RESOLUCIÓN preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación |
Lunes 21 de diciembre de 2015 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ARTÍCULOS PARA COCINAR DE ALUMINIO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 7615.10.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 25/14, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 2 de diciembre de 2014 Grupo Vasconia, S.A.B. ("Vasconia" o la "Solicitante"), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 15 de abril de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 julio de 2013 al 30 de junio de 2014 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2014.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son los artículos para cocinar de aluminio, cuyos nombres comerciales son sartenes, ollas y baterías de cocina (formadas por sartenes y ollas), con cualquier tipo de revestimiento y pulido. Las características esenciales del producto objeto de investigación son el material y el tipo genérico de los artículos.
4. Los artículos para cocinar de aluminio normalmente constan de dos o tres partes con diferentes composiciones y formas: el recipiente, la tapa y el asa o agarradera. El recipiente es de aluminio y está hecho para contener los alimentos y colocarse sobre una superficie caliente para que se cocinen, dicho recipiente puede tener algún tipo de revestimiento o un terminado pulido. La tapa puede estar o no presente y ser de aluminio o de vidrio con su respectiva agarradera. Finalmente, el mango o las asas, permiten tomar el recipiente y evitar quemaduras.
2. Tratamiento arancelario
5. El producto objeto de investigación ingresa por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Tabla 1. Descripción arancelaria
Codificación Arancelaria |
Descripción |
76 |
Aluminio y sus manufacturas. |
7615 |
Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio. |
7615.10 |
Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos. |
7615.10.99 |
Los demás. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet.
6. Antes de julio de 2012 los artículos para cocinar de aluminio ingresaban por las fracciones arancelarias 7615.11.01 y 7615.19.99 de la TIGIE. Sin embargo, en virtud del Decreto que modifica diversos aranceles de la TIGIE, publicado en el DOF el 29 de junio de 2012, a partir del 1 de julio de 2012, las fracciones arancelarias 7615.11.01 y 7615.19.99 de la TIGIE fueron suprimidas y, los artículos que ingresaban a través de las mismas, ahora ingresan por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
7. Las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE (así como las que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7615.11.01 y 7615.19.99 de la TIGIE hasta julio de 2012) están sujetas a un arancel ad valorem de 15%.
8. La unidad de medida para operaciones comerciales es la pieza; conforme a la TIGIE es el kilogramo.
9. Además del producto objeto de investigación, a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, ingresan otros productos, tales como: cafeteras, ceniceros, coladores, cubiertos, cucharones, charolas, moldes, platos, rodillos, tapas y saleros, entre otros.
3. Normas técnicas
10. Las normas que aplican al producto objeto de investigación son la NOM-050-SCFI-2004 “Información comercial-etiquetado general de productos” y la NMX-W-152-SCFI-2005 “Aluminio y sus aleaciones-utensilios de cocina recubiertos con antiadherente-especificaciones y métodos de prueba”. Esta última norma establece las especificaciones y los métodos de prueba que deben cumplir los utensilios de cocina con recubrimiento interior antiadherente, tanto nacionales como importados, destinados a la preparación de alimentos.
4. Proceso productivo
11. Los insumos para fabricar artículos para cocinar de aluminio consisten principalmente en: aluminio, baquelita, tapas de vidrio, antiadherente, pintura y mano de obra.
12. De acuerdo con información de la consultora Shenzhen Caina Brand Consultant Company, en China los artículos para cocinar de aluminio se fabrican principalmente a través del repulsado o moldeo en frío del aluminio. El proceso comienza con la recepción de la materia prima en forma de discos de aluminio, enseguida el disco es transformado en un recipiente con la forma del producto final mediante una prensa, o bien, mediante repulsado (proceso giratorio en el que se presiona el disco contra un molde para tomar su forma).
13. Posteriormente, se da el acabado interno y externo, dependiendo de las características del producto terminado. En ese proceso se aplican pinturas antiadherentes y de colores (recubrimientos que se administran mediante aplicadores de pintura en spray o roller), o se pule el aluminio en caso de que el producto final lleve un terminado de aluminio pulido. A continuación se le fija el mango o las asas en el costado, ya sea remachados o con guarda-flama. Finalmente se etiqueta y empaca (ver el siguiente diagrama).
Diagrama. Proceso de producción de artículos para cocinar de aluminio
Fuente: Vasconia.
5. Usos y funciones
14. Los principales usos y funciones de los artículos para cocinar de aluminio son la cocción y preparación de alimentos.
D. Notificaciones y convocatoria
15. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
16. Asimismo, mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
E. Partes interesadas comparecientes
17. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes. El gobierno de China sólo compareció a efecto de solicitar una prórroga para sus exportadoras:
1. Solicitante
Grupo Vasconia, S.A.B.
Prolongación Paseo de la Reforma No. 600
Edificio Plaza Reforma, despacho 010-B
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, México, Distrito Federal
2. Productor nacional no solicitante
Cinsa, S.A. de C.V.
Prolongación Paseo de la Reforma No. 600
Edificio Plaza Reforma, despacho 010-B
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, México, Distrito Federal
3. Importadoras
Avon Cosmetics Manufacturing, S. de R.L. de C.V.
Avenida Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, México, Distrito Federal
Cinsa y Santa Anita en Casa, S.A. de C.V.
Blvd. Isidro López Zertuche No. 1495
Col. Centro
C.P. 25000, Saltillo, Coahuila
Cocinas Institucionales, S.A. de C.V.
German Gedovius No. 10489, Int. 201
Edificio “Condominio del Río”
Col. Zona Urbana Río
C.P. 22010, Tijuana, Baja California
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Avenida Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, México, Distrito Federal
Coppel, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 40, piso 19
Oficina 1908, Torre Esmeralda I
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, México, Distrito Federal
Groupe SEB México, S.A. de C.V.
Pedregal No. 24, Edificio Virreyes, piso 14
Col. Molino del Rey
C.P. 11040, Miguel Hidalgo, Distrito Federal
Importaciones de México y Latinoamérica, S. de R.L. de C.V.
Zacatecas No. 24, oficina 504
Col. Roma Norte
C.P. 06700, México, Distrito Federal
Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V.
Operadora de Reynosa, S.A. de C.V.
Av. López Mateos No. 2125 Sur
Col. Reforma
C.P. 32380, Ciudad Juárez, Chihuahua
Proveedora de Restaurantes de Reynosa, S.A. de C.V.
Bravo No. 500
Col. Zona Centro
C.P. 88500, Ciudad Reynosa, Tamaulipas
Provsa Cristaloza, Peltre y Aluminio, S.A. de C.V.
Insurgentes Sur No. 1605, Torre Mural, módulo A, piso 9,
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, México, Distrito Federal
Sears Operadora México, S.A. de C.V.
Morelos No. 17
Col. Del Carmen
C.P. 04100, México, Distrito Federal
Supermercado González de Altavista, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Fronterizo No. 3530, Interior A
Col. Altavista
C.P. 32120, Ciudad Juárez, Chihuahua
Suritur, S.A. de C.V.
Privada Miguel Alemán No. 4
Col. San Benito
C.P. 83190, Hermosillo, Sonora
TMK Logistics, S.A. de C.V.
Zacatecas No. 24, oficina 504
Col. Roma Norte
C.P. 06700, México, Distrito Federal
4. Exportadoras y/o productoras extranjeras
Imusa USA, LLC.
Pedregal No. 24, Edificio Virreyes, piso 14
Col. Molino del Rey
C.P. 11040, México, Distrito Federal
Larroc, Inc.
Av. López Mateos No. 2125 Sur
Col. Reforma
C.P. 32380, Ciudad Juárez, Chihuahua
Seb Asia Limited
Pedregal No. 24, Edificio Virreyes, piso 14
Col. Molino del Rey
C.P. 11040, Miguel Hidalgo, Distrito Federal
Zhejiang Sanhe Kitchenware Co., Ltd.
Martín Mendalde No. 1755, planta baja
Col. Del Valle
C.P. 03100 México, Distrito Federal
5. Gobierno
Embajada de la República Popular China en México
Platón No. 317
Col. Polanco
C.P. 11560, México, Distrito Federal
F. Argumentos y medios de prueba
1. Prórrogas
18. La Secretaría otorgó una prórroga de 10 y 15 días a las empresas importadoras Cocinas Institucionales, S.A. de C.V. (“Cocinas Institucionales”), Importaciones de México y Latinoamérica, S. de R.L. de C.V. (IML), Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. (“Operadora de Ciudad Juárez”), Operadora de Reynosa, S.A. de C.V. (“Operadora de Reynosa”), Proveedora de Restaurantes de Reynosa, S.A. de C.V. (“Proveedora de Restaurantes”), Sears Operadora México, S.A. de C.V. (“Sears”), TMK Logistics, S.A. de C.V. (TMK), a las empresas exportadoras Imusa USA, LLC. (“Imusa”), Larroc, Inc. (“Larroc”), Seb Asia Limited (“Seb Asia”) y al gobierno de China, para que presentaran la respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. Los plazos vencieron el 10 y 17 de junio de 2015.
19. Asimismo, la Secretaría otorgó una prórroga adicional de 5 días a la empresa exportadora Larroc y a las empresas importadoras Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa, y de 15 días a la importadora Groupe SEB México, S.A. de C.V. (“Groupe SEB”), para los mismos efectos señalados en el punto anterior. Los plazos vencieron el 24 de junio y 7 de julio de 2015, respectivamente.
2. Importadoras
a. Avon Cosmetics Manufacturing, S. de R.L. de C.V.
20. El 16 de junio de 2015 Avon Cosmetics Manufacturing, S. de R.L. de C.V. (“Avon”) manifestó:
A. El periodo investigado propuesto por Vasconia y fijado por la Secretaría en la Resolución de Inicio es violatorio de los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 76 del RLCE, así como de la recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (en adelante “la Recomendación de la OMC”), adoptada por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC del 5 de mayo de 2000 (documento G/ADP/6), por lo siguiente:
a. el periodo investigado que se fijó para determinar la existencia de discriminación de precios debió ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud de inicio;
b. de no recopilarse datos de las operaciones ocurridas en un periodo lo más cercano posible al inicio de la investigación, no se estaría analizando la veracidad del mercado y no se podría llegar a adoptar una resolución adecuada. Ello, considerando el hecho de que normalmente existe un periodo de retraso entre la causa y el efecto en las investigaciones antidumping y los efectos negativos en el mercado;
c. el plazo fijado por la Secretaría resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 76 del RLCE, pues cuando este precepto se refiere a que el periodo investigado debe ser lo más cercano posible, es claro que el mismo se refiere a la obligación que tiene la Secretaría de contar con información veraz del mercado de que se trate, que le permita concluir si las importaciones que dieron lugar a la investigación, efectivamente se realizaron en condiciones de discriminación de precios, y
d. en virtud de que el periodo investigado no se fijó atendiendo a lo dispuesto por los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 76 del RLCE, ni a la recomendación del comité de prácticas antidumping de la OMC, la Secretaría se encontraba obligada a proporcionar la razón por la que decidió elegir dicho periodo como idóneo, esto es, debió señalar de manera pormenorizada los motivos por los cuales consideró que dicho periodo es lo suficientemente idóneo y representativo para conocer si las importaciones de los artículos para cocinar de aluminio se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
B. La metodología para la determinación del margen de discriminación de precios contraviene lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 30 y 31 de la LCE y 39 del RLCE, toda vez que no se calculó un margen de discriminación de precios individualizado por cada tipo de mercancía.
C. Para llevar a cabo el cálculo del margen de discriminación de precios, tanto la Solicitante como la Secretaría utilizaron indistintamente referencias de precios de tipos genéricos de artículos para cocinar de aluminio. Es decir, únicamente se hizo una diferencia en tres grandes grupos (sartenes, ollas y baterías).
D. Lo anterior, debido a que de la información aportada por la Solicitante y de la Resolución de Inicio, no se distingue el diámetro, el espesor, el peso y el tipo de recubrimiento, entre otras características que distinguen este tipo de bienes entre sí y que por ende tienen un impacto en los precios, sino que únicamente se clasifican en tres categorías generales, siendo que en la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, también se clasifican bienes conocidos comercialmente como paelleras, comales y sartenes dobles, entre otros, que son mucho más específicos y tienen características y usos muy particulares.
E. Por lo anterior, de ninguna manera se puede considerar que hay elementos suficientes para presumir que las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis o que dicho margen resulte aplicable a todos los tipos de artículos para cocinar de aluminio que existen en el mercado.
F. Vasconia reconoce que existen diferencias en el diseño y en el mango de los artículos para cocinar de aluminio. La Solicitante sólo produce sartenes y ollas con pintura en la superficie y con un mango fabricado enteramente de baquelita.
G. Consecuentemente, al existir diferencias físicas importantes en los artículos para cocinar de aluminio que importa Avon con respecto a las producidas por Vasconia (toda vez que ésta no cuenta con la maquinaria necesaria para su fabricación), deben ser excluidas de esta investigación.
H. La totalidad de los artículos para cocinar de aluminio nacionales tienen un acabado y diseño muy simple, siempre pintado mecánicamente. Los costos del producto objeto de investigación, con diseños especiales o pintados a mano, son más altos que los de la producción nacional, por lo que se destinan a mercados y grupos de consumidores distintos. Consecuentemente, la importación de este tipo de artículos de categoría “Premium” no causa un daño a la Solicitante.
I. De la información aportada por la Solicitante no se aprecia el supuesto daño alegado. La información presentada únicamente demuestra el volumen de las importaciones de sartenes, ollas y baterías para cocinar de aluminio originarias de China, sin que se demuestre de qué manera tales importaciones han causado el supuesto daño alegado por la Solicitante.
J. Avon realizó un análisis económico con base en los reportes trimestrales que incluyen la información financiera, que elabora Vasconia y que se publica por la Bolsa Mexicana de Valores (BMV). De lo anterior, se desprende que tanto en el periodo analizado como en el periodo investigado, los índices económicos de Vasconia, por lo que respecta a los sartenes, ollas y baterías de cocina, se han mantenido en alza. En este sentido, tal y como se señaló en la Resolución de Inicio, dicha empresa representa el 70% de la producción nacional de la mercancía investigada por lo que sus variables económicas son representativas del mercado nacional.
K. Las ventas netas que reporta Vasconia, con respecto a la mercancía similar a la investigada, han aumentado un 14.74% durante el periodo analizado, mientras que durante el periodo investigado han tenido un crecimiento del 18.53%; el margen operativo ha sido en promedio 78.1% durante el periodo analizado, mientras que en el periodo investigado pasó de 75.2% a 79.3%; en cuanto al empleo, aumentó un 39.15% durante el periodo analizado y un 4.07% durante el periodo investigado; la capacidad instalada se mantuvo en 37% durante el periodo investigado mientras que las exportaciones han continuado existiendo.
L. En virtud de lo anterior, se aprecia que el supuesto daño alegado por la Solicitante no existe. Ello, toda vez que sus índices económicos, tales como ventas netas, margen operativo, empleo, capacidad instalada y exportaciones, no han mostrado afectación alguna, inclusive se han mantenido en constante aumento.
M. El grupo al que pertenece Avon es uno de los mayores distribuidores de productos de cocina al público en general en sus diversos formatos, siendo el mayor empleador privado en el país con 702 unidades en 64 ciudades de la República Mexicana.
N. Contrario a lo sostenido por la Solicitante, del resumen de compras nacionales, se aprecia que durante el periodo analizado Avon incrementó las compras de sartenes, ollas y baterías de cocina de aluminio de su proveedor nacional, lo que implica que en ningún momento se desplazó del mercado a los productos nacionales.
O. Avon al adquirir y comercializar los sartenes, ollas y baterías de cocina de aluminio de producción nacional, contribuye a que la producción nacional crezca.
P. Las mercancías fabricadas por su proveedor nacional representan más del 50% de las ventas totales en las tiendas del grupo al que pertenece Avon, muy por encima de los sartenes, ollas y baterías de aluminio importados de China.
Q. Sin embargo, cabe precisar que durante el periodo analizado, la mercancía de producción nacional no tenía variedad de diseños, accesorios (mangos, tapas, etc.) y tecnología, siendo que las mercancías de importación sí lo ofrecían. Por ello, y derivado de la demanda de los clientes mexicanos, Avon importó sartenes, ollas y baterías de aluminio que ofrecen mayor variedad de diseños, accesorios y tecnología.
R. La empresa Superbrands México, publicó en su volumen VII de noviembre de 2014 un artículo en el cual señala que la marca Ekco, perteneciente a la Solicitante, se ha posicionado entre las mejores y más reconocidas marcas de artículos para cocinar. De igual manera, se señala que la marca Ekco ha desarrollado la tecnología “Photopaint”, única en México, con la cual lanzó una nueva línea de sartenes con diseños con fotografías a color.
S. La Solicitante no proporcionó la metodología que utilizó para segmentar su negocio, por lo que no presentó la información de su negocio de manera segmentada. Solamente demuestra las variables económicas de su negocio de sartenes, ollas y baterías para cocinar de aluminio.
T. Vasconia es una empresa pública, listada en la BMV desde 1991; en virtud del artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, tiene la obligación de publicar reportes de su información financiera trimestral, así como reportes anuales que incluyan los estados financieros anuales o su equivalente.
U. En los reportes anuales de Vasconia para 2012, 2013 y 2014, se aprecia que su negocio durante dichos años estuvo compuesto por la División de Productos Industriales, en donde se produjeron artículos como láminas, discos o foil, y la División de Productos de Consumo, en donde se produjeron artículos para cocinar, los cuales son los similares a la mercancía investigada en el presente procedimiento.
V. La División de Productos Industriales siempre ha representado mayores ingresos para Vasconia que la División de Productos de Consumo, oscilando siempre entre el 60% de los ingresos totales de la empresa para la División de Productos Industriales, mientras que la División de Productos de Consumo se ha mantenido alrededor del 40% de dichos ingresos totales.
W. Dado el volumen de la totalidad de su negocio, la Solicitante debió proporcionar la metodología que utilizó para llegar a los índices económicos que señaló en la solicitud de inicio, así como las bases de datos que adjuntó a la misma, por lo que se entiende que no segmentó la información para que ésta solamente refleje la realidad de su negocio de sartenes, ollas y baterías para cocinar de aluminio.
X. Si la Secretaría valora la información que la Solicitante presentó, estaría dejando en un estado de indefensión a Avon, pues se encontraría en la incertidumbre de no conocer la metodología utilizada por la Solicitante para segmentar la información correspondiente a su negocio de artículos para cocinar de aluminio.
Y. La Resolución de Inicio deviene violatoria de lo dispuesto por los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, al no existir daño o amenaza de daño a la producción nacional del producto idéntico o similar que supuestamente es importado bajo una práctica desleal de comercio internacional. Asimismo, deviene de ilegal por omitir analizar todos los factores por los que Vasconia sufre un daño en sus operaciones, en su carácter de representante de la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
Z. La Solicitante realizó diversas inversiones en tecnología para ampliar y mejorar su línea de producción, lo cual se traduce en que no existe daño a la rama de producción nacional de mercancías objeto de la presente investigación, sino todo lo contrario, Vasconia continúa creciendo y está en expansión ya que la misma goza de buena salud financiera, teniendo un rendimiento en inversiones positivo, niveles de solvencia y liquidez aceptables, capacidad de reunir capital aceptable, apalancamiento manejable, entre otros.
AA. La Solicitante es capaz de realizar inversiones en nueva tecnología como lo es la aplicación de tintas decorativas sobre discos de aluminio con una base de pintura, ello con el fin de estar en posibilidades de competir en el mercado.
BB. La Solicitante manifestó que en el presente caso no existen otros factores distintos de las importaciones investigadas que hayan causado afectación a la rama de producción nacional durante el periodo investigado, situación que fue aceptada por la Secretaría en la Resolución de Inicio. No obstante lo anterior, la Solicitante pasa por alto que en el presente caso sí existen otros elementos (otros productos que son sustitutos de los analizados en la presente investigación) que pudieron haber causado el supuesto daño a la rama de producción nacional durante el periodo investigado.
CC. Vasconia señala que el supuesto daño a la rama de producción nacional fue causado por el aumento de las importaciones de sartenes, ollas y baterías de aluminio originarias de China. Ahora bien, se aclara que tales productos no sólo se producen de aluminio, sino de una gran variedad de materiales como acero, hierro, cobre, cerámica, entre otros, siendo similares en sus características y su fin, por lo que resultan comercialmente intercambiables entre sí.
DD. En este sentido, resulta evidente que un sartén de aluminio puede ser sustituido por un sartén de cualquier otro material, pues ambos servirán para cocinar alimentos aunque se encuentren elaborados con distintos materiales.
EE. Al existir importaciones del mismo producto pero elaborado con un material distinto, lo cual los hace comercialmente intercambiables entre sí, implica que se deba realizar un análisis de la posible existencia de otros factores distintos a las importaciones de productos de cocina de aluminio originarios de China, que pudieran haber desplazado a la producción nacional y que, por tanto, no deban ser considerados para efecto del supuesto daño a la rama de producción nacional.
FF. En caso de que la Secretaría determine que las importaciones de sartenes, ollas y baterías de acero clasificadas en la fracción arancelaria 7323.99.99 de la TIGIE podrían haber causado daño a la rama de producción nacional, en todo caso, deberá iniciarse una nueva investigación de discriminación de precios, que incluya tales productos. Lo anterior, pues en la presente investigación únicamente se podrá analizar la discriminación de precios, el daño y el nexo causal entre ambos respecto de los sartenes, ollas y baterías de aluminio, señaladas en la Resolución de Inicio.
GG. La Solicitante sufre afectaciones debido a la adquisición de la empresa Industrias Almexa, S.A. de C.V. (“Almexa”), así como por el incremento en los costos de producción de la División de Productos Industriales y no debido a las importaciones de los productos investigados, teniendo como consecuencia que la Secretaría no haya analizado la totalidad de la información financiera de dicha empresa.
HH. La imposición de cuotas compensatorias lejos de corregir una distorsión en el mercado de artículos para cocinar de aluminio, situación que por ningún motivo se acepta, provocaría que no hubiesen sartenes, ollas y baterías de cocina de la calidad y con la tecnología que ostentan aquellas que son de importación para cubrir la demanda de los consumidores, provocando el aumento de precios en perjuicio del consumidor, dado que las mercancías que produce la industria nacional no tienen la calidad y tecnología para cubrir la demanda interna.
21. Avon presentó:
A. Copia certificada de los testimonios notariales de la siguientes escrituras:
c. escritura pública número 103,397, del 19 de mayo de 2009, otorgada ante el Notario Público número 74 en México, Distrito Federal, que contiene el poder que otorgó Avon a favor de sus representantes legales.
B. Cédulas para el ejercicio profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública (SEP) a favor de sus representantes legales.
C. Estados financieros dictaminados no consolidados, al 31 de diciembre de 2013 y 2012 y al 31 de diciembre de 2014 y 2013.
D. Facturas, órdenes de pago y comprobantes de pago de sartenes, en Brasil, durante el periodo investigado.
E. Diagrama corporativo de Avon.
F. Contratos que Avon tiene celebrados con sus proveedores extranjeros.
G. Códigos de producto de la mercancía que importa Avon.
H. Características de la mercancía importada por Avon a través de las fracciones arancelarias 7615.10.99 y 7615.19.99 de la TIGIE con las semejanzas y diferencias con la mercancía de fabricación nacional.
I. Importaciones realizadas por Avon, a través de las fracciones arancelarias 7615.10.99 y 7615.19.99 de la TIGIE, en el periodo comprendido de enero de 2012 a mayo de 2014, originarias de China.
J. Pedimentos de importación del producto objeto de investigación, en el periodo comprendido de enero de 2012 a junio de 2014 acompañados de sus respectivas facturas y anexos.
K. Pedimentos de importación de sartenes, ollas y baterías de cocina elaborados con acero (carbon steel), acompañados de sus respectivas facturas y anexos.
L. Compras nacionales de Avon, realizadas en el periodo comprendido de julio de 2011 a octubre de 2014 y sus respectivas facturas.
M. Diagrama de flujo de importación de Avon.
N. Valor y volumen de las importaciones totales del producto objeto de investigación, realizadas por Avon durante el periodo investigado, por proveedor.
O. Precio de importación y ajustes, correspondiente a las operaciones de importación del producto objeto de investigación, realizadas por Avon, durante el periodo investigado.
P. Estudio sobre sartenes de aluminio elaborado por la Procuraduría Federal del Consumidor (“Profeco”), publicado en la Revista del Consumidor en septiembre de 2012.
Q. Importadores y exportadores a nivel mundial, por país, para la subpartida 7615.10, en miles de dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”), para el periodo comprendido de 2011 a 2014, elaborado por el Centro de Comercio Internacional (CCI) con cifras de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (la “UN Comtrade”).
R. Mercados proveedores y de exportación de México, por país, para la subpartida 7615.10, en miles de dólares, para el periodo comprendido de 2011 a 2014, elaborado por el CCI con cifras de la UN Comtrade.
S. Reporte anual que se presenta de acuerdo con las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado, emitido por Vasconia, al 31 de diciembre de 2011, al 31 de diciembre de 2012, al 31 de diciembre de 2013 y al 31 de diciembre de 2014, obtenido de la BMV.
T. Documento titulado “Análisis de daño de la investigación Antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de Aluminio, originarias de la República Popular China”, elaborado por Avon en julio de 2015.
U. Catálogo de artículos de cocina de aluminio, de acero al carbón, de acero inoxidable y otros materiales, ofrecidos por la empresa Gibson Overseas, Inc.
V. Noticia titulada “Grupo Vasconia contrata financiamiento por 180 mdp” del 30 de diciembre de 2014, publicada en el diario “El Financiero”, obtenida de la página de Internet http://www.elfinanciero.com.mx.
b. Cinsa y Santa Anita en Casa, S.A. de C.V.
22. El 25 de mayo de 2015 Cinsa y Santa Anita en Casa, S.A. de C.V. (“Cinsa y Santa Anita”) manifestó:
A. Cinsa y Santa Anita es afiliada de Cinsa, S.A. de C.V. (“Cinsa”) y ambas, a su vez, son subsidiarias del Grupo Industrial Saltillo, S.A.B., empresa con actividades en los sectores de autopartes, construcción y hogar.
B. Cinsa es la única productora de artículos para cocinar de aluminio del grupo al que pertenece.
C. Durante el periodo del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, Cinsa y Santa Anita únicamente realizó dos importaciones de sartenes de aluminio a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE. Sin embargo, sus intereses están alineados con los de la producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
23. Cinsa y Santa Anita presentó:
A. Copia certificada de los testimonios notariales de las siguientes escrituras:
a. escritura pública número 323, del 25 de agosto de 2006, otorgada ante el Notario Público número 21 en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, mediante la cual se hace constar la legal existencia y constitución de Cinsa y Santa Anita, y
b. escritura pública número 299, del 3 de julio de 2012, otorgada ante el Notario Público número 21, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, que contiene el poder que otorgó Cinsa y Santa Anita a favor de su representante legal.
c. Cocinas Institucionales
24. El 19 de junio de 2015 Cocinas Institucionales manifestó:
A. Toda vez que Cocinas Institucionales importa el producto objeto de investigación a través de un país intermediario, se debe calcular el valor normal en la presente investigación de conformidad con el artículo 34 de la LCE.
B. La diferencia de más de 5 meses entre el periodo investigado y la solicitud de inicio es incorrecta y violatoria de los preceptos legales que regulan la materia. Asimismo, se transgrede la Recomendación de la OMC adoptada por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, de conformidad con el numeral 76 del RLCE, ya que establece que en una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, el periodo investigado debe ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud.
25. Cocinas Institucionales presentó:
A. Copia certificada de los testimonios notariales de la siguientes escrituras:
a. escritura pública número 85,563, del 15 de junio de 2000, otorgada ante el Notario Público número 3 en Tijuana, Baja California, mediante la cual se hace constar la legal existencia y constitución de Cocinas Institucionales, y
b. escritura pública número 6,924, del 8 de mayo de 2015, otorgada ante el Notario Público número 19 en Tijuana, Baja California, que contiene el poder que otorgó Cocinas Institucionales a favor de su representante legal.
B. Cédula para el ejercicio profesional expedida por la SEP a favor de su representante legal.
C. Diagrama de flujo de importación de Cocinas Institucionales.
D. Compras nacionales de Cocinas Institucionales, realizadas durante el periodo investigado.
E. Importaciones realizadas por Cocinas Institucionales a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, durante el periodo investigado, originarias de China.
F. Pedimentos de importación del producto objeto de investigación, en el periodo comprendido de junio de 2013 a junio de 2014, acompañados de sus respectivas facturas y anexos.
d. Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
26. El 16 de junio de 2015 Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA) realizó las manifestaciones referidas en el punto 20 de la presente Resolución. Presentó:
A. Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 176,372, del 21 de abril de 2014, otorgada ante el Notario Público número 31, de la Ciudad de México, Distrito Federal, en la que consta el poder que otorgó CMA a favor de su representante legal, así como la legal existencia y constitución de CMA.
B. Cédula para el ejercicio profesional expedida por la SEP y título profesional, a favor de su representante legal.
C. Estados financieros dictaminados no consolidados al 31 de diciembre de 2013 y 2012, al 31 de diciembre de 2012 y 2011 y al 31 de diciembre de 2011 y 2010, de CMA.
D. Diagrama corporativo de CMA.
E. Contratos que CMA tiene celebrados con sus proveedores extranjeros.
F. Códigos de producto de la mercancía que importa CMA.
G. Importaciones realizadas por CMA, a través de las fracciones arancelarias 7225.30.03, 7615.10.99 y 7615.19.99 de la TIGIE, en el periodo comprendido de septiembre de 2011 a septiembre de 2014, originarias de China.
H. Pedimentos de importación del producto objeto de investigación, en el periodo comprendido de septiembre de 2011 a septiembre de 2014, acompañados de sus respectivas facturas y anexos.
I. Compras nacionales de CMA, realizadas en el periodo comprendido de enero de 2011 a junio de 2014 y sus respectivas facturas.
J. Pedimentos de importación de sartenes, ollas y baterías de cocina elaborados con acero (carbon steel), acompañados de sus respectivas facturas y anexos.
K. Diagrama de flujo de importación de CMA.
L. Valor y volumen de las importaciones totales del producto objeto de investigación, realizadas por CMA durante el periodo investigado, por proveedor.
M. Precio de importación correspondiente a las operaciones de importación del producto objeto de investigación, realizadas por CMA a México, durante el periodo investigado.
N. Resumen de compras y comportamiento de Vasconia, denominado “Scorecard”, del 29 de diciembre de 2013.
O. Papel de trabajo que contiene las ventas en todos los canales de distribución del Grupo al que pertenece CMA, desglosadas por tipo de producto (sartén, olla o batería de aluminio), para el periodo comprendido de julio 2011 a junio 2014.
P. Las pruebas referidas en los literales P al W del punto 21 de la presente Resolución.
e. Coppel, S.A. de C.V.
27. El 26 de mayo de 2015 Coppel, S.A. de C.V. (“Coppel”) manifestó:
A. Coppel importó y comercializó sartenes, ollas, juegos de sartenes y baterías en territorio nacional, siendo éstos, tanto de producción nacional como de origen chino.
B. Vasconia no representa el 70% de la producción nacional de artículos para cocinar de aluminio, ni la investigación cuenta con el apoyo del 100% de la industria nacional, sólo por el hecho de contar con el apoyo de Cinsa y Lamex Mexicana, S.A. de C.V. (“Lamex”), lo anterior con fundamento en el estudio de calidad de sartenes de aluminio con antiadherente realizado por la Profeco, donde se desprende que existen en el territorio nacional por lo menos 13 modelos de sartenes de aluminio con antiadherente de producción nacional, de las cuales alrededor del 40% son de Ekco, Regal y Casandra, y alrededor del 60% son de Vasconia, Lamex y Cinsa.
C. Así también, el estudio de calidad de ollas de presión realizado por la Profeco, en relación con las diversas marcas y modelos de ollas de presión de aluminio que se fabrican y/o comercializan en territorio nacional se desprende que existen al menos 10 modelos de ollas de presión de aluminio de producción nacional, de las cuales alrededor del 60% son de Ekco, H. Steel y Presto, y alrededor del 40% son de Vasconia y Lamex.
D. Coppel no está conforme con la clasificación que la Secretaría hizo del producto objeto de investigación debido a que los artículos para cocinar de aluminio pueden constar a veces de dos o tres partes, con diferentes composiciones y formas, con o sin algún tipo de revestimiento, un terminado pulido y que, en el caso de las baterías de cocina, éstas pueden estar formadas por distintos materiales, tener diversas características y diámetros.
E. Coppel no está de acuerdo en que se haya elegido a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, debido a que no hay una similitud entre China y Brasil, en cuanto a producción de aluminio, generación de energía eléctrica y mano de obra.
F. Coppel ha realizado durante el periodo investigado compras de producto nacional tanto a la Solicitante, como a las dos empresas que manifestaron su conformidad con el inicio del procedimiento, Lamex y Cinsa.
G. El precio al que Vasconia le vende a Coppel es mucho mayor al precio en que le vende los mismos productos a los supermercados, dando lugar a un trato desigual e injustificado, que da origen a que Coppel busque otros proveedores en el extranjero, entre ellos, los de origen chino.
H. El precio de los artículos para cocinar de aluminio que se importa de China, no atiende a una práctica desleal de comercio internacional, sino al hecho de que se eliminaron desde el 11 de diciembre de 2011 las denominadas medidas de transición que brindaban una protección temporal adicional a los productores nacionales, mientras éstos alcanzaban una mayor madurez comercial.
I. Existe por parte de la Solicitante y, en todo caso de las dos empresas que apoyan la solicitud Cinsa y Lamex, una posible estrategia de bloqueo a las importaciones del producto objeto de investigación, presumiblemente con el fin de dominar y controlar el mercado nacional en este sector.
J. Finalmente, en caso de que la Secretaría considere procedente la imposición de cuotas compensatorias provisionales o definitivas, se deben determinar cuotas compensatorias inferiores al margen de discriminación de precios, utilizando un precio no lesivo.
28. Coppel presentó:
A. Copia certificada de los testimonios notariales:
a. escritura pública número 1,548 del 1 de agosto de 1965, otorgada ante el Notario Público de Culiacán, Sinaloa, mediante la cual se hace constar la legal existencia y constitución de Almacenes Coppel, S.A.;
b. escritura pública número 1,495 del 12 de junio de 1992, otorgada ante el Notario Público número 139 de Navolato, Sinaloa, mediante la cual se hace constar la transformación de Almacenes Coppel, S.A. en una sociedad anónima de capital variable y la modificación de la denominación social de Almacenes Coppel, S.A. de C.V. a Coppel, S.A. de C.V., y
c. escritura pública número 8,613, del 22 de octubre del 2012, otorgada ante el Notario Público número 139 de Culiacán, Sinaloa, que contiene el poder que otorgó Coppel a favor de su representante legal.
