CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017. |
Martes 10 de Octubre de 2017 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 Y SUS ANEXOS 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17, 23, 25 y 25-Bis
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforman las reglas 1.4., quinto y último párrafos; 2.1.6.; 2.3.2., primer párrafo, segundo párrafo, fracción I, fracción II, segundo párrafo, así como tercer párrafo, fracción II; 2.3.9., fracción I, tercer y cuarto párrafos; 2.3.10. fracción I, primer párrafo; 2.4.20., fracción I, inciso a), segundo párrafo; 2.7.1.28., segundo párrafo; 2.7.2.1., penúltimo párrafo; 2.7.2.8., fracciones VIII y XIX, así como referencias; 2.7.2.11., fracción III y referencias; 2.7.3.5., tabla del último párrafo; 2.8.1.19., primer y último párrafos; 2.8.3.1.; 2.8.5.5.; 2.15.5., último párrafo; 3.3.1.8., fracción V, tercer párrafo, así como segundo y tercer párrafos; 3.3.1.12., fracción II; 3.3.1.17., fracción V, tercer párrafo, así como segundo y tercer párrafos; 3.3.1.21., fracción IV; 3.17.6.; 3.20.6., fracción I, inciso c), fracción II, incisos f), g), i) y j), así como antepenúltimo párrafo, así como referencias; 5.2.37.; 5.2.39., segundo y penúltimo párrafos; 5.2.40. cuarto a décimo primer párrafos; 5.2.41., fracciones I y II, así como referencias; 9.11., último párrafo y referencias; 11.4.7., segundo, tercer párrafos y referencias; 11.4.9., fracciones IX y XIX; 11.4.10., fracciones II, V y VI; se adicionan las reglas 1.4., incisos a), b), c) y d) en el último párrafo; 2.2.12.; 2.2.13; 2.7.1.42.; 3.1.19.; 3.3.1.8., con un segundo, cuarto, quinto y sexto párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y séptimo párrafos; 3.3.1.12., con una fracción XII; 3.3.1.17., con un segundo, cuarto, quinto y sexto párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y séptimo; 3.3.1.21., con una fracción XII; 3.10.29.; 3.13.23.; 3.13.24.; 3.14.4.; 3.20.8.; 3.20.9.; 5.2.40., con un décimo primer párrafo, pasando el actual décimo primero a ser décimo segundo; 10.14., con un cuarto párrafo; 11.4.7., con un quinto párrafo; 11.4.9., con una fracción XX; se deroga la regla 2.3.9., fracción II, primer párrafo; 2.3.10., fracción II, primer y segundo párrafos;3.20.6., fracción II, inciso b), pasando los actuales incisos c) a j) a ser incisos b) a i); de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, para quedar de la siguiente manera:
Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción
1.4................... .................................................................................................................................................................
Independientemente de la prórroga señalada en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá efectuar el requerimiento previsto en el artículo 70 del Reglamento del CFF, por lo cual, la información y documentación aportada será valorada por la autoridad fiscal dentro del plazo de cinco días contados a partir de que ésta se haya presentado, o bien de que se haya atendido el requerimiento.
Una vez realizado lo anterior, la autoridad emitirá la resolución a que hace referencia el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF, misma que se deberá notificar dentro de un plazo máximo de treinta días siguientes a aquél en que se haya aportado la información y documentación o bien se haya atendido el requerimiento. Transcurridos treinta días posteriores a dicha notificación, la autoridad publicará un listado en el DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes que:
a) Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, sin embargo, una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
b) No ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
c) Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, y una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, si desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
d) Promovieron algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el artículo 69-B primer párrafo del CFF o en contra de la resolución a que se refiere el tercer párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.
CFF 69-B, RCFF 70
Días inhábiles
2.1.6. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Son periodos generales de vacaciones para el SAT:
a) Segundo periodo del 2017 comprende los días del 26 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018, así como el 27 y 28 de marzo de 2018.
b) Primer periodo del 2018 comprende los días del 16 al 27 de julio de 2018.
II. Son días inhábiles para el SAT el 26, 29 y 30 de marzo, así como el 2 de noviembre de 2018.
III. Derivado del sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017, se consideran inhábiles para el SAT en la Ciudad de México, así como en los Estados de México, Morelos y Puebla, los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2017.
En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
IV. Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Verificación y autenticación de los certificados de e.firma
2.2.12. Para los efectos del artículo 17-F, segundo párrafo del CFF, el SAT prestará el servicio de verificación y autentificación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas a los contribuyentes que acuerden el uso de la e.firma como medio de autentificación o firmado de documentos digitales, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 256/CFF “Solicitud de acceso al servicio público de consulta”, contenida en el Anexo 1-A.
El servicio de verificación y autentificación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas que prestará el SAT consistirá en permitir a los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, el acceso al servicio público de consulta mediante el cual verificarán la validez de los certificados digitales de la e.firma.
CFF 17-F
Certificados productivos
2.2.13. Para los efectos del Artículo 17-D del CFF, los certificados productivos a que se refieren los Anexos 25, Apartado II, Primer párrafo, inciso b), segundo párrafo y 25-Bis Segunda parte numeral 2, primer párrafo se consideran una firma electrónica avanzada que sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio para efectos de la presentación de información a que se refieren los anexos 25 y 25-Bis.
Cuando el SAT detecte que la institución financiera sujeta a reportar se colocó en los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones I a IX del CFF, los certificados productivos a que se refiere el párrafo anterior también quedarán sin efectos. La institución financiera sujeta a reportar podrá obtener nuevos certificados productivos, llevando a cabo el procedimiento para la solicitud de comunicación disponible en el Portal del SAT.
CFF 17-D, 17-H, 32-B Bis, RMF 2017 3.5.8.
Saldos a favor del ISR de personas físicas
2.3.2. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que presenten su declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, mediante el formato electrónico correspondiente y determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales la devolución o efectuar la compensación de dicho saldo a favor, marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema Automático de Devoluciones que constituye una facilidad administrativa para los contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla durante el ejercicio a que se refiere la presente resolución.
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I. Presentar la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, utilizando la e.firma o la e.firma portable cuando soliciten la devolución del saldo a favor, a partir de un importe mayor de $50,000,00. (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, los contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el importe del saldo a favor sea igual o menor a $10,000.00. (diez mil pesos 00/100 M.N.).
b) Cuando el importe del saldo a favor sea mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el contribuyente seleccione una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y precargada en el aplicativo para presentar la declaración anual; de no seleccionar alguna o capturar una distinta de las precargadas, deberá presentar la citada declaración utilizando la e.firma o la e.firma portable.
II. ………………………………………………………………………………………………………
Cuando el resultado que se obtenga de su solicitud no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado, el contribuyente solventará las inconsistencias detectadas a través de su “buzón tributario” o en el apartado de “Trámites”, disponible en el Portal del SAT, para lo cual deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firma portable.
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II. Opten por solicitar devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00. (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
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CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, LISR 97, 98, 151, RMF 2017 2.3.6.
Formato de solicitud de devolución
2.3.9................ ...................................................................................................................................................................
I. Tratándose de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en el Portal del SAT. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del mencionado programa electrónico, mismo que estará también disponible en el citado portal. Por lo que respecta a los anexos 2, 3 y 4, deberán adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada.
II. Primer párrafo (Se deroga)
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Las personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a favor del ISR no compensados por los retenedores en términos del artículo 97, cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 13/CFF “Solicitud de Devolución de cantidades a favor de otras Contribuciones", contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de la e.firma o la e.firma portable. Tratándose de personas físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos de lo indebido sean inferiores a $10,000.00, (diez mil pesos 00/100 M.N.) no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de cualquier módulo de servicios tributarios de las ADSC.
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CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2017 1.6., 2.3.2.
Aviso de compensación
2.3.10. ……………………………………………………………………………………………………………
I. Tratándose de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en el Portal del SAT. Por lo que respecta a los anexos 2, 3, 5 y 6, deberán adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada.
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II. Primer y segundo párrafos (Se derogan)
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CFF 23, 32-A, RMF 2017 2.8.5., 2.10.
La clave en el RFC en escrituras públicas del representante legal y de los socios y accionistas
2.4.20. ……………………………………………………………………………………………………………
I. ………………………………………………………………………………………………………
a) …………………………………………………………………………………………………
En los casos en que no se señale expresamente en el acta constitutiva o demás actas de asamblea de personas morales alguno de los representantes legales de los señalados en la regla 2.4.19., los fedatarios públicos deberán señalar el que corresponda atendiendo a la estructura orgánica de la persona moral de acuerdo a la legislación conforme a la cual se constituyó.
……………………………………………………………………………………………………………
CFF 27, RCFF 28, RMF 2017 2.4.19.
Concepto de unidad de medida a utilizar en los CFDI
2.7.1.28. ……………………………………………………………………..…………………..........................
Asimismo, se deberá registrar la unidad de medida que corresponda con la Clave Unidad del Catálogo “Clave Unidad” señalada en el Anexo 20, en caso de que no se encuentre la clave específica de la unidad de medida que se utilizó conforme a los usos mercantiles los contribuyentes podrán señalar la clave que más se acerque o se asemeje.
CFF 29-A
Forma de pago usando gestores de pagos
2.7.1.42. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A, fracción VII, inciso c) del CFF, así como en los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR, en relación con lo señalado en las reglas 2.7.1.32. y 2.7.1.35.; en aquellos casos en los cuales los contribuyentes realicen el pago de las contraprestaciones utilizando para ello los servicios de terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la recepción de dichos pagos y estos terceros no le informen al emisor del CFDI la forma en que recibió el pago, éste podrá señalar en los mismos como forma de pago “Intermediario pagos”, conforme al catálogo de formas de pago señalado en el Anexo 20.
Los CFDI en donde se señale como forma de pago “Intermediario pagos”, se considerarán para efectos de los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV, de la Ley del ISR, como pagados en efectivo.
Los terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la recepción de pagos, a que se refiere el primer párrafo de esta regla, también deberán expedir el CFDI correspondiente por el costo, cargo o comisión que cobren por sus propios servicios de recepción de estos pagos.
CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, RMF 2017 2.7.1.32., 2.7.1.35.
Requisitos para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.1. ……………………………………………………………………………………………………………
Se emitirá oficio de opinión técnica favorable o no favorable para operar como proveedor de certificación de CFDI; en caso de ser favorable, dicho oficio tendrá una vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su notificación, por lo que dentro de ese plazo el aspirante deberá presentar la solicitud para obtener la autorización para operar como Proveedor de Certificación de CFDI.
……………………………………………………………………………………………………………
CFF 29, LISR 79, RMF 2017 2.7.2.8.
Obligaciones y requisitos de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.8. ……………………………………………………………………………………………………………
VIII. Validar y certificar de manera gratuita los CFDI, incluyendo aquellos que contengan el complemento para recepción de pagos a que se refiere la regla 2.7.1.35., que generen los contribuyentes a partir de la aplicación gratuita, misma que deberán mantener en todo momento a disposición del público en general en un lugar visible y de fácil acceso y cumplir con los requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicios mínimos, publicados en el Portal del SAT.
……………………………………………………………………………………………………………
XIX. Comunicar a la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la autorización como proveedor de certificación de CFDI al menos con quince días de anticipación a la realización de los mismos, mediante un aviso en términos de la ficha de trámite 194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el proveedor deberá usar el catálogo de cambios de hardware y software que se señala en la citada ficha.
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CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2017 2.2.7., 2.7.1.35., 2.7.2.1., 2.7.2.5., 2.7.2.6., 2.7.2.12.
Amonestaciones a los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.11. ……………………………………………………………………………………………………………
III. Cuando el SAT detecte que no tiene a disposición del público en general la aplicación gratuita para certificar CFDI y CFDI con complemento para recepción de pagos a que se refiere la regla 2.7.1.35., o teniéndola no sea posible su uso, cuando el acceso o vínculo publicado en el Portal del SAT no permita el ingreso o uso de la misma, ésta se encuentre oculta o sea de difícil acceso.
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CFF 29, RMF 2017 2.7.1.35., 2.7.2.4., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.12., 2.7.3.6.
Comprobación de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje
2.7.3.5. ……………………………………………………………………………………………………………
Ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior |
% máximo por el que podrán optar por aplicar el esquema de comprobación |
Hasta 10 millones de pesos |
90% |
De 10 a 20 millones de pesos |
70% |
De 20 a 30 millones de pesos |
60% |
De 30 a 40 millones de pesos |
50% |
De 40 a 50 millones de pesos |
40% |
De 50 millones de pesos en adelante |
30% |
CFF 17-H, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2017 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Opción para utilizar “Mis cuentas”
2.8.1.19. Para efectos del artículo 28, fracciones III y IV del CFF, los contribuyentes personas físicas que opten por utilizar la herramienta electrónica de “Mis cuentas”, conforme a las reglas 2.8.1.5. y 2.8.1.20., para estar exceptuados de llevar e ingresar de forma mensual su contabilidad electrónica a través del Portal del SAT, en términos de las reglas 2.8.1.6. y 2.8.1.7., deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT.
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El caso de aclaración a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá presentarse a más tardar el último día del mes de febrero de 2017, en caso de que los contribuyentes se inscriban, reanuden actividades o actualicen actividades económicas y obligaciones en el RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el caso de aclaración dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que realice su inscripción, reanudación o actualización en el RFC, siempre y cuando no hayan estado obligados a enviar al SAT su contabilidad electrónica.
CFF 6, 28, RMF 2017 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.7., 2.8.1.20.
Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2016
2.8.3.1. Para los efectos de los artículos 6 y 27 del CFF y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal de 2016, que no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:
I. Las autoridades fiscales les enviarán una carta invitación con la propuesta del monto a pagar del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero proporcionaron al SAT, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.
Se entenderá que el contribuyente se autodetermina ese impuesto omitido correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, al presentar el pago de éste a más tardar el 30 de marzo de 2018, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, debiendo elegir si se opta por pagar en seis parcialidades, o bien, mediante una sola exhibición.
En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2016, en términos de lo establecido en la fracción IV de esta regla, utilizando la aplicación electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas”, disponible en el Portal del SAT en el minisitio “Regularización del ISR”.
Se considerará como primera parcialidad el resultado de multiplicar por 20% el monto total del adeudo, el cual contempla el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la carta invitación, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, el resto del adeudo se cubrirá en cinco parcialidades más.
Para calcular el importe de las restantes cinco parcialidades, se considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la carta invitación y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad a través de la línea de captura que aparece al reverso de la carta invitación; esa cantidad se dividirá entre el valor de 4.8334. El importe que resulte de esta operación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los siguientes cinco meses, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través del número telefónico, Marca SAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 (55) 627 22 728, del resto del país, opción 9, seguido de la opción 1, proporcionando el correo electrónico para su envío.
En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.0113; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, las personas físicas que no se encuentren inscritas en el RFC, con independencia de que presenten su pago de la opción elegida, deberán solicitar su inscripción en el citado registro.
III. Las personas físicas que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2016, que durante el ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos en términos de la fracción IV de esta regla, serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con depósitos en efectivo en las cuentas abiertas a su nombre, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el Título IV, Capítulo IX de la Ley del ISR.
IV. Los contribuyentes que realicen el pago en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su declaración de ISR del ejercicio 2016, utilizando cualquiera de las dos líneas de captura que se encuentran en la carta invitación y también podrá generarlas a través del Portal del SAT, en el minisitio de “Regularización del ISR”, en el apartado de Servicios, en cuyo caso la declaración del ejercicio 2016, se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago total o bien, el 20% del monto total del impuesto omitido señalado en la carta invitación, considerando que la declaración del ISR del ejercicio 2016, corresponde a los depósitos en efectivo que se hayan tenido en el citado ejercicio, o bien, presenten la declaración de ISR del ejercicio 2016 a través de la aplicación electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas” disponible en el Portal del SAT, acumulando la totalidad de los ingresos correspondientes a 2016, en los casos en los que exista cantidad a pagar, se considera cumplida la presentación de la citada obligación, en la fecha en que se efectué el pago correspondiente a través del portal bancario o en ventanilla bancaria. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la citada obligación siempre y cuando se haya enviado la declaración. Para el envío de la declaración se deberá estar previamente inscrito en el RFC y contar con su contraseña o e.firma, generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
V. La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del saldo insoluto de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en el mes de septiembre de 2018.
CFF 6, 17-A, 21, 27, 66-A, LISR 55, 150
Propuesta de pago con base en los CFDI que obran en poder de la autoridad
2.8.5.5. Para efectos del artículo 33, fracción I, inciso a) del CFF y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las personas físicas y morales relacionadas con la presentación de pagos provisionales, mensuales, trimestrales, así como su declaración del ejercicio fiscal, todas respecto al ISR, el SAT podrá emitir propuestas de pago, o bien declaraciones prellenadas con base en la información contenida en los CFDI.
A. Para efectos del pago provisional del ISR vencido, podrán efectuarlo de conformidad con lo siguiente:
I. Las autoridades fiscales les enviarán la propuesta o bien la declaración prellenada, del monto a pagar del ISR del periodo vencido, calculado a partir de la información obtenida en su facturación electrónica más actualización y recargos considerados a partir de la fecha en que se debió presentar la declaración y hasta la fecha de la emisión de la propuesta o declaración prellenada en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario. La vigencia de la línea de captura, será la que se señale en la propuesta de pago o bien en la declaración prellenada.
II. Para efecto de la determinación de la propuesta del pago provisional del ISR que el SAT envíe, se considerará el ingreso percibido con base al monto reflejado como subtotal en la factura electrónica, en el periodo de que se trate, que esté vencido, sin considerar deducciones.
III. Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el ISR omitido correspondiente al mes o trimestre, según se trate, cuando realice el pago por el monto señalado en la propuesta a más tardar en la fecha de vigencia que el SAT indique, a través de su portal bancario o en la ventanilla bancaria mediante la línea de captura; en este caso se tendrá por presentado el pago provisional de que se trate, en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.
IV. En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su pago provisional del ISR, en los términos establecidos en las disposiciones fiscales respectivas.
B. Para efectos del pago del ISR del ejercicio fiscal vencido, podrán efectuarlo en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:
I. Las autoridades fiscales enviarán en la propuesta de pago o bien la declaración prellenada con el monto a pagar del ISR del ejercicio fiscal vencido, calculado a partir de la información que el SAT obtuvo derivado de su facturación electrónica, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.
II. Para efecto de la determinación de la propuesta del ISR del ejercicio fiscal vencido que el SAT envíe, se considerará el ingreso percibido con base en el monto reflejado como subtotal en la factura electrónica en el ejercicio de que se trate, sin considerar deducciones.
Para los contribuyentes personas físicas que únicamente tributen en el régimen del Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, se aplicará la deducción opcional del 35% conforme a lo señalado en el artículo 115 de la citada Ley, sobre el monto reflejado como subtotal en la factura electrónica de los ingresos percibidos en el ejercicio fiscal vencido.
III. Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el ISR del ejercicio, al efectuar el pago de éste a más tardar en la fecha de vigencia que señale la propuesta de pago o declaración prellenada, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria utilizando cualquiera de las líneas de captura que el SAT le haya proporcionado, en cuyo caso, la citada declaración se tendrá por presentada en la fecha en que efectúe el pago total, o bien, el monto que corresponda a la primera parcialidad del ISR señalado en la propuesta de pago o declaración prellenada, y considerando que la declaración del ISR del ejercicio vencido, es con base en la información reflejada como subtotal en su facturación electrónica por el periodo correspondiente.
Se considerará como primera parcialidad el resultado de multiplicar por 20% el monto total del adeudo, el cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, el resto se cubrirá en cinco parcialidades más.
Para calcular el importe de las restantes cinco parcialidades del ejercicio vencido, se considerará el saldo insoluto del ISR omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá entre el valor de 4.8334. El resultado de esta operación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los siguientes cinco meses, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 (55) 627 22 728 del resto del país, proporcionando el correo electrónico para su envío.
En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.0113; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
IV. En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el ISR del ejercicio vencido y presentar su declaración, utilizando la aplicación publicada en el Portal del SAT.
Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en el apartado B de esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en la fecha de vencimiento de la parcialidad.
Las propuestas de pago o declaraciones prellenadas a que se refiere la presente regla son una invitación que no determinan cantidad a pagar alguna y son elaboradas por el SAT cuando detecte que los contribuyentes son omisos en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de ISR o con base en la información que obra en sus bases de datos sobre la facturación electrónica cuando identifique que:
1. Obtuvieron ingresos en el periodo vencido.
2. Declaran ingresos en cero.
3. Los ingresos declarados en el periodo vencido no corresponden a la información que existe de la factura electrónica.
No obstante lo anterior, se dejarán a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del CFF.
CFF 17-A, 21, 33, 42, LISR 9, 14, 76, 106, 115, 116, 150
Cartas de crédito como garantía del interés fiscal
2.15.5. ……………………………………………………………………………………………………………
Tratándose de carta de crédito en materia de IVA e IEPS y sus modificaciones, deberán presentarse ante la AGACE de conformidad con lo dispuesto en las Reglas Generales de Comercio Exterior.
CFF 141, Ley de Instituciones de Crédito 46, RCFF 78, 79, RMF 2017 2.15.9.
Acreditamiento del monto proporcional del ISR pagado en México por la distribución de dividendos de residentes en el extranjero
3.1.19. Para los efectos del artículo 5, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México también podrán acreditar los impuestos sobre la renta pagados en México en los siguientes supuestos:
I. Cuando una sociedad residente en el extranjero haya constituido un establecimiento permanente en México y pague el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR, siempre que dicha sociedad distribuya dividendos directamente a la persona moral residente en México o cuando distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
II. Cuando una sociedad residente en el extranjero haya pagado el ISR en términos del Título V de la Ley del ISR, siempre que dicha sociedad distribuya dividendos directamente a la persona moral residente en México o cuando distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
III. Cuando una persona moral residente en México haya pagado el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR, siempre que dicha persona moral, distribuya dividendos a una sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a otra persona moral residente en México.
Lo dispuesto en esta regla estará sujeto a lo establecido por el artículo 5 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales aplicables.
LISR 5
Requisitos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.8. ……………………………………………………………………………………………………………
V. ……………………………………………………………………………………………………...
En caso de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV de la presente regla, la AGCTI requerirá al solicitante, para que en un plazo de diez días, subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 107/ISR “Informe para desvirtuar los incumplimientos que fueron detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada y se emitirá oficio de opinión técnica favorable o no favorable, en caso de ser favorable dicho oficio tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos.
La autorización a que se refiere la presente regla corresponderá al monedero que fue validado tecnológicamente por la AGCTI, mismo que podrá ser utilizado con un nombre comercial, en diversas modalidades.
El nombre comercial señalado anteriormente podrá ser modificado, siempre que se presente el aviso a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
Se consideran modalidades cualquier cambio adicional de imagen que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial, entre otros.
Dichas modalidades deberán ser informadas a la autoridad fiscal de conformidad con la citada ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
La modificación al nombre comercial no deberá comprender cambios adicionales a los antes señalados, por lo que en caso de que se detecte algún incumplimiento de los requisitos tecnológicos que hubieren sido previamente validados por la AGCTI, la autorización de referencia será revocada.
LISR 27, RMF 2017 3.3.1.6.
Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.12. ……………………………………………………………………………………………………………
II. Cuando transcurrido el plazo señalado en la regla 3.3.1.11., segundo párrafo, el emisor autorizado no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la ACSMC y ésta informe sobre los mismos a la AGJ.
.............................................................................................................................................................................................
XII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
.............................................................................................................................................................................................
CFF 69-B, LISR 27, RMF 2017 3.3.1.8., 3.3.1.10., 3.3.1.11.
Requisitos para ser emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.17. ……………………………………………………………………………………………………………
V. ………………………………………………………………………………………………………
En caso de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV de la presente regla, la AGCTI requerirá al solicitante, para que en un plazo de diez días, subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 108/ISR “Informe para desvirtuar los incumplimientos que fueron detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada y se emitirá oficio de opinión técnica favorable o no favorable; en caso de ser favorable dicho oficio tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos.
La autorización a que se refiere la presente regla corresponderá al monedero que fue validado tecnológicamente por la AGCTI, mismo que podrá ser utilizado con un nombre comercial, en diversas modalidades.
El nombre comercial señalado anteriormente podrá ser modificado siempre que se presente el aviso a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Se consideran modalidades cualquier cambio adicional de imagen que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial, etcétera.
Dichas modalidades deberán ser informadas a la autoridad fiscal de conformidad con la citada ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La modificación al nombre comercial, no deberá comprender cambios adicionales a los antes señalados, por lo que en caso de que se detecte algún incumplimiento de los requisitos tecnológicos que hubieren sido previamente validados por la AGCTI, la autorización de referencia será revocada.
LISR 27, RMF 2017 3.3.1.16.
Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.21. ……………………………………………………………………………………………………………
IV. Cuando el emisor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como emisor autorizado, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la autorización.
.............................................................................................................................................................................................
XII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
.............................................................................................................................................................................................
CFF 69-B, LISR 27, RMF 2017 3.3.1.16., 3.3.1.17., 3.3.1.19., 3.3.1.20.
Cumplimiento de la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio
3.10.29. Para los efectos del artículo 82, fracción V, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR que hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior, iguales o superiores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), deberán modificar sus estatutos sociales y contratos de fideicomiso incorporando la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio a una donataria autorizada, en la que señalen que en el caso de liquidación o cambio de residencia fiscal destinarán la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles y para el caso de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma que destinarán a otras entidades autorizadas los donativos que no fueron utilizados para los fines propio de su objeto social, de acuerdo al siguiente calendario:
Sexto digito numérico de la clave del RFC |
Fecha límite |
1 y 2 |
A más tardar el último día del mes de marzo de 2018. |
3 y 4 |
A más tardar el último día del mes de mayo de 2018. |
5 y 6 |
A más tardar el último día del mes de julio de 2018. |
7 y 8 |
A más tardar el último día del mes de septiembre de 2018. |
9 y 0 |
A más tardar el último día del mes de noviembre de 2018. |
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR con ingresos menores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), tendrán que cumplir con la adecuación de sus estatutos sociales y contratos de fideicomiso con la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio, de acuerdo al siguiente calendario:
Sexto digito numérico de la clave del RFC |
Fecha límite |
1 y 2 |
A más tardar el último día del mes de marzo de 2019. |
3 y 4 |
A más tardar el último día del mes de mayo de 2019. |
5 y 6 |
A más tardar el último día del mes de julio de 2019. |
7 y 8 |
A más tardar el último día del mes de septiembre de 2019. |
9 y 0 |
A más tardar el último día del mes de noviembre de 2019. |
Una vez que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR hayan realizado la modificación de sus estatutos sociales y contratos de fideicomiso deberán presentar el aviso correspondiente a dicha modificación conforme lo previsto en la regla 3.10.2. de esta resolución en relación con la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo dispuesto en la presente regla no releva a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR de destinar la totalidad de su patrimonio o los donativos que no fueron utilizados para los fines propios de su objeto social a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles si actualizan los supuestos previstos en el artículo 82, fracción V de la Ley del ISR.
