ANEXO No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Puebla |
Jueves 01 de noviembre de 2016 |
ANEXO No. 8 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Puebla, al que en lo sucesivo se le denominará la “entidad”, celebraron el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2015, el cual entró en vigor el 18 de agosto de 2015.
El compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente requiere de la participación de todos los actores involucrados en este ámbito.
Para formalizar dicho compromiso se creó la Comisión Mixta para el Fortalecimiento del Control Aduanero y el Combate a la Economía Informal, constituida, entre otras dependencias y organismos, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual tiene como parte de sus acciones principales la de promover la fiscalización de mercancías de comercio exterior mediante convenios de colaboración administrativa con los gobiernos de las entidades federativas.
En ese contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades federativas colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de mercancías de procedencia extranjera, incluyendo vehículos, y para tal efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos precautorios de los mismos; llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en materia aduanera; formular la declaración de abandono de mercancía; proponer los lugares que serán habilitados como recintos fiscales para el depósito de mercancías; resolver recursos administrativos; participar en juicios; interponer el recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito competente, y resolver el procedimiento administrativo de ejecución.
Las haciendas públicas estatales y municipales serán fortalecidas con el presente Anexo, ya que conforme al mismo se les entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del fisco federal, incluso los vehículos deportivos y de lujo, con las salvedades de ley. Asimismo, las entidades federativas percibirán como incentivo el 100% de los créditos fiscales determinados.
Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría y la entidad, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 31, fracciones XI y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6o., fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y 9o., párrafos segundo y tercero de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016 o, en su caso, el que lo sustituya en dicho ordenamiento en el ejercicio fiscal que corresponda, y en los siguientes artículos de la legislación local: 70, 79, fracciones II, XVI y XXXVI y 84, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2, 3, 11, primer párrafo, 17, fracciones I y II, 19, 22 y 34, fracciones I y XLVII, 35, fracciones V, VII y LXXXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; 1, párrafo primero, 2, párrafo primero, 13, fracción I y antepenúltimo párrafo y 14, segundo párrafo del Código Fiscal del Estado de Puebla, y 78 de la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla, han acordado suscribir el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, de conformidad con las siguientes
CLÁUSULAS
PRIMERA.- La entidad colaborará con la Secretaría en la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías, así como de los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, así como de su legal almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables y en términos del presente Anexo, mismas que se citan a continuación:
I. El correcto cálculo y pago de los impuestos generales de importación y de exportación, así como del derecho de trámite aduanero.
II. El correcto cálculo y pago de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos causados por la importación a territorio nacional.
III. El correcto cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, las normas oficiales mexicanas, la resolución de precios estimados, el pago de cuotas compensatorias, así como medidas de transición.
IV. El correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen aduanero al que hayan sido sometidas las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, incluso aquéllas derivadas de los programas de fomento a la exportación otorgados por la Secretaría de Economía.
Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en este Anexo, los contribuyentes considerados como grandes contribuyentes en términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, con excepción de las verificaciones de vehículos en circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento.
SEGUNDA.- Para efectos de la cláusula primera de este Anexo, la entidad podrá:
I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias y auditorías en el domicilio fiscal, sucursales, centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes en donde se realice la exhibición para la venta de las mercancías, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública; llevar a cabo revisiones de gabinete y emitir el oficio de observaciones y el de conclusión; realizar la verificación de vehículos en circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones; practicar revisiones electrónicas, emitir la resolución provisional a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados y expedir las constancias respectivas a los servidores públicos que realicen los actos de fiscalización; así como levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera, en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.
II. Decretar el embargo precautorio de las mercancías y de los vehículos, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, en términos del artículo 151 de la Ley Aduanera. Asimismo, conforme a lo establecido en la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas federales aplicables, la entidad podrá declarar que dichas mercancías y vehículos han causado abandono en favor del fisco federal.
III. Iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera o el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, y notificar dicho inicio al interesado, así como tramitar y resolver los citados procedimientos hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
IV. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra.
V. Negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación de los vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de importación definitiva.
VI. Verificar y determinar, en su caso, la naturaleza, características, origen, el valor en aduana y el valor comercial de mercancías y vehículos, así como su correcta clasificación arancelaria, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
VII. Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con la revisión de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior.
Para ejercer la facultad a que se refiere esta fracción, la entidad podrá solicitar dictamen o apoyo técnico a la Secretaría, al agente aduanal o a cualquier otro perito en la materia.
VIII. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos u otros documentos e informes; recabar de los servidores públicos y de los fedatarios públicos los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, así como autorizar prórrogas para su presentación, y mantener la comunicación y coordinación con las aduanas del país, las autoridades aduaneras federales y las demás autoridades locales de la entidad, para el ejercicio de sus funciones conforme a este Anexo.
