REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2017 y sus anexos 1-A, 2 y 10. |
Viernes 27 de enero de 2017 |
Traslados y traspasos en depósito fiscal
4.5.13. El traslado o traspaso de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
I. Las mercancías que sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o traspasadas a uno diferente, se deberán acompañar durante su traslado con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el comprobante fiscal que expida el mismo almacén general de depósito, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
a) Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF y, en su caso, contener los datos a que se refiere la fracción VIII de dicho artículo.
b) Hacer mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal y que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente, o a un local autorizado para exposiciones internacionales.
II. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III, de la Ley, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
III. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación a depósito fiscal, así como el pedimento de extracción para su retorno al extranjero, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
IV. Cuando las mercancías se traspasen de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III, de la Ley a un almacén general de depósito, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Ley 121-III, 146, CFF 27, 29-A-I, II, III, V, VIII, Reglamento 184, 185, Reglamento del CFF 40, Anexo 22
Avisos para la transferencia y traspaso en depósito fiscal
4.5.14. Para efectuar el traslado o traspaso de mercancías a que se refiere la regla 4.5.13., se estará a lo siguiente:
I. Para efectuar el traslado de mercancías en depósito fiscal a otra bodega autorizada del mismo almacén, éste deberá dar aviso de traslado mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto:
a) El folio de la "Carta de cupo electrónica", de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada al que serán trasladadas las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, y fecha en que se realizará el traslado de las mismas.
b) Folio de la carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega recibirá las mercancías trasladadas.
II. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal a una bodega de otro almacén general de depósito, el almacén general de depósito del que se efectúe la extracción deberá dar aviso de traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo siguiente:
a) Folio de la "Carta de cupo electrónica", que ampara las mercancías de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada, en la que se encuentran las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, en su caso, y fecha en que se realizará el traspaso de las mismas.
b) Folio de la "Carta de cupo electrónica", transmitida por el almacén al que van destinadas, de conformidad con el instructivo de llenado.
III. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un almacén general de depósito, a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III, de la Ley, a depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, se deberán tramitar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la extracción y la introducción al depósito fiscal con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
a) En el pedimento de extracción se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, que se trata de traspaso.
b) En el pedimento de introducción al depósito fiscal en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del apoderado aduanal o el número de autorización del exportador.
IV. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III, de la Ley, a un almacén general de depósito, en el pedimento de retorno, se deberá declarar el identificador con el cual se señale que es un traspaso y en el pedimento de importación o exportación a depósito fiscal se deberá transmitir electrónicamente la patente del agente aduanal o el número de autorización del importador, el número, fecha y clave del pedimento de retorno que ampara el traspaso conforme a las claves que correspondan a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la regla 4.5.1., deberán imprimir y conservar la "Carta de cupo electrónica", en los términos del CFF.
Ley 40, 41, 43, 81, 121-III, Reglamento 184, 185, RGCE 1.2.1., 4.5.1., 4.5.13., Anexo 1, 22
Aviso electrónico para destrucción o donación en depósito fiscal
4.5.15. Para los efectos del artículo 179 del Reglamento, en caso de destrucción o donación de mercancía que se encuentre en un almacén general de depósito, se deberá cumplir con lo previsto en las fichas de trámite 70/LA o 71/LA, según sea el caso.
Tratándose de la destrucción de mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, deberá apegarse a lo previsto en la ficha de trámite 70/LA.
Ley 2-XII, 94, 109, 119, 121-I, Reglamento 142, 177, 179, RGCE 1.2.2., 4.3.3., 4.5.15., 4.5.22., Anexo 1-A
Limitación al desistimiento de depósito fiscal
4.5.16. Para los efectos del artículo 93, primer párrafo, de la Ley, cuando las mercancías hayan sido extraídas del régimen de depósito fiscal para destinarse a algún régimen aduanero, mediante la elaboración del pedimento de extracción correspondiente, se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será procedente el desistimiento del régimen aduanero asignado, para el efecto de reingreso de las mercancías al régimen de depósito fiscal.
Ley 43, 93, 120-III
Autorización de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías nacionales y extranjeras libres de impuestos
4.5.17. Para los efectos del artículo 121, fracción I, de la Ley, las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I, de la Ley y 180 del Reglamento, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del régimen bajo el que tributen, acreditando dicha circunstancia a través de la opinión positiva sobre el cumplimiento de las mismas, asimismo no deberán encontrarse, en las publicaciones a que hacen referencia los artículos 17-H, fracción X, 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo del CFF:
I. Para los efectos del artículo 121, fracción I, quinto párrafo, de la Ley, se estará a lo siguiente:
a) Los establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, deberán estar ubicados en la zona reservada dentro del puerto aéreo internacional para la llegada de pasajeros internacionales y antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente.
b) Se considera que los locales se encuentran contiguos a los recintos fiscales, cuando se encuentren a una distancia de hasta 800 metros de los puertos fronterizos.
c) En el caso de puertos marítimos, los establecimientos podrán encontrarse ubicados dentro de una terminal marítima clasificada como turística conforme a lo dispuesto en el artículo 9, fracción II, inciso d), de la Ley de Puertos, o a una distancia de hasta 800 metros de dicha terminal. La terminal turística deberá contar con la infraestructura mínima, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
II. Las personas morales interesadas en obtener la autorización prevista en el artículo 121, fracción I, de la Ley, deberán presentar solicitud ante la ACAJA en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 72/LA.
Los interesados deberán informar que cuentan con los medios de cómputo que le permitan llevar un registro diario de sus operaciones mediante un sistema automatizado de control de inventarios, señalando el nombre y versión del sistema, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, que asegure el correcto manejo de las mercancías, por cuanto a entradas, salidas, traspasos, retornos, bienes dañados o destruidos y ventas a pasajeros o a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Dichos lineamientos se darán a conocer en el Portal del SAT.
Cuando el interesado solicite por primera vez autorización, o tratándose de posteriores solicitudes en las que señale una nueva versión o cambio de sistema automatizado de control de inventarios, deberá de acompañar un ejemplar del manual correspondiente.
Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán solicitar la autorización de un inmueble que tenga como finalidad almacenar las mercancías para exposición y venta en los locales previamente autorizados, deberán presentar solicitud en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 72/LA y deberá considerarse lo siguiente:
a) Tratándose de autorizaciones en puertos aéreos internacionales, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el puerto aéreo internacional de que se trate o encontrarse dentro de la zona federal respectiva o bien, cuando por imposibilidad física no puedan ubicarse dentro o colindante al puerto aéreo, los inmuebles podrán ubicarse a una distancia máxima de 500 metros de la zona federal.
b) Tratándose de autorizaciones en puertos marítimos, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el recinto portuario de que se trate. Cuando los inmuebles se localicen en una isla, la autoridad aduanera aprobará su ubicación considerando los desarrollos urbanos de la isla.
Quienes hayan obtenido la autorización de referencia podrán iniciar operaciones una vez que obtengan el visto bueno de la AGA respecto al cumplimiento de los requisitos en materia de infraestructura, control y seguridad, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, por lo que dentro del plazo de 60 días posteriores a la fecha de la emisión de la autorización, deberán solicitar a la ACAJA la visita de la ACEIA, para obtener la opinión favorable.
En caso de que no se solicite la visita a qué se refiere el párrafo que antecede en el plazo señalado, o que la opinión de la ACEIA no sea favorable, la autorización quedará sin efectos.
Quienes hayan obtenido la opinión favorable de la ACEIA en materia de infraestructura, control y seguridad, deberán iniciar operaciones dentro del plazo de los 15 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio en el que se dé a conocer la opinión.
Cuando durante la vigencia de la autorización se modifique la superficie y/o los datos de identificación del local objeto de la autorización, el titular deberá dar aviso a la ACAJA dentro del plazo de 10 días a partir de que reciba el aviso de la modificación y contará con un plazo de 60 días para presentar en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital las modificaciones realizadas al local objeto de la autorización, y tratándose de cambios en la superficie deberá solicitar a la ACAJA la visita de la ACEIA, para obtener la opinión favorable en materia de infraestructura, control y seguridad.
En caso de que no se solicite la visita a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, o que la opinión de la ACEIA no sea favorable, se cancelará la autorización.
Cuando durante la vigencia de la autorización se modifique la versión o cambie el sistema automatizado de control de inventarios del local objeto de la autorización, el titular deberá dar aviso a la ACAJA y contará con un plazo de 60 días para presentar ante la ACAJA en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital el manual correspondiente, para obtener la opinión favorable de la ACMA respecto al cumplimiento de los lineamientos de la información mínima que deberá contener el sistema automatizado de control de inventarios, emitidos por la AGA.
La autorización a que se refiere la presente regla tendrá una vigencia de 5 años, misma que podrá prorrogarse siempre que el interesado presente la solicitud en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital y cumpla con lo establecido en la ficha de trámite 72/LA, acredite que continúa cumpliendo las obligaciones inherentes a la misma y cumpla con los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, vigentes al momento de la presentación de la solicitud.
Ley 59-I, 121-I, CFF 17-H-X, 69, 69-B, 141, LFD 40, Ley de Puertos 9-II, LFDC 2-VI, Reglamento 180, RGCE 1.1.5., 1.2.1., Anexo 1-A
Obligaciones de las empresas autorizadas como depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías nacionales y extranjeras libres de impuestos
4.5.18. Quienes obtengan la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley y la presente regla, estarán obligados a:
I. Llevar el registro diario de las operaciones realizadas, mediante el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere la fracción II, de la regla 4.5.17.
II. Instalar un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio nacional, conforme a lo que determine la ACEIA.
III. Presentar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, ante la ACAJA, la documentación que acredite el pago mensual del aprovechamiento del 5% a que se refiere el artículo 121, fracción I, séptimo párrafo, inciso a), de la Ley, mediante la presentación de la copia de los comprobantes del pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, por cada mes del semestre de que se trate.
IV. Los empleados que laboren dentro de los locales autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos deberán portar el uniforme que los identifique.
V. Para los efectos del artículo 29, fracción VI, último párrafo del CFF, las ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país, deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la AGJ, expidiéndose un comprobante fiscal, en el que se identifique la razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre deberá expedirse un comprobante fiscal en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada “visa and border crossing card”.
VI. Para los efectos del artículo 29, fracción VI del CFF, las ventas que se realicen en los locales autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice de manera expresa la AGJ, expidiéndose un comprobante fiscal, en el que se identifique la razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo condujo a territorio nacional y datos que identifiquen el arribo del medio de transporte (fecha, hora de llegada, número de vuelo, etc.).
En los casos en que las ventas realizadas al pasajero conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excedan de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, o bien de 10 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, 3 litros de bebidas alcohólicas o 6 litros de vino, se deberá informar al pasajero que deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes ante la autoridad aduanera y estampar en la bolsa un sello rojo que indique la frase “EXCEDENTE”.
VII. La entrega de la mercancía se hará, tratándose de puertos aéreos internacionales y marítimos, al momento de la venta en el interior del local comercial. Cuando se trate de puertos fronterizos, dicha entrega se efectuará en el lugar que para tal efecto establezca la aduana de que se trate, señalado en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para empacar las mercancías, mismas que deberán tener impreso conforme a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, la leyenda “DUTY FREE” “MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”, así como el nombre de la persona moral autorizada y, en su caso, el logotipo, debiendo engrapar el comprobante de venta en dichas bolsas.
VIII. Tratándose de empresas que cuenten con autorización por un plazo mayor de un año deberán efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho anual indicado en el artículo 40, inciso k) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.
IX. En los establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, en ningún caso se podrá efectuar la venta de mercancías a pasajeros que salgan del país o a persona distinta a los mencionados, y viceversa.
X. Tratándose de autorizaciones en puertos marítimos, sólo podrán vender mercancías previo al abordaje a los pasajeros de los cruceros, que desembarquen en las terminales turísticas.
XI. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
XII. Presentar ante la ACAJA durante el mes de enero de cada año, escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, que la versión del sistema automatizado de control de inventarios, es la misma que señaló al obtener la autorización o notifique los cambios realizados.
Ley 59-I, 121-I, 43, 89, 121-I, CFF 29-VI, 83-VII, Reglamento 180, LFD 4, 40, RGCE 1.1.5., 4.5.17., Anexo 19 de la RMF
Procedimiento para la introducción de mercancías a Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.19. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, deberán realizar las operaciones de introducción de mercancías al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancías, por conducto de agente, apoderado aduanal, o bien, por conducto de representante legal acreditado, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de introducción a depósito fiscal conforme al Apéndice 2, del Anexo 22.
II. Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la introducción a depósito fiscal y la exportación definitiva virtual con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos a que se refiere este párrafo podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de las mercancías a depósito fiscal; y el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, se deberá anotar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la introducción a depósito fiscal y en el de introducción a depósito fiscal, el RFC del proveedor nacional.
Al tramitar el pedimento de exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación definitiva virtual y el que ampara la introducción a depósito fiscal, no se considerarán exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación definitiva virtual, por lo que, el proveedor nacional que hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Cuando el pedimento de introducción a depósito fiscal, se hubiera sometido ante el mecanismo de selección automatizado y el pedimento de exportación definitiva virtual no se presente ante el citado mecanismo en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, se podrá llevar a cabo el desistimiento del pedimento de introducción a depósito fiscal siempre y cuando la mercancía amparada en dichos pedimentos no haya ingresado al local autorizado de la persona moral a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, y se cumpla con lo siguiente:
a) Que el proveedor nacional que hubiera elaborado y pagado el pedimento de exportación definitiva virtual, haya efectuado el desistimiento de dicho pedimento, y
b) El interesado presente ante la aduana en que hubiera efectuado la operación de introducción a depósito fiscal, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., mediante el cual solicite el desistimiento de dicha operación, anexando la copia del pedimento.
Cuando al arribo de la mercancía al depósito fiscal para su exposición y venta, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, detecte diferencias por sobrantes de mercancías, podrá efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar la mercancía, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Ley 43, 89, 121-I, Reglamento 180, RGCE 1.2.2., Anexo 22
Pedimento por la extracción de Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.20. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, deberán tramitar, dentro de los primeros 10 días de cada mes, un pedimento de extracción mensual que ampare las mercancías enajenadas en el mes inmediato anterior a pasajeros internacionales y misiones diplomáticas acreditadas ante el gobierno mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, transmitiendo la información de los pedimentos con los que se introdujo la mercancía al régimen de depósito fiscal en el “bloque de descargos”, conforme al Anexo 22, indicando según sea el caso, las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
Ley 6, 36, 121-I, Reglamento 180, Anexo 22
Transferencia de mercancías en Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.21. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, podrán realizar la transferencia de mercancías en el mismo estado, de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de la transferencia entre locales autorizados de la misma persona, se deberá efectuar mediante el formato de “Aviso de transferencia de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de Duty Free”.
El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso a que se refiere el párrafo anterior.
Las transferencias entre locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo o marítimo de altura de que se trate, deberán ser registradas en sus sistemas de control de inventarios y no será necesario efectuar la transferencia mediante el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción.
II. Tratándose de la transferencia de mercancías entre distintas personas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, en la misma aduana, ya sea la de extracción o de introducción, según se elija, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de las mercancías de depósito fiscal a nombre de la persona que realiza la transferencia de las mercancías y el de introducción de mercancía a depósito fiscal a nombre de la persona que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas, con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de las mercancías al depósito fiscal, debiendo asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que transfiere las mercancías y el pedimento que ampare la extracción de las mercancías de depósito fiscal podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal, debiendo declarar en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las mercancías transferidas, así como el descargo de los pedimentos con los cuales se introdujo la mercancía nacional, nacionalizada o extranjera al depósito fiscal.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el párrafo anterior, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de las mercancías de depósito fiscal y el que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que transfiere las mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Ley 43, 59-I, 121-I, 146, Reglamento 180, LCE 17-A, 20, RGCE 1.2.1., Anexo 1, 22
Destrucción de mercancías de Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.22. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, caduca, dañada o inutilizable, siempre que cumplan con lo previsto en la ficha de trámite 73/LA.
La mercancía que haya sido destruida conforme a la presente regla, deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, a que se refiere la regla 4.5.20., asentando el identificador que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Ley 121-I, Reglamento 180, RGCE 1.2.2., 4.5.20., Anexo 1-A, 22
Desistimiento en Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.23. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, podrán realizar el retorno de mercancías de procedencia extranjera o la reincorporación al mercado nacional de las mercancías nacionales, que hayan sido destinadas al régimen de depósito fiscal, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de extracción de depósito fiscal.
En caso de que las mercancías vayan a salir del país por una aduana distinta a la de la circunscripción territorial del establecimiento autorizado, se deberá declarar en el pedimento de extracción de depósito fiscal, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22, que especifique que las mercancías se retornan mediante tránsito interno a la exportación.
II. Tratándose de reincorporación de mercancías nacionales al mercado nacional, por devolución de mercancías a proveedores nacionales, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, a nombre de la persona moral autorizada que realiza la devolución de las mercancías. El proveedor nacional que reciba las mercancías en devolución, deberá tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. En el caso de que el proveedor nacional hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías destinadas a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mismas y el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal, se deberá asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la devolución de las mercancías y en el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el RFC que corresponda al proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución y en el “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare el desistimiento de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el desistimiento de exportación definitiva, se tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que devuelve las mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Ley 43, 93, 120-III, 121-I, 127-I, Reglamento 180, Anexo 22
Pago de contribuciones por robos en Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.24. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, podrán realizar la importación definitiva de la mercancía que les hubiese sido robada, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
I. Deberán tramitar ante la aduana correspondiente dentro de los primeros 10 días de cada mes, un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare las mercancías que hubiesen sido objeto de robo en el mes inmediato anterior, debiendo transmitir en el “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, el descargo de los pedimentos de introducción de mercancía nacional, nacionalizada o extranjera, según corresponda.
II. Efectuar el pago de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que correspondan y acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Para los efectos de la presente fracción, se considerará como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de pago del pedimento.
Si el valor de las mercancías que hubiesen sido objeto de robo, representa más del 1 por ciento de las ventas realizadas en el mes inmediato anterior al mes en que se tramite el pedimento, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que se refiere la presente regla.
Ley 52, 83, 96, 121-I, LCE 17-A, 20, Anexo 22
Venta de Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías a misiones diplomáticas
4.5.25. Para los efectos del artículo 121, fracción I, de la Ley, los locales autorizados como depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, podrán venderlas a las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el gobierno mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, siempre que cuenten con autorización en franquicia diplomática de bienes de consumo expedida por la SRE que ampare dichas mercancías.
En estos casos, los establecimientos de depósito fiscal que lleven a cabo la venta a las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales, deberán conservar copia de la autorización señalada en el párrafo anterior.
La mercancía que haya sido vendida conforme a la presente regla, deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, a que se refiere la regla 4.5.20., asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Ley 121-I, RGCE 4.5.20., Anexo 22
Importación de muestras a Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías y mercancía prohibida
4.5.26. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley, podrán realizar la introducción a depósito fiscal de muestras y muestrarios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la regla 3.1.2., y el procedimiento establecido en la regla 4.5.19.
También podrán introducir relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, la señalada en el Anexo 10, Apartado A, sector 9 “Cigarros” de la presente resolución, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
Ley 121-I, RGCE 3.1.2., 4.5.19., Anexo 10
Artículos promocionales para Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.27. Para los efectos del artículo 121, fracción I, de la Ley, los paquetes o artículos promocionales que vayan a ser distribuidos a los pasajeros internacionales y/o misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el gobierno mexicano, de forma gratuita, en la compra de un producto dentro de los establecimientos autorizados, deberán ser identificados mediante sello o marca que indique de manera claramente visible y legible la leyenda “Artículo Promocional”.
La introducción a depósito fiscal de dichas mercancías deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en la regla 4.5.19., elaborando el pedimento de introducción a depósito fiscal con las claves que correspondan conforme a lo establecido en los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
Ley 81, 119, 121-I, RGCE 4.5.19., Anexo 22
Traslados entre exposiciones internacionales
4.5.28. Las empresas autorizadas conforme a la regla 4.5.17., podrán efectuar el traslado o traspaso de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de un local autorizado para exposiciones internacionales a otro local autorizado para el mismo fin con el propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del país acompañando en todo momento copia del pedimento y de la autorización respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado.
Para los efectos de los artículos 119 y 121, fracción III, de la Ley, al pedimento correspondiente se deberá acompañar con la “Carta de cupo para Exposiciones Internacionales” que al efecto expida el organizador del evento y se deberá cumplir con los informes a que se refiere el artículo 119 de la Ley.
Ley 119, 121-III, 146, 159, Reglamento 184, 185, RGCE 1.2.1., 4.5.17., 4.5.19., Anexo 1
Autorización de depósito fiscal para exposiciones internacionales
4.5.29. Para los efectos de los artículos 121, fracción III, de la Ley, 184 y 185 del Reglamento, las personas físicas o morales interesadas en obtener autorización temporal para el establecimiento de depósitos fiscales para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías, prórroga de la misma, modificación o adición de los datos aportados en dicha solicitud de autorización, deberán presentar solicitud ante la ACAJA en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 74/LA.
Quienes obtengan la autorización a que se refiere el párrafo anterior, también podrán introducir mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
Para los efectos del artículo 184, último párrafo del Reglamento, el valor unitario de las mercancías no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.
Ley 121-III, Reglamento 184, 185, RGCE 1.2.1., Anexo 1-A
Autorización de depósito fiscal para la industria automotriz
4.5.30. Para los efectos de los artículos 121, fracción IV, de la Ley y 182 del Reglamento, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, interesadas en obtener autorización o prórroga de la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar solicitud ante la ACAJA en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 75/LA.
Ley 121-IV, 144-A, Reglamento 182, 183, LFDC 2-VI, RGCE 1.2.1., Anexo 1-A
Beneficios para la industria automotriz
4.5.31. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30., podrán acogerse a los siguientes beneficios:
I. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción I, segundo párrafo, de la Ley, para la enajenación de vehículos importados en definitiva, tratándose de ventas de primera mano, en lugar de entregar el pedimento de importación al adquirente, podrán consignar en el comprobante fiscal expedido para cada vehículo, el número y fecha del pedimento, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con las NOM’s y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario mexicano.
II. Para los efectos de la regla 1.6.14., podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
III. Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a 3 años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, la tenencia, transporte o manejo de las mercancías podrá ampararse con copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de transporte, podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Para los efectos de los artículos 106, fracción III, inciso d), de la Ley y 157 del Reglamento, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la importación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por 3 años.
En caso de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a territorio nacional, deberán tramitar un pedimento que ampare el retorno virtual del vehículo de prueba para su importación definitiva, con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México, siempre que se cuente con el documento de origen válido. En este caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se refiere el artículo 56 de la Ley, aplicables al vehículo en el estado en que fue introducido a territorio nacional.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de los vehículos a que se refiere la presente fracción de conformidad con la fracción VI de la presente regla.
IV. Podrán tramitar pedimento de introducción a depósito fiscal, para amparar el retorno de mercancías que hubieran sido extraídas de depósito fiscal para su exportación definitiva, declarando en el pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Cuando las mercancías se destruyan, sólo se deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la documentación que acredite la destrucción.
En el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán tramitar el pedimento respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento respectivo.
V. Para cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los certificados de origen y, en su caso, de las facturas que cumplan con los requisitos previstos en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México.
El párrafo anterior, podrá ser aplicable para los efectos de lo dispuesto en el artículo 138, fracción IV del Reglamento.
Las empresas deberán conservar los originales de los documentos de comprobación de origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para cualquier verificación.
VI. Para los efectos de los artículos 107 y 108 del Reglamento de la Ley del ISR, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
a) Presentar aviso en los plazos establecidos en los numerales de referencia a través del Sistema de avisos de destrucción y donación de mercancías que se encuentra ubicado en la página de Internet del SAT, capturando la información en el Apartado identificado como “Mercancía que se destruye sin ofrecer en donación” y cumpliendo con lo dispuesto en la RMF.
Cuando se trate de empresas que consoliden para efectos fiscales, podrán presentar el aviso a que se refiere este inciso ante la AGGC.
En su caso, presentar un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ADACE correspondiente a su domicilio fiscal, en el que se señale el calendario anual de las destrucciones, mismo que deberá presentarse con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuara la primera destrucción del ejercicio.
b) Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso.
c) La autoridad aduanera levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción, deberá levantar una constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que fue levantada a la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la presente fracción.
d) Registrar en la contabilidad del ejercicio fiscal que corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar dichos registros por el plazo que señala el CFF.
e) El material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá al SAAI una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías correspondiente.
No será necesario hacer constar los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional, en el acta de hechos que se levante ni en el pedimento de extracción para su importación definitiva o de retorno que se elabore.
VII. Podrán transferir los contenedores utilizados en la transportación de las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX que cuente con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, de conformidad con la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, siempre que se tramiten simultáneamente los pedimentos de extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa que transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.
VIII. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores o envases vacíos o conteniendo mercancía, conforme a lo siguiente:
a) Podrán declarar como valor de las mercancías, en el pedimento o factura o aviso consolidado de introducción o extracción de depósito fiscal, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los embarques y como descripción comercial de las mercancías “un lote de racks, palets, separadores o envases vacíos”, según corresponda, sin que sea necesario incluir el número de piezas de dichas mercancías.
b) Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura o aviso consolidado.
Lo dispuesto en esta fracción, podrá ser aplicable a las empresas con Programa IMMEX o PROSEC que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales, mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, para la importación temporal de racks, palets, separadores o envases vacíos, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:
a) Para el registro de proveedores a que se hace referencia en el párrafo anterior, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán registrar mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como el número del Programa IMMEX o PROSEC, correspondiente, indicando el tipo de proveedor de que se trata.
De igual manera, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán informar mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, cuando concluya o termine la relación con alguno de sus proveedores registrados.
Para los efectos de la presente regla, cada proveedor que haya sido designado como tal para las empresas de la industria automotriz, deberá aceptar o rechazar dicha relación mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, y en su caso, también deberá informar cuando concluya o termine la relación con quien los designó.
b) Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente aduanal, o apoderado aduanal o representante legal acreditado, en el pedimento de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste podrá practicarse conforme al primer párrafo, inciso b) de la presente fracción.
IX. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán rectificar por única vez, los NIV declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, o de importación o exportación definitiva, según corresponda, dentro de los 90 días siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.
X. Tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal, así como de exportaciones definitivas, realizadas por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que realicen sus operaciones por conducto de agente, apoderado aduanal o representante legal acreditado, de conformidad con la regla 1.1.7., podrán imprimir los tantos correspondientes a la aduana, agente, apoderado aduanal o representante legal acreditado y, en su caso, el del transportista, conforme a lo establecido en la regla 3.1.15.
XI. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el certificado de circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración en factura a que se refiere la regla 3.1., Apartado B, numeral 1 de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, siempre que se indique en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, el número del certificado o de exportador autorizado y no se trate de mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.
XII. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que se encuentren en los supuestos del artículo 151, último párrafo, de la Ley, la autoridad aduanera sólo procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiendo la salida inmediata del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.
XIII. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán destinar al régimen de depósito fiscal las siguientes mercancías:
a) Contenedores y cajas de trailer.
b) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.
c) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicaciones y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados y/o vinculados con el proceso productivo.
d) Equipo para el desarrollo administrativo.
Para tal efecto, deberán tramitar el pedimento de introducción a depósito fiscal y declarar el identificador que corresponda, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Cuando se opte por realizar la extracción de dichas mercancías del régimen de depósito fiscal para su importación definitiva, para efectos de la determinación del IGI, podrán considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650.
XIV. Para los efectos del artículo 13 del Anexo III de la Decisión y de la regla 3.1.11., tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., no será necesario presentar la documentación con la que se acredite que las mercancías para ensamble y fabricación de vehículos, así como las partes y accesorios de vehículos que introduzcan a territorio nacional para ser destinadas al régimen de depósito fiscal, permanecieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente del país por el que se hubiere efectuado el transbordo, siempre que se cuente con el certificado de origen válido que ampare las mercancías y éstas se encuentren en el empaque original que permita su identificación.
XV. Para los efectos del artículo 116, fracción II, inciso b), de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal y manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la exportación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado por un plazo no mayor a 3 años, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
XVI. Tratándose de la introducción de material de ensamble al régimen de depósito fiscal en contenedores por aduanas de tráfico marítimo, así como de la exportación de vehículos, partes, conjuntos, componentes, motores a los cuales se les incorporaron productos que fueron importados bajo el régimen de depósito fiscal o el retorno de racks y material de ensamble en su mismo estado, por aduanas de la frontera norte del país, podrán presentar los pedimentos que correspondan ante el mecanismo de selección automatizado previo arribo del buque a territorio nacional o del ferrocarril a la frontera norte del país, siempre que:
a) La operación se realice mediante pedimento consolidado, con las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
b) La mercancía sea trasladada de la aduana de despacho al almacén de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o desde la planta de ensamble, domicilio del proveedor o almacén hasta la aduana de despacho en la frontera norte, según corresponda, y
c) Cumplan con los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Para el caso de la exportación o retorno de mercancías, el agente aduanal, apoderado aduanal o el exportador, deberá transmitir al SAAI por cada remesa, el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, cinco horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, debiendo transmitir los datos señalados en la regla 1.9.12.
El agente aduanal o apoderado aduanal, importador o exportador, podrá rectificar los datos asentados en el “Aviso electrónico de importación y de exportación” o desistirse del mismo, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la transmisión del aviso de arribo por parte de la empresa de transportación ferroviaria.
La empresa de transportación ferroviaria podrá rectificar los datos asentados en la guía a que se refiere la fracción I de la regla 1.9.12., o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de la transmisión del citado “Aviso electrónico de importación y de exportación” por parte del agente aduanal o apoderado aduanal, del importador o exportador.
XVII. Podrán transferir material destinado al régimen de depósito fiscal de un almacén autorizado a otro también autorizado, mediante la presentación ante el mecanismo de selección automatizado de las aduanas de su elección, de los pedimentos que amparen la extracción del depósito fiscal a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, respectivamente, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. Las operaciones realizadas conforme a la presente fracción deberán documentarse y registrarse en los sistemas de control de cada almacén.
XVIII. Para efectos de la regla 1.5.1., y demás aplicables de la presente Resolución, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, no estarán obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de Valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación”.
XIX. Podrán introducir vehículos, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
XX. Podrán realizar la importación o exportación de vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03 y 8704.31.99 de la TIGIE, por lugar distinto al autorizado, así como su introducción al régimen de depósito fiscal y su extracción para retorno al extranjero, siempre que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.4.1., y observen el procedimiento establecido en la regla 2.4.2.
XXI. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla. 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado podrán exportar los vehículos a los que una empresa con Programa IMMEX, le incorpore opciones especiales (partes y componentes) importados temporalmente al amparo de su programa, presentando respectivamente, ante la aduana de salida, los dos pedimentos, uno por la exportación del vehículo y otro por el retorno de las mercancías importadas temporalmente por la empresa con Programa IMMEX, conforme al siguiente procedimiento:
a) Tramitarán por conducto del mismo agente aduanal, el pedimento de exportación del vehículo y el pedimento de retorno de las opciones especiales con las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22;
b) La fracción arancelaria declarada en el pedimento de retorno para las opciones especiales, deberá ser la que corresponda conforme al bien final que se incorpore al vehículo terminado;
c) La empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberá transmitir en el pedimento de exportación del vehículo, los datos contenidos en el documento que exprese su valor, sin incluir el valor que corresponda a las opciones especiales, conforme a lo establecido en el artículo 36-A, fracción II, de la Ley;
d) La empresa con Programa IMMEX deberá transmitir en el pedimento de retorno de las opciones especiales, los datos contenidos en el documento que exprese su valor, conforme a lo establecido en al artículo 36-A, fracción II, de la Ley. Asimismo, en el campo de valor agregado de dicho pedimento, deberá declarar el monto del importe por los servicios de maquila correspondientes a la instalación y adaptación de las opciones especiales incorporadas a los vehículos terminados que se retornan, importe que deberá corresponder al valor asentado en el comprobante fiscal que al respecto se expida;
Por otra parte, en el citado comprobante fiscal se deberá asentar el número de pedimento con el que se realizó la operación;
e) En el pedimento de retorno de las mercancías importadas temporalmente (opciones especiales) se deberá declarar el número de pedimento que corresponda a la exportación del vehículo, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22, por lo que se considerarán retornadas, hasta que el vehículo sea exportado.
Cada una de las empresas será responsable ante la autoridad aduanera de sus respectivas operaciones, por lo que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte será responsable del vehículo, en tanto que la empresa con Programa IMMEX de las opciones especiales.
Para efectos de todo lo anterior, la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte y la empresa con Programa IMMEX, deberán solicitar ante la ACAJA y mediante representante común, la autorización correspondiente, cumpliendo con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los términos y condiciones de dicha autorización:
a) Describir las opciones especiales que serán incorporadas en los vehículos de que se trate, indicando la fracción arancelaria correspondiente;
b) Señalar el proceso mediante el cual la empresa con Programa IMMEX incorporará dichas opciones especiales y el lugar o lugares en los que se llevará a cabo dicho proceso. En ningún caso el lugar o lugares podrán estar autorizados como establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos para empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte;
c) Acreditar que la empresa con Programa IMMEX que incorporará las opciones especiales no es parte relacionada en términos de la Ley del ISR, y;
d) Presentar los instrumentos jurídicos celebrados entre las empresas o sus casas matrices, por los que se haya convenido la incorporación de las opciones especiales en los vehículos.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente por las operaciones de exportación de vehículos a los que se les hayan incorporado opciones especiales, que realicen las empresas señaladas en el primer párrafo de esta fracción.
