ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que establece el criterio de interpretación respecto a la actividad de distribución por medios distintos a ducto de petrolíferos e interpreta para efectos administrativos la guarda, contenida dentro de la actividad de distribución prevista en la Ley de Hidrocarburos. |
Lunes 13 de febrero de 2017 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/056/2016
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ESTABLECE EL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN RESPECTO A LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN POR MEDIOS DISTINTOS A DUCTO DE PETROLÍFEROS E INTERPRETA PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS LA GUARDA, CONTENIDA DENTRO DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN PREVISTA EN LA LEY DE HIDROCARBUROS
RESULTANDO
PRIMERO. Que, el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto en Materia de Energía).
Segundo. Que, el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
Tercero. Que el 30 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Cuarto. Que a partir del 1 de enero de 2015, la Comisión empezó a otorgar, entre otros, permisos de Distribución y Almacenamiento de Petrolíferos a los distintos sujetos interesados que lo solicitaron.
Quinto. Que a la fecha, la Comisión ha otorgado diversos permisos de distribución de petrolíferos, que cuentan con tanquerías para resguardar dicho producto, cuya capacidad las ubica por encima de la mayoría de las tanquerías amparadas por permisos de Distribución de petrolíferos, y por encima de diversas tanquerías amparadas por permisos de Almacenamiento de petrolíferos.
Sexto. Que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) ha recibido diversas dudas de agentes económicos interesados en realizar proyectos para adquirir, recibir, guardar, conducir y vender petrolíferos con las siguientes características:
I. Que los petrolíferos son de su propiedad y en algunos casos son productos finales aditivados.
II. Que contarán con instalaciones de tanquería para su operación de recepción, guarda y carga de petrolíferos.
III. Que en algunos casos requerirán transferir productos petrolíferos de instalaciones específicas de distribución en un punto de entrada al país, a otras instalaciones de distribución más cercanas a sus clientes, sin que esto represente una venta entre distribuidores, considerando que estas instalaciones son del mismo distribuidor bajo permisos diferentes, cuyo titular sea el mismo sujeto.
IV. Que sus clientes serán comercializadores, usuarios finales y permisionarios de expendio al público.
V. Que para la entrega del producto contemplan tres modalidades:
a. Trasladar el producto de las instalaciones de distribución a las instalaciones de los usuarios finales o a las instalaciones de expendio de petrolíferos, utilizando el transporte de su propiedad y que formaría parte del permiso de distribución, o utilizando transporte contratado a un permisionario de transporte por medios distintos a ducto, en donde la custodia y responsabilidad del petrolífero la tendrá el distribuidor hasta su entrega al usuario final o al permisionario de expendio al público.
b. Entregar el producto en las instalaciones del distribuidor a petición de los usuarios finales o permisionarios de expendio al público, en donde la custodia y responsabilidad del petrolífero la tendrá el distribuidor hasta la salida de las instalaciones de distribución.
Séptimo. Séptimo. Que las actividades antes señaladas son consideradas como distribución por medio distintos a ducto, y por lo tanto no estarán sujetas a regulación económica sobre las contraprestaciones, precios o tarifas que emita la Comisión Reguladora de Energía, salvo cuando sea procedente en términos de la normativa aplicable.
CONSIDERANDO
Primero. Que, conforme disponen los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2 y 3 de la LORCME, esta Comisión es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
Segundo. Que, de conformidad con el artículo 22, fracción X, de la LORCME, esta Comisión tiene la atribución de otorgar permisos, autorizaciones y emitir los demás actos administrativos vinculados a las materias reguladas.
Tercero. Que de conformidad con los artículos 41, fracción I de la LORCME, 48, fracción II y 81, fracción I, incisos a), c) y e) de la LH y 1 y 5, fracciones I, III y V, del Reglamento, la Comisión cuenta con la facultad para regular y supervisar, entre otras, las actividades de transporte, distribución y comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, según corresponda, así como para otorgar, modificar y revocar los permisos respectivos para la realización de dichas actividades.
