RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2018

Viernes 22 de Diciembre de 2017

 (Viene de la Cuarta Sección)

 

                          Baja del padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC

5.2.23.             Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC, cuando:

I.       No se encuentren al corriente las personas físicas o morales, los socios, accionistas y representantes legales en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la regla 2.1.39.

II.      El domicilio fiscal y el contribuyente no estén en el supuesto de “Localizado”.

III.     Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

IV.     Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC, en caso de ser persona física.

V.      Presente alguno de los avisos de cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 29, fracciones XII a XVI del Reglamento del CFF.

VI.     Realice cambio de domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 24/IEPS “Aviso de cambio de domicilio o de apertura de lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A y no se dé aviso en los términos del artículo 27, primer párrafo del CFF o de los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF, asimismo deberá presentar inmediatamente aviso al Padrón de Bebidas Alcohólicas.

VII.    Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

VIII.   No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.

IX.     No haya informado el uso de los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos de la regla 5.3.1., fracción III.

X.      No se encuentre activo en el padrón de importadores en el caso de que importe alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas y realice actividades económicas establecidas en el numeral 1, incisos ñ) al 1a).

XI.     No presente aviso, mediante buzón tributario, manifestando bajo protesta de decir verdad, la destrucción de los marbetes o precintos, o bien, que dicha manifestación no sea correcta.

XII.    Se encuentre en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 y 69-B, tercer párrafo del CFF, con excepción de lo dispuesto en la fracción VI del referido artículo 69.

                          CFF 69, 69-B, LIEPS 19, RCFF 29, RMF 2018 2.1.39., 5.3.1.

                          Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa “MULTI-IEPS”

5.2.24.             Para los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 6, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., siempre que se trate de marbetes o precintos con año de emisión 2012 y anteriores.

                          LIEPS 19, RMF 2018 5.2.1.

                          Informe del uso de marbetes y precintos adheridos

5.2.25.             Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que adhieran marbetes y/o precintos a los envases o recipientes que contengan las citadas bebidas, deberán proporcionar a la autoridad fiscal a través de Internet en el Portal del SAT, la información y documentación relacionada con el uso adecuado de los mismos, incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados, conforme a lo establecido en el Formato Electrónico de Marbetes en el momento en que los recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas a los cuales se les haya adherido marbetes y/o precintos, sean exhibidos para que el consumidor pueda adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido el plazo para informar a la autoridad no podrá exceder de treinta días posteriores a la adhesión del marbete o precinto; en el caso de destrucción o inutilización de marbetes y/o precintos, en la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto.

                          El informe trimestral a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, se continuará presentando de conformidad con la regla 5.2.24., únicamente para los marbetes y precintos con año de emisión 2012 y anteriores.

                          LIEPS 19, RMF 2018 5.2.24.

                          Informe del número de litros producidos de conformidad con los aparatos de control volumétrico a través del programa “MULTI-IEPS”

5.2.26.             Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la información a que se refiere el citado artículo, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 5-D, 19, RMF 2018 5.2.1.

                          Información del IEPS a través de la DIM

5.2.27.             Para los efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar información del IEPS a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la DIM en los términos de la sección 2.8.4., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 5-D, 19, RMF 2018 2.8.4.

Asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados

5.2.28.             Los productores e importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate, lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, conforme a lo establecido en el Apartado “Claves de marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del citado Anexo 11, debiendo presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 30/IEPS “Aviso de asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LIEPS 19

                          Generación de códigos de seguridad

5.2.29.             El código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se generará por el SAT y será proporcionado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, previa solicitud de conformidad con la regla 5.2.30., el cual será impreso en cada cajetilla de cigarros.

                         Asimismo, el SAT podrá proporcionar a personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, el citado código siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere la ficha de tramite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.

El SAT será el único que podrá realizar la generación de códigos de seguridad.

Las especificaciones técnicas, de conectividad, de envío de información y las necesarias para la implementación del código de seguridad, se darán a conocer a través del Anexo 26 y en el Portal del SAT.

LIEPS 19, RMF 2018 5.2.30.

Solicitud de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.30.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.29., deberán solicitar los códigos de seguridad en términos de las fichas de trámite 36/IEPS “Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión en cajetillas de cigarros” y 43/IEPS “Aviso que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT para poder ingresar solicitudes de códigos de seguridad”, contenidas en el Anexo 1-A.

La autoridad autorizará la solicitud de códigos de seguridad siempre que se cumplan los requisitos a que hacen referencia las citadas fichas de trámite 36/IEPS y 43/IEPS, contenidas en el Anexo 1-A y la obligación establecida en la regla 5.2.32., a más tardar dentro de los quince días siguientes a su presentación; y notificará la resolución al día hábil siguiente a aquél en que se emitió a efecto de que realice la entrega de los códigos de seguridad.

LIEPS 19, RMF 2018 5.2.29., 5.2.32.

Características del código de seguridad

5.2.31.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, inciso e) de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad que se impriman en las cajetillas de cigarros, deberán contener las siguientes características:

I.        Ser aleatorio y estar encriptado.

II.       Estar representado gráficamente, para que se pueda leer por dispositivos móviles.

III.      Contar con la siguiente información visible al usuario para autentificar los productos:

a)      Folio aleatorio de seguridad;

b)      Lugar y línea de producción;

c)      Máquina de fabricación;

d)      Fecha, hora y lugar de manufactura;

e)      Marca y características comerciales;

f)       Cantidad de cigarrillos en la cajetilla;

g)      País de origen y número de pedimento, en su caso;

h)      Clave en el RFC y nombre del productor, fabricante o importador;

i)       Banner de la Secretaría de Salud “Fumar mata lentamente”.

                          LIEPS 19

                          Registro, almacenamiento y entrega de información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión en las cajetillas de cigarros

5.2.32.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, incisos c) y d) de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.29., deberán proporcionar al SAT, en línea y en tiempo real, la información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión de los mismos en las cajetillas de cigarros a que se refiere la regla 5.2.31., observando lo establecido en el Anexo 26.

LIEPS 19, RMF 2018 5.2.29., 5.2.31.

Vigencia para que los Proveedores de servicios de códigos de seguridad, lo soliciten para su impresión en cajetillas de cigarros

5.2.33.             Las personas a que se refiere la regla 5.2.29., segundo párrafo podrán continuar solicitando los códigos de seguridad que proporcione el SAT, siempre que sigan cumpliendo con las características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad a que se refiere el Apartado B, del Anexo 26, la obligación establecida en la regla 5.2.32. y los requisitos a que hace referencia la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.

RMF 2018 5.2.29., 5.2.32.

Proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.34.             Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del IEPS, el SAT actuará como proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros, cuando proporcione directamente los códigos de seguridad que hubiera generado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. En este supuesto, los contribuyentes mencionados deberán llevar el registro, almacenamiento y proporcionar la información al SAT de conformidad con las reglas 5.2.32. y 5.2.36.

                         LIEPS 19, RMF 2018 5.2.29., 5.2.32., 5.2.36.

Plazo para usar los códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.35.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.29., que no hayan utilizado los códigos de seguridad proporcionados por el SAT, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que fueron autorizados, los códigos de seguridad señalados quedarán sin efectos.

                          Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior el SAT invalidará los códigos de seguridad y no podrán ser utilizados.

                          LIEPS 19, RMF 2018 5.2.29.

                          De los proveedores de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.36.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se considera que los proveedores están autorizados cuando queden certificados como proveedores de servicio de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros, para lo cual las personas morales deberán presentar ante la AGCTI solicitud de certificación, de conformidad con lo dispuesto por la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Las personas a que se refiere la regla 5.2.29., segundo párrafo, quedarán certificadas por el SAT, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en la ficha de trámite señalada en el párrafo anterior, a más tardar a los noventa días siguientes a la fecha de inicio del trámite de certificación.

                          Una vez que el solicitante esté certificado como Proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetilla de cigarros, se dará a conocer en el Portal del SAT su nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave en el RFC.

                          Los citados proveedores, deberán dar aviso de cualquier cambio en la información a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho, mediante la presentación de la ficha de trámite 35/IEPS “Aviso para la actualización de datos del Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros, publicado en el Portal del SAT”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de servicios de códigos de seguridad, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado proveedor, se establecen en el Anexo 26, Apartado B.

                          Los proveedores certificados deberán proporcionar al SAT en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en el artículo 19, fracción XXII, inciso d) de la Ley del IEPS. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el Anexo 26, Apartado B o en la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A, tendrá como consecuencia la pérdida de la certificación correspondiente y se dará de baja en el Portal del SAT.

                          La AGCTI del SAT, será la unidad administrativa encargada de ordenar la baja en el Portal del SAT del Proveedor de servicios de códigos de seguridad conforme al procedimiento descrito en el Anexo 26, Apartado C.

                          LIEPS 19, RMF 2018 5.2.29.

Aviso por fallas en los sistemas de cómputo

5.2.37.             Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes cuyos sistemas de cómputo presenten fallas no imputables a los mismos, deberán dar aviso de conformidad con la ficha de trámite 29/IEPS “Aviso por fallas en los sistemas de cómputo”, contenida en el Anexo 1-A.

                          El aviso deberá informar detalladamente la falla que originó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal.

                          LIEPS 20

                          De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos

5.2.38.             Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17.

                          Tratándose de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el apartado H del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado.

                          Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado F del Anexo 17.

                          LIEPS 20

                          Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS

5.2.39.             Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de tener que cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de cómputo mencionados en la fracción I del citado artículo.

                          Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Los contribuyentes que no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto, el aviso a que se refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38. a partir del día siguiente a aquél en que iniciaron actividades.

                          Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17.

                          En el supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos del Apartado D del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado.

No será posible que un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla, si pretende transmitir la información a través de más de un solo Proveedor de Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17, apartado C, dicho proveedor tiene la obligación de interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del SAT.

                          Lo establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.

                          LIEPS 20, RMF 2018 5.2.38.

                          De los Proveedores de Servicio Autorizado y Órganos Verificadores

5.2.40.             Los Proveedores de Servicio a que se refiere la regla 5.2.39., son autorizados por el SAT, a través de la AGJ, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en el Apartado C del Anexo 17.

                          El SAT autorizó como Proveedores de Servicio a todas aquellas personas morales que presentaron solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012.

                          Los Proveedores de Servicio Autorizados, a fin de mantener la autorización correspondiente, tendrán la obligación de atender cualquier requerimiento que emita el SAT con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, ya que en caso de no hacerlo, se considerará como causal para revocar la autorización.

                          El SAT, autorizó como Órganos Verificadores encargados de garantizar y verificar que el Proveedor de Servicio Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, Apartados C y D, a todas aquellas personas morales que presentaron solicitud de autorización a más tardar el 1 de julio de 2013, ante la AGJ, de conformidad con lo dispuesto por el referido Apartado.

                          Los Órganos Verificadores deberán ser contratados por el Proveedor de Servicio Autorizado dentro de los noventa días naturales siguientes a aquél en que hayan obtenido la autorización del SAT, debiendo presentar el aviso correspondiente de conformidad con la ficha de trámite 45/IEPS “Aviso de suscripción o rescisión de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con los Órganos Verificadores (OV)”, contenida en el Anexo 1-A. Los Proveedores de Servicio Autorizados tendrán la obligación de otorgar todas las facilidades necesarias al Órgano Verificador que hayan contratado para que se lleven a cabo las verificaciones de referencia; de igual forma, los contribuyentes en caso de que así se requiera, le deberán permitir el acceso a sus instalaciones a efecto de que este último pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.

                          En caso de que los Proveedores de Servicio Autorizados u Órganos Verificadores incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el Anexo 17, el SAT a través de la AGJ, revocará su autorización, de conformidad con el Apartado I, del Anexo 17.

                          En el Portal del SAT se darán a conocer los Proveedores de Servicio Autorizados, así como los Órganos Verificadores que obtuvieron autorización.

                          Asimismo, a través del Portal del SAT se darán a conocer los nombres de los Proveedores de Servicio Autorizados y de los Órganos Verificadores cuya autorización haya sido revocada y/o perdido su vigencia.

                          Tratándose de la renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizados y a los Órganos Verificadores, bastará con que presenten en el mes de octubre de cada año, el aviso de conformidad con las fichas 31/IEPS “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como del Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos” y 32/IEPS “Aviso de renovación de la autorización para operar como Órgano Verificador (OV), para garantizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del PSA” respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A y en el caso de los Proveedores de Servicio Autorizados cuenten con la certificación emitida por el Órgano Verificador autorizado por el SAT y exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, apartado C.

Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los Proveedores de Servicio Autorizados deberán informar al SAT la suscripción, modificación y revocación de los contratos de prestación de servicios que celebren con operadores y/o permisionarios, conforme a la ficha de trámite, 42/IEPS “Aviso de suscripción, modificación o revocación de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con Operadores y/o Permisionarios”, contenida en el Anexo 1-A.

En el caso de que el Proveedor de Servicio Autorizado, determine rescindir contrato con el Órgano Verificador y desee contratar con otro, deberá informar al SAT de conformidad con la ficha de trámite 45/IEPS “Aviso de suscripción o rescisión de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con los Órganos Verificadores (OV)”, contenida en el  Anexo 1-A.

Si la documentación adjunta en el aviso a que se refieren los dos párrafos anteriores se encuentra ilegible o incompleta, el SAT lo hará del conocimiento al tercero autorizado a través de buzón tributario, en caso contrario no recaerá respuesta alguna.

LIEPS 20, RMF 2018 5.2.39.

Adición al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el  artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS

5.2.41.             Los contribuyentes que no optaron por las facilidades administrativas previstas en las Resoluciones Misceláneas Fiscales de los años de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que actualmente presten servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 5.2.38., podrán optar por cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal mediante un Proveedor de Servicio Autorizado que deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del mencionado artículo 20, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I.        Presentar dentro de los quince días naturales siguientes a la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.

II.       Acudan a cualquier ADSC con el folio del acuse recibido por el buzón tributario, con la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta al mes anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente regla.

                          Una vez que los contribuyentes hayan presentado el aviso de opción a que se refiere la presente regla, deberán estar a lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012.

                          Cuando la autoridad compruebe que los contribuyentes que presentaron el citado aviso incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, se les tendrá por no presentado su aviso de opción y se considerará que continúan con la obligación de cumplir con lo dispuesto en la regla 5.2.38. vigente.

                          LIEPS 2, 20, RMF 2010 I.6.2.6., RMF 2011 I.6.2.7., RMF 2012 I.6.2.7., RMF 2013 I.6.2.11., RMF 2014 I.5.2.5., I.5.2.6., RMF 2015 5.2.38., 5.2.39., RMF 2016 5.2.38., 5.2.39., RMF 2017 5.2.38., 5.2.39.

                          Forma oficial para el registro de destrucción de envases

5.2.42.             Para los efectos del artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS 8 “Registro de destrucción de envases”, contenida en el Anexo 1.

