ANEXOS 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, publicada el 18 de diciembre de 2017.

Martes 19 de Diciembre de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO 4 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018

Horario de las aduanas

Aduana/Sección Aduanera:

Horario en que opera:

ADUANA DE AGUA PRIETA

Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE ENSENADA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 12:00 horas.

ADUANA DE GUAYMAS

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Ignacio Pesqueira-García

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Ciudad Obregón adyacente al Aeropuerto de Ciudad Obregón

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE LA PAZ

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas.

Sección Aduanera de Cabo San Lucas

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de San José del Cabo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Santa Rosalía

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Pichilingüe

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE MAZATLAN

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Topolobampo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Culiacán

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

 

ADUANA DE MEXICALI

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 17:00 horas.

 

FF.CC.

Importación. De lunes a viernes de 7:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a jueves de 7:00 a 18:00 horas. Viernes y sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera de San Felipe

Abril - septiembre. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.

Octubre - marzo. De lunes a viernes de 7:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE NACO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE NOGALES

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:30 horas. Domingo de 10:00 a 14:00 horas, a partir del segundo domingo del mes de enero hasta el último domingo del mes de abril, excepto para el retorno de mercancías listadas en el Anexo 10.

FF.CC.

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 8:00 a 18:00 horas.

Sección Aduanera de Sásabe

Importación y Exportación. De lunes a sábado de 9:00 a 21:00 horas.

ADUANA DE SAN LUIS RIO COLORADO

Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Horario de invierno, del tercer lunes de noviembre al segundo sábado de abril.

Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

 

ADUANA DE SONOYTA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 y de 18:00 a 20:00 horas.

ADUANA DE TECATE

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas.

ADUANA DE TIJUANA

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 6:00 a 19:00 horas. Sábados y domingos de 8:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Abelardo L. Rodríguez

Carga. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.

ADUANA DE CIUDAD ACUÑA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE CHIHUAHUA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 11:00 horas.

Sección Aduanera del Parque Industrial Las Américas

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 12:00 a 20:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Roberto Fierro Villalobos

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 11:00 a 13:00 horas.

ADUANA DE PUERTO PALOMAS

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

 

ADUANA DE CIUDAD JUAREZ

(Puente Internacional Córdova-Américas)

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 7:30 a 17:30 horas. Sábados de 7:30 a 12:30 horas.

FF.CC

Importación y Exportación. De lunes a domingo de 00:00 a 7:00 horas y 20:30 a 24:00 horas.

Sección Aduanera del Puente Internacional Zaragoza Isleta

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 6:00 a 23:00 horas. Sábados de 8:00 a 16:00 horas.

Sección Aduanera de San Jerónimo-Santa Teresa

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Abraham González

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera Guadalupe-Tornillo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE OJINAGA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE PIEDRAS NEGRAS

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas.

FF.CC.

Importación y Exportación. De lunes a domingo 24 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE TORREON

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto de Torreón

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Gómez Palacio

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Guadalupe Victoria

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE COLOMBIA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 22:30 horas. Sábados de 10:00 a 16:00 horas.

Exportación. Domingos de 10:00 a 14:00 horas.

Importación. Domingo Cerrado.

ADUANA DE MONTERREY

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:30 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera Salinas Victoria A (Terminal Ferroviaria)

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

Sábados de 10:00 a 12:00 horas.

Sección Aduanera General Escobedo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

Sección Aduanera Salinas Victoria B (Interpuerto)

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 12:00 horas.

 

ADUANA DE MATAMOROS

(Puente Internacional General Ignacio Zaragoza)

Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. Domingos de 11:00 a 13:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 23:00 horas. Sábados de 10:00 a 15:00 horas. Domingos de 11:00 a 15:00 horas.

Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera Ferroviaria de Matamoros

Importación y Exportación. De lunes a sábado de 9:00 a 20:00 horas. Domingo de 10:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE CIUDAD MIGUEL ALEMAN

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.

ADUANA DE NUEVO LAREDO

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 24:00 horas. Sábados de 8:00 a 16:00 horas. Domingos de 10:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 23:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:00 horas. Domingos de 10:00 a 13:00 horas.

 

Puente FF.CC.

Importación y Exportación. De lunes a domingo las 24:00 horas.

ADUANA DE CIUDAD REYNOSA

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 21:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas. Domingos de 9:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera Las Flores

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 12:00 horas.

 

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Lucio Blanco

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE TAMPICO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE TUXPAN

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Tuxpan

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE AGUASCALIENTES

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas.

Sección Aduanera del Parque Multimodal Interpuerto

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Leobardo C. Ruiz

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Ponciano Arriaga

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Jesús Terán Peredo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas.

ADUANA DE GUADALAJARA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.

Sección Aduanera de Puerto Vallarta

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.

Sección Aduanera de la Terminal Intermodal Ferroviaria

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.

 

ADUANA DE MANZANILLO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:00 horas.

FF.CC.

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 00:00 a 24:00 horas. Sábados de 00:00 a 17:00 horas. Domingos de 10:00 a 11:00 horas.

Sección Aduanera de Armería

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 13:00 horas.

 

FF.CC.

 

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 00:00 a 24:00 horas. Sábados de 00:00 a 17:00 horas. Domingos de 11:00 a 12:00 horas.

ADUANA DE LAZARO CARDENAS

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Ixtapa Zihuatanejo

Importación y Exportación. De lunes a domingo de 9:00 a 20:00 horas.

ADUANA DE GUANAJUATO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

Sección Aduanera de Celaya

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 14:00 a 21:00 horas. Sábados de 15:00 a 18:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Guanajuato

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE QUERETARO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 21:00 horas.

Sección Aduanera de Hidalgo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE TOLUCA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de San Cayetano Morelos

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

 

ADUANA DE ACAPULCO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Juan N. Alvarez

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE COATZACOALCOS

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 11:00 horas.

ADUANA DE DOS BOCAS

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional C.P.A. Carlos Rovirosa Pérez

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.

Sección Aduanera El Ceibo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:30 horas.

ADUANA DE PUEBLA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Cuernavaca

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Hermanos Serdán

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas.

ADUANA DE VERACRUZ

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Heriberto Jara Corona

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas.

 

ADUANA DE CANCUN

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas.

Sección Aduanera Puerto Morelos

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Cozumel

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.

ADUANA DE CIUDAD DEL CARMEN

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Seyvaplaya

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE CIUDAD HIDALGO

Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:00 horas.

Sección Aduanera de Ciudad Talismán

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados y domingos de 9:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera de Ciudad Cuauhtémoc

Sección Aduanera de Puerto Chiapas

Importación y Exportación. De lunes a sábado de 8:00 a 20:00 horas. Domingos de 8:00 a 15:00 horas.

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas.

ADUANA DE PROGRESO

Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:30 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Exportación. Lunes, miércoles y viernes de 9:00 a 19:00 horas. Martes y jueves de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Lic. Manuel Crescencio Rejón

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas.

ADUANA DE SUBTENIENTE LOPEZ

 

Sección Aduanera de Subteniente López II “Chactemal”

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE SALINA CRUZ

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 8:00 a 13:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Oaxaca

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.

ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera del Centro Postal Mecanizado

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.

ADUANA DE MEXICO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

Sección Aduanera de importación y exportación de contenedores

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE ALTAMIRA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE CIUDAD CAMARGO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

ANEXO 5 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018

Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia de comercio exterior y aduanal, de conformidad con los artículos 33, fracción I, inciso h), y penúltimo párrafo; y 35 del CFF.

CONTENIDO

Apartados

A. Criterios Normativos

1/LA/N

Valor en Aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte informático.

2/LA/N

Cancelación de patente de agente aduanal por transmisión o declaración de datos distintos.(Se deroga)

3/LA/N

Aplicación del artículo 151, fracción II de la Ley, tratándose de mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.

4/LA/N

Cuándo se considera que se desvirtúa el propósito que motivó la exención prevista en las fracciones IX, XVI y XVII del artículo 61 de la Ley.

5/LA/N

Patrimonio. Mercancías donadas por extranjeros conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley. (Se deroga)

6/LA/N

Momento de inicio del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente. (Se deroga)

7/LA/N

Las mermas no se encuentran sujetas a algún régimen aduanero.

8/LA/N

Menaje de casa de residentes temporales estudiantes y residentes temporales, no se necesita autorización expresa para importarlos temporalmente.

9/LA/N

Utilización de contenedores y cajas de tráiler importados al amparo de un Programa IMMEX, únicamente para transportar mercancías importadas temporalmente al amparo del mismo.

10/LA/N

Inicio del cómputo del plazo para efectos del retorno de mercancías exportadas definitivamente.

11/RLA/N

Donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal.

12/LA/N

No se considerará espontáneo el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, cuando se haya notificado a alguna de las partes el inicio de facultades de comprobación.

13/LA/N

No se acredita la legal estancia y tenencia en territorio nacional, de vehículos de procedencia extranjera armados con autopartes importadas definitivamente.

14/LA/N

De una orden de visita domiciliaria se pueden derivar varios procedimientos, cada uno de los cuales se resolverá en forma independiente.

15/RLA/N

No procede la actualización de las cantidades que los importadores determinen a su favor y pretendan compensar.

 

1/TLCAN/N

B. Criterios del TLCAN (Se deroga)

Régimen de importación temporal de mercancías. Excepciones a lo dispuesto en el artículo 303 del TLCAN. (Se deroga)

C. Criterio no vinculativo

1/LIGIE/NV

Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar.

 

A.            Criterios Normativos

1/LA/N                         Valor en Aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte informático.

                                      El artículo 64 de la Ley, establece que la base gravable del IGI es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en los que la ley de la materia establezca otra base gravable.

                                      Para determinar el valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones, contenidas en algún soporte, de conformidad con lo establecido por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, sólo se considerará el valor del soporte informático.

                                      No obstante lo anterior, se podrá considerar como valor en aduana el que señale el importador, siempre que corresponda al asentado en la factura del software, información electrónica o instrucciones, aunque la misma no haga referencia al soporte informático en el cual se contienen.

Origen

Primer Antecedente

53/2004/LA

Emitido mediante oficio 325-SAT-V-F-96804 del 16 de diciembre de 2004.

 

2/LA/N                         Cancelación de patente de agente aduanal por transmisión o declaración de datos distintos. (Se deroga)

                                      Para efectos del artículo 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a), de la Ley, en los casos de subvaluación de mercancías, será causal de cancelación de la patente de agente aduanal, la declaración inexacta en el pedimento consolidado de los datos en el pedimento, o factura, transmisión electrónica o aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A de la Ley, es decir, cuando se transmita electrónicamente o se declare en el pedimento o en el aviso consolidado, datos distintos a aquellos que en cumplimiento a las obligaciones previstas en la propia Ley le fueron proporcionados por el importador o exportador.

Origen

Primer Antecedente

12/2012/LA

Emitido mediante oficio número 600-05-03-2012-72572 del 19 de diciembre de 2012.

Motivo de la derogación

El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente.

 

3/LA/N                         Aplicación del artículo 151, fracción II de la Ley, tratándose de mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.

                                      El artículo 151, fracción II de la Ley, establece que es procedente el embargo precautorio, cuando se trate de mercancía de importación o exportación de la que se omita el pago de cuotas compensatorias.

                                      Por otra parte, el Anexo 22, en el bloque correspondiente a “Partidas”, especifica que, por cada una de las partidas del pedimento, se deberán declarar entre otros datos, la clave del país, grupo de países o territorio de la parte exportadora, que corresponda al origen de las mercancías o donde se produjeron.

                                      Por lo anterior, si durante el reconocimiento aduanero o en el ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta un embarque que contenga mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva y algunas de ellas ostenten marcas del país sujeto a dicha cuota, procede el embargo precautorio de las mercancías declaradas en la misma partida del pedimento, por considerarse que son originarias de dicho país, en términos de lo establecido en el artículo Tercero del “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales”, siempre que no se compruebe que el país de origen es distinto al de las mercancías por las que se deba pagar una cuota compensatoria, de conformidad con el artículo Cuarto del mismo Acuerdo.

                                      Lo anterior, sin perjuicio de que proceda el embargo precautorio por incurrir en alguna otra causal prevista en el artículo 151 de la Ley cuando las mercancías no ostenten marcas o bien teniéndolas, las identifiquen con un país distinto del país de origen declarado en el pedimento, de conformidad con el citado artículo Cuarto  del mismo Acuerdo.

Origen

Primer Antecedente

3/2010/LA

Emitido mediante oficio 600-05-03-2010-74021 del 30 de junio de 2010.

4/LA/N                         Cuándo se considera que se desvirtúa el propósito que motivó la exención prevista en las fracciones IX, XVI y XVII del artículo 61 de la Ley.

                                      El artículo 63 de la Ley, establece que, para los casos de mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal, éstas no pueden ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de aquellos que motivaron el beneficio.

                                      Por su parte, el artículo 109 del Reglamento, prevé que las mercancías que se donen deberán destinarse exclusivamente a atender los fines para los que fueron donadas, en caso contrario se entenderá que se desvirtúan los propósitos que motivaron el beneficio de la exención de los impuestos al comercio exterior, en términos del artículo 63 de la Ley, antes citado.

                                      En virtud de los preceptos antes señalados, se desvirtúan los propósitos que motivaron la exención de aranceles a la importación, cuando los organismos públicos y personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, enajenen o destinen a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio, las mercancías que les fueron donadas al amparo del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, no obstante que la remuneración recibida sirva para la consecución de sus objetivos.

