ACUERDO por el que se dan a conocer las cuotas complementarias y las cuotas definitivas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las gasolinas y al diésel, así como los precios máximos de dichos combustibles, aplicables en el mes de junio de 2016 |
Viernes 27 de mayo de 2016 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Acuerdo 41/2016
Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas complementarias y las cuotas definitivas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las gasolinas y al diésel, así como los precios máximos de dichos combustibles, aplicables en el mes de junio de 2016.
LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Quinto, fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; primero y quinto del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican; primero y segundo del Acuerdo por el que se da a conocer la banda de precios máximos de las gasolinas y el diésel para 2016 y otras medidas que se indican, y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se dan a conocer las cuotas complementarias y las cuotas definitivas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las gasolinas y al diésel, así como los precios máximos de dichos combustibles, aplicables en el mes de junio de 2016, conforme al siguiente
ACUERDO
Artículo Primero. Las cuotas complementarias aplicables para el mes de junio de 2016, que deben sumarse a las cuotas disminuidas a que se refiere el artículo segundo del Acuerdo por el que se da a conocer la banda de precios máximos de las gasolinas y el diésel para 2016 y otras medidas que se indican, publicado el 24 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, así como a la cuota del diésel establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son las siguientes:
Combustible |
Cuota Complementaria (pesos/litro) junio 2016 |
Gasolina menor a 92 octanos |
$ 0.063 |
Gasolina mayor o igual a 92 octanos |
$ 0.000 |
Diésel |
$ 0.563 |
Combustibles no fósiles |
$ 0.000 |
Artículo Segundo. Las cuotas definitivas aplicables durante el mes de junio de 2016, conforme a lo señalado en el artículo primero del presente Acuerdo, son las siguientes:
Combustible |
Cuota Definitiva (pesos/litro) junio 2016 |
Gasolina menor a 92 octanos |
$ 3.726 |
Gasolina mayor o igual a 92 octanos |
$ 2.923 |
Diésel |
$ 5.143 |
Combustibles no fósiles |
$ 2.923 |
Artículo Tercero. Los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel durante el mes de junio de 2016 son los siguientes:
Combustible |
Precio máximo al público (pesos/litro) junio 2016 |
Gasolina menor a 92 octanos |
$ 13.16 |
Gasolina mayor o igual a 92 octanos |
$ 14.03 |
Diésel |
$ 13.77 |
En el Anexo de este Acuerdo, se presenta la memoria de cálculo de los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel aplicables para el mes de junio de 2016, la cual incluye las fuentes de información, así como la metodología aplicada para la determinación de los precios mencionados.
TRANSITORIO
Único.- El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ANEXO. Metodología y Memoria de Cálculo para el mes de junio de 2016, previsto en el artículo Quinto, fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado el 18 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación (Decreto 2015).
Metodología de Cálculo de los Precios Máximos al Público de la gasolina menor a 92 octanos, gasolina mayor o igual a 92 octanos y diésel durante el mes de junio de 2016
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) establecerá los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel con base en lo siguiente:
· Mecanismo:
Pmax = P referencia + Margen + IEPS + Otros Conceptos
Donde:
Pmax: es el precio máximo de venta al público mensual del combustible correspondiente.
P referencia: Para cada uno de los combustibles será el promedio simple de las cotizaciones medias emitidas del día 21 del quinto mes anterior al día 20 del segundo mes inmediato anterior a aquel para el que se calcula el precio. Las cotizaciones medias se calcularán como el promedio aritmético de las cotizaciones alta y baja emitidas de cada día. En el caso de que en algún día no fuera emitida ya sea la cotización alta o la cotización baja, la cotización que se haya emitido se considerará como la cotización media.
El precio de referencia para las gasolinas y el diésel que corresponda será el promedio de las cotizaciones disponibles convertidas a pesos con el promedio para el mismo periodo del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
Se considerarán las siguientes cotizaciones:
1. Gasolina menor a 92 octanos.- El promedio de las cotizaciones medias del precio spot de la referencia para la gasolina Unleaded 87, USGC, Houston, Waterborne, en US$/galón, publicada por Platts US MarketScan.
2. Gasolina mayor o igual a 92 octanos.- El promedio de las cotizaciones medias del precio spot de la referencia para la gasolina Unleaded 93, USGC, Houston, Waterborne, en US$/galón, publicada por Platts US MarketScan.
3. Diésel.- El promedio de las cotizaciones medias del precio spot de la referencia para el diésel Ultra Low Sulfur Diesel (ULSD), USGC, Houston, en US$/galón publicada por Platts US MarketScan.
