ACUERDO mediante el que se aprueban los Lineamientos Generales que regulan las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como de la notificación y ejecución de las medidas de apremio previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. |
Miércoles 15 de febrero de 2017 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
ACUERDO ACT-PUB/01/11/2016.10
ACUERDO MEDIANTE EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE REGULAN LAS ATRIBUCIONES DE LAS ÁREAS ENCARGADAS DE CALIFICAR LA GRAVEDAD DE LAS FALTAS, ASÍ COMO DE LA NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE APREMIO PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
CONSIDERANDO
1. Que el siete de febrero de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, modificando, entre otros, el artículo 6o., apartado A constitucional, a efecto de establecer que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.
2. Que con motivo de la reforma Constitucional referida, el catorce de mayo de dos mil catorce, el Senado de la República tomó protesta a los siete Comisionados integrantes del Pleno del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
3. Que de las bases constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información, previstas en el artículo 6o., apartado A, fracciones IV, VII y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los organismos garantes podrán imponer medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones y que la inobservancia a las disposiciones en la materia será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
4. Que el Congreso de la Unión, en cumplimiento al transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, que reglamenta este derecho humano reconocido en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución General de la República, al establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad; entidad; órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; órganos autónomos; partidos políticos; fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, jurídico colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios.
5. Que la LGTAIP, de conformidad con lo dispuesto en el transitorio Primero de su Decreto de expedición, entró en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 3, fracción XIII del citado ordenamiento legal el otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales cambió su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI o Instituto).
6. Que en el Título Noveno de la LGTAIP, denominado “Medidas de Apremio y Sanciones”, se regulan las atribuciones constitucionales otorgadas a los organismos garantes para imponer sanciones por la inobservancia a las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información, así como para aplicar medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones.
7. Que el nueve de mayo de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), con la que se culminó el proceso de armonización legislativa, en el orden federal, regulando las facultades del Instituto para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones, así como la efectiva aplicación de las medidas de apremio, sanciones y acciones procedentes que deberán aplicarse, en términos de lo previsto en el Título Sexto de la LFTAIP.
8. Que en los artículos 41, fracción VIII y 201 de la LGTAIP y 21, fracción V y 174 de la LFTAIP se dispone que el Instituto podrá imponer a los servidores públicos encargados de cumplir con las resoluciones, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a las personas físicas o jurídico colectivas responsables, amonestación pública o multa, como medios de apremio para garantizar el debido cumplimiento de sus determinaciones.
9. Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 80 de la LFTAIP, el Instituto vigilará que los sujetos obligados cumplan con la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la LGTAIP y 68 a 76 de la LFTAIP. En caso de que algún sujeto obligado no dé debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia, el Instituto emitirá un dictamen de incumplimiento y formulará un requerimiento para que se subsanen las inconsistencias detectadas, en un plazo no mayor a veinte días hábiles. Ante el incumplimiento, total o parcial de la determinación, se requerirá al superior jerárquico del responsable para que se dé cumplimiento en un término no mayor de cinco días. De persistir la contumacia, se informará al Pleno para que se determine, en su caso, la imposición de las medidas de apremio o sanciones que se consideren procedentes.
10. Que en términos de lo previsto en los artículos 89 y 99 de la LGTAIP y 81 y 95 de la LFTAIP, los particulares podrán denunciar ante este organismo garante la falta de cumplimiento a las obligaciones de transparencia. En caso de que se acredite el incumplimiento, se ordenará al sujeto obligado que dé cumplimiento; de no hacerlo, se notificará al superior jerárquico del responsable para que se cumpla el fallo. De persistir el incumplimiento, el Instituto emitirá un acuerdo de incumplimiento e informará al Pleno para que determine, en su caso, las medidas de apremio o determinaciones que considere pertinentes.
11. Que en términos de lo previsto en los artículos 6o., apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 157 de la LGTAIP y 163 de la LFTAIP, las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, por lo que deben acatarlas incondicionalmente, sin que sea válido, para eludir dicho cumplimiento, el uso de recursos jurídicos como la interposición de un juicio de nulidad o, facticos, como la simple negativa de entregar información. No obstante lo anterior, y a efecto de garantizar el debido cumplimiento de sus determinaciones, el Instituto podrá imponer a los encargados de cumplir con sus resoluciones, las medidas de apremio previstas en el artículo 174, fracciones I y II de la LFTAIP, a saber, amonestación pública o multa; o, en su caso, determinar las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el Título Sexto del citado ordenamiento legal.