Origen

Primer Antecedente

3/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

 

5/LA/N                         Patrimonio. Mercancías donadas por extranjeros conforme al artículo 61, fracción IX, de la Ley. (Se deroga)

                                      Para efectos del artículo 61, fracción IX, inciso a), de la Ley, se entenderá que las mercancías donadas por extranjeros a organismos públicos, así como a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el ISR, forman parte del patrimonio de éstas, por el simple hecho de recibirlas.

Origen

Primer Antecedente

9/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

Motivo de la Derogación

El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente.

 

6/LA/N                         Momento de inicio del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente. (Se deroga)

                                      La importación temporal de mercancías consiste en la entrada de éstas al país para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero, en los plazos previstos en el artículo 106 de la Ley.

                                      Por su parte, el artículo 173 del Reglamento, precisa que el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente por las empresas con Programa IMMEX, establecido en el artículo 108 de la Ley, inicia con la activación del mecanismo de selección automatizado y se cumpla con los requisitos y formalidades del despacho aduanero.

                                      De la lectura armónica a los citados preceptos, se desprende que en los casos de importación temporal, el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional, inicia una vez que se haya activado el mecanismo de selección automatizado, cumplidos los requisitos y las formalidades del despacho aduanero cuando conforme al artículo 107 de la Ley, se requiera utilizar un pedimento para su despacho.

Origen

Primer Antecedente

6/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

Motivo de la Derogación

El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente.

 

7/LA/N                         Las mermas no se encuentran sujetas a algún régimen aduanero.

                                      El artículo 2, fracción XI de la Ley, define a las mermas como los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de procesos productivos y cuya integración al producto no puede comprobarse.

                                      Por su parte el artículo 109, primer párrafo de la Ley, establece la obligación a las empresas con Programas IMMEX, de declarar las mermas y desperdicios que no sean retornados al extranjero, para que, en su caso, dichas empresas conviertan la importación temporal en definitiva, aclarando en su tercer párrafo que las mermas y desperdicios de las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, no se considerarán “importadas definitivamente” siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establece el Reglamento.

                                      En consecuencia, la destrucción a que hace referencia el artículo 109, tercer párrafo de la Ley, sólo es aplicable para los desperdicios por lo que las mermas no estarán condicionadas a que los desperdicios se destruyan para dejar de considerarse “importadas temporalmente”, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 2, fracción XI de la Ley, las mermas se consumen o pierden en el desarrollo del proceso productivo, dejando de existir y por lo tanto éstas no pueden encontrarse sujetas a algún régimen aduanero.

Origen

Primer Antecedente

41/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

 

8/LA/N                         Menaje de casa de residentes temporales estudiantes y residentes temporales, no se necesita autorización expresa para importarlos temporalmente.

                                      El artículo 106, fracción IV, inciso b), de la Ley, establece que los menajes de casa de mercancía usada propiedad de un residente temporal y residente temporal estudiante, podrán permanecer en territorio nacional por el plazo que dure su condición de estancia, incluyendo sus renovaciones, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el Reglamento.

                                      Al respecto, el artículo 159 del Reglamento establece como requisitos acreditar la condición de estancia, señalar el lugar de residencia en territorio nacional, describir los bienes que integran el menaje de casa, manifestar a la autoridad aduanera la obligación de retornar la mercancía y, en su caso, dar aviso respecto a un cambio de domicilio.

                                      De los preceptos antes citados se advierte que no se requiere autorización expresa de la autoridad aduanera, para tramitar la importación temporal de menajes de casa de mercancía usada, propiedad de residentes temporales estudiantes y residentes temporales; debiendo únicamente cumplir ante la aduana con los requisitos señalados en el artículo 159 del Reglamento.

Origen

Primer Antecedente

27/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

9/LA/N                         Utilización de contenedores y cajas de tráiler importados al amparo de un Programa IMMEX, únicamente para transportar mercancías importadas temporalmente al amparo del mismo.

                                      El artículo 108, párrafo tercero, fracción II de la Ley, establece que los contenedores y cajas de tráiler importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX, podrán permanecer hasta por 2 años en territorio nacional en los términos de dicho programa.

                                      Para efectos de lo anterior, las empresas con Programa IMMEX, únicamente podrán utilizar los contenedores y cajas de tráiler que hayan importado temporalmente al amparo de su programa, para transportar en territorio nacional, las mercancías importadas al amparo de su programa o aquellas que conduzcan para la exportación de sus productos.

Origen

Primer Antecedente

18/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

 

10/LA/N                       Inicio del cómputo del plazo para efectos del retorno de mercancías exportadas definitivamente.

                                      El artículo 103 de la Ley, establece que una vez efectuada la exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas, éstas podrán ser retornadas al país sin realizar el pago del IGI, siempre que las mercancías no hubieran sido modificadas en el extranjero, ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional.

                                      Para efectos de lo anterior, el plazo de un año se computará a partir de la fecha de activación del mecanismo de selección automatizado consignado en el pedimento de exportación; tratándose de pedimentos consolidados, se computará a partir de la fecha de pago.

Origen

Primer Antecedente

12/2005/LA

Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006.

 

11/RLA/N                    Donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal.

                                      Conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 108 de la Ley, las mercancías importadas temporalmente, deberán retornarse al extranjero dentro del plazo autorizado, de lo contrario, se encontrarán ilegalmente en el país.

                                      Los artículos 164 y 172, primer párrafo del Reglamento, establecen los supuestos y el procedimiento para realizar la donación al Fisco Federal de mercancías importadas temporalmente, en vez de retornarlas o destruirlas.

                                      De los citados preceptos, se desprende que la donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal deberá realizarse dentro del plazo que las mercancías tengan autorizado para su importación temporal, pues de lo contrario se encontrarían de manera ilegal en el país, al haber concluido el régimen al que fueron destinadas.

Origen

Primer Antecedente

13/2005/LA

Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006.

12/LA/N                       No se considerará espontáneo el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, cuando se haya notificado a alguna de las partes el inicio de facultades de comprobación.

                                      El artículo 41, último párrafo de la Ley, señala que las autoridades aduaneras deben notificar a los importadores y exportadores, además de los agentes o apoderados aduanales, cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, fuera del recinto fiscal, por lo que las facultades de comprobación se considerarán iniciadas cuando la autoridad aduanera notifique por primera vez a cualquiera de las partes.

                                      Por lo anterior, cuando el importador, exportador, agente o apoderado aduanal, realice el cumplimiento de alguna obligación aduanera, es decir, retornar mercancía fuera de plazo, cumplir con alguna regulación y restricción no arancelaria, pago de contribuciones o rectificación al pedimento, entre otros, éste no se considerará espontáneo, si previamente fue notificado el inicio de facultades de comprobación a alguna de las partes.

Origen

Primer Antecedente

25/2003/CFF

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

 

13/LA/N                       No se acredita la legal estancia y tenencia en territorio nacional, de vehículos de procedencia extranjera armados con autopartes importadas definitivamente.

                                      El artículo 146, fracciones I y III de la Ley, establece que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera con excepción de las de uso personal, deberá ampararse con la documentación aduanera que acredite su legal importación, la documentación electrónica o digital prevista en las disposiciones legales aplicables y en las Reglas que para tal efecto emita el SAT, o el CFDI expedido por empresario establecido e inscrito en el RFC.

                                      Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 196, fracción I de la Ley, la importación o la exportación de mercancías consideradas como un todo, requiere de un permiso previo otorgado por la autoridad competente, considerando como un todo, aquellas mercancías incompletas o sin terminar, que presenten ya las características esenciales de la mercancía completa o terminada, condición que no se presenta en las autopartes.

                                      En consecuencia, no se considerará que se acredita la legal tenencia y estancia en territorio nacional, de aquellos vehículos automotores de procedencia extranjera armados con autopartes importadas legalmente de forma definitiva, es decir, que cuenten con el pedimento de importación respectivo de la autoparte o con el CFDI expedido por empresario establecido e inscrito en el RFC, toda vez que lo que acreditan dichos pedimentos o comprobantes es únicamente la legal tenencia y estancia de una o más de las autopartes utilizadas y no así la del vehículo.

Origen

Primer Antecedente

36/2001/LA

Emitido mediante oficio 325-SAT-IV-A-31123 del 14 de septiembre de 2001.

14/LA/N                       De una orden de visita domiciliaria se pueden derivar varios procedimientos, cada uno de los cuales se resolverá en forma independiente.

                                      El artículo 150 de la Ley, faculta a la autoridad aduanera a levantar el acta de inicio del PAMA cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos en la Ley.

                                      Por su parte, el artículo 42, fracciones III y V del CFF faculta a las autoridades fiscales a practicar visitas a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales.

                                      Adicionalmente, el artículo 155 de la Ley establece que si durante la práctica de una visita domiciliaria, la autoridad encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, se procederá a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151, en relación con el 150 de la Ley, en estos casos, el acta de embargo o inicio de PAMA hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con la mercancía embargada.

                                      En consecuencia, la resolución que se emita en el PAMA será independiente de la que se dicte con motivo de la revisión en la visita domiciliaria, que incluso puede dar lugar a otras acciones contra el visitado, ya que ambas se rigen por procedimientos y plazos distintos.

Origen

Primer Antecedente

33/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

 

15/RLA/N                    No procede la actualización de las cantidades que los importadores determinen a su favor y pretendan compensar.

                                      El artículo 138 del Reglamento establece que los importadores y exportadores que determinen cantidades a su favor por declaraciones complementarias derivadas de pagos de impuestos al comercio exterior podrán compensar las cantidades que determinen a su favor contra su respectivo impuesto al comercio exterior, que estén obligados a pagar, sin que se señale que deban actualizarse dichas cantidades.

                                      Por su parte, el artículo 23 del CFF, establece que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causan con motivo de la importación, para tal efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas.

                                      En tal virtud, las cantidades que los importadores determinen a su favor por concepto de impuestos al comercio exterior y pretendan compensar en términos del artículo 138 del Reglamento no se actualizan, toda vez que el citado precepto no establece tal circunstancia; adicionalmente, no le resulta aplicable de manera supletoria el artículo 23 del CFF, toda vez que regula los impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación.

Origen

Primer Antecedente

14/2005/RLA

Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006.

B.            Criterios del TLCAN. (Se deroga)

1/TLCAN/N                 Régimen de importación temporal de mercancías. Excepciones a lo dispuesto en el artículo 303 del TLCAN. (Se deroga)

                                      Las mercancías no originarias que sean importadas temporalmente a territorio nacional al amparo de un programa de diferimiento de aranceles, para ser sometidas a un proceso de reempaque y posteriormente sean reexportadas a un país miembro del TLCAN, no les aplica el artículo 303 de dicho Tratado, de conformidad con el párrafo 6, inciso b), del mismo artículo. Sin embargo, si dicha mercancía se somete a un proceso de ensamble, éste se considera un proceso de producción de conformidad con el artículo 415 del citado Tratado, y por lo tanto, las mercancías estarán sujetas al artículo 303 del TLCAN.

Origen

Primer Antecedente

6/2010/LA

Emitido mediante oficio 600-05-03-2010-74021 de 30 de junio de 2010.

Motivo de la derogación

El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente.

 

C.            Criterio no vinculativo

1/LIGIE/NV                  Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar.

                                      El artículo 80 de la Ley, establece que los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable respectiva, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.

                                      En ese sentido, el artículo 1o. de la LIGIE, prevé que dichos impuestos se causarán, aplicando la tasa arancelaria de la tarifa de dicho ordenamiento, de acuerdo con la descripción y unidad tarifaria de la mercancía.

                                      Por su parte la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la LIGIE, establece que la mercancía que se importe a territorio nacional desensamblada, incluso cuando ésta no se encuentre completa pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado, se debe clasificar en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado.

                                      Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

I.      Importar a territorio nacional mercancía desensamblada, incluso incompleta o sin terminar, que ya presenté las características esenciales del artículo completo o terminado y no clasificarla en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado.

II.     Con independencia del régimen aduanero al que se destinen las mercancías importadas en una o varias operaciones, se proceda a su clasificación de forma individual, cuando constituyen los elementos del artículo completo o terminado, conforme a la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la LIGIE.

III.    Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer Antecedente

1/LIGIE/NV

Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 16 de octubre de 2014, y su Anexo 3 de la RMF, publicado en el DOF el 17 de octubre de 2014.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

ANEXO 7 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018

Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XI.

Fracción arancelaria

Descripción

2303.30.01

Solubles y granos desecados de la destilación del maíz.

2309.90.03

Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza.

2309.90.05

Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H.

2309.90.06

Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita.

3101.00.01

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

3102.30.01

Nitrato de amonio, concebido exclusivamente para uso agrícola.

3102.50.01

Nitrato de sodio.

3102.90.99

Los demás.

3103.90.99

Los demás.

3104.20.01

Cloruro de potasio.

3104.30.99

Los demás.

3104.90.99

Los demás.

3105.20.01

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.

3105.90.99

Los demás.

3808.91.01

Formulados a base de: oxamil; aldicarb; Bacillus thuringiensis.

3808.91.02

Preparación fumigante a base de fosfuro de aluminio en polvo a granel.

3808.91.03

A base de crisantemato de bencil furil-metilo.

3808.91.99

Los demás.

3808.92.01

Formulados a base de: carboxin; dinocap; dodemorf; acetato de fentin; fosetil Al; iprodiona; kasugamicina; propiconazol; vinclozolin.