Dicha autorización tendrá una vigencia de 2 años, la cual podrá prorrogarse por un periodo igual, siempre que las empresas se encuentren al corriente en el cumplimiento de los requisitos y términos establecidos en esta fracción.
La autorización quedará sin efectos cuando la autoridad constate que han dejado de cumplirse los requisitos establecidos en la presente fracción, y en ese caso el interesado no podrá solicitar una nueva autorización en un periodo de 2 años.
XXII. Podrán transferir los vehículos que fabriquen o ensamblen bajo el régimen de depósito fiscal a otras empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que también cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30., para lo cual deberán sujetarse al siguiente procedimiento:
a) Transmitir al SAAI y pagar mediante el servicio de PECA, los pedimentos de introducción y extracción de depósito fiscal en forma mensual. El pedimento mensual podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes calendario, o bien abrirse dentro de los 3 últimos días del mes de que se trate, para amparar las operaciones que correspondan al mes inmediato posterior, utilizando la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2 del Anexo 22. La validación y el pago del pedimento deberán llevarse a cabo dentro de los 5 días siguientes al cierre de las operaciones globales tramitadas durante el mes, mediante el servicio de PECA. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa.
b) En este caso, la empresa que transfiere deberá anotar en las facturas o notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de autorización de depósito fiscal de la empresa que recibe los vehículos, sin que en las transferencias y en la presentación del pedimento sea necesario hacer la transmisión a que se refiere la regla 1.9.18.
c) En los pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, anotando el número de autorización de depósito fiscal, así como el RFC de la empresa que transfiere y de la que recibe las mercancías.
d) Al tramitar el pedimento que ampare la extracción del depósito fiscal para su exportación, el agente aduanal, apoderado aduanal o exportador, deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la introducción al depósito fiscal de los vehículos transferidos.
e) Una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria su presentación física ante la aduana.
Para los efectos de la presente fracción, primero deberá transmitirse el pedimento de la empresa que recibe los vehículos y, posteriormente, el de la empresa que los transfiere, en la misma fecha.
Los vehículos objeto de la transferencia, podrán permanecer bajo el régimen de depósito fiscal hasta por el plazo máximo de 6 meses, contado a partir de la fecha en que se haya realizado la transferencia.
En el caso de que la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la que le fueron transferidos los vehículos, no efectúe su exportación o la importación definitiva de los mismos en el plazo señalado en la presente fracción, podrán apegarse a lo establecido en la regla 2.5.1.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que transfieran vehículos al amparo de la presente fracción, deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes la “Constancia de transferencia de mercancías”, a que se refiere la regla 4.3.15., durante el mes en el que reciban la información correspondiente conforme a lo señalado en el párrafo siguiente.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que reciban los vehículos transferidos al amparo de la presente fracción, deberán proveer a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que les hayan transferido los vehículos, la información relativa a estos, relacionando además el NIV y el destino de cada vehículo, a más tardar 10 días siguientes al mes en que se efectuó la extracción para su exportación o importación.
XXIII. Para efectos de la regla 1.7.6., las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado y destinen mercancía al régimen de depósito fiscal, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá declararse en el aviso consolidado.
Lo dispuesto en la regla 2.1.2., no será aplicable a las operaciones que realicen las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Ley 36, 36-A-II, 37, 37-A, 43, 56, 83, 89, 96, 106-III, 116-II, 119, 146-I, 151, CFF 29-A,Ley del ISR 34, 35, Reglamento 42, 138-IV, 157, Reglamento de la Ley del ISR 107, 108, Reglamento del CFF 40, RGCE 1.1.7., 1.2.1., 1.5.1., 1.6.14., 1.7.6., 1.9.12., 1.9.18., 2.1.2., 2.4.1., 2.4.2., 2.5.1., 3.1.11., 3.1.15., 4.3.15., 4.5.30., 7.1.4., Anexo 1, 22
Obligaciones de las empresas de la industria automotriz terminal con autorización para depósito fiscal
4.5.32. Quienes obtengan la autorización a que se refieren los artículos 121, fracción IV, de la Ley y 183 del Reglamento, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Tratándose de empresas que cuenten con autorización por un plazo mayor a un año, deberán efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho anual indicado en el artículo 40, inciso b) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Presentar ante la ACAJA la información que haya manifestado en el reporte anual de operaciones de comercio exterior para PROSEC, como se indica a continuación, adjuntando copia del acuse de recepción de trámite emitido por la Ventanilla Digital, a más tardar el 15 de junio de cada año, en su caso:
a) Bienes producidos.
b) Fracción arancelaría y unidad de medida.
c) Sector.
d) Total de bienes producidos.
e) Mercado Nacional.
f) Exportaciones.
IV. Presentar ante la ACAJA, copia del oficio emitido por la SE, correspondiente a la renovación del registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos, a más tardar el 15 de febrero de cada año.
Ley 121-IV, LFD 4, 40, Reglamento 182, 183, RGCE 1.1.5.
Capítulo 4.6. Tránsito de Mercancías
Tránsitos internos entre aduanas y secciones autorizadas
4.6.1. Para los efectos del artículo 125, fracción I y 130, fracción I, de la Ley, se considera tránsito interno o internacional, el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realicen de la Aduana de Ciudad Juárez a la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Abraham González, en Ciudad Juárez Chihuahua; de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey, en Apodaca, Nuevo León, a la Aduana de Monterrey; de la Aduana de Nogales al Aeropuerto Internacional “Ignacio Pesqueira”, en Hermosillo, Sonora, dependiente de la Aduana de Guaymas; del Aeropuerto Internacional “General Rafael Buelna”, en Mazatlán, Sinaloa, a la Aduana de Mazatlán; del Aeropuerto Internacional “General Manuel Márquez de León”, en La Paz, Baja California Sur, a la Sección Aduanera de Pichilingue, en La Paz, Baja California Sur; del Aeropuerto Internacional de Loreto, en Loreto, Baja California Sur, a la Sección Aduanera de Pichilingue, en La Paz, Baja California Sur; del Aeropuerto Internacional de Torreón “Francisco Sarabia”, en Torreón, Coahuila, a la Aduana de Torreón; de la Aduana de Ciudad Hidalgo a la Sección Aduanera de Puerto Chiapas, o viceversa; dependiente de la Aduana de Ciudad Hidalgo, Chiapas; así como entre la Aduana de Progreso y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Mérida denominado “Manuel Crescencio Rejón”, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de las aduanas referidas. En estos casos los tránsitos se realizarán en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.
Ley 90, 125-I, 130-I, Reglamento 186
Tránsito interno entre aduanas y secciones de Baja California
4.6.2. Para los efectos de los artículos 125, fracción I y 127 de la Ley, procederá el tránsito interno a la importación de mercancías, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Ensenada o vía terrestre a las Aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para su importación en la Aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía o San José del Cabo, dependientes de dicha aduana, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. El agente aduanal, apoderado aduanal o importador deberá:
a) Cumplir con lo dispuesto en la regla 4.6.9.
b) Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno a la importación el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
c) Anexar al pedimento de tránsito interno a la importación, escrito con su firma autógrafa en el que asuma la responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías, de conformidad con el artículo 129, tercer párrafo, de la Ley.
II. La empresa que realice el transporte de las mercancías deberá contar:
a) Con el registro a que se refiere la regla 4.6.10., primer párrafo.
b) Con el CAAT conforme a la regla 2.4.4.
III. El tránsito interno deberá efectuarse conforme a las siguientes rutas fiscales:
a) De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.
b) De la Aduana de Ensenada a la Aduana de La Paz.
c) De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.
d) De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.
e) De la Aduana de Tijuana a la Aduana de La Paz.
f) De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.
g) De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.
h) De la Aduana de Tecate a la Aduana de La Paz.
i) De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.
j) De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.
k) De la Aduana de Mexicali a la Aduana de La Paz.
l) De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.
IV. El tránsito interno deberá efectuarse dentro de un plazo de 3 días, excepto tratándose de los incisos j), k) y l) de la fracción anterior, en los que el plazo será de 4 días.
Para los efectos de la presente regla, podrá efectuarse el tránsito interno de los siguientes bienes de consumo final.
I. Confecciones que se clasifiquen en los capítulos 61, 62 y 63, así como las comprendidas en las partidas 6503 y 6505 de la TIGIE.
II. Calzado que se clasifique en el capítulo 64, con excepción de la partida 6406, de la TIGIE.
III. Aparatos electrodomésticos comprendidos en los capítulos 84 y 85, así como la subpartida 8417.20, de la TIGIE.
IV. Juguetes que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22, 9503.00.23, 9503.00.26, 9503.00.30, 9503.00.36, 9503.00.99, 9504.50.01, 9504.50.02, 9504.90.99, 9505.10.01 y 9505.10.99 de la TIGIE.
V. Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso c) de la Ley del IEPS, clasificados en las fracciones arancelarias 2402.10.01, 2402.20.01 y 2402.90.99 de la TIGIE.
VI. Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8504.40.12, 8504.40.14, 8519.89.99, 8523.29.01, 8523.29.03, 8523.29.06, 8523.41.01, 8523.41.99, 8523.49.99, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.71.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04, 8528.72.05, 8528.72.06 y 8528.72.99 de la TIGIE.
Ley 40, 41, 90, 125-I, 127, 129, Ley del IEPS 2-I, Reglamento 186, RGCE 2.4.4., 4.6.6., 4.6.9., 4.6.10, Anexo 22
Tránsito interno por ferrocarril entre Guaymas y Nogales
4.6.3. Para los efectos de los artículos 125 y 127 de la Ley, quienes promuevan el tránsito interno de mercancías por ferrocarril entre las Aduanas de Guaymas y Nogales deberán observar lo siguiente:
I. Para efectuar el tránsito interno a la importación:
a) Al momento del cruce fronterizo, la autoridad aduanera verificará que los carros de ferrocarril que se introduzcan al territorio nacional, coincidan con los enunciados en la lista de intercambio a que se refieren las reglas 1.9.13., y 4.2.14.
b) Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías, el número de bultos, valor y descripción de la mercancía conforme a los datos contenidos en la factura comercial, sin que se requiera anexar ésta.
c) No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
d) Anexar al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones aplicables.
e) Presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada del tránsito como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho, para el cierre del mismo.
f) De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los carros de ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, salvo que se trate de contenedores de doble estiba.
g) Al arribo del convoy a la aduana de despacho, de corresponder reconocimiento aduanero, éste consistirá en constatar que los contenedores, remolques, semirremolques y demás carros de ferrocarril se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado y que corresponden al pedimento que se presenta para su conclusión, así como de efectuar el cotejo de los candados o precintos fiscales. A partir de ese momento se entenderá que las mercancías se encuentran en depósito ante la aduana.
II. Para efectuar el tránsito interno a la exportación:
a) Previo al inicio del tránsito, la empresa concesionaria del transporte ferroviario presentará en la aduana de despacho los documentos señalados en la regla 1.9.13., fracción II, inciso a) y activará el mecanismo de selección automatizado.
b) De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de despacho, el mismo se practicará en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley, y posteriormente se presentará el aviso de tránsito a la exportación.
c) La conclusión del tránsito se realizará una vez que el tirón haya salido del país, mediante la presentación de la lista de intercambio, y se activará el mecanismo de selección automatizado. En el caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.
d) No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
Ley 43, 125, 127, LCE 17-A, 20, Reglamento 186, RGCE 1.9.13., 4.2.14.
Consolidación para tránsito interno a la exportación
4.6.4. Para los efectos de los artículos 125, fracciones II y III y 127, fracción I y segundo párrafo, de la Ley, las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 189 del Reglamento podrán efectuar la consolidación de carga por vía terrestre de mercancías cuya exportación o retorno al extranjero hubiera sido tramitada por diversos agentes o apoderados aduanales y exportadores, a efecto de promover el tránsito interno a la exportación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Se promoverá el tránsito interno a la exportación, por conducto de agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se hubiera presentado la mercancía para su despacho en la aduana que corresponda. En este caso, la mercancía podrá permanecer dentro del recinto fiscal o fiscalizado, en tanto se tramita el régimen de tránsito interno.
II. Al tramitar el pedimento que ampare el tránsito interno a la exportación, el agente aduanal, apoderado aduanal o exportador, deberá transmitir los números de pedimento que amparan las exportaciones o retornos al extranjero en los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22.
La salida de la mercancía de la aduana de despacho para su traslado hacia la aduana de salida, sólo podrá permitirse con la presentación del pedimento de tránsito a que se refiere el párrafo anterior.
III. El traslado de las mercancías se deberá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas autorizadas conforme a la regla 4.6.10., primer párrafo.
IV. La mercancía deberá asegurarse en los términos de la regla 1.7.6., fracción I.
V. Los plazos de traslado serán los previstos en la regla 4.6.16.
Si las mercancías no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas.
Ley 35, 36, 36-A, 40, 41, 125-II, III, 127-I, Reglamento 42, 189, CFF 2, LCE 17-A, 20, RGCE 1.7.6., 4.6.10., 4.6.16., Anexo 22
Presentación de la impresión del aviso consolidado en tránsito interno para retorno de empresas con Programa IMMEX
4.6.5. Para los efectos del artículo 125, fracción III, de la Ley, tratándose de las operaciones que se lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, el agente o apoderado aduanal, importador o exportador, que promueva el tránsito interno de mercancía importada temporalmente bajo un Programa IMMEX para su retorno al extranjero, deberá presentar la impresión del aviso consolidado conforme a la regla 3.1.30., ante el módulo de selección automatizado, tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito, como en la aduana de salida, en ambos casos se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y proceder en los términos de su resultado.
Ley 37, 37-A, 40, 41, 43, 108, 125-III, RGCE 3.1.30.
Definición de bienes de consumo final
4.6.6. Para los efectos de los artículos 126 de la Ley y 186, primer párrafo del Reglamento, se consideran bienes de consumo final los siguientes:
I. Textiles.
II. Confecciones.
III. Calzado.
IV. Aparatos electrodomésticos.
V. Juguetes.
VI. Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) a E) de la Ley del IEPS.
VII. Llantas usadas.
VIII. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el 12 de abril de 2013, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
IX. Aparatos electrónicos.
Ley 124, 126, Reglamento 186, Ley del IEPS 2-I
Procedimiento para el tránsito interno por ferrocarril
4.6.7. Para los efectos del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación y exportación de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose del tránsito interno a la importación:
a) El agente aduanal o importador, elaborará el pedimento en el que anotará el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de embarque, o conforme a la información de la factura que las ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.
b) En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de arribo a fin de que en esta última se practique el reconocimiento correspondiente.
En el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique.
c) La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.
d) La empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías a la aduana de arribo, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías, o en su defecto, del primer día hábil siguiente.
En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal o importador que inició el tránsito podrá entregar a la aduana una copia adicional destinada al transportista o una impresión simple del pedimento, que cuente con el código de barras, aun cuando la misma no contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma autógrafa del agente aduanal o de su mandatario.
Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías.
e) En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado.
f) En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o carro de ferrocarril; llevar a cabo la inspección física de las mercancías, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
g) En el caso de que la cantidad o descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se transportan, procederá la rectificación del pedimento en los términos de la regla 4.6.20.
II. Tratándose del tránsito interno a la exportación:
a) En la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las mercancías, o impresión del aviso consolidado, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2 del Anexo 22, asimismo se deberá declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.
Al momento de presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, las mercancías se deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las que proceda el “Despacho a domicilio”.
b) El tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 o con el aviso consolidado, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley.
c) Se deberá presentar el pedimento o el aviso consolidado, a que se refiere la fracción anterior ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales, o exportador, o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo, fracción I, inciso d), primer párrafo de la presente regla.
d) La aduana de destino recibirá los pedimentos o los avisos consolidados, a que se refiere el inciso b) de la presente fracción y procederá a la conclusión del tránsito, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías con el listado de intercambio y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma.
Para los efectos de la presente regla, las empresas ferroviarias deberán cumplir con lo siguiente:
I. Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio conductor del ferrocarril.
II. La empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en el listado de intercambio al ingresar el tirón al país.
Ley 37, 37-A, 40, 41, 43, 124, 125, 127 Reglamento 187, RGCE 4.6.20. Anexo 22
Transmisión de documentación por parte de las empresas concesionarias de transporte ferroviario que realicen traslado de mercancías destinadas al régimen de tránsito
4.6.8. Para los efectos de los artículos 6o., 20, fracción VII, 125, 127, 129 párrafos penúltimo y último, 130, 131 y 133 de la Ley y 33 del Reglamento, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que realicen el traslado de mercancías destinadas al régimen de tránsito interno e internacional, deberán proporcionar a la autoridad aduanera, a través de la Ventanilla Digital, los siguientes documentos electrónicos:
I. Documento en el que transmita la información de las mercancías que van a transportar, así como de los medios en que transportan, con los siguientes datos:
a) Clave del transportista.
b) Tipo de operación: importación o exportación.
c) Aduana de inicio de tránsito, cantidad total y peso bruto de las mercancías señaladas en el documento de transporte.
d) Número de documento de transporte.
e) Cantidad, descripción, peso bruto, números de identificación y marca, cuando éstos existan, por cada una de las mercancías que transporten.
f) Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número y tipo, así como los números de sellos, precintos o candados cuando los coloque la empresa concesionaria de transporte ferroviario.
g) Clave del recinto fiscalizado donde se encuentre la mercancía al inicio del tránsito.
h) Cuando el transito se inicie en una aduana marítima, se deberá declarar el número de documento de transporte con el que arribó la mercancía a territorio nacional.
II. La lista de intercambio que se deberá transmitir tanto a la aduana de inicio como a la aduana de destino, con los siguientes datos:
a) Clave del transportista.
b) País de procedencia.
c) Número de identificación del tren.
d) Lugar de entrada/salida.
e) Fecha y hora estimada de arribo.
f) Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número y tipo.
g) Número de documento transmitido conforme a la fracción I de la presente regla.
Para los efectos de la presente regla el agente o apoderado aduanal deberán realizar la presentación electrónica del pedimento, en los términos de la regla 3.1.19.
La información de los documentos electrónicos a que se refiere la presente regla, deberá transmitirse en términos de los lineamientos que para tal efecto establezca el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 6, 20-VII, 35, 37, 37-A, 125, 127, 129, 130, 131, 133, Reglamento 33, RGCE 3.1.19.
Procedimiento para tránsito interno a la importación y uso de Pedimento Parte II
4.6.9. Para los efectos del artículo 127, fracción II, de la Ley, los agentes aduanales, apoderados aduanales o importadores que promuevan el régimen de tránsito interno a la importación deberán:
I. Determinar provisionalmente el IGI que corresponda, aplicando las tasas siguientes:
a) 20% cuando el arancel sea menor o igual al 20% de la TIGIE,
b) 30% cuando el arancel sea menor o igual al 30%, pero mayor al 20% de la TIGIE, y
c) 175% en los casos en que el arancel sea superior a la tasa del 30% de la TIGIE.
II. Presentar el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías ante el módulo del mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada, en el inicio del tránsito, como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho.
III. Formular un pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías por cada vehículo, salvo que se trate de los siguientes supuestos:
a) Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
b) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
c) Animales vivos.
d) Mercancías a granel de una misma especie.
e) Láminas metálicas o alambre en rollo.
f) Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, las mercancías podrán ampararse, aun cuando se importen en varios vehículos, con un solo pedimento. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Embarque parcial de mercancías que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos se presentará la Parte II., que corresponda al vehículo de que se trate.
Para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con la forma denominada “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” que le corresponda.
IV. Para los efectos de la presente regla y del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación transportados por ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias se deberán anexar al pedimento correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento que ampare el tránsito de las mercancías.
Ley 40, 41, 43, 52, 124, 125, 127-II, LCE 17-A, 20
Registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito
4.6.10. Para los efectos de los artículos 127, fracción II, inciso e), 129, segundo párrafo, 131, fracción lll, 133, fracción II, de la Ley y 189 del Reglamento, la ACAJA podrá otorgar el registro de empresas transportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancías y, en su caso, para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, para lo cual deberán presentar su solicitud en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 76/LA.
Las empresas transportistas interesadas en contar con registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán presentar solicitud conforme a lo establecido en la ficha de trámite citada.
El registro a que se refiere la presente regla quedará sin efectos cuando se dejen de cumplir los requisitos previstos para su otorgamiento, o cuando se utilicen vehículos no registrados ante la AGA, o cuando el titular renuncie expresamente.
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera emitirá una declaratoria de extinción de derechos, misma que deberá notificar al interesado, el cual contará con un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la declaratoria, para presentar las pruebas o alegatos que a su derecho convenga. Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen los supuestos por los cuales se emitió la declaratoria, la autoridad aduanera la dejará de inmediato sin efectos. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se dictó la declaratoria, la autoridad aduanera deberá dictar resolución que tenga por definitiva la declaratoria de extinción de derechos, en un plazo que no excederá de 4 meses contados a partir del día en que concluya el plazo para la presentación de pruebas y alegatos. Transcurrido el plazo de 4 meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera determinó la extinción de derechos y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar a que la resolución se dicte.
Cuando el titular renuncie de manera expresa a la inscripción al Registro a que se refiere la presente regla, deberá concluir las operaciones que tenga abiertas, ya que ésta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente el escrito de renuncia, por lo que no deberá aceptar nuevos encargos.
Procederá la suspensión inmediata del registro cuando el contribuyente se encuentre suspendido en el RFC.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 144-B de la Ley, la AGA notificará al contribuyente las causales de cancelación detectadas, concediéndole un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las pruebas o alegatos o los mismos no sean procedentes, la AGA procederá a la cancelación correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la causal de cancelación haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del CFF.
Las personas que obtengan su registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre de conformidad con la presente regla, podrán efectuar el tránsito interno, mediante dicho procedimiento, de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 4.6.6.
Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, no estarán obligadas a obtener el registro a que se refiere la presente regla.
Ley 127-II, 129, 130, 131-lll, 133-II, 144-B, CFF 42-II, III, Reglamento 42, 189, RGCE 1.2.1., 4.6.6., Anexo 1-A
Tránsitos internos en franja o región fronteriza
4.6.11. Para los efectos del artículo 191 del Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno y cumplir con lo siguiente:
Cuando las mercancías se presenten ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar que las mercancías presentadas corresponden a las manifestadas en la aduana de origen.
Podrán efectuarse por vía aérea tránsitos internos de conformidad con el primer párrafo de la presente regla, siempre que en caso de realizar alguna escala, no realice maniobras de carga y descarga de la mercancía y se cumpla, además de lo establecido por las disposiciones relativas al tránsito interno que le sean aplicables, con la identificación de los bultos desde la aduana de origen, sin que para tal efecto se tengan que colocar los candados o precintos fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir a dichos bultos el “Engomado oficial para control de tránsito interno por vía aérea”. Lo dispuesto por este párrafo, también será aplicable para los bienes de consumo final.
La mercancía a que se refiere la presente regla, deberá arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15.
Ley 124, 191, RGCE 1.2.1., 4.6.6., Anexo 1, 15
Rectificación del pedimento de tránsito
4.6.12. Tratándose de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril con contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de tránsito de conformidad con el artículo 89 de la Ley, en la aduana de origen únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada, siempre que la autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de las mercancías en tránsito.
Los datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, por lo cual deberá anexársele el pedimento con el que originalmente se amparó el tránsito de las mercancías y el pedimento rectificado.
En este caso no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despacharon las mercancías.
Ley 89, 124, 125
Consolidación y desconsolidación en transporte ferroviario
4.6.13. Las empresas que presten los servicios de consolidación de carga por ferrocarril bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados, en términos del artículo 42 del Reglamento, deberán cumplir con el siguiente procedimiento.
I. Tramitar a nombre de la empresa consolidadora de carga el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías por el total de bultos por contenedor, remolque o semirremolque, anexando un manifiesto de carga en el que se declare el nombre, domicilio, descripción, cantidad y valor de la mercancía de cada uno de los consignatarios.
II. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos que amparen el tránsito interno a la importación o a la exportación en la aduana de entrada o en la de despacho según corresponda.
Tratándose de la consolidación de mercancía para el tránsito interno a la exportación, las empresas consolidadoras de carga, deberán consolidar la mercancía dentro del recinto fiscalizado. Una vez que el pedimento de tránsito a la exportación haya sido presentado ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que le corresponda reconocimiento aduanero, éste se deberá realizar en el recinto fiscalizado.
III. Tratándose del tránsito interno a la importación, la presentación de los pedimentos en la aduana de despacho, se deberá observar lo dispuesto en el inciso c) de la fracción I de la regla 1.9.13.
Tratándose del tránsito interno a la exportación la presentación de los pedimentos en la aduana de salida, se deberá observar lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II de la regla 1.9.13.
IV. Efectuar la desconsolidación en el recinto fiscalizado, entregando el documento que ampare la mercancía de cada uno de los diferentes consignatarios.
Ley 14-A, 43, 124, 125, 126, 140, 186-XXII, 187-I, Reglamento 42, RGCE 1.9.13.
Procedimiento para las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que efectúen tránsitos internos
4.6.14. Para los efectos de los artículos 125 y 127 de la Ley y de la regla 7.3.3., fracción XXI, las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de Operador Económico Autorizado que efectúen tránsitos internos a la importación o exportación, estarán a lo siguiente:
I. Para el tránsito interno a la importación:
a) El importador o agente aduanal, deberá elaborar el pedimento de tránsito interno, declarando el número de bultos, valor y descripción de las mercancías, conforme a los datos contenidos en la factura comercial, sin que se requiera transmitir o anexar, la información conforme al artículo 59-A de la Ley.
b) Deberá presentarse en el módulo de selección automatizado de la aduana de entrada la impresión simplificada del pedimento para dar inicio al tránsito interno, la aduana deberá cotejar que los números de contenedor y candados consignados en dicha impresión, coincidan con los que físicamente ostente el medio de transporte
c) Al arribar a la aduana que se encargará del despacho para su importación, se deberá presentar la impresión simplificada del pedimento ante el mecanismo de selección automatizado para su activación y conclusión del tránsito, en caso de que corresponda reconocimiento aduanero, éste deberá realizarse mediante el uso de los medios tecnológicos, así como no intrusivos, con los que cuente la mencionada aduana, misma que deberá cotejar que los números de contenedor y candados consignados en el documento, coincidan con los que ostente físicamente el medio de transporte.
Para los efectos de la presente fracción, tratándose de mercancías en tránsito interno a la importación, transportadas en sus propios medios de transporte, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán anexarse al pedimento correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento de tránsito interno.
II. Para tránsito interno a la exportación:
a) En la aduana de despacho, se deberá formular el pedimento de exportación o aviso consolidado que ampare la exportación o retorno de las mercancías, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2, del Anexo 22, asimismo deberá declararse el identificador que corresponda al “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8, del Anexo 22 efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.
b) Se presentará la mercancía junto con la impresión simplificada del pedimento del aviso consolidado, ante el mecanismo de selección automatizado, para su activación, cuando el resultado del mecanismo determine desaduanamiento libre, la aduana inmediatamente dará inicio al tránsito.
En caso de que corresponda reconocimiento aduanero, éste deberá realizarse conforme al artículo 43 de la Ley, y una vez concluido, deberá presentase el documento aduanero de que se trate, para dar inicio al tránsito de mercancías.
c) Al arribar a la aduana de salida, se presentará la impresión simplificada del pedimento o del aviso consolidado ante el mecanismo de selección automatizado para la conclusión del tránsito y la aduana deberá cotejar que los números de contenedor y candados consignados en el documento, coincidan con los que físicamente ostente el medio de transporte.
Ley 43, 59-A, 125, 127, RGCE 7.3.3., Anexo 22
Procedimiento para que los agentes aduanales inicien o arriben tránsitos internos en las aduanas en las que no se encuentren adscritos o autorizados
4.6.15. Para los efectos del artículo 161, último párrafo de la Ley, los agentes aduanales podrán actuar en las aduanas en las que no se encuentren adscritos o autorizados, únicamente para efectuar el inicio o despacho según corresponda, del tránsito interno que hubieran promovido, conforme al siguiente procedimiento:
I. El agente aduanal que promueva el tránsito interno deberá dar aviso a la aduana de entrada o de despacho correspondiente, conforme a lo establecido en la ficha de trámite 77/LA.
II. La aduana ante la que se presente el aviso deberá revisar y verificar que el agente aduanal solicitante se encuentre activo.
III. Una vez cumplido lo anterior, la aduana registrará la patente del agente aduanal en el SEA, a efecto de que éste último pueda tramitar la entrada o el despacho de tránsitos internos.
El aviso a que se refiere esta regla, deberá presentarse anualmente, de lo contrario quedará sin efectos y el agente aduanal no podrá aplicar la facilidad contenida en esta regla.
Cuando el agente aduanal requiera hacer alguna modificación en el aviso a que se refiere la presente regla, deberá cumplir con lo establecido en la fracción I de la misma. En este caso, la aduana revisará y registrará los cambios correspondientes en el SEA.
Ley 161, RGCE 2.3.10.
Plazos máximos para el tránsito interno (Anexo 15)
4.6.16 Para los efectos del artículo 128, primer párrafo, de la Ley, el tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente bajo un Programa IMMEX, será aplicable el doble del plazo señalado en dicho anexo.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose del tránsito interno de mercancías que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
Ley 124, 125, 128, Anexo 15
Lineamientos para empresas transportistas registradas
4.6.17. Para los efectos del artículo 129, penúltimo párrafo, de la Ley, las empresas que cuenten con el registro a que se refiere la regla 4.6.10., deberán cumplir con lo siguiente:
I. Dar aviso a la ACAJA, de los cambios en la información proporcionada para la obtención del registro, cumpliendo con las formalidades previstas en la regla 4.6.10.
II. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de usuarios del servicio, que contenga el nombre, la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal.
Tratándose de las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga, se entenderá que el usuario del servicio es el que contrata directamente con la empresa la prestación de los servicios.
III. Integrar un expediente por cada usuario del servicio, en el que se anexe la copia de la cédula de identificación fiscal, el comprobante de domicilio, la copia de identificación oficial y el comprobante de domicilio del representante legal.
En ningún caso la empresa autorizada prestará el servicio a quienes hayan efectuado algún tránsito de mercancías que no haya concluido en los términos de la Ley, por los que no se hubieran cubierto los créditos fiscales correspondientes o cuando el nombre, la denominación o razón social del usuario o su domicilio fiscal sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
Ley 129, 144-III, Reglamento 189, RGCE 4.6.10.
Tránsitos internacionales permitidos (Anexo 17)
4.6.18. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo, de la Ley y la regla 4.6.20., procederá el tránsito internacional de las mercancías listadas en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII y IX del Anexo 17, cuando su traslado se realice en remolques, semirremolques o contenedores transportados por ferrocarril, ya sea de doble o de estiba sencilla, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. El agente o apoderado aduanal, la persona moral o física deberá elaborar un pedimento por remolque, semirremolque o contenedor, mismo que deberá portar los candados oficiales que aseguren sus puertas.
II. El tránsito internacional deberá efectuarse entre las siguientes aduanas:
a) Lázaro Cárdenas y Nuevo Laredo.
b) Lázaro Cárdenas y Matamoros.
c) Lázaro Cárdenas y Veracruz.
d) Lázaro Cárdenas y Tampico.
e) Lázaro Cárdenas y Altamira.
f) Nuevo Laredo y Veracruz.
g) Nuevo Laredo y Tampico.
h) Nuevo Laredo y Altamira.
i) Matamoros y Veracruz.
j) Matamoros y Tampico.
k) Matamoros y Altamira.
III. Tratándose de las fracciones IV y V del Anexo 17, se deberá contar con la autorización o guía ecológica correspondiente para la movilización de las mercancías por territorio nacional.
Ley 40, 41, 59-B-V, 81, 130, 131, 132, 133, 140, 160-X, RGCE 4.6.20., Anexo 17
Obligaciones del agente aduanal en tránsitos internacionales (Anexo 16)
4.6.19. Para los efectos del artículo 131, fracción lll, de la Ley, el agente aduanal, la persona física o moral, estará a lo siguiente:
I. Presentar el pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada y conforme a la regla 4.6.9., fracción II, activar el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la de salida, donde se cerrará el tránsito.
II. Presentar para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16, las mercancías por las que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se concluya en la frontera sur del país o viceversa.
Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se establecen en el propio anexo, en un plazo máximo de 10 días para su traslado y arribo.
En los demás casos, excepto tratándose del tránsito internacional efectuado por transmigrantes de conformidad con la regla 3.2.5., se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancías y concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15, salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
III. Deberá proporcionar la siguiente información:
a) En el pedimento se deberá determinar el IGI de conformidad con lo dispuesto en la regla 4.6.9.
b) Si el responsable del tránsito internacional es el transportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 133, fracción II, de la Ley, el agente aduanal, o la persona física o moral, anotará en el reverso del pedimento la siguiente leyenda:
“_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.
Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.
Ley 43, 53-III, 130, 131-lll, 133-II, 151-I, 176-VIII, 178-VII, Reglamento 189, RGCE 3.2.5., 4.6.9.-II, Anexo 16
Tránsito internacional no permitido (Anexo 17)
4.6.20. Para los efectos del artículo 131, último párrafo, de la Ley, no procederá el tránsito internacional por territorio nacional, tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 17.
