DECRETO por el que se modifican los artículos Segundo, Tercero y Quinto del diverso por el que se crea el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes. |
Lunes 04 de Septiembre de 2017 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, 29, 30, 31, 34, 36, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 3o., fracción XVI, 5o., 7o., 112, fracciones I y III, 133, fracciones III y IV, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley General de Salud, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o. de nuestra Carta Magna establece el derecho humano de toda persona a la protección de la salud, el cual tiene entre otras finalidades, el bienestar físico y mental de la persona; la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social, así como la extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 3o., fracción XVI y 164 de la Ley General de Salud, la prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes constituye una materia de salubridad general, correspondiendo a la Secretaría de Salud coordinar sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en el apartado de Salud en su Meta Nacional II. “México Incluyente”, señala que hay situaciones que atentan contra la salud, como la pobreza y los estilos de vida poco saludables y de riesgo, citando como factores que repercuten de manera significativa en la salud de la población, entre otros, la falta de educación vial, la cual genera un alto número de accidentes, asimismo, en su objetivo 2.3. “Asegurar el acceso a los servicios de salud”, se prevé la estrategia 2.3.2. “Hacer de las acciones de protección, promoción y prevención un eje prioritario para el mejoramiento de la salud”;
Que el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, contempla en su objetivo 3. “Reducir los riesgos que afectan la salud de la población en cualquier actividad de su vida”, Estrategia 3.5 “Contribuir a disminuir las muertes por lesiones de causa externa”, las líneas de acción relativas a mejorar el marco jurídico para la prevención de accidentes de tráfico con base en evidencia científica, y fortalecer los mecanismos de colaboración multisectorial para la prevención de lesiones de causa externa intencionales y no intencionales;
Que el 20 de marzo de 1987, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se crea el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, con objeto de proponer las acciones en materia de prevención y control de accidentes a que se refiere el artículo 163 de la Ley General de Salud, y
Que en virtud de que, desde una perspectiva epidemiológica, los accidentes actualmente son considerados dentro del concepto de lesiones de causa externa, así como tomando en consideración que es necesario dar una mayor participación a las diversas instituciones de los sectores público, social y privado vinculados con este tema, es indispensable fortalecer al Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, a efecto de contribuir de manera efectiva en la disminución de las muertes originadas por accidentes, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto por el que se crea el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, con objeto de proponer las acciones en materia de prevención y control de accidentes a que se refiere el artículo 163, de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1987, para quedar como sigue:
“ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, estará integrado por los titulares de las instituciones siguientes:
I. La Secretaría de Salud, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Gobernación;
III. La Secretaría de la Defensa Nacional;
IV. La Secretaría de Marina;
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. La Secretaría de Economía;
VII. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
VIII. La Secretaría de Educación Pública;
IX. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
X. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XI. La Procuraduría General de la República;
XII. El Instituto Mexicano del Seguro Social;
XIII. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y
XIV. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
Los integrantes del Consejo podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes deberán contar al menos con nivel de Director General o su equivalente.
Los integrantes del Consejo contarán con voz y voto en las sesiones.
El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud.
El Consejo, por conducto de su Presidente, invitará a participar a cuando menos dos representantes de los sectores social y privado, cuyas actividades se relacionen con las funciones de este órgano colegiado, mismos que participarán con voz pero sin voto en las sesiones del Consejo.
Asimismo, el Consejo, por conducto de su Presidente, podrá invitar a participar en sus sesiones, con derecho a voz pero sin voto, a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a autoridades de las entidades federativas, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y municipales, cuyas atribuciones tengan relación con las acciones objeto del Consejo, así como a organizaciones de la sociedad civil de reconocido prestigio que realicen actividades relacionadas con sus funciones.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo contará con un Secretario Técnico, a cargo del servidor público que tiene conferida dicha atribución en el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, quien participará en las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, y quién será suplido por quien éste designe.
ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo sesionará de manera ordinaria, por lo menos dos veces al año y en forma extraordinaria, tantas veces como sea necesario, a propuesta de su Presidente o de la mayoría de los integrantes del Consejo.
Las convocatorias a las sesiones se llevarán a cabo por el Secretario Técnico del Consejo con por lo menos cinco días hábiles de anticipación para las sesiones ordinarias, y con dos días hábiles de anticipación para las extraordinarias. En ambos casos, en la convocatoria deberán identificarse el día, hora y lugar en que tendrá verificativo la sesión, y a ésta deberá acompañarse el orden del día, así como la documentación correspondiente de los asuntos a desahogar.
El Consejo sesionará válidamente, con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, siempre que se encuentre presente su Presidente o su suplente. Los acuerdos se tomaran por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.
De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará a una sesión que se celebrará con el número de integrantes que asistan, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se tenía prevista la celebración de la sesión.
El Secretario Técnico del Consejo levantará acta debidamente circunstanciada de cada sesión, que será firmada por los integrantes del Consejo presentes en la sesión.”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Consejo deberá sesionar con su nueva integración dentro de los 60 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto.
TERCERO.- El Consejo dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las adecuaciones necesarias a su Reglamento Interior para su cumplimiento.
CUARTO.- El funcionamiento del Consejo, se llevará a cabo con los recursos humanos, materiales y financieros de las instituciones que la integran.
QUINTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto autorizado de las instituciones señaladas en el artículo Segundo del diverso que se reforma, por lo que no requerirán de ampliaciones presupuestarias adicionales y no se incrementará sus presupuestos regularizables.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, María del Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.