RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las casas de cambio.

Jueves 09 de marzo de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO APLICABLES A LAS CASAS DE CAMBIO

JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las casas de cambio, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número VSPP/19/2017 de fecha 13 de febrero  de 2017; y

CONSIDERANDO

Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los usuarios por parte de las casas de cambio, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos;

Que desde el año 2000, México es miembro del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva;

Que en ese sentido, México se ha comprometido con la referida agrupación y sus integrantes a implementar sus recomendaciones y, por consiguiente, a lo relacionado con la realización de una evaluación mutua consistente en una revisión de los sistemas y mecanismos que se han creado en nuestro país como miembro del GAFI, así como la respuesta de México en la implementación efectiva de las 40 Recomendaciones. Lo anterior, con el objetivo de instituir sistemas legales y operativos para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como cualquier otra amenaza que pudiese vulnerar la integridad del sistema financiero tanto internacional como nacional;

Que conforme a la Recomendación 1 del GAFI, las casas de cambio deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de los usuarios que sean acordes al riesgo que estos representan, lo cual implica que las casas de cambio lleven a cabo la aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo, por lo que se adiciona un Capítulo en el cual se establece el uso de una metodología para que las casas de cambio puedan evaluar los riesgos en la materia y aplicar los mitigantes a los mismos conforme un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de evitar ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo;

Que conforme a la Recomendación 10 del GAFI, se realizan modificaciones respecto de la política de identificación del usuario persona moral, con independencia de la calificación del riesgo que haga la casa de cambio de éste, a fin de que los sujetos obligados conozcan sus estructuras accionarias y corporativas, así como de precisar los mecanismos para recabar los datos de los propietarios reales. Lo anterior, con el objetivo de que las casas de cambio cuenten con más información que les permita realizar una mejor evaluación de los riesgos a los que están expuestas en virtud de sus relaciones comerciales, de ser utilizadas para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y puedan adoptar las acciones pertinentes para su mitigación;

Que con la finalidad de incrementar la efectividad de las medidas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y del combate al financiamiento al terrorismo, es que se modifican los umbrales relativos a operaciones relevantes e inusuales, así como aquel respecto al establecimiento de mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando las casas de cambio reciban efectivo en sucursales, para la realización de para la realización de operaciones individuales de compra y recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos con sus usuarios personas físicas, lo cual redundará en que las autoridades cuenten con mayor información para el desarrollo de las facultades de las autoridades en la materia;

Que con base en la Recomendación 20 del GAFI y con la finalidad de fortalecer el envío de los reportes de operaciones inusuales y los reportes de operaciones internas preocupantes que son remitidos por las casas de cambio en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a casas de cambio, es necesario aclarar los plazos de presentación de dichos reportes, una vez que hayan sido dictaminados, con el objetivo de que la autoridad cuente con la información oportuna para el ejercicio de sus atribuciones;

Que para que la casa de cambio esté en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, al contar con un funcionario que en todo momento funja como enlace con las autoridades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a casas de cambio, se establece la posibilidad de nombrar de forma interina a un oficial de cumplimiento por un periodo determinado en caso de que al oficial de cumplimiento a cargo le sea revocado su encargo o se encuentre imposibilitado para llevar a cabo sus funciones;

Que con el objeto de reconocer otras identificaciones oficiales, se prevén nuevos documentos válidos de identificación personal para la celebración de operaciones;

Que con el objetivo de dar certeza sobre el periodo que debe de abarcar el dictamen anual de auditoría de las casas de cambio que inician operaciones después del principio del año calendario, se considera necesario aclarar el alcance de dicha obligación en este supuesto;

Que conforme a la Recomendación 18 del GAFI, se propone que aquellas entidades financieras que formen parte de un mismo grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, intercambien información en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a nivel de grupo, y

