RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas |
Viernes 13 de abril de 2016 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 y 74 de la Ley de Uniones de Crédito, así como 4, fracciones IV, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario realizar ajustes a los criterios de contabilidad conforme a los cuales las uniones de crédito deberán registrar las operaciones que realicen a fin de que esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con la información necesaria y confiable que le permita verificar el debido cumplimiento de las disposiciones dentro de sus funciones de supervisión, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 6 y 93, último párrafo, y se SUSTITUYE el Anexo 4 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 1 y 30 de julio de 2009, 18 de febrero de 2010, 4 de febrero, 11 de abril y 22 de diciembre de 2011, 3 de febrero y 27 de junio de 2012, 31 de enero de 2013, 3 de diciembre de 2014, 8, 12 de enero, 19 de mayo, 19 y 28 de octubre de 2015 y 22 de enero de 2016, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO a OCTAVO . . .
Anexos 1 a 3 . . .
Anexo 4 Criterios de Contabilidad para Uniones de Crédito
Anexos 5 a 27 . . .
“Artículo 6.- Las uniones de crédito se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 4, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
Serie A
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para uniones de crédito.
A-1. Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a uniones de crédito.
A-2 Aplicación de normas particulares.
A-3 Aplicación de normas generales.
A-4 Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1 Disponibilidades.
B-2 Inversiones en valores.
B-3 Reportos.
B-4 Derivados y operaciones de cobertura.
B-5 Cartera de crédito.
B-6 Bienes adjudicados.
B-7 Avales.
B-8 Administración de bienes.
B-9 Fideicomisos.
B-10 Derechos de cobro.
Serie C
Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1 Reconocimiento y baja de activos financieros.
C-2 Partes relacionadas.
Serie D
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1 Balance general.
D-2 Estado de resultados.
D-3 Estado de variaciones en el capital contable.
D-4 Estado de flujos de efectivo.”
“Artículo 93.- . . .
. . .
Tratándose de reestructuraciones, renovaciones y cesiones de créditos que a la fecha de la obtención de la calificación correspondiente, se encuentren vencidos conforme a los Criterios Contables, las uniones de crédito deberán otorgar como calificación inicial a dichos créditos, cuando menos la del grado de riesgo C-2, pudiendo modificarse cuando exista evidencia de pago sostenido, de conformidad con lo establecido en el Criterio B-5 “Cartera de crédito”, de dichos Criterios.”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, salvo por lo dispuesto en el Artículo SEGUNDO Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Las uniones de crédito deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 6 y 93 que se reforman, así como al Anexo 4 que se sustituye mediante la presente Resolución, a partir del 1 de enero de 2017.
No obstante lo anterior, a partir del 1 de julio de 2016, podrán optar por aplicar el criterio de contabilidad B-5 “Cartera de crédito” contenido en el Anexo 4 que se sustituye mediante este instrumento.
Las uniones de crédito que opten por utilizar el criterio de contabilidad B-5 “Cartera de crédito” deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a más tardar el 30 de junio de 2016.
En estos casos, las uniones de crédito deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable aplicable a la cartera de crédito que afectaron o pudieron afectar significativamente sus estados financieros, así como, en su caso, el estado que guarda la unión de crédito respecto de la implementación del criterio de contabilidad B-5 “Cartera de crédito” que se adjunta a la presente Resolución. La citada revelación deberá comprender, al menos, la información siguiente:
I. El hecho de que la unión de crédito optó por aplicar anticipadamente el criterio de contabilidad B-5 “Cartera de crédito”, así como una explicación del por qué tomó dicha opción.
II. La naturaleza del cambio contable y que este se ha efectuado de acuerdo con el presente Artículo Transitorio.
III. El efecto que la aplicación anticipada del criterio de contabilidad B-5 “Cartera de crédito” antes referido tendrá sobre los rubros del balance general, así como en los resultados del ejercicio de la unión de crédito.
Atentamente
Ciudad de México, a 27 de abril de 2016.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
ANEXO 4
CONTENIDO
Serie A. |
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para uniones de crédito |
A - 1 |
Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a uniones de crédito |
A - 2 |
Aplicación de normas particulares |
A - 3 |
Aplicación de normas generales |
A - 4 |
Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad |
Serie B. |
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros |
B - 1 |
Disponibilidades |
B - 2 |
Inversiones en valores |
B - 3 |
Reportos |
B – 4 |
Derivados y operaciones de cobertura |
B - 5 |
Cartera de crédito |
B – 6 |
Bienes adjudicados |
B - 7 |
Avales |
B - 8 |
Administración de bienes |
B - 9 |
Fideicomisos |
B - 10 |
Derechos de cobro |
Serie C. |
Criterios aplicables a conceptos específicos |
C - 1 |
Reconocimiento y baja de activos financieros |
C - 2 |
Partes relacionadas |
Serie D. |
Criterios relativos a los estados financieros básicos |
D - 1 |
Balance general |
D - 2 |
Estado de resultados |
D - 3 |
Estado de variaciones en el capital contable |
D - 4 |
Estado de flujos de efectivo |
A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A UNIONES DE CREDITO Objetivo |
|
El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a uniones de crédito (las entidades). Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades |
1 |
La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 “Estructura de las normas de información financiera”. |
2 |
En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A “Marco conceptual”, así como lo establecido en el criterio A-4 “Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad”. |
3 |
De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas. |
4 |
La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración. |
5 |
No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades. |
6 |
A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES Objetivo y alcance |
|
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las NIF, así como aclaraciones a las mismas. |
1 |
Son materia del presente criterio: a) la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y b) las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF. Normas de Información Financiera |
2 |
De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 “Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a uniones de crédito”, las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen: Serie NIF B “Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto” Cambios contables y correcciones de errores................................................................... B-1 Adquisiciones de negocios..................................................................................................... B-7 Estados financieros consolidados o combinados............................................................. B-8 Información financiera a fechas intermedias..................................................................... B-9 Efectos de la inflación............................................................................................................. B-10 Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros............................................... B-13 Utilidad por acción.................................................................................................................... B-14 Conversión de monedas extranjeras................................................................................... B-15 Serie NIF C “Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros” Cuentas por cobrar................................................................................................................... C-3 Inventarios.................................................................................................................................. C-4 Pagos anticipados.................................................................................................................... C-5 Propiedades, planta y equipo................................................................................................ C-6 Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes....................................................................................................... C-7 Activos intangibles.................................................................................................................... C-8 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos............................................................................................................................. C-9 Capital contable........................................................................................................................ C-11 Instrumentos financieros con características de pasivo y de capital…………………………………………………………............................................ C-12 Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición ........................................................................................................................... C-15 Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades, planta y equipo…………………………………………………….......................................... C-18 Acuerdos con control conjunto……………………………………....................................... C-21 Serie NIF D “Normas aplicables a problemas de determinación de resultados” Beneficios a los empleados................................................................................................... D-3 Impuestos a la utilidad............................................................................................................. D-4 Arrendamientos........................................................................................................................ D-5 Capitalización del resultado integral de financiamiento.................................................. D-6 Pagos basados en acciones.................................................................................................. D-8 |
3 |
Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para uniones de crédito, siempre y cuando: a) estén vigentes con carácter de definitivo; b) no sean aplicadas de manera anticipada; c) no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para uniones de crédito, y d) no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad. Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF |
4 |
Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en el párrafo anterior, deberán ajustarse a lo siguiente: B-8 Estados financieros consolidados o combinados |
5 |
Tratándose de aquellas entidades de propósito específico (EPE) creadas con anterioridad al 4 de febrero de 2011 en donde se haya mantenido control, no estarán obligadas a aplicar las disposiciones contenidas en la NIF B-8, respecto de la citada EPE. B-9 Información financiera a fechas intermedias |
6 |
Las disposiciones de la NIF B-9 deben ser aplicables a la información financiera que se emita a fechas intermedias, incluyendo la trimestral que debe publicarse o difundirse a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia entidad, en los términos de las disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las uniones de crédito que publique la CNBV. |
7 |
Para efectos de la revelación de la información que se emita a fechas intermedias, las entidades deberán observar las disposiciones relativas a la revelación de información financiera contenidas en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”. B-10 Efectos de la inflación Determinación de la posición monetaria |
8 |
Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, se deberá atender a lo siguiente: |
9 |
Las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero. Índice de precios |
10 |
La entidad deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios. Resultado por posición monetaria |
11 |
El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. |
12 |
El REPOMO relacionado con partidas cuyos ajustes por valuación se reconozcan en el capital contable, deberá presentarse en la cuenta de capital contable que corresponda conforme a su naturaleza, por ejemplo, el REPOMO atribuible al efecto por valuación de títulos disponibles para la venta deberá presentarse en la partida que le sea similar. B-15 Conversión de monedas extranjeras Alcance |
13 |
En la aplicación de la NIF B-15, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio FIX publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día hábil posterior a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda. |
14 |
En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable. |
15 |
Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores. C-3 Cuentas por cobrar Alcance |
16 |
Para efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren los criterios B-3 “Reportos”, B-4 “Derivados y operaciones de cobertura”, B-5 “Cartera de crédito” y B-10 “Derechos de cobro”, emitidos por la CNBV, así como las provenientes de operaciones de arrendamiento operativo señaladas en los párrafos 49 a 51 del presente criterio, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los mismos. Préstamos a funcionarios y empleados |
17 |
Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro |
18 |
La estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro correspondiente a partidas directamente relacionadas con la cartera de crédito tales como gastos de juicio, se determinará aplicando el mismo porcentaje de riesgo asignado para el crédito asociado, conforme a lo establecido en el criterio B-5. |
19 |
Por los préstamos que otorguen las entidades a sus funcionarios y empleados, por los derechos de cobro, así como por aquellas cuentas por cobrar distintas a las indicadas en el párrafo anterior y a las del párrafo 22, relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte desde su origen a un plazo mayor a 90 días naturales, deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad. |
20 |
Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles. |
21 |
Respecto de las operaciones con documentos de cobro inmediato no cobrados a que se refiere el criterio B-1 “Disponibilidades”, a los 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se hayan traspasado como deudores diversos, estas se clasificarán como adeudos vencidos y se deberá constituir simultáneamente su estimación por el importe total de las mismas. |
22 |
La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en los párrafos 19, 20 y 22 anteriores, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos: a) a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y b) a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados. |
23 |
No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos: a) saldos a favor de impuestos; b) impuesto al valor agregado acreditable, y c) cuentas liquidadoras. |
24 |
Los conceptos resultantes de operaciones entre matriz y sucursales, se depurarán cuando menos al cierre de cada mes, por lo que no deberán presentar saldo a esa fecha. C-4 Inventarios |
25 |
Lo establecido en el Boletín C-4 les será aplicable para las actividades de comercialización y transformación de bienes, mercancías y artículos diversos que lleven a cabo las entidades debiendo presentar dichos bienes en el balance general en el rubro de inventario de mercancías, en tanto que en el estado de resultados presentarán sus ingresos y costo de ventas en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. C-9 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos Alcance |
26 |
Para efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refieren los criterios B-3 y B-4, ya que estos se encuentran contemplados en dichos criterios. |
27 |
Asimismo, no será aplicable lo establecido en el Boletín C-9 para la determinación de los avales otorgados, en cuyo caso se estará a lo indicado en el criterio B-7 “Avales”. Pasivos bursátiles |
28 |
Los pasivos bursátiles, es decir, los provenientes de la captación a través del mercado de valores, se distinguirán conforme a la siguiente clasificación: a) títulos que se coloquen a valor nominal, y b) títulos que se coloquen a un precio diferente al valor nominal (con premio o a descuento). |
29 |
Los títulos colocados a valor nominal se registrarán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses. |
30 |
Aquellos títulos colocados a un precio diferente al valor nominal, adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, deberán reconocer un cargo o crédito diferido por la diferencia entre el valor nominal del título y el monto de efectivo recibido por el mismo. Asimismo, cuando los títulos se coloquen a descuento y no devenguen intereses (cupón cero), se registrarán al momento de la emisión tomando como base el monto de efectivo recibido por ellos. |
31 |
El importe de los gastos de emisión, así como el descuento o premio en la colocación se registrarán como un cargo o crédito diferido, según se trate, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio como gastos o ingresos por intereses, según corresponda conforme se devengue, tomando en consideración el plazo del título que le dio origen, en los términos a que se refiere el Boletín C-9. |
32 |
Para efectos de su presentación, el premio o descuento por colocación, debe mostrarse dentro del pasivo que le dio origen y el cargo diferido por gastos de emisión se presentará dentro del rubro de otros activos. |
33 |
En adición a la revelación requerida en el propio Boletín C-9, se deberá revelar en notas a los estados financieros las características de la emisión de los títulos de crédito emitidos: monto; número de títulos en circulación; valor nominal; descuento o premio; derechos y forma de redención; garantías; vencimiento; tasa de interés; tasa de interés efectiva; monto amortizado del descuento o premio en resultados; monto de gastos de emisión y otros gastos relacionados, y proporción que guarda el monto autorizado frente al monto emitido. Préstamos bancarios, de socios y de otros organismos |
34 |
Para su reconocimiento se apegarán a lo establecido en el párrafo 30. |
35 |
Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos bancarios, de sus socios, así como el de otros organismos, señalando para cada uno el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos. |
36 |
En el caso de líneas de crédito recibidas por la entidad en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en el criterio A-3, en lo relativo a la revelación de información financiera. |
37 |
Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por la entidad o de la colocación de deuda, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro de comisiones y tarifas pagadas. Cartas de crédito |
38 |
Tratándose de aquellas cartas de crédito que la entidad emita previa recepción de su importe son objeto del Boletín C-9. |
39 |
El pasivo generado por la emisión de las cartas de crédito a que se refiere el párrafo anterior, se presentará en el balance general, dentro del rubro de otras cuentas por pagar. C-11 Capital contable |
40 |
Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social. D-3 Beneficios a los empleados |
41 |
El pasivo generado por beneficios a los empleados se presentará en el balance general dentro del rubro otras cuentas por pagar. |
42 |
Adicionalmente, mediante notas a los estados financieros se deberá revelar: a) la forma en que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) fue determinada, explicando las bases utilizadas para su cálculo, y b) la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo. |
43 |
Los pagos anticipados que surjan de la aplicación de esta NIF, formarán parte del rubro de otros activos. D-4 Impuestos a la utilidad |
44 |
Para el caso de los impuestos a la utilidad causados, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que estos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para su cálculo. |
45 |
Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales, adicionalmente se deberá revelar las relacionadas con el margen financiero y con las principales operaciones de las entidades, por ejemplo se deberá mencionar a las originadas por la estimación preventiva para riesgos crediticios y por la valuación de acciones. D-5 Arrendamientos Arrendamientos capitalizables Alcance |
46 |
No será aplicable lo establecido en este Boletín a los créditos que otorgue la entidad para operaciones de arrendamiento capitalizable, siendo tema del criterio B-5. Requisitos |
47 |
Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente constituye al menos un 90% de aquel valor. Arrendamientos operativos Contabilización para el arrendador |
48 |
Por el importe de las amortizaciones que no hayan sido liquidadas en un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del pago, el arrendador deberá crear la estimación correspondiente, suspendiendo la acumulación de rentas, llevando su control en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro. |
49 |
El arrendador deberá presentar en el balance general la cuenta por cobrar en el rubro de otras cuentas por cobrar, y el ingreso por arrendamiento en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación en el estado de resultados. |
50 |
En adición a la revelación requerida en el párrafo 62 del Boletín D-5, el arrendador deberá revelar en notas a los estados financieros el importe de los ingresos por arrendamiento reconocido en los resultados del ejercicio. Contabilización para el arrendatario |
51 |
Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por arrendamiento como parte del rubro de acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por arrendamiento en el rubro de gastos de administración y promoción. Subarrendamientos y transacciones similares Contabilización para el arrendatario original |
52 |
Las afectaciones a resultados del ejercicio a que se refiere el párrafo 76 del Boletín D-5, relativas a la terminación del arrendamiento original, se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación en el estado de resultados. D-6 Capitalización del resultado integral de financiamiento |
53 |
Para los efectos de esta NIF se entenderá como Resultado Integral de Financiamiento a los siguientes conceptos: a) intereses; b) resultado por posición monetaria; c) utilidad o pérdida en cambios, y d) los otros costos asociados a que se refiere la NIF D-6. Dichos conceptos podrán ser capitalizados a los activos calificables, en lugar de ser reconocidos en el estado de resultados como ingresos o gastos por intereses u otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, con base en lo establecido en la citada NIF D-6. |
54 |
Lo anterior, no será aplicable para activos calificables en los que en algún criterio contable específico emitido por la CNBV se establezca un tratamiento diferente. |
55 |
A-3 APLICACION DE NORMAS GENERALES Objetivo y alcance |
|
El presente criterio tiene por objetivo precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las entidades deberán observar. |
1 |
Son materia del presente criterio el establecimiento de normas generales que deben ser consideradas en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad para uniones de crédito. Activos restringidos |
2 |
Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. Asimismo, se considerará que forman parte de esta categoría, aquellos activos provenientes de operaciones que no se liquiden el mismo día, es decir, se reciban con fecha valor distinta a la de concertación. En el caso de cuentas de margen que las entidades otorguen a la cámara de compensación por operaciones de derivados realizadas en mercados o bolsas reconocidos, deberán apegarse al criterio B-4 “Derivados y operaciones de cobertura”. |
3 |
Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación. Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio |
4 |
En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que tuviera a la fecha de la firma de dicho contrato, aún y cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables que le correspondan. |
5 |
Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado. |
6 |
En la fecha en que se enajene el bien prometido en venta o de compraventa con reserva de dominio, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, la utilidad o pérdida generada. |
7 |
En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda. Cuentas liquidadoras |
8 |
Tratándose de las operaciones activas y pasivas que realicen las entidades, por ejemplo, en materia de inversiones en valores, reportos y derivados, una vez que estas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba o entregue la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones). |
9 |
Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas. En los casos en que el monto por cobrar no se realice a los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya registrado en cuentas liquidadoras se reclasificará como adeudo vencido y se deberá constituir simultáneamente la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro por el importe total del mismo conforme a lo establecido por el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”. |
10 |
Para efectos de presentación de los estados financieros, las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de otras cuentas por cobrar (neto) u otras cuentas por pagar, según corresponda. El saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado en términos de lo establecido para las reglas de compensación previstas en el presente criterio. |
11 |
Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 10, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas vinculadas a su objeto social, inversiones en valores, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación. Estimaciones y provisiones diversas |
12 |
No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, así como aquellas en las cuales exista normatividad en cuanto a su valuación. Fideicomisos |
13 |
Cuando las entidades adquieran documentos emitidos por un fideicomiso deberán evaluar si dichos documentos cumplen con la definición de “inversiones en valores” de acuerdo con lo establecido en el criterio B-2 “Inversiones en valores”; y en ese supuesto, seguir los lineamientos contenidos en tal criterio. En caso contrario, los mencionados documentos se deberán registrar como un derecho de cobro, aplicando las disposiciones indicadas en el criterio B-10 “Derechos de cobro”. |
14 |
Tratándose de constancias o certificados de aportación, constancias de derechos fiduciarios, intereses residuales o cualquier otro título, contrato o documento que otorguen a su tenedor participación en el posible excedente o remanente que en su caso genere el fideicomiso o cesionario, se deberá evaluar si dicha participación le otorga el control, control conjunto o influencia significativa conforme a lo establecido en las NIF correspondientes. Intereses devengados |
15 |
Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente. Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos |
16 |
El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquellos provenientes de operaciones de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, inversiones en valores, reportos, derivados y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien. Reglas de compensación |
17 |
Los activos financieros y pasivos financieros serán objeto de compensación de manera que se presente en el balance general el saldo deudor o acreedor, según corresponda, si y solo si, la entidad: a) tiene el derecho contractual de compensar los importes reconocidos, y b) la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y cancelar el pasivo, simultáneamente. |
18 |
Lo anterior, en adición a lo previsto en los criterios de contabilidad para uniones de crédito correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas, como es el caso de los criterios B-3 “Reportos” y B-4 “Derivados y operaciones de cobertura”. |
19 |
En el reconocimiento de una transferencia que no cumpla con los requisitos para dar de baja un activo financiero del balance general en términos de lo establecido por el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, la entidad no compensará el activo transferido con el pasivo asociado. |
20 |
Este criterio establece la presentación del saldo neto sobre los activos financieros y pasivos financieros compensados, cuando al hacerlo se reflejen los flujos futuros de efectivo esperados por la entidad al liquidar dos o más instrumentos financieros de forma separada. Cuando la entidad tiene el derecho de recibir o pagar un importe único sobre el saldo neto, y además tenga la intención de hacerlo así, posee efectivamente un único activo financiero o pasivo financiero, respectivamente. En otras circunstancias, los activos financieros y pasivos financieros se presentarán por separado, dentro de los rubros que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de bien de que se trate conforme a lo establecido por los criterios de contabilidad aplicables. |
21 |
La compensación de activos financieros y pasivos financieros reconocidos, y la presentación en el balance general del saldo deudor o acreedor, no equivale a la baja del balance general del activo financiero o pasivo financiero. La compensación no tiene efectos en resultados del ejercicio; en contraposición, la baja del balance general de un instrumento financiero no solo implica la desaparición de la partida reconocida en el balance general, sino que también puede dar lugar al reconocimiento de un efecto en resultados. |
22 |
La compensación es un derecho legal del deudor, adquirido a través de un “contrato marco de compensación” u otro medio distinto, para cancelar o eliminar total o parcialmente una cuenta por pagar a un acreedor. En circunstancias excepcionales, un deudor puede tener un derecho legal para compensar una cantidad que le debe un tercero con el importe por pagar a un acreedor; por ejemplo, un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho del deudor para realizar tal compensación. En este sentido, considerando que el derecho a compensar es de naturaleza legal, las condiciones legales en que se apoya este derecho pueden variar y por eso deben tomarse en cuenta las leyes aplicables a las operaciones entre las partes implicadas. |
23 |
La existencia de un derecho a compensar un activo financiero y un pasivo financiero afectará los derechos y obligaciones asociados con los activos financieros y pasivos financieros correspondientes, y podrá afectar al nivel de exposición de la entidad a los riesgos de crédito y liquidez. No obstante, la existencia del derecho, por sí mismo, no es una razón suficiente para la compensación. Si no se tiene la intención de ejercer el derecho de compensar o de liquidar simultáneamente las dos posiciones, no resultarán afectados ni el importe ni la fecha de los flujos futuros de efectivo de la entidad derivados de ambos instrumentos. Cuando la entidad tenga intención de ejercer el derecho de compensar y liquidar simultáneamente las dos posiciones, la presentación del activo y del pasivo en términos netos reflejará de manera adecuada el importe y la fecha de los flujos futuros de efectivo, así como los riesgos a que dichos flujos están sometidos. La intención, ya sea de una o ambas partes, de liquidar en términos netos, sin el correspondiente derecho para hacerlo, no es suficiente para justificar la compensación, puesto que los derechos y las obligaciones asociados con el activo financiero o el pasivo financiero, individualmente considerados, permanecen sin alteración. |
24 |
La intención de la entidad, respecto a la liquidación de activos financieros y pasivos financieros específicos, puede estar influida por sus prácticas de negocio habituales, por las exigencias de los mercados financieros o por otras circunstancias, que puedan limitar la posibilidad de liquidar por el neto o de liquidar simultáneamente los instrumentos. Cuando la entidad tenga el derecho de compensar, pero no la intención de liquidar en términos netos o de realizar el activo financiero y liquidar el pasivo financiero de forma simultánea, el efecto que tenga el mencionado derecho de compensación sobre la exposición al riesgo crediticio de la entidad se deberá revelar en notas a los estados financieros. |
25 |
La liquidación simultánea de dos instrumentos financieros puede ocurrir, por ejemplo, a través de la actividad de una cámara de compensación en un mercado organizado, o bien mediante un intercambio con presencia de ambas partes. En tales circunstancias, los flujos de efectivo serán, efectivamente, equivalentes a una sola cantidad neta, y no existirá exposición al riesgo de crédito o liquidez. En otras circunstancias, la entidad podrá liquidar dos instrumentos mediante cobros y pagos independientes, resultando así expuesta al riesgo de crédito por el importe total del activo o al riesgo de liquidez por el importe total del pasivo. Dichas exposiciones al riesgo pueden ser significativas, aunque tengan una duración relativamente corta en el tiempo. De acuerdo con lo anterior, se considerará que la realización de un activo financiero es simultánea con la liquidación de un pasivo financiero solo cuando las dos transacciones ocurran simultáneamente. |
26 |
Por lo general, será inadecuado realizar la compensación de activos financieros, si no se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 18, cuando: a) se utilicen varios instrumentos financieros diferentes como si todos tuvieran las características de un único instrumento financiero (dando lugar a un “instrumento sintético”); b) los activos financieros y pasivos financieros surjan a partir de instrumentos financieros que tengan, básicamente, la misma exposición al riesgo, pero impliquen a diferentes contrapartes (por ejemplo, activos financieros y pasivos financieros dentro de un mismo portafolio de contratos adelantados u otros derivados); c) los activos, financieros o no, se hayan transferido para servir de garantía de pasivos financieros que sean obligaciones sin recurso, o d) los activos financieros hayan sido asignados por el deudor a un fondo separado, en régimen de fideicomiso, con la intención de liberarse de una obligación, pero que no hayan sido objeto de aceptación por el acreedor como forma de pago de la misma (por ejemplo un fondo constituido para reducir o amortizar obligaciones futuras). |
27 |
Una entidad que haya suscrito varias transacciones de instrumentos financieros con una sola contraparte puede realizar con ella un “contrato marco de compensación”. Tal acuerdo contempla una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos al mismo, en caso de incumplimiento o de terminación de cualquiera de los contratos. Un “contrato marco de compensación”, por lo general, crea un derecho a compensar que se convierte en exigible y, por tanto, afecta a la realización o cancelación de activos financieros y pasivos financieros individuales, solo cuando se presenten determinadas situaciones de insolvencia o en otras circunstancias anormales dentro del curso normal de las actividades de la entidad. Un “contrato marco de compensación” no cumple las condiciones para compensar instrumentos a menos que se satisfagan las dos condiciones del párrafo 18. Cuando los activos financieros y pasivos financieros sujetos a un “contrato marco de compensación” no hayan sido objeto de compensación, se revelará el efecto que el acuerdo tiene en la exposición de la entidad al riesgo de crédito. Revelación de información financiera |
28 |
En relación a la revelación de información financiera, se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 “Presentación y revelación”, respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad con base en lo previsto en la NIF A-1 “Estructura de las normas de información financiera”. |
29 |
Las entidades en el cumplimiento de las normas de revelación previstas en los presentes criterios de contabilidad deberán considerar a la importancia relativa en términos de la NIF A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, es decir, deberán mostrar los aspectos más significativos de la entidad reconocidos contablemente tal y como lo señala dicha característica asociada a la relevancia. |
30 |
Lo anterior implica, entre otros elementos, que la importancia relativa requiere del ejercicio del juicio profesional ante las circunstancias que determinan los hechos que refleja la información financiera. En el mismo sentido, debe obtenerse un equilibrio apropiado entre las características cualitativas de la información financiera con el fin de cumplir el objetivo de los estados financieros, para lo cual debe buscarse un punto óptimo más que la consecución de niveles máximos de todas las características cualitativas. |
31 |
No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, esta no será aplicable a la información: a) requerida por la CNBV a través de otras disposiciones de carácter general que al efecto emita distintas a las contenidas en los presentes criterios; b) adicional específica requerida por la CNBV, relacionada con sus actividades de supervisión, y c) requerida mediante la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales. Valorización de la UDI |
32 |
El valor a utilizar será aquel dado a conocer por el Banco de México en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación. |
33 |
A-4 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD Objetivo y alcance |
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El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 “Supletoriedad” emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, la información financiera se está preparando y presentando de acuerdo con criterios de contabilidad para uniones de crédito. Definición |
1 |
Para efectos de los criterios de contabilidad para uniones de crédito, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, estas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas. Concepto de supletoriedad y norma básica |
2 |
A falta de un criterio de contabilidad específico de la CNBV para las entidades y en segundo término para instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio. Otra normatividad supletoria |
3 |
Solo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el orden siguiente: a) los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y b) cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido. |
4 |
Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América tanto las fuentes oficiales (authoritative) como las fuentes no oficiales (nonauthoritative), conforme a lo establecido en el Tópico 105 de la Codificación (Codification) del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), en el orden siguiente: a) Fuentes oficiales: la Codificación, las reglas o interpretaciones de la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commission, SEC), los boletines contables del equipo de trabajo de la SEC (Staff Accounting Bulletins), y posturas de la SEC acerca de los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), y b) Fuentes no oficiales: prácticas ampliamente reconocidas y preponderantes ya sea de manera generalizada o en una industria específica, las declaraciones de conceptos del FASB (FASB Concepts Statements), documentos del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA, Issues Papers), pronunciamientos de asociaciones profesionales o agencias regulatorias, y preguntas y respuestas del Servicio de Información Técnico incluidas en las ayudas prácticas-técnicas del AICPA (Technical Information Service Inquiries and Replies included in AICPA Technical Practice Aids). Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad |
5 |
Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente: a) no podrán aplicarse de manera anticipada; b) no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para uniones de crédito; c) no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, excepto cuando dicha supletoriedad cumpla con los incisos anteriores y se cuente con la autorización de esta CNBV, y d) serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso. Normas de revelación |
6 |
Las entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros. |
7 |
B-1 DISPONIBILIDADES Objetivo y alcance |
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El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las entidades. |
1 |
Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero representados en efectivo. En este rubro también se incluyen la compra de divisas vinculadas a su objeto social, que no se consideren derivados conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable, así como otras disponibilidades tales como documentos de cobro inmediato. |
2 |
Los depósitos en entidades financieras representados o invertidos en títulos serán objeto del criterio B-2 “Inversiones en valores”. Normas de reconocimiento y valuación |
3 |
Las disponibilidades se deberán reconocer y mantener valuadas a su valor nominal. |
4 |
Los rendimientos que generen los depósitos se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen. |
5 |
Los documentos de cobro inmediato se reconocerán como otras disponibilidades de acuerdo a lo siguiente: a) En el caso de operaciones con entidades del país, no deberán contener partidas no cobradas después de 2 días hábiles de haberse efectuado la operación que les dio origen, ni los que habiéndose depositado en bancos hubiesen sido objeto de devolución. b) Cuando correspondan a operaciones con entidades del extranjero, deberán registrarse en disponibilidades solo si son cobrables dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles. |
6 |
Cuando los documentos señalados en el párrafo anterior no hubiesen sido cobrados en los plazos antes mencionados (2 ó 5 días, según corresponda), el importe de estos se traspasará a la partida que le dio origen, es decir, si provienen de: a) deudores diversos, deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”, o b) cartera de crédito, deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio B-5 “Cartera de crédito”. |
7 |
Los documentos de cobro inmediato “salvo buen cobro”, de operaciones celebradas con entidades del país o del extranjero, se registrarán en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro. |
8 |
Las divisas adquiridas vinculadas a su objeto social que se pacte liquidar en una fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán a dicha fecha de concertación como una disponibilidad restringida (divisas a recibir), en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades (divisas a entregar). La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”. Normas de presentación Balance general |
9 |
El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de las entidades como la primera partida que integra el activo. |
10 |
En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aun cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito. De igual manera, el saldo compensado de divisas a recibir con las divisas a entregar, o si algún concepto que integra el rubro de disponibilidades, llegara a mostrar saldo negativo, dicho concepto deberá ser presentado en el rubro de otras cuentas por pagar. Estado de resultados |
11 |
Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, así como los efectos de valorización de aquellos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultados, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que los resultados por valuación y compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, se agruparán en el rubro de resultado por intermediación, a que hace referencia el criterio D-2 “Estado de resultados”. |
12 |
Normas de revelación El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero y, por último, otras disponibilidades. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas: 1. Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse. 2. En caso de que el saldo de disponibilidades se presente en el pasivo, en términos de lo señalado en el párrafo 11, se deberá revelar este hecho y las causas que le dieron origen. 3. Se deberá revelar la existencia de disponibilidades denominadas en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional. |
13 |
B-2 INVERSIONES EN VALORES Objetivo y alcance |
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El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones con inversiones en valores que realicen las entidades. |
1 |
Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos: a) reconocimiento y valuación inicial de las inversiones en valores; b) reconocimiento posterior de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores; c) reconocimiento del deterioro de las inversiones en valores, y d) baja de las inversiones en valores del balance general de las entidades. |
2 |
No son objeto del presente criterio los siguientes temas: a) reportos; b) derivados y operaciones de cobertura; b) inversiones permanentes contempladas por las NIF B-8 “Estados financieros consolidados o combinados”, NIF C-7 “Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes” y NIF C-21 “Acuerdos con control conjunto”; c) inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones, y d) bienes adjudicados. Definiciones |
3 |
Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro. |
4 |
Costos de transacción.- Para los efectos de este criterio, son aquellos costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición o disposición de un activo financiero. Un costo es incremental si este no se hubiera incurrido de no haberse adquirido o dispuesto un instrumento financiero. Por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores, negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros. Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos. |
5 |
Deterioro.- Es la condición existente cuando el valor en libros de las inversiones en valores excede el monto recuperable de dichos valores. |
6 |
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. |
7 |
Inversiones en valores.- Aquellas que se realicen en activos constituidos por instrumentos de patrimonio neto, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emiten en serie o en masa y que la entidad mantiene en posición propia. |
8 |
Método de interés efectivo.- Es aquel mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero. |
9 |
Riesgo de crédito.- Es aquel riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación. |
10 |
Riesgo de mercado.- Es aquel riesgo de que el valor razonable o los flujos futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de las variaciones en los precios de mercado. El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgos: riesgo de tipo de cambio (originado por variaciones en el tipo de cambio), riesgo de tasa de interés (proveniente de variaciones en las tasas de interés de mercado) y otros riesgos de precios (causados por factores particulares del instrumento financiero en concreto o de su emisor, o bien, por factores que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el mercado). |
11 |
Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero. |
12 |
Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda, cuyos pagos son fijos o determinables y con vencimiento fijo (lo cual significa que un contrato define los montos y fechas de los pagos a la entidad tenedora), respecto a los cuales la entidad tiene tanto la intención como la capacidad de conservar hasta su vencimiento. No se podrá clasificar un título como conservado a vencimiento, si durante el ejercicio en curso o durante los dos ejercicios anteriores, la entidad vendió títulos clasificados en la categoría de conservados a vencimiento, o bien reclasificó títulos desde la categoría de conservados a vencimiento hacia la de disponibles para la venta, conforme a lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente criterio, independientemente de que los títulos por clasificar, los previamente vendidos o los reclasificados tengan características similares o no. A este respecto, se considerará que se ha mantenido tanto la intención como la capacidad de conservar los títulos hasta su vencimiento cuando se hayan efectuado previamente ventas o reclasificaciones que se encuentren en las siguientes circunstancias: a) se efectúen dentro de los 28 días naturales previos a su vencimiento o, en su caso, de la fecha de la opción de recompra del título por parte del emisor, u b) ocurran después de que la entidad haya devengado o, en su caso, cobrado más del 85% de su valor original en términos nominales. |
13 |
Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos. |
14 |
Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda e instrumentos de patrimonio neto, cuya intención no está orientada a obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de operaciones de compraventa en el corto plazo y, en el caso de títulos de deuda, tampoco se tiene la intención ni la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento, por lo tanto representa una categoría residual, es decir, se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento, respectivamente. |
15 |
Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las entidades adquieren con la intención de enajenarlos, obteniendo ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa en el corto plazo, que con los mismos realicen como participantes del mercado. |
16 |
Valor en libros.- Es el saldo de una inversión en un título, incluyendo las afectaciones por el resultado por valuación, intereses, dividendos devengados no cobrados, pérdida por deterioro o de alguna otra afectación que le corresponda, según sea el caso, que se determine conforme a este criterio. |
17 |
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Clasificación |
18 |
Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, o bien, títulos conservados a vencimiento. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de reconocimiento, valuación y presentación en los estados financieros. |
19 |
La clasificación entre las categorías de títulos para negociar y títulos disponibles para la venta, la hará la administración de la entidad, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo. Para poder clasificar un instrumento en la categoría de títulos conservados a vencimiento, se deberá: i. tener la intención y capacidad de mantenerlos hasta su vencimiento, y ii. no estar imposibilitado para clasificarlos como conservados a vencimiento conforme a lo señalado en el párrafo 13. Normas de reconocimiento |
20 |
Al momento de su adquisición, las inversiones en valores se reconocerán inicialmente a su valor razonable (el cual incluye, en su caso, el descuento o sobreprecio), de conformidad con lo establecido para tales efectos en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”. |
21 |
Los costos de transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán, dependiendo de la categoría en que se clasifiquen, como sigue: a) Títulos para negociar.- En los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición. b) Títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.- Inicialmente como parte de la inversión. |
22 |
Para la baja del balance general de las inversiones en valores deberá atenderse a los lineamientos previstos para tales efectos en el criterio C-1, así como a lo señalado en el párrafo 30. Normas de valuación Normas generales de valuación |
23 |
Los títulos para negociar y los títulos disponibles para la venta se valuarán a su valor razonable. |
24 |
Los títulos conservados a vencimiento se valuarán a su costo amortizado, lo cual implica que la amortización del premio o descuento (incluido, en su caso, en el valor razonable al que se reconocieron inicialmente), así como de los costos de transacción, formarán parte de los intereses devengados. Intereses devengados |
25 |
Los intereses devengados de los títulos de deuda se determinarán conforme al método de interés efectivo y se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de títulos disponibles para la venta). En el momento en el que los intereses devengados se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades. Dividendos |
