DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las bolsas de valores.

Lunes 15 de Mayo de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 205, último párrafo; 210, primero, segundo y último párrafos; estos últimos dos preceptos en relación con el 243, primer y último párrafos; 252; 252 Bis, primer y último párrafos; 262, último párrafo y 350, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones II, V, XXXVI y XXXVIII, 6, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que la Ley del Mercado de Valores establece la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir disposiciones aplicables a las bolsas de valores en materia de controles internos, administración de riesgos, prevención de conflictos de interés, prácticas societarias y de auditoría, transparencia y equidad respecto de los servicios que ofrecen, por lo que resulta necesario robustecer el marco regulatorio secundario aplicable a estas entidades financieras que procure la mejor actuación en la prestación de sus servicios en beneficio del mercado de valores en su conjunto;

Que resulta necesario incluir las funciones que deberá desempeñar el consejo de administración de tales entidades y de los comités que lo asistan, así como la obligación de implementar políticas y procedimientos para regular las remuneraciones de sus empleados, con la finalidad de proveer un mejor funcionamiento de dichas bolsas de valores mediante el fortalecimiento de las prácticas societarias;

Que a efecto de procurar la integridad del mercado de valores y evitar alteraciones que pudieran comprometer los intereses de los inversionistas y los propios participantes, se estima necesario incluir la obligación para las bolsas de valores de contar con un área de revisión permanente de las conductas u operaciones que se realicen en las propias bolsas, que tendrá como función detectar posibles incumplimientos a la Ley del Mercado de Valores o a las disposiciones que de ella derivan;

Que en línea con lo anterior, se prevé la designación de un contralor normativo encargado de vigilar que las actividades y la prestación de servicios de las propias bolsas de valores se realicen con apego a las disposiciones aplicables y que permita detectar con oportunidad cualquier falla o desviación a tales disposiciones, a fin de que se implementen las correcciones necesarias y en línea con lo que se exige para otras entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo que habrá de generar mejores prácticas societarias de las bolsas de valores, en beneficio del mercado de valores en su conjunto;

Que con la finalidad de facilitar el acceso igualitario de todos los participantes del mercado de valores a los servicios que prestan las bolsas de valores, se establecen disposiciones que regulan la conducta de negocios de dichas entidades, por lo que en ese tenor se señala expresamente la obligación para que las bolsas de valores otorguen un trato equitativo en la realización de sus actividades y en la prestación de sus servicios, a fin de procurar la igualdad entre los participantes del mercado de valores para propiciar la transparencia y fomentar un mercado de valores más profundo;

Que se reconoce expresamente la posibilidad de que las bolsas de valores negocien de manera simultánea valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y listados en cualquier otra bolsa de valores, al tiempo que se incorporan las normas relativas a las obligaciones de revelación de información tanto al público inversionista como a las demás bolsas de valores, así como se adiciona la obligación de contar con sistemas de comunicación necesarios para que se den, tan pronto como sea tecnológicamente posible, todas las comunicaciones relativas a la suspensión, levantamiento o determinación de medidas disciplinarias, lo que habrá de redundar en un mercado sólido, eficiente y transparente;

Que es necesario incluir una serie de medidas que deberán implementar las bolsas de valores a fin de procurar la continuidad de sus operaciones críticas en situaciones de contingencia que las dificulten o inhabiliten su realización o la prestación de sus servicios, así como incorporar las disposiciones relativas a la identificación de las posibles fuentes de riesgo de las mencionadas contingencias, el establecimiento de las estrategias viables para responder a ellas, considerando las lecciones aprendidas con motivo de situaciones de emergencia en México y en otros países;

Que adicionalmente, con el objeto de contar con un mercado de valores más transparente y seguro que permita a los inversionistas tener información oportuna para la toma de decisiones y contar con las medidas de seguridad adecuadas que protejan su información, se estima importante incluir normas relativas a revelación de información, controles en los sistemas informáticos y seguridad de la información que manejan las bolsas de valores, y

Que resulta oportuno expedir un solo instrumento jurídico que contenga las disposiciones aplicables a las bolsas de valores, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las mencionadas bolsas deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones, lo que también habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones que les resultan aplicables, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS BOLSAS DE VALORES

TÍTULO PRIMERO

De la organización y vigilancia

Capítulo I

De las definiciones

Capítulo II

De la organización

Capítulo III

De la vigilancia

TÍTULO SEGUNDO

De la prestación de servicios

Capítulo I

De la conducta de negocios

Capítulo II

Otras disposiciones

TÍTULO TERCERO

De la información de las Bolsas de valores

Capítulo I

De la información financiera

Capítulo II

Del envío de información

TÍTULO CUARTO

De los acuerdos para facilitar el acceso a sus sistemas de negociación

TÍTULO QUINTO

De la negociación simultánea de valores en las Bolsas de valores

TÍTULO SEXTO

De las disposiciones prudenciales

Capítulo I

De la administración y control de la Infraestructura tecnológica

Capítulo II

Del Plan de continuidad de negocio

Capítulo III

Control interno

Capítulo IV

De la administración de la liquidez de la tesorería

Capítulo V

Regulación adicional

Anexo 1       Información de alertas generadas por el sistema de vigilancia de las Bolsas de valores

Anexo 2       Información de operaciones anómalas

Anexo 3       Información de operaciones que se realizan en las Bolsas de valores

Anexo 4       Designación de responsables para el envío de información.

Anexo 5       Información acumulada por cada valor de las operaciones celebradas con valores de renta variable

Anexo 6       Requerimientos mínimos del Plan de continuidad de negocio

TÍTULO PRIMERO

De la organización y vigilancia

Capítulo I

De las definiciones

Artículo 1.- En adición a las definiciones contenidas en la Ley del Mercado de Valores, para efectos de las presentes disposiciones se entenderá, en singular o plural, por:

I.        Acuerdos: a los convenios para facilitar el acceso a los sistemas de negociación celebrados entre dos Bolsas de valores o entre una de estas y alguna bolsa de valores constituida en algún Mercado de valores del exterior reconocido, cuyo objeto sea canalizar mutuamente órdenes de compra y venta sobre Valores listados en las respectivas bolsas, y llevar a cabo cualquier acto tendiente para instrumentar los citados convenios. Dichos acuerdos podrán ser multilaterales entre las Bolsas de valores y las bolsas del exterior domiciliadas en varios países.

II.       Bolsas de valores: a las bolsas de valores a que se refiere el artículo 234 de la Ley.

III.      Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

IV.     Contingencia operativa: a cualquier evento que dificulte, inhabilite o impida a una Bolsa de valores a prestar los servicios o llevar a cabo las actividades establecidas en el artículo 244 de la Ley.

V.      Infraestructura tecnológica: a la infraestructura de cómputo, redes de telecomunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, software, y aplicaciones que utilizan la Bolsas de valores para soportar su operación.

VI.     Ley: a la Ley del Mercado de Valores.

VII.    Mercados de valores del exterior reconocidos: a los que cumplan con los requisitos establecidos en estas disposiciones.

VIII.   Personas relacionadas: a las que respecto de una Bolsa de valores se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

a)    Las personas que Controlen o tengan Influencia significativa en una persona moral que forme parte del Grupo empresarial o Consorcio al que la Bolsa de valores pertenezca, así como los consejeros o administradores y los Directivos relevantes de las integrantes de dicho Grupo o Consorcio.

b)    Las personas que tengan Poder de mando en una persona moral que forme parte del Grupo empresarial o Consorcio al que pertenezca la Bolsa de valores.

c)     El cónyuge, la concubina o el concubinario y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o civil hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, con personas físicas que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, así como los socios y copropietarios de las personas físicas mencionadas en dichos incisos con los que mantengan relaciones de negocios.

d)    Las personas morales que sean parte del Grupo empresarial o Consorcio al que pertenezca la Bolsa de valores.

e)    Las personas morales sobre las cuales alguna de las personas a que se refieren los incisos a) a c) anteriores, ejerzan el Control o Influencia significativa.

IX.     Plan de continuidad de negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que hace referencia el artículo 36 de estas disposiciones, que permitan la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos críticos de las Bolsas de valores ante Contingencias operativas o bien, su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas contingencias.

X.      SEDI: al sistema electrónico de envío y difusión de información que a la Bolsa de que se trate, le sea autorizado por la Comisión.

XI.     SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma parte de la oficialía de partes de la Comisión.

XII.    Valores: a los valores a que se refiere el artículo 2, fracción XXIV de la Ley, tales como a las acciones, certificados, títulos de crédito y demás documentos que se emitan en serie o en masa al amparo de leyes o disposiciones extranjeras, que otorguen a sus titulares derechos de propiedad o de participación en el capital de personas morales o derechos de crédito a su cargo, que sean objeto de negociación en algún Mercado de valores del exterior reconocido.

Capítulo II

De la organización

Artículo 2.- El consejo de administración de las Bolsas de valores desempeñará las funciones siguientes:

I.        Establecer las estrategias generales para el cumplimiento del objeto de las Bolsas de valores.

II.       Vigilar el desempeño de los Directivos relevantes de las Bolsas de valores, así como la gestión y conducción de las personas morales que estas controlen, considerando la relevancia que tengan en la situación financiera, administrativa y jurídica de dichas Bolsas de valores, lo que podrá llevar a cabo por conducto del comité que ejerza las funciones en materia de auditoría.