Ley 130, 131, Anexo 17
Tránsito internacional de gas natural por ductos
4.6.21. Para los efectos del artículo 131, último párrafo, de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.4.4., y con permiso emitido por la autoridad competente para transportar gas natural, podrán realizar el tránsito internacional de dicha mercancía durante la vigencia de dicho permiso, para lo cual se deberá tramitar el pedimento que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, a más tardar el día 6 del mes calendario siguiente a aquél de que se trate, en términos de lo previsto en el artículo 84 de la Ley.
Para efectos del párrafo anterior y de lo dispuesto en la regla 4.6.19., el tránsito internacional deberá realizarse utilizando la ruta de transporte establecida a través del gasoducto señalado en la autorización expedida por la ACAJA, identificando las características y ubicación de los medidores a utilizar en el punto de entrada y de salida de territorio nacional.
En estos casos, no será necesario que la empresa encargada de la conducción del gas natural obtenga el registro de empresa transportista de mercancía en tránsito a que se refiere la regla 4.6.10.
Ley 11, 84, 130, 131, RGCE 2.4.4., 4.6.10., 4.6.19., Anexo 22
Tránsitos desde Ensenada o Guaymas a EUA (Anexo 11)
4.6.22. Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional de mercancías por vía terrestre entre las aduanas que a continuación se indican:
I. Aduana de Ensenada y Aduana de Tijuana.
II. Aduana de Ensenada y Aduana de Tecate.
III. Aduana de Ensenada y Aduana de Mexicali.
IV. Aduana de Guaymas y Aduana de Nogales.
Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla, deberán observar lo siguiente:
I. El tránsito deberá efectuarse dentro de los plazos y conforme a las rutas de traslados de las mercancías establecidas en el Anexo 11.
II. Tramitar el pedimento con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Determinación provisional del IGI que corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.
b) El valor en aduana de la mercancía.
III. La empresa transportista deberá contar con el registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la regla 4.6.10.
IV. El agente aduanal o la persona física o moral presentará el pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada y activará el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida.
V. El pedimento y las mercancías motivo del tránsito se presentarán por el transportista para su conclusión en el módulo de arribos de tránsitos de la aduana de salida.
De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada o salida del tránsito, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los medios de transporte.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo, de la Ley y la regla 4.6.20., las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del Anexo 17, podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de la presente regla.
Ley 40, 41, 43, 81, 130, 131, RGCE 4.6.10., 4.6.20., Anexo 11, 17-I, VIII, IX, 22
Tránsitos en corredores multimodales
4.6.23. Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas que a continuación se indican:
I. Aduana de Lázaro Cárdenas y Aduana de Nuevo Laredo.
II. Aduana de Manzanillo y Aduana de Ciudad Juárez.
III. Aduana de Manzanillo y Aduana de Nuevo Laredo.
IV. Aduana de Manzanillo y Aduana de Piedras Negras.
V. Aduana de Coatzacoalcos y Aduana de Salina Cruz.
VI. Aduana de Mazatlán y Aduana de Ciudad Juárez.
VII. Aduana de Mazatlán y Aduana de Mexicali.
VIII. Aduana de Mazatlán y Aduana de Nogales.
IX. Aduana de Mazatlán y Aduana de Ojinaga.
X. Aduana de Mexicali y Aduana de Guaymas.
Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla deberán observar lo siguiente:
I. Tramitar el pedimento con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Determinación provisional del IGI que corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.
b) Valor comercial de las mercancías.
II. El agente o apoderado aduanal, la persona física o moral, deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida.
III. De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, ésta se limitará al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los contenedores, remolques o semirremolques.
Tratándose de aduanas que cuenten con inspección de rayos gamma, el reconocimiento aduanero podrá ser practicado utilizando las imágenes obtenidas con la utilización del equipo de rayos gamma.
IV. El traslado de la mercancía deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días naturales.
V. La empresa ferroviaria deberá presentar el pedimento ante el funcionario designado por el administrador de la aduana de arribo, para cerrar el tránsito.
En el caso de que la empresa ferroviaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal, la persona física o moral que inició el tránsito podrá entregar una copia adicional destinada al transportista únicamente para efecto de que la aduana proceda a concluir el tránsito en el sistema, siempre que se constate que las mercancías arribaron a la aduana de salida y abandonaron territorio nacional.
VI. La conclusión del tránsito se realizará una vez que la mercancía haya salido del país, y en caso de que el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo, de la Ley y la regla 4.6.20., las mercancías listadas en las fracciones I y VIII del Anexo 17, podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de la presente regla.
Ley 40, 41, 43, 81, 129, 130, 131, 132, 133, RGCE 4.6.20., Anexo 17-I, VIII, 22
Tránsito internacional Veracruz-Ciudad de México para mercancías de comisariato de aerolíneas
4.6.24. Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 97 del Reglamento, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Veracruz para ser enviadas a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que se observe el siguiente procedimiento:
I. El interesado presente un aviso a la Aduana de Veracruz mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., previo al arribo de las mercancías, en el que señale la descripción y cantidad de mercancías que serán objeto del tránsito internacional.
II. El agente aduanal, la persona moral o física, cumpla con lo dispuesto en la regla 4.6.19., fracciones I y III.
III. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de despacho a fin de que en esta última se practique la revisión documental del pedimento y de los documentos que se le acompañen.
IV. El tránsito deberá efectuarse en un plazo máximo de 4 días naturales.
V. Procederá el tránsito internacional de las mercancías de comisariato aun y cuando se encuentren listadas en el Anexo 17.
VI. Cuando la empresa que preste los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México sea distinta a la empresa autorizada para prestar el servicio internacional de transporte de personas, esta última deberá anexar al pedimento que ampare el tránsito de las mercancías un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que asuma la responsabilidad por el no arribo de las mercancías de comisariato.
Para los efectos de la presente regla, se entiende como mercancías de comisariato procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo, las siguientes:
I. Productos alimenticios.
II. Bebidas alcohólicas.
III. Bebidas no alcohólicas.
IV. Artículos de perfumería, tocador, cosméticos y de limpieza.
V. Artículos y utensilios para el servicio de mesa y cocina.
VI. Productos editoriales, impresos publicitarios y etiquetas.
VII. Productos textiles y sus manufacturas.
VIII. Mobiliarios de servicio en general.
IX. Artículos eléctricos y electrónicos.
X. Equipos de seguridad.
Ley 14-A, 40, 41, 43, Reglamento 30, 97, 130, RGCE 1.2.2., 4.6.19.-I, II, Anexo 17
Capítulo 4.7. Elaboración, Transformación o Reparación en Recinto Fiscalizado
Empresas autorizadas y procedimiento para TER en recinto fiscalizado
4.7.1. Para los efectos del artículo 135 de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, son los siguientes:
1. Almacenadora GWTC, S.A. de C.V.
2. Grupo de Desarrollo del Sureste, S.A. de C.V.
3. Dicex Integraciones, S.A. de C.V.
4. S.R. Asesores Aduanales de Nuevo Laredo, S.C.
Las personas que destinen mercancías nacionales al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, en términos del artículo 135, cuarto párrafo referido, deberán presentar ante la aduana correspondiente el pedimento de exportación en el que conste tal circunstancia. Asimismo, el titular del recinto fiscalizado autorizado deberá presentar el pedimento mediante el cual destine las mercancías a este régimen y cumplir con todas las formalidades del despacho. En este caso, se podrá presentar un pedimento consolidado en forma mensual, siempre que se trate del mismo proveedor.
Ley 35, 37, 37-A, 81, 135, LFD 4, RGCE 1.1.5.
Capítulo 4.8. Recinto Fiscalizado Estratégico
Autorización para destinar mercancías al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y su cancelación
4.8.1. Para los efectos del artículo 135-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán presentar su solicitud, ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 78/LA.
Las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico de conformidad con el párrafo anterior, podrán solicitar la cancelación voluntaria de su autorización, de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D de la ficha de trámite 78/LA.
Ley 14, 14-D, 135-A, 135-B, 144-A, 186-XXIII, 187-XV, RGCE, 1.2.2., Anexo 1-A
Plazos de permanencia de mercancía extranjera bajo el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.2. Para los efectos de los artículos 135-C de la Ley y Tercero, fracción III, del “Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico”, publicado en el DOF el 4 de febrero de 2016, las mercancías extranjeras que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán permanecer en el recinto por un plazo de hasta 60 meses, tratándose de las mercancías a que se refieren las fracciones I, II y III del referido artículo de la Ley, el plazo de permanencia será por la vigencia de la autorización.
Ley 135-B, 135-C
Control de inventarios en el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.3. Para los efectos de los artículos 59, fracción I y 135-A de la Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada; el sistema deberá contar con acceso electrónico en línea para la autoridad aduanera de manera permanente e ininterrumpida, de conformidad con los lineamientos establecidos por la AGA y la AGCTI mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT. Para tal efecto, podrán utilizar el método PEPS y optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24, Apartado II.
Ley 14-D, 59-I, 135-A, 185-A, 185-B, Reglamento 79, Anexo 24
Procedimiento para introducción de bienes al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.4. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para ser objeto de elaboración, transformación, reparación, manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, y mensajería para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen, deberán de cumplir con lo siguiente:
I. Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal o representante legal acreditado, un pedimento de introducción de mercancías, indicando la clave de pedimento que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
Para los efectos del párrafo anterior, podrán optar por tramitar un pedimento consolidado a que se refieren los artículos 37 y 37-A de la Ley, que ampare todas las operaciones de introducción de mercancías de la semana o mes anterior, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentar las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado sin que sea necesario anexar la factura o documento equivalente a que hace referencia el artículo 36-A de la Ley, conforme a los lineamientos que se emitan para tal efecto por la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT. Asimismo, deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de introducción de mercancías registradas en el sistema de control de inventarios automatizado de la persona que cuente con la autorización para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de presentación del pedimento consolidado y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá ser aplicable a las operaciones de introducción de mercancías que se realicen por transferencias de mercancías, conforme a lo dispuesto en las reglas 4.3.19., y 5.2.9. En el caso de que la empresa que transfiere las mercancías no cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberá tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 4.3.19., y 5.2.9., según corresponda.
Tratándose de operaciones de introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico por empresas que cuenten con Programa IMMEX, podrán indicar en el bloque de identificadores la clave que le corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
II. Presentar las mercancías ante la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, con el pedimento o aviso referidos en la fracción anterior.
Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable para la introducción de mercancías a que se refiere el artículo 135-C, fracciones I, II y III, de la Ley.
Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 135-C, primer párrafo, de la Ley, distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se podrá efectuar el pago del IGI en el pedimento de introducción de mercancías a que se refiere la presente regla, en los términos de las reglas 1.6.10., y 1.6.11.
Para los efectos del artículo 56, fracción I, último párrafo, de la Ley, se consideran instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, a los recintos fiscalizados estratégicos.
Ley 36-A, 37, 37-A, 40, 41, 43, 56, 81, 135-B, 135-C-I, II, III, Reglamento 190, RGCE 1.2.1., 1.6.10., 1.6.11., 4.3.19., 5.2.9., Anexo 1, 22
Manejo de desperdicios en el Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.5. Para los efectos del artículo 135-B, fracción IV, de la Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán realizar la destrucción de desperdicios o destinarlos al mercado nacional, conforme a lo siguiente:
I. Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.3.
II. Para destinar los desperdicios al mercado nacional se podrá optar por aplicar lo dispuesto en la regla 1.6.8.
Ley 2-XII, 94, 109, 135-B-IV, Reglamento 142, RGCE 1.6.8., 4.3.3.
Procedimiento para la extracción de bienes del Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.6. Para los efectos del artículo 135-D de la Ley, para la extracción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en el mismo estado en el que se introdujeron o después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Tramitar por conducto de agente, apoderado aduanal o representante legal acreditado, el pedimento que corresponda a la operación de que se trate conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
Se podrá optar por tramitar pedimentos consolidados conforme a lo señalado en la regla 4.8.4., fracción I, segundo párrafo.
Tratándose de operaciones de extracción de mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico por empresas que cuenten con Programa IMMEX, podrán indicar en el bloque de identificadores adicionalmente la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Lo dispuesto en la presente fracción, podrá ser aplicable a la extracción de mercancías que se realicen por transferencias de mercancías, conforme a lo dispuesto en las reglas 4.3.19., 5.2.9., y 7.3.1., Apartado C, fracción VI y 7.3.3., fracción XIV. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberá tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 4.3.19., 5.2.9., 7.3.1., Apartado C, fracción VI y 7.3.3., fracción XIV, según corresponda.
II. Presentar las mercancías ante la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, con el pedimento o “Aviso electrónico de importación y de exportación” a que se refiere la fracción I del primer párrafo de la presente regla.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando se retornen o exporten mercancías por una aduana fronteriza, marítima o aérea y dichas mercancías sean procedentes de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana marítima o interior, las mercancías se deberán presentar en la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, así como en la aduana de salida de territorio nacional, en este último caso, sólo para la confirmación del arribo de las mercancías a la aduana de salida de territorio nacional.
Para los efectos del artículo 135-B, fracción I, de la Ley, tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación que se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá, así como a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico, cumpliendo con lo dispuesto en las reglas 1.6.13., y 1.6.14., según corresponda, para lo cual podrán aplicar lo establecido en la regla 1.6.10.
Tratándose de la extracción de mercancías del recinto fiscalizado estratégico para su importación definitiva, para los efectos de los artículos 56, fracción I, último párrafo y 135-D, segundo párrafo, de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, así como optar por declarar en el pedimento correspondiente la descripción y fracción arancelaria que corresponda a la mercancía en el estado en que se encuentre al momento de la importación, pudiendo determinar y pagar el IGI y demás contribuciones que correspondan a:
I. Los insumos extranjeros incorporados en las mismas; o
II. Las mercancías en el estado en el que se encuentren, excepto cuando se trate de mercancías en cuya elaboración, transformación o reparación se utilizaron insumos extranjeros sujetos a cupo.
En el caso de transferencia de mercancías en el mismo estado en el que se introdujeron al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a residentes en territorio nacional para ser destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, al de importación temporal por empresas con Programa IMMEX o al de depósito fiscal, las personas que reciben las mercancías podrán considerarlas como originarias para la aplicación de tasas arancelarias preferenciales, siempre que la persona que las transfiera les proporcione el certificado o documento de origen válido y vigente que ampare las mercancías.
Cuando el pago del IGI se hubiera efectuado en el pedimento de introducción de mercancías a que se refiere la regla 4.8.4., en el pedimento de extracción correspondiente, se deberá declarar la clave al pago ya efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.
Ley 37, 37-A, 40, 41, 56-I, 81, 96, 135-D, 135-B-I, RGCE 1.2.1., 1.6.10., 1.6.13., 1.6.14., 4.3.19., 4.8.4.-I, 5.2.9., 7.3.1., 7.3.3.-XV, Anexo 1, 22
Transferencias y traslados de mercancía en el Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.7. Para los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo, de la Ley, la transferencia de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de la transferencia de mercancías de una misma persona entre sus plantas, bodegas o locales que se encuentren ubicados dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico o en otro recinto habilitado, se deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE u Operador Económico Autorizado”.
El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso y en su caso presentar las mercancías físicamente ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente.
II. Tratándose de la transferencia de mercancías dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico o de una persona ubicada en un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley, a otro, se deberán presentar en la misma fecha los pedimentos de extracción e introducción de mercancías ante la aduana o módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico del que salen las mercancías, conforme al procedimiento establecido en las reglas 4.8.4., y 4.8.6., según corresponda.
Para los efectos de la presente fracción, se podrán tramitar pedimentos consolidados conforme a lo previsto en la regla 4.8.4., fracción I, segundo párrafo.
El traslado de las mercancías deberá ampararse con el pedimento o con el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, según corresponda y en el caso de transferencias de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico a otro, se deberá efectuar en un plazo de 20 días naturales.
Ley 14-D, 135-D, RGCE 1.2.1., 4.8.4., 4.8.6., Anexo 1
Compra de bienes en Recinto Fiscalizado Estratégico consolidados como gasto en la Ley del ISR
4.8.8. Cuando se requiera introducir a un recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley, bienes nacionales o nacionalizados adquiridos en territorio nacional cuya compra se considere como gasto de conformidad con la Ley del ISR, para la introducción de los mismos se deberán presentar los bienes ante el módulo de vigilancia del recinto fiscalizado estratégico con la factura que los ampare.
Ley 14-D, Reglamento 190
Opción de las empresas con Programa IMMEX de considerar la mercancía introducida al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.9. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 108 y 135-B de la Ley, las mercancías importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX, se considerarán retornadas e introducidas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a partir de la entrada en vigor de la autorización a que se refiere la regla 4.8.1., sin que sea necesaria la presentación de pedimentos de transferencia al régimen de recinto fiscalizado estratégico. Las mercancías introducidas al recinto fiscalizado estratégico tendrán el plazo de permanencia en territorio nacional establecido en la regla 4.8.2., mismo que se computará desde la importación realizada al amparo del Programa IMMEX.
Las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a que se refiere el párrafo anterior deberán utilizar para las operaciones que realicen a partir de la autorización, las claves de pedimento e identificadores que corresponden al régimen de recinto fiscalizado estratégico, señaladas en el Apéndice 2 del Anexo 22 y sujetarse a las disposiciones aplicables para dicho régimen.
Las empresas con Programa IMMEX, que cuenten con la autorización establecida en el artículo 100-A, tercer párrafo, de la Ley como operador económico autorizado y la certificación a que se refieren los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS, podrán ubicarse dentro de un recinto fiscalizado estratégico habilitado en términos del artículo 14-D de la Ley, sin que sea necesario contar con la autorización a que se refiere el artículo 135-A de la Ley, debiendo utilizar para las operaciones que realicen, las claves de pedimento e identificadores que correspondan a su régimen de importación temporal, señaladas en el Apéndice 2 del Anexo 22 y sujetarse a las disposiciones aplicables a dicho régimen; incluso sujetarse a las disposiciones que regulan la transferencia de mercancías importadas temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
Ley 14-D, 100-A, 108, 135-A, 135-B, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, RGCE 4.8.1., 4.8.2., Anexo 22
Traslado de mercancías en Recinto Fiscalizado Estratégico para reparación
4.8.10. Para los efectos de los artículos 135-B, primer párrafo y 135-D de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán enviar la maquinaria o equipo introducido al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a empresas ubicadas en cualquier punto del territorio nacional que les presten el servicio de mantenimiento, reparación o calibración, siempre que presenten el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE u Operador Económico Autorizado”, ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal, antes de realizar el traslado, sin que sea necesario transmitirlo al SAAI.
La mercancía podrá permanecer en las instalaciones de la empresa a la que sea trasladada por un plazo de 6 meses, prorrogables por un plazo igual, siempre que la persona que cuente con la autorización para destinar las mercancías al recinto fiscalizado estratégico, notifique a la ADACE, en la que entregó el aviso, el motivo de la prórroga. Para el traslado de la mercancía deberán adjuntar al aviso, el comprobante fiscal conforme a lo establecido en el artículo 29 del CFF.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable tanto para el traslado de mercancía del recinto fiscalizado estratégico a las instalaciones de las personas señaladas en el primer párrafo de la presente regla, como para el retorno al recinto fiscalizado estratégico.
Ley 135-B, 135-D, CFF 29, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Opción para destinar mercancías en depósito fiscal ante la aduana al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.11. Para los efectos de los artículos 25, último párrafo y 135-A, segundo párrafo, de la Ley, las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana en recinto fiscalizado, podrán destinarse al régimen de recinto fiscalizado estratégico, sin que sea necesario retirarlas del almacén en que se encuentren, cumpliendo con los lineamientos que emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Para los efectos de los artículos citados en el párrafo anterior, las mercancías destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se considerará que se mantienen aisladas de las mercancías en depósito ante la aduana que se encuentren en el mismo recinto fiscalizado, mediante etiquetas adheribles de 16 x 16 cm como mínimo, de color distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean colocadas en lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de la parte superior la leyenda “Mercancías destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico”, con letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm.
Ley 14-A, 23, 25, 135-A, RGCE 4.5.8.
Certificación en materia de IVA e IEPS para Recintos Fiscalizados Estratégicos
4.8.12. De conformidad con el artículo Tercero, fracción XI, del “Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico”, publicado en el DOF el 4 de febrero de 2016, la certificación que se obtendrá en forma inmediata será bajo cualquiera de sus rubros establecidos en las reglas 7.1.2 y 7.1.3., siempre que se presente la solicitud correspondiente. En este caso, las personas mencionadas estarán sujetas al cumplimiento permanente de las obligaciones previstas de acuerdo a su certificación.
Ley 135-A, Reglamento 190, RGCE 7.1.2., 7.1.3.
Regularización de mercancía excedente o no declarada en Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.13. Para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley, cuando del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, la persona autorizada para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tendrá un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de introducción al recinto fiscalizado estratégico que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley.
En caso de que la persona autorizada para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tramite el pedimento que ampare la introducción en el plazo previsto en el párrafo anterior y acredite el pago de la multa correspondiente, la autoridad que levantó el acta dictará de manera inmediata la resolución ordenando la devolución de las mercancías. En caso contrario, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
En el pedimento de introducción a que se refiere la presente regla, con el que se destine al régimen de recinto fiscalizado estratégico la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Lo dispuesto en la presente regla procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10; y solo podrá aplicarse en una ocasión, cuando la autoridad aduanera detecte las mercancías excedentes o no declaradas, una vez que se haya concluido el despacho aduanero.
Ley 35, 36-A, 46, 146, 150, 152, 184-I, 185-I, CFF 105-I, Anexo 10, 22
Determinación de IGI en extracción de maquinaria y equipo en Recintos Fiscalizados Estratégicos
4.8.14. Para los efectos del artículo 135-D de la Ley, tratándose de la extracción del recinto fiscalizado estratégico de maquinaria y equipo para su importación definitiva, se podrá determinar el IGI, considerando el valor en aduana declarado en el pedimento o a través de los medios electrónicos con los que se introdujeron las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan por cientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650.
Ley 52, 96, 135-D, Reglamento 140, Ley del ISR 34, 35
Despacho Conjunto de Recintos Fiscalizados Estratégicos
4.8.15. Para los efectos de lo establecido en el artículo 144, fracción XXXIII, de la Ley, las empresas que cuenten con autorización para instalarse en un recinto fiscalizado estratégico, ubicado dentro o colindante, incluso mediante el confinamiento de rutas, con un recinto fiscal ubicado en la franja fronteriza del país, podrán introducir o extraer mercancías de comercio exterior bajo el esquema de despacho conjunto, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones aplicables, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 14, 14-D, 35, 144-XXXIII
Obligaciones y responsabilidades de los Recintos Fiscalizados Estratégicos
4.8.16. Para los efectos del artículo 135-A, de la Ley, quienes obtengan la autorización a que se refiere dicho artículo, tendrán las mismas responsabilidades y deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 15, fracciones II y III, y 26, fracciones I, II y III de la Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 14-D, 15-II, III, 26-I, II, III, 135-A, 144-A, 186-XIV, XXIII, 187-XIV, XV, CFF 115, Reglamento 190, 204
Título 5. Demás Contribuciones
Capítulo 5.1. Derecho de Trámite Aduanero
DTA y casos en los que no se está obligado a su pago
5.1.1. El derecho establecido en el artículo 49 de la LFD, es aplicable a aquellas operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en términos de la Ley, inclusive para el caso de operaciones por las cuales no se esté obligado al pago de los impuestos al comercio exterior.
No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de los formatos oficiales que se encuentran establecidos y forman parte del Anexo 1, que se enlistan a continuación:
I. “Aviso de exportación temporal”.
II. “Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo”.
III. “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”.
IV. “Autorización de importación temporal de embarcaciones / Authorization for temporal importation of boats”
V. “Autorización de importación temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”.
VI. “Autorización de importación temporal”.
VII. “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)”.
VIII. “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.
IX. “Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1”.
Ley 9, 16-B, 61-XVII, 106, LFD 49, 107, 116, Reglamento 103, 160, 163, RGCE 1.2.1., 1.6.22., 2.1.3., 4.2.8., 4.2.12., 4.2.13., 4.2.15., Anexo 1
Casos en los que no se está obligado al pago del DTA
5.1.2. No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de las copias del pedimento de importación a que se refiere la regla 3.1.18., segundo párrafo, fracción II, así como por el cierre de pedimentos consolidados ante el SAAI.
RGCE 3.1.18.
Pago del DTA en reexpediciones de mercancía
5.1.3. Las personas que reexpidan mercancías de la franja o región fronteriza del país al resto del territorio nacional, que no den lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción IV de la LFD. Cuando se dé lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, se pagará el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción I de la LFD, sin que éste llegue a ser menor a la cuota señalada en la fracción IV de dicho ordenamiento.
Ley 138, LFD 49-I, IV
Exención del DTA en algunos Tratados de Libre Comercio
5.1.4. Para los efectos del artículo 1o., último párrafo, de la Ley, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países Parte bajo trato arancelario preferencial, al amparo de los siguientes tratados o acuerdos comerciales:
I. TLCAN, de conformidad con el artículo 310 y Sección A, del Anexo 310.1.
II. TLCCH, de conformidad con el artículo 3-10.
III. TLCC, de conformidad con el artículo 3-10.
IV. ACE No. 66, de conformidad con el artículo 3 09.
V. TLCCA, de conformidad con el artículo 3.13.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los pedimentos de rectificación, siempre que la preferencia arancelaria, aplique para todas y cada una de las mercancías amparadas en el pedimento de rectificación correspondiente.
Tratándose de pedimentos Parte II. Embarque parcial de mercancías, no se estará obligado al pago del DTA, siempre que la totalidad de las mercancías transportadas por el vehículo de que se trate, hayan sido declaradas en el pedimento al amparo de una preferencia arancelaria en términos de alguno de los tratados o acuerdos relacionados en el primer párrafo de la presente regla.
Lo dispuesto en la presente regla, será aplicable siempre que:
I. Declaren en el pedimento a nivel partida, la clave del país y la del identificador respecto de la mercancía que califica como originaria, conforme a los Apéndices 4 y 8 respectivamente, del Anexo 22.
II. Tengan en su poder el certificado de origen válido y vigente emitido de conformidad con el tratado o acuerdo respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.
III. Cumplan con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado o acuerdo respectivo.
Ley 1, 89, 90, Reglamento 140, TLCAN 310 A, Anexo 310.1, TLCCH 3-10, TLCC3-10, ACE 66, 3 09, TLCCA 3.13, RGCE 3.1.18., Anexo 22
Cuota fija del DTA para Tratado de Libre Comercio específico
5.1.5. Para los efectos de los artículos 2-03(7) del TLCI y 3(9) de la Decisión; así como del artículo 6(5) del TLCAELC, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, bajo trato arancelario preferencial, a partir del 1o. de julio de 2000 de conformidad con el Tratado en inicio citado o la Decisión, en su caso, y a partir del 1o. de julio de 2001 de conformidad con el segundo de ellos; podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV de la LFD.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:
I. Declaren en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado o la Decisión, en su caso, conforme a los Apéndices 4 y 8, respectivamente, del Anexo 22.
II. Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida y vigente emitida de conformidad con el tratado o la Decisión, según se trate, con la cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para su despacho.
III. Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado o la Decisión.
TLCI 2-03(7), Decisión 3(9), TLCAELC 6(5), Ley 96, 106, LFD 49-IV, Reglamento 140, Anexo 22
Capítulo 5.2. Impuesto al Valor Agregado
Definición de régimen similar para efectos del artículo 9 de la Ley del IVA
5.2.1. Tratándose del artículo 9o., fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado por la SE.
Ley 108, Ley del IVA 9-IX
Aplicación de IVA en retornos de exportación
5.2.2. Para los efectos de los artículos 24, fracción I de la Ley del IVA y 46 de su Reglamento, el retorno al país de mercancías exportadas definitivamente, se entenderá el efectuado en los términos del artículo 103 de la Ley.
Ley 103, Ley del IVA 24, Reglamento de la Ley del IVA 46
Retención del IVA en arrendamiento a extranjeros
5.2.3. Para efectos del supuesto previsto en el artículo 24, fracción IV de la Ley del IVA, se entenderá que el mismo es aplicable exclusivamente para los casos de importaciones temporales contempladas en el artículo 25, fracción I de dicha Ley.
Los contribuyentes que importen temporalmente bienes tangibles, cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero, para su uso o goce temporal en territorio nacional, están obligados a realizar la retención del IVA que se les traslade, en términos de lo previsto en el artículo 1-A, fracción III de dicha Ley.
No obstante, si efectúan la importación definitiva de dichos bienes, el IVA que pagarán será el que corresponda por su introducción al país, de conformidad con el artículo 24, fracción I de la citada Ley.
Ley 96, 106 Ley del IVA 1-A-III, 19, 24-I, IV, 25-I, Reglamento de la Ley del IVA 31
Exención de IVA en importación de mercancía donada
5.2.4. Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII, de la Ley, incluso cuando los bienes objeto de donación, que sean propiedad de residentes en el extranjero, sean entregados en territorio nacional a través de las empresas que cuenten con Programa IMMEX, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 3.3.10.
Ley 61-IX, XVI, XVII, Ley del IVA 25-IV, Reglamento 109, 164, RGCE 3.3.10.
Consulta sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27)
5.2.5. Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son las identificadas en el Anexo 27.
Los importadores podrán formular consulta en términos de la ficha 186/CFF del Anexo 1-A de la RMF, cuando consideren que por la importación de la mercancía no se está obligado al pago del IVA y en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía.
La resolución que emita la autoridad amparará las posteriores importaciones que, por las mismas mercancías sobre las que versó la consulta, se efectúen durante el ejercicio fiscal en que se emita la resolución y los dos siguientes, debiendo anexar al pedimento correspondiente copia de la resolución, así como una manifestación bajo protesta de decir verdad de que la mercancía será utilizada exclusivamente para los fines que se especifiquen en la resolución que se emita.
Anexo 27, Anexo 1-A de la RMF
Enajenación de mercancías que se consideran exportadas
5.2.6. Para los efectos de los artículos 9o., fracción IX y 29, fracción I de la Ley del IVA, la enajenación de mercancías autorizadas en los programas respectivos que se realice conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas siempre que se efectúen con pedimento conforme al procedimiento señalado en la regla 4.3.19.:
I. La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero, de mercancías importadas temporalmente por una empresa con Programa IMMEX cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra empresa con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
II. La enajenación de mercancías importadas temporalmente que efectúen las empresas con Programa IMMEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
III. La enajenación que realicen residentes en el extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una empresa con Programa IMMEX, a dicha empresa, no se sujetará al traslado y pago del IVA, en el caso de cambio de régimen de las mismas, únicamente se pagará el IVA que corresponda por su importación.
Ley del IVA 9-IX, 29-I, CFF 8, 14, RGCE 4.3.19
Enajenación o transferencia de mercancías que se consideran exportadas (tasas 0% del IVA)
5.2.7. Para los efectos de los artículos 29, fracción I de la Ley del IVA y 8 del Decreto IMMEX, las enajenaciones o transferencias de mercancías que se realicen conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas, siempre que se efectúen mediante pedimento, aplicando la tasa 0% de IVA y se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 4.3.19.:
I. La transferencia, incluso por enajenación, de las mercancías que hubieran importado temporalmente las empresas con Programa IMMEX, a otras empresas con Programa IMMEX o ECEX, o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico;
II. La enajenación de mercancías que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero, de mercancías nacionales o importadas en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa IMMEX siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico; o
III. La enajenación de mercancías extranjeras que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos; o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
Cuando no se cumpla con lo establecido en la regla 4.3.19., se tendrán por no retornadas o no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o exportación virtual. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios, por las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren retornadas. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor precio pagado o valor comercial, según corresponda, declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
Tratándose de proveedores nacionales, que hubiesen obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Ley 81, 96, 108, 119, 135-A, Ley del IVA 29-I, Decreto IMMEX 8, CFF 8, RGCE 4.3.19.
Requisitos de las facturas o notas de remisión en exportaciones indirectas
5.2.8. Para los efectos de las reglas 5.2.6. y 5.2.7., el enajenante deberá anotar en las facturas o notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de Programa IMMEX o el número de autorización, en el caso de las personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como el del adquirente, para cuyo efecto el adquirente deberá entregar previamente al enajenante, copia de la autorización del Programa IMMEX o ECEX o de la autorización para realizar operaciones de ensamble y fabricación de vehículos bajo el régimen de depósito fiscal.
En el caso de enajenaciones a un residente en el extranjero con entrega material de las mercancías en territorio nacional a una empresa con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, en la factura expedida se deberán anotar los números de registro de la empresa que recibe las mercancías, conforme al párrafo anterior y declarar que dicha operación se efectúa en los términos de la reglas 5.2.6., y 5.2.7., según corresponda.
Las enajenaciones efectuadas por residentes en el extranjero deberán estar amparadas con la factura comercial que cumpla con lo dispuesto en la regla 3.1.7.
Ley 36-A-I, 108, 119, 135-A, RGCE 3.1.7., 5.2.6., 5.2.7.
