ACUERDO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Reglas de carácter general para definir los métodos de ajuste del valor de los hidrocarburos de los derechos sobre hidrocarburos. |
Jueves 30 de Noviembre de 2017 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO 127/2017
ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS REGLAS DE
CARÁCTER GENERAL PARA DEFINIR LOS MÉTODOS DE AJUSTE DEL VALOR DE LOS HIDROCARBUROS DE LOS
DERECHOS SOBRE HIDROCARBUROS
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ANAYA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 48 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, 1 del Reglamento de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el séptimo párrafo del artículo 27 Constitucional; así como el artículo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía", publicado el 20 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación; la Ley de Hidrocarburos, y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el Ejecutivo Federal puede otorgar asignaciones exclusivamente a empresas productivas del Estado, concediéndoles el derecho a realizar actividades de exploración y extracción de hidrocarburos;
Que conforme al Título Tercero de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos el Estado Mexicano percibirá ingresos por las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos llevadas a cabo al amparo de las asignaciones;
Que el artículo 48 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste del valor de los hidrocarburos correspondientes;
Que el 16 de febrero de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el que se expiden las Reglas de carácter general para definir los métodos de ajuste del valor de los hidrocarburos de los derechos sobre hidrocarburos, mismo que fue modificado mediante los Acuerdos 08/2015 y 10/2016, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2015 y 12 de febrero de 2016, respectivamente, cuya finalidad es establecer el método de ajuste del valor de los Hidrocarburos extraídos para determinar los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos establecidos en los artículos 39 y 44 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y
Que de la revisión del proceso de aplicación del método de ajuste del valor de los Hidrocarburos extraídos se observa la necesidad de precisar y establecer el alcance de algunos aspectos del referido proceso, en cuanto a la forma de cálculo y de ajuste del valor de los hidrocarburos extraídos que se utilizarán para determinar los derechos señalados en los artículos 39 y 44 de Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO
Artículo Único. Se REFORMAN los numerales 2, primer párrafo; Capítulo II, primer párrafo; Sección I, en su encabezado; 3; 4; 5; 6; Sección II, en su encabezado; 7; 8; 9; 10; 11; Capítulo III, primer párrafo; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21, primer párrafo; Capítulo V, en su encabezado, y 22, en su encabezado, primer párrafo, inciso e), y se ADICIONAN los numerales 8 Bis; 11 Bis; 17 Bis y 22, con un segundo y tercer párrafos del Acuerdo por el que se expiden las Reglas de carácter general para definir los métodos de ajuste del valor de los hidrocarburos de los derechos sobre hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2015, y sus modificaciones posteriores, para quedar como sigue:
"2. De la clasificación del tipo de Petróleo.
Para efectos del artículo 48, fracciones II y V de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se clasificará el Petróleo tomando en cuenta los grados API y contenido de azufre del Petróleo crudo de acuerdo con la siguiente tabla:
...
CAPÍTULO II.
Determinación de precios y del valor de los hidrocarburos para el cálculo del derecho por la utilidad compartida.
El Asignatario deberá pagar de forma anual el derecho por la utilidad compartida (DUC), de acuerdo a lo establecido en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, para ello deberá obtener el valor de los Hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate.
...
Sección I. Determinación del precio y valor del Petróleo.
3. De la clasificación del Petróleo.
Para efectos de lo dispuesto en la presente Sección, se calcularán los ingresos y Barriles provenientes de la exportación y comercialización dentro del país, por cada tipo de Petróleo, en moneda nacional, en el periodo conforme a las siguientes fórmulas: Dónde:
4. De la determinación de los precios por tipo de Petróleo.
Considerando que:
Y que:
Clasificación por grados API | Fórmula aplicable |
Súper- ligero(a) | 39.0<API | |
Ligero(b) | 31.1<API<39.0 | |
Mediano(c) | 22.3<API<31.1 | |
Pesado(d) | 10.0<API<22.3 | |
Extra- pesado(e) | API<10.0 | |
La Secretaría publicará en su página de Internet la actualización de las fórmulas previstas en la tabla anterior para reflejar los ajustes estructurales en el mercado de los Hidrocarburos, para lo cual se considerarán los rangos de los valores publicados en el "Reporte Anual por el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establece los rangos de valores de los términos económicos que considerará incluir en las bases de licitación de los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos" para el ejercicio fiscal correspondiente (Reporte Anual de la SHCP), previsto en el artículo 5 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
Dónde:
En caso de operaciones con partes relacionadas los precios del Barril del Petróleo obtenidos de los comprobantes fiscales digitales por Internet deberán corresponder a los precios de mercado, es decir, aquéllos que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado conforme al artículo 180, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la disposición que la sustituya. En caso contrario, las autoridades fiscales podrán ajustar dichos precios, considerando aquéllos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables conforme al método indicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la disposición que la sustituya.
