RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores. |
Jueves 09 de marzo de 2017 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 212 de la Ley del Mercado de Valores, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número VSPP/19/2017 de fecha 13 de febrero de 2017; y
CONSIDERANDO
Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las casas de bolsa, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos;
Que desde el año 2000, México es miembro del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva;
Que en ese sentido, México se ha comprometido con la referida agrupación y sus integrantes a implementar sus recomendaciones y, por consiguiente, a lo relacionado con la realización de una evaluación mutua consistente en una revisión de los sistemas y mecanismos que se han creado en nuestro país como miembro del GAFI, así como la respuesta de México en la implementación efectiva de las 40 Recomendaciones. Lo anterior, con el objetivo de instituir sistemas legales y operativos para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como cualquier otra amenaza que pudiese vulnerar la integridad del sistema financiero tanto internacional como nacional;
Que conforme a la Recomendación 1 del GAFI, las instituciones financieras deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de los clientes y usuarios que sean acordes al riesgo que estos representan, lo cual implica que las casas de bolsa lleven a cabo la aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo, por lo que se adiciona un Capítulo en el cual se establece el uso de una metodología para que las casas de bolsa puedan evaluar los riesgos en la materia y aplicar los mitigantes a los mismos conforme un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de evitar ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo;
Que conforme a la Recomendación 10 del GAFI, se realizan modificaciones respecto de la política de identificación del cliente persona moral, con independencia de la calificación del riesgo que haga la casa de bolsa de éste, a fin de que los sujetos obligados conozcan sus estructuras accionarias y corporativas, así como de precisar los mecanismos para recabar los datos de los propietarios reales. Lo anterior, con el objetivo de que las casas de bolsa cuenten con más información que les permita realizar una mejor evaluación de los riesgos a las que están expuestas en virtud de sus relaciones comerciales, de ser utilizadas para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y puedan adoptar las acciones pertinentes para su mitigación;
Que con la finalidad de incrementar la efectividad de las medidas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y del combate al financiamiento al terrorismo, es que se modifican los umbrales relativos a operaciones relevantes e inusuales, así como aquel respecto al establecimiento de mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando las casas de bolsa reciban efectivo en sucursales, para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos con sus clientes o usuarios personas físicas, lo cual redundará en que las autoridades cuenten con mayor información para el desarrollo de las facultades de las autoridades en la materia;
Que con base en la Recomendación 20 del GAFI y con la finalidad de fortalecer el envío de los reportes de operaciones inusuales y los reportes de operaciones internas preocupantes que son remitidos por las casas de bolsa en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, es necesario aclarar los plazos de presentación de dichos reportes, una vez que hayan sido dictaminados, con el objetivo de que la autoridad cuente con la información oportuna para el ejercicio de sus atribuciones;
Que para que la casa de bolsa esté en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones al contar con un funcionario que en todo momento funja como enlace con las autoridades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, se establece la posibilidad de nombrar de forma interina a un oficial de cumplimiento por un periodo determinado en caso de que al oficial de cumplimiento a cargo le sea revocado su encargo o se encuentre imposibilitado para llevar a cabo sus funciones;
Que con el objeto de reconocer otras identificaciones oficiales, se prevén nuevos documentos válidos de identificación personal para la celebración de operaciones;
Que con el objetivo de dar certeza sobre el periodo que debe de abarcar el dictamen anual de auditoría de las casas de bolsa que inician operaciones después del principio del año calendario, se considera necesario aclarar el alcance de dicha obligación en este supuesto;
Que conforme a la Recomendación 18 del GAFI, se propone que aquellas entidades financieras que formen parte de un mismo grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, intercambien información en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a nivel de grupo, y
Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones VI en su segundo párrafo, XV, XVI en su primer párrafo, XVII en su primer párrafo, XVIII en su primer párrafo, XXIII en su segundo párrafo de la 2ª; las fracciones I, incisos a) y b) numerales (i) en su segundo párrafo y (iii), III, inciso b), numeral (i), IV en su cuarto párrafo, VII, X, inciso a) y último párrafo de dicha fracción de la 4ª; el tercer párrafo de la 12ª; las fracciones I, incisos a) y b), II en su primer párrafo, incisos a), numeral i), c), III y segundo párrafo de la 14ª; el primer, segundo y tercer párrafos, así como las fracciones I, II y III de la 15ª; el octavo párrafo de la 16ª; el primer y último párrafos de la 19ª; la fracción I de la 21ª; el primer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos de la 23ª; la 24ª; el primer, segundo y tercer párrafos de la 26ª; el primer párrafo de la 27ª; las fracciones I en su primer párrafo y II de la 30ª; el último párrafo de la 35ª; el primer párrafo de la 38ª; la fracción IV de la 39ª; el primer párrafo de la 42ª; el primer párrafo de la 43ª; las fracciones II, IV, VIII y IX de la 44ª; el primer, cuarto, quinto y sexto párrafos de la 45ª; el segundo párrafo, así como las fracciones I y II de la 47ª; el primer y segundo párrafos, este último para pasar a ser cuarto de la 48ª; la 49ª; la fracción I de la 50ª; las fracciones IV y IX de la 52ª; el primer párrafo de la 53ª; la 61ª; el primer párrafo de la 63ª; la 68ª; la 74ª; se ADICIONAN las fracciones IX Bis, XI Ter y un segundo párrafo a la fracción XVIII de la 2ª, un segundo párrafo al numeral (iii), inciso b) de la fracción I, un inciso c) a la fracción II, un segundo y tercer párrafos a la fracción VII de la 4ª; un segundo párrafo a la fracción II y un tercer párrafo a la 14ª; un Capítulo II Bis denominado “ENFOQUE BASADO EN RIESGO” con las disposiciones 19ª-1 a 19ª-5; una fracción I Bis a la 21ª; un cuarto párrafo, recorriéndose los demás en su orden a la 26ª; un segundo párrafo recorriendo el subsecuente en su orden de la 43ª; las fracciones I Bis y X a la 44ª; un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden, así como la fracción I Bis a la 48ª; la 48ª Bis; las fracciones I, II y III a la 49ª; un segundo párrafo a la fracción I de la 50ª; la fracción IX Bis a la 52ª; un segundo párrafo recorriéndose el subsecuente en su orden, de la 61ª; un Capítulo XIV Bis denominado “INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN” con la disposición 61ª-1; un segundo, tercer y cuarto párrafos recorriéndose los demás en su orden, de la 63ª; la 68ª-1; las fracciones I y II a la 74ª, y se DEROGAN el último párrafo de la fracción I de la 14ª; el segundo párrafo de la fracción I y segundo párrafo de la fracción III de la 30ª; el segundo párrafo de la 45ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
2ª.- ...
I. a V....
VI....
Adicionalmente, se entenderá que ejerce Control aquella persona física que directa o indirectamente, adquiera el 25% o más de la composición accionaria o del capital social de una persona moral;
VII. a IX....
IX. Bis. Grado de Riesgo, a la clasificación de los Clientes llevada a cabo por la Casa de Bolsa con base en la evaluación de su Riesgo;
X. a XI. Bis....
XI. Ter. Mitigantes, a las políticas y procedimientos implementados por las Casas de Bolsa que contribuyen a administrar y disminuir la exposición a los Riesgos identificados en la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones;
XII. a XIV....
XV. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, apoderados y empleados de la Casa de Bolsa de que se trate con independencia del régimen laboral bajo el que presten sus servicios, que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Casas de Bolsa por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
XVI. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
...
XVII. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos y organizaciones internacionales; entendidas como aquellas entidades establecidas mediante acuerdos políticos oficiales entre estados, los cuales tienen el estatus de tratados internacionales; cuya existencia es reconocida por la ley en sus respectivos estados miembros y no son tratadas como unidades institucionales residentes de los países en los que están ubicadas.
...
...
...
XVIII. Propietario Real, a aquella persona física que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de un contrato u Operación y es, en última instancia, el verdadero dueño de los recursos, al tener sobre estos derechos de uso, disfrute, aprovechamiento, dispersión o disposición.
El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas físicas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de Fideicomisos, mandatos o comisiones;
XIX. a XXII....
XXIII....
Para efectos de lo anterior, se entenderá que no existe relación comercial permanente cuando la referida persona no hubiere celebrado un contrato con la Casa de Bolsa y que la misma pueda celebrar conforme su autorización para operar como tal, o bien, cuando un Fideicomiso no se encuentre constituido en la propia Casa de Bolsa y los servicios prestados por la misma, así como las Operaciones que se realicen con esta, sean actos de ejecución instantánea, en los cuales la relación comercial entre la Casa de Bolsa y el Usuario inicie y concluya con la simple ejecución del acto.
4ª.- ...
I....
a)...
– ...
– ...
– ...
– ...
– ...
– ...
– ...
– ...
– número(s) de teléfono en que se pueda localizar;
– ...
– ...
– ...
...
b)...
(i)...
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por el Seguro Popular, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere esta fracción, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria;
(ii)...
(iii) Comprobante de domicilio, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión;
No obstante lo anterior, cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con la Casa de Bolsa coincida con el de la credencial para votar del Cliente expedida por autoridad mexicana, en caso que se haya identificado con la misma, esta funcionará como el comprobante de domicilio a que se refiere el párrafo anterior;
(iv) y (v)...
