RESOLUCIÓN que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y su Anexo 1.

Viernes 10 de marzo de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o., 4o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos III, IV y V del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y

CONSIDERANDO

Que el 22 de noviembre de 2011 se suscribió el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (Tratado) para facilitar las relaciones comerciales con las mencionadas Repúblicas y fortalecer la producción y competitividad de la industria nacional, cuyo decreto de aprobación por parte del Senado de la República fue publicado el 9 de enero de 2012 en el Diario Oficial de la Federación;

Que el 31 de agosto de 2012 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Tratado y la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y su Anexo 1 (Resolución);

Que el Capítulo III “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado” del Tratado, establece disposiciones tendientes a eliminar las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de mercancías entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y señala las reglas para determinar el trato arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias de cada una de las Partes;

Que el Capítulo IV “Reglas de Origen” del Tratado, establece los requisitos que deberá cumplir una mercancía para considerarse originaria de los Estados Unidos Mexicanos o de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua, los cuales constituyen la condición fundamental para el aprovechamiento del trato arancelario preferencial;

Que el Capítulo V “Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías” del Tratado, establece los principios y disposiciones que regirán la aplicación de dicho instrumento en materia aduanera y los derechos y obligaciones de los importadores, exportadores y productores de las Partes;

Que el 24 de enero de 2017 la Comisión Administradora del Tratado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 5.15 del Tratado, adoptó la Decisión No. 9 denominada Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) y cualquier otro Capítulo del Tratado, y

Que con la finalidad de hacer del conocimiento de los operadores de comercio exterior los ajustes acordados en la Decisión No. 9, resulta adecuado actualizar el contenido de la Resolución citada en el considerando segundo, a fin de brindar certeza jurídica respecto de la aplicación de lo dispuesto en el Tratado, ha tenido a bien expedir la siguiente

RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA,  EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA Y SU ANEXO 1

1. DISPOSICIONES INICIALES

1.1. Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:

I.-         "Arancel", cualquier impuesto o arancel a la importación, en los términos de lo dispuesto en los artículos 2.1 del Tratado y 12 de la Ley de Comercio Exterior;

II.-        "Autoridad aduanera", la autoridad competente en los términos de los artículos 3.1 del Tratado y 2o., fracción II de la Ley Aduanera;

III.-       “Código”, el Código Fiscal de la Federación;

IV.-       “Días”, días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos, en los términos del artículo 2.1 del Tratado;

V.-        “Material”, una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Tratado;

VI.-       "Mercancía”, cualquier bien, producto, artículo o materia, en los términos de los artículos 4.1 del Tratado y 2o., fracción III de la Ley Aduanera;

VII.-      "Mercancía originaria", una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Tratado;

VIII.-     "Partes", los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;

IX.-       "Tratado", el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y

X.-        "Trato arancelario preferencial", la aplicación del arancel aduanero preferencial correspondiente a una mercancía originaria conforme al Programa de Tratamiento Arancelario previsto en el Anexo 3.4 del Tratado.

2. TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

2.1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, podrán importarse bajo trato arancelario preferencial las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Tratado.

2.2. Para determinar el arancel aduanero preferencial aplicable a una mercancía originaria que se importa a territorio nacional, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Tratado y al Acuerdo Secretarial que para tales efectos se emita, en el que se establezca la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias que se importen al amparo del Tratado.

3. REGLAS DE ORIGEN

3.1. Para los efectos del artículo 4.18 del Tratado, el importador podrá acreditar que las mercancías originarias de la otra Parte que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo, almacenamiento temporal o separación del envío, por el territorio de uno o más países no Parte del Tratado, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente:

I.-         Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el que conste la fecha y el lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del Tratado sin transbordo o almacenamiento temporal.

II.-        Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Tratado.

III.-       Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, y la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Tratado.

4. PROCEDIMIENTOS ADUANEROS RELACIONADOS CON EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

4.1. Declaración y Certificación de Origen

4.1.1. Para los efectos del artículo 5.2 del Tratado, se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Tratado y al formato previsto e instructivo para su llenado, en los términos de la regla 4.1.2. de la presente Resolución.

4.1.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.2, párrafos 1 y 2 del Tratado, el certificado de origen que ampare una mercancía que se importe bajo trato arancelario preferencial deberá presentarse en el formato que se incluye en el Anexo 1 de la presente Resolución, el cual será de libre reproducción.

4.1.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2, párrafo 5 del Tratado, cuando el exportador no sea el productor de la mercancía deberá llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:

I.-         Su conocimiento de que la mercancía califica como originaria, o

II.-        La declaración de origen que ampara la mercancía objeto de exportación, la cual deberá ser llenada y firmada por el productor de la mercancía en el formato que se incluye en el Anexo 1 de la presente Resolución, el cual será de libre reproducción y será proporcionada voluntariamente al exportador.

              Lo dispuesto en el párrafo anterior no debe interpretarse en el sentido de obligar al productor de una mercancía a proporcionar una declaración de origen al exportador.

4.1.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2, párrafos 6 y 7 del Tratado, el certificado de origen será aceptado por la autoridad aduanera dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de su firma y podrá amparar:

I.-         Una sola importación de una o más mercancías.

             Una sola importación significa un solo embarque amparado en uno o más pedimentos, o bien, más de un embarque amparado en un solo pedimento, o

II.-        Varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, el cual no excederá de un año contado a partir de la fecha de su firma.

4.1.5. El certificado de origen y la declaración de origen que se establecen en el artículo 5.2. del Tratado deberán ser llenados y firmados por el exportador o por el productor de la mercancía o un representante autorizado de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, así como las disposiciones aplicables del Tratado.

4.2. Obligaciones respecto a las Importaciones

4.2.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3, párrafo 1 del Tratado, el importador que solicite trato arancelario preferencial deberá:

I.-         Declarar en el pedimento, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria y anotar las claves que correspondan en términos del Anexo aplicable de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.