III.      Aprobar, con la previa opinión del comité de auditoría:

a)    Las políticas y lineamientos para el uso o goce de los bienes que integren el patrimonio de la Bolsa de valores y de las personas morales que esta controle, por parte de Personas relacionadas.

b)    Las operaciones con Personas relacionadas, cada una en lo individual, que pretenda celebrar la Bolsa de valores o las personas morales que esta controle.

c)     El cumplimiento a los requisitos que la Ley establece para el manejo de su capital social.

d)    El nombramiento y, en su caso, destitución del director general de la Bolsa de valores y su retribución integral, así como las políticas para la designación y retribución integral de los demás Directivos relevantes.

e)    Los lineamientos en materia de control interno y auditoría interna de la Bolsa de valores y de las personas morales que esta controle.

f)     La contratación de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa y, en su caso, de servicios adicionales o complementarios a los de auditoría externa.

g)    El Plan de continuidad de negocio, así como sus modificaciones.

IV.     Presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo del cierre del ejercicio social:

a)    Los informes de los comités que lo auxilien.

b)    El informe que el director general elabore, acompañado tanto de su opinión al respecto, como del dictamen del auditor externo independiente.

V.      Dar seguimiento a los principales riesgos a los que está expuesta la Bolsa de valores y personas morales que esta controle, identificados con base en la información presentada por los comités, el director general y el auditor externo independiente, así como a los sistemas de contabilidad, control interno y auditoría interna, registro, archivo o información de la propia Bolsa de Valores y personas morales que esta controle, lo que podrá llevar a cabo por conducto del comité que ejerza las funciones en materia de auditoría.

VI.     Aprobar las políticas de información y comunicación con los accionistas y el mercado, así como con los consejeros y Directivos relevantes, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley y las presentes disposiciones.

VII.    Determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar las irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes.

VIII.   Establecer los términos y condiciones a los que se ajustará el director general en el ejercicio de sus facultades de actos de dominio.

IX.     Las demás que establezca la Ley o la Ley General de Sociedades Mercantiles, o se prevean en los estatutos sociales de la Bolsa de valores.

El consejo de administración será responsable de vigilar el cumplimiento de los acuerdos de las asambleas de accionistas, lo que podrá llevar a cabo a través del comité que ejerza las funciones de auditoría a que se refiere la Ley.

Artículo 3.- El consejo de administración de las Bolsas de valores deberá sesionar, por lo menos, cuatro veces durante cada ejercicio social.

Los miembros del consejo de administración de las Bolsas de valores desempeñarán su cargo procurando la creación de valor en beneficio de la Bolsa de valores, sin favorecer a un determinado accionista o grupo de accionistas actuando diligentemente, tomando decisiones razonadas y cumpliendo los demás deberes que les sean impuestos por virtud de la Ley, las presentes disposiciones y los estatutos sociales.

Los consejeros propietarios y, en su caso, los respectivos suplentes, deberán ser seleccionados por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando además que por sus características puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos.

Artículo 4.- Las Bolsas de valores deberán contar con un área responsable de apoyar al Comité de Auditoría la cual deberá gozar de independencia respecto de las áreas de operación, administrativas y sistemas. El nombramiento, suspensión o destitución del titular de esa área corresponderá al comité de auditoría.

Artículo 5.- Las Bolsas de valores deberán implementar, mantener y revisar permanentemente, políticas y procedimientos a fin de que las remuneraciones de sus empleados o personal se determinen de tal forma que no generen conflictos de interés y procuren la transparencia y equidad en los servicios que ofrecen. El consejo de administración será responsable de la aprobación de tales políticas y procedimientos previa opinión del comité de auditoría.

Capítulo III

De la vigilancia

Artículo 6.- El comité de vigilancia que el consejo de administración de las Bolsas de valores haya establecido conforme al artículo 242 de la Ley, será responsable de implementar los mecanismos necesarios para procurar la integridad del mercado de valores, para lo cual deberá contar con el auxilio de un área encargada exclusivamente de llevar a cabo las labores de revisión permanente de las conductas u operaciones que se realicen en la propia Bolsa de valores. Las Bolsas de valores deberán prever en las normas autorregulatorias relativas a la integración y operación del comité de vigilancia que sus miembros deberán estar libres de conflictos de interés.

El área a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser independiente de la dirección general, estar libre de conflictos de interés y disponer de los recursos y sistemas electrónicos que les permitan detectar en todo momento el posible incumplimiento a la Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, así como a las disposiciones contenidas en su reglamento interior y normas autorregulatorias, por parte de los participantes del mercado de valores.

Artículo 7.- El consejo de administración de las Bolsas de valores deberá definir los mecanismos y líneas de reporte que el comité de vigilancia y el área encargada de llevar a cabo las labores de revisión permanente, seguirán para divulgar de manera expedita los hallazgos, información y reportes a los distintos comités, al director general, a los responsables de las unidades de negocio y demás áreas que en función de sus actividades deban tener conocimiento de estos, así como las medidas preventivas y disciplinarias aplicables a las emisoras que hayan generado los reportes de alertas a que se refiere el artículo 8 de estas disposiciones, y los plazos en que habrán de implementarse y concluirse.

Artículo 8.- El comité de vigilancia de las Bolsas de valores deberá determinar los hechos que generarán los reportes de alertas que considerarán en la realización de sus funciones, así como las actividades del área encargada de llevar a cabo las labores de revisión permanente.

En todo caso, el tipo de alertas deberá preverse en la normativa interna de las Bolsas de valores y el área mencionada deberá enviar a la Comisión un reporte de las alertas detectadas a través de sus sistemas electrónicos, incluyendo aquellas relacionadas con operaciones inusitadas o con aquellas operaciones o conductas respecto de las que tenga elementos para considerar que pudieran constituir operaciones anómalas, conforme a lo que se señala en este artículo, dentro de los 3 días hábiles siguientes al término de cada semana.

El reporte de alertas sobre operaciones inusitadas se remitirá a la Comisión a través del SITI con los datos a que se refiere el Anexo 1 de las presentes disposiciones; deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificado, generando el SITI un acuse de recibo electrónico. Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación.

El reporte correspondiente a operaciones anómalas deberá presentarse por escrito a la Comisión, con la información a que se refiere el Anexo 2 de las presentes disposiciones adjuntando aquella documentación, evidencia y demás información que se considere relevante.

Para efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por:

I.        Operaciones inusitadas, aquellos movimientos a que aluden los artículos 105, fracción III y 106, fracción I de la Ley.

A fin de determinar si existen movimientos inusitados relativos al volumen de operación de los Valores, las Bolsas de valores deberán enviar a las demás Bolsas, a lo largo de las sesiones bursátiles, la información de mercado de las operaciones que se realicen en sus sistemas.

Las Bolsas de valores deberán considerar la información que les envíen las demás Bolsas de valores al menos cada treinta minutos a partir del inicio de la jornada bursátil, para determinar si existen operaciones inusitadas relativas al volumen de operación de los Valores y dar aviso sin dilación alguna a la emisora respecto de la cual se haya detectado una operación inusitada para la publicación del evento relevante a que hace referencia el artículo 106 de la Ley.

II.       Operaciones anómalas, aquellas conductas señaladas en el artículo 370, fracciones I, II y IV de la Ley, el uso de información privilegiada en contravención a lo dispuesto en la LMV, la difusión de información falsa o que con su realización se contraviene la Ley o las disposiciones de carácter general que de ella derivan.

El área encargada de llevar a cabo las labores de revisión permanente, deberá presentar al comité de vigilancia la totalidad de las conductas que reportó a la Comisión de las que tenga elementos para considerar que pudieran constituir operaciones anómalas y señalar aquellas que considere relevantes para los efectos a que haya lugar.

En cualquier caso, una misma operación puede ser de ambos tipos.

Adicionalmente, las Bolsas de valores deberán enviar a la Comisión la resolución parcial o definitiva del comité de vigilancia respecto de cada una de las operaciones anómalas que haya hecho de su conocimiento el área encargada de llevar a cabo las labores de revisión permanente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se haya tomado dicha resolución.

Las Bolsas de valores deberán conservar por un periodo de 5 años toda la información a que se refiere este artículo.

Artículo 9.- Las Bolsas de valores deberán informar por escrito a la Comisión, el mismo día en que lo realicen, la imposición de cualquier medida o requerimiento de información derivado de las funciones del área de vigilancia o bien, cuando inicien un procedimiento de investigación sobre las operaciones descritas en el artículo 8 de las presentes disposiciones a sus participantes.

Artículo 10.- La Bolsa de valores correspondiente, deberá dar aviso en cuanto sea tecnológicamente posible y sin dilación alguna a las demás Bolsas de valores sobre:

I.        La suspensión de la cotización de valores de una emisora que realice en términos de lo establecido en el artículo 248 de la Ley, así como sobre las causas que la originaron. Las Bolsas de valores que reciban el aviso también deberán suspender la cotización de dichos valores en cuanto sea tecnológicamente posible y sin dilación alguna.