B. Cédula para el ejercicio profesional expedida por la SEP a favor de su representante legal.
C. Estudios de calidad denominados:
a. “La Sartén por el mango”, relativo a los sartenes con antiadherente, obtenido de la página de Internet www.revistadelconsumidor.gob.mx, elaborado por la Profeco en septiembre de 2012, y
b. “Bajo presión”, relativo a las ollas de presión, obtenido de la página de Internet www.revistadelconsumidor.gob.mx, elaborado por la Profeco en junio de 2011.
D. Estados dictaminados de situación financiera y de resultados de Coppel al 31 de diciembre de 2013 y al 31 de diciembre de 2014.
E. Pedimentos acompañados de facturas y anexos correspondientes.
F. Relación de facturas de compras nacionales que realizó Coppel en el periodo analizado.
G. Diagrama de flujo del sistema de distribución de Coppel.
f. Groupe SEB
29. El 30 de junio de 2015 Groupe SEB manifestó:
B. Los argumentos hechos valer por Vasconia hacen referencia a algunas variables o índices de medición que atienden a otras cuestiones diversas del proceso de producción que se sigue en China del producto objeto de investigación.
C. Se propone a India como país sustituto en lugar de Brasil, en virtud de los índices y variables económicas que se enlistan a continuación:
a. China es la primera exportadora a nivel mundial de artículos para cocinar de aluminio, lo que indica que su producción es lo suficientemente importante como para abastecer a su mercado interno, así como para exportar dichos productos. Por otro lado, Brasil no se encuentra ni siquiera dentro de los primeros diez países exportadores;
b. India se encuentra dentro de los países altamente exportadores de artículos para cocinar de aluminio. Dicho indicador ubica a India como un país más similar a China, en términos de su relevancia en el mercado internacional de dichos productos, respecto de la existente entre China y Brasil;
c. si bien es cierto que el compartir características en el proceso de fabricación del producto objeto de investigación es un elemento deseable y necesario para la selección del país sustituto, en el caso que nos ocupa al tratarse de un proceso productivo generalizado y estandarizado a nivel mundial, dicha característica por sí sola no le confiere a Brasil una característica especial para elegirlo como el mejor país sustituto;
d. tanto Brasil como China, junto con India y Rusia se agrupan en los países denominados BRIC (por las iniciales de Brasil, Rusia, India y China), por lo que dicha característica por sí sola y valorada de manera aislada, no le confiere a Brasil una característica especial para elegirlo como el mejor país sustituto en lugar de cualquier otro país del BRIC, como puede ser India o Rusia;
e. a diferencia de Brasil, India comparte características demográficas y de recursos naturales más próximas a las características de China;
f. tanto India como China presentan cifras de crecimiento similares en su Producto Interno Bruto (PIB) y la estructura de sus sectores productivos, según el Banco Mundial, es semejante;
g. en materia de generación eléctrica, la similitud entre China e India es mayor que la existente entre China y Brasil, pues India es el tercer productor mundial de electricidad, en cambio Brasil es el octavo lugar mundial;
h. por lo que toca a la disponibilidad de mano de obra, India registró cifras significativamente más similares a las reportadas por China en 2013, y
i. al analizar los volúmenes de producción de aluminio en Brasil y China, es posible apreciar que China se posiciona como el primer productor mundial de aluminio, mientras que Brasil ocupa el noveno lugar mundial. En cambio, India es el quinto productor mundial de aluminio.
D. Al evaluar de manera integral y comparativa dichas variables económicas, indican que existe una similitud razonable entre India y China toda vez que sus indicadores relevantes en el sector del producto investigado se aproximan a los indicadores del país con economía centralmente planificada, de manera que India resulta el país más confiable para ser seleccionado como sustituto de China en la presente investigación.
E. Para la estimación de precios en el mercado interno de India se obtuvieron referencias de precios de artículos para cocinar de aluminio a precios de venta al público, se procedió de la siguiente forma:
a. se identificaron las principales tiendas y marcas de artículos para cocinar de aluminio, comercializadas y manufacturadas en la India;
b. se obtuvieron cotizaciones de productos similares a la mercancía investigada, siendo estas referencias una base razonable, no sesgada y que representan el comportamiento del mercado de la India, además, de ser la mejor información que estuvo razonablemente a su alcance;
c. toda vez que la unidad de medida del producto objeto de investigación conforme a la TIGIE es el kilogramo, es necesario un factor de conversión, por lo que se recurrió a calcular el peso promedio por kilogramo de las referencias de precios que se obtuvieron de la India, de acuerdo al estimado por la Solicitante;
d. considerando que las referencias de precios obtenidas corresponden a precios vigentes a la fecha del presente análisis, se procedió a ajustar por inflación las referencias de precios, a efecto de reflejar los precios vigentes durante el periodo investigado, y
e. finalmente, para la estimación del valor normal tomando como país sustituto a la India, se convirtieron a dólares las referencias de precios expresadas en rupias (moneda de curso legal en India) por kilogramo.
F. Lo procedente es que la Secretaría tome en cuenta la información presentada por las demás partes dentro del presente procedimiento a efecto de determinar si existe una mejor información disponible, y en caso de que ello no suceda, deberá investigar y proponer un nuevo país sustituto, con base en el cual determine el valor normal que resulte aplicable, debiendo fundar y motivar debidamente la determinación a la que arribe.
G. El análisis de discriminación de precios y daño llevado a cabo por la Secretaría en la Resolución de Inicio, es incorrecto y deviene de ilegal, puesto que parte de premisas falsas, lo que implica que las conclusiones a que llega la Secretaría sean igualmente erróneas. Lo anterior es así, puesto que el análisis ha sido realizado respecto de productos que, independientemente de su similitud con los de producción nacional, son distintos entre sí.
H. La mercancía importada por Groupe SEB no debe ser considerada como idéntica o similar al producto objeto de investigación, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 37 del RLCE. Debido a que la mercancía que importa cuenta con características esenciales que la diferencian del producto objeto de investigación, determinando una presentación, uso y funcionalidades distintas.
I. Los sartenes, ollas y baterías que importa Groupe SEB cuentan con una tecnología única de indicador de temperatura con la que no cuentan los productos de producción nacional.
J. Groupe SEB importa productos únicos para su marca T-Fal que forman parte de una tecnología debidamente patentada y diseñada para acumular varias capas, lo que le permite que sus productos sean mucho más duraderos.
K. La tecnología de T-Fal cuenta con una patente denominada “Thermospot”, la cual consiste en un indicador de temperatura, el cual cambia de un rojo claro a un rojo intenso indicando cuándo la temperatura es ideal para comenzar a cocinar.
L. Dicha patente se encuentra debidamente registrada a nivel internacional y también en México ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por lo que ningún otro exportador o productor puede utilizarla, lo que conlleva a que los productos T-Fal sean preferidos por los consumidores nacionales más allá del precio o algún otro elemento diferenciador.
M. En el presente caso, las exportaciones de China mundiales han ido creciendo paulatinamente, por lo que se concluye que dicho país no produce bajo prácticas desleales de comercio exterior, pues de lo contrario el crecimiento en las exportaciones hubiese sido en un porcentaje desmedido.
N. El artículo 41 fracción II de la LCE, establece que la determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional se hará tomando en cuenta el efecto que causan las importaciones investigadas sobre los precios de las mercancías idénticas o similares en el mercado interno. Por lo anterior, la Secretaría deberá considerar si las mercancías importadas se venden en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido.
O. En el presente caso, no existe daño a la rama de producción nacional pues los precios de venta del producto nacional similar, son incluso inferiores a los precios de venta en México del producto objeto de investigación. Además, tal y como la propia Solicitante lo señala no existe una disminución de los precios de las importaciones, por el contrario existe un alza en los precios.
P. Factores como el contrabando de mercancías idénticas o similares a las producidas nacionalmente, la falta de competitividad de la industria nacional en un mercado global, el hecho de existir productos exclusivos que no puedan ser fabricados en México y los cambios en los hábitos de los consumidores deben ser analizados por la Secretaría para determinar su impacto en la rama de producción nacional.
Q. La Secretaría debe tomar en cuenta el efecto que la eventual imposición de una cuota compensatoria, preliminar o definitiva, tendría sobre los consumidores de los productos investigados, así como la protección efectiva que con dicha medida se daría a la rama de producción nacional.
R. La imposición de cuotas compensatorias lejos de corregir una distorsión en el mercado de artículos para cocinar de aluminio, situación que por ningún motivo se acepta, provocaría un desabasto en el mercado nacional, provocando a su vez el aumento de precios en prejuicio del consumidor.
30. Groupe SEB presentó:
A. Copia certificada de los testimonios notariales de las siguientes escrituras:
a. escritura pública número 4,074, del 7 de diciembre de 1979, otorgada ante el Notario Público número 60 en Monterrey, Nuevo León, mediante la cual se constituyó la empresa Vistar, S.A.;
c. escritura pública número 46,898 del 11 de mayo de 2015, otorgada ante el Notario Público número 141 del Distrito Federal, que contiene el poder que otorgó Groupe SEB a favor de uno de sus representantes legales.
B. Cédula para el ejercicio profesional expedida por la SEP a favor de su representante legal.
C. Estados financieros dictaminados de Groupe SEB al 31 de diciembre de 2012 y 2011.
D. Estados de situación financiera y de resultados de Groupe SEB al 30 de septiembre y al 31 de diciembre de 2013, al 31 de marzo y al 30 de junio de 2014.
E. Estructura corporativa de Groupe SEB.
F. Códigos de producto de la mercancía que importa Groupe SEB.
G. Solicitudes y títulos de patente, otorgados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
H. Valor y volumen de las importaciones totales del producto objeto de investigación, realizadas por Groupe SEB, durante el periodo investigado, por proveedor.
I. Precio de importación y ajustes, correspondiente a las operaciones de importación del producto objeto de investigación, realizadas por Groupe SEB a México, durante el periodo investigado.
J. Importaciones realizadas por Groupe SEB, a través de las fracciones arancelarias 7615.10.99 y 7615.19.99 de la TIGIE, en el periodo comprendido de julio de 2011 a mayo de 2013, originarias de China.
K. Pedimentos de importación del producto objeto de investigación, en el periodo comprendido de julio de 2013 a junio de 2014, acompañados de sus respectivas facturas.
L. Presentación titulada “Posicionamento de Preços. Cookware”, referente a los precios de venta de artículos para cocinar de aluminio de una empresa productora del grupo al que pertenece Groupe SEB en Brasil.
N. Precios ofrecidos al público en general de la mercancía de producción nacional, obtenidos por Groupe SEB.
O. Características y descripción de los artículos para cocinar de aluminio que importa Groupe SEB desde China a México.
Q. Presentación denominada “T-Fal México. Innovación y tecnología. Mayo 2015”, relativa a la tecnología “Thermospot”, el cual es un indicador de temperatura, elaborada por Groupe SEB en mayo de 2015.
g. IML
31. El 17 de junio de 2015 IML manifestó:
A. En relación con el periodo investigado debe tomarse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño debe basarse en pruebas positivas y comprender un examen objetivo. Al respecto señala que:
a. en opinión del Grupo Especial de la OMC que conoció del asunto de bovino y arroz, las pruebas positivas son aquellas identificadas como esenciales para el asunto a examinar, esto es, pruebas importantes y pertinentes para la cuestión que ha de decidirse, con características que las hagan intrínsecamente confiables y fidedignas (párr. 7.55, p. 134). Agrega que el examen objetivo requiere que el proceso de determinación de los hechos sea objetivo e imparcial (párr. 7.55 p. 135);
b. apoyado en los artículos VI.2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), 3.5 y 11.1 del Acuerdo Antidumping, al referirse al periodo investigado que se utilizará en la investigación, el Grupo Especial señala: “… existe necesariamente una conexión intrínseca en tiempo real entre la investigación que conduce a la imposición de las medidas –cuotas compensatorias en el caso de México– y los datos en que se basa la investigación…” (párr. 7.57 p. 135). En este sentido reitera la importancia de que la información sea actual;
c. sobre la actualización del periodo investigado y el hecho de que la determinación de la Secretaría sobre daño sea tomada con información actual o reciente, es pertinente invocar la Recomendación 6 emitida por el Comité de Prácticas Antidumping: "... el Comité recomienda que, con respecto a las investigaciones iniciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño: 1. Por regla general: a) el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación";
d. la recomendación citada, incluso fue recogida y analizada por el mencionado Grupo Especial, para insistir que el periodo de recopilación de datos deberá terminar en la fecha más cercana posible a la de la iniciación de la investigación, pero más aún, a la fecha de imposición de las medidas antidumping provisionales o definitivas, y
e. en el mismo sentido, apoyado en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial que conoció del asunto de Tuberías de Guatemala reconoció lo siguiente: “Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo”. La utilización del tiempo presente del verbo en el texto en español nos confirma que el Acuerdo necesariamente prevé que las medidas pueden imponerse sólo cuando las importaciones objeto de discriminación de precios causen actualmente daño.
B. Vasconia presentó su solicitud de inicio el 2 de diciembre de 2014 y los periodos investigado y analizado propuestos fueron aceptados por la Secretaría sin discusión, según consta en los puntos 3 y 171 de la Resolución de Inicio, a pesar de lo siguiente:
a. entre la fecha de terminación del periodo investigado y la fecha de presentación de la solicitud de inicio transcurrieron al menos cinco meses (julio-diciembre de 2014);
b. la Secretaría formuló una prevención a Vasconia y en ninguno de los 55 puntos que comprende ésta, le requirió la actualización de la información y pruebas presentadas referentes a las determinaciones de discriminación de precios y daño;
c. el inicio de la investigación se realizó 10 meses después de que concluyó el periodo investigado (julio de 2014 al 15 de abril de 2015);
d. entre la fecha en que se emita una Resolución preliminar y la fecha de conclusión del periodo investigado, habrán transcurrido al menos 16 meses, y
e. con todo lo anterior, es claro que la información presentada por la Solicitante no es ni puede ser una información actual y reciente.
C. Vasconia no presentó pruebas positivas actuales para sus alegaciones de discriminación de precios y de daño. Así, teniendo en cuenta los principios de imparcialidad y objetividad previstos en el artículo 17.6 del Acuerdo Antidumping, resulta indispensable en la etapa preliminar de la presente investigación la actualización de la información y pruebas proporcionadas por Vasconia, ya que de no hacerlo conduciría a una evidente violación de los artículos VI.2 del GATT de 1994, 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, los cuales aluden a una determinación sobre una situación presente y actual, y no exclusivamente sobre un estado de la rama de producción nacional en tiempo pasado. Por tanto, esta situación no debe pasar inadvertida para la Secretaría.
D. La Secretaría tiene a su alcance la información sobre las importaciones realizadas durante 2014 y los primeros meses de 2015, a fin de contrastar las estimaciones de Vasconia. Además, las importaciones investigadas realizadas durante el segundo semestre de 2014 y de enero al 14 de abril de 2015, no se vieron afectadas por el inicio de la presente investigación, toda vez que ésta comenzó el 15 de abril de 2015.
E. Para el cálculo del valor normal y del precio de exportación así como la comparación entre éstos, resulta totalmente indispensable que éste se realice con respecto al producto objeto de investigación. En el presente caso resulta particularmente importante la definición del producto objeto de investigación. La Solicitante puntualizó su información con respecto a cuatro categorías o tipos de productos y a partir de cada uno de ellos se busca obtener un promedio ponderado, tanto para el valor normal como para el precio de exportación, de conformidad con el artículo 39 del RLCE.
F. La Secretaría no procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la RLCE, el cual señala, en el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos.
G. La Secretaría no especificó qué información utilizó para calcular el valor normal de las transacciones que corresponden a la cuarta categoría de productos señalada en el punto 30 de la Resolución de Inicio (mezcla de los tres tipos genéricos de productos investigados) para la que sí calculó un precio de exportación, de acuerdo con lo señalado en el punto 32 de dicha Resolución.
H. La Secretaría al ser omisa en especificar cómo realizó el cálculo del valor normal a partir de la información proporcionada por la Solicitante, hace suponer que no realizó el cálculo del margen de discriminación por tipo de mercancía conforme con lo establecido en el artículo 39 de la LCE.
I. La Secretaría debe descartar la cuarta categoría con respecto al producto objeto de investigación o, en su defecto, es necesario que la Secretaría señale qué información utilizó para calcular el valor normal de la cuarta categoría de productos, la cual empleó para compararla con el precio de exportación de dichos productos y de ahí obtuvo el margen de discriminación de precios correspondiente a esta categoría de productos, el cual se utiliza en el cálculo del margen de discriminación de precios del producto objeto de investigación.
J. La información utilizada para el cálculo de los ajustes al precio de exportación aceptados por la Secretaría en el punto 38 de la Resolución de Inicio, si bien constituye la información que razonablemente tuvo la Solicitante a su alcance para el inicio de la investigación, está basada en estimaciones realizadas por la Solicitante y no en información de transacciones reales del producto objeto de investigación que se hubieran dado durante el periodo investigado.
K. En los puntos 34 y 35 de la Resolución de Inicio, el flete y el seguro terrestre fueron estimados con base en información de productos que no se exportaron de China sino que fueron producidos y comercializados por la propia Solicitante y el costo de ambos ajustes se derivó de una estimación y no de una transacción real.
L. Las pruebas presentadas por la Solicitante para el inicio de la investigación son las que tuvo razonablemente a su alcance de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y del artículo 75 fracción XI del RLCE, sin embargo, la Secretaría para la siguiente etapa de la investigación y para efectos del cálculo del precio de exportación y de los ajustes correspondientes, deberá allegarse de información que no se base en estimaciones, sino en información que constituya una mejor prueba por tratarse de información derivada de transacciones reales que correspondan al producto objeto de investigación y al periodo investigado, y realizar nuevamente el cálculo de los ajustes.
M. Brasil, país propuesto por la Solicitante como sustituto para el cálculo de valor normal, se ubica hasta el lugar 11 entre los principales exportadores mundiales y de acuerdo con las propias cifras del Trade Statistics for International Business Development (“TradeMap”), existen otros exportadores con economías similares a la de China y con montos exportados superiores a Brasil, como Tailandia, Turquía e India; los cuales vendieron artículos para cocinar de aluminio a precios inferiores a los de Brasil. Lo anterior, permite observar que, si la Secretaría continúa aceptando a Brasil como país sustituto para el cálculo del valor normal, se estaría sobreestimando el margen de discriminación de precios.
N. Durante 2014, mientras que el precio promedio ponderado de los artículos de cocina de aluminio de Brasil se ubicó en 8,685 dólares por tonelada, los de Tailandia en 6,976, Turquía 5,939 e India 4,206 dólares por tonelada; comparado con los 5,808 del precio de exportación del producto chino. Las cifras anteriores reflejan un diferencial de precios con respecto a China de 20%, 2% y -28% para Tailandia, Turquía e India, respectivamente. Mientras que Brasil tiene un diferencial de casi 50% en su precio comparado con el precio de exportación del producto originario de China.
O. Los precios de Turquía se sitúan con un monto de minimis (inferior al 2%) en 2014, aunque en 2012 y 2013 el precio es inferior al producto de origen chino. Mientras que los precios de India, ni siquiera reflejarían un margen de discriminación de precios. Con respecto a los principales importadores a nivel mundial, destacan: los Estados Unidos de América, Japón, Alemania, Francia, Canadá, Rusia, España, Italia, Reino Unido y Holanda.
P. Respecto a la determinación de China como una economía de no mercado, la Secretaría debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. En este sentido debe analizar el sector sobre artículos para cocinar de aluminio y si los fabricantes chinos cumplen o no con los criterios señalados en el artículo 48 del RLCE. Lo anterior, por lo siguiente:
a. en el punto 64 de la Resolución de Inicio, Vasconia vierte una serie de argumentos que tienen como objetivo clasificar a China como una economía dirigida enteramente por el Estado. Sin embargo, tales argumentos carecen de una base sólida y precisa en cuestión de lógica y argumentación;
b. después de hacer unas transcripciones del Fondo Monetario Internacional, relativas a la composición económica de China, Vasconia concluye que el país oriental otorga una serie de devoluciones, reducciones o exenciones de impuestos y otros pagos que ordinariamente las empresas constituidas en China pagarían al gobierno, ello con la condición de que las empresas compren productos nacionales con preferencia a los importados o siempre que cumplan diversos criterios relativos a los resultados de exportación;
c. lo anterior, no puede tomarse como enteramente válido, en función de los acuerdos a los que China y México han llegado en el marco de la OMC. Tal es el caso del asunto relativo al Memorándum de Entendimiento entre la República Popular China y los Estados Unidos Mexicanos relativo a determinadas medidas por las que se conceden devoluciones, reducciones o exenciones de impuestos y de otros pagos (WT/DS359). Del cual se puede extraer de manera general que China abrogó o derogó las disposiciones legales que otorgan ventajas económicas a las empresas asentadas en su territorio, a fin de cumplir con los principios de la OMC y favorecer el comercio justo;
d. en los puntos 65 y 66 de la Resolución de Inicio, Vasconia se limita a realizar una serie de señalamientos sin entrar a probar cada una de sus manifestaciones en contra de China. A saber, Vasconia acusa las prácticas comerciales de China calificándolas de reduccionistas, exencionistas, devolucionistas de impuestos, con políticas de subsidios, apoyos y beneficios a la producción que impiden el establecimiento de los precios por las leyes del mercado, ello sin precisar disposición jurídica alguna en la cual estén contenidos dichos flagelos del libre mercado, y
e. la idea general planteada por la Solicitante relativa a las prácticas comerciales lesivas de China deriva del Informe de la OMC sobre el Examen de Política Comercial de China y éste no se refiere en específico al sector fabricante de artículos para cocinar de aluminio, es decir, dicho informe fue meramente transcrito por Vasconia aunado a que no presentó algún otro medio de prueba con el cual pudiera haber reforzado su argumento.
Q. Asimismo, la Solicitante manifiesta que el 18 de octubre de 2012, México presentó ante la OMC una solicitud de celebración de consultas sobre medidas relativas a la producción y exportación de prendas de vestir y productos textiles (caso WT/DS451). La Solicitante reconoce la diferente naturaleza de los productos sobre los que trata la solicitud de consultas entre México y China, sin embargo, afirma categóricamente que China continúa poniendo en práctica medidas en su economía que la identifican como una economía centralmente planificada. De lo anterior, cabe precisar lo siguiente:
a. tal y como ella misma lo reconoce, el sector textil queda fuera de los productos que trata esta investigación;
b. toda vez que el caso presentado por Vasconia y el ventilado ante la OMC, tienen como peculiaridad que al pertenecer a dos segmentos económicos totalmente diferentes (productos para cocina de aluminio y textiles) la analogía resulta inválida;
c. se desconoce si efectivamente en el caso de productos para cocinar de aluminio, China otorga subvenciones a las empresas asentadas en su territorio;
d. Vasconia tampoco presenta pruebas para demostrar que en el sector artículos de cocina de aluminio se otorgan subvenciones;
e. en el supuesto de pretender comparar cosas enteramente diferentes, es relevante observar el estatus de esta disputa ante la OMC. Esto es, la solicitud de celebración de consultas fue del 15 de octubre de 2012, y de la información oficial disponible, es claro que dicho asunto no se sometió a arbitraje y mucho menos hay un pronunciamiento del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC sobre si efectivamente China ha efectuado prácticas comerciales vejatorias de los acuerdos abarcados de dicha organización, y
f. el hecho de que el estatus del caso sea “en fase de consultas” y no se hayan concluido éstas hasta mayo de 2015, hace suponer que México no ha dado el impulso necesario para avanzar o ha perdido el interés en el asunto. Entre las causas, está la posible cesación de los efectos comerciales negativos que México reclamó en ese caso. Por lo que de nueva cuenta, debe descartase el argumento de Vasconia con el cual pretende demostrar que China es una economía centralmente planificada.
R. La aplicación del ajuste al valor normal del producto objeto de investigación por concepto de márgenes de comercialización de los establecimientos de venta al público propuesto por la Solicitante debe desestimarse, pues la información utilizada en el cálculo del ajuste no corresponde sólo al producto objeto de investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del RLCE.
S. El ajuste así calculado debe desestimarse para efectos de la determinación del valor normal y, en su defecto, en la siguiente etapa de la investigación, la Secretaría debe allegarse de información específica con respecto al producto investigado y realizar un nuevo cálculo del ajuste por concepto de márgenes de comercialización de los establecimientos de venta al público.
a. la Revista del Consumidor de septiembre de 2012, elaborada por la Profeco, señala que los sartenes de aluminio son muy livianos, calientan rápido y son muy resistentes. Sin embargo, el calor puede llegar a deformarlos, mientras que los de cerámica aunque tardan en calentarse, una vez que llegan al punto mantienen muy bien la temperatura, pero son frágiles y pesados. Por su parte, los de acero inoxidable son excelentes conductores de calor y resistentes, aunque aumenta su precio;
b. la revista de la Profeco menciona que el teflón, es el nombre comercial de un plástico llamado politetrafluoretileno, el cual, actualmente ya no es el único material antiadherente en el mercado, pues existen otros antiadherentes como el Duraflon, Starflon, Polyfon, entre otros. En los productos adquiridos por IML, el antiadherente es de materiales tales como la cerámica o el mármol;
c. IML es proveedora del Grupo Inova, entre los artículos que vende en su página de Internet cuenta con 6 sets de sartenes de aluminio con recubrimiento de cerámica, 1 con aleación de aluminio y acero inoxidable y 2 de recubrimiento de mármol. Mientras que los ofrecidos por Vasconia en su página de Internet, en su mayoría son sartenes de 100% aluminio, algunos de acero inoxidable, pero todos ellos con antiadherente Duraflon;
d. Grupo Inova no ofrece sartenes individuales, sino únicamente en sets, mientras que Vasconia cuenta con varias decenas de sartenes individuales y algunos paquetes;
e. Grupo Inova ofrece sartenes que varían de los 20, 24, 26 y 30 centímetros (cm), en cambio en la línea de Vasconia, además de los anteriores, existen sartenes de 18 cm y 28 cm. Grupo Inova oferta algunos sartenes con tapadera de cristal;
f. en relación con los mangos, los de Vasconia son principalmente de baquelita y algunos de ellos con la tecnología “soft touch”, mientras que Grupo Inova es omiso con respecto a esta característica;
g. Grupo Inova garantiza la resistencia de su producto “Black Rock” hasta por 10 años, lo cual brinda mayor certeza a los consumidores al contar con una garantía por largo tiempo. Ofrece a sus clientes en línea la garantía de que si no están satisfechos con el producto éste puede devolverse, de igual manera, algunos de los sartenes cuentan con la certificación de la Food and Drug Administration y cumplen con la Reglamentación de la Unión Europea, lo cual garantiza que el antiadherente cumple con los reglamentos internacionales, desechando así cualquier riesgo para la salud. En cambio Vasconia es omiso respecto a esta característica;
h. Grupo Inova cuenta con 35 puntos de venta en el interior de la República en “islas” dentro de plazas comerciales; asimismo, pone a disposición sus productos en tiendas de autoservicio. Vasconia tiene 4 expendios de fábrica, 2 tiendas outlet, ventas por catálogo, así como ventas en tiendas de autoservicio;
i. Grupo Inova no cuenta con sartenes individuales, y su sets van desde 2 sartenes y un comal por 1,049 pesos, hasta 3 sartenes por 3,499 pesos, mientras que Vasconia ofrece al público sartenes desde 19 pesos hasta los 299 pesos, y de 30 cm desde los 93 pesos hasta los 399 pesos. De igual manera se encuentran sets de 2 sartenes por 199 pesos; de 3 sartenes desde 284 pesos hasta 569 pesos, y un set con 5 sartenes por 459 pesos;
j. respecto a las ollas, Grupo Inova cuenta únicamente con una olla vintage fabricada en acero vitrificado con cerquillo de acero inoxidable, la cual tiene un costo de 269 pesos. Además entre sus productos tiene un set de 4 ollas de 16 cm, 20 cm, 24 cm y 28 cm con recubrimiento de cerámica con sus respectivas tapas. Es decir, en ambos casos se trata de producto no investigado. Vasconia tiene una gran variedad de ollas de aluminio, que van desde los 116 pesos hasta los 557 pesos, y
k. respecto a las baterías de aluminio Grupo Inova cuenta solamente con 2 juegos, con un costo de 4,759 y 3,599 pesos, mientras que Vasconia ofrece mayor variedad, en cuanto al número de piezas de las baterías, que van desde los 320 a los 1,979 pesos. La principal diferencia es que los productos importados Diamond Star tienen recubrimiento de cerámica, lo cual permite que el calor se mantenga por mayor tiempo una vez que se apaga la flama. Esta característica implica un mayor costo en la fabricación.
V. La Secretaría debe realizar un análisis exhaustivo del mercado de sartenes, ollas y baterías, para observar que hay productos diferenciados, que contienen características distintas y particulares. De tal manera que los usos, funciones y sustituibilidad, de unos y otros productos, no pueden estar por encima de reconocer las distintas categorías de productos y los distintos segmentos de mercado.
W. En las distintas líneas, marcas y submarcas de productos que ofrecen los productores nacionales, como por ejemplo, Ekco, Regal, Presto, Farberware, Kizmos, Casamoda y Pedrini, las características físicas de unos y otros difieren sustancialmente, al igual que sus precios.
X. La Secretaría deberá realizar una investigación exhaustiva con respecto a las mercancías que ofertan los productores nacionales, porque al parecer no todas son mercancías fabricadas en México, lo que evidenciaría también la importancia de revisar si los productores nacionales participan con producción nacional en las distintas categorías de productos y distintos segmentos de mercado.
Y. La comparación de precios, valor normal y precio de exportación debe realizarse tomando en cuenta esas diferencias entre los productos investigados, para efecto de cumplir con una comparación válida y equitativa, toda vez que el rango de precios entre las distintas categorías de productos es significativa, al extremo de que puede ser superior en un 100%, lo cual de ningún modo puede ser justo en términos de lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y, en todo caso, la Secretaría debe reconocer las diferencias físicas existentes entre las distintas categorías y segmentos de los productos investigados y reflejarlos en sus cálculos para la determinación del margen de discriminación de precios.
AA. De conformidad con los puntos 128 y 130 de la Resolución de Inicio, el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de China se incrementó 34% durante el periodo analizado, mientras que el precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional se incrementó 5% en el periodo analizado. Con base en lo anterior, no se observa que las importaciones objeto de investigación hayan causado un efecto de hacer caer o impedir su incremento sobre los precios de los productores nacionales, en los términos de los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE.
BB. En este sentido, resulta inválido y exagerado lo señalado por la Solicitante en el punto 127 de la Resolución de Inicio, que el supuesto incremento en volumen y participación del mercado podría provocar que dejara de vender su producto ofrecido en el mercado mexicano. Tanto la Solicitante como las demás productoras nacionales, ofrecen sus productos a precios competitivos con respecto al producto importado de origen chino, además de tener una amplia gama de productos y calidades, lo que se traduce en una gran variedad de precios, debido a que existen distintos segmentos de mercado donde el consumidor decide su compra con base en la calidad, diseño, terminado e incluso color de la mercancía, independientemente de su origen nacional o importado.
CC. Con base en los puntos 131 a 133 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observa una subvaloración del precio de las importaciones investigadas respecto a los precios nacionales. No obstante lo anterior, la Secretaría debería considerar que existen diversos segmentos de mercado (al menos de precio bajo, medio y alto) con respecto a los sartenes, ollas y baterías, tanto de origen nacional como importado, y si bien el producto importado también cubre todos los segmentos, en su mayoría el producto importado es de precio bajo, por lo que la comparación podría resultar sesgada, si no se considera la composición de la demanda en el marcado nacional.
DD. IML coincide con lo establecido en el punto 134 de la Resolución de Inicio en el sentido de que la Secretaría no observa una contención de precios como resultado de las importaciones de origen chino, toda vez que tanto el producto nacional como el importado, incrementaron su precio durante el periodo analizado.
EE. Si se revisan los puntos 136 a 158 de la Resolución de Inicio sobre la evaluación para determinar la afectación a la rama de producción nacional, en ellos no se observa el análisis de la magnitud del margen de discriminación de precios.
FF. En relación con el factor productividad, Vasconia no proporciona la información correspondiente, lo cual puede observarse en el punto 144 de la Resolución de Inicio.
GG. Para evidenciar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 del Acuerdo Antidumping, en relación con la determinación de daño importante de la Secretaría respecto de los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, en algunos puntos de la Resolución de Inicio, se observa que no se presentan las cuestiones de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta por la Secretaría y tampoco una explicación suficiente y detallada sobre la determinación de la Secretaría.
HH. La descripción de los documentos presentados por la Solicitante, descritos en los puntos 19 y 20 de la Resolución de Inicio, no son suficientes para establecer y describir los hechos y cuestiones de derecho que fueron tomados en cuenta por la Secretaría.
II. De acuerdo con los puntos 95 al 101 de la Resolución de Inicio, tanto la Solicitante y las productoras (Cinsa y Lamex) importaron artículos para cocinar de aluminio, si bien se indica que solamente representaron menos del 1% de las importaciones investigadas a lo largo del periodo analizado, aunque pueden parecer insignificantes, dichas importaciones fueron ofrecidas a IML, en especial porque se ofrecía con características y colores distintos a los que fabrican los productores nacionales y que demandan sus clientes. Por ejemplo, en el mes de octubre se tienen campañas de lucha contra el cáncer de mama y hay clientes que demandan sartenes y ollas rosas.
JJ. Ante esta situación, y debido a la relación que se tiene con diversos proveedores, IML prefirió adquirir el producto originario de China, debido a la adaptabilidad y disponibilidad que tienen esos proveedores para fabricar la mercancía que requieren sus clientes, sin que el precio sea un determinante para decidir las compras de la mercancía sujeta a investigación.
KK. De acuerdo con la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el volumen de la producción de baterías de cocina de aluminio y peltre creció 28% durante el periodo investigado comparado con dos periodos previos, julio de 2011 a junio de 2012 y 8% respecto del periodo similar previo. Por su parte, el valor de la producción de dichas baterías de cocina de aluminio y peltre, medido en miles de pesos, creció de manera similar en 5% y 27% en comparación con el periodo previo y dos periodos previos, respectivamente. Dicha encuesta acumula la fabricación de artículos para cocinar de aluminio y peltre, que podrían no incluir la producción de sartenes y cacerolas individuales.
LL. Vasconia alegó que tuvo una acumulación importante de inventarios, sin embargo, de acuerdo con las propias cifras del INEGI, tanto ventas como producción están altamente correlacionadas, lo que supone una acumulación mínima de inventarios.
MM. Suponiendo que la situación alegada por la Solicitante y los otros productores no solicitantes es real, IML ha intentado comprar el producto nacional, sin embargo, los productores no le han podido ofrecer las variedades demandadas por los clientes, en cuanto a color, especificaciones y proceso de elaboración, lo que ha llevado a IML a comprar el producto importado, sin que el precio sea el elemento principal en la decisión de compra.
NN. En este sentido, no pudo haber una afectación entre el producto importado y el producido en México, a pesar del posible incremento en las importaciones de origen chino, pues simplemente satisfacen una demanda que no pueden cubrir los productores nacionales.
