RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de la República Popular China y del Taipéi Chino, independientemente del país de procedencia |
Jueves 17 de diciembre de 2015 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEROS PLANOS RECUBIERTOS, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y DEL TAIPÉI CHINO, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa inicial el expediente administrativo 20/15 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 15 de septiembre de 2015 Ternium México, S.A. de C.V. y Tenigal, S. de R.L. de C.V (“Ternium” y “Tenigal”, respectivamente, o las "Solicitantes" en conjunto), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de aceros planos recubiertos, incluidas las definitivas y temporales, así como las que ingresan al amparo de la Regla Octava de las complementarias ("Regla Octava") para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de la República Popular China (“China”) y del Taipéi Chino (“Taiwán”), independientemente del país de procedencia.
2. Las Solicitantes manifestaron que, durante el periodo comprendido de enero de 2012 a abril de 2015, las importaciones de aceros planos recubiertos en condiciones de discriminación de precios, originarias de China y Taiwán, aumentaron considerablemente, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo, lo que causó daño a la rama de producción nacional.
3. Propusieron como periodo investigado el comprendido del 1 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2015 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2012 al 30 abril de 2015.
B. Solicitantes
4. Ternium y Tenigal son empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas. Su principal objeto consiste en fabricar, manufacturar, transformar, vender y comprar toda clase de productos de fierro y acero, incluidos los aceros planos recubiertos, así como participar en la industria de acero galvanizado. Señalaron como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Av. Múnich No. 101, Col. Cuauhtémoc, C.P. 66452, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León.
C. Producto investigado
1. Descripción general
5. Ternium y Tenigal señalaron que el producto objeto de investigación son los productos planos de acero, al carbono y/o aleados, resistentes a la corrosión, con recubrimiento metálico y/o no metálico, también denominado orgánico (“aceros planos recubiertos”). Técnica o comercialmente se les conoce como lámina galvanizada, galvalum, galfan, lámina pintada, “flat-rolled steel products coated with corrosion resistant metal or painted”, “certain corrosion-resistant steel products”, “galvanized sheet” o “galvanneal”, entre otros. Además, tienen los siguientes nombres comerciales en el mercado nacional; Zintro, Zintroalum, Zincalume, Cisalum, Zintrocolor, Pintrocolor.
2. Tratamiento arancelario
6. El producto objeto de investigación ingresa a través de las fracciones arancelarias 7210.30.01, 7210.30.99, 7210.41.01, 7210.41.99, 7210.49.01, 7210.49.02, 7210.49.03, 7210.49.04, 7210.49.99, 7210.61.01, 7210.70.01, 7210.70.99, 7212.20.01, 7212.20.02, 7212.20.99, 7212.30.01, 7212.30.02, 7212.30.99, 7212.40.03, 7212.40.99, 7225.91.01, 7225.92.01, 7226.99.01 y 7226.99.02 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Tabla 1. Descripción arancelaria
Descripción |
|
Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero. |
Partida 7210 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. |
Subpartida 7210.30 |
-- Cincados electrolíticamente. |
Fracción 7210.30.01 |
Láminas cincadas por las dos caras. |
Fracción 7210.30.99 |
Los demás. |
Subpartida 7210.41 |
-- Ondulados. |
Fracción 7210.41.01 |
Láminas cincadas por las dos caras. |
Fracción 7210.41.99 |
Los demás. |
Subpartida 7210.49 |
-- Los demás |
Fracción 7210.49.01 |
Láminas cincadas por las dos caras, excepto lo comprendido en las fracciones 7210.49.02, 7210.49.03 y 7210.49.04. |
Fracción 7210.49.02 |
Con un contenido de carbono superior a 0.4% en peso. |
Fracción 7210.49.03 |
De espesor inferior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 275 MPa, o de espesor igual o superior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa. |
Fracción 7210.49.04 |
Con un contenido de cinc en el recubrimiento inferior o igual a 50 gr/cm2. |
Fracción 7210.49.99 |
Los demás. |
Subpartida 7210.61 |
-- Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc. |
Fracción 7210.61.01 |
Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc. |
Subpartida 7210.70 |
-- Pintados, barnizados o revestidos de plástico. |
Fracción 7210.70.01 |
Láminas pintadas, cincadas por las dos caras. |
Fracción 7210.70.99 |
Los demás. |
Partida 7212 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos. |
Subpartida 7212.20 |
-- Cincados electrolíticamente. |
Fracción 7212.20.01 |
Flejes. |
Fracción 7212.20.02 |
Cincadas por las dos caras, de ancho superior a 500 mm. |
Fracción 7212.20.99 |
Los demás. |
Subpartida 7212.30 |
-- Cincados de otro modo. |
Fracción 7212.30.01 |
Flejes. |
Fracción 7212.30.02 |
Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm. |
Fracción 7212.30.99 |
Los demás. |
Subpartida 7212.40 |
- Pintados, barnizados o revestidos de plástico. |
Fracción 7212.40.03 |
Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm. |
Fracción 7212.40.99 |
Los demás. |
Partida 7225 |
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm. |
Subpartida 7225.91 |
-- Cincados electrolíticamente. |
Fracción 7225.91.01 |
Cincados electrolíticamente. |
Subpartida 7225.92 |
-- Cincados de otro modo. |
Fracción 7225.92.01 |
Cincados de otro modo. |
Partida 7226 |
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm. |
Subpartida 7226.99 |
-- Los demás. |
Fracción 7226.99.01 |
Cincados electrolíticamente. |
Fracción 7226.99.02 |
Cincados de otro modo. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
7. Las Solicitantes manifestaron que el producto objeto de investigación ingresa también al amparo de la Regla Octava a través del Capítulo 98 (Operaciones Especiales), fundamentalmente a través de las fracciones arancelarias 9802.00.01 (Industria Eléctrica), 9802.00.02 (Industria Electrónica), 9802.00.03 (Industria del Mueble), 9802.00.04 (Industria del Juguete), 9802.00.06 (Industria Minera y Metalúrgica), 9802.00.07 (Industria de Bienes de Capital), 9802.00.10 (Industrias Diversas), 9802.00.13 (Industria Siderúrgica), 9802.00.15 (Industria del Transporte) y 9802.00.19 (Industria Automotriz y de Autopartes) de la TIGIE.
8. La unidad de medida para operaciones comerciales es la tonelada métrica; conforme a la TIGIE es el kilogramo.
9. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7210.30.01, 7210.30.99, 7210.41.99, 7210.49.01, 7210.49.02, 7210.49.03, 7210.49.04, 7210.49.99, 7210.61.01, 7210.70.01, 7210.70.99, 7212.20.01, 7212.20.02, 7212.20.99, 7212.30.01, 7212.30.02, 7212.30.99, 7212.40.03, 7212.40.99, 7225.91.01, 7225.92.01, 7226.99.01 y 7226.99.02 de la TIGIE quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2012, cualquiera que sea su origen.
10. Sin embargo, en la página de Internet del SIAVI, en el rubro “Aranceles y normatividad”, en la parte de observaciones generales, se precisa que mediante el Boletín No. 087/12, la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) comunicó que, en cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los incidentes que se mencionan en el mismo Boletín, a partir del 1 de agosto de 2012, se implementó el cobro de un arancel de 3%. La fracción arancelaria 7210.41.01 de la TIGIE está sujeta a un arancel de 3% desde el 1 de enero de 2011, lo cual se confirmó en lo señalado en dicho Boletín.
3. Características físicas y composición química
11. Ternium y Tenigal indicaron que el producto objeto de investigación se caracteriza por contar con una capa anticorrosiva metálica (con excepción de los productos recubiertos de aluminio sin alear, cromo, estaño y plomo) u orgánica (no metálica).
12. Los recubrimientos metálicos son capas finas que separan el ambiente corrosivo del metal subyacente. Pueden consistir en una capa de cinc o aleaciones de cinc y otros metales, por ejemplo: cinc-aluminio (zintroalum o galvalume), cinc hierro (galvanneal) o cinc-aluminio-magnesio.
13. Los recubrimientos orgánicos son polímeros y resinas producidas en forma natural o sintética, generalmente formulados para aplicarse como líquidos que se secan o endurecen formando una película que cubre el metal base. Los productos con recubrimiento orgánico incluyen: pintados, barnizados o revestidos de plástico. Dicho recubrimiento puede aplicarse sobre una lámina de acero con o sin revestimiento metálico.
14. Manifestaron que de acuerdo con la información de los catálogos de las empresas Baosteel Group Corporation (“Baosteel”) y China Steel Corporation (“China Steel”), los aceros planos recubiertos fabricados en China y Taiwán tienen espesores entre 0.25 hasta 2.6 mm y un ancho de hasta 1,600 mm; se fabrican con diversos grados de acero (acero comercial, acero para formado, troquelado, troquelado profundo y acero estructural); se comercializan en forma de rollos, hojas y cintas de diseño rectangular, cuadrado, circular y triangular, entre otros; tienen diversos acabados superficiales (cristalización regular, cristalización mínima) y pueden presentar algún tratamiento (aceitado, pasivado).
15. En cuanto a la composición química del acero base del producto objeto de investigación, las Solicitantes manifestaron que consiste en hierro y un porcentaje de los siguientes elementos: carbono, fósforo, cobre, cromo, níquel, azufre, niobio, titanio, vanadio, nitrógeno, manganeso, aluminio, silicio, molibdeno o boro, entre otros.
4. Normas técnicas
16. Ternium y Tenigal manifestaron que el producto objeto de investigación se produce principalmente de acuerdo con las especificaciones de las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales ("ASTM", por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials), en particular, conforme las especificaciones de las normas ASTM A653, A755, A792, A875, A1046 y A1079. Las Solicitantes proporcionaron copia de estas normas, así como los catálogos de las empresas Baosteel y China Steel, de China y Taiwán, respectivamente.
17. De acuerdo con la información señalada en el punto anterior, la Secretaría observó que Baosteel y China Steel fabricaron aceros planos recubiertos bajo las especificaciones de las normas ASTM A653 y ASTM A792, entre otras normas internacionales, por ejemplo, las Normas Industriales de Japón ("JIS", por las siglas en inglés de Japan Industrial Standards) y del Comité Europeo de Normalización ("EN", por las siglas en francés de Norme Européenne).
Tabla 2. Normas para fabricar aceros planos recubiertos
Norma |
Descripción |
A653/A653M – 13 |
Hoja de acero, recubierta de cinc (Galvanizada) o aleación de cinc-hierro (Galvanealed) por inmersión en caliente. |
A755/A755M |
Especificaciones para la hoja de acero, con recubrimiento metálico por el proceso de inmersión en caliente y prepintada por el proceso de recubrimiento de rollos para productos de construcción expuestos. |
ASTM A792/A792M |
Especificación para hoja de acero, recubierta de aleación cinc-aluminio (55%) por el proceso de inmersión en caliente. |
ASTM A875/A875M |
Especificación para hoja de acero, recubierta de aleación cinc -5% aluminio por el proceso de inmersión en caliente. |
ASTM A1046/A1046M |
Especificación para hoja de acero, recubierta de aleación cinc-aluminio-magnesio por el proceso de inmersión en caliente. |
ASTM A1079 |
Especificación para hoja de acero, fase compleja (CP), doble fase (DP) y plasticidad por transformación inducida (TRIP), recubierta de cinc (Galvanizada) o aleación zinc-hierro recubierto (Galvanealed) por proceso de inmersión en caliente. |
Fuente: Ternium y Tenigal.
5. Proceso productivo
18. Ternium y Tenigal indicaron que el insumo para fabricar la mayoría de los aceros planos recubiertos es el acero laminado en frío. La lámina en frío se cubre con una capa metálica y/o no-metálica con el propósito de evitar la oxidación y corrosión que la humedad y la contaminación ambiental pueden ocasionar sobre el acero.
19. El recubrimiento metálico consiste en recubrir el acero con una capa de cinc, o aleaciones de cinc y otros metales como cinc-aluminio, cinc-hierro o cinc-aluminio-magnesio. Este tipo de recubrimiento puede llevarse a cabo mediante dos procesos; galvanización por inmersión en caliente o electro-galvanizado (también denominado electro-deposición).
20. El proceso de galvanizado inicia mediante la colocación de bobinas de acero laminado en frío en dos carretes de entrada o desarrolladores. La punta de cada bobina se recorta para eliminar cualquier espesor fuera de calibre o acero dañado. Enseguida, pasa por un proceso de limpieza (alcalina y/o con llama directa) para eliminar residuos de su laminación como aceite y/o finos de fierro. Después de la limpieza, la lámina avanza a un horno de recocido continuo para recuperar propiedades estructurales o de ductilidad. Una vez que la lámina sale del horno de recocido se sumerge en un crisol de metal fundido en la cual se adhiere el recubrimiento metálico; el exceso de metal líquido es barrido con aire o gas. Finalmente, se da el acabado superficial a la lámina mediante “skin pass” y tensonivelado, se trata con una solución química para proteger el recubrimiento, se aplica una fina capa de óxido de aceite y se enrolla.
21. Las Solicitantes explicaron que la única diferencia entre el proceso de galvanizado por inmersión en caliente y el proceso de electro-galvanizado es que la aplicación del cinc se realiza por electrodeposición; que consiste en sumergir el material en una solución electrolítica de cloruro de cinc y pasar corriente eléctrica a través de rodillos conductores que funcionan a manera de ánodos, lo que provoca que el cinc se deposite sobre la superficie de la lámina al paso por los rodillos.
22. El revestimiento no metálico u orgánico inicia con el proceso de limpieza de la lámina, posteriormente se le aplican tratamientos químicos o un acondicionador para mejorar la resistencia a la corrosión, con lo cual también se mejora el acabado de la mercancía. Finalmente, se recubre el acero con barniz o pintura en líneas continuas.
23. El proceso de producción de los aceros planos recubiertos termina con el corte o conformado, que les provee el formato requerido por el cliente.
6. Usos y funciones
24. Las Solicitantes manifestaron que el producto objeto de investigación se utiliza principalmente en la fabricación de vehículos automotores, línea blanca, equipo industrial y agrícola, así como envases. También se usa ampliamente en la construcción, por ejemplo, para techos, implementos ferreteros, estructuras metálicas, vallas protectoras o perfiles electrosoldados, entre otras aplicaciones. Los catálogos de las empresas productoras Baosteel y China Steel constatan estos usos y aplicaciones de los aceros planos recubiertos.
D. Partes interesadas
25. Los productores nacionales, importadores y exportadores de que tiene conocimiento la Secretaría y que podrían tener interés en comparecer en la investigación son:
1. Productores nacionales no solicitantes
Galvasid, S.A. de C.V.
Boulevard Carlos Salinas de Gortari Km. 10
C.P. 66615, Apodaca, Nuevo León
Posco México, S.A. de C.V.
Boulevard de los Ríos Km. 4.8
Col. Puerto Industrial de Altamira
C.P. 89603, Altamira, Tamaulipas
Zincacero, S.A. de C.V.
Antigua Carretera a Roma Km. 7.7
Col. Valle del Mezquite
C.P. 66600, Apodaca, Nuevo León
2. Importadores
Abastecedora de Fierro y Acero, S.A. de C.V.
Avenida Agustín Melgar No. 3703-A
Col. Granjas Industrial
C.P. 31110, Chihuahua, Chihuahua
Acero Prime, S. de R.L. de C.V.
Avenida Gamma No. 527, Planta Ramos Arizpe
Parque Industrial Santa María
C.P. 25903, Ramos Arizpe, Coahuila
Aceros del Toro, S.A. de C.V.
Carretera a Monclova No. 301
Col. General Escobedo
C.P. 66050, Monterrey, Nuevo León
Aceros Ocotlán, S.A. de C.V.
Avenida Lázaro Cárdenas No. 2257
Col. Las Torres
C.P. 44920, Guadalajara, Jalisco
Aceros y Galvanizados de Celaya, S.A. de C.V.
Carretera Celaya - Salvatierra Km. 2
Col. Rancho Seco
C.P. 38090, Celaya, Guanajuato
AOI Industries México, S. de R.L. de C.V.
Boulevard Díaz Ordaz No. 18803
Fracc. Jardines de la Mesa
C.P. 22116, Tijuana, Baja California
Armadillo Steel, S.A. de C.V.
Vía a Tampico No. 1889
Col. León Xlll
C.P. 67120, Guadalupe, Nuevo León
Benimex, S.A. de C.V.
Varsovia No. 38 Int. 102
Col. Juárez
C.P. 06600, México, Distrito Federal
Broan Building Products-México, S. de R.L. de C.V.
Viñedos No. 4500
Parque Industrial El Bajío
C.P. 21430, Tecate, Baja California
Coilplus Mexicana, S.A. de C.V.
Avenida Lambda No. 1450-12-B
Parque Industrial Santa María
C.P. 25903, Ramos Arizpe, Coahuila
Comercializadora G Plásticos y Metales, S.A. de C.V.
Boulevard Raúl Bailleres No. 16
Col. Centro
C.P. 36100, Silao, Guanajuato
Comercio Azteca, S.A. de C.V.
Boulevard Adolfo López Mateos No. 3500
Col. Industrial
C.P. 21010, Mexicali, Baja California
Compañía Manufacturera de Tubos, S.A. de C.V.
Vallejo No. 1361-H
Col. Nueva Industrial
C.P. 07700, México, Distrito Federal
Daewoo International México, S.A. de C.V.
Bosque de Ciruelos No. 130
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, México, Distrito Federal
Desarrollo Industrial de Concreto, S.A. de C.V.
Lateral Autopista México-Toluca No. 1235, Oficina 503
Col. Lomas de Santa Fe
C.P. 01219, México, Distrito Federal
Dongbu Daewoo Electronics Home Appliance de México, S.A. de C.V.
Avenida Paseo de los Arcos No. 7
Parque Industrial Bernardo Quintana
C.P. 76246, El Marqués, Querétaro
EDN México, S. de R.L. de C.V.
Calzada del Oro No. 2060
Parque Industrial Palaco
C.P. 21385, Mexicali, Baja California
Ferretería y Aceros 2000, S.A. de C.V.
Mezquital No. 3
Col. San Pablo I
C.P. 76125, Querétaro, Querétaro
Ferretería y Aceros de Celaya, S.A. de C.V.
Boulevard Adolfo López Mateos No. 1558
Col. Villas de la Hacienda
C.P. 38020, Celaya, Guanajuato
Ferretería y Aceros de Querétaro, S.A. de C.V.
Campo Militar No. 4
Col. La Sierrita
C.P. 76137, Querétaro, Querétaro
Fetasa Tijuana, S.A. de C.V.
Avenida 20 de Noviembre No. 185
Col. 20 de Noviembre
C.P. 22100, Tijuana, Baja California
Fisher & Paykel Appliances México, S. de R.L. de C.V.
Boulevard Montebello, Lotes 1, 2 y 3 Manzana 8
Parque Industrial Colonial
C.P. 88780, Reynosa Tamaulipas
Flexometal, S.A. de C.V.
Carretera a Morelia No. 540
Col. San Agustín
C.P. 45645, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco
Ford Motor Company, S.A. de C.V.
Autopista México-Querétaro Km. 36.5
Col. Lomas del Salitre
C.P. 76127, Cuautitlán Izcalli, Estado de México
Galvaprime, S.A. de C.V.
Calle Oriente 4 No. 2990-1
Parque Industrial La Puerta
C.P. 66350, Santa Catarina, Nuevo León
General Motors de México, S. de R.L. de C.V.
Avenida Ejército Nacional No. 843
Col. Granada
C.P. 11520, México, Distrito Federal
Gonvauto Puebla, S.A. de C.V.
Automoción No. 10
Col. San Lorenzo Almecatla
C.P. 72710, San Cristóbal Tepetlaxco, Puebla
Grupo Collado, S.A. de C.V.
Privada del Encino No. 710
Col. Lagrange
CP. 66410, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
Grupo Industrial Acerero, S.A. de C.V.
Francisco Villa No. 27
Col. Jardines de Xalostoc
C.P. 55330, Ecatepec de Morelos, México
Grupo Industrial Acerlum, S.A. de C.V.
Carretera Irapuato-Abasolo Km. 1
Col. Purísima del Jardín
C.P. 36557, Irapuato, Guanajuato
Hyundai de México, S.A. de C.V.
La Encantada No. 7474
Parque Industrial “El Florido”
C.P. 22244, Tijuana, Baja California
Ikafa, S.A. de C.V.
Morelia No. 1939
C.P. 88278, Nuevo Laredo, Tamaulipas
Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V.
Avenida Industria Alimenticia No. 1000
Parque Industrial Stivia Aeropuerto
C.P. 66626, Apodaca, Nuevo León
Internacional de Elevadores, S.A. de C.V.
Carretera Libre Tijuana-Ensenada Km. 20.6
Col. Playas del Rosarito
C.P. 22710, Rosarito, Baja California
Iwai Metal México, S.A. de C.V.
Boulevard Pacífico No. 9871
Parque Industrial Pacífico II
C.P. 22644, Tijuana, Baja California
Jfe Shoji Steel de México, S.A. de C.V.
Paseo Cucapah No. 10515
Fracc. El Lago
C.P. 22210, Tijuana, Baja California
Key Tronic Juárez, S.A. de C.V.
Magneto No. 7824
Col. Parques Industriales
C.P. 32380, Ciudad Juárez, Chihuahua
Lagermex, S.A. de C.V.
Carretera a Zacatecas Km. 17.5
Col. Santa Fe de Los Linderos
C.P. 25308, Saltillo, Coahuila
Leviton de México, S. de R.L. de C.V.
Carretera Jiménez-Zavalza Km. 3
Col. 20 de Noviembre
C.P. 33980, Jiménez, Chihuahua
Likom de México, S.A. de C.V.
Búfalo No. 351
Parque Industrial Salvarcar
C.P. 32575, Ciudad Juárez, Chihuahua
Macsteel Service Centers de México, S.A. de C.V.
Avenida Rogelio González Caballero No. 925
Parque Industrial Stiva Aeropuerto
C.P. 66626, Apodaca, Nuevo León
Manufacturas Estampadas, S.A. de C.V.
Juan Ruiz de Alarcón No. 305
Col. Complejo Industrial Chihuahua
C.P. 31109, Chihuahua, Chihuahua
Mecalux México, S.A. de C.V.
Avenida Félix U. Gómez No. 2950
Col. Moderna
C.P. 64530, Monterrey, Nuevo León
Metal Building Systems, S.A. de C.V.
Oriente 229-B No. 88
Col. Agrícola Oriental
C.P. 08500, México, Distrito Federal
Metalfrío Solutions México, S.A. de C.V.
Poniente 4 S/N Manzana 2, Lotes 11 y 12
Col. Ciudad Industrial
C.P. 38010, Celaya, Guanajuato
Nacional de Acero, S.A. de C.V.
Avenida Conductores No. 313
Col. Rincón del Oriente
C.P. 66470, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
National Material of México, S. de R.L. de C.V.
Sexta Oriente No. 150
Parque Industrial Monterrey
C.P. 66600, Apodaca, Nuevo León
Nicometal Hidalgo, S.A. de C.V.
Poniente 1, Lote 10-A
Parque Industrial Atitalaquia
C.P. 42970, Atitalaquia, Hidalgo
Nivelado de Acero Monterrey, S.A. de C.V.
Privada Ing. Esaú García No. 1150
Col. Jardines de la Victoria
C.P. 67119, Guadalupe, Nuevo León
Nueva PYTSA Industrial, S.A. de C.V.
Calle 2 No. 10
Fracc. Rústica Xalostoc
C.P. 55340, Ecatepec de Morelos, Estado de México
Panel Rey México, S.A.
Serafín Peña No. 935 Sur
Col. Centro
C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León
Papalotes Felizardo Elizondo Guajardo, S.A. de C.V.
Carretera Miguel Alemán Km. 23.5
Col. Privada de Santa Lucía
C.P. 66600, Apodaca, Nuevo León
Perfiles y Materiales Anáhuac, S.A. de C.V.
Avenida San Nicolás No. 208
Col. Arboledas de San Jorge
C.P. 66465, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
Perfiles y Materiales de Monterrey, S.A. de C.V.
Calle del Pedregal No. 3524
Col. Moctezuma
C.P. 64240, Monterrey, Nuevo León
Perfiles y Planos del Río, S.A. de C.V.
Calle Licenciado Francisco Primo Verdad No. 64
Col. Miguel Hidalgo
C.P. 60670, Apatzingán de la Constitución, Michoacán
Plesa Anáhuac y Cías., S.A. de C.V.
Rogelio Mayorga No. 605
Col. Campestre CTM La Encarnación
C.P. 66634, Apodaca, Nuevo León
Pytco, S.A. de C.V.
Libramiento Carlos Salinas de Gortari Km. 8.5 No. 1500
C.P. 25640, Frontera, Coahuila
Regiomontana de Perfiles y Tubos, S.A. de C.V.
Primera Poniente No. 104, Carretera Miguel Alemán Km. 20.5
Parque Industrial Monterrey
C.P. 66600, Apodaca, Nuevo León
Ryerson Metals de México, S. de R.L. de C.V.
Xicoténcatl No. 991-3
Col. Centro
C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León
Serviacero Planos, S. de R.L. de C.V.
Fundiciones No. 169
Col. Buenos Aires
C.P. 64800, Monterrey, Nuevo León
Servicios y Maquilados Internacionales, S.A. de C.V.
Avenida Churubusco No. 660
Col. Cuauhtémoc
C.P. 21470, Tecate, Baja California
Servilámina Summit Mexicana, S.A. de C.V.
Acceso III No. 15
Col. Industrial
C.P. 76130, Santiago de Querétaro, Querétaro
Steel Acero, S.A. de C.V.
Avenida Benito Juárez No. 807, Int. 1
Col. La Concepción
C.P. 52100, San Mateo Atenco, Estado de México
Steel Technologies de México, S.A. de C.V.
Avenida Federalismo No. 204
Col. Industrial La Silla
C.P. 67199, Guadalupe, Nuevo León
ThyssenKrupp Materials de México, S.A. de C.V.
Carretera Autopista México-Puebla Km. 117
Parque Industrial Bralemex
C.P. 72710, Cuautlancingo, Puebla
Transportes Orta, S.A. de C.V.
Roble No. 237
Col. Urdiales
C.P. 64430, Monterrey, Nuevo León
Tuberías Procarsa, S.A. de C.V.
Avenida Francisco I. Madero No. 1942
Col. Centro
C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León
Ventacero, S.A. de C.V.
José María Patoni No. 219
Col. Centro
C.P. 34000, Durango, Durango
Wall Klassen María
Carretera a Álvaro Obregón Km. 9400 S/N
C.P. 31607, Cuauhtémoc, Chihuahua
3. Importadores de los que no se tienen datos de localización
Accuride International, S.A. de C.V.
Ana de México, S.A. de C.V.
Ask Index de México, S.A. de C.V.
Border Assembly, S. de R.L. de C.V.
Eson Precision Engineering, S.A. de C.V.
Flextronics Manufacturing México, S.A. de C.V.
HD Electronics Reynosa, S. de R.L.
Industrias Eléctricas Ag, S.A. de C.V.
Industrias Nishiba, S.A. de C.V.
Kang Seo Mexicana, S.A. de C.V.
Kyoung IL de México, S.A. de C.V.
Manejo de Ensamble, S.A. de C.V.
Metalium, S.A. de C.V.
México Curtain Wall System Engineering, S. de R.L.
Multiwin de México, S.A. de C.V.
Opa Mexicana, S.A. de C.V.
Pec de México, S.A. de C.V.
QSSC, S.A. de C.V.
Southwest Fabricators, S. de R.L. de C.V.
Taimex Industrial, S.A. de C.V.
Taw Mexicana, S.A. de C.V.
Union Steel México, S.A. de C.V.
4. Exportadores
Anshan lron & Steel Group Corporation
Huangang Road, Tiexi District
Zip Code 114021, Anshan, Liaoning Province, China
Baoshan lron & Steel Co. Ltd.
885 Fujin Road, Baosteel Administration Center, Baoshan District
Zip Code 201900, Shanghai, China
Benion Corporation
11-25 Bonsan-ro 110 Beon-gil
Zip Code 621803, Jinyeong-eup, Gimhae, South Korea
China Steel Corporation
Chung Kang Rd., Hsiao Kang, Kaohsiung
Zip Code 81233, Taiwán
Daehan Steel Co. Ltd.
1720-7 Songjungdong
Zip Code 130820, Kangsaegu Pusan, South Korea
Daewoo International Corporation
165 Convensia-daero, Yeonsu-gu, Incheon, Korea
Zip Code 406840, Yeonsu-gu, Incheon, South Korea
Duferco
Via Giuseppe Bagutti No. 9
Zip Code 6900, Lugano, Switzerland
Habei Iron & Steel
No. 40 Yuhua Road West, Qiaoxi District
Zip Code 050000, Shijiazhuang , Hebei, China
Salzgitter Mannesmann International
Schwannstraße 12
Zip Code 40476, Düsseldorf, Germany
Samsung C&T
Bldg 1321-20, Seocho 2-Dong
Seocho-Gu
Zip Code 137956, Seoul, Korea
Tangshan Iron & Steel
No. 9, Binhe Lu
Zip Code 063016, Tangshan, China
Tianjin Rolling One Steel
Wanquan Road, Dangang District
Zip Code 300270, Tianjin, China
Wuhan Iron & Steel (Group) Corp.
3 Yangang Road
Qingshan District, Wuhan City
Zip Code 430083, Hubei Province, China
Wuxi Zhongcai New Material Co. Ltd.
Yuqi Town Huishan Zone
Zip Code 214183, Wuxi City, Jiangsu, China
5. Gobiernos
Consejería de Asuntos Económico Comerciales de la Embajada de China en México
Platón No. 317
Col. Polanco
C.P. 11560, México, D.F.
Oficina Económica y Cultural de Taipéi en México
Bosque de la Reforma No. 758
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, México, D.F.