12. Que la expedición del presente instrumento jurídico se encuentra ordenada en los preceptos contenidos en el artículo 175, último párrafo y transitorio Sexto de la LFTAIP, en los que se establece que el Instituto deberá emitir los lineamientos necesarios para el ejercicio de las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como de la notificación y ejecución de las medidas de apremio previstas en el citado ordenamiento legal, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal.
13. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15, fracción I del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos[1] vigente (Reglamento Interior) todas las decisiones y funciones otorgadas a este organismo garante son competencia originaria del Pleno del Instituto, por lo que corresponde a este órgano colegiado ejercer las atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones administrativas que le resulten aplicables.
14. Que conforme a lo previsto en los artículos 29, fracciones I y VIII de la LFTAIP, corresponde a los Comisionados participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno, así como someter a consideración de este órgano colegiado cualquier asunto de competencia del Instituto.
15. Que en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción V de la LFTAIP, el Pleno del Instituto cuenta con atribuciones para establecer lineamientos tendientes a cumplir con los objetivos en el citado ordenamiento legal.
16. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 15, fracción III, del Reglamento Interior, el Pleno del Instituto tiene atribuciones para deliberar y votar los proyectos de Acuerdo que propongan los Comisionados, en términos de lo previsto en el artículo 21, fracción II del citado ordenamiento.
17. Que con fundamento en lo previsto en los artículos 31, fracción XII y 35, fracciones V y XX de la LFTAIP, 20, fracción X y 21, fracciones II, III y IV del Reglamento Interior, la Comisionada Presidente somete a consideración del Pleno el proyecto de Acuerdo mediante el cual se aprueban los Lineamientos generales que regulan las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como de la notificación y ejecución de las medidas de apremio previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por lo anteriormente expuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., apartado A, fracciones IV, VII y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia; 3, fracción XIII, 41, fracción VIII, 70 a 83, 89, 99, 157, 201 y transitorio Primero de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 21, fracción V, 29, fracciones I y VIII, 31, fracción XII, 35, fracciones V y XX, 68 a 76, 77, 80, 81, 95, 163, 174, fracción I y II, 175, último párrafo y transitorio Sexto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 14, 15, fracciones I y III, 20, fracción X, 21, fracciones II, III y IV del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos; el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueban los Lineamientos generales que regulan las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como de la notificación y ejecución de las medidas de apremio previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en términos del Anexo Único que forma parte integral del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo, conjuntamente con su Anexo Único, se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Se instruye a la Coordinación Técnica del Pleno para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo, conjuntamente con su Anexo Único, se publiquen en la página de internet del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
CUARTO.- El presente Acuerdo, junto con su anexo, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Así lo acordó, por unanimidad, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en sesión ordinaria celebrada el primero de noviembre de dos mil dieciséis. Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar.
La Comisionada Presidenta, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco Javier Acuña Llamas, Areli Cano Guadiana, Óscar Mauricio Guerra Ford, María Patricia Kurczyn Villalobos, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Joel Salas Suárez.- Rúbricas.- El Coordinador Técnico del Pleno, Yuri Zuckermann Pérez.- Rúbrica.
ANEXO ÚNICO
LINEAMIENTOS GENERALES QUE REGULAN LAS ATRIBUCIONES DE LAS ÁREAS ENCARGADAS DE CALIFICAR LA GRAVEDAD DE LAS FALTAS, ASÍ COMO DE LA NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE APREMIO PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto.
Primero. Los presentes lineamientos generales son de observancia obligatoria para los servidores públicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como para los sujetos obligados en el ámbito federal.
Tienen por objeto establecer las atribuciones y criterios que deberán aplicar las áreas del Instituto encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como los mecanismos que habrán de seguirse para la notificación y gestión, con las autoridades competentes, para la ejecución de las medidas de apremio previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Definiciones.
Segundo. Además de las definiciones previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para los efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por:
I. Actuaciones: Los actos, diligencias y trámites que integran un expediente;
II. Apercibimiento: La prevención especial dirigida al responsable de acatar una determinación del Instituto, en la que se hacen de su conocimiento los efectos y consecuencias jurídicas en caso de incumplir con lo requerido;
III. Determinación e imposición de la medida de apremio: La actuación del Pleno mediante la que establece el medio de apremio a imponer a los encargados de dar cumplimiento a las determinaciones ordenadas por el Instituto;
IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
V. Ejecución de la medida de apremio: La consumación material del medio de apremio impuesto por el Pleno del Instituto.
VI. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
VII. Ley Federal: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Ley General. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
IX. Lineamientos generales: Los Lineamientos generales que regulan las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como de la notificación y ejecución de las medidas de apremio previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
X. Medida de apremio: La amonestación pública o la multa, previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, impuestas por el Pleno del Instituto para hacer cumplir coactivamente sus determinaciones, y
XI. Multa como medida de apremio: La cantidad que el Pleno del Instituto impone, en términos de la Unidad de Medida y Actualización, para hacer cumplir coactivamente sus determinaciones.
