ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que exime a los permisionarios de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, de presentar el resultado de los dictámenes para comprobar el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los petrolíferos conforme a la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones como permisionarios durante el año 2016.

Martes 23 de Mayo de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/015/2017

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE EXIME A LOS PERMISIONARIOS DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE PETROLÍFEROS, DE PRESENTAR EL RESULTADO DE LOS DICTÁMENES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS CONFORME A LA NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-005-CRE-2015, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMO PERMISIONARIOS DURANTE EL AÑO 2016

RESULTANDO

PRIMERO. Que el 14 de mayo de 2015 se publicó en Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución RES/308/2015 por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los modelos de los títulos de permisos definitivos para las actividades  de transporte, almacenamiento, distribución, expendio al público de petróleo, gas natural sin procesar, petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos, así como de gestor de sistemas integrados.

SEGUNDO. Que el 30 de octubre de 2015 se publicó en el DOF, el Acuerdo A/050/2015 por el que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió la Norma Oficial Mexicana de Emergencia  NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (la Norma de Emergencia), la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO. Que el 29 de abril de 2016 se publicó en el DOF, el Acuerdo A/014/2016 por el que la Comisión expidió por segunda vez consecutiva la Norma de Emergencia, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

CUARTO. Que el 29 de agosto de 2016 se publicó en el DOF, el Acuerdo A/035/2016 por el que la Comisión expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (la Norma).

QUINTO. Que el 20 de octubre de 2016, la Comisión emitió la Resolución RES/1384/2016, por la que autorizó a Diseño Especializado en Ingeniería y Sistemas Actualizados, S.A. de C.V. como Tercero Especialista para realizar actividades de evaluación de la conformidad relativas a la Norma de Emergencia, siendo ésta, la única persona autorizada como Tercero Especialista durante la vigencia de la Norma de Emergencia.

SEXTO. Que el 28 de octubre de 2016, concluyó el periodo de aplicación de la Norma de Emergencia, y entró en vigor la Norma.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.

SEGUNDO. Que, de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, y fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro  y la prestación de los servicios.

TERCERO. Que el artículo 84 de la LH establece las obligaciones que tienen los permisionarios de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía o la Comisión, según corresponda. Dentro de dichas obligaciones, destacan: entregar la cantidad y calidad de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, conforme se establezca en las disposiciones aplicables; y cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones.

CUARTO. Que el artículo 54 del Reglamento señala que los permisionarios deberán presentar a la Comisión la información relativa a sus actividades para fines de regulación, y esta Comisión expedirá disposiciones administrativas de carácter general que contendrán, para cada actividad permisionada, los formatos y especificaciones para que los permisionarios cumplan con las obligaciones a que se refieren  los artículos 50, fracciones IV y V, y 84 de la LH.

QUINTO. Que la Resolución RES/308/2015 dispone que, con fundamento en el artículo 84 de la LH y con el objeto de facilitar y agilizar a los titulares de los permisos la presentación de las obligaciones inherentes a cada una de las actividades permisionadas, los titulares de los permisos deberán consultar, descargar, llenar y enviar de manera electrónica los formatos correspondientes de obligaciones, a fin de cumplir con su presentación en los plazos ahí previstos, mismos que se encuentran disponibles en la página electrónica de esta Comisión: http://www.cre.gob.mx/.

SEXTO. Que de acuerdo al Considerando anterior y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento, la Comisión publicó en la Oficialía de Partes Electrónica, los formatos electrónicos para cada actividad regulada, así como el calendario que establece los periodos para presentar la información ante la Comisión. En dicho calendario se estableció que los permisionarios tienen del 1 de abril al 10 de abril, para presentar el resultado del dictamen que compruebe el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los petrolíferos, de conformidad con la Norma de Emergencia o la que resulte aplicable.

SÉPTIMO. Que, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley de Hidrocarburos (LH), las especificaciones de calidad de los Petrolíferos deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión, mismas que deberán corresponder con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. De igual forma, los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

OCTAVO. Que, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), en casos de emergencia, la dependencia competente podrá elaborar directamente, aun sin haber mediado anteproyecto o proyecto, la norma oficial mexicana con una vigencia máxima de seis meses, sin que ésta pueda ser expedida más de dos veces de forma consecutiva. Asimismo, que sólo se considerarán casos de emergencia los acontecimientos inesperados que afecten o amenacen de manera inminente las finalidades  de las Normas Oficiales Mexicanas establecidas en el artículo 40 de la LFMN.

NOVENO. Que, en cumplimiento con lo anterior, la Norma de Emergencia tuvo por objeto establecer, durante el periodo de emergencia, es decir, del 31 de octubre de 2015 al 27 de octubre de 2016, las especificaciones de calidad que debían cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación, siendo aplicable a las gasolinas, turbosina, diésel automotriz, diésel agrícola y marino, diésel industrial, combustóleo, gasóleo doméstico, gasavión, gasolina de llenado inicial, combustóleo intermedio y gas licuado de petróleo.

DÉCIMO. Que el Séptimo Transitorio de la Norma establece que se cancela y se deja sin efectos la Norma de Emergencia.