5. De la determinación del volumen extraído por tipo de Petróleo.
Sección II. Determinación del precio y valor de los componentes del Gas Natural.
7. De la determinación del precio de los componentes del Gas Natural.
Considerando que:
En operaciones con partes relacionadas, los precios de Gas Natural por MMBTU así determinados deberán corresponder a los precios y montos de contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, incluyendo el detalle para los precios y montos correspondientes a cada uno de los componentes del Gas Natural extraído (metano, etano, propano y butanos), aplicando para ello el método de precio comparable no controlado conforme al artículo 180, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la disposición que la sustituya. En caso contrario, las autoridades fiscales podrán ajustar dichos precios, considerando aquéllos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables conforme al método indicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la disposición que la sustituya.
En los casos en que el Ejecutivo Federal establezca el precio de productos conformados por la mezcla de uno o más de los componentes del Gas Natural, se deberán considerar dichos precios y las proporciones de cada componente que integra el producto para determinar la base gravable.
8. De la determinación del valor de los componentes del Gas Natural extraído.
Para fines de determinar el volumen extraído del Gas Natural que estará sujeto al pago del derecho por la utilidad compartida, se considerará el volumen del Gas Natural por cada uno de sus componentes que se obtengan de la extracción o del procesamiento industrial de cada Asignación de conformidad con las disposiciones administrativas relativas a la medición que establezca la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para lo cual el Asignatario deberá contar con los instrumentos de medida, continuos o en línea, necesarios para la determinación de la densidad, contenido de agua, así como su composición en los Puntos de Medición, tal y como se establece en el artículo 31 de los Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos (LTMMH) o la disposición que lo sustituya, y conforme a lo establecido en el dictamen técnico que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Una vez determinada la composición de la mezcla de Gas Natural extraída mensualmente en cada Asignación especificando el porcentaje molar de cada componente, se procederá a calcular el volumen de cada uno de los componentes del Gas Natural de dicho mes y se acumulará al periodo que se declara. Para obtener el volumen acumulado de cada uno de los componentes : metano, etano, propano y butanos del Gas Natural extraído, el Asignatario deberá: I. Llevar los registros diarios del volumen de Gas Natural extraído por pozo de cada Asignación por MMBTU y pies cúbicos II. Sumar los volúmenes diarios de cada pozo al Punto de Medición, en términos de lo dispuesto en los LTMMH, comprendidos en el mes calendario correspondiente, que se encuentren en la Asignación. Dicho:
Los Barriles de Condensados equivalentes en la mezcla de Gas Natural determinados de esta manera, deberán considerarse en el cálculo del valor de Condensados por Asignación determinado conforme al numeral 10 de las presentes reglas, con el fin de determinar el volumen total de Condensados producidos por Asignación . Para fines del artículo 48, fracción III de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos se considerarán las unidades térmicas (MMBTU) por componente conforme a este numeral como el volumen para determinar el valor del Gas Natural. 8 Bis. Comprobantes fiscales de los ingresos por la enajenación de Gas Natural.
Para los efectos del artículo 48, fracción VI de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, los comprobantes fiscales digitales por Internet que expida el Asignatario por la enajenación de Gas Natural, deberán identificar en cada comprobante el importe de la factura, el volumen de la mezcla de Gas Natural (pies cúbicos y contenido calórico en BTU), el o los precios unitarios correspondientes, así como la fracción molar de los componentes en la mezcla de Gas Natural vendida de conformidad con el análisis cromatográfico obtenido para determinar su composición.
Sección III. ...
9. De la determinación del precio de los Condensados.
La determinación del precio promedio ponderado del Barril de los Condensados en el periodo que corresponda se calculará, en moneda nacional, de acuerdo a la siguiente fórmula: Considerando que:
Para efectos de la determinación del precio promedio ponderado del Barril de los Condensados, no se considerarán los comprobantes fiscales digitales por Internet de los ingresos adicionales derivados de los ajustes a la enajenación de los Condensados que le dio origen, ni de las devoluciones, descuentos y bonificaciones que se realicen posteriormente a la enajenación de los Condensados.