II....
a) y b)...
c) Adicionalmente, deberá recabarse información del Cliente que permita a la Casa de Bolsa conocer (i) su estructura accionaria o partes sociales, según corresponda, y (ii) en caso que el mismo cuente con un Grado de Riesgo distinto al bajo, su estructura corporativa interna; esto es, el organigrama del Cliente persona moral, debiendo considerarse cuando menos, el nombre completo y cargo de aquellos individuos que ocupen los cargos entre director general y la jerarquía inmediata inferior a aquel, así como el nombre completo y posición correspondiente de los miembros de su consejo de administración o equivalente.
De igual forma, las Casas de Bolsa deberán identificar a los Propietarios Reales de sus Clientes personas morales que ejerzan el Control de las mismas en términos del segundo párrafo de la fracción VI de la 2ª de las presentes Disposiciones, de conformidad con lo establecido en la fracción VII de la presente Disposición.
Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona moral de que se trate, o que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que ejerce dicho Control el administrador o administradores de la misma, entendiéndose que ejerce la administración, la persona física designada para tal efecto por esta.
Cuando el administrador designado fuera una persona moral o Fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador de la persona moral o Fideicomiso.
Para tales efectos, las Casas de Bolsa deberán recabar una declaración firmada por el representante legal del Cliente persona moral de que se trate, en la que se indique quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente inciso.
En caso que las Casas de Bolsa tuviesen indicios que hagan cuestionable la veracidad de la información declarada, las Casas de Bolsa deberán tomar medidas razonables para determinar e identificar a los Propietarios Reales del Cliente persona moral que corresponda.
III....
a)...
b)...
...
(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como obtener la información y recabar los datos a que se refiere el inciso c) de la fracción II de esta Disposición;
(ii) y (iii)
...
IV....
...
...
Las Casas de Bolsa podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere esta fracción, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 23ª de las presentes Disposiciones.
...
...
...
...
...
V. y VI....
VII. Tratándose de Propietarios Reales y que las Casas de Bolsa estén obligadas a identificarlos de acuerdo con las presentes Disposiciones, estas deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Cliente los mismos datos y documentos que los establecidos en las fracciones I o III de esta Disposición, según corresponda, con excepción del documento a que se refiere el numeral (iii) del inciso b), de la fracción I, así como numeral (ii) del inciso b), de la fracción III de la 4ª de las presentes Disposiciones, respectivamente, en caso que la obligación de identificación del Propietario Real derive de un Cliente que se encuentre clasificado con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, conforme las medidas que para tales efectos establezcan en el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las propias Casas de Bolsa.
En caso de personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2014 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Casas de Bolsa no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
La Secretaría emitirá los lineamientos que las Casas de Bolsa podrán considerar para el cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo de esta fracción, mismos que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que para tal efecto establezca la Comisión;
VIII. y IX....
X....
a) ...
‒ ...
‒ ...
‒ ...
‒ ...
‒ ...
‒ ...
‒ respecto de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es) se deberán recabar los datos de identificación en los términos referidos en la presente Disposición, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Casa de Bolsa que no actúe como fiduciaria, podrá dar cumplimiento a la obligación de recabar los datos relativos a los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, indicando únicamente los nombre(s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, de estos, así como su fecha de nacimiento.
b)...
...
...
...
Las Casas de Bolsa que realicen Operaciones con Fideicomisos respecto de los cuales no actúen como fiduciarias, podrán dar cumplimiento a la obligación (a) de recabar el documento a que se refiere el numeral (i) del inciso b) de esta fracción, y (b) a que se refiere la fracción VII de la presente Disposición, respectivamente, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el inciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
...
...
...
...
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...
12ª.- ...
...
En todos los casos, se deberá tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión correspondientes, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel transaccional de que se trate. Asimismo, por nivel transaccional se entenderá la suma de todos los montos que, por cualquier Operación, sean abonados al contrato o cuenta respectiva.
...
14ª.-...
I....
a) La denominación o razón social completa del Cliente o Usuario respectivo que haya ordenado la transferencia de que se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas, o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda;
b) El domicilio de dicho Cliente o Usuario, el cual solo deberá incluirse cuando los sistemas por medio de los cuales lleven a cabo la transmisión de datos permitan incluir esa información en un campo específico para ello;
c) a d)...
Párrafo derogado.
