ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que difiere el término del primer periodo para dar cumplimiento a la obligación de muestreo y la determinación de especificaciones de calidad de los petrolíferos de la NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, a cargo de los permisionarios de expendio al público de gasolinas y diésel.

Jueves 30 de marzo de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/007/2017

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE DIFIERE EL TÉRMINO DEL PRIMER PERIODO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE MUESTREO Y LA DETERMINACIÓN DE ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS DE LA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, A CARGO DE LOS PERMISIONARIOS DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE GASOLINAS Y DIÉSEL

RESULTANDO

Primero. Que el 29 de agosto de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Acuerdo número A/035/2016 por el que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (la Norma), la cual entró en vigor el 28 de octubre de 2016.

Segundo. Que la Comisión ha recibido consultas y solicitudes de particulares manifestando la necesidad de disminuir las pruebas, señalando, entre otros argumentos, que no se cuenta con infraestructura suficiente de laboratorios de prueba que permitan efectuar la totalidad de las pruebas requeridas por la Norma para el caso de las gasolinas y diésel, debido al elevado número de expendios que venden estos petrolíferos al público en general.

CONSIDERANDO

Primero. Que, de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.

Segundo. Que, de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, y fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

Tercero. Que, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley de Hidrocarburos (LH), las especificaciones de calidad de los Petrolíferos deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión, mismas que deberán corresponder con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. De igual forma, los métodos  de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

Cuarto. Que, en cumplimiento con lo anterior, la Norma tiene por objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación, siendo aplicable a las gasolinas, turbosina, diésel automotriz, diésel agrícola y marino, diésel industrial, combustóleo, gasóleo doméstico, gasavión, gasolina de llenado inicial, combustóleo intermedio y gas licuado de petróleo.

Quinto. Que, de conformidad con el artículo 22, fracción IV de la LORCME, es facultad de la Comisión interpretar para efectos administrativos y en materia de su competencia las disposiciones normativas o actos administrativos que emita, tal como es el caso de la Norma.

Sexto. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal, está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los particulares con los que tenga relación en razón de su competencia, tal como es el caso de las obligaciones de muestreo a las que están sujetos los permisionarios de expendio al público de petrolíferos de conformidad con la Norma.

Séptimo. Que el artículo 2, fracción II, inciso a) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) establece que, en materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación, dicha Ley tiene por objeto, fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas.

Octavo. Que el concepto de “eficiencia en la observancia” de las normas oficiales mexicanas a que se refiere la LFMN, debe ser entendido en apego a la Doctrina Jurídica, como Eficacia Normativa. Al respecto, el jurista Norberto Bobbio señala en su libro Teoría General del Derecho que la problemática de la Eficacia Normativa es “si la norma es o no cumplida por las personas a quienes se dirige (los llamados destinatarios de la norma jurídica), y en caso de ser violada, que se haga valer con medios coercitivos por la autoridad que la ha impuesto” (Bobbio, 2002). En ese sentido, y en apego a lo dispuesto en los considerandos sexto y séptimo, corresponde a la Comisión promover el cumplimiento de la Norma, a fin de evitar tener un instrumento normativo válido en razón de encontrarse vigente, pero ineficaz al no poderse cumplir, y para ello, es necesario analizar de manera particular la Norma.

Noveno. Que el numeral 5.1.5 de la Norma establece, para los permisionarios de expendio al público, la obligación de realizar cada trimestre el muestreo y la determinación de especificaciones de calidad de los petrolíferos indicadas en las Tablas 1 a 13, según el petrolífero de que se trate, en los tanques de almacenamiento utilizados en sus instalaciones.

Décimo. Que, al 28 de febrero de 2017, la Comisión ha otorgado 11,495 permisos de expendio al público de petrolíferos, de los cuales: 3,136 expenden únicamente gasolinas; 8,347 expenden gasolinas y diésel; y 12 únicamente diésel (diésel automotriz y diésel agrícola/marino). De lo anterior, se concluye que en el año 2017 deben realizarse 91,864 número de pruebas de Gasolinas y 33,436 número de pruebas de Diésel por parte de los permisionarios de Expendio al Público, sin tomar en consideración las nuevas estaciones de servicio  que obtengan permisos de expendio al público en el transcurso del presente año.

Undécimo. Que, en seguimiento a las consultas y manifestaciones referidas en el Resultando Segundo, se consideró necesario requerir información detallada sobre la infraestructura de los laboratorios de ensayo acreditados para otras normas en el área de calidad de petrolíferos, en específico para las aplicables a gasolinas y diésel, para efectos de confirmar si la oferta existente de laboratorios es suficiente para el cumplimiento de las obligaciones aplicables a los permisionarios de expendio al público de petrolíferos a que se refiere el Considerando Décimo anterior.

