RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, originarias de los Estados Unidos de América, del Reino de España y de la República de la India, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación |
Miércoles 20 de abril de 2016 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA Y HELICOIDAL, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 18/14, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
1. El 1 de septiembre de 2014 Tubacero, S. de R.L. de C.V. (“Tubacero”) y Tubesa, S.A. de C.V. (“Tubesa”), en conjunto, las “Solicitantes”, solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, originarias de los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”), del Reino de España (“España”) y de la República de la India (“India”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 23 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014.
1. Descripción general
2. Tratamiento arancelario
4. El producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Tabla 1. Descripción arancelaria
Codificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero. |
Partida 7305 |
Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406.4 mm, de hierro o acero. |
|
-Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos: |
Subpartida 7305.11 |
-- Soldados longitudinalmente con arco sumergido. |
Fracción 7305.11.01 |
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm. |
Fracción 7305.11.99 |
Los demás. |
Subpartida 7305.12 |
--Los demás, soldados longitudinalmente. |
Fracción 7305.12.01 |
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm. |
Fracción 7305.12.99 |
Los demás. |
Subpartida 7305.19 |
--Los demás. |
Fracción 7305.19.01 |
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm. |
Fracción 7305.19.99 |
Los demás. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
5. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99 y 7305.19.01 de la TIGIE, quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2012, cualquiera que sea su origen. Las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 7305.19.99 de la TIGIE están libres de arancel.
6. La unidad de medida para las operaciones comerciales son las toneladas métricas y los metros lineales; conforme a la TIGIE es el kilogramo.
7. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, mediante el cual se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se mencionan en los puntos anteriores de la presente Resolución, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
3. Normas técnicas
8. La tubería objeto de investigación se produce fundamentalmente bajo especificaciones de las normas del Instituto Americano del Petróleo (API, por sus siglas en inglés), particularmente la API 5L y la ISO 3183.
9. Conforme a la descripción del producto del listado electrónico de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), así como la información que obra en el expediente administrativo, por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE, la Secretaría observó que durante el periodo analizado se registraron importaciones de tubería originarias de los Estados Unidos, España e India que cumplen con la norma API 5L.
4. Características físicas y composición química
10. El producto objeto de investigación presenta diámetros mayores a 16” y se fabrica con acero al carbono, cuya composición química está constituida principalmente de acero, carbono, manganeso, azufre y fósforo.
5. Proceso productivo
12. Para fabricar la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta es importante el ancho de la placa, ya que éste constituye el perímetro de la tubería, en tanto que, para producir la tubería helicoidal no se requiere que el ancho de la placa sea equivalente al perímetro del tubo, ya que por la naturaleza del proceso, lo que varía es el ángulo de formado.
13. El producto objeto de investigación se puede soldar mediante dos tecnologías: resistencia eléctrica de alta frecuencia (HFW) y arco sumergido (SAW). La tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta se fabrica mediante los procesos HFW (también denominado ERW) y SAW, en tanto que, la tubería de acero al carbono con costura helicoidal únicamente con el proceso SAW.
a. se puntea de forma continua (pre soldado), se realiza el corte de rebaba (interior y exterior) y se pasa a través de rodillos rectificadores; a continuación, el tubo se suelda por el interior y el exterior mediante el proceso de arco sumergido (SAW); posteriormente, se inspecciona y pasa por una prensa redondeadora y se expande mecánicamente, o bien,
b. directamente se suelda mediante resistencia eléctrica de alta frecuencia (ERW), se realiza el corte de rebaba (interior y exterior) y se normaliza la soldadura y se pasa a través de rodillos rectificadores para darle las dimensiones finales.
15. La tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta que se obtiene se somete a diversas pruebas, entre ellas, la hidrostática y no destructivas (rayos X en los extremos, inspección ultrasónica del cordón de soldadura e inspección visual) y se biselan sus extremos.
17. Las Solicitantes aportaron diagramas del proceso de producción de tubería de acero al carbono con costura, tanto soldada longitudinalmente recta como para la soldada en forma helicoidal de las empresas Welspun Corp Ltd. (“Welspun Corp”) de India, Stupp Corporation y Berg Spiral Pipe Corp. (“Berg”) de los Estados Unidos, así como Noksel España, S.A. (“Noksel”) de España, fabricantes del producto objeto de investigación. La Secretaría constató que estas empresas fabrican la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y/o helicoidal mediante los procesos previamente descritos.
6. Usos y funciones
18. La tubería de acero al carbono con costura, tanto longitudinal recta como helicoidal, se utiliza para la conducción de fluidos, fundamentalmente de hidrocarburos en la industria petrolera, aunque también suele utilizarse para fines estructurales. La información que las Solicitantes aportaron de las empresas de los Estados Unidos, España e India, fabricantes de esta mercancía, así como la que proporcionaron las empresas exportadoras comparecientes en el transcurso de la investigación, confirma estos usos.
D. Convocatoria y notificaciones
19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los importadores y exportadores del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
20. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las productoras nacionales no solicitantes, a los importadores y exportadores de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de los Estados Unidos, España e India. Con la notificación, a las contrapartes se les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
21. Comparecieron al presente procedimiento las siguientes partes interesadas:
Tubacero, S. de R.L. de C.V.
Av. Guerrero No. 3729 Norte
Col. Del Norte
C.P. 64500, Monterrey, Nuevo León
Tubesa, S.A. de C.V.
Culiacán No. 123, interior 1307
Col. Hipódromo
C.P. 06100, Ciudad de México
Arendal, S. de R.L. de C.V.
Gasoducto de Aguaprieta, S. de R.L. de C.V.
Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4
Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
Transportadora de Gas Natural de la Huasteca, S. de R.L. de C.V.
Transportadora de Gas Natural del Noroeste, S. de R.L. de C.V.
Miguel de Cervantes Saavedra No. 301, piso 18
Torre Norte
Col. Ampliación Granada
C.P. 11529, Ciudad de México
Berg Spiral Pipe Corp.
Stupp Bros., Inc.
Welspun Tubular LLC.
Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 40-1606
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Jindal Saw Limited
Paseo de la Reforma No. 342, piso 30
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
Noksel España, S.A.
Paseo de los Tamarindos No. 400-B, pisos 8 y 9
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Siderúrgica de Tubo Soldado Tubular Group, S.A.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Welspun Corp Ltd.
Martín Mendalde No. 1755-P.B.
Col. del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
4. Gobiernos
Comisión Europea
Paseo de la Reforma No. 1675
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Consejería Económica y Comercial de la Embajada de España en México
Presidente Masaryk No. 473
Col. Polanco
C.P. 11530, Ciudad de México
F. Resolución preliminar
22. El 14 de julio de 2015 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la "Resolución Preliminar"). Se determinó continuar con la investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados, en los términos siguientes:
a. para las importaciones originarias de los Estados Unidos, de 56.44% para las provenientes de Stupp Bros., Inc. (“Stupp”) y de las demás empresas exportadoras, con excepción de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta sujetas a cuotas compensatorias conforme a lo establecido en la Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio, publicada en el DOF el 18 de noviembre de 2011;
23. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE.
24. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes, a los gobiernos de los Estados Unidos, España e India, así como a la Comisión Europea (“CE”).
G. Reuniones técnicas de información
25. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, las Solicitantes, las importadoras Gasoducto de Aguaprieta, S. de R.L. de C.V. (“Gasoducto de Aguaprieta”), Transportadora de Gas Natural de la Huasteca, S. de R.L. de C.V. (“Transportadora la Huasteca”) y Transportadora de Gas Natural del Noroeste, S. de R.L. de C.V. (“Transportadora del Noroeste”) y las exportadoras Berg, Stupp, Welspun Tubular LLC (“Welspun Tubular”), Jindal Saw Limited (“Jindal”), Noksel, Siderúrgica de Tubo Soldado y Welspun Corp solicitaron reuniones técnicas de información. Las reuniones se realizaron los días 28 y 29 de julio de 2015. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.
H. Prórrogas
1. Argumentos y medios de prueba complementarios
26. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a las Solicitantes, a las importadoras Arendal, S. de R.L. de C.V. (“Arendal”), Gasoducto de Aguaprieta, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste, así como a las exportadoras Berg, Stupp, Welspun Tubular, Jindal, Noksel, Siderúrgica de Tubo Soldado y Welspun Corp, para que presentaran sus argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 18 de agosto de 2015.
2. Requerimientos de información
a. Partes
27. La Secretaría otorgó una prórroga de 10 días a las Solicitantes, así como a las exportadoras Berg, Stupp, Jindal, Siderúrgica de Tubo Soldado y Welspun Corp para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información. El plazo venció el 15 de octubre de 2015.
b. No parte
28. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a una empresa importadora no parte para que presentara su respuesta a un requerimiento de información. El plazo venció el 21 de agosto de 2015.
I. Argumentos y medios de prueba complementarios
1. Solicitantes
29. El 17 de agosto de 2015 las Solicitantes manifestaron:
A. Se identificaron importaciones de tubería originaria de España que cumplen con la norma API 5L durante el periodo analizado, y no únicamente de los Estados Unidos e India, como se señaló en el punto 9 de la Resolución Preliminar.
B. La Secretaría debe considerar la falta de cooperación de Welspun Corp al no proporcionar la información solicitada, y resolver con la mejor información disponible, por lo que, en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas no debe admitirse información o probanza alguna por parte de dicha empresa, ya que aquellas que no fueron ofrecidas en la etapa preliminar, no pueden ser objeto de desahogo o complementación en la etapa final de la investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping.
C. Las fracciones arancelarias aplicables contemplan diámetros mayores a los que son más comunes en el mercado nacional, por lo que son válidas las referencias de valor normal que presentaron, no obstante que comprenden un rango mayor.
D. La denominación API 5L se refiere a una norma y no a un grado de acero, siendo que dicha norma comprende tubería grado X-70, el cual es un grado de acero preferentemente utilizado en los gasoductos construidos para la Comisión Federal de Electricidad (CFE), por lo que se justifica el haber considerado tubería con dicho grado de acero para el cálculo del valor normal y precio de exportación.
E. Debe tomarse en primera instancia, el precio interno del país exportador para efectos del valor normal, sin embargo, al haber descartado esta opción, la Secretaría deberá requerir a Siderúrgica de Tubo Soldado pruebas que respalden dicho descarte.
F. La Secretaría deberá verificar la ausencia de ventas significativas del producto objeto de investigación de Siderúrgica de Tubo Soldado en su mercado interno, ya que la existencia de ventas de tubería para gas de diámetro distinto puede servir de base para establecer el valor normal, habida cuenta de la definición del producto similar, haciendo los ajustes necesarios por cantidades y diferencias físicas.
G. Siderúrgica de Tubo Soldado pudo haber realizado ventas en su mercado interno del producto objeto de investigación que pudieron servir de base para calcular el valor normal, y con ello, el margen de discriminación de precios, toda vez que sus márgenes de discriminación de precios son veinte veces superiores al establecido en la Resolución Preliminar, con base en información de precios internos de la Unión Europea.
H. Siderúrgica de Tubo Soldado propuso un valor reconstruido con base en los precios del acero que compró para vender a México, en vez de aquel que hubiera utilizado en su mercado doméstico o de exportación a un tercer país.
I. Los precios de la bobina de acero laminada en caliente, principal insumo para la fabricación del producto objeto de investigación, no son a la baja en los mercados europeo y americano; además de que Siderúrgica de Tubo Soldado presentó información para esta materia prima, correspondiente a 2012 y 2015, es decir, fuera del periodo investigado.
J. La falta de un origen claro sobre la materia prima empleada por Siderúrgica de Tubo Soldado no permite replicar sobre la integración de un valor reconstruido confiable y válido; asimismo, no obra en el expediente administrativo evidencia alguna de que los servicios de recubrimiento de la mercancía que exportó a México, que propuso para el cálculo del valor reconstruido, hayan sido prestados en condiciones comerciales normales, dada la vinculación con la filial que presta estos servicios.
K. En la propuesta de valor reconstruido de Siderúrgica de Tubo Soldado no se establece metodología o detalle para calcular el costo de ciertos rubros de materiales y energía, que son componentes importantes del costo; de igual forma, define sus costos en función de euros/hora por estación, lo cual puede estar sesgado, porque la práctica común en la industria es la base de costo estándar, expresado en unidad monetaria y de medida.
L. La Secretaría deberá requerirle a Siderúrgica de Tubo Soldado la metodología para fundamentar uno de sus ajustes que consideró para su propuesta de valor reconstruido.
M. Para efectos de calcular el valor normal, se debe de tomar en consideración la opción de precio de exportación a un tercer país, para lo cual presentaron las estadísticas oficiales de exportación de España, excluyendo las cifras correspondientes a las exportaciones a México, considerando el volumen total exportado, ajustado a la alza para considerar los costos de recubrimiento y a la baja para considerar los costos de flete.
N. Los equipos de control de calidad de las Solicitantes cuentan con elementos suficientes para la detección de imperfecciones y defectos en soldaduras, de acuerdo con los estándares de diseño suministrados por el cliente y avalados por el sistema de gestión de calidad API Q1/ISO9001.
O. Los protocolos de control de calidad están establecidos de manera generalizada y se adaptan de acuerdo a las necesidades de diseño de manufactura del producto, conforme a las instrucciones específicas del cliente, por lo que no hay diferencias significativas en costos.
P. La producción nacional tiene capacidad técnica para producir la mercancía similar a la que es objeto de investigación, por lo que la presente investigación cubre una gama de productos que pueden ser fabricados y surtidos al mercado por la producción nacional.
Q. El producto objeto de investigación se ha destinado a clientes comunes de la producción nacional y de los exportadores, precisamente en el marco de concursos para la construcción de ductos para el transporte de hidrocarburos, por lo que los argumentos de falta de competitividad por diversidad de usos resultan improcedentes, además de que ninguna de las partes ha aportado evidencia de que el producto objeto de investigación haya tenido usos distintos a la conducción de hidrocarburos.
R. Tubería Nacional (“TUNA”) es fabricante de tubería en diámetros menores a los investigados, T-H Tubería Helicoidal apenas comenzó a fabricar tubería similar en cantidades comerciales, y Fabricaciones Industriales Tumex, S.A. de C.V. (“Tumex”) no fabricó tubería similar durante los periodos relevantes de la presente investigación.
S. Los esquemas de contenido nacional también se han adoptado en algunos de los países investigados, por ejemplo, en los Estados Unidos, donde la reserva llega incluso a la materia prima, con lo que las exportadoras de ese país se contradicen en la crítica que hacen del contenido nacional en la presente investigación.
T. En las licitaciones de Petróleos Mexicanos (PEMEX) no necesariamente se requiere la adquisición de tubería de acero al carbono con costura de origen nacional para cumplir con los requisitos de contenido nacional, toda vez que el establecimiento de contenido nacional en sus licitaciones no se relaciona con la cantidad de tubería requerida, sino con todos los materiales de instalación permanente que requiera el proyecto, en función del valor total del mismo, a diferencia de los proyectos de la CFE, en donde el contenido nacional está en función de la cantidad de tubería requerida.
U. Los crecimientos registrados por las importaciones de otros orígenes parecen considerables en los periodos previos al investigado, en razón de que los mismos se registran partiendo de niveles bajos, por lo que no se les debe atribuir causalidad respecto al daño, ya que su volumen y nivel relativo de precios no influyeron en el comportamiento de los indicadores económicos de la producción nacional, además de que no alcanzaron el nivel de significancia requerida por la normatividad y no concurrieron al segmento de concursos y licitaciones.
V. En uno de los proyectos señalados en el punto 34, literal H de la Resolución Preliminar, Tubacero no surtió volumen alguno, y en el otro está participando con la mayor parte, a un precio equivalente al que registran las importaciones originarias de India en el periodo inmediato posterior al investigado, por lo que el precio al que ofertan los proveedores extranjeros afecta a los precios nacionales y los presiona a la baja.
W. En el marco de las licitaciones, el proveedor extranjero coloca su producto a precios desleales y aparece como el proveedor de los precios más bajos, puesto que es un oferente marginal; en cambio, el productor nacional ofrece a sus precios de mercado y es quien ve presionados a la baja sus precios, no omitiendo señalar que en aquellos proyectos en los que existe un requisito de contenido nacional, si el proveedor nacional no accede a ajustar sus precios, el transportista (sic) acude a otros proveedores nacionales.
X. La presión del precio ejercida por los proveedores extranjeros en condiciones desleales resulta efectiva, en tanto que el transportista (sic), para ofrecer al convocante la mejor opción, debe reducir sus precios para la totalidad de la tubería que empleará en el proyecto, por lo que la fuerza explicativa de la reducción de precios reside en el poder de negociación del transportista (sic), apoyado por las bajas cotizaciones de los oferentes extranjeros que obligan al proveedor nacional a reducir sus precios, aún en situaciones de reserva de contenido nacional.
Y. El crecimiento de las ventas nacionales se logró por los bajos precios a los que la producción nacional tuvo que ofertar su producto en los concursos y licitaciones en los que participó, mientras que las importaciones investigadas crecieron al amparo de una práctica desleal.
Z. Aunque el requisito de contenido nacional en algunas licitaciones puede tener un efecto positivo en los indicadores de la rama de producción nacional, esto no es la única explicación de su comportamiento.
AA. Aun y cuando la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) creció en términos absolutos, dicho crecimiento no necesariamente significa que la producción nacional no haya sido afectada por las condiciones desleales de las importaciones investigadas, ya que los precios a los que la producción nacional se colocó en el mercado interno, no fueron suficientes para asegurar una rentabilidad adecuada para una industria que sólo puede asegurar utilidades mediante eventos específicos de mercado.
BB. Independientemente de la tendencia de los indicadores de la industria nacional durante el periodo analizado, éstos deben analizarse en el contexto de una industria altamente intensiva en capital, con oportunidades intermitentes de comercializar su producto y en un ambiente de crecimiento, debido a los planes y programas de infraestructura del gobierno federal.
CC. El crecimiento laboral de Tubacero es de carácter extraordinario, ya que responde a los aumentos de capacidad, y en materia de masa salarial, es creciente en función de los pagos extraordinarios por antigüedad y otros conceptos análogos que se dieron con motivo de la adquisición de la planta de Operadora Cicsa.
DD. Los márgenes operativos se han visto reducidos de forma significativa a causa de las importaciones desleales, toda vez que después de obtener los márgenes operativos que debieran tener las empresas nacionales para operar adecuadamente, se deben restar costos fijos, gastos administrativos, gastos de venta, impuestos, cargas financieras y otros conceptos, dando como resultado un rendimiento bajo.
EE. Al haberse efectuado inversiones y reinvertido utilidades para incrementar el volumen y calidad de su operación, los márgenes operativos requeridos para su recuperación requieren ser mayores en cantidad y tiempo, respecto a los que se consideran saludables.
FF. Durante el periodo analizado la industria nacional efectuó inversiones en capacidad productiva, contemplando el crecimiento de mercado, mismas que tienen un periodo largo de amortización, además de que la utilización de la capacidad instalada aún no llega a niveles satisfactorios, ya que apenas representa una cuarta parte de la capacidad instalada, nivel que es insuficiente para una recuperación adecuada.
GG. La producción de tubería helicoidal no sólo se encuentra en riesgo por la incursión de importaciones de tubería de este tipo, sino también por las de tubería longitudinal recta, dada la intercambiabilidad comercial entre ambos tipos de tubería, por lo que la capacidad de Tubacero debe considerarse en forma conjunta y no por tipo de tubería, además, de que la capacidad de dicha planta no sólo está proyectada para cumplir con compromisos de mercado existentes, sino también para satisfacer las necesidades de un mercado en crecimiento.
HH. No existe una rentabilidad constante en la industria en la que participan las Solicitantes, siendo que en un evento de mercado se puede obtener una alta rentabilidad, que no necesariamente se mantiene en otro evento posterior, dándose con ello una variación en los ingresos que impide el mantenimiento constante de un flujo persistente de recursos que impacta en los indicadores financieros.
II. No obstante que existen niveles de apalancamiento manejables, ello no significa que se mantenga una condición operativa libre de los perjuicios causados por la práctica desleal.
JJ. El enfoque de daño que pretende establecer la CE, con base en las mejorías de algunos indicadores, es parcial y tendencioso, puesto que no toma en cuenta el contexto económico y el ciclo de la industria nacional.
KK. La industria en los Estados Unidos cuenta con una capacidad instalada muy grande, que contrasta con la tendencia declinante de los proyectos anunciados en México, misma que por razones de geografía, vinculación económica y preferencias comerciales, encuentran en el mercado mexicano un destino importante para incursionar.
LL. De los 18 proyectos de gasoductos que se tienen proyectados en México hasta 2018, se han agregado más proyectos que aumentan el atractivo del mercado nacional como destino de las importaciones investigadas, además de que dos proyectos ya se han adjudicado para surtirse de tubería originaria de los Estados Unidos: uno que está siendo surtido por la producción nacional a base de reducir sus precios, otro más está siendo surtido en más de un 50% con tubería originaria de los Estados Unidos y el resto de la proveeduría está por definirse.
MM. No es exacto el señalamiento de que diversos países distintos a los investigados hayan exportado mayores cantidades que las correspondientes a las importaciones acumuladas en el periodo investigado, ni tampoco las mismas son causa eficiente del daño, ya que individualmente no alcanzan el umbral de insignificancia, y los países que sí lo alcanzan, como es el caso de Alemania, se encuentran por encima de los precios nacionales.
NN. En un mercado donde prive la competencia leal, la producción nacional tiene capacidad suficiente para abastecer los requerimientos de los grandes proyectos de infraestructura del país, considerando que el nivel de utilización de su capacidad podría alcanzar poco más de una tercera parte de la misma.
OO. Es tendencioso el argumento de la pérdida de competitividad de la industria nacional, ya que no existen barreras arancelarias ni cuotas compensatorias que durante el periodo analizado hayan impedido que la producción nacional se hubiere abastecido de materias primas a precios competitivos.
PP. La cuota compensatoria residual para España no debe fijarse en función de la obtenida para Siderúrgica de Tubo Soldado, toda vez que ello soslayaría el hecho de que también participaron otras empresas españolas como Noksel y a las demás se les dio amplia oportunidad para hacerlo, para lo cual, la Secretaría amplió el concepto de interés jurídico.
30. Las Solicitantes presentaron:
A. Estadísticas de exportaciones de España al mundo por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.02 y 7305.19.01 en 2014 y 2015, cuya fuente es la página de Internet http://datacomex.comercio.es/ principal_comex_es.aspx.
B. Propuesta para el cálculo del valor normal para España, a partir de sus precios de exportación a terceros países en 2014 y 2015 excluyendo a México, de las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.02 y 7305.19.01, con la metodología para ajustar dichos precios por concepto de recubrimiento y flete.
C. Precio de las bobinas de acero laminadas en caliente en los Estados Unidos y Europa, en dólares por tonelada, y precio promedio internacional, cuya fuente es la publicación del CRU Steel Sheet Products Monitor de abril de 2013 y marzo de 2014.
D. Cálculo del precio por recubrimiento para una tubería de 30” por 0.405”, obtenido a partir de los factores de conversión de las especificaciones para tubería de línea de la norma API 5L y la cotización de un prestador de servicios de recubrimiento.
E. Listado de equipos de pruebas no destructivas de Tubacero.
F. Información de las principales empresas productoras nacionales de tubería de acero al carbono con costura de diversas dimensiones, así como de las características y usos de los productos que fabrican, cuya fuente es la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO).
G. Consumo aparente de tubería en diversos países asiáticos en 2012, 2013, 2014, primer trimestre de 2015 y abril de 2015, cuya fuente es la publicación del Metal Bulletin Research de julio de 2015.
H. Participación por cada región del mundo en proyectos que ocupan tubería en los últimos 12 meses, cuya fuente es la publicación del Metal Bulletin Research de julio de 2015.
I. Cálculo del margen de subvaloración de abril de 2014 a marzo de 2015, a partir de la información de ventas de Tubacero y del precio promedio ponderado por kilogramo de las importaciones acumuladas de las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.12.01 y 7305.19.01 de la TIGIE, obtenido de las estadísticas de importación de la CANACERO.
J. Comparativo del volumen y precio (en pesos y dólares) de las ventas de tubería y el precio de compra del acero grado X-70, de 2011 a 2014 y de enero a junio de 2015, cuya fuente es la contabilidad de Tubacero.
K. Ejemplos de los porcentajes que deben sustraerse de los márgenes operativos de dos grupos corporativos mexicanos, para obtener una rentabilidad adecuada, cuya fuente son sus estados de resultados de 2014, obtenidos de la Bolsa Mexicana de Valores.
L. Dimensiones y precios para el suministro de tubería de Tubacero, para un proyecto de licitación en México, cuya fuente es un contrato de suministro celebrado por Tubacero en enero de 2015.
M. Volúmenes y costos de la tubería requerida en diversos proyectos de los Estados Unidos, de 2014 a 2018, cuya fuente es el SIMDEX Future Pipeline Projects World Wide Guide.
N. Consumo aparente de tubería en diversos países del mundo en 2012, 2013, 2014, primer trimestre de 2015 y abril de 2015, cuya fuente es la publicación del Metal Bulletin Research de julio de 2015.
O. Comparativo entre los precios de venta por tonelada, costos de venta y contribución marginal en el estado de resultados de Tubacero, para dos proyectos en los que participó, uno en 2012 y otro en 2014.
P. Precio y volumen asignado de tubería a Tubacero en tres proyectos de licitación en México, de 2013, 2014 y 2015, con la indicación del porcentaje asignado a productores nacionales en cada proyecto.
Q. Flujo neto de efectivo de Tubacero en 2013 y 2014 y proyecciones de 2015 a 2019, considerando y sin considerar importaciones a precios discriminados.
R. Ventas y utilidades de Tubacero en 2013 y 2014, en un escenario con y sin importaciones desleales.
S. Metodología para el cálculo de los gastos de operación de Tubacero en el periodo investigado y proyectado para abril de 2014-diciembre de 2015.
T. Gráficas con la siguiente información:
a. Volúmenes de producción de tubería helicoidal de la planta Salinas Victoria de Tubacero, en piezas y toneladas, de diciembre de 2013 a agosto de 2015.
b. Comportamiento de los precios de venta al mercado interno de Tubacero (en dólares), de 2011 a 2014 y de enero a junio de 2015.
U. Los artículos:
a. “Los tiempos difíciles y un futuro halagüeño animan la plática de M&A”, del 24 de marzo de 2011, con información sobre la fabricación de tubería en los Estados Unidos, cuya fuente es la página de Internet http://www.amm.com/Article.aspx?ArticleID=2794021&LS =EMS505577, consultada el 1 de abril de 2011.
b. “Buy US line pipe bill resurfaces”, del 10 de agosto de 2015, con información sobre la construcción de gasoductos en los Estados Unidos, cuya fuente es la publicación American Metal Market, de Michael Lambert, del 10 de agosto de 2015.
2. Importadoras
a. Arendal
31. El 18 de agosto de 2015 Arendal manifestó:
A. Solicita se excluyan de la presente investigación las fracciones arancelarias 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE, ya que contemplan mercancías distintas al producto objeto de investigación, al ser fracciones arancelarias en las que no se clasifica la tubería de acero al carbono con costura soldada longitudinal o helicoidalmente.
B. La Resolución Preliminar contraviene lo dispuesto en los artículos VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE, toda vez que considera un margen de discriminación de precios que fue determinado incorrectamente por la Secretaría, ya que no señaló el procedimiento, metodología o razonamientos que utilizó para realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación del producto objeto de investigación.
C. La práctica desleal fue detectada en el marco de concursos y licitaciones, como parte de lo que se ha denominado como mercado intermitente, el cual es temporal e independiente del flujo comercial normal, por lo que la Secretaría se encuentra obligada a tomar en consideración el citado nivel comercial, puesto que la adquisición de bienes en ese mercado permite que se obtengan mejores precios respecto de aquellos que se ofertan al público en general, lo que influye en la comparabilidad de los mismos.
D. Los datos del Preston Publishing Company y el Metal Bulletin Research, que fueron tomados como base para la determinación del valor normal, hacen referencia a precios promedio dentro de los mercados correspondientes, sin atender al nivel comercial en el que se encuentran, además de que derivan de supuestos precios de venta para los mercados domésticos, a partir de información de diversas fuentes y generada a partir de la evaluación de niveles de ventas actuales basados en información no verificada, los cuales no precisan si se trata de operaciones dentro de un proceso de licitación, por lo que no es válida su comparabilidad con los precios de exportación de mercancía que sí es destinada a licitaciones.
E. Al igual que en el precio de exportación, la Secretaría debió tomar únicamente los valores relativos a las ventas de tubería objeto de investigación destinados a proyectos de licitación, y con ello realizar la comparación equitativa.
F. Otras autoridades investigadoras a nivel mundial han utilizado precios de licitación para efecto de calcular el precio de exportación y valor normal, como por ejemplo el Reglamento (UE) No. 1242/2009 de la CE, en donde la autoridad determinó que la particularidad del mercado de la contratación/licitación pública, es un factor que debe tomarse en consideración en las investigaciones antidumping, específicamente para llevar a cabo la comparación equitativa, misma determinación que quedó firme mediante Reglamento de ejecución (UE) No.510/2010, en el cual, la autoridad investigadora reconoció que el mercado de licitaciones representa una fase comercial distinta, por lo que es evidente que, para llevar a cabo una comparación equitativa, es indispensable que se analicen los tipos de productos que pertenecen a la misma fase comercial.
G. El ajuste por diferencias físicas propuesto por Stupp resulta procedente, toda vez que se debió a las diferencias en costos de acero utilizado para los proyectos de valor normal y precio de exportación, derivadas de que el proyecto para valor normal es más pequeño, que el acero para cada proyecto se compró en fechas distintas y porque el cliente en los Estados Unidos contaba con un seguro de cancelación del 100% del costo del acero.
H. En caso de que la Secretaría no tuviera toda la información necesaria por parte de las empresas exportadoras para realizar los ajustes necesarios al valor normal del producto objeto de investigación, a fin de realizar una comparación equitativa, se encontraba obligada a requerir a las empresas dicha información, lo cual ha sido ratificado por el Órgano de Apelación de la OMC, en el caso CE-Elementos de Fijación (China).
I. Existen distintos tipos y variedades de tubería de acero al carbono con costura, atendiendo a sus características físicas, por lo que, para llevar a cabo un cálculo que sea válido para determinar el margen de discriminación de precios, es necesario calcular individualmente por cada tipo de mercancía, tanto el valor normal como el precio de exportación, y a partir de dicha información, el margen de discriminación de precios individualizado de acuerdo al tipo de mercancía.
J. Tanto los diámetros exteriores como los diámetros nominales de la tubería son definidos en función de cada proyecto de conducción, ya sea para tubería para conducir fluidos, líquidos o gases, por lo que, dependiendo del tipo de fluido, no sólo se definirá el tipo de soldadura, sino también la presión, potencia y velocidad.
K. En investigaciones anteriores, como por ejemplo, la Resolución preliminar y final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, la Secretaría señaló que la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y la tubería de acero al carbono con costura helicoidal son productos independientes, cada uno con procesos de fabricación, características, usos y funciones propios.
L. En el punto 108 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que las anteriores investigaciones de tubería presentan particularidades distintas a la presente, con lo que pretende modificar su postura de que sí existen diferencias sustanciales entre la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, por lo que sería procedente que la Secretaría mantenga el mismo criterio que sostuvo en Resoluciones anteriores, ya que de lo contrario, se violaría su derecho a la seguridad jurídica y, en todo caso, tendría que haber expresado los motivos por los cuales llevó a cabo el cambio de criterio.
M. La diferencia entre los productos se observa en la materia prima utilizada para la fabricación de uno u otro, dependiendo del largo de las tuberías o el espesor, lo que impacta en su precio de venta final, por lo que no pueden ser consideradas como comercialmente intercambiables.
N. De las Resoluciones de Inicio y Preliminar no se desprende que la producción nacional haya fabricado y vendido tubería de acero al carbono con costura helicoidal durante el periodo investigado, y en el supuesto de que Tubesa sí lo haya hecho, es cuestionable que su producción represente el 25% de la producción nacional.
O. A pesar de que Tubacero construyó una planta con capacidad para producir tubería de acero al carbono con costura helicoidal, ésta no obtuvo la certificación API 5L para producir dicha mercancía, sino hasta el 4 de abril de 2014, por lo que inició sus operaciones hasta septiembre de 2014.
P. En la carta emitida por la CANACERO, donde consta la participación porcentual de las empresas en la producción nacional total, no se hace una distinción entre el porcentaje de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal que fabrica la producción nacional, lo que atenta contra su derecho de defensa y seguridad jurídica, pues sin esta información se corre el riesgo de que se incluyan productos en una cuota compensatoria, que no son fabricados por la producción nacional.
Q. La demanda de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal no puede responder a un patrón estacional definido, sino que cada licitación se debe analizar como un mercado independiente, considerando las condiciones particulares bajo las cuales se establece cada proyecto.
R. Ante la existencia de barreras de entrada, existirá un número limitado de participantes en cada licitación, lo que ocasionará distorsiones en el mercado, así como alteraciones en los precios o en el nivel de producción que se alcanzarían bajo condiciones de competencia perfecta.
S. Al existir un mínimo de contenido nacional en la integración de la longitud total de la tubería en los proyectos de licitación, se potencializan las distorsiones en el mercado, al limitar aún más el número de participantes, generando mayores alteraciones en los niveles de precios y producción.
T. El incremento de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura se observa únicamente en los periodos de octubre de 2012 a febrero de 2013 y de agosto de 2013 a febrero de 2014, los cuales coinciden con las fechas en que se iniciaron proyectos para construcción de gasoductos; por lo que las importaciones del producto objeto de investigación no muestran un incremento sostenido o tendencia alguna, sino que el nivel de importaciones se encuentra directamente asociado con los proyectos de infraestructura que se realizaron en cada periodo.
U. Al final del periodo investigado (de febrero a marzo de 2014), las importaciones del producto objeto de investigación disminuyeron 89%, lo que evidencia que el aumento en las importaciones del producto objeto de investigación, corresponde a hechos aislados, derivados de los proyectos de infraestructura que fueron licitados por la CFE y PEMEX.
V. Los procesos de licitación por sí mismos han generado distorsiones en la oferta y demanda del producto objeto de investigación, lo cual explica la situación de las Solicitantes y no un supuesto daño ocasionado por las importaciones.
W. De acuerdo con el análisis comparativo de las tendencias de los precios de la lámina de acero en México y en el mundo durante el periodo analizado, no fue posible obtener el nivel de precios ni la tendencia de los mismos para láminas, placas o rollos de acero rolados en caliente, por lo que utilizó el nivel de precios de láminas de acero, ya que la tendencia de los precios debiera ser similar.
X. El análisis de precios consistió en la obtención del índice nacional de precios de láminas de acero en México y los precios de acero en el mundo, con la información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y del New York Stock Exchange, que arrojó los siguientes resultados:
a. el índice nacional de precios de lámina de acero en México y el índice de acero a nivel mundial durante el periodo analizado mostraron una clara tendencia a la baja;
b. no obstante la tendencia a la baja, la disminución del precio promedio del acero a nivel mundial es mayor que la disminución registrada a nivel nacional, y
c. el insumo principal para fabricar el producto objeto de investigación tuvo un precio menor a nivel mundial que en México, lo cual explica que los precios de los productos importados hayan sido menores que los de la producción nacional y no como resultado de una discriminación del precio de las importaciones del producto objeto de investigación.
Y. La industria siderúrgica mexicana ha propiciado el encarecimiento del precio de los insumos para producir la tubería de acero al carbono con costura, al solicitar la imposición de cuotas compensatorias a sus importaciones.
Z. De acuerdo con el análisis de la inflación presentada en México, España, India y los Estados Unidos durante el periodo analizado, para determinar sus efectos en los precios de los productos investigados; con información obtenida del Banco Mundial, se obtuvieron los siguientes resultados:
a. durante el periodo de 2011 a 2014, el comportamiento de la inflación en los países investigados muestra una tendencia a la baja con niveles deflacionarios significativos, principalmente durante el periodo de 2013 a 2014;
b. en el caso de México, la inflación ha mantenido niveles constantes, fluctuando alrededor de los 4 puntos porcentuales, no obstante que la inflación en México de 2011 a 2014 presentó una tendencia a la alza;
c. al ser México la única economía en donde hubo una tendencia inflacionaria a la alza, se ocasiona que los precios nacionales de la tubería de acero al carbono con costura pierdan competitividad con respecto a los precios de los productos importados, y
d. los efectos deflacionarios en 2013 y 2014 en los Estados Unidos, España e India produjeron un efecto a la baja en los precios de los productos originarios de estos países.
AA. El producto objeto de investigación en México está denominado en dólares de los Estados Unidos, por lo que fluctuaciones cambiarias entre el dólar y las monedas de los países de origen podrían generar variaciones en el precio de importación, razón por la cual realizó un análisis de la depreciación de los tipos de cambio de las rupias y el euro respecto al dólar durante el periodo analizado, el cual arrojó los siguientes resultados:
a. el tipo de cambio de rupias a dólares muestra una tendencia a la alza, lo que muestra una clara depreciación de las rupias frente al dólar durante el periodo analizado;
b. el tipo de cambio del euro frente al dólar muestra una tendencia constante durante el periodo analizado, sin embargo, durante el periodo de abril de 2011 a junio de 2012, el euro mostró una depreciación significativa;
c. durante el periodo analizado, las rupias y el euro presentaron periodos de clara depreciación, siendo mayor para el caso de las rupias en comparación con el euro, y
d. el producto objeto de investigación originario de India y España se produce con insumos y costos denominados en rupias y euros, los cuales son utilizados para estimar el precio de venta de dichos productos, por lo que, dada la pérdida del valor de estas monedas frente al dólar, al convertir el precio estimado en rupias y euros a dólares será menor en 2014 en comparación con el precio estimado en dólares en 2011, aun bajo el supuesto que éste hubiese sido el mismo precio en todo el periodo analizado.
BB. La normatividad del mercado es un factor adicional externo que puede influir en la determinación de precios de venta de un producto, por lo que es importante que se tenga en consideración el contenido nacional que señala la normatividad, cuyo mínimo es del 50% de la longitud total de los gasoductos, lo cual constituye una protección a la industria nacional de tubería de acero al carbono con costura, ejerciendo con ello un poder monopólico parcial en términos de participación en las licitaciones y venta de dicha mercancía.
CC. El 50% de la industria de tubería de acero al carbono con costura en México, destinada a la construcción de gasoductos, se puede considerar como una industria duopólica, que puede determinar el nivel de producción tal que maximice sus ganancias y, con ello, determinar el precio máximo que puede cobrarse para vender dicha producción, con lo cual podría manipular los precios del producto objeto de investigación.
DD. Los precios de las importaciones originarias de los países investigados, al ser establecidos en condiciones de competencia perfecta, serían inferiores a los precios de la producción nacional, dadas las condiciones duopólicas generadas por la protección establecida en las licitaciones.
EE. El precio de los productos importados fue inferior al de la producción nacional, por las condiciones económicas bajo las cuales son comercializados (competencia perfecta vs duopolio) y no así por una discriminación de precios.
FF. Los factores internos y externos a la producción que no se consideraron en la Resolución Preliminar, se deben incluir en el análisis, ya que demuestran que la diferencia en precios entre el producto nacional y el importado no es generada por discriminación de precios de los países investigados, sino por factores que afectan la determinación de los mismos.
GG. La Secretaría determinó mediante un incorrecto análisis de los índices y factores económicos de la industria nacional, que las importaciones investigadas han dañado a la rama de producción nacional.
El análisis de los factores económicos efectuado por la Secretaría presenta inconsistencias y contradicciones, dado que no toma en consideración las condiciones económicas en que se encontraba el sector secundario en México y las condiciones en las que opera la adquisición de tubería de acero al carbono con costura; además de que los indicadores económicos y financieros a que hace referencia la Resolución Preliminar no demuestran una incidencia negativa en el desempeño de la rama de producción nacional debido a las importaciones del producto objeto de investigación, ni acreditan la existencia de daño o amenaza de daño.
HH. La Secretaría es omisa en realizar un análisis de la producción nacional, con base en las licitaciones convocadas por la CFE y PEMEX, ya que dicho indicador muestra un crecimiento sostenido y se encuentra directamente relacionado con los proyectos de infraestructura objeto de las licitaciones.
II. Durante octubre y noviembre de 2012 se construyeron cuatro de los cinco proyectos de licitación señalados por las Solicitantes en el periodo relevante, situación que está directamente relacionada con el crecimiento de la producción experimentado durante abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente periodo comparable, además de que se licitaron proyectos para la construcción de otros dos gasoductos para PEMEX, mismos que le fueron asignados a Arendal.
JJ. Es incorrecta la determinación de la Secretaría, en el sentido de que el aumento de las importaciones investigadas causaron un daño a la producción nacional, al presumir que las mismas inciden negativamente en las ventas totales e ingresos por ventas, ya que dichos indicadores se encuentran directamente relacionados con la presencia de proyectos de infraestructura y los ciclos económicos del país y, además, la misma Secretaría reconoce en la Resolución Preliminar que los indicadores de ventas totales e ingresos por concepto de ventas reflejan una condición favorable.
KK. La Secretaría soslaya el hecho de que la disminución de las ventas totales de la producción nacional no corresponde únicamente a la disminución de las ventas en el mercado interno, toda vez que las exportaciones disminuyeron radicalmente (98%) y no muestran indicios de recuperación durante 2014, además de que dicha disminución se asocia con la presencia de mayores proyectos de infraestructura para la construcción de gasoductos en México.
