DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Jueves 28 de Septiembre de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 29, 29 Bis, 29 Ter, 29 Quáter, 30, 31, 32, 33 y 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2; 3, fracción IV; 8, párrafo primero; 10; 11; 15; 16, párrafo primero; 20, párrafo primero; 22; 23, párrafos primero y segundo; 29; 30, fracción I, inciso a); 43, párrafo primero; 56, párrafo primero; 57, fracciones I y II; 58, párrafo segundo; 59; 60, párrafos segundo y tercero; 62, párrafo segundo; 63, párrafo primero; 64; 66, párrafos segundo y tercero; 68; 71, último párrafo; 77, fracciones I, párrafo primero y II; 78; 79, fracción II, inciso b) y 84, se ADICIONAN los artículos 3, con un último párrafo; 27, con un último párrafo; 61, con un último párrafo; un Capítulo VI “De los Medios Electrónicos” que comprende los artículos 85, 86 y 87, y se DEROGA el artículo 73 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I.           Aportación: la cantidad equivalente al cinco por ciento sobre el Salario Base de Aportación de los Trabajadores, que los Patrones pagan al Instituto;

II.          Aviso de Retención de Descuentos: el Documento impreso o Digital, mediante el cual el Instituto informa al Patrón que tiene la obligación de retener y enterar los Descuentos al salario de sus Trabajadores, que se destinen al pago de los abonos para cubrir créditos de vivienda otorgados por el Instituto;

III.         Aviso de Suspensión de Descuentos: el Documento impreso o Digital, mediante el cual el Instituto informa al Patrón que tiene la obligación de suspender la retención de los Descuentos al salario de sus Trabajadores para el pago de los abonos de los créditos de vivienda otorgados por el Instituto;

IV.        Cédula de Determinación: el Documento impreso o Digital en el que se determina el importe de las Aportaciones a pagar y los Descuentos a enterar al Instituto. Dicha cédula podrá ser emitida conjuntamente con el Instituto Mexicano del Seguro Social;

V.         Código: el Código Fiscal de la Federación;

VI.        Descuento: la cantidad que retiene el Patrón del Salario Base de Aportación del Trabajador Acreditado y que entera al Instituto para la amortización del crédito de vivienda;

VII.       Dictamen: el documento que contiene la opinión del contador público autorizado para dictaminar por el Instituto, sobre la situación fiscal de un Patrón, respecto de los pagos e importes omitidos al Instituto en cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VIII.      Documento Digital: el mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida, consultada, modificada, procesada o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

IX.        Entidades Receptoras: las entidades autorizadas por el Instituto para recibir los pagos de Aportaciones, Descuentos y aportaciones voluntarias en términos de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

             Para efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá suscribir convenios de colaboración con el Instituto Mexicano del Seguro Social;

X.         Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres a que se refiere el artículo 17-D del Código;

XI.        Inscripción: el registro de Patrones y Trabajadores ante el Instituto;

XII.       Instituto: el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

XIII.      Ley: la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

XIV.     Patrón: la persona que tenga este carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo;

XV.      Salario Base de Aportación: la retribución y demás conceptos que se identifican con tal carácter en el artículo 32 de este Reglamento, que el Patrón entrega al Trabajador con motivo de la relación laboral y los servicios prestados;

XVI.     Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XVII.    Subcuenta de Vivienda: la parte integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a la que se destinan las Aportaciones que pagan los Patrones al Instituto sobre el Salario Base de Aportación de sus Trabajadores;

XVIII.   Trabajador: la persona que tenga ese carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo, y

XIX.     Trabajador Acreditado: la persona que teniendo el carácter de trabajador en términos de la Ley Federal del Trabajo, se le otorgó un crédito en materia de vivienda por el Instituto.

ARTÍCULO 3. ...

I. a III. ...

IV.        Determinar el monto de las Aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para su abono en la Subcuenta de Vivienda y hacer los Descuentos en los salarios de sus Trabajadores Acreditados para el pago de las mensualidades vencidas de los préstamos otorgados por el Instituto, así como pagar y enterar el importe de dichos conceptos en las Entidades Receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, en las oficinas del Instituto o, a través de los medios electrónicos, que determine éste;

V. a VI. ...

La información a que se refieren las fracciones anteriores, así como la información que los Patrones y demás sujetos obligados deban presentar en términos del artículo 29 Bis de la Ley, deberá proporcionarse al Instituto, a través de la delegación de recaudación correspondiente al domicilio del Patrón o sujeto obligado, en Documento impreso o Digital que determine el Instituto, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 8. Los Patrones deberán solicitar su inscripción en las oficinas del Instituto o en las oficinas que al efecto éste autorice, o bien, a través de medios electrónicos que el propio Instituto determine, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se inicie la primera relación laboral, mediante el formato de inscripción patronal que para tal efecto establezca el Instituto. Dicho formato podrá ser impreso o electrónico y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

...

