RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las ins RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general en materia prudencial, contable y para el requerimiento de información aplicables a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.tituciones de crédito.

Jueves 04 de Enero de 2018

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52, primer párrafo de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, 4, fracciones III, IV, XXXVI y XXXVIII, y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 12, 15, primer párrafo, 22, fracción I, inciso c), 42, fracción I y 58 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como 14, fracción VIII, inciso 1) y 38, fracciones I, incisos 2), 3) y 11), XIV, inciso 2) del Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la propia Comisión, y
CONSIDERANDO
Que es conveniente ajustar los criterios de contabilidad aplicables a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero para que esta pueda cancelar, en el periodo en que ocurran, los excedentes en el saldo de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios, así como para reconocer la recuperación de créditos previamente castigados contra el rubro estimaciones preventivas para riesgos crediticios, a fin de hacerlos consistentes con la normatividad internacional establecida en las Normas Internacionales de Información Financiera, y
Que adicionalmente es importante incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a fin de que resulten aplicables a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero al tiempo de determinar el plazo para su aplicación, con el objeto de que esta entidad financiera esté en posibilidad de cumplirlas, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA
PRUDENCIAL, CONTABLE Y PARA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN APLICABLES A LA
FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO
ÚNICO.- Se REFORMA el Anexo 10, Criterios A-2 "Aplicación de reglas particulares" y B-4 "Cartera de crédito" de las "Disposiciones de carácter general en materia prudencial, contable y para el requerimiento de información aplicables a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2006 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 22 de noviembre de 2013, 9 de enero de 2015 y 7 de enero de 2016, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO a SEXTO . . .
Anexos 1 a 9 . . .
Anexo 10     Criterios de Contabilidad para la Financiera Nacional de Desarrollo, Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
Anexos 11 a 14 . . .
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero deberá ajustarse a lo previsto en el Criterio B-4 "Cartera de crédito" del Anexo 10, que se modifica mediante la presente Resolución a partir del 1 de enero de 2019.
No obstante, lo anterior la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero podrá optar por aplicar el Criterio B-4 "Cartera de Crédito" del Anexo 10, que se reforma mediante este instrumento, a partir del día siguiente de su publicación, debiendo dar aviso de que ejerció dicha opción a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a más tardar a los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que va a iniciar la aplicación anticipada del referido criterio.
SEGUNDO.- Las Normas de Información Financiera B-17 "Determinación del valor razonable", C-3 "Cuentas por cobrar", C-9 "Provisiones, contingencias y compromisos", C-16 "Deterioro de instrumentos financieros por cobrar", C-19 "Instrumentos financieros por pagar" y C-20 "Instrumentos financieros para cobrar principal e interés", D-1 "Ingresos por contratos con clientes" y D-2 "Costos por contratos con clientes" emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., y referidas en el párrafo 4 del Criterio A-2 "Aplicación de normas particulares" del Anexo 10 que se modifica mediante el presente instrumento entrarán en vigor el 1 de enero de 2019.
Atentamente
Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2017.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores: la Vicepresidenta de Normatividad, Arcelia Olea Leyva.- Rúbrica.- La Vicepresidenta de Supervisión de Banca
de Desarrollo y Finanzas Populares, Cecilia Teresa Mondragón Lora.- Rúbrica.
A-2 APLICACION DE REGLAS PARTICULARES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las reglas particulares del IMCP, así como el establecimiento de reglas particulares de aplicación general a que la entidad deberá sujetarse.
1
Son materia del presente criterio:
a)     la aplicación de algunas de las reglas particulares dadas a conocer en los boletines de las Series B, C y D de los PCGA emitidos por el IMCP, que la entidad debe cumplir;
b)     aclaraciones a las reglas particulares contenidas en los citados boletines, y
c)     reglas particulares de aplicación general para la entidad.
2
No procederá la aplicación de reglas particulares en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la entidad.
Boletines emitidos por el IMCP
3
 