OO. La Secretaría debe considerar el mercado de artículos para cocinar de distintos materiales al aluminio, para observar si pudieron haber tenido un efecto sobre la producción nacional como son las mercancías de: peltre, acero inoxidable y hierro forjado, entre otros. Lo anterior es concordante con lo establecido en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE.
32. IML presentó:
A. Copia certificada de los testimonios notariales de las siguientes escrituras:
a. escritura pública número 20,275, del 22 de octubre de 2012, otorgada ante el Notario Público número 244, de México, Distrito Federal, mediante la cual se hace constar la legal existencia y constitución de IML;
b. escritura pública número 20,975, del 18 de enero de 2013, otorgada ante el Notario Público número 244, de México, Distrito Federal, mediante la cual se hacen constar las facultades del poderdante de IML, y
c. escritura pública número 27,037, del 15 de mayo de 2015, otorgada ante el Notario Público número 244, de México, Distrito Federal, que contiene el poder que otorgó IML a favor de sus representantes legales.
B. Cédulas para el ejercicio profesional expedidas por la SEP y títulos profesionales, a favor de sus representantes legales.
C. Valor y volumen de las importaciones totales del producto objeto de investigación realizadas por IML, durante el periodo investigado, por proveedor.
D. Precio de importación y ajustes, correspondiente a las operaciones de importación del producto objeto de investigación, realizadas por IML, durante el periodo investigado.
E. Pedimentos de importación de mercancía objeto de investigación, para el periodo comprendido de febrero a julio de 2014, acompañados de sus respectivas facturas y anexos.
F. Diagrama de flujo de los canales de distribución de las importaciones de IML.
G. Estados financieros de IML, dictaminados al 31 de diciembre de 2013 y 2012.
h. Operadora de Ciudad Juárez
33. El 24 de junio de 2015 Operadora de Ciudad Juárez manifestó:
A. Se encuentra vinculada y es subsidiaria de la empresa exportadora Larroc.
B. Compró mercancía importada y nacional para mantener un surtido eficiente, ofreciendo al cliente una mayor oportunidad de compra en variedad y calidad.
D. En la Resolución de Inicio, la Secretaría omite motivar cuáles fueron las razones específicas y circunstancias particulares para considerar que las estadísticas oficiales de importación del SIC-M constituyen una fuente de mayor confiabilidad respecto de las estadísticas oficiales del SAT presentadas por la Solicitante.
E. La única forma legal y económicamente viable para determinar el precio de exportación del producto objeto de investigación es a partir de la información contenida en los pedimentos de importación y sus documentos anexos, correspondientes al periodo investigado.
F. Para efecto de calcular el valor normal en China, la Solicitante utilizó a Brasil como país sustituto, sin embargo:
a. no justificó la idoneidad de utilizar a dicho país conforme a lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE;
b. no demostró que China a nivel macroeconómico ni a nivel sector, opera bajo los criterios de una economía de no mercado;
c. no demostró que Brasil sea un país sustituto idóneo y adecuando de China para efecto de calcular el valor normal de la mercancía objeto de investigación;
d. la Solicitante se limitó a justificar la selección de Brasil como país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, basándose únicamente en que Brasil produce la mercancía investigada, tiene similitud en los procesos de producción y que tiene disponibilidad de los insumos (aluminio, energía eléctrica y mano de obra), y
e. la Solicitante debió analizar, antes de proceder al análisis de otros criterios de comparabilidad entre las economías chinas y brasileñas, si ambas economías son comparables en términos de desarrollo económico conforme a los criterios y clasificaciones del Banco Mundial, o bien, si existe alguna otra economía que fabrique el producto objeto de investigación que resulte más adecuada para ser considerada como país sustituto de China.
G. El comportamiento de las importaciones durante el periodo investigado obedece a los cambios de la estructura arancelaria de la TIGIE en junio de 2012 y no a una conducta desleal en las importaciones investigadas. Ya que a partir de julio de 2012 se decide clasificar ambas gamas de producto (artículos de uso doméstico y sus partes, y esponjas estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos) en la subpartida 7615.10, lo que ocasionó una “acumulación de los demás”.
H. La metodología propuesta por la Solicitante para calcular el precio de las importaciones del producto objeto de investigación no es correcta ni completa, ya que al tratarse de una fracción arancelaria genérica en la que se clasifican una gran cantidad de productos no investigados, las estadísticas oficiales aún por registro presentan serias limitaciones para identificar únicamente a los “sartenes, ollas y baterías” investigas. Por el contrario, los resultados obtenidos a partir de dicha metodología reflejan en todo caso, inconsistencias con el comportamiento de los precios promedio de importación de China, los precios de importación de otros países y los precios nacionales durante el periodo analizado.
I. El comportamiento de los precios de importación de China, de otros países y de los precios venta de la industria nacional en el periodo analizado, muestra que no se reportan márgenes de subvaloración en los términos expuestos en la Resolución de Inicio.
J. La Solicitante no acreditó la existencia de daño por lo siguiente:
a. no hubo desplazamiento del producto nacional como consecuencia de las importaciones investigadas. Las importaciones de los fabricantes nacionales son prueba de la inexistencia de daño a la industria nacional;
b. el mercado de importación muestra condiciones de competencia leal al contar con la participación de al menos 20 países durante el periodo investigado;
c. las exportaciones de la producción nacional observaron una disminución de 43% en el periodo investigado. La producción nacional destinada al mercado interno permaneció prácticamente constante durante ese mismo periodo, y
d. la capacidad instalada de Vasconia permaneció constante a lo largo del periodo analizado, a su vez la masa salarial y la productividad se incrementaron en dicho periodo.
K. No existe causalidad entre las importaciones en supuestas condiciones de discriminación de precios y el daño, en los indicadores económicos y financieros de la producción nacional. La Resolución de Inicio no demuestra la existencia de un vínculo causal entre las importaciones investigadas y el daño a la industria nacional.
34. Operadora de Ciudad Juárez presentó:
A. Copia certificada de la protocolización ante Notario Público número 11, de Ciudad Juárez, Chihuahua del poder que otorgó Operadora de Ciudad Juárez a favor su representante legal, en la que se hace constar, que mediante escritura pública número 734 del, 19 de febrero de 1998, otorgada ante dicho Notario Público, se constituyó Operadora de Ciudad Juárez.
B. Cédula para el ejercicio profesional expedido por la SEP y título profesional, a favor de su representante legal.
C. Diagrama corporativo de Operadora de Ciudad Juárez.
D. Importaciones realizadas por Operadora de Ciudad Juárez, a través de la fracción arancelaria 7615.19.99 de la TIGIE, en el periodo comprendido de julio de 2011 a junio de 2014, originarias de China.
E. Pedimentos de importación del producto objeto de investigación, en el periodo comprendido de febrero de 2012 a abril de 2014, acompañados de sus respectivas facturas.
F. Compras nacionales de Operadora de Ciudad Juárez, realizadas en el periodo comprendido de julio de 2011 a junio de 2014.
G. Diversas facturas de compras nacionales de Operadora de Ciudad Juárez, correspondientes al periodo comprendido de junio a octubre de 2011.
H. Valor y volumen de las importaciones totales de la mercancía investigada, realizadas por Operadora de Ciudad Juárez, durante el periodo investigado, por proveedor.
I. Precio de importación y ajustes correspondientes a las operaciones de importación del producto objeto de investigación, realizadas por Operadora de Ciudad Juárez a México, durante el periodo investigado.
J. Reconstrucción del precio de exportación (ventas al primer cliente no relacionado) (compras al proveedor no relacionado), correspondiente a las operaciones de importación realizadas por Operadora de Ciudad Juárez a México, durante el periodo investigado.
K. Diagrama de flujo de importación de Operadora de Ciudad Juárez.
L. Estados financieros de Operadora de Ciudad Juárez al 31 de diciembre de 2014 y 2013, al 31 de diciembre de 2013 y 2012 y al 31 de diciembre de 2012 y 2011.
i. Operadora de Reynosa
35. El 24 de junio de 2015 Operadora de Reynosa realizó las manifestaciones referidas en los literales A al K del punto 33 de la presente Resolución. Presentó:
A. Copia certificada de la protocolización ante Notario Público número 11, de Ciudad Juárez, Chihuahua, del poder que otorgó Operadora de Reynosa a favor su representante legal; asimismo, se hace constar, que mediante escritura pública número 681 del 21 de julio de 1998, otorgada ante dicho Notario Público, se constituyó legalmente Operadora de Reynosa.
B. Cédula para el ejercicio profesional expedido por la SEP y título profesional, a favor de su representante legal.
C. Diagrama corporativo de Operadora de Reynosa.
D. Importaciones realizadas por Operadora de Reynosa, a través de la fracción arancelaria 7615.19.99 de la TIGIE, en el periodo comprendido de octubre de 2011 a febrero de 2014, originarias de China.
E. Pedimentos de importación del producto objeto de investigación, en el periodo comprendido de diciembre de 2012 a diciembre de 2013, acompañados de sus respectivas facturas.
F. Compras nacionales de Operadora de Reynosa, realizadas en el periodo comprendido de julio de 2011 a junio de 2014.
G. Diversas facturas de compras nacionales de Operadora de Reynosa, correspondientes al periodo comprendido de septiembre de 2011 a enero de 2013.
H. Valor y volumen de las importaciones totales de la mercancía investigada, realizadas por Operadora de Reynosa, durante el periodo investigado, por proveedor.
I. Precio de importación y ajustes correspondientes a las operaciones de importación del producto objeto de investigación, realizadas por Operadora de Reynosa a México, durante el periodo investigado.
J. Reconstrucción del precio de exportación (ventas al primer cliente no relacionado) (compras al proveedor no relacionado), correspondiente a las operaciones de importación realizadas por Operadora de Reynosa a México, durante el periodo investigado.
K. Diagrama de flujo de importación de Operadora de Reynosa.
j. Proveedora de Restaurantes
36. El 10 de junio de 2015 Proveedora de Restaurantes manifestó que no es distribuidor sino que es una empresa que vende al público en general y a los restaurantes existentes en Reynosa, Tamaulipas. Presentó:
A. Copia certificada de la escritura pública número 632 del 24 de junio de 1992, otorgada ante el Notario Público número 135 en Reynosa, Tamaulipas, mediante la cual se hace constar la legal existencia y constitución de Proveedora de Restaurantes así como la designación de su representante legal como su administrador único.
B. Estado de resultados para el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 y del 1 de enero al 30 de abril de 2015, de Proveedora de Restaurantes.
C. Balance general de Proveedora de Restaurantes al 31 de diciembre de 2014 y al 30 de abril de 2015.
D. Acuse de recibo de la declaración anual de Proveedora de Restaurantes para los ejercicios fiscales 2012 y 2013.
E. Acuse de recibo de la declaración mensual presentada por Proveedora de Restaurantes para los meses de marzo y abril de 2015.
F. Importaciones realizadas por Proveedora de Restaurantes, en valor, por proveedor, para 2012, 2013 y 2014.
G. Pedimentos de importación de Proveedora de Restaurantes, de 2012, 2013 y 2014.
k. Provsa Cristaloza, Peltre y Aluminio, S.A. de C.V.
37. El 26 de mayo de 2015 Provsa Cristaloza, Peltre y Aluminio, S.A. de C.V. (“Provsa”) manifestó:
A. La solicitud de inicio no fue hecha por alguna rama de producción nacional, ni en nombre de ella, pues fue presentada por Vasconia, quien actuó en su propio interés, sin indicar que hizo la solicitud en nombre de la rama de producción nacional. Vasconia no es la rama de producción nacional, ni acreditó tener facultades o representación para presentar solicitudes o promociones en nombre de ella.
B. Vasconia señaló que durante 2011 efectuó importaciones menores del producto objeto de investigación, con ello se reconoce que la Solicitante es importadora. En la Resolución de Inicio no se fundó ni motivó el calificativo que aplicó a las importaciones realizadas por la Solicitante, ni expresó algún razonamiento o motivo legal para ignorar que Vasconia no solamente está vinculada con los importadores, sino que ella misma es importadora.
C. Se solicita dar vista a la Comisión Federal de Competencia Económica con la solicitud de Vasconia y los escritos de apoyo, así como los datos que proporcionaron sobre su poder sustancial en el mercado relevante con el propósito de acaparar el abasto en el mercado relevante, excluir la competencia y elevar los precios al consumidor final.
D. La Secretaría fijó un periodo investigado que no es el más cercano posible a la fecha de presentación de la solicitud de inicio, como lo ordena el artículo 76 del RLCE, por lo que la Resolución de Inicio está viciada de origen, como también lo estará toda la investigación y las resoluciones que deriven de ella.
E. La Solicitante ocultó información con el falso pretexto de que era confidencial, lo cual no justificó, y además, omitió presentar sus resúmenes previstos en los artículos 148 fracción II y 153 del RLCE. La omisión fue tan abierta que en la prevención, que no fue notificada a Provsa, pero cuyo punto 7 fue transcrito por la Solicitante al desahogarla, la Secretaría le requirió reclasificar diversa información.
F. Se niega lisa y llanamente, para los efectos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación (CFF), supletoriamente aplicable por mandato del artículo 85 de la LCE, que hayan ocurrido circunstancias especiales y, en la misma forma y para los mismos efectos, niega que la Secretaría se haya apoyado en pruebas suficientes de discriminación de precios o de algún daño, e igualmente se niega lisa y llanamente que esa autoridad haya tenido pruebas de la relación causal.
G. La Solicitante para distraer la atención sobre la falta de pruebas, pretendió inventar un precio de exportación que ella misma calculó, arbitrariamente, partiendo de un precio de importación que ni la LCE ni el Acuerdo Antidumping autorizan, y sin que se dieran los supuestos para calcular el precio.
H. Vasconia manifestó que a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE ingresan otro tipo de mercancías, distintas al producto objeto de investigación, y aunque dice que los depuró no explica cómo lo hizo ni prueba haberlo hecho correctamente.
I. Es erróneo el cálculo del precio de exportación para los 3 tipos genéricos del producto que hizo la Solicitante, ya que al descartar operaciones que contaban con más de un producto para la estimación, también se tenían que excluir las baterías que se conforman de más de un tipo de producto. La Solicitante extrañamente omitió precisar los elementos que componen una batería de cocina.
J. La Secretaría actuó de forma indebida al suplir las deficiencias en la información aportada en las estadísticas de importación que presentó la Solicitante y utilizar las operaciones que obtuvo del SIC-M. La Solicitante no explicó ni demostró la conversión de piezas a kilogramos que empleó para el cálculo de precio de exportación, por lo cual debe de ser desestimado.
K. La Solicitante no probó que los precios de exportación se encontraran en un nivel ex fábrica al momento de la exportación y menores al precio del producto comparable cuando éste se destina al consumo en el país exportador. Así como tampoco existen pruebas sobre el control de precios del producto objeto de investigación por parte del gobierno chino, ni de la presencia de subvenciones y control de costos de producción en dichos productos destinados al consumo en China.
L. Se niega lisa y llanamente, que la Secretaría haya comprobado que China manipuló, mediante controles de precios orientados por el gobierno, el precio de los utensilios de cocina aluminio a que se refiere la investigación, y para los mismos efectos se niega que la Secretaría haya comprobado que China reguló mediante subsidios los costos de producción y distribución de los artículos para cocinar de aluminio.
M. Es claro que no se justificó, ni probó, la similitud entre las economías de China y Brasil, pues en su lugar, la Resolución de Inicio presentó diferencias, que ameritan la búsqueda de otro país cuya economía tenga mayor similitud con la de China, como lo son los Estados Unidos de América o Francia, que fueron indebidamente ignorados.
N. Ni la Solicitante ni la Secretaría comprobaron que los precios en el mercado interno estuvieran en el curso de operaciones comerciales normales o permitieran una comparación adecuada para el cálculo de margen de discriminación de precios.
38. Provsa presentó copia certificada de la escritura pública número 24,686, del 29 de enero del 2004, otorgada ante el Notario Público número 192 en México, Distrito Federal, mediante la cual se hace constar la legal existencia de Provsa, así como la designación de su representante legal como su administrador único.
l. Sears
39. El 17 de junio de 2015 Sears manifestó:
A. Sears pertenece al Grupo Carso, S.A. de C.V. (“Grupo Carso”) y tiene diversas empresas subsidiarias. Tanto Sears como Comercializadora Dax, S.A. de C.V. (“Dax”), empresa del Grupo Carso, importaron el producto objeto de investigación durante el periodo analizado.
B. Adquiere de manera indistinta tanto producto nacional e importado. Busca el producto importado cuando los fabricantes nacionales no le ofrecen productos que satisfagan los intereses de sus clientes.
C. Entre los productos que importa Sears se encuentran sartenes, ollas y baterías. Dichos productos cumplen con las especificaciones y necesidades de sus clientes, quienes buscan diseños originales y novedosos, considerando aspectos tales como los acabados exterior e interior, los colores, los antiadherentes, las tapas, los diseños y materiales de las agarraderas e incluso los procesos de fabricación cuando se trata de productos de una sola pieza.
D. Sears realizó las mismas manifestaciones de IML referidas en los literales A al U (incisos a y b) y del Z al OO del punto 31 de la presente Resolución.
40. Sears presentó:
A. Copia certificada de la escritura pública número 37,625, otorgada ante el Notario Público número 201, de México, Distrito Federal, mediante la cual se hace constar la legal existencia y constitución de Sears, así como el poder que otorgó a favor de su representante legal.
B. Cédulas para el ejercicio profesional expedida por la SEP y títulos profesionales, a favor de su representante legal.
C. Valor y volumen de las importaciones totales del producto objeto de investigación, realizadas por Sears durante el periodo investigado, por proveedor.
D. Precio de importación y ajustes, correspondiente a las operaciones de importación del producto objeto de investigación, realizadas por Sears y Dax a México, durante el periodo investigado.
E. Pedimentos de importación de mercancía objeto de investigación, para el periodo comprendido de agosto de 2013 a junio de 2014, acompañados de sus respectivas facturas y anexos.
m. Supermercado González de Altavista, S.A. de C.V.
41. El 20 de mayo de 2015 Supermercado González de Altavista, S.A. de C.V. (“Supermercado González”) manifestó que en octubre de 2013 compró a Vasconia artículos para cocinar de aluminio, en cantidad mayor que a sus proveedores en el extranjero, por lo que no puede considerarse que las importaciones que realizaron, durante el periodo comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, causen un daño a la producción nacional.
42. Supermercado González presentó:
A. Copia certificada de la escritura pública número 10,474, del 19 de octubre de 1992, otorgada ante el Notario Público número 4, de Ciudad Juárez, Chihuahua, mediante la cual se hace constar la legal existencia y constitución de Supermercado González, así como la designación de su representante legal como Presidente del Consejo de Administración.
B. Pedimentos de importación y facturas expedidas por Vasconia a favor de Supermercado González.
n. Suritur, S.A. de C.V.
43. El 27 de mayo de 2015 Suritur, S.A. de C.V. (“Suritur”) manifestó:
A. Sus proveedores extranjeros son Winco Industries, Co. y Johnson-Rose, Co., así también, su proveedor nacional es Lamex.
B. Durante el periodo investigado realizó compras de mercancías tanto importadas como de fabricación nacional. Esto, derivado de la exigencia y necesidad de sus clientes y con el afán de dar un mejor servicio y tener productos que éstos necesitan.
C. Suritur no observó cambio alguno sobre el desempeño de producción nacional durante el periodo analizado.
D. Los canales de distribución a través de los cuales llegan las mercancías investigadas son:
a. los productos de aluminio son fabricados en países asiáticos (China, India, Taiwán, etc.);
b. éstos arriban a los Estados Unidos de América donde son distribuidos a diferentes empresas importadoras;
c. los productos se adquieren directamente con el vendedor, el cual envía estos productos a México, y
d. se envían a México y se importan en la aduana de Nogales, Sonora, donde se cubren los impuestos correspondientes de importación.
E. Suritur realizó con apego a la legislación todas y cada una de las compras de importación dentro del periodo investigado, con lo cual no viola la legislación antidumping, teniendo así todos y cada uno de sus documentos en regla, así como con sus obligaciones fiscales.
44. Suritur presentó:
A. Copia certificada de los testimonios notariales de las siguientes escrituras:
a. escritura pública número 50,527, del 10 de abril de 1997, otorgada ante el Notario Público número 11 en Hermosillo, Sonora, mediante la cual se constituye legalmente Suritur, y
b. escritura pública número 19,042 del 20 de agosto de 2001, otorgada ante el Notario Público número 90 en Hermosillo, Sonora, mediante la cual se hace constar la designación de su representante legal como administrador único y gerente general de Suritur.
B. Estados de posición financiera de Suritur al 31 de diciembre de 2011, 2012, 2013 y 2014 y estados de resultados del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, 2012, 2013 y 2014.
C. Pedimentos de importación con sus respectivas facturas y demás documentos de internación, de 2011 a 2014.
o. TMK
45. El 17 de junio de 2015 TMK manifestó:
A. Importó mercancía investigada durante el periodo analizado y no realizó compras de mercancía nacional.
B. Tiene 2 proveedores extranjeros, el producto que importa son juegos de sartenes de 4 piezas.
C. Realizó las mismas manifestaciones de IML referidas en el punto 31 de la presente Resolución.
46. TMK presentó:
A. Copia certificada de los testimonios notariales:
a. escritura pública número 17,184, del 26 de agosto de 2011, otorgada ante el Notario Público número 244, de México, Distrito Federal, mediante la cual se hace constar la legal existencia y constitución de TMK;
b. escritura pública número 17,226, del 1 de septiembre de 2011, otorgada ante el Notario Público número 244, de México, Distrito Federal, mediante la cual se hacen constar las facultades del poderdante de TMK, y
c. escritura pública número 27,038, del 15 de mayo de 2015, otorgada ante el Notario Público número 244, de la Ciudad de México, Distrito Federal, que contiene el poder que otorgó TMK a favor de sus representantes legales.
B. Cédulas para el ejercicio profesional expedidas por la SEP y títulos profesionales, a favor de sus representantes legales.
C. Cédula de identificación fiscal a nombre de TMK, expedida por el SAT.
D. Diagrama corporativo de Grupo Inova.
E. Valor y volumen de las importaciones totales de la mercancía investigada, realizadas por TMK durante el periodo investigado, por proveedor.
F. Precio de importación y ajustes, correspondiente a las operaciones de importación del producto objeto de investigación, realizadas por TMK a México, durante el periodo investigado.
G. Pedimentos de importación del producto objeto de investigación, correspondientes a mayo y diciembre de 2013 y agosto de 2014, acompañados de sus respectivas facturas y anexos.
H. Diagrama de flujo de los canales de distribución de las importaciones de TMK.
I. Estados financieros dictaminados de TMK al 31 de diciembre de 2013 y 2012, al 31 de diciembre de 2012 y 2011 y al 31 de diciembre de 2011 y 2010.
J. Las pruebas referidas en los literales H e I del punto 32 de la presente Resolución.
3. Exportadoras
a. Imusa
47. El 17 de junio de 2015 Imusa manifestó:
A. Solicita expresamente que, en caso de incurrir a prácticas de discriminación de precios, se le determine un margen individual correspondiente al precio de exportación específico, en virtud de haber aportado la información y documentación que así lo sustenta.
B. Realizó las mismas manifestaciones de Groupe SEB referidas en el punto 29 de la presente Resolución.
48. Imusa presentó:
A. Acta constitutiva de Imusa, registrada como sociedad de responsabilidad limitada, otorgada ante el Secretario del Estado de Florida.
B. Poder general otorgado ante el Notario Público para el Estado de Florida, el 22 de mayo de 2015, por Imusa a favor de sus representantes legales, debidamente apostillado.
C. Cédulas para el ejercicio profesional expedida por la SEP a favor de sus representantes legales.
D. Estado de resultados y balance general de Imusa al 31 de diciembre de 2012, al 31 de diciembre de 2013 y al 31 de diciembre de 2014.
E. Estructura corporativa de Imusa.
F. Proveedores del producto objeto de investigación de Imusa.
G. Canales de distribución de los productos de aluminio que comercializa Imusa en el mercado nacional e internacional.
H. Listado de códigos de producto de las exportaciones realizadas por Imusa a México durante el periodo analizado.
I. Documento denominado “Rangetop & Non-Stick Cookware”, relativo al comportamiento de la industria de productos de cocina de aluminio en el mercado internacional, elaborado en diciembre de 2012.
J. Precio de exportación y ajustes de Imusa a México, para productos que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
K. Diagrama de ventas totales de Imusa, en dólares.
L. Indicadores de la empresa exportadora, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado doméstico, exportaciones totales y a México, en valor y volumen, correspondientes al periodo comprendido de julio de 2011 a junio de 2014 para mercancía que ingresa a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
M. Las pruebas referidas en los literales M al P del punto 30 de la presente Resolución.
b. Larroc
49. El 24 de junio de 2015 Larroc manifestó:
A. Larroc adquiere de dos empresas en los Estados Unidos de América los artículos para cocinar de aluminio que exporta a México. Estas empresas operan en dicho país como comercializadoras y adquieren, entre otros muchos productos, los artículos para cocinar de aluminio originarios de China. Al ser independientes, la información sobre distintos factores de ajuste, incluso la de sus proveedores domiciliados en China, es confidencial.
B. Larroc es una empresa que tiene su domicilio en los Estados Unidos de América, pero no es una empresa fabricante, es distribuidora. Larroc vende a México el monto total de los artículos para cocinar de aluminio originarios de China que adquiere en los Estados Unidos de América.
C. Está vinculada con las empresas importadoras Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa, sin embargo, no significa que los precios de los productos que comercializan no sean de mercado.
D. Realizó las mismas manifestaciones que Operadora de Ciudad Juárez referidas en los literales C al K del punto 33 de la presente Resolución.
50. Larroc presentó:
A. Copia certificada de los documentos:
b. “Certified Copy of the Conversion and Certificate of Formation with Apostille”, que contiene el certificado de la conversión de Larroc, Ltd. a Larroc, del 13 de octubre de 2011, debidamente apostillado;
c. “Certified Bylaws”, que contienen los estatutos de Larroc, debidamente apostillado;
e. poder otorgado ante el Notario Público para el Estado de Texas, el 16 de junio de 2015, por Larroc a favor de su representante legal, debidamente apostillado.
B. Cédula para el ejercicio profesional expedida por la SEP y título profesional, a favor de su representante legal.
C. Valor y volumen de las exportaciones realizadas por Larroc a México, por código de producto, para el periodo comprendido del 2011 a 2014, así como la base de datos soporte.
D. Diagrama de ventas totales de Larroc, correspondientes al periodo comprendido de julio de 2011 a junio de 2014, en dólares.
E. Total de ventas de Larroc al mercado interno, mercado de exportación a México y a otros países, en valor y volumen, de producto objeto de investigación, para el periodo comprendido del 2011 a 2014.
F. Precio de exportación y ajustes de Larroc a México, para productos que clasifican a través de la fracción 7615.10.100.
G. Indicadores de Larroc relativos a producción, inventarios, ventas al mercado doméstico, exportaciones totales y a México, en valor y volumen, correspondientes al periodo comprendido de julio de 2011 a junio de 2014, para mercancía que ingresa a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
c. Seb Asia
51. El 17 de junio de 2015 Seb Asia manifestó:
A. Suponiendo sin conceder que exportara bajo prácticas de discriminación de precios, se solicita que, en todo caso, se le determine un margen individual correspondiente al precio de exportación específico, en virtud de haber aportado la información y documentación que así lo sustenta.
B. Seb Asia es parte relacionada de las empresas productoras de las mercancías investigadas en China denominadas Wuhuan CWH Supor Co., LTD. y Zhejiang Supor Rubber & Plastic.
C. Hizo las mismas manifestaciones de Groupe SEB referidas en el punto 29 de la presente Resolución.
52. Seb Asia presentó:
A. Poder del 12 de mayo de 2015, otorgado ante el Notario Público de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de China, que otorgó Seb Asia a favor de sus representantes legales, debidamente apostillado.
B. Copia certificada de los siguientes documentos otorgados ante el Notario Público de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de China, debidamente apostillados:
a. certificado de incorporación de la empresa Lattenbury Holdings Limited (“Lattenbury”), del 19 de agosto de 1988, mediante el cual se constituyó dicha empresa;
b. certificado de incorporación de cambio de nombre, mediante el cual se hace constar el cambio de denominación de Lattenbury al de Seb Asia, del 23 de junio de 1989;
c. certificado de cambio de nombre de Seb Asia, del 17 de septiembre de 2014, y
d. memorándum y estatutos de Lattenbury, del 5 de julio de 1988, y del duplicado del certificado del Registro de Empresas No. 12126559-000-08-12-1, del 23 de julio de 2012.
C. Cédula profesional expedida por la SEP a favor de su representante legal.
D. Reportes y estados financieros dictaminados de Seb Asia al 31 de diciembre de 2012, al 31 de diciembre de 2013 y al 31 de diciembre de 2014.
E. Estructura corporativa de Seb Asia.
F. Canales de distribución de los productos de aluminio que comercializa Seb Asia en el mercado nacional e internacional.
G. Precio de exportación y ajustes de Seb Asia a México, para productos que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
H. Indicadores de Seb Asia, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado doméstico, exportaciones totales y a México, en valor y volumen, correspondientes al periodo comprendido de julio de 2011 a junio de 2014 para mercancía que ingresa a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
I. Comportamiento de ventas del producto objeto de investigación (sartenes y ollas) de diferentes compañías y materiales incluyendo el aluminio, tanto en su país de origen como a otras regiones del mundo, elaborado por la consultora OC&H Strategy Consultants el 11 de junio de 2015.
J. Las pruebas referidas en los literales M al Q del punto 30 de la presente Resolución.
d. Zhejiang Sanhe Kitchenware Co., Ltd.
53. El 17 de junio de 2015 Zhejiang Sanhe Kitchenware Co., Ltd. (“Sanhe”) manifestó:
A. Sanhe no está vinculado con alguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio.
B. Tiene dos canales de distribución en su mercado doméstico, el primero es a través de distribuidores para llegar a los usuarios finales, y el segundo canal, el usuario final adquiere la mercancía mediante páginas de Internet.
C. En el mercado mexicano Sanhe tiene un canal de distribución, el cual es a través de empresas comercializadoras, quienes a su vez venden la mercancía a los importadores mexicanos.
D. Sanhe exporta a México un total de 7 códigos de producto, de los cuales tres son baterías de cocina, por tratarse de juegos que incluyen tanto sartenes como ollas o cacerolas, con independencia del número de piezas que lo compongan. Dichos códigos cumplen con las especificaciones de la descripción de la mercancía investigada.
E. El precio de exportación que presenta es neto de descuentos bonificaciones y rembolsos. Propone aplicar tres ajustes para llevar el precio de exportación a un nivel ex fábrica:
a. gastos de crédito;
b. gastos de flete interno y cargo en puerto, y
c. tipos de cambio.
F. Sanhe no tiene elementos para justificar que pertenece a una economía de mercado.
G. Sanhe no cuenta con información de otro país sustituto al propuesto por la Solicitante. No obstante lo anterior, se dio a la tarea de buscar información de baterías de cocina en Brasil, mercancía similar a los tres códigos de producto más exportados a México por Sanhe, con la finalidad de que la Secretaría la tome en cuenta y complemente la información de precios ofrecida por la Solicitante.
H. Asimismo, se presenta la opinión de un consultor brasileño experto en la materia y de reconocido prestigio, sobre la metodología de valor normal ofrecida por la Solicitante, mediante la cual la Secretaría tendrá elementos para constatar que la metodología utilizada por Vasconia es deficiente e incompleta y no es consistente con la legislación brasileña.
I. Se solicita se realicen los ajustes correspondientes al valor normal de conformidad a la legislación de Brasil, para efectos de realizar una comparación con el precio de exportación que sea equitativa y con el propósito de que los precios brasileños sean homólogos a los precios de exportación, de conformidad con el artículo 57 del RLCE.
J. La Solicitante no realizó un ajuste por las ventas a plazos en las cotizaciones en la que se maneja esta opción, ni tampoco un ajuste por el cargo de comisión de tarjeta de crédito. Ambos elementos del precio, suponen un costo de financiamiento y comisiones por uso de tarjeta de crédito, que deben ser motivo de ajuste con fundamento en el artículo 54 del RLCE y cuya carga de la prueba recae en la Solicitante.
K. Para efecto del margen de discriminación de precios, la Secretaría debe calcular para Sanhe un margen de discriminación de precios por categoría de productos análogos; es decir, para tres de los siete códigos de producto exportados a México por Sanhe se debe realizar la comparación de precios dentro del grupo de baterías de cocina; para tres códigos se debe realizar la comparación de precios dentro del grupo de sartenes o juegos de sartenes, y para un código se debe realizar la comparación de precios dentro del grupo de ollas.
L. Los principales países productores del producto objeto de investigación son Corea, Japón, Vietnam y Alemania. Los principales países productores son también los principales países exportadores. Los principales países consumidores, son también los principales importadores e incluyen a Alemania, Italia, Rusia y los Estados Unidos de América, etc.
54. Sanhe presentó:
A. Poder del 13 de mayo de 2015, otorgado ante el Notario Público de Cixi, provincia de Zhejiang, China, que contiene el poder que otorgó Sanhe a favor de su representante legal, registrado con el acta notarial (2015) Z.C.Z.W.Z. No. 917, del 13 de mayo de 2015, debidamente legalizado.
B. Certificado del 13 de mayo de 2015 que emite Sanhe a favor su poderdante, con derecho de firmar en los documentos de autorización en representación de Sanhe, registrada ante el Notario Público de Cixi, provincia de Zhejiang, China, con el acta notarial (2015) Z.C.Z.W.Z. No. 916, del 13 de mayo de 2015, debidamente legalizado.
C. Licencia de Negocio para Representantes Empresariales Legales número 330282000001110, del 10 de marzo de 2014, otorgada por el Buró de Administración Industrial y Comercial de Cixi, China, en favor de Sanhe, registrada con el acta notarial (2015) Z.C.Z.W.Z. No. 915, del 13 de mayo de 2015, debidamente legalizada.
D. Cédula para el ejercicio profesional expedida por la SEP a favor de su representante legal.
E. Estructura corporativa de Sanhe.
F. Contrato de compraventa celebrado entre Sanhe y sus comercializadores en México.
G. Códigos de productos exportados a México por Sanhe.
H. Capacidad instalada de Sanhe para la elaboración del producto objeto de investigación, correspondiente al periodo comprendido de 2012 a 2014.
I. Indicadores de Sanhe, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado doméstico, exportaciones totales y a México, en valor y volumen, correspondientes al periodo comprendido de junio de 2011 a junio de 2014 para mercancía que ingresa a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
J. Ventas totales de la mercancía objeto de investigación y mercancía no objeto de investigación de Sanhe, para el periodo comprendido de julio de 2013 a junio de 2014.
K. Diagrama de ventas totales de Sanhe, correspondientes al periodo comprendido de julio de 2013 a junio de 2014, en yuanes (moneda de curso legal en China) y en dólares.