26 |
Los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de los títulos disponibles para la venta), en el momento en que se genere el derecho a recibir el pago de los mismos. Cuando los dividendos se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades. Resultado por valuación de títulos para negociar y disponibles para la venta |
27 |
El resultado por valuación de los títulos para negociar se reconocerá en los resultados del ejercicio. |
28 |
Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa y que hayan sido asignados, es decir, que hayan sido identificados, se reconocerán como títulos restringidos (a recibir) al momento de la concertación, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores (por entregar). La contrapartida deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”. Deterioro en el valor de un título |
37 |
Las entidades deberán evaluar si a la fecha del balance general existe evidencia objetiva de que un título está deteriorado. |
38 |
Se considera que un título está deteriorado y, por lo tanto, se incurre en una pérdida por deterioro, si y solo si, existe evidencia objetiva del deterioro como resultado de uno o más eventos que ocurrieron posteriormente al reconocimiento inicial del título, mismos que tuvieron un impacto sobre sus flujos de efectivo futuros estimados que puede ser determinado de manera confiable. Es poco probable identificar un evento único que individualmente sea la causa del deterioro, siendo más factible que el efecto combinado de diversos eventos pudiera haber causado el deterioro. |
39 |
La evidencia objetiva de que un título está deteriorado, incluye información observable, entre otros, sobre los siguientes eventos: a) dificultades financieras significativas del emisor del título; b) es probable que el emisor del valor sea declarado en concurso mercantil u otra reorganización financiera; c) incumplimiento de las cláusulas contractuales, tales como incumplimiento de pago de intereses o principal; d) la desaparición de un mercado activo para el título en cuestión debido a dificultades financieras, o e) que exista una disminución medible en los flujos de efectivo futuros estimados de un grupo de valores desde el reconocimiento inicial de dichos activos, aunque la disminución no pueda ser identificada con los valores individuales del grupo, incluyendo: i. cambios adversos en el estatus de pago de los emisores en el grupo, o ii. condiciones económicas locales o nacionales que se correlacionan con incumplimientos en los valores del grupo. |
40 |
Adicionalmente a los eventos mencionados anteriormente, la evidencia objetiva del deterioro para un instrumento de patrimonio neto incluye información sobre los cambios significativos con un efecto adverso que haya tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal, en el que opere el emisor, e indica que es probable que el costo de la inversión en el instrumento de patrimonio neto no sea recuperable. |
41 |
La desaparición de un mercado activo debido a que un título ya no es negociado públicamente no necesariamente es evidencia de deterioro. Una disminución en la calificación crediticia de una entidad no es por sí misma evidencia de deterioro; sin embargo, podría serlo cuando se considere en combinación con información adicional. Un decremento en el valor razonable de un título por debajo de su costo amortizado no es necesariamente evidencia de deterioro (por ejemplo, un decremento en el valor razonable de un título de deuda que resulte de un incremento en la tasa de interés libre de riesgo, tal como la tasa de interés relativa a los certificados de tesorería emitidos por el Gobierno Federal). |
42 |
En algunos casos, la información observable requerida para estimar el monto de la pérdida por deterioro de un título, puede ser limitada o dejar de ser relevante en ciertas circunstancias, por lo que la entidad usará su juicio con base en su experiencia para determinar dicha pérdida por deterioro. Títulos para negociar |
43 |
Debido a que los títulos para negociar se valúan a valor razonable, reconociendo el resultado por valuación inmediatamente en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro que, en su caso, se fuera generando respecto de dichos títulos, ya estaría implícita en el mencionado resultado por valuación, por lo que no se requiere realizar la evaluación de deterioro a que hace referencia esta sección. Títulos disponibles para la venta |
44 |
Cuando un decremento en el valor razonable de un título disponible para la venta haya sido reconocido directamente en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable, y exista evidencia objetiva de que el título está deteriorado, el resultado por valuación ahí reconocido, se reclasificará a los resultados del ejercicio. El importe a reclasificar se determinará como sigue: a) la diferencia entre (i) el valor al que inicialmente se reconoció el título, neto de cualquier pago de principal y amortización y (ii) el valor razonable actual del título, menos b) cualquier pérdida por deterioro del mencionado título previamente reconocida en los resultados del ejercicio. |
45 |
La pérdida por deterioro reconocida en los resultados del ejercicio de un instrumento de patrimonio neto clasificado como disponible para la venta, no deberá revertirse. |
46 |
Si, en un periodo posterior, el valor razonable de un título de deuda clasificado como disponible para la venta se incrementó y dicho efecto por reversión del deterioro puede estar relacionado objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro deberá revertirse en los resultados del ejercicio. Títulos conservados a vencimiento |
47 |
Si existe evidencia objetiva de que se incurrió en una pérdida por deterioro respecto de un título conservado a vencimiento, el monto de la pérdida se determinará por la diferencia entre el valor en libros del título y el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, descontados a la tasa de interés efectiva original del título (por ejemplo, la tasa de interés efectiva calculada en el reconocimiento inicial). El valor en libros del título se deberá reducir, reconociendo la pérdida por deterioro en los resultados del ejercicio. |
48 |
Si, en un periodo posterior, el monto de la pérdida por deterioro disminuye y dicha disminución puede estar relacionada objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido, la pérdida por deterioro previamente reconocida deberá revertirse. El efecto por reversión del deterioro no deberá exceder el costo amortizado que el título hubiera tenido a esa fecha, si no se hubiera reconocido el deterioro. Dicho efecto deberá reconocerse en los resultados del ejercicio. Normas de presentación Balance general |
49 |
Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta y títulos conservados a vencimiento, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden. |
50 |
El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, así como el resultado por posición monetaria correspondiente a dicha valuación, en caso de un entorno inflacionario, se presentarán en el rubro de resultado por valuación de títulos disponibles para la venta como parte de las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable. Estado de resultados |
51 |
Los intereses y rendimientos devengados y la utilidad o pérdida en cambios de las inversiones en valores, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses o gastos por intereses, según corresponda. |
52 |
El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, el resultado por compraventa de las inversiones en valores, el importe de la pérdida por deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento, o bien, el efecto por reversión del deterioro de títulos de deuda clasificados como títulos disponibles para la venta o conservados a vencimiento cuyo valor fue previamente ajustado por deterioro, así como los costos de transacción de títulos para negociar, se incluirán dentro del rubro de resultado por intermediación. Normas de revelación |
53 |
Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a las inversiones en valores: a) El valor en libros de las inversiones en valores por cada categoría de títulos. b) En caso de que la entidad haya efectuado ventas de títulos conservados a vencimiento, deberá revelar en sus estados financieros e informar a la CNBV, el monto y tipo de títulos vendidos, el tiempo remanente por el cual la categoría de conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación. c) Si la entidad ha reclasificado un título de la categoría de conservados a vencimiento a la de disponibles para la venta, deberá revelar el monto y tipo de títulos reclasificados, la razón de dicha reclasificación, el tiempo remanente por el cual la categoría de títulos conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación. d) En caso de que la entidad, de conformidad con lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente criterio, haya obtenido de la CNBV autorización para reclasificar títulos, se requiere la revelación de este hecho, indicando específicamente la categoría desde y hacia la cual se efectuó la reclasificación, así como las características de los títulos reclasificados en cuanto a: su número, tasa promedio ponderada y tipo de emisor. Asimismo, se deberá revelar el valor en libros y el valor razonable de los títulos a la fecha de los estados financieros, cuando estos hayan sido transferidos hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, o el efecto de la valuación a valor razonable a esa fecha si la transferencia ha sido de la categoría de títulos para negociar a la de disponibles para la venta. |
54 |
e) El valor razonable de las inversiones en valores que hayan sido otorgados como colateral, incluyendo aquellas que hubieran sido reclasificadas como restringidas de conformidad con lo establecido en el criterio C-1. f) Los términos y condiciones relacionados con el colateral. g) Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo o darlo en garantía, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar: i. el valor razonable del colateral recibido; ii. el valor razonable de cualquier colateral vendido o dado en garantía, y iii. los términos y condiciones asociados con el uso del colateral. h) Las ganancias o pérdidas netas sobre: i. títulos para negociar; ii. títulos disponibles para la venta, mostrando de manera separada el resultado por valuación reconocido en las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable durante el periodo y el monto reclasificado a resultados del ejercicio, y iii. títulos conservados a vencimiento. i) El total de ingresos por intereses y el total de gastos por intereses de títulos. j) Los ingresos y gastos por comisiones generadas por títulos. k) Los ingresos por intereses devengados por títulos deteriorados. l) El monto del deterioro por cada categoría de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento. m) El monto y origen del efecto por reversión del deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento. n) Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en las inversiones en valores. o) Cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores. p) Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos que surgen de las inversiones en valores (por ejemplo, el tipo de riesgo y sus características, así como en qué medida afectan a la entidad), incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito y de mercado, a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, así como la forma en que dichos riesgos son administrados (por ejemplo, el establecimiento de un grupo de monitoreo cuya función sea la supervisión y determinación de los riesgos, así como el grado de apego a las políticas establecidas para tales efectos). |
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q) Revelación cualitativa. Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores: i. las exposiciones al riesgo y cómo surgen; ii. sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y iii. cualquier cambio en (i) o (ii), respecto del periodo anterior. r) Revelación cuantitativa. Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores: i. un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad; ii. la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito y de mercado) que se detalla en los incisos t) y u), al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso (i) anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y iii. concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores. s) Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa. t) Con respecto al riesgo de crédito: Para cada categoría de títulos: i. el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final del periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías); ii. con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias; iii. información sobre la calidad crediticia de las inversiones en valores que no están deterioradas; iv. el valor en libros de las inversiones en valores, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían deterioradas; v. un análisis de las inversiones en valores que individualmente se hayan deteriorado al final del periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales efectos, y vi. con respecto a los montos revelados en el inciso (v) anterior, una descripción del colateral recibido por la entidad y de otras mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable. |
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Si una entidad obtiene activos financieros o no financieros durante el periodo, ejerciendo el colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad para uniones de crédito, se revelará lo siguiente: i. la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y ii. cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación. u) Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando: i. los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis; ii. una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de las inversiones en valores, y iii. cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios. v) Las inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor y que representen más del 5% del capital neto de la entidad, indicando las principales características de estas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada). El capital neto se determinará conforme a los requerimientos de capital establecidos por la CNBV mediante disposiciones de carácter general. w) En caso de que la entidad adquiera derechos fiduciarios emitidos por un fideicomiso y dicha emisión haya sido en serie o en masa, deberá revelarse el bien subyacente de dichos derechos fiduciarios, así como el monto, el plazo y demás características de los mismos. |
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El apéndice A es parte integral del criterio B-2. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado. |
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APENDICE A GUIA DE APLICACION Clasificación en la categoría de títulos conservados a vencimiento Intención y capacidad |
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Para efectos de la sección de Reclasificaciones, una entidad no tiene la intención de conservar títulos de deuda hasta el vencimiento, si se cumple al menos uno de los siguientes supuestos: a) la entidad tiene la intención de conservar el título por un periodo indefinido; b) la entidad está dispuesta a vender el título (por circunstancias distintas a sucesos aislados que no estén sujetos al control de la entidad, no sean recurrentes y que no pudieran haber sido razonablemente anticipados por la entidad) en respuesta a cambios de tasas de interés de mercado o en los riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad y rentabilidad de las inversiones alternativas, cambios en plazos y fuentes de financiamiento, o cambios en el riesgo de moneda extranjera, o c) el emisor tiene derecho de liquidar un título por un importe significativamente inferior a su costo amortizado. |
GA1 |
Para efectos de la sección de Reclasificaciones, una entidad no tiene una capacidad demostrada de conservar hasta el vencimiento una inversión en un título con un vencimiento fijo si: a) no cuenta con recursos financieros disponibles para seguir financiando su inversión hasta el vencimiento, o b) está sujeta a una restricción de carácter legal o de otro tipo que puede frustrar su intención de conservar la inversión hasta el vencimiento. Casos específicos |
GA2 |
Los títulos de deuda con tasa de interés variable pueden cumplir con las condiciones para ser clasificados como títulos conservados a vencimiento. |
GA3 |
El riesgo de crédito no impide que un título sea clasificado como conservado a vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos y determinables, y que las demás condiciones para dicha clasificación se cumplan. |
GA4 |
La intención y capacidad de una entidad de conservar títulos de deuda hasta su vencimiento no se ve necesariamente afectada si dichos títulos han sido otorgados en garantía como colateral en operaciones de reporto. No obstante lo anterior, la entidad no tiene la intención o la capacidad de conservar títulos de deuda hasta su vencimiento, si la misma no espera poder mantener o recuperar el acceso a los citados títulos. |
GA5 |
Si el emisor de un título tiene la opción de recompra, este cumple con las condiciones para clasificarse como conservado a vencimiento, si la entidad tiene la intención y capacidad de mantenerlo hasta la fecha en que el emisor lo pueda recomprar o hasta su vencimiento, y esta recupere substancialmente su valor en libros. La opción de recompra del emisor simplemente acelera el vencimiento del título. |
GA6 |
Un título con opción de venta no puede ser clasificado como conservado a vencimiento, debido a que el hecho de pagar una prima por dicha opción es inconsistente con la intención de conservarlo a vencimiento. |
GA7 |
Los instrumentos de patrimonio neto no pueden ser clasificados como conservados a vencimiento debido a que tienen un periodo de vida indefinido (tales como acciones), o bien, porque los montos que la entidad pudiera recibir variarían de manera no predeterminada. Asimismo, si los términos de un título de deuda perpetuo contemplan pagos de intereses por un tiempo indefinido, el título no puede ser clasificado como conservado a vencimiento. |
GA8 |
B-3 REPORTOS Objetivo y alcance |
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El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto. |
1 |
El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, cumpla con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 “Inversiones en valores”. Definiciones |
2 |
Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo, valores, instrumentos de patrimonio neto, cartera de crédito, títulos de crédito, el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad, o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. Para efectos de las operaciones de reporto, los activos financieros serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente. |
3 |
Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto. |
4 |
Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1. |
5 |
Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de reporto, los colaterales serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente. |
6 |
Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses a que hace referencia el criterio C-1, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de reporto, las contraprestaciones serán en todo momento aquellas permitidas conforme a la regulación vigente. |
7 |
Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero o pasivo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro. |
8 |
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. |
9 |
Método de interés efectivo.- Es aquel mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero. |
10 |
Operaciones de reporto orientadas a efectivo.- Transacción motivada por la necesidad de la reportada de obtener un financiamiento en efectivo y la intención de la reportadora de invertir su exceso de efectivo. |
11 |
Operaciones de reporto orientadas a valores.- Transacción motivada por la necesidad de la reportadora de acceder temporalmente a ciertos valores en específico y la intención de la reportada de aumentar los rendimientos de sus inversiones en valores. |
12 |
Precio fijo al vencimiento.- Es aquel derecho u obligación, según sea el caso, representada por el precio pactado más el interés por reporto, acordados en la operación. |
13 |
Precio pactado.- Representa el derecho u obligación a recibir o entregar recursos, acordados al inicio de la operación. |
14 |
Reportada.- Aquella entidad que recibe efectivo, por medio de una operación de reporto en la que transfiere activos financieros como colateral, con la obligación de reintegrar a la reportadora al término de la operación el efectivo y los intereses por reporto convenidos. |
15 |
Reportadora.- Aquella entidad que entrega efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que recibe activos financieros como colateral, con la obligación de regresarlos a la reportada al término de la operación y recibiendo el efectivo más el interés por reporto convenidos. |
16 |
Reporto.- Operación por medio de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. |
17 |
Tasa de interés efectiva.- Para efectos de este criterio, es la tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales de la operación de reporto (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero. |
18 |
Tasa de reporto.- Es la tasa pactada con la que se determina el pago de intereses por el uso de efectivo en la operación de reporto. |
19 |
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Características Sustancia económica y legal de las operaciones de reporto |
20 |
Las operaciones de reporto para efectos legales son consideradas como una venta en donde se establece un acuerdo de recompra de los activos financieros transferidos. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de reporto es la de un financiamiento con colateral, en donde la reportadora entrega efectivo como financiamiento, a cambio de obtener activos financieros que sirvan como protección en caso de incumplimiento. |
21 |
A este respecto, los activos financieros otorgados como colateral por la reportada, que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por el criterio C-1, continúan siendo reconocidos en su balance general, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los mismos; es decir, que si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los activos financieros otorgados como colateral, la reportada es quien se encuentra expuesta, y por tanto reconoce, a dichos efectos en sus estados financieros. |
22 |
En contraste, aquellas operaciones en donde económicamente la reportadora adquiera los riesgos, beneficios y control de los activos financieros transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de reporto, siendo objeto del criterio B-2. Intencionalidad de las operaciones de reporto |
23 |
En las operaciones de reporto generalmente existen dos tipos de intenciones, ya sea de la reportada o de la reportadora: la “orientada a efectivo” o la “orientada a valores”. |
24 |
En un reporto “orientado a efectivo”, la intención de la entidad reportada es obtener un financiamiento en efectivo, destinando para ello activos financieros como colateral; por su parte, la reportadora obtiene un rendimiento sobre su inversión a cierta tasa y al no buscar algún valor en específico, recibe activos financieros como colateral para mitigar la exposición al riesgo crediticio que enfrenta respecto a la reportada. |
25 |
En este sentido, la reportada paga a la reportadora intereses por el efectivo que recibió como financiamiento, calculados con base en la tasa de reporto pactada (que usualmente es menor a la tasa existente en el mercado para un financiamiento sin colateral de por medio). Por su parte, la reportadora consigue rendimientos sobre su inversión cuyo pago se asegura a través del colateral. |
26 |
En un reporto “orientado a valores”, la intención de la reportadora es acceder temporalmente a ciertos valores específicos que posee la reportada (por ejemplo, si la reportadora mediante previa operación de reporto en la que actúa como reportada, contrajo un compromiso sobre un valor similar al objeto de la nueva operación), otorgando efectivo como colateral, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta la reportada respecto a la reportadora. |
27 |
A este respecto, la reportada paga a la reportadora los intereses pactados a la tasa de reporto por el financiamiento implícito obtenido sobre el efectivo que recibió, donde dicha tasa de reporto es generalmente menor a la que se hubiera pactado en un reporto “orientado a efectivo”. |
28 |
En las operaciones de reporto de manera usual se acuerda un precio pactado cuyo valor se encuentra por arriba o por debajo del efectivo intercambiado, por lo que la diferencia existente entre el efectivo intercambiado y el precio pactado tiene por objeto proteger a la contraparte que se encuentre expuesta a los riesgos de la operación (por ejemplo ante el riesgo de mercado). Si la operación es “orientada a efectivo”, la reportada generalmente otorga activos financieros en garantía a un precio pactado menor al valor de mercado, por lo que su valor razonable es superior respecto al efectivo recibido; en contraposición, si es “orientada a valores” la reportadora generalmente recibirá títulos en garantía a un precio pactado mayor al valor de mercado, por lo que su valor razonable se encuentra por debajo del efectivo otorgado. |
29 |
La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del reporto respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado. |
30 |
Considerando todo lo anterior, no obstante la intención económica, el tratamiento contable de las operaciones de reporto “orientados a efectivo” u “orientados a valores” es el mismo. Normas de reconocimiento y valuación Reportadora |
31 |
En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportadora, deberá reconocer la salida de disponibilidades o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando una cuenta por cobrar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado. |
32 |
Durante la vida del reporto, la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior, se valuará a su costo amortizado, mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por cobrar. |
33 |
Los activos financieros que la reportadora hubiere recibido como colateral, deberán tratarse conforme a lo establecido en la sección de Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo del presente criterio. Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo |
34 |
En relación al colateral otorgado por la reportada a la reportadora (distinto a efectivo), deberá reconocerse conforme a lo siguiente: a) La reportadora reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad para uniones de crédito que corresponda. b) La reportadora, al vender el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la transacción, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir el colateral a la reportada (medida inicialmente al precio pactado) la cual se valuará a su valor razonable (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor de la cuenta por pagar se reconocerá en los resultados del ejercicio). c) En caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, la reportadora deberá reconocer en su balance general la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para uniones de crédito, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra la cuenta por cobrar a que hace referencia el párrafo 32, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b), relativa a la obligación de restituir el colateral a la reportada. d) La reportadora no deberá reconocer el colateral en sus estados financieros sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento de la reportada. e) Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la operación de reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada. |
35 |
Tratándose de operaciones en donde la reportadora venda el colateral recibido deberá llevar en cuentas de orden el control de dicho colateral vendido, siguiendo para su valuación los lineamientos del criterio de contabilidad para uniones de crédito que corresponda. |
36 |
Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos que a su vez hayan sido vendidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la entidad adquiera el colateral vendido para restituirlo a la reportada, o bien exista incumplimiento de la contraparte. Normas de presentación Balance general |
37 |
La cuenta por cobrar, que representa el derecho de recibir el efectivo, así como los intereses devengados deberán presentarse dentro del balance general, en el rubro de deudores por reporto. |
38 |
El colateral recibido de la reportada deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad. |
39 |
La cuenta por pagar a que se refiere el inciso b) del párrafo 35, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiera vendido deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos. |
40 |
Las cuentas de orden a que hace referencia el párrafo 36, respecto de aquellos colaterales recibidos por la reportadora que a su vez hayan sido vendidos se deberán presentar en el rubro de colaterales recibidos y vendidos por la entidad. Estado de resultados |
41 |
El devengamiento del interés por reporto derivado de la operación, se presentará en el rubro de ingresos por intereses. |
42 |
El diferencial a que hace referencia el inciso b) del párrafo 35 que, en su caso, se hubiere generado por la venta del colateral se presentará en el rubro de resultado por intermediación. |
43 |
La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b) del párrafo 35, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiere vendido se presentará en el rubro de resultado por intermediación. Compensación de activos y pasivos financieros |
44 |
Cuando la reportadora venda el colateral recibido, se compensará la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo 32, con la cuenta por pagar mencionada en el inciso b) del párrafo 35, presentándose el saldo deudor o acreedor en el rubro de deudores por reporto o colaterales vendidos, según corresponda. Normas de revelación |
45 |
Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de reporto de la siguiente forma: a) información relativa al monto total de las operaciones celebradas; b) monto de los intereses por reporto reconocidos en los resultados del ejercicio; c) plazos promedio en la contratación de las operaciones de reporto vigentes; d) tipo y monto total por tipo de bien de los colaterales recibidos; y e) de los colaterales recibidos y a su vez vendidos, el monto total por tipo de bien. |
46 |
El apéndice A es normativo. Su contenido ilustra la aplicación del criterio B-3, con la finalidad de ayudar a entender mejor su significado. |
Apéndice A Ejemplos de aplicación de los principios de no baja del balance general |
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Si un contrato establece que el activo financiero (colateral) se readquirirá a un precio fijo o al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido la entidad que entrega el colateral, lo anterior constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo financiero no debe darse de baja del balance general, ya que quien entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. |
A1 |
Si un contrato establece que se readquirirá el mismo activo financiero (colateral) u otro substancialmente similar, a un precio fijo o a un precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, lo cual constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo no debe darse de baja del balance general ya que la entidad que entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. |
A2 |
Si un contrato a un precio de recompra fijo o igual al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, otorga a quien recibe dicho colateral el derecho de substituir los activos financieros por otros substancialmente similares y de valor razonable equivalente al del activo reportado en la fecha de recompra, tal operación constituye un reporto, y por tanto, el activo objeto de reporto, no se debe dar de baja en el balance general, ya que la reportada retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. |
A3 |
Si una entidad vende un activo financiero y retiene solo el derecho de prelación de readquirir el activo transferido a su valor razonable en caso de que el adquirente lo vendiera posteriormente, lo cual no constituye una operación de reporto y la entidad debe dar de baja el activo financiero del balance general, en virtud de que ha transferido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. |
A4 |
B-4 DERIVADOS Y OPERACIONES DE COBERTURA Objetivo |
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El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de los instrumentos financieros conocidos como derivados y las operaciones de cobertura. Alcance |
1 |
El presente criterio será aplicable a todos los derivados y operaciones de cobertura que realicen las entidades por cuenta propia, con excepción de las siguientes operaciones: a) las participaciones en subsidiarias, asociadas y acuerdos con control conjunto que son objeto de las NIF correspondientes. No obstante, las entidades deberán aplicar lo establecido en el presente criterio a los derivados referidos a participaciones en subsidiarias, asociadas y acuerdos con control conjunto, a menos que dichos instrumentos financieros cumplan con la definición de instrumento de patrimonio neto; b) los derechos y obligaciones bajo contratos de arrendamiento, que son objeto del Boletín D-5 “Arrendamientos” de las NIF. Sin embargo, los derivados que se encuentren implícitos en dichos contratos de arrendamiento estarán sujetos a las normas relativas a derivados implícitos del presente criterio (párrafos 23-28 y Apéndice A GA17-GA23); c) los derechos y obligaciones que representen planes de beneficios a empleados, a los cuales les será aplicable la NIF D-3 “Beneficios a los empleados”; d) los instrumentos financieros emitidos por la propia entidad que cumplan con la definición de instrumento de patrimonio neto y que por tanto deban considerarse dentro del capital contable (incluyendo opciones y opciones para la suscripción de acciones conocidas como warrants). No obstante, los tenedores de dichos instrumentos deberán aplicar lo establecido en el presente criterio, a menos que representen participaciones en subsidiarias, asociadas y acuerdos con control conjunto que estén fuera del alcance de este criterio, de acuerdo a lo establecido en el inciso a); e) los derechos y obligaciones que provengan de un contrato de seguro, definido como contrato bajo el cual una parte (el asegurador) acepta un riesgo de seguro significativo de la contraparte (asegurado o tenedor de la póliza), acordando compensar al tenedor si ocurre un evento futuro incierto (el evento asegurado) que afecta de forma adversa a dicho asegurado. Sin embargo, las disposiciones del presente criterio serán aplicables a los derivados que se encuentren implícitos en dichos contratos de seguros si el derivado no es en sí mismo un contrato de seguro; f) cualquier contrato adelantado que resulte de un acuerdo celebrado antes de la fecha de adquisición (por ejemplo antes de la fecha en la cual el adquirente obtiene control sobre la entidad adquirida) entre un adquirente y un vendedor en una adquisición de negocios para comprar o vender una entidad en una fecha futura y a un precio determinado o determinable; g) los compromisos de crédito, definidos como compromisos legales para otorgar crédito a una contraparte bajo términos y situaciones predeterminadas, a menos que dichos compromisos puedan liquidarse de forma neta en efectivo o mediante la entrega o emisión de algún instrumento financiero, en cuyo caso se consideran derivados; h) los instrumentos financieros, contratos y obligaciones bajo un esquema de pago basado en acciones; i) aquellas operaciones de compraventa de divisas cuya liquidación se pacte en los plazos y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables, ya que estas operaciones se consideran como disponibilidades; j) las operaciones de compraventa de valores, es decir, aquellas efectuadas en los plazos y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables, y k) aquellos contratos comunes de compraventa y suministro de activos que no representen subyacentes permitidos a las entidades para efectuar derivados. Definición de términos |
2 |
Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo; valores; instrumentos de patrimonio neto; cartera de crédito; títulos de crédito; el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. |
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Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas en contratos con instrumentos financieros derivados en operaciones no realizadas en mercados o bolsas reconocidos. Para efectos de las operaciones con derivados y de cobertura, los colaterales serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente. |
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Compromiso en firme.- Es un acuerdo obligatorio para el intercambio de una cantidad determinada de recursos, a un precio específico y en una fecha o fechas establecidas. |
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Costos de transacción.- Para efectos del presente criterio, son aquellos costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición, emisión, venta o disposición de un activo financiero o de un pasivo financiero. Un costo es incremental si este no se hubiera incurrido de no haberse adquirido, emitido, vendido o dispuesto un instrumento financiero. Por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores, negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros. Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos. |
6 |
Cuentas de margen.- Cuentas individualizadas en donde los participantes en mercados o bolsas reconocidos depositan activos financieros (generalmente efectivo, valores y otros activos altamente líquidos) destinados a procurar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los derivados celebrados en estos, a fin de mitigar el riesgo de incumplimiento. El monto de los depósitos corresponde al margen inicial y a las aportaciones o retiros posteriores que se efectúen durante la vigencia del contrato. |
7 |
Derivado.- Es un instrumento financiero u otro contrato dentro del alcance del presente criterio que cumpla con todas las características siguientes: a) su valor cambia en respuesta a los cambios en una tasa de interés específica, el precio de un instrumento financiero, un tipo de cambio, un índice de precios o tasas, una calificación crediticia o índice de crédito, u otra variable permitida por la legislación y regulaciones aplicables, siempre y cuando tratándose de variables no financieras, estas no sean específicas o particulares a una de las partes del contrato. Las variables anteriormente descritas se conocen comúnmente como “subyacentes”; b) el contrato no requiere una inversión neta inicial, o en su caso requiere una inversión neta inicial inferior a aquella que se requeriría para otro tipo de contratos que podrían tener una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado, y c) se liquidará en una fecha futura, tomando en cuenta la legislación y regulaciones aplicables. |
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Efectividad de la cobertura.- Es el grado en el que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta, que son directamente atribuibles a los riesgos cubiertos, se cancelan con los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura (Apéndice A párrafos GA44-GA55). |
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Instrumento financiero.- Cualquier contrato que da origen a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o instrumento de patrimonio neto en otra entidad. |
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Instrumentos de cobertura.- Es un derivado designado o (para el caso de coberturas de riesgo por moneda extranjera únicamente) un activo financiero o pasivo financiero no-derivado designado cuyo valor razonable o flujos de efectivo generados, se espera, cancelarán los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta (párrafos 54-60 y Apéndice A párrafos GA26-GA29). |
11 |
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. |
12 |
Método de interés efectivo.- Es aquel mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y el reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando exista la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero. |
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Monto nocional.- Es aquella cantidad resultante de aplicar los procedimientos establecidos en el contrato, por ejemplo el número de unidades especificadas en el mismo (número de títulos o divisas en moneda extranjera), una variable (tasa de interés, índice) aplicable a un monto especificado en el contrato, entre otros. La interacción entre el monto nocional y el subyacente puede determinar la liquidación del derivado, que en algunos casos genera una o más condiciones de pago en caso de que el subyacente salga de ciertos límites previamente establecidos. |
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Operaciones sintéticas con derivados.- Operaciones donde participan uno o varios derivados y en algunos casos activos o pasivos no derivados, formando en conjunto una posición específica. |
15 |
Partida cubierta.- Es un activo, pasivo, compromiso en firme, transacción pronosticada altamente probable o inversión neta en una operación extranjera que (i) exponga a la entidad a riesgos ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros y (ii) es designada para ser cubierta (párrafos 61-68 y Apéndice A párrafos GA30-GA40). |
16 |
Pasivo financiero.- Es cualquier pasivo en la forma de obligación contractual de entregar efectivo u otro activo a otra entidad, o de intercambiar activos o pasivos con otra entidad, en condiciones que pudieran ser desfavorables para la entidad, o bien, un contrato que será liquidado o podría ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. |
17 |
Precio de contado (spot).- Precio o equivalente del subyacente, vigente en plazos establecidos por regulaciones o convenciones en el mercado a partir de la fecha de operación. En el caso de divisas, el precio de contado (spot) será el tipo de cambio para efectos de valuación a que hace referencia el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”. |
18 |
Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero. |
19 |
Transacción pronosticada.- Es una transacción futura anticipada pero no comprometida. Ejemplos de una transacción pronosticada serían los intereses por devengar en cartera de crédito referida a una tasa de interés variable, o un bono bancario que revisa su tasa de interés en periodos previamente determinados. |
20 |
Valor de mercado.- Es la cantidad que se puede obtener de la venta o la cantidad que se debe pagar por la adquisición de un instrumento financiero en un mercado o bolsa reconocidos, o bien, el valor o precio de un instrumento financiero indicado por las cotizaciones de mercados denominados “sobre el mostrador” en donde se tengan cotizaciones públicas de los precios de valores o de derivados. |
21 |
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Derivados implícitos |
22 |
Un derivado implícito es un componente de un instrumento financiero híbrido (combinado) que incluye a un contrato no-derivado (conocido como contrato anfitrión), en el que algunos de los flujos de efectivo de dicho componente varían de manera similar a como lo haría un derivado de forma independiente. Un derivado implícito causa que algunos de los flujos de efectivo requeridos por el contrato (o incluso todos) se modifiquen de acuerdo a los cambios en una tasa de interés específica, el precio de un instrumento financiero, un tipo de cambio, un índice de precios o tasas, una calificación crediticia o índice de crédito, u otra variable permitida por la legislación y regulaciones aplicables, siempre y cuando tratándose de variables no financieras, estas no sean específicas o particulares a una de las partes del contrato. Un derivado que se encuentra adjunto a un instrumento financiero pero que es contractualmente transferible de manera independiente a dicho instrumento, o bien, que tiene una contraparte diferente, no es un derivado implícito sino un instrumento financiero separado (por ejemplo en operaciones estructuradas como se definen en el presente criterio). |
23 |
Un derivado implícito deberá segregarse del contrato anfitrión para efectos de valuación y recibir el tratamiento contable de un derivado bajo los lineamientos del presente criterio, si y sólo si se cumplen todas las siguientes características: a) las características económicas y riesgos del derivado implícito no se encuentran estrechamente relacionadas con las características económicas y riesgos del contrato anfitrión (Apéndice A párrafos GA20 y GA23); b) un instrumento financiero separado que cuente con los mismos términos que el derivado implícito cumpliría con la definición de derivado, y c) el instrumento financiero híbrido (combinado) no se valúa a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados (por ejemplo un derivado que se encuentra implícito en un activo financiero o pasivo financiero valuado a valor razonable no debe segregarse). |
24 |
Si el derivado implícito es segregado del contrato anfitrión, este último deberá ser reconocido de conformidad con los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo con su naturaleza. |
25 |
No obstante lo establecido en los dos párrafos anteriores, si un instrumento financiero que se encuentre dentro del alcance del presente criterio contiene uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) como un activo financiero o un pasivo financiero valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados, a menos que: a) el (los) derivado(s) implícito(s) no modifiquen significativamente los flujos de efectivo que pudiera generar el instrumento financiero híbrido (combinado), o b) sea claro con cierto o ningún análisis al comparar dicho instrumento con un instrumento financiero híbrido (combinado) similar, que la separación del (los) derivado(s) implícito(s) no es permitida, por ejemplo tratándose de opciones de prepago implícitas en un crédito que permite al acreditado a prepagar dicho crédito por aproximadamente su valor en libros. |
26 |
En los casos en que el presente criterio establezca la segregación de un derivado implícito para efectos de valuación del contrato anfitrión, pero no sea posible valuar dicho derivado implícito de manera separada, ya sea al momento de adquisición o en periodos posteriores, la entidad deberá designar la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) como valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados. |
27 |
Si la entidad se encuentra imposibilitada para determinar confiablemente el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus términos y condiciones (por ejemplo debido a que el derivado implícito está basado en un instrumento de patrimonio neto que no cuente con valor de mercado), el valor razonable de dicho derivado implícito corresponderá a la diferencia entre el valor razonable del instrumento financiero híbrido (combinado) y el valor razonable del contrato anfitrión, si ambos valores pueden ser determinados. Si la entidad está imposibilitada para determinar el valor razonable de un derivado implícito utilizando la metodología antes descrita, se aplicará el párrafo anterior y la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) será designado como valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados. Principales características de los derivados más comunes Contratos de futuros y contratos adelantados |
28 |
Los contratos de futuros, así como los contratos adelantados son aquellos mediante los cuales se establece una obligación para comprar o vender un activo financiero o subyacente en una fecha futura, en una cantidad, calidad y precios preestablecidos en el contrato. En estas transacciones se entiende que la parte que se obliga a comprar asume una posición larga en el contrato y la parte que se obliga a vender asume una posición corta en el mismo contrato. |
29 |
Existen diferencias básicas entre los contratos adelantados y los de futuros. Los contratos adelantados son esencialmente negociables en lo que se refiere al precio, plazo, cantidad, calidad, colateral, lugar de entrega y forma de liquidación. Este tipo de contratos no tienen mercado secundario y exponen a la entidad al riesgo de crédito. Los contratos de futuros por otra parte, tienen plazo, cantidad, calidad, lugar de entrega y forma de liquidación estandarizados; su precio es negociable; tienen mercado secundario; el establecimiento de cuentas de margen es obligatorio, y la contraparte siempre es una cámara de compensación, por lo que los participantes no enfrentan riesgo de crédito significativo. Contratos de opciones |
30 |
Las opciones son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente el derecho, pero no la obligación, de comprar o vender un activo financiero o subyacente a un precio determinado denominado precio de ejercicio, en una fecha o periodo establecidos. |
31 |
En los contratos de opciones intervienen dos partes: a) la parte que compra la opción es quien paga una prima por la adquisición de esta, y a su vez obtiene un derecho, mas no una obligación, y b) la parte que emite o vende la opción es quien recibe una prima por este hecho, y a su vez adquiere una obligación mas no un derecho. |
32 |
Para las opciones de compra y de venta, el hecho de comprar o vender la opción tendrá las siguientes implicaciones financieras: a) quien asume una posición larga de compra obtiene el derecho de adquirir el activo financiero o subyacente, pagando por este el precio de ejercicio; b) quien asume una posición larga de venta, adquiere el derecho de vender el activo financiero o subyacente, recibiendo por este el precio de ejercicio; c) quien asume una posición corta de compra, contrae la obligación de vender el activo financiero o subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla, y d) quien asume una posición corta de venta, contrae la obligación de adquirir el activo financiero o subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla. Swaps |
33 |
El swap es un contrato entre dos partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un periodo de tiempo determinado y en fechas preestablecidas. |
34 |
Para efectos de este criterio, se entenderá que los lineamientos de reconocimiento, valuación, presentación y revelación referentes a swaps, únicamente aplicarán a los denominados swaps de tasas de interés, swaps de divisas y swaps de índices. |
35 |
Los swaps de tasas de interés son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos calculados sobre un monto nocional, denominado en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés. |
36 |
Tanto al inicio como al final del contrato, no existe intercambio de flujos parciales ni totales sobre el monto nocional y generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe una tasa de interés fija y la otra recibe una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a dos tasas variables. |
37 |
Los swaps de divisas son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos sobre un monto nocional denominado en divisas distintas para cada una de las partes, los cuales a su vez pueden estar referidos a distintas tasas de interés. |
38 |
Los swaps de índices son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos sobre un monto nocional referido a un índice para cada una de las partes, o bien a un índice para una parte y una tasa de interés (fija o variable) para la contraparte. |
39 |