De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero", la entidad observará, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las reglas particulares contenidas en los boletines de las Series B "Principios relativos a estados financieros en general", C "Principios aplicables a partidas o conceptos específicos" y D "Problemas especiales de determinación de resultados" de los PCGA emitidos por el IMCP que a continuación se detallan, o los que los sustituyan:
Serie B
Objetivos de los estados financieros ...............................................................................B-1
Utilidad integral .......................................................................................................B-4
Información financiera a fechas intermedias .......................................................................B-9
Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera
(Documento integrado) .............................................................................................B-10
Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros .......................................................B-13
Determinación del valor razonable ................................................................................B-17
Serie C
Cuentas por cobrar ..................................................................................................C-3
Pagos anticipados ...................................................................................................C-5
Inmuebles, maquinaria y equipo ....................................................................................C-6
Activos intangibles ...................................................................................................C-8
Provisiones, contingencias y
Compromisos .........................................................................................................C-9
Capital contable .....................................................................................................C-11
Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición ........................................C-15
Deterioro de instrumentos financieros por cobrar ................................................................C-16
Instrumentos financieros por pagar ...............................................................................C-19
Instrumentos financieros para cobrar principal e interés ........................................................C-20
Serie D
Ingresos por contratos con clientes .................................................................................D-1
Costos por contratos con clientes ..................................................................................D-2
Obligaciones laborales ..............................................................................................D-3
4
Las circulares emitidas por el IMCP relativas a los conceptos a que se refieren los boletines anteriores, se considerarán como una extensión de las reglas particulares de las Series B, C y D citadas, toda vez que éstas aclaran puntos de los boletines o dan interpretaciones a los mismos.
Aclaraciones a las reglas particulares emitidas por el IMCP
5
Tomando en consideración que la entidad lleva a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las reglas particulares de registro, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el IMCP. En tal virtud, la entidad al observar lo establecido en los párrafos 4 y 5 anteriores, deberá ajustarse a lo siguiente:
B-9 Información financiera a fechas intermedias
Reglas de revelación
6
Con relación al párrafo 5 del Boletín B-9, para la determinación de la información financiera a fechas intermedias deberán seguirse los "Criterios de contabilidad para la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero", situación que será revelada en nota a los estados financieros.
7
 
 
Respecto a los periodos a los que hace referencia el párrafo 34 del Boletín B-9 la entidad, cuando presente estados financieros a fechas intermedias, deberá incluir cuando menos la información del periodo en curso, comparativo con el periodo inmediato anterior y con la información correspondiente al mismo periodo del ejercicio inmediato anterior, así como la información acumulada desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de presentación del periodo en curso, comparativo con el mismo periodo acumulado del ejercicio inmediato anterior. Lo indicado, será aplicable únicamente al balance general y al estado de resultados, no siendo necesario que sus notas se presenten en forma comparativa.
8
La revelación de los estados financieros a fechas intermedias deberá cumplir con los objetivos que a continuación se mencionan:
1.     Describir, y en su caso explicar, los rubros y las modificaciones más importantes en la posición financiera y en el desempeño operativo de la entidad a partir de la última emisión de estados financieros anuales.
2.     Proporcionar información adicional relevante que complemente las cifras presentadas en la información financiera.
B-10 Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera (Documento integrado)
Determinación de la posición monetaria
9
Para efectos del cálculo de la posición monetaria se considerarán como partidas monetarias, además de las señaladas por el IMCP, a los bienes adjudicados.
10
La determinación de la posición monetaria neta de cada uno de los rubros que la integran, se hará con base en los saldos promedio diarios.
11
El efecto por posición monetaria neto determinado se registrará en el rubro "Resultado por posición monetaria" como parte del patrimonio ganado.
12
Asimismo, la entidad deberá revelar el saldo promedio de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo.
13
Cuenta transitoria
 
Una vez efectuados los ajustes por actualización de las partidas no monetarias contra la cuenta transitoria, el saldo de esta cuenta deberá ser equivalente al resultado por posición monetaria de la entidad, de tal forma que al registrar este importe, dicha cuenta quede saldada. De existir un saldo remanente en la citada cuenta transitoria, éste se cancelará contra el resultado por posición monetaria del ejercicio de que se trate.
Factor de actualización
14
Para su determinación se apegará a lo establecido en el párrafo 37.
C-3        Cuentas por cobrar
Alcance
15
 
Para los efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren los criterios B-3 "Instrumentos financieros derivados" y B-4 "Cartera de crédito", emitidos por la CNBV, ya que las reglas de registro, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los citados criterios.
Préstamos a funcionarios y empleados
16
Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados dentro del rubro de otros productos.
Préstamos a ex-empleados
17
Los préstamos a ex-empleados recibirán el mismo tratamiento que los préstamos a funcionarios y empleados.
Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro
18
La estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro correspondiente a partidas directamente relacionadas con la cartera de crédito tales como gastos de juicio, se determinará aplicando el mismo porcentaje de riesgo asignado para el crédito asociado, conforme a lo establecido en el criterio B-4 "Cartera de crédito".
19
Por los préstamos que otorgue la entidad a sus funcionarios y empleados, deberá crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad.
20
La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en los dos párrafos anteriores, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos:
a)     a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y
b)     a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados.
21
No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos:
a)     saldos a favor de impuestos;
b)     impuesto al valor agregado acreditable, y
c)     cuentas liquidadoras.
22
Los conceptos resultantes de operaciones entre matriz y sucursales, se depurarán cuando menos al cierre de cada mes, por lo que no deberán presentar saldo a esa fecha.
C-9 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos
Alcance
23
Para los efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refieren los criterios B-3 "Instrumentos financieros derivados" y B-6 "Arrendamientos", ya que éstos se encuentran contemplados en dichos criterios.
24
 