Duodécimo. Que, de la infraestructura y capacidad declaradas por los doce laboratorios de ensayo de quienes se recibió información, se aprecia que no se cuenta con la infraestructura suficiente para que los permisionarios de expendio al público de gasolinas y diésel cumplan con la obligación de realizar trimestralmente el muestreo y la determinación de la calidad indicadas en las Tablas 1 a 7, en los tanques de almacenamiento utilizados en sus instalaciones, en específico, para las gasolinas (Tablas 1 a 6) y diésel automotriz y agrícola/marino (Tabla 7):

Tabla I. Infraestructura existente de laboratorios de ensayo para la obligación del muestreo y determinación de calidad de las gasolinas en base trimestral (numeral 5.1.5 de la Norma)

Propiedad (1)

Capacidad trimestral (2)

Demanda satisfecha (3)

Gravedad específica a 20/4°C

44,658

>100%

Número de octano (RON)

25,380

>100%

Número de octano (MON)

25,380

>100%

Índice de octano (RON+MON)/2

25,380

>100%

Presión de vapor

21,960

96%

Azufre total

20,040

87%

Azufre mercaptánico

19,830

86%

Temperatura máxima de destilación

17,079

74%

Benceno

13,500

59%

Oxígeno

11,160

49%

Corrosión al cobre 3 horas a 50°C, o Corrosión a la plata

11,010

48%

Aromáticos

10,950

48%

Olefinas

10,950

48%

Periodo de Inducción

10,710

47%

Goma lavada y Gomas no lavadas

1,920

8%

Sello de vapor

900

4%

Aditivo detergente dispersante

(4)

----

 

Observaciones:

(1)       Propiedades previstas en las Tablas 1 a 6, para gasolinas, a determinarse con los métodos de prueba previstos en la Norma.

(2)       Número de ensayos por trimestre, por parámetro, que los laboratorios de ensayo pueden realizar con su infraestructura actual y de acuerdo a lo manifestado en respuesta al requerimiento.

(3)       Demanda que se prevé cubrir, por trimestre, con la infraestructura existente de laboratorios, en comparación con la cantidad de análisis requerida por trimestre, tomando en cuenta la cantidad de permisionarios de expendio al público que cuentan con gasolinas para su venta, calculado como sigue:

Permisionarios de expendio al público mediante estaciones de servicio que venden gasolinas

11,483

Análisis trimestrales requeridos (en el supuesto de que cada permisionario de expendio al público de gasolinas cuenta con dos tanques de almacenamiento para dicho petrolífero, una para grado Regular y otra para grado Premium)

22,966

 

(4)       No se cuenta con la infraestructura de análisis para esta propiedad.

Tabla II. Infraestructura existente de laboratorios de ensayo para la obligación del muestreo y determinación de calidad del diésel en base trimestral (numeral 5.1.5 de la Norma)

Propiedad (1)

Capacidad trimestral (2)

Demanda satisfecha (3)

Gravedad específica a 20/4 °C

42,318

>100%

Color

29,850

>100%

Índice de cetano, o Número de cetano

26,010

>100%

Agua y sedimento

25,620

>100%

Cenizas

20,520

>100%

Corrosión al Cu, 3 horas a 50 °C

19,740

>100%

Azufre

19,140

>100%

Viscosidad cinemática a 40 °C

18,270

>100%

Temperatura de destilación

17,079

>100%

Temperatura de inflamación

15,960

>100%

Residuos de carbón (en 10% del residuo)

11,610

>100%

Lubricidad

11,010

>100%

Contenido de aromáticos

10,710

>100%

Temperatura de escurrimiento

8,868

>100%

Temperatura de nublamiento

7,230

86%

Conductividad eléctrica

4,800

57%

 

Observaciones:

(1)       Propiedades previstas en la Tabla 7, para diésel automotriz y diésel agrícola/marino, a determinarse con los métodos de prueba previstos en la Norma.

(2)       Número de ensayos por trimestre, por parámetro, que los laboratorios de ensayo pueden realizar, con su infraestructura actual y de acuerdo a lo manifestado en respuesta al requerimiento.