En algunos casos, además de intercambiar flujos referidos a distintas tasas de interés o índices en distintas divisas se puede pactar el intercambio de flujos sobre el monto nocional durante la vigencia del contrato. En cuanto a las distintas tasas de interés, la obligación establecida para las partes no necesariamente implica el intercambio de flujos de una tasa fija por otra variable, pudiendo ser estos de tasa fija por fija o variable por variable. Derivados crediticios |
40 |
Son contratos que implican la celebración de una o varias operaciones con derivados (principalmente opciones y swaps), con el objeto de asumir o reducir la exposición al riesgo de crédito (subyacente) en activos financieros como créditos o valores. La transferencia del riesgo en este tipo de operaciones puede ser en forma total o parcial. En dichos contratos se puede pactar el pago de primas iniciales por la celebración de los mismos. |
41 |
En este tipo de operaciones, una de las partes recibe el derecho o asume la obligación de recibir o entregar, según sea el caso, los intereses o cualquier otro tipo de rendimientos inherentes a los activos financieros, e inclusive en algunas operaciones se puede pactar que una de las partes se obligue a pagar a la otra las cantidades que no hubieran sido cubiertas por incumplimiento del emisor de los activos financieros, aun cuando la parte receptora no sea directamente la beneficiaria de los flujos de efectivo sobre dichos activos financieros. Como contraprestación, se asume el derecho u obligación de recibir o pagar intereses o rendimientos fijos o variables, previamente determinados. |
42 |
Los derivados crediticios pueden ser de dos tipos: a) Derivados de incumplimiento crediticio: Los derivados de incumplimiento crediticio son contratos en los que únicamente se transfiere a la contraparte el riesgo de incumplimiento en activos financieros, tales como en operaciones de crédito o en la amortización anticipada de títulos. b) Derivados de rendimiento total: Los derivados de rendimiento total son contratos en los que además de intercambiar flujos de intereses o rendimientos inherentes a activos financieros, tales como una operación crediticia o emisión de títulos, se transfieren el riesgo de mercado y de crédito de estos. Operaciones estructuradas y paquetes de derivados |
43 |
Para efectos del presente criterio, las operaciones estructuradas y los paquetes de derivados tienen las características siguientes: a) Operaciones estructuradas: En estas operaciones se tiene un contrato principal referido a activos o pasivos no derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros títulos de deuda), y una porción derivada representada por uno o más derivados (generalmente opciones o swaps). Las porciones derivadas de operaciones estructuradas no constituyen derivados implícitos, sino derivados independientes. A diferencia de las operaciones sintéticas con derivados, las operaciones estructuradas tienen forzosamente que estar amparadas bajo un sólo contrato. Para llevar a cabo operaciones de cobertura con instrumentos estructurados, las entidades requerirán previamente contar con la autorización expresa de la CNBV. b) Paquetes de derivados: Los derivados interactúan entre sí en una sola operación, sin alguna porción que no reúna todas las características de un derivado. Derivados cuyo subyacente sea un derivado |
44 |
Los derivados cuyo subyacente sea otro derivado recibirán el tratamiento aplicable al derivado primario, por lo que no se considerarán paquetes de derivados. Por ejemplo, en el caso de opciones sobre futuros se aplicarán los lineamientos contables establecidos para el caso de opciones, mientras que para un contrato adelantado sobre opciones se estará a lo dispuesto para los contratos adelantados. Normas de reconocimiento y valuación de derivados |
45 |
La entidad deberá reconocer todos los derivados que pacte (incluidos aquellos que formen parte de una relación de cobertura) como activos o pasivos (dependiendo de los derechos y/u obligaciones que contengan) en el balance general, inicialmente a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponderá al precio pactado en la operación. Al efecto, la entidad deberá observar las normas de reconocimiento y valuación señaladas en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros” para contabilizar los derivados. Los costos de transacción que sean directamente atribuibles a la adquisición del derivado serán reconocidos directamente en resultados. |
46 |
Posteriormente, todos los derivados, distintos a aquellos que formen parte de una relación de cobertura, deberán valuarse a valor razonable, sin deducir los costos de transacción en los que se pudiera incurrir en la venta u otro tipo de disposición, reconociendo dicho efecto de valuación en los resultados del periodo. |
47 |
Los paquetes de derivados que coticen en algún mercado reconocido como un sólo instrumento se reconocerán y valuarán de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual). Los paquetes de derivados no cotizados en algún mercado reconocido se reconocerán y valuarán de manera desagregada por cada derivado que conforme dichos paquetes. |
48 |
Los derivados que formen parte de una relación de cobertura deberán observar las disposiciones relativas a la contabilidad de coberturas (por ejemplo, en lo relativo a las normas específicas de valuación para derivados que representan instrumentos de cobertura). |
49 |
Para el caso de derivados cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando se cierre la posición de riesgo, es decir, cuando se efectúe en dicho mercado o bolsa un derivado de naturaleza contraria de las mismas características (por ejemplo, que se contrate un futuro de compra para cancelar los efectos de un futuro de venta (emitido) sobre el mismo subyacente, con la misma fecha de vencimiento y en general bajo condiciones que neutralicen las ganancias o pérdidas de uno y otro). |
50 |
Respecto a los derivados no cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando lleguen al vencimiento; se ejerzan los derechos por alguna de las partes, o bien, se ejerzan dichos derechos de manera anticipada por las partes de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo y se liquiden las contraprestaciones pactadas. |
51 |
Los activos financieros y pasivos financieros que sean designados como partidas cubiertas serán reconocidos y valuados de acuerdo con su naturaleza conforme al criterio de contabilidad que les corresponda, tomando en cuenta los lineamientos de la contabilidad de coberturas señalados en los párrafos 69-89. En caso de que un activo financiero, proveniente de los derechos establecidos en los derivados, experimente un deterioro en el riesgo de crédito (contraparte), el valor en libros debe reducirse al valor recuperable estimado y el monto de la pérdida se reconoce en los resultados del periodo. Si posteriormente desaparece la situación de deterioro, se debe revertir hasta por el monto previamente deteriorado reconociendo dicho efecto en los resultados del periodo en que esto ocurra. Operaciones de cobertura |
52 |
Al designarse una relación de cobertura entre un instrumento de cobertura y una partida cubierta como se describe en los párrafos 69-73 y Apéndice A párrafos GA41-GA43, las entidades deberán aplicar la contabilidad de coberturas para el reconocimiento de la ganancia o pérdida en el instrumento de cobertura y de la partida cubierta descrita en los párrafos 74-89. Instrumentos de cobertura Instrumentos que cumplen con los requisitos para considerarse de cobertura |
53 |
El presente criterio no limita las circunstancias en las cuales un derivado puede ser designado como un instrumento de cobertura, siempre y cuando dicho derivado cumpla con las condiciones establecidas en el párrafo 73, excepto en los casos de algunas opciones emitidas (ver Apéndice A párrafo GA26). No obstante, un activo financiero no derivado o un pasivo financiero no derivado puede ser designado como instrumento de cobertura únicamente para cubrir riesgos de moneda extranjera. |
54 |
Para efectos de la contabilidad de coberturas, únicamente pueden ser designados como instrumentos de cobertura a aquellos que involucren a una contraparte externa a la entidad que reporta (por ejemplo, externa al grupo financiero, a un segmento o a una entidad en lo individual sobre la que se está informando). Aún y cuando las entidades en lo individual dentro de un grupo consolidado o divisiones dentro de una entidad pueden realizar operaciones de cobertura con otras entidades del grupo u otras divisiones de la propia entidad, cualquier transacción intercompañía debe ser eliminada en la consolidación. Por tanto, dichas operaciones de cobertura intra-grupo o internas no califican para contabilizarse como coberturas bajo las presentes normas en los estados financieros consolidados. Sin embargo, dichas operaciones podrían calificar para la contabilidad de cobertura en lo individual, o bien, tratándose de estados financieros individuales o en información por segmentos, siempre y cuando estas se realicen con contrapartes externas a la entidad individual o segmento sobre el que se está informando. Designación de un instrumento de cobertura |
55 |
Generalmente, existe un solo valor razonable para un instrumento de cobertura en su totalidad, y los factores que causan los cambios en dicho valor razonable son co-dependientes. Por tanto, una entidad puede designar una relación de cobertura solamente para un instrumento de cobertura en su totalidad. Las únicas excepciones a esta norma son las siguientes: a) separar el valor intrínseco y el valor en el tiempo de una opción y designar como instrumento de cobertura únicamente al cambio en el valor intrínseco de dicha opción, excluyendo el cambio por el valor en el tiempo correspondiente, y b) separar el componente de interés y el precio de contado (spot) de un contrato adelantado. |
56 |
Las excepciones anteriores son permitidas debido a que el valor intrínseco de una opción y el valor del premio en un contrato adelantado son generalmente medibles de manera separada. Una estrategia dinámica de cobertura que evalúa tanto el valor intrínseco y valor en el tiempo de una opción puede calificar para la contabilidad de cobertura. |
57 |
Una proporción de un instrumento de cobertura en su totalidad (por ejemplo el 50% del monto nocional) puede ser designado como un instrumento de cobertura en una relación de cobertura. No obstante, una relación de cobertura no puede ser designada solamente por una porción de la vigencia remanente del instrumento de cobertura. |
58 |
Un instrumento de cobertura puede ser designado para cubrir más de un tipo de riesgo, siempre y cuando (i) los riesgos cubiertos puedan ser identificados claramente, (ii) pueda ser demostrada la efectividad de la cobertura, y (iii) pueda demostrarse que existe una designación específica del instrumento de cobertura y de las diferentes posiciones de riesgo cubiertas. |
59 |
Dos o más derivados, o proporciones de derivados (o en caso de una cobertura de moneda extranjera (i) dos o más activos financieros o pasivos financieros no-derivados o proporciones de dichos no-derivados, o (ii) una combinación de derivados y no-derivados o proporciones de ambos), pueden ser utilizados en combinación y designados de manera conjunta como instrumentos de cobertura, incluso en los casos en que el (los) riesgo(s) provenientes de algunos derivados se cancelen entre sí. Sin embargo, un derivado que asegure una tasa de interés o beneficio máximos y mínimos, o bien, otro derivado que combine la venta (emisión) de una opción y simultáneamente la compra de una opción, no califican para considerarlo como instrumento de cobertura si se trata de una opción vendida (emitida) neta, por la cual se recibe una prima neta. De forma similar, dos o más instrumentos financieros (o proporciones de estos) podrían ser designados como instrumentos de cobertura sólo si son diferentes a opciones vendidas (emitidas) u opciones vendidas (emitidas) netas. Partidas cubiertas Partidas que cumplen con los requisitos para ser designadas como cubiertas |
60 |
Una partida cubierta puede ser un activo o pasivo, un compromiso en firme no reconocido, una transacción pronosticada altamente probable o una inversión neta en una operación extranjera. La partida cubierta puede ser (i) un sólo activo, pasivo, compromiso en firme, transacción pronosticada altamente probable o una inversión neta en una operación extranjera, (ii) un grupo de activos, pasivos, compromisos en firme, transacciones pronosticadas altamente probables o inversiones netas en operaciones extranjeras, o (iii) tratándose de un portafolio cubierto por riesgo de tasa de interés, una porción de un portafolio de activos financieros o de pasivos financieros que compartan el mismo riesgo a ser cubierto. |
61 |
A diferencia de la cartera de crédito y las cuentas por cobrar, una inversión conservada a vencimiento no puede ser designada como partida cubierta con respecto a riesgo de tasa de interés o riesgo de prepago debido a que su designación como conservado a vencimiento representa una intención de la entidad por mantenerla hasta su expiración o madurez, con independencia de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de dicha inversión atribuibles a cambios en la tasa de interés. A pesar de lo anterior, una inversión conservada a vencimiento puede ser designada como partida cubierta con respecto a riesgos por cambios en el tipo de cambio (riesgo de moneda extranjera) y riesgo de crédito. |
62 |
Para efectos de la contabilidad de cobertura, sólo pueden ser designados como partidas cubiertas aquellos activos, pasivos, compromisos en firme o transacciones pronosticadas altamente probables que involucren a una contraparte externa a la entidad que reporta. Por lo anterior, la contabilidad de cobertura puede ser aplicada a transacciones entre entidades o segmentos que formen parte de un mismo grupo únicamente tratándose de estados financieros individuales o separados de dichas entidades o segmentos, y de ninguna manera en los estados financieros consolidados. Como una excepción de la anterior norma, el riesgo por moneda extranjera de una partida monetaria intra-grupo (por ejemplo una cuenta por cobrar/por pagar entre dos subsidiarias) podría calificar para considerarse como una partida cubierta en los estados financieros consolidados si esta genera una ganancia o pérdida por exposición al riesgo en moneda extranjera que no se elimina completamente en la consolidación de conformidad con lo establecido en la NIF B-15 “Conversión de monedas extranjeras”. De acuerdo con dicha NIF, las ganancias o pérdidas por moneda extranjera en partidas monetarias intra-grupo no son eliminadas completamente en la consolidación cuando dichas partidas son efectuadas entre dos entidades del grupo que tienen diferentes monedas funcionales. Adicionalmente, el riesgo de moneda extranjera de una transacción pronosticada intra-grupo altamente probable podría calificar para considerarse como partida cubierta en los estados financieros consolidados siempre y cuando dicha transacción sea denominada en una moneda diferente a la moneda funcional (definida como tal en la NIF correspondiente) de la entidad que la realice y el riesgo por moneda extranjera afectará los resultados consolidados. Designación de un instrumento financiero como partida cubierta |
63 |
Si la partida que se pretende cubrir es un activo financiero o pasivo financiero, esta podría ser considerada como partida cubierta con respecto a los riesgos asociados con únicamente una porción de su valor razonable o de los flujos de efectivo (por ejemplo un porcentaje del valor razonable, o bien, uno o más flujos de efectivo específicos que provengan del contrato o porciones de dichos flujos), siempre y cuando la efectividad de la cobertura pueda ser medida confiablemente. A manera de ejemplo, una porción identificable y medible aisladamente del riesgo de tasa de interés de un activo financiero o pasivo financiero podría ser designada como el riesgo cubierto (como sería el caso de una tasa libre de riesgo o una tasa de referencia que represente un componente del riesgo total de tasa de interés de un instrumento cubierto). |
64 |
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), la porción cubierta podría ser designada en términos de un monto de divisas (por ejemplo un importe en dólares, euros o libras) en lugar de activos (o pasivos) individuales. A pesar de que el portafolio podría, para efectos de administración de riesgos, incluir tanto activos financieros como pasivos financieros, el monto designado deberá ser un importe de activos financieros o de pasivos financieros. La designación de un monto neto que incluya activos financieros y pasivos financieros no está permitida. La entidad podrá cubrir una porción del riesgo de tasa de interés asociado con dicho monto designado. Por ejemplo, en el caso de una cobertura de un portafolio que contenga activos sujeto a prepago, la entidad podría cubrir el cambio en el valor razonable que sea atribuible a los cambios en la tasa de interés cubierta, considerando las fechas esperadas de revisión de los intereses y no las fechas contractuales. Cuando la porción cubierta se encuentre basada en las fechas esperadas de revisión de intereses, el efecto que tenga los cambios en la tasa de interés cubierta sobre las fechas esperadas de revisión deberá incluirse en la determinación del cambio en el valor razonable de la partida cubierta. Consecuentemente, si un portafolio que contiene instrumentos sujetos a prepago es cubierto con un derivado no sujeto a prepago, la cobertura podría ser inefectiva si existe un cambio en las fechas esperadas de prepago correspondientes a las partidas que integran el portafolio cubierto, o las fechas observadas de pago difieren de las que había previsto. Designación de un instrumento no financiero como partida cubierta |
65 |
Si una entidad pretende cubrir un activo no financiero o un pasivo no financiero, esta podrá designarlo como una partida cubierta (i) por riesgos de moneda extranjera, o bien, (ii) por todos los riesgos a los que esté expuesta dicha partida en su totalidad, debido a la dificultad para aislar y valuar confiablemente la porción de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a los riesgos específicos distintos al riesgo de moneda extranjera. Designación de un grupo de instrumentos como partidas cubiertas |
66 |
Los activos financieros o pasivos financieros similares podrán ser agregados y cubiertos como un grupo únicamente si cada uno de los activos financieros o de los pasivos financieros que conforman el grupo, en lo individual, comparten la exposición al riesgo que se pretende cubrir. Adicionalmente, el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada una de las partidas que conforman el grupo, en lo individual, deberá ser aproximadamente proporcional al cambio total en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto del grupo de instrumentos. |
67 |
Debido a que una entidad evalúa la efectividad de la cobertura a través de comparar el cambio en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura (o grupos de instrumentos de cobertura similares) y la partida cubierta (o grupo de partidas cubiertas similares), la comparación de un instrumento de cobertura con una posición neta global (por ejemplo el valor neto de un portafolio compuesto por activos financieros y pasivos financieros referidos todos a una tasa de interés fija con fechas de vencimiento similares), en lugar de una partida cubierta específica no califica para la contabilidad de cobertura. Contabilidad de cobertura |
68 |
La contabilidad de cobertura reconoce la cancelación de los efectos en resultados por cambios en los valores razonables del instrumento de cobertura y de la partida cubierta. |
69 |
Existen tres tipos de relaciones de cobertura: a) Cobertura de valor razonable: representa una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme no reconocidos, o bien, de una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme no reconocidos, que es atribuible a un riesgo en particular y que puede afectar al resultado del periodo. b) Cobertura de flujos de efectivo: representa una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo de una transacción pronosticada que (i) es atribuible a un riesgo en particular asociado con un activo o pasivo reconocido (como podría ser la totalidad o algunos de los pagos futuros de intereses correspondientes a un crédito o instrumento de deuda a tasa de interés variable), o con un evento altamente probable, y que (ii) puede afectar al resultado del periodo. c) Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera, como se define en la NIF B-15. |
70 |
Tomando en cuenta lo anterior, serán objeto de coberturas a valor razonable aquellas partidas que por metodología de valuación establecida en el criterio de contabilidad correspondiente deban ser valuadas a valor razonable, y dicha valuación pueda afectar al resultado del periodo. Adicionalmente, los activos y los pasivos referidos a una tasa fija y que no estén expuestos a una valuación a valor razonable que pueda afectar los resultados del periodo (como cartera de crédito o pasivos bursátiles), podrán ser objeto de cobertura a valor razonable, únicamente por el riesgo de tasa de interés y/o moneda extranjera, por lo que se tratará de una cobertura parcial; los demás riesgos a que están expuestos dichos activos y pasivos no serán sujetos de cobertura y deberán quedar fuera de la determinación del valor razonable de estas partidas. |
71 |
Una cobertura de riesgo de moneda extranjera de un compromiso en firme podrá ser contabilizada como cobertura de valor razonable únicamente. Condiciones para el uso de la contabilidad de coberturas |
72 |
Una relación de cobertura califica para utilizar la contabilidad de cobertura del presente criterio a que se refieren los párrafos 74-89 siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones: a) Al inicio de la cobertura debe existir una designación formal y documentación suficiente de la relación de cobertura, así como de los objetivos de administración de riesgos y estrategia de la entidad respecto a la cobertura. Dicha documentación deberá incluir la identificación del instrumento de cobertura, la partida o transacción cubierta, la naturaleza del riesgo cubierto y la forma en la que la entidad evaluará la efectividad del instrumento de cobertura para cancelar la exposición a cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto. b) La cobertura deberá ser altamente efectiva (ver Apéndice A párrafos GA44-GA55) en lograr la cancelación de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, consistentemente con la estrategia de administración de riesgos originalmente documentada para la relación de cobertura específica. c) Para cobertura de flujos de efectivo, una transacción pronosticada que pretenda cubrirse deberá ser altamente probable en su ocurrencia y presentar una evidente exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que pudieran afectar los resultados del periodo. d) La efectividad de la cobertura deberá ser medible confiablemente, es decir, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta que es atribuible al riesgo cubierto y el valor razonable del instrumento de cobertura pueden ser valuados confiablemente. e) La cobertura deberá ser evaluada continuamente (al menos trimestralmente), debiendo mantener una alta efectividad a lo largo de todos los periodos en los cuales se muestre la designación de la relación de cobertura en la información financiera de la entidad. Cobertura de valor razonable |
73 |
Si una cobertura de valor razonable cumple con todas las condiciones establecidas en el párrafo 73 anterior durante el periodo, el tratamiento contable será el siguiente: a) el resultado por la valuación del instrumento de cobertura a valor razonable (para un derivado de cobertura) o el componente en moneda extranjera valuado de conformidad con la NIF B-15 (para un instrumento de cobertura no-derivado) deberá ser reconocido en los resultados del periodo, y b) el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto deberá ajustar el valor en libros de dicha partida y ser reconocido en los resultados del periodo. Lo anterior aplica incluso si la partida cubierta se valuase al costo (por ejemplo cuando se cubre el riesgo de tasa de interés en cartera de crédito que se valúa al costo amortizado). El reconocimiento del resultado por valuación atribuible al riesgo cubierto en los resultados del periodo aplica incluso si la partida cubierta es una inversión en valores clasificada como disponible para la venta. |
74 |
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el requerimiento a que se refiere el párrafo 74(b) puede cumplirse presentando el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, ya sea: a) en un renglón por separado dentro del activo del balance general, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un activo, o b) en un renglón por separado dentro del pasivo del balance general, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un pasivo. |
75 |
Los renglones del activo o pasivo a que se refiere el párrafo anterior deberán presentarse inmediatamente después de los activos financieros o pasivos financieros correspondientes. Los montos incluidos en dichos rubros deberán removerse del balance general en el momento en que los activos financieros o los pasivos financieros que le son relativos sean dados de baja. |
76 |
En caso de que solamente se cubran riesgos específicos atribuibles a una partida cubierta, los cambios en el valor razonable de dicha partida no relacionados con los riesgos cubiertos serán reconocidos en los resultados del periodo o en otras partidas de la utilidad integral, de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad que correspondan a la partida cubierta, de acuerdo con su naturaleza (por ejemplo si se trata de un título disponible para la venta, los efectos de valuación no cubiertos se reconocerán en el capital contable). |
77 |
Una entidad deberá dejar de aplicar de manera prospectiva la contabilidad de cobertura de valor razonable señalada en el párrafo 74 si: a) el instrumento de cobertura expira o es vendido, terminado o ejercido (para dicho propósito, la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro no se considera como equivalente a expiración o terminación si dichas condiciones fueron documentadas como parte de la estrategia de cobertura de la entidad); b) la cobertura no cumple con las condiciones establecidas en el presente criterio (párrafo 73) para aplicar la contabilidad de cobertura, o c) la entidad revoca la designación de cobertura. |
78 |
Cualquier ajuste a que se refiere el párrafo 74(b), relativo al ajuste al valor en libros por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto a través del método de interés efectivo (o en el caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, los renglones de activos o pasivos reflejados en el balance general descritos en el párrafo 75), deberá amortizarse en los resultados del periodo. La amortización deberá comenzar tan pronto como surja el ajuste, y en ningún caso después de que la partida cubierta deje de ser ajustada por cambios en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto. El ajuste deberá basarse en la tasa de interés efectiva recalculada a la fecha en que comience la amortización. No obstante, tratándose de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), si no fuera práctico efectuar la amortización utilizando la tasa de interés efectiva recalculada, el ajuste podrá amortizarse utilizando el método de línea recta. El ajuste deberá ser amortizado completamente a la fecha de vencimiento de la partida cubierta de que se trate, o en caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, al momento de terminación del periodo de revisión de intereses. |
79 |
Cuando un compromiso en firme no reconocido es designado como partida cubierta, el cambio acumulado posterior en el valor razonable de dicho compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto será reconocido como un activo o pasivo con el correspondiente reconocimiento de la ganancia o pérdida en los resultados del periodo (ver párrafo 74(b)). El cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura será también reconocido en los resultados del periodo. |
80 |
Cuando una entidad suscriba un compromiso en firme para adquirir un activo o asumir un pasivo que constituya una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, el valor en libros inicial del activo o pasivo que resulte del cumplimiento de dicho compromiso en firme deberá ser ajustado para incluir el cambio acumulado en el valor razonable del compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto que haya sido reconocido en el balance general. Cobertura de flujos de efectivo |
81 |
Si una cobertura de flujos de efectivo cumple con todas las condiciones establecidas en el párrafo 73 durante el periodo, el tratamiento contable será el siguiente: a) la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura (ver párrafo 73) deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, y b) la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo. |
82 |
De forma más específica, una cobertura de flujos de efectivo deberá contabilizarse de la siguiente manera: a) el componente de cobertura efectivo reconocido en el capital contable asociado con la partida cubierta deberá ajustarse para igualar el monto menor (en términos absolutos) de entre los siguientes conceptos: i. la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura desde el inicio de la misma, y ii. el cambio acumulado en el valor razonable (valor presente) de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura; b) cualquier ganancia o pérdida remanente del instrumento de cobertura o del componente designado de este (que no constituye una cobertura efectiva) deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo, y c) si la estrategia de administración de riesgos, documentada por la entidad para una relación de cobertura específica, excluye de la evaluación de efectividad de la cobertura a un componente específico de la ganancia o pérdida o a flujos de efectivo relacionados del instrumento de cobertura (ver párrafos 56 a 58 y 73(a)), dicho componente excluido será reconocido en los resultados del periodo. |
83 |
Si una cobertura de una transacción pronosticada posteriormente genera el reconocimiento de un activo financiero o pasivo financiero (por ejemplo, en la medida en que un crédito referido a tasa de interés variable vaya generando intereses), la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales los flujos de efectivo pronosticados cubiertos afecten los resultados del ejercicio (por ejemplo en los periodos en que los ingresos por intereses o gastos por intereses se vayan reconociendo en el estado de resultados). Sin embargo, si una entidad prevé que la totalidad o una porción de la pérdida reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable no será recuperada en uno o más periodos futuros, deberá reclasificar dicho monto que se estima no recuperable a los resultados del periodo. |
84 |
Si una cobertura de una transacción pronosticada posteriormente genera el reconocimiento de un activo no-financiero o de un pasivo no-financiero, o bien, la transacción pronosticada relativa a un activo no-financiero o un pasivo no-financiero se convirtiese en un compromiso en firme al cual le sea aplicable la contabilidad de cobertura de valor razonable, entonces la entidad deberá reclasificar la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82, al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales dichos activos adquiridos o pasivos asumidos afecten los resultados del ejercicio (por ejemplo en los periodos en que el gasto por depreciación o amortización se vaya reconociendo en el estado de resultados). No obstante, si la entidad prevé que la totalidad o una porción de la pérdida reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable no será recuperada en uno o más periodos futuros, deberá reclasificar dicho monto que se estima no recuperable a los resultados del periodo. |
85 |
Tratándose de coberturas de flujos de efectivo distintas a las mencionadas en los párrafos 84 y 85 anteriores, los montos que hubieran sido reconocidos en otras partidas de la utilidad integral deberán ser reclasificados del capital contable al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales los flujos de efectivo pronosticados cubiertos afecten los resultados del ejercicio (por ejemplo, cuando una venta pronosticada ocurre). |
86 |
Una entidad deberá dejar de aplicar de manera prospectiva la contabilidad de cobertura de flujos de efectivo señalada en los párrafos 82 a 86 si: a) el instrumento de cobertura expira o es vendido, terminado o ejercido (para dicho propósito, la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro no se considera como equivalente a expiración o terminación si dichas condiciones fueron documentadas como parte de la estrategia de cobertura de la entidad). En este caso, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 84 a 86; b) la cobertura no cumple con las condiciones establecidas en el presente criterio (párrafo 73) para aplicar la contabilidad de cobertura. En este caso, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 84 a 86; c) se prevé que la transacción pronosticada no ocurrirá, en cuyo caso cualquier ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados inmediatamente. Una transacción pronosticada que no dejara de ser altamente probable (ver párrafo 73(c)) puede considerarse como factible de ocurrir, o d) la entidad revoca la designación de cobertura. Tratándose de una cobertura de transacción pronosticada, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra o exista clara evidencia de que no ocurrirá. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 84 a 86. En caso de que se prevea que la transacción pronosticada no ocurrirá, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados inmediatamente. Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera |
87 |
Una cobertura de una inversión neta en una operación extranjera, incluyendo la cobertura de una partida monetaria que sea reconocida como parte de la inversión neta (ver NIF B-15, párrafos 38 a 42), que cumpla con todas las condiciones establecidas en el párrafo 73 durante el periodo, deberá contabilizarse de manera similar a la cobertura de flujos de efectivo: a) la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura (ver párrafo 73) deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, y b) la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo. |
88 |
La ganancia o pérdida del instrumento de cobertura asociado a la porción efectiva de la cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 88(a) anterior, durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados de conformidad con lo establecido en el párrafo 43 de la NIF B-15 al momento de la disposición parcial o total de una operación extranjera. Valuación posterior para derivados ante la suspensión de la contabilidad de coberturas |
89 |
En el momento en que un derivado de cobertura deje de cumplir con las condiciones establecidas para la contabilidad de coberturas, en adición a lo antes señalado, el derivado de que se trate recibirá el tratamiento correspondiente a derivados establecido en los párrafos 46-52. Cuentas de margen otorgadas en efectivo en operaciones con derivados realizadas en mercados o bolsas reconocidos |
90 |
La cuenta de margen otorgada en efectivo (y en otros activos equivalentes a efectivo) requerida a las entidades con motivo de la celebración de operaciones con derivados realizadas en mercados o bolsas reconocidos, no forma parte de la inversión neta inicial de dicho derivado, por lo que será contabilizada de manera separada al reconocimiento de este, de la siguiente manera: a) El cedente deberá reconocer la salida de los recursos aportados, afectando el rubro de disponibilidades, contra una cuenta de margen en efectivo. b) El valor de la cuenta de margen otorgada en efectivo (y en otros activos equivalentes a efectivo) se modificará por las liquidaciones parciales o totales que la cámara de compensación les deposite o retire; por las aportaciones adicionales o retiros efectuados por la propia entidad; por los rendimientos que la propia cuenta de margen genere, así como por las comisiones pactadas que correspondan a cargo de la entidad. c) Las liquidaciones parciales o totales depositadas o retiradas por la cámara de compensación con motivo de las fluctuaciones en los precios de los derivados deberán reconocerse dentro de la propia cuenta de margen, afectando como contrapartida una cuenta específica que podrá ser de naturaleza deudora o acreedora, según corresponda, y que reflejará los efectos de valuación del derivado previos a su liquidación. Conforme a lo anterior, las modificaciones en la cuenta de margen no deberán afectar a los resultados del periodo. La contrapartida de naturaleza deudora o acreedora representará un anticipo recibido, o bien, un financiamiento otorgado por la cámara de compensación de manera previa a la liquidación del derivado. d) Los rendimientos y las comisiones que afecten a la cuenta de margen en efectivo, distintos a las fluctuaciones en los precios de los derivados, deberán reconocerse en los resultados del periodo. e) Las aportaciones adicionales o retiros efectuados por la propia entidad a la cuenta de margen en efectivo deberán reconocerse contra el rubro de disponibilidades, por lo que no deberá afectarse los resultados del periodo. Cuentas de margen otorgadas distintas a efectivo en operaciones con derivados realizadas en mercados o bolsas reconocidos |
91 |
En relación a la cuenta de margen otorgada por el cedente a la cámara de compensación distinta a efectivo, como sería el caso de títulos de deuda o accionarios, las normas de reconocimiento dependerán del derecho que tenga la cámara de compensación para vender o dar en garantía dicha cuenta de margen, así como en el incumplimiento, en su caso, de la entidad cedente. El cedente deberá reconocer la cuenta de margen conforme a lo siguiente: a) Si la cámara de compensación tuviese el derecho de vender o dar en garantía los activos financieros que conforman a la cuenta de margen, el cedente deberá reclasificar el activo financiero en su balance general, presentándolo como restringido, los cuales seguirán las normas de valuación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo con su naturaleza, debiéndose observar las normas de presentación contenidas en el presente criterio. b) En caso que la entidad cedente incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar la cuenta de margen, deberá dar de baja la misma de su balance general. c) Con excepción de lo establecido en el inciso b) anterior, la entidad cedente deberá mantener en su balance general la cuenta de margen. Colaterales otorgados y recibidos en efectivo en operaciones con derivados no realizadas en mercados o bolsas reconocidos |
92 |
El colateral otorgado y recibido en efectivo (y en otros activos equivalentes a efectivo) requerido a las entidades con motivo de la celebración de operaciones con derivados no realizadas en mercados o bolsas reconocidos, no forma parte de la inversión inicial neta de dicho derivado, por lo que será contabilizado de manera separada al reconocimiento de este, de la siguiente manera conforme a lo establecido en el criterio C-1: a) El cedente deberá reconocer la salida de los recursos otorgados, afectando el rubro de disponibilidades, contra una cuenta por cobrar. b) El cesionario deberá reconocer la entrada de los recursos recibidos, afectando el rubro de disponibilidades, contra una cuenta por pagar. Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo en operaciones con derivados no realizadas en mercados o bolsas reconocidos |
93 |
En relación al colateral otorgado por el cedente al cesionario distinto a efectivo en operaciones con derivados no realizadas en mercados o bolsas reconocidos, como sería el caso de títulos de deuda o accionarios, las normas de reconocimiento de ambos dependerán del derecho que tenga el cesionario para vender o dar en garantía dicho colateral, así como en el incumplimiento, en su caso, de la entidad cedente. Tanto el cedente como el cesionario deberán reconocer el colateral conforme a lo siguiente: a) El cesionario reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en los criterios de contabilidad para uniones de crédito que corresponda. Si el cesionario tuviese el derecho de vender o dar en garantía el colateral, el cedente deberá reclasificar el activo financiero en su balance general, presentándolo como restringido, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3, los cuales seguirán las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo con su naturaleza. b) Si el cesionario vende el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la venta, así como un pasivo (medido inicialmente al precio pactado del colateral) que se valuará a valor razonable por la obligación de restituir el colateral (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor razonable del pasivo se reconocerá en los resultados del ejercicio). c) En caso que la entidad cedente incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, deberá dar de baja el mismo de su balance general; por su parte, el cesionario deberá reconocer el colateral a su valor razonable, o bien, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la obligación de restituirlo al cedente. d) Con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, la entidad cedente deberá mantener en su balance general el colateral, y el cesionario no deberá reconocerlo en sus estados financieros (sino únicamente en cuentas de orden). Normas de presentación Balance general |
94 |
Los derivados deberán presentarse en un rubro específico del activo o del pasivo, dependiendo de si su valor razonable (como consecuencia de los derechos y/u obligaciones que establezcan) corresponde a un saldo deudor (positivo) o un saldo acreedor (negativo), respectivamente. Dichos saldos deudores o acreedores podrán compensarse siempre y cuando cumplan con las reglas de compensación contenidas en el criterio A-3. |
95 |
El rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor) en el balance general deberá segregarse en derivados para fines de negociación (es decir, derivados que no constituyen instrumentos de cobertura) y para fines de cobertura (aquellos que siguen la contabilidad de coberturas). |
96 |
Tratándose de un instrumento financiero híbrido (combinado), el contrato anfitrión y el derivado implícito se presentarán en el rubro que corresponda de conformidad con el criterio de contabilidad que sea aplicable de acuerdo con su naturaleza, incluyendo lo establecido en el presente criterio. |
97 |
En el caso de operaciones estructuradas, la presentación de la porción o porciones derivadas se hará por separado de la correspondiente al contrato principal, por lo que se seguirán los lineamientos de presentación antes mencionados según el tipo o tipos de activos financieros (o pasivos financieros) no-derivados, así como derivados incorporados en la operación estructurada. |
98 |
Para el caso de paquetes de derivados que coticen en algún mercado reconocido como un sólo instrumento, dicho paquete se presentará de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual), en el rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor) en el balance general. |
99 |
En el caso de paquetes de derivados no cotizados en algún mercado reconocido, la presentación de los mismos en el balance general de las entidades seguirá los lineamientos establecidos para cada derivado en forma individual, en el rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor), según corresponda. Cobertura de valor razonable |
100 |
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, se presentará en el rubro de ajustes de valuación por cobertura de activos financieros, o bien, ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros, según sea el caso, inmediatamente después de los activos financieros o pasivos financieros correspondientes. |
101 |
Cuando un compromiso en firme no reconocido es designado como partida cubierta, el valor en libros inicial del activo o pasivo que resulte del cumplimiento de dicho compromiso en firme, adicionado del cambio acumulado posterior a la designación de la cobertura en el valor razonable de dicho compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto, será reconocido como un activo o pasivo, en el rubro que corresponda de acuerdo con la naturaleza del compromiso en firme (por ejemplo si el compromiso en firme se refiere a la adquisición de valores, los cambios en el valor razonable de los títulos se presentará en el rubro de inversiones en valores). Cobertura de flujos de efectivo |
102 |
La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura de flujos de efectivo deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, en el rubro de resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo. Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera |
103 |
La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura de una inversión neta en una operación extranjera deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, en el rubro de efecto acumulado por conversión. Riesgos específicos no cubiertos |
104 |
Tratándose de coberturas de riesgos específicos en las cuales la entidad excluya de la evaluación de efectividad de la cobertura a un componente determinado de la ganancia o pérdida o a flujos de efectivo relacionados del instrumento de cobertura, el componente excluido de la ganancia o pérdida reconocido en otras partidas de la utilidad integral, se presentará en el capital contable en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables. Cuentas de margen otorgadas en operaciones de derivados realizadas en mercados o bolsas reconocidos |
105 |
El monto de las cuentas de margen otorgadas en efectivo, así como en activos financieros distintos a efectivo (como pueden ser títulos de deuda o accionarios) que se encuentren restringidos, en operaciones con derivados en mercados o bolsas reconocidos se presentará en un rubro específico en el balance general. La contrapartida de naturaleza deudora o acreedora por cuentas de margen representará un financiamiento otorgado por la cámara de compensación, o bien, un anticipo recibido de la cámara de compensación de manera previa a la liquidación del derivado, la cual se presentará de manera compensada con la cuenta de margen otorgada. Colaterales otorgados y recibidos en operaciones de derivados no realizadas en mercados o bolsas reconocidos |
106 |
La cuenta por cobrar que se genere por el otorgamiento de colaterales en efectivo en operaciones de derivados no realizadas en mercados o bolsas reconocidos se presentará en el rubro de otras cuentas por cobrar, mientras que la cuenta por pagar que se genere por la recepción de colaterales en efectivo se presentará en el rubro de otras cuentas por pagar. |
107 |
Los colaterales otorgados en dichas operaciones, distintos a efectivo restringidos deberán permanecer en el mismo rubro del cual se originan. La cuenta por pagar, que representa la obligación del cesionario de restituir al cedente el colateral distinto a efectivo que haya sido vendido, deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos. |
108 |
El monto del colateral distinto a efectivo sobre el cual se haya otorgado el derecho de vender o dar en garantía se presentará en cuentas de orden en un rubro específico. Estado de resultados Derivados |
109 |
Las entidades deberán presentar en el rubro de resultado por intermediación lo siguiente: a) el resultado por valuación a valor razonable de derivados cuyo propósito sea el de negociación; b) el resultado por compraventa de derivados. El resultado por valuación a valor razonable de los derivados que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del periodo, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta; c) la pérdida por deterioro en los activos financieros provenientes de los derechos establecidos en los derivados, así como el efecto por reversión, ambos efectos mencionados en el párrafo 52 del presente criterio, y d) los costos de transacción incurridos en la compra o venta de derivados. Coberturas de valor razonable |
110 |
El resultado por la valuación del instrumento de cobertura a valor razonable (para un derivado de cobertura) o el componente en moneda extranjera valuado de conformidad con la NIF B-15 (para un instrumento de cobertura no-derivado) deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto. |
111 |
El resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto (incluyendo compromisos en firme no reconocidos) que ajusta el valor en libros de dicha partida deberá ser presentado en los resultados del periodo en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables. |
112 |
El reconocimiento del resultado por valuación atribuible al riesgo cubierto en los resultados del periodo en una inversión en valores clasificada como disponible para la venta se presentará en el resultado por intermediación. |
113 |
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto deberá ser presentada, en caso de ser identificable, en donde se presente el resultado por valuación de cada una de las partidas cubiertas. En caso de no poderse identificar, dicho efecto por valuación se deberá presentar en el rubro donde se presente el resultado por valuación de la partida cubierta de mayor relevancia de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables (por ejemplo, si el portafolio de activos financieros corresponde en su mayoría a inversiones en valores, el efecto por valuación deberá presentarse en el resultado por intermediación). |
114 |
En caso de que solamente se cubran riesgos específicos atribuibles a una partida cubierta, los cambios en el valor razonable de dicha partida no relacionados con los riesgos cubiertos que se hayan reconocido en los resultados del periodo se presentarán en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables. |
115 |
La amortización de cualquier ajuste a que se refiere el párrafo 74(b), relativo al valor en libros de una partida cubierta valuada a través del método de interés efectivo (o en el caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, los renglones de activos o pasivos reflejados en el balance general descritos en el párrafo 75), de conformidad con lo establecido en el párrafo 79, deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto. Coberturas de flujos de efectivo |
116 |
La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura (y por tanto reconocida directamente en los resultados del periodo) deberá ser presentada en el resultado por intermediación. |
117 |
En una cobertura de una transacción pronosticada en la que se genera el reconocimiento de un activo financiero o pasivo financiero (o de un activo no-financiero o de un pasivo no-financiero), la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82, y que haya sido reclasificada del capital contable al estado de resultados deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto. |
118 |
La totalidad o una porción de la pérdida asociada a la cobertura de una transacción pronosticada (previamente reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable) que se prevea como no recuperable en uno o más periodos futuros, y que por tanto se haya reconocido en los resultados del periodo, se presentará en el resultado por intermediación si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables. |
119 |
La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada que haya expirado, haya sido vendido o haya dejado de ser efectivo en la cobertura, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que la transacción pronosticada ocurre, deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto. |
120 |
La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que se prevé que la transacción pronosticada no ocurrirá, se presentará en el resultado por intermediación si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables. |
121 |