3808.93.01

Herbicidas, excepto lo comprendido en la fracción 3808.93.03.

3808.93.03

Herbicidas formulados a base de: acifluorfen; barban; setoxidin; dalapon; difenamida; etidimuron; hexazinona; linuron; tidiazuron.

3808.94.02

Formulados a base de Isotiazolinona y sus derivados.

3808.99.01

Acaricidas, excepto lo comprendido en la fracción 3808.99.02.

3808.99.02

Acaricidas a base de: cihexatin; propargite.

7612.90.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte y conservación de semen para animales y las demás muestras biológicas.

8208.40.01

Secciones de cuchillas y chapitas (contracuchillas) para máquinas de segar.

8208.40.02

Hojas con espesor máximo de 6 mm y anchura máxima de 500 mm, con filo continuo o discontinuo.

8208.40.99

Las demás.

8419.50.04

Pasterizadores, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.01.

8419.89.01

Pasterizadores u otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras de la industria láctea, excepto los del tipo de la subpartida 8419.50.

8421.11.01

Descremadoras con capacidad de tratamiento de más de 500 l de leche por hora.

 

8422.30.01

Para envasar o empaquetar leche, mantequilla, quesos u otros derivados de la leche, excepto lo comprendido en la fracción 8422.30.10.

8422.30.10

Para envasar leche, jugos, frutas y productos similares, que además formen y cierren sus propios envases desechables de cartón o de plástico.

8424.81.03

Máquinas o aparatos para riego, autopropulsados con controles de regulación mecánicos o eléctricos, incluso cañones de riego autopropulsados; sin tubería rígida de materias plásticas, ni tubería de aluminio con compuertas laterales de descarga.

8424.81.04

Pulverizadores y espolvoreadores autopropulsados.

8424.81.99

Los demás.

8432.10.01

Arados.

8432.21.01

Gradas (rastras) de discos.

8432.29.01

Desyerbadoras, cultivadoras, escarificadoras o niveladoras.

8432.30.01

Sembradoras, con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill).

8432.30.03

Sembradoras, excepto lo comprendido en la fracción 8432.30.01.

8432.40.01

Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos.

8432.80.01

Sembradoras abonadoras, con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill).

8432.80.02

Cortadoras rotativas (desvaradoras), con ancho de corte igual o inferior a 2.13 m, para acoplarse a la toma de fuerza del tractor, con transmisión a dos cuchillas.

8432.80.03

Sembradoras abonadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8432.80.01.

8432.80.99

Los demás.

8432.90.01

Partes.

8433.20.01

Guadañadoras (“segadoras”).

8433.30.01

Las demás máquinas y aparatos de henificar.

8433.40.01

Empacadoras de forrajes.

8433.51.01

Cosechadoras-trilladoras.

8433.52.01

Las demás máquinas y aparatos de trillar.

8433.53.01

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.

8433.59.01

Cosechadoras para caña.

8433.59.02

Desgranadoras de maíz, incluso deshojadoras o que envasen los productos.

8433.59.03

Cosechadoras de algodón.

8433.59.04

Cosechadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8433.59.01 y 8433.59.03.

8433.59.99

Los demás.

8433.60.01

Aventadoras.

8433.60.02

Limpiadoras de semillas oleaginosas.

8433.60.03

Seleccionadoras o clasificadoras de frutas u otros productos agrícolas.

8433.60.99

Los demás.

8433.90.01

Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para lo comprendido en la fracción 8433.51.01.

8433.90.02

Juego de rodillos helicoidales para mecanismo recolector de maíz.

8433.90.03

Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para lo comprendido en las fracciones 8433.20.01, 8433.20.02 y 8433.59.03.

 

8433.90.99

Los demás.

8434.10.01

Máquinas de ordeñar.

8434.20.01

Máquinas y aparatos para la industria lechera.

8434.90.01

Partes.

8436.10.01

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.

8436.21.01

Incubadoras y criadoras.

8436.29.01

Bebederos, comederos o nidos (ponedores) para avicultura.

8436.29.99

Los demás.

8436.80.01

Trituradoras o mezcladoras de abonos.

8436.80.03

Silos con dispositivos mecánicos de descarga.

8436.80.99

Los demás.

8436.99.99

Las demás.

8437.10.03

Seleccionadora electrónica de granos o semillas por color.

8437.10.99

Los demás.

8437.80.01

Molinos.

8437.90.01

Cilindros o rodillos de hierro o acero.

8438.10.02

Máquinas de dividir o moldear la masa, incluso con sistema dosificador.

8438.10.05

Para la fabricación de pastas alimenticias, excepto lo comprendido en las fracciones 8438.10.01, 8438.10.02 y 8438.10.07.

8438.10.07

Mezcladoras, excepto lo comprendido en la fracción 8438.10.01.

8438.50.01

Máquinas rebanadoras y/o cortadoras, incluso para aserrar huesos.

8438.50.02

Máquinas y aparatos para sacrificar, desplumar y extraer las vísceras de las aves.

8438.50.04

Máquinas o aparatos para abrir los animales o extraer sus vísceras, incluso si realizan el lavado, excepto lo comprendido en la fracción 8438.50.02.

8438.50.05

Aparatos para ablandar las carnes.

8438.50.99

Los demás.

8438.60.02

Máquinas para deshuesar, descorazonar, descascarar, trocear o pelar frutas, legumbres u hortalizas.

8438.60.03

Lavadoras de legumbres, hortalizas o frutas.

8438.60.99

Los demás.

8438.80.02

Mezcladoras.

8438.80.99

Los demás.

8701.90.03

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.

9015.30.01

Niveles.

9018.19.08

Detectores electrónicos de preñez.

9018.39.02

Catéteres inyectores para inseminación artificial.

9018.90.30

Electroeyaculadores, partes y accesorios.

9406.00.01

Construcciones prefabricadas (únicamente invernaderos hidropónicos).

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

ANEXO 8 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018

Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 1.3.1.,  fracción XII.