Cuarto. Que, de conformidad al artículo Décimo Primero Transitorio de la LH, a partir del 1o. de enero de 2015, la Comisión pudo otorgar los permisos para las actividades mencionadas en el Considerando inmediato anterior, observando lo dispuesto en los transitorios Décimo Cuarto y Vigésimo Noveno de dicha Ley.
Quinto. Que, en virtud de la atribución establecida en el artículo 131 de la LH, esta Comisión tiene la facultad de interpretar para efectos administrativos dicho cuerpo normativo en el ámbito de sus atribuciones.
Sexto. Que, el artículo 47 del Reglamento señala que los permisos otorgados por la Comisión podrán modificarse de oficio cuando, entre otros, los términos y condiciones originalmente aprobados para la prestación del servicio ya no correspondan a las necesidades del servicio o afecten la seguridad, eficiencia, homogeneidad, regularidad, calidad y continuidad del mismo.
Séptimo. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, fracción XI, de la LH se define a la Distribución como la actividad logística relacionada con la repartición, incluyendo el traslado, de un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados, para su Expendio al Público o consumo final;
Octavo. Que el artículo 35 del Reglamento señala que la Distribución comprende la actividad de adquirir, recibir, guardar y, en su caso, conducir Gas Natural y Petrolíferos, para su Expendio al Público o consumo final.
Noveno. Que el artículo 4, fracción II de la LH prevé que el Almacenamiento es el depósito y resguardo de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en depósitos e instalaciones confinados que pueden ubicarse en la superficie, el mar o el subsuelo.
Décimo. Que asimismo, el artículo 20 del Reglamento, dispone que el Almacenamiento comprende la actividad de recibir Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos propiedad de terceros, en los puntos de recepción de su instalación o Sistema, conservarlos en depósito, resguardarlos y devolverlos al depositante o a quien éste designe, en los puntos de entrega determinados en su instalación o Sistema.
Undécimo. Que el artículo 4, fracción XXXVIII, de la LH define el transporte como la actividad de recibir, entregar, y en su caso, conducir hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la enajenación o comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza a través de ductos.
Duodécimo. Que el artículo 70 de la LH establece que únicamente los permisionarios que presten a terceros los servicios de transporte y distribución por medio de ductos, así como de almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, tendrán la obligación de dar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, sujeto a disponibilidad de capacidad en sus sistemas, en términos de la regulación emitida por la Comisión.
Decimotercero. Que de acuerdo con el artículo 2, fracciones XXII y XXIII del Reglamento, se entiende como usuario, al permisionario que solicita o utiliza los servicios de otro permisionario, y como usuario final a la persona que adquiere para su consumo hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.
Decimocuarto. Que de conformidad con el artículo 19 del Reglamento, la comercialización se entiende como la actividad de ofertar a usuarios o usuarios finales, en conjunto o por separado, lo siguiente: i) la compraventa de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos; ii) la gestión o contratación de los servicios de transporte, almacenamiento o distribución de dichos productos, y iii) la prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio de los usuarios o usuarios finales en las actividades reguladas. Los permisos de comercialización no conllevan la propiedad de la infraestructura, ni la prestación de los servicios que utiliza y que sean objeto de permisos.
DECIMOQUINTO. Que el artículo 38 del Reglamento, en su segundo párrafo señala que cada permiso de distribución por medios distintos a ductos será otorgado para una instalación o conjunto de instalaciones específicas y una capacidad determinada.
Decimosexto. Que el artículo 77 segundo párrafo, del Reglamento señala que la distribución no vinculada a ductos de petrolíferos no estará sujeta a la regulación de contraprestaciones, precios o tarifas que emita la Comisión, por tratarse de una actividad que conlleva el expendio al público, en términos de los artículos 4, fracción XI, y 82, segundo párrafo, de la LH, salvo determinación de la Comisión Federal de Competencia Económica.