LL. El mayor crecimiento del Consumo Nacional Aparente (CNA) ocurrió durante el periodo abril de 2011-marzo de 2012, al siguiente lapso comparable, lo que resulta consistente con la presencia de mayor cantidad de proyectos de infraestructura.
MM. Tanto en el periodo analizado como en el investigado existieron meses en donde la diferencia entre la producción nacional y el CNA fue menor al 5%, por lo que no es válido considerar que las importaciones del producto objeto de investigación son las responsables del supuesto daño a la industria nacional.
NN. Los inventarios de las Solicitantes corresponderían únicamente a temas de almacenaje del producto, ya que corresponde a una producción previamente contratada en donde se conoce al cliente final y las fechas en las que estos productos deben ser entregados.
OO. El aumento de inventarios de las Solicitantes no se debe a las importaciones del producto objeto de investigación, sino que es consecuencia de una mala planeación de producción o, en su caso, corresponderían al almacenamiento de los productos para generar la adecuada y oportuna entrega de pedidos contratados antes de iniciar la producción de los mismos.
PP. De acuerdo al análisis de mercado para identificar los niveles de inventarios que mantienen empresas pertenecientes a la industria, buscó empresas públicas enfocadas a la producción de tubería de acero; sin embargo, toda vez que en México no existen empresas públicas enfocadas a esta actividad, consideró razonable utilizar empresas ubicadas en los Estados Unidos, con los resultados siguientes:
a. identificó las empresas y con base en su información financiera, cuantificó el nivel de inventarios que reportaron de 2011 a 2014, respecto a sus activos totales, y
b. los inventarios de las empresas seleccionadas como comparables a las Solicitantes representan una alta proporción de sus activos totales, por lo que es claro que es una industria que se caracteriza por contar con altos niveles de inventarios.
QQ. Los productores nacionales señalan que el porcentaje de utilización de su capacidad instalada es sumamente bajo, sin embargo, la capacidad instalada está diseñada para un uso parcial y no total, toda vez que un bajo nivel de utilización se puede explicar como resultado de posibles fluctuaciones en la demanda y cambios en la estrategia de ventas de la industria, por lo que es normal que exista un bajo porcentaje, aunque también puede generarse como consecuencia de una sobreinversión por parte de los productores.
RR. Aun si la industria nacional se encargara de satisfacer todo el mercado nacional de tubería de acero al carbono con costura, quedaría sin utilizar aproximadamente un 66% de su capacidad instalada, ya que es tres veces mayor al mercado nacional.
SS. El incremento de la capacidad instalada de la producción nacional durante el periodo investigado, es evidencia de la significativa inversión realizada por Tubacero, la cual debió basarse en expectativas de crecimiento del mercado nacional, las cuales podrían ser para un periodo mayor al periodo analizado, ya que estas inversiones no se realizan para cubrir expectativas a corto plazo, sino proyectos de inversión a más de tres años.
TT. Las utilidades operativas de las Solicitantes presentaron un incremento significativo del 396% durante el periodo analizado, lo cual muestra que la industria nacional no presentó daño alguno, sino un crecimiento significativamente superior al reportado por empresas en la misma industria.
UU. De acuerdo con una búsqueda de empresas dedicadas a la producción de tubería en los Estados Unidos, y a que no le fue posible obtener información pública de empresas dedicadas a esta actividad en México, una vez identificadas, estimó la utilidad operativa obtenida por cada una durante 2011, 2012, 2013 y 2014, con los siguientes resultados:
a. el comportamiento de la utilidad operativa de las compañías comparables no presenta una tendencia clara, lo cual ratifica el hecho que de la industria de tubería de acero en los Estados Unidos, así como la industria nacional se encuentran plenamente ligadas a los proyectos de inversión que en cada año se desarrollan;
b. las empresas seleccionadas presentan años en los cuales sus utilidades operativas disminuyeron significativamente, así como ejercicios en los cuales mostraron una plena recuperación;
c. en la mayoría de los casos, las empresas muestran utilidades operativas con un comportamiento a la baja, con excepción de una;
d. al no existir un comportamiento claro de la utilidad operativa de las compañías productoras de tubería, es claro que éste dependerá del nivel de proyectos donde éstas participen, y
e. la utilidad operativa de las Solicitantes fue de 396% en el periodo investigado, la cual es significativamente superior al crecimiento que obtuvo la única empresa de los Estados Unidos que presentó una tendencia creciente.
VV. Con el objeto de analizar si el rendimiento sobre la inversión (ROA) obtenido por la producción nacional, es consistente con el ROA obtenido por empresas enfocadas al desarrollo de productos similares, obtuvo el mismo de empresas enfocadas a la producción de tubería en los Estados Unidos, con los siguientes resultados:
a. el ROA obtenido por la rama de producción nacional de 2011 a 2013 se ubica dentro del rango del ROA obtenido por las empresas seleccionadas;
b. la producción nacional incrementó el ROA de 4% en 2011 a 5.6% en 2013, mientras que el resto de las empresas seleccionadas presentaron una disminución en este indicador, y
c. la producción nacional no presentó daño alguno por lo que respecta al ROA, por el contrario, mostró un comportamiento positivo durante el periodo analizado.
WW. Con el objeto de analizar si los resultados obtenidos por la rama de producción nacional, por lo que respecta a la relación de circulante y la prueba de ácido, son consistentes con los indicadores generados por empresas comparables, realizó un análisis de los resultados obtenidos por empresas de los Estados Unidos, con los resultados siguientes:
a. durante 2011 y 2012 la rama de producción nacional generó una razón circulante mayor a la obtenida por las empresas pertenecientes a la misma industria, y
b. durante 2013 únicamente obtuvo una razón circulante menor a la de una de las compañías comparables, por lo que es claro que la rama de producción nacional muestra una mejor posición financiera que el resto de las empresas analizadas.
XX. Durante el periodo comprendido de 2011 a 2013, la rama de producción nacional tuvo una holgura financiera, por lo que no tendrá problemas financieros para el pago de sus deudas a corto plazo, ya que sus activos circulantes son suficientes para cubrir estas deudas.
YY. La industria nacional cuenta con finanzas sanas, lo cual demuestra que no han presentado daño alguno como consecuencia de las importaciones investigadas.
ZZ. La Secretaría basó sus argumentos para demostrar la existencia de daño material en la capacidad libremente disponible de los países investigados, aunado al supuesto potencial exportador del que disponen, los cuales son elementos que exclusivamente deberán de tomarse en cuenta para la existencia de amenaza de daño.
AAA. Las Solicitantes no aportaron pruebas positivas respecto de la capacidad libremente disponible de los países exportadores, así como tasas significativas que muestren un aumento sustancial en las importaciones del producto objeto de investigación a territorio nacional.
BBB. Los indicadores económicos y financieros de Tubesa tendieron a la baja, debido a la existencia de factores distintos a las importaciones investigadas, tales como la ausencia de proyectos, baja en la actividad económica por el entorno financiero mundial, baja en el empleo formal e incremento del empleo informal, tal y como se desprende de la Resolución final de la investigación por salvaguardia sobre las importaciones de tubería de acero con soldadura helicoidal, publicada en el DOF el 28 de marzo de 2012.
CCC. En el periodo analizado, las empresas productoras nacionales se enfrentaron a situaciones adversas, las cuales limitaron el incremento sostenido de la producción y las utilidades; no obstante que el artículo 65 del RLCE señala que el análisis de daño debe tomar en cuenta la situación en que se encuentra la economía de la industria afectada durante el periodo analizado, la Resolución Preliminar es omisa en analizar y pronunciarse sobre dichas circunstancias.
A. Fecha de inicio de la construcción de dos proyectos de licitación de PEMEX asignados a Arendal, en el periodo analizado.
C. Descripción de la búsqueda de compañías comparables a las Solicitantes en los Estados Unidos, en las funciones, activos y riesgos para la producción de tubería.
D. Información sobre las principales actividades de cuatro empresas que, a su decir, son comparables a los fabricantes de tubería nacional en los Estados Unidos, cuya fuente son los reportes 10-K de cada compañía, correspondientes al ejercicio fiscal 2014.
E. Porcentaje de inventarios, rendimiento sobre la inversión, razón de circulante y utilidades operativas de 2011 a 2014, e información financiera de 2011, 2012 y 2013 de cuatro empresas que, a su decir, son comparables a los fabricantes de tubería nacional en los Estados Unidos, cuya fuente es la base de datos Standard & Poor´s Compusat.
F. Desarrollo de una fórmula para la estimación del crecimiento de la utilidad operativa, cuya fuente es la edición literaria “Crecimiento económico: enfoques y métodos”, de Félix Jiménez, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica de Perú.
G. Gráficas con la siguiente información:
a. Tendencia del índice nacional de precios de lámina de acero en México, en el periodo analizado, cuya fuente es el INEGI.
b. Tendencia del índice del acero en el mundo, en el periodo analizado, cuya fuente es el New York Stock Exchange.
c. Comportamiento de la inflación en México, los Estados Unidos, España e India, en el periodo analizado, cuya fuente es el Banco Mundial.
d. Variaciones del tipo de cambio de rupias a dólares y euros a dólares, cuya fuente es la página de Internet www.investing.com.
e. Exportaciones mexicanas totales de tubería de acero al carbono con costura, en el periodo analizado.
f. Comportamiento de las utilidades operativas de cuatro empresas que, a su decir, son comparables a los fabricantes de tubería en los Estados Unidos, de 2011 a 2014.
b. Gasoducto de Aguaprieta
33. El 18 de agosto de 2015 Gasoducto de Aguaprieta manifestó:
A. Si la Secretaría considera que no resulta procedente realizar los ajustes por diferencias físicas, derivado del momento de la compra de la materia prima, de todas formas resulta necesario realizar otro ajuste, toda vez que el momento de la compra del acero impacta en el precio de venta de la tubería.
B. El precio de la materia prima para la fabricación del producto objeto de investigación ha mostrado una clara tendencia a la baja durante el periodo analizado.
C. En diversas negociaciones con una de las empresas solicitantes, ha podido constatar que la misma ha sufrido retrasos por fallas en su capacidad de producción, como aconteció en uno de los proyectos, donde fue incapaz de suministrarle más del 5% de la tubería solicitada, lo cual no fue analizado por la Secretaría.
D. Adicionalmente, señaló los mismos argumentos del punto 31 de la presente Resolución.
34. Gasoducto de Aguaprieta presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 32, literales de la B a la G de la presente Resolución.
c. Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste
35. El 18 de agosto de 2015 Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste manifestaron:
A. Las Solicitantes señalaron que el aumento de su capacidad instalada se debió a las perspectivas de crecimiento que estiman para el mercado relevante en México; sin embargo, la Secretaría debe evaluar ese argumento, en el sentido de que están sufriendo daño porque corren el riesgo de compartir con las importaciones el crecimiento que se está registrando en el mercado nacional.
B. El crecimiento que registraron las importaciones objeto de investigación durante el periodo investigado fue marginal, con relación al aumento que presentaron en el periodo previo comparable. Dicho aumento marginal se confirma con el hecho de que la participación de mercado de las importaciones investigadas aumentó 0.5 puntos porcentuales en el periodo investigado, contra el aumento de 29.4 puntos que se dio en el periodo previo comparable.
C. El margen de subvaloración de las importaciones investigadas, en comparación con el precio de la mercancía nacional, disminuyó en el periodo investigado, e inclusive es menor al del periodo analizado.
D. Los indicadores de la rama de producción nacional registraron el siguiente comportamiento:
a. las ventas al mercado interno crecieron 428% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013, en relación con el periodo previo comparable y 26% en el periodo investigado;
b. la producción creció 336% en el periodo analizado, aumentó 231% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 32% en el periodo investigado;
c. la PNOMI creció 349% en el periodo analizado, aumentó 236% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 34% en el periodo investigado;
d. la capacidad instalada aumentó 2% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente periodo comparable y 23% en el periodo investigado; sin embargo, a pesar de dicho incremento, el volumen de producción aumentó en una magnitud tal, que la utilización de la capacidad instalada creció 14 puntos porcentuales del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente periodo comparable y un punto porcentual en el periodo investigado, alcanzando en este último su nivel máximo;
e. el empleo aumentó 44% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente periodo comparable y 22% en el periodo investigado;
f. la productividad aumentó 130% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente periodo comparable y 8% en el periodo investigado, y
g. la masa salarial aumentó 28% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013, en relación con el periodo previo comparable y 23% en el periodo investigado.
E. La Secretaría estableció que los ingresos aumentaron en mayor proporción que los costos de operación, y que el margen de operación de la industria nacional aumentó 13 puntos porcentuales en el periodo abril de 2012-marzo de 2013, en relación con el periodo previo comparable y disminuyó 9 puntos porcentuales en el periodo investigado.
F. Las utilidades de la rama de producción nacional no fueron afectadas a lo largo del periodo analizado, ya que los ingresos aumentaron en mayor proporción que los costos de operación, y si bien se registró una disminución en el periodo investigado, el margen operativo en dicho periodo se ubicó en un nivel superior al que se registró en el periodo abril de 2011-marzo de 2012, cuando no ingresaron importaciones en condiciones de discriminación de precios.
G. Las proyecciones de la rama de producción nacional sobre las importaciones potenciales, no son un ejercicio sólido de estimación, por el contrario, sólo se enuncia un supuesto sobre las licitaciones que se realizarán en el futuro.
H. El único indicador de la rama de producción nacional que refleja un deterioro en el periodo analizado es el relativo a la participación de mercado, la cual, de acuerdo con la Gráfica 1 de la Resolución Preliminar, se presentó en el periodo previo al investigado, misma pérdida que se debe al ingreso de importaciones en condiciones leales de comercio.
I. Si las Solicitantes consideran que la participación de las importaciones en un mercado en crecimiento puede causarles daño, debieron presentar una solicitud por amenaza de daño, acompañada de una estimación sólida de las afectaciones que pudieran sufrir sus indicadores, ya que como se desprende de la Resolución Preliminar, los mismos se mantuvieron y en ocasiones aumentaron su tendencia positiva en el periodo analizado.
J. Las ventas al mercado externo de la producción nacional disminuyeron 82% en el periodo investigado, mientras que las ventas al mercado interno aumentaron 26% en el mismo periodo, por lo que, si la caída de las exportaciones no fue la causa del daño, menos lo sería el aumento de las ventas al mercado interno, por lo que se corrobora que la rama de producción nacional no registra daño atribuible a las importaciones investigadas. Para sustentar este argumento, citan el punto 7.732 de la Informe del Grupo Especial sobre las importaciones de tuberías de acero procedentes de Guatemala.
K. Las cuotas compensatorias provisionales no deben ser confirmadas mediante la Resolución final de la presente investigación. En caso de que se determine la aplicación de cuotas compensatorias definitivas, se debe analizar la procedencia de establecer las mismas en un monto inferior al margen de discriminación de precios, de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, tomando en cuenta que el margen de subvaloración en el periodo investigado es de 9%.
3. Exportadoras
a. Berg y Welspun Tubular
36. El 17 de agosto de 2015 Berg y Welspun Tubular manifestaron:
A. La Resolución Preliminar rechaza categóricamente y sin motivo casi todos los argumentos de las partes interesadas, incluso el de las dos representaciones diplomáticas de la Unión Europea.
B. Es imposible verificar los argumentos vertidos por la Secretaría en la Resolución Preliminar, ya que los datos utilizados no están relacionados con los argumentos y pruebas presentados por las partes.
C. La Secretaría deberá establecer adecuadamente los hechos y realizar una evaluación imparcial y objetiva, observando las reglas fundamentales del debido proceso; en particular, cerciorarse de la exactitud de la información presentada por las partes en la que basen sus conclusiones, lo cual no se hizo.
D. Para que exista un examen objetivo, éste debe ser equilibrado y no hacer la determinación del daño más probable, ya que los errores en la determinación de la discriminación de precios podrían impedir la determinación del daño, para efectos de cumplir con los requisitos de evidencia positiva y examen objetivo.
E. El Órgano de Apelación de la OMC ha señalado la obligación de que se respete el artículo 6.5.1 del Acuerdo Antidumping, en el sentido de que se debe permitir a las partes una comprensión razonable del contenido sustancial de la información confidencial, ya que el derecho al debido proceso exige que las partes interesadas tengan derecho a examinar las pruebas presentadas en una investigación, para la oportuna defensa de sus intereses, por lo que no es suficiente alegar que los representantes legales podrían tener acceso a la información confidencial, como se señala en la Resolución Preliminar.
F. El Comité de Prácticas Antidumping ha recomendado que el periodo de investigación debería ser de doce meses y no menor de seis meses, terminando lo más cercano a la fecha de inicio de la investigación, no obstante lo anterior, en el caso concreto, el periodo entre el fin del periodo investigado y el inicio de la investigación es de 8 meses y 24 días, lo que difícilmente cumple con la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping.
G. Debido a la adjudicación de grandes proyectos de licitaciones de tubería API 5L en el periodo comprendido de abril de 2014 a noviembre de 2014, la exclusión de dicho periodo llevaría a datos desequilibrados y no actualizados para la determinación de discriminación de precios y daño, por lo que la determinación del periodo investigado es sesgada para favorecer a la industria nacional, ya que el periodo fijado no refleja la situación económica real.
H. En la reunión técnica celebrada con las empresas el 28 de julio de 2015, se le preguntó a la Secretaría cuáles fueron las consideraciones para establecer la definición del producto objeto de investigación, a lo que respondieron que fue porque las Solicitantes así lo pidieron en su solicitud de investigación, lo cual es un argumento de hecho y no de derecho, que no es suficiente para considerar a la tubería helicoidal y a la longitudinal recta como similares.
I. El 8 de agosto de 2015 solicitaron a la Secretaría información sobre las licitaciones de proyectos de gasoductos en México durante el periodo investigado, así como información del mercado remanente, siendo que no entregó dicha información, en violación al derecho al debido proceso, por lo que se le deja en estado de indefensión al omitir y retener información básica que compruebe que no puede haber daño a la industria nacional.
J. El derecho de la OMC y el derecho mexicano no permiten meras especulaciones, presunciones y alegaciones sin pruebas, como lo es el presumir que se podrían reorientar las exportaciones al mercado nacional.
K. La Resolución Preliminar manifiesta un rechazo total de los ajustes para hacer comparable el precio de exportación con el precio de venta doméstico; en ese sentido, las partes tienen derecho a saber los grupos de productos sobre los cuales se hace la comparación y a qué mercado se refieren, si es el de licitaciones o es el mercado remanente, lo cual se omite en la Resolución Preliminar.
L. De acuerdo con las Resoluciones finales de las investigaciones antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de Alemania, los Estados Unidos y Reino Unido, respectivamente, dichas investigaciones versaron sobre exportaciones aisladas, con una exportación por participante durante el periodo investigado correspondiente, por lo que la presente investigación debe ser similar, ya que únicamente Stupp y una empresa de India han participado en proyectos de licitaciones en México en el periodo investigado.
N. Cualquier ganancia que resulta de un servicio accesorio a la venta de la tubería forma parte del precio de exportación y debe agregarse para calcular el mismo, como es el monto que pagó la operadora mexicana por la tubería de Stupp y no el nombre que se le da al concepto de pago, lo que deriva del principio general del derecho falsa demonstratio non nocet.
O. Llama la atención que la Secretaría utilizó datos del Preston Report, aportados por las Solicitantes, cuando Berg ha suministrado facturas que demuestran el valor normal de tubería de 42” para un proyecto doméstico y, por su parte, la empresa Evraz Inc. North America (“Evraz”) ha proporcionado en la presente investigación facturas para tubería de 36”.
P. El proyecto de venta doméstico de Stupp representa menos del 5% del proyecto de exportación a México, por lo que es indispensable que la Secretaría acepte los ajustes que se tienen que hacer para el proyecto doméstico, para que sea comparable con el proyecto en México, ya que aceptar dicho valor normal, pero rechazando los ajustes indispensables, implica que se llegue a hacer un examen no objetivo, violando las disposiciones del derecho de la OMC.
Q. Es ilegal el rechazo categórico de la Secretaría de no aceptar los ajustes propuestos por Stupp, sin embargo, en caso de que no considere representativo dicho valor normal, deberá utilizar el valor normal de Evraz, en vez de acudir al Preston Report.
R. El ajuste por diferencias físicas fue aceptado en la Resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias de los Estados Unidos, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2011, por lo que es inexplicable que en un caso similar, la Secretaría rechace dicho ajuste debidamente acreditado.
S. En lo que se refiere a las diferencias por eficiencias en la producción entre un proyecto atípico y un proyecto grande de exportación, es por lógica comercial que se deben hacer ajustes para hacerlos comparables.
T. Al producirse tubos más largos, es común en la industria cobrar un cargo extra, por lo que no hay explicación para que la Secretaría rechace este ajuste.
V. De acuerdo con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y dos precedentes del Órgano de Apelación de la OMC (Estados Unidos-Acero laminado en caliente y Argentina-Baldosas de cerámica), ante la determinación de rechazar los ajustes propuestos por diferencias físicas y en cantidades, corresponde a la Secretaría señalarle a Stupp qué información requiere para que los ajustes sean procedentes.
W. La comparación de productos similares del mismo código de producto es el punto de partida del análisis, pero no es una razón para excluir cualquier tipo de ajustes; lo que importa es que se identifican y analizan factores que afectan la comparabilidad del precio, como lo establece el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Y. La cuota compensatoria de 56.44% no puede verificarse, de acuerdo con la información proporcionada en la Resolución Preliminar; al respecto, en la reunión técnica celebrada con las empresas el 28 de julio de 2015, se le preguntó a la Secretaría cómo determinó el margen de discriminación de precios para las exportadoras de los Estados Unidos, a lo que respondió que fue en razón de que no tomó en cuenta el valor normal y precio de exportación propuesto por las empresas, por lo que tomó como valores de referencia los aportados por Stupp.
AA. La Secretaría se aparta de su propia práctica administrativa de separar la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de la helicoidal, llegando a una investigación asimétrica que excluye la tubería de acero al carbono con soldadura longitudinal recta de los Estados Unidos.
BB. La tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal no son similares, ya que cuentan con un proceso productivo de fabricación diferente y los insumos utilizados varían.
CC. La Secretaría malentendió el argumento expuesto por Berg, descrito en el punto 234 de la Resolución Preliminar, ya que el mismo apuntaba a que la tubería helicoidal fabricada en los Estados Unidos y en México son similares, y a que la tubería longitudinal recta fabricada en los Estados Unidos y en México, son similares.
DD. Es falso lo señalado por la Secretaría, en el sentido de que ninguna de las partes presentó argumentos para desvirtuar que la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal son similares, ya que en el punto 46, literales de la J a la S de la Resolución Preliminar se señalaron argumentos de la empresa Welspun Corp que demuestran la falta de similitud, mismos que la Secretaría no tomó en cuenta para su análisis.
EE. Durante el periodo investigado, Tubacero no ha participado en el mercado de tubería de acero al carbono con costura helicoidal; dicha empresa junto con Tuberías Procarsa, S.A. de C.V. (“Procarsa”) participaron en el mercado de gasoductos solamente con tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, sin embargo, en la Resolución Preliminar no se indica el porcentaje de la participación de Tubacero y Procarsa en el mercado de gasoductos y las licitaciones respectivas en las que han participado.
FF. El mercado del producto objeto de investigación y su similar nacional son las licitaciones para gasoductos, por lo que éste es el mercado relevante, mismo que requiere certificación API 5L y la calificación técnica por parte de los operadores, de acuerdo con las especificaciones de la CFE y PEMEX, sin embargo, la Secretaría omitió hacer un análisis de este mercado.
GG. El crecimiento de las importaciones podría explicarse con la existencia de proyectos de gasoductos, ya que el gran volumen de los mismos aumenta el consumo nacional de manera exorbitante, lo que provoca mayores importaciones.
HH. La existencia de cotizaciones no es un medio idóneo para probar subvaloración, por lo que aseverar la existencia de un 9% de subvaloración sin pruebas no es procedente.
II. En el punto 461, inciso d. de la Resolución Preliminar, se señaló que en el periodo investigado hubo una supuesta subvaloración de las importaciones de 9%; sin embargo, de acuerdo con el punto 338 de la misma Resolución, el margen de subvaloración en el mercado de licitaciones durante el periodo investigado es de 13%, y no se explica cómo es que se llegó a dicho porcentaje.
JJ. La Secretaría no aceptó la cotización de Berg para un proyecto de licitación en México como precio de exportación, mientras que sí aceptó las cotizaciones de la industria nacional para la determinación de una supuesta subvaloración.
KK. La industria nacional no participó durante el periodo investigado en el mercado de licitaciones para tubería API 5L con costura helicoidal, por lo tanto, no pudo haber sufrido daño.
LL. Para definir la legitimación de la industria nacional, la Secretaría se limita a considerar la norma API 5L, sin embargo, para fines de daño, utiliza datos económicos, de importación y de exportación que no parecen referirse al mercado de licitaciones para la tubería API 5L.
MM. La Secretaría no hace una determinación fehaciente del volumen, precios, elasticidad de precios y CNA del mercado de licitaciones que utilizan tubería API 5L; de igual manera, los números utilizados en la Resolución Preliminar no pueden verificarse, ya que los hechos no se relacionan con las correspondientes pruebas.
NN. El valor y volumen de las grandes licitaciones de gasoductos explica el comportamiento del CNA, las importaciones y la participación de la industria nacional y extranjera en los proyectos en cuestión, y sólo un proyecto rebasa en volumen y valor la importación anual en el mercado remanente; sin embargo, a falta de información básica, es imposible hacer el análisis correspondiente con suficiente detalle.
OO. El hecho de que existan amplias inversiones por parte de Tubacero y Procarsa, contradice el que exista un daño por las importaciones, ya que si estas empresas están invirtiendo, es porque no cuentan con la tecnología para proveer el mercado o con la capacidad requerida; por otra parte, es contradictorio que inviertan para hacer crecer la producción, si supuestamente no pueden vender en dicho mercado.
PP. A pesar de la competencia extranjera, la producción nacional tendría capacidad instalada sobrada que de ser existente, sería por un error de planeación de la industria nacional, por crear capacidades sin mercado.
QQ. La falta de utilización de la capacidad instalada de la industria nacional se debe a la determinación arbitraria del periodo investigado, que dejó fuera grandes proyectos adjudicados a la industria nacional.
RR. Los indicadores económicos y financieros no pueden verificarse, en ausencia de la debida definición del mercado, que es el punto de partida para cualquier análisis de esta naturaleza.
SS. No se puede verificar que Tubesa y Forza SPL, S.A. de C.V. (“Forza”) hayan cumplido con los requisitos técnicos establecidos en las licitaciones para gasoductos en el periodo investigado o analizado, a falta de una tabla resumen de todos los proyectos de licitaciones durante el periodo analizado y de los proveedores técnicamente calificados para participar en dichas licitaciones.
TT. Tubesa no tiene la capacidad técnica para participar en los proyectos de gasoductos y no fabrica tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, por lo que no es productor de la tubería requerida para los grandes proyectos de gasoductos en México.
UU. No es posible identificar el proyecto Etanoducto, en el que presumiblemente Tubesa cumplió con la norma API 5L, ya que el punto 108, inciso b. de la Resolución Preliminar no contiene referencia a prueba alguna.
VV. No existen pruebas de que Forza suministre al mercado de licitaciones de gasoductos, ya que no proporcionó la información solicitada por la Secretaría y no tiene página de Internet; asimismo, en el punto 108 de la Resolución Preliminar se señala que realizó una cotización, sin que se ofrezca prueba alguna referente a que calificó técnicamente para la misma.
WW. No existen pruebas de que Tubería Laguna, S.A. de C.V. (“Tubería Laguna”) haya participado en una licitación para un gasoducto y que cumpla con los requisitos de calidad y volumen requerido, por el contrario, vende a mayoristas, pero no para proyectos hechos a la medida, como son los grandes gasoductos.
XX. La capacidad instalada de la industria extranjera no es prueba de un inminente daño a la industria nacional, ya que el hecho de que las empresas tengan que competir en un mercado como el de gasoductos, no causa por sí mismo un daño.
YY. La cuota compensatoria impuesta a las empresas exportadoras de los Estados Unidos es ilegal, ya que de la simple lectura de las facturas con precios ex fábrica, se desprende un margen menor, lo que demuestra la arbitrariedad de la Secretaría, donde parece que primero fijó la cuota compensatoria y después trató de justificar utilizando cifras no reales ni comprobadas.
ZZ. Solicitan la aplicación de un margen de daño con fundamento en el artículo 90 del RLCE.
37. Berg y Welspun Tubular presentaron los siguientes artículos:
a. “Otro pedido importante de un molino de tubos en espiral”, del 9 de noviembre de 2014, con información de la adquisición de un molino de producción de Procarsa, cuya fuente es la página de Internet https://www.schulergroup.com/major/us/unternehmen/ press/tab/archiv/2014/2014_09_11_procarsa/index.html, consultada el 16 de junio de 2015.
b. “Tuberías Procarsa ordena un molino completo de tubos a Schuler”, con información de la adquisición de un molino de producción de Procarsa, cuya fuente es la página de Internet https:/www.mme-tube-aewc.german-pavilion.com/content/en/news_innovations/news_ innovations_detail.php?ni_id=33199, consultada el 16 de junio de 2015.
b. Noksel
38. El 18 de agosto de 2015 Noksel manifestó:
A. Para las empresas exportadoras de España que no comparecieron al procedimiento o que aun compareciendo no presentaron información, la Secretaría resolvió basar su determinación con base en la mejor información disponible, conforme a los hechos de que tuvo conocimiento, la cual concierne a información proporcionada por las Solicitantes e información de la que se allegó; sin embargo, no considera que la mejor información disponible sea la que ha utilizado la Secretaría, ya que no es la información más apropiada ni de carácter primario, por lo que no actuó con especial prudencia al momento de llevar a cabo sus cálculos.
B. Debe entenderse por mejor información disponible lo que la misma Secretaría ha adoptado como criterio con base en lo establecido por la OMC, en la Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, originarias de Venezuela, publicada en el DOF el 13 de agosto de 2010, en el sentido de que, el mismo título del Anexo II del Acuerdo Antidumping establece que los hechos no sólo deben ser conocidos, sino que deben estar sustentados en la mejor información que esté disponible en el expediente administrativo.
C. El Informe del Grupo Especial de la OMC WT/DS295/R del 6 de junio de 2015, en el párrafo 7.166 concluye que la mejor información disponible debe ser la que resulte más adecuada o más apropiada en el asunto de que se trate, después de realizar una evaluación comparativa.
D. Para calcular el margen de discriminación de precios para España, la Secretaría actuó ilegalmente al basar sus cálculos en la información proporcionada por las Solicitantes y de la que ella misma se allegó, ya que la mejor información disponible es la proporcionada por la única empresa exportadora de España, Siderúrgica de Tubo Soldado.
E. En la Resolución Preliminar se señaló que la tubería de acero al carbono con costura de fabricación nacional y la originaria de los países investigados, se destina a los mismos usos y consumidores; asimismo, en el punto 65 de la Resolución de Inicio se señaló que, de acuerdo con los listados de venta de los principales clientes de las Solicitantes, siete de sus clientes realizaron importaciones de India o de los Estados Unidos, lo que permite presumir que el producto objeto de investigación y el similar de producción nacional se destina a los mismos consumidores, sin embargo, de forma contradictoria, la Secretaría concluye lo mismo para España, siendo que las importaciones de dicho país no se destinaron a los mismos clientes de las Solicitantes, y al no competir con la producción nacional, no le causaron daño y debieron ser excluidas de la investigación.
F. A pesar de que no existió coincidencia entre las empresas importadoras de producto originario de España y los clientes de las Solicitantes, la Secretaría ignoró lo anterior y consideró que las importaciones de España sí causaron daño, por lo que debe revocar su determinación de que los productos nacionales y los importados de España atienden a los mismos consumidores.
G. Las exportaciones de España no pueden acumularse a las de los Estados Unidos e India, al no haber causado daño a la rama de producción nacional, ya que ello es violatorio de lo dispuesto en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, al no haber competido dichas importaciones con el producto similar y el originario de los Estados Unidos e India, además de que no se dio la concurrencia a los mismos clientes, ya que como lo señala la Secretaría, los clientes de las Solicitantes solamente realizaron importaciones de los Estados Unidos e India.
H. Solicita que se evalúe con el mismo razonamiento lógico y jurídico, un precedente de la Comisión de Comercio Internacional (ITC, por sus siglas en inglés) en los Estados Unidos, en el que se favoreció a Tubacero al resolverse que las exportaciones de tubería de México no debían ser acumuladas, a pesar de rebasar el margen de minimis considerando, en una revisión quinquenal, que las importaciones de México no causarían daño a la producción nacional, por no competir con la misma ni con el otro país investigado, que era Japón; misma decisión que fue confirmada por un Panel Binacional del TLCAN, expediente USA-MEX-2007-1904-03, publicada en el DOF el 8 de febrero de 2011 y que es un caso con cierta similitud con esta investigación, por el tipo de producto, las empresas involucradas y los hechos analizados.
I. En el precedente anteriormente citado, la ITC encontró diferencias en las condiciones de competencia, por las cuales decidió no efectuar la acumulación, como por ejemplo, el hecho de que la industria japonesa exportaba cantidades mayores a las que exportaba México a los Estados Unidos, por lo que consideró menos probable que los productores mexicanos persiguieran una forma más agresiva de oportunidades de exportación, además de que la industria japonesa mantuvo su capacidad de producción y la industria mexicana se contrajo significativamente, lo que redujo la necesidad de exportación de México y los productores mexicanos salieron por completo del mercado, mientras que los japoneses mantuvieron una presencia significativa.
J. Si la Secretaría decide ratificar la cuota compensatoria provisional a las importaciones originarias de España, existiría un impacto negativo para los clientes nacionales que adquieren el producto, que no son los mismos que los de las Solicitantes, por lo que se debe revocar la determinación de acumular los efectos de las importaciones originarias de España, para el análisis de daño y la imposición de cuotas compensatorias.
K. La Secretaría debe tomar en cuenta que la diferencia entre los volúmenes importados de España con los de los Estados Unidos e India es muy grande, y que las importaciones originarias de España están en los límites del umbral de insignificancia (3.1%), lo que por sí mismo es una prueba de la ausencia de daño y de una falta de competencia real entre este país con las Solicitantes y con los otros países investigados, suponiendo sin conceder que los cálculos de la Secretaría sean correctos.
L. De las cinco licitaciones que se dieron en el periodo investigado, en sólo una de ellas el origen de la tubería fue España, además de que las exportaciones de España no se realizaron por las seis fracciones arancelarias investigadas.
M. Resulta irrelevante el precio al que se venden los productos originarios de España, debido a que las ventas de Siderúrgica de Tubo Soldado no se destinaron a los mismos clientes que las Solicitantes.
N. Es imposible que las Solicitantes hayan reportado pérdidas de volúmenes considerables de ventas a causa de las exportaciones de España, pero aun asumiendo que la única exportación que realizó Siderúrgica de Tubo Soldado hubiera competido con el producto de las Solicitantes, la mayoría de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional mostraron un desempeño positivo, tal y como lo demostraron los demás exportadores e importadores.
O. La mayoría de los indicadores económicos de la producción nacional no son negativos; ni la producción nacional, ni la capacidad de producción, ni la tasa de utilización, ni las ventas mostraron detrimentos durante el periodo analizado, así como tampoco presentaron crecimientos negativos la PNOMI, el empleo, la productividad, los ingresos ni el rendimiento sobre la inversión. De igual forma, los indicadores financieros también tuvieron comportamientos razonables.
P. Los ingresos y beneficios operativos disminuyeron 10% y 38%, respectivamente en el periodo investigado, pero habían aumentado 352% y 700%, respectivamente, en el periodo anterior.
Q. El margen operativo, que pasó del 30% al 21%, debe considerarse saludable, mientras que el rendimiento económico de 5.5% debe considerarse igualmente positivo.
R. Las proyecciones respecto del aumento de las importaciones no están considerando que en el mercado de las licitaciones, la producción nacional cuenta con la reserva del 50% de las compras de los proyectos licitados.
S. La industria nacional tomó la decisión de aumentar su capacidad de producción en un momento en el que contaba con una elevada capacidad ociosa; si la capacidad instalada de 2011-2012 se empleaba al 6%, no parece razonable ampliarla un 23%.
T. De acuerdo con la información del Metal Bulletin Research y las estadísticas de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (“UN Comtrade”), España no figura como uno de los principales productores y/o exportadores del producto objeto de investigación, ni tampoco cuenta con capacidad instalada significativa a nivel mundial.
U. El mercado europeo presenta un crecimiento trascendental, como puede constatarse con el Plan Juncker, que recientemente ha sido aprobado por el Banco Europeo de Inversiones, con miras a ampliar la red de gasoductos en España de 2015 a 2018.
V. Independientemente de las perspectivas de crecimiento que pueda llegar a tener el mercado nacional, la capacidad disponible de las empresas españolas será destinada en gran medida a cubrir su demanda interna, lo que contradice la probabilidad fundada de que parte importante de la capacidad exportadora española pudiera dirigirse al mercado nacional.
W. La Secretaría ha obviado tomar en cuenta el calificativo de significativo que la LCE ordena considerar en la fracción I del artículo 41, al momento de determinar la existencia de daño a la rama de producción nacional, puesto que las importaciones de España continuarán siendo mínimas.
X. Es preciso tomar en cuenta que España tiene una capacidad instalada para fabricar tubería del 2% a nivel mundial, por lo que resulta confusa e infundada la afirmación de la Secretaría de considerar a España como un país con una capacidad instalada tal, que pudiera destinar sus exportaciones a México; aunado a que las mismas no están orientadas al mercado mexicano, sino a terceros países, y que Siderúrgica de Tubo Soldado no tiene proyectadas ampliaciones a su capacidad instalada.
39. Noksel presentó copia de la decisión final del panel sobre la revisión de la Resolución final de la revisión quinquenal sobre las importaciones de cierta tubería de línea soldada de diámetro largo, originaria de México, con número de expediente USA-MEX-2007-1904-03, publicada en el DOF el 8 de febrero de 2011.
c. Siderúrgica de Tubo Soldado
40. El 18 de agosto de 2015 Siderúrgica de Tubo Soldado manifestó que el bajo nivel del margen de discriminación de precios determinado a Siderúrgica de Tubo Soldado, más que a una discriminación de precios intencionada, se debe a una ligera variación a nivel comercial, por lo que, si la Secretaría determina de manera definitiva la existencia de daño ocasionado por las importaciones investigadas, la cuota compensatoria definitiva que llegara a establecerse a las importaciones procedentes de Siderúrgica de Tubo Soldado, deberá ser equivalente a la determinada provisionalmente.
d. Stupp
41. El 17 de agosto de 2015 Stupp manifestó:
A. Respecto a los gastos de transporte, ofreció en el proyecto de exportación a México un precio por pie para envíos a México, para fijar el precio al cliente, con lo que logró un ahorro en el transporte, al utilizar vagones ferroviarios de alta capacidad, lo que le permitió cargar más tubos por vagón; sin embargo, el precio del transporte para el cliente no fue reducido.
B. La diferencia entre el precio del proyecto de exportación a México y el precio doméstico se explica por la diferencia en el costo del rollo de acero y las diferencias en el costo de producción para el proyecto doméstico, debido a que era una producción de tubos extra largos de baja cantidad; no obstante lo anterior, la Secretaría desestimó los ajustes que ofreció, relacionados con las diferencias físicas y diferencias en cantidades.
C. En cuanto al ajuste por diferencias en el precio del acero, el mismo es procedente, ya que la diferencia en el precio entre el proyecto de exportación a México y el proyecto doméstico es que el precio del acero para el proyecto doméstico fue más costoso que el proyecto de exportación.
D. Respecto al ajuste por diferencias en costo de transporte de acero a la planta de Stupp, éste se debe a que el lugar de entrega del acero es la planta de su proveedor, por lo que tiene que recogerlo y pagar el transporte correspondiente para llevarlo hasta su planta.
E. Cobró a su cliente en el mercado doméstico un costo extra por el requisito del tamaño promedio del tubo, comparado con la medida normal, por lo que, al incrementarse la longitud del tubo, aumenta la probabilidad de errores o defectos que resultarían en un rechazo del producto y, por ende, en un aumento del costo de producción, por lo que dicho ajuste debe aceptarse para hacer comparable el precio de la tubería en el proyecto doméstico con el de exportación a México.
F. El ajuste por diferencias en eficiencias de la producción gira en torno al número de turnos de producción requeridos para fabricar cierto número de toneladas, el cual fue diferente para el proyecto doméstico y el de exportación a México, ya que la cantidad de toneladas por turno producidas para este último fue 67% más que para el proyecto doméstico, el cual tuvo una producción más lenta porque el cliente hizo un pedido especial que requería parar el molino para realizar pruebas.
G. La Resolución Preliminar ignora el hecho de que presentó facturas que demuestran el precio de exportación ex fábrica y el precio de venta doméstico de la misma manera, cuyo margen de discriminación de precios antes de ajustes es una fracción del determinado para las exportaciones de los Estados Unidos.
H. Comparando el valor normal ajustado con el precio de exportación ajustado, se obtiene un margen ajustado muy cercano al margen de minimis.