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES  DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO APLICABLES A LAS CASAS  DE CAMBIO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones IV en su segundo párrafo, XIII, XIV en su primer párrafo, XV en su primer párrafo, XVI de la 2a; las fracciones I en su primer párrafo, III incisos A, subincisos a) y b), numeral (i) en su segundo párrafo, C, subinciso b), numeral (i), D en su último párrafo, E, F, subinciso a) y último párrafo de dicho inciso de la 4a; las fracciones I, incisos a) y b), II en su primer párrafo, III y segundo párrafo de la 10a; el primer y octavo párrafos de la 11a; el primer y últimos párrafos de la 14a; la fracción I de la 16a; el primer, tercer, cuarto y quinto párrafos de la 18a; la 19a; el primer, segundo, tercer y cuarto párrafos de la 21a; las fracciones I en su primer párrafo y II de la 23a; el último párrafo de la 25a Bis; el primer párrafo de la 28a; la fracción IV de la 29a; el primer párrafo de la 32a; el primer párrafo de la 33a; las fracciones II en su primer párrafo, VIII y IX de la 34a; el primer, quinto, sexto y séptimo párrafos de la 35a; el segundo párrafo y las fracciones I y II de la 37a; el primer y segundo párrafos, este último para quedar como cuarto de la 38a; el primer párrafo de la 39a; la fracción I de la 40a; las fracciones IV y IX de la 42a; el primer párrafo de la 43a; el primer y último párrafo de la 51a; el primer párrafo de la 53a; la 58a y la 64a; se ADICIONAN las fracciones VII Bis, IX Ter y un segundo párrafo de la fracción XVI a la 2a; un subinciso c) al inciso B de la fracción III, un segundo y tercer párrafos al inciso E de la fracción III de la 4a; un segundo párrafo a la fracción II y un tercer párrafo en la 10a; un Capítulo II Bis denominado “ENFOQUE BASADO EN RIESGO” con las disposiciones 14a-1 a 14a-5; la fracción I Bis a la 16a; un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden de la 33a; las fracciones I Bis y X a la 34a; un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden, y una fracción I Bis a la 38a; la 38a Bis; las fracciones I a III al primer párrafo de la 39a; un segundo párrafo a la fracción I de la 40a; la fracción IX Bis a la 42a; un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden a la 51a; un Capítulo XII Bis denominado “INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN” con la disposición 51a-1; un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los subsecuentes en su orden a la 53a; la 58a-1 y las fracciones I y II al primer párrafo de la 64a, y se DEROGAN el último párrafo de la fracción I de la 10a; el segundo párrafo de la fracción I y el último párrafo de la 23a, así como el segundo párrafo de la 35a, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a casas de cambio, para quedar como sigue:

2a.- ...

I. a III.

IV. ...

Adicionalmente, se entenderá que ejerce Control aquella persona física que directa o indirectamente adquiera el 25% o más de la composición accionaria o del capital social, de una persona moral;

V. a VII. ...

VII. Bis. Grado de Riesgo, a la clasificación de los Usuarios llevada a cabo por la Casa de Cambio con base en la evaluación de su Riesgo;

VIII. a IX Bis. ...

IX. Ter. Mitigantes, a las políticas y procedimientos implementados por las Casas de Cambio que contribuyen a administrar y disminuir la exposición a los Riesgos identificados en la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones;

X. a XII. ...

XIII. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, apoderados y empleados de la Casa de Cambio de que se trate con independencia del régimen laboral bajo el que presten sus servicios, que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Casas de Cambio por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;

XIV. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América;

...

XV. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos y organizaciones internacionales; entendidas como aquellas entidades establecidas mediante acuerdos políticos oficiales entre estados, los cuales tienen el estatus de tratados internacionales; cuya existencia es reconocida por la ley en sus respectivos estados miembros y no son tratadas como unidades institucionales residentes de los países en los que están ubicadas.

...

...

...

XVI. Propietario Real, a aquella persona física que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una Operación y es, en última instancia, el verdadero dueño de los recursos, al tener sobre estos derechos de uso, disfrute, aprovechamiento, dispersión o disposición.

El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas físicas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de Fideicomisos, mandatos o comisiones;

XVII. y XX. ...

4a.- ...

I. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en moneda extranjera en efectivo o con cheques de viajero, por un monto igual o superior al equivalente a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, las Casas de Cambio, al momento de realizar dichas Operaciones, únicamente deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 42a de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las referidas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición:

A. a C. ...

II. ...

III. ...

A. ...

a) ...

–   ...

–   ...

–   ...