LISR 82, RMF 2017 3.10.2.
Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
3.13.23. Para los efectos de los artículos 111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de la Ley del ISR, no se considerarán para el monto de los $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para tributar en el RIF, los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada ley.
LISR 93, 95, 111, 112, 119, 130, 137, 142
Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
3.13.24. Para los efectos del artículo 23, fracción I, tercer párrafo de la LIF, cuando en la misma declaración bimestral se determine un saldo a favor en los términos establecidos en la Ley del IVA y en la Ley del IEPS, el contribuyente podrá acreditar dicho saldo cuando se trate del IVA y compensarlo cuando se trate del IEPS, contra el impuesto a cargo que le corresponda pagar del mismo periodo del IVA o del IEPS, según se trate, determinado conforme al artículo 23, fracción l, inciso c) de la LIF.
Quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por todas las declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que trate, en sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que se refieren los ordenamientos citados.
LIF 23
Opción de los fideicomisos que arriendan inmuebles para no presentar pagos provisionales del ISR
3.14.4. Para los efectos del artículo 117 de la Ley del ISR, en las operaciones de fideicomisos por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en los que el fideicomitente tribute en los términos del Título III de la Ley del ISR, la fiduciaria no estará obligada a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio.
LISR 117
Administración de planes personales de retiro
3.17.6. Para los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderán autorizadas para administrar planes personales de retiro las instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar como tales en el país, siempre que presenten el aviso a que se refiere la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A.
Además de los sujetos antes indicados, también se considera que pueden administrar planes personales de retiro las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, en cuyo caso deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior.
La presentación del aviso a que se refiere esta regla no exime del cumplimiento de lo establecido en las reglas 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1. y 3.22.3., así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables.
LISR 151, RMF 2017 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1., 3.22.3.
Opción para que los residentes en el extranjero para efectos fiscales que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue cumplan sus obligaciones a través de dicha empresa
3.20.6. ……………………………………………………………………………………………………………
I. ………………………………………………………………………………………………………
c) Solicitar a las autoridades fiscales una clave en el RFC sin obligaciones fiscales de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
II..... .........................................................................................................................................................
b) Presentar en tiempo y forma la información que establezca la autoridad en la DIEMSE referente a las empresas albergadas.
c) Mantener a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite que la información de las empresas de residentes en el extranjero se encuentre debidamente identificada de forma individual por cada una de dichas empresas en la contabilidad de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, así como permitir la inspección de dichas autoridades, cuando éstas lo requieran, a efecto de verificar la correcta determinación del cálculo y entero de las contribuciones correspondientes a cada uno de los residentes en el extranjero.
d) Presentar por cuenta de los clientes residentes en el extranjero, dentro de los plazos que disponga la Ley del ISR, las declaraciones de pagos provisionales y pago anual que corresponda a cada uno de sus clientes residentes en el extranjero de forma individualizada.
e) Contar con la certificación a que se refiere la regla 7.3.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, bajo la modalidad más alta posible conforme a su antigüedad.
f) Contar con opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que refiere la regla 2.1.39, y hacerla pública, en términos de la regla 2.1.27.
g) No encontrarse en los listados a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF como consecuencia de haber actualizado los supuestos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 69 del CFF.
h) Presentar declaración informativa anual en la que desglose mensualmente por cada uno de sus clientes en el extranjero, el valor de los activos fijos, los inventarios de materias primas, productos semi-terminados y terminados que sean propiedad de estos últimos, así como el monto de los costos y gastos en los que éstos incurran y, que sean inherentes a la operación de maquila, estimados de conformidad con lo señalado en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR vigente.
i) Participar en el programa de verificación en tiempo real a cargo de la AGGC del SAT.
.............................................................................................................................................................................................
La opción que otorga la presente regla será aplicable siempre que la empresa que opera el Programa IMMEX bajo la modalidad de albergue en ningún caso obtenga ingresos por la venta o distribución de productos manufacturados en México.
.............................................................................................................................................................................................
CFF 26, 30, 34-A, 69, 69-B, LISR 2, 9, 182, 183, RMF 2017 2.1.27., 2.1.39., 3.20.6., Reglas Generales de Comercio Exterior 2017 7.3.1.
Pagos provisionales que realizan por primera vez los residentes en el extranjero por conducto de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue
3.20.8. Los residentes en el extranjero que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.20.6., y que por primera vez vayan a efectuar pagos provisionales mensuales por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, para su determinación deberán sujetarse a lo siguiente:
I. La empresa con programa IMMEX determinará el ISR que le hubiera correspondido a cada uno de los residentes en el extranjero, en el ejercicio fiscal de 2017, de haber estado obligados a tributar en este impuesto, utilizando para tales efectos la utilidad fiscal que hubiera resultado de aplicar el monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR.
II. Los pagos provisionales mensuales serán la cantidad que resulte de dividir entre doce el ISR del ejercicio determinado, que le hubiera correspondido, para cada uno de los residentes en el extranjero de conformidad a lo establecido en la fracción anterior, multiplicando dicho resultado por los meses transcurridos en el ejercicio a que corresponda el pago provisional, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del ISR.
III. El primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio y se efectuará en la fecha en que deba realizarse el pago provisional correspondiente al mes de marzo.
LISR 14, 182, RMF 2017 3.20.6.
Determinación del coeficiente de utilidad derivado de modificaciones a la utilidad como consecuencia de una resolución particular
3.20.9. Las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de la Ley del ISR y hayan obtenido una resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF, que comprenda los ejercicios de 2014, 2015 y 2016, y derivado de ello se hayan determinado ajustes al precio o monto de la contraprestación por la operación de maquila de dichos ejercicios, los cuales se hubieran reflejado en la utilidad fiscal de la declaración anual correspondiente a 2016, para determinar los pagos provisionales del ISR de los meses de marzo de 2017 a febrero de 2018, podrán considerar para el cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, la utilidad fiscal y los ingresos nominales del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2016 que hubieran resultado de no haber considerado el ajuste al precio o monto de la contraprestación por la operación de maquila que se haya determinado derivado de la aplicación de la citada resolución, correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 o a ambos. No obstante, para el cálculo de dicho coeficiente sí deberán considerar el ajuste adicionado o disminuido que le haya correspondido al propio ejercicio de 2016.
CFF 34-A, LISR 14, 181
Aviso por fallas en los sistemas de cómputo
5.2.37. Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes cuyos sistemas de cómputo presenten fallas no imputables a los mismos, deberán dar aviso de conformidad con la ficha de trámite 29/IEPS “Aviso por fallas en los sistemas de cómputo”, contenida en el Anexo 1-A.
El aviso deberá informar detalladamente la falla que originó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal.
LIEPS 20
Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS
5.2.39. ……………………………………………………………………………………………………………
Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.
.............................................................................................................................................................................................
No será posible que un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla, si pretende transmitir la información a través de más de un solo Proveedor de Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17, apartado C, dicho proveedor tiene la obligación de interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del SAT.
...........................................................................................................................................................................................
LIEPS 20, RMF 2017 5.2.38.
De los Proveedores de Servicio Autorizado y Órganos Verificadores
5.2.40. ……………………………………………………………………………………………………………
El SAT, autorizó como Órganos Verificadores encargados de garantizar y verificar que el Proveedor de Servicio Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, Apartados C y D, a todas aquellas personas morales que presentaron solicitud de autorización a más tardar el 1 de julio de 2013, ante la AGJ, de conformidad con lo dispuesto por el referido Apartado.
Los Órganos Verificadores deberán ser contratados por el Proveedor de Servicio Autorizado dentro de los noventa días naturales siguientes a aquél en que hayan obtenido la autorización del SAT, debiendo presentar el aviso correspondiente de conformidad con la ficha de trámite 45/IEPS “Aviso de suscripción o rescisión de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con los Órganos Verificadores (OV)”, contenida en el Anexo 1-A. Los Proveedores de Servicio Autorizados tendrán la obligación de otorgar todas las facilidades necesarias al Órgano Verificador que hayan contratado para que se lleven a cabo las verificaciones de referencia; de igual forma, los contribuyentes en caso de que así se requiera, le deberán permitir el acceso a sus instalaciones a efecto de que este último pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.
En caso de que los Proveedores de Servicio Autorizados u Órganos Verificadores incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el Anexo 17, el SAT a través de la AGJ, revocará su autorización, de conformidad con el Apartado I, del Anexo 17.
En el Portal del SAT se darán a conocer los Proveedores de Servicio Autorizados, así como los Órganos Verificadores que obtuvieron autorización.
Asimismo, a través del Portal del SAT se darán a conocer los nombres de los Proveedores de Servicio Autorizados y de los Órganos Verificadores cuya autorización haya sido revocada y/o perdido su vigencia.
Tratándose de la renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizados y a los Órganos Verificadores, bastará con que presenten en el mes de octubre del año de que se trate, el aviso de conformidad con las fichas 31/IEPS “Aviso de renovación del Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos” y 32/IEPS “Aviso de renovación de la autorización para continuar fungiendo como Órgano Verificador (OV), para garantizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del PSA” respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A y en el caso de los Proveedores de Servicio Autorizados exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, apartado C.
Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los Proveedores de Servicio Autorizados deberán informar al SAT la suscripción, modificación y revocación de los contratos de prestación de servicios que celebren con operadores y/o permisionarios, conforme a la ficha de trámite, 42/IEPS “Aviso de suscripción, modificación o revocación de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con Operadores y/o Permisionarios”, contenida en el Anexo 1-A.
En el caso de que el Proveedor de Servicio Autorizado, determine rescindir contrato con el Órgano Verificador y desee contratar con otro, deberá informar al SAT de conformidad con la ficha de trámite 45/IEPS “Aviso de suscripción o rescisión de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con los Órganos Verificadores (OV)”, contenida en el Anexo 1-A.
Si la documentación adjunta en el aviso a que se refieren los dos párrafos anteriores se encuentra ilegible o incompleta, el SAT lo hará del conocimiento del contribuyente a través de buzón tributario, en caso contrario no recaerá respuesta alguna.
LIEPS 20, RMF 2017 5.2.39.
Adición al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS
5.2.41. ……………………………………………………………………………………………………………
I. Presentar dentro de los quince días naturales siguientes a la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Acudan a cualquier ADSC con el folio del acuse recibido por el buzón tributario, con la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta al mes anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente regla.
.............................................................................................................................................................................................
LIEPS 2, 20, RMF 2010 I.6.2.6., RMF 2011 I.6.2.7., RMF 2012 I.6.2.7., RMF 2013 I.6.2.11., RMF 2014 I.5.2.5., I.5.2.6., RMF 2015 5.2.38., 5.2.39., RMF 2016 5.2.38., 5.2.39., RMF 2017 5.2.38., 5.2.39.
Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT
9.11. ……………………………………………………………………………………………………………
La información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, corresponde al corte mensual y se entregará el día 15 o el día hábil siguiente del mes próximo.
LIF 2007 SÉPTIMO TRANSITORIO
Cuota del IAEEH por fracción de mes
10.14. ……………………………………………………………………………………………………………
De conformidad con lo señalado en el artículo 56, segundo párrafo de la LISH, la Comisión Nacional de Hidrocarburos proporcionará al SAT la información de la fecha de notificación del primer plan de desarrollo para la extracción de hidrocarburos que haya aprobado a cada asignatario o contratista, de conformidad con la ficha de trámite 8/LISH “Aviso de la notificación de los planes de desarrollo para la extracción de hidrocarburos aprobados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos para la determinación del IAEEH”, contenida en el Anexo 1-A.
LISH 55, 56
Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT
11.4.7. ……………………………………………………………………………………………………………
El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades detecte que los centros de destrucción se ubican en los supuestos que refiere la regla 11.4.9., así como cuando se detecte por parte de la autoridad fiscal que dejó de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.
El SAT a través de la AGJ, de la AGAFF o de la AGGC, todas en el ámbito de sus competencia, podrá requerir en cualquier momento información o documentación, así como realizar la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales aplicables, para lo cual los centros de destrucción autorizados deberán atender lo requerido y, en su caso, permitir el acceso a sus instalaciones para que se pueda comprobar que están realizando las funciones por las que fueron autorizados como centro de destrucción.
.............................................................................................................................................................................................
Cuando los centros de destrucción presenten la garantía a que se refiere la ficha de trámite señalada en el párrafo anterior, podrán comenzar a ejercer las actividades por las cuales les fue emitida la autorización, asimismo serán publicados en el Portal del SAT como autorizados de conformidad con el artículo 3.4. del Decreto a que se refiere este Capítulo.
DECRETO DOF 26/03/2015 3.1., 3.4. RMF 2017 11.4.9.
Causas de revocación de la autorización para operar como centro de destrucción autorizado
11.4.9. ……………………………………………………………………………………………………………
IX. No ejerza la autorización que le fue otorgada como centro de destrucción, dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se publique en el Portal del SAT como autorizado, cuando se hayan solicitado folios para destrucción y no se destruya el vehículo correspondiente dentro del plazo de vigencia del folio, así como cuando deje de contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente.
.............................................................................................................................................................................................
XIX. Cuando a requerimiento de la autoridad, no acredite con la documentación correspondiente, que se llevó a cabo la destrucción del vehículo a que se refiere la regla 11.4.12., en el día, hora y lugar señalados.
XX. No atender los requerimientos a que se refiere el párrafo tercero de la regla 11.4.7.
.............................................................................................................................................................................................