El factor de conversión de galones a litros que se utilizará es de 0.26417287.
Margen: Es la suma de flete, merma, margen comercial, transporte, ajustes de calidad y costo de manejo observados en 2015. Se emplea la que es específica a cada tipo de combustible (gasolina menor a 92 octanos, gasolina mayor o igual a 92 octanos y diésel), y se estima con base en la información de Pemex enviada a la SHCP para el cálculo de las tasas del impuesto especial sobre producción y servicios durante 2015.
El margen se actualizará mensualmente de manera proporcional conforme a la inflación esperada para 2016 de acuerdo con los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio fiscal de 2016.
Se aclara que este margen no es un concepto regulatorio, ya que no se estará regulando la tarifa de ninguna actividad de suministro. Se incluye este concepto para que el precio máximo al público de los combustibles considere los costos actuales de las diversas actividades de suministro. Sin embargo, es posible que en la determinación final de precios que realicen estaciones de servicio, pueda observarse un menor precio en la medida en que se refuerce la competencia y la eficiencia en el sector.
IEPS: Cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluyendo, en su caso, los estímulos fiscales establecidos mediante el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 24 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación.
Otros Conceptos: Se incluirán las cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles fósiles establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las cuotas establecidas en el artículo 2o.-A de dicha Ley, y el impuesto al valor agregado.
· Aplicación de la Banda de precios y Cuotas Complementarias
Cuando el resultado de aplicar la fórmula establecida en la fracción III del artículo Quinto del Decreto 2015, sea mayor al valor máximo de la Banda aplicable para 2016 (Banda de precios) o inferior al valor mínimo de la misma, la SHCP podrá establecer cuotas complementarias y temporales a las establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Lo anterior, con objeto de que el precio máximo no se desvíe de la Banda de precios.
En estos casos, la determinación de las cuotas complementarias y temporales y de los precios máximos al consumidor se efectuará conforme a lo siguiente:
A.- Cuando el resultado de aplicar la fórmula establecida en el artículo Quinto, fracción III del Decreto 2015, sea inferior al valor mínimo de la Banda de precios, se aplicará como precio máximo al público dicho valor mínimo, y las cuotas complementarias para cada uno de los combustibles serán equivalentes al valor absoluto de la diferencia entre el precio máximo al público calculado para el mes correspondiente y el valor mínimo establecido en la Banda de precios para el combustible correspondiente.
Las cuotas complementarias se sumarán a las cuotas establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda, y el resultado será la cuota aplicable, según se trate.
Tratándose de la cuota aplicable a los combustibles no fósiles establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 2, se sumará con la correspondiente a la gasolina mayor o igual a 92 octanos, y el resultado será la cuota aplicable en términos del citado artículo.
B.- Cuando el resultado de aplicar la fórmula establecida en el artículo Quinto, fracción III del Decreto 2015, sea superior al valor máximo de la Banda de precios, se aplicará como precio máximo al público dicho valor máximo, y las cuotas complementarias para cada uno de los combustibles serán equivalentes al valor absoluto de la diferencia entre el precio máximo al público calculado para el mes correspondiente y el valor máximo establecido en la Banda de precios para el combustible correspondiente.
Las cuotas complementarias se restarán de las cuotas establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda, y el resultado será la cuota aplicable, según se trate.
Tratándose de la cuota aplicable a los combustibles no fósiles establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicio, se disminuirá con la correspondiente a la gasolina mayor o igual a 92 octanos, y el resultado será la cuota aplicable en términos del citado artículo.
Memoria de Cálculo de los Precios Máximos al Público de la gasolina menor a 92 octanos, gasolina mayor o igual a 92 octanos y diésel para junio 2016
Pmax = P referencia + Margen + IEPS + Otros Conceptos
Pesos/litro
Concepto |
Gasolinas |
Diésel |
|
Menor a 92 octanos |
92 octanos o más |
||
Pref (pesos/litro) |
5.39 |
6.08 |
5.13 |
Margen |
1.80 |
2.60 |
1.20 |
IEPS |
3.73 |
2.92 |
5.14 |
Ley IEPS |
4.16 |
3.52 |
4.58 |
Estímulo Fiscal |
-0.50 |
-0.60 |
0.00 |
Cuota Complementaria |
0.06 |
0.00 |
0.56 |
Otros Conceptos |
2.24 |
2.43 |
2.30 |
Pmax |
13.16 |
14.03 |
13.77 |
Por cuestiones de redondeo las sumas pueden no coincidir.
Atentamente
Ciudad de México, a 24 de mayo de 2016.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría: el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.