ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que modifica los plazos previstos en las disposiciones 1.2 del Apartado 6 y 1.1 del Apartado 7 de las disposiciones administrativas de carácter general que establecen el procedimiento para el registro estadístico de las transacciones comerciales y procedencia lícita de los petrolíferos, expedidas mediante la Resolución RES/818/2015. |
Viernes 08 de Septiembre de 2017 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/024/2017
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA LOS PLAZOS PREVISTOS EN LAS DISPOSICIONES 1.2 DEL APARTADO 6 Y 1.1 DEL APARTADO 7 DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO ESTADÍSTICO DE LAS TRANSACCIONES COMERCIALES Y PROCEDENCIA LÍCITA DE LOS PETROLÍFEROS, EXPEDIDAS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN RES/818/2015
RESULTANDO
Primero. Que el 11 de agosto de 2014 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
Segundo. Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento).
Tercero. Que el 26 de noviembre de 2015, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) emitió la resolución RES/818/2015, mediante la cual expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen el procedimiento para el registro estadístico de las transacciones comerciales y procedencia lícita de los petrolíferos (las DACG), mismas que fueron publicadas en el DOF el 28 de diciembre de 2015.
CONSIDERANDO
Primero. Que de conformidad con los artículos 84, fracción V de la LH, y 55 del Reglamento, los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión deberán realizar sus actividades con hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos de procedencia lícita, y se encuentran obligados a comprobarla mediante la información y documentación que lo acredite y sea requerida por la Comisión en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Segundo. Que de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, la Comisión podrá requerir la presentación de la información relacionada con las actividades permisionadas a través de medios electrónicos y tecnologías de la información, siempre y cuando los permisionarios hayan manifestado expresamente su consentimiento para la utilización de dichos medios conforme a la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.
Tercero. Que el artículo 88 del Reglamento señala que la Comisión podrá establecer, mediante disposiciones administrativas de carácter general, procedimientos a que se sujetarán los permisionarios para el registro estadístico de las transacciones comerciales, volúmenes manejados, calidad y precios aplicados para efecto de supervisar las entradas y salidas de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en los sistemas permisionados, así como la evolución de los mercados.
Cuarto. Que de acuerdo con lo establecido por las disposiciones 1.1 y 1.2 del Apartado 1. Disposiciones Generales de las DACG, éstas tienen por objeto establecer los procedimientos, términos y condiciones para la instrumentación del Sistema del Registro Estadístico de Transacciones Comerciales (Siretrac) y son aplicables a los permisionarios de las actividades de almacenamiento, transporte por ducto o por medios distintos a ducto, distribución, expendio al público y comercialización, así como al gran consumidor de petrolíferos.
Quinto. Que de conformidad con la disposición 2 del Apartado 1. Disposiciones Generales de las DACG, todos los permisionarios y grandes consumidores de la cadena de distribución y logística de petrolíferos, así como los comercializadores, referidos en el considerando inmediato anterior, están obligados a utilizar el Siretrac para el registro de sus transacciones comerciales.
Sexto. Que el Apartado 2. Sistema del Registro Estadístico de Transacciones Comerciales de las DACG, describe el Siretrac, así como su funcionalidad y forma de utilización, como las directrices de capacitación de usuarios para su entrada en operación.
Séptimo. Que la disposición 1.2 del Apartado 6. Disposiciones Finales de las DACG determina que el Siretrac y su Manual estarán a disposición de los permisionarios a más tardar dieciocho meses después de la publicación de dichas DACG.
Octavo. Que la disposición 1.1 del Apartado 7. Transitorio de las DACG indica que los permisionarios y grandes consumidores relacionados en la disposición 1.2, del Apartado 1 que antes de la fecha de entrada en vigor de las DACG ya se encuentren realizando sus actividades, deberán estar registrados en el Siretrac a más tardar el 30 de junio de 2017.
Noveno. Que toda vez que el Siretrac registrará todas las transacciones comerciales desde el comercializador o distribuidor hasta el usuario final o estación de servicio, incluyendo la rastreabilidad en la operación de los prestadores de servicios de almacenamiento y transporte de petrolíferos, entre otros productos, la Comisión continúa en el análisis del flujo y la interacción de estos agentes económicos a lo largo de la cadena de petrolíferos.
Décimo. Que bajo el contexto actual de libre importación de petrolíferos, así como de la determinación del precio de las gasolinas y diésel a partir de condiciones de mercado, la Comisión considera conveniente, de manera previa a la implementación del Siretrac, tomar en cuenta la nueva estructura de mercado resultante de la entrada de empresas privadas, a fin de que puedan ser evaluados los impactos que nuevos agentes pudieran tener sobre los flujos comerciales de los petrolíferos.
Undécimo. Que a fin de que los usuarios correspondientes se encuentren en posibilidad de acceder al Sirectrac, según lo previsto en la disposición 3 del Apartado 2. Sistema del Registro Estadístico de Transacciones Comerciales de las DACG, resulta necesario que la Comisión continúe trabajando en la elaboración de talleres, manuales y esquemas de difusión, así como en el diseño de los requisitos correspondientes al proceso licitatorio para la implementación de la plataforma del Siretrac.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, primer párrafo, 5, 22, fracciones I, II, III, VIIIX, XI, XXIV y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 81, fracción I, incisos a), c) y e), 82, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 4 y 16, fracciones VII y IX y 31 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracciones I, III y V, 7, 19, 20, 30, 35 y 41 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía:
ACUERDA
Primero. Se modifica la disposición 1.2 del Apartado 6. Disposiciones Finales de las disposiciones administrativas de carácter general que establecen el procedimiento para el registro estadístico de las transacciones comerciales y procedencia lícita de los petrolíferos, para quedar como sigue:
Apartado 6. Disposiciones Finales
1. Vigencia
1.1. (…).
1.2. El Siretrac y su Manual estarán a disposición de los permisionarios a más tardar el 30 de marzo de 2018.
[Énfasis añadido]
Segundo. Se modifica el numeral 1.1 del Apartado 7. Transitorio de las disposiciones administrativas de carácter general que establecen el procedimiento para el registro estadístico de las transacciones comerciales de petrolíferos, para quedar como sigue:
Apartado 7. Transitorio
1. Plazos de registro
1.1. Los Permisionarios y Grandes Consumidores relacionados en el numeral 1.2, del Apartado 1 que antes de la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones ya se encuentren realizando sus actividades, deberán estar registrados en el Siretrac a más tardar el 30 de marzo de 2018.
(…).
[Énfasis añadido]
Tercero. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Quinto. Hágase del conocimiento que el presente Acuerdo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
Sexto. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/024/2017, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2017.- El Comisionado Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.