RESOLUCIÓN Final de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial del tipo RG ("radio guide" o "guía de radio"), con o sin mensajero, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a la ejecutoria de amparo indirecto 523/2014, radicado en el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal

Jueves 24 de diciembre de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE CABLE COAXIAL DEL TIPO RG (“RADIO GUIDE” O “GUÍA DE RADIO”), CON O SIN MENSAJERO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, QUE SE EMITE EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO INDIRECTO 523/2014, RADICADO EN EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo Rev. 18/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución en cumplimiento a ejecutoria de amparo de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 10 de agosto de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cable coaxial del tipo RG (“Radio Guide” o “Guía de Radio”), con o sin mensajero, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

B. Cuotas compensatorias

2. De acuerdo con la Resolución Final, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias:

a.      88% para las importaciones provenientes de Hangzhou Chuangmei Industry Co., Ltd. (“Chuangmei”) y Hangzhou Risingsun Cable Co., Ltd. (“Risingsun”), y

b.      345.91% para las importaciones provenientes de las demás exportadoras de China.

C. Solicitud de revisión

3. El 29 de agosto de 2013 Conductores Monterrey, S.A. de C.V. (CMSA o la “Solicitante”), en su calidad de productor nacional, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial del tipo RG, con o sin mensajero, originarias de China. CMSA manifestó que la cuota compensatoria debe incrementarse para todos los exportadores chinos sin excepción, a manera de reflejar el margen de discriminación de precios actualizado, el cual es superior al que se determinó originalmente.

D. Inicio de la revisión

4. El 20 de noviembre de 2013 se publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2013.

E. Producto objeto de revisión

1. Descripción general

5. Los cables coaxiales del tipo RG, con o sin mensajero, son productos diseñados para conducir señales eléctricas de alta frecuencia; como muestra la Ilustración 1, y constan de los siguientes componentes:

a.      conductor metálico central, sólido o formado por varios hilos retorcidos, que transporta la señal eléctrica;

b.      material aislante, también denominado dieléctrico, el cual rodea al conductor central y separa a éste del blindaje electromagnético, de modo que evita posibles cortos circuitos y el ruido o las señales entre dichos componentes;

c.      blindaje electromagnético, conocido también como conductor externo, que rodea el material aislante y protege la señal eléctrica que transporta el conductor central para que no se vea afectada por la interferencia de señales electromagnéticas externas;

d.      cubierta plástica exterior, que cubre a todo el cable, y

e.      soporte, conocido comúnmente como mensajero, que se utiliza cuando el uso del cable lo requiere, por ejemplo en tendidos aéreos y distancias grandes.

Ilustración 1. Componentes de los cables coaxiales RG

Fuente: CMSA

6. El diámetro del conductor central de los cables coaxiales RG chinos es menor a 3 milímetros. Las propiedades eléctricas fundamentales de estos productos son la capacitancia, la impedancia y la velocidad de propagación. La capacitancia es el valor de la capacidad eléctrica, medida entre el conductor central y el conductor externo, dividida por la longitud del cable. La impedancia es la relación entre la tensión  y la intensidad de corriente y tiene un rango de 50 hasta poco más de 90 ohms. El rango de frecuencia es la magnitud que mide el número de repeticiones por unidad de tiempo de cualquier fenómeno o suceso periódico y comúnmente tiene un rango de 5 Hz a 1 GHz. Finalmente, la velocidad de propagación es la velocidad máxima con la cual se puede transmitir una señal en la línea de transmisión y se expresa como la razón porcentual de dicha velocidad con respecto a la velocidad de la luz, con un rango que va desde 66%  hasta 85%.

7. Los componentes que conforman a los cables coaxiales RG están hechos de los siguientes materiales:

a.      conductor metálico central, que comúnmente es de cobre electrolíticamente puro, de cobre estañado o de un material bimetálico compuesto de alambre de acero recubierto de cobre, denominado CCS (por las siglas en inglés de Copper Clad Steel o Copper Covered Steel);

b.      material aislante (dieléctrico), que normalmente es de polietileno espumado (una variante de éste es el conocido como “Skin Foam Skin”, que tiene tres capas: liso, espumado y liso), aunque también puede ser de polietileno sólido o semisólido, policloruro de vinilo (PVC) o politetrafluoroetileno;

c.      blindaje electromagnético conformado por una o más capas de cinta aluminizada (comúnmente de aluminio poliéster o aluminio polipropileno), y una o más capas de malla metálica (de hilos  de aluminio o de cobre). El blindaje electromagnético puede ser de tres tipos:

i.        no especificado: el blindaje está compuesto por dos capas: una cinta y una malla,

ii.       tri-shield: el blindaje está compuesto por una cinta, una malla y una segunda cinta, y

iii.      quad-shield: el blindaje está compuesto por una cinta, una malla, una segunda cinta y una segunda malla.

d.      cubierta plástica exterior, que comúnmente es de PVC aunque puede ser de goma o teflón, y

e.      mensajero, es alambre de acero.

8. Técnica y comercialmente los cables coaxiales objeto de revisión se identifican de la siguiente forma:  i) el término RG, que los diferencia de otros tipos de cables coaxiales, por ejemplo troncales y para radiofrecuencia; ii) el número que sigue al término RG, que indica las dimensiones y propiedades eléctricas del cable, y iii) las siglas que indican las características del cable de que se trata en lo relativo a los componentes: conductor central, material aislante, blindaje electromagnético y mensajero (si lo incluye). Por ejemplo, de acuerdo con lo señalado en el punto 6 de la Resolución Final, la denominación “RG 6/U 60 Al TRI Shield CCS ASP” describe al cable coaxial con las características que se muestran en la Tabla 1:

Tabla 1. Cable coaxial RG 6/U 60 Al TRI Shield CCS ASP

Referencia

Descripción

RG

Nombre genérico que lo diferencia de otros tipos de cables coaxiales.

6

Número que indica que se trata de un cable coaxial con un conductor central de calibre 18 AWG (por las siglas en inglés de American Wire Gage). AWG sistema estandarizado para la medición de diámetros en conductores eléctricos y es de uso generalizado en la industria.

/U

Indica que es para uso o utilidad general.

 

Si no se especifica alguna característica especial para el material aislante, por ejemplo sólido o semisólido, se entiende que es polietileno espumado.

60 Al

Porcentaje del perímetro del material aislante que cubre la malla metálica. En este caso de hilos de aluminio (AL). Este porcentaje puede variar, en este caso la cobertura es de 60%.

TRI Shield

Blindaje electromagnético de tres capas: una cinta, una malla y una segunda cinta.

CCS / ASP

Copper Clad Steel/Auto-supported o con mensajero; esta misma característica también puede indicarse mediante las siglas “MN” (with messenger) y “SS” (self-supported).

Fuente: CMSA

2. Tratamiento arancelario

9. La mercancía objeto de revisión ingresa por las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la que se indica en la Tabla 2:

Tabla 2. Descripción arancelaria

Código arancelario

Descripción

85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión.

8544.20

- Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales.

8544.20.01

Cables coaxiales, de uno o más conductores eléctricos, aislados y con funda de malla de metal, aun cuando vengan recubiertos de materias aislantes, con o sin mensajero de acero, con una impedancia de 50 a 75 ohms.

8544.20.02

Cables coaxiales de uno o más conductores concéntricos, aislados, aun cuando vengan recubiertos de materias aislantes, con o sin mensajero de acero, con una impedancia de 50 a 75 ohms, excepto lo comprendido en la fracción 8544.20.01.

8544.20.99

Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)

10. También se realizan importaciones de cables coaxiales RG al amparo de la Regla Octava Complementaria para la Aplicación de la TIGIE, a través del capítulo 98 (Operaciones Especiales), y por la subpartida 9802.00 (Maquinaria, partes o componentes para la fabricación de productos).

11. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo. Sin embargo, en México las operaciones comerciales normalmente se efectúan en metros lineales y en el extranjero, como en las operaciones de importación, puede utilizarse tanto metros como pies.

12. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 8544.20.01 y 8544.20.99 están sujetas a un arancel ad valórem de 5% y están exentas las que se efectúan por la fracción 8544.20.02.

