PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017. |
Lunes 15 de Mayo de 2017 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 5, 7, 14, 15 y 16-A
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforman las reglas 1.10.; 2.3.2., segundo párrafo, fracción I; 2.3.18., primer y último párrafos; 2.4.6., tercer párrafo; 2.4.13., segundo párrafo; 2.8.3.2., último párrafo; 2.12.8.; segundo, cuarto y quinto, fracciones I y II, incisos a), b), e) y f), así como penúltimo párrafos; 2.18.1.; 3.16.11.; 3.21.6.1.; 3.21.6.2.; 3.21.6.3.; 3.21.6.4.; 3.21.6.5.; 10.14., último párrafo; se adicionan las reglas 2.1.13., con una fracción VII; 2.3.2., tercer párrafo con una fracción IV; 2.3.18., con un segundo y tercer párrafos pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; 2.4.6., último párrafo; 2.5.20.; 2.7.1.41.; 2.8.1.21.; 2.12.8.; quinto párrafo, con una fracción III, pasando la actual fracción III a ser fracción IV; 3.2.24.; 3.3.1.44.; 3.3.1.45.; 3.9.11.; 3.9.12.; 3.9.13.; 3.9.14.; 3.9.15.; 3.9.16.; 3.9.17.; 3.17.12.; 3.17.13.; 3.18.39.; 3.23.25.; 3.23.26.; 5.2.46.; 10.21., con un penúltimo y último párrafos; 11.4.19.; 11.7.2., fracción I, con un segundo párrafo; el Capítulo 11.8. denominado “Del Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México”, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017, que comprende las reglas 11.8.1. a 11.8.15. y el Capítulo 11.9., denominado “Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican”, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016, que comprende la regla 11.9.1. y se deroga la regla 3.21.6.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, para quedar de la siguiente manera:
“Referencias a la Ciudad de México
1.10. Para efectos de los artículos 18, fracción I, 29-A, fracciones I y III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal en las promociones, comprobantes fiscales digitales por internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad de México y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales.
CFF 18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13.................................................................................................................................................................................
VII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2017. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H y 86-J del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en el caso de la actualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicado en el DOF el 06 de mayo de 2016.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.
Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que fue el resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del mes de noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracciones XXXIX y XL del CFF.
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 86-J, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Saldos a favor del ISR de personas físicas
2.3.2................ ...................................................................................................................................................................
I. Presentar la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, utilizando la e.firma o la e.firma portable cuando soliciten la devolución del saldo a favor, a partir de un importe mayor de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el importe del saldo a favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
b) Cuando el importe del saldo a favor sea mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el contribuyente seleccione una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular, de las precargadas por la autoridad fiscal en el aplicativo para presentar la declaración anual; de no seleccionar alguna o capturar una distinta de las precargadas, deberá presentar la citada declaración utilizando la e.firma o la e.firma portable.
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IV. Presenten la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, con la Contraseña, estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma portable, en los términos de la presente regla.
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CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, LISR 97, 98, 151, RMF 2017 2.3.6.
Devolución del IVA en periodo preoperativo
2.3.18. Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y séptimo de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y que opten por solicitar la devolución del IVA trasladado o pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya a aplicar la tasa del 0%, deberán presentar su solicitud a través del FED conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, acompañando la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 247/CFF “Solicitud de devolución del IVA en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.
La solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%. En el mes en que se presente la primera deberán presentarse también las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.
Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.
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Los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas, conforme a la Ley de Hidrocarburos, que se encuentren en periodo preoperativo y que opten por el beneficio establecido en la regla 10.21. estarán a lo dispuesto en la citada regla.
CFF 22, LIVA 5, RMF 2017 2.3.4., 4.1.6, 10.21.
Inscripción en el RFC de personas físicas con CURP
2.4.6....................................................................................................................................................................................
Quienes se inscriban con obligaciones fiscales deberán acudir a cualquier ADSC, dentro de los treinta días siguientes a su inscripción para tramitar su Contraseña o e.firma, de conformidad con lo establecido en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud del certificado de e.firma” y 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña” respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A. Si el contribuyente no se presenta en el plazo y términos señalados, el SAT podrá dejar sin efectos temporalmente las claves en el RFC proporcionadas hasta que el contribuyente cumpla con lo establecido en el presente párrafo.
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Los contribuyentes personas físicas podrán generar o restablecer su Contraseña a través del Portal del SAT, del aplicativo SAT Móvil, o bien, a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 (55) 627 22 728 del resto del país, en este caso deberán acreditar su identidad ante la autoridad fiscal contestando correctamente las preguntas que se les formulen sobre la validación de sus datos y de forma inmediata recibirán vía correo electrónico registrado ante el SAT, el enlace para la generación o restablecimiento de la contraseña.
CFF 27, RCFF 30
Cédula de identificación fiscal y constancia de registro fiscal
2.4.13.................................................................................................................................................................................
La impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá obtener a través del Portal del SAT, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma, o bien, hacer la solicitud a través del aplicativo SAT Móvil o a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 (55) 627 22 728 del resto del país, en este caso deberán acreditar su identidad ante la autoridad fiscal contestando correctamente las preguntas que se les formulen sobre la validación de sus datos y de forma inmediata recibirán vía correo electrónico registrado ante el SAT, la cédula o constancia, según sea el caso.
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CFF 27
Sociedades por Acciones Simplificadas relevadas de presentar aviso de cambio de Régimen
2.5.20. Para efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c) del Reglamento del CFF y 196 de la Ley del ISR y con base en la información que el SAT tenga registrada en su base de datos, se considera que las Sociedades por Acciones Simplificadas que se inscriban en el RFC en términos de lo dispuesto por la regla 2.2.10., ejercen la opción para tributar en el régimen fiscal que establece el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, sin necesidad de presentar el aviso a que se refiere la regla 3.21.6.1., y aplicarán las facilidades previstas en la Sección 3.21.6. “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales”.
Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior podrán modificar su régimen fiscal presentando un caso de aclaración en el Portal del SAT en la Sección de “Mi portal” en los términos de la regla 2.5.10., dentro del mes siguiente a aquél en que se haya inscrito.
CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 196, RMF 2017 2.2.10., 2.5.10., 3.21.6.1.
Expedición de CFDI por la Federación, entidades federativas, municipios y organismos descentralizados por concepto de contribuciones, productos y aprovechamientos, apoyos o estímulos que otorguen
2.7.1.41. Para los efectos del artículo 86, quinto párrafo de la Ley del ISR y 29, fracción V del CFF en relación con el Artículo Segundo, fracción II, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, la Federación, entidades federativas, municipios y organismos descentralizados, podrán cumplir con la obligación de expedir, entregar o poner a disposición los comprobantes fiscales por las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran, así como por los apoyos y estímulos que otorguen durante el ejercicio 2017, a más tardar el 1 de noviembre del mismo año, de la misma forma los contribuyentes solicitantes del servicio podrán obtener a más tardar en esa fecha los comprobantes correspondientes a operaciones celebradas con anterioridad.
CFF, 29, LISR 86, Disposiciones Transitorias Artículo Segundo
Aviso sobre abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales mexicanos
2.8.1.21. Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 11, segundo párrafo de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y 46 de su Reglamento, la autoridad marítima competente que autorice el abanderamiento y matrícula de una embarcación o artefacto naval mexicano, deberá presentar el aviso previsto en la citada Ley, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 252/CFF “Aviso sobre abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales mexicanos”.
CFF 31, Ley de Navegación y Comercio Marítimos 11, Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos 46
Medios electrónicos (e.firma y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa
2.8.3.2................................................................................................................................................................................
Los contribuyentes deberán utilizar la e.firma generada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud del certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña que generen o hayan generado a través del Portal del SAT, para los efectos de las declaraciones anuales complementarias. Las personas físicas que en los términos de la regla 2.3.2., soliciten en su declaración anual la devolución de saldo a favor superior a $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), deberán firmar y enviar dicha declaración, únicamente a través de la utilización de la e.firma.
CFF 17-D, 32, RMF 2017 2.3.2., 2.8.3., 2.8.5.
Consultas en materia de precios de transferencia
2.12.8.................................................................................................................................................................................
Cuando las autoridades fiscales adviertan que la información, datos o documentación proporcionada por los contribuyentes, son insuficientes, presentan irregularidades o inconsistencias, para conocer las funciones o actividades que realizan las personas residentes en el país o en el extranjero relacionadas con ellos, en forma contractual o de negocios; o bien, para corroborar dicha información, datos o documentación proporcionada por los contribuyentes; o para conocer los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas; o cuando las autoridades fiscales requieran analizar el método o métodos propuestos por los contribuyentes para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas residentes en el país o en el extranjero relacionadas con ellos, o para corroborar la aplicación de tales métodos; dichas autoridades en un ambiente colaborativo y cooperativo, buscando confirmar la razón de negocios de las operaciones celebradas con las personas residentes en el país o en el extranjero, así como conciliar los parámetros de comparación utilizados por cada una de las partes, para reducir las probables desviaciones y la diversidad de criterios aplicables y para estar en condiciones de resolver las consultas a que se refiere el artículo 34-A del CFF, podrán realizar un análisis funcional como parte de los procesos de estudio y evaluación de la información, datos y documentación presentados, a efecto de identificar y precisar las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos en las operaciones objeto de la consulta.
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Para tales efectos, los interesados podrán permitir el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior al personal adscrito a la unidad administrativa del SAT competente para resolver las consultas a que se refiere el artículo 34-A del CFF.
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I. Harán del conocimiento del contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo el análisis funcional, indicando las razones por las cuales es necesario realizar el mismo, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente regla; así como el objetivo de las sesiones del análisis funcional, el lugar y el periodo para su realización. Lo anterior, a efecto de que dicho contribuyente dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que sea notificado, manifieste por la misma vía su aprobación para la realización del análisis funcional.
El análisis funcional se realizará en presencia del representante legal y del personal del contribuyente que se encuentre involucrado con el objetivo de la consulta formulada, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas específicas.
II.......... ......................................................................................................................................................
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Los nombres, identificación y puestos del representante legal y del personal del contribuyente presentes durante el procedimiento.
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e) Los acuerdos tomados y compromisos contraídos para la continuidad y seguimiento del análisis funcional, los cuales se deberán referir única y exclusivamente a la información relacionada con los datos y documentos proporcionados por el consultante para dicho análisis.
f) Al concluir cada sesión del análisis funcional, se dará lectura a la minuta, a fin de que las partes ratifiquen su contenido, firmando de conformidad.
III. El plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan el análisis funcional será de diez días hábiles contados a partir de la fecha de inicio del mismo.
IV................. .............................................................................................................................................
Las autoridades fiscales en el análisis funcional limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas con la consulta formulada, cuando apoyen, faciliten o complementen los procesos de análisis, estudio y evaluación de la información, datos y documentación necesarios para emitir y, en su caso, verificar el cumplimiento de la resolución correspondiente. Dichas actuaciones podrán incluir, entre otros, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de trabajo con el personal del contribuyente vinculado con las operaciones con partes relacionadas, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas específicas.
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CFF 34-A, LISR 179, 180
Forma de presentación del recurso de revocación
2.18.1. Para los efectos del artículo 121, segundo párrafo del CFF, el recurso de revocación deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón tributario”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del artículo 133-B del CFF, el recurso de revocación exclusivo de fondo deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 251/CFF “Recurso de revocación exclusivo de fondo presentado a través de buzón tributario”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 18, 121, 122, 123, 133-B
Opción de acumulación de la ganancia derivada de enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura
3.2.24. Para efectos de los artículos 14, fracciones I y IX y 14-B, fracción II del CFF, cuando se hayan transmitido mediante escisión de sociedades activos cuyo valor contable al momento de la escisión provenga directa o indirectamente, en más de un 50%, de inversiones en infraestructura sujetas a concesión y posteriormente se enajenen acciones de la sociedad escindida cuyo valor contable provenga al momento de la enajenación directa o indirectamente, en más de un 50%, de esas mismas inversiones previamente transmitidas mediante escisión de sociedades, los contribuyentes personas morales determinarán únicamente la ganancia por la enajenación de acciones de la sociedad escindida conforme a las disposiciones aplicables. La ganancia determinada podrá acumularse a los ingresos de los contribuyentes durante el plazo de vigencia de la concesión que esté pendiente de transcurrir con posterioridad a la enajenación de acciones, sin que dicho plazo pueda exceder de 20 años.
En la determinación de los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior podrán no incluirse el efectivo, los instrumentos financieros y las cuentas por cobrar.
Para estar en posibilidad de aplicar lo previsto en esta regla se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Los recursos que deriven de la enajenación de acciones se utilicen directa o indirectamente:
a) En proyectos de infraestructura sujetos a concesión o en contratos o acuerdos de asociación público-privada.
b) Para el pago de pasivos adquiridos directa o indirectamente para llevar a cabo esta clase de proyectos.
II. La sociedad que hubiese tenido el carácter de escindente y sus accionistas no distribuyan dividendos o utilidades durante los dos años siguientes a la enajenación.
III. Los dividendos o utilidades distribuidos por la sociedad que hubiese tenido el carácter de escindida a los accionistas de la sociedad que hubiese tenido el carácter de escindente únicamente se utilicen, directa o indirectamente, para los fines a que se refiere la fracción I, inciso a) de esta regla, durante el plazo referido en la fracción anterior.
IV. Que la sociedad enajenante de las acciones sea propietaria, con anterioridad y con posterioridad a la escisión, de más del 80% de las acciones con derecho a voto de las sociedades que hayan tenido el carácter de escindente y escindida y dicha sociedad no enajene más del 49% de las acciones de quien hubiese tenido el carácter de escindida.
V. Presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 125/ISR “Aviso para optar por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura” contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 31 de diciembre del año en el que se ejerza la opción; a más tardar el 30 de junio de cada año, durante el plazo en el que deba acumularse la ganancia derivada de la enajenación de acciones y, en su caso, a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente a aquél en que se haya actualizado el supuesto de terminación anticipada de la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad enajenante de las acciones o cuando no se cumplan los requisitos establecidos en esta regla.
La ganancia por enajenación que sea determinada se dividirá entre el número de años que comprenda el plazo de la concesión que esté pendiente de transcurrir con posterioridad a la enajenación, sin que dicho plazo exceda de 20 años. El resultado obtenido corresponderá al ingreso que deberá acumularse anualmente en la declaración del ejercicio. La ganancia que corresponda a cada ejercicio se actualizará desde la fecha en que se efectuó la enajenación de acciones y hasta la fecha en la que se lleve a cabo la acumulación correspondiente.
En el supuesto de terminación anticipada de la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad enajenante de las acciones o cuando no se cumplan los requisitos establecidos en esta regla, los contribuyentes deberán acumular el remanente de la ganancia pendiente de ser acumulada, actualizada desde la fecha en que se efectuó la enajenación y hasta la fecha en la que se acumule.
Se considera que los contribuyentes han ejercido esta opción cuando en la declaración anual correspondiente al ejercicio en el que se realizó la enajenación de acciones acumulen la ganancia correspondiente a la primera anualidad determinada conforme a esta regla.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, en ningún caso podrán beneficiarse de la condonación total o parcial del ISR que se cause en cada ejercicio en el que se acumule la ganancia derivada de la enajenación de acciones.
La opción referida en la presente regla sólo podrá ser ejercida en una ocasión. Tratándose de sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en términos del artículo 24, último párrafo de la Ley del ISR; o que tributen en el Capítulo VI del Título II de dicha Ley, la opción únicamente puede ser ejercida por una de dichas sociedades en una sola ocasión.
CFF 14, 14-B, 15-A, LISR 24
Diferimiento del cumplimiento de obligaciones del contratante y del contratista en actividades de subcontratación laboral
3.3.1.44. Para los efectos de los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, así como 5, fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA; tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, las obligaciones del contratante y del contratista a que se refieren las citadas disposiciones, correspondientes a los meses de enero a junio de 2017 y subsecuentes, podrán cumplirse a partir del mes de julio del mismo año, utilizando el aplicativo informático que se dará a conocer en el Portal del SAT.
Quien ejerza la facilidad prevista en esta regla deberá emitir el CFDI de nómina utilizando el complemento de nómina versión 1.2., conforme a lo previsto en el Artículo Trigésimo Segundo Transitorio de la RMF para 2017, publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2016.
LISR 27, LIVA 5, 32, Artículo Trigésimo Segundo Transitorio de la RMF para 2017
Cumplimiento de obligaciones en prestación de servicios diversos a la subcontratación
3.3.1.45. Los contribuyentes podrán aplicar la facilidad establecida en la regla 3.3.1.44., en los casos de prestación de servicios a través de los cuales se ponga a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones principalmente en las instalaciones del contratante o una parte relacionada de éste, estén o no bajo la dirección o dependencia del contratante, que no sean consideradas como subcontratación en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, y siempre que quien pague la nómina sea la empresa contratista.
LISR 27, LIVA 5, RMF 2017 3.3.1.44.
Requisitos para la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas
3.9.11. Para los efectos del artículo 76-A de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas, normal y complementaria(s), deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, por medio de la herramienta que disponga el SAT para estos efectos, en el formato correspondiente, para lo cual deberán contar con e.firma o e.firma portable, vigentes, de conformidad con lo siguiente:
I. Obtendrán la herramienta correspondiente al ejercicio fiscal declarado, a través del Portal del SAT.
II. Una vez instalada la herramienta, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes, generándose un archivo que presentarán al SAT vía Internet por cada declaración.
III. La información que se presente deberá cumplir con lo dispuesto en los instructivos y en los formatos guía, que se encuentran para su consulta en el Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato que corresponda.
IV. La información no contenga virus informáticos.
V. El archivo con la información se presentará a través del Portal del SAT por cada declaración. La fecha de presentación de cada declaración será aquélla en la que el SAT reciba efectivamente la información correspondiente.
El SAT enviará a los contribuyentes vía correo electrónico, el acuse de recibo por cada declaración, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano, lo anterior, podrá ser consultado a través del Portal del SAT.
VI. En las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa. Se llenará nuevamente la declaración con los datos correctos, así como los datos generales del declarante, siguiendo el procedimiento establecido en las fracciones I, II, III y IV de la presente regla.
Cuando hayan sido enviadas en tiempo y forma las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas y no hubieran sido aceptadas por no cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere la presente regla, las Declaraciones podrán ser enviadas nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que una vez aceptada se considere presentada en tiempo.
CFF 32, LISR 76-A
Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas de contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC
3.9.12. Los contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC en los términos de los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a) del Reglamento del CFF y no cuenten con e.firma o e.firma portable vigentes, podrán solicitar la e.firma siempre que comprueben mediante la presentación del acuse de aviso de suspensión de actividades emitido por el SAT que las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas que presentarán corresponden a un ejercicio en el cual el estado de su clave en el RFC se encontraba “activo”.
