REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2018

Lunes 18 de Diciembre de 2017

(Viene de la Cuarta Sección)

                En el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, se deberá anotar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la introducción a depósito fiscal y en el de introducción a depósito fiscal, el RFC del proveedor nacional.

                Al tramitar el pedimento de exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las mercancías enajenadas.

                Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación definitiva virtual y el que ampara la introducción a depósito fiscal, no se considerarán exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación definitiva virtual, por lo que, el proveedor nacional que hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente.

                Cuando el pedimento de introducción a depósito fiscal, se hubiera sometido ante el mecanismo de selección automatizado y el pedimento de exportación definitiva virtual no se presente ante el citado mecanismo en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, se podrá llevar a cabo el desistimiento del pedimento de introducción a depósito fiscal siempre y cuando la mercancía amparada en dichos pedimentos no haya ingresado al local autorizado de la persona moral a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, y se cumpla con lo siguiente:

a)      Que el proveedor nacional que hubiera elaborado y pagado el pedimento de exportación definitiva virtual, haya efectuado el desistimiento de dicho pedimento, y

b)      El interesado presente ante la aduana en que hubiera efectuado la operación de introducción a depósito fiscal, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., mediante el cual solicite el desistimiento de dicha operación, anexando la copia del pedimento.

                          Cuando al arribo de la mercancía al depósito fiscal para su exposición y venta, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, detecte diferencias por sobrantes de mercancías, podrá efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar la mercancía, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.

                          Ley 43, 89, 121-I, Reglamento 180, RGCE 1.2.2., Anexo 22

                          Pedimento por la extracción de Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías

4.5.20.             Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, deberán tramitar, dentro de los primeros 10 días de cada mes, un pedimento de extracción mensual que ampare las mercancías enajenadas en el mes inmediato anterior a pasajeros internacionales y misiones diplomáticas acreditadas ante el gobierno mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, transmitiendo la información de los pedimentos con los que se introdujo la mercancía al régimen de depósito fiscal en el “bloque de descargos”, conforme al Anexo 22, indicando según sea el caso, las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

                          Ley 36, 121-I, Reglamento 180, Anexo 22

                          Transferencia de mercancías en Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías

4.5.21.             Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, podrán realizar la transferencia de mercancías en el mismo estado, de conformidad con lo siguiente:

I.              Tratándose de la transferencia entre locales autorizados de la misma persona, se deberá efectuar mediante el formato de “Aviso de transferencia de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de Duty Free”.

                El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso a que se refiere el párrafo anterior.

                Las transferencias entre locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo o marítimo de altura de que se trate, deberán ser registradas en sus sistemas de control de inventarios y no será necesario efectuar la transferencia mediante el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción.

II.             Tratándose de la transferencia de mercancías entre distintas personas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, en la misma aduana, ya sea la de extracción o de introducción, según se elija, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de las mercancías de depósito fiscal a nombre de la persona que realiza la transferencia de las mercancías y el de introducción de mercancía a depósito fiscal a nombre de la persona que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas, con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

                Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de las mercancías al depósito fiscal, debiendo asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que transfiere las mercancías y el pedimento que ampare la extracción de las mercancías de depósito fiscal podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal, debiendo declarar en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las mercancías transferidas, así como el descargo de los pedimentos con los cuales se introdujo la mercancía nacional, nacionalizada o extranjera al depósito fiscal.

                Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el párrafo anterior, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de las mercancías de depósito fiscal y el que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que transfiere las mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

                          Ley 43, 59-I, 121-I, LCE 17-A, 20, Reglamento 180, RGCE 1.2.1., Anexo 1, 22

                          Destrucción de mercancías de Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías

4.5.22.             Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, caduca, dañada o inutilizable, siempre que cumplan con lo previsto en la ficha de trámite 87/LA.

La mercancía que haya sido destruida conforme a la presente regla, deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, a que se refiere la regla 4.5.20., asentando el identificador que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

Ley 121-I, Reglamento 180, RGCE 1.2.2., 4.5.20., Anexo 1-A, 22

                          Desistimiento en Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías

4.5.23.             Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, podrán realizar el retorno de mercancías de procedencia extranjera o la reincorporación al mercado nacional de las mercancías nacionales, que hayan sido destinadas al régimen de depósito fiscal, conforme a lo siguiente:

I.              Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de extracción de depósito fiscal.

                En caso de que las mercancías vayan a salir del país por una aduana distinta a la de la circunscripción territorial del establecimiento autorizado, se deberá declarar en el pedimento de extracción de depósito fiscal, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22, que especifique que las mercancías se retornan mediante tránsito interno a la exportación.

II.             Tratándose de reincorporación de mercancías nacionales al mercado nacional, por devolución de mercancías a proveedores nacionales, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, a nombre de la persona moral autorizada que realiza la devolución de las mercancías. El proveedor nacional que reciba las mercancías en devolución, deberá tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. En el caso de que el proveedor nacional hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.

                Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías destinadas a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mismas y el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal.

                En el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal, se deberá asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la devolución de las mercancías y en el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el RFC que corresponda al proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución y en el “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare el desistimiento de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución.

                Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el desistimiento de exportación definitiva, se tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que devuelve las mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Ley 43, 93, 120-III, 121-I, 127-I, Reglamento 180, Anexo 22

                          Pago de contribuciones por robos en Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías

4.5.24.             Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, podrán realizar la importación definitiva de la mercancía que les hubiese sido robada, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:

I.              Deberán tramitar ante la aduana correspondiente dentro de los primeros 10 días de cada mes, un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare las mercancías que hubiesen sido objeto de robo en el mes inmediato anterior, debiendo transmitir en el “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, el descargo de los pedimentos de introducción de mercancía nacional, nacionalizada o extranjera, según corresponda.

II.             Efectuar el pago de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que correspondan y acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

                Para los efectos de la presente fracción, se considerará como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de pago del pedimento.

                Si el valor de las mercancías que hubiesen sido objeto de robo, representa más del 1 por ciento de las ventas realizadas en el mes inmediato anterior al mes en que se tramite el pedimento, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que se refiere la presente regla.

                          Ley 52, 121-I, LCE 17-A, 20, Anexo 22

                          Venta de Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías a misiones diplomáticas

4.5.25.             Para los efectos del artículo 121, fracción I, de la Ley, los locales autorizados como depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, podrán venderlas a las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el gobierno mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, siempre que cuenten con autorización en franquicia diplomática de bienes de consumo expedida por la SRE que ampare dichas mercancías.

                          En estos casos, los establecimientos de depósito fiscal que lleven a cabo la venta a las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales, deberán conservar copia de la autorización señalada en el párrafo anterior.

                          La mercancía que haya sido vendida conforme a la presente regla, deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, a que se refiere la regla 4.5.20., asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

                          Ley 121-I, RGCE 4.5.20., Anexo 22

                          Importación de muestras a Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías y mercancía prohibida

4.5.26.             Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, podrán realizar la introducción a depósito fiscal de muestras y muestrarios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la regla 3.1.2., y el procedimiento establecido en la regla 4.5.19.

                          También podrán introducir relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, la señalada en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 “Cigarros” de la presente resolución, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

                          Ley 121-I, RGCE 3.1.2., 4.5.19., Anexo 10

                          Artículos promocionales para Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías

4.5.27.             Para los efectos del artículo 121, fracción I, de la Ley, los paquetes o artículos promocionales que vayan a ser distribuidos a los pasajeros internacionales y/o misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el gobierno mexicano, de forma gratuita, en la compra de un producto dentro de los establecimientos autorizados, deberán ser identificados mediante sello o marca que indique de manera claramente visible y legible la leyenda “Artículo Promocional”.

                          La introducción a depósito fiscal de dichas mercancías deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en la regla 4.5.19., elaborando el pedimento de introducción a depósito fiscal con las claves que correspondan conforme a lo establecido en los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

                          Ley 121-I, RGCE 4.5.19., Anexo 22

                          Traslados entre exposiciones internacionales

4.5.28.             Las empresas autorizadas conforme a la regla 4.5.17., podrán efectuar el traslado o traspaso de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de un local autorizado para exposiciones internacionales a otro local autorizado para el mismo fin con el propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del país acompañando en todo momento copia del pedimento y de la autorización respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado.

                          Para los efectos de los artículos 119 y 121, fracción III, de la Ley, al pedimento correspondiente se deberá acompañar con la “Carta de cupo para Exposiciones Internacionales” que al efecto expida el organizador del evento y se deberá cumplir con los informes a que se refiere el artículo 119 de la Ley.

                          Ley 119, 121-III, 146, Reglamento 184, 185, RGCE 1.2.1., 4.5.17., 4.5.19., Anexo 1

                          Autorización de depósito fiscal para exposiciones internacionales

4.5.29.             Para los efectos de los artículos 121, fracción III, de la Ley, 184 y 185 del Reglamento, las personas físicas o morales interesadas en obtener autorización temporal para el establecimiento de depósitos fiscales para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías, prórroga de la misma, modificación o adición de los datos aportados en dicha solicitud de autorización, deberán presentar solicitud ante la ACAJA en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 88/LA.

                          Quienes obtengan la autorización a que se refiere el párrafo anterior, también podrán introducir mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

                          Para los efectos del artículo 184, último párrafo del Reglamento, el valor unitario de las mercancías no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.

                          Ley 121-III, Reglamento 184, 185, RGCE 1.2.1., Anexo 1-A

                          Autorización de depósito fiscal para la industria automotriz

4.5.30.             Para los efectos de los artículos 121, fracción IV, de la Ley y 182 del Reglamento, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, interesadas en obtener autorización o prórroga de la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar solicitud ante la ACAJA en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 89/LA.

                          Ley 121-IV, LFDC 2-VI, Reglamento 182, 183, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A

                          Beneficios para la industria automotriz

4.5.31.             Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30., podrán acogerse a los siguientes beneficios:

I.              Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción I, segundo párrafo, de la Ley, para la enajenación de vehículos importados, en definitiva, tratándose de ventas de primera mano, en lugar de entregar el pedimento de importación al adquirente, podrán consignar en el comprobante fiscal expedido para cada vehículo, el número y fecha del pedimento, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF.

                Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con las NOM’s y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario mexicano.

II.             Para los efectos de la regla 1.6.15., podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.

III.            Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a 3 años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva.

                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, la tenencia, transporte o manejo de las mercancías podrá ampararse con copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal.

                Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de transporte, podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.

                Para los efectos de los artículos 106, fracción III, inciso d), de la Ley y 157 del Reglamento, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la importación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por 3 años.

                En caso de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a territorio nacional, deberán tramitar un pedimento que ampare el retorno virtual del vehículo de prueba para su importación definitiva, con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México, siempre que se cuente con el documento de origen válido. En este caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se refiere el artículo 56 de la Ley, aplicables al vehículo en el estado en que fue introducido a territorio nacional.

                Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de los vehículos a que se refiere la presente fracción de conformidad con la fracción VI de la presente regla.

IV.           Podrán tramitar pedimento de introducción a depósito fiscal, para amparar el retorno de mercancías que hubieran sido extraídas de depósito fiscal para su exportación definitiva, declarando en el pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Cuando las mercancías se destruyan, sólo se deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la documentación que acredite la destrucción.

                En el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán tramitar el pedimento respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento respectivo.

V.            Para cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los certificados de origen y, en su caso, de las facturas que cumplan con los requisitos previstos en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México.

                El párrafo anterior, podrá ser aplicable para los efectos de lo dispuesto en el artículo 138, fracción IV del Reglamento.

                Las empresas deberán conservar los originales de los documentos de comprobación de origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para cualquier verificación.

VI.           Para los efectos de los artículos 107 y 108 del Reglamento de la Ley del ISR, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:

a)      Presentar aviso en los plazos establecidos en los numerales de referencia a través del Sistema de avisos de destrucción y donación de mercancías que se encuentra en el Portal del SAT, capturando la información en el Apartado “Mercancía que se destruye sin ofrecer en donación” y cumpliendo con lo dispuesto en la RMF.

          En su caso, presentar un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ADACE correspondiente a su domicilio fiscal, en el que se señale el calendario anual de las destrucciones, mismo que deberá presentarse con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuara la primera destrucción del ejercicio.

b)      Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso.

c)      La autoridad aduanera levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción, deberá levantar una constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que fue levantada a la administración a que hace referencia el inciso a) de la presente fracción.

d)      Registrar en la contabilidad del ejercicio fiscal que corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar dichos registros por el plazo que señala el CFF.

e)      El material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá al SAAI una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías correspondiente.

                No será necesario hacer constar los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional, en el acta de hechos que se levante ni en el pedimento de extracción para su importación definitiva o de retorno que se elabore.

VII.          Podrán transferir los contenedores utilizados en la transportación de las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX que cuente con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, de conformidad con la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, siempre que se tramiten simultáneamente los pedimentos de extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa que transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.

VIII.         Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores o envases vacíos o conteniendo mercancía, conforme a lo siguiente:

a)      Podrán declarar como valor de las mercancías, en el pedimento o factura o aviso consolidado de introducción o extracción de depósito fiscal, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los embarques y como descripción comercial de las mercancías “un lote de racks, palets, separadores o envases vacíos”, según corresponda, sin que sea necesario incluir el número de piezas de dichas mercancías.

b)      Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura o aviso consolidado.

                Lo dispuesto en esta fracción, podrá ser aplicable a las empresas con Programa IMMEX o PROSEC que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales, mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, para la importación temporal de racks, palets, separadores o envases vacíos, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:

a)      Para el registro de proveedores a que se hace referencia en el párrafo anterior, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán registrar mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como el número del Programa IMMEX o PROSEC, correspondiente, indicando el tipo de proveedor de que se trata.

De igual manera, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán informar mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, cuando concluya o termine la relación con alguno de sus proveedores registrados.

Para los efectos de la presente regla, cada proveedor que haya sido designado como tal para las empresas de la industria automotriz, deberá aceptar o rechazar dicha relación mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, y en su caso, también deberá informar cuando concluya o termine la relación con quien los designó.

b)       Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente aduanal, o apoderado aduanal o representante legal acreditado, en el pedimento de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste podrá practicarse conforme al primer párrafo, inciso b) de la presente fracción.

IX.           Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán rectificar por única vez, los NIV declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, o de importación o exportación definitiva, según corresponda, dentro de los 90 días siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.

X.            Tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal, así como de exportaciones definitivas, realizadas por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que realicen sus operaciones por conducto de agente, apoderado aduanal o representante legal acreditado, de conformidad con la regla 1.1.8., podrán imprimir los tantos correspondientes a la aduana, agente, apoderado aduanal o representante legal acreditado y, en su caso, el del transportista, conforme a lo establecido en la regla 3.1.15.

XI.           Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el certificado de circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración en factura a que se refiere la regla 3.1., Apartado B, numeral 1 de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, siempre que se indique en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, el número del certificado o de exportador autorizado y no se trate de mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.

XII.          Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que se encuentren en los supuestos del artículo 151, último párrafo, de la Ley, la autoridad aduanera sólo procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiendo la salida inmediata del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.

XIII.         Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán destinar al régimen de depósito fiscal las siguientes mercancías:

a)      Contenedores y cajas de trailer.

b)      Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.

c)      Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicaciones y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados y/o vinculados con el proceso productivo.

d)      Equipo para el desarrollo administrativo.