II.       El levantamiento que realice de la suspensión a que se refiere la fracción anterior, para que las Bolsas de valores que reciban el aviso también levanten la suspensión, en cuanto sea tecnológicamente posible y sin dilación alguna.

III.      Las medidas que en términos de su reglamento interior imponga a las emisoras con valores listados en ella, que puedan impactar la mecánica de negociación del valor de que se trate, a fin de que las demás bolsas también modifiquen la citada mecánica.

IV.     El precio de cierre de los Valores de renta variable listados en ella, así como el de los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones que establezca.

Artículo 11.- Las Bolsas de valores, para efectos de los avisos y demás comunicaciones que en términos de las presentes disposiciones deban darse entre ellas, deberán:

I.        Contar con sistemas informáticos dedicados, que permitan el envío y recepción de la información de forma segura, completa, expedita y oportuna.

II.       Intercambiar a través de dichos sistemas, aquella información de mercado que sea necesaria para cumplir con las obligaciones a que se refieren las presentes disposiciones, incluyendo aquella generada durante las sesiones de remate y al cierre de estas.

III.      Realizar los demás actos jurídicos necesarios para llevar a cabo lo anterior.

Las Bolsas de valores que gocen de concesión así como aquellas a las que se le otorgue una nueva, contarán con un plazo de seis meses a partir del otorgamiento de la concesión de que se trate, para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

TÍTULO SEGUNDO

De la prestación de servicios

Capítulo I

De la conducta de negocios

Artículo 12.- Las Bolsas de valores deberán abstenerse de establecer cualquier arancel, descuento, reembolso, promoción o cualquier otro beneficio en general, que pudiera:

I.        Generar conflictos de interés o prácticas contrarias a los sanos usos bursátiles entre sus participantes.

II.       Comprometer la viabilidad financiera de su modelo de negocios o afectar la prestación de sus servicios.

Las Bolsas de valores deberán dar a conocer el monto de sus aranceles, descuentos, reembolsos, promociones o cualquier otro beneficio en general al público a través de su página de Internet y mantener dicha información actualizada.

Artículo 13.- Las Bolsas de valores deberán establecer previa aprobación de su consejo de administración con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes, las medidas necesarias para prevenir conflictos de interés que pudieran originarse en la prestación de sus servicios.

Artículo 14.- Las Bolsas de valores deberán celebrar contratos con las casas de bolsa y otras Bolsas de valores que aseguren un trato irrestricto de igualdad, entre y para dichas entidades, incluyendo la disponibilidad e igualdad en la información que difundan.

Asimismo, las Bolsas de valores deberán asegurarse de que sus sistemas informáticos permitan una comunicación y conexión eficiente con las personas a que se refiere el párrafo anterior.

Adicionalmente, si las Bolsas de valores suministran información a un proveedor de precios, sociedades que distribuyan información de mercado o calculen índices accionarios, estarán obligadas a proporcionarla en forma idéntica y con la misma oportunidad, costo y medio de entrega, a cualquier otra sociedad de naturaleza similar que se los solicite.

Igualmente, las Bolsas de valores deberán establecer una adecuada separación de sus áreas para procurar la debida prestación de sus servicios.

Capítulo II

Otras disposiciones

Artículo 15.- Las Bolsas de valores deberán calcular un precio de cierre de los valores de renta variable que se negocien en sus sistemas al término de la jornada bursátil de que se trate, de acuerdo con la metodología que establezcan para ello y publicar un precio de cierre de los valores negociados en el sistema internacional de cotizaciones, de acuerdo con lo que al efecto establezcan.

Los precios de cierre a que alude este artículo deberán ser representativos de la operación de mercado.

Articulo 16.- Las Bolsas de valores deberán contar con políticas y lineamientos establecidos en su normativa interna que regulen la realización de las operaciones de bloque. En las citadas políticas y lineamientos se deberá prever que las Bolsas de valores podrán abstenerse de divulgar las posturas relacionadas con las operaciones de bloque, siempre y cuando después de la ejecución de dichas operaciones, divulguen conforme a lo que se establezca en su normativa interna cada una de las operaciones realizadas. La Comisión determinará el monto de dichas operaciones, así como la desviación máxima de las posturas vigentes o de los precios de referencia de compra y venta que estas podrán tener. Lo anterior, se notificará a las Bolsas de valores, así como al público en general a través de Internet en el sitio http://www.gob.mx/cnbv.

En tanto las operaciones de bloque no sean divulgadas al mercado, tendrán el carácter de información privilegiada.

TÍTULO TERCERO

De la información de las Bolsas de valores

Capítulo I

De la información financiera

Artículo 17.- Los estados financieros de las Bolsas de valores deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:

I.        Normas Internacionales de Información Financiera “International Financial Reporting Standards” que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad “Internacional Accounting Standards Board”, o

II.       Normas de Información Financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A. C.

Artículo 18.- Los estados financieros a que se refiere el artículo anterior, deberán ser dictaminados por un auditor externo independiente, con base en las Normas Internacionales de Auditoría “International Standards on Auditing” emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”.

La Comisión podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditorías externas, atendiendo a la problemática particular que presenten las Bolsas de valores.

Artículo 19.- La Comisión podrá autorizar a las Bolsas de valores la adquisición de acciones de sociedades cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen. En este caso, la propia Comisión podrá requerir a las Bolsas de valores la presentación de estados financieros tanto individuales como consolidados.

Artículo 20.- Las Bolsas de valores deberán remitir a la Comisión, dentro de los primeros veinte días naturales de cada mes los estados financieros correspondientes al mes inmediato anterior, suscritos por el director general y el titular del área de finanzas o su equivalente.

Artículo 21.- Las Bolsas de valores deberán remitir a la Comisión, a más tardar en un plazo de sesenta días naturales posteriores al cierre de su ejercicio social, los estados financieros anuales suscritos por el director general y el titular del área de finanzas o su equivalente, acompañados del dictamen del auditor externo independiente.

Capítulo II

Del envío de información

Artículo 22.- Las Bolsas de valores deberán enviar a la Comisión diariamente, la información de las órdenes y las operaciones que se llevaron a cabo en la jornada bursátil de que se trate en términos del Anexo 3 de las presentes disposiciones, mediante su transmisión electrónica utilizando el SITI.

Lo anterior, sin perjuicio de que las Bolsas de valores deberán enviar a la Comisión a través del SITI la información a que aluden los Anexos 1 y 5 de las presentes disposiciones en los plazos indicados en los artículos correspondientes de este instrumento.

La información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.

Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación.

Las Bolsas de valores notificarán mediante envío electrónico a la dirección cesiti@cnbv.gob.mx, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refieren los anexos 1, 3 y 5 de las presentes disposiciones, en la forma que como modelo se adjunta en el Anexo 4 de las presentes disposiciones. La referida designación deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general de la Bolsa de valores, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.

Una vez enviado el correo electrónico al que se refiere el presente artículo, la Comisión notificará a las Bolsas de Valores por el mismo medio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la confirmación del alta del responsable que corresponda, así como, en su caso, el acceso de los usuarios de los reportes regulatorios solicitados.

La designación o sustitución de cualquiera de las personas responsables del envío y calidad de la información a que se refiere el presente artículo, deberá notificarse a la Comisión en los términos antes señalados, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su designación o sustitución.

Artículo 23.- Las Bolsas de valores deberán enviar de forma diaria a la Comisión a través del SITI la información acumulada por cada uno de los valores de renta variable, relativa a las operaciones celebradas en su sistema de negociación así como aquellos negociados en su sistema internacional de cotizaciones, de conformidad con el formato señalado en el Anexo 5 de las presentes disposiciones. Asimismo estarán obligadas a revelar al público en general a través del SEDI dicha información.

TÍTULO CUARTO

De los acuerdos para facilitar el acceso a sus sistemas de negociación

Artículo 24.- La Comisión considerará como Mercado de valores del exterior reconocido, a aquel que cumpla con todos los requisitos siguientes:

I.        Que los emisores del mercado de que se trate cuenten con un régimen legal que incluya disposiciones para proteger los intereses de los inversionistas, asegurar el orden y transparencia de las operaciones que en ellos se realicen, prevenir y sancionar el uso indebido de información privilegiada, manipulación de mercado, así como para evitar conflictos de interés.

II.       Que el régimen jurídico aplicable a los emisores del mercado de que se trate, cuente con normas que establezcan la obligación de revelar en forma periódica, suficiente y oportuna información relativa a la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de dichos emisores, incluyendo aquella dictaminada, por lo menos una vez al año, por un auditor externo independiente, así como la relacionada con la oferta de Valores y, en general, con los hechos y actos capaces de influir en las decisiones de los inversionistas y que los mercados cuenten con mecanismos que permitan la divulgación al público de dicha información en forma accesible, expedita y continua.

III.      Que los emisores del mercado de que se trate elaboren sus estados financieros, utilizando principios de contabilidad de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:

a)    Normas Internacionales de Información Financiera, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad “International Accounting Standards Board” o principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América conocidos comúnmente como “US GAAP”.

b)    Principios de contabilidad aplicables en el país de origen o de cotización principal del emisor u otros, siempre que revelen en las notas complementarias a los estados financieros las diferencias relevantes entre los principios contables y métodos utilizados para elaborar sus estados financieros y las normas o principios a que hace referencia el inciso a) anterior.