La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento al que la entidad revoca su designación como instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 82(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que la transacción pronosticada ocurra o exista clara evidencia de que no ocurrirá, deberá presentarse de la siguiente manera: a) en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto en caso de que la transacción pronosticada ocurra, o b) en el resultado por intermediación si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables, en caso de que se prevea que dicha transacción pronosticada no ocurrirá. Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera |
122 |
La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura reconocida directamente en los resultados del periodo se presentará en el resultado por intermediación. |
123 |
La ganancia o pérdida del instrumento de cobertura asociado a la porción efectiva de la cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 88(a) anterior, durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reclasificada del capital contable al estado de resultados de conformidad con lo establecido en la NIF B-15 al momento de la disposición parcial o total de una operación extranjera deberá presentarse en el rubro de operaciones discontinuadas dentro del estado de resultados, como parte de la ganancia o pérdida derivada de la disposición parcial o total de dicha operación extranjera. Cuentas de margen otorgadas en efectivo |
124 |
Los rendimientos que afecten a la cuenta de margen otorgada en efectivo, distintos a las fluctuaciones en los precios de los derivados, deberán reconocerse en los resultados del periodo como ingresos por intereses, en tanto que las comisiones pagadas deberán presentarse en el rubro de comisiones y tarifas pagadas. Normas de revelación |
125 |
Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a derivados y operaciones de cobertura: a) El valor en libros de los activos financieros y pasivos financieros relacionados con derivados con fines de negociación. b) El valor razonable de los activos financieros (distintos de efectivo) que hayan sido otorgados en cuentas de margen o como colateral por pasivos resultantes de derivados, incluyendo aquellos activos financieros que hubieran sido reclasificados como restringidos de conformidad con lo establecido en el criterio C-1. c) Los términos y condiciones relacionadas con las cuentas de margen y colaterales. d) Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo o darlo en garantía, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar: i. el valor razonable de colateral recibido; ii. el valor razonable de cualquier colateral vendido o dado en garantía, y iii. los términos y condiciones asociadas con el uso del colateral. e) Las características de un instrumento financiero que contiene un componente tanto de pasivo como de capital, así como derivados implícitos múltiples cuyos valores son interdependientes (por ejemplo, un instrumento de deuda convertible con opción de compra). |
126 |
f) Las ganancias o pérdidas netas sobre activos y pasivos financieros relacionados con derivados con fines de negociación. g) Los ingresos por intereses devengados por activos financieros deteriorados relacionados con derivados. h) El monto del deterioro de activos financieros relacionados con derivados. i) Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en los derivados. j) Por cada tipo de cobertura (cobertura de valor razonable, de flujos de efectivo, y de una inversión neta en una operación extranjera), de manera separada: i. una descripción de cada tipo de cobertura; ii. una descripción de los instrumentos financieros designados como instrumentos de cobertura y sus valores razonables al final del periodo, y iii. la naturaleza de los riesgos cubiertos. k) Para las coberturas de valor razonable, las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura, así como de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto. l) Para las coberturas de flujos de efectivo: i. los periodos en que se espera que los flujos de efectivo ocurran y afecten resultados; ii. descripción de cualquier transacción pronosticada para la que una cobertura de flujos de efectivo ha sido previamente utilizada, pero que se prevé que no ocurrirá; iii. el monto que fue reconocido en la utilidad integral dentro del capital contable durante el periodo; iv. el monto que fue reclasificado del capital contable a resultados en el periodo, mostrando el monto incluido en cada rubro del estado de resultados, y v. la inefectividad reconocida en resultados. m) Para las coberturas de una inversión neta en una operación extranjera, la inefectividad reconocida en resultados. |
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n) Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, que surgen de derivados. o) La forma en que los riesgos que surgen de los derivados han sido administrados, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito, el riesgo de liquidez y el riesgo de mercado. p) Revelación cualitativa. Para cada tipo de riesgo que surge de los derivados: i. las exposiciones al riesgo y cómo surgen; ii. sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y iii. cualquier cambio en (i) ó (ii), respecto del periodo anterior. q) Revelación cuantitativa. Para cada tipo de riesgo que surge de los derivados: i. un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad; ii. la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito, liquidez y mercado) que se detalla en los incisos del s) al u), al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso i anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y iii. concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores. |
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r) Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa. s) Con respecto al riesgo de crédito: Para cada tipo de derivado: i. el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final de periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías); ii. con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias; iii. información sobre la calidad crediticia de los activos financieros relacionados con derivados, que no están vencidos o deteriorados, y iv. el valor en libros de los activos financieros relacionados con derivados, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían vencidos o deteriorados. Para cada tipo de activos financieros relacionados con derivados: i. un análisis de los periodos de vencimiento de los activos financieros que se encuentran vencidos pero no deteriorados al final del periodo; ii. un análisis de los activos financieros que individualmente se hayan deteriorado al final del periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales efectos, y iii. con respecto a los montos revelados en los incisos (i) y (ii) anteriores, una descripción del colateral recibido por la entidad, incluyendo cualquier tipo de mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable. Si una entidad obtiene activos financieros o activos no financieros durante el periodo, tomando posesión del colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad, se revelará lo siguiente: i. la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y ii. cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación. |
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t) Con respecto al riesgo de liquidez: i. un análisis de vencimientos para pasivos financieros relacionados con derivados, que muestre los vencimientos remanentes contractuales, y ii. una descripción de cómo se administra el riesgo de liquidez inherente a que se refiere el inciso (i) anterior. u) Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando: i. la manera en que los resultados y el capital contable habrían sido afectados por los cambios en la variable de riesgo relevante, que fueron razonablemente posibles a dicha fecha; ii. los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis; iii. una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de los activos financieros y pasivos financieros relacionados con derivados; iv. cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios, y v. cuando el análisis de sensibilidad no sea representativo de un riesgo inherente en los estados financieros (por ejemplo, debido a que la exposición al final del periodo no refleja la exposición durante el periodo), se deberá revelar ese hecho, así como la razón por la cual dicho análisis no es representativo. |
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El apéndice A es parte integral del criterio B-4. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado. |
APENDICE A GUIA DE APLICACION Derivados |
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Un derivado comúnmente cuenta con un monto nocional, el cual representa un monto de divisas, un número de acciones, un número de unidades de activos financieros u otras unidades especificadas en el contrato. Sin embargo, un derivado no requiere que el comprador o vendedor (emisor) invierta o reciba el monto nocional al principio de la operación. De manera alternativa, un derivado puede requerir un pago fijo o el pago de un monto que puede variar (pero no proporcionalmente respecto al cambio en el valor de un subyacente) como resultado de un evento futuro que no se encuentra relacionado con el monto nocional. Por ejemplo, un contrato puede requerir un pago fijo de 1,000 unidades monetarias si una tasa de referencia se incrementa por 100 puntos base. Dicho contrato es un derivado aún y cuando el monto nocional no se encuentra especificado. |
GA1 |
La definición de derivado en el presente criterio incluye contratos que son liquidados en términos brutos a través de la entrega del elemento subyacente (por ejemplo un contrato de futuro para comprar un instrumento de deuda a tasa fija). Una entidad puede adquirir un contrato para comprar o vender un activo no financiero que puede ser liquidado de forma neta en efectivo o en otro activo financiero o mediante el intercambio de instrumentos financieros. Dichos contratos se encuentran dentro del alcance del presente criterio a menos que el derivado se haya adquirido con el propósito de entregar un activo no financiero. |
GA2 |
Una de las características más importantes de un derivado es que tiene una inversión neta inicial inferior que la que se requeriría para entrar en otros tipos de contrato que se espera tengan una respuesta similar a cambios en las condiciones de mercado. Un contrato de opción cumple la definición de derivado porque la prima correspondiente representa un importe menor que la inversión que se requeriría para obtener el instrumento financiero subyacente al que está vinculada dicha opción. Un swap de divisas, que requiera un intercambio inicial de divisas diferentes con valores razonables iguales, cumple también la definición porque tiene una inversión neta inicial igual a cero. |
GA3 |
La definición de derivado hace referencia a variables no financieras que no sean específicas para una de las partes del contrato. Entre las mismas se encuentran un índice de pérdidas por terremotos en una región particular o un índice de temperaturas en una ciudad. Entre las variables no financieras específicas para una de las partes del contrato se incluye, por ejemplo, la ocurrencia o no de un incendio que dañe o destruya un activo de una de las contrapartes del contrato. Un cambio en el valor razonable de un activo no financiero será específico para el propietario si dicho valor razonable refleja no sólo cambios en los precios de mercado de dichos activos (una variable financiera), sino también el estado del activo no financiero en cuestión (una variable no financiera). Por ejemplo, si la garantía del valor residual de un automóvil específico expone al garante al riesgo de cambios en el estado físico del mismo, el cambio en ese valor residual es específico para el propietario del automóvil. |
GA4 |
Para efectos de los párrafos 46 a 52 del presente criterio, respecto al reconocimiento y valuación de los derechos y obligaciones proveniente de los derivados, se ejemplifica lo siguiente: Contratos adelantados Comprador |
GA5 |
El valor razonable del contrato corresponde al valor razonable de los derechos del mismo. Vendedor |
GA6 |
El valor razonable del contrato corresponde al valor razonable de las obligaciones del mismo. Contratos de futuros |
GA7 |
Tanto para el comprador como para el vendedor del contrato, el valor razonable del futuro corresponde a aquel determinado con base en las cotizaciones del mercado o bolsa reconocidos, las cuales se registran inicialmente a su monto nocional. Contratos de opciones Comprador |
GA8 |
El valor razonable de una opción corresponde generalmente a la prima pagada en la operación. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de dicho contrato. Vendedor (emisor) |
GA9 |
El valor razonable de una opción corresponde generalmente a la prima cobrada en la operación. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de dicho contrato. Swaps |
GA10 |
El valor razonable de un swap corresponde al monto neto entre los derechos y obligaciones del contrato (valor presente de los flujos a recibir menos valor presente de los flujos a entregar), los cuales se registrarán inicialmente a su valor razonable. Subsecuentemente, la valuación a valor razonable del contrato se realizará de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo. |
GA11 |
En caso de que se establezca en el contrato el intercambio de montos nocionales, los valores razonables a que hace referencia el párrafo anterior, deben incorporar el importe de los montos por intercambiar para efectos de la valuación. Derivados crediticios |
GA12 |
Los derivados crediticios en los que se pacte el intercambio de flujos, se valúan de acuerdo con el valor razonable de los derechos a recibir y los flujos a entregar incorporados en cada instrumento. |
GA13 |
Los derivados crediticios cuyo contrato primario adopta la forma de opción, se valúan conforme al valor razonable de la prima o primas implícitas en el contrato. Operaciones estructuradas |
GA14 |
La porción o porciones derivadas incorporadas en las operaciones estructuradas se valúan cada una en forma independiente al contrato principal, observando para tales efectos, las disposiciones de valuación aplicables al derivado al cual se asemejen (contratos de futuros, contratos adelantados, opciones, swaps y derivados crediticios). |
GA15 |
Una vez que se hayan determinado las porciones derivadas, identificando si se trata de opciones, de contratos adelantados o de algún otro, estas se valuarán una por una conforme a los lineamientos establecidos anteriormente. Derivados implícitos (párrafos 23-28) |
GA16 |
Si un contrato anfitrión no tiene vencimiento establecido o predeterminado, y representa una participación residual en el patrimonio neto de la entidad, entonces sus características económicas y riesgos son las de un instrumento de patrimonio, por lo que un derivado implícito sobre el mismo necesitaría poseer las características de instrumento de patrimonio relativas a la misma entidad para ser considerado como estrechamente relacionado. Si el contrato anfitrión no es un instrumento de patrimonio y cumple con la definición de instrumento financiero, entonces sus características económicas y de riesgo son las de un instrumento de deuda. |
GA17 |
Un derivado implícito que no sea una opción (como un contrato adelantado o swap implícitos) se separa del contrato anfitrión teniendo en cuenta sus condiciones sustantivas, ya sean explícitas o implícitas, de manera que tenga un valor razonable igual a cero al ser reconocido inicialmente. Un derivado implícito basado en opciones (como una opción implícita de venta, de compra, con límite superior o inferior, o una opción sobre un swap de tasas de interés), se separa del contrato anfitrión sobre la base de las condiciones establecidas para el componente de opción que posea. El importe en libros inicial del contrato anfitrión es el importe residual que queda después de separar el derivado implícito. |
GA18 |
Generalmente, los derivados implícitos múltiples en un instrumento individual son tratados como un único derivado implícito compuesto. Sin embargo, los derivados implícitos que se clasifican como patrimonio neto se contabilizan de manera separada de los que han sido clasificados como activos o pasivos. Adicionalmente, si un instrumento tiene más de un derivado implícito, y esos derivados se relacionan con diferentes exposiciones de riesgo y son fácilmente separables e independientes uno de otro, se reconocerán cada uno por separado. |
GA19 |
En los siguientes ejemplos, las características económicas y riesgos de un derivado implícito no están estrechamente relacionadas con el contrato anfitrión (véase el párrafo 24(a)). En ellos, bajo el supuesto de que se cumplen las condiciones establecidas en los incisos (b) y (c) del párrafo 24, la entidad reconocerá el derivado implícito separadamente del contrato anfitrión: a) Una opción de venta implícita en un instrumento, que habilita al tenedor para requerir al emisor que recompre el instrumento por un importe en efectivo u otros activos, que varía en función de los cambios en un precio o un índice, correspondientes a instrumentos de patrimonio neto, que no están estrechamente relacionados con el instrumento de deuda anfitrión. b) Una opción de compra implícita en un instrumento de patrimonio neto, que habilita al emisor a recomprarlo a un precio especificado, no está estrechamente relacionada con el instrumento de patrimonio anfitrión desde la perspectiva del tenedor (desde la perspectiva del emisor, la opción de compra es un instrumento de patrimonio neto siempre que cumpla las condiciones para ser clasificado como tal de acuerdo con el NIF C-12 “Instrumentos financieros con características de pasivo y de capital” de las NIF, en cuyo caso está excluido del alcance del presente criterio). c) Una opción para prorrogar o una cláusula de prórroga automática del plazo de vencimiento de un instrumento financiero de deuda, no están estrechamente relacionadas con el instrumento de deuda anfitrión, a menos que en el mismo momento de la prórroga exista un ajuste simultáneo a la tasa de interés de mercado. Si una entidad emite un instrumento de deuda y el tenedor de este vende (emite) una opción de compra sobre el instrumento de deuda a favor de un tercero, el emisor considerará la opción de compra como la prórroga del plazo de vencimiento del instrumento de deuda, siempre que dicho emisor pueda ser requerido para que participe o facilite la nueva comercialización del instrumento de deuda como resultado del ejercicio de la opción de compra. d) Los pagos de principal o intereses indexados a un instrumento de patrimonio neto, que estén implícitos en un instrumento de deuda anfitrión o en un contrato de seguro anfitrión no están estrechamente relacionados con el contrato anfitrión, porque los riesgos inherentes a dicho contrato anfitrión y al derivado implícito son diferentes. e) Un componente de conversión en instrumentos de patrimonio neto, implícito en un instrumento de deuda convertible, no está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda anfitrión desde la perspectiva del tenedor del instrumento (desde la perspectiva del emisor, la opción de conversión en instrumentos de patrimonio neto es un instrumento de patrimonio y está fuera del alcance del presente criterio, siempre que cumpla las condiciones para dicha clasificación de acuerdo con el NIF C-12). f) Una opción de compra, de venta, de rescate o de pago anticipado implícita en un instrumento de deuda anfitrión, no está estrechamente relacionada con dicho contrato anfitrión, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea, en cada fecha de ejercicio, aproximadamente igual al costo amortizado del instrumento de deuda anfitrión o del contrato de seguro anfitrión. Desde la perspectiva del emisor de un instrumento de deuda convertible con un componente implícito de opción de compra o venta, la evaluación de si la opción de compra o de venta está estrechamente relacionada al instrumento de deuda anfitrión, se realiza antes de la separación del instrumento de patrimonio de acuerdo con el NIF C-12. g) Los derivados crediticios que están implícitos en un instrumento de deuda anfitrión y permiten que una parte (el “beneficiario”) transfiera el riesgo de crédito de un activo de referencia particular (el cual puede o no pertenecerle), a otra parte (el “garante”), no están estrechamente relacionada al instrumento de deuda anfitrión. Dichos derivados de crédito permiten al garante el asumir el riesgo de crédito asociado con el activo de referencia sin poseerlo directamente. |
GA20 |
Un ejemplo de un instrumento financiero híbrido es un instrumento financiero que da al tenedor el derecho de revenderlo al emisor a cambio de un importe en efectivo o en otros instrumentos financieros, que varía según los cambios en un índice de instrumentos de patrimonio netos que puede aumentar o disminuir (que se puede denominar “instrumento con opción de venta”). En este caso se requiere la separación del derivado implícito (es decir, el pago de principal indexado) de acuerdo con el párrafo 24, porque el contrato anfitrión es un instrumento de deuda de acuerdo con el párrafo GA17, y el pago del principal indexado no está estrechamente relacionado a un instrumento de deuda anfitrión de acuerdo con el párrafo GA20(a). Como el pago por el principal puede aumentar o disminuir, el derivado implícito es un derivado distinto de una opción cuyo valor está indexado a una variable subyacente. |
GA21 |
En el caso de un instrumento con opción de venta que pueda ser revendido en cualquier momento, por un importe en efectivo igual a una cuota proporcional del valor del patrimonio neto de una entidad (como las participaciones en un fondo de inversión o algunos productos de inversión ligados a inversiones), el efecto de la separación de un derivado implícito y el reconocimiento de cada componente es el de medir el instrumento financiero híbrido (combinado) al valor residual pagadero en la fecha de presentación del balance si el tenedor ejerciera su derecho de revender el instrumento al emisor. |
GA22 |
En los ejemplos que siguen, las características económicas y los riesgos de un derivado implícito están estrechamente relacionados con el de un contrato anfitrión. En estos ejemplos, la entidad no reconoce el derivado implícito por separado del contrato anfitrión. a) Un derivado implícito en el que el subyacente es una tasa de interés o un índice de tasas de interés, cuyo efecto es que puede cambiar el importe de los intereses que en otro caso serían pagados o recibidos en un instrumento de deuda anfitrión que acumule (devengue) intereses o en un contrato de seguro, está estrechamente relacionado con el instrumento principal, a menos que el instrumento financiero híbrido (combinado) pueda ser liquidado de tal manera que el tenedor no recupere de manera sustancial la inversión que haya reconocido, o que el derivado implícito pueda, por lo menos, duplicar la tasa de rentabilidad inicial del tenedor sobre el contrato anfitrión, de forma que dé lugar a una tasa de rentabilidad que sea, por lo menos, el doble del rendimiento en el mercado por un contrato con las mismas condiciones que el contrato anfitrión. b) Una opción implícita que establezca límites máximo o mínimo sobre la tasa de interés de un contrato de deuda o de un contrato de seguro, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión, siempre que, al momento de la emisión del instrumento, el límite máximo no esté por debajo de la tasa de interés de mercado y el límite mínimo no esté por encima de ella y que ninguno de los dos límites esté apalancado con relación al contrato anfitrión. De manera similar, las cláusulas incluidas en el contrato de compra o venta de un activo, que establezcan un límite máximo o mínimo al precio que se va a pagar o a recibir por el activo, estarán estrechamente relacionadas con el contrato anfitrión si tanto el límite máximo como el mínimo están fuera de dinero al inicio, y no están apalancados. c) Un derivado implícito en moneda extranjera que prevé un flujo de pagos de principal e interés, denominados en una moneda extranjera, y se encuentra implícito en un instrumento de deuda anfitrión (por ejemplo, un bono en dos divisas: una para los intereses y otra para las amortizaciones del principal), está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda anfitrión. Tal derivado no se separa del contrato anfitrión porque la NIF B-15 requiere que las ganancias o pérdidas en cambios sobre las partidas monetarias se reconozcan en el estado de resultados. |
GA23 |
d) Un derivado en moneda extranjera implícito en un contrato anfitrión, que es un contrato de seguros o no es un instrumento financiero es parte integral del acuerdo y por tanto estrechamente relacionado con el contrato anfitrión siempre que no esté apalancado, no contenga un componente de opción y requiera pagos denominados en: i. la moneda funcional de alguna de las partes sustanciales del contrato; ii. la moneda en la cual el precio del bien o servicio relacionado que se adquiere o entrega está habitualmente denominado para transacciones comerciales alrededor del mundo, o iii. una moneda que es comúnmente usada en contratos para comprar o vender partidas no financieras en el ambiente económico en el que la transacción se lleva a cabo (por ejemplo, una moneda estable y líquida que comúnmente se utiliza en transacciones locales, o bien, en comercio exterior). e) Una opción de pago anticipado implícita en un instrumento segregado representativo del principal o del interés, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión siempre que este: (i) inicialmente sea el resultado de la separación del derecho a recibir flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero que, por sí mismo, no contenga un derivado implícito; y (ii) no incorpore condiciones adicionales al contrato de deuda anfitrión original. f) Un derivado implícito en un contrato de arrendamiento anfitrión estará estrechamente relacionado con este si es (i) un índice relacionado con la inflación, como por ejemplo un índice de pagos por arrendamiento que esté incluido en el índice de precios al consumo (siempre que el arrendamiento no esté apalancado y el índice se refiera a la inflación del entorno económico propio de la entidad), (ii) un conjunto de cuotas contingentes basadas en las ventas realizadas, y (iii) un conjunto de cuotas contingentes basadas en tasas de interés variables. g) Un componente implícito, dentro de un instrumento financiero anfitrión o de un contrato de seguro anfitrión, que esté ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión, estará relacionado estrechamente con el contrato anfitrión si los pagos, denominados en unidades de participación en el citado fondo, se miden en términos de valores monetarios de esas unidades, que reflejen los valores razonables de los activos del fondo. Un componente ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión es una condición contractual que requiere que los pagos se denominen en unidades de participación de un fondo de inversión interno o externo. h) Un derivado implícito en un contrato de seguro estará estrechamente relacionado con el contrato de seguro principal si ambos tienen tal grado de interdependencia que la entidad no puede medir el derivado implícito de forma separada (esto es, sin considerar el contrato anfitrión). Instrumentos que contienen derivados implícitos |
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Cuando una entidad se convierta en contraparte respecto a un instrumento financiero híbrido (combinado) que contenga uno o más derivados implícitos, el párrafo 24 requiere que la entidad identifique estos derivados implícitos, evalúe si es obligatorio separarlos del contrato anfitrión y en aquellos casos en que así sea, valúe dichos derivados a su valor razonable, tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente. Estos requerimientos pueden llegar a ser más complejos, o dar lugar a mediciones menos fiables que la medición de todo el instrumento al valor razonable con cambios en resultados. Por ello, este criterio permite que todo el instrumento se designe como valuado a valor razonable con cambios en resultados del periodo. |
GA24 |
Esta designación podría ser utilizada cuando el párrafo 24 requiera la separación de los derivados implícitos del contrato anfitrión, así como cuando la prohíba. No obstante, el párrafo 26 no justificaría la designación del instrumento financiero híbrido (combinado) como valuado al valor razonable con cambios en resultados del periodo en los casos establecidos en el párrafo 26(a) y 26(b), porque al hacerlo no se reduciría la complejidad ni se incrementaría la fiabilidad. Operaciones de coberturas (párrafos 53-89) Instrumentos de cobertura (párrafos 54-60) Instrumentos que cumplen con los requisitos para considerarse de cobertura (párrafos 54 y 55) |
GA25 |
La pérdida potencial en una opción emitida por la entidad podría ser significativamente más elevada que la ganancia potencial en valor de la partida cubierta asociada. En otras palabras, una opción emitida no es efectiva para reducir la exposición a la ganancia o pérdida de una partida cubierta. Por consiguiente, una opción emitida no cumple con los requisitos de instrumento de cobertura a menos que se designe para cancelar una opción comprada, incluyendo una opción que esté implícita en otro instrumento financiero (por ejemplo, una opción de compra emitida utilizada para cubrir un pasivo que puede ser recuperable). En contraste, una opción comprada tiene ganancias potenciales iguales o mayores que las pérdidas y, por tanto, tiene la posibilidad de reducir la exposición a las ganancias o pérdidas procedentes de cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo. En consecuencia, puede cumplir con los requisitos para ser instrumento de cobertura. |
GA26 |
Una inversión mantenida hasta el vencimiento, y valuada al costo amortizado, puede ser designada como instrumento de cobertura dentro de una cobertura de riesgo de moneda extranjera. |
GA27 |
La inversión en un instrumento de patrimonio neto no cotizado, que no se valúa a valor razonable porque este no puede ser medido con fiabilidad, o la inversión en un derivado que se encuentre vinculado a ese instrumento no cotizado y deba ser liquidado mediante la entrega del mismo, no podrán ser designadas como instrumentos de cobertura. |
GA28 |
Los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad no son activos o pasivos financieros de la entidad, y por consiguiente no pueden ser designados como instrumentos de cobertura. Partidas cubiertas (párrafos 61-68) Partidas que cumplen con los requisitos para ser designadas como cubiertas (párrafos 61-63) |
GA29 |
Un compromiso en firme para adquirir un negocio en una combinación de negocios, no puede ser una partida cubierta, con la excepción del componente de riesgo de moneda extranjera, porque los otros riesgos a cubrir no pueden ser identificados y evaluados de forma específica. Estos otros riesgos son riesgos generales del negocio. |
GA30 |
Una inversión valuada por el método de participación no puede ser una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, porque el método de participación reconoce en el estado de resultados la proporción del inversionista en los resultados de la asociada o el negocio conjunto, no los cambios en el valor razonable de la inversión. De forma similar, una inversión en una subsidiaria consolidada no puede ser una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, porque la consolidación reconoce en los resultados la porción de la ganancia o pérdida de la subsidiaria, no los cambios en el valor razonable de la inversión. La cobertura de una inversión neta en una operación extranjera es diferente, porque se trata de una cobertura de la exposición a la tasa de cambio de la moneda extranjera, no una cobertura de valor razonable del cambio en el valor de la inversión. |
GA31 |
El párrafo 63 establece que en los estados financieros consolidados, el riesgo de moneda extranjera de transacciones intra-grupo pronosticadas como altamente probables, podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en una cobertura de flujos de efectivo, siempre que la transacción se denomine en una moneda distinta a la moneda funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de moneda extranjera afecte al resultado consolidado. Para este propósito, la entidad podría ser una controladora, subsidiaria, asociada, acuerdo conjunto o sucursal. Si el riesgo de moneda extranjera de una transacción intra-grupo pronosticada no afectase al resultado consolidado, la transacción intra-grupo no calificaría como partida cubierta. Generalmente, este es el caso de los pagos por regalías, pagos por intereses o cargos por servicios de gestión entre entidades del mismo grupo, a menos que exista una transacción externa vinculada con ellos. No obstante, cuando el riesgo de moneda extranjera de una transacción intra-grupo pronosticada, afecte al resultado consolidado, la transacción intra-grupo se podría calificar como una partida cubierta. Un ejemplo sería las compras o ventas de valores pronosticadas entre entidades del mismo grupo, si posteriormente se vendiesen a un tercero ajeno al grupo. |
GA32 |
Si la cobertura de una transacción intra-grupo pronosticada cumpliese los requisitos de la contabilidad de coberturas, cualquier ganancia o pérdida reconocida directamente en el capital contable, de acuerdo con el párrafo 82(a), se reclasificará en el resultado del periodo o periodos durante los cuales el riesgo de moneda extranjera de la transacción pronosticada cubierta afectase al resultado consolidado. |
GA33 |
Una entidad puede designar todos los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta en una relación de cobertura. Una entidad puede también designar únicamente los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta por arriba o por debajo de un precio determinado u otra variable, por ejemplo una tasa de interés (conocido como riesgo de un sólo lado o one-sided risk). El valor intrínseco de una opción adquirida designada como instrumento de cobertura (asumiendo que tiene los mismos términos que el riesgo cubierto), pero no el valor en el tiempo refleja un riesgo de un sólo lado en una partida cubierta. Por ejemplo, una entidad puede cubrir la variabilidad en los flujos de efectivo que resulten del incremento en el precio de una compra pronosticada de un activo. En tal situación, solamente las pérdidas en los flujos de efectivo que resulten del incremento en el precio del bien serán designadas como partidas cubiertas. El riesgo cubierto no incluye el valor en el tiempo de la opción debido a que dicho valor en el tiempo no representa un componente de la compra pronosticada que afecte los resultados del periodo (párrafo 70(b)). Designación de un instrumento financiero como partida cubierta (párrafos 64 y 65) |
GA34 |
Si se designa como partida cubierta a una porción de los flujos de efectivo de un activo financiero o pasivo financiero, la porción designada deberá ser menor que los flujos de efectivo totales del activo o el pasivo correspondiente. Por ejemplo, en el caso de un pasivo cuya tasa de interés efectiva se encuentre por debajo de una tasa de referencia, la entidad no podrá designar como partida cubierta a una porción del pasivo igual al principal más un interés correspondiente a la tasa de referencia. No obstante, la entidad podrá designar todos los flujos de efectivo del activo financiero o del pasivo financiero completo como partida cubierta y cubrirlos sólo para un riesgo en particular (por ejemplo, contra los cambios que sean atribuibles a las variaciones de una tasa libre de riesgo). Por ejemplo, en el caso de un pasivo financiero cuya tasa de interés efectiva está 100 puntos base por debajo de la tasa libre de riesgo, la entidad puede designar como partida cubierta el pasivo completo (esto es, el principal más los intereses calculados según la tasa libre de riesgo menos 100 puntos base), y cubrirla del cambio en el valor razonable o en los flujos de efectivo del total del pasivo que son atribuibles a las variaciones en la tasa libre de riesgo. La entidad podría también escoger una razón de cobertura distinta de uno a uno, para mejorar la efectividad de la cobertura descrita en el párrafo GA39. |
GA35 |
Además, si se cubre un instrumento financiero con tasa de interés fija posteriormente al momento en que se originó, y las tasas de interés han cambiado desde entonces, la entidad puede designar una porción igual a una tasa de referencia que sea mayor que la tasa contractual pagada por la partida. La entidad podría hacer esto suponiendo que la tasa de referencia es menor que la tasa de interés efectiva calculada bajo el supuesto de que ha comprado el instrumento el día que lo designa como partida cubierta. Por ejemplo, se asume que una entidad origina un activo financiero de interés fijo por 100 unidades monetarias, que tiene una tasa de interés efectiva del 6 por ciento, en un momento en que la tasa de referencia está al 4 por ciento. Comienza a cubrir ese activo posteriormente, cuando la tasa de referencia ha crecido hasta el 8 por ciento y el valor razonable del instrumento ha descendido hasta 90 unidades monetarias. La entidad calcula que si hubiera comprado el activo en la fecha que lo designó por primera vez como partida cubierta por las 90 unidades monetarias, el rendimiento efectivo habría sido del 9.5 por ciento. Dado que la tasa de referencia es menor que este rendimiento efectivo, la entidad puede designar una porción de la tasa de referencia al 8 por ciento, que comprende por una parte los flujos de efectivo por los intereses contractuales, y por otra parte la diferencia entre el valor razonable actual (esto es, 90 unidades monetarias) y el importe a reembolsar en el vencimiento (esto es, 100 unidades monetarias). |
GA36 |
El párrafo 64 permite a una entidad el designar como partida cubierta no solamente el cambio total en el valor razonable o en la variabilidad de los flujos de efectivo de un instrumento financiero. Por ejemplo: a) Todos los flujos de efectivo de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a algunos (pero no todos) riesgos asociados, o b) Algunos (pero no todos) flujos de efectivo provenientes de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a todos o únicamente algunos riesgos asociados (por ejemplo una porción de los flujos de efectivo de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios atribuibles a todos o algunos riesgos asociados). |
GA37 |
Para ser elegible para utilizar la contabilidad de cobertura, los riesgos designados como cubiertos o las porciones de las partidas cubiertas deben ser componentes separados e identificables del instrumento financiero, y los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento financiero (en su conjunto o porciones del mismo) atribuibles a cambios en los riesgos cubiertos deben ser medidos confiablemente. Por ejemplo: a) Tratándose de la cobertura de un instrumento financiero a tasa fija ante cambios en el valor razonable atribuible a fluctuaciones en una tasa libre de riesgo o tasa de interés de referencia, la tasa libre de riesgo o tasa de interés de referencia es usualmente un componente separado e identificable del instrumento financiero, además de que es medible confiablemente. b) La inflación no es un componente separado e identificable, ni medible confiablemente, y por tanto no puede ser designado como un riesgo a cubrir o una porción de un instrumento financiero objeto de cobertura, a menos que se cumpla lo establecido en el inciso c) siguiente. c) Una porción de la inflación (establecida en un contrato) de los flujos de efectivo de un bono indexado a la inflación (asumiendo que no se aplica la contabilidad de separación de un derivado implícito) es un elemento separable, identificable y razonablemente medible siempre que otros flujos de efectivo del instrumento no sean afectados por dicha porción de inflación. Designación de un instrumento no financiero como partida cubierta (párrafo 66) |
GA38 |
Los cambios en el precio de un componente de un activo no financiero o pasivo no financiero no tienen, por lo general, un efecto predecible y medible separadamente sobre el precio de dicha partida, como lo podría tener (por ejemplo) un cambio en las tasas de interés de mercado sobre el precio de un bono. Por lo anterior, un activo no financiero o pasivo no financiero podrá ser una partida cubierta sólo en su totalidad, o bien para cubrir riesgo de moneda extranjera. Si existe una diferencia entre las condiciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura, la relación de cobertura podría cumplir con los requisitos de una relación de cobertura siempre que se cumpliesen todas las condiciones del párrafo 73, incluyendo el que la cobertura sea altamente efectiva. Para ello, el importe del instrumento de cobertura puede ser más elevado que el de la partida cubierta, si con ello se mejora la efectividad de la relación de cobertura. Por ejemplo, podría haberse desarrollado un análisis de regresión para establecer la relación estadística entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura. Si existe una relación estadística significativa entre las dos variables, la pendiente de la curva de regresión puede utilizarse para establecer la razón de cobertura que maximice la efectividad esperada. Por ejemplo, si la pendiente de la curva de regresión es 1.02, una razón de cobertura basada en 0.98 partes de partida cubierta por cada 1 parte del instrumento de cobertura, maximizará la efectividad esperada. No obstante, la relación de cobertura puede dar lugar a inefectividad, que se reconocerá en el resultado del periodo mientras dure la relación de cobertura. Designación de un grupo de instrumentos como partidas cubiertas (párrafos 67 y 68) |
GA39 |
La cobertura de una posición global neta (por ejemplo el importe neto de todos los activos y pasivos a tasa fija con vencimientos similares), en lugar de una partida cubierta específica, no cumple con los requisitos para la contabilidad de coberturas. No obstante, en la contabilidad de coberturas de este tipo de relación de cobertura se puede conseguir casi el mismo efecto en resultados del periodo designando a una parte de las variables subyacentes como partida cubierta. Por ejemplo, si un banco tiene 100 unidades monetarias de activos y 90 unidades monetarias de pasivos con riesgos y términos de naturaleza similar, y cubre la exposición neta de 10 unidades monetarias, puede designar como partida cubierta 10 unidades monetarias de dichos activos. Esta designación puede incluso utilizarse si los activos o pasivos son referidos a una tasa de interés fijo (en cuyo caso correspondería a una cobertura de valor razonable), o bien, a una tasa de interés variable (en cuyo caso aplicaría una cobertura del flujo de efectivo). De manera similar, si una entidad tiene un compromiso en firme para realizar una compra de divisas por 100 unidades monetarias y un compromiso en firme para realizar una venta de 90 unidades monetarias, puede cubrir el importe neto de 10 unidades monetarias adquiriendo un derivado y designándolo como instrumento de cobertura asociado con 10 unidades monetarias del compromiso en firme de compra de 100 unidades monetarias. Contabilidad de cobertura (párrafos 69-89) |
GA40 |
Como ejemplo de una cobertura de valor razonable se puede mencionar a una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de un instrumento de deuda a tasa fija, como consecuencia de los cambios en las tasas de interés, siempre que dicha exposición a cambios en el valor razonable afecte los resultados del periodo (por ejemplo por tratarse de un título clasificado como para negociar). Dicha cobertura puede ser contratada tanto por el emisor como por el comprador. |
GA41 |
Un ejemplo de cobertura de flujo de efectivo es la utilización de un swap para convertir deuda a tasa de interés variable por deuda a tasa de interés fija (es decir, la cobertura de una transacción pronosticada donde los flujos de efectivo futuros a cubrir son los pagos futuros por intereses). |
GA42 |
La cobertura de un compromiso en firme (por ejemplo, una cobertura del cambio en el precio de un activo relativo a un compromiso contractual no reconocido por una entidad para comprar dicho activo a un precio fijo) es una cobertura de una exposición a cambios en el valor razonable. Como consecuencia, dicha cobertura es una cobertura de valor razonable. Asimismo, de acuerdo con el párrafo 72, la cobertura de riesgo de moneda extranjera de un compromiso en firme sólo puede ser contabilizada como una cobertura de valor razonable. Evaluación de la efectividad de la cobertura |
GA43 |
Una cobertura se considerará altamente efectiva si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) Al inicio de la cobertura y en los periodos siguientes, se espera que esta sea altamente efectiva para cancelar los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, durante el periodo para el que se haya designado la cobertura. Tal expectativa puede demostrarse de varias formas, entre las que se incluye la realización de una comparación de los cambios pasados en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, que sean atribuibles al riesgo cubierto, con los cambios que hayan experimentado en el pasado este valor razonable o los flujos de efectivo, respectivamente; así como la demostración de una elevada correlación estadística entre el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta y los que corresponden al instrumento de cobertura. La entidad puede escoger una razón de cobertura distinta de uno a uno, con el fin de mejorar la efectividad de la cobertura, como se ha descrito en el párrafo GA39. b) La efectividad real de la cobertura se encuentra en un rango de 80-125 por ciento. Por ejemplo, si los resultados conseguidos son tales que la pérdida en el instrumento de cobertura es de 120 unidades monetarias, mientras que la ganancia en los instrumentos de caja es de 100 unidades monetarias, el grado de cancelación puede medirse como 120/100, lo que dará un 120 por ciento, o bien como 100/120, lo que dará un 83 por ciento. En este ejemplo, suponiendo que la cobertura cumple la condición establecida en el inciso (a) anterior, la entidad podría concluir que la cobertura ha sido altamente efectiva. |
GA44 |
La efectividad se evalúa, como mínimo, en cada uno de los momentos en que una entidad prepara sus estados financieros anuales o a fechas intermedias. |
GA45 |
En este criterio no se especifica un método único para evaluar la efectividad de las coberturas. El método que la entidad adopte para evaluar la efectividad de las coberturas depende de su estrategia en la administración de riesgos. Por ejemplo, si la estrategia de administración de riesgos por parte de la entidad consiste en ajustar el importe del instrumento de cobertura de forma periódica, de forma que refleje los cambios en la partida cubierta, la entidad necesitará demostrar por qué espera que la cobertura sea altamente efectiva, pero sólo para el periodo que resta hasta que sea de nuevo ajustado el importe del instrumento de cobertura. En algunos casos, la entidad puede adoptar métodos diferentes para diferentes clases de coberturas. La documentación sobre la estrategia de cobertura seguida por la entidad incluirá los procedimientos para evaluar la efectividad. Esos procedimientos establecerán si la evaluación comprende toda la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura, o si se excluye el valor en el tiempo del instrumento. |
GA46 |
Si la entidad cubriese menos del 100 por ciento de la exposición de una partida, por ejemplo un 85 por ciento, designará que la partida cubierta es un 85 por ciento de la exposición, y se basará al medir la inefectividad en el cambio en esta exposición del 85 por ciento que ha designado. No obstante, cuando proceda a cubrir este 85 por ciento designado, la entidad puede utilizar una razón de cobertura distinta de uno a uno, si con ello se mejora la efectividad esperada de la cobertura, tal como se ha descrito en el párrafo GA39. |
GA47 |
Si las condiciones principales de un instrumento de cobertura y del activo, pasivo, compromiso en firme o transacción pronosticada altamente probable que se cubre son las mismas, es probable que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto se cancelen completamente, tanto en el momento de efectuar la cobertura como posteriormente. Por ejemplo, es muy probable que un swap de tasas de interés sea una cobertura efectiva si los importes nocional y principal, el plazo total, las fechas de revisión de los intereses, las fechas de pagos y cobros por principal e intereses y las bases para medir las tasas de interés son las mismas, tanto para el instrumento de cobertura como para la partida cubierta. Por otra parte, es probable que la cobertura de una compra pronosticada altamente probable de un activo financiero, a través de un contrato adelantado, sea altamente efectiva si: a) el contrato adelantado se adquiere para la compra de la misma cantidad del mismo activo financiero, al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones que la compra pronosticada cubierta; b) el valor razonable del contrato adelantado al comienzo es igual a cero, y c) la evaluación de la efectividad excluye el cambio en el premio (descuento) del contrato adelantado (el cual se reconoce en los resultados del periodo), o bien, el cambio en los flujos de efectivo esperados de la transacción pronosticada altamente probable se basa en el precio forward del activo financiero. |
GA48 |
A veces el instrumento de cobertura cancela sólo parte del riesgo cubierto. Por ejemplo, una cobertura no sería completamente efectiva si el instrumento de cobertura y la partida cubierta están denominados en monedas diferentes que no varían de forma similar. Asimismo, una cobertura de riesgo de tasa de interés utilizando un derivado no sería completamente efectiva si parte del cambio en el valor razonable del derivado es atribuible al riesgo de crédito de la contraparte. |
GA49 |
Para cumplir con las condiciones para el uso de la contabilidad de coberturas, la cobertura debe referirse a un riesgo específicamente designado e identificado, y no simplemente a los riesgos generales del negocio de la entidad, y debe en última instancia afectar a los resultados de la misma. Para la contabilidad de coberturas no pueden elegirse la cobertura de riesgo de obsolescencia de un activo físico o del riesgo de expropiación de propiedades por el gobierno, ya que la efectividad no puede ser medida porque esos riesgos no se pueden medir confiablemente. |
GA50 |
El párrafo 56(a) permite a una entidad separar el valor intrínseco y el valor en el tiempo de una opción y designar como instrumento de cobertura únicamente el cambio en el valor intrínseco de dicha opción. Tal designación puede resultar en una relación de cobertura perfectamente efectiva en cuanto a cancelar los cambios en los flujos de efectivo atribuibles a un riesgo de un sólo lado en una transacción pronosticada, si los términos principales entre dicha transacción pronosticada y el instrumento de cobertura son los mismos. |
GA51 |
Si una entidad designa a una opción en su totalidad como un instrumento de cobertura de una transacción pronosticada respecto a un riesgo de un sólo lado, la relación de cobertura no será perfectamente efectiva. Lo anterior debido a que el premio pagado por la opción incluye el valor en el tiempo y, como se establece en el párrafo GA34, la cobertura de un riesgo de un sólo lado no incluye el valor en el tiempo de una opción. Por tanto, en esta situación, no existirá una cancelación entre los flujos de efectivo relativos a la prima pagada correspondientes al valor en el tiempo de la opción, y aquellos relativos al riesgo cubierto. |
GA52 |