Asimismo, no aplicará lo establecido en este Boletín para la determinación de la estimación de la cartera de crédito, de otras cuentas por cobrar, sobre descuento de documentos o avales otorgados, en cuyo caso se estará a lo indicado en el criterio B-4 "Cartera de crédito" o en los párrafos 19 a 23 anteriores y en el criterio B-7 "Avales", respectivamente.
25
C-11 Capital contable
 
Para los efectos de este Boletín, se entenderá como capital contable al patrimonio, el cual se divide en: a) patrimonio contribuido que está representado por las aportaciones que efectúe el Gobierno Federal de acuerdo con la legislación aplicable, y b) patrimonio ganado que corresponde a las reservas, los resultados de ejercicios anteriores y las partidas que forman parte de la utilidad integral. El patrimonio, tanto contribuido como ganado, incluye su efecto inflacionario.
26
Al calce del balance general, deberá revelar el monto histórico de las aportaciones a que hace referencia el párrafo anterior.
Reglas particulares de aplicación general
Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio
27
En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, el bien deberá permanecer en el balance general al mismo valor en libros que a la fecha de la firma de dicho contrato, aun cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo, reclasificándose como restringido.
28
Los cobros que se reciban a cuenta del bien deberán registrarse en el pasivo como un cobro anticipado.
29
En la fecha en que se cumpla con las condiciones para considerar a la operación como transferencia de propiedad, se deberá reconocer en resultados como otros productos u otros gastos, la utilidad o pérdida generada.
30
En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de considerarse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán como otros productos.
Garantías
31
En las operaciones en que la entidad entregue activos en garantía deberá efectuar la reclasificación de los mismos como un activo restringido, en tanto que los que reciba los registrará en cuentas de orden. En ambos casos, dichos activos seguirán las reglas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio que corresponda al tipo de bien de que se trate.
Cuentas liquidadoras
32
Tratándose de operaciones que realice la entidad en materia de inversiones en valores e instrumentos financieros derivados, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras.
33
Asimismo, por las operaciones de compraventa de divisas en las que no se pacte la liquidación inmediata, o fecha valor mismo día, deberán registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas.
34
 
Para efectos de presentación de los estados financieros, el saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras resultantes de operaciones de compraventa de divisas e inversiones en valores podrá ser compensado siempre y cuando de conformidad con lo establecido en el párrafo 43, las operaciones que generaron dichos saldos se hayan celebrado con la misma contraparte, sobre conceptos con características similares en cuanto a especie y términos, así como que se revele una descripción del procedimiento efectuado en la compensación de las mencionadas cuentas liquidadoras.
Estimaciones y provisiones diversas
35
No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, conforme lo establece el párrafo 120 del Boletín C-9 emitido por el IMCP.
Factor de actualización
36
Para la determinación del factor de actualización se deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) en lugar del Indice Nacional de Precios al Consumidor.
Intereses devengados
37
Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente.
38
Operaciones en moneda extranjera
 
En la formulación de los estados financieros, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América (EE.UU.A.), será el de la fecha de valuación, que es publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día hábil bancario posterior a la misma, aplicable para la liquidación de las operaciones dos días hábiles después de la mencionada fecha de valuación.
39
En el caso de divisas distintas al dólar de los EE.UU.A., deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los EE.UU.A. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece Banco de México en la regulación aplicable.
40
 
