ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos para la recepción, sustanciación y resolución de los recursos de revisión en materia de datos personales, interpuestos ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Lunes 12 de Junio de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ACUERDO ACT-PUB/29/03/2017.05

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA RECEPCIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN EN MATERIA DE DATOS PERSONALES, INTERPUESTOS ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

CONSIDERANDO

1.      Que el siete de febrero de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando, entre otros, el artículo 6o., apartado A, a efecto de establecer que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

2.      Que con motivo de la reforma Constitucional referida, el catorce de mayo de dos mil catorce, el Senado de la República tomó protesta a los siete Comisionados integrantes del Pleno del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

3.      Que el Congreso de la Unión en cumplimiento al artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma en materia de transparencia, expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), la cual fue publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor al día siguiente de su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio de la referida Ley General. Con ella, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos cambió su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI o Instituto), el cual se robustece con nuevas atribuciones que lo consolidan como organismo garante a nivel nacional.

4.      Que el artículo 16, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición al uso de su información personal, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos personales, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

5.      Que el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

6.      Que en términos del artículo 1 de la LGPDPPSO se contempla como sujetos obligados a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, del ámbito federal, estatal y municipal.

7.      Que de acuerdo con el artículo 2, fracciones II y VI la LGPDPPSO tiene entre sus objetivos, establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos, así como garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales, entre otros.

8.      Que de conformidad con el artículo 89, fracciones III y XIX la LGPDPPSO otorga a este Instituto, entre otras, facultades para conocer y resolver los recursos de revisión que interpongan los titulares en el ámbito federal, así como emitir disposiciones administrativas de carácter general para el debido cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones que establece la ley aludida.

9.      Que en el Título Noveno, Capítulos I y II de la LGPDPPSO se establecen las pautas generales para que el Instituto pueda conocer, sustanciar y resolver de los recursos de revisión en materia de datos personales que le sean interpuestos como son, de manera enunciativa mas no limitativa: los medios habilitados para que los titulares puedan interponer los recursos de revisión; las reglas de acreditación del titular y, en su caso, de su representante; el reconocimiento de diferentes modalidades de notificaciones que pueden darse dentro del procedimiento; las reglas aplicables al cómputo de plazos que determinan cada etapa que conforma el procedimiento; el señalamiento de las pruebas que se pueden ofrecer; la definición del plazo que tiene todo titular para interponer el recurso de revisión ante el Instituto; el establecimiento de las causales de procedencia del recurso de revisión; el señalamiento del plazo que tiene el Instituto para emitir una resolución; así como las etapas generales que dan vida a la sustanciación del procedimiento.

10.    Que al ser la protección de datos personales un derecho humano, el Instituto, con base en sus atribuciones normativas, ha desarrollado de manera puntual cada una de las reglas generales previstas en la LGPDPPSO para la sustanciación de los recursos de revisión que le sean interpuestos en la materia, con la finalidad de generar certeza y seguridad jurídica ante las partes involucradas en este tipo de procedimientos sobre todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Instituto.

11.    Que los Lineamientos que se someten a consideración del Pleno de este Instituto tienen por objeto establecer el procedimiento para la recepción, tramitación, sustanciación y resolución de los recursos de revisión en materia de datos personales que sean interpuestos ante el Instituto, en el marco de lo previsto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

12.    Que los Lineamientos que se someten a consideración del Pleno de este Instituto se dividen en tres capítulos, a saber: Capítulo I De las disposiciones generales; Capítulo II De la interposición del recurso de revisión y Capítulo III De la sustanciación del recurso de revisión.

13.    Que en el Capítulo I de los Lineamientos que se someten a consideración del Pleno de este Instituto se regulan los siguientes temas: los ámbitos de aplicación subjetivo y objetivo de dicho ordenamiento; los tipos de notificaciones y sus efectos; las reglas generales de las pruebas; el principio de suplencia de la queja y el señalamiento del plazo de resolución de todo recurso de revisión, en el marco de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

14.    Que en el Capítulo II de los Lineamientos que se someten a consideración del Pleno de este Instituto se regulan los siguientes temas: el plazo de interposición del recurso de revisión; la acreditación del titular, precisando cuando se trata de menores de edad, personas en estado de interdicción o incapacidad declarada por ley y personas vinculadas a fallecidos por razones de hecho o de derecho; las causales de procedencia del recurso de revisión; los requisitos del escrito del recurso de revisión y los documentos que deberán acompañarse al mismo, así como los medios de presentación del recurso de revisión de acuerdo con los términos previstos en la LGPDPPSO.

15.    Que en el Capítulo III de los Lineamientos que se someten a consideración del Pleno de este Instituto se regulan los siguientes temas: la recepción y turno del recurso de revisión al Comisionado ponente; las reglas para la emisión del acuerdo de admisión o prevención y su contenido; la etapa de conciliación precisando los elementos del acta de la audiencia de conciliación y del acuerdo; las reglas generales para el cumplimiento del acuerdo de conciliación; la etapa probatoria destacando reglas relacionadas con el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas que ofrezcan las partes; así como los diversos sentidos en que puede resolver el Instituto, en términos de lo previsto en la LGPDPPSO.

16.    Que mediante Acuerdo ACT-PUB/01/11/2016.04, fue aprobado el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Estatuto Orgánico), publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

17.    Que el artículo 16, fracción VI del Estatuto Orgánico establece la atribución de la Comisionada Presidente de someter a consideración del Pleno proyectos de normatividad y acuerdos necesarios para el correcto funcionamiento del Instituto y el cumplimiento de las leyes en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y archivos, así como las demás disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables en el ámbito de su competencia.