CFF 69-B, LA 68, DECRETO DOF 26/03/2015 1.1., 2.1., 3.2., RMF 2017 11.4.6., 11.4.7., 11.4.12., 11.4.13.
Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como centros de destrucción
11.4.10. ……………………………………………………………………………………………………………
II. En la misma resolución en que se instaure el procedimiento, el SAT requerirá al centro de destrucción autorizado que se abstenga de prestar el servicio para llevar a cabo el proceso de chatarrización, hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento. El centro de destrucción deberá suspender sus operaciones relacionadas con la emisión de certificados de destrucción; aun teniendo actividades de destrucción durante la suspensión, estas no surtirán efectos para lo dispuesto en el Decreto a que se refiere este Capítulo. Asimismo, el SAT publicará en su portal los datos de los centros de destrucción que se encuentren en la suspensión referida en esta fracción.
.............................................................................................................................................................................................
V. La resolución del procedimiento se hará del conocimiento al centro de destrucción autorizado personalmente o por buzón tributario. En caso de que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, el SAT una vez transcurrido el plazo de 30 días posteriores a que surta efectos la notificación dará a conocer los centros de destrucción a los que se les haya revocado la autorización a través de su Portal.
VI. El centro de destrucción autorizado deberá dar aviso a sus clientes de que su autorización fue revocada, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada personalmente la resolución o a través del buzón tributario, a fin de que los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, contraten a otro centro de destrucción autorizado. Lo anterior no será aplicable tratándose de los centros autorizados que hayan sido revocados por la omisión en la presentación de la garantía.
CFF 130, RMF 2017 11.4.7., 11.4.9.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.
En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero:
Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción
1.4. Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por buzón tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes, notificarán un oficio individual mediante el cual se informará a cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.
Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los oficios que contengan la relación de los contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, a fin de que sean notificados a través del Portal del SAT y en el DOF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo.
Los contribuyentes podrán manifestar a través del buzón tributario dentro de los quince días contados a partir de la última de las notificaciones a que se refiere el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, lo que a su derecho convenga y aporten la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 156/CFF “Informe y documentación que deberá contener la manifestación con la cual se desvirtúe la presunción del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de diez días al plazo previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, para aportar la información y documentación a que se refiere el citado párrafo, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro del plazo que dicho precepto legal establece.
Independientemente de la prórroga señalada en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá efectuar el requerimiento previsto en el artículo 70 del Reglamento del CFF, por lo cual, la información y documentación aportada será valorada por la autoridad fiscal dentro del plazo de cinco días contados a partir de que ésta se haya presentado, o bien de que se haya atendido el requerimiento.
Una vez realizado lo anterior, la autoridad emitirá la resolución a que hace referencia el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF, misma que se deberá notificar dentro de un plazo máximo de treinta días siguientes a aquél en que se haya aportado la información y documentación o bien se haya atendido el requerimiento. Transcurridos treinta días posteriores a dicha notificación, la autoridad publicará un listado en el DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes que:
a) Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, sin embargo, una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
b) No ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
c) Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, y una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, si desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
d) Promovieron algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el artículo 69-B primer párrafo del CFF o en contra de la resolución a que se refiere el tercer párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.
CFF 69-B, RCFF 70
Días inhábiles
2.1.6. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Son periodos generales de vacaciones para el SAT:
a) Segundo periodo del 2017 comprende los días del 26 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018, así como el 27 y 28 de marzo de 2018.
b) Primer periodo del 2018 comprende los días del 16 al 27 de julio de 2018.
II. Son días inhábiles para el SAT el 26, 29 y 30 de marzo, así como el 2 de noviembre de 2018.
III. Derivado del sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017, se consideran inhábiles para el SAT en la Ciudad de México, así como en los Estados de México, Morelos y Puebla, los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2017.
En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
IV. Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Verificación y autenticación de los certificados de e.firma
2.2.12. Para los efectos del artículo 17-F, segundo párrafo del CFF, el SAT prestará el servicio de verificación y autentificación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas a los contribuyentes que acuerden el uso de la e.firma como medio de autentificación o firmado de documentos digitales, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 256/CFF “Solicitud de acceso al servicio público de consulta”, contenida en el Anexo 1-A.
El servicio de verificación y autentificación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas que prestará el SAT consistirá en permitir a los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, el acceso al servicio público de consulta mediante el cual verificarán la validez de los certificados digitales de la e.firma.
CFF 17-F
Certificados productivos
2.2.13. Para los efectos del Artículo 17-D del CFF, los certificados productivos a que se refieren los Anexos 25, Apartado II, Primer párrafo, inciso b), segundo párrafo y 25-Bis Segunda parte numeral 2, primer párrafo se consideran una firma electrónica avanzada que sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio para efectos de la presentación de información a que se refieren los anexos 25 y 25-Bis.
Cuando el SAT detecte que la institución financiera sujeta a reportar se colocó en los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones I a IX del CFF, los certificados productivos a que se refiere el párrafo anterior también quedarán sin efectos. La institución financiera sujeta a reportar podrá obtener nuevos certificados productivos, llevando a cabo el procedimiento para la solicitud de comunicación disponible en el Portal del SAT.
CFF 17-D, 17-H, 32-B Bis, RMF 2017 3.5.8.
Saldos a favor del ISR de personas físicas
2.3.2. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que presenten su declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, mediante el formato electrónico correspondiente y determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales la devolución o efectuar la compensación de dicho saldo a favor, marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema Automático de Devoluciones que constituye una facilidad administrativa para los contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla durante el ejercicio a que se refiere la presente resolución.
Las personas físicas que opten por aplicar la facilidad anual prevista en la presente regla, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán:
I. Presentar la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, utilizando la e.firma o la e.firma portable cuando soliciten la devolución del saldo a favor, a partir de un importe mayor de $50,000,00. (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, los contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el importe del saldo a favor sea igual o menor a $10,000.00. (diez mil pesos 00/100 M.N.).
b) Cuando el importe del saldo a favor sea mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el contribuyente seleccione una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y precargada en el aplicativo para presentar la declaración anual; de no seleccionar alguna o capturar una distinta de las precargadas, deberá presentar la citada declaración utilizando la e.firma o la e.firma portable.
II. Señalar en el formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular, así como la denominación de la institución integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en la misma.
Cuando el resultado que se obtenga de su solicitud no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado, el contribuyente solventará las inconsistencias detectadas a través de su “buzón tributario” o en el apartado de “Trámites”, disponible en el Portal del SAT, para lo cual deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firma portable.
No podrán acogerse a la facilidad prevista en esta regla, las personas físicas que:
I. Hayan obtenido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.
II. Opten por solicitar devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00. (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
III. Soliciten la devolución por ejercicios fiscales distintos al año inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución.
IV. Presenten la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, con la Contraseña, estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma portable, en los términos de la presente regla.
Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtengan de su solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED; disponible en el Portal del SAT, para lo cual deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firma portable para realizar su envío.
Cuando en la declaración presentada se haya marcado erróneamente el recuadro “devolución” cuando en realidad se quiso elegir “compensación”, o bien se marcó “compensación” pero no se tengan impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrá cambiarse de opción presentando la declaración complementaria del ejercicio señalando dicho cambio.
Cuando se trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de las deducciones personales previstas en la Ley del ISR, la facilidad prevista en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se presente aún sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o no al retenedor.
CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, LISR 97, 98, 151, RMF 2017 2.3.6.
Formato de solicitud de devolución
2.3.9. Para los efectos del artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el FED, disponible en el Portal del SAT y los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 4, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1, así como cumplir con las especificaciones siguientes:
I. Tratándose de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en el Portal del SAT. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del mencionado programa electrónico, mismo que estará también disponible en el citado portal. Por lo que respecta a los anexos 2, 3 y 4, deberán adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada.
II. Primer párrafo (Se deroga)
Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán acompañar a su solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.
Tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.3.2., se estará a los términos de la misma.
Las personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a favor del ISR no compensados por los retenedores en términos del artículo 97, cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 13/CFF “Solicitud de Devolución de cantidades a favor de otras Contribuciones", contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de la e.firma o la e.firma portable. Tratándose de personas físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos de lo indebido sean inferiores a $10,000.00, (diez mil pesos 00/100 M.N.) no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de cualquier módulo de servicios tributarios de las ADSC.
En términos del primer párrafo de la presente regla, las solicitudes de devolución de “Resolución o Sentencia”, “Misiones Diplomáticas”, “Organismos Internacionales” y “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes”, se deberán presentar en cualquier módulo de servicios tributarios de las ADSC, salvo que se trate de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, los cuales deberán presentar directamente el escrito y la documentación en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
Tratándose de los contribuyentes de la competencia de la AGH, en el caso de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes” y opcionalmente en el supuesto de “Resolución o Sentencia”, los trámites deberán presentarse directamente en la oficialía de partes de dicha unidad administrativa, ubicada en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
En los casos de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes” y de “Resolución o Sentencia”, cuando se trate de solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Fisco Federal con motivo de operaciones de comercio exterior, en términos del primer párrafo de esta regla, los trámites deberán presentarse en la ventanilla de la AGACE, ubicada en Avenida Paseo de la Reforma No. 10, Piso 26, colonia Tabacalera, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06010, Ciudad de México.
CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2017 1.6., 2.3.2.
Aviso de compensación
2.3.10. Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará a través del Portal del SAT, acompañado, según corresponda, de los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 5, 6, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A:
I. Tratándose de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en el Portal del SAT. Por lo que respecta a los anexos 2, 3, 5 y 6, deberán adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada.
Tratándose de remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos antes señalados.
II. Primer y segundo párrafos (Se derogan)
Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán proporcionar la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.
La documentación e información a que se refiere esta regla deberá enviarse a través del Portal del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:
Sexto dígito numérico de la clave en el RFC |
Día siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere efectuado la compensación |
1 y 2 |
Sexto y séptimo día siguiente |
3 y 4 |
Octavo y noveno día siguiente |
5 y 6 |
Décimo y décimo primer día siguiente |
7 y 8 |
Décimo segundo y décimo tercer día siguiente |
9 y 0 |
Décimo cuarto y décimo quinto día siguiente |
El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en el citado portal.
CFF 23, 32-A, RMF 2017 2.8.5., 2.10.
La clave en el RFC en escrituras públicas del representante legal y de los socios y accionistas
2.4.20. Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 28 de su Reglamento, se tendrá por cumplida la obligación de señalar la clave en el RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuando los fedatarios públicos realicen lo siguiente:
I. Tratándose del representante legal:
a) Cuando el contribuyente en su acta constitutiva o demás actas de asamblea de personas morales designe a uno o más representantes legales, únicamente deberá señalarse en la escritura pública correspondiente la clave en el RFC de aquél que solicite la e.firma de la persona moral, o en su caso, de uno de los que ejerza facultades de representación de la persona moral en los trámites ante la autoridad fiscal.
En los casos en que no se señale expresamente en el acta constitutiva o demás actas de asamblea de personas morales alguno de los representantes legales de los señalados en la regla 2.4.19., los fedatarios públicos deberán señalar el que corresponda atendiendo a la estructura orgánica de la persona moral de acuerdo a la legislación conforme a la cual se constituyó.
b) Los fedatarios públicos podrán no señalar la clave en el RFC del representante legal cuando se trate de las demás actas de asamblea de personas morales, salvo que en esa acta se designe un nuevo representante legal y éste sea quien solicite la e.firma, o bien, ejerza facultades de representación de la persona moral en los trámites ante la autoridad fiscal.
En caso de que el representante legal no proporcione su clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, siempre y cuando el fedatario público así lo señale en la escritura pública correspondiente.
II. Tratándose de socios o accionistas, los fedatarios públicos podrán no señalar la clave en el RFC en las escrituras públicas en que hagan constar demás actas de asamblea de personas morales, siempre que lo hayan solicitado y no les sea proporcionado.
Para efectos de lo anterior, tampoco será necesario que los fedatarios informen al SAT respecto de la omisión de los socios o accionistas de proporcionar su clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT, así como tampoco señalar tal circunstancia en la escritura correspondiente.
CFF 27, RCFF 28, RMF 2017 2.4.19.
Concepto de unidad de medida a utilizar en los CFDI
2.7.1.28. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los CFDI que emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos mercantiles.
Asimismo, se deberá registrar la unidad de medida que corresponda con la Clave Unidad del Catálogo “Clave Unidad” señalada en el Anexo 20, en caso de que no se encuentre la clave específica de la unidad de medida que se utilizó conforme a los usos mercantiles los contribuyentes podrán señalar la clave que más se acerque o se asemeje.
CFF 29-A
Forma de pago usando gestores de pagos
2.7.1.42. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A, fracción VII, inciso c) del CFF, así como en los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR, en relación con lo señalado en las reglas 2.7.1.32. y 2.7.1.35.; en aquellos casos en los cuales los contribuyentes realicen el pago de las contraprestaciones utilizando para ello los servicios de terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la recepción de dichos pagos y estos terceros no le informen al emisor del CFDI la forma en que recibió el pago, éste podrá señalar en los mismos como forma de pago “Intermediario pagos”, conforme al catálogo de formas de pago señalado en el Anexo 20.
Los CFDI en donde se señale como forma de pago “Intermediario pagos”, se considerarán para efectos de los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV, de la Ley del ISR, como pagados en efectivo.
Los terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la recepción de pagos, a que se refiere el primer párrafo de esta regla, también deberán expedir el CFDI correspondiente por el costo, cargo o comisión que cobren por sus propios servicios de recepción de estos pagos.
CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, RMF 2017 2.7.1.32., 2.7.1.35.