–   ...

–   ...

–   ...

–   ...

–   ...

–   número(s) de teléfono en que se pueda localizar;

–   ...

–   ...

–   ...

...

b) ...

(i) ...

Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por Seguro Popular, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere este inciso A, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria;

(ii) a (v) ...

B. ...

a) ...

b) ...

c) Adicionalmente, deberá recabarse información del Usuario que permita a la Casa de Cambio conocer (i) su estructura accionaria o partes sociales, según corresponda, y (ii) en caso que el mismo cuente con un Grado de Riesgo distinto al bajo, su estructura corporativa interna; esto es, el organigrama del Usuario persona moral, debiendo considerarse cuando menos, el nombre completo y cargo de aquellos individuos que ocupen los cargos entre director general y la jerarquía inmediata inferior a aquel, así como el nombre completo y posición correspondiente de los miembros de su consejo de administración o equivalente.

De igual forma, las Casas de Cambio deberán identificar a los Propietarios Reales de sus Usuarios personas morales que ejerzan el Control de las mismas en términos del segundo párrafo de la fracción IV de la 2a de las presentes Disposiciones, de conformidad con lo establecido en el inciso E de la fracción III, de la presente Disposición.

Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona moral de que se trate, o que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que ejerce dicho Control el administrador o administradores de la misma, entendiéndose que ejerce la administración, la persona física designada para tal efecto por esta.

Cuando el administrador designado fuera una persona moral o Fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador de la persona moral o Fideicomiso.

Para tales efectos, las Casas de Cambio deberán recabar una declaración firmada por el representante legal del Usuario persona moral de que se trate, en la que se indique quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente inciso.

En caso que las Casas de Cambio tuviesen indicios que hagan cuestionable la veracidad de la información declarada, las Casas de Cambio deberán tomar medidas razonables para determinar e identificar a los Propietarios Reales del Usuario persona moral que corresponda.

C. ...

a) ...

b) ...

...

(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, así como obtener la información y recabar los datos a que se refiere el subinciso c) del inciso B, de la fracción III de esta Disposición.

(ii) y (iii) ...

...

D. ...

...

...

Las Casas de Cambio podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere este inciso D, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 18a de las presentes Disposiciones;

E. Tratándose de Propietarios Reales y que las Casas de Cambio estén obligadas a identificarlos de acuerdo con las presentes Disposiciones, estas deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Usuario los mismos datos y documentos que los establecidos en los incisos A o C de la presente fracción de esta Disposición, según corresponda, con excepción del documento a que se refiere el numeral (iii), subinciso b) del inciso A, así como numeral (ii), subinciso b) del inciso C, de la fracción III de la 4a de las presentes Disposiciones, respectivamente, en caso que la obligación de identificación del Propietario Real derive de un Usuario que se encuentre clasificado con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, conforme las medidas que para tales efectos establezcan en el documento a que se refiere la 53a de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las propias Casas de Cambio.

En caso de personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2014 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Casas de Cambio no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.

La Secretaría emitirá los lineamientos que las Casas de Cambio podrán considerar para el cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo de este inciso, mismos que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que para tal efecto establezca la Comisión;

F. ...

a) ...

–   ...

–   ...

–   ...

–   ...

–   ...

–   ...

– Respecto de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es) se deberán recabar los datos de identificación en los términos referidos en la presente Disposición, según corresponda, así como su fecha de nacimiento.

b) ...

...

Las Casas de Cambio podrán dar cumplimiento a la obligación (a) de recabar el documento a que se refiere el numeral (i) del subinciso b) de este inciso, y (b) a que se refiere el inciso E de esta fracción III de la presente Disposición, respectivamente, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el subinciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

...

...

...

...

...

...

...

10a.- ...

I. ...

a) La denominación o razón social completa del Usuario respectivo que haya ordenado la transferencia de que se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas, o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda;

b) El domicilio de dicho Usuario, el cual solo deberá incluirse cuando los sistemas por medio de los cuales lleven a cabo la transmisión de datos permitan incluir esa información en un campo específico para ello;

c) y d) ...

Párrafo derogado.