II. Tratándose de Usuarios, en el caso de que las Casas de Bolsa funjan como ordenantes de transferencias de fondos, ya sea dentro del territorio nacional o hacia el extranjero, o cuando dichos Usuarios sean destinatarios de transferencias que provengan directamente de una entidad localizada en territorio nacional o en el extranjero, o a través de un transmisor de dinero de los referidos en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las citadas Casas de Bolsa deberán recabar sus apellidos paterno, materno y nombre(s) sin abreviaturas, la denominación o razón social completa o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda. Asimismo, la Casa de Bolsa receptora deberá recabar el número de referencia que la Casa de Bolsa ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual y número de la cuenta o de referencia de la entidad, transmisor de dinero o Sujeto Obligado de donde provienen los fondos de la transferencia.
Asimismo, dichas Casas de Bolsa deberán sujetarse a lo siguiente:
a) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, las Casas de Bolsa deberán recabar y conservar del Usuario ordenante o destinatario de los fondos, los siguientes datos al momento de realizar dicha Operación, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4ª de las presentes Disposiciones:
i) En caso de que el Usuario sea persona física:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– país de nacimiento;
– fecha de nacimiento;
– nacionalidad;
– domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y
– número de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción I, inciso b), numeral (i), de la 4ª de las presentes Disposiciones.
ii) En caso de que el Usuario sea persona moral:
– su denominación o razón social;
– clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, y número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;
– domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso a) anterior);
– nacionalidad, y
– los datos de la persona que acuda a la Casa de Bolsa en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso a) anterior.
b) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, la Casa de Bolsa, además de recabar y conservar, al momento de realizar dicha Operación, los datos a que se refiere el inciso a) anterior, deberá recabar copia de la identificación oficial del Usuario de que se trate.
c) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Bolsa deberá, al momento de realizar dicha Operación, recabar y conservar de dicho Usuario, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII o X de la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda.
III. En el caso de que la Casa de Bolsa funja como receptora de la transferencia de fondos, deberá recabar el apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, o la denominación o razón social completa o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda, de la persona física, moral o Fideicomiso que hubiere ordenado la citada transferencia, así como los mismos datos del beneficiario de dicha transferencia.
Para efectos de la presente Disposición, las Casas de Bolsa, ya sea que funjan como ordenantes o como receptoras de transferencias de fondos, deberán cargar en los sistemas a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, la información y datos señalados, sobre cada una de dichas Operaciones, e incorporarla en el sistema de alertas a que se refiere la 23ª de estas Disposiciones.
Las Casas de Bolsa deberán mantener la información respectiva a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
15ª.- Cuando un Usuario realice alguna Operación individual en efectivo en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate. Las Casas de Bolsa al momento de realizar dicha Operación, deberá recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, los datos correspondientes, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4ª de estas Disposiciones, conforme lo siguiente:
I. En caso de que sea persona física:
‒ ...
‒ ...
‒ ...
‒ ...
‒ ...
‒ ...
II. En caso de que sea persona moral:
‒ ...
‒ ...
‒ ...
‒ ...
‒ ...
III. En caso de que se trate de un Fideicomiso se recabarán los datos señalados en la 4ª Bis de estas Disposiciones, así como los datos de la persona que acuda a la Casa de Bolsa en su representación, en los mismos términos que los señalados en la fracción I anterior.
Asimismo, en el evento de que la Operación a que se refiere la presente Disposición sea por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Bolsa, además de recabar y conservar los datos antes referidos, deberá integrar copia de la identificación oficial de las personas antes mencionadas.
En el evento de que la Operación a que se refiere la presente Disposición sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Bolsa deberá recabar y conservar en los mencionados sistemas, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII o X de la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda.
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16ª.- ...
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...
...
...
...
Las Casas de Bolsa deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando reciban en sucursales moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional por montos superiores a los trescientos mil pesos, para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos con sus Clientes o Usuarios personas físicas. Las Casas de Bolsa deberán establecer los mismos mecanismos cuando reciban de sus Clientes o Usuarios personas morales o a través de Fideicomisos, moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos, para la realización de las operaciones referidas.
...
19ª.- Las Casas de Bolsa verificarán que los expedientes de identificación de sus Clientes personas morales, con independencia de su Grado de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4ª de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que las Casas de Bolsa podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Cliente persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que las Casas de Bolsa establezcan en el documento a que se refiere la 63ª de las Disposiciones. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Clientes clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la 4ª, 26ª y 30ª de estas Disposiciones.
...
Las Casas de Bolsa deberán establecer en el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
CAPÍTULO II BIS
ENFOQUE BASADO EN RIESGO
19ª-1.- Las Casas de Bolsa, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán establecer una metodología, diseñada e implementada, para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas derivado de sus productos, servicios, prácticas o tecnologías con las que operan. Dicha metodología deberá establecer los procesos para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones, que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.
Tratándose de Casas de Bolsa que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán tomar en cuenta los resultados de la metodología que, en su caso, hayan implementado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente.
