ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que precisa el alcance y las obligaciones aplicables a los permisos de comercialización que se otorguen a los contratistas de exploración y extracción de hidrocarburos.

Lunes 12 de Junio de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/019/2017

acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que PRECISA EL ALCANCE Y LAS OBLIGACIONES APLICABLES A LOS permisos de COMERCIALIZACIÓN QUE SE OTORGUEN A LOS CONTRATISTAS DE EXPLORACIÓN Y EXtracción DE HIDROCARBUROS.

RESULTANDO

Primero. Que el 6 de junio de 2014, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la resolución RES/194/2014 por la que se modifican las reglas generales para el funcionamiento de la Oficialía de Partes Electrónica (OPE) de la Comisión  (la RES/194/2014).

Segundo. Que el 11 de agosto y el 31 de octubre de 2014 se publicaron en el DOF la Ley de Hidrocarburos (LH), la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (LISH), así como el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), respectivamente.

Tercero. Que el 9 de junio de 2015 y el 11 de marzo de 2016, se publicaron en el DOF, respectivamente, la RES/370/2015 por la que la Comisión expidió las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los requisitos para la presentación de las solicitudes de permisos  de comercialización de gas natural, petrolíferos y petroquímicos, y la RES/048/2016 por la que se modifican dichas Disposiciones, a fin de adicionar a los hidrocarburos en la lista de productos sujetos a permiso de comercialización.

Cuarto. Que el 6 de enero de 2016 la Comisión publicó en el DOF la resolución RES/882/2015, por la que se expidieron las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los formatos para  la presentación de información por parte de los permisionarios de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

CONSIDERANDO

Primero. Que corresponde a la Comisión expedir la regulación y las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a quienes realicen actividades de comercialización de hidrocarburos, entre otros productos; supervisar y vigilar su cumplimiento; otorgar los permisos correspondientes, y emitir los demás actos administrativos vinculados a los mismos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22, fracciones II, III y X de la LORCME; 48, fracción II, 49, 81, fracción I, inciso e) y 82 de la LH; y 5, fracción V, del Reglamento.

Segundo. Que, de conformidad con el artículo 4, fracción XX, de la LH, los productos definidos como Hidrocarburos son: petróleo, gas natural, condensados, líquidos del gas natural e hidratos de metano.

Tercero. Que, el artículo 19 del Reglamento define a la comercialización como la actividad de ofertar a usuarios o usuarios finales, en conjunto o por separado, lo siguiente:

I.        La compraventa de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos;

II.       La gestión o contratación de los servicios de transporte, almacenamiento o distribución de dichos productos, y

III.      La prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio de los usuarios o usuarios finales en las actividades a que se refiere el Reglamento.

Cuarto. Que, el artículo referido en el considerando anterior establece que los permisos de comercialización no conllevan la propiedad de la infraestructura, ni la prestación de los servicios que utiliza y que sean objeto de permisos al amparo del Reglamento.

Quinto. Que, de conformidad con el artículo 48, fracción II, de la LH, para realizar la actividad de comercialización de hidrocarburos, se requiere de un permiso expedido por la Comisión.

Sexto. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49 de la LH, los términos y condiciones de los permisos de comercialización deben contener únicamente las siguientes obligaciones:

I.        Realizar la contratación, por sí mismos o a través de terceros, de los servicios de Transporte, Almacenamiento, Distribución y Expendio al Público que, en su caso, requiera para la realización de sus actividades únicamente con Permisionarios;

II.       Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía;

III.      Entregar la información que la Comisión requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, y

IV.     Sujetarse a los lineamientos aplicables a los Permisionarios de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio.

Séptimo. Que, de acuerdo con el artículo 27, séptimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante Asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de Contratos con éstas o con particulares.

Octavo. Que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, dispuso que el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico, entre ellas, regular las modalidades de contratación, que deberán ser, entre otras: de servicios, de utilidad o producción compartida, o de licencia. Lo anterior, con el objeto de llevar a cabo, por cuenta de la Nación, las actividades de Exploración y Extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, incluyendo las que puedan realizar las empresas productivas del Estado con particulares, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución. Asimismo, dispuso que el Estado definirá el modelo contractual que mejor convenga para maximizar los ingresos de la Nación.

Noveno. Que el artículo 4, fracción IX de la LH define al Contrato para la Exploración y Extracción como el acto jurídico que suscribe el Estado Mexicano, a través de la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH), por el que se conviene la Exploración y Extracción de hidrocarburos en un área contractual y por una duración específica.

Décimo. Que el artículo 4, fracción X, de la LH establece que los Contratistas son: Petróleos Mexicanos, cualquier otra Empresa Productiva del Estado o persona moral que suscriba con la CNH un Contrato para la Exploración y Extracción, ya sea de manera individual o en consorcio o asociación en participación, en términos de la LISH.

Undécimo. Que de acuerdo con el artículo 1 de la LISH, dicha ley tiene por objeto establecer:

I.        El régimen de los ingresos que recibirá el Estado Mexicano derivados de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que se realicen a través de las Asignaciones y Contratos, así como las Contraprestaciones que se establecerán en los Contratos;

II.       Las disposiciones sobre la administración y supervisión de los aspectos financieros de los Contratos, y

III.      Las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas respecto de los recursos a que se refiere el citado ordenamiento.