                          LIEPS 19, RLIEPS 17

                          Documento que acredita que se es contribuyente del IEPS

5.2.43.             Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en dicho documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.

                          LIEPS 19, RLIEPS 14

                          Etiquetas o contraetiquetas de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación

5.2.44.             Para los efectos del artículo 15, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes que exporten bebidas alcohólicas, podrán adherir a los envases que las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de identificación de sus representantes comerciales en o para el país de importación, en lugar de aquéllos del importador.

                          LIEPS 19, RLIEPS 15

Cumplimiento de requisitos tecnológicos para obtener la autorización para operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.45.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas morales a que se refiere la regla 5.2.29., segundo párrafo que deseen obtener autorización, validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en cajetillas de cigarros, deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A:

a)      39/IEPS “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en las cajetillas de cigarros”.

b)      33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”.

En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 39/IEPS “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en las cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A, la AGCTI podrá requerir, para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.

Las personas morales señaladas una vez que obtengan la resolución por la cual se otorgó la autorización para ser proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en las cajetillas de cigarros para su venta en México, deberán firmar el documento que contenga los estándares de niveles de servicio requeridos, así como la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que se encuentra publicada en el Portal de SAT, y cumplir con lo previsto en los mismos.

LIEPS 19 RMF 2018 5.2.29.

Envases vacíos de bebidas alcohólicas conservados y exhibidos en el lugar o establecimiento en el que se enajenaron

5.2.46.             Para los efectos de los artículos 86-A, fracción IV del CFF, 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento, no se considerará infracción a las disposiciones fiscales cuando los contribuyentes omitan realizar la destrucción de envases vacíos que hubieran contenido bebidas alcohólicas, siempre que dichos envases sean conservados y exhibidos vacíos en el lugar o establecimiento en donde se enajenaron las citadas bebidas y cumplan con los siguientes requisitos:

I.    Lleven un registro de los envases que se conserven y exhiban en los términos de esta regla, en el que se identifique el número de folio del marbete que le corresponda, así como la fecha en que se hubiera agotado su contenido, mismo que conservarán como parte de su contabilidad.

II.   Se raspe el marbete adherido al envase vacío inhabilitándose para su lectura.

III.  Adhieran en la parte inferior del envase, una etiqueta con la leyenda “Envase ornamental, prohibida su venta” con una dimensión de 2.8 X 2.9 centímetros.

Los contribuyentes que dejen de utilizar los envases en términos de esta regla, deberán efectuar su baja en el registro a que se refiere la fracción I de esta regla y realizar su destrucción de conformidad con el procedimiento señalado en los citados artículos 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento.

CFF 30, 86-A, LIEPS 19, RLIEPS 17

Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades

Requisitos para la obtención de marbetes y precintos

5.3.1.                Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos previa solicitud del contribuyente, cuando:

I.        Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC.

II.       Se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá de solicitar a las autoridades fiscales la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto por la regla 2.1.39.

III.      No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en los artículos 108 y 109 del CFF o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento, antes de que se emita la resolución que corresponda a la solicitud a que se refiere la presente regla.

IV.     Haya proporcionado la información o documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS.

V.      No se haya notificado al SAT, por parte de la autoridad competente, el incumplimiento de las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas respectivas.

VI.     No estar publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.

VII.    Que sus certificados de sellos digitales estén vigentes.

VIII.   No encontrarse restringido en el uso de su certificado de la e.firma o el mecanismo que utilizan para efectos de la expedición de CFDI.

                          El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

                          CFF 69-B, 86-A, 108, 109, 110, 113, LIEPS 19, 26, RMF 2018 2.1.39.

Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas

5.3.2.               Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla 5.3.1., los contribuyentes que acuerden total o parcialmente la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas a través de un contrato o convenio con personas físicas o morales, deberán presentar a través del Portal del SAT su solicitud de marbetes o precintos, así como, aviso en el que se manifieste que se encuentran en el supuesto a que se refiere la presente regla, acompañando, según sea el caso, la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 14/IEPS “Aviso de celebración de contrato con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.

Cuando se dé la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades fiscales, mediante aviso que se presentará mediante buzón tributario, de acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato”, contenida en el Anexo 1-A, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto.

Al término de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto, mediante buzón tributario un aviso en el que señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no utilizados, así como su posterior destino de acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato”, contenida en el Anexo 1-A.

LIEPS 26, LPI 136, 175, RMF 2018 5.3.1.

Título 6. Contribuciones de mejoras

                          Actualización de contribuciones de mejoras

6.1.                   Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el artículo 17-A, segundo párrafo del CFF.

Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente regla.

                          CFF 17-A

Título 7. Derechos

                          Actualización de cuotas de derechos

7.1.                   Para los efectos del artículo 1o., cuarto párrafo de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.

Por lo que a partir del primero de enero de 2018, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0663, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2017, que es de 130.044, entre el INPC de noviembre de 2016, el cual es de 121.953 calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.

De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2018.

Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.

                          CFF 17-A, LFD 1.

Remisión de adeudos determinados por las dependencias encargadas de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación

7.2.                   Para los efectos del artículo 3, fracción II de la LFD, los adeudos determinados por los encargados de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Nación, deberán remitirse al SAT en dos originales del documento determinante, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I.        Identificación y ubicación.

a)      Nombre, denominación o razón social del deudor y en su caso del representante legal o de quien legalmente lo represente.

b)      Clave en el RFC del deudor con homoclave.

c)      Cualquier otro dato que permita la localización del deudor.

II.       Determinación del crédito fiscal.

a)      Nombre de la Autoridad que determina el crédito fiscal.

b)      El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió.

c)      Número de resolución, documento determinante o expediente según sea controlado por la autoridad generadora del adeudo.

d)      Fecha de determinación del crédito fiscal, considerada como la fecha de emisión del documento determinante.

e)      Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

f)       Importe del crédito fiscal, debiendo ser expresada la cantidad liquida, en pesos.

g)      Fecha en la que debió cubrirse el pago.

h)      Fecha de caducidad o vencimiento legal.

i)        Información de domicilios alternos en caso de contar con ella.

j)       Información de bienes en caso de contar con ella.

El SAT se abstendrá de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan un domicilio; que se señale un domicilio en el extranjero, que no incluya la clave en el RFC del deudor con homoclave y en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, a través de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, o bien, acudiendo a las oficinas del SAT para la generación del mismo.

LFD 3

Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA

7.3.                   Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

I.        En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.

II.       En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

LFD 6

Pago de derechos migratorios

7.4.                   Para los efectos del artículo 8, fracción II de la LFD el pago de los derechos migratorios por la autorización de la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, se podrá realizar en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:

I.        Representación Consular,

II.       Nombre y apellido del extranjero,

III.      Nacionalidad,

IV.     Sexo,

V.      Fecha de nacimiento,

VI.     Cantidad en moneda,

VII.    Cantidad en letra,

VIII.   Clave de concepto,

IX.     Condición de estancia,

X.      Fundamento Legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD,

XI.     Clave migratoria de la visa,

XII.    Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que recibe,

XIII. Nombre y firma del interesado,

XIV.  Fecha de expedición (Día, Mes, Año).

Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

LFD 8

Pago de derechos migratorios y aprovechamientos (multas no fiscales), a través de recibo electrónico

7.5.                   Para los efectos de los artículos 8, fracciones I y IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos migratorios por la autorización de las condiciones de estancia: de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas; Visitante Trabajador Fronterizo; así como, por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, mismo que se formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal efecto, el cual contendrá los siguientes datos:

I.        Delegación Federal.

II.       Delegación Local.

III.      Número de folio.

IV.     Fecha de expedición (día, mes y año).

V.      Nombre de la persona que realiza el pago (nombre y apellido del contribuyente).

VI.     Importe con número y letra.

VII.    Concepto.

VIII.   Fundamento legal.

IX.     Clave contable.

X.      Número de pasajeros o contribuyentes.

XI.     Cuota.

XII.    Total.

XIII.   Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.

XIV.  Nombre y firma del interesado.

Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

LFD 8, 12

Exenciones en el pago por servicios migratorios

7.6.                   Para los efectos de los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.

LFD 8, 12

Plazo para enterar la recaudación que efectúen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros por la prestación de servicios migratorios

7.7.                   Para los efectos de los artículos 8, fracción I, penúltimo y último párrafos y 12, penúltimo y último párrafos de la LFD, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, realizarán el entero de los derechos por servicios migratorios a que se refieren tales artículos, a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al momento en que se debieron recaudar dichos derechos en los términos de la LFD.

Lo anterior, siempre que tales empresas envíen la información a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Migración, que la misma cumpla con lo dispuesto en la referida Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; no tengan adeudos por concepto de pago de derechos migratorios correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al que transcurre y nombren ante el INM un representante legal para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.

El entero de los referidos derechos, se efectuará de conformidad con la regla 2.8.1.14., cuarto y quinto párrafos.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla no será aplicable a quienes presten el servicio de transporte aéreo privado.

LFD 2, 3, 8, 12, LM 46, RMF 2018 2.8.1.14.

Pago de derechos migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias

7.8.                   Para los efectos del artículo 14-A de la LFD el pago de los derechos por los servicios migratorios que la autoridad migratoria preste en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte podrán realizarlo en lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, el cual se formulará a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:

I.        Delegación Federal.

II.       Delegación Local.

III.      Número de folio.

IV.     Fecha de expedición de comprobante (día, mes y año).

V.      Tipo de registro (se debe precisar si es al ingreso o a la salida de territorio nacional).

VI.     Tipo de flujo (se debe precisar si es marítimo o aéreo).

VII.    Número de pasajeros (sólo en caso de embarcaciones turísticas comerciales).

VIII.   Fondeo (sólo embarcaciones marítimas cargueras y turísticas comerciales).

IX.     Nombre de la persona que va a realizar el pago.

X.      Importe con número y letra.

XI.     Concepto.

XII.    Clave contable.

XIII.   Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD).

XIV.  Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.

XV.   Nombre y firma del interesado.

Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

LFD 14-A

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos

7.9.                   Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.

                          LCF 10-A

Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones

7.10.                 El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá de efectuar el pago correspondiente conforme al procedimiento previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2.

LFD 42, RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2.

Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas

7.11.                 Para los efectos del artículo 49, fracción VI de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.

LFD 49

Aprovechamientos (multas no fiscales)

7.12.                 Para los efectos de los artículos 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley de Migración y 245 al 250 del Reglamento de la Ley de Migración, los sancionados por la autoridad migratoria, podrán realizar el pago de la multa correspondiente en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario, en lugares destinados al tránsito internacional de personas, mediante el formato que para tal efecto emita el INM, a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:

I.        Delegación Federal.

II.       Delegación Local.

III.      Número de folio.

IV.     Fecha de expedición (día, mes y año).

V.      Nombre de la persona que realiza el pago (empresa de transporte y/o persona física o moral sancionada).

VI.     Importe con número y letra.

VII.    Concepto.

VIII.   Clave contable.

IX.     Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD, Ley de Migración o Reglamento de la Ley de Migración).

X.      Motivo de la multa.

XI.     Monto de la multa en UMA´s.

XII.    Total.

XIII.   Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.

XIV.  Nombre y firma del interesado.

Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

Ley de Migración 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, Reglamento de la Ley de Migración 245, 246, 247, 248, 249, 250

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia

7.13.                 Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las citadas entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y para la Ciudad de México el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          LFD 191

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa

7.14.                 Para los efectos del artículo 199-B de la LFD, el pago de los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

                          LFD 199-B

                          Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA

7.15.                 Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la CONAGUA en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.

                          LFD 192-C

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre

7.16.                 Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

                          LFD 194-F, 194-F-1, 194-G

Información relacionada con el cálculo del derecho extraordinario sobre minería

7.17.                 Para los efectos del último párrafo del artículo 270 de la LFD, los contribuyentes obligados a pagar el derecho extraordinario sobre minería, presentarán dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la obligación de pago, el detalle de los ingresos derivados de cada uno de los conceptos establecidos en dicho precepto, mediante el aviso de la determinación del derecho extraordinario sobre minería relacionado en el Anexo 1, en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DERECHOS “Aviso de la determinación del Derecho Extraordinario sobre minería”, contenida en el Anexo 1-A.

LFD 270

                          Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos

7.18.                 Para los efectos del artículo 198 de la LFD, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.

                          LFD 198, RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2.

                          Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos

7.19.                 Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.

                          LFD 198

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre

7.20.                 Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          LFD 211-B, 232-C

                          Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua

7.21.                 Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar el comprobante fiscal de la compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.

                          El descuento podrá efectuarse en la declaración trimestral definitiva que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) trimestral(es) definitiva(s).

                          LFD 224-A, 281-A

Cumplimiento del anexo libre respecto de los aprovechamientos

7.22.                 Para los efectos del artículo 226, tercer párrafo de la LFD, se entenderá que el contribuyente cumple con la obligación de declarar y reportar a la CONAGUA en anexo libre los datos de sus aprovechamientos, cuando llene de forma completa y correcta el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes del Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, así como la declaración por el derecho por explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, por el trimestre que corresponda a través de “Declar@gua”.

LFD 226, RMF 2018 2.8.1.15.

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles

7.23.                 Para los efectos del artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.

                          LFD 232, 232-E

                          Procedimiento para consultar vía Internet, el estado que guardan los consumos de agua

7.24.                 Para los efectos del artículo 225 de la LFD, los contribuyentes que cuenten con aparatos de medición instalados por la CONAGUA, podrán consultar vía Internet el estado que guardan sus consumos de conformidad con el procedimiento siguiente:

A.      Ingreso

I.        Ingresará a la página de Internet de la CONAGUA, http://www.conagua.gob.mx/.

II.       Ubicará el cursor sobre la opción “Trámites y Servicios”, que se encuentra en la barra de menú en la parte superior, de la opción “Trámites y Servicios” automáticamente se desplegará un submenú del cual se deberá elegir “Inspección y Medición”.

III.      Seleccionará la opción de “Sistema de Administración de datos de volúmenes extraídos” (SISLECT).

IV.     Ingresará los nueve caracteres que componen al “usuario” y los caracteres alfanuméricos que integran la “contraseña” y posteriormente seleccionará “Iniciar Sesión”.

El usuario y la contraseña son los que previamente entregó la CONAGUA al contribuyente.

Al acceder por primera vez al sistema el usuario deberá seleccionar la opción de “Cuenta” y cambiar la contraseña que provisionalmente le entregó la CONAGUA y actualizar los datos del contribuyente, y posteriormente seleccionará “Guardar”.

V.      En caso de que el usuario haya olvidado la contraseña, seleccionará la opción “Recuperar contraseña”, escribirá el nombre del usuario y la nueva contraseña le será enviada al correo electrónico que haya registrado en el sistema.

B.      Menú Principal.

Al ingresar en el sistema, se observará el Menú Principal, el cual cuenta con las siguientes opciones:

I.        Equipamiento.- Se puede obtener la descripción del medidor electromagnético y de la Unidad de Transmisión.

II.       Preguntas Frecuentes.- Contiene las preguntas que el usuario puede tener respecto al funcionamiento del sistema, mantenimiento del medidor, mediciones y reportes.