II. En el caso de que las Casas de Cambio funjan como ordenantes de transferencias de fondos, ya sea dentro del territorio nacional o hacia el extranjero, o cuando sus Usuarios sean destinatarios de transferencias que provengan directamente de una entidad localizada en territorio nacional o en el extranjero, o a través de un transmisor de dinero de los referidos en el artículo 95 Bis de la Ley, las citadas Casas de Cambio deberán recabar sus apellidos paterno, materno y nombre(s) sin abreviaturas, la denominación o razón social completa o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda. Asimismo, la Casa de Cambio receptora deberá recabar el número de referencia que la Casa de Cambio ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual y número de la cuenta o de referencia de la entidad, transmisor de dinero o Sujeto Obligado de donde provienen los fondos de la transferencia.

Asimismo, dichas Casas de Cambio deberán sujetarse a lo siguiente:

a) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, las Casas de Cambio deberán recabar y conservar del Usuario ordenante o destinatario de los fondos, los siguientes datos al momento de realizar dicha Operación, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4a. de las presentes Disposiciones:

i) En caso de que el Usuario sea persona física:

– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

– país de nacimiento;

– fecha de nacimiento;

– nacionalidad;

– domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la 4a. de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y

– número de su identificación oficial, que sólo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción I, inciso b), numeral (i), de la 4a. de las presentes Disposiciones.

ii) En caso de que el Usuario sea persona moral:

– su denominación o razón social;

– clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;

– domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso a) anterior);

– nacionalidad, y

– los datos de la persona que acuda a la Casa de Cambio en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso a) anterior.

b) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera en que se realice, la Casa de Cambio, además de recabar y conservar, al momento de realizar dicha Operación, los datos a que se refiere el inciso a) anterior, deberá recabar copia de la identificación oficial del Usuario de que se trate.

c) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Cambio deberá, al momento de realizar dicha Operación, recabar y conservar de dicho Usuario, los datos y documentos a que se refiere la 4a. de las presentes Disposiciones, según corresponda.

III. En el caso de que la Casa de Cambio funja como receptora de la transferencia de fondos, deberá recabar el apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, la denominación o razón social completa o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda, de la persona física, moral o Fideicomiso que hubiere ordenado la citada transferencia, así como los mismos datos del beneficiario de dicha transferencia;

Para efectos de la presente Disposición, las Casas de Cambio, ya sea que funjan como ordenantes o como receptoras de transferencias de fondos, deberán cargar en los sistemas a que se refiere la 42a de las presentes Disposiciones, la información y datos señalados, sobre cada una de dichas Operaciones, e incorporarla en el sistema de alertas a que se refiere la 18a de estas Disposiciones.

Las Casas de Cambio deberán mantener la información respectiva a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

11a.- Las Casas de Cambio deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones en moneda extranjera que, en lo individual, realicen sus Usuarios en efectivo o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.

...

...

...

...

...

...

Las Casas de Cambio deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando reciban en sucursales moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional por montos superiores a los trescientos mil pesos, para la realización de operaciones individuales de compra y recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos con sus Usuarios personas físicas. Las Casas de Cambio deberán establecer los mismos mecanismos cuando reciban de sus Usuarios personas morales o Fideicomisos, moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos, para la realización de las operaciones referidas.

...

14a.- Las Casas de Cambio verificarán, que los expedientes de identificación de los Usuarios personas morales, con independencia de su nivel de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que las Casas de Cambio podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Usuario persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que las Casas de Cambio establezcan en el documento a que se refiere la 53ª de las Disposiciones. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Usuarios clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la de estas Disposiciones.

...

Las Casas de Cambio deberán establecer en el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.

CAPÍTULO II BIS

ENFOQUE BASADO EN RIESGO

14a-1.- Las Casas de Cambio, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán establecer una metodología, diseñada e implementada, para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas derivado de sus productos, servicios, prácticas o tecnologías con las que operan. Dicha metodología deberá establecer los procesos para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.

Tratándose de Casas de Cambio que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán tomar en cuenta los resultados de la metodología que, en su caso, hayan implementado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente.

Asimismo, las Casas de Cambio llevarán a cabo los procesos a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos productos, servicios, prácticas o tecnologías.