(3)       Demanda que se prevé cubrir, por trimestre, con la infraestructura existente de laboratorios, en comparación con la cantidad de análisis requerida por trimestre, tomando en cuenta la cantidad de permisionarios de expendio al público que cuentan con diésel automotriz y/o agrícola/marino para su venta, calculado como sigue:

Permisionarios de expendio al público mediante estaciones de servicio que venden diésel automotriz y/o diésel agrícola/marino

8,359

Análisis trimestrales requeridos (en el supuesto de que cada permisionario de expendio al público que venden diésel sólo cuenta con un tanque de almacenamiento para dicho petrolífero, más 11 estaciones de servicio registrados para venta de diésel automotriz y diésel agrícola/marino

8,359

 

Cabe precisar que, en relación a la capacidad de muestreo de los laboratorios, no todos los que informaron prestan el servicio, lo que podría disminuir aún más la realización de los análisis.

Decimotercero. Que, en apego a los argumentos expuestos anteriormente, la Comisión advierte la existencia de una imposibilidad material, inevitable y ajena a los sujetos obligados para efectuar la totalidad de las pruebas que exige la Norma, al no existir la infraestructura suficiente de laboratorios, por lo que, partiendo del Principio General de Derecho “Nadie está obligado a lo imposible” (Ad impossibilia nemo tenertur) y de la obligación de la Comisión de facilitar el cumplimiento de las obligaciones y de promover la Eficacia Normativa, resulta jurídicamente procedente diferir el término de la primera obligación de muestreo y determinación de especificaciones de calidad de los petrolíferos, exclusivamente para los permisionarios de expendio al público de gasolinas, diésel automotriz y diésel agrícola/marino, es decir, ampliar la fecha límite del primer trimestre que dispone el numeral 5.1.5 de acuerdo a lo siguiente:

Tabla III. Diferimiento de la fecha límite para cumplir con las obligaciones de muestreo y determinación de especificaciones de calidad de los petrolíferos establecidas en el numeral 5.1.5 de la Norma aplicable a gasolinas.

Ref. Norma

Propiedad

Entrada en vigor

Fecha límite para el cumplimiento

Tabla 5

Gravedad específica a 20/4 °C

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 5

Número de octano (RON)

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 5

Número de octano (MON)

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 5

Índice de octano (RON+MON)/2

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 1

Presión de vapor

1 de enero de 2017

31 de diciembre de 2017

Tabla 6

Azufre total

1 de enero de 2017

31 de diciembre de 2017

Tabla 5

Azufre mercaptánico

1 de enero de 2017

31 de diciembre de 2017

Tabla 1

Temperatura máxima de destilación

1 de enero de 2017

31 de diciembre de 2017

Tabla 6

Benceno

1 de enero de 2017

30 de junio de 2018

Tabla 6

Oxígeno

1 de enero de 2017

30 de junio de 2018

Tabla 5

Corrosión al cobre 3 horas a 50°C, o Corrosión a la plata

1 de enero de 2017

30 de junio de 2018

Tabla 6

Aromáticos

1 de enero de 2017

30 de junio de 2018

Tabla 6

Olefinas

1 de enero de 2017

30 de junio de 2018

Tabla 5

Periodo de Inducción

1 de enero de 2017

30 de junio de 2018

Tabla 5

Goma lavada

1 de enero de 2017

(1)

Tabla 5

Gomas no lavadas

1 de enero de 2017

(1)

Tabla 2

Sello de vapor

1 de enero de 2017

(1)

Tabla 5

Aditivo detergente dispersante

1 de enero de 2017

31 de diciembre de 2018

 

OBSERVACIÓN:

(1)       Parámetros de los cuales no se dispone de una fecha estimada restablecimiento de su cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Acuerdos Cuarto, Quinto y Sexto del presente Acuerdo.

Tabla IV. Diferimiento de la fecha límite para cumplir con las obligaciones de muestreo y determinación de especificaciones de calidad de los petrolíferos establecidas en el numeral 5.1.5 de la Norma aplicables a diésel automotriz y diésel agrícola/marino.