L. Total de ventas de Sanhe al mercado interno, mercado de exportación a México y a otros países, en valor y volumen, de producto sujeto a investigación, para el periodo comprendido de julio de 2013 a junio de 2014.
M. Precio de exportación y ajustes de Sanhe a México, para productos que se clasifican a través de la fracción 7615.10.90.90.
N. Facturas comerciales de septiembre de 2013 y febrero de 2014 con sus correspondientes listas de empaque, conocimiento de embarque y avisos del banco.
O. Tasa de interés anual para préstamos de corto plazo, publicada por el Banco Popular de China en marzo de 2015, obtenido de la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/publish/zhengcehuobisi/ 631/2015/20150428161259737658850/20150428161259737658850_.html.
P. Tipo de cambio de yuanes a dólar para el periodo julio de 2013 a junio de 2014, publicado por el Banco de China, obtenido de la página de Internet http://srh.bankofchina.com/search/whpj/search.jsp.
Q. Referencias de precios de baterías de cocina en Brasil, con documentación soporte, obtenidas de las páginas de Internet http: //www.americanas.com.br, http://www.submarino.com.br, http://www.extra.com.br y http://www.walmart.com.br.
R. Opinión de un consultor especializado de Brasil respecto a la metodología utilizada por Vasconia para la determinación del valor normal (precios en el mercado interno de Brasil) con relación a la normatividad brasileña.
S. Currículum del consultor de UNO International Trade Strategy Advisors.
G. Réplicas
1. Prórrogas
55. El 25 y 26 de junio de 2015, la Secretaría otorgó diversas prórrogas a Vasconia para presentar sus réplicas a la información presentada por Avon, CMA, Coppel, Larroc, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa y Sanhe, lo anterior, en virtud de que no había recibido el traslado de la versión pública de la información que presentaron dichas empresas. Los plazos vencieron el 1, 7 y 10 de julio de 2015.
2. Réplicas de la Solicitante
56. El 8, 22 y 26 de junio y 1, 10 y 17 de julio de 2015, Vasconia presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por las partes interesadas en la presente investigación. Al respecto, manifestó:
A. Ninguna empresa presenta prueba alguna positiva y objetiva que desestime las pruebas aportadas por Vasconia en la solicitud de inicio.
B. Es falso que el periodo investigado contravenga la legislación por finalizar 5 meses antes de la solicitud de inicio, ya que ni el artículo 76 del RLCE ni el acuerdo Antidumping establecen una obligación respecto al tiempo que debe trascurrir entre el periodo y el inicio de la investigación.
C. Las contrapartes no aportan evidencias de otros factores distintos a las importaciones que sean los que ocasionan el daño alegado.
a. Importadoras
i. Avon y CMA
57. Respecto a Avon y CMA manifestó:
A. Es improcedente la exclusión de ciertos tipos de artículos para cocinar de aluminio ya que las diferencias que alegan estas empresas, son cosméticas y no sustanciales. Asimismo, dichas diferencias son mínimas y no esenciales. Ambos productos utilizan los mismos insumos y se venden en el mismo establecimiento. Ninguna de estas empresas presentó la estructura de costos de dichos productos.
B. Carece de validez probatoria el estudio de daño presentado por Avon y CMA, por no ser pertinente para la investigación, ya que no cuenta con información específica del sector bajo investigación. Dicho estudio considera un análisis macroeconómico de México y un análisis del sector secundario, particularmente de la industria manufacturera, análisis que únicamente contextualiza la situación económica de México y de la industria manufacturera, pero de ninguna forma es pertinente para llegar a conclusiones respecto al desempeño de la situación de la rama de producción nacional en una línea muy específica de productos.
C. Vasconia presentó información económica y financiera específica de las líneas de negocio de artículos para cocinar de aluminio, a partir de la cual se pueden derivar las conclusiones para determinar si existe o no daño a la rama de producción nacional. La Secretaría podrá constatar, tras analizar la información aportada, que efectivamente existió daño a la rama de producción nacional causado por las importaciones investigadas.
D. Es falso que el comportamiento de los indicadores financieros de la Solicitante sea positivo y que no tenga daño, ya que Vasconia comprobó en forma contundente el impacto negativo de las importaciones del producto investigado. El reporte anual de Vasconia ante la BMV no muestra los indicadores económicos y financieros exclusivamente de los productos similares a los investigados, sino de las dos grandes líneas de negocio de Vasconia: la división de productos industriales y la división de productos de consumo. Por lo tanto, la información financiera que se pueda mostrar en el reporte anual es general y no puede equipararse ni tomarse como parámetro para medir la afectación a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio como pretenden las contrapartes.
ii. Coppel
58. Respecto a Coppel manifestó:
A. Es falso que Vasconia no represente el 70% de la rama de producción nacional y que no cuente con el 100% de la rama de producción nacional. Con base en el estudio de la Profeco, Coppel se confunde y señala marcas que pertenecen a la Solicitante o a los otros productores, Cinsa y Lamex. Por el contario, Vasconia ha comprobado su representatividad y así fue determinada por la Secretaría en la Resolución de Inicio, así como con el apoyo de los otros productores nacionales, constituyendo el 100% de apoyo a la solicitud de inicio.
B. Las alegaciones de Coppel respecto a la supuesta e incorrecta determinación de Brasil como país sustituto son meras afirmaciones sin sustento ni pruebas válidas, por lo que deben ser desechadas debido a lo siguiente:
a. Coppel utiliza el hecho de que la producción de aluminio primario en China es tres veces mayor a la de Brasil para desacreditar la comparabilidad entre ambos países, sin embargo, falla en ver que China y Brasil son el primero y tercer lugar mundial en producción de aluminio primario. Es decir, ambos son de los más grandes productores de aluminio a nivel mundial, sólo que resulta que China es mucho más grande que el segundo y tercer lugar, y
b. el segundo lugar en producción mundial es Australia, sin embargo, difícilmente se podría argumentar que Australia es un mejor país sustituto de China que Brasil sólo por este hecho, ya que no comparten niveles de desarrollo similares ni tienen tampoco la misma disponibilidad de mano de obra, como sí lo hacen Brasil y China.
C. Es falso que la clasificación de artículos para cocinar de aluminio en sartenes, ollas y baterías, no resulte confiable para calcular el precio de exportación, como alega Coppel, pues la tipología usada por la Solicitante y determinada por la Secretaría, reúne a los artículos en la forma que normalmente se comercializan en el mercado.
D. Es falso que la metodología para la determinación del margen de discriminación de precios contravenga la legislación antidumping, ya que la solicitud de inicio cumplió con el estándar necesario para declarar el inicio de la investigación.
E. Coppel no presenta ninguna prueba ni evidencia, pero asegura que se deberá analizar factores como el trato con proveedores, implementación de promociones y logística para determinar el nexo causal entre el supuesto daño a la industria nacional y las importaciones objeto de discriminación de precios.
F. Las alegaciones de Coppel sobre las medidas de transición son improcedentes pues no están relacionadas con la presente investigación.
G. Es falso que las cuotas compensatorias mermen la libre competencia o provoquen desabasto en perjuicio de las opciones disponibles para los consumidores, ya que pueden importar cualquier producto, siempre y cuando, no sea en condiciones desleales.
H. Coppel no aporta una sola prueba para sustentar el por qué o de qué manera una cuota inferior al margen pudiera ser suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Asimismo, la imposición de una cuota compensatoria equivalente al margen de discriminación de precios es la única forma de eliminar el daño causado por las importaciones investigadas, por lo que es improcedente que se imponga una cuota menor al margen de discriminación de precios.
iii. Groupe SEB
59. Respecto a Groupe SEB manifestó:
A. Es falso que los productos importados por Groupe SEB no sean similares a los de producción nacional, pues cumplen los mismos usos y funciones, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables en términos del artículo 37 del RLCE.
B. Groupe SEB se equivoca en alegar que una patente hace esencialmente distintos a los artículos para cocinar que importa de los productos nacionales. Las patentes sirven para proteger diseños, modelos, marcas, pero no le otorgan a los artículos para cocinar de aluminio que importan, características distintas, ni composición física distinta, ni mucho menos usos y funciones distintos a aquellos productos que no cuentan con patente.
C. Los productos importados, con o sin patente, se utilizan invariablemente para lo mismo: cocinar o freír o cocer alimentos, tal como se utilizan los artículos para cocinar de aluminio de producción nacional, con o sin patente.
iv. Provsa
60. Respecto a Provsa manifestó:
A. Provsa alega sin sustento cuestiones que son completamente improcedentes, muchas de las cuales no son aplicables al procedimiento por invocar disposiciones jurídicas distintas a una investigación antidumping.
B. Provsa demuestra su desconocimiento respecto a las investigaciones antidumping al alegar incorrectamente que el inicio de la investigación está plagado de irregularidades, debido a que:
a. la solicitud de inicio no fue hecha por la rama de producción nacional y que la Secretaría no fundó y motivó la determinación de que la Solicitante no está vinculada con importadores por ser ella misma importadora, lo cual es erróneo, ya que en el punto 101 de la Resolución de Inicio, se señaló expresamente las disposiciones legales que sirvieron para fundamentar que la Solicitante es representativa de la rama de producción nacional y que no está vinculada con importadores;
b. la investigación se inició para beneficiar los intereses particulares de un agente económico y no para proteger a la producción nacional, tales argumentos son improcedentes, ya que invoca preceptos que establece la Ley Federal de Competencia, los cuales son ajenos a las investigaciones antidumping;
c. la Secretaría fijó un periodo de investigación arbitrario a conveniencia de la Solicitante, violando así los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 del RLCE, lo anterior resulta falso, pues la Secretaría fundamentó y motivó debidamente su determinación respecto al periodo investigado y analizado, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el artículo 76 del RLCE;
d. la solicitud de inicio está plagada de inexactitudes y la Secretaría no se cercioró de su veracidad; esta alegación carece de sustento pues Provsa no demuestra en qué consisten las supuestas inexactitudes en la solicitud de inicio. Asimismo, contrario a lo alegado por la importadora, la Secretaría se cercioró de la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas y que fueran suficientes para determinar su inicio, de conformidad con la legislación aplicable;
e. la Solicitante no probó el daño ni la relación causal y ocultó y tergiversó la información de la solicitud de inicio. Este alegato carece igualmente de sustento ya que la legislación de la materia permite la clasificación de la información como confidencial, la cual fue acompañada de resúmenes públicos, siendo lo suficientemente detallados para permitir a quien lo consulte tener una comprensión integral del asunto;
f. la Secretaría omitió demostrar que ocurrieron las circunstancias especiales en términos del artículo 5.6 del Acuerdo Antidumping e indebidamente se está supliendo la deficiencia de las pruebas aportadas por la Solicitante. Al respecto, se señala que dicho artículo es aplicable sólo para el caso de las investigaciones iniciadas de oficio, por lo que sus argumentos son improcedentes;
g. las pruebas aportadas por la Solicitante fueron deficientes en cuanto a la depuración de las fracciones arancelarias, la identificación de productos, la conversión de piezas a kilos, etc. Tales argumentos carecen de sustento y son improcedentes, pues no aportan ninguna prueba de su dicho, en cambio la Solicitante, presentó más de 110 pruebas objetivas y pertinentes, las cuales se aportaron para demostrar todos los extremos de la Solicitante y que ahora Provsa alega sin sustento, que no se probaron;
h. la Solicitante inventó el precio de exportación; siendo que el precio de importación ajustado hasta el país de origen de la mercancía es una prueba positiva del precio de exportación;
i. Provsa formula argumentos confusos y sin sentido, mostrando su desconocimiento de la materia, al señalar que: Vasconia no demostró que algún producto fuera objeto de discriminación de precios en el país de exportación, la autoridad no demostró que China tiene una economía centralmente planificada, ni la Solicitante ni la autoridad demostraron que el producto similar no sean objeto de ventas en el curso de operaciones normales en el mercado interno del país exportador, así como que la elección de Brasil como país sustito se hizo con total ligereza;
j. la Solicitante no probó ninguno de los extremos del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping para recurrir a un país sustituto. Esto es falso pues en el expediente administrativo constan todas las pruebas que presentó la Solicitante y sobre las cuales la Secretaría basó su determinación en la Resolución de Inicio sobre China como economía centralmente planificada y la adopción de Brasil como país sustituto para el cálculo del valor normal, y
k. fue ilegal que la Secretaría aceptara ajustar el precio de exportación por concepto de fletes y seguros, considerando el término de venta reportado en el SIC-M. Es claro que los ajustes que realizó Vasconia al precio de exportación están conforme a los artículos 36 de la LCE y 54 del RLCE, y ninguno de esos ajustes representa una reconstrucción del precio de exportación en términos del artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping.
v. Supermercado González
61. Respecto a Supermercado González manifestó:
A. No aporta prueba alguna sobre la aseveración de que las importaciones del producto objeto de investigación realizadas durante el periodo investigado no hayan causado daño a la rama de producción nacional.
B. La Secretaría debe desestimar la información de Supermercado González ya que no aporta pruebas y no realiza argumentos lógico-jurídicos.
vi. Suritur
62. Respecto a Suritur manifestó que no aporta prueba o argumento alguno en contra de los argumentos de Vasconia, ni contra la Resolución de Inicio.
b. Exportadoras
i. Larroc
63. Respecto a Larroc manifestó:
A. Es falso que las pruebas presentadas por la Solicitante para demostrar que China es una economía centralmente planificada sean insuficientes, como alegan sin sustento las contrapartes, ya que se trata de pruebas objetivas, positivas y pertinentes para demostrar dicho extremo conforme a los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
B. Las importadoras y exportadoras tienen la carga de la prueba para desvirtuar lo demostrado por la Solicitante y, dado que no aportan una sola prueba a su favor, sus argumentos carecen de razón y deben ser desechados por la Secretaría.
C. Ni Larroc, ni ninguna otra contraparte, aporta prueba alguna sobre la supuesta condición de economía de mercado de China; no logran ni siquiera presentar argumentos que sostengan que en China impera alguna o todas las circunstancias prescriptas por el artículo 48 del RLCE para considerar a una economía como de mercado. Sus argumentos son meras afirmaciones sin sustento y son improcedentes, por lo que deben ser desechados por la Secretaría.
D. Larroc únicamente se limita a afirmar meras conjeturas y quejas contra la información presentada por la Solicitante, sin aportar información tendiente a demostrar que China es efectivamente una economía de mercado. Lo anterior, en razón de que la carga de la prueba es impuesta por el legislador a quien afirma que China es una economía de mercado.
E. Ninguno de los exportadores chinos que comparecieron a este procedimiento alegaron que China deba considerarse como economía de mercado, por lo que es claro que a los propios exportadores chinos les consta que en el sector de artículos para cocinar de aluminio de China operan condiciones de una economía centralmente planificada.
F. Es falso que la Solicitante no aportó pruebas directas, objetivas y pertinentes para demostrar que Brasil cumple con los requisitos legales para ser considerado como país sustituto de China, ya que se demostró que Brasil guarda similitud con China de manera razonable, en términos del artículo 48 del RLCE. Asimismo, Larroc no presentó prueba alguna que desestime las presentadas por la Solicitante sobre la idoneidad de Brasil como país sustituto. Únicamente se limitó a afirmar que las pruebas no son pertinentes.
ii. Seb Asia
64. Respecto a Seb Asia manifestó:
A. Es falso que los productos exportados por Seb Asia no sean similares a los de producción nacional, pues cumplen los mismos usos y funciones y tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables en términos del artículo 37 del RLCE.
B. Seb Asia se equivoca en alegar que una patente hace distintos a los artículos para cocinar que exporta de los productos nacionales. Las patentes sirven para proteger diseños, modelos, marcas, pero no le otorgan a los artículos para cocinar de aluminio, características distintas, ni composición física distinta, ni mucho menos usos y funciones distintos a aquellos productos que no cuentan con patente.
C. Seb Asia no demostró que existan diferencias esenciales, tanto en los usos y funciones, así como en la composición y características entre los productos que exporta y los de producción nacional, por lo que ambos productos deben ser considerados similares en términos del artículo 37 del RLCE. Lo anterior, también aplica para los comparecientes que han objetado la similitud porque tienen diferencias en recubrimientos, mecanismos, materiales, etcétera.
D. En general, los productos de ambos orígenes utilizan los mismos insumos y el proceso de producción es el mismo, pero que no modifican en ningún sentido las características esenciales, ni el uso, ni la funcionalidad de ambos productos nacionales e importados, que son las mismas. Asimismo, ambos productos se comercializan en los mismos establecimientos.
E. Seb Asia argumentó que la información presentada por la Solicitante supuestamente no es pertinente, pero no identificó qué datos le parecieron no pertinentes, ni por qué motivo. Asimismo, cometió el error y falta de cuidado al citar el artículo 48 del RLCE que ya no es vigente.
F. Vasconia acreditó con pruebas pertinentes y positivas la similitud de manera razonable entre Brasil y China en términos del artículo 48 del RLCE y, al no haber sido desvirtuado Brasil como un país sustituto adecuado por las contrapartes, la Secretaría debe confirmar su idoneidad y ratificarlo como país sustituto de China en el presente procedimiento.
G. Es improcedente evaluar a otros países como la India como posible país sustituto en lugar de Brasil, toda vez que la Solicitante ha demostrado y la Secretaría ha corroborado, que Brasil guarda similitud con China de manera razonable en términos del artículo 48 del RLCE, siendo un país sustituto adecuado con la información disponible. Cambiar de país sustituto impondría a las partes una carga probatoria excesiva.
H. No existe ninguna disposición en la legislación de la materia que establezca que la Secretaría debe cambiar el país sustituto que haya determinado en la Resolución de Inicio, por otro supuesto mejor país sustituto sugerido por las contrapartes, por el simple hecho de contar con mayor información de este país sugerido. La selección de un país sustituto no se trata de una prelación entre países, sino que es el resultado de un análisis de información específica que permita aproximar el valor normal en un país que no sea centralmente planificado, según lo ha confirmado la Secretaría en su práctica administrativa.
I. Antes de sugerir reemplazar al país sustituto de China debió desvirtuar a Brasil como país que cubre los requisitos legales para ser tomado por país sustituto de China en el presente procedimiento para que, en todo caso, la Secretaría revisara y considerara su información respecto a otra propuesta de país sustituto. Sin embargo, ni Seb Asia ni alguna de las contrapartes logró desvirtuar la idoneidad de Brasil como país sustituto mediante pruebas pertinentes y positivas.
J. Los argumentos de las contrapartes para solicitar que sea la India y no Brasil el país sustituto son imprecisos, sesgados y pueden llevar fácilmente a una apreciación errónea, además, de que imprimen cargas probatorias excesivas a la Solicitante y, por tanto, deben ser desechadas.
K. Las referencias de precios internos de la India estimadas por Seb Asia están sesgadas, no son representativas del mercado interno de la India y la Secretaría no debe tomarlas en cuenta. Las cotizaciones que presentan se encuentran en idioma inglés, por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria, no deben ser consideradas por la Secretaría en el procedimiento. Asimismo, fueron extraídas de dos portales de Internet, por lo que no hay prueba alguna de que por obtener las cotizaciones de esos portales, la información sea representativa del mercado indio, según lo ordenan los artículos 31 a 33 de la LCE y 42 del RLCE.
L. Las contrapartes no demostraron que los artículos para cocinar de aluminio de los cuales presentaron cotizaciones sean efectivamente manufacturados en la India, ni que la muestra de cotizaciones que presentaron considere artículos realmente fabricados en el mercado indio y menos aún que esta muestra sea representativa.
iii. Sanhe
65. Respecto a Sanhe manifestó:
A. Son improcedentes los ajustes al valor normal propuestos por Sanhe, pues se basan en conjeturas y supuestos que no se encuentran soportados en pruebas objetivas, además, de que no son objetivas ni representativas del mercado brasileño, por lo que no pueden complementar el cálculo del valor normal. Asimismo, no aplica un ajuste por ventas hechas con tarjeta de crédito a plazos toda vez que la Solicitante en todos los casos utilizó el precio de contado.
B. La opinión de un consultor brasileño presentada por Sanhe carece de valor probatorio, toda vez que se basa en supuestos y conjeturas de las que no se presenta prueba objetiva alguna, por lo que no debe ser tomado en cuenta por la Secretaría.
C. La opinión sobre la metodología de valor normal, mediante el cual pretende alegar que Vasconia sobreestimó el cálculo del valor normal, carece de valor probatorio pues se trata de la mera afirmación de un particular basada en supuestos y conjeturas de las que no se presenta prueba objetiva alguna ni fundamento legal brasileño alguno, por lo que carece de validez probatoria, en razón de lo siguiente:
a. es falso lo señalado respecto a que el cálculo del valor normal de la Solicitante no tomó en cuenta los impuestos que se cobran a las utilidades ni el propio margen de utilidad de la empresa que vende el producto;
b. la metodología de la Solicitante es razonable y equivalente a la que menciona la contraparte, haber calculado un margen de comercialización y descontarlo del precio es lo mismo que haberlos descontado por separado como lo señala el consultor;
c. el consultor confirma que existen 3 impuestos denominados Contribución para el Programa de Integración Social (PIS, por las siglas en portugués de Contribuição ao Programa de Integração Social), Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social (COFINS, por las siglas en portugués de Contribuição para o Financiamento da Seguridade Social) e Impuesto sobre la Circulación de Mercaderías y Prestación de Servicios (ICMS, por las siglas en portugués de Imposto sobre Circulação de Mercadorias e Serviços), los cuales son del orden de 1.65%, 7.6% y 18%, respectivamente. Dichos impuestos fueron en efecto deducidos del precio de venta como lo confirma el estudio para llegar al precio al que el comercializador adquiere el producto;
d. suponiendo sin conceder que el ajuste por el Impuesto sobre Productos Industrializados (IPI, por las siglas en portugués de Imposto sobre Produtos Industrializados) fue mal calculado por la Solicitante y que, debería de ser calculado sobre el precio al que la tienda en línea adquirió la mercancía del productor y no sobre el precio al público, que es más alto, corregir esto llevaría en todo caso a un valor normal más alto, ya que habría que deducir 10% a un precio menor, el precio productor;
e. el estudio presentado por la Solicitante en ningún momento menciona una distinción entre regímenes acumulativos y no acumulativos o que los impuestos que se aplican a las ventas no puedan ser compensados por la siguiente empresa en el canal de ventas, por lo que no sería razonable ajustar por concepto de PIS, COFINS y el ICMS cada vez que la mercancía cambia de mano como lo sugiere la contraparte, y
f. respecto del ajuste por crédito Sanhe no demuestra con pruebas objetivas que una muestra representativa de las cadenas comercializadoras de artículos para cocinar de aluminio observen largos periodos de plazos de pago. El único sustento que presenta el consultor se refiere a Lonjas Americanas y no se encuentra en idioma español, dejando a Vasconia en estado de indefensión y violando lo dispuesto por el artículo 271 del CFPC de aplicación supletoria, por lo que no puede ser tomado en cuenta por la autoridad.
3. Réplicas de Cinsa
66. El 8 y 9 de junio de 2015, Cinsa compareció para adherirse a las réplicas y contra argumentaciones que formuló Vasconia.
H. Requerimientos de información
1. Prórrogas
67. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a Avon, CMA, IML, TMK, Larroc, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Vasconia, Groupe SEB, Imusa y Seb Asia, para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información. El plazo venció el 25 de agosto de 2015.
68. Asimismo, la Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a Imusa y Seb Asia para que presentara su respuesta al requerimiento de información adicional que les formuló. El plazo venció el 21 de septiembre de 2015.
2. Productoras nacionales
a. Vasconia
69. El 25 de agosto de 2015 Vasconia respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara, entre otra información, una aclaración sobre si las variantes en el producto investigado (revestimiento, tapas, diámetros y capacidad) no afectan a la comparabilidad equitativa entre precio de exportación y valor normal; presentara un factor de conversión de piezas a kilogramos de acuerdo con su conocimiento de mercado; presentara algunos ajustes, así como la metodología de cálculo de prorrateo para los mismos; propusiera un ajuste por crédito otorgado al cliente final así como su metodología; proporcionara una metodología que permita ajustar el precio de exportación por concepto de margen de comercialización; atendiera diversas cuestiones respecto a las referencias de precios en India y Brasil; explicara la metodología que utilizó para calcular la producción, capacidad instalada, volumen de ventas, empleo, salarios e inventarios correspondientes al producto similar al objeto de investigación; presentara el estado de costos, ventas y utilidades unitario para la mercancía similar a la investigada de fabricación nacional destinada exclusivamente al mercado interno; aportara información del costo de sus principales insumos e indicara si no ha surtido diversas líneas de producto que fabrica y las causas de ello. Vasconia presentó:
A. Cotizaciones de sartenes de aluminio que se comercializan en India, obtenidos de las páginas de Internet http://www.paisawapas.com, http://shoppingarasi.com, http://shoppingcomparison.in, http://www.magickart.in y http://www.bucksbasket.com.
B. Comparativo de las descripciones provenientes de las cotizaciones de sartenes, ollas y baterías de aluminio vendidos en Brasil contra las descripciones de las estadísticas de importación del SAT.
C. Estado de costos, ventas y utilidades de Vasconia de la mercancía destinada al mercado interno unitario, de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, para el periodo de 2011 a junio 2014.
D. Costos de los principales insumos para fabricar artículos para cocinar de aluminio, para los periodos julio 2011 a junio 2012, julio 2012 a junio 2013 y julio 2013 a junio 2014, elaborado por Vasconia.
E. Volumen de ventas por cliente de Vasconia, para los periodos julio 2011 a junio 2012, julio 2012 a junio 2013 y julio 2013 a junio 2014.
b. Cinsa
70. El 18 de agosto de 2015 Cinsa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara, entre otra información, sus indicadores económicos relativos a capacidad instalada, empleo, salarios e inversiones de la mercancía similar a la que es objeto de investigación; presentara el volumen de ventas a sus principales clientes durante el periodo analizado; aportara el estado de costos, ventas y utilidades unitario para la mercancía similar a la investigada destinada exclusivamente al mercado interno para el periodo analizado, y aclarara si la inversión que refiere ya fue realizada o es un proyecto que aún no se termina de amortizar. Cinsa presentó:
A. Indicadores económicos de artículos para cocinar de aluminio, relativos a capacidad instalada, empleo, salarios e inventarios para los periodos julio 2011 a junio 2012, julio 2012 a junio 2013 y julio 2013 a junio 2014, así como la metodología para el cálculo de dichos indicadores económicos.
B. Importaciones del producto objeto de investigación y ventas de artículos para cocinar de aluminio de Cinsa en kilogramos, del periodo de julio de 2011 a junio de 2014.
C. Volumen de ventas a los principales clientes de Cinsa, en kilogramos, para los periodos julio 2011 a junio 2012, julio 2012 a junio 2013 y julio 2013 a junio 2014.
D. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía destinada al mercado interno unitario de Cinsa, de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, para el periodo de 2011 a junio de 2014.
3. Importadoras
a. Avon
71. El 25 de agosto de 2015 Avon respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que, entre otras cosas, acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; proporcionara una clasificación del producto objeto de investigación considerando las características físicas que afectan la comparabilidad entre precio de exportación y valor normal; aportara una metodología para realizar un ajuste por diferencias físicas; presentara por cada proveedor el total de sus importaciones; proporcionara una metodología para ajustar el precio de exportación por concepto de flete, seguro, margen de comercialización y crédito; proporcionara facturas y fichas técnicas para las tres categorías propuestas por la Solicitante y los ajustes a valor normal para llevar los precios a nivel ex fábrica; explicara la pertinencia de la fuente que utilizó para explicar el comportamiento del mercado nacional, y corrigiera diversos aspectos de forma. Avon presentó:
A. Copia certificada de los documentos señalados en el literal A incisos a y b del punto 21 de la presente Resolución.
B. Importaciones realizadas por Avon, a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, clasificadas en sartenes, ollas y baterías, en el periodo comprendido de enero de 2012 a mayo de 2014, originarias de China.
C. Fichas técnicas de las mercancías que importa Avon.
D. Facturas de venta de artículos para cocinar de aluminio, así como sus fichas técnicas y comprobante de situación catastral del productor brasileño Aluminio Nacional Industria e Comercio, Ltda.
E. Listas de empaque que empleó para obtener el factor de conversión de piezas a kilogramos.
F. Comprobantes de pago efectuados a sus proveedores.
G. Principales productores, importadores y exportadores de artículos de cocina de aluminio en México, obtenidos de las páginas de Internet mx.kompass.com y trademap.org.
b. CMA
72. El 25 de agosto de 2015 CMA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que, entre otras cosas, presentara las cifras de producción para identificar a los principales países productores de artículos para cocinar de aluminio; proporcionara una clasificación del producto objeto de investigación considerando las características físicas que afectan la comparabilidad entre precio de exportación y valor normal; aportara una metodología para realizar un ajuste por diferencias físicas; presentara por cada proveedor el total de sus importaciones; proporcionara una metodología para ajustar el precio de exportación por concepto de flete, seguro, margen de comercialización y crédito; explicara la pertinencia de la fuente que utilizó para explicar el comportamiento del mercado nacional, y corrigiera diversos aspectos de forma. CMA presentó:
A. Principales países exportadores e importadores, por la partida 7615 correspondiente a artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio, en dólares, para el periodo 2010 a 2014.
B. Relación de mercancías que importa CMA identificadas por código de producto.
C. Facturas de venta expedidas por productores brasileños de artículos para cocinar de aluminio a favor de la filial de CMA en Brasil.
D. Pedimentos de importación del producto objeto de investigación, para el periodo comprendido de agosto de 2013 a febrero de 2014, acompañados de sus respectivas facturas y anexos.
E. Importaciones realizadas por CMA, a través de las fracciones arancelarias 7225.30.03, 7615.10.99 y 7615.19.99 de la TIGIE, en el periodo comprendido de septiembre de 2011 a septiembre de 2014, originarias de China.
F. Relación del total de las importaciones del producto objeto de investigación, por proveedor-exportador, efectuadas por CMA durante el periodo investigado, en valor y volumen, así como los códigos de producto utilizados por cada proveedor-exportador.
G. Códigos de producto del producto objeto de investigación que importa CMA, durante el periodo comprendido de julio de 2013 a junio de 2014, con la descripción de las características de las mercancías identificadas por dichos códigos y sus fichas técnicas.
H. La prueba referida en el literal G del punto 71 de la presente Resolución.
c. Coppel
73. El 18 de agosto de 2015 Coppel respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que, entre otras cosas, acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; aclarara algunas cuestiones sobre las características físicas que afectan la comparabilidad entre precio de exportación y valor normal; aportara una metodología para separar el valor y peso del producto objeto de investigación en las facturas que incluyen otras mercancías así como la metodología para realizar un ajuste por diferencias físicas; presentara por cada proveedor el total de sus importaciones; proporcionara una metodología para ajustar el precio de exportación por concepto de flete, seguro, margen de comercialización y crédito; presentara las cifras de producción para identificar a los principales países productores de artículos para cocinar de aluminio, y corrigiera diversos aspectos de forma. Coppel presentó:
A. Copia certificada de los documentos señalados en el literal A del punto 28 de la presente Resolución.
B. Fichas técnicas de las mercancías que importa Coppel.
C. Importaciones realizadas por Coppel en el periodo investigado a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, originarias de China.
D. Relación en la que se detallan las penalizaciones aplicadas a Vasconia derivadas del incumplimiento de esta empresa para surtir los productos que ofreció en el periodo investigado.
d. Groupe SEB
74. El 25 de agosto de 2015 Groupe SEB respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que, entre otras cosas, acreditara su legal existencia; atendiera diversas inconsistencias respecto a la información que reportó en sus anexos correspondientes al precio de importación; aclarara diversas cuestiones sobre su vinculación con la empresa exportadora; proporcionara una metodología para ajustar el precio de importación por concepto de crédito, aportara el sustento de sus argumentos respecto a que India refleja una producción mayor que Brasil y a la preferencia de los consumidores sobre los productos T-Fal, y corrigiera diversos aspectos de forma. Groupe SEB presentó:
A. Copia certificada del documento señalado en el literal A inciso b del punto 30 de la presente Resolución.
B. Relación del total de las importaciones efectuadas por Groupe SEB del producto objeto de investigación, por proveedor-exportador, durante el periodo investigado, en valor y volumen, así como los códigos de producto utilizados por cada proveedor-exportador.
C. Importaciones realizadas por Groupe SEB, a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, clasificadas en sartenes, ollas y baterías, en el periodo comprendido de enero de 2012 a mayo de 2014, originarias de China.
D. Importaciones realizadas por Groupe SEB, a través de la fracciones arancelarias 7615.10.99 y 7615.19.99 de la TIGIE, en el periodo comprendido de julio de 2011 a junio de 2013, originarias de China.
E. Conocimientos de embarque correspondientes a las importaciones realizadas por Groupe SEB.
G. Estudio denominado “U&A Cookware Light Mexico” relativo a las preferencias de los consumidores sobre los productos T-Fal, elaborado por Papillon el 7 de abril de 2015.
e. IML
75. El 25 de agosto de 2015 IML respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que, entre otras cosas, presentara una clasificación del producto objeto de investigación considerando las características físicas que afectan la comparabilidad entre precio de exportación y valor normal; aportara una metodología para realizar un ajuste por diferencias físicas; presentara por cada proveedor el total de sus importaciones; proporcionara una metodología para ajustar el precio de exportación por concepto de flete, seguro, margen de comercialización y crédito, así como una metodología que permita ajustar el valor normal por concepto de margen de comercialización, y corrigiera diversos aspectos de forma. IML presentó:
B. Comparativo de las características físicas y precios de los sartenes de aluminio de las marcas Vasconia, Ecko, Regal, Kizmos y KitchenAid.
C. Estudio sobre sartenes de aluminio elaborado por la Profeco, publicado en la Revista del Consumidor en septiembre de 2012.
D. Solicitud de cotización a una empresa brasileña fabricante de sartenes, cacerolas y ollas de aluminio.
F. Precio de importación y ajustes, correspondiente a las operaciones de importación del producto objeto de investigación, realizadas por IML a México, clasificadas en juegos de sartenes de aluminio, durante el periodo investigado.
G. Pedimentos de importación del producto objeto de investigación, de febrero a mayo de 2014, acompañados de sus respectivas facturas y anexos.
H. Importaciones realizadas por IML, a través de las fracciones arancelarias 7615.10.99 y 7323.93.99 de la TIGIE, durante el periodo investigado.
I. Facturas comerciales del producto objeto de investigación que importó IML, del 26 y 31 de marzo de 2014.
J. Códigos de producto que utiliza IML en sus importaciones.
K. Gastos por flete y seguro, por pedimento de importación de IML en el periodo comprendido de febrero de 2014 a mayo de 2015.
L. Fechas de pago realizadas por IML a sus proveedores, en el periodo comprendido de noviembre de 2013 a agosto de 2015.
f. Operadora de Ciudad Juárez
76. El 25 de agosto de 2015 Operadora de Ciudad Juárez respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que aclarara la diferencia del valor en dólares reportado con las facturas que emitió Larroc; presentara la totalidad de sus pedimentos de importación en el periodo investigado, y corrigiera diversos aspectos de forma. Operadora de Ciudad Juárez presentó:
A. Importaciones realizadas por Operadora de Ciudad Juárez, a través de la fracciones arancelarias 7615.10.99 y 7615.19.99 de la TIGIE, en el periodo comprendido de julio de 2011 a junio de 2014, originarias de China.