3. Normas

13. Como se indica en el punto 11 de la Resolución Final, CMSA afirmó que en el mercado nacional los cables coaxiales RG de cualquier origen que se utilizan para acometida de los sistemas de televisión por cable (CATV) cumplen con las especificaciones mecánicas y eléctricas que especifica la Norma Mexicana NMX-I-118/02-NYCE-2008. También señaló que no existe norma alguna que regule en el mercado nacional a cables coaxiales RG para uso distinto al señalado, aunque cumplen con las especificaciones que establece el parámetro internacional del cable coaxial RG estadounidense: de General Cable y de los documentos titulados “Military Specification Sheet” y “Detail Specification Sheet”, que contienen especificaciones de cables aprobadas para su uso por todos los departamentos y agencias del Departamento de Defensa de  Estados Unidos.

14. De acuerdo con los puntos 14 y 10 de las resoluciones de inicio y preliminar de la investigación antidumping que se publicaron en el DOF el 8 de junio y 30 de diciembre de 2011, respectivamente, CMSA sustentó su afirmación con la comparación entre las especificaciones que establece: i) la Norma Mexicana señalada con las del catálogo de la empresa china Zhuhai Hansen Technology Co., Ltd. (“Hansen”) en donde ofrece su cable coaxial RG6, RG11 y RG59, y ii) el parámetro internacional de cable coaxial RG estadounidense con las especificaciones de diversas empresas chinas: RG8 con Hangzhou Xitianqi Electron Co., Ltd., RG58 con Zhejiang Tianjie Industrial Co., Ltd., RG62 con Hansen y RG174 con Win Long Enterprises Co., Ltd.

4. Proceso productivo e insumos

15. Los insumos para fabricar cables coaxiales RG son los componentes que lo conforman (conductor central, material aislante, blindaje, cubierta exterior y mensajero). El proceso para fabricarlos consta de las siguientes etapas, como se muestra en el Diagrama 1:

a.      el alambre de cobre o de acero recubierto de cobre (CCS) que formará el conductor central se  pasa por un proceso de estirado intermedio para reducir su diámetro hasta que queda con las dimensiones requeridas;

b.      en forma paralela, el alambre de cobre o aluminio que formará la malla metálica se pasa por un proceso de estirado fino para reducir su diámetro hasta que queda con las dimensiones requeridas;

c.      el alambre de cobre o CCS ya reducido continúa hacia el proceso de aislamiento de acuerdo con las especificaciones eléctricas y físicas requeridas;

d.      el alambre de cobre o aluminio proveniente del proceso de estirado fino pasa a un proceso de devanado en el que se preparan los carretes que se usarán como alimentación para el proceso siguiente de trenzado;

e.      el conductor, una vez aplicado el material aislante, pasa al proceso de trenzado para colocar el blindaje de una o más cintas aluminizadas y una o más mallas de hilos metálicos;

f.       el conductor con el blindaje pasa al proceso de cubiertas mediante el cual se le aplica la cubierta exterior y, en su caso, se le agrega el mensajero, y

g.      el cable terminado se empaca en carrete, rollo o caja en las longitudes que los clientes requieren.

Fuente: CMSA

5. Usos y funciones

16. La función de los cables coaxiales RG es transmitir señales eléctricas de radiofrecuencia (de alta frecuencia) con bajas pérdidas y protección contra interferencias electromagnéticas. Existen usos genéricos y específicos. Estos cables tienen cinco aplicaciones principales o genéricas: i) redes de transmisión de datos; ii) redes de comunicación de banda ancha; iii) líneas de transmisión de señal de video; iv) sistemas de seguridad con señales de video, y v) acometida de televisión por cable. Estas aplicaciones genéricas pueden ser de una naturaleza tal que requieran la utilización de una serie RG con determinadas características físicas y eléctricas particulares; estos casos se identificaron como usos específicos. Los cables coaxiales están diseñados para alcanzar la mejor calidad de transmisión de señal dentro de las especificaciones técnicas aplicables en cada caso y cumplen, entre otros, con los siguientes parámetros: i) mínima interferencia por radiación electromagnética desde y hacia el cable; ii) bajas pérdidas de la señal que transmiten; iii) poca distorsión de la señal que transmiten, y iv) facilidad de manejo e instalación.

F. Convocatoria y notificaciones

17. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento, para que presentaran los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

18. Con fundamento en los artículos 6.1, 6.1.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 53 y 68 segundo párrafo de la Ley de Comercio Exterior (LCE), 99, 100 y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la revisión a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales  de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

G. Partes interesadas comparecientes

19. Comparecieron al procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Productora nacional

Conductores Monterrey, S.A. de C.V.

Acordada No. 47

Col. San José Insurgentes

C.P. 03900, México, Distrito Federal

2. Importadoras

Corporación Mexbusa, S.A. de C.V.

Calle Génova No. 33, Despacho 703

Col. Juárez

C.P. 06600, México, Distrito Federal

Ericsson Telecom, S.A. de C.V.

Paseo de los Tamarindos No. 400-A, piso 9

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, México, Distrito Federal

Ford Motor Company, S.A. de C.V.

Guillermo González Camarena No. 1500, piso 6

Col. Centro de Ciudad Santa Fe

C.P. 01210, México, Distrito Federal

Huawei Technologies de México, S.A. de C.V.

Av. Paseo de la Reforma No. 265, piso 19

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

Panasonic Automotive Systems de México, S.A. de C.V.

Calle Moliére No. 13, Despacho 301-A

Col. Chapultepec Polanco

C.P. 11560, México, Distrito Federal

3. Exportadora

Huawei International, Pte. Ltd.

Av. Paseo de la Reforma No. 265, piso 19

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

H. Resolución Preliminar

20. El 5 de junio de 2014 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la revisión de las cuotas compensatorias (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con el procedimiento y modificar las cuotas compensatorias impuestas en la Resolución Final, señaladas en el punto 284 de la misma, e imponer una cuota compensatoria de 4.32 dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) por kilogramo a las importaciones de cable coaxial del tipo RG, con o sin mensajero, originarias de China.

21. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 tercer párrafo del RLCE.

22. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.

I. Reunión técnica de información

23. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, CMSA solicitó la celebración de la reunión técnica de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. La reunión se realizó el 17 de junio de 2014. La Secretaría levantó el reporte de la reunión, mismo que obra en el expediente administrativo según lo dispone el artículo 85  del RLCE.

J. Resolución Final

24. El 5 de enero de 2015 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución final de la revisión de las cuotas compensatorias. Se declaró concluido el procedimiento administrativo de revisión y se impuso una cuota compensatoria de 4.32 dólares por kilogramo.

K. Juicio de Amparo

25. El 4 de marzo de 2014, Ericsson Telecom, S.A. de C.V. (“Ericsson”) presentó demanda de amparo que fue radicada ante el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número 523/2014; dicho juzgado pronunció sentencia en el sentido de concederle el amparo a Ericsson, misma que fue confirmada en ejecutoria pronunciada en el Toca 848/2014 antecedente R.A. 133/2014, por  el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el  Distrito Federal.

26. En cumplimiento al pronunciamiento del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa  del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia 2/2015, se dejó sin efectos la Resolución final citada en el punto 24 de la presente Resolución, únicamente por lo que hace a Ericsson y se ordenó  el análisis de la información, argumentos y pruebas que presentó Ericsson el 27 de enero de 2014.

L. Argumentos y medios de prueba

1. Importadora

a. Ericsson

27. El 27 de enero de 2014 Ericsson manifestó:

A.      Ericsson importó del 1 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2013 diversos equipos de telecomunicaciones (soluciones), entre los cuales se encuentran los denominados mini links (soluciones compactas de radio microondas de alta capacidad para la transmisión de voz y datos), BTS y Core, que incluyen, entre otros, accesorios para su instalación y conectividad, cable coaxial clasificado en la fracción arancelaria 8544.20.99 de la TIGIE.

B.      El cable coaxial que Ericsson importa a México procede del centro de distribución de su matriz Ericsson AB ubicada en Estocolmo, Suecia, donde se concentra este producto de diversos orígenes, incluyendo el de China.

C.      El cable coaxial que importa Ericsson forma parte de soluciones de equipos de telecomunicaciones de alta tecnología solicitadas por sus clientes en territorio nacional y no pueden confundirse con el que es materia de la presente revisión, ya que cuenta con características similares mas no idénticas a las producidas por CMSA, en virtud de lo siguiente:

a.      El cable coaxial que se importa trae conectores pre-ensamblados (sin soldadura), sin dichos conectores el cable no podría ser utilizado en los equipos de comunicación importados  por Ericsson.

b.      Para poder adquirirlo en territorio nacional se requeriría tener las instalaciones, herramientas y el personal especializado para ensamblarlo, garantizando así los niveles de calidad necesarios que requiere el equipo de comunicación solicitado por los clientes de Ericsson.

c.      Se trata de cables modificados para cumplir con las características necesarias para su aplicación, debiendo estar certificados junto con sus conectores y kits de puesta a tierra. Cualquier otro accesorio no garantizaría la funcionalidad del equipo respectivo.

