ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que modifica el Acuerdo A/023/2015 por el que se interpretan las definiciones de petroquímicos y petrolíferos, comprendidas en el artículo 4, fracciones XXVIII y XXIX de la Ley de Hidrocarburos y la Resolución RES/717/2015 por la que se resolvió qué petrolíferos y petroquímicos continuarán sujetos a regulación de ventas de primera mano, publicados el 9 de junio de 2015 y 16 de diciembre de 2015, respectivamente.

Miercoles 25 de enero de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/055/2016

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA EL ACUERDO A/023/2015 POR EL QUE SE INTERPRETAN LAS DEFINICIONES DE PETROQUÍMICOS Y PETROLÍFEROS, COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 4, FRACCIONES XXVIII Y XXIX DE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y LA RESOLUCIÓN RES/717/2015 POR LA QUE SE RESOLVIÓ QUÉ PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS CONTINUARÁN SUJETOS A REGULACIÓN DE VENTAS DE PRIMERA MANO, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE JUNIO DE 2015 Y 16  DE DICIEMBRE DE 2015, RESPECTIVAMENTE.

 

Primero. Que el 29 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el acuerdo por el que se establece la clasificación y codificación de hidrocarburos y petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a permiso previo, por parte de la Secretaría de Energía, mediante el cual se obligaba a la obtención de un permiso para importar propano, butano, y gas licuado de petróleo (propano-butano); así como  a presentar copia, según fuera el caso, de los contratos de servicio y de los permisos de la infraestructura a utilizar para su transporte, almacenamiento, distribución y comercialización.

Segundo. Que el 9 de junio de 2015, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el DOF, el acuerdo A/023/2015, mediante el cual interpreta las definiciones de petroquímicos y petrolíferos, comprendidas en el artículo 4, fracciones XXVIII y XXIX de la Ley de Hidrocarburos (el Acuerdo).

Tercero. Que el 24 de noviembre de 2015, la Comisión publicó en el DOF, el Acuerdo A/053/2015 por el que interpreta, para fines administrativos, la Ley de Hidrocarburos (LH) a fin de determinar el alcance de la regulación en materia de petrolíferos y petroquímicos.

Cuarto. Que el 16 de diciembre de 2015, la Comisión publicó en el DOF, la Resolución RES/717/2015 por la que resuelve qué petrolíferos y petroquímicos continuarán sujetos a regulación de ventas de primera mano.

Quinto. Que el 30 de diciembre de 2015, se publicó en el DOF el acuerdo que modifica al diverso por el que se establece la clasificación y codificación de hidrocarburos y petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a permiso previo por parte de la Secretaría de Energía.

Sexto. Que el 29 de junio de 2016, la Comisión publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-006-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petroquímicos (NOM-EM-006).

Séptimo. Que el 29 de agosto de 2016, la Comisión publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana  NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (NOM-016).

CONSIDERANDO

Primero. Que, de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la LORCME, la Comisión es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.

Segundo. Que, de acuerdo con los artículos 2, fracción IV, 48, fracción II, y 81, fracción I, incisos a), c) y e) de la LH, 41, fracción I de la LORCME y 5 del Reglamento, corresponde a la Comisión otorgar los permisos, así como supervisar, regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo (gas LP), así como para el transporte por medio de ductos y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos de petroquímicos.

Tercero. Que el artículo 22, fracción XIII de la LORCME señala que la Comisión tiene la atribución de ordenar y realizar visitas de verificación, inspección o supervisión, requerir la presentación de información y documentación y citar a comparecer a servidores públicos y representantes de empresas productivas del Estado y particulares que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, así como de la regulación, autorizaciones y permisos que hubieran emitido, y de los contratos y convenios relativos a las actividades reguladas;

Cuarto. Que el artículo 86, fracción II, inciso j) de la LH señala que la Comisión sancionará la realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente o autorización, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo.

Quinto. Que, la fracción II del Transitorio Vigesimonoveno de la LH establece que a partir del 1o. de enero de 2016, los permisos para la importación de gas LP se podrán otorgar a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables.

Sexto. Que, de conformidad con las fracciones XXVI, XXVIII y XXIX del artículo 4 de la LH, se entiende por gas LP, petrolíferos y petroquímicos lo siguiente:

[...]

XVI. Gas Licuado de Petróleo: Aquél que es obtenido de los procesos de refinación del Petróleo y de las plantas procesadoras de Gas Natural, y está compuesto principalmente de gas butano  y propano;

[...]

XXVIII. Petrolíferos: Productos que se obtienen de la refinación del Petróleo o del procesamiento del Gas Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los Petroquímicos;

XXIX. Petroquímicos: Aquellos líquidos o gases que se obtienen del procesamiento del Gas Natural o de la refinación del Petróleo y su transformación, que se utilizan habitualmente como materia prima para la industria;

Séptimo. Que, el considerando décimo del Acuerdo establece lo siguiente:

 

Octavo. Que, de igual forma el considerando undécimo del Acuerdo establece lo siguiente:

“…los Petroquímicos son aquellos líquidos o gases conformados por hidrocarburos (en su sentido genérico) obtenidos en centros procesadores de gas natural o en refinerías, mediante el procesamiento del gas natural o de la refinación del petróleo, y que se utilizan habitualmente como materia prima para la industria”.

