneficio monetario por el saldo que estos acumulen en el tiempo o mantengan en un momento dado. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de México podrá permitir a las instituciones de fondos de pago electrónico ofrecer a sus Clientes beneficios no monetarios, sujeto a los términos y condiciones establecidos en disposiciones de carácter general que emita al efecto.
Los recursos que reciban las instituciones de fondos de pago electrónico para la emisión de fondos de pago electrónico en ningún caso se considerarán depósitos bancarios de dinero, sino que en el mismo acto de su entrega se emitirán los fondos de pago electrónico, salvo los casos previstos en este artículo.
En el evento que la institución de fondos de pago electrónico, sujeto a la autorización de la CNBV a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley, convenga con un tercero llevar a cabo la recepción de los recursos referidos por conducto de este, dicha institución deberá emitir los fondos de pago electrónico respectivos en términos de lo previsto en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
Como excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, la institución de fondos de pago electrónico podrá emitir los fondos de pago electrónico en una fecha previa a aquella en que los recursos relativos al Cliente queden a disposición de la propia institución, siempre y cuando la referida entrega de recursos para la emisión de dichos fondos (i) se realice como resultado de servicios de adquirencia o agregación de pagos con medios de disposición, prestados por medio de una red de operaciones con tarjeta, o (ii) los recursos correspondientes sean objeto de operaciones con instituciones ubicadas fuera del territorio nacional que realicen operaciones similares a las instituciones de fondos de pago electrónico. Las instituciones de fondos de pago electrónico, en la realización de las operaciones indicadas en este párrafo, deberán emitir los fondos de pago electrónico correspondientes a más tardar en la fecha en que los recursos respectivos queden a su disposición.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la institución de fondos de pago electrónico deberá tener a su disposición los fondos referidos a más tardar al quinto día hábil posterior a aquel en que emita los fondos de pago electrónico respectivos.
La institución de fondos de pago electrónico deberá estar en posibilidad de reembolsar al Cliente respectivo, cuando este así lo solicite, la cantidad de moneda nacional o, en su caso, activos virtuales equivalentes al valor de los fondos de pago electrónico emitidos de que dicho Cliente disponga en los registros respectivos, siempre y cuando tales fondos de pago electrónico no sean parte de una orden de pago en ejecución y sujeto a los términos del contrato con el Cliente.
El Cliente de las instituciones de fondos de pago electrónico deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del Cliente, la institución de fondo de pago electrónico entregará el importe correspondiente a los fondos de pago electrónico a quienes el propio Cliente hubiese designado como beneficiarios, expresamente y por escrito, en el porcentaje estipulado para cada uno de ellos.
Si no se hubiesen designado beneficiarios, el importe correspondiente a los fondos de pago electrónico deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
CAPÍTULO III
De las Operaciones con Activos Virtuales
Artículo 30.- Para efectos de la presente Ley, se considera activo virtual la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas.
Las ITF solo podrán operar con los activos virtuales que sean determinados por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. En dichas disposiciones, el Banco de México podrá establecer plazos, términos y condiciones que deberán observar las ITF para los casos en que los activos virtuales que este haya determinado se transformen en otros tipos o modifiquen sus características.
Para realizar operaciones con los activos virtuales a que se refiere el párrafo anterior, las ITF deberán contar con la previa autorización del Banco de México.
El Banco de México para la determinación de los activos virtuales tomará en cuenta, entre otros aspectos, el uso que el público dé a las unidades digitales como medio de cambio y almacenamiento de valor así como, en su caso, unidad de cuenta; el tratamiento que otras jurisdicciones les den a unidades digitales particulares como activos virtuales, así como los convenios, mecanismos, reglas o protocolos que permitan generar, identificar, fraccionar y controlar la replicación de dichas unidades.
Artículo 31.- Las ITF que operen con activos virtuales deberán estar en posibilidad de entregar al Cliente respectivo, cuando lo solicite, la cantidad de activos virtuales de que este sea titular, o bien el monto en moneda nacional correspondiente al pago recibido de la enajenación de los activos virtuales que corresponda. Estas operaciones deberán liquidarse en los términos y sujeto a las condiciones que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
En las Operaciones de compraventa o enajenación de activos virtuales que las ITF realicen con sus Clientes o a nombre de ellos, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que dichas Operaciones se lleven a cabo, y deberán liquidarse en los términos y sujeto a las condiciones que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
Las ITF que reciban cantidades de dinero para la celebración de Operaciones de compra de activos virtuales deberán devolver dichas cantidades a los Clientes respectivos, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México, en caso de que las Operaciones referidas no se lleven a cabo en los plazos señalados en dichas disposiciones.
Artículo 32.- El Banco de México definirá las características de los activos virtuales a que se refiere este Capítulo, así como las condiciones y restricciones de las Operaciones y demás actos que se pueden realizar con dichos activos, mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita. Asimismo, el Banco de México establecerá las medidas a las que deberán sujetarse las ITF para la custodia y control que sobre los activos virtuales ejerzan al realizar tales Operaciones y actos.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por custodia y control de activos virtuales a la posesión de las firmas, claves o autorizaciones que sean suficientes para ejecutar las Operaciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 33.- Las ITF tendrán prohibido vender, ceder o transferir su propiedad, dar en préstamo o garantía o afectar el uso, goce o disfrute de los activos virtuales que custodien y controlen por cuenta de sus Clientes, excepto cuando se trate de la venta, transferencia o asignación de dichos activos por orden de sus Clientes.
Las ITF solo podrán participar en la operación, diseño o comercialización de instrumentos financieros derivados que tengan activos virtuales como subyacente, en los casos, condiciones y sujeto a los requisitos y autorizaciones que establezca el Banco de México en disposiciones de carácter general.
Artículo 34.- Las ITF que operen con activos virtuales deberán divulgar a sus Clientes, además de lo previsto en esta Ley, los riesgos que existen por celebrar operaciones con dichos activos, lo que deberá incluir, como mínimo, informarles de manera sencilla y clara en su página de internet o medio que utilice para prestar su servicio, lo siguiente:
I. El activo virtual no es moneda de curso legal y no está respaldado por el Gobierno Federal, ni por el Banco de México;
II. La imposibilidad de revertir las operaciones una vez ejecutadas, en su caso;
III. La volatilidad del valor del activo virtual, y
IV. Los riesgos tecnológicos, cibernéticos y de fraude inherentes a los activos virtuales.
TÍTULO III
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
De la Autorización
Artículo 35.- Las personas que pretendan realizar las actividades atribuidas a las instituciones de financiamiento colectivo o de fondos de pago electrónico en el Título II de esta Ley en territorio nacional deberán solicitar su autorización como ITF ante la CNBV, quien la otorgará cuando a su juicio se cumpla adecuadamente con los requisitos legales y normativos, previo acuerdo del Comité Interinstitucional.
El Comité Interinstitucional se integrará por seis miembros propietarios, dos de los cuales serán representantes de la Secretaría, dos del Banco de México y dos de la CNBV, designados por los respectivos titulares de dichas Autoridades Financieras. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Fungirá como presidente del Comité Interinstitucional uno de los representantes de la CNBV designado con tal carácter por su titular y, en sus ausencias, el otro miembro de la CNBV.
Para su funcionamiento, el Comité Interinstitucional contará con un secretario y su suplente, los cuales serán designados de entre los servidores públicos de la CNBV.
El Comité Interinstitucional se reunirá previa convocatoria de su presidente o secretario. Habrá quorum con la presencia de por lo menos tres miembros y sujeto a que se encuentren representadas todas las Autoridades Financieras que integran el Comité Interinstitucional. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes y el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Tratándose de las resoluciones para otorgar las autorizaciones para operar como una ITF, se requerirá del voto favorable de al menos un representante de cada una de las Autoridades Financieras representadas en el Comité Interinstitucional.
El Comité Interinstitucional aprobará las bases que rijan su organización y funcionamiento, y se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que de ella emanen.
Artículo 36.- Los interesados en obtener la autorización para actuar como ITF deberán ser sociedades anónimas constituidas o que pretendan constituirse como tales de conformidad con la legislación mexicana y que en sus estatutos sociales:
I. Contemplen en su objeto social la realización, de forma habitual o profesional, de alguna de las actividades previstas en esta Ley;
II. Prevean expresamente que, en la realización de su objeto social deberán ajustarse a lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones generales aplicables;
III. Establezcan su domicilio en territorio nacional, y
IV. Fijen un capital mínimo necesario para llevar a cabo sus actividades de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, el cual podrá estar diferenciado en función del tipo de actividades que realicen y riesgos que enfrenten. Previo a la emisión de dichas disposiciones se requiere del acuerdo del Comité Interinstitucional.
Artículo 37.- La CNBV deberá mencionar específicamente en la autorización que otorgue el tipo de ITF que corresponda a dicha autorización, así como las Operaciones específicas que esta podrá realizar de conformidad con lo previsto en esta Ley. Las ITF que hayan obtenido autorización para realizar algún tipo de Operaciones y con posterioridad pretendan realizar otro tipo de Operaciones dentro de las permitidas para cada ITF en particular, deberán solicitar una nueva autorización y, para obtenerla, deberán acreditar el cumplimiento de lo siguiente:
I. Que las Operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales en términos de esta Ley;
II. Que cuenten, en su caso, con los órganos de gobierno y la estructura corporativa para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV;
III. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como los manuales respectivos, conforme a las disposiciones de carácter general aplicables en términos de esta Ley, y
IV. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubiere dictado la CNBV o el Banco de México.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Banco de México para autorizar a las ITF a realizar sus respectivas Operaciones con activos virtuales y moneda extranjera, las cuales están sujetas a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México.
Artículo 38.- La CNBV deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación las autorizaciones que otorgue conforme a la presente Ley.
Artículo 39.- Las solicitudes para obtener las autorizaciones de la CNBV previstas en el presente Capítulo deberán acompañarse de lo siguiente:
I. El instrumento debidamente protocolizado ante fedatario público autorizado por el que se otorguen los poderes suficientes a los representantes de los respectivos promoventes que presenten la solicitud correspondiente, en su caso;
II. El proyecto de estatutos sociales, o modificación a los mismos, que cumpla con los requisitos señalados en esta Ley;
III. El plan de negocios;
IV. Las políticas de separación de cuentas, en términos de lo establecido en el artículo 46 de esta Ley;
V. Las políticas de divulgación de riesgos y responsabilidades por la realización de las Operaciones en la ITF, incluyendo la información necesaria para la adecuada toma de decisión en un lenguaje sencillo y claro, lo cual debe incluir los conceptos y montos de la totalidad de las comisiones que cobrará a sus Clientes y cualquier otro cargo o retención, así como la divulgación en la interfaz, página de internet o medio de comunicación electrónica o digital que utilice la ITF, de las advertencias relativas a la utilización de dicha interfaz, página de internet o medio de comunicación electrónica o digital, cumpliendo con lo establecido en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional;
VI. Las medidas y políticas en materia de control de riesgos operativos, así como de seguridad de la información, incluyendo las políticas de confidencialidad, con la evidencia de que cuentan con un soporte tecnológico seguro, confiable y preciso para sus Clientes y con los estándares mínimos de seguridad que aseguren la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información y prevención de fraudes y ataques cibernéticos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general aplicables;
VII. Los procesos operativos y de control de identificación de sus Clientes, que establezcan criterios precisos y consistentes para la evaluación y selección de los Clientes;
VIII. Las políticas de solución de posibles conflictos de interés en la realización de sus actividades;
IX. Las políticas de prevención de fraudes y prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo;
X. La relación de los convenios o contratos con otras ITF o proveedores de servicios tecnológicos necesarios para la realización de procesos clave de negocio, gestión de bases de datos e Infraestructura Tecnológica para la realización de sus actividades;
XI. La relación e información de las personas que directa o indirectamente mantengan o pretendan mantener una participación en el capital social de la persona moral, y que deberá contener el monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto, así como la información sobre su situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años,
además de aquella otra información que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio, conforme a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV;
XII. La relación e información del administrador o consejeros de la persona moral o los que pretendan ocupar dichos cargos, y que deberá contener la información que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio, conforme a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV;
XIII. La información necesaria para verificar que la ITF o su Grupo Empresarial es titular o tiene derecho al uso de la interfaz, página de internet o medio de comunicación electrónica o digital;
XIV. La designación de un domicilio en territorio nacional para oír y recibir notificaciones y de, al menos, un representante;
XV. La información referente al esquema a adoptar para la alineación de incentivos, en caso de solicitudes para actuar como instituciones de financiamiento colectivo, y
XVI. La demás documentación e información relacionada que se requiera conforme a las disposiciones de carácter general que emita la CNBV con opinión del Comité Interinstitucional.
Las sociedades ya constituidas que soliciten autorización para realizar actividades como ITF, deberán acompañar a la solicitud correspondiente la información y documentación que sea aplicable, así como el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la consecuente modificación de sus estatutos sociales.
La CNBV deberá poner a disposición de los integrantes del Comité Interinstitucional toda aquella documentación e información que reciba como parte de las solicitudes a que se refiere el presente artículo.
Artículo 40.- La ITF que reciba la autorización en términos del presente Capítulo, deberá acreditar a la CNBV, con al menos treinta días hábiles de anticipación al inicio de operaciones, el cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. La sociedad se encuentre debidamente constituida, proporcionando los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio;
II. Cuenta con el capital mínimo suscrito y pagado que le corresponda;
III. Sus consejeros y directivos cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley y las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, y
IV. Cuenta con la Infraestructura Tecnológica, controles internos necesarios para realizar sus actividades y otorgar sus servicios, así como con las políticas, procedimientos, manuales y demás documentación que conforme a esta Ley y las disposiciones que de ella emanen deban tener.
La CNBV podrá practicar las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo. Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónicos, las visitas de inspección deberán efectuarse por la CNBV y el Banco de México a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La CNBV podrá negar el inicio parcial o total de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Artículo 41.- La adquisición u otorgamiento en garantía, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, de títulos representativos del capital social de una ITF, por parte de una persona o Grupo de Personas, estará sujeta a las autorizaciones que compete otorgar a la CNBV y al cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la propia CNBV.