             En el caso de que la aplicación del trato arancelario preferencial estuviera respaldada por un criterio anticipado, deberá señalar el número y la fecha del oficio de emisión de dicho criterio en el campo de “OBSERVACIONES” del pedimento;

II.-        Tener en su poder el original del certificado de origen válido al momento de elaborar el pedimento señalado en la fracción anterior, y

III.-       Proporcionar copia del certificado de origen válido a la autoridad aduanera, cuando le sea solicitada, conforme a las disposiciones aplicables.

4.2.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3, párrafo 1, inciso (c) del Tratado, cuando la autoridad aduanera requiera una copia del certificado de origen, deberá considerarlo como no válido y negar el trato arancelario preferencial en el caso de que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.-         Cuando sea ilegible o presente alguna raspadura, tachadura o enmienda;

II.-        Cuando las mercancías descritas en el certificado de origen no correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial solicitado en el pedimento;

III.-       Cuando se omita llenar algún campo obligatorio del certificado de origen conforme a lo dispuesto en el instructivo de llenado, salvo el número del fax, teléfono, correo electrónico, y en caso que no se indique la palabra “NO” en los campos 8 y 10, cuando corresponda;

IV.-       Cuando no se utilice el formato de certificado de origen, que se incluye en el Anexo 1 de esta Resolución, o

V.-        Cuando sea expedido por un exportador ubicado en un país no Parte del Tratado.

4.2.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2, párrafo 7 del Tratado, en el caso de que el certificado de origen sea presentado fuera del período de vigencia, la autoridad aduanera no aceptará dicho certificado y negará el trato arancelario preferencial.

4.2.4. Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial, amparadas por un certificado de origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste sea distinta de la clasificación arancelaria contenida en el pedimento, se estará sujeto a lo siguiente:

I.-         En los casos en que la clasificación arancelaria que se señale en el certificado de origen sea distinta de la clasificación arancelaria contenida en el pedimento por haberse expedido con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la contenida en el pedimento y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.

II.-        En los casos en los que la autoridad aduanera y la autoridad de la Parte exportadora hayan emitido un criterio de clasificación arancelaria para una misma mercancía y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria de la autoridad aduanera. Sin embargo, la autoridad aduanera deberá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya declarado la clasificación arancelaria determinada por la autoridad de la Parte exportadora, siempre que la descripción de las mercancías declaradas en dicho certificado permita la identificación plena de las mercancías presentadas para su despacho.

             Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para esa operación, considerando que en subsecuentes operaciones prevalecerá el criterio de la autoridad aduanera, en tanto las Partes lleguen a un acuerdo.

4.2.5. Los certificados de origen que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.

4.2.6. Salvo lo establecido en las reglas 4.2.2. y 4.2.3., en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación arancelaria establecida en el certificado de origen respecto a la clasificación arancelaria contenida en el pedimento, la autoridad aduanera deberá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades correspondientes, siempre y cuando las mercancías descritas en el certificado de origen correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de la mercancía en el pedimento.

En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades dentro del término indicado, la autoridad aduanera negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3, párrafo 3 del Tratado.

4.2.7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3, párrafo 2 del Tratado, cuando el importador que solicitó trato arancelario preferencial tenga motivos para creer o tenga conocimiento de que el certificado de origen contiene información incorrecta, deberá presentar una rectificación al pedimento pagando las contribuciones que se hubieran omitido, actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código, a partir de la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera y hasta que las mismas se paguen.

No se considerará que el importador ha cometido una infracción cuando la rectificación al pedimento y el pago de los aranceles omitidos se realice en forma espontánea, esto es, antes de que la autoridad aduanera ejerza sus facultades de comprobación.

4.2.8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3, párrafo 3 del Tratado, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en las reglas 4.2.1. y 4.2.7. de la presente Resolución, la autoridad aduanera negará el trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de la otra Parte para la cual se hubiere solicitado el trato arancelario preferencial.

4.2.9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3, párrafo 4 del Tratado, cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial conforme al Tratado, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se hubiera efectuado la importación, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución deberá presentarse mediante el procedimiento que para tales efectos  establezca mediante reglas de carácter general el Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, el importador podrá optar por efectuar la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de lo establecido por el artículo 138 del Reglamento de la Ley Aduanera, para lo cual deberá rectificar el pedimento en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación siempre que cuente con un certificado de origen válido, debiendo cumplir con el procedimiento previsto para tales efectos  mediante reglas de carácter general. La aplicación de la compensación referida podrá efectuarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento, de conformidad con lo previsto en el Código.

4.3. Obligaciones respecto a las Exportaciones

4.3.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4, párrafo 1 del Tratado, cualquier exportador o productor en territorio nacional que haya llenado y firmado un certificado de origen o una declaración de origen, deberá entregar copia del certificado de origen o declaración de origen a la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera, conforme a las disposiciones aplicables.

4.3.2.- No se impondrán sanciones al exportador o productor en territorio nacional que haya llenado y firmado un certificado de origen o una declaración de origen que contenga información incorrecta, siempre que notifique por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a todas las personas a quienes se les hubiera entregado, así como a la autoridad aduanera, antes de que esta última ejerza sus facultades de comprobación.

4.3.3. Para los efectos del artículo 5.4, párrafo 4 del Tratado, el exportador o productor que haya entregado un certificado de origen o una declaración de origen falsos, y con base en éstos se exporten mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sancionado conforme a la legislación aplicable.

No se considerará que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 105, fracción X del Código, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación de origen o la declaración de origen, que certificó o declaró falsamente, antes de que la autoridad aduanera inicie sus facultades de comprobación.

4.4. Excepciones

4.4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.5 del Tratado, no se requerirá del certificado de origen tratándose de importaciones de mercancías originarias cuyo valor en aduanas no exceda del equivalente en moneda nacional a 1000 dólares de los Estados Unidos de América, siempre que dichas importaciones no formen parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan realizar con el propósito de evadir los requisitos de certificación señalados en los artículos 5.2 y 5.3 del Tratado.