Desistimiento de las exportaciones indirectas
5.2.9. Las empresas con Programa IMMEX; proveedores nacionales; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que reciban la devolución de mercancías que se hubieran transferido con pedimentos en los términos del procedimiento de la regla 4.3.19., podrán:
I. Tratándose de empresas con Programa IMMEX y de personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, tramitar un pedimento de importación temporal o de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, y la empresa que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento de retorno o de extracción de depósito fiscal, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 4.3.19., sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
II. Tratándose de proveedores nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva, anexando al pedimento copia del documento con que se acredite el reintegro del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación, o en su caso, el documento con el que se acredite el reintegro del IGI en los términos del “Decreto que establece la devolución de impuestos a la importación a los exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores modificaciones, y la empresa que devuelve las mercancías, su respectivo pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. Al tramitar el pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que recibe la devolución de las mercancías.
Ley 81, 93, 135-A, Reglamento 139, RGCE 4.3.19.
Aplicación de tasa 0% de IVA en operaciones de submaquila
5.2.10. Para los efectos de los artículos 29, fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, 112 de la Ley, 169 del Reglamento, 21 y 22 del Decreto IMMEX, las empresas que lleven a cabo una operación de submanufactura o submaquila, podrán considerar exportación de servicios, la prestación del servicio de submanufactura o submaquila, aplicando la tasa del 0%, en la proporción en la que los bienes objeto de submanufactura o submaquila fueron exportados por la empresa con Programa IMMEX que contrató el servicio, siempre que la empresa con Programa IMMEX hubiera presentado el aviso a que se refiere la regla 4.3.5.
En este caso, la empresa con Programa IMMEX deberá proporcionar a la empresa que le realiza el servicio de submanufactura o submaquila el “Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila”.
La proporción se obtendrá dividiendo el número de unidades retornadas y transferidas por la empresa con Programa IMMEX en el semestre inmediato anterior, que corresponda a las mercancías por las que se realizó el servicio de submanufactura o submaquila, entre el número total de las unidades por las que se realizó el servicio de submanufactura o submaquila en el mismo periodo. Los semestres comprenderán los meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de calendario.
Cuando la empresa que presta los servicios de submanufactura o submaquila no cuente con el “Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila”, al momento de emitir la factura correspondiente, se considerará que los bienes objeto de la operación no fueron retornados o transferidos y por lo tanto, no se podrá aplicar la tasa del 0% de IVA.
Las empresas con Programa IMMEX que en el último reporte anual, a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, hubieran determinado como porcentaje de exportaciones un cien por ciento, podrán proporcionar copia de dicho reporte a la empresa que realiza el servicio de submaquila en lugar del “Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila” a que se refiere la presente regla.
Ley 105, 108, 112, Ley del IVA 29-IV-B, Decreto IMMEX 21, 22, 25, Reglamento 169, RGCE 1.2.1., 4.3.5. Anexo 1
Exportaciones indirectas para el régimen previsto en el artículo 135 de la Ley
5.2.11. Para los efectos del artículo 135 de la Ley y de la regla 4.7.1., las personas residentes en el país que enajenen mercancías a las empresas que cuenten con autorización para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recintos fiscalizados, o las que enajenen a residentes en el extranjero cuando la entrega material se efectúe en territorio nacional a las citadas empresas, podrán aplicar la tasa de 0% del IVA a la enajenación de dichas mercancías, siempre que presenten simultáneamente en la misma aduana el pedimento de exportación y el pedimento por el que se destinen las mercancías al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.
En el caso de las personas señaladas en el párrafo anterior, podrán presentar en forma mensual los pedimentos de importación y exportación, siempre que correspondan únicamente a operaciones celebradas durante el mes calendario inmediato anterior, entre una misma empresa autorizada y un mismo proveedor.
Ley 14-A, 135, Reglamento 167, CFF 8, 9, RGCE 4.7.1.
Capítulo 5.3. Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
Colocación de marbetes en depósito fiscal
5.3.1. Los contribuyentes que importen las bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del IEPS, podrán adherir los marbetes o precintos correspondientes en un almacén general de depósito autorizado para tales efectos, cuando acrediten ante el almacén que le expida la carta de cupo y ante la aduana correspondiente, que están inscritos en el padrón de importadores por el sector de vinos y licores, así como en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas y acrediten el pago de los derechos por concepto de marbetes o precintos conforme lo establecen los artículos 53-K y 53-L de la LFD.
Los importadores deberán acreditar a los almacenes generales de depósito autorizados, previamente a la internación de los bienes a que se refiere la presente regla, el haber efectuado el pago de derechos por concepto de marbetes o precintos.
No será aplicable lo dispuesto en el artículo 105, fracción IX del CFF, a los contribuyentes que cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior de la presente regla, retiren de la aduana los envases que contengan bebidas alcohólicas para depositarlos en un almacén general de depósito autorizado, en el cual adherirán los marbetes o precintos a dichos envases.
Ley 59-IV, 119, 144-XX, LFD 53-k, 53-l, CFF 105-IX
Marbetes extraviados, destruidos o deteriorados
5.3.2. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en caso de extravío, pérdida, destrucción o deterioro de los marbetes o precintos destinados a su colocación en la mercancía a importar o importada, el contribuyente deberá notificar ante la misma autoridad a la cual solicitó los marbetes o precintos, las causas que generaron dicho extravío, pérdida, destrucción o deterioro, presentando, en su caso, la documentación comprobatoria correspondiente.
Los marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y, en su caso, colocados indebidamente.
Ley 14-A, 14-D, 144-XX, Ley del IEPS 19-V, CFF 105-I
Capítulo 5.4. Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
Aplicación del ISAN en importaciones
5.4.1. Para los efectos de los artículos 1o., fracción II y 5o., inciso a) de la Ley del ISAN, también se encuentran comprendidos en dichos supuestos las importaciones definitivas a territorio nacional de vehículos como los siguientes: los automóviles de turismo y otros concebidos principalmente para el transporte de personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”), los de carreras y los especiales para el transporte de personas en terrenos de golf.
Ley 96, Ley del ISAN 1-II, 5
Capítulo 5.5. Impuesto Sobre la Renta
Deducción de mermas, desperdicios y refacciones
5.5.1. Para los efectos de los artículos 27, fracción XIV y 147, fracción XII de la Ley del ISR, cuando se trate de desperdicios, éstos serán deducibles hasta que los mismos sean retornados, destruidos, donados o destinados al régimen de importación definitiva, tratándose de mermas cuando éstas sean consumidas.
Tratándose de refacciones, herramientas y accesorios importados al amparo de un Programa IMMEX, que se utilicen en el proceso productivo, se podrán deducir en el momento en que se efectúe la importación temporal.
Para los efectos de la presente regla y de los artículos 106, tercer párrafo, de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, de la Ley, siempre que no se incorporen a los automóviles o camiones de las casas móviles, podrán ser deducidas hasta que las mercancías reemplazadas por éstas sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Ley 2-XI, XII, 106, 108, 109, 118, 135-B-IV, Ley del ISR 27-XIV, 147 XII, Reglamento 163, 171
Título 6. Actos Posteriores al Despacho
Capítulo 6.1. Rectificación de pedimentos
Rectificación de pedimentos
6.1.1. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, los importadores y exportadores, deberán solicitar autorización por única ocasión, para efectuar la rectificación ante la ACAJACE o cuando las disposiciones prevean la rectificación requiriendo autorización previa a la conclusión del despacho aduanero, ante la ACAJA, de los datos contenidos en los pedimentos o pedimentos consolidados, siempre que:
I. El interesado haya generado un pago de lo indebido, o un saldo a favor, con excepción de aquellos que deriven de la aplicación de:
a) Preferencias arancelarias emanadas de Acuerdos, Convenios o Tratados Internacionales de Libre Comercio vigentes, suscritos por México;
b) Aranceles de un PROSEC, siempre que a la fecha de la operación original el importador hubiese contado con la autorización del Programa respectivo, para el sector de que se trate;
c) La tasa de la LIGIE;
d) El artículo 47, quinto párrafo, de la Ley y
e) El arancel preferencial otorgado al amparo de un cupo, siempre que la rectificación se efectúe dentro de la vigencia del respectivo cupo.
II. Se solicite disminuir la cantidad declarada en el campo de unidad de medida de la TIGIE “CANTIDAD UMT”, a nivel partida, de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM’s, excepto de información comercial;
III. Se solicite cambiar el régimen aduanero de las mercancías;
IV. Se trate de datos de identificación de vehículos, que cuenten con NIV y se clasifiquen en las subpartidas 8703.21, 8703.22, 8703.23, 8703.24, 8703.31, 8703.32, 8703.33, 8703.90, 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32;
Para tales efectos, según corresponda, se presentará solicitud en los términos de la regla 1.2.2., primer párrafo ante la ACAJA, o bien, utilizando el formato denominado "Autorización de rectificación de pedimentos", ante la ACAJACE, acompañando los documentos que sustenten el error o la justificación de la petición en un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
La autorización prevista en la presente regla es aplicable, siempre que el supuesto no se ubique en alguno de los procedimientos específicos de rectificación previstos en otras reglas, incluso los que prevean beneficios administrativos.
Ley 6, 36, 37, 47, 89, 93, Reglamento 137, 138, RGCE 1.2.1., Anexo 1, 22
Rectificación de la unidad de medida sin requerir autorización
6.1.2. Tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, importaciones temporales y sus retornos o introducción de mercancías a depósito fiscal, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaria declarada en los pedimentos correspondientes y, en su caso, derivadas de la misma, se podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II, de la Ley. En el caso de importaciones temporales realizadas por empresas con Programa IMMEX, la nueva fracción arancelaria deberá corresponder a mercancías requeridas para realizar los procesos productivos registrados en su programa de conformidad con el artículo 11, antepenúltimo párrafo, del Decreto IMMEX.
Ley 43, 47, 89, 90, 108, 184-III, 185-II
Rectificación de pedimentos en el RFC
6.1.3. Para los efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, se podrá rectificar por única vez la clave del RFC del importador o exportador declarado en el pedimento, siempre que:
I. Se haya modificado la clave del RFC como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones aplicables del CFF.
II. Se haya cancelado el RFC del importador o exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de operaciones de fusión o escisión y se presente ante la aduana copia de los avisos correspondientes, presentados conforme a las disposiciones aplicables al CFF.
III. Se haya asentado por error en el pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante la aduana lo siguiente:
a) Que previo al despacho de la mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con el artículo 162, fracción VII, de la Ley.
b) Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I y II, de la Ley, se encuentre a nombre de la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.
c) Que el agente o apoderado aduanal hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que se cometió el error.
d) Que al momento de haber efectuado el despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.3.6., para importar mercancías sin estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este inciso, no será aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla 1.3.1., o de exportaciones.
e) Que no resulte lesionado el interés fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho de la mercancía.
La rectificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquél, en que se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado y sólo se podrá efectuar la rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.
IV. Se haya asentado incorrectamente el RFC por errores mecanográficos hasta un máximo de tres caracteres, siempre que se compruebe ante la aduana que efectivamente se trata de un error mecanográfico, con la documentación que acredite su RFC.
En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero y hasta que éste hubiera sido concluido. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
Adicionalmente, se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a la clave del RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.
Ley 35, 36, 36-A-I, II, 59-IV, 89, 144-II, 162-II, VII, CFF 27, 79, Reglamento 82, 137, RGCE 1.3.1., 1.3.6.
Capítulo 6.2. Declaraciones complementarias
Pago anual por contribuciones aduanales pendientes
6.2.1. Para efectos de ajustar el valor en aduana asentado en los pedimentos de importación definitiva tramitados durante un ejercicio fiscal, se podrá realizar un pedimento global complementario, antes de la presentación de la declaración anual o con motivo de la declaración complementaria del ejercicio fiscal que corresponda, siempre que no existan saldos a favor de contribuciones de comercio exterior y se realice lo siguiente:
I. En el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberán asentar los pedimentos objeto del ajuste y se señalarán los datos de los documentos que originan el mismo.
II. En caso de que existan contribuciones o aprovechamientos a pagar, deberán ser actualizados de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde la fecha de los pedimentos de importación definitiva y hasta que se efectúe el pago.
III. Se paguen los recargos correspondientes calculados desde la fecha de los pedimentos de importación definitiva, en su caso.
No obstante lo anterior, si derivado de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta irregularidades en el valor en aduana declarado en los pedimentos de importación definitiva, podrá aplicar este beneficio siempre que el contribuyente informe por escrito a la autoridad que inició el acto de fiscalización, su voluntad de efectuar el pedimento global complementario, pague la multa prevista en el artículo 185, fracción II, de la Ley, por cada pedimento y se cumpla con los requisitos señalados en la presente regla.
Para efectos del párrafo anterior, el escrito deberá presentarse:
I. En el caso de visita domiciliaria, hasta antes de que se emita el acta final.
II. En revisiones de gabinete, hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.
Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de 10 días para presentar el pedimento global complementario y acreditar que cumplió con los requisitos antes señalados.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable a las empresas con Programa IMMEX en sus pedimentos de importación temporal.
Ley 96, 108, 184-III, 185-II, CFF 2, 3, 17-A, 21, Anexo 22
Ajuste al valor comercial de las mercancías en exportación
6.2.2. Para efectos de ajustar el valor comercial asentado en los pedimentos de exportación definitiva tramitados durante un ejercicio fiscal, se podrá realizar un pedimento global complementario, antes de la presentación de la declaración anual de dicho ejercicio o con motivo de la declaración complementaria, siempre que no existan saldos a favor de contribuciones de comercio exterior.
Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, se deberá realizar lo siguiente:
I. En el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberán asentar los pedimentos objeto del ajuste y se señalarán los datos de los documentos que originan el mismo.
II. En su caso se pague la diferencia de contribuciones, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde la fecha de los pedimentos de exportación definitiva y hasta que se efectúe el pago.
III. En su caso se paguen los recargos correspondientes calculados desde la fecha de los pedimentos de exportación definitiva.
No obstante lo anterior, si derivado de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta irregularidades en el valor comercial declarado en los pedimentos de exportación definitiva, podrá aplicar este beneficio siempre que el contribuyente informe por escrito a la autoridad que inició el acto de fiscalización, su voluntad de efectuar el pedimento global complementario, pague la multa prevista en el artículo 185, fracción II, de la Ley, por cada pedimento y cumpla con los requisitos señalados en la presente regla.
Para efectos del párrafo anterior, el escrito deberá presentarse:
I. En el caso de visita domiciliaria, hasta antes de que se emita el acta final.
II. En revisiones de gabinete, hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.
Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de 10 días para presentar el pedimento global complementario y acreditar que cumplió con los requisitos antes señalados.
Ley 59-A, 102, 184-III, 185-II, CFF 17-A, Anexo 22
Acuerdo conclusivo en PAMA
6.2.3. Los contribuyentes sujetos a un PAMA, derivado de las facultades establecidas en el artículo 42, fracción III del CFF, que no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en el acta de inicio del PAMA, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo a que hace referencia el artículo 69-C del citado CFF. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados, y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
La adopción de un acuerdo conclusivo, se podrá solicitar en cualquier momento a partir del inicio del PAMA y hasta antes de la fecha de la emisión de la resolución.
El procedimiento de un acuerdo conclusivo suspende el plazo a que se refiere el artículo 155 de la Ley, a partir de que el contribuyente presente ante la PRODECON la solicitud de un acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión.
Para efectos de lo establecido en la presente regla, se estará al procedimiento establecido en el Título III, Capítulo II del CFF.
Ley 18, 150, 155, CFF 12, 42-III, 45, 46-IV, 53, 69-C
Aclaración sobre disminución de multas
6.2.4. La disminución de las sanciones establecidas en el artículo 199 de la Ley, no serán acumulables entre sí.
Ley 199
Capítulo 6.3 Procedimientos de verificación de origen
Verificación de origen
6.3.1. Para los efectos del artículo 144, fracción XXV, de la Ley, en el trámite de los procedimientos de verificación de origen previstos en los acuerdos comerciales y tratados de libre comercio suscritos por México, las autoridades aduaneras notificarán a los importadores de las mercancías objeto de verificación de origen, en términos del artículo 134 del CFF, solo para efectos de su conocimiento, el inicio del procedimiento de verificación a los productores y/o exportadores de que se trate, la intención de negar trato arancelario preferencial en su caso, así como la resolución que determine sobre el origen de las mercancías y el trato arancelario preferencial a las mercancías objeto del procedimiento.
Ley 144-XXV, CFF 134
Título 7. Esquema Integral de Certificación
Capítulo 7.1. Disposiciones Generales
Requisitos generales para la obtención del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
7.1.1. Para los efectos de los artículos 28-A, primer párrafo, de la Ley del IVA, 15-A, primer párrafo, de la Ley del IEPS y 100-A de la Ley, los interesados en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de IVA e IEPS, Comercializadora e Importadora, Operador Económico Autorizado y Socio Comercial Certificado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Para el caso de las personas morales, deberán estar constituidas conforme a la legislación mexicana.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras; asimismo haber autorizado al SAT hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.27 de la RMF.
III. Contar con personal registrado ante el IMSS o mediante subcontratación de trabajadores en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT y cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR de los trabajadores.
Las empresas que ejecuten obras o presten servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de la contratante, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
IV. No encontrarse en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo, del CFF.
V. Contar con certificados de sellos digitales vigentes, así como no encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X, del CFF, durante los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
VI. Tener registrados ante el SAT todos los establecimientos en los que realicen actividades vinculadas con el Programa de maquila o exportación o en los que se realicen actividades económicas y de comercio exterior, según sea el caso.
VII. Contar con correo electrónico actualizado para efectos del Buzón Tributario.
VIII. No encontrarse suspendida en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o Padrón de Exportadores Sectorial.
IX. Permitir en todo momento el acceso al personal de la AGACE a la visita de inspección inicial, así como de supervisión sobre el cumplimiento de los parámetros de la autorización bajo la cual se realizan las operaciones de comercio exterior.
X. Contar con clientes y proveedores en el extranjero, directa o indirectamente vinculados con el régimen aduanero con el que se solicita el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, con los que hayan realizado operaciones de comercio exterior durante los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
XI. En su caso, contar con proveedores de insumos adquiridos en territorio nacional, vinculados al proceso bajo el régimen que está solicitando el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, durante los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
XII. Contar con el legal uso o goce del inmueble o inmuebles en donde se llevan a cabo los procesos productivos o la prestación de servicios según se trate, de al menos un año de vigencia a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
XIII. No haber interpuesto por parte del SAT, querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa solicitante o, en su caso, declaratoria de perjuicio; durante los últimos 3 años anteriores a la presentación de la solicitud.
XIV. Llevar el control de inventarios de conformidad con el artículo 59, fracción I, de la Ley.
XV. Llevar la contabilidad en medios electrónicos e ingresarla mensualmente a través del portal del SAT, de conformidad con el artículo 28, fracciones III y IV, del CFF y las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la RMF.
XVI. Los socios o accionistas, según corresponda, representante legal con facultad para actos de dominio y los que realicen trámites ante el SAT e integrantes de la administración, de conformidad con la constitución de la empresa solicitante, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Los interesados podrán solicitar de manera simultánea el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS y Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, acreditando los requisitos establecidos en la presente regla, los cuales cubrirán ambas modalidades.
Ley 59-I, 100-A, 108, CFF 69, 69-B, 17-H-X, 28-III, IV, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, LFT 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, RMF 2.1.27, 2.8.1.6, 2.8.1.7
Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de IVA e IEPS, rubro A
7.1.2. Para los efectos de los artículos 28-A, primer párrafo, de la Ley del IVA y 15-A, primer párrafo, de la Ley del IEPS, los interesados que pretendan acceder al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en su modalidad de IVA e IEPS, además de los requisitos establecidos en la regla 7.1.1., deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar a través de Ventanilla Digital, el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, cumpliendo con el “Instructivo de trámite para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS”.
II. Contar con al menos 10 trabajadores registrados ante el IMSS y realizar el pago de la totalidad de cuotas obrero patronales a dicho instituto o mediante subcontrataciones de trabajadores en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT.
Las empresas que ejecuten obras o presten servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de la contratante, deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras.
III. Contar con inversión en territorio nacional.
IV. No contar con resolución de improcedencia de las devoluciones del IVA, cuyo monto represente más del 20% del total de las devoluciones autorizadas y/o que el monto negado resultante supere $5’000,000.00, en lo individual o en su conjunto, durante los últimos 6 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
V. En caso de haber contado previamente con la certificación de empresas en su modalidad de IVA e IEPS, estar al corriente en la presentación del inventario inicial, informes de descargos, así como no contar con créditos vencidos, para efectos del SCCCyG, a que se refiere el Anexo 31.
Adicionalmente, deberán cumplir con lo siguiente:
A. Los contribuyentes que operen bajo el régimen de importación temporal a través de un Programa IMMEX autorizado por la SE, deberán:
I. Contar con Programa IMMEX vigente.
II. Contar con la infraestructura necesaria para realizar la operación del Programa IMMEX, el proceso industrial o de servicios de conformidad con la modalidad de su Programa, para lo cual la autoridad aduanera podrá realizar en todo momento, inspecciones en los domicilios o establecimientos en los que se realizan operaciones.
III. Que durante los últimos 12 meses, el valor de la mercancía transformada y retornada o retornada en su mismo estado, durante dicho período represente al menos el 60% del valor de las importaciones temporales de insumos durante el mismo período.
IV. Describir las actividades relacionadas con los procesos productivos o prestación de servicios conforme a la modalidad del Programa, desde el arribo de la mercancía, su almacenamiento, su proceso productivo y retorno.
V. Contar con un contrato de maquila, de compraventa, orden de compra o de servicios, o pedidos en firme con el que acrediten la continuidad del proyecto de exportación.
Los interesados que hayan obtenido por primera vez su Programa IMMEX ante la SE, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, podrán cumplir con el requisito señalado en la fracción III, del primer párrafo, de la presente regla, con el documento que soporte la contratación de al menos 10 trabajadores ya sea directamente y/o a través de subcontrataciones en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT, y no estarán sujetas a los requisitos de la regla 7.1.1., fracciones X y XI, ni al señalado en el Apartado A, fracción III, de la presente regla, salvo que se trate de las empresas señaladas en el Apartado B siguiente.
B. Las empresas que importen o pretendan importar temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II del Decreto IMMEX y/o de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, deberán cumplir adicionalmente con lo establecido en el Apartado A, de la presente regla con los siguientes requisitos:
I. Haber realizado operaciones al amparo del Programa IMMEX en al menos los 12 meses previos a la solicitud.
II. Contar con al menos 30 trabajadores registrados ante el IMSS y realizar el pago de la totalidad de cuotas obrero patronales a dicho instituto o mediante subcontrataciones de trabajadores en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT.
III. Que los socios y accionistas, representante legal, administrador único o miembros del consejo de administración de la empresa acrediten que en las declaraciones anuales de los dos ejercicios fiscales previos a la solicitud declararon ingresos acumulables ante la autoridad fiscal para los fines del ISR.
C. Los contribuyentes que operen el régimen de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal, deberán:
I. Contar con autorización vigente para el establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal y no estar sujetos al inicio de cancelación.
II. Cumplir con los requisitos de las reglas 4.5.30. y 4.5.32.
D. Los contribuyentes que operen bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado o con el Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico, deberán:
I. Contar con autorización vigente del régimen de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado o con el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y no estar sujetos al inicio de cancelación.
II. Cumplir con los lineamientos que determine la AGA para el control, vigilancia y seguridad del recinto y de las mercancías de comercio exterior, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Las empresas que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico en términos del artículo 135-A de la Ley, por parte de la AGA, obtendrán en forma inmediata el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de IVA e IEPS, de conformidad con la regla 4.8.12., misma que estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicha certificación, siempre que se presente la solicitud y, en su caso, el aviso de renovación correspondiente, sin que para tales efectos, se requiera acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones I y XII de la regla 7.1.1., así como los establecidos en las fracciones III y IV, del primer párrafo, de la presente regla.
Los contribuyentes que hayan cumplido con los requisitos antes señalados, estarán inscritos y activos en la modalidad de IVA e IEPS en el rubro A, con excepción de los contribuyentes que operen bajo el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico.
Los interesados que hayan sido autorizados dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, bajo los regímenes aduaneros a que se refieren los Apartados C y D de la presente regla, podrán cumplir con el requisito establecido en la fracción III, del primer párrafo, de la presente regla, con el documento que soporte la contratación de al menos 10 trabajadores, ya sea directamente y/o a través de subcontrataciones en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT, y no estarán sujetas al requisito de la regla 7.1.1., fracción X.
En caso de que derivado de la inspección inicial, el contribuyente no cuente con los controles necesarios para llevar a cabo sus procesos productivos o de servicios, no podrá efectuarse una nueva solicitud durante los siguientes 6 meses, contados a partir de la emisión de la resolución respectiva.
Para aquellas empresas que hayan obtenido su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, sin haber declarado que realizan o realizarán importaciones temporales de mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II del Decreto IMMEX, y/o de las fracciones arancelarias del Anexo 28, y éstas no hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Apartado B, de la presente regla, no podrán importar dichas mercancías al amparo de su certificación.
Para el caso de aquellas empresas que posterior a la obtención de su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, y deseen realizar importaciones temporales de mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II del Decreto IMMEX y/o de las fracciones arancelarias del Anexo 28, deberán solicitar a la AGACE autorización, cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 79/LA.
Previo a que la AGACE emita la resolución correspondiente, ésta realizará una visita de inspección.
Ley 108, 119, 135-A, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, LFT 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, RGCE 1.2.1., 4.5.30., 4.5.32., 4.8.12., 7.1.1. Anexo 1, 28, 31
Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA y AAA
7.1.3. Para los efectos de los artículos 28-A, primer párrafo, de la Ley del IVA y 15-A, primer párrafo, de la Ley del IEPS, los interesados que pretendan acceder al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en su modalidad de IVA e IEPS, rubros AA o AAA, además de lo establecido en las reglas 7.1.1., y 7.1.2., según corresponda, deberán cumplir con:
I. Modalidad IVA e IEPS, rubro AA:
a) Que al menos el 40% del valor de los insumos adquiridos en territorio nacional, vinculados al proceso bajo el régimen que esté solicitando la certificación, durante los últimos 12 meses, se hubieren realizado con proveedores que estén al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como que éstos no se encuentren en las publicaciones a que hacen referencia los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo, del CFF.
b) Haber realizado durante los últimos 4 años o más, operaciones al amparo del régimen para el cual solicitan la certificación o que en promedio, durante los últimos 12 meses contaron con más de 1,000 trabajadores registrados ante el IMSS y/o subcontratados en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT, o que su maquinaria y equipo sea superior a los $50’000,000.00.
c) Que no se les haya notificado ningún crédito fiscal por parte del SAT en los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, acrediten que están al amparo del procedimiento previsto en el segundo párrafo, de la presente regla o, en su caso, hayan efectuado el pago del mismo.
II. Modalidad IVA e IEPS, rubro AAA:
a) Que al menos el 70% del valor de los insumos adquiridos en territorio nacional vinculados al proceso bajo el régimen que estén solicitando la certificación durante los últimos 12 meses, se hubieren realizado con proveedores que estén al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como que éstos no se encuentren en las publicaciones a que hacen referencia los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo, del CFF.
b) Haber realizado durante los últimos 7 años o más, operaciones al amparo del régimen para el cual solicitan la certificación o que en promedio, durante los últimos 12 meses contaron con más de 2,500 trabajadores registrados ante el IMSS y/o subcontratados en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT, o que su maquinaria y equipo sea superior a los $100’000,000.00.
c) Que no se les haya notificado ningún crédito fiscal por parte del SAT en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o acrediten que están al amparo del procedimiento previsto en el segundo párrafo, de la presente regla o, en su caso, hayan efectuado el pago del mismo.
Los interesados que pretendan obtener la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA y AAA y cuenten con créditos fiscales pendientes de pago, podrán acceder a dichos rubros, siempre que los créditos se encuentren garantizados o soliciten autorización del pago a plazos en forma diferida de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 12 meses a partir de la autorización otorgada por el SAT o se le haya autorizado el pago en parcialidades.
En aquellos casos en que la “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, se realice en los rubros AA o AAA, y de la información conocida por la autoridad se determine que no cumple con todos los requisitos para la certificación solicitada, la AGACE, con base a la información obtenida otorgará el rubro que corresponda.
Los interesados a los que se les hubiese otorgado el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, rubros A o AA, podrán solicitar el cambio a otros rubros, siempre que cumplan con las obligaciones señaladas en la regla 7.2.1., del rubro con el que cuentan y presenten su solicitud cumpliendo con los requisitos adicionales del rubro solicitado.
En caso de que derivado de la inspección inicial, el contribuyente no cuente con los controles necesarios para llevar a cabo sus procesos productivos o de servicios, no podrá efectuarse una nueva solicitud durante los siguientes 6 meses, contados a partir de la emisión de la resolución respectiva.
Ley 108, 119, 135-A, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS, LFT 15-A, LFT 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, CFF 69, 69-B, RGCE 1.2.1., 7.1.1., 7.1.2., 7.2.1., Anexo 1, 24
Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado
7.1.4. Para los efectos del artículo 100-A de la Ley, los interesados que pretendan obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado, bajo los rubros de Importador y/o Exportador, Controladora, Aeronaves, SECIIT, Textil y Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico, además de lo señalado en la regla 7.1.1., deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar a través de Ventanilla Digital el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, cumpliendo con su “Instructivo de trámite para las personas morales que pretendan obtener su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Comercializadora e Importadora” o, en su caso, con su “Instructivo de trámite para las personas morales que pretendan obtener su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado”.
II. Haber efectuado operaciones de comercio exterior, durante los últimos 2 años anteriores a su solicitud.
Se exceptuará del plazo de los 2 años a que se refiere el párrafo anterior, a las empresas de nueva creación que formen parte de un mismo grupo, o que resulten de una fusión o escisión, siempre que el grupo, las empresas fusionantes o, en su caso, la sociedad escindente, hayan efectuado operaciones de comercio exterior en el plazo referido y la empresa anexe a su solicitud, copia certificada del documento en el que conste la fusión o escisión de la sociedad, o bien, que acrediten que forma parte del mismo grupo, conforme a lo establecido en la regla 7.1.7.
Asimismo, se exceptúa a las empresas de nueva creación que previo a su constitución hayan operado durante los últimos 2 años como empresas extranjeras al amparo de otra empresa con Programa IMMEX en la modalidad de albergue, siempre que presenten la siguiente documentación:
a) Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, que indique el número de personas que cuentan con experiencia en materia de comercio exterior.
b) Contrato celebrado por un mínimo de 2 años con la empresa que cuenta con el Programa IMMEX bajo la modalidad de albergue.
III. Haber realizado el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso m), de la LFD, correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud.
IV. Designar a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior.
V. Cumplir con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato denominado “Perfil de la empresa” o “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico”, según corresponda, el cual deberá estar debidamente requisitado, para cada una de las instalaciones en las que realizan operaciones de comercio exterior.
Para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado bajo los rubros de Controladora, Aeronaves, SECIIT, Textil y Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico, además de lo establecido en el primer párrafo, de la presente regla, deberán:
A. Modalidad de Comercializadora e Importadora, con excepción de las fracciones II y V, del primer párrafo, de la presente regla:
I. No contar con un Programa IMMEX.
II. Haber efectuado en el semestre inmediato a la fecha en que ingresen su solicitud, importaciones por un valor en aduana no menor a $300’000,000.00.
Se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
B. Modalidad de Operador Económico Autorizado bajo el rubro de Controladora:
I. Contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la Modalidad de IVA e IEPS en cualquiera de sus rubros y haber sido designadas como sociedades controladoras para integrar las operaciones de manufactura o maquila de 2 o más sociedades controladas, respecto de las cuales la controladora participe de manera directa o indirecta en su administración, control o capital, cuando alguna de las controladas tenga dicha participación directa o indirecta sobre las otras controladas y la controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya sea residente en territorio nacional o en el extranjero, participe directa o indirectamente en la administración, control o en el capital social, tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas, anexando la autorización vigente del Programa IMMEX otorgado por la SE.
II. Relación de las sociedades controladas, indicando su participación accionaria, RFC y el monto de las importaciones y exportaciones realizadas por cada una de dichas sociedades.
III. Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia certificada de las escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de la sociedad controladora y de las sociedades controladas.
Las sociedades controladas que tengan integradas sus operaciones de maquila en una sociedad controladora que haya obtenido su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado, podrán en forma individual obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, siempre que presenten su solicitud conforme a la presente regla.
C. Modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Aeronaves que se dediquen a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes:
I. Contar con un Programa IMMEX vigente y con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la Modalidad de IVA e IEPS en cualquiera de sus rubros.
II. Contar con el permiso de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT, para el establecimiento de talleres de aeronaves, cuando las empresas realicen dichos procesos.
D. Modalidad de Operador Económico Autorizado rubro de SECIIT:
I. Contar con un Programa IMMEX vigente y con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la Modalidad de IVA e IEPS en los rubros AA o AAA.
II. Haber contado los últimos 2 años con la autorización prevista en el artículo 100-A de la Ley, siempre que cuenten con un SECIIT.
III. Cumplir con lo señalado en el Apartado II, del Anexo 24 y con los lineamientos que al efecto emita la AGACE, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
IV. Cumplir con al menos uno de los supuestos siguientes:
a) Contar con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el IMSS o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.
b) Contar con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 30´000,000 dólares.
c) Cotizar en mercados reconocidos en términos del artículo 16-C del CFF.
En el caso de que la empresa solicitante no cotice en bolsa, podrá presentar la documentación que demuestre que al menos el 51% de sus acciones con derecho a voto, son propiedad en forma directa o indirecta de una empresa que cotiza en mercados reconocidos.