Artículo 42.- Las ITF se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto en los artículos anteriores, y deberán informar tal circunstancia a la CNBV, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una ITF, se realicen sin obtener la autorización de la CNBV en contravención a lo dispuesto en esta Ley o bien, existan indicios que señalen que los accionistas de las ITF dejaron de cumplir con los requisitos aplicables en términos de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la sociedad quedarán en suspenso y por lo tanto no podrán ser ejercidos, hasta que la CNBV ordene que se levante dicha suspensión en los casos en que se regularice la adquisición o se desvirtúen los indicios señalados.
Asimismo, las personas que participen en una transmisión de acciones sin obtener la autorización previa de la CNBV en términos del artículo que antecede, serán sancionadas por la propia CNBV con multa por el importe del cincuenta por ciento del valor de dichas acciones hasta el ciento cincuenta por ciento del valor de dichas acciones.
La CNBV, oyendo previamente al interesado, podrá determinar que se vendan a la propia ITF las acciones adquiridas sin contar con la autorización previa en términos de esta Ley cuando el accionista haya sido sentenciado en un proceso penal por delito doloso sancionado con pena corporal mayor a un año de prisión o bien, cuando habiendo sido autorizado por la CNBV, con posterioridad a dicha autorización, el accionista incurra en el supuesto señalado. La venta se realizará al cincuenta por ciento del menor de los valores siguientes:
I. El valor en libros de dichas acciones, según el último estado financiero aprobado por el consejo de administración, y revisado por la CNBV, y
II. El valor de mercado de esas acciones.
La venta a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la CNBV. Las acciones así reembolsadas deberán convertirse en acciones de tesorería.
Lo anterior, sin perjuicio de la inhabilitación a las personas físicas que conforme a esta u otras leyes fuera aplicable.
Artículo 43.- La CNBV o el Banco de México, según su competencia, podrán corroborar la veracidad de la documentación e información proporcionada con la solicitud de autorización y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, incluidos los organismos con autonomía constitucional, entregarán la información relacionada, incluida aquella que contenga datos personales. Asimismo, para los mismos efectos, la CNBV o el Banco de México podrán solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione.
CAPÍTULO II
De la Operación de las ITF
Artículo 44.- La CNBV, respecto de instituciones de financiamiento colectivo, y el Banco de México, respecto de las instituciones de fondos de pago electrónico, previa opinión del Comité Interinstitucional, deberán establecer mediante disposiciones de carácter general los límites de recursos que las respectivas ITF podrán mantener a nombre de sus Clientes o de los que un Cliente podrá disponer a través de dichas ITF.
Los límites podrán estar diferenciados por tipo de Cliente, tipo de proyecto en su caso, transacción o ITF, entre otros, y al establecerlos la CNBV o el Banco de México tendrán que tomar en consideración al menos la regulación de otras figuras del sistema financiero sujeto al cumplimiento de los principios establecidos en esta Ley y la protección de los intereses de los inversionistas. En la emisión de las referidas disposiciones, dichas autoridades deberán procurar el fomento de las ITF.
Artículo 45.- Las ITF únicamente recibirán recursos de sus Clientes que provengan directamente de cuentas de depósito de dinero abiertas en una Entidad Financiera autorizada para recibir dichos depósitos conforme a la normatividad que les resulte aplicables. Asimismo, las ITF estarán obligadas a entregar los recursos a sus Clientes mediante abonos o transferencias a las respectivas cuentas que estos mantengan abiertas en Entidades Financieras y que designen para tal efecto. Como excepción a lo anterior, la CNBV podrá autorizar a las ITF recibir o entregar cantidades de dinero en efectivo a los Clientes, así como transferencias de recursos desde o hacia cuentas de depósito abiertas en entidades financieras del exterior o en otras entidades en territorio extranjero facultadas para realizar operaciones similares a aquellas a las que se refiere esta Ley en los casos y con los límites que establezca mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 46.- Las ITF, respecto de las cantidades de dinero que reciban de sus Clientes para la realización de las Operaciones contratadas, estarán obligadas a mantener los recursos propios segregados de los de sus Clientes, así como mantener estos últimos identificados por cada Cliente. En todo caso, mientras las ITF mantengan dichas cantidades bajo su disposición sin que las hayan entregado al beneficiario o destinatario, o bien, transferido a otra entidad facultada para participar en servicios de pago a que haya lugar, deberán depositar dichas cantidades, a más tardar al final del día en que las hayan recibido, en cuentas de depósito de dinero a la vista abiertas a nombre de la institución de que se trate en una Entidad Financiera autorizada para recibir depósitos de dinero, las cuales deberán ser distintas a aquellas donde se mantengan los recursos propios de la operación de la ITF, o emplearse en operaciones de reporto solo con Valores emitidos por el Gobierno Federal o el Banco de México celebradas con instituciones de crédito a plazo de un día renovable conforme a lo que convengan al efecto, o bien afectarse en un fideicomiso de administración constituido para tal fin, que únicamente lleve a cabo las referidas operaciones de reporto.
Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónico, el monto total que cada una de ellas pueda mantener en una o más cuentas de depósito de dinero a la vista, respecto del dinero que reciban de sus Clientes, en ningún momento podrá superar el equivalente al máximo entre un millón de UDIS y el equivalente al doble de la cantidad más alta de fondos de pago electrónico que dicha institución haya redimido a sus Clientes en plazos de 24 horas consecutivas comprendidos en los últimos trescientos sesenta y cinco días.
Los recursos que los Clientes de las instituciones de financiamiento colectivo les entreguen para celebrar o dar cumplimiento a las Operaciones respectivas, en ningún momento podrán considerarse como un pasivo directo o contingente para dichas instituciones y no podrán disponerse hasta en tanto se cumplan con las condiciones pactadas para liberarlos.
Tratándose de las operaciones con divisas, las ITF quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Banco de México y este, a su vez, quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 22, fracción II de dicha Ley.
Las ITF así como las demás personas que realicen operaciones con las Entidades Financieras, no serán objeto de discriminación en términos de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Artículo 47.- Cada ITF deberá llevar un registro de cuentas sobre movimientos transaccionales que permita identificar a cada titular de los recursos y los saldos que, como resultado de dichos movimientos, mantengan con la propia ITF, incluyendo los fondos de pago electrónico y activos virtuales de cada Cliente de las instituciones de fondos de pago electrónico que correspondan.
Las ITF deberán poner a disposición de sus Clientes, a través de sus plataformas, comprobantes de cada operación realizada o estados de cuenta que avalen, entre otros, los derechos de cobro de los que sean titulares y las instrucciones otorgadas, de manera electrónica.
Los titulares de los recursos respectivos mantenidos en las ITF sin haber sido entregados a beneficiario o destinatario alguno gozarán del derecho de separación sobre las cuentas y activos de la ITF respectiva, de conformidad con la normativa concursal, en relación con posibles reclamaciones de otros acreedores de la ITF.
La Secretaría podrá autorizar a las ITF realizar operaciones análogas, conexas o complementarias a las que le hayan sido autorizadas, oyendo la opinión de la CNBV y del Banco de México.
Artículo 48.- La CNBV deberá emitir disposiciones de carácter general orientadas a preservar la estabilidad y correcto funcionamiento de las ITF en materia de controles internos y administración de riesgos a que deberán sujetarse en la realización de las Operaciones, segregación de funciones respecto de las modalidades de Operaciones que realicen y demás servicios que ofrezcan, prevención de conflictos de interés, identificación de sus Clientes, prácticas societarias y de auditoría, contabilidad, revelación de información, transparencia y equidad en las actividades y servicios relacionados con la actividad de que se trate. Asimismo, tratándose de instituciones de financiamiento colectivo podrá emitir disposiciones de carácter general en materia de seguridad de la información, incluyendo las políticas de confidencialidad, uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos y continuidad operativa.
Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónico, la CNBV y el Banco de México emitirán conjuntamente disposiciones de carácter general en materia de seguridad de la información, incluyendo las políticas de confidencialidad y registro de cuentas sobre movimientos transaccionales, el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos y continuidad operativa.
Las ITF deberán conservar por un plazo mínimo de diez años los comprobantes originales de sus Operaciones, debidamente archivados y, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos aplicable, de tal manera que puedan relacionarse con dichas Operaciones y con el registro que de ellas se haga.
Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emitan conjuntamente la CNBV y el Banco de México, evaluar con la periodicidad que señalen dichas disposiciones, por medio de terceros independientes, el cumplimiento de los requerimientos de seguridad de información, uso de medios electrónicos y continuidad operativa que dichas instituciones deben observar conforme a las referidas disposiciones. Asimismo, las ITF y las instituciones de crédito deberán evaluar a través de los terceros independientes señalados en este artículo, el cumplimiento de las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta Ley.
En las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior las Autoridades Financieras que correspondan establecerán las características y requisitos que deberán cumplir los terceros independientes, la persona moral por medio de la cual presten los servicios respectivos, así como los relativos a las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las ITF que auditen o evalúen, según sea el caso.
Asimismo, las Autoridades Financieras referidas en el párrafo anterior tendrán las mismas facultades de supervisión y vigilancia respecto de los terceros independientes señalados en este artículo, que las otorgadas a la CNBV para los auditores externos a que se refiere este Capítulo.
Artículo 49.- Los estados financieros anuales de las ITF deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por su órgano de administración. La CNBV, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las ITF, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las ITF.
Asimismo, la CNBV podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, la persona moral de la cual sean socios, así como las personas que formen parte del equipo de auditoría; determinar el contenido de los dictámenes y otros informes que deben rendir los auditores externos independientes; dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las ITF, así como señalar los requisitos de control de calidad y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las ITF que auditen o evalúen, según sea el caso.
Artículo 50.- La CNBV contará con facultades de inspección y vigilancia respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa a las ITF en términos de esta Ley, incluyendo a los socios o empleados de aquellas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Para tal efecto, la CNBV tendrá las atribuciones siguientes:
I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de los servicios de auditoría;
II. Practicar visitas de inspección;
III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa, y
IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las ITF.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, evaluaciones, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.
Artículo 51.- Las ITF deberán observar el cumplimiento a lo señalado en los artículos anteriores respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros o elementos que auditen o evalúen, según sea el caso.
Artículo 52.- El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, evaluación, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos de que se trate deberán proporcionar a la CNBV, según sea el caso, los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes, evaluaciones y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que pongan en riesgo la operación y funcionamiento de las ITF a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar en su caso al comité de auditoría o al comisario de la sociedad, y a la CNBV, o al Banco de México, según corresponda, un informe detallado sobre la situación observada. Sin perjuicio de lo anterior, los auditores externos responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la ITF que los contrate, cuando:
I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión, o
II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión;
b) Incorporen información falsa o que induzca al error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;
c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquella que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la institución, o
d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención a la normatividad contable aplicable.
Artículo 53.- La persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen o evaluación y otros informes correspondientes a los estados financieros o elementos a dictaminar o evaluar, según sea el caso, no incurrirá en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasione, derivados de los servicios u opiniones que emita, cuando actuando de buena fe y sin dolo actualicen lo siguiente:
I. Rindan su dictamen u opinión con base en la información que les proporcione la ITF que los contrató, y
II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
Artículo 54.- Las ITF podrán pactar con terceros, localizados en el territorio nacional o el extranjero, la prestación de servicios necesarios para su operación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emitan la CNBV respecto de instituciones de financiamiento colectivo y conjuntamente con el Banco de México respecto de las instituciones de fondos de pago electrónico. Dichas Autoridades Financieras podrán señalar en estas disposiciones el tipo de servicios que requerirán de autorización.
La contratación de los servicios a que se refiere el presente artículo no eximirá a las ITF, ni a sus directivos, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en ellas, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de este.
La CNBV, con respecto a las disposiciones que le corresponda emitir de manera individual, así como a las disposiciones que emita conjuntamente con el Banco de México de conformidad con la presente Ley, y el Banco de México, con respecto a las otras disposiciones que emita en términos de esta Ley, estarán facultados en todo momento para efectuar actos de supervisión a los prestadores de servicios que sean contratados por las ITF en términos del primer párrafo de este artículo, o bien, para ordenar a las ITF la realización de auditorías a dichos terceros, quedando obligadas a rendir un informe a la CNBV o al Banco de México. La CNBV o el Banco de México deberán especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las ITF deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos servicios, la estipulación expresa de que el tercero contratado acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 55.- Las ITF deberán mantener un capital neto que se expresará mediante un índice en relación con el riesgo operacional y otros que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional.
Tratándose de las instituciones de fondos de pago electrónico, los requerimientos de capital podrán estar referidos a lo siguiente:
I. El saldo promedio de los fondos de pago electrónico que hayan emitido durante el periodo que establezca la CNBV en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II. El número y monto de la transmisión de fondos de pago electrónico que se realicen durante el periodo que establezca la CNBV en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y
III. El número y monto del ingreso de recursos que se realicen durante el periodo que establezca la CNBV en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Los requerimientos de capital que establezca la CNBV tendrán por objeto salvaguardar la estabilidad financiera y la solvencia de las ITF, así como proteger los intereses del público usuario.
El capital neto estará integrado por aportaciones de capital, así como por utilidades retenidas y reservas de capital, sin perjuicio de que la CNBV permita incluir o restar en dicho capital neto otros conceptos del patrimonio, sujeto a los términos y condiciones que establezca la CNBV en las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
La CNBV en las disposiciones a que se refiere este artículo, establecerá el procedimiento para el cálculo del capital neto exigible, así como la información que respecto de cada ITF podrá darse a conocer al público.
Cuando la CNBV con motivo de su facultad de supervisión requiera como medida correctiva a las ITF realizar ajustes a los registros contables relativos a su capital que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a su capital neto, deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de dicho capital de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones generales a que se refiere este artículo, en cuyo caso deberá escuchar previamente a la ITF afectada y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles.