B. Factor de conversión de piezas a kilogramos de los códigos de producto utilizados en las importaciones de Operadora de Ciudad Juárez.
C. Pedimentos de importación del producto objeto de investigación, en el periodo comprendido de febrero de 2012 a junio de 2014, con sus respectivas facturas.
g. Operadora de Reynosa
77. El 25 de agosto de 2015 Operadora de Reynosa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara la totalidad de sus pedimentos de importación durante el periodo investigado y corrigiera diversos aspectos de forma. Operadora de Reynosa presentó:
A. Importaciones realizadas por Operadora de Reynosa, a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, en el periodo comprendido de octubre de 2011 a mayo de 2014, originarias de China.
B. Factor de conversión de piezas a kilogramos de los códigos de producto utilizados en las importaciones de Operadora de Ciudad Juárez.
C. Pedimentos de importación del producto objeto de investigación, en el periodo comprendido de octubre de 2011 a mayo de 2014, acompañados de sus respectivas facturas.
h. Provsa
78. El 18 de agosto de 2015 Provsa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que aclarara si el producto objeto de investigación no se comercializa en la categoría de baterías; demostrara que cuando se trata de baterías, la factura correspondiente desglosa el valor de cada una de las piezas que la conforman; aportara una metodología para separar el valor y peso del producto investigado, y presentara una metodología de depuración e identificación del producto investigado de las importaciones de México, durante julio de 2014 a junio de 2015. Provsa presentó un pedimento de importación del producto objeto de investigación, de marzo de 2014, sin factura.
i. Sears
79. El 25 de agosto de 2015 Sears respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que, entre otras cosas, presentara una clasificación del producto objeto de investigación considerando las características físicas que afectan la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal; aportara una metodología para realizar un ajuste por diferencias físicas; presentara por cada proveedor el total de sus importaciones; proporcionara una metodología para ajustar el precio de exportación por concepto de flete, seguro, margen de comercialización y crédito, así como una metodología que permita ajustar el valor normal por concepto de margen de comercialización, y corrigiera diversos aspectos de forma. Sears presentó:
A. Precio de importación y ajustes, correspondiente a las operaciones de importación del producto objeto de investigación, realizadas por Sears y Dax a México, clasificadas en baterías, ollas y juegos de sartenes de aluminio, durante el periodo investigado.
B. Importaciones realizadas por Sears, a través de las fracciones arancelarias 7615.10.99 y 7323.93.99 de la TIGIE, durante el periodo investigado.
C. Relación del total de las importaciones del producto objeto de investigación, por proveedor-exportador, efectuadas por Sears y Dax, durante el periodo investigado, en valor y volumen, así como los códigos de producto utilizados por cada proveedor-exportador.
D. Pedimentos de importación del producto objeto de investigación, de febrero a mayo de 2014, acompañados de sus respectivas facturas y anexos.
E. 13 pedimentos de importación del producto objeto de investigación, de agosto de 2013 a mayo de 2014, acompañados de sus respectivas facturas y anexos.
F. Las pruebas referidas en los literales A al E del punto 75 de la presente Resolución.
j. Supermercado González
80. El 4 de agosto de 2015 la Secretaría le formuló a Supermercado González un requerimiento de información a efecto de que proporcionara sus operaciones de importación en el orden que se especifica en el formulario oficial; presentara las fichas técnicas de los productos investigados que importó, así como un factor de conversión de piezas a kilogramos; proporcionara una metodología para ajustar el precio de importación por concepto de crédito, y corrigiera diversos aspectos de forma. Supermercado González no respondió.
k. Suritur
81. El 4 de agosto de 2015 la Secretaría le formuló a Suritur un requerimiento de información a efecto de que proporcionara sus operaciones de importación en el orden que se especifica en el formulario oficial; presentara las fichas técnicas de los productos investigados que importó, así como un factor de conversión de piezas a kilogramos, y proporcionara una metodología para ajustar el precio de importación por concepto de crédito. Suritur no respondió.
l. TMK
82. El 25 de agosto de 2015 TMK respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que, entre otras cosas, presentara una clasificación del producto objeto de investigación considerando las características físicas que afectan la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal; aportara una metodología para realizar un ajuste por diferencias físicas; presentara por cada proveedor el total de sus importaciones; proporcionara una metodología para ajustar el precio de exportación por concepto de flete, seguro, margen de comercialización y crédito, así como una metodología que permita ajustar el valor normal por concepto de margen de comercialización, y corrigiera diversos aspectos de forma. TMK presentó:
A. Precio de importación y ajustes, correspondiente a las operaciones de importación del producto objeto de investigación, realizadas por TMK a México, clasificadas en juegos de sartenes de aluminio, durante el periodo investigado.
B. Pedimentos de importación del producto objeto de investigación, de diciembre de 2013, acompañados de sus respectivas facturas y anexos.
C. Importaciones realizadas por TMK, a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, durante el periodo investigado.
D. Códigos de producto que utiliza TMK en sus importaciones.
E. Gastos por flete y seguro, por pedimento de importación de TMK, en el periodo comprendido de mayo de 2013 a agosto de 2014.
F. Fechas de pago realizadas por TMK a sus proveedores, en el periodo comprendido de septiembre a noviembre de 2013.
G. Las pruebas referidas en los literales A al E del punto 75 de la presente Resolución.
4. Exportadoras
a. Imusa
83. El 25 de agosto y 21 de septiembre de 2015 Imusa respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que, entre otras cosas, aclarara sobre algunas cuestiones de su estructura corporativa; clasificara sus ventas conforme a las tres categorías del producto objeto de investigación, para el cálculo del precio de exportación; proporcionara la totalidad de los conocimientos de embarque marítimo y demás documentos que permitan dar seguimiento a la mercancía que exporta a México y presentara la metodología para llevar los precios a nivel ex fábrica; señalara si en Brasil los costos de producción y precios no se determinan conforme a los principios de mercado; presentara datos de la industria del producto objeto de investigación en China, India y Brasil; aclarara diversas cuestiones sobre las referencias de precios en India y Brasil que aportó y los ajustes y soportes documentales que permitieran llevar los precios a un nivel ex fábrica; proporcionara la participación de una de las empresas de su grupo en el volumen producido por las empresas brasileñas; presentara la lista de códigos de producto de la mercancía investigada indicando el material del producto, número de piezas y peso; aclarara diversas cuestiones sobre sus metodologías propuestas para el cálculo de los ajustes a la ventas internas en Brasil, y corrigiera diversos aspectos de forma. Imusa presentó:
A. Prueba de inspección de los productos comercializados por Imusa, elaborado por un laboratorio de calidad en enero de 2015, así como una declaración de seguridad en relación con dichos productos, de agosto de 2015.
B. Precio de exportación y ajustes de Imusa a México, para productos que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, clasificadas en baterías, ollas y sartenes de aluminio, durante el periodo investigado.
C. Un conocimiento de embarque de China a México y una factura de venta expedida por un proveedor de Imusa, de septiembre y agosto de 2013, respectivamente.
E. Artículos denominados:
a. “Overview of the Indian Kitchenware Industry”, relativo a la industria de utensilios de cocina en India, obtenido de la página de Internet http://www.retailing360.com/, consultada el 19 de agosto de 2015, y
b. “Vendor Survey: Understanding the Suplier Side of India´s E-Commerce Boom”, referente a las comisiones que cobran los sitios de Internet en India por utilizar dicho canal de distribución, elaborado por la firma publicitaria Jefferies, LLC., en marzo de 2015.
F. Reportes denominados:
a. “Total Cookware Market Due for Growth in Asia”, relativo a que los productores asiáticos de utensilios de cocina manufacturan de forma genérica dichos productos con características homogéneas entre sí, obtenido de la página http://globenewswire.com, consultada el 19 de agosto de 2015, y
b. “Indian Cookware Markets”, relativo a que las empresas TTK Prestige Limited, Hawking Cookers Limited y Nirlep Appliances, Ltd., son los tres principales fabricantes de utensilios de cocina en India, obtenido de la página de Internet http: //www.reuters.com, consultada el 19 de agosto de 2015.
G. Metodología para el cálculo de los ajustes que permiten llevar las referencias de precios en India a un nivel ex fábrica, así como ajuste por inflación y por tipo de cambio.
H. Generales de la empresa Stovekraft Pvt, Ltd. (“Stovekraft”), en el que se especifica que Pigeon Kitchen es su marca insignia, obtenida de la página de Internet pigeonappliances.com/about-us/, consultada el 11 de agosto de 2015.
J. Actualización a las referencias de precios de sartenes, ollas y baterías de aluminio, obtenida de las empresas que fabrican y comercializan las marcas Pigeon Kitchen, Hawkins, United, Nirlep y Prestige en la India.
K. Tipo de cambio promedio de rupias a dólares, durante el periodo julio de 2013 a junio de 2014, obtenido del Banco de México.
L. Acta constitutiva de una empresa productora de artículos para cocinar de aluminio en Brasil, así como diversas fotografías de su planta y su certificación de calidad, medio ambiente y seguridad.
M. Ventas totales de una empresa productora de artículos para cocinar de aluminio en Brasil, así como sus ventas de exportación, clasificadas por sartenes, ollas y baterías, durante el periodo investigado, con fecha de emisión de la factura y fecha de pago, en kilogramos.
N. Hojas técnicas de diversos códigos de producto de una empresa productora de artículos para cocinar de aluminio en Brasil, en el que se detalla el material de sus insumos, el número de piezas, peso y clasificación arancelaria de cada insumo.
O. Facturas de venta de una empresa productora de artículos para cocinar de aluminio en Brasil, correspondientes al periodo junio de 2013 a julio de 2014.
P. Estados financieros y de resultados del Grupo SEB, sobre sus ventas en el mundo, en euros, para 2014 y 2015.
Q. Las dos primeras facturas de venta emitidas por la empresa SEB Coml. de Prods. Domésticos Ltda., correspondientes a cada uno de los meses del periodo investigado.
a. “Las Constituciones Latinoamericanas”, relativa a la Constitución Política de Brasil, elaborada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, y
b. Larroc
84. El 25 de agosto de 2015 Larroc respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que, entre otras cosas, acreditara su legal existencia; proporcionara el término de venta de sus operaciones reportadas, proporcionara la clasificación de cada producto vendido; considerando las categorías de la Solicitante detallara la metodología que utilizó para el cálculo de ajuste por flete interno; proporcionara una metodología para ajustar el precio de exportación por concepto de crédito; propusiera una metodología para separar el valor y el peso del producto investigado; aclarara si las cifras de volumen reportadas en sus indicadores son en kilogramos, y corrigiera diversos aspectos de forma. Larroc presentó:
A. Valor y volumen de las exportaciones realizadas por Larroc a México, por código de producto, para el periodo comprendido del 2013 a 2014, así como la base de datos soporte.
B. Indicadores de Larroc relativos a exportaciones totales y a México, en valor y volumen, correspondientes al periodo comprendido de julio de 2013 a diciembre de 2014, para mercancía que ingresa a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
C. Precio de exportación y ajustes de Larroc a México, para la fracción 7615.10.100, en el periodo comprendido de julio de 2013 a junio de 2014.
D. Total de ventas de Larroc al mercado de exportación a México y a otros países, en valor y volumen, del producto objeto de investigación, para el periodo comprendido del 2013 a 2014.
E. Diagrama de ventas totales de Larroc, correspondientes al periodo comprendido de julio de 2013 a junio de 2014, en dólares.
F. Margen de utilidad de Larroc.
G. Metodología para el cálculo del flete.
H. Tasa de interés diario para el periodo enero de 2013 a diciembre de 2014, obtenida del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América.
c. Sanhe
85. El 25 de agosto de 2015 Sanhe respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que, entre otras cosas, presentara las estadísticas de producción de artículos para cocinar de aluminio por país en el periodo investigado y el soporte documental de dichas cifras; reportara únicamente sus operaciones para el periodo investigado; aportara el factor de conversión de piezas a kilogramos y las hojas técnicas de cada uno de sus códigos de producto; proporcionara la totalidad de los conocimientos de embarque marítimo; presentara ciertas facturas de venta con su respectiva documentación anexa; complementara sus indicadores económicos, y corrigiera diversos aspectos de forma. Sanhe presentó:
A. Facturas de flete interno en China con sus correspondientes anexos, de septiembre de 2013.
B. Facturas de venta con su respectiva orden de compra, lista de empaque, conocimiento de embarque, aviso bancario, declaración de flete interno, declaración de cargos por manejo.
C. Referencias de precios de baterías de cocina, ollas y sartenes en Brasil, con documentación soporte, obtenidas de las páginas de Internet http://www.americanas.com.br, http://www.submarino.com.br, http: //www.extra.com.br/, http://www.walmart.com.br.
D. Actualización al método propuesto por la Solicitante para el cálculo del precio ex fábrica en Brasil.
d. Seb Asia
86. El 25 de agosto y 21 de septiembre de 2015 Seb Asia respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que, entre otras cosas, aclarara sobre algunas cuestiones de su estructura corporativa; clasificara las ventas conforme a las tres categorías del producto investigado para el cálculo del precio de exportación; proporcionara la totalidad de los conocimientos de embarque marítimo y presentara la metodología para llevar los precios a nivel ex fábrica; señalara si en Brasil los costos de producción y precios se determinan conforme a los principios de mercado; presentara datos de la industria del producto objeto de investigación en China, India y Brasil; aclarara diversas cuestiones sobre las referencias de precios en India y Brasil que aportó y presentara los ajustes y soportes documentales que permitieran llevar los precios a un nivel ex fábrica; proporcionara la participación de una de las empresas de su Grupo en el volumen producido por las empresas brasileñas; presentara la lista de códigos de producto de la mercancía investigada indicando el material del producto, número de piezas y peso; aclarara diversas cuestiones sobre sus metodologías propuestas para el cálculo de los ajustes a la ventas internas en Brasil, y corrigiera diversos aspectos de forma. Seb Asia presentó:
A. Precio de exportación y ajustes de Seb Asia a México, para productos que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, clasificadas en baterías, ollas y sartenes de aluminio, durante el periodo investigado.
B. Diversos conocimientos de embarque de China a México de julio de 2013 a junio de 2014.
C. Hojas de trabajo de Seb Asia para llevar los precios a nivel ex fábrica.
D. Las pruebas referidas en el literal F del punto 74 y en los literales D al R del punto 83 de la presente Resolución.
5. No partes
87. El 13 y 26 de marzo de 2015 la Secretaría requirió información de importaciones a agentes aduanales, de los cuales 135 dieron respuesta.
88. El 4 de agosto de 2015 la Secretaría requirió a 10 empresas a efecto de que indicaran si son productores de artículos para cocinar de aluminio y, en caso de serlo, indicaran si apoyan o rechazan la presente investigación y si realizaron importaciones del producto objeto de investigación. Presentaron su respuesta 6.
I. Otras comparecencias
89. El 30 de abril, 7, 19, 20, 22, 25, 26 y 27 de mayo de 2015 comparecieron Distribuidora Gemini, S.A. de C.V., Quiroproductos de Cuauhtémoc, S. de R.L. de C.V., Compañía Electrónica Digitel, S.A. de C.V., Maderas y Ferreterías Duran, S. de R.L. de C.V., Eva García Yevenes, Distribuidora Aries del Sur, S.A. de C.V., Takata de México, S.A. de C.V., Almacenes Zaragoza, S.A. de C.V. y Distribuidora e Importadora Alsea, S.A. de C.V., respectivamente, para manifestar que no tienen interés en participar en el procedimiento.
90. El 25, 26 y 27 de mayo y 19 de junio de 2015 comparecieron Capracho Equipos Industriales, S.A. de C.V., Calefacción y Ventilación del Sureste, S.A. de C.V., Embotelladora Bepensa, S.A. de C.V., Rhino Maquinaria, S.A. de C.V. y Bodegas Herlomex, S. de R.L. de C.V., respectivamente, para manifestar que no importaron el producto objeto de investigación.
91. El 26 de mayo de 2015 compareció Lamex para manifestar que apoya la solicitud de la producción nacional, sin embargo, no tiene interés en participar en la presente investigación.
92. El 28 y 29 de mayo de 2015 compareció Sandolat, S.A. de C.V. para solicitar una prórroga para presentar su respuesta al formulario oficial e información y pruebas en la presente investigación. La prórroga le fue otorgada, sin embargo, dicha empresa no presentó respuesta al formulario oficial.
93. El 29 de mayo, 3, 17 y 30 de junio y 17 de agosto de 2015 la Cámara China para el Comercio Internacional (CCOIC) presentó argumentos y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 103 de la presente Resolución.
94. El 22 y 27 de mayo y 19 de junio de 2015 Compañía de Gas de Tijuana, S.A. de C.V. (“Compañía de Gas de Tijuana”) presentó argumentos y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 104 de la presente Resolución.
95. El 17 y 22 de junio, 25 y 27 de agosto, 7, 8 y 14 de septiembre de 2015 Ningbo Taioor Cookware Co., Ltd. (“Ningbo Taioor”) presentó argumentos y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 105 de la presente Resolución.
96. El 27 de mayo de 2015 Ofertas Creativas, S.A. de C.V. (“Ofertas Creativas”), Partes y Accesorios Torrey, S.A. de C.V. (“Torrey”) y The Home Market Ferreterías, S.A. de C.V. (“The Home Market”) presentaron argumentos y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 106 de la presente Resolución.
97. El 27 de mayo y 15 de junio de 2015, Virutexilko, S.A. de C.V. (“Virutexilko”) y Shen-Zen, S.A. de C.V. (“Shen-Zen”), respectivamente, presentaron argumentos y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 107 de la presente Resolución.
98. El 17 de junio y 11 de septiembre de 2015 Whirlpool México, S.A. de C.V. (“Whirlpool”) compareció para manifestar que la mercancía que importa no corresponde al producto objeto de investigación.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
99. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE.
B. Legislación aplicable
100. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el CFF, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y el CFPC, estos últimos tres de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
101. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
102. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
103. Mediante oficio UPCI.416.15.3165 del 21 de agosto de 2015, se notificó a la CCOIC la determinación de no aceptar la información que aportó en la presente investigación, debido a que sus promociones no contenían la firma autógrafa del representante legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la LFPCA, aplicada de conformidad al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 85 LCE, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
2. Compañía de Gas de Tijuana
104. Mediante oficio UPCI.416.15.3457 del 15 de septiembre de 2015, se notificó a Compañía de Gas de Tijuana la determinación de no aceptar la información que aportó en la presente investigación, debido a que sus promociones no contenían la firma autógrafa del representante legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la LFPCA, aplicada de conformidad al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 85 LCE, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
3. Ningbo Taioor
105. Mediante oficio UPCI.416.15.3458 del 15 de septiembre de 2015, se notificó a Ningbo Taioor la determinación de no aceptar la información que aportó en la presente investigación, debido a que sus promociones no contenían la firma autógrafa del representante legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la LFPCA, aplicada de conformidad al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 85 LCE, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
4. Ofertas Creativas, Torrey y The Home Market
106. Mediante oficios UPCI.416.15.3459, UPCI.416.15.3460 y UPCI.416.15.3463 del 15 de septiembre de 2015, se notificó a Ofertas Creativas, a Torrey y a The Home Market, respectivamente, la determinación de no aceptar la información que presentaron en sus escritos del 27 de mayo y 3 de junio de 2015, por no haber cumplido con la obligación de enviar copia de la versión pública de dicha información a las demás partes interesadas, de conformidad con los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, oficios que se tiene por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
5. Shen-Zen y Virutexilko
107. Mediante oficios UPCI.416.15.3461 y UPCI.416.15.3464 del 15 de septiembre de 2015, se notificó a Shen-Zen y a Virutexilko, respectivamente, la determinación de no aceptar la información que aportaron en el presente procedimiento, debido a que no acreditaron en tiempo y forma la legal existencia de las empresa, así como las facultades de sus representantes legales, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
108. Mediante oficio UPCI.416.15.3462 del 15 de septiembre de 2015, se notificó a Supermercado González la determinación de no aceptar la información señalada en el inciso B del punto 42 de la presente Resolución. Lo anterior, debido a que dicha información no fue presentada en idioma español, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del CFPC, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Supermercado González no hizo manifestaciones.
7. Whirlpool
109. Mediante oficio UPCI.416.15.3523 del 30 de septiembre de 2015, se notificó a Whirlpool la determinación de no considerarla como parte interesada en la presente investigación, de conformidad con los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE, debido a que no realizó importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo investigado, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación
110. Mediante acuerdo AC.1501991 del 25 de junio de 2015, la Secretaría determinó no aceptar para esta etapa del procedimiento las manifestaciones realizadas por Proveedora de Restaurantes en su escrito de misma fecha, respecto a las réplicas o contraargumentaciones que realizó Vasconia, por no ser el momento procesal oportuno para su presentación, por lo que dichas manifestaciones se considerarán para la siguiente etapa procesal, que es la prevista para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes, de conformidad con el artículo 164 párrafo segundo del RLCE.
111. Mediante acuerdo AC.1502662 del 4 de septiembre de 2015, la Secretaría determinó no aceptar para esta etapa del procedimiento la información que presentó Coppel en su escrito de misma fecha, por no ser el momento procesal oportuno para su presentación, por lo que dicha información se considerará para la siguiente etapa procesal, que es la prevista para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes, de conformidad con el artículo 164 párrafo segundo del RLCE.
G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Clasificación de la información
112. Provsa manifestó que la Solicitante ocultó diversa información con el falso pretexto de ser de carácter confidencial, situación que no se justificó. Asimismo, señaló que no se presentaron los resúmenes públicos correspondientes a que se refieren los artículos 148, fracción II y 153 del RLCE.
113. Por su parte, Vasconia argumentó que este alegato carece de sustento, ya que la legislación de la materia permite la clasificación de la información como confidencial, la cual fue acompañada de los resúmenes públicos correspondientes, siendo lo suficientemente detallados para permitir a quien lo consulte tener una comprensión integral del asunto.
114. Al respecto, se aclara que a lo largo de la investigación la Secretaría verificó la información que presentaron tanto la Solicitante como las demás partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información clasificada como confidencial y que, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 148 y 149 del RLCE, no contenía tal carácter, así como, en su caso, justificar debidamente la clasificación de la información confidencial en términos de la normatividad aplicable y presentar los resúmenes públicos correspondientes, por lo que la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de clasificación de información.
2. Periodo investigado y analizado
115. Las importadoras Cocinas Institucionales, CMA, Avon, IML, TMK y Sears cuestionaron la determinación de la Secretaría de considerar como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014. Argumentaron que dicho periodo no cumple con lo dispuesto en la legislación aplicable, ya que de acuerdo con el artículo 76 del RLCE y la Recomendación de la OMC, éste debería ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud.
116. CMA y Avon argumentaron que hay 5 meses de distancia entre la solicitud y el periodo investigado a que se refiere la Resolución de Inicio, por lo que consideraron que no refleja la realidad del mercado; en consecuencia, no hay certeza de que en dicho periodo existiera una afectación a la producción nacional. Añadieron que la Secretaría no justificó bajo qué consideraciones la elección de dicho periodo proporciona información objetiva e imparcial sobre la realidad más próxima del mercado de artículos para cocinar de aluminio.
117. En el mismo sentido, Provsa manifestó que la Resolución de Inicio está viciada de origen porque considera un periodo de investigación que no es lo más cercano posible a la fecha de presentación de la solicitud, pues a su juicio, el periodo de análisis de daño debió comprender los meses de diciembre de 2011 a noviembre de 2014.
118. Por otra parte, IML, TMK y Sears argumentaron que de acuerdo con la Recomendación de la OMC, para que la determinación preliminar de daño se tome sobre la base de información actual, resulta indispensable la actualización del periodo investigado y analizado, ya que no hacerlo conduciría a una violación de los artículos 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, los cuales aluden a una determinación sobre una situación presente y actual, y no exclusivamente sobre un estado de la rama de producción nacional en tiempo pasado. Añadieron que conforme a lo establecido en el artículo 76 del RLCE, la Secretaría tiene la atribución para actualizar el periodo de investigación.
119. Al respecto, Vasconia manifestó lo siguiente:
a. ni el RLCE ni el Acuerdo Antidumping establecen una norma expresa respecto al tiempo que debe transcurrir entre el periodo investigado y la solicitud de inicio, por lo que una distancia de 5 meses no viola la legislación en la materia;
b. el artículo 76 del RLCE no obliga a la Secretaría a actualizar el periodo investigado, sino que le otorga una facultad discrecional para determinarlo de acuerdo a las circunstancias del caso;
c. la actualización del periodo investigado resulta innecesaria pues la información que aportó fue la más cercana disponible a la presentación de la solicitud, por lo que la consideró pertinente así como la mejor información disponible, ya que, además, contiene pruebas positivas de daño durante el periodo analizado, y
d. las contrapartes no demostraron ni probaron alguna carencia o falta de información que pudiera justificar que la Secretaría ejerciera su facultad de actualizar el periodo investigado, sólo se limitaron a alegar que debía operar una actualización de la información.
120. La Secretaría consideró improcedentes los argumentos de Cocinas Institucionales, CMA, Avon, IML, TMK y Sears, por lo siguiente:
a. el periodo investigado fijado en la presente investigación cumple con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y en la Recomendación de la OMC, ya que el mismo es de un año y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, y tomando en cuenta las limitaciones temporales prácticas que enfrentan los productores nacionales para recopilar la información, datos y pruebas requeridos para la solicitud de inicio, se considera que la Solicitante proporcionó la información que razonablemente tuvo a su alcance;
b. asimismo, dicho periodo no contradice lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y en la Recomendación de la OMC, no obstante que hayan transcurrido 5 meses entre el término del mismo (junio 2014) y de la presentación de la solicitud de inicio (diciembre de 2014), pues ninguna de estas dos disposiciones fija un plazo máximo para determinar el periodo investigado, y
c. de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del RLCE, corresponde a la Secretaría determinar si es necesaria la actualización del periodo investigado y analizado. Sin embargo, en la presente investigación, las partes comparecientes no aportaron pruebas ni argumentos objetivos que justifiquen actualizar los periodos referidos.
3. Categorías y comparación equitativa del producto objeto de investigación
121. Coppel manifestó que no resulta confiable la clasificación del producto objeto de investigación en tres tipos genéricos, por lo siguiente:
a. los artículos para cocinar de aluminio pueden tener diferentes materiales y formas, con o sin algún tipo de revestimiento o terminado pulido, en donde la tapa puede o no estar presente. Si bien, tienen en común el material de aluminio y su función que es cocinar, también existen un sinfín de variantes. Al respecto, presentó referencias de precios obtenidas en sitios de Internet de tiendas departamentales en México para los tres tipos de producto, así como estudios de calidad elaborados por Profeco en junio de 2011 y septiembre de 2012;
b. las diferentes características determinan, tanto el costo de producción como el precio de comercialización de un producto. Explicó que tal clasificación es imprecisa, debido al margen de precios del sartén u olla que va del más barato al más caro, lo que impide materialmente determinar el valor normal, en términos del artículo 31 de la LCE, y
c. en el caso de las baterías y los juegos de sartenes, mencionó que pueden estar formadas por materiales, número de piezas y diámetros diversos, por lo que no se pueden considerar como una clasificación independiente. En todo caso, implicaría que se requieran diferentes clasificaciones de baterías y juegos de sartenes.
122. Coppel propuso una clasificación para sartenes y ollas, considerando el recubrimiento, capacidad, diámetro y tapa. Aunque aclaró que tales características no se encuentran detalladas en las facturas de venta ni en los pedimentos de importación.
123. Por otra parte, Provsa indicó que en las categorías propuestas por la Solicitante, las baterías no son un producto genérico diferente, pues se trata de la importación conjunta de ollas y sartenes, de ser el caso, la Solicitante tenía que haber demostrado la práctica desleal en las baterías o de lo contrario, presentar un margen de discriminación de precios para cada una de la piezas que componen a la misma.
124. CMA y Avon argumentaron que tanto la Solicitante como la Secretaría, utilizaron indistintamente referencias de tipos genéricos de artículos para cocinar de aluminio, es decir, sólo se hizo una diferenciación en tres grandes grupos. Manifestaron:
a. la información aportada por la Solicitante no distingue diámetro, espesor, peso, uso, tipo de recubrimiento, entre otras características, que tienen un impacto en los precios. Añadieron que resulta relevante describir tales características;
b. la Secretaría se encuentra obligada a tener debidamente en cuenta las diferencias en las características físicas identificadas. Así como comprobar si es necesario un ajuste, a fin de garantizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, y
c. al pasar por alto los diferentes tipos y variedades de artículos para cocinar de aluminio, la metodología para la determinación del margen de discriminación de precios contraviene lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 30 y 31 de la LCE y 39 del RLCE, toda vez que no se calculó un margen individualizado por tipo de mercancía.
125. Adicionalmente, Avon afirmó que no existe un catálogo universal que incluya la totalidad de productos del producto objeto de investigación y reconoció que es posible que existan muchas clasificaciones tomando en consideración las distintas características físicas.
126. Las empresas importadoras TMK, IML y Sears también argumentaron que la Secretaría debe reconocer y aceptar que no se puede hacer una comparación válida en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, si se comparan los precios de sartenes, ollas y baterías sin antiadherentes con los que cuentan con él. Manifestaron:
a. la Secretaría no realizó el cálculo conforme al artículo 39 de RLCE al no estimar el margen de discriminación de precios, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación corresponda a bienes análogos;
b. la comparación entre ambos precios debe realizarse preferentemente respecto de productos y códigos de producto idénticos y sólo ante la ausencia de éstos, aplicar ajustes por diferencias físicas, y
c. la Secretaría debe acotar las categorías de los productos tomando en consideración las dimensiones, los juegos o piezas solas, el antiadherente con características especiales, base o distribuidor de calor, si cuenta con tapa o no, el material del mango y si incluyen accesorios.
127. Coincidieron con Avon, en que las características propuestas no se mencionan en las facturas ni en los pedimentos de importación.
128. Sanhe señaló que el producto objeto de investigación es diferenciado en usos, precios, procesos de producción, lo que dificulta considerar cada producto similar con otro de la misma categoría. Sin embargo, manifestó no tener forma de proponer ajustes por diferencias físicas y aceptó la clasificación de sartenes, ollas y baterías que presentó la Solicitante.
129. Por su parte, Vasconia argumentó:
a. es falso que la metodología para la determinación del margen de discriminación de precios contravenga lo dispuesto en la legislación aplicable. Toda vez que cumplió con el estándar de inicio que pide la Secretaría sobre la presunción de un margen de discriminación de precios basado en la mejor información disponible;
b. la clasificación responde a una racionalidad comercial e industrial del producto, misma que permite identificarlo y realizar una comparación equitativa. En donde, cualquier otro elemento adicional al material y tipo genérico, es accesorio y no esencial para la identificación de los productos objeto de investigación;
c. al considerar el peso de los productos y calcular un precio promedio por kilogramo para cada categoría, se realiza una comparación pertinente. Así los productos del mismo peso se pueden diferenciar ligeramente en cuanto a sus acabados, recubrimientos o anti adherencia, ya que tales características no representan diferencias significativas, sino sólo cosméticas, y
d. las empresas exportadoras deberán presentar información específica por código de producto y será entonces, cuando el precio será calculado por tipo de mercancía. Además, le corresponde a ellas la carga de la prueba para demostrar cualquier diferencia física con el fin de realizar los ajustes que resulten procedentes para realizar la comparabilidad de los precios, conforme al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
130. En relación con el argumento relativo a que en el inicio de la presente investigación la Secretaría no calculó el margen de discriminación de precios conforme los artículos 39 RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping, se señala que es infundado. Al respecto, se aclara que la Solicitante aportó la información que tuvo razonablemente a su alcance; a partir de ella, propuso una clasificación del producto objeto de investigación en los diferentes tipos de mercancía. Tal como se señala en los puntos 32 y 68 de la Resolución de Inicio, la Secretaría calculó tanto un precio de exportación y un valor normal para cada uno de los tipos de mercancía, aplicó los ajustes pertinentes conforme al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, y al compararlos obtuvo un margen de discriminación de precios para los artículos para cocinar de aluminio, de conformidad con el artículo 39 RLCE, tal y como se señala en el punto 77 de la Resolución de Inicio. Así, la Secretaría determinó que existieron pruebas suficientes para iniciar la investigación como lo establece el artículo 5 del Acuerdo Antidumping.
131. Por otro lado, las empresas importadoras mencionaron una serie de características que a su parecer, quedaron fuera de la clasificación e incluso, en esta etapa de la investigación, algunas de ellas propusieron otras clasificaciones. Ninguna empresa importadora demostró que tales particularidades eran relevantes en función del costo de producción y el precio del producto objeto de investigación.
132. En este punto, es importante mencionar que Sanhe no presentó ningún argumento en contra y aceptó la clasificación propuesta por la Solicitante. Aunado a lo anterior, está el hecho que en las facturas, lista de empaque y documentos presentados en el despacho aduanal, no se reportan las características mencionadas por las importadoras por lo que no sería posible clasificar los productos conforme a tales características, tal como lo reconocieron Avon, Coppel, TMK, IML y Sears.
133. La Secretaría reconoce que la diversidad del producto objeto de investigación puede derivar en diferencias físicas que resultan en una variación del precio. Por ello, en esta etapa, requirió a las importadoras información metodología y pruebas que permitan realizar una comparación equitativa entre los productos exportados a México y los utilizados en el valor normal, en términos de los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE.
134. Sin embargo, ninguna empresa importadora aportó la información requerida por la Secretaría. Al respecto, respondieron que no contaban con la información y que sólo las empresas productoras o la Solicitante deberían proveerla. Únicamente enumeraron características de múltiples artículos para cocinar de aluminio, así como sus precios, que en la mayoría de los casos correspondió a productos hechos en México, mismos que no son investigados. Es decir, no establecieron ni demostraron las diferencias físicas específicas que existen entre el precio de exportación a México y el valor normal en el país sustituto de China, que pudieran afectar la comparabilidad.
135. La empresa productora-exportadora Sanhe, tampoco facilitó las pruebas ni metodologías relativas a los ajustes por diferencias físicas, es decir, la empresa dejó de comunicar información pertinente para el cálculo del margen de discriminación de precios.
136. Asimismo, algunas empresas importadoras manifestaron que las baterías y juegos de sartenes no podrían considerarse como una categoría, ya que se conformaban de un número, formas y características diferentes. De la revisión de las facturas de exportación de la empresa Sanhe, así como las facturas de importación que la Secretaría se allegó, se observó que tales productos se denominan como juego o “set”, es decir, comercialmente son considerados como un producto y, en consecuencia, vendidas bajo un solo precio. Por lo anterior, la Secretaría considera improcedente establecer nuevas clasificaciones o calcular un margen para cada pieza que conforma las baterías y juegos de sartenes.
