TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y sus anexos 1-A y 3. |
Jueves 21 de Septiembre de 2017 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 Y SUS ANEXOS 1-A Y 3
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforman las reglas 2.1.6., 2.12.12., primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, penúltimo y último párrafos, así como referencias; 11.7.1., fracción II; 11.7.2., fracción I, primer párrafo, incisos a) y c) y segundo párrafo; 11.7.3.; se adicionan las reglas 2.12.14.; 3.10.28.; 3.21.3.9.; 4.1.11.; 4.3.12.; 11.8.19.; Capítulo 11.10. “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017, que comprende las reglas 11.10.1. a 11.10.7.; se deroga la regla 2.12.12., Apartado B, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, para quedar de la siguiente manera:
“Días inhábiles
2.1.6. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I. El primer periodo general de vacaciones del SAT comprende los días del 17 al 28 de julio de 2017.
II. Son días inhábiles para el SAT el 13 y 14 de abril, así como el 2 de noviembre de 2017.
III. Derivado del sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017, se consideran inhábiles para el SAT en la Ciudad de México así como en los Estados de México, Morelos y Puebla, los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2017.
Lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
IV. Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Procedimiento para realizar aclaraciones a que se refiere el artículo 33-A del CFF
2.12.12. Para efectos del artículo 33-A, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán realizar solicitudes de aclaración respecto de las resoluciones en las que se haga efectiva al contribuyente una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones, en términos del artículo 41, párrafo primero, fracción II del CFF, siempre que:
.............................................................................................................................................................................................
B. (Se deroga)
.............................................................................................................................................................................................
En términos del segundo párrafo del citado artículo 33-A del CFF, las resoluciones que deriven del procedimiento previsto en esta regla no constituyen instancia, por lo que las mismas no podrán ser impugnadas por el contribuyente, ni será procedente la presentación de acuerdos conclusivos.
Lo dispuesto en esta regla no es aplicable tratándose de contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo.
CFF 33-A, 41, 69-B
Coeficiente de utilidad, no resulta aplicable a depósitos bancarios
2.12.14. Para los efectos del artículo 59, fracción III del CFF, se considera que tratándose de depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, o bien se trate de depósitos que se ubiquen en el supuesto del tercer párrafo de la citada fracción III del referido numeral, no es aplicable lo establecido en el artículo 58 del CFF, o, en su caso, el artículo 90 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo que los depósitos formen parte de la utilidad determinada en forma presuntiva de conformidad con los artículos 55 y 56 del CFF.
Lo dispuesto en esta regla no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
CFF 58, 59
Donatarias que apoyan al fideicomiso 80755 “Fuerza México”
3.10.28. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo del artículo de la Ley del ISR, 138 de su Reglamento y de la regla 3.10.6., fracciones I y II, no se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR incumplen con el objeto social o fin autorizado cuando otorguen donativos al fideicomiso 80755 “Fuerza México”, siempre que este fideicomiso cuente con autorización para recibir donativos deducibles y la donación se encuentre amparada por el CFDI respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable sin que sea necesario realizar el procedimiento contenido en la ficha de trámite 18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades adicionales” contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, RLISR 138, RMF 2017 3.10.6
Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias
3.21.3.9. Para los efectos de la regla 3.21.3.2., fracción II, en lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso de inversión en energía e infraestructura que cumpla los requisitos previstos en dicha regla podrá ser invertir en derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de fideicomisos constituidos por empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., en los términos establecidos en esta regla.
Para los efectos de las reglas 3.21.3.2. y 3.21.3.3., cuando se haga referencia a las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., a los accionistas y a las acciones de dichas personas morales, se entenderá que se refiere al fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, a los fideicomitentes, fideicomisarios o titulares de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, y a los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, respectivamente.
Para los efectos de la regla 2.1.47., cuando se haga referencia a la persona moral a la cual fueron aportados bienes consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos, y a las acciones de dicha persona moral, se entenderá que también se refiere al fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla y a los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, respectivamente.
Para los efectos de la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso a), con excepción de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en dicha regla, los titulares de los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla, únicamente podrán ser las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, cuando sean estas últimas las que presten el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica, que los constituyeron.
Se considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen con el requisito previsto en la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), cuando su actividad exclusiva sea la captación de los flujos de efectivo provenientes de los derechos de cobro, que sean parte del patrimonio de dichos fideicomisos, bajo un convenio para la prestación y facturación del servicio público de transmisión o de distribución de energía eléctrica, que celebre el Centro Nacional de Control de Energía y las empresas productivas del Estado o sus empresas productivas subsidiarias, que presten el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica y que cumplan con los requisitos previstos en dicha fracción.
Se considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen con los requisitos de la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso c), siempre que al menos el 75% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en los derechos de cobro a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos de la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso a), se determinará la ganancia o pérdida en la enajenación de los derechos de cobro que sean parte del patrimonio del fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, cuyos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios se enajenan, solamente para los efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios, hubieran enajenado proporcionalmente dichos derechos de cobro. Para estos efectos, se considera que el monto original de la inversión de los derechos de cobro no podrá ser superior al precio de enajenación que cumpla con lo señalado en la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso a), primer párrafo.
Para los efectos de la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso f), el diferimiento en la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de dicha fracción, terminará también cuando ocurra la terminación del fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, en cuyo caso el fideicomitente del fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2. que haya transmitido los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se encuentre diferida.
Para los efectos de los artículos 9, 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR, las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias que hayan constituido un fideicomiso objeto de inversión al que hayan transferido los derechos de cobro a que se refiere esta regla, no considerarán ingresos acumulables la parte de los ingresos que les correspondería por los servicios de transmisión o distribución facturados, en la parte proporcional correspondiente a dichos derechos de cobro que hayan transferido a dicho fideicomiso objeto de inversión, ni estarán obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio respecto de dichos ingresos.
Para los efectos de realizar el cálculo del ISR del ejercicio a cargo de las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, se considerará como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal de que se trate que les sea distribuido por los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla o los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., cuando sean titulares o tenedoras de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión, o sean titulares o tenedoras de certificados bursátiles fiduciarios de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
LISR 9, 13, 14, 187, RMF 2017 3.21.3.2., 3.21.3.3.
Acreditamiento de IVA no retenido
4.1.11. Para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, los contribuyentes que no hubieren retenido el IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de la misma Ley antes de la entrada en vigor de la presente regla, podrán corregir su situación fiscal, siempre y cuando realicen el entero de una cantidad equivalente al impuesto que debieron haber retenido, conjuntamente con la actualización, los recargos y, en su caso, las multas que procedan.
