RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Lunes 24 de Julio de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117 y 119 Bis 4 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4, fracciones IV, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que se estima conveniente ajustar los criterios de contabilidad aplicables a las sociedades financieras populares, respecto a la clasificación de sus inversiones en títulos conservados a vencimiento, ampliando el plazo por el que podrán venderse o reclasificarse dichos títulos antes de su vencimiento, sin afectar la capacidad de utilizar dicha categoría, y

Que, adicionalmente resulta necesario precisar los requisitos de los eventos aislados que están fuera del control de las sociedades financieras populares, para que cuando se actualicen y las sociedades financieras populares vendan o reclasifiquen los títulos a vencimiento, puedan continuar clasificándolos en esa categoría, a fin de lograr un mayor apego y consistencia con la normatividad internacional establecida en las Normas Internacionales de Información Financiera, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

ÚNICO.- Se REFORMA el Anexo E, Criterio B-2 “Inversiones en Valores” de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 18 de enero y 11 de agosto de 2008; 16 de diciembre de 2010; 18 de diciembre de 2012; 12 de enero, 6 de febrero, 2 de abril, 22 de septiembre y 29 de octubre de 2015; 7 de enero, 2 de febrero, 22 de abril, 11 de julio, 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016; 10 de marzo y 31 de mayo de 2017, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a NOVENO . . .

Anexos A a D . . .

Anexo E       Criterios de contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural.

Anexos F a X . . .

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El criterio B-2 “Inversiones en valores” de la "Serie B Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros", contenido en el Anexo E que se modifica mediante la presente Resolución, será aplicado de manera prospectiva en términos de lo dispuesto por la Norma de Información Financiera B-1 "Cambios contables y correcciones de errores" emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera A.C., por lo que las sociedades financieras populares no requerirán reevaluar las clasificaciones de inversiones en valores, previamente reconocidas. Las inversiones en valores clasificadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento, deberán mantenerse en la clasificación otorgada de conformidad con los criterios de contabilidad vigentes en la fecha de su celebración. En todo caso, las sociedades financieras populares deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable para las inversiones en valores, que afectaron o pudieran afectar significativamente sus estados financieros.

Atentamente

Ciudad de México, a 13 de julio de 2017.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

B-2 INVERSIONES EN VALORES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones con inversiones en valores que realicen las entidades.

1

Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:

a)      reconocimiento y valuación inicial de las inversiones en valores;

b)      reconocimiento posterior de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores;

c)      reconocimiento del deterioro de las inversiones en valores, y

d)      baja de las inversiones en valores del balance general de las entidades.

2

No son objeto del presente criterio los siguientes temas:

a)      reportos;

b)      inversiones permanentes contempladas por las NIF B-8 “Estados financieros consolidados o combinados”, NIF C-7 “Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes” y NIF C-21 “Acuerdos con control conjunto”;

c)      inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones, y

d)      bienes adjudicados.

Definiciones

3

Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.

4

 

Costos de transacción.- Para los efectos de este criterio, son aquellos costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición o disposición de un activo financiero. Un costo es incremental si este no se hubiera incurrido de no haberse adquirido o dispuesto un instrumento financiero. Por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores, negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros.

Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos.

5

Deterioro.- Es la condición existente cuando el valor en libros de las inversiones en valores excede el monto recuperable de dichos valores.

6

Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.

7

Inversiones en valores.- Aquellas que se realicen en activos constituidos por instrumentos de patrimonio neto, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emiten en serie o en masa y que la entidad mantiene en posición propia.

8

Método de interés efectivo.- Es aquel mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o  pasivo financiero.

9

Riesgo de crédito.- Es aquel riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación.

10

 

Riesgo de mercado.- Es aquel riesgo de que el valor razonable o los flujos futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de las variaciones en los precios de mercado. El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgos: riesgo de tipo de cambio (originado por variaciones en el tipo de cambio), riesgo de tasa de interés (proveniente de variaciones en las tasas de interés de mercado) y otros riesgos de precios (causados por factores particulares del instrumento financiero en concreto o de su emisor, o bien, por factores que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el mercado).