18.    Que los artículos 6 y 8 del Estatuto Orgánico establece que el Pleno es el órgano superior de dirección del Instituto y la máxima autoridad frente a los Comisionados en su conjunto y en lo particular y sus resoluciones son obligatorias para éstos, asimismo el artículo 12 fracción I del mismo Estatuto establece que corresponde al Pleno del Instituto ejercer las atribuciones que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Ley Federal, la Ley de Protección de Datos Personales, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones que le resulten aplicables.

19.    Que el artículo 12, fracción V del Estatuto Orgánico establece que corresponde al Pleno del Instituto conocer y resolver los medios de defensa que interpongan los particulares en materia de acceso a la información y protección de datos personales.

20.    Que el Estatuto Orgánico establece en el artículo 12, fracción XXXV la facultad del Pleno para deliberar y votar los proyectos de Acuerdos, resoluciones y dictámenes que se sometan a su consideración.

21.    Que en términos de los artículos 16, fracción VI, 18, fracciones XIV, XVI y XXVI del Estatuto Orgánico, la Comisionada Presidente, a solicitud de la Secretaría de Protección de Datos Personales, en términos de lo dispuesto por el artículo 25 fracción IX del referido Estatuto, propone al Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, los Lineamientos para la recepción, sustanciación y resolución de los recursos de revisión en materia de datos personales, interpuestos ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Por lo antes expuesto, en las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en los artículos 6, apartado A, fracción VIII, 16, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos transitorios octavo y noveno del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce; 3, fracción XIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 2, fracciones II y VI, 3, fracción XVIII y 89, fracciones III y XIX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 6, 8, 12, fracciones I,  V y XXXV, 16, fracción VI, 18, fracciones XIV, XVI y XXVI, 25 fracción IX del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos para la recepción, sustanciación y resolución de los recursos de revisión en materia de datos personales, interpuestos ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en términos del documento anexo que forma parte integral del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo y su anexo se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Se instruye a la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias  a efecto de que el presente Acuerdo y su anexo se publiquen en el portal de internet del Instituto.

CUARTO. El presente Acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Federación.

Así lo acordó, por unanimidad, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en sesión ordinaria celebrada el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar.

La Comisionada Presidente, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco Javier Acuña Llamas, Óscar Mauricio Guerra Ford, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Areli Cano Guadiana, María Patricia Kurczyn Villalobos, Joel Salas Suárez.- Rúbrica.- En suplencia por ausencia del Secretario Técnico del Pleno, de conformidad con el artículo 29, fracción XXXVII y el artículo 53 del  Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2017.- La Directora General de Atención al Pleno, Rosa María Bárcena Canuas.- Rúbrica.

ANEXO DEL ACUERDO ACT-PUB/29/03/2017.05

Lineamientos para la recepción, sustanciación y resolución de los recursos de revisión en materia de datos personales, interpuestos ante el Instituto Nacional de Transparencia,  Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Capítulo I

De las disposiciones generales

Objeto

Primero. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer el procedimiento para la recepción, tramitación, sustanciación y resolución de los recursos de revisión en materia de datos personales que sean interpuestos ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Definiciones

Segundo. Además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en los presentes Lineamientos se entenderá por:

I.        Ley General: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

II.       Lineamientos: Lineamientos para la recepción, sustanciación y resolución de los recursos de revisión en materia de datos personales interpuestos ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y

III.      Recurso de revisión: Recurso de revisión en materia de datos personales.

Ámbito de aplicación subjetivo

Tercero. Los presentes Lineamientos serán de observancia obligatoria para el titular, responsable de carácter federal y, en su caso, tercero interesado, así como para todas aquellas unidades administrativas  del Instituto que sean competentes para intervenir en el procedimiento de sustanciación de los recursos de revisión que conozca éste.

Los servidores públicos del Instituto en su relación con las partes se regirán por los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad de sus actos; tratándolos con respeto y orientándolos de manera clara y precisa para facilitarles la tutela de su derecho a la protección de datos personales, así como el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la normatividad que resulte aplicable en la materia.

Ámbito de aplicación objetivo

Cuarto. Los presentes Lineamientos serán aplicables a los recursos de revisión que conozca el Instituto, de conformidad con el artículo 56 de la Ley General.

La atención a los recursos de revisión deberá realizarse bajo los principios de certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia.

Efecto de las notificaciones

Quinto. Las notificaciones que realice el Instituto en la sustanciación del recurso de revisión surtirán efectos el mismo día en que se practiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley General, por lo que los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley General, salvo lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley General y trigésimo primero de los presentes Lineamientos.

Concluidos los plazos fijados al titular, responsable y, en su caso, tercero interesado, tendrán por perdido el derecho que dentro de ellos debieron ejercer, sin que sea necesario que el Instituto los acuse de rebeldía.

Notificaciones personales

Sexto. En términos de lo previsto en el artículo 98, fracción I de la Ley General, durante la sustanciación del recurso de revisión el Instituto podrá realizar notificaciones personales en los siguientes casos:

I.        Cuando se trate de la primera notificación;

II.       Cuando se requiera el cumplimiento de un acto;

III.      Cuando se soliciten informes o documentos;

IV.     Cuando se notifique la resolución recaída al recurso de revisión que ponga fin al procedimiento, o

V.      En los demás casos que disponga la ley.

Notificaciones por correo certificado

Séptimo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, fracción II de la Ley General, durante la sustanciación del recurso de revisión el Instituto podrá realizar notificaciones por correo certificado con acuse de recibo o a través de medios digitales o sistemas autorizados por éste, mediante acuerdo general publicado en el Diario Oficial de la Federación, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas.

Notificaciones por correo postal o correo electrónico

Octavo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 98, fracción III de la Ley General, durante la sustanciación del recurso de revisión el Instituto podrá realizar notificaciones por correo postal ordinario o por correo electrónico, cuando se trate de actos distintos a los señalados en los numerales sexto y séptimo de los presentes Lineamientos.

Notificaciones por estrados

Noveno. En términos de lo dispuesto en el artículo 98, fracción IV de la Ley General, durante la sustanciación del recurso de revisión el Instituto podrá realizar notificaciones por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, bien, se ignore éste o el de su representante.