En caso de que el contribuyente tenga un saldo a favor, podrá compensar dicho saldo a favor contra una cantidad equivalente al impuesto que debió haber retenido actualizado, en términos del artículo 23 del CFF, siempre que entere los recargos y, en su caso, las multas que procedan.
Cuando los contribuyentes enteren o compensen el impuesto en los términos de esta regla, podrán considerar que el IVA les fue trasladado y, por lo tanto, acreditarlo.
Para acogerse al beneficio establecido en la presente regla, se deberá estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 10/IVA “Solicitud de acreditamiento de IVA no retenido”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 23, LIVA 1-A, 5
Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias
4.3.12. Para los efectos del artículo 9, fracción VII de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.21.3.9, no se pagará el IVA por la enajenación de derechos fideicomisarios que se realice en los términos de las reglas 3.21.3.3 y 3.21.3.9. entre las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias y los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
LIVA 9, RMF 2017 3.21.3.2., 3.21.3.3., 3.21.3.9.
Estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen gasolina y diésel a los integrantes del sector pesquero y agropecuario
11.7.1. ........... ...................................................................................................................................................................
II. Enajenen gasolina o diésel a personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, y que en su carácter de distribuidores autorizados por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), o por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), enajenen los citados combustibles a los integrantes del sector pesquero o agropecuario inscritos en el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios que lleva CONAPESCA o en el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario que lleva la SAGARPA, respectivamente.
LIEPS 2o, Acuerdo DOF 30/12/2015
Procedimiento para determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y diésel
11.7.2............. ...................................................................................................................................................................
I. Considerarán los reportes que la CONAPESCA y la SAGARPA les proporcionen semanalmente, los cuales deberán especificar los siguientes datos:
a) Clave del permisionario en el programa de CONAPESCA y de SAGARPA, así como su clave en el RFC.
...................................................................................................................................................................
c) Clave del beneficiario conforme al Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y al Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario, según corresponda, así como su clave en el RFC; identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos por el permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
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Con base en los reportes señalados, CONAPESCA y SAGARPA deberán proporcionar mensualmente al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el monto total mensual del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información.
.............................................................................................................................................................................................
CFF 25, LIVA 7, LIEPS 5o, ACUERDO DOF 30/12/15, RMF 2017 11.7.1.
Padrón de Beneficiarios y la cuota energética
11.7.3. La CONAPESCA y la SAGARPA, deberán proporcionar al SAT en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario respectivamente, la cuota energética autorizada a cada uno de los beneficiarios, la red de estaciones de servicio autorizadas para suministrar el combustible de que se trate a los beneficiarios inscritos en los diferentes Padrones, así como informar al SAT la actualización de los mismos dentro de los 15 días siguientes a que realicen cualquier modificación, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DEC-6 “Informe del Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.
ACUERDO DOF 30/12/15
Enajenación de acciones de emisoras extranjeras
11.8.19. Los contribuyentes personas morales residentes en México que directa o indirectamente y a través de entidades o figuras jurídicas del extranjero enajenen a otras personas morales residentes en México acciones emitidas por residentes en el extranjero, considerarán que los recursos se retornan en los términos del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando se enajenen durante el plazo de vigencia del mismo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Las acciones se encuentren listadas en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores.
b) Los contribuyentes personas morales residentes en México enajenen únicamente hasta un porcentaje de participación accionaria en las emisoras residentes en el extranjero que les permita pagar el impuesto sobre la base gravable que en su caso se hubiera determinado conforme a lo previsto en la Ley del ISR de haber mantenido en territorio nacional los recursos obtenidos como consecuencia de la enajenación de más del 95% de su participación en empresas tenedoras de activos productivos en México, siempre que no hayan transcurrido más de diez ejercicios fiscales desde la fecha de esta enajenación.
c) La contraprestación que derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas por sociedades residentes en México, que formen parte del grupo al que pertenece la sociedad enajenante.
d) Las acciones que reciba el enajenante por las acciones que enajena permanezcan en propiedad directa o indirecta del adquirente y dentro del mismo grupo por un periodo no menor de dos años, contados a partir de la fecha del canje.
e) Las acciones que se enajenen representen una participación directa o indirecta en inversiones productivas en territorio nacional a través de subsidiarias residentes para efectos fiscales en México y que dichas subsidiarias hubieren participado en cuando menos un 90% de las acciones con derecho a voto de sociedades que tengan operaciones en dicho territorio.
f) El grupo al que pertenecen las sociedades a que se refiere el inciso c) anterior invierta en México, dentro de los cinco ejercicios siguientes a la fecha de la enajenación de las acciones un importe adicional cuando menos equivalente a las cantidades que se consideren retornadas al país, conforme a lo establecido en esta regla.
g) Las sociedades residentes en México que a través de entidades o figuras jurídicas del extranjero enajenen las acciones emitidas por residentes en el extranjero hayan presentado en tiempo y forma la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la Ley del ISR, por las inversiones mantenidas a través de dichas entidades o figuras.
Las sociedades residentes en México a que se refiere el inciso c) deberán mantener como única inversión la consistente en las acciones a que se refiere el inciso a) de esta regla y no podrán fusionarse, escindirse o realizar cualquiera otra operación similar que modifique su situación jurídica, durante el plazo de dos años contados a partir de la fecha del canje.
Cuando en esta regla se haga referencia a grupo se entenderá lo que al efecto establece el artículo 24, último párrafo de la Ley del ISR.
Cuando los contribuyentes personas morales residentes en México enajenen un porcentaje de participación accionaria en las emisoras residentes en el extranjero mayor al 40% no podrán aplicar lo previsto en la presente regla.
LISR 24, 178, DECRETO DOF 18/01/2017 Tercero
Capítulo 11.10. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017
Referencia a Declaratoria de Emergencia Extraordinaria
11.10.1. Para los efectos del artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las referencias que se hagan en el mismo a las declaratorias de emergencia extraordinaria, también se entenderán hechas a las declaratorias de desastre natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre de 2017, en los municipios de los Estados de Oaxaca y Chiapas.
DECRETO DOF 11/09/2017 Décimo Segundo, Décimo Quinto
Expedición de CFDI y registros en mis cuentas, facilidad para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en los municipios de Chiapas y Oaxaca mencionados en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación
11.10.2. Para los efectos de los artículos Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo; 28, fracción III, 29 y 29-A del CFF, 34 y 39 del Reglamento del CFF; 99, fracción III y 112, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de Chiapas o de Oaxaca que se listan en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación, podrán expedir los comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen dentro de dichos municipios, o registrar en la herramienta electrónica “Mis Cuentas” sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones antes mencionados, realizados durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre y el 15 de octubre de 2017, a más tardar el 31 de octubre de 2017.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán expedir los comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
CFF 28, 29, 29-A, LISR 99, 112, RCFF 34, 39, DECRETO DOF 11/09/2017 Décimo Quinto
Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017
11.10.3. Para los efectos de los Artículos Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del ISR, excepto los asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del ISR correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 en tres parcialidades, las cubrirán en términos de la ficha de trámite 1/DEC-7 “Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 11/09/2017 Cuarto, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017
11.10.4. Para los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 en tres parcialidades, las enterarán en términos de la ficha de trámite 2/DEC-7 “Solicitud de pago en parcialidades de IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 11/09/2017 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Diferimiento del pago a plazos, autorizado con anterioridad al mes de septiembre de 2017
11.10.5. Para los efectos de los Artículo Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de septiembre de 2017, podrán diferir el pago correspondiente al mes de septiembre y subsecuentes que le hayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago a partir del mes de diciembre de 2017.