I. No existe prueba alguna de la probabilidad fundada de que, en un futuro inmediato, aumenten las importaciones en una magnitud considerable, ya que el suministro de la industria nacional y las importaciones van a la par con las licitaciones de gasoductos.
J. Adicionalmente, señaló los mismos argumentos del punto 36, literales de la A a la M, R, de la U a la X y de la Z a la ZZ de la presente Resolución.
42. Stupp presentó:
A. Comparativo de los costos en los que incurrió por concepto de rollos de acero, fletes, crédito, rechazos y rendimientos entre un proyecto doméstico y un proyecto de exportación a México, cuya fuente son los registros contables de Stupp.
B. Costos de flete de los rollos de acero que adquirió en el periodo analizado.
C. Copia de diversas órdenes de compra y facturas de rollos de acero, en el periodo analizado.
D. Costos promedio por tonelada de los rollos de acero que utilizó en la producción de tubería para un proyecto doméstico y un proyecto de exportación a México.
E. Confirmaciones de pedidos de tubería de Stupp a la empresa operadora de un proyecto en el mercado doméstico y a la empresa operadora de un proyecto en el mercado mexicano, en el periodo investigado.
F. Copia de diversas facturas expedidas por una empresa transportista a Stupp, por concepto de transporte de rollos de acero, en el periodo analizado.
G. Carta emitida el 7 de agosto de 2015, por un profesor de la Escuela de Ingeniería de Louisiana, en la que emite opinión sobre los procesos de producción de Stupp, para un proyecto en el mercado doméstico y otro en el mercado mexicano.
H. Adicionalmente, presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 37 de la presente Resolución.
e. Welspun Corp
43. El 18 de agosto de 2015 Welspun Corp manifestó:
A. Con la tardía celebración de la reunión técnica, se le privó de 10 días hábiles que resultaban fundamentales para poder presentar pruebas complementarias, por lo que solicitó una prórroga para compensar ese retraso, y la Secretaría únicamente le concedió 5 días hábiles, sin motivar la causa por la cual se le concedieron esos días de prórroga, negándole la amplia oportunidad a que se refiere el artículo 6.1 del Acuerdo Antidumping.
B. Durante la reunión técnica celebrada con la empresa el 28 de julio de 2015, solicitó diversa información relativa al precio de exportación, así como resúmenes públicos de la información confidencial de la industria nacional y del mercado nacional, misma que le resultaba indispensable para la defensa de sus intereses, solicitud a la que recayó una respuesta mediante correo electrónico del 4 de agosto de 2015, misma que responde a los precios de exportación promedio ponderado ajustados y el volumen de importaciones totales investigadas y no investigadas; no obstante, como resultado de la incompleta respuesta de la Secretaría, solicitó nuevamente por escrito la referida información, misma que permanece sin responderse adecuadamente.
C. Al habérsele negado la amplia oportunidad de defensa, se vio imposibilitada de obtener información complementaria que hubiera presentado, si se le hubiera otorgado el tiempo del que fue privada, con lo que se incurre en una violación al debido proceso, lo que se agrava con el hecho de que la Secretaría utilizó la información que le fue negada como base de su determinación de daño.
D. Solamente cuando las partes interesadas nieguen el acceso o presentación de información pertinente y necesaria para el mejor desarrollo de la investigación, podrá la Secretaría continuar la investigación y arribar a conclusiones con base en los hechos de que se tenga conocimiento. No obstante, la cooperación de Welspun Corp al presentar su propia información, la Secretaría hizo caso omiso de su información aportada para el cálculo del precio de exportación y valor normal que debió servir como base para la determinación del margen de discriminación de precios que le es aplicable.
E. Se deben considerar como precedentes, lo determinado por el Grupo Especial en el caso Guatemala-Cemento (párrafos del 8.123 al 8.125 y del 8.240 al 8.256) y el Órgano de Apelación de la OMC en el caso Estados Unidos-Acero laminado en caliente de Japón (párrafos del 70 al 90, 95 y 110), en los que se señala, a su decir, que la simple falta de cooperación de una parte interesada de una investigación no otorga el derecho a la Secretaría de recurrir a la mejor información disponible, es decir, si la falta de cooperación de las partes no es suficiente en sí misma para recurrir a la mejor información disponible, menos lo será que si la parte interesada de que se trate proporciona el acceso a la información necesaria, ya sea mediante su presentación o su puesta a disposición de la autoridad, con ello está facilitando el desarrollo de la investigación; y que la posibilidad de recurrir a las pruebas aportadas por la producción nacional de una investigación debe ser el último recurso para asignarles el carácter de mejor información disponible.
F. La Secretaría debió expresar determinaciones específicas y detalladas del cumplimiento de los requisitos impuestos por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 último párrafo de la LCE, ya que las someras explicaciones previstas en los puntos del 197 al 202 y 223 al 225 de la Resolución Preliminar, no constituyen determinaciones específicas y detalladas.
G. En el punto 113 de la Resolución Preliminar, la Secretaría pretende justificarse, al señalar que la solicitud de inicio de la investigación se presentó sólo cinco meses después de terminado el periodo investigado, sin embargo, soslaya el hecho de que la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping prevé que el periodo investigado terminará en la fecha lo más cercana posible a la fecha de inicio, siendo que la Secretaría tardó cuatro meses después de presentada la solicitud para dar inicio a la investigación, por lo que el fin del periodo investigado fue de casi nueve meses anteriores a la fecha de inicio de la investigación, lo cual, no es lo más cercano, pese a que quiera justificar su decisión con el lenguaje del artículo 76 del RLCE, lo que resulta inconsistente con la recomendación.
H. Si bien es cierto que un procedimiento antidumping no constituye una barrera comercial y que los derechos antidumping sólo aplican en circunstancias previstas, en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la presente investigación demuestra otra cosa, ya que no fue iniciada, ni la determinación preliminar se expidió de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping; ejemplo de ello es lo que sugieren los puntos 354, 361 y 461 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que la industria nacional, para mantener un comportamiento positivo y operar en niveles adecuados, necesita que se le garantice un mayor contenido nacional, restringiendo las importaciones investigadas a través de cuotas compensatorias, por lo que la presente investigación y las cuotas compensatorias provisionales constituyen una barrera comercial disfrazada.
I. La industria siderúrgica mexicana ha exigido al gobierno mexicano que se repliquen medidas del tipo Buy American, a lo que recientemente la Secretaría se comprometió con la industria siderúrgica para imponer medidas provisionales, lo que significa que se trata más de un compromiso adquirido con la industria, que de una investigación objetiva para determinar la existencia de una práctica desleal.
J. La Secretaría determinó un precio de exportación para Welspun Corp, con base en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que dijo tener conocimiento, no obstante que contó con información para calcular los ajustes por flete externo y seguro a México, sin embargo, no fue capaz de replicar la metodología para el cálculo de los ajustes por flete interno, manejo y comisión, por algunas deficiencias en la información presentada para sustentarlos, por lo que la Secretaría eligió desechar la totalidad de la información y no sólo aquella que fue deficiente.
K. Si la Secretaría consideraba ilegible uno o varios documentos y tenía dificultad en replicar las metodologías y cálculos, podía entablar comunicaciones con la empresa, conforme a la interpretación que del artículo 6.4 del Acuerdo Antidumping hace el Grupo Especial de la OMC en el caso Argentina-Baldosas de Cerámica de Italia, tendientes a obtener documentos más legibles, así como entender sus metodologías y su aplicación, antes de tomar una decisión tan drástica como lo es el rechazo de la información.
L. Los conocimientos de embarque no son el documento final para propósitos de validar o comprobar el monto de la comisión pagada al comisionista, por lo que el monto de la comisión señalado en dichos documentos es provisional y para efectos regulatorios, y con ellos no se acredita el pago real de la comisión.
M. Las tarifas de gastos por manejo y flete interno son similares entre los agentes que proporcionan este servicio, ya que no hace diferencia si los bienes se exportan a México o a cualquier otro país.
N. No obstante que la empresa Forza no dio respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, dicha empresa fue considerada como parte de la rama de producción nacional.
O. Es falso lo señalado por las Solicitantes, respecto a que las importaciones originarias de India se realizaron en condiciones de discriminación de precios, en virtud de que Welspun Corp fue la única empresa de India que exportó a México durante el periodo investigado, y no realizó dichas exportaciones en condiciones desleales, por lo que no pueden ser la causa del daño alegado.
P. El crecimiento de las importaciones investigadas es resultado de los proyectos de construcción de oleoductos y gasoductos en el periodo analizado y la imposibilidad de la producción nacional para abastecer la totalidad de las necesidades de estos proyectos.
Q. De acuerdo con la teoría económica, los países abiertos al comercio internacional importan cuando el precio interno está posicionado a un nivel en el que la demanda interna es mayor que la oferta interna, por lo que existe un exceso de demanda provocado por las grandes obras de infraestructura, de modo que las importaciones, en términos de cantidades, son equivalentes al exceso de demanda.
R. De las cifras de importación proporcionadas por la Secretaría, que solicitó en la reunión técnica celebrada el 28 de julio de 2015, llama la atención que muestran una gran diferencia con las que reporta el SIAVI, lo cual debe ser aclarado.
S. En el punto 327 de la Resolución Preliminar se señaló que al comparar las cotizaciones de las Solicitantes con el precio de proveedores extranjeros ganadores, la Secretaría observó que este último precio fue menor que el que cotizaron las Solicitantes, en porcentajes que se ubican entre el 8% y 37%, sin embargo, este análisis resulta incorrecto y sesgado, ya que compara precios reales con cotizaciones, por lo que, en todo caso, la comparación debió hacerse con los precios de venta de las Solicitantes de la parte de los proyectos que le fue asignada.
T. En el punto 337 de la Resolución Preliminar se señaló que el precio de las importaciones investigadas fue menor que el precio nacional en 9% durante el periodo investigado, sin embargo, en el punto 338 de la misma Resolución se señala que la Secretaría observó márgenes de subvaloración, al comparar el precio promedio de las importaciones investigadas efectuadas únicamente por las empresas que suministraron la tubería en las licitaciones referidas en el punto 84 de la Resolución Preliminar, con un margen de 13%, por lo que no se explica por qué la Secretaría hace diferentes análisis sobre la supuesta subvaloración y trata de confundir a las partes interesadas, por lo que deberá aclarar esta situación.
U. El artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping enlista una serie de indicadores económicos que la autoridad debe examinar para determinar la existencia de daño, trece de los cuales, tanto en conjunto como en lo individual, no respaldan una determinación afirmativa sobre la existencia de daño, o bien, porque no muestran un deterioro, o porque en caso de mostrarlo, el mismo no guarda relación alguna con las importaciones, sino con otros factores de daño. Del análisis que realizó a través de inferencias, se desprenden los siguientes resultados:
a. en el periodo investigado, respecto al periodo similar anterior, el crecimiento porcentual de la producción nacional (31.5%) fue inferior al crecimiento de las importaciones investigadas (45.5%), pero en términos absolutos, la producción nacional tuvo un crecimiento mayor al de las importaciones investigadas; incluso, las importaciones no investigadas mostraron, en términos porcentuales, el mayor crecimiento;
b. la producción nacional y las ventas al mercado interno crecieron 32% y 26%, respectivamente;
c. el supuesto crecimiento de los inventarios de las Solicitantes no es atribuible a las importaciones investigadas, ya que dicho aumento se explica porque en ocasiones se generan inventarios para la adecuada y oportuna entrega de pedidos, es decir, ellas mismas deciden generar los inventarios;
d. el empleo aumentó 22%, que aunado al incremento de la producción nacional, dio como resultado un crecimiento en la productividad, y
e. si bien es cierto que algunos indicadores financieros muestran una ligera disminución en el periodo investigado respecto al periodo previo similar, esto se debe a los altos crecimientos observados en este último periodo, por ejemplo, los ingresos por ventas y la utilidad operativa tuvieron un incremento de 352% y 700%, respectivamente, siendo que en el periodo investigado disminuyeron 10% y 38%.
V. De la Resolución Preliminar no se desprende cuál fue la información que consideró la Secretaría para cerciorarse de que la capacidad instalada y producción de la rama de producción nacional se refiere a la mercancía similar, es decir, con certificación API 5L, sin perder de vista que en las mismas instalaciones se produce tubería para conducción de agua, que no requiere la certificación antes señalada, por lo que la Secretaría debe ofrecer las explicaciones necesarias.
W. No puede determinarse que las importaciones investigadas causaron daño, a menos que el daño derive: i) de no tener una parte reservada mayor; ii) del impacto de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos; iii) de las importaciones no investigadas, y iv) de que cada proyecto de obra pública es un mercado en sí mismo. En ese caso, se deben separar o diferenciar estos factores del supuesto daño resultante de las importaciones investigadas, mismo análisis que no se ha presentado.
X. En el punto 105 de la Resolución Preliminar se señaló que Tubacero produjo tubería helicoidal en el periodo investigado, sin embargo, pospuso su venta porque obtuvo la certificación API 5L hasta abril de 2014, por lo que, en términos prácticos, es evidente que la empresa no produjo la mercancía similar en el periodo investigado y, no obstante, la Secretaría consideró la capacidad instalada y la producción de tubería helicoidal de esta empresa en su análisis de daño.
Y. Cualquier deterioro que se haya registrado en el periodo investigado, tiene su origen en el crecimiento de la demanda durante el periodo analizado, mismo que no es uniforme, tan es así que la Secretaría sólo ha podido respaldar su determinación positiva de daño bajo el argumento de que las importaciones investigadas han crecido más que las ventas internas.
A. Fórmulas y ejemplos para el cálculo de los ajustes al precio de exportación y valor normal.
B. Precio de exportación y ajustes de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal de Welspun Corp, con correcciones en las cifras de los ajustes.
C. Adendum al convenio de cooperación comercial celebrado por Welspun Corp y otras dos empresas el 1 de abril de 2012.
D. Copia de diversas facturas expedidas a favor de la empresa comercializadora del grupo al que pertenece Welspun Corp, por concepto de comisión, manejo de mercancía y flete interno, en el periodo investigado.
E. Impresiones de pantalla del sistema contable de Welspun Corp, del 11 de agosto de 2015, con el desglose de gastos por flete interno y manejo, en el periodo investigado.
F. Resúmenes de los costos de materia prima, mano de obra, gastos generales, gastos generales de venta y administración y gastos financieros, para cada uno de los códigos de producto de la tubería exportada a México por Welspun Corp, recubierta y no recubierta, obtenidos a partir de las impresiones de pantalla del sistema contable de la empresa, en el periodo investigado.
G. Correcciones al desglose de los costos de producción y valor reconstruido de Welspun Corp para cada uno de los códigos de producto de la tubería recubierta y no recubierta que exportó a México en el periodo investigado.
H. Comparativo de las cifras de importaciones investigadas y no investigadas, proporcionadas a Welspun Corp por la Secretaría y las que registra el SIAVI, en el periodo analizado.
I. Crecimiento del CNA y el consumo interno en el periodo analizado, cuya fuente son las cifras de importaciones investigadas y no investigadas proporcionadas por la Secretaría y la Resolución Preliminar.
J. Descripción de los indicadores de la rama de producción nacional, con la indicación de aquellos que presentan deterioro y su relación de causalidad con las importaciones investigadas.
K. Valor y volumen de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, originarias de los Estados Unidos, España, India y otros países, en el periodo investigado, obtenidas del SIAVI.
4. Gobiernos
a. CE
45. El 10 de agosto de 2015 la CE, a través de la Delegación de la Unión Europea en México manifestó:
A. La cuota compensatoria impuesta a las demás empresas exportadoras de España se ha determinado en base a los hechos de que se tiene conocimiento, lo cual sustenta la Secretaría con base en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 56 (sic) de la LCE; mismos fundamentos que no están siendo interpretados de manera acertada, ya que únicamente se pueden formular determinaciones sobre la base de los hechos de los que se tenga conocimiento, en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, además de que el Anexo II del Acuerdo Antidumping establece la obligación de informar a las partes sobre este hecho, así como de darles oportunidad de proporcionar explicaciones adicionales en caso de que la información suministrada no haya sido aceptada.
B. Cuando existen exportadores de los cuales no se tiene conocimiento o a los cuales no se les ha solicitado información, no se puede establecer la falta de cooperación, por lo que el uso de los hechos de que se tenga conocimiento para el cálculo del margen de discriminación de precios para otros exportadores es inconsistente con el artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping.
C. La Secretaría podía haber utilizado otras metodologías más ecuánimes, como por ejemplo, el uso de la información de las empresas que han cooperado para la determinación de la cuota compensatoria residual, como se realiza en la práctica actual de la Unión Europea. En el caso de España, Siderúrgica de Tubo Soldado representa la mayoría de las ventas a México, por lo que sus datos serían pertinentes para determinar la cuota compensatoria para los demás exportadores.
D. Deberá aclararse cómo se ha calculado la cuota compensatoria para los demás exportadores de los Estados Unidos, ya que es la misma que para las empresas que han cooperado.
E. La Secretaría no está garantizando la transparencia en el procedimiento, ya que no proporcionó mayor detalle sobre los cálculos y datos sobre los valores absolutos de las importaciones, desglosados por origen, después de realizar ajustes, información que es básica en cualquier investigación antidumping y sobre la cual no parece haber ningún motivo de confidencialidad que impida su publicación.
F. De acuerdo con la Resolución de Inicio, la Secretaría excluyó del alcance de la investigación las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias de los Estados Unidos que ya se encuentran sujetas a cuotas compensatorias, sin embargo, el incluir o no esta parte de las importaciones podría ser relevante para España, ya que este país sólo cuenta con el 3.1% de las importaciones, justo al límite del umbral de insignificancia, y de la Resolución Preliminar se desprende que dichas importaciones de los Estados Unidos están incluidas en el total de importaciones, siendo que el resultado del cálculo para España no se ve modificado.
G. Las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias de los Estados Unidos, deberían incluirse también en el análisis de daño y formar parte de las importaciones investigadas, ya que han estado aumentando durante el periodo analizado y deberían de tratarse en el análisis de causalidad, por lo que solicita se le proporcione información sobre la evolución de dichas importaciones.
H. La rama de producción nacional no parece estar sufriendo un daño material, por el contrario, parece estar en un momento excepcionalmente positivo, y en ningún caso, la pérdida de cuota de mercado experimentada es indicio suficiente para demostrar la existencia de daño.
I. El mercado nacional ha crecido 492% durante el periodo analizado, lo que propició un crecimiento similar de las ventas al mercado interno. Por su parte, la producción, productividad, ingresos por ventas, margen de operación, empleo y la solvencia también muestran evoluciones positivas; incluso, las utilidades operativas mejoran significativamente durante el periodo analizado.
J. La Secretaría concluye que la concurrencia de importaciones de los orígenes investigados incidió negativamente en algunos indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, sin embargo, el análisis de daño debe llevarse a cabo para el conjunto del periodo analizado, porque cuando se realiza el análisis para todo el periodo, prácticamente la totalidad de los indicadores, incluidos los ingresos por ventas y las utilidades de operación, no sólo son positivos, sino que presentan un aumento excepcional en comparación con los años anteriores.
K. La Secretaría debe demostrar que el supuesto daño es resultado de los efectos de las importaciones en los precios, en la forma de subvaloración significativa, ya que, si bien existe un margen de subvaloración, no se ha demostrado que la reducción de precios de la rama de producción nacional sea por el efecto de las importaciones investigadas.
L. La disminución de precios ha sido una tendencia general del mercado, que ha sido motivada por una disminución del precio de la principal materia prima en 11%.
M. No se ha llevado a cabo un análisis exhaustivo del efecto en los precios basado en pruebas positivas y un examen objetivo, que permita comprender hasta qué punto han sido las importaciones investigadas las causantes de la reducción del precio doméstico.
N. De acuerdo con la interpretación que el Órgano de Apelación de la OMC ha dado al artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora debe analizar si las importaciones investigadas representan la fuerza explicativa de la baja o supresión de los precios domésticos, siendo que, en este caso, a menos que se demuestre lo contrario, parece ser que la fuerza explicativa es la reducción de los precios de la materia prima y no las importaciones y, a pesar de ello, la producción nacional no ha podido beneficiarse de esta disminución de costes, ya que existen cuotas compensatorias impuestas a la placa de acero rolada en caliente.
O. Si no se analizan las tendencias de precios de las materias primas o de los efectos de las cuotas compensatorias a la importación, se estaría realizando un análisis parcial de los efectos de las importaciones en los precios, información que, si no está a disposición de las partes, queda amenazado su derecho de defensa.
P. No existen elementos suficientes para el establecimiento de una relación causal entre el aumento de las importaciones investigadas y el supuesto daño a la rama de producción nacional.
Q. Debe profundizarse en las causas que provocan el supuesto daño a la rama de producción nacional y prestar especial atención a otros factores distintos de las importaciones que podrían estar influyendo en el desempeño de la industria nacional, incluso, las partes interesadas señalaron la existencia de varios de estos factores, sin embargo, la Secretaría consideró improcedentes todos y cada uno de estos factores, sin basarse en pruebas positivas y un examen objetivo.
R. Debe realizarse un estudio detallado de los siguientes argumentos de causalidad:
a. El efecto del precio de la lámina rolada en caliente sobre los costes de fabricación y los precios de los fabricantes nacionales, ya que a pesar de que la Secretaría señala que este insumo está sujeto a cuotas compensatorias y se puede adquirir de otros orígenes, aún está pendiente por demostrar que se pueda adquirir en suficiente cantidad y al mismo precio.
b. En cuanto a la falta de competitividad, la inexistencia de exportaciones en un mercado globalizado es un indicio de que el sector no es competitivo, además de que las importaciones de otros orígenes recuperan parte de la cuota de mercado perdida, aunque sus precios son 18% más altos que los de la industria nacional.
c. La falta de competitividad, ante los altos costos de energía y otros insumos, por las diferencias entre los procesos productivos de la tubería longitudinal recta y helicoidal.
d. Los costos de operación deben presentarse en forma de coste unitario, en lugar del total por periodo, para tener una idea más clara de su evolución.
e. El aumento de la capacidad instalada de la producción nacional en un 23% cuando su utilización es del 6% parece contradictorio con una situación de daño, ya que la baja utilización de la capacidad es autoinflingida y, por otra parte, se debe a que la producción nacional podría tener costos fijos desmesurados y a que no es una industria competitiva.
b. Gobierno de España
46. El 11 de agosto de 2015 la Consejería Económica y Comercial de la Embajada de España en México (el “gobierno de España”) manifestó:
A. Llama la atención que la Secretaría no haya tenido en cuenta prácticamente ninguno de los argumentos del gobierno de España y que no haya procedido a analizar con mayor detalle el volumen de las importaciones provenientes de España, especificando expresamente en la Resolución Preliminar la cuantía exacta de las mismas.
B. En la Resolución de Inicio, la Secretaría reconoce que en las etapas subsecuentes de la investigación, se allegaría de mayores elementos para ajustar los volúmenes de las importaciones, toda vez que en la etapa inicial se habían llevado a cabo correcciones en las estadísticas oficiales, ya que se había identificado que por error se incorporaron importaciones correspondientes a productos que no son objeto de investigación o registradas con precios atípicos; sin embargo, este análisis pormenorizado no se ha llevado a cabo, por lo que solicita a la Secretaría que constate el volumen real de las importaciones del producto objeto de investigación y proporcione información detallada sobre la cuantía de las mismas, desglosada por país de origen.
C. No es coherente que ante la cooperación que se ha dado en la presente investigación por parte de las exportadoras españolas, el margen de discriminación de precios calculado para el resto de las empresas diferentes al exportador mayoritario difiera de manera tan llamativa, de 73% a 5.15%.
D. De acuerdo con la Resolución Preliminar, la Secretaría tomó en cuenta, por un lado, la información proporcionada por Siderúrgica de Tubo Soldado para el cálculo de un margen de discriminación de precios individualizado, sin embargo, para el cálculo del margen de discriminación de precios residual, se basó únicamente en la información proporcionada por las Solicitantes, la cual fue cuestionada por el gobierno de España, sin embargo, sus alegaciones no se tomaron en consideración, limitándose la Secretaría a considerar exclusivamente y sin modificación alguna la información de los puntos del 35 al 45 y del 47 al 49 de la Resolución de Inicio.
E. Toda vez que Siderúrgica de Tubo Soldado fue el principal exportador español en el periodo investigado, lo lógico hubiera sido calcular el margen de discriminación de precios residual, teniendo en cuenta su información y no solamente la aportada por las Solicitantes, como lo hace en la práctica la Unión Europea.
F. No coincide el incremento de las importaciones investigadas con la evolución de los indicadores de la industria nacional, ya que en el periodo abril de 2012-marzo de 2013, el comportamiento de dichos indicadores experimentó el mayor crecimiento de todo el periodo analizado, siendo que en el mismo periodo se produjo el aumento más significativo de las importaciones.
G. La Resolución Preliminar no incorpora información novedosa con respecto a la Resolución de Inicio, que demuestre la existencia de daño material, ya que vuelve a mostrar un desempeño positivo de gran parte de los indicadores económicos de la industria nacional y, en especial, de los indicadores financieros.
H. No comparte el argumento de las Solicitantes en el sentido de que el desarrollo positivo de los indicadores no cuestiona la existencia de daño, ya que habría que tomar en consideración que la industria cuenta con altos costes fijos para operar en un mercado de naturaleza intermitente.
I. En la Resolución Preliminar quedó evidenciado que la industria nacional está operando con normalidad, y la mayor parte de los indicadores económicos han tenido un desarrollo positivo en el periodo analizado, acorde con el incremento de la demanda, con excepción de la cuota de mercado de los productores nacionales, la cual muestra un descenso.
J. La industria nacional goza de una situación financiera muy sana y cuenta con una ventaja competitiva en términos de acceso al mercado, ya que se beneficia de una reserva significativa de mercado, al contemplarse en la mayoría de las licitaciones un requisito de contenido local, cifra que en muchos casos ha sido superior.
K. La disminución de las exportaciones de la industria nacional en un 62% durante el periodo analizado, demuestra su falta de competitividad.
L. No es comprensible cómo es que la Secretaría tuvo por válido el argumento de las Solicitantes, respecto a que el mantenimiento de inventarios se realiza para una adecuada y oportuna entrega, cuando el mercado requiere una producción a la medida, por lo que dicho mantenimiento de inventarios únicamente podría corresponder a una mala gestión.
M. En la Resolución Preliminar se señaló que los costos de operación, que incluyen los costos fijos, crecieron sólo 2% en el periodo investigado, por lo que no pudieron contribuir al deterioro de la industria nacional; sin embargo, ese aumento de costes sí ha podido tener un impacto relevante en la situación de la industria nacional, máxime cuando las Solicitantes han argumentado que los costes fijos son un elemento fundamental para este tipo de industria.
N. Es de sorprender la inversión realizada por una de las empresas solicitantes para aumentar su capacidad instalada, la cual es poco prudente, dado que en ese momento la utilización de su capacidad era muy baja, por lo cual, ese sobredimensionamiento podría haber causado debilitamiento a la industria nacional y, en ese sentido, es necesario ahondar en ese factor como causa del daño alegado.
O. Es importante evidenciar el papel poco significativo de España en el mercado internacional del producto objeto de investigación, ya que no es un gran exportador o productor mundial y su capacidad instalada no es relevante ni susceptible de aumentar en los próximos años.
P. En cuanto a las previsiones de crecimiento de la demanda en el mercado español, en el marco del Plan Juncker, argumentadas en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, se señala que dicho plan quedó aprobado el 19 de mayo de 2015.
47. La exportadora Jindal omitió presentar argumentos y pruebas complementarias.
J. Requerimientos de información
1. Partes interesadas
a. Solicitantes
48. El 14 y 15 de octubre de 2015 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que corrigieran aspectos de forma de su comparecencia del 17 de agosto de 2015; para que aclararan cierta información y presentaran copia de un pedimento de importación, el soporte documental de sus argumentaciones sobre el contenido nacional en las licitaciones de PEMEX y los precios a los que ofrecieron y vendieron la tubería que les fue asignada en los proyectos de licitación en los que participaron en el periodo analizado. Presentaron:
A. Extracto de tres convocatorias para licitaciones públicas internacionales de Pemex Exploración y Producción en el periodo analizado, con información sobre la integración de contenido mínimo nacional.
B. Precios ofertados por Tubacero en diversos proyectos de licitación en México en el periodo analizado, así como el valor del monto asignado en cada uno de ellos.
C. Copia de diversas cotizaciones, órdenes de compra, extractos de contratos de compraventa y facturas relacionadas con los proyectos de licitación en los que Tubacero participó durante el periodo analizado.
D. Volúmenes y precios de la tubería que cotizó y vendió Tubacero para 14 proyectos de licitación en México durante el periodo analizado, así como copia de las cotizaciones correspondientes.
E. Precios a los que Tubesa ofertó tubería para un proyecto de licitación en México en el periodo analizado.
F. Pedido de compra de tubería realizado a Tubesa para un proyecto de licitación en México, en el periodo analizado.
G. Copia de diversas facturas de venta de tubería de Tubesa en 2013 y 2014.
H. Listado de equipos de pruebas no destructivas de Tubesa.
b. Importadora
49. El 1 de octubre de 2015 Transportadora la Huasteca respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara copia de un pedimento de importación y su documentación anexa.
c. Exportadoras
50. El 15 de octubre de 2015 Berg respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara los precios que ofreció para obtener la asignación de tubería para los proyectos en el mercado nacional en los cuales participó en el periodo analizado, el precio final al que vendió la tubería que le fue asignada y el soporte documental correspondiente. Berg presentó:
A. Copia de diversas facturas de exportación a México de Berg, en el periodo analizado.
B. Copia de diversas cotizaciones de tubería efectuadas por Berg con sus correspondientes anexos, para dos proyectos de licitación en México, en el periodo analizado.
C. Copia de dos cotizaciones efectuadas por una empresa intermediaria de Berg y su cliente en México, en el periodo analizado.
D. Valor y volumen de tubería cotizada por Berg para diversos proyectos de licitación en México en el periodo analizado, así como el precio final de venta de los proyectos en los que colocó tubería para la empresa ganadora.
51. El 15 de octubre de 2015 Jindal respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara los precios que ofreció para obtener la asignación de tubería para los proyectos en el mercado nacional en los cuales participó en el periodo analizado y, en su caso, el precio final al que vendió la tubería que le fue asignada y el soporte documental correspondiente, y para que complementara el nombre del rubro o indicador para cada columna de su anexo de indicadores económicos. Jindal complementó la información solicitada, manifestó que no fue favorecida en ninguno de los proyectos realizados en México en el periodo analizado, y presentó copia de diversas cotizaciones de tubería efectuadas por Jindal para diversos proyectos de licitación en México en 2011, 2012, 2013 y 2014.
52. El 1 de octubre de 2015 Noksel respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara los precios que ofreció para obtener la asignación de tubería para los proyectos en el mercado nacional en los cuales participó en el periodo analizado y, en su caso, el precio final al que vendió la tubería que le fue asignada y el soporte documental correspondiente. Noksel manifestó que no obtuvo ningún pedido en el periodo analizado, por lo que los precios que ofreció fueron emitidos como cotizaciones, además de que a ninguna de las empresas a las que les cotizó les fue adjudicado algún proyecto. Noksel presentó:
A. Volumen y precios de diversas cotizaciones de tubería helicoidal para diversos proyectos de licitación en México, efectuadas por Noksel en el periodo analizado.
B. Copia de diversas cotizaciones de tubería helicoidal para diversos proyectos de licitación en México, efectuadas por Noksel en el periodo analizado.
53. El 15 de octubre de 2015 Siderúrgica de Tubo Soldado respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que explicara detalladamente la estructura corporativa y organizacional de su empresa; para que identificara las transacciones entre sus partes relacionadas en relación con la fabricación del producto objeto de investigación, y para que proporcionara una descripción detallada de su sistema contable y de los procedimientos para obtener diversa información del mismo, copia de la primer factura de cada mes a clientes no relacionados de su empresa vinculada que realiza los servicios de revestimiento de la tubería en el periodo investigado, los precios que ofreció para obtener la asignación de tubería para los proyectos en el mercado nacional en los cuales participó en el periodo analizado, el precio final al que vendió la tubería que le fue asignada y el soporte documental correspondiente. Siderúrgica de Tubo Soldado proporcionó las explicaciones y descripciones solicitadas, no presentó copia de la primera factura de cada mes a clientes no relacionados de su empresa vinculada que realiza los servicios de revestimiento de la tubería en el periodo investigado, y presentó:
A. Diagrama de la estructura corporativa de Siderúrgica de Tubo Soldado, con la explicación de las funciones de cada empresa del grupo y la relación entre ellas.
B. Descripción de las operaciones realizadas por Siderúrgica de Tubo Soldado y sus partes relacionadas, para la fabricación y venta del producto objeto de investigación, así como de otras actividades administrativas del grupo.
C. Extracto de diversas leyes de España que rigen las operaciones entre empresas relacionadas.
D. Diversos diagramas con la estructura organizacional de Siderúrgica de Tubo Soldado.
E. Copia de dos facturas expedidas a favor de Siderúrgica de Tubo Soldado por concepto de revestimiento de tubería, en el periodo analizado.
F. Copia de un contrato de prestación de servicios de revestimiento celebrado entre Siderúrgica de Tubo Soldado y su empresa relacionada Sociedad Española de Revestimiento de Tubos S.L.U. (“SERT”) el 1 de enero de 2010.
G. Copia de las Normas Internacionales de Contabilidad NIC-7 y NIC-37, aprobadas por el International Accounting Standard Committee (IASC) en octubre de 1997 y julio de 1998, respectivamente.
H. Copia del Real Decreto 1514/2007 del 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad en España.
I. Correo electrónico emitido a una empresa mexicana el 3 de junio de 2012, con la cotización para el revestimiento de tubería.
J. Valor y volumen de tubería vendida por Siderúrgica de Tubo Soldado para un proyecto de licitación en México, en el periodo analizado.
54. El 15 de octubre de 2015 Stupp respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que corrigiera aspectos de forma de su comparecencia del 17 de agosto de 2015 y para que proporcionara los precios que ofreció para obtener la asignación de tubería para los proyectos en el mercado nacional en los cuales participó en el periodo analizado, el precio final al que vendió la tubería que le fue asignada y el soporte documental correspondiente. Stupp manifestó que el precio final al que vendió para el proyecto de licitación en México para el cual exportó, se presentó con el soporte documental correspondiente en su comparecencia del 17 de agosto de 2015, corrigió los aspectos de forma y presentó:
A. Copia de diversas cotizaciones de Stupp para proyectos de licitación en México y diversas revisiones a las mismas, en el periodo analizado y algunos meses de 2014.
B. Valor y volumen de diversas cotizaciones de tubería helicoidal para diversos proyectos de licitación en México, efectuadas por Stupp, así como diversas revisiones a las mismas, y precio final de venta para los proyectos en los que colocó tubería para la empresa ganadora.
55. El 15 de octubre de 2015 Welspun Corp respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que corrigiera aspectos de forma de su comparecencia del 18 de agosto de 2015; para que explicara la estructura corporativa y organizacional de su empresa, cómo relacionó cada uno de los productos reportados en las facturas de venta de exportación a México con las operaciones registradas en su base de datos, para que aclarara diversas inconsistencias relacionadas con el ajuste por comisión; para que identificara las transacciones entre sus partes relacionadas en relación con la fabricación del producto objeto de investigación, una descripción detallada de su sistema contable y de los procedimientos para obtener diversa información del mismo, copia de dos órdenes de tubería y sus correspondientes órdenes de cambio, un listado de los productores de los que su empresa comercializadora adquiere el producto objeto de investigación, información, metodología y soporte documental para aplicar un ajuste por intermediación, copia de un acuerdo que celebró con una empresa comisionista, el soporte documental de diversos ajustes, copia de la primer factura de cada mes a clientes no relacionados de su empresa vinculada que realiza los servicios de revestimiento de la tubería en el periodo investigado, los precios que ofreció para obtener la asignación de tubería para los proyectos en el mercado nacional en los cuales participó en el periodo analizado, el precio final al que vendió la tubería que le fue asignada y el soporte documental correspondiente. Welspun Corp corrigió los aspectos de forma, proporcionó las explicaciones, aclaraciones y descripciones solicitadas, manifestó que en su respuesta al formulario oficial se señalaron las ventas al mercado interno que no son representativas y que no corresponden al producto exportado a México, por lo que no considera necesario presentar la metodología ni las fuentes contables correspondientes y, en caso de ser necesario, dicha información se pondrá a disposición en caso de que la Secretaría determine la realización de una visita de verificación, asimismo, no proporcionó copia de la primera factura de cada mes a clientes no relacionados de su empresa vinculada que realiza los recubrimientos en la tubería. Welspun Corp presentó:
A. Diagramas con la explicación de los procesos del sistema contable de Welspun Corp para las entradas y salidas de efectivo, provisiones y estimaciones contables de ingresos y gastos, identificación de códigos de producto, ventas, manejo de inventarios, compra de materia prima, costos de transformación, mano de obra y gastos de operación.
B. Listado de las empresas relacionadas directa e indirectamente a Welspun Corp, con la indicación de la relación que guarda con dichas empresas.
C. Extracto de las notas a los estados financieros de Welspun Corp de 2013-2014, con información de la relación de Welspun Corp con las empresas relacionadas del grupo.
D. Diversos organigramas con la estructura organizacional de Welspun Corp.
E. Copia de dos órdenes de compra de tubería a Welspun Corp para dos proyectos de licitación en México en el periodo analizado, con sus correspondientes enmiendas y órdenes de cambio.
F. Estado de resultados de Welspun Tradings al 31 de marzo de 2014, con información sobre sus utilidades.
G. Copia del contrato celebrado por Welspun Corp y una empresa comisionista el 1 de abril de 2012.
H. Impresión de pantalla del sistema contable de la empresa comisionista con la que Welspun Corp celebró un contrato, con información de las fechas de pago a dicha empresa comisionista por ese concepto.
I. Copia de diversas facturas de exportación a México y otros países de Welspun Tradings, en el periodo investigado.
J. Impresiones de pantalla del sistema contable de Welspun Corp con el volumen de producción de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, recubierta y sin recubrir, en el periodo investigado, así como la metodología de cálculo de dicho volumen.
K. Volumen y precios de diversas cotizaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal para diversos proyectos de licitación en México, efectuadas por Welspun Corp en el periodo analizado, así como el precio final de venta para los proyectos en los que colocó tubería para la empresa ganadora.
2. No partes
56. El 31 de julio, 3 y 7 de agosto de 2015 la Secretaría requirió información de importaciones a agentes aduanales, se tiene respuesta de veintiocho.
57. El 31 de julio y 18 de agosto de 2015 la Secretaría requirió información de importaciones a empresas importadoras, se tiene respuesta de veintidós.
58. El 17 de septiembre de 2015 la Secretaría requirió a Forza, Tubería Laguna y Procarsa, productoras nacionales que apoyan la investigación, para que señalaran los proyectos en el mercado mexicano en los que participaron como oferentes para proveer tubería similar a la que es objeto de investigación durante el periodo analizado, así como los precios que ofrecieron para obtener la asignación de tubería, el precio final al que vendieron la misma y el soporte documental correspondiente. El 1 y 5 de octubre de 2015 Forza, Tubería Laguna y Procarsa dieron respuesta, respectivamente.
59. El 17 de septiembre de 2015 la Secretaría requirió a Tumex y Lámina y Placa Comercial, S.A. de C.V. y/o Grupo Villacero (“Villacero”), para que indicaran si fabrican tubería similar a la que es objeto de investigación y, en su caso, proporcionaran sus volúmenes de producción y de exportación en el periodo analizado. El 1 de octubre de 2015 Tumex dio respuesta. Villacero no dio respuesta al requerimiento.
K. Otras comparecencias
60. El 7 de agosto de 2015 comparecieron Berg, Stupp y Welspun Tubular para solicitar información sobre las licitaciones de proyectos de gasoductos durante el periodo investigado y analizado e información del mercado remanente de tubería de acero al carbono con costura que no participa en el mercado de licitaciones de gasoductos, argumentando que es información que requiere ante la falta de información básica en la Resolución Preliminar.
61. El 11 de agosto de 2015 compareció la empresa JSW Steel (USA) Inc. (“JSW”) para presentar información, argumentos y pruebas que, a su decir, corresponderían al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas en la presente investigación; sin embargo, no se aceptó su información, de acuerdo con lo señalado en el punto 80 de la presente Resolución.
62. El 14 de octubre de 2015 compareció la CANACERO para presentar un resumen de un pedimento que le fue requerido a las Solicitantes.
64. El 8 de diciembre de 2015 compareció Arendal para presentar como prueba a la que pretendió dar el carácter de superveniente, el Plan Quinquenal de Expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural 2015-2019 (el “Plan Quinquenal”), documento elaborado por la Secretaría de Energía y hecho público el 7 de octubre de 2015, la cual no fue aceptada, de acuerdo con lo señalado en el punto 81 de la presente Resolución.
66. El 12 de enero de 2016 las Solicitantes presentaron con carácter de prueba superveniente, información sobre la cancelación de un proyecto de gasoducto en los Estados Unidos, obtenida de la página de Internet del grupo empresarial TransCanada.
67. El 20 de enero de 2016 la Secretaría otorgó un plazo a las importadoras, exportadoras y gobiernos comparecientes, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a la prueba superveniente referida en el punto anterior.