E. Prevención
26. El 27 de octubre de 2015 las Solicitantes respondieron la prevención que la Secretaría les formuló el 29 de septiembre de 2015, de conformidad con los artículos 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 78 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
F. Argumentos y medios de prueba
27. Con la finalidad de acreditar la práctica desleal de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, las Solicitantes argumentaron lo siguiente:
1. Discriminación de precios
a. Precio de exportación
A. El precio de exportación para los aceros planos recubiertos, se obtuvo a partir de la estadística de importaciones proporcionada a la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) por el SAT. Señalaron que a través de las fracciones arancelarias investigadas, ingresa exclusivamente el producto objeto de investigación.
B. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por margen de comercialización, flete marítimo, flete interno y empaque marítimo.
b. Valor normal
C. Para efectos de la presente investigación, resulta apropiado determinar el valor normal de China conforme a precios de un país con economía centralmente planificada, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Esto, de acuerdo a la práctica administrativa de la Secretaría y con los precedentes de otras investigaciones sobre productos siderúrgicos originarios de dicho país. Asimismo, corresponde a los productores y exportadores de China, demostrar que el sector al que pertenecen, opera en condiciones de economía de mercado.
D. Las Solicitantes propusieron a Brasil como país sustituto de China, con base en los siguientes elementos:
a. Brasil ha sido utilizado anteriormente como país sustituto en investigaciones por discriminación de precios sobre productos siderúrgicos provenientes de China;
b. Brasil es uno de los principales mercados siderúrgicos en el mundo, donde operan de una manera representativa los mecanismos de mercado;
c. la industria siderúrgica brasileña se encuentra entre los principales países productores de aceros planos recubiertos;
d. las Solicitantes no tienen conocimiento de que el gobierno de Brasil interfiera en las decisiones de producción, inversión o abastecimiento de insumos en la industria siderúrgica;
e. de acuerdo con el reporte Estructura Económica de Brasil, elaborado por la Oficina Económica Comercial de la Embajada de España en Brasilia, se explica que Brasil a partir de 1990 se abre al exterior, generándose la desaparición de empresas ineficientes y la privatización de la mayoría de las empresas estatales siderúrgicas, petroquímicas y de telecomunicaciones, eliminándose así el control o injerencia del sector gubernamental;
f. de acuerdo con información de la consultora CRU International Limited (“CRU”), tanto Brasil como China se encuentran entre los principales productores de lámina galvanizada en el mundo y cuentan con un mercado de productos siderúrgicos, dinámico y relativamente creciente;
g. China constituye el principal productor a nivel mundial, con un volumen de 50.4 millones de toneladas en 2014, en tanto que Brasil se ubica en el décimo lugar con 3.4 millones;
h. tanto en Brasil como en China, las principales empresas productoras de lámina revestida se encuentran integradas;
i. la producción de acero en el mundo se efectúa principalmente a través de las rutas de Alto Horno, de acuerdo a la información de la World Steel Association (WSA), tanto en Brasil como en China, los procesos de producción de acero son fundamentalmente a través de Horno Básico de Oxígeno (BOF) y Horno Eléctrico (EAF);
j. Brasil es el segundo país productor y exportador de hierro a nivel mundial;
k. tanto Brasil como China cuentan con recursos disponibles en cuanto a reservas de gas natural y generación de electricidad, y
l. en 2014 la capacidad instalada de laminación de aceros planos recubiertos o lámina revestida de Brasil fue de 4.5 millones de toneladas anuales, volumen que lo coloca dentro del rango de escalas de producción de los grandes países productores. En ese mismo año la capacidad de producción en China fue de 55.8 millones de toneladas.
E. Para determinar el valor normal en el caso de Taiwán, es apropiado utilizar referencias de precios en el mercado interno de dicho país, ya que opera como economía de mercado.
F. Para efectos del cálculo del valor normal se utilizó la siguiente información:
a. para el caso de China, el promedio de los precios domésticos del producto objeto de investigación en Brasil, durante el periodo investigado, reportados por una empresa consultora especializada en el sector siderúrgico;
b. dichos precios corresponden a promedios mensuales de las ventas domésticas en Brasil a nivel ex fábrica y convertidos a dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”), y
c. para el caso de Taiwán, y con la finalidad de obtener las referencias de precios, se solicitaron los servicios de una empresa consultora con experiencia en el manejo de información sobre el mercado siderúrgico en Taiwán. Presentaron referencias de precios en dólares por tonelada para cada tipo de producto en el mercado de Taiwán.
G. El valor normal para China no requiere ajustes, ya que son precios promedio mensuales de las ventas domésticas en Brasil a nivel ex fábrica y sin impuestos. En el caso de Taiwán, el valor normal debe ser ajustado por flete marítimo, empaque, margen de comercialización y flete terrestre.
2. Daño
H. El ingreso de importaciones de aceros planos recubiertos provenientes de China y Taiwán, estuvo asociado a precios distorsionados en el mercado nacional, es decir, a precios muy por debajo de su valor normal, lo que originó altos márgenes de discriminación de precios, mismos que no pueden ser calificados de minimis.
I. Los bajos precios de las importaciones originarias de China y Taiwán, propiciaron un significativo aumento de las mismas, de la siguiente manera:
a. en términos absolutos, en el periodo propuesto como investigado, el aumento fue del 85% con respecto al periodo base anterior (mayo de 2012-abril de 2013), lo que representó un crecimiento de 70 puntos porcentuales más de lo que crecieron las importaciones de aceros planos recubiertos desde otros orígenes;
b. las importaciones de aceros planos recubiertos provenientes de China y Taiwán, ganaron participación dentro del total importado al mercado nacional, debido a los precios en condiciones de discriminación de precios, por lo que pasaron de representar el 9% en 2012, al 12% en 2014 y hasta el 15% en el periodo investigado;
c. en relación con el Consumo Nacional Aparente (CNA), la participación de las importaciones objeto de discriminación de precios, aumentaron en el mercado nacional al pasar del 5% en 2012, al 6% en 2014, hasta llegar al 7% en el periodo investigado, lo que sucedió en un lapso (mayo de 2012-abril de 2015) en el que el mercado nacional creció 27%, y
d. las importaciones de China y Taiwán, pasaron de representar el 7% de la producción nacional en 2012 al 9% en 2014, hasta llegar a representar el 11% en el periodo investigado.
J. Debido a los márgenes de discriminación de precios de China y Taiwán, a los volúmenes de importación que representan el 8% y 6% de la importación total, respectivamente, en el periodo investigado y a que los productos importados de China y Taiwán compiten entre sí y con los productos idénticos o similares a los de producción nacional, se considera que procede el análisis acumulado de los efectos de las importaciones investigadas.
K. Durante el periodo analizado se registraron significativos márgenes de subvaloración, debido a que los precios de las importaciones objeto de investigación se ubicaron por debajo de los precios de la rama de producción nacional, reflejando márgenes de subvaloración de hasta 17% en el periodo investigado y de hasta 26% en el mismo periodo, respecto a los precios del resto de importaciones que participan en el mercado mexicano, lo que ocasionó que los precios nacionales bajaran 4%, entre el 2012 y 2014, y 2% más en el periodo investigado en relación con el periodo previo comparable, lo anterior, en un contexto de crecimiento en la demanda y de alta de precios por parte del resto de importaciones distintas a las de China y Taiwán, lo que es contrario al crecimiento del CNA que ha aumentado 27% del 2012 al periodo investigado.
L. Durante el periodo investigado los productores locales no pudieron trasladar a sus precios los aumentos en sus costos de producción, lo cual se vio reflejado en una pérdida en las utilidades de operación de 48% en el periodo investigado y una reducción en el margen operativo de 5 puntos porcentuales durante el mismo periodo, con respecto al periodo previo comparable, aun y cuando los volúmenes de venta aumentaron 38%, afectando la rentabilidad del producto y su contribución a la rentabilidad de la producción nacional, en un escenario de crecimiento del CNA del producto investigado, que entre 2012 y 2014 aumentó 20% y, en el periodo investigado 23%, con respecto al periodo inmediato anterior.
M. Entre 2012 y 2014, debido al aumento de la demanda interna, la industria local invirtió en aumentar su capacidad de producción de aceros planos recubiertos, en más de 600 mil toneladas de producción, sin embargo, debido a la competencia de precios en condiciones de discriminación de precios de China y Taiwán, el crecimiento fue a costa de sacrificar precios, utilidades y otros resultados operativos, es decir, a través de la depresión y/o contención de precios, las importaciones en condiciones de discriminación de precios han tenido efectos negativos sobre los resultados de operación, ocasionando daño a la rama de producción nacional, ya que afecta las expectativas de crecimiento y el rendimiento de las inversiones efectuadas por los productores nacionales.
N. Los precios de las importaciones de los países distintos a los que son objeto de investigación, se ubicaron 8% por encima de los precios nacionales en 2012, es decir, a principios del periodo de análisis, y aumentaron hasta 12% en el periodo investigado, de no haber ingresado las importaciones en condiciones de discriminación de precios no existiría tal comportamiento diferenciado entre ambos precios, aparte de que el nivel de ocupación de la capacidad instalada nacional habría sido mayor al que se registró, el cual tuvo un crecimiento de 25% entre 2012 y el periodo investigado.
O. Es importante garantizar condiciones de competencia leal para que durante los ciclos expansivos de consumo interno, la rama de producción nacional pueda obtener tasas de retorno razonables que permitan la viabilidad de la operación, la recuperación de utilidades y la reinversión, ya que se trata de una industria de capital intensivo que demanda fuertes inversiones en innovación tecnológica y mejoras cualitativas de sus productos para seguir operando en forma competitiva y hacer frente a la demanda altamente exigente, por lo que, de no adoptarse cuotas compensatorias lo antes posible, existe riesgo de que las importaciones acumuladas objeto de investigación aumenten sustancialmente en el futuro inmediato, lo que agravaría el daño que ya resiente la producción nacional, debido al potencial exportador de los países objeto de investigación y a las condiciones en que éstos suelen exportar en los mercados internacionales.
P. El daño se observó en el deterioro en precios (subvaloración, depresión y contención), caída de las utilidades y en el retorno negativo de las inversiones, que incluso conllevó a tener que realizar aportes de capital extraordinarios, por lo que Tenigal se vio en la necesidad de financiar un aporte por 63 millones de dólares en marzo de 2015, para cubrir el déficit acumulado, el cual aumentó a 175 millones de dólares al cierre de diciembre de 2014 y, para marzo de 2015 aumentó a 238 millones de dólares.
Q. La demanda agregada de aceros revestidos resistentes a la corrosión creció durante el periodo investigado (23% en el periodo mayo de 2014 a abril de 2015 con respecto al mismo periodo anterior), pero la industria doméstica no pudo gozar de los beneficios de este incremento de la demanda, por lo que la causa del daño a la producción nacional, es el agresivo crecimiento del volumen de importaciones originarias de China y Taiwán a precios bajos cuya tasa de crecimiento superó con creces el crecimiento de la demanda nacional (69% vs. 23%).
R. La industria nacional invirtió en aumentar las capacidades de producción local de aceros planos recubiertos, mediante la puesta en marcha de 2 líneas nuevas de producción: el inicio de operaciones de la empresa Tenigal y la entrada en operaciones de una nueva línea de Posco México, S.A. de C.V. (“Posco”), pero el crecimiento del consumo interno fue capitalizado por importaciones que ingresaron en condiciones de competencia desleal, en detrimento de las posibilidades de la industria nacional.
S. La industria nacional registró una caída o contención en los precios de sus ventas en el mercado interno y baja en sus niveles de rentabilidad en el periodo investigado con respecto al periodo anterior.
T. La amenaza de daño se verifica por el potencial de exportación de aceros planos recubiertos en los países investigados que representaron 17 millones de toneladas en 2014 (más de 5 veces el consumo mexicano de aceros revestidos), altos niveles de capacidad ociosa de los principales exportadores investigados (más de 5 millones de toneladas, volumen mayor al mercado interno) y desaceleración económica a nivel mundial.
U. El mecanismo de transmisión del daño vía precios o cantidades se verifica en la afectación de los precios nacionales de venta al mercado interno por la existencia de subvaloración de precios por efectos de la discriminación de precios en las importaciones investigadas, en la depresión real de venta de las mercancías investigadas, además, de una contención de precios.
V. En el periodo investigado los precios de las importaciones objeto de discriminación de precios bajaron 8%, los precios internos de la rama de producción nacional cayeron 2% y los precios de importaciones de otros países aumentaron 1%.
W. Indicadores procedentes del balance general o estado de resultados de las Solicitantes muestran:
a. deterioro en la utilidad operativa entre 2012 y 2014 de -33%, así como en el primer semestre de 2015 respecto al primer semestre de 2014 de -30%;
b. el flujo de caja operativo cayó 16% entre 2012 y 2014 y se redujo 95% en el primer semestre de 2015 respecto al primer semestre de 2014, y
c. el rendimiento de las inversiones, medido como el cociente de utilidad operativa sobre activo total, cayó 2% entre 2012 y 2014 y 1% en el primer semestre de 2015 respecto al primer semestre de 2014.
X. Existe amenaza de daño en virtud de lo siguiente:
a. las crecientes importaciones de los países investigados y los bajos precios a los que ingresan al mercado nacional;
b. el potencial de exportación y la gran capacidad libremente disponible con que cuentan las industrias de aceros planos recubiertos de China y Taiwán, y
c. la posible desviación de comercio como consecuencia de la adopción de medidas antidumping y subvenciones en otros países en contra de los aceros planos recubiertos procedentes de países como China y Taiwán.
Y. Las exportaciones realmente efectuadas por China y Taiwán, en 2014 representaron más de 4 veces el CNA de aceros planos recubiertos de México en ese año. El potencial exportador de China y Taiwán en 2014, representó más de 5 veces el consumo mexicano de aceros planos recubiertos.
Z. En un escenario conservador, en el periodo mayo 2017-abril 2018, se estima que la industria nacional perdería 9 puntos porcentuales de mercado, al tiempo en que las importaciones objeto de discriminación de precios aumentarían 12 puntos su participación en el CNA, los volúmenes de producción y ventas internas se reducirían 4% y 5%, respectivamente. En el mismo lapso, los precios nacionales se redujeron 18%, los ingresos por ventas internas nacionales 21% y la utilización de la capacidad instalada 11 puntos porcentuales adicionales.
AA. Los precios de otras importaciones aumentaron en el periodo investigado 1.1% mientras que el precio de las importaciones objeto de discriminación de precios bajaron 8% y el precio nacional cayó 1.7%.
BB. Los volúmenes de importación de China y de Taiwán representaron el 8% y 6% de la importación total, respectivamente, en el periodo investigado y los volúmenes de las importaciones acumuladas pasaron de representar 9% en 2012 a 12% en 2014, hasta llegar a 15% en el periodo investigado, mientras que los precios internos de Ternium se redujeron 5% en el periodo analizado y 1.4% en el periodo investigado.
CC. En relación con el CNA, las importaciones acumuladas objeto de discriminación de precios pasaron de representar el 4.6% en 2012, 5.9% en 2014 y 6.8% en el periodo investigado, con lo cual ganaron 2.2 puntos porcentuales del mercado de aceros planos recubiertos.
DD. En 2012 las importaciones investigadas representaron 7% de la producción nacional, 9% en 2014 y 11% en el periodo investigado.
EE. El mercado mexicano se encuentra plenamente abierto a la competencia de las importaciones de todos los países productores de aceros planos recubiertos, además, de que se han realizado importantes inversiones, por lo que el mercado mexicano resulta atractivo como destino real de las exportaciones de China y Taiwán y se estima que entre el periodo investigado y el comprendido entre mayo 2017-abril 2018, las importaciones aumenten 13.2 puntos porcentuales de participación en el CNA, por lo que la rama de producción nacional perdería 13.4 puntos porcentuales de mercado por causa de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
28. Ternium y Tenigal presentaron:
A. Ternium presentó copia certificada de los siguientes testimonios notariales:
a. escritura pública número 2,748, del 15 de octubre de 1976, otorgada ante el Notario Público número 9 en Monterrey, Nuevo León, y número 8,994, del 14 de diciembre de 2007, otorgada ante el Notario Público número 122 en Monterrey, Nuevo León mediante la cual se acredita la legal existencia de Tenium;
b. escritura pública número 8,226, del 19 de mayo de 2009, otorgada ante el Notario Público número 130 en Monterrey, Nuevo León, que contiene el poder que otorgó Ternium a favor de su representante legal, y
c. escritura pública número 12,791, del 20 de junio de 2014, otorgada ante el Notario Público número 60 en Monterrey, Nuevo León, mediante la cual se designa a los miembros del Consejo de Administración de Ternium, para el ejercicio de 2014.
B. Tenigal presentó copia certificada de los siguientes testimonios notariales:
a. escritura pública número 4,392, del 1 de noviembre de 2010, otorgada ante el Notario Público número 22 en Monterrey, Nuevo León, mediante la cual se acredita la legal existencia y constitución de Tenigal, S. de R.L. de C.V., y
b. escritura pública número 14,473 del 14 de agosto de 2014, otorgada ante el Notario Público número 130 en Monterrey, Nuevo León, que contiene el poder que otorgó Tenigal a favor de su representante legal.
C. Copia certificada de los títulos profesionales y cédulas para el ejercicio profesional, expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a favor de los representantes legales de Ternium y Tenigal.
D. Credenciales para votar, expedidas por el Instituto Federal Electoral en favor de los representantes legales de Ternium y Tenigal.
E. Estructura corporativa de Ternium y Tenigal.
F. Precio de exportación de los aceros planos recubiertos que ingresan de China y de Taiwán a México a través de las fracciones arancelarias investigadas, para el periodo comprendido de mayo de 2014 a abril de 2015.
G. Estimación del margen de discriminación de precios de aceros planos recubiertos, que ingresan por las fracciones arancelarias investigadas, de China y Taiwán, elaborado por Ternium.
H. Flete marítimo de China a México y de Taiwán a México, con tasa de cambio, del 18 de junio de 2014.
I. Cálculo de transporte terrestre y manejo obtenido de la página de Internet http://espanol.doingbusiness.org.
J. Ajuste por margen de comercialización al precio de exportación, elaborado con información proporcionada por la CANACERO.
K. Ajuste por flete interno en Taiwán, elaborado con información obtenida de la publicación “Doing Bussiness in Taiwán”.
L. Precios de aceros planos recubiertos en el mercado interno de Brasil, correspondientes al periodo comprendido de mayo de 2014 a abril de 2015 y metodología para su obtención.
M. Tipo de cambio del dólar taiwanés (TWD), del dólar de Hong Kong (HKD), del euro (EUR) a dólares, para el periodo enero 2014 a mayo 2015, obtenido de la página de Internet de OANDA Corporation.
N. Precios en el mercado interno de Taiwán, obtenidos de una consultora internacional.
O. Precios de ciertos aceros galvanizados de tres empresas productoras en China, realizado por un consultor especializado.
P. Encuesta sobre las expectativas de los especialistas en economía del sector privado de junio 2015, elaborado por el Banco de México.
Q. Pronósticos del CNA de lámina galvanizada, para 2013 a 2025, elaborado por la CANACERO.
R. Importadores y exportadores del producto objeto de investigación, cuya fuente es la información estadística del SAT.
S. Ejemplo de tendencias de los precios de aceros planos recubiertos, en el mercado interno mexicano y estadounidense, para el periodo comprendido de enero de 2012 a abril de 2015 y documentación soporte.
T. Indicadores de Ternium y Tenigal, en valor y volumen, relativos a producción, capacidad instalada, utilización de capacidad instalada y empleo, de aceros planos recubiertos, correspondientes a 2012, 2013 y 2014, así como los periodos mayo de 2014-abril de 2015 y proyecciones para los periodos mayo 2015-abril 2018, acompañados de la hoja de trabajo para su proyección.
U. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno, al mercado de exportación y al autoconsumo de Ternium y Tenigal, correspondientes a 2012, 2013 y 2014, los periodos mayo de 2012-abril de 2013, mayo de 2013-abril de 2014, mayo de 2014-abril de 2015, así como proyecciones para los periodos mayo de 2015-abril de 2016 y mayo de 2016-abril de 2017, mayo de 2017-abril de 2018, acompañados de la metodología para su proyección.
V. Indicadores relativos a la capacidad instalada, producción, ventas al mercado interno, inventarios, exportaciones, importaciones, consumo aparente y capacidad exportable de la industria del país exportador (China y Taiwán) para 2012, 2013, 2014 y proyecciones para 2015, 2016 y 2017, acompañados de la metodología para su obtención;
W. Ejemplo de tendencia en los costos unitarios versus precios, de la empresa Tenigal.
X. Ventas Internas por calidad de Tenigal, durante el periodo analizado.
Y. Tabla con flujo neto de efectivo sin considerar y considerando importaciones en condiciones de discriminación de precios.
Z. Exportaciones e importaciones del producto objeto de investigación a nivel mundial, en volumen, por país exportador, para 2012 a 2015, cuya fuente es el International Steel Statistics Bureau (ISSB).
AA. Comparativo del producto investigado y el producto nacional.
BB. Tipos de recubrimientos, tipos de acabados y tratamientos del producto objeto de investigación.
CC. Comparativo del producto investigado y el producto del país sustituto (Brasil).
DD. Comparativo de procesos de producción de acero crudo entre Brasil y China, obtenido del Steel Statistical Yearbook 2014.
EE. Disponibilidad de insumos de Brasil y China para la producción de lámina revestida, en millones de toneladas anuales.
FF. Relación de recursos energéticos de Brasil y China, elaborados con base al British Petroleum.
GG. Estadísticas de producción y consumo de energía en China y Brasil.
HH. Comparativo de capacidades de producción de Brasil y China, en millones de toneladas métricas, a través de las principales plantas productoras de lámina revestida en el 2014.
II. Estadísticas económicas proporcionadas por el denominado grupo BRICS, formado por Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica.
JJ. Estados financieros dictaminados al 31 de diciembre de 2013 y 2012, y al 31 de diciembre 2014 y 2013, con dictamen de los auditores independientes de Tenigal, así como estados financieros al 31 de marzo de 2015.
KK. Estados financieros dictaminados no consolidados de Ternium, al 31 de diciembre de 2012 y 2013, al 31 de diciembre de 2013 y 2012 y al 31 de diciembre de 2014 y 2013, con dictamen de los auditores independientes.
LL. Contrato de maquila celebrado entre Tenigal y Ternium, del 21 de diciembre de 2010.
MM. Relación de los importadores con los clientes de Ternium, en el periodo de mayo de 2014 a abril de 2015.
NN. Comportamientos de ventas a ciertos clientes de Tenigal y Ternium.
OO. Política de ventas de Tenigal.
PP. Estudio denominado “Estructura Económica de Brasil” de octubre 2013, elaborada por la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en Brasilia.
QQ. Presentación sobre la Minería en Brasil, del 9 de abril del 2012, elaborada por el Instituto Brasileiro de Mineracao (IBRAM).
RR. Estadísticas sobre la producción mundial de acero, mineral de hierro y arrabio en el Steel Statistical Yearbook 2014, elaborado por la WSA.
SS. Indicadores macroeconómicos de China y Brasil, correspondientes a ingreso mediano alto, ingreso nacional bruto per cápita, agricultura, valor agregado, industrias y servicios, como valor agregado del Producto Interno Bruto (PIB), para los periodos 2000 a 2004, 2005 a 2009 y 2010 a 2014, obtenidos de la página de Internet del Banco Mundial (http://www.bancomundial.org).
TT. Base de datos con ajuste de ventas por concepto de crédito, con tasa anual y mensual durante el periodo investigado, así como impresión de pantalla de la página de Internet del Banco Central de Brasil.
UU. Soporte de determinación de CNA en Estados Unidos, obtenida del American Iron and Steel Institute, con cifras en toneladas netas.
VV. Información de las plantas productoras de Baosteel y Anshan Iron and Steel Group Corporation (“Anshan Iron”).
WW. Descripción técnica del “TradeGothic 18 pts”, elaborada por el área de producto de Ternium.
XX. Facturas de venta de Ternium y Tenigal a algunos de los principales importadores, en el periodo comprendido de junio de 2014 a febrero de 2015.
YY. Hojas de trabajo con el cálculo mensual de CNA de enero de 2012 a abril de 2019; tipo de cambio de Ternium de ventas al mercado externo e interno; indicadores de la industria nacional y empresa, con apertura por ventas y autoconsumo; con la selección de tasa de descuento; los escenarios del flujo neto en dólares en efectivo de Tenigal considerando y sin considerar importaciones en condiciones de discriminación de precios; del ajuste al precio de China en términos de crédito, con información obtenida de la página del Banco Central de Brasil; de exportaciones de mayo de 2012 a abril de 2018 tanto de la industria nacional como de Ternium; con los principales insumos y sus costos para la elaboración de revestidos de Ternium y Tenigal; para el cálculo de ajustes al precio en el mercado interno de Taiwán; para el cálculo mensual de CNA; correspondientes a la información sobre las proyecciones de los indicadores de la industria nacional para 2015, y con tipo de cambio de Tenigal de ventas al mercado externo e interno.
ZZ. Investigaciones en curso contra prácticas desleales de comercio internacional de Brasil, de diversos productos, iniciadas por Sudáfrica, Canadá, Chile, China, Colombia y los Estados Unidos.
AAA. Investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional de China y Taiwán, de aceros planos recubiertos, iniciadas por Australia, Colombia, Unión Europea, Tailandia, Malasia, Turquía y los Estados Unidos.
BBB. Las siguientes normas técnicas de la ASTM:
a. ASTM A1079-12 “Standard Specification for Steel Sheet, Complex Phase (CP), Dual Phase (DP) and Transformation Induced Plasticity (TRIP), Zinc-Coated (Galvanized) or Zinc-Iron Alloy-Coated (Galvannealed) by the Hot-Dip Process”;
b. ASTM A755/A 755M-03 “Standard Specification for Steel Sheet, Metallic Coated by the Hot-Dip Process and Prepainted by the Coil-Coating Process for Exterior Exposed Building Products”;
c. ASTM A653/A653M-13 “Standard Specification for Steel Sheet, Zinc-Coated (Galvanized) or Zinc-Iron Alloy-Coated (Galvannealed) by the Hot-Dip Process”;
d. ASTM A792/A792M-10 “Standard Specification for Steel Sheet, 55% Aluminum-Zinc Alloy-Coated by the Hot-Dip Process”, y
e. ASTM A875/A 875M-97A “Standard Specification for Steel Sheet, Zinc-5% Aluminum Alloy- Coated by the Hot-Dip Process”, de la ASTM.
CCC. Los siguientes catálogos:
a. de Baosteel, “Pre pintado”, obtenido de su página de Internet;
b. de Usiminas, “Catálogo Producto-novo-galvanizados”, obtenido de su página de Internet;
c. de CSN, “CSN Galvalume”, “Pré - Pintado CSN” y “Zincados”, obtenidos de su página de Internet, y
d. de China Steel “Zn-Coated Steel, Product Manual”.
DDD. Diagramas de producción de las empresas:
a. Comisión Nacional Siderúrgica de Brasil (CNS) de Brasil;
b. ArcelorMittal Brasil, y
c. Ternium y descripción del proceso productivo de las Solicitantes.
EEE. Los siguientes comunicados de prensa:
a. de Ternium, en el que se publica que Ternium y Nippon Steel Corporation firman acuerdo definitivo para conformar una empresa conjunta en México;
b. del 18 de septiembre de 2013 sobre la inauguración del Centro Industrial Ternium en Pesquería, Nuevo, León;
c. “Ternium: destinada al éxito en México, afirma el Steel Times International”, relativo al notable desempeño de Ternium en México y su posicionamiento en el mercado automotriz, del 4 de julio de 2014;
d. “Inauguran el Centro Industrial Ternium en Pesquería, Nuevo León”, relativo a la inversión de 1 mil 100 millones de dólares realizada por dicha empresa, para un moderno complejo siderúrgico, del 18 de septiembre de 2013;
e. “El Presidente Felipe Calderón destaca el complejo siderúrgico de Ternium en Pesquería como el más moderno de América”, relativo a la visita del presidente al complejo siderúrgico que producirá acero de alta especificación para la industria automotriz, del 4 de septiembre de 2012, y
f. “Ternium y Nippon Steel forman Tenigal”, relativo a que Tenigal se construirá en el municipio de Pesquería, Nuevo León para producir productos específicos para el sector automotriz, del 6 de octubre de 2010.
FFF. Las siguientes comunicaciones:
a. correo electrónico del 8 de septiembre de 2015, en el cual Ternium informa a la CANACERO, la solicitud de investigación antidumping sobre la importación de aceros planos recubiertos, originaria de China y Taiwán y le solicita proporcione información tanto estadística como metodológica para la UPCI;
b. correo electrónico con la confirmación de representatividad de productos a través de copia de correos internos de Ternium;
c. carta del 10 de julio de 2015, de Posco a la UPCI, en la cual manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de inicio de investigación;
d. carta del 23 de junio de 2015, de Tenigal a la UPCI, en la cual manifiestan su apoyo a la solicitud de inicio de investigación;
e. carta de Ternium, relativa a su experiencia en operaciones comerciales de aceros planos recubiertos que ingresan a México provenientes de Taiwán, del 20 de julio de 2015, y
f. carta de la CANACERO dirigida a la UPCI, con el porcentaje de participación de cada una de las empresas que conforman la producción nacional productos planos de aceros recubiertos, para el periodo comprendido de enero de 2012 a abril 2015.