III.      Cuidados y Mantenimiento.- Se señalan los que corresponden al medidor electromagnético.

IV.     Descarga de Manuales.- Se pueden descargar los Manuales de Usuario, del Concesionario y del Medidor para que puedan ser consultados por el usuario.

V.      Reportes.- Toda inconformidad, consulta o comentario que tenga el usuario será atendido mediante el reporte a través de un formato en word que se podrá descargar en la presente opción y que se enviará por correo electrónico a las direcciones electrónicas que se indiquen en el mismo.

VI. Cerrar Sesión.- Terminar la sesión del usuario.

C.      Consulta de los volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados

I.        En la pantalla de inicio en el apartado de “Seleccione el Tipo Reporte” se deberá escoger la opción “Medidor”.

II.       En la sección de “Seleccione” se elegirá el número de serie del medidor respecto del cual se desea consultar el volumen.

El número de serie del medidor es el que previamente la CONAGUA le dio a conocer con motivo de la instalación del medidor.

III.      En el apartado “Seleccione el Periodo por” se podrá obtener la información de volúmenes usados, explotados o aprovechados por día, mes o año.

IV.     En el apartado “Fecha del Reporte”, se deberá seleccionar la fecha en la que se desea que el sistema haga el corte para mostrar el reporte.

V.      Se seleccionará “Ver Reporte”.

VI.     La información solicitada se mostrará en gráfica y de forma tabular, especificando el periodo, el volumen extraído en m3, las lecturas inicial y final así como la fecha en que fueron tomadas.

LFD 225

Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros

7.25.                 Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:

a)      Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)      Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

          En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)      El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

d)      La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

 

e)      El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

f)       El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.

g)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.

i)       En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                          CFF 17-A, LFD 241

                          Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país

7.26.                 Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:

a)      Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)      El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

          En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)      La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

d)      El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

e)      El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.

f)       El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.

g)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)      En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                          CFF 17-A, LFD 242

                          Definición de megahertz, para el pago de derechos

7.27.                 Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.

                          LFD 241, 242

                          Información que se acompaña al pago del derecho sobre minería

7.28.                 Para los efectos del artículo 262 de la LFD, los contribuyentes acompañarán al pago del derecho sobre minería, copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.

LFD 27, 262, RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2.

                          Pago del derecho sobre minería

7.29.                 Para los efectos del artículo 264 de la LFD, el plazo de treinta días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.

                          LFD 264

                          Deducción de inversiones del derecho especial sobre minería

7.30.                 Para los efectos del artículo 268, tercer párrafo, inciso a) de la LFD, se entenderá que las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera serán deducibles al 100%.

                          LFD 268

                          Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano

7.31.                 Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.

                          LFD 291, RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2.

Opción para cumplir con el reporte de laboratorio

7.32.                 Para los efectos del artículo 282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del pago del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se entenderá que cumple con la obligación de presentar el reporte de laboratorio que acredite que la calidad de la descarga de aguas residuales del trimestre no rebasa los límites máximos permisibles previstos en las tablas contenidas en dicha fracción, cuando el contribuyente de conformidad con la regla 7.41., acompañe a la declaración del trimestre de que se trate el reporte elaborado para los efectos de la NOM-001-SEMARNAT-1996, siempre que en términos de la regla 7.40., dicho reporte lo emita un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA, y que los muestreos y análisis se hayan efectuado en términos de la citada norma oficial mexicana.

LFD 278-B, 282 RMF 2018 7.40, 7.41.

                          Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

7.33.                 Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.

                          Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.

                          LFD 289, 291

                          Responsabilidad de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo

7.34.                 Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder.

                          Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.

                          LFD 289

                          Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves

7.35.                 Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:

I.        Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, segundo párrafo, incisos a), b) y c) de la LFD.

II.       Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas y grandes.

                          LFD 289, 290

                          Comprobantes fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

7.36.                 Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar el recibo bancario mencionado.

                          Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha Dependencia de conformidad con la regla 2.8.7.1., junto con el pago se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

                          LFD 289, 291 RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2.

                          Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América

7.37.                 Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.

                          CFF 20

                          Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones

7.38.                 El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.

                          LFD

                          Opción para cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el pago de derechos se realice vía Internet

7.39.                 Para los efectos de los artículos 3, cuarto párrafo y 291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán la obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., ante la Dependencia encargada de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación, cuando el pago de derechos sea realizado vía Internet, de conformidad con la regla 2.8.7.1., salvo que la Dependencia solicite el recibo bancario correspondiente.

                          LFD 3, 291, RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2.

Cumplimiento de la obligación para los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA

7.40.                Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA, cumplirán con la obligación prevista en el artículo 278-B, fracción VIII, primer párrafo de la LFD, al informar a dicha Comisión a más tardar el séptimo día hábil posterior a que haya concluido el trimestre en cuestión, de los resultados de todos los análisis efectuados durante el trimestre, a través del SIRALAB que se encuentra en la página de Internet de la CONAGUA www.conagua.gob.mx.

                         LFD 278-B

Presentación del reporte que el contribuyente debe acompañar a la declaración

7.41.                Para aplicar los beneficios previstos en los artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282, fracción I y 282-C de la LFD, así como el artículo 4.2. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, los reportes que el contribuyente debe acompañar a la declaración, deberán incluir la totalidad de los resultados de los análisis efectuados en el periodo que corresponda, y ser generados a través del SIRALAB por el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA.

                         LFD 224, 278, 282, 282-C, DECRETO DOF 26/12/2013 4.2.

Título 8. Impuesto sobre automóviles nuevos

                          Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN

8.1.                   Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2018 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

                          Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2017 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2017, publicado en el DOF el 12 de enero de 2017.

                          Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2016 al mes de noviembre de 2017.

                          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2017, publicado en el DOF el 10 de noviembre de 2017, que fue de 128.717 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2016, publicado en el DOF el 10 de noviembre de 2016, que fue de 121.007 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0637.

                          CFF 17-A, LFISAN 3

Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN

8.2.                   Para los efectos del artículo 4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 “Pago provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1, rubro A, numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.

                          LFISAN 4

                          Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN

8.3.                   Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2018 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

                          Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2017 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2017, publicado en el DOF el 12 de enero de 2017.

                          Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2016 al mes de diciembre de 2017.

                          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos.

                          Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0663.

                          CFF 17-A, LFISAN 8

                          Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia

8.4.                   Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

                          LFISAN 8

                          Integración de la clave vehicular

8.5.                   Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los contribuyentes que realicen la enajenación correspondiente, deberán incluir en el comprobante fiscal, la clave vehicular integrada en los términos de la regla 2.7.1.30.

                          LFISAN 13, RMF 2018 2.7.1.30.

                          Lugar, forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados

8.6.                   Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México, mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.

                          LFISAN 13

                          Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular

8.7.                   Para los efectos de la Ley Federal del ISAN y del artículo 29-A, fracción V, inciso e) del CFF, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en territorio nacional, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México, la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.

                          Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:

I.        Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.       Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.      Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.

En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.

CFF 29-A

Título 9. Ley de Ingresos de la Federación

Declaraciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas productivas subsidiarias

9.1.                   Para los efectos del artículo 7, fracción III de la LIF, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, y sus empresas productivas subsidiarias, deberán presentar las declaraciones y pagos que les correspondan de conformidad a lo previsto en el Título I, Capítulo XIII, Sección Segunda y Título II, Capítulos VIII, IX y XIV de la LFD en vigor, artículos 6 y 10 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2018, así como a los artículos 6, 7 y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica vigente, que son administrados por la CONAGUA, siguiendo el procedimiento a que se refieren las reglas 2.8.1.14., 2.8.1.15. y 2.8.8.1., así como la ficha de trámite 90/CFF “Declaración y pago de derechos”, contenida en el Anexo 1-A, ante la CONAGUA.

                          LIF 6, 7, 10, RMF 2018 2.8.1.14., 2.8.1.15., 2.8.8.1.

Diésel o biodiésel y sus mezclas en vehículos marinos

9.2.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.        Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.

II.       Presentar a más tardar el 31 marzo de 2018, a través de buzón tributario, aviso en el que señale que aplicará en el ejercicio fiscal de 2018 el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las que utilizará el diésel o el biodiésel y sus mezclas, de conformidad con lo siguiente:

a)      Nombre de cada una de las embarcaciones;

b)      Matrícula de cada una de las embarcaciones;

c)      Eslora y tonelaje de cada una de las embarcaciones;

d)      Capacidad de carga de combustible de cada una de las embarcaciones, y

e)      Cálculo promedio del consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en millas náuticas por litro de cada una de las embarcaciones.

          Tratándose de vehículos marinos que se adquieran durante 2018, se deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición.

III.      Presentar de manera trimestral mediante buzón tributario, un informe por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo siguiente:

a)      Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;

b)      Millas náuticas recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y

c)      Copia del pedimento de importación o del comprobante que ampare la adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

          El comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, deberá consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, así como en su caso, el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.

                          CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16

Comprobantes e información requeridos por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para agricultores

9.3.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, las personas físicas o morales que enajenen o importen diésel o biodiésel y sus mezclas deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la siguiente información:

I.        La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

II.       En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 9.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

                          Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.

                          Las personas físicas o morales que enajenen los combustibles a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

1.      Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la denominación o razón social y clave en el RFC.

2.      Número del comprobante de que se trate. En el caso del comprobante fiscal correspondiente a la enajenación de biodiésel o sus mezclas, se deberá señalar la proporción del biodiésel que se contenga por lo que respecta a las mezclas, al igual que el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.

3.      Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

4.      Periodo al que corresponde la información.

5.      Número de la tarjeta inteligente.

                          LIF 16

Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diésel o biodiésel y sus mezclas sector primario”

9.4.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, numeral 2., último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diésel o biodiésel y sus mezclas sector primario”, conforme a lo previsto en las disposiciones del capítulo 2.10. y las secciones 2.8.5. y 2.8.6., según sea el caso.

LIF 16, RMF 2018 2.8.5., 2.8.6., 2.10.

Acreditamiento del IEPS por adquisición o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para maquinaria y vehículos marinos

9.5.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá la vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición o importación del diésel o el biodiésel y sus mezclas, en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento de que se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo ejercicio en que se determinaron éstos, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

                          LIF 16

Devolución del IEPS acreditable por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para actividades agropecuarias y silvícolas

9.6.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación o el pagado en la importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, podrán hacerlo a través del FED, en el Portal del SAT, debiendo acompañar a la misma, el Anexo 4 de la forma fiscal 32 del Anexo 1, el pedimento de importación o el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición en los que conste el precio de adquisición o importación del diésel o el biodiésel y sus mezclas, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, señalando en el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición o importación del biodiésel o sus mezclas, cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, y en su caso el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible; CURP del contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la e.firma o la e.firma portable y la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diésel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diésel o el biodiésel y sus mezclas.

                          En aquellos casos en que los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, o ésta no se encuentre vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente documentación:

I.        Para acreditar el Régimen de propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad, escritura pública o póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o

II.       Para acreditar el Régimen de posesión legal de la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería, concesión, entre otros.

III.      Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.

IV.     Respecto del bien en el que utiliza el diésel o el biodiésel y sus mezclas: original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre otros.

                          Los contribuyentes personas morales, deberán exhibir además, copia del acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que exprese que su objeto social es preponderantemente la actividad agropecuaria.

A la solicitud de devolución se deberá anexar además de lo solicitado en párrafos anteriores, copia del registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III, párrafo sexto de la LIF, correspondiente al periodo solicitado en devolución.

                          Los contribuyentes personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS a la que tengan derecho, aun y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diésel o el biodiésel y sus mezclas sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un máximo de cinco personas físicas.

No obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.

                          Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el equivalente a 20 y 200 veces el valor anual de la UMA vigente en el año 2017.

                          CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, LIEPS 2-A, LIF 16

Aviso para la aplicación del estímulo por adquisición o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas

9.7.                  Para los efectos del artículo 25 del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 16, apartado A de la LIF, excepto los señalados en la regla 9.15., únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración de pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según se trate, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la primera declaración en la que se aplique el estímulo, a través del buzón tributario de conformidad con las fichas de trámite 3/LIF “Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga” y 4/LIF “Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o biodiésel y sus mezclas que adquieran o importen para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general”, contenida en el Anexo 1-A, según corresponda.

                         CFF 25, LIF 16

Momento en que se considera se ejerce la opción del estímulo

9.8.                   Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracción IX de la LIF, se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, incluso tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales opten por la presentación de la declaración anual.

                          CFF 25, DECRETO 26/12/2013, 1.6.

                          Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo

9.9.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V, último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

                          LIF 16

                          Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje

9.10.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

I.        Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, mediante buzón tributario, aviso en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

          En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

a)      Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

b)      Modelo de la unidad.

c)      Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.

d)      Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

II.       Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

III.      Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

IV.     Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

                          LIF 16

Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT

9.11.                 Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y dichas sociedades.

La información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, corresponde al corte mensual y se entregará el día 15 o el día hábil siguiente del mes próximo.

LIF 2007 SÉPTIMO TRANSITORIO

Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia

9.12.                 Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:

I.        La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:

a)      En el SAT:

1.       A través del portal.

2.       Vía telefónica al número MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, opción 9, seguida de la opción 1.

3.       Personalmente en cualquier ADSC, pudiendo concertar una cita al teléfono MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país.

4.       A través del correo electrónico cobranza@sat.gob.mx.

b)      A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.

II.       Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.

III.      Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.

IV.     El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, en el Portal del SAT o medio de contacto señalado en la solicitud.

V.      El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente haya proporcionado a las sociedades de información crediticia y que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-A, de esta Resolución.

VI.     Particularmente, para aclaraciones cuyo motivo sea informar sobre el pago del crédito reportado, el plazo de atención será de cinco días contados a partir del siguiente día hábil al que se envíe la solicitud de aclaración, siempre y cuando se anexe copia legible del pago.

Ingresos de dos o más sectores

9.13.                Para los efectos del Artículo 23, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la LIF para el supuesto de que los ingresos percibidos de dos o más sectores económicos, resulten en cantidades iguales, el sector preponderante será el sector económico con el porcentaje de IVA mayor.

La determinación del sector preponderante se llevará a cabo de forma bimestral, en virtud de que el mismo corresponde a los ingresos percibidos en determinado sector económico en el propio periodo por el que se determina y será independiente de periodos subsecuentes.

LIF 23

Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00

9.14.                Conforme a lo establecido en el Artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado inciso a), fracción II, artículo 23 de la LIF, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos  00/100 M.N.).

LISR 111, LIF 23

Estímulo fiscal diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general

9.15.                Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, se considera como maquinaria en general distinta a los vehículos a las locomotoras y a los medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas.

                         Para efectos de esta regla se entiende por medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil a:

I.        Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 4,000 HP y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 30 metros de largo, 12 metros de ancho y 40 metros de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

II.      Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 4 metros, con capacidad de carga desde 0.2264 metros cúbicos, hasta 20 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas en obras mineras.