68. El 27 de enero de 2016 Arendal, Gasoducto de Aguaprieta, Transportadora del Noroeste, Transportadora la Huasteca, Berg, Stupp, Welspun Corp y Welspun Tubular presentaron sus manifestaciones. Por su parte, Jindal, Noksel, Siderúrgica de Tubo Soldado, la CE y el gobierno de España no hicieron manifestaciones.
L. Hechos esenciales
69. El 11 de diciembre de 2015 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y a los gobiernos de los Estados Unidos, España e India, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.
70. El 7, 8, 11 y 12 de enero de 2016 las Solicitantes, Transportadora la Huasteca, Transportadora del Noroeste, Berg, Jindal, Noksel, Siderúrgica de Tubo Soldado, Stupp, Welspun Corp, Welspun Tubular, la CE y el gobierno de España presentaron manifestaciones respecto a los hechos esenciales.
M. Audiencia pública
71. El 18 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Solicitantes, las importadoras Arendal, Gasoducto de Aguaprieta, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste, las exportadoras Berg, Jindal, Noksel, Siderúrgica de Tubo Soldado, Stupp, Welspun Corp, Welspun Tubular, los gobiernos de España e India, así como la CE, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
N. Alegatos
72. El 7, 8, 11 y 12 de enero de 2016 las Solicitantes, Arendal, Gasoducto de Aguaprieta, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste, Berg, Jindal, Noksel, Siderúrgica de Tubo Soldado, Stupp, Welspun Corp, Welspun Tubular, la CE y el gobierno de España presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
O. Ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales
73. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios que se determinen, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de las cuotas compensatorias provisionales, el cual venció el 15 de enero de 2016.
P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
74. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la "Comisión"), que lo consideró en su sesión del 3 de marzo de 2016.
75. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
76. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.
B. Legislación aplicable
77. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos últimos tres de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
78. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial de que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
79. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
82. Arendal manifestó que se debe admitir y valorar la prueba ofrecida en su comparecencia del 8 de diciembre de 2015, toda vez que dicho documento fue aportado dentro del periodo probatorio a que se refiere el artículo 163 del RLCE, con independencia del carácter que se le pretende dar a la prueba, además de que, de conformidad con el artículo 82 de la LCE, se podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la confesión de las autoridades, o aquellas que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres, siendo que en el presente caso se trata de un documento de carácter público elaborado por la Secretaría de Energía, el cual no es contrario a la moral o a las buenas costumbres.
83. Arendal señaló además, que la Secretaría pasó por alto que, a falta de disposición expresa en la LCE, se aplicará supletoriamente el CFF, el cual, en lo relativo a la admisión de pruebas supervenientes en el recurso de revocación, que es aplicable al caso concreto por analogía, es claro en el sentido de que éstas podrán presentarse, siempre que no se haya dictado la Resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 130 del CFF, sin embargo, la Secretaría aplicó de manera supletoria el artículo 40 de la LFPCA, el cual, suponiendo sin conceder que resultara aplicable supletoriamente, también dispone que las pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes de que se dicte sentencia.
84. La Secretaría analizó la respuesta de Arendal y la consideró inadecuada para modificar su determinación, toda vez que la importadora realiza una incorrecta interpretación de las disposiciones legales aplicables en materia de pruebas, previstas para las investigaciones sobre prácticas desleales de comercio internacional, ya que si bien es cierto que el artículo 163 del RLCE establece que el periodo probatorio comprenderá desde el día siguiente de la publicación en el DOF del inicio de la investigación administrativa, hasta el cierre de la audiencia pública; el artículo 171 del mismo ordenamiento, por su parte, dispone que sólo durante los periodos de ofrecimiento de pruebas, las partes interesadas podrán presentar la información, pruebas y datos que estimen pertinentes en defensa de sus intereses. Es decir, el artículo 163 del RLCE se refiere a la potestad de la autoridad investigadora de recibir y valorar las pruebas que aporten las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma, dentro de los periodos previamente fijados por los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE, así como aquellas de las que se allegue en uso de sus facultades indagatorias previstas en los artículos 54 y 55 de la LCE en los plazos que para tal efecto provea, y los argumentos expuestos por las partes interesadas comparecientes durante la audiencia pública a que se refiere el artículo 81 de la LCE; etapas procesales que, en su conjunto, comprenden lo que el artículo 163 RLCE denomina “el periodo probatorio”.
86. Mediante oficio UPCI.416.16.0105 del 11 de enero de 2016, se notificó a Gasoducto de Aguaprieta la determinación de no aceptar la prueba a que se refiere en el punto 65 de la presente Resolución, en virtud de que la presentó extemporáneamente, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. La Secretaría le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
87. Al respecto, Gasoducto de Aguaprieta manifestó que los periodos probatorios dentro de la presente investigación, determinados por la Secretaría con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 164 y 171 del RLCE, los cuales vencieron el 2 de marzo y 18 de agosto de 2015, resultan incorrectos, de modo que el artículo 171 del RLCE, en relación con los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE no pueden constituirse como trabas o limitantes dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio como el presente, toda vez que se estaría coartando el derecho de las partes interesadas para demostrar sus pretensiones dentro de una investigación, tomando en consideración que puedan existir probanzas con el carácter de supervenientes.
88. En caso de que la Secretaría tuviera dudas respecto a la interpretación de dichos artículos, toda vez que se tratan de derechos fundamentales, como lo son la oportunidad de ofrecer pruebas y el debido proceso legal, debió invocar el principio Pro Homine, el cual implica que la interpretación jurídica deberá ser de la manera más extensiva, a fin de buscar el mayor beneficio para el particular, acudiendo a la interpretación más favorable a la persona cuando se trate de derechos protegidos. Para sustentar su argumento, citó la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, cuyo rubro es del tenor literal siguiente “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN”.
89. Gasoducto de Aguaprieta señaló además, que el hecho de no considerar la prueba que presentó, coartaría su posibilidad de defensa dentro de la presente investigación, situación que no podrá ser soslayada y pasada por alto, puesto que se le dejaría en un completo estado de indefensión e inseguridad jurídica al momento de emitir la Resolución final, máxime si se encontraba ante la imposibilidad material y jurídica de presentar dicha probanza en los periodos probatorios que pretende acotar la Secretaría, puesto que el Plan Quinquenal fue publicado hasta el 7 de octubre de 2015, fecha posterior al vencimiento de los plazos que la Secretaría pretende reconocer como únicos para el ofrecimiento de pruebas, de ahí que en todo caso, el citado Plan Quinquenal revista el carácter de prueba superveniente, resultando aplicables los principios generales de derecho que disponen que nadie se encuentra obligado a lo imposible y donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir.
90. La Secretaría analizó la respuesta de Gasoducto de Aguaprieta y la consideró inadecuada para modificar su determinación, toda vez que el contenido de los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE, en relación con el artículo 171 del RLCE, es muy claro en cuanto a los momentos procesales que tienen las partes interesadas dentro de las investigaciones en materia de prácticas desleales, para ofrecer los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus intereses, por así haberlo establecido el legislador, por lo que es incorrecta la aseveración de Gasoducto de Aguaprieta, en el sentido de que la Secretaría, a su arbitrio, los ha establecido como limitantes tendientes a coartar su derecho a demostrar sus pretensiones.
91. Asimismo, las disposiciones legales antes citadas, que establecen los momentos procesales para el ofrecimiento de pruebas dentro de las investigaciones como la presente, son muy claras y no dejan lugar a interpretación, por lo que no resulta procedente aplicar al caso particular el principio Pro Homine invocado por Gasoducto de Aguaprieta, ya que de conformidad la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que cita la importadora para tal efecto, establece la invocación de dicho principio, únicamente cuando la autoridad se encuentre en duda de la interpretación de las disposiciones legales; por lo que, ante la claridad de los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE, en relación con el artículo 171 del RLCE, no resulta preciso hacer la interpretación que Gasoducto de Aguaprieta pretende que se haga a su favor.
92. En cuanto a los argumentos de Gasoducto de Aguaprieta, referentes a la imposibilidad material que tenía para presentar dicha probanza en los periodos probatorios de la presente investigación, puesto que el Plan Quinquenal fue publicado con fecha posterior al vencimiento de los plazos para el ofrecimiento de pruebas; se reitera que la importadora tuvo la oportunidad de ofrecer dicha prueba con el carácter de superveniente, debiendo demostrar al efecto que la misma cumplía con los requisitos para ser considerada como tal, cumpliendo con las reglas para su ofrecimiento; sin embargo, no la ofreció con tal carácter.
93. Finalmente, es preciso dejar en claro que, para que las partes interesadas puedan pronunciarse respecto de alguna probanza ofrecida por sus contrapartes y para que opere el principio de adquisición de la prueba, es un presupuesto procesal fundamental que dicha prueba primero sea aceptada por la Secretaría, por lo que, resultan inoperantes los argumentos de Gasoducto de Aguaprieta, respecto a la posibilidad de sus contrapartes de pronunciarse respecto de la prueba que pretendía ofrecer, toda vez que mediante acuerdo AC.1503382 del 17 de diciembre de 2015, la Secretaría determinó no aceptar la prueba que Gasoducto de Aguaprieta pretendía ofrecer en su comparecencia del 17 de diciembre de 2015.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Aspectos generales del procedimiento
94. Welspun Corp señaló que solicitó una reunión técnica un día después de que entró en vigor la Resolución Preliminar, habida cuenta del término de 20 días para presentar argumentos y pruebas complementarios, la cual era de suma importancia para conocer los cálculos del valor normal y, con base en ello, poder preparar una defensa encaminada a modificarlo, sin embargo, la Secretaría tardó 10 días hábiles para su celebración, siendo que debía estar preparada para recibir a las partes desde el primer momento en que entra en vigor una Resolución; por lo que, con la tardía celebración de la reunión técnica, se le privó de 10 días hábiles que resultaban fundamentales para poder presentar pruebas complementarias, además de que solicitó una prórroga para compensar ese retraso y únicamente se le concedieron 5 días hábiles, sin motivar la causa por la cual se le otorgaron esos días de prórroga, negándole la amplia oportunidad a que se refiere el artículo 6.1 del Acuerdo Antidumping.
95. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de Welspun Corp es infundado por lo siguiente:
a. el artículo 84 del RLCE únicamente establece un plazo para que las partes interesadas soliciten una reunión técnica, que es de 5 días después de publicada una Resolución preliminar o final en el DOF, y no para que la Secretaría otorgue la misma, por lo que no puede alegarse que existe una demora por parte de la Secretaría para otorgar dicha reunión;
b. en este sentido, la reunión técnica tiene por objeto explicar o aclarar la metodología que utilizó la Secretaría para llegar a las determinaciones que se encuentran en la Resolución Preliminar (misma que era del conocimiento de Welspun Corp), por lo que, de ninguna manera, la fecha de la celebración de la reunión técnica interfiere para preparar su defensa;
c. contrario a lo señalado por Welspun Corp, la Secretaría le ha otorgado amplia oportunidad para presentar argumentos y pruebas en la presente investigación, ya que contó con 38 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y con 25 días hábiles para presentar sus argumentos y pruebas complementarias. Es preciso aclarar, que el plazo del que se duele la exportadora, es únicamente para presentar argumentos complementarios, pues su defensa principal se dio desde el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, con un plazo de 38 días hábiles, plazo más amplio que el concedido en el artículo 6.1 del Acuerdo Antidumping;
d. es preciso señalar que, además de la reunión técnica celebrada con Welspun Corp, esta Secretaría celebró diversas reuniones técnicas con otras partes interesadas en la investigación, las cuales se señalan en el punto 25 de la presente Resolución, por lo que, la demora en la celebración que argumenta Welspun Corp, no se debe a una falta de preparación de la Secretaría para recibir a las partes en el momento en que entra en vigor una Resolución, sino a la coordinación que debió hacerse para la celebración de las reuniones técnicas con las múltiples partes interesadas que también la solicitaron, y
e. mediante oficio UPCI.416.15.2981 del 3 de agosto de 2015 se le comunicaron a Welspun Corp los motivos por los que se le concedieron los días de prórroga señalados en dicho oficio, los cuales, en obvio de repeticiones, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución; asimismo, dicha motivación se le reiteró mediante diverso oficio UPCI.416.15.3054 del 10 de agosto de 2015, en el cual se le dio respuesta a su solicitud de reconsideración de la prórroga.
96. Por otra parte, Berg, Stupp y Welspun Tubular argumentaron que es imposible verificar lo determinado por la Secretaría en la Resolución Preliminar, ya que los datos utilizados no están relacionados con los argumentos y pruebas presentados por las partes, asimismo, no presentó resúmenes y tablas que contengan la información que se utilizó para motivar sus conclusiones.
97. Al respecto, la Secretaría aclara que la totalidad de las pruebas aportadas por las partes interesadas en la presente investigación fueron debidamente analizadas y valoradas, y que la determinación sobre las mismas se aprecia tanto en las Resoluciones emitidas con motivo de la presente investigación, como en las diversas actuaciones de la Secretaría.
98. Asimismo, la Secretaría considera que el argumento de Berg Stupp y Welspun Tubular no es atendible, ya que no especificaron cuáles son los datos que supuestamente no están relacionados con los argumentos y pruebas presentados por las partes. Por otra parte, ningún precepto de la normatividad aplicable en materia de prácticas desleales de comercio internacional establece la obligación para la Secretaría de motivar sus conclusiones a través de resúmenes y tablas, ya que el uso de estas herramientas es optativo, siempre que se busque con ellos una comprensión lógica de ciertos temas, como parte de una técnica jurídica; no obstante, se debe precisar que la Secretaría señaló las conclusiones a las que llegó en la Resolución Preliminar en el punto 461 de la misma.
2. Definición del producto objeto de investigación
99. Berg, Stupp y Welspun Tubular argumentaron que en la reunión técnica celebrada con las empresas el 28 de julio de 2015, se le preguntó a la Secretaría cuáles fueron las consideraciones para establecer la definición del producto objeto de investigación, a lo que respondió que fue porque las Solicitantes así lo pidieron en su solicitud de investigación, lo cual es un argumento de hecho y no de derecho, que no es suficiente para considerar a la tubería helicoidal y a la longitudinal recta como similares.
100. Al respecto, esta Secretaría aclara que desde la solicitud de inicio de la presente investigación, Tubacero y Tubesa solicitaron que se iniciara una investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, con diámetro exterior superior a 406.4 mm, originarias de los Estados Unidos, España e India, y cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 5.2, romanita ii) del Acuerdo Antidumping y 75 fracción VII del RLCE, para identificar al producto objeto de investigación mediante una descripción completa de la mercancía, sus características, especificaciones y su correspondiente clasificación arancelaria conforme a la TIGIE, por lo que no es procedente el argumento de las exportadoras de que la definición del producto objeto de investigación constituyó un argumento de hecho y no de derecho, en la medida que la definición del producto objeto de investigación cumplió con los preceptos legales antes citados.
101. Asimismo, se debe aclarar que la definición del producto objeto de investigación quedó establecida desde la Resolución de Inicio en los puntos 5, 10 y 20, haciendo énfasis en que el producto objeto de investigación abarca tanto a la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y a la tubería de acero al carbono con costura helicoidal, utilizadas fundamentalmente para la conducción de hidrocarburos, que cumplen con las especificaciones de las normas API 5L y la ISO 3183, entre otras, por lo que la definición del producto comprende todo ese universo, tal y como se señaló en el punto 107 de la Resolución Preliminar. Se aclara que el análisis de similitud se realiza entre el producto importado y el similar que fabrica la rama de producción nacional, pero no entre los tipos que conforman el producto objeto de investigación, como las empresas exportadoras e importadoras comparecientes lo sugieren, y como se determinó en el punto 108, inciso d. de la Resolución Preliminar.
3. Cobertura de producto
a. Tubacero no fabricó ni vendió tubería de acero al carbono con costura helicoidal durante el periodo analizado, ya que obtuvo la certificación API 5L para producir esta mercancía hasta el 4 de abril de 2014 e inició sus operaciones para fabricarla en septiembre de 2014, y
b. en el supuesto de que Tubesa sí la haya fabricado y vendido, es cuestionable que su producción represente el 25% de la producción nacional, por lo que no puede considerarse como parte de la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono con costura helicoidal y, en consecuencia, dicha tubería no debe incluirse en la presente investigación.
103. En el mismo sentido, Berg, Stupp y Welspun Tubular reiteraron que la industria nacional no vendió tubería helicoidal durante el periodo analizado. Afirmaron que el cumplimiento de la norma API 5L es uno de los requisitos para suministrar tubería para los proyectos de gasoductos, los demás se refieren a la calidad y capacidad para proveerla en los volúmenes requeridos. Al respecto, manifestaron que Tubacero y Procarsa participaron en el mercado de gasoductos sólo con tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, mientras que Tubesa, Tubería Laguna y Forza, que fabricaron tubería helicoidal, no han probado que cumplan con los requisitos que PEMEX y la CFE exigen para los proyectos de gasoductos, en particular, con la norma API 5L; argumentaron que:
a. en el periodo investigado, Tubacero no participó en el mercado con tubería de acero al carbono con costura helicoidal;
b. Tubesa no tiene la capacidad técnica para participar en los proyectos de gasoductos, pues además de que no fabrica tubería longitudinal recta, de acuerdo con lo que las Solicitantes manifestaron en el punto 62, literal AA de la Resolución Preliminar, no vendió tubería helicoidal por la falta de recepción del certificado API, lo que confirma que no es productor y proveedor de la tubería que se requiere para proyectos de gasoductos. Asimismo, esta empresa perdió el contrato que tenía con Gasoductos del Noroeste, S.A. de C.V., para el proyecto los Ramones Fase II;
c. en relación con la licitación para el proyecto Etanoducto, en el cual presumiblemente Tubesa cumplió con la norma API 5L, la Resolución Preliminar no contiene referencia a prueba alguna;
d. Forza no presentó pruebas para sustentar que calificó técnicamente para suministrar tubería helicoidal en la licitación que participó, contrario a lo señalado en el punto 108, inciso a de la Resolución Preliminar, y
e. en el expediente administrativo no existen pruebas que sustenten que Tubería Laguna haya participado en alguna licitación para proyectos de gasoductos y que cumpla con los requisitos de calidad y de capacidad para proveer los volúmenes que se requieren; esta empresa sólo vende a mayoristas, tal como se indica en el punto 346 inciso a de la Resolución Preliminar.
104. Adicionalmente, con base en las Resoluciones preliminar y final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, Arendal y Gasoducto de Aguaprieta manifestaron su desacuerdo con las determinaciones de los incisos d y e del punto 108 de la Resolución Preliminar. Argumentaron que:
a. la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y la que presenta costura helicoidal no son mercancías similares ni comercialmente intercambiables, ya que en la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, la Secretaría determinó que estas tuberías tienen procesos de fabricación, usos y funciones distintos;
b. en la presente investigación, la Secretaría no aplicó el mismo criterio que la llevó a determinar en la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, que la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y la que presenta costura helicoidal no son mercancías similares ni comercialmente intercambiables, y
c. en consecuencia, si la Secretaría pretende cambiar su criterio en relación con las características del producto objeto de investigación para concluir que la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y con costura helicoidal, son mercancías similares y comercialmente intercambiables, debe explicar detalladamente los razonamientos que le permiten arribar a dicha conclusión.
105. En el mismo sentido, Berg, Stupp y Welspun Tubular reiteraron que la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal no son similares, ya que cuentan con un proceso productivo diferente y los insumos utilizados varían de acuerdo a cada proceso.
106. Agregaron que la Secretaría malinterpretó el hecho de que algunas de las partes comparecientes manifestaron que la tubería que exportaron y/o que cotizaron durante el periodo analizado, cumplió con las especificaciones del producto objeto de investigación, puesto que este argumento se refiere a que la tubería de acero al carbono con costura helicoidal de los Estados Unidos es similar a la tubería de acero al carbono con costura helicoidal que se fabrica en México, y la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos es similar a la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta que se produce en México; siempre que ambas tuberías se fabriquen tanto en los Estados Unidos como en México con la especificación API 5L.
107. Por su parte, Tubacero reiteró que fabricó tubería helicoidal bajo la especificación API 5L durante el periodo investigado. Para sustentarlo, aportó sus volúmenes de producción de esta tubería, correspondientes al periodo diciembre de 2013–agosto de 2015. Explicó que inició operaciones en diciembre de 2013, mientras que la auditoría para la licencia del monograma API 5L se llevó a cabo en enero de 2014 y la recibió el 4 de abril del mismo año.
108. En relación con los argumentos que las importadoras, exportadoras y gobiernos presentaron para sustentar que procede excluir la tubería de acero al carbono con costura helicoidal de la presente investigación, la Secretaría concluyó que carecen de sustento, de acuerdo con lo siguiente.
109. La información que obra en el expediente administrativo confirma que Tubacero, Tubesa y Forza fabricaron y/o vendieron tubería de acero al carbono con costura helicoidal durante el periodo analizado:
a. Tubacero fabricó tubería helicoidal bajo especificaciones de la norma API 5L durante el periodo investigado; lo sustenta sus volúmenes de producción de tubería helicoidal API 5L, correspondientes al periodo diciembre de 2013–agosto de 2015, aunque como lo reconoció, no la vendió en dicho periodo, en razón de que obtuvo la licencia para usar el monograma API 5L hasta el 4 de abril de 2014, la cual aportó;
b. Tubesa fabricó y vendió tubería helicoidal para el gasoducto denominado proyecto Etanoducto que cumplió con la norma API 5L; así lo sustenta el pedido de compra del 3 de febrero de 2013, referido en el punto 80, literal E de la Resolución Preliminar, lo que desvirtúa el argumento de Berg, Stupp y Welspun Tubular de que dicha Resolución no contiene referencia a prueba alguna, y
c. Forza aportó los volúmenes de producción de esta tubería para el periodo analizado.
110. Asimismo, en contraste con la afirmación de las empresas exportadoras, tanto Tubesa como Forza tuvieron la capacidad técnica para fabricar tubería de acero al carbono con costura helicoidal para participar en los proyectos de gasoductos realizados durante el periodo analizado. La información que obra en el expediente administrativo sustenta que durante el periodo analizado, Tubesa y Forza tuvieron certificación API 5L para fabricar tubería de acero al carbono con costura helicoidal. En cuanto a la primera de estas empresas productoras, así lo acredita el certificado de autorización de uso oficial del monograma API 5L para la tubería helicoidal, emitido por el API, con validez para el periodo del 2 de abril de 2001 a la misma fecha de 2014; en el caso de Forza, la página de Internet de esta empresa indica que cuenta con la certificación para fabricar tubería API 5L.
111. Esta certificación permitió a Tubesa, realizar cotizaciones para los proyectos Gasoducto Morelos, El Oro-Mazatlán, Guaymas-El Oro, Sásabe-Guaymas y Los Ramones Fase II; además de la tubería que vendió para el gasoducto denominado proyecto Etanoducto (Proyecto Etileno XXI), en tanto que a Forza le permitió realizar cotizaciones para una licitación.
112. De hecho, el contrato para suministrar tubería de acero al carbono con costura helicoidal (SAWH) para el proyecto los Ramones Fase II, del 23 de julio de 2014, que las Solicitantes aportaron, lo obtuvo un consorcio de empresas productoras nacionales, del cual Tubesa forma parte. Destacaron que esta productora nacional precisó que en todo momento permaneció como parte de dicho consorcio y no recibió notificaciones de rescisión de contrato, lo que desvirtúa la afirmación de las empresas exportadoras de que Tubesa perdió el contrato para dicho proyecto.
113. Aunado a ello, en el expediente administrativo no obran elementos que sustenten que alguna de las empresas constructoras de gasoductos hubiesen rechazado tubería helicoidal de fabricación nacional, en razón de que no cumpliera con los requisitos que PEMEX y la CFE exigen para los proyectos de gasoductos, o bien, de que las empresas productoras nacionales no pudieran suministrarla en los volúmenes requeridos.
114. Al respecto, Gasoducto de Aguaprieta manifestó en su escrito de alegatos que, aunque Tubesa contaba con la certificación API 5L para fabricar tubería de acero al carbono con costura helicoidal, en diversas ocasiones le rechazó dicha tubería porque no cumplía con las especificaciones técnicas y de calidad que requería; sin embargo, en el transcurso de la investigación, Gasoducto de Aguaprieta no aportó medios probatorios que sustentaran esta afirmación.
115. Por otra parte, la Secretaría considera que, además de que Arendal y Gasoducto de Aguaprieta no explicaron de qué forma el punto 108 de la Resolución Preliminar indica que la Secretaría determinó que la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y la que presenta costura helicoidal son mercancías similares y comercialmente intercambiables, estas empresas importadoras realizaron una interpretación errónea de lo que dicho punto establece.
116. La lectura correcta del inciso d del punto 108 de la Resolución Preliminar indica que la Secretaría determinó que no existen elementos que sustenten que la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y la que presenta costura helicoidal deban examinarse por separado para efectos de similitud, mas no que haya determinado que estas tuberías son similares y comercialmente intercambiables, como Arendal y Gasoducto de Aguaprieta lo afirman.
117. Asimismo, la Secretaría reitera que las determinaciones de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, a las que Arendal y Gasoducto de Aguaprieta aluden, corresponden a las particularidades propias de la misma en cuanto al producto objeto de investigación y el periodo en que se llevó a cabo, por lo tanto, no podrían de modo alguno ser vinculantes para la presente investigación.
118. Evidentemente, el análisis de la Secretaría será diferente en cada caso particular, con base en la información y pruebas que las partes interesadas presenten y aquella de la que la Secretaría se allegue en cada uno de los procedimientos en lo individual, misma información que obra en el expediente administrativo de cada caso en particular, en términos de lo dispuesto por los artículos 49 párrafo segundo de la LCE y 138 del RLCE, lo que no significa un cambio de criterio que afecte el derecho a la seguridad jurídica de las importadoras.
119. En la investigación que nos ocupa, el producto objeto de investigación es la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal de diámetro externo mayor a 16” o 406.4 mm; es decir, incluye los dos tipos de tubería.
120. La legislación en la materia establece que el análisis de similitud se realiza entre el producto importado y el similar que fabrica la rama de producción nacional (tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal), pero no entre los tipos que conforman el producto objeto de investigación entre sí, como lo sugieren las empresas importadoras, exportadoras y gobiernos comparecientes. En consecuencia, para propósitos de la presente investigación, es irrelevante si la tubería de acero al carbono con costura helicoidal es o no similar e intercambiable con la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, tomando en cuenta que la rama de producción nacional fabricó y vendió tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal en el periodo analizado.
121. Esta consideración encuentra apoyo en las determinaciones del Informe del Grupo Especial del caso Comunidades Europeas–Medidas antidumping sobre salmón de Piscifactoría procedente de Noruega (WT/DS337/R), del 16 de noviembre de 2007. Al respecto, los puntos 7.53, 7.55 y 7.68 de este informe señalan:
“7.53 A nuestro juicio, aun suponiendo que el párrafo 6 del artículo 2 exija una evaluación de la similitud respecto del producto considerado "en conjunto" al determinar el producto similar, cuestión que no tenemos planteada y que no habremos de abordar, ello no significaría que hace falta una evaluación de la "similitud" entre las categorías que forman parte del producto considerado para delimitar el alcance de este último. La simple afirmación de que el producto considerado tiene que tratarse "en conjunto" al abordar la cuestión del producto similar no conlleva la conclusión de que el producto considerado debe ser, en sí mismo, un producto intrínsecamente homogéneo. En el párrafo del informe del Órgano de Apelación sobre Estados Unidos - Madera blanda V invocado por Noruega no encontramos nada que indique otra cosa. Tratar el producto considerado "en conjunto" significa calcular un único margen de dumping respecto de ese producto, cualquiera que sea la forma en que se lo ha definido, pero no indica nada acerca del alcance de ese producto.”
“7.55 En lo que respecta al párrafo 6 del artículo 2, esta lógica podría interpretarse en el sentido de que, cuando el producto considerado está formado por diferentes subcategorías, la autoridad investigadora, al evaluar la cuestión del producto similar, debe tener en cuenta todas y cada una de ellas y no puede desconocer ninguna. Pero no es posible forzar esta interpretación hasta exigir que la autoridad investigadora evalúe si cada una de las categorías o grupos de productos, dentro del producto considerado, es "similar" a cada una de las demás categorías o grupos.”
“7.68 Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que, contrariamente a la alegación de Noruega, los párrafos 1 y 6 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no establecen una obligación de las autoridades investigadoras de asegurarse de que, cuando el producto considerado esté formado por distintas categorías de productos, todas ellas sean individualmente "similares" entre sí, constituyendo de ese modo un único "producto". En consecuencia, no consideramos necesario tratar los argumentos de Noruega referentes a los hechos. La cuestión de si la gama de productos que comprende el producto "salmón de piscifactoría", que fue investigado por las CE, está o no formada por productos que son todos "similares" entre sí en el sentido del párrafo 6 del artículo 2 no es pertinente a la luz de nuestra decisión acerca de la interpretación de los párrafos 1 y 6 de ese artículo.”
[Énfasis propio]
123. Por consiguiente, con base en los resultados descritos en los puntos del 102 al 122 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que es improcedente excluir a la tubería de acero al carbono con costura helicoidal de la presente investigación, como las importadoras, exportadoras y gobiernos comparecientes solicitaron en el transcurso de la investigación.
4. Periodo investigado
124. En la etapa final de la investigación, Berg, Stupp y Welspun Tubular reiteraron su desacuerdo con el periodo investigado establecido. Argumentaron que no refleja una situación real del mercado y viola el derecho aplicable, en razón de que:
a. favorece a la industria nacional, ya que no considera licitaciones de grandes proyectos que se realizaron entre abril y noviembre de 2014, puesto que, al excluir este periodo, se llega a datos desequilibrados y no actualizados para la determinación de la discriminación de precios y del daño, y
b. el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC ha recomendado que el periodo de investigación debería ser de doce meses y no menor a seis meses, y terminar lo más cercano posible al inicio de la investigación; sin embargo, en el procedimiento que nos ocupa, el lapso entre el fin del periodo investigado y el inicio de la investigación es de 8 meses y 24 días, lo que difícilmente cumple con la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping.
125. La Secretaría reitera que el periodo investigado fijado en la presente investigación cumple con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y en la Recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping, adoptada por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000 (documento G/ADP/6), ya que el mismo es de un año y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio.
126. Las limitaciones temporales prácticas que enfrentan los productores nacionales para recopilar la información, datos y pruebas requeridos para la solicitud de inicio, no hubiesen permitido a las Solicitantes obtener información actualizada por los cinco meses transcurridos entre el término del periodo investigado y la presentación de la solicitud de inicio de la investigación, y por otra parte, los supuestos cuatro meses que la Secretaría tardó para dar inicio a la investigación después de presentada la solicitud, los cuales refiere Welspun Corp (que en realidad fueron 78 días hábiles), se debieron a los días que, de acuerdo con el artículo 52 de la LCE, la Secretaría requiere para realizar las gestiones necesarias a efecto de iniciar una investigación, después de presentada la solicitud.
127. En consecuencia, el periodo fijado no contradice lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y en la Recomendación de la OMC, no obstante que hayan transcurrido cinco meses entre el término del mismo (marzo de 2015) y de la presentación de la solicitud de inicio (1 de septiembre de 2015), o casi nueve meses del inicio de la investigación (diciembre de 2015), puesto que ninguna de estas dos disposiciones precisan un número determinado de meses o directrices para cumplir con dicho requisito.
128. Por otra parte, tomando en cuenta las particularidades del mercado del producto objeto de investigación (comercialización para proyectos de gasoductos y/u oleoductos) y, por consiguiente, las limitaciones temporales prácticas que enfrentan los productores nacionales para recopilar la información, datos y pruebas requeridos, se considera que las Solicitantes proporcionaron la información más reciente que razonablemente tuvieron a su alcance para sustentar la práctica desleal y el daño a la industria nacional.
129. El Informe del Grupo Especial del caso México-Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala (WT/DS331/R), del 17 de abril de 2007, respalda esta consideración. En efecto, el punto 7.234 de dicho informe establece que:
7.234.Consideramos que habría sido adecuado y deseable que Economía hubiera reunido datos actualizados, si no antes de la iniciación, al menos a los efectos de su análisis sustantivo del daño6. Sin embargo, observamos que hay limitaciones temporales prácticas por lo que respecta a la producción, reunión y análisis de datos. Habida cuenta, en particular, del tiempo necesario para que se produzcan y publiquen datos del tipo de los incluidos en esta solicitud en materia antidumping, y para que posteriormente los reúna y analice el solicitante con el fin de utilizarlos en su solicitud, no fue irrazonable que la autoridad investigadora utilizara un conjunto de datos correspondientes a un período que había concluido ocho meses antes de la iniciación de la investigación.
[Énfasis propio]
5. Obtención de información de la investigación
130. Diversas partes en la presente investigación realizaron argumentos en relación con la obtención de diversa información de la investigación y el acceso a la información del expediente administrativo. En particular, señalaron lo siguiente:
a. Berg, Stupp y Welspun Tubular argumentaron que se debe permitir a las partes una comprensión razonable del contenido sustancial de la información confidencial, ya que el derecho al debido proceso exige que las partes interesadas tengan derecho a examinar las pruebas presentadas en una investigación, para la oportuna defensa de sus intereses, por lo que no es suficiente alegar que los representantes legales podrían tener acceso a la información confidencial, como se señala en la Resolución Preliminar;
b. en el mismo sentido, Welspun Corp argumentó que el hecho de que haya tenido derecho de solicitar el acceso a la información confidencial, en nada afecta a la obligación de la Secretaría de proveer a las partes la información que requieren para defenderse adecuadamente y, con ello, garantizar el debido proceso;
c. Welspun Corp argumentó además, que la Secretaría no debe justificar su omisión con el hecho de que las Solicitantes y productoras nacionales hayan clasificado como confidencial su información de indicadores económicos y financieros y que no hayan presentado resúmenes públicos de la misma, ya que no solicitó información específica por empresa, sino que pidió que se le proporcionara información agregada, y el que las empresas de la rama de producción nacional no proporcionaran resúmenes públicos de sus indicadores económicos y financieros, no libera de responsabilidad a la Secretaría de comunicarle los datos necesarios para su defensa;
d. la CE argumentó que si no se analizan las tendencias de precios de las materias primas o de los efectos de las cuotas compensatorias a la importación, se estaría realizando un análisis parcial de los efectos de las importaciones en los precios, información que si no está a disposición de las partes, queda amenazado su derecho de defensa;
e. Berg, Stupp y Welspun Tubular argumentaron además, que solicitaron a la Secretaría información sobre las licitaciones de proyectos de gasoductos en México durante el periodo investigado, así como información del mercado remanente, siendo que la autoridad no entregó dicha información, en violación al derecho al debido proceso, por lo que se les deja en estado de indefensión al omitir y retener información básica que compruebe que no puede haber daño a la industria nacional, misma información que requerían ante la falta de información básica en la Resolución Preliminar;
f. Welspun Corp argumentó que durante la reunión técnica celebrada con la empresa el 28 de julio de 2015, solicitó diversa información relativa al precio de exportación, así como resúmenes públicos de la información confidencial de la industria nacional y del mercado nacional, misma que le resultaba indispensable para la defensa de sus intereses, solicitud a la que recayó una respuesta el 4 de agosto de 2015, misma que responde a los precios de exportación promedio ponderado ajustados y el volumen de importaciones totales investigadas y no investigadas; no obstante, como resultado de la incompleta respuesta de la Secretaría, solicitó nuevamente por escrito la referida información, misma que permanece sin responderse adecuadamente, lo que merma su capacidad de defensa, y
g. Gasoducto de Aguaprieta manifestó que en la reunión técnica celebrada con la empresa el 29 de julio de 2015, se realizaron diversos cuestionamientos, sin que la Secretaría hubiera respondido a la totalidad de los mismos, por lo que nuevamente formuló diversos cuestionamientos que consideró no fueron respondidos durante la reunión técnica, ante la falta de información básica en la Resolución Preliminar.
131. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de las partes interesadas, señalados en el punto anterior de la presente Resolución, son infundados por lo siguiente:
a. no obstante que las partes no señalan en específico qué información es la que no está resumida, la Secretaría corroboró que en las diversas comparecencias de las partes interesadas en la presente investigación, en las que clasificaron información como confidencial, se presentaran las versiones públicas correspondientes y resúmenes públicos de la información ofrecida lo suficientemente detallados en su contexto para permitir a las demás partes interesadas tener una comprensión razonable de ésta, en todos aquellos casos que fue posible resumir la información, de conformidad con los artículos 153 y 158 fracción III del RLCE; asimismo, la información que se omitió en los resúmenes públicos, corresponde a información que no es posible resumir, por tratarse de cifras estadísticas o numéricas relacionadas con los indicadores de las empresas;
b. asimismo, se reitera lo señalado en el punto 121 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que, aun y cuando por la naturaleza de la información clasificada como confidencial, ésta no pueda ser resumida, las partes no se ven afectadas en su derecho de defensa, ni quedan en estado de indefensión, toda vez que, como se establece en los artículos 80 de la LCE y 159, 160 y 161 del RLCE, las partes cuentan con mecanismos para que sus representantes legales acreditados puedan acceder a dicha información confidencial;
c. de acuerdo con lo determinado por el Órgano de Apelación de la OMC en la controversia CE-Elementos de fijación (China), las partes interesadas tienen derecho a examinar las pruebas presentadas o reunidas en una investigación y a que se les otorgue una oportunidad adecuada de defender sus intereses, por lo que, en el caso de la información confidencial, los resúmenes no confidenciales previstos en el artículo 6.5.1 del Acuerdo Antidumping son el mecanismo para que no se afecte la transparencia de la investigación, es decir, si una parte presenta información confidencial, pero suministra resúmenes no confidenciales lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de los datos confidenciales, se considera entonces que no se afectan los derechos de las otras partes, sin perjuicio de que las partes cuentan además con los mecanismos para acceder a la información confidencial del expediente administrativo, señalados en el inciso anterior. Al efecto, se transcribe el párrafo 542 del Informe del Órgano de Apelación antes referido:
542…“Los párrafos 5 y 5.1 del artículo 6 velan por la confidencialidad, la transparencia y las garantías del debido proceso protegiendo la información que es confidencial por su naturaleza o es facilitada con carácter confidencial y previa ‘justificación suficiente’ al respecto, pero establecen un método alternativo para comunicar su contenido, con objeto de respetar el derecho de las demás partes en la investigación a obtener una comprensión razonable del contenido sustancial de la información confidencial y defender sus intereses. Como constató el Grupo Especial, ‘el párrafo 5.1 del artículo 6 sirve para alcanzar el objetivo de garantizar la disponibilidad del trato confidencial sin que ello afecte desfavorablemente a la transparencia del proceso de investigación’. En lo que se refiere a la información tratada como confidencial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 6, el párrafo 5.1 del artículo 6 obliga a la autoridad investigadora a exigir que se suministre un resumen no confidencial de la información y a garantizar que el resumen sea ‘lo suficientemente detallado para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial’.”
(…)
[Énfasis propio]
d. en relación con la información agregada de la producción nacional que solicitó Welspun Corp, se debe precisar que en la presente investigación, cada productora nacional presentó sus cifras en lo individual con el carácter de información confidencial, por lo que no existe en el expediente administrativo la información agregada que solicitó la exportadora, asimismo y en virtud del reducido número de empresas que conforman la rama de producción nacional y al ser información pública el porcentaje de participación en la producción nacional de cada una de ellas, de acuerdo con la carta de la CANACERO referida en el punto 25, literal X de la Resolución de Inicio, al proporcionarse la información agregada que pretende, se estaría revelando información confidencial por inferencia, en franca violación a lo establecido en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 80 de la LCE, toda vez que en la presente investigación, Welspun Corp no solicitó acceso a la información confidencial del expediente administrativo en términos de los artículos 80 de la LCE y 159 y 160 del RLCE.
e. la información de la presente investigación siempre estuvo a disposición de las partes interesadas en el expediente administrativo, para garantizar la oportuna defensa de sus intereses, en los términos previstos en los artículos 80 de la LCE y 147 del RLCE, por lo que no son procedentes los argumentos de las partes interesadas en el sentido de que esta Secretaría les está negando el acceso a información básica, mermando sus derechos de defensa y debido proceso, y que está reteniendo información de la investigación, dejándoles en estado de indefensión;
f. no es obligación de la Secretaría proveer a las partes la información que requieren para defenderse adecuadamente, ya que es un principio general de derecho aceptado en los ordenamientos jurídicos de la mayor parte de las jurisdicciones, que quien afirma debe de probar, por lo que en un procedimiento de litis abierta como el presente, la carga de la prueba corresponde a todas las partes interesadas, siempre que afirmen una determinada reclamación o defensa, lo cual se confirma con lo dispuesto en el artículo 53 de la LCE, en el sentido de que las partes que comparecen tienen oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga y de presentar argumentos y pruebas en defensa de sus intereses, siendo que para permitir la defensa de las empresas importadoras y exportadoras, así como de los gobiernos de los países investigados, la Secretaría les corrió traslado de la solicitud de la investigación y respuesta a la prevención, y como se señaló en el inciso anterior, siempre tuvieron a su disposición en el expediente administrativo de la investigación, la información concerniente a ésta, y
g. en relación con los cuestionamientos que supuestamente no fueron respondidos, o fueron contestados de manera incompleta en las reuniones técnicas de información, a los que aluden Welspun Corp, Berg, Stupp, Welspun Tubular y Gasoducto de Aguaprieta, se reitera lo que la Secretaría les notificó mediante oficios UPCI.416.15.3054 y UPCI.416.15.3065 del 10 de agosto de 2015 y UPCI.416.15.3083 del 14 de agosto de 2015, respectivamente, en el sentido de que, durante las reuniones técnicas de información celebradas con las empresas, la Secretaría les explicó la metodología que se utilizó para llegar a las determinaciones considerados en la Resolución Preliminar, en respuesta a los cuestionamientos efectuados por las empresas durante las mismas, por lo que no resultó procedente proporcionarles información adicional por motivos de confidencialidad, reiterándoles que la información que obra en el expediente administrativo se encontraba a su disposición de conformidad con los artículos 80 de la LCE y 147 del RLCE.