                Para tal efecto, deberán tramitar el pedimento de introducción a depósito fiscal y declarar el identificador que corresponda, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

                Cuando se opte por realizar la extracción de dichas mercancías del régimen de depósito fiscal para su importación definitiva, para efectos de la determinación del IGI, podrán considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650.

XIV.         Para los efectos del artículo 13 del Anexo III de la Decisión y de la regla 3.1.11., tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., no será necesario presentar la documentación con la que se acredite que las mercancías para ensamble y fabricación de vehículos, así como las partes y accesorios de vehículos que introduzcan a territorio nacional para ser destinadas al régimen de depósito fiscal, permanecieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente del país por el que se hubiere efectuado el transbordo, siempre que se cuente con el certificado de origen válido que ampare las mercancías y éstas se encuentren en el empaque original que permita su identificación.

XV.          Para los efectos del artículo 116, fracción II, inciso b), de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal y manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la exportación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado por un plazo no mayor a 3 años, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

XVI.         Tratándose de la introducción de material de ensamble al régimen de depósito fiscal en contenedores por aduanas de tráfico marítimo, así como de la exportación de vehículos, partes, conjuntos, componentes, motores a los cuales se les incorporaron productos que fueron importados bajo el régimen de depósito fiscal o el retorno de racks y material de ensamble en su mismo estado, por aduanas de la frontera norte del país, podrán presentar los pedimentos que correspondan ante el mecanismo de selección automatizado previo arribo del buque a territorio nacional o del ferrocarril a la frontera norte del país, siempre que:

a)      La operación se realice mediante pedimento consolidado, con las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

b)      La mercancía sea trasladada de la aduana de despacho al almacén de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o desde la planta de ensamble, domicilio del proveedor o almacén hasta la aduana de despacho en la frontera norte, según corresponda, y

c)      Cumplan con los “Lineamientos para la transmisión del aviso electrónico de importación y de exportación” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

                Para el caso de la exportación o retorno de mercancías, el agente aduanal, apoderado aduanal o el exportador, deberá transmitir al SAAI por cada remesa, el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, cinco horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, debiendo transmitir los datos señalados en la regla 1.9.12.

                El agente aduanal o apoderado aduanal, importador o exportador, podrá rectificar los datos asentados en el “Aviso electrónico de importación y de exportación” o desistirse del mismo, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la transmisión del aviso de arribo por parte de la empresa de transportación ferroviaria.

                La empresa de transportación ferroviaria podrá rectificar los datos asentados en la guía a que se refiere la fracción I de la regla 1.9.12., o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de la transmisión del citado “Aviso electrónico de importación y de exportación” por parte del agente aduanal o apoderado aduanal, del importador o exportador.

XVII.        Podrán transferir material destinado al régimen de depósito fiscal de un almacén autorizado a otro también autorizado, mediante la presentación ante el mecanismo de selección automatizado de las aduanas de su elección, de los pedimentos que amparen la extracción del depósito fiscal a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, respectivamente, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. Las operaciones realizadas conforme a la presente fracción deberán documentarse y registrarse en los sistemas de control de cada almacén.

XVIII.       Para efectos de la regla 1.5.1., y demás aplicables de la presente Resolución, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, no estarán obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de Valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación”.

XIX.         Podrán introducir vehículos, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

                Asimismo, podrán introducir las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2710.12.08, 2710.12.09, 2710.12.10, 2710.12.91, 2710.19.09, 2710.19.10, y 2710.19.91, siempre que, sean destinadas al primer llenado del tanque de los vehículos fabricados o ensamblados, para su posterior exportación, o para su uso en vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado.

XX.          Podrán realizar la importación o exportación de vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03 y 8704.31.99 de la TIGIE, por lugar distinto al autorizado, así como su introducción al régimen de depósito fiscal y su extracción para retorno al extranjero, siempre que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.4.1., y observen el procedimiento establecido en la regla 2.4.2.

XXI.         Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla. 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado podrán exportar los vehículos a los que una empresa con Programa IMMEX, le incorpore opciones especiales (partes y componentes) importados temporalmente al amparo de su programa, presentando respectivamente, ante la aduana de salida, los dos pedimentos, uno por la exportación del vehículo y otro por el retorno de las mercancías importadas temporalmente por la empresa con Programa IMMEX, conforme al siguiente procedimiento:

a)      Tramitarán por conducto del mismo agente aduanal, el pedimento de exportación del vehículo y el pedimento de retorno de las opciones especiales con las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22;

b)      La fracción arancelaria declarada en el pedimento de retorno para las opciones especiales, deberá ser la que corresponda conforme al bien final que se incorpore al vehículo terminado;

c)      La empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberá transmitir en el pedimento de exportación del vehículo, los datos contenidos en el documento que exprese su valor, sin incluir el valor que corresponda a las opciones especiales, conforme a lo establecido en el artículo 36-A, fracción II, de la Ley;

d)      La empresa con Programa IMMEX deberá transmitir en el pedimento de retorno de las opciones especiales, los datos contenidos en el documento que exprese su valor, conforme a lo establecido en al artículo 36-A, fracción II, de la Ley. Asimismo, en el campo de valor agregado de dicho pedimento, deberá declarar el monto del importe por los servicios de maquila correspondientes a la instalación y adaptación de las opciones especiales incorporadas a los vehículos terminados que se retornan, importe que deberá corresponder al valor asentado en el comprobante fiscal que al respecto se expida;

          Por otra parte, en el citado comprobante fiscal se deberá asentar el número de pedimento con el que se realizó la operación;

e)      En el pedimento de retorno de las mercancías importadas temporalmente (opciones especiales) se deberá declarar el número de pedimento que corresponda a la exportación del vehículo, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22, por lo que se considerarán retornadas, hasta que el vehículo sea exportado.

                Cada una de las empresas será responsable ante la autoridad aduanera de sus respectivas operaciones, por lo que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte será responsable del vehículo, en tanto que la empresa con Programa IMMEX de las opciones especiales.

Para efectos de todo lo anterior, la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte y la empresa con Programa IMMEX, deberán solicitar ante la ACAJA y mediante representante común, la autorización correspondiente, cumpliendo con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los términos y condiciones de dicha autorización:

a)      Describir las opciones especiales que serán incorporadas en los vehículos de que se trate, indicando la fracción arancelaria correspondiente;

b)      Señalar el proceso mediante el cual la empresa con Programa IMMEX incorporará dichas opciones especiales y el lugar o lugares en los que se llevará a cabo dicho proceso. En ningún caso el lugar o lugares podrán estar autorizados como establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos para empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte;

c)      Acreditar que la empresa con Programa IMMEX que incorporará las opciones especiales no es parte relacionada en términos de la Ley del ISR, y;

d)      Presentar los instrumentos jurídicos celebrados entre las empresas o sus casas matrices, por los que se haya convenido la incorporación de las opciones especiales en los vehículos.

                La autorización a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente por las operaciones de exportación de vehículos a los que se les hayan incorporado opciones especiales, que realicen las empresas señaladas en el primer párrafo de esta fracción.

                Dicha autorización tendrá una vigencia de 2 años, la cual podrá prorrogarse por un periodo igual, siempre que las empresas se encuentren al corriente en el cumplimiento de los requisitos y términos establecidos en esta fracción.

                La autorización quedará sin efectos cuando la autoridad constate que han dejado de cumplirse los requisitos establecidos en la presente fracción, y en ese caso el interesado no podrá solicitar una nueva autorización en un periodo de 2 años.

XXII.        Podrán transferir los vehículos que fabriquen o ensamblen bajo el régimen de depósito fiscal a otras empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que también cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30., para lo cual deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

a)      Transmitir al SAAI y pagar mediante el servicio de PECA, los pedimentos de introducción y extracción de depósito fiscal en forma mensual. El pedimento mensual podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes calendario, o bien abrirse dentro de los 3 últimos días del mes de que se trate, para amparar las operaciones que correspondan al mes inmediato posterior, utilizando la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2 del Anexo 22. La validación y el pago del pedimento deberán llevarse a cabo dentro de los 5 días siguientes al cierre de las operaciones globales tramitadas durante el mes, mediante el servicio de PECA. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa.

b)      En este caso, la empresa que transfiere deberá anotar en las facturas o notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de autorización de depósito fiscal de la empresa que recibe los vehículos, sin que en las transferencias y en la presentación del pedimento sea necesario hacer la transmisión a que se refiere la regla 1.9.18.

c)      En los pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, anotando el número de autorización de depósito fiscal, así como el RFC de la empresa que transfiere y de la que recibe las mercancías.

d)      Al tramitar el pedimento que ampare la extracción del depósito fiscal para su exportación, el agente aduanal, apoderado aduanal o exportador, deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la introducción al depósito fiscal de los vehículos transferidos.

e)      Una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria su presentación física ante la aduana.

Para los efectos de la presente fracción, primero deberá transmitirse el pedimento de la empresa que recibe los vehículos y, posteriormente, el de la empresa que los transfiere, en la misma fecha.

                Los vehículos objeto de la transferencia, podrán permanecer bajo el régimen de depósito fiscal hasta por el plazo máximo de 6 meses, contado a partir de la fecha en que se haya realizado la transferencia.

                En el caso de que la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la que le fueron transferidos los vehículos, no efectúe su exportación o la importación definitiva de los mismos en el plazo señalado en la presente fracción, podrán apegarse a lo establecido en la regla 2.5.1.

                Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que transfieran vehículos al amparo de la presente fracción, deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes la “Constancia de transferencia de mercancías”, a que se refiere la regla 4.3.15., durante el mes en el que reciban la información correspondiente conforme a lo señalado en el párrafo siguiente.

                Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que reciban los vehículos transferidos al amparo de la presente fracción, deberán proveer a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que les hayan transferido los vehículos, la información relativa a estos, relacionando además el NIV y el destino de cada vehículo, a más tardar 10 días siguientes al mes en que se efectuó la extracción para su exportación o importación.

XXIII.       Para efectos de la regla 1.7.6., las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado y destinen mercancía al régimen de depósito fiscal, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá declararse en el aviso consolidado.

XXIV.      Procederá la inscripción de manera inmediata en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en el Sector 16 “Automotriz”, del Apartado A, del Anexo 10, a que se refiere el segundo párrafo, de la regla 1.3.2., siempre que se presente la solicitud correspondiente a través del Portal del SAT, anexando la copia del oficio en el que la ACAJA otorgó la autorización o prórroga de la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, sin ser necesario cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el Apartado “Requisitos” de la ficha de trámite 6/LA.

                          Lo dispuesto en la regla 2.1.2. y en la fracción VII, del Apartado A, del Anexo 21, no será aplicable a las operaciones que realicen las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

                          Ley 36, 36-A-II, 106-III, 116-II, 146, 151, Ley del ISR 34, 35, CFF 29-A, Reglamento 42, 138-IV, 157, Reglamento de la Ley del ISR 107, 108, RGCE 1.1.8., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.5.1., 1.6.15., 1.7.6., 1.9.12., 1.9.18., 2.1.2., 2.4.1., 2.4.2., 2.5.1., 3.1.11., 3.1.15., 4.3.15., 4.5.30., 7.1.4., Anexo 1, 1-A, 10, 21, 22

Obligaciones de las empresas de la industria automotriz terminal con autorización para depósito fiscal

4.5.32.             Quienes obtengan la autorización a que se refieren los artículos 121, fracción IV, de la Ley y 183 del Reglamento, tendrán las siguientes obligaciones:

I.              Tratándose de empresas que cuenten con autorización por un plazo mayor a un año, deberán efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho anual indicado en el artículo 40, inciso b) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

II.             Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

III.            Presentar ante la ACAJA la información que haya manifestado en el reporte anual de operaciones de comercio exterior para PROSEC, como se indica a continuación, adjuntando copia del acuse de recepción de trámite emitido por la Ventanilla Digital, a más tardar el 15 de junio de cada año, en su caso:

a)      Bienes producidos.

b)      Fracción arancelaría y unidad de medida.

c)      Sector.

d)      Total de bienes producidos.

e)      Mercado Nacional.

f)       Exportaciones.

IV.           Presentar ante la ACAJA, copia del oficio emitido por la SE, correspondiente a la renovación del registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos, a más tardar el 15 de febrero de cada año.

Ley 121-IV, LFD 4, 40, Reglamento 182, 183, RGCE 1.1.6., Anexo 19 de la RMF

Capítulo 4.6. Tránsito de Mercancías

                          Tránsitos internos entre aduanas y secciones autorizadas

4.6.1.                Para los efectos del artículo 125, fracción I y 130, fracción I, de la Ley, se considera tránsito interno o internacional, el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realicen de la Aduana de Ciudad Juárez a la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Abraham González, en Ciudad Juárez Chihuahua; de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey, en Apodaca, Nuevo León, a la Aduana de Monterrey; de la Aduana de Nogales al Aeropuerto Internacional “Ignacio Pesqueira”, en Hermosillo, Sonora, dependiente de la Aduana de Guaymas; del Aeropuerto Internacional “General Rafael Buelna”, en Mazatlán, Sinaloa, a la Aduana de Mazatlán; del Aeropuerto Internacional “General Manuel Márquez de León”, en La Paz, Baja California Sur, a la Sección Aduanera de Pichilingue, en La Paz, Baja California Sur; del Aeropuerto Internacional de Loreto, en Loreto, Baja California Sur, a la Sección Aduanera de Pichilingue, en La Paz, Baja California Sur; del Aeropuerto Internacional de Torreón “Francisco Sarabia”, en Torreón, Coahuila, a la Aduana de Torreón; de la Aduana de Ciudad Hidalgo a la Sección Aduanera de Puerto Chiapas, o viceversa; dependiente de la Aduana de Ciudad Hidalgo, Chiapas; así como entre la Aduana de Progreso y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Mérida denominado “Manuel Crescencio Rejón”, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de las aduanas referidas. En estos casos los tránsitos se realizarán en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.

                          Ley 90, 125-I, 130-I

                          Tránsito interno entre aduanas y secciones de Baja California

4.6.2.                Para los efectos de los artículos 125, fracción I y 127 de la Ley, procederá el tránsito interno a la importación de mercancías, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Ensenada o vía terrestre a las Aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para su importación en la Aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía o San José del Cabo, dependientes de dicha aduana, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I.              El agente aduanal, apoderado aduanal o importador deberá:

a)      Cumplir con lo dispuesto en la regla 4.6.10.

b)      Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno a la importación el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

c)      Anexar al pedimento de tránsito interno a la importación, escrito con su firma autógrafa en el que asuma la responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías, de conformidad con el artículo 129, tercer párrafo, de la Ley.

II.             La empresa que realice el transporte de las mercancías deberá contar:

a)      Con el registro a que se refiere la regla 4.6.11., primer párrafo.

b)      Con el CAAT conforme a la regla 2.4.4.

III.            El tránsito interno deberá efectuarse conforme a las siguientes rutas fiscales:

a)      De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

b)      De la Aduana de Ensenada a la Aduana de La Paz.

c)      De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

d)      De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

e)      De la Aduana de Tijuana a la Aduana de La Paz.

f)       De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

g)      De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

h)      De la Aduana de Tecate a la Aduana de La Paz.

i)       De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

j)       De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

k)      De la Aduana de Mexicali a la Aduana de La Paz.

l)       De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

IV.           El tránsito interno deberá efectuarse dentro de un plazo de 3 días, excepto tratándose de los incisos j), k) y l) de la fracción anterior, en los que el plazo será de 4 días.

