DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Miercoles 07 de diciembre de 2016

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo Único. Se reforman los artículos 8, fracción I; 16, primer párrafo; 19-E, fracción VI; 22, fracción III, inciso d); 29-E, fracción XXI, primer y segundo párrafos; 53-G; 53-H; 86-A, primer párrafo y fracción VII; 157, segundo párrafo; 173, segundo párrafo; 173-A; 174-C, primer párrafo y fracciones VI, VIII y IX; 174-L, primer párrafo y fracción III; 195-E, fracción V; 232, fracción III, segundo párrafo, y tercer párrafo del artículo, inciso e); 232-D, ZONA XI; 271; 275, primero y segundo párrafos; se adicionan los artículos 19-F, con una fracción IV; 24, fracción VIII, con un inciso f); 86-A, con una fracción IX; 186, con una fracción XXVII; se derogan los artículos 14; 27; 28; 29-E, fracción XXI, tercer párrafo; 50-B; 58-A; 58-B; 90-A, fracción I; 174-C, fracción XI; 186, fracción XXIV, inciso c), y 232, fracción VIII de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 8. .........................................................................................................................................................................

I........... Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas ....................................................... $500.00

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 14. (Se deroga).

Artículo 16. No pagarán los derechos por los servicios contenidos en esta Sección los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el equivalente al valor de la Unidad de Medida y Actualización, o si se trata de Visitantes por razones humanitarias.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 19-E. ..................................................................................................................................................................

VI........ Por el trámite, estudio, clasificación · y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuota de ...............................................  $270.62

.........................................................................................................................................................................................

Artículo 19-F. ...................................................................................................................................................................

IV........ Por el trámite, estudio, clasificación y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuota de .........................................................  $270.49

Artículo 22. ......................................................................................................................................................................

III......... .............................................................................................................................................................................

d)..... Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros ......................................................................................................................................  $616.33

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 24. ......................................................................................................................................................................

VIII...... .............................................................................................................................................................................

f).      Credenciales para Votar en el Extranjero.

.........................................................................................................................................................................................

Artículo 27. (Se deroga).

Artículo 28. (Se deroga).

Artículo 29-E. ..................................................................................................................................................................

XXI.     Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión:

             Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Fondos de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

.........................................................................................................................................................................................

             (Se deroga).

.........................................................................................................................................................................................

Artículo 50-B. (Se deroga).

Artículo 53-G. Por el estudio y trámite de cada solicitud de resolución relativa a los precios o montos de contraprestaciones entre partes relacionadas, se pagarán derechos conforme a la cuota de ....................................................  $216,308.51

Artículo 53-H. Por cada revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a la cuota de ......................................................................................................  $43,261.70

Artículo 58-A. (Se deroga).

Artículo 58-B. (Se deroga).

Artículo 86-A. Por la expedición de certificados zoosanitarios, fitosanitarios o de sanidad acuícola, se pagará el derecho de certificación en materia de sanidad agropecuaria y acuícola, conforme a las siguientes cuotas:

.........................................................................................................................................................................................

VII....... Por cada autorización de la certificación como establecimiento Tipo Inspección Federal (TIF) o ampliación de la misma ..................................................................................................................................................................  $19,051.76

.........................................................................................................................................................................................

IX........ Por cada certificado de sanidad acuícola de importación de especies acuícolas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies            $2,175.88

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 90-A. ..................................................................................................................................................................

I........... (Se deroga).

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Artículo 157. ....................................................................................................................................................................

No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo cuando los servicios correspondientes sean solicitados por el personal técnico aeronáutico de la Secretaría de Comunicaciones  y Transportes.

Artículo 173. ....................................................................................................................................................................

Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión de bandas de frecuencias o recursos orbitales a los que se refieren los apartados A, B, fracciones I y II y C, requiera el otorgamiento de un título de concesión única, en términos del artículo 75 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el pago de derechos correspondiente al de bandas de frecuencias o recursos orbitales, comprenderá la expedición de la concesión única respectiva.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 173-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización de arrendamiento y subarrendamiento de bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o privado, en este último caso con propósitos de comunicación privada, se pagarán derechos conforme a la cuota de  ........................................................................................................................... $11,923.41

Artículo 174-C. Por el estudio y, en su caso, la autorización de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesión en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, o cualquier otra autorización relacionada con las características citadas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

.............................................................................................................................................................................................