GGG. Las siguientes publicaciones:
a. “Steel-Insight Five-Year Flat Products Forecast-June 2014”, relativo a los incrementos en capacidad de producción de China y Taiwán para 2015 a 2017, elaborado por Steel Insight;
b. “Estructura Económica. Brasil”, elaborada por la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en Brasilia, de octubre 2013;
c. “Minería en América, Desafíos y Oportunidades”, relativo a industria minera en Brasil, elaborado por el Instituto Brasileiro de Mineracao (IBRAM), del 9 de abril del 2012;
d. “Steel Statistical Yearbook 2014”, relativo a las estadísticas sobre la producción mundial de acero crudo, mineral de hierro y arrabio, para 2004 a 2013, elaborado por la WSA;
e. “Panorama Económico de México como escenario Macroeconómico Base”, de la fuente Harbor Intelligence, de mayo 2015;
f. Examen de las Políticas Comerciales de China, de la Organización Mundial del Comercio (OMC), del 8 de mayo de 2012;
g. “Panorama Económico Mundial” del Fondo Monetario Internacional (FMI);
h. anuario estadístico de la industria siderúrgica mexicana, 2008-2013, elaborado por la CANACERO, y
i. “Competitividad Industrial en Brasil” elaborado por José Carlos Ferraz, David Kupfer y Mariana Lootly.
HHH. El documento titulado “Steel Sheet Products Market Outlook 2015” de abril de 2015, elaborado por el CRU, que contiene la siguiente información:
a. capacidades de producción Brasil vs China;
b. capacidad por planta, capacidad total, consumo y producción de lámina fría, y
c. de producción y consumo bruto de lámina revestida.
III. Las siguientes metodologías:
a. para el ajuste por empaque marítimo de rollos de acero galvanizado, obtenida de Chung Hung Steel Corporation;
b. para la obtención de precios en el mercado interno de Taiwán, realizado por una consultora internacional;
c. para la obtención de las variaciones porcentuales en los precios de Taiwán;
d. para la proyección de los indicadores de aceros planos recubiertos del mercado nacional y por empresa, en el periodo comprendido de enero 2012 a abril 2015, con sus respectivas hojas de trabajo;
e. para la obtención del CNA en los Estados Unidos, elaborada con información del American Iron and Steel Institute;
f. para calcular la capacidad instalada de aceros planos recubiertos de Tenigal y de Ternium;
g. para la proyección de los indicadores de aceros planos recubiertos del mercado nacional y empresa, empleada en la elaboración de los pronósticos presentados para sustanciar la amenaza de daño de Ternium;
h. de la proyección alternativa de importaciones de China, Taiwán, del resto de los países y de autoconsumo, y
i. de costeo para el autoconsumo; de estimación de periodos proyectados respecto al estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional, y para la proyección de los indicadores de aceros planos recubiertos del mercado nacional y empresa.
G. Requerimientos de información
29. El 29 de septiembre de 2015 la Secretaría requirió a la CANACERO para que presentara información sobre la producción nacional de aceros planos recubiertos. El 20 de octubre de 2015 la CANACERO presentó su respuesta al requerimiento de información.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
30. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría; 5 y 12.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), y 5 fracción VII y 52 fracciones I y II de la LCE.
B. Legislación aplicable
31. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
32. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos previstos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Legitimidad procesal
33. De conformidad con lo señalado en los puntos 90 a 94 de la presente Resolución, la Secretaría determina que Ternium y Tenigal están legitimadas para solicitar el inicio de la presente investigación, de conformidad con los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.
E. Periodo investigado y analizado
34. Las Solicitantes propusieron como periodo de investigación el comprendido del 1 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2015 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 enero de 2012 al 30 de abril de 2015.
35. La Secretaría determina fijar como periodo investigado el comprendido del 1 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2015 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2015, toda vez que éste se apega a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), en el sentido de que el periodo de recopilación de datos debe ser normalmente de doce meses y terminar lo más cercano posible a la fecha de inicio de la investigación, así como que el periodo de recopilación de datos para evaluar la existencia de daño, deberá ser normalmente de tres años e incluirá el periodo investigado. Asimismo, dicho periodo se considera razonable tomando en cuenta las limitaciones temporales prácticas que enfrentan los productores nacionales para recopilar la información, datos y pruebas requeridos.
F. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
36. Para calcular el precio de exportación, las Solicitantes proporcionaron el listado de las importaciones del producto objeto de investigación, originarias de China y Taiwán, para el periodo comprendido de mayo de 2014 a abril de 2015. Las estadísticas de importación las obtuvieron del SAT, a través de la CANACERO, las cuales corresponden a las fracciones arancelarias, incluyendo las de Regla Octava, por las que ingresa el producto objeto de investigación a territorio nacional.
37. Para la depuración del producto objeto de investigación en las operaciones de importación, las Solicitantes indicaron que la estadística que proporcionó la CANACERO refieren únicamente a producto objeto de investigación y no identifica productos distintos. Señalaron que bajo todas las descripciones de las fracciones arancelarias todos los productos ingresados a territorio nacional deben ser incluidos en el cálculo del precio de exportación, debido a que corresponden a la descripción del producto objeto de investigación. En relación con las importaciones que ingresaron al amparo de la Regla Octava explicaron que las identificaron de acuerdo con su descripción; productos de aceros planos, galvanizados, cincados, pintados y recubiertos con aluminio y cinc.
38. La Secretaría se allegó del listado de las importaciones totales de aceros planos recubiertos que ingresaron por las fracciones arancelarias propuestas (incluidas las que ingresaron al amparo de la Regla Octava) durante el periodo investigado, a partir de las estadísticas que reporta el Sistema de Información Comercial de México (SIC-M). Cotejó, entre otra información, el valor y volumen para cada uno de los países con la información que proporcionaron las Solicitantes.
39. Debido a que se encontraron algunas diferencias en valor y en volumen entre ambas estadísticas, la Secretaría determinó utilizar la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M para calcular el precio de exportación, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible. Excluyó operaciones en las cuales la descripción del producto importado no coincide con el producto objeto de investigación. El volumen de operaciones excluidas representa menos del 1% del volumen total.
40. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, durante el periodo investigado, para China y otro para Taiwán.
a. Ajustes al precio de exportación
41. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de flete marítimo, embalaje, margen de comercialización y flete terrestre.
i. Flete marítimo
42. Para sustentar el ajuste por flete marítimo las Solicitantes proporcionaron dos cotizaciones de una empresa naviera, vigentes durante el periodo investigado. Las cotizaciones reportan los costos de transportación marítima del producto objeto de investigación de los puertos en China y Taiwán a México en un contenedor de 20 pies y un volumen de 27 toneladas por contenedor. Las cotizaciones también reportan los costos maniobras, despacho, inspección y sellos.
ii. Embalaje
43. Las Solicitantes señalaron que el transporte marítimo del producto objeto de investigación conlleva riesgos de daños y exposición a las condiciones ambientales, por lo que requiere un embalaje de protección que representa un costo adicional. Enfatizaron que el ajuste es aplicable ya que no forma parte de los costos, sino un servicio extra a solicitud del cliente que forma parte del precio.
44. Las Solicitantes señalaron que no pudieron tener acceso al costo específico en el que incurren los exportadores. Para acreditar este gasto proporcionaron una referencia del costo del embalaje de un productor de acero galvanizado para la industria europea, donde desglosa el costo en euros por tonelada. Para convertir este costo a dólares, las Solicitantes utilizaron el tipo de cambio promedio del periodo investigado que reporta la página de Internet de OANDA Corporation (http://www.oanda.com/corp/). Manifestaron que ésta es la mejor información que tuvieron disponible para ajustar el precio de exportación por este concepto. Para efecto del cálculo, la Secretaría utilizó el tipo de cambio que reporta el Banco Central Europeo (https://www.ecb.europa.eu).
iii. Margen de comercialización
45. Las Solicitantes argumentaron que las operaciones de importación provenientes de los dos países investigados no se efectuaron directamente de los productores, sino a través de empresas comercializadoras, intermediarias o distribuidoras. Para sustentar su argumento proporcionaron una lista con el nombre de las empresas comercializadoras y productoras exportadoras de las que tienen conocimiento con su respectiva página de Internet. Asimismo, con información de la CANACERO proporcionaron un listado de operaciones de importación en las cuales se observa que el proveedor no se trata de un productor-exportador del producto objeto de investigación.
46. Para calcular el ajuste utilizaron como fuente un documento obtenido de la página de Internet http://www.globalnegotiator.com/es/, que es una empresa especializada en contratos internacionales. El margen aproximado de comercialización es de 5% a 10%, por lo que consideraron un promedio para este ajuste. Señalaron que los montos específicos se podrán conocer en la medida que el proceso de investigación continúe y comparezcan las empresas exportadoras. Al respecto, la Secretaría revisó la base de SIC-M y ubicó en los campos de proveedor a las empresas que señalaron como comercializadoras y aplicó el ajuste correspondiente.
iv. Flete interno
47. Para sustentar el ajuste por flete interno las Solicitantes proporcionaron la publicación “Doing Business 2015” para China y Taiwán, respectivamente, en donde se especifica el gasto de la transportación terrestre destinada a la exportación por contenedor de mercancía de productos genéricos localizados en las principales ciudades de cada país.
v. Determinación
48. Con base en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y la metodología de las Solicitantes y aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos de flete marítimo, embalaje, margen de comercialización y flete interno.
2. Valor normal
a. China
49. Las Solicitantes señalaron que en la presente investigación China debe ser considerada como un país con economía centralmente planificada para efectos del cálculo de valor normal, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Señalaron que la Secretaría confirma esta condición para China en diversas investigaciones sobre discriminación de precios de productos siderúrgicos. Mencionaron que corresponde a los productores y exportadores de China, demostrar que el sector al que pertenecen opera en condiciones de economía de mercado.
b. Selección de país sustituto
50. Las Solicitantes propusieron a Brasil como el país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser utilizado como sustituto razonable de China para efectos de determinar el valor normal en la presente investigación, con base en los siguientes criterios.
i. Producción y consumo de aceros planos recubiertos
51. Las Solicitantes apuntaron que con información estadística del CRU, tanto Brasil como China, se encuentran entre los principales productores aceros planos recubiertos en el mundo. Señalaron que China es el principal productor con un volumen estimado de 59.4 millones de toneladas en 2014, en tanto que Brasil ocupó el puesto número diez durante el mismo año.
52. Asimismo, señalaron que la mercancía que se fabrica en ambos países comparte los mismos usos finales y son similares en sus principales características, en las que destacan el tipo de recubrimiento, las dimensiones y grados, entre otras. Proporcionaron un análisis comparativo entre la mercancía de Brasil y China, donde se observa las características de los productos de aceros planos recubiertos.
53. En relación con el consumo en ambos países se observó que cuentan con un mercado relevante de productos de aceros planos recubiertos, de acuerdo a la publicación citada anteriormente. Indicaron que, en los últimos años, los países investigados, han tenido un relativo crecimiento que contrasta con el de las economías desarrolladas que reflejan una tendencia a la baja en el consumo. Proporcionaron una gráfica en la que se muestra el crecimiento del consumo al 2014 de algunos países productores, incluidos China y Brasil.
Gráfica 1. Índice de consumo de lámina revestida
ii. Integración de las plantas productoras y proceso productivo
54. Las Solicitantes señalaron que en la mayoría de las plantas productivas de los principales fabricantes de acero en el mundo el proceso productivo se inicia con la extracción de las materias primas (mineral de hierro y carbón). En este sentido, añadieron que las principales empresas productoras en Brasil y China se encuentran integradas, lo que les permite iniciar su proceso de producción a partir de la extracción en minas de sus principales insumos para seguir con las fases subsecuentes en el proceso productivo hasta llegar a los aceros planos recubiertos. A manera de ejemplo, mencionaron que esta situación prevalece en las empresas brasileñas y en empresas chinas como Anshan Iron y Baosteel Group.
55. Respecto al proceso productivo indicaron que la producción de acero en el mundo se realiza principalmente por los procesos BOF y EAF. Señalaron que, de acuerdo con información de la WSA, en Brasil y China se fabrica el acero con el proceso BOF con un 73% y 91% de participación en la producción para cada país, respectivamente.
56. Argumentaron que la industria siderúrgica es intensiva en capital lo que se traduce en grandes instalaciones, maquinaria y equipos que se utilizan para la elaboración de los productos de acero, por lo que al comparar las similitudes en el proceso productivo en las industrias siderúrgicas de Brasil y China se compara indirectamente la intensidad en el uso de los factores de la producción.
57. En relación con las escalas de producción las Solicitantes señalaron que con información de la publicación “Steel Sheet Products Market Outlook 2015” que publica el CRU, en ambos países existen plantas con capacidad de producción de aceros planos recubiertos similares. Presentaron una tabla comparativa entre empresas productoras chinas y brasileñas, donde se observa la capacidad instalada en 2014 para producir aceros planos recubiertos.
iii. Disponibilidad de insumos
58. Las Solicitantes argumentaron que la disponibilidad de los principales insumos que se utilizan en la fabricación del acero es un factor fundamental para la competitividad de las empresas, ya que el precio de venta de una mercancía en una economía de mercado es influenciado tanto por su demanda como por los costos de producción que inciden en su oferta. Señalaron que Brasil y China tienen acceso a los principales insumos para la fabricación de aceros planos recubiertos. Presentaron cifras estadísticas de la producción del mineral hierro de la WSA, así como datos de producción de carbón y energía eléctrica que publica la compañía British Petroleum para 2014.
iv. Otros elementos
59. Apuntaron que Brasil y China tienen un nivel de desarrollo económico relativamente comparable. Indicaron que, de acuerdo a una publicación del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, ambos países forman parte del grupo BRICS que refiere a las economías emergentes más avanzadas durante los últimos años. Añadieron que con base en estadísticas del Banco Mundial existe una similitud en la estructura productiva sectorial entre ambos países, ya que la generación del valor agregado en el PIB se deriva fuertemente de los sectores industriales y de servicios, mientras que el sector agrícola no sobrepasa el 10% del PIB.
60. Indicaron que Brasil no está sujeto a medidas antidumping o compensatorias por otros países. Para sustentar lo anterior presentaron una consulta que realizaron en junio de 2015 al Departamento de Defensa Comercial de Brasil, en la que se señala que Brasil no está sujeto al pago de cuotas compensatorias en las exportaciones de aceros planos recubiertos.
v. Determinación
61. El tercer párrafo del artículo 48 del RLCE, define que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado. Agrega que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos.
62. Para cumplir con dicha disposición, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por las Solicitantes para considerar a Brasil como país sustituto de China, basada fundamentalmente en información específica para la industria siderúrgica y, en particular, para el sector de aceros planos recubiertos.
63. La Secretaría observó que ambos países producen aceros planos recubiertos con características y usos finales similares. También existe similitud en los procesos de producción de Brasil y China, los cuales contemplan el uso del proceso BOF principalmente. De esta manera, se puede inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países ya que son intensivos en capital. Además, Brasil cuenta con productores con capacidades instaladas de producción similares a las empresas chinas.
64. Respecto a la disponibilidad de insumos necesarios para la fabricación del producto objeto de investigación, tanto en Brasil como en China existe una importante producción de hierro, carbón y energía, principales insumos para la fabricación de aceros planos recubiertos.
65. Con base en el análisis de lo descrito en los puntos 50 a 64 de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría aceptó utilizar a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
c. Precios internos en Brasil
66. Para acreditar el valor normal, las Solicitantes proporcionaron información sobre los precios de los aceros planos recubiertos para el consumo en el mercado interno de Brasil; estos precios los obtuvieron de una empresa consultora. Indicaron que es una fuente especializada de referencias de precios del sector siderúrgico a nivel internacional. La Secretaría corroboró dicha información.
67. Señalaron que los precios que reporta la consultora están expresados en dólares por tonelada y se encuentran en un término de venta a nivel ex fábrica por lo que no requieren de ajustes adicionales.
68. Las Solicitantes argumentaron que los precios reportados son una base razonable para el cálculo de valor normal en Brasil. Enfatizaron que las características de los productos que reporta la publicación son similares a los exportados de China a México en dimensiones, normas y grados. Para sustentar su aseveración realizaron una consulta de una muestra de pedimentos de importación a través de la CANACERO, en la que cerca del 80% coincide con las características del producto reportadas por la empresa consultora. Como soporte documental listaron los pedimentos de la muestra que revisaron.
69. La Secretaría revisó la información y metodología de la consultora y corroboró que las características de los productos cotizados coincidieran con el producto objeto de investigación. Asimismo, observó que los precios tienen un plazo de pago a 30 días por lo que solicitó una metodología de ajuste por crédito. Las Solicitantes propusieron ajustar este concepto con base en la tasa de interés de anual de referencia que reporta el Banco Central de Brasil (http://www.bcb.gov.br/htms/selic/selicdia.asp).
70. Por otra parte, los precios incluyen las cargas impositivas que se aplican en el mercado brasileño (IPI, ICMS, COFINS y PIS), por lo que la Secretaría los ajustó por esos conceptos.
71. La Secretaría calculó el valor normal promedio en dólares por kilogramos ajustado por crédito y por tasas impositivas conforme a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 57 del RLCE.
d. Taiwán
72. Para acreditar el valor normal respecto a Taiwán, las Solicitantes identificaron los productos de aceros planos recubiertos más representativos que México importa de Taiwán, que se refieren a aceros de alta resistencia y baja aleación y aceros suaves o aceros “dual phase”. Para sustentar esta selección de productos proporcionaron una carta del director de negocios de Ternium, donde señala a estos productos como los más representativos que exporta Taiwán a México. Asimismo, presentaron facturas de venta de Ternium a algunos de los importadores del producto objeto de investigación que, a la vez, son sus clientes, esto para demostrar que consumen los tipos de aceros antes reportados.
73. A partir de esta selección presentaron referencias de precios en dólares por tonelada para cada producto en el mercado de Taiwán, que obtuvieron de una empresa consultora con experiencia en el mercado siderúrgico de Taiwán. Presentaron el perfil de dicha consultora.
74. Los precios reportados señalan que incluyen los costos de transporte y embalaje, por lo que se ajustaron los precios por estos conceptos para dejarlos en un término ex fábrica. Los gastos por embalaje y transporte se reportan por separado, en el estudio del consultor. Debido a que las referencias de precios corresponden al mes de julio de 2015, las Solicitantes propusieron llevar los precios al periodo de investigación ajustándolos por inflación.
75. Agregaron que debido a que los precios corresponden a empresas comercializadoras, fue necesario ajustarlos por margen de intermediación. Para determinar el ajuste utilizaron como fuente los estados financieros de una empresa comercializadora en Taiwán y calcularon un margen de ganancia con los reportes de utilidad bruta hasta 2012. Indicaron que esta información fue la más reciente que pudieron encontrar y que estuvo razonablemente a su alcance.
76. La Secretaría aceptó la información y metodología proporcionada por las Solicitantes a efecto de calcular el precio al que se vende el producto objeto de investigación para el consumo en el mercado interno en Taiwán y calculó un precio promedio en dólares por tonelada, con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 53, 54 y 58 del RLCE.
3. Margen de discriminación de precios
77. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que existen indicios suficientes, basados en pruebas positivas, para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de China y Taiwán, se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.
G. Análisis de daño y causalidad
78. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que Ternium y Tenigal aportaron, a fin de determinar si existen indicios suficientes para sustentar que las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de China y Taiwán, en presuntas condiciones de discriminación de precios, causaron daño a la rama de producción nacional. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende un examen de:
a. el volumen de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, sus precios y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar;
b. la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y
c. la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios como causa de un aumento de las mismas, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto objeto de investigación.
79. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Ternium y Tenigal proporcionaron; estas empresas son representativas de la rama de producción nacional de aceros planos recubiertos similares a los que son objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 93 de la presente Resolución.
80. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los periodos comprendidos de mayo de 2012-abril de 2013, mayo de 2013-abril de 2014 y mayo de 2014-abril de 2015, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
81. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que aportaron Ternium y Tenigal para determinar si los aceros planos recubiertos de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
82. Las Solicitantes afirmaron que los aceros planos recubiertos de fabricación nacional son similares a los que se importan de China y Taiwán, ya que ambos productos: i) se fabrican bajo especificaciones de las mismas normas, a partir de los mismos insumos y mediante procesos de producción análogos; ii) tienen características físicas y composición química semejantes, y iii) empresas que son sus clientes también importan aceros planos recubiertos originarios de China y Taiwán, lo que indica que ambas mercancías tienen los mismos usos y consumidores.
a. Características físicas y composición química
83. Los aceros planos recubiertos de fabricación nacional y los originarios de China y Taiwán tienen composición química y características físicas semejantes. Lo anterior, se sustentó con facturas de venta de Ternium, información de los catálogos de los productos de Ternium, Tenigal, Baosteel y China Steel, las especificaciones de las normas técnicas bajo las cuales se fabrica esta mercancía en los países investigados y la descripción de las operaciones de importación registradas en el SIC-M por las fracciones arancelarias descritas en los puntos 6 y 7 de la presente Resolución. En la siguiente tabla se muestran las características principales de ambos productos.
Tabla 3. Composición química y características de los aceros planos recubiertos
Característica |
Aceros planos recubiertos nacionales |
Aceros planos recubiertos de China y Taiwán |
Formas |
Rollos, hojas, cintas |
Rollos, hojas, cintas |
Tipo de recubrimiento 1_/ |
GI, GA, AZ, PP |
GI, GA, AZ, PP |
Anchos |
Hasta 1850 mm |
Hasta 1600 mm |
Espesores |
Rango: 0.25-2.6 mm |
Rango: 0.22-3 mm |
Grados de Acero 2_/ |
CS, FS, DS, DDS, EDDS, BHS, SS, SHS, HSLA, DP |
CS, FS, DS, DDS, EDDS, BHS, SS, SHS, HSLA, DP |
Acabado superficial |
Flor regular, flor mínima, para partes expuestas y no expuestas. |
Flor regular, flor mínima, para partes expuestas y no expuestas. |
Tratamiento |
Aceitado, pasivado (por ejemplo, antifinger). |
Aceitado, pasivado (por ejemplo, antifinger). |
Composición química |
Carbono, azufre, fosforo, cobre, cromo, níquel, niobio, titanio, vanadio, nitrógeno, manganeso, aluminio, silicio, molibdeno o boro, entre otros. |
Carbono, azufre, fosforo, cobre, cromo, níquel, niobio, titanio, vanadio, nitrógeno, manganeso, aluminio, silicio, molibdeno o boro, entre otros. |
1_/ GI: Galvanizado; GA: Galvanneal; AZ: Zintroalum (Galvalume); PP: Pre–pintado.
2_/ CS: Acero comercial (commercial steel); FS: acero para formado (forming steel); DS: troquelado (drawing steel); DDS: troquelado profundo (deep drawing steel); EDDS: troquelado extraprofundo (extra deep drawing steel; BHS: acero endurecido por horneado (baked hardening steel); SS: acero estructural (structural steel); SHS: acero endurecido por solución (solution hardening steel); HSLA: acero alta resistencia y baja aleación (high strength low alloy); DP (dual phase).
Fuente: Ternium, Tenigal, Baosteel y China Steel.
b. Normas técnicas
84. La Secretaría observó que los aceros planos recubiertos de fabricación nacional y los originarios de China y Taiwán se fabrican bajo especificaciones de normas comunes. De acuerdo con los catálogos de Baosteel y China Steel, el producto objeto de investigación se fabrica principalmente bajo especificaciones de las normas ASTM A653 y ASTM A792. En tanto que las facturas de venta de Ternium indican que los aceros planos recubiertos de fabricación nacional se producen principalmente bajo especificaciones de la norma ASTM A653. Adicionalmente, la Secretaría se percató de que los aceros planos recubiertos nacionales pueden cumplir con las normas NMX-B-060-1990, NMX-B-066-1998 y NMX-B-471-1990.
c. Proceso productivo
85. La Secretaría constató que los aceros planos recubiertos, tanto los originarios de China y Taiwán como los de fabricación nacional, se producen a partir de los mismos insumos y procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales. De acuerdo con el diagrama de Ternium y la descripción del proceso de producción de las Solicitantes, los aceros planos recubiertos nacionales se producen a partir de lámina rolada en frío, la cual recibe un tratamiento térmico para recuperar ciertas propiedades mecánicas y posteriormente se recubre para evitar la corrosión mediante alguno de los procesos descritos en los puntos 20 a 22 de la presente Resolución.
d. Usos y funciones
86. La información disponible en el expediente administrativo indica que los aceros planos recubiertos, tanto de fabricación nacional como los originarios de China y Taiwán, se utilizan como insumos para fabricar vehículos automotores, artículos de línea blanca, equipo industrial y agrícola, envases, techos, estructuras metálicas, ventanas y perfiles, entre otros. Lo sustentan los catálogos de los productos de Ternium y Tenigal, así como los catálogos de las productoras Baosteel y China Steel.
e. Consumidores y canales de distribución
87. Las Solicitantes afirmaron que los aceros planos recubiertos de fabricación nacional y los que se importan de China y Taiwán abastecen a los mismos consumidores, entre ellos, a productores de artículos de línea blanca, envases y embalajes, maquinaria y equipo (mecánico y eléctrico) y otros productos metálicos. Asimismo, abastecen a las industrias de la construcción y del transporte (incluyendo automotriz), así como distribuidores y centros de servicio. Agregaron que, durante el periodo investigado, varios de sus clientes realizaron importaciones de China y Taiwán.
88. Al respecto, de acuerdo con los listados de ventas a principales clientes de Ternium y Tenigal, así como el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias descritas en los puntos 6 y 7 de la presente Resolución, la Secretaría observó que, 53 clientes de la rama de producción nacional realizaron importaciones de aceros planos recubiertos originarias de China o Taiwán durante el periodo analizado, lo que permite presumir que, en efecto, ambos productos se destinan a los mismos consumidores y mercados.
f. Determinación
89. Con base en los resultados descritos en los puntos 5 a 24 y 81 a 88 de la presente Resolución, la Secretaría contó con indicios suficientes para determinar inicialmente que los aceros planos recubiertos de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales y atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que puedan considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
90. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o al menos una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si éstas son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas a empresas importadoras o exportadoras del mismo.
91. Ternium y Tenigal manifestaron que durante el periodo investigado representaron aproximadamente el 67% de la producción nacional de aceros planos recubiertos, en tanto que las empresas Posco, Galvasid, S.A. de C.V. y Zincacero, S.A. de C.V., representan el resto. La CANACERO confirmó esta información. Adicionalmente, las Solicitantes presentaron una carta de Posco donde expresa su apoyo a la solicitud de inicio de investigación.
92. Ternium y Tenigal indicaron que ni ellas ni sus empresas subsidiarias realizaron importaciones de aceros planos recubiertos originarias de China y Taiwán durante el periodo analizado. Las Solicitantes manifestaron que realizaron importaciones de acero planos recubiertos de otros orígenes, pero en volúmenes insignificantes. Al respecto, la Secretaría observó que el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M confirma que las importaciones de las Solicitantes provienen de países distintos de China y Taiwán, en volúmenes que fueron insignificantes durante el periodo analizado (menos de 1% de las importaciones totales).
93. Con base en los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó que Ternium y Tenigal son representativas de la rama de producción nacional fabricante de aceros planos recubiertos, pues fabrican en conjunto el 67% de la producción nacional de estos productos. Asimismo, la solicitud cuenta con el apoyo de Posco, por lo que en conjunto la solicitud cuenta con el apoyo del 88% de la producción nacional total. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas a exportadores o importadores, o que realizaron importaciones del producto objeto de investigación.
94. A partir de los resultados descritos en los puntos 90 a 93 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las Solicitantes son representativas de la rama de producción nacional de aceros planos recubiertos, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que durante el periodo investigado representaron más del 50% de la producción nacional total del producto similar.
3. Mercado internacional
95. Las Solicitantes proporcionaron información sobre producción, consumo y capacidad instalada de aceros planos recubiertos en el mercado internacional, a partir de la publicación “Steel Sheet Products Market Outlook 2015” de la consultora CRU. También aportaron estadísticas de importaciones y exportaciones del ISSB por las subpartidas 7210.30, 7210.41, 7210.49, 7210.61, 7210.70, 7212.20, 7212.30, 7212.40, 7225.91, 7225.92 y 7226.99, donde se clasifican los aceros planos recubiertos.
96. De acuerdo con esta información, la capacidad instalada mundial para fabricar aceros planos recubiertos aumentó 4% de 2012 a 2014, al pasar de 200.6 a 208.6 millones de toneladas. En este último año las regiones con mayor capacidad de producción fueron Asia (51%), la Unión Europea (23%), Norteamérica (16%), América Latina (3%) y la Comunidad de Estados Independientes (4%). Asimismo, los países con mayores capacidades instaladas fueron China (27%), los Estados Unidos (13%) y Japón (9%), mientras que Taiwán y México participaron con el 2% y 1%, respectivamente.
97. En el periodo comprendido de 2012 a 2014 se utilizó el 78% de la capacidad instalada mundial, con lo que se produjeron 615 millones de toneladas de aceros planos recubiertos. La producción mundial de estos productos creció 14%, al pasar de 150.6 a 171.4 millones de toneladas. En este periodo, la producción se concentró en las regiones de Asia (53%), Europa (23%) y Norteamérica (14%). Entre los principales países productores destacan China (27%), los Estados Unidos (11%) y Japón (10%), en tanto que Taiwán y México participaron con el 2% y 1%, respectivamente.
98. El consumo mundial aparente de aceros planos recubiertos registró un comportamiento similar al de la producción. En efecto, creció 14% de 2012 a 2014 y se concentró en las principales regiones productoras: Asia (45%), Europa (23%), y Norteamérica (17%). En el mismo periodo, China fue el mayor consumidor con el 22%, seguido de los Estados Unidos (13%) y Japón (7%), mientras que Taiwán y México consumieron el 1% y 2%, respectivamente.
99. El balance producción menos consumo de aceros planos recubiertos indica que en el periodo de 2012 a 2014 los países con mayores excedentes exportables fueron China (29.4 millones de toneladas), Japón (14.4 millones de toneladas), Corea del Sur (14 millones de toneladas) y Taiwán (5.3 millones de toneladas).