Notificación de las actuaciones previstas en los presentes lineamientos generales.
Tercero. A fin de garantizar el cumplimiento de las determinaciones del Instituto, las notificaciones que se realicen deberán establecer con precisión:
I. Al o los encargados o responsables de cumplir con la determinación del Instituto, y
II. Los plazos, condiciones y, en su caso, los procedimientos para su cumplimiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LAS ÁREAS DEL INSTITUTO EN MATERIA DE MEDIDAS DE APREMIO
Áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas y proponer las medidas de apremio.
Cuarto. La Secretaría Técnica del Pleno, con base en los elementos que le proporcione la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, será el área encargada de calificar la gravedad de las faltas y proponer las medidas de apremio en los siguientes supuestos:
I. Incumplimientos de los sujetos obligados a las resoluciones emitidas por el Pleno del Instituto, en los medios de impugnación en materia de acceso a la información previstos en el Título Octavo, Capítulo I, de la Ley General y en el Título Quinto, Capítulo III, de la Ley Federal, así como las derivadas de los procedimientos de verificación y denuncia por incumplimiento de las obligaciones de transparencia, previstos en el Título Tercero, Capítulos III y IV, de la Ley Federal.
II. Incumplimientos de los sujetos obligados a los requerimientos formulados por el Instituto, de conformidad con lo previsto en el numeral Décimo sexto de los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el organismo garante.
El Secretario Técnico del Pleno deberá someter a consideración del Pleno del Instituto el proyecto de calificación de la gravedad de la falta, para que éste determine la imposición de la medida de apremio al o los responsables del sujeto obligado que corresponda.
Quinto. Cuando se trate del incumplimiento a las determinaciones de los Comisionados ponentes ocurridas durante la sustanciación de los medios de impugnación previstos en el Título Octavo, Capítulo I de la Ley General y en el Título Quinto, Capítulo III de la Ley Federal, la calificación de la gravedad de la falta, así como la medida de apremio a imponer, serán propuestas por el Comisionado ponente en la resolución que corresponda, misma que será aprobada por el Pleno del Instituto.
Áreas encargadas de determinar e imponer las medidas de apremio.
Sexto. El Pleno del Instituto será el encargado de determinar e imponer las medidas de apremio a los responsables de los sujetos obligados.
Área encargada de notificar, gestionar y, en su caso, ejecutar las medidas de apremio.
Séptimo. La Secretaría Técnica del Pleno, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, será el área encargada de notificar, gestionar y, en su caso, ejecutar las medidas de apremio impuestas por el Pleno del Instituto.
CAPÍTULO TERCERO
ELEMENTOS PARA CALIFICAR LAS MEDIDAS DE APREMIO
Gravedad de la falta.
Octavo. Al analizar la gravedad de la falta deberán tomarse en consideración los siguientes elementos:
I. El daño causado: el perjuicio, menoscabo o agravio a los principios generales o bases constitucionales reconocidos en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la afectación a los principios u objetivos previstos en la Ley General y en la Ley Federal.
II. Los indicios de intencionalidad: los elementos subjetivos que permiten individualizar el grado de responsabilidad, entendidos como el aspecto volitivo en la realización de la conducta antijurídica. Para determinar lo anterior, deberá considerarse si existió contumacia total para dar cumplimiento a las disposiciones en la materia o, en su caso, se acreditó estar en vías de cumplimiento a las mismas.
III. La duración del incumplimiento: el lapso de tiempo que persistió el incumplimiento del sujeto obligado.
IV. La afectación al ejercicio de las atribuciones del Instituto: el obstáculo que representa el incumplimiento del sujeto obligado al ejercicio de las atribuciones del organismo garante federal en la materia, conferidas en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley General y en la Ley Federal.
Noveno. El Pleno del Instituto podrá emitir criterios específicos para graduar la imposición de las medidas de apremio.
Condición económica del infractor.
Décimo. Las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas podrán requerir al infractor, a las autoridades competentes, así como a las instituciones financieras, la información y documentación necesaria para determinar la condición económica del responsable de cumplir con la determinación del Instituto.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán utilizarse los elementos que se tengan a disposición o las evidencias que obren en registros públicos, páginas de internet oficiales, medios de información o cualesquier otra que permita cuantificar la multa.
Reincidencia.