8205.60.01

8205.70.01

8205.90.03

8207.13.05

8207.13.06

8207.19.06

8207.19.07

8207.70.01

8210.00.01

8401.10.01

8401.20.01

8402.11.01

8402.12.01

8402.19.01

8402.19.99

8402.20.01

8403.10.01

8404.10.01

8404.20.01

8405.10.01

8405.10.02

8406.81.01

8406.82.01

8407.10.01

8407.21.01

8407.29.01

8409.10.01

8410.11.01

8410.12.01

8410.13.01

8411.11.01

8411.12.01

8411.21.01

8411.22.01

8411.81.01

8411.82.01

8412.10.01

8412.21.01

8412.31.01

8412.80.01

8413.11.01

8413.11.99

8413.19.01

8413.19.02

8413.19.03

8413.19.04

8413.20.01

8413.40.01

8413.50.01

8413.50.99

8413.60.01

8413.60.03

8413.60.04

8413.70.01

8413.70.02

8413.70.03

8413.70.04

8413.70.99

8413.81.01

8413.81.02

8413.81.99

8413.82.01

8414.10.03

8414.30.01

8414.30.02

8414.30.03

8414.30.04

8414.30.05

8414.30.07

8414.30.99

8414.40.01

8414.40.02

8414.40.99

8414.80.01

8414.80.02

8414.80.03

8414.80.04

8414.80.07

8414.80.08

8414.80.09

8414.80.10

8414.80.12

8414.80.13

8414.80.14

8414.80.15

8414.80.99

8415.10.01

8415.81.01

8416.10.01

8416.20.99

8416.30.01

8417.10.01

8417.10.02

8417.10.03

8417.10.99

8417.20.01

8417.80.01

8417.80.99

8418.30.01

8418.30.02

8418.30.04

8418.30.99

8418.40.01

8418.40.02

8418.40.04

8418.40.99

8418.50.01

8418.50.02

8418.50.03

8418.50.99

8418.61.01

8418.61.02

8418.61.99

8418.69.01

8418.69.02

8418.69.03

8418.69.04

8418.69.05

8418.69.06

8418.69.07

8418.69.08

8418.69.09

8418.69.10

8418.69.11

8418.69.13

8418.69.14

8418.69.15

8418.69.16

8418.69.17

8418.69.99

8419.20.99

8419.31.01

8419.31.02

8419.31.03

8419.31.04

8419.31.99

8419.32.01

8419.39.01

8419.39.02

8419.39.03

8419.39.04

8419.39.05

8419.39.99

8419.40.01

8419.40.02

8419.40.03

8419.40.04

8419.40.99

8419.50.01

8419.50.02

8419.50.03

8419.50.04

8419.50.05

8419.50.99

8419.60.01

8419.81.01

8419.81.02

8419.81.99

8419.89.01

8419.89.02

8419.89.03

8419.89.04

8419.89.05

8419.89.06

8419.89.08

8419.89.09

8419.89.10

8419.89.11

8419.89.12

8419.89.13

8419.89.14

8419.89.15

8419.89.16

8419.89.17

8419.89.18

8419.89.19

8419.89.99

8420.10.01

8421.11.01

8421.11.99

8421.12.01

8421.12.99

8421.19.01

8421.19.02

8421.19.99

8421.21.02

8421.21.03

8421.21.04

8421.22.01

8421.23.01

8421.29.01

8421.29.03

8421.29.99

8421.39.01

8421.39.02

8421.39.07

8421.39.08

8421.39.99

8422.20.01

8422.20.02

8422.20.99

8422.30.01

8422.30.02

8422.30.03

8422.30.04

8422.30.05

8422.30.06

8422.30.07

8422.30.08

8422.30.09

8422.30.10

8422.30.99

8422.40.01

8422.40.02

8422.40.04

8422.40.05

8422.40.06

8422.40.99

8423.10.01

8423.10.99

8423.20.01

8423.20.99

8423.30.01

8423.81.01

8423.82.01

8423.90.01

8424.10.02

8424.20.01

8424.20.02

8424.20.99

8424.30.01

8424.30.02

8424.30.03

8424.30.04

8424.30.99

8424.81.01

8424.81.02

8424.81.03

8424.81.04

8424.81.05

8424.81.99

8424.89.01

8424.89.02

8424.89.99

8425.11.01

8425.31.01

8425.31.99

8425.39.01

8425.39.02

8425.39.99

8425.42.01

8425.42.02

8425.42.99

8426.11.01

8426.12.01

8426.19.99

8426.20.01

8426.30.01

8426.41.01

8426.41.02

8426.41.99

8426.49.01

8426.49.02

8426.49.99

8426.91.01

8426.91.02

8426.91.03

8426.91.99

8426.99.01

8426.99.02

8426.99.03

8426.99.04

8426.99.99

8427.10.01

8427.10.02

8427.20.01

8427.20.02

8427.20.03

8427.20.04

8427.20.05

8427.90.01

8427.90.99

8428.10.01

8428.20.01

8428.20.02

8428.20.03

8428.31.01

8428.32.99

8428.33.99

8428.39.01

8428.39.02

8428.40.99

8428.60.01

8428.90.01

8428.90.02

8428.90.03

8428.90.04

8428.90.05

8428.90.06

8428.90.99

8429.11.01

8429.20.01

8429.30.01

8429.40.01

8429.51.01

8429.51.02

8429.51.03

8429.52.01

8429.52.02

8429.59.01

8429.59.02

8429.59.03

8429.59.04

8429.59.05

8430.10.01

8430.20.01

8430.31.01

8430.31.02

8430.31.99

8430.39.01

8430.39.99

8430.41.01

8430.41.02

8430.49.02

8430.49.99

8430.50.01

8430.50.02

8430.50.99

8434.10.01

8434.20.01

8435.10.01

8436.10.01

8436.21.01

8436.29.01

8436.29.99

8436.80.01

8436.80.02

8436.80.03

8437.10.01

8437.10.02

8437.10.03

8437.10.99

8437.80.01

8437.80.02

8438.10.01

8438.10.02

8438.10.03

8438.10.04

8438.10.05

8438.10.06

8438.10.07

8438.10.99

8438.20.01

8438.20.99

8438.30.01

8438.30.99

8438.40.01

8438.50.01

8438.50.02

8438.50.03

8438.50.04

8438.50.05

8438.50.06

8438.50.07

8438.50.08

8438.50.99

8438.60.01

8438.60.02

8438.60.03

8438.60.04

8438.60.05

8438.60.99

8438.80.01

8438.80.02

8438.80.03

8438.80.99

8439.10.01

8439.10.02

8439.10.03

8439.10.04

8439.10.05

8439.20.01

8439.30.01

8440.10.01

8440.10.99

8441.10.01

8441.10.02

8441.10.03

8441.10.99

8441.20.01

8441.30.01

8441.40.01

8441.40.99

8441.80.01

8442.30.01

8442.30.02

8442.30.99

8442.50.01

8442.50.99

8443.11.01

8443.11.99

8443.12.01

8443.13.01

8443.13.02

8443.14.01

8443.15.01

8443.15.99

8443.16.01

8443.17.01

8443.19.01

8443.19.02

8443.19.03

8443.91.01

8444.00.01

8445.11.01

8445.12.01

8445.13.01

8445.19.01

8445.19.99

8445.20.01

8445.30.01

8445.30.99

8445.40.01

8445.90.01

8446.10.01

8446.21.01

8446.30.01

8447.11.01

8447.12.01

8447.20.01

8447.20.99

8447.90.01

8447.90.99

8448.11.01

8448.19.99

8449.00.01

8450.11.99

8450.19.99

8450.20.01

8451.10.01

8451.21.99

8451.29.01

8451.29.02

8451.29.03

8451.29.99

8451.30.01

8451.40.01

8451.50.01

8451.80.01

8451.80.99

8452.21.01

8452.21.02

8452.21.03

8452.21.04

8452.21.05

8452.21.99

8452.29.01

8452.29.02

8452.29.03

8452.29.04

8452.29.05

8452.29.06

8452.29.07

8452.29.99

8452.90.02

8453.10.01

8453.20.01

8454.10.01

8454.20.01

8454.20.99

8454.30.01

8454.30.99

8455.10.01

8455.21.01

8455.21.02

8455.21.99

8455.22.01

8455.22.02

8455.22.99

8455.30.01

8455.30.02

8455.30.99

8456.10.01

8456.10.99

8456.20.01

8456.20.99

8456.30.01

8457.10.01

8457.20.01

8457.30.01

8457.30.02

8457.30.03

8457.30.04

8457.30.99

8458.11.01

8458.11.02

8458.11.99

8458.19.01

8458.19.02

8458.19.99

8458.91.01

8458.91.99

8458.99.01

8458.99.99

8459.10.01

8459.21.01

8459.21.99

8459.29.01

8459.29.99

8459.31.01

8459.39.99

8459.40.01

8459.40.99

8459.51.01

8459.59.99

8459.61.01

8459.69.99

8459.70.01

8459.70.02

8460.11.01

8460.11.99

8460.19.01

8460.19.99

8460.21.01

8460.21.02

8460.21.03

8460.21.04

8460.21.99

8460.29.01

8460.29.02

8460.29.03

8460.29.04

8460.29.99

8460.31.01

8460.31.99

8460.39.01

8460.39.99

8460.40.01

8460.40.02

8460.40.99

8460.90.01

8460.90.03

8460.90.99

8461.20.01

8461.20.99

8461.30.01

8461.30.99

8461.40.01

8461.50.01

8461.50.02

8461.50.03

8461.50.99

8461.90.02

8461.90.03

8461.90.04

8461.90.05

8461.90.99

8462.21.01

8462.21.02

8462.21.03

8462.21.04

8462.21.05

8462.21.06

8462.21.07

8462.29.01

8462.29.02

8462.29.03

8462.29.04

8462.29.05

8462.29.06

8462.29.07

8462.29.99

8462.31.01

8462.31.02

8462.31.03

8462.31.99

8462.39.01

8462.39.02

8462.39.03

8462.39.99

8462.41.01

8462.41.02

8462.41.03

8462.41.99

8462.49.01

8462.49.02

8462.49.03

8462.49.99

8462.91.01

8462.91.02

8462.91.03

8462.91.99

8462.99.01

8462.99.02

8462.99.03

8462.99.04

8462.99.99

8463.10.01

8463.20.01

8463.30.01

8463.30.02

8463.30.03

8463.30.99

8463.90.99

8464.10.01

8464.20.01

8464.90.01

8464.90.99

8465.10.01

8465.91.01

8465.91.99

8465.92.01

8465.92.02

8465.92.03

8465.92.99

8465.93.01

8465.93.99

8465.94.01

8465.94.02

8465.94.99

8465.95.01

8465.95.99

8465.96.01

8465.99.01

8465.99.02

8465.99.03

8465.99.99

8466.10.01

8466.10.02

8466.10.03

8466.10.99

8466.20.01

8466.20.99

8466.30.01

8466.30.02

8466.30.99

8467.11.01

8467.11.99

8467.19.01

8467.19.99

8467.81.01

8467.89.02

8467.89.03

8467.89.99

8468.20.01

8468.20.99

8468.80.99

8474.10.01

8474.10.02

8474.10.99

8474.20.01

8474.20.02

8474.20.03

8474.20.04

8474.20.05

8474.20.06

8474.20.07

8474.20.99

8474.31.01

8474.32.01

8474.39.01

8474.39.02

8474.39.99

8474.80.01

8474.80.02

8474.80.03

8474.80.04

8474.80.06

8474.80.07

8474.80.08

8474.80.09

8474.80.99

8475.10.01

8475.29.01

8475.29.99

8476.21.01

8476.29.99

8477.10.01

8477.10.99

8477.20.01

8477.20.99

8477.30.01

8477.40.01

8477.51.01

8477.59.99

8477.80.01

8477.80.02

8477.80.03

8477.80.04

8477.80.05

8477.80.06

8477.80.99

8478.10.01

8478.10.02

8478.10.03

8478.10.04

8478.10.99

8479.10.01

8479.10.02

8479.10.03

8479.10.04

8479.10.05

8479.10.06

8479.10.08

8479.10.99

8479.20.01

8479.30.01

8479.30.02

8479.30.99

8479.40.01

8479.40.99

8479.71.01

8479.79.99

8479.81.01

8479.81.02

8479.81.04

8479.81.05

8479.81.06

8479.81.07

8479.81.08

8479.81.99

8479.82.01

8479.82.02

8479.82.03

8479.82.04

8479.82.99

8479.89.01

8479.89.02

8479.89.03

8479.89.04

8479.89.05

8479.89.06

8479.89.07

8479.89.11

8479.89.12

8479.89.13

8479.89.14

8479.89.15

8479.89.17

8479.89.19

8479.89.20

8479.89.21

8479.89.22

8479.89.99

8480.10.01

8480.20.01

8480.30.01

8480.30.02

8480.30.99

8480.41.01

8480.41.99

8480.49.99

8480.50.01

8480.50.02

8480.50.99

8480.60.01

8480.60.99

8480.71.01

8480.71.02

8480.71.99

8480.79.01

8480.79.02

8480.79.03

8480.79.04

8480.79.99

8486.10.01

8486.20.02

8486.20.99

8486.30.01

8486.40.01

8486.90.01

8486.90.02

8486.90.03

8486.90.04

8501.10.01

8501.10.02

8501.10.03

8501.10.04

8501.10.05

8501.10.06

8501.10.08

8501.10.09

8501.10.99

8501.20.01

8501.20.02

8501.20.99

8501.31.01

8501.31.04

8501.31.05

8501.31.99

8501.32.01

8501.32.02

8501.32.03

8501.32.04

8501.32.05

8501.32.06

8501.32.99

8501.33.01

8501.33.04

8501.33.05

8501.33.99

8501.34.01

8501.34.03

8501.34.04

8501.34.05

8501.34.99

8501.40.02

8501.40.04

8501.40.05

8501.40.06

8501.40.07

8501.40.08

8501.40.99

8501.51.02

8501.51.03

8501.51.99

8501.52.02

8501.52.03

8501.52.04

8501.52.05

8501.52.99

8501.53.02

8501.53.03

8501.53.05

8501.53.06

8501.53.07

8501.53.99

8501.61.01

8501.62.01

8501.63.01

8501.64.01

8501.64.99

8502.11.01

8502.12.01

8502.13.01

8502.13.02

8502.20.01

8502.20.02

8502.20.99

8502.31.01

8502.31.99

8502.39.01

8502.39.02

8502.39.99

8502.40.01

8504.10.99

8504.21.01

8504.21.02

8504.21.03

8504.21.04

8504.21.99

8504.22.01

8504.23.01

8504.31.03

8504.31.04

8504.31.05

8504.31.99

8504.32.01

8504.32.02

8504.32.99

8504.33.01

8504.33.99

8504.34.01

8504.40.01

8504.40.02

8504.40.05

8504.40.06

8504.40.07

8504.40.11

8504.40.13

8504.40.99

8504.50.02

8504.50.99

8508.11.01

8508.19.01

8508.60.01

8514.10.01

8514.10.02

8514.10.03

8514.10.99

8514.20.01

8514.20.02

8514.20.03

8514.20.99

8514.30.01

8514.30.02

8514.30.03

8514.30.05

8514.30.99

8514.40.01

8514.40.99

8515.11.01

8515.11.99

8515.19.99

8515.21.01

8515.21.99

8515.29.01

8515.29.99

8515.31.01

8515.31.02

8515.31.99

8515.39.01

8515.39.02

8515.39.99

8515.80.01

8515.80.02

8515.80.99

8516.10.01

8516.21.01

8537.10.01

8537.10.02

8537.10.03

8537.10.04

8537.10.05

8537.10.99

8537.20.01

8537.20.02

8537.20.99

8543.10.02

8543.30.01


 

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

ANEXO 9 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018

Fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61, fracción XIV de la Ley.

2936.26.01

3002.20.03

3004.90.21

8419.89.03

9018.90.12

2936.29.03

3002.20.04

3004.90.99

8419.89.10

9018.90.13

2936.29.04

3002.20.05

3005.10.01

9011.10.99

9018.90.14

2937.22.01

3002.20.99

3005.10.99

9011.20.99

9018.90.15

2937.23.04

3002.30.01

3005.90.01

9011.80.01

9018.90.16

2937.23.05

3002.30.02

3005.90.02

9018.12.01

9018.90.17

2937.23.07

3002.30.99

3005.90.03

9018.31.01

9018.90.18

2937.23.08

3002.90.02

3005.90.99

9018.32.01

9018.90.19

2937.23.10

3002.90.99

3006.10.99

9018.32.99

9018.90.20

2937.23.11

3003.10.01

3006.20.01

9018.39.01

9018.90.27

2937.23.17

3003.20.99

3006.20.99

9018.39.04

9019.10.01

2937.23.18

3003.31.01

3006.30.01

9018.39.05

9019.10.02

2937.23.22

3003.31.99

3006.30.99

9018.39.99

9019.10.99

2937.29.19

3003.39.99

3006.40.01

9018.41.01

9020.00.01

2937.29.24

3003.40.99

3006.40.02

9018.41.99

9020.00.99

2937.29.29

3003.90.03

3006.40.99

9018.49.01

9021.10.01

2937.29.32

3003.90.12

3006.50.01

9018.49.02

9021.10.02

2937.29.33

3003.90.99

3006.60.01

9018.49.03

9021.10.03

2937.29.36

3004.10.01

4014.10.01

9018.49.04

9021.10.04

2941.10.03

3004.10.99

4014.90.99

9018.49.05

9021.10.05

2941.10.07

3004.31.01

4015.90.99

9018.49.06

9021.10.99

2941.10.08

3004.40.03

7017.10.04

9018.49.99

9021.21.01

2941.90.17

3004.40.99

7017.10.06

9018.50.01

9021.21.99

3001.20.99

3004.50.99

7017.10.07

9018.90.01

9021.29.99

3001.90.02

3004.90.02

7017.10.08

9018.90.02

9021.31.01

3001.90.99

3004.90.03

7017.10.09

9018.90.03

9021.39.01

3002.10.01

3004.90.04

7017.10.10

9018.90.04

9021.39.02

3002.10.02

3004.90.07

7017.20.02

9018.90.05

9021.39.04

3002.10.03

3004.90.09

7017.20.99

9018.90.06

9021.40.01

3002.10.05

3004.90.10

7017.90.03

9018.90.07

9402.10.01

3002.10.06

3004.90.12

7017.90.04

9018.90.08

9402.10.99

3002.10.20

3004.90.17

8419.40.04

9018.90.09

9402.90.01

3002.10.99

3004.90.18

8419.50.03

9018.90.10

9402.90.02

3002.20.01

3004.90.19

8419.89.02

9018.90.11

9402.90.99

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

ANEXO 11 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018

Rutas Fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías conforme a la regla 4.6.23.

I.        Rutas fiscales autorizadas para el tránsito internacional por territorio nacional por las que los transportistas deberán efectuar su recorrido en un plazo no mayor a 24 horas entre las aduanas de Ensenada - Tijuana, Ensenada - Tecate y Ensenada - Mexicali:

1.     Desde la Aduana de Ensenada a la sección aduanera Mesa de Otay, de la Aduana de Tijuana:

a)    Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque La Gloria, del entronque La Gloria por la carretera federal Ensenada-Tijuana número 1 libre a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.; o

b)    Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque Popotla, del entronque Popotla por el Corredor 2000 al entronque Tijuana-Tecate cuota, del entronque Tijuana-Tecate cuota por el Boulevard Industrial al entronque Garita de Otay,  del entronque Garita de Otay a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.

c)     Por la carretera federal número 1 hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate, B.C., número 3 libre hasta la carretera cuota Tijuana-Tecate, de la carretera Tijuana-Tecate hasta llegar al entronque Garita de Otay, del entronque Garita de Otay a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.

2.     Desde la Aduana de Ensenada a la Aduana de Tecate:

a)    Por la carretera federal número 1 libre hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate, B.C., número 3 libre hasta la Aduana de Tecate; o

b)    Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque Popotla, del entronque Popotla por el Corredor 2000 al entronque Tijuana-Tecate cuota, del entronque Tijuana-Tecate cuota por la carretera federal Ensenada Tecate número 3 libre al entronque Boulevard Ferrocarril, del entronque Boulevard Ferrocarril a la Aduana de Tecate.

3.     Desde la Aduana de Ensenada a la Aduana de Mexicali:

a)    Por la carretera federal 1 libre hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate-Mexicali, B.C., número 3 libre hasta la Aduana de Mexicali; o

b)    Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque Popotla, del entronque de Popotla por el Corredor 2000 al entronque Tijuana-Tecate cuota, del entronque Tijuana-Tecate cuota siguiendo por la carretera federal Ensenada-Tecate-Mexicali número 3 libre a la Aduana de Mexicali.

          Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en las aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.