En caso de que las normas que regulan al mercado de valores del exterior permitan que los emisores de valores elaboren sus estados financieros con principios de contabilidad distintos de los señalados en el inciso a) anterior o bien, no exijan que se revelen las diferencias relevantes a que alude el inciso b) de la presente fracción, se considerará al Mercado de valores del exterior como reconocido, siempre y cuando el objeto de los Acuerdos sea únicamente la canalización de órdenes de compra y venta sobre Valores listados en la bolsa de valores del exterior, de emisores que cumplan con los incisos a) o b) anteriores.

IV.     Que se encuentren regulados y supervisados por alguna dependencia u organismo con funciones equivalentes a las de la Comisión, y pertenezcan a Estados que formen parte de alguno de los siguientes:

a)    El Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya, siempre que se trate de miembros permanentes.

b)    La Unión Europea.

c)     La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, siempre y cuando los Estados Unidos Mexicanos tengan celebrado un tratado internacional vigente para el libre comercio con dichos Estados.

d)    Alianza del Pacífico.

V.      Que existan instituciones para el depósito de Valores o instituciones encargadas del depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores, que cuenten con sistemas automatizados para el manejo de los valores.

Artículo 25.- Las Bolsas de valores que pretendan obtener la autorización para la celebración de un Acuerdo, deberán presentar por escrito a la Comisión la solicitud correspondiente, acompañada de la información y documentación que a continuación se señala:

I.        Proyecto del Acuerdo, en el que se deberá indicar que los Valores se regirán por las disposiciones aplicables en el país en el que se realicen las operaciones, que incluya el plan de implementación. Los referidos documentos deberán contar con la aprobación del consejo de administración de la Bolsa de valores.

En caso de que el Mercado de valores del exterior reconocido se ubique en el supuesto a que alude el segundo párrafo de la fracción III del artículo 24 de estas disposiciones, el Acuerdo deberá señalar que únicamente se podrán canalizar órdenes de compra y venta sobre Valores listados en la bolsa del exterior de emisores que cumplan con los incisos a) o b) de dicha fracción.

II.       Descripción de la mecánica operativa para la negociación, liquidación y custodia de los Valores al amparo del Acuerdo.

III.      Proyecto de modificaciones que habrán de realizar a su reglamento interior y manual de operación a fin de implementar el Acuerdo.

IV.     En su caso, descripción de las modificaciones a los sistemas de negociación de las bolsas.

V.      La documentación que acredite que las bolsas de valores con las que pretendan suscribir el Acuerdo pertenecen a un Mercado de valores del exterior reconocido, incluyendo, en su caso, las evaluaciones o estudios que realicen organismos financieros de carácter internacional respecto del nivel de adecuación regulatoria a los estándares internacionales del país al que pertenezca el mercado del exterior, a fin de ser considerado como Mercado de valores del exterior reconocido.

VI.     Información cualitativa y cuantitativa del mercado del exterior de que se trate, de los últimos 3 años, relativa al índice de precios más representativo de la bolsa, descripción y número de intermediarios, formadores de mercado, emisores, inversionistas, características de los Valores, importe y volúmenes mensuales operados, así como número de operaciones y la demás información relativa a su estructura operativa y a las características para la negociación de los Valores.

VII.    Análisis de impacto que considere la liquidez y profundidad del mercado mexicano, en el que además se deberá mencionar la forma en que el Mercado de valores del exterior reconocido cumple con los principios regulatorios que para los mercados internacionales la Ley contempla así como las razones por las que se estima los usos y prácticas de tal mercado son compatibles con el mercado nacional.

VIII.   Descripción de los medios y mecanismos por los cuales los inversionistas que celebren operaciones a través de la Bolsa de valores en las bolsas de valores del exterior, tendrán acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de los emisores cuyos Valores se listen en tales bolsas, incluyendo la relativa a eventos relevantes con la misma oportunidad y frecuencia con que sea divulgada en la bolsa de valores del exterior. Para el cumplimiento de este requisito se podrá señalar, en su caso, el sitio de Internet a través de la cual dicha información podrá ser obtenida.

Tratándose de Acuerdos que celebren las Bolsas de valores con otras nacionales, únicamente deberán presentar por escrito a la Comisión la solicitud correspondiente, acompañada de la información y documentación señalada en las fracciones I a IV anteriores.

La Comisión, en protección de los intereses de los inversionistas, antes de la fecha en que se pretenda celebrar el Acuerdo respectivo, tendrá la facultad de requerir a las Bolsas de valores que se modifiquen las características del Acuerdo, cuando considere que su celebración no se ajusta a lo previsto en la normatividad aplicable o a los sanos usos y prácticas del mercado.

Artículo 26.- La autorización que, en su caso, otorgue la Comisión para la celebración del Acuerdo contendrá la autorización para que las Bolsas de valores modifiquen su reglamento interior que hubieren presentado en términos de la fracción III del artículo anterior, siempre y cuando no se hubieren señalado objeciones.

Una vez obtenida la autorización por parte de la Comisión, las Bolsas de valores podrán celebrar el Acuerdo, debiendo remitir a la Comisión una copia simple del Acuerdo dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma.

Artículo 27.- Las operaciones con Valores, que al amparo de un Acuerdo, se celebren en bolsas de valores de Mercados de valores del exterior reconocidos no podrán ser transmitidas a las contrapartes centrales de valores a que alude el artículo 301 de la Ley, por lo que su liquidación deberá efectuarse en el Mercado de valores del exterior reconocido conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 28.- Las Bolsas de valores deberán mantener a disposición de los inversionistas la información que se revele en el Mercado de valores del exterior reconocido en el que opere la bolsa de valores con la que hayan suscrito un Acuerdo y que sea necesaria para conocer la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de los emisores del exterior que coticen en la referida bolsa o, en su caso, especificar el sitio de Internet a través de la cual dicha información podría ser obtenida. Para tales efectos, las referidas Bolsas de valores deberán realizar los actos necesarios que les permitan proporcionar al público inversionista, de manera oportuna y simultánea, la citada información.

Artículo 29.- En cualquier caso, los Acuerdos celebrados entre dos Bolsas de valores o entre una de estas y alguna bolsa de valores del exterior, deberán prever que los intermediarios del mercado de valores podrán celebrar operaciones sobre los Valores que se especifiquen en los Acuerdos respectivos.

Artículo 30.- La Comisión podrá revocar a las Bolsas de valores las autorizaciones que hubiere otorgado para la celebración de Acuerdos en los siguientes supuestos:

I.        Los Mercados de valores del exterior reconocidos dejen de reunir cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 24 de estas disposiciones.

II.       Ocurran eventos extraordinarios que de forma continua impidan la operación normal del mercado de valores de que se trate.

III.      Cuando se dejen de cumplir con las consideraciones establecidas en el artículo 252 Bis de la Ley que dieron origen a la autorización para la celebración de Acuerdos.

En estos casos, lo notificará a la Bolsa de valores correspondiente, para que divulgue dicha situación en los términos y condiciones que establezca en su reglamento interior.

En cualquier caso, las Bolsas de valores deberán prever en los propios Acuerdos que celebren, las causales de revocación de la autorización para la celebración de tales Acuerdos, contenidas en este artículo.

TÍTULO QUINTO

De la negociación simultánea de valores en las Bolsas de valores

Artículo 31.- Las Bolsas de valores podrán negociar en sus sistemas operativos de negociación, valores de emisoras inscritos en el Registro y listados en cualquier otra Bolsa de valores.

Artículo 32.- Las Bolsas de valores deberán informar de manera inmediata y simultánea al público inversionista a través del SEDI, así como a otras Bolsas de valores a través de los sistemas informáticos dedicados a que hace referencia el artículo 11, fracción I de las presentes disposiciones, del inicio de la negociación de los Valores que sean listados en la propia Bolsa de valores, a las 24 horas previas al posible inicio de cotización de los Valores, así como en el momento en que efectivamente se realice.

TÍTULO SEXTO

De las disposiciones prudenciales

Capítulo I

De la administración y control de la Infraestructura tecnológica

Artículo 33.- Las Bolsas de valores deberán elaborar, documentar e implementar las políticas y procedimientos necesarios a fin de que la Infraestructura tecnológica que utilicen para realizar sus procesos y prestar sus servicios, cumpla con lo siguiente:

I.        Cada elemento de la Infraestructura tecnológica realice en todo momento las funciones para el que fue diseñado, desarrollado o adquirido.

II.       Incluyan controles que permitan un acceso equitativo y oportuno a todos sus usuarios de conformidad con lo que realizará cada uno de ellos en los sistemas informáticos a los que tenga acceso.

III.      Cuente con procesos, funcionalidades y configuraciones documentadas, incluyendo su metodología de desarrollo o adquisición, así como los registros de sus cambios y el inventario de todos los elementos de la Infraestructura tecnológica.