Para ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.
La autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el contribuyente deberá presentarse en las oficinas de ADR más cercana a su domicilio para obtener los FCF con línea de captura correspondientes.
DECRETO DOF 11/09/2017, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Devolución del IVA para los contribuyentes con domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en los municipios del Estado de Chiapas y Oaxaca mencionados en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación
11.10.6. Para los efectos de los Artículos Séptimo, Noveno y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo se estará a lo siguiente:
I. El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, así como la totalidad de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de Chiapas o de Oaxaca que se listan en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación, incluyendo a aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las reglas 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15. y 4.1.6., siempre que:
a) La solicitud se hubiese presentado antes del 15 de septiembre de 2017, cumpliendo los requisitos procedentes establecidos en las disposiciones fiscales, sin importar el mes y monto por el cual se solicite la devolución.
b) Los contribuyentes solicitantes no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II. El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas y que tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de Chiapas o de Oaxaca que se listan en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación, incluyendo a aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las reglas 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15. y 4.1.6., siempre que:
a) La solicitud se hubiese presentado antes del 15 de septiembre de 2017, cumpliendo los requisitos procedentes, sin importar el mes y monto por el cual se solicite la devolución.
b) El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo.
c) El contribuyente solicitante de la devolución presente, antes del 1 de noviembre de 2017, la información que se describe en la ficha de trámite 3/DEC-7 “Solicitud de devolución del IVA, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de alguno de los municipios de Chiapas o de Oaxaca que se listan en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación.
DECRETO DOF 11/09/2017 Séptimo, Noveno y Décimo Segundo, RMF 2017 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15., 4.1.6.
Devolución del IVA por gastos e inversiones en el reacondicionamiento, reparación, restauración o reconstrucción en los municipios de Chiapas y Oaxaca mencionados en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación
11.10.7. Para los efectos del artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de Chiapas o de Oaxaca que se listan en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Se trate de saldos a favor de periodos de septiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2017, así como enero, febrero o marzo de 2018, que se declaren y soliciten a más tardar el 30 de abril de 2018.
II. Que el IVA acreditable derive en más del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el reacondicionamiento, reparación, restauración, reconstrucción o adquisición de bienes de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia del sismo del 7 de septiembre de 2017.
Para estos efectos, se deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6.
DECRETO DOF 11/09/2017 Décimo Quinto, RMF 2017 4.1.6.”
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.
En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero:
“Días inhábiles
2.1.6. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I. El primer periodo general de vacaciones del SAT comprende los días del 17 al 28 de julio de 2017.
II. Son días inhábiles para el SAT el 13 y 14 de abril, así como el 2 de noviembre de 2017.
III. Derivado del sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017, se consideran inhábiles para el SAT en la Ciudad de México así como en los Estados de México, Morelos y Puebla, los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2017.
Lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
IV. Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Procedimiento para realizar aclaraciones a que se refiere el artículo 33-A del CFF
2.12.12. Para efectos del artículo 33-A, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán realizar solicitudes de aclaración respecto de las resoluciones en las que se haga efectiva al contribuyente una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones, en términos del artículo 41, párrafo primero, fracción II del CFF, siempre que:
I. Presenten su solicitud de aclaración conforme a lo señalado en la ficha de trámite 253/CFF “Solicitud de aclaración de las resoluciones que procedan en términos del artículo 41, fracción II del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
II. La solicitud se presente después de que surta efectos la notificación de la resolución.
III. En caso de que se hubiera iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, no se haya notificado el avalúo.
IV. La finalidad de la solicitud sea someter a consideración del Titular de la Unidad Administrativa que emitió la resolución, que la declaración provisional fue presentada previo a la notificación de la resolución por la cual se solicita la aclaración.
El Titular de la Unidad Administrativa que determinó el crédito fiscal analizará si la declaración de que se trate fue presentada previo a la notificación de la resolución por la cual se solicita la aclaración, emitiendo la respuesta a través del Portal del SAT, vía caso saC.
La autoridad contará con un plazo de seis días para emitir la respuesta que recaiga a la aclaración, contados a partir de que reciba la solicitud de aclaración.
B. (Se deroga)
Los contribuyentes que presenten las aclaraciones a que se refiere esta regla, podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución ante la autoridad recaudadora.
En términos del segundo párrafo del citado artículo 33-A del CFF, las resoluciones que deriven del procedimiento previsto en esta regla no constituyen instancia, por lo que las mismas no podrán ser impugnadas por el contribuyente, ni será procedente la presentación de acuerdos conclusivos.
Lo dispuesto en esta regla no es aplicable tratándose de contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo.
CFF 33-A, 41, 69-B
Coeficiente de utilidad, no resulta aplicable a depósitos bancarios
2.12.14. Para los efectos del artículo 59, fracción III del CFF, se considera que tratándose de depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, o bien se trate de depósitos que se ubiquen en el supuesto del tercer párrafo de la citada fracción III del referido numeral, no es aplicable lo establecido en el artículo 58 del CFF, o, en su caso, el artículo 90 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo que los depósitos formen parte de la utilidad determinada en forma presuntiva de conformidad con los artículos 55 y 56 del CFF.
Lo dispuesto en esta regla no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
CFF 58, 59
Donatarias que apoyan al fideicomiso 80755 “Fuerza México”
3.10.28. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo del artículo de la Ley del ISR, 138 de su Reglamento y de la regla 3.10.6., fracciones I y II, no se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR incumplen con el objeto social o fin autorizado cuando otorguen donativos al fideicomiso 80755 “Fuerza México”, siempre que este fideicomiso cuente con autorización para recibir donativos deducibles y la donación se encuentre amparada por el CFDI respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable sin que sea necesario realizar el procedimiento contenido en la ficha de trámite 18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades adicionales” contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, RLISR 138, RMF 2017 3.10.6
Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias
3.21.3.9. Para los efectos de la regla 3.21.3.2., fracción II, en lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso de inversión en energía e infraestructura que cumpla los requisitos previstos en dicha regla podrá ser invertir en derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de fideicomisos constituidos por empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., en los términos establecidos en esta regla.