Reglas generales de las pruebas

Décimo. De acuerdo con lo señalado en el artículo 102 de la Ley General, en la sustanciación del recurso de revisión el titular, responsable y, en su caso, tercero interesado podrán ofrecer las siguientes pruebas:

I.        La documental pública;

II.       La documental privada;

III.      La inspección;

IV.     La pericial;

V.      La testimonial;

VI.     La confesional, excepto tratándose de autoridades;

VII.    Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología;

VIII.   La presuncional legal y humana, y

IX.     Todas aquellas que no sean contrarias a derecho.

El Instituto podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios sin más limitación que las establecidas en la ley.

Con relación a la fracción IV del presente lineamiento y en caso de ofrecer esta prueba en la respuesta al acuerdo de admisión del recurso de revisión, se deberá señalar el nombre completo, domicilio y especialidad en la ciencia o arte del perito, así como exhibir el interrogatorio que deberá desahogar éste, o bien, los puntos sobre los que versará el peritaje.

Los peritos propuestos deberán acreditar que cuentan con título en la ciencia, arte o industria, siempre y cuando la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. En caso contrario o estando reglamentada la profesión o arte de que se trate no hubiere peritos en el lugar, se podrá nombrar a cualquier persona entendida sin que sea necesario que cuente con un título.

Tratándose de la fracción V del presente lineamiento y en caso de ofrecer esta prueba en la respuesta al acuerdo de admisión del recurso de revisión, se deberá señalar el nombre completo y domicilio de los testigos para efectos de ser llamados a testificar.

Respecto a la fracción VI del presente lineamiento y en caso de ofrecer esta prueba en la respuesta al acuerdo de admisión del recurso de revisión, se deberá indicar el nombre completo y domicilio de la persona que tendrá que absolver las posiciones que correspondan, así como exhibir el pliego de las mismas que contendrá el interrogatorio.

El ofrecimiento de la documental pública y privada; de inspección; de imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología; la presuncional legal y humana y todas aquellas que no sean contrarias a derecho, no requerirá de formalidades especiales.

A falta de disposición expresa en el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas se aplicará de manera supletoria las disposiciones previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Suplencia de la queja

Décimo primero. De acuerdo con el artículo 109 de la Ley General, durante la sustanciación del recurso de revisión, el Instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular.

Plazo de resolución del recurso de revisión

Décimo segundo. De conformidad con el artículo 108 de la Ley General, el Instituto deberá resolver los recursos de revisión que le sean interpuestos en un plazo máximo de cuarenta días contados a partir del día siguiente de la admisión del recurso de revisión, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.

Cuando el Instituto determine ampliar el plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberá emitir un acuerdo que funde y motive la causa de la ampliación de dicho plazo dentro de los cuarenta días que tiene para resolver el recurso de revisión, el cual deberá ser notificado al titular, responsable y, en su caso, tercero interesado.

Capítulo II

De la interposición del recurso de revisión

Plazo de interposición del recurso de revisión

Décimo tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley General, el titular o su representante podrán interponer el recurso de revisión ante el Instituto, o bien, ante la Unidad de Transparencia del responsable que tuvo conocimiento de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de los quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la respuesta del responsable.

Cuando el responsable hubiere omitido dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, el titular o su representante, previa acreditación de su identidad y personalidad de este último, podrán interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo de veinte días que tiene el responsable para determinar la procedencia o improcedencia del derecho ARCO, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley General.

Acreditación de la identidad del titular

Décimo cuarto. En términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General, el titular podrá acreditar su identidad a través de alguno de los siguientes medios:

I.        Identificación oficial, entre ellas, credencial para votar; pasaporte; cartilla militar; cédula profesional; licencia para conducir y/o documento migratorio, en copia simple;

II.       Firma electrónica avanzada o el instrumento electrónico que lo sustituya, o

III.      Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto y publicados mediante acuerdo general en el Diario Oficial de la Federación.

La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.

Para la interposición del recurso de revisión bastará que el titular acompañe a su escrito de recurso de revisión copia simple de su identificación oficial. La acreditación de la identidad del titular se llevará a cabo por parte del responsable, una vez que se le haya notificado la resolución, previo a hacer efectivo el derecho conforme a lo ordenado por el Instituto.

Lo anterior, no resultará aplicable cuando el titular acredite su identidad a través de la firma electrónica avanzada o el instrumento electrónico que lo sustituya o los mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto y publicados mediante acuerdo general en el Diario Oficial de la Federación, ya que en este supuesto el titular tiene acreditada su identidad desde el momento de la interposición del recurso de revisión.

Acreditación de la identidad y personalidad del representante

Décimo quinto. De conformidad con el artículo 96 de la Ley General, si el titular interpone un recurso de revisión a través de su representante, éste deberá acreditar su identidad conforme a los medios previstos en el lineamiento anterior, así como su personalidad en términos de lo siguiente:

I.        Si el representante es una persona física a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos anexando copia de las identificaciones oficiales de los suscriptores; instrumento público; o declaración en comparecencia personal del titular y del representante ante el Instituto, o

II.       Si el representante se trata de una persona moral mediante instrumento público.

Acreditación de menores de edad cuando sus padres ejercen la patria potestad

Décimo sexto. Cuando el titular sea un menor de edad y sus padres sean los que detenten su patria potestad y los que presenten el recurso de revisión, además de acreditar la identidad del menor conforme a lo dispuesto en el presente numeral y numeral décimo cuarto, penúltimo y último párrafo de los Lineamientos, deberán presentar los siguientes documentos:

I.        El acta de nacimiento del menor de edad;

II.       El documento de identificación oficial del padre o de la madre que pretenda ejercer el derecho, y

III.      La carta en la que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el padre o madre, según sea el caso, ejerce la patria potestad del menor, y que no se encuentra dentro de alguno de los supuestos legales de suspensión o limitación de la misma.