No obstante lo anterior, las importaciones de mercancías originarias con fines comerciales, cuyo valor no exceda el monto a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con la declaración que a continuación se indica para certificar que la mercancía califica como originaria, misma que deberá ser firmada por el exportador de la mercancía, por el importador o por sus representantes legales. Dicha declaración deberá incluirse en la factura que ampare la mercancía o anexarse a la misma, y estar escrita a mano, a máquina o impresa:

“Declaro bajo protesta de decir verdad que las mercancías amparadas en la presente factura comercial son originarias de (las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua, según corresponda), de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, la cual tiene fines comerciales y no forma parte de una serie de importaciones que se efectúen con el propósito de evadir el cumplimiento de los artículos 5.2 y 5.3 del Tratado.

Firma  _________________

Fecha____________________”

4.4.2. Para los efectos de la regla 4.4.1. de la presente Resolución, se considerará que:

I.-         Una importación se realiza con fines comerciales, cuando se efectúa con propósitos de venta, o utilización para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios.

II.-        Una importación forma parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan realizar con el propósito de evadir los requisitos de certificación del Tratado, cuando se presenten dos o más pedimentos que amparen mercancías que ingresen a territorio nacional en un mismo envío y se despachen al amparo de una o más facturas comerciales del mismo exportador.

4.5. Registros Contables

4.5.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.6, incisos (a) y (b) del Tratado, el exportador o productor en territorio nacional que llene y firme un certificado de origen válido o una declaración de origen que ampare una mercancía que se exporte al territorio de otra Parte para ser importada bajo trato arancelario preferencial, deberá conservar todos los registros y documentos relativos al origen de la mercancía durante un plazo mínimo de 5 años, contado a partir del día siguiente a la fecha de firma de ese certificado de origen válido o declaración de origen, en los términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código y proporcionarlos a la autoridad aduanera, en el transcurso de una verificación de origen efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7 del Tratado.

Los registros y documentos contables a que hace referencia el párrafo anterior, incluyen los relativos a:

I.-         La adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía exportada.

II.-        La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción de la mercancía exportada.

III.-       El proceso de producción de la mercancía en la forma en que se exporte.

Cuando los registros y los documentos no estén en poder del exportador o productor, éste podrá solicitarlos al productor o proveedor de los materiales para que, por su conducto, se proporcionen a la autoridad aduanera que efectúe la verificación de origen.

4.5.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.6, inciso (c) del Tratado, quienes importen mercancías bajo trato arancelario preferencial, deberán conservar durante un plazo mínimo de 5 años, contado a partir de la fecha de importación, el certificado de origen válido y demás documentos relativos a la importación, en los términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código.

4.5.3. Para los efectos de las reglas 4.5.1. y 4.5.2. de la presente Resolución, los registros y documentos referidos podrán ser conservados en papel o en forma electrónica, en los términos establecidos en el Código.

4.6. Procedimientos para Verificar el Origen

4.6.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 2 del Tratado y demás disposiciones aplicables de la presente Resolución, la autoridad aduanera verificará el origen de las mercancías importadas a su territorio al amparo del Tratado, mediante:

I.-         Cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores de las mercancías en territorio de la Parte exportadora.

II.-        Solicitudes escritas dirigidas a exportadores o productores en el territorio de la Parte exportadora.

III.-       Visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o productor de la mercancía en territorio de la Parte exportadora, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el artículo 5.6 del Tratado e inspeccionar el proceso productivo en el lugar donde se lleve a cabo la producción de la mercancía y, en su caso, el de los materiales.

IV.-       Otros procedimientos que acuerden las Partes.

Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades competentes con relación al cumplimiento de las demás obligaciones de los importadores en materia aduanera.

4.6.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 3 del Tratado, el envío o notificación de cualquier acto o documento emitido por la autoridad aduanera, con motivo de una verificación de origen, dirigido a sus importadores en su territorio o a los exportadores o productores de la mercancía objeto de la verificación, en territorio de otra Parte, deberá efectuarse mediante:

I.-         Correo certificado con acuse de recibo;

II.-        Cualquier medio que haga constar la recepción de los documentos, tales como servicio de mensajeria internacional o correo electrónico, o

III.-       Cualquier otro medio que acuerden las Partes.

4.6.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 6 del Tratado, el exportador o productor que reciba un cuestionario de verificación o solicitud contará con un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción del mismo, para dar contestación y devolver dicho cuestionario o solicitud. Durante este plazo, el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la autoridad aduanera una prórroga, la cual no podrá ser mayor a 30 días. Dicha solicitud no dará como resultado la negación del trato arancelario preferencial de las mercancías objeto de verificación.

Asimismo, el importador contará con un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de notificación del inicio del proceso de verificación de origen, para aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que considere pertinentes, pudiendo solicitar por escrito a la autoridad aduanera, por una sola vez, una prórroga, que no podrá ser superior a 30 días. En caso de que el importador omita presentar dicha documentación, no se considerará motivo suficiente para negar el trato arancelario preferencial.

4.6.4. El cuestionario o solicitud dirigido al exportador o productor al que se hace referencia en la regla 4.6.1., fracciones I y II de esta Resolución, deberá ir acompañado de un oficio que contenga, al menos, la siguiente información:

I.-         La identificación de la autoridad que solicita la información;

II.-        El nombre y domicilio del exportador o productor a quien va dirigido el cuestionario o solicitud;

III.-       La indicación de que se trata de un procedimiento de verificación de origen;

IV.-       El objeto y el alcance del cuestionario o solicitud, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de la verificación;

V.-        El plazo otorgado para responder y devolver el cuestionario o solicitud;

VI.-       El fundamento legal, y

VII.-      Un apercibimiento sobre la posibilidad de negar el trato arancelario preferencial en caso de que el exportador o productor incumpla con su obligación de proporcionar los elementos documentales que acrediten el origen de las mercancías sujetas a verificación.

4.6.5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 7 del Tratado, transcurrido el plazo a que hace referencia la regla 4.6.3. de la presente Resolución, sin que el exportador o productor haya respondido el cuestionario o la solicitud a que se refieren las fracciones I y II, de la regla 4.6.1. de la presente Resolución, o no lo realice de conformidad con la información solicitada y la autoridad aduanera determine que la información obtenida no es suficiente para acreditar el origen de las mercancías, dicha autoridad aduanera podrá negar el trato arancelario preferencial respecto de las mercancías objeto de verificación, a través de una resolución por escrito dirigida al importador, exportador o al productor. Dicha resolución deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la misma.