100. Estimaciones del CRU prevén que en el periodo comprendido de 2015 a 2017 la producción mundial crecerá 6% y seguirá concentrándose en Asia, Europa y Norteamérica. En 2017 China, los Estados Unidos y Japón producirán el 29%, 12% y 9%, respectivamente; mientras que Taiwán producirá el 1.7% y México el 1.5%. La misma fuente estima que el consumo bruto mundial de aceros planos recubiertos también aumentará 6% entre 2015 y 2017, y seguirá concentrándose en las principales regiones productoras.
101. En cuanto al comercio mundial, las estadísticas del ISSB indican que entre 2012 y 2014 las exportaciones incrementaron 15%; de 49.2 a 56.4 millones de toneladas. Los principales países exportadores fueron China (24%), Corea del Sur (10%), Japón (8.3%), Bélgica (8.2%) y Alemania (7%); Taiwán y México participaron con el 4% y 0.8% de las exportaciones totales, respectivamente.
102. Por su parte, las importaciones crecieron 13% entre 2012 y 2014; de 41.1 a 46.4 millones de toneladas. Los principales importadores fueron Alemania (10.8%), los Estados Unidos (7.2%), China (7.1%), Tailandia (5.3%), Polonia (4.2%), Francia (4.2%), México (3.9%), Bélgica (3.6%) y España (3.4%). Taiwán participó con el 1.1% de las importaciones totales.
103. De acuerdo con la información de CRU e ISSB, descrita en los puntos anteriores, destaca que China es el principal país productor y exportador de aceros planos recubiertos a nivel mundial. Asimismo, China y Taiwán se encuentran entre los países con mayores excedentes exportables.
4. Mercado nacional
104. Las Solicitantes explicaron que la industria de aceros planos recubiertos se caracteriza por ser intensiva en capital, donde se requiere operar con los mayores niveles de producción posibles para reducir los costos medios. Esta industria también requiere fuertes inversiones en innovación tecnológica y mejoras cualitativas de los productos para satisfacer la demanda de aceros de alta complejidad para sectores como el automotriz, línea blanca y construcción, entre otros. Durante el periodo analizado, la industria nacional de aceros planos recubiertos efectuó inversiones para cubrir tal demanda, entre ellas, destaca el inicio de operaciones de la empresa Tenigal en agosto de 2013, así como de la nueva línea de Posco en 2014.
105. Cabe mencionar que las Solicitantes se encuentran vinculadas y tienen un contrato de maquila; el cual consiste en que una parte de las ventas de Ternium son elaboradas en las instalaciones de Tenigal a fin de apoyar su nivel de operación. Asimismo, destaca que Ternium destina parte de su producción al autoconsumo para fabricar productos con mayor valor agregado como perfiles y tuberías.
106. De acuerdo con las Solicitantes, en este mercado las ventas no presentan patrones estacionales. No obstante, son susceptibles de reflejar los efectos de los ciclos económicos domésticos e internacionales, al estar estrechamente vinculadas a sectores sensibles como los son la industria automotriz, de línea blanca, construcción y, en general, la industria manufacturera, las cuales suelen reflejar en mayor o menor grado las variaciones de los ciclos económicos.
107. Por lo que se refiere a los canales de distribución de los aceros planos recubiertos, Ternium y Tenigal indicaron que tanto las importaciones objeto de investigación como el producto de fabricación nacional llegan a los mismos mercados geográficos, que es prácticamente todo el territorio nacional, mediante venta directa a usuarios finales o venta a empresas distribuidoras, comercializadoras, centros de servicio y estampadores.
108. En relación con el comportamiento del mercado de aceros planos recubiertos durante el periodo analizado, la información que obra en el expediente administrativo indica que registró una tendencia creciente. El CNA (producción nacional total más importaciones, menos las exportaciones) creció 23% durante el periodo analizado, 3% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 con respecto al periodo anterior comparable y 19% en el periodo investigado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. las importaciones totales crecieron 18% en el periodo analizado, 5% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 12% en el periodo investigado;
b. las exportaciones totales acumularon una caída de 7% en el periodo analizado, crecieron 2% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014, pero disminuyeron 9% en el periodo investigado, y
c. la producción nacional registró un crecimiento de 22% en el periodo analizado, 2% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 20% en el periodo investigado.
109. Destaca que los aceros planos recubiertos importados provienen de 51 países, en particular, durante el periodo investigado los principales proveedores fueron los Estados Unidos (43%), Corea (18%), Japón (15%), China (7%) y Taiwán (6%).
5. Análisis real y potencial de las importaciones
110. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, 42 y 43 de la LCE y 64, 67 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
111. Las Solicitantes afirmaron que por las fracciones arancelarias 7210.30.01, 7210.30.99, 7210.41.01, 7210.41.99, 7210.49.01, 7210.49.02, 7210.49.03, 7210.49.04, 7210.49.99, 7210.61.01, 7212.20.01, 7212.20.02, 7212.20.99, 7212.30.01, 7212.30.02, 7212.30.99, 7225.91.01, 7225.92.01, 7226.99.01, 7226.99.02, 7210.70.01, 7210.70.99, 7212.40.03 y 7212.40.99 de la TIGIE únicamente ingresan aceros planos recubiertos. Agregaron que también se realizan importaciones de este producto bajo el mecanismo de Regla Octava, a través de las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.04, 9802.00.06, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.13, 9802.00.15 y 9802.00.19 de la TIGIE.
112. Indicaron que la CANACERO calculó los volúmenes y valores de las importaciones de aceros planos recubiertos a partir de las estadísticas que le proporcionó el SAT sobre importaciones por las fracciones arancelarias señaladas en el punto anterior; para ello, aplicó los siguientes criterios:
a. consideró el total de importaciones de las 24 fracciones arancelarias del Capítulo 72 de la TIGIE, ya que corresponden únicamente a aceros planos recubiertos objeto de investigación, y
b. para las importaciones que se realizaron por las fracciones arancelarias del Capítulo 98 (Regla Octava), seleccionó únicamente las operaciones cuya descripción se refirió a productos planos galvanizados, cincados, pintados y recubiertos con aluminio y cinc.
113. Para evaluar la razonabilidad del cálculo de las importaciones de aceros planos recubiertos que las Solicitantes aportaron, la Secretaría se allegó del listado electrónico de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias señaladas anteriormente, para el periodo comprendido de enero de 2012 a abril de 2015.
114. Con base en la información señalada en el punto anterior, la Secretaría constató que, de acuerdo con la descripción del producto importado en cada operación, por las fracciones arancelarias antes referidas, ingresaron aceros planos recubiertos; sin embargo, también ingresaron otros productos que no son objeto de investigación, pero en volúmenes insignificantes (menos del 1% del total importado en el periodo analizado), por ejemplo, alambres, anillos, barras, boquillas, cables de metal, láminas de acero inoxidable, rollos de aluminio, tubería de acero, rieles, soleras, soportes de metal y tapas metálicas, entre otros.
115. Para calcular el valor y volumen total de las importaciones de aceros planos recubiertos, la Secretaría replicó la metodología que utilizó la CANACERO en la base de importaciones del SIC-M, pero excluyó las mercancías distintas al producto objeto de investigación señaladas en el punto anterior. El volumen y valor que obtuvo fue similar al que estimó la CANACERO.
a. Acumulación de importaciones
116. Ternium y Tenigal manifestaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, procede evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias China y Taiwán, por lo siguiente:
a. se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al considerado de minimis;
b. su volumen no es insignificante, en el periodo investigado las importaciones de China y Taiwán representaron 8% y 6% de las importaciones totales, respectivamente, y
c. los productos importados de China y de Taiwán compiten entre sí, y con los productos de fabricación nacional, así lo demuestra el hecho de que varios de sus clientes también realizaron importaciones de los países investigados.
117. La Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de China y Taiwán. Para tal efecto, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones, las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.
118. De acuerdo con lo descrito en los puntos 36 a 77 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen pruebas suficientes que permiten presumir que durante el periodo investigado las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de China y Taiwán, se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis que señalan los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
119. La Secretaría también observó que el volumen de las importaciones de cada país proveedor fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos referidos en el punto anterior. En efecto, en el periodo investigado las importaciones originarias de China y Taiwán representaron el 7% y 6% del total importado, respectivamente.
120. Adicionalmente, a partir del SIC-M y los listados de ventas a principales clientes de Ternium y Tenigal, la Secretaría observó que en el periodo analizado:
a. como se indicó en el punto 88 de la presente Resolución, 53 clientes de la rama de producción nacional, realizaron importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de China o Taiwán, y
b. 5 de estos 53 clientes realizaron importaciones de aceros planos recubiertos, tanto de China como de Taiwán. Destaca que en el periodo investigado estas 5 empresas efectuaron el 9% y 11% de las importaciones totales, originarias de China y Taiwán, respectivamente.
121. Estos resultados permiten presumir que los aceros planos recubiertos originarios de China y Taiwán compiten entre sí y con los similares de fabricación nacional, ya que se comercializan a través de los mismos canales de distribución, fundamentalmente distribuidores y/o comercializadores y centros de servicio, para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos.
122. Por lo señalado en los puntos 116 a 121 de la presente Resolución, la Secretaría consideró procedente acumular los efectos de las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de China y Taiwán, para el análisis de daño a la rama de producción nacional fabricante de aceros planos recubiertos, ya que de acuerdo con las pruebas disponibles: a) dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; b) el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante, y c) los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí y con los aceros planos recubiertos de producción nacional.
b. Análisis de las importaciones
123. Ternium y Tenigal manifestaron que durante el periodo analizado y, particularmente, en el periodo investigado, las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de China y Taiwán, registraron un significativo crecimiento, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el mercado nacional.
124. De acuerdo con la información disponible, las importaciones totales registraron un crecimiento de 18% a lo largo del periodo analizado; aumentaron 5% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 con respecto al periodo anterior comparable y 12% en el periodo investigado. Este crecimiento se explica en gran medida por el desempeño de las importaciones investigadas.
125. En efecto, las importaciones investigadas registraron un incremento de 56% en el periodo analizado; crecieron 2% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 53% en el periodo investigado, en este último periodo contribuyeron con el 13% de las importaciones totales, que significó un crecimiento de 3 puntos porcentuales con respecto a la participación que tuvieron en el periodo mayo de 2012-abril de 2013.
126. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes aumentaron 5% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 8% en el periodo investigado, que se tradujo en un incremento de 13% a lo largo del periodo analizado. Sin embargo, perdieron 3 puntos porcentuales de participación en las importaciones totales durante el periodo analizado, al pasar de una participación del 90% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 al 87% en el periodo investigado.
127. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales redujeron su participación en el CNA en 2.3 puntos porcentuales entre el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y el periodo investigado, al pasar de 51.7% a 49.4%. Este comportamiento está asociado a la pérdida de mercado que tuvieron las importaciones de orígenes distintos a los países investigados:
a. las importaciones investigadas representaron el 5% del CNA tanto en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 como en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 6.3% en el periodo investigado, de modo que aumentaron su participación en el mercado nacional en 1.3 puntos porcentuales en el periodo analizado. En relación con el volumen total de la producción, estas importaciones representaron en los mismos periodos el 8%, 9% y 11%, respectivamente, y
b. en cuanto a las importaciones de otros orígenes, éstas redujeron su participación en el CNA en 3.7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 46.7% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 a 43% en el periodo investigado.
128. Por otra parte, la rama de producción nacional aumentó su participación en el CNA en 2.6 puntos porcentuales del periodo mayo de 2012-abril de 2013 al periodo investigado, al pasar de 30.4% a 33%. Como se indica en el siguiente apartado, las Solicitantes argumentaron que este incremento se explica por el ajuste a la baja en sus precios para no perder ventas.
129. Las Solicitantes explicaron que varios de los importadores del producto objeto de investigación son o fueron clientes de los productores nacionales, de manera tal que los bajos precios por la adquisición de producto en condiciones de discriminación de precios ejercieron presión sobre los precios nacionales.
130. Como se señaló en el punto 105 de la presente Resolución, Ternium destina una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compite de manera directa con el producto objeto de investigación. Por ello, la Secretaría también calculó el consumo interno de aceros planos recubiertos como la suma de las importaciones totales más las ventas nacionales totales al mercado interno.
131. La Secretaría observó que el consumo interno mostró un comportamiento similar al que registró el CNA. En efecto, creció 5% del periodo mayo de 2012-abril de 2013 al siguiente lapso comparable y 20% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 26% en el periodo analizado.
132. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas también incrementaron su participación en 1.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 5.2% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 a 6.5% en el periodo investigado. Con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, estas importaciones representaron 20% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013, 18% en el lapso mayo de 2013-abril de 2014 y 21% en el periodo investigado.
133. En contraste, las importaciones de otros orígenes perdieron 4.8 puntos porcentuales en el consumo interno del periodo mayo de 2012-abril de 2013 al periodo investigado, al pasar de 48.9% a 44.1%.
134. Por su parte, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron su participación en el consumo interno en 4 puntos porcentuales del periodo mayo de 2012-abril de 2013 al periodo investigado (de 27% a 31%).
135. Los resultados descritos en los puntos 116 a 134 de la presente Resolución indican que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado. Por su parte, la producción y las ventas internas de la rama de producción nacional también mostraron un desempeño positivo en dicho periodo, no obstante, como se indica más adelante, ello se explica por el deterioro del precio de venta nacional a fin de enfrentar las condiciones de competencia de las importaciones investigadas para no perder volúmenes de ventas.
136. Adicionalmente, las Solicitantes argumentaron que la evidencia disponible, en términos de potencial exportador (17 millones de toneladas en 2014), o bien, la capacidad ociosa de las industrias de China y Taiwán, así como el cierre de mercados alternos para los aceros planos recubiertos, permite prever de manera razonable, que continuará el ingreso de las importaciones en el futuro inmediato, en niveles que ocasionarán que los indicadores de la rama de producción nacional se deterioren aún más.
137. Destacaron que recientemente, los Estados Unidos iniciaron una investigación por discriminación de precios y subvenciones en contra de las importaciones de aceros planos recubiertos de varios países, entre ellos China y Taiwán, por lo que consideraron que de imponerse medidas antidumping y derechos compensatorios, podría registrarse un desvío de las exportaciones de China y Taiwán a México en el orden de 1.4 millones de toneladas, que representa aproximadamente 60% de la producción de aceros planos recubiertos y más de 5 veces el volumen exportado a México en el periodo investigado.
138. Para ilustrar la magnitud que podrían alcanzar las importaciones investigadas en el periodo mayo de 2015-abril de 2018, así como su efecto sobre el consumo, las Solicitantes pronosticaron su crecimiento mediante un modelo econométrico, con base en información de la CANACERO (pronóstico de crecimiento del CNA de lámina galvanizada e importaciones de aceros planos recubiertos), del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (índice global de actividad económica), de la publicación CRU (pronóstico de precios de productos galvanizados en China y Asia) y de Banco de México (pronósticos de crecimiento del PIB).
139. Asimismo, las Solicitantes realizaron un ejercicio de estática comparativa donde estimaron el efecto que tendría la imposición de medidas de remedio comercial en los Estados Unidos sobre las exportaciones de los países investigados. Dicho ejercicio se basa en un modelo de elasticidad de sustitución que calcula el cambio en la demanda de la mercancía nacional ante una variación en el precio de la mercancía importada (considerando que ambos bienes son similares y por lo tanto sustituibles). Mediante dicho ejercicio estimaron que China y Taiwán dejarían de vender en los Estados Unidos un volumen de 780,990 y 519,577 toneladas anuales, respectivamente. Consideraron que al menos un tercio de dichos volúmenes podría reorientarse al mercado mexicano, por lo que agregaron dicho volumen a sus proyecciones.
140. Las Solicitantes estimaron que en el periodo posterior al investigado las importaciones originarias de China y Taiwán aumentarían 122%, por lo que ganaría 8 puntos porcentuales de participación de mercado en relación con la que registraron en el periodo investigado y, consecuentemente, se agravaría el daño a la industria nacional, pues la rama de producción registraría un desempeño negativo en indicadores relevantes tal como se señala en los puntos 211 y 212 de la presente Resolución. Asimismo, la rama de producción nacional continuaría perdiendo participación de mercado en los dos siguientes periodos comparables, por lo que sus indicadores se deteriorarían aún más.
141. La Secretaría analizó la metodología que utilizaron las Solicitantes para realizar las proyecciones de las importaciones (tanto las investigadas como las de otros orígenes) y consideró que los modelos que utilizaron para pronosticar el comportamiento de las importaciones se basan en supuestos razonables, por lo que dada la tendencia creciente que registraron las importaciones objeto de investigación en el periodo analizado, podrían alcanzar los niveles que las Solicitantes estimaron; sin embargo, observó algunas deficiencias en criterios estadísticos que deberían cumplir los modelos. Por lo tanto, en la siguiente etapa del procedimiento, la Secretaría se allegará de mayores elementos al respecto.
142. Con base en el análisis descrito en los puntos 120 a 141 de la presente Resolución, la Secretaría determinó inicialmente que existen indicios suficientes que sustentan la probabilidad de que en el futuro inmediato las importaciones de aceros planos recubiertos, originarios de China y Taiwán, aumenten considerablemente, a un nivel que, dada la tasa significativa de incremento que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron en el periodo investigado, continúen incrementando su participación en el mercado, desplazando a las ventas de la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre los precios
143. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas, concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen indicios de que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
144. Ternium y Tenigal argumentaron que la tendencia creciente de las importaciones investigadas se explica por la disminución de su precio durante el periodo analizado (-11% entre 2012 y 2014 y -8% el periodo investigado), lo que obligó a la rama de producción nacional a reducir sus precios (4% de 2012 a 2014 y 2% en el periodo investigado) para enfrentar las condiciones de competencia y mantenerse en el mercado.
145. Agregaron que, a pesar de la disminución que registró el precio nacional, la subvaloración del precio promedio de las importaciones investigadas con respecto del precio nacional se incrementó de 9% en 2012 a 17% en el periodo investigado, lo que indujo a bajar el precio de la mercancía nacional más allá de lo que en condiciones de sana competencia se hubiera observado, en un contexto donde incluso el CNA aumentó significativamente. Las Solicitantes argumentaron que el ajuste a la baja del precio nacional se tradujo en el desempeño adverso de su utilidad operativa a lo largo del periodo analizado.
146. Para evaluar los argumentos de las Solicitantes, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme lo descrito en el punto 115 de la presente Resolución.
147. La Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 11% en el periodo analizado; 4% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 8% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes registró una caída de 12%, 3% y 9%, respectivamente.
148. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, éste disminuyó 6% en el periodo analizado: se redujo 4% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 2% en el periodo investigado.
149. La Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último se ajustó con el arancel correspondiente, indicado en el punto 10 de la presente Resolución, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
150. Como resultado, la Secretaría observó que el precio de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación fue menor que el de la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado; -13% tanto en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 como en mayo de 2013-abril de 2014 y -18% en el periodo investigado. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de los productos investigados tuvo un comportamiento similar; fue 17% menor en el periodo mayo de 2012-abril de 2013, 18% en mayo de 2013-abril de 2014 y 17% en el periodo investigado. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica.
Gráfica 2. Precios de las importaciones y del producto nacional
(Dólares por tonelada)
P Ms Inv: Precio de las importaciones investigadas
P Ms otros orígenes: Precio de las importaciones de orígenes distintos a los países investigados
P RPN: Precio de la rama de producción nacional
Fuente: SIC-M, Ternium y Tenigal.
151. Ternium y Tenigal manifestaron que el precio al que concurrieron las importaciones investigadas también propició una contención del precio nacional. Al respecto argumentaron que: a) a pesar del crecimiento que tuvo el mercado nacional de aceros planos recubiertos en el periodo analizado, ello no fue acompañado de un crecimiento en los precios nacionales; b) los precios internacionales, entre ellos de las importaciones de otros orígenes y de los Estados Unidos, aumentaron en el periodo investigado, mientras que los precios nacionales registraron una tendencia decreciente; y c) en el periodo investigado se registró un incremento relativo de los costos de la mercancía vendida más que proporcional que el desempeño registrado en los precios de venta al mercado interno.
152. Para sustentar su afirmación sobre la contención de precios, las Solicitantes proporcionaron información del CRU sobre precios de aceros planos recubiertos en los Estados Unidos, así como costos de sus principales insumos para fabricar aceros planos recubiertos (por ejemplo; chatarra, planchón, rollos de acero, aleación de cinc, energía eléctrica, entre otros) durante el periodo analizado.
153. Las Solicitantes también presentaron un estado de costos, ventas y utilidades unitario de la mercancía similar a la investigada, sin embargo, la Secretaría observó inconsistencias en la información de Tenigal, por lo que sólo consideró las cifras de Ternium. Dicha información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.
154. La información señalada en los puntos anteriores indica que el precio de las importaciones de otros orígenes tuvo un comportamiento similar al de la rama de producción nacional, ya que como se indicó en el punto 147 de la presente Resolución disminuyó 12% en el periodo analizado; 3% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 9% en el periodo investigado.
155. Por otra parte, el precio de los aceros planos recubiertos en los Estados Unidos creció 2% en el periodo analizado; aumentó 3% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014, aunque disminuyó 1% en el periodo investigado.
156. En cuanto a los precios de los principales insumos para la fabricación de los aceros planos recubiertos, la Secretaría observó que aumentaron 124% durante el periodo analizado; 89% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014, y 19% en el periodo investigado.
157. Adicionalmente, la Secretaría observó que los costos de fabricación unitarios de la mercancía similar a la investigada (destinada a la venta a terceros en el mercado nacional más autoconsumo) que reportó Ternium no registraron variación durante el periodo analizado; aunque disminuyeron 3.2% en el periodo mayo de 2013 – abril de 2014, aumentaron 3.2% en el periodo investigado.
158. La Secretaría considera que derivado del comportamiento de los costos tanto de los insumos como de operación, y del precio de los aceros planos recubiertos en el mercado nacional e internacional, existen elementos para presumir que la rama de producción nacional enfrenta una situación de deterioro y contención de precios.
159. Adicionalmente, Ternium y Tenigal argumentaron que en el futuro inmediato el precio de las importaciones investigadas continuará siendo menor que el precio nacional, lo que aumentará la demanda de estos productos y, en consecuencia, agravará sustancialmente los efectos negativos en los indicadores de la rama de producción nacional.
160. Las Solicitantes estimaron el nivel de precios que tendrían las importaciones investigadas, así como el precio nacional en el periodo mayo de 2015-abril de 2018, a partir de información de la consultora CRU sobre precios de aceros planos recubiertos en China y Asia para los años 2015 a 2017. Procedieron de la siguiente forma:
a. estimaron el precio de las importaciones investigadas para el periodo mayo de 2015-abril de 2016, multiplicando el precio que registraron las importaciones de China y Taiwán en el periodo investigado por la variación que registrarían los precios proyectados por la consultora CRU para China y Asia entre 2014 y 2015; procedieron de manera análoga para los dos siguientes periodos, y
b. consideraron que en abril de 2018 el precio de venta al mercado interno de la producción nacional se igualaría al precio estimado para las importaciones de aceros planos recubiertos de China y Taiwán; a partir de esta cifra y el precio del último mes del periodo analizado, las Solicitantes interpolaron los datos para el resto de los meses.
161. La Secretaría consideró razonable la metodología que Ternium y Tenigal utilizaron para estimar los precios nacionales y de las importaciones investigadas, pues se basan en la tendencia que han registrado y en los pronósticos de una publicación especializada en productos siderúrgicos (CRU).
162. La Secretaría replicó el ejercicio que las Solicitantes realizaron para sus estimaciones y observó que el precio de las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de China y Taiwán, registraría un descenso de 15% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto al periodo investigado, ubicándose 22% por debajo del precio nacional; en los dos siguientes periodos comparables la subvaloración sería de 16% y 10%, respectivamente.
163. Por su parte, el precio nacional registraría una caída de 10% en el periodo abril de 2015-marzo de 2016; la tendencia descendente continuaría en los siguientes dos periodos comparables, con una disminución de 4% y 5%, respectivamente.
164. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 143 a 163 de la presente Resolución, durante el periodo analizado las importaciones investigadas registraron significativos niveles de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada a las prácticas de discriminación de precios, cuyos indicios quedaron establecidos en el punto 77 de la presente Resolución. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto a los precios nacionales, y también con respecto a otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en una contención y caída de los precios nacionales, así como en el desempeño negativo en las utilidades y margen de operación de las Solicitantes, como se explica más adelante.
165. Adicionalmente, la Secretaría consideró de manera inicial que el nivel de precios que se prevé alcanzarían las importaciones investigadas en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, ocasionará que continúen ubicándose por debajo de los precios nacionales. Lo anterior, permite determinar que de continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales condiciones constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
166. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de China y Taiwán, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
167. Ternium y Tenigal argumentaron que en el periodo analizado, las importaciones investigadas aumentaron considerablemente y se realizaron en condiciones de discriminación de precios, así como a precios menores que los nacionales. Agregaron que la magnitud de dichas importaciones y las condiciones en que se efectuaron causaron daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar, que se materializó fundamentalmente en la contención del precio de venta al mercado interno, que a su vez provocó una caída de las utilidades, deterioro de los márgenes de operación y retorno negativo de las inversiones. Al respecto, señalaron que al menos una de las Solicitantes tuvo que realizar aportes de capital extraordinarios.
168. Aunado a lo señalado en el punto anterior, la capacidad libremente disponible con que cuentan dichos países para la fabricación de aceros planos recubiertos sustentan la probabilidad de que su tendencia creciente continúe en el futuro próximo, lo que agravaría los efectos negativos de los indicadores económicos y financieros relevantes correspondientes a los productos similares de la rama de producción nacional.
169. A fin de evaluar los argumentos que Ternium y Tenigal expusieron, la Secretaría consideró los datos de sus indicadores económicos y financieros que corresponden al producto similar, al ser dichas empresas las que conforman la rama de producción nacional, salvo para aquellos factores que por razones contables no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión). Para estas últimas variables se analizaron los estados financieros dictaminados de Ternium y Tenigal correspondientes a 2012, 2013 y 2014.
170. La Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, considerando tanto su operación total (que incluye el autoconsumo) como sus indicadores económicos y financieros disponibles, correspondientes al mercado interno, autoconsumo y maquila. Ello, en razón de que Tenigal maquila ciertos productos para Ternium y, además, esta última empresa destina parte de su producción de aceros planos recubiertos para autoconsumo y otra para venta al mercado interno, donde compite de manera directa con el producto objeto de investigación, como se indicó en el punto 105 de la presente Resolución.
171. Como se indicó anteriormente, el mercado nacional de aceros planos recubiertos medido a través del CNA, creció 23% en el periodo analizado (3% del periodo mayo de 2012-abril de 2013 al siguiente lapso comparable y 19% en el periodo investigado).
172. En este contexto de mercado, la producción de aceros planos recubiertos de la rama de producción nacional creció 24% en el periodo analizado (4% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 19% en el periodo investigado). La Secretaría observó que el desempeño de la producción se explicaría en mayor medida por la producción para venta, ya que la producción destinada al autoconsumo sólo representó el 9% de la producción de la rama durante el periodo analizado. En efecto:
a. la producción para autoconsumo de la rama de producción nacional disminuyó 22% en el periodo analizado; -16% del periodo mayo de 2013-abril de 2014 y -7% en el periodo investigado, y
b. la producción para venta creció 16% en el periodo analizado; 1% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 15% en el periodo investigado.
173. El comportamiento de la producción que las Solicitantes destinaron para venta se reflejó a su vez en el desempeño de sus ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales crecieron 30% en el periodo analizado: 7% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 21% en el periodo investigado. Este crecimiento se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, en razón de lo siguiente:
a. las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional crecieron 10% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 31% en el periodo investigado (+44% en el periodo analizado), y
b. las exportaciones de la rama de producción nacional disminuyeron 1% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 9% en el periodo investigado (-10% en el periodo analizado), por lo que su participación en relación con la producción de la rama disminuyó en 6 puntos porcentuales, al pasar de 23% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 a 17% en el periodo investigado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende principalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios.
174. La producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) de la rama de producción nacional, calculada como el volumen de producción total menos las exportaciones, tuvo un comportamiento similar al de la producción total, pues creció 34% en el periodo analizado (5% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 27% en el investigado).
175. Las Solicitantes explicaron que el incremento en la producción y las ventas se debe al aumento de la capacidad instalada que se registró durante el periodo analizado, pues tal como se señaló en el punto 104 de la presente Resolución, Tenigal inició operaciones en agosto de 2013. En efecto, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional aumentó 27% en el periodo analizado; 26% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 1% en el periodo investigado. Como consecuencia de dicho incremento, la utilización de la capacidad disminuyó 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 86% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 a 83% en el periodo investigado (-15 puntos en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y +13 puntos en el periodo investigado).
176. Las Solicitantes añadieron que el aumento de la capacidad instalada propició un comportamiento positivo del empleo y los salarios de la rama de producción nacional. La Secretaría corroboró este comportamiento:
a. en el periodo analizado el empleo creció 18%; aumentó 15% en el periodo mayo de 2013-abril 2014 y 3% en el periodo investigado.
b. en los mismos periodos la masa salarial vinculada con la producción de aceros planos recubiertos aumentó 80%, 42% y 27%, respectivamente.
177. Las Solicitantes argumentaron que la industria siderúrgica es intensiva en capital y se caracteriza por tener altos costos fijos, donde resulta de particular relevancia el poder operar con los mayores niveles de producción posibles debido a las economías de escala. Al respecto, consideraron que el incremento de las importaciones investigadas impidió la plena utilización de la capacidad instalada, lo que asociado al inicio de operaciones de Tenigal incrementa la vulnerabilidad de la industria.
178. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se tradujo en el aumento de 5% en la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) en el periodo analizado; aunque disminuyó 10% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014, aumentó 16% en el periodo investigado.
179. Por otra parte, los inventarios promedio de la rama de producción nacional crecieron 24% en el periodo analizado: aumentaron 9% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 14% en el periodo investigado.
180. La Secretaría observó que el crecimiento que registró el mercado benefició tanto a la rama de producción nacional como a las importaciones investigadas, pues ganaron participación de mercado, en detrimento de las importaciones de otros orígenes. En efecto la rama de producción nacional ganó 2.6 puntos de participación en el CNA en el periodo analizado (0.5 puntos en el periodo mayo de 2013-abril 2014 y 2.1 puntos en el periodo investigado). Por su parte, las importaciones investigadas ganaron 1.3 puntos de participación en dicho periodo mientras que las importaciones de otros orígenes perdieron 3.7 puntos.
181. Las Solicitantes reiteraron que a pesar del crecimiento que registraron las variables señaladas en los puntos anteriores se observa un deterioro en los precios y en los resultados de operación, derivado de los bajos precios a los que concurrieron las importaciones investigadas. Agregaron que durante el periodo analizado tuvieron que reducir sus precios a ciertos clientes que importaron aceros planos recubiertos originarios de China y Taiwán para no perder ventas.
182. De acuerdo con los listados de ventas de Ternium y Tenigal, así como el listado oficial de importaciones del SIC-M, durante el periodo analizado, 53 clientes de la rama de producción nacional incrementaron 2% sus importaciones originarias de China y Taiwán; a pesar de que sus importaciones disminuyeron 26% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014, durante el periodo investigado aumentaron 39%. Destaca que los precios de las importaciones que realizaron estas empresas disminuyeron 8% en el periodo analizado; 2% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 6% en el periodo investigado. Asimismo, durante el periodo analizado registraron un nivel de subvaloración con respecto a los precios de la rama de producción nacional que osciló entre 15% y 19%.
183. La Secretaría examinó la situación financiera de la rama de producción nacional de aceros planos recubiertos durante el periodo analizado. Para ello, contó con los estados financieros dictaminados de las empresas Ternium y Tenigal correspondientes a 2012, 2013 y 2014.
184. En lo que se refiere al análisis de beneficios operativos del producto similar al investigado, Ternium proporcionó un estado de costos, ventas y utilidades del producto considerado los siguientes mercados: a) ventas en el mercado nacional más ventas de exportación; b) ventas en el mercado nacional (ventas directas) más autoconsumo; c) ventas en el mercado nacional, y d) autoconsumo, correspondientes a 2012, 2013 y 2014, así como para los periodos mayo de 2012-abril de 2013, mayo de 2013-abril de 2014 y mayo de 2014-abril de 2015 y proyecciones para los periodos mayo de 2015-abril de 2016; mayo de 2016-abril de 2017 y mayo de 2017-abril de 2018.
185. Asimismo, debido a que Ternium contó con un contrato de maquila con la empresa Tenigal, la empresa proporcionó un estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada distinguiendo entre: a) mercado interno; b) mercado interno sin maquila, y c) maquila, para los años y periodos señalados en el punto anterior.
186. En lo relativo a los costos por el servicio de maquila, Ternium indicó que hasta octubre de 2014 estuvieron en función de un precio base multiplicado por una constante, y a partir de noviembre de 2014 consideró un costo variable estándar para el servicio de maquila de industrias distintas a la automotriz. Sin embargo, no especificó los montos del precio base, ni cómo determinó la constante, por lo que en la siguiente etapa del procedimiento, Ternium deberá presentar dicha información.
187. Por su parte, Tenigal presentó un estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada en el que reporta ventas en el mercado nacional más ventas de exportación para 2013 y 2014, así como para los periodos mayo de 2013-abril de 2014 y mayo de 2014-abril de 2015 y proyecciones para tres periodos posteriores comparables a este último.
188. La Secretaría observó que Tenigal reportó ventas por tipo de calidad (“primeras” y “segundas”), sin embargo, aclaró que la calidad denominada “segundas” es una forma de clasificar internamente al material que no necesariamente cumple con las condiciones de entrega o que el cliente canceló el pedido. Tenigal explicó que los productos denominados “segundas” y “primeras” no tienen diferencias en los costos de operación debido a que se obtienen de las mismas líneas de producción, emplean los mismos insumos y proceso productivo, lo que les permite cumplir los mismos estándares cualitativos y que por las condiciones de comercialización no logra colocarse en el mercado a precios de “primeras”.
189. Debido a lo anterior, Tenigal proporcionó un estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada conforme a los siguientes criterios: a) ventas totales al mercado interno; b) ventas de “primeras” a terceros, y c) ventas de “segundas”, para 2012 a 2014; y los periodos mayo de 2012-abril de 2013, mayo de 2013-abril de 2014 y mayo de 2014-abril de 2015, así como proyecciones para los periodos mayo de 2015-abril de 2016; mayo de 2016-abril de 2017 y mayo de 2017-abril de 2018, ello debido a que no realizó ventas de segundas a un tercero, ni ventas de primeras a Ternium.
190. A partir de la información señalada en los puntos anteriores, la Secretaría elaboró el estado de costos, ventas y utilidades para la rama de producción nacional, que incluye: ventas directas a terceros y autoconsumo. Dicha información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.
191. La Secretaría realizó el análisis de utilidades, considerando las ventas directas al mercado interno, y observó que el comportamiento de los volúmenes de ventas internas y los precios de la rama de producción nacional se reflejó en el desempeño de sus ingresos, que acumularon un incremento de 36% en el periodo analizado: aumentaron 1.8% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 33.6% en el periodo investigado.
192. Por su parte, los costos de operación que resultan de las operaciones de ventas directas al mercado interno acumularon un incremento de 41.6% en el periodo analizado: aumentaron 0.4% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 41% en el periodo investigado.
193. El comportamiento de los ingresos y los costos de operación derivadas de las ventas directas al mercado interno, propició pérdidas operativas de 33.7% en el periodo analizado; aunque las utilidades operativas fueron positivas en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 (18.9%), disminuyeron 44.3% en el periodo investigado.
194. Como resultado de lo anterior, el margen de operación de las ventas directas al mercado interno disminuyó durante todo el periodo analizado y acumuló una caída de 3.8 puntos porcentuales; se incrementó 1.2 puntos porcentuales en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y disminuyó 5.1 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de +7.4% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 a +8.7% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y +3.6% en el periodo investigado.
195. No obstante lo señalado en el punto 172 de la presente Resolución, la Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional correspondiente al autoconsumo, la Secretaría apreció que los ingresos por ventas disminuyeron 22.2% durante el periodo analizado (-16.9% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y -6.3% en el periodo investigado). En el mismo periodo, los costos de operación se redujeron 18.7% (-18.1% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y -0.7% en el periodo investigado).
196. El comportamiento de los ingresos y de los costos derivados del autoconsumo dio por resultado que las utilidades operativas se redujeran 95.4% durante el periodo analizado (+8.4% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y -95.7% en el periodo investigado). Por consiguiente, el margen operativo se redujo 4.2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 4.5% a 0.3% (creció 1.4 puntos en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 pero disminuyó -5.6 puntos en el periodo investigado).
197. En cuanto al estado de costos ventas y utilidades de la totalidad del mercado interno (ventas directas más autoconsumo), la Secretaría observó que los ingresos derivados de las ventas aumentaron 28.6% durante el periodo analizado (-0.6% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y crecieron 29.4% en el periodo investigado). En el mismo periodo, los costos de operación crecieron 33.7% (-2% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y +36.5% en el periodo investigado).
198. Debido al comportamiento señalado en el punto anterior, las utilidades operativas se redujeron 38.7% durante el periodo analizado (+18% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y -48.1% en el periodo investigado). Por consiguiente, el margen operativo se redujo 3.7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 7% a 3.4% (creció 1.3 puntos en el periodo mayo de 2013-abril de 2014, pero disminuyó 5 puntos en el periodo investigado).
199. En cuanto al rendimiento sobre la inversión (“ROA”, por sus siglas en inglés Return On Assets) de las empresas que conforman la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en 2012, 2013 y 2014, aunque con tendencia a la baja, pues alcanzó 5.7%, 4.8% y 3.3%, respectivamente.
200. Por lo que se refiere a la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión, la Secretaría observó que fue positiva en 2012, 2013 y 2014, aunque con tendencia decreciente: 0.9%, 0.8% y 0.7%, respectivamente.
201. La Secretaría analizó el flujo de caja operativo de la rama de producción nacional a partir de los estados de cambios en la situación financiera y observó que se redujo 22% en el periodo de 2012 a 2014 como resultado de la disminución en las utilidades antes de impuestos; disminuyó de 64% en 2013 y creció 115% en 2014.
202. Por otra parte, la Secretaría mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva, a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. Al respecto, normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de uno a uno o mayor. En cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable.
203. La Secretaría observó que durante el periodo de 2012 a 2014 la rama de producción nacional contó con una capacidad de reunir capital limitada, de acuerdo con el comportamiento de los siguientes indicadores:
a. los índices de la razón de circulante fueron de 0.66, 0.75 y 1.02 mientras que para la prueba del ácido fueron de 0.25, 0.32 y 0.46, razón por la que la Secretaría los consideró no aceptables, y
b. el apalancamiento se ubicó en niveles no adecuados con proporciones de 345%, 223% y 213%, mientras que la razón de pasivo total a activo total o deuda fue aceptable al registrar niveles de 78%, 68% y 67%.
204. Los resultados descritos en los puntos 167 a 203 de la presente Resolución indican que aunque algunos indicadores económicos de la rama de producción nacional mostraron un desempeño positivo durante el periodo analizado, el decremento que registró el precio de las ventas al mercado interno ocasionó que los indicadores financieros relacionados con la rentabilidad de la Solicitante registraran una evolución negativa. En efecto, el margen operativo disminuyó 3.7 puntos porcentuales en el periodo analizado y 5 puntos en el periodo investigado, en tanto que en los mismos periodos las utilidades operativas que resultan de las ventas totales (ventas directas más autoconsumo) de la rama de producción nacional se redujeron 38.7% y 48.1%, respectivamente.
205. Además de lo anterior, la tendencia decreciente de los precios nacionales y su contención no permite inferir expectativas favorables de crecimiento para la rama de producción nacional en el mercado interno ni la viabilidad de la planta de Tenigal que inició operaciones en agosto de 2013, debido al ingreso de importaciones originarias de China y Taiwán en presuntas condiciones de discriminación de precios.
206. Por otra parte, Ternium y Tenigal argumentaron que el incremento de las importaciones investigadas y las condiciones en las que han concurrido, aunado a la capacidad libremente disponible con que cuentan China y Taiwán para la fabricación de aceros planos recubiertos, así como las medidas antidumping o derechos compensatorios a que están sujetos en otros países, indican la probabilidad de que, en ausencia de medidas correctivas, estas importaciones agraven el daño que ya se identificó, que se reflejaría en los indicadores de la rama de producción nacional como participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, ventas, producción, precios y utilidades, entre otros.
207. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional debido al posible incremento de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de discriminación de precios, Ternium y Tenigal presentaron proyecciones de sus indicadores económicos y financieros relevantes, así como de la rama de producción nacional, para los periodos mayo de 2015-abril de 2016, mayo de 2016-abril de 2017 y mayo de 2017-abril de 2018.
208. Por lo que se refiere a las proyecciones de los indicadores económicos de la industria nacional de aceros planos recubiertos, las Solicitantes explicaron que para estimar el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y los dos siguientes comparables procedieron de la siguiente forma:
a. para el CNA, consideraron el incremento que la CANACERO proyectó para este indicador, en un escenario bajo; 3.7% en 2015, 4% en 2016 y 6.3% en 2017;
b. al volumen de las exportaciones del periodo inmediato anterior, se aplicó la tasa promedio de crecimiento que registraron en el periodo analizado, aunque dividida entre dos, para no sobrestimarlas;
c. la producción se calculó como resultado del CNA menos las importaciones totales de aceros planos recubiertos más las exportaciones (proyectados);
d. a partir de la producción y las exportaciones proyectadas calcularon la producción al mercado interno;
e. para las ventas al mercado nacional, restaron a las proyecciones del CNA los pronósticos las importaciones totales, así como, las del autoconsumo, y
f. consideraron que el empleo y la capacidad instalada se mantienen constantes.
209. La Secretaría consideró que las proyecciones de los indicadores económicos se basan en criterios razonables, pues consideran el crecimiento del CNA de aceros planos recubiertos que la CANACERO estimó para 2015, 2016 y 2017, el comportamiento histórico de variables y el volumen de que alcanzarían las importaciones totales. Por otra parte, la Secretaría consideró que la metodología que utilizaron Ternium y Tenigal para proyectar sus indicadores financieros requiere de algunas precisiones, tales como la explicación ciertos cálculos para determinar la afectación en mano de obra, gastos indirectos y la cuota unitaria. La Secretaría se allegará de mayor información al respecto en la siguiente etapa del procedimiento.
210. Para evaluar el efecto que tendrían las importaciones investigadas sobre la producción nacional, la Secretaría acumuló las proyecciones que las Solicitantes presentaron individualmente y observó una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado.
211. Los decrementos más importantes se registrarían en los precios de venta al mercado interno (-10%), el volumen de producción total (-7%), producción para venta (-7%), PNOMI (-8%), ventas al mercado interno (-9%), participación de mercado (-2 puntos porcentuales tanto en relación con el consumo interno como en relación con el CNA), empleo (-7%) y utilización de la capacidad instalada (-7 puntos porcentuales). Asimismo, la industria nacional continuaría perdiendo participación de mercado en los dos siguientes periodos comparables, por lo que sus indicadores se deteriorarían aún más.
212. En relación con las utilidades operativas proyectadas, la Secretaría observó el siguiente comportamiento:
a. las utilidades operativas para la rama de producción nacional, relacionadas con las ventas directas a terceros registrarían un incremento de 89.6% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 como resultado de la disminución en los costos de operación e ingresos por ventas en 11.8% y 7.9%, respectivamente. El margen operativo aumentaría 3.8 puntos porcentuales al pasar de 3.6% a 7.4%. En los periodos mayo de 2016-abril de 2017 y mayo de 2017-abril de 2018 las utilidades operativas registrarían una disminución de 114.3% y 266.4%, respectivamente, en respuesta a una mayor caída en los ingresos por ventas (-21% y -16.7%) que en los costos de operación (-17.5% y -7.3%), por lo que el margen operativo mostraría un deterioro de 4.3 y 10.8 puntos porcentuales en dichos periodos, respectivamente;
b. las utilidades operativas de la rama de producción nacional de aceros planos recubiertos relacionados con el autoconsumo registrarían una disminución de 100% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 como resultado de la caída en los ingresos por ventas y en los costos de operación de 6.3% y 6.1%, respectivamente, por lo que el margen operativo caería 0.3 puntos porcentuales al pasar de 0.3% a 0%. En los periodos mayo de 2016-abril de 2017 y mayo de 2017-abril de 2018 las utilidades operativas también registrarían una disminución de 100%, en respuesta a una mayor caída en los ingresos por ventas (-8.4% y -9.8%) que en los costos de operación (-8.2% y -9.5%), por lo que el margen operativo mostraría un deterioro de 0.3 puntos porcentuales en ambos periodos, y
c. las utilidades operativas de la rama de producción nacional de aceros planos recubiertos relacionados considerando la operación total (ventas a terceros más autoconsumo) registrarían un incremento de 88.4% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 como resultado de la disminución en los costos de operación en 11.2%, en tanto los ingresos por ventas lo harían en 7.8%, por lo que margen operativo aumentaría 3.5 puntos porcentuales al pasar de 3.4% a 6.9%. En los periodos mayo de 2016-abril de 2017 y mayo de 2017-abril de 2018 los resultados operativos registrarían una disminución de 114.2% y 265.4%, respectivamente, en respuesta a una mayor caída en los ingresos por ventas (-20% y -16.2%) que en los costos de operación (-16.7% y -7.5%), por lo que el margen operativo mostraría un deterioro de 4 y 10 puntos porcentuales en dichos periodos, respectivamente.
213. Adicionalmente, Tenigal señaló que inició operaciones en agosto de 2013, por lo que aún no recupera la inversión que realizó para la creación de su planta, pues tiene un horizonte de largo alcance y las condiciones de mercado influyen en la rentabilidad. Por lo anterior, presentó información relativa al objetivo de la inversión, tiempo de vida, valor presente neto, tasa interna de retorno y tasa de descuento, así como los flujos de efectivo en dos escenarios, uno que considera la posible afectación como consecuencia de las importaciones del producto objeto de investigación y otro sin ellas.
214. Al respecto, la Secretaría analizó los flujos de efectivo presentados por Tenigal, y observó que en el escenario que contempla importaciones del producto objeto de investigación en presuntas condiciones de discriminación, el proyecto de Tenigal dejaría de ser viable, toda vez que el valor presente neto sería negativo y la tasa interna de retorno indeterminada, pues los precios disminuirían más de 15%, en tanto el volumen y los ingresos por ventas lo harían en más de 60% con respecto al escenario en donde no existen importaciones en condiciones de discriminación de precios.
215. A partir de los resultados descritos en los puntos 204 a 214 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera inicial que existen indicios suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en algunos indicadores, fundamentalmente precios y utilidades, de continuar aumentando las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de China y Taiwán, en presuntas condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano, dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
8. Elementos adicionales
216. Conforme a lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 de la LCE y 68 del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de las industrias de China y Taiwán fabricantes de aceros planos recubiertos, así como el potencial exportador de estos países.
217. Las Solicitantes manifestaron que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de productos de aceros planos recubiertos originarias de China y Taiwán, lo que permite prever de manera razonable, que continuará el ingreso de las importaciones investigadas en volúmenes considerables y en condiciones de discriminación de precios, de manera que los indicadores de la rama de producción nacional se deteriorarán significativamente, tomando en cuenta, entre otros elementos:
a. el considerable potencial exportador de China y Taiwán (más de 20 millones de toneladas en 2014, equivalente a más de 5 veces el tamaño del mercado mexicano de aceros planos recubiertos) y la capacidad ociosa de los países investigados, y
b. la orientación exportadora de los países investigados, ya que su coeficiente de exportación, calculado como el cociente de exportaciones y producción, alcanzó el 32% en 2014 (17 millones de toneladas, cifra que representa más de 5 veces el consumo nacional aparente y más de 7 veces la producción nacional en México de 2014);
218. Para sustentar el potencial exportador de los países investigados, las Solicitantes proporcionaron cifras sobre capacidad instalada, producción y consumo de aceros planos recubiertos de los países investigados, de la publicación “Steel Sheet Products Outlook 2015” del CRU; esta información comprende el periodo analizado e incluye proyecciones para 2015, 2016 y 2017. También aportaron estadísticas de exportaciones de los países investigados del ISSB por las subpartidas 7210.30, 7210.41, 7210.49, 7210.61, 7210.70, 7212.20, 7212.30, 7212.40, 7225.91, 7225.92, 7226.99, en donde se incluyen los aceros planos recubiertos.
219. A partir de esta información la Secretaría observó que la producción acumulada de aceros planos recubiertos de China y Taiwán aumentó 33% entre 2012 y 2014, al pasar de 40.2 a 53.5 millones de toneladas. En el mismo periodo, el CNA de esta mercancía aumentó 29%, cuando pasó de 30.9 a 39.9 millones de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada de los países investigados creció 5%, al pasar de 57.2 a 60.2 millones de toneladas. A partir de estos datos, la Secretaría observó que:
a. la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de China y Taiwán disminuyó 61% de 2012 a 2014, al pasar de 16.9 a 6.7 millones de toneladas; no obstante, este último volumen es significativamente mayor al tamaño del CNA y de la producción nacional de aceros planos recubiertos del periodo investigado (1.6 y 2.7 veces, respectivamente), y
b. el potencial exportador de los países investigados (capacidad instalada menos consumo) disminuyó 23% de 2012 a 2014, al pasar de 26.3 a 20.2 millones de toneladas; sin embargo, dicho volumen equivale a 4.8 y 8.2 veces el tamaño del CNA y de la producción del periodo investigado, respectivamente.
220. Con respecto al perfil exportador de los países investigados, la información estadística del ISSB indica que durante el periodo comprendido de 2012 a 2014 sus exportaciones representaron el 31% de su producción y el 28% de las exportaciones totales de aceros planos recubiertos a nivel mundial. En este periodo su volumen de exportaciones aumentó 36%, al pasar de 12.8 a 17.3 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a 4.1 y 7 veces el tamaño del CNA y la producción nacional del periodo comprendido de mayo de 2014-abril de 2015 (periodo investigado), respectivamente.
221. Los países investigados también figuran entre los principales países exportadores de aceros planos recubiertos, puesto que:
a. China fue el principal país exportador entre 2012 y 2014, cuando participó con el 24% en las exportaciones totales a nivel mundial. En este lapso sus volúmenes de exportaciones aumentaron 41%, al pasar de 10.8 a 15.1 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a 3.6 y 6.1 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional del periodo investigado, respectivamente, y
b. en el mismo periodo (2012 a 2014), Taiwán se ubicó como el décimo primer país exportador de aceros planos recubiertos, al participar con el 4% en las exportaciones totales a nivel mundial. En este lapso sus volúmenes de exportaciones aumentaron 9%, al pasar de 2 a 2.2 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a 0.5 y 0.9 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional del periodo investigado, respectivamente.
222. La Secretaría no analizó los inventarios de aceros planos recubiertos de China y Taiwán, pues no dispuso de información al respecto, ya que las Solicitantes indicaron que no están disponibles.
223. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China y Taiwán cuentan de manera conjunta con capacidad libremente disponible y potencial exportador considerablemente superior en relación con el mercado nacional. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuentan los países investigados, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
Gráfica 3. Mercado nacional vs capacidad libremente disponible y potencial exportador de China y Taiwán
(Millones de toneladas)
Fuente: Ternium, Tenigal y estimaciones propias.
224. Adicionalmente, las Solicitantes indicaron que los países investigados realizan inversiones para aumentar su capacidad de producción, por lo que continuarán siendo superavitarios.
225. Al respecto, las proyecciones de la publicación del CRU prevén que la capacidad instalada de los países investigados aumentará 3% en 2015, 2% en 2016 y 1% en 2017, de tal forma que se incrementará 6% en 2017 con respecto al nivel de 2014, al pasar de 60.2 a 63.9 millones de toneladas. En el mismo periodo (2014 a 2017) la producción aumentará 4%, al pasar de 53.5 a 55.4 millones de toneladas, en consecuencia la capacidad libremente disponible aumentará 27%, al pasar de 6.7 a 8.5 millones de toneladas; este último volumen es considerablemente mayor que la producción nacional que Ternium y Tenigal estiman para 2016 y 2017.
226. La misma publicación estima que el consumo de aceros planos recubiertos en los países investigados disminuirá 2% tanto en 2015 como en 2016. En términos absolutos, la diferencia entre producción y consumo alcanzará 15 millones de toneladas en 2015 y 16.6 millones de toneladas en 2016, volúmenes considerables que los países investigados exportarán.
227. Por otra parte, para sustentar que el mercado mexicano es un destino real de las exportaciones de aceros planos recubiertos de los países investigados, las Solicitantes argumentaron lo siguiente:
a. China enfrenta problemas estructurales relacionado con el exceso de capacidad instalada con que cuenta, así como la intervención y la dirección del Estado en la industria siderúrgica;
b. en los próximos años continuará la desaceleración económica en China, con tasas de crecimiento inferiores al 8%, de modo que el mercado interno de este país será incapaz de absorber los excedentes que genere la industria productora y exportadora. Asimismo, aunque en 2012 la economía de Taiwán creció 6.5%, en 2014 sólo aumentó 0.7%, de forma que no se vislumbra para los próximos años que alcance un crecimiento como el de 2012;
c. las exportaciones de aceros planos recubiertos originarios de China y Taiwán enfrentan medidas antidumping y subsidios en los Estados Unidos (productos de acero resistente a la corrosión), Australia (acero galvanizado y acero recubierto de cinc de aluminio), la Unión Europea (productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica) y Tailandia (aceros revestidos con aleaciones de aluminio y cinc, chapas revistadas de aluminio y cinc o pintadas); en Indonesia enfrentan salvaguardas (productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos de aleaciones de aluminio y cinc). Las Solicitantes proporcionaron la documentación correspondiente;
d. el carácter abierto del mercado mexicano a las importaciones de productos siderúrgicos, en razón de lo siguiente: i) las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias objeto de investigación están libres de arancel desde enero de 2012, aunque a partir de agosto de dicho año se sujetaron a un arancel de 3%, mismo que quedó sin efecto en mayo de 2015; y ii) México mantiene tratados de libre comercio con más de 40 países, con los cuales el arancel aplicable para la importación de aceros planos recubiertos es cero o cercano al mismo, y
e. las perspectivas de crecimiento del mercado de aceros planos recubierto en México, debido a las inversiones realizadas por las industrias automotriz y de línea blanca, entre otras. De acuerdo con pronósticos elaborados por la CANACERO, el CNA de estos productos registrará tasas de crecimiento positivas en los próximos 10 años (2016-2025), aún en los escenarios más pesimistas.
228. Las Solicitantes sustentaron estos argumentos con el Examen de las Políticas Comerciales de China, el Panorama Económico Mundial del FMI, los documentos relativos a las medidas comerciales de otros países y las perspectivas de crecimiento de la industria nacional de la CANACERO.
229. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó de manera inicial que las industrias de China y Taiwán fabricantes de aceros planos recubiertos tienen de manera conjunta una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes para presumir que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y causen daño a la rama de producción nacional.
9. Otros factores de daño
230. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China y Taiwán, en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de aceros planos recubiertos.
231. Ternium y Tenigal manifestaron que no existen factores distintos a las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios que causen daño a la rama de producción nacional de aceros planos recubiertos; agregaron que, en todo caso, ningún otro factor es relevante de modo que pudiera romper el vínculo causal entre el daño y las importaciones objeto de discriminación de precios. Para sustentarlo, argumentaron lo siguiente:
a. las importaciones de otros orígenes redujeron su participación en el CNA en 2.3 puntos porcentuales durante el periodo analizado y su precio se ubicó de manera sistemática por arriba del precio de las importaciones investigadas y del nacional; de modo que no tuvieron efectos distorsionadores sobre el mercado y la producción nacional;
b. en el periodo investigado la demanda de aceros planos recubiertos en el mercado mexicano registró un incremento de 18% con respecto al periodo previo comparable, lo que indica que no se registró una contracción de la demanda que pudiera explicar alguna parte del daño que la rama de producción nacional registró; además, pronósticos de la CANACERO indican que el consumo nacional de este producto continuará creciendo en los próximos años (3.7% en 2015, 4% en 2016 y 6.3 en 2017);
c. no existe información de que durante el periodo analizado hubiese ocurrido alguna innovación tecnológica, ni prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional, pues la competencia ocurre en condiciones normales de mercado (oferta-demanda) y mediante ventajas competitivas que resultan de ofrecer precios razonables y buen servicio, así como cantidad y calidad disponibles;
d. la producción nacional está orientada al mercado interno, lo que la hace altamente sensible a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que la actividad exportadora, aun cuando se redujo 9% en el periodo investigado, no es relevante para el desempeño de la rama de producción nacional;
e. la productividad no fue un factor que afectará el desempeño de la rama de producción nacional, ya que registró un aumento de 16% en el periodo investigado, y
f. el autoconsumo no puede ser la causa de daño o amenazar causar daño a la rama de producción nacional de aceros planos recubiertos, ya que la producción destinada al autoconsumo y las importaciones en condiciones de discriminación de precios no compiten.
232. La Secretaría analizó los posibles efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la industria nacional y el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.
233. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, en términos del CNA, registró un crecimiento acumulado de 23% entre el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y el periodo mayo de 2014-abril de 2015; destaca que en este último periodo el CNA aumentó 19%, comportamiento que, según pronósticos de la CANACERO, continuará en el futuro próximo.
234. En este contexto de crecimiento del mercado nacional, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser la causa de daño a la rama de producción nacional, puesto que:
a. aunque tuvieron un incremento acumulado de 13% en el periodo analizado, no pudieron haber afectado a la rama de producción nacional, ya que su participación en el CNA se redujo 3.7 puntos porcentuales durante el periodo analizado (+0.9 puntos porcentuales en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y -4.6 puntos en el periodo investigado), y
b. aunado a este desempeño en el CNA, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes de 12% tanto en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 como en el siguiente lapso comparable, y 3% en el periodo investigado.
235. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, como se indica en el punto 173 de la presente Resolución, las exportaciones disminuyeron 10% en el periodo analizado (-1% en el periodo mayo de 2013- abril de 2014 y -9% en el periodo investigado); sin embargo, representaron en promedio el 14% de la producción nacional durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, de modo que no contribuyeron de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos de la rama de producción nacional.
236. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad no pudo causar daño a la rama de producción nacional, pues este indicador acumuló un crecimiento de 5% durante el periodo analizado (decreció -10% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014, pero aumentó 16% en el periodo investigado). Asimismo, la información que obra en el expediente no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
237. El análisis que realizó la Secretaría de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, indica que la concurrencia de las importaciones originarias de China y Taiwán, en presuntas condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores de la misma, entre ellos, precios al mercado interno y, por consiguiente, en las utilidades de operación que resultan de las ventas totales (ventas directas más autoconsumo) como las que derivan al considerar sólo ventas al mercado interno.