Para los efectos de las reglas 3.21.3.2. y 3.21.3.3., cuando se haga referencia a las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., a los accionistas y a las acciones de dichas personas morales, se entenderá que se refiere al fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, a los fideicomitentes, fideicomisarios o titulares de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, y a los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, respectivamente.
Para los efectos de la regla 2.1.47., cuando se haga referencia a la persona moral a la cual fueron aportados bienes consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos, y a las acciones de dicha persona moral, se entenderá que también se refiere al fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla y a los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, respectivamente.
Para los efectos de la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso a), con excepción de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en dicha regla, los titulares de los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla, únicamente podrán ser las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, cuando sean estas últimas las que presten el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica, que los constituyeron.
Se considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen con el requisito previsto en la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), cuando su actividad exclusiva sea la captación de los flujos de efectivo provenientes de los derechos de cobro, que sean parte del patrimonio de dichos fideicomisos, bajo un convenio para la prestación y facturación del servicio público de transmisión o de distribución de energía eléctrica, que celebre el Centro Nacional de Control de Energía y las empresas productivas del Estado o sus empresas productivas subsidiarias, que presten el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica y que cumplan con los requisitos previstos en dicha fracción.
Se considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen con los requisitos de la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso c), siempre que al menos el 75% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en los derechos de cobro a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos de la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso a), se determinará la ganancia o pérdida en la enajenación de los derechos de cobro que sean parte del patrimonio del fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, cuyos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios se enajenan, solamente para los efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios, hubieran enajenado proporcionalmente dichos derechos de cobro. Para estos efectos, se considera que el monto original de la inversión de los derechos de cobro no podrá ser superior al precio de enajenación que cumpla con lo señalado en la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso a), primer párrafo.
Para los efectos de la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso f), el diferimiento en la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de dicha fracción, terminará también cuando ocurra la terminación del fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, en cuyo caso el fideicomitente del fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2. que haya transmitido los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se encuentre diferida.
Para los efectos de los artículos 9, 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR, las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias que hayan constituido un fideicomiso objeto de inversión al que hayan transferido los derechos de cobro a que se refiere esta regla, no considerarán ingresos acumulables la parte de los ingresos que les correspondería por los servicios de transmisión o distribución facturados, en la parte proporcional correspondiente a dichos derechos de cobro que hayan transferido a dicho fideicomiso objeto de inversión, ni estarán obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio respecto de dichos ingresos.
Para los efectos de realizar el cálculo del ISR del ejercicio a cargo de las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, se considerará como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal de que se trate que les sea distribuido por los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla o los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., cuando sean titulares o tenedoras de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión, o sean titulares o tenedoras de certificados bursátiles fiduciarios de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
LISR 9, 13, 14, 187, RMF 2017 3.21.3.2., 3.21.3.3.
Acreditamiento de IVA no retenido
4.1.11. Para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, los contribuyentes que no hubieren retenido el IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de la misma Ley antes de la entrada en vigor de la presente regla, podrán corregir su situación fiscal, siempre y cuando realicen el entero de una cantidad equivalente al impuesto que debieron haber retenido, conjuntamente con la actualización, los recargos y, en su caso, las multas que procedan.
En caso de que el contribuyente tenga un saldo a favor, podrá compensar dicho saldo a favor contra una cantidad equivalente al impuesto que debió haber retenido actualizado, en términos del artículo 23 del CFF, siempre que entere los recargos y, en su caso, las multas que procedan.
Cuando los contribuyentes enteren o compensen el impuesto en los términos de esta regla, podrán considerar que el IVA les fue trasladado y, por lo tanto, acreditarlo.
Para acogerse al beneficio establecido en la presente regla, se deberá estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 10/IVA “Solicitud de acreditamiento de IVA no retenido”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 23, LIVA 1-A, 5
Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias
4.3.12. Para los efectos del artículo 9, fracción VII de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.21.3.9, no se pagará el IVA por la enajenación de derechos fideicomisarios que se realice en los términos de las reglas 3.21.3.3 y 3.21.3.9. entre las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias y los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
LIVA 9, RMF 2017 3.21.3.2., 3.21.3.3., 3.21.3.9.
Estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen gasolina y diésel a los integrantes del sector pesquero y agropecuario
11.7.1. Para los efectos de lo dispuesto por el Acuerdo a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes del impuesto que se establece en el artículo 2o., fracción I, inciso D, numeral 1, subincisos a) y c) de la Ley del IEPS, podrán aplicar lo previsto en dicho Acuerdo siempre que:
I. Participen en el Programa de Energía para el Campo de conformidad con la Ley de Energía para el Campo y su Reglamento.
II. Enajenen gasolina o diésel a personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, y que en su carácter de distribuidores autorizados por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), o por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), enajenen los citados combustibles a los integrantes del sector pesquero o agropecuario inscritos en el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios que lleva CONAPESCA o en el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario que lleva la SAGARPA, respectivamente.
LIEPS 2o, Acuerdo DOF 30/12/2015
Procedimiento para determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y diésel
11.7.2. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 11.7.1., determinarán mensualmente el monto del estímulo fiscal de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Considerarán los reportes que la CONAPESCA y la SAGARPA les proporcionen semanalmente, los cuales deberán especificar los siguientes datos:
a) Clave del permisionario en el programa de CONAPESCA y de SAGARPA, así como su clave en el RFC.
b) El número de identificación de la estación de servicio autorizada para el suministro del combustible.
c) Clave del beneficiario conforme al Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y al Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario, según corresponda, así como su clave en el RFC; identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos por el permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
d) El monto total del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
e) El monto total del IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal, considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
Con base en los reportes señalados, CONAPESCA y SAGARPA deberán proporcionar mensualmente al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el monto total mensual del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información.
II. Con base en la información a que se refiere la fracción anterior, reintegrarán a los permisionarios a quienes enajenaron los combustibles, una cantidad equivalente a la totalidad del estímulo aplicable a los litros enajenados en el mes de que se trate, más el IVA correspondiente a la cuota del IEPS, en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
El IVA que se reintegre a los permisionarios quedará sujeto a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley del IVA.
III. Las cantidades reintegradas conforme a la fracción anterior serán el monto del estímulo fiscal correspondiente al mes de que se trate, el cual se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente que se determine en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo, en términos del artículo 5, cuarto párrafo de la Ley del IEPS.
Los contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, los reportes semanales correspondientes al mes de calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente en que lo compensaron.
Se releva a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF.
CFF 25, LIVA 7, LIEPS 5o, ACUERDO DOF 30/12/15, RMF 2017 11.7.1.