                          Para los efectos de la presente regla, podrá efectuarse el tránsito interno de los siguientes bienes de consumo final.

I.              Confecciones que se clasifiquen en los capítulos 61, 62 y 63, así como las comprendidas en las partidas 6503 y 6505 de la TIGIE.

II.             Calzado que se clasifique en el capítulo 64, con excepción de la partida 6406, de la TIGIE.

III.            Aparatos electrodomésticos comprendidos en los capítulos 84 y 85, así como la subpartida 8417.20, de la TIGIE.

IV.           Juguetes que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22, 9503.00.23, 9503.00.26, 9503.00.30, 9503.00.36, 9503.00.99, 9504.50.01, 9504.50.02, 9504.90.99, 9505.10.01 y 9505.10.99 de la TIGIE.

V.            Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso c) de la Ley del IEPS, clasificados en las fracciones arancelarias 2402.10.01, 2402.20.01 y 2402.90.99 de la TIGIE.

VI.           Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8504.40.12, 8504.40.14, 8519.89.99, 8523.29.01, 8523.29.03, 8523.29.06, 8523.41.01, 8523.41.99, 8523.49.99, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.71.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04, 8528.72.05, 8528.72.06 y 8528.72.99 de la TIGIE.

                          Ley 90, 125-I, 127, 129, Ley del IEPS 2-I, Reglamento 186, RGCE 2.4.4., 4.6.6., 4.6.10., 4.6.11, Anexo 22

                          Tránsito interno por ferrocarril entre Guaymas y Nogales

4.6.3.                Para los efectos de los artículos 125 y 127 de la Ley, quienes promuevan el tránsito interno de mercancías por ferrocarril entre las Aduanas de Guaymas y Nogales deberán observar lo siguiente:

I.              Para efectuar el tránsito interno a la importación:

a)      Al momento del cruce fronterizo, la autoridad aduanera verificará que los carros de ferrocarril que se introduzcan al territorio nacional, coincidan con los enunciados en la lista de intercambio a que se refieren las reglas 1.9.13., y 4.2.14.

b)      Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías, el número de bultos, valor y descripción de la mercancía conforme a los datos contenidos en la factura comercial, sin que se requiera anexar ésta.

c)      No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.

d)      Anexar al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones aplicables.

e)      Presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada del tránsito como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho, para el cierre del mismo.

f)       De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los carros de ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, salvo que se trate de contenedores de doble estiba.

g)      Al arribo del convoy a la aduana de despacho, de corresponder reconocimiento aduanero, éste consistirá en constatar que los contenedores, remolques, semirremolques y demás carros de ferrocarril se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado y que corresponden al pedimento que se presenta para su conclusión, así como de efectuar el cotejo de los candados o precintos fiscales. A partir de ese momento se entenderá que las mercancías se encuentran en depósito ante la aduana.

II.             Para efectuar el tránsito interno a la exportación:

a)      Previo al inicio del tránsito, la empresa concesionaria del transporte ferroviario presentará en la aduana de despacho los documentos señalados en la regla 1.9.13., fracción II, inciso a) y activará el mecanismo de selección automatizado.

b)      De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de despacho, el mismo se practicará en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley, y posteriormente se presentará el aviso de tránsito a la exportación.

c)      La conclusión del tránsito se realizará una vez que el tirón haya salido del país, mediante la presentación de la lista de intercambio, y se activará el mecanismo de selección automatizado. En el caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.

d)      No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.

                          Ley 125, 127, LCE 17-A, 20, RGCE 1.9.13., 4.2.14.

                          Consolidación para tránsito interno a la exportación

4.6.4.                Para los efectos de los artículos 125, fracciones II y III y 127, fracción I y segundo párrafo, de la Ley, las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 189 del Reglamento podrán efectuar la consolidación de carga por vía terrestre de mercancías cuya exportación o retorno al extranjero hubiera sido tramitada por diversos agentes o apoderados aduanales y exportadores, a efecto de promover el tránsito interno a la exportación, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.              Se promoverá el tránsito interno a la exportación, por conducto de agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se hubiera presentado la mercancía para su despacho en la aduana que corresponda. En este caso, la mercancía podrá permanecer dentro del recinto fiscal o fiscalizado, en tanto se tramita el régimen de tránsito interno.

II.             Al tramitar el pedimento que ampare el tránsito interno a la exportación, el agente aduanal, apoderado aduanal o exportador, deberá transmitir los números de pedimento que amparan las exportaciones o retornos al extranjero en los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22.

                La salida de la mercancía de la aduana de despacho para su traslado hacia la aduana de salida, sólo podrá permitirse con la presentación del pedimento de tránsito a que se refiere el párrafo anterior.

III.            El traslado de las mercancías se deberá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas autorizadas conforme a la regla 4.6.11., primer párrafo.

IV.           La mercancía deberá asegurarse en los términos de la regla 1.7.6., fracción I.

V.            Los plazos de traslado serán los previstos en la regla 4.6.17.

                          Si las mercancías no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas.

                          Ley 125-II, III, 127-I, Reglamento 42, 189, CFF 2, LCE 17-A, 20, RGCE 1.7.6., 4.6.11., 4.6.17., Anexo 22

Presentación de la impresión del aviso consolidado en tránsito interno para retorno de empresas con Programa IMMEX

4.6.5.                Para los efectos del artículo 125, fracción III, de la Ley, tratándose de las operaciones que se lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, el agente o apoderado aduanal, importador o exportador, que promueva el tránsito interno de mercancía importada temporalmente bajo un Programa IMMEX para su retorno al extranjero, deberá presentar la impresión del aviso consolidado conforme a la regla 3.1.30., ante el módulo de selección automatizado, tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito, como en la aduana de salida, en ambos casos se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y proceder en los términos de su resultado.

                          Ley 37, 37-A, 108, 125-III, RGCE 3.1.30.

                          Definición de bienes de consumo final

4.6.6.                Para los efectos de los artículos 126 de la Ley y 186, primer párrafo del Reglamento, se consideran bienes de consumo final los siguientes:

I.              Textiles.

II.             Confecciones.

III.            Calzado.

IV.           Aparatos electrodomésticos.

V.            Juguetes.

VI.           Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) a E) de la Ley del IEPS.

VII.          Llantas usadas.

VIII.         Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el 12 de abril de 2013, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.

IX.           Aparatos electrónicos.

                          Ley 126, Reglamento 186, Ley del IEPS 2-I

                          Procedimiento para el tránsito interno por ferrocarril

4.6.7.                Para los efectos del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación y exportación de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente:

I.              Tratándose del tránsito interno a la importación:

a)      El agente aduanal o importador, elaborará el pedimento en el que anotará el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de embarque, o conforme a la información de la factura que las ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.

b)      En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de arribo a fin de que en esta última se practique el reconocimiento correspondiente.

          En el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique.

c)      La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.

d)      La empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías a la aduana de arribo, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías, o en su defecto, del primer día hábil siguiente.

          En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal o importador que inició el tránsito podrá entregar a la aduana una copia adicional destinada al transportista o una impresión simple del pedimento, que cuente con el código de barras, aun cuando la misma no contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma autógrafa del agente aduanal o de su mandatario.

          Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías.

e)      En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado.

f)       En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o carro de ferrocarril; llevar a cabo la inspección física de las mercancías, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.

g)      En el caso de que la cantidad o descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se transportan, procederá la rectificación del pedimento en los términos de la regla 4.6.21.

II.             Tratándose del tránsito interno a la exportación:

a)      En la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las mercancías, o impresión del aviso consolidado, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2 del Anexo 22, asimismo se deberá declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.

          Al momento de presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, las mercancías se deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las que proceda el “Despacho a domicilio”.

b)      El tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 o con el aviso consolidado, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley.

c)      Se deberá presentar el pedimento o el aviso consolidado, a que se refiere la fracción anterior ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales, o exportador, o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo, fracción I, inciso d), primer párrafo de la presente regla.

d)      La aduana de destino recibirá los pedimentos o los avisos consolidados, a que se refiere el inciso b) de la presente fracción y procederá a la conclusión del tránsito, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías con el listado de intercambio y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma.

                          Para los efectos de la presente regla, las empresas ferroviarias deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio conductor del ferrocarril.

II.             La empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en el listado de intercambio al ingresar el tirón al país.

                                Ley 37, 37-A, 125, 127 Reglamento 187, RGCE 4.6.21. Anexo 22

Transmisión de documentación por parte de las empresas concesionarias de transporte ferroviario que realicen traslado de mercancías destinadas al régimen de tránsito

4.6.8.                Para los efectos de los artículos 6o., 20, fracción VII, 125, 127, 129 párrafos penúltimo y último, 130, 131 y 133 de la Ley y 33 del Reglamento, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que realicen el traslado de mercancías destinadas al régimen de tránsito interno e internacional, deberán proporcionar a la autoridad aduanera, a través de la Ventanilla Digital, los siguientes documentos electrónicos:

I.              Documento en el que transmita la información de las mercancías que van a transportar, así como de los medios en que transportan, con los siguientes datos:

a)      Clave del transportista.

b)      Tipo de operación: importación o exportación.

c)      Aduana de inicio de tránsito, cantidad total y peso bruto de las mercancías señaladas en el documento de transporte.

d)      Número de documento de transporte.

e)      Cantidad, descripción, peso bruto, números de identificación y marca, cuando éstos existan, por cada una de las mercancías que transporten.

f)       Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número y tipo, así como los números de sellos, precintos o candados cuando los coloque la empresa concesionaria de transporte ferroviario.

g)      Clave del recinto fiscalizado donde se encuentre la mercancía al inicio del tránsito.

h)      Cuando el transito se inicie en una aduana marítima, se deberá declarar el número de documento de transporte con el que arribó la mercancía a territorio nacional.

II.             La lista de intercambio que se deberá transmitir tanto a la aduana de inicio como a la aduana de destino, con los siguientes datos:

a)      Clave del transportista.

b)      País de procedencia.

c)      Número de identificación del tren.

d)      Lugar de entrada/salida.

e)      Fecha y hora estimada de arribo.

f)       Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número y tipo.

g)      Número de documento transmitido conforme a la fracción I de la presente regla.

Para los efectos de la presente regla el agente o apoderado aduanal deberán realizar la presentación electrónica del pedimento, en los términos de la regla 3.1.19.

La información de los documentos electrónicos a que se refiere la presente regla, deberá transmitirse en términos de los lineamientos que para tal efecto establezca el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

                               Ley 6, 20-VII, 37, 37-A, 125, 127, 129, 130, 131, 133, Reglamento 33, RGCE 3.1.19.

                          Transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, por empresas concesionarias de transporte ferroviario

4.6.9.                Las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones de tránsito interno e internacional por medio de transporte ferroviario, deberán realizar la transmisión electrónica de información, a la Ventanilla Digital, en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT. Una vez que se pueda realizar la misma, se deberá cumplir con lo establecido en la regla 4.6.8., y ya no será necesario realizar el procedimiento a que se refiere la regla 1.9.13.

                          Asimismo, los agentes o apoderados aduanales deberán realizar la presentación electrónica del pedimento conforme a la regla 3.1.19., en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, las cuales el SAT dará a conocer a través del Portal del SAT.

                          RGCE 1.9.13., 3.1.19., 4.6.8.

                          Procedimiento para tránsito interno a la importación y uso de Pedimento Parte II

4.6.10.             Para los efectos del artículo 127, fracción II, de la Ley, los agentes aduanales, apoderados aduanales o importadores que promuevan el régimen de tránsito interno a la importación deberán:

I.              Determinar provisionalmente el IGI que corresponda, aplicando las tasas siguientes:

a)      20% cuando el arancel sea menor o igual al 20% de la TIGIE,

b)      30% cuando el arancel sea menor o igual al 30%, pero mayor al 20% de la TIGIE, y

c)      175% en los casos en que el arancel sea superior a la tasa del 30% de la TIGIE.

II.             Presentar el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías ante el módulo del mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada, en el inicio del tránsito, como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho.

III.            Formular un pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías por cada vehículo, salvo que se trate de los siguientes supuestos:

a)      Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.

b)      Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.

c)      Animales vivos.

d)      Mercancías a granel de una misma especie.

e)      Láminas metálicas o alambre en rollo.

f)       Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble.

                En los casos a que se refieren los incisos anteriores, las mercancías podrán ampararse, aun cuando se importen en varios vehículos, con un solo pedimento. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Embarque parcial de mercancías que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos se presentará la Parte II., que corresponda al vehículo de que se trate.

                Para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con la forma denominada “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” que le corresponda.

IV.           Para los efectos de la presente regla y del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación transportados por ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias se deberán anexar al pedimento correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento que ampare el tránsito de las mercancías.

                          Ley 52, 125, 127-II, LCE 17-A, 20

                          Registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito

4.6.11.             Para los efectos de los artículos 127, fracción II, inciso e), 129, segundo párrafo, 131, fracción lll, 133, fracción II, de la Ley y 189 del Reglamento, la ACAJA podrá otorgar el registro de empresas transportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancías y, en su caso, para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, para lo cual deberán presentar su solicitud en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 90/LA.

                          Las empresas transportistas interesadas en contar con registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán presentar solicitud conforme a lo establecido en la ficha de trámite citada.

                          El registro a que se refiere la presente regla quedará sin efectos cuando se dejen de cumplir los requisitos previstos para su otorgamiento, o cuando se utilicen vehículos no registrados ante la AGA, o cuando el titular renuncie expresamente.

                          Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera emitirá una declaratoria de extinción de derechos, misma que deberá notificar al interesado, el cual contará con un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la declaratoria, para presentar las pruebas o alegatos que a su derecho convenga. Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen los supuestos por los cuales se emitió la declaratoria, la autoridad aduanera la dejará de inmediato sin efectos. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se dictó la declaratoria, la autoridad aduanera deberá dictar resolución que tenga por definitiva la declaratoria de extinción de derechos, en un plazo que no excederá de 4 meses contados a partir del día en que concluya el plazo para la presentación de pruebas y alegatos. Transcurrido el plazo de 4 meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera determinó la extinción de derechos y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar a que la resolución se dicte.

                          Cuando el titular renuncie de manera expresa a la inscripción al Registro a que se refiere la presente regla, deberá concluir las operaciones que tenga abiertas, ya que ésta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente el escrito de renuncia, por lo que no deberá aceptar nuevos encargos.

                          Procederá la suspensión inmediata del registro cuando el contribuyente se encuentre suspendido en el RFC.

                          Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 144-B de la Ley, la AGA notificará al contribuyente las causales de cancelación detectadas, concediéndole un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las pruebas o alegatos o los mismos no sean procedentes, la AGA procederá a la cancelación correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la causal de cancelación haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del CFF.

                          Las personas que obtengan su registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre de conformidad con la presente regla, podrán efectuar el tránsito interno, mediante dicho procedimiento, de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 4.6.6.

                          Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, no estarán obligadas a obtener el registro a que se refiere la presente regla.