238. La Secretaría también observó que las variables producción, ingresos y utilidades de operación vinculadas con el autoconsumo, registraron un comportamiento negativo. Sin embargo, la contribución del autoconsumo al desempeño de la rama de producción nacional no fue determinante, ya que como se señaló en el punto 172 de la presente Resolución, sólo representó el 9% de la producción de la rama durante el periodo analizado. Por lo tanto, el deterioro observado en los precios y utilidades, así como el agravamiento del mismo, está vinculado con el crecimiento de las importaciones investigadas y los bajos precios a que concurren al mercado nacional.
239. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría no identificó, de manera inicial, factores distintos de las importaciones originarias de China y Taiwán, en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de daño a la rama de producción nacional.
H. Conclusiones
240. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en los puntos 36 a 239 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de China y Taiwán, se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, destacan, entre otros, los siguientes (sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos):
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En el periodo investigado, dichas importaciones se realizaron en volúmenes mayores a los considerados de insignificancia.
b. Las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de China y Taiwán registraron un crecimiento de 56% durante el periodo analizado; crecieron 2% el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 53% en el periodo investigado. Asimismo, durante el periodo analizado aumentaron 1.3 puntos su participación en relación con el CNA y el consumo interno. En relación con el volumen de producción, representaron 8% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013, 9% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 11% en el periodo investigado.
c. El precio de las importaciones investigadas registró una tendencia decreciente durante el periodo analizado (-11%); disminuyó 4% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 y 8% en el periodo investigado.
d. Durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de China y Taiwán se situaron por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes que oscilaron entre 13% y 18%) y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes (en porcentajes entre 17% y 18%).
e. Las Solicitantes se vieron orilladas a disminuir sus precios durante el periodo analizado para hacer frente a las condiciones de competencia desleal de las importaciones investigadas; en un contexto, donde sus costos de producción crecieron, por lo que existen elementos para presumir que la rama de producción nacional enfrenta una situación de deterioro y contención de precios.
f. Aunque indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional mostraron un desempeño positivo durante el periodo analizado, el decremento que registró el precio de las ventas al mercado interno ocasionó que los indicadores financieros registraran un desempeño negativo, en particular las utilidades y el margen de operación.
g. Existen indicios suficientes que sustentan la probabilidad de que en el futuro inmediato las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de los países investigados, aumenten considerablemente; en una magnitud tal, que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen del mercado a la rama de producción nacional.
h. El bajo precio al que concurren las importaciones investigadas constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones a tales niveles de precios, la tendencia decreciente de los precios nacionales se agudizaría.
i. La información disponible indica que China y Taiwán cuentan de manera conjunta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador que equivale a varias veces el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar. Ello, aunado al escaso crecimiento de sus mercados regionales y las restricciones comerciales que enfrentan los países investigados por medidas antidumping y antisubvenciones en mercados relevantes, permite presumir que podrían reorientar parte de sus exportaciones al mercado nacional.
j. Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros para los periodos posteriores al investigado sugieren que el daño a la rama de producción nacional se profundizaría en caso de que no se adopten cuotas compensatorias. En este contexto, la inversión de Tenigal dejaría de ser viable ya que tendría un valor presente neto negativo y una tasa interna de retorno indeterminada debido a la caída de los precios.
k. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones, originarias de China y Taiwán, en presuntas condiciones de discriminación de precios.
241. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 5 del Acuerdo Antidumping y 52 fracciones I y II de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
242. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos, incluidas las definitivas y temporales, así como las que ingresan al amparo de la Regla Octava para la aplicación de la TIGIE, originarias de China y Taiwán, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7210.30.01, 7210.30.99, 7210.41.01, 7210.41.99, 7210.49.01, 7210.49.02, 7210.49.03, 7210.49.04, 7210.49.99, 7210.61.01, 7210.70.01, 7210.70.99, 7212.20.01, 7212.20.02, 7212.20.99, 7212.30.01, 7212.30.02, 7212.30.99, 7212.40.03, 7212.40.99, 7225.91.01, 7225.92.01, 7226.99.01 y 7226.99.02, y al amparo de la Regla Octava por las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.04, 9802.00.06, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.13, 9802.00.15 y 9802.00.19 de la TIGIE, o por cualquier otra.
243. Se fija como periodo de investigación el comprendido del 1 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2015 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional, el comprendido del 1 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2015.
244. La Secretaría podrá aplicar, en su caso, las cuotas compensatorias definitivas sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE.
245. Con fundamento en los artículos 6.1, 12.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, 3 último párrafo y 53 de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de esta investigación contarán con un plazo de 23 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. Para las personas señaladas en el punto 25, numerales 2 y 4 de la presente Resolución y para los gobiernos de China y Taiwán, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar 5 días después de la fecha de envío del oficio de notificación del inicio de la presente investigación. Para los demás interesados, el plazo empezará a contar 5 días después de la publicación de esta Resolución en el DOF. En ambos casos el plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
246. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, en México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. También se encuentra disponible en el sitio de Internet http://www.economia.gob.mx.
247. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento y córraseles traslado de la copia de la versión pública de la solicitud y de la respuesta a la prevención. Las copias de traslado se ponen a disposición de cualquier parte que acredite su interés jurídico en el presente procedimiento, en el domicilio y horarios señalados en el punto 246 de la presente Resolución.
248. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
249. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 4 de diciembre de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
DECISIÓN Final del Panel relativo a la Revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
EN EL CASO: REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ÉTER MONOBUTÍLICO DEL ETILINGLICOL ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA SE CLASIFICA EN LA FRACCIÓN ARANCELARIA 2909.43.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN. |
EXPEDIENTE DEL SECRETARIADO: MEX-USA-2012-1904-02 |
INTEGRANTES DEL PANEL:
Lawrence Bogard
Gabriel Cavazos Villanueva
Cynthia Lichtenstein
Carlos Humberto Reyes Díaz
Juan Manuel Saldaña Pérez. Presidente.
PARTICIPANTES:
A. Reclamantes
· Eastman Chemical Company.
· The Dow Chemical Company, Union Carbide Corporation y Dow Agrosciences de México S.A. de C.V.
B. Autoridad Investigadora
· Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía.
C. En oposición a Eastman Chemical Company y en apoyo a The Dow Chemical Company, Union Carbide Corporation y Dow Agrosciences de México, S.A. de C.V.
· Valspar Aries Coatings S. de R.L. de C.V.
D. Producción Nacional
· Polioles S.A. de C.V.
I. DEFINICIONES
Para efectos de esta decisión, a menos que se disponga otra cosa, se entenderá por:
AA o AD significa el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo Antidumping).
AI o UPCI significa la Autoridad Investigadora, esto es, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía.
CFF significa Código Fiscal de la Federación.
DOF significa el Diario Oficial de la Federación.
Dow significa The Dow Chemical Company, Union Carbide Corporation y Dow Agrosciences de México S.A. de C.V.
EB o éter significa éter monobutílico del etilenglicol.
Eastman significa Eastman Chemical Company.
Estados Unidos significa Estados Unidos de América.
LCE significa la Ley de Comercio Exterior.
LFPCA significa Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
OA significa Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio.
OMC significa Organización Mundial del Comercio.
Panel o Panel Binacional significa el Panel establecido conforme al Artículo 1904 del Tratado de libre comercio de América del Norte para la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre la importación de éter monobutílico del etilenglicol originario de Estados Unidos.
Polioles o Producción Nacional significa Polioles S.A. de C.V.
Precios Tecnon significa los precios del éter monobutílico del etilenglicol publicados por la consultora internacional Tecnon OrbiChem, relativos al mercado de Estados Unidos.
Reglas de Procedimiento o Reglas significan las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Resolución de Inicio significa la Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2909.43.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 11 de marzo de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.
Resolución Preliminar significa Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2909.43.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 9 de abril de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.
Resolución Final o RF significa Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2909.43.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 11 de septiembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.
RLCE significa Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
TFJFA significa Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
TLCAN significa el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Valspar significa Valspar Aries Coatings S. de R.L. de C.V.
II. INTRODUCCIÓN
Este Panel Binacional ha sido constituido de conformidad con el Artículo 1904.2 del TLCAN y se encuentra facultado para revisar la Resolución Final emitida por la AI el 9 de septiembre de 2012 y publicada en el DOF el 11 de septiembre de 2012. Dicha resolución impuso cuotas compensatorias definitivas para las importaciones provenientes de Eastman de 14.81%, para las importaciones provenientes de The Dow Chemical Company y Union Carbide Corporation de 16.28% y para las importaciones provenientes del resto de los exportadores de 36.64%.
El Panel emite la presente decisión final de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1904.8 del TLCAN y la Parte VII de las Reglas de Procedimiento, relativa a las revisiones ante paneles binacionales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
A. De la investigación administrativa
El 11 de marzo de 2011 se publicó en el DOF la Resolución de Inicio por la que se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de EB.
El 9 de abril de 2012 se publicó en el DOF la Resolución Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de EB, por la que la AI impuso cuotas provisionales de 37.91% equivalentes a los márgenes de dumping para las exportaciones de The Dow Chemical Company y Union Carbide Corporation y las demás exportadoras de Estados Unidos, exceptuando a Eastman de dicha cuota.
El 11 de septiembre de 2012 se publicó en el DOF la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de EB, por la que la AI impuso cuotas compensatorias definitivas de 14.81% para las importaciones provenientes de Eastman, de 16.28% para las importaciones provenientes de The Dow Chemical Company y Union Carbide Corporation y de 36.64% para las importaciones provenientes del resto de los exportadores.
B. Del procedimiento de revisión ante el Panel.
El 9 de octubre de 2012 Eastman solicitó la revisión de la Resolución Final ante Panel Binacional, de conformidad con la Regla 34.
El 8 de noviembre de 2012 Eastman y Dow presentaron respectivamente sendos escritos de reclamación, de conformidad con la Regla 39.
El 21 de noviembre de 2012 Polioles presentó su aviso de comparecencia en oposición a las reclamantes, conforme a la Regla 40.
El 23 de noviembre de 2012 la AI presentó su aviso de comparecencia, de conformidad con la Regla 40 (1) incisos (a), (b) y (d) (ii).
El 23 de noviembre de 2012 Dow presentó su aviso de comparecencia en contra de los alegatos esgrimidos por Eastman de conformidad de la Regla 40 (2).
El 23 de noviembre de 2012 Valspar presentó su aviso de comparecencia en favor de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por Dow en su escrito de reclamación y en oposición de los alegatos esgrimidos por Eastman en los apartados 12.IV y 12.VII de su escrito de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 40 (1)(d)(i) y 40 (d)(i).
El 23 de noviembre de 2012 Eastman presentó su aviso de comparecencia en favor de las reclamaciones de los numerales I a XI presentadas por Dow en su escrito de reclamación, de conformidad con la Regla 40(1)(d)(1).
El 7 de diciembre de 2012 la AI presentó el expediente administrativo de conformidad con la Regla 41.
El 5 de febrero de 2013 Dow presentó su memorial, de conformidad a la Regla 57(1).
El 5 de febrero de 2013 Eastman presentó su memorial, de conformidad a la Regla 57 (1).
El 6 de febrero de 2013 Eastman presentó una petición incidental a efecto de desestimar el aviso de comparecencia de Polioles, de conformidad con la Regla 61 de las Reglas de Procedimiento.
El 15 de febrero de 2013 Polioles presentó escrito de contestación a la petición incidental presentada por Eastman, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 62.
El 5 de abril de 2013 Polioles presentó su memorial en oposición a todos los alegatos planteados por las reclamantes, de conformidad con la Regla 57 (2).
El 8 de abril de 2013 Dow presentó su memorial en oposición a los alegatos esgrimidos por Eastman, de conformidad con la Regla 57(2).
El 8 de abril de 2013 Valspar presentó su memorial en oposición a los alegatos esgrimidos por Eastman en los apartados 12.IV y 12.VII de su escrito de reclamación así como en oposición de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por Dow, de conformidad con la Regla 57 (2).
El 9 de abril de 2013 la AI presentó su memorial en oposición a los alegatos presentados por las reclamantes, de conformidad con la Regla 57(2).
El 24 de abril de 2013 Eastman presentó su memorial de contestación a los memoriales de la AI, Dow, Polioles y Valspar, de conformidad a la Regla 57(3).
El 24 de abril de 2013 Dow presentó su memorial de contestación a los memoriales de la AI y Polioles, de conformidad con la Regla 57(3).
El 29 de septiembre de 2014 se emitió la orden del Panel por medio de la cual se desechó el incidente presentado por Eastman el 6 de febrero del mismo año, para desestimar el aviso de comparecencia y la participación de Polioles en el procedimiento de revisión ante el Panel.
El 13 de febrero de 2015 el Panel emitió una orden notificando a las participantes que la Audiencia Pública de la revisión ante Panel se llevaría a cabo el 10 de marzo de 2015.
El 6 de marzo de 2015 Dow presentó una petición incidental solicitando que las comparecencias de los oradores en la Audiencia Pública se apegaran a la orden emitida el 13 de febrero del mismo año.
El 9 de marzo de 2015 Eastman presentó una petición incidental solicitando que las comparecencias de los oradores en la Audiencia Pública se apegaran a la orden emitida el 13 de febrero del mismo año.
La Audiencia Pública se llevó a cabo el 10 de marzo de 2015, durante la misma, el Panel resolvió los incidentes presentados por Dow e Eastman el 6 y 9 de marzo de 2015, respectivamente.
El 13 de marzo de 2015 el Panel emitió una orden requiriendo a la AI la presentación de información solicitada de manera oral durante la Audiencia Pública.
El 17 de marzo de 2015 la AI presentó información solicitada por el Panel en la orden del 13 de marzo de 2015.
El 24 de marzo de 2015 Polioles presentó argumentos en apoyo a la información presentada por la AI el 17 de marzo de 2015.
El 24 de marzo de 2015 Dow presentó petición incidental solicitando desechar la información presentada por la UPCI el 17 de marzo de 2015.
El 24 de marzo de 2015 Eastman presentó petición incidental solicitando desechar la información presentada por la UPCI el 17 de marzo de 2015.
El 24 de marzo de 2015 Valspar presentó réplica en contra del escrito presentado por la UPCI el 17 de marzo de 2015.
El 27 de marzo de 2015 Dow presentó petición incidental para desestimar escrito presentado por Polioles el 24 de marzo de 2015.
El 1 de abril de 2015 la UPCI respondió a los escritos presentados por Dow, Eastman y Valspar.
El 6 de abril de 2015 Polioles presentó comentarios respecto a las peticiones incidentales presentadas por Dow e Eastman.
El 15 de mayo de 2015 la AI presentó petición incidental para desechar escrito presentado por Valspar el 24 de marzo de 2015.
El 27 de mayo de 2015 Dow respondió a petición incidental presentada por la AI en contra de las manifestaciones de Valspar.
El 28 de mayo de 2015 Valspar presentó escrito de réplica en contra de petición incidental presentada por la AI el 15 de mayo de 2015.
El 28 de julio de 2015 el Panel emitió una orden respecto de la información presentada el 17 de marzo de 2015 por la UPCI y las subsecuentes peticiones incidentales.
El 30 de julio de 2015, Dow presentó petición incidental para considerar un precedente superveniente.
El 10 de agosto de 2015, la AI presentó escrito de réplica respecto a la petición incidental de Dow para considerar un precedente superveniente, además, presentó un escrito diverso para dar cumplimiento a la Orden del Panel del 28 de julio de 2015.
El 21 de agosto de 2015, Dow presentó petición incidental para considerar únicamente ciertos párrafos del escrito de réplica de la AI presentado el 10 de agosto de 2015.
El 27 de agosto de 2015, el Panel emitió una Orden respecto de las peticiones incidentales de Dow, promovidas el 30 de julio y el 21 de agosto de 2015.
IV. CRITERIO DE REVISIÓN
De conformidad con el artículo 1904.1, 1904.2 y 1904.3, así como el Anexo 1911 del TLCAN, para el caso de México, el Panel Binacional debe aplicar el criterio de revisión indicado en el Anexo 1911 del Capítulo 19, que consiste en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya.
De esta manera, debe señalarse que el artículo 238 del CFF fue sustituido por el artículo 51 de la LFPCA, que se publicó en el DOF el 1 de diciembre de 2005, entrando en vigor el 1 de enero de 2006. El artículo 51 de la LFPCA dice a la letra:
ARTÍCULO 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
a. Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.
b. Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
c. Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.
d. Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.
e. Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.
f. Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.
Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.
Ahora bien, debe resaltarse que el criterio de revisión se basa únicamente en el expediente administrativo y en los principios generales del derecho que de otro modo, aplicaría el TFJFA.
V. RECLAMACIONES PRESENTADAS POR LAS PARTES
Esta revisión versa sobre las reclamaciones presentadas, por Eastman y Dow. Dichas reclamaciones serán abordadas por este Panel en el orden que se han vertido las argumentaciones en sus memoriales, en los cuales, conforme la Regla 57, fundaron y motivaron los alegatos esgrimidos en su reclamación.
VI. ANÁLISIS DEL PANEL
A. Cuestiones preliminares al análisis de las reclamaciones
1. Hechos consentidos por Eastman
Respecto de las reclamaciones I, II y III de Eastman, Polioles alega que Eastman carece de derecho para comparecer y formular reclamaciones en una revisión ante panel, dado que: a) la AI otorgó a Eastman una amplia y plena oportunidad de defensa en el procedimiento administrativo; b) Eastman no se manifestó en contra del desechamiento de parte de su información dentro del plazo otorgado, por lo que carece del derecho a impugnarlo y c) en consecuencia, dicha actuación se entiende por consentida.
En su memorial de contestación, Eastman sostiene que el acto de desechamiento de información no fue consentido, puesto que: a) al presentar las correcciones y argumentos el 22 de mayo de 2012, aportó las razones y fundamentos jurídicos para que la AI aceptara su información, adicionalmente, tanto en la Audiencia Pública del procedimiento administrativo como en sus alegatos presentados, formuló argumentos en contra del desechamiento, b) el plazo otorgado por la AI en su oficio de desechamiento era para “aportar nuevas explicaciones” y no para impugnar, ya que esto solamente puede hacerse una vez dictada la Resolución Final.
Ahora bien, durante el procedimiento administrativo, la AI -mediante oficio UPCI.416.12.0893- comunicó la apertura de un segundo periodo probatorio a partir del 9 de abril de 2012, estableciendo un plazo a vencer el 22 de mayo del mismo año para que las partes interesadas presentaran información, argumentos y pruebas complementarias de conformidad al artículo 64 último párrafo del RLCE.
Dentro del segundo periodo probatorio se realizó una visita de verificación que comprendió del 7 al 11 de mayo de 2012. En dicha visita de verificación, la AI no aceptó parte de la información presentada por Eastman y ésta manifestó la razón de las diferencias encontradas en la información y solicitó proporcionar la corrección de la base del valor normal presentada en la respuesta al formulario oficial de investigación (columna 17 del Anexo 3.B).
El 22 de mayo de 2012 Eastman presentó nuevamente la información con la conciliación de la información no aceptada durante la visita de verificación, a efecto de que la corrección se tomara en cuenta al emitir la Resolución Final.
El 5 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento administrativo, en la cual Eastman manifestó nuevamente las razones de las diferencias de la información no aceptada por la AI y solicitó que ésta fuese tomada en cuenta para la Resolución Final.
El 3 de julio de 2012 Eastman presentó alegatos, en los cuales manifestó nuevamente las razones por las cuales los ajustes de la información no aceptada durante la visita de verificación debían ser tomados en cuenta por la AI al dictar su Resolución Final.
El 12 de julio de 2012 -mediante oficio UPCI.416.12.1433- la AI notificó el desechamiento de la información no aceptada durante la visita de verificación a Eastman y de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del AA, le concedió un plazo a vencer el 17 de julio de 2012 para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
El 11 de septiembre de 2012 la AI emite su resolución final, estableciendo lo siguiente en los numerales 62 y 63:
62. La Secretaría otorgó un plazo a Eastman para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la determinación referida en el punto anterior. Eastman omitió realizar manifestación alguna.
63. Por lo anterior, la Secretaría confirmó su determinación de desechar la información referida y resolver con base en la mejor información disponible de conformidad con los artículos 6.8 y párrafo 6 del Anexo II del AA; 54 y 64 último párrafo de la LCE.
Primero, este Panel considera que los actos realizados durante el procedimiento deben analizarse a la luz de los criterios judiciales que arrojan una definición de acto consentido, entendiendo lo siguiente:
ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO. Debe reputarse como consentido el acto que no se impugnó por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro no previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales actuaciones no producen efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del mismo por falta de impugnación eficaz. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Jurisprudencia, Tesis VI.3o.C. J/60, p. 2365.
De la tesis anterior se desprende que el medio de impugnación, así como el momento procesal oportuno para presentar al recurso, deben quedar establecidos con claridad en la ley que rija en la materia, fuera de ello, cualquier manifestación no producirá efectos jurídicos necesarios para atacar el acto de autoridad. En el presente caso, la LCE es la que establece el medio de impugnación idóneo en su artículo 94:
Artículo 94.- El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:
[…]
V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;
[…]
Por su parte, el artículo 95 de la LCE señala lo siguiente:
Artículo 95.- El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución.
El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
De los artículos transcritos se entiende que los actos derivados de un procedimiento de investigación antidumping que culmine en la emisión de una resolución final por la que se impongan cuotas compensatorias, únicamente podrá ser impugnada mediante su recurso idóneo, el recurso de revocación, dentro de un foro local.
En foro internacional, la propia LCE establece en su artículo 97:
Artículo 97.- En relación a las resoluciones y actos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94, cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados internacionales de los que México sea parte. De optarse por tales mecanismos:
I. No procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos, y se entenderá que la parte interesada que ejerza la opción acepta la resolución que se resulte del mecanismo alternativo de solución de controversias; […]
Entonces, el mecanismo elegido en la presente revisión ante Panel hace las veces del recurso de revisión y hace las veces del procedimiento local ante el TFJFA, por lo que resulta el recurso idóneo para combatir la RF.
Si bien durante el procedimiento administrativo Eastman no se manifestó durante el plazo otorgado por la AI al notificársele el desechamiento de información, ese no representaba el medio idóneo para impugnar la determinación de la AI. Adicionalmente, Eastman ya había hecho varias manifestaciones, como se señala al principio de este análisis, a partir de que la información de ajustes no es aceptada por primera vez durante la visita de verificación. Aún en el caso de que Eastman se hubiese manifestado en una sola ocasión, no habría estado impedido para impugnar la actuación de la AI una vez que fuese emitida la Resolución Final, puesto que la única forma de surtir efectos jurídicos en el sentido de la resolución hubiese sido posible bajo los supuestos ya señalados por la LCE.
Dado lo anterior, el panel desecha lo planteado por la producción nacional respecto de actos consentidos.
En el mismo sentido, Polioles sostiene que bajo el principio de preclusión procesal, Eastman está impedido para presentar reclamación ante panel puesto que no hizo uso del derecho concedido por la AI al otorgarle un plazo oportuno para manifestarse en contra de su determinación.
Dado que el derecho procesal de Eastman para impugnar los actos del procedimiento administrativo podía activarse únicamente una vez que fuese emitida la Resolución Final, como se demostró anteriormente, este Panel no considera que su derecho para solicitar revisión ante panel binacional haya precluido.
2. Acreditación de la causa pretendi
La AI sostiene que “para que un alegato pueda considerarse argumento jurídico, y en consecuencia, este Panel pueda entrar a analizarlo y, llegado el caso, tomarlo en cuenta, es necesario que, como mínimo, en el mismo se señalen cuáles son los elementos suficientes para demostrar racionalmente la infracción alegada”[1]. De esta manera, la AI afirma lo siguiente:[2]
A. La Reclamante sólo cita artículos o precedentes sin explicar por qué son aplicables o de qué manera se violaron.
B. La Reclamante alega la falta de fundamentación y motivación, pero no señala de qué manera la omisión de requisitos formales afectó sus defensas o cómo trascendió al sentido de la resolución impugnada.
C. La Reclamante no indica la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51 de la LFPCA que supuestamente se violó.
D. El alegato de la Reclamante es ambiguo o contradictorio.
Con lo anterior, la AI solicita al Panel que determine que la Reclamante no acreditó correctamente su pretensión, es decir, la causa pretendi, y por lo tanto, que no se tomen en cuenta sus alegatos.
Respecto a lo anterior, Eastman afirma que los criterios citados por la AI para descalificar sus reclamaciones, “son conceptos que, en el derecho interno mexicano, están dados para los litigios que se resuelven en los Tribunales del Poder Judicial de la Federación”[3] pero que en la especie, de acuerdo con el artículo 1904 del TLCAN, el Panel debe reemplazar la revisión que, en otra circunstancia, haría el TFJFA. Adicionalmente, hace notar que “el tercer párrafo [del artículo 50 de la LFPCA] no hace tan rigorista la revisión como pretende la AI que lo haga es (sic) H. Panel de tal manera que se permite al Tribunal corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación”[4].
Por su parte, Dow aduce que la AI falló al referirse de forma genérica a “la Reclamante”, sin especificar a cuál de ellas se refería, adicionalmente, señala que “la Secretaría fundamentó erróneamente sus causales de inoperancia con preceptos legales equivocados y con precedentes judiciales inaplicables a la presente revisión”[5]. Entre otras cuestiones, señala también que la AI pretende trasgredir el principio de “buena fe” que opera en los mecanismos de solución de controversias como la presente Revisión, además de los principios pro actione, iuranovit curia y de eficiencia, los cuales el TFJFA y por lo tanto, este Panel Binacional, están obligados a respetar.
Luego de analizar los posicionamientos de las Partes, este Panel determina que las Reclamantes Eastman y Dow acreditan correctamente la causa pretendi, ya que se considera que en materia de legalidad, basta con que las Reclamantes expresen en sus argumentos la causa de pedir o el origen de sus reclamaciones para que el Panel proceda al estudio de sus cuestionamientos.
Además, este Panel considera que, en sus Memoriales, las Reclamantes exponen silogismos válidos respecto a las ilegalidades que, en su parecer, la AI cometió, asimismo, exponen los preceptos jurídicos supuestamente violados y el agravio que esas supuestas ilegalidades les causaron, por lo tanto, el Panel debe analizar a profundidad para determinar si en efecto, la AI incurrió en alguna ilegalidad al emitir la Resolución Final, lo que se realiza al emitir esta Orden.[6]
B. Análisis de reclamaciones
Con apoyo en la aplicación, por analogía, de lo dispuesto en diversas jurisprudencias[7] y haciendo valer el principio de economía procesal, el Panel ha decidido realizar un estudio conjunto de aquellas reclamaciones cuyo sentido se refiera esencialmente a combatir el mismo acto, lo cual no causa detrimento alguno para ninguna de las partes.
a. Reclamaciones presentadas por Eastman
I. La AI actuó ilegalmente y en contravención a los artículos 82 y 83 de la LCE, 162 y 163 del RLCE, 6.1. y 6.2, 6.6, 6.8 y 6.9, párrafo 7 del Anexo I y párrafo 7 del Anexo II del AA al notificar y luego determinar el desechamiento de la información de ajustes por incentivos y notas de crédito (Anexo 3.B, columna 17 y 17-A), basándose en el supuesto de que tal información era complementaria. Además fue omisa respecto de las aclaraciones que respecto de ese punto se realizaron en la visita de verificación, en la audiencia pública y en el escrito de alegatos;
II. La AI actuó ilegalmente y en contravención a los artículo 82 y 83 de la LCE; 162 y 163 del RLCE; 6.1, 6.2, 6.6, 6.8, párrafo 7 del Anexo I y párrafo 7 del Anexo II del AA debido a que durante la visita de verificación determinó no aceptar correcciones a la columna de ajustes de la base de datos que Eastman había presentado en el formulario oficial puesto que no es objeto de la visita de verificación presentar nueva información si no validar la previamente presentada. La AI determinó que la metodología y cifras del ajuste de incentivos son incorrectas, negándose la oportunidad a Eastman de presentar la información sin los errores y resultando en una distorsión sustancial del valor normal; y
III. La AI actuó ilegalmente y en contravención a los artículos 82 y 83 de la LCE; 162 y 163 del RLCE; 6.8 y párrafo 7 del Anexo II del AA al desestimar sin fundamento jurídico la información presentada por Eastman, ya que no era una “nueva base de datos de valor normal” sino correcciones y dentro del plazo para aportar pruebas y argumentos complementarios a la Resolución Preliminar.
Eastman afirma que durante la visita de verificación realizada en sus instalaciones del 7 al 11 de mayo de 2012, presentó información relativa a ajustes por reembolsos y bonificaciones (Incentivos y Notas de Crédito), ya que el equipo verificador de la AI se percató de un diferencial en el listado requerido a Eastman para la visita, con respecto al total de los incentivos presentados en la base del valor normal presentada en la respuesta al formulario oficial de investigación (columna 17 del Anexo 3.B), de tal manera que Eastman propuso desagregar los montos reportados y separar los ajustes de incentivos por volumen y el ajuste por notas de crédito.
Eastman continúa aduciendo que el equipo verificador se negó a aceptar la desagregación mencionada y no admitió las correcciones pertinentes para reportar correctamente la información previamente reportada, “afirmando que la finalidad de la visita de verificación solo (sic) era corroborar que la información proporcionada con anterioridad a la Autoridad Investigadora es correcta, completa y proviene de sus registros contables, pero sin aceptar información adicional, a pesar de que como se señaló anteriormente, la información de ambos ajustes había sido presentada con anterioridad y constaba en el expediente administrativo”[8].
Adicionalmente, Eastman señala que el día 9 de mayo de 2012, dentro del período de la visita de verificación, el equipo verificador se negó a aceptar la información desagregada, por lo que Eastman señaló que la presentaría durante el segundo periodo probatorio, lo que en efecto sucedió el 22 de mayo de 2012.
Sobre lo anterior, la Resolución Final señala lo siguiente:
60. El 22 de mayo de 2012, Eastman presentó argumentos y pruebas complementarias y una nueva base de datos de valor normal mediante la cual presenta información nueva sobre ajustes por concepto de incentivos y notas de crédito.