Ref. Norma

Propiedad

Entrada en vigor

Fecha límite para el cumplimiento (1)

Tabla 7

Gravedad específica a 20/4 °C

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Color

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Índice de cetano o número de cetano

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Agua y sedimento

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Cenizas

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Corrosión al cobre 3 horas a 50°C

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Azufre

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Viscosidad cinemática a 40 °C

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Temperaturas de destilación

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Temperatura de inflamación

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Residuos de carbón (en 10% del residuo)

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Lubricidad

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Contenido de aromáticos

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Temperatura de escurrimiento

1 de enero de 2017

30 de junio de 2017

Tabla 7

Temperatura de nublamiento

1 de enero de 2017

31 de diciembre de 2017

Tabla 7

Conductividad eléctrica

1 de enero de 2017

30 de junio de 2018

 

Decimocuarto. Que, una vez llegada la fecha límite para el cumplimiento de las obligaciones de muestreo y determinación de especificaciones de calidad aludidas en las Tablas III y IV del presente Acuerdo, los permisionarios de expendio al público de gasolinas y diésel estarán obligados a realizar el muestreo y la determinación de calidad en estricto apego a la Norma, es decir, de forma trimestral. Lo anterior, en el entendido que el trimestre para cada una de las propiedades objeto de muestreo y determinación de especificación de calidad comenzará a contar a partir del día siguiente a la fecha límite establecida en la tabla respectiva.

Decimoquinto. Que el diferimiento contenido en las Tablas III y IV del presente Acuerdo no exime a los permisionarios de expendio al público de gasolinas y diésel de la obligación de mantener y entregar únicamente petrolíferos que se encuentren bajo las especificaciones de calidad establecidas en la Norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, fracciones III y IV de la LH.

Decimosexto. Que el diferimiento objeto del presente Acuerdo sólo es aplicable a los permisionarios de expendio al público debido a que el volumen que éstos venden es menor al que intercambian los permisionarios de producción, importación, transporte, almacenamiento y distribución de petrolíferos, situación que representa un riesgo menor en la conservación de las especificaciones de calidad referidas en la Norma. Asimismo, la temporalidad de las obligaciones de muestreo y determinación para estos últimos tiene como justificación conservar la calidad del petrolífero previo a la transferencia de la custodia o transmisión de propiedad.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 5, 22, fracciones I, III, IV, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 78, 79, 81, fracciones I y VI, 84, fracciones III y IV, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 5, fracción V, 6, 7 y 53 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero  de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4 y 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción II, inciso a) y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 1, 2, 3, 6, fracción I, 10, 16, fracciones I y III y 59, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía; así como en el numeral 10.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, la Comisión Reguladora de Energía:

ACUERDA

Primero. Se difiere el término del primer periodo de cumplimiento de la obligación de muestreo y determinación de especificaciones de calidad de las gasolinas, diésel y diésel agrícola/marino establecida en el numeral 5.1.5 e indicadas en las Tablas 1 a 7 de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, a cargo de los permisionarios de expendio al público de petrolíferos, en los términos de los Considerandos Decimotercero al Decimosexto del presente Acuerdo.

Segundo. Sin perjuicio del diferimiento referido en el punto de acuerdo Primero, los permisionarios de expendio al público deberán contar con el dictamen anual emitido por una Unidad de Verificación o Tercero Especialista referido en el numeral 8.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, mismo que deberá presentarse a la Comisión Reguladora de Energía dentro de los tres meses posteriores al año calendario verificado, a fin de comprobar su cumplimiento.

Tercero. El diferimiento establecido en el punto de acuerdo Primero no exime a los permisionarios de expendio al público de la obligación de mantener y entregar únicamente petrolíferos que se encuentren bajo las especificaciones de calidad establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos. De igual forma, dicho diferimiento no interrumpe las visitas de verificación que la Comisión tiene programadas para vigilar el cumplimiento de la Norma en mención.

Cuarto. La Comisión Reguladora de Energía, con una anticipación mínima de treinta días hábiles previos al término del segundo trimestre calendario del año 2018, podrá revisar las condiciones del mercado y de infraestructura existente en materia de laboratorios de ensayo para, en su caso, ampliar el diferimiento establecido en el punto de acuerdo Primero. De manera trimestral se evaluará la disponibilidad de infraestructura para restablecer el cumplimiento de las pruebas de presión de vapor y aditivo detergente dispersante.

Quinto. La Comisión Reguladora de Energía evaluará la disponibilidad de infraestructura, a fin de considerar el establecimiento de la fecha límite para realizar las pruebas de sello de vapor, goma lavada y gomas no lavadas, para gasolinas. Dicha fecha límite deberá ser determinada, con al menos 90 días de anticipación a su vencimiento.

Sexto. La Comisión Reguladora de Energía, tomando como base las actividades del grupo técnico de trabajo a que hace referencia el Transitorio Sexto de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, evaluará la necesidad de realizar modificaciones a la misma. En el supuesto que se determine necesario realizar dichas modificaciones, se llevarán a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Séptimo. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

Octavo. Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Noveno. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo solo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Décimo. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/007/2017, en el registro al que se refiere los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Ciudad de México, a 16 de marzo de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.