ANEXOS 1, 1-A, 3, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 23, 25 y 25-Bis de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada el 18 de julio de 2017. |
Viernes 21 de Julio de 2017 |
18.25. Especificaciones del medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
El medidor de volumen de entrada a que se refiere el apartado 18.23., fracción II, deberá cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Ser un medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II. Contar con un sistema de registro electrónico.
III. Permitir las lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor de entrada.
IV. Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.29., del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad central de control.
V. Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
VI. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
Por cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha estación.
18.26. Indicador de carátula de volumen en tanques. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
El indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere el apartado 18.23., fracción III, deberá cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Cumplir con las normas de seguridad para tanques presurizados.
II. Indicar en todo momento el por ciento o el volumen, según sea el caso, de almacenamiento en el tanque.
El indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su principal función es señalar el inventario existente.
18.27. Especificaciones de los dispensarios. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.23., fracción IV, deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Contar con medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II. Todos los medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.24. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
III. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
IV. Contar con un sistema de registro electrónico.
V. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
VI. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.30.
VII. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
18.28. Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.23., fracción V, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica.
II. Emitir comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) de conformidad con las disposiciones fiscales.
18.29. Información a concentrar de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Para los efectos del apartado 18.25., la información de cada medidor de volumen de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por la CRE.
3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4. Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
5. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la entrega anterior).
6. Volumen de la recepción anterior.
7. Fecha y hora de la recepción anterior.
8. Fecha y hora de esta recepción.
9. Fecha y hora de generación de archivo.
10. Fecha de la factura que ampara la recepción.
11. Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
12. Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.
Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la CRE, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
18.30. Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Para los efectos del apartado 18.27., fracción VI, la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas veinticuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por la CRE.
4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5. Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).
10. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por la CRE.
4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta venta.
10. Importe total de transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la CRE, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por la CRE.
3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la CRE, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
18.31. Información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción I del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características del medidor de volumen de entrada:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por la CRE.
c) Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
e) Capacidad del (los) tanque(s).
f) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la CRE, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por la CRE.
c) Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número de dispensario, a 2 caracteres.
e) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la CRE, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
18.32. Almacenamiento de los registros de archivos de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30. y 18.31., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con el apartado 18.34.
Los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30. y 18.31., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”
18.33. Operación continua de los controles volumétricos. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas licuado de petróleo para combustión automotriz a que hace referencia el artículo 28, fracción I del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del medidor de volumen de entrada.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos, contados a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los controles volumétricos de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012 o en su caso la Norma Oficial Mexicana que aplique, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
18.34. Formato de datos y unidad de medida para la información de control volumétrico para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.23., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
18.35. Obligación de garantizar la confiabilidad de la información de controles volumétricos. Gasolina o diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos mencionados en el documento técnico a que hace referencia el apartado 18.9., así como los apartados 18.20. y 18.32., del presente Anexo. La periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de información manejado por las estaciones de servicio, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información.
Atentamente
Ciudad de México, 07 de julio de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT
Contenido
I al IX………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
I. Administración General de Recaudación
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
B. Administraciones Desconcentradas de Recaudación
1. Aguascalientes “1”
Ubicación de la Sede: Aguascalientes
Domicilio:
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Calle |
Chichimeco |
117 y 119 |
Planta baja, Primer piso y segundo piso |
Colonia |
San Luis |
20250 |
Héroe de Nacozari y Garabato |
Aguascalientes |
Aguascalientes |
Aguascalientes |
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
II. Administración General de Auditoría Fiscal Federal
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
B. Administraciones Desconcentradas de Auditoría Fiscal Federal
1. Aguascalientes “1”
Ubicación de la Sede: Aguascalientes
Domicilio:
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Calle |
Chichimeco |
117 y 119 |
Planta baja, primer piso y segundo piso |
Colonia |
San Luis |
20250 |
Héroe de Nacozari y Garabato |
Aguascalientes |
Aguascalientes |
Aguascalientes |
III. Administración General de Auditoría de Comercio Exterior
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
B. Administraciones Desconcentradas de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior
1. Del Pacífico Norte
Ubicación de la Sede: Baja California
Domicilio:
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Avenida |
Sor Juana Inés de la Cruz |
19950 |
S/N |
Colonia |
Nueva Tijuana |
22435 |
|
Tijuana |
Mesa de Otay Centenario |
Baja California |
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
C. Subsedes de las Administraciones Desconcentradas de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
2. Del Sur
Ubicación de la Sede: Yucatán
Domicilio:
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Calle |
1-B |
363 |
|
Fraccionamiento |
Gonzalo Guerrero |
97115 |
8 y 10 |
Mérida |
Mérida |
Yucatán |
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
4. Del Pacifico Norte
Ubicación de la Sede: Sonora
Domicilio:
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Avenida |
Paseo Río Sonora y Comonfort |
S /n |
Piso 2 |
Colonia |
Fraccionamiento Río Sonora |
83280 |
Edificio Sonora |
Hermosillo |
Hermosillo |
Sonora |
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
VI. Administración General de Servicios al Contribuyente
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
B. Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
64. Distrito Federal “1”
Ubicación: Norte de la Ciudad de México
Domicilio:
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Calle |
Bahía de Santa Barbara |
23 |
Piso PB y 1°, ala “B” |
Colonia |
Verónica Anzures |
11300 |
Bahía de San Hipólito y Bahía de Ballenas |
Verónica Anzures |
Miguel Hidalgo |
Ciudad de México |
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
C. Subadministraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente.
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
5 Subadministraciones Desconcentradas de la Ciudad de México “4”.
Ubicación de la Subadministración: Del Valle.
Domicilio:
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Avenida |
Félix Cuevas |
301 |
Locales 2, 3, 4, 5 |
Colonia |
Del Valle |
03100 |
Patricio Sanz y San Francisco |
Del Valle |
Del Valle |
Ciudad de México |
VII. Administración General Jurídica
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
B. Administraciones Desconcentradas Jurídicas
1. Aguascalientes “1”
Ubicación de la Sede: Aguascalientes
Domicilio:
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Calle |
Chichimeco |
117 y 119 |
Planta baja, primer piso y segundo piso |
Colonia |
San Luis |
20250 |
Héroe de Nacozari y Garabato |
Aguascalientes |
Aguascalientes |
Aguascalientes |
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
VIII. Administración General de Recursos y Servicios
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
B. Administraciones de Operación de Recursos y Servicios y Subadministraciones de Recursos y Servicios
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
9 Subadministración de Recurso y Servicios de Los Cabos
Ubicación de la Sede: Los Cabos
Domicilio:
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Calle |
Adolfo López Mateos |
206 |
|
Colonia |
Matamoros |
23468 |
Entre calle Hidalgo y Cabo San Lucas |
Cabo San Lucas |
Los Cabos |
Baja California Sur |
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
IX. Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
C. Subadministraciones de Apoyo Desconcentrado “1” de Comunicaciones y Tecnologías de la Información
9. Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, Baja California Sur “2”
Ubicación de la Sede: Cabo San Lucas, Baja California Sur
Domicilio:
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Avenida |
Adolfo López Mateos |
206 |
|
Colonia |
Matamoros |
23468 |
Entre calle Hidalgo y Cabo San Lucas |
Cabo San Lucas |
Los Cabos |
Baja California Sur |
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
35. Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, Sonora “3”
Ubicación de la Sede: Nogales, Sonora
Domicilio
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Avenida |
Prolongación Avenida Álvaro Obregón |
2857 |
|
Colonia |
Industrial |
84094 |
De la Bahía y Av. Trípoli |
Nogales |
Nogales |
Sonora |
36. Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, Aduana de Agua Prieta
Ubicación de la Sede: Agua Prieta, Sonora
Domicilio
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Avenida |
Calle 1 y 2 Avenida Panamericana |
150 |
|
Colonia |
Centro |
84200 |
|
Agua Prieta |
Agua Prieta |
Sonora |
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
38. Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, Aduana de Naco
Ubicación de la Sede: Naco, Sonora
Domicilio
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Avenida |
Francisco I. Madero y Calle Internacional |
5 |
|
Colonia |
Centro |
84180 |
|
Naco |
Naco |
Sonora |
39. Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, Aduana de Nogales
Ubicación de la Sede: Nogales, Sonora
Domicilio
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Calle |
Libramiento Fiscal |
4320 |
|
Zona Fiscal |
Centro |
84000 |
|
Nogales |
Nogales |
Sonora |
40. Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, Aduana de San Luis Río Colorado
Ubicación de la Sede: San Luis Río Colorado, Sonora
Domicilio
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Carretera |
Carretera Federal No 2 Km 12+200 |
S/N |
|
Colonia |
Parque Industrial |
83455 |
Tramo San Luis Rio Colorado-Sonoyta |
San Luis Rio Colorado |
San Luis Rio Colorado |
Sonora |
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
78. Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, Aduana de México
Ubicación de la Sede: Azcapotzalco, Ciudad de México
Domicilio
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Calle |
Ferrocarril Central |
S/N |
Edificio Principal Piso 2 |
Colonia |
Cosmopolita |
02670 |
Cuitláhuac y Rabaúl |
Cosmopolita |
Azcapotzalco |
Ciudad de México |
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
80. Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, Aduana de Ciudad del Carmen
Ubicación de la Sede: Ciudad del Carmen, Campeche
Domicilio
Tipo de vialidad |
Calle |
Número Exterior |
Número interior |
Tipo de asentamiento |
Colonia |
Código Postal |
Entre calles o Referencias |
Localidad |
Delegación o Municipio |
Entidad Federativa |
Avenida |
Adolfo López Mateos |
S/N |
Recinto Portuario Isla del Carmen |
Colonia |
Recinto Portuario |
24129 |
Por calle 4 y 5 Sur |
Ciudad del Carmen |
Carmen |
Campeche |
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..........................
Atentamente
Ciudad de México, 07 de julio de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 25 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
Contenido I. Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. a) Procedimientos para la identificación y reporte de Cuentas Reportables a EE.UU. y sobre pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes. b) Instituciones Financieras de México no Sujetas a Reportar y Cuentas Excluidas. II. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) del presente Anexo. |
APARTADO I
ACUERDO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL DEPARTAMENTO DEL TESORO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL INCLUYENDO RESPECTO DE FATCA.
“Considerando que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos (la “Secretaría de Hacienda de México”) y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América (el “Departamento del Tesoro de EE.UU.”) (en conjunto, “las Partes”) tienen una antigua y cercana relación respecto de la asistencia mutua en materia fiscal y desean concluir un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional al seguir construyendo esta relación;
Considerando que las disposiciones de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha en Estrasburgo el 25 de enero de 1988 (la “Convención de Asistencia Mutua”); el Artículo 27 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en Washington el 18 de septiembre de 1992 (el “Convenio de Doble Imposición”); y el Artículo 4 del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria, hecho en Washington el 9 de noviembre de 1989 (el “AIIT”); (en adelante, los “Acuerdos” se refiere a la Convención de Asistencia Mutua, el Convenio de Doble Imposición, y el AIIT, y cualesquiera correcciones a esos acuerdos que estén en vigor para ambas Partes) autorizan el intercambio de información para fines fiscales, incluso de forma automática;
Considerando que los Estados Unidos de América ha promulgado disposiciones comúnmente conocidas como la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativa a Cuentas en el Extranjero (“FATCA”), que introduce un régimen para que las instituciones financieras reporten información relacionada con ciertas cuentas;
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos ha promulgado diversas disposiciones que introducen un régimen para que instituciones financieras de México reporten lo relacionado con ciertas cuentas, tales como algunas reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y al Código Fiscal de la Federación;
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América apoyan el fin subyacente de política pública contenido en su legislación nacional, consistente en la mejora del cumplimiento de las obligaciones fiscales;
Considerando que el Departamento del Tesoro de EE.UU. recaba información relacionada con ciertas cuentas de residentes mexicanos mantenidas en instituciones financieras estadounidenses y está comprometido a intercambiar dicha información con la Secretaría de Hacienda de México y buscar niveles equivalentes de intercambio;
Considerando que las Partes están comprometidas a trabajar de manera conjunta en el largo plazo, con la finalidad de lograr el establecimiento de prácticas comunes en los reportes que lleven a cabo las instituciones financieras, así como su debida diligencia;
Considerando que las Partes reconocen la necesidad de coordinar las obligaciones de llevar a cabo reportes conforme a sus respectivas legislaciones internas, a efecto de evitar la duplicidad en el reporte;
Considerando que las Partes desean sustituir el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional Incluyendo con Respecto a FATCA, hecho en Washington el 19 de noviembre de 2012, con el presente Acuerdo;
Considerando que las Partes desean concluir el presente instrumento, basado en la emisión de reportes a nivel nacional y el intercambio automático y recíproco, de conformidad con los Acuerdos y sujeto a las obligaciones de confidencialidad y demás protecciones contenidas en éstas, lo cual incluye las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada al amparo de dichos Acuerdos;
Por lo anterior, las Partes han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
1. Para los efectos de este Acuerdo y cualesquiera de sus anexos (“Acuerdo”), los siguientes términos o expresiones tendrán los significados que se señalan a continuación:
a) La expresión “Estados Unidos” significa los Estados Unidos de América incluyendo sus Estados, pero no incluye a los Territorios de EE.UU. Cualquier referencia a un “Estado” de los Estados Unidos incluye al Distrito de Columbia.
b) La expresión “Territorio de EE.UU.” significa Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las Islas Vírgenes de EE.UU.
c) El término “IRS” significa el Servicio de Rentas Internas de EE.UU.
d) La expresión “México” significa los Estados Unidos Mexicanos.
e) La expresión “Jurisdicción Asociada” significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA. El IRS publicará una lista identificando a todas las Jurisdicciones Asociadas.
f) La expresión “Autoridad Competente” significa:
(1) en el caso del Departamento del Tesoro de EE.UU., el Secretario del Tesoro o su delegado (“Autoridad Competente de EE.UU.”); y
(2) en el caso de la Secretaría de Hacienda de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria (“Autoridad Competente de México”).
g) La expresión “Institución Financiera” significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
h) La expresión “Institución de Custodia” significa cualquier Entidad que mantenga activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio. Una entidad mantiene activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio, si el ingreso bruto de la entidad atribuible a dicho mantenimiento y los servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20 por ciento del ingreso bruto de la entidad durante el período más corto entre: (i) un período de tres (3) años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un período contable que no sea un año de calendario) anterior al año en que se hace la determinación; o (ii) el período durante el cual la entidad ha existido.
i) La expresión “Institución de Depósitos” significa cualquier Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
j) La expresión “Entidad de Inversión” significa cualquier Entidad que realice como un negocio (o sea administrada por una entidad que realice como un negocio) una o varias de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:
(1) negociación con instrumentos del mercado de dinero (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivadas, etc.); divisas; instrumentos referenciados al tipo de cambio, tasas de interés o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);
(2) administración de carteras individuales o colectivas; o
(3) otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros.
Este subapartado 1(j) deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de “institución financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.
k) La expresión “Compañía de Seguros Específica” significa cualquier Entidad que sea una aseguradora (o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita o esté obligada a hacer pagos respecto de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de Renta Vitalicia.
l) La expresión “Institución Financiera de México” significa (i) cualquier Institución Financiera residente en México, excluyendo cualquier sucursal de la misma que se ubique fuera de México, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente en México, si dicha sucursal se ubica en México.
m) La expresión “Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada” significa (i) cualquier Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada, excluyendo cualquier sucursal de la misma que se ubique fuera de la Jurisdicción Asociada, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no esté establecida en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal se ubica en la Jurisdicción Asociada.
n) La expresión “Institución Financiera Sujeta a Reportar” significa una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar o una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar, según lo requiera el contexto.
o) La expresión “Institución Financiera de México Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de México que no sea una Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar.
p) La expresión “Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar” significa (i) cualquier Institución Financiera que sea residente en Estados Unidos, excluyendo cualquier sucursal de la misma que se ubique fuera de Estados Unidos, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente en Estados Unidos, si dicha sucursal se ubica en Estados Unidos, siempre que la Institución Financiera o sucursal, tenga el control, la recepción, o custodia del ingreso respecto del cual se requiere el intercambio de información conforme al subapartado (2)(b) del Artículo 2 de este Acuerdo.
q) La expresión “Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de México u otra Entidad residente en México, que esté descrita en el Anexo II como una Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI (Foreign Financial Institution) considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
r) La expresión “Institución Financiera No Participante” significa una FFI no participante, como se define en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, pero no incluye una Institución Financiera de México u otra Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada que no sea considerada como una Institución Financiera No Participante de acuerdo con lo establecido en el apartado 2(b) del Artículo 5 de este Acuerdo o la disposición que corresponda en un acuerdo entre Estados Unidos y una Jurisdicción Asociada.
s) La expresión “Cuenta Financiera” significa una cuenta mantenida en una Institución Financiera, incluyendo:
(1) cualquier participación en el capital o deuda (distinto de participaciones que sean regularmente comercializadas en un mercado de valores establecido) en la Institución Financiera, en el caso de que únicamente esté definida como tal por ser una Entidad de Inversión;
(2) en el caso de una Institución Financiera no descrita en el subapartado 1(s)(1) anterior, cualquier participación en el capital o deuda en la Institución Financiera (distinto de participaciones regularmente comercializadas en un mercado de valores establecido), si (i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está determinado, directa o indirectamente, principalmente por referencia a activos que generan Pagos con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujetos a Retención, y (ii) la clase de participaciones ha sido establecida con el propósito de evitar el reporte de conformidad con este Acuerdo; y
(3) cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto de una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona física y monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad proporcionado por una cuenta que esté excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II.
No obstante lo anterior, la expresión “Cuenta Financiera” no incluye alguna cuenta que esté excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Para los efectos de este Acuerdo, las participaciones se consideran “regularmente comercializadas” si existe un volumen significativo de comercialización respecto de las participaciones de manera continua, y un “mercado de valores establecido” significa un intercambio que es oficialmente reconocido y supervisado por una autoridad gubernamental en donde esté localizado el mercado y tenga un valor anual significativo de acciones comercializadas en la bolsa. Para los efectos de este subapartado 1(s), una participación en una Institución Financiera no se considerará “regularmente comercializada” y deberá ser tratada como una Cuenta Financiera si el tenedor de la participación (distinto de una Institución Financiera actuando como intermediaria) está registrado en los libros de dicha Institución Financiera. El enunciado que antecede no será aplicable a las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución Financiera con anterioridad al 1 de julio de 2014 y respecto de las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución Financiera el o después del 1 de julio de 2014, no se requerirá que la Institución Financiera aplique el enunciado que antecede con anterioridad al 1 de enero de 2016.
t) La expresión “Cuenta de Depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses del mismo.
u) La expresión “Cuenta en Custodia” significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o un Contrato de Renta Vitalicia) para beneficio de otra persona que mantenga cualquier instrumento financiero o contrato para inversión (incluyendo, pero no limitado, a una acción o participación en una sociedad, un pagaré, un bono, una obligación o instrumentos de deuda, transacciones cambiarias o de mercancías (commodities), contratos de intercambio (swaps) por incumplimiento crediticio o basados en un índice no financiero, contratos de valor nocional, Contrato de Seguro o Contrato de Renta Vitalicia y cualquier operación de opción u otros instrumentos derivados).
v) La expresión “Participación en el Capital”, en el caso de una sociedad de personas que sea una Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital o en las utilidades de ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que una Participación en el Capital es mantenida por cualquier persona que sea considerada como un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Específica de EE.UU. será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
w) La expresión “Contrato de Seguro” significa un contrato (que no sea un Contrato de Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.
x) La expresión “Contrato de Renta Vitalicia” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.
y) La expresión “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo superior a los cincuenta mil ($50,000) dólares.
z) La expresión “Valor en Efectivo” significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato. No obstante lo anterior, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro, como:
(1) los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización derivada de una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado;
(2) un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de conformidad con el Contrato de Seguro (que no sea un contrato de seguro de vida) en virtud de una política de cancelación o terminación, por una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o derivado de una redeterminación de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar; o
(3) un dividendo percibido por el asegurado con base en la experiencia del aseguramiento del contrato o grupo involucrado.
aa) La expresión “Cuenta Reportable” significa una Cuenta Reportable a EE.UU. o Cuenta Reportable a México, según lo requiera el contexto.
bb) La expresión “Cuenta Reportable a México” significa una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar cuando: (i) en el caso de una Cuenta de Depósito, dicha cuenta es mantenida por una persona física residente en México y más de diez ($10) dólares en intereses son pagados a dicha cuenta en cualquier año calendario; o (ii) en el caso de una Cuenta Financiera distinta de una Cuenta de Depósito, el Cuentahabiente sea un residente en México, incluyendo una Entidad que certifique que es residente en México para efectos fiscales, respecto de los ingresos pagados o acreditados, cuya fuente de riqueza se encuentre en EE.UU., que estén sujetos a ser reportados de conformidad con el capítulo 3 del subtítulo A o capítulo 61 del subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
cc) La expresión “Cuenta Reportable a EE.UU.” significa una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, cuyos titulares sean una o varias Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una o varias Personas que ejercen Control que sean una Persona Específica de EE.UU.. No obstante lo anterior, una cuenta no será considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. si la misma no está identificada como tal después de la aplicación del procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I.
dd) El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada, por la Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Para los fines de este Acuerdo, no se considerará Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario, y esta otra persona es considerada como la titular de la cuenta. Para los efectos del enunciado inmediato anterior, el término “Institución Financiera” no incluye una Institución Financiera organizada o constituida en un Territorio de EE.UU. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, el Cuentahabiente será cualquier persona nombrada como propietaria del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Cuentahabiente.
ee) La expresión “Persona de EE.UU.” significa un ciudadano de EE.UU. o una persona física residente en EE.UU., una sociedad de personas o sociedad constituida en Estados Unidos, o de conformidad con la legislación de Estados Unidos o cualesquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) una corte de Estados Unidos tiene autoridad, de acuerdo con la legislación aplicable, para dictar órdenes o sentencias sustancialmente sobre todos los asuntos relacionados con la administración del fideicomiso, y (ii) una o varias Personas de EE.UU. tienen la autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso, o la masa hereditaria del fallecido que fuera un ciudadano o residente en Estados Unidos. Este subapartado 1(ee) deberá ser interpretado de conformidad con el Código de Rentas Internas de EE.UU.
ff) La expresión “Persona Específica de EE.UU.” significa una Persona de EE.UU., distinta de: (i) una sociedad cuyas acciones se encuentran regularmente comercializadas en uno o varios mercados de valores establecidos; (ii) cualquier sociedad que sea miembro de un mismo grupo afiliado expandido, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU., como una sociedad descrita por la cláusula (i); (iii) Estados Unidos, o cualquier agencia o instrumento que sea de su propiedad total; (iv) cualquier Estado de Estados Unidos, Territorio de EE.UU., subdivisión política de los anteriores, o agencia o instrumento que sea de la propiedad total de uno o varios de los anteriores; (v) cualquier organización exenta de pagar impuestos de conformidad con la sección 501(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o un plan de retiro de una persona física de acuerdo con la sección 7701(a)(37) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) cualquier banco como se define en la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) cualquier fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en la sección 856 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (viii) cualquier compañía de inversión regulada como se define en la sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU. o cualquier Entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores de conformidad con la legislación sobre Compañías de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) cualquier fondo fiduciario común como se define en la sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) cualquier fideicomiso que esté exento de pagar impuestos de conformidad con la sección 664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o que se describa en la sección 4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, mercancías (commodities) o instrumentos financieros derivados (incluyendo los contratos de valor nocional, futuros, contratos adelantados (forwards) y opciones) que estén registrados como tales, de conformidad con la legislación de Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la sección 6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.¸ o (xiii) cualquier fideicomiso que esté exento de pagar impuestos al amparo de un plan descrito en la sección 403(b) o sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU.
gg) El término “Entidad” significa una persona jurídica o una organización jurídica como un fideicomiso.
hh) La expresión “Entidad que no es de EE.UU.” significa una Entidad que no es una Persona de EE.UU.
ii) La expresión “Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención” significa cualquier pago por concepto de intereses (incluyendo cualquier descuento por su primera emisión), dividendos, rentas, salarios, sueldos, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad o ingreso fijo o determinable, anual o periódico, si proviene de fuente de riqueza de Estados Unidos. No obstante lo anterior, un Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención no incluye los que no estén sujetos a retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
jj) Una Entidad es una “Entidad Relacionada” de otra Entidad cuando cualesquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de una Entidad. No obstante lo anterior, México podrá considerar que una Entidad no es considerada como Entidad Relacionada de otra Entidad, cuando ambas no sean miembros de un grupo afiliado expandido como se define por la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU.
kk) La expresión “TIN de EE.UU.” significa el número de identificación federal del contribuyente de EE.UU.
ll) La expresión “TIN Mexicano” significa el número de identificación en el Registro Federal de Contribuyentes de México.
mm) La expresión “Personas que ejercen Control” significa las personas físicas que ejerzan control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa fideicomitente, fideicomisario, protector (si los hay), beneficiarios o grupo de beneficiarios, y cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones jurídicas distintas del fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen Control” será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.