IV.     Incorpore aspectos de seguridad de la información y un mecanismo de control de proyectos para cada elemento de la Infraestructura tecnológica durante las diversas etapas del ciclo de vida, considerando la elaboración de requerimientos, diseño, desarrollo o adquisición, pruebas de implementación, procesos de liberación, pruebas periódicas, gestión de cambios, reemplazo y destrucción de información. Tratándose de elementos de comunicaciones y de equipos de cómputo, dichos aspectos de seguridad deberán incluir, al menos:

a)    Segregación lógica y física de las diferentes redes en distintos dominios dependiendo de la función que desarrollen o el tipo de datos que se transmitan.

b)    Configuración segura de acuerdo con el tipo de elemento, considerando al menos, puertos, servicios, permisos, listas de acceso, actualizaciones del fabricante y configuración de fábrica.

V.      Cada elemento de la Infraestructura tecnológica sea probado antes de ser implementado o al ser modificado, utilizando mecanismos de control de calidad que eviten que en dichas pruebas se utilicen datos reales del ambiente de producción, se revele información sensible o de seguridad, o que se introduzca cualquier funcionalidad no reconocida para dicho elemento.

VI.     Cuenten con las licencias o autorizaciones de uso que sean necesarias.

VII.    Contengan estrictas medidas de seguridad para el acceso y uso de la información que sea transmitida, almacenada y procesada en la Infraestructura tecnológica, considerando al menos lo siguiente:

a)    Mecanismos de identificación y autenticación de todos y cada uno de los usuarios de la Infraestructura tecnológica de la Bolsa de valores que permitan reconocerlos de forma inequívoca y aseguren el acceso únicamente a las personas autorizadas expresamente para ello. Ambos mecanismos deberán incluir controles específicos para aquellos usuarios con mayores privilegios, derivados de sus funciones, tales como las de administración de bases de datos y de sistemas operativos.

b)    Permitir la segregación de funciones mediante el establecimiento de perfiles de usuarios que limiten los accesos únicamente a la funcionalidad de la Infraestructura tecnológica e información requerida, con base en las responsabilidades y facultades del puesto de cada usuario.

c)     Mecanismos de cifrado de la información conforme al grado de sensibilidad que la Bolsa de valores determine, cuando dicha información sea transmitida o almacenada.

d)    Composición robusta de contraseñas y claves de acceso.

e)    Control de sesiones no atendidas, así como de sesiones simultáneas con un mismo identificador de usuario.

f)     Mecanismos de seguridad, tanto de acceso físico, como ambientales y de energía eléctrica, que protejan y permitan la operación conforme a las especificaciones del proveedor, fabricante o desarrollador de cada elemento de la Infraestructura tecnológica de la Bolsa de valores.

VIII.   Minimicen el riesgo de interrupción de la operación con base en mecanismos de respaldo y procedimientos de recuperación de la información, así como de la Infraestructura tecnológica y los medios alternos para el intercambio de información, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de las presentes disposiciones.

IX.     Mantengan registros de auditoría, incluyendo la información detallada de los accesos y la operación o actividad efectuadas por los usuarios, que eviten su repudio, con independencia del nivel de privilegios con el que este cuente para el acceso, generación o modificación de la información que reciba, genere, almacene o transmita en cada elemento de la Infraestructura tecnológica, así como los procedimientos para la revisión periódica de dichos registros.

X.      Contemplen la realización de pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades y amenazas, así como de penetración en los diferentes elementos de su Infraestructura tecnológica, a fin de implementar mecanismos de defensa que prevengan el acceso y uso no autorizado de esta. Dichas pruebas se realizarán cuando menos una vez al año o cuando efectúen modificaciones sustantivas en algún elemento de la Infraestructura tecnológica.

XI.     Procesos de reacción y manejo de incidentes de seguridad que aseguren la detección, clasificación, atención, investigación, diagnóstico, reporte a niveles jerárquicos competentes, solución, seguimiento y comunicación de dichos incidentes.

XII.    Cuenten con ejercicios de planeación que permitan medir la capacidad de la Infraestructura tecnológica que soporta su operación, definidos por las propias Bolsas de valores, así como que se apeguen a los resultados de dichos ejercicios respecto de las necesidades de incremento de capacidad.

XIII.   Contemplen controles automatizados que minimicen el riesgo de que el personal usuario cometa errores u omisiones en los procesos manuales o semi-automatizados que deban realizar en los aplicativos de la Infraestructura tecnológica.

XIV.  Permitan detectar la alteración o falsificación de registros en la Infraestructura tecnológica.

XV.   Implementen mecanismos que midan y aseguren niveles de disponibilidad y tiempos de respuesta, que garanticen la ejecución de las operaciones y servicios realizados.

Artículo 34- Establecer e implementar políticas y procedimientos de clasificación de la información y su tratamiento, de acuerdo con el grado de riesgo que dicha información implique y que será determinado por cada una de las áreas operativas de la Bolsa de valores. Dicha clasificación deberá utilizarse para evaluar e implementar los controles necesarios en la Infraestructura tecnológica y en los procesos operativos, con el fin de procurar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información de la Bolsa de valores y de los participantes.

Artículo 35.- Las Bolsas de valores deberán designar a una persona que se desempeñe como oficial de seguridad de la información, quien le deberá reportar al contralor normativo y deberá gozar de independencia respecto de las áreas de operación, administrativas, de auditoría y de sistemas. Tendrá a su cargo, al menos, las funciones que se mencionan a continuación:

I.        Autorizar y vigilar los accesos a los sistemas informáticos de la Bolsa de valores, incluyendo aquella utilizada para el almacenamiento, procesamiento y transmisión de información, de acuerdo con el perfil que corresponda a cada tipo de usuario.

II.       Participar en la definición de políticas y procedimientos de seguridad, mencionadas en el artículo 33 de estas disposiciones.

III.      Revisar al menos trimestralmente, o antes en caso de eventos o incidentes de seguridad, las actividades realizadas por los usuarios y por los prestadores de servicios en los diferentes elementos de la Infraestructura tecnológica de la Bolsa de valores, incluyendo al personal técnico que cuenten con altos privilegios, tales como administración de sistemas operativos y de bases de datos.

IV.     Verificar la implementación y continuo cumplimiento de políticas y procedimientos de seguridad de la información en la Infraestructura tecnológica de la Bolsa de valores, contemplando, al menos, los incluidos en el artículo 33 de estas disposiciones.

Las Bolsas de valores deberán asegurarse de que el oficial de seguridad de la información tenga a su disposición los registros de las personas que cuenten con acceso a la información relacionada con las operaciones que se realicen en la propia Bolsa de valores, incluyendo aquellas que se encuentren en el extranjero y de los usuarios que cuenten con altos privilegios, tales como administración de sistemas operativos y de bases de datos, así como de sus prestadores de servicio.

Capítulo II

Del Plan de continuidad de negocio

Artículo 36.- Las Bolsas de valores deberán elaborar planes de acción y de contingencia para restablecer su operación en caso de presentarse una Contingencia operativa, los cuales deberán incluirse en el Plan de continuidad de negocio. Dichos planes deberán ser acordes con la criticidad de los procesos de negocio, y con el análisis de impacto al negocio a que hace referencia la fracción I del Anexo 6 de estas disposiciones.

Artículo 37.- El director general de la Bolsa de valores, deberá elaborar el Plan de continuidad de negocio observando al efecto lo establecido en el Anexo 6 de estas disposiciones; dicho plan y sus modificaciones serán presentados para aprobación del consejo de administración a través del comité de auditoría.

El director general será responsable de:

I.        La implementación así como la continua actualización y difusión del Plan de continuidad de negocio al interior de la Bolsa de valores. Al efecto, deberá establecer un programa para capacitar al personal sobre las acciones que realizarán en caso de que se presente una Contingencia operativa, así como en el desarrollo del propio plan.

II.       Diseñar y llevar a cabo una política de comunicación respecto de la verificación de Contingencias operativas, la cual deberá ser parte del Plan de continuidad de negocio. Dicha política deberá prever la comunicación inmediata con las casas de bolsa, con el público en general, con las contrapartes centrales de valores, con otras Bolsas de valores y con las bolsas de valores con las que tenga celebrado algún Acuerdo y, en su caso, con los participantes del Mercado de valores del exterior reconocido que se hayan previsto en el propio Acuerdo, con las diferentes unidades administrativas y de negocios al interior de la propia Bolsa de valores, así como con la Comisión y demás autoridades competentes en atención de la naturaleza de la contingencia de que se trate.

III.      Prever lo necesario para hacer del conocimiento de la Comisión, las Contingencias operativas que se presenten en cualquiera de sus sistemas o canales de comunicación con las casas de bolsa, con el público en general, con las contrapartes centrales de valores, con otras Bolsas de valores y con las bolsas de valores con las que tenga celebrado algún Acuerdo y, en su caso, con los participantes del Mercado de valores del exterior reconocido que se hayan previsto en el propio Acuerdo.

En el aviso a que se refiere la presente fracción, se deberá señalar al menos, la fecha y hora de inicio de la Contingencia operativa, la indicación de si continúa o ha concluido y su duración, así como una descripción del evento que se haya registrado.