IX. Determinar las contribuciones omitidas, su actualización, así como los accesorios; aplicar las cuotas compensatorias y medidas de transición, así como determinar en cantidad líquida el monto correspondiente que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con base en hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a las disposiciones jurídicas federales aplicables.
X. Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de las facultades señaladas en esta cláusula y hacer constar dichos hechos u omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante.
XI. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales o aduaneras derivadas de la verificación de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior, así como reducir o condonar dichas multas y aplicar la tasa de recargos que corresponda en términos del Código Fiscal de la Federación.
XII. Las demás que se requieran para el ejercicio de las facultades delegadas en este Anexo, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
Las autoridades fiscales de la entidad tendrán bajo su cargo la guarda y custodia de las mercancías y los vehículos embargados en términos de esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en su caso, hasta que se resuelva la legal devolución de la mercancía o vehículo de que se trate. La entidad podrá designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los municipios con quienes así lo acuerden o a terceras personas e incluso al propio interesado; en cualquier caso, la entidad deberá informar a la Secretaría sobre dicha situación.
La entidad propondrá a la Secretaría los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y los vehículos objeto de este Anexo y que podrán ser utilizados para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley Aduanera que han sido delegados a la entidad, mismos que, de acuerdo con la normatividad emitida por la Secretaría, serán habilitados por ésta para tales fines, los cuales adquirirán la categoría de recintos fiscales. Los gastos de instalación, administración y mantenimiento que generen los citados lugares habilitados por la Secretaría estarán a cargo de la entidad o, en su caso, del municipio respectivo.
Los vehículos y mercancías embargadas precautoriamente por la entidad, que hayan sido adjudicados a favor del fisco federal, u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquélla una vez que quede firme la resolución respectiva, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus municipios o al de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos adicionales para la Secretaría, éstos serán cubiertos por la entidad. Previo aviso a la Secretaría, dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la Secretaría. En ningún caso la entidad podrá enajenar los vehículos de que se trate, con la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá otorgar su uso o goce temporal ni definitivo a particulares, bajo ninguna figura jurídica.
Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría, la entidad podrá enajenar los vehículos de que se trate, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
Con excepción de los vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro o de animales vivos, embargados precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación o asignación. Dichas mercancías podrán ser asignadas a la entidad antes de que ésta emita la resolución definitiva del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables.
Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la Secretaría.
TERCERA.- Tratándose de los créditos fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
I. Notificar, incluso a través de medios electrónicos, los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad en las que se determinen los créditos fiscales de referencia y sus accesorios, así como, en su caso, apoyar en la notificación de los actos administrativos y resoluciones de otras entidades respecto de contribuyentes que se encuentren domiciliados en su jurisdicción.
II. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que la entidad determine en ejercicio de sus facultades delegadas conforme a este Anexo.
III. Recibir, resolver y, cuando resulte procedente, realizar el pago correspondiente sobre las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución o compensación de cantidades pagadas indebidamente, en exceso o saldos a favor o, cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer las multas correspondientes, en relación con sus propias actuaciones.
CUARTA.- La entidad ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que haya emitido en términos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
QUINTA.- En materia del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación, la entidad conocerá y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo.
SEXTA.- En materia de juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera, la entidad asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría.
SÉPTIMA.- En materia del recurso de revisión, la entidad estará facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte.
OCTAVA.- Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, incluso por medios electrónicos, conforme a las disposiciones jurídicas federales aplicables.
NOVENA.- La entidad informará en todos los casos a la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DÉCIMA.- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas en los términos de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales de la entidad auxiliarán a las autoridades aduaneras federales competentes, conforme a la legislación aduanera aplicable.
DÉCIMA PRIMERA.- La entidad percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este Anexo lo siguiente:
I. Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, la entidad percibirá:
a). 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que la entidad determine en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera y, en su caso, los derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado y especial sobre producción y servicios, así como de las cuotas compensatorias que se causen, del derecho de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, medidas de transición que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las resoluciones en las que se establezcan los precios estimados.
b). 100% de las mercancías embargadas precautoriamente que hayan pasado a propiedad del fisco federal, una vez que la resolución definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme y dichas mercancías hayan sido asignadas a la entidad.
II. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, la entidad percibirá:
a). 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que la entidad determine en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera y, en su caso, los derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado y sobre automóviles nuevos, así como de los derechos de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, y de las medidas de transición que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las resoluciones en las que se establezcan los precios estimados.
b). 100% del producto neto de la enajenación de los vehículos embargados y asignados a la entidad, inutilizados permanentemente para la circulación, en los términos de la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
c). 100% de los vehículos embargados precautoriamente por la entidad y que hayan sido adjudicados definitivamente a favor del fisco federal, que sean asignados a la entidad en términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda de este Anexo.