V. Contar con medios de transporte para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, con sistemas de rastreo.
VI. Contar con un sistema electrónico de control corporativo de sus operaciones, así como un diagrama de flujo de dicho sistema.
VII. Presentar un diagrama de flujo que describa la operación de su SECIIT.
En aquellos casos en que la “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, se realice en la Modalidad de Operador Económico Autorizado rubro de SECIIT, y de la información conocida por la autoridad se determine que no cumple con todos los requisitos para la certificación solicitada, la AGACE, en base a la información obtenida, en su caso, otorgará el rubro de Importador y/o Exportador, siempre y cuando se hayan cubierto los requisitos para dicho rubro.
E. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado bajo el rubro textil, además de lo establecido en el primer párrafo, de la presente regla, deberán contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS.
Las empresas del sector textil que no cuenten con Programa IMMEX, deberán acreditar los siguientes requisitos:
I. Contar con al menos 30 trabajadores registrados ante el IMSS y realizar el pago de la totalidad de cuotas obrero patronales a dicho instituto o mediante subcontrataciones de trabajadores en los términos y condiciones que establecen los artículos 15-A al 15-D de la LFT.
II. Que los socios y accionistas, representante legal, administrador único o miembros del consejo de administración de la empresa acrediten haber presentado la declaración anual del ISR correspondiente a los 2 últimos ejercicios fiscales previos a la solicitud.
En caso de que cuente con la Modalidad de IVA e IEPS, ésta no deberá encontrarse sujeta a procedimiento de cancelación.
F. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado bajo el rubro de régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico, además de lo establecido en el primer párrafo, de la presente regla, deberán:
I. Contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS y no encontrarse en proceso de suspensión o cancelación de dicha certificación.
II. Contar con autorización vigente del régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y no estar sujetos al inicio de cancelación.
Para aquellas empresas que soliciten el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado que sean socios C-TPAT, otorgado por CBP, podrán acreditar el requisito establecido en la fracción V, del primer párrafo, de la presente regla, conforme a lo siguiente:
I. Contar con el reporte de validación emitido en un periodo no mayor a 3 años a la fecha que se presente la solicitud, a través del cual acredite a la solicitante como socio del programa CBP (C-TPAT), con estatus certificado-validado para cada una de las instalaciones validadas por CBP (C-TPAT), así como anexar su correspondiente traducción simple al español.
II. Haber autorizado a CBP (C-TPAT) a intercambiar información con México, a través de su portal de C-TPAT o del mecanismo que la autoridad de dicho país defina.
III. No estar sujeto al inicio de cancelación contemplado en la regla 7.2.5.
IV. Cumplir con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato “Perfil de la empresa”, el cual deberá estar debidamente requisitado, conforme a lo establecido en el instructivo de llenado del Perfil, únicamente por las instalaciones no validadas por CBP (C-TPAT).
Las instalaciones que se encuentren validadas por CBP (C-TPAT) de las cuales no se presente el “Perfil de la empresa”, deberán cumplir en todo momento, con los estándares mínimos en materia de seguridad del citado Perfil, y no estar sujetas a un proceso de suspensión o cancelación por parte de CBP (C-TPAT).
Las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a las instalaciones de la misma y, en su caso, la inspección a las instalaciones de los socios comerciales que participan en su cadena de suministro, a efecto de verificar que cumple con los estándares mínimos en materia de seguridad, establecidos en el formato del Perfil, según corresponda, así como para verificar la información y documentación.
En el caso de que la autoridad, derivado de una inspección inicial, determine que no cumple con lo establecido en la presente regla, el interesado podrá realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a 6 meses, contados a partir de la emisión de la resolución.
La resolución de la solicitud a la que se refiere la presente regla, será emitida de conformidad con lo establecido en la regla 7.1.6.
Ley 100-A, 108, 135-A, CFF 16-C, LFD 40, LFT 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, RGCE 1.2.1., 7.1.1., 7.1.6., 7.1.7., 7.2.5., Anexo 1, 24, 28
Requisitos que deberán cumplir los interesados en obtener la modalidad de Socio Comercial Certificado
7.1.5. Los interesados que participan en el manejo, almacenaje, custodia y/o traslado de las mercancías de comercio exterior, podrán solicitar su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, bajo la modalidad de Socio Comercial Certificado en el rubro de Auto Transportista Terrestre, Agente Aduanal, Transportista Ferroviario, Parque Industrial, Recinto Fiscalizado y Mensajería y Paquetería, siempre que cumplan con los estándares mínimos en materia de seguridad y con lo siguiente:
I. Rubro Auto Transportista Terrestre:
a) Con los requisitos a que se refiere la regla 7.1.1., con excepción de lo establecido en las fracciones VIII, X, XI, XIV; así como acreditar el requisito a que se refiere la regla 7.1.4., primer párrafo, fracción I;
b) Presentar el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre” debidamente requisitado, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad, para cada una de las instalaciones en las que realizan operaciones de comercio exterior;
c) Contar con 2 años como mínimo de experiencia en la prestación de servicios de Autotransporte Terrestre Federal de mercancías;
d) Contar con el permiso vigente, expedido por la SCT para prestar el servicio de autotransporte federal de carga;
e) Declarar bajo protesta de decir verdad, el número de unidades propias o arrendadas, que utiliza para la prestación del servicio;
f) Contar con el legal uso y goce de instalaciones, utilizadas para el resguardo de sus unidades y la matriz;
g) Contar con medios de transporte para el traslado de las mercancías, que cuenten con sistemas de rastreo conforme a lo establecido en el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre”;
h) Estar inscritos en el CAAT, de conformidad con la regla 2.4.4.
Aquellas empresas que soliciten su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, bajo la modalidad de Socio Comercial Certificado en el rubro de Auto Transportista Terrestre y que sean socios del programa C-TPAT, otorgado por CBP, podrán acreditar los requisitos señalados en el inciso b) del primer párrafo, de esta fracción, conforme a lo siguiente:
a) Contar con el reporte de validación emitido en un periodo no mayor a 3 años a la fecha que se presente la solicitud, a través del cual acredite a la solicitante como socio del programa C-TPAT, con estatus certificado-validado, para cada una de las instalaciones certificadas y validadas por CBP, así como anexar la correspondiente traducción simple al español.
b) Haber autorizado a CBP a intercambiar información con México, a través del portal de C-TPAT o del mecanismo que la autoridad de dicho país defina.
c) Cumplir con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, el cual se deberá presentar debidamente requisitado, conforme a lo establecido en dicho Perfil, únicamente por las instalaciones no validadas por CBP.
d) Las instalaciones que se encuentren certificadas y validadas por CBP de las cuales no se presente el “Perfil del Auto Transportista Terrestre” deberán de cumplir en todo momento, con los estándares mínimos en materia de seguridad del citado Perfil y no estar sujetas a un proceso de suspensión o cancelación por parte de CBP.
II. Las personas físicas que cuenten con la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley, que hayan promovido por cuenta ajena el despacho de mercancías en los 2 años anteriores a aquél en que soliciten el Registro del Esquema de Certificación de Empresas modalidad de Socio Comercial Certificado rubro Agente Aduanal, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Acreditar los requisitos a que se refieren las reglas 7.1.1., con excepción de lo establecido en las fracciones I, VIII, X, XI, XII y XIV, así como acreditar el requisito a que se refiere la regla 7.1.4., primer párrafo, fracción I.
b) Presentar el formato denominado “Perfil del Agente Aduanal”, debidamente requisitado, respecto a las instalaciones asociadas a la aduana de adscripción, así como por cada una de las instalaciones asociadas a las aduanas adicionales de la patente, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el citado Perfil.
c) Que sus mandatarios, se encuentren al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
d) Que la patente aduanal se encuentre activa y no esté sujeta a un proceso de suspensión, cancelación, extinción, inhabilitación o suspensión voluntaria, a que se refieren los artículos 164, 165 y 166 de la Ley, ni haber estado suspendida, cancelada, extinguida o inhabilitada en los 3 años anteriores a aquél en que solicitan la inscripción en el registro, con excepción de aquellos casos en los que se haya dictado resolución administrativa favorable al agente aduanal.
e) En caso de haberse incorporado y/o constituido una o más sociedades, en los términos del artículo 163, fracción II, de la Ley, éstas deberán estar al corriente de cumplimiento de obligaciones fiscales y deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 222 del Reglamento.
III. Las empresas que cuenten con concesión de servicio público de transporte ferroviario y que tengan 2 años como mínimo de experiencia en la prestación de servicios de transporte de mercancías por ferrocarril, anteriores a aquél en que soliciten el Registro del Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Transportista Ferroviario, adicionalmente a lo establecido en la regla 7.1.1., con excepción de las fracciones VIII, X, XI y XIV, deberán cumplir con lo previsto en la regla 7.1.4., primer párrafo, fracción I, así como con lo siguiente:
a) Presentar el formato denominado “Perfil del Transportista Ferroviario”, debidamente requisitado por cada instalación donde se lleve a cabo el manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, por tramo o por la red completa, según sea el caso.
b) Contar con la concesión o el permiso vigente, expedido por la SCT para prestar el servicio de transporte ferroviario de carga.
c) Contar con unidades propias, arrendadas, en comodato u otra figura jurídica con la que acredite la posesión de las mismas (equipo tractivo), que utiliza para la prestación del servicio.
d) Contar con instalaciones de las que se acredite la legal propiedad o posesión, utilizadas para el resguardo de sus unidades.
e) Contar con medios de transporte para el traslado de las mercancías, que cuenten con sistemas de rastreo conforme a lo establecido en el “Perfil del Transportista Ferroviario”.
IV. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de Socio Comercial Certificado rubro de Parque Industrial, además de lo establecido en la regla 7.1.1., con excepción de las fracciones VIII, X, XI y XIV, deberán cumplir con lo previsto en la regla 7.1.4., primer párrafo, fracción I, así como con lo siguiente:
a) Presentar el formato denominado “Perfil de Parques Industriales”, debidamente requisitado por cada Parque Industrial.
b) Contar con manifestación de impacto ambiental.
V. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de Socio Comercial Certificado rubro de Recinto Fiscalizado y que hayan prestado el servicio de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, por al menos 2 años previos a la presentación de la solicitud, además de lo establecido en la regla 7.1.1., con excepción de las fracciones VIII, X, XI, deberán cumplir con lo señalado en la regla 7.1.4., primer párrafo, fracción I, así como con lo siguiente:
a) Contar con autorización vigente de Recinto Fiscalizado y no estar sujetos al inicio de cancelación.
b) Presentar el formato denominado “Perfil del Recinto Fiscalizado”, debidamente requisitado por cada instalación autorizada.
VI. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de Socio Comercial Certificado rubro de mensajería y paquetería, además de lo establecido en las reglas 7.1.1., y 7.1.4. fracciones I y II, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Que las aeronaves en las que realizan la transportación de documentos y mercancías sean de su propiedad o bien de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se entenderá:
1. Subsidiarias: aquellas empresas nacionales o extranjeras en las que la empresa de mensajería y paquetería sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas.
2. Filiales: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una empresa nacional o extranjera, que a su vez sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería.
3. Matrices: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería o de alguna de sus filiales o subsidiarias.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en la presente fracción, acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia mínima de 5 años, la cual no deberá ser menor a un año a la fecha de su solicitud, celebrado de forma directa o a través de sus matrices, filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente autorizado por la SCT, mediante el cual pongan a disposición para uso dedicado de las actividades de la empresa de mensajería o paquetería al menos 30 aeronaves y que provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde dicha empresa realiza el despacho de los documentos o mercancías.
b) Que la empresa transportista, su empresa subsidiaria, filial o matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en el inciso anterior, cuente con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT.
c) Contar con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
d) Contar con una inversión mínima en activos fijos por un monto equivalente en moneda nacional a 1’000,000.00 de dólares a la fecha de presentación de su solicitud.
e) Presentar el formato denominado “Perfil de Mensajería y Paquetería”, debidamente requisitado, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en dicho Perfil, para cada una de las instalaciones donde procesan mercancías de comercio exterior.
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería que pertenezcan a un mismo grupo, conforme a la regla 7.1.7., deberán cumplir adicionalmente con lo siguiente:
a) Contar con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, celebrado de forma directa o a través de una empresa operadora que forme parte del mismo grupo, que cuente con concesión o permiso autorizado por la SCT, mediante el cual ponga a su disposición para uso exclusivo de las actividades de mensajería y paquetería al menos tres aeronaves y provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde las empresas de mensajería y paquetería realizan el despacho de los documentos o mercancías.
b) Que la empresa que opera el transporte en las aeronaves señaladas en la fracción anterior, tengan autorizadas o registradas sus rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT.
c) Que cuentan de forma directa o a través de una empresa que forme parte del mismo grupo, con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
Los interesados deberán permitir la inspección de la autoridad a sus instalaciones cuando ésta lo requiera y, en su caso, la inspección a las instalaciones de otros Socios Comerciales Certificados que participan en el manejo de las mercancías de comercio exterior, a efecto de verificar que cumple con lo establecido en los estándares mínimos en materia de seguridad, así como para verificar la información y documentación que corresponda. En el caso de que derivado de la visita de inspección la autoridad determine que no cumple con lo establecido en el primer párrafo, de la presente regla, los interesados podrán realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a 6 meses, contados a partir de la emisión de la resolución.
Ley 14, 14-A, 159, 163-II, 164, 165, 166, Reglamento 222, 233, RGCE 1.2.1., 2.4.4., 7.1.1., 7.1.4., 7.1.7., Anexo 1
Resoluciones del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
7.1.6. Para efectos de las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.4., Apartado A, la AGACE emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días, contados a partir del día siguiente a la fecha del acuse de recepción, siempre que hayan cubierto la totalidad de los requisitos. En el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, le requerirá por única ocasión al promovente la información o documentación faltante con excepción del requisito establecido en la regla 7.1.2., Apartado A, fracción I. Si derivado de la revisión se detecta que el Programa IMMEX de la solicitante se encuentra suspendido o cancelado, se emitirá negativa de manera directa sin que medie requerimiento alguno.
Para efectos de las reglas 7.1.4., Apartados B, C, D, E y F y 7.1.5., la resolución correspondiente se emitirá en un plazo no mayor a 120 días, siempre que hayan cubierto la totalidad de los requisitos. En el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, requerirá hasta por dos ocasiones al promovente.
El promovente contará con un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para dar atención al requerimiento, en caso contrario, se tendrá por desechada la solicitud. Las notificaciones se realizarán en términos del artículo 134 del CFF.
Para los casos en que las empresas hayan presentado de manera simultánea el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de IVA e IEPS y Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, la AGACE emitirá un oficio por cada modalidad y conforme a sus plazos correspondientes.
En los casos en que la autoridad emita un requerimiento los plazos de 40 y 120 días se computarán a partir de que se tengan cubiertos en su totalidad los requisitos establecidos, según sea el caso. Transcurrido el plazo de 40 días, para efectos de las reglas 7.1.2., 7.1.3., y 7.1.4., Apartado A, sin que se haya resuelto, se entenderá que no es favorable la resolución y transcurrido el plazo de 120 días, para efectos de las reglas 7.1.4., Apartados B, C, D, E y F y 7.1.5., se entenderá que la misma es favorable.
El Registro en el Esquema de Certificación de Empresas se otorgará con vigencia de un año, a excepción de lo siguiente:
I. Las que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA o AAA, la vigencia será de 2 y 3 años respectivamente.
II. Las que soliciten de manera simultánea el registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA o AAA y Operador Económico Autorizado, de conformidad con las reglas 7.1.3., y 7.1.4., Apartados B, C, D, E y F, la vigencia será de 2 o 3 años, según corresponda, aplicable a ambas modalidades, según el rubro otorgado en la modalidad de IVA e IEPS y con la vigencia de ésta última.
El Registro en el Esquema de Certificación de Empresas podrá ser renovado por un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud de renovación a través de la Ventanilla Digital, en los términos de la regla 7.2.3.
CFF 9, 26-VIII, 38, 134, RGCE 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.2.3.
Acreditación de requisitos a empresas que pertenezcan a un mismo grupo
7.1.7. Tratándose de aquellas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, para efectos del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad IVA e IEPS rubro A, podrán acreditar el personal, infraestructura y los montos de inversión a través de alguna de las empresas del mismo grupo asimismo, tratándose de empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado podrán acreditar el plazo de 2 años de operación establecido en la regla 7.1.4., primer párrafo, fracción II, a través de alguna de las empresas del mismo grupo.
Para los efectos de la presente regla, se considera que varias empresas pertenecen a un mismo grupo, cuando el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en territorio nacional o en el extranjero; o que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en territorio nacional o en el extranjero.
Tratándose de las empresas a que se refiere la regla 7.1.2, Apartado B, cuando no se hubiesen realizado operaciones en los 12 meses previos a la presentación de la solicitud, se podrá acreditar el requisito de antigüedad con alguna de las empresas que forman parte del grupo que haya tenido operaciones en los últimos 12 meses, siempre y cuando esta última presente a través de la Ventanilla Digital, un escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracción VIII, del CFF, respecto de los créditos fiscales que pudieran originarse.
Las empresas que operen bajo un Programa IMMEX autorizado por la SE modalidad de Controladora de empresas, podrán acreditar el personal, infraestructura y los montos de inversión a través de alguna de las empresas controladas.
Las empresas que operen bajo un Programa IMMEX autorizado por la SE en la modalidad de Controladora de empresas, que soliciten el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA o AAA, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las reglas 7.1.2., y 7.1.3., según corresponda, de manera individual por cada sociedad controlada.
Ley 53, CFF 26-VIII, RGCE 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4.
Capítulo 7.2. Obligaciones, requerimientos, renovación y cancelación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
Obligaciones en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
7.2.1. Los contribuyentes que hubieran obtenido el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con las reglas 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5., estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
I. Cumplir permanentemente con los requisitos para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgado.
II. Estar permanentemente al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras.
III. Dar aviso a la AGACE, a través de la Ventanilla Digital, dentro de los primeros 5 días en que se efectúe cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal, o domicilios; así como, el alta de nuevas instalaciones donde realice actividades económicas o de comercio exterior, según sea el caso, que para tal efecto se disponga mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.
IV. Cuando se lleve a cabo la fusión o escisión de empresas que se encuentren registradas en el Esquema de Certificación de Empresas bajo una misma modalidad y subsista una de ellas, esta última deberá dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, con 10 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión y la empresa que subsista podrá solicitar la renovación bajo el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas que le corresponda. Adicionalmente la empresa que subsista, deberá solicitar a la AGACE de conformidad con la regla 1.2.2., que el saldo pendiente de descargo o vencido le sea transferido para efectos del SCCCyG.
V. Cuando derivado de la fusión o escisión de empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con certificación vigente, la empresa que resulte de la fusión o escisión, deberá presentar a través de la Ventanilla Digital, una nueva solicitud en los términos de la regla correspondiente. Adicionalmente las empresas escindidas o fusionadas que contaban con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS deberán acreditar que no cuentan con saldo pendiente de descargo o vencido para efectos del SCCCyG.
VI. Cuando se lleve a cabo la fusión de una empresa que se encuentre registrada en el esquema de certificación de empresas con una o más empresas que no cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y subsista la que cuenta con dicho registro, esta última deberá dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, con 10 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión. Adicionalmente la empresa que cuente con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS deberá, acreditar la transferencia de la totalidad del activo fijo e insumos que en su caso la empresa reciba.
VII. Cuando se lleve a cabo la fusión de una empresa que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas con una o más personas morales que se encuentren registrados en el esquema de garantías en materia de IVA e IEPS, se deberá contar con aceptación del trámite de cancelación de la garantía, previo a la presentación del aviso de fusión o escisión.
VIII. Permitir en todo momento el acceso de la autoridad aduanera para la inspección de supervisión sobre el cumplimiento del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
Las personas que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas conforme a las reglas 7.1.2. y 7.1.3., adicionalmente de las obligaciones a que se refiere el primer párrafo, de la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Reportar mensualmente a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, durante los primeros 5 días de cada mes, las modificaciones de socios, accionistas, según corresponda, representantes legales o integrantes de la administración, clientes y proveedores en el extranjero con los que realizaron operaciones de comercio exterior y proveedores nacionales, según sea el caso.
II. Acreditar que siguen contando con el legal uso y goce del inmueble o inmuebles en donde se llevan a cabo los procesos productivos o la prestación de servicios según se trate.
III. Estar permanentemente al corriente del pago de cuotas obrero patronales ante el IMSS.
IV. Transmitir de forma electrónica conforme al Anexo 31, a través del “Portal de Trámites del SAT”, las operaciones realizadas por cada uno de los tipos de destinos aduaneros a descargar, los informes de descargo asociados a cada uno de los pedimentos de retorno, cambios de régimen, transferencias virtuales, extracciones, regularizaciones de mercancías, a los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancía o, en su caso, los comprobantes fiscales que amparen la enajenación de las mercancías a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a que se refiere la regla 7.3.1., Apartado A, fracción XIII, y a los avisos de donación y destrucción de las operaciones sujetas al esquema de créditos o garantías en términos de los artículos 28-A, primer párrafo, de la Ley del IVA y 15-A, primer párrafo, de la Ley del IEPS.
Adicionalmente, deberán trasmitir de forma electrónica, el inventario de mercancías y/o activo fijo, pendiente de retorno de aquellas operaciones que se encuentren bajo el régimen que tenga autorizado, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la fecha de su certificación.
La obligación establecida en la presente fracción se tendrá como cumplida una vez que el SCCCyG refleje el estatus de “válido”, tanto para los informes de descargo, como para el inventario de mercancías o activo fijo.
V. Cuando se transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías a Recinto Fiscalizado Estratégico, de conformidad con el artículo 112, primer párrafo, de la Ley, deberán realizar dicha transferencia a través de pedimento único que ampare las operaciones virtuales que se realicen, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, debiendo realizar el pago del DTA que corresponda a cada una de las operaciones aduaneras que se realicen.
VI. Las empresas que hubieran obtenido la certificación de empresas conforme a la regla 7.1.3., deberán reportar trimestralmente a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, a partir del mes siguiente a aquél en que se le otorgue el rubro o renovación correspondiente, la totalidad de sus proveedores de insumos adquiridos en territorio nacional vinculados al proceso bajo el régimen que se certificó.
Para efectos del párrafo anterior, los proveedores del 40%, tratándose del rubro AA y 70%, tratándose del rubro AAA, del valor de los insumos adquiridos en territorio nacional, deberán estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
VII. Cuando se lleve a cabo la fusión de una empresa que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas con una o más empresas que no cuenten con dicho registro y subsistan estas últimas, se deberá acreditar el descargo del inventario inicial y del crédito operado al amparo de la certificación y presentar a través de la Ventanilla Digital, una nueva solicitud en los términos de la regla correspondiente.
Tratándose de empresas que hubieran obtenido el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., adicionalmente a las obligaciones previstas en el primer párrafo, de la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Aquellas empresas que tengan requerimientos específicos señalados en su resolución de registro, deberán dar aviso a la AGACE de que fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la fecha de registro mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, anexando los elementos necesarios de comprobación.
II. Las empresas que tengan requerimientos específicos, que deriven de cualquier inspección de supervisión de cumplimiento, deberán dar aviso a la AGACE, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, de que fueron solventados en un plazo no mayor a 20 días contados a partir de la fecha de su notificación.
III. Deberán dar aviso a la AGACE a través de Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, cuando se realice la apertura de nuevas instalaciones o la baja de las instalaciones reportadas, dentro de los primeros 5 días siguientes a que se efectúen los mismos, para cada instalación que corresponda, debidamente requisitado.
Una vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar dentro los 3 meses siguientes, contados a partir de la fecha del acuse de recepción del mismo el formato denominado “Perfil de la empresa” o el “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico”, por cada instalación en las que se lleven a cabo operaciones de comercio exterior debidamente requisitado y en medio magnético, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad en la nueva instalación.
Por otra parte, deberán dar aviso a la AGACE a través de Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, cuando las circunstancias por las cuales se les otorgó el registro hayan variado y derivado de éstas se requieran cambios o modificaciones en la información vertida y proporcionada a la autoridad, requisitando el formato denominado “Perfil de la empresa” o el “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico”, por cada instalación que corresponda, debidamente requisitado y en medio magnético. El aviso de actualización de los perfiles citados se deberá presentar al menos una vez al año a fin de acreditar que continúa cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad.
IV. Cumplir permanentemente con lo previsto en el “Perfil de la empresa” y “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico”.
V. Las empresas que tengan algún incidente de seguridad, deberán de dar aviso a la AGACE, dentro de los primeros 5 días siguientes a dicho incidente, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, adjuntando la documentación que soporte el cumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, en medio magnético.
VI. Dar aviso a la AGACE de la adición o revocación de empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.
VII. Tratándose de empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad Operador Económico Autorizado, cuya vigencia sea de 2 ó 3 años, deberán realizar el pago de derechos a través del esquema electrónico e5cinco previsto en el artículo 40, inciso m), de la LFD, a más tardar el 31 de enero de cada año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo, de dicha Ley.
Los contribuyentes que hubieran obtenido el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas conforme a la regla 7.1.5., deberán adicionalmente a las obligaciones señaladas en el primer párrafo de la presente regla, cumplir con lo siguiente:
I. Cuando realicen modificaciones a lo establecido en el “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil de Parques Industriales”, “Perfil del Recinto Fiscalizado” o “Perfil de Mensajería y Paquetería”, correspondiente, deberán dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, deberán presentar dicho aviso al menos una vez anualmente.
II. Dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, cuando se realice la apertura de nuevas instalaciones o la baja de las instalaciones reportadas, dentro de los primeros 5 días posteriores a que se efectúe debidamente requisitado.
Una vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de la fecha del acuse de recepción del mismo, el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil de Parques Industriales”, “Perfil del Recinto Fiscalizado” o “Perfil de Mensajería y Paquetería”, según corresponda, debidamente requisitado y en medio magnético, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad en la nueva instalación.
Por otra parte, deberán dar aviso a la AGACE a través de Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” cuando las circunstancias por las cuales se les otorgó el registro hayan variado y derivado de éstas se requieran cambios o modificaciones en la información vertida y proporcionada a la autoridad, requisitando el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil de Parques Industriales”, “Perfil del Recinto Fiscalizado” o “Perfil de Mensajería y Paquetería”, según corresponda, debidamente requisitado y en medio magnético. El aviso de actualización de los perfiles citados se deberá presentar al menos una vez al año a fin de acreditar que continúa cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad.
III. Dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, dentro de los primeros 5 días en que se efectúe la adición o modificación de mandatarios, aduana de adscripción o adicionales y/o sociedades a las que pertenece, bajo la patente aduanal con la que se haya obtenido su registro en la modalidad de Socio Comercial Certificado.
IV. Las empresas que tengan requerimientos específicos señalados en su resolución deberán dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital de que fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses después de haber obtenido dicha resolución, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”.
V. Las empresas que tengan requerimientos específicos que deriven de cualquier inspección posterior a la obtención de su registro deberán dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, de que los mismos fueron solventados en un plazo no mayor a 20 días a partir de la fecha de su notificación.
VI. Las empresas que tengan algún incidente de seguridad, deberán dar aviso a la AGACE dentro de los primeros 5 días posteriores a dicho incidente, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, adjuntando la documentación que soporte el cumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, en medio magnético.
VII. Cumplir permanentemente con lo previsto en el “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil de Parques Industriales”, “Perfil del Recinto Fiscalizado” y “Perfil de Mensajería y Paquetería”.
Ley 6, 108, 112 CFF 4, 32-D, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, LFD 40, RGCE 1.2.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.2.1., 7.3.1.-XIII, Anexo 1, 22, 31
Causales de requerimiento para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
7.2.2. La AGACE requerirá a los contribuyentes, cuando derivado del seguimiento correspondiente al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, otorgado de conformidad con las reglas 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5., detecte el incumplimiento de algún requisito o se actualice alguno de los siguientes supuestos:
A. Generales:
I. La empresa no se encuentre al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
II. No cumpla con la obligación de retener y enterar el ISR de los trabajadores.
III. Se ubique en la lista publicada por el SAT en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo, del CFF.
IV. Ubicarse en las causales que prevé el artículo 17-H, fracción X, del CFF.
V. Cuando dejen de cumplir con las obligaciones establecidas en la regla 7.2.1., que les sean aplicables de conformidad con el registro obtenido.
B. Para efectos de las empresas que cuenten con el registro en el esquema de certificación en términos de las reglas 7.1.2., y 7.1.3., además de los establecidos en el Apartado A de la presente regla, se detecte lo siguiente:
I. Los socios, accionistas, según corresponda, representante legal e integrantes de la administración de conformidad con la constitución de la empresa, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. Que no cumplan con la cantidad de trabajadores requeridos, según la modalidad y rubro obtenido, no se encuentren al corriente con el pago de cuotas obrero patronales ante el IMSS o no retenga o entere el ISR de los trabajadores.
III. Los proveedores de insumos adquiridos en territorio nacional con los que se cumple el porcentaje, según el rubro otorgado, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
IV. Dejen de acreditar que siguen contando con el legal uso y goce del inmueble o inmuebles en donde se llevan a cabo los procesos productivos o la prestación de servicios, según se trate.
V. Cuenten con el registro en el rubro AA o AAA y se les determine y notifique un crédito fiscal.
VI. Se le emitan resoluciones de improcedencia de devolución de IVA, cuyo monto represente más del 20% del total de las devoluciones autorizadas, y/o que el monto negado supere $5,000,000.00 en lo individual o en su conjunto durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha de emisión del requerimiento.
VII. Cuando no sea trasmitido el informe del inventario existente o inventario inicial de las operaciones que a la fecha de entrada en vigor de la certificación se encuentren destinadas al régimen aduanero afecto, así como los informes de descargo de conformidad con lo señalado en la regla 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV.
C. Para efectos de las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en términos de la regla 7.1.4., además de los establecidos en el Apartado A de la presente regla, se detecte lo siguiente:
I. Que ha dejado de cumplir con los estándares mínimos de seguridad establecidos en el Perfil de la empresa según el rubro que corresponda.
II. Cuando se tenga conocimiento de la introducción, posesión o extracción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del CPF, o se trate de mercancía prohibida y no presente el aviso correspondiente de conformidad con la regla 7.2.1.
III. Cuando CBP suspenda o cancele la certificación de alguna instalación que fue acreditada para la obtención en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, con el reporte de validación de CBP.
IV. Cuando las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, cuya vigencia sea de 2 o 3 años, no hubiesen realizado el pago de derechos a través del esquema electrónico e5cinco previsto en el artículo 40, inciso m), de la LFD, a más tardar el 31 de enero del año correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de dicha Ley.
D. Para efectos de los contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en términos de la regla 7.1.5., además de los establecidos en los Apartados A y C, fracciones I y III de la presente regla y se detecte lo siguiente:
I. Cuando, se tenga conocimiento de la introducción, posesión o extracción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del CPF, o se trate de mercancía prohibida y no presente el aviso correspondiente de conformidad con la regla 7.2.1.
II. En el caso de agentes aduanales, que sus mandatarios no se encuentren al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
Para efectos de la presente regla, la autoridad aduanera notificará a los contribuyentes de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del CFF el requerimiento señalando las causas que lo motivan y le otorgará un plazo de 15 días para que subsane o desvirtúe la inconsistencia.
Para las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, de conformidad con la regla 7.1.3., en los rubros AA o AAA y no logren desvirtuar o subsanar las inconsistencias establecidas y logren el cumplimiento de los requisitos en un rubro diferente, la AGACE hará del conocimiento de la empresa el rubro que se le asigna por dicha situación. En caso de haber rebasado el año de vigencia, se otorgará un plazo de 30 días a partir de la notificación, para que presente su solicitud de renovación para la certificación bajo la modalidad de IVA e IEPS, rubro A con vigencia de un año.
Para el caso de las empresas que se encuentren en el supuesto establecido en la regla 7.1.6., sexto párrafo, fracción II, y les sea notificado un cambio de rubro de su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS rubros AA o AAA, según corresponda, dejarán de contar con la vigencia de 2 o 3 años en la modalidad de Operador Económico Autorizado, y deberán presentar solicitud de renovación para dicha modalidad, en un plazo que no exceda de 5 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de cambio de rubro.
Para los demás casos, en que las empresas no subsanen o desvirtúen las inconsistencias la AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación previsto en las reglas 7.2.4. o 7.2.5.
CFF 17-H-X, 69, 69-B, 134, Reglamento del CFF 70, CPF 193, RGCE 1.2.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.6., 7.2.1., 7.2.4., 7.2.5., Anexo 1
Renovaciones para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
7.2.3. La AGACE podrá renovar el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, siempre que no se encuentren sujetas al proceso de cancelación previsto en las reglas 7.2.4. y 7.2.5., y presenten a través de la Ventanilla Digital, los contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con las reglas 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5., el formato denominado “Aviso único de Renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas”, dentro de los 30 días previos al vencimiento del plazo de vigencia, debiendo declarar bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias por las que se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma.
Para efectos de la renovación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de IVA e IEPS, la solicitante no deberá de contar con saldos vencidos al amparo del crédito fiscal, relacionados con el Anexo 31 a la fecha de presentación de su certificación.
Las empresas que soliciten la renovación en las modalidades de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado de conformidad con la regla 7.1.4., deberán haber realizado el pago del derecho correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD.
El registro se tendrá por renovado al día hábil siguiente a la fecha del acuse de recepción del aviso a que se refiere el primer párrafo, de la presente regla, cuya vigencia se computará a partir del día siguiente en que concluya la vigencia inmediata anterior.