II.       Rutas fiscales autorizadas para el tránsito internacional por territorio nacional por las que los transportistas deberán efectuar su recorrido en un plazo no mayor a 24 horas entre las aduanas de Guaymas y Nogales.

1.     De la Aduana de Guaymas a la Aduana de Nogales por la carretera Federal número 15 entre los siguientes puntos:

De Guaymas        a        Hermosillo

De Hermosillo      a        Santa Ana

De Santa Ana       a        Imuris

De Imuris              a        Nogales

          Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en la Aduana de Nogales, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

ANEXO 12 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018

Mercancías de las fracciones de la TIGIE que procede su exportación temporal.

Fracción

Texto

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.

1701.12.04

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

1701.13.01

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

1701.14.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.

1701.14.04

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

1701.99.99

Los demás.

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

 

ANEXO 14 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018

Fracciones arancelarias para la importación o exportación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre.

Consecutivo

Fracción Arancelaria

Descripción

1

2503.00.01

Azufre en bruto y azufre sin refinar.

2

2707.10.01

Benzol (benceno).

3

2707.20.01

Toluol (tolueno).

4

2707.30.01

Xilol (xilenos).

5

2707.50.01

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250ºC, según la norma ASTM D 86.

6

2707.99.99

Los demás.

7

2709.00.02

Pesados.

8

2709.00.03

Medianos.

9

2709.00.04

Ligeros.

10

2710.12.01

Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.

11

2710.12.02

Nafta precursora de aromáticos.

12

2710.12.03

Gasolina para aviones.

 

13

2710.12.07

Hexano; heptano.

14

2710.12.08

Gasolina con octanaje inferior a 87.

15

2710.12.09

Gasolina con octanaje superior o igual a 87 pero inferior a 92.

16

2710.12.10

Gasolina con octanaje superior o igual a 92 pero inferior a 95.

17

2710.12.91

Las demás gasolinas.

18

2710.12.99

Los demás.

19

2710.19.01

Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.

20

2710.19.05

Fueloil (combustóleo).

21

2710.19.08

Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus mezclas.

22

2710.19.09

Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con contenido de azufre inferior o igual a 15 ppm.

23

2710.19.10

Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con un contenido de azufre superior a 15 ppm pero inferior o igual a 500 ppm.

24

2710.19.91

Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas.

25

2710.19.99

Los demás.

26

2711.11.01

Gas natural.

27

2711.12.01

Propano.

28

2711.13.01

Butanos.

29

2711.14.01

Etileno, propileno, butileno y butadieno.

30

2711.19.01

Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.

31

2711.19.03

Mezcla de butadienos, butanos y butenos, entre sí, denominados “Corrientes C4´s”.

32

2711.21.01

Gas natural.

33

2712.10.01

Vaselina.

34

2713.11.01

Sin calcinar.

35

2713.90.99

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

36

2802.00.01

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.

37

2803.00.01

Negro de acetileno.

38

2803.00.02

Negro de humo de hornos.

39

2804.10.01

Hidrógeno.

40

2806.10.01

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).

41

2807.00.01

Ácido sulfúrico; oleum.

42

2811.19.99

Los demás.

43

2811.21.01

Dióxido de carbono (anhídrido carbónico) al estado líquido o gaseoso.

44

2811.29.99

Los demás.

45

2813.10.01

Disulfuro de carbono.

46

2814.10.01

Amoníaco anhidro.

47

2814.20.01

Amoníaco en disolución acuosa.

48

2827.10.01

Cloruro de amonio.

49

2827.39.99

Los demás.

50

2901.10.01

Butano.

 

51

2901.10.02

Pentano.

52

2901.10.04

Hexano; heptano.

53

2901.10.99

Los demás.

54

2901.21.01

Etileno.

55

2901.22.01

Propeno (propileno).

56

2901.23.01

Buteno (butileno) y sus isómeros.

57

2901.24.01

Buta-1,3-dieno e isopreno.

58

2901.29.99

Los demás.

59

2902.11.01

Ciclohexano.

60

2902.19.01

Ciclopropano.

61

2902.19.02

 Cicloterpénicos.

62

2902.19.03

Terfenilo hidrogenadado.

63

2902.19.99

Los demás.

64

2902.20.01

Benceno.

65

2902.30.01

Tolueno.

66

2902.41.01

o-Xileno.

67

2902.42.01

m-Xileno.

68

2902.43.01

p-Xileno.

69

2902.44.01

Mezclas de isómeros del xileno.

70

2902.50.01

Estireno

71

2902.60.01

Etilbenceno.

72

2902.70.01

Cumeno.

73

2902.90.01

Divinilbenceno.

74

2902.90.02

m-Metilestireno.

75

2902.90.03

Difenilmetano.

76

2902.90.04

Tetrahidronaftaleno.

77

2902.90.05

Difenilo.

78

2902.90.06

Dodecilbenceno.

79

2902.90.07

Naftaleno.

80

2902.90.99

Los demás.

81

2903.11.01

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo).

82

2903.12.01

Diclorometano (cloruro de metileno).

83

2903.13.01

Cloroformo, Q.P., o U.S.P.

84

2903.14.01

Tetracloruro de carbono.

85

2903.15.01

Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano).

86

2903.19.99

Los demás.

87

2903.21.01

Cloruro de vinilo (Cloroetileno).

88

2903.22.01

Tricloroetileno.

89

2903.23.01

Tetracloroetileno (Percloroetileno).

 

90

2903.39.02

Difluoroetano.

91

2903.39.99

Los demás.

92

2905.11.01

Metanol (alcohol metílico).

93

2905.12.01

Propan-1-ol (alcohol propílico).

94

2905.12.99

Los demás.

95

2905.13.01

Butan-1-ol (alcohol n-butílico).

96

2905.29.01

Alcohol oleílico.

97

2905.31.01

Etilenglicol (etanodiol).

98

2909.19.03

Éter metil ter-butílico.

99

2909.41.01

2,2´ Oxidietanol (dietilenglicol).

100

2909.49.03

Trietilenglicol.

101

2910.10.01

Oxirano (óxido de etileno).

102

2910.20.01

Metiloxirano (óxido de propileno).

103

2912.11.01

Metanal (formaldehído).

104

2912.12.01

Etanal (acetaldehído).

105

2912.19.04

Aldehído isobutírico.

106

2912.19.12

Butanal (butiraldehído, isómero normal).

107

2914.12.01

Butanona (metiletilcetona).

108

2915.21.01

Ácido acético.

109

2915.32.01

Acetato de vinilo.

110

2915.50.01

Ácido propiónico.

111

2915.60.01

Ácido butanóico (Ácido butírico).

112

2916.11.01

Ácido acrílico y sus sales.

113

2916.12.01

Acrilato de metilo o de etilo.

114

2916.12.02

Acrilato de butilo.

115

2916.12.03

Acrilato de 2-etilhexilo.

116

2916.14.01

Metacrilato de metilo.

117

2917.36.01

Ácido tereftálico y sus sales.

118

2921.11.01

Monometilamina.

119

2921.11.02

Dimetilamina.

120

2921.11.03

Trimetilamina.

121

2921.21.01

Etilendiamina (1,2-diaminoetano).

122

2926.10.01

Acrilonitrilo.

123

2926.90.02

Acetona cianhidrina.

124

2926.90.99

Los demás.

125

2929.10.04

Toluen diisocianato.

126

2931.90.99

Los demás.

127

3102.10.01

Urea, incluso en disolución acuosa.

128

3102.21.01

Sulfato de amonio.

 

129

3102.30.01

Nitrato de amonio, concebido exclusivamente para uso agrícola.

130

3404.90.01

Ceras polietilénicas.

131

3811.90.99

Los demás.

132

3815.19.99

Los demás.

133

3815.90.03

Catalizadores preparados.

134

3817.00.01

Mezcla a base de dodecilbenceno.

135

3824.81.01

Que contengan oxirano (óxido de etileno)

136

3824.90.99

Los demás.

137

3901.10.01

Polietileno de densidad inferior a 0.94, excepto lo comprendido en la fracción 3901.10.02.

138

3901.20.01

Polietileno de densidad superior o igual a 0.94.

139

3901.90.99

Los demás.

140

3902.10.01

Sin adición de negro de humo.

141

3903.19.02

Poliestireno cristal.

142

3904.10.01

Poli (cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión que, en dispersión (50% resina y 50% dioctilftalato), tenga una finura de 7 Hegman mínimo.

143

3904.10.02

Poli (cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión, cuyo tamaño de partícula sea de 30 micras, que al sinterizarse en una hoja de 0.65 mm de espesor se humecte uniformemente en un segundo (en electrolito de 1.280 de gravedad específica) y con un tamaño de poro de 14 a 18 micras con una porosidad Gurley mayor de 35 segundos (con un Gurley No. 4110).

144

3904.10.03

Poli (cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de polimerización en masa o suspensión.

145

3904.10.04

Poli (cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión o dispersión, excepto lo comprendido en las fracciones 3904.10.01 y 3904.10.02.

146

3904.10.99

Los demás.

147

3909.40.02

Resinas provenientes de la condensación del fenol y sus derivados, con el formaldehído, y/o paraformaldehído, con o sin adición de modificantes.

148

3910.00.01

Resinas de silicona ("potting compound") para empleo electrónico.

149

3910.00.02

Resinas de poli(metil-fenil-siloxano), aun cuando estén pigmentadas.

150

3910.00.03

Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil polisiloxano, excepto lo comprendido en la fracción 3910.00.05.

151

3910.00.04

Elastómero de silicona reticulable en caliente ("Caucho de silicona").

152

3910.00.05

Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil siloxano con una viscocidad igual o superior a 50 cps, pero inferior a 100 cps, y tamaño de cadena de 50 a 120 monómeros, libre de cíclicos.

153

3910.00.99

Los demás.

154

3915.10.01

De polímeros de etileno.

155

3920.20.99

Las demás.

156

4001.10.01

Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado.

157

4001.21.01

Hojas ahumadas.

158

4001.22.01

Cauchos técnicamente especificados (TSNR).

 

159

4001.29.01

Las demás.

160

4001.30.01

Gutapercha.

161

4001.30.02

Macaranduba.

162

4001.30.99

Los demás.

163

4002.11.01

De poli(butadieno-estireno) incluso modificados con ácidos carboxílicos, así como los prevulcanizados, excepto lo comprendido en la fracción 4002.11.02.

164

4002.11.02

Látex frío de poli(butadieno-estireno), con un contenido de sólidos de 38 a 41% o de 67 a 69%, de estireno combinado 21.5 a 25.5%, de estireno residual de 0.1% máximo.

165

4002.11.99

Los demás.

166

4002.19.01

De poli(butadieno-estireno), con un contenido reaccionado de 90% a 97% de butadieno y de 10% a 3% respectivamente, de estireno.

167

4002.19.02

De poli(butadieno-estireno), excepto lo comprendido en la fracción 4002.19.01.

168

4002.19.03

Soluciones o dispersiones de poli(butadieno-estireno).

169

4002.19.99

Los demás.

170

4002.20.01

Caucho butadieno (BR).

171

4002.31.01

Caucho poli(isobuteno-isopreno).

172

4002.31.99

Los demás.

173

4002.39.01

Caucho poli(isobuteno-isopreno) halogenado.

174

4002.39.99

Los demás.

175

4002.41.01

Látex.

176

4002.49.01

Poli(2-clorobutadieno-1,3).

177

4002.49.99

Los demás.

178

4002.51.01

Látex.

179

4002.59.01

Poli (butadieno-acrilonitrilo) con un contenido igual o superior a 45% de acrilonitrilo.

180

4002.59.02

Poli (butadieno-acrilonitrilo), excepto lo comprendido en la fracción 4002.59.01.

181

4002.59.03

Copolímero de (butadieno-acrilonitrilo) carboxilado, con un contenido del 73 al 84% de copolímero.

182

4002.59.99

Los demás.

183

4002.60.01

Poliisopreno oleoextendido.

184

4002.60.99

Los demás.

185

4002.70.01

Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM).

186

4002.80.01

Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida.

187

4002.91.01

Tioplastos.

188

4002.91.02

Poli(butadieno-estireno-vinilpiridina).

189

4002.91.99

Los demás.

190

4002.99.01

Caucho facticio.

191

4002.99.99

Los demás.

 

192

4003.00.01

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

193

4004.00.01

Recortes de neumáticos o de desperdicios, de hule o caucho vulcanizados, sin endurecer.

194

4004.00.02

Neumáticos o cubiertas gastados.

195

4004.00.99

Los demás.

196

4005.10.01

Caucho con adición de negro de humo o de sílice.

197

4005.20.01

Reconocibles para naves aéreas.

198

4005.20.99

Los demás.

199

4005.91.01

En placas, hojas o tiras con soportes de tejidos.

200

4005.91.02

Cinta aislante eléctrica, autosoldable, de caucho (hule), de poli(etileno-propileno-dieno), resistente al efecto corona, para instalaciones de hasta 69 KW.

201

4005.91.03

Tiras de caucho natural sin vulcanizar, de anchura inferior o igual a 75 mm y espesor inferior o igual a 15 mm, reconocibles como concebidas exclusivamente para el revestimiento de la banda de rodadura de los neumáticos para naves aéreas.

202

4005.91.99

Los demás.

203

4005.99.99

Los demás.

204

4006.10.01

Perfiles para recauchutar.

205

4006.90.01

Juntas.

206

4006.90.02

Parches.

207

4006.90.03

Copas para portabustos, aun cuando estén recubiertas de tejidos.