6. Compromiso con la industria
132. Welspun Corp argumentó que recientemente, la Secretaría se comprometió con la industria siderúrgica nacional para imponer medidas provisionales, lo que significa que se trata más de un compromiso adquirido con la industria, que de una investigación objetiva para determinar la existencia de una práctica desleal. Al respecto, citó un comunicado de la Secretaría, visible en la página de Internet http://www.gob.mx/se/prensa/la-secretaria-de-economia-anuncia-medidas-adicionales-en-contra-del-comercio-desleal-en-productos-acereros.
133. Al respecto, se consideran infundados los argumentos expuestos por Welspun Corp, toda vez que, como se puede apreciar de la consulta al comunicado de la Secretaría antes referido, el compromiso que asumió fue el de “Imponer las medidas provisionales a la brevedad posible, previa justificación de las mismas”, es decir, la aplicación de medidas no deriva de un compromiso adquirido con la industria siderúrgica, como lo afirma Welspun Corp, sino del resultado del procedimiento de investigación antidumping. Asimismo, se reitera que la presente investigación se tramitó y resolvió en estricto apego a la legislación y reglas aplicables a la misma; por lo que, alguna otra información ajena a la litis de la investigación, no incidió en el trámite y solución de la misma, ya que la determinación sobre la existencia de una práctica desleal obedece a la información y pruebas aportadas desde el inicio de la investigación y no así a factores externos como los que aduce la exportadora. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, el trámite de la investigación y la aplicación de medidas en la presente investigación está basada en la información y pruebas aportadas durante la investigación.
7. Consideraciones sobre la información presentada por Welspun Corp
134. Las Solicitantes argumentaron que la Secretaría debe considerar la falta de cooperación de Welspun Corp, al no proporcionar información, y resolver con la mejor información disponible, por lo que en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas no debe admitirse información o probanza alguna por parte de dicha empresa, ya que aquellas que no fueron ofrecidas en la etapa preliminar, no pueden ser objeto de desahogo o complementación en la etapa final de la investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping.
135. Por su parte, Welspun Corp argumentó que solamente cuando las partes interesadas nieguen el acceso o presentación de información pertinente y necesaria para el mejor desarrollo de la investigación, la Secretaría podrá continuar la investigación y arribar a conclusiones con base en los hechos de que se tenga conocimiento. No obstante la cooperación de Welspun Corp, la Secretaría hizo caso omiso de su información aportada para el cálculo del precio de exportación y valor normal que debió servir como base para la determinación del margen de discriminación de precios que le es aplicable. Al respecto, citó como precedentes, lo determinado por el Grupo Especial en el caso Guatemala-Cemento (párrafos del 8.123 al 8.125 y del 8.240 al 8.256) y el Órgano de Apelación de la OMC en el caso Estados Unidos-Acero laminado en caliente de Japón (párrafos del 70 al 90, 95 y 110), en los que, a su decir, se señala que la simple falta de cooperación de una parte interesada de una investigación no otorga el derecho a la Secretaría de recurrir a la mejor información disponible, es decir, si la falta de cooperación de las partes no es suficiente en sí misma para recurrir a la mejor información disponible, menos lo será que si la parte interesada de que se trate proporciona el acceso a la información necesaria, ya sea mediante su presentación o su puesta a disposición de la autoridad, con ello está facilitando el desarrollo de la investigación; y que la posibilidad de recurrir a las pruebas aportadas por la producción nacional de una investigación debe ser el último recurso para asignarles el carácter de mejor información disponible.
136. En cuanto a los precedentes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación, citados por Welspun Corp, la Secretaría revisó dichos precedentes y observó que los mismos no son aplicables al caso que nos ocupa y están fuera de contexto, toda vez que la exportadora realiza una interpretación errónea de los mismos, por lo siguiente:
a. En el precedente del Grupo Especial en el caso Guatemala-Cemento (párrafos del 8.123 al 8.125 y del 8.240 al 8.256), la interpretación que el Grupo Especial realiza acerca de la mejor información disponible, es en el contexto de información que fue utilizada por la autoridad investigadora de Guatemala como “mejor información disponible” ante la imposibilidad de realizar la visita de verificación, es decir, en ese caso, la mejor información disponible no debió utilizarse cuando la información aportada fuera “verificable”, y no así cuando la falta de cooperación de alguna de las partes no es suficiente en sí misma para recurrir a la mejor información disponible, como lo interpretó Welspun Corp. Al respecto, se cita para pronta referencia el párrafo 8.252 del precedente en cuestión, en el que se resuelve dicho planteamiento:
b. Por su parte, el precedente del Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos-Acero laminado en caliente de Japón (párrafos del 70 al 90, 95 y 110) refiere una interpretación de los “hechos de que se tenga conocimiento”, en el contexto de algunas pruebas que fueron presentadas por las exportadoras de Japón, las cuales no fueron consideradas por la autoridad investigadora de los Estados Unidos, por haberse proporcionado después de la expiración del plazo prudencial fijado por la autoridad investigadora; es decir, en este caso, la falta de cooperación fue entendida por el Órgano de Apelación como la falta de presentación de las pruebas de las exportadoras de Japón en el plazo prudencial fijado por la autoridad investigadora, realizando una interpretación conjunta de los artículos 6.8 y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping, y no como el hecho de que la parte interesada proporcione el acceso a la información mediante su presentación o su puesta a disposición de la autoridad, como erróneamente lo interpreta Welspun Corp. Al respecto, se citan para pronta referencia los párrafos 75, 77 y 82 del precedente en cuestión, en los que se resuelven dichos planteamientos:
75. En síntesis, el párrafo 1.1 del artículo 6 establece que las autoridades investigadoras pueden imponer plazos para dar respuesta a los cuestionarios, y que, en circunstancias apropiadas, esos plazos deben prorrogarse, pero no resuelve, en sí misma, la cuestión de los supuestos en que las autoridades investigadoras pueden rechazar la información presentada y recurrir en lugar de ella a los hechos de que tengan conocimiento, como hizo el USDOC en el presente caso. Consideramos que, para resolver esta cuestión, es necesario interpretar el párrafo 1.1 del artículo 6 en conexión con el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el Anexo II de ese Acuerdo, incorporado por remisión al párrafo 8 del artículo 6.
(…)
77. El párrafo 8 del artículo 6 indica las circunstancias en las que las autoridades investigadoras pueden suplir la falta de información, en las respuestas de las partes interesadas, utilizando "hechos" de los que "tengan conocimiento" por otras vías. Según el párrafo 8 del artículo 6, cuando las partes interesadas no entorpezcan significativamente la investigación, sólo puede recurrirse a los hechos de que se tenga conocimiento si una parte interesada no facilita la información necesaria "dentro de un plazo prudencial." En consecuencia, si la información se facilita de hecho "dentro de un plazo prudencial", las autoridades investigadoras no pueden utilizar los hechos de que tengan conocimiento, sino que han de utilizar la información facilitada por la parte interesada.
(…)
82. El texto del párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping no aclara cuál es el patrón adecuado conforme a esta disposición para determinar si la información se ha presentado "a tiempo". En nuestra opinión es necesario interpretar, el requisito de que la información se haya facilitado "a tiempo" del párrafo 3 del Anexo II a la luz de la serie de prescripciones recogidas en los párrafos 1.1 y 8 del artículo 6 y en el Anexo II en relación con la presentación de información por las partes interesadas. En conjunto, estas disposiciones establecen un marco coherente para el tratamiento, por las autoridades investigadoras, de la información presentada por las partes interesadas. El párrafo 1.1 del artículo 6 establece que las autoridades investigadoras pueden fijar plazos para dar respuesta a los cuestionarios, pero indica que esos plazos deben prorrogarse "sobre la base de la justificación aducida" y siempre que sea "factible". El párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 1 del Anexo II establecen que las autoridades investigadoras sólo podrán utilizar los hechos de que tengan conocimiento si no se facilita la información dentro de un plazo prudencial, de lo que, a su vez, se desprende que las autoridades investigadoras deben utilizar la información que se facilite dentro de un período prudencial.
137. Además de lo anterior, se debe señalar que en ninguna parte de los precedentes citados por Welspun Corp se señala que la posibilidad de recurrir a las pruebas aportadas por la producción nacional de una investigación debe ser el último recurso para asignarles el carácter de mejor información disponible.
138. No obstante lo anterior, se debe señalar que en la presente investigación, la Secretaría corroboró que los argumentos y pruebas que las partes interesadas presentaron con motivo del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, efectivamente se trataran de argumentos y pruebas complementarias a la que ya se habían presentado durante el primer periodo de ofrecimiento de pruebas en la presente investigación, de conformidad con el artículo 164 del RLCE.
139. Por ejemplo, en relación con el valor normal se debe precisar que desde la Resolución Preliminar quedó señalado que la exportadora pretendió calcular el valor normal a partir del valor reconstruido, para lo cual presentó sus cifras de costos de producción, gastos generales y utilidad en una base de datos, como consta en el punto 224 de la Resolución Preliminar, sin embargo, no fue posible calcular un valor normal a partir de su información, por la imposibilidad de validar la misma, como consta en el punto 226 de la Resolución Preliminar, pero ello no significa que estamos en un supuesto de ausencia de información, sino que se trata de una deficiencia metodológica respecto de la cual Welspun Corp tuvo derecho a pronunciarse en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas.
140. En virtud de lo anterior, la Secretaría analizó con especial cuidado la información aportada por Welspun Corp, a efecto de verificar que no se tratara de información nueva, o que con ella se cambiara la tendencia metodológica que se fijó desde la Resolución Preliminar, y respecto de la misma, la Secretaría encontró diferencias que fueron comunicadas a las partes interesadas en los hechos esenciales, como se señaló en el punto 69 de la presente Resolución y, sobre las cuales, tomó las determinaciones referidas en los puntos 208, 216, 240 y 241 de la presente Resolución.
141. Respecto al argumento de Welspun Corp en el sentido de que, si la Secretaría consideraba ilegible uno o varios documentos y tenía dificultad en replicar las metodologías y cálculos, podía entablar comunicaciones con la empresa, tendientes a obtener documentos más legibles, así como entender sus metodologías y su aplicación, antes de tomar una decisión tan drástica como lo es el rechazo de la información; el mismo resulta improcedente, toda vez que como se señaló en los puntos 197 y 199 de la Resolución Preliminar, los documentos ilegibles (conocimientos de embarque) derivaron de un requerimiento, así como las metodologías que se requerían para replicar los ajustes al precio de exportación, no fueron atendidas, con lo que queda en evidencia que la Secretaría intentó allegarse de la información haciendo un requerimiento para ello y aun así no fue presentada, siendo que la exportadora tenía la obligación de presentarla desde un primer momento. Al respecto, la Secretaría no está obligada a efectuar una indiscriminada cantidad de requerimientos a las partes, a fin de subsanar las deficiencias de la información de las partes, ya que con ello se retrasaría el desarrollo del procedimiento y se afectaría el debido proceso.
142. Respecto al argumento de Tubacero en cuanto a que, con la información aportada por Welspun Corp en respuesta a un requerimiento de la Secretaría, se le deja en estado de indefensión y sin oportunidad de réplica, la Secretaría estima infundado el argumento, toda vez que aún después del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, están previstas diversas etapas procesales en las cuales Tubacero puede manifestarse respecto de la información aportada por Welspun Corp, como lo es la audiencia pública prevista en el artículo 81 de la LCE, el periodo de alegatos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 82 de la LCE o el plazo para realizar manifestaciones sobre los hechos esenciales a que se refiere el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.
8. Hechos esenciales
143. En sus escritos de alegatos y manifestaciones sobre los hechos esenciales, Berg, Stupp y Welspun Tubular manifestaron que la Secretaría fue omisa en referir diversa información en los hechos esenciales de la presente investigación, en particular, sobre una supuesta falta de pruebas positivas en el expediente administrativo, falta de capacidad de producción de las Solicitantes, improcedencia de acumulación de importaciones, aplicabilidad de los ajustes al precio de exportación propuestos por las exportadoras de los Estados Unidos e incremento en los precios de la producción nacional.
144. Al respecto, la Secretaría aclara que los pronunciamientos que las exportadoras de los Estados Unidos pretenden que se debieron haber realizado en los hechos esenciales, constituyen determinaciones y conclusiones a las que la Secretaría debe llegar hasta la emisión de la presente Resolución.
145. Si bien es cierto que el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping establece la obligación de informar a las partes interesadas los hechos esenciales que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, ello no implica que tenga la obligación de pronunciarse en ese momento sobre las constataciones y conclusiones a que llegue sobre las cuestiones de hecho y de derecho. Esto lo debe hacer hasta la determinación final, como lo señala el artículo 12.2 del Acuerdo Antidumping.
146. De igual manera, el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping no señala la manera o forma en que deban ser proporcionados los hechos esenciales, sin embargo, se considera que un resumen que contenga los principales elementos de lo acontecido durante la investigación o la misma Resolución Preliminar, pueden servir como documentos válidos para tal efecto. Sirve de apoyo a lo anterior el párrafo 6.125 de la decisión del Grupo Especial en el caso Argentina - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia:
6.125 Estamos de acuerdo con la Argentina en que la prescripción de que se informe a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados puede cumplirse de diversas formas. El párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping no prescribe la manera en que la autoridad ha de cumplir esa obligación de informar. El requisito de que se revelen los "hechos esenciales considerados" puede muy bien cumplirse, por ejemplo, presentando un documento especialmente preparado en el que se resuman los hechos esenciales considerados por la autoridad investigadora o incluyendo en el expediente documentos -tales como informes sobre las verificaciones, una determinación preliminar o la correspondencia intercambiada entre las autoridades investigadoras y los diferentes exportadores- en los que efectivamente se revelen a las partes interesadas los hechos esenciales considerados que las autoridades prevén serán aquellos que constituirán la base para decidir si han de aplicarse medidas definitivas. Esta opinión se basa en nuestro entendimiento de que el párrafo 9 del artículo 6 prevé que se hará una determinación definitiva y que las autoridades han identificado y están considerando los hechos esenciales en los que esa decisión debe basarse. Con arreglo al párrafo 9 del artículo 6, esos hechos deben divulgarse para que las partes puedan defender sus intereses, por ejemplo comentando si los hechos esenciales considerados son completos.
[Énfasis propio]
9. Prueba superveniente
147. Arendal, Gasoducto de Aguaprieta, Berg, Stupp y Welspun Tubular argumentaron que no debió aceptarse la prueba superveniente que presentaron las Solicitantes, toda vez que, al tratarse de una prueba dada a conocer el 6 de noviembre de 2015, tuvieron oportunidad de ofrecerla con anterioridad al cierre de la audiencia pública de la presente investigación, es decir, la ofrecieron fuera del periodo probatorio previsto en el artículo 163 del RLCE.
148. Además, Arendal y Gasoducto de Aguaprieta argumentaron que al ofrecer dicha prueba superveniente, las Solicitantes tenían la obligación de informar la fecha en que tuvieron conocimiento de la misma, a efecto de otorgar certeza sobre tal carácter. Sustentan su argumento con la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en septiembre de 2014, Libro 10, tomo III, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE LA PARTE OFERENTE PROPORCIONE LA FECHA EN QUE CONOCIÓ SU EXISTENCIA”.
149. Por otra parte, Berg, Stupp y Welspun Tubular manifestaron que con la aceptación de la prueba superveniente de las Solicitantes, se violan los principios de igualdad procesal y debido proceso, al no haber aceptado el Plan Quinquenal, que con el carácter de superveniente ofrecieron Arendal y Gasoducto de Aguaprieta, lo que demuestra que la investigación está altamente tildada a favor de la producción nacional.
150. Es importante aclarar cuándo se presentó la prueba, es decir, fuera del periodo de ofrecimiento de pruebas y del periodo probatorio, pero que de conformidad con el artículo 40 de la LFPCA, las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia, es decir, no restringe el momento en el que deban ofrecerse las pruebas supervenientes, sino que limita su ofrecimiento hasta antes de la emisión, en este caso, de la Resolución final de la investigación, que en el caso que nos ocupa, éste es el caso, puesto que, al momento de su ofrecimiento, no se había emitido la Resolución final.
151. En cuanto a la tesis referida por Arendal y Gasoducto de Aguaprieta, la Secretaría considera que del contenido de la misma, no se aprecia la obligación de informar la fecha en que las oferentes tuvieron conocimiento de la prueba superveniente en todos los casos; por el contrario, dicha tesis refiere que la prueba superveniente es aquella que nace luego de agotada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, o bien, aquella de que se tiene conocimiento después de verificada esta última, siendo este último supuesto aquel en el que la parte oferente está obligada a proporcionar la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia; supuesto que no se actualiza en el presente caso, puesto que la prueba nació después de agotado el periodo de ofrecimiento de pruebas complementarias, por lo que no es aplicable lo que señalan las importadoras. Se transcribe el contenido de la tesis para pronta referencia:
PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE LA PARTE OFERENTE PROPORCIONE LA FECHA EN QUE CONOCIÓ SU EXISTENCIA. El artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo alude a la posibilidad de que una vez concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieran a hechos supervenientes. Ahora bien, por hecho superveniente debe entenderse aquel que ocurre con posterioridad a la fecha en que se formula la demanda o la contestación en la fase procesal correspondiente y también puede ser el que se conoce después de celebrada la etapa de demanda y excepciones; entonces la prueba superveniente es la que nace luego de agotada la de ofrecimiento y admisión de pruebas o se tiene conocimiento después de verificada esta última. En tal virtud, si una de las partes en el juicio laboral pretende que le sea admitida como prueba superveniente la que conoció después de llevarse a cabo la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a fin de definir si se trata de un elemento de convicción de esa cualidad, necesariamente la parte interesada debe proporcionar la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, ya que sólo de esa manera podrá constatarse si en realidad sucedió después de concluida la fase procesal referida, justificándose así su admisión por ser superveniente, pues aunque ese requisito no está explícito en la legislación laboral en cita, sí se encuentra implícito, precisamente porque será lo que dé la pauta para estimar si en verdad le asiste esa característica, en la medida en que no haya sido ofrecida oportunamente por una causa justificada, como lo es el desconocimiento de su existencia ya que, de lo contrario, no debe admitirse.
[Énfasis propio]
152. Por otra parte, se aclara que la valoración sobre el ofrecimiento y admisión de pruebas la realiza la Secretaría sobre la base de lo que la legislación aplicable establece, por lo que, el hecho de que haya resultado procedente la admisión de las pruebas de alguna de las partes y no de otras, depende de que se cumplan con los requisitos legales previamente establecidos, y no por otras razones, como lo argumentan Berg, Stupp y Welspun Tubular.
10. Aplicabilidad de los ajustes en las investigaciones antidumping
153. En sus comparecencias al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas y durante la audiencia pública de la presente investigación, Berg, Stupp y Welspun Tubular argumentaron que el proceso de ajustes debe basarse en un diálogo entre las partes interesadas y la autoridad investigadora. En la audiencia pública señalaron que existen precedentes de la OMC que sustentan esta afirmación y que fueron señalados en sus escritos de comparecencia al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas.
154. Al respecto, esta Secretaría aclara que los ajustes aplicables, tanto al precio de exportación como al valor normal, dentro de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, se encuentran establecidos en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 al 58 del RLCE, por lo que su aplicabilidad estará basada en las pruebas fehacientes que las partes interesadas presenten para acreditarlos, más no en un diálogo con la autoridad, como erróneamente lo señalan las exportadoras.
155. En cuanto a los precedentes que señalan las exportadoras, esta Secretaría revisó sus comparecencias al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas y detectó que, para sustentar la afirmación de que el proceso de ajustes debe basarse en un diálogo entre las partes interesadas y la autoridad investigadora, refieren el Informe del Grupo Especial Egipto-Barras de refuerzo de acero, párrafo 7.387 y el Informe del Grupo Especial Unión Europea-Calzado (China), párrafo 7.278. Al respecto, esta Secretaría revisó dichos precedentes, y observó que los mismos no respaldan el argumento de las exportadoras en el sentido en el que lo plantean y están fuera de contexto, por lo siguiente:
a. El párrafo 7.387 del Informe del Grupo Especial Egipto-Barras de refuerzo de acero, refiere la situación de información sobre costos de crédito que fue presentada por las empresas exportadoras en ese caso en particular, pero que no se utilizó en la investigación porque la autoridad investigadora determinó basarse en el valor reconstruido, y las declarantes de dichos costos de crédito no plantearon en su momento, la necesidad de la aplicabilidad de dichos costos de crédito dentro de ese valor normal reconstruido; es decir, ese precedente refiere una omisión procesal de la parte que no instó a la autoridad a aplicar el ajuste que estimaba conveniente en el momento procesal oportuno, y no de un rechazo de la autoridad a aplicarlo. Se citan los párrafos 7.387 y 7.388 del Informe del Grupo Especial de mérito, para pronta referencia:
7.387 La reclamación de Turquía ofrece un ejemplo de la dificultad que se plantea a un Miembro reclamante cuando comparece ante un Grupo Especial y alega que una autoridad investigadora ha incurrido en infracción en un asunto que depende de las circunstancias, pero las circunstancias del caso no fueron tratadas con esa autoridad. Los hechos y las circunstancias de cada caso habrán de variar. Aquí nos encontramos con que la autoridad investigadora tuvo ante sí determinadas informaciones acerca de los costos de crédito imputados de las empresas declarantes y la forma en que tales costos deberían ser tratados. Esa información fue solicitada en el cuestionario destinado a los exportadores, sin duda para tenerla en cuenta como posible ajuste en algún momento de la investigación. Sin embargo, la cuestión de un ajuste fue tratada después entre las partes en relación con un valor normal basado en los precios de venta en el mercado interno. Cuando la determinación del valor normal por la autoridad investigadora pasó a basarse en el método del valor reconstruido, y así se comunicó a las empresas declarantes, ni éstas ni la autoridad investigadora volvieron a referirse a la cuestión de la necesidad de un ajuste del valor reconstruido en función del costo de crédito ni a la forma en que debía calcularse. Considerados todos los elementos de juicio, estimamos que los declarantes debieron haber planteado sus preocupaciones en ese momento. En ausencia de tal alegación reiteramos que, dentro de los límites determinados por los hechos propios de este caso, no creemos que Turquía haya establecido una presunción de que la autoridad investigadora incumplió sus obligaciones.
7.388 Sin perjuicio de lo anterior, y en consideración a los esfuerzos desplegados por las partes para la investigación y la exposición de sus respectivos argumentos ante el Grupo Especial acerca de esta cuestión, añadiremos que no creemos que la reconstrucción de un valor normal con arreglo al párrafo 2 del artículo 2 impida el examen de la realización de diversos ajustes entre el valor normal y el precio de exportación que se han de comparar. Un valor normal reconstruido, en efecto, es un precio teórico, "armado" mediante la suma del costo de producción, los gastos administrativos, de venta y otros, y un beneficio. En cualquier caso determinado, un precio así armado puede comprender o no costos de crédito. Por lo tanto, lo que puede ser preciso tener en cuenta debidamente en cada investigación para que se cumpla la obligación de garantizar una comparación equitativa conforme al párrafo 4 del artículo 2 no puede estar limitado por una caracterización simplista del valor normal como el valor determinado mediante una reconstrucción conforme al párrafo 2 del artículo 2.
[Énfasis propio]
b. Por su parte, el párrafo 7.278 del Informe del Grupo Especial Unión Europea-Calzado (China) corrobora el criterio de la Secretaría, en el sentido de que la aplicabilidad de los ajustes debe ser probada y demostrada por las partes interesadas que soliciten el análisis de determinada circunstancia que influya en la comparabilidad de los precios. Se cita el párrafo 7.278 del Informe del Grupo Especial de mérito, para pronta referencia:
7.278 Además, nos parece claro que, al tiempo que obliga a la autoridad investigadora a garantizar una comparación equitativa, el párrafo 4 del artículo 2 obliga a las partes interesadas a presentar solicitudes motivadas de que se "tengan debidamente en cuenta" -mediante ajustes o de otro modo- determinadas diferencias, y a que en sus solicitudes demuestren que hay una diferencia que influye en la comparabilidad de los precios. Por consiguiente, de ello se deduce que para acreditar prima facie la infracción del párrafo 4 del artículo 2, la parte reclamante debe demostrar que debía haberse tenido debidamente en cuenta: i) una diferencia; ii) de la que se haya demostrado que influye en la comparabilidad de los precios entre el valor normal y el precio de exportación; y iii) que la autoridad investigadora no hizo el ajuste.
[Énfasis propio]
11. Consideraciones sobre el valor normal para Siderúrgica de Tubo Soldado
156. Las Solicitantes mencionaron que es necesario que la Secretaría verifique la ausencia de ventas significativas del producto objeto de investigación por parte de Siderúrgica de Tubo Soldado en su mercado interno; al efecto, cuestionaron el valor reconstruido proporcionado por la exportadora, en particular, el costo del principal insumo (rollos de acero laminado en caliente), para el cual manifestaron que habían aportado información fidedigna sobre su precio internacional, cuya idoneidad es mayor que la que aportó Siderúrgica de Tubo Soldado.
157. Adicionalmente, manifestaron que no obra en el expediente administrativo de la presente investigación evidencia alguna de que los servicios de recubrimiento de la mercancía exportada a México por Siderúrgica de Tubo Soldado, o bien, los costos que por este concepto propuso dicha exportadora en su cálculo de valor reconstruido, se hayan dado en condiciones comerciales normales, dada la vinculación entre la exportadora y su empresa filial que le brinda el servicio de recubrimiento.
158. Por último, manifestaron que el artículo 31 de la LCE permite establecer el valor normal conforme al precio de exportación a un tercer país más alto y representativo, o bien, emplear el valor reconstruido, por lo que en ese sentido, las Solicitantes propusieron que la Secretaría tomara en consideración la primera opción, que es la relativa al precio de exportación a un tercer país.
159. Respecto a los argumentos de las Solicitantes, la Secretaría constató que no existe en el expediente administrativo prueba alguna de que Siderúrgica de Tubo Soldado haya vendido en su mercado interno mercancía idéntica o similar a la que exportó a México.
160. En relación con el precio del principal insumo, la Secretaría contó con facturas que amparan su valor, tal como se señaló en el punto 206 de la Resolución Preliminar, las cuales constituyen documentos idóneos para tal efecto.
161. En cuanto al servicio de revestimiento, Siderúrgica de Tubo Soldado, mencionó que, aun cuando se encuentra vinculada con una empresa que le brinda ese servicio, existe una Ley en España (Ley del Impuesto de Sociedades) que obliga a que estas operaciones se consideren por su valor de mercado, el cual se entiende como aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia; lo que demuestra que ambas empresas están sujetas a un control normativo para que las operaciones entre ellas se desarrollen con los criterios de valor de mercado.
162. Por lo anterior, al quedar descartados los precios en el mercado interno, la Secretaría no encuentra sustento alguno en cuanto a la utilización de precios de exportación a terceros mercados en lugar del valor reconstruido, toda vez que tal como lo señaló la exportadora, el precio de exportación a terceros mercados y el valor reconstruido corresponden a alternativas que de acuerdo con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, se encuentran al mismo nivel, por lo que no existe prelación entre ellos y la opción elegida por Siderúrgica de Tubo Soldado es válida.
12. Determinación de los márgenes de discriminación de precios
163. Stupp argumentó que de la Resolución Preliminar no se desprende cómo se llegó al cálculo de su margen de discriminación de precios. Insistió en que a su precio de exportación, se debe agregar la ganancia por transporte, puesto que forma parte del precio de compraventa de la tubería.
164. Por su parte, Berg, Stupp y Welspun Tubular manifestaron que el valor normal de Stupp no es representativo, ya que no rebasa el 5% del volumen de exportación y debería descartarse, y en caso de no descartarse, deben admitirse los ajustes propuestos. Agregaron que la información de valor normal que debe considerarse es la de Evraz, ya que es la mejor información disponible.
165. Al respecto, la Secretaría advierte que la explicación de cómo se calculó el margen de discriminación de precios correspondiente a Stupp y a las demás empresas exportadoras de los Estados Unidos durante la etapa preliminar de la investigación, se encuentra detallada en los puntos del 185 al 193, del 211 al 222 y 227, inciso b de la Resolución Preliminar.
166. En relación con los ajustes desestimados, la Secretaría reitera su determinación de no aceptarlos. Si bien es cierto, que el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, permite ajustes por condiciones de ventas, tributación, diferencia en niveles comerciales, en cantidades y características físicas, así como cualesquiera otras diferencias, también lo es que se debe demostrar que éstas influyen en la comparabilidad de los precios. La Secretaría considera que los ajustes propuestos no cumplen con este criterio, sino más bien se aprecian como una justificación de por qué la empresa incurrió en la práctica de discriminación de precios.
167. Ejemplo de lo anterior es la solicitud de aplicar un ajuste por diferencias físicas. Aun cuando Stupp reconoció que se utilizó exactamente el mismo tipo de acero en ambos proyectos (el de exportación a México y el de su mercado interno), argumentó que el acero destinado al proyecto en el mercado interno se compró a un costo mayor, por lo que, de acuerdo con la exportadora, debería ajustarse el diferencial para hacer comparables los proyectos. El anterior es una especie de ajuste por margen de discriminación de precios y la Secretaría considera que aceptarlo implicaría la justificación de la conducta discriminatoria de las empresas en las investigaciones.
168. En cuanto al argumento de utilizar el valor normal de Berg o Evraz para calcular el margen de discriminación de precios correspondiente a Stupp, la Secretaría considera que, dadas las circunstancias de la presente investigación, es una propuesta improcedente, ya que Stupp proporcionó información específica de sus precios en el mercado interno de los Estados Unidos.
169. Adicionalmente, es importante precisar que los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE determinan cuáles son las opciones para el cálculo del valor normal, en caso de no contar con precios en el mercado interno o cuando las ventas en dicho mercado no se presentan en cantidades suficientes. De considerar que los precios en el mercado interno no resultaban una opción adecuada, Stupp debió presentar información de precios de exportación a terceros mercados o el valor reconstruido, antes de solicitar que se utilice la información de otra empresa.
170. Respecto a que el valor normal de Stupp no es representativo, ya que no rebasa el 5% del volumen de exportación, la Secretaría determinó en la etapa preliminar de la investigación que las ventas del proyecto en el mercado interno fueron en cantidades suficientes, tal como se señaló en el punto 211 de la Resolución Preliminar. La Secretaría sustentó su determinación en la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, la cual establece que ha de ser aceptable una proporción menor al 5% cuando existan pruebas de que esas ventas son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada. En este caso, el porcentaje de ventas en el mercado interno se aproxima de manera considerable al umbral establecido en la disposición legal antes citada, por lo que la Secretaría considera que permite obtener una comparación adecuada.
171. Jindal argumentó que no se determinó un margen de discriminación de precios por fracción arancelaria, aun y cuando cada producto clasificado bajo una fracción arancelaria es distinto y le debió corresponder un margen de discriminación específico.
172. Por su parte, Arendal y Gasoducto de Aguaprieta manifestaron que el margen de discriminación de precios es incorrecto, puesto que se omitió realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación; en particular, la autoridad investigadora se encuentra obligada a tomar en cuenta las características de las adquisiciones, en el nivel comercial que se encuentra en el marco de concursos y licitaciones. Esto no fue así para Welspun Corp ni para las empresas exportadoras no comparecientes, toda vez que, si bien, las estadísticas de importación del SIC-M reportan mayoritariamente precios que se establecieron a ese nivel, no ocurre lo mismo con las referencias de precios de valor normal, puesto que no se diferencian por nivel comercial y no se toma en consideración que esos precios corresponden a ventas realizadas para abastecer el mercado de licitaciones.
173. Al respecto, la Secretaría aclara que el análisis de discriminación de precios se realiza sobre el producto que es objeto de investigación y no a fracciones arancelarias; en el caso que nos ocupa, el producto objeto de investigación es la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal e ingresa a México por distintas fracciones arancelarias. La Secretaría realizó el cálculo del margen de discriminación de precios atendiendo las características del producto objeto de investigación, por lo que comparó aquellos productos exportados con el producto idéntico en el valor normal, esto es, mercancías con el mismo diámetro, espesor de pared, grado de acero y tipo de revestimiento. A partir de esta comparación, obtuvo el margen de discriminación de precios correspondiente al producto objeto de investigación, tal y como lo establece el artículo 39 del RLCE.
174. En cuanto a la comparación de ventas en el marco de concursos y licitaciones, la Secretaría aclara que no contó con información específica para aplicar dichos ajustes. Es necesario señalar que corresponde a las empresas exportadoras proponer y justificar los ajustes correspondientes previstos en la legislación aplicable, y de considerar que las licitaciones se encuentran en un nivel comercial distinto al de otras ventas, debieron aportar la información necesaria que justificara la aplicación de un ajuste que garantice una comparación equitativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 52 del RLCE.
13. Margen de discriminación de precios residual
175. El gobierno de España, la CE y Noksel señalaron que la forma de determinar el margen discriminación de precios residual para las demás empresas exportadoras españolas, a partir de la información proporcionada por las Solicitantes, no es consistente con el Acuerdo Antidumping ni con los criterios de la OMC y determinaciones de Paneles Binacionales, ya que la Secretaría cuenta con información proporcionada por la exportadora española que compareció. Agregaron que el hacer uso de la mejor información disponible, únicamente es posible ante la falta de cooperación por parte de los exportadores involucrados, no siendo este el caso; por ello, solicitaron se reconsidere la metodología para determinar el margen discriminación de precios residual, haciendo uso no solamente de la información proporcionada en la etapa de inicio de la investigación, sino también de la obtenida a lo largo de la misma, por lo que la cuota compensatoria residual debería fijarse en niveles similares a la cuota compensatoria aplicable a los exportadores que han colaborado en el procedimiento.
176. Por su parte, la CE manifestó que no es acertada la interpretación que hace la Secretaría del artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, en lo referente a determinar la cuota compensatoria para las demás empresas exportadoras españolas con base en los hechos de que se tenga conocimiento. Señaló que este punto queda confirmado por las conclusiones del Grupo Especial de la OMC (WT/DS414/R) del 15 junio de 2012 y agregó que, cuando existen exportadores de los cuales no se tiene conocimiento o que no se ha solicitado información, no se puede establecer la falta de cooperación. México podría haber utilizado la información de las empresas que han cooperado para determinar la cuota compensatoria, que es la práctica actual en la Unión Europea.
177. Al respecto la Secretaría considera que para calcular la cuota compensatoria residual aplicable a los exportadores no conocidos, es necesario considerar, caso por caso, las circunstancias y hechos particulares, con el fin de llegar a una determinación imparcial y objetiva, que sea consistente con la legislación aplicable en la materia.
178. En ese contexto, y en relación con el nivel de cooperación mostrado por los exportadores españoles en este procedimiento, cabe señalar que Siderúrgica de Tubo Soldado proporcionó toda la información necesaria para el cálculo de su margen individual de discriminación de precios, mientras que, respecto de Noksel, la Secretaría constató que no realizó exportaciones durante el periodo investigado. De esta forma, considerando a los exportadores españoles en su conjunto, la Secretaría contó con la participación de la totalidad de los exportadores españoles durante el periodo investigado.
179. Por otra parte, en relación con la información presentada por Siderúrgica de Tubo Soldado, es importante mencionar que la misma fue suficiente para calcularle un margen individual de discriminación de precios, lo que significa que la Secretaría contó con la información pertinente para calcular el margen de discriminación de precios para la totalidad de los exportadores españoles.
180. De igual forma, la Secretaría, al revisar las estadísticas de importación que obtuvo del SIC-M relativas al periodo investigado, las cuales complementó con los pedimentos y facturas de los que se allegó, observó que en el caso de las exportaciones originarias de España, consideradas conjuntamente, se contó prácticamente con toda la información pertinente para poder realizar los cálculos y determinaciones correspondientes. En consecuencia, la Secretaría considera que en el caso de España, existió un alto grado de cooperación en relación con este procedimiento; por lo anterior, para este caso en particular, determinó el margen de discriminación de precios para las demás empresas exportadoras españolas con base en el margen de discriminación de precios calculado para Siderúrgica de Tubo Soldado. En consistencia, esta determinación también es aplicable para el margen de discriminación de precios determinado a los exportadores de los Estados Unidos e India, ya que, en particular, de la comparación de las cifras de volumen del SIC-M y las de exportación proporcionadas en las bases de datos de Stupp y Welspun Corp, se observó que su volumen exportado corresponde a casi la totalidad de lo que reportó el SIC-M durante el periodo investigado.
14. Desglose de la información sobre producción nacional
181. Arendal y Gasoducto de Aguaprieta argumentaron que la Secretaría es omisa en precisar el porcentaje de tubería de acero al carbono con costura helicoidal y longitudinal recta que producen las Solicitantes, toda vez que en la carta emitida por la CANACERO a que se refiere el punto 25, literal X de la Resolución de Inicio, donde se señala la participación porcentual de las empresas en la producción nacional total, no se hace una distinción entre el porcentaje de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal que fabrica la producción nacional, lo que atenta contra su derecho de defensa y seguridad jurídica, pues sin esta información, se corre el riesgo de que se incluyan productos en una cuota compensatoria, que no son fabricados por la producción nacional.
182. Al respecto, se aclara que la carta de la CANACERO antes mencionada es explícita en señalar que los porcentajes de participación señalados para cada una de las empresas productoras nacionales, corresponden a tubería soldada con diámetro superior a 406.4 mm, con espesor de pared inferior a 50.8 mm, para oleoductos y gasoductos, descripción que corresponde a la definición del producto objeto de investigación que quedó establecida desde la Resolución de Inicio en los puntos 5, 10 y 20, haciendo énfasis en que el producto objeto de investigación abarca tanto a la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y a la tubería de acero al carbono con costura helicoidal, utilizadas fundamentalmente para la conducción de hidrocarburos, que cumple con las especificaciones de las normas API 5L y la ISO 3183, entre otras, por lo que la definición del producto comprende todo ese universo, como se señaló en el punto 107 de la Resolución Preliminar, por lo que, ante la claridad de la información contenida en la carta antes referida, no se atenta contra su derecho de defensa y seguridad jurídica.
15. La industria nacional constituye un duopolio
183. Arendal y Gasoducto de Aguaprieta argumentaron que el 50% de la industria de tubería de acero al carbono con costura en México, destinada a la construcción de gasoductos, se puede considerar como una industria duopólica, que puede determinar el nivel de producción tal que maximice sus ganancias y con ello, determinar el precio máximo que puede cobrarse para vender dicha producción, con lo cual podría manipular los precios del producto objeto de investigación.
184. Al respecto, esta Secretaría no encontró que la hipótesis planteada por las importadoras, a la que define como “industria duopólica”, encuadre en alguno de los supuestos previstos en la Ley Federal de Competencia Económica; asimismo, tampoco podría hablarse de un “duopolio” en tanto que dicha Ley no define ese término, ni tampoco podría argumentarse que la industria nacional de tubería de acero al carbono con costura constituye un monopolio, en virtud de que el mercado nacional de dicha mercancía se compone de cinco empresas, como se señala en el punto 260 de la presente Resolución, cada una de ellas de tamaños y características diferentes, y además, los productores nacionales no son los únicos oferentes en el mercado local, ya que los consumidores pueden recurrir a otras fuentes de abastecimiento, además del producto nacional y el originario de los Estados Unidos, España e India.
185. En todo caso, se reitera lo señalado en el punto 147 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que, si consideran que las actividades económicas de las Solicitantes podrían ser sancionables por la Comisión Federal de Competencia Económica, tienen el derecho de acudir directamente ante dicha autoridad y hacer valer lo que a sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Federal de Competencia Económica.
G. Análisis de discriminación de precios
186. En la etapa final de la investigación, las empresas exportadoras de los Estados Unidos Berg, Stupp y Welspun Tubular; de India Jindal y Welspun Corp; de España Noksel y Siderúrgica de Tubo Soldado; las importadoras Arendal y Gasoducto de Aguaprieta; el gobierno de España en México y la CE presentaron argumentos relacionados con el análisis de discriminación de precios, mismos que fueron valorados.
a. España
i. Siderúrgica de Tubo Soldado
187. Siderúrgica de Tubo Soldado manifestó que no utiliza códigos de producto, sino la descripción completa de la tubería incluida en los proyectos para identificar el producto objeto de investigación. A partir de esta información, la empresa reportó en su base de datos cinco tipos de producto exportados a México durante el periodo investigado.
188. Presentó dos facturas comerciales de exportación a México, con su documentación anexa, que amparan todas sus transacciones realizadas durante el periodo investigado. La Secretaría comparó la base de datos que presentó Siderúrgica de Tubo Soldado con la información de las facturas en cuanto a valor, volumen, nombre del cliente, términos de venta, fecha y número de factura, sin presentar diferencias.
189. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, en dólares por tonelada métrica, para los cinco tipos de producto que Siderúrgica de Tubo Soldado exportó a México, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.
ii. Ajustes al precio de exportación
190. Siderúrgica de Tubo Soldado propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, manejo de mercancía, flete interno y externo, y seguro.
(1) Crédito
191. Aplicó la tasa de interés que obtuvo a partir de su balance de situación de las cuentas anuales y pérdidas y ganancias del ejercicio 2011, el cálculo es: tasa de interés = gastos financieros / deuda con entidades de crédito. Multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha de embarque y la fecha de pago de esa operación y por el precio.
(2) Manejo de mercancía
192. Presentó las facturas de gastos por manejo de mercancía, correspondientes a cada una de las transacciones de exportación. La Secretaría cotejó las cifras reportadas en la base de datos con las de las facturas y no encontró diferencias.
(3) Flete interno y externo
193. Proporcionó las facturas de gastos por flete terrestre y marítimo, correspondientes a cada una de las transacciones de exportación. La Secretaría cotejó las cifras reportadas en la base de datos con las de las facturas y no encontró diferencias.
(4) Seguro
194. Proporcionó la póliza de seguro (certificado de seguro) correspondiente a una de las transacciones de exportación; para la otra transacción, el gasto por seguro se encuentra desglosado en la factura. La Secretaría cotejó las cifras reportadas en la base de datos con las de la póliza y factura correspondientes y no encontró diferencias.
iii. Determinación
195. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó la información y la metodología que presentó Siderúrgica de Tubo Soldado para estimar el monto de los ajustes por concepto de manejo de mercancías, flete interno y externo y seguro.
196. Respecto al ajuste por crédito, la Secretaría recalculó la tasa de interés a partir de la metodología propuesta por la empresa, pero tomando los estados financieros correspondientes al periodo investigado. Del mismo modo consideró los días que transcurrieron entre la fecha de factura y la fecha de pago.
b. Estados Unidos
i. Stupp
197. Stupp manifestó que los dígitos que conforman sus códigos de producto incluyen información en relación con las características físicas y técnicas de la tubería vendida, es decir, contienen información del diámetro exterior, el espesor de pared, el grado y la longitud de la tubería. Únicamente exportó un código de producto a México durante el periodo investigado.
198. Reportó una base de datos con el total de sus operaciones de exportación a México y proporcionó 12 facturas que abarcan alrededor del 80% del proyecto inicial acordado en México durante el periodo investigado. De conformidad con el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado, neto de descuentos otorgados en cada transacción.
199. A partir de la información anterior, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares, por tonelada métrica para el código de producto que Stupp exportó a México, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
ii. Ajustes al precio de exportación
200. Stupp propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, flete, seguro y otros gastos.
(1) Crédito
201. Propuso calcular el crédito a partir de la tasa de interés promedio de sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aplicó la tasa de interés a la diferencia de días transcurridos entre la fecha de la factura y la fecha de pago y lo multiplicó por el precio de la mercancía.
(2) Flete
202. Stupp señaló que cobró al cliente un precio por pie para envíos a México, para fijar así el costo del flete y evitar un riesgo por sobrecostos para el cliente. Indicó que obtuvo un margen de ganancia sobre el costo del transporte, puesto que los vagones que utilizó para la exportación le permitieron cargar más tubos por vagón. Presentó facturas en las que se consigna el monto que Stupp efectivamente pagó por transportar la mercancía al punto acordado con el comprador; sin embargo, la Secretaría considera que si la exportadora obtuvo una ganancia, esto es irrelevante para efectos del ajuste, por lo tanto, consideró el precio del transporte que Stupp le cobró a su cliente para efectos del cálculo del precio de exportación.
(3) Seguro
203. Proporcionó la factura de un seguro que adquirió para cubrir el pago de cuentas por cobrar del producto objeto de investigación que exportó a México. Señaló que asignó el costo del seguro a cada factura de exportación con base en el volumen. La Secretaría corroboró el costo unitario del seguro propuesto por la exportadora, al dividir el monto total de la factura del seguro que aportó entre el volumen exportado.
(4) Otros gastos
204. Manifestó que pagó una garantía de cumplimiento del proyecto al inicio del mismo, la cual prorrateó con base en el volumen de las facturas de exportación a México, para aplicarla a cada una de las operaciones. Con la información que aportó Stupp, la Secretaría obtuvo el mismo costo unitario de la garantía que presentó la exportadora.
iii. Determinación
205. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación para Stupp por concepto de crédito, flete, seguro y otros gastos.
c. India
i. Welspun Corp
206. Tal como se señala en el punto 194 de la Resolución Preliminar Welspun Corp inicialmente clasificó sus operaciones de exportación a México en 6 códigos de producto, mismos que agrupó por pares, en tres categorías. De acuerdo con la información proporcionada en su base de datos en la etapa final de la investigación, Welspun Corp reportó mercancía que se clasifica en veintiún códigos de producto. Al respecto, la Secretaría contrastó esta última información contra las 17 facturas de exportación con su correspondiente documentación anexa, las cuales ya obraban en el expediente administrativo, y que amparan todas las transacciones que Welspun Corp realizó durante el periodo investigado.
207. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, los términos de venta, facturas de flete externo y las fechas de las facturas con la base de datos antes señalada. Observó que, aunque la información se desagrega en un mayor número de códigos de producto, los valores y volúmenes permanecieron igual, en relación con la información de la etapa preliminar, por lo que aceptó la base de datos de veintiún códigos de producto, para efecto del cálculo de precio de exportación. Cabe señalar que la Secretaría observó que la empresa reportó operaciones correspondientes a tubería de acero aleado, la cual no forma parte de la definición del producto objeto de investigación, por lo que eliminó de la base de datos todas las operaciones correspondientes a este tipo de tubería, quedando en diecinueve el número de códigos de producto exportados por Welspun Corp a México durante el periodo investigado.
208. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada métrica para los diecinueve códigos de producto que Welspun Corp exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
ii. Ajustes al precio de exportación
209. Welspun propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por comisión, gastos por manejo, flete interno, flete externo y seguro a México. Asimismo, la Secretaría evaluó el realizar un ajuste por margen de intermediación.
(1) Comisión
210. En la etapa final de la investigación, Welspun Corp proporcionó el acuerdo que celebró con su comercializadora Welspun Tradings y un agente comisionista. Explicó que, debido a un error involuntario, no hizo del conocimiento de la Secretaría la existencia de este agente comisionista en la etapa previa del procedimiento. En la etapa final de la investigación, Welspun Corp presentó copia de la totalidad de las facturas del agente comisionista.
(2) Gastos por manejo
211. Welspun Corp manifestó que no le es posible vincular este gasto para cada una de las ventas de exportación a México, por lo que propuso emplear un factor resultante de dividir el gasto total por este concepto, entre el volumen total exportado en toneladas métricas durante el periodo investigado. Presentó la impresión de pantalla de sus registros contables por estos gastos. El factor resultante lo aplicó al volumen de cada una de las operaciones de exportación a México.
(3) Flete interno
212. Al igual que en los gastos por manejo, la empresa mencionó que los gastos por flete interno no pueden ser relacionados directamente con las exportaciones a México, por lo que propuso una metodología similar a la aplicable para los gastos por manejo.
(4) Flete externo
213. Welspun Corp explicó que el flete externo es pagado por la cantidad total enviada en un contenedor, el cual incluye mercancía de varias facturas. La naviera cobra el flete en razón de los metros cúbicos de la mercancía transportada y éste se asigna a las facturas, de acuerdo con el volumen de cada una de ellas.
(5) Seguro a México
214. Es el costo del seguro cargado por la compañía de seguros, la cantidad reportada se obtuvo de los certificados emitidos por la propia aseguradora para cada factura, la cual puede contener más de un código de producto.
(6) Margen de intermediación
215. En virtud de que, quien realiza las ventas de exportación a México es la empresa Welspun Tradings, la Secretaría solicitó a Welspun Corp que proporcionara la información necesaria para calcular un ajuste por margen de intermediación. Welspun Corp explicó que todos los gastos en que incurre para exportar la mercancía son absorbidos por Welspun Tradings y que corresponden a los ajustes reportados, por lo que el margen de intermediación corresponde a la utilidad por la actividad realizada; no obstante, reportó el margen de utilidad de Welspun Tradings a partir del informe anual correspondiente al periodo investigado.
iii. Determinación
216. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó la información y metodología que presentó Welspun Corp para calcular los ajustes por comisión, gastos por manejo, flete interno, flete externo, seguro a México y margen de intermediación; sin embargo, en los casos en que la Secretaría encontró diferencias entre lo reportado en las bases de datos y los soportes documentales, aplicó la información de los documentos.
2. Valor normal
a. España
217. Siderúrgica de Tubo Soldado manifestó no haber realizado ventas del producto objeto de investigación en su mercado interno, por lo que propuso calcular el valor normal a partir de la opción de valor reconstruido para cada uno de los cinco tipos de producto que exportó a México.
218. Precisó que el principal costo de la tubería es el acero, por lo que proporcionó copia de las facturas de compra de este insumo. Explicó que utilizó acero que tenía en almacén y el adquirido de dos proveedores para el proyecto al que vendió a México. Para determinar lo que utiliza de acero, consideró lo que sale de almacén. Calculó un precio promedio ponderado del acero utilizado para fabricar todas las unidades de tubería.
219. Los costos de producción están calculados para cada uno de los tipos de producto, a partir de estándares que se basan en presupuestos previos elaborados por la empresa sobre los costos que ha generado un volumen determinado de producción. Sobre esos presupuestos, se va calculando el costo de producción.
222. Conforme a lo previsto en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, y 31 de la LCE, la Secretaría aceptó calcular el valor normal a partir del valor reconstruido para los cinco tipos de producto exportados a México.
b. Estados Unidos
223. Stupp presentó información de ventas del producto objeto de investigación en su mercado interno, el cual se clasifica en nueve códigos de producto; sin embargo, manifestó que únicamente las ventas identificadas con un proyecto corresponden a la mercancía similar a la que se exportó a México. La Secretaría corroboró la información de la exportadora e identificó una factura que ampara la totalidad de las ventas de la mercancía similar en el mercado interno de los Estados Unidos y determinó utilizar estas ventas, toda vez que se cercioró de que cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
i. Ajustes al valor normal
224. Stupp solicitó ajustar el valor normal por diferencias físicas, diferencias en cantidades y otros gastos.
(1) Diferencias físicas
(2) Diferencias en cantidades
226. Propuso ajustar por el costo laboral y gastos generales, tomando como base variaciones de costo variable, medido de acuerdo con el número de turnos, toda vez que la productividad del proyecto para el valor normal fue menor en comparación con el de precio de exportación, al tratarse de un proyecto pequeño.
(3) Otros gastos
227. Stupp reportó un cargo extra por el largo de la tubería vendida en el mercado interno, toda vez que es 20 pies más larga que la tubería exportada.
ii. Determinación
228. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó la información y la metodología que presentó Stupp para estimar el monto del ajuste por otros gastos. Adicionalmente, la Secretaría ajustó por crédito, a partir de la diferencia en días entre la fecha de la factura y la fecha de pago, y de la tasa de interés que pagó por sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado.
229. La Secretaría desestimó los ajustes por diferencias físicas y diferencias en cantidades, toda vez que no se apegan a lo establecido en los artículos 55 y 56 del RLCE.
230. En cuanto al ajuste por diferencias en cantidades, el artículo 55 del RLCE define los criterios necesarios para su aplicación. En términos generales, debe ocurrir que los precios varíen inversamente con respecto a las cantidades vendidas, esquema que no se cumple en las ventas de Stupp, por lo que no es procedente la realización de este ajuste.
iii. Prueba de ventas por debajo de costos
232. Para el código de producto vendido en el mercado de los Estados Unidos, similar al código exportado a México, Stupp reportó el costo de producción y los gastos generales durante el periodo investigado. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el precio ajustado contra el costo de producción más los gastos generales del código de producto y determinó que dicho precio está dado en el curso de operaciones comerciales normales.
233. Conforme a lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen, para el código de producto similar al exportado a México.
234. La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio reportado en la factura de venta que se menciona en el punto 223 de la presente Resolución. De conformidad con el artículo 51 del RLCE, se consideró el precio efectivamente pagado, neto de descuentos otorgados.
c. India
236. En la etapa preliminar de la investigación, Welspun Corp presentó información de costos de producción por tipo de tubería y no por código de producto; sin embargo, se debe enfatizar que en un requerimiento de información se le solicitó a la empresa que presentara un listado de sus códigos de producto y que cumplen con la descripción del producto objeto de investigación, debiendo identificar aquellos que fueron exportados a México durante el periodo investigado. Welspun Corp presentó el listado completo de los códigos producidos, en el que identificó únicamente los seis códigos de producto agrupados que reportó originalmente y que indicó que correspondían a los códigos de producto exportados a México. Cabe destacar que en ese listado se reportaron códigos que para la comparecencia del segundo periodo probatorio se identificaron como exportados a México.
237. En la etapa final de la investigación, Welspun Corp reportó la información de valor reconstruido a partir de su sistema contable; los costos de producción están calculados para cada uno de los diecinueve códigos de producto considerados para el precio de exportación.
238. Proporcionó una base de datos en donde se observa el costo de producción asignado a cada uno de los códigos que corresponden al producto objeto de investigación. Las cifras reportadas que corresponden a las materias primas, mano de obra y los gastos indirectos de fabricación las presentó de manera desagregada.
239. Desglosó la información de los rubros que integran los gastos generales en gastos de venta y administración, financieros y otros. Debido a que durante el periodo investigado, la utilidad antes de impuesto a nivel corporativo fue baja, la empresa calculó el margen de utilidad tomando como fuente sus estados financieros de los últimos tres ejercicios fiscales en los que está contenido el periodo investigado.
240. La Secretaría aceptó la propuesta de la exportadora, sin embargo, al tratar de correlacionar los documentos conforme a la metodología planteada por la empresa, observó que a pesar de haber sido requerido, Welspun Corp no proporcionó la totalidad de las órdenes de producción del sistema SAP reportadas para nueve códigos de producto. Observó que para éstos, Welspun Corp. calculó el costo de la materia prima a partir de las órdenes que entregó como soporte documental, por lo que la Secretaría no tiene la certeza de que cuenta con los costos totales de producción para esos códigos de producto. Derivado de lo anterior, y ante la falta de explicación metodológica por parte de la empresa, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para calcular el valor normal reconstruido para esos códigos.
241. Conforme a lo descrito anteriormente y de acuerdo con los artículos 2.1, 2.2 y 6.8 del Acuerdo Antidumping y 31, 54 y 64 último párrafo de la LCE, la Secretaría calculó el valor normal a partir de los hechos que tuvo conocimiento, considerando el valor reconstruido de los diez códigos de producto restantes y lo comparó con su precio de exportación respectivo para obtener el margen de discriminación de precios correspondiente a Welspun Corp.
3. Margen de discriminación de precios
242. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de cada una de las empresas productoras y determinó que las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. para las importaciones originarias de España, de $62.22 dólares por tonelada métrica para las importaciones provenientes de Siderúrgica de Tubo Soldado y de las demás empresas exportadoras,
b. para las importaciones originarias de los Estados Unidos, de $575.01 dólares por tonelada métrica para las importaciones provenientes de Stupp y de las demás empresas exportadoras, y
c. para las importaciones originarias de India, de $81.61 dólares por tonelada métrica para las importaciones provenientes de Welspun Corp y de las demás empresas exportadoras.
H. Análisis de daño y causalidad
243. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron, con el objeto de determinar si las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
244. En particular, el análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
245. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Tubacero y Tubesa proporcionaron, así como la de Tubería Laguna, Procarsa y Forza, empresas que apoyan la investigación. Estas empresas conforman la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono con costura similar a la que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 71 de la Resolución de Inicio y en los puntos 237 y 246 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 261 de la presente Resolución.
246. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los periodos abril de 2011-marzo de 2012, abril de 2012-marzo de 2013 y abril de 2013-marzo de 2014, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
247. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si la tubería de acero al carbono con costura de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
248. En la etapa final de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o pruebas adicionales, tendientes a desvirtuar la determinación de similitud. De hecho, en la etapa preliminar de la investigación, Berg, Jindal, Noksel, Stupp, Siderúrgica de Tubo Soldado y Welspun Corp manifestaron que la tubería que exportaron y/o que cotizaron para la construcción de oleoductos o gasoductos durante el periodo analizado, cumple con las especificaciones del producto objeto de investigación. Asimismo, las empresas Arendal, Gasoducto de Aguaprieta, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste, quienes realizaron importaciones de los países investigados para la construcción de diversos gasoductos, indicaron que no hay diferencias entre la mercancía nacional y la mercancía importada.
249. Adicionalmente, de acuerdo con la información que las partes comparecientes aportaron en el transcurso de la investigación, la Secretaría reitera que, tal como se señala en los puntos 64 y 65 de la Resolución de Inicio, tanto la tubería de acero al carbono con costura de fabricación nacional como la originaria de los Estados Unidos, España e India se destinan a los mismos usos y consumidores. En efecto, para los proyectos que fueron adjudicados a Arendal, Gasoducto de Aguaprieta, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste, estas importadoras recibieron cotizaciones tanto de productores nacionales como de los países investigados.
250. Por consiguiente, la Secretaría concluyó que la tubería de acero al carbono con costura importada de los Estados Unidos, España e India, así como la de fabricación nacional, son productos similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, ya que tienen características físicas, composición química, insumos y proceso productivo de fabricación semejantes, utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Rama de producción nacional y representatividad
251. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como el conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si éstos son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
252. En la etapa preliminar de la investigación, las importadoras Arendal, Gasoducto de Aguaprieta, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste cuestionaron la representatividad de la rama de producción nacional. Los argumentos que presentaron se señalan en los puntos 239 y 240 de la Resolución Preliminar.
253. Por su parte, las Solicitantes consideraron que carecen de sustento los argumentos de Arendal y Gasoducto de Aguaprieta en relación con la falta de representatividad, ya que se basan en una concepción errónea del producto objeto de investigación. Reiteraron que dicha concepción incluye tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, tipos de tubería que fabricaron durante el periodo analizado. Asimismo, afirmaron que durante el periodo analizado, Tumex sólo fabricó tubería para aplicaciones hidráulicas; mercancía que no cumple con la descripción del producto objeto de investigación.
254. En la etapa final de la investigación, Arendal, Gasoducto de Aguaprieta, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste reiteraron sus cuestionamientos en relación con la representatividad de la rama de producción nacional.
255. Arendal y Gasoducto de Aguaprieta consideraron que, si bien Tubacero fabricó y vendió tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, las Solicitantes no cumplen con el requisito de representatividad, puesto que no acreditaron que son productores nacionales de tubería de acero al carbono con costura helicoidal, ya que Tubacero no la fabricó durante el periodo investigado y Tubesa no puede considerarse como parte de la producción nacional de dicha tubería, ya que, en el supuesto de que sí la hubiera fabricado, no representa el 25% de la producción nacional de la misma, por lo siguiente:
a. aunque en la Resolución Preliminar se señala que Tubacero y Tubesa conforman aproximadamente el 90% de la producción nacional de tubería de acero al carbono con costura, la información que obra en el expediente administrativo no permite precisar los porcentajes correspondientes a la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y con costura helicoidal, y
b. en el supuesto de que Tubesa haya fabricado tubería de acero al carbono con costura helicoidal, es cuestionable que represente el 25% de la producción nacional de dicha tubería.
256. Por su parte, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste argumentaron que existen dudas sobre la definición de la rama de producción nacional, en particular, que Tubacero represente prácticamente el 90% de la producción nacional, ya que: i) Tubesa, según lo reconoció, no fabricó el producto similar al que es objeto de investigación en algunos meses del periodo analizado; y ii) reiteraron que existen otras empresas que fabrican este producto, las cuales no se consideraron en la presente investigación, citando como ejemplo que en la investigación por salvaguardias de tubería helicoidal que Tubesa promovió en 2012 ante la Secretaría, se identificaron como productores de tubería helicoidal a TUNA y T-H Tubería Helicoidal (ambas de Grupo Villacero).
257. La Secretaría confirma que son incorrectos los argumentos que Arendal y Gasoducto de Aguaprieta señalaron en relación con la representatividad de las Solicitantes, ya que la rama de producción nacional está conformada por los productores nacionales de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal; este es el producto similar al investigado y sobre el cual la Secretaría realiza el análisis de representatividad, más no para cada tipo de tubería.
258. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 49 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la solicitud se considerará hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando sea apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición.
259. Por otra parte, en relación con los argumentos sobre la existencia de otros productores nacionales de tubería de acero al carbono con costura, la Secretaría requirió a las empresas Tumex y Villacero que precisaran si fabricaron tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y/o helicoidal y, en su caso, proporcionaran sus volúmenes de producción para los periodos abril de 2011-marzo de 2012, abril de 2012-marzo de 2013 y abril de 2013-marzo de 2014. Únicamente Tumex dio respuesta y manifestó que fabricó tubería de acero al carbono con costura helicoidal bajo las especificaciones API 5L PSL, aunque no se utilizó para la conducción de hidrocarburos en la industria petrolera; de hecho afirmó que no produce esta tubería para dicho uso.
260. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que no existen pruebas que acrediten que, además de las empresas Solicitantes, Tubería Laguna, Procarsa y Forza, existan otras empresas productoras nacionales que hubiesen fabricado tubería similar a la que es objeto de investigación, tomando en cuenta lo siguiente:
a. La respuesta de Tumex corrobora lo que indica el escrito de la CANACERO señalado en el punto 68 de la Resolución de Inicio, en el sentido de que dicha empresa no cumple con el carácter de productor nacional de la mercancía similar a la investigada, puesto que, aunque pudo fabricarla durante el periodo analizado, sólo fabricó tubería para conducción de agua;
b. la página de Internet de Grupo Villacero indica que TUNA, en efecto, fabrica tubería de acero al carbono con costura, pero de diámetro externo menor a 16”, que se encuentra fuera de la cobertura del producto objeto de investigación, de modo que no forma parte de la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono con costura similar a la investigada, y
c. la información que Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste proporcionaron no es suficiente para determinar que T-H Tubería Helicoidal pudiera tener el carácter de productor nacional, ya que únicamente aportaron un catálogo de productos en donde se observa que puede fabricar tubería de diámetro externo mayor a 16”, pero no hay evidencia fáctica de que la produjera y/o vendiera durante el periodo analizado, por lo siguiente:
i. la página de Internet del Grupo Villacero (http://www.villacero.com.mx/images/pdf/certificados/ Certificado%20API5L%200831%20TH%202014.pdf) indica que T-H Tubería Helicoidal cuenta con certificado para el uso del monograma API 5L, pero con vigencia para el periodo del 16 de mayo de 2014 al 22 de noviembre de 2016, y
ii. las empresas constructoras que obtuvieron fallos favorables para la construcción de los gasoductos y/u oleoductos no manifestaron que hubiesen hecho invitación alguna a T-H Tubería Helicoidal para que ofreciera cotizaciones para proveer la tubería.
261. En consecuencia, con base en los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que las Solicitantes, Tubería Laguna, Procarsa y Forza constituyen la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono con costura, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, dado que su producción agregada representa el 100% de la producción nacional total del producto similar.
3. Mercado internacional
262. Las Solicitantes proporcionaron información de la publicación Metal Bulletin Research sobre producción y consumo mundial de tubería de acero de diámetros grandes en 2011, así como de capacidad instalada y precios internacionales de tubería de acero al carbono con costura en 2012 y en el periodo comprendido de abril de 2012 a marzo de 2014, respectivamente. Por su parte, la Secretaría se allegó de estadísticas internacionales de importaciones y exportaciones de la UN Comtrade, correspondiente a las subpartidas 7305.11, 7305.12 y 7305.19, en donde se incluye la tubería de acero al carbono con costura, referente a los años 2011 a 2013.
263. De acuerdo con esta información, la Secretaría observó que en 2012 Asia fue la región con mayor capacidad instalada para fabricar tubería de acero al carbono con costura (63.2%), seguida por la Comunidad de Estados Independientes (12.7%), América del Norte (9.9%), la Unión Europea (9.9%), América Latina (2.5%) y África (1.8%). La capacidad instalada de India representó el 11.6% del total mundial, mientras que la de los Estados Unidos, España y México el 6.1%, 0.7% y 2%, respectivamente.
264. En 2011 la producción mundial alcanzó 23.3 millones de toneladas. De ellas se consumió aproximadamente el 92.5%, equivalente a 21.5 millones de toneladas. Las Solicitantes manifestaron que los principales productores de tubería de acero al carbono con costura son los Estados Unidos, China, Reino Unido, Alemania, Brasil e India. Añadieron que los principales países consumidores son todos aquellos que efectúan obras de infraestructura para la conducción de hidrocarburos, que incluyen a los principales productores.
265. En cuanto al comercio mundial, las estadísticas de la UN Comtrade indican que entre 2011 y 2013, las exportaciones disminuyeron 39%; de 10.1 a 6.2 millones de toneladas. Por su parte, las importaciones crecieron 3% en los mismos años; de 5 a 5.2 millones de toneladas.
266. En el periodo comprendido de 2011 a 2013, los principales países exportadores fueron China (15.2%), Alemania (14.4%), Japón (12%) e India (11.6%), que en conjunto exportaron el 53% del total mundial. Los Estados Unidos, España y México participaron con el 2.4%, 0.2% y 0.1% de las exportaciones totales, respectivamente.
267. Destaca que la importancia de México como destino de las exportaciones de los Estados Unidos, España e India creció durante el periodo analizado, puesto que en 2013 estos países destinaron al mercado mexicano el 13% de sus exportaciones totales, mientras que en 2011 fue menos del 1%.
268. Por otra parte, en 2013 los principales importadores fueron los Estados Unidos (16.1%), Kazajstán (13.4%), Malasia (8.7%), Suecia (7.7%) y Australia (7.3%), cuyas importaciones representaron el 53.2% de las totales. España, India y México participaron con el 0.2%, 0.1% y 1.3% de las importaciones totales, respectivamente.
269. De acuerdo con la información del Metal Bulletin Research, los precios de tubería de acero al carbono con costura en mercados relevantes tuvieron una ligera caída en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 con respecto al nivel que registraron en el periodo anterior comparable (-0.2%), aunque en los Estados Unidos crecieron 1.3%, en China disminuyeron 3.3% mientras que en la Unión Europea y Japón cayeron 1.2% y 0.2%, respectivamente.
270. La información que aportaron las exportadoras Jindal, Siderúrgica de Tubo Soldado y Welspun Corp, así como las importadoras Arendal, Transportadora del Noroeste y Transportadora la Huasteca, confirma los resultados descritos en los puntos anteriores en cuanto al comportamiento de la producción, consumo e importaciones de tubería de acero al carbono con costura en el mercado internacional. Asimismo, Siderúrgica de Tubo Soldado señaló que los países productores son también, a su vez, los principales exportadores.
271. Welspun Corp sustentó sus afirmaciones con información del Metal Bulletin Research de 2013 que, a su decir, presenta información confiable solamente hasta 2011; por su parte, Arendal sustentó las suyas con información del Centro de Comercio Internacional, organismo mixto de cooperación de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y de la OMC.
4. Mercado nacional
272. La información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que sustentan que Tubacero, Tubesa, Tubería Laguna, Procarsa y Forza fueron las empresas productoras nacionales que fabricaron tubería de acero al carbono con costura similar a la que es objeto de investigación en el periodo analizado. Los principales consumidores de esta tubería son empresas constructoras de gasoductos y, en menor medida, distribuidores mayoristas (mercado de repuesto o reparación, o bien, de obras menores), quienes la adquieren de los fabricantes nacionales o de otros orígenes.
273. Las condiciones de oferta y demanda del mercado nacional de tubería de acero al carbono con costura no son constantes, ya que este producto se comercializa principalmente mediante licitaciones o concursos públicos y privados para la construcción de oleoductos o gasoductos. Las Solicitantes afirmaron que cada concurso o licitación es un mercado en sí mismo, del que se cuenta con información anticipada sobre la demanda total del producto, que se caracteriza por tener un tiempo y propósito específico, así como una demanda considerable.
274. Las Solicitantes explicaron el mecanismo para llevar a cabo esta forma de comercialización: i) los productores de tubería no participan directamente en las licitaciones para la construcción de oleoductos o gasoductos; ii) las empresas constructoras son quienes participan en las licitaciones o concursos; iii) cada licitación o concurso tiene una compañía constructora ganadora, la cual, a su vez, tiene subsidiarias que son las que realizan la construcción de los oleoductos o gasoductos y la adquisición de la tubería (en ocasiones participan directamente en las licitaciones), y iv) las empresas constructoras eligen a su proveedor (nacional o extranjero) en función de las cotizaciones y ofertas que reciben, mismas que no son públicas.
276. Las Solicitantes aportaron las actas de fallo de las licitaciones llevadas a cabo durante el periodo analizado, así como el acta de presentación y apertura de proposiciones técnicas de la licitación “Ojinaga-El Encino” y el acta de reanudación y conclusión de la junta de aclaraciones de la licitación “El Encino-La Laguna”. Dichas actas contienen el nombre de las empresas licitantes y observadores interesados en el fallo (fundamentalmente empresas proveedoras de tubería).
277. La información que aportaron las exportadoras Berg, Stupp y Welspun Tubular, así como la importadora Arendal, confirma la forma en que se comercializa la tubería de acero al carbono con costura. Esta última empresa indicó que el mercado nacional de esta mercancía depende en gran medida de los proyectos de infraestructura e hidrocarburos del gobierno federal, específicamente para la construcción de gasoductos y oleoductos que PEMEX y la CFE requieren; para ello, llevan a cabo licitaciones nacionales e internacionales.
278. Al respecto, Berg, Stupp y Welspun Tubular manifestaron que el mercado de la tubería de acero al carbono con costura consiste en licitaciones que se están realizando desde 2012, como resultado del Programa Nacional de Infraestructura y del Programa de Exportación de Gas Natural de los Estados Unidos a México. Agregaron que en el primero de estos programas se señalan 18 proyectos que se están llevando a cabo o se realizarán en el futuro próximo; asimismo, señalaron que en enero de 2015, la CFE anunció cinco proyectos más.
279. En este contexto de comercialización, con base en los indicadores económicos de la rama de producción nacional y las cifras de importaciones del SIC-M, obtenidas conforme a lo señalado en los puntos 289 y 290 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el mercado nacional de tubería de acero al carbono con costura, medido a través del CNA (producción nacional más importaciones, menos exportaciones) creció 476% durante el periodo analizado (311% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 con respecto al lapso anterior comparable y 40% en el periodo investigado). Este comportamiento se reflejó en todos los participantes del mercado:
a. las importaciones totales aumentaron 986% en el periodo analizado; 617% en el periodo abril de 2012 a marzo de 2013 y 52% en el periodo investigado. Dichas importaciones fueron originarias de 37 países. En particular, durante el periodo investigado, los principales proveedores fueron los Estados Unidos, India, Alemania, España y Corea del Sur, que representaron el 40%, 36%, 14%, 3.2% y 2% del volumen total importado, respectivamente;
b. la producción nacional también registró un crecimiento en el periodo analizado, aunque con tasas menores que las importaciones; aumentó 231% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 y 32% en el periodo investigado, de forma que acumuló un crecimiento de 336% en el periodo analizado, y
c. las exportaciones aumentaron 106% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013, pero en el periodo investigado disminuyeron 82%, lo que significó de manera acumulada una caída de 62% en el periodo analizado.
5. Análisis de las importaciones
280. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I y 43 de la LCE y 64 fracción I y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación efectuadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo nacional.
a. Importaciones objeto de análisis
281. Las importaciones de tubería de acero al carbono con costura ingresan por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE, aunque también ingresan por dichas fracciones arancelarias otros productos que no son objeto de investigación, por ejemplo, tubería de diámetro menor a 16”, tubos de acero inoxidable, tubos de acero galvanizado, tubos de cupro-níquel, tubos de níquel, cable de aluminio, tubos cuadrados o rectangulares, entre otros, como se señaló en el punto 90 de la Resolución de Inicio.
282. En la etapa preliminar de la investigación, la CE y el gobierno de España consideraron improcedente la determinación de la Secretaría de excluir las importaciones originarias de los Estados Unidos que pagaron cuotas compensatorias, ya que, a su juicio, el producto objeto de investigación debería ser idéntico para cada origen. Por su parte, las Solicitantes argumentaron que la Secretaría procedió de forma correcta, ya que la exclusión de estas importaciones no significa que haya hecho un juicio adelantado sobre su impacto.
283. La Secretaría calculó los valores y volúmenes de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura de diámetro mayor a 16” de los Estados Unidos, España, India y de los demás orígenes, a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE, y excluyó las mercancías que no son objeto de investigación, en los términos establecidos en el punto 95 de la Resolución de Inicio y considerando lo descrito en los puntos 269 y 270 de la Resolución Preliminar.
284. En la etapa final de la investigación, la CE reiteró que las importaciones de tubería recta de los Estados Unidos deben incluirse en el análisis de daño, ya que han aumentado durante el periodo analizado, lo que podría ser relevante para España, puesto que el volumen de las importaciones de este país está en el límite del umbral de insignificancia.
285. El gobierno de España manifestó que en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría no tomó en cuenta los argumentos que presentó ni analizó con precisión el volumen de las importaciones de este país. Al respecto, cabe precisar que en la Resolución de Inicio la Secretaría señaló que se allegaría de mayores elementos para ajustar los volúmenes de las importaciones, debido a que en las estadísticas oficiales se identificaron importaciones que no corresponden al producto objeto de investigación y operaciones con precios atípicos.
286. Por su parte, Welspun Corp manifestó que el volumen de las importaciones investigadas que la Secretaría consideró para el periodo abril de 2012-marzo de 2013, difieren significativamente con las que se obtienen del SIAVI.
287. La Secretaría reitera que las importaciones originarias de los Estados Unidos están consideradas para el análisis de daño, en los siguientes términos: i) el volumen total de importaciones de tubería de acero al carbono con costura incluye las originarias de este país, y ii) para no sobrestimar el volumen de las importaciones investigadas de los Estados Unidos, se excluyeron las operaciones que pagaron cuotas compensatorias.
288. Asimismo, la afirmación de Welspun Corp carece de sustento, puesto que la información del SIAVI sobre importaciones por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE, indica que los volúmenes de importaciones de los países investigados y de los demás orígenes prácticamente concuerda con los volúmenes que la Secretaría calculó a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por dichas fracciones arancelarias; la diferencia insignificante se explica debido a la exclusión de productos que no son objeto de investigación.
289. En la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió información a empresas importadoras y agentes aduanales sobre las operaciones de importación que registraron precios atípicos (pedimentos de importación con su correspondiente factura y documentos de internación).
290. A partir de esta información y la que aportaron las empresas importadoras comparecientes, así como el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE, la Secretaría ajustó los valores y volúmenes de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura de los Estados Unidos, España, India y de los demás orígenes. Para ello:
a. al igual que en las etapas anteriores de la investigación, excluyó los volúmenes y valores de mercancías que identificó que no son objeto de análisis, y
b. consideró las operaciones de importación que registraron precios implícitos atípicos y que la documentación corroboró que corresponden a tubería objeto de la presente investigación, en los siguientes términos:
i. los valores y volúmenes de las operaciones de importación del SIC-M que la documentación corroboró;
ii. los valores y volúmenes de las operaciones de importación del SIC-M corregidos a partir de la información de la documentación sobre valor y volumen, y
iii. los valores y volúmenes de las operaciones de importación del SIC-M corregidos en los casos que la factura indicó que la unidad de medida no correspondía a kilogramos o toneladas métricas, a partir de factores de conversión del API sobre masa por unidad de longitud para tubería con especificación API 5L, que las Solicitantes aportaron.
b. Acumulación de importaciones
291. De conformidad con los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó la procedencia de acumular los efectos de las importaciones originarias de los Estados Unidos, España e India para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
292. En la etapa preliminar de la investigación, la CE, el gobierno de España, Noksel, Siderúrgica de Tubo Soldado, Welspun Corp, Arendal, Gasoducto de Aguaprieta, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste presentaron argumentos tendientes a sustentar que no procede acumular las importaciones originarias de los Estados Unidos, España e India; por su parte, las Solicitantes replicaron que dichos argumentos no son procedentes. En los puntos del 274 al 281 de la Resolución Preliminar se señalan los argumentos que presentaron, tanto las Solicitantes, como las partes comparecientes para apoyar sus afirmaciones.
293. En la etapa preliminar la Secretaría determinó que la legislación en la materia no prevé otros factores, como los que consideraron la CE, el gobierno de España, Noksel, Siderúrgica de Tubo Soldado, Welspun Corp, Arendal, Gasoducto de Aguaprieta, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste para sustentar que no procede la acumulación, mismos factores que fueron señalados en los puntos del 276 al 278 de la Resolución Preliminar.
294. En la etapa final de la investigación, Noksel manifestó que la Secretaría acumuló indebidamente las importaciones de España, ya que los volúmenes de este país fueron insignificantes y se destinaron a un mercado distinto al de las Solicitantes, por lo que no compitieron con el producto similar de fabricación nacional; de hecho, tal como se señala en la Resolución de Inicio, no existió coincidencia entre las empresas importadoras de los productos originarios de España y los clientes de las Solicitantes. El gobierno de España respaldó los argumentos de Noksel.
295. Para sustentar que no procede acumular las importaciones de España en la presente investigación, Noksel presentó la decisión del panel sobre la revisión de la Resolución final de la revisión quinquenal sobre las importaciones de cierta tubería de línea soldada de diámetro largo, originaria de México (expediente USA-MEX-2007-1904-03), donde la ITC decidió que las exportaciones de México no deberían ser acumuladas, a pesar de rebasar el minimis, puesto que, entre otros elementos, determinó que había diferencias en las condiciones de competencia entre los dos países investigados.
296. En el caso particular de las importaciones de España, éstas fueron el resultado de un proceso de competencia, en el cual participaron una empresa de dicho país y las empresas Solicitantes para proveer la tubería para el proyecto Gasoducto Morelos. Aunado a ello, en contraste con la afirmación de Noksel, la información que obra en el expediente administrativo indica que la empresa que realizó las importaciones de tubería para dicho proyecto se encuentra relacionada con una empresa cliente de las Solicitantes, lo que confirma lo previsto en el punto 292 de la Resolución Preliminar.
297. Lo descrito en el punto anterior, en contraste con la afirmación de Noksel, acredita que las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de España, compitieron con el producto similar de fabricación nacional y, por consiguiente, permiten considerar que para la investigación que nos ocupa, no es aplicable la decisión del panel sobre la revisión de la Resolución final de la revisión quinquenal sobre las importaciones de cierta tubería de línea soldada de diámetro largo originaria de México. Ello, independientemente de que la Secretaría considera que la presente investigación y el caso que Noksel alude son de distinta naturaleza, de modo que las determinaciones de este último, en particular sobre las condiciones de competencia, no podrían considerarse para la presente investigación.
298. Por ello, al igual que en las etapas anteriores de la presente investigación, la Secretaría consideró el total de importaciones originarias de cada país, para efecto de determinar si es o no insignificante, de conformidad con la definición del producto objeto de investigación, que en la presente investigación es la tubería de acero al carbono con costura, independientemente de las fracciones arancelarias por las cuales ingrese o del mecanismo por el cual se hayan realizado.
299. En consecuencia, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India, en los términos que los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE establecen. Para tal efecto, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país, los volúmenes de dichas importaciones, las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.
300. De acuerdo con la determinación del análisis de discriminación de precios, descrito en el punto 242 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo investigado, las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India, se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE.
302. Asimismo, a partir de dicha información, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que las importaciones investigadas compiten entre sí y con la tubería de acero al carbono con costura similar. Los elementos y los medios probatorios que lo respaldan se señalan en los puntos 84 y 85 de la Resolución de Inicio y 292 de la Resolución Preliminar.
303. En efecto, aunque las importaciones de tubería de acero al carbono con costura para la construcción de un proyecto podrían ser originarias de un solo país, ello es el resultado de un proceso de competencia entre proveedores internacionales (como los países investigados) y nacionales, de modo que, en contraste con lo que argumenta Noksel, la tubería de acero al carbono con costura de cada país compitió entre sí y con la de fabricación nacional.
304. Al respecto, durante el periodo analizado, se licitaron al menos cuatro proyectos, en los cuales las empresas constructoras que obtuvieron los fallos favorables para su realización, recibieron cotizaciones tanto de proveedores nacionales como de los países investigados. La Secretaría también observó que las constructoras que ganaron las licitaciones para realizar los proyectos Gasoducto Morelos, Gasoducto Guaymas-El Oro, Gasoducto El Oro–Mazatlán, Gasoducto Encino-Topolobampo y Gasoducto Sásabe-Guaymas, adquirieron tanto tubería nacional como originaria de los países investigados.
305. Asimismo, a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M realizadas por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE y los listados de ventas de tubería de acero al carbono con costura de Tubacero y Tubesa a sus principales clientes, en el periodo investigado, la Secretaría observó que ocho clientes de la rama de producción nacional realizaron importaciones de tubería de acero al carbono con costura originaria de los países investigados.