Requisitos para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.1. Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, podrán obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, las personas morales que estén al corriente de sus obligaciones fiscales y tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, o bien, conforme al Título III de dicho ordenamiento, exclusivamente en los siguientes supuestos:
I. Cuando se trate de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción III de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste únicamente a sus agremiados y cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VIII de la citada regla.
II. En el caso de personas morales inscritas en el RFC con la actividad de asociaciones, organizaciones y cámaras de productores, comerciantes y prestadores de servicios, conforme a la clave 1113 establecida en el Anexo 6, siempre que el servicio se preste únicamente a sus asociados o agremiados, según sea el caso, y cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VIII de la citada regla.
III. En el caso de las dependencias y entidades de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, así como en el de los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, a que se refiere el artículo 79, en sus fracciones XXIII y XXIV de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste para la certificación de los CFDI por parte de dichas dependencias, entidades u organismos descentralizados, y éstas cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo los señalados en las fracciones II, III, IV, VIII, XII y XV de la citada regla.
Las personas morales que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán contar con un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).
Para obtener la autorización como proveedor de certificación de CFDI, las personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala:
a) 111/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación de CFDI”, y
b) 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”.
Se hará del conocimiento al solicitante la realización de la verificación en sitio, en la cual se levantará un acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones detectados por el personal verificador; en el acta mencionada el solicitante podrá dejar constancia de la entrega de información y documentación adicional relacionada con los hechos y omisiones mencionados.
En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 111/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, la AGCTI otorgará al solicitante, un plazo de diez días, para que subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 241/CFF "Aclaración para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar como Proveedor de Certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.
Se emitirá oficio de opinión técnica favorable o no favorable para operar como proveedor de certificación de CFDI; en caso de ser favorable, dicho oficio tendrá una vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su notificación, por lo que dentro de ese plazo el aspirante deberá presentar la solicitud para obtener la autorización para operar como Proveedor de Certificación de CFDI.
Las personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, una vez que obtengan la resolución por la cual se otorgó la autorización para ser proveedores de certificación de CFDI, deberán presentar la garantía de conformidad con la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. De acreditarse la constitución de la misma en tiempo y forma, y siempre que cuente con el CSD respectivo se procederá a la publicación de los datos del proveedor autorizado en el Portal del SAT; en caso contrario, la autorización será revocada.
CFF 29, LISR 79, RMF 2017 2.7.2.8.
Obligaciones y requisitos de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.8. Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, el proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir y mantener lo siguiente:
I. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente, excepto tratándose de las personas morales a que hacen referencia las fracciones I, II y III del primer párrafo de la regla 2.7.2.1.
III. Contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función de proveedor de certificación de CFDI, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
IV. Presentar el dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma.
V. Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información y cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.
VI. Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de certificación de CFDI, relacionado con la certificación de CFDI.
VII. Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva de la información contenida en los CFDI que certifique a los contribuyentes, y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos proporcionados por los contribuyentes, sean parte o no de los CFDI.
VIII. Validar y certificar de manera gratuita los CFDI, incluyendo aquellos que contengan el complemento para recepción de pagos a que se refiere la regla 2.7.1.35., que generen los contribuyentes a partir de la aplicación gratuita, misma que deberán mantener en todo momento a disposición del público en general en un lugar visible y de fácil acceso y cumplir con los requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicios mínimos, publicados en el Portal del SAT.
IX. Devolver a los contribuyentes el CFDI validado conforme a lo que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, con folio asignado y con el sello digital del SAT, emitido para dicho efecto.
X. Enviar al SAT los CFDI, al momento en que realicen su certificación, con las características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT.
XI. Tener en todo momento a disposición del SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los CFDI que hayan certificado en los últimos tres meses.
XII. Proporcionar a los contribuyentes emisores, una herramienta para consultar el detalle de sus CFDI certificados, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en el Portal del SAT.
XIII. Conservar los CFDI certificados por un término de tres meses en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al amparo de la cual se certificaron los CFDI, lo anterior, sin perjuicio de haber transcurrido el periodo de transición a que se refiere la regla 2.7.2.12.
XIV. Administrar, controlar y resguardar a través de su sistema certificador de CFDI, los CSD que les proporcione el SAT para realizar su función.
XV. Comunicar por escrito o vía correo electrónico a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al menos sesenta días de anticipación.
XVI. Cumplir con los requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos establecidos, así como con la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”, que se encuentra publicada en el Portal del SAT.
XVII. Presentar el aviso correspondiente conforme a lo señalado en la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
XVIII. Cumplir con la matriz de control publicada en el Portal del SAT.
XIX. Comunicar a la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la autorización como proveedor de certificación de CFDI al menos con quince días de anticipación a la realización de los mismos, mediante un aviso en términos de la ficha de trámite 194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el proveedor deberá usar el catálogo de cambios de hardware y software que se señala en la citada ficha.
Cuando se trate de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la prestación del servicio relacionado con la autorización otorgada, el proveedor de certificación de CFDI, en un plazo no mayor a 24 horas, contadas a partir de la realización del cambio respectivo, dará aviso a la AGCTI, de conformidad con la ficha de trámite referida en el párrafo anterior.
XX. Permitir la operación de usuarios simulados del SAT a las aplicaciones desarrolladas para solicitar, generar y certificar los CFDI.
XXI. No encontrarse en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
XXII. Publicar en su página de Internet el logotipo oficial que acredita la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, que sea proporcionado por el SAT.
XXIII. Implementar en sus sistemas la infraestructura para la generación de todos los complementos de CFDI, publicados en el Portal del SAT, para prestar el servicio de certificación de los mismos.
CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2017 2.2.7., 2.7.1.35., 2.7.2.1., 2.7.2.5., 2.7.2.6., 2.7.2.12.
Amonestaciones a los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.11. Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de certificación de CFDI que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI” y 194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. Cuando el proveedor autorizado, al exhibir en tiempo la garantía a que está obligado, ésta presente errores de fondo o forma y, si posteriormente incurre en alguna otra omisión relacionada con la misma garantía, se considerará como una nueva infracción que dará lugar a una segunda amonestación.
III. Cuando el SAT detecte que no tiene a disposición del público en general la aplicación gratuita para certificar CFDI y CFDI con complemento para recepción de pagos a que se refiere la regla 2.7.1.35., o teniéndola no sea posible su uso, cuando el acceso o vínculo publicado en el Portal del SAT no permita el ingreso o uso de la misma, ésta se encuentre oculta o sea de difícil acceso.
IV. Cuando a consideración de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.7.2.10., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los receptores de los CFDI, o bien, incumpla con requisitos que no afecten la operación de la autorización (timbrado de CFDI).
V. Cuando la ACGSTME detecte que no presentó el dictamen fiscal o que se haya presentado en forma extemporánea.
VI. Cuando la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.7.2.10., determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los receptores de los CFDI, ni la operación de la autorización (timbrado de CFDI) que hubiere sido observado en una verificación previa.
VII. Cuando la AGCTI, detecte que el proveedor de certificación de CFDI no permite la verificación de la operación por parte de los usuarios simulados del SAT.
VIII. Cuando el proveedor de certificación de CFDI además opere como proveedor de certificación y expedición de CFDI a través del adquirente de bienes y servicios, en los siguientes supuestos:
a) Cuando genere y certifique CFDI sin haber obtenido los datos señalados en la regla 2.7.3.6., fracción I.
b) Cuando no valide que la clave en el RFC de la persona física emisora del CFDI esté habilitada en los sistemas informáticos del SAT para hacer uso de los servicios proporcionados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI.
c) Cuando en el proceso de certificación utilice un CSD distinto al CESD obtenido para operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI.
IX. Cuando el SAT detecte que el logotipo oficial que acredita la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI:
a) No está publicado en su página de Internet;
b) Está publicado en su página de Internet, pero no cumple con las especificaciones y condiciones emitidas por el SAT, y
c) Ha sido compartido con alguna otra persona moral que no cuente con autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI.
X. Cuando el SAT detecte que el proveedor no cuenta en sus sistemas con la infraestructura para la generación de los complementos de CFDI, publicados en el Portal del SAT.
XI. Cuando el SAT detecte que el proveedor no proporciona los servicios de certificación de CFDI a los cuales se les debe incorporar algún complemento de los publicados en el Portal del SAT.
CFF 29, RMF 2017 2.7.1.35., 2.7.2.4., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.12., 2.7.3.6.
Comprobación de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje
2.7.3.5. Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.3., fracción V, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de desperdicios industrializables, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes les enajenen sus productos.
En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que se expidan CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación, comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o transformación física o de la denominación o descripción utilizada en el comprobante fiscal, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física sin establecimiento permanente que le enajene dichos desperdicios y materiales, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar, la retención del IVA que se les traslade.
De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
El esquema de expedición de comprobantes a que se refiere esta regla se aplicará siempre que se trate de la primera enajenación del desperdicio o material destinado a la industria del reciclaje, realizada por la persona física sin establecimiento fijo con ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior menores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), y sin que las adquisiciones amparadas bajo este esquema de comprobación, excedan del porcentaje de sus adquisiciones totales en el ejercicio que se establece en la tabla siguiente:
Ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior |
% máximo por el que podrán optar por aplicar el esquema de comprobación |
Hasta 10 millones de pesos |
90% |
De 10 a 20 millones de pesos |
70% |
De 20 a 30 millones de pesos |
60% |
De 30 a 40 millones de pesos |
50% |
De 40 a 50 millones de pesos |
40% |
De 50 millones de pesos en adelante |
30% |
CFF 17-H, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2017 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Opción para utilizar “Mis cuentas”
2.8.1.19. Para efectos del artículo 28, fracciones III y IV del CFF, los contribuyentes personas físicas que opten por utilizar la herramienta electrónica de “Mis cuentas”, conforme a las reglas 2.8.1.5. y 2.8.1.20., para estar exceptuados de llevar e ingresar de forma mensual su contabilidad electrónica a través del Portal del SAT, en términos de las reglas 2.8.1.6. y 2.8.1.7., deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior no se hubieran encontrado obligados a llevar e ingresar su contabilidad electrónica en el Portal del SAT a partir del 1 de enero de 2015, por haber obtenido ingresos acumulables superiores a $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) durante el ejercicio de 2013, o bien, que en 2014, 2015 o 2016 hayan excedido el citado monto.
Las Asociaciones Religiosas, podrán ejercer lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, sin importar el monto de los ingresos que perciban.
El caso de aclaración a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá presentarse a más tardar el último día del mes de febrero de 2017, en caso de que los contribuyentes se inscriban, reanuden actividades o actualicen actividades económicas y obligaciones en el RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el caso de aclaración dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que realice su inscripción, reanudación o actualización en el RFC, siempre y cuando no hayan estado obligados a enviar al SAT su contabilidad electrónica.
CFF 6, 28, RMF 2017 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.7., 2.8.1.20.
Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2016
2.8.3.1. Para los efectos de los artículos 6 y 27 del CFF y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal de 2016, que no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:
I. Las autoridades fiscales les enviarán una carta invitación con la propuesta del monto a pagar del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero proporcionaron al SAT, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.
Se entenderá que el contribuyente se autodetermina ese impuesto omitido correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, al presentar el pago de éste a más tardar el 30 de marzo de 2018, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, debiendo elegir si se opta por pagar en seis parcialidades, o bien, mediante una sola exhibición.
En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2016, en términos de lo establecido en la fracción IV de esta regla, utilizando la aplicación electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas”, disponible en el Portal del SAT en el minisitio “Regularización del ISR”.
Se considerará como primera parcialidad el resultado de multiplicar por 20% el monto total del adeudo, el cual contempla el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la carta invitación, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, el resto del adeudo se cubrirá en cinco parcialidades más.
Para calcular el importe de las restantes cinco parcialidades, se considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la carta invitación y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad a través de la línea de captura que aparece al reverso de la carta invitación; esa cantidad se dividirá entre el valor de 4.8334. El importe que resulte de esta operación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los siguientes cinco meses, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través del número telefónico, Marca SAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 (55) 627 22 728, del resto del país, opción 9, seguido de la opción 1, proporcionando el correo electrónico para su envío.
En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.0113; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, las personas físicas que no se encuentren inscritas en el RFC, con independencia de que presenten su pago de la opción elegida, deberán solicitar su inscripción en el citado registro.
III. Las personas físicas que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2016, que durante el ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos en términos de la fracción IV de esta regla, serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con depósitos en efectivo en las cuentas abiertas a su nombre, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el Título IV, Capítulo IX de la Ley del ISR.
IV. Los contribuyentes que realicen el pago en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su declaración de ISR del ejercicio 2016, utilizando cualquiera de las dos líneas de captura que se encuentran en la carta invitación y también podrá generarlas a través del Portal del SAT, en el minisitio de “Regularización del ISR”, en el apartado de Servicios, en cuyo caso la declaración del ejercicio 2016, se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago total o bien, el 20% del monto total del impuesto omitido señalado en la carta invitación, considerando que la declaración del ISR del ejercicio 2016, corresponde a los depósitos en efectivo que se hayan tenido en el citado ejercicio, o bien, presenten la declaración de ISR del ejercicio 2016 a través de la aplicación electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas” disponible en el Portal del SAT, acumulando la totalidad de los ingresos correspondientes a 2016, en los casos en los que exista cantidad a pagar, se considera cumplida la presentación de la citada obligación, en la fecha en que se efectué el pago correspondiente a través del portal bancario o en ventanilla bancaria. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la citada obligación siempre y cuando se haya enviado la declaración. Para el envío de la declaración se deberá estar previamente inscrito en el RFC y contar con su contraseña o e.firma, generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
V. La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del saldo insoluto de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en el mes de septiembre de 2018.