208

4006.90.04

Reconocibles para naves aéreas.

209

4006.90.99

Los demás.

210

4007.00.01

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado.

211

4008.11.01

Placas, hojas y tiras.

212

4008.19.01

Perfiles.

213

4008.19.99

Los demás.

214

4008.21.01

Mantillas para litografía, aun cuando tengan tejidos.

215

4008.21.99

Los demás.

216

4008.29.01

Perfiles.

217

4008.29.02

Tela cauchutada con alma de tejido de nailon o algodón, recubierta por ambas caras con hule sintético, vulcanizada, con espesor entre 0.3 y 2.0 mm.

218

4008.29.99

Los demás.

219

4009.11.01

Reconocibles para naves aéreas.

220

4009.11.99

Los demás.

221

4009.12.01

Reconocibles para naves aéreas.

222

4009.12.02

Reconocibles como concebidos para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

223

4009.12.99

Los demás.

224

4009.21.01

Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.21.03 y 4009.21.04.

 

225

4009.21.02

Reconocibles para naves aéreas.

226

4009.21.03

Con diámetro interior superior a 508 mm, y/o mangueras autoflotantes o submarinas, de cualquier diámetro, conforme a los estándares referidos por el "OCIMF" ("Oil Companies International Marine Forum") excepto lo comprendido en la fracción 4009.21.04.

227

4009.21.04

Reconocibles como concebidos para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

228

4009.22.01

Reconocibles para naves aéreas.

229

4009.22.02

Con refuerzos metálicos, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.22.03 y 4009.22.04.

230

4009.22.03

Con refuerzos metálicos, con diámetro superior a 508 mm, y/o mangueras autoflotantes o submarinas, de cualquier diámetro, conforme a los estándares referidos al "OCIMF" ("Oil Companies Internacional Marine Forum").

231

4009.22.04

Reconocibles como concebidas para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

232

4009.22.99

Los demás.

233

4009.31.01

Formado por dos o tres capas de caucho y dos de materias textiles, con diámetro exterior inferior o igual a 13 mm, sin terminales.

234

4009.31.02

Reconocibles para naves aéreas.

235

4009.31.03

Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm excepto lo comprendido en la fracción 4009.31.01.

236

4009.31.04

Con diámetro interior superior a 508 mm, y/o mangueras autoflotantes o submarinas, de cualquier diámetro, conforme a los estándares referidos por el "OCIMF" ("Oil Companies International Marine Forum") excepto lo comprendido en las fracciones 4009.31.01 y 4009.31.05.

237

4009.31.05

Reconocibles como concebidos para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

238

4009.32.01

Reconocibles para naves aéreas.

239

4009.32.02

Con refuerzos textiles, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.32.03 y 4009.32.04.

240

4009.32.03

Con refuerzos textiles, con diámetro superior a 508 mm, y/o mangueras autoflotantes o submarinas, de cualquier diámetro, conforme a los estándares referidos al "OCIMF" ("Oil Companies International Marine Forum").

241

4009.32.04

Reconocibles como concebidas para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

242

4009.32.99

Los demás.

243

4009.41.01

Mangueras autoflotantes o submarinas, conforme a los estándares referidos por el "OCIMF" ("Oil Companies International Marine Forum").

244

4009.41.02

Reconocibles para naves aéreas.

245

4009.41.03

Reconocibles como concebidos para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

246

4009.41.99

Los demás.

247

4009.42.01

Reconocibles para naves aéreas.

248

4009.42.02

Reconocibles como concebidas para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

 

249

4009.42.99

Los demás.

250

4010.11.01

Con anchura superior a 20 cm.

251

4010.11.99

Las demás.

252

4010.12.01

Correas sin fin de capas, superpuestas de tejidos de cualquier fibra textil, adheridas con caucho, recubiertas por una de sus caras con una capa de caucho vulcanizado, con ancho inferior o igual a 5 m, circunferencia exterior inferior o igual a 60 m y espesor inferior o igual a 6 mm.

253

4010.12.02

Con anchura superior a 20 cm, excepto lo comprendido en la fracción 4010.12.01.

254

4010.12.99

Las demás.

255

4010.19.01

Con espesor superior o igual a 45 mm pero inferior o igual a 80 mm, anchura superior o igual a 115 cm pero inferior o igual a 205 cm y circunferencia exterior inferior o igual a 5 m.

256

4010.19.02

Con anchura superior a 20 cm, excepto lo comprendido en la fracción 4010.19.01.

257

4010.19.03

Reforzadas solamente con plástico, de anchura superior a 20 cm.

258

4010.19.04

Reforzadas solamente con plástico, excepto lo comprendido en la fracción 4010.19.03.

259

4010.19.99

Las demás.

260

4010.31.01

Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.

261

4010.32.01

Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.

262

4010.33.01

Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm.

263

4010.34.01

Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm.

264

4010.35.01

Con anchura superior a 20 cm.

265

4010.35.99

Las demás.

266

4010.36.01

Con anchura superior a 20 cm.

267

4010.36.99

Las demás.

268

4010.39.01

Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 240 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal.

269

4010.39.02

Correas sin fin de capas, superpuestas de tejidos de cualquier fibra textil, adheridas con caucho, recubiertas por una de sus caras con una capa de caucho vulcanizado, con ancho inferior o igual a 5 m, circunferencia exterior inferior o igual a 60 m y espesor inferior o igual a 6 mm.

270

4010.39.03

De caucho sintético con espesor igual o superior a 0.10 cm pero inferior o igual a 0.14 cm, anchura igual o superior a 2 cm pero inferior o igual a 2.5 cm y circunferencia superior a 12 cm pero inferior o igual a 24 cm.

271

4010.39.04

De anchura superior a 20 cm, excepto lo comprendido en las fracciones 4010.39.01, 4010.39.02 y 4010.39.03.

272

4010.39.99

Las demás.

273

4011.10.02

Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% u 80% de su anchura.

 

274

4011.10.03

Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 60% de su anchura.

275

4011.10.04

Con diámetro interior igual a 35.56 cm (14 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% o 65% o 60% de su anchura.

276

4011.10.05

Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 80% de su anchura.

277

4011.10.06

Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura.

278

4011.10.07

Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 75% ó 70% ó 65% ó 60% de su anchura.

279

4011.10.08

Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura; y las de diámetro interior igual a 43.18 cm (17 pulgadas), 45.72 cm (18 pulgadas) y 50.80 cm (20 pulgadas).

280

4011.10.09

Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 65% ó 60% de su anchura.

281

4011.10.99

Los demás.

282

4011.20.02

Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm, de construcción radial.

283

4011.20.03

Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm, de construcción diagonal.

284

4011.20.04

Con diámetro interior superior a 44.45 cm, de construcción radial.

285

4011.20.05

Con diámetro interior superior a 44.45 cm, de construcción diagonal.

286

4011.30.01

De los tipos utilizados en aeronaves.

287

4011.40.01

De los tipos utilizados en motocicletas.

288

4011.50.01

De los tipos utilizados en bicicletas.

289

4011.61.01

Para maquinaria y tractores agrícolas, cuyos números de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.00-16; 6.50-16; 7.50-16; 5.00-16; 7.50-18; 6.00-19; 13.00-24; 16.00-25; 17.50-25; 18.00-25; 18.40-26; 23.1-26; 11.25-28; 13.6-28; 14.9-28; 16.9-30; 18.4-30; 24.5-32; 18.4-34; 20.8-34; 23.1-34; 12.4-36; 13.6-38; 14.9-38; 15.5-38; 18.4-38.

290

4011.61.02

Para maquinaria y tractores agrícolas, excepto lo comprendido en la fracción 4011.61.01.

291

4011.61.99

Los demás.

292

4011.62.01

Para maquinaria y tractores industriales.

293

4011.62.99

Los demás.

294

4011.63.01

Para maquinaria y tractores industriales, cuyos números de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.50-16; 7.50-16.

295

4011.63.02

Para vehículos fuera de carretera, con diámetro exterior superior a 2.20 m.

296

4011.63.03

Para maquinaria y tractores industriales, excepto lo comprendido en la fracción 4011.63.01.

297

4011.63.99

Los demás.

298

4011.69.99

Los demás.

299

4011.92.01

De diámetro interior superior a 35 cm.

300

4011.92.99

Los demás.

 

301

4011.93.01

De diámetro interior superior a 35 cm.

302

4011.93.99

Los demás.

303

4011.94.01

De diámetro interior superior a 35 cm.

304

4011.94.99

Los demás.

305

4011.99.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para trenes metropolitanos (METRO).

306

4011.99.02

De diámetro interior superior a 35 cm.

307

4011.99.99

Los demás.

308

4012.11.01

De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o "station wagon") y los de carreras).

309

4012.12.01

De los tipos utilizados en autobuses o camiones.

310

4012.13.01

De los tipos utilizados en aeronaves.

311

4012.19.99

Los demás.

312

4012.20.01

De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.

313

4012.20.02

Reconocibles para naves aéreas.

314

4012.20.99

Los demás.

315

4012.90.01

Bandas de protección (corbatas).

316

4012.90.02

Reconocibles para naves aéreas.

317

4012.90.03

Bandas de rodadura para recauchutar neumáticos.

318

4012.90.99

Los demás.

319

4013.10.01

De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras), en autobuses o camiones.

320

4013.20.01

De los tipos utilizados en bicicletas.

321

4013.90.01

Reconocibles para naves aéreas.

322

4013.90.02

Para maquinaria y tractores agrícolas e industriales.

323

4013.90.99

Las demás.

324

4014.10.01

Preservativos.

325

4014.90.01

Cojines neumáticos.

326

4014.90.02

Orinales para incontinencia.

327

4014.90.99

Los demás.

328

4015.11.01

Para cirugía.

329

4015.19.99

Los demás.

330

4015.90.01

Prendas de vestir totalmente de caucho.

331

4015.90.02

Prendas de vestir impregnadas o recubiertas de caucho.

332

4015.90.03

Prendas de vestir y sus accesorios, para protección contra radiaciones.

333

4015.90.04

Trajes para bucear (de buzo).

334

4015.90.99

Los demás.

335

4016.10.01

De caucho celular.

 

336

4016.91.01

Revestimientos para el suelo y alfombras.

337

4016.92.01

Cilíndricas de diámetro inferior o igual a 1 cm.

338

4016.92.99

Las demás.

339

4016.93.01

De los tipos utilizados en los vehículos del capítulo 87, excepto lo comprendido en la fracción 4016.93.02.

340

4016.93.02

Para aletas de vehículos.

341

4016.93.03

Con refuerzos de metal, para juntas de dilatación de puentes, viaductos u otras construcciones.

342

4016.93.99

Las demás.

342

4016.94.01

Defensas para muelles portuarios, con o sin placas de montaje, excepto lo comprendido en la fracción 4016.94.02.

343

4016.94.02

Defensas para muelles portuarios, flotantes (rellenas de espuma flotante) o giratorias (llantas de caucho flexible no inflable).

345

4016.94.99

Los demás.

346

4016.95.01

Salvavidas.

347

4016.95.02

Diques.

348

4016.95.99

Los demás.

349

4016.99.01

Arandelas, válvulas u otras piezas de uso técnico, excepto lo comprendido en la fracción 4016.99.08.

350

4016.99.02

Cápsulas o tapones.

351

4016.99.03

Peras, bulbos y artículos de forma análoga.

352

4016.99.04

Dedales.

353

4016.99.05

Gomas para frenos hidráulicos.

354

4016.99.06

Recipientes de tejidos de fibras sintéticas poliamídicas, recubiertas con caucho sintético tipo butadieno-acrilonitrilo, vulcanizado, con llave de válvula.

355

4016.99.07

Reconocibles para naves aéreas.

356

4016.99.08

Artículos reconocibles como concebidos exclusivamente para ser utilizados en el moldeo de neumáticos nuevos ("Bladers").

357

4016.99.09

Manufacturas circulares con o sin tacón, reconocibles como concebidas exclusivamente para ser utilizadas en la renovación de neumáticos.

358

4016.99.10

Elementos para control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos de las partidas 87.01 a 87.05.

359

4016.99.99

Las demás.

400

4017.00.01

Barras o perfiles.

401

4017.00.02

Manufacturas de caucho endurecido (ebonita).

402

4017.00.03

Desperdicios y desechos.

403

4017.00.99

Los demás.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.


ANEXO 15 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018

Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.

PARTE 1

        ADUANA DE                          No.   1

AGUA PRIETA.

EN AGUA PRIETA, SONORA.

1

0

0

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ENSENADA.

EN ENSENADA, BAJA CALIFORNIA.

2

987

4

0

0

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUAYMAS.

EN GUAYMAS, SONORA.

3

517

2

1131

4

0

0

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LA PAZ.

EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR.

4

2232

7

1345

4

2371

7

0

0

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAZATLAN.

EN MAZATLAN, SINALOA.

5

1299

4

1913

6

782

3

3158

7

0

0

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MEXICALI.

EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA.

6

730

3

257

2

830

3

1502

5

1612

5

0

0

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NACO.

EN NACO, SONORA.

7

80

2

994

4

517

2

2239

7

2299

7

737

3

0

0

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOGALES.

EN NOGALES, SONORA.

8

259

2

890

3

413

2

2135

6

1195

4

633

3

280

2

0

0

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SAN LUIS RIO COLORADO.

EN SAN LUIS RIO COLORADO, SON.

9

659

3

328

2

759

3

1573

5

1541

5

704

3

666

3

562

2

0

0

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SONOYTA.

