RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
Martes 26 de Diciembre de 2017 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y contando con la previa opinión del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que se estima conveniente establecer en beneficio de las instituciones de banca múltiple, que aquellas que cuenten con una cartera de crédito menor a 30 mil millones de unidades de inversión y hayan mostrado suficiencia de capital ante los posibles escenarios adversos definidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, puedan gozar de una extensión en el plazo para constituir los requerimientos de capital por riesgo operacional, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos TERCERO y CUARTO transitorios de la "Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014, adicionados mediante resoluciones modificatorias publicadas en el citado órgano de difusión el 29 de octubre de 2015 y el 29 de julio de 2016, para quedar como sigue:
"TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple que cuenten con una cartera crediticia mensual promedio entre enero y agosto de 2014, de menos de treinta mil millones de unidades de inversión, de acuerdo con las cifras al cierre de cada mes publicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, considerando el valor de la unidad de inversión publicado por el Banco de México en la fecha que corresponda, deberán ajustarse a lo previsto por los artículos 2 Bis 111, 2 Bis 112, 2 Bis 113, 2 Bis 114, 2 Bis 114 a y 2 Bis 115, así como a los Anexos 1-D, 1-E y 12-A de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" a partir del 1 de enero de 2016.
Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de octubre de 2020, las instituciones a las que se refiere este artículo, que utilicen alguno de los métodos del indicador básico, estándar o estándar alternativo podrán constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional conforme a lo siguiente:
I. Calcularán el requerimiento de capital por riesgo operacional de acuerdo con las disposiciones vigentes.
II. Cuando el resultado del cálculo del requerimiento de capital por riesgo operacional aplicable sea inferior al resultado del promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, para constituir el correspondiente por riesgo operacional deberán aplicar el porcentaje señalado en la tabla siguiente:
| Al 30 de noviembre de 2017 | Al 31 de octubre de 2018 | Al 31 de octubre de 2019 | Al 31 de octubre de 2020 |
Porcentaje de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado | 3 % | 3 % | 2 % | 0 % |
III. Cuando el resultado del cálculo del requerimiento de capital por riesgo operacional aplicable sea superior al resultado del promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, para constituir el correspondiente por riesgo operacional podrán aplicar el porcentaje señalado en la tabla siguiente:
| Al 30 de noviembre de 2017 | Al 31 de octubre de 2018 | Al 31 de octubre de 2019 | Al 31 de octubre de 2020 |
Porcentaje de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado | 60 % | 70 % | 80 % | 100 % |
Lo previsto en la tabla anterior, será aplicable siempre que en cualquiera de las dos evaluaciones de suficiencia de capital bajo escenarios supervisores inmediatas anteriores a la fecha de cálculo del
requerimiento de capital por riesgo operacional que se realicen conforme al artículo 2 Bis 117 e. de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", se haya determinado que el capital neto de las instituciones de banca múltiple fue suficiente para mantenerlas clasificadas en la categoría I conforme al artículo 220 de dichas disposiciones.
IV. Tratándose de instituciones de banca múltiple que no se ubiquen en el supuesto del segundo párrafo de la fracción III anterior, deberán calcular el requerimiento de capital por riesgo operacional conforme a las disposiciones vigentes y cuando el resultado sea inferior al promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, constituirán al último trimestre de 2017 el correspondiente a riesgo operacional aplicando un 2 % sobre dicha suma.
Si el resultado del cálculo anterior es superior al promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, constituirán al último trimestre de 2017 el correspondiente a riesgo operacional aplicando un 80 % sobre dicha suma.
Las instituciones de banca múltiple a que se refiere esta fracción que utilicen alguno de los métodos del indicador básico, estándar o estándar alternativo deberán constituir el requerimiento de capital por riesgo operacional sujetándose a los artículos y anexos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo a partir del 1 de enero de 2018.
Las instituciones de banca múltiple a que aluden las fracciones II y III del de este artículo TERCERO transitorio, calcularán su requerimiento de capital por riesgo operacional de conformidad con el método que utilicen, debiendo constituir a partir del 1 de noviembre de 2020, la totalidad de dicho requerimiento.
A las instituciones de banca múltiple que hayan iniciado operaciones entre septiembre de 2014 y octubre de 2017, y siempre que en su último año de operación o con la información más reciente con la que cuenten se determine que tienen una cartera crediticia mensual promedio de menos de treinta mil millones de unidades de inversión, de acuerdo con las cifras al cierre de cada mes publicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, considerando el valor de la unidad de inversión publicado por el Banco de México, podrán ajustarse a lo previsto en el presente artículo transitorio.
CUARTO.- Las instituciones de banca múltiple a las que se refiere el primer párrafo del artículo TERCERO transitorio anterior, podrán optar por constituir los siguientes porcentajes de su requerimiento de capital por riesgo operacional, en los periodos señalados en la tabla que se muestra a continuación:
| Al 30 de noviembre de 2017 | Al 31 de octubre de 2018 | Al 31 de octubre de 2019 | Al 31 de octubre de 2020 |
Porcentaje del requerimiento por riesgo operacional que se deberá mantener durante el plazo señalado | 60 % | 70 % | 80 % | 100 % |
Para ejercer esta opción las instituciones deberán estar en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo TERCERO transitorio anterior; tratándose de instituciones de banca múltiple que no cumplan con este supuesto, deberán calcular el requerimiento de capital por riesgo operacional conforme a las disposiciones vigentes.
En todo caso, las instituciones de banca múltiple que opten por la aplicación de lo previsto en el presente artículo transitorio deberán darle cumplimiento hasta su conclusión, debiendo constituir a partir del 1 de noviembre de 2020, la totalidad de dicho requerimiento.
A las instituciones de banca múltiple que hayan iniciado operaciones entre septiembre de 2014 y agosto de 2017, y siempre que en su último año de operación o con la información más reciente con la que cuenten se determine que tienen una cartera crediticia mensual promedio de menos de treinta mil millones de unidades de inversión, de acuerdo con las cifras al cierre de cada mes publicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, considerando el valor de la unidad de inversión publicado por el Banco de México, podrán ajustarse a lo previsto en el presente artículo transitorio."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente,
Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2017.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.