2. Cualquier término o expresión no definido por este Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las Autoridades Competentes acuerden un significado común (según lo permitido por la legislación interna), el significado que en ese momento le atribuya la legislación del Estado que aplica el Acuerdo, prevaleciendo cualquier significado que le atribuya la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado otorgado a dicho término o expresión por encima de otras leyes de la misma.
Artículo 2
Obligaciones para Obtener e Intercambiar Información Respecto de Cuentas Reportables
1. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, cada Parte deberá obtener la información específica señalada en el apartado 2 de este Artículo respecto de todas las Cuentas Reportables y deberá intercambiar información de manera automática anualmente con la otra Parte de conformidad con lo señalado en las disposiciones relevantes de uno o más de los Acuerdos, como sea apropiado.
2. La información que se obtendrá e intercambiará será:
a) En el caso de México, respecto de cada Cuenta Reportable a EE.UU. de cada Institución Financiera de México Sujeta a Reportar:
(1) el nombre, dirección y TIN de EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. que es un Cuentahabiente de dicha cuenta y en el caso de una Entidad que no es de EE.UU. que, después de aplicar el procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I, esté identificada por tener una o varias Personas que ejercen Control que sea una Persona Específica de EE.UU., se proporcionará el nombre, dirección y TIN de EE.UU. (de tenerlo) de dicha entidad y de cada Persona Específica de EE.UU.;
(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);
(3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar;
(4) el saldo promedio mensual o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o valor por cancelación) durante el año calendario correspondiente u otro periodo reportable apropiado, o si la cuenta fue cerrada durante dicho año o periodo, el saldo promedio mensual o valor de la cuenta durante el mismo año o periodo hasta el momento de su cierre;
(5) en el caso de cualquier Cuenta en Custodia:
(A) el monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos que se mantengan en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados a la misma (o respecto de dicha cuenta) durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado, y
(B) el monto bruto total de los productos de la venta o redención de propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado respecto de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que actúe como un custodio, corredor, representante o de otra manera como un representante para un Cuentahabiente;
(6) en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado, y
(7) en los casos de cuentas no descritas en los subapartados 2(a)(5) o 2(a)(6) de este Artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente respecto de la cuenta durante el año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquier pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año calendario u otro periodo apropiado de reporte.
b) En el caso de Estados Unidos, respecto de cada Cuenta Reportable a México de cada Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar:
(1) el nombre, dirección y TIN Mexicano de cualquier persona que sea residente en México y sea el Cuentahabiente de la cuenta;
(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);
(3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar;
(4) el monto bruto de intereses pagados a una Cuenta de Depósito;
(5) el monto bruto de dividendos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, y
(6) el monto bruto de otros ingresos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, en la medida en la que estén sujetos a reportar de conformidad con el Capítulo 3 del Subtítulo A o 61 del Subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
Artículo 3
Tiempo y Forma del Intercambio de Información
1. Para los efectos de la obligación de intercambio establecida en el Artículo 2 de este Acuerdo, la cantidad y caracterización de los pagos realizados respecto de una Cuenta Reportable a EE.UU. pueden ser determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal de México, y la cantidad y caracterización de los pagos realizados respecto de una Cuenta Reportable a México pueden ser determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal federal de EE.UU.
2. Para los efectos de la obligación de intercambio establecida en el Artículo 2 de este Acuerdo, la información intercambiada identificará la moneda en que se denomine cada monto.
3. Respecto del apartado 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la información de 2014 y todos los años siguientes será obtenida e intercambiada con excepción de:
a) En el caso de México:
(1) la información que se obtendrá e intercambiará respecto de 2014 sólo será la descrita en los subapartados 2(a)(1) al 2(a)(4) del Artículo 2 de este Acuerdo;
(2) la información que se obtendrá e intercambiará respecto de 2015 será la descrita en los subapartados 2(a)(1) al 2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo, con excepción de los montos brutos descritos en el subapartado 2(a)(5)(B) del Artículo 2 de este Acuerdo, y
(3) la información que se obtendrá e intercambiará respecto de 2016 y años siguientes será la información descrita en el subapartado 2(a)(1) al 2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo;
b) En el caso de Estados Unidos, la información que se obtendrá e intercambiará respecto de 2014 y años siguientes será toda la que se identifique en el subapartado 2(b) del Artículo 2 de este Acuerdo.
4. No obstante lo señalado en el apartado 3 de este Artículo, en relación con cada Cuenta Reportable que sea mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014 y sujeto a lo previsto en el apartado 4 del Artículo 6, las Partes no están obligadas a obtener e incluir el TIN Mexicano o el TIN de EE.UU., según sea el caso, en la información intercambiada de cualquier persona relevante si dicho número de identificación del contribuyente no está en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En estos casos, las Partes deberán obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona de que se trate en la información intercambiada cuando la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga esta información en sus registros.
5. Sujeto a lo previsto en los apartados 3 y 4 de este Artículo, la información descrita en el Artículo 2 de este Acuerdo deberá ser intercambiada dentro de los nueve (9) meses posteriores al cierre del año calendario al que corresponda la información.
6. Las Autoridades Competentes de México y Estados Unidos celebrarán un acuerdo o arreglo al amparo del procedimiento de acuerdo mutuo establecido en el Artículo 5 del AIIT, el cual:
a) establecerá los procedimientos para el intercambio de información automático descrito en el Artículo 2 de este Acuerdo;
b) establecerá las reglas y procedimientos que sean necesarias para implementar el Artículo 5 de este Acuerdo, y
c) establecerá los procedimientos necesarios para el intercambio de información reportada de conformidad con el subapartado 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo.
7. Toda la información intercambiada estará sujeta a la confidencialidad y demás medidas de protección previstas en los Acuerdos, incluyendo las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.
Artículo 4
Aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras de México
1. Tratamiento de las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar. Se considerará que cada Institución Financiera de México Sujeta a Reportar cumple con lo establecido en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. y no está sujeta a la retención en ella establecida, si la Secretaría de Hacienda de México cumple con sus obligaciones de conformidad con los Artículos 2 y 3 de este Acuerdo respecto de dicha Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y ésta, de conformidad con la legislación mexicana y disposiciones administrativas:
a) identifica las Cuentas Reportables a EE.UU. y reporta anualmente a la Autoridad Competente de México la información requerida para ser reportada de conformidad con el subapartado 2(a) del Artículo 2 de este Acuerdo en el tiempo y forma descrito por el Artículo 3 de este Acuerdo;
b) para 2015 y 2016, respectivamente, reporta anualmente a la Autoridad Competente de México el nombre de cada Institución Financiera No Participante a la que ha realizado pagos y el importe acumulado de los mismos;
c) cumple con los requisitos de registro aplicables a Instituciones Financieras en Jurisdicciones Asociadas;
d) en la medida en que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar (i) actúe como Intermediario Calificado (IC) (para los efectos de la sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.) que ha optado por asumir la responsabilidad principal de retención conforme al capítulo 3 subtítulo A del Código de Rentas Internas de EE.UU., (ii) sea una sociedad de personas extranjera que ha optado por actuar como una sociedad de personas extranjera retenedora (para los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), o (iii) sea un fideicomiso extranjero que ha optado por actuar como fideicomiso extranjero retenedor (para los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), retenga el 30 por ciento de cualquier Pago Sujeto a Retención con Fuente de Riqueza en EE.UU. a cualquier Institución Financiera No Participante, y
e) en el caso de una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que no esté descrita en el subapartado 1(d) de este Artículo y que efectúe un pago o actúe como un intermediario respecto de un Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención a cualquier Institución Financiera No Participante, dicha Institución Financiera de México Sujeta a Reportar proporcione a cualquier pagador inmediato de dicho Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención, la información requerida para que se realice la retención y reporte respecto de dicho pago.
No obstante lo anterior, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que no cumpla con las condiciones de este apartado 1 no estará sujeta a la retención establecida en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. a menos que dicha Institución Financiera de México Sujeta a Reportar sea identificada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, de conformidad con el subapartado 2(b) del Artículo 5 de este Acuerdo.
2. Suspensión de Reglas Relacionadas con Cuentas Recalcitrantes. El Departamento del Tesoro de EE.UU. no requerirá a una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, que efectúe una retención conforme a la sección 1471 o 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU., respecto de una cuenta de un Cuentahabiente recalcitrante (según se define en la sección 1471(d)(6) del Código de Rentas Internas de EE.UU.), o que cierre la cuenta, si la Autoridad Competente de EE.UU. recibe la información señalada en el subapartado 2(a) del Artículo 2 de este Acuerdo, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, respecto de dicha cuenta.
3. Tratamiento Específico a Planes de Retiro de México. El Departamento del Tesoro de EE.UU. considerará los planes de retiro de México descritos en el Anexo II, como FFIs consideradas cumplidas o beneficiarios efectivos exentos, según corresponda, para los efectos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. Para estos efectos, un plan de retiro de México incluye a una Entidad establecida o ubicada en y regulada por México, o un acuerdo contractual o legal predeterminado operado para proporcionar beneficios de pensiones o retiro, o para obtener ingresos para proporcionar dichos beneficios conforme a la legislación de México y regulado respecto de contribuciones, distribuciones, reportes, patrocinios e impuestos.
4. Identificación y Tratamiento de Otras FFIs Consideradas Cumplidas y Beneficiarios Efectivos Exentos. El Departamento del Tesoro de EE.UU. considerará a cada Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar como una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.
5. Reglas Especiales sobre Entidades Relacionadas y Sucursales que son Instituciones Financieras No Participantes. Si una Institución Financiera de México, que cumple con los requisitos del apartado 1 de este Artículo o que esté descrita en los apartados 3 o 4 de este Artículo, tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que opera en una jurisdicción que evita que dicha Entidad Relacionada o sucursal cumpla con los requerimientos de una FFI participante o una FFI considerada cumplida para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., o tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que es considerada una Institución Financiera No Participante únicamente debido al vencimiento de la regla de transición para FFIs limitadas y sucursales limitadas, en los términos de las Regulaciones del Departamento del Tesoro de EE.UU. aplicables, entonces dicha Institución Financiera de México continuará cumpliendo con los términos de este Acuerdo y continuará siendo una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., siempre que:
a) la Institución Financiera de México considere a cada Entidad Relacionada referida o sucursal, como una Institución Financiera No Participante separada para los efectos de todos los requisitos de reporte y retención del presente Acuerdo y cada sucursal o Entidad Relacionada referida se identifique a sí misma ante agentes retenedores como una Institución Financiera No Participante;
b) cada Entidad Relacionada o sucursal referida identifique sus cuentas de EE.UU. y reporte la información respecto de dichas cuentas según lo requiere la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., en la medida que lo permitan las leyes aplicables a la Entidad Relacionada o sucursal, y
c) dicha Entidad Relacionada o sucursal no tramite específicamente cuentas de EE.UU. mantenidas por personas que no son residentes en la jurisdicción en la que se ubique dicha sucursal o Entidad Relacionada, o cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes que no estén establecidas en la jurisdicción en la que dicha Entidad Relacionada o sucursal se ubique, y dicha sucursal o Entidad Relacionada no sea utilizada por la Institución Financiera de México o cualquier otra Entidad Relacionada para eludir las obligaciones establecidas en este Acuerdo o en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., según corresponda.
6. Coordinación Temporal. No obstante lo señalado en los apartados 3 y 5 del Artículo 3 del presente Acuerdo:
a) La Secretaría de Hacienda de México no estará obligada a obtener e intercambiar información respecto de un año calendario previo al año calendario respecto del cual información similar deba ser reportada al IRS por una FFI participante de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables;
b) La Secretaría de Hacienda de México no estará obligada a iniciar el intercambio de información con anterioridad a la fecha en la que las FFIs participantes deban proporcionar información similar al IRS conforme a las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables;
c) El Departamento del Tesoro de EE.UU. no estará obligado a obtener e intercambiar información respecto de un año calendario previo al primer año de calendario respecto del cual la Secretaría de Hacienda de México deba obtener e intercambiar información, y
d) El Departamento del Tesoro de EE.UU. no estará obligado a iniciar el intercambio de información con anterioridad a la fecha en la que la Secretaría de Hacienda de México deba iniciar el intercambio de información.
7. Coordinación de las Definiciones con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. No obstante lo señalado en el Artículo 1 de este Acuerdo, así como en las definiciones previstas en sus Anexos, respecto de la implementación del mismo, la Autoridad Competente de la Secretaría de Hacienda de México podrá utilizar, y permitir que las Instituciones Financieras Mexicanas utilicen una definición de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., en lugar de una definición equivalente en el presente instrumento, siempre que dicho uso no frustre sus fines.
Artículo 5
Colaboración sobre Cumplimiento y Exigibilidad
1. Errores Menores y Administrativos. Una Autoridad Competente deberá notificar a la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la Autoridad Competente primeramente mencionada tenga razones para creer que errores administrativos u otros errores menores pudieron haber llevado a un reporte de información incompleto o incorrecto, o que resultaron en otros incumplimientos de este Acuerdo. Dicha Autoridad Competente de la otra Parte deberá aplicar su legislación interna (incluyendo las sanciones aplicables) para obtener la información corregida y/o completa o para resolver otros incumplimientos de este Acuerdo.
2. Falta de Cumplimiento Significativo.
a) Una Autoridad Competente notificará a la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la primera haya determinado que existe una falta de cumplimiento significativo de las obligaciones contenidas en este Acuerdo respecto de una Institución Financiera Sujeta a Reportar de la otra jurisdicción. Dicha Autoridad Competente de la otra Parte aplicará su legislación interna (incluyendo las sanciones aplicables) para tratar la falta de cumplimiento significativo descrita en el aviso.
b) En caso de que dichas medidas de exigibilidad no resuelvan la falta de cumplimiento de una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, dentro de un período de dieciocho (18) meses después de la primera notificación de la falta de cumplimiento significativo, el Departamento del Tesoro de EE.UU. considerará a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar como una Institución Financiera No Participante, de conformidad con este subapartado 2(b).
3. Recurso a Terceros que sean Prestadores de Servicios. Cada Parte podrá permitir que las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar recurran a terceros prestadores de servicios para cumplir con sus obligaciones establecidas por una Parte de conformidad con la legislación interna y disposiciones administrativas como se establece en este Acuerdo, pero dichas obligaciones continuarán siendo responsabilidad de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar.
4. Prevención de Elusión. Las Partes implementarán los requerimientos que sean necesarios para prevenir que las Instituciones Financieras adopten prácticas con la intención de eludir el reporte requerido conforme a este Acuerdo.
Artículo 6
Compromiso Mutuo para Continuar Mejorando la Efectividad del Intercambio de Información y la Transparencia
1. Reciprocidad. El Gobierno de Estados Unidos reconoce la necesidad de alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco de información con México. El Gobierno de Estados Unidos está comprometido en mejorar aún más la transparencia e incrementar la relación de intercambio con México buscando la adopción de regulaciones, y abogando y apoyando la legislación en la materia para alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco.
2. Tratamiento de Pagos en Tránsito (Passthru) y Montos Brutos. Las Partes están comprometidas en trabajar conjuntamente y con Jurisdicciones Asociadas para desarrollar una alternativa práctica y efectiva para alcanzar los objetivos de política de retención sobre pagos en tránsito (passthru) extranjeros y montos brutos, que minimicen la carga.
3. Desarrollo de Reportes Comunes y un Modelo de Intercambio. Las Partes están comprometidas en trabajar con Jurisdicciones Asociadas y con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos para adaptar los términos de este Acuerdo y de otros acuerdos entre Estados Unidos y Jurisdicciones Asociadas en un modelo común para el intercambio automático de información, incluyendo el desarrollo de estándares de reporte y debida diligencia para instituciones financieras.
4. Documentación de Cuentas Mantenidas al 30 de junio de 2014. Respecto de Cuentas Reportables mantenidas por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014:
a) Al 1 de enero de 2017, el Departamento del Tesoro de EE.UU. se compromete a establecer reglas que requieran a las Instituciones Financieras de EE.UU. Sujetas a Reportar, a obtener y reportar el TIN Mexicano de cada Cuentahabiente de una Cuenta Reportable a México según lo requerido por el subapartado 2(b)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo, para reportar respecto de 2017 y siguientes, y
b) Al 1 de enero de 2017, la Secretaría de Hacienda de México se compromete a establecer reglas que requieran a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, a obtener el TIN de EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. según lo requerido por el subapartado 2(a)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo, para reportar respecto de 2017 y siguientes.
Artículo 7
Consistencia en la Aplicación de FATCA a Jurisdicciones Asociadas
1. México deberá obtener los beneficios de cualesquiera condiciones más favorables de conformidad con el Artículo 4 o Anexo I del presente Acuerdo relacionadas con la aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras de México otorgadas a otra Jurisdicción Asociada de conformidad con un acuerdo bilateral firmado, siempre y cuando la otra Jurisdicción Asociada se comprometa a realizar las mismas obligaciones que México, descritas en los Artículos 2 y 3 del presente Acuerdo, y sujeto a los mismos términos y condiciones descritos en éstos y en los Artículos 5 al 9 del presente Acuerdo.
2. El Departamento del Tesoro de EE.UU. deberá notificar a la Secretaría de Hacienda de México sobre cualesquiera condiciones más favorables y dichas condiciones más favorables aplicarán de manera automática de conformidad con el presente Acuerdo, como si dichas condiciones estuvieran estipuladas en este Acuerdo y hubieran surtido efecto en la fecha de firma del Acuerdo que incorpora las condiciones más favorables, a menos que la Secretaría de Hacienda de México decline por escrito su aplicación.
Artículo 8
Consultas y Modificaciones
1. En caso de dificultades derivadas de la implementación del presente Acuerdo, cualquier Parte podrá solicitar la realización de consultas para desarrollar las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo.
2. Este Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo mutuo por escrito entre las Partes. A menos que se acuerde algo distinto, dicha modificación entrará en vigor a partir de la fecha de su firma por ambas partes.
Artículo 9
Anexos
Los Anexos formarán parte integral del presente Acuerdo.
Artículo 10
Término del Acuerdo
1. Este Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a la firma del mismo. A la entrada en vigor de este Acuerdo, el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional Incluyendo con Respecto a FATCA, hecho en Washington el 19 de noviembre de 2012, y que entró en vigor el 1º de enero de 2013, deberá ser substituido por este Acuerdo y por lo tanto darse por terminado.
2. Cualesquiera de las Partes podrá dar por terminado el Acuerdo mediante aviso de terminación por escrito dirigido a la otra Parte. Dicha terminación será aplicable el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce (12) meses después de la fecha del aviso de terminación.
3. Las Partes se consultarán de buena fe, antes del 31 de diciembre de 2016, para modificar este Acuerdo según sea necesario para reflejar el progreso de los compromisos establecidos en el Artículo 6 de este Acuerdo.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, este día 9 de abril de 2014”
APARTADO I, INCISO a)
“ANEXO I
PROCEDIMIENTOS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y REPORTE DE CUENTAS REPORTABLES A EE.UU. Y SOBRE PAGOS A CIERTAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES
I. General
A. La Secretaría de Hacienda de México requerirá, de conformidad con su legislación interna y a través de disposiciones administrativas, que las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar apliquen los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Anexo I para identificar las Cuentas Reportables a EE.UU. y las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes.
B. Para los efectos del Acuerdo,
1. Todos los montos en dólares son dólares de EE.UU. y deberá entenderse que incluyen el equivalente en otras monedas.
2. Salvo disposición expresa en contrario, el saldo o valor de la cuenta se determinará al último día del año calendario u otro período de reporte apropiado.
3. Cuando el límite de un saldo o valor se determine al 30 de junio de 2014 conforme a este Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará a ese día o al último día del periodo de reporte que termine inmediatamente antes del 30 de junio de 2014 y cuando el límite de un saldo o valor se determine al último día del año calendario conforme a este Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará al último día del año calendario u otro período de reporte apropiado.
4. Sujeto a lo dispuesto en el subapartado E(1) de la sección II de este Anexo I, una cuenta se considerará una Cuenta Reportable a EE.UU. a partir de la fecha en que se identifique como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Anexo I.
5. A menos que se indique lo contrario, la información respecto de una Cuenta Reportable a EE.UU. deberá reportarse anualmente en el año calendario siguiente a aquél en que se relacione la información.
C. Como alternativa a los procedimientos descritos en cada sección de este Anexo I, México podrá permitir a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. para determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable a EE.UU. o una cuenta mantenida en una Institución Financiera No Participante. México podrá permitir a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar hacer tal elección, por separado, por cada sección de este Anexo I ya sea respecto de todas las Cuentas Financieras relevantes o, por separado, respecto de cualquier grupo de cuentas claramente identificado (ya sea por giro del negocio o ubicación donde la cuenta sea mantenida).
II. Cuentas Preexistentes de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por personas físicas (“Cuentas Preexistentes de Personas Físicas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes de Personas Físicas o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, cuando las reglas de implementación de México prevean dicha elección, no se requiere que las siguientes Cuentas Preexistentes de Personas Físicas sean revisadas, identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU.:
1. Sujeto a lo dispuesto en el subapartado E(2) de esta sección, una Cuenta Preexistente de Persona Física con un saldo o valor que no exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al 30 de junio de 2014.
2. Sujeto a lo dispuesto en el subapartado E(2) de esta sección, una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y un Contrato de Renta Vitalicia con un saldo o valor de doscientos cincuenta mil ($250,000) o menos al 30 de junio de 2014.
3. Una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, siempre que la legislación o regulaciones de México o Estados Unidos efectivamente impidan la venta de dicho Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Renta Vitalicia a residentes en EE.UU., (por ejemplo, si la Institución Financiera de que se trate no contara con el registro requerido conforme a la legislación de EE.UU. y la legislación de México requiriera el reporte o la retención respecto de productos de seguros mantenidos por residentes en México).
4. Cualquier Cuenta de Depósito con un saldo de cincuenta mil ($50,000) dólares o menos.
B. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un Saldo o Valor al 30 de Junio de 2014 que Exceda de Cincuenta Mil ($50,000) Dólares (doscientos cincuenta mil ($250,000) Dólares para Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia), pero que No Exceda de Un Millón ($1,000,000) de Dólares (“Cuentas de Bajo Valor”).
1. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera Sujeta a Reportar de México debe revisar en sus datos consultables electrónicamente cualquiera de los siguientes indicios de EE.UU.:
a) Identificación del Cuentahabiente como ciudadano o residente en EE.UU.;
b) Indicación inequívoca de un lugar de nacimiento en EE.UU.;
c) Dirección actual para recibir correspondencia o de residencia en EE.UU. (incluyendo apartado de correos en EE.UU.);
d) Número telefónico actual en EE.UU.;
e) Instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos;
f) Poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU.; o
g) Una dirección “a cargo de” o de “retención de correspondencia” que sea la única dirección que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga en los archivos del Cuentahabiente. En el caso de una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea una Cuenta de Bajo Valor, una dirección “a cargo de” fuera de Estados Unidos o “de retención de correspondencia” no deberá considerarse como indicio de EE.UU.
2. Si ninguno de los indicios de EE.UU., que se enlistan en el subapartado B(1) de esta sección se descubren en la búsqueda electrónica, no se requerirá de alguna otra acción hasta que exista un cambio en las circunstancias, respecto de la cuenta, que resulte en uno o varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta o la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor descrita en el apartado D de esta sección.
3. Si se descubren en la búsqueda electrónica algunos de los indicios de EE.UU. listados en el subapartado B(1) de esta sección, o si hay un cambio de circunstancias que resulta en uno o varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho subapartado apliquen respecto de dicha cuenta.
