RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 8302.42.99 y 8302.49.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Miércoles 23 de diciembre de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE JALADERAS DE ACERO Y DE ZAMAC, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 8302.42.99 Y 8302.49.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 04/14 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 3 de abril de 2014 Fundición Inyectada del Centro, S.A. de C.V. (“FINCSA” o la “Solicitante”), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 12 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación son las jaladeras de acero y jaladeras de zamac, las cuales no tienen un nombre comercial o técnico diferente del coloquial, mismas que conforme al “Diccionario de mexicanismos de la Academia Mexicana de la Lengua” se define como un asa para tirar de algo.

4. El género es herraje y la especie es jaladera, por lo que con independencia de su composición, las jaladeras son herrajes para su uso en muebles móviles o en aquellos que van adosados a la construcción como clósets, cocinas integrales y estanterías, entre otros; por lo que también se les identifica en el mercado como “herrajes” y “guarniciones para muebles”. El consumidor por su parte, también las reconoce como “agarraderas”, “manijas” y “mangos” para muebles.

5. En el caso particular de las jaladeras de acero, son elaboradas a partir de acero redondo con cuerpo y patas de diámetro similares; por lo general, el cuerpo tiene un diámetro de 12, 14 o 16 milímetros (mm). Las medidas del cuerpo se determinan con base en la distancia entre centros más una variación de 30 mm a 60 mm, las medidas más comunes son 64, 96, 128, 160, 192, 224, 256, 288, 320, 352, 384, 416, 458, 480, 560, 640, 720, 800, 880, 960, 1,040 y 1,120, todas expresadas en mm, no obstante, existen medidas no convencionales de acuerdo con el productor, pero la altura es estándar (ver Ilustración 1).

Ilustración 1. Jaladeras de acero

Fuente: FINCSA

6. Las jaladeras de zamac incluyen: jaladeras, botones, chapetones y chapetones llamadores fabricados por medio del proceso de fundición a presión en aleaciones de zinc (Zamac No. 3 –en términos generales es 96% zinc y 4% aluminio– o Zamac No. 5 –es similar al anterior pero se añade hasta 1% de cobre para aumentar su dureza en cerca de 10%–) con uno o dos puntos de sujeción superior; en múltiples diseños, medidas y dimensiones con distancias de centros variables tanto en sistema inglés, como en sistema 32 (sistema de múltiplos de sujeción europeo a distancias equidistantes a 32 mm de distancia cada uno del otro). Asimismo, existen diversos acabados en latón brillante, níquel satinado, níquel rayado, cromo, cobre antiguo, latón antiguo, latón especial vibrado, cobre especial vibrado, cobre aceitado, negro, blanco, negro satinado y negro mate, entre otros.

7. Los tipos de jaladeras de zamac incluidos en la investigación son estrictamente jaladeras, botones, chapetones llamadores, llamadores, chapetones y aldabones, como los que se ejemplifican en la Ilustración 2.

Ilustración 2. Jaladeras de zamac

 

8. En relación con las jaladeras de acero, la Solicitante subrayó que su solicitud de investigación no incluye las jaladeras elaboradas con acero inoxidable. Mientras que en el caso de las jaladeras de zamac subrayó que el acabado es un proceso mediante el que se otorga determinado aspecto a la mercancía, sin que ello signifique una variación de su composición básica ya que el insumo principal continúa siendo el zamac.

2. Tratamiento arancelario

9. El producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 8302.42.99 y 8302.49.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria

Codificación arancelaria

Descripción

83

Manufacturas diversas de metal común.

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común.

 

- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

8302.42

-- Los demás, para muebles.

8302.42.99

Los demás.

8302.49

-- Los demás.

8302.49.99

Los demás.

Fuente: Sistema Integral de Información de Comercio Exterior (SIICEX)

10. Por las fracciones arancelarias descritas ingresan otro tipo de mercancías distintas a la investigada, tales como: guarniciones, herrajes y artículos similares de metal común para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; perchas, soportes y artículos similares de metal común; ruedas con montura de metal común, y cierrapuertas automáticos de metal común. Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares.

11. Las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias referidas, están sujetas a un arancel de 15%. La unidad de medida de la TIGIE es el kilogramo, mientras que en las operaciones comerciales se utilizan las piezas.

12. Al respecto, FINCSA señaló que no existe un factor de conversión estándar, ya que el peso de cada pieza depende del diseño de su modelo, no obstante, presentó una estimación del peso promedio de las jaladeras producidas y vendidas por ella misma.

3. Normas técnicas

13. FINCSA manifestó que no existen especificaciones generales o normatividad aplicable a las jaladeras de acero y de zamac, añadió que no hay una Norma Oficial Mexicana o alguna otra aplicable. Para acreditar su afirmación presentó copia de su solicitud relativa a normas sobre jaladeras que realizó en la página de la Dirección General de Normas de la Secretaría. Asimismo, la Secretaría realizó una búsqueda en diversas páginas de Internet y tampoco encontró alguna norma que aplique al producto objeto de investigación.

4. Proceso productivo

14. Los insumos utilizados en la elaboración de las jaladeras de acero son: acero redondo de acuerdo al calibre a fabricar, sales y reactivos químicos a ser utilizados en su recubrimiento electrolítico, ruedas de fibra para generar el rayado del recubrimiento y barniz como recubrimiento final. Mientras que para las jaladeras de zamac emplea los siguientes: Zamac No. 3 y en ocasiones el Zamac No. 5; barniz electroestático; productos químicos como el cianuro de cobre, sodio, níquel o zinc, cloruro de cobre o níquel, cromo hexavalente, sulfato de cobre y níquel, desengrases electroquímicos, pavones y pasivadores; ánodos de cobre, latón y níquel; ruedas de manta para pulido; pastas para pulido y abrillantado, y fibras, lijas y ruedas de desbaste.

15. El proceso de producción de las jaladeras de acero consta principalmente de las siguientes etapas:

A.      Desarrollo del cuerpo. Se procede al corte de las barras de acero a la medida, se desarrolla el chaflán en los extremos de la barra (el “Diccionario del Español de México” de El Colegio de México lo define como un plano generalmente largo y estrecho, que resulta de cortar una esquina para eliminar la arista o el filo), la cual es perforada para posicionar las patas, las perforaciones son machueladas (proceso de dar cuerda).

B.      Desarrollo de las patas. Las barras de acero se cortan a la medida y se hacen las cuerdas del extremo superior, en tanto que se perfora y machuela el extremo inferior.

C.      Recubrimiento electrolítico. Se efectúa aplicando corriente eléctrica al metal y las patas, dentro de una solución para protegerlo de la corrosión, minimizar el desgaste y mejorar la presentación de los metales, y después se rayan las piezas.

D.      Ensamble. Se obtiene una pieza central (cuerpo) por dos patas las cuales son ensambladas, barnizadas, embolsadas y empacadas.

16. Por lo que se refiere al proceso de producción de las jaladeras de zamac, las etapas del mismo se presentan en la Ilustración 3.

Ilustración 3. Proceso de producción de las jaladeras de zamac

Fuente: FINCSA

5. Usos y funciones

17. Las jaladeras tienen como función la apertura y el cierre de cajones y puertas de muebles, en general, éstas se utilizan tanto en muebles móviles como en aquellos que van adosados a la construcción, como clósets, cocinas integrales y estanterías, entre otros. Su uso se relaciona con el mueble en el que se utiliza y se busca mantener una condición de simetría, armonía y decoración. A pesar de que su uso más frecuente es para cajones y puertas, también pueden ser utilizadas como topes, áreas de sujeción o empalmes.

D. Convocatoria y notificaciones

18. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

19. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

20. Asimismo, con fundamento en el artículo 145 del RLCE, además de la publicación en el DOF referida en el punto 2 de la presente Resolución, se publicó un extracto de la Resolución de Inicio en el periódico "Reforma" a efecto de notificar a empresas importadoras y exportadoras que pudieren resultar interesadas en el presente procedimiento y de las cuales la Secretaría no tenía datos de localización.

E. Partes interesadas comparecientes

21. Comparecieron al presente procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Productoras nacionales

Fundición Inyectada del Centro, S.A. de C.V.

Álvaro Obregón No. 250, cuarto piso

Col. Roma

C.P. 06700, México, Distrito Federal

Metales Inyectados de Ocotlán, S.A. de C.V.

Avenida 20 de Noviembre No. 2090

Col. El Raicero

C.P. 47800, Ocotlán, Jalisco

2. Importadoras

Bimca y Asociados, S.A. de C.V.

Antonio Dovali Jaime No. 70, Torre B, piso 10

Corporativo Samara Santa Fe

C.P. 01210, México, Distrito Federal

Cerraco Mex, S.A. de C.V.

Norte 59 No. 870-B

Col. Industrial Vallejo

C.P. 02300, México, Distrito Federal

Chapa Industrias, S.A. de C.V.

Insurgentes Sur No. 1722, despacho 602

Col. Florida

C.P. 01030, México, Distrito Federal

Herrasa, S.A. de C.V.

Concepción Béistegui No. 103, piso 5

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal

Importaciones Soarma, S. de R.L. de C.V.

Bosque de Duraznos No. 75, despacho 702

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, México, Distrito Federal

Rish, S.A. de C.V. (antes Rish Mexicana, S.A. de C.V.)

Avenida Santa Ana No. 35-1

Col. Parque Industrial Lerma

C.P. 52000, Lerma, Estado de México

3. Exportadoras

Hangzhou Advance Hardware Manufacturing Corp.

Huzhou Daybreak Imp. & Exp. Co., Ltd.

Martín Mendalde No.1755-P.B.

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal

F. Resolución preliminar

22. El 8 de mayo de 2015 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la "Resolución Preliminar"). Se determinó continuar con la investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de 13.15 (trece punto quince) dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) por kilogramo.

23. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164, tercer párrafo, del RLCE.

24. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.

G. Reunión técnica de información

25. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, FINCSA solicitó una reunión técnica de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. La reunión se realizó el 20 de mayo de 2015. La Secretaría levantó el reporte de la reunión, mismo que obra en el expediente administrativo, de acuerdo con el artículo 85 del RLCE.

H. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Prórrogas

26. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a FINCSA para presentar sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 26 de junio de 2015.

2. Productoras nacionales

a. FINCSA

27. El 26 de junio de 2015 FINCSA manifestó:

A.      Chapa Industrias, S.A. de C.V. (“Chapa Industrias”), solicitó la exclusión del pago de la cuota compensatoria para algunos de sus modelos, aduciendo que se trata de jaladeras elaboradas con acero inoxidable, cuando en realidad se trata de acero al carbón. Por esta razón, solicita que se establezca en la resolución definitiva que la exclusión del pago de la cuota compensatoria para las jaladeras de acero inoxidable queda sujeta a la comprobación mediante pruebas de laboratorio y no a la simple manifestación del importador o del exportador.

B.      Con base en información del Servicio de Administración Tributaria (SAT), se tiene que en los primeros 5 meses posteriores al inicio de la investigación las importaciones del producto investigado se contrajeron, sin embargo, a partir de octubre aumentaron. De manera individual, algunas empresas mostraron un inusual crecimiento, lo que evidencia la intención de sobre inventariarse ante la inminencia de la aplicación de la cuota compensatoria, por lo que solicita que una vez publicada la resolución final, se aplique retroactivamente la cuota compensatoria provisional.

C.      La cuota compensatoria se encuentra determinada con base en el precio de la producción nacional; sin embargo, dicho precio está distorsionado a la baja debido a la práctica desleal.

D.      En relación con los argumentos de Cerraco Mex, S.A. de C.V. (“Cerraco”) señala lo siguiente:

a.     Cerraco no ofrece pruebas de sus afirmaciones;

b.     no toma en cuenta que la Resolución Preliminar es emitida por la Secretaría y no por FINCSA;

c.     confunde la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional con la aplicable a prácticas monopólicas, y

d.     erróneamente supone que la aplicación de cuotas compensatorias implica el cierre del mercado.

E.      En relación con los argumentos de Chapa Industrias señala lo siguiente:

a.     Chapa Industrias propone otro país sustituto sin proporcionar información para el cálculo del valor normal;

b.     el argumento sobre los supuestos subsidios otorgados en Brasil, implicaría que el valor normal calculado es menor al que debería ser;

c.     es falso que las jaladeras que importa Chapa Industrias tengan mayor calidad que las elaboradas por FINCSA;

d.     dentro de los servicios de prueba que presta el laboratorio Xperto Integral Systems S.A. de C.V. (“Xperto Integral”) no se menciona que realice la prueba de laboratorio titulada “Ensayo de exposición en cámara de corrosión cíclica Q-FOB”, además, Chapa Industrias no demostró que las jaladeras sometidas a las pruebas correspondieran a jaladeras nacionales y chinas respectivamente, y

e.     la visita realizada por la Secretaría a FINCSA, no constituyó una visita de verificación, por lo que no debe cumplir con las formalidades que establece la legislación para este tipo de diligencias.

F.      En relación con los argumentos de Herrasa, S.A. de C.V. (“Herrasa”) señala lo siguiente:

a.     la comparación de precios se realizó en unidades monetarias por kilogramo, tal como se establece en la TIGIE, y no por pieza, por lo que la comparación de precios es válida;

b.     Herrasa no proporciona datos ni análisis referentes a las diferencias en costos de producción entre México, China y Brasil;

c.     la información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) se refiere a una categoría agregada y no es específica para la mercancía investigada, y

d.     el argumento que la situación generalizada adversa del país explica el daño, carece de sentido, pues también las importaciones habrían disminuido.

G.      En relación con los argumentos de Hangzhou Advance Hardware Manufacturing Corp. (“Advance”) señala lo siguiente:

a.     Advance alega que Brasil tiene altos aranceles y barreras no arancelarias sin mencionar cuáles son estas barreras y el impacto que en su caso tienen en los costos;

b.     los datos proporcionados en el documento denominado “Developing Markets, Steel Review” no corresponden al periodo investigado, además, de que no muestra información de Tailandia;

c.     contrario a lo que afirma Advance, el valor normal calculado en el Estudio de precios en Brasil, que presentó FINCSA, resulta razonable atendiendo al precio internacional de las jaladeras de acero;

d.     en cuanto a la propuesta de Tailandia como país sustituto, no presenta datos que justifiquen la similitud de este país con China en términos de costos, y

e.     el reporte “2013 Precios de jaladeras de zamac en Tailandia” presenta problemas metodológicos y de información, que lo hacen inatendible.

28. FINCSA presentó:

A.      Listado de las importaciones definitivas que ingresan por las fracciones arancelarias 8302.42.99 y 8302.49.99 de la TIGIE, de 2013, 2014 y enero a marzo de 2015, proporcionada por el SAT a la Asociación Nacional de la Industria de Cerraduras, Candados, Herrajes y Similares (ANICCHS).

B.      Volumen importado de jaladeras en kilogramos, por importador, de enero de 2013 a marzo de 2015, cuya fuente es la base del SAT.

C.      Correo electrónico del 15 de mayo de 2015 de la empresa Guangzhou Veitoplibang Co., Ltd., mediante el cual informa sobre la imposición de cuotas compensatorias provisionales a la importación de jaladeras de acero y de zamac y ofrece la posibilidad de manejar las transferencias por Malasia.

D.      Escrito firmado por el representante legal de FINCSA, recibido el 12 de junio de 2015 en la Oficialía de Partes de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), mediante el cual promueve una denuncia en contra de la empresa Distribuidor Anbec, S.A. de C.V. por comercializar jaladeras de acero y de zamac importadas sin expresar su origen.

b. Metales Inyectados

29. El 16 de junio de 2015 Metales Inyectados de Ocotlán, S.A. de C.V. (“Metales Inyectados”) manifestó:

A.      Considera certeros los cálculos sobre la producción nacional de jaladeras de acero y de zamac de 2013, incluidos en la Resolución Preliminar, en la cual se destaca que Metales Inyectados representó en ese año el 31% de la producción nacional.

B.      Solicita se determine una cuota compensatoria definitiva por el monto de 13.15 dólares por kilogramo a las importaciones del producto investigado.

3. Importadoras

a. Cerraco

30.    El 17 de junio de 2015 Cerraco manifestó:

A.      Las pruebas presentadas por FINCSA no tienen sustento ni fundamento legal, carecen de todo valor probatorio, toda vez que algunas fueron emitidas por cualquier ciudadano, no por algún funcionario público en ejercicio de sus funciones, los estudios fueron realizados por despachos sin nombre, no especializados o reconocidos para ser aplicados al caso concreto. Por lo tanto, las pruebas presentadas, no deben tomarse en cuenta, ni mucho menos puede considerarse que hacen prueba plena, algunos ejemplos de estas pruebas son:

a.     la metodología empleada para estimar el valor y volumen de las importaciones del producto investigado elaborada por una empresa consultora, referida en el punto 23, inciso O de la Resolución de Inicio, no señala el tipo de metodología utilizada, no anexa los resultados, el grado de afectación, si son reales o veraces y si la consultora es una empresa establecida;

b.     con la información del listado de exportadores proporcionada por la Solicitante no se acredita que exista algún tipo de práctica desleal;

c.     en la carta de fecha 5 de febrero del 2014, suscrita por un empleado de una empresa consultora, consta que del 14 al 18 de octubre de 2013 se llevó a cabo una visita a la empresa china Hangzhow Advanced Hardware International, Besko Group Limited, en la cual participó personal de la Solicitante con el objeto de conocer su capacidad y proceso de producción, sin embargo, los participantes carecen de las facultades para pronunciarse sobre la capacidad de producción o las exportaciones de fabricantes chinos. Por otro lado, dicha visita se encuentra soportada por una serie de fotografías que no coinciden con la fecha mencionada, ni con el personal que realizó la visita, por lo que se deduce que la Solicitante se condujo con falsedad en sus declaraciones, y

d.     FINCSA no presentó el estado de flujo de efectivo ni el de variaciones en el capital contable a pesar de que la Secretaría le requirió para que los presentara, información que resulta importante porque pudiera revelar si la Solicitante sobre evalúa los costos generales de la producción para obtener un margen de utilidad distinto al real, así como inflar el precio a los consumidores.

B.      FINCSA no presentó elementos o probanzas que presuman que durante el periodo de análisis e investigación, las importaciones se realizaron en condiciones de discriminación de precios.