En caso de operaciones con partes relacionadas, los precios del Barril de los Condensados obtenidos de los comprobantes fiscales digitales por Internet deberán corresponder a los precios de mercado, es decir, aquéllos que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado conforme al artículo 180, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la disposición que la sustituya. En caso contrario, las autoridades fiscales podrán ajustar dichos precios, considerando aquéllos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables conforme al método indicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la disposición que la sustituya.
En el caso de que el precio promedio ponderado del Barril de los Condensados determinado conforme a lo establecido en el primer párrafo del presente numeral, sea inferior al que resulte de aplicar la siguiente fórmula, se utilizará esta última:
La Secretaría publicará en su página de Internet la actualización de la fórmula anterior, para reflejar los ajustes estructurales en el mercado de los Hidrocarburos, para lo cual se considerarán los rangos de los valores publicados en el Reporte Anual de la SHCP.
c) Se sumará el valor de los Condensados extraídos calculados de conformidad con el inciso a) de la presente fracción, y el valor de los Condensados equivalentes calculados de conformidad con el inciso b) de la presente fracción, como se muestra a continuación:
Tal que Sólo se podrán disminuir las devoluciones, descuentos y bonificaciones o aumentar los ingresos adicionales derivados de la enajenación de los Condensados cuando las mismas provengan de ajustes a la calidad de los Hidrocarburos.
III. El valor de los Condensados por región: Se obtendrá de la suma del valor acumulado de los Condensados de cada Asignación que pertenezca a la misma región conforme al numeral 22 de las presentes reglas.
Sección IV. ...
11. De los criterios de ajuste del valor de los Hidrocarburos.
Se considerará como valor de los Hidrocarburos a la suma del valor de Petróleo, Gas Natural y Condensados que resulte de aplicar lo dispuesto en los numerales 6, 8, 10 y 11 de las presentes reglas.
Para la determinación del valor de los Hidrocarburos, el Asignatario deberá aplicar únicamente el monto del valor de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, así como los ingresos adicionales derivados de los ajustes por la calidad de los Hidrocarburos enajenados del periodo (t), dichos ajustes se considerarán a partir del mes en que se presenten, siempre que correspondan al ejercicio fiscal que se esté declarando y por tipo de Hidrocarburo, como se señala a continuación:
El Asignatario no podrá duplicar las devoluciones, descuentos y bonificaciones que se realicen posteriormente a la enajenación de los Hidrocarburos o ingresos adicionales derivado de los ajustes a las enajenaciones del Petróleo, Gas Natural y Condensados que ya hayan sido aplicados en la determinación del valor de cada uno de los Hidrocarburos antes señalados.
Cuando tales devoluciones, descuentos y bonificaciones se deriven por actos de negligencia, conducta fraudulenta, dolosa o mala fe por parte del Asignatario, éstos no serán admisibles para su aplicación en el valor de los Hidrocarburos.
En el caso de la determinación anual del valor de los Hidrocarburos, el Asignatario deberá considerar las devoluciones, descuentos y bonificaciones, así como los ingresos adicionales antes señalados que correspondan a los comprobantes fiscales digitales por Internet de enajenaciones del ejercicio fiscal respectivo.
11 Bis. Del tipo de cambio aplicable para determinar el monto máximo de deducciones.
Para efectos de determinar el monto máximo de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles a que se refieren los artículos 41, fracciones I y II, y 42, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se utilizará como tipo de cambio para convertir las cantidades en dólares de los Estados Unidos de América a que se refieren los citados artículos, el promedio del tipo de cambio de la moneda nacional por dólar de los Estados Unidos de América (MXN/USD), considerando para los efectos de este numeral los tipos de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana publicados por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, en el periodo (t), entre el número total de observaciones en dicho periodo (t).
CAPÍTULO III.
Determinación de precios y del valor de los hidrocarburos para el cálculo del derecho de extracción de hidrocarburos.
Para efectos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el Asignatario deberá obtener el valor de los Hidrocarburos extraídos durante el mes al que corresponda el cálculo, para el pago del derecho de extracción de hidrocarburos (DEXT).
Sección I. Determinación del precio y valor del Petróleo
12. De la clasificación del Petróleo.
Para efectos de lo dispuesto en la presente Sección, se calcularán los ingresos y Barriles provenientes de la exportación y comercialización dentro del país, por cada tipo de Petróleo, en moneda nacional, en el periodo , conforme a las siguientes fórmulas:
13. De la determinación de los precios por tipo de Petróleo.
La Secretaría publicará en su página de Internet la actualización de las fórmulas previstas en la tabla anterior, para reflejar los ajustes estructurales en el mercado de los Hidrocarburos, para lo cual se considerarán los rangos de los valores publicados en el Reporte Anual de la SHCP.