D.      De conformidad con la legislación nacional e internacional, para que un producto sea sancionable bajo el mecanismo de una práctica desleal de comercio internacional, debe comprobarse la existencia de los siguientes 3 elementos: i. existencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios; ii. que las importaciones en dichas condiciones causen daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional, y iii. que exista una causal directa entre las importaciones bajo discriminación de precios y el daño o amenaza de daño alegado por la rama de  producción nacional.

E.      En las anteriores condiciones, contrario a lo argumentado por la Solicitante, las importaciones de cable coaxial del tipo RG realizadas por Ericsson, bajo ninguna circunstancia pueden considerarse la causa del daño alegado, ya que no son relevantes, ni por volumen ni por precio, el cual es mayor al momento de su importación, ya que se adquiere de la casa matriz.

F.      En el caso específico de las importaciones realizadas por Ericsson, no resultan relevantes o significativas para el mercado nacional en volumen ni en precio, de conformidad con el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

G.      Dichas importaciones no pudieron causar un efecto negativo respecto a las ventas, participación en el mercado (la cual ha sido mínima), utilidades, productividad, rendimiento de inversiones y capacidad instalada de la Solicitante, pues el bajo número de importaciones, no producen ningún efecto negativo que repercuta en los precios internos o los flujos de la Solicitante.

28. Ericsson presentó:

A.      Copia certificada de los testimonios notariales:

a.      escritura pública número 37,381 de 19 de noviembre de 1963, otorgada ante el Notario Público número 21 de México, Distrito Federal, en el que consta la legal constitución de  Teleindustria, S.A.;

b.      escritura pública número 38,156 de 13 de diciembre de 2005, otorgada ante el Notario Público número 40 en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en el que constan los cambios de denominación de Ericsson, y

c.      escritura pública número 24,228 de 14 de julio de 2011, otorgado ante el Notario Público número 21 en Naucalpan de Juárez, Estado de México, que contiene un poder que otorgó Ericsson a favor de sus representantes legales.

B.      Copia de las cédulas para el ejercicio profesional, expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a favor de los representantes legales de Ericsson.

C.      Copia de diversos pedimentos de importación de Ericsson de 2010, 2011, 2012 y 2013, con sus respectivas facturas y demás documentos de internación.

D.      Carta en la que se describen los códigos de producto de los cables coaxiales importados por Ericsson de su casa matriz en Suecia, del 16 de enero del 2014.

E.      Fichas técnicas del cable coaxial que importa Ericsson.

F.      Copia del contrato de distribución celebrado entre Ericsson AB y Ericsson, del 7 de mayo de 2008.

G.      Diagrama de flujo que contiene los canales de distribución de Ericsson, a través de los cuales llega la mercancía que importa a México.

H.      Importaciones totales de cable coaxial realizadas por Ericsson, por proveedor, en valor y volumen, de septiembre de 2012 a mayo de 2013.

I.        Códigos de producto de la mercancía que importó Ericsson por la fracción arancelaria 8544.20.99 de la TIGIE.

J.      Importaciones realizadas por Ericsson de mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 8544.20.99 de la TIGIE, de 2010 a 2013.

M.     Réplica de la Solicitante

29. El 28 de abril de 2015 CMSA presentó su réplica a los argumentos y pruebas presentados por la empresa importadora Ericsson en el presente procedimiento. Argumentó lo siguiente:

1. Importadora

a. Ericsson

A.      El artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping prevé que cuando el precio de exportación, a juicio de la autoridad, no sea fiable en razón a que el exportador y el importador están vinculados, dicho precio tendrá que reconstruirse a partir del precio de reventa al primer cliente no relacionado y, de no existir esta posibilidad, sobre una base razonable.

B.      Ericsson manifiesta que el precio del cable coaxial RG chino que compra es mucho mayor al momento de su importación, ya que lo adquiere de su casa matriz, es decir, reconoce que el precio del cable coaxial RG de origen chino que compra, se eleva artificialmente al efectuarse el trámite de importación y que esto es posible debido a que ese cable lo adquiere de su casa matriz.

C.      El propio Ericsson reconoce que se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping, por lo que el precio de importación que reportó, al no ser fiable, tiene que convertirse a términos de mercado, ya sea partiendo del precio de reventa en México o de alguna manera que sea razonable.

D.      Como el cable coaxial RG que Ericsson importa de China no se revende como tal, dado que ese cable forma parte de un sistema o solución de telecomunicaciones, no es factible convertir ese precio a términos de mercado, partiendo del precio de reventa; sin embargo, tampoco Ericsson ha planteado una base razonable que permitiera alternativamente convertir tal precio a términos de mercado. En razón de tal omisión, ese precio no puede ser utilizado por la Secretaría a fines de la reconsideración del margen de discriminación de precios.

E.      El artículo 101 del RLCE delimita de manera muy clara la finalidad de un procedimiento de revisión anual desde las perspectivas de un productor nacional, de un exportador o de un importador. Por un lado, según lo dispuesto en la fracción I, un exportador o un importador pueden solicitar a la Secretaría se examine o considere su margen individual de discriminación de precios y que, en su caso, se modifique o elimine la cuota compensatoria. Por otro lado, de conformidad a la fracción II, un productor nacional puede solicitar que se examine el valor normal y el precio de exportación respecto de uno o varios exportadores extranjeros y, que en su caso, se confirme o aumente la cuota compensatoria. Por lo que de acuerdo con lo previsto expresamente en los artículos 99 y 101 del RLCE, la finalidad de un procedimiento de revisión anual al amparo del artículo 68 de la LCE se circunscribe al reexamen del margen de discriminación de precios y, en su caso, al ajuste correspondiente de la cuota compensatoria definitiva. Esto quiere decir que las partes no pueden decidir libremente que se incorpore a un procedimiento de esta naturaleza el examen de los aspectos relativos al daño.

F.      La única excepción a este principio está prevista en el antepenúltimo párrafo del artículo 101 del RLCE, el cual señala que en el curso del procedimiento, el productor nacional podrá solicitar se examine si al modificar o eliminar la cuota compensatoria definitiva, el daño o amenaza de daño volvería a producirse. Por consiguiente, la producción nacional es la única parte que está facultada para solicitar que los aspectos relativos al daño se examinen en una revisión anual. Así pues, no existe fundamento alguno, para que se dé entrada en este procedimiento a los alegatos de Ericsson que abordan aspectos relativos al daño.

G.      Si bien, los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping hacen referencia a la consideración de aspectos relativos al daño en el marco de una revisión, esto es exclusivamente a fines de determinar si el daño volvería a generarse, de modificarse el monto del derecho antidumping o de  revocarse éste.

H.      De manera consistente con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, el artículo 101 del RLCE, dispone que en una revisión, la autoridad puede investigar, a solicitud del productor nacional, si al modificar o eliminar la cuota compensatoria definitiva, el daño o amenaza de daño volvería a producirse. Así pues, no hay base alguna en la legislación vigente para afirmar, como lo hace Ericsson, que en una revisión anual debe comprobarse que el daño y la causalidad  continúan observándose.

I.        Ericsson reconoce abiertamente que importó cable coaxial RG de origen chino a México durante el periodo objeto de revisión, sin embargo, alega que el cable que ella importa no puede afectar al cable coaxial RG de origen nacional, dado que no es estrictamente comparable con éste, porque es similar pero no idéntico, atiende otros mercados y utiliza otros canales de distribución. Los anteriores señalamientos no dejan claro si lo que está argumentado Ericsson es que el cable coaxial RG de origen nacional no califica como producto similar, en términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, del cable que ella importa de China, o si más bien acepta que el cable coaxial RG de origen nacional califica en un plano general como producto similar del cable coaxial RG importado  de China. No obstante, al ser un tema de daño, no forma parte del estudio en un procedimiento de revisión.

J.      Ericsson nunca lleva a cabo una comparación entre el cable coaxial RG que importa y el cable coaxial RG de origen nacional en términos de las características técnicas del cable coaxial RG objeto de la presente revisión.

K.      La Secretaría debe rechazar los alegatos de Ericsson a efecto de que los productos que importa no afectan al cable coaxial RG de fabricación nacional, porque tales alegatos son confusos y no están sustentados en evidencias.