Padrón de Beneficiarios y la cuota energética
11.7.3. La CONAPESCA y la SAGARPA, deberán proporcionar al SAT en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario respectivamente, la cuota energética autorizada a cada uno de los beneficiarios, la red de estaciones de servicio autorizadas para suministrar el combustible de que se trate a los beneficiarios inscritos en los diferentes Padrones, así como informar al SAT la actualización de los mismos dentro de los 15 días siguientes a que realicen cualquier modificación, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DEC-6 “Informe del Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.
ACUERDO DOF 30/12/15
Enajenación de acciones de emisoras extranjeras
11.8.19. Los contribuyentes personas morales residentes en México que directa o indirectamente y a través de entidades o figuras jurídicas del extranjero enajenen a otras personas morales residentes en México acciones emitidas por residentes en el extranjero, considerarán que los recursos se retornan en los términos del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando se enajenen durante el plazo de vigencia del mismo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Las acciones se encuentren listadas en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores.
b) Los contribuyentes personas morales residentes en México enajenen únicamente hasta un porcentaje de participación accionaria en las emisoras residentes en el extranjero que les permita pagar el impuesto sobre la base gravable que en su caso se hubiera determinado conforme a lo previsto en la Ley del ISR de haber mantenido en territorio nacional los recursos obtenidos como consecuencia de la enajenación de más del 95% de su participación en empresas tenedoras de activos productivos en México, siempre que no hayan transcurrido más de diez ejercicios fiscales desde la fecha de esta enajenación.
c) La contraprestación que derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas por sociedades residentes en México, que formen parte del grupo al que pertenece la sociedad enajenante.
d) Las acciones que reciba el enajenante por las acciones que enajena permanezcan en propiedad directa o indirecta del adquirente y dentro del mismo grupo por un periodo no menor de dos años, contados a partir de la fecha del canje.
e) Las acciones que se enajenen representen una participación directa o indirecta en inversiones productivas en territorio nacional a través de subsidiarias residentes para efectos fiscales en México y que dichas subsidiarias hubieren participado en cuando menos un 90% de las acciones con derecho a voto de sociedades que tengan operaciones en dicho territorio.
f) El grupo al que pertenecen las sociedades a que se refiere el inciso c) anterior invierta en México, dentro de los cinco ejercicios siguientes a la fecha de la enajenación de las acciones un importe adicional cuando menos equivalente a las cantidades que se consideren retornadas al país, conforme a lo establecido en esta regla.
g) Las sociedades residentes en México que a través de entidades o figuras jurídicas del extranjero enajenen las acciones emitidas por residentes en el extranjero hayan presentado en tiempo y forma la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la Ley del ISR, por las inversiones mantenidas a través de dichas entidades o figuras.
Las sociedades residentes en México a que se refiere el inciso c) deberán mantener como única inversión la consistente en las acciones a que se refiere el inciso a) de esta regla y no podrán fusionarse, escindirse o realizar cualquiera otra operación similar que modifique su situación jurídica, durante el plazo de dos años contados a partir de la fecha del canje.
Cuando en esta regla se haga referencia a grupo se entenderá lo que al efecto establece el artículo 24, último párrafo de la Ley del ISR.
Cuando los contribuyentes personas morales residentes en México enajenen un porcentaje de participación accionaria en las emisoras residentes en el extranjero mayor al 40% no podrán aplicar lo previsto en la presente regla.
LISR 24, 178, DECRETO DOF 18/01/2017 Tercero
Capítulo 11.10. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017
Referencia a Declaratoria de Emergencia Extraordinaria
11.10.1. Para los efectos del artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las referencias que se hagan en el mismo a las declaratorias de emergencia extraordinaria, también se entenderán hechas a las declaratorias de desastre natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre de 2017, en los municipios de los Estados de Oaxaca y Chiapas.
DECRETO DOF 11/09/2017 Décimo Segundo, Décimo Quinto
Expedición de CFDI y registros en mis cuentas, facilidad para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en los municipios de Chiapas y Oaxaca mencionados en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación
11.10.2. Para los efectos de los artículos Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo; 28, fracción III, 29 y 29-A del CFF, 34 y 39 del Reglamento del CFF; 99, fracción III y 112, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de Chiapas o de Oaxaca que se listan en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación, podrán expedir los comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen dentro de dichos municipios, o registrar en la herramienta electrónica “Mis Cuentas” sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones antes mencionados, realizados durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre y el 15 de octubre de 2017, a más tardar el 31 de octubre de 2017.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán expedir los comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
CFF 28, 29, 29-A, LISR 99, 112, RCFF 34, 39, DECRETO DOF 11/09/2017 Décimo Quinto
Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017
11.10.3. Para los efectos de los Artículos Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del ISR, excepto los asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del ISR correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 en tres parcialidades, las cubrirán en términos de la ficha de trámite 1/DEC-7 “Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 11/09/2017 Cuarto, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017
11.10.4. Para los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 en tres parcialidades, las enterarán en términos de la ficha de trámite 2/DEC-7 “Solicitud de pago en parcialidades de IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 11/09/2017 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Diferimiento del pago a plazos, autorizado con anterioridad al mes de septiembre de 2017
11.10.5. Para los efectos de los Artículo Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de septiembre de 2017, podrán diferir el pago correspondiente al mes de septiembre y subsecuentes que le hayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago a partir del mes de diciembre de 2017.
Para ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.
La autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el contribuyente deberá presentarse en las oficinas de ADR más cercana a su domicilio para obtener los FCF con línea de captura correspondientes.
DECRETO DOF 11/09/2017, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Devolución del IVA para los contribuyentes con domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en los municipios del Estado de Chiapas y Oaxaca mencionados en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación
11.10.6. Para los efectos de los Artículos Séptimo, Noveno y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo se estará a lo siguiente:
I. El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, así como la totalidad de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de Chiapas o de Oaxaca que se listan en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación, incluyendo a aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las reglas 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15. y 4.1.6., siempre que:
a) La solicitud se hubiese presentado antes del 15 de septiembre de 2017, cumpliendo los requisitos procedentes establecidos en las disposiciones fiscales, sin importar el mes y monto por el cual se solicite la devolución.
b) Los contribuyentes solicitantes no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II. El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas y que tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de Chiapas o de Oaxaca que se listan en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación, incluyendo a aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las reglas 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15. y 4.1.6., siempre que:
a) La solicitud se hubiese presentado antes del 15 de septiembre de 2017, cumpliendo los requisitos procedentes, sin importar el mes y monto por el cual se solicite la devolución.
b) El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo.
c) El contribuyente solicitante de la devolución presente, antes del 1 de noviembre de 2017, la información que se describe en la ficha de trámite 3/DEC-7 “Solicitud de devolución del IVA, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de alguno de los municipios de Chiapas o de Oaxaca que se listan en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación.