LISR 76-A, RCFF 29, 30, RMF 2017 2.5.12.
Presentación de la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas y Declaración Informativa País por País del grupo empresarial multinacional
3.9.13. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76-A, primer párrafo, fracciones I y III de la Ley del ISR, cuando un grupo de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas se ubique en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV del CFF y sean parte del mismo grupo empresarial multinacional, podrán presentar de manera conjunta una sola Declaración Anual Informativa, para lo cual bastará con que cualquier contribuyente obligado y perteneciente al grupo empresarial multinacional que vaya a presentar la declaración, seleccione en dicha declaración la opción de declaración conjunta y manifieste la denominación o razón social y la clave en el RFC de los contribuyentes que presentan la declaración de manera conjunta.
CFF 32-H, LISR 76-A
Información y plazos de presentación de la Declaración Informativa País por País
3.9.14. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción III segundo párrafo, inciso b) de la Ley del ISR, se considerará que la persona moral residente en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país designada por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional como responsable de proporcionar la declaración informativa país por país, cumple con la obligación de presentar el aviso de su designación ante las autoridades fiscales, cuando por medio del formato relativo a la Declaración Anual Informativa País por País, proporcione la información solicitada en dicha declaración en los plazos establecidos.
Cuando las fechas término del ejercicio fiscal de la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente en el extranjero no coincidan con el año calendario, la persona moral referida en el párrafo anterior, podrá presentar la Declaración Anual Informativa País por País, correspondiente a los ejercicios fiscales que se encuentre obligado, en los plazos siguientes:
I. Cuando el ejercicio fiscal termine en junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre o diciembre, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
II. Cuando el ejercicio fiscal termine en enero, a más tardar el 31 de enero del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
III. Cuando el ejercicio fiscal termine en febrero, a más tardar el último día de febrero del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
IV. Cuando el ejercicio fiscal termine en marzo, a más tardar el 31 de marzo del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
V. Cuando el ejercicio fiscal termine en abril, a más tardar el 30 de abril del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
VI. Cuando el ejercicio fiscal termine en mayo, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
La información correspondiente a la Declaración Informativa País por País se podrá presentar en una moneda distinta a la nacional. Si la información se obtuvo en moneda extranjera y se convirtió a moneda nacional, se deberá señalar el tipo de cambio de conversión, la fecha de conversión y su fuente.
LISR 76-A
Información de la Declaración Anual Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional
3.9.15. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional, es decir, del grupo de empresas partes relacionadas con presencia en dos o más países, deberá contener la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado y referente al grupo empresarial multinacional, ya sea por líneas de negocio, o en general:
a) Estructura organizacional legal de cada una de las unidades de negocio sin importar su categoría de controladora, tenedora, subsidiaria, asociada, afiliada, oficina central o establecimiento permanente y la estructura de la relación de capital por tenencia accionaria atendiendo a los porcentajes de participación accionaria de cada una de las entidades al interior del grupo empresarial multinacional, identificando todas las personas morales operativas que forman parte de dicho grupo, la ubicación geográfica y residencia fiscal de las mismas.
Para estos efectos, se entenderá por personas morales operativas a las personas morales que formen parte del grupo empresarial multinacional y que lleven a cabo operaciones derivadas de la actividad de negocios que desempeñen.
Para efectos de este inciso, se estará a las definiciones de “controladora”, “tenedora”, “subsidiaria”, “asociada” y “afiliada” dispuestas en las Normas de Información Financiera NIF específicamente en la NIF B-7 y en la NIF B-8 emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera.
b) Descripción general de la actividad de negocio del grupo empresarial multinacional, que consiste en lo siguiente:
1. Descripción del modelo de negocio del grupo empresarial multinacional, consistente en los componentes centrales de las estrategias de negocio y de operación que crean y proporcionan valor tanto a los clientes como a la empresa, incluyendo las decisiones estratégicas sobre productos y servicios, socios comerciales, canales de distribución, así como la estructura de costos y los flujos de ingresos que muestren la viabilidad del negocio.
2. Descripción de los generadores de valor del grupo empresarial multinacional, consistentes en aquellas condiciones o atributos del negocio que efectivamente generan valor de manera significativa, los cuales se manifiestan a través de intangibles creados o utilizados o a través de factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio.
3. Descripción de la cadena de suministro, es decir, la secuencia de procesos involucrados en la producción y distribución, tanto de los cinco principales tipos de productos o servicios del grupo empresarial multinacional, así como de otros tipos de productos o servicios que representen más del 5% del total de ingresos del grupo empresarial multinacional.
Para efectos de identificar los principales tipos de productos o servicios, se considerarán los ingresos de los diferentes tipos de productos o servicios del grupo empresarial multinacional y se seleccionarán los más importantes por su monto de ingreso.
4. Lista y descripción de los aspectos relevantes de los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a servicios de investigación y desarrollo), incluyendo la descripción tanto de las capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes como de las políticas de precios de transferencia utilizadas para asignar los costos por los servicios y determinar los precios a pagar por la prestación de servicios intragrupo.
Para identificar los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a servicios de investigación y desarrollo), se considerará el importe involucrado en dichos acuerdos.
Para efectos de este inciso, se entenderá por capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes la toma de decisiones necesarias para la gestión de la prestación de servicios, acorde con los objetivos económicos y financieros de la prestación de servicios de que se trate.
5. Descripción de los principales mercados geográficos donde se comercializan los principales productos o servicios del grupo empresarial multinacional referidos en el numeral tres de este inciso.
Para efectos de este numeral se entenderá por mercados geográficos, los países, regiones, o áreas territoriales.
6. Descripción de las principales funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por las distintas personas morales que integran el grupo empresarial multinacional.
7. Descripción de las operaciones relacionadas con reestructuras de negocio, así como de las adquisiciones y enajenaciones de negocio realizadas por el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal declarado. Para estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de acuerdos existentes.
c) Intangibles del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Descripción de la estrategia global para el desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, es decir, de aquellos que no son un activo físico ni un activo financiero y que pueden ser objeto de propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo uso o transmisión sería remunerado si se produjera en una operación entre empresas independientes en circunstancias comparables, incluyendo la localización tanto de los principales centros de investigación y desarrollo, como de la dirección y administración de la investigación y desarrollo del grupo empresarial multinacional.
2. Lista de los intangibles o de conjuntos de intangibles del grupo empresarial multinacional que sean relevantes para efectos de precios de transferencia, incluyendo la denominación o razón social de los propietarios legales de los mismos.
3. Lista de los principales acuerdos intragrupo que involucren intangibles, incluyendo acuerdos de reparto de costos, de servicios de investigación y de licencias de uso de intangibles.
4. Descripción general de las políticas de precios de transferencia sobre investigación y desarrollo e intangibles del grupo empresarial multinacional.
5. Descripción de las principales transmisiones de derechos sobre intangibles efectuadas entre partes relacionadas realizadas en el ejercicio fiscal declarado, incluyendo denominación o razón social de las entidades involucradas, residencia fiscal, y monto(s) de la(s) contraprestación(es) por dicha(s) transmisión(es).
d) Información relacionada con actividades financieras del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Descripción de la forma en la que el grupo empresarial multinacional obtiene financiamiento, incluyendo los principales acuerdos de financiamiento celebrados con partes independientes.
Para efectos de identificar los principales acuerdos de financiamiento con partes independientes se considerará el importe de los cinco acuerdos de financiamiento más significativos.
2. Denominación o razón social de las personas morales del grupo empresarial multinacional que realicen funciones de financiamiento centralizado para el grupo, incluyendo la residencia fiscal y la sede de la dirección efectiva de dichas personas morales.
3. Descripción de las políticas del grupo empresarial multinacional en materia de precios de transferencia para operaciones de financiamiento entre partes relacionadas.
e) Posición financiera y fiscal del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Estados financieros consolidados correspondientes al ejercicio fiscal declarado.
2. Lista y descripción de los acuerdos anticipados de precios de transferencia unilaterales y otros acuerdos o resoluciones relativos a la atribución de ingresos entre países, con los que cuenten las personas morales que forman parte del grupo empresarial multinacional.
Para efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá la información relativa a la metodología para la determinación de precios en transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros, fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales, circunstancias económicas, entre otros.
Asimismo, el contribuyente declarará si para presentar la totalidad de la información contenida en la declaración proporcionó información elaborada por las entidades en el extranjero que forman parte del grupo empresarial multinacional al que pertenece.
Los contribuyentes obligados a presentar la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas, cuyo contenido esté en línea con el Reporte Final de la Acción 13 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, podrán presentar la información elaborada por una entidad extranjera que forme parte del mismo grupo empresarial multinacional, siempre que se presente por el contribuyente obligado en idioma español o inglés por medio de la herramienta que disponga el SAT para esos efectos.
Para efectos del párrafo anterior, cuando las fechas término del ejercicio fiscal de la entidad extranjera que elaboró la Declaración Informativa Maestra de Partes relacionadas del grupo empresarial multinacional no coincidan con el año calendario, el contribuyente obligado podrá indicar lo anterior en la declaración informativa normal a más tardar el 31 de diciembre de 2017, con lo cual se podrá apegar posteriormente a los plazos establecidos en la regla 3.9.14 que le sean aplicables.
LISR 76-A, RMF 2017 3.9.14.
Información de la Declaración Anual Informativa Local de Partes Relacionadas
3.9.16. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Local de Partes Relacionadas, en línea con las acciones del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios en materia de precios de transferencia, contendrá la información y documentación en idioma español con la que demuestren que para la determinación de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas por operaciones con partes relacionadas se consideraron los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, considerando para estos efectos lo dispuesto por los artículos 179 y 180 de la Ley del ISR, e incluirá la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado:
a) Información de estructura y actividades del contribuyente obligado que consiste en lo siguiente:
1. Descripción de su estructura administrativa y organizacional, así como el listado de las personas físicas de las que depende jerárquicamente la administración local y el(los) país(es) en que dichas personas tienen su oficina principal.
2. Descripción detallada de las actividades y estrategias de negocio del contribuyente obligado, incluyendo en su caso, si ha participado o se ha visto afectado por reestructuras de negocio, ya sean de carácter transfronterizo o local, transmisiones de propiedad o derechos sobre intangibles durante el ejercicio fiscal declarado o en el ejercicio fiscal anterior. Para fines de este numeral, se deberá proporcionar una explicación de cómo dichas reestructuras o transmisiones de propiedad afectaron al contribuyente obligado.
Para estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de acuerdos existentes.
3. Descripción de la cadena de valor del grupo al que pertenece el contribuyente obligado, identificando la ubicación y participación del contribuyente obligado en dicha cadena de valor, describiendo en cada etapa de dicha cadena las actividades específicas, así como si se trata de actividades rutinarias o de valor añadido, y la descripción de la política de asignación o determinación de utilidades a lo largo de dicha cadena de valor.
Para efectos de este numeral, se entenderá por:
Cadena de valor: la secuencia de actividades de negocio que permiten ofrecer el producto o servicio a su cliente final.
Actividades rutinarias: las actividades sobre las cuales se encuentran comparables a través de un análisis de comparabilidad, normalmente se trata de actividades que no involucran la creación o utilización de intangibles valiosos o significativos, o de algún factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del negocio.
Actividades no rutinarias o de valor añadido: las actividades sobre las cuales no se encuentran comparables a través de un análisis de comparabilidad, normalmente se trata de actividades que involucran la creación o utilización de intangibles valiosos o significativos, o de algún factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del negocio.
4. Lista de los principales competidores del contribuyente obligado.
b) Información de operaciones con partes relacionadas que consiste en lo siguiente:
1. Descripción detallada de las operaciones celebradas por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, incluyendo la naturaleza, características e importe por tipología de operación.
2. Descripción de las políticas de precios de transferencia asociadas a cada tipología de transacción que el contribuyente obligado lleve a cabo con partes relacionadas.
Para efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá la información relativa a la metodología para la determinación de precios en transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros, fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales, circunstancias económicas, entre otros.
3. Descripción de la estrategia para el desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles del grupo al que pertenece el contribuyente obligado.
4. Copia en español o inglés de los contratos celebrados por el contribuyente obligado con sus partes relacionadas aplicables a las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el ejercicio fiscal declarado.
5. Justificación de la selección de la parte analizada y razones de rechazo de la contraparte como parte analizada en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, así como la denominación o razón social de la parte analizada.
6. Análisis de las funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por el contribuyente obligado y por sus partes relacionadas por cada tipo de operación analizada, así como el correspondiente análisis de comparabilidad por cada tipo de operación analizada, mismo que deberá incluir el análisis de las funciones de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles realizadas por el contribuyente obligado y por su parte relacionada que sea contraparte en cada transacción analizada.
7. Justificación de la selección del método de precios de transferencia aplicado en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, así como explicación del detalle de los supuestos relevantes considerados en la aplicación de dicha metodología.
8. Detalle y justificación del uso de información financiera de empresas comparables que abarque más de un ejercicio en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero.
9. Detalle del proceso de búsqueda y selección de empresas o transacciones comparables, incluyendo la fuente de información, lista de operaciones o empresas consideradas como potenciales comparables, con los criterios de aceptación y rechazo; selección de indicador(es) de rentabilidad considerado(s) en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero; descripción y detalle de la aplicación de ajustes de comparabilidad; resultados y conclusión(es) del(de los) análisis realizado(s). La información relativa a la descripción de negocios de las empresas consideradas como comparables puede ser presentada en idioma inglés.
10. Información financiera (segmentada) tanto del contribuyente obligado o parte analizada, como de la(s) empresa(s) comparable(s) considerada(s) para dicho(s) análisis.
Para estos efectos, se proporcionará el detalle paso a paso del cálculo del (de los) indicador(es) de nivel de rentabilidad tanto de la parte analizada como de cada una de las empresas utilizadas como comparables en los análisis, incluyendo para cada uno los procesos matemáticos utilizados, la(s) fórmula(s), y los decimales empleados, aclarando si éstos fueron truncados o se redondearon.
11. Lista de los acuerdos anticipados de precios de transferencia unilaterales, bilaterales o multilaterales así como de otras resoluciones, en las cuales la autoridad fiscal mexicana no sea parte y que se relacionen con alguna de las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el ejercicio fiscal declarado, y proporcione copia de los que obren en su poder.
c) Información financiera que consiste en lo siguiente:
1. Estados financieros individuales y consolidados, en su caso, correspondientes al ejercicio fiscal declarado del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada; y en su caso aclarar si son dictaminados.
2. Información financiera y fiscal de las partes relacionadas extranjeras que sean contraparte en cada transacción analizada, consistente en activo circulante, activo fijo, ventas, costos, gastos operativos, utilidad neta, base gravable y pago de impuestos, especificando la moneda en la que se proporciona dicha información.
3. Información financiera del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada utilizada para aplicar los métodos de precios de transferencia en el ejercicio fiscal declarado.
En caso de utilizar información financiera segmentada, se deberán incluir todos los segmentos que abarquen las tipologías de operaciones con partes relacionadas del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada cuya sumatoria coincida con la información del numeral 1.
Asimismo, el contribuyente obligado deberá identificar en cada segmento, qué operaciones con partes relacionadas están comprendidas en cada uno de ellos, y deberá explicar y ejemplificar cómo se llevó a cabo la segmentación de la información financiera.
4. Información financiera relevante de las empresas comparables utilizadas, así como las fuentes de dicha información y la fecha de la base de datos utilizada para la búsqueda de las mismas.
Para efectos de esta regla, el contribuyente señalará la fecha de elaboración, clave en el RFC del elaborador y asesor, se indicará si la(s) operación(es) está(n) pactada(s) como lo harían con o entre partes independientes en operaciones comparables, si de dicha documentación e información se desprende algún ajuste y, en su caso, se proporcionarán aclaraciones relativas a la realización de ajustes.
Los contribuyentes que por el ejercicio fiscal a declarar tengan una resolución vigente en términos del artículo 34-A del CFF para una o varias operaciones con partes relacionadas, o bien, se encuentren en el supuesto establecido en el artículo 182, primer párrafo de la LISR y hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo previo al antepenúltimo párrafo de dicho artículo por la operación de maquila, para dichas operaciones podrán optar por no presentar la información correspondiente a la declaración informativa a que se refiere el artículo 76-A, fracción II de la LISR, señalando lo anterior en el formato de la declaración referida.
CFF 34-A, LISR 76-A, 182
Información de la Declaración Anual Informativa País por País del grupo empresarial multinacional
3.9.17. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR, la Declaración Informativa País por País del grupo empresarial multinacional deberá contener la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado de la entidad controladora multinacional, tanto de forma agregada, como por cada país o jurisdicción fiscal:
a) Ingresos totales del grupo empresarial multinacional, desglosando los obtenidos con partes relacionadas y con terceros. Estos corresponden a los ingresos netos, que incluyen ingresos por venta de inventarios y propiedades, acciones, servicios, regalías, intereses, primas y otros conceptos, pero sin incluir ingresos por dividendos.
b) Utilidades o pérdidas contables antes del ISR del ejercicio fiscal declarado.
c) ISR efectivamente pagado. Este rubro corresponde al ISR o impuesto corporativo que la entidad haya causado y pagado efectivamente en su jurisdicción fiscal de residencia y en cualesquiera otras jurisdicciones fiscales, incluyendo el relativo a retenciones que le hayan efectuado tanto partes relacionadas como terceros.
Para estos efectos, el ISR efectivamente pagado no considera el ISR que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción de cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación. Para este propósito se entenderá como compensación lo previsto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando se manifiesten impuestos corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el apartado de información adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
d) Monto del ISR devengado. Este rubro corresponde al ISR o impuesto corporativo causado para efectos fiscales del ejercicio fiscal declarado.
Cuando se manifiesten impuestos corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el apartado de información adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
e) Importe para efectos contables de las utilidades o pérdidas acumuladas de ejercicios fiscales anteriores en la fecha de conclusión del ejercicio fiscal declarado. Este importe no incluye el de establecimientos permanentes.
f) Importe de capital social o patrimonio suscrito y pagado al cierre del ejercicio fiscal declarado. Éste corresponde al importe de capital social o patrimonio reportado a la fecha de cierre del ejercicio fiscal en la jurisdicción fiscal de la que se trate, por lo que si existieron movimientos como aumentos, disminuciones, actualizaciones y neto de cualquier reserva se deberá reportar la última cantidad registrada al momento del cierre del ejercicio fiscal declarado. Este importe no incluye el de establecimientos permanentes.
g) Número de empleados del ejercicio fiscal declarado. Deberán incluirse los empleados de tiempo completo. Los contratistas independientes, es decir, aquellas personas que trabajan por cuenta propia, que participen en las actividades operativas ordinarias deberán reportarse como empleados. Para este propósito podrá declararse la cifra de empleados al cierre del ejercicio fiscal declarado, o bien, el valor que se obtenga de un promedio anual, el cual se calculará dividiendo la sumatoria del número de empleados con que se contaba al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio. En caso de utilizar otras mecánicas para determinar el promedio anual, la mecánica utilizada se manifestará como parte de la información adicional.
h) Activos materiales. Estos activos corresponden a la suma de los valores contables netos de inventarios y activos fijos, sin incluir efectivo, instrumentos equivalentes a efectivo, intangibles, activos financieros y cuentas por cobrar netas.