L.      Finalmente, Ericsson alega que el volumen de sus importaciones no resulta significativo respecto del mercado nacional y que su consumo de importación no puede considerarse como factor para desestabilizar o afectar a la industria nacional. Estos argumentos implican que, en opinión de Ericsson, el análisis de daño puede llevarse a cabo por una empresa en lo individual. Sin embargo, este enfoque es contario al artículo 3 del Acuerdo Antidumping, pues esta disposición sólo permite efectuar tal análisis con respecto a las importaciones objeto de discriminación de precios del país investigado en su conjunto. Tema respecto del cual la Secretaría ya se ha pronunciado.

M.     En suma, suponiendo que a Ericsson le correspondiera plantear que el análisis de daño forme parte de esta revisión y que ese análisis tuviera como objeto determinar si el daño y la causalidad continuaron observándose en el periodo objeto de revisión, la legislación vigente no permitiría conducir dicho análisis para una empresa por separado.

N.      Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Solicitante

30. El 16 de julio de 2014 CMSA argumentó:

A.      La Secretaría puntualizó que ni Chuangmei ni Risingsun, los dos exportadores que participaron en el procedimiento ordinario, presentaron respuesta al formulario oficial, en tanto que Huawei International, Pte. Ltd. (“Huawei International”) en su respuesta al formulario oficial, no aportó información que pudiese ser utilizada para el cálculo del precio de exportación. Por lo que la Secretaría calculó el precio de exportación a partir de los hechos de que tuvo conocimiento.

B.      La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para el cable coaxial RG6 y otro para el RG59, con una base de importaciones e información de la cual se allegó, debido a la falta de colaboración en que han incurrido las exportadoras.

C.      El precio de exportación reconstruido que presentó Ford Motor Company, S.A. de C.V. (“Ford”), es inconsistente con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping, ya que a juzgar por la información públicamente disponible, Ford no revende en nuestro país cables coaxiales RG de origen chino, por lo que la reconstrucción del precio de exportación no pudo haber partido del precio de reventa de dichos cables.

D.      Ford tampoco planteó una metodología que permita reconstruir el precio de exportación, tomando en cuenta el que los cables coaxiales RG de origen chino pudiesen revenderse en un estado distinto al que se importaron, en caso de que tales cables se hayan incorporado como componentes a una parte automotriz que Ford venda en el país a partes independientes.

E.      Ford alega que el hecho de haber presentado el anexo que corresponde a la reconstrucción del precio de exportación (Anexo 2.B del formulario oficial), no implica que haya aceptado de manera tácita que los precios a los que compra de su matriz no son fiables, lo anterior resulta ilógico, ya que si Ford realmente fuera de la opinión de que los precios a los que compra de su matriz son fiables, entonces se habría limitado a presentar los Anexos 2.A y 2.A.1, en los que se reportan precios de exportación que reflejan condiciones de mercado.

F.      Ford admite que la reconstrucción del precio de exportación es procedente por ser un importador vinculado al exportador Ford Motor Company, aunque lo que al parecer no quiere admitir es que, debido a esta vinculación, los precios a los que Ford Motor Company le vende cable coaxial RG originario de China no son fiables.

G.      La Secretaría es clara en que, cuando hay una vinculación entre el exportador y el importador, existe al menos una presunción de no fiabilidad y que, a la luz de esta presunción, el precio de exportación debe reconstruirse.

H.      Ford también afirma que no está relacionado con las partes a las que les vende en México y que lo que argumentó CMSA en ese sentido constituye una frivolidad y es absolutamente improcedente; sin embargo, CMSA nunca planteó que Ford estuviera vinculado con sus clientes, por el contrario, que está vinculado con su proveedor.

I.        Brasil es una opción razonable como país sustituto de China, sobre la base de que es suficientemente similar a China si lo relativo a la industria relevante, es decir, en cuanto al nivel de desarrollo del mercado de cables coaxiales RG de acuerdo con lo previsto en el artículo 48  del RLCE.

J.      Ninguna de las contrapartes de CMSA ha desvirtuado a Brasil como una opción de país sustituto razonable de China; Huawei Technologies de México, S.A. de C.V. (“Huawei México”) y Huawei International, han alegado que Brasil no tienen los mismos costos de materia prima que China, pero este argumento es irrelevante en términos del artículo 48 del RLCE, pues un país sustituto es razonable en tanto permita aproximar el precio interno que existiría en el país exportador en ausencia del régimen de economía planificada.

K.      Tanto Huawei México como Huawei International leen el artículo 48 del RLCE al revés, pues pretenden que el país sustituto razonable tenga un precio interno que se aproxime al precio que existe actualmente en el país exportador con todo y régimen de economía planificada.

L.      Dado que ninguna de las contrapartes de CMSA ha desvirtuado a Brasil como una opción razonable de país sustituto de China, es improcedente considerar la posibilidad de que otro tercer país pudiese fungir como país sustituto en este procedimiento.

M.     En el presente caso, el que una parte argumente que Brasil no es un país sustituto razonable y que pudiera haber otro país que pudiese servir como país sustituto, implica que esa parte se toma la atribución de ignorar lisa y llanamente lo que la Secretaría ha concluido sobre este particular, tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar del presente procedimiento.

N.      La práctica de la Secretaría es muy clara en el sentido de que previamente a que se proponga un país sustituto alternativo, las contrapartes de la producción nacional tienen que desvirtuar a satisfacción de la Secretaría la selección del país sustituto.

O.      La Secretaría determinó el valor normal en el país sustituto (Brasil) con base en la información de precios internos en dicho país presentada por CMSA. Esta decisión es plenamente acorde con la legislación, puesto que corresponde a la información sobre precios internos en Brasil que obra en el expediente administrativo.

P.      Las otras partes no han aportado información adicional a la que obra en el expediente administrativo en materia del cálculo del margen de discriminación de precios, por lo que se solicita que el margen establecido en la Resolución Preliminar para todos los exportadores de cables coaxiales RG de origen chino se confirme en la resolución final.

Q.      El que la Secretaría haya rechazado abordar en este procedimiento de revisión de cuota aspectos de daño, es plenamente acorde con lo previsto en la legislación.

R.      El artículo 101 del RLCE no prevé que un procedimiento de revisión pueda ampliarse a efectos de reconsiderar asuntos relacionados con daño, a excepción de lo previsto en el penúltimo párrafo, en el sentido de que es la producción nacional la que podrá solicitar se examine si al modificar o eliminar la cuota compensatoria definitiva, el daño o amenaza de daño volverían a producirse, y en el presente caso, la producción nacional no ha solicitado a la Secretaría que la revisión se extienda a la reconsideración de asuntos relacionados con el daño; proceder en este sentido sería ir contra  la legislación.

2. Importadoras

a. Ericsson

31. En cumplimiento al pronunciamiento judicial señalado en el punto 26 de esta Resolución, se le otorgó un plazo a Ericsson para la presentación de sus argumentos y pruebas complementarias, el cual venció el 2 de junio de 2015. Manifestó:

A.      Los productos que importa Ericsson no son objeto o materia de la presente revisión, pues no cumplen con el requisito de ser idénticos o similares a los investigados.

B.      Dentro de una investigación administrativa de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, es sumamente importante la identificación del producto objeto de la investigación, pues de ello dependerá el universo de los productos que serán objeto de la investigación de que se trate y, en su caso, aquellos que estarán sujetos a la aplicación de la medida compensatoria.

C.      De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 fracción III de la LCE, la posibilidad de establecer una cuota compensatoria se circunscribe al concepto de mercancía de que se trate y no a un universo ilimitado de productos.

D.      Por su parte, el artículo 28 de la LCE, incluye dos conceptos, identidad y similitud, para contemplar los supuestos y extremos relacionados con el desarrollo de un procedimiento de investigación y el establecimiento de una medida compensatoria, por lo que resulta sumamente importante para  el presente caso, el análisis de dichos conceptos para que con ello se aclare la postura de la Solicitante y se excluya de la revisión administrativa aquellos productos que por sus propias características, destinos y usos, no se ubican dentro de la identificación del producto investigado.

E.      El hecho de que dos o más mercancías diferentes se clasifiquen para efectos arancelarios dentro de una misma fracción, ello no necesariamente implica que sean idénticas o similares para efectos de la aplicación de una investigación, medida compensatoria, revisión o examen, pues para ello debe estarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 37 del RLCE.

F.      La intercambiabilidad de un producto, quedará supeditado al hecho de que los productos en cuestión permitan cumplir con las funciones y objeto originalmente establecidos y no así por un simple capricho de hacerlos compatibles.