Decimoséptimo. Que una vez analizadas las características de las consultas y el marco regulador aplicable, la actividad de distribución por medios distintos a ductos implica, entre otros, por parte del distribuidor la adquisición del producto, su transporte desde los centros de importación o almacenamiento mayorista, la transferencia y manejo del mismo, la guarda en tanquería destinada para tales efectos, la aditivación del producto, y en su caso, la conducción y el traslado a los usuarios finales y estaciones de servicio. En razón de lo anterior, la infraestructura de guarda empleada por el distribuidor para prestar el servicio de distribución por medio distintos a ductos deberá estar destinada exclusivamente para tales propósitos. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de la conducción y/o traslado del producto, se podrán contratar equipos a un permisionario de transporte por medios distintos a ductos, en cuyo caso quedará sujeto a la voluntad de las partes.
Decimoctavo. Que para efectos de que el distribuidor pueda ofrecer una mayor cobertura en el suministro del combustible, esta Comisión considera adecuado que el mismo distribuidor pueda contar con diversos permisos de distribución, a efectos de hacer eficiente la operación de transferencia de los petrolíferos a aquellas instalaciones ubicadas cerca de los usuarios finales o estaciones de servicio. Lo anterior, bajo la interpretación de que la transferencia del producto de una instalación a otra, dado que se da en las instalaciones de la misma persona física o moral, no representa la comparaventa de combustible entre permisionarios de distribución. No obstante, en el momento en que se susciten cambios en la estructura corporativa que impliquen el cambio de control del titular de los permisos correspondientes, esta interpretación ya no sería aplicable.
Decimonoveno. Que debido a la dinámica de los agentes económicos dentro de la cadena de logística y suministro de los petrolíferos, los usuarios finales y los permisionarios de expendio al público pueden optar por recibir el producto en las instalaciones del distribuidor, para efectos de utilizar el transporte por medios distintos a ducto de su elección, para lo cual esta Comisión considera necesario permitir esta alternativa en beneficio del usuario, asumiendo que será una actividad amparada por un permiso de transporte otorgado por esta Comisión.
Vigésimo. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos anteriores, y en apego al marco regulador, la actividad de distribución comprende, entre otras cosas, la compraventa del combustible, para lo cual el distribuidor requiere instalaciones de guarda que permita una adecuada cobertura en el país, sin que esta actividad, en principio, requiera de una regulación económica por parte de la Comisión, en términos del presente Acuerdo.
Vigésimo primero. Que un comercializador puede gestionar o contratar los servicios de un distribuidor de petrolíferos a nombre de un permisionario de expendio o un usuario final, de acuerdo con lo señalado en el Considerando Decimotercero anterior, permitiendo que el usuario final y permisionario de expendio tenga opciones en la compra de molécula y servicio.
Vigésimo segundo. Que con base en los considerandos anteriores, tanto la Distribución como el Almacenamiento representan actividades logísticas reguladas llevadas a cabo a través de permisos otorgados por la Comisión, pudiendo emplear infraestructura de tanquería para diversos productos.
Vigésimo tercero. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando Octavo, la Distribución puede comprender la guarda de un determinado volumen de producto.
Vigésimo cuarto. Que, de acuerdo con lo señalado en los considerandos Séptimo y Octavo anteriores, los productos que se destinen a la actividad del Almacenamiento, en su modalidad de acceso abierto, salvo, en su caso, por el porcentaje de productos propiedad del permisionario que la Comisión autorice en el título del permiso, deberán ser forzosamente propiedad de terceros, y no del permisionario, en los puntos de recepción de su instalación o Sistema, conservarlos en depósito, resguardarlos y para posteriormente devolverlos a dichos terceros o a quien éstos designen.
Vigésimo quinto. Que a diferencia de lo señalado en el Considerando inmediato anterior, la actividad de Distribución, que incluye la guarda como una actividad operativa, supone la propiedad del producto por parte del permisionario, solamente para su posterior entrega a los Usuarios, o bien, a los Usuarios Finales, en términos de las disposiciones normativas aplicables.
Vigésimo sexto. Que la infraestructura a través de la cual se lleva a cabo la guarda de los productos en el contexto de la actividad de Distribución, es esencialmente la misma en la que se lleva a cabo la actividad de Almacenamiento; es decir, ambas actividades se desarrollan en tanquerías que cuentan con una capacidad determinada y destinadas a recibir ciertos volúmenes de diversos productos por un periodo de tiempo.