LIF 16

Requisitos para aplicar el estímulo fiscal del diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general

9.16.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado en locomotoras y medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general en términos de la regla 9.15., para efectuar el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.        Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.

II.       Presentar en sustitución del aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF, a más tardar el 31 marzo de 2018, a través del buzón tributario, aviso en el que señale que aplicará en el ejercicio fiscal de 2018 el estímulo fiscal, de conformidad con la ficha de trámite 7/LIF “Aviso para la aplicación del estímulo fiscal por la utilización de diésel o biodiésel y sus mezclas, en maquinaria propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su legítima posesión”, contenida en el Anexo 1-A.

          En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilizarán el diésel o el biodiésel y sus mezclas por el que se pague la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tenga el inventario de referencia durante el año en el que se efectúa el acreditamiento del estímulo, dentro de los treinta días posteriores a las mismas.

          Tratándose de locomotoras y medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general que adquieran durante 2018, se deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición o importación.

III.      Contar con un sistema de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:

a)      Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

b)      Modelo de la unidad.

c)      Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

d)      Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros.

e)      Horas de trabajo mensual.

                          CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16, RMF 2018 9.15.

Actividad preponderante en IEPS por comercialización y fabricación de bienes de un mismo tipo

9.17.                Para los efectos del Artículo 23, fracción I, inciso b), de la LIF, en caso de que los ingresos se obtengan por actividades de comercialización y fabricación de bienes de un mismo tipo, descritos en la tabla contenida en el citado inciso, se aplicará el porcentaje que corresponda a la actividad por la cual se perciba la mayor cantidad de ingresos.

La aplicación del porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior, se llevará a cabo únicamente en el bimestre por el cual se determina el impuesto y será independiente de bimestres posteriores.

Se consideran bienes de un mismo tipo cada uno de los descritos en la “Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar” contenida en el artículo 23, fracción I, inciso b) de la LIF.

LIF 23

Título 10. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

Deducibilidad de aportaciones al fideicomiso de abandono

10.1.                 Para los efectos del artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR no se considerarán incluidas en dicha fracción las aportaciones efectuadas al fideicomiso de abandono a que se refiere el numeral 18 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, siempre que:

I.        Se cumpla lo dispuesto en dichos lineamientos.

II.       El patrimonio del fideicomiso se destine efectivamente a la ejecución de las actividades correspondientes al abandono en los términos de la normatividad aplicable.

III.      Se cumpla con lo dispuesto en el contrato que corresponda.

No se considerará que el uso de los recursos aportados al fideicomiso para la ejecución de las actividades correspondientes al abandono que lleven a cabo los contribuyentes constituyen un ingreso acumulable ni una deducción autorizada para los efectos del ISR.

En ningún caso se podrá considerar como impuesto acreditable ni como deducción autorizada el monto del IVA que haya sido trasladado al contribuyente con motivo de las actividades correspondientes al abandono, cuando la ejecución de tales actividades hayan sido pagadas con los recursos provenientes de dicho fideicomiso.

LISR 28

Deducibilidad de las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en la LISH

10.2.                 Para los efectos de los artículos 25, fracción III y 28, fracción XXVI de la Ley del ISR, se considerará que las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en los artículos 6, apartado A; 11, fracción I, inciso a) y 12, fracción I, inciso a) de la LISH no actualizan el supuesto previsto en la fracción XXVI del artículo 28 ya citado, siempre que:

I.        Las contraprestaciones referidas se paguen conforme a los mecanismos previstos en el contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos correspondiente y se cumplan las reglas y bases señaladas en la LISH, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables, y

II.       Se reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en las disposiciones fiscales.

Las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de la presente regla se considerarán deducibles para los efectos del ISR, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores. El FMP deberá expedir los CFDI por las contraprestaciones referidas, así como por el monto que el contratista le entregue en términos del artículo 20, primer párrafo de la LISH.

CFF 29, 29-A, LISR 25, 28, LISH 6, 11, 12, 20

Pérdida fiscal correspondiente a actividades en aguas profundas

10.3.                 Para los efectos de los artículos 32, Apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, cuando el contribuyente realice actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a tales regiones, deberá determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, por separado de la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en regiones distintas a tales regiones. Para esos efectos, estará a lo siguiente:

I.        Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.

II.       Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en regiones distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.

En el supuesto en que el contribuyente tenga ingresos acumulables o deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones, podrá determinar la proporción de tales ingresos y deducciones que corresponda a la fracción I o II, de la siguiente forma:

1.      Para efectos de determinar la proporción de ingresos acumulables que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo siguiente:

a)      Los ingresos acumulables correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán entre la suma de los ingresos acumulables referidos en las fracciones I y II anteriores, obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate.

b)      El cociente obtenido en términos del inciso anterior, se multiplicará por los ingresos acumulables que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.

c)      El resultado determinado conforme al inciso anterior, constituirá la proporción de ingresos acumulables correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la diferencia a los ingresos acumulables de regiones distintas a tales regiones.

En caso de que el contribuyente no tenga ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de que se trate, no determinará el cociente a que se refiere este numeral.

2.      Para efectos de determinar la proporción de deducciones autorizadas que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo siguiente:

a)      Las deducciones autorizadas correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán entre la suma de las deducciones autorizadas referidas en las fracciones I y II anteriores, efectuadas en el ejercicio fiscal de que se trate.

b)      El cociente obtenido en términos del inciso anterior, se multiplicará por las deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.

c)      El resultado determinado conforme al inciso anterior constituirá la proporción de deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la diferencia a las deducciones autorizadas de regiones distintas a tales regiones.

En caso de que el contribuyente no tenga deducciones autorizadas en el ejercicio fiscal de que se trate, no determinará el cociente a que se refiere este numeral.

Cuando el contribuyente no determine la proporción de los ingresos y deducciones indistintos a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, o bien, no se tengan elementos para determinar el cociente, se considerará que dichos ingresos y deducciones corresponden a regiones distintas de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.

A efecto de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, se deberá cumplir lo siguiente:

a)      Los ingresos acumulables que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas, deberán estar registrados y plenamente identificados en una cuenta especial que al efecto lleve el contribuyente como parte de su contabilidad.

b)      Las deducciones autorizadas que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas deberán estar registradas y plenamente identificadas, de conformidad con los “Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados en el DOF por la Secretaría.

c)      Los contribuyentes deberán conservar como parte de su contabilidad, los papeles de trabajo y la documentación comprobatoria que acredite la determinación de las utilidades o pérdidas fiscales, cocientes y proporciones, por cada una de las regiones de que se trate, durante un plazo de 5 años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.

En ningún caso, las proporciones para determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros a que se refiere el segundo párrafo, numerales 1 y 2 de la presente regla podrán exceder del 1% de la totalidad de sus ingresos acumulables o de sus deducciones autorizadas, según corresponda. El excedente se sumará a los ingresos acumulables y deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.

CFF 30, LISR 57, LISH 32, RLISH 35, RMF 2018 10.4.

Pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquélla que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones

10.4.                Para los efectos de los artículos 32, Apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, para determinar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquélla que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones, se estará a lo siguiente:

I.       Las pérdidas fiscales correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, y aquéllas que correspondan a actividades distintas a dichas regiones, podrán disminuirse de la utilidad fiscal del ejercicio indistintamente de la región a la que pertenezcan. En el caso de las pérdidas fiscales correspondientes a actividades distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, éstas se podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarlas.

II.      Para efectos de identificar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros de aquélla que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, se deberá considerar lo siguiente:

1.      Cuando en las determinaciones de las fracciones I y II de la regla 10.3., se obtenga como resultado pérdida fiscal, la suma de ambas pérdidas, constituirá la pérdida fiscal del ejercicio; debiendo identificarse plenamente el monto de la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquélla que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones.

2.      Cuando en la determinación de una de las fracciones I o II de la regla 10.3., se obtenga como resultado utilidad y en la otra pérdida, la diferencia del monto de ambas fracciones, constituirá la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio.

En este supuesto, cuando de la diferencia de las fracciones I y II de la regla 10.3. se determine pérdida se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros o en su caso, a actividades en las regiones distintas a tales regiones, conforme a lo siguiente:

a)         Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I de la regla 10.3. se determine pérdida y en la fracción II de la misma se obtenga utilidad.

b)         Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I de la regla 10.3. se determine utilidad y en la fracción II de la misma se obtenga pérdida.

III.     Los contribuyentes deberán llevar en cuentas de orden el registro contable de la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, además de la amortización que se realice de cada una de las pérdidas antes descritas contra la utilidad fiscal del ejercicio.

Asimismo, deberán conservar como parte de su contabilidad, el registro contable y los papeles de trabajo de la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores sobre la utilidad fiscal del ejercicio, durante un plazo de 5 años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.

IV.     Las utilidades o las pérdidas fiscales que se determinen en términos de las fracciones I y II, del primer párrafo de la regla 10.3., correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la que corresponda a actividades en regiones distintas a tales regiones, en ningún caso podrán considerarse como la utilidad o la pérdida fiscal del ejercicio, misma que deberá determinarse en términos de la legislación aplicable.

Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en la presente regla, se considerará que la totalidad de la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.

CFF 30, LISH 32, RLISH 35, RMF 2018 10.3.

Determinación del IVA por integrantes de consorcios

10.5.                 Conforme al artículo 32, apartado B y 33 de la LISH, para los efectos de la determinación del IVA, las personas morales o empresas productivas del Estado que se agrupen en consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, estarán a lo siguiente:

I.        Los integrantes del consorcio podrán acreditar, en forma individual, la parte proporcional del total del IVA acreditable, siempre que el operador expida, por cada integrante, el CFDI que cumpla con lo dispuesto por la regla 10.6. y se reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del IVA, su Reglamento y las demás disposiciones fiscales.

II.       No se considerarán como valor para calcular el IVA tratándose de prestación de servicios, las cantidades que el operador perciba para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre que dichas cantidades se encuentren respaldadas con el CFDI que cumpla lo dispuesto por la regla 10.6.

III.      El operador sólo podrá acreditar la parte proporcional del total del IVA acreditable que le corresponda, conforme a su participación en el consorcio, del importe total del IVA amparado en el CFDI que cumpla con lo dispuesto por la regla 10.6.

LIVA 4, 5, 18, LISH 31, 32, 33, RMF 2018 10.6.

Comprobantes fiscales por los costos, gastos o inversiones efectuados por consorcios

10.6.                 Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracciones III, V, VII y IX de la LISH, los CFDI que expida el operador del consorcio a favor de cada uno de los integrantes del mismo a fin de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados derivados de la ejecución del contrato correspondiente, podrán emitirse de forma mensual, siempre que incluyan las operaciones que se hubieran realizado en el mes de calendario que corresponda y se expidan antes de que se presenten las declaraciones de dicho mes, los cuales deberán incorporar el Complemento “Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto se publique en el Portal del SAT, mismo que contendrá la siguiente información:

I.        El número de contrato asignado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) con el cual se encuentra vinculado el gasto.

II.       Identificar los costos, gastos o inversiones que se realizan con el Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo para la Extracción, conforme a los Lineamientos que regulan el procedimiento para la presentación, aprobación y supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

III.         La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI o con el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio con motivo de los costos, gastos o inversiones efectuados.

             Adicionalmente y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que hace referencia la regla 2.7.1.16., se deberá indicar, en su caso, el número de pedimento a través del cual se haya efectuado la importación respectiva, la clave del pedimento, la clave de la forma de pago de éste, el IVA pagado y, en su caso, cualquier otro impuesto pagado en el pedimento.

IV.        El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI o del comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio con el cual se encuentra vinculado.

V.      Mes al que corresponden los costos, gastos o inversiones efectuados.

VI.     Importe de cada uno de los costos, gastos o inversiones efectuados que integran el total del monto del CFDI emitido al integrante del consorcio y que se encuentran amparados en el CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio.

             Adicionalmente, se deberá señalar el monto total de costo, gasto o inversión, según corresponda, así como el monto total del IVA, en su caso, que conste en el CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., emitido al operador del consorcio. De igual forma, se deberá señalar la clave en el RFC del proveedor que expidió el CFDI a favor del operador del consorcio, con el que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.

VII.       El porcentaje que el importe del CFDI a que se refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la fracción anterior.

VIII.      La actividad, sub-actividad y tarea con las cuales se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de que se trate, siempre que sean identificables.

IX.        El centro de costos al cual se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento, campo y área contractual correspondiente, siempre que sean identificables.

X.         El monto de la retención del ISR, del IVA y en su caso de otros impuestos, que consten en el CFDI expedido a favor del operador del consorcio.

CFF 29, 29-A, LISH 32, RMF 2018 2.7.1.16.

Comprobantes fiscales por las contraprestaciones percibidas por consorcios

10.7.                 Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracción VIII de la LISH cuando los integrantes del consorcio opten porque las contraprestaciones sean entregadas al operador para que éste las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas, cada integrante deberá expedir al operador un CFDI que señale como importe la parte proporcional que le corresponda de cada contraprestación.

Para tales efectos, el CFDI que se expida por los integrantes del consorcio al operador, deberá incorporar el Complemento “Ingresos atribuibles a los Integrantes de un Consorcio derivados de la Contraprestación de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto el SAT publique en su portal, mismo que contendrá la siguiente información:

I.        El número de contrato asignado por la CNH del cual deriva la contraprestación respectiva.

II.       La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido por el operador del consorcio al FMP con motivo de las contraprestaciones que hubiese recibido a nombre del consorcio.

III.      El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así como el nombre y clave en el RFC del operador del consorcio.

IV.     Mes al que corresponden las contraprestaciones.

V.      Importe total de las contraprestaciones pagadas al operador del consorcio.

VI.     El porcentaje que el importe que ampara el CFDI a que se refiere esta regla representa respecto del total de las contraprestaciones entregadas al operador del consorcio.

El operador deberá proporcionar a cada uno de los integrantes del consorcio la información necesaria para cumplir las fracciones anteriores.

CFF 29, 29-A, LISH 31, 32

Plazo para el envío de la información incorporada al registro

10.8.                 Para los efectos del artículo 40, quinto párrafo de la LISH, los asignatarios presentarán al SAT la información incorporada al registro de costos y gastos de la exploración y extracción por cada campo de extracción de hidrocarburos, así como de los tipos de hidrocarburos que se obtengan, a más tardar el día 31 de marzo de cada año, observando para tal efecto lo que dispone la ficha de trámite 6/LISH “Plazo para el envío de la información incorporada al registro”, contenida en el Anexo 1-A.

LISH 40

Desincorporación o no incorporación de sociedades dedicadas exclusivamente a la exploración y extracción de hidrocarburos

10.9.                 Para los efectos del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR y con objeto de cumplir con lo establecido en los artículos 31, fracción III y 46, primer párrafo de la LISH, la sociedad integradora podrá desincorporar o dejar de incorporar al Régimen Opcional para Grupos de Sociedades, según sea el caso, a las sociedades que califiquen como integradas, cuando estas últimas tengan como objeto exclusivo la exploración y extracción de hidrocarburos.