                          Ley 127-II, 129, 130, 131-lll, 133-II, 144-B, CFF 42-II, III, Reglamento 189, RGCE 1.2.2., 4.6.6., Anexo 1-A

                          Tránsitos internos en franja o región fronteriza

4.6.12.             Para los efectos del artículo 191 del Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno y cumplir con lo siguiente:

                          Cuando las mercancías se presenten ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar que las mercancías presentadas corresponden a las manifestadas en la aduana de origen.

                          Podrán efectuarse por vía aérea tránsitos internos de conformidad con el primer párrafo de la presente regla, siempre que en caso de realizar alguna escala, no realice maniobras de carga y descarga de la mercancía y se cumpla, además de lo establecido por las disposiciones relativas al tránsito interno que le sean aplicables, con la identificación de los bultos desde la aduana de origen, sin que para tal efecto se tengan que colocar los candados o precintos fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir a dichos bultos el “Engomado oficial para control de tránsito interno por vía aérea”. Lo dispuesto por este párrafo, también será aplicable para los bienes de consumo final.

                          La mercancía a que se refiere la presente regla, deberá arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15.

                          Reglamento 191, RGCE 1.2.1., 4.6.6., Anexo 15

                          Rectificación del pedimento de tránsito

4.6.13.             Tratándose de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril con contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de tránsito de conformidad con el artículo 89 de la Ley, en la aduana de origen únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada, siempre que la autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de las mercancías en tránsito.

                          Los datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, por lo cual deberá anexársele el pedimento con el que originalmente se amparó el tránsito de las mercancías y el pedimento rectificado.

                          En este caso no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despacharon las mercancías.

                          Ley 89, 125

                          Consolidación y desconsolidación en transporte ferroviario

4.6.14.             Las empresas que presten los servicios de consolidación de carga por ferrocarril bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados, en términos del artículo 42 del Reglamento, deberán cumplir con el siguiente procedimiento.

I.              Tramitar a nombre de la empresa consolidadora de carga el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías por el total de bultos por contenedor, remolque o semirremolque, anexando un manifiesto de carga en el que se declare el nombre, domicilio, descripción, cantidad y valor de la mercancía de cada uno de los consignatarios.

II.             Presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos que amparen el tránsito interno a la importación o a la exportación en la aduana de entrada o en la de despacho según corresponda.

                Tratándose de la consolidación de mercancía para el tránsito interno a la exportación, las empresas consolidadoras de carga, deberán consolidar la mercancía dentro del recinto fiscalizado. Una vez que el pedimento de tránsito a la exportación haya sido presentado ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que le corresponda reconocimiento aduanero, éste se deberá realizar en el recinto fiscalizado.

III.            Tratándose del tránsito interno a la importación, la presentación de los pedimentos en la aduana de despacho, se deberá observar lo dispuesto en el inciso c) de la fracción I de la regla 1.9.13.

                Tratándose del tránsito interno a la exportación la presentación de los pedimentos en la aduana de salida, se deberá observar lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II de la regla 1.9.13.

IV.           Efectuar la desconsolidación en el recinto fiscalizado, entregando el documento que ampare la mercancía de cada uno de los diferentes consignatarios.

                          Ley 126, Reglamento 42, RGCE 1.9.13.

                          Procedimiento para las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que efectúen tránsitos internos

4.6.15.             Para los efectos de los artículos 125 y 127 de la Ley y de la regla 7.3.3., fracción XXI, las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de Operador Económico Autorizado que efectúen tránsitos internos a la importación o exportación, estarán a lo siguiente:

I.              Para el tránsito interno a la importación:

a)      El importador o agente aduanal, deberá elaborar el pedimento de tránsito interno, declarando el número de bultos, valor y descripción de las mercancías, conforme a los datos contenidos en la factura comercial, sin que se requiera transmitir o anexar, la información conforme al artículo 59-A de la Ley.

b)      Deberá presentarse en el módulo de selección automatizado de la aduana de entrada la impresión simplificada del pedimento para dar inicio al tránsito interno, la aduana deberá cotejar que los números de contenedor y candados consignados en dicha impresión, coincidan con los que físicamente ostente el medio de transporte

c)      Al arribar a la aduana que se encargará del despacho para su importación, se deberá presentar la impresión simplificada del pedimento ante el mecanismo de selección automatizado para su activación y conclusión del tránsito, en caso de que corresponda reconocimiento aduanero, éste deberá realizarse mediante el uso de los medios tecnológicos, así como no intrusivos, con los que cuente la mencionada aduana, misma que deberá cotejar que los números de contenedor y candados consignados en el documento, coincidan con los que ostente físicamente el medio de transporte.

                Para los efectos de la presente fracción, tratándose de mercancías en tránsito interno a la importación, transportadas en sus propios medios de transporte, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán anexarse al pedimento correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento de tránsito interno.

II.             Para tránsito interno a la exportación:

a)      En la aduana de despacho, se deberá formular el pedimento de exportación o aviso consolidado que ampare la exportación o retorno de las mercancías, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2, del Anexo 22, asimismo deberá declararse el identificador que corresponda al “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8, del Anexo 22 efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.

b)      Se presentará la mercancía junto con la impresión simplificada del pedimento del aviso consolidado, ante el mecanismo de selección automatizado, para su activación, cuando el resultado del mecanismo determine desaduanamiento libre, la aduana inmediatamente dará inicio al tránsito.

          En caso de que corresponda reconocimiento aduanero, éste deberá realizarse conforme al artículo 43 de la Ley, y una vez concluido, deberá presentase el documento aduanero de que se trate, para dar inicio al tránsito de mercancías.

c)      Al arribar a la aduana de salida, se presentará la impresión simplificada del pedimento o del aviso consolidado ante el mecanismo de selección automatizado para la conclusión del tránsito y la aduana deberá cotejar que los números de contenedor y candados consignados en el documento, coincidan con los que físicamente ostente el medio de transporte.

                          Ley 43, 59-A, 125, 127, RGCE 7.3.3., Anexo 22

                          Procedimiento para que los agentes aduanales inicien o arriben tránsitos internos en las aduanas en las que no se encuentren adscritos o autorizados

4.6.16.             Para los efectos del artículo 161, último párrafo de la Ley, los agentes aduanales podrán actuar en las aduanas en las que no se encuentren adscritos o autorizados, únicamente para efectuar el inicio o despacho según corresponda, del tránsito interno que hubieran promovido, conforme al siguiente procedimiento:

I.              El agente aduanal que promueva el tránsito interno deberá dar aviso a la aduana de entrada o de despacho correspondiente, conforme a lo establecido en la ficha de trámite 91/LA.

II.             La aduana ante la que se presente el aviso deberá revisar y verificar que el agente aduanal solicitante se encuentre activo.

III.            Una vez cumplido lo anterior, la aduana registrará la patente del agente aduanal en el SEA, a efecto de que éste último pueda tramitar la entrada o el despacho de tránsitos internos.

                          El aviso a que se refiere esta regla, deberá presentarse anualmente, de lo contrario quedará sin efectos y el agente aduanal no podrá aplicar la facilidad contenida en esta regla.

                          Cuando el agente aduanal requiera hacer alguna modificación en el aviso a que se refiere la presente regla, deberá cumplir con lo establecido en la fracción I de la misma. En este caso, la aduana revisará y registrará los cambios correspondientes en el SEA.

                          Ley 161, RGCE 1.2.2., 2.3.10., Anexo 1-A

                          Plazos máximos para el tránsito interno (Anexo 15)

4.6.17              Para los efectos del artículo 128, primer párrafo, de la Ley, el tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente bajo un Programa IMMEX, será aplicable el doble del plazo señalado en dicho anexo.

                          Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose del tránsito interno de mercancías que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.

                          Ley 128, Anexo 15

                          Lineamientos para empresas transportistas registradas

4.6.18.             Para los efectos del artículo 129, penúltimo párrafo, de la Ley, las empresas que cuenten con el registro a que se refiere la regla 4.6.11., deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Dar aviso a la ACAJA, de los cambios en la información proporcionada para la obtención del registro, cumpliendo con las formalidades previstas en la regla 4.6.11.

II.             Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de usuarios del servicio, que contenga el nombre, la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal.

                Tratándose de las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga, se entenderá que el usuario del servicio es el que contrata directamente con la empresa la prestación de los servicios.

III.            Integrar un expediente por cada usuario del servicio, en el que se anexe la copia de la cédula de identificación fiscal, el comprobante de domicilio, la copia de identificación oficial y el comprobante de domicilio del representante legal.

                          En ningún caso la empresa autorizada prestará el servicio a quienes hayan efectuado algún tránsito de mercancías que no haya concluido en los términos de la Ley, por los que no se hubieran cubierto los créditos fiscales correspondientes o cuando el nombre, la denominación o razón social del usuario o su domicilio fiscal sea falso, inexistente o no se pueda localizar.

                          Ley 129, Reglamento 189, RGCE 4.6.11.

                          Tránsitos internacionales permitidos (Anexo 17)

4.6.19.             Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo, de la Ley y la regla 4.6.21., procederá el tránsito internacional de las mercancías listadas en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII y IX del Anexo 17, cuando su traslado se realice en remolques, semirremolques o contenedores transportados por ferrocarril, ya sea de doble o de estiba sencilla, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.              El agente o apoderado aduanal, la persona moral o física deberá elaborar un pedimento por remolque, semirremolque o contenedor, mismo que deberá portar los candados oficiales que aseguren sus puertas.

II.             El tránsito internacional deberá efectuarse entre las siguientes aduanas:

a)      Lázaro Cárdenas y Nuevo Laredo.

b)      Lázaro Cárdenas y Matamoros.

c)      Lázaro Cárdenas y Veracruz.

d)      Lázaro Cárdenas y Tampico.

e)      Lázaro Cárdenas y Altamira.

f)       Nuevo Laredo y Veracruz.

g)      Nuevo Laredo y Tampico.

h)      Nuevo Laredo y Altamira.

i)       Matamoros y Veracruz.

j)       Matamoros y Tampico.

k)      Matamoros y Altamira.

III.            Tratándose de las fracciones IV y V del Anexo 17, se deberá contar con la autorización o guía ecológica correspondiente para la movilización de las mercancías por territorio nacional.

                Ley 130, 131, 132, RGCE 4.6.21., Anexo 17

Obligaciones del agente aduanal en tránsitos internacionales (Anexo 16)

4.6.20.             Para los efectos del artículo 131, fracción lll, de la Ley, el agente aduanal, la persona física o moral, estará a lo siguiente:

I.              Presentar el pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada y conforme a la regla 4.6.10., fracción II, activar el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la de salida, donde se cerrará el tránsito.

II.             Presentar para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16, las mercancías por las que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se concluya en la frontera sur del país o viceversa.

                Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se establecen en el propio anexo, en un plazo máximo de 10 días para su traslado y arribo.

                En los demás casos, excepto tratándose del tránsito internacional efectuado por transmigrantes de conformidad con la regla 3.2.7., se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancías y concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15, salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.

III.            Deberá proporcionar la siguiente información:

a)      En el pedimento se deberá determinar el IGI de conformidad con lo dispuesto en la regla 4.6.10.

b)      Si el responsable del tránsito internacional es el transportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 133, fracción II, de la Ley, el agente aduanal, o la persona física o moral, anotará en el reverso del pedimento la siguiente leyenda:

          “_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista) _____, en representación de____ (anotar el nombre o razón social del transportista) ___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad) _____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____ (anotar el número de registro ante la aduana) ____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.

          Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.

                          Ley 43, 53-II, 130, 131-lll, 133-II, Reglamento 189, RGCE 3.2.7., 4.6.10. Anexo 15, 16

                         Tránsito internacional no permitido (Anexo 17)

4.6.21.             Para los efectos del artículo 131, último párrafo, de la Ley, no procederá el tránsito internacional por territorio nacional, tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 17.

                          Ley 130, 131, Anexo 17

                          Tránsito internacional de gas natural por ductos

4.6.22.             Para los efectos del artículo 131, último párrafo, de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.4.4., y con permiso emitido por la Comisión Reguladora de Energía para transportar gas natural, podrán realizar el tránsito internacional de dicha mercancía durante la vigencia de dicho permiso, para lo cual se deberá tramitar el pedimento que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, a más tardar el día 6 del mes calendario siguiente a aquél de que se trate, en términos de lo previsto en el artículo 84 de la Ley.

                          Para efectos del párrafo anterior y de lo dispuesto en la regla 4.6.20., el tránsito internacional deberá realizarse utilizando la ruta de transporte establecida a través del gasoducto señalado en la autorización expedida por la ACAJA, identificando las características y ubicación de los medidores a utilizar en el punto de entrada y de salida de territorio nacional.

                          En estos casos, no será necesario que la empresa encargada de la conducción del gas natural obtenga el registro de empresa transportista de mercancía en tránsito a que se refiere la regla 4.6.11.

                          Ley 84, 130, 131, RGCE 2.4.4., 4.6.11., 4.6.20., Anexo 22

                          Tránsitos desde Ensenada o Guaymas a EUA (Anexo 11)

4.6.23.             Para los efectos del Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional de mercancías por vía terrestre entre las aduanas que a continuación se indican:

I.              Aduana de Ensenada y Aduana de Tijuana.

II.             Aduana de Ensenada y Aduana de Tecate.

III.            Aduana de Ensenada y Aduana de Mexicali.

IV.           Aduana de Guaymas y Aduana de Nogales.

                          Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla, deberán observar lo siguiente:

I.              El tránsito deberá efectuarse dentro de los plazos y conforme a las rutas de traslados de las mercancías establecidas en el Anexo 11.

II.             Tramitar el pedimento con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)      Determinación provisional del IGI que corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.

b)      El valor en aduana de la mercancía.

III.            La empresa transportista deberá contar con el registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la regla 4.6.11.

IV.           El agente aduanal o la persona física o moral presentará el pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada y activará el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida.

V.            El pedimento y las mercancías motivo del tránsito se presentarán por el transportista para su conclusión en el módulo de arribos de tránsitos de la aduana de salida.

                De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada o salida del tránsito, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los medios de transporte.

                          Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo, de la Ley y la regla 4.6.20., las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del Anexo 17, podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de la presente regla.

                          Ley 130, 131, RGCE 4.6.11., 4.6.21., Anexo 11, 17, 22

                Tránsitos en corredores multimodales

4.6.24.             Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas que a continuación se indican:

I.              Aduana de Lázaro Cárdenas y Aduana de Nuevo Laredo.

II.             Aduana de Manzanillo y Aduana de Ciudad Juárez.

III.            Aduana de Manzanillo y Aduana de Nuevo Laredo.

IV.           Aduana de Manzanillo y Aduana de Piedras Negras.

V.            Aduana de Coatzacoalcos y Aduana de Salina Cruz.

VI.           Aduana de Mazatlán y Aduana de Ciudad Juárez.

VII.          Aduana de Mazatlán y Aduana de Mexicali.

VIII.         Aduana de Mazatlán y Aduana de Nogales.

IX.           Aduana de Mazatlán y Aduana de Ojinaga.

X.            Aduana de Mexicali y Aduana de Guaymas.

                          Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla deberán observar lo siguiente:

I.              Tramitar el pedimento con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)      Determinación provisional del IGI que corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.

b)      Valor comercial de las mercancías.