Para estos efectos, las cuentas por cobrar netas corresponden al resultado de restar de las cuentas por cobrar la estimación de cuentas incobrables.
i) Lista de las razones o denominaciones sociales de las personas morales residentes en cada jurisdicción fiscal donde el grupo empresarial multinacional tenga presencia, incluyendo la identificación de los establecimientos permanentes e indicando las principales actividades de negocio realizadas por cada una de ellas, tal como se solicita en el formato correspondiente.
j) Toda aquella información adicional relevante y su explicación, en caso necesario, de la fuente e integración de los datos incluidos en la declaración informativa país por país.
CFF 23, LISR 76-A
Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
3.16.11. Para los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2016, es de 0.1647.
RLISR 239
Contribuyentes relevados de la obligación de presentar declaración anual del ISR
3.17.12. Para los efectos de los artículos 81, fracción I del CFF, 98, fracción III, incisos a) y e), 136, fracción II y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas no estarán obligados a presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2016, sin que tal situación se considere infracción a las disposiciones fiscales, siempre que en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Hayan obtenido ingresos exclusivamente por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado de un sólo empleador.
II. En su caso, hayan obtenido ingresos por intereses nominales que no hayan excedido de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), en el año que provengan de instituciones que componen el sistema financiero y,
III. El empleador haya emitido el CFDI por concepto de nómina respecto de la totalidad de los ingresos a que se refiere la fracción I de esta regla.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, podrán presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2016.
La facilidad prevista en la presente regla no resulta aplicable a los siguientes contribuyentes:
a) Quienes hayan percibido ingresos del Capítulo I, Título IV, de la Ley del ISR, en el ejercicio de que se trate por concepto de jubilación, pensión, liquidación o algún tipo de indemnización laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, fracciones IV y XIII de la Ley del ISR.
b) Los que estén obligados a informar, en la declaración del ejercicio, sobre préstamos, donativos y premios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90, segundo párrafo, de la Ley del ISR.
CFF 81, LISR 90, 93, 98, 136, 150
Declaración anual vía telefónica
3.17.13. Para los efectos de los artículos 17-D, primer párrafo, 150 y 151 de la Ley del ISR, durante los meses de marzo y abril de 2017, los contribuyentes que obtengan ingresos exclusivamente de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, de un sólo patrón y cuenten con un máximo de veinticinco CFDI de deducciones personales, podrán optar por presentar su declaración anual del ejercicio fiscal 2016, a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 (55) 627 22 728 del resto del país, siempre que:
a) Acrediten su identidad ante la autoridad fiscal contestando correctamente las preguntas que se les formulen sobre la validación de sus datos.
b) En el aplicativo para presentar la declaración anual exista información precargada por la autoridad relacionada con sus ingresos, deducciones personales, una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., a nombre del contribuyente y que el importe del saldo a favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
c) El contribuyente obtendrá a través del correo electrónico registrado en las bases de datos del SAT, durante el día hábil siguiente, su acuse de recepción de la declaración con saldo a favor, o el acuse con la línea de captura en caso de impuesto a cargo.
Para efectos de la presente regla, se entenderá que el contribuyente se está autodeterminando el ISR del ejercicio fiscal respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 6 del CFF.
CFF 6, 17-D, 42, LISR 150, 151 RMF 2017 2.3.6.
Tasas de retención tratándose de intereses no deducibles
3.18.39. Para efectos del artículo 166, séptimo párrafo, fracciones I y II de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen pagos de intereses por los supuestos establecidos en las fracciones mencionadas, podrán aplicar la tasa de retención establecida en dichas fracciones, según corresponda, siempre que además de cumplir con lo establecido en las mismas, se trate de intereses que no actualicen el supuesto previsto por el artículo 28, fracción XXXI de dicha Ley.
LISR 28, 166, 171
Presentación del aviso de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme a flujo de efectivo
3.21.6.1. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c) de su Reglamento, 196 de la Ley del ISR y Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las personas morales que se encuentren constituidas y registradas en el RFC hasta el 31 de diciembre de 2016, que opten por ejercer la opción prevista en el artículo 196 antes citado, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A , considerando como fecha límite el 10 de marzo de 2017.
Los contribuyentes que ejerzan la opción con posterioridad a la presentación del pago provisional del mes de enero de 2017; en el pago provisional del mes de febrero de 2017 deberán acumular los ingresos de los meses de enero y febrero, y disminuir el pago provisional que hayan enterado por el mes de enero.
Los contribuyentes que al 17 de febrero de 2017 ejercieron la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, deberán efectuar los pagos provisionales correspondientes al ejercicio 2017, utilizando el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales” disponible en el Portal del SAT.
Para el caso de las personas morales que inicien operaciones o reanuden actividades a partir del ejercicio fiscal de 2017, presentarán la opción de tributación dentro de los diez días siguientes a aquél en que presenten los trámites de inscripción en el RFC o reanudación de actividades, en términos de lo establecido en las fichas 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, 45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos” o 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenidas en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 14, 196, 199, Disposiciones Transitorias, Segundo
Procedimiento para la autodeterminación de ingresos y gastos amparados en CFDI´s para generar en forma automática la declaración del pago provisional de ISR y declaración definitiva de IVA, así como la contabilidad simplificada
3.21.6.2. Las personas morales a que se refiere el artículo 196 de la Ley del ISR que hayan optado por lo previsto en el Título VII, Capítulo VIII de la citada ley, presentarán los pagos provisionales y definitivos del ISR e IVA, mediante el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”, en el cual deben autodeterminarse los ingresos y gastos amparados en sus facturas electrónicas, que servirán para generar en forma automática el cálculo de la determinación del ISR e IVA, así como la contabilidad simplificada, de conformidad con el procedimiento siguiente:
I. Ingresarán al aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”, disponible en el Portal del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave del RFC, Contraseña o e.firma.
II. En el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”, en la opción “Ingresos y Gastos”, se mostrará en el “Detalle de Ingresos” los CFDI emitidos y en el “Detalle de Gastos” los CFDI recibidos por el contribuyente. En esta opción, el contribuyente podrá autodeterminar los ingresos efectivamente percibidos y las deducciones autorizadas efectivamente erogadas que correspondan a cada mes del ejercicio fiscal. Tratándose de ingresos cobrados parcialmente y gastos pagados parcialmente, capturarán el importe que corresponda.
En dicho aplicativo podrán clasificar los CFDI de ingresos y de gastos, a fin de determinar de manera automática el pago respectivo; o bien, podrán calcular directamente el pago provisional sin la clasificación antes señalada.
En caso de tener otros ingresos o gastos que no se encuentren amparados en facturación electrónica podrán capturarlos en el “Detalle de Ingresos” y en el “Detalle de Gastos” mediante la opción “Agregar ingreso” y “Agregar gasto”.
Adicionalmente, en el detalle de gastos se capturarán los importes que correspondan a las erogaciones efectuadas deducibles por concepto de nómina y cuotas patronales de seguridad social, así como, el ISR retenido y subsidio para el empleo.
En caso de tener ingresos o deducciones que no se hayan pagado o cobrado en su totalidad en el mes inmediato anterior, el contribuyente deberá seleccionar el icono “pendiente de meses anteriores” del detalle de ingresos y de gastos, para realizar las acciones descritas en esta fracción.
El aplicativo mostrará en el apartado de “Totales”, los ingresos y gastos facturados previamente autodeterminados por el contribuyente. De igual manera, podrá consultar la determinación del cálculo del ISR e IVA. Para ello, deberá elegir, en la primera declaración que presente, la opción para la determinación del pago provisional del ISR, es decir, si el cálculo lo realizará con flujo de efectivo o con coeficiente de utilidad.
Posteriormente, el sistema mostrará el cálculo de la determinación del ISR y el IVA del mes correspondiente. Una vez validada la información, el contribuyente ingresará a la opción “Presentar Declaración”.
III. En la opción “Presentar Declaración” seleccionará el tipo de declaración y el periodo a declarar.
El aplicativo mostrará las obligaciones del contribuyente registradas en el RFC correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales en el apartado de otras obligaciones, las cuales podrá modificar, en su caso.
Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, que al 31 de diciembre de 2016 tengan saldos pendientes de aplicar por concepto de costo de lo vendido, pérdidas fiscales y deducción de inversiones, podrán considerarlas en la determinación de los pagos provisionales en el apartado “Presentar Declaración”.
Una vez revisada y validada la información, el contribuyente enviará la declaración y obtendrá el acuse de recibo electrónico y en su caso la línea de captura.
IV. Cuando el contribuyente tenga obligaciones a declarar distintas a ISR e IVA, seleccionará la opción otras obligaciones; una vez seleccionada, deberá capturar la información requerida, revisará, validará y enviará la declaración.
V. El aplicativo podrá generar reportes de operaciones conforme a la información manifestada previamente en el “Detalle de Ingresos” y “Detalle de Gastos”. Para ello, el contribuyente ingresará a la opción “Reportes”, elegirá el apartado deseado y generará el archivo correspondiente. Los reportes que señala la presente regla, se considerarán para efectos fiscales, como la contabilidad simplificada.
LISR 196, 197, 198, 199, 201, LIVA, 5-D
Declaraciones complementarias para la opción de acumulación de ingresos para Personas Morales
3.21.6.3. Para efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos que podrán presentar las personas morales que tributen en términos del Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, correspondientes al mes de enero 2017 y subsecuentes son las siguientes:
a) Para modificar errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado.
b) Porque no declararon todas las obligaciones.
c) Por modificación de obligaciones.
d) Por línea de captura vencida.
Para los efectos de lo anterior, conforme al tipo de declaración complementaria se realizará el procedimiento siguiente:
a. Se ingresará a través del Portal del SAT al aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma.
b. Al seleccionar el tipo de declaración complementaria, el aplicativo mostrará las señaladas en el primer párrafo de esta regla, para que el contribuyente elija y realice lo que corresponda de acuerdo a lo siguiente:
1. Para declaraciones complementarias por errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado. Seleccionar el periodo a corregir, elegir tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Dejar sin efecto obligación”.
2. Para declaraciones complementarias cuando hayan dejado de presentar una o más obligaciones. Seleccionar el mismo periodo, tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”. El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado.
3. Para declaraciones complementarias por modificación de obligaciones. Seleccionar el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración que se vaya a modificar en algún o algunos conceptos en la sección “Determinación de impuesto”, debiendo elegir declaración complementaria, opción “Modificación de Obligaciones”.
4. Para declaraciones complementarias por línea de captura vencida. Seleccionar el mismo periodo a declarar que el contenido en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración “Complementaria”, así como la opción “Modificación de obligación”.
Para efectos de los numerales 1, 3 y 4, el aplicativo solicitará la confirmación de la declaración a modificar y mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica, para que en su caso se realicen ajustes.
Para efectos de los numerales 1, 2, 3 y 4 en caso de que exista cantidad a pagar, el aplicativo calculará la actualización y los recargos a la fecha en que se realice el pago en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, para mostrar el importe total a pagar y el contribuyente realice el envío de la declaración, obteniendo el acuse de recibo electrónico, y la línea de captura con la fecha de vigencia de esta.
El contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 3.21.6.2.
Para los numerales 1, 2 y 4, las declaraciones complementarias a que se refiere la presente regla no computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF.
Las personas morales a que se refiere esta regla, cuando presenten declaraciones complementarias no podrán cambiar la opción para la determinación del ISR, que hayan elegido.
Las personas morales que tributen en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, que requieran presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, de periodos de diciembre de 2016 o anteriores, deberán de efectuarlo mediante el “Servicio de Declaraciones y Pagos” seleccionando el tipo declaración complementaria según se trate conforme a las reglas 2.8.5.3., 2.8.5.4., 2.8.6.1., 2.8.6.4., 2.8.6.5., 2.10.1., 2.10.2. y 2.10.3. de esta Resolución.
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2017 2.8.5.3, 2.8.5.4, 2.8.6.1., 2.8.6.4., 2.8.6.5., 2.10.1, 2.10.2, 2.10.3. 3.21.6.2.
Facilidades para los contribuyentes que tributen conforme al Título VII, Capítulo VIII de la LISR
3.21.6.4. Las personas morales que tributen conforme a lo señalado en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR y Disposiciones Transitorias, que utilicen el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”, que determinen y presenten el pago provisional del mes de que se trate, clasificando los CFDI de ingresos y gastos en dicho aplicativo, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.
II. Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.
CFF 28, LIVA 32
Modificaciones que pueden realizar los contribuyentes que utilizan el aplicativo que establece la regla 3.21.6.2.
3.21.6.5. Los contribuyentes que no utilicen la información disponible de CFDI para seleccionar ingresos y gastos, podrán presentar la declaración de los impuestos de ISR e IVA no obstante no se tendrán por cumplidas las obligaciones a que hace referencia la regla 3.21.6.4.
RMF 2017 3.21.6.4.
Otras obligaciones
3.21.6.6. (Se deroga)
Acumulación de la ganancia por la enajenación de bienes aportados a una Sociedad Inmobiliaria de Bienes Raíces (SIBRA)
3.23.25. Para los efectos de la fracción XXXV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, los accionistas de las sociedades mercantiles que hubieran aplicado el estímulo fiscal establecido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, que al 31 de diciembre de 2016 no hubieran actualizado los supuestos de los incisos a) y b) del numeral 1 de la citada fracción XXXV, acumularán en la declaración del ejercicio 2016 que se presenta en 2017, la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado previamente.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán para el cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR.
LISR 2013 224-A, LISR 14, Disposiciones Transitorias 2014 Noveno
Compensación del IMPAC efectivamente pagado en la consolidación
3.23.26. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracciones XV y XXXVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, del Decreto publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, en relación con el Artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las sociedades que tuvieron el carácter de sociedades controladoras que se ubiquen en la citada fracción IX podrán compensar contra el impuesto sobre la renta diferido que deban pagar en términos de la fracción XV del Decreto mencionado en primer término, el remanente del impuesto al activo que, a la fecha de la obligación de pago del impuesto sobre la renta diferido, no hubiese sido recuperado por las sociedades que conformaban el grupo de consolidación y que efectivamente hubieran pagado las sociedades controladoras.
La citada compensación quedará sujeta a los siguientes requisitos:
a) Que el impuesto al activo objeto de compensación corresponda al que hubieren determinado las sociedades controladas y la controladora en lo individual de no haber consolidado, relativo a los activos y pasivos considerados en la determinación del impuesto al activo consolidado y hasta por el monto pagado por la sociedad controladora.
b) Que en los ejercicios del 2008 al 2013, las sociedades controladas o controladora referidas en el inciso anterior hubieran determinado impuesto sobre la renta a cargo en forma individual y que a nivel consolidado no se hubiera determinado impuesto sobre la renta a cargo, que diera como resultado la imposibilidad de recuperar en forma individual el impuesto al activo pagado con anterioridad al 1 de enero de 2008.
c) Que el impuesto al activo que se pretenda compensar corresponda al resultado de aplicar la mecánica prevista en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007 y únicamente procederá por la parte que no se hubiera perdido el derecho a su recuperación en forma consolidada.
La compensación a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrá ser mayor al excedente del impuesto sobre la renta que se deba pagar en términos de lo dispuesto en la fracción XV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, del Decreto publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, respecto del impuesto al activo que efectivamente se hubiera pagado en la consolidación que haya resultado menor en los ejercicios de 2005, 2006 o 2007, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2007.
d) El impuesto al activo que se pretenda compensar no hubiere sido recuperado con anterioridad al 1 de enero del 2017 o se hubiere perdido el derecho a su recuperación por la controladora al 31 de diciembre del 2013.
e) La sociedad que haya tenido el carácter de controladora presente ante la Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades, sita en Avenida Hidalgo número 77, Módulo III, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México, escrito libre en el que manifieste la aplicación de lo dispuesto en la presente, para lo cual la citada Administración solicitará la documentación e información que acredite el cumplimiento de los requisitos antes señalados.
f) La aplicación de esta regla no podrá dar como resultado el derecho a devolución alguna.
LISR Disposiciones Transitorias 2014 Noveno, LISR Disposiciones Transitorias 2016 Segundo
Envases vacíos de bebidas alcohólicas conservados y exhibidos en el lugar o establecimiento en el que se enajenaron
5.2.46. Para los efectos de los artículos 86-A, fracción IV del CFF, 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento, no se considerará infracción a las disposiciones fiscales cuando los contribuyentes omitan realizar la destrucción de envases vacíos que hubieran contenido bebidas alcohólicas, siempre que dichos envases sean conservados y exhibidos vacíos en el lugar o establecimiento en donde se enajenaron las citadas bebidas y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Lleven un registro de los envases que se conserven y exhiban en los términos de esta regla, en el que se identifique el número de folio del marbete que le corresponda, así como la fecha en que se hubiera agotado su contenido, mismo que conservarán como parte de su contabilidad.
II. Se raspe el marbete adherido al envase vacío inhabilitándose para su lectura.
III. Adhieran en la parte inferior del envase, una etiqueta con la leyenda “Envase ornamental, prohibida su venta” con una dimensión de 2.8 X 2.9 centímetros.
Los contribuyentes que dejen de utilizar los envases en términos de esta regla, deberán efectuar su baja en el registro a que se refiere la fracción I de esta regla y realizar su destrucción de conformidad con el procedimiento señalado en los citados artículos 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento.
CFF 30, 86-A, LIEPS 19, RLIEPS 17
Cuota del IAEEH por fracción de mes
10.14..................................................................................................................................................................................
Para efectos del artículo 55, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que el inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos se presenta al momento en que la Comisión Nacional de Hidrocarburos apruebe y surta efectos la notificación al contratista o asignatario del primer plan de desarrollo para la Extracción del área contractual o de asignación que corresponda.
LISH 55, 56
Devolución de saldos a favor de IVA para contribuyentes que tengan la calidad de contratistas en términos de la Ley de Hidrocarburos
10.21..................................................................................................................................................................................
Tratándose de contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo 5, fracción VI, inciso b) de la Ley del IVA, la solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%. En el mes en que se presente la primera solicitud deberán presentarse también las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.
Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.
CFF 17-H, 22, 22-A, 69, 69-B, LIVA 6, RMF 2017, 2.3.4., 2.8.1.6.