Acreditación de menores de edad cuando una persona distinta a sus padres ejerce la patria potestad

Décimo séptimo. Cuando el titular sea un menor de edad y su patria potestad la ejerce una persona distinta a los padres y ésta es quien presente el recurso de revisión, además de acreditar la identidad del menor conforme a lo dispuesto en el presente numeral y numeral décimo cuarto, penúltimo y último párrafo de los Lineamientos, deberá presentar los siguientes documentos:

I.        El acta de nacimiento del menor de edad;

II.       El documento legal que acredite la posesión de la patria potestad;

III.      El documento de identificación oficial de quien ejerce la patria potestad y presenta la solicitud, y

IV.     La carta en la que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que ejerce la patria potestad del menor, y que no se encuentra dentro de alguno de los supuestos legales de suspensión o limitación de la misma.

Acreditación de menores de edad cuando un tutor ejerce la patria potestad

Décimo octavo. Cuando el titular sea un menor de edad y el recurso de revisión lo presente su tutor, además de acreditar la identidad del menor conforme a lo dispuesto en el presente numeral y numeral décimo cuarto, penúltimo y último párrafo de los Lineamientos, deberá presentar los siguientes documentos:

I.        El acta de nacimiento del menor de edad;

II.       El documento legal que acredite la tutela;

III.      El documento de identificación oficial del tutor, y

IV.     La carta en la que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que ejerce la tutela, y que no se encuentra dentro de alguno de los supuestos legales de suspensión o limitación de la misma.

Acreditación de personas en estado de interdicción o incapacidad declarada por ley

Décimo noveno. Cuando el titular sea una persona en estado de interdicción o incapacidad declarada por ley, además de acreditar la identidad de la persona conforme a lo dispuesto en el presente numeral y numeral décimo cuarto de los Lineamientos, su representante deberá presentar los siguientes documentos:

I.        El instrumento legal de designación del tutor;

II.       El documento de identificación oficial del tutor, y

III.      La carta en la que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que ejerce la tutela, y que no se encuentra dentro de alguno de los supuestos legales de suspensión o limitación de la misma.

Recurso de revisión de personas vinculadas a fallecidos

Vigésimo. En términos del artículo 97 de la Ley General, la interposición de un recurso de revisión de datos personales concernientes a una persona fallecida, podrá realizarla la persona que acredite su identidad mediante identificación oficial a que se refiere el numeral décimo cuarto de los presentes Lineamientos, tener un interés legítimo o jurídico a través del documento respectivo, así como el acta de defunción del fallecido.

Para efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá que una persona física tiene interés legítimo cuando no teniendo un derecho subjetivo por su situación objetiva y particular y por razones de hecho o de derecho se ve afectada en su esfera jurídica. Para lo cual, deberá acreditar la existencia de una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; el acto reclamado transgreda ese interés difuso ya sea de manera individual o colectiva, así como la pertenencia a esa colectividad.

Para efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por interés legítimo aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del peticionario derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud, o de cualquier otra.

Quienes pueden alegarlo son: el cónyuge o concubino supérstite y/o los parientes en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado, y en línea transversal hasta el segundo grado.

En caso de que no existan las personas a que se refiere el párrafo anterior, tendrán la potestad de ejercer los derechos de ARCO de datos personales del fallecido, sus parientes en línea transversal hasta el cuarto grado.

Una persona física tendrá interés jurídico cuando, en su carácter de titular de sus derechos subjetivos, se ve afectada de manera personal o directa en sus derechos. Para lo cual, deberá acreditar la existencia del derecho subjetivo vulnerado, así como el acto de autoridad que afecta ese derecho.

Para efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por interés jurídico aquel derecho subjetivo derivado de una ley que permite a una persona actuar a nombre de otra que por su situación le es imposible. Ello, a efecto de solicitar el ejercicio efectivo de los derechos ARCO.

Quienes pueden alegarlo son, de manera enunciativa mas no limitativa, el albacea, los herederos, los legatarios o cualquier persona que haya sido designada previamente por el titular para ejercer los derechos ARCO en su nombre, lo que se acreditará con copia simple del documento delegatorio, pasado ante la fe de notario público o suscrito ante dos testigos.

En el supuesto de que el titular sea un menor de edad, el interés jurídico se acreditará con la copia del acta de defunción, de las identificaciones del menor y de quien ejercía la patria potestad y/o tutela, así como una carta en la que el requirente manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no se encontraba dentro de alguno de los supuestos legales de suspensión o limitación de la misma.

En ambos supuestos, se deberá acompañar una carta en la cual se expresen los motivos por los cuales solicita el acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos de la persona fallecida.

Causales de procedencia

Vigésimo primero. El titular o su representante podrán interponer un recurso de revisión cuando se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 104 de la Ley General.

Requisitos del escrito de recurso de revisión

Vigésimo segundo. En términos del artículo 105 de la Ley General, el titular deberá señalar en el recurso de revisión lo siguiente:

I.        La denominación del responsable ante el cual se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;

II.       Su nombre completo y, en su caso, el de su representante, así como su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;

III.      El nombre completo del tercero interesado, en su caso;

IV.     La fecha en que le fue notificada la respuesta del responsable, o bien, en caso de falta de respuesta de éste la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y

V.      El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de su inconformidad.

Documentos que deberán acompañarse al escrito de recurso de revisión

Vigésimo tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley General, el titular deberá acompañar a su escrito de recurso de revisión lo siguiente:

I.        Los documentos que acrediten su identidad y la de su representante, en su caso respecto a este último;

II.       El documento que acredite la personalidad de su representante, en su caso;

III.      En su caso, la copia de la respuesta del responsable que se impugna y su notificación correspondiente, de ser el supuesto, y

IV.     Las pruebas y demás elementos que considere someter a juicio del Instituto.

En caso de ser necesario el Instituto podrá requerir la respuesta al responsable.