Asimismo, deberá revelarse el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores.
Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos
41
El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos provenientes de operaciones de compraventa de divisas, inversiones en valores e instrumentos financieros derivados, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien.
Reglas de compensación
42
Los activos y pasivos deberán ser compensados y el monto neto presentado en el balance general, cuando:
a)     se tenga el derecho contractual de compensar las cantidades registradas, al mismo tiempo que se tiene la intención de liquidarlas sobre una base neta o bien, de realizar el activo y liquidar el pasivo simultáneamente, o
b)     los activos y pasivos financieros son de la misma naturaleza es decir, surgen de un mismo contrato, tienen el mismo plazo de vencimiento y se liquidarán simultáneamente.
43
Se exceptúa de lo anterior a aquellas operaciones en las que los criterios contables correspondientes establezcan la forma de compensarlas.
Valor de la exposición global al riesgo
44
Se deberá revelar el valor de la exposición global al riesgo (VAR), desglosado por tipo de riesgo (de crédito, legal, de liquidez, de mercado y operativo).
Valor razonable
45
El valor razonable a que se refieren los criterios B-2 "Inversiones en valores" y B-3 "Instrumentos financieros derivados" lo proporcionarán terceras personas sin conflicto de interés.
Valorización de la UDI
46
El valor a utilizar será aquél dado a conocer por Banco de México en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.
47
B-4 CARTERA DE CREDITO
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las reglas particulares de aplicación de los principios contables relativos al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de la cartera de crédito de la entidad.
1
Este criterio también incluye los lineamientos contables relativos a la estimación preventiva para riesgos crediticios.
2
No son objeto de este criterio:
a)     El establecimiento de la metodología para la determinación de la estimación preventiva para riesgos crediticios.
b)     Las reglas contables relativas a valores emitidos en serie o en masa, que se cotizan en mercados reconocidos y que la entidad mantenga en posición propia, aún y cuando se encuentren vinculados con operaciones de crédito, siendo materia del criterio B-2 "Inversiones en valores".
Definiciones
3
Acreditado.- La persona física o moral, o fideicomiso a quien le es otorgado un crédito.
4
 
Calificación de cartera.- Metodología utilizada por la entidad para reconocer el riesgo crediticio asociado a los créditos otorgados por la misma.
5
Capacidad de pago.- Para efectos del presente criterio, se entenderá que existe capacidad de pago cuando se cumplan las condiciones que al efecto establezcan las Disposiciones de carácter general en materia prudencial, contable y para el requerimiento de información aplicable a la entidad.
6
Cartera emproblemada.- Aquellos créditos comerciales respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su componente de principal como de intereses, conforme a lo establecido en el contrato. La cartera vigente como la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.
7
Cartera vencida.- Compuesta por créditos cuyos acreditados son declarados en concurso mercantil, o bien, cuyo principal, intereses o ambos, no han sido liquidados en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo establecido en los párrafos 37 a 50 del presente criterio.
8
Cartera vigente.- La integrada por los créditos que están al corriente en sus pagos tanto de principal como de intereses, así como por aquellos créditos con pagos de principal o intereses vencidos que no se han ubicado en los supuestos previstos en el presente criterio para considerarlos como vencidos, y los que habiéndose clasificado como cartera vencida se reestructuren o renueven y cuenten con evidencia de pago sostenido conforme a lo establecido en el presente criterio.
9
Castigo.- Es la cancelación del crédito cuando existe evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro o determinado la imposibilidad práctica de recuperación del crédito.
10
Consolidación de créditos.- Es la integración en un solo crédito, de dos o más créditos otorgados por la entidad a un mismo acreditado.
11
 
Crédito.- Activo resultante del financiamiento que otorga la entidad con base en lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
12
Créditos a entidades financieras.- Son aquéllos otorgados a intermediarios financieros rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamientos para impulsar las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural que los productores lleven a cabo.
13
Créditos al consumo.- Se consideran créditos de este tipo los otorgados a los productores, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero (ABCD), tarjetas de crédito, créditos de liquidez, aún y cuando cuenten con garantía inmobiliaria, y cualquier otro destinado al consumo de bienes o servicios.
14
Créditos comerciales.- Son aquéllos otorgados a los productores con el fin de financiar las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural que lleven a cabo, incluyendo las operaciones de descuento y, en su caso, arrendamiento capitalizable y factoraje.
15
Estimación preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que se realiza contra resultados y que mide aquella porción del crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro.
16
Intermediarios financieros rurales.- Son las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias, las uniones de crédito, los almacenes generales de depósito y los demás intermediarios financieros que determine la legislación vigente, así como aquéllos que acuerde el Consejo Directivo de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero (Consejo Directivo) y coadyuven al cumplimiento de su objeto.
17
Línea de crédito.- Monto de dinero puesto a disposición del acreditado por parte de la entidad.
18
Pago.- Entrega real de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere pactado.
19
No se consideran pagos los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen a un crédito o grupo de créditos.
20
Pago sostenido del crédito.- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso por el monto total exigible de principal e intereses, como mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito, o en caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 60 días naturales, el pago de una exhibición.
21
Para las reestructuraciones de créditos con pagos periódicos de principal e intereses cuyas amortizaciones sean menores o iguales a 60 días en las que se modifique la periodicidad del pago a periodos menores, se deberá considerar el número de amortizaciones equivalentes a tres amortizaciones consecutivas del esquema original de pagos del crédito. Tratándose de los créditos que permanezcan con un esquema de pago único de principal al vencimiento, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo 25 siguiente.
22
En el caso de créditos consolidados, si conforme al párrafo 49 dos o más créditos hubieran originado el traspaso a cartera vencida, para determinar las amortizaciones requeridas deberá atenderse el esquema original de pagos del crédito cuyas amortizaciones equivalgan al plazo más extenso.
23
 