II.             El agente o apoderado aduanal, la persona física o moral, deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida.

III.            De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, ésta se limitará al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los contenedores, remolques o semirremolques.

                Tratándose de aduanas que cuenten con inspección de rayos gamma, el reconocimiento aduanero podrá ser practicado utilizando las imágenes obtenidas con la utilización del equipo de rayos gamma.

IV.           El traslado de la mercancía deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días naturales.

V.            La empresa ferroviaria deberá presentar el pedimento ante el funcionario designado por el administrador de la aduana de arribo, para cerrar el tránsito.

                En el caso de que la empresa ferroviaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal, la persona física o moral que inició el tránsito podrá entregar una copia adicional destinada al transportista únicamente para efecto de que la aduana proceda a concluir el tránsito en el sistema, siempre que se constate que las mercancías arribaron a la aduana de salida y abandonaron territorio nacional.

VI.           La conclusión del tránsito se realizará una vez que la mercancía haya salido del país, y en caso de que el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.

                          Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo, de la Ley y la regla 4.6.21., las mercancías listadas en las fracciones I y VIII del Anexo 17, podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de la presente regla.

                          Ley 129, 130, 131, 132, 133, RGCE 4.6.21., Anexo 17, 22

                          Tránsito internacional Veracruz-Ciudad de México para mercancías de comisariato de aerolíneas

4.6.25.             Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 97 del Reglamento, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Veracruz para ser enviadas a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que se observe el siguiente procedimiento:

I.              El interesado presente un aviso a la Aduana de Veracruz mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., previo al arribo de las mercancías, en el que señale la descripción y cantidad de mercancías que serán objeto del tránsito internacional.

II.             El agente aduanal, la persona moral o física, cumpla con lo dispuesto en la regla 4.6.20., fracciones I y III.

III.            En caso que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de despacho a fin de que en esta última se practique la revisión documental del pedimento y de los documentos que se le acompañen.

IV.           El tránsito deberá efectuarse en un plazo máximo de 4 días naturales.

V.            Procederá el tránsito internacional de las mercancías de comisariato aun y cuando se encuentren listadas en el Anexo 17.

VI.           Cuando la empresa que preste los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México sea distinta a la empresa autorizada para prestar el servicio internacional de transporte de personas, esta última deberá anexar al pedimento que ampare el tránsito de las mercancías un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que asuma la responsabilidad por el no arribo de las mercancías de comisariato.

                          Para los efectos de la presente regla, se entiende como mercancías de comisariato procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo, las siguientes:

I.              Productos alimenticios.

II.             Bebidas alcohólicas.

III.            Bebidas no alcohólicas.

IV.           Artículos de perfumería, tocador, cosméticos y de limpieza.

V.            Artículos y utensilios para el servicio de mesa y cocina.

VI.           Productos editoriales, impresos publicitarios y etiquetas.

VII.          Productos textiles y sus manufacturas.

VIII.         Mobiliarios de servicio en general.

IX.           Artículos eléctricos y electrónicos.

X.            Equipos de seguridad.

                          Ley 14-A, 40, 41, 43, Reglamento 30, 97, 130, RGCE 1.2.2., 4.6.20., Anexo 17

               Capítulo 4.7. Elaboración, Transformación o Reparación en Recinto Fiscalizado

                          Empresas autorizadas y procedimiento para TER en recinto fiscalizado

4.7.1.                Para los efectos del artículo 135 de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, son los siguientes:

1.             Almacenadora GWTC, S.A. de C.V.

2.             Grupo de Desarrollo del Sureste, S.A. de C.V.

3.             Dicex Integraciones, S.A. de C.V.

4.             S.R. Asesores Aduanales de Nuevo Laredo, S.C.

                          Las personas que destinen mercancías nacionales al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, en términos del artículo 135, cuarto párrafo referido, deberán presentar ante la aduana correspondiente el pedimento de exportación en el que conste tal circunstancia. Asimismo, el titular del recinto fiscalizado autorizado deberá presentar el pedimento mediante el cual destine las mercancías a este régimen y cumplir con todas las formalidades del despacho. En este caso, se podrá presentar un pedimento consolidado en forma mensual, siempre que se trate del mismo proveedor.

                          Ley 135, LFD 4, RGCE 1.1.6.

Capítulo 4.8. Recinto Fiscalizado Estratégico

Autorización para destinar mercancías al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y su cancelación

4.8.1.                Para los efectos del artículo 135-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán presentar su solicitud, ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 92/LA.

Las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico de conformidad con el párrafo anterior, podrán solicitar la cancelación voluntaria de su autorización, de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D de la ficha de trámite 92/LA.

                          Ley 135-A, 135-B, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A

                          Plazos de permanencia de mercancía extranjera bajo el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico

4.8.2.                Para los efectos de los artículos 135-C de la Ley y Tercero, fracción III, del “Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico”, publicado en el DOF el 4 de febrero de 2016, las mercancías extranjeras que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán permanecer en el recinto por un plazo de hasta 60 meses, tratándose de las mercancías a que se refieren las fracciones I, II y III del referido artículo de la Ley, el plazo de permanencia será por la vigencia de la autorización.

                          Ley 135-B, 135-C

                          Control de inventarios en el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico

4.8.3.                Para los efectos de los artículos 59, fracción I y 135-A de la Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada del cual deberán proporcionar acceso electrónico en línea a la autoridad aduanera de manera ininterrumpida. Para tal efecto, podrán utilizar el método PEPS y optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24, Apartado II.

                          En el caso de las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en un inmueble que no se encuentre dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, el sistema de control de inventarios deberá de cumplir con lo establecido en el Anexo 24, Apartado II.

                          Ley 59-I, 135-A, Reglamento 79, Anexo 24

                          Procedimiento para introducción de bienes al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico

4.8.4.                Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para ser objeto de elaboración, transformación, reparación, manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, y mensajería para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen, deberán de cumplir con lo siguiente:

I.              Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal o representante legal acreditado, un pedimento de introducción de mercancías, indicando la clave de pedimento que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.

                Para los efectos del párrafo anterior, podrán optar por tramitar un pedimento consolidado a que se refieren los artículos 37 y 37-A de la Ley, que ampare todas las operaciones de introducción de mercancías de la semana o mes anterior, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentar las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado sin que sea necesario anexar la factura o documento equivalente a que hace referencia el artículo 36-A de la Ley, conforme a los “Lineamientos para la transmisión del aviso electrónico de importación y de exportación” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT. Asimismo, deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de introducción de mercancías registradas en el sistema de control de inventarios automatizado de la persona que cuente con la autorización para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de presentación del pedimento consolidado y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.

                Lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá ser aplicable a las operaciones de introducción de mercancías que se realicen por transferencias de mercancías, conforme a lo dispuesto en las reglas 4.3.19., y 5.2.8. En el caso de que la empresa que transfiere las mercancías no cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberá tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 4.3.19., y 5.2.8., según corresponda.

                Tratándose de operaciones de introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico por empresas que cuenten con Programa IMMEX, podrán indicar en el bloque de identificadores la clave que le corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

                En el caso de operaciones realizadas por empresas ubicadas en recintos fiscalizados estratégicos que no se encuentren dentro o colindantes con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento o aviso consolidado a que se refiere la regla 3.1.30., con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22.

II.             Presentar las mercancías ante la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, con el pedimento o aviso referidos en la fracción anterior.

                Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable para la introducción de mercancías a que se refiere el artículo 135-C, fracciones I, II y III, de la Ley.

                Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 135-C, primer párrafo, de la Ley, distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se podrá efectuar el pago del IGI en el pedimento de introducción de mercancías a que se refiere la presente regla, en los términos de las reglas 1.6.11., y 1.6.12.

                Para los efectos del artículo 56, fracción I, último párrafo, de la Ley, se consideran instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, a los recintos fiscalizados estratégicos.

                En el caso de operaciones realizadas por empresas ubicadas en recintos fiscalizados estratégicos que no se encuentren dentro o colindantes con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, se deberán presentar en la aduana de ingreso a territorio nacional.

III.            Arribar al recinto fiscalizado estratégico en el que opera, dentro de un plazo de 10 días, contados a partir de la fecha de presentación del pedimento o aviso que corresponda, de conformidad con lo señalado en la fracción I de la presente regla, ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de ingreso a territorio nacional.

                          Ley 36-A, 37, 37-A, 135-B, 135-C-I, II, III, Reglamento 190, RGCE 1.2.1., 1.6.11., 1.6.12., 3.1.30., 4.3.19., 5.2.8., Anexo 1, 22

                          Manejo de desperdicios en el Recinto Fiscalizado Estratégico

4.8.5.                Para los efectos del artículo 135-B, fracción IV, de la Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán realizar la destrucción de desperdicios o destinarlos al mercado nacional, conforme a lo siguiente:

I.              Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.3.

II.             Para destinar los desperdicios al mercado nacional se podrá optar por aplicar lo dispuesto en la regla 1.6.9.

                          Ley 94, 109, 135-B-IV, Reglamento 142, RGCE 1.6.9., 4.3.3.

                          Procedimiento para la extracción de bienes del Recinto Fiscalizado Estratégico

4.8.6.                Para los efectos del artículo 135-D de la Ley, para la extracción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en el mismo estado en el que se introdujeron o después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Tramitar por conducto de agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, el pedimento con las claves que correspondan a la operación de que se trate conforme al Apéndice 2 y 8, del Anexo 22.

                Se podrá optar por tramitar pedimentos consolidados utilizando el “Aviso electrónico de importación y exportación” o el “Aviso consolidado”, conforme a lo señalado en la regla 4.8.4., fracción I, segundo y tercer párrafos, según corresponda.

                Tratándose de operaciones de extracción de mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico por empresas que cuenten con Programa IMMEX, podrán indicar en el bloque de identificadores adicionalmente la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

Lo dispuesto en la presente fracción, podrá ser aplicable a la extracción de mercancías que se realicen por transferencias de mercancías, conforme a lo dispuesto en las reglas 4.3.19., 5.2.8., y 7.3.1., Apartado C, fracción VI y 7.3.3., fracción XIV. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberá tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 4.3.19., 5.2.8., 7.3.1., Apartado C, fracción VI y 7.3.3., fracción XIV, según corresponda.

II.             Presentar las mercancías ante la aduana o el módulo del recinto fiscalizado estratégico, con el pedimento o aviso que corresponda, de conformidad con lo señalado en la fracción I del primer párrafo de la presente regla.

                Para los efectos del párrafo anterior, cuando se retornen o exporten mercancías por una aduana fronteriza, marítima o aérea y dichas mercancías sean procedentes de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana marítima o interior, las mercancías se deberán presentar en la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, así como en la aduana de salida de territorio nacional, en este último caso, sólo para la confirmación del arribo de las mercancías a la aduana de salida de territorio nacional. En el caso de empresas ubicadas en un inmueble que no se encuentre dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, deberán informar de manera inmediata a través del SEA a la aduana de salida, que la mercancía ha salido del recinto fiscalizado estratégico para su retorno o exportación.

                Para ambos procedimientos el plazo máximo para el arribo a la aduana de salida de territorio nacional, es de 10 días contados a partir de la modulación del pedimento o aviso correspondiente.

                Para los efectos del artículo 135-B, fracción I, de la Ley, tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación que se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá, así como a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico, cumpliendo con lo dispuesto en las reglas 1.6.14., y 1.6.15., según corresponda, para lo cual podrán aplicar lo establecido en la regla 1.6.11.

III.            Cuando se retiren del recinto fiscalizado estratégico mercancías para ser importadas de manera definitiva por empresa distinta a la que cuenta con la autorización, el operador del recinto fiscalizado estratégico de que se trate, deberá presentarlas ante la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, y podrá entregar impreso el “Aviso electrónico de importación y exportación”, señalando en el apartado de “descripción de la mercancía” además, el nombre o razón social, RFC y domicilio fiscal de la empresa que realiza la importación definitiva, sin que se requiera la presentación del pedimento, simultáneamente, la empresa que realiza la importación definitiva para retirar las mercancías, deberá presentar en el mismo sitio el pedimento de importación definitiva, con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.

                En las operaciones de extracción de mercancías para su importación definitiva, de empresas ubicadas en un inmueble que no se encuentre dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare el de retiro a nombre del operador del recinto fiscalizado estratégico y el de importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas, conforme a lo siguiente:

a)        El pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la operación y el pedimento que ampare el retiro podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retiro de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

            En el pedimento que ampare el retiro se deberá asentar el RFC del residente en territorio nacional, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá declarar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías, en el de importación definitiva, se asentará el número de autorización que corresponda al operador del recinto fiscalizado estratégico.

b)        En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen vigente y válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente.

                Para el caso de que a la importación definitiva le corresponda reconocimiento, el mismo se efectuará en el recinto fiscalizado estratégico por personal de la aduana de la circunscripción.

                En caso que el importador sea el autorizado conforme al artículo 135-A de la Ley, del recinto fiscalizado estratégico, deberá presentar el pedimento de importación definitiva, con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.

                          Tratándose de la extracción de mercancías del recinto fiscalizado estratégico para su importación definitiva, para los efectos de los artículos 56, fracción I, último párrafo y 135-D, segundo párrafo, de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, así como optar por declarar en el pedimento correspondiente la descripción y fracción arancelaria que corresponda a la mercancía en el estado en que se encuentre al momento de la importación, pudiendo determinar y pagar el IGI y demás contribuciones que correspondan a:

I.              Los insumos extranjeros incorporados en las mismas; o

II.             Las mercancías en el estado en el que se encuentren, excepto cuando se trate de mercancías en cuya elaboración, transformación o reparación se utilizaron insumos extranjeros sujetos a cupo.

                          En el caso de transferencia de mercancías en el mismo estado en el que se introdujeron al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a residentes en territorio nacional para ser destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, al de importación temporal por empresas con Programa IMMEX o al de depósito fiscal, las personas que reciben las mercancías podrán considerarlas como originarias para la aplicación de tasas arancelarias preferenciales, siempre que la persona que las transfiera les proporcione el certificado o documento de origen válido y vigente que ampare las mercancías.

                          Cuando el pago del IGI se hubiera efectuado en el pedimento de introducción de mercancías a que se refiere la regla 4.8.4., en el pedimento de extracción correspondiente, se deberá declarar la clave al pago ya efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.

                          Ley 37, 37-A, 135-D, 135-B-I, RGCE 1.2.1., 1.6.11., 1.6.14., 1.6.15., 4.3.19., 4.8.4., 5.2.8., 7.3.1., 7.3.3, Anexo 1, 22

                          Transferencias y traslados de mercancía en el Recinto Fiscalizado Estratégico

4.8.7.                Para los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo, de la Ley, la transferencia de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:

I.              Tratándose de la transferencia de mercancías de una misma persona entre sus plantas, bodegas o locales que se encuentren ubicados dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico o en otro recinto habilitado, se deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE u Operador Económico Autorizado”.

                El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso y en su caso presentar las mercancías físicamente ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente.

II.             Tratándose de la transferencia de mercancías dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico o de una persona ubicada en un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley, a otro, se deberán presentar en la misma fecha los pedimentos de extracción e introducción de mercancías ante la aduana o módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico del que salen las mercancías, conforme al procedimiento establecido en las reglas 4.8.4., y 4.8.6., según corresponda.