Aunado a los documentos anteriores, el titular podrá presentar copia de su solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO que presentó ante el responsable y los documentos anexos a la misma con su correspondiente acuse de recepción.

Medios de presentación del recurso de revisión

Vigésimo cuarto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley General, el Instituto deberá recibir los recursos de revisión a través de cualquiera de los siguientes medios:

I.        Por escrito libre o en el formato aprobado por éste presentado en su domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Sur número 3211, Colonia Insurgentes Cuicuilco, Delegación Coyoacán, Código Postal 04530, Ciudad de México;

II.       Por medio de la Unidad de Transparencia del responsable cuya respuesta es objeto del recurso de revisión;

III.      Por correo electrónico o la Plataforma Nacional de Transparencia, o bien, a través de cualquier otro sistema electrónico que para tal efecto se autorice;

IV.     Por correo certificado con acuse de recibo, o

V.      Cualquier otro medio que determine.

Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.

El Instituto deberá prever mecanismos accesibles para que las personas con discapacidad, así como hablantes de una lengua indígena puedan interponer recursos de revisión como son, de manera enunciativa mas no limitativa, contar con lugares de estacionamiento para personas con discapacidad; la asistencia de intérpretes oficiales de lenguas indígena; las facilidades para el acceso de perros guías o animales de apoyo, o el apoyo en la lectura de documentos.

Presentación del recurso de revisión ante la Unidad de Transparencia del responsable

Vigésimo quinto. Cuando el titular o su representante presenten el recurso de revisión ante la Unidad de Transparencia del responsable que conoció de su solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

Ratificación del recurso de revisión

Vigésimo sexto. En ningún caso, será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto ante el Instituto.

Capítulo III

De la sustanciación del recurso de revisión

Recepción y turno del recurso de revisión

Vigésimo séptimo. Interpuesto un recurso de revisión ante el Instituto, o bien, recibido por la Unidad de Transparencia del responsable que conoció de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, el Comisionado Presidente del Instituto deberá turnarlo al Comisionado ponente que corresponda en estricto orden cronológico y por orden alfabético conforme al primer apellido de los Comisionados, a más tardar al día siguiente de su recepción.

Para el presente Capítulo, las funciones conferidas al Comisionado ponente podrán ser realizadas por los Secretarios de Acuerdos y Ponencia que para tal efecto designe, de conformidad con el Acuerdo mediante el cual se confieren funciones a los Secretarios de Acuerdos y Ponencia para coadyuvar con los Comisionados ponentes en la sustanciación de los medios de impugnación competencia del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, establecidos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, Ley General de Transparencia y Acceso a  la Información Pública, y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Acuerdo de admisión o prevención

Vigésimo octavo. Recibido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá:

I.        Integrar un expediente del recurso de revisión;

II.       Proceder al estudio y análisis del recurso de revisión con las pruebas y demás elementos manifestados y presentados por el titular, y

III.      Emitir un acuerdo fundando y motivando cualquiera de las siguientes determinaciones:

a)      Requiriendo al titular información adicional en términos del artículo 110 de la Ley General y numeral vigésimo noveno de los presentes Lineamientos, o

b)      Admitiendo el recurso de revisión.

El Comisionado ponente deberá emitir el acuerdo a que se refiere la fracción III del presente lineamento dentro de los cinco días siguientes, contados a partir del día siguiente de recibir el recurso de revisión, el cual deberá ser notificado al titular, responsable y, en su caso, tercero interesado dentro de los tres días siguientes.

Acuerdo de prevención al titular

Vigésimo noveno. El acuerdo de prevención resultará procedente cuando en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumpla con alguno de los requisitos previstos en los numerales vigésimo segundo y vigésimo tercero de los presentes Lineamientos y el Comisionado ponente no cuenta con elementos para subsanarlos.

En este caso, el acuerdo de prevención deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información necesaria para subsanar las omisiones de su escrito de recurso de revisión con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo, se desechará el recurso de revisión de conformidad con el artículo 110 de la Ley General.

Efecto de la prevención

Trigésimo. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto para resolver el recurso de revisión, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo en términos del artículo 110 de la Ley General.

Acuerdo de admisión del recurso de revisión

Trigésimo primero. En el acuerdo de admisión del recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá promover la conciliación entre el titular y el responsable, así como poner a disposición de éstos el expediente respectivo del recurso de revisión para que en un plazo máximo de siete días contados a partir de la notificación de dicho acuerdo:

I.        Manifiesten por cualquier medio su voluntad de conciliar;

II.       Señalen lo que a su derecho convenga;

III.      Ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes en términos de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley General y numeral décimo de los presentes Lineamientos, y

IV.     Presenten alegatos.

El acuerdo a que se refiere el presente Lineamiento deberá contener un resumen del recurso de  revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II de la Ley General.

En caso de existir tercero interesado, deberá acreditar su identidad y su carácter como tal, alegar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas que estime pertinentes en el plazo señalado en el primer párrafo del presente lineamiento.

El titular, responsable y/o personas autorizadas podrán consultar los expedientes de los recursos de revisión en un horario de 9:30 a 15:00 horas y de 16:30 a 18:00 horas durante todos los días hábiles del año que determine el Instituto.

Etapa de conciliación

Trigésimo segundo. La etapa de conciliación sólo será posible cuando el titular y el responsable acuerden someterse a dicho procedimiento, la cual, de acuerdo con el artículo 107, fracción I de la Ley General, podrá celebrarse por cualquiera de los siguientes medios:

I.        Presencialmente;

II.       Por medios remotos o locales de comunicación electrónica, o

III.      Cualquier otro medio que determine el Comisionado ponente.

En cualquiera de los medios señalados en las fracciones anteriores del presente lineamiento, el Comisionado Ponente deberá dejar constancia de la existencia de la conciliación para efectos de acreditación.