11

Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.

12

Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda, cuyos pagos son fijos o determinables y con vencimiento fijo (lo cual significa que un contrato define los montos y fechas de los pagos a la entidad tenedora), respecto de los cuales la entidad tiene tanto la intención como la capacidad de conservar hasta su vencimiento. No se podrá clasificar un título como conservado a vencimiento, si durante el ejercicio en curso o durante los dos ejercicios anteriores, la entidad vendió títulos clasificados en la categoría de conservados a vencimiento, o bien reclasificó títulos desde la categoría de conservados a vencimiento hacia la de disponibles para la venta, salvo que el monto vendido o reclasificado durante los últimos 12 meses no represente más del 15% del importe total de los títulos conservados a vencimiento a la fecha de la operación. Lo anterior, con independencia de que los títulos por clasificar, los previamente vendidos o los reclasificados tengan características similares o no. A este respecto, se considerará que se ha mantenido tanto la intención como la capacidad de conservar los títulos hasta su vencimiento cuando se hayan efectuado previamente ventas o reclasificaciones que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)      se efectúen dentro de los 90 días naturales previos a su vencimiento o, en su caso, de la fecha de la opción de recompra del título por parte del emisor;

b)      ocurran después de que la entidad haya devengado o, en su caso, cobrado más del 85% de su valor original en términos nominales; o

c)      sean atribuibles a un evento aislado que está fuera del control de la entidad, que no sea recurrente y que no podría haber sido razonablemente previsto por la entidad.

13

 

Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos.

14

Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda e instrumentos de patrimonio neto, cuya intención no está orientada a obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de operaciones de compraventa en el corto plazo y, en el caso de títulos de deuda, tampoco se tiene la intención ni la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento, por lo tanto representa una categoría residual, es decir, se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento, respectivamente.

15

Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las entidades adquieren con la intención de enajenarlos, obteniendo ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa en el corto plazo, que con los mismos realicen como participantes del mercado.

16

Valor en libros.- Es el saldo de una inversión en un título, incluyendo las afectaciones por el resultado por valuación, intereses, dividendos devengados no cobrados, pérdida por deterioro o de alguna otra afectación que le corresponda, según sea el caso, que se determine conforme a este criterio.

17

Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.

Clasificación

18

Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, o bien, títulos conservados a vencimiento. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de reconocimiento, valuación y presentación en los estados financieros.

19

 

La clasificación entre las categorías de títulos para negociar y títulos disponibles para la venta, la hará la administración de la entidad, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo. Para poder clasificar un instrumento en la categoría de títulos conservados a vencimiento, se deberá:

i.        tener la intención y capacidad de mantenerlos hasta su vencimiento, y

ii.       no estar imposibilitado para clasificarlos como conservados a vencimiento conforme a lo señalado en el párrafo 13.

Normas de reconocimiento

20

Al momento de su adquisición, las inversiones en valores se reconocerán inicialmente a su valor razonable (el cual incluye, en su caso, el descuento o sobreprecio), de conformidad con lo establecido para tales efectos en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”.

21

Los costos de transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán, dependiendo de la categoría en que se clasifiquen, como sigue:

a)      Títulos para negociar.- En los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición.

b)      Títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.- Inicialmente como parte de la inversión.

22

Para la baja del balance general de las inversiones en valores deberá atenderse a los lineamientos previstos para tales efectos en el criterio C-1, así como a lo señalado en el párrafo 30.

Normas de valuación

Normas generales de valuación

23

Los títulos para negociar y los títulos disponibles para la venta se valuarán a su valor razonable.

24

Los títulos conservados a vencimiento se valuarán a su costo amortizado, lo cual implica que la amortización del premio o descuento (incluido, en su caso, en el valor razonable al que se reconocieron inicialmente), así como de los costos de transacción, formarán parte de los intereses devengados.