DECRETO DOF 11/09/2017 Séptimo, Noveno y Décimo Segundo, RMF 2017 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15., 4.1.6.
Devolución del IVA por gastos e inversiones en el reacondicionamiento, reparación, restauración o reconstrucción en los municipios de Chiapas y Oaxaca mencionados en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación
11.10.7. Para los efectos del artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de Chiapas o de Oaxaca que se listan en las declaratorias correspondientes emitidas por la Secretaría de Gobernación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Se trate de saldos a favor de periodos de septiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2017, así como enero, febrero o marzo de 2018, que se declaren y soliciten a más tardar el 30 de abril de 2018.
II. Que el IVA acreditable derive en más del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el reacondicionamiento, reparación, restauración, reconstrucción o adquisición de bienes de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia del sismo del 7 de septiembre de 2017.
Para estos efectos, se deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6.
DECRETO DOF 11/09/2017 Décimo Quinto, RMF 2017 4.1.6.”
TERCERO. Se reforman los Anexos 1-A y 3 de la RMF para 2017.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Segundo. Lo establecido en la regla 2.12.14., será aplicable para las facultades de comprobación que inicien las autoridades fiscales a partir de la entrada en vigor de dicha regla.
Tercero. Para efectos de la regla 1.8., último párrafo, lo dispuesto en las siguientes reglas y Anexos, será aplicable a partir de:
I. 18 de agosto de 2017, la adición de las reglas 3.21.3.9. y 4.3.12.
II. 15 de septiembre de 2017, la adición de la regla 4.1.11., y el Capítulo 11.10. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017, que comprende las reglas 11.10.1. a 11.10.7., así como las fichas de trámite 10/IVA “Solicitud de acreditamiento de IVA no retenido”, 1/DEC-7 “Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, 2/DEC-7 “Solicitud de pago en parcialidades del IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017” y 3/DEC-7 “Solicitud de devolución del IVA, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, contenidas en el Anexo 1-A.
III. 19 de septiembre de 2017 la reforma a la regla 2.1.6.
Cuarto. Las reformas a las reglas 11.7.1., 11.7.2., y 11.7.3., serán aplicables a partir del 1 de agosto de 2017.
Quinto. Para los efectos de lo dispuesto por la regla 11.7.3., la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá proporcionar al SAT a través de buzón tributario, a más tardar el 31 de agosto de 2017, el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario, la cuota energética autorizada a cada uno de ellos en litros y la red de estaciones de servicio autorizadas para el suministro del combustible a los beneficiarios inscritos en el citado Padrón, en términos de la ficha de trámite 1/DEC-6 Informe del Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario.
Hasta en tanto el SAT incorpore el trámite a que se refiere el párrafo anterior en el buzón tributario, la información se deberá presentar mediante escrito libre dirigido a la AGH, a través de un caso de aclaración en el Portal del SAT.
Sexto. Para los efectos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción I, de la regla 11.7.2., la relación de los CFDI a que alude dicho inciso, será exigible a partir de 1 de enero de 2018. La información correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, deberá ser presentada a más tardar el 1 de abril de 2018.
Séptimo. Para los efectos de lo dispuesto por la regla 11.7.2., fracción I, segundo párrafo y penúltimo párrafo, hasta en tanto el SAT incorpore el envío de la información de dicha regla en el buzón tributario, ésta deberá proporcionarse mediante escrito libre dirigido a la AGH, a través de un caso de aclaración en el Portal del SAT.
Octavo. Lo dispuesto en las reglas 2.4.19. y 2.4.20., será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
Noveno. Lo dispuesto en la regla 11.8.19., será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2017.
Décimo. Para los efectos de la regla 3.10.28., los donativos que se hayan recibido a partir del 7 de septiembre de 2017, podrán ser amparados en un CFDI una vez que se haya otorgado la autorización para recibir donativos deducibles al fideicomiso 80755 “Fuerza México”.
Décimo
Primero. No se considerarán días inhábiles los señalados en la fracción III de la regla 2.1.6., para efectos de la emisión de reglas de carácter general, así como para la tramitación de las solicitudes para recibir donativos deducibles del ISR.
Atentamente.
Ciudad de México, 21 de septiembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
“Trámites Fiscales”
Contenido I. Definiciones II. Trámites Código Fiscal de la Federación 1/CFF a....... ..................................................................................................................................................................... 253/CFF...... ..................................................................................................................................................................... 254/CFF (Se deroga). 255/CFF...... ..................................................................................................................................................................... |
Impuesto Sobre la Renta 1/ISR a........ ..................................................................................................................................................................... 126/ISR............................................................................................................................................................................. |
Impuesto al Valor Agregado 1/IVA a............................................................................................................................................................................... 9/IVA.................................................................................................................................................................................. 10/IVA Solicitud de acreditamiento de IVA no retenido. |
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 1/IEPS a............................................................................................................................................................................ 43/IEPS ............................................................................................................................................................................ |
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos 1/ISTUV............................................................................................................................................................................. Impuesto Sobre Automóviles Nuevos 1/ISAN a............................................................................................................................................................................ 3/ISAN............................................................................................................................................................................... |
Ley de Ingresos de la Federación 1/LIF a............................................................................................................................................................................... 7/LIF................................................................................................................................................................................... |
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos 1/LISH a............................................................................................................................................................................ 7/LISH............................................................................................................................................................................... |
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008 1/DEC-1 a......................................................................................................................................................................... 5/DEC-1............................................................................................................................................................................ |
Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007 1/DEC-2 a.. ..................................................................................................................................................................... 3/DEC-2...... ..................................................................................................................................................................... |
Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015 1/DEC-3 a......................................................................................................................................................................... 7/DEC-3............................................................................................................................................................................ |
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas de los Estados de Campeche y Tabasco, publicado en el DOF el 11 de mayo de 2016 1/DEC-4............................................................................................................................................................................ 2/DEC-4............................................................................................................................................................................ |
Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal, publicado en el DOF el 30 de septiembre de 2016. 1/DEC-5 a.. ..................................................................................................................................................................... 3/DEC-5 ..... ..................................................................................................................................................................... |
Del Decreto por el que establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015. 1/DEC-6 Informe del Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario. |
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017. 1/DEC-7 Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017. 2/DEC-7 Solicitud de pago en parcialidades del IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017. 3/DEC-7 Solicitud de devolución del IVA, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017. |
Ley Federal de Derechos 1/DERECHOS................................................................................................................................................................. |
.............................................................................................................................................................................................