4.6.6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 8 del Tratado, cuando el exportador o productor haya contestado el cuestionario o la solicitud a que se refieren las fracciones I y II, de la regla 4.6.1 de la presente Resolución, dentro del plazo correspondiente y la autoridad aduanera estime que requiere mayor información para resolver sobre el origen de la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen, podrá solicitar información adicional al exportador o productor, mediante cuestionarios o solicitudes subsecuentes. En este caso, el exportador o productor deberá responder y devolver lo solicitado en un plazo no mayor a 30 días, contado a partir de la fecha en que lo haya recibido.

4.6.7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 9 del Tratado, para verificar si una mercancía importada bajo trato arancelario preferencial es originaria, mediante una visita de verificación en los términos de la fracción III, de la regla 4.6.1. de la presente Resolución, la autoridad aduanera deberá notificar su intención de efectuar la visita de verificación de origen al productor o exportador y a la autoridad aduanera de la Parte exportadora. A solicitud de la autoridad aduanera de la Parte exportadora, la autoridad aduanera también deberá dar aviso a la embajada de la Parte exportadora.

4.6.8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 10 del Tratado, el documento mediante el cual se propone notificar la intención de efectuar una visita de verificación de origen a que hace referencia la regla 4.6.7. de la presente Resolución, deberá contener lo siguiente:

I.-         La identificación y datos de contacto de la autoridad aduanera que hace la notificación;

II.-        El nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

III.-       La fecha y el lugar de la visita de verificación propuesta;

IV.-       El objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación de origen a que se refieren el o los certificados de origen;

V.-        Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación de origen, y

VI.-       El fundamento legal de la visita de verificación de origen.

4.6.9. La autoridad aduanera podrá modificar la información contenida en el documento a que se refiere la regla 4.6.8. de la presente Resolución, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 11 del Tratado.

4.6.10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 12 del Tratado, el exportador o el productor de una mercancía objeto de una visita de verificación de origen contará con un plazo de 15 días, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación a que se refiere la regla 4.6.7. de la presente Resolución, para manifestar por escrito a la autoridad aduanera su consentimiento a la misma.

En caso de que no se otorgue el consentimiento para la realización de la visita dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, la autoridad aduanera determinará que no procede el trato arancelario preferencial respecto de la mercancía objeto de verificación, mediante una resolución de determinación de origen dirigida al importador, exportador o productor, la cual incluirá las conclusiones de hecho y los fundamentos jurídicos de la misma.

4.6.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 13 del Tratado, cuando el productor o exportador reciba la notificación de la propuesta de visita podrá solicitar, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de dicha notificación, que se posponga el inicio de la visita de verificación de origen por un período de hasta 30 días, contado a partir de la fecha en que se propuso la visita o por un plazo mayor que acuerden las Partes. Dicha solicitud no dará como resultado la negación del trato arancelario preferencial.

4.6.12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 15 del Tratado, el exportador o productor de una mercancía objeto de una visita de verificación de origen podrá designar a dos testigos para que estén presentes durante la misma, siempre que intervengan únicamente en calidad de observadores. De no haber designación de testigos por el exportador o productor, dicha omisión no tendrá como consecuencia posponer la visita.

4.6.13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 16 del Tratado, una vez concluida la visita de verificación, los funcionarios de la autoridad aduanera que lleven a cabo la visita de verificación de origen deberán levantar y firmar un acta conjuntamente con el exportador o productor y, en su caso, con los testigos, en la que se dejará constancia de la información y documentación recabada por la autoridad aduanera, así como de cualquier otro hecho que se considere relevante para la determinación del origen de las mercancías sujetas a verificación y deberá incluir el nombre de los funcionarios encargados de la visita, el nombre de la persona responsable de atender la visita por la empresa y el nombre de los testigos. En caso de que el exportador o productor o los testigos se nieguen a firmar el acta, se dejará constancia de este hecho, lo cual no invalidará la misma.

4.6.14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 17 del Tratado, si el exportador o productor, durante la sustanciación de los procedimientos para verificar el origen, no proporciona la documentación a que se refiere la regla 4.5.1. de la presente Resolución o cuando la autoridad aduanera determine, con base en la información obtenida como resultado de una verificación de origen, que una mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen no califican como originarias, dicha autoridad enviará al productor o exportador un escrito debidamente fundado y motivado, a efecto de manifestarle la intención de negar el trato arancelario preferencial respecto de dicha mercancía o mercancías.

Para efecto de lo anterior, la autoridad aduanera concederá al productor o exportador un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de recepción del escrito de intención referido en el párrafo anterior, para que proporcione los documentos o registros que considere necesarios.

4.6.15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 18 del Tratado, la autoridad aduanera emitirá una resolución de determinación de origen escrita al importador, exportador o productor, cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de una verificación de origen, dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que concluya el plazo de 30 días referido en la regla 4.6.14. de la presente Resolución, en la que se determine si dicha mercancía califica o no como originaria, misma que deberá estar fundada y motivada. La autoridad remitirá, en su caso, copia de la determinación al importador.

A efecto de lo anterior, la autoridad aduanera considerará los documentos proporcionados por el exportador o productor dentro del plazo señalado en la regla 4.6.14. de la presente Resolución.

4.6.16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 19 del Tratado, cuando la autoridad aduanera emita una resolución escrita en la que determine que una mercancía importada no califica como originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la autoridad aduanera a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte exportadora, dicha resolución no surtirá efectos en tanto no se notifique por escrito tanto al importador de la mercancía, como al exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado de origen que la ampara.

4.6.17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 20 del Tratado, la resolución escrita que sea emitida conforme a la regla 4.6.15. de la presente Resolución, no se aplicará a importaciones efectuadas antes de la fecha en que la resolución surta efectos, cuando la autoridad aduanera haya emitido un criterio anticipado de conformidad con lo establecido en el artículo 5.11 del Tratado y éste sea previo al inicio de la verificación de origen.

4.6.18. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 4.6.17. de la presente Resolución, una persona tiene derecho a apoyarse en un criterio anticipado emitido de conformidad con el artículo 5.11 del Tratado, y demás disposiciones aplicables, según lo determine la legislación nacional de cada Parte.