En el caso del riesgo de tasa de interés, la efectividad de la cobertura puede evaluarse preparando un calendario de vencimientos para los activos financieros y los pasivos financieros, que muestre la exposición neta a la tasa de interés para cada periodo, siempre que la exposición neta esté asociada con un activo o pasivo específico (o con un grupo de activos o pasivos específicos, o bien con una porción específica de los mismos) dando lugar a la exposición neta, y la efectividad de la cobertura se evalúa con referencia a ese activo o pasivo. |
GA53 |
Al evaluar la efectividad de una cobertura, la entidad considerará por lo general el valor del dinero en el tiempo. No es necesario que la tasa de interés fija de una partida cubierta coincida exactamente con la tasa de interés fija de un swap designado para una cobertura de valor razonable. Tampoco es necesario que la tasa de interés variable en un activo o pasivo con intereses sea igual a la tasa de interés correspondiente al swap designado para una cobertura del flujo de efectivo. El valor razonable de un swap se deduce a partir de sus liquidaciones netas (posición neta de los flujos a entregar y a recibir). Las tasas de interés fijas y variables de un swap pueden ser cambiadas sin afectar a la liquidación neta, siempre que ambos se intercambien por el mismo importe. |
GA54 |
Cuando una entidad no cumpla con los requisitos de la efectividad de la cobertura, suspenderá la aplicación de la contabilidad de coberturas desde la última fecha en que demostró el cumplimiento de los requisitos de la efectividad de la cobertura. No obstante, si la entidad identifica el suceso o cambio en las circunstancias que causó que la relación de cobertura dejase de cumplir con los criterios de la efectividad, y demuestra que la cobertura era efectiva antes de que se produjera el suceso o el cambio en las circunstancias, suspenderá la aplicación de la contabilidad de cobertura desde la misma fecha del evento o del cambio en las circunstancias. Cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros |
GA55 |
En el caso de la cobertura de valor razonable del riesgo de tasa de interés asociado con un portafolio de activos financiero o pasivos financieros, la entidad cumplirá con los requisitos del presente criterio si observa los procedimientos establecidos en los siguientes apartados (a) hasta (i): a) La entidad identificará el portafolio de partidas, cuyo riesgo de tasa de interés desea cubrir, como parte de los procesos habituales que siga para la administración de riesgos. El portafolio puede contener sólo activos, sólo pasivos o una combinación de activos y pasivos. La entidad puede identificar dos o más portafolios (por ejemplo, la entidad podría agrupar sus activos financieros disponibles para la venta en un portafolio separado), en cuyo caso aplicará las guías siguientes a cada uno de los portafolios por separado. b) La entidad descompondrá el portafolio en periodos de revisiones de intereses, basándose en las fechas esperadas para las mismas, sin tener en cuenta las contractuales. Tal desagregación puede hacerse de varias maneras, entre las que se incluye la de distribuir los flujos de efectivo entre los periodos en los que se espera que se produzcan, o distribuyendo los importes principales nocionales en todos los periodos hasta el momento en que se espere que ocurra la revisión. c) A partir de esta estratificación, la entidad decidirá sobre el importe que desea cubrir. A tal efecto designará como partida cubierta a un importe de activos o pasivos (pero no un importe neto) del portafolio identificado, que sea igual al importe que desea designar como cubierto. Este importe determina también la medida porcentual que se utilizará para probar la efectividad. d) La entidad designará el riesgo de tasa de interés que está cubriendo. Este riesgo podría consistir en una porción del riesgo de tasa de interés de cada una de las partidas del portafolio cubierto, tal como por ejemplo una tasa de interés de referencia (por ejemplo, la LIBOR). e) La entidad designará uno o más instrumentos de cobertura para cada periodo de revisión de intereses. f) Utilizando las designaciones realizadas en los apartados (c) a (e) anteriores, la entidad evaluará, tanto al comienzo como en los periodos posteriores, si se puede esperar que la cobertura sea altamente efectiva a lo largo del intervalo para el cual se le ha designado. g) Periódicamente, la entidad medirá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta (según la designación hecha en el apartado (c)) que es atribuible al riesgo cubierto (según la designación hecha en el apartado (d)) tomando como base las fechas esperadas de revisión de intereses determinadas en el apartado (b). Suponiendo que, utilizando el método de valuación de la efectividad documentado por la entidad, se haya determinado que en la realidad la cobertura fue altamente efectiva, la entidad reconocerá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta como una ganancia o pérdida en los resultados del periodo, así como en una de las dos líneas que corresponden a las partidas del balance descritas en el párrafo 75. No es necesario que el cambio en el valor razonable sea distribuido entre activos o pasivos individuales. h) La entidad medirá el cambio en el valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura (según la designación hecha en el apartado (e)), y lo reconocerá como una ganancia o una pérdida en los resultados del periodo. El valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura se reconocerá como un activo o un pasivo en el balance general. i) La eventual inefectividad será reconocida en resultados como diferencia entre los cambios en los valores razonables mencionados en los apartados (g) y (h). |
GA56 |
B-5 CARTERA DE CREDITO Objetivo y alcance |
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El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de la cartera de crédito de las entidades. |
1 |
Este criterio también incluye los lineamientos contables relativos a la estimación preventiva para riesgos crediticios. |
2 |
No son objeto de este criterio: a) El establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la estimación preventiva para riesgos crediticios. b) Las normas contables relativas a valores emitidos en serie o en masa, que se cotizan en mercados reconocidos y que la entidad mantenga en posición propia, aún y cuando se encuentren vinculados con operaciones de crédito, siendo materia del criterio B-2 “Inversiones en valores”. c) Los derechos de cobro que adquiera la entidad que se encuentren en los supuestos previstos en el criterio B-10 “Derechos de cobro”. Definiciones |
3 |
Acreditado.- La persona física o moral, o fideicomiso a quien le es otorgado un crédito. |
4 |
Aforo.- El importe del valor nominal de los derechos de crédito transferidos en una operación de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, que el cesionario no financia al factorado o cedente y que está obligado a entregar a este último, una vez que se lleva a cabo el cobro de la cartera objeto de factoraje, descuento o cesión de derechos de crédito. |
5 |
Arrendamiento capitalizable.- Un arrendamiento que transfiere substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo. |
6 |
Calificación de cartera.- Metodología utilizada por las entidades para reconocer el riesgo crediticio asociado a los créditos otorgados por las mismas. |
7 |
Capacidad de pago.- Para efectos del presente criterio, se entenderá que existe capacidad de pago cuando se cumplan las condiciones que, para las uniones de crédito, al efecto establezcan las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas. |
8 |
Cartera emproblemada.- Aquellos créditos comerciales respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su componente de principal como de intereses, conforme a los términos y condiciones pactados originalmente. Tanto la cartera vigente como la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada. |
9 |
Cartera vencida.- Compuesta por créditos: a) Cuyos acreditados son declarados en concurso mercantil, con excepción de aquellos créditos que: i. Continúen recibiendo pago en términos de lo previsto por la fracción VIII del artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles, o ii. sean otorgados al amparo del artículo 75 en relación con las fracciones II y III del artículo 224 de la citada Ley; o b) Cuyo principal, intereses o ambos, no han sido liquidados en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo establecido en los párrafos 65 a 79 del presente criterio. |
10 |
Cartera vigente.- La integrada por los créditos que están al corriente en sus pagos tanto de principal como de intereses, así como por aquellos créditos con pagos de principal o intereses vencidos que no se han ubicado en los supuestos previstos en el presente criterio para considerarlos como vencidos, y los que habiéndose clasificado como cartera vencida se reestructuren o renueven y cuenten con evidencia de pago sostenido conforme a lo establecido en el presente criterio. |
11 |
Castigo.- Es la cancelación del crédito cuando existe evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro o determinado la imposibilidad práctica de recuperación del crédito. |
12 |
Cesión de Derechos de Crédito.- Aquellas operaciones de financiamiento por virtud de las cuales se transmite a alguna entidad la titularidad de derechos de crédito. No se considerarán Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito las adquisiciones de cartera de crédito. |
13 |
Comisión por el otorgamiento del crédito.- Existe cuando la entidad y el acreditado han pactado desde la fecha en que se concertó el crédito, el cobro de una cuota monetaria de recuperación por los costos o gastos incurridos para otorgar el crédito con independencia del momento en el que se realicen las disposiciones del mismo. Asimismo, se consideran parte de estas comisiones a las cobradas por reestructuración o renovación de créditos. |
14 |
Consolidación de créditos.- Es la integración en un solo crédito, de dos o más créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado. |
15 |
Costo amortizado.- Para efectos de este criterio, es el método de valuación que integra el monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados que hayan sido reconocidos de acuerdo a lo establecido en el presente criterio, el seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado. |
16 |
Crédito.- Activo resultante del financiamiento que otorgan las entidades a sus socios con base en lo establecido en las disposiciones legales aplicables. |
17 |
Créditos comerciales.- A los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera o en unidades de inversión (UDIS), así como los intereses que generen, otorgados a sus socios ya sean personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo a los créditos por operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito y a los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. |
18 |
Créditos restringidos.- Se considera como tales a aquellos créditos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiéndose presentar como restringidos; por ejemplo, la cartera de crédito que la entidad cedente otorgue como garantía o colateral. |
19 |
Deudor de los derechos de crédito.- La persona física o moral a quien originalmente le son exigibles los derechos de crédito transferidos del factorado (cedente) al factorante (cesionario) en una operación de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito. |
20 |
Estimación preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro. |
21 |
Factorado (Cedente).- La persona física o moral que transfiere los derechos de crédito que tenga a su favor, cuya obligación de pago está a cargo del deudor de los derechos de crédito objeto de factoraje financiero. |
22 |
Factoraje financiero.- Operación por virtud de la cual el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional, extranjera o UDIS, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, pudiendo pactarse que el factorado quede obligado a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante. |
23 |
Factorante (Cesionario).- La entidad que adquiere los derechos de crédito a favor del factorado (Cedente). |
24 |
Línea de crédito.- Monto de dinero puesto a disposición del cliente por parte de la entidad, por un periodo de tiempo determinado. |
25 |
Opción de compra a precio reducido.- Acuerdo que permite al arrendatario, a su elección, comprar la propiedad rentada por un precio significativamente bajo en relación al valor de mercado en el momento que la opción pueda ser ejercida. Esta situación permite suponer que dicha opción será ejercida. |
26 |
Operación de descuento.- operación por virtud de la cual la entidad descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario, contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio de la enajenación a favor de la Institución descontante del citado crédito y de la detracción de un interés. |
27 |
Pago.- Entrega real de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere pactado. No se considerarán como pago el ingreso financiero por devengar proveniente de las operaciones de arrendamiento capitalizable, factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, ni los intereses que se capitalicen. |
28 |
No se consideran pagos los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen a un crédito o grupo de créditos. |
29 |
Pago sostenido del crédito.- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso, por el monto total exigible de principal e intereses, como mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito, o en caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 60 días naturales, el pago de una exhibición. |
30 |
Para las reestructuraciones de créditos con pagos periódicos de principal e intereses cuyas amortizaciones sean menores o iguales a 60 días en las que se modifique la periodicidad del pago a periodos menores, se deberá considerar el número de amortizaciones equivalentes a tres amortizaciones consecutivas del esquema original de pagos del crédito. Tratándose de los créditos que permanezcan con un esquema de pago único de principal al vencimiento, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo 34 siguiente. |
31 |
En el caso de créditos consolidados, si conforme al párrafo 79, dos o más créditos hubieran originado el traspaso a cartera vencida, para determinar las amortizaciones requeridas deberá atenderse el esquema original de pagos del crédito cuyas amortizaciones equivalgan al plazo más extenso. |
32 |
En todo caso, en la demostración de que existe pago sostenido la entidad deberá tener a disposición de la CNBV evidencia que justifique que el acreditado cuenta con capacidad de pago en el momento en que se lleve a cabo la reestructura o renovación para hacer frente a las nuevas condiciones del crédito. Los elementos que se deberán tomar en cuenta para tales efectos, son al menos los siguientes: la probabilidad de incumplimiento intrínseca al acreditado, las garantías otorgadas al crédito reestructurado o renovado, la prelación de pago frente a otros acreedores y la liquidez del acreditado ante la nueva estructura financiera del financiamiento. |
33 |
Tratándose de créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de si el pago de intereses es periódico o al vencimiento, se considera que existe pago sostenido del crédito cuando, ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) el acreditado haya cubierto al menos el 20% del monto original del crédito al momento de la reestructura o renovación, o bien, b) se hubiere cubierto el importe de los intereses devengados conforme al esquema de pagos por reestructuración o renovación correspondientes a un plazo de 90 días. |
34 |
El pago anticipado de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados, distintos de aquellos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, no se considera pago sostenido. Tal es el caso de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados que se paguen sin haber transcurrido los días naturales equivalentes a los periodos requeridos conforme al párrafo 30 anterior |
35 |
Reestructuración.- Es aquella operación que se deriva de cualquiera de las siguientes situaciones: a) ampliación de garantías que amparan el crédito de que se trate, o bien, b) modificaciones a las condiciones originales del crédito o al esquema de pagos, entre las cuales se encuentran: - cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del crédito; - cambio de moneda o unidad de cuenta (por ejemplo UDI); - concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago conforme a los términos originales del crédito, o - prórroga del plazo del crédito. |
36 |
Renovación.- Es aquella operación en la que el saldo de un crédito se liquida parcial o totalmente, a través del incremento al monto original del crédito, o bien con el producto proveniente de otro crédito contratado con la misma entidad, en la que sea parte el mismo socio, un obligado solidario de dicho socio u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituya riesgos comunes. |
37 |
No obstante lo anterior, no se considerará renovado un crédito por las disposiciones que se efectúen durante la vigencia de una línea de crédito prestablecida, siempre y cuando el acreditado haya liquidado la totalidad de los pagos que le sean exigibles conforme a las condiciones originales del crédito. |
38 |
Riesgo de crédito.- Para efectos de este criterio se define como la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúan las entidades, incluyendo las garantías reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de mitigación utilizado por las entidades. |
39 |
Saldo insoluto.- Es el resultado obtenido por la aplicación del costo amortizado. Normas de reconocimiento y valuación |
40 |
El saldo a registrar en la cartera de crédito, será el efectivamente otorgado al acreditado y, en su caso, el seguro que se hubiere financiado. A este monto se le adicionarán cualquier tipo de intereses que conforme al esquema de pagos del crédito, se vayan devengando. |
41 |
En los casos en que el cobro de los intereses se realice por anticipado, estos se reconocerán como un cobro anticipado en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados. Dicho cobro se amortizará durante la vida del crédito bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses. Líneas de crédito |
42 |
En el caso de líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, en las cuales no todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas deberá mantenerse en cuentas de orden. |
43 |
Las cartas de crédito que hayan sido emitidas con base en el otorgamiento de créditos se incluyen dentro de esta categoría. Pagos parciales en especie |
44 |
Los pagos parciales que se reciban en especie para cubrir las amortizaciones (principal y/o intereses) devengadas o, en su caso, vencidas, se registrarán conforme a lo establecido en el criterio B-6 “Bienes adjudicados”. Operaciones de arrendamiento capitalizable |
45 |
En las operaciones de arrendamiento capitalizable, es decir aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”, en las que la entidad funja como arrendador, esta reconocerá al inicio del contrato, dentro de su cartera de crédito el valor contractual de la operación de arrendamiento, contra la salida de efectivo y el correspondiente ingreso financiero por devengar. Dicho ingreso financiero por devengar se registrará como un crédito diferido, el cual se reconocerá en función del saldo insoluto del crédito contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses. |
46 |
Por los depósitos en garantía que reciba el arrendador, este deberá registrar la entrada de efectivo contra el pasivo correspondiente. |
47 |
En el momento en que el arrendatario se obligue a adoptar la opción de compra a precio reducido, la entidad deberá reconocer su importe como parte de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, contra un crédito diferido el cual se amortizará en línea recta durante el plazo restante del contrato. En caso de que la opción de compra se adopte al vencimiento, en dicha fecha el ingreso se reconocerá directamente en resultados. |
48 |
Cuando el arrendatario opte por participar del precio de venta de los bienes a un tercero, la entidad reconocerá el ingreso que le corresponda al momento de la venta contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación. Operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito |
49 |
Al inicio de la operación se reconocerá en el activo el valor de la cartera recibida contra la salida del efectivo, el aforo pactado reconocido como otras cuentas por pagar y, en su caso, el ingreso financiero por devengar que derive de operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito. |
50 |
El ingreso financiero por devengar a que se refiere el párrafo anterior, se determinará, en su caso, por la diferencia entre el valor de la cartera recibida deducida del aforo y la salida de efectivo. Dicho ingreso financiero por devengar deberá reconocerse dentro del rubro de créditos diferidos y cobros anticipados y amortizarse bajo el método de línea recta durante la vida del crédito, en el rubro de ingresos por intereses. |
51 |
En el evento de que la operación genere intereses, estos se reconocerán conforme se devenguen. |
52 |
El monto de los anticipos que, en su caso, se otorguen se reconocerá como parte de las operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, dentro del concepto de créditos comerciales. Comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito |
53 |
Las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito se registrarán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante la vida del crédito, excepto las que se originen por créditos revolventes que deberán ser amortizadas por un periodo de 12 meses. |
54 |
Tratándose de las comisiones cobradas por reestructuraciones o renovaciones de créditos, estas deberán adicionarse a las comisiones que se hubieran originado conforme al párrafo anterior reconociéndose como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante el nuevo plazo del crédito. |
55 |
No entrarán en esta categoría las comisiones que se reconozcan con posterioridad al otorgamiento del crédito, aquellas que se generen como parte del mantenimiento de dichos créditos, ni las que se cobren con motivo de créditos que no hayan sido colocados. |
56 |
Asimismo, en el caso de las comisiones cobradas que se originen por el otorgamiento de una línea de crédito que no haya sido dispuesta, en ese momento se reconocerán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses bajo el método de línea recta por un periodo de 12 meses. En caso de que la línea de crédito se cancele antes de que concluya el periodo de los 12 meses antes señalado, el saldo pendiente por amortizar deberá reconocerse directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas, en la fecha en que ocurra la cancelación de la línea. Costos y gastos asociados |
57 |
Los costos y gastos asociados con el otorgamiento del crédito, se reconocerán como un cargo diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un gasto por intereses, durante el mismo periodo contable en el que se reconozcan los ingresos por comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito a que se refiere la presente sección. |
58 |
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como costos o gastos asociados con el otorgamiento del crédito, únicamente a aquellos que sean incrementales y relacionados directamente con actividades realizadas por las entidades para otorgar el crédito, por ejemplo la evaluación crediticia del deudor, evaluación y reconocimiento de las garantías, negociaciones para los términos del crédito, preparación y proceso de la documentación del crédito y cierre o cancelación de la transacción, incluyendo la proporción de la compensación a empleados directamente relacionada con el tiempo invertido en el desarrollo de esas actividades. |
59 |
Cualquier otro costo o gasto que no esté comprendido en el párrafo anterior, entre ellos los relacionados con promoción, publicidad, clientes potenciales, administración de los créditos existentes (seguimiento, control, recuperaciones, etc.) y otras actividades auxiliares relacionadas con el establecimiento y monitoreo de políticas de crédito serán reconocidos directamente en los resultados del ejercicio conforme se devenguen en el rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto. |
60 |
Las comisiones cobradas o pendientes de cobro, así como los costos y gastos asociados relativos al otorgamiento del crédito, no formarán parte de la cartera de crédito. Comisiones y tarifas cobradas |
61 |
Las comisiones y tarifas distintas a las cobradas por el otorgamiento del crédito, se reconocerán contra los resultados del ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas, en la fecha en que se devenguen. En el caso de que una parte o la totalidad de la contraprestación recibida por el cobro de la comisión o tarifa correspondiente se reciba anticipadamente a la devengación del ingreso relativo, dicho anticipo deberá reconocerse como un pasivo. Adquisiciones de cartera de crédito |
62 |
En la fecha de adquisición de la cartera se deberá reconocer el valor contractual de la cartera adquirida en el rubro de cartera de crédito, conforme al tipo de cartera que el originador hubiere clasificado; la diferencia que se origine respecto del precio de adquisición se registrará como sigue: a) cuando el precio de adquisición sea menor al valor contractual de la misma, en los resultados del ejercicio dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, hasta por el importe de la estimación preventiva para riesgos crediticios que en su caso, se constituya conforme a lo indicado en el párrafo siguiente y el excedente como un crédito diferido, el cual se amortizará conforme se realicen los cobros respectivos, de acuerdo a la proporción que estos representen del valor contractual del crédito; b) cuando el precio de adquisición de la cartera sea mayor a su valor contractual, como un cargo diferido el cual se amortizará conforme se realicen los cobros respectivos, de acuerdo a la proporción que estos representen del valor contractual del crédito; c) cuando provenga de la adquisición de créditos revolventes, se llevará dicha diferencia directamente a los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición. Estimación preventiva para riesgos crediticios de adquisiciones de cartera |
63 |
La entidad constituirá por cualquier tipo de crédito adquirido contra los resultados del ejercicio la estimación preventiva para riesgos crediticios que corresponda, conforme a lo señalado en los párrafos 86 a 88, tomando en cuenta los incumplimientos que hubiere presentado el crédito desde su origen. Traspaso a cartera vencida |
64 |
El saldo insoluto conforme a las condiciones de pago establecidas en el contrato del crédito, será registrado como cartera vencida cuando: 1. Se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles. Sin perjuicio de lo previsto en el presente numeral, los créditos que continúen recibiendo pago en términos de lo previsto por la fracción VIII del artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como los créditos otorgados al amparo del artículo 75 en relación con las fracciones II y III del artículo 224 de la citada Ley, serán traspasados a cartera vencida cuando incurran en los supuestos previstos por el numeral 2 siguiente, o 2. sus amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo siguiente: a) si los adeudos consisten en créditos con pago único de principal e intereses al vencimiento y presentan 30 ó más días naturales de vencidos; b) si los adeudos se refieren a créditos con pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses y presentan 90 ó más días naturales de vencido el pago de intereses respectivo, o bien 30 ó más días naturales de vencido el principal; c) si los adeudos consisten en créditos con pagos periódicos parciales de principal e intereses y presentan 90 ó más días naturales de vencidos; d) si los adeudos consisten en créditos revolventes y presentan dos periodos mensuales de facturación vencidos o, en caso de que el periodo de facturación sea distinto al mensual, el correspondiente a 60 ó más días naturales de vencidos, y e) los documentos de cobro inmediato a que se refiere el criterio B-1 “Disponibilidades”, serán reportados como cartera vencida al momento en el cual se presente dicho evento. |
65 |
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Por lo que respecta a los plazos de vencimiento a que se refiere el numeral 2 del párrafo anterior, podrán emplearse periodos mensuales, con independencia del número de días que tenga cada mes calendario, de conformidad con las equivalencias siguientes:
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66 |
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Asimismo, en caso de que el plazo fijado venciera en un día inhábil, se entenderá concluido dicho plazo el primer día hábil siguiente. |
67 |
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En el caso de adquisiciones de cartera de crédito, para la determinación de los días de vencido y su correspondiente traspaso a cartera vencida conforme se indica en los 3 párrafos anteriores, se deberán tomar en cuenta los incumplimientos que el acreditado haya presentado desde su origen. Reestructuraciones y renovaciones |
68 |
Los créditos vencidos que se reestructuren o renueven permanecerán dentro de la cartera vencida, en tanto no exista evidencia de pago sostenido. |
69 |
Los créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, que se reestructuren durante su plazo o se renueven en cualquier momento, serán considerados como cartera vencida en tanto no exista evidencia de pago sostenido, de conformidad con lo establecido en el párrafo 34 del presente criterio. |
70 |
Los créditos otorgados al amparo de una línea de crédito, revolvente o no, que se reestructuren o renueven en cualquier momento, podrán mantenerse en cartera vigente siempre y cuando se cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor. Adicionalmente, el acreditado deberá haber: a) liquidado la totalidad de los intereses exigibles, y b) cubierto la totalidad de los pagos a que esté obligado en términos del contrato a la fecha de la reestructuración o renovación. |
71 |
Tratándose de disposiciones de crédito hechas al amparo de una línea, cuando se reestructuren o renueven de forma independiente de la línea de crédito que las ampara, deberán evaluarse de conformidad con la presente sección atendiendo a las características y condiciones aplicables a la disposición o disposiciones reestructuradas o renovadas. Cuando de tal análisis se concluyera que una o más de las disposiciones otorgadas al amparo de una línea de crédito deban ser traspasadas a cartera vencida por efecto de su reestructura o renovación y tales disposiciones, de manera individual o en su conjunto, representen al menos el 25% del total del saldo dispuesto de la línea de crédito a la fecha de la reestructura o renovación, dicho saldo, así como sus disposiciones posteriores, deberán traspasarse a cartera vencida en tanto no exista evidencia de pago sostenido de las disposiciones que originaron el traspaso a cartera vencida, y el total de las disposiciones otorgadas al amparo de la línea de crédito hayan cumplido con las obligaciones exigibles a la fecha del traspaso a cartera vigente. |
72 |
Los créditos vigentes con características distintas a las señaladas en los párrafos 70 a 72 anteriores que se reestructuren o se renueven, sin que haya transcurrido al menos el 80% del plazo original del crédito, se considerará que continúan siendo vigentes, únicamente cuando: a) el acreditado hubiere cubierto la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración, y b) el acreditado hubiere cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto. |
73 |
En caso de no cumplirse todas las condiciones descritas en el párrafo anterior, serán considerados como vencidos desde el momento en que se reestructuren o renueven y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido. |
74 |
Cuando se trate de créditos vigentes con características distintas a las señaladas en los párrafos 70 a 72 anteriores que se reestructuren o renueven durante el transcurso del 20% final del plazo original del crédito, estos se considerarán vigentes únicamente cuando el acreditado hubiere: a) liquidado la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración; b) cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto, y c) cubierto al menos el 60% del monto original del crédito. |
75 |
En caso de no cumplirse todas las condiciones descritas en el párrafo anterior, serán considerados como vencidos desde el momento en que se reestructuren o renueven y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido. |
76 |
Se considerará cumplido el requisito a que se refieren los párrafos 73 y 75 anteriores en sus correspondientes incisos a), cuando habiéndose cubierto el interés devengado a la última fecha de corte, el plazo transcurrido entre dicha fecha y la reestructura o renovación no exceda al menor entre la mitad del periodo de pago en curso y 90 días. |
77 |
Los créditos vigentes con pagos periódicos parciales de principal e intereses que se reestructuren o renueven en más de una ocasión, podrán permanecer en cartera vigente si en adición a las condiciones establecidas en los párrafos 73 o 75 anteriores, según corresponda, la entidad cuenta con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor. Tales elementos deberán estar debidamente documentados e integrados al expediente del crédito. |
78 |
En el caso de que mediante una reestructura o renovación se consoliden diversos créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado, se deberá analizar cada uno de los créditos consolidados como si se reestructuraran o renovaran por separado y, si de tal análisis se concluye que uno o más de dichos créditos se habría traspasado a cartera vencida por efecto de dicha reestructura o renovación, entonces el saldo total del crédito consolidado deberá traspasarse a cartera vencida. |
79 |
No será aplicable lo dispuesto en los párrafos 69 a 79 anteriores, a aquellas reestructuras que a la fecha de la operación presenten cumplimiento de pago por el monto total exigible de principal e intereses y únicamente modifiquen una o varias de las siguientes condiciones originales del crédito: · Garantías: únicamente cuando impliquen la ampliación o sustitución de garantías por otras de mejor calidad. · Tasa de interés: cuando se mejore al acreditado la tasa de interés pactada. · Moneda o unidad de cuenta: siempre y cuando se aplique la tasa correspondiente a la nueva moneda o unidad de cuenta. · Fecha de pago: solo en el caso de que el cambio no implique exceder o modificar la periodicidad de los pagos. En ningún caso el cambio en la fecha de pago deberá permitir la omisión de pago en periodo alguno. Suspensión de la acumulación de intereses |
80 |
Se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las operaciones crediticias, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido. Asimismo, se deberá suspender la amortización en resultados del ejercicio de los ingresos financieros por devengar, así como del importe correspondiente a la opción de compra de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido. |
81 |
A los créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses establecida en el párrafo anterior. |
82 |
En tanto el crédito se mantenga en cartera vencida, el control de los intereses o ingresos financieros devengados se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses o ingresos financieros vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses, cancelando en el caso de arrendamiento capitalizable, operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, el crédito diferido correspondiente. Intereses devengados no cobrados |
83 |
Por lo que respecta a los intereses o ingresos financieros devengados no cobrados correspondientes a créditos que se consideren como cartera vencida, se deberá crear una estimación por un monto equivalente al total de estos, al momento del traspaso del crédito como cartera vencida. |
84 |
Tratándose de créditos vencidos en los que en su reestructuración se acuerde la capitalización de los intereses devengados no cobrados registrados previamente en cuentas de orden, la entidad deberá crear una estimación por el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar cuando se cuente con evidencia de pago sostenido. Estimación preventiva para riesgos crediticios |
85 |
De acuerdo a las disposiciones relativas, la estimación preventiva para riesgos crediticios se determinará con base en las reglas para la calificación de la cartera crediticia emitidas por la CNBV o las que las sustituyan. |
86 |
El monto de la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá determinarse con base en las diferentes metodologías establecidas o autorizadas por la CNBV para cada tipo de crédito mediante disposiciones de carácter general, así como por las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la CNBV, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda. |
87 |
Las estimaciones adicionales reconocidas por la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la cartera crediticia, y sobre las que previo a su constitución, las entidades deberán informar a la CNBV lo siguiente: a) origen de las estimaciones; b) metodología para su determinación; c) monto de estimaciones por constituir, y d) tiempo que se estima serán necesarias. Castigos, eliminaciones y recuperaciones de cartera de crédito |
88 |
La entidad deberá evaluar periódicamente si un crédito vencido debe permanecer en el balance general, o bien, ser castigado. Dicho castigo se realizará cancelando el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios. Cuando el crédito a castigar exceda el saldo de su estimación asociada, antes de efectuar el castigo, dicha estimación se deberá incrementar hasta por el monto de la diferencia. |
89 |
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Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, la entidad podrá optar por eliminar de su activo aquellos créditos vencidos que se encuentren provisionados al 100% de acuerdo a lo señalado en los párrafos 86 a 88, aún y cuando no cumplan con las condiciones para ser castigados. Para tales efectos, la entidad deberá cancelar el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios. |
90 |
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Cualquier recuperación derivada de créditos previamente castigados o eliminados conforme a los párrafos 89 y 90 anteriores, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio. Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera |
91 |
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Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, es decir, el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total, se registrará con cargo a la estimación preventiva para riesgos crediticios. En caso de que el importe de estas exceda el saldo de la estimación asociada al crédito, previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la diferencia. Créditos denominados en moneda extranjera y en UDIS |
92 |
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Para el caso de créditos denominados en moneda extranjera y en UDIS, la estimación correspondiente a dichos créditos se denominará en la moneda o unidad de cuenta de origen que corresponda. Cancelación de excedentes en la estimación preventiva para riesgos crediticios |
93 |
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Cuando el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido al importe requerido conforme a los párrafos 86 a 88, el diferencial se deberá cancelar en la fecha en que se efectúe la siguiente calificación contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios. En los casos en que el monto a cancelar sea superior al saldo registrado de dicha estimación en los resultados del ejercicio, el excedente se reconocerá como otros ingresos (egresos) de la operación. Cesión de cartera de crédito |
94 |
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Por las operaciones de cesión de cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones establecidas para dar de baja un activo financiero conforme al criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, la entidad deberá conservar en el activo el monto del crédito cedido y reconocer en el pasivo el importe de los recursos provenientes del cesionario. |
95 |
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En los casos en que se lleve a cabo la cesión de cartera de crédito, en la que se cumpla con las condiciones para dar de baja un activo financiero establecidas en el criterio C-1, se deberá cancelar la estimación asociada a la misma. Traspaso a cartera vigente |
96 |
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Se regresarán a cartera vigente, los créditos vencidos en los que se liquiden totalmente los saldos pendientes de pago (principal e intereses, entre otros) o, que siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago sostenido del crédito. Normas de presentación Balance general |
97 |
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a) la cartera se agrupará en vigente y vencida, según el tipo de crédito es decir, créditos sin restricción y créditos restringidos, y a su vez clasificados de acuerdo con la naturaleza de la operación (documentados con garantía inmobiliaria, con otras garantías, sin garantía, operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito y operaciones de arrendamiento capitalizable); b) la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá presentarse en un rubro por separado, restando al de la cartera de crédito; c) el monto de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito, tanto vigentes como vencidos, deberán presentarse netos de los créditos diferidos a que se refieren los párrafos 46 y 51 respectivamente, tratándose de operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito se presentará neto del aforo correspondiente; d) los intereses cobrados por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les dio origen; e) se deberá presentar en el rubro de otros activos, el cargo diferido que en su caso, se hubiera generado por la adquisición de cartera; f) se presentarán en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados, la opción de compra a precio reducido, el excedente que en su caso se hubiere originado por la adquisición de cartera a que se refiere el inciso a) del párrafo 63, así como las comisiones que se recibieran anticipadamente a la devengación del ingreso relativo; g) las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito se deberán presentar de manera neta de los costos y gastos asociados presentándose en el rubro de otros activos, o bien, de créditos diferidos y cobros anticipados, según corresponda su naturaleza deudora o acreedora; h) se presentará en el rubro de otras cuentas por pagar, el pasivo por depósitos en garantía; i) se presentará dentro del rubro de otras cuentas por pagar, si su importancia relativa lo amerita, los saldos acreedores de los créditos por ejemplo cuando existe un saldo a favor proveniente de créditos revolventes porque el acreditado realizó un pago superior al exigible; j) será presentado en el rubro de préstamos bancarios, de socios y de otros organismos el pasivo derivado de las operaciones de cesión de cartera de crédito; k) se presentará en cuentas de orden en el rubro denominado compromisos crediticios, el monto no utilizado de las líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, y l) se presentará en cuentas de orden, en el rubro de intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida, el monto de los intereses devengados no cobrados derivados de los créditos que se mantengan en cartera vencida, así como los ingresos financieros devengados no cobrados. Estado de resultados |
98 |
Se agruparán como ingresos por intereses, los intereses devengados, la amortización de los intereses cobrados por anticipado, el ingreso financiero devengado en las operaciones de arrendamiento capitalizable, factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito, la amortización de las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito, la utilidad cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo acreedor). Asimismo, se agruparán como gastos por intereses, la amortización de los costos y gastos asociados por el otorgamiento del crédito, así como la pérdida cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo deudor). |
99 |
Se presentará como un rubro específico, inmediatamente después del margen financiero, la estimación preventiva para riesgos crediticios y la utilidad o pérdida cambiaria, así como el resultado por valorización de UDIS, que se originen de la estimación denominada en moneda extranjera o en UDIS, respectivamente. |
100 |
Se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas las comisiones distintas a las relativas al otorgamiento del crédito. |
101 |
Se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, las recuperaciones de operaciones previamente castigadas o eliminadas, y la cancelación del excedente a que se refiere el párrafo 94. |
102 |
La amortización del crédito diferido o del cargo diferido, o en su caso la aplicación a que hace referencia el inciso c) del párrafo 63, derivados de las adquisiciones de cartera de crédito, de la diferencia entre el valor contractual y el precio de adquisición hasta por el monto de la estimación para riesgos crediticios a que se refiere el inciso a) del párrafo 63, así como la utilidad o pérdida derivada de la cesión de cartera de crédito se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda. |
103 |
Se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación la amortización del crédito diferido generado por la opción de compra a un precio reducido, la opción de compra cuando se adopte al vencimiento, así como el ingreso por la participación en la venta de los bienes en arrendamiento capitalizable a un tercero. Normas de revelación |
104 |
Mediante notas a los estados financieros, se deberá revelar lo siguiente: a) principales políticas y procedimientos establecidos para el otorgamiento, adquisición, cesión, control y recuperación de créditos, así como las relativas a la evaluación y seguimiento del riesgo crediticio; b) políticas contables y métodos utilizados para identificar los créditos comerciales emproblemados, ya sean vigentes o vencidos; c) principales políticas para clasificar a la cartera como restringida, así como una breve descripción de las razones de ello; d) políticas y procedimientos establecidos para determinar concentraciones de riesgo de crédito; e) desglose del saldo total de los créditos comerciales, identificándolos en emproblemados y no emproblemados, tanto vigentes como vencidos; f) desglose de la cartera vigente restringida y sin restricción y vencida por tipo de crédito (documentados con garantía inmobiliaria, con otras garantías, sin garantía, operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito y operaciones de arrendamiento capitalizable), distinguiendo los denominados en moneda nacional, moneda extranjera y UDIS; g) identificación por tipo de crédito (documentados con garantía inmobiliaria, con otras garantías, sin garantía operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito y operaciones de arrendamiento capitalizable), del saldo de la cartera vencida a partir de la fecha en que esta fue clasificada como tal, en los siguientes plazos: de 1 a 180 días naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más de 2 años de vencida; h) en forma agregada, el porcentaje de concentración y principales características de la cartera por sector, región o grupo económico, entendiéndose por este último a los grupos de personas físicas y morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyen riesgos comunes; i) costo acumulado a cargo de la entidad, así como el saldo de la cartera sujeta a programas de apoyo, identificándola por tipo de programa; |
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j) los montos de las comisiones y de los costos y gastos reconocidos por el otorgamiento del crédito; plazo promedio ponderado para su amortización; descripción de los conceptos que integran las comisiones por originación de tales créditos y los costos y gastos asociados a dichas comisiones, así como elementos que justifiquen su relación directa con el otorgamiento del crédito; k) explicación de las principales variaciones en la cartera vencida identificando, entre otros: reestructuraciones, renovaciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, y desde la cartera vigente; l) monto de aquellos créditos que, en términos del numeral 1 del párrafo 65 anterior, hayan permanecido en cartera vigente por continuar recibiendo pago en términos de lo previsto por la fracción VIII del artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles, o bien, por haberse otorgado al amparo del artículo 75 en relación con las fracciones II y III del artículo 224 de la citada Ley. Dicho monto, deberá revelarse estratificado, en su caso, por cada artículo y, en su caso, fracción; m) breve descripción de la metodología para determinar las estimaciones preventivas para riesgos crediticios; n) calificación por grado de riesgo, importe de la cartera, así como de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desagregada de acuerdo a la estratificación contenida en las metodologías para la calificación de la cartera de crédito y por tipo de crédito (documentados con garantía inmobiliaria, con otras garantías, sin garantía, operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito y operaciones de arrendamiento capitalizable); o) saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desglosándola de acuerdo a las metodologías para la calificación de la cartera de crédito, así como por tipo de crédito (documentados con garantía inmobiliaria, con otras garantías, sin garantía, operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito y operaciones de arrendamiento capitalizable); p) movimientos que se hayan realizado a la estimación preventiva para riesgos crediticios durante el ejercicio por la creación de la misma, castigos, cancelaciones, quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos y adjudicaciones, entre otros; q) importe derivado de la cancelación de la estimación preventiva para riesgos crediticios reconocido como otros ingresos (egresos) de la operación, y las razones que motivaron dicha cancelación; r) monto y origen de las estimaciones reconocidas por la CNBV, así como la metodología utilizada para su determinación; s) importe de los créditos vencidos que conforme al párrafo 90 fueron eliminados de los activos, desglosando aquellos otorgados a partes relacionadas; t) las principales políticas y procedimientos relativos al otorgamiento de reestructuras y renovaciones, incluyendo a las reestructuras o renovaciones que consoliden diversos créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado, así como los elementos tomados en cuenta para evidenciar el pago sostenido; |
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u) monto total acumulado de lo reestructurado o renovado por tipo de crédito (documentados con garantía inmobiliaria, con otras garantías, sin garantía, operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito y operaciones de arrendamiento capitalizable) distinguiendo aquellas originadas en el ejercicio. Cada uno de estos montos se deberá desglosar en: i. créditos vencidos que fueron reestructurados o renovados; ii. reestructuraciones o renovaciones que fueron traspasadas a cartera vencida por haberse reestructurado o renovado, en apego al párrafo 70; iii. créditos reestructurados o renovados que se mantuvieron en cartera vigente conforme a los párrafos 71 al 78; iv. créditos consolidados que como producto de una reestructuración o renovación fueron traspasados a cartera vencida, conforme al párrafo 79, y v. créditos reestructurados a los que no se aplicaron los criterios relativos al traspaso a cartera vencida con base en el párrafo 80. v) monto y naturaleza de las garantías adicionales y concesiones otorgadas en los créditos reestructurados; w) monto total de la cartera de crédito adquirida, así como las estimaciones relacionadas con dicha cartera; x) monto total de las cesiones de cartera de crédito que haya realizado la entidad; y) monto de las recuperaciones de cartera de crédito previamente castigada o eliminada; z) desglose de los intereses y comisiones por tipo de crédito (documentados con garantía inmobiliaria, con otras garantías, sin garantía operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito y operaciones de arrendamiento capitalizable); aa) monto de los ingresos por intereses que se reconocieron en el crédito de que se trate, al momento de la capitalización a que hace referencia el párrafo 85; bb) monto de las líneas de crédito registradas en cuentas de orden, y cc) breve descripción de los efectos en la cartera de crédito derivados de la aplicación de las reglas de carácter prudencial emitidas por la CNBV, así como las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la CNBV. |
