ACUERDO que abroga el diverso por el que se determina el concepto de demanda y los requisitos para la agregación de Centros de Carga para ser considerados como Usuarios Calificados publicado el 26 de enero de 2016 y establece el concepto de demanda y los términos bajo los cuales los Usuarios Finales que pertenezcan a un grupo de interés económico podrán agregar sus Centros de Carga para ser considerados como Usuarios Calificados. |
Miércoles 01 de marzo de 2017 |
La Secretaría de Energía, por conducto de la Dirección General de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica y Vinculación Social, con fundamento en los artículos 33 fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 11, fracción XXV, 59, 60 y Décimo Quinto Transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2 Apartado A, fracción IV, 8 fracciones I y XIII, 13 fracciones I y III del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Industria Eléctrica, misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Que el artículo 59 de la Ley de la Industria Eléctrica establece que la calidad de Usuario Calificado se adquiere mediante la inscripción en el registro correspondiente a cargo de la Comisión Reguladora de Energía, cuando los solicitantes del registro cumplan con los niveles requeridos de consumo o demanda fijados por la Secretaría de Energía.
Que el artículo Décimo Quinto Transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica establece que podrán incluirse en el registro de Usuarios Calificados los Centros de Carga que reporten una demanda igual o mayor a 3 megawatts, durante el primer año de vigencia de dicha Ley, para reducirse a 2 megawatts durante el segundo año de vigencia y a 1 megawatt al final del segundo año de vigencia de la Ley.
Que el artículo 60 de la Ley de la Industria Eléctrica señala que la Secretaría de Energía establecerá los términos bajo los cuales los Usuarios Finales que pertenecen a un mismo grupo de interés económico podrán agregar sus Centros de Carga a fin de alcanzar los niveles de consumo o demanda fijados para ser considerado como Usuario Calificado.
Que con fecha 26 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo de carácter general por el que se determina el concepto de demanda y los requisitos para la agregación de centros de carga para ser considerados como Usuarios Calificados.
Que el artículo 13, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía faculta a la Dirección General de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica y Vinculación Social para determinar y ajustar periódicamente a la baja los niveles de consumo o demanda que permitan a los Usuarios Finales incluirse en el registro de Usuarios Calificados previsto en el artículo 59 de la Ley de la Industria Eléctrica, así como establecer los términos bajo los cuales los Usuarios Finales que pertenecen a un mismo grupo de interés económico podrán agregar sus Centros de Carga, a fin de alcanzar los niveles de consumo o demanda para incluirse en el registro referido.
Que el artículo Segundo Transitorio del Acuerdo publicado el 26 de enero de 2016 establecía la obligación legal de publicar en un plazo no mayor a 12 meses los términos bajo los cuales los Usuarios Finales que pertenezcan a un grupo de interés económico podrán agregar sus Centros de Carga cuando estén incluidos en un contrato de Suministro Básico en baja tensión, o bien requieran el suministro en este nivel de tensión.
Que con el propósito de establecer los parámetros de demanda y los términos para la agregación de los Centros de Carga a fin de alcanzar los niveles de consumo o demanda fijados para ser considerado como Usuario Calificado se expide el siguiente:
ACUERDO QUE ABROGA EL DIVERSO POR EL QUE SE DETERMINA EL CONCEPTO DE DEMANDA Y LOS REQUISITOS PARA LA AGREGACIÓN DE CENTROS DE CARGA PARA SER CONSIDERADOS COMO USUARIOS CALIFICADOS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE ENERO DE 2016 Y ESTABLECE EL CONCEPTO DE DEMANDA Y LOS TÉRMINOS BAJO LOS CUALES LOS USUARIOS FINALES QUE PERTENEZCAN A UN GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO PODRÁN AGREGAR SUS CENTROS DE CARGA PARA SER CONSIDERADOS COMO USUARIOS CALIFICADOS
Artículo Primero.- Para dar cumplimiento al artículo 59 y al Décimo Quinto Transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica, para que los Centros de Carga a incluirse en el registro de Usuarios Calificados acrediten el cumplimiento de los niveles requeridos de consumo o demanda fijados por la Secretaría, se entenderá por Demanda:
1. En alta y media tensión, para Centros de Carga que, a la fecha de solicitar la inscripción en el registro de Usuarios Calificados, cuenten con un contrato de Suministro Básico y reciban el suministro de energía eléctrica o que han contado con un contrato de Suministro Básico y han recibido el suministro de energía eléctrica dentro de los doce meses anteriores, la demanda máxima registrada, medida en kilowatts, del periodo en que el Centro de Carga ha contado o contó con el Suministro dentro de los doce meses anteriores a la solicitud.