4.6.19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7, párrafo 21 del Tratado, cuando derivado de una verificación de origen que lleve a cabo la autoridad aduanera, ésta determine que un exportador o productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que una mercancía califica como originaria, la autoridad aduanera suspenderá el trato arancelario preferencial aplicable a mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma demuestre que sus mercancías califican como originarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Tratado.

4.7. Criterios Anticipados

4.7.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.11 del Tratado, se entenderá por criterio anticipado la resolución administrativa que de manera expedita y previa a la importación de una mercancía emita la autoridad aduanera respecto a los supuestos establecidos en el párrafo 3 del mismo artículo.

4.7.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.11, párrafo 1 del Tratado, podrán solicitar un criterio anticipado:

I.-         Cualquier importador en su territorio, y

II.-        Cualquier productor o exportador en el territorio de otra Parte.

4.7.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.11 del Tratado, el escrito en el que se solicite un criterio anticipado deberá presentarse ante la autoridad correspondiente del Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 18, 18-A, 19 y 34 del Código y demás disposiciones aplicables del Tratado y de la presente Resolución. En el caso de que el promovente sea un residente en el extranjero en términos del Código y actúe a través de un representante legal, para acreditar su personalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 del citado ordenamiento, en el escrito correspondiente se podrá mencionar únicamente que el promovente se encuentra legalmente autorizado por el interesado para realizar el trámite y deberá describir el documento o actuación en que conste dicha autorización. La autoridad aduanera podrá requerir, en cualquier momento anterior a la emisión del criterio que corresponda, la exhibición del documento con el que el representante acredite su personalidad. En el caso de no cumplirse con el requerimiento en el plazo que establezca dicha autoridad, el escrito se tendrá por no presentado.

4.7.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.11 del Tratado, el escrito en que se solicite un criterio anticipado deberá incluir la siguiente información:

I.-         El nombre completo, denominación o razón social y domicilio del importador, exportador o productor de la mercancía objeto de la solicitud;

II.-        Una manifestación hecha por el promovente, en la que señale si la mercancía respecto de la cual se solicita el criterio anticipado ha sido o es objeto de una verificación de origen, si se ha solicitado u obtenido un criterio anticipado respecto de dicha mercancía, o si el asunto en cuestión se encuentra sujeto a alguna instancia de revisión o impugnación en el territorio de cualquiera de las Partes;

III.-       Una manifestación en la que se señale si la mercancía objeto de la solicitud de un criterio anticipado ha sido previamente importada;

IV.-       Una descripción completa de todos los hechos y circunstancias relevantes que se relacionen con el objeto de la solicitud, la cual deberá incluir una declaración, dentro del alcance del artículo 5.11, párrafo 3 del Tratado, señalando el motivo por el que se solicita la emisión del criterio anticipado;

V.-        Una descripción detallada de la mercancía objeto del criterio anticipado, y

VI.-       El domicilio del solicitante para oír y recibir notificaciones.

No serán objeto de un criterio anticipado los asuntos que se encuentren sujetos a una verificación de origen o a una instancia de revisión o impugnación, en cualesquiera de las Partes.

4.7.5. El escrito en el que se solicite un criterio anticipado deberá incluir, en su caso, además de lo establecido en la regla 4.7.4., la información necesaria que permita a la autoridad aduanera determinar la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la solicitud, así como, en caso de ser necesario, de los materiales utilizados en la producción de la mercancía, la cual comprenderá lo siguiente:

I.-         Una copia de la resolución en la que se determine la clasificación arancelaria para la mercancía o material objeto del criterio anticipado, emitida por la autoridad aduanera en territorio de la otra Parte en su caso, y

II.-        Una descripción completa de la mercancía o material incluyendo, en su caso, su naturaleza, composición, estado y características, una descripción de su proceso de producción, una descripción del empaque en el que la mercancía será importada, el destino, utilización o uso final de la mercancía o material, así como su designación comercial, común o técnica y dibujos, fotografías, catálogos, folletos o muestras de la mercancía o material.

4.7.6. Cuando la solicitud de un criterio anticipado verse sobre si los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable, según el artículo 5.11, párrafo 3, inciso (b) del Tratado, el escrito de solicitud deberá incluir lo siguiente:

I.-         Una lista de todos los materiales utilizados en la producción de la mercancía, señalando para cada uno de ellos si son originarios, no originarios o de origen desconocido;

II.-        La descripción completa de cada uno de los materiales originarios, señalando el fundamento con base en el cual se considera que son originarios;

III.-       La descripción completa de cada uno de los materiales no originarios o de origen desconocido, incluyendo la clasificación arancelaria de los mismos, y

IV.-       La descripción, el lugar y la secuencia de cada proceso de producción empleado en la elaboración de la mercancía.

4.7.7. Cuando la solicitud de un criterio anticipado verse sobre el cumplimiento de un requisito de valor de contenido regional, según el artículo 5.11, párrafo 3, inciso (c) del Tratado, en el escrito deberá indicarse si la solicitud se basa en el uso del método de valor de transacción o en el método de costo neto, en los términos del artículo 4.4, párrafo 1 del Tratado.

4.7.8. Cuando la solicitud de un criterio anticipado implique el uso del método de valor de transacción, según el artículo 5.11, párrafo 3, inciso (d) del Tratado, el escrito en que se solicite el criterio anticipado deberá incluir lo siguiente:

I.-         Información suficiente para calcular el valor de transacción de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Tratado;

II.-        Información suficiente para calcular el valor de todos los materiales no originarios o de origen desconocido utilizados en la producción de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Tratado, y

III.-       Una descripción completa de los materiales originarios utilizados en la producción de la mercancía, señalando el fundamento con base en el cual se considera que son originarios.

4.7.9. Cuando la solicitud de un criterio anticipado implique el uso del método de costo neto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4, párrafo 4 del Tratado, el escrito en que se solicite el criterio anticipado deberá incluir lo siguiente:

I.-         Una lista con la información suficiente para determinar el costo total de la mercancía;

II.-        Una lista con los costos que deben sustraerse del costo total;

III.-       Información suficiente para el cálculo del valor de todos los materiales no originarios o de origen desconocido utilizados en la producción de la mercancía;

IV.-       La base para calcular la asignación de costos, y

V.-        El periodo sobre el cual se calculó el costo neto.