                Para los efectos de la presente fracción, se podrán tramitar pedimentos consolidados conforme a lo previsto en la regla 4.8.4., fracción I, segundo párrafo.

                El traslado de las mercancías deberá ampararse con el pedimento o con el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, según corresponda y en el caso de transferencias de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico a otro, se deberá efectuar en un plazo de 20 días naturales.

Ley 14-D, 135-D, RGCE 1.2.1., 4.8.4., 4.8.6., Anexo 1

                          Compra de bienes en Recinto Fiscalizado Estratégico consolidados como gasto en la Ley del ISR

4.8.8.                Cuando se requiera introducir a un recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley, bienes nacionales o nacionalizados adquiridos en territorio nacional cuya compra se considere como gasto de conformidad con la Ley del ISR, para la introducción de los mismos se deberán presentar los bienes ante el módulo de vigilancia del recinto fiscalizado estratégico con la factura que los ampare.

                          Ley 14-D, Reglamento 190

                          Opción de las empresas con Programa IMMEX de considerar la mercancía introducida al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico

4.8.9.                Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 108 y 135-B de la Ley, las mercancías importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX, se considerarán retornadas e introducidas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a partir de la entrada en vigor de la autorización a que se refiere la regla 4.8.1., sin que sea necesaria la presentación de pedimentos de transferencia al régimen de recinto fiscalizado estratégico. Las mercancías introducidas al recinto fiscalizado estratégico tendrán el plazo de permanencia en territorio nacional establecido en la regla 4.8.2., mismo que se computará desde la importación realizada al amparo del Programa IMMEX.

                          Las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a que se refiere el párrafo anterior deberán utilizar para las operaciones que realicen a partir de la autorización, las claves de pedimento e identificadores que corresponden al régimen de recinto fiscalizado estratégico, señaladas en el Apéndice 2 del Anexo 22 y sujetarse a las disposiciones aplicables para dicho régimen.

                          Las empresas con Programa IMMEX, que cuenten con la autorización establecida en el artículo 100-A, tercer párrafo de la Ley, como operador económico autorizado y la certificación a que se refieren los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS, podrán ubicarse dentro de un recinto fiscalizado estratégico habilitado, en términos del artículo 14-D de la Ley, sin que sea necesario contar con la autorización a que se refiere el artículo 135-A de la Ley, debiendo utilizar para las operaciones que realicen, las claves de pedimento e identificadores que correspondan a su régimen de importación temporal, señaladas en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y sujetarse a las disposiciones aplicables a dicho régimen; incluso sujetarse a las disposiciones que regulan la transferencia de mercancías importadas temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías al recinto fiscalizado estratégico.

                          Asimismo, las empresas que al amparo del Decreto IMMEX submanufacturen o submaquilen a empresas con Programa IMMEX que operen dentro del recinto fiscalizado estratégico, también podrán ubicarse dentro de dicho recinto, siempre que sus procesos de submanufactura o submaquila los realicen única y exclusivamente para la empresa con Programa IMMEX que las haya registrado en términos del artículo 21 del Decreto IMMEX y que el recinto fiscalizado estratégico en el que se ubiquen cuente con el esquema de despacho conjunto a que se refiere la regla 4.8.15.

                          Ley 14-D, 100-A, 108, 135-A, 135-B, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, RGCE 4.8.1., 4.8.2., 4.8.15., Anexo 22

                          Traslado de mercancías en Recinto Fiscalizado Estratégico para reparación

4.8.10.             Para los efectos de los artículos 135-B, primer párrafo y 135-D de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán enviar la maquinaria o equipo introducido al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a empresas ubicadas en cualquier punto del territorio nacional que les presten el servicio de mantenimiento, reparación o calibración, siempre que presenten el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE u Operador Económico Autorizado”, ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal, antes de realizar el traslado, sin que sea necesario transmitirlo al SAAI.

La mercancía podrá permanecer en las instalaciones de la empresa a la que sea trasladada por un plazo de 6 meses, prorrogables por un plazo igual, siempre que la persona que cuente con la autorización para destinar las mercancías al recinto fiscalizado estratégico, notifique a la ADACE, en la que entregó el aviso, el motivo de la prórroga. Para el traslado de la mercancía deberán adjuntar al aviso, el comprobante fiscal conforme a lo establecido en el artículo 29 del CFF.

                          Lo dispuesto en la presente regla será aplicable tanto para el traslado de mercancía del recinto fiscalizado estratégico a las instalaciones de las personas señaladas en el primer párrafo de la presente regla, como para el retorno al recinto fiscalizado estratégico.

                          Ley 135-B, 135-D, CFF 29, RGCE 1.2.1., Anexo 1

Opción para destinar mercancías en depósito ante la aduana al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico

4.8.11.             Para los efectos de los artículos 25, último párrafo y 135-A, segundo párrafo, de la Ley, las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana en recinto fiscalizado, podrán destinarse al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, sin que sea necesario retirarlas del almacén en que se encuentren, cumpliendo con los “Lineamientos para destinar mercancías en depósito ante la aduana al régimen de RFE” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

                          Ley 25, 135-A

                         Certificación en materia de IVA e IEPS para Recintos Fiscalizados Estratégicos

4.8.12.             De conformidad con el artículo Tercero, fracción XI, del “Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico”, publicado en el DOF el 4 de febrero de 2016, la certificación que se obtendrá en forma inmediata será bajo cualquiera de sus rubros establecidos en las reglas 7.1.2 y 7.1.3., siempre que se presente la solicitud correspondiente. En este caso, las personas mencionadas estarán sujetas al cumplimiento permanente de las obligaciones previstas de acuerdo a su certificación.

                          Ley 135-A, Reglamento 190, RGCE 7.1.2., 7.1.3.

Regularización de mercancía excedente o no declarada en Recinto Fiscalizado Estratégico

4.8.13.             Para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley, cuando del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, la persona autorizada para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tendrá un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de introducción al recinto fiscalizado estratégico que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley.

                          En caso de que la persona autorizada para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tramite el pedimento que ampare la introducción en el plazo previsto en el párrafo anterior y acredite el pago de la multa correspondiente, la autoridad que levantó el acta dictará de manera inmediata la resolución ordenando la devolución de las mercancías. En caso contrario, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

                          En el pedimento de introducción a que se refiere la presente regla, con el que se destine al régimen de recinto fiscalizado estratégico la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

                          Lo dispuesto en la presente regla procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10; y solo podrá aplicarse en una ocasión, cuando la autoridad aduanera detecte las mercancías excedentes o no declaradas, una vez que se haya concluido el despacho aduanero.

                          Ley 36-A, 146, 150, 152, 184-I, Anexo 22

Determinación de IGI en extracción de maquinaria y equipo en Recintos Fiscalizados Estratégicos

4.8.14.             Para los efectos del artículo 135-D de la Ley, tratándose de la extracción del recinto fiscalizado estratégico de maquinaria y equipo para su importación definitiva, se podrá determinar el IGI, considerando el valor en aduana declarado en el pedimento o a través de los medios electrónicos con los que se introdujeron las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan por cientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650.

                          Ley 52, 135-D, Ley del ISR 34, 35

                         Despacho Conjunto de Recintos Fiscalizados Estratégicos

4.8.15.             Para los efectos de lo establecido en el artículo 144, fracción XXXIII, de la Ley, las empresas que cuenten con autorización para instalarse en un recinto fiscalizado estratégico, ubicado dentro o colindante, incluso mediante el confinamiento de rutas, con un recinto fiscal ubicado en la franja fronteriza del país, podrán introducir o extraer mercancías de comercio exterior bajo el esquema de despacho conjunto, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones aplicables, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

                          Ley 14-D, 144-XXXIII

                         Obligaciones y responsabilidades de los Recintos Fiscalizados Estratégicos

4.8.16.             Para los efectos del artículo 135-A, de la Ley, quienes obtengan la autorización a que se refiere dicho artículo, tendrán las mismas responsabilidades y deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 15, fracciones II y III, y 26, fracciones I, II y III de la Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

                          Ley 15-II, III, 26-I, II, III, 135-A, CFF 115, Reglamento 190, 204

Título 5. Demás Contribuciones

Capítulo 5.1. Derecho de Trámite Aduanero

                          DTA y casos en los que no se está obligado a su pago

5.1.1.                El derecho establecido en el artículo 49 de la LFD, es aplicable a aquellas operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en términos de la Ley, inclusive para el caso de operaciones por las cuales no se esté obligado al pago de los impuestos al comercio exterior.

                          No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de los formatos oficiales que se encuentran establecidos y forman parte del Anexo 1, que se enlistan a continuación:

I.              “Aviso de exportación temporal”.

II.             “Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo”.

III.            “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”.

IV.           “Autorización de importación temporal de embarcaciones / Authorization for temporal importation of boats”

V.            “Autorización de importación temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”.

VI.           “Autorización de importación temporal”.

VII.          “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)”.

VIII.         “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.

IX.           “Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1”.

                          Ley 9, 61-XVII, 106, 116, LFD 49, Reglamento 103, 160, 163, RGCE 1.2.1., 2.1.3., 4.2.12., 4.2.13., 4.2.15., Anexo 1

                          Casos en los que no se está obligado al pago del DTA

5.1.2.                No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de las copias del pedimento de importación a que se refiere la regla 3.1.18., segundo párrafo, fracción II, así como por el cierre de pedimentos consolidados ante el SAAI.

                          Ley 37-A, RGCE 3.1.18., 3.1.30.

                          Pago del DTA en reexpediciones de mercancía

5.1.3.                Las personas que reexpidan mercancías de la franja o región fronteriza del país al resto del territorio nacional, que no den lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción IV de la LFD. Cuando se dé lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, se pagará el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción I de la LFD, sin que éste llegue a ser menor a la cuota señalada en la fracción IV de dicho ordenamiento.

                          Ley 138, 139, LFD 49-I, IV

                          Exención del DTA en algunos Tratados de Libre Comercio

5.1.4.                Para los efectos del artículo 1o., último párrafo, de la Ley, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países Parte bajo trato arancelario preferencial, al amparo de los siguientes tratados o acuerdos comerciales:

I.              TLCAN, de conformidad con el artículo 310 y Sección A, del Anexo 310.1.

II.             TLCCH, de conformidad con el artículo 3-10.

III.            TLCC, de conformidad con el artículo 3-10.

IV.           ACE No. 66, de conformidad con el artículo 3 09.

V.            TLCCA, de conformidad con el artículo 3.13.

                          Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los pedimentos de rectificación, siempre que la preferencia arancelaria, aplique para todas y cada una de las mercancías amparadas en el pedimento de rectificación correspondiente.

                          Tratándose de pedimentos Parte II. Embarque parcial de mercancías, no se estará obligado al pago del DTA, siempre que la totalidad de las mercancías transportadas por el vehículo de que se trate, hayan sido declaradas en el pedimento al amparo de una preferencia arancelaria en términos de alguno de los tratados o acuerdos relacionados en el primer párrafo de la presente regla.

                          Lo dispuesto en la presente regla, será aplicable siempre que:

I.              Declaren en el pedimento a nivel partida, la clave del país y la del identificador respecto de la mercancía que califica como originaria, conforme a los Apéndices 4 y 8 respectivamente, del Anexo 22.

II.             Tengan en su poder el certificado de origen válido y vigente emitido de conformidad con el tratado o acuerdo respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.

III.            Cumplan con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado o acuerdo respectivo.

                          TLCAN 310 A, Anexo 310.1, TLCCH 3-10, TLCC 3-10, ACE 66, 3-09, TLCCA 3.13, Ley 1, 89, 93, RGCE 3.1.18., Anexo 22

                          Cuota fija del DTA para Tratado de Libre Comercio específico

5.1.5.                Para los efectos de los artículos 2-03(7) del TLCI y 3(9) de la Decisión; así como del artículo 6(5) del TLCAELC, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, bajo trato arancelario preferencial, a partir del 1o. de julio de 2000 de conformidad con el Tratado en inicio citado o la Decisión, en su caso, y a partir del 1o. de julio de 2001 de conformidad con el segundo de ellos; podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV de la LFD.

                          Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:

I.              Declaren en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado o la Decisión, en su caso, conforme a los Apéndices 4 y 8, respectivamente, del Anexo 22.

II.             Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida y vigente emitida de conformidad con el tratado o la Decisión, según se trate, con la cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para su despacho.

III.            Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado o la Decisión.

                          TLCI 2-03(7), Decisión 3(9), TLCAELC 6(5), Ley 93, 96, 106, LFD 49-IV, Anexo 22

Capítulo 5.2. Impuesto al Valor Agregado

                          Aplicación de IVA en retornos de exportación

5.2.1.                De conformidad con lo previsto en el artículo 103, primer párrafo de la Ley, el retorno al país de mercancías exportadas definitivamente, se entenderá efectuado en los términos del citado artículo, cumpliendo con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley del IVA.

                          Ley 103, Reglamento de la Ley del IVA 46

                          Importación de mercancía donada

5.2.2.                Para efectos de la importación de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII, de la Ley, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, son las autorizadas conforme a dicha Ley y la RMF.

                          Ley 61-IX, XVI, XVII, Ley de ISR 82, Reglamento 109, 164, RMF 3.10.2.

Mercancías no sujetas al pago del IVA (Anexo 27)

5.2.3.               Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, serán entre otras, las contenidas en el Anexo 27.

                         Cuando en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar, y los importadores consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del IVA éstos podrán formular consulta en términos de la regla 4.4.4. de la RMF.

                         Anexo 27, RMF 4.4.4., Anexo 1-A de la RMF

                          Enajenación de mercancías que se consideran exportadas

5.2.4.                Para los efectos de los artículos 9o., fracción IX y 29, fracción I de la Ley del IVA, la enajenación de mercancías autorizadas en los programas respectivos que se realice conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas siempre que se efectúen con pedimento conforme al procedimiento señalado en la regla 4.3.19.:

I.              La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero, de mercancías importadas temporalmente por una empresa con Programa IMMEX cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra empresa con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.

II.             La enajenación de mercancías importadas temporalmente que efectúen las empresas con Programa IMMEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.

                          Ley del IVA 9-IX, 29-I, CFF 14, RGCE 4.3.19.

                          Enajenación de mercancías que se consideran efectuadas en el extranjero

5.2.5.               La enajenación que realicen residentes en el extranjero de mercancías importadas temporalmente por una empresa con Programa IMMEX, a dicha empresa, se considerará efectuada en el extranjero, y continuarán bajo el mismo régimen de importación temporal, por lo que únicamente, en el caso de cambio de régimen de importación temporal a definitivo de las mismas, procederá la determinación correspondiente en términos de la Ley del IVA.

                          Ley 108

                          Enajenación o transferencia de mercancías que se consideran exportadas

5.2.6.                Para los efectos del artículo 8 del Decreto IMMEX, en relación con el artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las enajenaciones o transferencias de mercancías que se realicen conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas, siempre que se efectúen mediante pedimento y se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 4.3.19.:

I.              La transferencia, incluso por enajenación, de las mercancías que hubieran importado temporalmente las empresas con Programa IMMEX, a otras empresas con Programa IMMEX o ECEX, o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico;

II.             La enajenación de mercancías que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero, de mercancías nacionales o importadas en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa IMMEX siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico; o

III.            La enajenación de mercancías extranjeras que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos; o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.