137. La Secretaría basa sus determinaciones a partir de la información que obra en el expediente administrativo. Es del conocimiento de las partes que si no facilitan la información requerida, la Secretaría queda en libertad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.8 y párrafo I del Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de LCE. La Secretaría considera que las empresas importadoras y exportadora dejaron de comunicar información pertinente para el cálculo del margen de discriminación de precios, por lo que bajo tales circunstancias y preceptos señalados en los puntos 130 al 136 de la presente Resolución, la Secretaría determinó en esta etapa continuar con los tres tipos genéricos de producto, a decir, sartenes, ollas y baterías.
4. Precio de exportación y ajustes
138. La empresa importadora Provsa argumentó que:
a. Vasconia inventó un precio de exportación a partir de las importaciones, situación que ni la LCE ni el Acuerdo Antidumping autoriza, además, sin que se dieran los supuestos para calcular de esta forma el precio y sin existir pruebas que demuestren que el precio de exportación esté a un nivel ex fábrica, por lo que la Resolución de Inicio es violatoria de los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, y
b. la Resolución de Inicio es violatoria de los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping y 35 de la LCE, debido a que la Secretaría sólo puede reconstruir el precio de exportación cuando no exista tal precio, o cuando a su juicio, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio. Por ello, es ilegal que la Secretaría haya aceptado ajustar el precio de exportación por concepto de flete y seguro terrestre, así como por flete y seguro marítimo, considerando el término de venta.
139. Vasconia indicó que Provsa confunde los conceptos de la legislación antidumping. Agregó que es claro que los ajustes que realizó al precio de exportación están conforme a los artículos 36 de la LCE y 54 del RLCE y ninguno de ellos conforma una “reconstrucción” del precio de exportación, en términos del artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping.
140. Al respecto, Provsa se confunde al señalar que se reconstruyó el precio de exportación, por lo que la Secretaría aclara que no utilizó dicha metodología y en ningún momento fundamentó su determinación con base al artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping.
141. Asimismo, la Secretaría señala que la Solicitante aportó la información suficiente y que tuvo razonablemente a su alcance para determinar el precio de exportación, tal y como se menciona en los puntos 28 al 30 de la Resolución de Inicio. A partir de tal información, la Solicitante estableció un precio, mismo que propuso ajustar por flete y seguro terrestre, así como por flete y seguro marítimo. En consecuencia, el precio de exportación fue ajustado hasta nivel ex fábrica, por términos y condiciones de venta de conformidad con los artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RCLE, tal y como se menciona en los puntos 33 al 38 de la Resolución de Inicio.
5. Valor normal y sus ajustes
142. Provsa realizó los siguientes argumentos respecto al valor normal:
a. tanto la Solicitante como la Secretaría no descartaron ninguna de las hipótesis planteadas en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping (operaciones comerciales normales, situación especial de mercado, bajo volumen de ventas) y agregó que la posibilidad de recurrir a la comparación de los precios en un tercer país se da cuando se cumplen tales supuestos, y
b. tampoco cumplió con un tercer país apropiado y con un precio representativo, ni con la comparación del costo de producción en el país de origen más una utilidad razonable. Además, no se observó lo establecido en el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping que señala que los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor.
143. La Solicitante manifestó que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping no habla de las formas en que se puede calcular el valor normal de un país sustituto, por lo que precios a terceros mercados y valor estimado con base en los costos de producción, gastos generales y una cantidad razonable por concepto de beneficio, son formas de estimación aplicables para economía de mercado (sic).
144. En relación con los ajustes al valor normal, Sanhe manifestó que las cargas impositivas y la metodología propuesta por la Solicitante es deficiente, incompleta e inconsistente con la legislación brasileña; además, los ajustes deben realizarse de conformidad con el artículo 57 del RLCE. Agregó que no se realizó un ajuste por concepto de crédito, cobro por comisión de tarjeta de crédito y comercialización, sin embargo, dichos conceptos deben de ser motivo de ajuste con fundamento en el artículo 54 del RLCE. Así también, presentó la opinión de un consultor de la empresa UNO Trade Strategy Advisors, realizada el 15 de junio de 2015, en donde se abordan los ajustes señalados.
145. Las empresas TMK, IML y Sears explicaron que debe desestimarse el ajuste por comercialización propuesto por la Solicitante, ya que la información utilizada en el cálculo no corresponde únicamente al producto investigado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del RLCE. Precisaron que deben de ser incidentales a la venta y formar parte del precio de ésta. Agregaron que en el caso de los precios por tipo de producto resulta indispensable que la Secretaría descarte la cuarta categoría o en su defecto señale la información que utilizó para calcular el valor de la cuarta categoría, la cual empleó para compararla con el precio de exportación de dichos productos y de ahí obtuvo el margen de discriminación de precios correspondiente a esta categoría.
146. Asimismo, Cocinas Institucionales argumentó que importa el producto objeto de investigación a través de un país intermediario, por lo que se debe calcular el valor normal en la presente investigación, de conformidad con el artículo 34 de la LCE.
147. Por su parte, la Solicitante manifestó que en su solicitud de inicio calculó el valor normal con base en el precio de venta al público de los artículos para cocinar de aluminio en Brasil y no otro precio que no fuera el de venta de contado; por lo tanto, no aplica lo argumentado por Sanhe en relación con los ajustes por crédito y pago con tarjeta de crédito.
148. En cuanto a los argumentos anteriores, la Secretaría aclara lo siguiente:
a. respecto al cálculo del valor normal y sus ajustes, la Secretaría reitera que en el inicio de la investigación, la Solicitante aportó la información suficiente y que tuvo razonablemente disponible, como se describe en los puntos 62 al 66 y del 69 al 74 de la Resolución de Inicio;
b. Provsa hace una interpretación incorrecta del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping al señalar que no se cumplieron con los criterios de situación especial de mercado, bajo volumen de ventas y operaciones comerciales normales, que permitieran establecer el valor normal a partir de un tercer mercado. Al respecto, la Secretaría señala que utilizó una metodología alternativa que no se basa en los precios y costos de producción en China, al no determinarse bajo los principios de mercado. Sin embargo, aclara que en el cálculo del valor normal no utilizó un tercer país, sino un país sustituto, tal y como se señala en los puntos 151 a 153 de la presente Resolución. En ese mismo sentido, pretender utilizar los costos de producción de China, como lo señala Provsa en su lectura del artículo 2.2.1.1, es incorrecto, ya que, al igual que los precios, los costos de producción en ese país no reflejan principios de una economía de mercado.
c. en esta etapa de la investigación, las empresas CMA, Avon, Seb Asia e Imusa proporcionaron información de ventas y copia de facturas de ventas en Brasil. Al respecto, la Secretaría consideró que la mejor información disponible se refiere a las ventas efectivamente realizadas, por lo tanto, los ajustes aplicables al sector minorista no se emplearon en el cálculo del valor normal. El detalle de los ajustes aplicados en el cálculo de valor normal se señalan en los puntos 209 a 212 de la presente Resolución;
d. lo argumentado por Cocinas Institucionales resulta inoperante, toda vez que en la presente investigación la Secretaría determinó utilizar un país sustituto para el cálculo del valor normal, tal y como se señaló en los puntos 151 a 153 de la presente Resolución, y
e. la Secretaría aclara que el valor normal utilizado en la cuarta categoría que consideraba dos o más tipos de producto investigado, fue el precio promedio de las tres categorías utilizadas en el valor normal. Sin embargo, en esta etapa de la investigación la Secretaría determinó no calcular un valor normal para dicha categoría, como se explica en los puntos 176 a 178 de la presente Resolución.
6. Economía de no mercado
149. En esta etapa de la investigación se presentaron los siguientes argumentos respecto a Brasil como país sustituto de China:
a. las empresas Larroc, Provsa, TMK, IML y Sears señalaron que la Solicitante no demostró que la economía de China, ni el sector industrial investigado, operen bajo criterios de economía de no mercado y se limitó a proporcionar pruebas de carácter general no relacionadas con el producto objeto de investigación, transfiriendo la carga de la prueba a los exportadores e importadores;
b. TMK, IML y Sears afirmaron que la Secretaría debe analizar si los fabricantes cumplen o no con los criterios señalados en el artículo 48 de RLCE. Enfatizaron que el terminó “podrá” no es una cuestión discrecional o potestativa, sino un obligación;
c. Coppel agregó que en la Resolución de Inicio no se desprende que la Secretaría haya comprobado que los costos y los insumos que se comparan (China y Brasil) tengan precios similares. También solicitó los ajustes necesarios en relación a la producción de aluminio, energía y salarios, a efecto de que el valor normal en el país exportador, efectivamente pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto en términos del artículo 48 del RLCE;
d. Provsa precisó que no se dio oportunidad a los productores chinos de demostrar que la industria se comportaba bajo criterios de mercado. Agregó que en la Resolución de Inicio violó lo establecido en el artículo 48 del RLCE, ya que no se motivó detalladamente “sobre cómo una economía que se tilda de no ser de mercado, es similar a otra que sí es de mercado”;
e. Larroc, Seb Asia, Imusa, Groupe SEB, TMK, IML y Sears señalaron países productores y exportadores del producto objeto de investigación como Tailandia, Corea, Francia, India, entre otros, los cuales son más cercanos al comportamiento de China en comparación de Brasil, por lo que la Solicitante no comprobó que éste sea un país sustituto adecuado de China;
f. Larroc, Provsa y Coppel manifestaron que la Solicitante justificó la selección del país sustituto bajo los criterios de similitud en proceso productivo, disponibilidad de los principales insumos y comportamiento económico sin proporcionar pruebas objetivas sobre la similitud entre ambos países, y
g. Seb Asia, Imusa y Groupe SEB, indicaron que la Solicitante no aportó información ni elementos de prueba suficientes referente a criterios económicos “cómo el costo de los factores económicos que se utilizan intensivamente en la producción” mencionados en el artículo 48 del RLCE.
150. Vasconia mencionó que es falso que las pruebas presentadas para demostrar que China es una economía centralmente planificada sean insuficientes, como alegan sin sustento las contrapartes, ya que se trata de pruebas objetivas y pertinentes para demostrar dicha situación, conforme al artículo 33 de la LCE y 48 del RLCE.
151. En relación a los argumentos respecto a que: i) no se motivó ni demostró que China se comporte como una economía de no mercado; ii) no se dio oportunidad a los productores chinos de demostrar que la industria investigada se comporta bajo principios de mercado, y iii) que se dejó la carga de la prueba a los exportadores e importadores, la Secretaría hace referencia a lo establecido en el numeral 15 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (“Protocolo de Adhesión de China a la OMC”):
15. Comparabilidad de los precios para determinar las subvenciones y el dumping
En los procedimientos relacionados con importaciones de origen chino en un Miembro de la OMC se aplicarán el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping") y el Acuerdo SMC, en conformidad con lo siguiente:
a) Para determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, el Miembro de la OMC importador utilizará o bien los precios o los costos en China de la rama de producción objeto de la investigación, o una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, sobre la base de las siguientes normas:
i) si los productores sometidos a investigación pueden demostrar claramente que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, el Miembro de la OMC utilizará los precios o costos en China de la rama de producción sometida a investigación para determinar la comparabilidad de los precios;
ii) el Miembro de la OMC importador podrá utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China si los productores sometidos a investigación no pueden demostrar claramente que prevalecen en la rama de producción que produce el producto similar las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto.
[Énfasis propio]
152. El precepto legal referido faculta a la Secretaría a utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos de producción en China, a menos que los productores sometidos a investigación demuestren claramente que en la rama de producción del producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado respecto a la manufactura, producción y venta del producto. En concordancia, el artículo 33 de la LCE prevé que, salvo prueba en contrario, una economía centralmente planificada es aquella que no refleja principios de mercado.
153. En este sentido, el que la Secretaría pueda determinar si el sector o industria bajo investigación opera bajo esos principios, se considera que ésta es una facultad que podrá ejercer, una vez que los productores presenten las pruebas que lo demuestre. Como es evidente, la carga de la prueba recae en los productores investigados, misma que podrán aportar una vez iniciada la investigación.
154. En el presente procedimiento, con fundamento en el artículo 33 de la LCE y punto 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y con base en las pruebas ofrecidas por la Solicitante, la Secretaría determinó que en China existen condiciones que indican que las estructuras de costos y precios no reflejen principios de mercado, tal y como se señaló en los puntos 39 al 42 de la Resolución de Inicio. En todo caso, en esta etapa del procedimiento, el único productor compareciente del producto objeto de investigación manifestó no tener elementos de prueba que demostraran lo establecido en el precepto en comento.
155. Respecto a los argumentos que no se demostró que los precios de los insumos y costos en China son similares a los del país sustituto y la aplicación de “ajustes” al valor normal para igualar las condiciones imperantes en ese país, la Secretaría considera que de hacer lo anterior, la metodología alternativa carecería de sentido, pues los costos y precios en China, no responden a los principios de una economía de mercado.
7. Selección de país sustituto
156. Seb Asia, Imusa y Groupe SEB propusieron a India como opción de país sustituto y presentaron información relativa a:
a. producto objeto de investigación y proceso producción; afirmaron que los niveles de exportación de India son más próximos a los registrados por China;
b. insumo principal; expusieron que en los niveles de producción se posicionó a China como el primer productor mundial de aluminio, seguido de India con la quinta posición;
c. desarrollo y potencial económico; indicaron que ambos países se ubican dentro de las economías de ingresos medios altos, pertenecen al grupo denominado BRICS y comparten características, cifras de crecimiento del PIB, participación del comercio en el PIB, población, territorio, entre otras, y
d. referencias de precios; aportaron precios en India de sartenes, ollas y baterías que obtuvieron de diversos sitios de Internet.
157. La empresa productora-exportadora Sanhe afirmó que no contó con información de otro país sustituto de China, lo que no significa que considere razonable la selección de Brasil. Sin embargo, no presentó argumentos en contra y afirmó que no contaba con elementos para demostrar que pertenece a una economía de mercado.
158. Vasconia afirmó que la selección de país sustituto no se trata de una prelación entre países, sino que es resultado del análisis de la información específica que permita aproximar el valor normal en un país que no sea centralmente planificado. Las contrapartes no hacen más que resaltar que India y Brasil comparten aspectos económicos similares en mayor o menor medida, pero en ningún momento son capaces de desvirtuar la validez de Brasil como país sustituto. Finalmente indicó que “cambiar” de país sustituto impondría una carga excesiva a la partes comparecientes.
159. La Secretaría aclara que en la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, no existe la figura de “país sustituto más apropiado” ni de “mejor país sustituto”. Intentar seleccionar el “más cercano” o “mejor” país sustituto impondría a las partes interesadas una carga probatoria que no sería razonable al analizar todos y cada uno de los posibles países sustitutos. Por ello, las empresas que no estén de acuerdo con la selección de país sustituto, deberán proporcionar información que demuestre que dicha selección no es razonable.
160. El artículo 48 del RLCE prevé que la similitud entre la economía centralmente planificada y el país sustituto se definirá de manera razonable, para ello se deberán considerar criterios económicos, tales como los procesos de producción y la estructura de costos de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso. La Solicitante aportó las pruebas suficientes que tuvo razonablemente a su alcance para establecer que Brasil y China son productores de la mercancía objeto de investigación, cuentan con procesos productivos similares, tienen disponibilidad de insumos, entre otros elementos. Ello como se señala en los puntos 44 a 57 de la Resolución de Inicio.
161. En lo que respecta a la información de India, país sustituto propuesto por Seb Asia, Imusa y Groupe SEB, aunque argumentaron que es productor de la mercancía investigada, sólo presentaron argumentos e información respecto a volúmenes de exportación de India, disponibilidad de insumos y otros elementos. Sin embargo, las empresas importadoras y la empresa productora-exportadora no aportaron información que desvirtuara la selección de Brasil como país sustituto de China.
162. Dado que no existe en el expediente administrativo información que motive a la Secretaría a cambiar la determinación a la que llegó en los puntos 58 a 61 de la Resolución de Inicio, ratifica su determinación en el sentido de que Brasil es un país sustituto razonable de China para efectos del cálculo del valor normal del producto objeto de investigación, en los términos de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE. Aunado a lo anterior, la Secretaría cuenta con la mejor información disponible para el cálculo de valor normal en Brasil, la cual se describe de los puntos 198 al 206 de la presente Resolución.
8. Margen de discriminación de precios específico
163. Las comercializadoras Imusa, Larroc y Seb Asia señalaron que, de conformidad con el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping, deben ser consideradas como partes interesadas en la presente investigación y como tales, se les debe determinar un margen de discriminación de precios individual. Imusa y Seb Asia añadieron que al haber aportado la información y documentación en su respuesta al formulario oficial, por regla general, las autoridades determinarán el margen de discriminación de precios individual para cada exportador o productor, como se desprende del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, en sus respuestas al formulario oficial afirmaron que no eran productores del producto objeto de investigación. Asimismo, Seb Asia afirmó estar vinculada con empresas productoras chinas, por lo que solicitó un margen de discriminación de precios individual.
164. Al respecto la Secretaría considera que bajo una lógica económica el productor tiene la capacidad de discriminar precios y no la empresa exportadora no productora pues sólo es una empresa tomadora de precios que busca una ganancia mediante la comercialización de una mercancía. Asimismo, sería incongruente calcular dos márgenes a partir de una misma transacción, ello sin mencionar que existe el riesgo que al calcular un margen de discriminación de precios individual a las comercializadoras, éste sea menor al determinado a una empresa productora-exportadora, lo que aumentaría el incentivo de esta última para exportar a través de la comercializadora. En todo caso, las empresas comercializadoras sí tendrían asignado un margen de discriminación de precios, que correspondería al que se le calcule a los productores exportadores que les provean del producto objeto de investigación.
165. Debido a que ningún productor vinculado con las empresas comercializadoras compareció en la presente investigación, la Secretaría considera que no es procedente calcular un margen individual de discriminación de precios a una empresa exportadora no productora, toda vez que existen empresas productoras que exportaron a México el producto objeto de investigación durante el periodo investigado, las cuales constituyen el conjunto de exportadores o productores de que se tiene conocimiento, de conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping.
166. Tal determinación es congruente con lo señalado en el Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medidas Antidumping sobre el salmón de piscifactoría de Noruega, en el que se analizó la primera oración del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. A continuación se transcriben las constataciones pertinentes:
7.160 Por consiguiente, la autoridad investigadora decidió investigar a 10 empresas escogidas entre un conjunto de partes interesadas compuesto por 38 productores y productores-exportadores integrados. Ese conjunto de partes interesadas excluía a todos los exportadores no productores.
ii) Exclusión de la investigación de los exportadores no productores de salmón de piscifactoría
7.161 El primer argumento de Noruega en apoyo de su reclamación al amparo del párrafo 10 del artículo 6 se centra en la exclusión de la investigación de todos los exportadores no productores por parte de la autoridad investigadora. En particular, Noruega aduce que la selección por la autoridad investigadora de las 10 partes interesadas investigadas era incompatible con la segunda técnica de investigación limitada descrita en la segunda oración del párrafo 10 del artículo 6, porque la autoridad investigadora descartó ab initio la posibilidad de incluir en la selección a cualquiera de los exportadores no productores.
…
7.163 … constatamos que el hecho de descartar incluso la posibilidad de incluir a una categoría específica de partes interesadas en el grupo de partes interesadas investigadas es una cuestión claramente comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
7.164 … la cuestión que hemos de determinar… es si el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping permite a una autoridad investigadora excluir a los exportadores no productores del conjunto de los "exportadores o productores... de que se tenga conocimiento"…
7.165 Recordamos que la primera oración de ese párrafo requiere que las autoridades investigadoras determinen un margen de dumping individual para "cada exportador o productor interesado... de que se tenga conocimiento" (sin subrayar en el original). La palabra "o" tiene varias funciones gramaticales, de las que la más común es la introducción de dos o más alternativas en una frase u oración. Esto sugiere que podría entenderse que la obligación de "determinar el margen de dumping que corresponda" establecida en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 deja abierta la posibilidad de determinar un margen de dumping que corresponda únicamente a "cada exportador de que se tenga conocimiento" o, alternativamente, sólo a "cada productor ... de que se tenga conocimiento"… a primera vista, no hay en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 nada que indique que tampoco es posible escoger alternativas cuando hay tantos exportadores de que se tiene conocimiento como también productores de que se tiene conocimiento. De hecho, esa posibilidad es consecuencia natural del sentido corriente del texto de la disposición…
7.166 … nos parece especialmente significativo que los redactores del Acuerdo Antidumping optaran por utilizar la palabra "o" y no la palabra "y" al llegar a un acuerdo sobre el texto de esta disposición. Las palabras escogidas sugieren que los redactores quisieron dejar al arbitrio de los Miembros la orientación de sus investigaciones. De hecho, aunque es evidente que en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el comportamiento en materia de precios tanto de los exportadores como de los productores a fin de determinar la existencia de dumping, en él no se expresa una preferencia por que se investigue a unos o a otros. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el cálculo del valor normal y el precio de exportación son igualmente aplicables a las investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas.
7.167 En consecuencia, el sentido corriente del texto del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los Miembros pueden optar por centrar sus investigaciones ya sea en todos los exportadores de que se tenga conocimiento, en todos los productores de que se tenga conocimiento o en todos los exportadores y productores de que se tenga conocimiento.
7.168 … a nuestro juicio, el sentido corriente de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los "exportador[es] o productor[es] ... de que se tenga conocimiento" que sirven como punto de partida para la selección de las partes interesadas investigadas con arreglo a cualquiera de las dos técnicas de investigación limitada descritas en la segunda oración de ese párrafo no siempre tienen que ser todos los exportadores de que se tiene conocimiento y todos los productores de que se tiene conocimiento. No vemos en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición que prohíba expresamente esta interpretación del párrafo 10 del artículo 6.
7.175 Encontramos también apoyo contextual para nuestra interpretación del texto de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 en el párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Nos parece significativo que los redactores de esta disposición del Acuerdo Antidumping previeran expresamente la posibilidad de que los Miembros, en determinadas situaciones, pudieran centrar su investigación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de los productores, a pesar de conocerse la existencia de exportadores responsables de las ventas de exportación objeto de investigación.
7.177 La primera oración estipula que cuando los productos se exportan a un país importador desde un país que no es el país de origen (un tercer país), el precio al que los productos se venden desde el país de exportación normalmente se comparará con el precio comparable en el país de exportación. Por tanto, la primera oración del párrafo 5 del artículo 2 establece como norma general que el comportamiento en materia de precios de un exportador que opera desde un tercer país será normalmente la base para determinar la existencia de dumping con respecto a los productos exportados de ese mismo tercer país.
7.178 Sin embargo, la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 estipula que el método normal descrito en la primera oración puede sustituirse por otro que compare el precio al que los productos se venden desde el país de exportación con el precio en el país de origen, siempre que concurra al menos una de tres circunstancias: que los productos en cuestión simplemente transiten por el país de exportación; que los productos no se produzcan en el país de exportación; o que no haya un precio comparable para ellos en el país de exportación. En efecto, el método descrito en la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 podría dar lugar a la determinación de existencia de dumping mediante una comparación del precio de las ventas de exportación indirecta de un productor efectuadas por intermedio de un exportador en un tercer país con el precio de las ventas del mismo productor en el mercado interior. En esa medida, el párrafo 5 del artículo 2 prevé que las autoridades investigadoras pueden estar facultadas para centrar su determinación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de un productor, a pesar de que se conozca la existencia de un exportador que es responsable de las ventas de exportación objeto de investigación.
167. Es importante aclarar que la Secretaría no realizó una muestra y, aun cuando los exportadores no productores no fueron objeto de cálculo de un margen de discriminación de precios individual, por ello dejan de ser partes interesadas en la presente investigación, de conformidad con los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE. Además, es necesario señalar que la Secretaría analizó e incluyó en su determinación preliminar la información que aportaron dichas empresas, tal como se señala en los puntos 47, 49 y 51 de la presente Resolución.
H. Delimitación del producto objeto de investigación
168. Las empresas CMA, Avon, IML, TMK y Sears presentaron argumentos tendientes a sustentar la exclusión de ciertos artículos para cocinar de aluminio de la cobertura del producto objeto de investigación.
169. CMA y Avon señalaron que la Solicitante no produce ciertos tipos de artículos para cocinar de aluminio, por lo que dichos productos deben excluirse del conjunto de mercancías investigadas. Manifestaron que parte de sus importaciones presentan diferencias físicas importantes con respecto a los producidos por Vasconia, por lo que la investigación debe circunscribirse a los artículos para cocinar de aluminio que tengan calidad y diseño similares a los producidos por la Solicitante.
170. En particular, solicitaron excluir del conjunto de mercancías investigadas los artículos para cocinar de aluminio que incluyen mangos con el mecanismo denominado “soft touch” y “soft grip”, piezas que pertenecen a la categoría “Premium” (piezas con diseños especiales, con diferentes tipos de antiadherentes y piezas pintadas a mano), así como sartenes eléctricos, sartenes dobles, cacerolas cuadradas y hervidores en forma de jitomate. Añadieron que Vasconia sólo produce sartenes y ollas con un mango fabricado enteramente de baquelita de color negro, pues no cuenta con la maquinaria necesaria para fabricar mangos “soft grip”.
171. Asimismo, las importadoras IML, TMK y Sears solicitaron excluir de la investigación a los artículos de cocina que la Solicitante reconoció como distintos al producto investigado, entre ellos: cafeteras, ceniceros, coladores, cubiertos, cucharones, charolas, ollas de acero inoxidable, ollas de presión de aluminio, ollas para hornear, platos, rodillos, saleros, tapas, moldes y vaporeras, entre otros.
172. Al respecto, Vasconia argumentó que las diferencias que señalan Avon y CMA se registran en aspectos no esenciales del producto investigado como colores, formas, recubrimiento y diseño del mango; pero en general, no modifican en ningún sentido las características esenciales ni los usos de ambos productos.
173. Por otra parte, Vasconia manifestó que los productos que IML, TMK y Sears solicitaron excluir de la investigación, entre ellos, cafeteras, ceniceros, coladores, cubiertos, cucharones, charolas, ollas de acero inoxidable, ollas de presión y ollas para hornear, no forman parte del producto investigado. Indicó que la definición del producto investigado es clara y comprende tres tipos genéricos: sartenes, ollas y baterías. Estos tres tipos genéricos consideran productos tales como cazos, woks, paelleras, creperas, planchas, comales, como se indicó en los puntos 6 así como 83 a 85 de la Resolución de Inicio.
174. Al respecto, la Secretaría señala lo siguiente:
a. en relación con los argumentos de CMA y Avon, la Secretaría no contó con elementos suficientes que le permitieran excluir de la cobertura del producto objeto de investigación los artículos para cocinar de aluminio que estas empresas importaron, ya que como se indicó en los puntos 218 a 238 de la presente Resolución, las diferencias que señalan las importadoras no comprometen la similitud entre los artículos para cocinar de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional, y
b. de acuerdo con lo señalado en los puntos 11 y 114 inciso b de la Resolución de Inicio, se confirma que el producto objeto de investigación no incluye las siguientes mercancías: cafeteras, ceniceros, coladores, cubiertos, cucharones, charolas, ollas de acero inoxidable, ollas de presión, ollas para hornear, platos, rodillos, saleros, tapas, moldes y vaporeras.
I. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
175. Para las empresas que no comparecieron en el presente procedimiento, así como para Seb Asia, Imusa y Larroc, la Secretaría calculó el precio de exportación con base en las estadísticas del Sistema de Información Comercial Mexicano (SIC-M) que se señala en el punto 31 de la Resolución de Inicio. Cabe aclarar que dichas estadísticas reportan el valor en dólares, piezas y kilogramos.
176. Dado que en la etapa de inicio del procedimiento, además de las tres categorías (sartenes, ollas y baterías), la Secretaría consideró una cuarta clasificación que incluía operaciones con más de un producto investigado, por ejemplo: juego de sartenes y olla, en esta etapa, solicitó a diversos agentes aduanales, pedimentos de importación y documentos anexos, así como revisó pedimentos, facturas, descripción, lista de empaque aportadas por las empresas importadoras. A partir de esta información, clasificó el producto objeto de investigación conforme a sartenes, ollas y baterías.
177. Observó que en algunas de estas transacciones, tanto el SIC-M como los documentos de importación, no se reporta el peso en kilogramos por producto específico, por lo que la Secretaría solicitó una metodología a las partes comparecientes con el fin de estimarlo. La mayoría de ellas propusieron dividir el peso total entre el número de piezas, sin embargo, ello no permitió calcular el peso en kilogramos para cada tipo de producto.
178. En consecuencia, la Secretaría obtuvo el peso promedio en kilogramos de cada tipo genérico de producto con base en la información disponible en el expediente administrativo y lo aplicó a cada mercancía identificada individualmente. En los casos en que no fue posible asignar los tipos de producto por categoría, la Secretaría no los consideró en el cálculo, ya que resultaron en un volumen de exportación poco significativo, lo cual no altera el cálculo del margen de discriminación de precios promedio ponderado.
179. Para las transacciones que incluían accesorios, por ejemplo palas de plástico, la Secretaría considera que los accesorios no modifican las características esenciales y funcionalidad del producto objeto de investigación. En todo caso, solicitó una metodología a la empresa exportadora que permitiera separar el peso y valor de esos productos. Sin embargo, no contó con tal información.
180. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para las tres categorías del producto investigado.
a. Ajustes al precio de exportación
181. La Solicitante propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de flete y seguro interno, así como por flete y seguro marítimo. Presentó los datos y pruebas que se señalan en los puntos 33 al 36 de la Resolución de Inicio.
182. En esta etapa de la investigación, la Secretaría contó con información y pruebas de tales ajustes correspondientes al producto objeto de investigación. La empresa productora-exportadora Sanhe proporcionó el gasto por flete interno por lo que se consideró tal información en el ajuste. En el caso de los fletes y seguro marítimos, los gastos se obtuvieron de las empresas importadoras, así como de los pedimentos y facturas de los que se allegó la Secretaría.
183. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno, flete y seguro marítimo, considerando el término de venta que reporta el SIC-M.
2. Precio de exportación de Sanhe
184. La empresa productora-exportadora Sanhe presentó el listado de sus ventas a México realizadas de julio de 2013 a junio de 2014, incluyó facturas de venta, órdenes de compra y listas de empaque. También proporcionó la estructura de los siete códigos de producto exportados, así como la clasificación de los mismos en sartenes, ollas y baterías. Aclaró que la mercancía fue enviada directamente a México.
185. Sanhe solicitó considerar tres facturas de venta emitidas en junio de 2013 pero enviadas en el siguiente mes. Agregó que su sistema contable las considera como ventas realizadas en julio de 2013. Al respecto, la Secretaría determinó no incluir en el cálculo del precio de exportación las ventas fuera del periodo investigado, de conformidad con la nota 8 del artículo 2.4.1 de Acuerdo Antidumping.
186. Para la conversión de piezas a kilogramos, la Secretaría requirió a Sanhe un factor de conversión así como las hojas técnicas de cada uno de los códigos reportados. Aclaró que su sistema contable considera las ventas, producción e inventario en piezas y no en kilogramos, por lo que reportó el peso señalado en la lista de empaque.
187. Utilizó el tipo de cambio de yuanes a dólares que obtuvo del Banco Popular de China, del primer día de cada mes, conforme al utilizado por su sistema contable. Precisó que los precios reportados son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
188. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para las categorías que exportó Sanhe durante el periodo investigado. La ponderación se refiere a la participación del volumen de cada categoría respecto al volumen total exportado.
a. Ajustes al precio de exportación de Sanhe
189. Los ajustes propuestos fueron por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito, flete interno y cargos en puerto. Proporcionó copia de los documentos que sustentan los ajustes de las facturas señaladas en el punto 184 de la presente Resolución.
190. En el ajuste por crédito, calculó la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de embarque. Utilizó la tasa de interés anual para préstamos a corto plazo que obtuvo del Banco Central de China. Además, presentó una captura de pantalla de las tasas de interés publicadas por dicho banco y los avisos de pago emitidos por el Banco Industrial y Comercial de China (ICBC, por sus siglas en inglés) en los que se observan los números de factura pagados, las fechas en que se realizó el pago y el nombre del cliente.
191. La Secretaría considera que a partir de la fecha de venta hasta la fecha de pago, se genera un costo financiero. Por lo anterior, utilizó la fecha de factura para establecer los días de crédito. Además, modificó la fecha de pago conforme a los avisos de pagos del ICBC que generalmente variaron por un día.
192. Respecto al flete interno y cargos portuarios, Sanhe afirmó que dichos gastos se asignan por transacción; explicó que por cada operación existe una factura y una declaración de flete interno, así como una factura y declaración de manejo de carga. Presentó para cada uno de los ajustes dichos documentos.
193. Los ajustes reportados en yuanes, se convirtieron a dólares con el tipo de cambio descrito en el punto 187 de la presente Resolución.
194. De conformidad a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por crédito, flete interno y cargos portuarios de acuerdo a la metodología e información presentada por la empresa productora-exportadora.
3. Valor normal
a. País sustituto
195. De acuerdo a lo señalado en los puntos 149 al 162 de la presente Resolución y de conformidad con el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría reitera la determinación de emplear a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China, para efectos del cálculo de valor normal.
b. Precios en el mercado interno del país sustituto
196. Vasconia presentó para el cálculo de valor normal referencias de precios al público de artículos para cocinar de aluminio que obtuvo de centros de autoservicio, que según su dicho son el principal canal de ventas en Brasil. Precisó que esta información fue la que tuvo razonablemente a su alcance. El detalle de la información se desarrolla del punto 62 al 66 de la Resolución de Inicio.
197. Sanhe manifestó no contar con información de valor normal en un país sustituto distinto al propuesto por la Solicitante, por lo que aportó referencias de precios para los tres tipos de producto que obtuvo de sitios de Internet y pidió que se complementara con la información de la Solicitante.
198. Por su parte, Seb Asia, Imusa, CMA y Avon proporcionaron facturas de ventas en el país sustituto y afirmaron que correspondían al producto y periodo investigado. Argumentaron que es la mejor información disponible, pues obedece a transacciones reales de productores localizados en Brasil. Las empresas proporcionaron información de sitios de Internet de los productores en Brasil. En respuesta a un requerimiento de información, Seb Asia e Imusa aportaron un mayor número de facturas.
199. Adicionalmente, Seb Asia e Imusa presentaron una base de datos con ventas y las catalogaron de acuerdo a los tres tipos de producto. La base reportó el valor, número de piezas, precio, código de producto, número y fecha de factura y de pago, peso, así como descuentos, flete, entre otros. Sin embargo, manifestaron que algunos de los conceptos no necesariamente sirven para propósitos de la presente investigación sino únicamente son el reflejo del sistema interno de la empresa brasileña. Añadieron que en varios conceptos, no es posible tener un soporte documental que respalde el monto reportado.