4.7.10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.11, párrafo 4, inciso (b) del Tratado y para efectos de la regla 4.7.5. de la presente Resolución, la autoridad aduanera podrá requerir información adicional en cualquier momento a la persona que solicite el criterio anticipado, durante el proceso de evaluación de la solicitud.

4.7.11. Cuando el escrito en el que se hace la solicitud del criterio anticipado no cumpla con los requisitos establecidos en las reglas 4.7.3. y 4.7.4. de la presente Resolución o cuando se requiera que el solicitante presente información adicional, la autoridad aduanera notificará al solicitante que cuenta con un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento correspondiente, para cumplir con el requisito omitido o presentar la documentación o información adicional. De lo contrario, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.

4.7.12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.11, párrafo 4, inciso (c) del Tratado, el criterio anticipado deberá emitirse en un plazo no mayor a 120 días, contado a partir de la fecha en que se haya recibido toda la información necesaria de la persona que lo solicita.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando transcurra el plazo de 120 días sin que se hubiese notificado el criterio anticipado, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera resolvió negativamente y, en su caso, interponer los medios de impugnación señalados en la regla 4.8.1. de la presente Resolución, según corresponda, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

Cuando se requiera al promovente para que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término a que se refiere el primer párrafo de esta regla comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

4.7.13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.11, párrafo 5 del Tratado, un criterio anticipado entrará en vigor a partir de la fecha de su emisión, o en fecha posterior indicada en el referido criterio y será aplicable en tanto no se modifique o revoque conforme al artículo 5.11, párrafo 7 del Tratado.

4.7.14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.11, párrafo 12 del Tratado, cuando se emita un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad aduanera que lo emite podrá aplicar las medidas establecidas en su legislación nacional.

4.7.15. De acuerdo a lo establecido en el artículo 5.11, párrafo 13 del Tratado, el titular de un criterio anticipado sólo podrá utilizarlo mientras se mantengan los hechos y circunstancias que sirvieron de sustento para su emisión.

4.8. Revisión e Impugnación

4.8.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.12, párrafo 2 del Tratado, en contra de las resoluciones de determinación de origen, los criterios anticipados y la modificación o revocación de estos últimos, procederán los siguientes medios de impugnación, según corresponda:

I.           El recurso de revocación previsto en el Título Quinto del Código;

II.          El juicio contencioso administrativo federal previsto en el Título I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y

III.-       El juicio de amparo, previsto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4.8.2. Para los efectos de la regla 4.8.1., se considerará que tienen interés jurídico para interponer los medios de impugnación en contra de una resolución de determinación de origen así como de los criterios anticipados y la modificación o revocación a estos últimos, el exportador, el productor así como el importador de la mercancía objeto de la resolución.

4.9. Facturación por un Tercer País

4.9.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.13 del Tratado, cuando se trate de importación de mercancías originarias de conformidad con las disposiciones del Tratado, la factura que se presenta con el pedimento podrá ser expedida por una persona ubicada en el territorio de un país no Parte.

Cuando una mercancía sea objeto de un tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal en el territorio de un país no Parte y su facturación sea realizada en ese territorio, dicha facturación no se considerará un acto de comercio interno en el territorio del país en tránsito ni que la mercancía se destinó al mercado nacional, en tanto no sea objeto de uso o empleo en ese territorio de tránsito de conformidad con el artículo 4.18 del Tratado.

4.9.2. Lo dispuesto en la regla 4.9.1., no exime al exportador o productor, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación de la mercancía amparada con el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través de un país no Parte del Tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de las mercancías exportadas.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Resolución entrará en vigor el 10 de marzo de 2017.

Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta Resolución, se abroga la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y su Anexo 1, publicada en Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2012.

ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA,  EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

CERTIFICADO DE ORIGEN

Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas.

1.    Nombre y domicilio del exportador:

 

      Teléfono:                                  Fax:

      Número de Registro Fiscal:

2.    Período que cubre:

 

             D       M      A        D       M      A

      De: ____/____/____/ A: ____/____/____/

3.    Nombre y domicilio del productor:

      Teléfono:                                  Fax:

      Número de Registro Fiscal:

4.    Nombre y domicilio del importador:

      Teléfono:                                                 Fax:

      Número de Registro Fiscal:

5.    Descripción de la(s) mercancía(s):

6. Clasificación arancelaria

7. Criterio para trato preferencial

8. Método utilizado VCR

9. Productor

10. Otras instancias

11. País de origen

 

 

 

 

 

 

 

 

12.  Observaciones:

 

 

 

 

13.  Declaro bajo protesta de decir verdad o bajo juramento que:

-     La información contenida en este documento es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy consciente que seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en o relacionada con el presente documento.

-     Las mercancías son originarias y cumplen con los requisitos de origen que les son aplicables conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y no han sido objeto de procesamiento ulterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, salvo en los casos permitidos en el Artículo 4.18 (Transbordo y Expedición Directa) del Tratado.

-     Me comprometo a conservar y presentar, en caso de ser requerido, los documentos necesarios que respalden el contenido del presente certificado de origen, así como a notificar por escrito a todas las personas a quienes entregue el presente certificado, de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del mismo.

Este certificado se compone de ______ hojas, incluyendo todos sus anexos.

Firma autorizada:

Empresa:

Nombre:

Cargo:

 

 

             D      M     A

Fecha: ____/____/____/

Teléfono:                                             Fax:

Correo electrónico:

 


 

 

 

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

CERTIFICADO DE ORIGEN

Hoja anexa

Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas.

5.    Descripción de la(s) mercancía(s):

6. Clasificación arancelaria

7. Criterio para trato preferencial

8. Método utilizado VCR

9. Productor

10. Otras instancias

11. País de origen

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Firma autorizada:

Nombre:

Número de hoja anexa:

 


TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

Para efectos de obtener trato arancelario preferencial, este documento deberá ser llenado a máquina o con letra de molde o de imprenta en forma legible y en su totalidad por el exportador de la(s) mercancía(s) en territorio de una Parte sin raspaduras, tachaduras o enmiendas. El importador deberá tenerlo en su poder al momento de formular el pedimento o declaración de importación.