Intereses devengados

25

 

Los intereses devengados de los títulos de deuda se determinarán conforme al método de interés efectivo y se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de títulos disponibles para la venta). En el momento en el que los intereses devengados se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.

Dividendos

26

Los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de los títulos disponibles para la venta), en el momento en que se genere el derecho a recibir el pago de los mismos. Cuando los dividendos se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.

Resultado por valuación de títulos para negociar y disponibles para la venta

27

El resultado por valuación de los títulos para negociar se reconocerá en los resultados del ejercicio.

28

El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta se reconocerá en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable. Tratándose de un entorno inflacionario, el resultado por posición monetaria correspondiente al resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, deberá reconocerse en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable.

29

El resultado por valuación de los títulos para negociar que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta. Asimismo, el resultado por valuación acumulado de los títulos disponibles para la venta que se enajenen, que se haya reconocido en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta.

Utilidad o pérdida en cambios

30

La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio.

Reclasificaciones

31

Se podrán efectuar reclasificaciones de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, siempre y cuando no se cuente con la intención o capacidad de mantenerlos hasta el vencimiento. Las reclasificaciones hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, o de títulos para negociar hacia disponibles para la venta, se podrán efectuar en circunstancias extraordinarias (por ejemplo, la falta de liquidez en el mercado, que no exista un mercado activo para el mismo, entre otras), las cuales serán evaluadas y en su caso validadas mediante autorización expresa de la CNBV.

32

 

Las ventas de títulos clasificados como conservados al vencimiento pueden satisfacer las condiciones establecidas en el inciso c) del párrafo 13 y, por lo tanto, no suscitar dudas sobre la intención de la entidad de mantener otras inversiones hasta el vencimiento, siempre que sean atribuibles a alguna de las siguientes circunstancias:

a)      El deterioro significativo en la calificación de crédito del emisor.

b)      Un cambio en las leyes fiscales que afectan al tratamiento impositivo de los rendimientos del instrumento, y por ende su valor.

c)      Una combinación de negocios o una reestructuración que implique la venta de un segmento de negocios incluyendo el instrumento financiero conservado al vencimiento.

d)      La modificación de las regulaciones a que puede estar sujeta una entidad y que afecten la relación de activos y capital contable.

33

El resultado por valuación correspondiente a la fecha de reclasificación, en caso de efectuar la reclasificación de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, se deberá reconocer en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable.

34

Se entenderá como resultado por valuación, a la diferencia que resulte de comparar al valor en libros con el valor razonable a la fecha en que se lleve a cabo la mencionada reclasificación.

35

Aquellos títulos de deuda que hubieran sido autorizados para efectuar la reclasificación desde la categoría de títulos disponibles para la venta a la de conservados a vencimiento, el resultado por valuación correspondiente a la fecha de la transferencia se continuará reportando en el capital contable de la entidad, debiendo ser amortizado con base en la vida remanente de dicho título.

36

Tratándose de las reclasificaciones que en su caso se hubieran autorizado de la categoría de títulos para negociar hacia cualquier otra, el resultado por valuación a la fecha de la reclasificación debió haber sido reconocido en el estado de resultados previamente.

Cuentas liquidadoras

37

 

Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa y que hayan sido asignados, es decir, que hayan sido identificados, se reconocerán como títulos restringidos (a recibir) al momento de la concertación, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores (por entregar). La contrapartida deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”.

Deterioro en el valor de un título

38

Las entidades deberán evaluar si a la fecha del balance general existe evidencia objetiva de que un título está deteriorado.

39

Se considera que un título está deteriorado y, por lo tanto, se incurre en una pérdida por deterioro, si y solo si, existe evidencia objetiva del deterioro como resultado de uno o más eventos que ocurrieron posteriormente al reconocimiento inicial del título, mismos que tuvieron un impacto sobre sus flujos de efectivo futuros estimados que puede ser determinado de manera confiable. Es poco probable identificar un evento único que individualmente sea la causa del deterioro, siendo más factible que el efecto combinado de diversos eventos pudiera haber causado el deterioro.