VI........ Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el título de concesión o autorizaciones ........................................................................................................................................ $1,040.43

.........................................................................................................................................................................................

VIII...... Por las modificaciones a cada estación de radiodifusión que requiera de estudio técnico, tales como potencia, ubicación de planta transmisora, instalación y operación de equipo complementario de zona de sombra y cambio de altura del centro eléctrico  ...................................................................................................................................... $9,930.05

IX........ Por las modificaciones a cada estación de radiodifusión que no requiera de estudio técnico, tales como horario de operación, distintivo de llamada y autorización de transmisiones digitales .............................. $5,431.25

.........................................................................................................................................................................................

XI. (Se deroga).

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Artículo 174-L. Para los efectos de los artículos 173, 174-A, 174-B y 174-C, se estará a lo siguiente:

.........................................................................................................................................................................................

III.         No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 173, 174-A y 174-B, cuando el servicio se vincule a concesiones para uso social comunitario o indígena.

.........................................................................................................................................................................................

Artículo 186. ....................................................................................................................................................................

XXIV. ..............................................................................................................................................................................

c).     (Se deroga).

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XXVII.. Por hora de capacitación para el trabajo industrial ............................................................................ $7.35

Artículo 195-E. ................................................................................................................................................................

V......... Sobre sistemas de abastecimiento de agua privados, para determinar la condición sanitaria de las instalaciones hidráulicas ..............................................................................................................................................  $5,410.40

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 232. ....................................................................................................................................................................

III......... .............................................................................................................................................................................

             Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará conforme a un avalúo que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

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VIII. .... (Se deroga).

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e).     Las instituciones de crédito y entidades financieras que sean autorizadas para funcionar como auxiliares conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y que realicen la función de recaudación de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.

Artículo 232-D. ................................................................................................................................................................

ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Puerto Morelos, Solidaridad y Tulum.

Artículo 271. El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará con los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley y deberán ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:

I.           La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares, así como de espacios públicos urbanos;

II.          Obras de pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, de instalación y mantenimiento de alumbrado público, respetuosas con el ambiente, así como de servicios públicos basados en la eficiencia energética y las energías renovables;

III.         Obras de infraestructura para la protección ambiental, como rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo integral de residuos sólidos urbanos, mejora y monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, así como para el suministro de agua potable;

IV.        Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo protección, restauración, rescate o rehabilitación de ecosistemas acuáticos y terrestres, y para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, y

V.         Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes, o cualquier otro sistema de transporte público respetuoso con el ambiente y de bajas emisiones de carbono.

Artículo 275. Los Estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará en un 77.5% al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se distribuirá, en un 62.5% a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales y el 37.5% restante a la entidad federativa correspondiente, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley, y en un 2.5% a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para desempeñar las funciones encomendadas en el presente Capítulo.

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017, salvo la derogación del artículo 232, fracción VIII de esta Ley, la cual entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Durante el año 2017, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.           Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

II.          Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2017, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2016 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 3% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2017 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2017, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.

             Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2016, podrán pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2017 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.

             Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2017 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.

III.         Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2016 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2017, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.

             Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2016, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2017 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.

IV.        Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2017, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.

V.         Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos por las fracciones II a IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2017, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

VI.        Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.

VII.       Los usuarios de las bandas del espectro radioeléctrico dedicadas a actividades de seguridad nacional, que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan adeudos por concepto de créditos fiscales derivados de la causación del derecho por el uso del espectro radioeléctrico a que se refiere el artículo 239, quinto y sexto párrafos de la Ley Federal de Derechos, generados durante los ejercicios fiscales de 2015 y 2016, como consecuencia de las reformas a dicho precepto, efectuadas mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013", podrán obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo, correspondientes a las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a las que hayan renunciado, siempre y cuando estén al corriente en el pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico correspondientes al ejercicio fiscal de 2017 por las bandas de frecuencia que utilizan.

             Para obtener la condonación a que se refiere el párrafo anterior, el concesionario deberá informar al Instituto Federal de Telecomunicaciones las bandas de frecuencia renunciadas y adjuntar el comprobante de pago de derechos por el uso del espectro radioeléctrico por las concesiones, permisos o asignaciones que conservan correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, mismos que deberán presentarse a más tardar el último día hábil del mes de marzo de dicho ejercicio fiscal.

Ciudad de México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.