Cuando el exportador no sea el productor de la mercancía, deberá llenar y firmar este documento con fundamento en su conocimiento de que la mercancía califica como originaria o una declaración de origen que ampare la mercancía, llenada y firmada por el respectivo productor de la mercancía.

Si el espacio del certificado es insuficiente para especificar las particularidades necesarias para identificar las mercancías y cualquier otra información relacionada, el exportador o productor podrá especificar la información en la hoja anexa.

Para los efectos del llenado de este certificado de origen, se entenderá por:

Mercancía:

Cualquier bien, producto, artículo o materia.

Número de Registro Fiscal:

En los Estados Unidos Mexicanos, la clave del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.).

En la República de Costa Rica, la Cédula Jurídica para Personas Jurídicas o Cédula de Identidad o Pasaporte para Personas Físicas.

En la República de El Salvador, el Número de Identificación Tributaria (NIT).

En la República de Guatemala, el Número de Identificación Tributaria (NIT).

En la República de Honduras, el Registro Tributario Nacional (RTN).

En la República de Nicaragua, el Registro Unico del Contribuyente (R.U.C.).

Partes:

Los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Tratado:

El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Campo 1:

Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y número del registro fiscal del exportador.

Campo 2:

Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas.

NOTA: No llenar este campo para:

1)      una sola importación de una o más mercancías; o

2)      mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11, entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre México y Costa Rica.

 

Campo 3:

Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y número del registro fiscal del productor. En caso de que el certificado de origen ampare mercancías de más de un productor, indique: “VARIOS” y anexe una lista de los productores adicionales, indicando para cada uno de ellos los datos anteriormente mencionados y haciendo referencia directa a la mercancía(s) descrita(s) en el Campo 5. Cuando se desee que la información contenida en este campo sea confidencial, deberá señalarse de la siguiente manera: “DISPONIBLE A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE”. En caso de que el productor y el exportador sean la misma persona, indique: “IGUAL”.

Campo 4:

Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y número del registro fiscal del importador. En caso de no conocerse la identidad del importador, indique "DESCONOCIDO". Tratándose de varios importadores, indique "DIVERSOS".

Campo 5:

Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser suficiente para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así como la descripción que le corresponda a la mercancía en el Sistema Armonizado (SA).

Campo 6:

Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique la clasificación arancelaria a 6 dígitos que le corresponda según el SA. En caso de que la mercancía esté sujeta a una regla de origen específica que requiera 8 dígitos de conformidad con el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, deberá declararse a 8 dígitos la clasificación arancelaria que corresponda en el país a cuyo territorio se importa la mercancía.

 

Campo 7:

Para poder gozar del trato arancelario preferencial, cada mercancía deberá cumplir con alguno de los criterios siguientes. Indique el criterio (de la A hasta la F) que le corresponda a cada mercancía descrita en el Campo 5. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo IV (Reglas de Origen) y en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado.

Criterios para trato preferencial:

A:      sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 4.1 (Definiciones) del Tratado;

B:     sea producida en el territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad al Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

C:     sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

D:     sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la mercancía cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, y con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

E:      sea producida en el territorio de una o más Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, y cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

F:      excepto para las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del SA, la mercancía sea producida en el territorio de una o más de las Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

 

 

i.        la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la Regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del SA; o

ii.       la partida para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes;

          siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 4.4 (Valor de Contenido Regional) del Tratado, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, salvo disposición en contrario contenida en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado.

Campo 8:

Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique "VT" cuando el valor de contenido regional (VCR) de la mercancía haya sido calculado con base en el método de valor de transacción, o "CN" cuando el VCR de la mercancía haya sido calculado con base en el método de costo neto. Si el VCR se calculó de acuerdo al método de costo neto, indique las fechas de inicio y conclusión (día/mes/año) del periodo de cálculo. (Referencia: Anexo 4.4 (Cálculo del Costo Neto y Costo Total), Sección B (Cálculo del Costo Neto y Costo Total), párrafo 4 del Tratado). Cuando la mercancía no esté sujeta a un requisito de VCR, indique “NO”.

Campo 9:

Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique: “SI” cuando usted sea el productor de la mercancía. Si usted no fuera el productor de la mercancía, indique “NO”, seguido por (1) o (2), dependiendo de si el certificado se basa en uno de los siguientes supuestos:

1)      su conocimiento de que la mercancía califica como originaria;

2)      una declaración de origen que ampare la mercancía objeto de exportación, llenada y firmada por el productor, en el formato a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 5.2 (Declaración y Certificación de Origen) del Tratado.

NOTA: La emisión del certificado de origen conforme al supuesto (1), no le exime de la obligación de comprobar que la mercancía califica como originaria de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado.

 

Campo 10:

Este campo deberá ser llenado únicamente cuando el exportador sea el productor de la mercancía. Si para el cálculo del origen de la mercancía se utilizó alguna de las otras instancias para conferir origen, indique lo siguiente: "DMI" (de minimis), "MAI" (materiales intermedios), "ACU" (acumulación) y "MMF" (mercancías y materiales fungibles). En caso contrario, indique "NO".

Campo 11:

Se deberá indicar el país de origen de la mercancía:

CRI         Costa Rica

SAL        El Salvador

GUA       Guatemala

HON       Honduras

MEX       México

NIC         Nicaragua

El último proceso de producción, más allá de una operación o práctica que no confiere origen de conformidad con el Artículo 4.17 (Operaciones y Prácticas que no Confieren Origen) del Tratado, será el que determine el país de origen.

Campo 12:

Este campo sólo deberá ser utilizado cuando exista alguna observación en relación al certificado de origen.

Campo 13:

Este campo deberá ser llenado y firmado por el exportador o su representante autorizado. En caso de haber utilizado la(s) hoja(s) anexa(s), ésta(s) también deberá(n) ser llenada(s) y firmada(s) por el exportador o su representante autorizado. La fecha deberá ser aquella en que el certificado de origen se llenó y firmó.