G.      Contrariamente a lo mencionado por la Solicitante, cualquier momento dentro de un procedimiento, ya sea de investigación, revisión o examen, es idóneo para someter a consideración de la autoridad la inexistencia de la identidad y similitud del producto respecto a la mercancía objeto  de investigación.

H.      En el presente procedimiento, la autoridad investigadora efectuó un estudio individualizado de la información presentada por las partes interesadas (Microwave y Comunicaciones y Sonido) y determinó que aun cuando la mercancía importada por éstas, se clasifica en la misma fracción arancelaria que la mercancía objeto del procedimiento, los productos no pueden ser objeto de la imposición de cuotas compensatorias y, por lo tanto, objeto de investigación, por no compartir las características de la mercancía nacional.

I.        Los productos que Ericsson importó durante el periodo sujeto a investigación son realmente accesorios para equipos muy sofisticados de telecomunicación, que también son considerados como cables de radio-frecuencia (RF) y adicionalmente a ello, incluyen de origen conectores calibrados de tal forma, que única y exclusivamente pueden ser utilizados en los equipos de telecomunicación  de su marca Ericsson.

J.      Tal y como se señaló en el punto 17 de la Resolución de Inicio, los cables coaxiales tienen una infinidad de usos, entre los cuales destaca el de las telecomunicaciones. Más comúnmente se utilizan para el envío de señales de video y transmisión de televisión por cable, sin embargo, el hecho de que mencione los usos que generalmente se le dan a estos cables, ello no significa que por las características y requerimientos específicos, el producto de fabricación nacional pueda ser comercialmente intercambiable con el importado, pues no cumple con las especificaciones necesarias para otorgar todos los usos que menciona.

K.      Los cables coaxiales que utiliza Ericsson son altamente especializados y no existe la tecnología para fabricarse en México, pues responden a necesidades tecnológicas y estudios que incluso han resultado en la obtención de patentes, que traen como consecuencia la utilización exclusiva de éstos por los titulares de esos derechos.

L.      El producto que importa Ericsson, si bien es cierto, comparte características con el de la producción nacional, también lo es que dichos cables nacionales no cumplen con las especificaciones técnicas requeridas por Ericsson para cumplir con las especificaciones técnicas de los equipos de telecomunicación con tecnología 2G, 3G y 4G, en especial para evitar la confusión o traslape de las frecuencias en ese tipo de comunicaciones.

32. Ericsson presentó muestras físicas de los cables que importa.

b. Ford

33. El 9 de julio de 2014 Ford manifestó:

A.      Las importaciones efectuadas por Ford no causaron ni amenazan con causar daño a la producción nacional del producto investigado.

B.      La Solicitante no ha acreditado suficientemente la existencia de discriminación de precios, daño y relación causal, elementos necesarios para el mantenimiento de la cuota compensatoria sujeta a la presente revisión.

C.      Mantener las cuotas compensatorias y/o incrementarlas tal y como pide la Solicitante, es claramente incongruente con la política comercial de nuestro país.

c. Huawei México

34. El 17 de julio de 2014 Huawei México manifestó:

A.      Huawei México sólo adquiere mercancía importada de la empresa relacionada en Singapur, Huawei International. El cable coaxial sujeto a revisión lo importa únicamente como parte de un todo, equipos de alta tecnología de solución de telecomunicaciones.

B.      Las importaciones y exportaciones realizadas por Huawei México y Huawei International durante el periodo de revisión no causaron, ni amenazan con causar daño a la producción nacional, toda vez que el producto importado únicamente ingresó a territorio nacional como parte de las soluciones o equipo de telecomunicaciones, utilizando el producto investigado sólo como un accesorio, por lo que las operaciones fueron mínimas e insignificantes, para considerarlas una amenaza de daño o daño a la producción nacional.

C.      Durante el periodo investigado la actividad principal de Huawei México y de Huawei International fue la compraventa de productos terminados, principalmente equipos de telecomunicaciones de sus socios comerciales extranjeros para la reventa en el mercado mexicano, también en el periodo  de referencia, proporcionó soluciones personalizadas de servicios de red (por ejemplo, servicios de instalación) a partes no relacionadas en México.

D.      Solicita que al concluir este procedimiento se emita una resolución en la que se eliminen las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial del Tipo RG (Radio Guide o Guía de Radio), con o sin mensajero, o en su defecto, que se declare expresamente que el “Cable Coaxial código 04130032 del Tipo RF Cable 2m, N50SM-V, COAX50-7.2/2.74B. N50SM-V, RG8 Jumper” que es un accesorio o componente de las soluciones o equipos de telecomunicaciones que importa Huawei México, está libre de la imposición y pago de cuota compensatoria al tratarse de un cable coaxial modificado y diferente al cable coaxial del tipo RG (Radio Guide o Guía de Radio), con o sin mensajero.

35. Huawei México presentó:

A.      Exportaciones e importaciones totales de México al mundo, por la fracción arancelaria 8544.20.02 de la TIGIE, en valor y en volumen, cuya fuente es el SIAVI.

B.      Evolución de la descripción de la fracción arancelaria 8544.20.02 de la TIGIE, así como las estadísticas de exportación e importación por esta fracción, en valor y volumen, de 2003 a 2013, cuya fuente es el SIAVI.

C.      Copia del documento denominado “Informe tendencias del mercado del cobre. Enero-Abril de 2012”, elaborado por la Dirección de Estudios y Políticas Públicas del Consejo Chileno del Cobre en abril  de 2012.

D.      Copia de los artículos denominados:

a.      “Fundamentos de Cobre” sobre la demanda, abastecimiento y pronóstico global del cobre, elaborado por AQM Cooper, Inc., obtenido de la página de Internet http://aqmcopper.com/sp/Fundamentos_del_Cobre.asp, consultada el 15 de julio de 2014;

b.      “Cables” sobre los soportes de transmisión, elaborado por el Ing. Oscar M. Santa Cruz, obtenido de la página de Internet http://www.profesores.frc.utn.edu.ar/electronica/Electonica Aplicadalll/PlantelExterior/Introducables.pdf;

c.      “Redes ópticas el futuro de las telecomunicaciones” sobre la fibra óptica en las telecomunicaciones, elaborado por Mauricio Juárez Orta en febrero de 2005, obtenido de la página de Internet http://www.enterate.unam.mx/Articulos/2005/febrero/telecom.htm, consultada el 15 de julio de 2014, y

d.      “Presente y futuro del cable coaxial” sobre la evolución del uso del cable coaxial, elaborado por Gradiant, Centro Tecnológico de Comunicaciones de Galicia en diciembre de 2009, obtenido de la página de Internet http://www.gradiant.org/es/actualidad/noticias/147-presente-y-futuro-del-cable-coaxial.html, consultada el 15 de julio de 2014.

3. Exportadora

a. Huawei International

36. El 17 de julio de 2014 Huawei International manifestó:

A.      Sólo exporta el cable coaxial sujeto a revisión como parte de un todo de equipo de alta tecnología de solución de telecomunicaciones.

B.      Huawei International formuló los mismos argumentos descritos en los literales B al D del punto 34 de la presente Resolución.

37. Huawei International presentó los documentos relacionados en el punto 35 de esta Resolución.

O. Empresas que no presentaron argumentos ni pruebas complementarias

38. Las importadoras Corporación Mexbusa, S.A. de C.V. (“Mexbusa”) y Panasonic Automotive Systems, S.A. de C.V. omitieron presentar argumentos y pruebas complementarias.

P. Requerimientos de información

1. Prórrogas

39. El 7 de agosto de 2014 se otorgó una prórroga de 10 días a Ford para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 29 de julio de 2014. El plazo venció el 27 de agosto de 2014.

2. Importadoras

a. Mexbusa

40. El 16 de octubre de 2014 Mexbusa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de octubre de 2014, para efecto de que corriera traslado a las demás partes interesadas de su escrito de alegatos.

b. Ericsson

41. El 19 de junio de 2015 Ericsson respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 15 de junio de 2015, para efecto de que presentara el estudio comparado en el que se especifican las diferencias, usos y funciones de los cables de la industria nacional en relación con los importados  por Ericsson.

42. Ericsson presentó un comparativo entre los cables coaxiales de producción nacional y los cables importados por Ericsson.

c. Ford

43. El 26 de agosto de 2014 Ford respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 29 de julio de 2014, para efecto de que presentara diversos pedimentos de importación, copia de los documentos anexos correspondientes a dichos pedimentos, tales como facturas, listas de empaque, conocimientos de embarque, etc., así como para que aportara las especificaciones técnicas del producto  que importó.