4. No obstante que se encuentren indicios de EE.UU. conforme al subapartado B(1) de esta sección, no se requiere que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar considere a una cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. si:
a) Cuando la información del Cuentahabiente de manera inequívoca indique un lugar de nacimiento en EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada);
(2) Un pasaporte distinto del de EE.UU. u otra identificación emitida por el gobierno que demuestre la ciudadanía o nacionalidad del Cuentahabiente en un país distinto de Estados Unidos, y
(3) Una copia del Certificado de Pérdida de la Nacionalidad de Estados Unidos del Cuentahabiente o una explicación razonable de:
(A) La razón por la que el Cuentahabiente no tiene dicho certificado a pesar de haber renunciado a la ciudadanía de EE.UU., o
(B) La razón por la que el Cuentahabiente no obtuvo la ciudadanía de EE.UU. por nacimiento.
b) Cuando la información del Cuentahabiente contenga una dirección actual de correspondencia o residencia en EE.UU. o uno o varios números telefónicos en EE.UU. que sean los únicos números telefónicos asociados con la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada), y
(2) Evidencia documental, según se define en el apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus del Cuentahabiente distinto de EE.UU.
c) Cuando la información del Cuentahabiente contenga instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada), y
(2) Evidencia documental, según se define en el apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus del Cuentahabiente distinto de EE.UU.
d) Cuando la información del Cuentahabiente contenga un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU., que tenga una dirección “a cargo de” o una dirección de “retención de correspondencia” que sean la única dirección identificada del Cuentahabiente, o tenga uno o varios números telefónicos de EE.UU. (si un número telefónico distinto de EE.UU. también está asociado con la cuenta), la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada); o
(2) Evidencia documental, según se define en el apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus del Cuentahabiente distinto de EE.UU.
C. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Personas Físicas Que Son Cuentas de Bajo Valor.
1. La Revisión de Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que sean Cuentas de Bajo Valor para la búsqueda de indicios de EE.UU. debe completarse al 30 de junio de 2016.
2. Si existe un cambio en las circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea una Cuenta de Bajo Valor que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. se asocien con la cuenta descrita en el subapartado B(1) de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar de México debe considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que aplique el subapartado B(4) de esta sección.
3. Excepto por las Cuentas de Depósito descritas en el subapartado A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU. conforme a esta sección será considerada una Cuenta Reportable a EE.UU. en todos los años siguientes, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.
D. Procedimientos de Mayor Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un Saldo o Valor que Exceda Un Millón ($1,000,000) de Dólares al 30 de Junio de 2014 o 31 de Diciembre de 2015 o de Cualquier Año Siguiente (“Cuentas de Alto Valor”)
1. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera de México Sujeta a Reportar revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquier indicio de EE.UU. descrito en el subapartado B(1) de esta sección.
2. Búsqueda de Registros en Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar incluyen los campos y captura de toda la información descrita en el subapartado D(3) de esta sección, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas no capturan toda esta información, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar también deberá revisar, respecto de una Cuenta de Alto Valor, el archivo maestro vigente del cliente y en la medida en que no estén incluidos en éste, los siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco (5) años por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, en busca de cualquier indicio de EE.UU. descrito en el subapartado B(1) de esta sección:
a) La evidencia documental más reciente recabada respecto de la cuenta;
b) La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
c) La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos de AML/KYC, o para otros efectos regulatorios;
d) Cualquier poder de representación legal o de autorización de firma vigente, y
e) Cualquier instrucción vigente de transferencia de fondos.
3. Excepción Cuando las Bases de Datos Contienen Suficiente Información. No se requiere que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel descrita en el subapartado D(2) de esta sección si la información consultable electrónicamente de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar incluye lo siguiente:
a) El estatus sobre nacionalidad o residencia del Cuentahabiente;
b) La dirección de residencia y correspondencia del Cuentahabiente vigente en los archivos de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar;
c) Si existe(n) en ese momento, el(los) número(s) telefónico(s) del Cuentahabiente en los archivos de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar;
d) Si existen instrucciones vigentes de transferir fondos en la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera);
e) Si existen direcciones actuales “a cargo de” o de “retención de correspondencia” del Cuentahabiente, y
f) Si existe un poder de representación legal o de autorización de firma para la cuenta.
4. Consulta al Gerente de Relaciones sobre su Conocimiento de Hecho. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas anteriormente, las Instituciones Financieras Mexicanas Sujetas a Reportar deben considerar como una Cuenta Reportable de EE.UU. cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente de relaciones (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a dicha Cuenta de Alto Valor) si éste tiene conocimiento de hecho de que el Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU.
5. Consecuencia de Encontrar Indicios de EE.UU.
a) Si no se descubre alguno de los indicios de EE.UU. enlistados en el subapartado B(1) de esta sección, en la mayor revisión de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente y la cuenta no es identificada como mantenida por una Persona Específica de EE.UU. en el subapartado D(4) de esta sección, no se requerirá de alguna acción adicional hasta que exista un cambio en las circunstancias que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. sea asociado con la cuenta.
b) Si alguno de los indicios de EE.UU. enlistados en el subapartado B(1) de esta sección son descubiertos en la mayor revisión de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente, o si hay un cambio posterior en las circunstancias que resulte en uno o varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar considerará la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
c) Excepto por las Cuentas de Depósitos descritas en el subapartado A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU. conforme a esta sección será considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. para todos los años siguientes a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.
E. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas de Alto Valor.
1. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de 2014, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, finalizará los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado D de esta sección respecto de dicha cuenta al 30 de junio de 2015. Si con base en esta revisión, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable a EE.UU., al o antes del 31 de diciembre de 2014 la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá reportar la información requerida de dicha cuenta respecto de 2014 en el primer reporte de la cuenta y anualmente a partir de entonces. En el caso de una cuenta identificada como Cuenta Reportable a EE.UU. con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 y al o antes del 30 de junio de 2015, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no estará obligada a reportar información de dicha cuenta respecto de 2014, pero deberá reportar la información de la cuenta anualmente a partir de entonces.
2. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de 2014, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor al último día de 2015 o de cualquier año calendario siguiente, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar finalizará los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado D de esta sección, respecto de dicha cuenta, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del último día del año calendario en que la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor. Si con base en esta revisión, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable a EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar reportará la información requerida de dicha cuenta respecto del año en que se identifica como Cuenta Reportable a EE.UU. y los años siguientes de manera anual a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.
3. Una vez que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar ha aplicado los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado D de esta sección a una Cuenta de Alto Valor, no se requerirá que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar vuelva a aplicar dichos procedimientos con excepción de la consulta al gerente de relaciones descrita en el subapartado D(4) de esta sección a la misma Cuenta de Alto Valor en cualquier año siguiente.
4. Si existe un cambio en las circunstancias respecto de una Cuenta de Alto Valor que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. descritos en el subapartado B(1) de esta sección se asocien a la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
5. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gerente de relaciones que el Cuentahabiente tiene una nueva dirección de correo en Estados Unidos, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la nueva dirección como un cambio en las circunstancias y si elige aplicar el subapartado B(4) de esta sección, deberá obtener la documentación apropiada del Cuentahabiente.
F. Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que Se Han Documentado para Otros Fines. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que haya obtenido previamente documentación de un Cuentahabiente para establecer que no es ciudadano ni residente en EE.UU. con el fin de cumplir con sus obligaciones como IC, sociedad de personas extranjera retenedora o fideicomiso extranjero retenedor según haya acordado con el IRS, o bien para cumplir con sus obligaciones de conformidad con el capítulo 61 del Título 26 del Código de Rentas Internas de EE.UU., no requerirá llevar a cabo los procedimientos descritos en el subapartado B(1) de esta sección respecto de las Cuentas de Bajo Valor o los subapartados D(1) al D(3) de esta sección respecto de las Cuentas de Alto Valor.
III. Cuentas Nuevas de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos aplicarán para los efectos de identificar Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Financieras mantenidas por personas físicas y abiertas el o después del 1 de julio de 2014 (“Cuentas Nuevas de Personas Físicas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario ya sea respecto de todas las Cuentas Nuevas de Personas Físicas o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de México prevean dicha elección, las siguientes Cuentas Nuevas de Personas Físicas no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU.:
1. Una Cuenta de Depósito a menos que el saldo de la cuenta exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al finalizar cualquier año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado.
2. Un Contrato de Seguro Con Valor en Efectivo a menos que el Valor en Efectivo exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al finalizar cualquier año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado.
B. Otras Cuentas Nuevas de Personas Físicas. Respecto de las Cuentas Nuevas de Personas Físicas no descritas en el apartado A de esta sección, al momento en que se abra la cuenta (o dentro de los noventa (90) días contados a partir de la conclusión del año calendario en el que la cuenta deje de actualizar el apartado A de esta sección), la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación la cual puede ser parte de la documentación de apertura de cuenta, que le permita a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determinar si el Cuentahabiente es un residente en Estados Unidos para efectos fiscales (para estos fines, un ciudadano de EE.UU. es considerado un residente en Estados Unidos para efectos fiscales, aun si el Cuentahabiente también es residente para efectos fiscales en otra jurisdicción) y confirmar si dicha auto-certificación es razonable tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación recabada conforme a los Procedimientos de AML/KYC.
1. Si la auto-certificación establece que el Cuentahabiente es residente en Estados Unidos para efectos fiscales, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar debe considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. y obtener una auto-certificación que incluya el TIN del Cuentahabiente de EE.UU. (la cual puede ser a través de la Forma W-9 del IRS u otra forma similar acordada).
2. Si existe un cambio en las circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Persona Física que cause que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para conocer que la auto-certificación original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no podrá confiar en la auto-certificación original y deberá obtener una auto-certificación válida que establezca si el Cuentahabiente es ciudadano o residente en EE.UU. para efectos fiscales. Si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no pudiera obtener una auto-certificación válida, deberá considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
IV. Cuentas Preexistentes de Entidades. Las siguientes reglas y procedimientos son aplicables para los efectos de identificar Cuentas Reportables de EE.UU. y cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por Entidades (“Cuentas Preexistentes de Entidades”).
A. Cuentas de Entidades que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de México prevean dicha elección, una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014 no será revisada, identificada o reportada como una Cuenta Reportable a EE.UU. hasta en tanto el saldo o valor no exceda de un millón ($1,000,000) de dólares.
B. Cuentas de Entidades Sujetas a Revisión. Una Cuenta Preexistente de Entidad que tenga un saldo o valor en la cuenta que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014 y una Cuenta Preexistente de Entidad que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014, pero que su saldo o valor exceda de un millón ($1,000,000) de dólares al último día de 2015 o cualquier año calendario siguiente deben ser revisadas de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D de esta sección.
C. Cuentas de Entidades Respecto de las Cuales se debe Reportar. Respecto de Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el apartado B de esta sección, sólo las cuentas mantenidas por una o varias Entidades que sean Personas Específicas de EE.UU. o por Entidades Extranjeras no Financieras (EENFs) Pasivas con una o varias Personas que ejercen Control que sean ciudadanos o residentes en EE.UU., deberán considerarse como una Cuenta Reportable a EE.UU.. Adicionalmente, las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes deberán considerarse como cuentas cuyos pagos acumulados, tal y como se describe en el subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo, son reportados a la Autoridad Competente de México.
D. Procedimientos de Revisión para Identificar las Cuentas de Entidades que Requieren ser Reportadas. En el caso de Cuentas Preexistentes de Entidades referidas en el apartado B de esta sección, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si una cuenta es mantenida por una o varias Personas Específicas de EE.UU., por EENFs Pasivas con una o varias Personas que ejercen Control que son ciudadanos o residentes en EE.UU., o por Instituciones Financieras No Participantes:
1. Determinación sobre si una Entidad es una Persona Específica de EE.UU.
a) Revisión de la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que el Cuentahabiente es una Persona de EE.UU.. Para estos propósitos, la información que indica que el Cuentahabiente es una Persona de EE.UU. incluye un lugar de constitución u organización en EE.UU., o una dirección en EE.UU.
b) Si la información indica que el Cuentahabiente es una Persona de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar considerará a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU., salvo que obtenga una auto-certificación del Cuentahabiente (la cual puede ser a través de la Forma W-8 o W-9 del IRS u otra forma similar acordada), o determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Específica de EE.UU.
2. Determinación sobre si una Entidad que no es de EE.UU. es una Institución Financiera.
a) Revisión de la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera.
b) La cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU. si la información indica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera o si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar verifica el Número Global de Identificación de Intermediario del Cuentahabiente en la lista de FFIs publicada por el IRS.
3. Determinación sobre si una Institución Financiera es una Institución Financiera No Participante que recibe pagos sujetos a ser reportados de manera acumulada en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
a) Sujeto al subapartado D(3)(b) de este apartado, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá determinar que el Cuentahabiente es una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada, si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determina razonablemente que el Cuentahabiente tiene dicho estatus con base en su Número Global de Identificación de Intermediario en la lista de FFIs publicada por el IRS, o en otra información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, según corresponda. En tal caso, no se requerirá que la cuenta se revise, identifique o sea reportada.
b) Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, la cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU., pero los pagos realizados al Cuentahabiente deberán ser reportados, en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo.
c) Si el Cuentahabiente no es una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como una Institución Financiera No Participante que recibe pagos reportables en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo, salvo que la Institución Mexicana Sujeta a Reportar:
(1) Obtenga una auto-certificación (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada) del Cuentahabiente que sea una FFI certificada considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU aplicables, o
(2) Verifique el Número Global de Identificación de Intermediario del Cuentahabiente en la lista de FFIs publicada por el IRS en los casos en que sea una FFI participante o una FFI considerada cumplida registrada.
4. Determinación Sobre Si una Cuenta Mantenida en una EENF Es una Cuenta Reportable a EE.UU. Respecto de un Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de Entidad que no esté identificado, ya sea como una Persona de EE.UU. o una Institución Financiera, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá identificar (i) si el Cuentahabiente tiene Personas que ejercen Control, (ii) si el Cuentahabiente es una EENF Pasiva y (iii) si cualquiera de las Personas que ejercen Control del Cuentahabiente es un ciudadano o residente en EE.UU. Cuando la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir con lo señalado en los subapartados D(4)(a) al D(4)(d) de esta sección en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.
a) Para los efectos de determinar la Persona que ejerce Control de un Cuentahabiente, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida en virtud de los Procedimientos de AML/KYC.
b) Para los efectos de determinar si un Cuentahabiente es una EENF Pasiva, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación (la cual puede ser a través de la Forma W-8 o W-9 del IRS u otra forma similar acordada) del Cuentahabiente para establecer su estatus, salvo que razonablemente pueda considerar al Cuentahabiente como una EENF Activa con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar.
c) Para efecto de determinar si una Persona que ejerce Control de una EENF Pasiva es un ciudadano o residente en EE.UU. para efectos fiscales, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá basarse en:
(1) Información obtenida y mantenida en virtud de Procedimientos de AML/KYC en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o varias EENFs con un saldo o valor en la cuenta que no exceda de un millón ($1,000,000) de dólares, o
(2) Una auto-certificación (la cual puede ser la Forma W-8 o W-9 del IRS, o cualquier forma similar acordada) del Cuentahabiente o de dicha Persona que ejerce Control en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o varias EENFs con un saldo o valor en la cuenta que exceda de un millón ($1,000,000) de dólares.
d) La cuenta deberá ser considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. si cualquier Persona que ejerce Control de una EENF Pasiva es un ciudadano o residente en EE.UU.
E. Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Entidades.
1. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor en la cuenta que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014 deberá finalizarse a más tardar el 30 de junio de 2016.
2. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014, pero exceda de un millón ($1,000,000) de dólares al 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año siguiente, deberá finalizarse dentro de los seis (6) meses siguientes al último día del año calendario en el que el saldo o valor de la cuenta exceda de un millón ($1,000,000) de dólares.
3. Si hay un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad que implique que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para conocer que la auto-certificación u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D de esta sección.
V. Cuentas Nuevas de Entidades. Las siguientes reglas y procedimientos aplican para los efectos de identificar Cuentas Reportables a EE.UU. y cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Financieras mantenidas por Entidades y abiertas el o después del 1 de julio de 2014 (“Cuentas Nuevas de Entidades”).
A. Cuentas de Entidades Que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas Nuevas de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de México le permitan esta elección, una cuenta de tarjeta de crédito o una facilidad de crédito revolvente tratada como una Cuenta Nueva de Entidad, no requiere ser revisada, identificada o reportada, siempre que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que mantenga dicha cuenta implemente políticas y procedimientos para prevenir que el balance adeudado al Cuentahabiente exceda los cincuenta mil ($50,000) dólares.
B. Otras Cuentas Nuevas de Entidades. En relación con las Cuentas Nuevas de Entidades no descritas en el apartado A de esta sección, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá determinar si el Cuentahabiente es: (i) una Persona Específica de EE.UU.; (ii) una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada; (iii) una FFI participante, una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, o (iv) por una EENF Activa o Pasiva.
1. Sujeto al subapartado B(2) de esta sección, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá determinar que el Cuentahabiente es una EENF Activa, una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determina razonablemente que el Cuentahabiente tiene dicho estatus con base en el Número Global de Identificación de Intermediario del Cuentahabiente o en otra información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, según corresponda.
2. Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, la cuenta no será una Cuenta Reportable de EE.UU., pero los pagos realizados al Cuentahabiente deberán ser reportados, en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
3. En los demás casos, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus. Basado en la auto-certificación, serán aplicables las siguientes reglas:
a) Si el Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
b) Si el Cuentahabiente es una EENF Pasiva, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá identificar a las Personas que ejercen Control de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC y deberá determinar si cualesquiera de dichas personas es un ciudadano o residente en EE.UU. con base en la auto-certificación del Cuentahabiente o de dicha persona. Si cualesquiera de dichas personas es un ciudadano o residente en EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
c) No será una Cuenta Reportable a EE.UU. y no se requerirá el reporte de la misma, si el Cuentahabiente es: (i) una Persona de EE.UU. que no es una Persona Específica de EE.UU.; (ii) una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, en los términos del subapartado B(3)(d) de esta sección; (iii) una FFI participante, una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; (iv) una EENF Activa, o (v) una EENF Pasiva, cuyas Personas que ejercen Control no sean ciudadanos o residentes en EE.UU.
d) Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera No Participante (incluyendo una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada que sea considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante), la cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU., pero los pagos realizados al Cuentahabiente deberán ser reportados en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
VI. Reglas Especiales y Definiciones. Las siguientes reglas y definiciones adicionales son aplicables al momento de implementar el procedimiento de debida diligencia anteriormente descrito:
A. Confiabilidad en Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no podrá basarse en una auto-certificación o en evidencia documental si tiene conocimiento o razones para conocer que la auto-certificación o evidencia documental son incorrectas o no fiables.
B. Definiciones. Las siguientes definiciones son aplicables para fines de este Anexo I.
1. Procedimientos de AML/KYC. Los “Procedimientos de AML/KYC” significan los procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de acuerdo con los requerimientos para combatir el lavado de dinero u otros similares establecidos por México a los que está sujeta la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar.
2. EENF. Una “EENF” significa cualquier Entidad que no sea de EE.UU. que no sea una FFI de conformidad con la definición de éste término establecida en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables o sea una Entidad de las descritas en el subapartado B(4)(j) de esta sección, y también incluye cualquier Entidad que no sea de EE.UU. establecida en México o en otra Jurisdicción Asociada y que no sea una Institución Financiera.
3. EENF Pasiva. Una “EENF Pasiva” significa cualquier EENF que no sea (i) una EENF Activa o (ii) una sociedad de personas extranjera retenedora o fideicomiso extranjero retenedor, de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
4. EENF Activa. Una “EENF Activa” significa cualquier EENF que cumpla con cualesquiera de los siguientes requisitos:
a) Menos del 50 por ciento de los ingresos brutos de la EENF del año calendario anterior u otro periodo apropiado para reportar sean ingresos pasivos y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por la EENF durante el año calendario anterior u otro periodo apropiado para reportar, sean activos que generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;
b) Las acciones de la EENF sean regularmente comercializadas en una bolsa de valores establecida o que la EENF sea una Entidad Relacionada de una Entidad cuyas acciones se comercialicen en un mercado de valores establecido;
c) La EENF está organizada en un Territorio de EE.UU. y todos los beneficiarios receptores del pago son residentes en buena fe en dicho Territorio de EE.UU.;
d) La EENF sea un gobierno (distinto del gobierno de EE.UU.), una subdivisión política de dicho gobierno (la cual, para evitar dudas, incluye un estado, provincia, condado o municipio), o un ente público realizando funciones de gobierno o una subdivisión política del mismo, un gobierno de un Territorio de EE.UU., una organización internacional, un banco central emisor distinto del de EE.UU. o una Entidad que sea propiedad total de uno o varios de los anteriores;
e) Todas las actividades de una EENF consistan substancialmente en mantener (total o en parte) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, excepto que una Entidad no califique para el estatus EENF si la misma funciona (o se ostenta) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
f) La EENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera; no obstante, la EENF no calificará para esta excepción veinticuatro (24) meses después de la fecha de que se constituya como EENF;
g) La EENF que no haya actuado como Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera;
h) La EENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se dediquen primordialmente a una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera,
i) La EENF es una “EENF exceptuada” de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; o
j) La EENF cumpla con todos los siguientes requisitos:
(1) Esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y sea una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social.
(2) Esté exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;
(3) No tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o activos;
(4) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la EENF o la documentación de constitución de la EENF, no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sean de beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de la EENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la EENF compró, y
(5) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la EENF o los documentos de constitución de la EENF requieran que, cuando la EENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan a una Entidad gubernamental o una organización no lucrativa, o se transfieran al gobierno de la jurisdicción de residencia de la EENF o a cualquier subdivisión de éste.
5. Cuenta Preexistente. Una “Cuenta Preexistente” significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014.
C. Reglas para Acumulación de Saldos de Cuentas y Conversión de Moneda
1. Acumulación de Cuentas de Personas Físicas. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona física, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por ésta o una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que su sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o el número de identificación fiscal y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor de esta Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en este apartado 1.
2. Acumulación de Cuentas de Entidades. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar todas las Cuentas Financieras que mantiene ésta o una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que el sistema computarizado de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o número de identificación del contribuyente fiscal y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados.
3. Regla Especial de Acumulación Aplicable a Gerentes de Relaciones. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona para determinar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Alto Valor, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar también deberá acumular todas las cuentas, en el caso que el gerente de relaciones tenga conocimiento o razones para conocer que cualquier Cuenta Financiera es de la propiedad, esté controlada o esté establecida (no actuando en capacidad fiduciaria) directa o indirecta por la misma persona.
4. Regla para Conversión de Moneda. Para los efectos de determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras en una moneda distinta de dólares de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá convertir los montos límites en dólares descritos en este Anexo I a dicha moneda, utilizando el tipo de cambio spot publicado determinado al último día del año calendario anterior a aquél en el que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determine el saldo o valor.
D. Evidencia Documental. Para los efectos de este Anexo I, la documentación aceptable como evidencia incluye cualesquiera de las siguientes:
1. Un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio) de la jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale ser residente.
2. Respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el nombre de la persona física y normalmente se utilice para fines de identificación.
3. Respecto de una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) donde manifieste ser residente o de la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) donde la Entidad fue constituida u organizada.
4. Respecto de una Cuenta Financiera mantenida en una jurisdicción con reglas para el combate del lavado de dinero que hayan sido aprobadas por el IRS en relación con un acuerdo de IC (de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables), cualquier otro documento distinto de una Forma W-8 o W-9 que se encuentre referenciado en el anexo del acuerdo de IC de la jurisdicción para identificar personas físicas o Entidades.
5. Cualquier estado financiero, reporte crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte de la Securities and Exchange Commission de EE.UU.
E. Procedimientos Alternativos para Cuentas Financieras Mantenidas por Personas Físicas Beneficiarias de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá presumir que una persona física beneficiaria (distinta del propietario) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo que reciba un beneficio por muerte no es una Persona Específica de EE.UU. y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Reportable de EE.UU. a menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tendrá razones para conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo es una Persona Específica de EE.UU. si la información obtenida por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario contiene indicios de EE.UU. en los términos del subapartado (B)(1) de la sección II del presente Anexo I. Si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tiene conocimiento o razones para conocer que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos descritos en el subapartado B(3) de la sección II del presente Anexo I.