                          Cuando no se cumpla con lo establecido en la regla 4.3.19., se tendrán por no retornadas o no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o exportación virtual. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios, por las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren retornadas. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor precio pagado o valor comercial, según corresponda, declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.

                          Tratándose de proveedores nacionales, que hubiesen obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.

                          Ley 108, 119, 135-A, Ley del IVA 29-I, Decreto IMMEX 8, RGCE 4.3.19.

                          Requisitos de las facturas o notas de remisión en exportaciones indirectas

5.2.7.                Para los efectos de las reglas 5.2.4. y 5.2.6., el enajenante deberá anotar en las facturas o notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de Programa IMMEX o el número de autorización, en el caso de las personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como el del adquirente, para cuyo efecto el adquirente deberá entregar previamente al enajenante, copia de la autorización del Programa IMMEX o ECEX o de la autorización para realizar operaciones de ensamble y fabricación de vehículos bajo el régimen de depósito fiscal.

                          En el caso de enajenaciones a un residente en el extranjero con entrega material de las mercancías en territorio nacional a una empresa con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, en la factura expedida se deberán anotar los números de registro de la empresa que recibe las mercancías, conforme al párrafo anterior y declarar que dicha operación se efectúa en los términos de la reglas 5.2.4., y 5.2.6., según corresponda.

                          Las enajenaciones efectuadas por residentes en el extranjero deberán estar amparadas con la factura comercial que cumpla con lo dispuesto en la regla 3.1.7.

                          Ley CFF 29, 29-A, RGCE 3.1.7., 5.2.4., 5.2.6.

                          Desistimiento de las exportaciones indirectas

5.2.8.                Las empresas con Programa IMMEX; proveedores nacionales; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que reciban la devolución de mercancías que se hubieran transferido con pedimentos en los términos del procedimiento de la regla 4.3.19., podrán:

I.              Tratándose de empresas con Programa IMMEX y de personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, tramitar un pedimento de importación temporal o de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, y la empresa que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento de retorno o de extracción de depósito fiscal, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 4.3.19., sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

II.             Tratándose de proveedores nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva, anexando al pedimento copia del documento con que se acredite el ajuste en el acreditamiento del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación, o en su caso, el documento con el que se acredite el reintegro del IGI en los términos del “Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores modificaciones, y la empresa que devuelve las mercancías, su respectivo pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. Al tramitar el pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que recibe la devolución de las mercancías.

                          Ley 93, Reglamento 139, RGCE 4.3.19.

                          Supuestos de exportación en operaciones de submaquila

5.2.9.                Para los efectos de los artículos 112 de la Ley, 169 del Reglamento, 21 y 22 del Decreto IMMEX, en relación con el artículo 29, fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, las empresas que lleven a cabo una operación de submanufactura o submaquila, podrán considerar exportación de servicios, la prestación del servicio de submanufactura o submaquila, en la proporción en la que los bienes objeto de submanufactura o submaquila fueron exportados por la empresa con Programa IMMEX que contrató el servicio, siempre que la empresa con Programa IMMEX hubiera presentado el aviso a que se refiere la regla 4.3.5.

                          En este caso, la empresa con Programa IMMEX deberá proporcionar a la empresa que le realiza el servicio de submanufactura o submaquila el “Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila”.

                          La proporción se obtendrá dividiendo el número de unidades retornadas y transferidas por la empresa con Programa IMMEX en el semestre inmediato anterior, que corresponda a las mercancías por las que se realizó el servicio de submanufactura o submaquila, entre el número total de las unidades por las que se realizó el servicio de submanufactura o submaquila en el mismo periodo. Los semestres comprenderán los meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de calendario.

                          Cuando la empresa que presta los servicios de submanufactura o submaquila no cuente con el “Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila”, al momento de emitir la factura correspondiente, se considerará que los bienes objeto de la operación no fueron retornados o transferidos y, por lo tanto, no se podrá considerar a dicha operación de submanufactura o submaquila como exportación de servicios.

                          Las empresas con Programa IMMEX que, en el último reporte anual, a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, hubieran determinado como porcentaje de exportaciones un cien por ciento, podrán proporcionar copia de dicho reporte a la empresa que realiza el servicio de submaquila en lugar del “Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila” a que se refiere la presente regla.

                          Ley 105, 108, 112, Ley del IVA 29-IV-B, Decreto IMMEX 21, 22, 25, Reglamento 169, RGCE 1.2.1., 4.3.5., Anexo 1

                          Exportaciones indirectas para el régimen previsto en el artículo 135 de la Ley

5.2.10.             Para los efectos del artículo 135 de la Ley y de la regla 4.7.1., en relación con el artículo 29 de la Ley del IVA, las personas residentes en el país que enajenen mercancías a las empresas que cuenten con autorización para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recintos fiscalizados, o las que enajenen a residentes en el extranjero cuando la entrega material se efectúe en territorio nacional a las citadas empresas, se considerarán exportadas dichas mercancías, siempre que presenten simultáneamente en la misma aduana el pedimento de exportación y el pedimento por el que se destinen las mercancías al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.

                          En el caso de las personas señaladas en el párrafo anterior, podrán presentar en forma mensual los pedimentos de importación y exportación, siempre que correspondan únicamente a operaciones celebradas durante el mes calendario inmediato anterior, entre una misma empresa autorizada y un mismo proveedor.

                          Ley 135, Ley del IVA 29-I, RGCE 4.7.1.

Capítulo 5.3. Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

                          Colocación de marbetes en depósito fiscal

5.3.1.               Para los efectos del artículo 19, fracción V, de la Ley del IEPS, los contribuyentes que importen las bebidas alcohólicas podrán adherir los marbetes o precintos correspondientes en un almacén general de depósito autorizado para tales efectos, cuando acrediten ante el almacén que le expida la carta de cupo y ante la aduana correspondiente, que están inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas y acrediten el pago de los derechos por concepto de marbetes o precintos conforme lo establecen los artículos 53-K y 53-L de la LFD.

                          Los importadores deberán acreditar a los almacenes generales de depósito autorizados, previamente a la internación de los bienes a que se refiere la presente regla, el haber efectuado el pago de derechos por concepto de marbetes o precintos.

                          No se considerará aplicable lo dispuesto en el artículo 105, fracción IX del CFF, a los contribuyentes que, cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior de la presente regla, retiren de la aduana los envases que contengan bebidas alcohólicas para depositarlos en un almacén general de depósito autorizado, en el cual adherirán los marbetes o precintos a dichos envases.

                          Ley 119, 144-XX, LFD 53-K, 53-L, Ley del IEPS 19-V, CFF 105-IX

                          Marbetes robados, perdidos o deteriorados

5.3.2.                Para los efectos del artículo 19, fracción V, de la Ley del IEPS, en caso de robo, pérdida, o deterioro de los marbetes o precintos destinados a su colocación en la mercancía a importar o importada, el contribuyente deberá observar lo dispuesto en la RMF.

                          Ley Ley del IEPS 19-V, CFF 105-I, RMF 5.2.10.

Capítulo 5.4. Impuesto Sobre Automóviles Nuevos

                          Aplicación del ISAN en importaciones

5.4.1.                Para los efectos de los artículos 1o., fracción II y 5o., inciso a) de la Ley del ISAN, también se encuentran comprendidos en dichos supuestos las importaciones definitivas a territorio nacional de vehículos como los siguientes: los automóviles de turismo y otros concebidos principalmente para el transporte de personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”), los de carreras y los especiales para el transporte de personas en terrenos de golf.

                          Ley 96, Ley del ISAN 1-II, 5

Capítulo 5.5. Impuesto Sobre la Renta

                          Deducción de mermas, desperdicios y refacciones

5.5.1.                Para los efectos de los artículos 27, fracción XIV y 147, fracción XII de la Ley del ISR, cuando se trate de desperdicios, éstos serán deducibles hasta que los mismos sean retornados, destruidos, donados o destinados al régimen de importación definitiva, tratándose de mermas cuando éstas sean consumidas.

                          Tratándose de refacciones, herramientas y accesorios importados al amparo de un Programa IMMEX, que se utilicen en el proceso productivo, se podrán deducir en el momento en que se efectúe la importación temporal.

                          Para los efectos de la presente regla y de los artículos 106, tercer párrafo, de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, de la Ley, siempre que no se incorporen a los automóviles o camiones de las casas móviles, podrán ser deducidas hasta que las mercancías reemplazadas por éstas sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.

                          Ley 106, 108, 109, Ley del ISR 27-XIV, 147 XII, Reglamento 163, 171

Título 6. Actos Posteriores al Despacho

Capítulo 6.1. Rectificación de pedimentos

                          Rectificación de pedimentos

6.1.1.                Para los efectos del artículo 89 de la Ley, los importadores y exportadores, deberán solicitar autorización por única ocasión, para efectuar la rectificación ante la ACAJACE o cuando las disposiciones prevean la rectificación requiriendo autorización previa a la conclusión del despacho aduanero, ante la ACAJA, de los datos contenidos en los pedimentos o pedimentos consolidados, siempre que:

I.              El interesado haya generado un pago de lo indebido y en el pedimento conste el pago en efectivo, conforme al Apéndice 13, del Anexo 22, con excepción de aquellos que deriven de la aplicación de:

a)      Preferencias arancelarias emanadas de Acuerdos, Convenios o Tratados Internacionales de Libre Comercio vigentes, suscritos por México;

b)      Aranceles de un PROSEC, siempre que a la fecha de la operación original el importador hubiese contado con la autorización del Programa respectivo, para el sector de que se trate;

c)      La tasa de la LIGIE;

d)      El artículo 47, quinto párrafo, de la Ley;

e)      El arancel preferencial otorgado al amparo de un cupo, siempre que la rectificación se efectúe dentro de la vigencia del respectivo cupo;

f)       Una resolución final emitida por la SE, en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en la que se determine que una cuota compensatoria ha sido revocada, o bien, que la mercancía de que se trate no fue materia de la respectiva investigación, y

g)      Un contrato en donde se desprenda que el precio final se podrá definir con datos que se conocerán con posterioridad a la importación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras mercancías identificadas en el Anexo 14.

II.             Se solicite cambiar el régimen aduanero de las mercancías;

III.            Se trate de datos de identificación de vehículos, que cuenten con NIV y se clasifiquen en las subpartidas 8703.21, 8703.22, 8703.23, 8703.24, 8703.31, 8703.32, 8703.33, 8703.90, 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32;

                          Para tales efectos, según corresponda, se presentará solicitud en los términos de la regla 1.2.2., primer párrafo ante la ACAJA, o bien, utilizando el formato denominado "Autorización de rectificación de pedimentos", ante la ACAJACE, acompañando los documentos que sustenten el error o la justificación de la petición en un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.

La autorización prevista en la presente regla es aplicable, siempre que el supuesto no se ubique en alguno de los procedimientos específicos de rectificación previstos en otras reglas, incluso los que prevean beneficios administrativos.

Las rectificaciones de clasificación arancelaria no requerirán la autorización a que se refiere la presente regla, aun cuando el interesado hubiera generado un pago de lo indebido, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM´s y precios estimados exigibles para la nueva clasificación arancelaria

                          Ley 89, Reglamento 137, 138, RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexo 1, 14, 22

                          Rectificación de pedimentos en el RFC

6.1.2.                Para los efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, se podrá rectificar por única vez la clave del RFC del importador o exportador declarado en el pedimento, siempre que:

I.              Se haya modificado la clave del RFC como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones aplicables del CFF.

II.             Se haya cancelado el RFC del importador o exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de operaciones de fusión o escisión y se presente ante la aduana copia de los avisos correspondientes, presentados conforme a las disposiciones aplicables al CFF.

III.            Se haya asentado por error en el pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante la aduana lo siguiente:

a)      Que previo al despacho de la mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con el artículo 162, fracción VII, de la Ley.

b)      Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I y II, de la Ley, se encuentre a nombre de la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.

c)      Que el agente o apoderado aduanal hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que se cometió el error.

d)      Que, al momento de haber efectuado el despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.3.6., para importar mercancías sin estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este inciso, no será aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla 1.3.1., o de exportaciones.

e)      Que no resulte lesionado el interés fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho de la mercancía.

                La rectificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquél, en que se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado y sólo se podrá efectuar la rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.

IV.           Se haya asentado incorrectamente el RFC por errores mecanográficos hasta un máximo de tres caracteres, siempre que se compruebe ante la aduana que efectivamente se trata de un error mecanográfico, con la documentación que acredite su RFC.

                          Se deberá señalar en el campo de observaciones del pedimento de rectificación, el motivo por el que se está realizando el cambio del RFC de conformidad con la presente regla.

                          En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero y hasta que éste hubiera sido concluido. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación.

                          Adicionalmente, se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a la clave del RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.

                          Ley 36-A-I, II, 59-IV, 89, 162- VII, Reglamento 137, RGCE 1.3.1., 1.3.6., Anexo 22

Capítulo 6.2. Declaraciones complementarias

                          Pago anual por contribuciones aduanales pendientes

6.2.1.                Para efectos de ajustar el valor en aduana asentado en los pedimentos de importación definitiva tramitados durante un ejercicio fiscal, se podrá realizar un pedimento global complementario, antes de la presentación de la declaración anual o con motivo de la declaración complementaria del ejercicio fiscal que corresponda, siempre que no existan saldos a favor de contribuciones de comercio exterior y se realice lo siguiente:

I.              En el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberán asentar los pedimentos objeto del ajuste y se señalarán los datos de los documentos que originan el mismo.

II.             En caso de que existan contribuciones o aprovechamientos a pagar, deberán ser actualizados de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde la fecha de los pedimentos de importación definitiva y hasta que se efectúe el pago.

III.            Se paguen los recargos correspondientes calculados desde la fecha de los pedimentos de importación definitiva, en su caso.

                          No obstante lo anterior, si derivado de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta irregularidades en el valor en aduana declarado en los pedimentos de importación definitiva, podrá aplicar este beneficio siempre que el contribuyente informe por escrito a la autoridad que inició el acto de fiscalización, su voluntad de efectuar el pedimento global complementario, pague la multa prevista en el artículo 185, fracción II, de la Ley, por cada pedimento y se cumpla con los requisitos señalados en la presente regla.

                          Para efectos del párrafo anterior, el escrito deberá presentarse:

I.              En el caso de visita domiciliaria, hasta antes de que se emita el acta final.

II.             En revisiones de gabinete, hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de 10 días para presentar el pedimento global complementario y acreditar que cumplió con los requisitos antes señalados.

                          Lo dispuesto en la presente regla será aplicable a las empresas con Programa IMMEX en sus pedimentos de importación temporal.

                          Ley 184-III, 185-II, CFF 17-A, 21, Anexo 22

                          Ajuste al valor comercial de las mercancías en exportación

6.2.2.                Para efectos de ajustar el valor comercial asentado en los pedimentos de exportación definitiva tramitados durante un ejercicio fiscal, se podrá realizar un pedimento global complementario, antes de la presentación de la declaración anual de dicho ejercicio o con motivo de la declaración complementaria, siempre que no existan saldos a favor de contribuciones de comercio exterior.