A efectos de determinar la demanda máxima, se tomará el intervalo de tiempo que la Comisión Reguladora de Energía defina para propósitos de las tarifas finales del Suministro de Servicio Básico o, en su defecto, dicho intervalo será de quince minutos.
La Demanda máxima se puede acreditar mediante el Aviso-Recibo enviado por el suministrador al Usuario Final o a través de otros medios que la CRE determine.
2. En alta y media tensión, para los Centros de Carga que a la fecha de solicitar la inscripción en el registro de Usuarios Calificados, no hayan contado con un contrato de Suministro dentro de los doce meses anteriores a la solicitud y que requieran del suministro, aquella que sea fijada inicialmente por el solicitante del registro ante la Comisión Reguladora de Energía, en cuyo caso el valor no será menor al 60% (sesenta por ciento) ni mayor al 100% (cien por ciento) de la carga instalada. La carga instalada será aquella que figure en el Dictamen de Verificación firmado y emitido por una Unidad de Verificación de Instalaciones Eléctricas aprobada por la Secretaría de Energía para evaluar la conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012 o la carga que se demuestre a través de los medios que la Comisión Reguladora de Energía determine a partir de sus atribuciones y facultades.
3. En baja tensión, para Centros de Carga que a la fecha de solicitar la inscripción en el registro de Usuarios Calificados, cuenten con un contrato de Suministro Básico y reciban el suministro de energía eléctrica o que han contado con un contrato de Suministro Básico y han recibido el suministro de energía eléctrica dentro de los doce meses anteriores:
3.1. Cuando exista registro de medición de la demanda máxima, la demanda máxima registrada, medida en kilowatts, del periodo en que el Centro de Carga ha contado o contó con el Suministro dentro de los doce meses anteriores a la solicitud.
A efectos de determinar la demanda máxima, se tomará el intervalo de tiempo que la Comisión Reguladora de Energía defina para propósitos de las tarifas finales del Suministro de Servicio Básico, o en su defecto, dicho intervalo será de quince minutos.
La Demanda máxima se puede acreditar mediante el Aviso-Recibo enviado por el suministrador al Usuario Final o a través de otros medios que la CRE determine.
3.2. Cuando no exista registro de medición de demanda y sólo exista registro de medición de consumo, aquella que resulte de dividir el consumo promedio diario del periodo en que el Centro de Carga ha contado o contó con el Suministro dentro de los doce últimos meses anteriores a la solicitud entre doce horas.
El consumo se puede acreditar mediante el Aviso-Recibo enviado por el suministrador al Usuario Final o a través de otros medios que la CRE determine.
4. En baja tensión, para los Centros de Carga que no hayan contado con un contrato de Suministro dentro de los doce meses anteriores a la solicitud y que requieran del suministro, aquella que sea fijada inicialmente por el solicitante del registro ante la Comisión Reguladora de Energía, en cuyo caso el valor no será menor al 60% (sesenta por ciento) ni mayor al 100% (cien por ciento) de la carga instalada. La carga instalada será aquella que figure, en su caso, en el Dictamen de Verificación firmado y emitido por una Unidad de Verificación de Instalaciones Eléctricas aprobada por la Secretaría de Energía para evaluar la conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012 o la carga que se demuestre a través de los medios que la Comisión Reguladora de Energía determine a partir de sus atribuciones y facultades.
5. En Baja Tensión, para los Centros de Carga que a la fecha de solicitar la inscripción en el registro de Usuarios Calificados, cuenten con un contrato de Suministro Básico y reciban el suministro de energía eléctrica o que han contado con un contrato de Suministro Básico y han recibido el suministro de energía eléctrica dentro de los doce meses anteriores, y que por el tipo de servicio, no cuenten o no hayan contado con equipo de medición y el consumo sea o haya sido estimado para efectos de facturación, aquella que sea fijada inicialmente por el solicitante del registro ante la Comisión Reguladora de Energía, en cuyo caso el valor no será menor al 60% (sesenta por ciento) ni mayor al 100% (cien por ciento) de la carga que se toma como base para estimar el consumo.