En todo caso, en la demostración de que existe pago sostenido la entidad deberá tener a disposición de la CNBV evidencia que justifique que el acreditado cuenta con capacidad de pago en el momento en que se lleve a cabo la reestructura o renovación. Los elementos que se deberán tomar en cuenta para tales efectos, son al menos los siguientes: la probabilidad de incumplimiento intrínseca al acreditado, las garantías otorgadas al crédito reestructurado o renovado, la prelación de pago frente a otros acreedores y la liquidez del acreditado ante la nueva estructura financiera del financiamiento.
24
Tratándose de créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de si el pago de intereses es periódico o al vencimiento, se considera que existe pago sostenido del crédito cuando, ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a)     el acreditado haya cubierto al menos el 20% del monto original del crédito al momento de la reestructura o renovación, o bien,
b)     se hubiere cubierto el importe de los intereses devengados conforme al esquema de pagos por reestructuración o renovación correspondientes a un plazo de 90 días.
25
El pago anticipado de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados, distintos de aquellos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, no se considera pago sostenido. Tal es el caso de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados que se paguen sin haber transcurrido los días naturales equivalentes a los periodos requeridos conforme al párrafo 21 anterior.
26
Productores.- Son las personas físicas o morales incluyendo aquellas comprendidas en las Leyes Agraria y de Aguas Nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural.
27
Reestructuración.- Es aquella operación que se deriva de cualquiera de las siguientes situaciones:
a)     ampliación de garantías que amparan el crédito de que se trate, o bien,
b)     modificaciones a las condiciones originales del crédito o al esquema de pagos, entre las cuales se encuentran:
-      cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del crédito;
-      cambio de moneda o unidad de cuenta;
-      concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago conforme a los términos originales del crédito, o
-      prórroga del plazo del crédito, con excepción del plazo de espera referido en el párrafo 38 siguiente.
28
 
Renovación.- Es aquella operación en la que el saldo de un crédito se liquida parcial o totalmente, a través del incremento al monto original del crédito, o bien, con el producto proveniente de otro crédito contratado con la entidad, en la que sea parte el mismo deudor, un obligado solidario de dicho deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituya riesgos comunes.
29
No obstante lo anterior, no se considerará renovado un crédito por las disposiciones que se efectúen durante la vigencia de una línea de crédito prestablecida, siempre y cuando el acreditado haya liquidado la totalidad de los pagos que le sean exigibles conforme a las condiciones originales del crédito.
30
Riesgo de crédito.- Se refiere a la posibilidad de que los deudores o contrapartes de los contratos no cumplan con la obligación pactada originalmente.
Reglas de registro y valuación
31
El monto a registrar en la cartera de crédito, será el efectivamente otorgado al acreditado. A este monto se le adicionarán los intereses que conforme al esquema de pagos del crédito, se vayan devengando.
32
Por las operaciones de descuento de documentos que celebre la entidad, ésta reconocerá en el activo el valor total de la cartera recibida, registrando la salida del efectivo correspondiente y la diferencia que se origine la reconocerá como un interés cobrado por anticipado, el cual se amortizará bajo el método de línea recta a lo largo de la vida del crédito. En lo que respecta a la comisión cobrada por el descuento, ésta se aplicará directamente a resultados en la fecha de contratación.
33
En los casos en que el cobro de los intereses se realice por anticipado, estos se reconocerán como un cobro anticipado en el rubro de créditos diferidos. Dicho cobro se amortizará durante la vida del crédito bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.
34
En el caso de líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, en las cuales no todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas deberá mantenerse en cuentas de orden.
35
Las comisiones cobradas que representen un ajuste al rendimiento, es decir, aquéllas que provengan de créditos en los que la tasa de interés se pacte por debajo de las tasas prevalecientes en el mercado, se registrarán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio, bajo el método de línea recta durante la vida del crédito, en tanto que las provenientes del otorgamiento inicial de créditos y líneas de crédito, se registrarán en resultados como otros productos en la fecha en que se efectúe el cobro.
Traspaso a cartera vencida
36
 