F. Recurso a Terceros. Independientemente de la elección efectuada conforme al apartado C de la sección I del presente Anexo I, México podrá permitir a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que recurran a los procedimientos de debida diligencia realizados por terceros, en la medida prevista en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.”
APARTADO I, INCISO b)
“ANEXO II
INSTITUCIONES FINANCIERAS DE MÉXICO NO SUJETAS A REPORTAR Y CUENTAS EXCLUIDAS
General
Este Anexo II podrá ser modificado a través de una decisión mutua por escrito entre las Autoridades Competentes de México y Estados Unidos: (1) para incluir Entidades y cuentas adicionales que representen riesgo bajo de ser utilizadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos en EE.UU. y que tienen características similares a las Entidades y cuentas descritas en este Anexo II a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; o (2) para eliminar Entidades y cuentas que debido a un cambio de circunstancias dejaron de representar riesgo bajo de ser utilizadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos en EE.UU. Cualquier adición o eliminación tendrá efectos a partir de la fecha de firma de la decisión mutua, salvo disposición en contrario. Los procedimientos para llegar a dicha decisión mutua podrán incluirse en el acuerdo o arreglo mutuo descrito en el apartado 6 del Artículo 3 del Acuerdo.
I. Beneficiarios Efectivos Exentos distintos de Fondos. Las siguientes Entidades deberán considerarse como Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar y como beneficiarios efectivos exentos para fines de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. con excepción de un pago que se derive de una obligación mantenida en conexión con un tipo de actividad comercial financiera que involucre a una Compañía Aseguradora Específica, Institución de Custodia o Institución de Depósito:
A. El Gobierno de México y cualquier subdivisión política de México, o cualquier agencia o instrumento que sea propiedad total de México o cualesquiera de uno o varios de los anteriores, incluyendo:
1. Nacional Financiera, S.N.C. (NAFIN)
2. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. (BANCOMEXT)
3. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRAS)
4. Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. (SHF)
5. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
B. Organización Internacional. Cualquier organización internacional o cualquier agencia o instrumento que sea propiedad total de la organización. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluyendo organizaciones supranacionales) (1) que esté compuesta, principalmente, por gobiernos distintos de EE.UU.; (2) que tenga en vigor un acuerdo sede con México; y (3) cuyo ingreso no implique un beneficio para personas privadas.
C. El Banco Central:
1. Banco de México y cualesquier subsidiarias que sean de su propiedad total.
II. Fondos que califican como Beneficiarios Efectivos Exentos. Las siguientes Entidades deberán considerarse como Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar y como beneficiarios efectivos exentos para fines de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU.:
a. Instituciones de seguros de pensiones y de supervivencia (renta vitalicia) conforme a lo definido en el artículo 159, fracción IV de la Ley del Seguro Social.
b. Fondo de Pensiones de un Beneficiario Efectivo Exento. Un fondo establecido en México por un beneficiario efectivo exento para proporcionar beneficios de retiro, discapacidad o muerte a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido empleados del beneficiario efectivo exento (o personas designadas por dichos empleados); o que no sean ni hayan sido empleados, si los beneficios proporcionados a dichos beneficiarios o participantes se otorgan en consideración a servicios personales proporcionados al beneficiario efectivo exento.
c. Entidad de Inversión Propiedad Total de Beneficiarios Efectivos Exentos. Una Entidad que sea una Institución Financiera de México únicamente por ser una Entidad de Inversión, siempre que cada tenedor directo de una Participación en el Capital de la Entidad sea un beneficiario efectivo exento; y cada tenedor directo de una participación en la deuda de dicha Entidad sea una Institución Depositaria (respecto de un préstamo otorgado a dicha Entidad) o un beneficiario efectivo exento.
III. Instituciones Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que Califican como FFIs consideradas cumplidas. Las siguientes Instituciones Financieras son Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar que deberán tratarse como FFIs consideradas cumplidas para fines de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.:
A. Institución Financiera con una Base Local de Clientes. Una Institución Financiera que cumpla con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera deberá estar autorizada y regulada como una institución financiera de conformidad con las leyes de México;
2. La Institución Financiera no cuente con un lugar fijo de negocios fuera de México. Para estos efectos, un lugar fijo de negocios no incluye una ubicación que no esté anunciada al público y desde la cual la Institución Financiera únicamente realice funciones de soporte administrativo.
3. La Institución Financiera no deberá solicitar clientes o Cuentahabientes fuera de México. Para estos efectos, no se considerará que una Institución Financiera ha solicitado clientes o Cuentahabientes fuera de México simplemente porque la Institución Financiera (a) opere un sitio web siempre que dicho sitio no indique específicamente que la Institución Financiera provee Cuentas Financieras o servicios a no residentes, y de ninguna otra manera se dirige o solicita clientes o Cuentahabientes de EE.UU., o (b) se anuncia en medios escritos o en canales de radio o televisión que sean distribuidos o transmitidos principalmente en México pero también de manera incidental en otros países siempre que el anuncio no indique específicamente que la Institución Financiera provee Cuentas Financieras o servicios a no residentes, y de ninguna otra manera se dirige o solicita clientes o Cuentahabientes de EE.UU.;
4. La Institución Financiera deberá estar obligada, de conformidad con la legislación mexicana, a identificar a los Cuentahabientes residentes para los efectos de reportar la información o retener el impuesto respecto de Cuentas Financieras mantenidas por residentes o para los efectos de cumplir con los Procedimientos de AML/KYC de México;
5. Al menos el 98% de las Cuentas Financieras por valor mantenidas por la Institución Financiera deberán ser mantenidas por residentes (incluyendo residentes que sean Entidades) de México;
6. A partir del o antes del 1 de julio de 2014, la Institución Financiera deberá contar con políticas y procedimientos, consistentes con los establecidos en el Anexo I, para evitar que la Institución Financiera provea de una Cuenta Financiera a cualquier Institución Financiera No Participante y para monitorear si la Institución Financiera abre o mantiene una Cuenta Financiera para cualquier Persona Específica de EE.UU. que no sea residente en México (incluyendo una Persona de EE.UU. que fue residente en México cuando la Cuenta Financiera fue abierta pero posteriormente dejó de ser residente en México) o cualquier EENF Pasiva con Personas que ejercen Control que son residentes o ciudadanos de EE.UU. que no son residentes en México.
7. Dichas políticas y procedimientos deberán establecer que si alguna Cuenta Financiera mantenida por una Persona Específica de EE.UU. que no es residente en México o por una EENF Pasiva con Personas que ejercen Control que son residentes o ciudadanos de EE.UU. que no son residentes en México es identificada, la Institución Financiera deberá reportar dicha Cuenta Financiera como sería requerido si la Institución Financiera fuera una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar (inclusive cumpliendo con los requisitos de registro aplicables) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
8. Respecto de una Cuenta Preexistente mantenida por una persona física que no es residente en México o por una Entidad, la Institución Financiera deberá revisar tales Cuentas Preexistentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo I aplicables a las Cuentas Preexistentes para identificar cualesquiera Cuenta Reportable a EE.UU. o Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera No Participante, y deberá reportar dicha Cuenta Financiera como sería requerido si la Institución Financiera fuera una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar (inclusive cumpliendo con los requisitos de registro aplicables) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
9. Cada Entidad Relacionada de la Institución Financiera que es una Institución Financiera deberá estar constituida u organizada en México y, con excepción de cualquier Entidad Relacionada que es un fondo de retiro descrito en los apartados A y B de la sección II de este Anexo II, cumplir con los requerimientos establecidos en este apartado A; y
10. La Institución Financiera no deberá tener políticas o prácticas que discriminen la apertura o mantenimiento de Cuentas Financieras para personas físicas que son Personas Específicas de EE.UU. y residentes en México.
B. Banco Local. Una Institución Financiera que cumpla con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera opera únicamente como (y está autorizada y regulada de conformidad con la legislación de México como) (a) un banco o (b) una unión de crédito u organización cooperativa de crédito similar que opera sin ganancia;
2. El negocio de la Institución Financiera consiste primordialmente en la recepción de depósitos de y en otorgar créditos, respecto de un banco, a clientes al por menor no relacionados y, respecto de una unión de crédito u organización cooperativa de crédito similar, a miembros, siempre que ninguno de dichos miembros mantenga más del 5 por ciento de participación en dicha unión de crédito u organización cooperativa de crédito;
3. La Institución Financiera cumple con los requisitos establecidos en los subapartados A(2) y A(3) de esta sección, siempre que, además de las limitaciones relativas al sitio web descrito en el subapartado A(3) de esta sección, dicho sitio web no permita la apertura de una Cuenta Financiera;
4. La Institución Financiera no tiene más de ciento setenta y cinco millones ($175,000,000) de dólares en activos en su hoja de balance, y la Institución Financiera y cualquier Entidad Relacionada, en conjunto, no tienen más de quinientos millones ($500,000,000) de dólares en activos totales en sus hojas de balance consolidadas o combinadas; y
5. Cualquier Entidad Relacionada deberá estar constituida u organizada en México, y cualquier Entidad Relacionada que sea una Institución Financiera, con excepción de cualquier Entidad Relacionada que sea un fondo de retiro descrito en el apartado B de la sección II de este Anexo II o una Institución Financiera únicamente con cuentas de bajo valor descrita en el apartado C de esta sección, deberá cumplir con los requisitos establecidos en este apartado B.
C. Institución Financiera Únicamente con Cuentas de Bajo Valor. Una Institución Financiera de México que cumpla con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera no es una Entidad de Inversión;
2. Ninguna Cuenta Financiera mantenida por la Institución Financiera o cualquier Entidad Relacionada tiene un saldo o valor que excede de cincuenta mil ($50,000) dólares, aplicando las reglas establecidas en el Anexo I para acumulación de cuentas y conversión de moneda; y
3. La Institución Financiera no tiene más de cincuenta millones ($50,000,000) de dólares en activos en su hoja de balance, y la Institución Financiera y cualesquiera de sus Entidades Relacionadas, en conjunto, no tienen más de cincuenta millones ($50,000,000) de dólares en activos totales en sus hojas de balance consolidadas o combinadas.
D. Cualquier organización exenta residente en México que tenga derecho a los beneficios previstos en el Artículo 22 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el apartado 17 de su Protocolo.
E. De conformidad con el apartado 3 del Artículo 5 de este Acuerdo, un fideicomiso, en la medida en que la fiduciaria del fideicomiso sea una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con este Acuerdo respecto de cualquier Persona que ejerce Control del fideicomiso.
F. Un fideicomiso que sirve exclusivamente como garantía y fuente alterna de pago de una deuda u obligación de compra del fideicomitente.
G. Un fideicomiso cuyos activos consistan exclusivamente en bienes inmuebles.
H. Vehículo de Inversión Colectiva. En el caso de una Entidad de Inversión establecida en México que sea regulada como un vehículo de inversión colectiva,
1. Si todas las participaciones en el vehículo de inversión colectiva (incluyendo intereses derivados de una deuda que excedan de cincuenta mil ($50,000) dólares) son mantenidas por o a través de uno o varios beneficiarios efectivos exentos, NFEEs Activas en los términos del subapartado B(4) de la sección VI del Anexo I, Personas de EE.UU. que no son Personas Específicas de EE.UU. o Instituciones Financieras que no son Instituciones Financieras No Participantes, dicha Entidad de Inversión deberá ser tratada como una FFI considerada cumplida para fines de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. y las obligaciones de reporte de cualquier Entidad de Inversión (distinta de una Institución Financiera a través de la cual se mantienen participaciones en el vehículo de inversión colectiva) deberán considerarse cumplidas respecto de las participaciones en la Entidad de Inversión; y
2. Si la Entidad de Inversión no está descrita en el subapartado (H)(1) de esta sección, de conformidad con el apartado 3 del Artículo 5 de este Acuerdo, si la información requerida a reportar por la Entidad de Inversión al amparo de este Acuerdo respecto de participaciones en dicha Entidad de Inversión es reportada por la misma Entidad de Inversión u otra persona, se considerarán cumplidas las obligaciones de reporte de todas las otras Entidades de Inversión obligadas a reportar respecto de la participación en la Entidad de Inversión mencionada en primer lugar, respecto de dichas participaciones.
IV. Cuentas Excluidas de las Cuentas Financieras. Las siguientes cuentas están excluidas de la definición de Cuentas Financieras, y por tanto, no deberán ser consideradas como Cuentas Reportables a EE.UU.
a. Cuentas de Planes Personales de Retiro. Cuentas que se establecen con el único fin de recibir y administrar recursos cuyo único destino es ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y conforme al Artículo 151, fracción V de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
b. Primas de Seguros para el Retiro. Un contrato de seguro cuyo objetivo es el ahorro para el retiro, conforme al Artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que las aportaciones anuales no excedan la cantidad deducible para ese año para fines del impuesto sobre la renta en México.
c. Ciertas Cuentas de Pensiones
1. Aportaciones obligatorias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES). Una subcuenta de aportaciones obligatorias las cuales se depositan las cuotas obrero-patronales y estatales, que son obligatorias de conformidad con la ley y están previstas en las leyes de seguridad social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la LSAR y en las cuales no existen aportaciones voluntarias o complementarias para el retiro.
2. Aportaciones voluntarias y complementarias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES). Una subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias del trabajador, siempre que dichas contribuciones no excedan de cincuenta mil ($50,000) dólares en cualquier año.
d. Cuentas de Jurisdicciones Asociadas. Una cuenta mantenida en México y excluida de la definición de Cuenta Financiera, de conformidad con un acuerdo entre Estados Unidos y otra Jurisdicción Asociada para facilitar la implementación de FATCA, siempre que dicha cuenta esté sujeta a los mismos requerimientos y bajo supervisión, al amparo de las leyes de dicha Jurisdicción Asociada como si dicha cuenta estuviera establecida en esa Jurisdicción Asociada y mantenida por una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada en esa Jurisdicción Asociada.”
APARTADO II.
Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) del presente Anexo.
Primer párrafo. Disposiciones Generales
Para los efectos de los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis del CFF así como los artículos 7, tercer párrafo; 55, fracciones I y IV; 56; 86, fracción I; 89, segundo párrafo; 136, último párrafo y 192, fracción VI de la Ley del ISR y 92, 93 y 253, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, y las reglas 3.5.8, 3.5.9., 3.9.1., 3.21.3.7. y 3.21.4.2. en la elaboración del reporte de información que las instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar al SAT respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) del presente Anexo, se deberá cumplir lo siguiente:
Información a reportar
a) La información que las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán presentar de conformidad con el presente Anexo comprende la información respecto de las Cuentas Reportables a EE.UU., así como los pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes, a que se refiere el Apartado I del presente Anexo, siempre que sea aquélla requerida por las disposiciones señaladas en el Apartado II, primer párrafo del presente Anexo.
Para tales efectos, los pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes son los señalados en el Apartado I, Artículo 4, párrafo 1, incisos b) y e) del presente Anexo.
Formato para reportar
b) Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán presentar la información correspondiente en formato XML siguiendo la Guía de Usuario y Criterios Operativos disponibles en el Portal del SAT.
Los plazos para solicitar certificados productivos, canales de comunicación, periodos de pruebas y demás requerimientos tecnológicos y operativos se regirán conforme a los Criterios Operativos antes mencionados.
En el supuesto de que por el periodo reportable de que se trate, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar no tengan operaciones que reportar deberán presentar, a través del Buzón Tributario, una manifestación bajo protesta de decir verdad conforme a la ficha de trámite 238/CFF.
La información que se entregue al SAT con base en el presente Anexo no sustituye a aquélla que las instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar siguiendo las especificaciones contenidas en la siguiente liga: http://sat.gob.mx/transparencia/pot/sector_financiero/Paginas/informacion_intereses.aspx o aquélla que la sustituya, ni releva a dichas instituciones de sus obligaciones de presentar la información a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la aplicación del presente Anexo.
Aplicación de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
c) Las referencias a las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables deberán entenderse efectuadas a las Secciones, que para cada caso se indiquen, de las Regulations Relating to Information Reporting by Foreign Financial Institutions and Withholding on Certain Payments to Foreign Financial Institutions and Other Foreign Entities, emitidas por el IRS, publicadas en el Federal Register de dicho país el 28 de enero de 2013, o de aquéllas que las modifiquen o sustituyan.
Saldo promedio mensual o valor de la cuenta
d) El saldo promedio mensual o valor de una Cuenta Financiera no deberá disminuirse con cualesquier cargas u obligaciones financieras a cargo del Cuentahabiente respecto de la Cuenta Financiera de que se trate o bien, respecto de los activos mantenidos en dicha cuenta.
Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos y Compañías de Seguros Específicas
e) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, incisos g), h), i) y k) del presente Anexo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros Específicas, según corresponda, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras de sociedades de inversión, las instituciones de seguros, las administradoras de fondos para el retiro, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que integran el sistema financiero mexicano.
No obstante que sean Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros Específicas, según corresponda, dichas Entidades no estarán sujetas a reportar, siempre que sean Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar de conformidad con el Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso q) del presente Anexo.
Entidades de Inversión
f) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso j) del presente Anexo, se estará a lo siguiente:
1. La expresión "realice como un negocio" deberá entenderse como "primordialmente realice como un negocio" de conformidad con la Sección § 1.1471-5(e)(4)(iii)(A) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Por otra parte, se considerará que una Entidad que primordialmente realiza como un negocio una o varias de las actividades u operaciones descritas en el inciso j) citado para o por cuenta de un cliente, es administrada por una Entidad que primordialmente realiza como un negocio una o varias de dichas actividades u operaciones, cuando la Entidad administradora es una Institución de Depósitos, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión (distinta de una Entidad de Inversión que es administrada por otra Entidad). Cuando una Entidad sea administrada por una combinación de Instituciones Financieras, EENF(s) o personas físicas, se considera que la Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específicas o una Entidad de Inversión descrita en el inciso j) si cualesquiera de las Entidades administradoras es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específicas o una Entidad de Inversión.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una Entidad es administrada por otra Entidad si la Entidad administradora realiza, directamente o a través de terceros prestadores de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en el inciso j) indicado por cuenta de la Entidad administrada. Sin embargo, una Entidad no administra a otra Entidad si no tiene poderes o facultades discrecionales para administrar los activos de la otra Entidad, ya sea total o parcialmente.
2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es una Entidad de Inversión, cualquier Entidad promovida o comercializada al público en general como un vehículo de inversión colectiva; sociedad de inversión; fondo de capital privado; fondo de capital de riesgo o capital emprendedor; fondo conocido como “exchange traded fund”, “hedge fund” o “leverage buyout fund”, o cualquier vehículo de inversión similar que sea establecido con una estrategia de inversión, reinversión o negociación de activos financieros y que sea administrado por una Institución de Depósitos, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión.
Para estos efectos, se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general, entre otros, si la Entidad busca obtener capital de, o es conocida como una inversión potencial de, inversionistas externos o inversionistas que no son partes relacionadas de la Entidad. Asimismo, se entenderá que una Entidad no es promovida o comercializada al público en general si la Entidad no busca obtener capital externo (por ejemplo, un fideicomiso establecido por una persona física para negociar con activos financieros por cuenta propia). Se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general aun cuando la promoción o la comercialización sólo esté dirigida a ciertas clases de inversionistas.
3. La expresión “Entidad de Inversión” no incluye a cualquiera de las Entidades siguientes:
(i) Una Entidad de Inversión establecida en México que es una Institución Financiera sólo porque (A) otorga asesoría a, y actúa por cuenta de o (B) administra carteras de valores para, y actúa por cuenta de, un cliente con el propósito de invertir, administrar o manejar fondos depositados a nombre del cliente con una Institución Financiera distinta de una Institución Financiera No Participante.
(ii) Una Entidad que es una EENF Activa porque reúne los requisitos descritos en Apartado I, inciso a), numerales VI(B)(4)(e), VI(B)(4)(f), VI(B)(4)(g) o VI(B)(4)(h) del presente Anexo.
(iii) Aquéllas descritas en la Sección § 1.1471-5(e)(5) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
(iv) Un fideicomiso de inversión en bienes raíces que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR, siempre que al menos el 70 por ciento de su patrimonio esté invertido en los bienes inmuebles a que se refiere la fracción II del artículo citado.
Cuenta Financiera
g) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso s) del presente Anexo, la expresión “Cuenta Financiera” incluye cualquier Cuenta de Depósito y Cuenta en Custodia.
Valor en Efectivo
h) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso z) del presente Anexo, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye cualquiera de las cantidades siguientes:
1. Una cantidad a pagar exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada conforme a un Contrato de Seguro de Vida.
2. La devolución de una prima pagada anticipadamente o del depósito de una prima respecto de un Contrato de Seguro cuya prima deba pagarse al menos anualmente, siempre que el monto de la prima o el depósito no exceda el monto de la siguiente prima anual que deba pagarse conforme al Contrato de Seguro.
Cuenta Reportable a EE.UU.
i) Conforme al Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso cc), primera oración del presente Anexo, la expresión “Cuenta Reportable a EE.UU.” incluye una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, cuyo cotitular o cotitulares sean una o varias Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una o varias Personas que ejercen el Control que sean una Persona Específica de EE.UU. En este supuesto, el saldo o valor de la cuenta será atribuible en su totalidad, exclusivamente para efectos del reporte, a cada cotitular, a menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar esté en condiciones de identificar de manera precisa el porcentaje que corresponde a cada cotitular.
Persona de EE.UU.
j) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso ee) del presente Anexo, una “Persona de EE.UU.” no pierde dicha calidad por el hecho de además ser nacional, residente o ciudadano de otro país o jurisdicción.
Entidad Relacionada
k) Conforme al Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso jj), tercera oración del presente Anexo, se considerará que, para los efectos de dicho inciso, el control sólo incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto y del valor de una Entidad.
Personas que ejercen Control
l) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso mm) y del Apartado I, inciso a), numerales IV(D), IV(D)(4), IV(D)(4)(a), IV(D)(4)(c), IV(D)(4)(c)(2), IV(D)(4)(d) y V(B)(3)(b), ambos del presente Anexo, en el caso de una Entidad que sea una persona moral, se entenderá por "control" lo que definan como tal los requerimientos para combatir el lavado de dinero establecidos por México, según resulten aplicables a la Institución Financiera de que se trate, a que se refiere el Apartado II, segundo párrafo, inciso i) del presente Anexo.
El término “Persona que ejerce Control” se entenderá referido al término “beneficiario final” como se describe en la Recomendación 10 y la Nota Interpretativa de la Recomendación 10 de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero del 2012) y deberá interpretarse de una manera que sea consistente con dichas Recomendaciones.
Tratándose de una Entidad que sea una persona moral, se entenderá que ejerce "control" aquella persona física o grupo de personas físicas (ya sea cada una por separado o en su conjunto) que, directa o indirectamente, adquiera(n) o sea(n) propietaria(s) del 25 por ciento o más de la composición accionaria o del capital social de dicha persona moral. Cuando no exista una persona física que ejerza control en los términos antes mencionados, se considerará(n) como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicha persona moral, la(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control a través de otros medios. Si ninguna persona física es identificada como la persona que ejerce control de una Entidad, la(s) Persona(s) que ejerce(n) Control será(n) la(s) persona(s) física(s) que mantenga(n) dentro de dicha Entidad que sea una persona moral un puesto de alta dirección.
Tratándose de un fideicomiso, (los) fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de beneficiarios serán considerados como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicho fideicomiso, independientemente de si cualesquiera de ellos (ya sea cada una por separado o en su conjunto) ejercen control sobre el fideicomiso de que se trate. Adicionalmente, cualquier otra(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control efectivo sobre el fideicomiso (incluido a través de una cadena de control) también deberá ser tratado como una Persona que ejerce Control del fideicomiso.
Verificación del TIN de EE.UU.
m) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (1) del presente Anexo, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar no estarán obligadas a verificar que el TIN de EE.UU. proporcionado es correcto; sin embargo, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán verificar si el TIN proporcionado por el Cuentahabiente coincide con la estructura al efecto establecida por EE.UU. Para efectos de lo anterior, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán consultar la información respectiva que sea publicada en el Portal del SAT.
