ANEXO No. 15 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco

Jueves 01 Junio de 2017

ANEXO No. 15 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco, al que en lo sucesivo se le denominará la “entidad”, celebraron el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2015, el cual entró en vigor el 29 de julio de 2015.

El “Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2015 y modificado por el diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 22 de julio de 2016, en lo sucesivo el “Decreto”, en el Capítulo 2 “Del Estímulo Fiscal al Autotransporte de Pasajeros Urbano y Suburbano”, establece un estímulo fiscal al sector de autotransporte de pasajeros urbano y suburbano, con el objeto de sustituir los vehículos usados con los que se estuviera prestando dicho servicio por unidades nuevas, impulsando así la eficiencia de dicho sector, que proporciona mayor dinamismo al crecimiento económico de las empresas y del país, así como para favorecer la renovación y modernización del parque vehicular que actualmente se utiliza para prestar el referido servicio, para así obtener beneficios en materia de eficiencia, seguridad, reducción de costos y disminución de la contaminación ambiental.

En ese sentido, el referido Decreto otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos nuevos destinados al transporte de 15 pasajeros o más, siempre que adquieran de los permisionarios, a cuenta del precio de enajenación, uno o más vehículos similares con una antigüedad de más de ocho años que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, consistente en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se adquieran los vehículos usados o el 15% del precio del vehículo nuevo.

Asimismo, se establece que podrán obtener el estímulo a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país que enajenen chasises o plataformas nuevos para autobuses.

El propio Decreto establece que para la aplicación del estímulo será necesario que la entidad celebre con la Federación, a través de la Secretaría, un convenio para verificar, entre otros supuestos, que los vehículos utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, tengan acreditada la legal estancia en el país, y que los prestadores de dicho servicio están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, por lo que se considera necesario establecer mecanismos de coordinación a través de los instrumentos que para tal efecto le dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria a las Entidades Federativas, para que en forma previa a la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas y engomados del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, se lleve a cabo la revisión y validación de la documentación correspondiente.

Por otra parte, el Decreto antes citado, establece que los contribuyentes distribuidores autorizados podrán acreditar el 50% del estímulo fiscal que se otorga, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se trate y el 50% restante, lo podrán acreditar contra el impuesto sobre automóviles nuevos, así como contra las contribuciones estatales o municipales a cargo de los distribuidores autorizados, determinadas por la entidad, de conformidad con sus respectivas legislaciones locales y en los términos en los que la entidad lo determine.

El acreditamiento del 50% del estímulo contra impuestos federales a que se refiere el párrafo anterior, será por un monto equivalente al acreditamiento que se realice efectivamente del 50% del estímulo fiscal contra el impuesto sobre automóviles nuevos, así como contra contribuciones estatales o municipales que la entidad determine. Esta disposición no aplica cuando la entidad permita el acreditamiento mencionado contra la totalidad de las contribuciones estatales o municipales.

Asimismo, con el propósito de impulsar los programas de sustitución de vehículos usados por nuevos, el Decreto de mérito permite a los contribuyentes distribuidores autorizados que no puedan acreditar el estímulo fiscal contra el impuesto sobre automóviles nuevos ni contra contribuciones estatales o municipales, por no tener carga fiscal por esos conceptos o cuando dicho importe sea mayor al monto del impuesto y de las contribuciones mencionadas, cederlo a un contribuyente obligado al pago del impuesto sobre automóviles nuevos a fin de que éste lo aplique, en cuyo caso se requerirá de la autorización de la entidad.

En ese contexto, la Secretaría y la entidad han acordado suscribir el presente Anexo No. 15 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, de conformidad con las siguientes

CLÁUSULAS

PRIMERA.- La Secretaría y la entidad convienen en coordinarse en los términos del Capítulo 2 del Decreto, en lo siguiente:

I. En el ejercicio de los programas de emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación o reemplacamiento que, en su caso, realice la entidad en su territorio, ésta se compromete a no expedir, reponer o renovar placas del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano a las personas que no acrediten la legal estancia en el país del vehículo de que se trate o no estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, el Servicio de Administración Tributaria establecerá con la entidad los mecanismos de coordinación necesarios para que ésta, previo a la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas y engomados del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, le solicite que verifique la validez de la documentación con la que se pretenda amparar:

1. La legal importación de los vehículos.

2. Las inscripciones en el Registro Federal de Contribuyentes.

3. La repotenciación de los vehículos que tengan incorporadas autopartes extranjeras.

4. La regularización de vehículos que haya otorgado el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer los mecanismos de coordinación, acordados con la entidad, para llevar a cabo las verificaciones antes señaladas.