El cálculo del capital neto exigible que, en términos del presente artículo, resulte de los ajustes requeridos por la CNBV será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.
Artículo 56.- Las ITF podrán utilizar equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos para otorgar sus servicios y podrán permitir el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otra forma de autenticación para dar acceso a sus Clientes a su Infraestructura Tecnológica, contratar sus productos y servicios o realizar Operaciones.
El funcionamiento y uso de tales equipos, medios y formas de autenticación se sujetará a los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, respecto de las instituciones de financiamiento colectivo, o la propia CNBV y el Banco de México, de manera conjunta, respecto de las instituciones de fondos de pago electrónico.
Dichas formas de autenticación producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos suscritos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, siempre que cumplan con las disposiciones a que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de aquellas otras facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las ITF relacionadas con las características de las Operaciones de estas últimas instituciones, así como sus actividades vinculadas con los sistemas de pagos.
Artículo 57.- Las ITF deberán reportar a la CNBV, a la CONDUSEF y al Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, aquella información relacionada con sus actividades y las Operaciones que determine la Autoridad Financiera que corresponda en disposiciones de carácter general, con la periodicidad que en dichas disposiciones se señale.
Artículo 58.- Las ITF estarán obligadas, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, previa opinión de la CNBV, a lo siguiente:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Las medidas y procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar contenidos y desarrollados en un documento que será presentado a la CNBV, en la forma y términos que se determinen en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.
Para el desarrollo de las medidas y procedimientos, las ITF deberán establecer una metodología, diseñada e implementada, para llevar a cabo una evaluación de los riesgos por los cuales pudieran ser utilizadas para llevar a cabo los actos, omisiones u operaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, derivado de los productos, servicios, prácticas o tecnologías con los que operen.
Toda la información relativa a la metodología, incluyendo los resultados, deberá estar a disposición de la Secretaría y de la CNBV, pudiendo esta última ordenar a las ITF la adopción de las modificaciones o adiciones que estime pertinentes, y
II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la CNBV, los reportes sobre:
a) Los actos, Operaciones y servicios que realicen con sus Clientes y las Operaciones entre estos, según corresponda, relativos a la fracción anterior, y
b) Todo acto, operación o servicio que realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en este artículo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, Operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen y las prácticas comerciales que se observen, así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a Operaciones que se definan por las disposiciones de carácter general como relevantes, internas preocupantes e inusuales, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera.
Asimismo, la Secretaría, considerando las características de las Operaciones y actividades llevadas a cabo por las ITF, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios, así como los casos, la forma, los términos y los plazos en que las ITF deberán observar respecto de:
I. El adecuado conocimiento de sus Clientes, para lo cual las ITF deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las zonas geográficas en que operen;
II. La información y documentación que las ITF deban recabar para la celebración de las Operaciones y servicios que presten y que acredite plenamente la identidad de sus Clientes;
III. La forma en que las ITF deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Clientes o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, Operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo;
IV. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las ITF sobre la materia objeto de este artículo;
V. El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo;
VI. El establecimiento de un comité de comunicación y control, así como la designación de un oficial de cumplimiento con funciones y obligaciones en la materia a que se refiere este artículo al interior de cada ITF, y
VII. La revisión que deberán realizar de forma anual por parte del área de auditoría interna o bien por un tercero independiente sobre la efectividad del cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.
Las ITF deberán conservar, por al menos diez años la información y documentación a que se refiere la fracción III del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Al efecto, tanto el oficial de cumplimiento a que se refiere la fracción VI del párrafo tercero de este artículo, como el auditor o el tercero independiente responsable de la revisión señalada en la fracción VII de dicho párrafo deberán obtener la certificación prevista en el artículo 4, fracción X de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la CNBV, información y documentación relacionada con los actos, Operaciones y servicios a que se refiere este artículo. Las ITF estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación. Asimismo, la Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
Las ITF deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, Operaciones o servicios con los Clientes que la Secretaría les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u Operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en la fracción I del párrafo primero de este artículo.
La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaría elimine de la lista de personas bloqueadas al Cliente en cuestión.
La Secretaría establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las ITF, así como por sus miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las ITF como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
Las ITF podrán intercambiar información entre sí y con otras entidades del sistema financiero mexicano, incluidos centros cambiarios, transmisores de dinero y asesores en inversiones, facultados para ello en las respectivas leyes financieras, así como con entidades financieras extranjeras, en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, con el fin de fortalecer las medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, o aquellas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de sus Clientes o de las propias entidades.
En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Secretaría establecerá los casos, la forma y los términos en que las ITF darán cumplimiento a las obligaciones contenidas en este artículo y a las demás obligaciones previstas en dichas disposiciones, así como los plazos y medios a través de los cuales comunicarán o presentarán a la Secretaría, por conducto de la CNBV, o a esta última, según corresponda, la información y documentación que así lo acredite.
El cumplimiento de las obligaciones y el intercambio de información a que se refiere este artículo no implicarán trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad que se impone a las ITF respecto de sus Clientes y las Operaciones que estos realizan, ni constituirá violación a las restricciones de revelación de información establecidas vía contractual.
Los servidores públicos de la Secretaría y de la CNBV, las ITF, los miembros de su consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 59.- La CNBV, en disposiciones de carácter general, determinará aquellas ITF que en consideración al número de Operaciones o Clientes que tengan, modelos de negocios, activos intermediados o nivel de capital neto, deberán contar con un consejo de administración y con un director general.
Para efectos del párrafo anterior, el consejo de administración deberá estar integrado por un máximo de nueve consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinte por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a un suplente. Asimismo, los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener el mismo carácter de independientes.
Artículo 60.- En ningún caso podrán ser consejeros de las ITF:
I. Los funcionarios y empleados de la ITF, con excepción del director general y de los funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con dos niveles jerárquicos administrativos inmediatos inferiores a la de aquel;
II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la ITF;
V. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
VI. Los concursados que no hayan sido rehabilitados;
VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las ITF, y
VIII. Quienes participen en el consejo de administración de otra ITF del mismo tipo o de una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezca esa institución.
La persona que vaya a ser designada como consejero de una ITF y sea consejero de una entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha institución para el acto de su designación.
No podrán designarse como administrador único de una ITF a las personas que se ubiquen en los supuestos señalados en las fracciones IV a VIII de este artículo.
Artículo 61.- Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de una ITF, sin que en ningún caso puedan serlo:
I. Empleados o directivos de la ITF;
II. Personas que tengan Poder de Mando en la ITF;
III. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la ITF o de las empresas que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial del cual esta forme parte.
Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste a la institución o las ventas que aquel le haga a esta representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe de la operación respectiva sea mayor al quince por ciento de los activos de la sociedad o de su contraparte;
IV. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la ITF.
Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
V. Directores generales o empleados de las empresas que pertenezcan al grupo financiero al que pertenezca la propia ITF;
VI. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a V de este artículo, o bien, hasta el tercer grado de alguna de las señaladas en las fracciones I, II, VII y VIII de este artículo;
VII. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la ITF ejerzan el Control;
VIII. Quienes tengan conflictos de interés o se puedan ver influenciados por intereses personales, patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el Control de la ITF o del Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezca la institución, o el Poder de Mando en cualquiera de estos, y
IX. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
Artículo 62.- La CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o bien, a la inhabilitación, por un periodo de tres meses hasta cinco años, de los administradores, miembros del consejo de administración o al director general de las ITF, así como suspender por el mismo periodo a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuenten con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos que se hayan establecido para su designación o incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanan.
Para efectos del párrafo anterior, la CNBV antes de dictar la resolución correspondiente, deberá escuchar al interesado y a la ITF de que se trate.
La CNBV podrá ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las ITF, así como suspender o inhabilitar a dichas personas por el periodo de tres meses a cinco años, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, o bien, proporcionen dictámenes u opiniones que contengan información falsa, con independencia de las sanciones a las que pudieran hacerse acreedores.
Para efectos de este artículo se entenderá por:
I. Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere dentro de la ITF en el momento en que se haya cometido o se detecte la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión;
II. Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la ITF al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción, y
III. Inhabilitación, al impedimento temporal para ejercer un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano.
Artículo 63.- La CNBV, en disposiciones de carácter general, determinará aquellas ITF que en consideración al número de Operaciones o Clientes que tengan, modelos de negocios, activos intermediados o nivel de capital neto, deberán contar con un comité de auditoría con carácter consultivo que apoye al consejo de administración. La CNBV establecerá en dichas disposiciones, las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su integración y funcionamiento.
Artículo 64.- La CNBV y el Banco de México, para la regulación que les corresponda emitir, podrán considerar, además de las actividades que las ITF estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en esta Ley y diferenciar, cuando lo estime procedente, dicha regulación tomando en cuenta el número o monto de las Operaciones, el número de Clientes que tengan, modelos de negocios, activos intermediados o nivel de capital neto, entre otros.
Artículo 65.- Los poderes que otorguen las ITF no requerirán otras inserciones que las relativas a la autorización del otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan dichas facultades sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
Artículo 66.- La fusión de una ITF como fusionada dejará sin efectos la autorización otorgada a esta para organizarse y operar como tal, sin que para ello resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la CNBV.
Artículo 67.- En el caso de escisión de una ITF, la sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como ITF y la sociedad escindente que subsista conservará la autorización que se le haya otorgado para esos efectos.
En el evento de que la escisión produzca la extinción de la ITF escindente, la autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la CNBV.
CAPÍTULO III
De la Suspensión y la Revocación de la Autorización para operar como ITF
Artículo 68.- La CNBV, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 98, fracciones I y II de esta Ley, podrá suspender o limitar de manera parcial a las ITF la realización de sus actividades o celebración de Operaciones, cuando se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. No cuenten con la infraestructura o controles necesarios para realizar sus actividades y prestar sus servicios, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo de este artículo;
II. Incumplan con los requisitos necesarios para realizar las Operaciones o actividades o proporcionar los servicios establecidos en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y
III. Realicen actividades o proporcionen servicios que impliquen conflictos de interés en perjuicio de sus Clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen.
El Banco de México, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 98, fracciones I y II de esta Ley, podrá suspender o limitar a las instituciones de fondos de pago electrónico, de manera parcial la realización de sus Operaciones o actividades cuando incumplan las disposiciones de carácter general que emita el propio Banco de México en términos de esta Ley, en los casos en que a juicio de dicho banco central este incumplimiento tenga como consecuencia lo siguiente:
a) Afectar a sus actividades o la prestación de sus servicios;
b) Poner en riesgo los recursos de los Clientes, o
c) Poner en peligro el funcionamiento del sistema financiero.
La orden de suspensión o limitación de manera parcial de sus actividades u Operaciones a que se refiere este artículo se impondrán sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 69.- La CNBV con aprobación del Comité Interinstitucional, y después de escuchar a la ITF afectada, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a dicha ITF, en los casos siguientes:
I. Si no mantiene el capital mínimo o neto necesario para llevar a cabo sus actividades de acuerdo con lo previsto en esta Ley y las disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan;
II. Si suspende o abandona sus actividades por un plazo superior a un año calendario;
III. Si entra en proceso de disolución, liquidación o quiebra;
IV. Si no mantiene los requisitos necesarios para su autorización o bien, incumple de manera grave o reiterada los términos de la autorización otorgada;
V. Si la ITF no lleva a cabo las actividades para las que obtuvo la autorización;
VI. Si la ITF no inicia sus operaciones en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la autorización para organizarse y operar como ITF;
VII. Si a pesar de las observaciones y acciones correctivas que la CNBV o el Banco de México hayan realizado u ordenado, se reincide en el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Para efectos de lo previsto en la presente fracción, se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiese sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
VIII. Cometer alguna de las conductas calificadas como graves en esta Ley, y
IX. Si la ITF de que se trate, por conducto de su representante legal, así lo solicita, siempre que no existan Operaciones pendientes de liquidar entre sus Clientes o, en caso de Operaciones pendientes, que haya cedido su administración, cumpliendo con las disposiciones legales y contractuales aplicables. En este caso, la sociedad deberá modificar sus estatutos para no contemplar su operación como ITF.
La revocación impedirá que la ITF pueda realizar nuevas Operaciones a partir de la fecha en que se notifique la resolución correspondiente y obligará a la ITF a efectuar los actos necesarios para que se concluyan todas las Operaciones que se realizaron previamente o, a su cesión conforme a la fracción IX de este artículo. Una vez realizado lo anterior, la ITF deberá iniciar su proceso de liquidación, salvo por el caso establecido en dicha fracción IX.
CAPÍTULO IV
De la Inspección, Vigilancia e Intercambio de Información
Artículo 70.- Las ITF estarán obligadas a proporcionar a la CNBV y al Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, la información que dichas Autoridades Financieras les requieran sobre sus Operaciones y aquellas realizadas entre sus Clientes, incluso respecto de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general, aquella que sea útil a la CNBV o al Banco de México para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos que las propias Autoridades determinen.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.
Artículo 71.- La supervisión del cumplimiento de las ITF a los preceptos de la presente Ley, así como a las disposiciones que de ella emanen, estará a cargo de la CNBV, quien la realizará sujetándose a lo previsto en su Ley, en los reglamentos respectivos y en las demás disposiciones que resulten aplicables. La CNBV podrá efectuar visitas de inspección a las ITF con el objeto de revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades que éstas realizan.
Asimismo, el Banco de México estará facultado para supervisar el cumplimiento de las ITF respecto de las disposiciones que este emita de manera individual en términos de la presente Ley, para lo cual el propio Banco de México podrá ejercer las atribuciones que, en materia de supervisión le confiere la Ley del Banco de México. Para los efectos a que se refiere el presente párrafo, las ITF quedarán comprendidas entre los intermediarios financieros a que se refiere la Ley del Banco de México.
Asimismo, la CNBV, conforme a lo establecido en este artículo, podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás disposiciones que de ella emanen.