C.      La LCE señala en su artículo 28 y demás relativos, que la Secretaría es la encargada de tener conocimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios que pudieran afectar a la rama de producción nacional, sin embargo, el efecto causado por estos factores no será atribuible a las importaciones (sic). Asimismo, la Secretaría debe tomar en cuenta el incremento significativo en las importaciones, el volumen de las mismas y si tales importaciones afectan a la producción nacional.

D.      La noción de que un precio es desleal por ser demasiado bajo es relativa, requiere más que aseveraciones, deben probarse con documentos idóneos, certificados y ratificados por peritos reconocidos en la materia, y no simples conjeturas o con señalamientos de páginas de Internet o escritos elaborados por la propia Solicitante, para efecto de que hagan prueba plena y, por ende, darles valor probatorio.

E.      FINCSA no ofrece precio ni servicio, ni tiene capacidad de producción con la calidad requerida por el consumidor nacional, lo que pretende es acaparar clientes de la competencia, ofrecer los productos similares a precios muy elevados, con la finalidad de obtener una ganancia exagerada.

F.      Si se llegase a imponer una cuota compensatoria, se afectaría los costos y precios del producto investigado, obligando al consumidor final a comprar un determinado producto, coartando su libertad de elección y afectando su economía por los altos precios impuestos, esto derivaría en la disminución de las ventas de las importadoras, la reducción de personal y como resultado final en algunos casos llevaría a cerrar centros de trabajo.

G.      En México no existen suficientes fábricas de herrajes y jaladeras para abastecer las necesidades del ramo mueblero, mismo que se ve en riesgo al no contar con una proveeduría para sus necesidades, que le permita competir en el mercado nacional e internacional.

H.      La sola existencia de discriminación de precios no da lugar a la aplicación de un derecho antidumping, para que dichas medidas sean aplicadas es necesario que exista daño a la producción nacional, ya que de lo contrario se está limitando a la libre competencia y al ideal de una economía de mercado. Por lo tanto, se deben evaluar todos los factores económicos que guardan relación con la situación de la rama de producción.

I.        Si la investigación demuestra la existencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios y que la rama de producción nacional sufre un perjuicio, la empresa exportadora puede comprometerse a aumentar su precio hasta llegar a un nivel acordado a fin de evitar la aplicación de un derecho antidumping. Asimismo, el gobierno de México puede establecer negociaciones con su contraparte en China para nivelar el precio y no necesariamente establecer una cuota compensatoria.

J.      La discriminación de precios busca obtener el excedente del consumidor, en caso contrario, Cerraco busca ofertar un producto a un mejor precio en apoyo al consumidor a manera que pueda obtener más por menos, y a su economía le alcance para obtener más bienes y servicios.

K.      Respecto a la competencia y el proteccionismo a la rama de producción nacional señala:

a.     las importadoras también son parte de México, son empresas nacionales y generadoras de empleo, por lo que no se debe proteger una empresa y desproteger a otras, sino buscar el bienestar general sobre el interés particular;

b.     la competencia perfecta supone la existencia de varias empresas en un mercado determinado que ofrecen un mismo producto, de forma que ninguna puede imponerse totalmente en el mercado, ya que implicaría la aparición de un monopolio. Asimismo, lo trascendente en el oligopolio, es la falta de competencia real, que afecta a los consumidores de bienes o servicios, y

c.     en las economías globalizadas el libre comercio se concreta en la ausencia de barreras comerciales entre los países, de acuerdo con los principios del sistema multilateral de comercio según la Organización Mundial del Comercio (OMC) son: i) no discriminación; ii) disminución de los obstáculos comerciales; iii) previsibilidad, y iv) transparencia.

L.      La aplicación de cualquier tipo de arancel subiría el precio de las importaciones, lo que desplazaría la demanda hacia la producción nacional. Al aumentar la demanda nacional las empresas contratarían más trabajadores y disminuiría el desempleo; sin embargo, sería una política de “empobrecer al prójimo”, ya que los empleados de las importadoras se quedarían sin empleo y perderían capacidad económica, además crearía una espiral inflacionaria en los productos en los que se usan las jaladeras, afectando a los consumidores generando el efecto “Giffen”, donde el consumidor nacional se ve obligado a comprar un producto de menor calidad a un mayor precio.

M.     La política de protección al consumidor constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del Estado para promover los intereses y derechos de los consumidores, por lo que la Secretaría debe requerir a los proveedores o autoridades competentes para que tomen medidas adecuadas para combatir todo tipo de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores. Al respecto, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece los siguientes derechos esenciales para que en el mercado exista equilibrio, igualdad y equidad, entre oferentes y demandantes, proveedores y consumidores: i) derecho a la información; ii) derecho a la educación; iii) derecho a elegir; d) derecho a la seguridad y calidad; iv) derecho a no ser discriminados; v) derecho a la compensación, y vi) derecho a la protección.

b. Chapa Industrias

31. El 19 de junio de 2015 Chapa Industrias manifestó:

A.      Solicita que la Secretaría considere como mejor país sustituto de China a la India, en virtud de lo siguiente:

a.     no tuvo a su alcance información sobre la producción del producto investigado en la India, sin embargo, en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas presentó los generales de diversas empresas productoras de jaladeras en dicho país;

b.     considera que la India tiene un proceso productivo similar al de China para fabricar jaladeras de acero y de zamac, con base en la aseveración de FINCSA, señalada en el punto 43 de la Resolución de Inicio, en la que señala que el proceso productivo del producto investigado es similar en cualquier país;

c.     de la información del “U.S. Geological Survey”, señalada en el punto 111 de la Resolución Preliminar, se desprende que la India dispone de las materias primas necesarias para fabricar jaladeras de acero y de zamac en mayor cantidad que Brasil, y

d.     FINCSA manifestó que la economía de Brasil ha reducido la participación estatal en sectores estratégicos, sin que haya programas de subsidios que provoquen distorsión en los precios. Sin embargo, contrario a esta aseveración, Chapa Industrias presenta información que muestra que Brasil otorga incentivos que pueden ser clasificados como subvenciones, así como medidas que incluyen beneficios impositivos y financiamientos sectoriales.

B.      La Secretaría no analizó las diferencias en calidad, terminado, color, textura y brillo que existen entre el producto investigado y el de producción nacional.

C.      Como se puede apreciar en la página de Internet de Xperto Integral, ésta ofrece servicios de pruebas de laboratorio y cuenta con el personal y equipo especializado para realizar las pruebas ofrecidas por Chapa Industrias y está capacitada y autorizada por Q-Lab Corporation (“Q-Lab”) para vender sus equipos y pruebas.

D.      FINCSA manifestó que cuenta con mayor número de modelos que Chapa Industrias y que dispone de tres líneas o marcas, mismas que fueron apreciadas por los funcionarios de la Secretaría cuando visitaron sus instalaciones el 5 de septiembre de 2014; sin embargo, dicha aseveración es falsa, ya que del acta circunstanciada de la visita de reconocimiento a dicha empresa, no se desprende que la Secretaría haya tenido a la vista las tres líneas o marcas de modelos de jaladeras referidas.

E.      El contenido del acta circunstanciada carece de los requisitos establecidos en los artículos 83 de la LCE, 173 del RLCE y 63 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), asimismo, no circunstancia de manera minuciosa el proceso productivo observado y se limita a adjuntar los anexos 1 y 2 elaborados por FINCSA, no explica de que maquinaria se trata y cómo constató que realmente pudiera utilizarse, por otra parte la Secretaría menciona que el personal de FINCSA respondió a las preguntas formuladas, sin embargo, dichas preguntas no obran en el acta circunstanciada.

F.      Solicita se realice una visita de verificación a FINCSA, con la finalidad de cerciorarse de la veracidad de lo manifestado y presentado por la empresa; constatar que dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo, lo anterior, debido a los errores y omisiones que presentan las comparecencias de FINCSA; además, de que los indicadores económicos de FINCSA no reflejan el daño que argumenta, y en virtud de que FINCSA señala que no se realizan importaciones de producto terminado, lo que hace presumir que FINCSA realizó importaciones durante el periodo analizado de ciertas piezas relacionadas con el producto investigado.

G.      En relación con lo argumentado por FINCSA sobre la consulta formulada por Chapa Industrias, manifestó lo siguiente:

a.     el artículo 140 del RLCE no establece sanción alguna por no correr traslado a las partes interesadas, ni faculta a la Secretaría a no dar respuesta a una consulta por este hecho;

b.     la consulta realizada no incluye información o algún tipo de prueba que pretenda desvirtuar o contra argumentar lo manifestado por FINCSA u otra parte interesada en el procedimiento, sino que solicita una aclaración respecto de lo definido por producto investigado, por tal razón no se corrió traslado a ninguna parte, y

c.     la consulta cuenta con las probanzas necesarias para que se resuelva, pues las fichas técnicas exhibidas contienen datos de: revisión, fecha, nombre de quienes elaboraron la ficha técnica incluyendo personal, técnico, de calidad, mercadotecnia y compras, por lo que la solicitud de FINCSA de que se requiera a Chapa Industrias a fin de que ofrezca el análisis de la composición química de cuando menos dos laboratorios independientes de probado prestigio, respecto a la composición de todos y cada uno de los modelos que incluye la consulta y, en su caso, se someta al análisis del Laboratorio Nacional de PROFECO, carece de fundamento jurídico.

32. Chapa Industrias presentó:

A.      Documento denominado “Brasil aplica políticas para mejorar su competitividad” de la Carta Mensual del Instituto para la Integración de América Latina y el Caribe (INTAL) No. 200 de abril de 2013, con información sobre los incentivos económicos otorgados por Brasil, obtenido de la página de Internet http://www.iadb.org/es/banco-interamericano-de-desarrollo,2837.html.

B.      Documento denominado “El potencial de probar” con información sobre los servicios de pruebas ofrecidos por Xperto Integral, obtenido de la página de Internet http://www.xperto.com.mx/servicios.htlm.

C.      Carta de 11 de noviembre de 2009, suscrita por un empleado de Q-Lab, en la que señala que Xperto Integral, se encuentra capacitada y autorizada para vender sus equipos, Q-Panels y realizar pruebas de Intemperismo Natural y/o Acelerado.

c. Herrasa

33. El 19 de junio de 2015 Herrasa manifestó:

A.      La cuota compensatoria provisional es ilegal en virtud de que:

a.     la Solicitante no acredita el nexo de causalidad entre las importaciones del producto investigado originarias de China con el supuesto daño ocasionado;

b.     FINCSA señala que existen costos menores a los que ella considera como precio normal del producto, sin embargo, no acredita que dichos costos sean menores por encontrarse en una situación de discriminación de precios, ya que omite analizar situaciones de hecho que hacen que los costos puedan diferir al precio normal;

c.     para determinar que existe discriminación de precios, no es suficiente que se presenten estudios donde se observen precios menores al “precio normal”, ni es suficiente que se exhiban argumentos donde se señale someramente el supuesto daño que se le ha ocasionado a la Solicitante, en este sentido, lo único que acredita la Solicitante es que existen importaciones del producto investigado, no obstante, no existen pruebas que confirmen que dichas importaciones causen un daño o amenaza de daño, y

d.     en los puntos 203 y 250 de la Resolución Preliminar se estima que las importaciones chinas desplazaron la producción nacional, con base en la información estadística de las exportaciones de China a todo el mundo, su figura como exportador y las veces que crecieron las importaciones de dicho país en México, sin que existan elementos que permitan colegir que existe una causalidad entre las importaciones y el desplazamiento de la producción nacional.

B.      La Secretaría realizó un estudio por fracción arancelaria en la cual hay diversos tipos de jaladeras, sin considerar que FINCSA solicitó que sólo diversas jaladeras formaran parte del análisis, lo que tiene como consecuencia que las comparaciones analizadas no tengan relación entre sí, ya que las jaladeras importadas pueden variar en tamaño y modelo, por lo que los precios no se pueden generalizar como lo hizo la Secretaría.

C.      Solicita que la Secretaría realice una comparación entre el producto objeto de investigación y el nacional tomando en cuenta: modelos, tamaños y gramajes, toda vez que no es viable hacer comparaciones de costos por el simple hecho de estar en la misma fracción arancelaria. Asimismo, solicita analice los componentes tanto del producto nacional como el investigado, para determinar si la razón de la diferencias en los precios radica en su composición.

D.      Los productos ofrecidos por FINCSA y por Herrasa, a pesar de ser de la misma familia, no son comercialmente intercambiables ni similares, toda vez que Herrasa importa herrajes más modernos y más variados, los cuales FINCSA no ofrece al consumidor. En este sentido, las importaciones realizadas por Herrasa no causan daño, amenaza de daño, ni retraso en la producción nacional, puesto que las jaladeras importadas difieren en modelos, excepto por las jaladeras tubulares.

E.      La Solicitante y las empresas que apoyaron la solicitud deben acreditar que fabrican las jaladeras que tanto Herrasa como las demás partes interesadas importan, para acreditar que en efecto existe discriminación de precios y daño en su contra, o en caso de que lo planee producir, deberá acreditar el retraso para hacerlo. Sin embargo, ninguna empresa presentó proyectos de producción en donde se incluyeran las jaladeras importadas por Herrasa.

F.      Existen circunstancias que hacen que los productos objeto de investigación tengan un costo menor, por ejemplo:

a.     China es el principal productor de acero, zinc y magnesio; por su parte México no se encuentra en los principales productores de estos materiales, lo que hace que los costos en México sean más caros y lo mismo sucede para el país sustituto;

b.     el horario laboral de las empresas chinas es diferente al de México, lo que tiene como consecuencia que haya una mayor producción;

c.     el proceso productivo del proveedor chino es diferente al proceso nacional, pues si bien hay personal que trabaja en producción, cuentan con máquinas automáticas teniendo como resultado varios moldes por hora, y

d.     FINCSA no presentó documentación que acredite la estrategia de su fuerza de ventas, donde pudiera observarse que a pesar del esfuerzo de ventas, hayan tenido bajas.

G.      La cuota compensatoria no es procedente toda vez que, contrario a lo señalado por FINCSA, la industria de los herrajes no ha mostrado bajas ni daño, toda vez que tanto en el periodo analizado como en el periodo investigado Herrasa no ha observado ningún cambio relevante en la industria, lo cual se soporta con información del INEGI, donde puede observarse que en las ventas del producto fabricado en territorio nacional, en la categoría de venta de herrajes, existió un crecimiento en 2012 y 2013. Asimismo, se presentan resultados del INEGI que determinan que el Producto Interno Bruto (PIB) de la rama de producción nacional de herrajes, se mantiene sin modificaciones perjudiciales dentro del periodo analizado y del periodo de investigación, de hecho, se nota un aumento del PIB en esta rama de producción nacional.

H.      Herrasa objeta los estudios económicos presentados por FINCSA, en virtud de no haber tomado en cuenta información estadística gubernamental, por lo que carecen de veracidad los resultados que muestran.

I.        No puede considerarse que las importaciones de China sean un factor determinante de daño a la producción nacional, toda vez que son más de 30 países los que internan el producto objeto de investigación en territorio nacional, según el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

J.      Las importaciones de jaladeras atienden a la necesidad del mercado nacional, ya que la producción nacional no es suficiente para abastecer el mercado.

34. Herrasa presentó:

A.      Listado con el código y la descripción de los productos comercializados por Herrasa.

B.      Catálogo de productos comercializados por Herrasa de 2014.

C.      Carta de 9 de junio de 2015 emitida por una empresa china con información técnica de las jaladeras de barra de acero de origen chino.

D.      Carta de 22 de mayo de 2015 emitida por una empresa china con información de su proceso productivo.

E.      Proceso productivo de uno de los proveedores chinos de Herrasa.

F.      Listado con información sobre la venta de herrajes en territorio nacional de enero de 2011 a julio de 2014, cuya fuente es la encuesta mensual de la industria manufacturera del INEGI, consultado el 10 de octubre de 2014.

G.      Información sobre el PIB de la Industria manufacturera de herrajes, de enero de 2011 a febrero de 2014, cuya fuente es el INEGI.

H.      Listado con información del valor, volumen, número de factura y fecha de factura, de las compras de Herrasa a proveedores nacionales de 2011, 2012 y 2013.

I.        Listado con el valor y volumen total de las importaciones de Herrasa del producto investigado durante el periodo investigado.

J.      Listado con el número de pedimento, factura, proveedor, códigos, cantidades, naviera, valor y volumen de las importaciones efectuadas por Herrasa, de 2011, 2012 y 2013.

K.      Copia de facturas de compra de Herrasa a un proveedor chino y de diversos pedimentos de importación.

d. Soarma

35. El 19 de junio de 2015 Importaciones Soarma, S. de R.L. de C.V. (“Soarma”), manifestó:

A.      La Resolución Preliminar no atiende a los derechos humanos reconocidos por la ley, toda vez que es incierta en sus consideraciones y se abstiene de motivar y fundamentar en derecho. Asimismo, determinó únicamente con base en presunciones y apreciaciones subjetivas, que afectan tanto a la producción nacional como a los importadores.

B.      La cuota compensatoria provisional se determinó para las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, empero, nunca consideró que ambos materiales tienen diferencias en cuanto a producción e insumos utilizados, y de forma discrecional la Secretaría decidió cobrar la misma cuota compensatoria para ambos productos. En este sentido, al tratarse de materiales completamente diferentes se debió haber realizado un cálculo individual de cuota compensatoria provisional, sin embargo, no se realizó, ni tampoco funda y motiva un solo cálculo, tanto para las jaladeras de zamac 3, las jaladeras de zamac 5, como para las jaladeras de acero.

C.      En la Resolución Preliminar no se indican los precios de fabricación en los países productores de acero y de zamac, ni el efecto que tienen las importaciones investigadas sobre la producción nacional y sus precios.

D.      Es necesario demostrar que las importaciones objeto de investigación causan daño en el sentido que establece la LCE, el RLCE y demás leyes aplicables, ya que podrá haber otros factores que al mismo tiempo perjudiquen a la producción, y los daños causados por ellos, no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de discriminación de precios.

36. Soarma presentó:

A.      Extracto del documento denominado “Tecnología del tratamiento térmico de los metales”, con información relativa a la definición, composición, características y tipos de acero, elaborado por Asdrúbal Valencia, editado por la Universidad de Antioquía en 1992.