Asimismo, las Casas de Bolsa llevarán a cabo los procesos a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos productos, servicios, prácticas o tecnologías.
19ª-2.- Las Casas de Bolsa para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:
I. Considerar en su proceso de identificación a los indicadores que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo la Casa de Bolsa, considerando al menos, los siguientes elementos: Clientes, Usuarios, países y áreas geográficas, productos, servicios, transacciones y canales de envío vinculados con las Operaciones de la Casa de Bolsa, con sus Clientes y con sus Usuarios, así como la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.
II. Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores referidos en la fracción I anterior y asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos.
III. Establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los indicadores señalados en la fracción I anterior, identificados por cada Casa de Bolsa para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones.
En la elaboración de la metodología de evaluación de Riesgos, las Casas de Bolsa deberán asegurarse de que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a la misma y la que obre en sus sistemas automatizados.
19ª-3.- Cuando, derivado de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para las propias Casas de Bolsa, estas deberán modificar, las políticas y medidas que correspondan para mitigarlos, así como su metodología de evaluación de Riesgos.
El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por las Casas de Bolsa cada doce meses, constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a las Casas de Bolsa la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación y/o terminación de una relación comercial con Clientes o Usuarios, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos.
Las Casas de Bolsa deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
19ª-4.- Las Casas de Bolsa deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo.
19ª-5.- La Comisión elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que las Casas de Bolsa considerarán para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma.
21ª.- ...
I. Las políticas, procedimientos y controles para mitigar los Riesgos, que deben ser acordes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis;
I. Bis. Procedimientos para que la Casa de Bolsa dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Clientes y Usuarios;
II. a V....
23ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Cliente se deberá basar en el Grado de Riesgo que represente un Cliente, de tal manera que, cuando el Grado de Riesgo sea mayor, la Casa de Bolsa deberá recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.
...
...
Asimismo, las Casas de Bolsa deberán clasificar a sus Clientes por su Grado de Riesgo y establecer, como mínimo, (i) dos clasificaciones respecto de sus Clientes personas físicas: Grados de Riesgo alto y bajo, y (ii) tres clasificaciones respecto de sus Clientes personas morales y Fideicomisos: Grados de Riesgo alto, medio y bajo. Las Casas de Bolsa podrán establecer Grados de Riesgo intermedios adicionales a las clasificaciones antes señaladas.
Con la finalidad de determinar el Grado de Riesgo en que deba ubicarse a los Clientes al inicio de la relación comercial, las Casas de Bolsa deberán considerar la información que les sea proporcionada por estos al momento de la celebración del contrato respectivo. Adicionalmente, las Casas de Bolsa deberán llevar a cabo, al menos, dos evaluaciones por año calendario, a fin de determinar si resulta o no necesario modificar el perfil transaccional inicial de sus Clientes, así como clasificar a estos en un Grado de Riesgo diferente al inicialmente considerado. Las evaluaciones se realizarán sobre aquellos Clientes cuya celebración de contrato se hubiere realizado al menos con seis meses de anticipación a la evaluación correspondiente.
Las Casa de Bolsa, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Clientes que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Clientes nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Clientes, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada una de las Casas de Bolsa establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Cliente, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine la propia Casa de Bolsa.
24ª.- Para los casos en que, previamente o con posterioridad al inicio de la relación comercial, una Casa de Bolsa detecte que la persona que pretenda ser Cliente o que ya lo sea, según corresponda, reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de Grado de Riesgo alto, dicha Casa de Bolsa deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, obtener la aprobación de un funcionario que ocupe un cargo dentro de los tres niveles jerárquicos inferiores al del director general dentro de la misma, a efecto de iniciar o, en su caso, continuar la relación comercial.
26ª.- Las Casas de Bolsa deberán clasificar a sus Clientes en función al Grado de Riesgo de estos.
Se considerarán como Clientes de Grado de Riesgo alto, al menos a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras. Respecto de los Clientes a que se refiere este párrafo, las Casas de Bolsa deberán recabar la información que les permita conocer y asentar las razones por las que estos han elegido celebrar Operaciones en territorio nacional.
En las Operaciones que realicen los Clientes que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, las Casas de Bolsa adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de sus principales accionistas o socios, según corresponda, mientras que en el caso de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Casas de Bolsa, deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Clientes personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2014 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Casas de Bolsa no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
...
27ª.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables, para la prestación de servicios de corresponsalía a contrapartes del extranjero, las Casas de Bolsa deberán considerar los Riesgos y aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que sus contrapartes observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente.
...
30ª.- ...
I. En el caso de Clientes personas morales mercantiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, se deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Cliente.
Párrafo derogado.
...
II. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y
III....