307. A partir de los resultados descritos en los puntos del 291 al 306 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que es procedente acumular los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura originarias de los Estados Unidos, España e India para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que, de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente administrativo, dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, y los productos importados compiten en los mismos mercados y llegan a clientes comunes, por lo que compiten entre sí y con la tubería de producción nacional.
c. Comportamiento de las importaciones
309. En la etapa preliminar de la investigación, las partes interesadas comparecientes presentaron argumentos tendientes a explicar las razones por las cuales ocurrió el incremento de las importaciones investigadas; asimismo, describieron su comportamiento y participación en el mercado nacional. Estos argumentos se indican en el punto 297 de la Resolución Preliminar.
310. En la etapa final de la investigación, con base en la información de la Resolución Preliminar, Berg, Stupp, Welspun Tubular, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste argumentaron que el aumento de las importaciones se explica por el crecimiento del mercado, lo cual es resultado de los volúmenes considerables de tubería involucrados en los proyectos de gasoductos.
311. Welspun Corp también argumentó que las importaciones investigadas aumentaron por el crecimiento del mercado y debido a la imposibilidad de la producción nacional para abastecerlo, pero no debido a que se hayan realizado en condiciones de discriminación de precios.
312. Transportadora la Huasteca, Transportadora del Noroeste y Welspun Corp coincidieron en señalar que, tanto el crecimiento de las importaciones investigadas como su participación de mercado fueron marginales en el periodo investigado con respecto a los que registraron en el periodo comparable anterior. Welspun Corp agregó que en términos absolutos, la producción nacional creció más que las importaciones investigadas.
313. Por su parte, Arendal y Gasoducto de Aguaprieta argumentaron que los volúmenes de importaciones investigadas se encuentran directamente asociados con los proyectos de infraestructura que se realizaron en cada periodo; por ello, estas importaciones no tuvieron un incremento sostenido o tendencia alguna durante el periodo analizado, puesto que se realizaron durante los periodos en que iniciaron los proyectos para la construcción de gasoductos (octubre de 2012 a febrero de 2013 y agosto de 2013 a febrero de 2014).
314. Las Solicitantes reiteraron que la producción nacional dispone de capacidad suficiente para atender el mercado, y que las importaciones investigadas aumentaron tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el CNA, ya que pasaron de una participación prácticamente nula en el periodo abril de 2011-marzo de 2012 a casi una tercera parte en el periodo investigado, lo que confirma que el crecimiento que registró el mercado durante el periodo analizado fue aprovechado por las importaciones investigadas y desvirtúa la afirmación de que la menor participación de la producción nacional se debe al crecimiento del CNA.
315. A fin de evaluar los argumentos de las Solicitantes y de las empresas exportadoras e importadoras comparecientes sobre el comportamiento de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura originarias de los Estados Unidos, España e India, así como de los demás orígenes, la Secretaría ajustó sus valores y volúmenes, conforme a lo descrito en los puntos 289 y 290 de la presente Resolución.
316. Los resultados obtenidos no modifican el comportamiento y tendencia de las importaciones, tanto de las investigadas como de otros orígenes, descritos en la Resolución Preliminar, como se aprecia en los puntos subsecuentes.
317. Las importaciones totales tuvieron un desempeño positivo durante el periodo analizado, ya que en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 aumentaron 617% con respecto al periodo anterior comparable y 52% en el periodo investigado. Este crecimiento se explica en gran medida por el desempeño de las importaciones investigadas.
318. En efecto, las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 11,593% a lo largo del periodo analizado. En el periodo abril de 2012-marzo de 2013 con respecto al lapso comparable anterior aumentaron 8,468% y 36% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 80% de las importaciones totales (89% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013), luego de que en el periodo abril de 2011-marzo de 2012 representaron sólo el 7%, lo que significó un crecimiento de 73 puntos porcentuales en el periodo analizado.
319. La Secretaría considera que este comportamiento de las importaciones investigadas confirma que aumentaron en términos absolutos durante el periodo analizado, de conformidad con la legislación en la materia. En efecto, los artículos 3.1 inciso a) y 3.2 del Acuerdo Antidumping y 64 fracción II del RLCE, disponen que debe tomarse en cuenta si ha habido un aumento significativo de la importaciones investigadas, pero no prevén constatar si muestran un incremento sostenido o tendencia alguna, como Arendal y Gasoducto de Aguaprieta sugieren.
320. En cuanto a las importaciones de los demás orígenes, éstas disminuyeron 12% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 con respecto al lapso anterior comparable y aumentaron 169% en el periodo investigado, que se tradujo en un incremento de 136% a lo largo del periodo analizado; sin embargo, su participación en las importaciones totales disminuyó 73 puntos porcentuales del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al periodo investigado, al pasar de 93% a 20%.
a. las importaciones investigadas representaron el 1.5% del CNA en el periodo abril de 2011-marzo de 2012, pero 30.8% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 y 30% en el periodo investigado, de modo que en el periodo analizado aumentaron su participación en el mercado nacional en 28.5 puntos porcentuales. En relación con el volumen total de la producción, estas importaciones representaron en los mismos periodos el 2%, 46% y 48%, respectivamente; con respecto a las ventas al mercado interno, los porcentajes fueron 3%, 49% y 53%, respectivamente;
b. en contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 10.9 puntos porcentuales en el periodo analizado: una pérdida de 14.5 puntos del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable, al pasar de 18.4% a 3.9%, pero en el periodo investigado tuvieron un incremento de 3.6 puntos porcentuales, al alcanzar una participación de 7.5% del CNA, y
c. en consecuencia, la PNOMI, calculada como la producción total menos las exportaciones, disminuyó su participación en el CNA en 17.6 puntos porcentuales del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al periodo investigado, atribuibles fundamentalmente a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, al pasar de 80.1% a 62.5%: perdió 14.8 puntos del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 2.8 puntos en el periodo investigado.
324. Aunque las ventas al mercado interno crecieron, la magnitud en que lo hicieron no fue suficiente para aumentar su participación de mercado; ello, a pesar de que en términos absolutos, el volumen de la producción nacional haya crecido en mayor medida que las importaciones investigadas, como Welspun Corp argumenta. La Gráfica 1 muestra el mercado nacional de tubería de acero al carbono con costura.
Gráfica 1. Mercado nacional de tubería de acero al carbono con costura
Fuente: SIC-M, Tubacero, Tubesa, Tubería Laguna, Procarsa, Forza, agentes aduanales y empresas importadoras.
P1=periodo abril de 2011-marzo de 2012
P2=periodo abril de 2012-marzo de 2013
P3=periodo investigado: abril de 2013-marzo de 2014
326. La Secretaría concluye que, el aumento de las importaciones investigadas se explica por su bajo precio, como resultado de las condiciones de discriminación de precios en que se realizaron, pero no por falta de capacidad instalada de la rama de producción nacional.
327. Los resultados descritos en los puntos del 281 al 326 de la presente Resolución, permiten a la Secretaría concluir que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación, atribuible al incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios. En consecuencia, el crecimiento del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en razón de que las importaciones del producto objeto de investigación y su participación se incrementaron, mientras que la PNOMI disminuyó su participación.
6. Efectos sobre los precios
328. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II y 67 del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
329. Las Solicitantes argumentaron que durante el periodo analizado, en particular, en el investigado, ingresaron al mercado nacional considerables volúmenes de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India a precios inferiores a los del producto de fabricación nacional, del orden del 30%. Los argumentos que las Solicitantes presentaron para sustentar esta afirmación se indican en los puntos 122 al 127 de la Resolución de Inicio.
330. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes, así como el gobierno de España presentaron argumentos tendientes a sustentar que el nivel de precios de la tubería objeto de investigación obedece a otros factores, pero no a prácticas de discriminación de precios; por su parte, las Solicitantes presentaron sus réplicas para desvirtuar estos argumentos, los cuales se señalan en los puntos del 315 al 320 y 321 de la Resolución Preliminar.
331. Con el objeto de evaluar el comportamiento de los precios en los concursos para determinar al proveedor de la tubería para la construcción de los gasoductos y/u oleoductos en el mercado nacional, la Secretaría requirió a las Solicitantes y a las empresas comparecientes, información que se refiere fundamentalmente al historial de las cotizaciones de cada proveedor de tubería y, en su caso, el precio final al que se obtuvo el fallo favorable para fabricar este producto.
332. Los resultados del análisis de esta información se señalan en la tabla del punto 327 de la Resolución Preliminar, en donde la Secretaría determinó que al comparar las cotizaciones de las empresas Solicitantes con el precio de proveedores extranjeros ganadores, este último precio fue menor que el correspondiente al que cotizaron las Solicitantes, en porcentajes que se ubican entre 8% y 37%.
333. En la etapa final de la investigación, Welspun Corp manifestó que este análisis es incorrecto y sesgado, ya que la Secretaría comparó precios reales (precio de venta del exportador) con cotizaciones de las Solicitantes y consideró que, en todo caso, la comparación debe realizarse con los precios de venta de las productoras nacionales, correspondientes a la parte de los proyectos que les fue asignada.
334. Berg, Stupp y Welspun Tubular coincidieron en señalar que no existen pruebas de que los proveedores nacionales hubieran cotizado o vendido a precios mayores que las exportadoras, puesto que en la tabla del punto 327 de la Resolución Preliminar, falta la información concreta de los proyectos mencionados y de los ganadores de las licitaciones.
335. Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste reiteraron que, además del precio, existen otros factores que influyen en la elección de un proveedor u otro, por lo que no necesariamente las ofertas más baratas son las que ganan las licitaciones. El gobierno de España respaldó este argumento.
336. Por su parte, la Secretaría solicitó información adicional a las exportadoras y a las empresas productoras nacionales sobre el historial de sus cotizaciones para proveer la tubería para proyectos de gasoductos y/u oleoductos y, en su caso, el precio final al que se obtuvo el fallo favorable para fabricarla.
337. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo sobre los precios de las cotizaciones de las empresas que participaron para proveer la tubería en los proyectos nacionales de gasoductos que se realizaron durante el periodo analizado, señalados en el punto 327 de la Resolución Preliminar, así como los precios finales de venta de los proveedores ganadores.
338. Para ello, a partir de la información disponible, la Secretaría comparó: i) los precios de venta de las productoras nacionales correspondientes a la parte de los proyectos que obtuvieron, con el precio de venta de los proveedores extranjeros ganadores, y ii) los precios de las cotizaciones de las empresas que participaron para proveer la tubería. Los resultados de este ejercicio indican que:
a. el precio de las cotizaciones de proveedores extranjeros fue menor que el correspondiente al que cotizaron las empresas productoras nacionales, en porcentajes que se ubican entre 2% y 49%, y
b. el precio de venta de proveedores extranjeros ganadores fue también menor que el precio de venta de las empresas productoras nacionales, correspondiente a la parte de los proyectos que obtuvieron, en porcentajes de entre 6% y 36%.
Tabla 2. Comparativo de cotizaciones de precios (porcentajes)
Fuente: Solicitantes, empresas exportadoras e importadoras comparecientes y estimaciones de la Secretaría.
Nota: Prod Nal (1), Prod Nal (2), Prod Nal (3), se refiere a una de las empresas que conforman la rama de producción nacional.
Tabla 3. Comparativo de precios de venta (porcentajes)
Precio de venta |
Gasoducto Morelos |
El Oro - Mazatlán |
Corredor Chihuahua |
Encino - Topolobampo |
Extensión Tamazunchale |
Guaymas - El Oro |
Sásabe - Guaymas |
|
Exportador Prod Nal (1) |
-34 |
|
-29 |
-36 |
-28 |
Información insuficiente |
-20 |
|
Exportador Prod Nal (2) |
|
-6 |
|
-21 |
|
Información insuficiente |
-31 |
|
Fuente: Solicitantes, empresas exportadoras e importadoras comparecientes y
estimaciones de la Secretaría.
339. Estos resultados derivan de la información que las partes comparecientes y las empresas productoras nacionales proporcionaron en el transcurso de la investigación, misma que obra en el expediente administrativo, por lo que carece de sustento la afirmación de Berg, Stupp y Welspun Tubular sobre la ausencia de pruebas de que los proveedores nacionales hubieran cotizado o vendido a precios mayores que las exportadoras. Asimismo, los resultados, además de atender la consideración de Welspun Corp, desvirtúan sus argumentos de que el análisis que la Secretaría realizó en la etapa preliminar de la investigación fue incorrecto y sesgado.
340. Al igual que en las etapas anteriores de la investigación, la Secretaría también calculó los precios promedio implícitos de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 289 y 290 de la presente Resolución. Asimismo, calculó el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
341. La Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones de otros orígenes creció 4% en el periodo analizado; disminuyó menos de un punto porcentual del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable, y aumentó 4% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones investigadas registró un descenso de 13% y 9%, de forma que acumuló una caída de 21% en el periodo analizado.
342. Los resultados descritos en el punto 338 de la presente Resolución y el comportamiento del precio de las importaciones investigadas, aportan elementos suficientes que permiten a la Secretaría concluir que el precio al que ofertaron los proveedores extranjeros afecta a los precios nacionales, aun en el caso de la parte reservada, y presionó a la baja al precio nacional.
343. En efecto, como se señaló en el punto 130 de la Resolución de Inicio, las ofertas que realizó una de las Solicitantes para suministrar tubería para la construcción de los gasoductos denominados “El Encino-Topolobampo”, “Sásabe-Guaymas” y “Morelos”, indica que el precio de su oferta final se ubicó significativamente por debajo del que ofreció en la primera cotización.
345. En cuanto a la existencia de subvaloración, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría determinó que, durante el periodo analizado, las importaciones investigadas se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociadas con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron.
346. Al respecto, Welspun Corp argumentó que en la Resolución Preliminar se señalan dos márgenes de subvaloración para el periodo investigado; consideró que este hecho pudiera tratar de determinar subvaloración, ante la inexistencia de la misma.
347. Por su parte, Berg, Stupp y Welspun Tubular argumentaron que la Secretaría rechazó las cotizaciones de Berg y Evraz como prueba del precio de exportación, mientras que consideró las de la industria nacional para determinar el margen de subvaloración.
348. En relación con esta argumentación de Berg, Stupp y Welspun Tubular, la Secretaría aclara que no es correcta, ya que deriva de una lectura incorrecta de la Resolución Preliminar. La información sobre el historial de las cotizaciones de cada proveedor de tubería se utilizó para evaluar si las ofertas de los proveedores extranjeros tuvieron efectos sobre los precios nacionales, pero no para calcular el margen de subvaloración del precio de las importaciones investigadas con respecto al precio de venta nacional. Lo establecido en los puntos 330 y 331 de la Resolución Preliminar así lo constata.
349. Al igual que en las etapas anteriores de la investigación, para evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio libre a bordo planta (FOB) de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y, de ser aplicable, derechos de trámite aduanero.
351. Asimismo, la Secretaría también constató márgenes de subvaloración al comparar el precio promedio de las importaciones investigadas efectuadas únicamente por las empresas que suministraron la tubería para la construcción de los gasoductos correspondientes a las licitaciones referidas en el punto 84 de la Resolución de Inicio y el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, con márgenes de subvaloración de 28% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 y 13% en el periodo investigado.
352. Estos márgenes de subvaloración con respecto al precio nacional, corroboran que el precio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios fue menor que el precio nacional durante el periodo analizado, lo que desvirtúa la consideración de Welspun Corp sobre la posible inexistencia de subvaloración.
353. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, los resultados confirman que el precio del producto objeto de investigación tuvo un comportamiento similar, puesto que, en el periodo abril de 2011-marzo de 2012 fue 8% mayor, pero menor en el siguiente lapso comparable y en el periodo investigado, en porcentajes de 10% y 21%, respectivamente.
Gráfica 2. Precios de las importaciones y del producto nacional
Fuente: SIC-M, Tubacero, Tubesa, Tubería Laguna, Tuberías Procarsa, Forza SPL, agentes aduanales y empresas importadoras.
P1=periodo abril de 2011 a marzo de 2012
P2=periodo abril de 2012 a marzo de 2013
P3=periodo investigado: abril de 2013 a marzo de 2014
* Precio promedio de las importaciones de empresas que realizaron importaciones originarias de los Estados Unidos, España e India para cubrir la demanda de las licitaciones señaladas en el punto 260 de la Resolución Preliminar y 275 de la presente Resolución.
354. En relación con el precio de las importaciones investigadas, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste consideraron que no afectaron a los precios de la producción nacional, ya que el margen de subvaloración disminuyó durante el periodo analizado; incluso en el periodo investigado se registró el nivel de subvaloración más bajo.
355. La Secretaría considera que los resultados descritos anteriormente confirman que el precio de las importaciones investigadas registró subvaloración con respecto al precio nacional que, independientemente de que haya disminuido durante el periodo investigado, se reflejó en el comportamiento negativo del precio nacional, descrito en el punto 344 de la presente Resolución.
356. Por otra parte, la CE, Arendal y Gasoducto de Aguaprieta reiteraron que los menores precios de las importaciones investigadas se explican, en todo caso, por factores distintos a prácticas de discriminación de precios. Argumentaron que:
a. el precio de la tubería importada fue menor que el de la producción nacional debido a la baja en el precio de su principal insumo (lámina rolada en caliente), que representa más del 70% del costo de fabricación de la tubería; por ello, la disminución de precios de la tubería de acero al carbono con costura ha sido una tendencia general del mercado, lo que pudo contribuir a la caída en los precios de la producción nacional;
b. los fabricantes mexicanos no se han beneficiado de la disminución de costos referidos en el inciso anterior, ya que existen cuotas compensatorias sobre las importaciones de lámina rolada en caliente provenientes de Rusia y Ucrania;
c. la tubería de acero al carbono con costura de fabricación nacional perdió competitividad en precios con los productos importados, ya que entre 2011 y 2014 la inflación mostró una tendencia a la baja en los países investigados, mientras que en México, este índice se ha mantenido constante, aunque con una tendencia a la alza;
d. las rupias y el euro (monedas en las cuales se denominan los costos y precios de los productos importados de India y España) se depreciaron frente al dólar, lo que explicaría la caída en los precios de las importaciones investigadas; ello en razón de que, ante la pérdida de valor de las rupias y el euro frente a la moneda norteamericana, los precios en dólares de 2014 resultaron menores en comparación con los observados en 2011;
e. la regulación de contenido nacional del 50% constituye una protección a la industria nacional que le confiere poder monopólico, de tal manera que el precio de los productos es mayor a su costo marginal y al precio que se establecería en plena competencia, y
f. los exportadores tienen que competir a través de sus precios por el 50% del mercado no reservado y, por consiguiente, los precios que ofertan resultan menores a los de la industria nacional.
357. En relación con estos argumentos expuestos por las partes comparecientes en el punto anterior, las Solicitantes señalaron que, de acuerdo con información del CRU Steel Sheet Products Monitor, el precio de los rollos de acero laminado en caliente de Europa (Alemania) registró una caída de 2.63% de abril de 2013 a marzo de 2014; sin embargo, en el mismo periodo, estos productos en los Estados Unidos (Midwest) crecieron 5.3%. Manifestaron que tomando en cuenta ambos precios y su liderazgo en los mercados europeo y americano, la tendencia de esta materia prima no fue a la baja.
358. Asimismo, las Solicitantes indicaron que las cuotas compensatorias impuestas a la lámina rolada en caliente sólo afectaron a las originarias de Rusia o Ucrania, de modo que no ocurre el alto costo de este insumo en el mercado nacional provocado por las cuotas compensatorias.
359. Adicionalmente, las empresas productoras nacionales reiteraron que la rama de producción nacional no puede establecer precios, en razón de la forma como se comercializa la tubería para los proyectos de gasoductos. Explicaron que:
a. el proceso mediante el cual las empresas constructoras seleccionan a los proveedores de tubería mantiene las condiciones de competencia, ya que cada uno de ellos presenta su cotización a la empresa constructora;
b. la empresa constructora considera la cotización más baja (que puede ser nacional o extranjera) para negociar las reducciones correspondientes con los proveedores que hayan ofrecido un precio más alto;
c. generalmente el proveedor extranjero coloca su producto a precios desleales y, por consiguiente, son los más bajos, lo que presiona a la baja los precios de los proveedores nacionales;
d. en aquellos proyectos en los que existe un requisito de contenido nacional, si el proveedor nacional aspira a surtir el 100% de la tubería para el proyecto, y no sólo el reservado para contenido nacional, se ve obligado a reducir sus precios a los niveles de sus competidores extranjeros, y
e. en este sentido, Tubacero señaló que obtuvo la mayor parte de la proveeduría para el proyecto El Encino–La Laguna, pero a precios equivalentes a los que registraron las importaciones de India durante el periodo inmediato posterior al investigado, lo que confirma que el precio al que ofertan los proveedores extranjeros presionó a la baja a los precios nacionales.
360. En relación con el argumento de la tendencia general de la disminución de precios de la tubería de acero al carbono con costura en el mercado internacional, como se señaló en el punto 269 de la presente Resolución, los precios de esta mercancía en mercados relevantes registraron una ligera caída en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 con respecto al nivel que registraron en el periodo anterior comparable (-0.2%), aunque en los Estados Unidos crecieron 1.3%, en China disminuyeron 3.3% mientras que en la Unión Europea y Japón cayeron 1.2% y 0.2%, respectivamente.
a. del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable, el precio promedio de las importaciones investigadas se redujo 13%, en tanto que el precio nacional disminuyó 14%; por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó cerca de 1%, y
b. no obstante, en el periodo investigado el precio nacional se redujo 25%; prácticamente el triple del porcentaje en que disminuyó el precio promedio de las importaciones investigadas (-9%), en tanto que el precio de las importaciones de otros orígenes registró un incremento de 4%.
362. Por otra parte, las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de lámina rolada en caliente, sólo se aplican a las importaciones originarias de Rusia y Ucrania, de modo que no pudieron tener un impacto significativo en los costos de las Solicitantes, en razón de que otras fuentes de abastecimiento pudieron satisfacer la demanda nacional de este insumo para fabricar la tubería de acero al carbono con costura.
363. Asimismo, la Secretaría consideró que no existen elementos que sustenten la pérdida de competitividad en precios de la tubería con costura de fabricación nacional con respecto a la investigada, como resultado del comportamiento de la inflación en los países investigados y en México. En efecto, el desempeño de este índice en el mercado mexicano no afectó los costos de los insumos de las Solicitantes, ya que la información que obra en el expediente administrativo indica que:
a. la lámina rolada en caliente (insumo fundamental) representa más del 70% del costo de fabricación de la tubería de acero con costura;
b. la tubería de acero con costura de fabricación nacional utiliza fundamentalmente lámina rolada en caliente importada;
c. la información de la publicación The Steel Index Analyser, que el gobierno de España presentó sobre precios de lámina rolada en caliente, indica que en la región norte de Europa los precios de este insumo (expresados en euros) disminuyeron 7% entre abril de 2013 y marzo de 2014, en tanto que la información del CRU Steel Sheet Products Monitor, que las Solicitantes aportaron, señala que en el mismo periodo, el precio de este insumo disminuyó 3% en Europa, aunque aumentó 5% en el mercado norteamericano, y
d. por consiguiente, con base en lo indicado en las literales anteriores, el costo de la lámina rolada en caliente que utilizó la rama de producción nacional para la fabricación de tubería de acero con costura no pudo traducirse en una pérdida de competitividad en precios con respecto a los productos importados.
364. La Secretaría también consideró que carece de sustento el argumento de que los precios en dólares de 2014 de las importaciones investigadas resultaron menores en comparación con los que registraron en 2011, en razón de la pérdida de valor de las rupias y el euro frente a la moneda norteamericana. En efecto, en términos de racionalidad económica, este hecho no motivaría a los exportadores de India y de España a disminuir el precio de sus exportaciones de tubería con costura. La Secretaría considera que en la investigación que nos ocupa, tomado en cuenta la forma de comercialización de la tubería con costura objeto de análisis, fundamentalmente mediante licitaciones, la disminución de precios de los exportadores de tubería con costura ocurrió a fin de obtener ventajas competitivas, así lo sustentan los resultados descritos en el punto 338 de la presente Resolución; sin embargo, ello no justifica que las importaciones investigadas se realizaran en condiciones de discriminación de precios, como se determinó en el punto 242 de la presente Resolución.
365. Adicionalmente, en la etapa final de la investigación no hubo argumentos ni pruebas que desvirtuaran que, al menos la empresa constructora referida en el punto 287 de la Resolución Preliminar, realizó la invitación para recibir cotizaciones de tubería para dos proyectos de construcción de gasoductos de manera general, es decir, para todos los posibles proveedores y para el total de la tubería requerida.
366. Este hecho, en contraste con lo que la CE, Arendal y Gasoducto de Aguaprieta señalaron, respalda el argumento de las Solicitantes de que las empresas que obtienen los fallos favorables para la construcción de los gasoductos y/u oleoductos, realizan la invitación o concursos para el total de la tubería, en donde participan los productores nacionales y extranjeros con sus respectivas cotizaciones, para obtener el pedido de esta mercancía, de manera que la rama de producción nacional, en particular Tubacero, difícilmente puede establecer precios para la tubería de acero al carbono con costura en el mercado nacional.
367. En suma, con base en los resultados descritos en los puntos del 328 al 366 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo analizado, las importaciones investigadas se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
369. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
370. Las Solicitantes reiteraron que las importaciones investigadas aumentaron considerablemente durante el periodo analizado y se realizaron en condiciones de discriminación de precios, por lo que causaron daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar, que se observó fundamentalmente en la disminución del precio nacional y pérdidas de volúmenes considerables de ventas, lo que impactó negativamente la utilización de su capacidad instalada y sus resultados operativos y financieros.
371. Por su parte, las productoras nacionales Tubería Laguna, Forza y Procarsa, quienes apoyan la investigación, argumentaron lo siguiente:
a. Tubería Laguna y Forza coincidieron en señalar que no pudieron participar en los concursos o licitaciones realizados durante el periodo analizado, en razón de los precios a los que se ofertó la tubería de los países investigados. Por ello, Tubería Laguna manifestó que se ha concentrado en la venta de tubería al mercado de mayoristas, y
b. Forza y Procarsa argumentaron que no han alcanzado niveles de producción aceptables y, por consiguiente, registran niveles bajos de utilización de su capacidad instalada. La primera de estas empresas agregó que este hecho se ha traducido en la disminución del empleo y su precio de venta, así como en un incremento de sus inventarios y la reducción de su utilidad de operación.
372. En la etapa preliminar de la investigación, el gobierno de España, la CE y las empresas exportadoras e importadoras comparecientes argumentaron que la mayoría de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional mostraron un desempeño positivo. Estos argumentos se indican en el punto 347 de la Resolución Preliminar.
373. En la etapa final de la investigación, a partir de los resultados contenidos en la Resolución Preliminar, las partes comparecientes reiteraron que la rama de producción nacional no registró un daño material, puesto que, salvo por la participación de mercado y los precios, la mayoría de sus indicadores económicos y financieros observaron un desempeño positivo, acorde con el incremento de la demanda. Al respecto:
a. la CE y el gobierno de España añadieron que la pérdida de participación de mercado no es suficiente para determinar la existencia de daño material;
b. Welspun Corp manifestó que en la Resolución Preliminar no se observa el análisis del factor crecimiento, salvo que se analice implícitamente; aún en este caso, no se puede concluir que exista daño cuando se observa un crecimiento en el periodo analizado en indicadores como producción, ventas, utilización de la capacidad instalada y productividad;
c. el gobierno de España y Jindal consideraron que no existe correlación temporal entre la evolución de las importaciones investigadas y los indicadores de la rama de producción nacional, puesto que, en el periodo abril de 2012-marzo de 2013, cuando las primeras fueron más significativas, los otros indicadores tuvieron su mejor comportamiento; Welspun Corp también cuestionó la existencia de causalidad, y
d. el gobierno de España y Noksel reiteraron que las importaciones de España no pudieron causar daño a la industria nacional, puesto que atienden a consumidores distintos a los del producto de fabricación nacional, por lo que no compitieron con éste; en el mismo sentido, Welspun Corp reiteró que las importaciones originarias de India, en particular, las procedentes de su empresa, no causaron daño a la industria nacional, ya que éstas no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios.
374. Adicionalmente, en el transcurso de la investigación, las partes interesadas comparecientes han presentado argumentos tendientes a sustentar que el desempeño favorable que registraron los indicadores económicos y financieros de la rama producción nacional durante el periodo analizado, se presenta debido a que ésta se encuentra protegida por el requisito de contenido nacional que las licitaciones de CFE y PEMEX establecen. En este sentido, la CE, Berg, Stupp, Welspun Tubular, Arendal y Gasoducto de Aguaprieta indicaron que el contenido nacional en los proyectos de construcción de gasoductos elimina la posibilidad de daño.
375. Por otra parte, Arendal y Gasoducto de Aguaprieta manifestaron que la Resolución Preliminar es ilegal, puesto que la existencia de daño material se basó en la capacidad libremente disponible de los países investigados y su potencial exportador considerable para destinar el producto objeto de investigación al mercado mexicano; sin embargo, estos elementos deben considerarse para determinar amenaza de daño. Para sustentar sus afirmaciones, estas empresas señalaron los resultados establecidos en los puntos 411 y 435 de dicha Resolución.
376. Asimismo, Berg, Stupp y Welspun Tubular señalaron que la capacidad instalada de la industria extranjera no es un argumento ni prueba de un inminente daño a la industria nacional, ya que el hecho de que las empresas deban competir en un mercado como el de gasoductos, no causa por sí mismo un daño.
377. Por su parte, las Solicitantes reiteraron su argumento de la etapa preliminar, que se indica en el punto 348 de la Resolución Preliminar, ya que, independientemente de la tendencia de los indicadores de la industria nacional durante el periodo analizado, éstos deben analizarse en el contexto de una industria altamente intensiva en capital y, por lo tanto, con altos costos fijos, con oportunidades intermitentes de comercializar su producto y en un ambiente de crecimiento del consumo de los productos que fabrica, debido a los planes y programas de infraestructura del gobierno federal.
378. Por ello, las Solicitantes insistieron en que, aun y cuando la producción nacional destinada al mercado interno creció en términos absolutos, las importaciones desleales causaron efectos negativos en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, participación de mercado, precios al mercado interno, ingresos por ventas y utilidades de operación, así como bajos niveles de utilización de su capacidad instalada, que indican su precaria situación operativa.
379. Asimismo, conforme al punto 350 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes argumentaron que las exportadoras e importadoras comparecientes sobreestiman el requisito del contenido nacional, ya que no ocurre en todas las licitaciones o concursos que involucran al producto objeto de investigación y, en su caso, alcanzó un poco más de la tercera parte del volumen que se licitó en los eventos del mercado nacional durante el periodo analizado y los precios correspondientes a los volúmenes reservados también son afectados por los que ofertan los proveedores extranjeros.
380. En este sentido, en la etapa final de la investigación, las Solicitantes argumentaron que en el caso de las licitaciones de PEMEX, no necesariamente se requiere la adquisición de tubería de acero al carbono con costura de origen nacional para cumplir con requisitos del contenido nacional, ya que:
a. el porcentaje de contenido nacional no está directamente relacionado con la cantidad de tubería requerida para el proyecto, sino con todos los materiales de instalación permanente que requiera dicho proyecto, de modo que el porcentaje de contenido nacional está establecido en función del valor total del proyecto y no solamente sobre el valor de la tubería, y
b. por ello, la adquisición de la tubería nacional para cumplir con el contenido nacional en las licitaciones de PEMEX no es obligatoria, sino que depende de la decisión del adquiriente en función de los componentes que desee integrar para cumplir con dicho contenido nacional.
381. En consecuencia, las Solicitantes manifestaron que la reserva de contenido nacional no tiene efectos aislantes o favorables para la rama de producción nacional, ni le permite manipular o fijar precios y, por consiguiente, es improcedente el argumento de que el contenido nacional en las licitaciones elimina la posibilidad de daño, como las partes comparecientes consideran.
382. La Secretaría concluyó que carecen de sustento los argumentos de Arendal, Gasoducto de Aguaprieta, Berg, Stupp y Welspun Tubular en relación con su consideración de la utilización de la capacidad libremente disponible y potencial exportador como elementos para la determinación de daño material en la etapa preliminar de la investigación.
383. En efecto, mediante la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó daño material y no amenaza de daño, ya que concluyó que existen elementos suficientes que sustentaron que durante el periodo investigado, las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron un daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
384. Esta conclusión se sustentó con la evaluación de los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. Esta evaluación se describe de manera detallada en los puntos del 344 al 393 de la Resolución Preliminar y los resultados de la misma se establecen en el punto 394 de dicha Resolución.
385. La Secretaría consideró la capacidad libremente disponible de los países investigados y su potencial exportador, como elementos que sustentan la probabilidad fundada de que las importaciones continúen incrementándose en el futuro inmediato y agraven el daño material causado a la industria nacional, pero no para determinar daño material, como erróneamente sostienen Arendal y Gasoducto de Aguaprieta. El punto 435 del apartado de elementos adicionales de la Resolución Preliminar, es claro al respecto.
386. Asimismo, en contraste con lo que Arendal y Gasoducto de Aguaprieta consideran, la legislación en la materia no impide el análisis de elementos o factores adicionales a los que establecen los artículos 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, en el caso de que se haya determinado daño material a la rama de producción nacional.
387. Por lo que se refiere a los argumentos del gobierno de España y Noksel, así como de Welspun Corp, en el sentido de que las importaciones originarias de España e India, respectivamente, no causaron daño, la Secretaría precisa que, conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional.
388. Con base en ello, en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones de cada país o las realizadas por las empresas de forma individual, como el gobierno de España, Noksel y Welspun Corp pretenden. Ello, en razón de que las importaciones investigadas comprenden las acumuladas de los Estados Unidos, España e India, ya que de conformidad con los resultados descritos en los puntos del 291 al 307 de la presente Resolución, se concluyó que procede acumular las importaciones de dichos países para los efectos del análisis de daño.
389. A mayor abundamiento, resulta suficientemente clara la constatación del Órgano de Apelación en su Informe Comunidades Europeas-Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil (WT/DS219/AB/R), respecto a la diferencia en la que confirmó la determinación del Grupo Especial y rechazó la argumentación de Brasil:
110. No encontramos en el texto del párrafo 3 del artículo 3 ningún fundamento para la afirmación del Brasil de que un análisis específico por países de los posibles efectos negativos de los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping es condición previa a una evaluación acumulativa de los efectos de todas las importaciones objeto de dumping. El párrafo 3 del artículo 3 establece expresamente las condiciones que deben cumplirse antes de que las autoridades investigadoras puedan evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping, procedentes de más de un país. No hay ninguna referencia a los análisis del volumen y de los precios que el Brasil sostiene que son condiciones previas a la acumulación. De hecho, el párrafo 3 del artículo 3 exige expresamente a la autoridad investigadora que examine los volúmenes específicos por países, no de la manera sugerida por el Brasil, sino a los efectos de determinar si el "volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante".
390. En apoyo de dicha conclusión, el Órgano de Apelación señaló:
116. La aparente justificación de la práctica de la acumulación confirma nuestra interpretación de que tanto el volumen como los precios reúnen los requisitos para ser considerados "efectos" que podrán ser evaluados acumulativamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. Un análisis acumulativo está basado lógicamente en el reconocimiento de que la rama de producción nacional afronta la repercusión de las "importaciones objeto de dumping" en su conjunto y puede resultar perjudicada por la repercusión total de las importaciones objeto de dumping, aun cuando esas importaciones sean originarias de varios países. Si, por ejemplo, las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos países son de bajo volumen o están disminuyendo, un análisis exclusivamente específico por países puede no identificar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de esos países y el daño sufrido por la rama de producción nacional. El resultado puede ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales países no pudieron ser identificadas individualmente como causantes de daño, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos países no estarían sujetas a derechos antidumping, a pesar de que están efectivamente causando daño. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever expresamente la acumulación en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que una rama de producción nacional enfrentada a importaciones objeto de dumping originarias de varios países puede resultar perjudicada por los efectos acumulados de esas importaciones, y que esos efectos pueden no ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un análisis específico por países de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. De acuerdo con la razón de ser de la acumulación, consideramos que los cambios en los volúmenes de importación procedentes de cada país, y los efectos de esos volúmenes específicos por países sobre los precios en el mercado del país importador, son de poca importancia al determinar si el daño a la rama de producción nacional está siendo causado por las importaciones objeto de dumping en su conjunto.
391. Por otra parte, la Secretaría considera que carecen de sustento los argumentos de que el requisito de contenido nacional que las licitaciones de la CFE y PEMEX establecen en los proyectos de gasoductos, le otorga beneficios a la rama de producción nacional, de modo que elimina que ocurra daño.
392. Al respecto, el requisito de contenido nacional que las licitaciones de la CFE y PEMEX establecen en los proyectos de gasoductos, no garantiza por sí mismo que la rama de producción nacional no registre daño por importaciones que se realicen en condiciones de discriminación de precios.
393. En la investigación que nos ocupa, la información que obra en el expediente administrativo confirma que el requisito de contenido nacional en los proyectos de gasoductos realizados durante el periodo analizado, entre ellos, los señalados en el punto 260 de la Resolución Preliminar, no garantizó a la rama de producción nacional volúmenes de producción y ventas que le permitieran operar en niveles adecuados, tratándose de una industria intensiva en capital, con economías de escala y altos costos fijos. Los resultados descritos en los puntos subsecuentes, así lo constatan.
394. A fin de evaluar los argumentos de las partes interesadas comparecientes, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional a partir de la información y los términos descritos en el punto 355 de la Resolución Preliminar.
a. las ventas al mercado interno crecieron 428% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 26% en el periodo investigado; en los mismos periodos las exportaciones aumentaron 106% y disminuyeron 82%, respectivamente (-62% en el periodo analizado), y
b. las exportaciones representaron en promedio sólo el 1% de la producción total durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende prácticamente del mercado interno.
397. El comportamiento de las ventas se reflejó en el desempeño de la producción, ya que este indicador creció 336% en el periodo analizado: aumentó 231% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 32% en el periodo investigado.
398. Por otra parte, la Secretaría observó que la PNOMI, calculada como el volumen de producción total menos las exportaciones, registró un comportamiento similar al que observó la producción, ya que creció 349% en el periodo analizado: aumentó 236% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 34% en el periodo investigado.
399. En relación con el comportamiento descrito anteriormente de la producción, las ventas y la PNOMI, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes realizaron los siguientes argumentos:
a. Welspun Corp manifestó que cualquier deterioro que se haya registrado en el periodo investigado se debe al abrupto crecimiento de la demanda interna durante el periodo analizado, ya que en el periodo investigado, si bien, en términos porcentuales, la producción nacional tuvo un menor crecimiento que las importaciones investigadas, en términos absolutos ocurrió lo contrario; insistió en que las importaciones se realizaron debido a la imposibilidad de la producción nacional de abastecer la totalidad de los proyectos;
b. Arendal y Gasoducto de Aguaprieta argumentaron que las ventas están directamente relacionadas con los proyectos de infraestructura para la construcción de gasoductos, mismos que aumentaron durante el periodo analizado, de manera que no es posible concluir la existencia de daño a la industria nacional, y
c. Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste consideraron que la presencia de importaciones investigadas no significó un desplazamiento de la producción nacional, sino un complemento para atender la demanda extraordinaria de tubería en México.
400. Al respecto, de acuerdo con los listados de ventas de Tubacero y Tubesa, así como el listado oficial de importaciones del SIC-M por las fracciones arancelarias investigadas, en el periodo analizado, ocho clientes de la rama de producción nacional también adquirieron tubería de acero al carbono con costura de los países investigados. Destaca que siete de estos clientes, entre ellos, los que realizaron las importaciones de tubería para la construcción de los gasoductos referidos en los puntos 260 de la Resolución Preliminar y 275 de la presente Resolución, disminuyeron 17% sus compras nacionales, en tanto que aumentaron 36% sus importaciones del producto objeto de investigación. Estos resultados permiten a la Secretaría concluir que:
a. volúmenes considerables de tubería de acero al carbono con costura sustituyeron a la mercancía similar nacional, ya que, como se indicó en el punto 322 de la presente Resolución, las importaciones investigadas con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional pasaron de 3% en el periodo abril de 2011-marzo de 2012 a 49% en el siguiente lapso comparable, en tanto que en el periodo investigado representaron 53%, lo que significó 4 puntos más que en el periodo comparable anterior;
b. la rama de producción nacional disminuyó sus precios de venta al mercado interno, en una magnitud suficiente que le permitió evitar una mayor pérdida de ventas y, por tanto, de mercado, pues como puede apreciarse en los puntos 341 y 344 de la presente Resolución, el precio de las importaciones investigadas disminuyó 13% del periodo comprendido de abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 9% en el periodo investigado (-21% en el periodo analizado), en tanto que el precio nacional se redujo en una cuantía mayor, del orden de 14% y 25% en los mismos periodos (-35% en el periodo analizado), y
c. las importaciones investigadas se realizaron en sustitución de tubería de fabricación nacional, pero no como complemento, como Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste consideran y, por consiguiente, desplazaron a la producción nacional.
401. La pérdida de considerables volúmenes de ventas por las importaciones investigadas se explica en razón de que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar, ya que conforme los resultados descritos en el punto 350 de la presente Resolución, se registraron los siguientes márgenes de subvaloración: 21% en el periodo abril de 2011-marzo de 2012, 24% en el siguiente lapso comparable y 7% en el periodo investigado.