B.      Proyecto de tesis profesional titulado “Diseño y realización de diagrama electico unifilar”, con información de una empresa que se dedica a la manufactura de piezas de zamac, elaborado por Eduardo Guerrero Charnichart, firmado electrónicamente por la Universidad Tecnológica de Querétaro en 2014.

C.      Proyecto de tesis profesional titulado “Análisis y comparación entre el proceso de centrifugado e inyección para la fabricación de piezas de zamac”, con información sobre el proceso de fabricación, materiales, pruebas y análisis del zamac, elaborado por Andrés Felipe Gallego Alzate, para la Universidad Eafit en 2008.

D.      Precio mensual del hierro, de mayo de 1990 a mayo de 2015, obtenido de la página de Internet www.indexmundi.com/es/precios-de-mercado/?mercancia=mineral-de-hierro&meses=300.

e. Rish

37. El 19 de junio de 2015 Rish, S.A. de C.V. (“Rish”) solicitó que se determinen cuotas compensatorias definitivas por el monto de 13.15 dólares por kilogramo.

38. Rish presentó:

A.      Indicadores del mercado nacional del producto objeto de investigación de 2011, 2012 y 2013.

B.      Indicadores económicos de Rish sobre los volúmenes de producción del producto objeto de investigación de 2011, 2012 y 2013.

C.      Indicadores económicos de Rish sobre valores y precios del producto objeto de investigación de 2011, 2012 y 2013.

D.      Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional de Rish para el periodo analizado.

4. Exportadora

a. Advance

39. El 19 de junio de 2015 Advance manifestó:

A.      La Secretaría debe calcular un margen de discriminación de precios individual a cada exportador o productor interesado toda vez que:

a.     no es aplicable el “Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega”, toda vez que la controversia sometida al panel fue si las Comunidades Europeas tenían derecho de excluir a los exportadores no productores del muestreo, de conformidad con la segunda oración del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, cuando existían exportadores productores que fueron parte interesada de la investigación;

b.     con base en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping la Secretaría deberá determinar un margen de discriminación de precios a cada exportador o productor interesado, lo cual se sustenta en el punto 6.89 del “Informe del Grupo Especial en el caso de Argentina-Medidas Antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia” (WT/DS189/R), y

c.     Advance se encuentra relacionada con Jinhua Huaying Electronic Technology Co., Ltd. (“Jinhua Huaying”), que es la productora de la mercancía investigada, por lo que debe calculársele un margen individual de discriminación de precios.

B.      Reitera su oposición a la selección de Brasil como país sustituto en atención a lo siguiente:

a.     Brasil no es una selección de país sustituto razonable de conformidad con los argumentos que hizo valer en su respuesta al Formulario Oficial;

b.     la Publicación de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América respecto de productos de acero al carbono rolados en caliente de Brasil, Japón y Rusia, que presentó, no fue tomado en cuenta por la Secretaría, y

c.     el Estudio de precios en Brasil presentado por la Solicitante es inverosímil, toda vez que el precio de venta al mercado interno reportado es 35 veces superior el precio del acero al carbón promedio ponderado mundial para el mes de diciembre de 2013.

C.      Propone nuevamente a Tailandia como país sustituto de China en razón de los argumentos hechos valer en su respuesta al Formulario Oficial.

D.      La Secretaría debe realizar un examen objetivo con base en la comparación equitativa de los productos exportados por Advance al mercado mexicano para los efectos del margen de discriminación de precios que le corresponda, así como su contribución al daño.

E.      La Secretaría debe comunicar a Advance de manera clara y no agregada, la información relativa a los tipos de producto sobre cuya base se estableció el valor normal.

40. Advance presentó:

A.      Diagrama de flujo con la estructura corporativa de Advance.

B.      Documento denominado “Developing Markets, Steel Review”, que contiene un estudio de precios del acero en los mercados emergentes, publicado por “Meps International LTD”, en julio 2014.

C.      Documento denominado “2013 Zamac Handle Prices in Thailand” que contiene un estudio de mercado de jaladeras de zamac en Tailandia para el año 2013, elaborado por TNS Research International (Thailand) Limited (“TNS”) en mayo de 2015.

D.      Listado de ventas de Advance a México, de 2013, que presentó con su respuesta al Formulario Oficial, con inclusión de una columna correspondiente al proveedor de la mercancía.

I. Empresas que no presentaron argumentos ni pruebas complementarias

41. La importadora Bimca y Asociados, S.A. de C.V. (“Bimca”) y la exportadora Huzhou Daybreak Imp. & Exp. Co., Ltd. (“Huzhou”), omitieron presentar argumentos y pruebas complementarias.

J. Requerimientos de información

1. Productoras nacionales

a. FINCSA

42. El 17 de julio de 2015 FINCSA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 10 de julio de 2015, con el fin de que completara información relacionada con la lista de clientes que presentó y corrigiera aspectos de forma. FINCSA corrigió las cuestiones de forma y presentó el complemento requerido.

b. Metales Inyectados

43. El 17 de julio de 2015 Metales Inyectados respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 10 de julio de 2015, con el fin de que completara información relacionada con sus indicadores económicos. Metales Inyectados presentó:

A.      Información complementaria a sus indicadores económicos, con ventas totales, ventas al mercado interno, exportaciones totales, inventarios y precio de venta interno para los años 2011, 2012 y 2013.

B.      Volumen de ventas a sus principales clientes durante el periodo analizado.

2. Importadoras

a. Chapa Industrias

44. El 15 de julio de 2015 Chapa Industrias respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 10 de julio de 2015, para que presentara diversa información relacionada con las pruebas de laboratorio que realizó Xperto Integral. Presentó:

A.      Impresión de la página de Internet http://www.q-lab.com/es-es/test-services/arizona.aspx, con información sobre las pruebas que realiza Q-Lab.

B.      Impresión de la página de Internet http://www.q-lab.com/es-es/test-services/accelerated-laboratory.aspx, con información sobre las pruebas de estabilidad a la luz, corrosión y envejecimiento artificial que realiza Q-Lab.

C.      Documento denominado “Formulario de pedido. Exposiciones y evaluaciones” de Q-Lab, cuya fuente es la página de Internet http://www.q-lab.com/Documents/Exposures-evaluations-OrderForm.pdf.

D.      Impresión de la página de Internet http://www.q-lab.com./es-es/test-services/accreditations.aspx, con información sobre las acreditaciones con las que cuenta Q-Lab.

E.      Copia de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas (RENIECYT) del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT) expedida con fecha 14 de marzo de 2014 en favor de Xperto Integral.

b. Herrasa

45. El 17 de julio de 2015 Herrasa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 10 de julio de 2015, para que completara documentación exhibida y corrigiera aspectos de forma. Herrasa corrigió aspectos de forma y presentó:

A.      Copia de diversas facturas de compra de Herrasa a proveedores nacionales de 2011, 2012 y 2013.

B.      Documento con puntos importantes de la norma GB/T 701-2008.

c. Soarma

46. El 17 de julio de 2015 Soarma respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 10 de julio de 2015, para que corrigiera aspectos de forma de la documentación exhibida.

d. Rish

47. El 17 de julio de 2015 Rish respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 10 de julio de 2015, con el fin de que aclarara aspectos relacionados con la vinculación entre Rish Mexicana, S.A. de C.V. (“Rish Mexicana”) y Rumara, S.A. de C.V.

K. Requerimientos de información a no partes

48. El 9 de abril de 2015 la Secretaría requirió a diversos importadores con el fin de que señalaran el valor y volumen de sus importaciones de jaladeras de acero y de zamac, efectuadas durante el periodo analizado; dieron respuesta 60 importadores.

49. El 14 de mayo de 2015 la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales con el fin de que presentaran copia de los pedimentos de importación y anexos, correspondientes al producto objeto de investigación en el periodo analizado; dieron respuesta 75 agentes aduanales.

50. El 16 de julio de 2015 Xperto Integral respondió al requerimiento que le formuló la Secretaría el 10 de julio de 2015, con el fin de que proporcionara información sobre la prueba de laboratorio que le solicitó Chapa Industrias.

L. Otras comparecencias

51. El 26 de agosto de 2015 compareció Soarma para presentar, como prueba superveniente, copia de una factura del 7 de julio de 2014, emitida por Royal Plastics S.A. de C.V. (“Royal Plastics”), respecto de jaladeras tubulares de acero y solicitar se requiriera a FINCSA, para que señalara la fracción arancelaria a través de la cual realiza importaciones de materia prima proveniente de los Estados Unidos de América para su transformación en jaladeras de zamac.

52. El 14 de septiembre y 2 de octubre de 2015 compareció Soarma para presentar copia certificada del título de registro de marca de FINCSA del 20 de junio de 2001, expedida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) el 10 de septiembre de 2015.

53. El 21 de septiembre de 2015 compareció Cerraco para manifestar que apoya la información presentada por Soarma, señalada en el punto anterior.

M. Ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales

54. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios que se determinen, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de las cuotas compensatorias provisionales.

N. Hechos esenciales

55. El 14 de agosto de 2015 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

56. El 28 de agosto de 2015 únicamente Bimca y Chapa Industrias presentaron manifestaciones respecto a los hechos esenciales.

O. Audiencia pública

57. El 21 de agosto de 2015 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron FINCSA, Metales Inyectados, Bimca, Cerraco, Chapa Industrias, Herrasa, Soarma, Rish y Advance, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

P. Alegatos

58. El 28 de agosto de 2015, FINCSA, Metales Inyectados, Bimca, Cerraco, Chapa Industrias, Herrasa y Rish presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

59. El 4 de septiembre de 2015, una vez vencido el plazo, Soarma presentó sus alegatos.

Q. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

60.    Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la "Comisión"), que lo consideró en su sesión del 5 de noviembre de 2015.

61.    El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

62. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

63. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el CFPC, estos últimos tres de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

64. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

65. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

1. Soarma

66. La Secretaría determinó no admitir la prueba superveniente que ofreció Soarma, consistente en un requerimiento de información a FINCSA, referida en el punto 51 de la presente Resolución, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Asimismo, la Secretaría desestimó el escrito presentado por Soarma, referido en el punto 59 de la presente Resolución, por ser notoriamente extemporáneo.

67. La Secretaría notificó a Soarma las determinaciones expuestas en el punto 66 de la presente Resolución, mediante el oficio UPCI.416.15.3426 del 9 de septiembre de 2015, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertase. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Soarma no hizo manifestaciones.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Manifestaciones sobre diversos conceptos económicos

68. Cerraco realizó manifestaciones sobre diversos conceptos económicos, señaladas en el punto 30, incisos C y del E al M, de la presente Resolución.

69.    Los argumentos antes referidos resultan inoperantes, en virtud de que Cerraco se limita a desarrollar conceptos propios del derecho de competencia económica, los elementos de la práctica desleal, así como los lineamientos para la aplicación de una cuota compensatoria, sin arribar a conclusiones sobre el objeto de la presente investigación, que permita desvirtuar lo determinado por la Secretaría en la Resolución Preliminar, o bien, sin plantear cómo es que dichas afirmaciones tienen relación con la Litis planteada en el procedimiento. Es decir, Cerraco realiza manifestaciones sin emplear una técnica jurídica que permita a la Secretaría dilucidar el fondo de sus argumentaciones y conocer, por lo menos, cuál es la determinación de la Secretaría que pretende combatir.

2. Validez de las pruebas aportadas por FINCSA

70. Cerraco señaló que las pruebas presentadas por FINCSA no tienen sustento ni fundamento legal y carecen de todo valor probatorio, toda vez que algunas fueron emitidas por cualquier ciudadano, no por algún funcionario público en ejercicio de sus funciones, los estudios fueron realizados por despachos sin nombre, no especializados o reconocidos para ser aplicados al caso concreto. Por lo tanto, no deben tomarse en cuenta, ni puede considerarse que hacen prueba plena.

71. El argumento referido resulta infundado ya que la intervención de un funcionario público respecto de una prueba documental no constituye un requisito para que ésta pueda ser ofrecida, admitida y valorada en un procedimiento seguido en forma de juicio. Al respecto, el artículo 82 de la LCE señala que las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas, dentro de las cuales, está reconocida la documental privada, como lo prevé el artículo 93 del CFPC.

72. Adicionalmente, contrario a lo señalado por Cerraco, los estudios presentados por FINCSA fueron realizados por una empresa consultora claramente identificada, con experiencia en la materia, tal y como se señala en el punto 141 de la presente Resolución y se acredita con el currículo señalado en el inciso D del punto 41 de la Resolución Preliminar. Lo anterior, independientemente de la participación de la empresa consultora a la cual pertenece el representante legal de la Solicitante, en razón de lo expuesto en los puntos 69 a 73 de la Resolución Preliminar, por lo que el argumento de Cerraco resulta infundado.

73. Cerraco también señaló que la metodología empleada para estimar el valor y volumen de las importaciones del producto investigado no señala el tipo de metodología utilizada, no anexa los resultados, el grado de afectación y si son reales o veraces. Sin embargo, en los puntos 35, 36, 37 y del 119 al 130 de la Resolución de Inicio, se detalló en qué consistió la metodología propuesta por la Solicitante y las conclusiones de la Secretaría sobre la misma, por lo que el argumento de Cerraco es infundado.

74. Por otra parte, Cerraco señaló que con el listado de exportadores proporcionado por la Solicitante no se acredita que exista algún tipo de práctica desleal, lo que se considera un argumento sin sentido, pues la Secretaría en ningún momento señaló que con dicho documento se acredita la práctica desleal. Para tal efecto, la Secretaría analizó todas las pruebas exhibidas por las partes interesadas durante el procedimiento, mismas que fueron valoradas en su conjunto.

75. Igualmente es infundado el argumento de Cerraco consistente en que la Solicitante se conduce con falsedad al presentar la carta suscrita por una empresa consultora en la que se hace constar que del 14 al 18 de octubre de 2013 se llevó a cabo una visita a las empresas chinas Hangzhow Advanced Hardware International y Besko Group Limited, toda vez que los participantes carecen de las facultades para pronunciarse sobre la capacidad de producción o las exportaciones de fabricantes chinos, además, de que dicha visita se encuentra soportada por una serie de fotografías que no coinciden con la fecha mencionada, ni con el personal que realizó la visita. Lo anterior, en virtud de que como ya se señaló, un documento privado puede ser ofrecido como prueba, además, de que contrario a lo que argumenta la empresa importadora, las fotografías presentadas en el estudio referido no contienen fecha y evidentemente, las personas que aparecen en las mismas son obreros y empleados de las referidas empresas chinas, lo que no acredita que el personal de la empresa consultora así como de la Solicitante no hayan estado presentes en dicha visita.

76. Finalmente, contrario a lo que afirman Cerraco y Herrasa, la Solicitante sí presentó pruebas que sustentan la existencia de la práctica desleal, como se acredita a lo largo de la Resolución Preliminar y de la presente Resolución, por lo que es incorrecto que ésta haya realizado meras aseveraciones.

3. Validez del acta circunstanciada de la visita de reconocimiento a FINCSA

77. Chapa Industrias argumentó que el contenido del acta circunstanciada de la visita de reconocimiento a la planta de FINCSA carece de los requisitos establecidos en los artículos 83 de la LCE, 173 del RLCE y 63 del CFPC, asimismo, no circunstancia de manera minuciosa el proceso productivo observado y se limita a adjuntar los anexos 1 y 2 elaborados por FINCSA, no explica de que maquinaria se trata y cómo constató la Secretaría que realmente pudiera utilizarse. Asimismo, se señala que personal de FINCSA respondió a las preguntas formuladas por los funcionarios de la Secretaría, sin embargo, dichas preguntas no obran en el acta circunstanciada.

78. El argumento de Chapa Industrias es infundado ya que las disposiciones jurídicas que refiere no son aplicables a la visita de reconocimiento, sino a una visita de verificación. Las disposiciones jurídicas en las que la Secretaría fundamentó al acta circunstanciada referida son los artículos 15 fracciones I, II, III, IV y V del RISE; 54 y 82 de la LCE; 162 del RLCE y 161 y 163 del CFPC.

79. Asimismo, Chapa Industrias señaló que es falsa la aseveración de FINCSA en el sentido de que dispone de tres líneas o marcas de jaladeras, mismas que fueron apreciadas por los funcionarios de la Secretaría cuando visitaron sus instalaciones el 5 de septiembre de 2014, ya que del acta circunstanciada de la visita de reconocimiento, no se desprende que la Secretaría haya tenido a la vista las tres líneas o marcas de modelos de jaladeras referidas. Sin embargo, Chapa Industrias es omisa en precisar la determinación de la Secretaría que pretende desvirtuar con su argumento, por lo que el mismo es inatendible.

4. Verificación de la información de FINCSA

80. Chapa Industrias solicitó se realice una visita de verificación a FINCSA, con la finalidad de cerciorarse de la veracidad de lo manifestado y presentado por la empresa; constatar que dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo, lo anterior debido a los errores y omisiones que presentan las comparecencias de FINCSA; además, de que los indicadores económicos de FINCSA no reflejan el daño que argumenta.

81. Al respecto, se aclara que la facultad para verificar la información presentada por las partes interesadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la LCE, es potestativa de la autoridad investigadora y no es procedente a petición de alguna de las partes. La decisión de realizar una visita de verificación se toma con base en la información que obra en el expediente administrativo, y toda vez que en este procedimiento no existen argumentos o pruebas que hagan presumir a la Secretaría que la información presentada por la Solicitante es incorrecta, no se consideró necesario realizarla.

5. Debida fundamentación y motivación de la Resolución Preliminar

82. Soarma argumentó que la Resolución Preliminar es ilegal ya que supuestamente carece de la debida fundamentación y motivación, sin embargo, omite señalar cuáles son las determinaciones de la Secretaría que a su decir no fueron debidamente fundadas ni motivadas, por lo que su argumento resulta inatendible.

6. Información proporcionada por Rish en su calidad de productor nacional

83. Chapa Industrias señaló que no obstante en el expediente administrativo y en la Resolución Preliminar quedó establecido que sólo se admitiría la comparecencia de Rish como importador del producto investigado y no como productor nacional de la mercancía similar, en la audiencia pública se le permitió que respondiera a preguntas dirigidas a los productores nacionales comparecientes, rebasándose las facultades que dicha autoridad tiene.