44. Ford presentó:

A.      Copia de 2 pedimentos de importación correspondientes a Ford.

B.      Formato de un contrato de distribución que celebra Ford con sus clientes.

C.      Copia de diversas facturas de venta a clientes de Ford y relación de facturas presentadas.

D.      Copia de 11 pedimentos de importación, con clave extracción de depósito fiscal de la industria automotriz para el mercado nacional, de Ford.

E.      Especificaciones técnicas del cable coaxial RG importado por Ford.

45. El 6 de octubre de 2014 Ford respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 2 de octubre de 2014, para efecto de que atendiera diversos requisitos de forma.

d. Huawei México

46. El 26 de septiembre de 2014 Huawei México respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 19 de septiembre de 2014, para efecto de que presentara constancia vigente con la que acreditara el nombramiento de su representante legal. Presentó copia certificada del instrumento notarial número 47,489 del 6 de marzo de 2014, otorgado ante el Notario Público 201 de México, Distrito Federal, que contiene poder que otorgó Huawei México a favor de su representante legal.

Q. Otras comparecencias

47. De conformidad con lo establecido en el punto 76 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró la información presentada por Ford el 20 de febrero de 2014, señalada en el punto 65 de la Resolución Preliminar.

48. El 20 de febrero de 2014 Ford manifestó:

A.      Es improcedente el argumento de CMSA, consistente en que la reconstrucción del precio de exportación que reportó Ford es incongruente con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping, puesto que no se partió de precios de reventa del cable coaxial RG en México; dichas afirmaciones resultan ociosas e intrascendentales, por lo que no deben ser admitidas por la autoridad.

B.      CMSA hace una interpretación sesgada del artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping y omite citar el artículo 35 de la LCE, pues dichas disposiciones señalan que corresponde a la autoridad determinar la base razonable del precio de exportación y no a la Solicitante, por lo que la petición que hace CMSA de que se rechace la información presentada por Ford no debe ser tomada en cuenta por ser improcedente y frívola. Citó resoluciones emitidas por la Secretaría como referencia de la metodología del precio de exportación reconstruido, doctrina relacionada con la prueba presuncional y criterios del Poder Judicial de la Federación acerca de promociones frívolas o improcedentes.

C.      Ford sí lleva a cabo operaciones de reventa en el mercado nacional del producto investigado, lo que reporta en el Anexo 2B.

D.      Los contratos de distribución estipulan la relación comercial entre Ford y sus clientes, además de que no son una sociedad o inversión conjunta.

R. Hechos esenciales

49. El 21 de julio de 2015 la Secretaría notificó a Ericsson y CMSA los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

50. El 11 de agosto de 2015 venció el plazo para que Ericsson y CMSA presentaran sus manifestaciones. Ninguna formuló manifestaciones al respecto.

S. Audiencia pública

51. El 4 de agosto de 2015 se celebró la audiencia pública de este procedimiento, participaron la importadora Ericsson y la productora nacional CMSA, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

T. Alegatos

52. El 11 de agosto de 2015 únicamente la productora nacional CMSA, presentó sus alegatos, de conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del RLCE, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

53. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracciones I y XIX del RISE; 11.1, 11.2, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII, 59 fracción I, 67 y 68 de la LCE, y 99 y 100 del RLCE, y en estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia 2/2015.

B. Legislación aplicable

54. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

55. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

56. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Producto objeto de revisión

57. Huawei International y Huawei México ratificaron los argumentos y pruebas esgrimidas durante todo el procedimiento y solicitaron que éste se concluya con la eliminación de la cuota compensatoria o, en su caso, se declare expresamente que ciertos cables coaxiales del tipo RF y otros definidos como accesorio o componente de las soluciones o equipos de telecomunicaciones que Huawei México importa de su empresa vinculada Huawei International, queden libres del pago de cuota compensatoria.

58. Al respecto, la Secretaría confirma lo señalado en el punto 79 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que el cable coaxial RF, no es producto sujeto a cuota compensatoria y, por ende, no es posible considerarlo como producto objeto de revisión.

59. Ericsson señaló que el cable coaxial que importa forma parte de soluciones de equipos de telecomunicaciones de alta tecnología solicitadas por sus clientes en territorio nacional y no pueden confundirse con el que es materia de la presente revisión, ya que cuentan con características similares pero no idénticas a las producidas por CMSA, en virtud de traer conectores pre-ensamblados (sin soldadura) y sin dichos conectores el cable no podría ser utilizado en los equipos de comunicación que importa.

60. También manifestó que los productos que importa no son objeto o materia de la presente revisión, pues no cumplen con el requisito de ser idénticos o similares a los objeto de revisión, además, sus usos y destino son tan específicos que muy probablemente, ni siquiera la Solicitante las tenía contempladas dentro de su solicitud.

61. Al respecto, se reitera  que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 del RLCE, el propósito del presente procedimiento de revisión es analizar las cuotas compensatorias definitivas con motivo de un cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios en el procedimiento ordinario, y no el análisis de la similitud de los productos. Además, dicha cuestión quedó resuelta en la investigación ordinaria según previsto en los puntos 131 al 133 de la Resolución Final, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE.

2. Cambio de circunstancias

62. Mexbusa manifestó que en ningún momento del procedimiento CMSA acreditó de manera fehaciente que existiera un cambio de circunstancias, que lo que ocurrió fue un cambio en las condiciones de mercado. Por su parte, CMSA manifestó que dicha aseveración es errónea debido que el artículo 99 del RLCE no alude a un cambio en las condiciones de mercado, sino a un cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de la discriminación de precios.

63. La Secretaría considera que el argumento de Mexbusa carece de sustento. En el punto 65 de la Resolución de Inicio se indicó de manera clara que se contó con información y pruebas pertinentes que hacían presumir sobre un incremento del margen de discriminación de precios con relación al que se determinó en la investigación original, con lo cual se acreditó un cambio en las circunstancias. Esta determinación fue confirmada por la autoridad investigadora según lo expuesto en los puntos 103 y 104 de la Resolución Preliminar.

3. País sustituto

64. Mexbusa manifestó que no se analizaron cuestiones esenciales para elegir a Brasil como país sustituto, ya que este país no cuenta con condiciones similares a las de China y se tendrían que haber estudiado criterios económicos como lo son la oferta y la demanda del país sustituto, costo de los factores que se utilizan en la producción y nivel de desarrollo económico.

65. La producción nacional señaló que Huawei México, Huawei International y Mexbusa manifestaron que Brasil no tiene una oferta y una demanda de materias primas similar a la de China. Sin embargo, ninguna de las tres empresas debatieron el análisis que CMSA formuló sobre la similitud relativa entre Brasil y China, en cuanto a las condiciones de oferta y demanda en ambos países en lo que respecta al mercado de cables coaxiales tipo RG.

66. Asimismo, señaló que el argumento de basar la similitud a partir de que los precios de las materias primas en Brasil no son iguales a los de China es insostenible, toda vez que implicaría seleccionar al país sustituto sobre la base de costos distorsionados dada la condición de China como economía de no mercado, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 48 del RLCE, pues pretenden que el país sustituto razonable tenga un precio interno que se aproxime al precio que existe actualmente en el país exportador con todo y régimen de economía centralmente planificada, lo que en el extremo, sería tanto como aceptar el precio interno en China para efectos del cálculo del valor normal.

67. Finalmente, CMSA mencionó que en la Resolución Preliminar la Secretaría fue clara respecto a que las contrapartes de la producción nacional debieron desvirtuar la selección del país sustituto. Por tanto, en caso de que alguien presente información para desvirtuar el país sustituto, no debe ser aceptada, ya que tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos y no lo hicieron.

68. Respecto a los argumentos de Mexbusa, Huawei International y Huawei México consistentes en que Brasil no es un país sustituto adecuado de China por no tener un nivel de precios de los factores similares, la Secretaría considera que dicho argumento es erróneo y sin sustento.

69. La Secretaría en numerosas investigaciones ha reiterado que el objetivo de seleccionar un país sustituto, de conformidad con el artículo 48 del RLCE, es contar con un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado, en este caso China. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto.

70. En particular, para efectos de seleccionar al país sustituto, se deben considerar criterios económicos tales como la similitud de los procesos de producción, la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dichos procesos, correspondientes a la industria del producto objeto de revisión. Luego entonces, es erróneo pensar que la similitud se basará en el nivel de precios entre ambos países, pues tal interpretación dejaría de lado el supuesto básico de la determinación de país sustituto que es la distorsión  de precios.