14a-2.- Las Casas de Cambio para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:

I. Considerar en su proceso de identificación a los indicadores que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo la Casa de Cambio, considerando al menos, los siguientes elementos: Usuarios, países y áreas geográficas, productos, servicios, transacciones y canales de envío vinculados con las Operaciones de la Casa de Cambio con sus Usuarios, así como la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.

II. Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores referidos en la fracción I anterior y asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos.

III. Establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los indicadores señalados en la fracción I anterior, identificados por cada Casa de Cambio para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a de las presentes Disposiciones.

En la elaboración de la metodología de evaluación de Riesgos, las Casas de Cambio deberán asegurarse de que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a la misma y la que obre en sus sistemas automatizados.

14a-3.- Cuando, derivado de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para las propias Casas de Cambio, estas deberán modificar, las políticas y medidas que correspondan para mitigarlos, así como su metodología de evaluación de Riesgos.

El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por las Casas de Cambio cada doce meses, constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a las Casas de Cambio la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos.

Las Casas de Cambio deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

14a-4.- Las Casas de Cambio deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo.

14a-5.- La Comisión elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que las Casas de Cambio considerarán para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma.

16a.- ...

I. Las políticas, procedimientos y controles para mitigar los Riesgos, que deben ser acordes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis;

I. Bis. Procedimientos para que la Casa de Cambio dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Usuarios;

II. a V....

18a.- La aplicación de la política de conocimiento del Usuario se deberá basar en el Grado de Riesgo que represente un Usuario, de tal manera que, cuando el Grado de Riesgo sea mayor, la Casa de Cambio deberá recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.

...

Asimismo, las Casas de Cambio deberán clasificar a sus Usuarios por su Grado de Riesgo y establecer, como mínimo, (i) dos clasificaciones respecto de sus Usuarios personas físicas: Grados de Riesgo alto y bajo, y (ii) tres clasificaciones respecto de sus Usuarios personas morales y Fideicomisos: Grados de Riesgo alto, medio y bajo. Las Casas de Cambio podrán establecer Grados de Riesgo intermedios adicionales a las clasificaciones antes señaladas.

Las Casas de Cambio, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Usuarios que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Usuarios nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.

Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada una de las Casas de Cambio establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine la propia Casa de Cambio.

19a.- Para los casos en que una Casa de Cambio detecte que un Usuario reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de Grado de Riesgo alto, dicha Casa de Cambio deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, obtener la aprobación de un funcionario que ocupe un cargo dentro de los tres niveles jerárquicos inferiores al del director general dentro de la misma, a efecto de llevar a cabo la Operación de que se trate.

21a.- Las Casas de Cambio deberán clasificar a sus Usuarios en función al Grado de Riesgo de éstos.

Se considerarán como Usuarios de Grado de Riesgo alto, al menos, a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras.

En las Operaciones que realicen los Usuarios que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, las Casas de Cambio adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de sus principales accionistas o socios, según corresponda, mientras que en el caso de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Casas de Cambio, deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Usuarios personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2014 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Casas de Cambio no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.

...

23ª.- ...

I. En el caso de Usuarios personas morales mercantiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, se deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Usuario.

Párrafo derogado.

...

II. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y

III. ...

Párrafo Derogado.

25ª Bis.- ...

...

...

...

Respecto de toda aquella Operación a que se refiere la presente Disposición, realizada por un monto igual o superior a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, la Casa de Cambio de que se trate no estará obligada a presentar el reporte señalado en la 25ª de las presentes Disposiciones.

28a.- Por cada Operación Inusual que detecte una Casa de Cambio, ésta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la Casa de Cambio a través de su Comité contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso, o por el empleado de la Casa de Cambio, lo que ocurra primero.

...

29a.- ...

I. a III. ...

IV. Las Operaciones realizadas por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a mil dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Usuario, o que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por las Casas de Cambio para efectos de estas Disposiciones;

V. a XIV. ...

...

...

...

32a.- En caso de que una Casa de Cambio cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, esa misma Casa de Cambio, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda “Reporte de 24 horas”. De igual forma, en aquellos casos en que el Usuario respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, la Casa de Cambio deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos señalados en la presente disposición y, respecto de dichos Usuarios, proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.