Impuesto al Valor Agregado
10/IVA Solicitud de acreditamiento de IVA no retenido |
¿Quiénes lo presentan? Personas físicas y morales que deseen corregir su situación fiscal. |
¿Dónde se presenta? · Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, ante la misma autoridad fiscalizadora. · Tratándose de contribuyentes que no se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, ante la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior (ADACE) que corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal. |
¿Cuándo se presenta? Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación: · En revisiones de gabinete, hasta antes de la emisión del oficio de observaciones. · En visitas domiciliarias, hasta antes de que se emita el acta final. Tratándose de contribuyentes que no se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, en cualquier momento. |
¿Qué documento se obtiene? Acuse de recibo. |
Requisitos: Escrito libre en términos de los artículos 18 y 18-A del CFF, que deberá contener la firma autógrafa del contribuyente, o en su caso, de su representante legal, manifestando su voluntad de acogerse al beneficio establecido en la regla 4.1.11. |
Condiciones: No aplica. |
Información adicional: No aplica. |
Disposiciones jurídicas aplicables Arts. 23 CFF, 1-A, 5 Ley del IVA. |
Del Decreto por el que establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015.
1/DEC-6 Informe del Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario |
¿Quiénes lo presentan? La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. |
¿Dónde se presenta? En el Portal del SAT. |
¿Qué documento se obtiene? Acuse de recibo. |
¿Cuándo se presenta? Dentro de los 15 días siguientes a que se realice cualquier modificación a la información previamente proporcionada. |
Requisitos: · Escrito Libre, dirigido a la AGH. · Documento en hoja de cálculo formato xls, que contenga lo siguiente: a) Padrón de beneficiarios. 1. RFC. 2. Nombre o razón social. 3. Cuota anual autorizada por tipo de combustible en litros. 3.1. Gasolina menor a 92 octanos. 3.2. Diésel. b) Padrón de Estaciones de Servicio. 1. Número de Estación de Servicio. 2. RFC. 3. Nombre o razón social. |
Disposiciones Jurídicas Aplicables. Regla RMF 11.7.3., Acuerdo DOF el 30 de diciembre de 2015. |
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017.
1/DEC-7 Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017 |
¿Quiénes lo presentan? Los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos de lo dispuesto en el artículo 94 de la ley del ISR, excepto asimilados a salarios, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en los municipios de los Estados de Oaxaca y Chiapas, establecidos en el artículo primero de la DECLARATORIA de Desastre Natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre de 2017, en 97 municipios del Estado de Chiapas y de la DECLARATORIA de Desastre Natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre de 2017, en 283 municipios del Estado de Oaxaca, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2017. |
¿Dónde se presenta? En la Administración Desconcentrada de Recaudación más cercana al domicilio fiscal del contribuyente. |
¿Qué documento se obtiene? Línea de Captura para la primera parcialidad. Línea de Captura para la segunda parcialidad. Línea de Captura para la tercera parcialidad. |
¿Cuándo se presenta? A más tardar el 15 de enero de 2018. |
Requisitos: Presentar escrito libre, en el que manifiesten la adhesión al “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017, con el objeto de recibir la línea de captura de la primera parcialidad. Manifestar si cuentan con Buzón Tributario, o en su caso, un correo electrónico por medio del cual se les hará llegar las líneas de captura correspondientes a la segunda y tercera parcialidad. |
Condiciones: · Que los servicios personales subordinados se presten dentro de los municipios antes referidos. · Presentar, a más tardar el 15 de enero de 2018, a través del Portal del SAT las declaraciones por cada uno de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, con los importes adeudados por concepto de ISR retenciones por salarios, en las que podrán elegir la opción de pago en parcialidades, sin realizar el pago de la línea de captura que emita el sistema, ya que la autoridad proporcionará el mismo con el importe que corresponda, conforme al Decreto |
Información adicional: · Los contribuyentes, que opten por el pago en parcialidades conforme al Decreto, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. · En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el Decreto, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo. · Las líneas de captura para realizar el pago de la segunda y tercera parcialidad se podrán obtener de la siguiente manera: · A través de su Buzón tributario · Correo electrónico proporcionado a través del escrito libre presentado. · En las oficinas de la Administración Desconcentrada de Recaudación, en caso de que se presente a requerirlas. · La segunda y tercera parcialidad, se podrán obtener a partir del 12 de febrero de 2018 y 12 de marzo de 2018, respectivamente. · Las parcialidades se actualizan en términos del artículo 17-A del CFF y deberá ser cubiertas dentro del período que se indique en la línea de captura. |
Disposiciones jurídicas aplicables Arts. 17-A CFF, 94 LISR, Cuarto, Décimo, Décimo primero y Décimo Segundo DECRETO DOF 11/09/2017. Regla 11.10.3. RMF |
2/DEC-7 Solicitud de pago en parcialidades del IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017 |
¿Quiénes lo presentan? Los contribuyentes obligados al pago definitivo de IVA e IEPS a su cargo, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en los municipios de los Estados de Oaxaca y Chiapas, establecidos en el artículo primero de la DECLARATORIA de Desastre Natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre de 2017, en 97 municipios del Estado de Chiapas y de la DECLARATORIA de Desastre Natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre de 2017, en 283 municipios del Estado de Oaxaca, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2017. |
¿Dónde se presenta? En la Administración Desconcentrada de Recaudación más cercana al domicilio fiscal del contribuyente. |
¿Qué documento se obtiene? Línea de Captura para la primera parcialidad. Línea de Captura para la segunda parcialidad. Línea de Captura para la tercera parcialidad. |
¿Cuándo se presenta? A más tardar el 15 de enero de 2018. |
Requisitos: · Presentar escrito libre en el que manifiesten la adhesión al “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017, con el objeto de recibir la línea de captura de la primera parcialidad. · Manifestar si cuenta con Buzón Tributario, o en su caso, un correo electrónico por medio del cual se les hará llegar las líneas de captura correspondientes a la segunda y tercera parcialidad |
Condiciones: · Que los actos o actividades correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, ubicado en los municipios antes referidos. · Presentar, a más tardar el 15 de enero de 2018, a través del Portal del SAT, las declaraciones por cada uno de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, con los importes por concepto de IVA e IEPS, en las que podrán elegir la opción de pago en parcialidades, sin realizar el pago de la línea de captura que emita el sistema, ya que la autoridad proporcionará el mismo con el importe que corresponda, conforme al Decreto. |
Información adicional: · Los contribuyentes, que opten por el pago en parcialidades conforme al Decreto, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. · En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el Decreto, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo. · Las líneas de captura para realizar el pago de la segunda y tercera parcialidad se podrán obtener de la siguiente manera: · A través de su Buzón tributario. · Correo electrónico proporcionado a través del escrito libre presentado. · En las oficinas de la Administración Desconcentrada de Recaudación, en caso de que se presente a requerirlas. · La segunda y tercera parcialidad, se podrán obtener a partir del 12 de febrero de 2018 y 12 de marzo de 2018, respectivamente. · Las parcialidades se actualizan en términos del artículo 17-A del CFF y deberá ser cubiertas dentro del período que se indique en la línea de captura. |
Disposiciones jurídicas aplicables Arts. 17-A CFF, Quinto, Décimo y Décimo primero DECRETO DOF 11/09/2017. Regla 11.10.4. RMF. |
3/DEC-7 Solicitud de devolución del IVA, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017 |
¿Quiénes lo presentan? Personas físicas y morales que tengan valor de los actos o actividades objeto del IVA atribuibles únicamente al domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento ubicado en los municipios de los Estados de Oaxaca y Chiapas, establecidos en el artículo primero de la DECLARATORIA de Desastre Natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre de 2017, en 97 municipios del Estado de Chiapas y de la DECLARATORIA de Desastre Natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre de 2017, en 283 municipios del Estado de Oaxaca, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2017. |
¿Dónde se presenta? En el Portal del SAT. |
¿Qué documento se obtiene? Acuse de recibo. |
¿Cuándo se presenta? A más tardar el 01 de noviembre de 2017. |