En el caso de que la empresa cuente con algún requerimiento pendiente de atención, e ingrese su solicitud de renovación, y no logre desvirtuar las inconsistencias en el tiempo establecido por la autoridad, la AGACE dará inicio a la cancelación a que se refiere la regla 7.2.4., o en su caso, hará de su conocimiento el rubro asignado, si resulta aplicable.
Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS rubro A, podrán renovar en los rubros AA y AAA, siempre que en la solicitud de renovación acrediten el cumplimiento de los requisitos del rubro correspondiente, caso en el cual, la autoridad emitirá resolución de conformidad con la regla 7.1.6.
Para el caso de las empresas que se encuentren en el supuesto establecido en la regla 7.1.6., sexto párrafo, fracción II, y no soliciten la renovación de su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS rubros AA o AAA, según corresponda, dejarán de contar con la vigencia de 2 ó 3 años en la modalidad de Operador Económico Autorizado, deberán presentar solicitud de renovación para dicha modalidad, en un plazo que no exceda de 5 días contados a partir de la fecha de vencimiento del Registro en Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS.
La AGACE requerirá en cualquier momento de conformidad con la regla 7.2.2., cuando con posterioridad a la solicitud de renovación, detecte que la empresa ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos necesarios para la obtención de su certificación.
Asimismo, respecto de las empresas que no subsanen o desvirtúen las inconsistencias, la AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación contemplado en las reglas 7.2.4. o 7.2.5., o bien hará del conocimiento de la empresa el rubro que se le asigna por dicha situación.
LFD 40, CFF 12, RGCE 1.2.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.6., 7.2.2., 7.2.4., 7.2.5., Anexo 1, 31
Causales de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades de IVA e IEPS y Socio Comercial Certificado
7.2.4. La AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgado en términos de las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.5., por cualquiera de las siguientes causas:
A. Causales generales:
I. No desvirtúen las inconsistencias que hayan generado un requerimiento.
II. Dejen de cumplir con los requisitos u obligaciones previstos para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas o la renovación correspondiente.
III. Impedir el acceso al personal de la autoridad aduanera, a la inspección inicial y a la de supervisión de cumplimiento.
IV. No presenten los avisos a que se refiere la regla 7.2.1.
V. No acreditar durante la inspección de supervisión de cumplimiento o en el ejercicio de facultades de comprobación, que se cuenta con la infraestructura necesaria para realizar las actividades por las cuales se le otorgó su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
VI. No acreditar que cuentan con el control de inventarios de conformidad el artículo 59 de la Ley y con las disposiciones que para tal efecto establezca el SAT.
VII. Presente y/o declare documentación o información falsa, alterada o con datos falsos al momento de presentar su solicitud, renovación, avisos o al realizar operaciones de comercio exterior.
VIII. Cuando el SAT interponga querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa solicitante o declaratoria de perjuicio, según corresponda ante las autoridades competentes.
IX. El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistentes.
X. Cuando se detecte que importó temporalmente mercancías de fracciones del Anexo II del Decreto IMMEX sin haber solicitado la autorización correspondiente.
XI. Cuando se determine que sus socios o accionistas, representante legal e integrantes de la administración, se encuentran vinculados con alguna empresa a la que se hubiere cancelado su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS.
B. Adicionalmente la AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgada en términos de las reglas 7.1.2., y 7.1.3., además de las señaladas en el Apartado A de la presente regla, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por la cancelación definitiva de la autorización, permiso o régimen aduanero por el que se otorgó el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, según sea el caso.
II. Para las empresas con Programa IMMEX, cuando derivado de las facultades de comprobación, no se acredite que las mercancías importadas temporalmente, fueron retornadas al extranjero, transferidas o se destinaron a otro régimen aduanero, dentro del plazo autorizado.
III. Cuando las autoridades aduaneras detecten que no se encuentran las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa, en los domicilios autorizados.
IV. Cuando no se acredite la legal estancia de mercancías de comercio exterior por más de $100,000.00 y no se cubra el crédito fiscal determinado y notificado por el SAT.
V. Cuando derivado del procedimiento establecido en la regla 7.3.7., fracción II, no se subsanen las irregularidades y no se pague el crédito fiscal dentro de los 30 días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución.
VI. Cuando una vez concluido el procedimiento de suspensión del padrón de importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos y Padrón de Exportadores Sectorial, se le hubiera notificado que procede la suspensión en el padrón respectivo.
C. Para los contribuyentes autorizados de conformidad con la regla 7.1.5., la AGACE procederá a la cancelación en los siguientes casos:
I. Por las causales señaladas en el Apartado A, de la presente regla.
II. Cuando al Socio Comercial Certificado rubro “agente aduanal”:
a) La patente aduanal le haya sido suspendida durante el periodo de vigencia de su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
b) La patente aduanal le haya sido cancelada conforme al artículo 165 de la Ley.
c) Se le autorice la suspensión voluntaria, conforme al artículo 160, fracción V, segundo párrafo, de la Ley.
III. Cuando la autorización como Recinto Fiscalizado, sea cancelada definitivamente.
IV. Cuando una vez agotados los plazos, no se presenten los avisos de solventación de requerimientos específicos que deriven de la certificación o de la inspección de supervisión de cumplimiento.
V. Cuando dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil del Parque Industrial”, “Perfil de Recinto Fiscalizado” y “Perfil de Mensajería y Paquetería”, según corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en la presente regla, la autoridad aduanera notificará en términos del artículo 134 del CFF, el inicio del procedimiento señalando las causas que lo motivan, y ordenará la suspensión de los efectos del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgado y le concederá un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de 4 meses a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
Los contribuyentes a los cuales se les haya cancelado el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS y Socio Comercial Certificado, en cualquiera de sus rubros, no podrán acceder nuevamente a las mismas hasta transcurridos 2 años contados a partir de que se notifique la resolución.
Para aquellas empresas que cuenten simultáneamente con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en sus modalidades de IVA e IEPS, rubros AA o AAA y Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, y cuenten con la vigencia establecida en la regla 7.1.6., sexto párrafo, fracción II, y les sea cancelado el registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS, se les otorgará un plazo de 3 meses, a partir de que se les notifique la cancelación, para que soliciten su renovación bajo la modalidad de Operador Económico Autorizado.
Tratándose de aquellas empresas que hayan gozado de los beneficios o facilidades establecidos en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con la regla 7.1.3., a la cual se le cancele el registro o se notifique un nuevo rubro, contarán con un plazo de 12 meses a partir de que se les notifique la cancelación para tener actualizado el control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I, de la Ley.
En aquellos casos en que la SE haya suspendido el Programa IMMEX a empresas que cuenten con la certificación en las modalidades de IVA e IEPS, la AGACE procederá a notificar la suspensión del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, la cual subsistirá hasta en tanto la SE deje sin efectos la suspensión al Programa IMMEX. Si la SE determina la cancelación del Programa IMMEX, el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas será cancelado de conformidad con la presente regla.
Asimismo, cuando el RFC de aquellos contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades de IVA e IEPS o Socio Comercial Certificado, no se encuentre activo, se procederá a la suspensión inmediata.
Ley 14-A, 59, 159, 163-II, 164, 165, CFF 12, 27, 134, Reglamento 225, RGCE 7.1.2., 7.1.3., 7.1.5., 7.1.6., 7.2.1., 7.3.7.
Causales de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado
7.2.5. La AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgado en términos de las reglas 7.1.4., por cualquiera de las siguientes causas:
I. No desvirtúen las inconsistencias que hayan generado un requerimiento.
II. Dejen de cumplir con los requisitos u obligaciones previstos para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas o la renovación correspondiente.
III. Impedir el acceso al personal de la autoridad aduanera, a la inspección de supervisión de cumplimiento.
IV. No presenten los avisos a que se refiere la regla 7.2.1.
V. No acreditar durante la inspección de supervisión de cumplimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, que se cuenta con la infraestructura necesaria para realizar las actividades por las cuales se le otorgó su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
VI. No acreditar que cuentan con el control de inventarios de conformidad con el artículo 59 de la Ley y con las disposiciones que para tal efecto establezca el SAT.
VII. Ingrese documentación o información falsa, alterada o con datos falsos, al momento de presentar su solicitud, renovación, avisos o al realizar operaciones de comercio exterior.
VIII. Cuando el SAT interponga querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa, o declaratoria de perjuicio; ante las instancias jurídicas correspondientes.
IX. Cuando una vez agotados los plazos, no se presenten los avisos de solventación de requerimientos específicos que deriven de la certificación o de la inspección de supervisión de cumplimiento.
X. Dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil de la empresa” o en el “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico”, según corresponda.
XI. Cuando la autorización como Recinto Fiscalizado Estratégico, sea cancelada definitivamente.
XII. Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de Importadores por un plazo igual o mayor a 90 días, de manera ininterrumpida.
Para los efectos de lo establecido en la presente regla, la autoridad se sujetará a lo establecido en el artículo 100-C de la Ley, en relación al procedimiento de cancelación previsto en el artículo 144-A, segundo párrafo, de la Ley, y la suspensión de operaciones a que se refiere el citado artículo, se entenderá como la suspensión del goce de facilidades administrativas establecidas en el artículo 100-B de la Ley, así como las otorgadas en las reglas que correspondan.
Los contribuyentes a los cuales se les haya cancelado el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas señalado en la regla 7.1.4. no podrán acceder nuevamente a la misma hasta transcurridos 5 años.
En aquellos casos en que la SE haya suspendido el Programa IMMEX a empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de Operador Económico Autorizado rubros de Controladora, Aeronaves, SECIIT o Textil, la AGACE procederá a notificar la suspensión del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado, la cual subsistirá hasta en tanto la SE deje sin efectos la suspensión del Programa IMMEX. Si la SE determina la cancelación del Programa IMMEX, el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas será cancelado de conformidad con la presente regla. En el caso de la certificación en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro SECIIT, la certificación será reasignada a la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Importador y/o Exportador, en caso de que continúe cumpliendo con los requisitos previstos para dicha modalidad.
Asimismo, cuando el RFC de aquellos contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades de Comercializadora e Importadora y Operador Económico Autorizado, no se encuentre activo, se procederá a la suspensión inmediata.
Ley 59, 100-A, 100-B, 100-C, 144-A, Reglamento 79, CFF 28, 83-II, 84-II, RGCE 1.2.1., 7.1.4., 7.2.1., Anexo 1, 28
Destino de las mercancías importadas por empresas con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad IVA e IEPS, expirado o cancelado
7.2.6. Las personas morales cuyo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, hubiera expirado o se hubiere cancelado, podrán en un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la expiración de la vigencia o a partir de la notificación del oficio de cancelación del citado Registro, destinar las mercancías a cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 3, del Anexo 31.
En el mismo plazo a que hace referencia el párrafo anterior, las personas morales cuyo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, haya expirado su vigencia o haya sido cancelado, deberán transmitir los informes de descargo a que hace referencia la regla 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV.
Las personas morales que hayan importado mercancías al amparo del crédito fiscal otorgado por los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS, y por las que el plazo de permanencia en el país haya vencido antes de la cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS o de la expiración de la vigencia del mismo, deberán regularizarlas mediante el procedimiento previsto en la regla 2.5.2., primer párrafo.
Respecto de aquella mercancía a la que no se le destinó cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 3, del Anexo 31, dentro del plazo establecido en el primer párrafo de la presente regla, las personas morales cuyo Registro en el Esquema de Certificación de empresas modalidad IVA e IEPS hubiera expirado o se hubiere cancelado, podrán solicitar mediante escrito libre a la ADACE correspondiente, la emisión de una carta invitación.
Para los casos en que no se destinen las mercancías a cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 3, del Anexo 31, en el plazo de 60 días a que se refiere el párrafo anterior, y el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, hubiera expirado o se hubiera cancelado, el crédito fiscal otorgado en los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS, no será aplicable debido a que no se cumple con los requisitos establecidos para tal efecto y, por lo tanto, estarán obligados a realizar el pago del IVA y en su caso del IEPS de conformidad con lo siguiente:
I. Los montos del IVA y en su caso del IEPS causados, se deberán actualizar desde la presentación de los pedimentos de las mercancías que fueron sujetas al crédito fiscal y hasta el pago de las mismas.
II. Realizar el pago del impuesto señalado en la fracción anterior mediante el “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”.
Para efectos de la presente regla, el contribuyente deberá presentar a la AGACE el “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, acompañado de un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico, que contenga en una “hoja de cálculo”, en archivo terminación .xls o .xlsx, la relación de pedimentos, mercancías y valor sobre los cuales se determinó y efectúo el pago correspondiente.
Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, RGCE 2.5.2., 7.2.1., 7.3.1. Anexo 31
Capítulo 7.3. Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS
7.3.1. Las empresas que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, tendrán los siguientes beneficios:
A. Rubro A:
I. Crédito fiscal en sus operaciones destinadas a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en Programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado, y de Recinto Fiscalizado Estratégico.
II. Obtener la devolución del IVA, en un plazo que no excederá de 20 días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud respectiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y la regla 2.3.5 de la RMF.
III. Procederá la inscripción de manera inmediata en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en los Sectores 10 y 11, del Apartado A, del Anexo 10, a que se refiere el segundo párrafo, de la regla 1.3.2., siempre que se presente la solicitud correspondiente a través del Portal del SAT, anexando la copia del oficio en el que la AGACE otorgó la autorización al registro de empresa, sin ser necesario cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el Apartado “Requisitos” de la ficha de trámite 4/LA.
Asimismo, procederá la inscripción de manera inmediata en el Padrón de Exportadores Sectorial, en los Sectores 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Apartado B del Anexo 10, a que se refiere el primer párrafo, de la regla 1.3.7., siempre que se presente la solicitud correspondiente, anexando las documentales que acrediten el interés jurídico del representante legal, así como la copia del oficio en el que la AGACE otorgó la autorización al registro de empresa, sin ser necesario cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el numeral 5 del Apartado A del “Instructivo de trámite de la Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.)” de la “Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.)”.
IV. En el supuesto de que la autoridad aduanera advierta la actualización de las causales de suspensión en el padrón de importadores y/o padrón de importadores de sectores específicos y/o padrón de exportadores sectorial, previstas en la regla 1.3.3., independientemente de la fracción de que se trate, no se suspenderá en el registro y se deberá seguir el procedimiento establecido en la regla citada, a fin de subsanar o desvirtuar la causal detectada.
V. Podrán presentar un escrito libre a través de Ventanilla Digital, en el que describan posibles irregularidades realizadas en las operaciones de comercio exterior de que se trate y, en su caso, sometan a consideración el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se estiman omitidos, con posterioridad al despacho de las mercancías de comercio exterior y previo al ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, la AGACE o ADACE que corresponda a su domicilio fiscal, podrá otorgar un plazo de 60 días para que en términos de las disposiciones legales corrijan su situación conforme al artículo 73 del CFF. El plazo otorgado no exime de la actualización y recargos que correspondan a la fecha de pago de las contribuciones y aprovechamientos de que se traten.
El procedimiento señalado en la presente fracción, no se considera como inicio de facultades de comprobación, ni podrá ser considerado como una resolución favorable al particular.
VI. No estarán obligadas a proporcionar la “Manifestación de Valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación” en las importaciones temporales, a que se refieren el artículo 59, fracción III, de la Ley y la regla 1.5.1., en las operaciones de importación temporal tramitadas al amparo de su Programa.
VII. Para los efectos del artículo 154, último párrafo, de la Ley, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación del acta de inicio del PAMA, para sustituir el embargo precautorio de las mercancías por las garantías que establece el CFF.
VIII. Para los efectos de los artículos 108, fracción I, de la Ley y 4, fracción I, del Decreto IMMEX, las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, podrán permanecer en el territorio nacional hasta por 36 meses.
IX. Las empresas con Programa IMMEX, que bajo su Programa fabriquen bienes de los sectores eléctrico o electrónico, de autopartes y aeronaves, así como aquellos de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30., podrán someterlos a un proceso de despacho conjunto para la importación, introducción a depósito fiscal o a Recinto Fiscalizado Estratégico en operaciones de tráfico aéreo, conforme a lo establecido en el artículo 144, fracción XXXIII, de la Ley, y a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT y siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Presentar solicitud por escrito ante la AGA, en la que manifieste su consentimiento, para someter las mercancías al proceso de despacho conjunto.
b) Que a su ingreso a territorio nacional, las mercancías provengan directamente del Aeropuerto Internacional de Laredo en Laredo, Texas, y que a su arribo lleguen a aeropuertos internacionales que se designen para tal efecto.
c) Tramitar el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar un pedimento semanal o mensual, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentar las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesario anexar la factura a que hace referencia el artículo 36-A de la Ley dichos pedimentos se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según corresponda.
Tratándose de operaciones de introducción a depósito fiscal por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán presentar ante el mecanismo de selección automatizado la factura o relación de facturas, o bien el aviso consolidado, lista de empaque o documento de embarque que contenga impresa la firma electrónica que le haya reportado el validador al momento de transmitir el registro previo.
El pedimento, aviso, factura o relación de facturas, o bien el aviso consolidado, lista de empaque o documento de embarque, según corresponda, deberá presentarse en el módulo de aduanas asignado para tal efecto, sin necesidad de la presentación física de las mercancías.
d) Que no sean objeto de almacenaje, ni se realice reconocimiento previo; en estos casos, no será necesario ingresar al Recinto Fiscalizado.
En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará sin la presentación física de las mercancías conforme lo establecido en los lineamientos a los que se hace referencia en el primer párrafo, de esta fracción.
Cuando las autoridades competentes detecten el incumplimiento de cualquier obligación inherente a las facilidades otorgadas al amparo de esta fracción o a los lineamientos citados en el primer párrafo, de esta fracción; o se detecten mercancías prohibidas o que sean objeto de ilícitos contemplados por leyes distintas de las fiscales, se suspenderá dicha facilidad sujetándose al procedimiento administrativo establecido en los lineamientos a que hace referencia el primer párrafo, de la presente fracción.
Para efectos de esta fracción, las empresas transportistas deberán transmitir la información a que se refieren las reglas 1.9.10. y 1.9.17. al menos 3 horas antes de que el avión despegue del Aeropuerto Internacional de Laredo en Laredo, Texas.
X. Para los efectos de los artículos 63-A y 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de servicios, podrán efectuar el cambio de régimen de temporal a definitivo de las partes y componentes importados temporalmente, que le hubiere transferido una empresa de la industria de autopartes, para su enajenación a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte de conformidad con el artículo 8, último párrafo, del Decreto IMMEX, declarando en el pedimento de importación definitiva, la clave que corresponda según lo establecido en el Anexo 22, Apéndices 2 y 13, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios y la empresa de la industria de autopartes pertenezcan a un mismo grupo, conforme a lo señalado en el segundo párrafo, de la regla 7.1.7.
b) Que la empresa de la industria de autopartes al tramitar el pedimento de importación temporal, realice el pago del IGI correspondiente, a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, de conformidad con el artículo 14 del Decreto IMMEX y en los términos establecidos en la regla 1.6.11., que serán incorporadas a las partes y componentes objeto de la transferencia.
c) Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios que reciba las partes y componentes de la industria de autopartes, deberá enajenarlas en su mismo estado a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será responsable solidario del pago de las contribuciones y accesorios determinados conforme a lo establecido en el inciso b) de la presente fracción.
Lo dispuesto en la presente fracción también podrá aplicarse, cuando la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios enajene partes y componentes a otras empresas distintas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que dichas partes y componentes se clasifiquen en las partidas 84.09 y 87.08 de la TIGIE.
XI. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 108 de la Ley y 29, fracciones I y IV, inciso b) de la Ley del IVA, las empresas con Programa IMMEX que bajo su Programa fabriquen embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero de más de cuatro y medio metros de eslora, podrán realizar la entrega de dichas mercancías en territorio nacional a extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, para su importación temporal, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero que adquieran la embarcación deberán importarla temporalmente conforme a lo dispuesto en la regla 4.2.5.
b) La empresa deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana que corresponda a la circunscripción de dicha empresa, el pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, para amparar la operación virtual del retorno de la embarcación, sin que se requiera la presentación física de la misma.
c) Al pedimento que ampare el retorno virtual de la embarcación deberá anexarse copia simple del comprobante de la importación temporal de la embarcación debidamente formalizado conforme a la regla 4.2.5. y en el campo de observaciones del pedimento, se deberá indicar el número de folio y fecha de dicho comprobante.
Cuando existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el comprobante que ampara la importación temporal de la embarcación, las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual se tendrán por no retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la entrega de la embarcación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
XII. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, las empresas con Programa IMMEX que bajo su Programa fabriquen bienes del sector eléctrico y electrónico, podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura, acuse de valor, en el documento de embarque o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refieren los artículos 59, fracción I, de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también aplicará a las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de albergue, para la importación de mercancías destinadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes.
XIII. Para los efectos de las reglas 4.3.9. y 4.3.11. las empresas de la industria de autopartes podrán registrar en su sistema de control de inventarios las mercancías que enajenaron a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, con la información contenida en los comprobantes fiscales que amparen su venta y siempre que en el pedimento de importación temporal previamente promovido por la empresa de la industria de autopartes, se haya efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.11.
No obstante lo anterior, las partes y componentes que aparezcan en el Apartado A, de la "Constancia de transferencia de mercancías" que reciban de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán cambiarse de régimen y registrarse en el control de inventarios dentro del plazo previsto en la fracción I, de la regla 4.3.11.
Las empresas que se apeguen a lo previsto en esta fracción no estarán sujetas al cálculo del ajuste anual previsto en la regla 4.3.12., ni deberán llevar los registros previstos en la regla 4.3.14.
B. Rubro AA:
I. Los establecidos en las fracciones I y III a la XIII del Apartado A de la presente regla.
II. Obtendrá la devolución del IVA, en un plazo que no excederá de 15 días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud respectiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y la regla 2.3.5 de la RMF.
III. Cuando la autoridad aduanera previo al inicio de las facultades de comprobación, detecte la presunta omisión de contribuciones y aprovechamientos derivados de operaciones de comercio exterior, podrá hacerlas del conocimiento del contribuyente a través de una carta invitación. En caso de que el contribuyente no atienda la carta invitación o no subsane la totalidad de las irregularidades señaladas en el plazo que le conceda dicha autoridad podrá iniciar en cualquier momento el ejercicio de facultades de comprobación.
IV. En relación con los artículos 59, fracción I, de la Ley, así como la regla 4.3.1. y el Anexo 24; podrán acreditar que cumplen con dicha obligación, siempre que cuenten con un control de inventarios que refleje el destino, descargos y los saldos de las mercancías importadas temporalmente, el cual deberá ser transmitido en los términos que establezca el SAT.
V. Cuando sea necesario rectificar alguno de los supuestos señalados en la regla 6.1.1., dentro de los 3 primeros meses, no será necesaria la autorización.
C. Rubro AAA:
I. Los establecidos en las fracciones I, III a la XIII del Apartado A; III a V del Apartado B, de la presente regla.
II. Obtener la devolución del IVA, en un plazo que no excederá de los 10 días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud respectiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y la regla 2.3.5 de la RMF.
III. Podrán presentar pedimentos consolidados mensuales.
IV. Podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación temporal o introducción, de acuerdo al régimen que operen, sin declarar o transmitir en el pedimento, documento electrónico, en la factura o aviso consolidado, acuse de valor, en el documento de embarque o de transporte, o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios el cual genere los reportes automáticos que solicite la autoridad.
V. Podrán optar por el despacho aduanero de exportación en su domicilio, siempre y cuando se cumplan con los lineamientos que para tal efecto emita el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
VI. Podrán transferir a empresas residentes en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y la importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. Ambos pedimentos podrán ser presentados en aduanas distintas.
En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen vigente y válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente.
Para los efectos de los párrafos anteriores, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Asimismo, para efectos del presente inciso, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III, de la Ley del IVA, toda vez que la enajenación de la mercancía se realiza en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley.
Las operaciones virtuales que se realizan conforme al presente inciso, son para el efecto de que la mercancía importada temporalmente se considere retornada al extranjero sin salir físicamente del país.
Cuando se efectúen transferencias de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las empresas efectúen la transferencia de mercancías conforme al presente inciso, a empresas residentes en territorio nacional que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 4.3.19. y en la factura o aviso consolidado, adicionalmente a lo señalado en la fracción II, de la citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.
Independientemente de la realización de pedimentos consolidados, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III, de la Ley del IVA.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente inciso, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
b) Para los efectos de los artículos 97 de la Ley y 150 del Reglamento, la devolución de mercancías de empresas residentes en territorio nacional a empresas que les hubieren transferido en los términos del inciso a) de la presente fracción, por haber resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en territorio nacional que realiza la devolución de las mercancías y de importación temporal a nombre de la empresa que recibe en devolución dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
Para tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en territorio nacional, en la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del Programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
La presentación de los pedimentos a que se refieren los párrafos anteriores, deberá realizarse dentro de un plazo máximo de 3 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del inciso a) de la presente fracción o de 6 meses en el caso de maquinaria y equipo.
Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.
Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la importación temporal.
El pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX, conforme al procedimiento señalado en el inciso a) de la presente fracción, en un plazo de 6 meses, sin que deba pagarse el IGI en el pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 del pedimento de importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme a la presente fracción, por la empresa residente en territorio nacional.
D. Las empresas con Programa IMMEX, que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad IVA e IEPS, bajo cualquiera de sus rubros, y siempre que permanezca vigente, tendrán el siguiente beneficio:
Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, se podrá efectuar la consolidación de carga de mercancías para su importación o exportación, de un mismo importador o exportador o, en su caso, diferentes contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos, impresiones de los avisos consolidados o avisos electrónicos de importación, tramitados hasta por tres agentes o apoderados aduanales diferentes, o representantes legales, utilizando los servicios de un transportista, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Las empresas deberán contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de Operador Económico Autorizado a que se refiere la regla 7.1.4.
II. Los agentes aduanales, deberán contar con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado a que se refiere la regla 7.1.5., fracción II, y tramitar los pedimentos correspondientes a cada importador o exportador que amparen las mercancías transportadas en el mismo vehículo y someterlos simultáneamente al mecanismo de selección automatizado.
III. El transportista deberá contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado a que se refiere la regla 7.1.5., fracción I, y presentar los pedimentos correspondientes, junto con la relación de documentos a que se refiere la regla 3.1.6., tercer párrafo, teniendo que identificar, en su caso, que mercancías corresponden a cada importador o exportador.
IV. Las operaciones se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para este tipo de operaciones.
Para los efectos del párrafo anterior, los agentes o apoderados aduanales, deberán presentar el formato denominado “Relación de documentos”, las impresiones simplificadas de pedimento o impresiones de los avisos correspondientes y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.
El resultado del mecanismo de selección automatizado que corresponda, se aplicará a todos los pedimentos presentados, y en caso de reconocimiento aduanero a todas las mercancías, por lo que el vehículo no podrá retirarse hasta que concluya el mismo.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera proceda a la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, los importadores o exportadores, así como los agentes aduanales serán responsables de las infracciones cometidas.
Cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista, éste deberá garantizar mediante cuenta aduanera de garantía, a favor de la TESOFE, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, así como las cuotas compensatorias omitidas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas, en tanto se deslindan las responsabilidades y se desahoga el PAMA, para poder realizar la liberación de las mercancías.
Lo dispuesto en el presente Apartado, no será aplicable a las operaciones que se realicen conforme a lo establecido en la regla 3.1.18., segundo párrafo, fracción II.
Tratándose de importaciones definitivas no podrán realizar pedimentos consolidados, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 37-A de la Ley.
Para los supuestos previstos en las fracciones IV, del Apartado A y I de los Apartados B y C de la presente regla, la ACOP notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o Padrón de Exportadores Sectorial, según sea el caso, concediéndole un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En caso de que el contribuyente presente pruebas dentro del plazo señalado, la ACOP remitirá dichas pruebas y/o alegatos a la autoridad que haya realizado la investigación que generó el inicio del procedimiento de suspensión, con el fin de que esta última, en un plazo no mayor a 10 días las analice y comunique a la ACOP, si la causal de suspensión fue desvirtuada o indique de manera expresa si debe proceder la suspensión. En el caso de que el contribuyente no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la ACOP procederá a la suspensión correspondiente, notificándola al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del CFF.
Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 43, 59-I, III, 63, 63-A, 81, 86, 96, 97, 106-V, 108-I, 109, 112, 144-XXXIII, 154, 185-I, CFF 12, 22, 26-VIII, 73, 134, Reglamento 42, 97, 150, Ley del IVA 1-A-III, 29-I, IV, RGCE 1.2.1., 1.3.2., 1.3.3., 1.3.7., 1.5.1., 1.6.11., 1.9.10., 1.9.17., 3.1.6., 3.1.18., 4.2.5., 4.3.1., 4.3.9., 4.3.11., 4.3.12., 4.3.14., 4.3.19., 4.5.30., 6.1.1., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.7., RMF 2.3.5., Anexo 1, 10, 22, 24
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Comercializadora e Importadora
7.3.2. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Comercializadora e Importadora, tendrán los beneficios establecidos en la regla 7.3.1., Apartado A, fracciones VIII a la XIII.
RGCE 1.6.11., 4.3.9., 4.3.11., 7.3.1.
Beneficios de las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado
7.3.3. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, además de lo dispuesto en la regla 7.3.1., Apartado A, fracciones VIII a la XIII, tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, segundo párrafo de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura o “Aviso consolidado”, acuse de valor, en el documento de embarque o documento de transporte que corresponda, o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I, de la Ley.
II. Cuando sea necesario rectificar alguno de los supuestos señalados en la regla 6.1.1., dentro de los tres primeros meses, no será necesaria la autorización.
III. Para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, el importador o exportador tendrá un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación o exportación definitiva que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. En caso de que el importador o exportador tramite el pedimento que ampare la importación o exportación definitiva y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
En el caso de que el importador o exportador no tramite el pedimento que ampare la importación o exportación definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de la presente fracción, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
En los pedimentos de importación o exportación a que se refiere esta fracción, con los que se destine al régimen de importación o exportación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Tratándose del pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no supere del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10.
IV. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos “Exprés” que establezca la AGA, siempre que declaren en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
V. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su exportación, utilizando los carriles exclusivos “FAST”, siempre que declaren en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y que la empresa transportista cuente con la certificación de empresas como Socio Comercial Certificado conforme a la regla 7.1.5. y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
VI. Tratándose de importación o retorno de mercancías que sean transportadas por pasajeros en vuelo comercial, podrán ser despachadas, sin ingresar al recinto fiscalizado, siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo de selección automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del horario de operación de la sala, de conformidad con los lineamientos establecidos por la AGA.
VII. Las empresas que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren previstos en el PROSEC, en más de un sector, al momento de efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.
VIII. Para los efectos de la regla 1.6.14., podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
IX. Las empresas que realicen el retorno de sus mercancías de conformidad con la regla 1.6.13., podrán tramitar un solo pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno tramitados en un periodo de un mes de calendario, siempre que se tramite el pedimento complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el retorno de las mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento complementario.
X. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley y 170 del Reglamento, podrán tramitar un solo pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, que ampare todos los pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de control de inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el proceso de elaboración, transformación o reparación, por las que se esté efectuando el cambio de régimen, siempre que:
a) El pedimento ampare todas las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;
b) Cuando se elabore el pedimento de cambio de régimen:
1. Se transmita la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en lo que se refiere a los siguientes campos:
a) Patente original.
b) Número de documento original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave de documento original.
e) Fecha de la operación original.
2. Se señalen los datos de las facturas que correspondan a las mercancías por las que se realice el cambio de régimen, en el campo del pedimento que corresponda conforme al Anexo 22, sin necesidad de que se anexen al pedimento de cambio de régimen.
a) Se considere para la actualización del IGI y tipo de cambio, la fecha del pedimento de importación temporal más antiguo, en su caso.
b) Se determinen y paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen que, en su caso, correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen; y
c) En el campo de observaciones se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en su caso.
Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando el plazo de permanencia de las mercancías importadas temporalmente hubiera vencido.
XI. Para efectos de lo establecido en la regla 3.1.3., el registro para la toma de muestras de mercancías, conforme al artículo 45 de la Ley, se otorgará con una vigencia de 2 años, plazo que podrá renovarse por un periodo igual, siempre que se solicite cuando menos con 5 días de anticipación al vencimiento. Durante el periodo citado, la empresa deberá contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, a que se refiere la presente regla.
XII. Lo dispuesto en los párrafos primero al tercero de la regla 1.6.13., no será aplicable cuando se trate de etiquetas, folletos y manuales impresos importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX de conformidad con los artículos 108, fracción I, inciso d), de la Ley y 4, fracción I, inciso d) del Decreto IMMEX, por lo que no se sujetará al pago del IGI con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá.
XIII. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley y 170 del Reglamento, las empresas que efectúen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de los bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán aplicar la tasa prevista en el PROSEC, siempre que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
XIV. Podrán transferir a empresas residentes en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y la importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. Ambos pedimentos podrán ser presentados en aduanas distintas.
En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen vigente y válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente.
Para los efectos de los párrafos anteriores el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Asimismo, para efectos de la presente regla, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA, toda vez que la enajenación de la mercancía se realiza en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley.
Las operaciones virtuales que se realizan conforme a la presente regla son para el efecto de que la mercancía importada temporalmente se considere retornada al extranjero sin salir físicamente del país.