Asimismo, el director general deberá enviar a la Comisión, en un plazo no mayor a quince días naturales posteriores a la conclusión de la Contingencia operativa, su descripción, un análisis de las causas que la motivaron, la afectación causada en términos cualitativos y cuantitativos, los procesos, sistemas y canales afectados, así como un plan de trabajo indicando el detalle de las acciones que se implementarán para minimizar el impacto en situaciones similares subsecuentes y las fechas en las que se cumplirán cada una de ellas.

IV.     Asegurarse de que el Plan de continuidad de negocio sea sometido a pruebas de efectividad al menos una vez al año y se haga del conocimiento de su personal. Asimismo, deberá ratificarlo en sus términos o actualizarlo, por lo menos una vez al año, de acuerdo con lo determinado al efecto por el propio consejo o como resultado de las pruebas de efectividad.

En todo caso, para el desempeño de las responsabilidades a que se refiere el presente artículo, el director general podrá auxiliarse del personal que determine, en cuyo caso deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de su designación, manteniendo en todo momento una adecuada segregación de funciones que evite conflictos de interés.

Artículo 38.- Las Bolsas de valores deberán contar con una metodología para estimar los impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias operativas, la cual deberá emplearse en el análisis de impacto a que hace referencia el Anexo 6, fracción I, inciso d) de las presentes disposiciones, y contar con la previa aprobación del consejo de administración.

El comité de auditoría deberá verificar anualmente la efectividad de la metodología comparando sus estimaciones contra las Contingencias operativas observadas y, en su caso, llevará a cabo las correcciones necesarias.

El comité de auditoría deberá informar al consejo de administración y a la Comisión, el resultado de las pruebas de efectividad y de la evaluación del alcance del Plan de continuidad de negocio, de su adecuada divulgación entre las áreas pertinentes y de la identificación, en su caso, de los ajustes necesarios para su actualización y fortalecimiento. Dicho informe deberá realizarse cuando menos una vez al año o antes si se detectan resultados relevantes.

Capítulo III

Control interno

Artículo 39.- Las Bolsas de valores deberán contar con un contralor normativo responsable de vigilar que en la realización de sus actividades y la prestación de sus servicios por parte de sus directivos y empleados, se ajusten a estándares de conducta y ética que al efecto establezcan y que cumplan con la normatividad que resulte aplicable a las citadas bolsas.

El contralor normativo deberá gozar de independencia respecto de las áreas de operación, administrativas, de auditoría y de sistemas, y reunir los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 42 de las presentes disposiciones; su nombramiento, suspensión o destitución corresponderá al director general.

Artículo 40.- El contralor normativo de las Bolsas de valores tendrá las obligaciones siguientes:

I.        Vigilar que se observen en el ámbito de actuación de las bolsas de valores, la Ley, las disposiciones que de ella emanen y demás aplicables emitidas por las bolsas de valores.

II.       Informar semestralmente al director general, al comité de auditoría y a la Comisión del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre, así como en forma inmediata respecto de los incumplimientos relevantes de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

El contralor normativo será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, pudiendo ser sancionado de conformidad con lo previsto en la normativa interna de la Bolsa de valores.

Artículo 41.- El reporte que el contralor normativo deberá presentar en términos del artículo 40 anterior deberá contener, como mínimo, una descripción de:

I.        El cumplimiento por parte de los directivos y empleados de las bolsas de valores a las obligaciones previstas en sus normas autorregulatorias, políticas y procedimientos internos.

II.       Todas las investigaciones llevadas a cabo durante el periodo.

III.      Cualquier cambio relevante de las políticas y procedimientos aplicables a la Bolsas de valores que deba mantener desde la fecha del reporte anterior.

IV.     Cualquier recomendación para generar cambios relevantes a las políticas y procedimientos aplicables a la Bolsa de valores que deba mantener como resultado de una revisión anual y justificación de tal recomendación.

V.      Cualquier incumplimiento relevante identificado desde el último reporte.

Artículo 42.- El nombramiento del contralor normativo de las Bolsas de valores deberá recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa, así como cumplir cuando menos con los requisitos siguientes:

I.        Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

II.       No realizar o ejercer funciones de inspección, vigilancia o regulación de las Bolsas de valores o sus participantes.

Capítulo IV

De la administración de la liquidez de la tesorería

Artículo 43.- Las Bolsas de valores podrán invertir sus excedentes de tesorería en los siguientes Valores:

I.        Inversiones en valores emitidos o garantizados por los Estados Unidos Mexicanos, así como los emitidos por el Banco de México.

II.       Inversiones en depósitos bancarios de dinero a la vista y valores de deuda emitidos por instituciones de crédito que cuenten con una calificación mínima de AA, en la escala nacional de corto plazo, que otorgue alguna institución calificadora de valores y cuyo plazo de vencimiento no exceda de un año.

III.      Inversiones en valores de deuda distintos de los señalados en la fracción I anterior, que cuenten con una calificación mínima de AAA, que otorgue alguna institución calificadora de valores y cuyo plazo de vencimiento no exceda de un año.

IV.     Inversiones en acciones representativas del capital social de fondos de inversión en instrumentos de deuda con liquidación diaria.

Capítulo V

Regulación adicional

Artículo 44.- Las Bolsas de valores, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión y, en su caso, a sus modificaciones, que a continuación se relacionan:

I.        Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y personas a que se refieren los artículos 3, fracciones IV, V, VI, VII y VIII y 4, fracción XXX, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como al público en general, en la entrega y recepción de documentos en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2015.

II.       Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2002, así como sus respectivas modificaciones.

III.      Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003, así como sus respectivas modificaciones.

IV.     Disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones con valores que realicen los consejeros, directivos y empleados de entidades financieras y demás personas obligadas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2014.

V.      Disposiciones de carácter general aplicables a los Sistemas Internacionales de cotizaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2016.

VI.     Disposiciones de carácter general que regulan los programas de autocorrección, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2014.

VII.    Disposiciones de carácter general que señalan los días del año, en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación para cada ejercicio social.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente instrumento, quedarán abrogadas las “Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2014.

TERCERO.- Las Bolsas de valores contarán con los plazos que se señalan, contados a partir de la publicación del presente instrumento en el Diario Oficial de la Federación, para dar cumplimiento a las disposiciones siguientes:

I.        Tres meses para solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización de las modificaciones a su reglamento interior que contenga las normas previstas en este instrumento.

II.       Tres meses para el cumplimiento del Capítulo II del Título Tercero de estas disposiciones.

III.      Seis meses para el cumplimiento de los artículos 14 del Capítulo I del Título Segundo y 35 del Capítulo I del Título Sexto de estas disposiciones.

IV.     Seis meses para el cumplimiento del artículo 39 del Capítulo III del Título Sexto de estas disposiciones.

V.      Doce meses para el cumplimiento del Capítulo II del Título Sexto, del presente instrumento.

VI      Doce meses para la elaborar y someter al consejo de administración, las políticas y procedimientos respecto de las remuneraciones de sus empleados o personal, previsto en el artículo 5 del Capítulo II del Título Primero de las presentes disposiciones.

VII.    Dieciocho meses para el cumplimiento de los artículos 33 y 34 del Capítulo I del Título Sexto del presente instrumento.

CUARTO.- Los Anexos 1, 3 y 5, a los que se refieren los artículos 8, 22 y 23 de este instrumento, respectivamente, entrarán en vigor a los tres meses contados a partir de la publicación de las presentes disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, por lo que las Bolsas de Valores deberán remitir su información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a partir de esa fecha.

QUINTO.- Las Bolsas de valores deberán notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente instrumento en el Diario Oficial de la Federación mediante envío electrónico del Anexo 4 de estas disposiciones a la dirección cesiti@cnbv.gob.mx, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refieren los artículos 8, 22 y 23 del presente instrumento.

Atentamente

Ciudad de México, a 3 de mayo de 2017.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

ANEXO 1

INFORMACIÓN DE ALERTAS GENERADAS POR EL SISTEMA DE VIGILANCIA DE LAS BOLSAS DE VALORES

El Anexo 1 corresponde al reporte de las alertas generadas a través de sus sistemas electrónicos, incluyendo aquellas relacionadas con operaciones inusitadas el cual deberá de entregarse a la Comisión a través de SITI, dentro de los 3 días hábiles siguientes al término de cada semana.

REPORTE

R03 E-0301

Información de Alertas Generadas por el Sistema de Vigilancia de las Bolsas de Valores.

La información describe las características generales de las Operaciones inusitadas que ocurren en las Bolsas de valores, de acuerdo a la descripción de la CUBV, Artículo 8, fracción I.

“I. Operaciones inusitadas, aquellos movimientos a que aluden los artículos 105, fracción III y 106, fracción I de la Ley”.