Las visitas de inspección de la CNBV a que se refiere este artículo podrán ser ordinarias, especiales o de investigación.
Las visitas ordinarias serán aquellas que se efectúen de conformidad con el programa anual que para tal efecto establezca la CNBV.
Las visitas especiales serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas;
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una ITF, o
IV. Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la CNBV tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Las ITF que sean objeto de una visita de inspección en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, estarán obligadas a permitir al personal designado por la CNBV, el acceso inmediato al lugar o lugares objeto de la visita, a sus oficinas, locales y demás instalaciones, incluyendo el acceso irrestricto a la documentación y demás fuentes de información que dicho personal estime necesario para el cumplimiento de sus funciones, así como proporcionar el espacio físico necesario para el desarrollo de la visita de inspección y poner a su disposición el equipo de cómputo, de oficina y de comunicación que se requiera para tal efecto.
En la documentación a que se refiere el párrafo anterior, queda comprendida de manera enunciativa mas no limitativa, la información general o específica contenida en informes, registros, libros de actas, auxiliares, correspondencia, Infraestructura Tecnológica, procesamiento y conservación de datos, incluyendo cualesquiera otros procedimientos técnicos establecidos para ese objeto, ya sean archivos magnéticos o documentos digitalizados o grabados y procedimientos ópticos para su consulta o de cualquier otra naturaleza.
La CNBV y el Banco de México, para el ejercicio de sus respectivas facultades de supervisión, podrán solicitar y ejercer las medidas de apremio a que se refiere el artículo siguiente.
Cuando en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la CNBV o Banco de México así lo requieran, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
En caso de que la CNBV o el Banco de México, en ejercicio de sus respectivas facultades, detecte actos u omisiones de las ITF o Entidades Financieras que pudieran implicar infracciones a las disposiciones que les resulten aplicables en términos de la presente Ley, lo hará del conocimiento de la otra autoridad. Para efectos de lo anterior, la CNBV y el Banco de México celebrarán un convenio de colaboración por el que establezcan la forma y términos para darse a conocer lo previsto en el presente párrafo, así como las medidas que adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 72.- La CNBV y el Banco de México, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, señalará la forma y términos en que se deberá dar cumplimiento a sus requerimientos.
Asimismo, la CNBV y el Banco de México, para hacer cumplir sus determinaciones respecto a las personas sujetas a la presente Ley, podrán aplicar indistintamente, los medios de apremio siguientes:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de 2,000 a 5,000 UMA;
III. Multa adicional de 50 a 100 UMA por cada día que persista la infracción, y
IV. El auxilio de la fuerza pública.
En caso de que fuera insuficiente la medida de apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente proceder contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de seguridad o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que le solicite la CNBV o el Banco de México, en ejercicio de sus respectivas facultades.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los convenios de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
Artículo 73.- La información y documentación relativa a las actividades y servicios que presten las ITF de conformidad con la presente Ley y las Operaciones que se realicen a través de ellas, tendrá el carácter confidencial, por lo que las ITF, en protección del derecho a la privacidad de sus Clientes que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de las actividades, Operaciones o servicios, sino al mismo Cliente, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer o intervenir en la Operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las ITF estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el Cliente sea parte o acusado. Para efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la ITF, o a través de la CNBV.
Asimismo, las ITF estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes:
I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, a fin de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, obtener datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño;
II. Los procuradores generales de justicia o fiscales generales de las entidades federativas o los servidores públicos en quienes deleguen facultades para requerir información, en los términos de las disposiciones a que se refiere el último párrafo del presente artículo, a fin de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, obtener datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño;
III. El Procurador General de Justicia Militar, a fin de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, obtener datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño;
IV. Las autoridades hacendarias federales y estatales, para fines fiscales;
V. La Secretaría, para efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Ley;
VI. El Tesorero de la Federación o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, en los términos de las disposiciones a que se refiere el último párrafo del presente artículo, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría Superior de la Federación o sus homólogas en las entidades federativas, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal o Local y respecto a cuentas o contratos a través de los cuales se administren o ejerzan recursos públicos;
VIII. Las autoridades investigadoras a que se refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o sus homólogos en las entidades federativas, para el esclarecimiento de los hechos, siempre que la información respectiva esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere dicha Ley, y
IX. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus atribuciones y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, y a través de la CNBV. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII del párrafo tercero de este artículo, y la Unidad Técnica de Fiscalización a que se refiere la fracción IX de dicho párrafo, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la ITF entregue la información requerida, siempre que dichos servidores públicos o autoridades especifiquen la denominación de la ITF, el número de cuenta o de identificación del Cliente, el nombre del Cliente y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la Operación de que se trate.
En el caso de hechos que presumiblemente pongan en peligro la vida, la libertad o la integridad de las personas, las autoridades mencionadas en las fracciones I y II del párrafo tercero de este artículo, podrán requerir la información o documentación necesaria para actuar de manera inmediata, de acuerdo a los convenios o protocolos de emergencia que se establezcan para tal efecto entre dichas autoridades, agencias gubernamentales involucradas en el combate de este tipo de delitos, la CNBV y las ITF.
Los empleados y funcionarios de las ITF serán responsables, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, por violación del secreto que se establece y las ITF estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Los documentos y datos que proporcionen las ITF como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, solo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquellos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.
Lo anterior, no afecta la obligación que tienen las ITF de proporcionar a la CNBV, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las Operaciones y demás actos que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por otras Autoridades Financieras, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Las ITF deberán dar contestación a los requerimientos que la CNBV les formule en virtud de las peticiones de las autoridades señaladas en este artículo, dentro de los plazos y condiciones que esta determine. La CNBV podrá sancionar a las ITF que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezcan en dichos requerimientos, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones del Título VI de la presente Ley.
La CNBV sancionará con multa administrativa de 1 a 15,000 UMA a las ITF por no dar respuesta en los plazos otorgados en el presente artículo para la atención de los requerimientos de información, documentación, aseguramiento, desbloqueo de cuentas, transferencia o situación de fondos formulados por las autoridades competentes señaladas.
La CNBV emitirá las disposiciones de carácter general en las que establezca las formalidades y los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refiere este artículo, a efecto de que las ITF requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas por dichas autoridades.
Artículo 74.- Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero o del sistema de pagos, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, las Comisiones Supervisoras y el Banco de México, podrán intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:
I. En el ejercicio de sus facultades;
II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades, y
III. Directamente de otras autoridades.
A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las Autoridades Financieras señaladas deberán celebrar convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
Artículo 75.- La Secretaría, las Comisiones Supervisoras y el Banco de México, en el ámbito de sus competencias, estarán facultados para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información que estimen procedente para atender los requerimientos que les formulen, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que dichas Autoridades Financieras tengan en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Autoridades Financieras deberán tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad.
La CNBV y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, estarán facultados para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien directamente de otras autoridades.
En todo caso, la CNBV y el Banco de México podrán abstenerse de proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, cuando el uso que se le pretenda dar sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.
La Secretaría, la CNBV, la CONDUSEF y el Banco de México deberán establecer mecanismos de coordinación para efectos de la entrega de la información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del exterior.
Artículo 76.- Las Entidades Financieras, los transmisores de dinero, las sociedades de información crediticia, las cámaras de compensación a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, las ITF y las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos estarán obligadas a establecer interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas que posibiliten la conectividad y acceso de otras interfaces desarrolladas o administradas por los mismos sujetos a que se refiere este artículo y terceros especializados en tecnologías de la información, con el fin de compartir los datos e información siguiente:
I. Datos financieros abiertos: son aquellos generados por las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo que no contienen información confidencial, tales como información de productos y servicios que ofrecen al público general, la ubicación de sus oficinas y sucursales, cajeros automáticos u otros puntos de acceso a sus productos y servicios, entre otros y según sea aplicable;
II. Datos agregados: son los relativos a cualquier tipo de información estadística relacionada con operaciones realizadas por o a través de las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, sin contener un nivel de desagregación tal que puedan identificarse los datos personales o transacciones de una persona.
Solamente tendrán acceso a los datos agregados las personas que cuenten con los mecanismos de autenticación que establezcan las Comisiones Supervisoras, o el Banco de México para el caso de las cámaras de compensación y sociedades de información crediticia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emitan, y
III. Datos transaccionales: son aquellos relacionados con el uso de un producto o servicio, incluyendo cuentas de depósito, créditos y medios de disposición contratados a nombre de los clientes de las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, entre otra información relacionada con las transacciones que los clientes hayan realizado o intentado realizar en su Infraestructura Tecnológica. Estos datos, en su carácter de datos personales de los clientes, solo podrán compartirse con la previa autorización expresa de éstos.
La información mencionada en el párrafo anterior solo podrá ser utilizada para los fines estrictamente autorizados por el cliente. Las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo deberán de interrumpir el acceso de información tan pronto el titular retire su consentimiento, existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de sus clientes o el tercero incumpla con los términos y condiciones que se hayan pactado para el intercambio de información. Dicha interrupción deberá ser notificada en un período no mayor a dos horas a partir de su detección a las Comisiones Supervisoras o al Banco de México, según corresponda y dichas autoridades en el ámbito de su competencia podrán ordenar el restablecimiento del acceso a la información, en los casos en que se determine que la interrupción fuera injustificada, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan.
El intercambio de datos e información que podrán compartirse en términos de este artículo estará sujeto a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en las cuales podrán establecerse los estándares necesarios para la interoperabilidad de interfaces de programación de aplicaciones; el diseño, desarrollo, mantenimiento y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información, la información considerada crítica para el buen funcionamiento de las aplicaciones que requieran el uso de estas interfaces, así como los mecanismos por medio de los cuales se obtendrá el consentimiento del cliente.
Para el acceso de la información a través de interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas por parte de las personas mencionadas en este artículo se requerirá autorización previa de las Comisiones Supervisoras o del Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación. Las autorizaciones que se otorguen conforme a este artículo, permitirán a quien las obtenga, acceder a las interfaces disponibles del tipo de entidad del que se solicite acceso.
La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, deberá autorizar las contraprestaciones que cobren las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo con motivo del intercambio de datos e información, las cuales deberán ser equitativas y transparentes a todos los individuos involucrados a fin de que en ningún caso constituyan barreras de entrada, formales, regulatorias, económicas o prácticas.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las entidades referidas deberán registrar ante las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda las contraprestaciones señaladas, así como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará con al menos treinta días naturales de anticipación a su entrada en vigor para nuevas contraprestaciones o cuando impliquen un incremento.
Para el caso de reducción del monto de dichas contraprestaciones, el registro deberá realizarse con al menos dos días naturales de anticipación a su entrada en vigor.
Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, señalen en disposiciones de carácter general.
Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, tendrán la facultad de formular observaciones a la aplicación de dichas contraprestaciones cuando sean nuevas o impliquen un incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que las citadas entidades las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad la Autoridad Financiera competente, escuchará a la entidad de que se trate. Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, harán públicas las observaciones que en su caso formule conforme a este párrafo. En el supuesto de que la Autoridad Financiera competente haya formulado y publicado observaciones en cuanto a la creación o incremento de las contraprestaciones, y las entidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, decidan aplicar las nuevas contraprestaciones o el incremento observado, dicha Autoridad Financiera podrá vetarlo, en cuyo caso no podrán cobrar dicha contraprestación sin que queden eximidos al cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo. De no existir observaciones, las contraprestaciones entrarán en vigor.
En ningún caso las entidades referidas en este artículo podrán cobrar contraprestaciones diferenciadas por el acceso a su información.
Las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, bajo su responsabilidad, podrán permitir que los solicitantes de información y datos propongan y prueben la introducción de nuevos productos y servicios antes de ofrecerse al público, intercambiando temporalmente con ellos dicha información y datos durante la etapa de pruebas, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que para tal efecto establezca la Comisión Supervisora o el Banco de México, según corresponda.
La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, previo derecho de audiencia que se otorgue a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en dichas disposiciones de carácter general.
La Comisión Supervisora o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán requerir a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo y, a través de estas, a aquellos con quienes intercambien datos e información en términos de este artículo, registros, documentos, datos, informes y en general, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de este artículo y las disposiciones que de él emanen, en la forma y términos que señale en las disposiciones de carácter general que al efecto emita.
La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, formulará directamente a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de este artículo para asegurar la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley. Asimismo, la Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, estarán facultados, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los terceros con quienes las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo intercambien datos e información en términos de este artículo, así como practicar inspecciones a dichos terceros con respecto del intercambio de información y datos, o bien, ordenar a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada la propia entidad a rendir un informe al respecto a la Comisión Supervisora o al Banco de México, según corresponda.
La Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las entidades deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice el intercambio de datos e información, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 77.- El intercambio de información a que se refiere el artículo anterior no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad impuestas a las entidades mencionadas en dicho artículo, en esta y demás leyes aplicables.
CAPÍTULO V
Asociaciones Gremiales
Artículo 78.- Las ITF podrán agruparse en asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas instituciones.
Las asociaciones gremiales a que se refiere este Capítulo, en términos de sus estatutos, podrán emitir, entre otras, normas para regular lo siguiente:
I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II. El proceso para la adopción de mejores prácticas, así como de los estándares de conducta y operación y la verificación de su cumplimiento, y
III. Los estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen.
Artículo 79.- Las asociaciones gremiales podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las mejores prácticas así como de los estándares de conducta y operación que expidan. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones tengan conocimiento del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, dichas asociaciones deberán informarlo a la CNBV, sin perjuicio de las facultades que corresponda ejercer a la propia CNBV. Asimismo, dichas asociaciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de la CNBV.
Las mejores prácticas que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO IV
De las Autorizaciones Temporales y Operación con Activos Virtuales
CAPÍTULO I
De la Autorización de Modelos Novedosos
Artículo 80.- Las personas morales constituidas de conformidad con la legislación mercantil mexicana, distintas a las ITF, a las Entidades Financieras y a otros sujetos supervisados por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, deberán obtener autorización para que mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna actividad cuya realización requiere de una autorización, registro o concesión de conformidad con esta Ley o por otra ley financiera.