84. Por lo señalado en el punto anterior, y atendiendo a lo determinado en el punto 67 de la Resolución Preliminar y en el oficio UPCI.416.14.1969 del 15 de octubre de 2014, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertase, la Secretaría determinó no tomar en cuenta la información proporcionada por Rish en respuesta a las preguntas dirigidas a los productores nacionales durante la celebración de la audiencia pública.

7. Vista a COFECE

85. Chapa Industrias reiteró su solicitud de que la Secretaría dé vista a la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) sobre las actividades comerciales de FINCSA. Al respecto, se ratifica lo determinado en los puntos 76 a 79 de la Resolución Preliminar, toda vez que Chapa Industrias no aportó ningún elemento adicional.

8. Interpretación de los precedentes de la OMC

86. Advance solicitó se le calculara un margen de discriminación de precios específico con fundamento en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. En los puntos 92 a 94 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que no era procedente calcular márgenes de discriminación de precios a empresas exportadoras no productoras, toda vez que existen empresas productoras que exportaron a México el producto objeto de investigación.

87. Advance señaló que la Secretaría hace una interpretación errónea de los precedentes de la OMC y una aplicación más allá de la legislación aplicable, por lo que incumple con su obligación de calcular un margen de discriminación de precios individual para Advance, de conformidad con los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE. Señaló que la Secretaría pretende adoptar un nuevo criterio conforme al cual, cualquier exportadora que no produzca el producto objeto de investigación es privada de su derecho a que se le calcule un margen de discriminación de precios individual, cuando existan productores de dicha mercancía que exporten directamente a México, independientemente si participan o no en la investigación. Señaló que el criterio para establecer qué partes deben considerarse como interesadas en una investigación no es la manifestación de interés del exportador, sino la producción, aunque no se tenga interés en participar en la investigación (sic) y que los hechos de este caso son distintos de los previstos en el precedente empleado por la Secretaría.

88. Advance manifestó que no es simplemente una empresa exportadora no productora del producto objeto de investigación, ya que se encuentra estrechamente relacionada con una empresa que fabrica el producto objeto de investigación y que tanto Advance como su empresa relacionada Jinhua Huaying han cooperado ampliamente en la presente investigación proporcionando datos que corresponden a esta última.

89. La Secretaría reitera su decisión de no calcular márgenes de discriminación de precios a empresas exportadoras no productoras (comercializadoras), precisa que en el presente caso no utilizó muestras a fin de limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas, sino que citó la interpretación del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping realizada por el Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, como apoyo a su determinación y en virtud de que Advance solicitó que se le calculara un “margen específico” con fundamento en dicho artículo. A continuación se retoma la parte relevante del Informe para este fin:

7.163 … constatamos que el hecho de descartar incluso la posibilidad de incluir a una categoría específica de partes interesadas en el grupo de partes interesadas investigadas es una cuestión claramente comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

7.164 … la cuestión que hemos de determinar … es si el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping permite a una autoridad investigadora excluir a los exportadores no productores del conjunto de los "exportadores o productores ... de que se tenga conocimiento"…

7.165 Recordamos que la primera oración de ese párrafo requiere que las autoridades investigadoras determinen un margen de dumping individual para "cada exportador o productor interesado... de que se tenga conocimiento" (sin subrayar en el original). La palabra "o" tiene varias funciones gramaticales, de las que la más común es la introducción de dos o más alternativas en una frase u oración. Esto sugiere que podría entenderse que la obligación de "determinar el margen de dumping que corresponda" establecida en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 deja abierta la posibilidad de determinar un margen de dumping que corresponda únicamente a "cada exportador de que se tenga conocimiento" o, alternativamente, sólo a "cada productor ... de que se tenga conocimiento"… a primera vista, no hay en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 nada que indique que tampoco es posible escoger alternativas cuando hay tanto exportadores de que se tiene conocimiento como también productores de que se tiene conocimiento. De hecho, esa posibilidad es consecuencia natural del sentido corriente del texto de la disposición…

7.166 … nos parece especialmente significativo que los redactores del Acuerdo Antidumping optaran por utilizar la palabra "o" y no la palabra "y" al llegar a un acuerdo sobre el texto de esta disposición. Las palabras escogidas sugieren que los redactores quisieron dejar al arbitrio de los Miembros la orientación de sus investigaciones. De hecho, aunque es evidente que en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el comportamiento en materia de precios tanto de los exportadores como de los productores a fin de determinar la existencia de dumping, en él no se expresa una preferencia por que se investigue a unos o a otros. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el cálculo del valor normal y el precio de exportación son igualmente aplicables a las investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas.

7.167 En consecuencia, el sentido corriente del texto del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los Miembros pueden optar por centrar sus investigaciones ya sea en todos los exportadores de que se tenga conocimiento, en todos los productores de que se tenga conocimiento o en todos los exportadores y productores de que se tenga conocimiento.

7.168 … a nuestro juicio, el sentido corriente de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los "exportador[es] o productor[es] ... de que se tenga conocimiento" que sirven como punto de partida para la selección de las partes interesadas investigadas con arreglo a cualquiera de las dos técnicas de investigación limitada descritas en la segunda oración de ese párrafo no siempre tienen que ser todos los exportadores de que se tiene conocimiento y todos los productores de que se tiene conocimiento. No vemos en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición que prohíba expresamente esta interpretación del párrafo 10 del artículo 6.

7.175 Encontramos también apoyo contextual para nuestra interpretación del texto de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 en el párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Nos parece significativo que los redactores de esta disposición del Acuerdo Antidumping previeran expresamente la posibilidad de que los Miembros, en determinadas situaciones, pudieran centrar su investigación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de los productores, a pesar de conocerse la existencia de exportadores responsables de las ventas de exportación objeto de investigación.

7.177 La primera oración estipula que cuando los productos se exportan a un país importador desde un país que no es el país de origen (un tercer país), el precio al que los productos se venden desde el país de exportación normalmente se comparará con el precio comparable en el país de exportación. Por tanto, la primera oración del párrafo 5 del artículo 2 establece como norma general que el comportamiento en materia de precios de un exportador que opera desde un tercer país será normalmente la base para determinar la existencia de dumping con respecto a los productos exportados de ese mismo tercer país.

7.178 Sin embargo, la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 estipula que el método normal descrito en la primera oración puede sustituirse por otro que compare el precio al que los productos se venden desde el país de exportación con el precio en el país de origen, siempre que concurra al menos una de tres circunstancias: que los productos en cuestión simplemente transiten por el país de exportación; que los productos no se produzcan en el país de exportación; o que no haya un precio comparable para ellos en el país de exportación. En efecto, el método descrito en la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 podría dar lugar a la determinación de existencia de dumping mediante una comparación del precio de las ventas de exportación indirecta de un productor efectuadas por intermedio de un exportador en un tercer país con el precio de las ventas del mismo productor en el mercado interior. En esa medida, el párrafo 5 del artículo 2 prevé que las autoridades investigadoras pueden estar facultadas para centrar su determinación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de un productor, a pesar de que se conozca la existencia de un exportador que es responsable de las ventas de exportación objeto de investigación.

90. Adicionalmente, la Secretaría considera que calcular márgenes de discriminación de precios a empresas comercializadoras no productoras, por regla general, es improcedente por lo siguiente:

a.     si comparecen las productoras exportadoras y las comercializadoras se podrían calcular 2 márgenes de discriminación de precios (uno para la productora exportadora y otro para la comercializadora) a partir de una misma transacción, lo cual es incongruente;

b.     las comercializadoras no son las empresas que establecen el precio de exportación, sino las empresas productoras exportadoras y, en su caso, estas últimas son quienes realizan la práctica desleal, esto se basa en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al precio al que se lo venden las productoras exportadoras y luego revenden el producto a un precio que les permita recuperar los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta del producto, más una utilidad razonable;

c.     se corre el riesgo de que al calcular un margen de discriminación de precios individual a una comercializadora que resultara menor al determinado para una empresa productora exportadora, esta última exporte a través de la comercializadora, beneficiándose de un margen menor, y

d.     en todo caso, las empresas comercializadoras sí tendrían asignado un margen de discriminación de precios, que correspondería al que se le calcule a los productores exportadores que les provean del producto objeto de investigación.

91. En cuanto a lo alegado por Advance en relación con su reconocimiento como parte interesada, se aclara que la Secretaría en ningún momento dejó de considerarla como parte interesada, lo cual, es independiente al hecho de que se le calcule o no un margen de discriminación de precios individual. Al respecto, la Secretaría consideró dentro de su análisis la información presentada por Advance en el curso del procedimiento, tal como se señala en los puntos 82 a 94, 101, 103, 106 de la Resolución Preliminar, así como en los puntos 39, 40, 86 a 93, 94 a 107, 125 y 128 de la presente Resolución.

92. La Secretaría considera que el alegato formulado por Advance en cuanto a que se le negó el derecho a las comercializadoras de que se les asigne el margen de discriminación de precios correspondiente al productor es infundado, toda vez que, contrario a lo señalado, de la lectura del punto 93, inciso c, de la Resolución Preliminar, y el punto 90, inciso d, de la presente Resolución, se confirma que la Secretaría asigna el margen calculado al productor exportador que provee el producto objeto de investigación, a cualquier comercializadora que realice la venta de exportación de ese producto.

93. Esta autoridad no deja pasar desapercibido el argumento de Advance, en cuanto a la supuesta amplia cooperación de su empresa productora vinculada Jinhua Huaying, toda vez que no dio respuesta al formulario ni solicitó ser acreditada como parte interesada en la presente investigación, lo que de acuerdo con las propias palabras de Advance califica como desinterés de participar.

9. Selección de país sustituto

94. En esta etapa de la investigación, Advance, Chapa Industrias y Herrasa manifestaron su desacuerdo con la selección de Brasil como país sustituto de China.

95. Advance argumentó que Brasil es un mercado altamente protegido para productos de acero como resultado de sus altos aranceles y demás barreras no arancelarias, por lo que el precio del acero en Brasil es sustancialmente más alto que los precios internacionales. Señaló que el precio del acero brasileño es todavía más alto que los precios vigentes en América del Norte y que Brasil no tiene un nivel económico comparable al de China, por lo que considera que no es una elección razonable de país sustituto.

96. Propuso nuevamente a Tailandia como país sustituto de China en virtud de que los considera similares en términos de niveles de desarrollo económico, población y niveles de industrialización. Adicionalmente, manifestó que desconoce las razones por las que la Secretaría no tomó en cuenta las pruebas que aportó para demostrar su dicho en la etapa preliminar. En esta etapa del procedimiento, presentó el reporte de precios denominado “2013 Zamac Handle Prices in Thailand” que encargó a TNS, quien dice:

“Para obtener estos precios, emplearemos el método de mystery shopping. TNS se haría pasar por un agente de un gran fabricante de muebles en busca de producir en Tailandia y suministro de proveedores locales. Nos pondríamos en contacto con el equipo de ventas de estos mayoristas de jaladeras de Zamac para puertas y solicitaríamos un presupuesto de los SKU concretos / deseados. Una vez que se proporcionaran las cotizaciones, tendríamos simplemente que estimar los precios históricos de 2013. Se eligió este enfoque.”

97. En lo que respecta a precios de jaladeras de acero en Tailandia, TNS señaló que no fue capaz de encontrarlos, pues el material generalmente utilizado es el zinc/zamac, por lo que utilizó estos precios para obtener los precios de las jaladeras de acero a partir de estimaciones.

98. Chapa Industrias, por su parte, propuso nuevamente a la India como país sustituto de China. Para desvirtuar la selección de Brasil presentó una publicación del INTAL en la que se sostiene que dicho país aplica políticas para mejorar su competitividad que consisten en otorgar incentivos que pueden ser clasificados como subvenciones prohibidas.

99. Herrasa manifestó que no son comparables los costos de la materia prima entre China y Brasil.

100. La Secretaría observó que Advance no proporcionó prueba alguna respecto a que Brasil es un mercado altamente protegido. En lo que se refiere a los altos precios del acero en Brasil, como se señaló en el punto 83 de la Resolución Preliminar, la empresa exportadora pretendió demostrar su dicho a partir de un cuadro para un solo producto de acero en un periodo distinto al periodo investigado (2007 a enero de 2011), en el que se observa que los precios de ese producto fueron más altos en Brasil que en los Estados Unidos de América, lo cual, no resulta una prueba exacta ni pertinente para demostrar que los precios del acero utilizado en la fabricación del producto investigado en el país sustituto, durante el periodo investigado, hayan sido sustancialmente más altos que los precios internacionales, como lo señala Advance.

101. Aunado a lo anterior, se reitera que el producto objeto de investigación se compone de jaladeras de acero y de zamac y no solamente de las primeras, por lo que el análisis debió girar en torno a ambos tipos de producto.

102. Advance pretende que la Secretaría realice el análisis de similitud entre Tailandia y China adoptando los criterios de selección que emplea la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América, lo cual si bien puede resultar útil como referencia, de ninguna manera constituye una obligación para la Secretaría.

103. El argumento de Chapa Industrias relativo a las subvenciones prohibidas, es improcedente ya que la prueba en que basa su afirmación no se refiere a la industria productora del producto objeto de investigación. Por otro lado, no demostró cómo es que estas políticas pudieran afectar la determinación del precio de las jaladeras de acero y de zamac en el mercado interno de Brasil. Finalmente, la Secretaría revisó los informes en la página de Internet de la OMC y constató que no existe investigación alguna en contra Brasil en relación con el producto objeto del presente procedimiento.

104. En este sentido, la información proporcionada por Advance y Chapa Industrias no desacredita a Brasil como una opción razonable de país sustituto. Por otro lado, no presentan información específica de la industria fabricante del producto similar al objeto de investigación en Tailandia y la India, que permita considerar a dichas industrias como comparables a la de China.

105. Asimismo, Chapa Industrias no proporcionó precios de venta de las jaladeras investigadas para el consumo en el mercado interno de la India, mientras que de la información de precios proporcionada por Advance, llama la atención que TNS haya estimado el precio de las jaladeras de acero con base en los precios de las jaladeras de zamac, cuando de acuerdo con dicha exportadora, Tailandia es productor de ambos.

106. El argumento de Herrasa en cuanto a la diferencia en costos entre China y Brasil es improcedente. Precisamente, el que en la presente investigación se considere a China como un país con economía de no mercado es porque los precios y costos están distorsionados por la intervención de su gobierno, por lo que carece de toda lógica económica comparar los costos distorsionados de China con los de Brasil para efecto de seleccionar al país sustituto.

107. La Secretaría considera que Advance, Chapa Industrias y Herrasa pretenden demostrar, a partir de alegatos y pruebas aisladas, que la Secretaría no es congruente al considerar a Brasil como país sustituto de China. Se reitera lo señalado por la Secretaría en diversas investigaciones, que la selección del país sustituto de China, no es un asunto de prelación entre países, sino el resultado del análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación que permita aproximar el valor normal en el país exportador en ausencia de una economía centralmente planificada, en este caso, China. La Secretaría aceptó la propuesta de la Solicitante de seleccionar a Brasil como país sustituto de China ya que cumple con los criterios previstos en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. En ese sentido, las partes interesadas que se oponen a la selección de Brasil como país sustituto, deben probar que dicha selección no es compatible con los preceptos antes citados.

10. Cálculo de una sola cuota compensatoria

108. Soarma señaló que en la Resolución Preliminar se aprecia que existen diferencias entre las jaladeras de acero y las jaladeras de zamac, tanto en los insumos utilizados para su elaboración como en la cadena de producción; sin embargo, dichas diferencias no fueron tomadas en cuenta al momento de dictar la Resolución Preliminar. Esto es, argumenta que al tratarse de dos cosas completamente diferentes se debió realizar un cálculo individual de cuota compensatoria provisional, sin embargo, la Secretaría en ningún momento se dio a la tarea de realizar dichos cálculos individuales, cometiendo una ilegalidad al no fundar ni mucho menos motivar por qué se llevó a cabo un solo cálculo.

109. Al respecto, la Secretaría aclara que el cálculo de los márgenes de discriminación de precios y las cuotas compensatorias correspondientes se establecen sobre el producto objeto de investigación, que en este caso se refiere a las jaladeras de acero y de zamac. Dichas cuotas compensatorias pueden ser iguales o inferiores al margen de discriminación de precios, según lo determine la Secretaría.

110. En el presente procedimiento, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios por tipo de producto, esto es, un margen de discriminación de precios para las jaladeras de acero y otro para las jaladeras de zamac, tal como se desprende de los puntos 102, 129 y 130 de la Resolución Preliminar. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del RLCE, ponderó dichos márgenes de discriminación de precios por el volumen exportado, por lo que finalmente se obtuvo un solo margen de discriminación de precios promedio ponderado para el producto objeto de investigación.

111. Toda vez que no compareció ninguna empresa productora exportadora, la Secretaría no estuvo en posibilidad de calcular márgenes de discriminación de precios individuales por empresa, por lo que realizó el análisis de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE. Tales hechos corresponden a la información que FINCSA proporcionó en la etapa de inicio del procedimiento, la que se allegó la Secretaría y la proporcionada por las empresas importadoras y exportadoras no productoras comparecientes.

112. En el punto 253 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que tomando en cuenta la magnitud del margen de discriminación de precios determinado en esa etapa de la investigación, y en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE, consideró procedente aplicar una cuota compensatoria provisional menor a dicho margen de discriminación de precios, en la cuantía suficiente para evitar que se siga causando daño a la rama de la producción nacional. Por lo anterior, la Secretaría fundamentó y motivó correctamente la imposición de la cuota compensatoria provisional.

11. Cobertura de producto

113. En la etapa preliminar Rish pidió a la Secretaría considerar como producto objeto de investigación a las jaladeras de metales adicionales al acero y al zamac, en virtud de que China también exporta a México jaladeras de otros metales como el aluminio, que compiten de manera directa con la producción nacional, lo cual, se considera improcedente, toda vez que el producto objeto de investigación se definió desde el inicio del procedimiento y no es posible ampliarlo en etapas subsecuentes, ya que la rama de producción nacional del producto similar se determinó conforme a dicha definición.

114. Por otra parte, el 23 de abril de 2015, Chapa Industrias solicitó a la Secretaría aclarar si algunos de sus modelos no estarían incluidos dentro de la definición de producto investigado. Para sustentar su petición proporcionó las fichas técnicas con las especificaciones de 43 de sus modelos. Por su parte, FINCSA solicitó a la Secretaría que en la Resolución Final establezca que la exclusión de jaladeras se sujete a la comprobación del material mediante pruebas de laboratorio dado que pudiera tratarse de jaladeras elaboradas con acero al carbón, que sí son producto investigado.