Saldo promedio mensual
n) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4), el saldo promedio mensual de una cuenta se determinará sumando los valores promedios mensuales del año calendario a que se refiere la información y dividiéndolos entre el número de meses en los que la cuenta haya estado aperturada durante dicho año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
Saldo promedio mensual o valor negativo de la cuenta
o) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4) del presente Anexo, cuando el saldo promedio mensual o valor de la cuenta de que se trate sea un saldo promedio mensual o valor negativo, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá reportar como saldo promedio mensual o valor de la cuenta el equivalente a cero.
No se considerará que una Cuenta Financiera ha sido cancelada únicamente por tener un saldo promedio mensual o valor equivalente a cero o negativo.
Periodo reportable apropiado tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo
p) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4) del presente Anexo, la expresión “periodo reportable apropiado” incluye, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo, el periodo comprendido entre la fecha del aniversario más reciente de la póliza y la fecha del aniversario inmediato anterior.
Moneda en que deberá reportarse
q) Para los efectos del Apartado I, Artículo 3, párrafo 2 del presente Anexo, cuando una Cuenta Financiera esté denominada en más de una moneda, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán reportar la información a que se refiere el presente Anexo en una de las monedas en las que dicha cuenta esté denominada.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que ejerzan la opción referida en el párrafo anterior deberán identificar la moneda en la cual se reporta, de acuerdo con el código de moneda de tres dígitos que corresponda, de conformidad con el estándar ISO 4217.
Intermediarios Calificados en México
r) Para los efectos del Apartado I, Artículo 4, párrafo 1, inciso d) y del Apartado I, inciso a), numeral II(F), ambos del presente Anexo, ninguna Institución Financiera de México Sujeta a Reportar cumple con los requisitos para actuar como Intermediario Calificado (IC) con respecto de la Sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.
Definiciones aplicables de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
s) Para los efectos del Apartado I, Artículo 4, párrafo 7 del presente Anexo, se utilizarán las definiciones previstas en las siguientes Regulaciones del Tesoro de EE.UU.:
1. Sección § 1.1471-1(b)(15) y Sección § 1.1471-3(c)(6)(ii)(E), tratándose de “cambio de circunstancias”.
2. Sección § 1.1471-1(b)(26), tratándose de “archivo maestro del cliente”.
3. Sección § 1.1471-1(b)(38), tratándose de “datos consultables electrónicamente”.
4. Sección § 1.1471-1(b)(63), tratándose de “renta vitalicia inmediata”.
5. Sección § 1.1471-1(b)(71), tratándose de “contrato de renta vitalicia relacionado con inversiones”.
6. Sección § 1.1471-1(b)(72), tratándose de “contrato de seguro relacionado con inversiones”.
7. Sección § 1.1471-1(b)(74), tratándose de “contrato de renta vitalicia de vida”.
8. Sección § 1.1471-1(b)(75), tratándose de “contrato de seguro de vida”.
9. Sección § 1.1471-1(b)(112), tratándose de “gerente de relaciones”.
10. Sección § 1.1471-1(b)(126), tratándose de “instrucciones vigentes de transferir fondos”.
11. Sección § 1.1471-5(b)(3)(vii)(D), tratándose de “dividendo percibido por el asegurado”.
12. Sección § 1.1471-5(e)(2)(i) y (ii), tratándose de “actividad bancaria o similar”.
13. Sección § 1.1471-5T(e)(3)(ii), tratándose de “ingreso […] atribuible a dicho mantenimiento [de activos financieros] y los servicios financieros relacionados”.
Terceros prestadores de servicios
t) Para los efectos del Apartado I, Artículo 5, párrafo 3 y del Apartado I, inciso a), numeral VI(F), ambos del presente Anexo, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán recurrir a terceros prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones previstas en las disposiciones señaladas en el Apartado II, primer párrafo del presente Anexo, pero, en todo caso, dichas Instituciones Financieras Sujetas a Reportar continuarán siendo responsables del cumplimiento de sus obligaciones. Para estos efectos, las siguientes Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo siguiente:
1. Los fideicomisos que sean Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, a través de la fiduciaria del fideicomiso que sea una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el Apartado I del presente Anexo respecto de cualquier Persona que ejerce Control del fideicomiso.
2. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable, a través de las instituciones que les presten servicios de distribución de acciones, sean Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el Apartado I del presente Anexo.
3. Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a través de las administradoras de fondos para el retiro que sean Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el Apartado I del presente Anexo.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que cumplan con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el presente numeral deberán presentar, a través del Buzón Tributario, el aviso al que se refiere la ficha de trámite 255/CFF. Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que presten servicios conforme a lo dispuesto en este numeral, deberán presentar, a través del Buzón Tributario, el aviso a que se refiere la ficha de trámite 255/CFF.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que cumplan con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el presente inciso no quedarán relevadas de las demás obligaciones formales que deriven de la aplicación del presente Anexo.
Prevención de elusión
u) De conformidad con el Apartado I, Artículo 5, párrafo 4 del presente Anexo, si una persona, cualquiera que ésta sea, lleva a cabo arreglos o acuerdos con la intención de eludir el cumplimiento de cualquier obligación de reporte establecida en el presente Anexo, se entenderá que las reglas e instrucciones contenidas en el mismo surtirán efectos como si tales arreglos o acuerdos no se hubiesen llevado a cabo.
Pagos en tránsito y montos brutos
v) De conformidad con el Apartado I, Artículo 6, párrafo 2 del presente Anexo, en tanto no se desarrolle una alternativa práctica y efectiva para alcanzar los objetivos de la política de retención sobre pagos en tránsito (passthru) extranjeros y montos brutos que minimicen la carga administrativa, las Instituciones Financieras de México no estarán obligadas a reportar la información sobre los pagos y montos a que se refiere dicho párrafo.
Tratamiento de determinadas obligaciones de las Entidades emitidas, abiertas o ejecutadas el o después del 1 de julio de 2014
w) De conformidad con el Apartado I, Artículo 7, párrafo 1 del presente Anexo, con respecto de Cuentas Nuevas de Entidades abiertas el o después del 1 de julio de 2014 y antes del 1 de enero de 2015, ya sea respecto de todas las Cuentas Nuevas de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán considerar dichas cuentas como Cuentas Preexistentes de Entidades y aplicar los procedimientos de debida diligencia relativos a Cuentas Preexistentes de Entidades previstos en el Apartado I, inciso a), Sección IV del presente Anexo en lugar de aquéllos previstos en la Sección V de dicho inciso. En este caso, los procedimientos de debida diligencia previstos en el Apartado I, inciso a), Sección IV del presente Anexo deberán ser aplicados sin tomar en cuenta la excepción prevista en el párrafo A. de dicha Sección.
Segundo párrafo. Disposiciones aplicables a los Procedimientos para la identificación y reporte de Cuentas Reportables a EE.UU. y sobre pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes.
Respecto del Apartado I, inciso a) del presente Anexo, se estará a lo siguiente:
Significado del término “vigente” o “actual”
a) Se entenderá que el término “vigente” o “actual” significa el más reciente que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar mantenga en sus registros.
Imposibilidad para basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. en determinados supuestos
b) Para los efectos del numeral I(C), las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar no podrán basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., para determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable a EE.UU. o una cuenta mantenida por una Institución Financiera No Participante.
Cuentas que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas
c) Para los efectos de los numerales II(A), III(A) y IV(A), a menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las cuentas a que se refiere el numeral correspondiente o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, no se requerirá que las cuentas a que se refiere el numeral correspondiente sean revisadas, identificadas o reportadas.
Auto-certificaciones
d) Para los efectos de los numerales II(B)(4)(a)(1), II(B)(4)(b)(1), II(B)(4)(c)(1), II(B)(4)(d)(1), III(B)(1), IV(D)(1)(b), IV(D)(3)(c)(1), IV(D)(4)(b), IV(D)(4)(c)(2) y V(B)(3), la auto-certificación a que se refieren dichos numerales deberá realizarse a través de las formas W-8 (de la serie respectiva) o W-9 del IRS según correspondan, o bien, a través de un escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el Cuentahabiente o por su representante legal, que permita a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tener y guardar constancia de su contenido y fecha de emisión, así como acreditar que ha sido suscrita por dicho Cuentahabiente o representante legal. El contenido de dicha auto-certificación a través de escrito libre podrá constar en uno o varios documentos o formatos (impresos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza).
La auto-certificación a que se refiere este inciso será válida si contiene, al menos, la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Dirección completa del domicilio.
3. País(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal.
4. Clave en el Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal de cada país o jurisdicción de residencia fiscal, si ha sido emitido.
5. En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), nacionalidad(es) y, en su caso, ciudadanía.
6. En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), CURP o, en su caso, fecha, entidad federativa y país de nacimiento.
7. En el caso de Entidades, estatus, el cual incluye, entre otros, EENF Activa, Institución Financiera de México, Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, FFI participante, FFI considerada cumplida, beneficiario efectivo exento, EENF Pasiva e Institución Financiera No Participante.
Cuando la información a que se refiere este inciso forme parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que se presente en un formato específico o por separado, siempre y cuando esté completa.
Dicha auto-certificación tendrá una validez indefinida para los efectos del Apartado I, inciso a) del presente Anexo; sin embargo, el periodo de validez finalizará si se produce un cambio de circunstancias que sea susceptible de afectar el estatus del Cuentahabiente para los efectos de dicho Apartado. No se considerará que existe un cambio de circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la administración tributaria del país o jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
La Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá comunicar a cualquier persona que proporcione una auto-certificación la obligación que dicha persona que proporcionó la auto-certificación tiene de comunicar a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar sobre cualquier cambio de circunstancias.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán entregar al Cuentahabiente una copia de su auto-certificación, misma que formará parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.
Para los efectos del artículo 32-B Bis, cuarto párrafo del CFF, la auto-certificación y demás documentación e información que obtengan las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar en los términos del presente Anexo formarán parte del registro especial a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Cambio de circunstancias
e) Para los efectos de los numerales II(C)(2) y IV(E)(3), el cambio en las circunstancias a que se refieren dichos numerales es aquél que ocurra en cualquier momento a partir del 1 de julio de 2016.
Gerente de relaciones tratándose de agentes de seguros
f) Para los efectos de los numerales II(D)(4), II(E)(5) y VI(C)(3) y el Apartado II, primer párrafo, inciso s), numeral 9 del presente Anexo, no se considera gerente de relaciones a los agentes de seguros, que sean personas físicas, referidos en el artículo 91, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas ni a los funcionarios o empleados de los agentes de seguros, que sean personas morales, o de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de dicha Ley.
Facilidad de crédito revolvente
g) Para los efectos del numeral V(A), por facilidad de crédito revolvente se entenderá el crédito en cuenta corriente a que se refiere el artículo 296, primer párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Determinación del estatus de Cuentahabientes tratándose de Otras Cuentas Nuevas de Entidades
h) De conformidad con el numeral V(B)(3), una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus, salvo en aquellos casos en los que pueda determinarlo en los términos de los numerales V(B)(I) o V(B)(2), según corresponda.
Requerimientos para combatir el lavado de dinero
i) Para los efectos del numeral VI(B)(1), los requerimientos para combatir el lavado de dinero, así como para identificar a clientes y usuarios, u otros similares establecidos por México son, según resulten aplicables a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de que se trate, las disposiciones a que hace referencia el artículo 15, fracción I de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como las respectivas disposiciones de carácter general que resulten aplicables a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de que se trate.
Propiedad total del Gobierno de México
j) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(d), y del inciso b),numeral I(A), ambos del presente Anexo, se presumirá que son propiedad total del Gobierno de México los fideicomisos a que se refieren los artículos 3, fracción III, 47, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 9 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como 50 de la Ley de Ciencia y Tecnología, en la medida en que los beneficios derivados de dichos fideicomisos no se puedan revertir en beneficio de un particular.
No se considera que los ingresos se revierten en beneficio de particulares, si dichos particulares son los beneficiarios de un programa gubernamental y las actividades de dicho programa se llevan a cabo para el público en general en relación con beneficios sociales o relacionados con la administración o gestión de una función del gobierno. No obstante lo anterior, se considera que el beneficio es revertido en beneficio de un particular si el ingreso deriva del uso de una Entidad Gubernamental para la realización de una actividad comercial como una actividad bancaria comercial, que ofrezca o provea servicios financieros a particulares.
Lo dispuesto en el presente inciso no exime a los fideicomisos antes mencionados de proporcionar la auto-certificación prevista en el presente Anexo.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la determinación antes referida.
Determinación de Entidad como Persona Específica de EE.UU.
k) Para los efectos de los numerales IV(D)(1)(a) y IV(D)(1)(b), se podrá optar por aplicar dichos numerales en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.
Número de identificación FATCA o GIIN
l) Para los efectos de los numerales IV(D)(2)(b), IV(D)(3)(a), IV(D)(3)(c)(2) y V(B)(1) por “Número Global de Identificación de Intermediario” se entenderá el GIIN o Global Intermediary Identification Number a que se refiere la Sección §1.1471-1(b)(57) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Definiciones aplicables de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
m) Para los efectos de los numerales IV(D)(3)(c)(1), V(B), primer párrafo y V(B)(3)(c), las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables a los conceptos en ellos referidos, son las siguientes:
i) Sección § 1.1471-1(b)(14), tratándose de “FFI certificada considerada cumplida”.
ii) Sección § 1.1471-1(b)(42), tratándose de “beneficiario efectivo exento”.
iii) Sección § 1.1471-1T(b)(91), tratándose de “FFI participante”.
iv) Sección § 1.1471-1(b)(27), tratándose de “FFI considerada cumplida”.
EENF Pasiva
n) Para los efectos del numeral V(B)(3)(b), para determinar si una cuenta debe ser tratada como una Cuenta Reportable de EE.UU., se podrá optar por determinar en primer lugar si las Personas que ejercen Control de la Entidad Cuentahabiente son ciudadanos o residentes en EE.UU.
Confiabilidad en auto-certificaciones o evidencia documental
o) Para los efectos del numeral VI(A), las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán determinar si tienen conocimiento o razones para conocer que una auto-certificación o evidencia documental es incorrecta o no fiable, de conformidad con los principios de la Sección §1.1471-3T(e)(4) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Ingresos pasivos
p) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(a), se entenderá por “ingresos pasivos” aquéllos a que se refiere la regla 3.1.15., fracción I, segundo párrafo de la RMF.
Otro periodo apropiado
q) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(a), por “otro periodo apropiado” se entenderá el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Acumulación de Cuentas de Personas Físicas
r) De conformidad con los numerales VI(C)(1) y VI(C)(2), las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar están obligadas acumular o considerar, respectivamente, todas las cuentas a que se refieren dichos numerales en la medida en la que sus sistemas computacionales estén en condiciones de efectuar la relación prevista en tales disposiciones. Cuando sus sistemas computacionales no estén en condiciones de efectuar dicha relación, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán reportar la información por cada una de las cuentas del Cuentahabiente.
En consecuencia, para los efectos del Apartado II, segundo párrafo, inciso d) del presente Anexo, en el supuesto en que dichos sistemas sí estén en condiciones de efectuar la relación señalada, se podrá obtener una sola forma W-8 (de la serie respectiva) o W-9 o bien, una sola auto-certificación a través de escrito libre, según corresponda de conformidad con los numerales anteriores, por Cuentahabiente. En caso contrario, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán obtener la forma que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables, por cada una de las cuentas del Cuentahabiente.
Tipo de cambio spot
s) Para los efectos del numeral VI(C)(4), el tipo de cambio spot es el tipo de cambio interbancario a 48 horas que publique el Banco de México en su página de Internet.
Evidencia Documental
t) Para los efectos del numeral VI(D), también se considera documentación aceptable como evidencia aquélla a que se refiere la Sección §1.1471-3T(c)(5)(ii)(B) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Atentamente.
Ciudad de México, 07 de julio de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 25-Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
Contenido Primera parte. Obligaciones generales y procedimientos de identificación y reporte de Cuentas Reportables Sección I: Obligaciones Generales de Reporte Sección II: Obligaciones Generales de Debida Diligencia Sección III: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas Sección IV: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Personas Físicas Sección V: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Entidades Sección VI: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Entidades Sección VII: Reglas Especiales de Debida Diligencia Sección VIII: Términos Definidos Segunda parte. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información a que se refiere la Primera parte del presente Anexo |
Primera parte. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables
Para los efectos de los artículos 32-B, fracción V y 32-B-Bis, ambos del CFF así como los artículos 7, tercer párrafo; 55, fracciones I y IV; 56; 86, fracción I; 89, segundo párrafo; 136, último párrafo y 192, fracción VI de la Ley del ISR y 92, 93 y 253, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, y las reglas 2.12.13., 3.5.9., 3.9.1., 3.21.3.7. y 3.21.4.2. de la RMF, las personas morales y las figuras jurídicas residentes en México o residentes en el extranjero con sucursal en México que sean Instituciones Financieras conforme al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2014, estarán a lo siguiente:
Sección I: Obligaciones Generales de Reporte
A. Sujeto a lo dispuesto en los Apartados C. a F. de esta Sección, cada Institución Financiera Sujeta a Reportar, deberá reportar la siguiente información respecto de cada Cuenta Reportable mantenida en dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar:
1. el nombre, domicilio, jurisdicción(es) de residencia, TIN(s), así como fecha y lugar de nacimiento (en el caso de personas físicas) de cada Persona Reportable que sea Cuentahabiente de dicha cuenta y, en el caso de cualquier Entidad que sea un Cuentahabiente que, tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia establecidos en las Secciones V, VI y VII, se determine que tiene una o más Personas que ejercen Control que son Personas Reportables, la denominación o razón social, domicilio, jurisdicción(es) de residencia y TIN(s) de dicha Entidad, así como el nombre, domicilio, jurisdicción(es) de residencia, TIN(s), así como fecha y lugar de nacimiento de cada Persona Reportable.
2. el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo).
3. el nombre y el número de identificación (en su caso) de la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
4. el saldo o valor promedio mensual de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o el valor por cancelación) durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado o, en caso de cancelación de la cuenta durante el año o periodo en cuestión, la cancelación de la cuenta.
5. en el caso de cualquier Cuenta en Custodia:
a) el monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos mantenidos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados en la cuenta (o respecto de dicha cuenta) durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado y
b) el monto bruto total de los productos de la venta o reembolso de Activos Financieros pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar haya actuado como un custodio, corredor, agente designado o de otra manera como representante de un Cuentahabiente.
6. en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado y
7. en el caso de cuentas no descritas en los Subapartados A(5) o A(6) de esta Sección, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente respecto de dicha cuenta durante el año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquier pagos por reembolso realizados al Cuentahabiente durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
B. La información reportada identificará la moneda en que se denomine cada importe.
C. No obstante lo dispuesto en el Subapartado A(1), respecto de cada Cuenta Reportable que sea una Cuenta Preexistente o respecto de cada Cuenta Financiera que sea aperturada antes de clasificar como una Cuenta Reportable, no se requerirá reportar el(los) TIN(s) o fecha de nacimiento si dicho(s) TIN(s) o fecha de nacimiento no constan en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar y la legislación doméstica no contemple la obligación de obtener dicha información. Sin embargo, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá llevar a cabo esfuerzos razonables para obtener el(los) TIN(s) y la fecha de nacimiento respecto de Cuentas Preexistentes a más tardar al finalizar el segundo año calendario siguiente al año en que dichas cuentas fueron identificadas como Cuentas Reportables.
D. No obstante lo dispuesto en el Subapartado A(1), no se requerirá reportar el(los) TIN(s) si: (i) la Jurisdicción Reportable de que se trate no emite TIN o (ii) la legislación doméstica de la Jurisdicción Reportable de que se trate no requiere obtener el TIN expedido por dicha Jurisdicción Reportable.
E. No obstante lo dispuesto en el Subapartado A(1), no se requerirá reportar el lugar de nacimiento a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté obligada a obtener y reportar dicho dato, conforme a la legislación doméstica, y dicho dato esté disponible sus los datos consultables electrónicamente que mantenga dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar.
F. No obstante lo dispuesto en el Apartado A., las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán optar por reportar en 2017, mediante declaración normal, o en 2018, mediante declaración complementaria, el monto bruto total de los productos a que hace referencia el Subapartado A(5)(b) respecto del 2016.
Sección II: Obligaciones Generales de Debida Diligencia
A. Una cuenta será considerada como Cuenta Reportable a partir de la fecha en que se le identifique como tal conforme a los procedimientos de debida diligencia previstos en las Secciones II a VII y, salvo disposición en contrario, la información relativa a una Cuenta Reportable debe reportarse anualmente en el año calendario siguiente al año al que se refiera la información.
B. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar que, de conformidad con los procedimientos descritos en las Secciones II a VII, identifique una cuenta como una Cuenta Extranjera que no sea una Cuenta Reportable en el momento en que se efectúen los procedimientos de debida diligencia, podrá basarse en el resultado de dichos procedimientos para los efectos de dar cumplimiento a obligaciones de reporte futuro.
C. El saldo o valor de una cuenta se determinará al último día del año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
D. Cuando el umbral del saldo o valor deba ser determinado al último día del año calendario, el saldo o valor de que se trate deberá determinarse al último día del periodo reportable que finalice en o dentro de dicho año calendario.
E. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán recurrir a terceros prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones previstas en las disposiciones señaladas en el presente Anexo, pero, en todo caso, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar continuarán siendo responsables del cumplimento de sus obligaciones.
F. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán aplicar a las Cuentas Preexistentes, los procedimientos de debida diligencia que correspondan a las Cuentas Nuevas, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes o bien, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas. Lo anterior, sin perjuicio de que continúen aplicando las reglas relativas a Cuentas Preexistentes.
G. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán aplicar a las Cuentas de Bajo Valor, los procedimientos correspondientes a las Cuentas de Alto Valor, ya sea respecto de todas las Cuentas de Bajo Valor o bien, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas.
Sección III: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas
Los siguientes procedimientos serán aplicables respecto de Cuentas Preexistentes de Personas Físicas.
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. Una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, no requiere ser revisado, identificado o reportado, en la medida en que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté efectivamente impedida por ley para vender dicho contrato a los residentes de una Jurisdicción Reportable.
B. Cuentas de Bajo Valor. Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas de Bajo Valor.
1. Dirección de Residencia. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene en sus registros una dirección de residencia vigente para el Cuentahabiente persona física, basada en Evidencia Documental, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá tratar al Cuentahabiente persona física como residente para efectos fiscales de la jurisdicción en la cual la dirección esté ubicada para los efectos de determinar si dicho Cuentahabiente persona física es una Persona Reportable.
2. Búsqueda Electrónica de Registros. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede basarse en una dirección de residencia vigente para el Cuentahabiente persona física basada en Evidencia Documental, de conformidad con el Subapartado B(1), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá revisar en sus datos consultables electrónicamente, mantenidos por dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar, cualesquiera de los siguientes indicios, así como aplicar lo dispuesto en los Subapartados B(3) a (6):
a) identificación del Cuentahabiente como un residente en una Jurisdicción Extranjera;
b) dirección vigente para recibir correspondencia o dirección de residencia (incluyendo un apartado de correos) en una Jurisdicción Extranjera;
c) uno o más números telefónicos en la Jurisdicción Extranjera y ningún número telefónico en México;
d) instrucciones vigentes (distintas respecto de Cuentas de Depósito) para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Extranjera;
e) un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, otorgado a una persona con una dirección en una Jurisdicción Extranjera, o
f) una instrucción de “retención de correspondencia” o una dirección “a cargo de”, en una Jurisdicción Extranjera si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no cuenta en sus registros con otra dirección del Cuentahabiente.
3. Si la búsqueda electrónica no revela alguno de los indicios descritos en el Subapartado B(2) de esta Sección, no se requerirá llevar a cabo alguna otra acción hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios asociados a la cuenta, o la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor.
4. Si se descubre alguno de los indicios descritos en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección mediante la búsqueda electrónica, o cuando exista un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o más indicios asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como residente para efectos fiscales de cada una de las Jurisdicciones Extranjeras respecto de las cuales se haya identificado un indicio, a menos que dicha Institución Financiera opte por aplicar lo dispuesto en el Subapartado B(6) de esta Sección y que una de las excepciones contenidas en dicho Subapartado resulte aplicable respecto de la cuenta antes mencionada.