Para la operación de Modelos Novedosos, las Autoridades Financieras según su ámbito de competencia, de manera discrecional, previa revisión del cumplimiento de los criterios y condiciones que se establecen en el artículo 82 de esta Ley, podrán otorgar o negar, con la debida fundamentación y motivación, una autorización temporal condicionada a las sociedades interesadas en prestar servicios financieros a través de estos Modelos. Dicha autorización deberá tener una duración acorde a los servicios que se pretenden prestar y no podrá ser mayor a dos años.
Tratándose de las Comisiones Supervisoras, se requerirá previo acuerdo de la Junta de Gobierno respectiva para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este artículo.
En caso de tratarse de actividades cuya autorización, registro o concesión competa otorgar a la Secretaría o al Banco de México, las autorizaciones temporales serán expedidas considerando los actos administrativos previstos en las leyes que regulan dichas actividades para su autorización, registro o concesión. En caso de que corresponda a la Secretaría otorgar las autorizaciones mencionadas, las Comisiones Supervisoras serán competentes para supervisar las actividades de las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos que realicen las mismas actividades reservadas a las Entidades Financieras o sujetos supervisados por dichas Comisiones Supervisoras.
La sociedad correspondiente deberá llevar a cabo las acciones necesarias para obtener la autorización, registro o concesión definitivos durante el plazo de la autorización temporal, conforme a las leyes financieras que regulen dichos actos. Cuando no realice dichas acciones, deberá llevar a cabo el procedimiento de salida a que se refiere la fracción X del artículo 83 de esta Ley. En caso de que la sociedad autorizada esté realizando las acciones necesarias para obtener la autorización, registro o concesión definitivos conforme a las leyes financieras que regulen dichos actos, la Autoridad Financiera competente, a su discreción, podrá prorrogar la autorización temporal hasta por un año más, plazo durante el cual se deberán realizar todas las acciones necesarias para obtener dicha autorización, registro o concesión definitivos e iniciar las operaciones correspondientes.
En la autorización que se otorgue conforme a este artículo, las Autoridades Financieras establecerán, en función del Modelo Novedoso correspondiente, las excepciones y condicionantes al cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en las leyes financieras respectivas, así como los términos y condiciones para la prestación de los servicios de que se trate. En el caso de las prórrogas, dichas excepciones, condicionantes, términos y condiciones podrán ser revisados a fin de que continúe la viabilidad de la sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos.
Artículo 81.- En caso de que dos o más Comisiones Supervisoras tengan facultades para conocer de los asuntos a que se refiere este Capítulo, o que las actividades de que se trate también estén sujetas a la autorización del Banco de México o de la Secretaría, las solicitudes de autorización deberán ser presentadas a la Autoridad Financiera cuyas facultades estén relacionadas con la actividad preponderante que conforme al Modelo Novedoso llevará a cabo la sociedad que pretenda ser autorizada. Dicha Autoridad estará obligada a turnar el expediente respectivo a las demás Autoridades Financieras competentes para poder resolverlo conjuntamente.
Artículo 82.- Para el otorgamiento de la autorización temporal a que se refiere el artículo 80 de esta Ley, las Autoridades Financieras evaluarán, entre otros aspectos, el cumplimiento de los criterios y condiciones siguientes:
I. Que la propuesta sea un Modelo Novedoso;
II. El producto a ofrecerse o el servicio a prestarse al público debe requerir probarse en un medio controlado, en términos de este Capítulo;
III. La forma en que se pretenda desarrollar la actividad reservada debe representar un beneficio al Cliente del producto o servicio de que se trate con respecto a lo existente en el mercado;
IV. El proyecto se debe encontrar en una etapa en la que el inicio de operaciones pueda ser inmediato;
V. El proyecto debe poder ser probado con un número limitado de Clientes, y
VI. Los demás que, en su caso, determinen las Autoridades Financieras competentes mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 83.- En la solicitud de autorización temporal, las sociedades que pretendan operar con Modelos Novedosos deberán incluir lo siguiente:
I. El proyecto de estatutos sociales, el cual deberá contemplar lo siguiente:
a) La realización de forma habitual o profesional, en su objeto social, de las actividades que pretenda llevar a cabo, y
b) Establecer su domicilio social en territorio nacional;
II. La descripción del Modelo Novedoso, la totalidad de las operaciones o actividades que pretenda realizar a través de este Modelo y el detalle de cada una de ellas, justificando la necesidad de operar con dicho Modelo Novedoso;
III. Las políticas de análisis de riesgo, incluyendo aquellas políticas a seguir en materia de seguridad en la Infraestructura Tecnológica y de seguridad de la información;
IV. Las disposiciones jurídicas que regulan la actividad reservada que consideran que obstaculizan el desarrollo de los productos o servicios a través del Modelo Novedoso;
V. Los beneficios potenciales para los Clientes del servicio o producto de que se trate con respecto a lo existente en el mercado;
VI. El mercado objetivo o número máximo de Clientes a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva y el monto máximo de recursos que podrán recibir de cada Cliente, así como el monto máximo total que podrán recibir durante la vigencia de su autorización temporal;
VII. La forma en que habrán de resarcir los daños y perjuicios que, en su caso, genere a sus Clientes por la prestación de los servicios que otorgue durante el periodo en desarrollo, lo cual deberá pactarse en los contratos que para tal efecto celebren;
VIII. La forma en que pretende informar y recabar el consentimiento de sus Clientes respecto a que celebrarán operaciones con sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, así como los riesgos a que se encuentran sujetos por ello;
IX. La forma, método y plazos en que habrán de cumplir con los requisitos para obtener la autorización, registro o concesión definitivos conforme a las leyes financieras que regulan el servicio a prestar;
X. El procedimiento de salida a llevar a cabo en caso de que las Autoridades Financieras no le otorguen la autorización, registro o concesión definitivos o concluya la vigencia de la autorización temporal o de su prórroga, según corresponda, y
XI. La demás documentación e información que las Autoridades Financieras competentes requieran al efecto.
La presentación de la solicitud de autorización a que se refiere este Capítulo deberá ser aprobada por el órgano de administración de la sociedad que pretenda ser autorizada.
Cada Autoridad Financiera deberá publicar las autorizaciones temporales que otorgue conforme a este Capítulo en un registro que será público, por lo que le darán difusión en su página de internet y contendrá anotaciones respecto de cada sociedad autorizada para operar un Modelo Novedoso, que podrán incluir, entre otras, la revocación de la autorización. Cada Autoridad Financiera podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, las bases de la organización y funcionamiento de este registro, así como las anotaciones adicionales que deberá incorporar.
Artículo 84.- La CONDUSEF, en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, contará con las facultades que dicha Ley le otorga para solucionar controversias entre las sociedades autorizadas para operar un Modelo Novedoso y sus Clientes.
Artículo 85.- A las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos les será aplicable lo dispuesto en los Títulos I y VII y el Capítulo IV del Título III de la presente Ley, así como los artículos 48, tercer párrafo y 58 de este ordenamiento. Las facultades que se otorgan a la CNBV en los preceptos señalados se entenderán otorgadas a las demás Autoridades Financieras en el ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO II
De los Modelos Novedosos en Entidades Reguladas
Artículo 86.- Las Autoridades Financieras podrán autorizar discrecionalmente, con la debida fundamentación y motivación, a las Entidades Financieras, ITF o demás personas sujetas a su supervisión, llevar a cabo temporalmente operaciones o actividades de su objeto social a través de Modelos Novedosos cuando en su realización se requiera de excepciones o condicionantes a lo contenido en las disposiciones de carácter general aplicables, emitidas por las propias Autoridades.
Las autorizaciones temporales a que se refiere este artículo deberán ser otorgadas previo acuerdo de la Junta de Gobierno de las respectivas Comisiones Supervisoras. En caso de actividades reguladas por disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría o el Banco de México, las autorizaciones temporales serán otorgadas por dichas Autoridades.
En la autorización temporal que se otorgue, la Autoridad Financiera que deba resolver establecerá las excepciones, condicionantes, términos y condiciones para los productos a ofrecer o la prestación de los servicios de que se trate.
Las autorizaciones temporales no podrán tener una vigencia mayor a un año, prorrogable por única vez por otro año más.
Artículo 87.- Para otorgar la autorización a que se refiere este Capítulo, los interesados deberán presentar su solicitud acompañando la documentación e información siguiente:
I. La descripción del Modelo Novedoso, la totalidad de las operaciones o actividades que pretenda realizar a través de este Modelo y el detalle de cada una de ellas, justificando la necesidad de obtener la autorización temporal para operar con dicho Modelo Novedoso;
II. Las políticas de análisis de riesgo, incluyendo aquellas políticas a seguir en materia de seguridad en la Infraestructura Tecnológica y de seguridad de la información;
III. Las disposiciones jurídicas que regulan la actividad que consideran que obstaculizan el desarrollo de los productos o servicios a través del Modelo Novedoso;
IV. Los beneficios potenciales que tiene el servicio o producto para los Clientes con respecto a lo existente en el mercado;
V. El mercado objetivo o número máximo de Clientes a los que se les ofrecería o impactaría la operación o actividad de que se trate, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva y el monto máximo de recursos que podrán recibir de cada Cliente, así como el monto máximo total que podrán recibir durante la vigencia de su autorización temporal;
VI. La información que acredite que con la realización de la operación o actividad correspondiente no se pone en riesgo la estabilidad o solvencia de la Entidad Financiera o la operatividad de la persona de que se trate;
VII. La forma en que habrán de resarcir los daños y perjuicios que, en su caso, generen a sus Clientes por la realización de las operaciones o actividades que lleven a cabo, lo cual deberá pactarse en los contratos que para tal efecto celebren;
VIII. Los medios en que informarán a sus Clientes los riesgos a que se encuentren expuestos;
IX. Las acciones a realizar una vez vencido el plazo de la autorización temporal, y
X. La demás documentación e información que las Autoridades Financieras competentes requieran al efecto.
La presentación de la solicitud de autorización a que se refiere este Capítulo deberá ser aprobada por el consejo de administración de la Entidad Financiera o persona sujeta a supervisión de la Autoridad Financiera competente.
CAPÍTULO III
De la Operación de Entidades Financieras con Activos Virtuales
Artículo 88.- Las instituciones de crédito podrán, con la previa autorización del Banco de México, realizar operaciones con los activos virtuales que sean determinados por el propio Banco de México mediante disposiciones de carácter general, de entre aquellos que cumplan las características mencionadas en el último párrafo del artículo 30 de esta Ley. Dichas operaciones estarán sujetas en cuanto a sus condiciones y restricciones, a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México.
CAPÍTULO IV
Otras Obligaciones y de la Revocación de las Autorizaciones Temporales
Artículo 89.- Las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, las ITF, las Entidades Financieras y demás personas sujetas a la supervisión de las Autoridades Financieras que obtengan la autorización temporal a que se refiere este Título deberán elaborar y entregar a las Autoridades Financieras un reporte en la periodicidad que esta determine, durante la vigencia de la autorización, el cual contendrá lo siguiente:
I. El número de operaciones realizadas durante el periodo reportado;
II. El número de Clientes o usuarios con los que cuentan a la fecha del reporte;
III. Las situaciones de riesgo que se hayan presentado, y
IV. La demás información que las Autoridades Financieras requieran para tal efecto conforme a las disposiciones de carácter general que éstas emitan.
Además, las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, ITF, Entidades Financieras y demás personas sujetas a la supervisión de las Autoridades Financieras que obtengan la autorización temporal a que se refiere este Título, deberán entregar a dichas Autoridades Financieras un reporte final a más tardar treinta días posteriores al término de la vigencia de la autorización temporal, en el que se describan las cifras totales respecto de la información prevista en las fracciones anteriores, así como cualquier otra que las Autoridades Financieras determinen en la autorización temporal o en disposiciones de carácter general que para tal efecto emitan.
Artículo 90.- Las Autoridades Financieras podrán hacer pública la información reportada por los sujetos obligados a que se refiere este Título si lo consideran pertinente para conocimiento de los Clientes, siempre y cuando no se trate de información confidencial.
Artículo 91.- Las Autoridades Financieras podrán corroborar la veracidad de la información proporcionada por las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, ITF, Entidades Financieras y demás personas sujetas a su supervisión cuando ofrezcan productos o presten servicios conforme a este Título IV y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada. Asimismo, las Autoridades Financieras podrán solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione.
Artículo 92.- Las Comisiones Supervisoras con el acuerdo de su Junta de Gobierno, el Banco de México, o la Secretaría, según corresponda, podrán revocar las autorizaciones temporales a que se refiere este Título, previa audiencia de la interesada, en los supuestos siguientes:
I. Deje de cumplir con alguno de los requisitos que le sean aplicables conforme a este Título o a las disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan o aquellos otros especificados en la autorización temporal de que se trate;
II. En caso de que existan riesgos inesperados para los Clientes;
III. Cuando no entregue alguno de los reportes a los que está obligada conforme a este Capítulo;
IV. Si realiza operaciones, actividades o servicios distintos de los contemplados en su autorización temporal, y
V. Si así lo solicita, siempre que no existan operaciones pendientes de liquidar entre sus Clientes.
TÍTULO V
Grupo de Innovación Financiera
Artículo 93.- El Grupo de Innovación Financiera es la instancia de consulta, asesoría y coordinación que tiene por objeto establecer un espacio de intercambio de opiniones, ideas y conocimiento entre el sector público y privado para conocer innovaciones en materia de tecnología financiera y planear su desarrollo y regulación ordenados.
Artículo 94.- El Grupo de Innovación Financiera se integrará hasta por doce miembros propietarios, de los cuales uno será de la Secretaría, uno de cada una de las Comisiones Supervisoras y uno del Banco de México, designados por sus respectivos titulares. Los miembros restantes serán representantes del sector privado, quienes serán designados, previa invitación, por la Secretaría. Para efectos de lo anterior, la Secretaría deberá asegurar que los integrantes del sector privado sean representativos del gremio de las ITF, así como de otras Entidades Financieras. Fungirá como presidente del Grupo de Innovación Financiera el representante de la Secretaría y, en su ausencia, el representante de la CNBV.