115. Por otra parte, Herrasa manifestó que la investigación debe ceñirse estrictamente a los modelos que la Solicitante delimitó y que se describen en la Ilustración 2 de la Resolución Preliminar. Añadió que FINCSA no acreditó fabricar todos los modelos que se importan a México ni tener proyectos de producir nuevos modelos, diferentes a los de su catálogo.

116. Al respecto, FINCSA argumentó que Herrasa no identificó ningún modelo que la Solicitante no pueda elaborar. Adicionalmente, manifestó que cuenta con maquinaria y software especializado para elaborar sus propios troqueles, por lo que está en posibilidad de fabricar cualquier modelo que le requieran.

117. La Secretaría considera que es improcedente la solicitud de Herrasa, ya que los modelos de jaladeras de zamac que se observan en la Ilustración 2 sólo son un ejemplo, y no implica que la industria nacional no fabrique modelos adicionales a los contemplados en su catálogo de productos. Además, la información del expediente administrativo indica que la industria nacional es capaz de fabricar modelos adicionales si el mercado se los demanda, de hecho, FINCSA señaló que puede fabricar cualquier modelo que le requieran. Finalmente, Herrasa no indicó ningún modelo en particular que la industria nacional no produjera.

118. Por otra parte, a partir de las fichas técnicas que aportó Chapa Industrias, la Secretaría observó que la mayoría de las jaladeras objeto de su consulta se fabricaron con acero al carbón y únicamente presentan un acabado que puede ser galvanizado, latón brillante, latón antiguo, pintura blanca, entre otros, por lo que éstas sí forman parte del producto objeto de investigación.

119. Respecto de las jaladeras fabricadas con aluminio y acero inoxidable, que señala en su escrito, se precisa que no forman parte del producto objeto de investigación, de acuerdo con lo señalado en los puntos 7, 97, 99 inciso d y 100 de la Resolución Preliminar, pues se trata de materiales distintos al acero y al zamac.

G. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

120. Para acreditar el precio de exportación, FINCSA proporcionó la base de datos de las importaciones de jaladeras de acero y de zamac que ingresan por las fracciones arancelarias 8302.42.99 y 8302.49.99 de la TIGIE, que obtuvo del SAT a través de la ANICCHS, para el periodo investigado.

121. Por tratarse de fracciones arancelarias por las que ingresan productos distintos al que es objeto de investigación, la Solicitante desarrolló una metodología de depuración aplicando los siguientes criterios:

a.     agrupó la información en tres categorías teniendo en cuenta la columna de descripción de la base de datos: i) Jaladeras, ii) Jaladeras y Otros y iii) Otros. A partir de la columna donde se describe el producto, clasificó las importaciones en un grupo denominado “Jaladeras” en donde incluye los tipos: agarradera, asa, botón, jaladeras, manijas, perilla, pomo, tirador y combinaciones de al menos dos de estos tipos. En otro grupo que llamó “Otros” consideró las jaladeras para refrigeradores, autopartes, ferrocarriles, aeronáutica y aquéllas de la industria de la construcción, así como candados, rieles y chapas, entre otros, que no son producto investigado;

b.     del grupo “Jaladeras” construyó dos categorías que denominó: i) “Jaladeras” y ii) “Jaladeras y Otros” donde se incluyen de manera conjunta jaladeras y otros productos distintos (por ejemplo “jaladeras y otros herrajes” y “jaladeras, bisagras y portacandados”);

c.     el siguiente paso consistió en identificar, en el caso de ser posible, el material de fabricación de las descripciones de producto del inciso a, entre las que encontró: acero, acero inoxidable, aluminio, bronce, cobre, hierro, latón, madera, níquel, plástico, porcelana, resina, zamac, zinc, varios y no especificado;

d.     de los materiales señalados en el inciso anterior, consideró los registros de importación de jaladeras hechas de acero (excluye acero inoxidable) y en el caso de las jaladeras de zamac, incorporó las operaciones de dicha aleación, así como las de zinc y las que no cuentan con una descripción o se indica que son de metal, y las clasificó como zamac, dado que con base en la experiencia de la empresa que realizó el estudio del proceso de producción de jaladeras en China, se estimó que el 25% y 75% de la producción de jaladeras corresponden al acero y zamac, respectivamente;

e.     identificó como producto investigado las combinaciones de tipo de producto del inciso a y el tipo de material del inciso c “jaladeras-zamac” y “jaladeras-acero”, y luego calculó el valor y volumen de las importaciones originarias de “China” y “Otros Países”, así como su participación en relación con el grupo de importaciones que clasificó como “Jaladeras y Otros” en cada fracción arancelaria, operación que realizó para cada uno de los semestres del periodo analizado;

f.      a continuación consideró que los porcentajes antes descritos “… reflejan la participación de las jaladeras en el combinado ‘Jaladeras y Otros’ y aplicó” tales porcentajes en función de la fracción arancelaria y el origen de las importaciones (China y Otros Países), y

g.     por último, una vez obtenido “el componente implícito de jaladeras” en la categoría de “Jaladeras y Otros”, éste fue sumado al “componente explícito” de “Jaladeras” a efecto de obtener el total para cada fracción arancelaria objeto de investigación, identificando por separado las cifras correspondientes a China y Otros Países.

122. La Secretaría se allegó del listado de las importaciones totales de las dos fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, a partir de las estadísticas que reporta el Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) y observó diferencias entre ambos listados de importaciones. En consecuencia, la Secretaría procedió a identificar las importaciones del producto investigado con base en el listado del SIC-M y aplicó la metodología propuesta por FINCSA. Acotó las importaciones, para efecto estricto de comparabilidad en el análisis de discriminación de precios, a las que se refieren al periodo investigado (enero a diciembre de 2013), originarias de China y que corresponden al grupo denominado “Jaladeras”, en donde identificó que el material era acero (excluye acero inoxidable) y zamac (incluye zamac o zinc).

123. Para contar con mayores elementos en cuanto a la identificación de los productos que ingresaron por las fracciones arancelarias 8302.42.99 y 8302.49.99 de la TIGIE, la Secretaría requirió información a los agentes aduanales y a importadores e incorporó en la base de datos del SIC-M la información de pedimentos y facturas aportada.

124. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para las jaladeras de acero y de zamac, con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE.

a. Ajustes al precio de exportación

125. La empresa exportadora Advance propuso ajustar sus ventas de exportación por los conceptos de flete interno, embalaje y crédito. Manifestó que el ajuste reportado por concepto de flete interno se refiere al flete real incurrido en cada transacción. El ajuste por embalaje lo obtuvo a partir de un método de prorrateo al dividir el gasto total por ese concepto entre el número de piezas. Para el ajuste por crédito la empresa reportó la tasa de interés para créditos de corto plazo que publica el Banco Central de China y la aplicó al plazo transcurrido entre la fecha de la factura y la fecha de pago.

126. Por su parte, Huzhou propuso ajustar por flete interno y externo, seguro y otros gastos (almacenaje, documentación, seguridad de terminal, etcétera). Para cada uno de los ajustes, la empresa reportó el gasto real incurrido en cada transacción. La Secretaría detectó que la empresa otorga un plazo de pago, por lo que decidió ajustar por crédito.

127. En lo que respecta a las importaciones restantes, FINCSA no proporcionó información adicional para ajustarlos, aun cuando la ausencia de ésta obra en su contra ya que el margen de discriminación de precios se reduce.

128. La Secretaría aceptó la información y metodología propuesta por las exportadoras no productoras y ajustó el precio de exportación, cuando le fue posible identificar las operaciones de exportación de estas empresas en la base de datos a que hacen referencia los puntos 122 y 123 de la presente Resolución, por los conceptos señalados anteriormente, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.

2. Valor normal

a. Selección de país sustituto

129. El numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, señala que se podrá utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, si los productores sometidos a investigación no pueden demostrar claramente que prevalecen en la rama de producción que produce el producto similar, las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la metodología que se aplicó en la presente investigación es la de país sustituto.

130. FINCSA propuso a Brasil como el país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser utilizado como sustituto razonable, para efectos de determinar el valor normal en la presente investigación. Identificó los elementos usados en la selección de países sustitutos de China y presentó lo siguiente:

i. Producción del producto investigado

131. FINCSA argumentó que no existen reportes de producción o comercio relativos a jaladeras de acero o de zamac; sin embargo, identificó un número importante de fabricantes de jaladeras de acero y de zamac en Brasil.

ii. Similitud en el proceso de producción

132. FINCSA indicó que el proceso productivo en la fabricación del producto investigado es similar en cualquier país que se analice.

iii. Disponibilidad de insumos

133. FINCSA señaló que los principales insumos en la fabricación del producto objeto de investigación son el zamac y el acero. El zamac es una aleación de zinc, aluminio, magnesio y cobre, por lo que presentó información relativa a la producción mundial de cada uno de esos componentes con base en información publicada por el “US Geological Survey” del departamento del interior del gobierno de los Estados Unidos de América.

Tabla 2. Producción mundial de zinc (toneladas métricas)

País

2007

2008

2009

2010

2011

China

3,040,000

3,340,000

3,330,000

3,700,000

4,310,000

Australia

1,514,000

1,519,000

1,290,000

1,479,000

1,515,000

Perú

1,444,381

1,602,597

1,512,931

1,470,450

1,255,899

Estados Unidos

803,000

778,000

736,000

748,000

769,000

India

538,900

613,600

695,000

700,000

710,000

México

426,509

397,306

384,478

518,429

631,859

Canadá

630,485

750,502

698,901

648,905

611,577

Kazakhstan

445,000

446,000

442,000

459,000

495,000

Bolivia

214,053

383,619

430,879

411,409

427,129

Irlanda

400,898

398,158

385,670

342,434

340,000

Rusia

185,000

204,000

225,000

269,000

280,000

Brasil

193,887

173,933

172,688

211,203

211,300

Total

11,100,000

11,800,000

11,500,000

12,200,000

12,800,000

Fuente: http://minerals.er.usgs.gov/minerals/pubs/commodity/zinc/myb1-2011-zinc.pdf, consultada el 5 de febrero de 2014

Tabla 3. Producción mundial de Aluminio (Miles de toneladas métricas)

País

2008

2009

2010

2011

2012

China

13,200

12,900

16,200

18,100

20,300

Rusia

4,190

3,815

3,947

3,912

3,845

Canadá

3,120

3,030

2,963

2,984

2,781

Estados Unidos

2,658

1,727

1,726

1,986

2,070

Australia

1,974

1,943

1,928

1,945

1,864

Emiratos Árabes Unidos

948

1,010

1,400

1,800

1,820

India

1,402

1,598

1,607

1,667

1,700

Brasil

1,661

1,536

1,536

1,440

1,436

Total

39,700

37,300

41,200

44,400

45,900

Fuente: http://minerals.usgs.gov/minerals/pubs/commodity/aluminum/index.html#mcs, consultada el 5 de febrero de 2014

Tabla 4. Estimación de la producción mundial de magnesio (Toneladas métricas)

País

2008

2009

2010

2011

2012

Brasil

15,000

16,000

16,000

16,000

16,000

China

559,000

501,000

654,000

661,000

698,000

Israel

32,051

19,405

23,309

26,284

27,000

Kazakstán

21,000

21,000

21,000

21,000

21,000

Rusia

37,000

29,000

29,000

29,000

29,000

Serbia

1,500

1,500

1,500

1,500

1,500

Ucrania

2,000

2,000

2,000

2,000

2,000

Total

670,000

590,000

747,000

757,000

802,000

Fuente: http://minerals.usgs.gov/minerals/pubs/commodity/magnesium/index.html#mcs, consultada el 5 de febrero de 2014

Tabla 5. Producción mundial de fundición de cobre (toneladas métricas, peso bruto)

País

2007

2008

2009

2010

2011

China

2,910,000

3,370,000

3,800,000

4,100,000

4,700,000

Japón:

1,612,518

1,625,370

1,541,802

1,642,900

1,438,032

Canadá:

1,514,300

1,369,200

1,522,300

1,559,800

1,364,200

Chile

1,514,300

1,369,200

1,522,300

1,559,800

1,364,200

Rusia

940,000

865,000

800,000

830,000

850,000

India:

715,000

662,000

715,100

663,000

677,000

Alemania

543,600

588,300

533,800

591,100

564,200

República de Corea

515,000

544,000

499,200

541,200

539,000

Estados Unidos

617,000

574,000

597,000

601,000

538,000

Polonia

477,900

482,400

496,600

546,500

537,700

Zambia

224,000

232,000

334,000

490,000

511,000

Australia,

399,000

449,000

422,000

410,000

442,000

Kazakstán

392,834

392,575

332,854

318,637

320,000

Perú

236,809

306,584

325,782

312,968

299,004

Bulgaria:

229,100

278,300

276,200

284,600

288,000

Indonesia

277,100

253,300

295,900

276,800

280,000

Irán

250,000

248,000

260,000

281,000

270,000

España

268,291

269,900

270,000

255,000

253,000

Brasil

218,380

230,008

224,899

225,500

226,000

Gran total:

14,200,000

14,600,000

14,900,000

15,500,000

15,800,000

Fuente: http://minerals.usgs.gov/minerals/pubs/commodity/copper/index.html#mcs, consultada el 5 de febrero de 2014

134. FINCSA señaló que de la publicación de donde se obtuvieron las cifras se desprende que tanto Brasil como China son importantes productores de los insumos necesarios para producir zamac.

135. En lo que respecta al acero, la Solicitante aportó datos de la World Steel Association en la que se aprecia que China y Brasil, durante el periodo investigado, se ubicaron dentro de los diez principales productores mundiales de este producto.

Tabla 6. Producción de acero (miles de toneladas)

País

2012

2013

China

708,784

779,040

Japón

107,235

110,570

Estados Unidos

88,598

86,955

India

76,715

81,213

Rusia

70,608

69,402

Corea del Sur

69,321

66,008

Alemania

42,661

42,641

Turquía

35,885

34,658

Brasil

34,682

34,178

Ucrania

32,911

32,824

Italia

27,227

24,058

Taiwán, China

20,657

22,320

México

18,177

18,420

Fuente: http://www.worldsteel.org/statistics/crude-steel-production.html

iv. Similitud del producto chino y brasileño

136. De acuerdo con FINCSA, ambos productos utilizan básicamente los mismos insumos, procesos productivos y tienen los mismos usos y funciones. Las diferencias que podrían existir estriban en los tamaños y modelos los cuales varían en función de los gustos de los consumidores.

v. Otros elementos

137. FINCSA manifestó que después de los procesos de privatización ocurridos en Brasil en los años noventa, su economía ha reducido la participación estatal en sectores estratégicos, sin que haya programas de subsidios que provoquen la distorsión de los precios relativos.

138. También mencionó que actualmente Brasil no es sujeto de medidas antidumping o de subvenciones en contra de sus exportaciones de jaladeras de acero o de zamac por algún país miembro de la OMC.

b. Determinación de la Secretaría

139. Como se señaló anteriormente, el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE define que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía centralmente planificada. Agrega que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, en ausencia de una economía planificada, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos. Para cumplir con dicha disposición, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por la Solicitante para considerar a Brasil como país sustituto. Constató la existencia de productores de jaladeras tanto de zamac como acero, asimismo, advirtió que existe similitud en los procesos de producción de Brasil y China para las jaladeras y que se trata de un producto cuyo valor agregado más importante es la propia materia prima. De esta forma, se puede inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países. Respecto a la disponibilidad de insumos necesarios para la fabricación del producto investigado, tanto en Brasil como en China existe una importante producción de acero y zinc, principales insumos para la fabricación del producto investigado.

140. Con base en el análisis descrito en los puntos 129 a 139 de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría aceptó la selección de Brasil como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.

c. Precios internos en el mercado del país sustituto

141. Para acreditar el valor normal FINCSA proporcionó información de precios obtenida de dos fuentes: cotizaciones y compras directas. Esta información forma parte integral de un estudio de precios de jaladeras en Brasil elaborado por la empresa consultora Lomas Marketing, la cual, según el currículo empresarial, es una empresa que cuenta con más de 13 años de experiencia en consultoría integral de procesos de mercadotecnia e investigación cualitativa y cuantitativa de mercados, y se encuentra afiliada a distintas cámaras y asociaciones civiles nacionales como la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) y la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA), por citar algunas.

142. De acuerdo con el estudio de precios referido, las jaladeras brasileñas corresponden a productos idénticos o similares a los que se exportaron de China a México, los precios son para venta y consumo en el mercado interno de Brasil a nivel ex fábrica, identificando los impuestos de venta.

i. Cotizaciones

143. Para el caso de las cotizaciones, FINCSA proporcionó información de fabricantes de jaladeras de acero y de zamac en las que se detalla el precio y el peso de las mismas; toda vez que la unidad de medida de la TIGIE para este producto es el kilogramo, para efecto de comparabilidad el precio de exportación y el valor normal se calcularon en esta unidad. Las cotizaciones se encuentran dentro del periodo investigado.

144. Los precios están expresados en reales, por lo que para convertirlos a dólares, la Solicitante aplicó el tipo de cambio que obtuvo de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América de su página de Internet (http://www.federalreserve.gov/releases/h10/hist/dat00_bz.htm). Los precios reportados están expresados netos de descuentos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.

(1) Ajustes

145. FINCSA propuso ajustar el valor normal por diferencias en cargas impositivas, para lo cual anexó el artículo “Impuestos al Valor Agregado en América: Brasil” de la revista especializada Puntos Finos, editada por Thomson Reuters.

146. Los impuestos ajustables propuestos por FINCSA son:

a.     ICMS (impuestos sobre circulación de mercaderías y servicios de comunicación y de transporte intermunicipal e interestatal), es un Impuesto al Valor Agregado (IVA) estatal que se aplica en las 27 entidades que conforman el país. El porcentaje aplicable para este ajuste es del 18%, y

b.     IPI (impuesto sobre productos industrializados), es un IVA federal. La tasa de impuestos varía de acuerdo con los códigos arancelarios de los productos establecidos en la Ley, con base en la naturaleza de los productos y en sus características técnicas. El porcentaje aplicable para este ajuste es del 10%.