Conciliación en recursos de revisión de menores de edad

Trigésimo tercero. De conformidad con el artículo 107, fracción I de la Ley General y el lineamiento anterior, la conciliación no será procedente cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes vinculados con la Ley General, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada.

Audiencia de conciliación

Trigésimo cuarto. Aceptada la conciliación por el titular y el responsable, en términos del artículo 107, fracción I de la Ley General, el Comisionado ponente deberá emitir un acuerdo a través del cual señale el lugar o medio, día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y solicite a éstos los elementos de convicción que consideren pertinentes presentar durante el desarrollo de la audiencia, dentro de los tres días siguientes contados a partir del día siguiente que tenga conocimiento de que el titular y el responsable aceptan someterse a la etapa de conciliación.

La audiencia de conciliación deberá realizarse en un plazo máximo de diez días siguientes en que el Comisionado ponente recibió la manifestación de voluntad del titular y el responsable para conciliar.

Ausencia de alguna de las partes a la audiencia de conciliación con justificación

Trigésimo quinto. De acuerdo con el artículo 107, fracción III de la Ley General, si el titular o el responsable no acuden a la audiencia de conciliación y justifican su ausencia dentro de los tres días, contados a partir del día siguiente de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de conciliación, serán convocados por el Comisionado ponente a una segunda audiencia en el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de la recepción de su justificación.

En caso de que el titular o el responsable no acudan a esta segunda audiencia, el Comisionado ponente deberá continuar con la siguiente etapa de sustanciación del procedimiento del recurso de revisión conforme lo dispuesto en la Ley General y los presentes Lineamientos.

Ausencia de alguna de las partes a la audiencia de conciliación sin justificación

Trigésimo sexto. De conformidad con el artículo 107, fracción III de la Ley General, cuando el titular o el responsable no acudan a la audiencia de conciliación y no justifiquen su ausencia, el Comisionado ponente deberá continuar con la siguiente etapa de sustanciación del procedimiento del recurso de revisión en términos de la Ley General y los presentes Lineamientos.

Suspensión de la audiencia de conciliación

Trigésimo séptimo. De acuerdo con lo señalado en el artículo 107, fracción II de la Ley General, durante la audiencia de conciliación, el conciliador podrá suspender la audiencia cuando lo estime pertinente o a instancia del titular y el responsable, por una sola ocasión.

En caso de suspensión de la audiencia, el conciliador deberá señalar día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes contados a partir del día siguiente de la fecha de celebración de la primera audiencia.

Requerimiento de información a las partes durante la etapa de conciliación

Trigésimo octavo. En términos de lo previsto en el artículo 107, fracción II de la Ley General, en todo momento de la etapa de conciliación, el conciliador podrá requerir al titular y/o al responsable la presentación de los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento.

Acta de la audiencia de conciliación

Trigésimo noveno. De conformidad con lo señalado en el artículo 107, fracción II de la Ley General, de toda audiencia de conciliación se deberá levantar el acta respectiva, en la cual deberá constar, al menos, lo siguiente:

I.        El número de expediente del recurso de revisión;

II.       El lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia de conciliación;

III.      Los fundamentos legales para llevar a cabo la audiencia;

IV.     El nombre completo del titular o su representante, ambos debidamente acreditados;

V.      La denominación del responsable y su representante, este último debidamente acreditado;

VI.     El nombre(s) de los servidores públicos del Instituto que asistieron a la audiencia de conciliación;

VII.    La manifestación de la voluntad del titular y responsable de dirimir sus controversias mediante la celebración de un acuerdo de conciliación;

VIII.   La narración circunstanciada de los hechos ocurridos durante la audiencia de conciliación;

IX.     Los acuerdos adoptados por las partes, en su caso;

X.      El plazo para cumplimiento de los acuerdos, en su caso, y

XI.     El nombre y firma del conciliador, servidores públicos designados por el Comisionado ponente, titular o su representante, representante del responsable y de todas aquellas personas que intervinieron en la audiencia de conciliación.

En caso de que el titular o su representante o el representante del titular no firmen el acta se hará constar tal negativa, cuestión que no deberá afectar la validez de la misma ni el carácter vinculante de los acuerdos adoptados, en su caso.

Cuando la audiencia de conciliación se realice por medios remotos, el conciliador deberá hacer del conocimiento de titular y responsable que la misma será grabada por el medio que a juicio del conciliador considere conveniente para el único efecto de acreditar la existencia de ésta.

Acuerdo de conciliación

Cuadragésimo. En términos de los artículos 106 y 107, fracciones IV y V de la Ley General, si el titular y el responsable llegan a un acuerdo en la etapa de conciliación, éste deberá constar por escrito en el acta de la audiencia de conciliación y tendrá efectos vinculantes.

Cumplimiento del acuerdo de conciliación

Cuadragésimo primero. El responsable deberá cumplir el acuerdo de conciliación en el plazo establecido en el acta, el cual se definirá en función del derecho ARCO a ejercer y de la complejidad técnica, operativa o demás cuestiones involucradas para hacer efectivo el derecho que se trate.

Para tal efecto, el responsable deberá hacer del conocimiento del Comisionado ponente el cumplimiento del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior del presente lineamiento a más tardar al día siguiente de que concluya el plazo fijado para cumplir el acuerdo de conciliación.

En caso de que el responsable no informe del cumplimiento dado al acuerdo de conciliación en el plazo establecido en el párrafo anterior, se tendrá por incumplido y se reanudará la sustanciación del recurso de revisión.

Plazo para que el titular manifieste lo que a su derecho convenga respecto al cumplimiento del acuerdo de conciliación

Cuadragésimo segundo. El Comisionado ponente deberá dar vista al titular para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto al cumplimiento del acuerdo de conciliación remitido por el responsable, en un plazo máximo de tres días contados a partir del día siguiente de la recepción de notificación de cumplimiento del acuerdo de conciliación.