CFF 6, 17-A, 21, 27, 66-A, LISR 55, 150
Propuesta de pago con base en los CFDI que obran en poder de la autoridad
2.8.5.5. Para efectos del artículo 33, fracción I, inciso a) del CFF y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las personas físicas y morales relacionadas con la presentación de pagos provisionales, mensuales, trimestrales, así como su declaración del ejercicio fiscal, todas respecto al ISR, el SAT podrá emitir propuestas de pago, o bien declaraciones prellenadas con base en la información contenida en los CFDI.
A. Para efectos del pago provisional del ISR vencido, podrán efectuarlo de conformidad con lo siguiente:
I. Las autoridades fiscales les enviarán la propuesta o bien la declaración prellenada, del monto a pagar del ISR del periodo vencido, calculado a partir de la información obtenida en su facturación electrónica más actualización y recargos considerados a partir de la fecha en que se debió presentar la declaración y hasta la fecha de la emisión de la propuesta o declaración prellenada en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario. La vigencia de la línea de captura, será la que se señale en la propuesta de pago o bien en la declaración prellenada.
II. Para efecto de la determinación de la propuesta del pago provisional del ISR que el SAT envíe, se considerará el ingreso percibido con base al monto reflejado como subtotal en la factura electrónica, en el periodo de que se trate, que esté vencido, sin considerar deducciones.
III. Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el ISR omitido correspondiente al mes o trimestre, según se trate, cuando realice el pago por el monto señalado en la propuesta a más tardar en la fecha de vigencia que el SAT indique, a través de su portal bancario o en la ventanilla bancaria mediante la línea de captura; en este caso se tendrá por presentado el pago provisional de que se trate, en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.
IV. En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su pago provisional del ISR, en los términos establecidos en las disposiciones fiscales respectivas.
B. Para efectos del pago del ISR del ejercicio fiscal vencido, podrán efectuarlo en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:
I. Las autoridades fiscales enviarán en la propuesta de pago o bien la declaración prellenada con el monto a pagar del ISR del ejercicio fiscal vencido, calculado a partir de la información que el SAT obtuvo derivado de su facturación electrónica, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.
II. Para efecto de la determinación de la propuesta del ISR del ejercicio fiscal vencido que el SAT envíe, se considerará el ingreso percibido con base en el monto reflejado como subtotal en la factura electrónica en el ejercicio de que se trate, sin considerar deducciones.
Para los contribuyentes personas físicas que únicamente tributen en el régimen del Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, se aplicará la deducción opcional del 35% conforme a lo señalado en el artículo 115 de la citada Ley, sobre el monto reflejado como subtotal en la factura electrónica de los ingresos percibidos en el ejercicio fiscal vencido.
III. Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el ISR del ejercicio, al efectuar el pago de éste a más tardar en la fecha de vigencia que señale la propuesta de pago o declaración prellenada, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria utilizando cualquiera de las líneas de captura que el SAT le haya proporcionado, en cuyo caso, la citada declaración se tendrá por presentada en la fecha en que efectúe el pago total, o bien, el monto que corresponda a la primera parcialidad del ISR señalado en la propuesta de pago o declaración prellenada, y considerando que la declaración del ISR del ejercicio vencido, es con base en la información reflejada como subtotal en su facturación electrónica por el periodo correspondiente.
Se considerará como primera parcialidad el resultado de multiplicar por 20% el monto total del adeudo, el cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, el resto se cubrirá en cinco parcialidades más.
Para calcular el importe de las restantes cinco parcialidades del ejercicio vencido, se considerará el saldo insoluto del ISR omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá entre el valor de 4.8334. El resultado de esta operación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los siguientes cinco meses, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 (55) 627 22 728 del resto del país, proporcionando el correo electrónico para su envío.
En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.0113; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
IV. En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el ISR del ejercicio vencido y presentar su declaración, utilizando la aplicación publicada en el Portal del SAT.
Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en el apartado B de esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en la fecha de vencimiento de la parcialidad.
Las propuestas de pago o declaraciones prellenadas a que se refiere la presente regla son una invitación que no determinan cantidad a pagar alguna y son elaboradas por el SAT cuando detecte que los contribuyentes son omisos en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de ISR o con base en la información que obra en sus bases de datos sobre la facturación electrónica cuando identifique que:
1. Obtuvieron ingresos en el periodo vencido.
2. Declaran ingresos en cero.
3. Los ingresos declarados en el periodo vencido no corresponden a la información que existe de la factura electrónica.
No obstante lo anterior, se dejarán a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del CFF.
CFF 17-A, 21, 33, 42, LISR 9, 14, 76, 106, 115, 116, 150
Cartas de crédito como garantía del interés fiscal
2.15.5. Para los efectos de los artículos 141, fracción I del CFF y 78 de su Reglamento, la lista de las instituciones de crédito registradas ante el SAT para emitir cartas de crédito se da a conocer en el Portal del SAT, en el apartado “Información”, subapartado “obligaciones”, opción “Cartas de crédito”. Las cartas de crédito y sus modificaciones deberán ajustarse al formato que se encuentra en el apartado mencionado y reunir los requisitos que para tal efecto se señalan.
Las instituciones de crédito para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal, presentarán solicitud de inclusión en el registro de instituciones de crédito autorizadas para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal, debiendo observar lo dispuesto en la ficha de trámite 164/CFF “Solicitud de instituciones de crédito para ser incluidas en el registro de emisoras de cartas de crédito”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de modificación a la carta de crédito o a la carta de crédito en materia de IVA e IEPS, por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en los términos de la regla 2.15.9., debiendo el contribuyente presentarla dentro de los cinco días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.
Las modificaciones de las cartas de crédito por ampliación o disminución se presentarán mediante escrito libre en la ADR más cercana a su domicilio fiscal.
Tratándose de carta de crédito en materia de IVA e IEPS y sus modificaciones, deberán presentarse ante la AGACE de conformidad con lo dispuesto en las Reglas Generales de Comercio Exterior.
CFF 141, Ley de Instituciones de Crédito 46, RCFF 78, 79, RMF 2017 2.15.9.
Acreditamiento del monto proporcional del ISR pagado en México por la distribución de dividendos de residentes en el extranjero
3.1.19. Para los efectos del artículo 5, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México también podrán acreditar los impuestos sobre la renta pagados en México en los siguientes supuestos:
I. Cuando una sociedad residente en el extranjero haya constituido un establecimiento permanente en México y pague el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR, siempre que dicha sociedad distribuya dividendos directamente a la persona moral residente en México o cuando distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
II. Cuando una sociedad residente en el extranjero haya pagado el ISR en términos del Título V de la Ley del ISR, siempre que dicha sociedad distribuya dividendos directamente a la persona moral residente en México o cuando distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
III. Cuando una persona moral residente en México haya pagado el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR, siempre que dicha persona moral, distribuya dividendos a una sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a otra persona moral residente en México.
Lo dispuesto en esta regla estará sujeto a lo establecido por el artículo 5 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales aplicables.
LISR 5
Requisitos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.8. Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas que deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser persona moral que tribute en el Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite y Anexo, en el orden en que se citan:
a) 5/ISR “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
b) 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Anexo 28 Obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.
V. Una vez que obtenga la autorización, deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del emisor de monederos electrónicos utilizados para la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
En caso de no presentar la garantía en los términos y plazos señalados en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, la autorización no surtirá efectos, y los actos que deriven de la misma se consideraran inexistentes.
En caso de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV de la presente regla, la AGCTI requerirá al solicitante, para que en un plazo de diez días, subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 107/ISR “Informe para desvirtuar los incumplimientos que fueron detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada y se emitirá oficio de opinión técnica favorable o no favorable, en caso de ser favorable dicho oficio tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos.
La autorización a que se refiere la presente regla corresponderá al monedero que fue validado tecnológicamente por la AGCTI, mismo que podrá ser utilizado con un nombre comercial, en diversas modalidades.
El nombre comercial señalado anteriormente podrá ser modificado, siempre que se presente el aviso a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
Se consideran modalidades cualquier cambio adicional de imagen que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial, entre otros.
Dichas modalidades deberán ser informadas a la autoridad fiscal de conformidad con la citada ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
La modificación al nombre comercial no deberá comprender cambios adicionales a los antes señalados, por lo que en caso de que se detecte algún incumplimiento de los requisitos tecnológicos que hubieren sido previamente validados por la AGCTI, la autorización de referencia será revocada.
LISR 27, RMF 2017 3.3.1.6.
Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.12. Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, el SAT podrá revocar la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando la autoridad fiscal detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres han dejado de cumplir con lo establecido en la regla 3.3.1.8.
II. Cuando transcurrido el plazo señalado en la regla 3.3.1.11., segundo párrafo, el emisor autorizado no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la ACSMC y ésta informe sobre los mismos a la AGJ.
III. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como emisor autorizado, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la autorización.
V. Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización y en el Anexo 28.
VI. Cuando sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
VII. Cuando en su caso, incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 3.3.1.10.
VIII. Se encuentre sujeto a un concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en la comisión de un delito fiscal.
X. Cuando el contribuyente se encuentre como no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando no presente los avisos a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
Al emisor de monederos electrónicos que le haya sido revocada la autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada, ni sus partes relacionadas, ni el mismo contribuyente bajo otra denominación o razón social.
Los monederos electrónicos de combustibles emitidos durante el periodo de vigencia de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos.
CFF 69-B, LISR 27, RMF 2017 3.3.1.8., 3.3.1.10., 3.3.1.11.
Requisitos para ser emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.17. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas que deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser persona moral que tribute en el Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite y Anexo, en el orden en que se citan:
a) 9/ISR “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A; y
b) 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Anexo 28 que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.
V. Una vez que se obtenga la autorización deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
En caso de no presentar la garantía en los términos y plazos señalados en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, la autorización no surtirá efectos, y los actos que deriven de la misma se considerarán inexistentes.
En caso de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV de la presente regla, la AGCTI requerirá al solicitante, para que en un plazo de diez días, subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 108/ISR “Informe para desvirtuar los incumplimientos que fueron detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada y se emitirá oficio de opinión técnica favorable o no favorable; en caso de ser favorable dicho oficio tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos.
La autorización a que se refiere la presente regla corresponderá al monedero que fue validado tecnológicamente por la AGCTI, mismo que podrá ser utilizado con un nombre comercial, en diversas modalidades.
El nombre comercial señalado anteriormente podrá ser modificado siempre que se presente el aviso a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Se consideran modalidades cualquier cambio adicional de imagen que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial, etcétera.
Dichas modalidades deberán ser informadas a la autoridad fiscal de conformidad con la citada ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La modificación al nombre comercial, no deberá comprender cambios adicionales a los antes señalados, por lo que en caso de que se detecte algún incumplimiento de los requisitos tecnológicos que hubieren sido previamente validados por la AGCTI, la autorización de referencia será revocada.
LISR 27, RMF 2017 3.3.1.16.
Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.21. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT podrá revocar la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando la autoridad fiscal detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla 3.3.1.17.
II. Cuando transcurrido el plazo señalado en el segundo párrafo de la regla 3.3.1.20., el emisor autorizado no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la ACSMC y ésta informe sobre los mismos a la AGJ.
III. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como emisor autorizado, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la autorización.
V. Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización y el Anexo 28.
VI. Cuando el emisor autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
VII Cuando en su caso, el emisor autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 3.3.1.19.
VIII. Se encuentre sujeto a concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en la comisión de delitos de carácter fiscal.
X. Cuando el contribuyente se encuentre como no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando no presente los avisos a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
Al emisor de monederos electrónicos de vales de despensa que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
Los monederos electrónicos de vales de despensa emitidos durante el periodo de vigencia de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos, siempre y cuando éstos hayan sido efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.
CFF 69-B, LISR 27, RMF 2017 3.3.1.16., 3.3.1.17., 3.3.1.19., 3.3.1.20.
Cumplimiento de la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio
3.10.29. Para los efectos del artículo 82, fracción V, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR que hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior, iguales o superiores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), deberán modificar sus estatutos sociales y contratos de fideicomiso incorporando la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio a una donataria autorizada, en la que señalen que en el caso de liquidación o cambio de residencia fiscal destinarán la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles y para el caso de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma que destinarán a otras entidades autorizadas los donativos que no fueron utilizados para los fines propio de su objeto social, de acuerdo al siguiente calendario:
Sexto digito numérico de la clave del RFC |
Fecha límite |
1 y 2 |
A más tardar el último día del mes de marzo de 2018. |
3 y 4 |
A más tardar el último día del mes de mayo de 2018. |
5 y 6 |
A más tardar el último día del mes de julio de 2018. |
7 y 8 |
A más tardar el último día del mes de septiembre de 2018. |
9 y 0 |
A más tardar el último día del mes de noviembre de 2018. |
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR con ingresos menores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), tendrán que cumplir con la adecuación de sus estatutos sociales y contratos de fideicomiso con la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio, de acuerdo al siguiente calendario:
Sexto digito numérico de la clave del RFC |
Fecha límite |
1 y 2 |
A más tardar el último día del mes de marzo de 2019. |
3 y 4 |
A más tardar el último día del mes de mayo de 2019. |
5 y 6 |
A más tardar el último día del mes de julio de 2019. |
7 y 8 |
A más tardar el último día del mes de septiembre de 2019. |
9 y 0 |
A más tardar el último día del mes de noviembre de 2019. |
Una vez que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR hayan realizado la modificación de sus estatutos sociales y contratos de fideicomiso deberán presentar el aviso correspondiente a dicha modificación conforme lo previsto en la regla 3.10.2. de esta resolución en relación con la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo dispuesto en la presente regla no releva a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR de destinar la totalidad de su patrimonio o los donativos que no fueron utilizados para los fines propios de su objeto social a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles si actualizan los supuestos previstos en el artículo 82, fracción V de la Ley del ISR.