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B-6 BIENES ADJUDICADOS Objetivo y alcance |
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El presente criterio tiene como objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de los bienes que se adjudiquen las entidades. |
1 |
No es objeto del presente criterio el tratamiento de bienes que se adjudiquen las entidades y sean destinados para su uso, ya que para este tipo de bienes se aplicarán los lineamientos previstos en los criterios de contabilidad aplicables para el tipo de bien de que se trate. Definiciones |
2 |
Bienes adjudicados.- Bienes muebles (equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) e inmuebles que como consecuencia de amortizaciones devengadas o vencidas, o bien de una cuenta, derecho o partida incobrable, la entidad: a) adquiera mediante adjudicación judicial, o b) reciba mediante dación en pago. |
3 |
Costo.- Aquel que se fije para efectos de la adjudicación de bienes como consecuencia de juicios relacionados con reclamaciones de derechos a favor de las entidades. En el caso de daciones en pago, será el precio convenido entre las partes. |
4 |
Valor de adjudicación.- Se entenderá por este valor, al valor en libros del bien. En el caso de bienes prometidos en venta o con reserva de dominio, será el valor en libros disminuido de los cobros recibidos a cuenta del bien, a que se refiere el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”. |
5 |
Valor razonable.- Para efectos del presente criterio, corresponderá a aquel determinado a la fecha de adjudicación: a) en el caso de bienes cuya valuación pueda hacerse mediante avalúo, este deberá cumplir con los requerimientos establecidos por la CNBV aplicables a los prestadores de servicios de avalúo bancario, o bien, b) para aquellos bienes no sujetos de avalúo, el monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Normas de reconocimiento |
6 |
Los bienes adquiridos mediante adjudicación judicial deberán registrarse en la fecha en que cause ejecutoria el auto aprobatorio del remate mediante el cual se decretó la adjudicación. |
7 |
Los bienes que hayan sido recibidos mediante dación en pago se registrarán, por su parte, en la fecha en que se firme la escritura de dación, o en la que se haya dado formalidad a la transmisión de la propiedad del bien. |
8 |
El valor de reconocimiento de los bienes adjudicados será igual a su costo o valor razonable deducido de los costos y gastos estrictamente indispensables que se eroguen en su adjudicación, el que sea menor. |
9 |
En la fecha en la que se registre en la contabilidad un bien adjudicado, el valor del activo que dio origen a la adjudicación, así como la estimación que en su caso tenga constituida, deberán darse de baja del balance general de las entidades por el total del activo y la estimación antes mencionados o bien, por la parte correspondiente a las amortizaciones devengadas o vencidas que hayan sido cubiertas por los pagos parciales en especie a que hace referencia el criterio B-5 “Cartera de crédito” o los cobros o recuperaciones a que hace referencia el criterio B-10 “Derechos de cobro”. |
10 |
Cuando el valor del activo o de las amortizaciones devengadas o vencidas que dieron origen a la adjudicación, neto de estimaciones, sea superior al valor del bien adjudicado, la diferencia se reconocerá en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación. |
11 |
Cuando el valor del activo o de las amortizaciones devengadas o vencidas que dieron origen a la adjudicación neto de estimaciones, fuese inferior al valor del bien adjudicado, el valor de este último deberá ajustarse al valor neto del activo, en lugar de atender a las disposiciones contempladas en el párrafo 9. Normas de valuación |
12 |
Los bienes adjudicados deberán valuarse conforme se establece en los criterios de contabilidad para uniones de crédito, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, debiendo registrar dicha valuación contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda. |
13 |
El monto de la estimación que reconozca los indicios de deterioro por las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados, será el que se determine conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones de carácter general aplicables a la metodología de la calificación de la cartera crediticia de las uniones de crédito, debiéndose reconocer en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación. |
14 |
En caso de que conforme a las citadas pruebas de deterioro se proceda a modificar la estimación a que se refiere el párrafo anterior, dicho ajuste deberá registrarse contra el monto de la estimación reconocida previamente como otros ingresos (egresos) de la operación. |
15 |
Al momento de la venta de los bienes adjudicados, la diferencia entre el precio de venta y el valor en libros del bien adjudicado, neto de estimaciones, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación. Traspaso del bien adjudicado para su uso |
16 |
Cuando se opte por traspasar los bienes adjudicados para uso de la entidad, se podrá efectuar dicho traspaso al rubro del balance general que le corresponda según el activo de que se trate, siempre y cuando se cumpla con el hecho de que los bienes sean utilizados para la realización de su objeto y se efectúe de acuerdo con las estrategias de inversión y fines de la entidad que se encuentren previamente establecidas en sus manuales, no existiendo la posibilidad de que dichos bienes vuelvan a considerarse como adjudicados. Normas de presentación Balance general |
17 |
Los bienes adjudicados deberán presentarse en un rubro por separado dentro del balance general, neto de estimaciones, inmediatamente después de inventario de mercancías. Estado de resultados |
18 |
El resultado por la venta de bienes adjudicados, los ajustes al valor de los mismos, así como la constitución y ajuste a la estimación respectiva, se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda. |
19 |
La diferencia a que se refiere el párrafo 11 correspondiente a la pérdida por adjudicación de bienes se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. Normas de revelación |
20 |
Deberá revelarse mediante notas a los estados financieros el tipo de bien adjudicado de que se trate (inmuebles, equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros), el procedimiento utilizado para la valuación de dicho bien, así como el monto de su estimación respectiva y una breve descripción del procedimiento que se llevó a cabo para la determinación de la misma. |
21 |
Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación sea igual a las estimaciones correspondientes, deberá revelarse el valor de adjudicación del bien. |
22 |
B-7 AVALES Objetivo y alcance |
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El presente criterio tiene por objetivo establecer el tratamiento contable que debe darse a los compromisos adquiridos por las entidades en el otorgamiento de avales en favor de sus socios. Definición |
1 |
Mediante el otorgamiento de un aval, la entidad sustenta la capacidad crediticia del socio a quien avala mediante la promesa de pago de la obligación en caso de incumplimiento. |
2 |
En el contrato que da origen al aval, se define la eventualidad que generará el posible compromiso de pago, por lo que hasta que dicha eventualidad no se materialice, los avales representan únicamente compromisos adquiridos, de conformidad con lo previsto en el Boletín C-9 “Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos” de las NIF. Normas de reconocimiento y valuación |
3 |
Al representar el aval un compromiso, no formará parte del balance general de las entidades en tanto la eventualidad no se materialice. Por lo anterior, el reconocimiento de los avales deberá llevarse en cuentas de orden. |
4 |
El monto total por el concepto de avales debe incluir el total de compromisos que la entidad tenga a una fecha determinada. Conforme el socio con quien se tenga el compromiso liquide las obligaciones que han sido avaladas, la entidad deberá cancelar dichos importes de sus registros. |
5 |
La entidad deberá determinar una estimación de los avales otorgados con base en las diferentes metodologías establecidas o autorizadas por la CNBV para el crédito y reconocerse en los resultados del ejercicio, con la periodicidad establecida en las enunciadas metodologías. |
6 |
En caso de incumplimiento del socio a quien la entidad esté avalando, el monto total por el que se otorgó el aval se registrará en el balance general de la entidad como cartera de crédito, reconociendo el pasivo correspondiente. Una vez afectada la cartera, a esta le serán aplicables las disposiciones contenidas en el criterio B-5 “Cartera de crédito”. |
7 |
Los ingresos por comisiones provenientes del otorgamiento de avales se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen. Normas de presentación Balance general |
8 |
El monto correspondiente a los avales otorgados se presentará en cuentas de orden, al calce del balance general. |
9 |
El saldo del pasivo por el incumplimiento del socio a quien la entidad esté avalando se incluirá como un acreedor diverso en el rubro de otras cuentas por pagar. Estado de resultados |
10 |
Las comisiones cobradas por el otorgamiento de avales, se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas. Normas de revelación |
11 |
Mediante notas a los estados financieros, se deberán revelar los tipos de operaciones que dieron origen a los avales, incluyendo los términos genéricos sobre los cuales se realizaron este tipo de operaciones. |
12 |
Las pérdidas causadas a la entidad por concepto de incumplimiento de los avalados, el monto de la estimación constituida, así como las recuperaciones, también deberán ser reveladas. |
13 |
B-8 ADMINISTRACION DE BIENES Objetivo y alcance |
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El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones de administración de bienes que realizan las entidades. |
1 |
No se incluye dentro del presente criterio a las operaciones de fideicomiso. Definiciones |
2 |
Bienes en administración.- Son aquellos bienes muebles (valores, derechos, entre otros) e inmuebles propiedad de terceros, entregados a la entidad para su administración. |
3 |
Operaciones de administración.- Son aquellas que realiza la entidad, en las que presta servicios administrativos sobre determinados bienes, percibiendo, en su caso, una comisión como contraprestación. |
4 |
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Características |
5 |
Los bienes propiedad de terceros, pueden ser enajenados, administrados o traspasados de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato. |
6 |
Por la esencia de este tipo de operaciones, los bienes en administración no son objeto de reconocimiento por parte de las entidades de conformidad con: a) el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, ya que las entidades no adquieren los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con los activos financieros en administración, y b) en el caso de activos no financieros, la NIF A-5 “Elementos básicos de los estados financieros”, ya que no se cumple con la definición de “activo” contenida en dicha norma. |
7 |
No obstante lo anterior, la entidad es responsable por los bienes en administración, por lo que asume un riesgo en caso de su pérdida o daño. Normas de reconocimiento y valuación |
8 |
Dado que los bienes objeto del presente criterio no representan activos de las entidades, estos no deben formar parte del balance general de las mismas. Sin embargo, deberá reconocerse en cuentas de orden el monto estimado por el que estaría obligada la entidad a responder ante sus clientes por cualquier eventualidad futura, con excepción del efectivo recibido para el pago de servicios por cuenta de terceros, debido a que, en ese caso en particular, se cumplen las condiciones para su reconocimiento contempladas en el Criterio C-1. |
9 |
Los ingresos derivados de los servicios de administración se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen. |
10 |
En caso de que la entidad tenga una obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en administración, se reconocerá en el balance general de la entidad el pasivo contra los resultados del ejercicio. El reconocimiento contable a que se refiere este párrafo, se realizará en el momento en el que la entidad conozca dicha situación, independientemente de cualquier acción jurídica del depositante encaminada hacia la reparación de la pérdida o el daño. |
11 |
La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en administración (incluyendo la recepción de pagos de servicios) se realizará en función de la operación efectuada de conformidad con los criterios de contabilidad para uniones de crédito. Recepción de pagos de servicios por cuenta de terceros. |
12 |
Las entidades deberán reconocer la entrada del efectivo para el pago de servicios en sus disponibilidades restringidas contra el pasivo correspondiente. En el momento en que se realice el pago del servicio respectivo por cuenta de terceros, las entidades deberán cancelar el citado pasivo contra sus disponibilidades restringidas. |
13 |
En caso de que el pago de servicios se realice en nombre de un socio de la propia entidad y que el proveedor de servicios tenga abierta una cuenta con la entidad con el objeto de recibir dichos pagos, en el momento en que el cuentahabiente realice un pago, se deberá reclasificar el monto correspondiente dentro del rubro de captación tradicional. Normas de presentación y revelación |
14 |
El pasivo que surja por la obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en administración se presentará en el balance general en el rubro de otras cuentas por pagar, en tanto que en los resultados del ejercicio se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. |
15 |
El monto de los bienes en administración se presentará en cuentas de orden bajo un mismo rubro, con excepción del efectivo recibido para el pago de servicios. |
16 |
Los ingresos derivados de los servicios de administración reconocidos en los resultados del ejercicio se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas. |
17 |
Se deberá revelar mediante notas a los estados financieros lo siguiente: a) montos reconocidos por cada tipo de bien en administración; b) información acerca del tipo de bienes; c) información acerca de la naturaleza de las operaciones de administración, especificando condiciones y términos que pudiesen afectarlas, y d) monto de ingresos provenientes de la actividad. |
18 |
Adicionalmente, se deberá revelar el monto que se encuentre restringido dentro de las disponibilidades de la entidad con respecto a la recepción de pagos de servicios por cuenta de terceros. |
19 |
B-9 FIDEICOMISOS Objetivo y alcance |
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El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros para las actividades de fideicomiso privado que realicen las entidades en su calidad de fiduciarias, así como para las operaciones de mandato. Al respecto, es de mencionar que las entidades únicamente podrán fungir como fiduciarias en fideicomisos de garantía. Definiciones |
1 |
Fideicomiso.- La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que “En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria”. |
2 |
Para efectos de los presentes criterios de contabilidad para uniones de crédito se entenderá que en lo aplicable, este término también se refiere a las operaciones de mandato que lleven a cabo las uniones en su carácter de mandatario. |
3 |
Fideicomisario.- Persona que tiene capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica. |
4 |
Fideicomitente.- Persona con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, y que los destina o afecta a un fin lícito y determinado. |
5 |
Fiduciario.- Aquella entidad autorizada para llevar a cabo operaciones de fideicomiso y que es a quien se encomienda su realización. |
6 |
Mandato.- El Código Civil Federal establece que “El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga”. |
7 |
Patrimonio fideicomitido.- Respecto de cada contrato de fideicomiso, el dinero, y demás bienes, valores o derechos confiados al fiduciario, así como a los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Normas de reconocimiento y valuación Fideicomisos |
8 |
Las entidades deberán reconocer en cuentas de orden el patrimonio fideicomitido, atendiendo a la responsabilidad que para la entidad fiduciaria implique la realización o cumplimiento del objeto de dichos fideicomisos, cuya encomienda se acepte. |
9 |
En algunos casos, la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior se limita a la contabilización de los activos del fideicomiso, en tanto que en otros casos, incluye el reconocimiento de activos y los pasivos que se generen durante la operación del mismo. |
10 |
La valuación del patrimonio fideicomitido reconocido en cuentas de orden se efectuará conforme a lo dispuesto en los criterios de contabilidad para uniones de crédito. |
11 |
Las pérdidas a cargo de la entidad por las responsabilidades en que haya incurrido como fiduciario, se reconocerán en resultados en el periodo en el que estos se conozcan, independientemente del momento en el que se realice cualquier promoción jurídica al efecto. |
12 |
Adicionalmente al reconocimiento a que se refieren los párrafos anteriores, las entidades deben llevar una contabilidad especial por cada contrato de fideicomiso, debiendo registrar en la misma todas las operaciones realizadas. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las contabilidades especiales de cada contrato de fideicomiso, con los saldos de las cuentas de orden en que la entidad reconozca el patrimonio fideicomitido. |
13 |
Cuando por la naturaleza de los fideicomisos establecidos en la entidad existan activos o pasivos a cargo o a favor de la misma, estos deberán reconocerse en el balance general de dicha entidad, según corresponda. |
14 |
El reconocimiento de los ingresos por manejo de los fideicomisos deberá hacerse con base en lo devengado. Se deberá suspender la acumulación de dichos ingresos devengados, en el momento en que el adeudo por estos presente 90 o más días naturales de incumplimiento de pago, pudiendo volver a acumularse cuando el adeudo pendiente de pago sea liquidado en su totalidad. |
15 |
En tanto los ingresos devengados por manejo de los fideicomisos se encuentren suspendidos de acumulación y no sean cobrados, el control de los mismos se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos ingresos devengados sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio. Normas de presentación Balance general |
16 |
En cuentas de orden se presentará en el rubro de bienes en fideicomiso o mandato el monto total del patrimonio fideicomitido, de acuerdo con las normas de reconocimiento y valuación previstas en el presente criterio. Asimismo, deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro, los ingresos devengados no cobrados por manejo de los fideicomisos. Estado de resultados |
17 |
Las pérdidas a cargo de la entidad por las responsabilidades incurridas se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, en tanto que el ingreso por manejo de los fideicomisos se incluirá en el rubro de comisiones y tarifas cobradas. Norma de revelación |
18 |
Mediante notas a los estados financieros se debe revelar el monto de los ingresos recibidos por la entidad en operaciones de fideicomiso. |
19 |
B-10 DERECHOS DE COBRO Objetivo y alcance |
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El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de los activos que representen derechos de cobro para las entidades. |
1 |
No son objeto del presente criterio: a) las inversiones permanentes contempladas por las NIF B-8 “Estados financieros consolidados o combinados”, NIF C-7 “Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes” y NIF C-21 “Acuerdos con control conjunto”; b) los instrumentos financieros emitidos en serie o en masa por un fideicomiso, entidad u otra figura legal, a los cuales les serán aplicables las disposiciones del criterio B-2 “Inversiones en valores”, y c) los créditos adquiridos que no cumplan con la definición de créditos deteriorados a que se refiere el párrafo 3, en cuyo caso deberán apegarse a lo establecido en el criterio B-5 “Cartera de crédito”. Definiciones |
2 |
Créditos deteriorados.- Aquellos créditos adquiridos por las entidades sobre los cuales se determina que, con base en la información y hechos actuales así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad los montos exigibles contractualmente, tanto su componente de principal como de intereses, conforme a los términos y condiciones pactados originalmente, y que al momento de su adquisición y durante la vida de los mismos, incumplan alguna de las siguientes condiciones: a) se consideren cartera vigente de acuerdo con los supuestos previstos en el citado criterio B-5; b) se pueda identificar el precio pagado por cada documento que en su caso componga el portafolio, y c) se cuente con los elementos e información que le permitan aplicar la regulación que en materia de crédito emita la CNBV. Como ejemplos de situaciones en las que existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad los montos exigibles contractualmente en créditos adquiridos, y por tanto evidencian su deterioro, se encuentran las disminuciones en el valor del colateral que en su caso esté asociado a dichos créditos, el cumplimiento de algunos de los supuestos previstos en el criterio B-5 para considerar como vencido un crédito, entre otras. |
3 |
Derechos de cobro.- Son aquellos créditos deteriorados conforme a lo establecido en el presente criterio, así como instrumentos financieros que no hayan sido emitidos en serie o en masa por un fideicomiso, entidad u otra figura legal a los que no les sean aplicables las disposiciones del criterio B-2. |
4 |
Flujos de efectivo esperados.- Son aquellos determinados por las entidades con base en información, pruebas, evidencias o datos disponibles que se sustenten en metodologías estadísticamente significativas. |
5 |
Instrumento financiero.- Cualquier contrato que da origen a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o instrumento de patrimonio neto en otra entidad. |
6 |
Método con base en efectivo.- Método de valuación de los derechos de cobro, mediante el cual sistemáticamente se amortiza la inversión inicial y reconoce en resultados el rendimiento asociado, utilizando una tasa de rendimiento estimada por las recuperaciones en efectivo y otros activos provenientes de los citados derechos de cobro. |
7 |
Método de interés.- Método de valuación de los derechos de cobro, mediante el cual sistemáticamente se amortiza la inversión inicial y reconoce en resultados el rendimiento asociado, utilizando una tasa de rendimiento estimada por el saldo insoluto de los citados derechos de cobro. |
8 |
Método de recuperación de costo.- Método de valuación de los derechos de cobro, mediante el cual se reconoce en resultados el rendimiento asociado en función de las recuperaciones en efectivo y otros activos, una vez amortizada en su totalidad la inversión inicial de los citados derechos de cobro. |
9 |
Tasa de rendimiento estimada.- Tasa de interés que representa el rendimiento proveniente de los derechos de cobro que se reconocerá en resultados, y que es equivalente a la tasa de descuento que iguala el valor presente de los flujos que el adquirente espera obtener de los derechos de cobro y el precio de adquisición, calculada con base en el tiempo de recuperación esperado. Normas de reconocimiento y valuación |
10 |
Los derechos de cobro que adquieran las entidades se reconocerán como otras cuentas por cobrar. |
11 |
El monto a reconocer por los derechos de cobro será el precio pagado al momento de su adquisición, no debiéndose crear estimación alguna a esa fecha. Lo anterior, en virtud de que las estimaciones que constituyan las entidades adquirentes de los derechos de cobro corresponderán a las pérdidas esperadas o efectivamente incurridas que se determinen con posterioridad a la adquisición. |
12 |
La valuación de los derechos de cobro, es decir la amortización de la inversión inicial y la determinación del rendimiento que se reconocerá en resultados, se efectuará utilizando alguno de los métodos establecidos en los párrafos 7 a 9 anteriores. En caso de optar por el método de interés, o bien, el método con base en efectivo, las entidades deberán estimar razonablemente el tiempo de recuperación y el monto de los flujos de efectivo esperados, y de no satisfacerse tales condiciones, deberán aplicar el método de recuperación de costo. |
13 |
Por los créditos deteriorados que se adquieran principalmente con la intención de obtener beneficios derivados del aprovechamiento o explotación del colateral asociado a los mismos, deberá utilizarse el método de recuperación de costo. |
14 |
Las entidades podrán segmentar las adquisiciones de derechos de cobro, siempre y cuando se mantenga la integridad y consistencia de cada segmento, aún en casos de enajenación o liquidación de los activos que lo compongan. A cada uno de los segmentos así determinados se le asignará una porción del precio pagado de adquisición y aplicará alguno de los métodos señalados en los párrafos 7 a 9 anteriores. Una vez elegido el método para el reconocimiento del rendimiento y amortización de cada uno de dichos segmentos, este no podrá cambiarse durante la vida de los mismos, excepto tratándose del caso descrito en el párrafo 18. |
15 |
La segmentación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse tomando en cuenta las características comunes de los activos que compongan cada segmento, a fin de que las entidades estén en posibilidad de aplicar el método de valuación que mejor refleje el valor económico de dichos activos. |
16 |
Se considera que las entidades pueden estimar razonablemente el monto de los flujos de efectivo esperados si al momento de reconocer el derecho de cobro y durante la vida del mismo, las entidades: a) demuestran que la generación de los flujos de efectivo esperados, a lo largo del plazo estimado, es probable, entendiendo como tal, cuando existe alta certeza de que el suceso futuro ocurrirá; esto con base en información, pruebas, evidencias o datos disponibles, en los términos que establece la NIF A-1 “Estructura de las Normas de Información Financiera”, y b) evalúan y determinan que la estimación es altamente efectiva para el caso del método de interés. Determinación de la efectividad para el método de interés |
17 |
En los casos en que las entidades opten por utilizar el método de interés, estas deberán evaluar de manera semestral si la estimación de los flujos de efectivo esperados por los derechos de cobro, y en su caso de cada uno de los segmentos que los constituyan, es altamente efectiva. Por aquellos derechos de cobro, y en su caso por cada uno de los segmentos que los constituyan, en los que dicha estimación de los flujos de efectivo esperados no sea altamente efectiva conforme lo establecido en el párrafo siguiente, las entidades deberán utilizar el método de recuperación de costo, sin posibilidad de valuarse posteriormente bajo el método de interés o el método con base en efectivo. |
18 |
Se considera que la estimación de los flujos de efectivo esperados es altamente efectiva si el cociente que resulte de dividir la suma de los flujos realmente cobrados entre la suma de los flujos de efectivo esperados, se mantiene en un rango entre 0.8 y 1.25 al momento de la evaluación de dicha efectividad. Método de interés |
19 |
Bajo el método de interés, el importe que resulte de multiplicar la tasa de rendimiento estimada por el saldo insoluto de los derechos de cobro se reconocerá en los resultados del ejercicio y la diferencia respecto de los cobros o recuperaciones realizados, se aplicará para disminuir el saldo de la cuenta por cobrar. |
20 |
Los cobros o recuperaciones representados por activos diferentes a efectivo deberán aplicarse para disminuir el saldo de la cuenta por cobrar, por lo que no se reconocerá ingreso alguno en los resultados del ejercicio sino hasta el momento de su enajenación. Dichos activos seguirán las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación establecidas en el criterio B-6 “Bienes adjudicados”. |
21 |
En caso de que el cociente que represente los cobros o recuperaciones entre el monto de los flujos de efectivo esperados, sea inferior a 0.8 durante alguno de los periodos previos a la evaluación de la efectividad, no se reconocerá ingreso alguno y el total se aplicará contra la cuenta por cobrar por dicho periodo. |
22 |
Las entidades realizarán una evaluación de sus flujos de efectivo esperados de manera periódica durante la vigencia de los derechos de cobro, y en caso de que con base en eventos e información actuales determinen que dichos flujos de efectivo esperados disminuirán, constituirán una estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro contra los resultados del ejercicio, por el importe en que dichos flujos de efectivo esperados sean menores al valor en libros que a la fecha mantenga la cuenta por cobrar. |
23 |
Cuando se determine, con base en eventos e información actuales, que el valor de los flujos de efectivo esperados se incrementará por encima del valor en libros de la cuenta por cobrar, se deberá reducir cualquier estimación que en su caso se hubiere constituido hasta agotar el importe de la misma, sin que pueda excederse del valor en libros originalmente reconocido como precio pagado al momento de adquisición de los derechos de cobro. Método con base en efectivo |
24 |
Con este método, el importe que resulte de multiplicar la tasa de rendimiento estimada por el monto de efectivo cobrado o recuperado se reconocerá en los resultados del ejercicio, sin que este pueda ser mayor al que se reconocería bajo el método de interés. La diferencia entre lo reconocido en resultados del ejercicio y el cobro o recuperación realizado se aplicará para disminuir el saldo de la cuenta por cobrar. |
25 |
Los cobros o recuperaciones representados por activos diferentes a efectivo deberán aplicarse para disminuir el saldo de la cuenta por cobrar, por lo que no se reconocerá ingreso alguno en los resultados del ejercicio sino hasta el momento de su enajenación. Dichos activos seguirán las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación establecidas en el criterio B-6. |
26 |
Una vez que las entidades hayan recuperado el total del precio pagado por el derecho de cobro, cualquier recuperación posterior se reconocerá directamente en los resultados del ejercicio. |
27 |
Las entidades realizarán una evaluación de sus flujos de efectivo esperados de manera periódica durante la vigencia de los derechos de cobro, y en caso de que con base en eventos e información actuales determinen que dichos flujos de efectivo esperados disminuirán, constituirán una estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro contra los resultados del ejercicio por el importe en que dichos flujos de efectivo esperados sean menores al valor en libros que a la fecha mantenga la cuenta por cobrar. |
28 |
Cuando se determine, con base en eventos e información actuales, que el valor de los flujos de efectivo esperados se incrementará por encima del valor en libros de la cuenta por cobrar, se deberá reducir cualquier estimación que en su caso se hubiere constituido hasta agotar el importe de la misma, sin que pueda excederse del valor en libros originalmente reconocido como precio pagado al momento de adquisición de los derechos de cobro. Método de recuperación de costo |
29 |
Los cobros o recuperaciones que se realicen se aplicarán contra la cuenta por cobrar hasta agotar su saldo. Las recuperaciones posteriores se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio. |
30 |
En caso de que las entidades determinen, con base en eventos e información actuales, que no se podrá recuperar la totalidad del valor en libros que a la fecha mantenga la cuenta por cobrar, se deberá crear una estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro contra los resultados del ejercicio, por el importe que se estima no será recuperable. |
31 |
Cuando se determine, con base en eventos e información actuales, que la recuperación esperada de la cuenta por cobrar se incrementará por encima del valor en libros que a la fecha mantenga dicha cuenta, se deberá reducir cualquier estimación que en su caso se hubiere constituido hasta agotar el importe de la misma, sin que pueda excederse del valor en libros originalmente reconocido como precio pagado al momento de adquisición de los derechos de cobro. Normas de presentación Balance general |
32 |
Para efectos de presentación, los derechos de cobro se agruparán en el balance general netos de su estimación, dentro del rubro de otras cuentas por cobrar, excepto cuando se trate de créditos deteriorados, en cuyo caso se presentarán netos de su estimación dentro del total de cartera de crédito (neto), identificados en un renglón por separado. Estado de resultados |
33 |
El importe que resulte de multiplicar la tasa de rendimiento estimada por el saldo insoluto de los derechos de cobro, o bien, por el monto de efectivo cobrado o recuperado a que se refieren los párrafos 20 y 25, respectivamente, así como las recuperaciones posteriores a que se refieren los párrafos 27 y 30 se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. |
34 |
Asimismo, la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro a que se refiere los párrafos 23, 28 y 31 se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. Normas de revelación |
35 |
Mediante notas a los estados financieros, se deberá revelar lo siguiente: a) descripción del método de valuación utilizado para determinar el valor de los flujos de efectivo esperados y la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro correspondiente; b) descripción del método utilizado para el reconocimiento de los cobros o recuperaciones, y en su caso, cambio al método de recuperación de costo y razones para realizar dicho cambio; c) principales características de los activos diferentes a efectivo que se hayan obtenido como parte de los cobros o recuperaciones; d) descripción de la evaluación de la efectividad para estimar los flujos de efectivo esperados; e) principales características que en su caso se hayan considerado para la segmentación de derechos de cobro; f) importe y explicación de los incrementos o disminuciones que hubiere tenido la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro que corresponda a los derechos de cobro durante el ejercicio, y g) principales características de los instrumentos financieros que no hayan sido emitidos en serie o en masa por fideicomisos, entidades u otra figura legal que constituyan derechos de cobro (fecha de emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento, rendimiento, entre otros). |
36 |
C-1 RECONOCIMIENTO Y BAJA DE ACTIVOS FINANCIEROS Objetivo |
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El presente criterio tiene por objeto definir las normas particulares relativas al reconocimiento y baja de activos financieros. Definiciones |
1 |
Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo; valores; instrumentos de patrimonio neto; cartera de crédito; títulos de crédito; el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. |
2 |
Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto. |
3 |
Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad. |
4 |
Beneficios por intereses.- Derechos a recibir todo o porciones específicas de flujos de efectivo de un fideicomiso, entidad u otra figura, incluyendo participaciones en el principal y/o los intereses de títulos de deuda principales y/o subordinados, otros flujos de efectivo provenientes de activos subyacentes, premios, obligaciones, intereses residuales (ya sea en la forma de deuda o capital), entre otros. |
5 |
Cedente.- Entidad que transfiere activos financieros. |
6 |
Cesionario.- Entidad que recibe activos financieros. |
7 |
Colateral.- Garantía constituida para el pago de las contraprestaciones pactadas. |
8 |
Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. |
9 |
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. |
10 |
Pasivo financiero.- Es cualquier pasivo en la forma de obligación contractual de entregar efectivo u otro activo a otra entidad, o de intercambiar activos o pasivos con otra entidad, en condiciones que pudieran ser desfavorables para la entidad, o bien, un contrato que será liquidado o podría ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. |
11 |
Transferencia.- Acto por medio del cual el cedente otorga a otra entidad, denominada cesionario, la posesión de ciertos activos financieros, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio. |
12 |
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Características |
13 |
Las entidades deberán analizar los conceptos establecidos en el presente criterio a fin de determinar los casos en los cuales es procedente el reconocimiento o baja de activos financieros. Dichos conceptos se refieren principalmente a la retención (o no) de los riesgos y beneficios de los activos financieros, así como al control que dicha entidad mantenga sobre los mismos. En este contexto, deberá analizarse si las operaciones cumplen con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el presente criterio para baja de activos financieros, es decir si se transmiten substancialmente los riesgos y beneficios de los activos financieros transferidos, o en su caso no se mantiene control sobre los mismos, en cuyo caso la entidad que transfiere (cedente) deberá remover los activos financieros correspondientes de sus estados financieros y reconocer las contraprestaciones recibidas en la operación. Por contraparte, la entidad que recibe (cesionario) reconocerá dichos activos financieros en su contabilidad, así como la salida de las contraprestaciones otorgadas por la transferencia. |
14 |
De no cumplirse con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el presente criterio para dar de baja los activos financieros, el cedente deberá mantener los activos financieros en su balance general y registrar un pasivo por las contraprestaciones recibidas en la operación. Normas de reconocimiento y valuación Reconocimiento de activos financieros |
15 |
Una entidad cesionaria deberá reconocer un activo financiero (o porción del mismo) o un grupo de activos financieros (o porción de dicho grupo) en su balance general si y solo si adquiere los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con dicho activo financiero (o porción del mismo). Para ello, la entidad deberá: a) Reconocer los activos financieros recibidos a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponde al precio pactado en la operación de transferencia. Posteriormente, dichos activos deberán valuarse de acuerdo con el criterio que corresponda de conformidad con la naturaleza del mismo. b) Reconocer los nuevos derechos obtenidos o nuevas obligaciones incurridas con motivo de la transferencia, valuados a su valor razonable. c) Dar de baja las contraprestaciones otorgadas en la operación a su valor neto en libros (por ejemplo considerando cualquier estimación asociada) y reconociendo en los resultados del ejercicio cualquier partida pendiente de amortizar relacionada con dichas contraprestaciones. d) Reconocer en los resultados del ejercicio cualquier diferencial, si lo hubiera, con motivo de la operación de transferencia. |
16 |
Tratándose de transferencias de cartera de crédito, deberá observarse lo establecido en el criterio B-5 “Cartera de crédito” (por ejemplo en lo referente a adquisiciones de cartera). Baja de activos financieros Estados financieros consolidados |
17 |
Tratándose de estados financieros consolidados, las entidades primero deberán observar los lineamientos contenidos en la NIF B-8 “Estados financieros consolidados o combinados”, para luego aplicar los lineamientos contenidos en el presente criterio. Evaluación de la transferencia |
18 |
Las entidades deberán determinar, antes de aplicar los lineamientos relativos a la baja de activos financieros, si la transferencia se realiza por una porción de un activo financiero (o porción de un grupo de activos financieros substancialmente similares), o bien, por la totalidad de un activo financiero (o grupo de activos financieros substancialmente similares), conforme a lo siguiente: a) Las normas relativas a la baja de activos financieros serán aplicables a la porción de un activo financiero (o porción de un grupo de activos financieros), únicamente si la porción sujeta a evaluación para su baja cumple con alguna de las siguientes condiciones: La porción únicamente comprende flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares). La porción comprende únicamente una participación proporcional completa (a prorrata) en los flujos de efectivo de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares). La porción comprende únicamente una participación proporcional de ciertos flujos de efectivo plenamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares). b) En cualquier otro caso, los lineamientos relativos a la baja de activos financieros aplicarán a los activos financieros (o al grupo de activos financieros substancialmente similares) en su totalidad. |
19 |
En lo sucesivo, para efectos del presente criterio, el término “activos financieros” comprenderá, indistintamente, una porción de un activo financiero (o una porción de un grupo de activos financieros substancialmente similares), o bien, un activo financiero (o un grupo de activos financieros substancialmente similares) en su totalidad. Consideraciones para la baja de activos financieros |
20 |
Las entidades deberán dar de baja un activo financiero, únicamente cuando: a) los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo previstos en el activo financiero expiren, o b) cuando la entidad transfiera el activo financiero de conformidad con lo señalado en los dos párrafos siguientes, y dicha transferencia cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio para la baja de activos financieros. |
21 |
Se entenderá que las entidades transfieren un activo financiero únicamente cuando: a) se transfieran los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero, o b) se retengan los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo se asuma una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero, que cumpla con los requisitos señalados en el siguiente párrafo. |
22 |
En los casos en que una entidad retenga los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo asuma una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero, se considerará la operación como una transferencia, si y solo si, se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones: a) La entidad no mantiene una obligación de pagar los flujos de efectivo a un tercero, a menos que cobre dichos flujos provenientes del activo financiero. b) La entidad se encuentra imposibilitada contractualmente para vender o dar en garantía el activo financiero, salvo que con ello se garantice a un tercero el pago de los flujos de efectivo comprometidos. c) La entidad se encuentre obligada a remitir los flujos de efectivo que cobre en nombre de un tercero, provenientes del activo financiero sin retraso significativo, sin que dicha entidad pueda invertir el monto correspondiente a dichos flujos, excepto tratándose de inversiones a corto plazo en efectivo o sus equivalentes durante un periodo de tiempo relativamente corto comprendido entre la fecha de cobro y la fecha de remisión pactada con los eventuales beneficiarios, siempre que los intereses generados por dichas inversiones sean igualmente remitidos al tercero. |
23 |
En las transferencias que realicen las entidades (que cumplan con los requisitos antes establecidos), se deberá evaluar en qué medida se retienen o no los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, de conformidad con lo siguiente: a) Si la entidad transfiere substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, esta deberá dar de baja el activo financiero y reconocer como activos o pasivos, de forma separada, los derechos y obligaciones creados o retenidos en la transferencia. b) Si la entidad retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, esta deberá mantener el activo financiero en su balance general. c) Si la entidad no transfiere ni retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero (por ejemplo por la existencia de contratos de opciones o derivados implícitos en la transferencia), esta deberá determinar si mantiene el control sobre dicho activo financiero, tomando en cuenta que: Si la entidad no retiene el control sobre el activo financiero transferido, deberá dar de baja el activo financiero y reconocer como activos o pasivos, de forma separada, los derechos y obligaciones creados o retenidos en la transferencia. Si la entidad retiene el control sobre el activo financiero transferido, deberá mantenerlo en su balance general por el monto por el cual retenga una implicación económica o contractual con dicho activo. |
24 |
La evaluación de transferencia de riesgos y beneficios sobre un activo financiero deberá efectuarse comparando la exposición de la entidad, antes y después de la transferencia, a la variación en los importes y en las fechas de recepción de los flujos de efectivo futuros netos del activo transferido (por ejemplo, el valor presente de los flujos de efectivo futuros relacionados con una cartera de crédito, neto de la estimación preventiva para riesgos crediticios correspondiente). Se asume que una entidad ha retenido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero si su exposición a la variación en el valor presente de los flujos de efectivo futuros netos de dicho activo no cambia significativamente como resultado de la transferencia (por ejemplo, la entidad ha vendido el activo financiero con una opción de recompra al valor razonable que impere al momento de la recompra, o la entidad ha transferido la totalidad de su participación de los flujos de efectivo provenientes del activo financiero mayor en un contrato que cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio para los casos en que una entidad retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo asume una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero). |
25 |
En algunas ocasiones resulta evidente que la entidad cedente ha transferido o retenido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, por lo que no existe necesidad de realizar cálculos financieros que lo sustenten. En otras ocasiones, podría ser necesario realizar dichos cálculos y comparar la exposición de la entidad a la variabilidad en el valor presente de los flujos de efectivo futuros netos, antes y después de la transferencia. Dichos cálculos y comparaciones se deberán realizar utilizando una tasa apropiada de descuento con base en las tasas de interés del mercado vigentes al momento de la evaluación. Se deberá considerar cualquier tipo de variación en los flujos de efectivo netos, dando mayor ponderación a aquellos escenarios con mayor probabilidad de ocurrencia. |
26 |
El hecho de mantener o no el control sobre el activo financiero transferido depende de la capacidad práctica del cesionario para vender dicho activo. Si el cesionario tiene la capacidad práctica para vender el activo financiero transferido en su totalidad a una tercera parte no relacionada y puede ejercer dicha capacidad de manera unilateral y sin necesidad de imponer restricciones adicionales sobre la transferencia, la entidad cedente no ha mantenido el control. En cualquier otro caso, se considera que la entidad cedente ha retenido el control. Transferencias que cumplan con los requisitos para baja de activos financieros Resultado por baja de un activo financiero en su totalidad |
27 |
Al momento de realizarse la baja de un activo financiero en su totalidad, la entidad cedente deberá: a) Dar de baja los activos financieros transferidos al último valor en libros, incluyendo, en su caso, las estimaciones y/o cuentas complementarias asociadas a dichos activos financieros. En su caso, los efectos pendientes de amortizar o reconocer, asociados a los activos financieros, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio. b) Reconocer las contraprestaciones recibidas en la operación, incluyendo los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas, a su valor razonable. Para su reconocimiento se utilizará el criterio que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación. c) Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida, por la diferencia que exista entre el valor en libros de los activos financieros dados de baja, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que en su caso se haya reconocido en el capital contable. Resultado por baja de una porción de un activo financiero |
28 |
Si el activo transferido corresponde a una porción de un activo financiero mayor (por ejemplo, cuando la entidad transfiere los flujos de efectivo correspondientes a intereses de un instrumento financiero de deuda), y la porción transferida cumple con los requisitos para la baja de un activo financiero en su totalidad, el valor en libros original del activo financiero mayor deberá distribuirse entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general de la entidad y la parte que es dada de baja, en función de los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la transferencia. Al momento de realizarse la baja de una porción de un activo financiero, la entidad cedente deberá: a) Dar de baja la porción del activo financiero transferido al último valor en libros, incluyendo en su caso la parte proporcional de las estimaciones y/o cuentas complementarias asociadas a dichos activos financieros. En su caso, los efectos pendientes de amortizar o reconocer asociados a los activos financieros deberán reconocerse en los resultados del ejercicio en la proporción que corresponda. b) Reconocer las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, considerando los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas, a sus valores razonables. Para su reconocimiento, se utilizará el criterio de contabilidad que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación. c) Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida, por la diferencia que exista entre el valor en libros de la porción del activo financiero dado de baja, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas o incurridas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que en su caso se haya reconocido en el capital contable, atribuible a dicha porción. Al efecto, la pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida en el capital contable se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general y la parte que se haya dado de baja, en función de los valores razonables en términos relativos de ambas partes. |
29 |