Artículo 95.- El Grupo de Innovación Financiera deberá reunirse al menos una vez al año y se podrán convocar reuniones extraordinarias según se requieran. Las sesiones deberán celebrarse con la presencia de la mayoría de sus integrantes y los acuerdos del Grupo de Innovación Financiera se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
En caso de que así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán ser invitados a participar en las sesiones del Grupo de Innovación Financiera, con voz pero sin voto, representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de organizaciones, públicas o privadas.
TÍTULO VI
Sanciones y Delitos
CAPÍTULO I
Sanciones Administrativas
Artículo 96.- Los actos jurídicos que se celebren en contravención de lo establecido en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, así como de las condiciones que, en lo particular, se señalen en las autorizaciones para operar como ITF o de las autorizaciones temporales a que se refiere el Título IV de este ordenamiento y en los demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.
Artículo 97.- Las multas que impongan administrativamente las Comisiones Supervisoras o el Banco de México a las Entidades Financieras, ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos se harán efectivas por la Secretaría o el Banco de México, según sea aplicable, una vez que hayan quedado firmes. Las multas a que se refiere este artículo tendrán el carácter de créditos fiscales de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación.
Las multas a que se refiere la presente Ley deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En caso que el infractor pague dentro de los quince días a que se refiere el párrafo anterior, las multas impuestas en sus respectivos ámbitos de competencia por las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando manifieste por escrito su conformidad con la multa impuesta.
Las sanciones que en términos de esta Ley corresponda imponer a la CONDUSEF, seguirán el procedimiento establecido en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. En contra de dichas multas, la infractora podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 98.- Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, a petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique;
II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no logre desvirtuar las imputaciones que se señalan en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente;
III. Para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) El impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir la infracción;
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente;
c) La cuantía de la operación;
d) La condición económica del infractor, a efecto de que la sanción no sea excesiva, y
e) La naturaleza de la infracción cometida;
IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, además de lo establecido en la fracción III de este artículo, podrá tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;
b) El lucro obtenido;
c) La falta de honorabilidad, por parte del infractor, conforme a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;
d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;
e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito;
f) El plazo que dure el incumplimiento;
g) Los riesgos por la celebración de las Operaciones que hayan dado lugar a la sanción correspondiente, y
h) Las demás circunstancias que las Comisiones Supervisoras o el Banco de México estime aplicables para tales efectos.
La resolución del procedimiento de imposición de sanciones deberá ser emitida en un plazo que no exceda los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se emplazó al infractor, cuando lo inicie el respectivo presidente de las Comisiones Supervisoras o los servidores públicos en quienes se delegue esta facultad o el servidor público del Banco de México.
Artículo 99.- Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México considerarán como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor le acredite haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.
Artículo 100.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Autoridad Financiera en términos de esta Ley.
Artículo 101.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo podrán ser impuestas a las Entidades Financieras, ITF y sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, así como a los miembros del consejo de administración u órganos equivalentes, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que dichas sociedades les otorguen para la realización de sus actividades, cuando hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.
Artículo 102.- En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento, siempre y cuando estas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 98 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión previsto en esta Ley, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
Las Comisiones Supervisoras y el Banco de México podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 103.- Las multas previstas en esta Ley que le corresponde imponer a la CNBV serán las siguientes:
I. Multa de 1,000 a 5,000 UMA a las personas distintas a las autorizadas que en su nombre, denominación, razón social, publicidad, establecimientos, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, usen las palabras ITF, institución de tecnología financiera, institución de financiamiento colectivo, institución de fondos de pago electrónico, u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que puede inferirse la realización de las actividades reservadas para las ITF, salvo aquellas exceptuadas conforme a esta Ley;
II. Multa de 3,000 a 15,000 UMA a las ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos que no cumplan con las obligaciones previstas en los artículos 13 y 48, tercer párrafo de esta Ley;
III. Multa de 1,000 a 150,000 UMA por no cumplir en tiempo los requerimientos que formulen las Autoridades Financieras o cualquier otra autoridad competente, de conformidad con la presente Ley;
IV. Multa de 30,000 a 150,000 UMA por lo siguiente:
a) No incluir la información transaccional en el registro de cuentas que deban llevar conforme a la presente Ley, y
b) Por no cumplir con los requisitos de seguridad y continuidad de la operación de los registros de cuenta a que se refiere el artículo 48 de esta Ley;
V. Multa de 30,000 a 150,000 UMA por lo siguiente:
a) A las ITF, Entidades Financieras o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos por realizar actividades no autorizadas en términos de esta Ley;
b) Difundir información falsa o engañosa o que induzca al error, a través de las ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o de cualquier otra forma para la realización de las Operaciones a que se refiere esta Ley;
c) Omitir la divulgación de información que establece esta Ley;
d) Tratándose de instituciones de financiamiento colectivo, por omitir obtener la constancia de conocimiento de riesgos de los inversionistas señalado en el artículo 18, fracción III de esta Ley o no proporcionar los medios necesarios para lograr la formalización de las Operaciones a sus Clientes señalados en el artículo 18, fracción V de esta Ley;
e) Tratándose de instituciones de financiamiento colectivo, divulgar cualquier tipo de publicidad o información sobre los proyectos o servicios en términos distintos de los señalados en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 18, fracción II de esta Ley, y
f) No contar con los registros a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;
VI. Multa de 20,000 a 100,000 UMA a las ITF que inicien sus actividades sin acreditar a la CNBV el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 40 de esta Ley;
VII. Multa de 15,000 a 100,000 UMA a las ITF que:
a) No cumplan con lo dispuesto en los artículos 41 y 46 de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho artículo 41;
b) No cumplan con lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general a que se refiere dicha disposición;
c) Desvíen los recursos de sus Clientes a cualquier fin distinto al pactado;
d) Excedan los límites especificados en el artículo 44 de esta Ley o en las disposiciones a que se refiere dicho artículo respecto de las instituciones de financiamiento colectivo, y
e) Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le confieren a las Autoridades Financieras;
VIII. Multa de 10,000 a 100,000 UMA a los auditores externos independientes que omitan suministrar a la CNBV los informes, opiniones y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones en contravención a lo establecido en el artículo 52, segundo párrafo de esta Ley;
IX. Multa de 1 a 15,000 UMA que impondrá la CNBV a las ITF por no dar respuesta en los plazos otorgados para la atención de los requerimientos de información, documentación, aseguramiento, desbloqueo de cuentas, transferencia o situación de fondos formulados por las autoridades competentes señaladas;
X. Multa de 15,000 a 75,000 UMA a las Entidades Financieras y las ITF que no establezcan interfaces de programación de aplicaciones informáticas con el fin de compartir y transaccionar datos con aquellas Entidades Financieras, ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos que cumplan con lo establecido en las disposiciones de carácter general emitidas por las Autoridades Financieras conforme a los artículos 76 y 77 de este ordenamiento;
XI. Multa de 25,000 a 100,000 UMA a las Entidades Financieras, ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos que utilicen para fines distintos a lo acordado de manera contractual con otras ITF o Entidades Financieras o, en caso de datos transaccionales, a lo autorizado por sus Clientes, la información y datos intercambiados a través de interfaces de programación de aplicaciones informáticas con una Entidad Financiera u otra ITF;
XII. Multa de 2,000 a 15,000 UMA a las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos y las Entidades Financieras que en términos del artículo 89 de esta Ley, omitan o entreguen fuera de plazo el reporte;
XIII. Multa de 1,000 a 150,000 UMA a las ITF, transmisores de dinero y las Entidades Financieras cuando interrumpan el acceso a la información en términos distintos a los que se refiere el artículo 76 de esta Ley o no notifiquen de la interrupción a las Comisiones Supervisoras. Esta misma sanción podrá ser impuesta por la CNSF y la CONSAR en el ámbito de sus respectivas competencias, y
XIV. Multa de 2,000 a 10,000 UMA por las infracciones a cualquiera de las normas de esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general que emita la CNBV o en conjunto con el Banco de México, conforme a la presente Ley, y que no tengan sanción expresamente señalada en este ordenamiento.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo generen un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
Artículo 104.- Las multas previstas en esta Ley que le corresponde imponer al Banco de México serán las siguientes:
I. Multa de 30,000 a 150,000 UMA por realizar operaciones con activos virtuales o divisas sin contar con la previa autorización del Banco de México o por realizar Operaciones con activos virtuales distintos a los determinados por el Banco de México;
II. Multa de 15,000 a 100,000 UMA a las instituciones de fondos de pago electrónico por exceder los límites de operación a que están sujetas en términos del artículo 44 de esta Ley, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México;
III. Multa de 1,000 a 15,000 UMA a las instituciones de fondos de pago electrónico por no cumplir las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México para establecer las características de las Operaciones que pueden realizar;
IV. Multa de 1,000 a 150,000 UMA a las sociedades de información crediticia o las cámaras de compensación a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros que interrumpan el acceso a la información en términos distintos a los que se refiere el artículo 76 de esta Ley o no notifiquen de la interrupción al Banco de México, y
V. Multa de 1,000 a 10,000 UMA por infringir cualquiera de las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo generen un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
Artículo 105.- La violación a las obligaciones a que se refiere el artículo 58 de esta Ley o a las disposiciones que se emitan al respecto será sancionada por la Comisión Supervisora conforme al procedimiento previsto en la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, Operación o servicio que se realice con un Cliente que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la Operación inusual no reportada, o en su caso, de la serie de Operaciones relacionadas entre sí del mismo Cliente que debieron haber sido reportadas como Operaciones inusuales; o bien, con multa equivalente en moneda nacional de diez a cien mil veces el valor de la UMA, en el caso de cualquier otro incumplimiento a dicho precepto y a las disposiciones que de él emanen.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser impuestas a las ITF y sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, así como en su caso, a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos y a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas sociedades incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la CNBV, respecto de ITF podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 62 de esta Ley, en los casos que corresponda.
Las Comisiones Supervisoras y el Banco de México podrán abstenerse de sancionar a las ITF, Entidades Financieras y sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emitan dichas Autoridades Financieras, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán conductas graves:
I. Proporcionar a la autoridad o a los Clientes información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión;
II. Utilizar el dinero, fondos de pago electrónico o activos virtuales de los Clientes para fines distintos a los pactados;
III. Realizar actividades y Operaciones no autorizadas;
IV. Omitir presentar el documento en el que se establezcan las medidas y procedimientos, en términos del artículo 58, fracción I de esta Ley;
V. No reportar actos, Operaciones o servicios o por omitir presentar algún reporte a la Secretaría, por conducto de la CNBV, en términos del artículo 58, fracción II de esta Ley;
VI. No contar con sistemas automatizados o por omitir establecer el comité de comunicación y control u omitir designar a un oficial de cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 58, tercer párrafo, fracciones V y VI;
VII. Realizar Operaciones con algún Cliente que se encuentre en la lista de personas bloqueadas a que se refiere el artículo 58 de esta Ley;
VIII. Exceder los límites de operación a que están sujetas las ITF conforme a la presente Ley, y
IX. Incumplir con lo señalado en el artículo 55 de esta Ley cuando se incumplan los requerimientos de capital.
Artículo 106.- Las facultades de las Comisiones Supervisoras y el Banco de México para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducarán en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
Artículo 107.- Las Comisiones Supervisoras y el Banco de México podrán, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afectan intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.
Artículo 108.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, las Comisiones Supervisoras y el Banco de México, ajustándose a los lineamientos que emitan, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de internet, las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que de ella emanen, para lo cual deberán señalar:
I. El nombre, denominación o razón social del infractor;
II. El precepto infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda, y la conducta infractora, y
III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia.
La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.
Artículo 109.- La CONDUSEF sancionará con multa de 200 a 1,000 UMA a las ITF que incumplan con cualquier disposición prevista en esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen, cuya supervisión, vigilancia o cumplimiento sea competencia de dicha Comisión.
Artículo 110.- Cuando la CNBV presuma que una persona física o moral está actuando como ITF sin contar con la autorización correspondiente, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la sociedad, a fin de verificar si efectivamente está operando como tal en violación a lo dispuesto en esta Ley, en cuyo caso la CNBV podrá ordenar la suspensión inmediata de Operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de que se trate.
Los procedimientos de inspección y suspensión de Operaciones a que se refiere el párrafo anterior son de interés público.
El uso de las expresiones "institución de tecnología financiera", "ITF", "institución de financiamiento colectivo", "institución de fondos de pago electrónico", u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, referidas a dichos conceptos o a marcas y productos que correspondan a ellos, por las que pueda inferirse la realización de las actividades propias de las referidas entidades, por parte de personas distintas a las autorizadas para ello, con independencia de las sanciones penales y administrativas que correspondan, se castigará por la CNBV con multa de 2,000 a 20,000 UMA y la sociedad, negociación, empresa o establecimiento respectivo podrán ser clausurados administrativamente por la CNBV hasta que su uso sea cambiado.
Artículo 111.- Los afectados con motivo de los actos de la Autoridad Financiera que pongan fin a los procedimientos de autorización, suspensión de operaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.
El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión Supervisora, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de la Comisión Supervisora, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.
El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones, el cual deberá ubicarse en territorio nacional;
III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;
V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV de este artículo, y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.
Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la Autoridad Financiera encargada de resolver el asunto lo prevendrá por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo señalado en este párrafo, la Autoridad Financiera lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.
Tratándose de las sanciones impuestas por el Banco de México, procederá contra ellas el recurso de reconsideración previsto en la Ley del Banco de México, por lo que el procedimiento para su interposición se regulará conforme a lo previsto en dicha Ley.