Párrafo Derogado.
35ª.-...
...
...
...
Respecto de toda aquella Operación a que se refiere la presente Disposición, realizada por un monto igual o superior a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, la Casa de Bolsa de que se trate no estará obligada a presentar el reporte señalado en la 34ª de las presentes Disposiciones.
38ª.- Por cada Operación Inusual que detecte una Casa de Bolsa, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la Casa de Bolsa a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el empleado de la Casa de Bolsa, lo que ocurra primero.
...
39ª.-...
I. a III....
IV. Las Operaciones realizadas al amparo de un mismo contrato, así como aquellas llevadas a cabo por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Cliente o que, respecto de aquellas realizadas por Usuarios, se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por las Casas de Bolsa para efectos de estas Disposiciones;
V. a XIV....
...
...
...
42ª.- En caso de que una Casa de Bolsa cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, esa misma Casa de Bolsa, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda “Reporte de 24 horas”. De igual forma, en aquellos casos en que el Cliente o Usuario respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, la Casa de Bolsa deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos señalados en la presente Disposición y, respecto de dichos Usuarios, proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.
...
...
...
43ª.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte una Casa de Bolsa, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la Casa de Bolsa a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que dicha Casa de Bolsa detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero.
Al efecto, las Casas de Bolsa deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.
...
44ª.-...
I....
I. Bis. Someter a la aprobación del consejo de administración de la Casa de Bolsa, la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;
II. Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna de la Casa de Bolsa o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 61ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en el documento señalado en la fracción I anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones.;
III. ...
IV. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su Grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 23ª de las presentes Disposiciones;
V. a VII. ...
VIII. Informar al área competente de la Casa de Bolsa, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la misma, que provoquen que esta incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
IX. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones, y
X. Asegurarse de que la Casa de Bolsa, para el cumplimiento de las presentes Disposiciones, cuente con las estructuras internas a que se refiere este Capítulo, en cuanto a organización, número de personas, recursos materiales y tecnológicos, de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis anterior.
...
45ª.- Cada Casa de Bolsa determinará la forma en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración de dicha Casa de Bolsa y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general, empleados o funcionarios que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Casa de Bolsa de que se trate.
Párrafo derogado.
...
Los miembros propietarios del Comité deberán asistir a las sesiones del mismo y podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes únicamente podrán representarlos en dos sesiones no continuas por semestre.
El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros. Dicho Comité sesionará con una periodicidad de al menos una vez cada mes del año. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité.
Las Casas de Bolsa que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento.
47ª.-...
Asimismo, cada Casa de Bolsa deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios referidos en el párrafo precedente la designación, adición o sustitución de los integrantes del Comité, dentro de los primeros quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya realizado. Para estos efectos, se deberá proporcionar, la siguiente información:
I.- La denominación de las áreas cuyos titulares hayan sido designados en adición o sustitución a las que forman parte del Comité, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;
II.- La fecha de la modificación correspondiente., y
III.-...
48ª.- El consejo de administración o el Comité de cada Casa de Bolsa designará, de entre los miembros de dicho Comité, a un funcionario que se denominará “Oficial de Cumplimiento”.
En caso de que la Casa de Bolsa no cuente con un Comité por ubicarse en el supuesto a que se refiere el último párrafo de la 45ª de las Disposiciones, el Oficial de Cumplimiento será designado por su consejo de administración, quien deberá cumplir con los requisitos para ser integrante del Comité, en términos de la referida Disposición.
En cualquier caso, el Oficial de Cumplimiento deberá ser un funcionario que ocupe un cargo dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Casa de Bolsa de que se trate y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
I. Bis. Presentar al Comité la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;
II. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 44ª de las presentes Disposiciones;
III. Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Casa de Bolsa, que provoquen que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
IV. Hacer del conocimiento del Comité la celebración de contratos en la Casa de Bolsa de que se trate, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la propia Casa de Bolsa;
V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Casa de Bolsa o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
VI. Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;
VII. Fungir como instancia de consulta al interior de la Casa de Bolsa respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 63ª de las mismas;
VIII. Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la Casa de Bolsa, a que hace referencia la 50ª de estas Disposiciones;
IX. Recibir y verificar que la Casa de Bolsa dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de fondos que, por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; asimismo, verificar que la Casa de Bolsa cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que la misma dé cumplimiento a lo previsto en la 71ª de las presentes Disposiciones;
X. Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y
XI. Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la Casa de Bolsa, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
Asimismo, la designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Casa de Bolsa encargadas de promover o gestionar los productos o servicios financieros que esta ofrezca a sus Clientes o Usuarios. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de una Casa de Bolsa podrá recaer en persona encargada de tareas de auditoría interna en la Casa de Bolsa.