...

...

33a.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte una Casa de Cambio, ésta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la Casa de Cambio a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que dicha Casa de Cambio detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero.

Al efecto, las Casas de Cambio deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.

...

34a.- ...

I. ...

I. Bis. Someter a la aprobación del consejo de administración o directivo de la Casa de Cambio, según corresponda, la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;

II. Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna de la Casa de Cambio o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 51a. de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en los documentos señalados en la fracción I anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones.

...

III. ...

IV.     Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Usuarios, en función de su Grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 18a de las presentes Disposiciones;

V. a VII. ...

VIII. Informar al área competente de la Casa de Cambio, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la misma, que provoquen que ésta incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;

IX. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones, y

X. Asegurarse de que la Casa de Cambio, para el cumplimiento de las presentes Disposiciones, cuente con las estructuras internas a que se refiere este Capítulo, en cuanto a organización, número de personas, recursos materiales y tecnológicos, de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis anterior.

...

35a.- Cada Casa de Cambio determinará la forma en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración de dicha Casa de Cambio y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general, empleados o funcionarios que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Casa de Cambio de que se trate.

Párrafo derogado.

...

...

Los miembros propietarios del Comité deberán asistir a las sesiones del mismo y podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes únicamente podrán representarlos en dos sesiones no continuas por semestre.

El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros. Dicho Comité sesionará con una periodicidad de al menos una vez cada mes del año. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité.

Las Casas de Cambio que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento.

37a.- ...

Asimismo, cada Casa de Cambio deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios referidos en el párrafo precedente la designación, adición o sustitución de los integrantes del Comité, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya realizado. Para estos efectos, se deberá proporcionar la siguiente información relativa a la integración de su Comité:

I.- La denominación de las áreas cuyos titulares hayan sido designados en adición o sustitución a las que forman parte del Comité, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;

II.- La fecha de la modificación correspondiente, y

III.- ...

38a.- El consejo de administración o el Comité de cada Casa de Cambio designará, de entre los miembros de dicho Comité, a un funcionario que se denominará “Oficial de Cumplimiento”.

En caso de que la Casa de Cambio no cuente con un Comité por ubicarse en el supuesto a que se refiere el último párrafo de la 35ª de las Disposiciones, el Oficial de Cumplimiento será designado por su consejo de administración, quien deberá cumplir con los requisitos para ser integrante del Comité, en términos de la referida Disposición.

En cualquier caso, el Oficial de Cumplimiento deberá ser un funcionario que ocupe un cargo dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Casa de Cambio de que se trate y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:

I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;

I. Bis. Presentar al Comité la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación.

II. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 34a. de las presentes Disposiciones;

III. Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Casa de Cambio, que provoquen que ésta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;

IV. Hacer del conocimiento del Comité la celebración de Operaciones en la Casa de Cambio de que se trate, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la propia Casa de Cambio;

V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Casa de Cambio o, en su caso, el personal que éste designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;

VI. Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere la 32a. de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;

VII. Fungir como instancia de consulta al interior de la Casa de Cambio respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 53a. de las mismas;

VIII. Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la Casa de Cambio, a que hace referencia la 40a. de estas Disposiciones;

IX. Recibir y verificar que la Casa de Cambio dé respuesta en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de Operaciones que por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, asimismo, verificar que la Casa de Cambio cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que la misma dé cumplimiento a lo previsto en la 61a. de las presentes Disposiciones;

X. Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y

XI. Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la Casa de Cambio, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.

Asimismo, la designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Casa de Cambio encargadas de promover o gestionar los productos o servicios financieros que ésta ofrezca a sus Usuarios. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de una Casa de Cambio podrá recaer en persona que tenga funciones de auditoría interna en la Casa de Cambio.

...

...

38a Bis.- El Comité de cada Casa de Cambio o bien, su consejo de administración o director general, nombrará a un funcionario de la Casa de Cambio que interinamente podrá sustituir a su Oficial de Cumplimiento en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las presentes Disposiciones, hasta por noventa días naturales durante un año calendario, contados a partir de que el funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deje, le sea revocado o se encuentre imposibilitado para realizar el encargo en cuestión.