...

ARTÍCULO 10. El Patrón está obligado a comunicar al Instituto, en sus oficinas, en las oficinas que al efecto éste autorice, o a través de medios electrónicos que el propio Instituto determine, el estallamiento de huelga en su empresa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho estallamiento a través del formato que para tal efecto establezca el Instituto. De igual manera y en el mismo plazo, deberá comunicar la terminación de la huelga acompañando las constancias que así lo acrediten.

ARTÍCULO 11. Los Patrones deberán inscribir a sus Trabajadores en las oficinas del Instituto, en las oficinas que al efecto éste autorice o, a través de medios electrónicos que para tal efecto establezca el propio Instituto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral. En el caso de Trabajadores que presten sus servicios a varios Patrones, la obligación de inscribirlos será para cada Patrón.

ARTÍCULO 15. El Patrón deberá notificar al Instituto, mediante los formatos impresos o electrónicos que para tal efecto establezca el propio Instituto los casos en que los trabajadores laboren jornada o semana reducidas. Se entiende por semana reducida cuando el Trabajador labora menos días de los establecidos para una semana por la Ley Federal del Trabajo y su salario se determina por día trabajado. Se entiende por jornada reducida la que labora el Trabajador por un tiempo inferior a los máximos establecidos en dicha Ley y su salario se determina por unidad de tiempo.

ARTÍCULO 16. Cualquier movimiento que afecte los elementos fijos del Salario Base de Aportación o retribuciones periódicas previamente conocidas en términos de la Ley del Seguro Social, deberá ser notificado al Instituto por los Patrones mediante el aviso de modificación de salario de los Trabajadores en formato impreso o electrónico que para tal efecto establezca el Instituto, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dicho aviso deberá presentarse en las oficinas del Instituto, en las oficinas que al efecto éste autorice o, a través de medios electrónicos que el propio Instituto determine, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya ocurrido la modificación o el día hábil anterior a la fecha en que surta efectos la modificación.

...

...

...

...

ARTÍCULO 20. El Patrón deberá comunicar en las oficinas del Instituto, en las oficinas que al efecto éste autorice o, a través de medios electrónicos que el propio Instituto determine, en un plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se dé el supuesto, las bajas de los Trabajadores con los cuales haya terminado la relación laboral, a través del formato impreso o electrónico que para tal efecto establezca el Instituto, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

...

ARTÍCULO 22. El Patrón deberá proporcionar al Instituto por cualquier medio que para tal efecto determine el Instituto, incluyendo los electrónicos, la información, datos o documentos que le solicite, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establecen la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 23. Los Patrones deberán determinar y pagar por concepto de Aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, el cinco por ciento del Salario Base de Aportación de sus Trabajadores en las Entidades Receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto o en las oficinas del mismo, o bien a través de los medios electrónicos que determine el propio Instituto.

El pago de las Aportaciones será por mensualidades vencidas, a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, a través de los formularios impresos o electrónicos que determine el Instituto.

...

ARTÍCULO 27. ...

...

...

La Cédula de Determinación podrá entregarse a los Patrones, a través de los medios que establezca el Instituto, incluidos los electrónicos.

ARTÍCULO 29. Cuando el Patrón tenga asignados varios números de registro patronal, en términos de las disposiciones que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social, determinará y presentará por cada uno de ellos las Aportaciones correspondientes en las Cédulas de Determinación por separado, salvo los casos en que el Instituto autorice expresamente mediante Documento impreso o Digital, que dicha obligación puede cumplirse de forma diferente.

ARTÍCULO 30. ...

I. ...

a)      La determinación se haya efectuado mediante la herramienta electrónica autorizada por el Instituto. En este caso, el Patrón deberá entregar el medio digital que contenga la Cédula de Determinación referida, recabando su comprobante de pago debidamente sellado por la Entidad Receptora o del pago efectuado a través de transferencias electrónicas. El pago realizado a través de estos medios traerá como consecuencia el reconocimiento, por parte del Patrón, de los datos que soportan el mismo, para todos los efectos legales, y

b)      ...

II. ...

III. ...

...

...

ARTÍCULO 43. Los Patrones enterarán el importe de los Descuentos por mensualidades vencidas, a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, mediante los formularios impresos o electrónicos, en las Entidades Receptoras, en las oficinas del Instituto, o a través de los medios electrónicos, que determine el propio Instituto.

...