Décimo primero. La reincidencia deberá ser considerada como agravante, por lo que siempre deberán consultarse los antecedentes del infractor.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra igual o del mismo tipo.
CAPÍTULO CUARTO
NOTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Reglas generales.
Décimo segundo. La notificación que contenga la imposición de la medida de apremio deberá realizarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución correspondiente. Deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye, con la indicación del medio de impugnación que proceda contra la misma, el órgano ante el cual hubiera de presentarse y el plazo para su interposición.
Décimo tercero. Las diligencias o actuaciones para llevar a cabo la notificación de la imposición de medidas de apremio, se efectuarán conforme al horario de labores del Instituto publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Las diligencias o actuaciones que inicien en hora hábil y terminen en hora inhábil se tendrán por legalmente practicadas; y las que se lleven a cabo fuera del horario de labores del Instituto se tendrán por realizadas a primera hora del día hábil siguiente.
La Secretaría Técnica del Pleno, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, de oficio o a petición de parte interesada, podrá habilitar días inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.
Notificación de las medidas de apremio.
Décimo cuarto. La notificación de las medidas de apremio podrá realizarse:
I. Vía electrónica;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, o
III. Personalmente, con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del responsable de cumplir con la determinación del Instituto;
Las notificaciones personales deberán practicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a los mecanismos de notificación y ejecución de las medidas de apremio, en términos de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Federal.
CAPÍTULO QUINTO
IMPOSICIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Imposición y ejecución de las amonestaciones públicas.
Décimo quinto. Cuando los infractores no cuenten con el carácter de servidores públicos ni sean partidos políticos, la Secretaría Técnica del Pleno, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, hará efectiva la amonestación pública.
Décimo sexto. En el caso de servidores públicos, la Secretaría Técnica del Pleno, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, solicitará al superior jerárquico inmediato del infractor, que se haga efectiva la amonestación pública de que se trate.
Décimo séptimo. Cuando se trate de partidos políticos, la Secretaría Técnica del Pleno, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, requerirá al Instituto Nacional Electoral la ejecución de la amonestación pública impuesta.
Imposición y ejecución de las multas.
Décimo octavo. Las multas como medida de apremio que imponga el Pleno del Instituto se harán efectivas a través del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa y convenios aplicables.
La Secretaría Técnica del Pleno, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, gestionará y dará seguimiento de la ejecución de la multa, por lo que solicitará al Servicio de Administración Tributaria que proceda a su cobro, mediante oficio que contenga, al menos, el monto total de la multa impuesta, el domicilio del infractor, la fecha de su notificación y demás datos que resulten relevantes para la ejecución de la misma.
No será impedimento para el Servicio de Administración Tributaria ejecutar una multa impuesta a servidores públicos adscritos a dicha entidad.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Décimo noveno. El Registro de Medidas de Apremio y Sanciones impuestas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales será el sistema electrónico en el que los servidores públicos del Instituto inscribirán y consultarán los datos de identificación de las medidas de apremio y sanciones impuestas por este organismo garante.
Vigésimo. Las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas serán las responsables de inscribir la información correspondiente a las medidas de apremio que les correspondan, a fin de que se integre y mantenga actualizada la base de datos del Registro.
Vigésimo primero. La inscripción de la medida de apremio en el Registro deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. El Nombre y Registro Federal de Contribuyentes con homoclave, a quien le fue impuesta la medida de apremio correspondiente;
II. El sujeto obligado al que pertenece, en su caso;
III. Los datos del medio de impugnación que motivó la aplicación del medio de apremio, incluida la fecha de emisión y notificación, en su caso;
IV. Los datos de la medida de apremio impuesta, incluida la fecha de emisión y ejecución, así como el monto en tratándose de multa;
V. La descripción sucinta de la irregularidad que propició la medida de apremio, y
VI. El nombre del servidor público responsable de la captura de la información.
Vigésimo segundo. En caso de que la imposición de la medida de apremio sea impugnada, se deberá realizar la anotación respectiva, registrando la información correspondiente al medio de impugnación hecho valer, incluida la fecha de emisión y notificación, así como si existe o no suspensión y, en su caso, sus efectos.
En el momento procesal oportuno, deberán inscribirse los datos de la resolución que ponga fin al medio de impugnación, con una síntesis de sus puntos resolutivos y el sentido en que se resuelve, precisando el estado que guarde la medida de apremio.
TRANSITORIO
ÚNICO. Se instruye a la Coordinación Ejecutiva para que, por conducto de la Dirección General de Tecnologías de la Información, en el término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de los presentes lineamientos, realice las gestiones necesarias para la creación del Registro de Medidas de Apremio y Sanciones impuestas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.