El funcionario de la Casa de Cambio que desempeñe el interinato en cuestión, no deberá tener funciones de auditoría interna en la misma.

Las Casas de Cambio podrán hacer efectivo el periodo de interinato a que se refiere la presente Disposición, conforme a las necesidades de cada Casa de Cambio.

El Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, deberá dar cumplimiento a las funciones y obligaciones señaladas en las presentes Disposiciones, hasta el momento en que se informe la revocación señalada en la fracción II de la 39a de estas Disposiciones.

39a.- La Casa de Cambio deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, lo siguiente:

I. El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la designación correspondiente;

II. La revocación de la designación del Oficial de Cumplimiento, al día hábil siguiente a la fecha en que la misma haya ocurrido, ya sea por determinación de la Casa de Cambio, rechazo del encargo, por terminación laboral o imposibilidad, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, y

III. El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya sido designado como Oficial de Cumplimiento en términos de lo establecido en la 38a Bis de las presentes Disposiciones, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, al día hábil siguiente a la fecha en que la misma haya ocurrido.

40a.- ...

I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados, incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a los que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, que la Casa de Cambio haya desarrollado para el debido cumplimiento de las mismas, así como sobre las actividades, productos y servicios que ofrezca la Casa de Cambio.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los temas de la capacitación deben ser coherentes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis y adecuarse a las responsabilidades de los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados.

II. ...

...

42a.- ...

I. a III. ...

IV. Detectar y monitorear las Operaciones realizadas por un mismo Usuario, así como aquellas previstas en la 10a. y fracción IV de la 29a. de estas Disposiciones;

V. a VIII. ...

IX. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma;

IX. Bis. Proveer la información que las Casas de Cambio incluirán en la metodología que deben elaborar conforme a lo establecido en la 14a-1 de estas Disposiciones, y

X. ...

43a.- Los miembros del consejo de administración, los del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Casas de Cambio, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría, por conducto de la Comisión, y demás autoridades expresamente facultadas para ello o en los casos previstos en el Capítulo XII Bis de las presentes Disposiciones.

...

51a.- Las Casas de Cambio deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de enero a diciembre de cada año, o bien, con respecto del periodo que resulte de la fecha en que la Secretaría otorgue la autorización en cuestión a diciembre del respectivo año, la efectividad del cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos para que tales efectos emita la Comisión. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité de la Casa de Cambio, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité de la Casa de Cambio.

Tratándose de Casas de Cambio que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán tomar en cuenta las revisiones a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición que, en su caso, hayan efectuado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente.

La información a que hace referencia esta Disposición, deberá ser conservada por la Casa de Cambio durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios electrónicos que esta última señale.

CAPÍTULO XII BIS

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

51ª-1.- Con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, las Casas de Cambio que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras podrán intercambiar cualquier tipo de información sobre las Operaciones que realicen con sus Usuarios, con las otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo que estén facultadas para ello conforme a las disposiciones aplicables, en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, siempre que celebren entre ellas un convenio en el que estipulen lo siguiente:

a) El tratamiento confidencial que se le dará a la información intercambiada, y

b) Los cargos de los funcionarios autorizados para realizar el mencionado intercambio.

Con anterioridad a que se realice el intercambio de información, las Casas de Cambio deberán informar a la Comisión sobre la suscripción del convenio a que se refiere la presente Disposición, en el formato oficial que para tales efectos ella expida y a través de los medios que establezca.

Cuando una Casa de Cambio comparta con otra u otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo financiero la información a que se refiere esta Disposición, aquélla deberá conservar toda la documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

53a.- Cada Casa de Cambio deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que ésta señale, un documento en el que dicha Casa de Cambio desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, y para gestionar los Riesgos a que está expuesta de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.

En su caso, en dicho documento también se deberán incluir las referencias de aquellos criterios, medidas, procedimientos internos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, puedan quedar plasmados en un documento distinto al antes mencionado.

En cualquiera de los documentos previstos en el párrafo anterior, se deberá incluir la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.

Las Casas de Cambio deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido en el primer párrafo de esta Disposición junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría o Comité las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 34a de las presentes Disposiciones.