Cupo máximo de vehículos usados que podrán ser destruidos en 2017
11.4.19. Para los efectos del artículo 1.7. y del CUARTO Transitorio del Decreto a que se refiere este Capítulo, el monto máximo de 6,000 vehículos usados para destruir en el año de calendario de 2017, podrá aplicarse indistintamente a vehículos propiedad de permisionarios dedicados al autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo, con independencia del número de unidades vehiculares de que sean propietarios los permisionarios, siempre que en conjunto no se exceda dicho máximo.
Una vez agotado el monto máximo de 6,000 vehículos a que se refiere el párrafo anterior y en el caso de que existan solicitudes para destruir vehículos propiedad de personas físicas dedicadas al autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo que sean permisionarios de hasta cinco unidades vehiculares, el SAT podrá autorizar la destrucción de dichos vehículos hasta cumplir con el número de 3,000 vehículos usados para destruir en el año de calendario de 2017 para dichas personas, previsto en el artículo 1.7 del Decreto a que se refiere este Capítulo.
DECRETO DOF 26/03/2015 y 22/07/2016 1.7., Cuarto Transitorio, RMF 2017 11.4.13.
Procedimiento para determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y diésel
11.7.2.................................................................................................................................................................................
Con base en los reportes señalados, CONAPESCA deberá proporcionar mensualmente al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el monto total mensual del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información.
.............................................................................................................................................................................................
CFF 25, LIVA 7, LIEPS 5o, ACUERDO DOF 30/12/15, RMF 2017 11.7.1.
Capítulo 11.8. Del Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017
Requisitos para pagar el ISR por ingresos derivados de inversiones en el extranjero retornados al país
11.8.1. Para los efectos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, podrán optar por pagar el ISR de conformidad con lo dispuesto en el mismo por los ingresos e inversiones que retornen al país y que se hubiesen mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2016, siempre que, además de los requisitos establecidos en el citado Decreto, cumplan con lo siguiente:
I. El pago del ISR se realice mediante la presentación de la “Declaración del ISR por los ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país”, observando el siguiente procedimiento:
a) Presentarán la “Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” a través del Portal del SAT.
En el campo denominado “fecha de retorno” el contribuyente deberá señalar aquélla en la que efectivamente recibió los recursos en su cuenta, ya sea en la institución de crédito o casa de bolsa del país, en la cual fueron depositados o transferidos.
En la declaración elegirán el tipo de declaración, ya sea normal o complementaria, y capturarán la información solicitada en cada uno de los campos correspondientes.
b) Concluida la captura, enviarán la declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado remitirá a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, la fecha de presentación, el sello digital generado por dicho órgano, así como el importe total a pagar, la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago y su fecha de vigencia.
El importe total a pagar señalado en el párrafo anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.
Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de pagar el ISR derivado de los ingresos y las inversiones mantenidos en el extranjero, cuando hayan presentado la declaración a que hace referencia esta regla a través del Portal del SAT y hayan efectuado el pago en la institución de crédito autorizada.
c) En las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes, se deberá seguir el procedimiento establecido en los incisos a) y b) de la presente regla.
Por la diferencia del ISR a cargo que les resulte deberán pagar actualización y recargos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17-A y 21 del CFF.
II. Cuando el pago del ISR que corresponda a los recursos que se retornen al país y que se hubiesen mantenido en el extranjero hasta al 31 de diciembre de 2016, no se realice dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero, el ISR a cargo se actualizará y causará recargos desde la fecha en que debió realizarse el pago y hasta la fecha en que éste se realice, la cual, no podrá exceder del 3 de agosto de 2017.
En este supuesto, el pago del ISR deberá realizarse mediante la presentación de la “Declaración del ISR por los ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país”, a más tardar el 3 de agosto de 2017 siguiendo el procedimiento establecido en la fracción I de esta regla.
III. Cuando se pague sólo una parte del ISR declarado, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se retornen al país los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero, la diferencia del ISR a cargo deberá pagarse a más tardar el 3 de agosto de 2017, con actualización y recargos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17-A y 21 del CFF, presentando el formato “Declaración del ISR por los ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” de conformidad con el procedimiento señalado en la fracción I de esta regla.
IV. Cuando el pago del ISR, no se realice de manera completa a más tardar el 3 de agosto de 2017, lo establecido en esta regla no surtirá sus efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
CFF 17-A, 21, DECRETO DOF 18/01/2017
Obligaciones de las instituciones de crédito y casas de bolsa del país
11.8.2. Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las instituciones de crédito y las casas de bolsa del país deberán aplicar de manera estricta las medidas y procedimientos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de conformidad con las disposiciones aplicables, respecto de los clientes que se acojan al beneficio a que se refieren las presentes Disposiciones.
DECRETO DOF 18/01/2017 Cuarto
Aviso de destino de ingresos retornados al país
11.8.3. Para los efectos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por pagar el ISR que corresponda a los ingresos provenientes de ingresos e inversiones que retornen al país, mantenidas en el extranjero al 31 de diciembre de 2016, deberán presentar el “Aviso de destino de ingresos retornados al país” a través del buzón tributario que se ubica en el Portal del SAT, en el que informarán el monto total retornado y las inversiones realizadas en el país con esos recursos en el ejercicio de 2017.
El aviso respecto al destino de los ingresos retornados al país, deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
DECRETO DOF 18/01/2017
Ingresos retornados al país en diversas operaciones
11.8.4. Para los efectos del Decreto a que se refiere este Capítulo, en los casos en que el retorno de los ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que se hayan mantenido en el extranjero al 31 de diciembre de 2016, se realice en diversas operaciones, deberá presentarse una declaración de pago por cada una de ellas, hasta el 19 de julio de 2017 y pagar a más tardar el 3 de agosto del mismo año, pudiendo, para ello, presentarse un solo aviso que incluya el destino final de cada uno de los ingresos invertidos en el país, o bien, presentando un aviso por cada operación realizada.
DECRETO DOF 18/01/2017
Cambio de inversión de recursos retornados
11.8.5. Para los efectos del Artículo Segundo, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando los contribuyentes cambien a una inversión distinta a la que originalmente eligieron, deberán presentar el aviso a que hace referencia la regla 11.8.3. de esta Resolución dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se realice dicho cambio.
DECRETO DOF 18/01/2017 Segundo
Presentación del desistimiento de medios de defensa
11.8.6. Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por pagar el ISR que corresponda a los ingresos provenientes de inversiones mantenidas en el extranjero al 31 de diciembre de 2016 y que hubieren interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen de estos ingresos, deberán desistirse de los mismos y enviar la información referente al oficio determinante, periodo y concepto por el que se desiste, a través del Portal del SAT, adjuntando el acuse con el que se acredite el desistimiento del medio de defensa interpuesto.
El trámite quedará concluido cuando el contribuyente obtenga el acuse de recepción que genere a través del Portal del SAT.
DECRETO DOF 18/01/2017 Primero
Instrumentos financieros para el retorno de las inversiones
11.8.7. Para los efectos del Artículo Sexto, fracción V y segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las inversiones que se realicen en México a través de instituciones que componen el sistema financiero mexicano, podrán efectuarse en instrumentos financieros emitidos por personas morales mexicanas denominados en moneda nacional o extranjera, de conformidad con la regulación financiera aplicable.
DECRETO DOF 18/01/2017 Sexto
Recursos destinados al pago de pasivos
11.8.8. Para los efectos del Artículo Sexto, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, no se considerará que se incumple con el requisito de acreditar que las inversiones incrementaron el monto de las inversiones totales en el país, cuando los recursos a que se refiere el citado Decreto se destinen a los fines a que se refiere la fracción IV del Artículo Sexto mencionado.
DECRETO DOF 18/01/2017 Sexto
Base para el cálculo del impuesto
11.8.9. Para los efectos del Artículo Cuarto, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se podrán excluir de la base del impuesto los recursos que se retornen al país respecto de los cuales se pueda acreditar que no se estaba obligado al pago del impuesto sobre la renta por su obtención, que estaban exentos de pago o que efectivamente se pagó el impuesto correspondiente.
DECRETO DOF 18/01/2017 Cuarto
Compensación de cantidades a favor contra el ISR por ingresos derivados de inversiones en el extranjero retornados al país
11.8.10. Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán compensar las cantidades que tengan a su favor contra el ISR que resulte de aplicar la tasa prevista del 8%, al monto total de los recursos que se retornen al país y por los que no se haya pagado el ISR, sin deducción alguna.
DECRETO DOF 18/01/2017 Tercero
Enajenación de acciones u otros títulos de emisoras extranjeras
11.8.11. Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan adquirido acciones u otros títulos de capital o de deuda emitidos por residentes en el extranjero hasta el 31 de diciembre 2016, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el Decreto a que se refiere este Capítulo, siempre que enajenen durante el plazo de vigencia del Decreto los citados bienes y el monto de los recursos derivados de dicha enajenación se retornen en el mismo plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando se trate de reembolsos por reducción de capital de personas morales residentes en el extranjero, en cuyo caso el monto de los recursos derivados del reembolso tendrán que retornarse durante el plazo de vigencia del Decreto.
DECRETO DOF 18/01/2017 Tercero, Noveno
Inversión de los recursos en el país
11.8.12. Para los efectos del segundo párrafo del Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país cuando las inversiones se realicen, indistintamente:
I. A través de instituciones que componen el sistema financiero, en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país.
II. En acciones emitidas por personas morales residentes en México.
III. Se destinen los recursos a cualquiera de los fines señalados en las fracciones I, II y III del Artículo Sexto del citado Decreto.
IV. Se destinen para el pago de contribuciones y aprovechamientos.
DECRETO DOF 18/01/2017 Sexto
Inversiones en fondos y fideicomisos
11.8.13. Para los efectos del segundo párrafo del Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, cuando adquieran acciones emitidas por los fondos de inversión a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión o certificados que representen derechos sobre el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13. de esta Resolución, siempre que en este último caso el patrimonio del fideicomiso se integre únicamente por acciones de emisoras nacionales.
DECRETO DOF 18/01/2017 Sexto
Inversiones en acciones de personas morales residentes en México
11.8.14. Para los efectos del Artículo Sexto, del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que las personas morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país invierten recursos en territorio nacional, cuando la inversión se realice en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
DECRETO DOF 18/01/2017 Sexto
Opción para que los contribuyentes sujetos a facultades de comprobación corrijan su situación fiscal
11.8.15. Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes a los que se les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 42, fracciones II, III, IV y IX del CFF, en relación con los ingresos a que se refiere el Artículo Segundo del citado Decreto, podrán corregir su situación fiscal, mediante el pago del ISR, de conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto, siempre que dicho pago se realice en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación e incluso después de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el artículo 53-B del CFF y no hayan transcurrido los plazos para interponer los medios de defensa en contra de dicha resolución.
CFF 42, 53-B, DECRETO DOF 18/01/2017 Primero, Segundo, RMF 2017 11.8.
Capítulo 11.9. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016
Devolución del excedente del estímulo acreditable
11.9.1. Para los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”, la cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución y se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
II. La cantidad que se solicite se haya generado en el ejercicio fiscal de 2017 y determinado conforme a lo establecido en el Decreto, después de aplicarse en su caso contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente según corresponda, y se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.
Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquél por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones previstos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.
III. Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:
a) Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas según corresponda, conforme al precio máximo previsto en los Acuerdos semanales publicados por la Secretaría, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.
b) El archivo denominado "VTADetalle" en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18 de la presente Resolución, en relación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” publicadas en el Portal del SAT, derivado del reporte emitido de los equipos y programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, fracción I, segundo y tercer párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.
c) El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.
d) Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto, detallando en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en dichas zonas geográficas.
e) Estado de cuenta expedido por la Institución Financiera que no exceda de 2 meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.
f) Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:
1. Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas al estímulo, debiendo asimismo presentarse cada vez que se modifique o actualice.
2. Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, presentándose asimismo cuando se actualice esta información.
3. Las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:
1. Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT al momento de presentar su solicitud, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF y esté publicado en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.
2. La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.
3. Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante corrija o aclare su situación fiscal en relación con el supuesto de que se trate.
4. El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
5. En los doce meses anteriores al periodo en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado en esos meses sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere más del 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
CFF 17-H, 22, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2017 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF 27/12/2016”
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.
En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero:
Referencias a la Ciudad de México
1.10. Para efectos de los artículos 18, fracción I, 29-A, fracciones I y III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal en las promociones, comprobantes fiscales digitales por internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad de México y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales.
CFF 18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13. Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X del CFF.
II. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.797 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.606269782709 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 91.606269782709 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1211.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.
III. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A, contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, facción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero de 2010.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.
Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IV. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueron actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.
Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250412032025 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 99.250412032025 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J, primer párrafo del CFF.
V. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86 fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo; 104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VI. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2016. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2012.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2012 y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1032.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2017. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H y 86-J del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en el caso de la actualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicado en el DOF el 06 de mayo de 2016.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.
Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que fue el resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del mes de noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracciones XXXIX y XL del CFF.
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 86-J, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Saldos a favor del ISR de personas físicas
2.3.2. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que presenten su declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, mediante el formato electrónico correspondiente y determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales la devolución o efectuar la compensación de dicho saldo a favor, marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del proceso de devoluciones automáticas que constituye una facilidad administrativa para los contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla durante el ejercicio a que se refiere la presente resolución.
Las personas físicas que opten por aplicar la facilidad anual prevista en la presente regla, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán:
I. Presentar la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, utilizando la e.firma o la e.firma portable cuando soliciten la devolución del saldo a favor, a partir de un importe mayor de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el importe del saldo a favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
b) Cuando el importe del saldo a favor sea mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el contribuyente seleccione una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular, de las precargadas por la autoridad fiscal en el aplicativo para presentar la declaración anual; de no seleccionar alguna o capturar una distinta de las precargadas, deberá presentar la citada declaración utilizando la e.firma o la e.firma portable.
II. Señalar en el formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular, así como la denominación de la institución integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en la misma.
El resultado que se obtenga de la solicitud, estará a su disposición en el Portal del SAT.
No podrán acogerse a la facilidad prevista en esta regla, las personas físicas que:
I. Hayan obtenido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.
II. Opten por solicitar devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
III. Soliciten la devolución por ejercicios fiscales distintos al año inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución.
IV. Presenten la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, con la Contraseña, estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma portable, en los términos de la presente regla.
Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtengan de su solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED; disponible en el Portal del SAT, para lo cual deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firma portable para realizar su envío.
Cuando en la declaración presentada se haya marcado erróneamente el recuadro “devolución” cuando en realidad se quiso elegir “compensación”, o bien se marcó “compensación” pero no se tengan impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrá cambiarse de opción presentando la declaración complementaria del ejercicio señalando dicho cambio.
Cuando se trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de las deducciones personales previstas en la Ley del ISR, la facilidad prevista en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se presente aún sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o no al retenedor.
CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, LISR 97, 98, 151, RMF 2017 2.3.6.
Devolución del IVA en periodo preoperativo
2.3.18. Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y séptimo de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y que opten por solicitar la devolución del IVA trasladado o pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya a aplicar la tasa del 0%, deberán presentar su solicitud a través del FED conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, acompañando la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 247/CFF “Solicitud de devolución del IVA en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.
La solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%. En el mes en que se presente la primera deberán presentarse también las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.
Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.
Para el caso de que la solicitud de devolución derive exclusivamente de inversiones en activo fijo, el contribuyente que cumpla con lo dispuesto en esta regla podrá obtener la resolución a su solicitud de devolución en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, salvo tratándose de la primera solicitud de devolución que se resolverá en un plazo regular de cuarenta días, siempre que, adicionalmente, cumpla con los requisitos establecidos en la regla 4.1.6. que resulten aplicables, ingresando la solicitud en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, señalando en el rubro de “Información Adicional” que se trata de inversiones en activo fijo, beneficio regla 4.1.6.
Los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas, conforme a la Ley de Hidrocarburos, que se encuentren en periodo preoperativo y que opten por el beneficio establecido en la regla 10.21. estarán a lo dispuesto en la citada regla.
CFF 22, LIVA 5, RMF 2017 2.3.4., 4.1.6, 10.21.
Inscripción en el RFC de personas físicas con CURP
2.4.6. Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 27 del CFF, las personas físicas que a partir de 18 años de edad cumplidos requieran inscribirse en el RFC con o sin obligaciones fiscales, podrán hacerlo a través del Portal del SAT, siempre que cuenten con la CURP. La inscripción se presentará de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con CURP”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando las personas inscritas sin obligaciones fiscales se ubiquen en algunos de los supuestos previstos en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido con la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo estarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
Quienes se inscriban con obligaciones fiscales deberán acudir a cualquier ADSC, dentro de los treinta días siguientes a su inscripción para tramitar su Contraseña o e.firma, de conformidad con lo establecido en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud del certificado de e.firma” y 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña” respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A. Si el contribuyente no se presenta en el plazo y términos señalados, el SAT podrá dejar sin efectos temporalmente las claves en el RFC proporcionadas hasta que el contribuyente cumpla con lo establecido en el presente párrafo.
No será aplicable lo establecido en el párrafo anterior, tratándose de contribuyentes que por su régimen o actividad económica no estén obligados a expedir comprobantes fiscales.
Los contribuyentes personas físicas podrán generar o restablecer su Contraseña a través del Portal del SAT, del aplicativo SAT Móvil, o bien, a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 (55) 627 22 728 del resto del país, en este caso deberán acreditar su identidad ante la autoridad fiscal contestando correctamente las preguntas que se les formulen sobre la validación de sus datos y de forma inmediata recibirán vía correo electrónico registrado ante el SAT, el enlace para la generación o restablecimiento de la contraseña.
CFF 27, RCFF 30
Cédula de identificación fiscal y constancia de registro fiscal
2.4.13. Para los efectos del artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF, la cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro en el RFC, son las contenidas en el Anexo 1, rubro B, numerales 1., 1.1. y 2.
La impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá obtener a través del Portal del SAT, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma, o bien, hacer la solicitud a través del aplicativo SAT Móvil o a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 (55) 627 22 728 del resto del país, en este caso deberán acreditar su identidad ante la autoridad fiscal contestando correctamente las preguntas que se les formulen sobre la validación de sus datos y de forma inmediata recibirán vía correo electrónico registrado ante el SAT, la cédula o constancia, según sea el caso.
Asimismo, se considerará como documento válido para acreditar la clave en el RFC, el comunicado que se obtiene al acceder al Portal del SAT, en la aplicación “Inscripción con CURP” para aquellos contribuyentes que ya se encuentren inscritos, con su CURP asociada a una clave en el RFC.
CFF 27
Sociedades por Acciones Simplificadas relevadas de presentar aviso de cambio de Régimen
2.5.20. Para efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c) del Reglamento del CFF y 196 de la Ley del ISR y con base en la información que el SAT tenga registrada en su base de datos, se considera que las Sociedades por Acciones Simplificadas que se inscriban en el RFC en términos de lo dispuesto por la regla 2.2.10., ejercen la opción para tributar en el régimen fiscal que establece el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, sin necesidad de presentar el aviso a que se refiere la regla 3.21.6.1., y aplicarán las facilidades previstas en la Sección 3.21.6. “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales”.
Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior podrán modificar su régimen fiscal presentando un caso de aclaración en el Portal del SAT en la Sección de “Mi portal” en los términos de la regla 2.5.10., dentro del mes siguiente a aquél en que se haya inscrito.
CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 196, RMF 2017 2.2.10., 2.5.10., 3.21.6.1.
Expedición de CFDI por la Federación, entidades federativas, municipios y organismos descentralizados por concepto de contribuciones, productos y aprovechamientos, apoyos o estímulos que otorguen
2.7.1.41. Para los efectos del artículo 86, quinto párrafo de la Ley del ISR y 29, fracción V del CFF en relación con el Artículo Segundo, fracción II, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, la Federación, entidades federativas, municipios y organismos descentralizados, podrán cumplir con la obligación de expedir, entregar o poner a disposición los comprobantes fiscales por las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran, así como por los apoyos y estímulos que otorguen durante el ejercicio 2017, a más tardar el 1 de noviembre del mismo año, de la misma forma los contribuyentes solicitantes del servicio podrán obtener a más tardar en esa fecha los comprobantes correspondientes a operaciones celebradas con anterioridad.
CFF, 29, LISR 86, Disposiciones Transitorias Artículo Segundo
Aviso sobre abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales mexicanos
2.8.1.21. Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 11, segundo párrafo de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y 46 de su Reglamento, la autoridad marítima competente que autorice el abanderamiento y matrícula de una embarcación o artefacto naval mexicano, deberá presentar el aviso previsto en la citada Ley, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 252/CFF “Aviso sobre abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales mexicanos”.
CFF 31, Ley de Navegación y Comercio Marítimos 11, Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos 46
Medios electrónicos (e.firma y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa
2.8.3.2. Para los efectos de las secciones 2.8.3. y 2.8.5., los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, así como los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
Los contribuyentes deberán utilizar la e.firma generada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud del certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña que generen o hayan generado a través del Portal del SAT, para los efectos de las declaraciones anuales complementarias. Las personas físicas que en los términos de la regla 2.3.2., soliciten en su declaración anual la devolución de saldo a favor superior a $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), deberán firmar y enviar dicha declaración, únicamente a través de la utilización de la e.firma.
CFF 17-D, 32, RMF 2017 2.3.2., 2.8.3., 2.8.5.
Consultas en materia de precios de transferencia
2.12.8. Para los efectos del artículo 34-A del CFF, los contribuyentes que formulen las consultas a que se refiere dicho precepto, deberán realizarlo en términos de la ficha de trámite 102/CFF “Consultas en materia de precios de transferencia”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando las autoridades fiscales adviertan que la información, datos o documentación proporcionada por los contribuyentes, son insuficientes, presentan irregularidades o inconsistencias, para conocer las funciones o actividades que realizan las personas residentes en el país o en el extranjero relacionadas con ellos, en forma contractual o de negocios; o bien, para corroborar dicha información, datos o documentación proporcionada por los contribuyentes; o para conocer los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas; o cuando las autoridades fiscales requieran analizar el método o métodos propuestos por los contribuyentes para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas residentes en el país o en el extranjero relacionadas con ellos, o para corroborar la aplicación de tales métodos; dichas autoridades en un ambiente colaborativo y cooperativo, buscando confirmar la razón de negocios de las operaciones celebradas con las personas residentes en el país o en el extranjero, así como conciliar los parámetros de comparación utilizados por cada una de las partes, para reducir las probables desviaciones y la diversidad de criterios aplicables y para estar en condiciones de resolver las consultas a que se refiere el artículo 34-A del CFF, podrán realizar un análisis funcional como parte de los procesos de estudio y evaluación de la información, datos y documentación presentados, a efecto de identificar y precisar las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos en las operaciones objeto de la consulta.
El análisis funcional a que se refiere esta regla se llevará a cabo en el domicilio fiscal del interesado, así como en sus establecimientos, sucursales, locales, lugares en donde se almacenen mercancías, o en cualquier otro local o establecimiento, plataforma, embarcación, o área en la que se lleven a cabo labores de reconocimiento o exploración superficial así como exploración o extracción de hidrocarburos, para obtener información, datos y documentación de carácter cuantitativo y cualitativo adicional a la proporcionada por el interesado, que sea relevante en lo referente a la determinación de la metodología objeto de la consulta en cuestión, así como para corroborar, evaluar y calificar, la veracidad y congruencia de la información, datos y documentación presentados por el contribuyente, con los que pretenda probar los hechos, circunstancias y elementos, sustantivos y técnicos involucrados en su consulta.
Para tales efectos, los interesados podrán permitir el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior al personal adscrito a la unidad administrativa del SAT competente para resolver las consultas a que se refiere el artículo 34-A del CFF.
En el análisis funcional a que se refiere esta regla las autoridades fiscales deberán estar a lo siguiente:
I. Harán del conocimiento del contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo el análisis funcional, indicando las razones por las cuales es necesario realizar el mismo, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente regla; así como el objetivo de las sesiones del análisis funcional, el lugar y el periodo para su realización. Lo anterior, a efecto de que dicho contribuyente dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que sea notificado, manifieste por la misma vía su aprobación para la realización del análisis funcional.
El análisis funcional se realizará en presencia del representante legal y del personal del contribuyente que se encuentre involucrado con el objetivo de la consulta formulada, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas específicas.
II. En cada sesión del análisis funcional, las autoridades fiscales levantarán una minuta en la que se deberá consignar al menos lo siguiente:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Los nombres, identificación y puestos del representante legal y del personal del contribuyente presentes durante el procedimiento.
c) Los nombres, identificación y puestos de los funcionarios públicos presentes durante el procedimiento.
d) El relato de los hechos y manifestaciones, incluyendo en su caso, la lista de la información, datos y documentación adicional aportados por el contribuyente.
e) Los acuerdos tomados y compromisos contraídos para la continuidad y seguimiento del análisis funcional, los cuales se deberán referir única y exclusivamente a la información relacionada con los datos y documentos proporcionados por el consultante para dicho análisis.
f) Al concluir cada sesión del análisis funcional, se dará lectura a la minuta, a fin de que las partes ratifiquen su contenido, firmando de conformidad.
III. El plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan el análisis funcional será de diez días hábiles contados a partir de la fecha de inicio del mismo.
IV. Cuando por cualquier causa atribuible al contribuyente exista impedimento para que la autoridad fiscal realice el análisis funcional a que se refiere esta regla o cuando el contribuyente se rehúse a llevar a cabo algún proceso de los descritos en la misma, las autoridades fiscales levantarán acta de tal circunstancia y continuarán con el trámite a la consulta.
Las autoridades fiscales en el análisis funcional limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas con la consulta formulada, cuando apoyen, faciliten o complementen los procesos de análisis, estudio y evaluación de la información, datos y documentación necesarios para emitir y, en su caso, verificar el cumplimiento de la resolución correspondiente. Dichas actuaciones podrán incluir, entre otros, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de trabajo con el personal del contribuyente vinculado con las operaciones con partes relacionadas, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas específicas.
En ningún momento, se considera el inicio del ejercicio de facultades de comprobación, cuando las autoridades fiscales lleven a cabo el análisis funcional en los términos de esta regla.
CFF 34-A, LISR 179, 180
Forma de presentación del recurso de revocación
2.18.1. Para los efectos del artículo 121, segundo párrafo del CFF, el recurso de revocación deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón tributario”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del artículo 133-B del CFF, el recurso de revocación exclusivo de fondo deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 251/CFF “Recurso de revocación exclusivo de fondo presentado a través de buzón tributario”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 18, 121, 122, 123, 133-B
Opción de acumulación de la ganancia derivada de enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura
3.2.24. Para efectos de los artículos 14, fracciones I y IX y 14-B, fracción II del CFF, cuando se hayan transmitido mediante escisión de sociedades activos cuyo valor contable al momento de la escisión provenga directa o indirectamente, en más de un 50%, de inversiones en infraestructura sujetas a concesión y posteriormente se enajenen acciones de la sociedad escindida cuyo valor contable provenga al momento de la enajenación directa o indirectamente, en más de un 50%, de esas mismas inversiones previamente transmitidas mediante escisión de sociedades, los contribuyentes personas morales determinarán únicamente la ganancia por la enajenación de acciones de la sociedad escindida conforme a las disposiciones aplicables. La ganancia determinada podrá acumularse a los ingresos de los contribuyentes durante el plazo de vigencia de la concesión que esté pendiente de transcurrir con posterioridad a la enajenación de acciones, sin que dicho plazo pueda exceder de 20 años.
En la determinación de los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior podrán no incluirse el efectivo, los instrumentos financieros y las cuentas por cobrar.
Para estar en posibilidad de aplicar lo previsto en esta regla se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Los recursos que deriven de la enajenación de acciones se utilicen directa o indirectamente:
a) En proyectos de infraestructura sujetos a concesión o en contratos o acuerdos de asociación público-privada.
b) Para el pago de pasivos adquiridos directa o indirectamente para llevar a cabo esta clase de proyectos.
II. La sociedad que hubiese tenido el carácter de escindente y sus accionistas no distribuyan dividendos o utilidades durante los dos años siguientes a la enajenación.
III. Los dividendos o utilidades distribuidos por la sociedad que hubiese tenido el carácter de escindida a los accionistas de la sociedad que hubiese tenido el carácter de escindente únicamente se utilicen, directa o indirectamente, para los fines a que se refiere la fracción I, inciso a) de esta regla, durante el plazo referido en la fracción anterior.
IV. Que la sociedad enajenante de las acciones sea propietaria, con anterioridad y con posterioridad a la escisión, de más del 80% de las acciones con derecho a voto de las sociedades que hayan tenido el carácter de escindente y escindida y dicha sociedad no enajene más del 49% de las acciones de quien hubiese tenido el carácter de escindida.
V. Presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 125/ISR “Aviso para optar por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura” contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 31 de diciembre del año en el que se ejerza la opción; a más tardar el 30 de junio de cada año, durante el plazo en el que deba acumularse la ganancia derivada de la enajenación de acciones y, en su caso, a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente a aquél en que se haya actualizado el supuesto de terminación anticipada de la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad enajenante de las acciones o cuando no se cumplan los requisitos establecidos en esta regla.
La ganancia por enajenación que sea determinada se dividirá entre el número de años que comprenda el plazo de la concesión que esté pendiente de transcurrir con posterioridad a la enajenación, sin que dicho plazo exceda de 20 años. El resultado obtenido corresponderá al ingreso que deberá acumularse anualmente en la declaración del ejercicio. La ganancia que corresponda a cada ejercicio se actualizará desde la fecha en que se efectuó la enajenación de acciones y hasta la fecha en la que se lleve a cabo la acumulación correspondiente.
En el supuesto de terminación anticipada de la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad enajenante de las acciones o cuando no se cumplan los requisitos establecidos en esta regla, los contribuyentes deberán acumular el remanente de la ganancia pendiente de ser acumulada, actualizada desde la fecha en que se efectuó la enajenación y hasta la fecha en la que se acumule.
Se considera que los contribuyentes han ejercido esta opción cuando en la declaración anual correspondiente al ejercicio en el que se realizó la enajenación de acciones acumulen la ganancia correspondiente a la primera anualidad determinada conforme a esta regla.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, en ningún caso podrán beneficiarse de la condonación total o parcial del ISR que se cause en cada ejercicio en el que se acumule la ganancia derivada de la enajenación de acciones.
La opción referida en la presente regla sólo podrá ser ejercida en una ocasión. Tratándose de sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en términos del artículo 24, último párrafo de la Ley del ISR; o que tributen en el Capítulo VI del Título II de dicha Ley, la opción únicamente puede ser ejercida por una de dichas sociedades en una sola ocasión.
CFF 14, 14-B, 15-A, LISR 24
Diferimiento del cumplimiento de obligaciones del contratante y del contratista en actividades de subcontratación laboral
3.3.1.44. Para los efectos de los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, así como 5, fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA; tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, las obligaciones del contratante y del contratista a que se refieren las citadas disposiciones, correspondientes a los meses de enero a junio de 2017 y subsecuentes, podrán cumplirse a partir del mes de julio del mismo año, utilizando el aplicativo informático que se dará a conocer en el Portal del SAT.
Quien ejerza la facilidad prevista en esta regla deberá emitir el CFDI de nómina utilizando el complemento de nómina versión 1.2., conforme a lo previsto en el Artículo Trigésimo Segundo Transitorio de la RMF para 2017, publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2016.
LISR 27, LIVA 5, 32, Artículo Trigésimo Segundo Transitorio de la RMF para 2017
Cumplimiento de obligaciones en prestación de servicios diversos a la subcontratación
3.3.1.45. Los contribuyentes podrán aplicar la facilidad establecida en la regla 3.3.1.44., en los casos de prestación de servicios a través de los cuales se ponga a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones principalmente en las instalaciones del contratante o una parte relacionada de éste, estén o no bajo la dirección o dependencia del contratante, que no sean consideradas como subcontratación en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, y siempre que quien pague la nómina sea la empresa contratista.
LISR 27, LIVA 5, RMF 2017 3.3.1.44.
Requisitos para la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas
3.9.11. Para los efectos del artículo 76-A de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas, normal y complementaria(s), deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, por medio de la herramienta que disponga el SAT para estos efectos, en el formato correspondiente, para lo cual deberán contar con e.firma o e.firma portable, vigentes, de conformidad con lo siguiente:
I. Obtendrán la herramienta correspondiente al ejercicio fiscal declarado, a través del Portal del SAT.
II. Una vez instalada la herramienta, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes, generándose un archivo que presentarán al SAT vía Internet por cada declaración.
III. La información que se presente deberá cumplir con lo dispuesto en los instructivos y en los formatos guía, que se encuentran para su consulta en el Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato que corresponda.
IV. La información no contenga virus informáticos.
V. El archivo con la información se presentará a través del Portal del SAT por cada declaración. La fecha de presentación de cada declaración será aquélla en la que el SAT reciba efectivamente la información correspondiente.
El SAT enviará a los contribuyentes vía correo electrónico, el acuse de recibo por cada declaración, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano, lo anterior, podrá ser consultado a través del Portal del SAT.
VI. En las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa. Se llenará nuevamente la declaración con los datos correctos, así como los datos generales del declarante, siguiendo el procedimiento establecido en las fracciones I, II, III y IV de la presente regla.
Cuando hayan sido enviadas en tiempo y forma las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas y no hubieran sido aceptadas por no cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere la presente regla, las Declaraciones podrán ser enviadas nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que una vez aceptada se considere presentada en tiempo.
CFF 32, LISR 76-A
Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas de contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC
3.9.12. Los contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC en los términos de los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a) del Reglamento del CFF y no cuenten con e.firma o e.firma portable vigentes, podrán solicitar la e.firma siempre que comprueben mediante la presentación del acuse de aviso de suspensión de actividades emitido por el SAT que las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas que presentarán corresponden a un ejercicio en el cual el estado de su clave en el RFC se encontraba “activo”.
LISR 76-A, RCFF 29, 30, RMF 2017 2.5.12.
Presentación de la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas y Declaración Informativa País por País del grupo empresarial multinacional
3.9.13. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76-A, primer párrafo, fracciones I y III de la Ley del ISR, cuando un grupo de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas se ubique en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV del CFF y sean parte del mismo grupo empresarial multinacional, podrán presentar de manera conjunta una sola Declaración Anual Informativa, para lo cual bastará con que cualquier contribuyente obligado y perteneciente al grupo empresarial multinacional que vaya a presentar la declaración, seleccione en dicha declaración la opción de declaración conjunta y manifieste la denominación o razón social y la clave en el RFC de los contribuyentes que presentan la declaración de manera conjunta.
CFF 32-H, LISR 76-A
Información y plazos de presentación de la Declaración Informativa País por País
3.9.14. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción III segundo párrafo, inciso b) de la Ley del ISR, se considerará que la persona moral residente en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país designada por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional como responsable de proporcionar la declaración informativa país por país, cumple con la obligación de presentar el aviso de su designación ante las autoridades fiscales, cuando por medio del formato relativo a la Declaración Anual Informativa País por País, proporcione la información solicitada en dicha declaración en los plazos establecidos.
Cuando las fechas término del ejercicio fiscal de la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente en el extranjero no coincidan con el año calendario, la persona moral referida en el párrafo anterior, podrá presentar la Declaración Anual Informativa País por País, correspondiente a los ejercicios fiscales que se encuentre obligado, en los plazos siguientes:
I. Cuando el ejercicio fiscal termine en junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre o diciembre, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
II. Cuando el ejercicio fiscal termine en enero, a más tardar el 31 de enero del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
III. Cuando el ejercicio fiscal termine en febrero, a más tardar el último día de febrero del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
IV. Cuando el ejercicio fiscal termine en marzo, a más tardar el 31 de marzo del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
V. Cuando el ejercicio fiscal termine en abril, a más tardar el 30 de abril del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
VI. Cuando el ejercicio fiscal termine en mayo, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
La información correspondiente a la Declaración Informativa País por País se podrá presentar en una moneda distinta a la nacional. Si la información se obtuvo en moneda extranjera y se convirtió a moneda nacional, se deberá señalar el tipo de cambio de conversión, la fecha de conversión y su fuente.
LISR 76-A
Información de la Declaración Anual Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional
3.9.15. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional, es decir, del grupo de empresas partes relacionadas con presencia en dos o más países, deberá contener la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado y referente al grupo empresarial multinacional, ya sea por líneas de negocio, o en general:
a) Estructura organizacional legal de cada una de las unidades de negocio sin importar su categoría de controladora, tenedora, subsidiaria, asociada, afiliada, oficina central o establecimiento permanente y la estructura de la relación de capital por tenencia accionaria atendiendo a los porcentajes de participación accionaria de cada una de las entidades al interior del grupo empresarial multinacional, identificando todas las personas morales operativas que forman parte de dicho grupo, la ubicación geográfica y residencia fiscal de las mismas.
Para estos efectos, se entenderá por personas morales operativas a las personas morales que formen parte del grupo empresarial multinacional y que lleven a cabo operaciones derivadas de la actividad de negocios que desempeñen.
Para efectos de este inciso, se estará a las definiciones de “controladora”, “tenedora”, “subsidiaria”, “asociada” y “afiliada” dispuestas en las Normas de Información Financiera NIF específicamente en la NIF B-7 y en la NIF B-8 emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera.
b) Descripción general de la actividad de negocio del grupo empresarial multinacional, que consiste en lo siguiente:
1. Descripción del modelo de negocio del grupo empresarial multinacional, consistente en los componentes centrales de las estrategias de negocio y de operación que crean y proporcionan valor tanto a los clientes como a la empresa, incluyendo las decisiones estratégicas sobre productos y servicios, socios comerciales, canales de distribución, así como la estructura de costos y los flujos de ingresos que muestren la viabilidad del negocio.