Requisitos: Presentar escrito libre en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, el cumplimiento de las condiciones previstas para aplicar la facilidad señalada en el artículo Séptimo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017; acompañando al mismo el papel de trabajo en el que se cuantifique y distinga el valor de los actos o actividades objeto del IVA atribuibles únicamente al domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento ubicado en los municipios de los Estados de Oaxaca y Chiapas, establecidos en el artículo primero de la DECLARATORIA de Desastre Natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre de 2017, en 97 municipios del Estado de Chiapas y de la DECLARATORIA de Desastre Natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre de 2017, en 283 municipios del Estado de Oaxaca, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2017. |
Condiciones: Contar con Contraseña o e.firma. |
Información adicional: No aplica. |
Disposiciones jurídicas aplicables: DECRETO DOF 11/09/2017 Séptimo, Noveno y Décimo Segundo. Regla 11.10.6. RMF |
.............................................................................................................................................................................................
Atentamente.
Ciudad de México, 21 de septiembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
PRIMERO. De conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción IV de la RMF 2017, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales conforme a lo siguiente:
Contenido |
APARTADOS: |
A. Criterios del CFF 1/CFF/NV ......... ................................................................................................................................................................. B. Criterios de la Ley del ISR 1/ISR/NV a........ ................................................................................................................................................................. 34/ISR/NV......... ................................................................................................................................................................. 35/ISR/NV Inversión de recursos retornados al país en acciones emitidas por personas morales residentes en México. C. Criterios de la Ley del IVA 1/IVA/NV a........ ................................................................................................................................................................. 9/IVA/NV........... ................................................................................................................................................................. D. Criterios de la Ley del IEPS 1/IEPS/NV a..... ................................................................................................................................................................. 5/IEPS/NV......... ................................................................................................................................................................. E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación 1/LIGIE/NV ....... ................................................................................................................................................................. F. Criterios de la LISH 1/LISH/NV a..... ................................................................................................................................................................. 2/LISH/NV......... .................................................................................................................................................................
|
A. Criterios del CFF
1/CFF/NV............. .............................................................................................................................................................
B. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/NV a........... .............................................................................................................................................................
34/ISR/NV............ .............................................................................................................................................................
35/ISR/NV Inversión de recursos retornados al país en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
El quinto y sexto párrafos del Considerando del “Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México” publicado en DOF el 18 de enero de 2017, indican que la finalidad del esquema de facilidad de pago del ISR que se establece en el mismo tiene como objetivo el retorno del capital mantenido en el extranjero, para aplicarse en actividades productivas que coadyuven al crecimiento económico del país y que esta medida es oportuna y complementaria a las necesidades de inversión al interior del país derivadas de las reformas estructurales, con lo cual se contará con recursos adicionales para la inversión productiva, la generación de empleos y el fortalecimiento de la rama industrial del país.
El artículo Sexto, segundo párrafo del citado Decreto, establece que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, entre otros supuestos, cuando la inversión se realice a través de instituciones que componen el sistema financiero mexicano en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
La regla 11.8.12. de la RMF para 2017, en su fracción II, señala que para los efectos del Artículo Sexto, segundo párrafo del Decreto, las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país cuando las inversiones se realicen en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
Por su parte, la regla 11.8.14. de la RMF para 2017 dispone que para los efectos del artículo Sexto del Decreto, se considera que las personas morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país invierten recursos en territorio nacional, cuando la inversión se realice en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
Asimismo, el artículo Segundo, segundo párrafo del citado Decreto establece que solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio, los ingresos y las inversiones que se retornen al país durante el plazo de vigencia del Decreto, y se inviertan productivamente en territorio nacional, debiendo permanecer en el país por un plazo de al menos dos años contados a partir de la fecha en que se retornen.
De lo anterior, se desprende que el propósito del Decreto es que los recursos retornados permanezcan invertidos en territorio nacional y que, para cumplir con el mismo, los contribuyentes tienen como opción invertir su capital en la adquisición de acciones emitidas por personas morales residentes en México.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Las personas físicas y morales residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que opten por pagar el ISR en términos del “Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México”, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017, y cuyos recursos retornados al país hubieren sido invertidos en acciones de personas morales residentes en México de nueva creación o existentes cuando los recursos recibidos por la persona moral, como consecuencia de la aplicación del Decreto, no se destinen a la realización de sus inversiones en el país sino que se inviertan en el extranjero por la persona moral que los recibió y siempre que:
1) La persona que optó por pagar el ISR en términos del referido Decreto y efectúo la inversión en acciones de las personas morales a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, ejerza el control sobre las decisiones de las citadas personas morales, a grado tal que pueda decidir de manera directa o por interpósita persona, el momento de realizar un reparto de utilidades o de distribución de los ingresos, utilidades o dividendos, así como el destino de los mismos y;
2) Los recursos que se hubieran invertido en el extranjero por la persona moral que los recibió como consecuencia de la aplicación del Decreto sean retornados al país con posterioridad al 19 de octubre de 2017.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
C. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/NV a........... .............................................................................................................................................................
9/IVA/NV............... .............................................................................................................................................................
D. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/NV a......... .............................................................................................................................................................
5/IEPS/NV............ .............................................................................................................................................................
E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación
1/LIGIE/NV........... .............................................................................................................................................................
F. Criterios de la LISH
1/LISH/NV a......... .............................................................................................................................................................
2/LISH/NV............ .............................................................................................................................................................
Atentamente.
Ciudad de México, 21 de septiembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.