El titular tendrá un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación a que se refiere el párrafo anterior del presente lineamiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga. En caso de que el titular no esté de acuerdo con el cumplimiento del acuerdo de conciliación, deberá expresar sus motivos de inconformidad sin ampliar los agravios hechos valer a través del recurso de revisión.

Si el titular omite manifestarse, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá su conformidad con el cumplimiento del acuerdo de conciliación a cargo del responsable.

Efecto del cumplimiento del acuerdo de conciliación

Cuadragésimo tercero. Cuando el responsable cumpla con el acuerdo de conciliación, el Comisionado ponente deberá emitir un acuerdo de cumplimiento, dentro de los tres días siguientes al plazo que se refiere el lineamiento anterior.

El cumplimiento del acuerdo de conciliación dará por concluida la sustanciación del recurso de revisión y el Comisionado ponente deberá someter a consideración del Pleno del Instituto el proyecto de resolución en la que se proponga el sobreseimiento del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 113, fracción V de la Ley General y el numeral quincuagésimo primero de los presentes Lineamientos.

En caso contrario, el Comisionado ponente deberá reanudar el procedimiento.

Inconformidad del titular respecto al cumplimiento del acuerdo de conciliación

Cuadragésimo cuarto. Si el titular manifiesta su inconformidad respecto al cumplimiento del acuerdo de conciliación, el Instituto deberá analizar lo manifestado por el titular y el responsable, a efecto determinar si este último dio cumplimiento en los términos previstos en el acuerdo de conciliación.

De las manifestaciones realizadas por el titular y responsable, el Comisionado ponente podrá determinar:

I.        El cumplimiento del acuerdo de conciliación y emitir el acuerdo a que se refiere el numeral cuadragésimo tercero de los presentes Lineamientos, o

II.       El incumplimiento del acuerdo de conciliación y emitir un acuerdo en el cual se reanude el procedimiento.

El Comisionado ponente deberá emitir el acuerdo a que se refieren las fracciones anteriores, dentro de los tres días siguientes contados a partir del día siguiente a la recepción de las manifestaciones del titular.

Acuerdo de admisión o desechamiento de pruebas

Cuadragésimo quinto. Si el titular o responsable no hubieren manifestado su voluntad para conciliar, o bien, en la audiencia de conciliación no llegan a un acuerdo, se deberá dar por concluida la etapa de conciliación y el Comisionado ponente deberá dictar un acuerdo de admisión o desechamiento de las pruebas que en su caso hubieren ofrecido, el cual señalará lugar y hora para el desahogo de aquellas pruebas que por su propia naturaleza requieran ser desahogas en audiencia, y, en su caso, citar a las personas señaladas como testigos.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior deberá ser emitido en un plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la conclusión de la etapa de conciliación, o bien, del plazo que tiene el titular y el responsable para manifestar su voluntad de conciliar.

Para determinar la admisión de la prueba confesional, testimonial y pericial, el Comisionado ponente deberá observar lo dispuesto en el numeral décimo de los presentes Lineamientos.

En el caso de la prueba pericial, cuando sólo una de las partes la hubiera ofrecido en el acuerdo a que se refiere el presente lineamiento, el Comisionado ponente deberá dar vista a la contraparte para que manifieste si acepta al perito señalado por la parte promovente, en un plazo máximo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación.

Si la contraparte está de acuerdo con el perito de la parte promovente, el Comisionado ponente deberá señalar día y hora para que el perito acepte y proteste el cargo, y, en su caso, el día para que el perito lleve a cabo el peritaje correspondiente, previo a la audiencia de desahogo de pruebas.

En caso de que la contraparte no acepte el perito ofrecido por la parte promovente, el Comisionado ponente deberá nombrar un tercer perito, dentro de los tres días siguientes contados a partir de conocer la negativa de la contraparte, señalando día y hora para que el perito acepte y proteste el cargo y, en su caso, el día para que el perito lleve a cabo el peritaje correspondiente, previo a la audiencia de desahogo de pruebas.

Cuando el titular y el responsable hubieren ofrecido la prueba pericial, en el acuerdo a que se refiere el presente lineamiento el Comisionado ponente deberá dar vista a ambas partes para que en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación, manifiesten la designación de un único perito. En este supuesto, el Comisionado ponente deberá citar al perito designado para que acepte y proteste el cargo y, en su caso, el día para que el perito lleve a cabo el peritaje correspondiente, previo a la audiencia de desahogo de pruebas.

En caso de que la contraparte no acepte el perito ofrecido por la parte promovente, el Comisionado ponente deberá nombrar un tercer perito, dentro de los tres días siguientes contados a partir de conocer la negativa de las partes, señalando día y hora para que el perito acepte y proteste el cargo y, en su caso, el día para que el perito lleve a cabo el peritaje correspondiente, previo a la audiencia de desahogo de pruebas.

Pruebas supervenientes

Cuadragésimo sexto. Una vez emitido el acuerdo a que se refiere el lineamiento anterior, el Comisionado ponente sólo admitirá pruebas supervenientes.

El ofrecimiento de las pruebas superveniente deberá realizarse antes de la audiencia del desahogo de pruebas.

Audiencia de desahogo de pruebas

Cuadragésimo séptimo. En la audiencia de desahogo de pruebas se deberá observar lo siguiente:

I.        Tratándose de la prueba confesional, el Comisionado ponente deberá abrir el pliego de posiciones y calificar que las posiciones estén formuladas en términos claros y precisos y no sean insidiosas, procurando que cada una no contenga más de un hecho y éste sea propio del que declara; se tendrá por confeso cuando el absolvente no se presente al desahogo de la prueba sin causa justificada; se niegue a declarar; insista en no responder afirmativa o negativamente, o manifieste que ignora los hechos;

II.       Con respecto a la prueba testimonial, el Comisionado ponente tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos. El interrogatorio se deberá realizar de manera verbal y directamente por las partes o sus representantes al testigo. Los servidores públicos o quienes lo hayan sido, sólo serán llamados a declarar cuando el Comisionado ponente lo juzgue indispensable para la resolución del recurso de revisión, y

III.      Para el desahogo de prueba pericial, el Comisionado ponente deberá verificar que obre en constancias el dictamen rendido por el perito.