 

FORMATO DE CAPTURA

Las Bolsas de valores llevarán a cabo el envío de la información relacionada con el Anexo 1, Reporte R03 E-0301, Información de Alertas Generadas por el Sistema de Vigilancia de las Bolsas de Valores, descrito anteriormente, mediante la utilización del siguiente formato de captura:

INFORMACIÓN SOLICITADA

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL REPORTE

PERIODO

BOLSA DE VALORES

REPORTE

SECCIÓN IDENTIFICADOR DE ALERTAS

FECHA DE GENERACIÓN DE LA ALERTA

FOLIO IDENTIFICADOR

EMISORA

SERIE

IDENTIFICADOR DE LA ALERTA

TIPO DE ALERTA

PRECIO

VOLUMEN

DESCRIPCIÓN

INTERMEDIARIO

 

Las Bolsas de valores reportarán la información que se indica en el presente Anexo ajustándose a las características y especificaciones que para efectos de llenado y envío de información se presentan en el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI) o en el que en su caso dé a conocer la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). La información deberá cumplir las validaciones del SITI, así como los estándares de calidad definidos por esta Comisión, asimismo deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.

ANEXO 2

INFORMACIÓN DE OPERACIONES ANÓMALAS

El Anexo 2 corresponde a la información que las Bolsas de valores deberá enviar a la CNBV relacionada con las operaciones anómalas, así como toda la documentación, evidencia e información adicional que esté relacionada con la operación y que se considere relevante.

REPORTE

Anexo 2

Información de Operaciones Anómalas.

La información solicitada a las Bolsas de valores comprende una serie de campos por los cuales se informa el detalle general de la operación anómala, así como el estado de atención que guarda la Bolsa de valores con relación a la operación.

 

FORMATO DE INFORMACIÓN SOLICITADA

Las Bolsas de valores llevarán a cabo el envío por escrito de la información relacionada con el Anexo 2 Información de Operaciones Anómalas, el cual deberá incluir y detallar la información contenida en el siguiente cuadro:

INFORMACIÓN SOLICITADA

BOLSA DE VALORES

Nombre de la Bolsa de valores donde se registra la operación anómala.

FECHA DE GENERACIÓN DE LA ALERTA

Fecha en la que se registra la operación anómala.

FOLIO IDENTIFICADOR

Número único asignado por la Bolsa de valores para identificar la actividad.

PARTICIPANTES IMPLICADOS

Nombre de los participantes implicados en el evento, operación o actividad, así como los valores respecto de los cuales se identificó la operación anómala, indicando serie y clave de pizarra.

CONDUCTA INFRACTORA

Descripción pormenorizada de la conducta infractora que detectó la Bolsa de valores, especificando el fundamento legal o normativa infringida, vinculada a cada elemento contenido en el campo evidencia.

EVIDENCIA

Descripción de los elementos con que cuenta la Bolsa de valores para señalar a los implicados en la conducta infractora, así como los documentos, archivos electrónicos, bases de datos, entre otros, que deberán adjuntarse, en su formato original, a este campo, en discos no regrabables.

MEDIDA CORRECTIVA

Descripción pormenorizada de las acciones llevadas a cabo en respuesta a la conducta infractora.

ESTADO DE ATENCIÓN A LA OPERACIÓN ANÓMALA

Estado de atención que asigna la Bolsa de valores a la operación anómala.

 

Las Bolsas de valores enviarán la información descrita en el formato anterior, y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas.

ANEXO 3

INFORMACIÓN DE OPERACIONES QUE SE REALIZAN EN LAS BOLSAS DE VALORES

El Anexo 3 corresponde a la información de posturas y hechos que se registran en los sistemas electrónicos de negociación de las Bolsas de valores durante la jornada bursátil, la cual deberá de entregarse a la Comisión a través del SITI el mismo día que se genera la información.

REPORTE

R03 E-0302

Información de Operaciones que se realizan en las Bolsas de Valores

La información solicitada a las Bolsas de valores comprende una serie de campos en los que se detallan las características que describen a las posturas y hechos que se registran en los sistemas electrónicos de negociación. El contenido de los campos describe el origen y características de las posturas así como los hechos que se generan a partir de ellas.

 

FORMATO DE CAPTURA

Las Bolsas de valores llevarán a cabo el envío de la información relacionada con el Anexo 3, Reporte R03 E-0302, Información de Operaciones que se realizan en las Bolsas de Valores, descrito anteriormente, mediante la utilización del siguiente formato de captura:

INFORMACIÓN SOLICITADA

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL REPORTE

PERIODO

BOLSA DE VALORES

REPORTE

SECCIÓN INFORMACIÓN DETALLADA DE LAS OPERACIONES

FOLIO DE RECONOCIMIENTO

FECHA DEL MOVIMIENTO

HORA DEL MOVIMIENTO

TIPO DE MOVIMIENTO

CASA BOLSA QUE HACE LA VENTA

CASA BOLSA QUE HACE LA COMPRA

TIPO VALOR

EMISORA

SERIE

OPERACIÓN

TIPO DE ORDEN

VIGENCIA DE LA POSTURA INICIAL

FECHA DE REGISTRO

FOLIO DEL REGISTRO

FECHA DE LA POSTURA INICIAL

FOLIO DE LA POSTURA INICIAL

VOLUMEN

PRECIO

CONCERTACIÓN

FECHA ANTERIOR

FOLIO ANTERIOR

CUENTA DE VENTA

FECHA DE LA ORDEN DE VENTA

FOLIO DE LA ORDEN DE VENTA

CUENTA DE COMPRA

FECHA DE LA ORDEN DE COMPRA

FOLIO DE LA ORDEN DE COMPRA

CLAVE DEL OPERADOR

NOMBRE DEL OPERADOR

PRECIO DE LA MEJOR POSTURA DE VENTA

VOLUMEN DE LA MEJOR POSTURA DE VENTA

PRECIO DE LA MEJOR POSTURA DE COMPRA

VOLUMEN DE LA MEJOR POSTURA DE COMPRA

TIPO DE LIQUIDACIÓN

TIPO DE VENTA EN CORTO

INDICADOR DE SUBASTA

 

Las Bolsas de valores reportarán la información que se indica en el presente Anexo ajustándose a las características y especificaciones que para efectos de llenado y envío de información se presentan en el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI) o en el que en su caso dé a conocer la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). La información deberá cumplir las validaciones del SITI, así como los estándares de calidad definidos por esta Comisión, asimismo deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.

ANEXO 4

DESIGNACIÓN DE RESPONSABLES PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN

Datos del responsable del envío de la información por SITI. (Capturar los datos de la persona que va a enviar por el sistema la información, a esa persona se le proporcionarán las claves de acceso)

NOMBRE DE LA BOLSA DE VALORES

 

CLAVE DE LA BOLSA DE VALORES

 

 

NOMBRE

Nombre de la persona que va a enviar los reportes por SITI

REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES (RFC)

(Captura el del responsable, no el de la Entidad)

CURP

(Capturar el del responsable)

PUESTO

 

TELÉFONO

(Correspondiente al de la Sociedad, no al particular)

DIRECCIÓN COMPLETA DE LA SOCIEDAD

(Calle y número, colonia, delegación / municipio / población, ciudad, estado y código postal)

DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO

Correo institucional

REPORTES A LOS QUE SE REQUIERE ACCESO

(Se deberá especificar cada uno de los reportes a los que se requiere tener acceso):

AMBIENTE EN EL QUE SE ENCUENTRA EL O LOS REPORTES

(Se deberá especificar si los reportes a los que se requiere tener acceso se encuentran en ambiente de PRE-PRODUCCIÓN o PRODUCCIÓN)

FIRMA

La firma corresponderá al del responsable del envío de la información

 

Datos del responsable o responsables de la calidad de la información. (Capturar los datos del directivo que se encuentre dentro de las 2 jerarquías inferiores a la del Director General u homólogo)

NOMBRE

El responsable es quién tiene la facultad de responder por los datos remitidos.

REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES (RFC)

(Capturar el del responsable, no el de la Entidad)

CURP

(Capturar el del responsable)

PUESTO

 

TELÉFONO

(Correspondiente al de la Entidad, no al particular)

DIRECCIÓN COMPLETA DE LA SOCIEDAD

(Calle y número, colonia, delegación / municipio / población, ciudad, estado y código postal)

DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO

Correo institucional de la Bolsa de valores

REPORTE(S) DE LOS QUE ES RESPONSABLE

 

AMBIENTE EN EL QUE SE ENCUENTRA EL O LOS REPORTES

(Se deberá especificar si los reportes a los que se requiere tener acceso se encuentran en ambiente de PRE-PRODUCCIÓN o PRODUCCIÓN)

FIRMA

La firma corresponderá al del responsable de la calidad de la información

 

El documento deberá presentarse en papel membretado y debidamente requisitado para su atención, de lo contrario se devolverá para su corrección.

Exclusivamente se proporcionarán accesos a l sistema a (los) responsables (s) de la preparación y envío de información por SITI.

El documento debe estar debidamente firmado por directivos que se encuentren dentro de las 2 jerarquías inferiores a la del Director General de la institución y enviarse previamente digitalizado a la siguiente dirección de correo electrónico: cesiti@cnbv.gob.mx

ANEXO 5

INFORMACIÓN ACUMULADA POR CADA VALOR DE LAS OPERACIONES CELEBRADAS CON VALORES DE RENTA VARIABLE

Las Bolsas de valores deberán enviar la información acumulada relativa a las operaciones por cada uno de los valores de renta variable celebradas en el sistema de negociación de la bolsa de valores de que se trate, así como aquellos negociados en su sistema internacional de cotizaciones de conformidad con el presente Anexo.