Vigésimo séptimo. Que con base en el análisis estadístico de los permisos de Almacenamiento de acceso abierto y Distribución de petrolíferos otorgados por parte de la Comisión, existe un rango importante de coincidencia en las capacidades de las tanquerías destinadas a llevar a cabo la actividad de guarda de Petrolíferos (dentro de la actividad de Distribución), con aquellas utilizadas para llevar a cabo la actividad de Almacenamiento de dicho producto.
Vigésimo octavo. Que si bien, materialmente, las actividades de guarda y de Almacenamiento de acceso abierto son similares, existen profundas diferencias regulatorias que las distinguen una de otra y que deben ser tomadas en cuenta para el otorgamiento del permiso que corresponda a la actividad que pretenda realizar el sujeto que lo solicite.
Vigésimo noveno. Que el otorgamiento de un determinado permiso para llevar a cabo una actividad a la que dicho permiso no le corresponda, además de consistir en una violación legal, puede ocasionar consecuencias graves para el desarrollo eficiente de los mercados regulados y materializar esquemas de evasión regulatoria, lo cual podría causar la inhibición de la concurrencia de ciertos agentes económicos, entre otras circunstancias.
Trigésimo. Que por lo anterior, y tomando en cuenta las características y definiciones de las actividades de Distribución y de Almacenamiento señaladas en los Considerandos Sexto a Noveno anteriores, se hace necesario llevar a cabo una interpretación administrativa del artículo 35 del Reglamento, para definir la actividad de Guarda de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con el fin de poder diferenciarla de la actividad de Almacenamiento de acceso abierto de dichos productos.
Trigésimo primero. Que la Guarda, al ser parte de la cadena de procesos inherentes a la Distribución, su carácter es meramente operativo, siendo su fin el resguardo temporal del producto en la tanquería, para su posterior entrega a un permisionario de Expendio al Público, o bien, a un Usuario o a un Usuario Final, en términos de la normativa aplicable.
Trigésimo segundo. Que al ser la Guarda una parte de la Distribución, el producto que se destine a ésta tendrá que ser propiedad del Distribuidor en todo momento en el que materialmente se lleve a cabo la Guarda, es decir, mientras el producto se encuentre resguardado en la tanquería del Distribuidor.
Trigésimo tercero. Que las contraprestaciones que cobre el Distribuidor a los Usuarios o a los Usuarios Finales a quienes entregue Hidrocarburos o Petrolíferos a través de la actividad de Distribución, deberán reflejar únicamente las actividades inherentes a la misma, sin que se adicionen servicios adicionales que no correspondan a esta actividad en términos de la normativa aplicable y del presente Acuerdo.
Trigésimo cuarto. Que, si bien existen diferencias regulatorias profundas entre las actividades de Guarda y de Almacenamiento de acceso abierto, también se advierten diversas similitudes entre la Guarda y el Almacenamiento en la modalidad de Usos Propios, destacando las siguientes:
- Ambas actividades consisten en el resguardo de petrolíferos a través de tanquerías, que técnicamente, son exactamente iguales;
- Tanto en el caso de la Guarda, como en el de Almacenamiento de Usos Propios, el producto que se resguarda es necesariamente, propiedad del Permisionario;
- Para ambas actividades, no es aplicable la regulación de las contraprestaciones, precios o tarifas ni el acceso abierto, por tratarse de actividades que no cuentan con poder de mercado; es decir, no les serán aplicables las reglas de acceso abierto ni la regulación económica a la que está sujeta la actividad de Almacenamiento de acceso abierto, de conformidad con la Disposición 41.1 de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos, para el caso del Almacenamiento de Usos Propios, y con el artículo 77 del Reglamento, para el caso de la Distribución por medios distintos a ducto.
- En ambos casos, existe una prohibición para enajenar los petrolíferos a un tercero.
Las dos actividades son realizadas por el mismo Permisionario, en su propio beneficio, es decir, no se realizan en favor de ningún tercero. En el caso del Almacenamiento de Usos Propios, la actividad de almacenar tiene como propósito el consumo final de petrolíferos por parte del mismo Almacenista; en el caso de la Guarda, el depósito de productos tiene como beneficiario al mismo distribuidor, quien los sigue utilizando después de resguardarlos, para continuar con las demás actividades de la cadena logística de la Distribución (como el traslado, conducción y finalmente, la entrega de los petrolíferos a los permisionarios de Expendio al Público, o bien, a los Usuarios o a los Usuarios Finales, en términos de la normativa aplicable).