UNDÉCIMO. Que, de conformidad con el artículo 22, fracción IV de la LORCME, es facultad de la Comisión interpretar para efectos administrativos y en materia de su competencia las disposiciones normativas o actos administrativos que emita, tal como es el caso de la Norma de Emergencia.

DUODÉCIMO. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal, está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los particulares con los que tenga relación en razón de su competencia, tal como es el caso de las obligaciones que estaban previstas en la Norma de Emergencia.

DECIMOTERCERO. Que el artículo 2, fracción II, inciso a) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) establece que, en materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación, dicha Ley tiene por objeto, fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas.

DECIMOCUARTO. Que el concepto de “eficiencia en la observancia” de las normas oficiales mexicanas a que se refiere la LFMN, debe ser entendido en apego a la Doctrina Jurídica, como Eficacia Normativa. Al respecto, el jurista Norberto Bobbio señala en su libro Teoría General del Derecho que la problemática de la Eficacia Normativa es “si la norma es o no cumplida por las personas a quienes se dirige (los llamados destinatarios de la norma jurídica), y en caso de ser violada, que se haga valer con medios coercitivos por la autoridad que la ha impuesto” (Bobbio, 2002). En ese sentido, y en apego a lo dispuesto en los considerandos Duodécimo y Decimotercero, la Comisión en su carácter de dependencia responsable de vigilar que los destinatarios de la Norma de Emergencia hayan cumplido con la misma, cuenta con facultades para analizar si dicho instrumento que en su momento estuvo vigente, fue realmente eficaz, es decir, si se pudo cumplir.

DECIMOQUINTO. Que derivado de lo anterior, el numeral 5.3, del Anexo 3, de la Norma de Emergencia, relativo al procedimiento para la evaluación de la conformidad, obligaba a los productores, importadores, almacenistas, transportistas, distribuidores y expendedores al público a obtener cada seis meses un dictamen elaborado por una Unidad de Verificación o un Tercero Especialista con el que se comprobara el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los petrolíferos que hubieren enajenado o transferido la custodia.

DECIMOSEXTO. Que, a través de medios electrónicos y talleres de capacitación dirigidos a permisionarios de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, la Comisión recibió durante la vigencia de la Norma de Emergencia y en fechas recientes diversas consultas. Dichas consultas se centran en la imposibilidad de obtener los dictámenes a que hace referencia el considerando anterior, por las siguientes razones:

I.      Durante el primer periodo de vigencia de la Norma de Emergencia que transcurrió del 2 de noviembre de 2015 al 29 de abril de 2016, no existía algún Tercero Especialista ni Unidad  de Verificación que pudieran realizar el procedimiento de evaluación de la conformidad, y por tanto les era imposible obtener el dictamen correspondiente; y

II.     Durante el segundo periodo de vigencia de la Norma de Emergencia, que transcurrió del 20 de abril de 2016 al 27 de octubre del mismo año, sólo existió un Tercero Especialista autorizado por la Comisión para realizar el procedimiento de evaluación de la conformidad, tal como se señaló en el resultando Quinto, el cual no tenía capacidad para realizar la totalidad de las visitas de verificación a todos los sujetos obligados, pues su autorización fue emitida 8 días antes de la conclusión de la vigencia de la Norma de Emergencia.

DECIMOSÉPTIMO. Que, al haber existido únicamente un Tercero Especialista autorizado para comprobar el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los petrolíferos, y cuya autorización se dio casi al final de la vigencia de la Norma de Emergencia, la Comisión cuenta con los elementos suficientes para acreditar y sostener que hubo una imposibilidad material, inevitable y ajena a los sujetos obligados para dar cumplimiento al numeral 5.3, del Anexo 3 de la Norma de Emergencia. Por lo anterior, partiendo del Principio General de Derecho “Nadie está obligado a lo imposible” (Ad impossibilia nemo tenertur) y de la obligación de la Comisión de facilitar el cumplimiento de las obligaciones y de promover la Eficacia Normativa, resulta jurídicamente procedente eximir a los permisionarios de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos de la obligación de presentar ante la Comisión, el resultado de los dictámenes semestrales a que se refiere el numeral 5.3 del Anexo 3 de la Norma de Emergencia, con objeto de demostrar el cumplimiento de las obligaciones como permisionarios aplicables al año 2016, en términos del artículo 84 de la LH.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 5, 22, fracciones I, III, IV, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 78, 79, 81, fracciones I y VI, 84, fracciones III y IV, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 5, fracciones, I, III, V y VI, 6, 7 y 53 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4 y 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción II, inciso a), 48 y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 1, 2, 3, 6, fracción I, 10, 16, fracciones I y III y 59, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía; numeral 5.3, del Anexo 3 de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos; así como el Séptimo Transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, la Comisión Reguladora de Energía:

ACUERDA

PRIMERO. Para el efecto de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 84, fracciones III y IV de la Ley de Hidrocarburos y 53 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, para el año 2016, se exime a los permisionarios de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos de la obligación de presentar a la Comisión Reguladora de Energía el resultado de los dictámenes que comprueben el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los petrolíferos de conformidad con la NOM-EM-005-CRE-2015.

SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

QUINTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/015/2017 en el registro al que se refiere los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Ciudad de México, a 12 de abril de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.