...
...
48ª Bis.- El Comité de cada Casa de Bolsa o bien, su consejo de administración o director general, nombrará a un funcionario de la Casa de Bolsa que interinamente podrá sustituir a su Oficial de Cumplimiento en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las presentes Disposiciones, hasta por noventa días naturales durante un año calendario, contados a partir de que el funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deje, le sea revocado o se encuentre imposibilitado para realizar el encargo en cuestión.
El funcionario de la Casa de Bolsa que desempeñe el interinato en cuestión, no deberá tener funciones de auditoría interna en la misma.
Las Casas de Bolsa podrán hacer efectivo el periodo de interinato a que se refiere la presente Disposición, conforme a las necesidades de cada Casa de Bolsa.
El Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, deberá dar cumplimiento a las funciones y obligaciones señaladas en las presentes Disposiciones, hasta el momento en que se informe la revocación señalada en la fracción II de la 49ª de estas Disposiciones.
49ª.- La Casa de Bolsa deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, lo siguiente:
I. El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la designación correspondiente;
II. La revocación de la designación del Oficial de Cumplimiento, al día hábil siguiente a la fecha en que la misma haya ocurrido, ya sea por determinación de la Casa de Bolsa, rechazo del encargo, por terminación laboral o imposibilidad, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, y
III. El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento en términos de lo establecido en la 48ª Bis de las presentes Disposiciones, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, al día hábil siguiente a la fecha en que la misma haya ocurrido.
50ª.-...
I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados, incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a los que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, que la Casa de Bolsa haya desarrollado para el debido cumplimiento de las mismas, así como sobre las actividades, productos y servicios que ofrezca la Casa de Bolsa.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los temas de la capacitación deben ser coherentes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis y adecuarse a las responsabilidades de los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados.
II....
...
52ª.-...
I. a III....
IV. Detectar y monitorear las Operaciones realizadas al amparo de un mismo contrato o por un mismo Cliente o Usuario de los señalados en la 14ª, 15ª, 16ª, 17ª, 18ª y 33ª de las presentes Disposiciones, así como aquellas previstas en la fracción IV de la 39ª de estas Disposiciones;
V. a VIII....
IX. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma;
IX. Bis. Proveer la información que las Casas de Bolsa incluirán en la metodología que deben elaborar conforme a lo establecido en la 19ª-1 de estas Disposiciones, y
X....
53ª.- Los miembros del consejo de administración, los del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Casas de Bolsa, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría, por conducto de la Comisión, y demás autoridades expresamente facultadas para ello o en el caso previsto en el Capítulo XIV Bis de las presentes Disposiciones.
...
61ª.- Las Casas de Bolsa deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de enero a diciembre de cada año, o bien, con respecto del periodo que resulte de la fecha en que la Comisión autorice el inicio de operaciones de la Casa de Bolsa en cuestión a diciembre del respectivo año, la efectividad del cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la Comisión. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité de la Casa de Bolsa, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité de la Casa de Bolsa.
Tratándose de Casas de Bolsa que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán tomar en cuenta las revisiones a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición que, en su caso, hayan efectuado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente.
La información a que hace referencia esta Disposición, deberá ser conservada por la Casa de Bolsa durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios electrónicos que esta última señale.
CAPÍTULO XIV BIS
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
61ª-1.- Con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, las Casas de Bolsa que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras podrán intercambiar cualquier tipo de información sobre las Operaciones que realicen con sus Clientes y Usuarios, con las otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo que estén facultadas para ello conforme a las disposiciones aplicables, en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, siempre que celebren entre ellas un convenio en el que estipulen lo siguiente:
a) El tratamiento confidencial que se le dará a la información intercambiada, y
b) Los cargos de los funcionarios autorizados para realizar el mencionado intercambio.
Con anterioridad a que se realice el intercambio de información, las Casas de Bolsa deberán informar a la Comisión sobre la suscripción del convenio a que se refiere la presente Disposición, en el formato oficial que para tales efectos ella expida y a través de los medios que establezca.
Cuando una Casa de Bolsa comparta con otra u otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo financiero la información a que se refiere esta Disposición, aquélla deberá conservar toda la documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
63ª.- Cada Casa de Bolsa deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicha Casa de Bolsa desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, y para gestionar los Riesgos a que está expuesta de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
En su caso, en dicho documento también se deberán incluir las referencias de aquellos criterios, medidas, procedimientos internos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, puedan quedar plasmados en un documento distinto al antes mencionado.
En cualquiera de los documentos previstos en el párrafo anterior, se deberá incluir la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones. Asimismo, deberá incluirse el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación y/o terminación de una relación comercial con Clientes o Usuarios, que deberá ser congruente con dicha metodología.