                          Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, se deberá realizar lo siguiente:

I.              En el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberán asentar los pedimentos objeto del ajuste y se señalarán los datos de los documentos que originan el mismo.

II.             En su caso se pague la diferencia de contribuciones, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde la fecha de los pedimentos de exportación definitiva y hasta que se efectúe el pago.

III.            En su caso se paguen los recargos correspondientes calculados desde la fecha de los pedimentos de exportación definitiva.

                          No obstante lo anterior, si derivado de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta irregularidades en el valor comercial declarado en los pedimentos de exportación definitiva, podrá aplicar este beneficio siempre que el contribuyente informe por escrito a la autoridad que inició el acto de fiscalización, su voluntad de efectuar el pedimento global complementario, pague la multa prevista en el artículo 185, fracción II, de la Ley, por cada pedimento y cumpla con los requisitos señalados en la presente regla.

                          Para efectos del párrafo anterior, el escrito deberá presentarse:

I.              En el caso de visita domiciliaria, hasta antes de que se emita el acta final.

II.             En revisiones de gabinete, hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de 10 días para presentar el pedimento global complementario y acreditar que cumplió con los requisitos antes señalados.

                          Ley 102, 184-III, 185-II, CFF 17-A, 21, Anexo 22

                          Acuerdo conclusivo en PAMA

6.2.3.                Los contribuyentes sujetos a un PAMA, derivado de las facultades establecidas en el artículo 42, fracción III del CFF, que no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en el acta de inicio del PAMA, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo a que hace referencia el artículo 69-C del citado CFF. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados, y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

                          La adopción de un acuerdo conclusivo, se podrá solicitar en cualquier momento a partir del inicio del PAMA y hasta antes de la fecha de la emisión de la resolución.

                          El procedimiento de un acuerdo conclusivo suspende el plazo a que se refiere el artículo 155 de la Ley, a partir de que el contribuyente presente ante la PRODECON la solicitud de un acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión.

                          Para efectos de lo establecido en la presente regla, se estará al procedimiento establecido en el Título III, Capítulo II del CFF.

                          Ley 150, 155, CFF 42-III, 69-C

                          Aclaración sobre disminución de multas

6.2.4.                La disminución de las sanciones establecidas en el artículo 199 de la Ley, no serán acumulables entre sí.

                          Ley 199

Capítulo 6.3 Procedimientos de verificación de origen

                         Verificación de origen

6.3.1.               Para los efectos del artículo 144, fracción XXV, de la Ley, en el trámite de los procedimientos de verificación de origen previstos en los acuerdos comerciales y tratados de libre comercio suscritos por México, las autoridades aduaneras notificarán a los importadores de las mercancías objeto de verificación de origen, en términos del artículo 134 del CFF, solo para efectos de su conocimiento, el inicio del procedimiento de verificación a los productores y/o exportadores de que se trate, la intención de negar trato arancelario preferencial en su caso, así como la resolución que determine sobre el origen de las mercancías y el trato arancelario preferencial a las mercancías objeto del procedimiento.

                         Ley 144-XXV, CFF 134

Título 7. Esquema Integral de Certificación

Capítulo 7.1. Disposiciones Generales

                          Requisitos generales para la obtención del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas

7.1.1.               Para los efectos de los artículos 28-A, primer párrafo, de la Ley del IVA, 15-A, primer párrafo, de la Ley del IEPS y 100-A de la Ley, los interesados en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de IVA e IEPS, Comercializadora e Importadora, Operador Económico Autorizado y Socio Comercial Certificado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.              Para el caso de las personas morales, deberán estar constituidas conforme a la legislación mexicana.

II.             Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras; asimismo haber autorizado al SAT hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.27. de la RMF.

III.            Contar con personal registrado ante el IMSS o mediante subcontratación de trabajadores en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT y cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR de los trabajadores.

                Las empresas que ejecuten obras o presten servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de la contratante, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

IV.           No encontrarse en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo, del CFF.

V.            Contar con certificados de sellos digitales vigentes, así como no encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X, del CFF, durante los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

VI.           Tener registrados ante el SAT todos los establecimientos en los que realicen actividades vinculadas con el Programa de maquila o exportación o en los que se realicen actividades económicas y de comercio exterior, en términos de los artículos 27 del CFF y 29, fracción VIII, del Reglamento del CFF.

VII.          Contar con correo electrónico actualizado para efectos del Buzón Tributario, en términos del artículo 17-K, último párrafo, del CFF.

VIII.         No encontrarse suspendida en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o Padrón de Exportadores Sectorial.

IX.           Permitir en todo momento el acceso al personal de la AGACE a la visita de inspección inicial, así como de supervisión sobre el cumplimiento de los parámetros de la autorización bajo la cual se realizan las operaciones de comercio exterior.

X.            Contar con clientes y proveedores en el extranjero, directa o indirectamente vinculados con el régimen aduanero con el que se solicita el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, con los que hayan realizado operaciones de comercio exterior durante los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

XI.           En su caso, contar con proveedores de insumos adquiridos en territorio nacional, vinculados al proceso bajo el régimen que está solicitando el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, durante los últimos 6 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

XII.          Contar con el legal uso o goce del inmueble o inmuebles en donde se llevan a cabo los procesos productivos o la prestación de servicios según se trate, en el que se establezca un plazo forzoso de al menos un año de vigencia y que aún tenga una vigencia de por lo menos 8 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

XIII.         No haber interpuesto por parte del SAT, querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa solicitante o, en su caso, declaratoria de perjuicio; durante los últimos 3 años anteriores a la presentación de la solicitud.

XIV.         Llevar el control de inventarios de conformidad con el artículo 59, fracción I, de la Ley.

XV.          Llevar la contabilidad en medios electrónicos e ingresarla mensualmente a través del portal del SAT, de conformidad con el artículo 28, fracciones III y IV, del CFF y las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la RMF.

XVI.         Los socios o accionistas, según corresponda, representante legal con facultad para actos de dominio e integrantes de la administración, de conformidad con la constitución de la empresa solicitante, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XVII.        Que sus socios o accionistas e integrantes de la administración, no se encuentren vinculados con alguna empresa a la que se hubiere cancelado su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, de conformidad con la regla 7.2.4., Apartado A, fracciones V, VI y VII y Apartado B, fracciones II y III; y/o de la regla 7.2.5., fracciones VI, VII y XI.

                         Los interesados podrán solicitar de manera simultánea el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS y Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, acreditando los requisitos establecidos en la presente regla, los cuales cubrirán ambas modalidades.

                         Las empresas que cuenten con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS o modalidad de Operador Económico Autorizado, interesadas en obtener el mencionado registro en aquella modalidad en la que no se encuentre autorizada, podrán tener por acreditados los requisitos establecidos en la presente regla, siempre y cuando continúen cumpliendo los mismos.

                         Ley 59-I, 100-A, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, LFT 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, CFF 17-K, 17-H-X, 27, 28-III-IV, 69, 69-B, 134, Reglamento del CFF 29-VII, RGCE 7.2.4., 7.2.5., RMF 2.1.27, 2.8.1.6, 2.8.1.7

Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de IVA e IEPS, rubro A

7.1.2.               Para los efectos de los artículos 28-A, primer párrafo, de la Ley del IVA y 15-A, primer párrafo, de la Ley del IEPS, los interesados que pretendan acceder al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en su modalidad de IVA e IEPS, además de los requisitos establecidos en la regla 7.1.1., deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Presentar a través de Ventanilla Digital, el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, cumpliendo con el “Instructivo de trámite para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS”.

II.             Contar con al menos 10 trabajadores registrados ante el IMSS y realizar el pago de la totalidad de cuotas obrero patronales o mediante subcontrataciones de trabajadores en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT.

                Las empresas que ejecuten obras o presten servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de la contratante, deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras.

III.            Contar con inversión en territorio nacional.

IV.           En caso de haber contado previamente con la certificación en materia de IVA e IEPS y/o Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones relativas al Anexo 31.

                         Adicionalmente, deberán cumplir con lo siguiente:

A.            Los contribuyentes que operen bajo el régimen de importación temporal a través de un Programa IMMEX autorizado por la SE, deberán:

I.        Contar con Programa IMMEX vigente.

II.       Contar con la infraestructura necesaria para realizar la operación del Programa IMMEX, el proceso industrial o de servicios de conformidad con la modalidad de su Programa, para lo cual la autoridad aduanera podrá realizar en todo momento, inspecciones en los domicilios o establecimientos en los que se realizan operaciones.

III.      Que, durante los últimos 12 meses, el valor de la mercancía transformada y retornada o retornada en su mismo estado, durante dicho período represente al menos el 60% del valor de las importaciones temporales de insumos durante el mismo período.

IV.     Describir las actividades relacionadas con los procesos productivos o prestación de servicios conforme a la modalidad del Programa, desde el arribo de la mercancía, su almacenamiento, su proceso productivo y retorno.

V.      Contar con un contrato de maquila, de compraventa, orden de compra o de servicios, o pedidos en firme con el que acrediten la continuidad del proyecto de exportación.

                Los interesados que hayan obtenido por primera vez su Programa IMMEX ante la SE, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, podrán cumplir con los requisitos señalados en la regla 7.1.1., fracción III y fracción II, del primer párrafo, de la presente regla, con el documento que soporte la contratación de al menos 10 trabajadores ya sea directamente y/o a través de subcontrataciones en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT, y no estarán sujetas a los requisitos de la regla 7.1.1., fracciones X y XI, ni al señalado en el Apartado A, fracción III, de la presente regla.

                Para aquellas empresas que hayan obtenido un Programa IMMEX por un periodo pre-operativo y/o aquellas empresas que no cumplan con el plazo de 12 meses contemplado en el apartado B, fracción I de la presente regla, por única ocasión, podrán solicitar el mencionado registro únicamente para la importación temporal de activo fijo, debiendo cumplir con los requisitos señalados en la regla 7.1.1. y los establecidos en la presente regla con excepción de la fracción II, del presente Apartado y fracción I del Apartado B; caso en el cual, el mencionado registro será otorgado por un periodo de hasta 6 meses, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo de 3 meses adicionales, para lo cual deberán presentar ante la AGACE su solicitud, hasta 5 días antes del vencimiento del registro, mediante escrito en términos de la regla 1.2.2., primer párrafo, teniendo por prorrogado ese registro al día siguiente de su vencimiento.

                Una vez que cuente con la infraestructura necesaria para realizar la operación del Programa IMMEX o el proceso industrial de conformidad con la modalidad de su programa, se deberá hacer del conocimiento de la AGACE presentando mediante escrito, en los términos de la regla 1.2.2., primer párrafo, a fin de que la autoridad lleve a cabo la visita de inspección y corrobore que cuenta con dicha infraestructura, así como que cumple con la totalidad de los requisitos aplicables al rubro solicitado, emitiendo la resolución correspondiente en la cual se otorgue el registro definitivo dentro del plazo establecido en la regla 7.1.6. y, en caso de ser favorable, transfiriendo el saldo generado en el SCCCyG por la importación temporal de activo fijo de manera automática al registro definitivo otorgado.

                En caso de concluir el periodo del registro otorgado sin que se haya presentado el escrito a que se refiere el párrafo anterior, se notificará que ha quedado sin efectos dicho registro, y deberá cumplir con lo dispuesto en la regla 7.2.7.

                En caso de que derivado de la visita de inspección se determine que no cuenta con la infraestructura necesaria para la operación del Programa IMMEX, tal situación se hará constar en el acta que al efecto se emita, otorgando un plazo de 10 días para que manifieste lo que a su derecho convenga, transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente acredite que cuenta con la infraestructura, se le notificará que queda sin efectos el registro, y deberá cumplir con lo dispuesto en la regla 7.2.7.

B.            Las empresas que importen o pretendan importar temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II del Decreto IMMEX y/o de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, deberán cumplir adicionalmente con lo establecido en el Apartado A, de la presente regla con los siguientes requisitos:

I.        Haber realizado operaciones al amparo del Programa IMMEX en al menos los 12 meses previos a la solicitud.

II.       Contar con al menos 30 trabajadores registrados ante el IMSS y realizar el pago de la totalidad de cuotas obrero patronales o mediante subcontrataciones de trabajadores en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT.

III.      Que los socios y accionistas, representante legal, con facultad para actos de dominio, administrador único o miembros del consejo de administración de la empresa acrediten que en las declaraciones anuales de los dos ejercicios fiscales previos a la solicitud declararon ingresos acumulables ante la autoridad fiscal para los fines del ISR.

C.            Los contribuyentes que operen el régimen de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal, deberán:

I.        Contar con autorización vigente para el establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal y no estar sujetos al inicio de cancelación.

II.       Cumplir con los requisitos de las reglas 4.5.30. y 4.5.32.

D.            Los contribuyentes que operen bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado o con el Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico, deberán:

I.        Contar con autorización vigente del régimen de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado o con el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y no estar sujetos al inicio de cancelación.

II.       Cumplir con los lineamientos que determine la AGA para el control, vigilancia y seguridad del recinto y de las mercancías de comercio exterior, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

                Las empresas que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico en términos del artículo 135-A de la Ley, por parte de la AGA, obtendrán en forma inmediata el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de IVA e IEPS, de conformidad con la regla 4.8.12., misma que estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicha certificación, siempre que se presente la solicitud y, en su caso, el aviso de renovación correspondiente, sin que para tales efectos, se requiera acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones I y XII de la regla 7.1.1., así como los establecidos en las fracciones III y IV, del primer párrafo, de la presente regla.

                         Los contribuyentes que hayan cumplido con los requisitos antes señalados, estarán inscritos y activos en la modalidad de IVA e IEPS en el rubro A, con excepción de los contribuyentes que operen bajo el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico.

                         Los interesados que hayan sido autorizados dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, bajo los regímenes aduaneros a que se refieren los Apartados C y D de la presente regla, podrán cumplir con el requisito establecido en la fracción III, del primer párrafo, de la presente regla, con el documento que soporte la contratación de al menos 10 trabajadores, ya sea directamente y/o a través de subcontrataciones en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT, y no estarán sujetas al requisito de la regla 7.1.1., fracción X.

                         En caso de que derivado de la inspección inicial, el contribuyente no cuente con los controles necesarios para llevar a cabo sus procesos productivos o de servicios, no podrá efectuarse una nueva solicitud durante los siguientes 6 meses, contados a partir de la emisión de la resolución respectiva.

                         Para aquellas empresas que hayan obtenido su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, sin haber declarado que realizan o realizarán importaciones temporales de mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II del Decreto IMMEX, y/o de las fracciones arancelarias del Anexo 28, y éstas no hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Apartado B, de la presente regla, no podrán importar dichas mercancías al amparo de su certificación.

                         Para el caso de aquellas empresas que posterior a la obtención de su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, y deseen realizar importaciones temporales de mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II del Decreto IMMEX y/o de las fracciones arancelarias del Anexo 28, deberán solicitar a la AGACE autorización, cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 93/LA.

                         En todo momento la autoridad podrá realizar las visitas de supervisión necesarias para constatar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente regla.

                         Ley 135-A, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, LFT 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, Anexo II del Decreto IMMEX, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 4.5.30., 4.5.32., 4.8.12., 7.1.1., 7.1.6, Anexo 1, 1-A, 28, 31

(Continúa en la Sexta Sección)