LISR 82, RMF 2017 3.10.2.
Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
3.13.23. Para los efectos de los artículos 111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de la Ley del ISR, no se considerarán para el monto de los $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para tributar en el RIF, los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada ley.
LISR 93, 95, 111, 112, 119, 130, 137, 142
Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
3.13.24. Para los efectos del artículo 23, fracción I, tercer párrafo de la LIF, cuando en la misma declaración bimestral se determine un saldo a favor en los términos establecidos en la Ley del IVA y en la Ley del IEPS, el contribuyente podrá acreditar dicho saldo cuando se trate del IVA y compensarlo cuando se trate del IEPS, contra el impuesto a cargo que le corresponda pagar del mismo periodo del IVA o del IEPS, según se trate, determinado conforme al artículo 23, fracción l, inciso c) de la LIF.
Quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por todas las declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que trate, en sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que se refieren los ordenamientos citados.
LIF 23
Opción de los fideicomisos que arriendan inmuebles para no presentar pagos provisionales del ISR
3.14.4. Para los efectos del artículo 117 de la Ley del ISR, en las operaciones de fideicomisos por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en los que el fideicomitente tribute en los términos del Título III de la Ley del ISR, la fiduciaria no estará obligada a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio.
LISR 117
Administración de planes personales de retiro
3.17.6. Para los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderán autorizadas para administrar planes personales de retiro las instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar como tales en el país, siempre que presenten el aviso a que se refiere la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A.
Además de los sujetos antes indicados, también se considera que pueden administrar planes personales de retiro las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, en cuyo caso deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior.
La presentación del aviso a que se refiere esta regla no exime del cumplimiento de lo establecido en las reglas 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1. y 3.22.3., así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables.
LISR 151, RMF 2017 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1., 3.22.3.
Opción para que los residentes en el extranjero para efectos fiscales que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue cumplan sus obligaciones a través de dicha empresa
3.20.6. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 183, último párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero para efectos fiscales que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, podrán optar, por cumplir sus obligaciones fiscales a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, una vez que se haya agotado el periodo de permanencia establecido conforme al último párrafo del citado artículo 183, en los siguientes términos:
I. Los residentes en el extranjero para efectos fiscales a que se refiere el primer párrafo de la presente regla cumplan con lo siguiente:
a) Presentar, por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue correspondiente, un aviso ante las autoridades fiscales en el que manifiesten que ejercen la opción a que se refiere la presente regla por un periodo máximo de cuatro ejercicios, contados a partir del ejercicio fiscal siguiente al término del periodo a que se refiere el artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR, de conformidad con la ficha de trámite 111/ISR “Aviso de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por la facilidad administrativa establecida en la regla 3.20.6.”, contenida en el Anexo 1-A.
b) La jurisdicción de donde sea residente fiscal el extranjero deberá tener en vigor un tratado para evitar la doble imposición con México que contenga cláusula amplia de intercambio de información o un acuerdo amplio de intercambio de información y se cumplan los requisitos del tratado.
c) Solicitar a las autoridades fiscales una clave en el RFC sin obligaciones fiscales de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Las empresas con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue deberán cumplir, durante todo el plazo a que se refiere el inciso a) de la fracción I de la presente regla, con lo siguiente:
a) Identificar las operaciones y determinar la utilidad fiscal que corresponda a cada uno de los residentes en el extranjero, conforme al monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en el artículo 182, fracciones I y II de la Ley del ISR o bien podrán obtener una resolución particular en términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación para cada uno de sus clientes residentes en el extranjero que realicen actividad de maquila a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue a partir de la fecha en que hayan excedido el plazo de 4 años a que se refiere el artículo 183 de la Ley de ISR, y enterar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad la tasa que señala el artículo 9 de la citada Ley.
b) Presentar en tiempo y forma la información que establezca la autoridad en la DIEMSE referente a las empresas albergadas.
c) Mantener a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite que la información de las empresas de residentes en el extranjero se encuentre debidamente identificada de forma individual por cada una de dichas empresas en la contabilidad de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, así como permitir la inspección de dichas autoridades, cuando éstas lo requieran, a efecto de verificar la correcta determinación del cálculo y entero de las contribuciones correspondientes a cada uno de los residentes en el extranjero.
d) Presentar por cuenta de los clientes residentes en el extranjero, dentro de los plazos que disponga la Ley del ISR, las declaraciones de pagos provisionales y pago anual que corresponda a cada uno de sus clientes residentes en el extranjero de forma individualizada.
e) Contar con la certificación a que se refiere la regla 7.3.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, bajo la modalidad más alta posible conforme a su antigüedad.
f) Contar con opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que refiere la regla 2.1.39, y hacerla pública, en términos de la regla 2.1.27.
g) No encontrarse en los listados a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF como consecuencia de haber actualizado los supuestos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 69 del CFF.
h) Presentar declaración informativa anual en la que desglose mensualmente por cada uno de sus clientes en el extranjero, el valor de los activos fijos, los inventarios de materias primas, productos semi-terminados y terminados que sean propiedad de estos últimos, así como el monto de los costos y gastos en los que éstos incurran y, que sean inherentes a la operación de maquila, estimados de conformidad con lo señalado en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley el ISR vigente.
i) Participar en el programa de verificación en tiempo real a cargo de la AGGC del SAT.
En los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, la empresa que opera el Programa IMMEX bajo la modalidad de albergue deberá manifestar expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero, de conformidad con la ficha de trámite 112/ISR “Aviso mediante el cual se asume voluntariamente la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A.
La facilidad establecida en esta regla no podrá ser ejercida por residentes en el extranjero que constituyan o que con anterioridad hayan constituido establecimiento permanente en el país ni por aquéllos que hayan estado albergados previamente en otra empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y hayan ejercido la opción prevista en la presente regla, salvo lo dispuesto en el último párrafo de esta regla.
En ningún caso se podrá transferir a la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, la maquinaria, equipo, herramientas, moldes y troqueles y otros activos fijos similares e inventarios, propiedad de sus clientes residente en el extranjero, de sus partes relacionadas extranjeras o clientes extranjeros, ni antes ni durante el periodo en el que aplique la facilidad que establece la presente regla.
La opción que otorga la presente regla será aplicable siempre que la empresa que opera el Programa IMMEX bajo la modalidad de albergue en ningún caso obtenga ingresos por la venta o distribución de productos manufacturados en México.
Se tendrá por cancelada la opción de la facilidad contenida en esta regla cuando se incumpla con cualquier obligación fiscal que la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deba cumplir por cuenta del residente en el extranjero. Asimismo, el cumplimiento de dichas obligaciones fiscales liberará al residente en el extranjero, respecto a las operaciones de maquila realizadas a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, de cualquier obligación formal de registro y de presentación de declaraciones fiscales en México por el periodo señalado en el inciso a) de la fracción I de la presente regla.
Los residentes en el extranjero clientes de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue que decidan dar por terminado el contrato que tienen celebrado con la referida empresa, podrán continuar el plazo que reste conforme a la fracción I, inciso a) de la presente regla, siempre que celebren un nuevo contrato con otra empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y se cumplan con los requisitos que se precisan en las fracciones I y II anteriores.
CFF 26, 30, 34-A, 69, 69-B, LISR 2, 9, 182, 183, RMF 2017 2.1.27., 2.1.39., 3.20.6., Reglas Generales de Comercio Exterior 2017 7.3.1.
Pagos provisionales que realizan por primera vez los residentes en el extranjero por conducto de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue
3.20.8. Los residentes en el extranjero que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.20.6., y que por primera vez vayan a efectuar pagos provisionales mensuales por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, para su determinación deberán sujetarse a lo siguiente:
I. La empresa con programa IMMEX determinará el ISR que le hubiera correspondido a cada uno de los residentes en el extranjero, en el ejercicio fiscal de 2017, de haber estado obligados a tributar en este impuesto, utilizando para tales efectos la utilidad fiscal que hubiera resultado de aplicar el monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR.
II. Los pagos provisionales mensuales serán la cantidad que resulte de dividir entre doce el ISR del ejercicio determinado, que le hubiera correspondido, para cada uno de los residentes en el extranjero de conformidad a lo establecido en la fracción anterior, multiplicando dicho resultado por los meses transcurridos en el ejercicio a que corresponda el pago provisional, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del ISR.
III. El primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio y se efectuará en la fecha en que deba realizarse el pago provisional correspondiente al mes de marzo.
LISR 14, 182, RMF 2017 3.20.6.
Determinación del coeficiente de utilidad derivado de modificaciones a la utilidad como consecuencia de una resolución particular
3.20.9. Las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de la Ley del ISR y hayan obtenido una resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF, que comprenda los ejercicios de 2014, 2015 y 2016, y derivado de ello se hayan determinado ajustes al precio o monto de la contraprestación por la operación de maquila de dichos ejercicios, los cuales se hubieran reflejado en la utilidad fiscal de la declaración anual correspondiente a 2016, para determinar los pagos provisionales del ISR de los meses de marzo de 2017 a febrero de 2018, podrán considerar para el cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, la utilidad fiscal y los ingresos nominales del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2016 que hubieran resultado de no haber considerado el ajuste al precio o monto de la contraprestación por la operación de maquila que se haya determinado derivado de la aplicación de la citada resolución, correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 o a ambos. No obstante, para el cálculo de dicho coeficiente sí deberán considerar el ajuste adicionado o disminuido que le haya correspondido al propio ejercicio de 2016.
CFF 34-A, LISR 14, 181
Aviso por fallas en los sistemas de cómputo
5.2.37. Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes cuyos sistemas de cómputo presenten fallas no imputables a los mismos, deberán dar aviso de conformidad con la ficha de trámite 29/IEPS “Aviso por fallas en los sistemas de cómputo”, contenida en el Anexo 1-A.
El aviso deberá informar detalladamente la falla que originó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal.
LIEPS 20
Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS
5.2.39. Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de tener que cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del citado artículo.
Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto, el aviso a que se refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38. a partir del día siguiente a aquél en que iniciaron actividades.
Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17.
En el supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos del Apartado D del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado.
No será posible que un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla, si pretende transmitir la información a través de más de un solo Proveedor de Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17, apartado C, dicho proveedor tiene la obligación de interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del SAT.
Lo establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.
LIEPS 20, RMF 2017 5.2.38.
De los Proveedores de Servicio Autorizado y Órganos Verificadores
5.2.40. Los Proveedores de Servicio a que se refiere la regla 5.2.39., son autorizados por el SAT, a través de la AGJ, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en el Apartado C del Anexo 17.
El SAT autorizó como Proveedores de Servicio a todas aquellas personas morales que presentaron solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012.
Los Proveedores de Servicio Autorizados, a fin de mantener la autorización correspondiente, tendrán la obligación de atender cualquier requerimiento que emita el SAT con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, ya que en caso de no hacerlo, se considerará como causal para revocar la autorización.
El SAT, autorizó como Órganos Verificadores encargados de garantizar y verificar que el Proveedor de Servicio Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, Apartados C y D, a todas aquellas personas morales que presentaron solicitud de autorización a más tardar el 1 de julio de 2013, ante la AGJ, de conformidad con lo dispuesto por el referido Apartado.
Los Órganos Verificadores deberán ser contratados por el Proveedor de Servicio Autorizado dentro de los noventa días naturales siguientes a aquél en que hayan obtenido la autorización del SAT, debiendo presentar el aviso correspondiente de conformidad con la ficha de trámite 45/IEPS “Aviso de suscripción o rescisión de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con los Órganos Verificadores (OV)”, contenida en el Anexo 1-A. Los Proveedores de Servicio Autorizados tendrán la obligación de otorgar todas las facilidades necesarias al Órgano Verificador que hayan contratado para que se lleven a cabo las verificaciones de referencia; de igual forma, los contribuyentes en caso de que así se requiera, le deberán permitir el acceso a sus instalaciones a efecto de que este último pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.
En caso de que los Proveedores de Servicio Autorizados u Órganos Verificadores incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el Anexo 17, el SAT a través de la AGJ, revocará su autorización, de conformidad con el Apartado I, del Anexo 17.
En el Portal del SAT se darán a conocer los Proveedores de Servicio Autorizados, así como los Órganos Verificadores que obtuvieron autorización.
Asimismo, a través del Portal del SAT se darán a conocer los nombres de los Proveedores de Servicio Autorizados y de los Órganos Verificadores cuya autorización haya sido revocada y/o perdido su vigencia.
Tratándose de la renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizados y a los Órganos Verificadores, bastará con que presenten en el mes de octubre del año de que se trate, el aviso de conformidad con las fichas 31/IEPS “Aviso de renovación del Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos” y 32/IEPS “Aviso de renovación de la autorización para continuar fungiendo como Órgano Verificador (OV), para garantizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del PSA” respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A y en el caso de los Proveedores de Servicio Autorizados exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, apartado C.
Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los Proveedores de Servicio Autorizados deberán informar al SAT la suscripción, modificación y revocación de los contratos de prestación de servicios que celebren con operadores y/o permisionarios, conforme a la ficha de trámite, 42/IEPS “Aviso de suscripción, modificación o revocación de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con Operadores y/o Permisionarios”, contenida en el Anexo 1-A.
En el caso de que el Proveedor de Servicio Autorizado, determine rescindir contrato con el Órgano Verificador y desee contratar con otro, deberá informar al SAT de conformidad con la ficha de trámite 45/IEPS “Aviso de suscripción o rescisión de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con los Órganos Verificadores (OV)”, contenida en el Anexo 1-A.