El saldo insoluto conforme a las condiciones de pago establecidas en el contrato del crédito será registrado como cartera vencida cuando:
1.     se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, o
2.     sus amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo siguiente:
a)     si los adeudos consisten en créditos con pago único de principal e intereses al vencimiento y presentan 30 o más días naturales de vencidos;
b)     si los adeudos se refieren a créditos con pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses y presentan 90 o más días de vencido el pago de intereses respectivo, o bien 30 o más días naturales de vencido el principal;
c)     si los adeudos consisten en créditos con pagos periódicos parciales de principal e intereses y presentan 90 o más días naturales de vencidos, y
d)     si los adeudos consisten en créditos revolventes y presentan dos periodos mensuales de facturación vencidos o, en caso de que el periodo de facturación sea mayor al mensual, el correspondiente a 60 o más días naturales de vencidos.
37
Podrá autorizarse un plazo de espera respecto de los plazos establecidos en el numeral 2 del párrafo anterior, de hasta 90 días, en el caso de la última o, en su caso, única amortización, siempre y cuando:
a)     el crédito se encuentre clasificado como cartera vigente al momento de la concesión del plazo de espera;
b)     se documente que el plazo de espera concedido atiende exclusivamente a la falta de liquidez temporal del acreditado, y
c)     se cuente con autorización expresa del comité de créditos menores de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
38
Por lo que respecta a los plazos de vencimiento a que se refiere el numeral 2 del párrafo anterior, podrán emplearse periodos mensuales, con independencia del número de días que tenga cada mes calendario, de conformidad con las equivalencias siguientes:
30 días
un mes
60 días
dos meses
90 días
tres meses
 
 
 
39
Asimismo, en caso de que el plazo fijado venciera en un día inhábil, se entenderá concluido dicho plazo el primer día hábil siguiente.
Reestructuraciones y renovaciones
40
 
Los créditos vencidos que se reestructuren o renueven permanecerán dentro de la cartera vencida, en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
41
Los créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, que se reestructuren durante su plazo o se renueven en cualquier momento, serán considerados como cartera vencida en tanto no exista evidencia de pago sostenido, de conformidad con lo establecido en el párrafo 25 del presente criterio.
42
Los créditos otorgados al amparo de una línea de crédito, revolvente o no, así como los créditos quirografarios que se reestructuren o renueven en cualquier momento, podrán mantenerse en cartera vigente siempre y cuando se cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor. Adicionalmente, el acreditado deberá haber:
a)     liquidado la totalidad de los intereses exigibles, y
b)     cubierto la totalidad de los pagos a que esté obligado en términos del contrato a la fecha de la reestructuración o renovación.
43
Los créditos vigentes con características distintas a las señaladas en los dos párrafos anteriores que se reestructuren o se renueven, sin que haya transcurrido al menos el 80% del plazo original del crédito, se considerará que continúan siendo vigentes, únicamente cuando:
a)     el acreditado hubiere cubierto la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración;
b)     el acreditado hubiere cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto, y
c)     no se haya ampliado el periodo de gracia que, en su caso, se hubiere previsto en las condiciones originales del crédito.
44
En caso de no cumplirse todas las condiciones descritas en el párrafo anterior, serán considerados como vencidos desde el momento en que se reestructuren o renueven y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
45
Cuando se trate de créditos vigentes con características distintas a las señaladas en los párrafos 42 y 43 anteriores que se reestructuren o renueven durante el transcurso del 20% final del plazo original del crédito, estos se considerarán vigentes únicamente cuando el acreditado hubiere:
a)     liquidado la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración;
b)     cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto, y
c)     cubierto el 60% del monto original del crédito.
46
En caso de no cumplirse todas las condiciones descritas en el párrafo anterior, serán considerados como vencidos desde el momento en que se reestructuren o renueven y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
47
Los créditos vigentes con pagos periódicos parciales de principal e intereses que se reestructuren o renueven en más de una ocasión, podrán permanecer en cartera vigente si además de contar con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor, el acreditado cumple con las condiciones establecidas en los párrafos 44 o 46 anteriores, según corresponda.
48
En el caso de que mediante una reestructura o renovación se consoliden diversos créditos otorgados por la entidad a un mismo acreditado, se deberá analizar cada uno de los créditos consolidados como si se reestructuraran o renovaran por separado y, si de tal análisis se concluye que uno o más de dichos créditos se habría traspasado a cartera vencida por efecto de dicha reestructura o renovación, entonces el saldo total del crédito consolidado deberá traspasarse a cartera vencida.
49
 