147. La Secretaría observó que en el caso de las cotizaciones, las jaladeras de acero utilizadas para la comparación contenían la leyenda “Inox”, que pudiera referirse a acero inoxidable. La Solicitante argumentó que se trataba de referencias que correspondían al producto investigado. Sin embargo, propuso que en caso de que la Secretaría considerara que se trataba de jaladeras fabricadas con acero inoxidable procedería ajustarlas por diferencias físicas. Para realizar el ajuste, FINCSA calculó un factor obtenido de dividir el precio del acero al carbono entre el precio del acero inoxidable. Estos precios fueron obtenidos de la página web de la empresa MEPS (International) LTD, (http://www.meps.co.uk/index.htm) quien, según FINCSA, es una empresa inglesa proveedora de información del mercado del acero líder a nivel mundial.

ii. Compras directas

148. Como se indicó en el punto 141 de la presente Resolución, el estudio reporta precios de compras directas de las marcas de las principales empresas fabricantes de jaladeras en Brasil. Como parte de dicho estudio, la empresa consultora presentó los tickets de compra en reales por pieza. Con la finalidad de poder calcular el precio por kilogramo, pesó cada una de las jaladeras adquiridas y para convertirlos a dólares, aplicó el tipo de cambio que obtuvo de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América en su página de Internet.

(1) Ajustes

149. Además de los ajustes propuestos en las cotizaciones, FINCSA solicitó ajustar por inflación toda vez que la información fue recabada en septiembre de 2012, para lo cual consideró el Índice Nacional de Precios al Consumidor en Brasil a través de la página de Internet http://www.portalbrasil.net/ipx.htm. También propuso ajustar por margen de comercialización, para lo que consultó en la bolsa de valores las empresas que cotizan y que pertenecen al sector comercio (http://bmfbovespa.com.br/ciaslistadas/empresaslistadas/BuscaEmpresaListada.aspx?Idioma=es-es), de donde se obtuvieron los estados financieros de dos empresas en los que se observó la información relativa a las ventas y los costos de los productos vendidos para poder obtener un margen de comercialización.

150. A diferencia de las cotizaciones, la Secretaría observó que sólo una compra contenía la leyenda “Inox”, por lo que se consideró como jaladera de acero inoxidable y la ajustó teniendo en cuenta la metodología descrita en el punto 147 de la presente Resolución.

151. De conformidad con los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping; 31 y 36 de la LCE, y 39, 53, 54, 56, 57 y 58 del RLCE, la Secretaría aceptó la información y metodología de cálculo de los ajustes propuestos por la Solicitante y calculó un valor normal por tipo de producto, en dólares por kilogramo para las jaladeras de acero y de zamac.

3. Margen de discriminación de precios

152. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que en el periodo investigado las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de China, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 33.39 dólares por kilogramo neto.

H. Análisis de daño y causalidad

153. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron a fin de determinar si las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.

154. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen sobre: a) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en el precio interno del producto nacional similar, y b) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

155. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional incluye la información que proporcionó FINCSA, así como Rish y Metales Inyectados, empresas que manifestaron su apoyo a la presente investigación. Estas empresas conforman la rama de producción nacional del producto similar al producto objeto de investigación, tal como se determinó en los puntos 183 a 194 de la presente Resolución.

156. La Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros a partir de datos anuales correspondientes al periodo analizado. El comportamiento de los indicadores en un determinado periodo se analizó, salvo indicación en contrario, respecto al mismo periodo inmediato anterior.

1. Similitud de producto

157. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si las jaladeras de acero y de zamac de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.

158. En el transcurso de la investigación algunas empresas importadoras cuestionaron la similitud entre las jaladeras originarias de China y las de fabricación nacional, fundamentalmente por diferencias en características físicas y consumidores. Los argumentos al respecto se analizan en los apartados siguientes.

a. Características físicas

159. FINCSA presentó una comparación entre las jaladeras investigadas y las de fabricación nacional y manifestó que son idénticas. La Solicitante consideró que la única diferencia entre el producto investigado y el de fabricación nacional se encuentra en el diseño, específicamente en los tamaños y modelos, los cuales varían en función de los requerimientos de los fabricantes de muebles y del gusto de los consumidores.

160. Soarma y Chapa Industrias argumentaron que los productos que importan de China tienen características distintas a las jaladeras de acero y de zamac de fabricación nacional, fundamentalmente en diseños, acabados y calidad de los materiales (color, textura y brillo).

161. Para sustentar sus afirmaciones Soarma presentó su catálogo de productos, mientras que Chapa Industrias presentó:

a.     una comparación entre las jaladeras de la marca Handy Home que comercializa y las de FINCSA;

b.     cartas de siete de sus clientes, quienes manifiestan su preferencia por las jaladeras de Chapa Industrias debido a su variedad y modernidad de diseños, y

c.     “Ensayo de exposición en cámara de corrosión cíclica Q-FOG, bajo las normas ASTM B 117-11”, cuyos resultados muestran que las jaladeras de FINCSA presentan mayor acumulación de óxido, así como pérdida de color y brillo con respecto a las jaladeras de Chapa Industrias.

162. Adicionalmente, Soarma argumentó que no adquirió jaladeras de acero y de zamac de fabricación nacional ya que en dos ocasiones solicitó a proveedores nacionales que imprimieran la marca registrada “SOARMA” en el producto, recibiendo negativas por parte de ellos.

163. FINCSA manifestó su desacuerdo con las importadoras y argumentó lo siguiente:

a.     es proveedor de empresas norteamericanas que exigen un nivel de calidad extraordinaria que no han obtenido de sus proveedores chinos;

b.     en el catálogo de Soarma se observa que sus modelos de jaladeras de acero y de zamac son idénticos a los de Rish y a los de FINCSA, sin que se observe ningún modelo exclusivo de la importadora;

c.     ninguna de las jaladeras que comercializa Soarma muestra su “marca registrada”. Como sustento presentó fotografías desde diferentes ángulos de jaladeras de Soarma;

d.     al comparar el catálogo de Chapa Industrias y el suyo se observa una gran similitud entre sus jaladeras. Además, FINCSA ofrece un mayor número de modelos y dispone de tres líneas de modelos vanguardistas (Ital-home, Prestige y Vintage), por lo que su variedad de diseños, materiales y calidad son superiores;

e.     las jaladeras que importa Chapa Industrias no tienen la calidad que ésta les atribuye y la única razón para su compra es su valor en condiciones de discriminación de precios. FINCSA indicó que adquirió jaladeras chinas de la marca que comercializa Chapa Industrias en una tienda especializada y observó que presentan manchas, falta de uniformidad en el color, desgastes, raspaduras y defectos en la superficie, y

f.      no existe evidencia de que las jaladeras empleadas en las pruebas de laboratorio que ofreció Chapa Industrias sean realmente de FINCSA.

164. Por su parte, Metales Inyectados y Rish manifestaron que en relación con los argumentos de Chapa Industrias, el objetivo del procedimiento es investigar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones desleales y causaron daño a la producción nacional, y no el de evaluar la calidad de las jaladeras fabricadas en México y las importadas por Chapa Industrias.

165. Además, cuestionaron la validez del análisis que aportó Chapa Industrias porque la empresa que lo realizó se dedica a la venta de equipos para realizar pruebas de calidad, y no existe evidencia de que sea un laboratorio y esté registrado ante la Entidad Mexicana de Acreditación, organismo que asegura la competencia técnica y confiabilidad de los laboratorios de ensayo, calibración y clínicos.

166. Chapa Industrias consideró incorrectos los argumentos de Metales Inyectados y Rish ya que el laboratorio que realizó las pruebas cuenta con personal y equipo especializado para realizarlas. Además, está autorizado por Q-Lab para vender sus equipos y pruebas.

167. En esta etapa de la investigación, la Solicitante reiteró que no hay certeza que las pruebas de laboratorio que aportó Chapa Industrias se hayan realizado realmente a jaladeras nacionales. Añadió que en los servicios de prueba que ofrece Xperto Integral no se menciona que realicen la prueba "Ensayo de exposición en cámara de corrosión cíclica Q-FOG", por lo que coincide con los comentarios que realizaron al respecto Metales Inyectados y Rish.

168. Para corroborar la validez de las pruebas de laboratorio que aportó Chapa Industrias la Secretaría requirió a dicha empresa y a Xperto Integral que acreditaran que el laboratorio está capacitado y acreditado para realizar el análisis de corrosión.

169. En respuesta al requerimiento Chapa Industrias presentó la siguiente documentación:

a.     escrito de Q-Lab en donde indica que Xperto Integral es su representante exclusivo para el territorio Norte y Sur de México desde el 15 de julio de 2009; y está capacitado y autorizado para vender sus equipos y pruebas de intemperismo natural y/o acelerado;

b.     información de la página de Internet de Q-Lab donde se observa que: i) vende equipos y realiza pruebas de exposición en cámara de corrosión cíclica Q-FOG bajo la norma ASTM B117, y ii) los servicios de ensayo de Q-Lab de Arizona, Florida y Alemania están acreditados según la norma ISO 17025 por la “American Association for Laboratory Accreditation” (A2LA) y el servicio de acreditación del Reino Unido (“United Kingdom Acceditation Service” o UKAS), y

c.     copia de la constancia de inscripción en el RENIECYT del CONACYT de Xperto Integral, que acredita que realiza las actividades a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Ciencia y Tecnología.

170. Por su parte, Xperto Integral señaló que: i) realiza ensayos de exposición en cámara de corrosión cíclica con un equipo de marca Q-Lab (modelo Q-Fog CCT100); ii) cuentan con la certificación del equipo, que está debidamente calibrado y cumple con los parámetros de operación determinados por el fabricante, y iii) las evaluaciones de corrosión son desarrolladas por un técnico en recubrimientos certificado por la “National Association of Corrosion Engineers” (NACE).

171. En relación con los resultados del análisis que realizó Xperto Integral, la Secretaría observó que las jaladeras nacionales y las originarias de China tuvieron un comportamiento similar, pues presentaron escurrimiento de óxido así como pérdida de color y brillo. De hecho, de acuerdo con el reporte del laboratorio, las jaladeras de la marca Handy Home se deterioraron primero que las de FINCSA.

172. En esta etapa de la investigación, la importadora Herrasa también cuestionó la similitud entre las jaladeras que importa y las de FINCSA. Al respecto argumentó que sus importaciones son herrajes más modernos y modelos diferentes a los que FINCSA ofrece, excepto por las jaladeras tubulares, sin embargo, las importadas son de mejor calidad. Herrasa añadió que sólo adquirió producto nacional con el fin de abastecer las reposiciones de jaladeras antiguas y obsoletas. Finalmente, argumentó que los escritos de clientes que aportó FINCSA en la etapa previa no acreditan que sus productos sean de calidad ni similares a los que se importan de China.

173. Bimca coincidió con el resto de las empresas importadoras comparecientes en que las jaladeras originarias de China se diferencian de las de fabricación nacional en el diseño y calidad.

174. FINCSA admitió que existen diferencias en calidad y acabados entre los productos importados y los de fabricación nacional, pero consideró que en la mayoría de los casos sus productos son superiores. Además, señaló que este hecho no es suficiente para no considerar similares a los productos originarias de China y los de fabricación nacional, ya que de acuerdo con la fracción II del artículo 37 del RLCE se considera productos similares a los productos que tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.

175. La Secretaría considera que los argumentos y pruebas que aportaron las partes comparecientes no desvirtúan lo establecido en el punto 150 de la Resolución Preliminar, por lo tanto, concluyó que las diferencias en cuanto a diseños y calidad de las jaladeras de acero y de zamac de fabricación nacional y las originarias de China, no comprometen la similitud del producto, ya que no se modifican las características esenciales y funcionalidad de las mercancías, en virtud de que cuentan con características físicas similares.

b. Proceso productivo

176. En los puntos 151 a 158 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el producto investigado y las jaladeras de acero y de zamac de fabricación nacional se producen a partir de procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales entre sí. En esta etapa de la investigación, no hubo argumentos que desvirtuaran esta afirmación, ni información adicional al respecto, por lo que la Secretaría confirma su determinación.

c. Usos y funciones

177. En virtud de que en esta etapa de la investigación no existieron elementos que así lo desvirtuaran, la Secretaría confirma, como se señaló en los puntos 78 a 80 de la Resolución de Inicio y 159 a 161 de la Resolución Preliminar, que las jaladeras de acero y de zamac investigadas y las de fabricación nacional tienen los mismos usos y cumplen con las mismas funciones.

d. Consumidores y canales de distribución

178. Chapa Industrias argumentó que los productos que importa (de la marca Handy Home) están enfocados a un segmento de mercado de clase media alta, ya que tienen diseños y acabados contemporáneos y vanguardistas, mientras que las jaladeras de fabricación nacional, en su mayoría, no cumplen con estas características. Por lo tanto, únicamente adquirió la mercancía importada.

179. Al respecto, FINCSA argumentó que de acuerdo con los catálogos de ambas empresas se observa una similitud de modelos. Además, Chapa Industrias no indicó cuántos diseños son diferentes ni qué porcentaje de sus ventas representan esos modelos. Asimismo, la Solicitante manifestó que tiene una variedad de modelos mucho más amplia que Chapa Industrias ya que cuenta con la tecnología y maquinaria para elaborar sus propios moldes. Para sustentar las especificaciones en cuanto a acabado y calidad de sus productos, FINCSA presentó 48 cartas de sus clientes, quienes manifiestan su satisfacción con sus jaladeras.

180. En esta etapa de la investigación ni Chapa Industrias ni el resto de empresas comparecientes proporcionaron pruebas que acrediten que las importaciones investigadas se dirijan a segmentos distintos a los que abastece la producción nacional. Por lo tanto, la Secretaría confirma que las jaladeras de acero y de zamac investigadas y las de fabricación nacional utilizan los mismos canales de distribución y se destinan a los mismos consumidores y mercados geográficos. En efecto, de acuerdo con lo señalado en los puntos 162 a 169 de la Resolución Preliminar:

a.     tanto los fabricantes locales como los importadores y distribuidores mayoristas abastecen a los mercados industriales, distribuidores minoristas, cadenas a detalle, supermercados, clubes de precios, ferreterías y tlapalerías, llegando así al consumidor final;

b.     el producto objeto de investigación y el producto nacional abastecen a los mismos sectores demandantes: ferretero, muebles, construcción y reposición (sustitución de jaladeras usadas por otras nuevas);

c.     los resultados de encuestas realizadas a establecimientos de comercialización de productos ferreteros y a empresas fabricantes de muebles en los estados de Aguascalientes, Distrito Federal, Guadalajara, Monterrey, Chihuahua, Colima y Querétaro, entre agosto y septiembre de 2012, indican que 56% de las empresas entrevistadas consume herrajes decorativos para muebles de fabricación nacional, 17% de importación y 27% consume ambos, y

d.     la importadora Rish manifestó que utiliza las jaladeras de fabricación nacional y las originarias de China de manera indistinta en sus actividades comerciales debido a que no presentan diferencias en su elaboración ni en su apariencia, con excepción de algunos diseños, y son perfectamente intercambiables.

181. Adicionalmente, la Secretaría observó que de acuerdo con los listados de ventas de la Solicitante a sus principales clientes, así como del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, tres clientes de FINCSA realizaron importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de China, durante el periodo analizado, lo que confirma que ambos productos se destinan a los mismos mercados y consumidores. Destaca que las importaciones de estos tres clientes registraron un incremento de 133% en 2012 y 421% en 2013.

e.      Determinación

182. Con base en los resultados descritos en los puntos 157 a 181 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las jaladeras de acero y de zamac importadas de China y las de fabricación nacional son productos similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, pues tienen características físicas, insumos y procesos productivos semejantes, utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

2. Rama de producción nacional y representatividad

183. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como el conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituye la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si éstos son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

184. FINCSA manifestó que conforme al artículo 50 de la LCE tiene legitimación para solicitar el inicio de la investigación, porque representa más del 25% de la producción total del producto idéntico o similar, además de ser la única productora nacional que no realiza importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de China. Con base en lo descrito en los puntos 88 a 100 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que FINCSA es representativa de la rama de producción nacional de la mercancía similar.

185. Durante el procedimiento Chapa Industrias, Cerraco y Bimca cuestionaron la representatividad de FINCSA pues consideraron que su estimación de la producción total del producto similar al investigado no es confiable, y en consecuencia, tampoco su participación en dicha producción.

186. Chapa Industrias agregó que la Solicitante no podría representar más del 25% de la producción de jaladeras ya que, de acuerdo con el estudio del sector de herrajes para muebles, existen 290 empresas que fabrican herrajes y cerraduras. En particular, señaló a doce empresas como posibles fabricantes de jaladeras de acero y de zamac en México. En este sentido, la importadora Rish también señaló a tres empresas nacionales como factibles productores de jaladeras de acero y de zamac.

187. Ante los argumentos sobre la existencia de otros productores de jaladeras de acero y de zamac, la Secretaría requirió información a las personas físicas y morales señaladas en el punto 96 de la Resolución de Inicio, así como en los puntos 178 y 180 de la Resolución Preliminar. Como resultado de sus indagatorias identificó como productores a Rish, Metales Inyectados y Guillermo Ochoa Valle. De acuerdo con las cifras de producción que aportaron dichas empresas, FINCSA representó el 48% de la producción nacional en el periodo investigado, mientras que Metales Inyectados, Rish y Guillermo Ochoa Valle representan el 31%, 12% y 9%, respectivamente.

188. En esta etapa de la investigación, Chapa Industrias cuestionó el carácter de productor de Rish, pues señaló que es una empresa importadora. Al respecto, Rish manifestó que participó como coadyuvante en la investigación debido a que importó jaladeras de origen chino en el periodo analizado. Sin embargo, reiteró que su vocación es producir y no importar jaladeras.

189. Asimismo, Rish y Metales Inyectados consideraron que la investigación tiene el grado de apoyo suficiente, ya que esta última empresa (que representa el 31% de la producción nacional) en conjunto con FINCSA constituyen el 80% de la producción total de jaladeras de acero y de zamac.

190. En relación con el carácter de Rish en la investigación, la Secretaría precisa que, tal como se señaló en el punto 32 de la Resolución Preliminar, en el presente procedimiento compareció la empresa Rish Mexicana en calidad de importador y Rish en calidad de productor nacional. La Secretaría corroboró que Rish no realizó importaciones durante el periodo analizado ni estuvo vinculada con Rish Mexicana en dicho periodo, pues de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo la vinculación entre estas empresas comenzó a partir del 30 de septiembre de 2014.