En caso de operaciones con partes relacionadas, los precios del Barril del Petróleo obtenidos de los comprobantes fiscales digitales por Internet deberán corresponder a los precios de mercado, es decir, aquéllos que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado conforme al artículo 180, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la disposición que la sustituya. En caso contrario, las autoridades fiscales podrán ajustar dichos precios, considerando aquéllos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables conforme al método indicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la disposición que la sustituya.
Adicionalmente, el Asignatario deberá obtener para cada tipo de Petróleo el promedio ponderado de grados API y el promedio ponderado de contenido de azufre respecto al volumen conforme los registros de los comprobantes fiscales digitales por Internet expedidos en el periodo de que se trate. Para la determinación de la tasa aplicable del derecho de extracción de hidrocarburos al valor del Petróleo tipo , el precio resultante conforme a la metodología establecida en el presente numeral, deberá dividirse entre el tipo de cambio indicado en este numeral, a efecto de compararlo con los límites señalados en el artículo 44, fracción I de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. 14. De la determinación del volumen extraído por tipo de Petróleo.
Dónde:
15. De la determinación del valor del Petróleo extraído
La determinación del valor del Petróleo extraído en cada periodo, conforme a esta Sección, se hará exclusivamente para el cálculo de la determinación de los pagos mensuales definitivos del derecho que señala el artículo 44 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley antes señalada el valor del Petróleo se deberá obtener de acuerdo a lo siguiente: Tal que
Considerando que:
Dónde:
Dónde:
Para efectos de la determinación del precio promedio ponderado del componente del Gas Natural para el periodo que corresponda, no se considerarán los comprobantes fiscales digitales por Internet de los ingresos adicionales derivados de los ajustes a la enajenación del Gas Natural que le dio origen, ni de las devoluciones, descuentos y bonificaciones que se realicen posteriormente a la enajenación del Gas Natural. En operaciones con partes relacionadas, los precios del Gas Natural por MMBTU así determinados deberán corresponder a los precios y montos de contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, incluyendo el detalle para los precios y montos correspondientes a cada uno de los componentes del Gas Natural extraído (metano, etano, propano y butanos) que componen al Gas Natural, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado conforme al artículo 180, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la disposición que lo sustituya. En caso contrario, las autoridades fiscales podrán ajustar dichos precios, considerando aquéllos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables conforme al método indicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la disposición que la sustituya.
En los casos en que el Ejecutivo Federal establezca el precio de productos conformados por la mezcla de uno o más de los componentes del Gas Natural, se deberán considerar dichos precios y las proporciones de cada componente que integra el producto para determinar la base gravable.
Para la determinación de la tasa aplicable del derecho de extracción de hidrocarburos al valor de los componentes del Gas Natural, los precios resultantes conforme a la metodología establecida en el presente numeral, deberán dividirse entre el tipo de cambio indicado en el numeral 13 de las presentes reglas, para fines de compararlos con los límites señalados en el artículo 44, fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
17. De la determinación del valor de los componentes del Gas Natural extraído.
De acuerdo al artículo 48, fracción III de la Ley de Ingresos sobre de Hidrocarburos, para determinar el valor del componente del Gas Natural, se deberá multiplicar el volumen de cada uno de los componentes del Gas Natural extraído (metano, etano, propano y butanos), expresado en MMBTU, incluyendo el volumen de consumo, las mermas por derramas, quema o venteo que de este producto efectúe el Asignatario en cada Asignación menos el Gas Natural reinyectado al yacimiento de donde se extrajo originalmente, en el periodo por el precio, que para estos fines, será el obtenido conforme al numeral 16 de las presentes reglas.
Para fines de determinar el volumen extraído del Gas Natural que estará sujeto al pago del derecho de extracción de hidrocarburos, se considerará el volumen del Gas Natural por cada uno de sus componentes que se obtengan de la extracción o del procesamiento industrial de cada Asignación de conformidad con las disposiciones administrativas relativas a la medición que establezca la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para lo cual el Asignatario deberá contar con los instrumentos de medida, continuos o en línea, necesarios para la determinación de la densidad, contenido de agua, así como su composición en los Puntos de Medición, tal y como se establece en el artículo 31 de los LTMMH o la disposición que lo sustituya, y conforme a lo establecido en el dictamen técnico que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Una vez determinada la composición de la mezcla de Gas Natural extraída, especificando el porcentaje molar de cada componente, se procederá a calcular el volumen de los Hidrocarburos.