Cuando se efectúen transferencias de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las empresas efectúen la transferencia de mercancías conforme a la presente regla a empresas residentes en territorio nacional que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 4.3.19. y en la factura o aviso consolidado, o acuse de valor, adicionalmente a lo señalado en la fracción II de la citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.
Independientemente de la realización de pedimentos consolidados, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente inciso, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
b) Para los efectos de los artículos 97 de la Ley y 150 del Reglamento, la devolución de mercancías de empresas residentes en territorio nacional a empresas que les hubieren transferido en los términos del inciso a) de la presente fracción, por haber resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en territorio nacional que realiza la devolución de las mercancías y de importación temporal a nombre de la empresa que recibe en devolución dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
Para tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en territorio nacional, en la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
La presentación de los pedimentos a que refieren los párrafos anteriores deberá realizarse, dentro de un plazo máximo de 3 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del inciso a) de la presente fracción o de 6 meses en el caso de maquinaria y equipo.
Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.
Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la importación temporal.
El pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX, conforme al procedimiento señalado en el inciso a) de la presente fracción, en un plazo de 6 meses, sin que deba pagarse el IGI en el pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 del pedimento de importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme a la presente fracción por la empresa residente en territorio nacional.
XV. Las empresas con Programa IMMEX que reciban mercancías transferidas por otra empresa con Programa IMMEX de conformidad con el artículo 8 del Decreto IMMEX y en los términos establecidos en la regla 1.6.12., podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a., siempre que cuenten con autorización para aplicar dicha regla.
Para efectos del párrafo anterior la empresa que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago del IGI, de conformidad con el artículo 14 del Decreto IMMEX, sin que para ello sea necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 1.6.12., siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
b) La empresa que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación temporal el IGI considerando el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la tasa prevista en el PROSEC, será necesario que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. Para aplicar la Regla 8a., será necesario que cuente con la autorización para aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal.
XVI. Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de empresas con Programa IMMEX, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, que correspondan a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante, de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación temporal o de retorno, según corresponda, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía importada declarada correctamente. En caso de que la empresa tramite el pedimento que ampare la importación temporal o de retorno, según corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
En el caso de que la empresa no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de la presente regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
Para los efectos de esta fracción, tratándose de operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, se deberá presentar la impresión del aviso consolidado correspondiente que ampare la mercancía excedente o no declarada.
En los pedimentos a que se refiere esta fracción, con los que se importe temporalmente o retorne la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no supere del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10.
XVII. Las empresas que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a sus procesos productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de empresas con Programa IMMEX y que no correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo programa, el importador tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para retornar las mercancías al extranjero en los términos de la regla 2.2.6.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
XVIII. Tratándose de empresas que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz podrán tramitar el despacho de mercancías para su importación temporal bajo un Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante el procedimiento de revisión en origen previsto en el artículo 98 de la Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y las empresas efectúen el ajuste correspondiente de forma espontánea, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley, siempre que:
a) En el caso de importaciones definitivas, el importador pague las contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación definitiva de las mercancías. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del CFF. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.
b) En el caso de importaciones temporales, las empresas con Programa IMMEX que rectifiquen sus pedimentos de importación temporal, para destinar a dicho régimen las mercancías que no hubieran declarado en los pedimentos y paguen la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley, por cada pedimento que se rectifique, sin que deban pagar las contribuciones o cuotas compensatorias respectivas. La rectificación del pedimento y el pago de la multa deberán realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación temporal correspondiente.
XIX. Para efectos de lo establecido en la regla 4.3.19., primer párrafo, fracción I, inciso a), sexto párrafo, los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, se deberán pagar cada semana o dentro de los primeros 20 días de cada mes, según la opción ejercida, incluyendo todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior.
XX. Para los efectos del artículo 8, segundo párrafo del Decreto IMMEX empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones y se efectúe el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes o de las partes y componentes, según corresponda, enajenadas en el mes inmediato anterior.
Para los efectos del párrafo anterior se deberá presentar, a más tardar dentro de los primeros 10 días de cada mes, ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento mensual que ampare el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, conforme a lo señalado en la presente fracción, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando la industria de autopartes opere conforme a lo establecido en la regla 4.3.9.
XXI. Para los efectos del artículo 124 de la Ley y la regla 4.6.23., podrán efectuar el tránsito interno a la importación o exportación de mercancías, con los siguientes beneficios:
a) Se exime de garantizar en términos del artículo segundo, fracción I, del “Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior”, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2008, la garantía a que refiere el artículo 86-A de la Ley.
b) Para el traslado de las mercancías, será aplicable el doble del plazo señalado en el Anexo 15, con excepción del tránsito interno de mercancías que se efectué por ferrocarril, cuyo plazo será de 15 días naturales.
c) Siempre que en términos de la regla 1.7.6., fracción I, se empleen candados electrónicos, no les será exigible para el traslado de mercancías en tránsito interno la utilización de los servicios de las empresas registradas a que se refiere el artículo 127, fracción II, inciso e), de la Ley, debiendo emplear sus medios de transporte, indicando las aduanas de entrada, despacho y salida de mercancías, así como la descripción de la mismas y de los medios de transporte; debiendo además acreditar que los candados electrónicos permiten conocer no sólo la geolocalización de las mercancías, sino incluso alertar sobre una eventual manipulación de la mismas, lo anterior a través de sistemas de posicionamiento global vía satelital, manteniendo en forma permanente a disposición de las autoridades aduaneras en tiempo real, los datos sobre la geolocalización y las alertas correspondientes, siendo responsables de los créditos fiscales que deriven de la manipulación de los bienes cuando la autoridad aduanera en ejercicio de las facultades de comprobación detecté alguna irregularidad.
d) El tránsito de las mercancías lo podrá realizar sin la presentación de la impresión simplificada del pedimento o aviso consolidado, con su presentación electrónica conforme a la regla 3.1.31.
XXII. Las empresas que requieran enviar mercancía nacional o nacionalizada consistente en partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para reparación, mantenimiento o sustitución en el extranjero, podrán exportarla temporalmente por un plazo de 6 meses, prorrogables por un plazo igual, siempre que notifiquen a la aduana por la que se exportó la mercancía, el motivo de la prórroga, al término del plazo concedido, se considerará que la exportación se convierte en definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 114, de la Ley.
Para efectos del traslado de la mercancía hasta la aduana de salida del territorio nacional, utilizarán el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE u Operador Económico Autorizado”.
Las citadas operaciones deberán estar reflejadas en el sistema de control de inventarios, a que se refieren los artículos 59, fracción I, de la Ley, 24, fracción IX, del Decreto IMMEX y la regla 4.3.1.
Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 43, 45, 46, 59-I, 86-A, 96, 97, 98, 99, 108, 109, 110, 112, 114, 127-II, 150, 152, 184-I, 185-I, II, CFF 21, Ley del IVA 1-A, 10, Reglamento 140, 150, 170, RGCE 1.2.1., 1.6.12., 1.6.13., 1.6.14., 1.7.6., 2.2.6., 3.1.3., 3.1.31., 4.3.1., 4.3.9., 4.3.19., 4.6.23., 6.1.1., 7.1.5., 7.3.1.-VIII a la XIII, Anexo 1, 10, 15, 22
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Controladora
7.3.4. Las empresas con Programa IMMEX que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, rubro Controladora, adicionalmente a lo establecido en la regla 7.3.3., gozarán de las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 3, fracción I, del Decreto IMMEX, las sociedades controladas titulares del Programa IMMEX que hubiera sido cancelado para pasar a formar parte de una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas que mantengan en sus inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, podrán optar por lo siguiente:
a) Retornarlas al extranjero; o efectuar su cambio de régimen en los términos de la regla 4.3.6.
b) Transferirlas a la controladora de empresas, mediante pedimentos que amparen el retorno virtual presentado por cada una de las sociedades controladas y el correspondiente pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, cumpliendo para tales efectos con el procedimiento establecido en la regla 4.3.19., sin que por esta operación se genere el pago de DTA, en los siguientes plazos:
1. Tratándose de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción I de la Ley y 4, fracción I, del Decreto IMMEX, contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de cancelación de su Programa IMMEX, y
2. Tratándose de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracciones II y III, de la Ley y 4, fracciones II y III del Decreto IMMEX contarán con un plazo de 12 meses. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, se podrá optar por lo siguiente:
a) Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 1.6.9.
b) Declarar como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la controladora de empresas.
En el caso de requerir un plazo mayor, la ACAJACE podrá autorizar su prórroga por única vez, para lo cual se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 80/LA.
II. Para los efectos de los artículos 3, fracción I y 13, último párrafo del Decreto IMMEX, tratándose de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción I de la Ley y 4 del citado Decreto, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas correspondientes a cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la leyenda “Operación de controladora de empresas conforme a la regla 7.3.4., fracción II, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.
b) En el caso de traslado de mercancías entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas últimas, la controladora de empresas deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro controladora de empresas”. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de dicho aviso.
Deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada que mantenga en todo momento el registro actualizado de los datos del control de las mercancías de comercio exterior y que identifique en qué empresa y, en su caso, en qué planta o bodega se encuentran las mercancías de conformidad con lo establecido en los artículos 59, fracción I, de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX.
Los documentos que amparen la tenencia y legal estancia de las mercancías en territorio nacional, podrán ser conservados en el domicilio fiscal de la controladora de empresas o en el domicilio fiscal de las sociedades controladas.
III. Tratándose de las sociedades controladas que integren sus operaciones de manufactura o maquila en un Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas a que se refiere el artículo 3, fracción I, del Decreto IMMEX, podrán considerar como exportación de servicios en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, la prestación del servicio de elaboración, transformación o reparación a las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley por la controladora de empresas, aplicando para tales efectos la tasa del 0% del IVA.
Ley 52, 59-I, 104-I, 108, 110, 112, 177-III, CFF 83-II, 84-II, 103-XVII, Reglamento 79, 173, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.9., 4.3.4., 4.3.6., 4.3.19., 7.3.3., Anexo 1, 1-A
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Aeronaves
7.3.5. Las empresas con programa IMMEX que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, rubro Aeronaves, dedicadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes tendrán adicionalmente a los beneficios establecidos en las reglas 7.3.1., Apartado A, fracción VI, 7.3.3., y 7.3.4., las siguientes facilidades:
I. Las mercancías señaladas en los artículos 108, fracción I, de la Ley y 4, fracción I del Decreto IMMEX, podrán permanecer en territorio nacional por el plazo de 48 meses.
II. Para efectos del descargo de las mercancías importadas temporalmente, el sistema de control de inventarios a que se refieren los artículos 59, fracción I, de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX, podrán realizarlo por fracción arancelaria con base en el consumo real de componentes utilizados en el proceso, sin que sea necesario identificarlas por número de serie, parte, marca o modelo.
III. Para efectos de la regla 7.3.3., fracción III, cuarto párrafo la mercancía excedente o no declarada, no deberá superar del 40% del valor total de la operación.
Ley 59-I, 108-I, CFF 28, 83-II, 84-II, 103-XVII, Reglamento 79, 121, 173, RGCE 7.3.1., 7.3.3., 7.3.4.
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro SECIIT
7.3.6. Las empresas con Programa IMMEX que hayan operado los últimos 2 años con autorización de empresa certificada, siempre que cuenten con un SECIIT, además de lo dispuesto en las reglas 7.3.1. Apartado A, fracción VI,7.3.3., y 7.3.4., tendrán las siguientes facilidades:
I. Tratándose de operaciones de importación y exportación, podrán por conducto de su agente, apoderado aduanal o representante legal presentar el “Formato para la Impresión Simplificada del Pedimento”.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos en los términos de las reglas 4.3.19, 5.2.9., y 7.3.3., fracción XV. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías de las empresas a que se refiere la presente fracción, no cuenten con la autorización al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en los términos de la presente regla, éstas deberán tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas, 4.3.19., 5.2.9., y 7.3.3., fracción XV, según corresponda.
II. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente conforme al formato para la Impresión Simplificada del Pedimento a que se refiere la fracción I de la presente regla, en forma semanal o mensual, y para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley, deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, sin que sea necesario anexar la factura a que hacen referencia los artículos 36 y 36-A de la Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías registradas en el SECIIT durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
Lo dispuesto en la presente fracción, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 4.3.19., y 7.3.3., fracción XV.
En el caso de operaciones conforme a la regla 4.3.19., si la empresa que transfiere o recibe las mercancías no cuenta con la autorización al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en los términos de la presente regla, ésta deberá de tramitar el pedimento consolidado correspondiente en los términos de la regla 4.3.19.
III. Contarán con un plazo de 60 días a partir de la fecha de su autorización, para realizar los ajustes que se pudieran presentar entre el SECIIT previsto en el Apartado II, del Anexo 24 y el sistema de control de inventarios a que se refieren los artículos 59, fracción I de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX, a los que se encontraban obligados antes de obtener su autorización, conforme al Apartado I del citado Anexo.
IV. Las mercancías señaladas en los artículos 108, fracción I, de la Ley y 4, fracción I, del Decreto IMMEX, podrán permanecer en territorio nacional hasta por 48 meses.
Este plazo podrá aplicar a los inventarios que se encuentren en los domicilios registrados en su programa a la fecha de la autorización de inscripción en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y que estén dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 108, fracción I, de la Ley, siempre que no se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 59-I, 108-I, 112, RGCE 1.2.1., 4.3.19., 5.2.9., 7.3.1., 7.3.3, 7.3.4., Anexo 1, 24
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS rubros AA o AAA y en la modalidad de Operador Económico Autorizado
7.3.7. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, rubros AA o AAA y modalidad Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros tendrán los siguientes beneficios:
I. Para efectos del artículo 151, fracciones VI y VII de la Ley y la regla 3.7.19., cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna de las irregularidades señaladas en dichas fracciones, en la importación temporal de mercancías amparadas por su programa, el contribuyente podrá solicitar la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley, en lugar del establecido en el 151 de la Ley.
Cuando el interesado desvirtúe la irregularidad que dio origen al inicio del procedimiento, se dictará resolución de inmediato, sin que se imponga sanción alguna.
Cuando el interesado no desvirtúe la irregularidad que dio inicio al procedimiento, se dictará resolución determinando los créditos fiscales y sanciones que procedan, incluyendo el pago del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, ante la imposibilidad de que pasen a propiedad del Fisco Federal.
II. Para efectos del artículo 151, fracción II de la Ley cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna irregularidad en la importación temporal de mercancías amparadas por su programa, el contribuyente podrá solicitar la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley, en lugar del establecido en el 151 de la Ley, siempre que se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u omitidos en los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso c) de la Ley y los errores u omisiones no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento.
El importador contará con un plazo de 60 días para subsanar la irregularidad, para lo cual deberá presentar un pedimento de rectificación, al cual deberá anexar, en los términos de la regla 3.1.29., la documentación con la que se subsane la irregularidad. Si el interesado presenta el pedimento de rectificación con el documento que subsane la irregularidad, se podrá considerar que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción IV de la Ley y aplicar en consecuencia, la multa prevista en el artículo 185, fracción III de la Ley.
Cuando el interesado desvirtúe la irregularidad que dio origen al inicio del procedimiento, se dictará resolución de inmediato, sin que se imponga sanción alguna.
Cuando el interesado no desvirtúe las irregularidades que dieron inicio al procedimiento en el plazo establecido en el segundo párrafo de esta fracción, y no presente el pedimento de rectificación correspondiente, se dictará resolución determinando los créditos fiscales y sanciones que procedan, incluyendo el pago del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, ante la imposibilidad de que pasen a propiedad del Fisco Federal.
La facilidad a que se refiere la presente fracción no aplica tratándose de mercancía de importación prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional, o a NOM’s distintas de las de información comercial.
III. En el supuesto de que la autoridad aduanera advierta la actualización de las causales de suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o Padrón de Exportadores Sectorial, previstas en la regla 1.3.3., independientemente de la fracción de que se trate, no se suspenderá en el registro y se deberá seguir el procedimiento respectivo, a fin de subsanar o desvirtuar la causal detectada, otorgándole un plazo de 20 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
IV. Las empresas con Programa IMMEX que realicen operaciones con pedimentos consolidados que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, rubro AAA, en términos de lo dispuesto en la regla 7.1.3., y con la modalidad de Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, podrán para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, tramitar el pedimento consolidado en forma semanal o mensual y deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, sin que sea necesario anexar la factura a que hacen referencia los artículos 36 y 36-A de la Ley. Para tales efectos, deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
Ley 36, 36-A-I, 37, 37-A, 89, 151, 152, 184-IV, 185-III, CFF 12, Reglamento 143, RGCE 1.2.1., 1.3.3., 3.1.29., 3.7.19., 7.1.3., Anexo 1
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Auto Transportista Terrestre
7.3.8. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Socio Comercial Certificado, rubro Auto Transportista Terrestre, autorizadas conforme a la fracción I de la regla 7.1.5., tendrán las siguientes facilidades:
I. La AGACE mantendrá un listado de los Socios Comerciales Certificados, el cual se publicará, con previa autorización de los contribuyentes, en el Portal del SAT, para efectos de compartirlo con las empresas.
II. Tratándose del robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, al aplicar el procedimiento establecido en la regla 4.2.1. para su importación definitiva, a efectos de determinar la base gravable del IGI, las empresas podrán optar por considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (valor promedio para crédito) de la edición National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro Amarillo), correspondiente a la fecha de la importación temporal, sin aplicar deducción alguna.
RGCE 4.2.1., 7.1.5.
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Agente Aduanal
7.3.9. Los contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Socio Comercial Certificado, rubro Agente Aduanal, autorizadas conforme a la fracción II, de la regla 7.1.5., tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 165, fracción II, inciso b), de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios, vehículos, mercancía prohibida, ni mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
II. Para los efectos del artículo 165, fracción III, de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente, derivado del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera en las que se detecte que se declaró erróneamente el domicilio fiscal del importador o tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la SHCP, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:
a) De importación definitiva, incluso las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares.
b) De importación definitiva realizada por empresas de mensajería y paquetería, siempre que el agente aduanal acredite que el encargo le fue conferido por la empresa de mensajería o paquetería. Podrá comprobar el encargo conferido con el documento que para tal efecto le hubiere proporcionado la empresa de mensajería o paquetería o con el contrato de servicios celebrado con la misma.
c) De importación definitiva, cuando se haya asentado erróneamente en el pedimento, el domicilio fiscal del importador, siempre que se acredite ante la autoridad aduanera lo siguiente:
1. Que el importador no desconozca la operación de que se trate.
2. Que el domicilio fiscal asentado en el pedimento, hubiera sido registrado por el importador ante el RFC, con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
3. Que el importador hubiera tramitado el cambio de domicilio fiscal con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
4. Que con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento, el agente aduanal hubiera efectuado al menos un despacho para el mismo importador.
5. Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracción I de la Ley, se encuentre a nombre del importador que le encomendó el despacho de la mercancía.
6. Que en la operación de que se trate no se omita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
7. Que no resulte lesionado el interés fiscal y se haya cumplido con las formalidades del despacho aduanero de la mercancía.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando el agente aduanal hubiera asentado erróneamente el domicilio fiscal del importador en más de 3 pedimentos, ni cuando se trate de vehículos, ni mercancía prohibida.
Lo dispuesto en el inciso a) de la presente fracción, será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de 3 pedimentos contra el mismo agente aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, o bien existiendo denuncia de más de 3 pedimentos, el valor de lo declarado en todos ellos, no exceda la cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares.
III. Para los efectos del artículo 164, fracciones VI y VII, de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de suspensión de la patente, siempre que no excedan de 5 errores cometidos durante cada año de calendario y que:
a) La descripción y naturaleza de la mercancía declarada en el pedimento, coincida con la contenida en la factura y demás documentación proporcionada por el importador, en términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley; cuando se trate de mercancía no declarada o excedente, se deberá acreditar la propiedad de la misma con la factura correspondiente.
b) Se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
c) La documentación aduanera demuestre que la mercancía se sometió a los trámites previstos para su despacho.
d) El interesado presente escrito en términos de la regla 1.2.2. en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta de inicio del PAMA, allanándose a las irregularidades y al pago del crédito fiscal que se vaya a determinar.
e) Se haya pagado el monto del crédito fiscal determinado.
f) No se interponga medio de defensa alguno en contra de la resolución definitiva que determine el crédito fiscal respectivo.
IV. Previa autorización de los agentes aduanales, la AGACE integrará un listado y lo publicará en el Portal del SAT.
V. Para los efectos previstos en el artículo 160, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley, los mandatarios designados podrán actuar en su aduana de adscripción y en cualquiera de las aduanas autorizadas.
VI. Para los efectos del artículo 161, primer párrafo, de la Ley, se otorgará la autorización para actuar en una aduana adicional a la de adscripción en un plazo no mayor a 5 días, siempre que se cumplan los requisitos aplicables previstos en la regla 1.4.2.
VII. Para efectos del artículo 163, fracción III, de la Ley, las autoridades aduaneras resolverán las solicitudes de autorización presentadas para el cambio de aduana de adscripción, en un plazo no mayor de 10 días.
VIII. Para los efectos del artículo 162, fracción XIV, de la Ley, podrán cumplir con dicha obligación, acreditando por lo menos 40 horas de capacitación continua, en alguna de las instituciones académicas o especializadas en evaluación, que estén debidamente acreditadas ante la AGA.
IX. Cuando la operación la hayan realizado a empresas certificadas de conformidad con la regla 7.1.4. y la autoridad aduanera detecte en sus operaciones de comercio exterior, mercancía excedente pero inferior al 10% del total declarado en la documentación aduanera objeto de revisión, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a las que estén sujetas dichos bienes, incluso en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional, a través del documento digital o electrónico correspondiente emitido por la autoridad competente, el cual podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado, siempre y cuando su cumplimiento se realice en un plazo no mayor a 30 días, y el resto cuente con las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.
X. Para efectos de realizar el trámite de regularización previsto en las reglas 2.5.1. y 2.5.2., tratándose de contribuyentes sujetos a facultades de comprobación, podrá realizarlo en cualquiera de las aduanas en la que tenga autorizada su patente; siempre que la autoridad fiscalizadora y la aduana correspondiente, cuenten con la información que permita coordinar el ejercicio correcto del trámite de regularización.
XI. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley, no se considerará que se ubican en los supuestos de suspensión o cancelación de la patente, cuando la irregularidad detectada, haya sido subsanada por el importador a través de alguno de los beneficios fiscales o aduaneros contemplados en las reglas 7.3.1., Apartado A, fracciones VII y IX; y 7.3.3., según le corresponda.
Ley 35, 36, 36-A-I, 43, 89, 96, 146, 151, 152, 159, 160-VI, 161, 162-IV, 163-III, 164-VI, VII, 165-II, III, 184-IV, 185-III, CFF 12, Reglamento 227, 228, 230, 231, RGCE 1.2.2., 1.4.1., 1.4.2., 1.4.3., 2.5.1., 2.5.2., 3.1.29., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.3.1. 7.3.3.
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Transportista Ferroviario, Parque Industrial, Recintos Fiscalizados y Mensajería y Paquetería
7.3.10. Para los contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas. Modalidad Socio Comercial Certificado, rubros Transportista Ferroviario, Parque Industrial, Recintos Fiscalizados y Mensajería y Paquetería, previa autorización de las empresas señaladas, la AGACE integrará un listado y lo publicará en el Portal del SAT, para efectos de compartirlo con las empresas de otros rubros que requieran dichos servicios.
RGCE 7.3.1.
Capítulo 7.4. Garantía del interés fiscal en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
Garantía del interés fiscal de IVA y/o IEPS, mediante fianza o carta de crédito
7.4.1. Para los efectos de los artículos 28-A, último párrafo de la Ley del IVA y 15-A, último párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que no ejerzan la opción de certificarse de conformidad con las reglas 7.1.2. y 7.1.3., podrán optar por no pagar el IVA y/o el IEPS, en la introducción de bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza o carta de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 141, fracciones I y III, del CFF, para lo cual el contribuyente deberá ofrecer a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, la garantía del interés fiscal para su calificación, aceptación y trámite, de conformidad con lo siguiente:
I. El contribuyente ofrecerá para su aceptación a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, una garantía individual o revolvente, en forma de fianza o carta de crédito, con vigencia de 12 meses, a favor de la TESOFE.
Debe entenderse a la “garantía revolvente”, como aquella que garantizará, hasta por el monto previamente estimado y otorgado por una institución afianzadora o de crédito, las obligaciones que surjan respecto del pago del IVA e IEPS derivado de las importaciones que realicen durante un periodo de 12 meses, administrando el monto de las contribuciones garantizadas en función de que se acredite el retorno o el destino de las mercancías de conformidad con el régimen aduanero al cual se encuentren sujetas.
II. La AGACE para determinar si aceptará la garantía ofrecida por el contribuyente a que se refiere la fracción anterior, contará con un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a aquél en el que el contribuyente presente a través de la Ventanilla Digital la solicitud de aceptación. Si la autoridad detecta la falta de algún requisito, le requerirá por única ocasión al contribuyente la información o documentación faltante, para lo cual, el contribuyente contará con un plazo de 15 días para dar atención al requerimiento, en caso contrario, se entenderá que se desistió de la promoción. El plazo de 30 días se computará a partir de que se tengan cubiertos en su totalidad los requisitos mencionados en la regla 7.4.2.
Ley 108, 119, 120, 135-A, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, CFF 12, 141-I, III, 142, RGCE 7.1.2., 7.1.3., 7.4.2.
Requisitos para la aceptación de la garantía
7.4.2. La aceptación de la garantía a que se refieren las reglas 7.4.1., y 7.4.7., estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Presentar a través de la Ventanilla Digital, solicitud de aceptación de garantía mediante la “Formato Único de Garantías en materia de IVA e IEPS” anexando la póliza de fianza o carta de crédito.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales y aduaneras de la solicitante y haber autorizado al SAT hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.27., de la RMF.
III. No encontrarse al momento de ingresar la solicitud en el listado de empresas publicadas por el SAT, en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y VI y 69-B, tercer párrafo del CFF.
IV. Contar con certificados de sellos digitales vigentes y no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante los últimos 12 meses.
V. Contar con el programa o autorización vigente para poder destinar mercancía al amparo de los regímenes señalados en los artículos 28-A, primer párrafo de la Ley del IVA y 15-A, primer párrafo de la Ley del IEPS.
VI. Contar con correo electrónico actualizado para efectos del Buzón Tributario.
VII. Llevar la contabilidad en medios electrónicos e ingresarla mensualmente de conformidad con el artículo 28, fracciones III y IV del CFF y las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la RMF.
Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, CFF 17-H-X, 28-III, IV, 69, 69-B, RGCE 1.2.1., 7.4.1., 7.4.7., Anexo 1, RMF 2.1.27., 2.8.1.6 y 2.8.1.7
Obligaciones para quienes opten por garantizar el interés fiscal mediante fianza o carta de crédito
7.4.3. Los contribuyentes que garanticen el interés fiscal de conformidad con lo establecido en las reglas 7.4.1., y 7.4.7., estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
I. Cumplir permanentemente con los requisitos de aceptación de la fianza o carta de crédito establecidos en la regla 7.4.2.
II. Transmitir sus operaciones de conformidad con el Anexo 31, a través del “Portal de Trámites del SAT”, respecto del régimen aduanero afecto a las mercancías por las cuales haya garantizado el interés fiscal.
Adicionalmente deberán trasmitir de forma electrónica, el inventario de aquellas operaciones que se encuentren bajo el régimen que tenga autorizado, al día inmediato anterior a la entrada en vigor de la aceptación para operar el esquema de garantías, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a dicha fecha.
En el supuesto de no cumplir con las obligaciones establecidas en la presente regla, no podrán seguir ejerciendo las opciones previstas en las reglas 7.4.1., y 7.4.7.
Ley 6, Reglamento del CFF 77, RGCE 7.4.1., 7.4.2., 7.4.7., Anexo 31
Renovación de la fianza o la ampliación de la vigencia de la carta de crédito
7.4.4. Los contribuyentes que hubieran obtenido la aceptación para garantizar el interés fiscal previsto en las reglas 7.4.1., y 7.4.7., deberán presentar a través de la Ventanilla Digital la renovación de la fianza o la ampliación de la vigencia de la carta de crédito, al menos 45 días antes de la fecha de vencimiento de la garantía, mediante el “Formato Único de Garantías en materia de IVA e IEPS”.
Para los efectos de emitir la aceptación de renovación o la ampliación de la vigencia de la garantía del interés fiscal, la AGACE estará a lo establecido en la regla 7.4.1., fracción II.
RGCE 1.2.1., 7.4.1., 7.4.7., Anexo 1
Modificación de la fianza o la carta de crédito
7.4.5. Los contribuyentes podrán solicitar a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, la modificación de la garantía del interés fiscal a que se refiere la regla 7.4.1., para aumentar el monto mediante la “Formato Único de Garantías en materia de IVA e IEPS”, la fianza o la carta de crédito de aumento del monto de la garantía.
Para los efectos de emitir la aceptación del aumento del monto de la garantía del interés fiscal, la AGACE estará a lo establecido en la regla 7.4.1., fracción II.
RGCE 1.2.1., 7.4.1., Anexo 1
Casos en que será exigible la fianza o la carta de crédito
7.4.6. La fianza o carta de crédito señaladas en las reglas 7.4.1. y 7.4.7., será exigible, en los siguientes casos:
I. Cuando derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad determine el incumplimiento de las obligaciones del contribuyente respecto de los impuestos garantizados al amparo de dicha fianza o carta de crédito, en relación a las mercancías garantizadas.
II. En el supuesto de que no se presente a través de la Ventanilla Digital la renovación de la fianza o la ampliación de la vigencia de la carta de crédito antes del plazo señalado en el primer párrafo de la regla 7.4.4., y segundo párrafo de la regla 7.4.7., el contribuyente no podrá seguir ejerciendo la opción de la garantía y será exigible el pago de los impuestos garantizados de aquellas mercancías que no se acredite el retorno o el destino de conformidad con el régimen aduanero al que se encuentren sujetas.
RGCE 7.4.1., 7.4.4., 7.4.7.
Garantía de bienes de activo fijo
7.4.7. Tratándose de bienes de activo fijo destinados a los regímenes aduaneros señalados en la regla 7.4.1., primer párrafo, los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, a través de los medios establecidos en la regla antes citada, siempre que ofrezcan una garantía con vigencia mínima de 12 meses, respecto de dichas mercancías, hasta el momento en que se acredite el retorno o el destino de las mercancías, de conformidad con el régimen aduanero al cual se encuentren sujetas.
Para determinar el monto del interés fiscal sujeto a la garantía a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá disminuir el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, conforme al párrafo cuarto de la regla 1.6.9.
RGCE 7.4.1., 1.6.9.
Aceptación de la garantía en los casos de fusión o escisión de sociedades cuando se opte por no pagar el IVA y/o el IEPS
7.4.8. Para los efectos de la aceptación de las garantías del interés fiscal a que se refieren las reglas 7.4.1., y 7.4.7., en los casos de fusión o escisión de sociedades, se estará a lo siguiente:
I. Cuando se lleve a cabo la fusión de empresas que cuenten con la referida aceptación y subsista una de ellas, se deberá dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, con al menos 10 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión. La empresa que subsista deberá cumplir con las obligaciones señaladas en la regla 7.4.3., fracción II.
II. Cuando derivado de la fusión o escisión de empresas que cuenten con la aceptación referida, resulte una nueva sociedad, ésta deberá tramitar nuevamente la aceptación de la garantía que establece la regla 7.4.1., y cumplir con las obligaciones señaladas en la regla 7.4.3., fracción II, y deberá dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital con al menos 10 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la misma.
Ley 6, CFF 12, RGCE 7.4.1., 7.4.3., 7.4.7.
Actualización de los datos de la garantía o carta de crédito, por modificación de datos de los contribuyentes
7.4.9. Los contribuyentes que garanticen el interés fiscal de conformidad con lo establecido en las reglas 7.4.1., y 7.4.7., en caso de modificación de clave del RFC, denominación y/o razón social, deberán presentar a través de la Ventanilla Digital la actualización de los datos de la fianza o carta de crédito dentro de los 10 días posteriores a la fecha en que hayan efectuado el aviso ante el RFC.
Ley 6, CFF 12, RGCE 7.4.1., 7.4.7.
Cancelación de la garantía
7.4.10. La cancelación de la garantía del interés fiscal otorgada conforme a las reglas 7.4.1. y 7.4.7., procederá en los términos que establece el artículo 89 del Reglamento del CFF. Asimismo, procederá cuando el contribuyente efectúe el pago del IVA y/o IEPS que haya sido objeto de la garantía ofrecida o, en su caso, que no exista saldo pendiente sujeto a la citada garantía.
Las empresas que hayan optado por garantizar el interés fiscal de conformidad con la regla 7.4.1., y que posteriormente obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS, en cualquiera de sus rubros, podrán solicitar a la AGACE en términos de la regla 1.2.2., que el monto garantizado pendiente en el SCCCyG, se transfiera al saldo del crédito fiscal otorgado.
El contribuyente que haya constituido la garantía del interés fiscal en términos de las reglas referidas, podrá presentar la solicitud de cancelación correspondiente a través de la Ventanilla Digital, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento del CFF. Para estos efectos, el contribuyente presentará el “Formato Único de Garantías en materia de IVA e IEPS”.