III. La entidad podrá verificar directamente la validez de la documentación con la que se pretenda amparar lo señalado en los numerales 1 y 2 de la fracción anterior, en los términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, en su caso, del Anexo correspondiente.

IV. Para los efectos del Capítulo 2 del Decreto y del presente Anexo, la entidad proporcionará, previa solicitud del Servicio de Administración Tributaria, la información que requiera respecto de las bases de datos que contengan información relacionada con la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta, párrafo octavo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

SEGUNDA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 2.1. del Decreto, se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos nuevos, destinados al transporte de 15 pasajeros o más, así como que enajenen chasises o plataformas nuevos para autobuses, siempre que, en ambos supuestos, adquieran de los permisionarios, a cuenta del precio de enajenación, uno o más vehículos similares con una antigüedad de más de ocho años que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que los vehículos son nuevos tratándose de aquéllos del año modelo que corresponda al ejercicio en que se lleva a cabo la enajenación o del año modelo posterior, que no se hayan usado en México o en el extranjero, antes de su enajenación y se entenderá por chasís o plataforma lo señalado en el Artículo 5.4. del Decreto.

De conformidad con el artículo 5.1. del Decreto, el estímulo fiscal también es aplicable a los contribuyentes distribuidores autorizados cuando realicen la enajenación de los vehículos a un arrendador financiero, siempre que el arrendatario sea el permisionario del vehículo o vehículos usados que se enajenen a cuenta del precio del vehículo nuevo y en el contrato de arrendamiento financiero se establezca con carácter irrevocable que a su vencimiento el vehículo arrendado será comprado por el arrendatario.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes distribuidores autorizados deberán recabar una copia certificada del contrato de arrendamiento financiero y cumplir con los demás requisitos que se establecen en el Decreto para obtener el estímulo fiscal mencionado.

TERCERA.- Para la aplicación de lo dispuesto en la cláusula segunda del presente Anexo, se estará a lo siguiente:

I. El estímulo consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se adquieran los vehículos usados a que se refiere el artículo 2.1. del Decreto o el 15% del precio del vehículo nuevo.

En el precio no se considerará el impuesto al valor agregado.

II. Cuando los distribuidores autorizados adquieran dos o más de los vehículos usados a que se refiere el artículo 2.1. del Decreto, el monto del estímulo fiscal en su conjunto no podrá exceder del equivalente al 15% del precio del vehículo nuevo.

III. Los distribuidores autorizados podrán acreditar el 50% del estímulo fiscal a que se refiere el artículo 2.1. del Decreto, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se trate.

El 50% restante, lo podrán acreditar contra el impuesto sobre automóviles nuevos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1. del Decreto, el acreditamiento del 50% del estímulo fiscal contra impuestos federales será hasta por un monto equivalente al acreditamiento que se realice efectivamente del 50% del estímulo contra el impuesto sobre automóviles nuevos, así como contra contribuciones estatales o municipales que la entidad haya determinado y que se encuentran señaladas específicamente en el párrafo que antecede.

No se aplicará la limitante señalada en el párrafo que antecede cuando la entidad permita el acreditamiento mencionado contra la totalidad de las contribuciones estatales o municipales.

La entidad podrá autorizar en los términos del artículo 2.4. del Decreto, que el importe del estímulo fiscal a que se refiere el artículo 2.1. de dicho instrumento sea cedido a un contribuyente obligado al pago del impuesto sobre automóviles nuevos, a fin de que éste lo utilice en los casos en que el beneficiario del estímulo fiscal no pueda acreditarlo contra el citado impuesto ni contra contribuciones estatales o municipales por no tener carga fiscal por esos conceptos o, cuando dicho importe sea mayor al monto del impuesto y de las contribuciones mencionadas. En todo caso, la cesión deberá efectuarse por el importe total de la cantidad que corresponda bajo los términos y condiciones establecidos en el Decreto.

CUARTA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la entidad podrá ejercer a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial de la entidad, las actividades referidas en este Anexo, en los mismos términos que en él se establecen.

QUINTA.- Para la rendición de la cuenta mensual comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y en ella serán incluidos los resultados de la aplicación del estímulo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción III de la cláusula tercera de este Anexo.

SEXTA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, por lo que le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, definiciones y reglas, así como las disposiciones jurídicas federales correspondientes.

TRANSITORIA

ÚNICA.- Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial de la entidad, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último.

Ciudad de México, a 29 de marzo de 2017.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Roberto López Lara.- Rúbrica.- El Secretario de Planeación, Administración y Finanzas, Héctor Rafael Pérez Partida.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.