61. El 12 de julio de 2012 la Secretaría notificó a Eastman la determinación de desechar parte de la información presentada en el escrito referido en el punto anterior, particularmente la información contenida en el Anexo 1, columnas 12 “Ajuste por incentivo por volumen Dólares” y 17 A “Ajuste por Notas de Crédito Dólares”. Lo anterior debido a que dicha información no había sido exhibida con anterioridad, por lo que no podía considerarse como información complementaria a la que ya consta en el expediente administrativo.
62. La Secretaría otorgó un plazo a Eastman para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la determinación referida en el punto anterior. Eastman omitió realizar manifestación alguna.
63. Por lo anterior, la Secretaría confirmó su determinación de desechar la información referida y resolver con base en la mejor información disponible de conformidad con los artículos 6.8 y párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 54 y 64 último párrafo de la LCE.
Por su parte, la AI afirma que actuó correctamente y apegado a derecho al determinar la desestimación de la información presentada por Eastman durante la visita de verificación, “toda vez que la Secretaría encontró que la información que dicha empresa sostiene que debió aceptársele, no fue correcta ni completa y, en consecuencia, se desestimó por mandato legal”[9].
En este sentido, continúa afirmando la AI que la información de mérito no puede considerarse como “más detalles”, según el Anexo I del AA, ni como pruebas complementarias, dado que no era información correcta ni completa, por lo que se desestimó, además de que los datos aportados por Eastman adquirieron el carácter de no confiables.
Por esta razón, la AI señala que para que se deseche información o una parte de ella, primero tiene que ser recibida, pero en la especie, se trata de información que nunca estuvo en su haber, pues se desestimó cuando el equipo verificador se percató de la discrepancia entre la información previamente aportada y la que efectivamente consta en los registros de la empresa.
Asimismo, la AI afirma que su determinación de resolver con base en la mejor información disponible, esto es, desestimando los ajustes antes referidos, fue de conformidad con los artículos 6.8 del AA así como 54 y 64 último párrafo de la LCE, que a la letra dicen:
6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.
Artículo 54.- La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma.
De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a la información disponible.
Artículo 64.- (…)
Se entenderá por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, sus coadyuvantes, así como por la información obtenida por la autoridad investigadora.
Además, también apoya su posición apelando a los artículos 82 y 83 párrafos segundo y cuarto de la LCE, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 82.- Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades, o aquéllas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres.
La Secretaría podrá acordar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos. Además, la Secretaría podrá efectuar las diligencias que estime pertinentes para proveer la mejor información.
La Secretaría abrirá un periodo de alegatos con posterioridad al período de ofrecimiento de pruebas a efecto de que las partes interesadas expongan sus conclusiones.
Los acuerdos de la Secretaría por los que se admita alguna prueba no serán recurribles en el curso del procedimiento.
Artículo 83.- (…)
La Secretaría podrá llevar a cabo los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de constatar que dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.
(…)
Si como resultado de la visita la Secretaría encuentra que la información presentada en el curso de la investigación por la persona física o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus registros contables, la Secretaría procederá conforme al artículo 64 de esta Ley.
Con respecto a lo anterior, Polioles sostiene que “la AI procedió de forma legal al desestimar parte de la información presentada por Eastman en el escrito de fecha 22 de mayo de 2012, e igualmente, la AI no fue omisa respecto de las manifestaciones que al respecto hizo Eastman”[10].
Por su parte, Valspar también señala en su Memorial que “la Autoridad Investigadora actuó dentro de sus facultades al desestimar cierta información presentada por EASTMAN dado que la misma no constituía información complementaria sino nueva que se presentó en una etapa equivocada del procedimiento. Además de que el objetivo de las visitas de verificación no es recibir información nueva sino verificar la presentada por las partes y que consta en el expediente administrativo”.[11]
En su Memorial de Contestación, Eastman señala que “la AI alega que fue ella la que detectó el error y que dichas correcciones no constituían más detalles, ni eran pruebas complementarias, ya que no era información correcta y completa y se desestimaron porque los datos adquirieron el carácter de no confiables”[12] sin embargo, continúa señalando que Eastman ha “expuesto porqué la información correspondiente a las correcciones que pretendió proporcionar al equipo verificador y no fueron aceptadas y que, dentro del periodo complementario presentó, no correspondía a información nueva y se trataba de información complementaria” .[13]
Luego de realizar un análisis profundo de los argumentos expuestos por todas las partes, por lo que respecta a este punto, el Panel determina confirmar la posición expuesta por la AI en virtud de que, como lo expuso en su Memorial[14], si el equipo verificador encontró una discrepancia en la información proporcionada previamente por Eastman con la que se encontró durante la visita, la AI tiene la facultad de desestimar dicha información “por mandato legal”, entendiéndose por ello lo prescrito en los artículos 83, cuarto párrafo, de la LCE, que a la letra dice:
Si como resultado de la visita [de verificación] la Secretaría [AI] encuentra que la información presentada en el curso de la investigación por la persona física o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus registros contables, la Secretaría procederá conforme al artículo 64 de esta Ley.
El referido artículo 64 de la LCE, en la parte que interesa, dispone:
Artículo 64.- (…)
La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:
(…)
IV. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o (…)
Si bien durante la Audiencia Pública el Representante de la AI no logró exponer lo anterior con absoluta claridad, este Panel está obligado a adoptar una decisión conforme lo que consta en el expediente y emplear el criterio que de otro modo, emplearía el TFJFA, por lo que se decide confirmar la actuación de la AI respecto a desestimar la información desagregada de la columna 17 del Anexo 3.B del formulario oficial, correspondiente a ajustes por incentivos y ajustes por notas de crédito. Lo anterior, en virtud de que durante la visita de verificación se comprobó que los datos presentados previamente por Eastman, no correspondían con sus registros contables.
IV. La AI actuó ilegalmente y en contravención a los artículos 82 y 83 de la LCE, 162 y 163 del RLCE, 6.8, y párrafo 7 del Anexo II del AA debido al trato inequitativo y discriminatorio hacia Eastman en relación a otras partes al darles oportunidad en múltiples ocasiones de presentar información revisada con correcciones.
Por otro lado, Eastman refiere en el alegato marcado con el número IV de su Memorial que se actualizan las causales de nulidad establecidas en las fracciones III, IV y V del artículo 51 de la LFPCA. Lo anterior, debido al trato inequitativo y discriminatorio que la Autoridad Investigadora le otorgó a Eastman, en relación al otorgado a la información presentada por otras partes interesadas.
Al respecto, se transcriben a continuación los párrafos más trascendentes de la argumentación de Eastman en este punto de su Memorial:
Pese a los elementos de facto y de iure enumerados anteriormente, la Autoridad Investigadora al determinar no aceptar las correcciones que por primera y única ocasión realizaría mi representada y dentro del periodo probatorio, fue que la verificación que in situ se realiza, solo es susceptible de confirmarse o desecharse de plano de su análisis. Información que como se abordó en otra reclamación, estaba siendo verificada y que conforma (sic) al párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, la información que es susceptible de verificarse debe ser tomada en cuenta en el análisis de la Autoridad Investigadora.
La circunstancia anterior no fue un caso aislado de Eastman, otras partes interesadas se vieron también en la necesidad de corregir información en más de una ocasión; in embargo (sic), la perspectiva de la Autoridad Investigadora en cuanto a la inviabilidad de admitir correcciones y precisiones en etapas posteriores a la presentación del formulario oficial dentro del llamado “primer periodo probatorio”, y en lugar de ello determinar desestimarla, sí fue un criterio aplicado de forma particular y aislada para Eastman. Lo anterior, lo demostraremos con la reseña de múltiples oportunidades que la Autoridad Investigadora le otorgó a otra empresa para corregir la información que presentara en el formulario oficial en etapas posteriores al primer periodo probatorio. Acreditando así la inequidad procesal en el trato dado a Eastman y lo que deja sin justificación legal y la inexistencia de dificultades excesivas (sic) para que analizara la corrección propuesta por Eastman a sus ajustes al valor normal.[15]
(…)
La actuación de la Autoridad Investigadora es ilegal por clasificarse en las causales de nulidad de las fracciones III y IV de la LFPCA, puesto que el trato inequitativo dado a Eastman incurre en un vicio del procedimiento. Vicio del procedimiento el anterior que se actualiza por la falsa motivación del acto administrativo de la Autoridad Investigadora, ya que erró la motivación que sostiene su determinación de no analizar las correcciones propuestas de Eastman y en cambio sí admitir y analizar las de la otra parte interesada que se encontraba en las mismas circunstancias. No aplicó el mismo criterio a ambas partes interesadas.
Por otro lado, si bien es cierto que es una facultad discrecional de la Autoridad Investigadora realizar o no requerimientos de información, la ilegalidad establecida en la fracción V del artículo 51 de la LFPCA no le permite ni autoriza discernir cuáles errores en la información deben ser aclarados mediante un requerimiento de información. Con lo anterior, su facultad discrecional se convirtió en arbitraria por estar frente a una misma circunstancia, (identificación de los errores en la información) pero con una actuación frente a los particulares distinta.[16]
Con respecto a los alegatos anteriores, la AI concluye lo siguiente, en términos de lo establecido en su propio Memorial:
Eastman vuelve sobre su alegato de que recibió un trato inequitativo porque la AI admitió y analizó las correcciones de otra parte interesada que se encontraba en las mismas circunstancias. Sin embargo, como ha sido aclarado, la situación del Dow Chemical y Union Carbide nunca fue similar a la de Eastman.
(…)
… Eastman sostiene que la AI erró e la motivación que sostiene su determinación y, con eso, se actualiza una falsa motivación, lo que da origen a un vicio del procedimiento (trato inequitativo), y por eso, se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones III y IV del artículo 51 de la LFPCA.
(…)
… es erróneo que la AI caiga en los supuestos previstos en las fracciones III, IV y V del artículo 51 de la LFPCA, porque, como se ha señalado a lo largo de este memorial, la AI no incurrió en vicio alguno del procedimiento que afectara las defensas del particular, apreció adecuadamente los hechos y cumplió a cabalidad con las disposiciones aplicables a los procedimientos en materia de práctica desleal de comercio internacional, además de aplicar correcta y adecuadamente sus facultades discrecionales.
Según Eastman, el Panel debe devolver la RF a la AI porque la AI no fundamentó ni motivó su determinación. Sobre el particular, ya ha sido aclarado que en el oficio UPCI.416.12.1433 de fecha 12 de julio de 2012, la AI fundó y motivó debidamente su determinación.[17]
En virtud de los alegatos esgrimidos por ambos participantes, este Panel considera que la omisión de la Autoridad Investigadora de aceptar la información presentada por Eastman en la visita de verificación, en contraste con la información adicional permitida a otras partes durante la investigación, no actualiza las causales de nulidad consagradas en las fracciones II, IV y V del artículo 51 de la LFPCA.
En primer término, cabe destacar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Comercio Exterior, es facultad discrecional de la Secretaría el acordar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que la estime necesaria. De esta manera, resulta inaplicable el argumento de la reclamante respecto de que “la ilegalidad establecida en la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo no le permite ni autoriza discernir cuáles errores en la información deben ser aclarados”. Lo anterior, en virtud de que el ordenamiento aplicable es la Ley de Comercio Exterior, al ser la normatividad especial que regula este procedimiento administrativo en lo particular; máxime que la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 51, no atribuye facultades a los órganos de administración, sino que establece las causas de ilegalidad de sus actos.
Ahora bien, toca a este Panel analizar si la negativa de la Autoridad Investigadora para aceptar las correcciones presentadas por Eastman, en contraste de aquéllas permitidas a otras partes, actualiza las causales de improcedencia consagradas por la fracciones II y III del referido artículo 51 de la LFPCA.
Es de observarse que, tanto la fracción II como la III del artículo 51 de la LFPCA, comparten un común denominador: las causales de ilegalidad (omisión de requisitos formales y vicios del procedimiento, respectivamente), las cuales están condicionadas a que se afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. Así, es obligación de este Panel analizar si el agravio que presenta Eastman cumple con dichas condiciones.
Al respecto, conviene insertar a continuación los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismos que a la letra disponen:
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)[18].
Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.
VIOLACIONES PROCESALES. NO PROCEDE SU ANÁLISIS EN EL AMPARO DIRECTO CUANDO NO AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO NI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO[19].
Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que afecten las defensas del quejoso; y, b) que trasciendan al resultado del fallo; por tanto, si la violación procesal impugnada se hace consistir en la admisión de pruebas de la contraparte del quejoso, y el sentido de la sentencia de primer grado no se apoyó en esas probanzas, es evidente que tal violación no afectó las defensas del quejoso ni trascendió al resultado de dicho fallo y, por consiguiente, es de concluirse que no procede su análisis en el amparo directo respectivo.
VIOLACIONES NO INVALIDANTES. DEBEN CONSIDERARSE ASÍ, AQUELLAS ILEGALIDADES QUE NO AFECTEN LA ESFERA JURÍDICA DEL PARTICULAR Y NO TRASCIENDEN AL SENTIDO DEL FALLO[20].
De conformidad con lo previsto por el artículo 51 fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declarará la nulidad de la resolución controvertida cuando: 1) exista omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; y 2) se configuren vicios del procedimiento, respectivamente, siempre que en ambos casos la violación aducida afecte las defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo. En ese tenor, si la parte actora señaló que la omisión de la autoridad enjuiciada de requerirle autorización para publicar sus datos personales le causó afectación en su esfera jurídica, necesariamente se encontraba constreñida a acreditar cómo fue que la violación aducida afectó sus derechos y trascendió al sentido del fallo, por lo que al no haber acontecido así, tal omisión de la autoridad debe ser considerada como una violación no invalidante al no satisfacerse los presupuestos procesales que condicionan las causas de nulidad aludidas.
Así, tenemos que en lo referente a las violaciones a los derechos de naturaleza adjetiva, a saber, las formalidades de los procedimientos administrativos, no afectan al particular por su sola existencia. Por el contrario, es necesario que dichas violaciones trasciendan al resultado de la resolución para que la afectación pueda consumarse.
De esta manera, es carga procesal del reclamante el acreditar que la violación aducida le afectó en su esfera jurídica y cómo ello trascendió en el sentido del fallo. De lo contrario, se deberá considerar a esos actos de la autoridad como violaciones no invalidantes, al no cumplirse con la condición legal impuesta a las causales de nulidad.
Así, en virtud de que la omisión de la Autoridad Investigadora de aceptar información adicional se refiere a una violación procesal, su mera existencia es insuficiente para anular el acto impugnado. Por ello, el quejoso debe acreditar que la violación trascendió al sentido de la resolución, pues de lo contrario no se actualiza la causal de nulidad.
En la especie, tanto en sus memoriales como durante el desarrollo de la Audiencia Pública, Eastman incumplió con su carga procesal de acreditar por qué el hecho de que la AI no admitiera la información adicional trascendió al sentido del fallo. Es decir, la reclamante no expuso ni ofreció evidencia alguna ante el Panel que demostrara qué diferencia hubiera hecho en la Resolución Final que la Secretaría tomara en consideración la información adicional. Esta omisión resulta relevante, al considerar que los derechos que invoca la reclamante son de naturaleza formal o adjetiva, respecto de los cuales depende que su violación llegue o no a trascender al desenlace del juicio para que exista un agravio.
Así pues, siendo que en la especie Eastman falló a su carga procesal de acreditar que las violaciones al procedimiento trascendieran al sentido de la Resolución Final, no se verifica el cumplimiento de las condiciones consagradas en las fracciones II y III del multicitado artículo 51. De esta manera, la omisión de la Autoridad Investigadora de aceptar a Eastman información adicional, en contraste con la admisión a otras partes en el procedimiento administrativo, si llegara a considerarse una violación, ésta sería no invalidante, en términos de los precedentes citados.
Por todo lo anterior, resulta que el agravio presentado por Eastman en el punto número IV de su Memorial es inoperante, al invocar vicios al procedimiento que no trascendieron al sentido de la Resolución Final. Es así que este Panel acuerda confirmar la resolución emitida por la Secretaría, en lo que respecta a este punto.
V. La AI actuó ilegalmente y en contravención de los artículos 31, 32 y 36 de la LCE; 46, 49, 51, 52, 54 y 55 del RLCE; 2.1, 2.2.1, 2.4, 6.9, 12.2.1 del AA al concluir que en los diferentes canales de comercialización pueden existir factores adicionales que influyen en la comparabilidad de los precios y al no dar posibilidad de defensa a Eastman sobre su metodología al resolver hasta la Resolución Final;
VI. La AI actuó ilegalmente y en contravención de los artículos 31, 32, 36 de la LCE; 46, 49, 51, 52, 54 y 55 del RLCE; 2.1, 2.2.1, 2.4, 6.9 y 12.2.1 del AA al utilizar sólo dos canales de comercialización de Eastman en su mercado interno que son comparables con los de exportación para efectos de la determinación de margen de dumping, dejando fuera ventas de menor precio sin considerar la idoneidad de realizar ajustes al valor normal y que la mercancía es un producto diferenciado; y
VII. La AI actuó ilegalmente y contravino los artículos 82 y 83 de la LCE, 162 y 163 del RLCE, 6.8 y párrafo 7 del Anexo II del AA, al no desestimar la información de las ventas segmentadas por canales de comercialización de Eastman, pero excluirlas del análisis del valor normal.
Eastman señala que la determinación realizada por la AI, contenida en los párrafos 115, 121 y 123 de la Resolución Final, es ilegal porque “es hasta la Resolución Final que mi representada tuvo conocimiento de que la Autoridad Investigadora para efectos de la determinación del margen de dumping, utilizará solamente los canales de comercialización que tiene Eastman en su mercado interno que son comparables con los del mercado de exportación a México y es hasta ese hecho que tiene conocimiento de la aplicación de esta metodología ilegal”[21]. Además, Eastman afirma que todas sus ventas fueron realizadas en volúmenes suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que cumplen con lo previsto por el artículo 2.2 del AA, que dispone:
2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.
Asimismo, Eastman señala que la AI debió de notificarle que, para el cálculo del valor normal, solamente utilizaría las operaciones comparables a las operaciones de exportación, a fin de que pudiera oponer lo que mejor conviniera a sus intereses y por lo tanto, la metodología de cálculo empleada por la AI es ilegal, ya que en lugar de desechar los precios de las operaciones no comparables, debió de haber solicitado a Eastman que ajustara las operaciones no comparables, como lo prevén los artículos 36 de la LCE, 49, 51, 52, 53 y 54 del RLCE, así como 2.1, 2.2.1 y 2.4 del AA, mismos que a la letra dicen:
LEY DE COMERCIO EXTERIOR
ARTÍCULO 36.- Para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los ajustes que procedan, entre otros, los términos y condiciones de venta, las diferencias en cantidades, las diferencias físicas o las diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente.
REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO 49.- Cuando, en los términos del segundo párrafo del artículo 34 de la Ley, el valor normal se determine conforme al precio de mercado del país de origen, el precio de exportación deberá llevarse a la misma base.
ARTICULO 51.- En los casos en que el valor normal se determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31 de la Ley, se utilizarán los precios efectivamente pagados o por pagar por el comprador, incluyendo los descuentos sobre precios de lista, las bonificaciones y los reembolsos. La misma disposición se observará en el cálculo de los precios de exportación a México. Esta determinación es independiente del ajuste por cantidades a que se refiere el artículo 55 de este Reglamento.
ARTICULO 52.- Además de los ajustes a que se refiere el artículo 36 de la Ley, las diferencias relativas a niveles de comercio también se ajustarán en la medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma.
ARTICULO 53.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, los ajustes por diferencias en términos y condiciones de venta se efectuarán tanto sobre el valor normal como sobre el precio de exportación. Por su parte, los ajustes por diferencias en cantidades, diferencias físicas y diferencias en cargas impositivas se efectuarán exclusivamente sobre el valor normal.
ARTICULO 54.- Las diferencias entre valor normal y precio de exportación con respecto a términos y condiciones de venta serán motivo de ajuste siempre que dichas diferencias se relacionen directamente con los mercados bajo investigación. Los gastos ajustables deberán ser incidentales a las ventas y formar parte del precio de éstas. Los ajustes admisibles incluirán los siguientes rubros:
I. Cargos por embalaje;
II. Cargos por transporte, incluyendo fletes y seguros, maniobras fuera de planta, derechos portuarios y gastos aduanales;
III. Gastos de crédito;
IV. Pagos por comisiones, y
V. Pagos por servicios posteriores a la venta tales como asistencia técnica, mantenimiento y reparaciones.
Los salarios pagados a vendedores serán ajustables en la medida en que representen gastos variables de la empresa y sean análogos al pago de comisiones.
Los ajustes anteriores se realizarán restando al valor normal y al precio de exportación los montos que correspondan en cada caso.
Por regla general, no se efectuarán ajustes por diferencias en cuanto a gastos de carácter general, incluidos los referentes a investigación y desarrollo.
ACUERDO ANTIDUMPING
2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o la s ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7 En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.
Adicionalmente, Eastman señala que sus ventas en el mercado de Estados Unidos que no fueron consideradas en el cálculo de la AI, no se ubican en ninguno de los supuestos previstos por los artículos 2.1 y 2.2.1 del AA, relativos a las ventas en el mercado interno que no se consideran para el cálculo del valor normal, por lo tanto, las ventas cuyos precios no eran comparables con las ventas realizadas al tipo de clientes de la mercancía exportada a México, no debieron ser excluidas del cálculo del valor normal; señala también que los artículos 31 y 32 de la LCE son coincidentes con los antes citados del AA, pues disponen lo siguiente:
Artículo 31.- El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales.
Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal:
I) El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o
II) El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen.
Artículo 32.- Se entiende por operaciones comerciales normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro d un período representativo, entre compradores y vendedores independientes.
Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país si la Secretaría determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un período razonable, el cual puede ser más amplio que el período de investigación.
Cuando las operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer país que generen utilidades sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse conforme al valor reconstruido.
Para apoyar su argumento referido anteriormente, Eastman cita, en la parte que interesa, el criterio del Órgano de Apelación contenido en el párrafo 167 de la decisión relativa al caso Estados Unidos-Acero laminado en caliente (WT/DS184/AB/R).
167. No deseamos sugerir que la identidad del vendedor no es pertinente para el cálculo del valor normal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, para garantizar que el precio sea "comparable", el Acuerdo Antidumping establece, en el párrafo 4 del artículo 2, un mecanismo que permite que las autoridades encargadas de la investigación tengan plenamente en cuenta, según convenga, el hecho de que una venta pertinente no fue realizada por el propio exportador o productor sino por otra parte. En el párrafo 4 del artículo 2 se requiere que se realice "una comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación "se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel 'ex fábrica'". Al hacer esa "comparación equitativa", el párrafo 4 del artículo 2 dispone que se tengan debidamente en cuenta "las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios", por ejemplo las diferencias en los "niveles comerciales" para los que se calculan el valor normal y el precio de exportación.
Finalmente, Eastman aduce que en la sección “E” de la Resolución Final, relativa a “Información desestimada”, la AI no refiere que se dejarían de considerar las ventas al mercado interno que no se realizaron por los mismos canales de comercialización que a México, causando “nulidad de [su] actuación desde un análisis estrictamente de derecho adjetivo”[22].
Sobre este asunto, la AI señala que el artículo 6.9 del AA no la obliga a revelar la metodología que utilizará para realizar la comparación equitativa de los precios, ni qué información desestimará, ya que la comunicación de los hechos esenciales no implica revelar aspectos relativos a la evaluación que hará ni al resultado de dicha evaluación, sino “únicamente los aspectos factuales que la AI considerará de forma preponderante para resolver”[23] y que de otro modo, equivaldría a revelar por anticipado el sentido de la Resolución Final. Para apoyar su dicho, la AI cita el criterio del Grupo Especial en el caso Argentina-Pollos (WT/DS241/R, párrafo 7.228).
Por otra parte, la AI señala que durante la audiencia pública, hizo del conocimiento de las participantes que “evaluaría la afectación sobre la comparabilidad de los precios que pudieran tener los canales de comercialización”[24].
Asimismo, la AI señala que observó diferencias importantes en el volumen de compra dependiendo del canal de comercialización en el mercado de Estados Unidos, y que dicha situación también se observó en las ventas a México. Además, la AI también señaló que, contrario a lo que sostiene la Reclamante Eastman, no existe ninguna disposición de la LCE, el RLCE o el AA que la obliguen a requerir ajustes a las partes, puesto que la AI posee facultades indagatorias discrecionales, contenidas en los artículos 54 y 82 de la LCE, los cuales disponen:
Artículo 54.- La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma.
De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a la información disponible.
Artículo 82.- Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades, o aquéllas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres.
La Secretaría podrá acordar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos. Además, la Secretaría podrá efectuar las diligencias que estime pertinentes para proveer la mejor información.
La Secretaría abrirá un período de alegatos con posterioridad al período de ofrecimiento de pruebas a efecto de que las partes interesadas expongan sus conclusiones.
Los acuerdos de la Secretaría por los que se admita alguna prueba no serán recurribles en el curso del procedimiento.
En ejercicio de sus facultades indagatorias, la AI refiere que, tal como se señala en el párrafo 114 de la Resolución Final, requirió a Eastman para que clasificara tanto sus ventas internas como las de exportación a México realizadas durante el periodo investigado, pues durante la visita de verificación había indicado que en ello basa su política de ventas. La respuesta de la Reclamante se refiere en dicho párrafo 114:
114. En respuesta a dicho requerimiento, Eastman señaló que los canales de comercialización o tipo de clientes a los que vende en el mercado interno el EB son cuatro: 1) clientes directos, que son los formuladores de recubrimientos grandes; 2) clientes directos, que son medianos y pequeños para distintos mercados; 3) clientes distribuidores, que son grandes distribuidores nacionales, y 4) clientes distribuidores, que son medianos y pequeños regionales. Con respecto al mercado mexicano, indicó que son los canales 2 y 4. Proporcionó una tabla en la que clasificó a sus clientes de acuerdo al canal de comercialización a través del cuales les vende el producto investigado. En la tabla también se indica cuáles de los clientes cuenta con un contrato por incentivo por volumen.
Por otra parte, la AI señala que Eastman no explica cuál es el ajuste que se le debió de haber requerido que realizara, pero que suponiendo que se trata del ajuste por diferencia en cantidades a que se refiere el artículo 55 del RLCE, como se señala en el párrafo 110 de la Resolución Final, se encontró que el precio es muy volátil, ya que el precio puede ser bajo o alto tanto para volúmenes altos como volúmenes bajos, resultando que no sea posible realizar ajustes por diferencias en cantidades. Además, también señala la AI que no existe ninguna disposición jurídica que la obligue a realizar los requerimientos a que se refiere Eastman.
Asimismo, la AI señala que Eastman tenía conocimiento de que se evaluarían los efectos que podrían tener los canales de comercialización en la comparabilidad del valor normal, puesto que dicha situación se reveló en lo hechos esenciales y que consecuentemente, Eastman tenía dos opciones: a) sugerir algún ajuste y aceptar implícitamente que podría haber alguna afectación en la comparabilidad, o b) sostener que no era necesario hacer ajustes por los canales de comercialización , reconociendo que no era necesario ningún ajuste, resultando que Eastman procedió conforme la segunda opción, por lo tanto, continúa aduciendo la AI, es contradictorio que ahora Eastman reclame que se le debió requerir realizar algún ajuste.
Ahora bien, con respecto a las afirmaciones de Eastman en el sentido de que sus ventas se realizaron en volúmenes suficientes y en operaciones comerciales normales, pero que aun así algunas fueron excluidas del cálculo del valor normal, la AI señala que Eastman no refiere ninguna violación a la normatividad, pero suponiendo que se refiriese al artículo 2.2. del AA, su alegato, continúa señalando la AI, no tiene ninguna pertinencia ya que dicho artículo se refiere a los casos en los que el valor normal se calculará con base en las ventas internas, en las exportaciones a un tercer país, o conforme al valor normal reconstruido, es decir, establece cuál de las metodologías debe utilizarse. Adicionalmente, la AI señala que “el hecho de que las ventas analizadas cumplan con lo requisitos para que pueda usarse la opción de ventas internas, no implica que esas ventas deban forzosamente tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal”[25].
La AI también señala que la comparación del valor normal con el precio de exportación es un paso posterior al cálculo del valor normal, en el que la AI debe realizar un análisis para determinar cómo se realizará la comparación equitativa, conforme al artículo 2.4 del AA; por esa razón, dice la AI, el hecho de que se haya tomado en cuenta las ventas para efectos del artículo 2.2 del AA, no implica que forzosamente tenga que considerarlas para calcular el margen de dumping.
Con respecto al alegato de Eastman referente a que la parte relativa a “Información Desestimada” de la Resolución Final no menciona que se dejarían de considerar las ventas al mercado interno que no se realizaron por los mismos canales de comercialización a México, la AI señala que ninguna regulación aplicable contiene la obligación para utilizar una redacción específica para tales efectos, por lo que no es válido sostener que toda la información que no se especifique en dicho apartado tiene que ser considerada por la AI.
De acuerdo con la AI, “[l]uego de analizar toda la información presentada por Eastman en relación con sus cuatro canales de comercialización, la AI encontró que la información relativa a dos de sus canales de comercialización no permite una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación, de modo tal que, (…) la autoridad tuvo que determinar que algunos de esos datos no eran utilizables”[26].
Por lo que hace a Polioles, con respecto a estas reclamaciones, dicha participante sostiene la misma posición que la AI, señalando en primer lugar que los hechos esenciales se dieron a conocer a todas las partes y que en ninguna disposición aplicable se señala que la AI deba informar y notificar, en el curso de la investigación, su determinación definitiva de manera anticipada.