Si la documentación adjunta en el aviso a que se refieren los dos párrafos anteriores se encuentra ilegible o incompleta, el SAT lo hará del conocimiento del contribuyente a través de buzón tributario, en caso contrario no recaerá respuesta alguna.
LIEPS 20, RMF 2017 5.2.39.
Adición al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS
5.2.41. Los contribuyentes que no optaron por las facilidades administrativas previstas en las Resoluciones Misceláneas Fiscales de los años de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que actualmente presten servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 5.2.38., podrán optar por cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal mediante un Proveedor de Servicio Autorizado que deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del mencionado artículo 20, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Presentar dentro de los quince días naturales siguientes a la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Acudan a cualquier ADSC con el folio del acuse recibido por el buzón tributario, con la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta al mes anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente regla.
Una vez que los contribuyentes hayan presentado el aviso de opción a que se refiere la presente regla, deberán estar a lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012.
Cuando la autoridad compruebe que los contribuyentes que presentaron el citado aviso incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, se les tendrá por no presentado su aviso de opción y se considerará que continúan con la obligación de cumplir con lo dispuesto en la regla 5.2.38. vigente.
LIEPS 2, 20, RMF 2010 I.6.2.6., RMF 2011 I.6.2.7., RMF 2012 I.6.2.7., RMF 2013 I.6.2.11., RMF 2014 I.5.2.5., I.5.2.6., RMF 2015 5.2.38., 5.2.39., RMF 2016 5.2.38., 5.2.39., RMF 2017 5.2.38., 5.2.39.
Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT
9.11. Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y dichas sociedades.
La información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, corresponde al corte mensual y se entregará el día 15 o el día hábil siguiente del mes próximo.
LIF 2007 SÉPTIMO TRANSITORIO
Cuota del IAEEH por fracción de mes
10.14. Para los efectos de los artículos 55, primer párrafo y 56 de la LISH, cuando el IAEEH deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre 30; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días en la fase de exploración o extracción, según corresponda, y el resultado así obtenido será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.
Para los efectos del artículo 55, primer párrafo de la LISH, cuando en un área Contractual o de Asignación en el mismo mes se realicen actividades de Exploración y Extracción, el pago del IAEEH se calculará aplicando la cuota establecida en la fracción II de dicho artículo.
Para efectos del artículo 55, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que el inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos se presenta al momento en que la Comisión Nacional de Hidrocarburos apruebe y surta efectos la notificación al contratista o asignatario del primer plan de desarrollo para la Extracción del área contractual o de asignación que corresponda.
De conformidad con lo señalado en el artículo 56, segundo párrafo de la LISH, la Comisión Nacional de Hidrocarburos proporcionará al SAT la información de la fecha de notificación del primer plan de desarrollo para la extracción de hidrocarburos que haya aprobado a cada asignatario o contratista, de conformidad con la ficha de trámite 8/LISH “Aviso de la notificación de los planes de desarrollo para la extracción de hidrocarburos aprobados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos para la determinación del IAEEH”, contenida en el Anexo 1-A.
LISH 55, 56
Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT
11.4.7. Para los efectos del Artículo 3.1. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción podrán ser autorizados por el SAT, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 4/DEC-3 “Solicitud de los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT”, contenida en el Anexo 1-A, en el entendido de que el domicilio fiscal que manifiesten en su solicitud de autorización, deberá corresponder al lugar en donde se establezca el centro de destrucción, es decir, donde llevará a cabo la destrucción de los vehículos.
El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades detecte que los centros de destrucción se ubican en los supuestos que refiere la regla 11.4.9., así como cuando se detecte por parte de la autoridad fiscal que dejó de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.
El SAT a través de la AGJ, de la AGAFF o de la AGGC, todas en el ámbito de sus competencia, podrá requerir en cualquier momento información o documentación, así como realizar la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales aplicables, para lo cual los centros de destrucción autorizados deberán atender lo requerido y, en su caso, permitir el acceso a sus instalaciones para que se pueda comprobar que están realizando las funciones por las que fueron autorizados como centro de destrucción.
Una vez que el centro de destrucción obtenga la resolución por la cual se le otorgó la autorización para destruir vehículos usados, deberá enviar una garantía ante compañía o institución de crédito legalmente autorizada, en los términos de la ficha de trámite 7/DEC-3 “Garantía que deben presentar los centros de destrucción de vehículos una vez que son autorizados por el SAT para destruir los vehículos usados”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando los centros de destrucción presenten la garantía a que se refiere la ficha de trámite señalada en el párrafo anterior, podrán comenzar a ejercer las actividades por las cuales les fue emitida la autorización, asimismo serán publicados en el Portal del SAT como autorizados de conformidad con el artículo 3.4. del Decreto a que se refiere este Capítulo.
DECRETO DOF 26/03/2015 3.1., 3.4. RMF 2017 11.4.9.
Causas de revocación de la autorización para operar como centro de destrucción autorizado
11.4.9. Para los efectos del artículo 3.2. del Decreto a que se refiere este Capítulo, la autorización señalada en la regla 11.4.7., podrá ser revocada por el SAT o en su caso se dejará sin efectos, cuando el centro de destrucción autorizado incurra en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal lleve a cabo la verificación o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe de observar como centro de destrucción autorizado, o en su caso, proporcione información falsa relacionada con las mismas.
II. Incumpla con alguno de los requisitos y obligaciones que se señalen en el oficio de autorización.
III. Ceda o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los derechos derivados de la autorización.
IV. Se encuentre sujeto a un concurso mercantil, en etapa de conciliación o quiebra.
V. Hubiera cometido o participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.
VI. Se detecte que tiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital en otros centros de destrucción autorizados o revocados, o en su caso existiera vinculación entre ellos. Para los efectos de esta fracción, se considera que existe vinculación cuando se den los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley Aduanera.
VII. No entregue el certificado de destrucción a que se refiere la regla 11.4.6., por cada vehículo que se haya destruido, o emita dichos certificados por vehículos distintos a los mencionados en los Artículos 1.1. y 2.1. del Decreto a que se refiere este Capítulo, o cuando se detecte que dicho certificado contiene información falsa, o no cumple con los requisitos que señala la regla 11.4.6.
VIII. No presente el aviso de destrucción a que se refiere la regla .11.4.12., al menos cuatro días antes de la fecha de destrucción, donde manifieste la fecha, día, hora y lugar en que se llevará a cabo la destrucción.
IX. No ejerza la autorización que le fue otorgada como centro de destrucción, dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se publique en el Portal del SAT como autorizado, cuando se hayan solicitado folios para destrucción y no se destruya el vehículo correspondiente dentro del plazo de vigencia del folio, así como cuando deje de contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente.
X. No presente la documentación que acredite que se realizó un cambio de denominación o razón social, nombre comercial, clave en el RFC, domicilio fiscal, teléfonos o cualquier otro dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya efectuado el cambio o movimiento.
XI. Se dé de alta un establecimiento o se realice el cambio de domicilio fiscal que tiene registrado en la autorización para prestar el servicio como centro de destrucción, señalando como domicilio del nuevo establecimiento o del cambio, el domicilio de algún centro de destrucción cuya autorización haya sido revocada dentro de los veinticuatro meses anteriores a la apertura del establecimiento o cambio de domicilio que se solicite.
XII. Se detecte que los socios o asociados de un centro de destrucción cuya autorización ha sido revocada, constituyan una nueva persona moral para solicitar la autorización para ser considerado como centro de destrucción autorizado, apoyándose en la infraestructura y recursos del centro de destrucción cuya autorización fue revocada.
XIII. Se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
XIV. Efectúe cambio de domicilio respecto de la matriz o sucursales que operen como centros de destrucción sin haber solicitado de nueva cuenta autorización.
XV. Emita certificados de destrucción sin la serie y el número de folio para la destrucción de vehículos a que se refiere la regla .11.4.13., de este Capítulo, los emita con la serie y números de folio duplicados o que no correspondan al vehículo destruido.
XVI. No reporte al SAT la serie y número de folio que no hayan sido utilizados a que se refiere el último párrafo de la regla .11.4.13.
XVII. Emita CFDI, sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen tales comprobantes.
XVIII. No exhiba la garantía a que hace referencia la regla .11.4.7.
XIX. Cuando a requerimiento de la autoridad, no acredite con la documentación correspondiente, que se llevó a cabo la destrucción del vehículo a que se refiere la regla 11.4.12., en el día, hora y lugar señalados.
XX. No atender los requerimientos a que se refiere el párrafo tercero de la regla 11.4.7.
El centro de destrucción autorizado al que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada. Lo señalado en este párrafo no resultará aplicable cuando se demuestre que dicho incumplimiento se debió a causas no atribuibles al contribuyente.
CFF 69-B, LA 68, DECRETO DOF 26/03/2015 1.1., 2.1., 3.2., RMF 2017 11.4.6., 11.4.7., 11.4.12., 11.4.13.
Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como centros de destrucción
11.4.10. Para los efectos de las reglas 11.4.7. y 11.4.9., los centros de destrucción que se hubieren ubicado en alguno de los supuestos establecidos en dichas reglas, estarán a lo siguiente:
I. Determinada la irregularidad, que sea causa de revocación de la autorización conferida, el SAT por conducto de la AGJ emitirá una resolución en la que instaurará el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan y procederá a notificarla al centro de destrucción autorizado, de que se trate, requiriéndole para que en un plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
II. En la misma resolución en que se instaure el procedimiento, el SAT requerirá al centro de destrucción autorizado que se abstenga de prestar el servicio para llevar a cabo el proceso de chatarrización, hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento. El centro de destrucción deberá suspender sus operaciones relacionadas con la emisión de certificados de destrucción; aun teniendo actividades de destrucción durante la suspensión, estas no surtirán efectos para lo dispuesto en el Decreto a que se refiere este Capítulo. Asimismo, el SAT publicará en su portal los datos de los centros de destrucción que se encuentren en la suspensión referida en esta fracción.
III. La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 del CFF.
IV. Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción I, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal en un plazo que no excederá de 1 mes, contados a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo antes señalado emitirá la resolución que proceda.
V. La resolución del procedimiento se hará del conocimiento al centro de destrucción autorizado personalmente o por buzón tributario. En caso de que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, el SAT una vez transcurrido el plazo de 30 días posteriores a que surta efectos la notificación dará a conocer los centros de destrucción a los que se les haya revocado la autorización a través de su Portal.
VI. El centro de destrucción autorizado deberá dar aviso a sus clientes de que su autorización fue revocada, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada personalmente la resolución o a través del buzón tributario, a fin de que los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, contraten a otro centro de destrucción autorizado. Lo anterior no será aplicable tratándose de los centros autorizados que hayan sido revocados por la omisión en la presentación de la garantía.
CFF 130, RMF 2017 11.4.7., 11.4.9.
TERCERO. Se reforman los Anexos 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17, 23, 25 y 25-Bis de la RMF para 2017.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Segundo. Las adiciones realizadas a las reglas 2.7.2.8. y 2.7.2.11., serán aplicables a partir del 1 de diciembre de 2017.
Tercero. Lo dispuesto en la regla 2.7.1.42., en relación con la “forma de pago” será aplicable una vez que se publique en el catálogo de formas de pago señalado en el Anexo 20 la clave “Intermediario pagos”.
Cuarto. Los sujetos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución cuenten con autorización para administrar planes personales de retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso a que se refiere la regla 3.17.6. a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
La presentación del aviso en los términos de este Artículo, no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos en las reglas 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1. y 3.22.3., así como en las demás disposiciones que resulten aplicables, independientemente de que dichas instituciones ya estuviesen autorizadas para administrar planes personales de retiro.
Quinto. Para efectos de la regla 3.10.11. y la ficha de trámite 19/ISR del Anexo 1-A, las personas morales y fideicomisos obligados a poner a disposición del público en general la Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, correspondiente al ejercicio 2016, son aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR por el ejercicio fiscal 2016, que se incluyeron en el Anexo 14 de la RMF y sus respectivas modificaciones, publicadas en el DOF el 12 de enero, 9 de mayo, 15 de julio de 2016, 9 de enero y 16 de mayo de 2017, siempre que su autorización no se haya revocado o haya perdido vigencia en fecha posterior a las señaladas.
Sexto. Para los efectos de la regla 10.14. la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá proporcionar a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de dicha regla, la información de la fecha de notificación del primer plan de desarrollo para la extracción de hidrocarburos que haya aprobado a cada asignatario o contratista con anterioridad a la entrada en vigor de tal regla.
Séptimo. Para efectos de la regla 3.2.4. vigente hasta antes de la entrada en vigor de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017, publicada en el DOF el 18 de julio de 2017 o la correspondiente en ejercicios anteriores, se considera que no se incumple con lo dispuesto en la misma, cuando los contribuyentes hubieren actualizado el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR vigente, o el aplicable conforme a la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Lo anterior, siempre que dichos contribuyentes hayan reconocido los efectos de las citadas reglas en la declaración del ISR del ejercicio que corresponda, presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable sin perjuicio de que los contribuyentes que hayan realizado los pagos correspondientes, cumplan lo establecido en el artículo 28, fracción XXVIII de la Ley del ISR vigente, o aquel que resulte aplicable conforme a la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
Octavo. La reforma a la ficha de trámite 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT o en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A, respecto a la eliminación del requisito de contar con opinión de cumplimiento positiva del contribuyente, al momento de realizar el trámite, será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2017.
Atentamente,
Ciudad de México, 03 de octubre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.