191. Finalmente, Soarma argumentó que es posible que FINCSA realizara importaciones de jaladeras, originarias de China, a través de Royal Plastics, quien tiene el mismo domicilio que la Solicitante, para lo cual aportó una factura de dicha empresa, así como copia certificada del título de registro de marca de FINCSA expedida por IMPI.

192. Al respecto, FINCSA manifestó que su domicilio es distinto al de Royal Plastics. Además, la factura que aportó Soarma no indica ni el origen ni el fabricante de las jaladeras tubulares de acero de dicha operación comercial. Asimismo, de acuerdo con la base de datos de operaciones de importación que le proporcionó el SAT, no se observa ninguna importación por parte de la mencionada empresa.

193. La Secretaría considera que no existe evidencia en el expediente administrativo que acredite fehacientemente que FINCSA y Royal Plastics tengan el mismo domicilio, toda vez que de la visita de reconocimiento practicada a FINCSA el 5 de septiembre del año 2014, se advierte que el domicilio de la Solicitante no coincide con el de Royal Plastics, e independientemente de que el domicilio fuera el mismo o no, la Secretaría constató que en el listado de operaciones de importación del SIC-M no se registró ninguna transacción realizada por Royal Plastics.

194. En virtud de que no existieron elementos que así lo desvirtuaran, la Secretaría concluyó, con base en los resultados descritos en los puntos 183 a 193 de la presente Resolución, que FINCSA es representativa de la rama de producción nacional pues contó con el apoyo de productores del producto similar que conjuntamente representaron el 91% de la producción total durante el periodo investigado. En dicho periodo, FINCSA representó el 48% de la producción nacional, mientras que las empresas productoras coadyuvantes Metales Inyectados y Rish representaron el 31% y 12%, respectivamente; por lo tanto, se satisfacen plenamente los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.

3. Mercado internacional

195. FINCSA explicó que la información oficial sobre el mercado de jaladeras de acero y de zamac es escasa. Sin embargo, presentó el “Reporte de demanda de jaladeras en México y China” que contiene cifras de producción, consumo, exportaciones e importaciones de herrajes para muebles. Dicha información proviene de la ANICCHS, estudios de mercado desarrollados por instituciones gubernamentales de otros países, así como de estadísticas de la página de Internet www.smartexport.com. Adicionalmente, proporcionó estadísticas del United Nations Commodity Trade Statistics Database (“UN Comtrade”) sobre exportaciones de China por las subpartidas 8302.42 y 8302.49 de la TIGIE, en las que se clasifican las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para muebles.

196. De acuerdo con la información señalada en el punto anterior, y conforme a lo señalado en los puntos 102 a 111 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que entre los principales países productores, consumidores y exportadores de herrajes para muebles se encuentra China.

197. La información del UN Comtrade que aportó Rish en la etapa preliminar de la investigación confirmó a los principales países importadores y exportadores de jaladeras de acero y de zamac, así como la participación de China en las exportaciones mundiales. En efecto, de acuerdo con los puntos 184 a 186 de la Resolución Preliminar, durante el periodo de 2010 a 2012:

a.      China fue el principal exportador pues concentró el 48% de las exportaciones totales, seguido de Alemania y Austria con el 11% y 9%, respectivamente, en tanto que México realizó el 1% de las exportaciones (por lo que ocupó el lugar número 9), y

b.      los principales países importadores fueron los Estados Unidos de América y Alemania, quienes concentraron el 22% de las importaciones totales. México ocupó la posición número 8 entre los principales importadores en el mundo, con una participación del 4%.

198. En esta etapa de la investigación, ninguna de las exportadoras o importadoras comparecientes aportó información adicional sobre el mercado internacional de jaladeras de acero y de zamac; por lo que la información disponible en el expediente administrativo confirma que China es el principal exportador y figura como uno de los principales productores mundiales de herrajes para muebles.

4. Mercado nacional

199. La información que obra en el expediente administrativo indica que además de FINCSA, Metales Inyectados, Rish y Guillermo Ochoa Valle (fabricantes de jaladeras de acero y de zamac) participan en el mercado nacional importadores, distribuidores mayoristas y distribuidores minoristas (cadenas a detalle, supermercados, clubes de precios, ferreterías y tlapalerías).

200. Para evaluar el comportamiento del mercado nacional de jaladeras de acero y de zamac la Secretaría consideró las cifras de producción de FINCSA, Metales Inyectados, Rish y Guillermo Ochoa Valle, así como las estadísticas de importación del SIC-M obtenidas conforme se indica en los puntos 210 a 213 de la presente Resolución. Los resultados se describen en los puntos subsecuentes.

201. El mercado nacional de jaladeras de acero y de zamac registró una tendencia creciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA, estimado como la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones, aumentó 22% en 2012 y 3% en 2013; un crecimiento acumulado de 26% en el periodo analizado (ver gráfica 1).

Gráfica 1. Composición del CNA

(Toneladas)

Fuente: SIC-M, FINCSA, Rish y Metales Inyectados

202. En este contexto de mercado las importaciones totales crecieron 32% entre 2011 y 2013. Dichas importaciones tuvieron como proveedores a 35 países, entre los que destacan China, los Estados Unidos de América, Vietnam, Taiwán, España y Canadá, quienes representaron el 99.5% del volumen importado durante el periodo investigado.

203. Por su parte, la producción nacional de jaladeras de acero y de zamac aumentó 6% en el periodo analizado; creció 27% en 2012, pero disminuyó 16% en el periodo investigado.

204. Destaca que durante el periodo analizado la rama de producción nacional (integrada por las empresas FINCSA, Metales Inyectados y Rish) destinó en promedio 95% de su producción al mercado interno (97% en 2011, 95% en 2012 y 94% en 2013) mientras que sus ventas al mercado externo sólo representaron el 5%, lo que indica que la actividad exportadora de la rama de producción nacional fue limitada, aunque en términos absolutos las exportaciones totales aumentaron 108% durante dicho periodo.

205. A pesar del crecimiento que registró el mercado entre 2011 y 2013, la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) de la industria nacional perdió 4 puntos porcentuales de participación en el CNA; al pasar de 20% en 2011 a 16% en 2013, mientras que en el periodo investigado la pérdida fue de 9 puntos porcentuales. En contraste, las importaciones totales ganaron 4 puntos, ya que pasaron de 80% del CNA en 2011 al 84% en 2013, en tanto que en el periodo investigado incrementaron su participación en 9 puntos porcentuales. El comportamiento de las importaciones totales se explica fundamentalmente por el crecimiento que tuvieron las importaciones originarias de China, cuya participación pasó de 59% del CNA en 2011 a 73% en 2013, con lo que aumentaron su participación de mercado en 14 puntos porcentuales.

5. Análisis de las importaciones

206. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones de jaladeras de acero y de zamac originarias de China, realizadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos, como en relación con la producción o el consumo interno.

207. FINCSA señaló que la participación de las jaladeras de acero y de zamac originarias de China es de tal magnitud, que los anteriores fabricantes se convirtieron en importadores y algunos de sus principales clientes se volvieron compradores mayoristas o importadores directos, ocasionando que sus ventas tuvieran márgenes negativos y su participación en el mercado nacional disminuyera, por lo que prevé un mayor volumen de las importaciones y el cierre de la empresa.

208. Agregó que por las fracciones arancelarias 8302.42.99 y 8302.49.99 de la TIGIE ingresan, además de jaladeras de acero y de zamac, otros productos, por lo que estimó los volúmenes que corresponderían a jaladeras objeto de investigación con la metodología descrita en el punto 35 de la Resolución de Inicio.

209. Cerraco cuestionó la veracidad e imparcialidad de las estadísticas que proporcionó FINCSA, ya que provienen de la ANICCHS, de la cual forma parte. También cuestionó la veracidad de la estimación del valor y volumen de importaciones que aportó la Solicitante, ya que fue elaborado por una “empresa consultora” que no señala qué tipo de metodología utiliza ni anexa los resultados, cuestión que fue resuelta en los puntos 70 a 73 de la presente Resolución. Sin embargo, la importadora no aportó ninguna metodología alternativa que la Secretaría pudiera evaluar.

210. En esta etapa de la investigación, dado que algunas empresas importadoras no aportaron la información requerida en la etapa previa, para determinar con mayor certeza el volumen que correspondería a jaladeras de acero y de zamac, la Secretaría solicitó información adicional a empresas importadoras y agentes aduanales.

211. Con la información que se allegó la Secretaría en el transcurso de la investigación identificó el 80% del volumen de importaciones que se realizaron por las fracciones 8302.42.99 y 8302.49.99 de la TIGIE y que FINCSA identificó como importaciones de jaladeras de acero y de zamac.

212. Para determinar el valor y volumen correspondiente a jaladeras de acero y de zamac, la Secretaría identificó el producto a partir de la descripción de los pedimentos y facturas, así como de la identificación que hicieron las empresas importadoras a quienes se requirió información. Contabilizó únicamente las operaciones correspondientes a jaladeras de acero y de zamac y excluyó las jaladeras de otros materiales, así como los productos distintos a jaladeras, considerando para ello la metodología descrita en el punto 121 de la presente Resolución.

213. Adicionalmente, la Secretaría estimó el volumen del producto investigado no considerado en la muestra, aplicando a las importaciones no identificadas la proporción de producto investigado que determinó en la muestra para cada fracción arancelaria, en cada año del periodo analizado; procedió de esta forma tanto para determinar el volumen originario de China, como de otros orígenes.

214. El volumen de importaciones de jaladeras de acero y de zamac que determinó la Secretaría en la etapa final confirmó la tendencia creciente de las importaciones investigadas, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA y la producción nacional (ver gráfica 2). En efecto:

a.     las importaciones de jaladeras de acero y de zamac originarias de China registraron un crecimiento de 56% en el periodo analizado; aumentaron 14% en 2012 y 37% en 2013. Asimismo, aumentaron su participación en las importaciones totales en 13 puntos porcentuales, al pasar de una participación de 74% en 2011 a 87% en 2013;

b.     las importaciones de otros orígenes disminuyeron 34% en el periodo analizado; aunque aumentaron 14% en 2012, durante el periodo investigado registraron una caída de 42%. Debido a este comportamiento su participación en las importaciones totales se redujo en 13 puntos porcentuales; de 26% en 2011 a 13% en 2013;

c.     en relación con el CNA también se observó una tendencia creciente de las importaciones investigadas. Su participación relativa aumentó 14 puntos porcentuales durante el periodo analizado; de 59% en 2011 a 73% en el periodo investigado, y

d.     las importaciones originarias de China también registraron un crecimiento en relación con el volumen de producción nacional; mientras que en 2011 representaron 1.9 veces el tamaño de la producción, en 2013 representaron el 2.8 de ésta.

Gráfica 2. Distribución de mercado

Fuente: SIC-M, FINCSA, Rish y Metales Inyectados

215. Los resultados descritos en los puntos 207 a 214 de la presente Resolución, permiten a la Secretaría concluir que las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de China, registraron una tendencia creciente tanto en términos absolutos, como en relación con la producción y el CNA durante el periodo analizado, mientras que la producción nacional y las importaciones de otros orígenes perdieron participación de mercado en el mismo periodo, debido al incremento de las importaciones investigadas, que se realizaron en condiciones de discriminación de precios.

6. Efectos sobre los precios

216. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido.

217. FINCSA argumentó que los precios de las importaciones investigadas muestran una notable subvaloración en relación con los precios de la industria nacional, que alcanzó 80% durante el periodo investigado.

218. De acuerdo con la información disponible, en la etapa preliminar del procedimiento la Secretaría observó que durante el periodo analizado las importaciones investigadas registraron significativos niveles de subvaloración respecto de los precios nacionales y de las importaciones de otros orígenes.

219. Al respecto, Herrasa manifestó su desacuerdo con la comparación de precios que realizó la Secretaría pues incluye todos los tipos de jaladeras. La importadora consideró que la comparación debería realizarse entre los mismos productos, ya que los precios varían dependiendo del modelo, tamaño y gramaje.

220. La Secretaría consideró que la comparación de precios que realizó en las etapas previas refleja de forma adecuada el comportamiento de los precios nacionales y de las importaciones investigadas, ya que se basa en precios promedio ponderados, aunado a que en la legislación aplicable no hay disposición alguna que establezca la obligación de realizar el análisis en los términos que solicita Herrasa; además, debido a que el producto investigado comprende un gran número de formas, diseños y modelos no sería posible realizar una comparación de este tipo.

221. Por lo tanto, para evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en las etapas previas, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 210 a 213 de la presente Resolución. Ajustó el precio de las importaciones con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero y lo comparó con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.

222. La Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 18% en el periodo analizado; -1% en 2012 y -17% en 2013. En los mismos años, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 2% y 5%, respectivamente, de forma que acumuló un ascenso de 8% durante el periodo analizado.

223. Por su parte, el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (FINCSA, Rish y Metales Inyectados), medido en dólares, disminuyó 2% en el periodo analizado; se redujo 10% en 2012 pero creció 9% en 2013.

224. El comportamiento de los precios confirma que durante el periodo analizado las importaciones investigadas se llevaron a cabo con significativos niveles de subvaloración con respecto a los precios de la rama de producción nacional (58% en 2011, 54% en 2012 y 65% en 2013) y de las importaciones de otros orígenes (65% en 2011, 67% en 2012 y 74% en 2013), lo que les permitió obtener una mayor participación de mercado en detrimento de la producción nacional. La gráfica 3 ilustra este comportamiento.

Gráfica 3. Precios de las importaciones y del producto nacional

(Dólares por tonelada)

Fuente: SIC-M, FINCSA, Rish y Metales Inyectados

225. Por otra parte, la Solicitante argumentó que los bajos precios de las importaciones investigadas influyeron en el comportamiento de los precios internos, de forma tal que durante el periodo analizado no pudo ajustar sus precios para generar utilidades. Añadió que mientras los costos por kilogramo se incrementaron 15% en el periodo investigado, los precios de venta al mercado interno crecieron sólo 5%. Para acreditar sus afirmaciones presentó un ejercicio estadístico (estimó la correlación entre los precios de las importaciones investigadas y el incremento en su volumen) y un reporte analítico de ventas y costos unitarios de los ejercicios fiscales 2011 a 2013.

226. Adicionalmente, FINCSA argumentó que de acuerdo con información de los precios de las importaciones de Soarma, que se realizan en condiciones de discriminación de precios, dicha empresa obtiene ganancias significativas que le permiten presionar los precios en el mercado mexicano a niveles que impiden el desarrollo de la industria nacional.

227. En este sentido, Cerraco manifestó que FINCSA ofrece los productos similares a precios muy elevados, pretendiendo con ello obtener una ganancia exagerada. Asimismo, en la audiencia pública argumentó que debe considerarse que el incremento en los costos de la industria nacional pudiera estar asociado a que importa la materia prima de los Estados Unidos de América y a que tienen procesos menos eficientes que los productores de China. Finalmente, cuestionó el ejercicio estadístico que realizó la Solicitante pues consideró que no tiene ningún fundamento científico.

228. Al respecto, la Secretaría precisa que no consideró los resultados de dicho ejercicio pues, como se señala en el punto 134 de la Resolución de Inicio, determinó que los resultados no eran concluyentes, fundamentalmente por el limitado número de observaciones, la ausencia de otras pruebas para valorar la eficacia estadística del modelo y porque no incluyó otros factores que podrían incidir sobre la relación entre las importaciones investigadas y las ventas de la rama de producción nacional al mercado interno.

229. La Secretaría considera que la información del reporte analítico de ventas y costos unitarios aporta elementos que indican que durante el periodo analizado los precios de las importaciones investigadas propiciaron una contención de los precios de FINCSA, pues los costos por kilogramo crecieron 9% en los tres años, mientras que sus precios sólo 3%.

230. Por otra parte, el argumento de Cerraco relativo al incremento en los costos de la Solicitante derivado de la importación de insumos apoya la existencia de contención de precios. En cuanto a la mayor eficiencia de los productores chinos, la información que obra en el expediente administrativo no sustenta dicho argumento, ya que tal como se determinó en el punto 176 de la presente Resolución, el producto objeto de investigación y el similar de fabricación nacional tienen procesos productivos semejantes.

231. De acuerdo con lo señalado en los puntos 217 a 230 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo analizado las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de China, se llevaron a cabo con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y el de las importaciones de otros orígenes. Este nivel de precios está asociado con el margen de discriminación de precios establecido en el punto 152 de la presente Resolución, el cual propició un elevado crecimiento del volumen de las importaciones originarias de China y una participación creciente de éstas en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

232. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción III de la LCE, y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

233. La Solicitante indicó que durante el periodo analizado las importaciones investigadas aumentaron considerablemente, por lo que causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar, que se observó fundamentalmente en la pérdida de mercado y en la caída de indicadores relevantes, como ventas al mercado interno, producción, empleo y utilización de la capacidad instalada, así como un incremento de los inventarios. Asimismo, argumentó que a causa de las importaciones investigadas no pudo trasladar el incremento de los costos de producción al precio final, lo que le generó pérdidas sostenidas durante el periodo analizado.

234. Chapa Industrias manifestó que los indicadores de la Solicitante, tales como producción, ventas al mercado interno, exportaciones y precios no reflejan el daño que ésta argumenta. Agregó que la Solicitante ha enfocado sus ventas al mercado externo, lo que le impide abastecer al mercado nacional y competir con los estándares de calidad que exige el mercado.

235. Por su parte Herrasa argumentó que las importaciones del producto objeto de investigación se realizan en virtud de la falta de abastecimiento de jaladeras en tiempo y forma en el mercado nacional. Al respecto, indicó que FINCSA y las empresas que apoyaron la solicitud no presentaron documentación que acredite que sus ventas hayan tenido bajas. Adicionalmente, consideró que si el supuesto daño aducido por FINCSA fuera real se podría advertir de las estadísticas sobre venta de herrajes del INEGI, sin embargo, éstas registraron crecimiento durante el periodo analizado.

236. Por su parte, Bimca indicó que no comercializa las jaladeras que importa de China sino que son insumos para fabricar muebles. Por lo tanto, consideró que sus importaciones no causan daño a la producción nacional. La empresa también manifestó que la Secretaría fue omisa en allegarse de la información de los productores no solicitantes, misma que consideró necesaria para efectuar una resolución congruente a la situación real de la producción nacional.