La sociedad integradora que ejerza esta opción respecto de alguna sociedad que se encuentre incorporada al régimen mencionado, deberá desincorporarla conforme al artículo 68 primero, segundo y último párrafos de la Ley del ISR.

Cuando la integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada en ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, podrá dejar de observar lo dispuesto en el artículo 66, séptimo párrafo de la Ley del ISR.

LISR 66, 68 LISH 31, 46

Inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos

10.10.              Para los efectos del artículo 55, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que el inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos se presenta al momento en que surta sus efectos la notificación al contratista o asignatario del primer plan de desarrollo para la Extracción del área contractual o de asignación aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos que corresponda.

De conformidad con lo señalado en el artículo 56, segundo párrafo de la LISH, la Comisión Nacional de Hidrocarburos proporcionará al SAT la información de la fecha de notificación del primer plan de desarrollo para la extracción de hidrocarburos que haya aprobado a cada asignatario o contratista, de conformidad con la ficha de trámite 8/LISH “Aviso de la notificación de los planes de desarrollo para la extracción de hidrocarburos aprobados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos para la determinación del IAEEH”, contenida en el Anexo 1-A.

LISH 55,56, RMF 2018 10.14.

Plazo para la presentación de la declaración de pago del derecho de exploración de hidrocarburos

10.11.           Para los efectos de los artículos 45 y 52, segundo y tercer párrafos de la LISH, la declaración de pago se presentará a más tardar el día 17 del mes calendario inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

LISH 45, 52

Cuota del derecho de exploración de hidrocarburos por fracción de mes

10.12.          Para los efectos del artículo 45 de la LISH, cuando el derecho de exploración de hidrocarburos deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación, y el resultado será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.

Cuando en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de kilómetros cuadrados del área de asignación en virtud de modificaciones al título de asignación, el derecho se calculará conforme al siguiente procedimiento:

I.       Se dividirá el importe de la cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago;

II.      El cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas;

III.     Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las modificaciones al título de asignación, según corresponda;

IV.     Los resultados de las operaciones se sumarán y éste será el importe a pagar por dicho derecho.

Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la que surta sus efectos la modificación al citado título.

Para el cálculo del derecho a que se refiere esta regla, en los casos en los que el área de asignación se encuentre integrada por fracción de kilómetro cuadrado, se considerará hasta el centésimo.

LISH 45, LFD 4

Porcentaje de deducción para recuperación mejorada

10.13.              Para los efectos del artículo 46, cuarto párrafo, fracción I de la LISH y de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los asignatarios podrán aplicar el 100% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación mejorada, en el ejercicio en que se efectúen.

LISR 33, 34, LISH 46

Determinación de la cuota del IAEEH por fracción de mes

10.14.              Para los efectos de los artículos 55, primer párrafo y 56 de la LISH, cuando el IAEEH deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días en la fase de exploración o extracción, según corresponda, y el resultado será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.

Cuando en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de kilómetros cuadrados que comprenda el área contractual o el área de asignación en virtud de modificaciones al contrato o al título de Asignación, el impuesto se calculará conforme al siguiente procedimiento:

I.           Se dividirá el importe de la cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago;

II.          El cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia del contrato o de la asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas;

III.         Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las modificaciones al contrato o al título de Asignación, según corresponda;

IV.        Los resultados de las operaciones se sumarán y éste será el importe a pagar por dicho impuesto.

Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la que surta sus efectos la modificación al contrato o título de que se trate.

LISH 55, 56

Noción de actividades de hidrocarburos

10.15.              Para los efectos del artículo 64, primer párrafo de la LISH, las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos son aquéllas relacionadas en el artículo 2 de dicha Ley, sin importar la calidad del residente en el extranjero que las realice.

LISH 64, LH 2, RMF 2018 10.16.

Cómputo de días de duración de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos

10.16.              Para los efectos de los artículos 64, primero, segundo y tercer párrafos de la LISH y 36 del Reglamento de la LISH, se considera que las actividades continúan realizándose hasta que terminan definitivamente. No se considera que las actividades hayan terminado cuando se interrumpen temporalmente. Las interrupciones estacionales o por otra causa deben incluirse en el cómputo del periodo de la duración de las actividades. Las interrupciones estacionales incluyen las debidas al mal tiempo. Las interrupciones temporales pueden ser motivadas, entre otras razones, por falta de materiales o dificultades con la mano de obra.

En los casos en que por la naturaleza de las actividades se considere que su duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por la LISH y por el Título II o el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de sus actividades.

LISH 64, RLISH 36, RMF 2018 10.15.

Concepto de un “mismo proyecto”

10.17.              Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que forman parte de un mismo proyecto, las actividades que se realicen por una parte relacionada del residente en el extranjero a que se refiere dicha disposición, al amparo de un mismo contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos.

LISR 179, LISH 64

Noción de empleo relacionado con actividades de contratistas o asignatarios

10.18.              Para los efectos del artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se considerará que un empleo está relacionado con las actividades de los contratistas o asignatarios a los que se refiere la Ley de Hidrocarburos, entre otros, en los siguientes supuestos:

I.        Cuando el servicio se preste a personas morales, consorcios o asociaciones en participación, que tengan la calidad de contratista o asignatario en los términos de la Ley de Hidrocarburos.

II.       Cuando el servicio se preste a personas consideradas como partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR, de las entidades a que se refiere la fracción I de esta regla.

III.      Cuando el objeto o la actividad preponderante de quien efectúe los pagos sea el reconocimiento y exploración superficial o la exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos de la Ley de Hidrocarburos.

LISR 154, 179, LISH 64, RMF 2018 10.19.

Cómputo del período de días de presencia física en el país

10.19.              Para los efectos del cómputo del período de treinta días a que se refiere el artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se incluirán los siguientes días: parte de un día, día de llegada, día de partida y los demás días de estancia en el territorio nacional, incluyendo los sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones (tomadas antes, durante o después del servicio), interrupciones de corta duración (períodos de formación, huelgas, cierre, demoras en la recepción de suministros), bajas por enfermedad y por causa de muerte o enfermedad en el entorno familiar.

Se excluirán del cómputo referido, los días pasados en tránsito en el país en el curso de un viaje entre dos puntos fuera del territorio nacional, así como los días completos sin presencia física en el país, ya sea por vacaciones, viajes de trabajo o por cualquier otra causa.

Cuando el contribuyente esté presente en el territorio nacional durante parte de un día, el día se considerará como día de presencia en el país para los efectos del cómputo del período de treinta días.

Para los efectos de los artículos 64, cuarto párrafo de la LISH y 154 de la Ley del ISR, en los casos en que por la naturaleza del empleo se considere que su duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por la LISH y por el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de su empleo.

LISR 154, LISH 64, RMF 2018 10.18.

Actualización del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH

10.20.              Las cuotas establecidas en los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme a los artículos 30 y Quinto Transitorio de su Reglamento, aplicables a partir del 1 de enero de 2018, se actualizaron considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2016 al mes de diciembre de 2017. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.

                         Conforme a lo expuesto en el primer párrafo anterior de esta regla, la actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

                         Para las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y 55 primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró para su actualización es el comprendido entre el mes de diciembre de 2016 y el mes de diciembre de 2017. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2017 que fue de 130.044 puntos, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017 y el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de1.0663.

LISH 45, 55, RLISH 30, Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2018 1.9.

Devolución de saldos a favor de IVA para contribuyentes que tengan la calidad de contratistas en términos de la Ley de Hidrocarburos

10.21.                 Para los efectos de los artículos 6 de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas conforme a la Ley de Hidrocarburos, podrán obtener la devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:

I.       La solicitud de devolución se presente a través del FED disponible en el Portal del SAT, en el tipo de trámite “IVA Contratistas de Hidrocarburos”, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 7/LISH “Solicitud de devolución de saldos a favor de IVA para contratistas”, contenida en el Anexo 1-A;

II.      Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y las derivadas de los contratos celebrados con la Comisión Nacional de Hidrocarburos;

III.     El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de la firma del contrato de exploración y extracción celebrado con la Comisión Nacional de Hidrocarburos;

IV.     Hayan enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a que se refiere la regla 2.8.1.6., fracciones I, II y III;

V.      Tengan confirmado el acceso al buzón tributario a través del Portal del SAT, el cual se utilizará para darle seguimiento al trámite de que se trate;

VI.     No tengan cancelados los certificados emitidos por el SAT para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X del CFF, al momento de presentar la solicitud de devolución;

VII.    Sus datos no estén publicados en el Portal del SAT al momento de ejercer esta facilidad, de conformidad con el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III, IV, y último párrafo del CFF; o no se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT mencionado el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 69-B;

VIII.   No soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes que se encuentren en la publicación o en el listado a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF, y;

IX.     Tengan presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución.

En el caso que el contribuyente incumpla cualquiera de las condiciones establecidas en las fracciones anteriores o la autoridad lo requiera conforme al artículo 22, sexto párrafo del CFF, la solicitud de devolución a que se refiere la presente regla se resolverá en el plazo de cuarenta días.

Tratándose de contribuyentes que de conformidad con el artículo 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA, a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y opten por solicitar la devolución del IVA que les haya sido trasladado o pagado en la importación por dichos gastos e inversiones, deberán presentar la solicitud de devolución en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%.

Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.

CFF 17-H, 22, 22-A, 69, 69-B, LIVA 5, 6, RMF 2018, 2.3.4., 2.8.1.6.

Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero

10.22.              Para los efectos del artículo 32, Apartado B, fracción IV de la LISH, los operadores de consorcios petroleros deberán presentar la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus integrantes, utilizando la forma oficial 81 “Declaración Informativa de Operaciones realizadas por cuenta de los Integrantes del Consorcio Petrolero”, a través del Portal del SAT.

LISH 32

Área de asignación que no se encuentra en la fase de producción

10.23.              Para los efectos del artículo 45, primer párrafo de la LISH, se entenderá que el área de asignación no se encuentra en la fase de producción, hasta el momento en que surta sus efectos el primer plan de desarrollo para la extracción del área de asignación aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

LISH 45

Cuota del IAEEH cuando en el mismo mes se realicen actividades de exploración y extracción

10.24.              Para los efectos del artículo 55, primer párrafo de la LISH, cuando en un área contractual o de asignación en el mismo mes se realicen actividades de Exploración y Extracción, el pago del IAEEH se calculará aplicando la cuota establecida en la fracción II de dicho artículo.

LISH 55, RMF 2018 10.14.

Definición de periodo preoperativo para la industria de hidrocarburos

10.25.              Para los efectos del artículo 5, fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, tratándose de la industria de hidrocarburos, quedan comprendidos dentro de los gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo, los siguientes:

I.       Los realizados con motivo de las actividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la posible existencia de hidrocarburos en un área determinada; así como, la adquisición, procesamiento, reprocesamiento o interpretación de información con los mismos fines.

II.      Los relacionados con la inscripción y participación de las empresas en los procesos de licitación de áreas contractuales, hasta la etapa de adjudicación y fallo de los mismos.

III.     Los de exploración distintos a los contemplados en la fracción I anterior y los de extracción de hidrocarburos, realizados con anterioridad al momento en que se reciba la primera contraprestación de parte del FMP correspondiente a la producción comercial regular de dichos hidrocarburos, de conformidad con el contrato respectivo.

Los gastos e inversiones a que se refiere esta regla deberán estar directamente relacionados con las áreas contractuales determinadas en el Plan Quinquenal de Licitaciones de Áreas Contractuales a que se refieren los artículos 29, fracción II y 31, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 26, 27 y 28 de su Reglamento, incluyendo, en su caso, las actualizaciones y modificaciones a dicho Plan Quinquenal.

LIVA 5, LH 4, 29, 31, RLH 26, 27, 28

Periodo preoperativo para empresas precontratistas en la industria de hidrocarburos

10.26.              Para los efectos del artículo 5, fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, las empresas de la industria de hidrocarburos que no hayan suscrito contrato alguno de exploración y extracción de hidrocarburos con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, que de forma individual o en consorcio, participen o pretendan participar en cualquier proceso de licitación que al efecto emita dicha Comisión, considerarán como gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo los mencionados en la regla 10.25., fracciones I y II.

El periodo preoperativo de las empresas a que se refiere el párrafo anterior podrá tener una duración de hasta cinco años, contados a partir de que se deba presentar la primera solicitud de devolución del IVA, siempre que, de forma individual o en consorcio, participen y realicen la entrega de la propuesta económica correspondiente en el acto de presentación y apertura de propuestas de conformidad con las bases del proceso de licitación que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos, en al menos, un proceso de licitación de las áreas contractuales a que se refiere la regla 10.25., segundo párrafo, durante dicho plazo.

Cuando las empresas a que se refiere el párrafo anterior, no suscriban un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, una vez concluido el referido plazo de cinco años, estarán obligadas a reintegrar el monto de las devoluciones del IVA que hayan obtenido, de conformidad con el artículo 5, fracción VI, octavo párrafo de la Ley del IVA, en el mes inmediato posterior a aquél en que haya transcurrido el plazo a que se refiere dicho párrafo.

LIVA 5, RMF 2018 10.25.

Periodo preoperativo para empresas contratistas en la industria de hidrocarburos

10.27.              Para los efectos del artículo 5, fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, las empresas de la industria de hidrocarburos que hayan suscrito un contrato de exploración y extracción de hidrocarburos, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley de Hidrocarburos, considerarán como gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo los mencionados en la regla 10.25.

El periodo preoperativo de los contratistas concluirá en el momento en que reciban la primera contraprestación de parte del FMP, correspondiente a la producción comercial regular de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el contrato de exploración y extracción de hidrocarburos respectivo. No se considerará que el periodo preoperativo ha concluido cuando se reciban contraprestaciones por la obtención de hidrocarburos en la producción de cualquier prueba para determinar las características del yacimiento y los caudales de producción.

Las empresas que concluyan su periodo preoperativo en los términos del párrafo anterior, que realicen gastos e inversiones para participar en futuros procesos de licitación de las áreas contractuales a que se refiere la regla 10.25., segundo párrafo, no considerarán dichos gastos e inversiones como realizados en periodo preoperativo, por lo que éstos serán acreditables en los términos y con los requisitos establecidos en la Ley del IVA.

LIVA 5, LH 4, 18, RMF 2018 10.25.

Devolución del IVA a empresas precontratistas de la industria de hidrocarburos en periodo preoperativo

10.28.              Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y séptimo de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 10.26., podrán obtener la devolución del IVA que les haya sido trasladado por los gastos e inversiones que realicen en periodo preoperativo, siempre que, presenten su solicitud a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, acompañando la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 9/LISH “Solicitud de devolución de IVA en periodo preoperativo para contribuyentes precontratistas de la industria de hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A.

La solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%.

Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.

LIVA 5, CFF 22, RMF 2018 2.3.4., 10.26.