40

La evidencia objetiva de que un título está deteriorado, incluye información observable, entre otros, sobre los siguientes eventos:

a)      dificultades financieras significativas del emisor del título;

b)      es probable que el emisor del valor sea declarado en concurso mercantil u otra reorganización financiera;

c)      incumplimiento de las cláusulas contractuales, tales como incumplimiento de pago de intereses o principal;

d)      la desaparición de un mercado activo para el título en cuestión debido a dificultades financieras, o

e)      que exista una disminución medible en los flujos de efectivo futuros estimados de un grupo de valores desde el reconocimiento inicial de dichos activos, aunque la disminución no pueda ser identificada con los valores individuales del grupo, incluyendo:

i.        cambios adversos en el estatus de pago de los emisores en el grupo, o

ii.       condiciones económicas locales o nacionales que se correlacionan con incumplimientos en los valores del grupo.

41

 

Adicionalmente a los eventos mencionados anteriormente, la evidencia objetiva del deterioro para un instrumento de patrimonio neto incluye información sobre los cambios significativos con un efecto adverso que haya tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal, en el que opere el emisor, e indica que es probable que el costo de la inversión en el instrumento de patrimonio neto no sea recuperable.

42

La desaparición de un mercado activo debido a que un título ya no es negociado públicamente no necesariamente es evidencia de deterioro. Una disminución en la calificación crediticia de una entidad no es por sí misma evidencia de deterioro; sin embargo, podría serlo cuando se considere en combinación con información adicional. Un decremento en el valor razonable de un título por debajo de su costo amortizado no es necesariamente evidencia de deterioro (por ejemplo, un decremento en el valor razonable de un título de deuda que resulte de un incremento en la tasa de interés libre de riesgo, tal como la tasa de interés relativa a los certificados de tesorería emitidos por el Gobierno Federal).

43

En algunos casos, la información observable requerida para estimar el monto de la pérdida por deterioro de un título, puede ser limitada o dejar de ser relevante en ciertas circunstancias, por lo que la entidad usará su juicio con base en su experiencia para determinar dicha pérdida por deterioro.

Títulos para negociar

44

Debido a que los títulos para negociar se valúan a valor razonable, reconociendo el resultado por valuación inmediatamente en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro que, en su caso, se fuera generando respecto de dichos títulos, ya estaría implícita en el mencionado resultado por valuación, por lo que no se requiere realizar la evaluación de deterioro a que hace referencia esta sección.

Títulos disponibles para la venta

45

 

Cuando un decremento en el valor razonable de un título disponible para la venta haya sido reconocido directamente en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable, y exista evidencia objetiva de que el título está deteriorado, el resultado por valuación ahí reconocido, se reclasificará a los resultados del ejercicio. El importe a reclasificar se determinará como sigue:

a)      la diferencia entre (i) el valor al que inicialmente se reconoció el título, neto de cualquier pago de principal y amortización y (ii) el valor razonable actual del título, menos

b)      cualquier pérdida por deterioro del mencionado título previamente reconocida en los resultados del ejercicio.

46

La pérdida por deterioro reconocida en los resultados del ejercicio de un instrumento de patrimonio neto clasificado como disponible para la venta, no deberá revertirse.

47

Si, en un periodo posterior, el valor razonable de un título de deuda clasificado como disponible para la venta se incrementó y dicho efecto por reversión del deterioro puede estar relacionado objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro deberá revertirse en los resultados del ejercicio.

Títulos conservados a vencimiento

48

Si existe evidencia objetiva de que se incurrió en una pérdida por deterioro respecto de un título conservado a vencimiento, el monto de la pérdida se determinará por la diferencia entre el valor en libros del título y el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, descontados a la tasa de interés efectiva original del título (por ejemplo, la tasa de interés efectiva calculada en el reconocimiento inicial). El valor en libros del título se deberá reducir, reconociendo la pérdida por deterioro en los resultados del ejercicio.