5. Si la búsqueda electrónica revela la existencia de una instrucción de “retención de correspondencia” o dirección “a cargo de”, respecto de un Cuentahabiente en particular, y (i) no está identificada alguna otra dirección y (ii) tampoco se identifica algún otro indicio establecido en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias, efectuar una búsqueda en los registros en papel descrita en el Subapartado C(2), o intentará obtener del Cuentahabiente, una auto-certificación o Evidencia Documental para determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales de dicho Cuentahabiente. Si la búsqueda en los registros en papel no revela indicios y no obtiene una auto-certificación o Evidencia Documental del Cuentahabiente que corresponda, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá reportar la cuenta como una cuenta no documentada.
6. No obstante el hallazgo de indicios conforme al Subapartado B(2) de esta Sección, una Institución Financiera Sujeta a Reportar no estará obligada a considerar al Cuentahabiente como residente en una Jurisdicción Extranjera si:
a) la información relativa al Cuentahabiente contiene una dirección vigente para recibir correspondencia o domicilio de residencia en una Jurisdicción Extranjera, uno o más números telefónicos en la Jurisdicción Extranjera (y ningún número telefónico en México), o instrucciones vigentes (respecto de una Cuenta Financiera, distinta de Cuentas de Depósito) para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve en sus registros:
i) una auto-certificación del Cuentahabiente de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho Cuentahabiente que no incluye a dicha Jurisdicción Extranjera y
ii) Evidencia Documental que determine que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales de una jurisdicción distinta de la Jurisdicción Extranjera arriba mencionada.
b) la información relativa al Cuentahabiente contiene un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, otorgado a una persona con una dirección en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve en sus registros:
i) una auto-certificación del Cuentahabiente de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho Cuentahabiente que no incluye a la Jurisdicción Extranjera arriba mencionada o
ii) Evidencia Documental que determine que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales de una jurisdicción distinta de la Jurisdicción Extranjera arriba mencionada.
7. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Bajo Valor de Personas Físicas deberá concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
C. Procedimiento de Mayor Revisión para Cuentas de Alto Valor. Los siguientes procedimientos de mayor revisión aplican respecto de Cuentas de Alto Valor.
1. Búsqueda Electrónica de Registros. En relación con las Cuentas de Alto Valor, la Institución Financiera Sujeta a Reportar revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquier indicio descrito en el Subapartado B(2) de esta Sección.
2. Búsqueda de Registros en Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluyen los campos y captura de toda la información descrita en el Subapartado C(3) de esta Sección, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas no capturan toda esta información, la Institución Financiera Sujeta a Reportar también deberá revisar, respecto de una Cuenta de Alto Valor, el archivo maestro vigente del cliente y en la medida en que no estén incluidos en éste, los siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco años por la Institución Financiera Sujeta a Reportar, en busca de cualquier indicio descrito en el Subapartado B(2) de esta Sección:
a) la Evidencia Documental más reciente recabada respecto de la cuenta;
b) la documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
c) la documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos de AML/KYC o para otros efectos regulatorios;
d) cualquier poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, y
e) instrucciones vigentes (distintas respecto de Cuentas de Depósito) para transferir fondos.
3. Excepción en la Medida en que las Bases de Datos Contengan Suficiente Información. No se requiere que una Institución Financiera Sujeta a Reportar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel descrita en el Subapartado C(2) de esta Sección, en la medida en que la información consultable electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluya lo siguiente:
a) el estatus sobre residencia del Cuentahabiente;
b) la dirección de residencia y de correspondencia del Cuentahabiente vigente en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
c) de ser el caso, el(los) número(s) telefónico(s) del Cuentahabiente vigente(s) en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
d) en el caso de Cuentas Financieras, distintas de Cuentas de Depósito, si existen instrucciones vigentes de transferencia de fondos en la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera);
e) si existen, respecto del Cuentahabiente, una dirección “a cargo de” o instrucción de “retención de correspondencia” vigente, y
f) si existe un poder de representación legal o autorización de firma, respecto de la cuenta.
4. Consulta al Gerente de Relaciones sobre su Conocimiento de Hecho. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas anteriormente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar como una Cuenta Reportable cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente de relaciones (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a dicha Cuenta de Alto Valor) si dicho gerente de relaciones tiene conocimiento de hecho de que el Cuentahabiente es una Persona Reportable.
5. Consecuencia de Encontrar Indicios.
a) Si no se descubre alguno de los indicios descritos en el Subapartado B(2) de esta Sección con motivo del procedimiento de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor, y la cuenta no es identificada como mantenida por un residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Extranjera conforme al Subapartado C(4) de esta Sección, no se requerirá de alguna acción adicional hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios relacionados con la cuenta.
b) Si alguno de los indicios descritos en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección son descubiertos con motivo del procedimiento de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor, o si existe un cambio de circunstancias posterior que resulte en uno o más indicios asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como residente para efectos fiscales de cada Jurisdicción Extranjera en relación con la cual se identifique un indicio, a menos que elija aplicar el Subapartado B(6) de esta Sección y una de las excepciones señaladas en dicho Subapartado resulte aplicable respecto de dicha cuenta.
c) Si derivado del procedimiento de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor, se descubre una instrucción de “retención de correspondencia” o dirección “a cargo de” y (i) no está identificada alguna otra dirección y (ii) tampoco se identifica algún otro indicio establecido en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener de dicho Cuentahabiente una auto-certificación o Evidencia Documental para determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene dicha auto-certificación o Evidencia Documental deberá reportar la cuenta como una cuenta no documentada.
6. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor al 31 de diciembre de 2015, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor al último día del año calendario posterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá concluir los procedimientos de mayor revisión descritos en el Apartado C. de esta Sección, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente a aquél en que la cuenta se convirtió en una Cuenta de Alto Valor. Si, con base en la revisión antes mencionada, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá reportar la información requerida sobre dicha cuenta respecto del año en el cual es identificada como Cuenta Reportable y anualmente a partir de entonces, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Reportable.
7. Una vez que una Institución Financiera Sujeta a Reportar ha aplicado los procedimientos de mayor revisión descritos en el Apartado C. de esta Sección a una Cuenta de Alto Valor, no se requerirá que la Institución Financiera Sujeta a Reportar vuelva a aplicar dichos procedimientos, con excepción de la consulta al gerente de relaciones descrita en el Subapartado C(4) de esta Sección a la misma Cuenta de Alto Valor en cualquier año posterior. Lo anterior, a menos que la cuenta sea una cuenta no documentada, en cuyo caso la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar anualmente los procedimientos de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor hasta que dicha cuenta deje de considerarse como una cuenta no documentada.
8. Si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta de Alto Valor que resulte en uno o más indicios descritos en el Subapartado B(2) de esta Sección asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable respecto de cada Jurisdicción Extranjera para la que se haya identificado un indicio, a menos que elija aplicar lo dispuesto en el Subapartado B(6) de esta Sección y una de las excepciones señaladas en dicho Subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
9. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifique cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gerente de relaciones que el Cuentahabiente tiene una nueva dirección de correo en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si elige aplicar lo dispuesto en el Subapartado B(6) de esta Sección, deberá obtener la documentación apropiada del Cuentahabiente.
10. Los procedimientos de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor deberán concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Sección IV: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Personas Físicas
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Nuevas de Personas Físicas.
A. Respecto de las Cuentas Nuevas de Personas Físicas, al momento en que se aperture la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación, la cual puede ser parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente y confirmar si dicha auto-certificación es razonable, tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación obtenida conforme a los Procedimientos de AML/KYC.
B. Si la auto-certificación establece que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable y dicha auto-certificación deberá incluir el TIN del Cuentahabiente respecto de dicha Jurisdicción Reportable (sujeto a lo dispuesto en la Sección I, Apartado D.) y su fecha de nacimiento.
C. Si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Persona Física que cause que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que la auto-certificación original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en la auto-certificación original y deberá obtener una auto-certificación válida que establezca la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente.
Sección V: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Entidades
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Preexistentes de Entidades.
A. Cuentas de Entidades que No Requieren ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor acumulado que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 no será revisada, identificada o reportada como una Cuenta Reportable hasta en tanto el saldo o valor acumulado de la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al último día de cualquier año calendario posterior.
B. Cuentas de Entidades Sujetas a Revisión. Una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor acumulado que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015, y una Cuenta Preexistente de Entidad que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 pero el saldo o valor acumulado de la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al último día de cualquier año calendario posterior, deben ser revisadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Apartado C. de esta Sección.
C. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidades que podrían Requerir ser Reportadas. En el caso de Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el Apartado B. de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión:
1. Determinación sobre la Residencia de la Entidad.
a) Revisar la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar la residencia del Cuentahabiente. Para estos efectos, la información que indica la residencia del Cuentahabiente incluye un lugar de constitución u organización o una dirección en una Jurisdicción Extranjera.
b) Si la información indica que el Cuentahabiente es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable, salvo que obtenga una auto-certificación del Cuentahabiente o determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Reportable.
2. Determinación sobre la Residencia de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva. Respecto de un Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de Entidad (incluyendo una Entidad que es una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá identificar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que ejercen Control y determinar la residencia de dichas Personas que ejercen Control. Si cualesquiera de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta deberá considerarse como Cuenta Reportable. Para llevar a cabo dichas determinaciones, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos establecidos en los Subapartados C(2)(a) a (c) de esta Sección, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.
a) Determinación sobre si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar que el Cuentahabiente es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(b) que no es una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
b) Determinación de las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente. Para los efectos de determinar las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente, una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC.
c) Determinación de la Residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar la residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en:
i) información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC, en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o más ENFs Pasivas, cuyo saldo o valor acumulado no exceda de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses o
ii) una auto-certificación del Cuentahabiente o bien, de la Persona que ejerce Control de la(s) jurisdicción(es) en la(s) cual(es) la Persona que ejerce Control es residente para efectos fiscales. En caso de no obtener la auto-certificación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar establecerá dicha(s) residencia(s) aplicando los procedimientos descritos en la Sección III, Apartado C.
D. Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Entidades.
1. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor acumulado en la cuenta que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015, deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
2. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor acumulado en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015, pero que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de cualquier año posterior, deberá finalizarse dentro del año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor acumulado en la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses.
3. Si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad que implique que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que la auto-certificación u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Apartado C. de esta Sección.
Sección VI: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Entidades
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Nuevas de Entidades.
A. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidades que podrían Requerir ser Reportadas. En el caso de Cuentas Nuevas de Entidades, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión:
1. Determinación sobre la Residencia de la Entidad.
a) Obtener una auto-certificación, la cual puede ser parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente y confirmar si dicha auto-certificación es razonable, tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación obtenida conforme a los Procedimientos de AML/KYC. Si la Entidad certifica que no tiene residencia para efectos fiscales, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la dirección de la oficina principal de dicha Entidad con el fin de establecer la residencia del Cuentahabiente.
b) Si la auto-certificación indica que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar dicha cuenta como Cuenta Reportable, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Reportable respecto de la Jurisdicción Reportable antes mencionada.
2. Determinación sobre la Residencia de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva. Respecto del Cuentahabiente de una Cuenta Nueva de Entidad (incluyendo una Entidad que es una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá identificar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que ejercen Control y determinar la residencia de dichas Personas Reportables. Si cualesquiera de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta deberá considerarse como Cuenta Reportable. Para llevar a cabo dichas determinaciones, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos establecidos en los Subapartados A(2)(a) a (c) de esta Sección, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.
a) Determinación sobre si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá basarse en una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(b) que no es una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
b) Determinación de las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente. Para los efectos de determinar las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente, una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC.
c) Determinación sobre la Residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar la residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en una auto-certificación del Cuentahabiente de dicha Persona que ejerce Control.
Sección VII: Reglas Especiales de Debida Diligencia
Las siguientes reglas adicionales son aplicables al momento de implementar los procedimientos de debida diligencia antes descritos.
A. Confiabilidad en Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en una auto-certificación o en Evidencia Documental si dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene conocimiento, o razones para conocer, que la auto-certificación o Evidencia Documental son incorrectas o no fiables.
B. Procedimientos Alternativos para Cuentas Financieras mantenidas por Personas Físicas Beneficiarias de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia.
1. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá presumir que una persona física beneficiaria (distinta del propietario) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia que reciba un beneficio por muerte no es una Persona Reportable y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Reportable, a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Reportable. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene razones para conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia es una Persona Reportable si la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario contiene indicios de residencia en una Jurisdicción Extranjera, de acuerdo con la Sección III, Apartado B. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene conocimiento, o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos descritos en la Sección III, Apartado B.
2. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá tratar una Cuenta Financiera que sea una participación de un miembro en un Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato Colectivo de Renta Vitalicia como una Cuenta Financiera que no es una Cuenta Reportable hasta la fecha en la cual una cantidad sea pagadera al empleado/tenedor del certificado o beneficiario, si la Cuenta Financiera que sea la participación de un miembro en un Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato Colectivo de Renta Vitalicia cumple los siguientes requisitos:
a) el Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato Colectivo de Renta Vitalicia es emitido a un empleador y cubre a veinticinco, o más, empleados/tenedores del certificado;
b) los empleados/tenedores de los certificados tienen derecho a recibir cualquier valor contractual relacionado con sus participaciones y a designar beneficiarios del beneficio pagadero con motivo del fallecimiento del empleado, y
c) el monto acumulado pagadero a cualquier empleado/tenedor del certificado o beneficiario no excede de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses.
La expresión “Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo que: (i) proporcione cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo y (ii) cobre una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría dentro del grupo) que se determine sin considerar las características de salud individuales distintas de la edad, género y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembros) dentro del grupo. La expresión “Contrato Colectivo de Renta Vitalicia” significa un Contrato de Renta Vitalicia bajo el cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo.
C. Reglas para la Acumulación de Saldos de Cuentas y Conversión de Moneda.
1. Acumulación de Cuentas de Personas Físicas. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por una persona física, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar o por una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que su sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos, tales como el número de cliente o el TIN, y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor de la Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en este Subapartado.
2. Acumulación de Cuentas de Entidad. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar o por una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que su sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos, tales como el número de cliente o el TIN, y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor de la Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en este Subapartado.
3. Regla Especial de Acumulación Aplicable a Gerentes de Relaciones. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona para determinar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Alto Valor, una Institución Financiera Sujeta a Reportar también deberá acumular todas las Cuentas Financieras sobre las cuales el gerente de relaciones tenga conocimiento o razones para conocer que, directa o indirectamente, son propiedad de, están controladas o establecidas (no actuando en capacidad fiduciaria) por la misma persona.
4. Cantidades que Incluirán su Equivalente en Otras Monedas. Se entenderá que todos los montos en dólares son en dólares estadounidenses y deberán interpretarse para incluir sus equivalentes en otras monedas, según se determine en la legislación doméstica.
Sección VIII: Términos Definidos
Los siguientes términos tendrán el significado que se señala a continuación:
A. Institución Financiera Sujeta a Reportar
1. El término “Institución Financiera Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera que no sea una Institución Financiera No Sujeta a Reportar, siempre que sea:
a) Una Institución Financiera residente en México, con exclusión de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de México, o
b) Una sucursal de una Institución Financiera no residente en México, si dicha sucursal se encuentra ubicada en México.
2. El término “Institución Financiera de una Jurisdicción Participante” significa (i) cualquier Institución Financiera que sea residente en una Jurisdicción Participante, con excepción de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante de que se trate y (ii) toda sucursal de una Institución Financiera no residente en una Jurisdicción Participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.
3. El término “Institución Financiera” significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
4. El término “Institución de Custodia” significa cualquier Entidad que mantenga Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio. Una Entidad mantiene Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio si el ingreso bruto de esa Entidad atribuible al mantenimiento de Activos Financieros, y a servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20 por ciento del ingreso bruto correspondiente al periodo más corto entre: (i) el periodo de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no corresponda con el año calendario) anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el periodo durante el cual la Entidad ha existido.
5. El término “Institución de Depósito” significa cualquier Entidad que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
6. El término “Entidad de Inversión” significa cualquier Entidad:
a) que primordialmente realice como un negocio una o varias de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:
i) negociación con instrumentos del mercado de dinero (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivadas, etcétera); divisas; instrumentos referenciados al tipo de cambio, tasas de interés o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);
ii) administración de carteras individuales o colectivas, o
iii) otro tipo de inversión, administración o manejo de Activos Financieros o dinero por cuenta de terceros, o
b) cuyo ingreso bruto es primordialmente atribuible a la inversión, reinversión o negociación de Activos Financieros, si la Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en el Subapartado A(6)(a) de esta Sección.
Se considera que una Entidad realiza primordialmente como un negocio una o varias de las actividades mencionadas en el Subapartado A(6)(a) de esta Sección, o que los ingresos brutos de una Entidad son atribuibles primordialmente a la inversión, reinversión o negociación en Activos Financieros para los efectos del Subapartado A(6)(b) de esta Sección, cuando el ingreso bruto de la Entidad atribuible a las actividades en cuestión represente o supere el 50 por ciento del ingreso bruto durante el periodo más corto entre: (i) el periodo de tres años finalizado el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, o (ii) el periodo durante el cual la Entidad ha existido. El término “Entidad de Inversión” no incluye una Entidad que sea una ENF Activa únicamente por cumplir cualesquiera de los criterios indicados en los Subapartados D(9)(d) a (g) de esta Sección.
Este Subapartado deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de “institución financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.
7. El término “Activo Financiero” incluye un título valor (por ejemplo, una acción en una sociedad; una participación o beneficio final en una sociedad de personas o fideicomiso, que estén regularmente comercializados en un mercado de valores o mantenidos por una amplia base de tenedores o beneficiarios finales; un pagaré, un bono, una obligación o cualquier otro instrumento de deuda), participación en una sociedad de personas, transacciones de mercancías (commodities), operaciones de intercambio (swaps) (por ejemplo, interest rate swaps, currency swaps, basis swaps, interest rate caps, interests rate floors, commodity swaps, equity swaps, equity index swaps y cualquier otro contrato similar), Contratos de Seguro o Contratos de Renta Vitalicia, o cualquier participación (incluyendo contratos de futuros o forwards o contratos de opción) en un título valor, en una participación de una sociedad de personas, commodity, swap, Contrato de Seguro o Contrato de Renta Vitalicia. El término Activo Financiero no incluye una participación directa en un bien inmueble no vinculada a un instrumento de deuda.
8. El término “Compañía de Seguros Específica” significa cualquier Entidad que sea una aseguradora (o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita, o esté obligada a efectuar pagos respecto de, un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia.
B. Institución Financiera No Sujeta a Reportar
1. El término “Institución Financiera No Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera que sea:
a) una Entidad Gubernamental, Organización Internacional o Banco Central, con excepción de un pago derivado de una obligación mantenida en conexión con algún tipo de actividad comercial como la desarrollada por una Compañía de Seguros Específica, una Institución de Custodia o una Institución de Depósito.
b) un Fondo de Jubilación de Participación Amplia; Fondo de Jubilación de Participación Restringida; Fondo de Pensión de una Entidad Gubernamental, de una Organización Internacional o de un Banco Central, o un Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado.
c) cualquier otra Entidad que (i) represente bajo riesgo de ser utilizada para la evasión de impuestos, (ii) tenga características sustancialmente similares a cualesquiera de las Entidades descritas en los Subapartados B(1)(a) y (b) de esta Sección y (iii) que se encuentre identificada en la lista a que se refiere el siguiente párrafo, en la medida en la que el estatus de dicha Entidad como Institución Financiera No Sujeta a Reportar no frustre los propósitos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
En el caso de México, se encuentran incluidas en esta definición las Entidades que al efecto se publiquen en el Portal del SAT.
d) un Vehículo de Inversión Colectiva Exento, o
e) un fideicomiso, en la medida en que la fiduciaria del fideicomiso sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser reportada, de conformidad con la Sección I, en relación con todas las Cuentas Reportables del fideicomiso (Trustee-Documented Trust).
2. El término “Entidad Gubernamental” significa el gobierno de una jurisdicción, cualquier subdivisión política de una jurisdicción (los cuales incluyen, un estado, una provincia, un condado, o un municipio), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad al mismo, a cualesquiera de los mencionados, o una combinación de éstos (cada uno una Entidad Gubernamental). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de una jurisdicción.
a) Una “parte integrante” de una jurisdicción significa cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo o cualquier otro cuerpo, cualquiera que sea su denominación, que constituya una autoridad gubernamental de una jurisdicción. Las ganancias netas de una autoridad gubernamental deben ser acreditadas a su propia cuenta o a otra cuenta de la jurisdicción, sin que ninguna parte se pueda revertir en beneficio de un particular. Una “parte integrante” no incluye cualquier persona física que sea gobernante, funcionario o administrador gubernamental actuando en su capacidad personal o de particular.
b) Una “entidad controlada” significa una Entidad que formalmente es distinta de la jurisdicción o que de cualquier otro modo constituye una entidad jurídica distinta, siempre que:
i) la Entidad esté controlada o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias Entidades Gubernamentales, directamente o a través de una o varias “entidades controladas”;
ii) los ingresos netos de la Entidad se acrediten a la cuenta de ésta o a las cuentas de una o más Entidades Gubernamentales, sin que ninguna parte se pueda revertir en beneficio de un particular, y
iii) los activos de la Entidad se transfieran a una o más Entidades Gubernamentales, en caso de su disolución.
c) No se considera que los ingresos se revierten en beneficio de particulares, si dichos particulares son los beneficiarios de un programa gubernamental y las actividades de dicho programa se llevan a cabo para el público en general en relación con beneficios sociales o relacionados con la administración o gestión de una función del gobierno. No obstante lo anterior, se considera que el beneficio es revertido en beneficio de un particular si el ingreso deriva del uso de una Entidad Gubernamental para la realización de una actividad comercial como una actividad bancaria comercial, que ofrezca o provea servicios financieros a particulares.
En el caso de México, se encuentran incluidas en la definición anterior, entre otras, las siguientes instituciones:
a) Nacional Financiera, S.N.C. (NAFIN).
b) Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. (BANCOMEXT).
c) Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRAS).
d) Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. (SHF).
e) Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
3. El término “Organización Internacional” significa cualquier organización internacional o cualquier agencia u organismo que sea propiedad total de la organización. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) (1) que esté compuesta, principalmente por gobiernos; (2) que tenga en vigor un acuerdo sede o un acuerdo similar con México, y (3) cuyos ingresos no se reviertan en beneficio de particulares.
4. El término “Banco Central” significa una institución que sea por ley, o aprobación gubernamental, la autoridad principal, distinta del gobierno de la jurisdicción, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución podrá incluir un organismo independiente del gobierno de la jurisdicción que puede o no ser propiedad total o parcial de la jurisdicción.
En el caso de México, se encuentran incluidos en esta definición el Banco de México y cualesquier subsidiaria del mismo.
5. El término “Fondo de Jubilación de Participación Amplia” significa un fondo establecido con la finalidad de ofrecer beneficios por jubilación, incapacidad o muerte, o cualquier combinación de las anteriores, a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:
a) no tenga un sólo beneficiario con derecho a más del 5 por ciento de los activos del fondo;
b) esté sujeto a regulación gubernamental y proporcione información a las autoridades fiscales correspondientes, y
c) cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
i) el fondo está, generalmente, exento de impuestos sobre rendimientos de la inversión, o el pago de dicho impuesto es diferido o gravado a una tasa reducida, debido a su estatus como plan de jubilaciones o pensiones;
ii) el fondo reciba al menos el 50 por ciento de sus aportaciones totales (distintas de la transferencia de activos de otros planes descritos en los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección) de empleadores promotores;
iii) las distribuciones o retiros del fondo estén únicamente autorizados en caso de ocurrir eventos específicos relacionados con la jubilación, incapacidad o muerte (con excepción de las rentas distribuidas para su reinversión en otros fondos de jubilación descritos en los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección), o apliquen sanciones a distribuciones o retiros realizados antes de los eventos específicos mencionados, o
iv) las aportaciones (distintas de ciertas aportaciones compensatorias permitidas) realizadas por los empleados al fondo estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado o no puedan exceder de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses anuales, aplicando las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda.
6. El término “Fondos de Jubilación de Participación Restringida” significa un fondo establecido con la finalidad de ofrecer beneficios por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que:
a) el fondo tenga menos de 50 participantes;
b) el fondo esté financiado por uno o varios empleadores que no sean Entidades de Inversión o ENFs Pasivas;
c) las aportaciones del empleado y el empleador al fondo (distintas de transferencias de activos de cuentas de jubilación y pensión descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección) están limitadas en función del ingreso del empleado y de la contraprestación de éste, respectivamente;
d) los participantes que no sean residentes de la jurisdicción en la cual el fondo esté establecido no tengan derecho a más del 20 por ciento de los activos del fondo, y
e) el fondo esté sujeto a regulación gubernamental y proporcione información a las autoridades fiscales correspondientes.