Determinación del valor de la contraprestación que reciben los contratistas en especie por parte del Estado

10.29.              Para los efectos del artículo 34 de la Ley del IVA, las empresas a que se refiere la regla 10.27., segundo párrafo, considerarán como valor de mercado de las contraprestaciones en especie que reciban de parte del FMP, derivadas del contrato de exploración y extracción de hidrocarburos que tengan suscrito, el valor que les corresponda a dichas contraprestaciones en términos del contrato respectivo al momento de que las reciban.

LIVA 34, RMF 2018 10.27.

Título 11. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones

Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007

Requisitos a cumplir tratándose de donación de obras a museos

11.1.1.             Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, o que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo descentralizado, se estará a lo siguiente:

I.        Los museos a que hace referencia esta regla, deberán presentar por conducto de persona facultada para ello, mediante buzón tributario, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado obras: nombre completo del artista, seudónimo del mismo, ficha técnica de la obra donada, imagen digital de la obra en alta resolución.

II.       Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

DECRETO DOF 31/10/94 Tercero, Décimo segundo

                          Decreto que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas

11.1.2.             Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

                          DECRETO 31/10/94 Cuarto, 28/11/06 Séptimo, 5/11/07 Décimo Primero

                          Leyenda de pago en especie en los CFDI expedidos por los artistas

11.1.3.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener la leyenda “pago en especie”.

                          El CFDI a que se refiere el párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo.

                          CFF 29, 29-A

                          Opción para los artistas de no llevar contabilidad

11.1.4.             Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.

                          DECRETO 31/10/94 Séptimo

Pago del ISR e IVA de los artistas que opten por donar su obra a la Federación, estados o municipios

11.1.5.             Para los efectos del artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando un artista done a la Federación, a un estado o municipio, una colección de obras de artes plásticas de su producción, o de bienes con valor artístico o histórico de su propiedad, que constituyan un museo o una parte significativa del mismo, el valor de dichas obras o bienes, podrá utilizarse para pagar el ISR o el IVA determinado a su cargo en el ejercicio o periodo de que se trate, y en caso de obtener un remanente a su favor, se podrá aplicar en los siguientes ejercicios o periodos fiscales hasta agotarlo.

Para determinar el valor de dichas obras o bienes, el artista deberá obtener una constancia emitida por autoridad competente o especialista certificado, en la que se exprese el valor de las obras o bienes.

La dependencia o entidad que reciba la donación, deberá emitir una constancia de aceptación de la obra en el valor asignado.

El artista deberá presentar su declaración anual del ISR o del periodo del IVA, mediante buzón tributario, acompañando la constancia de aceptación de la obra o bien.

El citado remanente a favor del artista, en ningún caso dará derecho a devolución, en términos del artículo 22 del CFF.

CFF 22, DECRETO DOF 31/10/94 Noveno

Artes plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles usados

11.1.6.             Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9, fracción IV de la Ley del IVA.

                          LIVA 9, DECRETO 31/10/94 Décimo

Obras de artes plásticas sorteadas y asignadas, no retiradas por entidades federativas o municipios

11.1.7.             Para los efectos de los artículos 7-B de la Ley del SAT y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas y los municipios a los que se asignen obras de artes plásticas aceptadas como pago en especie, derivado del sorteo que realice el SAT, contarán con seis meses para su retiro de las instalaciones de la Subadministración de Pago en Especie, contados a partir de que se pongan a su disposición las citadas obras.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá prorrogarse una sola ocasión por el mismo tiempo, siempre que tres días antes del vencimiento respectivo se presente solicitud en los términos de la ficha de trámite 3/DEC-2 “Solicitud de prórroga para acudir a recoger las obras de arte plásticas asignadas a entidades Federativas o a Municipios”, contenida en el Anexo 1-A.

Las obras de artes plásticas que no sean recogidas dentro de los plazos establecidos en esta regla, serán reasignadas a las entidades federativas o a los municipios mediante un nuevo sorteo que realice el SAT.

Ley del SAT 7-B, DECRETO DOF 31/10/94 Octavo

Obras que no se consideran artesanales

11.1.8.             Para los efectos del Artículo Décimo Segundo, fracción I, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, no se consideran artesanales las obras que reúnan los siguientes requisitos:

I.       Pertenezcan en su elaboración o uso a cierta tradición o identidad cultural con valor nacional o regional.

II.      El material preponderante para su elaboración sea de origen natural y originario de la región que representan.

III.     Las que requieran complejidad técnica destacada en su elaboración distinta a cualquier proceso mecánico o industrial.

IV.     Sean similares en tamaño y técnica a las que sean producción del mismo artista:

a)      Que hayan participado en exposiciones nacionales e internacionales promovidas por instituciones y entidades públicas, cuya temática se encuentre vinculada a nuestro país, su historia, su arte y el talento de los artistas, con el propósito de difundir la cultura mexicana, o

b)      Que hayan sido objeto de reconocimiento, premio o galardón por instituciones y entidades públicas.

                          DECRETO 31/10/94 Décimo Segundo

Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART) como museo para las obras señaladas en la regla 11.1.8.

11.1.9.             Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, y en particular tratándose de la donación de las obras a que se refiere la regla 11.1.8., FONART se considera museo perteneciente a la Federación, el cual deberá exhibir las obras que le sean donadas, no enajenarlas y conservarlas.

DECRETO 31/10/94 Tercero, Décimo Segundo, RMF 2018 11.1.8.

Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida

                          Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos

11.2.1.             Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 8 de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.

                          LISR 8, CIRCULARES 1428, 1429 y 1430 DOF 16/03/1999 y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF 2018 11.2.2.

                          Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida

11.2.2.             Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:

I.        Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.

II.       Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.

III.      Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.

IV.     Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.

V.      Que no determine su resultado fiscal en los términos del Capítulo VI, del Título II la Ley del ISR.

VI.     Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.

VII.    Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:

a)      Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.

          Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

          Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

          Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

b)      La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

c)      Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

          El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.

          El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

          Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

d)      Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 44 de la Ley del ISR.

e)      La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

          Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

          Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

          En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.

f)       Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.

                          Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.

                          Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.

                          LISR 44, LIVA 15, RMF 2018 4.2.3., 4.2.4., 11.2.1., 11.2.4., 11.2.5., 11.2.6., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO

                          Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria

11.2.3.             En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.

                          LISR 44

                          Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera vencida

11.2.4.             Las personas morales que opten y cumplan con la regla 11.2.2., podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:

I.        Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.

II.       Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:

a)      El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)      El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.

c)      El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 11.2.2.

d)      Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla 11.2.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.

e)      El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.

III.      La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                          LISR 44, CIRCULARES 1488, 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2018 11.2.2.

                          Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social

11.2.5.             Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:

I.        Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

II.       El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.

III.      El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en la fracción II anterior.

IV.     En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.

                          Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:

I.        Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

          Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

II.       Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

III.      Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

          El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.

          El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

          Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

IV.     En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, deberá acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:

a)      El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)      El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.

c)      Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

d)      El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.

e)      Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.

f)       Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.

g)      El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.

h)      La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                          La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

                          Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

                          Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                          LISR 44, 127, RMF 2018 11.2.2.

                          No acumulación de ingresos por condonación de créditos

11.2.6.             Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla 11.2.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.

                          LISR 2002 Segundo Transitorio, RMF 2018 11.2.2.

Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013

                          Uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno Federal

11.3.1.             Para los efectos del Artículo I.4. del Decreto a que se refiere este Capítulo, resulta aplicable el estímulo fiscal a que se refiere el citado precepto, tratándose del uso o goce temporal de motores para los aviones a que se refiere el mismo, otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores, se establezca que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo 158, sexto párrafo de la Ley del ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.

                          LISR 158, DECRETO, 26/12/2013 I.4.

                          Requisitos de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas

11.3.2.             Para los efectos del Artículo 1.8., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, deberán de cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF, para lo cual a efecto de cumplir con el requisito de la fracción IV, primer párrafo de dicho artículo, estarán a lo siguiente:

I.        Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar el nombre del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el comprobante.

II.       Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave en el RFC de este último.

                          CFF 29-A, DECRETO 26/12/2013, 1.8.

Aplicación del estímulo a productos lácteos y productos lácteos combinados

11.3.3.             Para los efectos del Artículo 2.1., del Decreto a que se refiere este Capítulo, quedan comprendidos los productos lácteos y productos lácteos combinados que cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba”.

                          DECRETO 26/12/2013, 2.1.

Capítulo 11.4. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 2 de octubre de 2017

                          Expedición de CFDI y registros en “Mis cuentas”, facilidad para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en los municipios de los Estados de Guerrero, México, Morelos, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala, mencionados en las declaratorias de desastre natural emitidas por la Secretaría de Gobernación

11.4.1.             Para los efectos de los artículos Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo; 28, fracción III, 29 y 29-A del CFF, 34 y 39 del Reglamento del CFF; 99, fracción III y 112, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de los Estados de Guerrero, México, Morelos, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala, que se listan en las declaratorias de desastre natural emitidas por la Secretaría de Gobernación, podrán expedir los comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen dentro de dichos municipios, o registrar en la herramienta electrónica “Mis cuentas” sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones antes mencionados, realizados durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre y el 31 de octubre de 2017, a más tardar el 30 de noviembre de 2017.

                          Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán expedir los comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

                          CFF 28, 29, 29-A, LISR 99, 112, RCFF 34, 39, DECRETO DOF 02/10/2017 Décimo Quinto

                          Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017

11.4.2.             Para los efectos de los Artículos Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del ISR, excepto los asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del ISR correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 en tres parcialidades, las cubrirán en términos de la ficha de trámite 1/DEC-8 “Pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.

                          DECRETO DOF 2/10/2017 Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo

                          Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017

11.4.3.             Para los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar el pago definitivo del IVA e IEPS correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 en tres parcialidades, las enterarán en términos de la ficha de trámite 2/DEC-8 “Pago en parcialidades del IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017”, contenida en el  Anexo 1-A.

                          DECRETO DOF 2/10/2017 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo

                          Diferimiento del pago a plazos, autorizado con anterioridad al mes de septiembre de 2017

11.4.4.             Para los efectos de los Artículos Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de septiembre de 2017, podrán diferir el pago correspondiente al mes de septiembre y subsecuentes que le hayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago a partir del mes de diciembre de 2017.

                          Para ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.

                          La autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el contribuyente deberá presentarse en las oficinas de la ADR más cercana a su domicilio para obtener los FCF con línea de captura correspondientes.

                          DECRETO DOF 2/10/2017, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo

                          Devolución del IVA para los contribuyentes con domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en los municipios de los Estados de Guerrero, México, Morelos, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala, mencionados en las declaratorias de desastre natural emitidas por la Secretaría de Gobernación

11.4.5.             Para los efectos de los Artículos Séptimo, Noveno y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo se estará a lo siguiente:

I.      El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, así como la totalidad de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de los Estados Guerrero, México, Morelos, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala que se listan en las declaratorias de desastre natural emitidas por la Secretaría de Gobernación, incluyendo a aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las reglas 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15. y 4.1.6., siempre que:

a)    La solicitud se hubiese presentado antes del 16 de octubre de 2017, cumpliendo los requisitos procedentes establecidos en las disposiciones fiscales, sin importar el mes y monto por el cual se solicite la devolución.

b)    Los contribuyentes solicitantes no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo.

II.     El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas y que tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de los Estados de Guerrero, México, Morelos, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala que se listan en las declaratorias de desastre natural emitidas por la Secretaría de Gobernación, incluyendo a aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las reglas 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15. y 4.1.6., siempre que:

a)    La solicitud se hubiese presentado antes del 16 de octubre de 2017, cumpliendo los requisitos procedentes, sin importar el mes y monto por el cual se solicite la devolución.

b)    El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo.

c)    El contribuyente solicitante de la devolución presente, antes del 15 de noviembre de 2017, la información que se describe en la ficha de trámite 3/DEC-8 “Solicitud de devolución del IVA, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican, por el sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.

Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de los municipios de los Estados de Guerrero, México, Morelos, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala que se listan en las declaratorias de desastre natural emitidas por la Secretaría de Gobernación.

                          DECRETO DOF 2/10/2017 Séptimo, Noveno y Décimo Segundo, RMF 2017 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15., 4.1.6.

                          Devolución del IVA por gastos e inversiones en el reacondicionamiento, reparación, restauración o reconstrucción en los municipios de los Estados de Guerrero, México, Morelos, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala, mencionados en las declaratorias de desastre natural emitidas por la Secretaría de Gobernación

11.4.6.             Para los efectos del artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo máximo de diez días, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de los Estados de Guerrero, México, Morelos, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala que se listan en las declaratorias de desastre natural emitidas por la Secretaría de Gobernación, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.      Se trate de saldos a favor de periodos de septiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2017, así como enero, febrero o marzo de 2018, que se declaren y se soliciten a más tardar el 30 de abril de 2018 mediante el FED, con el tipo de trámite “IVA DECRETO POR ZONAS AFECTADAS POR SISMO”.

II.     Que el IVA acreditable derive en más del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el reacondicionamiento, reparación, restauración, reconstrucción o adquisición de bienes de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia del sismo del 19 de septiembre de 2017.

                          Para estos efectos, se deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6.

                          DECRETO DOF 2/10/2017 Décimo Quinto, RMF 2018 4.1.6.

Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal, publicado en el DOF el 30 de septiembre de 2016, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017

Bases del sorteo “El Buen Fin”

11.5.1.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las bases del sorteo “El Buen Fin”, se darán a conocer en el Portal del SAT.

Las Entidades que pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el sorteo “El Buen Fin” conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.

DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017

Manifestación de conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos

11.5.2.             Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios que deriven de los sorteos, conforme lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades Federativas”, contenida en el Anexo 1-A.

LCF 15, DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto, DECRETO DOF 13/11/2017, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV

Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados

11.5.3.             Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, la Secretaría informará a las entidades federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

LCF 15, DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto, DECRETO DOF 13/11/2017, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV

Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados

11.5.4.             Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, el SAT determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le comunicará a cada sujeto el monto que deberá ser reintegrado vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.

El pago de aprovechamiento por los premios no reclamados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo Primero del citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo establecido y una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.

Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos 123, DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017

Forma de acreditamiento del estímulo

11.5.5.             Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, los sujetos podrán acreditar el estímulo previsto en el citado Artículo Primero del mencionado Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos del ISR propio o retenido y hasta agotarse, a partir de que el SAT le notifique vía buzón tributario que ha cumplido con la entrega de la información determinada y señalándole el monto a que tiene derecho a acreditarse, utilizando para tal efecto en la declaración, el rubro de “Acreditamiento Sorteos”.

Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que los sujetos hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas 2.20.1, 11.5.6., 11.5.7., 11.5.8. y 11.5.9., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.5.4., todas de la RMF para 2017.

DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Tercero, DECRETO DOF 13/11/2017, RMF 2017 2.20.1., 11.5.4., 11.5.6., 11.5.7. 11.5.8., 11.5.9.

Información que deben proporcionar las personas morales participantes de los sorteos fiscales, respecto de los premios entregados

11.5.6.             Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, deberán realizar y acreditar el pago de los premios que efectivamente hayan entregado a los ganadores, con motivo de los sorteos fiscales que lleve a cabo el SAT, de conformidad al procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.

DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017

Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”

11.5.7.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, contenida en el Anexo 1-A.

DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017

Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, respecto de los premios entregados

11.5.8.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades deberán proporcionar al SAT la información relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de los premios entregados”, con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.

DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, DECRETO DOF 13/11/2017

Entrega de información de premios pagados por entidad federativa

11.5.9.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 6/DEC-5 “Entrega de información de premios pagados por entidad federativa”, con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de los premios entregados”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.

DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto, DECRETO DOF 13/11/2017

Capítulo 11.6. Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015

Complemento de los comprobantes que amparan los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.6.1.             Para los efectos del Artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que amparen los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán incorporar la información a que se refieren los incisos a) y b), de dicha fracción en el “Complemento de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación” publicado en el Portal del SAT.

DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo

Procedimiento para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.6.2.             Para los efectos del Artículo Segundo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los prestatarios de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán entregar, por cada contrato, verbal o escrito, realizado con los prestadores de servicios que opten por aplicar el estímulo a que se refiere el Artículo Primero del citado Decreto la manifestación a que se refiere dicha fracción conforme al procedimiento contenido en la ficha de trámite 202/CFF “Aviso para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 17-K, RMF 2018 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo

Información mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.6.3.             Para los efectos del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, en lugar de proporcionar la información en la declaración del IVA, deberán enviar en la misma fecha en la que deban presentar dicha declaración, la forma oficial 78 “Información de ingresos exentos por servicios parciales de construcción de casa habitación”, conforme a la ficha de trámite 203/CFF “Informe mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A.

Los contribuyentes personas físicas que tributan en el RIF quedarán relevados de presentar la información en los términos señalados en el párrafo anterior, siempre que el monto total de las operaciones del bimestre, se proporcione en la declaración correspondiente en el apartado “INGRESOS EXENTOS”.

CFF 17-K, RMF 2018 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo

Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.6.4.             Para efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal deberán manifestar de conformidad con la ficha de trámite 204/CFF “Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A, lo siguiente:

“Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que opto por el estímulo fiscal a que se refiere el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015.”

DECRETO DOF 26/03/2015, Cuarto

Informe respecto de préstamos otorgados a partes relacionadas por las sociedades cooperativas de producción

11.6.5.             Para los efectos del Artículo Noveno, último párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las sociedades cooperativas de producción deberán presentar el informe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, dentro del mes siguiente a aquél en el que se otorguen los citados préstamos, ingresando a través de Internet en el Portal del SAT, utilizando la forma oficial 80 “Información de los préstamos con partes relacionadas de las sociedades cooperativas de producción”.

CFF 17-K, RMF 2018 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Artículo Noveno

Capítulo 11.7.     Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015

Estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen gasolina y diésel a los integrantes del sector pesquero y agropecuario

11.7.1.             Para los efectos de lo dispuesto por el Acuerdo a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes del impuesto que se establece en el artículo 2o., fracción I, inciso D,  numeral 1, subincisos a) y c) de la Ley del IEPS, podrán aplicar lo previsto en dicho Acuerdo siempre que:

I.       Participen en el Programa de Energía para el Campo de conformidad con la Ley de Energía para el Campo y su Reglamento.

II.      Enajenen gasolina o diésel a personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, y que en su carácter de distribuidores autorizados por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), o por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), enajenen los citados combustibles a los integrantes del sector pesquero o agropecuario inscritos en el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios que lleva CONAPESCA o en el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario que lleva la SAGARPA, respectivamente.

LIEPS 2o, Acuerdo DOF 30/12/2015

Procedimiento para determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y diésel

11.7.2.             Los contribuyentes que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 11.7.1., determinarán mensualmente el monto del estímulo fiscal de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.       Considerarán los reportes que la CONAPESCA y la SAGARPA les proporcionen semanalmente, los cuales deberán especificar los siguientes datos:

a)      Clave del permisionario en el programa de CONAPESCA y de SAGARPA, así como su clave en el RFC.

b)      El número de identificación de la estación de servicio autorizada para el suministro del combustible.

c)      Clave del beneficiario conforme al Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y al Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario, según corresponda, así como su clave en el RFC; identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos por el permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.

d)      El monto total del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.

e)      El monto total del IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal, considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.

Con base en los reportes señalados, CONAPESCA y SAGARPA deberán proporcionar mensualmente al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el monto total mensual del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información.

II.      Con base en la información a que se refiere la fracción anterior, reintegrarán a los permisionarios a quienes enajenaron los combustibles, una cantidad equivalente a la totalidad del estímulo aplicable a los litros enajenados en el mes de que se trate, más el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal.

El IVA que se reintegre a los permisionarios quedará sujeto a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley del IVA.

III.     Las cantidades reintegradas conforme a la fracción anterior serán el monto del estímulo fiscal correspondiente al mes de que se trate, el cual se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente que se determine en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo, en términos del artículo 5, cuarto párrafo de la Ley del IEPS.

Los contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, los reportes semanales correspondientes al mes de calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente en que lo compensaron.

Se releva a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF.

CFF 25, LIVA 7, LIEPS 5o, ACUERDO DOF 30/12/15, RMF 2018 11.7.1.

Padrón de Beneficiarios y la cuota energética

11.7.3.             La CONAPESCA y la SAGARPA, deberán proporcionar al SAT en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario respectivamente, la cuota energética autorizada a cada uno de los beneficiarios, la red de estaciones de servicio autorizadas para suministrar el combustible de que se trate a los beneficiarios inscritos en los diferentes Padrones, así como informar al SAT la actualización de los mismos dentro de los 15 días siguientes a que realicen cualquier modificación, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DEC-6 “Informe del Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.

ACUERDO DOF 30/12/15

Capítulo 11.8.     Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en  materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones

Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.8.1.             Para los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”, la cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución y se cumpla con los siguientes requisitos:

I.       Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

II.      La cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2017 o 2018 determinada conforme a lo establecido en el Decreto, después de aplicarse en su caso contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente según corresponda, y se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.

Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquél por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones previstos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.

III.     Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:

a)      Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas según corresponda, conforme al precio máximo previsto en los Acuerdos publicados por la Secretaría, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.

b)      El archivo denominado "VTADetalle" en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” publicadas en el Portal del SAT, derivado del reporte emitido de los equipos y programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, fracción I, segundo y tercer párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.

c)      El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

d)      Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto, detallando en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en dichas zonas geográficas.

e)      Estado de cuenta expedido por la Institución Financiera que no exceda de 2 meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.

f)       Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:

1.      Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas al estímulo, debiendo asimismo presentarse cada vez que se modifique o actualice.

2.      Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, presentándose asimismo cuando se actualice esta información.

3.      Las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016 o 2017, según corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017 o 2018, a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016 o 2017, respectivamente.

El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:

1.      Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT al momento de presentar su solicitud, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF y esté publicado en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.

2.      La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.

3.      Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante corrija o aclare su situación fiscal en relación con el supuesto de que se trate.

4.      El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.

5.      En los doce meses anteriores al periodo en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado en esos meses sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere más del 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

CFF 17-H, 22, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2017 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF 27/12/2016

Actualización de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo

11.8.2.             Para los efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en la regla 11.8.1., en relación con el artículo 22, décimo primer párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.

CFF 17-A, 22, RMF 2018 11.8.1., DECRETO DOF 27/12/2016 Artículo Segundo

Capítulo 11.9. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017

Referencia a Declaratoria de Emergencia Extraordinaria

11.9.1.             Para los efectos del artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las referencias que se hagan en el mismo a las declaratorias de emergencia extraordinaria, también se entenderán hechas a las declaratorias de desastre natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre de 2017, en los municipios de los Estados de Oaxaca y Chiapas.

DECRETO DOF 11/09/2017 Décimo Segundo, Décimo Quinto

Expedición de CFDI y registros en mis cuentas, facilidad para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en los municipios de Chiapas y Oaxaca mencionados en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación

11.9.2.             Para los efectos de los artículos Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo; 28, fracción III, 29 y 29-A del CFF, 34 y 39 del Reglamento del CFF; 99, fracción III y 112, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de Chiapas o de Oaxaca que se listan en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación, podrán expedir los comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen dentro de dichos municipios, o registrar en la herramienta electrónica “Mis Cuentas” sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones antes mencionados, realizados durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre y el 15 de octubre de 2017, a más tardar el 31 de octubre de 2017.

                          Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán expedir los comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

                          CFF 28, 29, 29-A, LISR 99, 112, RCFF 34, 39, DECRETO DOF 11/09/2017 Décimo Quinto

                          Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017

11.9.3.             Para los efectos de los Artículos Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del ISR, excepto los asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del ISR correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 en tres parcialidades, las cubrirán en términos de la ficha de trámite 1/DEC-7 “Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.

                          DECRETO DOF 11/09/2017 Cuarto, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo

                          Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017

11.9.4.             Para los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 en tres parcialidades, las enterarán en términos de la ficha de trámite 2/DEC-7 “Solicitud de pago en parcialidades del IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.

                          DECRETO DOF 11/09/2017 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo

                          Diferimiento del pago a plazos, autorizado con anterioridad al mes de septiembre de 2017

11.9.5.             Para los efectos de los Artículo Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de septiembre de 2017, podrán diferir el pago correspondiente al mes de septiembre y subsecuentes que le hayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago a partir del mes de diciembre de 2017.

                          Para ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.

                          La autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el contribuyente deberá presentarse en las oficinas de ADR más cercana a su domicilio para obtener los FCF con línea de captura correspondientes.

                          DECRETO DOF 11/09/2017, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo

                          Devolución del IVA por gastos e inversiones en el reacondicionamiento, reparación, restauración o reconstrucción en los municipios de Chiapas y Oaxaca mencionados en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación

11.9.6.             Para los efectos del artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo máximo de diez días, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de Chiapas o de Oaxaca que se listan en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.        Se trate de saldos a favor de periodos de septiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2017, así como enero, febrero o marzo de 2018, que se declaren y soliciten a más tardar el 30 de abril de 2018.

II.       Que el IVA acreditable derive en más del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el reacondicionamiento, reparación, restauración, reconstrucción o adquisición de bienes de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia del sismo del 7 de septiembre de 2017.

                          Para estos efectos, se deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6.

                          DECRETO DOF 11/09/2017 Décimo Quinto, RMF 2017 4.1.6.

Transitorios

Primero                    La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2018 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, excepto lo dispuesto en las fracciones siguientes:

I.           Las reglas 2.7.2.9., fracción VI y 2.7.2.12., fracción VIII, respecto al supuesto de cuando habiendo certificado los CFDI se detecte que no se validó correctamente que el número de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus complementos se encuentren vigentes, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2018.

II.          Las reglas 2.16.13., 2.16.14. y 2.16.15. será aplicable a partir 1 de diciembre de 2018.

III.         Lo dispuesto en la regla 2.2.11. y en la ficha de trámite 246/CFF “Solicitud de Autorización para el uso del buzón tributario a sector gobierno y particulares”, contenida en el Anexo 1-A, será aplicable a partir del 28 de diciembre de 2018.

IV.        Lo dispuesto en la regla 2.1.51. y en la ficha de trámite 261/CFF “Consultas en línea sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A, será aplicable a partir del 1 de abril de 2018.

Segundo.                  Se dan a conocer los anexos 1, 1-A, 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 17, 18, 19, 23, 25, 25-Bis, 27, 28, 29, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.

Tercero.                   Se prorrogan los anexos 2, 4, 9, 10, 12, 13, 20, 21, 22, 24, 26, 26-Bis, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

                                   Se modifican los anexos 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y 6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.

Cuarto                      La regla 2.1.28., entrará en vigor una vez que se encuentre habilitada la opción o el aplicativo correspondiente en el Portal del SAT.

Quinto                       Para efectos de lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF en relación con los artículos 123 y 126, párrafos primero y tercero de la Ley del ISR, y la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución, aquellos contribuyentes que hayan adquirido bienes inmuebles durante el ejercicio fiscal de 2014, y hayan formalizado dichas operaciones ante notario público, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, cuando por dichas operaciones el enajenante del bien inmuebles no les haya expedido el CFDI correspondiente a la enajenación y el notario público que formalizó la operación no haya incorporado al CFDI que debía emitir por sus ingreso, el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución, podrán comprobar el costo de adquisición de dichos inmuebles, exclusivamente para cuando realicen la enajenación del bien adquirido, haciendo uso del comprobante que se genere como resultado de la aplicación de cualquiera de las siguientes opciones, a saber:

a)         Solicitar al notario público de su elección un servicio notarial consistente en la generación y emisión de CFDI con el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución.

             El notario público en estos casos emitirá el CFDI por el honorario que ampare el servicio notarial solicitado en el cual asentará en el atributo denominado “Condiciones De Pago” la leyenda “Complemento notarios, adquisición en el ejercicio 2014” y a dicho CFDI incorporará el citado complemento, el cual tendrá la información de la operación de adquisición del bien inmueble conforme al documento notarial en que fue formalizado, esta opción podrá ejercerse a más tardar el 31 de diciembre de 2018.

b)         En el momento en que se requiera contar con un CFDI que soporte el costo de la adquisición del inmueble durante el ejercicio fiscal de 2014 con motivo de la primera enajenación del bien inmueble, el enajenante persona física, podrá solicitar al notario público que formalice la operación de enajenación que genere y emita un CFDI con el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., aplicando lo dispuesto en el inciso a) de este artículo resolutivo, con excepción a lo referente al plazo para emitir dicho documento, ya que la opción señalada en este inciso, podrá ejercerse en la fecha en que se enajene el inmueble.

Sexto                        Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.7.1.24. de la RMF para 2018, los contribuyentes que tributan en el RIF podrán emitir los CFDI a que se refiere la citada disposición, señalando en el atributo de “Descripción” el periodo al que corresponden las operaciones realizadas con público en general.

Séptimo                    Para los efectos de la regla 2.7.1.35., los contribuyentes podrán optar por expedir CFDI usando la versión 3.3. del Anexo 20 sin incorporar el complemento para recepción de pagos hasta el 31 de marzo de 2018.

Octavo                      Para los efectos del artículo 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Artículo Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39., serán aplicables a partir del 1 de julio de 2018.

Noveno                     Lo dispuesto en la regla 2.7.1.41., en relación con la “forma de pago” será aplicable una vez que se publique en el catálogo de formas de pago señalado en el Anexo 20 la clave “Intermediario pagos”.

Décimo                     Para los efectos de los artículos 29, fracción III y 29-A, fracciones V y IX del CFF, cuando los contribuyentes registren en el CFDI una clave de unidad de medida, una clave de producto o un servicio que no corresponda con los productos o servicios o con la unidad de medida facturados, hasta el 30 de junio de 2018, tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales, siempre que se describa de manera correcta el citado producto, servicio o la unidad de medida en los campos “Descripción”, “Cantidad” y “Unidad” del CFDI.