Noveno. Que el considerando decimotercero del Acuerdo establece, que los gases propano, butano e isobutano, considerados de forma individual y sin estar mezclados entre sí, constituyen petroquímicos que son utilizados como materia prima para la industria.

Décimo. Que, mediante el acuerdo a que se refiere el resultando tercero, la Comisión interpretó la LH y definió el alcance de la regulación en materia de petrolíferos y petroquímicos, incluyendo al gas LP y al propano.

Undécimo. Que la modificación a que se refiere el resultando quinto del Acuerdo, elimina la obligación de obtener un permiso previo de importación de propano y butano y de referir la infraestructura que se utilizará para su importación.

Duodécimo. Que el considerando decimoquinto de la resolución RES/717/2015, establece que  “el propano y butano, son productos utilizados como materia prima y como combustible, y en los que hay producción excedente en Estados Unidos que podrá ser importada sin restricción alguna a partir del primero de enero de 2016 cuando se permita la libre importación de su mezcla en varias proporciones conocida como Gas Licuado del Petróleo y cuyo control de importaciones afectaba a dichos productos. Dado que el país es importador neto de estos productos, es previsible que Pemex enfrentará una fuerte competencia y carecerá del poder de mercado que generaban las barreras de entrada a las importaciones, por lo que en consecuencia no será necesaria su regulación” (énfasis añadido).

Decimotercero. Que el considerando decimoséptimo de la resolución RES/717/2015, establece que la Comisión vigilará el desarrollo de los mercados de petrolíferos y petroquímicos, a fin de determinar qué acciones son conducentes a una mayor competencia y en qué casos se requiere un mayor grado de intervención.

Decimocuarto. Que, por su parte, el resolutivo cuarto de la misma resolución establece que la Comisión revisará anualmente, o antes, si así lo considera necesario, la evolución de los mercados, a efecto de determinar la pertinencia, adecuación o continuidad de la regulación de ventas de primera mano, en términos de lo establecido en dicha resolución.

Decimoquinto. Que la NOM-EM-006, establece que la composición del propano como petroquímico deberá ser aquella que contenga un mínimo de 96% propano, como máximo 2% de metano y etano, y máximo 2.5 % de butano. Es decir, que este hidrocarburo es una mezcla de propano, metano, etano y butano, igual que lo puede ser el gas LP, en iguales o distintas proporciones.

Decimosexto. Que la NOM-016, establece que la composición del gas LP deberá contener como mínimo 60% propano y como máximo 40% butano.

Decimoséptimo. Que, de las definiciones señaladas en los considerandos sexto a noveno, se observa que el gas LP puede ser cualquier mezcla de propano con butano, siempre que, en la mezcla, el propano sea igual o superior al 60% e inferior al 96% y el butano igual o inferior al 40%, y que éstos, de manera individual, podrán ser considerados como petroquímicos que son utilizados como materia prima para la industria.

Decimoctavo. Que, de conformidad con lo establecido en el considerando decimoquinto anterior, el propano siempre es una mezcla; por lo que, de acuerdo con la definición prevista en la fracción XVI del artículo 4 de la LH y con lo señalado en los considerandos sexto y séptimo, debe considerarse como gas LP cuando se conforme en los rangos señalados en el considerando inmediato anterior, excepto cuando no se utilice como combustible, es decir, cuando se utilice como materia prima para la obtención de insumos  de mayor valor agregado.

Decimonoveno. Que, al ser sustituto perfecto del gas LP, el propano puede ser consumido como combustible por los usuarios finales sin necesidad de realizar modificaciones técnicas en sus instalaciones de aprovechamiento, por lo que, en la práctica, se puede utilizar de manera indistinta con el gas LP.

Vigésimo. Que en el periodo enero a noviembre de 2015 se importaron 4,806 millones de litros de propano, mientras que, en el mismo periodo de 2016, se han importado 5,736 millones de litros, lo que representa un incremento de 19.34%.

Vigésimo primero. Que, del análisis a la información en materia de importaciones, en el periodo enero a noviembre de 2016 se identificó que Petróleos Mexicanos importó 2,448 millones de litros de propano, lo cual representa el 42.68% de las importaciones del propano al país.

Vigésimo segundo. Que, en el mismo periodo se identificó que se han importado 3,288 millones de litros de propano por parte de particulares, de las cuales al menos 2,682 millones de litros (81.58%) fueron importadas por permisionarios de gas LP, y de las cuales el 70% se han importado por tres de los principales grupos de interés de dicho petrolífero en el país.

Vigésimo tercero. Que, de las cifras referidas en los considerandos vigésimo a vigésimo segundo, se ha logrado identificar que al menos el 89.44% de las importaciones de propano efectuadas entre enero y noviembre de 2016 están relacionadas con la industria del gas LP y al uso del propano como combustible, por lo que la Comisión considera necesario aplicar un mayor grado de regulación al propano, toda vez que, de no aplicarle el mismo trato que al gas LP, se corre el riesgo de obstaculizar el sano y eficiente desarrollo del mercado de dicho petrolífero. Por lo anterior, siempre que el propano se utilice como combustible, éste, así como la infraestructura asociada, deberán sujetarse a la regulación establecida en el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos y en los reglamentos y disposiciones administrativas que se deriven de ésta para el gas LP.