NOTA: No será necesario reproducir las instrucciones de llenado del certificado de origen, como anexo al mismo.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

DECLARACIÓN DE ORIGEN

Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas.

1.    Nombre y domicilio del productor:

      Teléfono:                                            Fax:

      Número de Registro Fiscal:

2.    Nombre y domicilio del exportador:

      Teléfono:                                                   Fax:

      Número de Registro Fiscal:

3.    Descripción de la(s) mercancía(s):

4. Clasificación arancelaria

5. Criterio para trato preferencial

6. Método utilizado VCR

7. Otras instancias

8. País de origen

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.    Observaciones:

 

 

10.  Declaro bajo protesta de decir verdad o bajo juramento que:

-     La información contenida en este documento es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy consciente que seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en, o relacionada con el presente documento.

-     La (s) mercancía (s) es (son) originaria(s) y cumple(n) con los requisitos de origen que les son aplicables conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y no han sido objeto de procesamiento ulterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, salvo en los casos permitidos en el Artículo 4.18 (Transbordo y Expedición Directa) del Tratado.

-     Me comprometo a conservar y presentar, en caso de ser requerido, los documentos necesarios que respalden el contenido de la presente declaración, así como a notificar por escrito a todas las personas a quienes entregue la presente declaración, de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la misma.

Esta declaración se compone de ______ hojas, incluyendo todos sus anexos.

Firma autorizada:

 

Empresa:

Nombre:

 

 

 

Cargo:

           D        M     A

Fecha: ____/____/____/

Teléfono:                                       Fax:

Correo electrónico:

 


TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA DECLARACION DE ORIGEN

Este documento deberá ser llenado a máquina o con letra de imprenta o de molde en forma legible y en su totalidad por el productor de la(s) mercancía(s), sin raspaduras, tachaduras o enmiendas y proporcionado en forma voluntaria al exportador de la(s) mercancía(s) para que con base en el mismo, éste último llene y firme el certificado de origen que ampare la(s) mercancía(s) que se importen bajo trato arancelario preferencial.

Esta declaración tendrá una validez de hasta 2 años, en tanto no cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten dicha declaración.

Para los efectos del llenado de esta declaración de origen, se entenderá por:

Mercancía:

Cualquier bien, producto, artículo o materia.

Número de Registro Fiscal:

En los Estados Unidos Mexicanos, la clave del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.).

En la República de Costa Rica, la Cédula Jurídica para Personas Jurídicas o Cédula de Identidad o Pasaporte para Personas Físicas.

En la República de El Salvador, el Número de Identificación Tributaria (NIT).

En la República de Guatemala, el Número de Identificación Tributaria (NIT).

En la República de Honduras, el Registro Tributario Nacional (RTN).

En la República de Nicaragua, el Registro Unico del Contribuyente (R.U.C.).

Partes:

Los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Tratado:

El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Campo 1:

Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y número del registro fiscal del productor.

Campo 2:

Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y número del registro fiscal del exportador.

Campo 3:

Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser suficiente para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así como la descripción que le corresponda a la mercancía en el Sistema Armonizado (SA).

Campo 4:

Para cada mercancía descrita en el Campo 3, indique la clasificación arancelaria a seis dígitos que le corresponda según el SA. En caso de que la mercancía esté sujeta a una regla de origen específica que requiera ocho dígitos de conformidad con el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, deberá declararse a 8 dígitos la clasificación arancelaria que corresponda en el país a cuyo territorio se importa la mercancía.

 

Campo 5:

Para poder gozar del trato arancelario preferencial, cada mercancía deberá cumplir con alguno de los criterios siguientes. Indique el criterio (de la A hasta la F) que le corresponda a cada mercancía descrita en el Campo 3. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo IV (Reglas de Origen) y en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado.

Criterios para trato preferencial:

A:      sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 4.1 (Definiciones) del Tratado;

B:     sea producida en el territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad al Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

C:     sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

D:     sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la mercancía cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, y con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen ) del Tratado;

E:      sea producida en el territorio de una o más Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, y cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

F:      excepto para las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del SA, la mercancía sea producida en el territorio de una o más de las Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i)       la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la Regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del SA; o

ii)      la partida para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes;

          siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 4.4 (Valor de Contenido Regional) del Tratado, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, salvo disposición en contrario contenida en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado.

 

Campo 6:

Para cada mercancía descrita en el Campo 3, indique "VT" cuando el valor de contenido regional (VCR) de la mercancía haya sido calculado con base en el método de valor de transacción, o "CN" cuando el VCR de la mercancía haya sido calculado con base en el método de costo neto. Si el VCR se calculó de acuerdo al método de costo neto, indique las fechas de inicio y conclusión (día/mes/año) del periodo de cálculo. (Referencia: Anexo 4.4 (Cálculo del Costo Neto y Costo Total, Sección B (Cálculo del Costo Neto y Costo Total), párrafo 4 del Tratado). Cuando la mercancía no esté sujeta a un requisito de VCR, indique “NO”.

Campo 7:

Este campo deberá ser llenado únicamente si para el cálculo del origen de la mercancía se utilizó alguna de las otras instancias para conferir origen, indique lo siguiente: "DMI"  (de minimis), "MAI" (materiales intermedios), "ACU" (acumulación) y "MMF" (mercancías y materiales fungibles). En caso contrario, indique "NO".

Campo 8:

Se deberá indicar el país de origen de la mercancía:

CRI         Costa Rica

SAL        El Salvador

GUA       Guatemala

HON       Honduras

MEX       México

NIC         Nicaragua

El último proceso de producción, más allá de una operación o práctica que no confiere origen de conformidad con el Articulo 4.17 (Operaciones y Prácticas que no Confieren Origen) del Tratado, será el que determine el país de origen.

Campo 9:

Este campo sólo deberá ser utilizado cuando exista alguna observación en relación a la declaración de origen.

Campo 10:

Este campo deberá ser llenado y firmado por el productor o su representante autorizado. La fecha deberá ser aquella en que la declaración de origen se lleno y firmó.

NOTA: No será necesario reproducir las instrucciones de llenado de la declaración de origen, como anexo a la misma.

Atentamente.

Ciudad de México a 3 de marzo de 2017.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,  el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.