200. La Secretaría revisó las facturas aportadas por CMA, Avon, Seb Asia e Imusa, y las cotejó en el sitio de Internet “Portal da Nota Fiscal Eletrônica” del gobierno de Brasil. Corroboró información relativa al número y fecha de factura, nombre de la empresa emisora, cliente, valor y volumen de la mercancía, así como los impuestos de cada transacción y el origen de la mercancía. Respecto a los productores en Brasil, la Secretaría revisó los sitios de Internet de los fabricantes de la mercancía similar a la investigada.
201. Posteriormente, comparó la información que reporta la base de datos que se señala en el punto 199 de la presente Resolución con las facturas de venta que aportaron Seb Asia e Imusa y observó que en la mayoría de las operaciones coincide el precio en reales (moneda de curso legal en Brasil) por pieza neto de impuestos. Para algunas operaciones observó que la factura reporta que los impuestos están retenidos, sin embargo, la diferencia entre el precio que reporta la base de datos y el de factura es poco significativa.
202. Por lo anterior, en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó emplear la información proporcionada por Seb Asia, Imusa, CMA y Avon para el cálculo de valor normal. La Secretaría considera que la utilización de la mejor información disponible implica valorar la totalidad de información aportada por las partes en el procedimiento y resolver con base en los hechos de que se tiene conocimiento, con fundamento en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE.
203. En ese contexto, si bien las referencias de venta al público del producto objeto de investigación aportadas por la Solicitante y Sanhe constituyen una prueba válida para establecer el valor normal, la Secretaría considera que en este caso particular, al contar en el expediente administrativo con información específica de transacciones de venta reales de los tres productos genéricos, esta última es la información más adecuada para efectos de calcular un margen de discriminación de precios.
204. Lo anterior encuentra sustento en el Informe del Grupo Especial (Documento WT/DS295/R) relativo a México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y arroz, que señala lo siguiente:
La utilización de la expresión "mejor información" significa que la información no debe ser simplemente correcta o útil per se, sino que debe ser la información disponible más adecuada o "most appropriate" (más apropiada) en el asunto de que se trate. Para determinar que algo es "mejor", es imprescindible, a nuestro juicio, una evaluación comparativa, ya que el término lo "mejor" sólo puede aplicarse adecuadamente cuando se alcanza un nivel superlativo inequívoco. Esto quiere decir que, para que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo 8 del artículo 6 y en el Anexo II del Acuerdo Antidumping, no puede haber mejor información disponible que pueda utilizarse en las circunstancias de que se trate. Es evidente que la autoridad investigadora sólo estará en situación de hacer correctamente ese juicio si ha realizado una evaluación intrínsecamente comparativa de las "pruebas de que se tenga conocimiento".
205. Para el cálculo de valor normal, la Secretaría no consideró aquellas operaciones de venta realizadas fuera del periodo investigado, así como operaciones que reportaron datos nulos en valor y volumen en la base de datos. También descartó las facturas y las ventas de producto no investigado. En los casos en que la factura no reportó un peso en kilogramos específico, pues incluye también mercancía no investigada, la Secretaría utilizó el peso promedio por tipo de producto y lo asignó al producto objeto de investigación, tal información corresponde a la señalada al punto 67 de la Resolución de Inicio. Si bien Seb Asia e Imusa proporcionaron un listado con el peso en kilogramos por producto, no aportaron ninguna prueba que lo sustentara, además, al considerar tal peso y compararlo con el “peso líquido” de las facturas, la Secretaría encontró diferencias significativas; por tal motivo, consideró que la mejor información disponible es la que aportó la Solicitante.
206. Para la conversión de reales a dólares, la Secretaría empleó el tipo de cambio reportado por el Banco Central de Brasil de acuerdo con la fecha de factura reportada.
207. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 33 de la LCE y 39 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para los tres productos genéricos, sartenes, ollas y baterías.
208. Cabe señalar que en la siguiente etapa de la investigación, Seb Asia e Imusa deberán presentar mayor información respecto a las deducciones de impuestos y contribuciones cuando estos conceptos están retenidos. Asimismo, deberán aportar una amplia descripción metodológica para sustentar las devoluciones posteriores a las ventas.
c. Ajustes al valor normal
209. Vasconia propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, específicamente por flete y seguro terrestre, cargas impositivas y margen de comercialización, los cuales se exponen detalladamente del punto 70 al 74 de la Resolución de Inicio.
210. Respecto a la información que reportó la base de datos proporcionada por Seb Asia e Imusa, en esta etapa, la Secretaría no aplicó ajustes. Sin embargo, para los demás conceptos incluidos en dicha información, tales como fletes, crédito, entre otros, en la etapa siguiente las empresas deberán proporcionar mayor información y soporte documental con la finalidad de ser incluidos en el cálculo de valor normal.
211. Para el resto de las operaciones consideradas con base en las facturas de venta que aportaron Avon y CMA, la Secretaría ajustó por cargas impositivas. La Secretaría consideró los impuestos incidentales a la venta, tales como el IPI, ICMS, PIS y COFINS, mismos que se reportaron para cada producto en el sitio de Internet mencionado en el punto 200 de la presente Resolución.
212. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 57 del RLCE, la Secretaría determinó ajustar el valor normal por cargas impositivas.
4. Margen de discriminación de precios
213. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 33, 54 y último párrafo del 64 de la LCE, y 38, 40 y 48 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, en esta etapa de la investigación, que las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, se realizaron, durante el periodo investigado con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. de $3.74 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Sanhe, y
b. de $4.10 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras.
J. Análisis de daño y causalidad
214. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron a fin de determinar si las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
215. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: a) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en el precio interno del producto nacional similar, y b) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
216. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que proporcionó Vasconia y Cinsa, empresas que conforman la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio. Asimismo, para determinar el tamaño del mercado y la producción nacional se consideró la información de las empresas productoras Lamex y La Ideal, S.A. de C.V. (“La Ideal”).
217. La Secretaría consideró datos de los periodos julio de 2011-junio de 2012, julio de 2012-junio de 2013 y julio de 2013-junio de 2014, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
218. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si los artículos para cocinar de aluminio de fabricación nacional son similares a los importados, originarios de China.
219. En el inicio de la investigación, Vasconia manifestó que los artículos para cocinar de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional son similares entre sí, aunque tienen diferencias mínimas en aspectos no esenciales como el color y el diseño del mango; pero, en general, los productos de ambos orígenes son similares debido a que ambos se elaboran con los mismos insumos y proceso de producción, tienen el mismo uso, cumplen la misma función, se comercializan a través de los mismos canales de distribución y son adquiridos por los mismos clientes.
220. Las empresas importadoras y exportadoras comparecientes cuestionaron la similitud entre los artículos para cocinar de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional, fundamentalmente por diferencias en cuanto a características físicas (variedad en acabados, colores y diseños) y consumidores.
a. Características físicas
221. Vasconia manifestó que tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional tienen características similares. Indicó que constan de dos o tres partes, con diferentes composiciones, formas y tamaños; el recipiente, la tapa y el asa o agarradera. El recipiente puede tener algún tipo de revestimiento o un terminado pulido. La tapa puede estar o no presente y ser de aluminio o vidrio con su respectiva agarradera.
222. Para sustentar su afirmación presentó un anexo fotográfico y una tabla en la que se comparan las características físicas de los artículos para cocinar de aluminio de producción nacional y las de origen chino. En dicha información se observa el nombre comercial, en el caso de sartenes (cazo, comal, sartén, sartén doble, sartén cuadrado, paellera y wok) y en ollas (arrocera, cacerola y olla); medidas y capacidades (en centímetros y litros); espesor (en milímetros), y si disponen de antiadherente.
223. Coppel, CMA, Avon, TMK, IML, Sears y Groupe SEB consideraron que el producto objeto de investigación no es similar al de fabricación nacional ya que tienen características diferentes, fundamentalmente en cuanto a diseños, colores y acabados. Al respecto, argumentaron lo siguiente:
a. CMA y Avon indicaron que los artículos para cocinar de aluminio que importan de China se diferencian de los de fabricación nacional por su mayor variedad de modelos; diversos tipos de adherente; exterior texturizado que le brinda mejor diseño, calidad y durabilidad; un mayor grosor, y mangos de varios colores con la tecnología "soft touch”;
b. IML, TKM y Sears manifestaron que los productos que importaron cuentan con un antiadherente de cerámica y mármol, mientras que el antiadherente de los productos de fabricación nacional es Teflón y Duraflon. Explicaron que se trata de tecnologías diferenciadas que les confiere características distintas a los productos; en particular, la conservación del calor por más tiempo, así como, inocuidad para la salud humana, y
c. Groupe SEB y Seb Asia argumentaron que los productos de la rama de producción nacional no son intercambiables con la mercancía que importan, debido a que la marca T-Fal cuenta con patentes que la industria nacional no puede usar, entre ellas, la tecnología “Thermospot” y otras relativas al tipo de mango de los sartenes. Groupe SEB añadió que en México se han realizado diversos estudios de mercado que confirman la preferencia de los consumidores sobre los productos T-Fal en razón de dicha tecnología.
224. Al respecto, la Solicitante señaló que las diferencias que alegan las importadoras son cosméticas y no sustanciales pues se registran en aspectos como colores, formas, recubrimiento y diseño del mango; pero, en general, no modifican en ningún sentido las características esenciales ni el uso o funcionalidad de ambos productos. Por lo tanto, aunque los productos pueden variar en color, tener algún tipo de revestimiento, terminado o pulido, incluir tapas de vidrio o de algún otro material, eso no impacta en sus características esenciales para efectos de determinar la similitud de producto conforme al artículo 37 del RLCE.
225. En relación con los artículos para cocinar de aluminio que cuentan con patentes (por ejemplo, la tecnología de temperatura T-Fal), Vasconia argumentó que ello no implica que no compitan con los de producción nacional, pues tienen las características esenciales de los artículos para cocinar; el recipiente de aluminio, la tapa y el asa o agarradera. Explicó que las patentes sirven para proteger diseños, modelos y marcas, pero no le otorgan al producto características, composición física, ni usos y funciones distintos a aquéllos que no cuentan con patente.
226. En cuanto a la preferencia de los consumidores por la marca T-Fal debido a la tecnología “Thermospot”, la Secretaría observó que el estudio de mercado que aportó Groupe SEB sólo se refiere a posibles consumidores de su producto en México, pero no se observa una comparación entre los productos de la marca T-Fal con los de fabricación nacional que sustente la afirmación de la importadora.
227. La Secretaría considera que las diferencias que señalan las importadoras no comprometen la similitud entre el producto investigado y el de fabricación nacional, ya que el diseño, color y/o acabado no modifica las características esenciales ni funcionalidad de los artículos para cocinar de aluminio, en virtud de que cuentan con características físicas similares. De hecho, una importadora reconoció que las mercancías nacionales presentan diferencias menores respecto a las importadas (entre ellas; formas, peso y antiadherente), por lo que adquirió indistintamente artículos para cocinar de aluminio nacionales e importados de China.
b. Proceso productivo
228. En el punto 87 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que tanto el proceso de producción como los insumos utilizados para la fabricación del producto objeto de investigación son similares a los de la mercancía nacional. Al respecto, en esta etapa de la investigación las partes comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas que desvirtuaran lo señalado en dicha Resolución, por lo que la Secretaría confirma su determinación.
c. Usos y funciones
229. En virtud de que en esta etapa de la investigación no existieron elementos que así lo desvirtuaran, la Secretaría confirma, como se señaló en el punto 88 de la Resolución de Inicio, que los artículos para cocinar de aluminio investigados y los similares de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones; cocción y preparación de alimentos.
d. Consumidores y canales de distribución
230. Como se describió en los puntos 89 a 92 de la Resolución de Inicio, los artículos para cocinar de aluminio originarios de China y los de producción nacional concurren al mismo mercado a través de los mismos canales de comercialización; distribuidores mayoristas, venta directa a tiendas departamentales y distribuidores minoristas (tiendas departamentales, de autoservicio y especializadas). En particular, las principales tiendas de autoservicio y departamentales del país constituyen un canal muy importante a través del cual los clientes finales obtienen estos productos. En esta etapa de la investigación, las importadoras CMA y Avon confirmaron estos canales de distribución.
231. Asimismo, como se indica en el punto 91 de la Resolución de Inicio, a partir del listado de ventas a principales clientes de Vasconia y el de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría identificó 5 clientes que adquirieron ambas mercancías.
232. En relación con los clientes, IML, TKM y Sears argumentaron que en el mercado de artículos para cocinar de aluminio existen tres segmentos según el precio; bajo, medio y alto. Señalaron que los productos que importan están destinados a los sectores con ingreso medio alto y alto, por lo que consideraron que pertenecen a un segmento de mercado diferente de los ofertados por los productores nacionales y, en consecuencia, no son intercambiables.
233. En el mismo sentido, CMA y Avon manifestaron que los artículos para cocinar de aluminio que importan, cuentan con diseños especiales o son pintados a mano, pertenecen a la categoría “Premium”, por lo que se destinan a mercados y grupos de consumidores distintos a los de la producción nacional.
234. Al respecto, Vasconia manifestó que las contrapartes no aportaron ninguna prueba objetiva de que los artículos para cocinar de aluminio de fabricación nacional se destinen a segmentos de mercado diferentes a las importaciones investigadas, por ejemplo; estructura de costos de esos productos o estudios de mercado que determinen la existencia del supuesto mercado “Premium”.
235. Vasconia añadió que en su solicitud de inicio demostró que tanto el producto investigado como el de producción nacional se comercializan a través de los mismos canales y llegan a los mismos clientes, por lo que son intercambiables entre sí.
236. La Secretaría considera que la información disponible en esta etapa de la investigación no sustenta que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional atiendan distintos segmentos de mercado. Sin embargo, las partes comparecientes podrán aportar mayores elementos en la siguiente etapa del procedimiento.
237. Por otra parte, en esta etapa de la investigación la Secretaría contó con mayor información sobre los clientes de la rama de producción nacional; en particular, de la empresa Cinsa. La Secretaría revisó el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M y observó que seis clientes de Vasconia y Cinsa también adquirieron el producto objeto de investigación; de hecho, sus importaciones originarias de China crecieron 28% en el periodo analizado. Asimismo, la información que aportaron las importadoras comparecientes indica que cuatro de ellas adquirieron tanto artículos para cocinar de aluminio originarios de China como de fabricación nacional. Lo anterior, confirma que ambos productos se destinan a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
e. Determinación
238. A partir de los resultados descritos en los puntos 218 a 237 de la presente Resolución, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar de manera preliminar que los artículos para cocinar de aluminio originarios de China y de fabricación nacional son productos similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, ya que tienen características físicas, insumos y procesos productivos semejantes, utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
239. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como el conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituye la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si éstos son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
240. En los puntos 94 al 101 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que Vasconia es representativa de la rama de producción nacional, puesto que durante el periodo investigado tuvo una participación mayor al 50% de la producción total de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, en tanto que Cinsa y Lamex, que apoyan la investigación, constituyeron el resto de la producción nacional de esta mercancía. Asimismo, de acuerdo con el listado electrónico de pedimentos de importación del SIC-M, durante el periodo analizado las tres empresas realizaron importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, pero en volúmenes insignificantes (menos de 1%), por lo que no pudieron ser causa del daño alegado.
241. En esta etapa de la investigación, las empresas Coppel y Provsa cuestionaron la representatividad de la Solicitante. Al respecto argumentaron lo siguiente:
a. Coppel manifestó que Vasconia no representa el 70% de la producción nacional ni la investigación tiene el apoyo del 100% de la industria nacional sólo por contar con el apoyo de Cinsa y Lamex. Indicó que de acuerdo con dos estudios de calidad de Profeco relativos a sartenes y ollas de presión de aluminio, existen marcas de sartenes de aluminio (Ekco, Regal y Casandra) y de ollas de presión (Ekco, H. Steele y Presto) que no producen ni la Solicitante ni las dos empresas que manifestaron su apoyo a la investigación. Añadió que dentro de la Resolución de Inicio no figuran dichas marcas, y
b. Provsa argumentó que en el punto 95 de la Resolución de Inicio se señala que Vasconia efectuó importaciones menores del producto objeto de investigación durante 2011. Sin embargo, dicha resolución no fundó ni motivó el calificativo de "menores" que aplicó a las importaciones realizadas por la Solicitante, ni expresó algún razonamiento para interpretar que, a pesar de ello, está incluida en la expresión "rama de producción nacional".
242. Vasconia manifestó su desacuerdo con los argumentos de Coppel por las siguientes razones:
a. el estudio de calidad de Profeco enlista marcas de sartenes de aluminio, más nunca señala ni constata que esas marcas representen a productores mexicanos;
b. las marcas supuestamente “mexicanas” que enlista el estudio no corresponden a productores distintos a Vasconia, Cinsa o Lamex. Coppel desconoce que la Solicitante, además de producir y comercializar productos de marca Vasconia, comercializa productos con otras marcas, como Ekco y Regal;
c. Coppel también se equivoca en alegar que la marca Casandra corresponde a un productor nacional; la evidencia muestra que es una marca que comercializa una empresa llamada Comercializadora Casandra, S.A. de C.V. (“Comercializadora Casandra”), la cual figura como importador en la base de aduanas;
d. en cuanto al estudio de calidad de ollas de presión, tal y como fue expresado en la solicitud de inicio, las ollas de presión no son parte del producto objeto de investigación, y
e. Vasconia comprobó su representatividad y el apoyo de los otros productores de artículos para cocinar de aluminio, Cinsa y Lamex.
243. Ante los argumentos sobre la existencia de otros productores y de acuerdo con la información que aportaron las empresas importadoras comparecientes sobre compras de artículos para cocinar de aluminio a empresas nacionales, la Secretaría realizó requerimientos a las empresas identificadas como posibles fabricantes nacionales de artículos para cocinar de aluminio: Comercializadora Casandra, Crisa Libbey México, S. de R.L. de C.V. (“Crisa”), Tramontina de México, S.A. de C.V. (“Tramontina”), La Ideal, Generation International Marketing, S.A. de C.V., Proveedora de Artículos de Loza, Peltre, Aluminio y Similares, S.A. de C.V., Comercializadora y Distribuidora Feraly, S.A. de C.V. (“Feraly”), Cubiertos Mexicanos, S.A. de C.V., Komale Corporation, S.A. de C.V. e Industrias Alpro, S.A. de C.V. (“Industrias Alpro”).
244. Atendieron dicho requerimiento de información las empresas Comercializadora Casandra, Crisa, Feraly, Industrias Alpro, La Ideal y Tramontina. Sólo Industrias Alpro y La Ideal afirmaron ser productoras de artículos para cocinar de aluminio (sartenes, ollas y baterías) y, aunque las dos empresas manifestaron su apoyo a la presente investigación, no proporcionaron información completa sobre sus indicadores económicos y financieros, por lo que la Secretaría sólo consideró la información relativa a producción de La Ideal.
245. Adicionalmente, Industrias Alpro y La Ideal manifestaron que durante el periodo analizado no realizaron importaciones de artículos para cocinar de aluminio. La Secretaría revisó las estadísticas oficiales de importación de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE y confirmó que Industrias Alpro y La Ideal no efectuaron importaciones del producto objeto de investigación, durante periodo analizado.
246. La Secretaría estimó la producción nacional de la industria a partir de la información que proporcionaron Vasconia, Cinsa, Lamex y La Ideal, empresas fabricantes de artículos para cocinar de aluminio que manifestaron su apoyo a la investigación. Asimismo, dado que en esta etapa de la investigación, la productora nacional Cinsa complementó su información sobre indicadores económicos, la Secretaría la incluyó como parte de la rama de producción nacional.
247. La información disponible en el expediente administrativo confirma que Vasconia es representativa de la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, pues su producción constituye más del 50% de la producción nacional total y tiene el apoyo del resto de los productores nacionales.
3. Mercado internacional
248. Vasconia explicó que no existen fuentes oficiales que reporten información específica del mercado internacional de artículos para cocinar de aluminio, sin embargo, proporcionó estadísticas de exportaciones de China por las subpartidas 7615.10 y 7615.19 de la UN Comtrade, en las que se clasifican productos de mesa, cocina u otros artículos para el hogar, entre ellos, los de aluminio.
249. Con base en dicha información, Vasconia señaló que los artículos para cocinar de aluminio de origen chino dominaron el mercado mundial en menos de una década, ya que China pasó de ser proveedor del 54% de las exportaciones mundiales de artículos para cocinar de aluminio en 2011, al 66% en 2013; es decir, dicho país ocupa el primer lugar en el abasto internacional de artículos para cocinar de aluminio desde hace unos años.
250. Con la finalidad de analizar el comportamiento del mercado internacional de los artículos para cocinar de aluminio, en la etapa previa del procedimiento, la Secretaría se allegó de estadísticas sobre el volumen de importaciones y exportaciones por las subpartidas 7615.10 y 7615.19 del TradeMap para 2011, 2012 y 2013.
251. De acuerdo con dicha información de 2011 a 2013 las exportaciones de China al mundo aumentaron en 17%, mientras que sus exportaciones a México crecieron 131%. Asimismo, China fue el principal exportador al concentrar el 59% del volumen total, seguido de Italia y Tailandia con el 7% y 4%, respectivamente, en tanto que México ocupó el lugar 32 con menos del 1% de las exportaciones.
252. Las importaciones mundiales crecieron 4% de 2011 a 2013; los principales países importadores fueron los Estados Unidos de América, Japón y Alemania, quienes en 2013 concentraron el 35% del total mundial. En el mismo año, México ocupó la posición 14 con una participación del 2% entre los principales importadores en el mundo.
253. En esta etapa de la investigación, las importadoras Avon, CMA, TMK, IML y Sears presentaron información sobre el valor de las importaciones y exportaciones por la subpartida 7615.10 para el periodo de 2011 a 2014, que obtuvieron de la base de datos del Centro de Comercio Internacional (www.intracen.com). De acuerdo con dicha información señalaron que:
a. los principales países productores y exportadores de artículos para cocinar de aluminio son: China, Italia, Francia, República de Corea, Tailandia, Alemania, los Estados Unidos de América, Turquía, India y Bélgica, y
b. los principales países consumidores e importadores de artículos para cocinar de aluminio son: los Estados Unidos de América, Japón, Alemania, Francia, Canadá, Rusia, España, Italia, entre otros.
254. La información aportada por las importadoras señaladas en el punto anterior confirma los resultados descritos sobre los principales exportadores e importadores del producto objeto de investigación. Asimismo, corrobora la importancia de China en el mercado internacional, ya que es el principal exportador del producto objeto de investigación.
255. En relación con los ciclos económicos a los que está sujeto el mercado internacional de artículos para cocinar de aluminio, Coppel explicó que desde el punto de vista de la producción, el ciclo tiene sus picos en los meses enero y febrero para cubrir la demanda mundial de la temporada de día de madres y, en agosto y septiembre, para cubrir la demanda de la temporada de navidad. Desde el punto de vista comercial, las ventas se incrementan durante los meses de mayo a diciembre.
4. Mercado nacional
256. La información que obra en el expediente administrativo indica que además de Vasconia, Cinsa, Lamex, La Ideal e Industrias Alpro (empresas fabricantes de artículos para cocinar de aluminio) participan en el mercado nacional importadores, distribuidores mayoristas y distribuidores minoristas (tiendas departamentales, de autoservicio y especializadas).
257. Vasconia manifestó que en el mercado de artículos para cocinar de aluminio las ventas presentan un ligero incremento durante los meses de mayo y diciembre, atribuibles al día de las madres y la navidad, respectivamente. Sin embargo, ésta no es muy marcada y apenas se percibe en los datos de ventas e importaciones. IML, TMK y Sears coincidieron con la Solicitante en que las ventas de artículos para cocinar de aluminio se incrementan en diciembre y mayo debido a los regalos de fin de año y del día de las madres.
258. En relación con la presencia de estacionalidad en el mercado mexicano de artículos para cocinar de aluminio, la Secretaría observó un incremento de las ventas e importaciones en los meses previos a mayo y diciembre, aunque no se observa un patrón definido, como se ilustra en la Gráfica 1.
Gráfica 1. Estacionalidad en el mercado mexicano de artículos para cocinar de aluminio
Fuente: Vasconia y SIC-M.
259. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de artículos para cocinar de aluminio con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo la proveniente de los indicadores económicos de los productores nacionales (Vasconia, Cinsa, Lamex y La Ideal) y las estadísticas de importación del SIC-M obtenidas conforme se indica en los puntos 271 y 272 de la presente Resolución.
260. Con la información descrita en el punto anterior, la Secretaría calculó el consumo nacional aparente (CNA) estimado como la producción nacional más importaciones menos exportaciones, y observó que el mercado nacional de artículos para cocinar de aluminio registró un crecimiento de 24% en el periodo analizado; aumentó 41% en el periodo julio de 2012-junio de 2013, aunque disminuyó 12% en el periodo investigado.
261. En este contexto de mercado, las importaciones totales crecieron 41% durante el periodo analizado. Dichas importaciones tuvieron como proveedores a 30 países, entre los que destacan China, Francia, los Estados Unidos de América y Tailandia, quienes representaron el 99% del volumen importado, durante el periodo investigado.
262. A diferencia del comportamiento del CNA y las importaciones, la producción nacional de artículos para cocinar de aluminio disminuyó 5% en el periodo analizado; aumentó 27% en el periodo julio de 2012-junio de 2013, pero disminuyó 25% en el periodo investigado. La Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) registró un comportamiento similar al de la producción nacional, ya que aumentó 32% en el periodo julio de 2012-junio de 2013 y disminuyó 24% en el periodo investigado.
263. Las exportaciones también disminuyeron durante el periodo analizado; 33% en julio de 2012-junio de 2013 y 62% en julio de 2013-junio de 2014. Sin embargo, en dicho periodo la rama de producción nacional destinó en promedio 96% de su producción al mercado interno (94% en julio 2011-junio 2012, 97% en julio 2012-junio 2013 y 98% en julio 2013-junio 2014), mientras que sus exportaciones sólo representaron el 4%, lo que indica que la actividad exportadora de la industria nacional fue limitada.
264. Destaca que a pesar del crecimiento que registró el mercado en el periodo analizado, la PNOMI perdió 8 puntos porcentuales de participación en el CNA; de 42% en el periodo julio de 2011-junio de 2012 a 34% en el periodo investigado. En contraste, las importaciones totales ganaron 8 puntos, ya que pasaron de 58% del CNA en el periodo julio de 2011-junio de 2012 al 66% en el periodo investigado. El comportamiento de las importaciones totales se explica fundamentalmente por el crecimiento que tuvieron las importaciones originarias de China, cuya participación pasó de 33% en el periodo julio de 2011-junio de 2012 a 47% en el periodo investigado, con lo que aumentaron su participación de mercado en 14 puntos porcentuales.
5. Análisis de las importaciones
265. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, realizadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo interno.
266. Vasconia manifestó que por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, donde se clasifica el producto objeto de investigación, ingresan también otras mercancías, razón por la que estimó las importaciones a partir de la información que razonablemente tuvo disponible. La metodología que utilizó se describe en el punto 114 de la Resolución de Inicio.
267. En esta etapa de la investigación, Larroc, Operadora Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa y Provsa cuestionaron la confiabilidad del cálculo de importaciones de la Solicitante debido a que a partir de julio de 2012 se eliminaron las fracciones arancelarias 7615.11.01 y 7615.19.99 de la TIGIE y las importaciones como esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, se realizan ahora por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE. En particular señalaron que:
a. las estadísticas no reportan con exactitud el comportamiento de las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China denominados sartenes, ollas y baterías;
b. las estadísticas oficiales presentan limitaciones para identificar al producto objeto de investigación, además, de que según lo señalado en el punto 114 (inciso d) de la Resolución de Inicio al no considerar la categoría “no identificados” se estaría excluyendo una gama importante de productos, y
c. Vasconia no explicó cómo realizó su depuración y tampoco probó que ésta fuera correcta.
268. Al respecto, Vasconia manifestó que en su solicitud de inicio presentó pruebas objetivas y pertinentes que demostraron la debida clasificación e identificación de los productos objeto de investigación en la base de aduanas.
269. Por otra parte, Larroc, Operadora Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa cuestionaron la evaluación que realizó la Secretaría sobre el cálculo de las importaciones debido a que:
a. la Secretaría omitió motivar las razones para considerar las estadísticas del SIC-M como una fuente más confiable que las estadísticas del SAT presentadas por la Solicitante, y
b. se observa una inconsistencia metodológica de la Secretaría, pues mientras que en el punto 31 de la Resolución de Inicio se menciona que se encontraron diferencias en valor y volumen al comparar las estadísticas del SIC-M con las del SAT, en el punto 116 se señala que ambas estadísticas son consistentes.
270. En relación con los argumentos de las exportadoras e importadoras comparecientes sobre el cálculo de importaciones, la Secretaría aclara lo siguiente:
a. valoró la razonabilidad de los cálculos hechos por la Solicitante considerando la información del SIC-M, que también proviene del SAT, pero en ningún momento cuestionó la confiabilidad de las estadísticas del SAT, como sugieren las importadoras. De hecho, el objetivo de utilizar las estadísticas del SIC-M es corroborar la estimación de la Solicitante al replicar su metodología;
b. no existe ninguna inconsistencia metodológica ya que el punto 31 de la Resolución de Inicio hace referencia a la comparación entre la base del SAT con la del SIC-M sin eliminar ningún registro de importación, mientras que en el punto 116 se comparó la información depurada de ambas bases, y
c. contrario a lo que argumentan las importadoras, tal como se señala en el punto 114 de la Resolución de Inicio, las estadísticas en las que se basó el análisis de las importaciones consideraron únicamente artículos para cocinar de aluminio conforme a sus tipos genéricos; sartenes, ollas y baterías. Asimismo, de acuerdo con Vasconia, la categoría “no identificados” representó menos del 2.2% durante el periodo investigado, por lo que consideró que su exclusión no genera distorsiones en las conclusiones que se deriven del análisis.
271. Con el fin de precisar el valor y volumen que corresponderían a los artículos para cocinar de aluminio, en esta etapa de la investigación, la Secretaría solicitó pedimentos de importación, con sus correspondientes facturas y demás documentos de internación tanto a empresas importadoras como agentes aduanales. Asimismo, consideró la información que aportaron las empresas importadoras comparecientes. La información disponible le permitió a la Secretaría identificar el 77% del volumen de importaciones que se realizaron por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE durante el periodo analizado.
272. Con la información señalada en el punto anterior y mediante la metodología descrita en el punto 114 de la Resolución de Inicio, la Secretaría ajustó los volúmenes y valores correspondientes a los artículos para cocinar de aluminio objeto de análisis. Cabe señalar que para las operaciones de importación en donde no pudo identificar el producto, la Secretaría aplicó la proporción de producto investigado que determinó para cada fracción arancelaria en cada año del periodo analizado, a partir de la información disponible; procedió de esta forma tanto para determinar el volumen originario de China como de otros orígenes.
273. Vasconia señaló que se registró un incremento sustancial de las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, en términos absolutos y en relación con la producción y el consumo nacionales, que causó un daño importante a la rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares.
274. Larroc, Operadora Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa consideraron que el incremento en las importaciones obedeció a que a partir de julio 2012 las fracciones arancelarias 7615.11.01 y 7615.19.99 de la TIGIE se suprimieron y las mercancías que ingresaban por esas fracciones ingresaran ahora por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
275. Por otro lado, Imusa y Seb Asia argumentaron que es falso que las importaciones originarias de China hayan sido desproporcionadas. Al respecto, indicaron que de acuerdo con el punto 104 (Tabla 2) de la Resolución de Inicio, las exportaciones de China crecieron paulatinamente de 2011 a 2013 y tuvieron comportamientos similares, en términos porcentuales, a países como Italia, Tailandia y Francia.
276. Vasconia manifestó que contrario a lo que alegan las contrapartes, la legislación en la materia establece que se analice exclusivamente el comportamiento de las importaciones objeto de discriminación de precios y no las exportaciones mundiales del país de origen del producto investigado. Añadió que demostró que las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China aumentaron de forma significativa tanto en términos absolutos como en relación con el consumo.
277. La Secretaría considera que los argumentos de Larroc, Operadora Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Imusa y Seb Asia carecen de validez, ya que el incremento de las importaciones originarias de China que se observó en el inicio de la investigación no está relacionado con la desaparición de las fracciones arancelarias 7615.11.01 y 7615.19.99 de la TIGIE. De hecho, tal como se señaló en el punto 114 de la Resolución de Inicio, así como en los puntos 271 y 272 de la presente Resolución, la Secretaría realizó una depuración de las importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE y excluyó productos distintos al investigado, información que sustenta el crecimiento de las importaciones investigadas. Asimismo, la Secretaría considera que la información sobre las exportaciones de China (relativa a las subpartidas 7615.10 y 7615.19) no resulta pertinente dado que se tiene información precisa sobre las importaciones a México del producto objeto de investigación.
278. La Secretaría analizó el comportamiento de las importaciones a partir de las estadísticas de importación que obtuvo conforme se describe en los puntos 271 y 272 de la presente Resolución. Destaca que no hay una diferencia significativa con respecto a lo señalado en la Resolución de Inicio, como se aprecia en los puntos subsecuentes.
279. Las importaciones totales de artículos para cocinar de aluminio crecieron 41% en el periodo analizado; aumentaron 48% en el periodo julio de 2012-junio de 2013 y disminuyeron 4% el periodo investigado. Este comportamiento creciente de las importaciones totales se explica principalmente por las importaciones originarias de China.
280. En efecto, las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 74% a lo largo del periodo analizado. En el periodo julio de 2012-junio de 2013 aumentaron 42% y 22% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 71% de las importaciones totales (56% en el periodo comprendido julio de 2012-junio de 2013), luego de que en el periodo julio de 2011-junio de 2012 representaron sólo el 58%, lo que significó un crecimiento de 13 puntos porcentuales en el periodo analizado.
281. Por su parte, las importaciones de otros orígenes disminuyeron 4% durante el periodo analizado; crecieron 55% en el periodo julio de 2012-junio de 2013, pero disminuyeron 38% durante el periodo investigado. Dichas importaciones disminuyeron su participación en las totales en 13 puntos porcentuales durante el periodo analizado (42% en julio 2011-junio 2012, 44% en julio 2012-junio 2013 y 29% en el periodo investigado), tal como se observa en la Gráfica 2.
Gráfica 2. Importaciones de artículos para cocinar de aluminio
(Toneladas)
Fuente: SIC-M y empresas importadoras.
282. Vasconia consideró que el cálculo del CNA no es adecuado por la acumulación de inventarios a causa de la competencia desleal del producto objeto de investigación. Por lo cual argumentó que cuando los inventarios no se incluyen en dicho cálculo, se obtiene una mejor estimación del tamaño del mercado nacional, así como de la participación de las importaciones y de la rama de producción nacional en el consumo.
283. Con el objetivo de analizar la participación de las importaciones investigadas en relación con el mercado nacional, la Secretaría estimó el CNA y el consumo interno.