Trigésimo quinto. Que en este sentido, se aprecia que las coincidencias regulatorias existentes entre las figuras de Almacenamiento de usos propios y Guarda (como parte de la actividad de Distribución) se dan en el sentido de que ninguna de las actividades genera poder de mercado al Permisionario, ya que en ambos casos, el resguardo del producto, al no tratarse de un servicio a terceros, no genera la necesidad de contar con regulación económica, ya sea en materia de obligaciones de acceso abierto, o de establecimiento de tarifas, precios o contraprestaciones.
Trigésimo sexto. Que debido a la estrecha similitud técnica que existe entre las actividades de Guarda y de Almacenamiento de acceso abierto, es posible que un Permisionario de Distribución que cuente con este tipo de tanquería, pueda incurrir en un uso indebido de la misma, mediante su utilización para dar servicio de Almacenamiento ya sea por medio de esquemas donde se cobre el mencionado servicio de manera directa, indirecta o imbuido dentro de otros conceptos.
Trigésimo séptimo. Que existen regiones en el país donde la infraestructura de almacenamiento es limitada, por lo que se corre el riesgo que, a través de un uso inadecuado de la tanquería de Guarda, amparada por un permiso de Distribución, un determinado permisionario pueda causar distorsiones al desarrollo eficiente del mercado, al restringir el acceso a dicha infraestructura que pueda contar con capacidad disponible, alegando no tener obligaciones de acceso abierto, por virtud de la naturaleza del permiso que la ampara.
Trigésimo octavo. Que debido a los Considerandos anteriores se estima conveniente que, en los casos mencionados en el Considerando inmediato anterior, la Comisión pueda, en términos del artículo 47 del Reglamento de las actividades a que se refiere el título III de la LH, modificar de oficio el permiso del que se trate, toda vez que los términos y condiciones originalmente aprobados para la prestación del servicio ya no correspondan a las necesidades del mismo, generando, entre otras situaciones, barreras a la entrada a los mercados y afecten la seguridad, eficiencia, homogeneidad, regularidad, calidad y continuidad del mismo.
Trigésimo noveno. Que la Comisión, como parte de la evaluación de las actividades reguladas de Distribución y Almacenamiento, tomará en cuenta diversos elementos, incluyendo la posible demanda que pueda tener una tanquería localizada en una región determinada (independientemente de la naturaleza de dicha infraestructura) por un potencial usuario que quiera acceder a ésta, pudiendo ser a través de solicitudes concretas de acceso, o simplemente, a través de una manifestación de interés.
Cuadragésimo. Que el resultado de la modificación a la que se refiere el Considerando Vigésimo séptimo tendrá como consecuencia el hacer efectivo el acceso abierto a la infraestructura en cuestión, de conformidad con el artículo 70 de la LH, así como hacer aplicable la regulación tarifaria que corresponda.
Cuadragésimo primero. Que, de actualizarse la situación descrita en el Considerando Vigésimo Sexto anterior, o bien, situaciones similares que tengan como consecuencia la distorsión del desarrollo eficiente de los mercados de Distribución o Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, la Comisión podrá imponer a los permisionarios que incurran en dichas conductas, las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo la revocación del permiso respectivo.
Cuadragésimo segundo. Que a través de lo dispuesto en los Considerandos anteriores, se logrará brindar certeza a los particulares que soliciten permisos, así como a las autoridades encargadas de evaluar dichas solicitudes; reducir los márgenes de discrecionalidad en el otorgamiento de permisos; orientar a que los proyectos del sector se desarrollen a través de las figuras legales adecuadas; y evitar que se den comportamientos que busquen eludir la regulación que ejerce la Comisión, aprovechando espacios de ambigüedad del marco legal; entre otros objetivos tendientes al desarrollo eficiente de los mercados.