2. Descripción de los generadores de valor del grupo empresarial multinacional, consistentes en aquellas condiciones o atributos del negocio que efectivamente generan valor de manera significativa, los cuales se manifiestan a través de intangibles creados o utilizados o a través de factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio.
3. Descripción de la cadena de suministro, es decir, la secuencia de procesos involucrados en la producción y distribución, tanto de los cinco principales tipos de productos o servicios del grupo empresarial multinacional, así como de otros tipos de productos o servicios que representen más del 5% del total de ingresos del grupo empresarial multinacional.
Para efectos de identificar los principales tipos de productos o servicios, se considerarán los ingresos de los diferentes tipos de productos o servicios del grupo empresarial multinacional y se seleccionarán los más importantes por su monto de ingreso.
4. Lista y descripción de los aspectos relevantes de los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a servicios de investigación y desarrollo), incluyendo la descripción tanto de las capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes como de las políticas de precios de transferencia utilizadas para asignar los costos por los servicios y determinar los precios a pagar por la prestación de servicios intragrupo.
Para identificar los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a servicios de investigación y desarrollo), se considerará el importe involucrado en dichos acuerdos.
Para efectos de este inciso, se entenderá por capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes la toma de decisiones necesarias para la gestión de la prestación de servicios, acorde con los objetivos económicos y financieros de la prestación de servicios de que se trate.
5. Descripción de los principales mercados geográficos donde se comercializan los principales productos o servicios del grupo empresarial multinacional referidos en el numeral tres de este inciso.
Para efectos de este numeral se entenderá por mercados geográficos, los países, regiones, o áreas territoriales.
6. Descripción de las principales funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por las distintas personas morales que integran el grupo empresarial multinacional.
7. Descripción de las operaciones relacionadas con reestructuras de negocio, así como de las adquisiciones y enajenaciones de negocio realizadas por el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal declarado. Para estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de acuerdos existentes.
c) Intangibles del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Descripción de la estrategia global para el desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, es decir, de aquellos que no son un activo físico ni un activo financiero y que pueden ser objeto de propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo uso o transmisión sería remunerado si se produjera en una operación entre empresas independientes en circunstancias comparables, incluyendo la localización tanto de los principales centros de investigación y desarrollo, como de la dirección y administración de la investigación y desarrollo del grupo empresarial multinacional.
2. Lista de los intangibles o de conjuntos de intangibles del grupo empresarial multinacional que sean relevantes para efectos de precios de transferencia, incluyendo la denominación o razón social de los propietarios legales de los mismos.
3. Lista de los principales acuerdos intragrupo que involucren intangibles, incluyendo acuerdos de reparto de costos, de servicios de investigación y de licencias de uso de intangibles.
4. Descripción general de las políticas de precios de transferencia sobre investigación y desarrollo e intangibles del grupo empresarial multinacional.
5. Descripción de las principales transmisiones de derechos sobre intangibles efectuadas entre partes relacionadas realizadas en el ejercicio fiscal declarado, incluyendo denominación o razón social de las entidades involucradas, residencia fiscal, y monto(s) de la(s) contraprestación(es) por dicha(s) transmisión(es).
d) Información relacionada con actividades financieras del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Descripción de la forma en la que el grupo empresarial multinacional obtiene financiamiento, incluyendo los principales acuerdos de financiamiento celebrados con partes independientes.
Para efectos de identificar los principales acuerdos de financiamiento con partes independientes se considerará el importe de los cinco acuerdos de financiamiento más significativos.
2. Denominación o razón social de las personas morales del grupo empresarial multinacional que realicen funciones de financiamiento centralizado para el grupo, incluyendo la residencia fiscal y la sede de la dirección efectiva de dichas personas morales.
3. Descripción de las políticas del grupo empresarial multinacional en materia de precios de transferencia para operaciones de financiamiento entre partes relacionadas.
e) Posición financiera y fiscal del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Estados financieros consolidados correspondientes al ejercicio fiscal declarado.
2. Lista y descripción de los acuerdos anticipados de precios de transferencia unilaterales y otros acuerdos o resoluciones relativos a la atribución de ingresos entre países, con los que cuenten las personas morales que forman parte del grupo empresarial multinacional.
Para efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá la información relativa a la metodología para la determinación de precios en transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros, fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales, circunstancias económicas, entre otros.
Asimismo, el contribuyente declarará si para presentar la totalidad de la información contenida en la declaración proporcionó información elaborada por las entidades en el extranjero que forman parte del grupo empresarial multinacional al que pertenece.
Los contribuyentes obligados a presentar la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas, cuyo contenido esté en línea con el Reporte Final de la Acción 13 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, podrán presentar la información elaborada por una entidad extranjera que forme parte del mismo grupo empresarial multinacional, siempre que se presente por el contribuyente obligado en idioma español o inglés por medio de la herramienta que disponga el SAT para esos efectos.
Para efectos del párrafo anterior, cuando las fechas término del ejercicio fiscal de la entidad extranjera que elaboró la Declaración Informativa Maestra de Partes relacionadas del grupo empresarial multinacional no coincidan con el año calendario, el contribuyente obligado podrá indicar lo anterior en la declaración informativa normal a más tardar el 31 de diciembre de 2017, con lo cual se podrá apegar posteriormente a los plazos establecidos en la regla 3.9.14 que le sean aplicables.
LISR 76-A, RMF 2017 3.9.14.
Información de la Declaración Anual Informativa Local de Partes Relacionadas
3.9.16. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Local de Partes Relacionadas, en línea con las acciones del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios en materia de precios de transferencia, contendrá la información y documentación en idioma español con la que demuestren que para la determinación de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas por operaciones con partes relacionadas se consideraron los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, considerando para estos efectos lo dispuesto por los artículos 179 y 180 de la Ley del ISR, e incluirá la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado:
a) Información de estructura y actividades del contribuyente obligado que consiste en lo siguiente:
1. Descripción de su estructura administrativa y organizacional, así como el listado de las personas físicas de las que depende jerárquicamente la administración local y el(los) país(es) en que dichas personas tienen su oficina principal.
2. Descripción detallada de las actividades y estrategias de negocio del contribuyente obligado, incluyendo en su caso, si ha participado o se ha visto afectado por reestructuras de negocio, ya sean de carácter transfronterizo o local, transmisiones de propiedad o derechos sobre intangibles durante el ejercicio fiscal declarado o en el ejercicio fiscal anterior. Para fines de este numeral, se deberá proporcionar una explicación de cómo dichas reestructuras o transmisiones de propiedad afectaron al contribuyente obligado.
Para estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de acuerdos existentes.
3. Descripción de la cadena de valor del grupo al que pertenece el contribuyente obligado, identificando la ubicación y participación del contribuyente obligado en dicha cadena de valor, describiendo en cada etapa de dicha cadena las actividades específicas, así como si se trata de actividades rutinarias o de valor añadido, y la descripción de la política de asignación o determinación de utilidades a lo largo de dicha cadena de valor.
Para efectos de este numeral, se entenderá por:
Cadena de valor: la secuencia de actividades de negocio que permiten ofrecer el producto o servicio a su cliente final.
Actividades rutinarias: las actividades sobre las cuales se encuentran comparables a través de un análisis de comparabilidad, normalmente se trata de actividades que no involucran la creación o utilización de intangibles valiosos o significativos, o de algún factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del negocio.
Actividades no rutinarias o de valor añadido: las actividades sobre las cuales no se encuentran comparables a través de un análisis de comparabilidad, normalmente se trata de actividades que involucran la creación o utilización de intangibles valiosos o significativos, o de algún factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del negocio.
4. Lista de los principales competidores del contribuyente obligado.
b) Información de operaciones con partes relacionadas que consiste en lo siguiente:
1. Descripción detallada de las operaciones celebradas por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, incluyendo la naturaleza, características e importe por tipología de operación.
2. Descripción de las políticas de precios de transferencia asociadas a cada tipología de transacción que el contribuyente obligado lleve a cabo con partes relacionadas.
Para efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá la información relativa a la metodología para la determinación de precios en transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros, fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales, circunstancias económicas, entre otros.
3. Descripción de la estrategia para el desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles del grupo al que pertenece el contribuyente obligado.
4. Copia en español o inglés de los contratos celebrados por el contribuyente obligado con sus partes relacionadas aplicables a las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el ejercicio fiscal declarado.
5. Justificación de la selección de la parte analizada y razones de rechazo de la contraparte como parte analizada en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, así como la denominación o razón social de la parte analizada.
6. Análisis de las funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por el contribuyente obligado y por sus partes relacionadas por cada tipo de operación analizada, así como el correspondiente análisis de comparabilidad por cada tipo de operación analizada, mismo que deberá incluir el análisis de las funciones de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles realizadas por el contribuyente obligado y por su parte relacionada que sea contraparte en cada transacción analizada.
7. Justificación de la selección del método de precios de transferencia aplicado en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, así como explicación del detalle de los supuestos relevantes considerados en la aplicación de dicha metodología.
8. Detalle y justificación del uso de información financiera de empresas comparables que abarque más de un ejercicio en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero.
9. Detalle del proceso de búsqueda y selección de empresas o transacciones comparables, incluyendo la fuente de información, lista de operaciones o empresas consideradas como potenciales comparables, con los criterios de aceptación y rechazo; selección de indicador(es) de rentabilidad considerado(s) en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero; descripción y detalle de la aplicación de ajustes de comparabilidad; resultados y conclusión(es) del(de los) análisis realizado(s). La información relativa a la descripción de negocios de las empresas consideradas como comparables puede ser presentada en idioma inglés.
10. Información financiera (segmentada) tanto del contribuyente obligado o parte analizada, como de la(s) empresa(s) comparable(s) considerada(s) para dicho(s) análisis.
Para estos efectos, se proporcionará el detalle paso a paso del cálculo del (de los) indicador(es) de nivel de rentabilidad tanto de la parte analizada como de cada una de las empresas utilizadas como comparables en los análisis, incluyendo para cada uno los procesos matemáticos utilizados, la(s) fórmula(s), y los decimales empleados, aclarando si éstos fueron truncados o se redondearon.
11. Lista de los acuerdos anticipados de precios de transferencia unilaterales, bilaterales o multilaterales así como de otras resoluciones, en las cuales la autoridad fiscal mexicana no sea parte y que se relacionen con alguna de las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el ejercicio fiscal declarado, y proporcione copia de los que obren en su poder.
c) Información financiera que consiste en lo siguiente:
1. Estados financieros individuales y consolidados, en su caso, correspondientes al ejercicio fiscal declarado del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada; y en su caso aclarar si son dictaminados.
2. Información financiera y fiscal de las partes relacionadas extranjeras que sean contraparte en cada transacción analizada, consistente en activo circulante, activo fijo, ventas, costos, gastos operativos, utilidad neta, base gravable y pago de impuestos, especificando la moneda en la que se proporciona dicha información.
3. Información financiera del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada utilizada para aplicar los métodos de precios de transferencia en el ejercicio fiscal declarado.
En caso de utilizar información financiera segmentada, se deberán incluir todos los segmentos que abarquen las tipologías de operaciones con partes relacionadas del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada cuya sumatoria coincida con la información del numeral 1.
Asimismo, el contribuyente obligado deberá identificar en cada segmento, qué operaciones con partes relacionadas están comprendidas en cada uno de ellos, y deberá explicar y ejemplificar cómo se llevó a cabo la segmentación de la información financiera.
4. Información financiera relevante de las empresas comparables utilizadas, así como las fuentes de dicha información y la fecha de la base de datos utilizada para la búsqueda de las mismas.
Para efectos de esta regla, el contribuyente señalará la fecha de elaboración, clave en el RFC del elaborador y asesor, se indicará si la(s) operación(es) está(n) pactada(s) como lo harían con o entre partes independientes en operaciones comparables, si de dicha documentación e información se desprende algún ajuste y, en su caso, se proporcionarán aclaraciones relativas a la realización de ajustes.
Los contribuyentes que por el ejercicio fiscal a declarar tengan una resolución vigente en términos del artículo 34-A del CFF para una o varias operaciones con partes relacionadas, o bien, se encuentren en el supuesto establecido en el artículo 182, primer párrafo de la LISR y hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo previo al antepenúltimo párrafo de dicho artículo por la operación de maquila, para dichas operaciones podrán optar por no presentar la información correspondiente a la declaración informativa a que se refiere el artículo 76-A, fracción II de la LISR, señalando lo anterior en el formato de la declaración referida.
CFF 34-A, LISR 76-A, 182
Información de la Declaración Anual Informativa País por País del grupo empresarial multinacional
3.9.17. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR, la Declaración Informativa País por País del grupo empresarial multinacional deberá contener la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado de la entidad controladora multinacional, tanto de forma agregada, como por cada país o jurisdicción fiscal:
a) Ingresos totales del grupo empresarial multinacional, desglosando los obtenidos con partes relacionadas y con terceros. Estos corresponden a los ingresos netos, que incluyen ingresos por venta de inventarios y propiedades, acciones, servicios, regalías, intereses, primas y otros conceptos, pero sin incluir ingresos por dividendos.
b) Utilidades o pérdidas contables antes del ISR del ejercicio fiscal declarado.
c) ISR efectivamente pagado. Este rubro corresponde al ISR o impuesto corporativo que la entidad haya causado y pagado efectivamente en su jurisdicción fiscal de residencia y en cualesquiera otras jurisdicciones fiscales, incluyendo el relativo a retenciones que le hayan efectuado tanto partes relacionadas como terceros.
Para estos efectos, el ISR efectivamente pagado no considera el ISR que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción de cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación. Para este propósito se entenderá como compensación lo previsto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando se manifiesten impuestos corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el apartado de información adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
d) Monto del ISR devengado. Este rubro corresponde al ISR o impuesto corporativo causado para efectos fiscales del ejercicio fiscal declarado.
Cuando se manifiesten impuestos corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el apartado de información adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
e) Importe para efectos contables de las utilidades o pérdidas acumuladas de ejercicios fiscales anteriores en la fecha de conclusión del ejercicio fiscal declarado. Este importe no incluye el de establecimientos permanentes.
f) Importe de capital social o patrimonio suscrito y pagado al cierre del ejercicio fiscal declarado. Éste corresponde al importe de capital social o patrimonio reportado a la fecha de cierre del ejercicio fiscal en la jurisdicción fiscal de la que se trate, por lo que si existieron movimientos como aumentos, disminuciones, actualizaciones y neto de cualquier reserva se deberá reportar la última cantidad registrada al momento del cierre del ejercicio fiscal declarado. Este importe no incluye el de establecimientos permanentes.
g) Número de empleados del ejercicio fiscal declarado. Deberán incluirse los empleados de tiempo completo. Los contratistas independientes, es decir, aquellas personas que trabajan por cuenta propia, que participen en las actividades operativas ordinarias deberán reportarse como empleados. Para este propósito podrá declararse la cifra de empleados al cierre del ejercicio fiscal declarado, o bien, el valor que se obtenga de un promedio anual, el cual se calculará dividiendo la sumatoria del número de empleados con que se contaba al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio. En caso de utilizar otras mecánicas para determinar el promedio anual, la mecánica utilizada se manifestará como parte de la información adicional.
h) Activos materiales. Estos activos corresponden a la suma de los valores contables netos de inventarios y activos fijos, sin incluir efectivo, instrumentos equivalentes a efectivo, intangibles, activos financieros y cuentas por cobrar netas.
Para estos efectos, las cuentas por cobrar netas corresponden al resultado de restar de las cuentas por cobrar la estimación de cuentas incobrables.
i) Lista de las razones o denominaciones sociales de las personas morales residentes en cada jurisdicción fiscal donde el grupo empresarial multinacional tenga presencia, incluyendo la identificación de los establecimientos permanentes e indicando las principales actividades de negocio realizadas por cada una de ellas, tal como se solicita en el formato correspondiente.
j) Toda aquella información adicional relevante y su explicación, en caso necesario, de la fuente e integración de los datos incluidos en la declaración informativa país por país.
CFF 23, LISR 76-A
Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
3.16.11. Para los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2016, es de 0.1647.
RLISR 239
Contribuyentes relevados de la obligación de presentar declaración anual del ISR
3.17.12. Para los efectos de los artículos 81, fracción I del CFF, 98, fracción III, incisos a) y e), 136, fracción II y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas no estarán obligados a presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2016, sin que tal situación se considere infracción a las disposiciones fiscales, siempre que en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Hayan obtenido ingresos exclusivamente por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado de un sólo empleador.
II. En su caso, hayan obtenido ingresos por intereses nominales que no hayan excedido de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), en el año que provengan de instituciones que componen el sistema financiero y,
III. El empleador haya emitido el CFDI por concepto de nómina respecto de la totalidad de los ingresos a que se refiere la fracción I de esta regla.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, podrán presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2016.
La facilidad prevista en la presente regla no resulta aplicable a los siguientes contribuyentes:
a) Quienes hayan percibido ingresos del Capítulo I, Título IV, de la Ley del ISR, en el ejercicio de que se trate por concepto de jubilación, pensión, liquidación o algún tipo de indemnización laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, fracciones IV y XIII de la Ley del ISR.
b) Los que estén obligados a informar, en la declaración del ejercicio, sobre préstamos, donativos y premios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90, segundo párrafo, de la Ley del ISR.
CFF 81, LISR 90, 93, 98, 136, 150
Declaración anual vía telefónica
3.17.13. Para los efectos de los artículos 17-D, primer párrafo, 150 y 151 de la Ley del ISR, durante los meses de marzo y abril de 2017, los contribuyentes que obtengan ingresos exclusivamente de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, de un sólo patrón y cuenten con un máximo de veinticinco CFDI de deducciones personales, podrán optar por presentar su declaración anual del ejercicio fiscal 2016, a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 (55) 627 22 728 del resto del país, siempre que:
a) Acrediten su identidad ante la autoridad fiscal contestando correctamente las preguntas que se les formulen sobre la validación de sus datos.
b) En el aplicativo para presentar la declaración anual exista información precargada por la autoridad relacionada con sus ingresos, deducciones personales, una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., a nombre del contribuyente y que el importe del saldo a favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
c) El contribuyente obtendrá a través del correo electrónico registrado en las bases de datos del SAT, durante el día hábil siguiente, su acuse de recepción de la declaración con saldo a favor, o el acuse con la línea de captura en caso de impuesto a cargo.
Para efectos de la presente regla, se entenderá que el contribuyente se está autodeterminando el ISR del ejercicio fiscal respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 6 del CFF.