REPORTE

R03 E-0303

Información acumulada por cada valor de las Operaciones Celebradas con Valores de Renta Variable

Todas las columnas deberán entregarse por cada emisora que cotice en la Bolsa de valores que se trate y de manera diaria.

 

FORMATO DE CAPTURA

Las Bolsas de valores llevarán a cabo el envío de la información relacionada con el Anexo 5, R03 E-303 Información acumulada por cada valor de las Operaciones Celebradas con Valores de Renta Variable, descrito anteriormente, mediante la utilización del siguiente formato de captura:

INFORMACIÓN SOLICITADA

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL REPORTE

PERIODO

BOLSA DE VALORES

REPORTE

SECCIÓN DATOS DE LA EMISORA

TIPO DE VALOR

EMISORA

SERIE

SECCIÓN IDENTIFICADOR DE LA OPERACIÓN

NÚMERO DE MENSAJES RECIBIDOS

NÚMERO DE ÓRDENES DE COMPRA RECIBIDAS

NÚMERO DE ÓRDENES DE VENTA RECIBIDAS

NÚMERO DE HECHOS REGISTRADOS

IMPORTE DIARIO OPERADO

NÚMERO DE ÓRDENES QUE FUERON CANCELADAS

NÚMERO DE ÓRDENES QUE FUERON MODIFICADAS DURANTE EL DÍA

IMPORTE PROMEDIO POR OPERACIÓN QUE SE NEGOCIÓ EN EL DÍA

VOLUMEN PROMEDIO POR OPERACIÓN QUE SE NEGOCIÓ EN EL DÍA

IMPORTE PROMEDIO POR ORDEN DE COMPRA QUE SE RECIBIÓ EN EL DÍA

VOLUMEN PROMEDIO POR ORDEN DE COMPRA QUE SE RECIBIÓ EN EL DÍA

IMPORTE PROMEDIO POR ORDEN DE VENTA QUE SE RECIBIÓ EN EL DÍA

VOLUMEN PROMEDIO POR ORDEN DE VENTA QUE SE RECIBIÓ EN EL DÍA

 

Las Bolsas de valores reportarán la información que se indica en el presente anexo ajustándose a las características y especificaciones que para efectos de llenado y envío de información se presentan en el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI) o en el que en su caso dé a conocer la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). La información deberá cumplir con las validaciones del SITI, así como con los estándares de calidad definidos por esta Comisión, asimismo deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.

ANEXO 6

REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DEL PLAN DE CONTINUIDAD DE NEGOCIO

I.        Las Bolsas de valores, previo al desarrollo del Plan de continuidad de negocio deberán llevar a cabo un análisis de impacto al negocio que:

a)    Incluya la totalidad de los servicios, procesos y participantes, identificando aquellos críticos que se consideran indispensables para la continuidad de las operaciones, entre los cuales deberán incluirse al menos los necesarios para llevar a cabo las actividades que se prevén en el artículo 244 fracciones I, II, V, VII y X de la Ley.

b)    Determine los recursos (humanos, logísticos, materiales, de infraestructura tecnológica y de cualquier otra naturaleza) mínimos necesarios para mantener y restablecer los servicios y procesos de las Bolsas de valores ante la ocurrencia de una Contingencia operativa, así como al término de esta.

c)     Elabore escenarios relevantes relativos a las posibles Contingencias operativas, considerando, entre otros, lo siguiente:

i.        Desastres naturales y ambientales.

ii.       Enfermedades infecciosas.

iii.      Ataques cibernéticos o a la actividad informática.

iv.      Sabotajes.

v.       Terrorismo.

vi.      Interrupciones en el suministro de energía.

vii.     Fallas en la disponibilidad en la infraestructura tecnológica (funcionalidad de aplicaciones, telecomunicaciones, procesamiento de información y redes).

viii.    Indisponibilidad de recursos humanos, materiales o técnicos.

ix.      Interrupciones ocurridas en servicios prestados por terceros.

d)    Estime los impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias operativas, con base en los escenarios definidos para cada proceso y a través de la metodología a que se refiere el artículo 37 de estas disposiciones.

e)    Defina la prioridad de recuperación para cada uno de los procesos.

f)     Determine el tiempo objetivo de recuperación (conocido como RTO, por sus siglas en inglés), para cada uno de los servicios y procesos. Tratándose de los servicios y procesos relacionados con las actividades señaladas en el artículo 244, fracciones I, incisos a) y b) y V de la Ley, no deberá ser mayor a sesenta minutos contados a partir de que la Bolsa de valores de que se trate identifique la Contingencia operativa, estando obligada a contemplar las previsiones que estén a su alcance para cumplir con dicho tiempo objetivo de recuperación.

g)    Considere que el punto objetivo de recuperación (conocido como RPO, por sus siglas en inglés), entendido como la máxima pérdida de datos tolerable para cada uno de los servicios y procesos, considerando que la información de aquellas operaciones ya celebradas no puedan perderse en ningún escenario, y que se conozca de forma oportuna, el estado que tenía cada operación celebrada al momento en que se presentó la Contingencia operativa.

h)    Identifique y evalúe los riesgos relacionados con los procesos operativos y servicios de procesamiento y transmisión de datos contratados con prestadores de servicios, así como los relacionados con la custodia y el resguardo de información de la Bolsa de valores o de las casas de bolsa.

i)      Determine los riesgos derivados de la ubicación geográfica de los centros principales de procesamiento de datos y de operación de los procesos identificados como críticos conforme al inciso a) de la presente fracción, para evitar que los centros de procesamiento de datos y de operación alternos estén expuestos a los mismos riesgos que los principales.

j)      Considere establecer sitios alternos de procesamiento de información, así como de operación, los cuales deberán permitir operar en el momento que así se requiera, y no deben estar sujetos a los mismos riesgos que el sitio primario.

II.       En la elaboración del Plan de continuidad de negocio, las Bolsas de valores deberán incorporar las siguientes estrategias:

a)    De prevención, que comprenderá al menos la determinación, con base en el análisis de impacto al negocio, de las acciones y procedimientos relativas a:

i.        Reducir la vulnerabilidad de los procesos y servicios de la Bolsa de valores ante Contingencias operativas.

ii.       La disposición de los recursos humanos, financieros, materiales, técnicos y de infraestructura tecnológica necesarios para actuar de manera oportuna ante una Contingencia operativa.

iii.      El establecimiento de un programa de pruebas al funcionamiento y suficiencia del Plan de continuidad de negocios que contemple la actualización al menos anual, o antes si ocurre un cambio significativo en la infraestructura tecnológica, procesos, productos y servicios, u organización interna de la Bolsa de valores y que evalúen todas las etapas y componentes del Plan de continuidad de negocios.

iv.      El programa de capacitación a que hace referencia la fracción I del artículo 36 de estas disposiciones.

v.       La política de comunicación a que hace referencia la fracción II del artículo 36 de las presentes disposiciones, la cual deberá atender todos los momentos de las Contingencias operativas, desde su ocurrencia y contención hasta su resolución y evaluación, lo anterior en atención a la naturaleza de la citada Contingencia y los diferentes destinatarios de sus comunicaciones.

vi.      Procedimientos de registro, atención, seguimiento y difusión al personal relevante de los hallazgos, incidencias u observaciones resultantes de las pruebas efectuadas al Plan de continuidad de negocios o bien, de la ejecución del propio Plan en caso de haberse presentado una Contingencia operativa.

b)    De contingencia, que comprenderá la definición de las acciones y procedimientos de respuesta autorizados para:

i.        Identificar la naturaleza de las Contingencias operativas que afecten los procesos de la Bolsa de valores.

ii.       Contener los efectos de Contingencias operativas sobre los procesos y favorecer el restablecimiento de la operación a los niveles de funcionamiento requeridos, con base en lo establecido en los incisos f) y g) de la fracción I anterior.

iii.      Procurar la continuidad de la operación, la igualdad de condiciones para la celebración de operaciones, igualdad de la difusión de la información del mercado y la disponibilidad e igualdad para que los participantes del mercado consulten la información de las operaciones y posturas.

c)     De restauración, que comprenderá la definición de las acciones y procedimientos para que los servicios y procesos de las Bolsas de valores vuelvan a niveles mínimos de servicio y eventualmente a la normalidad, incluyendo mecanismos de actualización y conciliación de la información, observando al efecto, los estándares establecidos en los incisos f) y g) de la fracción I anterior.

d)    De evaluación, que comprenderá lo relativo a la recopilación y análisis de la información relevante sobre el desarrollo de la Contingencia operativa y de las acciones y procedimientos seguidos para su prevención, contención y restauración a fin de, en su caso, efectuar los ajustes necesarios al Plan de continuidad de negocio.

Las Bolsas de valores, al definir las diferentes acciones y procedimientos a que hace referencia la presente fracción, deberán en todo momento determinar de manera clara el personal responsable, así como prever lo relativo a su suplencia o sustitución en caso de que los titulares se encuentren impedidos para llevar a cabo lo que el Plan de continuidad de negocios establezca.

El personal referido en el párrafo anterior, deberá participar en la realización de las pruebas de efectividad a que se refiere la fracción IV del artículo 36 de las presentes disposiciones.