La AGACE deberá dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de 4 meses, contados a partir del día siguiente a aquél en el que el contribuyente presente a través de la Ventanilla Digital la solicitud de cancelación, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos. Si la autoridad detecta la falta de algún requisito y/o que no cumplió en términos de la presente regla, le requerirá por única ocasión al contribuyente la información y/o documentación que acredite que ha procedido conforme a lo establecido en la presente regla, para tales efectos el contribuyente contará con un plazo de 15 días para dar atención al requerimiento, en caso contrario, se entenderá que se desistió de la promoción. El plazo de los 4 meses se computará a partir del día siguiente a aquél en el que el contribuyente dé respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad.
La cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del contribuyente. Asimismo, la cancelación procederá en términos de la presente regla, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando la autoridad notifique a la Institución de Fianzas, el inicio de sus facultades de comprobación sobre las mercancías amparadas por la fianza, no procederá la cancelación de la garantía, hasta en tanto la autoridad informe la conclusión del acto de fiscalización.
Las garantías del interés fiscal subsistirán hasta su cancelación en los términos de la presente regla.
CFF 12, Reglamento del CFF 89, 90, RGCE 1.2.1., 7.4.1., 7.4.7., Anexo 1
Causales de requerimiento cuando se opte por no pagar el IVA y/o el IEPS
7.4.11. Los contribuyentes que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos, no podrán seguir ejerciendo las opciones previstas en las reglas 7.4.1., y 7.4.7.
I. Derivado del inicio de un procedimiento de cancelación de la autorización para operar en los regímenes aduaneros sujetos a la garantía, la resolución determine su cancelación definitiva.
II. El contribuyente no cumpla con las obligaciones establecidas en las reglas 7.4.3., 7.4.8., y 7.4.9.
Para tales efectos, la AGACE requerirá a través de la Ventanilla Digital al contribuyente y le concederá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a su notificación, para que subsane o desvirtúe las irregularidades. La AGACE deberá dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de 4 meses a partir de la notificación del requerimiento.
Cuando la AGACE determine que el contribuyente no desvirtuó o subsanó las irregularidades mencionadas en las fracciones que anteceden, emitirá resolución al contribuyente, notificándole que no podrá seguir ejerciendo las opciones previstas en las reglas 7.4.1., y 7.4.7., a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de dicha resolución.
CFF 12, 134, 135, RGCE 7.4.1., 7.4.3., 7.4.7., 7.4.8., 7.4.9.
Capítulo 7.5. Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas
Requisitos para la obtención del Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas
7.5.1. Para los efectos de los artículos 98, 100 de la Ley y 144, fracción III, del Reglamento, las personas morales interesadas en obtener su inscripción en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar a través de Ventanilla Digital, el formato denominado “Solicitud de registro del despacho de mercancías de las empresas”, conforme al instructivo de dicho formato.
II. Estar constituidas conforme a la legislación mexicana.
III. Estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales y aduaneras de la solicitante y haber autorizado al SAT hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.27 de la RMF.
IV. Haber realizado el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso a) de la LFD.
V. No encontrarse al momento de ingresar la solicitud en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI y 69-B, tercer párrafo del CFF.
VI. Contar con certificados de sellos digitales vigentes y no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante los últimos 12 meses.
VII. Contar con correo electrónico actualizado para efectos del Buzón Tributario.
VIII. Contar con Programa IMMEX vigente, o en caso de no contar con dicho programa, haber realizado importaciones con un valor mayor a $106’705,330.00 en el año calendario anterior al que se presenta la solicitud, o bien que en el ejercicio de inicio de operaciones estima efectuar importaciones con un valor superior a $106’705,330.00.
IX. Manifestar los nombres y número de patentes de los agentes y apoderados aduanales autorizados para promover en su nombre y representación el despacho conforme al procedimiento de revisión en origen.
X. Designar a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su nombre, denominación o razón social y clave del RFC.
XI. Tener registrados ante el SAT todos los domicilios o establecimientos en los que realicen o se lleven a cabo actividades vinculadas con el programa de maquila o exportación o en los que se realicen actividades económicas y de comercio exterior, según sea el caso.
XII. Que no se encuentre suspendida en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o Padrón de Exportadores Sectorial.
XIII. Permitir en todo momento el acceso al personal de la AGACE, para realizar la visita de inspección inicial o de supervisión de cumplimiento.
XIV. Llevar control de inventarios de conformidad con el artículo 59, fracción I, de la Ley.
XV. Reportar en la solicitud el nombre y dirección de los clientes y proveedores en el extranjero, con los que realizaron operaciones de comercio exterior durante los últimos 12 meses, directamente vinculados con el régimen aduanero con el que se solicita la certificación.
XVI. No haber interpuesto por parte del SAT querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa solicitante o, en su caso, declaratoria de perjuicio; durante los últimos 3 años anteriores a la presentación de la solicitud.
XVII. Llevar la contabilidad en medios electrónicos e ingresarla mensualmente a través del portal del SAT de conformidad con el artículo 28, fracciones III y IV del CFF y las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la RMF.
La AGACE emitirá resolución a la solicitud de inscripción en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente a la fecha del acuse de recepción, en el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, le requerirá por única ocasión al promovente la información o documentación faltante para lo cual, el contribuyente contará con un plazo de 15 días para dar atención al requerimiento, en caso contrario, se entenderá por no presentada.
El plazo de 30 días se computará a partir de que se tengan cubiertos en su totalidad los requisitos establecidos.
Ley 59-I, 98, 100, CFF 17-H-X, 28-III, IV, 69, 69-B, LFD 40, Reglamento 144-III, RGCE 1.2.1., Anexo 1, RMF 2.1.27, 2.8.1.6, 2.8.1.7
Obligaciones de las empresas que cuenten con el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas
7.5.2. Las empresas que hubieran obtenido la autorización en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, de conformidad con los artículos 98 y 100 de la Ley, 144 del Reglamento y la regla 7.5.1., estarán sujetas al cumplimiento permanente de las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con los requisitos necesarios para el registro del despacho de mercancías de las empresas que le fue otorgado.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras.
III. Dar aviso a la AGACE de las modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro del despacho de mercancías de las empresas en relación a la denominación o razón social, clave del RFC, apoderado o agente aduanal, transportistas y, en su caso, de los proveedores, a través del formato denominado “Aviso de modificación al registro del despacho de mercancías”, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro, y dicho aviso surtirá efectos al sexto día hábil siguiente al de su presentación, siempre que la información sea correcta. Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias en la información declarada, requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días subsane las irregularidades. En caso de no subsanarse en dicho plazo, se dejarán sin efectos las modificaciones solicitadas, en las que se hayan detectado irregularidades.
IV. Cuando se lleve a cabo la fusión o escisión de empresas que cuenten con la autorización en el registro del despacho de mercancías de las empresas y subsista una de ellas, esta última deberá dar aviso a la AGACE, a través de la Ventanilla Digital mediante el formato denominado “Aviso de modificación al registro del despacho de mercancías”, con 10 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión.
V. Cuando derivado de la fusión o escisión de dos o más empresa que cuenten con la autorización en el registro del despacho de mercancías de las empresas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con autorización, la empresa que resulte de la fusión o escisión, deberá presentar ante la AGACE una nueva solicitud en los términos de la regla 7.5.1.
VI. Para efectos de lo señalado en el artículo 98, fracción IV, de la Ley, las empresas que hayan obtenido su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, deberán presentar a través de Ventanilla Digital a más tardar el último día de febrero de cada año, el cálculo a que se refiere el artículo 99 de la Ley, correspondiente al ejercicio inmediato anterior y, en su caso, la copia del comprobante con el que acrediten el pago realizado del monto total de contribuciones y cuotas compensatorias que resulte en los términos del artículo 99, fracción III, de la Ley.
Ley 98-IV, 99-III, 100, Reglamento 144, 147 RGCE 1.2.1., 7.5.1., Anexo 1
Requerimientos para las empresas que cuenten con el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas
7.5.3. La AGACE requerirá a las empresas, cuando derivado del seguimiento correspondiente a la autorización en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, otorgado de conformidad con la regla 7.5.1., detecte el incumplimiento de algún requisito o se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. La empresa no se encuentre al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
II. Se ubique en la lista publicada por el SAT, en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI y 69-B, tercer párrafo, del CFF.
III. Se ubique en los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X, del CFF.
IV. Dejen de cumplir con las obligaciones establecidas en la regla 7.5.2.
Para tales efectos, la autoridad aduanera notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del CFF, el requerimiento señalando las causas que lo motivan y le otorgará un plazo de 15 días para que subsane o desvirtúe la inconsistencia.
La AGACE procederá a la suspensión contemplada en la regla 7.5.5., en el caso de que las empresas no subsanen o desvirtúen las inconsistencias a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Ley 98, 100, CFF 17-H-X, 69, 69-B, 134, RGCE 7.5.1., 7.5.2., 7.5.5.
Renovación del Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas
7.5.4. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley, la AGACE podrá renovar la autorización en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, a que se refiere la regla 7.5.1., siempre que se presente a través de Ventanilla Digital el formato denominado “Aviso único de renovación en el registro del despacho de mercancías”, dentro de los 30 días previos al vencimiento del plazo de vigencia, manifestando bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias por las que se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma.
La autorización se tendrá por renovada al día hábil siguiente a la fecha del acuse de recepción del aviso a que se refiere el párrafo anterior, emitiéndose el acuse correspondiente.
La AGACE requerirá en cualquier momento, de conformidad con la regla 7.5.3., cuando posterior a la solicitud de renovación detecte que la empresa ha dejado de cumplir con los requisitos necesarios para la obtención de su certificación o renovación.
La AGACE procederá a la suspensión contemplada en la regla 7.5.5., en el caso de que las empresas no subsanen o desvirtúen las inconsistencias que motivaron el requerimiento.
Ley 98, 100, Reglamento 144, RGCE 1.2.1., 7.5.1, 7.5.3., 7.5.5., Anexo 1
Causales de suspensión del Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas
7.5.5. El SAT procederá a la suspensión de la inscripción en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, hasta por 6 meses, en los siguientes casos:
I. Dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización o la renovación.
II. No presenten los avisos a que se refiere la regla 7.5.2., fracción III.
III. No se cumpla con la presentación del cálculo señalado en la regla 7.5.2., fracción VI.
IV. Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de Importadores por un plazo igual o mayor a 90 días, de manera ininterrumpida.
V. Cuenten con la autorización para realizar la prevalidación electrónica de datos y no paguen el aprovechamiento previsto en el artículo 16-A, penúltimo párrafo, de la Ley.
VI. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad detecte cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Para efectos de lo anterior, la autoridad aduanera se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 144-A, segundo párrafo, de la Ley.
Ley 16-A, 98, 100, 144-A, RGCE 7.5.2.-III, IV
Segundo. Se prórroga la vigencia de la Resolución que establece las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, publicada en el DOF el 27 de enero de 2016, hasta el 31 de enero de 2017, abrogándose dicha resolución el 1º de febrero de 2017.
Tercero. Los Anexos de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016 estarán en vigor, hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017.
El anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2015”, continuará en vigor hasta en tanto sea publicado el correspondiente a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:
1. Las convocatorias publicadas en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley.
2. Las resoluciones mediante las cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los acuerdos o tratados comerciales celebrados por México.
3. La “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones.
Quinto. Cuando el SAT dé a conocer de manera anticipada en el Portal del SAT reglas y anexos que formarán parte de la Resolución que establece las RGCE, la publicación en dicha página se hará con fines informativos para el particular o vinculatorios para la autoridad desde el momento de su publicación en dicha página.
Para estos efectos, en el Portal citado se señalará el fin con el que se darían a conocer dichas reglas y anexos.
Sexto. Las referencias a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que expide el SAT, contenidas en los diversos ordenamientos jurídicos, normativos, administrativos o en cualquier otro instrumento aplicable al comercio exterior, se entenderán realizadas a las Reglas de la presente Resolución o cualquier otra que la sustituya.
Séptimo. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las empresas que hubieran efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción III del citado artículo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, al amparo del programa de maquila o PITEX, cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido, podrán considerar que el plazo de permanencia en territorio nacional de dichas mercancías será hasta por la vigencia de su Programa IMMEX.
Octavo. Quienes cuenten con pedimentos de importación, exportación, retorno o tránsito de mercancías, que no hubieran sido modulados en el mecanismo de selección automatizado, cuyas mercancías hubiesen ingresado, salido o arribado, podrán presentarlos ante la aduana para su modulación en el SAAI, durante la vigencia de la presente Resolución, siempre que se presenten los documentos probatorios del arribo o salida de las mercancías y no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
En caso de que al pedimento modulado en términos del presente procedimiento, le correspondiera reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable para los pedimentos consolidados a que se refieren el artículo 37 de la Ley y sus facturas.
Noveno. Para los efectos del artículo Cuarto del “Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 11 de abril de 2011, las personas físicas residentes en dicha zona que señala el citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado, conforme a lo siguiente:
I. Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1”, “VU” o “VF”, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Apéndice 2 del Anexo 22, asentando en el campo de identificador, la clave “VJ” del Apéndice 8 del citado Anexo 22.
II. La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación. Tratándose de los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ensenada, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere este artículo.
III. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
IV. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave e invariablemente se deberá anotar la clave CURP del importador en el campo correspondiente.
V. En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI aplicable, conforme al Decreto de vehículos usados, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado.
VI. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia del título de propiedad o factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo.
b) En su caso, original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida por la Institución del Sistema Financiero autorizada.
c) Calca o fotografía digital del NIV.
d) Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredite su domicilio en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual realiza la importación.
VII. En estos casos, el pago de las contribuciones podrá realizarse utilizando el servicio de PECA.
VIII. Para los efectos del artículo Séptimo, inciso b) del Acuerdo de referencia, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda que declare al vehículo en las condiciones a que se refiere la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.
IX. Activar el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la aduana.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
X. Los agentes aduanales deberán tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo. Asimismo, deberán confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo conservar copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV; sin que sea necesario adjuntar al pedimento la impresión de la misma; la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.
La consulta a que se refiere el párrafo anterior, deberá contar por lo menos con la siguiente información:
a) Verificación de vehículos reportados como robados;
b) Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.;
c) Decodificación del NIV; y
d) Clave y número de pedimento, así como el RFC o CURP del importador.
Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que proporcionen la consulta a que se refiere esta fracción, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.
XI. Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
El trámite a que se refiere la presente disposición podrá realizarse por un periodo de 180 días naturales, siguientes a la fecha en que la entidad federativa de que se trate lo dé a conocer en la Gaceta Oficial del Estado y en el DOF.
Décimo. Para los efectos de la regla 3.6.5., fracciones III y IV, los Cuadernos ATA que no contengan la referencia a México o a la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, como asociación garantizadora de los Cuadernos ATA en México, deberán aceptarse siempre que la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México confirme ser la garantizadora del cuaderno, mediante la transmisión de la información del mismo al SAT.
Décimo primero. En términos del artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, y lo establecido en el Artículo Décimo segundo Resolutivo de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, publicado en el DOF el 27 de enero de 2016, el agente aduanal que a la fecha de la publicación del presente Resolutivo hubiera designado y ratificado a su sustituto, y este último cuente con sus exámenes acreditados y vigentes, podrá acogerse al beneficio de concluir los trámites relativos a su retiro voluntario, antes del 30 de noviembre de 2017, a fin de que se otorgue la patente de agente aduanal a la persona que designó como sustituto a más tardar el día 16 de abril de 2018, siempre que cumpla con los siguientes términos y condiciones:
I. Presentar ante la ACAJA escrito en los términos de la regla 1.2.2., mediante el cual, el agente aduanal y el sustituto manifiesten que se acogen al beneficio previsto en el presente Resolutivo, incluida la solicitud de retiro voluntario del agente aduanal.
II. Presentarse a ratificar mediante acta tanto la declaración unilateral como el retiro voluntario.
III. Para obtener el “Acuerdo de Patente de Agente Aduanal”, con posterioridad a la ratificación del retiro voluntario, el sustituto deberá presentar escrito de conformidad con la regla 1.2.2., solicitando la patente y acompañando a su escrito la siguiente documentación:
a) Copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, a que hace referencia la regla 1.1.5., donde conste el pago correspondiente por concepto de expedición de patente de agente aduanal, conforme a lo establecido en el artículo 51, fracción II, de la LFD.
b) Cuatro fotografías tamaño título.
c) Copia certificada del acta de defunción del agente aduanal al cual se sustituye, en caso de fallecimiento del agente aduanal.
d) Copia de la declaración anual del ISR correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se debió haber presentado.
El “Acuerdo de Patente de Agente Aduanal” le permitirá al agente aduanal que sustituye actuar en la aduana de adscripción y aduanas adicionales que tenía autorizadas el agente aduanal sustituido.
El agente aduanal podrá iniciar con el trámite de registro local y oficialización de gafetes, en las aduanas ante las cuales hubiera sido autorizado. La aduana respectiva llevará a cabo el registro hasta que se publique la patente en el DOF.
El Acuerdo de Patente de Agente Aduanal se notificará de manera personal al agente aduanal que obtiene su patente por sustitución, a efecto de que se lleve a cabo la publicación del Acuerdo mencionado en el DOF, en un plazo que no exceda de 15 días, contados a partir de aquél en que le hubiera sido entregado el acuerdo al agente aduanal.
Cuando no sea publicado dicho acuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se inactivará la patente que fue sustituida, en los casos de retiro voluntario, al día siguiente en que hubiera vencido dicho plazo.
IV. Aquellos sustitutos que para presentar los exámenes acreditaron previamente que se encontraban cursando el último año de estudios, deberán presentar a más tardar el 31 de agosto de 2017, copia certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la Ley de la materia.
V. No podrán acogerse al presente Resolutivo quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Cuando el agente aduanal que los designó se encuentre indistintamente sujeto a procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de su patente, o bien la patente hubiere sido cancelada o extinguida.
b) Quienes no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Este requisito aplica tanto para el agente aduanal como para el sustituto.
c) Cuando el sustituto hubiere obtenido una patente de agente aduanal.
d) Cuando el “Acuerdo de Autorización de Agente Aduanal Sustituto” hubiera dejado de surtir efectos.
e) Cuando el sustituto hubiera sido revocado por el agente aduanal.
f) Quienes a la fecha de la publicación del presente Resolutivo, hubiesen interpuesto algún medio de defensa en contra del proceso de sustitución.
En la solicitud de expedición de patente, podrá solicitar la autorización de sus mandatarios, quienes deberán cumplir con lo establecido en las reglas 1.4.3. ó 1.4.5., según corresponda.
Décimo segundo. Las notificaciones a que hacen referencia las reglas 5.2.12., tercer párrafo; 5.2.14., primer párrafo; 5.2.16., segundo párrafo; 5.2.20., segundo párrafo y 5.2.31., segundo párrafo, publicadas en las RGCE para 2016, el 27 de enero de 2016 en el DOF, podrán realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del CFF, para efecto de las autorizaciones en Certificación en materia de IVA e IEPS, otorgadas en términos de las reglas 5.2.12, 5.2.19. y 5.2.21., publicadas en las RGCE para 2016, el 27 de enero de 2016 en el DOF.
Décimo tercero. Los elementos que el importador debe proporcionar anexos a la manifestación de valor, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento, serán exigibles a partir del 1º de junio de 2017.
Décimo cuarto. Las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones de tránsito interno e internacional por medio de transporte ferroviario, deberán realizar las transmisiones electrónicas a la Ventanilla Digital, en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT. Una vez que se pueda realizar la misma, se deberá cumplir con lo establecido en la regla 4.6.8., y ya no será necesario realizar el procedimiento a que se refiere la regla 1.9.13.
Asimismo, los agentes o apoderados aduanales deberán realizar la presentación electrónica del pedimento conforme a la regla 3.1.19., en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, las cuales el SAT dará a conocer a través del Portal del SAT.
Décimo quinto. Los representantes legales, el agente o apoderado aduanal, podrán efectuar la presentación electrónica de la impresión del pedimento, impresión simplificada del pedimento, impresión del aviso consolidado, pedimento Parte II o copia simple, conforme a la regla 3.1.31., en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, las cuales el SAT dará a conocer a través del Portal del SAT, una vez que se pueda realizar la misma.
Décimo sexto. La referencia a las reglas 7.1.2. y 7.1.3., prevista en la regla 4.8.12., se entenderá realizada a la regla 5.2.12., vigente hasta el 20 de junio de 2016.
Décimo séptimo. Las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país y los agentes aduanales deberán realizar la transmisión electrónica a la Ventanilla Digital conforme a las reglas 1.9.11. y 3.1.19., en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT. Una vez que se pueda realizar la misma, ya no será necesario que la empresa ferroviaria realice la transmisión prevista en la regla 1.9.12. y los agentes o apoderados aduanales presenten físicamente el pedimento, el pedimento “Aviso Consolidado”, o el Pedimento Parte II.
Décimo octavo. Los trámites de la ACAJA, ACOA y ACIA referidos en el Anexo 1-A de la presente Resolución, se presentarán en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital en la medida en que se habiliten paulatinamente en dicho medio, lo cual se dará a conocer a través del Portal del SAT, en tanto, podrán presentarse a través de los medios y en los términos que se tenían establecidos antes de la entrada en vigor de la presente Resolución.
Décimo noveno. Las empresas que a la fecha de la publicación de la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2016, publicada en el DOF el 9 de mayo de 2016, cuenten con el Registro de Empresas Certificadas en los términos de la regla 3.8.1., Apartados A, B, D y F, vigente hasta el 20 de junio de 2016, podrán seguir gozando de las facilidades que les correspondían de conformidad con las reglas 3.8.7., y 3.8.8., vigentes hasta la fecha antes indicada, durante la vigencia señalada en el último oficio notificado donde se le concede dicho registro e incluso por el periodo en que se resuelva su solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, siempre y cuando, dicha solicitud se presente durante la vigencia de su registro de empresas certificadas, aplicando lo siguiente:
I. Las inscritas en los Apartados B y D que cuenten con Programa IMMEX y realicen importaciones temporales de insumos, deberán presentar el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” en la modalidad de IVA e IEPS, en el rubro aplicable.
II. Las inscritas en los Apartados B y D que no cumplan con los requisitos arriba señalados, deberán presentar el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” y “Perfil de la empresa”, para la modalidad de Operador Económico Autorizado en el rubro aplicable.
III. Las inscritas en el Apartado F deberán presentar el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” y “Perfil de Mensajería y Paquetería” para la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Mensajería y Paquetería.
Las empresas que se encuentren certificadas en materia de IVA e IEPS, de conformidad con las reglas 5.2.12. y 5.2.21., vigentes hasta el 20 de junio de 2016, y también se encuentren inscritas en el Registro de Empresas Certificadas, de conformidad con la regla 3.8.1., Apartado L, vigente hasta el 20 de junio de 2016, podrán realizar la homologación de la vigencia establecida en la regla 7.1.6., sexto párrafo, fracción II, presentando ante la AGACE un escrito libre, en términos de la regla 1.2.2., solicitando la misma, pudiendo acreditar los requisitos en común en un solo trámite, y en la cual prevalecerá la vigencia otorgada de conformidad con las reglas 5.2.12. y 5.2.21., antes citadas.
En caso de que la resolución no sea favorable al contribuyente o bien, no se solicite su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, dejará de gozar de los beneficios mencionados en el primer párrafo del presente resolutivo, a partir de la notificación de la resolución correspondiente o al fin de la vigencia de su registro de empresas certificadas, según sea el caso.
Vigésimo. Para los efectos de los artículos 100-B de la Ley y 6 del Decreto IMMEX, las empresas que a la fecha de la publicación de la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2016, publicada en el DOF el 9 de mayo de 2016, cuenten con el Registro de Empresas Certificadas en los términos de la regla 3.8.1., Apartado L, vigente hasta el 20 de junio de 2016 podrán seguir gozando de las facilidades previstas en las reglas 3.8.7., 3.8.8., 3.8.9., 3.8.10., 3.8.11., 3.8.12., y 3.8.13., vigentes hasta el 20 de junio de 2016, durante la vigencia señalada en el último oficio notificado donde se le concede dicho registro, conforme a lo siguiente:
I. Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción I, del segundo párrafo del Apartado L de la regla 3.8.1., las facilidades previstas en las reglas 3.8.7., 3.8.8., 3.8.9., y 3.8.10.
II. Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción II, del segundo párrafo del Apartado L de la regla 3.8.1., las facilidades previstas en las reglas 3.8.7., 3.8.8., 3.8.9., y 3.8.11.
III. Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción III, del segundo párrafo del Apartado L de la regla 3.8.1., lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., 3.8.9., y 3.8.12.
IV. Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción IV, del segundo párrafo del Apartado L de la regla 3.8.1., lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., 3.8.9., y 3.8.13.
V. Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción V, del segundo párrafo del Apartado L de la regla 3.8.1., lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8. y 3.8.9.”
Vigésimo primero. En relación con la regla 7.3.3., fracción V, así como de la regla 3.8.9., fracción IV vigente hasta el 20 de junio de 2016, las empresas transportistas que a la fecha de la publicación de la presente Resolución o de la publicación en el DOF del 9 de mayo de 2016 de la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2016, no cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad Socio Comercial Certificado rubro Auto Transportista Terrestre a que se refiere la regla 7.1.5, primer párrafo, fracción I o con su inscripción como Socio Comercial Certificado, a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción I vigente hasta el 20 de junio de 2016, podrán seguir utilizando los carriles exclusivos “FAST” hasta el 31 de diciembre de 2017 e incluso por el periodo en que se resuelva su solicitud según corresponda, siempre y cuando dicha solicitud se presente antes de la fecha indicada.
Vigésimo segundo. Para los efectos de los artículos 28-A, último párrafo de la Ley del IVA y 15-A, último párrafo de la Ley del IEPS, las solicitudes para obtener la certificación en materia de IVA e IEPS y su renovación, así como los requerimientos de información y documentación para cumplimentar el trámite de la certificación y los procedimientos de cancelación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2016, publicada en el DOF el 9 de mayo de 2016, serán resueltos de conformidad con las reglas vigentes a la fecha de presentación de la solicitud, del inicio del procedimiento de cancelación o del requerimiento respectivo.
Vigésimo tercero. Lo dispuesto en la regla 4.3.19., fracción I, inciso c), primer párrafo, no será aplicable a las empresas que a la fecha de la publicación de la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2016, publicada en el DOF el 9 de mayo de 2016, cuenten con el Registro de Empresas Certificadas en los términos de la regla 3.8.1., vigente hasta el 20 de junio de 2016 durante la vigencia señalada en el último oficio notificado donde se le concede dicho registro e incluso por el periodo en que se resuelva su solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, siempre y cuando la solicitud se presente durante la vigencia de su registro de empresas certificadas.
Vigésimo cuarto. Las solicitudes de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades Operador Económico Autorizado y Socio Comercial Certificado, se presentarán en escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la AGACE, hasta en tanto se habiliten paulatinamente, a través de la Ventanilla Digital, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.
Vigésimo quinto. Las promociones, solicitudes, avisos, formatos a que se refieren las reglas 1.2.1. y 1.2.2., en términos de las RGCE para 2017 y sus Anexos, así como cualquier documentación aduanera que se presente ante la autoridad hasta el 31 de enero de 2017, en las que los contribuyentes hagan referencia al Distrito Federal, no será considerada como infracción a las disposiciones legales.
Vigésimo sexto. Para efectos del Anexo 22, Apéndice 8, las referencias de los identificadores “AV”, “DU”, “IN”, “PH”, “PI”, “RO”, “SU” y “V5”, en sus supuestos de aplicación o complementos, de las reglas 7.1.2., 7.1.3., 7.3.1., apartado C, fracción VI, 7.3.3., fracciones II, III, VIII, X, XIV, XVI, XVII y XVIII o 7.3.7., fracción IV se entenderán hechas según corresponda a las reglas 3.8.9., fracciones I, III, X, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, 4.3.20, fracción III, 5.2.12., 5.2.14., apartado C, fracción XII o 5.2.19., vigentes hasta el 20 de junio de 2016.
Para efectos de lo anterior, las empresas que se ubiquen en los supuestos de aplicación de los identificadores citados, podrán continuar aplicando los mismos, mientras continúe vigente su autorización como empresa certificada o su certificación en materia de IVA e IEPS.
Vigésimo séptimo. Las mercancías que se hayan recibido por parte de autoridades distintas de las aduaneras, en términos del artículo 3, segundo párrafo, de la Ley, hasta antes el 20 de junio de 2015, podrán aplicar el procedimiento previsto en el artículo 4 del Reglamento, salvo de aquellas mercancías que a esa fecha ya se hubieran iniciado facultades de comprobación.
Vigésimo octavo. Las solicitudes de rectificación de pedimento que se hubieren presentado por los supuestos de excepción contemplados en la fracción I de la regla 6.1.1., se entenderán resueltas en el sentido de que no requieren la autorización del SAT, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 89 de la Ley.
Tampoco será necesaria la autorización a que se refiere la fracción I de la regla 6.1.1., tratándose de rectificaciones que hayan generado un pago de lo indebido o un saldo a favor, originado con motivo de la aplicación del artículo Segundo transitorio del Decreto por el que se modifica el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la Franja Fronteriza Norte y el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el DOF el 28 de julio de 2016.
Vigésimo noveno. Las empresas que cuenten con certificación en materia de IVA e IEPS vigente en cualquiera de sus modalidades, podrán apegarse al procedimiento contenido en este resolutivo, para efectos de obtener de manera inmediata el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS en los rubros A, AA o AAA, según le corresponda.
Presentar a través de la página de Ventanilla Única www.ventanillaunica.gob.mx, el formato denominado “Aviso único de renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas”, dentro de los 30 días previos al vencimiento del plazo de vigencia de su certificación. Al momento de la firma de dicho aviso se estará declarando bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
A. Que las circunstancias por las que se les otorgó la certificación en materia de IVA e IEPS, en la modalidad que ostenten, no han variado y continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma, y
B. Que cumplen con los requisitos correspondientes al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas consistentes en:
I. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y haber autorizado al SAT para hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.27 de la RMF.
II. No encontrarse suspendida en el Padrón de Importadores, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o Padrón de Exportadores Sectorial.
III. Contar con proveedores de insumos adquiridos en territorio nacional, vinculados al proceso bajo el régimen que está solicitando la certificación, durante los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, con excepción de aquellas empresas que no tengan proveedores de insumos en territorio nacional.
IV. No haber interpuesto por parte del SAT, querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa solicitante o, en su caso, declaratoria de perjuicio; durante los últimos 3 años anteriores a la presentación de la solicitud.
V. Llevar la contabilidad en medios electrónicos e ingresarla mensualmente a través del portal del SAT, de conformidad con el artículo 28, fracciones III y IV, del CFF y las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la RMF.
Las empresas que hagan uso de esta prerrogativa quedarán inscritas en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS rubros A, AA y AAA, de conformidad con la modalidad otorgada en la certificación en materia de IVA e IEPS, al día hábil siguiente a la fecha del acuse de recepción del “Aviso único de renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas”.
La AGACE requerirá a las empresas referidas en el párrafo anterior, en cualquier momento cuando con posterioridad a la conclusión del procedimiento citado, detecte que la empresa ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos necesarios para la obtención del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS rubros A, AA, o AAA, según corresponda.
Si las empresas no subsanan o desvirtúan las inconsistencias que motivaron el requerimiento y se les haya otorgado la inscripción en el Esquema de Certificación de Empresas en los rubros AA o AAA, conforme al procedimiento establecido en el presente resolutivo, se hará de su conocimiento el rubro que se le asigna por dicha situación; o en su caso, la AGACE procederá a dejar sin efectos la inscripción citada, y el contribuyente en cualquier momento, podrá volver a solicitar nuevamente su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con las reglas 7.1.1., 7.1.2.,y 7.1.3., de las RGCE para 2016.
En caso de que las empresas certificadas en materia de IVA e IEPS en la modalidad A, AA o AAA, según corresponda, no ejerzan la prerrogativa otorgada en este resolutivo, podrán solicitar su inscripción en el mencionado registro en términos de las reglas 7.1.1., 7.1.2., y 7.1.3., publicadas en la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2016.
De igual forma las empresas certificadas en materia de IVA e IEPS en la modalidad A o AA, podrán solicitar su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en una modalidad diferente en términos de las reglas 7.1.1., 7.1.2., y 7.1.3., publicadas en la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2016.
Trigésimo. Las empresas que cuenten con registro de empresas certificadas vigente, otorgado en términos de la regla 3.8.1., Apartados A o L, derogadas en la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2016, publicada en el DOF el 9 de mayo de 2016; así como a las personas inscritas en el registro de socio comercial en términos de la regla 3.8.14., derogadas en la Resolución antes citada, para efecto de obtener de manera inmediata el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de Comercializadora e Importadora, Operador Económico Autorizado o Socio Comercial Certificado, deberán apegarse a lo establecido en el siguiente procedimiento:
I. Presentar ante la AGACE el formato denominado “Aviso único de renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas”, dentro de los 30 días hábiles previos al vencimiento del plazo de vigencia de su registro como empresa certificada Apartados A o L, o en su caso, Socio Comercial Certificado.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del CFF, debiendo acreditar la representación legal mediante copia certificada del instrumento legal en el que conste la misma, con excepción de los casos en que para tales efectos ésta se haya acreditado previamente.
II. Los interesados en la modalidad de Comercializadora e Importadora o en la de Operador Económico Autorizado, haber efectuado el pago de derecho a que se refiere el artículo 40, inciso m), de la LFD, correspondiente a la fecha de presentación del aviso en comento y,
(Continúa en la Cuarta Sección)