CFF 6, 17-D, 42, LISR 150, 151 RMF 2017 2.3.6.
Tasas de retención tratándose de intereses no deducibles
3.18.39. Para efectos del artículo 166, séptimo párrafo, fracciones I y II de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen pagos de intereses por los supuestos establecidos en las fracciones mencionadas, podrán aplicar la tasa de retención establecida en dichas fracciones, según corresponda, siempre que además de cumplir con lo establecido en las mismas, se trate de intereses que no actualicen el supuesto previsto por el artículo 28, fracción XXXI de dicha Ley.
LISR 28, 166, 171
Presentación del aviso de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme a flujo de efectivo
3.21.6.1. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c) de su Reglamento, 196 de la Ley del ISR y Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las personas morales que se encuentren constituidas y registradas en el RFC hasta el 31 de diciembre de 2016, que opten por ejercer la opción prevista en el artículo 196 antes citado, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A , considerando como fecha límite el 10 de marzo de 2017.
Los contribuyentes que ejerzan la opción con posterioridad a la presentación del pago provisional del mes de enero de 2017; en el pago provisional del mes de febrero de 2017 deberán acumular los ingresos de los meses de enero y febrero, y disminuir el pago provisional que hayan enterado por el mes de enero.
Los contribuyentes que al 17 de febrero de 2017 ejercieron la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, deberán efectuar los pagos provisionales correspondientes al ejercicio 2017, utilizando el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales” disponible en el Portal del SAT.
Para el caso de las personas morales que inicien operaciones o reanuden actividades a partir del ejercicio fiscal de 2017, presentarán la opción de tributación dentro de los diez días siguientes a aquél en que presenten los trámites de inscripción en el RFC o reanudación de actividades, en términos de lo establecido en las fichas 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, 45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos” o 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenidas en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 14, 196, 199, Disposiciones Transitorias, Segundo
Procedimiento para la autodeterminación de ingresos y gastos amparados en CFDI´s para generar en forma automática la declaración del pago provisional de ISR y declaración definitiva de IVA, así como la contabilidad simplificada
3.21.6.2. Las personas morales a que se refiere el artículo 196 de la Ley del ISR que hayan optado por lo previsto en el Título VII, Capítulo VIII de la citada ley, presentarán los pagos provisionales y definitivos del ISR e IVA, mediante el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”, en el cual deben autodeterminarse los ingresos y gastos amparados en sus facturas electrónicas, que servirán para generar en forma automática el cálculo de la determinación del ISR e IVA, así como la contabilidad simplificada, de conformidad con el procedimiento siguiente:
I. Ingresarán al aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”, disponible en el Portal del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave del RFC, Contraseña o e.firma.
II. En el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”, en la opción “Ingresos y Gastos”, se mostrará en el “Detalle de Ingresos” los CFDI emitidos y en el “Detalle de Gastos” los CFDI recibidos por el contribuyente. En esta opción, el contribuyente podrá autodeterminar los ingresos efectivamente percibidos y las deducciones autorizadas efectivamente erogadas que correspondan a cada mes del ejercicio fiscal. Tratándose de ingresos cobrados parcialmente y gastos pagados parcialmente, capturarán el importe que corresponda.
En dicho aplicativo podrán clasificar los CFDI de ingresos y de gastos, a fin de determinar de manera automática el pago respectivo; o bien, podrán calcular directamente el pago provisional sin la clasificación antes señalada.
En caso de tener otros ingresos o gastos que no se encuentren amparados en facturación electrónica podrán capturarlos en el “Detalle de Ingresos” y en el “Detalle de Gastos” mediante la opción “Agregar ingreso” y “Agregar gasto”.
Adicionalmente, en el detalle de gastos se capturarán los importes que correspondan a las erogaciones efectuadas deducibles por concepto de nómina y cuotas patronales de seguridad social, así como, el ISR retenido y subsidio para el empleo.
En caso de tener ingresos o deducciones que no se hayan pagado o cobrado en su totalidad en el mes inmediato anterior, el contribuyente deberá seleccionar el icono “pendiente de meses anteriores” del detalle de ingresos y de gastos, para realizar las acciones descritas en esta fracción.
El aplicativo mostrará en el apartado de “Totales”, los ingresos y gastos facturados previamente autodeterminados por el contribuyente. De igual manera, podrá consultar la determinación del cálculo del ISR e IVA. Para ello, deberá elegir, en la primera declaración que presente, la opción para la determinación del pago provisional del ISR, es decir, si el cálculo lo realizará con flujo de efectivo o con coeficiente de utilidad.
Posteriormente, el sistema mostrará el cálculo de la determinación del ISR y el IVA del mes correspondiente. Una vez validada la información, el contribuyente ingresará a la opción “Presentar Declaración”.
III. En la opción “Presentar Declaración” seleccionará el tipo de declaración y el periodo a declarar.
El aplicativo mostrará las obligaciones del contribuyente registradas en el RFC correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales en el apartado de otras obligaciones, las cuales podrá modificar, en su caso.
Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, que al 31 de diciembre de 2016 tengan saldos pendientes de aplicar por concepto de costo de lo vendido, pérdidas fiscales y deducción de inversiones, podrán considerarlas en la determinación de los pagos provisionales en el apartado “Presentar Declaración”.
Una vez revisada y validada la información, el contribuyente enviará la declaración y obtendrá el acuse de recibo electrónico y en su caso la línea de captura.
IV. Cuando el contribuyente tenga obligaciones a declarar distintas a ISR e IVA, seleccionará la opción otras obligaciones; una vez seleccionada, deberá capturar la información requerida, revisará, validará y enviará la declaración.
V. El aplicativo podrá generar reportes de operaciones conforme a la información manifestada previamente en el “Detalle de Ingresos” y “Detalle de Gastos”. Para ello, el contribuyente ingresará a la opción “Reportes”, elegirá el apartado deseado y generará el archivo correspondiente. Los reportes que señala la presente regla, se considerarán para efectos fiscales, como la contabilidad simplificada.
LISR 196, 197, 198, 199, 201, LIVA, 5-D
Declaraciones complementarias para la opción de acumulación de ingresos para Personas Morales
3.21.6.3. Para efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos que podrán presentar las personas morales que tributen en términos del Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, correspondientes al mes de enero 2017 y subsecuentes son las siguientes:
a) Para modificar errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado.
b) Porque no declararon todas las obligaciones.
c) Por modificación de obligaciones.
d) Por línea de captura vencida.
Para los efectos de lo anterior, conforme al tipo de declaración complementaria se realizará el procedimiento siguiente:
a. Se ingresará a través del Portal del SAT al aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma.
b. Al seleccionar el tipo de declaración complementaria, el aplicativo mostrará las señaladas en el primer párrafo de esta regla, para que el contribuyente elija y realice lo que corresponda de acuerdo a lo siguiente:
1. Para declaraciones complementarias por errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado. Seleccionar el periodo a corregir, elegir tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Dejar sin efecto obligación”.
2. Para declaraciones complementarias cuando hayan dejado de presentar una o más obligaciones. Seleccionar el mismo periodo, tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”. El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado.
3. Para declaraciones complementarias por modificación de obligaciones. Seleccionar el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración que se vaya a modificar en algún o algunos conceptos en la sección “Determinación de impuesto”, debiendo elegir declaración complementaria, opción “Modificación de Obligaciones”.
4. Para declaraciones complementarias por línea de captura vencida. Seleccionar el mismo periodo a declarar que el contenido en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración “Complementaria”, así como la opción “Modificación de obligación”.
Para efectos de los numerales 1, 3 y 4, el aplicativo solicitará la confirmación de la declaración a modificar y mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica, para que en su caso se realicen ajustes.
Para efectos de los numerales 1, 2, 3 y 4 en caso de que exista cantidad a pagar, el aplicativo calculará la actualización y los recargos a la fecha en que se realice el pago en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, para mostrar el importe total a pagar y el contribuyente realice el envío de la declaración, obteniendo el acuse de recibo electrónico, y la línea de captura con la fecha de vigencia de esta.
El contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 3.21.6.2.
Para los numerales 1, 2 y 4, las declaraciones complementarias a que se refiere la presente regla no computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF.
Las personas morales a que se refiere esta regla, cuando presenten declaraciones complementarias no podrán cambiar la opción para la determinación del ISR, que hayan elegido.
Las personas morales que tributen en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, que requieran presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, de periodos de diciembre de 2016 o anteriores, deberán de efectuarlo mediante el “Servicio de Declaraciones y Pagos” seleccionando el tipo declaración complementaria según se trate conforme a las reglas 2.8.5.3., 2.8.5.4., 2.8.6.1., 2.8.6.4., 2.8.6.5., 2.10.1., 2.10.2. y 2.10.3. de esta Resolución.
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2017 2.8.5.3, 2.8.5.4, 2.8.6.1., 2.8.6.4., 2.8.6.5., 2.10.1, 2.10.2, 2.10.3. 3.21.6.2.
Facilidades para los contribuyentes que tributen conforme al Título VII, Capítulo VIII de la LISR
3.21.6.4. Las personas morales que tributen conforme a lo señalado en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR y Disposiciones Transitorias, que utilicen el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”, que determinen y presenten el pago provisional del mes de que se trate, clasificando los CFDI de ingresos y gastos en dicho aplicativo, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.
II. Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.
CFF 28, LIVA 32
Modificaciones que pueden realizar los contribuyentes que utilizan el aplicativo que establece la regla 3.21.6.2.
3.21.6.5. Los contribuyentes que no utilicen la información disponible de CFDI para seleccionar ingresos y gastos, podrán presentar la declaración de los impuestos de ISR e IVA no obstante no se tendrán por cumplidas las obligaciones a que hace referencia la regla 3.21.6.4.
RMF 2017 3.21.6.4.
Otras obligaciones
3.21.6.6. (Se deroga)
Acumulación de la ganancia por la enajenación de bienes aportados a una Sociedad Inmobiliaria de Bienes Raíces (SIBRA)
3.23.25. Para los efectos de la fracción XXXV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, los accionistas de las sociedades mercantiles que hubieran aplicado el estímulo fiscal establecido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, que al 31 de diciembre de 2016 no hubieran actualizado los supuestos de los incisos a) y b) del numeral 1 de la citada fracción XXXV, acumularán en la declaración del ejercicio 2016 que se presenta en 2017, la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado previamente.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán para el cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR.
LISR 2013 224-A, LISR 14, Disposiciones Transitorias 2014 Noveno
Compensación del IMPAC efectivamente pagado en la consolidación.
3.23.26. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracciones XV y XXXVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, del Decreto publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, en relación con el Artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las sociedades que tuvieron el carácter de sociedades controladoras que se ubiquen en la citada fracción IX podrán compensar contra el impuesto sobre la renta diferido que deban pagar en términos de la fracción XV del Decreto mencionado en primer término, el remanente del impuesto al activo que, a la fecha de la obligación de pago del impuesto sobre la renta diferido, no hubiese sido recuperado por las sociedades que conformaban el grupo de consolidación y que efectivamente hubieran pagado las sociedades controladoras.
La citada compensación quedará sujeta a los siguientes requisitos:
a) Que el impuesto al activo objeto de compensación corresponda al que hubieren determinado las sociedades controladas y la controladora en lo individual de no haber consolidado, relativo a los activos y pasivos considerados en la determinación del impuesto al activo consolidado y hasta por el monto pagado por la sociedad controladora.
b) Que en los ejercicios del 2008 al 2013, las sociedades controladas o controladora referidas en el inciso anterior hubieran determinado impuesto sobre la renta a cargo en forma individual y que a nivel consolidado no se hubiera determinado impuesto sobre la renta a cargo, que diera como resultado la imposibilidad de recuperar en forma individual el impuesto al activo pagado con anterioridad al 1 de enero de 2008.
c) Que el impuesto al activo que se pretenda compensar corresponda al resultado de aplicar la mecánica prevista en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007 y únicamente procederá por la parte que no se hubiera perdido el derecho a su recuperación en forma consolidada.
La compensación a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrá ser mayor al excedente del impuesto sobre la renta que se deba pagar en términos de lo dispuesto en la fracción XV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, del Decreto publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, en relación con la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, respecto del impuesto al activo que efectivamente se hubiera pagado en la consolidación que haya resultado menor en los ejercicios de 2005, 2006 o 2007, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2007.
d) El impuesto al activo que se pretenda compensar no hubiere sido recuperado con anterioridad al 1 de enero del 2017 o se hubiere perdido el derecho a su recuperación por la controladora al 31 de diciembre del 2013.
e) La sociedad que haya tenido el carácter de controladora presente ante la Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades, sita en Avenida Hidalgo número 77, Módulo III, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México, escrito libre en el que manifieste la aplicación de lo dispuesto en la presente, para lo cual la citada Administración solicitará la documentación e información que acredite el cumplimiento de los requisitos antes señalados.
f) La aplicación de esta regla no podrá dar como resultado el derecho a devolución alguna.
LISR Disposiciones Transitorias 2014 Noveno, LISR Disposiciones Transitorias2016 Segundo
Envases vacíos de bebidas alcohólicas conservados y exhibidos en el lugar o establecimiento en el que se enajenaron
5.2.46. Para los efectos de los artículos 86-A, fracción IV del CFF, 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento, no se considerará infracción a las disposiciones fiscales cuando los contribuyentes omitan realizar la destrucción de envases vacíos que hubieran contenido bebidas alcohólicas, siempre que dichos envases sean conservados y exhibidos vacíos en el lugar o establecimiento en donde se enajenaron las citadas bebidas y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Lleven un registro de los envases que se conserven y exhiban en los términos de esta regla, en el que se identifique el número de folio del marbete que le corresponda, así como la fecha en que se hubiera agotado su contenido, mismo que conservarán como parte de su contabilidad.
II. Se raspe el marbete adherido al envase vacío inhabilitándose para su lectura.
III. Adhieran en la parte inferior del envase, una etiqueta con la leyenda “Envase ornamental, prohibida su venta” con una dimensión de 2.8 X 2.9 centímetros.
Los contribuyentes que dejen de utilizar los envases en términos de esta regla, deberán efectuar su baja en el registro a que se refiere la fracción I de esta regla y realizar su destrucción de conformidad con el procedimiento señalado en los citados artículos 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento.
CFF 30, 86-A, LIEPS 19, RLIEPS 17
Cuota del IAEEH por fracción de mes
10.14. Para los efectos de los artículos 55, primer párrafo y 56 de la LISH, cuando el IAEEH deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre 30; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días en la fase de exploración o extracción, según corresponda, y el resultado así obtenido será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.
Para los efectos del artículo 55, primer párrafo de la LISH, cuando en un área Contractual o de Asignación en el mismo mes se realicen actividades de Exploración y Extracción, el pago del IAEEH se calculará aplicando la cuota establecida en la fracción II de dicho artículo.
Para efectos del artículo 55, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que el inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos se presenta al momento en que la Comisión Nacional de Hidrocarburos apruebe y surta efectos la notificación al contratista o asignatario del primer plan de desarrollo para la Extracción del área contractual o de asignación que corresponda.
LISH 55, 56
Devolución de saldos a favor de IVA para contribuyentes que tengan la calidad de contratistas en términos de la Ley de Hidrocarburos
10.21. Para los efectos de los artículos 6 de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas conforme a la Ley de Hidrocarburos, podrán obtener la devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
I. La solicitud de devolución se presente a través del FED disponible en el Portal del SAT, en el tipo de trámite “IVA Contratistas de Hidrocarburos”, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 7/LISH “Solicitud de devolución de saldos a favor de IVA para contratistas”, contenida en el Anexo 1-A;
II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y las derivadas de los contratos celebrados con la Comisión Nacional de Hidrocarburos;
III. El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de la firma del contrato de exploración y extracción celebrado con la Comisión Nacional de Hidrocarburos;
IV. Hayan enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a que se refiere la regla 2.8.1.6., fracciones I, II y III;
V. Tengan confirmado el acceso al buzón tributario a través del Portal del SAT, el cual se utilizará para darle seguimiento al trámite de que se trate;
VI. No tengan cancelados los certificados emitidos por el SAT para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X del CFF, al momento de presentar la solicitud de devolución;
VII. Sus datos no estén publicados en el Portal del SAT al momento de ejercer esta facilidad, de conformidad con el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III, IV, y último párrafo del CFF; o no se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT mencionado el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 69-B;
VIII. No soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes que se encuentren en la publicación o en el listado a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF, y;
IX. Tengan presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución.
En el caso que el contribuyente incumpla cualquiera de las condiciones establecidas en las fracciones anteriores o la autoridad lo requiera conforme al artículo 22, sexto párrafo del CFF, la solicitud de devolución a que se refiere la presente regla se resolverá en el plazo de cuarenta días.
Tratándose de contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo 5, fracción VI, inciso b) de la Ley del IVA, la solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%. En el mes en que se presente la primera solicitud deberán presentarse también las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.
Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.
CFF 17-H, 22, 22-A, 69, 69-B, LIVA 6, RMF 2017, 2.3.4., 2.8.1.6.
Cupo máximo de vehículos usados que podrán ser destruidos en 2017
11.4.19. Para los efectos del artículo 1.7. y del CUARTO Transitorio del Decreto a que se refiere este Capítulo, el monto máximo de 6,000 vehículos usados para destruir en el año de calendario de 2017, podrá aplicarse indistintamente a vehículos propiedad de permisionarios dedicados al autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo, con independencia del número de unidades vehiculares de que sean propietarios los permisionarios, siempre que en conjunto no se exceda dicho máximo.
Una vez agotado el monto máximo de 6,000 vehículos a que se refiere el párrafo anterior y en el caso de que existan solicitudes para destruir vehículos propiedad de personas físicas dedicadas al autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo que sean permisionarios de hasta cinco unidades vehiculares, el SAT podrá autorizar la destrucción de dichos vehículos hasta cumplir con el número de 3,000 vehículos usados para destruir en el año de calendario de 2017 para dichas personas, previsto en el artículo 1.7 del Decreto a que se refiere este Capítulo.
DECRETO DOF 26/03/2015 y 22/07/2016 1.7., Cuarto Transitorio, RMF 2017 11.4.13.
Procedimiento para determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y diésel
11.7.2. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 11.7.1., determinarán mensualmente el monto del estímulo fiscal de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Considerarán los reportes que la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) les proporcione semanalmente, los cuales deberán especificar los siguientes datos:
a) Clave del permisionario en el programa de CONAPESCA y su clave en el RFC.
b) El número de identificación de la estación de servicio autorizada para el suministro del combustible.
c) Clave del beneficiario conforme al Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y su clave en el RFC; identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos por el permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
d) El monto total del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
e) El monto total del IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal, considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
Con base en los reportes señalados, CONAPESCA deberá proporcionar mensualmente al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el monto total mensual del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información.