Duodécimo. Que los artículos 6, 11, 12 y 21 de la LISH precisan las contraprestaciones que deben establecerse en los Contratos para la Exploración y Extracción bajo las siguientes modalidades: Licencia, Utilidad Compartida, Producción Compartida y Servicios.

Decimotercero. Que, como resultado de las actividades de extracción que se llevan a cabo al amparo de los Contratos de Producción Compartida y Licencia, los Contratistas adquieren la propiedad de una parte o la totalidad del producto extraído. Asimismo, con el objeto de trasladar el producto al resto de la cadena de valor, dichos Contratistas sólo podrán enajenar, en territorio nacional, únicamente el producto extraído en favor de un permisionario o usuario final.

Decimocuarto. Que, en apego a lo dispuesto en los artículos 48, fracción II y 49 de la LH, para que los Contratistas a que se refiere el considerando inmediato anterior puedan vender en territorio nacional  los hidrocarburos que obtienen como resultado de sus actividades de extracción al amparo del Contrato respectivo, requieren solicitar y obtener un permiso de comercialización por parte de la Comisión.

Decimoquinto. Que conforme al artículo 31 de la LISH, las personas morales titulares de los Contratos de Producción Compartida y Licencia deben tener por objeto, exclusivamente, la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, y podrán ser titulares de más de un Contrato de Exploración y Extracción.

Decimosexto. Que en términos de la exclusividad referida en el considerando anterior, la actividad comercial de los Contratistas se encuentra limitada o restringida a la venta de los hidrocarburos que extraen al amparo de sus Contratos de Exploración y Extracción, por lo que no pueden ofertar la compraventa de hidrocarburos distintos a los que resultan de sus actividades de extracción, ni de petrolíferos o petroquímicos, ni tampoco pueden prestar servicios de gestión o contratación de servicios de transporte, almacenamiento o distribución, o de valor agregado con la venta de hidrocarburos como se contempla en el artículo 19 del Reglamento.

Decimoséptimo. Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores, la Comisión considera necesario que los permisos de comercialización que se otorguen a los Contratistas de los Contratos de Exploración y Extracción en las modalidades de Producción Compartida o Licencia, en adición a las obligaciones señaladas en el artículo 49 de la LH, atiendan al artículo 31 de la LISH, en cuanto a que únicamente les permitan vender los hidrocarburos que extraigan al amparo del Contrato de Exploración y Extracción del que sean titulares.

Decimoctavo. Que, derivado de lo anterior, los Contratistas deberán solicitar y obtener un permiso de comercialización por cada Contrato de Exploración y Extracción del que sean titulares.

Decimonoveno. Que las personas morales que en consorcio o mediante una asociación en participación suscriban un Contrato de Producción Compartida o Licencia podrán, en lo individual, solicitar y obtener un permiso de comercialización para vender los productos que extraigan con motivo de dicho contrato, en términos de lo señalado en los Considerandos anteriores.

Vigésimo. Que, derivado de lo dispuesto en los considerandos anteriores, los requisitos que deberán observar los Contratistas que cuenten con un Contrato de Producción Compartida o Licencia para la obtención de un permiso de comercialización, son:

I.        Contar con el registro ante la Oficialía de Partes Electrónica de la Comisión en cumplimiento de la RES/194/2014.

II.       Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 4, 6, 8 y 10 del anexo 2 de la resolución RES/370/2015, mismos que a continuación se precisan:

a.     Datos del solicitante;

b.     Pago de aprovechamientos;

c.     Estructura accionaria;

d.     Carta compromiso para cumplir con las obligaciones del título del permiso, y

e.     Continuidad del servicio. Para estos efectos, la Comisión podrá verificar directamente con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, si así lo estima conveniente, que el solicitante es titular de un Contrato de Exploración y Extracción, y en su caso, que cuenta con acuerdos de operación o convenios para disponer de la producción (lifting agreement).

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, X, XXVI, inciso a) y XXVII, 27 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracciones II, III y IV, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 49, 50, 81, fracciones I, inciso e) y VIII, 82, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4 y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracción V, 6, 7, 19,  fracción I y 44 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía:

ACUERDA

Primero. Los titulares de los Contratos de Exploración y Extracción en las modalidades de Producción Compartida o de Licencia, para poder vender en territorio nacional los hidrocarburos que obtengan al amparo de sus Contratos de Exploración y Extracción, deberán solicitar y obtener de la Comisión Reguladora de Energía, un permiso de comercialización en los términos del presente Acuerdo.

Segundo. Los títulos de permiso de comercialización que la Comisión Reguladora de Energía otorgue a los titulares de los Contratos de Exploración y Extracción en las modalidades de Producción Compartida o de Licencia estarán acotados a la venta de hidrocarburos que extraigan al amparo del Contrato de Exploración y Extracción del que sean titulares, y preverá las siguientes obligaciones:

I.        El pago de derechos y aprovechamientos que correspondan;

II.       Entregar el reporte de volumen vendido por contrato en cumplimiento de la resolución RES/882/2015, con una periodicidad semestral en lugar de mensual, y

III.      Sujetarse a los lineamientos aplicables respecto a las relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio referidos en el artículo 49 de la Ley de Hidrocarburos.

Tercero. Notifíquese a la Secretaría de Energía, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

Cuarto. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

Sexto. Inscríbase el presente acuerdo con el número A/019/2017, en el registro a que se refieren  los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Ciudad de México, a 18 de mayo de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Lo Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.