284. Con respecto al CNA, las importaciones originarias de China ganaron 14 puntos porcentuales en el periodo analizado; su participación pasó de 33% en julio de 2011-junio de 2012 a 34% en julio de 2012-junio de 2013 y 47% en el periodo investigado. Asimismo, en relación con el consumo interno, calculado como ventas al mercado interno más importaciones totales, la Secretaría observó que las importaciones investigadas ganaron una participación de 15 puntos porcentuales en el periodo analizado; representaron 34% en julio de 2011-junio de 2012, 35% en julio de 2012-junio de 2013 y 49% en el periodo investigado.
285. En contraste, las importaciones de países distintos al investigado perdieron 5 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado; representaron 24% en julio de 2011-junio de 2012, 27% en julio de 2012-junio de 2013 y 19% en el periodo investigado. Se observó el mismo comportamiento en relación con el consumo interno, ya que también perdieron 5 puntos de participación durante el periodo analizado.
286. La PNOMI también disminuyó su participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de una participación de mercado del 42% en julio de 2011-junio de 2012 a 34% en el periodo investigado, una pérdida de 8 puntos porcentuales, lo que se observa en la Gráfica 3.
Gráfica 3. Distribución de mercado (CNA)
Fuente: SIC-M, Vasconia, Cinsa, Lamex y La Ideal.
287. Al comparar el comportamiento de las importaciones investigadas respecto a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, se observó que mientras las primeras se incrementaron 74% en el periodo analizado, las ventas al mercado interno disminuyeron 10% en el mismo lapso, mientras que en el periodo investigado cayeron 26%, situación que indica que las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios desplazaron las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.
288. Durante el periodo analizado las importaciones investigadas también aumentaron de manera significativa en relación con la producción nacional (+61 puntos porcentuales) y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional (+77 puntos porcentuales).
289. Los resultados descritos en los puntos 278 a 288 de la presente Resolución confirman que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno en el mismo periodo, atribuible al incremento de las importaciones originarias de China que se realizaron en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, el crecimiento del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en virtud de que las importaciones del producto objeto de investigación y su participación se incrementaron, mientras que la PNOMI y su participación disminuyeron.
6. Efectos sobre los precios
290. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones originarias de China concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto similar nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
291. Vasconia afirmó que el incremento de las importaciones investigadas y su mayor participación de mercado se debe a sus bajos precios, como resultado de los altos márgenes de discriminación de precios, por lo que de continuar esta tendencia dejaría de vender productos fabricados en México. Agregó que los precios de las importaciones originarias de China tuvieron un crecimiento mínimo durante el periodo analizado, sin embargo, ante la discriminación de precios, se registró una subvaloración importante del precio de las importaciones investigadas en comparación con la mercancía nacional y las importaciones originarias de otros países.
292. Al respecto, Coppel señaló que los bajos precios de los artículos para cocinar de aluminio que se importan de China a territorio nacional no atiende a una práctica desleal de comercio internacional, sino a los bajos niveles salariales que predominan en dicho país y al hecho de que se eliminaron las medidas de transición en 2011; que brindaban una protección temporal adicional a los productores nacionales.
293. Groupe SEB, Imusa y Seb Asia argumentaron que, independientemente del aumento de las importaciones originarias de China, sus precios no disminuyeron, sino que aumentaron. Afirmaron que sus precios de venta en México son superiores a los precios de la rama de producción nacional, por lo que no pudieron deprimir los precios internos. En particular, Groupe SEB manifestó que el uso de las patentes incrementa considerablemente el precio de venta en México de los productos que importó frente a los productos de la industria nacional.
294. En el mismo sentido IML, TMK y Sears manifestaron que no se observa una afectación en los precios nacionales derivada de las importaciones investigadas, pues de acuerdo con la Resolución de Inicio, en el periodo analizado el precio de venta al mercado interno creció 5% mientras que el precio de las importaciones de China creció 34%.
295. Vasconia señaló que los argumentos de las importadoras y exportadoras comparecientes carecen de sustento. Al respecto, indicó que en su solicitud de inicio aportó evidencia sobre la existencia de una subvaloración de más del 40% entre el precio nacional y el precio de las importaciones investigadas. También argumentó que el comportamiento de los precios de las importaciones de Groupe SEB, Imusa y Seb Asia corresponde a casos específicos, lo cual no generaliza lo que sucede con el total de importaciones originarias de China. Finalmente, señaló que Coppel no aportó evidencia sobre sus afirmaciones.
296. La Secretaría considera que carece de sustento el argumento de Coppel relativo al efecto de las medidas de transición sobre los precios de las importaciones de los artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, ya que dichas medidas no se aplicaron sobre los productos objeto de investigación.
297. Por otra parte, aunque las diferencias salariales, o bien, el uso de patentes pudieran influir en los precios de las importaciones investigadas, dichas importaciones se realizaron en condiciones desleales de comercio, con márgenes de discriminación de precios que oscilaron entre $3.74 y $4.10 dólares por kilogramo, como se señala en el punto 213 de la presente Resolución.
298. Por otra parte, conforme al artículo del 3.1 Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre los precios rama de producción nacional, pero no considera un análisis por empresa como pretenden Groupe SEB, Imusa y Seb Asia.
299. En relación con la existencia de subvaloración, TMK manifestó que la Secretaría debería considerar que existen diversos segmentos de mercado de acuerdo al precio (bajo, medio y alto), y si bien el producto importado cubre todos los segmentos, en su mayoría pertenece al segmento de precio bajo, por lo que la comparación podría resultar sesgada si no se considera la composición de la demanda de los artículos para cocinar de aluminio en el mercado nacional.
300. Tal como se señaló en el punto 236 de la presente Resolución, las partes comparecientes no aportaron evidencia que sustente la existencia de diversos segmentos de mercado. Por otra parte, la Secretaría considera que la comparación de precios que realizó en el inicio de la investigación resulta adecuada ya que se basa en un promedio ponderado, tanto de las importaciones investigadas como de las ventas al mercado interno.
301. Por lo tanto, para evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en la etapa previa, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 271 y 272 de la presente Resolución. Ajustó el precio de las importaciones con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero y lo comparó con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
302. De acuerdo con la información señalada en el punto anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones originarias de China creció 37% en el periodo analizado; aumentó 37% en el periodo julio de 2012-junio de 2013 mientras que en el periodo investigado no registró crecimiento (-0.2%). En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 1% y 4%, respectivamente, de forma que acumuló un crecimiento de 5% durante el periodo analizado.
303. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional medido en dólares, creció 3% en el periodo analizado; disminuyó 5% en el periodo julio de 2012-junio de 2013, pero aumentó 8% en el periodo investigado.
304. A pesar del crecimiento que registraron los precios de las importaciones investigadas y de otros orígenes, así como los precios de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que durante el periodo analizado las importaciones originarias de China registraron significativos márgenes de subvaloración con respecto a los precios nacionales (55% en el periodo julio de 2011-junio de 2012, 35% en el periodo julio de 2012-junio de 2013 y 40% en el periodo investigado) y de las importaciones de otros orígenes (65% en el periodo julio de 2011-junio de 2012, 52% en el periodo julio de 2012-junio de 2013 y 54% en el periodo investigado), lo que les permitió obtener una mayor participación de mercado en detrimento de la producción nacional. La Gráfica 4 ilustra este comportamiento.
Gráfica 4. Precios de las importaciones y del producto nacional
(dólares por tonelada)
Fuente: SIC-M, Vasconia y Cinsa.
305. Por otra parte, Vasconia argumentó que la subvaloración propició una contención de los precios nacionales, por lo que no ha podido compensar aumentos de los costos, lo que afectó su rentabilidad. Consideró que en ausencia de importaciones investigadas la rama de producción nacional hubiera alcanzado el precio de las importaciones originarias de Francia, los Estados Unidos de América, Tailandia y Corea, principales países proveedores de artículos para cocinar de aluminio, que junto con China representaron el 99% de las compras de México.
306. Para evaluar la existencia de contención, la Secretaría analizó el comportamiento de los costos de los principales insumos para fabricar artículos para cocinar de aluminio de Vasconia durante el periodo analizado. Asimismo, analizó los estados de costos, ventas y utilidades unitarios de la mercancía similar destinada al mercado interno de Vasconia y Cinsa para el mismo periodo.
307. La información señalada en el punto anterior no sustenta la existencia de contención de precios. Durante el periodo analizado los costos de los principales insumos para fabricar artículos para cocinar de aluminio de Vasconia crecieron 2% mientras que sus precios de venta al mercado interno aumentaron 5%. En particular, en el periodo investigado, sus costos crecieron 7% mientras que sus precios aumentaron 9%. El comportamiento de los costos unitarios de la rama de producción nacional tampoco sustenta la existencia de contención ya que crecieron 5.4%, en tanto que los precios promedio por unidad crecieron 9.9%, en el periodo investigado.
308. Con base en los resultados descritos en los puntos 290 a 307 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que durante el periodo analizado las importaciones investigadas se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, como resultado de los márgenes de discriminación de precios en que incurrieron, según lo descrito en el punto 213 de la presente Resolución. La subvaloración incentivó la demanda de las importaciones de origen chino, así como una mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
309. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y 3.6 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
310. Vasconia consideró que su afectación se debe a las importaciones investigadas, porque mientras el consumo creció en el periodo analizado, fue desplazada del mercado interno y las importaciones originarias de China ganaron una importante participación de mercado. Añadió que la caída en sus ventas por el reemplazo de la mercancía de fabricación nacional con productos originarios de China provocó que las utilidades y los flujos de caja bajaran durante el periodo analizado e investigado, por lo que los artículos para cocinar de aluminio pasaron de ser un negocio rentable a uno que representa pérdida.
311. Las importadoras y exportadoras comparecientes presentaron argumentos tendientes a sustentar que las importaciones investigadas no causaron daño a la industria nacional. Sus argumentos se describen en los puntos subsecuentes.
312. Provsa argumentó que cualquier efecto en las ventas de Vasconia se debe a causas distintas a la discriminación de precios. Indicó que de acuerdo con el informe rendido al consejo de administración en 2012, que integra los resultados de Vasconia con los de sus subsidiarias Industria Mexicana del Aluminio, S.A. de C.V. (IMASA) y Almexa, el negocio de vaporeras y baterías de cocina tuvieron una mejora en relación con 2011, lo cual está lejos de probar una baja en la producción y un daño. Añadió que Vasconia buscó aparentar que sus subsidiarias no están asociadas directamente a la producción y comercialización de los artículos objeto de su solicitud para hacer creer que tuvo una disminución en sus ventas a causa de las importaciones investigadas.
313. IML, TMK y Sears manifestaron que la información de la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera del INEGI, relativa al volumen de la producción de baterías de cocina de aluminio y peltre, contradice lo señalado por la empresa Solicitante, ya que se observa una tendencia creciente en el volumen y valor de producción; que crecieron 28% y 27%, respectivamente, durante el periodo julio de 2013-junio de 2014 comparado con dos periodos previos.
314. CMA y Avon afirmaron que los indicadores de Vasconia, representativos de la industria nacional de ollas, sartenes y baterías para cocinar de aluminio, no muestran tendencias negativas por lo que la Solicitante no puede argumentar que la producción nacional haya sufrido daño. Al respecto señalaron:
a. en la información que aportó la Solicitante en su solicitud de inicio no se observa afectación en indicadores económicos como el volumen de producción nacional, los precios, el empleo y la capacidad instalada, entre otros;
b. del análisis de los reportes trimestrales que publica Vasconia en la BMV se desprende que durante el periodo analizado los índices económicos de Vasconia relativos a la división de productos de consumo se han mantenido al alza, entre ellos; ventas netas, rentabilidad, margen operativo, empleo, capacidad instalada y exportaciones, y
c. Vasconia realizó inversiones relacionadas con la producción de artículos para cocinar de aluminio en 2013 (“Línea Photopaint" y para fabricar vitroacero), lo que se traduce en que la Solicitante goza de buena salud financiera y se encuentra en plena aptitud para competir en el mercado.
315. CMA añadió que contrario a lo que sostiene Vasconia, durante el periodo analizado no existió un desplazamiento de la producción nacional derivado de las importaciones chinas. Para sustentar su afirmación indicó que durante el periodo analizado el grupo del que forma parte incrementó sus compras del producto a Vasconia, lo que implica que no se desplazó del mercado a los productores nacionales.
316. Por su parte, Larroc, Operadora Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa argumentaron que de acuerdo con la Resolución de Inicio los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional no reflejan daño.
317. Con respecto a los argumentos de las importadoras, la Solicitante replicó lo siguiente:
a. Vasconia explicó que no cuenta con empresas relacionadas o subsidiarias asociadas directamente con la producción o comercialización de artículos para cocinar de aluminio, no obstante, es accionista de las empresas que menciona en la nota 9 de sus estados financieros (IMASA y Almexa). Adicionalmente, aclaró que presentó información económica y financiera específica de las líneas de negocio de artículos para cocinar de aluminio, que son los pertinentes para determinar que el daño a la rama de producción nacional es causado por las importaciones investigadas;
b. IML, TMK y Sears se basan en información no pertinente, específicamente en la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera del INEGI, por lo que sus argumentos carecen de valor probatorio. De hecho, ellos mismos reconocen que esos datos incluyen productos que no son parte del producto investigado en el presente procedimiento (i.e., los artículos para cocinar de peltre), y
c. los reportes financieros publicados en la BMV no son adecuados para determinar la existencia de daño a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio ya que no son exclusivos de la mercancía similar a la investigada, pues se refiere a dos líneas de negocio (división de productos industriales y división de productos de consumo) y consideran productos que no son objeto de esta investigación. Sin embargo, tal reporte ya dejaba constancia de la baja en las ventas de Vasconia en autoservicios debido a las importaciones investigadas.
318. Por otra parte CMA, Avon, IML, TMK y Sears cuestionaron el análisis que realizó la Secretaría sobre los efectos de las importaciones investigadas en los indicadores de la industria nacional. CMA y Avon indicaron que la Secretaría realizó una incorrecta interpretación de la información presentada por la Solicitante, dado que el análisis de los estados financieros refleja la totalidad del negocio y no están segmentados para los sartenes, ollas y baterías para cocinar de aluminio. Por otra parte IML, TMK y Sears argumentaron que en la Resolución de Inicio la Secretaría no dio una explicación detallada del comportamiento de la productividad, la capacidad instalada, los inventarios, el empleo y la masa salarial.
319. En relación con los argumentos de las partes comparecientes, la Secretaría aclara lo siguiente:
a. el análisis del comportamiento de los indicadores económicos y financieros que realizó la Secretaría se refiere exclusivamente al producto similar al investigado. En particular, para el análisis de beneficios operativos empleó los estados de costos, ventas y utilidades a que hace referencia el punto 146 de la Resolución de Inicio, los cuales reportan información específica de la mercancía similar a la investigada destinada al mercado nacional;
b. con respecto a la información de la BMV y del INEGI que tomaron en cuenta Avon, CMA, IML, TMK y Sears, la Secretaría considera que no es pertinente para sustentar su afirmación de que la rama de producción nacional no registró daño, pues dicha información sí incluye empresas que no forman parte de la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio y productos que no corresponden exclusivamente al producto similar de fabricación nacional, y
c. carece de sustento lo señalado por IML, TMK y Sears, ya que en los puntos 141 a 144 de la Resolución de Inicio la Secretaría describió el comportamiento que tuvieron, durante el periodo analizado, la capacidad instalada, los inventarios, el empleo y los salarios.
320. Para determinar el CNA y la producción nacional total, la Secretaría utilizó la información que proporcionaron Vasconia, Cinsa, Lamex y La Ideal; en tanto que para evaluar los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional se consideraron los indicadores de Vasconia y Cinsa; esta última completó su información económica en esta etapa de la investigación. Para aquellos factores que por razones de registro contable no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión), se analizaron los estados financieros dictaminados de Vasconia y Cinsa correspondientes a 2011, 2012 y 2013.
321. Es importante señalar que la empresa Lamex manifestó que apoya la presente investigación, no obstante, indicó que no tiene interés en participar en la misma. Por otra parte, en esta etapa de la investigación la Secretaría sólo contó con el volumen de producción de La Ideal, por lo que en la siguiente etapa del procedimiento requerirá a dicha empresa que complemente su información.
322. De acuerdo con la información señalada en el punto 320 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el mercado nacional de artículos para cocinar de aluminio registró un crecimiento de 24% durante el periodo analizado (aumentó 41% en el periodo julio de 2012-junio de 2013, pero disminuyó 12% en el periodo investigado). En el mismo periodo, la participación de las importaciones originarias de China en el CNA aumentó 14 puntos porcentuales (de 33% en el periodo julio de 2011-junio de 2012 a 47% en el periodo investigado), mientras que las importaciones de otros orígenes y la Producción Orientada al Mercado Interno (POMI) de la rama tuvieron una pérdida de mercado de 5 y 6 puntos porcentuales, respectivamente. Estos resultados indican que fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron del crecimiento del mercado nacional.
323. La pérdida de mercado de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento de las ventas al mercado interno y en su volumen de producción:
a. el volumen de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional acumuló una caída de 10% a lo largo del periodo analizado; aunque creció 21% en julio 2012-julio 2013, disminuyó 26% en el periodo investigado. Los ingresos por ventas al mercado interno, medidos en dólares, disminuyeron 7% durante el periodo analizado; crecieron 15% en julio 2012-junio 2013 pero disminuyeron 20% en el periodo investigado, y
b. la producción de la rama registró una caída de 3% en el periodo analizado; creció 32% en julio 2012-junio 2013 pero disminuyó 26% en julio 2013-junio 2014. La POMI de la rama registró un comportamiento similar, pues creció 37% en julio 2012-junio 2013 pero disminuyó 25% en el periodo investigado, por lo que acumuló un incremento de 3% a lo largo del periodo analizado, que se reflejó en el incremento del nivel de inventarios.
324. Por otra parte, la información de ventas a principales clientes de Vasconia y Cinsa indica que durante el periodo analizado seis empresas disminuyeron 20% sus compras nacionales, al mismo tiempo que incrementaron en 28% sus adquisiciones de la mercancía china.
325. Los elementos señalados en los dos puntos anteriores, aunados a los menores precios de las importaciones originarias de China en relación con los precios nacionales, permiten considerar de manera razonable que, en un mercado en expansión en el periodo analizado, las importaciones investigadas motivaron la caída de las ventas internas y de la producción de la rama de producción nacional, lo que limitó el crecimiento de la misma.
326. Las exportaciones de la rama de producción nacional disminuyeron 75% en el periodo analizado. Sin embargo, representaron en promedio el 4% de su producción, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del desempeño en el mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
327. El comportamiento de la producción propició un deterioro en el uso de la capacidad productiva, pues aunque la capacidad instalada de la rama de producción nacional permaneció constante durante el periodo analizado, la utilización de dicho indicador fue de 33% en julio de 2011-junio de 2012, 43% en julio de 2012-junio de 2013 y 32% en el periodo investigado; lo que significó una reducción de 11 puntos porcentuales con respecto al periodo anterior.
328. Los inventarios de la rama de producción nacional acumularon un crecimiento de 8% durante el periodo analizado; disminuyeron 4% en julio de 2012-junio de 2013 y aumentaron 12% en el periodo investigado. En el mismo periodo la relación de inventarios a ventas totales también registró un incremento de 5 puntos porcentuales; de 20% en julio de 2011-junio de 2012 a 26% en julio de 2013-junio de 2014.
329. El empleo de la rama de producción nacional disminuyó 11% durante el periodo analizado; -7% en julio de 2012-junio de 2013 y -4% en el periodo investigado. Por su parte, la masa salarial se incrementó 50% en julio de 2012-junio de 2013, pero se redujo 25% en el periodo investigado, lo que implicó un incremento acumulado de 13% durante el periodo analizado.
330. La productividad, medida como el cociente de la producción y nivel de empleo de la rama de producción nacional, creció 42% en julio de 2012-junio de 2013 pero cayó 23% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 10% durante el periodo analizado.
331. En cuanto al análisis financiero, la Secretaría observó que los ingresos por ventas de la rama de producción nacional al mercado interno disminuyeron 1.7% durante el periodo de 2011 a 2013: +2.9% en 2012 y -4.4% en 2013; mientras que en el periodo investigado registraron una reducción de 21.4%. Por su parte, los costos de operación en el periodo de 2011 a 2013 crecieron 7.4%: +1.3% en 2012 y +6.1% en 2013; en tanto que en el periodo investigado disminuyeron 18.3%.
332. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y los costos de operación, las utilidades operativas de la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio destinados al mercado interno disminuyeron 80.6% en el periodo de 2011 a 2013: +17% en 2012 y -83.5% en 2013; mientras que en el periodo investigado reportó una baja de 60.2%. En consecuencia, en el mismo periodo el margen operativo se redujo 8.3 puntos porcentuales: +1.4 puntos en 2012 (al pasar de 10.3% a 11.7%) y -9.7 puntos en 2013 (al quedar en 2%); en el periodo investigado registró una caída de 3.6 puntos porcentuales (al pasar 7.2% a 3.6%).
333. El rendimiento sobre la inversión (ROA, por sus siglas en inglés) de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en el periodo de 2011 a 2013, con tendencia decreciente al reportar niveles de 9.5% en 2011, 7.7% en 2012 y 4.1% en 2013.
334. La contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión durante el periodo de 2011 a 2013 fue positiva con tendencia decreciente, influenciada por la disminución de los ingresos de ventas del producto similar al registrar los siguientes índices: 2.2% en 2011, 2.5% en 2012 y 0.5% en 2013.
335. A partir del estado de cambios en la situación financiera de Vasconia y Cinsa, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo fue positivo durante el periodo de 2011 a 2013, con tendencia decreciente como resultado de la disminución en las utilidades antes de impuestos.
336. Por otra parte, la Secretaría mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva, a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.
337. Normalmente se considera que la solvencia y la liquidez de las empresas integrantes de la rama de producción nacional son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Al analizar la razón de circulante de Vasconia y Cinsa, la Secretaría observó índices de: 2 veces en 2011; 2.09 veces en 2012 y 3.64 veces en 2013. En los mismos años la prueba del ácido, registró niveles de: 1.38, 1.32 y 2.21, respectivamente, razón por la que los consideró aceptables.
338. En lo referente al nivel de apalancamiento, normalmente se considera que una proporción de pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100% es manejable. La Secretaría observó que el apalancamiento se ubicó en niveles adecuados al reportar cifras de 51% en 2011, 42% en 2012 y 42% en 2013, mientras que la razón de pasivo total a activo total o deuda, en los mismos años, se encuentra en niveles aceptables, al registrar niveles de 34%, 29% y 29%, respectivamente.
339. La información financiera descrita en los puntos anteriores, permite determinar preliminarmente que los beneficios operativos de la mercancía similar orientada al mercado interno, disminuyeron en el periodo de 2011 a 2013 como resultado de una baja en los ingresos por ventas y un incremento en los costos de operación; en tanto que en el periodo investigado reportaron una caída en las utilidades operativas debido a la reducción en los ingresos por ventas en mayor medida que la registrada en los costos de operación, situación que se vio reflejada en indicadores como la contribución a la rentabilidad de las inversiones. En el caso de la disminución en los costos de operación registrada en el periodo investigado, se encuentra afectado por la baja en el volumen de producción ya que los costos de operación a nivel unitario registraron un incremento.
340. Para atender lo señalado en el punto 147 de la Resolución de Inicio, la Secretaría le solicitó a Cinsa aclarar si la ampliación de la capacidad productiva se trata de una inversión ya realizada o si se encuentra en proceso. De acuerdo con la información presentada por Cinsa, la Secretaría determinó que se trata de una inversión ya realizada.
341. A partir de la información disponible que obra en el expediente administrativo y con base en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros descritos en los puntos 320 a 340 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que en el periodo analizado, en particular, en el investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, participación de mercado (-5 puntos porcentuales), producción (-26%), productividad (-23%), empleo (-4%), ventas al mercado interno (-26%), ingresos por dichas ventas (-21.4%), nivel de inventarios (+12%), relación de inventarios a ventas (+9 puntos porcentuales), utilización de la capacidad instalada (-11 puntos porcentuales), utilidades operativas (-60.2%) y margen operativo (-3.6 puntos porcentuales).
8. Otros factores de daño
342. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
343. En esta etapa de la investigación, Vasconia reiteró que no existen factores distintos a la competencia desleal de China, que haya causado algún tipo de afectación a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio en el periodo investigado. Al respecto, las importadoras y exportadoras comparecientes consideraron que los siguientes factores contribuyeron al daño alegado:
a. CMA, Avon, IML, TMK y Sears argumentaron que el daño a la industria nacional puede relacionarse con la existencia de productos sustitutos que tienen menores precios, por ejemplo, los fabricados con peltre, acero, hierro forjado, entre otros. Para sustentar este argumento CMA señaló que en 2011 importó más kilos de mercancía elaborada con acero que de aluminio;
b. CMA y Avon señalaron como otro factor causante del daño, distinto a las importaciones investigadas, el desempeño de las subsidiarias y otras líneas de producción de la Solicitante, fundamentalmente por la adquisición de Almexa (empresa que tuvo pérdidas en el periodo investigado), así como por el incremento de costos de producción de su división de productos industriales;
c. Groupe SEB, Imusa y Seb Asia indicaron como otros posibles factores de daño, el contrabando de mercancías idénticas similares, falta de competitividad de la industria nacional en el mercado global, productos exclusivos que no puedan ser fabricados en México debido a patentes y los cambios en los hábitos de los consumidores, y
d. Coppel manifestó que el desplazamiento de la producción nacional no se debe a las importaciones investigadas sino a que los proveedores, en especial Vasconia, no ofrecen un servicio óptimo. Al respecto argumentó que: i) no han surtido ciertas líneas de producto; ii) en 2013 Vasconia llevó a cabo una promoción con producto de regalo que no fue surtido en tiempo; y iii) no tiene una logística de cobertura nacional, razón por la cual no logran surtir todos los centros de distribución de Coppel. Para sustentar su afirmación aportó un listado con las penalizaciones aplicadas a Vasconia en el periodo investigado derivadas de productos que ofrece y no surte y/o surte a destiempo.
344. En relación con los argumentos presentados por las empresas importadoras, Vasconia señaló lo siguiente:
a. las importaciones de artículos para cocinar de acero no fueron un factor de daño a la rama de producción nacional, ya que de ser cierto, las importaciones del producto objeto de investigación habrían perdido participación de mercado durante el periodo analizado, en cambio, crecieron mientras que la producción nacional y las importaciones de otros orígenes redujeron su participación en el CNA;
b. el argumento sobre el daño derivado de la adquisición de Almexa carece de fundamento, ya que la información económica y financiera que presentó Vasconia a la Secretaría se refiere exclusivamente a las líneas de negocio del producto similar al investigado y no se encuentra afectada en absoluto por los resultados globales de la empresa derivado de las adquisiciones de otras empresas;
c. los argumentos respecto a otros posibles factores de daño de Groupe SEB, Imusa y Seb Asia son improcedentes ya que las contrapartes no aportaron pruebas que sustentaran sus afirmaciones, y
d. Coppel no presentó pruebas objetivas y pertinentes del supuesto problema de abasto. Añadió que es común que derivado de pedidos extemporáneos o promociones que hacen los clientes, de los cuales no se informa a Vasconia, en ocasiones las órdenes de compra superen el pronóstico de ventas para clientes específicos, como fue el caso con Coppel. Asimismo, afirmó que Vasconia cuenta con recursos de alta especialización que le permiten responder con agilidad y precisión a las necesidades de sus socios comerciales.
345. La Secretaría consideró improcedentes los argumentos de las importadoras por lo siguiente: i) si bien las importaciones de productos sustitutos pudieron afectar a la rama de producción nacional, ello no ocurrió con las importaciones originarias de China, las cuales se incrementaron considerablemente (74% en el periodo analizado y 22% en el periodo investigado); ii) el desempeño de líneas de producción distintas al producto similar no podría considerarse como un factor de daño, ya que como lo señaló la Solicitante su información económica y financiera corresponde exclusivamente al producto similar al investigado y no tiene relación con los resultados globales de la empresa, y iii) Groupe SEB, Imusa y Seb Asia no presentaron evidencia o información que acreditaran sus argumentos.
346. Asimismo, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría no encontró evidencia fáctica que sugiera una situación de desabasto en el mercado local de artículos para cocinar de aluminio, por las siguientes razones:
a. el listado de penalizaciones no indica ningún producto que Vasconia no haya podido abastecer. Adicionalmente, la mayor parte de los productos que incluye el listado (74% de las unidades que tuvieron penalizaciones) se refiere a productos distintos al que es objeto de investigación;
b. Coppel no aportó pruebas que acreditaran la existencia de una demanda insatisfecha atribuible a la producción nacional, por ejemplo; órdenes de compra canceladas o alguna negativa de venta;
c. existen proveedores en el mercado nacional distintos a Vasconia que pudieran satisfacer la demanda de artículos para cocinar de aluminio, y
d. la capacidad instalada de producción y los inventarios disponibles de la rama de producción nacional fueron suficientes para abastecer la demanda en el periodo investigado (representaron 1.1 veces el tamaño del mercado nacional y 2.3 veces el volumen de las importaciones investigadas), por lo que no pudieron haber existido problemas de abasto del producto nacional y, por lo tanto, no podría considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional.
347. La Secretaría examinó los posibles factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo pudieran haber contribuido al daño a la industria nacional con base en la información que obra en el expediente administrativo; entre ellos, el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los volúmenes y precios de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.
348. Si bien el mercado nacional creció 24% en el periodo analizado, la Secretaría observó una caída de 12% en el periodo investigado, que se debe en parte a la baja de las importaciones de otros orígenes. En dicho contexto, el único elemento del CNA que aumentó en el periodo investigado fueron las importaciones originarias de China, lo cual se explica por los bajos precios con que se realizaron (pues alcanzaron una subvaloración de 40% con respecto al producto de fabricación nacional), por lo que el comportamiento del mercado no podría considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional.
349. De acuerdo con las cifras disponibles, la Secretaría advirtió que las importaciones de otros orígenes no podrían ser causa del daño a la rama de producción nacional debido a que en el periodo investigado su volumen disminuyó en 38% y su participación en el CNA se redujo en 8 puntos porcentuales. Adicionalmente, durante todo el periodo analizado registraron precios superiores a los nacionales (23% en julio de 2011-junio de 2012, 31% en julio de 2012-junio de 2013 y 24% en julio de 2013-junio de 2014) y de las importaciones investigadas (182% en julio de 2011-junio de 2012, 108% en julio de 2012-junio de 2013 y 117% en julio de 2013-junio de 2014).
350. Por otra parte, no hubo cambios en los canales de distribución y usos de los artículos para cocinar de aluminio que indiquen variaciones en el patrón de consumo, pero sí tuvo lugar un aumento en las importaciones originarias de China. Asimismo, no se tuvo conocimiento de prácticas comerciales restrictivas, ni cambios en la evolución de la tecnología que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
351. Con respecto a la actividad exportadora de la rama de producción nacional, a pesar de que las exportaciones se redujeron 62% durante el periodo investigado y 75% en el analizado, éstas representaron en promedio sólo el 4% de la producción nacional durante periodo analizado. Por ello, la Secretaría consideró que la actividad exportadora no contribuyó al deterioro de los indicadores económicos de la rama de producción nacional.
352. Asimismo, si bien la productividad mostró un comportamiento negativo en el periodo investigado, existen elementos que indican que tal desempeño está asociado con la caída en la producción.
353. De acuerdo con lo señalado en los puntos 342 a 352 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que la información disponible en esta etapa, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional.
K. Conclusiones
354. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en los puntos 175 a 353 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar, que durante el periodo investigado, las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 3.74 y 4.10 dólares por kilogramo. En el periodo investigado dichas importaciones representaron el 71% de las importaciones totales.
b. En el periodo investigado las importaciones originarias de China registraron un crecimiento de 22% y aumentaron su participación en relación con el CNA (13 puntos porcentuales), el consumo interno (14 puntos porcentuales) y la producción nacional (52 puntos porcentuales). Ello se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.
c. En los periodos julio de 2011-junio de 2012, julio de 2012-junio de 2013 y el periodo investigado, las importaciones investigadas registraron precios significativamente inferiores al precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en porcentajes de 55%, 35% y 40%, respectivamente, y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes 65%, 52% y 54%, respectivamente.
d. Los amplios márgenes de subvaloración que observaron las importaciones originarias de China registrados a lo largo del periodo analizado constituyeron un factor relevante para explicar el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.
e. En el periodo analizado, en particular en el investigado, la concurrencia de las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tales como la participación de mercado (-5 puntos porcentuales), la producción (-26%), la productividad (-23%), el empleo (-4%), las ventas al mercado interno (-26%), los ingresos por ventas al mercado interno (-21.4%), el nivel de inventarios (+12%), la relación de inventarios a ventas (+9 puntos porcentuales), la utilización de la capacidad instalada (-11 puntos porcentuales), las utilidades operativas (-60.2%) y el margen operativo (-3.6 puntos porcentuales).
f. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones investigadas.
L. Cuota compensatoria
355. CMA, Avon, Coppel, Imusa, Seb Asia y Groupe SEB argumentaron que la imposición de cuotas, lejos de corregir la distorsión en el mercado de artículos para cocinar de aluminio, provocaría un desabasto en el mercado nacional, provocando el aumento de precios en perjuicio del consumidor, dada la importante participación de las importaciones chinas. Por lo tanto, Coppel solicitó a la Secretaría que, en su caso, imponga cuotas compensatorias inferiores al margen de discriminación de precios y considere como precio no lesivo el costo total de operación más un margen de utilidad razonable.
356. La Solicitante solicitó a la Secretaría establecer cuotas compensatorias provisionales iguales al margen de discriminación de precios, ya que sería la única forma de eliminar el daño a la rama de producción nacional. Asimismo, manifestó su desacuerdo con dichos argumentos, por las siguientes razones:
a. Coppel no aporta pruebas para sustentar que una cuota inferior al margen pudiera ser suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y
b. es falso que las cuotas compensatorias mermen la libre competencia o provoquen desabasto en perjuicio de los consumidores, pues su fin es corregir las prácticas desleales y equilibrar la competencia de la industria nacional con las importaciones de origen chino.
357. Al respecto, la Secretaría aclara que el establecimiento de cuotas compensatorias no impide el ingreso de las importaciones ni busca restringir la oferta de mercancías, ya que el propósito de las cuotas compensatorias es corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia leal en el mercado nacional.
358. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de daño material a la rama de producción nacional y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó que la imposición de cuotas compensatorias provisionales son necesarias para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
359. En consecuencia, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, determinó aplicar cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación.
360. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
361. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. para las importaciones provenientes de Sanhe, una cuota compensatoria provisional de $3.74 dólares por kilogramo, y
b. para las importaciones de las demás exportadoras de China, una cuota compensatoria provisional de $4.10 dólares por kilogramo.
362. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias en todo el territorio nacional.
363. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias que correspondan, en alguna de las formas previstas en el CFF.
364. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar alguna de las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
365. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
366. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030, México, Distrito Federal. Dicha presentación debe hacerse en original y tres copias, más el correspondiente acuse de recibo.
367. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.
368. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
369. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
370. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 4 de diciembre de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.