7. El término “Fondo de Pensión de una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional o un Banco Central” significa un fondo establecido por una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional o un Banco Central con la finalidad de ofrecer beneficios por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados), o que no sean o hayan sido empleados, si el beneficio otorgado a dichos beneficiarios o participantes se otorga en contraprestación por servicios personales prestados a la Entidad Gubernamental, Organización Internacional o Banco Central.
8. El término “Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado” significa una Institución Financiera, que cumpla los siguientes requisitos:
a) la Institución Financiera es una Institución Financiera exclusivamente por tratarse de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo pendiente de pago respecto de la tarjeta, y dicho pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente, y
b) a partir del o antes del 1 de enero de 2016, la Institución Financiera implemente políticas y procedimientos encaminados ya sea a impedir que un cliente efectúe pagos en exceso que excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo pago en exceso efectuado por un cliente que exceda de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las reglas establecidas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda. Para tales efectos, el pago en exceso efectuado por un cliente no se refiere a saldos pendientes de pago relacionados con cargos no reconocidos pero sí incluye saldos pendientes de pago que resulten de la devolución de mercancías.
9. El término “Vehículo de Inversión Colectiva Exento” significa una Entidad de Inversión regulada como vehículo de inversión colectiva, siempre que todas las participaciones en el vehículo de inversión colectiva sean mantenidas por o a través de personas físicas o Entidades que no son Personas Reportables, excepto una ENF Pasiva con Personas que ejercen Control que son Personas Reportables.
C. Cuenta Financiera
1. El término “Cuenta Financiera” significa una cuenta mantenida por una Institución Financiera e incluye una Cuenta de Depósito, una Cuenta en Custodia y:
a) en el caso de una Entidad de Inversión, cualquier participación en el capital o deuda en la Institución Financiera. No obstante lo anterior, el término “Cuenta Financiera” no incluye cualquier participación en el capital o deuda en la Entidad que es una Entidad de Inversión únicamente porque: (i) otorga asesoría a, y actúa por cuenta de, o (ii) administra carteras de valores para, y actúa por cuenta de, un cliente con el propósito de invertir, manejar o administrar Activos Financieros depositados a nombre del cliente en una Institución Financiera distinta de dicha Entidad;
b) en el caso de una Institución Financiera distinta de las descritas en el Subapartado C(1)(a) de esta Sección, toda participación en el capital o deuda en la Institución Financiera, si la clase de participaciones ha sido establecida con el propósito de eludir o de sustraerse de la obligación de reportar a que se refiere la Sección I, y
c) cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto de una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona física y monetice un beneficio por pensión o incapacidad proporcionado al amparo de una cuenta que es una Cuenta Excluida.
El término “Cuenta Financiera” no incluye alguna cuenta que sea una Cuenta Excluida.
2. El término “Cuenta de Depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses del mismo.
3. El término “Cuenta en Custodia” significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o de un Contrato de Renta Vitalicia) en la que se mantienen uno o más Activos Financieros en beneficio de otra persona.
4. El término “Participación en el Capital” significa, en el caso de una sociedad de personas que sea una Institución Financiera, tanto la participación en el capital como en las utilidades de ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que una Participación en el Capital es mantenida por cualquier persona que sea considerada como un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Reportable será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso si la misma tiene el derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante), una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
5. El término “Contrato de Seguro” significa un contrato (distinto del Contrato de Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.
6. El término “Contrato de Renta Vitalicia” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.
7. El término “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo.
8. El término “Valor en Efectivo” significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a recibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato. No obstante lo anterior, el término “Valor en Efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro:
a) exclusivamente por fallecimiento de una persona física asegurada conforme a un contrato de seguro de vida;
b) como beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización derivada de una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado;
c) como un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad (menos los gastos de seguro, con independencia que se hayan aplicado o no), de conformidad con el Contrato de Seguro (distinto de un contrato de seguro de vida ligado a una inversión o renta vitalicia) en virtud de la cancelación o terminación del contrato, por una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del contrato, o derivado de un nuevo cálculo de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar;
d) como un dividendo percibido por el asegurado (distinto de los dividendos por terminación del contrato), en la medida en que el dividendo se relacione con un Contrato de Seguro bajo el cual los únicos beneficios pagaderos se describen en el Subapartado C(8)(b) de esta Sección, o
e) como una devolución de una prima pagada anticipadamente o del depósito de una prima respecto de un Contrato de Seguro cuya prima deba pagarse al menos anualmente, siempre que el monto de la prima o el depósito no exceda el monto de la siguiente prima anual que deba pagarse conforme al Contrato de Seguro.
9. El término “Cuenta Preexistente” significa:
a) una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 31 de diciembre de 2015.
b) cualquier Cuenta Financiera de un Cuentahabiente, independientemente de la fecha de apertura de dicha Cuenta Financiera si:
i) el Cuentahabiente también mantiene con la Institución Financiera Sujeta a Reportar (o con una Entidad Relacionada dentro de la misma jurisdicción que la de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) una Cuenta Financiera que es una Cuenta Preexistente, conforme al Subapartado C(9)(a) de esta Sección;
ii) la Institución Financiera Sujeta a Reportar (y en su caso, una Entidad Relacionada dentro de la misma jurisdicción que la de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) trate a las Cuentas Financieras antes mencionadas y a cualquier otra Cuenta Financiera del Cuentahabiente, que califique como Cuenta Preexistente conforme a este Subapartado C(9)(b) como una sola Cuenta Financiera para los efectos de satisfacer los estándares de conocimiento establecidos en la Sección VII, Apartado A., y para los efectos de determinar el saldo o valor de cualquier Cuenta Financiera al momento de aplicar los umbrales de la cuenta que, en su caso, correspondan;
iii) respecto de una Cuenta Financiera que esté sujeta a Procedimientos de AML/KYC, la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga permitido satisfacer dichos Procedimientos de AML/KYC para la Cuenta Financiera basándose en los Procedimientos de AML/KYC aplicados respecto de la Cuenta Preexistente descrita en el Subapartado C(9)(a) de esta Sección, y
iv) la apertura de la Cuenta Financiera no requiere proporcionar información del cliente nueva, adicional o que modifique dicha información por parte del Cuentahabiente para efectos distintos a los del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
10. El término “Cuenta Nueva” significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar abierta el o después del 1 de enero de 2016.
11. El término “Cuenta Preexistente de Persona Física” significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o más personas físicas.
12. El término “Cuenta Nueva de Persona Física” significa una Cuenta Nueva mantenida por una o más personas físicas.
13. El término “Cuenta Preexistente de Entidad” significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o más Entidades.
14. El término “Cuenta de Bajo Valor” significa una Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor al 31 de diciembre de 2015 no exceda de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses.
15. El término “Cuenta de Alto Valor” significa una Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor exceda de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.
16. El término “Cuenta Nueva de Entidad” significa una Cuenta Nueva mantenida por una o más Entidades.
17. El término “Cuenta Excluida” significa cualesquiera de las siguientes cuentas:
a) una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:
i) la cuenta está regulada como una cuenta personal de jubilación o es parte de un plan de jubilación o pensión registrado o regulado que ofrece beneficios de jubilación o pensión (incluyendo beneficios por incapacidad o muerte);
ii) la cuenta tiene beneficios fiscales (es decir, las aportaciones a la cuenta, que de otra manera estarían sujetas a impuesto, son deducibles o están excluidas del ingreso bruto del cuentahabiente o gravadas a una tasa reducida, o el impuesto sobre los rendimientos de la inversión que genera la cuenta es diferido o gravado a una tasa reducida);
iii) se proporcione información relacionada con la cuenta a las autoridades fiscales correspondientes;
iv) los retiros están condicionados a alcanzar una edad de retiro específica, incapacidad, muerte o que apliquen sanciones por retiros que se efectúen antes de realización de los eventos antes mencionados, y
v) ya sea (i) las aportaciones anuales están limitadas a cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses o menos o (ii) la aportación máxima a la cuenta, a lo largo de toda la vida, es de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses o menos, aplicando, en cada caso, las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda.
Una Cuenta Financiera que por lo demás cumpla con el requisito establecido en el Subapartado C(17)(a)(v) no dejará de cumplir dicho requisito por el solo hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan los requisitos establecidos en el Subapartado C(17)(a) o (b) de esta Sección o de uno o más fondos para el retiro o fondos de pensiones que cumplan los requisitos de cualesquiera de los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección.
b) una cuenta que satisfaga los siguientes requisitos:
i) la cuenta está regulada como un vehículo de inversión para efectos distintos a los de jubilación y es regularmente comercializada en un mercado de valores establecido, o la cuenta está regulada como un vehículo de ahorro para efectos distintos al de jubilación;
ii) la cuenta tiene beneficios fiscales (es decir, las aportaciones a la cuenta, que de otra manera estarían sujetas a impuesto, son deducibles o están excluidas del ingreso bruto del cuentahabiente o gravadas a una tasa reducida, o el impuesto sobre los rendimientos de la inversión que genera la cuenta es diferido o gravado a una tasa reducida);
iii) los retiros están condicionados a cumplir criterios específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o cuenta de ahorro (por ejemplo, proporcionar beneficios relativos a educación o médicos) o apliquen sanciones a retiros realizados antes de cumplir los criterios específicos mencionados, y
iv) las aportaciones anuales están limitadas a cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses o menos aplicando las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda.
Una Cuenta Financiera que por lo demás cumpla con el requisito establecido en el Subapartado C(17)(b)(iv) no dejará de cumplir dicho requisito por el solo hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan los requisitos establecidos en el Subapartado C(17)(a) o (b) de esta Sección o de uno o más fondos para el retiro o fondos de pensiones que cumplan los requisitos de cualesquiera de los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección.
c) un contrato de seguro de vida cuyo periodo de cobertura finalice antes de que la persona física asegurada alcance los 90 años de edad, siempre que el contrato satisfaga los siguientes requisitos:
i) las primas periódicas, cuyo importe no disminuya con el transcurso del tiempo, sean pagaderas al menos anualmente durante el periodo en que el contrato esté vigente o hasta que el asegurado alcance los 90 años, lo que ocurra primero;
ii) el contrato no tiene valor contractual al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo u otra forma) sin rescindir el contrato;
iii) el monto (distinto de un beneficio por muerte) pagadero a la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder el acumulado de las primas pagadas en virtud del contrato, menos la suma de los gastos por concepto de mortalidad, enfermedad y otros gastos (con independencia que se hayan aplicado o no) por el periodo o periodos de vigencia del contrato y cualquier monto pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato, y
iv) el contrato no es mantenido por un cesionario con motivo de su valor.
d) una cuenta mantenida únicamente por una sucesión si la documentación relativa a dicha cuenta incluye una copia del testamento o del certificado de defunción del autor de la herencia.
e) una cuenta establecida en relación con cualquiera de los siguientes:
i) una resolución o sentencia jurisdiccional.
ii) la venta, intercambio o arrendamiento de un bien inmueble o mueble, siempre que la cuenta satisfaga los siguientes requisitos:
aa) los fondos de la cuenta procedan únicamente de un anticipo, un depósito en garantía o un depósito en cantidad suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción, o un pago similar, o dichos fondos procedan de un Activo Financiero que es depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o el arrendamiento del bien;
bb) la cuenta es establecida y utilizada únicamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, la obligación del vendedor de pagar cualquier responsabilidad contingente, o la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño relacionado con los bienes arrendados, como se acuerde conforme al arrendamiento;
cc) los activos de la cuenta, incluyendo el ingreso generado con motivo de ésta, serán pagados o de otro modo distribuidos para beneficio del comprador, vendedor, arrendador o arrendatario (incluyendo para satisfacer la obligación de dichas personas) cuando el bien es vendido, intercambiado o entregado, o el arrendamiento termina;
dd) la cuenta no es una cuenta marginal o similar establecida en conexión con la venta o intercambio de un Activo Financiero, y
ee) la cuenta no está asociada con una cuenta descrita en el Subapartado C(17)(f) de esta Sección.
iii) una obligación de una Institución Financiera que conceda un préstamo garantizado por bienes inmuebles para dejar aparte una porción de un pago únicamente para facilitar el posterior pago de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles.
iv) una obligación de una Institución Financiera únicamente para facilitar el posterior pago de impuestos.
f) una Cuenta de Depósito que satisfaga los siguientes requisitos:
i) la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en exceso del saldo pendiente de pago respecto de una tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito revolvente y el sobrepago no es inmediatamente reembolsado al cliente, y
ii) a partir del o antes del 1 de enero de 2016, la Institución Financiera implemente políticas y procedimientos encaminados ya sea a impedir que un cliente efectúe pagos en exceso que excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses o bien, a garantizar que todo pago en exceso efectuado por un cliente que exceda de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las reglas establecidas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda. Para tales efectos, el pago en exceso efectuado por un cliente no se refiere a saldos pendientes de pago relacionados con cargos no reconocidos pero sí incluye saldos pendientes de pago que resulten de la devolución de mercancías.
g) cualquier otra cuenta que (i) represente bajo riesgo de ser utilizada para la evasión de impuestos, (ii) tenga características sustancialmente similares a cualesquiera de las cuentas descritas en los Subapartados C(17)(a) a (f) de esta Sección y (iii) que se encuentren definidas en la normativa doméstica como una Cuenta Excluida, en la medida en la que el estatus de dicha cuenta como una Cuenta Excluida no frustre los propósitos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
En el caso de México, se encuentran incluidas en la definición anterior las siguientes cuentas:
i) cuentas de Planes Personales de Retiro: cuentas que se establecen con el único fin de recibir y administrar recursos cuyo único destino es ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social y conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
ii) primas de Seguros para el Retiro: un contrato de seguro cuyo objetivo es el ahorro para el retiro, conforme al artículo 185 de la Ley del ISR y 304 del Reglamento de la Ley del ISR, siempre que las aportaciones anuales no excedan la cantidad deducible para ese año para fines del ISR en México.
iii) las siguientes cuentas de pensiones:
aa) aportaciones obligatorias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro: una subcuenta de aportaciones obligatorias, en las cuales se depositan las cuotas obrero-patronales y estatales, que son obligatorias de conformidad con la ley y están previstas en las leyes de seguridad social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en las cuales no existen aportaciones voluntarias o complementarias para el retiro.
bb) aportaciones voluntarias y complementarias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro: una subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias del trabajador, siempre que dichas contribuciones no excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses en cualquier año.
iv) un tipo de Cuenta de Depósito (i) con un saldo anual que no exceda de mil ($1,000.00) dólares estadounidenses y (ii) que sea considerada como Cuenta Inactiva.
v) una Cuenta de Depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
aa) proporciona una serie de servicios específicos y limitados a personas físicas con fines de inclusión financiera,
bb) los depósitos en el transcurso de un mes calendario no exceden los mil doscientos cincuenta ($1,250.00) dólares estadounidenses (excluyendo aquellos depósitos en los cuales el origen de los recursos provenga exclusivamente de subsidios relativos a programas gubernamentales de apoyo social) y
cc) la cuenta está sujeta a la aplicación de Procedimientos de AML/KYC simplificados.
vi) Las demás cuentas que al efecto se publiquen en el Portal del SAT.
D. Cuenta Reportable
1. El término “Cuenta Reportable” significa una cuenta mantenida por una o más Personas Reportables o por una ENF Pasiva con una o más Personas que ejercen Control que sean Personas Reportables, siempre que haya sido identificada como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia descritos en las Secciones II a VII.
2. El término “Persona Reportable” significa una Persona de una Jurisdicción Reportable distinta de: (i) una sociedad, cuyas acciones se encuentran regularmente comercializadas en uno o más mercados de valores establecidos; (ii) cualquier sociedad que sea una Entidad Relacionada de una sociedad descrita en el Subapartado D(2)(i) anterior; (iii) una Entidad Gubernamental; (iv) una Organización Internacional; (v) un Banco Central, o (vi) una Institución Financiera.
3. El término “Persona de una Jurisdicción Reportable” significa una persona física o Entidad que sea residente en una Jurisdicción Reportable conforme a la legislación fiscal de dicha jurisdicción o una sucesión, cuyo autor fue residente en una Jurisdicción Reportable. Para estos efectos, una Entidad como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o una figura jurídica similar que no tenga residencia para efectos fiscales será considerada residente en la jurisdicción en la que esté ubicada su sede de dirección efectiva.
4. El término “Jurisdicción Reportable” significa una jurisdicción: (i) con la que México tenga un acuerdo que haya surtido efectos y contemple la obligación de proporcionar la información señalada en la Sección I y (ii) que esté identificada en una lista publicada en el Portal del SAT.
5. El término ”Jurisdicción Participante” significa una jurisdicción: (i) con la que México tenga un acuerdo que haya surtido efectos con base en el cual reportará la información mencionada en la Sección I y (ii) que esté identificada en una lista publicada en el Portal del SAT.
6. El término “Personas que ejercen Control” significa las personas físicas que ejercen control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa el(los) fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de beneficiarios, y cualquier otra(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control efectivo del fideicomiso; en el caso de otras figuras jurídicas distintas del fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen Control” será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.
7. El término “ENF” significa cualquier Entidad que no sea una Institución Financiera.
8. El término “ENF Pasiva” significa cualquier: (i) ENF que no sea una ENF Activa o (ii) una Entidad de Inversión descrita en el Subapartado A(6)(b) de esta Sección que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
9. El término “ENF Activa” significa cualquier ENF que cumpla cualesquiera de los siguientes criterios:
a) menos del 50 por ciento de los ingresos brutos de la ENF del año calendario anterior u otro periodo de reporte apropiado sean ingresos pasivos y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por la ENF durante el año calendario anterior u otro periodo de reporte apropiado sean activos que generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;
b) las acciones de la ENF sean regularmente comercializadas en un mercado de valores establecido o que la ENF sea una Entidad Relacionada de una Entidad, cuyas acciones se comercialicen en un mercado de valores establecido;
c) la ENF es una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional, un Banco Central o una Entidad que sea propiedad total de uno o varios de los anteriores;
d) todas las actividades de una ENF consistan sustancialmente en mantener (total o en parte) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, excepto que una Entidad no califique para este estatus si la Entidad funciona (o se ostenta) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
e) la ENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que se constituya la ENF;
f) la ENF no haya actuado como Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera;
g) La ENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se dedique primordialmente a una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, o
h) la ENF cumpla con todos los siguientes requisitos:
i) esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos, o esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y sea una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social;
ii) está exenta del ISR en su jurisdicción de residencia;
iii) no tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o activos;
iv) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sean de beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la ENF compró, y
v) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de constitución de la ENF requieran que, cuando la ENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan a una Entidad Gubernamental o una organización no lucrativa, o se transfieran al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquier subdivisión de éste.
E. Misceláneos
1. El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada, por la Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Para los efectos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF, no se considerará Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario y esta otra persona es considerada como la titular de la cuenta. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, el Cuentahabiente será cualquier persona nombrada como propietaria del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a recibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Cuentahabiente.
2. El término “Procedimientos de AML/KYC” significan los procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución Financiera Sujeta a Reportar, de acuerdo con los requerimientos para combatir el lavado de dinero u otros similares establecidos por México a los que está sujeta la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
3. El término “Entidad” significa una persona moral o una figura jurídica como una sociedad, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.
4. Una Entidad es una “Entidad Relacionada” de otra Entidad si (a) cualesquiera de ellas controla a la otra; (b) cuando ambas se encuentran bajo el mismo control o (c) las dos Entidades son Entidades de Inversión descritas en el Subapartado A(6)(b) de esta Sección y se encuentran bajo la misma administración y dicha administración satisface las obligaciones de debida diligencia de dichas Entidades de Inversión. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de una Entidad.
5. El término “TIN” significa un número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero (o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal).
6. El término “Evidencia Documental” incluye cualesquiera de los siguientes:
a) un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio) de la jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale ser residente.
b) respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio), que incluya el nombre de la persona física y normalmente se utilice para fines de identificación.
c) respecto de una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción donde manifieste ser residente o de la jurisdicción donde la Entidad fue constituida u organizada.
d) cualquier estado financiero auditado, reporte crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte emitido por una autoridad reguladora de valores.
Segunda parte. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información a que se refiere la Primera parte del presente Anexo
Para los efectos de la Primera parte del presente Anexo, serán aplicables las siguientes disposiciones adicionales:
Comentarios al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF
1. De conformidad con el artículo 32-B Bis, primer párrafo, fracción VI del CFF, el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal se interpretará y aplicará conforme a los Comentarios a dicho Estándar, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2014, tal como se publicó después de la adopción de dicha recomendación o la actualización más reciente, salvo los casos en que se establezca lo contrario en el presente Anexo.
Asimismo, para la interpretación de dicho Estándar, serán aplicables, en la medida en la que no se opongan a las disposiciones fiscales mexicanas, las preguntas frecuentes publicadas a través del Portal del SAT.
Adicionalmente, las opciones previstas en el Estándar antes referido para las jurisdicciones que implementen dicho Estándar aplicarán, en el caso de México, en la medida en la que se establezcan en el presente Anexo.
Formato para reportar
2. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán presentar la información correspondiente en formato XML siguiendo la Guía de Usuario y Criterios Operativos disponibles en el Portal del SAT. Los plazos para solicitar certificados productivos, canales de comunicación, periodos de pruebas y demás requerimientos tecnológicos y operativos se regirán conforme a los Criterios Operativos antes mencionados.
En el supuesto de que por el periodo reportable de que se trate, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar no tengan operaciones que reportar deberán presentar, a través del Buzón Tributario, una manifestación bajo protesta de decir verdad conforme a la ficha de trámite 238/CFF.
La información que se entregue al SAT con base en el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF no substituye a aquélla que las instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar siguiendo las especificaciones contenidas en la siguiente liga: http://sat.gob.mx/transparencia/pot/sector_financiero/Paginas/informacion_intereses.aspx o aquélla que la sustituya, ni releva a dichas instituciones de sus obligaciones de presentar la información a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la aplicación del presente Anexo.
Auto-certificaciones
3. La auto-certificación deberá realizarse a través de un escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el Cuentahabiente o por su representante legal, que permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar tener y guardar constancia de su contenido y fecha de emisión, así como acreditar que ha sido suscrita por dicho Cuentahabiente o representante legal. El contenido de dicha auto-certificación a través de escrito libre podrá constar en uno o varios documentos o formatos (impresos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza).
La auto-certificación a que se refiere este numeral será válida si contiene, al menos, la siguiente información:
i) Nombre, denominación o razón social.
ii) Dirección o dirección de residencia.
iii) País(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal.
iv) Clave en el RFC o TIN de cada país o jurisdicción de residencia fiscal, si ha sido emitido.
v) En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), nacionalidad(es) y, en su caso, ciudadanía.
vi) En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), CURP o, en su caso, fecha, lugar (el cual incluye, un estado, una provincia, un condado o un municipio) y país de nacimiento.
vii) En el caso de Entidades, estatus, el cual incluye, entre otros, Institución Financiera, Entidad de Inversión en términos de la Sección VIII, Subapartado A(6)(b), ENF Activa o ENF Pasiva.
Cuando la información a que se refiere este numeral forme parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que se presente en un formato específico o por separado, siempre y cuando esté completa.
Una auto-certificación seguirá siendo válida hasta que exista un cambio de circunstancias que ocasione que una Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca o tenga razones para conocer que la auto-certificación original es incorrecta o no es fiable. En tal caso, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en la auto-certificación original y deberá obtener ya sea (i) una auto-certificación válida que establezca la residencia para efectos fiscales del Cuentahabiente o (ii) una explicación razonable y documentación, según corresponda, que soporte la validez de la auto-certificación original (y mantener una copia o anotación de dicha explicación y documentación). Por tanto, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá establecer procedimientos para asegurar que cualquier cambio que constituya un cambio de circunstancias sea identificado por la Institución Financiera Sujeta a Reportar. Adicionalmente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá comunicar a cualquier persona que proporcione una auto-certificación la obligación que dicha persona que proporcionó la auto-certificación tiene de comunicar a la Institución Financiera Sujeta a Reportar sobre cualquier cambio de circunstancias.