Las Casas de Bolsa deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido en el primer párrafo de esta Disposición junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 44ª de las presentes Disposiciones.
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...
...
...
...
...
68ª.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, siempre que así lo soliciten las Casas de Bolsa, asociaciones o sociedades en las que éstas se encuentren agremiadas, organismos autorregulatorios a que se refiere la Ley, y autoridades nacionales que para el cumplimiento de sus funciones así lo requiriesen, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión.
68ª-1.- A fin de estar en posibilidad de cumplir con lo establecido en las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa solicitarán a la Comisión, la clave que se utilizará para acceder al sistema electrónico que para tales efectos establezca la Comisión, debiendo contar con la misma al momento de iniciar operaciones.
74ª.- La Secretaría podrá autorizar, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el acceso a determinados recursos, derechos o bienes, así como actos, Operaciones o servicios, conforme lo siguiente:
I. A los Clientes o Usuarios que se ubiquen dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, en términos de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en términos de la resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y
II. A las Casas de Bolsa, respecto de las obligaciones que tengan con algún Cliente o Usuario contraídas con alguna Casa de Bolsa, entre otras, conforme las guías, lineamientos o mejores prácticas que dé a conocer la Secretaría para tales efectos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segunda.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución por la que se expiden las nuevas Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2010 y Resoluciones subsecuentes mediante las que hayan sido adicionadas o reformadas dichas Disposiciones de carácter general, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la presente Resolución.
Tercera.- Las Casas de Bolsa a las que se otorgue autorización para constituirse y operar como tales en fecha posterior a la de entrada en vigor de la presente Resolución, deberán dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en los términos y de conformidad con los plazos que se señalan a continuación:
I. Noventa días naturales contados a partir de la fecha de autorización, para presentar a la Comisión el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones.
II. Sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones para realizar las designaciones a que se refieren la 45ª y la 48ª de estas Disposiciones, informando de ello a la Comisión, dentro del plazo mencionado.
Cuarta.- Las Casas de Bolsa que se encuentren en operación al momento de la entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, a efecto de elaborar un cronograma de trabajo en el cual deberán establecer actividades, plazos y responsables, para que a más tardar dentro de los doscientos setenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, (i) tengan actualizados los sistemas automatizados a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones; (ii) comiencen a recabar la información correspondiente conforme a las obligaciones establecidas en la presente Resolución, así como introducirla en los mismos sistemas automatizados referidos anteriormente, según corresponda, respecto aquellos contratos de prestación de servicios u Operaciones que se celebren a partir de que venza dicho plazo; (iii) presenten a la Comisión el documento a que se refiere la 63ª de estas Disposiciones con las modificaciones respectivas, y (iv) cumplan con las demás obligaciones establecidas en la Resolución en cuestión.
Quinta.- La obligación a que se refiere la 19ª de las presentes Disposiciones, aplicará respecto de todos los Clientes personas morales de las Casas de Bolsa con independencia de que la relación comercial con los mismos, hubiese dado inicio previo a la entrada en vigor de esta Resolución.
Sexta.- Las Casas de Bolsa darán cumplimiento a las modificaciones previstas en la 4ª de las presentes Disposiciones, por cuanto hace a incluir en el expediente de identificación del Cliente el comprobante de domicilio, respecto de aquellas Operaciones que se celebren a partir del 1 de julio de 2017.
Séptima.- La Secretaría, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, dará a conocer a las Casas de Bolsa mediante los medios electrónicos que establezca la Comisión, los lineamientos a que se refiere la fracción VII de la 4ª de las Disposiciones, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.
Octava.- La Secretaría dará a conocer a las Casas de Bolsa las guías, lineamientos o mejores prácticas a que se refiere la fracción II de la 74ª de las Disposiciones, dentro de los doscientos cuarenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.
Novena.- La Comisión dará a conocer a las Casas de Bolsa mediante los medios electrónicos que establezca, los lineamientos, guías y/o mejores prácticas a que se refiere la 19ª-5 de las Disposiciones, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.
Las Casas de Bolsa darán cumplimiento a las obligaciones derivadas de la implementación del Capítulo II Bis de las Disposiciones, adicionado mediante la presente Resolución, a más tardar dentro de los trescientos sesenta días naturales contados a partir de que entre en vigor esta Resolución.
Décima.- La obligación de comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, las modificaciones a las estructuras internas a que se refieren la 47ª y 49ª de las presentes Disposiciones reformadas mediante esta Resolución, entrarán en vigor a partir de que la Secretaría dé a conocer los medios electrónicos y el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría.
Ciudad de México, a 28 de febrero de 2017.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.