71. Cabe señalar que para que la Secretaría considere la posibilidad de modificar su determinación de país sustituto que aceptó para el inicio de un procedimiento, las contrapartes tienen que presentar argumentos y pruebas que desvirtúen dicha selección, de tal manera que demuestren que no fue razonable en los términos establecidos en el artículo 48 del RLCE, lo cual no ha sido el caso en el presente procedimiento  de revisión.

4. Aspectos de daño

72. Ericsson argumentó que las importaciones de cable coaxial del tipo RG que realizó, bajo ninguna circunstancia pueden considerarse la causa del daño alegado por CMSA.

73. Señaló que dichas importaciones no han sido o pudieran causar un efecto negativo respecto a las ventas, participación en el mercado, utilidades, productividad, rendimiento de inversiones y capacidad instalada de la Solicitante, pues el bajo número de importaciones, no producen ningún efecto negativo que repercuta en los precios internos o los flujos de la Solicitante.

74. Ford sostiene que la autoridad investigadora está facultada y debe llevar a cabo un análisis de daño en este procedimiento de revisión. Ello debido a que según lo previsto en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho, si existen probabilidades de que el daño continúe produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, en el entendido de que en términos del propio artículo en cita y del diverso 51 de la LCE, los importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación también son partes interesadas. Asimismo, argumenta que sus importaciones no causaron ni amenazan causar daño a la producción nacional del producto investigado.

75. Por su parte, la importadora Huawei México y la exportadora Huawei International señalaron que sus importaciones y exportaciones durante el periodo de revisión no causaron, ni amenazan con causar daño a la producción nacional.

76. En relación con lo anterior, se reitera que la solicitud de CMSA consistió únicamente en que se revisaran las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial del tipo RG, originarias de China, por lo que no es procedente analizar en la presente revisión el daño a la rama de producción nacional. Esto no impide a que cualquiera de las partes interesadas solicite una revisión con ese objeto.

77. En consecuencia la Secretaría reitera lo señalado en los puntos 65 de la Resolución de Inicio y 81 y 82 de la Resolución Preliminar.

78. Ericsson señaló que debió ser eximida de la cuota compensatoria, pues el volumen de sus importaciones no resulta significativo respecto del mercado nacional y los productos que importa únicamente consisten en componentes de un sistema o solución de telecomunicaciones.

79. Ericsson también argumentó que sus importaciones no representan un daño o amenaza de daño a la industria nacional, puesto que no son relevantes para el mercado en volumen ni en precio, de conformidad con el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

80. Al respecto, la Secretaría señala que tal como quedó establecido en los puntos 76 y 77 de esta Resolución, no es procedente analizar el daño a la rama de producción nacional a través del presente procedimiento de revisión, además, se precisa que conforme al artículo 3.1 inciso a) del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, pero no considera importaciones por empresa.

F. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

81. Ford proporcionó un anexo en el que pretende reconstruir el precio de exportación a partir de las ventas de cable coaxial RG a distribuidores, con los que indica que no existe una asociación o arreglo compensatorio y que no hay relación corporativa con ellos, por lo que se trata de ventas a partes no relacionadas; sin embargo, agregó que en ningún momento aceptó tácitamente que los precios a los que compra de su matriz no son fiables. Indicó que aunque se dedique entre otras cosas, a la fabricación de vehículos, de ninguna manera permite inferir que no lleva a cabo operaciones de reventa en el mercado nacional del producto investigado.

82. Ford manifestó que es la Secretaría, a quien le ha proporcionado toda la información que le requirió, y es la que debe determinar la base razonable para el cálculo del precio de exportación.

83. CMSA señaló que de acuerdo a la información disponible, Ford no revende en México cables coaxiales RG de origen chino, por lo que la reconstrucción del precio de exportación no podía haber partido del precio de reventa de tales cables al primer cliente no relacionado. Mencionó que Ford tampoco planteó una metodología que permitiera reconstruir el precio de exportación, tomando en cuenta el hecho de que los cables coaxiales pudiesen revenderse en un estado distinto al importado en el mercado mexicano. Indicó que Ford tampoco presentó información sobre las características específicas de cada producto (RG6, RG59, etc.) para identificar de qué producto se trataba, ni sobre costos de producción, en caso de traer conectores.

84. En ausencia de esto, CMSA indicó que es imposible comparar cada precio de exportación reconstruido con su correspondiente valor normal, por tanto, no es posible calcular un margen de discriminación de precios individual a Ford Motor Company, ni determinar una cuota compensatoria individual a esta empresa, además de que no compareció y que es un comercializador o “trader” de cable coaxial RG de origen chino, aunado a lo que la Secretaría ha manifestado en resoluciones recientes en el sentido de que a comercializadores no se les calcula un margen de discriminación de precios, debido a que este margen correspondería al productor exportador de que se trate, en caso de que hubiera comparecido.

85. Respecto a la información que presentó Ford para el cálculo del precio de exportación reconstruido, la Secretaría a fin de allegarse de mayores elementos para su valoración, le requirió, entre otras cosas, que detallara la metodología que siguió para elaborar las cifras y los soportes documentales que avalaran que dichas ventas se realizaron a partes no relacionadas, así como que identificara las especificaciones o características del tipo de cable coaxial RG que importó.

86. Ford en su respuesta al requerimiento en cita, indicó que reportó las operaciones de importación que correspondieron a la figura de extracción de mercancías de depósito fiscal para la industria automotriz y que, por las características propias de dicha figura, no cuenta con las facturas comerciales y documentos que amparan su ingreso a territorio nacional. Proporcionó copia de dichos pedimentos de extracción. Explicó también el procedimiento de ventas a sus distribuidores y proporcionó copia de un formato de contrato de distribución, ventas y servicio con éstos, así como facturas de venta.

87. La Secretaría coincide con Ford en que es esta autoridad investigadora quien debe llegar a una determinación sobre la información que la empresa proporcionó, tanto en su respuesta a formulario como en su respuesta a requerimiento de información, por lo que procedió a su valoración y análisis, resultando en lo que a continuación se señala.

88. Ford reportó en los anexos correspondientes del formulario oficial las operaciones de extracción de mercancías de depósito fiscal con clave de pedimento F3 que realizó durante el periodo de revisión, así como proporcionó 11 pedimentos físicos que amparan dichas operaciones. La Secretaría revisó cada una de éstos y observó que algunas operaciones no pagaron cuota compensatoria, y otras sí. Consideró que aquellas operaciones que sí pagaron cuota compensatoria corresponden a cables coaxiales.

89. Posteriormente, procedió a identificar el tipo de cable coaxial específico (por ejemplo, RG6 o RG59) importado a fin de incorporarlos en el cálculo de precio de exportación. Sin embargo, al no contar Ford con la factura y documentos comerciales que amparan el ingreso de dicha mercancía a territorio nacional, según lo señalado en el punto 86 de la presente Resolución, la Secretaría no tuvo certeza del tipo de cable coaxial RG específico que se importó. De la revisión de la documentación que Ford proporcionó, tal como pedimentos y facturas de venta a sus distribuidores, así como de la información sobre las características técnicas de sus importaciones que la Secretaría le requirió, tampoco fue posible identificar el tipo de cable coaxial importado.

90. Respecto a utilizar la metodología para reconstruir el precio de exportación prevista en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping y 35 de la LCE, a las importaciones realizadas por Ford, la Secretaría revisó la información proporcionada por la empresa importadora y observó que realiza operaciones de venta a sus distribuidores no relacionados en territorio nacional; sin embargo, del análisis de las facturas proporcionadas por Ford, la Secretaría no pudo constatar la venta de la mercancía objeto de revisión.

91. Asimismo, no tuvo disponible la información y datos para reconstruir el precio de exportación en los términos del artículo 50 del RLCE, tales como los gastos incurridos entre la importación y la reventa, incluidos los pagos por impuestos y aranceles correspondientes, así como los márgenes de utilidad por importación y distribución de las ventas de cable coaxial RG al primer cliente no relacionado, información que le fue requerida a Ford y no fue proporcionada. Ante esta situación, la Secretaría se encuentra impedida para poder determinar que la vinculación entre el exportador y el importador afecta la fiabilidad del precio de exportación, de acuerdo a lo establecido en los preceptos legales antes citados.

92. Por lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría concluye que si bien la empresa Ford realizó importaciones que reportaron el pago de cuota compensatoria y corresponden a producto objeto de la presente revisión, no contó con información completa para identificar el tipo de cable coaxial RG específico que la empresa importó durante el periodo objeto de revisión, ni tuvo información basada en pruebas positivas sobre la pertinencia de incorporar dichas operaciones al cálculo del precio de exportación que la  Secretaría realizó.