II. Con base en la información a que se refiere la fracción anterior, reintegrarán a los permisionarios a quienes enajenaron los combustibles, una cantidad equivalente a la totalidad del estímulo aplicable a los litros enajenados en el mes de que se trate, más el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
El IVA que se reintegre a los permisionarios quedará sujeto a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley del IVA.
III. Las cantidades reintegradas conforme a la fracción anterior serán el monto del estímulo fiscal correspondiente al mes de que se trate, el cual se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente que se determine en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo, en términos del artículo 5, cuarto párrafo de la Ley del IEPS.
Los contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, los reportes semanales correspondientes al mes de calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente en que lo compensaron.
Se releva a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF.
CFF 25, LIVA 7, LIEPS 5o, ACUERDO DOF 30/12/15, RMF 2017 11.7.1.
Capítulo 11.8. Del Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017
Requisitos para pagar el ISR por ingresos derivados de inversiones en el extranjero retornados al país
11.8.1. Para los efectos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, podrán optar por pagar el ISR de conformidad con lo dispuesto en el mismo por los ingresos e inversiones que retornen al país y que se hubiesen mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2016, siempre que, además de los requisitos establecidos en el citado Decreto, cumplan con lo siguiente:
I. El pago del ISR se realice mediante la presentación de la “Declaración del ISR por los ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país”, observando el siguiente procedimiento:
a) Presentarán la “Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” a través del Portal del SAT.
En el campo denominado “fecha de retorno” el contribuyente deberá señalar aquélla en la que efectivamente recibió los recursos en su cuenta, ya sea en la institución de crédito o casa de bolsa del país, en la cual fueron depositados o transferidos.
En la declaración elegirán el tipo de declaración, ya sea normal o complementaria, y capturarán la información solicitada en cada uno de los campos correspondientes.
b) Concluida la captura, enviarán la declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado remitirá a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, la fecha de presentación, el sello digital generado por dicho órgano, así como el importe total a pagar, la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago y su fecha de vigencia.
El importe total a pagar señalado en el párrafo anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.
Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de pagar el ISR derivado de los ingresos y las inversiones mantenidos en el extranjero, cuando hayan presentado la declaración a que hace referencia esta regla a través del Portal del SAT y hayan efectuado el pago en la institución de crédito autorizada.
c) En las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes, se deberá seguir el procedimiento establecido en los incisos a) y b) de la presente regla.
Por la diferencia del ISR a cargo que les resulte deberán pagar actualización y recargos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17-A y 21 del CFF.
II. Cuando el pago del ISR que corresponda a los recursos que se retornen al país y que se hubiesen mantenido en el extranjero hasta al 31 de diciembre de 2016, no se realice dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero, el ISR a cargo se actualizará y causará recargos desde la fecha en que debió realizarse el pago y hasta la fecha en que éste se realice, la cual, no podrá exceder del 3 de agosto de 2017.
En este supuesto, el pago del ISR deberá realizarse mediante la presentación de la “Declaración del ISR por los ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país”, a más tardar el 3 de agosto de 2017 siguiendo el procedimiento establecido en la fracción I de esta regla.
III. Cuando se pague sólo una parte del ISR declarado, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se retornen al país los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero, la diferencia del ISR a cargo deberá pagarse a más tardar el 3 de agosto de 2017, con actualización y recargos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17-A y 21 del CFF, presentando el formato “Declaración del ISR por los ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” de conformidad con el procedimiento señalado en la fracción I de esta regla.
IV. Cuando el pago del ISR, no se realice de manera completa a más tardar el 3 de agosto de 2017, lo establecido en esta regla no surtirá sus efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
CFF 17-A, 21, DECRETO DOF 18/01/2017
Obligaciones de las instituciones de crédito y casas de bolsa del país
11.8.2. Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las instituciones de crédito y las casas de bolsa del país deberán aplicar de manera estricta las medidas y procedimientos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de conformidad con las disposiciones aplicables, respecto de los clientes que se acojan al beneficio a que se refieren las presentes Disposiciones.
DECRETO DOF 18/01/2017 Cuarto
Aviso de destino de ingresos retornados al país
11.8.3. Para los efectos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por pagar el ISR que corresponda a los ingresos provenientes de ingresos e inversiones que retornen al país, mantenidas en el extranjero al 31 de diciembre de 2016, deberán presentar el “Aviso de destino de ingresos retornados al país” a través del buzón tributario que se ubica en el Portal del SAT, en el que informarán el monto total retornado y las inversiones realizadas en el país con esos recursos en el ejercicio de 2017.
El aviso respecto al destino de los ingresos retornados al país, deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
DECRETO DOF 18/01/2017
Ingresos retornados al país en diversas operaciones
11.8.4. Para los efectos del Decreto a que se refiere este Capítulo, en los casos en que el retorno de los ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que se hayan mantenido en el extranjero al 31 de diciembre de 2016, se realice en diversas operaciones, deberá presentarse una declaración de pago por cada una de ellas, hasta el 19 de julio de 2017 y pagar a más tardar el 3 de agosto del mismo año, pudiendo, para ello, presentarse un solo aviso que incluya el destino final de cada uno de los ingresos invertidos en el país, o bien, presentando un aviso por cada operación realizada.
DECRETO DOF 18/01/2017
Cambio de inversión de recursos retornados
11.8.5. Para los efectos del Artículo Segundo, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando los contribuyentes cambien a una inversión distinta a la que originalmente eligieron, deberán presentar el aviso a que hace referencia la regla 11.8.3. de esta Resolución dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se realice dicho cambio.
DECRETO DOF 18/01/2017 Segundo
Presentación del desistimiento de medios de defensa
11.8.6. Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por pagar el ISR que corresponda a los ingresos provenientes de inversiones mantenidas en el extranjero al 31 de diciembre de 2016 y que hubieren interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen de estos ingresos, deberán desistirse de los mismos y enviar la información referente al oficio determinante, periodo y concepto por el que se desiste, a través del Portal del SAT, adjuntando el acuse con el que se acredite el desistimiento del medio de defensa interpuesto.
El trámite quedará concluido cuando el contribuyente obtenga el acuse de recepción que genere a través del Portal del SAT.
DECRETO DOF 18/01/2017 Primero
Instrumentos financieros para el retorno de las inversiones
11.8.7. Para los efectos del Artículo Sexto, fracción V y segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las inversiones que se realicen en México a través de instituciones que componen el sistema financiero mexicano, podrán efectuarse en instrumentos financieros emitidos por personas morales mexicanas denominados en moneda nacional o extranjera, de conformidad con la regulación financiera aplicable.
DECRETO DOF 18/01/2017 Sexto
Recursos destinados al pago de pasivos
11.8.8. Para los efectos del Artículo Sexto, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, no se considerará que se incumple con el requisito de acreditar que las inversiones incrementaron el monto de las inversiones totales en el país, cuando los recursos a que se refiere el citado Decreto se destinen a los fines a que se refiere la fracción IV del Artículo Sexto mencionado.
DECRETO DOF 18/01/2017 Sexto
Base para el cálculo del impuesto
11.8.9. Para los efectos del Artículo Cuarto, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se podrán excluir de la base del impuesto los recursos que se retornen al país respecto de los cuales se pueda acreditar que no se estaba obligado al pago del impuesto sobre la renta por su obtención, que estaban exentos de pago o que efectivamente se pagó el impuesto correspondiente.
DECRETO DOF 18/01/2017 Cuarto
Compensación de cantidades a favor contra el ISR por ingresos derivados de inversiones en el extranjero retornados al país
11.8.10. Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán compensar las cantidades que tengan a su favor contra el ISR que resulte de aplicar la tasa prevista del 8%, al monto total de los recursos que se retornen al país y por los que no se haya pagado el ISR, sin deducción alguna.
DECRETO DOF 18/01/2017 Tercero
Enajenación de acciones u otros títulos de emisoras extranjeras
11.8.11. Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan adquirido acciones u otros títulos de capital o de deuda emitidos por residentes en el extranjero hasta el 31 de diciembre 2016, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el Decreto a que se refiere este Capítulo, siempre que enajenen durante el plazo de vigencia del Decreto los citados bienes y el monto de los recursos derivados de dicha enajenación se retornen en el mismo plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando se trate de reembolsos por reducción de capital de personas morales residentes en el extranjero, en cuyo caso el monto de los recursos derivados del reembolso tendrán que retornarse durante el plazo de vigencia del Decreto.
DECRETO DOF 18/01/2017 Tercero, Noveno
Inversión de los recursos en el país
11.8.12. Para los efectos del segundo párrafo del Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país cuando las inversiones se realicen, indistintamente:
I. A través de instituciones que componen el sistema financiero, en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país.
II. En acciones emitidas por personas morales residentes en México.
III. Se destinen los recursos a cualquiera de los fines señalados en las fracciones I, II y III del Artículo Sexto del citado Decreto.
IV. Se destinen para el pago de contribuciones y aprovechamientos.
DECRETO DOF 18/01/2017 Sexto
Inversiones en fondos y fideicomisos
11.8.13. Para los efectos del segundo párrafo del Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, cuando adquieran acciones emitidas por los fondos de inversión a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión o certificados que representen derechos sobre el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13. de esta Resolución, siempre que en este último caso el patrimonio del fideicomiso se integre únicamente por acciones de emisoras nacionales.
DECRETO DOF 18/01/2017 Sexto
Inversiones en acciones de personas morales residentes en México
11.8.14. Para los efectos del Artículo Sexto, del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que las personas morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país invierten recursos en territorio nacional, cuando la inversión se realice en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
DECRETO DOF 18/01/2017 Sexto
Opción para que los contribuyentes sujetos a facultades de comprobación corrijan su situación fiscal
11.8.15. Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes a los que se les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 42, fracciones II, III, IV y IX del CFF, en relación con los ingresos a que se refiere el Artículo Segundo del citado Decreto, podrán corregir su situación fiscal, mediante el pago del ISR, de conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto, siempre que dicho pago se realice en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación e incluso después de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el artículo 53-B del CFF y no hayan transcurrido los plazos para interponer los medios de defensa en contra de dicha resolución.
CFF 42, 53-B, DECRETO DOF 18/01/2017 Primero, Segundo, RMF 2017 11.8.
Capítulo 11.9. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016
Devolución del excedente del estímulo acreditable
11.9.1. Para los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”, la cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución y se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
II. La cantidad que se solicite se haya generado en el ejercicio fiscal de 2017 y determinado conforme a lo establecido en el Decreto, después de aplicarse en su caso contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente según corresponda, y se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.
Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquél por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones previstos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.
III. Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:
a) Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas según corresponda, conforme al precio máximo previsto en los Acuerdos semanales publicados por la Secretaría, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.
b) El archivo denominado "VTADetalle" en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18 de la presente Resolución, en relación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” publicadas en el Portal del SAT, derivado del reporte emitido de los equipos y programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, fracción I, segundo y tercer párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.
c) El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.
d) Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto, detallando en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en dichas zonas geográficas.
e) Estado de cuenta expedido por la Institución Financiera que no exceda de 2 meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.
f) Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:
1. Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas al estímulo, debiendo asimismo presentarse cada vez que se modifique o actualice.
2. Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, presentándose asimismo cuando se actualice esta información.
3. Las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:
1. Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT al momento de presentar su solicitud, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF y esté publicado en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.
2. La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.
3. Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante corrija o aclare su situación fiscal en relación con el supuesto de que se trate.
4. El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
5. En los doce meses anteriores al periodo en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado en esos meses sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere más del 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
CFF 17-H, 22, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2017 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF 27/12/2016
TERCERO. Se reforman los Anexos 1, 1-A, 7, 14, 15 y 16-A de la RMF para 2017 y se da a conocer el Anexo 5 de la misma Resolución.
CUARTO. Se reforma el Artículo Cuarto Transitorio de la RMF para 2017 publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2016, para quedar como sigue:
“Cuarto. Los contribuyentes que deseen aplicar la opción contenida en la fracción VIII del Artículo Segundo de las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, relativa a aplicar un crédito contra el 50% del ISR diferido determinado por concepto de pérdidas fiscales que con motivo de la desconsolidación se encontraba pendiente de enterar al 1 de enero de 2016, o que opten por pagar el impuesto diferido en los términos establecidos en la fracción IX del citado Artículo Segundo, deberán estar a lo siguiente:
I. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción XII, inciso a) de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2016, presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 109/ISR “Aviso crédito por pérdidas fiscales”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de junio de 2017.
II. Para efectos de lo dispuesto en la citada fracción IX, deberá presentar el aviso a que se refiere el último párrafo de dicha fracción, las declaraciones correspondientes que se deban presentar de conformidad con lo establecido en el tercer y quinto párrafos del mismo precepto y el desistimiento que en su caso proceda de los medios de impugnación interpuestos contra las reformas en materia de consolidación fiscal, a más tardar el 30 de junio de 2017.
Enterar los pagos a que se refieren los incisos a), b) y c) del cuarto párrafo de la citada fracción IX, con actualización y recargos, conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de los pagos a que se refiere el inciso a), calcular la actualización con el factor que corresponda al periodo comprendido desde el mes que se indica en el propio inciso y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate. Computar los recargos a partir del mes que se indica en el propio inciso y hasta el mes en que se realice el pago.
2. Tratándose del pago a que se refiere el inciso b), calcular la actualización con el factor que corresponda al periodo comprendido desde el mes de marzo de 2016 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de abril de 2016 y hasta el mes en que se realice el pago.
3. Actualizar el pago a que se refiere el inciso c) con el factor que corresponda al periodo comprendido desde el mes que se indica en el quinto párrafo de la citada fracción IX y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate. Computar los recargos desde el mes de abril de 2017 y hasta el mes en que se realice el pago.
Enterar los pagos a que se refieren los incisos d) a i) del cuarto párrafo de la citada fracción IX, con la actualización y conforme al esquema de pagos que en la misma fracción se señalan.”
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Segundo. Para efectos de la regla 1.8., último párrafo, lo dispuesto en las siguientes reglas y Anexos, de acuerdo a su publicación en el Portal del SAT será aplicable a partir de:
I. 27 de enero de 2017, el Capítulo 11.9., denominado “Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican”, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016, que comprende la regla 11.9.1.
II. 31 de enero de 2017,
a) Las reformas a las reglas 1.10., 2.1.13.; 3.16.11., 3.21.6.1., 3.21.6.2., 3.21.6.3., 3.21.6.4., 3.21.6.5., la adición a las reglas 3.3.1.44., 5.2.46., así como la derogación de la regla 3.21.6.6.
b) Capítulo 11.8. denominado “Del Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México”, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017, que comprende las reglas 11.8.1. a 11.8.10.
c) La ficha de trámite 204/CFF “Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación” contenida en el Anexo 1-A.
d) El Anexo 5 de la RMF para 2017.
e) El Formato SAT-08-022 denominado “Solicitud de reintegro al concesionario de cantidades derivadas del programa de devolución del IVA a turistas extranjeros”, contenida en el Anexo 1.
f) Artículo Tercero Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017.
III. 27 de febrero de 2017,
a) La reforma a la regla 2.18.1.
b) Las fichas de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón tributario” y 251/CFF “Recurso de revocación exclusivo de fondo presentado a través de buzón tributario”, contenidas en el Anexo 1-A.
IV. 10 de marzo de 2017,
a) La modificación a las reglas 2.3.2., 2.8.3.2. y la adición de las reglas 3.17.12., 3.17.13.; 3.18.39., 11.8.11. a 11.8.15.
b) El criterio 64/ISR/N “Intereses pagados a residentes en el extranjero por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre personas relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos”, contenido en la Modificación al Anexo 7 de la RMF para 2017.
c) La ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Las modificaciones a los Anexos 15 y 16-A de la RMF para 2017.
V. 31 de marzo de 2017, las reformas a las reglas 2.4.6. y 2.4.13., la adición de las reglas 3.2.24., 3.3.1.45. y 3.23.25., así como la adecuación de la regla 3.3.1.44.
VI. 12 de abril de 2017, la adición de las reglas 3.9.11.; 3.9.12.; 3.9.13.; 3.9.14.; 3.9.15.; 3.9.16.; 3.9.17., 3.23.26., la modificación a la ficha 109/ISR “Aviso crédito por pérdidas fiscales”, contenida en el Anexo 1-A, así como el Artículo Cuarto Resolutivo de la presente Resolución.
VII. 4 de mayo de 2017, la modificación a las reglas 2.3.18., 2.12.8., 10.14., 10.21. y 11.7.2., la adecuación a la regla 3.3.1.45., la adición de las reglas 2.5.20., 2.8.1.21. y 11.4.19., así como los Artículos Cuarto y Quinto Transitorio de esta Resolución, las fichas de trámite 247/CFF Solicitud de devolución de IVA en periodo preoperativo, 252/CFF Aviso sobre abanderamiento y matricula de embarcaciones y artefactos navales mexicanos, 7/LISH Solicitud de devolución de saldos a favor de IVA para contratistas y 1/DEC-6 Informe del Padrón de Beneficiarios, contenidas en el Anexo 1-A y la Modificación al Anexo 14.
Tercero. Las Entidades que califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar de conformidad con el Anexo 25, tendrán por presentadas en tiempo las declaraciones de los periodos reportables 2014 y 2015, cuando las envíen a más tardar el 31 de marzo de 2017, conforme a la regla 3.5.8., último párrafo de la RMF 2017.
Cuarto. Para los efectos de la regla 11.7.3., hasta en tanto el SAT incorpore el trámite a que se refiere la citada regla en el buzón tributario, la información se deberá de presentar de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DEC-6 “Informe del Padrón de Beneficiarios”, contenida en el Anexo 1-A.
Quinto. Para efectos de la regla 2.5.20, se entenderá que las Sociedades por Acciones Simplificadas que se inscribieron en el RFC en términos de lo dispuesto por la regla 2.2.10., antes de la entrada en vigor de dicha regla, ejercieron la opción para tributar conforme al régimen establecido en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR a partir del 1 de enero de 2017.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán acumular en el pago provisional del mes de mayo de 2017 los ingresos de los meses de enero, febrero, marzo y abril, y disminuirán los pagos provisionales que en su caso hubieran enterado por los meses señalados, utilizando para tal efecto el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”.
Lo dispuesto en la Sección 3.21.6. “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales”, será aplicable a partir de la realización del pago provisional del mes de mayo de 2017.
Las Sociedades por Acciones Simplificadas que se ubiquen en el supuesto contemplado en el primer párrafo del presente artículo, podrán optar por tributar en el régimen general o por tributar en un régimen distinto al general, siempre y cuando legalmente se ubiquen en el supuesto para tributar en el régimen solicitado, presentando un caso de aclaración en los términos de la regla 2.5.10., a más tardar el 15 de junio de 2017, para el efecto del último supuesto deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes y presentar la siguiente declaración provisional de acuerdo al régimen solicitado.
Atentamente
Ciudad de México, 04 de mayo de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.