El desahogo de la documental pública y privada; de inspección; de imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología; la presuncional legal y humana y todas aquellas pruebas que no sean contrarias a derecho, no requerirá de formalidades especiales por la propia naturaleza de las mismas.

Valoración de las pruebas

Cuadragésimo octavo. El Comisionado ponente gozará de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y deberá determinar el valor de las mismas conforme a lo siguiente:

I.        Los documentos públicos harán prueba plena de los hechos legalmente emitidos por la autoridad. Si éstos contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares, sólo harán prueba plena respecto a que tales declaraciones o manifestaciones se realizaron ante la autoridad, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado;

II.       El documento privado se valorará como prueba respecto de los hechos mencionados en él y relacionados con la parte que lo ofrece;

III.      El reconocimiento o inspección hará prueba plena cuando se refiera a puntos que no requieren conocimientos técnicos especiales;

IV.     La prueba pericial quedará a la prudente apreciación del Comisionado ponente, con independencia de que la ciencia, arte o industria se encuentre o no reglamentada;

V.      La prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Comisionado ponente;

VI.     La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran se realice por persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, corresponda a hechos y concerniente a la litis del recurso de revisión. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, siempre y cuando no existan pruebas que la contradigan;

VII.    Las fotografías, información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia quedará al prudente arbitrio del Comisionado ponente;

VIII.   Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas, y

IX.     Las presunciones restantes quedan al prudente arbitrio del Instituto.

Tratándose de la fracción VII del presente lineamiento, las fotografías de personas, lugares, papeles, documentos y objetos de cualquier especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas y que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio del Comisionado ponente.

Respecto a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Solicitud de informes o documentos

Cuadragésimo noveno. El Comisionado ponente podrá solicitar al titular, responsable y/o, en su caso, tercero interesado cualquier información y demás documentos que estime pertinentes guardando la confidencialidad respectiva sobre la información a la que tenga acceso, así como celebrar audiencias de oficio o a solicitud de éstos con el objeto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión.

Resolución del recurso de revisión

Quincuagésimo. De acuerdo con el artículo 111 de la Ley General, el Pleno del Instituto podrá resolver en los siguientes sentidos:

I.        Sobreseer o desechar el recurso de revisión;

II.       Confirmar la respuesta del responsable;

III.      Revocar o modificar la respuesta del responsable, o

IV.     Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable

El Instituto en sus resoluciones establecerá los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales. Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Ante la falta de resolución por parte del Instituto se entenderá confirmada la respuesta del responsable.

Causales de sobreseimiento del recurso de revisión

Quincuagésimo primero. En términos del artículo 113 de la Ley General, el recurso de revisión sólo podrá ser sobreseído cuando:

I.        El recurrente se desista expresamente;

II.       El recurrente fallezca;

III.      Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la Ley General;

IV.     El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o

V.      Quede sin materia el recurso de revisión.

Manifestación del desistimiento

Quincuagésimo segundo. Para el caso de que el titular se desista del recurso de revisión deberá manifestar su voluntad de manera expresa, clara e inequívoca de no continuar con la sustanciación y resolución del mismo conforme lo siguiente:

I.        Cuando se haya presentado por escrito material ante el Instituto, el desistimiento deberá promoverse por escrito material con la firma autógrafa del titular;

II.       Cuando el recurso de revisión haya sido presentado por correo electrónico, el desistimiento deberá de ser presentado a través de la misma cuenta de correo electrónico por la cual se presentó o a través de alguna de las cuentas de correo electrónico autorizadas para recibir notificaciones, o

III.      Cuando la presentación del recurso de revisión se haya efectuado a través del sistema electrónico, el desistimiento deberá presentarse de alguna de las cuentas de correo electrónico autorizadas para recibir notificaciones.

En caso de que la manifestación de su voluntad no se advierta clara e inequívoca, el Comisionado ponente podrá requerir al titular que precise si su intención es la de no continuar con la sustanciación y resolución del mismo.

Causales de desechamiento del recurso de revisión

Quincuagésimo tercero. De conformidad con el artículo 112 de la Ley General, el recurso de revisión podrá ser desechado cuando:

I.        Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 103 de la Ley General y numeral décimo tercero de los presentes Lineamientos;

II.       El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;

III.      El Instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;

IV.     No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 104 de la Ley General y numeral vigésimo primero de los presentes Lineamientos;

V.      No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 110 de la Ley General y numeral vigésimo noveno de los presentes Lineamientos;

VI.     Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por la o el titular recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;

VII.    El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, o

VIII.   El recurrente no acredite interés jurídico.

Notificación de la resolución

Quincuagésimo cuarto. En términos del artículo 114 de la Ley General, el Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión que conozca en versión pública, a más tardar, el tercer día siguiente de su aprobación.

Probable responsabilidad administrativa

Quincuagésimo quinto. De acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la Ley General, cuando durante la sustanciación del recurso de revisión el Instituto determine que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad a que se refiere el artículo 163 del mismo ordenamiento por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la aludida Ley General y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Medios de impugnación de las resoluciones

Quincuagésimo sexto. De conformidad con el artículo 115 de la Ley General, las resoluciones del Instituto serán vinculatorias, definitivas e inatacables para el responsable.

El titular podrá impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia.

Transitorios

Primero.- Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los procedimientos iniciados durante la vigencia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se sustanciarán hasta su conclusión, conforme al ordenamiento señalado.