ARTÍCULO 56. El contador público que pretenda dictaminar para los efectos de este Capítulo, deberá realizar su solicitud ante el Instituto en los formatos que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, cuya presentación podrá realizarse en forma impresa o electrónica, en los términos que señale el Instituto, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:

I.           Contar con cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la Secretaría de Educación Pública;

II.          Ser miembro de un colegio profesional o asociación de contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente;

III.         Contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y solo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública;

IV.        Contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales, y

V.         Acreditar que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D del Código.

...

ARTÍCULO 57. ...

I.           Informar al Instituto cualquier cambio en los datos que proporcionó en su solicitud de registro, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha en que ocurra, en la forma y términos que determine el Instituto, incluidos los medios electrónicos, y

II.          Comprobar dentro de los tres primeros meses de cada año, que es socio activo de un colegio o asociación profesional y presentar constancia de cumplimiento de la norma de educación continua, en la forma y términos que determine el Instituto, incluidos los medios electrónicos.

ARTÍCULO 58. ...

En todos los casos el contador público autorizado que presente Dictamen ante el Instituto deberá declarar, en Documento impreso o Digital, bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 59. El contador público autorizado que vaya a formular el Dictamen a que se refiere este Capítulo, presentará al Instituto, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal inmediato anterior, el aviso de Dictamen previamente firmado por el Patrón o su representante legal, en los formatos autorizados que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, cuya presentación podrá realizarse en forma impresa o electrónica, en los términos que señale el Instituto. Si el aviso de Dictamen se refiere a periodos o ejercicios anteriores, éste podrá presentarse en cualquier fecha, salvo cuando el Instituto determine lo contrario.

Cuando el Patrón tenga asignados varios registros patronales y pretenda dictaminar alguno, algunos o todos, el contador público autorizado los presentará en un solo aviso de Dictamen conforme al párrafo anterior, por el ejercicio fiscal o periodo a dictaminar.

ARTÍCULO 60. ...

Los Patrones que se dediquen a la industria de la construcción, a través del contador público autorizado, podrán presentar el aviso de Dictamen en los términos del párrafo anterior o por cada una de sus obras. En este caso, dicho aviso abarcará el periodo completo de ejecución de la obra y los beneficios previstos en el artículo 79 de este Reglamento sólo se aplicarán en relación con las obras dictaminadas.

Se entenderá por aceptado el aviso de Dictamen si en un término de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la fecha de recepción, no recae notificación al respecto, ya sea de manera personal o, a través de los medios electrónicos que establezca el Instituto conforme al artículo 86 del presente Reglamento.

...

ARTÍCULO 61. ...

Tratándose de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto deberá notificar que el aviso de Dictamen no surte efectos, tanto al Patrón o su representante legal, como al contador público autorizado, de manera personal o, a través de los medios electrónicos que establezca el propio Instituto conforme al artículo 86 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 62. ...

Una vez autorizada la elaboración y presentación del Dictamen a que se refiere el párrafo anterior, el Patrón no podrá optar por ningún otro procedimiento de regularización, a menos que el Instituto lo autorice mediante documento impreso o Digital.

ARTÍCULO 63. El Patrón podrá sustituir a su contador público autorizado designado, dando aviso al Instituto antes de que concluya el plazo para presentar el Dictamen, mediante Documento impreso o Digital. De igual forma, el contador público autorizado que no pueda realizar el Dictamen por incapacidad física o impedimento legal, dará aviso de dicha situación al Instituto y al Patrón de manera inmediata, mediante Documento impreso o Digital, a fin de que se realice la sustitución que corresponda en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

...

ARTÍCULO 64. Los Patrones podrán desistirse de concluir su Dictamen, dentro de los tres meses posteriores a la presentación del aviso a que se refiere el artículo 59 de este Reglamento, comunicándolo al Instituto, mediante Documento impreso o Digital.

ARTÍCULO 66. ...

La solicitud de prórroga para la presentación del Dictamen deberá ser firmada por el Patrón o por su representante legal y por el contador público autorizado y presentarse en Documento impreso o Digital a más tardar un mes antes del vencimiento del plazo correspondiente. Se considerará autorizada la prórroga si, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, no se notifica la resolución correspondiente, ya sea de manera personal o, a través de los medios electrónicos que establezca el Instituto. Una vez concedida la prórroga, en ningún caso procederá sustitución del contador público autorizado.

El Dictamen, los anexos y los documentos que se presenten fuera de los plazos que prevé este Reglamento, no surtirán efecto alguno, salvo que el Instituto considere que existen razones para admitirlos, caso en el cual notificará dicha circunstancia al Patrón con copia al contador público autorizado, de manera personal o, a través de los medios electrónicos que establezca el Instituto, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 68. El Dictamen que elabore el contador público autorizado, con motivo de su revisión será presentado al Instituto, mediante Documento impreso o Digital, en los términos que señale el propio Instituto. Dicho Dictamen se integrará por registro patronal y contendrá la carta de presentación del Dictamen, el cuaderno de Dictamen, los anexos y la documentación complementaria a que se refiere el artículo 71 de este Reglamento.