237. En esta etapa de la investigación, FINCSA reiteró que como resultado de las agresivas importaciones originarias de China, se presentó un deterioro en las variables económicas y financieras de la industria nacional. En particular, manifestó su desacuerdo con los argumentos de Herrasa, pues la información del INEGI no es específica para producto objeto de investigación sino que se refiere a una categoría agregada.

238. A este respecto, la Secretaría advirtió que la información del INEGI, que Herrasa tomó en cuenta, no es pertinente, pues incluye productos distintos al producto similar de fabricación nacional. En cuanto a los argumentos de Bimca, la Secretaría considera que carecen de sustento por las siguientes razones:

a.     conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que no es procedente examinar de forma individual las importaciones realizadas por empresa, y

b.     tal como se señaló en los puntos 46 y 56 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió información sobre sus indicadores económicos y financieros a Metales Inyectados y Rish. Asimismo, en esta etapa del procedimiento requirió a estas empresas que complementaran su información económica.

239. La Secretaría reitera que tal como señaló en el punto 204 de la presente Resolución, contrario a lo manifestado por Chapa Industrias, durante el periodo analizado las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional representaron en promedio sólo el 5% de la producción, lo que indica que ésta se destina fundamentalmente al mercado interno.

240. Para evaluar los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, al igual que en la etapa preliminar, la Secretaría consideró la información de indicadores económicos, los estados de costos, ventas y utilidades, así como la contribución al rendimiento de la inversión que corresponden al producto similar de las empresas que conforman la rama de producción nacional, salvo para aquellos factores que por razones de registro contable, no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión). Para estas últimas variables se analizaron los estados financieros dictaminados de FINCSA, Rish y Metales Inyectados para el periodo de 2011 a 2013.

241. Cabe mencionar que, como se indicó en el punto 228 de la Resolución Preliminar, la información financiera de Rish tenía algunas inconsistencias, por lo que corrigió sus indicadores en su comparecencia al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas.

242. De acuerdo con la información señalada en el punto 240 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el volumen de producción de la rama de producción nacional creció 26% en 2012, pero disminuyó 19% en 2013, por lo que registró un aumento de 3% en el periodo analizado. No obstante, en dicho periodo la participación de la rama de producción nacional en el CNA se redujo 5 puntos porcentuales; de 29% en 2011 a 24% en el periodo investigado.

243. El volumen de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional creció 8% en 2012, pero disminuyó 14% en el periodo investigado, por lo que acumuló una caída de 8% a lo largo del periodo analizado. Los ingresos por ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medidos en dólares, disminuyeron 10% durante el periodo analizado; -3% en 2012 y -7% en 2013.

244. En razón del comportamiento registrado en los volúmenes de producción y ventas de la rama de producción nacional, así como el desempeño de los ingresos por ventas, la Secretaría determinó que durante el periodo analizado el crecimiento de la rama de producción nacional fue negativo.

245. La capacidad instalada de la rama de producción nacional aumentó 6% en 2012 pero se redujo 1% en 2013, por lo que entre 2011 y 2013 acumuló un crecimiento de 5%. La utilización de la capacidad instalada prácticamente no registró variación en el periodo analizado; fue de 11% en 2011, 13% en 2012 y 11% en 2013.

246. Los inventarios de la rama de producción nacional crecieron 43% en el periodo analizado; aumentaron 38% en 2012 y 3% en 2013. En el mismo periodo la relación de inventarios a ventas totales  de la rama de producción nacional también registró un incremento, al pasar de una relación de 10% en 2011 a 16% en 2013.

247. El empleo de la rama de producción nacional creció 5% durante el periodo analizado; aumentó 6% en 2012 pero disminuyó 1% en 2013. Por su parte, la masa salarial se incrementó 6% en 2012 pero se redujo 1% en 2013, lo que implicó un incremento acumulado de 5% de 2011 a 2013.

248. La productividad, medida como el cociente de la producción y nivel de empleo de la rama de producción nacional, creció 19% en 2012 pero cayó 18% en 2013, una caída acumulada de 2% durante el periodo analizado.

249. En cuanto al análisis financiero, la Secretaría observó que los ingresos por ventas de la rama de producción nacional al mercado interno disminuyeron 14% durante el periodo analizado: -0.9% en 2012 y -13.2% en 2013. En el mismo periodo los costos de operación decrecieron 10%: +2% en 2012 y -11.7% en 2013.

250. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y los costos de operación, las utilidades operativas de la rama de producción nacional derivados de las jaladeras de acero y de zamac destinadas al mercado interno disminuyeron 72.8% en el periodo analizado: -43.5% en 2012 y -51.9%. En consecuencia, en el mismo periodo el margen operativo se redujo 4.4 puntos porcentuales: -2.8 puntos en 2012 (al pasar de 6.4% a 3.6%) y -1.6 puntos en 2013 (al pasar de 3.6% a 2%).

251. El rendimiento sobre la inversión (“ROA”, por las siglas en inglés de Return On Assets) de las empresas integrantes de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue negativo en 2011 y 2013, al reportar índices de -1.8% y -0.3%, respectivamente, en tanto que en 2012 fue positivo al registrar un índice de 3.8%.

252. En lo que se refiere a la contribución en la rama de producción nacional del producto similar al rendimiento sobre la inversión, siguió una tendencia similar al ROA pero en un sentido positivo al registrar porcentajes positivos durante el periodo analizado, 6.3% en 2011, 3.5% en 2012 y 1.8% en 2013.

253. A partir de los estados de flujo de efectivo que presentaron las empresas integrantes de la rama de producción nacional, el flujo de caja a nivel operativo reflejó números positivos en 2011 y 2012, pero en 2013 dicho indicador tiene una cifra negativa; en 2012 se registró una disminución de 67.8% en el flujo de caja operativo que se debió a la disminución en el capital de trabajo, mientras que en 2013, el flujo registró una disminución de 116.5% ya que en 2013 se registró una pérdida neta y una reducción en el capital de trabajo.

254. Por otra parte, la Secretaría mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva a través del comportamiento de los índices del circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.

255. Normalmente se considera que la solvencia y la liquidez de las empresas productoras son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos de corto plazo es de 1 a 1 o superior. Al analizar los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que la razón circulante registró los siguientes índices: 1.91 veces en 2011, 2.22 veces en 2012 y 1.95 veces en 2013. En los mismos años, la prueba del ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) registró niveles de: 1.25, 1.29 y 1.20, respectivamente, por lo que se observó que dichos indicadores se encuentran en el límite aceptable.

256. En lo referente al nivel de apalancamiento, normalmente se considera que una proporción de pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100% es manejable. La Secretaría observó que el apalancamiento permanece en niveles adecuados al registrarse cifras de 68% en 2011 y 2012, mientras que en 2013 fue de 65%. Por lo que se refiere al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, se observó que se encuentra en los límites de niveles aceptables al registrar 41% para 2011 y 2012, y para 2013 baja un punto porcentual al reportar 40%.

257. La información financiera antes descrita, permite observar que durante el periodo analizado los resultados operativos de la mercancía similar al producto investigado muestran un deterioro, por lo que en el periodo de análisis, se registró una tendencia decreciente en el ROA y en la contribución del producto similar a dicho rendimiento. Asimismo, el flujo de caja operativo reportó una baja en 2012 y 2013, principalmente debido a la disminución en la recuperación del capital de trabajo, así como a los resultados netos registrados. Por su parte, la capacidad de reunir capital es aceptable, tanto por los niveles de liquidez observados, como por los niveles de apalancamiento registrados en el periodo analizado.

258. A partir de lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría confirmó que las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, causaron efectos adversos en el desempeño de las utilidades y márgenes operativos, principalmente por las disminuciones en los ingresos por ventas internas, así como también en los flujos operativos de caja, comprometiendo la posición financiera de la rama de producción nacional de la mercancía similar, durante el periodo analizado.

259. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional descritos en los puntos 242 a 258 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios causó un daño material a la rama de producción nacional de jaladeras de acero y de zamac. En particular, durante el periodo investigado se observó un desempeño adverso en las ventas al mercado interno (-14%), los ingresos por dichas ventas (-13.2%), la producción (-19%), la productividad (-18%), la participación de mercado (-9 puntos porcentuales), la utilización de la capacidad instalada (-2%), los inventarios (+3%), la relación de inventarios a ventas (+3 puntos porcentuales), las utilidades operativas (-51.9%) y el margen operativo (-1.6 puntos porcentuales).

8. Otros factores de daño

260. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de jaladeras de acero y de zamac.

261. La Solicitante indicó que el mercado de jaladeras en México creció, pero dicho crecimiento fue absorbido de manera más que proporcional por las importaciones en condiciones de discriminación de precios de China, lo que ocasionó que las ventas nacionales se contrajeran. Por otra parte, no encontró elementos que mostraran la existencia de prácticas restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, sino un movimiento de los fabricantes nacionales hacia las importaciones chinas.

262. FINCSA consideró que el daño que experimenta la industria nacional tampoco se relaciona con la evolución de la tecnología, porque la misma ha tenido un cambio marginal y no es un elemento que explique las diferencias observadas en los precios. También argumentó que no existen variaciones en la productividad que justifiquen el daño a la industria nacional. Por otra parte, señaló que los resultados de la actividad exportadora compensaron la pérdida de mercado debida a los productos chinos importados en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, no identificó ningún patrón temporal o estacional de las ventas de jaladeras en los mercados nacional o internacional.

263. En el transcurso de la investigación las importadoras comparecientes argumentaron que el daño que alega FINCSA se debe a factores distintos a las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de China.

264. Chapa industrias argumentó que, en todo caso, el daño a la producción nacional se explicaría por factores ajenos a una supuesta discriminación de precios de las importaciones del producto investigado, sin embargo, no señaló ningún factor específico ni aportó pruebas que la Secretaría pudiera valorar.

265. Cerraco indicó que la pérdida de mercado de la industria nacional obedece a la poca o nula calidad en el producto, procesos de fabricación inadecuados u obsoletos, deficiente fuerza de ventas, atención, disponibilidad y servicio, elementos fundamentales en el crecimiento y conservación del mercado. Al respecto, FINCSA manifestó que Cerraco no ofreció ninguna prueba de sus afirmaciones.

266. Soarma y Herrasa consideraron que las importaciones originarias de China no son un factor determinante de daño a la producción nacional ya que hay más de 30 países que internan jaladeras de acero y de zamac a México y sus precios pudieron influir en el comportamiento de la industria.

267. En relación con los volúmenes y precios de las importaciones originarias de otros países, FINCSA manifestó que su proporción respecto al volumen total se ha mantenido en niveles inferiores al 10%, mientras que su precio ha sido varias veces superior al precio de las importaciones originarias de China con excepción de 2012, pero en 2013 regresaron a su nivel habitual, por lo que no las considera un elemento que contribuya al daño sufrido por la industria nacional.

268. Finalmente, Herrasa argumentó que la desaceleración de la actividad económica que se registró en 2012 pudo afectar el desempeño de la industria nacional. FINCSA consideró que esta afirmación carece de sustento, pues independientemente del comportamiento de toda la economía, el mercado de jaladeras de acero y de zamac creció 21% en 2012 y 6% en 2013.

269. La Secretaría evaluó los factores de los que tuvo conocimiento, distintos a las importaciones investigadas, que pudieran haber contribuido al daño a la industria nacional y constató que:

a.     las importaciones de otros orígenes no podrían ser la causa del daño a la rama de producción nacional debido a que en el periodo analizado su volumen disminuyó 34%, perdieron 13 puntos de participación en las importaciones totales, los cuales ganaron las importaciones originarias de China, su participación de mercado se redujo en 10 puntos porcentuales y tuvieron precios superiores a los nacionales (7% en 2011, 22% en 2012 y 21% en 2013) y de las importaciones investigadas (189% en 2011, 199% en 2012 y 280% en 2013);

b.     el argumento relativo a que el daño podría estar relacionado con el proceso de fabricación de la Solicitante carece de sustento, ya que tal como se señaló en el punto 176 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que los procesos de producción para fabricar jaladeras de acero y de zamac, nacionales y de China, son análogos;

c.     la desaceleración de la actividad económica que se registró en 2012 tampoco puede considerarse un factor que contribuyera al deterioro de la rama de producción nacional, ya que el mercado de jaladeras registró un crecimiento de 26% durante el periodo analizado y, en todo caso, las importaciones investigadas debieron disminuir al igual que las ventas de la producción nacional y las importaciones de otros orígenes, lo cual no sucedió;

d.     la actividad exportadora tampoco contribuyó al deterioro de los indicadores económicos de la rama de producción nacional ya que durante el periodo analizado sus exportaciones crecieron 108%. Además, representó únicamente el 5% de la producción nacional. De hecho, FINCSA señaló que los resultados de la actividad exportadora sirvieron para compensar la pérdida de mercado interno sufrida por la presencia de los productos chinos en condiciones de discriminación de precios;

e.     si bien la productividad mostró un comportamiento negativo en el periodo investigado, existen elementos que indican que estaría asociado con la caída en la producción, y

f.      la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.

270. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 261 a 269 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información disponible que obra en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional.

I. Conclusiones

271. Con base en los resultados del análisis integral de los argumentos y las pruebas que obran en el expediente administrativo, descritos en los puntos del 120 al 270 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que en el periodo investigado las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de China, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos, evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:

a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 33.39 dólares por kilogramo neto, que es superior al de minimis, previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

b.     Las importaciones originarias de China representaron, en relación con las importaciones totales el 74% en 2011 y 2012, y 87% en 2013.

c.     Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 37% de 2012 a 2013 y su participación en el mismo periodo aumentaron en relación con el CNA (18 puntos porcentuales) y con la producción nacional (108 puntos porcentuales), lo que se tradujo en el desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y en una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.

d.     Las importaciones originarias de China registraron precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional (65%) y de las importaciones de otros países (74%), durante el periodo investigado.

e.     Los amplios márgenes de subvaloración que registraron las importaciones investigadas durante el periodo analizado constituyen un factor determinante para explicar el incremento de su volumen y participación en el mercado nacional.

f.      Las condiciones de competencia que los precios y volúmenes de las importaciones investigadas impusieron en el mercado dieron lugar a que la Solicitante no pudiera incrementar sus precios conforme al incremento de los costos de producción unitarios.

g.     La concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en algunos indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional en el periodo investigado, entre ellos: ventas al mercado interno (-14%), ingresos por ventas (-13.2%), producción (-19%), productividad (-18%), participación de mercado (-9 puntos porcentuales), utilización de la capacidad instalada (-2%), inventarios (+3%), relación de inventarios a ventas (+3 puntos porcentuales), utilidades operativas (51.9%) y margen operativo (-1.6 puntos porcentuales).

h.     No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.

J. Cuota compensatoria definitiva

272. En la Resolución Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE, la Secretaría evaluó si una cuota inferior al margen de discriminación de precios sería suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Para determinar el monto de la cuota compensatoria provisional establecida en el punto 257 de la Resolución Preliminar, consideró como precio no lesivo el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo investigado.

273. Metales Inyectados y Rish solicitaron que la cuota compensatoria definitiva sea igual a la cuota compensatoria provisional. Por su parte, FINCSA solicitó a la Secretaría que eleve el monto de la cuota compensatoria, ya que el precio que consideró como no lesivo se encuentra distorsionado por el efecto de la práctica desleal, pues también se registró una contención en los precios nacionales.

274. Cerraco manifestó que la cuota compensatoria incrementaría los precios de las jaladeras y, por lo tanto, afectaría al consumidor final. Añadió que la Solicitante pretende que la Secretaría imponga cuotas compensatorias para eliminar la competencia del mercado.

275. Soarma consideró inadecuado que la cuota compensatoria preliminar sea igual para las jaladeras de acero y las jaladeras de zamac, ya que tienen diferentes insumos, procesos de producción y, por lo tanto, costos.

276. La Secretaría juzgó improcedente el argumento de Soarma ya que, si bien, en primer lugar, calculó un margen de discriminación de precios por tipo de producto, posteriormente calculó un margen de discriminación de precios promedio ponderado conforme a la definición del producto objeto de investigación (que en este caso incluye tanto a las jaladeras de acero como a las de zamac), tal como se señaló en los puntos 108 a 111 de la presente Resolución. Por otra parte, respecto a lo manifestado por Cerraco, la Secretaría considera que el propósito de las cuotas compensatorias es corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia en el mercado.

277. En esta etapa de la investigación las empresas coadyuvantes complementaron su información; asimismo, la Secretaría precisó el volumen de importaciones conforme a lo señalado en los puntos 210 a 213 de la presente Resolución.

278. A partir de dicha información y para su determinación final, la Secretaría consideró como precio no lesivo el precio promedio ponderado de las importaciones de otros orígenes, en razón a que éste ubicaría al precio de las importaciones investigadas a un nivel que le permite competir en términos leales en el mercado nacional. Para calcular el monto de la cuota compensatoria, la Secretaría comparó el precio promedio de las importaciones de otros orígenes en el periodo investigado con el precio promedio de las importaciones originarias de China en el mismo periodo.

279. De conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE, la Secretaría determina que una cuota compensatoria de 10.21 (diez punto veintiuno) dólares por kilogramo, permitiría llevar los precios de las importaciones investigadas al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional, el cual sería suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño causado a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

280. Por otra parte, Fincsa solicitó la aplicación de la cuota compensatoria provisional, impuesta a las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de China, para aquellas empresas que aumentaron inusualmente su volumen de importaciones en el periodo previo a la publicación de la Resolución Preliminar. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE, la Secretaría otorgó a las importadoras que comparecieron como partes interesadas en la presente investigación la oportunidad de presentar la información y argumentos que a su derecho conviniera.

281. La Secretaría analizó los argumentos e información presentados por la Solicitante y las importadoras, y determinó que no es procedente su aplicación.

282. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

283. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de 10.21 (diez punto veintiuno) dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo a las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, que ingresen por las fracciones arancelarias 8302.42.99 y 8302.49.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia.

284. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto anterior en todo el territorio nacional.

285. Con fundamento en los artículos 10.3 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, modifíquense y háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de la cuota compensatoria provisional referida en el punto 22 de la presente Resolución o, en su caso, procédase a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto.

286. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a la presente Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

287. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

288. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

289. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.