EN SONOYTA, SONORA.

10

459

2

528

2

559

2

1877

6

1340

4

271

2

500

2

362

2

200

2

0

0

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TECATE.

EN TECATE, BAJA CALIFORNIA.

11

870

3

112

2

1019

4

1357

4

1349

4

189

2

926

3

822

3

211

2

411

2

0

0

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TIJUANA.

EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.

12

919

3

112

2

1019

4

1357

4

1349

4

189

2

975

4

822

3

252

2

460

2

49

2

0

0

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CD. ACUÑA.

EN ACUÑA, CHIHUAHUA.

13

1776

5

3102

7

1971

6

4451

7

1189

4

2801

7

2277

7

2381

7

2730

7

2137

6

2991

7

2991

7

0

0

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CHIHUAHUA.

EN CHIHUAHUA, CHIHUAHUA.

14

767

3

2941

7

1809

6

3147

7

1029

4

2641

7

837

3

2221

7

2570

7

1115

4

2831

7

2831

7

1074

4

0

0

15

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DE PUERTO PALOMAS.

EN ASCENCION, CHIHUAHUA.

15

292

2

3315

7

2184

7

4671

7

1402

5

3014

7

2117

5

2601

7

2943

7

751

3

3201

7

3201

7

1449

5

375

2

0

0

16

 

 

 

 

 

 

 

 

CD. JUAREZ.

EN CD. JUAREZ, CHIHUAHUA.

16

392

2

1417

5

902

3

2728

7

1402

5

1121

4

476

2

708

3

2050

4

850

3

1260

4

1309

4

1449

5

375

2

230

2

0

0

17

 

 

 

 

 

 

 

OJINAGA.

EN OJINAGA, CHIHUAHUA.

17

993

4

1910

6

1388

5

3371

7

1246

4

1606

5

1075

4

1193

4

1535

5

1335

4

1740

5

1795

6

1349

4

224

2

729

3

599

3

0

0

18

 

 

 

 

 

 

PIEDRAS NEGRAS.

EN PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA.

18

1865

6

3212

7

2081

6

4461

7

1299

4

2951

7

2387

7

2491

7

2870

7

2468

7

2651

7

2651

7

89

2

1036

5

1411

5

1411

5

1260

4

0

0

19

 

 

 

 

 

TORREON.

EN TORREON, COAHUILA.

19

1223

4

2481

7

1353

4

3731

7

571

2

2231

7

1662

5

1766

6

2160

6

1906

6

2416

7

2416

7

618

3

456

2

831

3

831

3

680

3

580

2

0

0

20

 

 

 

 

COLOMBIA.

EN COLOMBIA, NUEVO LEON.

20

1815

6

3071

7

1945

6

4321

7

1163

4

2477

7

2257

7

2361

7

2748

7

2498

7

2617

7

2617

7

299

2

1048

4

1423

4

1423

5

1272

4

210

2

592

3

0

0

21

 

 

 

MONTERREY.

EN MARIANO ESCOBEDO, N.L.

21

1500

5

2841

7

1715

5

4091

7

933

3

2021

6

2024

6

2128

6

2550

7

2268

7

2161

6

2281

7

480

2

818

3

1193

4

1193

4

1042

4

442

2

362

2

230

2

0

0

22

 

 

MATAMOROS.

EN MATAMOROS, TAMAULIPAS.

22

1799

6

3169

7

2031

6

4414

7

1256

4

2566

7

2347

7

2451

7

2800

7

2591

7

2706

7

2254

7

648

3

1141

4

1516

5

1516

5

1365

4

765

3

681

3

349

2

323

2

0

0

23

 

CD. MIGUEL ALEMAN.

EN CD. MIGUEL ALEMAN, TAMPS.

23

1885

6

3071

7

1945

6

4321

7

1163

4

2819

7

2257

7

2361

7

2748

7

2428

7

2512

7

2959

7

229

2

1048

4

1423

5

1423

5

1458

5

210

1

592

3

230

2

230

2

349

2

0

0

24

NUEVO LAREDO.

EN NUEVO LAREDO, TAMAULIPAS.

24

1815

6

3071

7

1945

6

432

7

1163

4

2477

7

2257

7

2361

7

2748

7

2498

7

2512

7

2617

7

299

2

1048

4

1423

5

1423

5

1272

4

210

2

592

3

230

2

230

2

349

2

230

2

0

0

PARTE 2

CD. REYNOSA.

EN CD. REYNOSA, TAMAULIPAS.

25

1701

5

3071

7

1940

6

4316

7

1158

4

2468

7

2247

7

2351

7

2743

7

2493

7

2510

7

2510

7

550

2

1048

4

1418

5

1418

5

1267

4

461

2

587

3

551

2

225

2

98

2

251

2

251

2

TAMPICO Y ALTAMIRA.

EN TAMPICO, TAMAULIPAS.

26

2025

6

3101

7

1968

6

4341

7

1186

4

2841

7

2277

7

2381

7

2770

7

2528

7

2991

7

2991

7

1005

4

1443

4

1718

5

1718

5

1572

5

967

3

1552

5

755

3

525

2

498

2

755

3

755

3

TUXPAN.

EN TUXPAN, VERACRUZ.

27

2218

7

3351

7

2216

7

4591

7

1434

5

3091

7

2527

7

2631

7

3020

7

2717

7

2844

7

2932

7

1198

4

1536

5

1911

6

1911

6

1765

5

1160

4

1157

4

948

3

718

3

691

3

948

3

948

3

AGUASCALIENTES.

EN AGUASCALIENTES, AGS.

28

2087

6

2616

7

1485

5

3961

7

759

3

2313

7

1794

6

1898

6

2244

7

2072

6

2501

7

2501

7

1003

4

1971

3

1346

4

1346

4

1195

4

953

3

515

2

817

3

587

3

826

3

817

3

817

3

GUADALAJARA.

EN GUADALAJARA, JALISCO.

29

2394

7

2418

7

1281

4

3661

7

505

2

2117

6

1596

5

1700

5

2046

6

1844

6

2301

7

2301

7

1180

4

1060

4

1535

5

1535

5

1384

5

1260

4

704

3

1006

4

894

3

1012

4

1006

4

1006

4

MANZANILLO.

EN MANZANILLO, COLIMA.

30

2588

7

2621

7

1496

5

3158

7

714

3

1612

5

1752

5

1856

5

1541

5

2257

7

2413

7

2413

7

1529

5

1472

5

1847

6

1847

6

1698

5

1454

5

1011

4

1318

4

1088

4

1324

4

1318

4

1318

4

LAZARO CARDENAS.

EN LAZARO CARDENAS, MICH.

31

2805

6

2921

7

1791

6

4221

7

1062

4

2621

7

2097

6

2201

7

2550

7

2649

7

2761

7

2761

7

1803

6

1979

5

2051

6

2051

6

2088

6

1671

5

1223

4

1535

5

1305

4

1437

4

1535

5

1535

5

QUERETARO.

EN QUERETARO, QUERETARO.

32

2241

7

2781

7

1650

5

4031

7

868

3

2521

7

1957

6

2061

6

2450

7

2210

7

2217

7

2217

7

1143

4

1230

4

1605

5

1605

5

1454

5

1107

4

774

3

971

3

741

3

860

3

971

3

971

3

TOLUCA.

EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO.

33

2527

7

3021

7

1890

6

4261

7

1108

4

2761

7

2197

7

2301

7

2690

7

2367

7

2951

7

2951

7

1424

5

1518

5

1893

6

1893

6

1649

5

1393

5

1085

4

1257

4

1027

4

1034

4

1257

4

1257

4

ACAPULCO.

EN ACAPULCO, GUERRERO.

34

2871

7

3351

7

2221

7

4701

7

1440

5

3051

7

2527

7

2631

7

2980

7

2909

7

3122

7

3122

7

1776

6

1862

6

2231

7

2231

7

1970

6

1737

5

1408

5

1601

5

1371

5

1378

5

1601

5

1601

5

COATZACOALCOS.

EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.

35

2842

7

3731

7

2601

7

4971

7

1818

6

3431

7

2909

7

3013

7

3360

7

3170

7

3619

7

3619

7

1822

6

2160

6

2531

7

2531

7

2389

7

1786

6

1704

5

1576

4

1342

5

1315

4

1576

5

1576

5

PUEBLA.

EN PUEBLA, PUEBLA.

36

2587

7

3122

7

1991

6

4371

7

1209

4

2861

7

2297

7

2401

7

2790

7

2551

7

3810

7

3010

7

1484

6

1578

5

1953

6

1953

6

1795

6

1453

5

1145

4

1317

4

1087

4

1094

4

1517

4

1517

4

VERACRUZ.

EN VERACRUZ, VER.

37

2531

7

3421

7

2291

7

4671

7

1510

5

3166

7

2606

7

2710

7

3095

7

2859

7

3351

7

3351

7

1511

5

1849

6

2221

7

2271

7

2078

6

1473

5

1470

5

1261

4

1031

4

1004

4

1261

4

1261

4

CANCUN.

EN CANCUN, Q. ROO.

38

3541

7

4681

7

3491

7

5931

7

2771

7

4391

7

3867

7

3971

7

4320

7

4205

7

4581

7

4581

7

2871

7

3215

7

3591

7

3591

7

3425

7

2831

7

2761

7

2621

7

2401

7

2371

7

2621

7

2621

7

CD. DEL CARMEN.

EN CD. DEL CARMEN, CAMPECHE.

39

3179

7

4061

7

2931

7

5313

7

2175

7

3771

7

3267

7

3351

7

3700

7

3510

7

3951

7

3951

7

2159

6

2471

7

2841

7

2841

7

2726

7

2119

6

2018

6

1913

6

1679

5

1652

5

1913

6

1913

6

CD. HIDALGO.

EN CD. HIDALGO, CHIAPAS.

40

3685

7

3981

7

2851

7

5221

7

2071

6

3721

7

3157

7

3261

7

3650

7

3846

7

2991

7

2991

7

2661

7

2681

7

3051

7

3051

7

2701

7

2551

7

2241

7

2415

7

2185

7

2106

6

2415

7

2415

7

PROGRESO.

EN PROGRESO, YUCATAN.

41

3571

7

4291

7

3165

7

5541

7

2381

7

4701

7

3547

7

3651

7

4630

7

3939

7

4261

7

4261

7

2551

7

2891

7

3261

7

3261

7

3161

7

2510

7

2441

7

2301

7

2071

6

1881

6

2301

7

2301

7

SUBTENIENTE LOPEZ.

EN SUBTENIENTE LOPEZ, Q. ROO

42

3581

7

4471

7

3341

7

5716

7

2551

7

4170

7

3647

7

3751

7

4099

7

3910

7

4361

7

4361

7

2561

7

2901

7

3301

7

3301

7

3125

7

2531

7

2441

7

2316

7

2081

6

2051

6

2316

7

2316

7

SALINA CRUZ.

EN SALINA CRUZ, OAXACA.

43

3285

7

3581

7

2451

7

4821

7

1665

5

3321

7

2757

7

3861

7

3250

7

3462

7

3710

7

3710

7

2261

7

2271

7

2651

7

2651

7

2428

7

2151

6

1843

6

2015

6

1785

6

1554

5

2015

6

2015

6

AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CD. DE MEXICO. EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

44

2461

7

2991

7

1865

6

4241

7

1084

4

2741

7

2177

6

2281

7

2670

7

2425

7

2881

7

2881

7

1358

4

1451

5

1827

6

1827

6

1669

5

1327

4

1091

4

1091

4

961

3

968

3

1091

4

1091

4

MEXICO.

EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

45

2161

7

2991

7

1865

6

4241

7

1084

4

2741

7

2177

6

2281

7

2670

7

2425

7

2881

7

2881

7

1358

4

1451

5

1827

6

1827

6

1669

5

1327

4

1019

4

1091

4

961

3

968

3

1091

4

1091

4

GUANAJUATO

EN SILAO, GTO.