No será aplicable lo dispuesto en los párrafos 42 a 49, a aquellas reestructuras que a la fecha de la operación presenten cumplimiento de pago por el monto total exigible de principal e intereses y únicamente modifiquen una o varias de las siguientes condiciones originales del crédito:
·  Garantías: únicamente cuando impliquen la ampliación o sustitución de garantías por otras de mejor calidad.
·  Tasa de interés: cuando se mejore al acreditado la tasa de interés pactada.
·  Moneda: siempre y cuando se aplique la tasa correspondiente a la nueva moneda.
·  Fecha de pago: solo en el caso de que el cambio no implique exceder o modificar la periodicidad de los pagos. En ningún caso el cambio en la fecha de pago deberá permitir la omisión de pago en periodo alguno.
Suspensión de la acumulación de intereses
50
Se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las operaciones crediticias, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido.
51
Por aquellos créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses establecida en el párrafo anterior.
52
En tanto el crédito se mantenga en cartera vencida, el control de los intereses devengados se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio como ingresos por intereses.
Intereses devengados no cobrados
53
 
Por lo que respecta a los intereses devengados no cobrados correspondientes a créditos que se consideren como cartera vencida, se deberá crear una estimación por un monto equivalente al total de éstos, al momento del traspaso del crédito como cartera vencida.
Estimación preventiva para riesgos crediticios
54
Tratándose de créditos vencidos en los que en su reestructuración se acuerde la capitalización de los intereses devengados no cobrados registrados previamente en cuentas de orden, la entidad deberá crear una estimación por el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar conforme se efectúe el cobro de dichos intereses, y en su caso, el saldo restante, cuando se cuente con evidencia de pago sostenido.
55
De acuerdo a las disposiciones relativas, el monto de la estimación preventiva para riesgos crediticios se calculará con base en las reglas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la calificación de la cartera crediticia de la entidad.
56
Dicha estimación deberá determinarse con base en las diferentes metodologías que autorice la CNBV para cada tipo de crédito y reconocerse en los resultados del ejercicio, con la periodicidad establecida en las enunciadas metodologías.
Castigos, eliminaciones y recuperaciones de cartera de crédito
57
Se deberá evaluar periódicamente si un crédito vencido debe permanecer en el balance general, o bien, ser castigado. Dicho castigo o eliminación se realizará cancelando el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios. Cuando el crédito a castigar exceda el saldo de su estimación asociada, antes de efectuar el castigo, dicha estimación se deberá incrementar hasta por el monto de la diferencia.
58
Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, la entidad podrá optar por eliminar de su activo aquellos créditos vencidos que se encuentren provisionados al 100% de acuerdo a lo establecido en los párrafos 56 y 57, aún y cuando no cumplan con las condiciones para ser castigados. Para tales efectos, la entidad deberá cancelar el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios.
59
Cualquier recuperación derivada de operaciones crediticias previamente castigadas o eliminadas conforme a los párrafos 58 y 59, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio. dentro del rubro de estimación preventiva para riesgos crediticios..
Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera
60
Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos se registrarán con cargo a la estimación preventiva para riesgos crediticios. En caso de que el importe de éstas exceda el saldo de la estimación asociada al crédito, previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la diferencia.
Créditos denominados en moneda extranjera y en UDIS
61
Para el caso de créditos denominados en moneda extranjera y en UDIS, la estimación correspondiente a dichos créditos se denominará en la moneda o unidad de cuenta de origen que corresponda.
Cancelación de excedentes en la estimación preventiva para riesgos crediticios
62
Cuando el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido al importe requerido conforme al párrafo 56, el diferencial se deberá cancelar en el periodo en que ocurran dichos cambios contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios.
Traspaso a cartera vigente
63
 
Se regresarán a cartera vigente, los créditos vencidos en los que se liquiden totalmente los saldos pendientes de pago (principal e intereses, entre otros) o, que siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago sostenido del crédito.
Reglas de presentación
Balance general
64
a)     la cartera se agrupará en vigente y vencida, según el tipo de crédito (créditos comerciales, a entidades financieras y al consumo);
b)     la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá presentarse en un rubro por separado, restando al total de la cartera de crédito;
c)     los intereses cobrados por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les dio origen;
d)     las comisiones cobradas que representen un ajuste al rendimiento, se presentarán dentro del rubro de créditos diferidos, y
e)     el monto no utilizado de las líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, se presentará en cuentas de orden como compromisos crediticios.
Estado de resultados
65
Los intereses devengados, la amortización de los intereses cobrados por anticipado, las comisiones cobradas que representen un ajuste al rendimiento y por operaciones de descuento de documentos, así como la utilidad o pérdida cambiaria y el resultado por valorización de UDIS se agruparán como ingresos o gastos por intereses.
66
La constitución de la estimación preventiva para riesgos crediticios se presentará como un rubro específico, inmediatamente después del resultado financiero.
67
Las comisiones cobradas que deriven del otorgamiento inicial de créditos y líneas de crédito, se presentarán como parte del rubro de otros productos.
Reglas de revelación
68
 