6. Este valor de Demanda también se utilizará para la agregación de la demanda a fin de alcanzar los niveles de consumo o demanda fijados para ser considerado como Usuario Calificado.
Artículo Segundo.- Con el fin de atender lo señalado en el artículo 60 de la Ley de la Industria Eléctrica, los términos bajo los cuales los Usuarios Finales que pertenecen a un mismo grupo de interés económico podrán agregar sus Centros de Carga a fin de alcanzar los niveles de consumo o demanda establecidos serán:
1. Los Centros de Carga a incluirse en el registro de Usuarios Calificados deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1.1. Que cada Centro de Carga a ser agregado pertenezca a una persona moral o a un conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta de capital social, siempre que en ese grupo todas las personas morales califiquen como empresas que producen y/o comercializan bienes o brindan servicios, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales.
Se considerará que existe control, si una persona física o moral tiene directa o indirectamente la propiedad de la mayoría de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación con derecho a voto de la(s) empresa(s) controlada(s), o
Para Usuarios Finales del Gobierno Federal, las Entidades Federativas, la Ciudad de México, los municipios, o sus Dependencias o Entidades, se podrán agregar los siguientes Centros de Carga:
Aquéllos cuya facturación sea realizada a cargo de la misma dependencia o entidad
Aquellos que formen parte de la estructura orgánica de la misma dependencia o entidad, o las entidades, órganos u organismos que se encuentren dentro del sector coordinado por una misma dependencia, y
Aquellos otros que dependan patrimonial o presupuestalmente de la misma dependencia o entidad.
1.2. Que cada Centro de Carga a ser agregado esté incluido en un contrato de Suministro Básico en baja, media o alta tensión, o bien en un contrato de conexión en baja, media o alta tensión o que requiera el suministro en estos niveles de tensión.
1.3. Que cada Centro de Carga a ser agregado registre cuando menos una demanda de 25 kilowatts.
Los Centros de Carga del servicio de alumbrado público a cargo de los municipios, de la Ciudad de México o de sus alcaldías, o de sus Dependencias o Entidades, podrán ser agregados sin importar su demanda; igualmente, podrán agregarse sin importar su demanda, los Centros de Carga o luminarias de las dependencias, entidades o fideicomisos municipales, así como los Centros de Carga o luminarias de la Ciudad de México o sus alcaldías, encargadas de prestar tal servicio; de éstos, los que tengan una Demanda menor a 25 kW, podrán ser agregados una vez establecidos en las Reglas del Mercado o en las Disposiciones que emita la CRE, los requisitos de medición que éstos deberán cumplir.
1.4. Que cada Centro de Carga a ser agregado cuente con las características de medición previstas en las Reglas del Mercado o en las Disposiciones que emita la CRE.
2. Todos los Centros de Carga que se agreguen para alcanzar los niveles de demanda, deberán incluirse en el Registro de Usuarios Calificados.
Artículo Tercero.- Las Cámaras Empresariales y Comerciales, así como cualquier interesado, podrán presentar a la Secretaría de Energía propuestas para modificar los términos del presente Acuerdo, con el objeto de que los Usuarios Finales que pertenecen a un mismo grupo de interés económico puedan agregar sus Centros de Carga.
Las Cámaras Empresariales y Comerciales, así como cualquier interesado, también podrán consultar a la Secretaría de Energía para identificar y agregar, en su caso, Centros de Carga de Usuarios Finales que pertenecen a un mismo grupo de interés económico y que cumplen con las condiciones del presente Acuerdo. Lo anterior, con el objeto de alcanzar los niveles de consumo o demanda que les permita incluirse en el Registro de Usuarios Calificados.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abroga el Acuerdo de carácter general por el que se determina el concepto de demanda y los requisitos para la agregación de centros de carga para ser considerados como Usuarios Calificados publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2016.
Ciudad de México, a 20 de febrero de 2017.- El Director General de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica y Vinculación Social, Edmundo Gil Borja.- Rúbrica.