La carta de presentación del Dictamen se elaborará conforme al formato que publique el Instituto en el Diario Oficial de la Federación, el cual podrá presentarse en Documento impreso o Digital, en los términos que señale el Instituto, y deberá contener, según corresponda, la firma autógrafa o la Firma Electrónica Avanzada conforme al artículo 85 de este Reglamento, del Patrón o su representante legal, así como del contador público autorizado que dictamina.

ARTÍCULO 71. ...

Los anexos señalados en las fracciones II y V de este artículo deberán firmarse por el Patrón o por su representante legal, a través de firma autógrafa o Firma Electrónica Avanzada. El contador público autorizado firmará la totalidad de los anexos y consignará su nombre o su Firma Electrónica Avanzada, así como su número de registro como contador público ante el Instituto, debiendo presentarse enumerados en forma progresiva y en el orden en que aparecen en el presente artículo.

ARTÍCULO 73. Derogado.

ARTÍCULO 77. ...

I.           Requerirá mediante Documento impreso o Digital al contador público autorizado, con copia al Patrón:

             a) a c) ...

II.          Requerirá al Patrón mediante Documento impreso o Digital, con copia al contador público autorizado, la información y documentación señalada en el inciso c) de la fracción anterior, en los términos aceptados en la solicitud de aviso de Dictamen, cuando dicha información o documentación no haya sido proporcionada por el contador público autorizado, así como la exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para el cumplimiento del requerimiento, se otorgará el mismo plazo señalado en la fracción anterior.

ARTÍCULO 78. Una vez formulados los requerimientos a que se refiere el artículo anterior y si aun así el Dictamen no satisface los requisitos señalados en este Reglamento, el Instituto lo hará del conocimiento de manera personal o a través de los medios electrónicos que establezca el propio Instituto, al Patrón o su representante legal y al contador público autorizado, quienes contarán con un plazo de quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, el Instituto emitirá la resolución que corresponda y procederá, en su caso, a ejercer las facultades de comprobación que le otorga la Ley.

ARTÍCULO 79. ...

I. ...

II. ...

a) ...

b)      Que los avisos de inscripción y las modificaciones salariales derivadas del referido Dictamen se hubieran presentado por el Patrón en los formatos impresos o electrónicos que establezca el Instituto, en términos del presente Reglamento, y

c) ...

III. ...

ARTÍCULO 84. Los Patrones obligados en términos de la Ley a presentar copia con firma autógrafa del informe de situación fiscal, deberán presentar los anexos referentes a las contribuciones por concepto de Aportaciones patronales al Instituto en un plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento para su presentación ante la Secretaría. La presentación se hará en los términos y modalidades señaladas en el artículo 85 de este Reglamento.

Capítulo VI

De los Medios Electrónicos

ARTÍCULO 85. El Instituto recibirá las promociones o solicitudes a que se refiere este Reglamento, por documento impreso presentado en sus oficinas o mediante Documento Digital remitido a través de medios electrónicos que para tal efecto establezca el Instituto.

Para efectos del párrafo anterior, el Consejo de Administración del Instituto, en términos del Código, establecerá mediante reglas los medios electrónicos a través de los cuales se presentarán los Documentos Digitales a que se refiere este Reglamento, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

La Firma Electrónica Avanzada o los medios de identificación electrónica que autorice el Instituto en términos de la Ley, amparados por un certificado vigente, se utilizarán para suscribir los Documentos Digitales, y sustituirá a la firma autógrafa del firmante. Dicha Firma y medios de identificación garantizarán la integridad del documento, por lo que producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Los Patrones, sujetos obligados y contadores públicos autorizados que remitan Documentos Digitales al Instituto o utilicen los medios electrónicos que establezca el propio Instituto, deberán contar con Firma Electrónica Avanzada o los medios de identificación electrónica que autorice el Instituto.

ARTÍCULO 86. El Instituto podrá efectuar notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerir o solicitar informes o documentación, así como emitir resoluciones a través de medios electrónicos, siempre que los particulares manifiesten previamente y de manera expresa su conformidad de recibir dichos actos mediante medios electrónicos.

ARTÍCULO 87. Cuando los Patrones remitan un Documento Digital al Instituto, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital, el cual tiene un mensaje electrónico que permite acreditar que un Documento Digital fue recibido por el Instituto y se presumirá, salvo prueba en contrario, que dicho Documento fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el sello digital. Asimismo, el sello digital estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de la Firma Electrónica Avanzada o los medios de identificación electrónica que autorice el Instituto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este Decreto.

TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto deberán substanciarse y concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio o tramitación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.