46

2016

7

2594

7

1513

5

3962

7

733

3

2329

7

1993

6

1925

6

2262

7

2061

7

2461

7

2500

7

1070

4

1118

4

1589

5

1470

5

1227

5

1016

4

678

3

913

3

648

3

802

3

819

3

869

3

PARTE 3

0

0

26

 

508

2

0

0

27

 

 

701

3

193

2

0

0

28

 

 

812

3

560

2

855

3

0

0

29

 

 

998

4

746

3

929

3

251

2

0

0

30

 

 

1313

4

1058

4

1191

4

576

3

312

2

0

0

31

 

 

1447

5

1064

4

871

3

754

3

546

2

348

2

0

0

32

 

 

870

3

539

2

490

2

308

2

363

2

626

3

660

3

0

0

33

 

 

1044

4

610

3

417

2

503

2

603

3

770

3

593

3

200

2

0

0

34

 

 

1388

5

880

3

761

3

914

3

907

3

709

3

361

2

632

3

476

2

0

0

35

 

 

1325

4

817

3

624

3

1239

4

1313

4

1575

5

1234

4

955

3

801

3

990

4

0

0

36

 

 

1104

4

596

3

339

2

630

3

704

3

966

4

646

3

346

2

192

2

536

2

569

2

0

0

37

 

 

1014

4

506

2

313

2

928

3

1090

4

1274

4

954

3

654

3

500

2

834

3

311

2

308

2

0

0

38

 

 

2381

7

1872

6

1679

5

2371

7

2371

7

2631

7

2291

7

2010

6

1859

6

2174

7

1055

4

1624

5

1366

5

0

0

39

 

 

1662

5

1154

4

961

3

1644

5

1650

5

1912

6

1571

5

1294

4

1138

4

1456

5

337

2

906

3

648

3

718

3

0

0

40

 

 

1877

6

1369

5

1477

5

1660

5

1781

6

1833

6

1743

5

1444

5

1290

4

1124

4

854

3

1350

4

1099

4

1571

5

838

3

0

0

41

 

 

2061

6

1551

5

1358

4

2021

6

1923

6

2140

6

1989

6

1687

5

1538

5

1853

6

565

3

1303

4

1045

4

321

2

397

2

1250

4

0

0

42

 

 

2061

6

1557

5

1364

5

1979

6

2051

6

2315

7

1974

6

1697

5

1541

5

1859

6

740

3

1309

4

1051

4

379

2

368

2

1256

4

382

2

0

0

43

 

 

1477

5

1270

4

1077

4

1260

4

1381

5

1397

5

1307

4

1044

4

890

3

680

3

302

2

950

2

799

3

1486

5

768

3

436

2

1165

4

1042

4

0

0

44

 

 

978

4

470

2

351

2

504

2

578

3

840

3

520

2

220

2

66

2

410

2

735

3

126

2

434

2

1793

6

1072

4

1224

4

1472

5

1475

5

824

3

0

0

45

 

978

4

470

2

351

2

504

2

578

3

840

3

520

2

220

2

66

2

410

2

735

3

126

2

434

2

1793

6

1072

4

1224

4

1472

5

1475

5

824

3

0

0

0

0

46

875

3

586

2

602

3

159

2

258

2

556

3

518

3

137

2

346

2

733

3

937

3

466

2

742

3

1941

6

1256

4

1519

5

1659

5

1656

5

1086

4

500

2

500

2

0

0

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.


ANEXO 16 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.

I.- Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías en tránsito internacional:

Aduana: De Colombia. De Ciudad Reynosa. De Matamoros, únicamente por la Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios. De Subteniente López. De Ciudad Hidalgo.

II.- Rutas fiscales autorizadas para el tránsito internacional por territorio nacional:

Ruta fiscal por la que los transportistas deberán efectuar su recorrido desde la Aduana de Ciudad Reynosa o de Matamoros (Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios).

De Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a San Fernando, Tamps.

De San Fernando, Tamps.

a

Los Rayones, Tamps.

De Los Rayones, Tamps.

a

Santander Jiménez, Tamps.

De Santander Jiménez, Tamps.

a

Güemez, Tamps.

De Güemez, Tamps.

a

Ciudad Victoria, Tamps.

De Ciudad Victoria, Tamps.

a

Zaragoza, Tamps.

De Zaragoza, Tamps.

a

Estación Manuel, Tamps.

De Estación Manuel, Tamps.

a

Tampico, Tamps.

De Tampico, Tamps.

a

Pueblo Viejo, Ver.

De Pueblo Viejo, Ver.

a

Ciudad Cuauhtémoc, Ver.

De Ciudad Cuauhtémoc, Ver.

a

Tampico Alto, Ver.

De Tampico Alto, Ver.

a

Ozuluama, Ver.

De Ozuluama, Ver.

a

Naranjos, Ver.

De Naranjos, Ver.

a

Potrero del Llano, Ver.

De Potrero del Llano, Ver.

a

Alamo, Ver.

De Alamo, Ver.

a

Tihuatlán, Ver.

De Tihuatlán, Ver.

a

Gutiérrez Zamora, Ver.

De Gutiérrez Zamora, Ver.

a

Nautla, Ver.

De Nautla, Ver.

a

Palma Sola, Ver.

De Palma Sola, Ver.

a

Cardel, Ver.

De Cardel, Ver.

a

Pte. Sta. Fe S. Julián, Ver.

De Pte. Sta. Fe S. Julián, Ver.

a

Paso del Toro, Ver.

 

Tratándose de transportistas que se dirijan a Guatemala, deberán seguir la siguiente ruta:

De Paso del Toro, Ver.

a

La Tinaja, Ver.

De La Tinaja, Ver.

a

Tierra Blanca, Ver.

De Tierra Blanca, Ver.

a

Alemán, Ver.

De Alemán, Ver.

a

Sayula, Ver.

De Sayula, Ver.

a

Palomares, Oax.

De Palomares, Oax.

a

Matías Romero, Oax.

De Matías Romero, Oax.

a

La Ventosa, Oax.

De La Ventosa, Oax.

a

Tapanatepec, Oax.

De Tapanatepec, Oax.

a

Arriaga, Chis.

De Arriaga, Chis.

a

Tonalá, Chis.

De Tonalá, Chis.

a

Pijijiapan, Chis.

De Pijijiapan, Chis.

a

Huixtla, Chis.

De Huixtla, Chis.

a

Tapachula, Chis.

De Tapachula, Chis.

a

Ciudad Hidalgo, Chis.

 

Tratándose de transportistas que se dirijan a Belice, a partir del Paso del Toro, deberán seguir la siguiente ruta:

De Paso del Toro, Ver.

a

Alvarado, Ver.

De Alvarado, Ver.

a

Tula, Ver.

De Tula, Ver.

a

San Andrés, Ver.

De San Andrés, Ver.

a

Acayucan, Ver.

De Acayucan, Ver.

a

Minatitlán, Ver.

De Minatitlán, Ver.

a

Coatzacoalcos, Ver.

De Coatzacoalcos, Ver.

a

Cárdenas, Tab.

De Cárdenas, Tab.

a

Villahermosa, Tab.

De Villahermosa, Tab.

a

Escárcega, Camp.

De Escárcega, Camp.

a

Subteniente López, Q. Roo.

 

Para efectuar el recorrido de Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a Ciudad Hidalgo, Chis., el transportista deberá utilizar las carreteras federales números 97, 101, 132, 180, 180 D, 145, 147, 190 y 200.

Para efectuar el recorrido de Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a Belice, el transportista deberá utilizar las carreteras federales 97, 101, 132, 180, 180 D y 186.

Los transportistas provenientes de la Aduana de Colombia, deberán utilizar la carretera Fronteriza número 2 hasta entroncar con la carretera federal número 97 de Reynosa, debiendo utilizar las carreteras señaladas en los dos párrafos anteriores, según corresponda.

Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en las Aduanas de Ciudad Hidalgo o de Subteniente López, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

ANEXO 17 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018

Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.

I.        Mercancías cuyo arancel sea superior al 35% clasificadas en las fracciones arancelarias: 0105.11.01, 0713.33.99, 2101.11.01, 2101.11.02, 2101.11.99 y 2101.12.01.

II.       Llantas usadas y mercancías de las fracciones arancelarias: 4004.00.02, 4012.20.01, 4012.20.99, 8708.70.02, 8708.70.04, 8708.70.07 y 8708.70.99.

III.      Ropa usada de la fracción arancelaria 6309.00.01.

IV.     Tratándose de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas previstas en el “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte  de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas”, publicado en el DOF del 26 de mayo de 2008, sólo se permitirá el tránsito internacional por territorio nacional, si los interesados cuentan con la autorización correspondiente para su movilización por territorio nacional, expedida por la autoridad competente.

V.      Tratándose de residuos peligrosos y mercancías que causan desequilibrios ecológicos y al ambiente previstos en el “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la SEMARNAT”, publicado en el DOF el 30 de junio de 2007, sólo procederá el tránsito internacional por territorio nacional cuando los interesados cuenten con las guías ecológicas para su movilización por territorio nacional, expedidas por la autoridad competente.

VI.     Armas, cartuchos, explosivos y otras mercancías sujetas a permiso o autorización de la SEDENA, clasificadas en las fracciones arancelarias: 9301.10.01, 9301.10.99, 9301.20.01, 9301.90.99, 9302.00.01, 9302.00.99, 9303.10.99, 9303.20.01, 9303.30.01, 9303.90.99, 9304.00.01, 9304.00.99, 9305.10.01, 9305.10.99, 9305.20.01, 9305.20.99, 9305.99.99, 9306.30.03, 9306.30.04, 9306.21.01, 9306.21.99, 9306.29.99, 9306.30.02, 9306.30.99, 9306.90.01, 9306.90.02, 9306.90.99 y 9307.00.01.

VII.    Mercancías prohibidas clasificadas en las fracciones arancelarias: 0301.99.01, 1208.90.03, 1209.99.07, 1211.90.02, 1302.11.02, 1302.19.02, 1302.39.04, 2833.29.03, 2903.82.02, 2903.89.03, 2910.90.01, 2931.90.05, 2939.11.01, 3003.40.01, 3003.40.02, 3003.90.05, 3004.40.01, 3004.40.02, 3004.90.33, 4103.20.02, 4908.90.05 y 4911.91.05.

VIII.   Artículos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos clasificados en las fracciones arancelarias: 8521.10.01, 8523.29.01, 8523.29.06, 8523.29.99, 8523.41.01, 8523.49.01, 8523.51.99, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.71.01, 8528.71.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04, 8528.72.05 y 8528.72.06.

IX.     Tratándose de las mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias:

a)    Manteca y grasas: 1501.10.01, 1501.20.01, 1501.90.99, 1502.10.01, 1502.90.99, 1503,00.01, 1503.00.99, 1506.00.99, 1516.10.01, 1517.90.01, 1517.90.02, 1517.90.99 y 1522.00.01.

b)    Cerveza: 2203.00.01.

c)    Cigarros: 2402.10.01, 2402.20.01 y 2402.90.99.

d)    Madera contrachapada: 4412.10.01, 4412.31.01, 4412.31.99, 4412.32.01, 4412.32.99, 4412.39.01, 4412.39.99, 4412.94.01, 4412.94.02, 4412.94.99, 4412.99.01, 4412.99.02, y 4412.99.99.

e)    Pañales: 9619.00.01.

f)     Textil: 5208.12.01, 5208.32.01, 5209.12.01, 5209.19.01, 5209.32.01, 5209.39.01, 5209.43.01, 5209.49.01, 5408.22.99, 5408.24.99, 5513.41.01, 5516.92.01, 5703.30.99, 5801.31.01, 5806.32.01, 6001.10.02, 6001.10.99, 6001.92.01, 6006.41.01, 6006.42.01, 6006.43.01, 6006.44.01, 6102.30.99, 6105.10.01, 6106.10.01, 6108.21.02, 6108.21.99, 6109.10.02, 6109.10.99, 6110.11.02, 6110.11.99, 6110.20.02, 6110.20.91, 6110.30.01, 6110.30.02, 6110.30.91, 6110.30.99, 6110.90.01, 6110.90.99, 6112.11.01, 6112.41.01, 6115.10.01, 6115.21.01, 6115.94.01, 6115.95.01, 6115.96.01, 6115.99.01, 6201.13.01, 6201.13.91, 6201.13.92, 6201.93.01, 6201.93.99, 6202.93.91, 6202.93.92, 6203.22.01, 6204.22.01, 6207.91.01, 6210.20.01, 6210.30.01, 6215.10.01, 6215.20.01, 6301.30.01, 6301.40.01, 6301.90.01 y 6302.22.01.

g)    Accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros: 5807.10.01, 5807.90.99, 7319.40.01, 7419.99.04, 8308.90.01, 9606.10.01, 9606.22.01, 9606.30.01, 9607.11.01, 9607.19.99 y 9607.20.01.

h)    Calzado: 6401.10.01, 6401.99.01, 6401.99.02, 6402.12.01, 6402.19.01, 6402.19.02, 6402.19.03, 6402.91.02, 6402.99.06, 6402.99.03, 6402.99.04, 6402.99.05, 6403.12.01, 6403.19.01, 6403.19.02, 6403.19.99, 6403.20.01, 6403.51.01, 6403.51.02, 6403.59.01, 6403.59.02, 6403.59.99, 6403.91.01, 6403.91.02, 6403.91.04, 6403.99.01, 6403.99.03, 6403.99.04, 6403.99.05, 6403.99.06, 6404.19.01, 6404.19.02, 6404.19.03, 6404.20.01, 6405.10.01, 6405.20.01, 6405.20.02, 6405.90.01, 6405.90.99, 6406.10.01, 6406.10.02, 6406.10.03, 6406.10.04, 6406.10.05, 6406.10.06, 6406.10.07, 6406.10.99, 6406.90.02 y 6406.90.99.

i)      Herramientas: 6804.22.99, 6805.20.01, 8201.40.01, 8201.90.03, 8202.20.01, 8202.31.01, 8202.91.01, 8203.20.99, 8204.11.01, 8204.11.99, 8204.12.99, 8204.20.99, 8205.20.01, 8205.40.99, 8205.59.06, 8207.40.02, 8207.50.99, 8207.60.01, 8207.80.01, 8208.30.01, 9017.30.01, 9017.80.01 y 9603.40.01.

j)     Bicicletas: 4013.20.01, 8712.00.01, 8712.00.02, 8712.00.03, 8712.00.04, 8712.00.99, 8714.91.01, 8714.92.01, 8714.93.01, 8714.94.01, 8714.94.99, 8714.95.01, 8714.96.01 y 8714.99.99.

k)    Juguetes: 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22, 9503.00.23, 9503.00.26, 9503.00.30, 9503.00.99, 9504.50.01, 9504.50.02, 9504.90.99, 9505.10.01 y 9505.10.99.

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

 (Continúa en la Segunda Sección)