Cuadragésimo tercero. Que si bien los criterios indicados en los considerandos anteriores, son consecuentes con el momento de madurez del mercado de la distribución de petrolíferos y los mandatos establecidos para la Comisión en el Artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en materia de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, propiciar la adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, para el efecto de proteger los intereses de los usuarios, es necesario revisar periódicamente la vigencia y adaptarlos al estado de la madurez que alcance el mercado y las nuevas necesidades de la cadena de logística de los petrolíferos.
Cuadragésimo cuarto. Que bajo el contexto actual de libre importación de petrolíferos, así como el adelanto de la determinación del precio de las gasolinas y diésel, a partir de condiciones de mercado, la Comisión considera necesario establecer criterios generales para la actividad de distribución por medios distintos a ducto de gasolinas y diésel que permita un proceso ágil para la importación y adquisición de productos petrolíferos con mejores calidades, así como el desarrollo de infraestructura de distribución que permita una operación de abasto más eficiente y competitiva en el país, lo que representa un elemento esencial en la estrategia de desarrollo de un mercado competitivo de combustibles que permitirá dar certidumbre a importadores y comercializadores, así como al resto de los participantes dentro de la cadena de logística de los petrolíferos.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 25, fracciones V, VII, X y XI, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracciones III, IV y V, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 49, 54, fracción IV, 56, 70, 81, fracciones I, incisos a), c) y e) y VI, 86, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 2, 16, fracciones VII, IX y X, 35, fracción I, 38, 39, 49 y 57, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracciones I, III y V, 6, 7, 19, 30, 35 y del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 3, 6, fracciones I y III, 10, 11, 13, 16, fracciones I y III, 17, fracción I, 24, fracciones I, II, III, VI, XXVI, XXVII y XXXII y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión Reguladora de Energía:
RESUELVE
Primero. La Comisión determina como criterios generales para realizar las actividades reguladas de distribución por medios distintos a ducto de gasolinas y diésel, los señalados en los Considerandos Décimo Séptimo a Vigésimo primero anteriores del presente Acuerdo.
Segundo. Esta Comisión Reguladora de Energía interpreta para efectos administrativos la definición de la actividad de Guarda de Hidrocarburos y Petrolíferos, y sus diferencias con la actividad de Almacenamiento quedando como sigue;
Guarda: Proceso operativo que se desarrolla como parte de la actividad regulada de Distribución y que tiene como fin el resguardo temporal de Hidrocarburos y Petrolíferos propiedad del Distribuidor, exclusivamente para su posterior entrega a un permisionario de Expendio al Público o bien, a un Usuario o a un Usuario Final, en términos de la normativa aplicable.
La Guarda, al desarrollarse sólo con productos que son exclusivamente propiedad del Distribuidor, éste tendrá prohibido resguardar productos propiedad de terceros, con el fin de cobrar por el mencionado servicio ya sea de forma directa, o bien indirecta, incluyendo dicha actividad como parte de la propia actividad de Distribución, o a través de cualquier otro concepto.
Tercero. Tanto los solicitantes de permisos de Distribución de Hidrocarburos y Petrolíferos, observarán lo dispuesto en el presente Acuerdo, con el fin de que desarrollen sus actividades conforme a las definiciones y los principios dispuestos por la legislación aplicable.
Cuarto. La Comisión podrá modificar de oficio la naturaleza de un permiso de Distribución, cuando los términos y condiciones originalmente aprobados para la prestación del servicio ya no correspondan a las necesidades del permiso, generando, entre otras situaciones, barreras de entrada a los mercados que afecten la seguridad, eficiencia, homogeneidad, regularidad, calidad y continuidad del mismo, en términos de lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Quinto. Los permisionarios de Distribución de Hidrocarburos y Petrolíferos que destinen su tanquería de Guarda para llevar a cabo actividades propias de Almacenamiento, estarán sujetos a las sanciones y acciones que correspondan, en términos de los Considerandos Séptimo y Vigésimo Quinto anteriores.
Sexto. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
Séptimo. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Octavo. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que en su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley. El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, código postal 03930, Benito Juárez, Ciudad de México.
Noveno. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/056/2016, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Jesús Serrano Landeros, Noé Navarrete González, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.