49

 

Si, en un periodo posterior, el monto de la pérdida por deterioro disminuye y dicha disminución puede estar relacionada objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido, la pérdida por deterioro previamente reconocida deberá revertirse. El efecto por reversión del deterioro no deberá exceder el costo amortizado que el título hubiera tenido a esa fecha, si no se hubiera reconocido el deterioro. Dicho efecto deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.

Normas de presentación

Balance general

50

Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta y títulos conservados a vencimiento, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden.

51

El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, así como el resultado por posición monetaria correspondiente a dicha valuación, en caso de un entorno inflacionario, se presentarán en el rubro de resultado por valuación de títulos disponibles para la venta como parte de las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable

Estado de resultados

52

Los intereses y rendimientos devengados y la utilidad o pérdida en cambios de las inversiones en valores, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses o gastos por intereses, según corresponda.

53

El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, el resultado por compraventa de las inversiones en valores, el importe de la pérdida por deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento, o bien, el efecto por reversión del deterioro de títulos de deuda clasificados como títulos disponibles para la venta o conservados a vencimiento cuyo valor fue previamente ajustado por deterioro, así como los costos de transacción de títulos para negociar, se incluirán dentro del rubro de resultado por intermediación.

Normas de revelación

54

 

Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a las inversiones en valores:

a)      El valor en libros de las inversiones en valores por cada categoría de títulos.

b)      En caso de que la entidad haya efectuado ventas de títulos conservados a vencimiento, deberá revelar en sus estados financieros e informar a la CNBV, el monto y tipo de títulos vendidos, el tiempo remanente por el cual la categoría de conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación.

c)      Si la entidad ha reclasificado un título de la categoría de conservados a vencimiento a la de disponibles para la venta, deberá revelar el monto y tipo de títulos reclasificados, la razón de dicha reclasificación, el tiempo remanente por el cual la categoría de títulos conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación.

d)      En caso de que la entidad, de conformidad con lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente criterio, haya obtenido de la CNBV autorización para reclasificar títulos, se requiere la revelación de este hecho, indicando específicamente la categoría desde y hacia la cual se efectuó la reclasificación, así como las características de los títulos reclasificados en cuanto a: su número, tasa promedio ponderada y tipo de emisor. Asimismo, se deberá revelar el valor en libros y el valor razonable de los títulos a la fecha de los estados financieros, cuando estos hayan sido transferidos hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, o el efecto de la valuación a valor razonable a esa fecha si la transferencia ha sido de la categoría de títulos para negociar a la de disponibles para la venta.

e)      El valor razonable de las inversiones en valores que hayan sido otorgados como colateral, incluyendo aquellas que hubieran sido reclasificadas como restringidas de conformidad con lo establecido en el criterio C-1.

f)       Los términos y condiciones relacionados con el colateral.

55

 

g)      Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar:

i.        el valor razonable del colateral recibido;

ii.       el valor razonable de cualquier colateral vendido, y

iii.      los términos y condiciones asociados con el uso del colateral.

h)      Las ganancias o pérdidas netas sobre:

i.        títulos para negociar;

ii.       títulos disponibles para la venta, mostrando de manera separada el resultado por valuación reconocido en las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable durante el periodo y el monto reclasificado a resultados del ejercicio, y

iii.      títulos conservados a vencimiento.

i)       El total de ingresos por intereses y el total de gastos por intereses de títulos.

j)       Los ingresos y gastos por comisiones generadas por títulos.

k)      Los ingresos por intereses devengados por títulos deteriorados.

l)       El monto del deterioro por cada categoría de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.

m)     El monto y origen del efecto por reversión del deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.

n)      Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en las inversiones en valores.

o)      Cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores.

p)      Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos que surgen de las inversiones en valores (por ejemplo, el tipo de riesgo y sus características, así como en qué medida afectan a la entidad), incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito y de mercado, a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, así como la forma en que dichos riesgos son administrados (por ejemplo, el establecimiento de un grupo de monitoreo cuya función sea la supervisión y determinación de los riesgos, así como el grado de apego a las políticas establecidas para tales efectos).

q)      Revelación cualitativa.

          Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores:

i.        las exposiciones al riesgo y cómo surgen;

ii.       sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y

iii.      cualquier cambio en (i) o (ii), respecto del periodo anterior.

r)       Revelación cuantitativa.

          Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores:

i.        un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad;

ii.       la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito y de mercado) que se detalla en los incisos t) y u), al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso (i) anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y

iii.      concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores.

 

 

s)      Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa.

t)       Con respecto al riesgo de crédito:

          Para cada categoría de títulos:

i.        el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final del periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías);

ii.       con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias;

iii.      información sobre la calidad crediticia de las inversiones en valores que no están deterioradas;

iv.      el valor en libros de las inversiones en valores, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían deterioradas;

v.       un análisis de las inversiones en valores que individualmente se hayan deteriorado al final del periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales efectos, y

vi.      con respecto a los montos revelados en el inciso (v) anterior, una descripción del colateral recibido por la entidad y de otras mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable.

          Si una entidad obtiene activos financieros o no financieros durante el periodo, ejerciendo el colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, se revelará lo siguiente:

i.        la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y

ii.       cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación.

u)      Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando:

i.        los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis;

ii.       una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de las inversiones en valores, y

iii.      cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios.

Las inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor y que representen más del 5% del capital neto de la entidad, indicando las principales características de estas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada). El capital neto se determinará conforme a los requerimientos de capital establecidos por la CNBV mediante disposiciones de carácter general.

 

 

El apéndice A es parte integral del criterio B-2. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado.

 

 

APÉNDICE A

GUÍA DE APLICACIÓN

Clasificación en la categoría de títulos conservados a vencimiento

Intención y capacidad

 

Para efectos de la sección de Reclasificaciones, una entidad no tiene la intención de conservar títulos de deuda hasta el vencimiento, si se cumple al menos uno de los siguientes supuestos:

a)      la entidad tiene la intención de conservar el título por un periodo indefinido;

b)      la entidad está dispuesta a vender el título (por circunstancias distintas a sucesos aislados que no estén sujetos al control de la entidad, no sean recurrentes y que no pudieran haber sido razonablemente anticipados por la entidad) en respuesta a cambios de tasas de interés de mercado o en los riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad y rentabilidad de las inversiones alternativas, cambios en plazos y fuentes de financiamiento, o cambios en el riesgo de moneda extranjera, o

c)      el emisor tiene derecho de liquidar un título por un importe significativamente inferior a su costo amortizado.

GA1

 

Para efectos de la sección de Reclasificaciones, una entidad no tiene una capacidad demostrada de conservar hasta el vencimiento una inversión en un título con un vencimiento fijo si:

a)      no cuenta con recursos financieros disponibles para seguir financiando su inversión hasta el vencimiento, o

b)      está sujeta a una restricción de carácter legal o de otro tipo que puede frustrar su intención de conservar la inversión hasta el vencimiento.

Casos específicos

GA2

Los títulos de deuda con tasa de interés variable pueden cumplir con las condiciones para ser clasificados como títulos conservados a vencimiento.

GA3

El riesgo de crédito no impide que un título sea clasificado como conservado a vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos y determinables, y que las demás condiciones para dicha clasificación se cumplan.

GA4

Los instrumentos de patrimonio neto no pueden ser clasificados como conservados a vencimiento debido a que tienen un periodo de vida indefinido (tales como acciones), o bien, porque los montos que la entidad pudiera recibir variarían de manera no predeterminada. Asimismo, si los términos de un título de deuda perpetuo contemplan pagos de intereses por un tiempo indefinido, el título no puede ser clasificado como conservado a vencimiento.

GA5