En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos embargados al interesado, éstos o, en caso de que resulte procedente, el monto equivalente a su valor, o un bien sustituto con valor similar, serán reintegrados por la entidad en los términos del artículo 157 de la Ley Aduanera, en la parte relativa y aplicable. En todo caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula vigésima quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Sin perjuicio de los incentivos que le correspondan conforme a este Anexo, la entidad percibirá de la Secretaría la recaudación obtenida por ésta tratándose de los casos en que proceda que el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación.
DÉCIMA SEGUNDA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la entidad podrá ejercer parcial o totalmente las facultades a que se refiere este Anexo a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio respectivo de cada municipio en el órgano de difusión oficial de la entidad. En el citado convenio se establecerá un incentivo de cuando menos el 20% sobre los incentivos que le correspondan a la entidad, en términos de las fracciones I y II, inciso a), de la cláusula décima primera que antecede.
DÉCIMA TERCERA.- Tratándose de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el penúltimo párrafo de la cláusula segunda y la fracción I, inciso b) de la cláusula décima primera de este Anexo, la entidad tendrá las siguientes obligaciones:
I. Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la destrucción, donación o asignación de las mercancías.
II. Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones jurídicas federales aplicables, tratándose de mercancías que representen perjuicio para la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente.
III. Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.
IV. Enviar a la legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de las obligaciones de la rendición de la cuenta de la hacienda pública.
DÉCIMA CUARTA.- La Secretaría proporcionará a la entidad la capacitación y asesoría que requiera para el ejercicio de las facultades y obligaciones delegadas mediante el presente Anexo.
DÉCIMA QUINTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de este Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa Operativo Anual que al efecto realice la entidad.
La entidad formulará propuestas sobre los actos de fiscalización para la programación conjunta a través del Comité de Programación de Comercio Exterior.
Respecto de las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en transporte y vehículos, la entidad únicamente deberá coordinarse con la Secretaría en cuanto a la ubicación física de los puntos de verificación.
De igual forma, por lo que corresponde a las verificaciones de origen, la entidad deberá coordinar acciones con la Secretaría.
Asimismo, la entidad estará obligada a informar a la Secretaría del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, derivados de las facultades delegadas en el presente Anexo, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha del embargo precautorio previsto por los artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera.
La omisión de la presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior será causal para que, en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera de que se trate pase a propiedad del fisco federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusula décima primera, fracciones I y II de este instrumento jurídico.
Para el caso de que exista imposibilidad material para que la mercancía a que se refiere el párrafo anterior sea entregada a la Secretaría, la entidad deberá pagar a la Secretaría un monto equivalente al valor de dicha mercancía, dentro de los tres meses siguientes a la omisión en la presentación del informe referido en el párrafo que antecede. El entero fuera del plazo antes indicado de las cantidades que resulten conforme a lo anterior dará lugar a la actualización de las mismas, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
DÉCIMA SEXTA.- Para la rendición de la cuenta mensual comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Adicionalmente a lo anterior, para los efectos del control correspondiente, la entidad remitirá a la Secretaría un informe mensual sobre los procedimientos administrativos en materia aduanera, sobre el procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, que haya iniciado y sobre el estado procesal en que se encuentren los mismos.
DÉCIMA SÉPTIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DÉCIMA OCTAVA.- Para efectos del cumplimiento de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DÉCIMA NOVENA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, por lo que le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, definiciones y reglas, así como las disposiciones jurídicas federales correspondientes.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial de la entidad, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha en la que quedará sin efecto el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal y la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2008.
SEGUNDA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de la entidad y de la Secretaría, serán resueltos hasta su conclusión en términos del Anexo referido en la cláusula anterior, y que ha quedado abrogado en virtud del presente Anexo, así como de conformidad con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del mismo, en cuyo caso la entidad recibirá los ingresos conforme a dichas disposiciones y se aplicarán los descuentos y medidas que procedan.
TERCERA.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda de este Anexo y hasta en tanto la Secretaría emita la normatividad correspondiente, las entidades federativas que convengan intercambiar vehículos que les fueron adjudicados, aplicarán los lineamientos que hayan emitido al respecto.
CUARTA.- La normatividad referida en los párrafos quinto y séptimo de la cláusula segunda y en el inciso b) de la fracción II de la cláusula décima primera del presente Anexo, emitida para los efectos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría y la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2015, continuará vigente hasta en tanto la Secretaría emita la que la sustituya.
Ciudad de México, a 8 de septiembre de 2016.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Rafael Moreno Valle Rosas.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Diódoro Humberto Carrasco Altamirano.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración, Guillermo Edmundo Bernal Miranda.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.