Artículo 112.- La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo 113.- La Autoridad Financiera encargada de resolver el recurso de revisión podrá:
I. Desecharlo por improcedente;
II. Sobreseerlo en los casos siguientes:
a) Por desistimiento expreso del recurrente;
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia;
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado, y
d) Las demás que conforme a la ley procedan.
III. Confirmar el acto impugnado;
IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La Autoridad Financiera encargada de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.
Artículo 114.- La resolución de los recursos de revisión a cargo de las Autoridades Financieras distintas al Banco de México deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión Supervisora, ni de los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno de la Comisión Supervisora.
Artículo 115.- Las Entidades Financieras, ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras, por conducto de su director general o equivalente y con la opinión de quien ejerza las funciones de vigilancia en la sociedad, podrán someter a la autorización de las Comisiones Supervisoras o del Banco de México, según corresponda, un programa de autocorrección cuando detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, incluidas las autorizaciones a que se refiere esta Ley.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo, lo siguiente:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por las Comisiones Supervisoras o el Banco de México en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia antes de la presentación por parte de la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de dichas Autoridades, del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las Autoridades Financieras en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado la irregularidad a la Entidad Financiera, ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, y en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, y
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley.
Artículo 116.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emitan las Comisiones Supervisoras o el Banco de México. Asimismo, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a las Comisiones Supervisoras o el Banco de México. Dichos programas de autocorrección deberán contener las irregularidades o incumplimientos cometidos señalando las disposiciones que se hayan considerado contravenidas, las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó este programa.
En caso de que la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México requieran de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de las actividades a realizar para tal efecto.
Si las Comisiones Supervisoras o el Banco de México no ordenan a la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a su supervisión, modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa de autocorrección presentado se tendrá por autorizado en sus términos.
Cuando las Comisiones Supervisoras o el Banco de México ordenan a la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a su supervisión, modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa de autocorrección se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones jurídicas aplicables, contarán con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar dichas deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles, previa autorización de dichas Autoridades Financieras.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Artículo 117.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubieren autorizado las Comisiones Supervisoras o el Banco de México en términos de los artículos anteriores, dichas Autoridades Financieras se abstendrán de imponer las sanciones previstas en esta Ley por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
Quien ejerza las funciones de vigilancia en las Entidades Financieras, ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto a la Autoridad Financiera respectiva, como al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, en la forma y términos que cada Autoridad Financiera establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de dichas Autoridades para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes de quien ejerza las funciones de vigilancia en las Entidades Financieras, ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos y demás personas señaladas o de las labores de inspección y vigilancia de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, éstas determinan que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de la sanción hasta en un cuarenta por ciento, siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
CAPÍTULO II
De los Delitos
Sección Primera
Del Requisito de Procedibilidad y la Prescripción
Artículo 118.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario que la Secretaría formule petición, previa opinión de la CNBV; también se procederá a petición de las personas reguladas en esta Ley o de quien tenga interés jurídico. Los delitos contenidos en esta Ley solo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría, por las personas reguladas en esta Ley o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, la persona regulada en esta Ley o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.
Cuando se haya procedido por petición de la Secretaría de conformidad con este artículo, esta tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos previstos en esta Ley. Los abogados hacendarios designados por la peticionaria podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos y juicios.
En los procedimientos penales en los que la Secretaría tenga el carácter de parte se estará a lo dispuesto en los lineamientos que esta expida en relación con la aplicación de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables, respecto a los delitos previstos en esta Ley.
Sección segunda
Delitos para la Protección del Patrimonio de los Clientes de las ITF y de las Sociedades Autorizadas
para operar con Modelos Novedosos.
Artículo 119.- A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga de los recursos, fondos de pago electrónico o activos virtuales de los Clientes de las ITF, de las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o de los recursos, fondos de pago electrónico o activos virtuales de éstas, será sancionado con prisión de tres a nueve años de prisión y multa de 5,000 a 150,000 UMA.
Si quien realiza la conducta prevista en el párrafo anterior es accionista, socio, consejero, funcionario, directivo, administrador, empleado o proveedor de una ITF, de una sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o es un tercero ajeno pero con acceso autorizado por éstas a sus propios sistemas, será sancionado con prisión de seis a dieciocho años y multa de 10,000 a 300,000 UMA.
Artículo 120.- Será sancionado con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, quien se encuentre facultado para disponer de los recursos a cargo de una ITF o una sociedad, Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizado para operar con Modelos Novedosos y no realice la devolución de éstos a sus clientes, estando obligado a hacerlo o se niegue sin causa justificada.
Artículo 121.- Serán sancionados con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, los accionistas, socios, consejeros, funcionarios, directivos, administradores, empleados o proveedores de una ITF o de una sociedad o Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizado para operar con Modelos Novedosos, que desvíen los recursos, fondos de pago o activos virtuales de sus Clientes o de las propias ITF, para cualquier fin distinto al que se haya pactado.
Cuando el desvío contemplado en el párrafo anterior, tenga como consecuencia el quebranto o perjuicio de la ITF o de una sociedad o Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizado para operar con Modelos Novedosos, se impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando el monto del quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,200 UMA y no de 57,000 UMA; se sancionará con prisión de cuatro a diez años y multa de 7,000 a 170,000 UMA.
II. Cuando el monto del quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de 57,000, pero no de 400,000 UMA, se sancionará con prisión de cinco a once años y multa de 9,000 a 200,000 UMA.
III. Cuando el monto del quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de 400,000, UMA, se sancionará con prisión de seis a doce años y multa de 10,000 a 250,000 UMA.
Artículo 122.- Serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de 1,000 a 50,000 UMA, a quienes utilicen o divulguen la información financiera o confidencial de los Clientes para cualquier fin distinto al de la realización de las Operaciones, sin contar con autorización previa y expresa del Cliente.
Sección Tercera
Delitos contra la adecuada operación de las ITF, o de las Empresas Autorizadas para operar con
Modelos Novedosos.
Artículo 123.- Serán sancionados con prisión de dos a siete años y multa de 5,000 a 150,000 UMA todo aquel que, habiendo sido removido o suspendido, por resolución firme de la CNBV, en términos de lo previsto en el artículo 62 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido para ello.
Artículo 124.- Será sancionado con pena de prisión de siete a quince años y multa de 5,000 a 150,000 UMA quien:
I. Lleve a cabo operaciones o actividades de las reservadas para las ITF o para las sociedades o Entidades Financieras u otros sujetos supervisados por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizados para operar modelos novedosos, sin contar con la autorización prevista en esta Ley, y
II. Habiendo sido autorizado para operar como ITF, realice actividades con activos virtuales o divisas, sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 30 o bien, tratándose de instituciones de crédito, sin la autorización a que alude el artículo 88.
Artículo 125.- Será sancionado con pena de prisión de siete a quince años y multa de 5,000 a 150,000 UMA quien para obtener la autorización para operar como ITF o con Modelos Novedosos o con activos virtuales, proporcione información falsa a la autoridad financiera que corresponda.
Artículo 126.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de 5,000 a 150,000 UMA a quien proporcione a las Autoridades Financieras que correspondan, información falsa respecto de su situación contable, financiera, económica y jurídica, que le sea requerida en términos de esta Ley.
Artículo 127.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de 5,000 a 150,000 UMA a quien por sí o a través de un tercero, difunda, publique o proporcione al público de la ITF o sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos, información falsa o alterada o que induzca al error.
La misma sanción resultará aplicable a los solicitantes de financiamiento colectivo o a los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios o empleados de dichos solicitantes, que se ubiquen en el supuesto del párrafo anterior al proporcionar información falsa o que induzca al error a la ITF o sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos.
Artículo 128.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de 5,000 a 150,000 UMA a quien destruya, modifique total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de una ITF o sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación.
Artículo 129.- Será sancionado con prisión de uno a seis años, y multa de 5,000 a 150,000 UMA a quien se ostente frente al público en general como una ITF o sociedad o Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizado para operar con Modelos Novedosos en términos de esta Ley, sin contar con la autorización que corresponda.
Sección Cuarta
Delitos para la Protección del Patrimonio de las ITF y de las Sociedades Autorizadas para operar con
Modelos Novedosos.
Artículo 130.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual, informático o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de cualquiera de las Autoridades Financieras o de alguna de sus unidades administrativas o áreas o de un servidor público, de las ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o de alguno de sus directivos, consejeros, empleados, funcionarios, dependientes o representantes legales.
A quien lleve a cabo el supuesto delictivo previsto en el párrafo anterior y obtenga un beneficio para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de seis a doce años y multa de 10,000 a 250,000 UMA.
Artículo 131.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, a quien utilice, realice u obtenga, por sí o a través de interpósita persona, cualquier servicio, Operación o producto proporcionado por alguna de las ITF o sociedad o Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizado para operar con Modelos Novedosos previstas en esta Ley bajo una identidad falsa o suplantada.
Artículo 132.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos, informáticos o de cualquier otra tecnología de las ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos.
Artículo 133.- Al que sin autorización obtenga, extraiga o desvíe recursos, fondos de pago electrónicos o activos virtuales por medio de los sistemas o equipos de informática de las ITF o de las sociedades o Entidades Financieras u otros sujetos supervisados por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizados para operar con Modelos Novedosos, se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando el monto de los recursos o el valor de los fondos de pago electrónicos o activos virtuales en el momento en que se cometa la conducta a que se refiere el presente artículo, según corresponda, exceda de 2,200 y no de 57,000 UMA; se sancionará con prisión de cuatro a diez años y multa de 7,000 a 170,000 UMA.
II. Cuando el monto de los recursos o el valor de los fondos de pago electrónicos o activos virtuales en el momento en que se cometa la conducta a que se refiere el presente artículo, según corresponda, exceda de 57,000, pero no de 400,000 UMA, se sancionará con prisión de cinco a once años y multa de 9,000 a 200,000 UMA.
III. Cuando el monto de los recursos o el valor de los fondos de pago electrónicos o activos virtuales en el momento en que se cometa la conducta a que se refiere el presente artículo, según corresponda, exceda de 400,000 UMA, se sancionará con prisión de seis a doce años y multa de 10,000 a 250,000 UMA.
TÍTULO VII
De las Notificaciones
Artículo 134.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorización a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las maneras siguientes:
I. Personalmente, conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas de las Autoridades Financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de esta Ley;
b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 137 y 140 de esta Ley, y
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 138 de esta Ley;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 141 de esta Ley, y
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 142 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la CNBV al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal en materia de supervisión, en términos del artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 135.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo anterior de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las Autoridades Financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo anterior.
Artículo 136.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las Autoridades Financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo 137.- Las notificaciones personales podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la Autoridad Financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia Autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 140 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.
El citatorio a que se refiere el párrafo anterior deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
Artículo 138.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo anterior.
En el caso previsto en este artículo, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo anterior, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo 139.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel que como fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo 140.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 137 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo 141.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la Autoridad Financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada internet que corresponda a la Autoridad Financiera que notifique; señalando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Artículo 142.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las Autoridades Financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que cada una de ellas establezca en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 143.- Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este Título, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.
Artículo 144.- Para los efectos de esta Ley, se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones el último que se hubiere proporcionado ante las Autoridades Financieras o en el procedimiento administrativo de que se trate.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.
Artículo 145.- Las notificaciones a que se refiere este Título surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 135 y 140;
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 141, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, medio electrónico o mensajería.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 58 de esta Ley.
Asimismo, contará con un plazo de doce meses, para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 82, fracción VI de esta Ley.
TERCERA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con los plazos que se señalan a continuación contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para emitir las disposiciones de carácter general siguientes:
I. Seis meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 18, fracción I; 36, fracción IV; 39, fracciones VI, XI, XII y XVI; 44; 45; 48, primer párrafo, para las reglas relacionadas con contabilidad y plan de continuidad de negocio;
II. Doce meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 18, fracción IV; 54; 56, segundo párrafo; 57; 73; 82, fracción VI; 89, fracción IV y 116 de la presente Ley, y
III. Veinticuatro meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 55 y 76 de esta Ley.
CUARTA.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá un plazo de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para la emisión de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.
Asimismo, contará con un plazo de doce meses, para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 82, fracción VI de esta Ley.
QUINTA.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrán los plazos que se señalan a continuación contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para emitir las disposiciones de carácter general siguientes:
I. Doce meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 82, fracción VI y 116 de esta Ley, y
II. Veinticuatro meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.
SEXTA.- El Banco de México tendrá los plazos que se señalan a continuación contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley para emitir las disposiciones de carácter general siguientes:
I. Seis meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 26 y 44 de esta Ley;
II. Doce meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 30; 32; 46; 57; 82, fracción VI y 116 de esta Ley, y
III. Veinticuatro meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.
SÉPTIMA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México contarán con un plazo de doce meses para la emisión conjunta de las disposiciones a que se refieren los artículos 48, 54, 56, segundo párrafo de esta Ley, así como para celebrar el convenio previsto en el artículo 71 de este ordenamiento.
OCTAVA.- Las personas que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren realizando las actividades reguladas en esta Ley deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos en que se establezca en las disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva su solicitud, pero hasta en tanto no reciban la autorización respectiva deberán publicar en su página de internet o medio que utilice que la autorización para llevar a cabo dicha actividad se encuentra en trámite por lo que no es una actividad supervisada por las autoridades mexicanas. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores denegará la autorización cuando las personas respectivas incumplan la obligación de publicación señalada en este párrafo.
En caso de que las personas a que se refiere el párrafo anterior no soliciten su autorización en el plazo de doce meses previsto en dicho párrafo o no la obtengan una vez solicitada, éstas deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas Operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión o cesión de las Operaciones existentes reguladas en esta Ley, notificando a sus Clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán o cederán las Operaciones.
Las autoridades competentes procurarán que en los sitios de internet de sociedades que no obtengan o no cuenten con la autorización correspondiente se alerte a los Clientes de los riesgos de operar con dichas entidades y buscarán impedir su oferta en territorio nacional, salvo lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
NOVENA.- Las personas que se encuentren obligadas a establecer interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas deberán dar cumplimiento a esta obligación en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter general que se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de dichas disposiciones.