93. Ericsson proporcionó copias de pedimentos y facturas del 2010 al 2013. Aclaró que de las importaciones de cable coaxial que realizó, existen diferencias importantes respecto a las características del cable coaxial tipo RG.

94. Manifestó que las prácticas comerciales que realizó durante el periodo de revisión se refieren al canal de soluciones de telecomunicaciones, donde el cable coaxial es sólo un accesorio para la instalación y conectividad de los mismos. Además, señaló que el cable coaxial trae conectores pre-ensamblados (sin soldadura) y sin éstos, el cable no podría ser utilizado en y para los equipos de comunicación importados  por Ericsson.

95. Respecto a la información que presentó Ericsson para el cálculo del precio de exportación, la Secretaría analizó dicha información y el estudio de comparabilidad entre los cables coaxiales que produce  la industria nacional y los cables coaxiales importados por Ericsson, para valorar la identificación precisa del producto de Ericsson con respecto al producto investigado.

96. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por Ericsson son esencialmente sobre el hecho de que el producto que importa no es idéntico o similar al de producción nacional, asimismo, que las importaciones que realizó no le ocasionaron un daño a la rama de producción nacional. Lo anterior, no es relevante en la sustanciación del presente procedimiento, puesto que el mismo se circunscribe a determinar la cuantía del margen de discriminación de precios y la cuota compensatoria y no la similitud de producto o el análisis de daño, lo que ha quedado señalado en los puntos 61, 76, 77 y 80 de la presente Resolución.

97. Dado que la Secretaría no contó con información adicional sobre precios de exportación, tal como se señala en los puntos 85 al 87 de la Resolución Preliminar, la Secretaría obtuvo un precio de exportación para las importaciones de cable coaxial tipo RG que ingresaron bajo las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE durante el periodo de revisión, a partir del análisis de la información que las empresas comparecientes proporcionaron; así como pedimentos de importación y documentos de internación que recibió de agentes aduanales, del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y de la que  se allegó de empresas importadoras. Para tal efecto, procedió de la siguiente manera:

a.      a partir de la base de datos de importaciones del Sistema de Información Comercial de México  (SIC-M) que pagaron cuota durante el periodo de revisión, solicitó a agentes aduanales y al SAT los pedimentos de importación con su respectiva factura y demás documentos de internación, para todas las importaciones originarias de China, bajo las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE; para completar el análisis se solicitaron pedimentos y documentos de internación de operaciones en las que, de acuerdo con la base de datos del SIC-M, no se pagó cuota compensatoria o las cuotas compensatorias pagadas eran diferentes de 88% y 345.91%,  entonces vigentes;

b.      requirió a empresas importadoras información específica sobre las características técnicas de  sus importaciones;

c.      de la revisión de los pedimentos y documentos que se recibieron, se corrigieron algunas inconsistencias observadas entre la base de datos del SIC-M y los pedimentos de importación; entre otras inconsistencias corregidas (“Incoterm”, “fecha de pago”), se completó el campo “descripción de producto”, y

d.      se adicionaron operaciones que originalmente se reportaron como que no pagaron cuota compensatoria, pero que de acuerdo a los documentos recibidos sí se efectuó el pago de ésta.

98. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE, y conforme a la metodología señalada en el punto anterior, calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada uno de los dos tipos de cable coaxial RG que identificó, a decir, tipo RG6 y tipo RG59. Dichas operaciones representaron alrededor del 95% del total importado de cable coaxial RG. La ponderación corresponde al volumen relativo de cada operación respecto al volumen total por tipo de producto.

a. Ajustes al precio de exportación

99. De acuerdo al Incoterm reportado en la base de datos del SIC-M y a los pedimentos de importación de los que se allegó, la Secretaría identificó los términos y condiciones de venta, en razón de los cuales ajustó el precio de exportación. Los ajustes aplicados fueron por concepto de flete marítimo, seguro y flete terrestre.

100. La Secretaría obtuvo el gasto unitario para cada concepto de ajuste, a partir del valor de las facturas que obtuvo de los pedimentos de importación y el volumen de cada transacción. A partir de éste, calculó el monto de ajuste promedio ponderado correspondiente a cada concepto.

101. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, particularmente por los conceptos de flete marítimo, seguro y flete terrestre.

2. Valor normal

a. País sustituto

102. Como se señaló en los puntos 92 y 95 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó continuar con Brasil como país sustituto razonable de China, toda vez que del análisis de la información que CMSA proporcionó, lo cual quedó establecido en los puntos 50 al 55 de la Resolución de Inicio, la Secretaría concluyó que el precio de los cables coaxiales RG en Brasil, es el que razonablemente tendrían los cables coaxiales RG cuando se destinan al consumo interno de China, si ese país tuviera una economía de mercado.

103. La Secretaría señaló en el punto 94 de la Resolución Preliminar que no contó con pruebas que desvirtuaran a Brasil como país sustituto razonable de China y, tampoco información adicional o una propuesta alternativa en términos de lo previsto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Asimismo, como señaló en los puntos 68 al 71 de la presente Resolución, tampoco se proporcionaron elementos que desvirtuaran la selección de Brasil como país sustituto, por lo que confirma su determinación de que Brasil es un país sustituto razonable de China, para efectos del cálculo del valor normal de la mercancía objeto de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE.

b. Precios en el mercado interno de Brasil

104. Como se señaló en los puntos 94 y 98 de la Resolución Preliminar, Huawei International y Huawei México no proporcionaron pruebas relacionadas con información sobre valor normal. Asimismo, la Secretaría no contó con información adicional al respecto, por tanto, confirma que el cálculo del valor normal se basa en la información de precios internos en el mercado brasileño que la Solicitante presentó, y que quedó establecida en los puntos 59 al 63 de la Resolución de Inicio.

105. CMSA obtuvo cotizaciones de venta en el mercado brasileño durante julio y agosto de 2013, y las deflactó conforme al índice inflacionario para ajustarlas a cada uno de los meses del periodo de revisión. Estas cotizaciones correspondieron a 10 tipos específicos de cables coaxiales RG y provienen de 4 fabricantes.

106. Dichas cotizaciones reflejan precios en términos netos, a nivel ex fábrica y sin incluir impuestos indirectos. CMSA proporcionó copia de las cotizaciones de productos. También presentó las hojas de cálculo donde realizó el ajuste por impuestos que fue necesario para una de las empresas, según lo especifica la cotización (Impuesto sobre Circulación de Mercancías y Servicio, Programa de Integración Social y Contribución para Financiamiento de Seguridad Social) y el ajuste por comercialización para esta misma empresa por ser distribuidora.

107. Con fundamento en los artículos 2.2 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 y 36 de la LCE y 39, 51, 53, 54, 57 y 58 del RLCE, la Secretaría aplicó los ajustes correspondientes y calculó el valor normal promedio en dólares por kilogramo para cada tipo de cable coaxial RG que identificó en el precio de exportación.

3. Margen de discriminación de precios

108. En cuanto a la determinación de un margen individual de discriminación de precios a Ford Motor Company y a Ericsson, la Secretaría señala que al no haber comparecido el productor exportador chino, de donde es originaria la mercancía objeto de revisión que importa Ford y Ericsson, ni su empresa vinculada Ford Motor Company y Ericsson AB, así como por lo que se señala en los puntos 87 al 96 de la presente Resolución, no fue posible calcularles un precio de exportación, por lo tanto, tampoco fue posible el cálculo  de un margen individual de discriminación de precios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de  la LCE.

109. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal que determinó conforme a la metodología de país sustituto con el precio de exportación que calculó, y obtuvo un margen de discriminación de precios promedio ponderado de 4.32 dólares por kilogramo para las importaciones de cable coaxial tipo RG, originarias de China, que ingresaron durante el periodo de revisión bajo las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de  la TIGIE.

110. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I, 67 y 68 de la LCE y 99 y 106 del RLCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

111. Se declara concluido el presente procedimiento de reposición en cumplimiento a ejecutoria de amparo indirecto 523/2014 y se impone una cuota compensatoria definitiva de 4.32 dólares por kilogramo a las importaciones de cable coaxial del tipo RG, con o sin mensajero, que ingresen por las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia.

112. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

113. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, el importador que conforme a esta Resolución deba pagar la cuota compensatoria no estará obligado a enterarla si prueba que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

114. Notifíquese la presente Resolución a las empresas Ericsson y CMSA.

115. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

116. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 16 de diciembre de 2015.- El Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, Víctor M. Aguilar Pérez.- Rúbrica.