                                   En caso de que la autoridad detecte en alguna solicitud de devolución o en el ejercicio de facultades de comprobación, que existe discrepancia entre la clave de unidad de medida, clave de producto o servicio con la descripción señalada en los campos “Descripción”, “Cantidad” y “Unidad” del CFDI, prevalecerá la descripción señalada en estos últimos campos.

Décimo

Primero                    El aviso presentado durante los ejercicios fiscales 2016 y 2017 por los contribuyentes a que se refiere la regla 2.8.1.19., de la RMF 2016 y 2017, respectivamente, mediante el cual ejercieron la opción para utilizar “Mis cuentas” seguirá vigente para el ejercicio fiscal 2018.

Décimo

Segundo                   Para los efectos de la regla 2.8.5.1., hasta en tanto se habiliten en el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, las declaraciones de pago correspondientes a los derechos por la utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de exploración de hidrocarburos, los asignatarios presentarán las mismas vía Internet incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, a través de un caso de aclaración que presenten a través del Portal del SAT, debiendo acompañar a dicha declaración las formas oficiales “DUC”, “DEXTH” y “DEXPH”, contenidas en el Anexo 1, según corresponda, así como el comprobante de pago respectivo.

                                   En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.

                                   Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por el derecho declarado a que se refiere este artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar al FMP.

Décimo

Tercero                    Para los efectos de los artículos 54 y 55 de la LISH y la regla 2.8.5.1., hasta en tanto la declaración del IAEEH disponible en el Servicio de Declaraciones y Pagos no permita capturar la información respecto de las áreas de asignación, los asignatarios efectuarán el pago del IAEEH mediante la línea de captura que genere el citado Servicio de Declaraciones y Pagos y además deberán presentar, a través de un caso de aclaración en el Portal del SAT, la forma oficial “IAEEH”, contenida en el Anexo 1.

                                   En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar, en la forma oficial “IAEEH” referida, adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.

                                   Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por el impuesto declarado a que se refiere este artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar.

                                   Los asignatarios que no hubieren manifestado de forma completa la información respecto de todas las áreas de asignación en las declaraciones normales, complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal del IAEEH, anteriores al ejercicio fiscal de 2018, deberán llenar la forma oficial “IAEEH”, contenida en el Anexo 1, respecto de las mencionadas áreas de asignación, identificando el tipo de declaración, periodo, fecha de presentación, número de operación, ejercicio y el medio de presentación de la declaración de pago. Para tales efectos, el asignatario presentará dicha información a través de un caso de aclaración en el Portal del SAT dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución.

Décimo

Cuarto.                     Las personas físicas y morales residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que se hayan acogido a las disposiciones contenidas en el Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017 y modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 17 de julio de 2017 así como, en su caso, a las reglas de carácter general necesarias para su debida y correcta aplicación, quedarán obligadas a cumplir con las obligaciones que de ellas deriven, conforme a las disposiciones jurídicas vigentes durante el lapso en que se hayan acogido a ellas.

Décimo

Quinto                       Para efectos del Artículo Noveno, fracción X de las disposiciones transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, el cumplimento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el mismo, deberá efectuarse conforme a los trámites, medios y formas establecidos en la RMF para 2016.

Décimo

Sexto                        Lo dispuesto en la regla 2.12.14., será aplicable a las consultas que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución y la vigencia de dicha regla no excederá del 30 de junio de 2018.

Décimo

Séptimo                    Lo dispuesto en la regla 2.21.2., será aplicable para los aspirantes a órganos que pretendan certificar a los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y monederos electrónicos de vales de despensa.

Décimo

Octavo                      Para los efectos del artículo 82-Ter de la Ley del ISR, el proceso de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, transparencia y de evaluación de impacto social, podrá ejercerse, una vez que el SAT publique en su Portal los tipos de certificación, las características de las certificadoras y los beneficios que se otorguen.

Décimo

Noveno                     Los Órganos Verificadores que actualmente se encuentran autorizados por el SAT para verificar requisitos y obligaciones de los Proveedores de Servicio Autorizados, para continuar con dicha autorización deberán cumplir con las reglas aplicables a los órganos certificadores, a más tardar al 30 de abril de 2018.

Vigésimo                  Los terceros autorizados por el SAT, tendrán la obligación de contar con la certificación de un órgano de certificación, cuando se haya publicado en el Portal del SAT el listado de los órganos de certificación autorizados, por lo menos cuatro meses antes del mes en que dicho órgano tenga la obligación de presentar la certificación

Vigésimo

Primero                    Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en la regla 3.2.24., vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, hayan optado por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura, continuarán presentando los avisos a que se refiere la ficha de trámite 125/ISR “Aviso para optar por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de junio de cada año, durante el plazo en el que deba acumularse la ganancia derivada de la enajenación de acciones, y a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en el que se haya actualizado el supuesto de terminación anticipada de la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad enajenante de las acciones o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en la regla referida.

Vigésimo

Segundo                   Para los efectos de la regla 3.10.2., fracción II vigente en la RMF para 2017, la autoridad tendrá por cumplidas las obligaciones a que se refiere el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR “Declaración anual de ingresos y egresos” y la prevista en la regla 3.10.11. en relación con la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación“, contenida en el Anexo 1-A, siempre que se hayan presentado de forma espontánea a más tardar el 30 de noviembre de 2017.

                                   Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla 2.2.4. de esta resolución, en relación con el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF.

Vigésimo

Tercero                    Para los efectos de la regla 3.10.11., segundo y tercer párrafos y de la ficha 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el  Anexo 1-A de la RMF para 2017, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles podrán presentar el primer informe de transparencia a más tardar en la fecha en que se tenga que presentar el segundo informe, debiéndolos presentar de manera independiente.

                                   Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla 2.2.4. de esta resolución, en relación con el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF.

Vigésimo

Cuarto                      Lo dispuesto en el tercer párrafo de la regla 3.10.8., estará vigente durante los 6 meses posteriores contados a partir de la entrada en vigor de la LIF para 2018.

Vigésimo

Quinto                       Para los efectos de lo previsto por las reglas 3.10.22. y 3.10.23. de la RMF, la información que deben presentar respecto al importe, datos de identificación de los bienes, así como los de identidad de las personas morales a quienes se destinó la totalidad de su patrimonio o de los donativos que no fueron destinados para sus fines podrán hacerlo mediante la presentación de un caso de aclaración a través del Portal del SAT, hasta en tanto el SAT no libere la versión del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición de conformidad con la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

Vigésimo

Sexto                        Para los efectos de la regla 3.11.6., durante el ejercicio fiscal de 2018, hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.

Vigésimo

Séptimo                    Los sujetos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución cuenten con autorización para administrar planes personales de retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso a que se refiere la regla 3.17.6. a más tardar el 31 de enero de 2018.

                                   La presentación del aviso en los términos de este Artículo, no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos en las reglas 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1. y 3.22.3., así como en las demás disposiciones que resulten aplicables, independientemente de que dichas instituciones ya estuviesen autorizadas para administrar planes personales de retiro.

Vigésimo

Octavo                      Para los efectos de la regla 4.6.6. y hasta en tanto el SAT publique el complemento específico para hacer constar el número de identificación fiscal del receptor de los servicios de tecnologías de la información residente en el extranjero, los contribuyentes continuarán incorporando a los CFDI correspondientes el “Complemento Leyendas Fiscales” con dicho número.

Vigésimo

Noveno                     Para los efectos de las reglas 10.6. y 10.7., hasta en tanto el SAT publique los complementos a que hacen referencia dichas reglas, los CFDI correspondientes deberán emitirse incorporando la información prevista en las mismas dentro del elemento “Concepto”, atributo “Descripción”.

Trigésimo                Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015 y de la regla 11.7.1.19. adicionada en la Tercera Resolución de modificaciones a la RMF para 2016, publicada en el DOF el 14 de julio de 2016; las sociedades controladoras que corrigieron la determinación de las pérdidas por enajenación de acciones de sus sociedades controladas y como consecuencia de ello en algún ejercicio determinaron un ISR consolidado a su cargo, por lo cual aplicaron lo dispuesto en la regla 11.7.1.4. de la RMF para 2016, estarán a lo siguiente:

                                   En caso de que la mecánica de la determinación de las pérdidas resulte de la aplicación de la limitante prevista en el artículo 32, fracción XVII, inciso b) de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, las sociedades controladoras podrán considerar como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el pactado en la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones, determinado conforme a los artículos 215 y 216 de dicha Ley y elegido por la contribuyente, siempre que para efectos del penúltimo párrafo de la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Decreto antes referido, la pérdida por enajenación de acciones que disminuya de las ganancias por el mismo concepto considere en su determinación el valor que resulte mayor entre los elementos previstos en el artículo 215, inciso e) de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013 o el ingreso pactado.

Trigésimo

Primero                    Para los efectos de la regla 11.7.2., fracción I, inciso c), la relación de los CFDI a que alude dicho inciso correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, deberá ser presentada a más tardar el 1 de abril de 2018.

Trigésimo

Segundo                   Para los efectos de las reglas 11.7.2., fracción I, segundo párrafo y penúltimo párrafo y 11.7.3., hasta en tanto el SAT incorpore el envío de la información a que se refieren dichas reglas en el buzón tributario, ésta deberá proporcionarse mediante escrito libre dirigido a la AGH, a través de un caso de aclaración en el Portal del SAT.

Trigésimo

Tercero                    Para los efectos del Artículo Noveno Transitorio, fracción XV, inciso a) del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los contribuyentes que apliquen el procedimiento previsto en el artículo 71 de la Ley del ISR abrogada podrán aplicar el procedimiento señalado en la regla I.3.6.4., contenido en el Capítulo I.3.6. Del Régimen de Consolidación de la RMF para 2013.

Trigésimo

Cuarto                      Para los efectos del Artículo Noveno Transitorio, fracción XVIII del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” publicado el DOF el 11 de diciembre de 2013, las reglas I.3.6.9., I.3.6.10. y I.3.6.11., contenidas en el Capítulo I.3.6. Del Régimen de Consolidación de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012, seguirán siendo aplicables para los contribuyentes que hubieren optado por aplicar lo dispuesto en dicha fracción.

Trigésimo

Quinto                       Para los efectos del artículo 56 de la Ley del ISR los intermediarios financieros presentarán la información referente a la ganancia o pérdida neta en la enajenación de acciones determinada en términos del artículo 129 de la citada Ley, correspondiente al ejercicio de 2016, en la Sección II de la declaración informativa IEF. Información de intereses, cuentas de afore, enajenación de acciones, sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable y créditos hipotecarios. Arts. 55, 56 y 151 LISR; 75 y 227 RLISR, campo 04 “Importe de la enajenación” contenido en el tipo de registro 4 “Registro de detalle de emisoras”.

Trigésimo

Sexto                        Para los efectos del artículo 46, quinto y sexto párrafos de la LISH, en relación con el 27 del CFF y 22 de su Reglamento, los asignatarios podrán solicitar al SAT, una clave adicional en el RFC con la finalidad de cumplir con las obligaciones fiscales que se generen con motivo de los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, de conformidad con la ficha de trámite 257/CFF “Solicitud de clave adicional en el RFC para asignatarios para el cumplimiento de obligaciones como contratistas”, contenida en el Anexo 1-A. La clave en el RFC que actualmente tengan asignada seguirá siendo utilizada para cumplir con sus obligaciones como asignatarios.

Trigésimo

Séptimo                    Para los efectos del Artículo Vigésimo Noveno Transitorio, segundo párrafo de la RMF para 2017 publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2016, a partir del 2 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de enero de 2018, podrán existir en el mercado cajetillas de cigarros que no cuenten con el código de seguridad impreso a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS.

Trigésimo

Octavo                      Para efectos del Anexo 18 de la RMF, hasta en tanto el SAT publique la modificación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” a que hace referencia el citado Anexo, se estará a las publicadas en el Portal del SAT, versión1.1 en el mes de junio de 2014, por lo que para la información generada por los programas informáticos para llevar los controles volumétricos, se estará, en su caso, a lo siguiente:

I.           Las referencias a Gasolina Magna se entenderán hechas a gasolina menor a 92 octanos; las referencias a Gasolina Premium se entenderán hechas a gasolina igual o mayor a 92 octanos, y, las referencias hechas a Pemex Diésel se entenderán hechas a diésel.

II.          Las referencias a ClaveProductoPemex se entenderán realizadas al producto que corresponda.

III.         En los atributos volumenRecepcion y volumenDocumentadoPEMEX, las referencias a Petróleos Mexicanos o PEMEX se entenderán realizadas al proveedor de combustible.

IV.        Por lo que respecta al atributo ClaveClientePemex, se deberá insertar el número consecutivo y el año del permiso para expendio al público otorgado por la CRE.

V.         Por lo que respecta al atributo claveEstacionServicio, se asentará la información conforme a lo siguiente: E1XXXXX, donde “XXXXX” será el número consecutivo del permiso para expendio al público otorgado por la CRE.

VI.        El nombre del archivo XML deberá conformarse con el número de permiso de la CRE conforme a lo siguiente: PL_12345_EXP_ES_AAAAAAAA MMDD.HHMMSSRFC.XML, donde “PL_12345_EXP_ES_AAAA”, es el número de permiso para expendio al público otorgado por la CRE.

VII.       Durante la generación del CSD deberá indicarse en el campo “Nombre de la Sucursal o Unidad” el número de permiso de la CRE separado con el carácter de “_” como se muestra a continuación: PL_12345_EXP_ES_AAAA.

                                   Lo dispuesto en las fracciones IV, V, VI y VII, únicamente será aplicable cuando los contribuyentes no cuenten con la información tal como es requerida por las Especificaciones Técnicas que actualmente se encuentran publicadas.

                                   La modificación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel”, a que se hace referencia en el primer párrafo, será de uso obligatorio pasados 90 días naturales, contados a partir de su publicación en el Portal del SAT, de conformidad con el numeral 18.9 del Anexo 18 de la RMF.

Trigésimo

Noveno                     Para los efectos del Anexo 25-Bis, Segunda parte, numeral 17, en el caso de la información a reportar respecto de las Cuentas Reportables relacionadas con la Región de Administración Especial de Hong Kong de la República Popular China, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán optar por considerar como otro periodo de reporte apropiado respecto del 2017, el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 31 diciembre de 2017.

Cuadragésimo       Para los efectos del Anexo 25-Bis, Primera parte, Sección I, la información a reportar de las Cuentas Reportables relacionadas con la Región de Administración Especial de Hong Kong de la República Popular China, respecto del 2017, será aquélla descrita en el apartado A de dicha Sección, excepto el monto bruto total de los productos a que hace referencia el Subapartado A(5)(b), información que deberá ser reportada a partir del 2019 respecto del 2018.

Cuadragésimo

Primero                    Para efectos del Artículo Segundo, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016, lo dispuesto en la fracción IX del artículo 82 de la Ley del ISR entrará en vigor a partir del 30 de septiembre de 2018.

Atentamente,

Ciudad de México, 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.