En caso que la entidad distribuya el valor en libros de un activo financiero mayor entre la parte del activo financiero que continúa reconocido en el balance general y la parte dada de baja, también debe determinarse el valor razonable de la parte que continúa reconocida. Para dicha determinación podrán utilizarse precios de transacciones recientes, precios de mercado, valores de transacciones de activos financieros similares, entre otros. Cuando no existan precios de mercado u otros indicadores confiables para determinar dicho valor razonable, la mejor estimación corresponderá a la diferencia entre el valor razonable del activo financiero mayor en su totalidad, y el valor razonable de las contraprestaciones recibidas del cedente por la transferencia de la porción del activo financiero dada de baja. Transferencias que no cumplan con los requisitos para baja de un activo financiero |
30 |
Si como resultado de una transferencia no se cumplen los requisitos para dar de baja el activo financiero transferido, debido a que la entidad haya retenido substancialmente todos los riesgos y beneficios de la propiedad del mismo, dicha entidad deberá mantener en su balance general el activo financiero en su totalidad, así como un pasivo financiero por las contraprestaciones recibidas. En periodos subsecuentes, la entidad deberá reconocer en los resultados del ejercicio (i) cualquier ingreso obtenido por el activo financiero, o bien, (ii) cualquier costo o gasto incurrido con motivo del pasivo financiero. Transferencias en las que se retiene una implicación económica o contractual |
31 |
Si la entidad no transfiere ni retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero transferido, pero mantiene el control del mismo, la entidad continuará reconociendo dicho activo en su balance general con motivo de su implicación económica o contractual. Dicha implicación en el activo financiero transferido corresponde al monto por el cual se encuentra expuesto a cambios en su valor. Son ejemplos de lo anterior: a) Cuando la implicación económica o contractual del activo financiero transferido toma la forma de una garantía sobre el activo financiero transferido, el monto de dicha implicación corresponderá al menor entre (i) el valor del activo financiero, o (ii) el valor de la garantía. b) Cuando la implicación económica o contractual toma la forma de una opción emitida o comprada (o ambas) referida al activo financiero transferido, el monto de la implicación económica o contractual corresponderá al valor de dicho activo que la entidad puede recomprar. c) Cuando la implicación económica o contractual tome la forma de una opción que se liquide en efectivo, o de una condición similar sobre el activo cedido, el monto de la implicación económica o contractual se medirá de la misma manera que si se tratase de opciones no liquidadas en efectivo, tal como se establece en el inciso b) anterior. |
32 |
Cuando la entidad continúe reconociendo un activo financiero transferido en virtud de retener una implicación económica o contractual, también deberá reconocer un pasivo asociado. Sin perjuicio de otras normas de valuación contenidas en este u otros criterios, tanto el activo financiero como el pasivo asociado deberán valuarse sobre la base que refleje los derechos y obligaciones que la entidad ha retenido. El pasivo asociado se valuará de tal manera que el importe neto que resulte de sumar el valor en libros del activo financiero transferido y del pasivo asociado sea: a) el costo amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad, cuando el activo financiero se valúe al costo amortizado, o b) el valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad medidos de manera independiente, cuando el activo financiero transferido se valúe a valor razonable. |
33 |
La entidad seguirá reconociendo en los resultados del ejercicio (i) cualquier ingreso proveniente del activo financiero transferido con motivo de su implicación económica o contractual, y/o (ii) cualquier costo o gasto incurrido relativo al pasivo asociado. |
34 |
Para efectos de su valuación posterior, los cambios en el valor razonable del activo financiero transferido y el pasivo asociado deberán reconocerse de manera consistente entre sí, y no serán compensables. |
35 |
Si la retención de la implicación económica o contractual está asociada únicamente a una porción de un activo financiero, la entidad deberá distribuir el valor en libros original del activo financiero entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general de la entidad en virtud de su implicación económica o contractual, y la parte que se deja de reconocer, en función de los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la transferencia. Para la determinación del valor razonable de dichas partes se deberán observar los lineamientos señalados en el párrafo 30 del presente criterio. A fin de reconocer en su contabilidad lo anterior, la entidad cedente deberá: a) Dar de baja la porción del activo financiero transferido que se deja de reconocer al último valor en libros incluyendo, en su caso, la parte proporcional de las estimaciones y/o cuentas complementarias asociadas a dichos activos financieros. En su caso, los efectos pendientes de amortizar o reconocer, asociados a los activos financieros, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio en la proporción que corresponda. b) Reconocer las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, considerando los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas (incluyendo el pasivo asociado a la porción del activo financiero sobre el cual se retiene una implicación económica o contractual), a sus valores razonables. Para su reconocimiento se utilizará el criterio de contabilidad que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación. c) Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida, por la diferencia que exista entre el valor en libros de la porción del activo financiero que se ha dejado de reconocer, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas o incurridas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que, en su caso, se haya reconocido en el capital contable, atribuible a dicha porción. Al efecto, la pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida en el capital contable se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general y la parte que se haya dejado de reconocer, en función de los valores razonables en términos relativos de ambas partes. |
36 |
Como ejemplos de retención de la implicación económica o contractual de la totalidad o una porción de un activo financiero se encuentran la retención de una opción para recomprar la totalidad o parte del activo financiero, o el mantener beneficios por intereses que aunque en algunos casos no constituyen una retención substancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo, podrían provocar que la entidad conserve el control total o parcial del activo financiero. Normas aplicables a todas las transferencias No compensación de activos y pasivos financieros |
37 |
Si el activo financiero continúa siendo reconocido en el balance general con base en los lineamientos del presente criterio, dichos activos y los pasivos asociados no deberán compensarse entre sí. Igualmente, la entidad no deberá compensar el ingreso proveniente del activo financiero transferido con los costos y/o gastos incurridos por el pasivo asociado. Colaterales otorgados y recibidos en efectivo |
38 |
Los colaterales otorgados y recibidos en efectivo se reconocerán de la siguiente manera: a) El cedente deberá reconocer la salida de los recursos otorgados, afectando el rubro de disponibilidades contra una cuenta por cobrar. b) El cesionario deberá reconocer la entrada de los recursos recibidos, afectando el rubro de disponibilidades, contra una cuenta por pagar. Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo |
39 |
Si la entidad cedente otorga colateral (distinto a efectivo, como sería el caso de títulos de deuda o accionarios) al cesionario, las normas de reconocimiento de ambos dependerán del derecho que tenga el cesionario para vender o dar en garantía dicho colateral, así como en el incumplimiento, en su caso, de la entidad cedente. Tanto el cedente como el cesionario deberán reconocer el colateral conforme a lo siguiente: a) El cesionario reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden. Si dicho cesionario tuviese el derecho de vender o dar en garantía el colateral, la entidad cedente deberá reclasificar el activo en su balance general, presentándolo como restringido. b) Si el cesionario vende el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la venta, así como un pasivo (medido inicialmente al valor razonable del colateral) que se valuará a valor razonable por la obligación de restituir el colateral (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor razonable del pasivo se reconocerá en los resultados del ejercicio). c) En caso que la entidad cedente incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, deberá dar de baja el mismo de su balance general; por su parte, el cesionario deberá reconocer el colateral a su valor razonable, o bien, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la obligación de restituirlo al cedente. d) Con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, la entidad cedente deberá mantener en su balance general el colateral, y el cesionario no deberá reconocerlo en sus estados financieros (sino únicamente en cuentas de orden). |
40 |
El apéndice A es parte integral del criterio C-1. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado. |
APENDICE A EVALUACION DE BAJA DE ACTIVOS FINANCIEROS |
C-2 PARTES RELACIONADAS Objetivo |
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El presente criterio tiene por objetivo establecer las normas particulares relativas a la revelación de las operaciones que efectúen las entidades con partes relacionadas. Definiciones |
1 |
Acuerdo con control conjunto.- Es un convenio que regula las actividades sobre las cuales dos o más partes mantienen control conjunto. |
2 |
Asociada.- Es una entidad en la cual otra entidad tiene una inversión permanente y ejerce sobre ella, influencia significativa la asociada puede tener una forma jurídica similar o diferente a la de la tenedora; por ejemplo, puede ser una sociedad anónima, una sociedad civil, un fideicomiso, una asociación o una entidad estructurada. |
3 |
Control.- Existe control cuando una entidad tiene poder sobre una entidad en la que participa (participada), para dirigir sus actividades relevantes, está expuesta o tiene derecho a rendimientos variables procedentes de esa participación y tiene la capacidad presente de afectar esos rendimientos a través de su poder sobre la participada. |
4 |
Control conjunto.- Es el control compartido, establecido en un acuerdo, que requiere que las decisiones sobre las actividades relevantes derivadas del acuerdo cuenten con el consentimiento unánime de las partes que comparten el control. |
5 |
Controladora.- Es una entidad que controla una o más participadas llamadas subsidiarias. |
6 |
Familiar cercano.- Es un miembro de la familia de una persona que se considera parte relacionada de la entidad informante y que puede ejercer influencia sobre, o puede ser influido por, dicha parte relacionada cuando el miembro de la familia lleva a cabo operaciones con la entidad informante; entre los familiares cercanos deben incluirse: a) los hijos y el cónyuge, la concubina o el concubinario, b) los hijos del cónyuge, la concubina o el concubinario, c) las personas dependientes del miembro de la familia o de su cónyuge, concubina o concubinario, y d) cualquier otra persona sobre la cual las leyes y/o regulación aplicables a la entidad especifiquen que debe presentar información sobre partes relacionadas. |
7 |
Influencia significativa.- Es el poder para participar en decidir las políticas financieras y de operación de una entidad, sin llegar a tener control o control conjunto sobre dicha entidad. |
8 |
Partes relacionadas.- Para efectos del presente criterio, se consideran como tales: a) las personas físicas o morales que, directa o indirectamente, a través de uno o más intermediarios: i. controlen, sean controladas por, o estén bajo control común con, la entidad, según corresponda, o ii. ejerzan influencia significativa sobre, sean influidas significativamente por o estén bajo influencia significativa común de la entidad; b) las personas morales que sean asociadas de la entidad; c) los acuerdos con control conjunto en que se participe; d) los miembros del consejo de administración o consejo directivo de la entidad, según corresponda, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, esta pertenezca; e) el personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad o de su controladora; f) los familiares cercanos de cualquier persona física que se ubique en alguno de los supuestos señalados en los incisos a), d) y e) anteriores; g) las personas distintas al personal gerencial clave o directivo relevante o empleados que con su firma puedan generar obligaciones para la entidad; h) las personas morales en las que el personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales; i) las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en los incisos anteriores ejerzan control o influencia significativa, o bien, en las que tengan poder de mando, y j) los fondos derivados de un plan de remuneraciones por beneficios a empleados (incluyendo beneficios directos a corto y largo plazo, beneficios por terminación y beneficios al retiro), ya sea de la propia entidad o de alguna otra que sea parte relacionada de esta. |
9 |
Personal gerencial clave o directivo relevante.- Es cualquier persona que tenga autoridad y responsabilidad para planear y dirigir, directa o indirectamente, las actividades de la entidad, incluyendo a cualquier directivo (o cargo equivalente), así como a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquel. |
10 |
Poder de mando.- Es la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la entidad de que se trate o de las personas morales que ésta controle. Se presume que tienen poder de mando en una entidad, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes: a) los accionistas que tengan el control de la administración; b) los individuos que tengan vínculos con la entidad o las personas morales que integran el grupo financiero al que aquella pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores; c) las personas que hayan transmitido el control de la entidad bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos que sean considerados como familiares cercanos, y d) quienes instruyan a consejeros o personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia entidad o en las personas morales que esta controle. |
11 |
Subsidiaria.- Es una entidad que es controlada por otra entidad; la subsidiaria puede tener una forma jurídica similar o diferente a la de la controladora, por ejemplo, puede ser una sociedad anónima, una sociedad civil, un fideicomiso, una asociación, una entidad estructurada, etcétera. Normas de revelación |
12 |
Se deberá tomar en cuenta la sustancia económica de cada posible relación entre partes relacionadas y no solamente su forma legal. |
13 |
Se deberá revelar en forma agregada, mediante notas a los estados financieros, por las operaciones entre partes relacionadas que en su caso se realicen, la siguiente información: a) la naturaleza de la relación de conformidad con la definición de partes relacionadas; b) una descripción genérica de las operaciones, tales como: - créditos otorgados o recibidos, - operaciones con inversiones en valores en las que el emisor y el tenedor sean partes relacionadas, - reportos, - derivados, - operaciones de cobertura, - prestación y recepción de servicios, - avales otorgados y recibidos, - cesión y adquisición de cartera de crédito, - liquidación o sustitución de pasivos en nombre de la entidad o por la entidad en nombre de otra parte relacionada, - pagos y cobros basados en acciones, y - las que se realicen a través de cualquier persona, fideicomiso, entidad u otra figura legal, cuando la contraparte y fuente de pago de dichas operaciones dependa de una parte relacionada; c) el importe total de las operaciones con partes relacionadas; d) el importe de las partidas consideradas irrecuperables o de difícil cobro provenientes de operaciones con partes relacionadas y el gasto reconocido en el periodo por este concepto; e) el importe de los saldos pendientes a cargo y/o a favor de partes relacionadas y sus características (plazo y condiciones, la naturaleza de la contraprestación establecida para su liquidación, así como si están garantizadas, los detalles de cualquier garantía otorgada o recibida); f) el efecto de los cambios en las condiciones de las operaciones existentes; g) cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la operación, y h) el importe total de los beneficios a empleados otorgados al personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad. |
14 |
La información agregada a que se refiere el párrafo anterior se deberá revelar por separado por cada una de las siguientes categorías: a) la controladora; b) entidades con influencia significativa sobre la entidad; c) subsidiarias; d) asociadas; e) acuerdos con control conjunto; f) personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad o de su controladora, y g) otras partes relacionadas. |
15 |
Al seleccionar las entidades y operaciones por revelar se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) únicamente se requiere la revelación de las operaciones con partes relacionadas que representen más del 1% del capital neto del mes anterior a la fecha de la elaboración de la información financiera correspondiente. El capital neto se determinará conforme a los requerimientos de capital establecidos por la CNBV mediante disposiciones de carácter general; b) no se requiere la revelación de las operaciones eliminadas en estados financieros consolidados, ni de aquellas eliminadas como resultado del reconocimiento del método de participación; c) las partidas con características comunes deben agruparse, a menos que sea necesario destacar cierta información; d) no es necesaria la revelación de operaciones con partes relacionadas cuando la información ya se haya presentado conforme a los requerimientos de los criterios de contabilidad distintos al presente, y e) la relación entre las entidades controladoras y subsidiarias debe revelarse con independencia de que se hayan llevado a cabo o no las operaciones entre ellas en el periodo. La entidad debe revelar el nombre de su controladora directa y el de la controladora principal en caso de que esta última existiera. |
16 |
D-1 BALANCE GENERAL Antecedentes |
|
La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de presentar la situación financiera de las entidades a una fecha determinada, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el balance general. Objetivo y alcance |
1 |
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el balance general de las entidades, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las entidades y, de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo. Objetivo del balance general |
2 |
El balance general tiene por objetivo presentar el valor de los bienes y derechos, de las obligaciones reales, directas o contingentes, así como del patrimonio de una entidad a una fecha determinada. |
3 |
El balance general, por lo tanto, deberá mostrar de manera adecuada y sobre bases consistentes, la posición de las entidades en cuanto a sus activos, pasivos, capital contable y cuentas de orden, de tal forma que se puedan evaluar los recursos económicos con que cuentan dichas entidades, así como su estructura financiera. |
4 |
Adicionalmente, el balance general deberá cumplir con el objetivo de ser una herramienta útil para el análisis de las distintas entidades, por lo que es conveniente establecer los conceptos y estructura general que deberá contener dicho estado financiero. Conceptos que integran el balance general |
5 |
En un contexto amplio, los conceptos que integran el balance general son: activos, pasivos y capital contable, entendiendo como tales a los conceptos así definidos en la NIF A-5 “Elementos básicos de los estados financieros”. Asimismo, las cuentas de orden a que se refiere el presente criterio, forman parte de los conceptos que integran la estructura del balance general de las entidades. Estructura del balance general |
6 |
La estructura del balance general deberá agrupar los conceptos de activo, pasivo, capital contable y cuentas de orden, de tal forma que sea consistente con la importancia relativa de los diferentes rubros y refleje de mayor a menor su grado de liquidez o exigibilidad, según sea el caso. |
7 |
De esta forma, los rubros mínimos que se deben incluir en el balance general son los siguientes: Activo · disponibilidades; · cuentas de margen · inversiones en valores; · deudores por reporto; · derivados; · ajustes de valuación por cobertura de activos financieros; · total de cartera de crédito (neto); · otras cuentas por cobrar (neto); · inventario de mercancías (neto); · bienes adjudicados (neto); · propiedades, mobiliario y equipo (neto); · inversiones permanentes; · activos de larga duración disponibles para la venta; · impuestos y PTU diferidos (neto), y · otros activos. Pasivo · pasivos bursátiles; · préstamos bancarios, de socios y de otros organismos; · colaterales vendidos; · derivados; · ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros; · otras cuentas por pagar; · impuestos y PTU diferidos (neto), y · créditos diferidos y cobros anticipados. Capital contable · capital contribuido, y · capital ganado. Cuentas de orden · avales otorgados; · activos y pasivos contingentes; · compromisos crediticios; · bienes en fideicomiso o mandato; · bienes en administración; · colaterales recibidos por la entidad; · colaterales recibidos y vendidos por la entidad; · intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida, y · otras cuentas de registro. Presentación del balance general |
8 |
Los rubros descritos anteriormente corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del balance general, sin embargo, las entidades deberán desglosar, ya sea en el citado estado financiero o mediante notas, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar la situación financiera de la misma para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un balance general preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior. |
9 |
Sin embargo, ciertos rubros del balance general requieren lineamientos especiales para su presentación, los cuales se describen a continuación: Cuentas de margen |
10 |
Se presentará como parte de este rubro los saldos provenientes de las cuentas de margen en efectivo, valores u otros activos a que se refiere el criterio B-4 “Derivados y operaciones de cobertura”. Deudores por reporto |
11 |
Se presentará el saldo deudor proveniente de operaciones de reporto a que se refiere el criterio correspondiente, inmediatamente después de los conceptos de inversiones en valores. Derivados |
12 |
Los activos financieros provenientes de derivados, se presentarán inmediatamente después del concepto de deudores por reporto, desagregándose en derivados para fines de negociación o para fines de cobertura, según corresponda. Ajustes de valuación por cobertura de activos financieros |
13 |
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, se presentará en este rubro, inmediatamente después del rubro de derivados. Total de cartera de crédito (neto) |
14 |
Con objeto de obtener información de mayor calidad en cuanto a los créditos comerciales otorgados por las entidades a sus socios, la cartera vigente (sin restricción y restringida), así como la vencida se deberán desagregar en el balance general según el tipo del crédito, clasificándose en cualquiera de las siguientes categorías: Cartera de crédito vigente · créditos comerciales · documentados con garantía inmobiliaria; · documentados con otras garantías; · sin garantía; · operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, y · operaciones de arrendamiento capitalizable. Cartera de crédito vencida · créditos comerciales · documentados con garantía inmobiliaria; · documentados con otras garantías; · sin garantía; · operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, y · operaciones de arrendamiento capitalizable. |
15 |
Los créditos denominados en UDIS, ya sean propios o derivados de programas de apoyo a deudores, deberán ser presentados en la categoría que les corresponda. |
16 |
La cartera de crédito se presentará, conforme al crédito de que se trate, neta de los intereses cobrados por anticipado y los créditos diferidos correspondientes al ingreso financiero por devengar en contratos de arrendamiento capitalizable. |
17 |
También se presentarán dentro de este rubro los derechos de cobro relativos a créditos adquiridos a que se refiere el criterio B-10 “Derechos de cobro”, netos de su estimación. Otras cuentas por cobrar (neto) |
18 |
Se presentarán las cuentas por cobrar no comprendidas en la cartera de crédito, considerando entre otras, a las cuentas liquidadoras deudoras, deudores por colaterales otorgados en efectivo, deducidas, en su caso, de la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro. Asimismo, se presentarán los derechos de cobro distintos a los que se hace referencia en el párrafo anterior. Inversiones permanentes |
19 |
Se presentarán dentro de este rubro las inversiones permanentes en acciones de subsidiarias, las de asociadas adicionadas por el crédito mercantil que en su caso se hubiera generado, negocios conjuntos, así como otras inversiones permanentes. Activos de larga duración disponibles para la venta |
20 |
Se presentarán dentro de este rubro las inversiones en activos de larga duración que se encuentren disponibles para la venta, tales como subsidiarias, asociadas, negocios conjuntos y otros activos de larga duración disponibles para la venta. Otros activos |
21 |
Se deberán presentar como un solo rubro en el balance general los otros activos tales como, cargos diferidos, pagos anticipados, y activos intangibles, con excepción de los impuestos y la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) diferidos. |
22 |
El pago anticipado que surja conforme a lo establecido en la NIF D-3 “Beneficios a los empleados” de las NIF, formará parte de este rubro. Préstamos bancarios, de socios y de otros organismos |
23 |
Se agruparán dentro de un rubro específico los préstamos bancarios, de socios y de otros organismos, desglosándose en: · de corto plazo (monto de las amortizaciones cuyo plazo por vencer sea menor o igual a un año), y · de largo plazo (monto de las amortizaciones cuyo plazo por vencer sea mayor a un año). |
24 |
El pasivo que se genere en las operaciones de cesión de cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones establecidas para dar de baja un activo financiero conforme a lo establecido en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, se presentarán dentro de este rubro. Colaterales vendidos |
25 |
Se deberán presentar dentro de este rubro de manera desagregada, los colaterales vendidos que representan la obligación de restituir el colateral recibido de la contraparte en operaciones de derivados y otros colaterales vendidos, así como de aquellos colaterales vendidos en operaciones de reporto. |
26 |
Tratándose de operaciones de reporto, se deberá presentar el saldo acreedor que se origine de la compensación efectuada conforme al criterio B-3 “Reportos”. Derivados |
27 |
Los pasivos financieros provenientes de derivados, se presentarán inmediatamente después del rubro de colaterales vendidos, desagregados en derivados para fines de negociación o para fines de cobertura, según corresponda. Ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros |
28 |
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por pasivos financieros el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, se presentará en este rubro, inmediatamente después de los pasivos financieros correspondientes. Otras cuentas por pagar |
29 |
Formarán parte de este rubro los impuestos a la utilidad por pagar, la PTU por pagar, proveedores, las aportaciones para futuros aumentos de capital pendientes de formalizar en asamblea de accionistas, las cuentas liquidadoras acreedoras, acreedores por colaterales recibidos en efectivo, los acreedores diversos y otras cuentas por pagar, incluyendo en este último a los sobregiros en cuentas de cheques y el saldo negativo del rubro de disponibilidades que de conformidad con lo establecido en el criterio B-1 “Disponibilidades” deban presentarse como un pasivo. |
30 |
El pasivo que surja de conformidad con lo establecido en la NIF D-3, formará parte de este rubro. Créditos diferidos y cobros anticipados |
31 |
Este rubro estará integrado por los créditos diferidos, tales como los cobros anticipados que se reciban a cuenta de los bienes prometidos en venta o con reserva de dominio, entre otros. Capital contable |
32 |
Al calce de este estado, deberán revelar el monto del capital social histórico, tal y como se establece en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”. |
33 |
Cuando se elabore el balance general consolidado, la participación no controladora que representa la diferencia entre el capital contable de la subsidiaria y el importe de la inversión permanente eliminado, se presentará en un renglón por separado, inmediatamente después del capital ganado. |
34 |
Asimismo, el resultado neto se presentará disminuido de la enunciada participación no controladora dentro del capital ganado. Resultado por tenencia de activos no monetarios |
35 |
La entidad reconocerá en este rubro el resultado por tenencia de activos no monetarios no realizado, conforme lo establecido en la NIF B-10 “Efectos de la inflación”. Cuentas de orden |
36 |
Al pie del balance general se deberán presentar situaciones o eventos que de acuerdo a la definición de activos, pasivos y capital contable antes mencionada, no deban incluirse dentro de dichos conceptos en el balance general de las entidades, pero que proporcionen información sobre alguno de los siguientes eventos: a) avales otorgados; b) activos y pasivos contingentes de conformidad con el Boletín C-9 “Pasivos, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos” de las NIF; c) compromisos crediticios, tales como créditos irrevocables y líneas de crédito otorgadas no utilizadas; d) colaterales recibidos por la entidad; e) colaterales recibidos y vendidos por la entidad; f) montos que complementen las cifras contenidas en el balance general, y g) otras cuentas que la entidad considere necesarias para facilitar el registro contable o para cumplir con las disposiciones legales aplicables. Bienes en administración |
37 |
Se presentará en este rubro el importe derivado de las operaciones de distribución de acciones de fondos de inversión. |
38 |
NOMBRE DE LA UNIÓN DE CRÉDITO
DOMICILIO
BALANCE GENERAL AL ____ DE ____________ DE ______
EXPRESADOS EN MONEDA DE PODER ADQUISITIVO DE _______________ DE ______ (1)
(Cifras en miles de pesos)
ACTIVO |
|
|
|
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|
PASIVO Y CAPITAL |
|
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DISPONIBILIDADES |
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$ |
|
PASIVOS BURSÁTILES |
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|
$ |
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|
|
|
|
|
|
|
CUENTAS DE MARGEN |
|
|
|
“ |
|
PRÉSTAMOS BANCARIOS DE SOCIOS Y DE OTROS ORGANISMOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
De corto plazo |
|
$ |
|
INVERSIONES EN VALORES |
|
|
|
|
|
De largo plazo |
|
“ |
“ |
Títulos para negociar |
|
|
$ |
|
|
|
|
|
|
Títulos disponibles para la venta |
|
|
“ |
|
|
COLATERALES VENDIDOS |
|
|
|
Títulos conservados a vencimiento |
|
|
“ |
“ |
|
Reportos (Saldo acreedor) |
|
$ |
|
|
|
|
|
|
|
Derivados |
|
“ |
|
DEUDORES POR REPORTO (SALDO DEUDOR) |
|
|
|
“ |
|
Otros colaterales vendidos |
|
“ |
“ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DERIVADOS |
|
|
|
|
|
DERIVADOS |
|
|
|
Con fines de negociación |
|
|
$ |
|
|
Con fines de negociación |
|
$ |
|
Con fines de cobertura |
|
|
“ |
“ |
|
Con fines de cobertura |
|
“ |
“ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
AJUSTES DE VALUACIÓN POR COBERTURA DE ACTIVOS FINANCIEROS |
|
|
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
AJUSTES DE VALUACIÓN POR COBERTURA DE PASIVOS FINANCIEROS |
|
|
“ |
CARTERA DE CRÉDITO VIGENTE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Créditos comerciales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Documentados con garantía inmobiliaria |
|
$ |
|
|
|
OTRAS CUENTAS POR PAGAR |
|
|
|
Documentados con otras garantías |
|
“ |
|
|
|
Impuestos a la utilidad por pagar |
|
$ |
|
Sin garantía |
|
“ |
|
|
|
Participación de los trabajadores en las utilidades por pagar |
|
“ |
|
Operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito |
|
“ |
|
|
|
Proveedores |
|
“ |
|
Operaciones de arrendamiento capitalizable |
|
“ |
|
|
|
Aportaciones para futuros aumentos de capital pendientes de formalizar en asamblea de accionistas |
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
Acreedores por liquidación de operaciones |
|
“ |
|
TOTAL CARTERA DE CRÉDITO VIGENTE |
|
|
$ |
|
|
Acreedores por cuentas de margen |
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
Acreedores por colaterales recibidos en efectivo |
|
“ |
|
CARTERA DE CRÉDITO VENCIDA |
|
|
|
|
|
Acreedores diversos y otras cuentas por pagar |
|
“ |
“ |
Créditos vencidos comerciales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Documentados con garantía inmobiliaria |
|
$ |
|
|
|
IMPUESTOS Y PTU DIFERIDOS (NETO) |
|
|
“ |
Documentados con otras garantías |
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
Sin garantía |
|
“ |
|
|
|
CRÉDITOS DIFERIDOS Y COBROS ANTICIPADOS |
|
|
“ |
Operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito |
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
Operaciones de arrendamiento capitalizable |
|
“ |
|
|
|
TOTAL PASIVO |
|
|
$ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL CARTERA DE CRÉDITO VENCIDA |
|
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CAPITAL CONTABLE |
|
|
|
CARTERA DE CRÉDITO |
|
|
$ |
|
|
|
|
|
|
(-) MENOS: |
|
|
|
|
|
CAPITAL CONTRIBUIDO |
|
|
|
ESTIMACIÓN PREVENTIVA PARA RIESGOS CREDITICIOS |
|
|
“ |
|
|
Capital social |
|
$ |
|
|
|
|
|
|
|
Aportaciones para futuros aumentos de capital formalizados por su asamblea de accionistas |
|
“ |
|
CARTERA DE CRÉDITO (NETO) |
|
|
$ |
|
|
Prima en venta de acciones |
|
“ |
$ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS |
|
$ |
|
|
|
CAPITAL GANADO |
|
|
|
(-) MENOS: |
|
|
|
|
|
Reservas de capital |
|
$ |
|
ESTIMACIÓN POR IRRECUPERABILIDAD O DIFÍCIL COBRO |
|
“ |
|
|
|
Resultado de ejercicios anteriores |
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
Resultado por valuación de títulos disponibles para la venta |
|
“ |
|
DERECHOS DE COBRO (NETO) |
|
|
“ |
|
|
Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo |
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
Efecto acumulado por conversión |
|
“ |
|
TOTAL DE CARTERA DE CRÉDITO (NETO) |
|
|
|
“ |
|
Remediciones por beneficios definidos a los empleados |
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
Resultado por tenencia de activos no monetarios |
|
“ |
|
OTRAS CUENTAS POR COBRAR (NETO) |
|
|
|
“ |
|
Resultado neto |
|
“ |
“ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
INVENTARIO DE MERCANCÍAS (NETO) |
|
|
|
“ |
|
TOTAL CAPITAL CONTABLE |
|
|
$ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
BIENES ADJUDICADOS (NETO) |
|
|
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PROPIEDADES, MOBILIARIO Y EQUIPO (NETO) |
|
|
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
INVERSIONES PERMANENTES |
|
|
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ACTIVOS DE LARGA DURACIÓN DISPONIBLES PARA LA VENTA |
|
|
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
IMPUESTOS Y PTU DIFERIDOS (NETO) |
|
|
|
“ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
OTROS ACTIVOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cargos diferidos, pagos anticipados e intangibles |
|
|
$ |
|
|
|
|
|
|
Otros activos a corto y largo plazo |
|
|
“ |
“ |
|
|
|
|
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|
|
TOTAL ACTIVO |
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$ |
|
TOTAL PASIVO Y CAPITAL CONTABLE |
|
|
$ |
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
CUENTAS DE ORDEN
Avales otorgados $
Activos y pasivos contingentes “
Compromisos crediticios “
Bienes en fideicomiso o mandato “
Bienes en administración “
Colaterales recibidos por la entidad “
Colaterales recibidos y vendidos por la entidad “
Intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida “
Otras cuentas de registro “
El saldo histórico del capital social al _____ de _____________ de _______ es de ________ miles de pesos
Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa mas no limitativa.
(1) Este renglón se omitirá si el entorno económico es "no inflacionario".
D-2 ESTADO DE RESULTADOS Antecedentes |
|
La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de reportar los resultados de las operaciones de una entidad determinada en un periodo contable definido, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, del objeto y estructura general que debe tener el estado de resultados. Objetivo y alcance |
1 |
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales y la estructura que debe tener el estado de resultados. Siempre que se prepare este estado financiero, las entidades deberán apegarse a la estructura y lineamientos previstos en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las entidades, y de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo. Objetivo del estado de resultados |
2 |
El estado de resultados tiene por objetivo presentar información sobre las operaciones desarrolladas por la entidad, así como otros eventos económicos que le afectan, que no necesariamente provengan de decisiones o transacciones derivadas de los propietarios de la misma en su carácter de propietarios, durante un periodo determinado. |
3 |
Por consiguiente, el estado de resultados mostrará el incremento o decremento en el patrimonio de las entidades, atribuible a las operaciones efectuadas por estas, durante un periodo establecido. |
4 |
No es aplicable lo previsto en el párrafo anterior a aquellas partidas de la entidad que por disposición expresa se deban incorporar en el capital contable, distintas a las provenientes del estado de resultados, tales como las que conforman la utilidad integral (resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, efecto acumulado por conversión, así como el resultado por tenencia de activos no monetarios). La presentación de los incrementos o decrementos en el patrimonio derivados de estas partidas, se especifica en el criterio D-3 “Estado de variaciones en el capital contable”. Conceptos que integran el estado de resultados |
5 |
En un contexto amplio, los conceptos que integran el estado de resultados son: ingresos, costos, gastos, ganancias y pérdidas, considerando como tales a los conceptos así definidos en la NIF A-5 “Elementos básicos de los estados financieros” de las NIF. Estructura del estado de resultados |
6 |
Los rubros mínimos que debe contener el estado de resultados en las entidades son los siguientes: · margen financiero; · margen financiero ajustado por riesgos crediticios; · resultado de la operación; · resultado antes de impuestos a la utilidad; · resultado antes de operaciones discontinuadas, y · resultado neto. Presentación del estado de resultados |
7 |
Los rubros descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de resultados, sin embargo, las entidades deberán desglosar ya sea en el citado estado de resultados, o mediante notas a los estados financieros, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar los resultados de las mismas para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de resultados preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior. Características de los rubros que componen la estructura del estado de resultados Margen financiero |
8 |
El margen financiero deberá estar conformado por la diferencia entre los ingresos por intereses y los gastos por intereses, incrementados o deducidos por el resultado por posición monetaria neto, relacionado con partidas del margen financiero (tratándose de un entorno inflacionario). Ingresos por intereses |
9 |
Se consideran como ingresos por intereses los rendimientos generados por la cartera de crédito, contractualmente denominados intereses, la amortización de los intereses cobrados por anticipado, el ingreso financiero devengado en las operaciones de arrendamiento capitalizable, así como por los premios e intereses de otras operaciones financieras propias de las entidades tales como depósitos en entidades financieras, cuentas de margen, inversiones en valores, operaciones de reporto, así como los premios por colocación de deuda. |
10 |
También se consideran ingresos por intereses las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto. |
11 |
De igual manera se consideran como ingresos por intereses los ajustes por valorización derivados de partidas denominadas en UDIS o en algún otro índice general de precios, así como la utilidad en cambios, siempre y cuando dichas partidas provengan de posiciones relacionadas con ingresos o gastos que formen parte del margen financiero. |
12 |
Los intereses cobrados relativos a créditos previamente catalogados como cartera vencida, cuya acumulación se efectúe conforme a su cobro, de acuerdo con lo establecido en el criterio B-5 “Cartera de crédito”, forman parte de este rubro. Gastos por intereses |
13 |
Se consideran gastos por intereses, los premios, descuentos e intereses derivados de los pasivos bursátiles y préstamos bancarios, de socios y de otros organismos, así como los gastos de emisión y descuento por colocación de deuda. |
14 |
Igualmente, se consideran gastos por intereses los ajustes por valorización derivados de partidas denominadas en UDIS o en algún otro índice general de precios, así como la pérdida en cambios, siempre y cuando dichos conceptos provengan de posiciones relacionadas con gastos o ingresos que formen parte del margen financiero. |
15 |
Asimismo, se consideran como gastos por intereses a la amortización de los costos y gastos asociados por el otorgamiento del crédito. Resultado por posición monetaria neto (margen financiero) |
16 |
El resultado por posición monetaria neto a que se refiere el párrafo 9, será aquel que se origine de partidas cuyos ingresos o gastos formen parte del margen financiero (tratándose de un entorno inflacionario). |
17 |
No se considerará en este rubro el resultado por posición monetaria originado por partidas que sean registradas directamente en el capital contable de la entidad, ya que dicho resultado debe ser presentado en el rubro del capital correspondiente. Margen financiero ajustado por riesgos crediticios |
18 |
Corresponde al margen financiero deducido por los importes relativos a los movimientos de la estimación preventiva para riesgos crediticios en un periodo determinado. Resultado de la operación |
19 |
Corresponde al margen financiero ajustado por riesgos crediticios, incrementado o disminuido por: a) las comisiones y tarifas cobradas y pagadas, b) el resultado por intermediación, c) otros ingresos (egresos) de la operación distintos a los ingresos o gastos por intereses que se hayan incluido dentro del margen financiero, y d) los gastos de administración y promoción. |
20 |
Las comisiones y tarifas cobradas y pagadas son aquellas generadas por operaciones de crédito distintas de las señaladas en los párrafos 11 y 16, préstamos recibidos, colocación de deuda y por la prestación de servicios entre otros, de administración de recursos, actividades fiduciarias y por el otorgamiento de avales. |
21 |
Asimismo, se considera como parte del resultado de la operación al resultado por intermediación, entendiéndose por este último a los siguientes conceptos: a) resultado por valuación a valor razonable de títulos para negociar, derivados con fines de negociación o de cobertura, de títulos disponibles para la venta en coberturas de valor razonable, así como los colaterales vendidos; b) la pérdida por deterioro o efecto por reversión del deterioro de títulos y derivados; c) resultado por valuación de divisas vinculadas a su objeto social; d) costos de transacción por compraventa de títulos para negociar y de derivados; e) resultado por compraventa de valores y divisas vinculadas a su objeto social, y f) el resultado por cancelación de los activos y pasivos financieros provenientes de derivados, incluyendo el resultado por compraventa de dichos derivados, así como el resultado por venta de colaterales recibidos. |
22 |
Adicionalmente, se reconocen también dentro del resultado de la operación, a los otros ingresos (egresos) de la operación, considerándose como tales a los ingresos y gastos derivados de la operación de la entidad y que no están comprendidos en los conceptos anteriores, ni formen parte de los gastos de administración y promoción, tales como: a) recuperaciones de cartera de crédito, impuestos y de derechos de cobro; b) resultado por adquisición o cesión de cartera; c) costo financiero por arrendamiento capitalizable; d) afectaciones a la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro; e) los quebrantos; f) los dividendos provenientes de otras inversiones permanentes y de inversiones permanentes en asociadas disponibles para la venta; g) los donativos; h) la pérdida por deterioro o efecto por reversión del deterioro de los bienes inmuebles, crédito mercantil, de otros activos de larga duración en uso o disponibles para su venta y de otros activos; i) la pérdida por adjudicación de bienes, el resultado por la valuación de bienes adjudicados, el resultado en venta de bienes adjudicados, así como la estimación por la pérdida de valor en bienes adjudicados; j) resultado en venta de propiedades, mobiliario y equipo, y k) ingresos y costo de ventas provenientes de actividades de comercialización y transformación de bienes, mercancías y artículos diversos. |
23 |
En adición a las partidas anteriormente señaladas, el resultado por posición monetaria, tratándose de un entorno inflacionario, y el resultado en cambios generados por partidas no relacionadas con el margen financiero de las entidades se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. |
24 |
Finalmente deberá considerarse dentro del resultado de la operación a los gastos de administración y promoción, los cuales deberán incluir todo tipo de beneficios directos otorgados a los empleados de la entidad, PTU causada y diferida, honorarios, rentas, seguros y fianzas, gastos de promoción, gastos en tecnología, gastos no deducibles, gastos por asistencia técnica, gastos por mantenimiento, consumibles y enseres menores, depreciaciones y amortizaciones, el costo neto del periodo derivado de beneficios a los empleados, así como los impuestos y derechos distintos a los impuestos a la utilidad. Resultado antes de impuestos a la utilidad |
25 |
Será el resultado de la operación, incorporando la participación en el resultado de subsidiarias no consolidadas, asociadas y negocios conjuntos. Resultado antes de operaciones discontinuadas |
26 |
Es el resultado antes de impuestos a la utilidad, disminuido por el efecto de los gastos por impuestos a la utilidad causados en el periodo, incrementado o disminuido según sea el caso, por los efectos de los impuestos a la utilidad diferidos generados o materializados en el periodo, en su caso, netos de su estimación. Resultado neto |
27 |
Corresponde al resultado antes de operaciones discontinuadas incrementado o disminuido según corresponda, por las operaciones discontinuadas a que se refiere el Boletín C-15 “Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición” de las NIF. Estado de resultados consolidado |
28 |
Cuando se presente el estado de resultados consolidado, la segregación de la porción del resultado neto correspondiente a la participación no controladora se presentará como el último concepto de dicho estado financiero. Normas de revelación |
29 |
Se deberá revelar en notas a los estados financieros lo siguiente: a) composición del margen financiero, identificando por tipo de moneda los ingresos por intereses y los gastos por intereses, distinguiéndolos por el tipo de operación de la cual provengan (inversiones en valores, reportos, cartera de crédito, pasivos bursátiles, así como préstamos bancarios, de socios y de otros organismos, entre otros); b) tratándose de cartera de crédito, además se deberá identificar el monto de los ingresos por intereses por tipo de crédito (documentados con garantía inmobiliaria, con otras garantías, sin garantía, operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito y operaciones de arrendamiento capitalizable); c) composición del resultado por intermediación, identificando el resultado por valuación a valor razonable y, en su caso, el resultado por compraventa, de acuerdo con el tipo de operación de la cual provengan (inversiones en valores, así como colaterales vendidos); d) monto de las comisiones cobradas desagregadas por los principales productos que maneje la entidad, y e) los montos de las comisiones y de los costos y gastos incurridos por el otorgamiento del crédito reconocidos en resultados; plazo promedio ponderado para su amortización; descripción de los conceptos que integran las comisiones por originación inicial y reestructuración de tales créditos y los costos y gastos asociados a dichas comisiones, así como elementos que justifiquen su relación directa con el otorgamiento del crédito. |
30 |
NOMBRE DE LA UNION DE CREDITO |
DOMICILIO |
ESTADO DE RESULTADOS DEL ____________ AL ________________ DE _____ |
EXPRESADOS EN MONEDA DE PODER ADQUISITIVO DE _____ DE _______ (1) |
(Cifras en miles de pesos) |
Ingresos por intereses |
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Gastos por intereses |
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Resultado por posición monetaria neto (margen financiero) |
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" |
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MARGEN FINANCIERO |
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$ |
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Estimación preventiva para riesgos crediticios |
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" |
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MARGEN FINANCIERO AJUSTADO POR RIESGOS CREDITICIOS |
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$ |
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Comisiones y tarifas cobradas |
$ |
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Comisiones y tarifas pagadas |
" |
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Resultado por intermediación |
" |
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Otros ingresos (egresos) de la operación |
" |
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Gastos de administración y promoción |
" |
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" |
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RESULTADO DE LA OPERACION |
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$ |
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Participación en el resultado de subsidiarias no consolidadas, asociadas y negocios conjuntos |
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“ |
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RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS A LA UTILIDAD |
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$ |
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Impuestos a la utilidad causados |
$ |
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Impuestos a la utilidad diferidos (netos) |
" |
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" |
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RESULTADO ANTES DE OPERACIONES DISCONTINUADAS |
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$ |
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Operaciones discontinuadas |
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" |
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RESULTADO NETO |
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$ |
Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa mas no limitativa.