DÉCIMA.- A propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Cámara de Diputados deberá destinar recursos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el desarrollo de las facultades que deba ejercer la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros conforme a la presente Ley, para el establecimiento del área encargada de preparar e implementar el programa y los lineamientos para las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos reguladas en la presente Ley.
DÉCIMA PRIMERA.- El Grupo de Innovación Financiera deberá celebrar su primera sesión durante los primeros seis meses posteriores a la entrada en vigor de esta Ley. En dicha sesión se deberán aprobar las bases que rijan su organización y funcionamiento.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman el artículo 48 Bis 5, sexto párrafo; 52, primer y octavo párrafo; 57, octavo párrafo y 72 Bis, quinto párrafo, y se adicionan los artículos 103, fracción VII; 112 Sextus y 112 Séptimus de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 48 Bis 5.- ...
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Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate. Lo dispuesto en éste párrafo será sin perjuicio de que las Entidades cumplan con la normatividad en la materia a que estén sujetas conforme a sus leyes especiales.
...
Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán permitir el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otra forma de autenticación para pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I. a III. ...
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La instalación y el uso de los equipos, medios y formas de autenticación señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley.
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Artículo 57.- ...
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Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, de conformidad con lo que, al efecto, establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en disposiciones de carácter general.
Artículo 72 Bis.- ...
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Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, de conformidad con lo que, al efecto, establezca el Banco de México en disposiciones de carácter general.
Artículo 103.- ...
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I. a VI. ...
VII. Las instituciones de tecnología financiera, así como los usuarios de las instituciones de financiamiento colectivo en las operaciones que realicen en dichas instituciones a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
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Artículo 112 Sextus.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de una autoridad financiera o de alguna de sus áreas o de alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, o de un servidor público, directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de éstas, en los términos establecidos por el artículo 116 Bis 1 de la presente Ley.
Artículo 112 Séptimus.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien utilice u obtenga, por sí o a través de interpósita persona, cualquier servicio o producto financiero proporcionado por alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley o por una autoridad financiera o alguna de sus áreas, bajo una identidad falsa o suplantada.
Las mismas penas se impondrán a quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 1, fracciones II y VI, y se adiciona el artículo 277 Bis 1 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 1.- ...
I. ...
II. La oferta e intermediación de valores, salvo tratándose de títulos ofrecidos a través de las instituciones de tecnología financiera.
III. a V. ...
VI. El desarrollo de sistemas de negociación de valores que permitan la realización de operaciones con estos, salvo tratándose de los sistemas ofrecidos a través de las instituciones de tecnología financiera.
VII. y VIII. ...
Artículo 227 Bis 1.- La Comisión podrá incluir en las disposiciones generales aplicables a los asesores en inversiones, reglas especiales para los servicios automatizados de asesoría y gestión de inversión.
Los asesores en inversiones, además de las obligaciones a que estén sujetos, deberán cumplir, en lo conducente, con lo dispuesto en los artículos 130, 190 Bis y 190 Bis 1 de esta Ley, conforme a lo previsto en dichos artículos.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 57, párrafo sexto y 81-A Bis, párrafo primero, y se adiciona al artículo 81-A Bis, los párrafos tercero, cuarto y quinto, recorriéndose los subsecuentes en su orden de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 57.- ...
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La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las visitas de inspección y en el ejercicio de facultades de vigilancia que realice a los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, podrá revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, y en general, todo lo que deba constar en los libros, registros, sistemas y documentos para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este deriven. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir disposiciones de carácter general para determinar la información que periódicamente deban remitir los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
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Artículo 81-A Bis.- Para efectos de lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones que de ella emanen, se entenderá por transmisor de dinero exclusivamente a la sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada organizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles que, entre otras actividades, y de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibe en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o extranjera, directamente en sus oficinas o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos, transferencia electrónica de fondos o por cualquier vía, con el único objeto de que, de acuerdo con las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio nacional o para entregarlos, en una sola exhibición, en el lugar en el que sean recibidos, al beneficiario designado. Asimismo, podrán actuar como transmisores de dinero, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que conforme a las disposiciones que las regulan, lleven a cabo las operaciones de transmisión de derechos o recursos en moneda nacional o extranjera.
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Las operaciones a que se refiere este artículo no podrán ser realizadas por agentes relacionados ni por terceros contratados por estos, sin la intervención de los transmisores de dinero. Se entenderá por agente relacionado la persona física que, en términos de las disposiciones a que se refiere este artículo, por virtud de una relación contractual con un transmisor de dinero, recibe de este derechos o recursos en moneda nacional o divisas para entregarlos al beneficiario.
Los transmisores de dinero serán responsables del cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 95 Bis de esta Ley, así como de aquellas que deriven de las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho artículo, respecto de aquellas operaciones que se celebren a través de los agentes relacionados y respecto de los terceros que este contrate.
En el caso de que los transmisores de dinero pretendan emitir fondos de pago electrónico o instrumentos de pago que almacenen fondos de pago electrónico, deberán constituirse como una institución de fondos de pago electrónico, en términos de las disposiciones establecidas en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
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ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 3, fracciones V Bis, IX, XII, párrafo primero, XIII y XIV; 6, párrafo primero; 18 Bis, fracción II, párrafo segundo; 43, primer párrafo; 44, segundo párrafo, fracción II y 49 Bis 2, párrafo primero, así como la denominación de la Sección VIII del Capítulo V, y se adicionan los artículos 2, fracción III Bis; 3, fracciones IV Bis, V Ter, XI Bis, XI Ter, XII, párrafo tercero; y 49 Bis 2, párrafo tercero de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a III. ...
III Bis. La Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
IV. a IX. ...
Artículo 3. ...
I. a IV. ...
IV Bis. Consorcio: al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras;
V. ...
V Bis. Control: a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la sociedad; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la sociedad, y dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la sociedad, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico;
V Ter. Crédito al Consumo: a las siguientes operaciones celebradas por las Entidades: créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, de créditos personales cuyo monto no exceda el equivalente a tres millones de unidades de inversión, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas;
VI. a VIII. ...
IX. Entidad Financiera: a las instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, a las sociedades financieras populares, a las sociedades financieras comunitarias, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, las uniones de crédito y las instituciones de tecnología financiera;
X. y XI. ...
XI Bis. Grupo de Personas: a las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un Grupo de Personas:
a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario, y
b) Las personas que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y las personas o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades.
XI Ter. Grupo Empresarial: al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales, incluyendo a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
XII. Medio de Disposición: a las tarjetas de débito asociadas a depósitos de dinero a la vista; a las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito; a los cheques; a las órdenes de transferencia de fondos, incluyendo el servicio conocido como domiciliación; cualquier dispositivo, tarjeta, o interfaz que permita la realización de pagos, transferencias de recursos o disposición de efectivo cuyas operaciones se procesen por medio de las Redes de Medios de Disposición, así como aquellos otros que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta, reconozcan como tales mediante disposiciones de carácter general.
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No quedarán comprendidos en esta definición aquellos medios emitidos al amparo de programas de lealtad o recompensa ofrecidos por personas morales a sus clientes, que solo puedan ser aceptados por dichas personas morales o por sociedades afiliadas a dichos programas a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción y que las personas morales que los ofrezcan cuenten con un listado de las sociedades afiliadas a dichos programas que, en su conjunto, no podrán ser superiores al veinte por ciento del total de los establecimientos mercantiles habilitados para recibirlos, así como los montos por pago anticipado, que solo puedan ser aceptados por el emisor o cualquiera de las sociedades que pertenezcan a un mismo Consorcio o Grupo Empresarial del emisor, a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser convertidas a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción;
XII Bis. ...
XIII. Redes de Medios de Disposición: a la serie de acuerdos, protocolos, instrumentos, interfaces, procedimientos, reglas, programas, sistemas, infraestructura y demás elementos relacionados con el uso de Medios de Disposición, y que, conforme al artículo 4 Bis 3 corresponde regular de manera conjunta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, y
XIV. Sistema de Pagos: a la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la transferencia de fondos.
Artículo 6. Las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como las instituciones de tecnología financiera, deberán registrar ante el Banco de México las Comisiones que pretendan cobrar por los servicios de pago y créditos que ofrecen al público, así como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará con al menos treinta días naturales de anticipación a la entrada en vigor de las nuevas Comisiones o de las modificaciones a las previamente registradas cuando impliquen un incremento.
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Artículo 18 Bis.- ...
I. ...
II. ...
Tanto para la contratación como en caso de alguna controversia respecto de créditos, préstamos o financiamientos revolventes, se entenderá que el contrato de adhesión válido en la operación de que se trate, es el registrado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
III. ...
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Artículo 43.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de cuatro mil a ciento cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización, a las Entidades Financieras que:
I. a XII. ...
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Artículo 44.- ...
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I. ...
II. Cuatro mil a ciento cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización, a las Entidades Comerciales que:
a) a n) ...
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Sección VIII
Sanciones que corresponde imponer al Banco de México o a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores
Artículo 49 Bis 2. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sancionará con multa de 5,000 a 20,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a las Entidades y Participantes en Redes que infrinjan cualquier disposición de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expidan, de manera conjunta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en términos de esta Ley en relación con las Redes de Medios de Disposición a que se refiere el artículo 4 Bis 3. En caso de reincidencia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá imponer sanciones equivalentes hasta por el doble de la prevista en este párrafo.
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En caso de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el Banco de México, en ejercicio de sus respectivas facultades, detecte actos u omisiones de las Entidades o Participantes en Redes que pudieran implicar infracciones a las disposiciones que les resulten aplicables en términos de la presente Ley, lo hará del conocimiento de la otra autoridad. Para efectos de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México celebrarán un convenio de colaboración por el que establezcan la forma y términos para darse a conocer lo previsto en el presente párrafo, así como las medidas que adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 2o., fracción V, y 28, párrafo primero de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- ...
I. a IV. ...
V. Entidad Financiera, aquella autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a aquellas a que se refiere el artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; la banca de desarrollo; los organismos públicos cuya actividad principal sea el otorgamiento de créditos, así como los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal; las uniones de crédito; las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras comunitarias, las instituciones de tecnología financiera y, con excepción de las SOFOM E.N.R. continuarán considerándose Entidades Financieras las personas mencionadas, no obstante que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción, según corresponda;
VI a XV. ...
Artículo 28.- Las Sociedades solo podrán proporcionar información a un Usuario, cuando este cuente con la autorización expresa del Cliente, mediante su firma, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la Sociedad proporcionará al Usuario que así la solicite, del uso que dicho Usuario hará de tal información y del hecho de que este podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el Cliente. La firma a que se refiere este párrafo podrá ser recabada de manera autógrafa o por medios electrónicos, en este último caso, siempre que cumpla con los términos y condiciones establecidos por el Banco de México.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 2o., fracción IV, y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 50 Bis, recorriéndose el párrafo subsecuente de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- ...
I. a III. ...
IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, fondos de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, PENSIONISSSTE, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, las instituciones de tecnología financiera, y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los Usuarios;
V. a IX. ...
Artículo 50 Bis.- ...
I. a V. ...
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En el caso de que las Instituciones Financieras no tengan sucursales u oficinas de atención al público no les serán aplicables las obligaciones previstas en la fracción II del párrafo primero y el párrafo tercero de este artículo. Dichas Instituciones Financieras solamente deberán señalar los datos de contacto de su Unidad Especializada en un lugar visible y de fácil acceso al público general en el medio electrónico que utilicen para ofrecer sus servicios.
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ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 3o., párrafo primero, y 12, párrafo primero de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- Las entidades financieras no deberán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entidades financieras, actuar de manera conjunta, ofrecer servicios complementarios ni, en general, ostentarse en forma alguna como integrantes de Grupos Financieros, salvo cuando se trate de integrantes de Grupos Financieros que se encuentren organizados y funcionen conforme a las disposiciones de la presente Ley. Las instituciones reguladas en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entidades financieras, aún y cuando sean integrantes de Grupos Financieros.
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Artículo 12.- Los Grupos Financieros a que se refiere la presente Ley estarán compuestos por una Sociedad Controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes que sean consideradas integrantes del Grupo Financiero: almacenes generales de depósito, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión, administradoras de fondos para el retiro, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades financieras populares, instituciones de tecnología financiera y las demás entidades financieras susceptibles de ser integrantes de Grupos Financieros en términos de las reglas que emita la Secretaría.
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ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 3, fracción IV, inciso a) de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 3.- ...
I. a III. ...
IV. ...
a) A las sociedades controladoras y subcontroladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, bolsas de valores, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores, instituciones de tecnología financiera, sociedades de información crediticia, sociedades financieras comunitarias, sujetas a la supervisión de la Comisión y los organismos de integración financiera rural, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de los cuales la Comisión ejerza facultades de supervisión, todas ellas constituidas conforme a las leyes mercantiles y financieras.
b) ...
V. a VIII. ...
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforman los artículos 3, fracción VI y 15, fracción I, y se adiciona la fracción XVI al artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a V. ...
VI. Entidades Financieras, aquellas reguladas en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Fondos de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 492 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
VII. a XIV. ...
Artículo 15. ...
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, así como para identificar a sus clientes y usuarios; de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Fondos de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
II. a IV. ...
Artículo 17. ...
I. a XV. ...
XVI. El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Se entenderá como activo virtual toda representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o divisas.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el monto de la operación de compra o venta que realice cada cliente de quien realice la actividad vulnerable a que se refiere esta fracción sea por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco Unidades de Medida y Actualización.
En el evento de que el Banco de México reconozca en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera activos virtuales, las personas que provean los medios a que se refiere esta fracción, deberán obtener las autorizaciones correspondientes en los plazos que señale dicho Banco de México en las disposiciones respectivas.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICO.- La adición de la fracción XVI del artículo 17 de esta Ley, entrará en vigor a los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de México, a 1 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en el municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.