Vigésimo cuarto. Que con base en lo expuesto anteriormente, y en uso de la atribución de interpretación para efectos administrativos con la que cuenta esta Comisión, se determina modificar el acuerdo A/023/2015 por el que se interpretan las definiciones de petroquímicos y petrolíferos, comprendidas en el artículo 4, fracciones XXVIII y XXIX, de la Ley de Hidrocarburos y la Resolución RES/717/2015 por la que se resolvió qué petrolíferos y petroquímicos continuarán sujetos a regulación de ventas de primera mano, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2015 y 16 de diciembre de 2015, respectivamente, a fin de establecer que el propano, cuando sea utilizado como combustible, será considerado como gas LP para efectos regulatorios, pues constituyen sustitutos perfectos, por lo que no hay razón para hacer una distinción entre ambos productos.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 5, 22, fracciones I, III, IV, VIII, IX, XXVI, inciso a) y XXVII, 25, fracciones VII, X y XI, 27, 41 y 42, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4, fracciones XXVIII y XXIX, 5, párrafo segundo, 81, fracción I y 131, de la Ley de Hidrocarburos; y 1, 2, 4, 57, fracción I y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esta Comisión Reguladora de Energía:

ACUERDA

Primero. La Comisión Reguladora de Energía modifica el Acuerdo Tercero del Acuerdo A/023/2015 por el que se interpretan las definiciones de petroquímicos y petrolíferos, comprendidas en el artículo 4, fracciones XXVIII y XXIX, de la Ley de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Tercero. Esta Comisión Reguladora de Energía interpreta que el propano, el butano y el isobutano constituyen Petroquímicos, en términos del Considerando Decimotercero, por lo que quedan sujetos a la regulación que le corresponde aplicar a esta Comisión Reguladora de Energía en términos de la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, así como de las disposiciones jurídicas que se deriven de éstos, en lo que corresponda a los Petroquímicos. Sin embargo, el propano, cuando sea utilizado como combustible, será considerado como gas LP para efectos regulatorios, pues constituyen sustitutos perfectos, por lo que no hay razón para hacer una distinción entre ambos productos

Segundo. La Comisión Reguladora de Energía modifica el Considerando Decimoquinto, así como el Resolutivo Segundo de la Resolución RES/717/2015 por la que se resolvió qué petrolíferos y petroquímicos continuarán sujetos a regulación de ventas de primera mano, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2015 y 16 de diciembre de 2015, respectivamente, para quedar como sigue:

CONSIDERANDO DECIMOQUINTO. Que por lo que toca al propano y a los butanos se trata de productos que tienen uso como materia prima y como combustible, y en los que hay producción excedente en Estados Unidos que podrá ser importada sin restricción alguna a partir del primero de enero de 2015 cuando se permita la libre importación de su mezcla en varias proporciones conocida como Gas Licuado del Petróleo y cuyo control de importaciones afectaba a dichos productos. Dado que el país es importador neto de estos productos, es previsible que Pemex enfrentará una fuerte competencia y carecerá del poder de mercado que generaban las barreras de entrada a las importaciones, por lo que en consecuencia no será necesaria su regulación. Sin embargo, el propano, cuando sea utilizado como combustible, será considerado como gas LP para efectos regulatorios, pues constituyen sustitutos perfectos, por lo que no hay razón para hacer una distinción entre ambos productos

RESOLUTIVO SEGUNDO. Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias, sus empresas filiales y divisiones, podrán llevar a cabo libremente las ventas de primera mano de los productos que se incluyen en el cuadro siguiente:

Butano

Propano

 

Lo anterior, sujeto a lo señalado en el Considerando Decimoquinto anterior.

Tercero. Las modificaciones a que se refieren los acuerdos primero y segundo anteriores, implican que el propano considerado de forma individual como materia prima para la obtención de insumos de mayor valor agregado, constituye un petroquímico, por lo que queda sujeto a la regulación que le corresponde aplicar a la Comisión Reguladora de Energía en términos de la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, así como de las disposiciones jurídicas que deriven de éstos.

Cuarto. La Comisión Reguladora de Energía interpreta que el propano, cuando se utilice como combustible en sustitución del gas licuado de petróleo, se considerará como petrolífero, en términos del considerando vigesimotercero del presente acuerdo, por lo que corresponde a la Comisión Reguladora de Energía aplicar la regulación en términos de la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, así como de las disposiciones jurídicas aplicables.

Quinto. La Comisión Reguladora de Energía verificará el cumplimiento del presente acuerdo mediante requerimientos de información, visitas de verificación y mediante cualquier figura que el marco jurídico aplicable contemple con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del presente Acuerdo.

Sexto. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Séptimo. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

Octavo. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que en su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y consecuentemente el recurso de reconsideración previsto en dicha ley.

Noveno. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/055/2016, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.