Mediante notas a los estados financieros, se deberá revelar lo siguiente:
a)     principales políticas y procedimientos establecidos para el otorgamiento, control y recuperación de créditos, así como las relativas a la evaluación y seguimiento del riesgo crediticio;
b)     políticas y procedimientos establecidos para determinar concentraciones de riesgo de crédito;
c)     políticas contables y métodos utilizados para identificar los créditos comerciales emproblemados, ya sean vigentes o vencidos;
d)     desglose del saldo total de los créditos comerciales, identificándolos en emproblemados y no emproblemados, tanto vigentes como vencidos;
e)     desglose de la cartera vigente y vencida por tipo de crédito (créditos comerciales, a entidades financieras y al consumo), distinguiendo los denominados en moneda nacional, extranjera y UDIS;
f)     en forma agregada, el porcentaje de concentración y principales características de la cartera por sector, región o grupo económico, entendiéndose por este último a los grupos de personas físicas y morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyen riesgos comunes;
g)     identificación por tipo de crédito, del saldo de la cartera vencida a partir de la fecha en que ésta fue clasificada como tal, en los siguientes plazos: de 1 a 180 días naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más de 2 años de vencida;
h)     explicación de las principales variaciones en la cartera vencida identificando, entre otros: reestructuraciones, renovaciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, así como desde la cartera vigente;
i)      número de créditos a los que les fue concedido el plazo de espera a que se refiere el párrafo 38 anterior, identificando su monto a la fecha de la concesión en comento y el plazo otorgado. Lo anterior desglosado por región y tipo de crédito;
j)      breve descripción de la metodología para determinar las estimaciones preventivas para riesgos crediticios específicas y generales;
k)     calificación por grado de riesgo, importe de la cartera, así como de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desagregada en: créditos comerciales, a entidades financieras y al consumo, así como el importe de la cartera exceptuada de dicha calificación;
l)      saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desglosándola en general y específica, así como por tipo de crédito;
m)    movimientos que se hayan realizado a la estimación preventiva para riesgos crediticios durante el ejercicio por la creación de la misma, cobros, recuperaciones, castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos y pérdidas por adjudicación, entre otros;
n)     importe derivado de la cancelación de la estimación preventiva para riesgos crediticios, y de manera exhaustiva, las razones que motivaron dicha cancelación;
o)     importe de los créditos vencidos que conforme al párrafo 59 fueron eliminados de los activos;
p)     las principales políticas y procedimientos relativos al otorgamiento de reestructuras y renovaciones, incluyendo a las reestructuras o renovaciones que consoliden diversos créditos otorgados por la entidad a un mismo acreditado, así como los elementos tomados en cuenta para evidenciar el pago sostenido;
q)     monto total acumulado de lo reestructurado o renovado por tipo de crédito (comercial, a entidades financieras y de consumo) distinguiendo aquellas originadas en el ejercicio. Cada uno de estos montos se deberá desglosar en:
i.      créditos vencidos que fueron reestructurados o renovados;
ii.     reestructuraciones o renovaciones que fueron traspasadas a cartera vencida por haberse reestructurado o renovado, en apego al párrafo 42;
iii.     créditos reestructurados o renovados que se mantuvieron en cartera vigente conforme a los párrafos 43 al 48;
iv.    créditos consolidados que como producto de una reestructuración o renovación fueron traspasados a cartera vencida, conforme al párrafo 49, y
v.     créditos reestructurados a los que no se aplicaron los criterios relativos al traspaso a cartera vencida con base en el párrafo 50.
69
 
r)     monto y naturaleza de las garantías adicionales y concesiones otorgadas en los créditos reestructurados;
s)     monto total de los descuentos otorgados;
t)     desglose de los intereses y comisiones por tipo de crédito;
u)     impacto en el estado de resultados derivado de la suspensión de la acumulación de intereses de la cartera vencida;
v)     monto de los intereses devengados no cobrados registrados en cuentas de orden;
w)    monto de los ingresos por intereses que se reconocieron en el crédito de que se trate, al momento de la capitalización a que hace referencia el párrafo 55, y
x)     monto de las líneas de crédito registradas en cuentas de orden.