(1)Este renglón se omitirá si el entorno económico es "no inflacionario".
D-3 ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE Antecedentes |
|
La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de reportar las modificaciones en la inversión de los propietarios durante un periodo contable definido, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el estado de variaciones en el capital contable. Objetivo y alcance |
1 |
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el estado de variaciones en el capital contable de las entidades, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las entidades y de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo. Objetivo del estado de variaciones en el capital contable |
2 |
El estado de variaciones en el capital contable tiene por objetivo presentar información sobre los movimientos en la inversión de los propietarios de una entidad durante un periodo determinado. |
3 |
Por consiguiente, dicho estado financiero mostrará el incremento o decremento en el patrimonio de las entidades, derivado de dos tipos de movimientos: inherentes a las decisiones de los propietarios y al reconocimiento de la utilidad integral. |
4 |
El presente criterio no tiene como finalidad establecer la mecánica mediante la cual se determinan los movimientos antes mencionados, ya que son objeto de los criterios de contabilidad para uniones de crédito o NIF específicos establecidos al respecto. Conceptos que integran el estado de variaciones en el capital contable |
5 |
En un contexto general, los conceptos por los cuales se presentan modificaciones al capital contable son los siguientes: Movimientos inherentes a las decisiones de los propietarios |
6 |
Dentro de este tipo de movimientos se encuentran aquellos directamente relacionados con las decisiones que toman los propietarios respecto a su inversión en la entidad. Algunos ejemplos de este tipo de movimientos son los siguientes: a) suscripción de acciones; b) capitalización de utilidades; c) constitución de reservas; d) traspaso del resultado neto a resultado de ejercicios anteriores, y e) pago de dividendos. Movimientos inherentes al reconocimiento de la utilidad integral |
7 |
Se refieren a los incrementos o disminuciones durante un periodo, derivados de transacciones, otros eventos y circunstancias, provenientes de fuentes no vinculadas con las decisiones de los propietarios. El propósito de reportar este tipo de movimientos es el de medir el desempeño de la entidad mostrando las variaciones en el capital contable que se derivan del resultado neto del periodo, así como de aquellas partidas cuyo efecto por disposiciones específicas de algunos criterios de contabilidad para uniones de crédito o NIF, se reflejan directamente en el capital contable y no constituyen aportaciones, reducciones o distribuciones de capital, tales como: a) resultado por valuación de títulos disponibles para la venta; b) resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo; c) efecto acumulado por conversión; d) remediciones por beneficios definidos a los empleados, y e) resultado por tenencia de activos no monetarios. Estructura del estado de variaciones en el capital contable |
8 |
El estado de variaciones en el capital contable incluirá la totalidad de los conceptos que integran el capital contable; la valuación de los mismos se efectuará de conformidad con los criterios de contabilidad para uniones de crédito correspondientes. Dichos conceptos se enuncian a continuación: · capital social; · aportaciones para futuros aumentos de capital formalizadas en asamblea de accionistas; · prima en venta de acciones; · reservas de capital; · resultado de ejercicios anteriores; · resultado por valuación de títulos disponibles para la venta; · resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo; · efecto acumulado por conversión; · remediciones por beneficios definidos a los empleados; · resultado por tenencia de activos no monetarios, y · resultado neto. Presentación del estado de variaciones en el capital contable |
9 |
Los conceptos descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de variaciones en el capital contable, sin embargo, las entidades deberán desglosar, ya sea en el citado estado de variaciones en el capital contable o mediante notas a los estados financieros, el contenido de los conceptos que consideren necesarios para mostrar la situación financiera de la entidad al usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de variaciones en el capital contable preparado con los conceptos mínimos a que se refiere el párrafo anterior. Características de los conceptos que componen la estructura del estado de variaciones en el capital contable |
10 |
Se deberán incorporar los movimientos a los conceptos descritos en el párrafo 9, de acuerdo al orden cronológico en el cual se presentaron los eventos: a) Movimientos inherentes a las decisiones de los propietarios: Se deberán separar cada uno de los conceptos relativos a este tipo de decisiones, de conformidad con lo establecido en el párrafo 7 del presente criterio, describiendo el concepto y la fecha en la cual fueron generados. b) Movimientos inherentes al reconocimiento de la utilidad integral: Se deberán separar de acuerdo al evento o criterio específico que los origina, de conformidad con los conceptos mencionados en el párrafo 8 del presente criterio. Consideraciones generales |
11 |
El estado de variaciones en el capital contable deberá indicar las variaciones de los periodos que se reportan; lo anterior implica partir de los saldos que integran el capital contable del periodo inicial, analizando los movimientos ocurridos a partir de esa fecha. |
12 |
Asimismo, en caso de existir un entorno inflacionario todos los saldos y los movimientos incorporados en el estado de variaciones en el capital contable deberán mostrarse expresados en unidades monetarias de poder adquisitivo relativo a la fecha de presentación de los estados financieros. |
13 |
NOMBRE DE LA UNIÓN DE CRÉDITO
DOMICILIO
ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE DEL ___ DE _____________ AL __ DE ____________ DE ___
EXPRESADOS EN MONEDA DE PODER ADQUISITIVO DE _________ DE ____ (1)
(Cifras en miles de pesos)
Concepto |
Capital contribuido |
Capital ganado |
Resultado neto |
Total capital contable |
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Capital social |
Aportaciones para futuros aumentos de capital formalizados en asamblea de accionistas |
Prima en venta de acciones |
Reservas de capital |
Resultado de ejercicios anteriores |
Resultado por valuación de títulos disponibles para la venta |
Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo |
Efecto acumulado por conversión |
Remediciones por beneficios definidos a los empleados |
Resultado por tenencia de activos no monetarios |
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Saldo al ___ de __________ de ___ |
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MOVIMIENTOS INHERENTES A LAS DECISIONES DE LOS PROPIETARIOS |
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Suscripción de acciones |
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Capitalización de utilidades |
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Constitución de reservas |
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Traspaso del resultado neto a resultado de ejercicios anteriores |
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Pago de dividendos |
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MOVIMIENTOS INHERENTES AL RECONOCIMIENTO DE LA UTILIDAD INTEGRAL: |
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Utilidad integral |
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- Resultado neto |
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- Resultado por valuación de títulos disponibles para la venta |
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- Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo.
- Efecto acumulado por conversión.
- Remediciones por beneficios definidos a los empleados |
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- Resultado por tenencia de activos no monetarios |
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Saldo al ___ de __________ de ___ |
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Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa mas no limitativa.
(1) Este renglón se omitirá si el entorno económico es "no inflacionario".
D-4 ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO Antecedentes |
|
La información financiera debe cumplir, entre otros, con el fin de mostrar la manera en la que las entidades generan y utilizan el efectivo y los equivalentes de efectivo, mismos que son esenciales para mantener su operación, cubrir sus obligaciones, así como repartir dividendos. |
1 |
Para ello, se requiere sustituir el estado de cambios en la situación financiera por el estado de flujos de efectivo, como un estado financiero básico, ya que: el primero muestra los cambios en la estructura financiera de la entidad, los cuales pueden o no identificarse con la generación o aplicación de recursos en el periodo; mientras que, el segundo presenta los flujos de efectivo que representan la generación o aplicación de recursos de la entidad durante el periodo. |
2 |
Por lo anterior, se requiere establecer mediante criterios específicos, los objetivos y estructura general que debe tener el estado de flujos de efectivo. Objetivo y alcance |
3 |
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el estado de flujos de efectivo de las entidades, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos, con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las entidades y, de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo. Objetivo del estado de flujos de efectivo |
4 |
El estado de flujos de efectivo tiene como objetivo principal proporcionar a los usuarios de los estados financieros, información sobre la capacidad de la entidad para generar el efectivo y los equivalentes de efectivo, así como la manera en que las entidades utilizan dichos flujos de efectivo para cubrir sus necesidades. |
5 |
Cuando el estado de flujos de efectivo se usa conjuntamente con el resto de los estados financieros, proporciona información que permite a los usuarios: a) evaluar los cambios en los activos y pasivos de la entidad y en su estructura financiera (incluyendo su liquidez y solvencia), y b) evaluar tanto los montos como las fechas de cobros y pagos, con el fin de adaptarse a las circunstancias y a las oportunidades de generación y aplicación de efectivo y los equivalentes de efectivo. |
6 |
Asimismo, el estado de flujos de efectivo presenta las operaciones que se realizaron para fines contables en el periodo, es decir, cuando se materializa el cobro o pago de la partida en cuestión; mientras que el estado de resultados muestra las operaciones devengadas en el mismo periodo, es decir, cuando se reconocen contablemente en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizadas para fines contables. |
7 |
El estado de flujos de efectivo le permite a las entidades mejorar la comparabilidad de la información sobre el desempeño operacional de diferentes entidades, debido a que elimina los efectos generados por la utilización de distintos tratamientos contables para las mismas transacciones y eventos económicos. |
8 |
La información histórica sobre flujos de efectivo se usa como indicador del importe, momento de la generación y la probabilidad de flujos de efectivo futuros. Asimismo, dicha información es útil para comprobar la exactitud de los pronósticos realizados en el pasado de los flujos de efectivo futuros, para analizar la relación entre la rentabilidad y flujos de efectivo netos, así como, en su caso, los efectos de la inflación cuando exista un entorno inflacionario. Definición de términos |
9 |
Actividades de financiamiento.- Son aquellas que implican movimientos en el tamaño y composición de los recursos provenientes de los propietarios de la entidad, así como de los acreedores otorgantes de financiamientos no relacionados con las actividades de operación. |
10 |
Actividades de inversión.- Son aquellas relacionadas con la adquisición y disposición de activos de larga duración (tales como propiedades, mobiliario y equipo, e inversiones permanentes). |
11 |
Actividades de operación.- Son aquellas que constituyen la principal fuente de ingresos para la entidad, incluyen otras actividades que no pueden ser clasificadas como de inversión o de financiamiento. |
12 |
Efectivo y equivalentes de efectivo.- Se entenderá por este concepto a las disponibilidades en términos del criterio B-1 “Disponibilidades”. |
13 |
Entradas de efectivo.- Son aumentos en el saldo de efectivo y equivalentes de efectivo. |
14 |
Flujos de efectivo.- Son entradas y salidas de efectivo y equivalentes de efectivo. No se considerarán flujos de efectivo a los movimientos entre las partidas que constituyen el efectivo y equivalentes de efectivo, dado que dichos componentes son parte de la administración del efectivo y equivalentes de efectivo de la entidad, más que de sus actividades de operación, inversión o financiamiento. |
15 |
Salidas de efectivo.- Son disminuciones en el saldo de efectivo y equivalentes de efectivo. |
16 |
Valor nominal.- Es el monto de efectivo y equivalentes de efectivo pagado o cobrado en una operación. Normas de presentación Consideraciones generales |
17 |
Las entidades deben excluir del estado de flujos de efectivo todas las operaciones que no afectaron los flujos de efectivo. Por ejemplo: a) conversión de deuda a capital y distribución de dividendos en acciones; b) adquisición de una subsidiaria con pago en acciones; c) pagos en acciones a los empleados, y d) operaciones negociadas con intercambio de activos. Estructura del estado de flujos de efectivo |
18 |
Las entidades deben clasificar y presentar los flujos de efectivo, según la naturaleza de los mismos, en actividades de operación, de inversión y de financiamiento, atendiendo a su sustancia económica y no a la forma que se utilizó para llevarlas a cabo. |
19 |
La estructura del estado de flujos de efectivo debe incluir, como mínimo, los rubros siguientes: · actividades de operación; · actividades de inversión; · actividades de financiamiento; · incremento o disminución neta del efectivo y equivalentes de efectivo; · efectos por cambios en el valor del efectivo y equivalentes de efectivo; · efectivo y equivalentes de efectivo al inicio del periodo, y · efectivo y equivalentes de efectivo al final del periodo. Actividades de operación |
20 |
Los flujos de efectivo relacionados con estas actividades son aquellos que derivan de las operaciones que constituyen la principal fuente de ingresos de la entidad, por lo tanto, incluyen actividades que intervienen en la determinación de su utilidad o pérdida neta, exceptuando aquellas que están asociadas ya sea con actividades de inversión o financiamiento. Algunos ejemplos de flujos de efectivo por actividades de operación son: a) Pagos por la adquisición de inversiones en valores. b) Pagos de primas por la adquisición de opciones. c) Cobros de primas por la venta de opciones. d) Salidas de efectivo y equivalentes de efectivo por deudores por reporto. e) Salidas de efectivo y equivalentes de efectivo por el otorgamiento de créditos. f) Entradas de efectivo y equivalentes de efectivo provenientes de pasivos bursátiles. g) Entradas de efectivo y equivalentes de efectivo por la recepción de préstamos bancarios, de socios y de otros organismos. h) Entradas de efectivo y equivalentes de efectivo por colaterales vendidos. i) Cobros de ingresos por intereses a los que hace referencia el criterio D-2 “Estado de resultados”, así como su principal asociado, que provengan de, entre otros, los siguientes conceptos: - efectivo y equivalentes de efectivo (con excepción de la utilidad o pérdida en cambios provenientes de este concepto); - cuentas de margen; - cartera de crédito; - inversiones en valores, y - deudores por reporto. |
21 |
j) Pagos de gastos por intereses a los que hace referencia el criterio D-2, así como su principal asociado, que provengan de, entre otros, los siguientes conceptos: - pasivos bursátiles, y - préstamos bancarios, de socios y de otros organismos. k) Cobros y pagos, según corresponda, de comisiones y gastos asociados al otorgamiento del crédito. l) Cobros y pagos, según corresponda, de comisiones y tarifas generadas por: - operaciones de crédito distintas a las señaladas en el inciso anterior; - préstamos recibidos; - colocación de deuda, y - prestación de servicios (administración de recursos y otorgamiento de avales, entre otros). m) Cobros y pagos provenientes de la compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, inversiones en valores, derivados y cartera de crédito. n) Pagos por la adquisición de derechos de cobro. o) Cobros por la venta de bienes adjudicados. p) Cobros y pagos generados por derivados con fines de negociación. q) Cobros y pagos asociados a instrumentos de cobertura de partidas cubiertas que se clasifican como actividades de operación. r) Pagos en efectivo por el suministro de bienes, mercancías y artículos diversos. s) Cobros en efectivo procedentes de la venta de bienes, mercancías y artículos diversos. t) Pagos por beneficios directos a los empleados, honorarios, rentas, gastos de promoción y publicidad, entre otros gastos de administración. u) Pagos de impuestos a la utilidad. v) Cobros de impuestos a la utilidad (devoluciones). w) Cobros por recuperaciones de derechos de cobro y cartera de crédito. Impuestos a la utilidad |
|
Los flujos de efectivo relacionados con los impuestos a la utilidad deben presentarse en un rubro por separado dentro de la clasificación de actividades de operación, a menos de que sea práctico relacionarlos con actividades de inversión o de financiamiento, como es el caso del impuesto derivado de las operaciones discontinuadas, el cual se relaciona con actividades de inversión. Actividades de inversión |
22 |
Los flujos de efectivo relacionados con actividades de inversión representan la medida en que las entidades han destinado recursos hacia partidas que generarán ingresos y flujos de efectivo en el futuro. |
23 |
Los flujos de efectivo por actividades de inversión son, por ejemplo, los siguientes: a) Cobros por la disposición de propiedades, mobiliario y equipo. b) Pagos por la adquisición de propiedades, mobiliario y equipo. c) Cobros por la disposición de subsidiarias, asociadas y acuerdos con control conjunto. d) Pagos por la adquisición de subsidiarias, asociadas y acuerdos con control conjunto. e) Cobros por la disposición de otras inversiones permanentes. f) Pagos por la adquisición de otras inversiones permanentes. g) Cobros de dividendos en efectivo. h) Pagos por la adquisición de activos intangibles. i) Cobros por la disposición de activos de larga duración disponibles para la venta. j) Cobros por la disposición de otros activos de larga duración. k) Pagos por la adquisición de otros activos de larga duración. l) Cobros asociados a instrumentos de cobertura de partidas cubiertas que se clasifican como actividades de inversión. m) Pagos asociados a instrumentos de cobertura de partidas cubiertas que se clasifican como actividades de inversión. Inversiones en subsidiarias no consolidadas, asociadas y negocios conjuntos |
24 |
Los flujos de efectivo entre la entidad tenedora y sus subsidiarias no consolidadas, asociadas o negocios conjuntos, deben presentarse en el estado de flujos de efectivo, es decir, no deben eliminarse, tales como los flujos de efectivo relacionados con el cobro y pago de dividendos. Adquisiciones y disposiciones de subsidiarias y otros negocios |
25 |
Los flujos de efectivo derivados de adquisiciones o disposiciones de subsidiarias y otros negocios deben clasificarse en actividades de inversión; asimismo, deben presentarse en un único renglón por separado que involucre toda la operación de adquisición o, en su caso, de disposición, en lugar de presentar la adquisición o disposición individual de los activos y pasivos de dichos negocios a la fecha de adquisición o disposición. Los flujos de efectivo derivados de las adquisiciones no deben compensarse con los de las disposiciones. |
26 |
Los flujos de efectivo pagados por la adquisición de subsidiarias y otros negocios deben presentarse netos del saldo de efectivo y equivalentes de efectivo adquirido en dicha operación. |
27 |
Los flujos de efectivo cobrados por la disposición de subsidiarias y otros negocios (operaciones discontinuadas) deben presentarse netos del saldo de efectivo y equivalentes de efectivo dispuesto en dicha operación. Asimismo, este importe debe estar neto del impuesto a la utilidad atribuible a tal disposición. En el caso de operaciones extranjeras, debe mostrarse este importe neto del ajuste acumulado por conversión atribuible a dichas operaciones. Actividades de financiamiento |
28 |
Los flujos de efectivo destinados a las actividades de financiamiento muestran la capacidad de la entidad para restituir a sus propietarios y acreedores, los recursos que destinaron en su momento a la entidad y, en su caso, para pagarles rendimientos. |
29 |
Los flujos de efectivo por actividades de financiamiento son, por ejemplo, los siguientes: a) Cobros en efectivo y equivalentes de efectivo procedentes de la emisión de acciones de la propia entidad, netos de los gastos de emisión relativos. b) Pagos en efectivo y equivalentes de efectivo a los propietarios por reembolsos de capital social, de dividendos o asociados a la recompra de acciones propias. Incremento o disminución neta de efectivo y equivalentes de efectivo |
30 |
Después de clasificar los flujos de efectivo en actividades de operación, actividades de inversión y actividades de financiamiento, deben presentarse los flujos netos de efectivo de estas tres secciones. Efectos por cambios en el valor del efectivo y equivalentes de efectivo |
31 |
Las entidades deben presentar en un reglón por separado, según proceda, lo siguiente: a) los efectos por conversión a que hace referencia el párrafo 42, que surgen por haber utilizado distintos tipos de cambio para la conversión del saldo inicial, del saldo final y de los flujos de efectivo, de una operación extranjera. b) los efectos por utilidad o pérdida en cambios del efectivo y equivalentes de efectivo a que hace referencia el párrafo 45, el cual incluye la diferencia generada por la conversión del saldo inicial de efectivo y equivalentes de efectivo al tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día hábil posterior a la fecha de cierre del periodo anterior, y del saldo final de efectivo y equivalentes de efectivo al tipo de cambio que publique el Banco de México en el DOF el día hábil posterior a la fecha de cierre del periodo actual; c) los efectos en los saldos de efectivo y equivalentes de efectivo por cambios en su valor resultantes de fluctuaciones en su valor razonable, y d) los efectos por inflación asociados con los saldos y los flujos de efectivo y equivalentes de efectivo de cualquiera de las entidades que conforman la entidad económica consolidada y que se encuentre en un entorno económico inflacionario. Efectivo y equivalentes de efectivo al inicio del periodo |
32 |
Las entidades deben presentar un rubro por separado denominado “Efectivo y equivalentes de efectivo al inicio del periodo”, el cual corresponde al saldo de efectivo y equivalentes de efectivo presentado en el balance general al final del periodo anterior (incluyendo las disponibilidades restringidas), con el fin de conciliarlo con el saldo de efectivo y equivalentes de efectivo al final del periodo actual. Efectivo y equivalentes de efectivo al final del periodo |
33 |
Las entidades deben presentar un rubro por separado denominado “Efectivo y equivalentes de efectivo al final del periodo”, el cual se debe determinar por la suma algebraica de los rubros: “Incremento neto de efectivo y equivalentes de efectivo” o “Disminución neta de efectivo y equivalentes de efectivo”, “Efectos por cambios en el valor del efectivo y equivalentes de efectivo”, y “Efectivo y equivalentes de efectivo al inicio del periodo”. Dicha suma debe corresponder al saldo del efectivo y equivalentes de efectivo presentado en el balance general al final del periodo. Consideraciones adicionales Instrumentos financieros con fines de cobertura |
34 |
Cuando un instrumento financiero se mantiene con fines de cobertura, los flujos de efectivo de dicho instrumento deben clasificarse de la misma forma que los flujos de efectivo procedentes de la partida cubierta. Procedimiento para elaborar el estado de flujos de efectivo |
35 |
Para determinar y presentar los flujos de efectivo de las actividades de operación, la entidad deberá aplicar el método indirecto, por medio del cual se incrementa o disminuye el resultado neto del periodo por los efectos de transacciones de partidas que no impliquen un flujo de efectivo; cambios que ocurran en los saldos de las partidas operativas, y por los flujos de efectivo asociados con actividades de inversión o financiamiento. |
36 |
Los flujos netos de efectivo relacionados con las actividades de operación deben determinarse aumentando o disminuyendo el resultado neto por los efectos de: a) partidas que no impliquen un flujo de efectivo, tales como: pérdidas por deterioro o efecto por reversión del deterioro asociados a actividades de inversión (por ejemplo, de bienes inmuebles, crédito mercantil y otros activos de larga duración); depreciación de propiedades, mobiliario y equipo; amortización de activos intangibles; provisiones; impuestos a la utilidad causados y diferidos; participación en el resultado de subsidiarias no consolidadas, asociadas y negocios conjuntos, así como operaciones discontinuadas (por ejemplo, en el caso del abandono de una subsidiaria u otro negocio); b) cambios que ocurran en los saldos de las partidas operativas del balance general de las entidades durante el periodo, tales como: los cambios provenientes de cuentas de margen, inversiones en valores, deudores por reporto, derivados (activo), cartera de crédito (neto), derechos de cobro adquiridos (neto), bienes adjudicados (neto), pasivos bursátiles, préstamos bancarios, de socios y de otros organismos, colaterales vendidos, derivados (pasivo), y c) los flujos de efectivo asociados con actividades de inversión o financiamiento. |
37 |
Las entidades deben determinar y presentar por separado, después del rubro de actividades de operación, los flujos de efectivo derivados de los principales conceptos de cobros y pagos brutos relacionados con las actividades de inversión y financiamiento, es decir, los cobros y pagos no se deberán compensar entre sí. Conversión del estado de flujos de efectivo de una operación extranjera a la moneda de informe |
38 |
En la conversión del estado de flujos de efectivo de la moneda funcional a la moneda de informe, de una operación extranjera que se encuentre en un entorno económico no inflacionario, las entidades deberán atender a lo siguiente: a) los flujos de efectivo del periodo deben convertirse al tipo de cambio histórico, el cual será el que publique el Banco de México en el DOF el día hábil posterior a la fecha en la que se generó cada flujo en cuestión; b) el saldo inicial de efectivo y equivalentes de efectivo debe convertirse al tipo de cambio que publique el Banco de México en el DOF el día hábil posterior a la fecha de cierre del periodo anterior, y c) el saldo final de efectivo y equivalentes de efectivo debe convertirse al tipo de cambio que publique el Banco de México en el DOF el día hábil posterior a la fecha de cierre del periodo actual. |
39 |
En la conversión del estado de flujos de efectivo de la moneda funcional a la moneda de informe de una operación extranjera que se encuentre en un entorno económico inflacionario, las entidades deberán atender a lo siguiente: a) los flujos de efectivo del periodo deben convertirse al tipo de cambio que publique el Banco de México en el DOF el día hábil posterior a la fecha de cierre del periodo actual; b) el saldo inicial de efectivo y equivalentes de efectivo debe convertirse al tipo de cambio que publique el Banco de México en el DOF el día hábil posterior a la fecha de cierre del periodo actual, y c) el saldo final de efectivo y equivalentes de efectivo debe convertirse al tipo de cambio que publique el Banco de México en el DOF el día hábil posterior a la fecha de cierre del periodo actual. |
40 |
Para la conversión de los flujos de efectivo del periodo, por razones prácticas, puede utilizarse un tipo de cambio representativo de las condiciones existentes en las fechas en las que se generaron los flujos de efectivo, como puede ser el tipo de cambio promedio ponderado del periodo; no obstante lo anterior, cuando los tipos de cambio hayan variado de forma significativa durante el periodo, no debe utilizarse dicho tipo de cambio. |
41 |
El efecto por conversión que surge por haber utilizado distintos tipos de cambio para la conversión del saldo inicial, del saldo final y de los flujos de efectivo debe presentarse en el rubro llamado “Efectos por cambios en el valor del efectivo y equivalentes de efectivo”, a que se refiere el párrafo 32. Este efecto debe corresponder al que se tendría de haber convertido tanto el saldo inicial de efectivo como los flujos de efectivo del periodo, al tipo de cambio de cierre con el que se convirtió el saldo final de efectivo y equivalentes de efectivo. Conversión de saldos o flujos de efectivo en moneda extranjera |
42 |
Con el objeto de determinar los cambios de los saldos de las partidas operativas en moneda extranjera de las actividades de operación, estos se deberán convertir al tipo de cambio de cierre que publique el Banco de México en el DOF el día hábil posterior a dicha fecha de cierre. |
43 |
Los flujos de efectivo procedentes de transacciones en moneda extranjera relacionados con actividades de inversión y financiamiento, se convertirán a la moneda de informe de la entidad aplicando al importe en moneda extranjera el tipo de cambio a la fecha en que se produjo cada flujo, el cual será el que publique el Banco de México en el DOF el día hábil posterior a la fecha en que se generó dicho flujo. |
44 |
La utilidad o pérdida en cambios originadas por variaciones en el tipo de cambio no son flujos de efectivo. Sin embargo, el efecto de las variaciones en el tipo de cambio del efectivo y equivalentes de efectivo mantenido o a pagar en moneda extranjera se presenta en el estado de flujos de efectivo con el fin de conciliar el efectivo y equivalentes de efectivo al inicio y al final del periodo. Dicho efecto debe presentarse de manera separada de los rubros de actividades de operación, inversión y financiamiento, dentro del rubro llamado “Efectos por cambios en el valor del efectivo y equivalentes de efectivo”, a que se refiere el párrafo 32, el cual incluye las diferencias, en su caso, de haberse presentado los flujos de efectivo al tipo de cambio de cierre del periodo actual. Efectos de la inflación |
45 |
Cuando en términos de lo establecido en la NIF B-10 “Efectos de la inflación”, el entorno económico corresponde a un entorno no inflacionario, las entidades deben presentar su estado de flujos de efectivo expresado en valores nominales, mientras que si dicho entorno económico es inflacionario, las entidades deben presentar su estado de flujos de efectivo expresado en unidades monetarias de poder adquisitivo a la fecha de cierre del periodo actual. |
46 |
En los casos en que el entorno económico de las entidades sea inflacionario, como parte de las operaciones que no afectaron los flujos de efectivo, deben excluirse los efectos de la inflación reconocidos en el periodo dentro de los estados financieros, con el objeto de determinar un estado de flujos de efectivo a valores nominales. Dichos flujos de efectivo deben presentarse expresados en unidades monetarias de poder adquisitivo a la fecha de cierre del periodo actual. |
47 |
Cuando el entorno de las entidades haya cambiado de no inflacionario a inflacionario, los estados de flujos de efectivo de periodos anteriores deben presentarse expresados en unidades monetarias de poder adquisitivo de la fecha de cierre del periodo actual. |
48 |
En los casos en los que el entorno económico de las entidades haya cambiado de inflacionario a no inflacionario, los estados de flujos de efectivo de periodos anteriores deben presentarse expresados en las unidades monetarias de poder adquisitivo del último estado de flujos de efectivo presentado dentro de un entorno inflacionario e incluido en dicha presentación comparativa. Estado de flujos de efectivo consolidado |
49 |
En la elaboración del estado de flujos de efectivo consolidado, deben eliminarse los flujos de efectivo que ocurrieron en el periodo entre las entidades que forman parte de la entidad económica que consolida. Por ejemplo, los flujos de efectivo derivados de operaciones intercompañías, de aportaciones de capital y de dividendos pagados. |
50 |
En los casos en los que una entidad controladora compra o venda acciones de una subsidiaria a la participación no controladora, los flujos de efectivo asociados con dicha operación deben presentarse como actividades de financiamiento, dentro del estado de flujos de efectivo consolidado. Lo anterior, debido a que se considera que esta operación es una transacción entre propietarios. Normas de revelación |
51 |
Se debe revelar en notas a los estados financieros lo siguiente: a) cuando los flujos de efectivo relacionados con los impuestos a la utilidad hayan quedado segregados en los distintos grupos de actividades dentro del estado de flujos de efectivo, deben revelarse los flujos totales por dichos impuestos; b) el importe de los préstamos no utilizados que puedan estar disponibles para actividades de operación o para el pago de operaciones de inversión o de financiamiento, indicando las restricciones sobre el uso de los fondos provenientes de dichos préstamos; c) las operaciones relevantes, de inversión y de financiamiento, que no hayan requerido el uso de efectivo o equivalentes de efectivo. Por ejemplo, la adquisición de propiedades, mobiliario y equipo a través de arrendamiento capitalizable o de cualquier otro medio de financiamiento similar; d) el importe total de flujos de efectivo que representan incrementos en la capacidad de operación, separado de los flujos de efectivo que esencialmente se requieren para mantener la capacidad de operación de la entidad. |
52 |
Asimismo, se debe revelar lo siguiente con respecto a las adquisiciones y disposiciones de subsidiarias y otros negocios: a) la contraprestación total derivada de dichas adquisiciones o disposiciones desglosando: i) la porción de la contraprestación pagada o cobrada en efectivo y equivalentes de efectivo, y ii) el importe de efectivo y equivalentes de efectivo recibido con que contaba la subsidiaria o el negocio adquirido o dispuesto a la fecha de adquisición o disposición; b) el importe de los activos y pasivos distintos del efectivo y equivalentes de efectivo de la subsidiaria o negocio adquirido o dispuesto a la fecha de adquisición o disposición. Estos importes deben agruparse por rubros importantes, y c) el monto del pago del impuesto a la utilidad atribuible a las disposiciones de subsidiarias, asociadas y acuerdos con control conjunto. |
53 |
NOMBRE DE LA UNION DE CREDITO
DOMICILIO
ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO
DEL __ DE __________ AL __ DE __________ DE ____
EXPRESADOS EN MONEDA DE PODER ADQUISITIVO DE ________ DE _______ (1)
(Cifras en miles de pesos)
Resultado neto |
|
$ |
Ajustes por partidas que no implican flujo de efectivo: |
$ |
|
Pérdidas por deterioro o efecto por reversión del deterioro asociados a actividades de inversión |
" |
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Depreciaciones de propiedades, mobiliario y equipo |
" |
|
Amortizaciones de activos intangibles |
“ |
|
Provisiones |
" |
|
Impuestos a la utilidad causados y diferidos |
" |
|
Participación en el resultado de subsidiarias no consolidadas, asociadas y negocios conjuntos |
" |
|
Operaciones discontinuadas |
" |
$ |
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|
Actividades de operación |
|
|
Cambio en cuentas de margen |
|
$ |
Cambio en inversiones en valores |
|
“ |
Cambio en deudores por reporto |
|
" |
Cambio en derivados (activo) |
|
“ |
Cambio en cartera de crédito (neto) |
|
" |
Cambio en derechos de cobro adquiridos (neto) |
|
" |
Cambio en bienes adjudicados (neto) |
|
" |
Cambio en inventario |
|
“ |
Cambio en otros activos operativos (neto) |
|
" |
Cambio en pasivos bursátiles |
|
" |
Cambio en préstamos bancarios, de socios y de otros organismos |
|
" |
Cambio en colaterales vendidos |
|
" |
Cambio en derivados (pasivo) |
|
“ |
Cambio en otros pasivos operativos |
|
" |
Cambio en instrumentos de cobertura (de partidas cubiertas relacionadas con actividades de operación) |
|
“ |
Cobros de impuestos a la utilidad (devoluciones) |
|
|
Pagos de impuestos a la utilidad |
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|
Flujos netos de efectivo de actividades de operación |
|
" |
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Actividades de inversión |
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Cobros por disposición de propiedades, mobiliario y equipo |
|
$ |
Pagos por adquisición de propiedades, mobiliario y equipo |
|
" |
Cobros por disposición de subsidiarias, asociadas y acuerdos con control conjunto |
|
" |
Pagos por adquisición de subsidiarias, asociadas y acuerdos con control conjunto |
|
" |
Cobros por disposición de otras inversiones permanentes |
|
" |
Pagos por adquisición de otras inversiones permanentes |
|
" |
Cobros de dividendos en efectivo |
|
" |
Pagos por adquisición de activos intangibles |
|
" |
Cobros por disposición de activos de larga duración disponibles para la venta |
|
" |
Cobros por disposición de otros activos de larga duración |
|
" |
Pagos por adquisición de otros activos de larga duración |
|
" |
Cobros asociados a instrumentos de cobertura (de partidas cubiertas relacionadas con actividades de inversión) |
|
“ |
Pagos asociados a instrumentos de cobertura (de partidas cubiertas relacionadas con actividades de inversión) |
|
“ |
Flujos netos de efectivo de actividades de inversión |
|
" |
|
|
|
Actividades de financiamiento |
|
|
Cobros por emisión de acciones |
|
$ |
Pagos por reembolsos de capital social |
|
" |
Pagos de dividendos en efectivo |
|
" |
Pagos asociados a la recompra de acciones propias |
|
" |
Flujos netos de efectivo de actividades de financiamiento |
|
" |
|
|
|
Incremento o disminución neta de efectivo y equivalentes de efectivo |
|
$ |
Efectos por cambios en el valor del efectivo y equivalentes de efectivo |
|
" |
|
|
|
Efectivo y equivalentes de efectivo al inicio del periodo |
|
" |
|
|
|
Efectivo y equivalentes de efectivo al final del periodo |
|
$ |
Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa más no limitativa.
(1) Este renglón se omitirá si el entorno económico es "no inflacionario".
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