...

...

...

...

...

...

...

58a.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, siempre que así lo soliciten las Casas de Cambio, asociaciones o sociedades en las que éstas se encuentren agremiados, y autoridades nacionales que para el cumplimiento de sus funciones así lo requiriesen para lo cual escuchará la opinión de la Comisión.

58a-1.- A fin de estar en posibilidad de cumplir con lo establecido en las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio solicitarán a la Comisión, la clave que se utilizará para acceder al sistema electrónico que para tales efectos establezca la Comisión, debiendo contar con la misma al momento de iniciar operaciones.

64a.- La Secretaría podrá autorizar a la Casa de Cambio, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el acceso a determinadas Operaciones o servicios, conforme a lo siguiente:

I. A los Usuarios que se ubiquen dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, en términos de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en términos de la resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y

II. A las Casas de Cambio, respecto de las obligaciones que tengan con algún Usuario contraídas con alguna Casa de Cambio, entre otras, conforme las guías lineamientos o mejores prácticas que dé a conocer la Secretaría para tales efectos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a casas de cambio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 25 de septiembre de 2009, y Resoluciones subsecuentes mediante las que hayan sido adicionadas o reformadas dichas Disposiciones de carácter general, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la presente Resolución.

Tercera.- Las Casas de Cambio a las que se otorgue autorización para constituirse y operar como tales en fecha posterior a la de entrada en vigor de la presente Resolución, deberán dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en los términos y de conformidad con los plazos que se señalan a continuación:

I. Noventa días naturales contados a partir de la fecha de autorización, para presentar a la Comisión el documento a que se refiere la 53a de las presentes Disposiciones.

II. Sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones para realizar las designaciones a que se refieren la 35a y la 38a de estas Disposiciones, informando de ello a la Comisión, dentro del plazo mencionado.

Cuarta.- Las Casas de Cambio que se encuentren en operación al momento de la entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, a efecto de elaborar un cronograma de trabajo en el cual deberán establecer actividades, plazos y responsables, para que a más tardar dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, (i) tengan actualizados los sistemas automatizados a que se refiere la 42a de las presentes Disposiciones; (ii) comiencen a recabar la información correspondiente conforme a las obligaciones establecidas en la presente Resolución, así como introducirla en los mismos sistemas automatizados referidos anteriormente, según corresponda, respecto aquellas Operaciones que se celebren a partir de que venza dicho plazo; (iii) presenten a la Comisión el documento a que se refiere la 53a de estas Disposiciones con las modificaciones respectivas, y (iv) cumplan con las demás obligaciones establecidas en la Resolución en cuestión.

Quinta.- La obligación a que se refiere la 14a de las presentes Disposiciones, aplicará respecto de todos los Usuarios personas morales de las Casas de Cambio con independencia de que la celebración de la Operación que les otorgue tal carácter, se hubiese celebrado previo a la entrada en vigor de esta Resolución.

Sexta.- La Secretaría, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, dará a conocer a las Casas de Cambio mediante los medios electrónicos que establezca la Comisión, los lineamientos a que se refiere el inciso E de la 4a de las Disposiciones, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Séptima.- La Secretaría dará a conocer a las Casas de Cambio las guías, lineamientos o mejores prácticas a que se refiere la fracción II de la 64a de las Disposiciones, dentro de los doscientos cuarenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Octava.- La Comisión dará a conocer a las Casas de Cambio mediante los medios electrónicos que establezca, los lineamientos, guías y/o mejores prácticas a que se refiere la 14a-5 de las Disposiciones, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Las Casas de Cambio darán cumplimiento a las obligaciones derivadas de la implementación del Capítulo II Bis de las Disposiciones, adicionado mediante la presente Resolución, a más tardar dentro de los cuatrocientos cincuenta días naturales contados a partir de que entre en vigor esta Resolución.

Novena.- La obligación de comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, las modificaciones a las estructuras internas a que se refieren la 37a y 39a de las presentes Disposiciones reformadas mediante esta Resolución, entrarán en vigor a partir de que la Secretaría dé a conocer los medios electrónicos y el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría.

Ciudad de México, a 28 de febrero de 2017.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.