No se considerará que existe un cambio de circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la administración tributaria de la jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar con las que un cliente pueda aperturar una cuenta deberán obtener una auto-certificación por cada una de las cuentas aperturadas. Sin embargo, dichas Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán basarse en la auto-certificación proporcionada por un cliente para otra cuenta, en la medida en que dichas cuentas sean tratadas como una sola cuenta para los efectos de los estándares de conocimiento a que se refiere la Sección VII, Apartado A. y cumplan con lo dispuesto en la Sección VII, Apartado C.
Para los efectos de determinar si una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar únicamente podrá basarse en una auto-certificación ya sea del Cuentahabiente o de la Persona que ejerce Control.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán entregar al Cuentahabiente una copia de su auto-certificación, misma que formará parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.
La auto-certificación y demás documentación e información que obtengan las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar en los términos del presente Anexo formarán parte del registro especial a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Prevención de elusión
4. Si una persona, cualquiera que ésta sea, lleva a cabo arreglos o acuerdos con la intención de eludir el cumplimiento de cualquier obligación establecida en el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF, se entenderá que las reglas e instrucciones contenidas en el presente Anexo surtirán efectos como si tales arreglos o acuerdos no se hubiesen llevado a cabo.
Cuentas de Entidades que requieren ser reportadas
5. Una Cuenta Preexistente de Entidad o una Cuenta Nueva de Entidad únicamente será considerada como una Cuenta Reportable si dicha cuenta es mantenida por una más Entidades que sea(n) (i) Persona(s) Reportable(s) o (ii) ENF(s) Pasiva(s) con una o más Personas que ejercen Control que sean Personas Reportables.
Significado del Término “Cambio de circunstancias”
6. Un “cambio de circunstancias” incluye cualquier cambio que resulte en información adicional relativa al estatus de una persona o que de cualquier otra forma entre en conflicto con el estatus de dicha persona. Adicionalmente, un “cambio de circunstancias” incluye cualquier cambio o adición de información a la cuenta del Cuentahabiente (incluyendo la adición, sustitución u otro cambio de un Cuentahabiente) o cualquier cambio o adición de información relativa a cualquier cuenta asociada con dicha cuenta (aplicando las reglas descritas en la Sección VII, Subapartados C(1) a (3) para la acumulación de saldos de cuentas), si tal cambio o adición de información afecta el estatus del Cuentahabiente.
Significado del Término “Cuenta Inactiva”
7. Se entenderá que una Cuenta Financiera, distinta de un Contrato de Renta Vitalicia, es una Cuenta Inactiva si: (i) durante los últimos tres años, el Cuentahabiente no ha realizado transacción alguna respecto de dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas mantenida(s) en la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate por dicho Cuentahabiente, (ii) durante los últimos 6 años, el Cuentahabiente no se ha comunicado con la Institución Financiera Sujeta a Reportar que mantiene la cuenta de que se trate respecto de dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas cuyo titular sea el Cuentahabiente referido y (iii) tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo, durante los últimos 6 años, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no se ha comunicado con el Cuentahabiente que mantiene la cuenta de que se trate respecto de dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas cuyo titular sea el Cuentahabiente referido.
Significado del Término “Vigente”
8. Para los efectos de los procedimientos de debida diligencia, se entenderá que el término “vigente” significa el más reciente que la Institución Financiera Sujeta a Reportar mantenga en sus registros.
Significado del Término “Jurisdicción Extranjera”
9. El término “Jurisdicción Extranjera” significa cualquier jurisdicción distinta de México.
Significado del Término “Cuenta Extranjera”
10. El término “Cuenta Extranjera” significa una cuenta mantenida por un cuentahabiente residente en una Jurisdicción Extranjera.
Residencia de Instituciones Financieras
11. En el caso de un fideicomiso que es una Institución Financiera (con independencia de si es residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Participante), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de una Jurisdicción Participante si uno o más de sus fiduciarios son residentes en dicha Jurisdicción Participante, excepto si el fideicomiso reporta toda la información que se deba reportar, de conformidad con el presente Anexo respecto de las Cuentas Reportables mantenidas por el fideicomiso a otra Jurisdicción Participante debido a que es residente para efectos fiscales en dicha otra Jurisdicción Participante. Sin embargo, cuando una Institución Financiera (distinta de un fideicomiso) no tenga residencia para efectos fiscales (por ejemplo, por ser tratada como transparente para efectos fiscales o por estar localizada en una jurisdicción que no tenga impuesto sobre la renta), dicha Institución Financiera se considerará sujeta a la jurisdicción de una Jurisdicción Participante y, en consecuencia, una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante si:
i) Está constituida bajo las leyes de la Jurisdicción Participante;
ii) Tiene su lugar de administración (incluyendo sede de dirección efectiva) en una Jurisdicción Participante, o
iii) Está sujeta a supervisión financiera en la Jurisdicción Participante.
Cuando una Institución Financiera (distinta de un fideicomiso) sea residente en dos o más Jurisdicciones Participantes, dicha Institución Financiera estará sujeta a las obligaciones de reporte y debida diligencia en la Jurisdicción Participante en la que mantenga su(s) Cuenta(s) Financiera(s).
Saldo o valor de la cuenta
12. Para los efectos de la Sección I, Apartado A., el saldo o valor de una Cuenta Financiera no deberá disminuirse con cualesquier cargas u obligaciones financieras a cargo del Cuentahabiente respecto de la Cuenta Financiera de que se trate o bien, respecto de los activos mantenidos en dicha cuenta.
Saldo o valor negativo de la cuenta
13. Para los efectos de la Sección I, Apartado A., cuando el saldo o valor de la Cuenta Financiera de que se trate sea un saldo o valor negativo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá reportar como saldo o valor de la cuenta el equivalente a cero.
No se considerará que una Cuenta Financiera ha sido cancelada únicamente por tener un saldo o valor equivalente a cero o negativo.
Número de Identificación de la Institución Financiera Sujeta a Reportar
14. Para los efectos de la Sección I, Subapartado A(3), el número de identificación de la Institución Financiera Sujeta a Reportar será el Número Global de Identificación de Intermediario o GIIN a que se refiere el Anexo 25, Apartado II., Segundo Párrafo, inciso l).
Las Entidades que califiquen como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar en los términos del presente Anexo, pero no califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar en los términos del Anexo 25, deberán presentar un aviso a través del Buzón Tributario, conforme a la ficha de trámite 239/CFF.
Moneda en que deberá reportarse
15. Para los efectos de la Sección I, Apartado B., cuando una Cuenta Financiera esté denominada en más de una moneda, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá reportar la información a que se refiere la Sección I en una de las monedas en las que dicha cuenta esté denominada.
La Institución Financiera Sujeta a Reportar que ejerza la opción referida en el párrafo anterior deberá identificar la moneda en la cual se reporta, de acuerdo con el código de moneda de tres dígitos que corresponda, de conformidad con el estándar ISO 4217 Alfa 3.
Verificación del TIN
16. Sujeto a lo dispuesto en la Sección I, Apartados C. y D., las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar no estarán obligadas a verificar que el TIN proporcionado por el Cuentahabiente es correcto; sin embargo, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán verificar si el TIN proporcionado por el Cuentahabiente coincide con la estructura al efecto establecida por la jurisdicción de que se trate. Para efectos de lo anterior, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán consultar la información respectiva que sea publicada en el Portal del SAT.
Significado del Término “Otro periodo de reporte apropiado”
17. Para los efectos de la Sección II, Apartado C., el término “otro periodo de reporte apropiado” se refiere, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo, al periodo comprendido entre la fecha de aniversario más reciente de la póliza y la fecha del aniversario inmediato anterior.
Saldo o valor promedio
18. Para los efectos de la Sección II, Apartado C., el saldo o valor promedio de una cuenta se determinará sumando los saldos o valores promedios mensuales del año calendario a que se refiere la información y dividiéndolos entre el número de meses en los que la cuenta haya estado aperturada durante dicho año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
Terceros prestadores de servicios
19. Para los efectos la Sección II, Apartado E., las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo siguiente:
i) Los fideicomisos que sean Instituciones Financieras Sujetas a Reportar, a través de la fiduciaria del fideicomiso que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
ii) Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable, a través de las instituciones que les presten servicios de distribución de acciones que sean Instituciones Financieras Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
iii) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a través de las administradoras de fondos para el retiro que sean Instituciones Financieras Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que cumplan con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el presente numeral deberán presentar, a través del Buzón Tributario, el aviso al que se refiere la ficha de trámite 255/CFF. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que presten servicios conforme a lo dispuesto en este numeral, deberán presentar, a través del Buzón Tributario, el aviso a que se refiere la ficha de trámite 255/CFF.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que cumplan con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el presente numeral no quedarán relevadas de las demás obligaciones formales que deriven de la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Significado del Término “Instrucciones Vigentes para Transferir Fondos”
20. Para los efectos de la Sección III, el término “instrucciones vigentes para transferir fondos” significa instrucciones vigentes de pago comunicadas por el Cuentahabiente, o un agente del Cuentahabiente, que se repetirán sin necesidad de instrucciones posteriores del Cuentahabiente.
Significado del Término “efectivamente impedida por ley”
21. Para los efectos de la Sección III, Apartado A., se entenderá que una Institución Financiera Sujeta a Reportar está “efectivamente impedida por ley” para vender Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia a residentes de una Jurisdicción Reportable si:
i) La legislación aplicable en México a la Institución Financiera Sujeta a Reportar prohíbe, o de alguna otra manera impide efectivamente, la venta de dichos contratos a residentes en otra jurisdicción o
ii) La legislación de la Jurisdicción Reportable de que se trate prohíbe, o de alguna otra manera impide efectivamente, que la Institución Financiera Sujeta a Reportar venda dichos contratos a residentes de dicha Jurisdicción Reportable.
Dirección de Residencia basada en Evidencia Documental
22. Para los efectos de la Sección III, Subapartado B(1), se entenderá que se cumple con el requisito de que la dirección de residencia se basa en Evidencia Documental cuando las políticas y procedimientos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar aseguren que la dirección de residencia vigente que conste en sus registros sea la misma dirección, o en la misma jurisdicción que la que se tenga en Evidencia Documental. Dicho requerimiento también se cumple si las políticas y procedimientos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar aseguran que cuando tengan Evidencia Documental emitida por un ente gubernamental autorizado, pero dicha Evidencia Documental no contenga una dirección de residencia vigente o no contenga una dirección de residencia en lo absoluto, la dirección de residencia vigente en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, es la misma residencia o en la misma jurisdicción que la que se tenga en reciente documentación emitida por un ente gubernamental autorizado o una empresa de suministros o una declaración bajo protesta de decir verdad del Cuentahabiente. Documentación aceptable emitida por un ente gubernamental autorizado incluye, por ejemplo, notificaciones formales o liquidaciones emitidas una administración tributaria. Documentación aceptable emitidas empresa de suministros relacionados a suministros vinculados con propiedad privada e incluye la factura de agua, de electricidad, de teléfono (sólo línea fija), de gas o de gasóleo. Una declaración bajo protesta de decir verdad del Cuentahabiente, es aceptable únicamente si: (i) la Institución Financiera Sujeta a Reportar, conforme a la normatividad doméstica, ha estado obligada, a recabarla durante cierto número de años; (ii) figura en ella el domicilio del Titular de la Cuenta, y (iii) está fechada y firmada por el Titular de la Cuenta persona física bajo pena de perjurio. En tales circunstancias, los estándares de conocimiento aplicables a Evidencia Documental, también aplicarían a la documentación que se basó la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
Si una Institución Financiera Sujeta a Reportar se ha basado en la dirección de residencia conforme a lo establecido en la Sección III, Subapartado (B)(1) y existe un cambio de circunstancias conforme al numeral 6 de la Segunda parte del presente Anexo que ocasione que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga razones para conocer, que la Evidencia Documental original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá al último día del año calendario que corresponda u otro periodo de reporte apropiado o bien, 90 días calendario siguientes a la notificación o descubrimiento de dicho cambio de circunstancias, lo que ocurra después, obtener una auto-certificación y nueva Evidencia Documental para establecer la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede obtener la auto-certificación y nueva Evidencia Documental para dicha fecha, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar la búsqueda electrónica de registros descrita en la Sección III, Subapartados (B)(2) a (6).
Dirección de Residencia tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo
23. Para los efectos de la Sección III, Subapartado B(1), tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la dirección de residencia vigente que mantenga en sus registros hasta que: (i) exista un cambio de circunstancias que cause que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que dicha dirección de residencia es incorrecta o no fiable o (ii) se realice un pago parcial o total de la póliza o ésta llegue a su vencimiento.
Gerente de relaciones tratándose de agentes de seguros
24. Para los efectos de la Sección III, Subapartados C(4), C(7) y C(9), así como Sección VII, Subapartado C(3), no se considera gerente de relaciones a los agentes de seguros, que sean personas físicas, referidos en el artículo 91, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas ni a los funcionarios o empleados de los agentes de seguros, que sean personas morales, o de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de dicha Ley.
Procedimientos aplicables cuando existe un cambio de circunstancias
25. Para los efectos de la Sección V, Subapartado D(3), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar al último día del año calendario que corresponda u otro periodo de reporte apropiado o bien, 90 días calendario siguientes a la notificación o descubrimiento del cambio de circunstancias, lo que ocurra después, los siguientes procedimientos:
i) Respecto de la determinación de si el Cuentahabiente es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener ya sea (aa) una auto-certificación o (bb) una explicación razonable y documentación, según corresponda, que soporte la razonabilidad de la auto-certificación inmediata anterior o documentación (y mantener una copia o anotación de dicha explicación y documentación). Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene una auto-certificación, o no confirma la razonabilidad de la auto-certificación inmediata anterior o documentación, deberá tratar al Cuentahabiente como Persona Reportable respecto de ambas jurisdicciones.
ii) Respecto de la determinación de si el Cuentahabiente es una Institución Financiera, una ENF Activa o una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener documentación adicional o una auto-certificación, según corresponda, para establecer el estatus de un Cuentahabiente como una ENF Activa, o Institución Financiera. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene dicha documentación, deberá considerar al Cuentahabiente como una ENF Pasiva.
iii) Respecto de la determinación de si la Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener ya sea (aa) una auto-certificación o (bb) una explicación razonable y documentación, según corresponda, que soporte la razonabilidad de la auto-certificación o documentación inmediatas anteriores (y mantener una copia o anotación de dicha explicación y documentación). Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene una auto-certificación, o no confirma la razonabilidad de la auto-certificación o documentación inmediatas anteriores deberá basarse en los indicios descritos en el la Sección III, Subapartado (B)(2) que tenga en sus registros para dicha Persona que ejerce Control para efectos de determinar si ésta es una Persona Reportable.
Residencia tratándose de Entidades
26. Para los efectos de la Sección V, Subapartado C(1), Sección VI, Subapartado A(1) y Sección VIII, Subapartados D(3) y E(6)(c), la información indicando que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Reportable incluye:
i) Un lugar de constitución u organización en una Jurisdicción Reportable;
ii) Una dirección, o sede de dirección efectiva, en una Jurisdicción Reportable, o
iii) Una dirección de una o más fiduciarias de un fideicomiso en una Jurisdicción Reportable.
Basarse en indicios cuando no se obtiene una auto-certificación tratándose de Cuentas Preexistentes de Entidad
27. Para los efectos de la Sección V, Subapartado C(2), si se requiere obtener una auto-certificación respecto de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva y ésta no es obtenida, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá basarse en los indicios descritos en el la Sección III, Subapartado (B)(2) que tenga en sus registros para dicha Persona que ejerce Control para efectos de determinar si ésta es una Persona Reportable. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no cuenta con alguno de dichos indicios en sus registros, entonces no se requerirá que realicen acciones adicionales hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios respecto de la Persona que ejerce Control asociada con la cuenta.
Cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Entidad
28. Para los efectos de la Sección VI, si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Entidad que ocasione que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga razones para conocer, que la auto-certificación u otra documentación asociada con la cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta, de conformidad con los procedimientos descritos en el numeral 25 de la Segunda parte del presente Anexo.
Documentación obtenida y mantenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC
29. Para los efectos Sección V, Subapartado (C)(2)(b), la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC que le resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate, de conformidad con el numeral 40 de la Segunda parte del presente Anexo.
Para los efectos de la Sección VI, Subapartado (A)(2)(b), la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC, en la medida en que dichos Procedimientos AML/KYC sean consistentes con las Recomendaciones 10 y 25 del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero de 2012), incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa, considerar al (a los) fideicomitente(s) de un fideicomiso como Persona(s) que ejerce(n) Control del fideicomiso y al (a los) fundador(es) de una fundación como Persona(s) que ejerce(n) Control de la fundación.
Estándares de conocimiento aplicables a documentación adicional
30. Para los efectos del Sección VII, Apartado A., los estándares de conocimiento aplicables a las auto-certificaciones y Evidencia Documental también serán aplicables a cualquier otra documentación sobre la cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar se base de conformidad con los procedimientos establecidos en la Sección V, Apartado C.
Tipo de cambio spot
31. Para los efectos de la Sección VII, Subapartado C(4), el tipo de cambio es el tipo de cambio interbancario a 48 horas (spot) que publique el Banco de México en su página de Internet.
Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos y Compañías de Seguros Específicas
32. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartados A(1), A(3), A(4), A(5) y A(8), se presumirá, salvo prueba en contrario, que son Instituciones Financieras, Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros Específicas, según corresponda, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras de sociedades de inversión, las instituciones de seguros, las administradoras de fondos para el retiro, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que integran el sistema financiero mexicano.
Entidades de Inversión
33. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado A(6), se estará a lo siguiente:
i) Se entenderá que una Entidad es “administrada por” otra Entidad, en los términos de la Sección VIII, Subapartado A(6)(b), si la Entidad administradora realiza, directamente o a través de terceros prestadores de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en la Sección VIII, Subapartado A(6)(a) por cuenta de la Entidad administrada. Sin embargo, una Entidad no administra a otra Entidad si no tiene poderes o facultades discrecionales para administrar los activos de la otra Entidad, ya sea total o parcialmente. Cuando una Entidad sea administrada por una combinación de Instituciones Financieras, ENF(s) o personas físicas, se considera que la Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(a) si cualquiera de las Entidades administradoras es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión.
ii) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es una Entidad de Inversión, cualquier Entidad promovida o comercializada al público en general como un vehículo de inversión colectiva; sociedad de inversión; fondo de capital privado; fondo de capital de riesgo o capital emprendedor; fondo conocido como “exchange traded fund”, “hedge fund” o “leverage buyout fund”, o cualquier vehículo de inversión similar que sea establecido con una estrategia de inversión, reinversión o negociación de activos financieros y que sea administrado por una Institución de Depósitos, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión.
iii) Para estos efectos, se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general, entre otros, si la Entidad busca obtener capital de, o es conocida como una inversión potencial de, inversionistas externos o inversionistas que no son partes relacionadas de la Entidad. Asimismo, se entenderá que una Entidad no es promovida o comercializada al público en general si la Entidad no busca obtener capital externo (por ejemplo, un fideicomiso establecido por una persona física para negociar con activos financieros por cuenta propia). Se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general aun cuando la promoción o la comercialización sólo estén dirigidas a ciertas clases de inversionistas.
Fideicomisos
34. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado B(1)(e), cuando un fideicomiso que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar ejerza la opción a que se refiere dicho Subapartado, la fiduciaria del fideicomiso de que se trate, que reporte la información a que se refiere la Sección I, respecto de todas las Cuentas Reportables del fideicomiso que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar, deberá presentar, a través del Buzón Tributario, un aviso conforme a la ficha de trámite 240/CFF.
Entidades Gubernamentales
35. Para los efectos de Sección VIII, Subapartados(B)(2) y (D)(9)(c), se presumirá que son propiedad del Gobierno de México los fideicomisos a que se refieren los artículos 3, fracción III, 47, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 9 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como 50 de la Ley de Ciencia y Tecnología, en la medida en que los beneficios derivados de dichos fideicomisos no se puedan revertir en beneficio de un particular, de conformidad con lo dispuesto en la Sección VIII del presente Anexo.
Lo dispuesto en el presente numeral no exime a los fideicomisos antes mencionados de proporcionar la auto-certificación prevista en el presente Anexo.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la determinación antes referida.
Beneficiarios discrecionales
36. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado C(4), un beneficiario que tenga derecho a recibir una distribución discrecional por parte de un fideicomiso se considerará como beneficiario de dicho fideicomiso hasta que el beneficiario de que se trate perciba dicha distribución discrecional en el año calendario u otro periodo de reporte apropiado de que se trate.
Significado del Término “Facilidad de crédito revolvente”
37. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado C(17)(f)(i), el término “facilidad de crédito revolvente” se entenderá el crédito en cuenta corriente a que se refiere el artículo 296, primer párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Personas que ejercen Control
38. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado D(6), se estará a lo siguiente:
Se entenderá por “Control” lo que definan como tal los requerimientos para combatir el lavado de dinero establecidos por México, según resulten aplicables a la Institución Financiera de que se trate, a que se refiere el numeral 40 de la Segunda parte del presente Anexo, tomando en consideración lo dispuesto en el numeral 29 de la Segunda parte del presente Anexo.
El término “Persona que ejerce Control” se entenderá referido al término “beneficiario final” como se describe en la Recomendación 10 y la Nota Interpretativa de la Recomendación 10 de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero del 2012) y deberá interpretarse de una manera que sea consistente con dichas Recomendaciones.
Tratándose de una Entidad que sea una persona moral, se entenderá que ejerce "control" aquella persona física o grupo de personas físicas (ya sea cada una por separado o en su conjunto) que, directa o indirectamente, adquiera(n) o sea(n) propietaria(s) del 25 por ciento o más de la composición accionaria o del capital social de dicha persona moral. Cuando no exista una persona física que ejerza control en los términos antes mencionados, se considerará(n) como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicha persona moral, la(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control a través de otros medios. Si ninguna persona física es identificada como la persona que ejerce control de una Entidad, la(s) Persona(s) que ejerce(n) Control serán la(s) persona(s) física(s) que mantenga(n) dentro de dicha Entidad que sea una persona moral un puesto de alta dirección.
Tratándose de un fideicomiso, (los) fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de beneficiarios serán considerados como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicho fideicomiso, independientemente de si cualesquiera de ellos (ya sea cada una por separado o en su conjunto) ejercen control sobre el fideicomiso de que se trate. Adicionalmente, cualquier otra persona(s) física(s) que ejerza(n) control efectivo sobre el fideicomiso (incluido a través de una cadena de control) también deberá ser tratado como una Persona que ejerce Control del fideicomiso. Con el fin de identificar la fuente de los recursos en las cuentas mantenidas por el fideicomiso cuando el fideicomitente del fideicomiso sea una Entidad, las Instituciones Sujetas a Reportar deberán también identificar a las Personas que ejercen Control del fideicomitente y reportarlos como Personas que ejercen Control en el fideicomiso. Para beneficiario(s) de un fideicomiso que son designados por características o por clases, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán obtener información suficiente respecto de los beneficiario(s) para permitir que la Institución Financiera Sujeta a Reportar sea capaz de identificar la identidad de los beneficiario(s) al momento del pago o cuando los beneficiario(s) intenten ejercer sus derechos conferidos. Por lo tanto, lo anterior constituirá un cambio de circunstancia y detonará los procedimientos aplicables.
Tratándose de una figura jurídica distinta de un fideicomiso, el término “Persona que ejerce Control” se entenderá referido a aquellas personas en posiciones equivalentes o similares a aquéllas que califiquen como Personas que ejercen Control de un fideicomiso.
Significado del Término “Ingresos pasivos”
39. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado D(9)(a), se entenderá por “ingresos pasivos” aquéllos a que se refiere la regla 3.1.15., fracción I, segundo párrafo de la RMF.
Requerimientos para Combatir el Lavado de Dinero
40. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado E(2), los requerimientos para combatir el lavado de dinero, así como para identificar a clientes y usuarios, u otros similares establecidos por México son, según resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate, las disposiciones a que hace referencia el artículo 15, fracción I de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como las respectivas disposiciones de carácter general que resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate.
Atentamente.
Ciudad de México, 07 de julio de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.