Para obtener el volumen de cada uno de los componentes : metano, etano, propano y butanos del Gas Natural extraído, el Asignatario deberá: I. Llevar los registros diarios del volumen de Gas Natural extraído por pozo de cada Asignación por MMBTU y pies cúbicos . II. Sumar los volúmenes diarios de cada pozo al Punto de Medición en términos de lo dispuesto en los LTMMH, que se encuentren en la Asignación, para el mes que corresponda. Dicho volumen se tendrá que separar por componente de conformidad con el resultado obtenido del análisis cromatográfico realizado para determinar su composición de acuerdo al dictamen técnico correspondiente y a lo establecido en los LTMMH. III. Sumar los volúmenes por componente de cada Asignación que pertenezcan a la misma región. El Asignatario medirá para fines del volumen de Gas Natural extraído la Relación Gas-Aceite (RGA), el contenido de azufre y los MMBTU. Expresará el volumen extraído por pozo en pies cúbicos , del periodo de que se trate, con su equivalencia en MMBTU; la medición del volumen de Gas Natural extraído se realizará a boca de todos y cada uno de los pozos, así como en los Puntos de Medición de cada Asignación que señale la Comisión Nacional de Hidrocarburos y conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita para ello. Para determinar el valor del Gas Natural se deberá obtener, para cada uno de los componentes del Gas Natural lo siguiente:
I. La conversión diaria del volumen extraído de cada pozo, registrado en pies cúbicos , a su equivalente en MMBTU. II. El volumen del Gas Natural extraído: Sumando el volumen de Gas Natural por cada componente extraído equivalente en MMBTU de cada pozo que pertenezca a la Asignación, comprendidos desde el primer día hasta el último día del mes que corresponda. III. El valor de cada componente del Gas Natural por Asignación Los volúmenes de cada componente del Gas Natural de la fracción anterior deberán ser multiplicados por los precios obtenidos de acuerdo a la metodología del numeral 16 de las presentes reglas. Tal que A fin de expresar en Barriles de Condensados equivalentes el volumen resultante en galones de Hidrocarburos líquidos, conforme a las fórmulas señaladas, se deberán aplicar las siguientes fórmulas:
Dónde:
Sección III. ...
18. De la determinación del precio de los Condensados.
La determinación del precio promedio ponderado del Barril de los Condensados en el periodo que corresponda se calculará en moneda nacional, de acuerdo a la siguiente fórmula: Considerando que:
c) Se sumará el valor de los Condensados extraídos calculados de conformidad con el inciso a) de la presente fracción, y el valor de los Condensados equivalentes calculados de conformidad con el inciso b) de la presente fracción, como se muestra a continuación:
Sección IV. ...
20. De los criterios de ajuste del valor de los Hidrocarburos.
El Asignatario no podrá duplicar las devoluciones, descuentos y bonificaciones que se realicen posteriormente a la enajenación de los Hidrocarburos o los ingresos adicionales derivado de los ajustes a las enajenaciones del Petróleo, Gas Natural y Condensados, que ya hayan sido aplicados en la determinación del valor de cada uno de los Hidrocarburos antes señalados.
Cuando tales devoluciones, descuentos y bonificaciones se deriven por actos de negligencia, conducta fraudulenta, dolosa o mala fe por parte del Asignatario, éstos no serán admisibles para su aplicación en el valor de los Hidrocarburos.
21. ...
Para la conversión del valor de los Hidrocarburos a moneda nacional se utilizará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana publicados por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se emitan los comprobantes fiscales por Internet hasta la diezmilésima cifra.
...
CAPITULO V. De las regiones establecidas en las fracciones IX y X del artículo 48 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
22. De la delimitación de las regiones.
...
a) a d)
e) Gas Natural no asociado: Región integrada por todas las Asignaciones exclusivamente de Gas Natural No Asociado que se encuentra en yacimientos que no contienen Petróleo a las condiciones de presión y temperatura originales, conforme a las proyecciones verticales de las formaciones y el tipo de Hidrocarburo distintas a las que se ubiquen en la región de Paleocanal de Chicontepec.
En el caso de que el Área de Asignación comprenda más de una región conforme a lo previsto en este numeral, se deberá considerar la región que ocupe más superficie en kilómetros cuadrados para efectos de determinar el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles de la Asignación correspondiente a dicha área conforme a lo señalado en las fracciones I a IV del artículo 40 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
El Asignatario deberá presentar al Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo la relación de Asignaciones vigentes en el ejercicio anterior por cada una de las regiones conforme a la delimitación prevista en el presente capítulo."
TRANSITORIO
Único.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2017.- Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.