RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito |
Jueves 07 de julio de 2016 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 Bis 1, primer párrafo y fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito, así como por los artículos 4, fracciones XXXVI, XXXVIII y 16, fracciones I y VII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que a fin de que las instituciones de crédito tengan múltiples opciones para recibir el pago de los créditos que otorgan y que se efectúa a través de terceros que sean organismos de servicio social, fideicomisos públicos u organismos descentralizados sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se establece un procedimiento para que las instituciones soliciten a la Comisión que se les excluya del régimen relativo a la contratación de terceros y comisionistas cuando contraten a dichos terceros;
Que en adición a lo expuesto, cuando las instituciones de crédito contraten a otras instituciones para la realización de sus operaciones, dado que todas pueden realizar las operaciones directamente, al tiempo que se consideran como de acreditada solvencia, se estima conveniente que tal prestación de servicios se excluya del régimen señalado en el párrafo anterior, y
Que tratándose de los servicios de telecomunicaciones para la transmisión de información, resulta necesario excluir a las instituciones de crédito del régimen de contratación de terceros y comisionistas cuando cuenten con ciertos mecanismos que salvaguarden la información de sus usuarios, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO
PRIMERO.- Se REFORMA el Artículo 317, fracciones II, III y VII y se ADICIONA el Artículo 317 con un tercer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda, así como el Artículo 317 Bis de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, actualizadas con las modificaciones publicadas en el propio diario el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre, 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, 7 y 28 de abril y 22 de junio de 2016, para quedar como sigue:
“Artículo 317.- . . .
. . .
I. . . .
II. Los servicios auxiliares y complementarios que la Institución obtenga de las sociedades a que se refiere el Artículo 88 de la Ley, de las empresas a que se refiere la fracción XII del Artículo 5 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como los que contraten con sus subsidiarias financieras o demás entidades financieras integrantes del grupo financiero al que pertenezca la propia Institución, con excepción de lo señalado en el Artículo 325 de las presentes disposiciones.
III. El pago de créditos a favor de la Institución, así como la realización de procesos operativos y de administración de bases de datos que tengan por objeto la gestión de su cartera de crédito en cualquiera de sus etapas, cuando el tercero con quien pretendan contratar sea algún organismo de servicio social o fideicomiso público que forme parte del Sistema Bancario Mexicano en términos del artículo 125 de la Ley o bien, un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, cuyo objeto sea coadyuvar con la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y demás actividades económicas vinculadas al medio rural, y que adicionalmente estén sujetos a la supervisión de la Comisión, debiendo observarse lo señalado en el artículo 317 Bis siguiente.
IV. a VI. . . .
VII. Mantenimiento de equipos y sistemas de cómputo en red. Asimismo, servicios de telecomunicaciones para la transmisión de información, en este último caso, siempre y cuando las Instituciones cuenten con:
a) Esquemas de redundancia o mecanismos alternos en las telecomunicaciones de punto a punto que permitan contar con enlaces de comunicación que minimicen el riesgo de interrupción en el servicio de telecomunicaciones.
b) Medidas para asegurar la transmisión de la Información Sensible del Usuario en forma cifrada punto a punto y elementos o controles de seguridad en cada uno de los nodos involucrados en el envío y recepción de datos.
VIII. y IX. . . .
Tampoco resultarán aplicables las disposiciones del presente capítulo cuando las Instituciones contraten a otras Instituciones.
. . .
. . .
Artículo 317 Bis.- Las Instituciones deberán solicitar a la Comisión la aplicación de la excepción prevista en la fracción III del artículo 317 de estas disposiciones con por lo menos 20 días hábiles previos a la contratación de que se trate. En caso de que la Institución no reciba respuesta por escrito por parte de la Comisión, podrá iniciarse la prestación del servicio o comisión en cuestión.
En el escrito respectivo se deberá incluir:
I. La evidencia que acredite haber obtenido el consentimiento del tercero para proporcionar directamente a la Comisión los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que esta última estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como para permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, respecto de los servicios que proporcione a la Institución de que se trate.
II. Una explicación del servicio a contratar, especificando la forma en que el tercero recibirá los recursos de los acreditados para el pago de créditos respectivos, así como si en adición a tal operación el tercero prestará algún otro servicio que requiera autorización o respecto del que se tenga que dar el aviso a que se refiere el artículo 326 de este instrumento.”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las instituciones de crédito que a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución ya hayan contratado a los organismos de servicio social, fideicomisos públicos u organismos descentralizados para la prestación de los servicios a que alude el artículo 317, fracción III que se reforma mediante este instrumento, o bien, hayan presentado la solicitud de autorización o aviso correspondiente, y deseen sujetarse a la excepción contenida en dicho artículo, deberán presentar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la documentación a que se refiere el artículo 317 Bis de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, a más tardar a los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Resolución.
Atentamente,
Ciudad de México, a 28 de junio de 2016.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.