402. Asimismo, la magnitud del crecimiento que registró la producción, como Welspun Corp señala, no fue suficiente para que la rama de producción nacional mantuviera su participación en el mercado nacional, ya que, conforme los resultados descritos en el punto 322 de la presente Resolución, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 17.6 puntos porcentuales del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al periodo investigado, al pasar de 80.1% a 62.5%, atribuibles fundamentalmente a las importaciones en condiciones de discriminación de precios: perdió 14.8 puntos del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 2.8 puntos en el periodo investigado.
403. En relación con la pérdida de mercado de la rama de producción nacional, Jindal argumentó que ocurrió en razón de que existieron menos licitaciones, pero no porque se prefiera el producto importado.
404. La Secretaría considera que el argumento de Jindal carece de sustento, ya que precisamente los proyectos de construcción de gasoductos que se llevaron a cabo en el periodo analizado generaron la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios que, conforme los resultados descritos anteriormente, desplazaron a la rama de producción nacional.
405. Por otra parte, a pesar del crecimiento de las ventas, los inventarios promedio registraron una tendencia creciente de 193% en el periodo analizado: aumentaron 90% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 54% en el periodo investigado.
406. El gobierno de España, Welspun Corp, Arendal y Gasoducto de Aguaprieta reiteraron que el crecimiento de los inventarios no es atribuible a las importaciones investigadas, ya que, como indicaron las Solicitantes, se explica en razón de que en ocasiones se generan para la adecuada y oportuna entrega de pedidos contratados, es decir, ellos mismos deciden generar los inventarios.
407. Al respecto, si bien la Secretaría consideró razonable el argumento de las Solicitantes, también es cierto que el desempeño de este indicador, ante la presencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios, contribuyó a aminorar la afectación en los costos fijos de la rama de producción nacional, sobre todo cuando se trata de una industria intensiva en capital en donde los costos fijos son considerables para su operación.
408. Por lo que se refiere a la capacidad instalada de la rama de producción nacional para producir tubería de acero al carbono con costura, este indicador aumentó 2% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 23% en el periodo investigado, que se explica por las inversiones que Tubacero realizó para incrementar su capacidad instalada.
410. En la etapa final de la investigación, el gobierno de España y las empresas exportadoras e importadoras comparecientes presentaron argumentos tendientes a sustentar que el desempeño de la capacidad instalada y su nivel de utilización no sustentan que la rama de producción nacional haya registrado daño. Argumentaron lo siguiente:
a. el gobierno de España y Noksel reiteraron que la inversión de Tubacero pudo ser poco prudente en un entorno de elevada capacidad ociosa;
b. Arendal y Gasoducto de Aguaprieta argumentaron que el bajo nivel de utilización de la capacidad instalada no fue ocasionado por las importaciones investigadas, sino debido a una sobreinversión que no tomó en cuenta el tamaño del CNA o la demanda del producto objeto de investigación, puesto que esta capacidad es significativamente mayor a lo que el mercado requiere, y
c. Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste señalaron que a pesar del incremento de la capacidad instalada, el volumen de producción aumentó de tal manera que en el periodo investigado la utilización de la capacidad instalada alcanzó su nivel máximo.
411. En el transcurso de la investigación, las Solicitantes argumentaron que el aumento de la capacidad instalada se debe fundamentalmente a las perspectivas del mercado relevante en México, el cual demanda inversiones para participar en las oportunidades de crecimiento que el mismo presenta. Además, el crecimiento que observó la producción nacional no fue suficiente para considerar que la rama de producción nacional registró un desempeño satisfactorio, pues los niveles de utilización de su capacidad instalada fueron sumamente bajos en el periodo analizado.
412. Asimismo, reiteraron que la capacidad instalada y su utilización deben analizarse en el contexto de una industria altamente intensiva en capital, con oportunidades intermitentes de comercializar su producto y en un ambiente de crecimiento del consumo en razón de los planes y programas de infraestructura del gobierno federal, por lo que, si continúan incursionando las importaciones investigadas a precios desleales, las inversiones que realizó no podrán recuperarse.
413. En relación con la capacidad instalada, la Secretaría reitera que los argumentos que el gobierno de España y las empresas comparecientes esgrimen no tienen sustento. En efecto, en un mercado como el que nos ocupa, donde la tubería de acero al carbono con costura se comercializa mediante licitaciones que no son constantes, pero que involucran volúmenes considerables, es razonable que la rama de producción nacional aumente su capacidad instalada, a fin de estar en posibilidades de participar en dichos procesos y le permita cubrir los requerimientos que demanda la industria en cuestión.
414. En la presente investigación, como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción, la utilización del primero de estos indicadores aumentó 14 puntos porcentuales del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente periodo comparable, al pasar de 6% a 20% y sólo un punto porcentual en el periodo investigado, al alcanzar una utilización de 21%.
415. Al respecto, Welspun Corp consideró que del total de la capacidad instalada deben precisarse los porcentajes que corresponden a tubería con certificado API 5L y para uso hidráulico; asimismo, debe corroborarse la baja utilización de la capacidad instalada, y agregó que independientemente de ello, este índice creció.
416. La Secretaría consideró que esta argumentación de Welspun Corp no es relevante, ya que como las Solicitantes lo señalaron, la capacidad instalada puede ser utilizada tanto para la fabricación de tubería de acero al carbono con costura para gas o para conducción de agua, de modo que, del total de la capacidad instalada sólo se utilizó 21% en el periodo investigado, mientras que el resto permaneció ociosa.
417. Asimismo, a pesar del crecimiento que observó la utilización de la capacidad instalada, la Secretaría considera que las importaciones investigadas afectaron este indicador. En el caso de que estas últimas no se hubiesen realizado, la rama de producción nacional habría incrementado su producción de tubería de acero al carbono con costura y, con ello, la utilización de la capacidad instalada a niveles satisfactorios para una industria intensiva en capital, con economías de escala y con altos costos fijos.
418. Por otra parte, el comportamiento creciente de la producción se reflejó en el desempeño del empleo, ya que aumentó 44% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente periodo comparable y 22% en el investigado (75% en el periodo analizado).
419. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en el aumento de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) en 130% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente periodo comparable y 8% en el investigado (149% en el periodo analizado). En los mismos periodos, la masa salarial vinculada con la producción de tubería de acero al carbono con costura aumentó 28% y 23%, respectivamente (58% en el periodo analizado).
420. Arendal y Gasoducto de Aguaprieta argumentaron que el comportamiento del empleo, la productividad y la masa salarial es consistente con la construcción de la mayoría de los proyectos de infraestructura que fueron señalados en el punto 293 de la Resolución Preliminar.
421. Las Solicitantes explicaron que los crecimientos del empleo y la masa salarial responden a los aumentos de capacidad y a los pagos extraordinarios de carácter laboral por antigüedad y otros conceptos análogos que se efectuaron con motivo de la adquisición por parte de Tubacero de la planta de Operadora Cicsa, los cuales no son recurrentes, por lo que la mejoría que muestran no es real. La Secretaría consideró razonables los argumentos de Tubacero.
422. Por otra parte, las Solicitantes y las demás empresas productoras nacionales que apoyan la investigación, proporcionaron sus estados de costos, ventas y utilidades del producto similar para el periodo investigado y los dos anteriores comparables. Asimismo, aportaron sus estados financieros dictaminados correspondientes a 2011, 2012 y 2013 (excepto el flujo de caja o estado de cambios en la situación financiera de Forza, a quien la Secretaría le requirió, sin embargo, no los presentó para ningún año), para el análisis de su información financiera correspondiente al ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital. La Secretaría actualizó dicha información para su comparabilidad financiera, a través del método de cambios en el nivel general de precios.
423. Con base en esta información, la Secretaría confirmó que los ingresos totales derivados de las ventas al mercado interno de tubería de acero al carbono con costura aumentaron 352% del periodo comprendido de abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable, pero disminuyeron 10% en el periodo investigado (307% en el periodo analizado). En los mismos periodos, los costos de operación totales (costos de venta y gastos de operación) aumentaron 281% y 2%, respectivamente; un aumento de 289% en el periodo analizado.
425. De estos resultados, la Secretaría constató, por una parte, una disminución en los ingresos por ventas y, por otra, un aumento relativo en el costo operativo, al representar un peso específico de 70% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013, mientras que en el periodo investigado su contribución fue de 79%, es decir, 9 puntos porcentuales más.
426. En cuanto a la información financiera correspondiente al ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital, la Secretaría analizó dichos indicadores a partir de los estados financieros dictaminados de las Solicitantes y las empresas que apoyan la investigación (Tubería Laguna, Procarsa y Forza), correspondientes a 2011, 2012 y 2013. La Secretaría actualizó esta información con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.
427. El ROA de la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono con costura, calculado a nivel operativo, registró un comportamiento positivo en los años analizados, al reportar 4% en 2011, 5.9% en 2012 y 5.6% en 2013.
428. En relación con el flujo de caja operativo, la Secretaría observó que para 2013, en comparación con 2011, dicho indicador reportó un incremento del orden de 307.7%, debido a la generación de capital de trabajo, ya que las utilidades antes de impuestos disminuyeron 26.2%.
429. Por lo que se refiere a la capacidad de reunir capital, este indicador mide la capacidad de una empresa productora para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva. La Secretaría analizó este indicador mediante el comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.
431. En cuanto al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, la Secretaría confirmó que el apalancamiento de la rama de producción nacional se encuentra en niveles manejables, pues registró 33% en 2011, 36% en 2012 y 56% en 2013. Por lo que se refiere al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, este indicador tuvo un comportamiento también razonable, ya que en los mismos años, el pasivo total a activo total reportó 25%, 27% y 36%, respectivamente.
432. Las partes comparecientes presentaron argumentos tendientes a señalar que el comportamiento de los indicadores financieros descritos anteriormente no indica una afectación a la rama de producción nacional, por lo siguiente:
a. la CE argumentó que la solvencia o liquidez de la rama de producción nacional muestran evoluciones positivas, y las utilidades operativas mejoraron significativamente durante el periodo analizado;
b. el gobierno de España señaló que los costos de operación aumentaron 289% en el periodo analizado, por lo que considera que el desempeño de este indicador sí ha podido tener impacto relevante en la situación de la industria;
c. Welspun Corp, Arendal, Gasoducto de Aguaprieta, Transportadora la Huasteca, Transportadora del Noroeste y Noksel indicaron que el comportamiento de los ingresos, costos de operación y el margen de operación no sustentan que las utilidades registraran una afectación a lo largo del periodo analizado;
d. Berg, Stupp y Welspun Tubular consideraron que las inversiones de Tubacero y Procarsa contradicen que haya daño por las importaciones, ya que si están invirtiendo es porque no cuentan con la tecnología para proveer al mercado, o bien, no cuentan con la capacidad requerida, por lo tanto, están haciendo inversiones para ampliar su capacidad instalada;
e. Arendal y Gasoducto de Aguaprieta manifestaron que los niveles de solvencia y liquidez son aceptables en el periodo analizado, en tanto la prueba de ácido registró niveles mayores a la unidad, por lo que la rama de producción nacional tuvo holgura financiera para el pago de sus deudas a corto plazo, y
f. Arendal y Gasoducto de Aguaprieta argumentan que calcularon el ROA de cuatro empresas de los Estados Unidos dedicadas a la producción de tubería de acero, lo anterior, debido a que no contaron con información de empresas mexicanas, y lo compararon con el de la rama de producción nacional y encontraron que las productoras nacionales registraron mejores resultados que las empresas estadounidenses, por lo que concluyen que la industria nacional no presentó afectación por las importaciones investigadas.
433. La Secretaría consideró que estos argumentos no desvirtúan que hubiese una afectación en los indicadores financieros de la rama de producción nacional. Las partes interesadas comparecientes realizan una lectura parcial de los resultados, puesto que los ingresos por ventas en el mercado interno de tubería de acero al carbono durante el periodo investigado disminuyeron 10% respecto al periodo abril de 2012-marzo de 2013. En lo relativo a las utilidades operativas, en el mismo periodo cayeron 38%, en tanto que el margen de operación disminuyó 9 puntos porcentuales. En consecuencia, el argumento de que los costos de operación, en razón de su incremento de 289% en el periodo analizado, pudieron impactar de forma relevante la situación de la industria, la Secretaría determinó que las partes comparecientes no consideran los resultados descritos en los puntos 385 y 386 de Resolución Preliminar, los cuales indican una afectación sobre la rama de producción nacional, situación que se confirma en la presente Resolución.
434. Por lo que se refiere al cálculo del ROA de cuatro empresas de los Estados Unidos que fabrican tubería de acero, la Secretaría considera que el mismo no es pertinente en la presente investigación, en razón de que es el resultado de indicadores de empresas establecidas en otro país, con condiciones y circunstancias diferentes que no reflejan las correspondientes a la rama de producción nacional.
435. En cuanto al comportamiento de solvencia y liquidez, si bien sus niveles fueron aceptables en periodo de 2011 a 2013, éstos registraron una marcada tendencia a la baja, situación que confirma el punto 430 de la presente Resolución.
436. Los niveles reportados del activo circulante con respecto al pasivo de corto plazo, muestran una tendencia decreciente (2.2 en 2011, 2 en 2012 y 1.7 en 2013). En relación con la prueba de ácido, si bien es cierto que registró niveles mayores que la unidad, también es cierto que presentan una tendencia decreciente (1.4 en 2011; 1.3 en 2012 y 1 en 2013), ambas tendencias decrecientes son la evidencia del deterioro de dichas variables.
437. Por lo que se refiere a las inversiones que Tubacero y Procarsa realizaron, la Secretaría consideró que la realización de inversiones no demuestra en sí misma la existencia o no de un daño. En efecto, las empresas realizan inversiones estratégicas, a fin de aminorar el efecto adverso en un mercado determinado. En la investigación que nos ocupa, la rama de producción nacional evaluó la posibilidad de realizar inversiones, con la finalidad de hacer frente al pronóstico del incremento de la demanda del producto similar al investigado en el mercado nacional y, a partir de la evaluación que realiza la Secretaría de dichas inversiones, determina si las mismas sufrieron un efecto adverso o no y si éste fue como consecuencia del ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios.
438. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, evaluados de forma integral, descritos en los puntos del 369 al 437 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
439. En efecto, no obstante el comportamiento positivo que registraron la producción y ventas, y por consiguiente, otros indicadores vinculados a los mismos, la Secretaría confirmó que en el periodo analizado, en particular, en el investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, participación de mercado, precios al mercado interno, pérdidas de ventas, ingresos por ventas y utilidades de operación. Adicionalmente, se destaca que la rama de producción nacional registró niveles de utilización de su capacidad instalada relativamente bajos (21% en el periodo investigado y 20% en el anterior comparable), situación que la hace vulnerable, tomando en cuenta su carácter de industria intensiva en capital con economías de escala y altos costos fijos.
440. Asimismo, la afectación en estas variables por la concurrencia de las importaciones investigadas de tubería de acero al carbono con costura, en contraste con lo que Welspun Corp argumentó, no sustenta que la rama de producción nacional registrara un crecimiento, en un contexto de desarrollo favorable del mercado, ni permite inferir expectativas favorables para ello, ante el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios, las cuales registraron una tendencia creciente durante el periodo analizado.
8. Elementos adicionales
441. Las Solicitantes argumentaron que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de tubería de acero al carbono con costura de los Estados Unidos, España e India, considerando la capacidad libremente disponible con que cuentan dichos países para la fabricación de esta mercancía y las perspectivas de crecimiento del mercado mexicano, lo cual sustenta la probabilidad fundada de que parte importante de su capacidad exportadora pudiera dirigirse al mercado nacional.
442. En el transcurso de la investigación, las empresas exportadoras Berg, Stupp, Welspun Corp y Siderúrgica de Tubo Soldado no aportaron información estadística confiable sobre las industrias de los Estados Unidos, España e India, puesto que, tanto la capacidad instalada como la producción de dichas industrias, son menores que los indicadores correspondientes de las empresas exportadoras.
443. Asimismo, las partes comparecientes tampoco proporcionaron argumentos tendientes a desvirtuar la información que las Solicitantes aportaron, referida en el punto 399 de la Resolución Preliminar, por lo que la Secretaría confirma los resultados sobre el potencial exportador de las industrias de los Estados Unidos, España e India, establecidos en los puntos del 399 al 403 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. la producción acumulada de tubería de acero al carbono con costura de los Estados Unidos, España e India fue de 3.8 millones de toneladas en 2013, mientras que su capacidad instalada para fabricar esta mercancía se ubicó en 7.7 millones de toneladas;
b. en consecuencia, los países investigados registraron un nivel de capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de 4 millones de toneladas métricas, volumen significativamente mayor al tamaño del CNA y la producción nacional de tubería de acero al carbono con costura del periodo comprendido de abril de 2013-marzo de 2014 (10.8 y 17.3 veces, respectivamente);
c. la información estadística de la UN Comtrade indica que, durante el periodo comprendido de 2011 a 2013, las exportaciones de los países investigados representaron el 14% de las exportaciones totales de tubería de acero al carbono con costura a nivel mundial; en este lapso, su volumen de exportaciones aumentó 18%, al pasar de 958 a 1,126 mil toneladas. Este último volumen es equivalente a tres y cinco veces el tamaño del CNA y la producción nacional del periodo comprendido de abril de 2013-marzo de 2014, respectivamente;
d. India fue el cuarto país exportador de tubería de acero al carbono entre 2011 y 2013, cuando participó con el 12% en las exportaciones totales a nivel mundial; en este lapso, sus volúmenes de exportaciones disminuyeron 17%, al pasar de 900 a 746 mil toneladas, sin embargo, este último volumen es equivalente a 2 y 3.3 veces el tamaño del CNA y la producción nacional del periodo comprendido de abril de 2013-marzo de 2014, respectivamente, y
e. México aumentó significativamente su importancia como destino de la tubería de acero al carbono con costura de los países investigados. En 2011 las exportaciones de India y España al mercado mexicano fueron insignificantes, en tanto que los Estados Unidos destinó el 9.9%, mientras que en 2013 representaron el 12.7%, 15.1% y 12.7% de sus exportaciones totales, respectivamente.
444. Estos resultados le permiten a la Secretaría concluir que los Estados Unidos, España e India, tienen de manera conjunta una capacidad libremente disponible considerablemente mayor en relación con el mercado nacional. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de este indicador podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
Gráfica 3. Mercado nacional vs capacidad libremente disponible de los Estados Unidos, España e India
(Toneladas métricas)
Fuente: Tubacero, Tubesa y estimaciones propias.
446. Por otra parte, las Solicitantes reiteraron que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de tubería de acero al carbono con costura de los países investigados, por las razones que se describen en el punto 194 de la Resolución de Inicio. En la etapa final de la investigación, como elementos que sustentan sus afirmaciones, las Solicitantes agregaron lo siguiente:
a. las expectativas de crecimiento del mercado nacional, en contraste con el exiguo crecimiento de mercados tradicionales como Europa, China y otros países asiáticos;
b. la capacidad instalada considerable de los Estados Unidos a partir de 2011, su ubicación geográfica y vinculación económica con el mercado nacional, así como las preferencias comerciales de que dispone, y
c. de los 18 proyectos de gasoductos que se prevén hasta 2018 en el mercado mexicano, ninguno ha sido cancelado o ajustado; más aún, se agregaron proyectos tales como el de “Nueces-Brownsville”, “San Isidro-Samalayuca”, así como los ramales “Villa de Reyes”, “Hermosillo” y “Topolobampo”, que aumentan el atractivo del mercado mexicano como destino para las exportaciones que se investigan.
447. En la etapa preliminar de la investigación, el gobierno de España y las empresas exportadoras consideraron que el mercado mexicano no es un destino real para las exportaciones de tubería de acero al carbono con costura de los países investigados. Los argumentos que presentaron para sustentar sus afirmaciones se señalan en el punto 409 de la Resolución Preliminar.
448. En la etapa final de la investigación, Berg, Stupp y Welspun Tubular manifestaron que no existe la probabilidad fundada de un aumento de importaciones en el futuro inmediato, puesto que el suministro de la industria nacional y de las importaciones ocurre de manera conjunta con las licitaciones, de tal manera que las importaciones no pueden tener efectos en la industria nacional.
449. En relación con los argumentos señalados en el punto 410 de la Resolución Preliminar, tendientes a señalar que España, y/o una empresa en particular, carecen de capacidad libremente disponible, la Secretaría reitera que dichos argumentos no desvirtúan que el mercado mexicano sea un destino de las exportaciones de los países investigados, ya que de acuerdo con lo señalado en el punto 445 de la presente Resolución, tan sólo el potencial exportador de las exportadoras comparecientes sustenta tal probabilidad.
450. Asimismo, los resultados descritos anteriormente confirman que los países investigados, de manera acumulada, tienen una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable en relación con el mercado nacional; este último incrementó relativamente su importancia como destino para sus exportaciones. Estos elementos, en contraste con las afirmaciones de Berg, Stupp y Welspun Tubular, sustentan que parte importante de su capacidad exportadora pudiera dirigirse al mercado mexicano.
451. Adicionalmente, desde la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes proporcionaron estimaciones sobre la magnitud que podrían alcanzar las importaciones investigadas y de los precios a los que concurrirían en ausencia de cuotas compensatorias, así como de la afectación que causarían a la rama de producción nacional, o bien, sobre los proyectos de inversión que Tubacero realizó.
452. La evaluación que la Secretaría realizó al respecto en la etapa preliminar se describe detalladamente en los puntos del 412 al 434 de la Resolución Preliminar. La Secretaría tomó en cuenta los resultados de este examen para determinar la probabilidad fundada de que las importaciones investigadas continúen incrementándose en el futuro inmediato, en condiciones que agraven el daño material causado a la industria nacional, como se señala en el punto 435 de dicha Resolución.
453. En la etapa final de la investigación, los resultados del apartado de efectos sobre la rama de producción nacional de la presente Resolución (puntos del 369 al 437), confirman que la concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, causó daño material a la rama de producción nacional. En consecuencia, la Secretaría no consideró necesario examinar de nueva cuenta los argumentos que las partes comparecientes esgrimieron en el transcurso de la investigación, en relación con las proyecciones de los volúmenes de importaciones investigadas y las condiciones en que se realizarían, tampoco sobre sus efectos sobre la rama de producción nacional, en virtud, de que en la presente investigación, se confirmó que existen pruebas positivas que sustentan que debido a la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano, se causó daño material a la rama de producción nacional.
454. Con base en los resultados descritos en los puntos del 441 al 453 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la capacidad libremente disponible y el potencial exportador considerable de que disponen los Estados Unidos, España e India, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, así como sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y agraven el daño material causado a la industria nacional, tomando en cuenta los proyectos de construcción de gasoductos en el futuro próximo.
9. Otros factores de daño
455. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la posible concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos, España e India, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono con costura.
456. Las Solicitantes reiteraron que no existieron factores distintos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios que causaran daño a la rama de producción nacional. Los argumentos que presentaron para sustentar su afirmación se indican en el punto 198 de la Resolución de Inicio.
457. En la etapa preliminar de la investigación, el gobierno de España, la CE y las empresas exportadoras e importadoras comparecientes presentaron argumentos tendientes a sustentar que fueron otros factores los que afectaron el desempeño de la producción nacional, mas no las importaciones investigadas. Estos factores, descritos en los puntos del 439 al 444 de la Resolución Preliminar, se resumen a continuación:
a. Arendal y Gasoducto de Aguaprieta señalaron como otros factores: i) el alto costo de la lámina rolada en caliente, debido a las cuotas compensatorias para diversos orígenes, que reducen la oferta y elevan su precio; ii) la menor competitividad de la industria nacional, ya que predomina la producción de tubería longitudinal recta, que es menos eficiente que la fabricación de tubería helicoidal; iii) las deficiencias en los procesos productivos de las Solicitantes que impactan en la calidad del producto, y iv) la disminución de proyectos de infraestructura por parte del gobierno federal;
b. Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste argumentaron sobre los altos costos de energía y los precios de los insumos, así como a los problemas de certificación que han enfrentado las Solicitantes;
c. Siderúrgica de Tubo Soldado, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste consideraron que el daño a la industria nacional también podría deberse a las importaciones de otros orígenes;
d. Welspun Corp refirió: i) las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos que pagaron cuotas compensatorias; ii) la incursión de Tubacero en el mercado de tubería helicoidal afectó a Tubesa y al resto de los productores de este tipo de tubería, iii) la naturaleza del mercado, ya que la pérdida de un proyecto constituye otro factor de daño, particularmente ante un incremento de la capacidad instalada, y iv) el que en los grandes proyectos de infraestructura no se garantice a la producción nacional el 99% de contenido nacional, y
e. el gobierno de España y la CE argumentaron sobre la pérdida de competitividad de los productores nacionales, la cual se debe al incremento de los costos fijos por la sobredimensión de la capacidad productiva, que podrían explicar la situación que enfrenta la rama de producción nacional.
458. Los argumentos que las Solicitantes presentaron para desvirtuar lo que las partes comparecientes esgrimieron con respecto a que fueron otros factores los que afectaron el desempeño de la producción nacional, se indican en el punto 445 de la Resolución Preliminar.
459. En la etapa final de la investigación, las importadoras, exportadoras y gobiernos comparecientes reiteraron que, en todo caso, el daño se explica por factores distintos a las importaciones investigadas como: i) el comportamiento de las exportaciones de la producción nacional; ii) la decisión de la industria nacional de aumentar su capacidad instalada en un entorno de elevada capacidad ociosa; iii) la falta de competitividad de los productores mexicanos, iv) una mala gestión de inventarios; v) no tener una parte reservada mayor, y vi) el impacto de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos.
460. Destaca que el gobierno de España, la CE y las empresas exportadoras e importadoras señalaron que la Secretaría no analizó de forma adecuada diversos factores que pudieron ser causantes del daño; sin embargo, no aportaron información que sustentara sus afirmaciones. En este sentido, Arendal y Gasoducto de Aguaprieta manifestaron que la Secretaría no tomó en cuenta la situación económica que enfrentó el sector secundario en México, el cual mostró un crecimiento inestable en el periodo investigado, pues el PIB de este sector creció únicamente 0.3%.
461. Por su parte, las Solicitantes reiteraron sus argumentos para desvirtuar que otros factores de daño distintos a las importaciones investigadas pudieran afectar a la producción nacional, los cuales se describen a continuación:
a. el alto costo de la lámina rolada en caliente por las cuotas compensatorias es injustificado, ya que durante el periodo investigado, dichas medidas sólo afectaron a las importaciones originarias de Rusia y Ucrania;
b. no existieron barreras arancelarias ni cuotas compensatorias durante el periodo analizado que hayan impedido que la producción nacional se hubiere abastecido de materias primas a precios competitivos;
c. ambos tipos de tubería (longitudinal recta y helicoidal) son igualmente eficientes en costos, y cuando el rollo de acero laminado en caliente es de mayor precio que la placa de acero, el costo de producir la tubería longitudinal recta resulta menor;
d. la producción nacional cuenta con los medios modernos para controlar la calidad y dar servicio al cliente, por lo que no existen deficiencias en los procesos productivos;
e. el daño a la industria nacional no se debe ni a las importaciones de otros orígenes ni a las originarias de los Estados Unidos, las cuales pagaron cuotas compensatorias, ya que las mismas se realizan en condiciones de competencia leal, y
f. los proyectos de infraestructura por parte del gobierno federal se han incrementado, lo que descarta la posibilidad de que la rama de producción nacional haya sido afectada por una disminución de los mismos.
462. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría examinó los argumentos relacionados con la menor competitividad de la industria nacional. Los resultados se indican en el punto 446 de la Resolución Preliminar. Los argumentos que las partes interesadas comparecientes presentaron en la etapa final de la investigación, no hacen señalamiento o cuestionamiento alguno a dicho análisis, tampoco aportan información adicional. En consecuencia, la Secretaría concluyó que los argumentos relacionados con la menor competitividad de la industria nacional no son procedentes, por las siguientes razones:
a. los altos precios de la lámina rolada en caliente debido a una oferta reducida, no podrían ocurrir, ya que las cuotas compensatorias a este producto sólo aplican a un número limitado de países (Rusia y Ucrania) que concurren al mercado nacional; en este sentido, la industria nacional puede adquirir dicho insumo, tanto de proveedores nacionales como de otros orígenes;
b. de acuerdo con lo señalado en el punto 361 de la presente Resolución, el comportamiento de los precios de tubería de acero al carbono en mercados relevantes, relativo a los precios de las importaciones investigadas y de otros orígenes, así como del desempeño del precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, descritos anteriormente, sustentan que la caída del precio nacional pudo reflejar de manera parcial el comportamiento de los precios en el mercado internacional de productos de acero, pero también aportan elementos que indican que el precio de las importaciones investigadas fue la causa fundamental que explica la disminución del precio de la rama de producción nacional en un porcentaje aún mayor al que tuvieron los precios de la tubería en mercados relevantes;
c. no existe evidencia en el expediente administrativo de que los consumidores de tubería de acero al carbono con costura demanden en menor medida producto nacional, debido a cuestiones de calidad o por falta de certificación. De hecho, los posibles candidatos a suministrar la tubería tienen que ser pre aprobados por las empresas constructoras ganadoras de las licitaciones; no obstante, las empresas nacionales, al realizar cotizaciones para suministrar la tubería, cumplieron con dicho requisito, y
d. de conformidad con los resultados del punto 423 de la presente Resolución, durante el periodo investigado, los costos de operación, que incluyen los costos fijos, crecieron sólo 2%, por lo que no pudieron contribuir al deterioro que presenta la industria en dicho periodo.
463. Asimismo, la Secretaría reitera que carecen de sentido los siguientes argumentos de Welspun Corp:
a. las pérdidas de proyectos, o bien, que en los mismos no se garantice a la producción nacional el 99% de contenido nacional, como factores de daño a la producción nacional, ya que la tubería para los proyectos puede ser suministrada por proveedores de los países investigados, pero no en condiciones de discriminación de precios, como ocurre en el contexto de la presente investigación, y
b. las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de los Estados Unidos que pagaron cuotas compensatorias, pudieron tener un impacto sobre el desempeño de la rama de producción nacional; sin embargo, estas importaciones no pudieron afectar a la rama de producción nacional, tomando en cuenta que se encuentran sujetas a cuotas compensatorias, que eliminarían, en su caso, el efecto de la práctica desleal.
464. Por otra parte, contrario a lo que Arendal y Gasoducto de Aguaprieta argumentan sobre la disminución de proyectos de infraestructura por parte del gobierno federal, o bien, que el PIB del sector secundario en México mostró un crecimiento en el periodo investigado de 0.3%, la Secretaría observó un comportamiento positivo del mercado de tubería de acero al carbono con costura durante el periodo analizado, que se explica por la construcción de gasoductos durante dicho periodo, de modo que no ocurrió la disminución de proyectos de infraestructura por parte del gobierno federal, que pudiera disminuir la demanda y afectar a la rama de producción nacional.
465. La información que obra en el expediente administrativo confirma que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró un crecimiento de 311% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 40% en el periodo investigado, comportamiento que, considerando los proyectos de construcción de gasoductos y/u oleoductos previstos, continuará en el futuro próximo.
466. En este contexto del desempeño del mercado nacional, conforme lo descrito en los apartados anteriores de la presente Resolución, le permiten a la Secretaría concluir que fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron en mayor medida del crecimiento del consumo nacional. Los resultados que se describen en los puntos subsecuentes así lo confirman.
467. Las importaciones de otros orígenes, que no son objeto de investigación por discriminación de precios (incluidas las importaciones originarias de los Estados Unidos que pagaron cuotas compensatorias) aumentaron 136% entre el periodo abril de 2011-marzo de 2012 y en el periodo investigado; sin embargo, a pesar de su crecimiento, disminuyeron su participación en el mercado nacional y su precio fue mayor que el nacional en el periodo investigado:
a. disminuyeron su participación en 14.5 puntos porcentuales entre el periodo abril de 2011-marzo de 2012 y el siguiente lapso comparable, y la aumentaron 3.6 puntos en el periodo investigado, de forma que registraron una pérdida acumulada de 10.9 puntos porcentuales en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de una participación de 18.4% a 7.5%, y
b. aunque su precio fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno en los periodos abril de 2011-marzo de 2012 y el siguiente comparable, en el periodo investigado se ubicó significativamente por arriba en 18%.
468. El desempeño que registraron las importaciones de otros orígenes en relación con el CNA y su nivel de precios con respecto a los nacionales en el periodo investigado, indican que no pudieron haber afectado a la rama de producción nacional.
469. En contraste, las importaciones investigadas aumentaron 11,593% a lo largo del periodo analizado (8,468% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 36% en el periodo investigado). Este comportamiento, les permitió incrementar su participación en las importaciones totales y en el mercado nacional.
470. Las importaciones investigadas pasaron de una contribución de 7% en las importaciones totales en el periodo abril de 2011-marzo de 2012 a 80% en el periodo investigado; en los mismos periodos, su participación en el mercado nacional pasó de 1.5% a 30%, lo que significó un aumento de 28.5 puntos porcentuales.
471. Aunado a ello, el precio de las importaciones investigadas fue significativamente menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes de 21% en el periodo abril de 2011-marzo de 2012, 24% en el siguiente lapso comparable y 7% en el periodo investigado; justo en estos dos últimos periodos el volumen de importaciones investigadas aumentó considerablemente.
472. Asimismo, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad no pudo causar daño a la industria nacional, pues este indicador acumuló un crecimiento de 149% en el periodo analizado (130% del periodo comprendido abril de 2011-marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 8% en el periodo investigado).
473. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, como se indica en el punto 396 de la presente Resolución, las exportaciones disminuyeron 62% en el periodo analizado (+106% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013, pero -82% en el periodo investigado).
474. Al respecto, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste argumentaron que de acuerdo a lo señalado por el Grupo Especial en el caso México-Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala, una autoridad investigadora imparcial y objetiva no debe atribuir el supuesto daño que sufre la rama de producción nacional a las importaciones investigadas, cuando las pruebas objetivas exhiben que el daño fue originado por una disminución de las exportaciones.
475. Asimismo, el gobierno de España y la CE reiteraron que la disminución de las exportaciones durante el periodo analizado y la recuperación de participación de mercado de las importaciones de otros orígenes, es evidencia de que el sector no es competitivo.
476. Al respecto, la Secretaría determinó que las exportaciones no pudieron contribuir de manera fundamental en el desempeño negativo de los indicadores económicos de la industria nacional, pues, aunque registraron un descenso en el periodo investigado, su participación en la producción y las ventas totales fue insignificante en el periodo analizado (1% y menos de un punto porcentual, respectivamente), lo que confirma que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, y sustenta que la disminución de sus exportaciones no podría explicarse por factores competitivos de la rama de producción nacional, como el gobierno de España y la CE consideran.
477. Aunado a ello, destaca que en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 las exportaciones de la rama de producción nacional representaron menos de 1% del total del producto importado de los Estados Unidos, España e India.
479. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos del 455 al 478 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información que obra en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de daño material a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
480. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. En el periodo investigado, las importaciones originarias de los Estados Unidos, España e India se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre $62.22 y $575.01 dólares por tonelada métrica.
b. Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 11,593% durante el periodo analizado (36% en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable); su participación en las importaciones totales pasó de 7% en el periodo comprendido de abril de 2011-marzo de 2012 a 80% en el periodo investigado.
c. El incremento que registraron las importaciones investigadas les permitió aumentar su participación en el CNA en 28.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 1.5% a 30%.
d. En los periodos abril de 2011-marzo de 2012, abril de 2012-marzo de 2013 y el periodo investigado, el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes de 21%, 24% y 7%, respectivamente) y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes (21% en el periodo investigado y 10% en el anterior comparable).
e. En el periodo analizado, en particular, en el investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, participación de mercado (2.8 puntos porcentuales), precios al mercado interno (25%), ingresos por ventas (10%), utilidades de operación (38%) y margen operativo (9 puntos porcentuales). Adicionalmente, la rama de producción nacional registró niveles de utilización de su capacidad instalada relativamente bajos (21% en el periodo investigado y 20% en el anterior comparable), tomando en cuenta su carácter de industria intensiva en capital con economías de escala y altos costos fijos.
f. La industria nacional se encuentra en una condición vulnerable, ya que durante el periodo analizado registró una pérdida de participación de mercado atribuible a las importaciones originarias de los países investigados que ganaron la proveeduría de las licitaciones llevadas a cabo en este periodo, debido a sus bajos precios. En este contexto, la industria nacional logró proveer tubería para estos proyectos, únicamente debido a que los mismos especifican un porcentaje mínimo de contenido nacional.
g. La información disponible indica que los Estados Unidos, España e India, cuentan de manera conjunta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador que equivale a varias veces el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar. Ello, aunado a las expectativas de crecimiento del mercado nacional y el escaso crecimiento de mercados como Europa, permite presumir que podrían reorientar parte de sus exportaciones al mercado nacional.
h. Lo descrito en el inciso anterior, aunado a la tendencia decreciente de los precios de las importaciones investigadas, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que, en el futuro inmediato, las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los países investigados, aumenten en una magnitud considerable y en niveles de precios que agraven el daño material a la rama de producción nacional.
i. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de los Estados Unidos, España e India.
J. Cuotas compensatorias
481. Tubacero y Tubesa solicitaron la aplicación de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones investigadas, no menores a los márgenes de discriminación de precios encontrados, en razón de la existencia de discriminación de precios y daño a la producción nacional.
482. En la etapa final de la investigación, Transportadora la Huasteca y Transportadora del Noroeste solicitaron se evaluara la procedencia de aplicar cuotas compensatorias definitivas inferiores a los márgenes de discriminación de precios encontrados, con fundamento en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, tomando en cuenta el margen de subvaloración encontrado en el periodo investigado. En el mismo sentido, las exportadoras Berg, Stupp y Welspun Tubular solicitaron que, en su caso, se aplique el margen de daño.
483. Al respecto, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, disponen que, por regla general, el monto de las cuotas compensatorias debe corresponder al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando ésta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
484. En la etapa preliminar de la investigación, Berg, Stupp y Welspun Tubular manifestaron que cualquier cuota compensatoria aumentaría la situación monopólica de Tubacero y afectaría los proyectos energéticos en México (debido a los altos costos de la tubería para gasoductos, en razón de los requerimientos de calidad), en detrimento de la reforma energética y el interés público.
485. Al respecto, la Secretaría concluyó que, si bien Tubacero y Tubesa son las principales empresas productoras nacionales de tubería de acero al carbono con costura similar a la que es objeto de investigación, la información que obra en el expediente administrativo indica que la industria nacional, en particular, Tubacero, difícilmente podría fijar precios unilateralmente en el mercado nacional, debido a las cuotas compensatorias, en razón del efecto disciplinador de los precios de las importaciones de orígenes distintos a los investigados y de los otros oferentes nacionales. Los resultados establecidos en los puntos 264, 325 y 326 de la Resolución Preliminar, que se confirman en la presente Resolución, sustentan esta determinación.
486. En efecto, durante el periodo analizado, esta mercancía se importó de 37 países, de los cuales 34 son distintos de los países investigados. Aunado a ello, las empresas constructoras ganadoras de las licitaciones invitan a proveedores nacionales y extranjeros a concursar por el total de la tubería de cada proyecto, de manera que la rama de producción nacional, en particular Tubacero, difícilmente podría establecer precios para la tubería de acero al carbono con costura en el mercado nacional.
487. Asimismo, los resultados indican que las importaciones investigadas de tubería de acero al carbono con costura, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional. Adicionalmente la industria nacional registró niveles de utilización de su capacidad instalada relativamente bajos (21% en el periodo investigado y 20% en el anterior comparable), situación que la hace vulnerable, tomando en cuenta su carácter de industria intensiva en capital con economías de escala y altos costos fijos, en un entorno donde esta mercancía se comercializa fundamentalmente mediante licitaciones que no son constantes, pero que involucran volúmenes considerables y, por lo tanto, con efectos en el desempeño de los niveles futuros de empleo, ingresos, rentabilidad o capacidad utilizada, por mencionar algunas variables.
488. En consecuencia, la Secretaría consideró que la aplicación de cuotas compensatorias menores a los márgenes de discriminación de precios no serían suficientes para eliminar el daño que enfrenta la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India en condiciones desleales, por lo que determinó que es procedente aplicar cuotas compensatorias definitivas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 párrafo primero y 87 de la LCE.
489. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 59 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
490. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, que ingresen por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de los Estados Unidos, España e India, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
a. para las importaciones originarias de los Estados Unidos, una cuota compensatoria de $575.01 dólares por tonelada métrica para las provenientes de Stupp y para las demás empresas exportadoras, con excepción de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta sujetas a cuotas compensatorias conforme a lo establecido en la Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio, publicada en el DOF el 18 de noviembre de 2011;
b. para las importaciones originarias de España, una cuota compensatoria de $62.22 dólares por tonelada métrica para las provenientes de Siderúrgica de Tubo Soldado y para las demás empresas exportadoras, y
c. para las importaciones originarias de India, una cuota compensatoria de $81.61 dólares por tonelada métrica para las provenientes de Welspun Corp y para las demás empresas exportadoras.
491. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias que se señalan en el punto 490 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
492. Con fundamento en los artículos 10.3 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales o, en su caso, modifíquense y háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales o procédase a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto por la diferencia respectiva.
493. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar alguna de las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos, España o India. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
494. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
495. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
496. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 7 de abril de 2016.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.