En segundo lugar, Polioles sostiene que fue Eastman quien no presentó ningún elemento objetivo para explicar de qué forma o de qué manera la AI inobservó los preceptos legales que cita y por lo tanto, sus agravios son inoperantes.
Por otro lado, Polioles sostiene que fue el propio Eastman quien informó a la AI que los canales de comercialización no tienen efecto alguno en la comparabilidad del precio de exportación y el valor normal, de lo que se da cuenta en el párrafo 117 de la RF. De esta manera, Polioles afirma que es improcedente e infundada la manifestación de Eastman respecto a la supuesta falta de ajustes al valor normal, ya que en primer lugar, la Reclamante no señaló diferencias entre los precios comparados y en segundo lugar, porque la AI comparó los precios de exportación reportados en canales de comercialización idénticos y por lo tanto, era innecesario realizar un ajuste por diferencias en cantidades.
Adicionalmente, durante la Audiencia Pública, el representante de Polioles señaló al Panel que el fundamento jurídico para excluir dos canales de comercialización de Eastman consiste en el artículo 40 del RLCE, que a la letra dice:
ARTICULO 40.- En términos generales, tanto el valor normal como el precio de exportación se calcularán conforme a las cifras obtenidas de los promedios ponderados que se hayan observado durante el periodo de investigación.
Cuando el valor normal se determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31 de la Ley, éstos se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total de ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país, según corresponda.
En el caso de que el valor normal se establezca a partir del valor reconstruido, los costos de producción que se hayan estimado para subperiodos dentro del periodo de investigación se ponderarán según la participación relativa que tenga la producción de cada subperiodo en el volumen total producido.
Los precios de exportación se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total exportado.
Luego de analizar las expresiones de todas las partes, vis à vis el expediente administrativo, este Panel llega a las siguientes conclusiones:
- El artículo 2.2.1 del AA, de acuerdo con este Panel, indica la metodología que la AI podrá emplear para no considerar en el cálculo del valor normal aquellas ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales; sin embargo, las ventas realizadas por Eastman se aprecian como operaciones comerciales normales, lo que la propia AI indica en la RF:
108. En la visita de verificación, la Secretaría desarrolló las siguientes actividades: (…)
h. observó que Eastman mantiene un proceso integrado y fabrica, a partir de los NAFTAS que adquiere de proveedores no vinculados, la materia prima que emplea en la producción del EB. El nombre de estos proveedores no se encuentra en el listado de empresas filiales que proporcionó Eastman.
(…)
149. Como resultado, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las ventas de EB que efectúo en el mercado interno de Estados Unidos se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales y cumplen con el requisito de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, por lo que no le asiste la razón a Polioles en el sentido de que argumentó que una proporción importante de las ventas internas de Eastman se realiza a pérdida.
150. Otro de los argumentos que hizo Polioles se refiere a la vinculación entre Eastman y las empresas que le venden la materia prima para producir el EB y, por tanto, los precios de transferencia que se dan entre esas empresas distorsionan el precio de venta del EB, por lo que no pueden considerarse que están dadas en el curso de operaciones comerciales normales. Sin embargo, como se indicó en el punto 108, inciso h de la presente Resolución, la Secretaría no encontró evidencia de que Eastman adquiera las materias primas que emplea en la producción del EB de proveedores vinculados.
Tomando en consideración que la propia AI señala claramente que encontró evidencia de que las ventas de Eastman se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales, el Panel concluye que no existe ninguna facultad para que la AI elimine del cálculo del valor normal ninguna venta, como en la especie sucedió.
- En cuanto al artículo 2.4 del AA, este Panel considera que la AI tiene facultad para solicitar, en este caso a Eastman, la información que necesite para llevar a cabo una comparación equitativa, sin embargo, tampoco se aprecia facultad alguna para eliminar ninguna venta. Esta conclusión deviene de lo señalado claramente en el artículo 2.4 del AA:
(…) Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.
No pasa inadvertido para este Panel el hecho de que la AI hizo un requerimiento de información a Eastman el 11 de junio de 2012, como se indica en el punto 113 de la RF:
113. A fin de allegarse de mayores elementos, el 11 de junio de 2012, la Secretaría requirió a Eastman para que clasificara tanto las ventas internas como de exportación a México que realizó durante el periodo investigado según los canales de comercialización, que durante la visita de verificación indicó que basa su política de ventas.
No obstante, el Panel considera que los puntos 109 a 124 de la RF no tienen sustento jurídico que respalde la decisión de la AI para eliminar de la comparación dos de los cuatro canales comerciales de Eastman y por lo tanto, concluye que una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal debió considerar los cuatro niveles comerciales que la empresa reportó a la AI.
De esta manera, por lo que hace a los puntos relativos a esta reclamación, el Panel determina devolver la Resolución Final, a efecto de que, conforme al artículo 1904.8 del TLCAN, la AI adopte medidas que no resulten incompatibles con su decisión.
VIII. La AI actuó ilegalmente y en contravención a los artículos 82, 83 de la LCE; 162 y 163 del RLCE; 6.1, 6.8, 6.9, 12.2.1 y párrafo 7 del Anexo II del AA, al otorgar un trato discriminatorio a Eastman al aplicar metodologías distintas y particularizadas para el cálculo del valor normal a otras partes.
De acuerdo con Eastman, la AI no cuestionó las ventas de ninguna otra parte dependiendo de su canal de comercialización, lo que de acuerdo con su criterio, dado que sus exportaciones no arrojaron márgenes de dumping en la Resolución Preliminar, la AI le aplicó una metodología particularizada y “hecha a la medida” para obtener márgenes positivos de discriminación de precios en la Resolución Final.
Asimismo, Eastman señala que la AI debió de realizar los requerimientos necesarios a efecto de clasificar las ventas de todas las exportadoras según sus canales de comercialización, ya que si ello le hizo presumir una afectación en la comparación equitativa entre los precios del mercado interno y los del mercado de exportación con respecto a Eastman, la AI debió presumir lo mismo para las demás exportadoras, apoyando su dicho en el criterio del Órgano de Apelación de la OMC en el caso Estados Unidos-Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón (WT/DS184/AB/R, párrafo 148).
De acuerdo con Eastman, la AI incurrió en la ilegalidad que establece la fracción V del artículo 51 de la LFPCA, ya que empleó una de sus facultades discrecionales de manera arbitraria, en perjuicio de Eastman.
Durante la Reunión Técnica de Información celebrada el 20 de septiembre de 2012, el representante de la AI señaló que si bien todas las partes se someten a la misma legislación aplicable, el análisis y valoración de la información que presente cada parte, depende de su calidad, cantidad y tipo, por lo que no se emplearía la misma metodología para Eastman y para Dow.
Por su parte, la AI señala que Eastman se equivoca al alegar injustificadamente que la AI actuó en contravención a la legislación aplicable, ya que la propia legislación permite que la AI aplique metodologías distintas para cada caso, a efecto de determinar las diferencias que influyan en la comparabilidad de precios. Para apoyar su dicho, la AI cita el criterio del Grupo Especial en el caso Egipto-Barras de refuerzo contenido en el párrafo 7.352 de la decisión correspondiente.
Asimismo, la AI sostiene que “no es lógico suponer que la AI deba requerir a todas las partes interesadas la misma información, ya que la facultad discrecional de la AI para realizar requerimientos, se ejerce cuando la AI necesita mayor claridad sobre alguna información en particular, a fin de emitir su determinación, pero no implica en modo alguno, que deba requerir la misma información a todas las partes interesadas”[27].
A mayor abundamiento, la AI sostiene que, en un primer momento, sí requiere a todas las partes la misma información, consistente en la contestación al formulario oficial de la investigación, pero conforme la investigación avanza y las circunstancias particulares de cada exportador se modifican, la AI determina qué debe requerirse a cada uno de ellos.
En el caso concreto, la AI señala que debido a que no realizó una visita de verificación a otras exportadoras, no hubo indicios de la presencia de una política de ventas similar a la de Eastman, por lo tanto, no hizo los mismos requerimientos a esas empresas.
Sobre este particular, después de haber analizado las posiciones de todas las partes, el Panel decide confirmar la Resolución Final, ya que se considera que la utilización de metodologías de cálculo distintas para cada parte no trasgrede ninguna disposición normativa aplicable y que dicha situación es plausible dentro del espectro de facultades discrecionales indagatorias con que cuenta la AI.
b. Reclamaciones presentadas por Dow
I. La apertura de la investigación es inconsistente con los artículos 5.3 y 5.2 del AA puesto que la propia Polioles reconoce que los precios internos en los Estados Unidos que se usaron como valor normal a efectos del inicio “no son los imperantes en el mercado de dicho país”.
A) 5.3 AA. Exactitud, pertinencia y suficiencia de las pruebas.
De acuerdo con lo establecido por Dow, en la solicitud de investigación, Polioles usó como precio interno en los Estados Unidos el precio que aparece en el reporte “Chemical Business Focus” que publica la consultora Tecnon OrbiChem (“Tecnon”)[28] Ya que, de acuerdo con el Informe Final de la AI, Polioles respondió que Tecnon es una de las principales consultoras de mercado para químicos a granel con más de 35 años de experiencia, indicando que los precios recopilados por esa fuente son precios de lista, de contrato, que reportan los mayores productores en los Estados Unidos, entre ellos Dow Chemical, Eastman y Lyondell Basell.[29] De modo que la Secretaría determinó que la referencia presentada por Polioles para calcular el valor normal era adecuada y que de ninguna manera puede considerarse "artificial", pues son precios que reportan las mismas empresas productoras en los Estados Unidos, los emplean empresas de la industria química para la toma de decisiones y son recopilados por una empresa consultora de amplio prestigio en ese mercado e incluso a nivel internacional. [30]
Del mismo modo, la reclamante argumentó que los precios internos en los Estados Unidos que Polioles tomó de Tecnon y utilizó como valor normal eran incorrectos dado que los precios de exportación de Polioles a ese mismo país[31], los cuales deberían reflejar los precios que realmente se dieron en el mercado de los Estados Unidos durante el periodo investigado (2010) eran muy inferiores a los precios de Tecnon. [32]
Dow calculó los precios de exportación de Polioles a los Estados Unidos durante el periodo investigado con base en la información públicamente disponible.
En relación con la exactitud y la pertinencia de las pruebas presentadas para la iniciación de una investigación, el artículo 5.3 del AA señala:
5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.
Dow señala que la Secretaría admitió los precios como una referencia válida del valor normal del EB y sobre esta base fue que se aceptó el alegato de que dichas importaciones se habían efectuado en condiciones de discriminación de precios.
Cabe mencionar que, de acuerdo con los alegatos de Polioles, existe el precedente de la resolución publicada en el DOF el 14 de diciembre del 2001 en la cual Dow participó y que desde entonces aceptó que era una fuente confiable que contiene datos razonables respecto a los precios del EB en el mercado interno de Estados Unidos.[33]
La defensa de la AI se basa en el hecho de que, según señala: es importante considerar que las pruebas que se presentan junto con una solicitud de iniciación de una investigación, no necesariamente tienen que ser de la calidad requerida para apoyar una determinación preliminar o definitiva. De igual forma, también es claro que dichas pruebas no tienen que ser más que datos o información, es decir, indicios, en los cuales se basen los alegatos de la existencia de dumping, daño y su relación causal, y que de su revisión, se observe que son suficientes para que la AI pueda determinar que hay una probabilidad fundada de que los alegatos del solicitante relativos a la existencia de la práctica desleal, sean correctos.[34]
La AI sustenta su dicho en los puntos 7.74 y 7.76 del informe definitivo del Grupo Especial de la OMC sobre el caso México – Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa (JMAF), que refieren:
7.74 Evidentemente, la cantidad y calidad de los datos facilitados por el solicitante no tienen que ser como las que se requerirían para efectuar una determinación preliminar o definitiva de la existencia de daño...
7.76…en el párrafo 2 del artículo 5 no se requiere que las solicitudes contengan un análisis sino más bien que contengan datos, en el sentido de pruebas, para apoyar las alegaciones…
Así, se tiene que una investigación antidumping alcanzará gradualmente la certidumbre de la existencia de todos los elementos necesarios para adoptar una medida, conforme avanza la investigación; para tal fin las pruebas deben ser de calidad tal que cualquier autoridad que sea imparcial y objetiva pueda determinar que existen pruebas suficientes de dumping. [35]
La AI hace referencia al párrafo 7.81 del informe del Grupo Especial de la OMC del caso Argentina – Derechos antidumping sobre los pollos, sin embargo, la cita que refiere se encuentra en el párrafo 7.62 que dispone que:
7.62… no es nuestra intención sugerir que la autoridad investigadora debe contar, en el momento de la iniciación de la investigación, con las pruebas de la existencia de dumping en el sentido del artículo 2, de la cantidad y calidad que serían necesarias para fundar una determinación preliminar o definitiva…
Derivado de este precedente, es posible observar que la cantidad y calidad de la información presentada y que puede tener como consecuencia el inicio de una investigación puede variar y aun así ser suficiente para generar una determinación.
Esto se respalda además con el hecho de que, como lo afirma la AI, “no creemos que la Solicitante haya negado que los precios publicados por Tecnon sean un buen punto de referencia para efectos del inicio de la investigación. De hecho, ella misma presenta estos precios junto con su respuesta al formulario oficial. Por el contrario… sugieren que la intención de solicitar que sus precios no fueran comparados con los de Tecnon, es justamente porque estos deben ajustarse para obtener los precios netos de venta”.[36]
Para dicho ajuste de precios, Dow ha señalado que el precio doméstico promedio es de 1.88 dólares por kilogramo mientras que el precio de exportación ex-works es de 1.416 dólares por kilogramo; siendo incorrectos los precios internos en los Estados Unidos que tomó Polioles de Tecnon y que fueron utilizados como referencia del valor normal, debido a que los precios de exportación de Polioles a ese mismo país, los cuales deberían reflejar los precios que realmente se dieron en el mercado de Estados Unidos durante el periodo investigado (2010) eran muy inferiores a los precios de Tecnon.[37]
Es por esta razón que la reclamante solicitó que los precios fueran ajustados por transporte, y se utilizó una estimación para el costo del flete que también se obtuvo de la representante de Tecnon Orbichem, información a partir de la cual se calculó un valor normal promedio. Sin embargo, argumenta Dow que los precios de exportación de Polioles no pueden ni deben ser comparados con los publicados por Tecnon porque estos últimos no son los imperantes en el mercado de dicho país.[38]
Polioles respondió que se realizó el análisis solicitado por las reclamantes relativo a la evaluación de la información de Tecnon por la AI, mismo que se encuentra reflejado en la Resolución Final en el punto 103, razón por la cual no se encuentra dentro de las atribuciones de un Panel actuar de oficio en relación con este asunto.[39]
Aunado a ello, Polioles señaló que la información obtenida de una revista especializada como la mencionada, tiene su propia metodología de obtención, pero que sin lugar a dudas, la información se la proporcionan las mismas empresas productoras que participan en el mercado doméstico de Estados Unidos.[40] La información proporcionada a Tecnon no contiene los detalles de los descuentos, bonificaciones, precios por volumen y demás conceptos que cada empresa implementa como parte de su política y estrategia comercial en función de cada uno de sus clientes; ello en razón de que es información confidencial a la cual ni Tecnon, ni Polioles tienen acceso. Esta información sólo la conocen cada una de las empresas exportadoras, los precios reales imperantes en el mercado de Estados Unidos es una información que es prácticamente imposible de conseguir para Polioles y de igual manera para Tecnon.[41]
De este modo, puede constatarse que la información presentada por Polioles para el inicio de la investigación, constituye la mejor información disponible para ser presentada, ya que no existe otra información contraria presentada por la reclamante para sustituir lo presentado por Polioles, cuestión que se complementa con la aseveración de Polioles relativa a la resolución del 14 de diciembre del 2001 en la cual Dow participó y que desde entonces aceptó que era una fuente confiable que contiene datos razonables respecto a los precios del EB en el mercado interno de Estados Unidos.[42]
Dow ha señalado que conforme al artículo 5.3 del AA, una autoridad investigadora no puede proceder a la apertura de una investigación antidumping a menos que se haya cerciorado de que las pruebas presentadas en la solicitud son exactas y pertinentes[43]. Refiere al Grupo Especial de la OMC del caso Guatemala – Cemento al señalar que, de acuerdo con su párrafo 8.39:
(…) no se intentó en ningún momento tener en cuenta las diferencias palmarias en los niveles comerciales y en las cantidades de ventas, ni su posible influencia en la comparabilidad de los precios. En tales circunstancias, consideramos que una autoridad investigadora imparcial y objetiva no podría haber llegado a la conclusión de que existían pruebas suficientes de dumping que justificaban la iniciación de una investigación.
De este modo, aunque la AI descontó los cargos por flete interno de los precios de Tecnon, a juicio de Dow, omitió por completo indagar si tales precios estaban especificados en términos netos. Al no efectuar esta indagatoria, la AI omitió también aplicar ciertos ajustes por volumen.[44] Señalando que la AI no examinó adecuadamente la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas en la solicitud, por lo que tampoco se cercioró que tales pruebas eran suficientes para justificar el inicio de la investigación.
La AI citó el informe del GE en Guatemala – Cemento II[45] y estableció que, aunque es evidente que analizar la exactitud y pertinencia de las pruebas es adecuado para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen el inicio de una investigación, el elemento constitutivo del criterio jurídico que ha de aplicarse en el caso de una determinación acerca de la indicación de una investigación es la suficiencia de las pruebas y no su exactitud y pertinencia per se. Por ello, suponiendo sin conceder que, en efecto, no se hubiera evaluado adecuadamente la exactitud y pertinencia de las pruebas, eso no necesariamente ocasionaría que hubiera un vicio en cuanto a la suficiencia de dichas pruebas.[46]
De este modo, se sugiere que si bien existe una relación entre la suficiencia de las pruebas y la exactitud y pertinencia de las mismas, la primera no necesariamente depende de las anteriores ya que esta exactitud y pertinencia o la falta de la misma no resultan en un impedimento para cumplir con el estándar de suficiencia previsto en el artículo 5.3 del AA mediante otras pruebas. La AI señala que esta aseveración es errónea ya que (1) “[e]l elemento constitutivo del criterio jurídico que ha de aplicarse en el caso de una determinación acerca de la iniciación de una investigación es la suficiencia de las pruebas y no su exactitud y pertinencia per se”[47], (2) no basta con demostrar que una prueba es inexacta o que carece de pertinencia para concluir que no se cumple con el estándar de suficiencia previsto en el artículo 5.3 del AA.[48]
En relación con esto, interpreta la AI que el Grupo Especial de la OMC en el caso México – Tuberías de acero confirmó que el artículo 5.3 del AA no obliga a que una autoridad investigadora deba contar con documentación sobre los precios de todos los productores o exportadores, o siquiera de algún productor o exportador en específico. Por el contrario, el GE reconoció que a un solicitante pudiera resultarle extremadamente difícil obtener pruebas sobre los precios en el mercado interno, en especial de sus competidores, los productores o exportadores y en consecuencia, la AI no está obligada a verificar si los precios publicados por Tecnon estaban especificados en términos netos, siendo referencia suficiente para efectos de iniciar la investigación. [49]
Sobre el estándar de suficiencia, la AI invoca el Grupo Especial de la OMC en el caso de México – Tuberías de acero, que señala:
7.22…no es necesario que la autoridad investigadora cuente con pruebas irrefutables de la existencia de dumping o daño antes de iniciar una investigación antidumping. (…)
7.24… Aunque el umbral absoluto de suficiencia dependerá de las circunstancias de cada caso, el párrafo 3 del artículo 5 deja claro que la determinación de la suficiencia debe basarse en una evaluación de la "exactitud" y "pertinencia" de la información. En este contexto, somos conscientes de que un elemento de prueba que por sí solo puede parecer de escaso o nulo valor probatorio, situado junto a otras pruebas de la misma naturaleza podría formar parte de un conjunto de pruebas que, tomadas en su totalidad, fueran "suficientes". (…)
Señala entonces la AI que además de no ser necesario que la autoridad cuente con pruebas irrefutables de la existencia de dumping o daño antes de iniciar una investigación, el estándar de suficiencia no es una cuestión generalizada, sino que debe determinarse caso por caso. Cuestión que adecuada al caso específico, a consideración de la AI, los precios publicados por Tecnon al provenir directamente de las empresas provenientes del mercado relevante, cumplen con el estándar de suficiencia prescrito en el artículo 5.3 del AD. [50]
Dow respondió que la información presentada por Polioles, es información defectuosa que no refleja los precios imperantes en el mercado interno y que por tanto no debería servir como base legal para el cálculo de valor normal para el inicio de una investigación, ya que no existe caso alguno de la OMC que pueda sostener la tesis de que los inicios de la investigación, con todas las implicaciones que tienen para los derechos de otros Miembros, puedan sustentarse en información con defectos inherentes.[51]
Con relación al artículo 5.3 del AD, dentro del caso Guatemala-Cemento II, el criterio de la OMC es el siguiente:
8.35… para determinar que existen pruebas suficientes de dumping, la autoridad investigadora no puede prescindir completamente de los elementos que configuran la existencia de esta práctica según se describen en el artículo 2. El objeto del presente análisis no es formular una determinación de que la iniciación de una investigación ha infringido el artículo 2, sino establecer criterios que nos sirvan de orientación en nuestro examen de la determinación del Ministerio de que existían pruebas suficientes de dumping que justificaban una investigación. Naturalmente, no pretendemos sugerir que la autoridad investigadora haya de contar en el momento en que inicia una investigación con pruebas de la existencia de dumping, en el sentido del artículo 2, en la cantidad y de la calidad que serían necesarias para apoyar una determinación preliminar o definitiva. Una investigación antidumping es un proceso en el que se llega gradualmente a la certidumbre de la existencia de todos los elementos necesarios para adoptar una medida, conforme avanza la investigación. No obstante, es necesario que las pruebas sean de tal calidad que una autoridad investigadora imparcial y objetiva pueda determinar que existen pruebas suficientes de dumping en el sentido del artículo 2 que justifican la iniciación de una investigación.
8.31 Recordamos que, de conformidad con la norma de examen a que nos atenemos, hemos de determinar si una autoridad objetiva e imparcial, atendiendo a los hechos que le habían sido presentados, podía haber determinado adecuadamente que existían pruebas suficientes que justificaban la iniciación de una investigación antidumping. El párrafo 3 de artículo 5 requiere que la autoridad examine, al formular esa determinación, la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud. Aunque es evidente que la exactitud y pertinencia de las pruebas es pertinente a la determinación de las autoridades investigadoras acerca de si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación. El elemento constitutivo del criterio jurídico que ha de aplicarse en el caso de una determinación acerca de la iniciación de una investigación es la suficiencia de las pruebas y no su exactitud y pertinencia per se.
8.62… las autoridades investigadoras no tienen que contentarse necesariamente con la información facilitada en la solicitud, sino que pueden reunir información por propia iniciativa con el fin de cumplir la norma de la suficiencia de pruebas para la iniciación establecida en el párrafo 3 del artículo 5.
En relación con estos antecedentes, tal como lo estableció la AI, se derivan tres cuestiones: (1) no es necesario que la autoridad al momento de iniciar con la investigación deba contar con pruebas de la existencia de dumping en la cantidad y calidad necesarias que permitan crear una determinación preliminar o definitiva, sin embargo las pruebas deben ser de una calidad mínima que permita justificar el inicio de una investigación; (2) el elemento constitutivo del criterio jurídico aplicable es la suficiencia de las pruebas y no su exactitud y pertinencia; y (3) las autoridades de manera adicional, pueden reunir información por propia iniciativa con el fin de cumplir la norma de la suficiencia.
De manera adicional, en el Grupo Especial de la OMC en el caso México – Tuberías de acero, reafirma este dicho ya que en el párrafo 7.24 de su decisión se señala que:
…la determinación de la suficiencia debe basarse en una evaluación de la "exactitud" y "pertinencia" de la información. En este contexto, somos conscientes de que un elemento de prueba que por sí solo puede parecer de escaso o nulo valor probatorio, situado junto a otras pruebas de la misma naturaleza podría formar parte de un conjunto de pruebas que, tomadas en su totalidad, fueran "suficientes". También sabemos que es procedente que un grupo especial examine las pruebas presentadas ante la autoridad investigadora en el momento de la decisión a la luz de la propia metodología de la autoridad investigadora, y que examine la decisión ateniéndose al contenido de ésta. Como ya hemos indicado, no estamos facultados para realizar un examen de novo de las determinaciones de la autoridad investigadora.
Derivado de este segundo reporte, es posible señalar que la determinación de escaso o nulo valor de una prueba no la elimina por sí, al contrario, si formara parte de un grupo de pruebas podría considerarse como suficiente, en este caso específico, se ha ahondado bastante en relación a la validez de la información proporcionada por Tecnon, basándose tanto en su renombre como en los ajustes realizados a la información, por lo que es necesario analizar si esta información constituye, como asevera Polioles, la única información disponible para concluir la pertinencia o no de la misma.
B) 5.2 AA. Información razonablemente al alcance del solicitante.
De acuerdo con Dow, el inicio de investigación es inconsistente con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, ya que la solicitud no se basó en toda la información que Polioles tenía razonablemente disponible[52] por lo que será objeto de esta sección si efectivamente la solicitud contiene la información que razonablemente tenía Polioles a su alcance.
El artículo 5.2 del AA señala en su parte relevante:
Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT del 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos…
iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador
De este modo, un solicitante debe fundamentar la solicitud de inicio en la información que razonablemente tiene a su alcance en relación a los precios internos en el país exportador, entre otros elementos.[53]
Polioles asevera que presentó la mejor información disponible que estaba a su alcance para la estimación del valor normal, ya que Tecnon es una publicación prestigiosa y especializada, que recaba información de las empresas de la industria y lógicamente, no presenta información detallada de estrategias comerciales de cada empresa, porque es información sensible a la que no tiene acceso para publicarla; Polioles utilizó la prestigiada revista Tecnon y después de realizarle diversos ajustes presentó mensualmente la estimación del valor normal para el periodo investigado.[54]
Aun así, ésta constituye -a decir de Polioles- no sólo la mejor, sino la única información disponible ya que la información proporcionada a Tecnon no contiene los detalles de los descuentos, bonificaciones, precios por volumen y demás conceptos que cada empresa implementa como parte de su política y estrategia comercial en función de cada uno de sus clientes; ello en razón de que es información confidencial a la cual ni Tecnon, ni Polioles tienen acceso. Esta información sólo la conocen cada una de las empresas exportadoras; los precios reales imperantes en el mercado de Estados Unidos es una información que es prácticamente imposible de conseguir para Polioles y de igual manera para Tecnon.[55]
Con respecto a lo anterior, la AI señala que el artículo 5.2 del AD constituye un caso de excepción dentro de dicho Acuerdo Antidumping, ya que establece obligaciones para el solicitante de la investigación y no para la AI, de modo que si la norma no establece obligaciones para la entidad que se señala que incumple, por definición, resulta un alegato inoperante ya que no pueden violarse obligaciones que no se tienen.[56]
La AI invoca la decisión del Grupo Especial de la OMC en el caso de Estados Unidos – Madera Blanda V, que estableció lo siguiente:
7.54 Observamos que las palabras "la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante" indican que si la información relativa a alguna de las cuestiones enumeradas en los apartados i) a iv) no está razonablemente al alcance del solicitante en un caso determinado, el solicitante no está obligado a incluir tal información en la solicitud. Nos parece que la referencia a la información "razonablemente a su alcance" tenía por objeto que no se impusiera al solicitante la carga excesiva de presentar informaciones que no estuvieran razonablemente a su alcance
De esto se deriva que, efectivamente, si la información no está razonablemente al alcance del solicitante, no está obligado a incluirla en la solicitud.
De acuerdo con el Grupo Especial del caso de EU – Madera Blanda:
… Al examinar el propósito de la solicitud, estimamos que sólo necesita contener, sobre los temas pertinentes, la información que el solicitante tenga razonablemente a su alcance y considere necesaria para justificar sus alegaciones de existencia de dumping, daño y relación causal. Como la solicitud tiene por objeto presentar pruebas que den fundamento a la iniciación del proceso de investigación, nos parece que sería superfluo exigir que el solicitante presentase toda la información que tuviera razonablemente a su alcance para justificar sus alegaciones, máxime cuando tal información podría ser superflua o menos fidedigna que la presentada con la solicitud. Desde luego, esto no significa que tal información sea forzosamente suficiente para justificar la iniciación con arreglo al párrafo 3 del artículo 5; este punto es una cuestión separada, no comprendida en el problema que tenemos planteado aquí.
De manera complementaria, el Grupo Especial en el caso México – Alta Fructosa hace mención de que:
7.76… en el párrafo 2 del artículo 5 no se requiere que las solicitudes contengan un análisis sino más bien que contengan datos, en el sentido de pruebas, para apoyar las alegaciones. Aunque reconocemos que un cierto análisis que pusiera en relación los datos y las alegaciones sería útil para estimar el fondo de una solicitud, no podemos interpretar que el texto del párrafo 2 del artículo 5 requiere que se realice un análisis de ese tipo en la propia solicitud. [57]
De este modo es posible concluir que la única información disponible para Polioles es aquella derivada de la publicación en Tecnon, Dow no presentó prueba alguna que demostrara una situación diversa por lo que puede calificarse como información razonablemente disponible y al alcance de la solicitante y por lo tanto, suficiente para iniciar la investigación.
Por todo lo anterior, se concluye que los precios de la publicación Tecnon son adecuados para el inicio de la investigación y por lo que hace a este punto, se confirma la Resolución Final.
II. La determinación de daño es inconsistente con el artículo 3.1 del AA, pues no se fundamenta en un “examen objetivo de las pruebas positivas”.
De acuerdo al artículo 3.1 del AA, la determinación de la AI sobre la existencia de daño tendrá que estar basada en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: (i) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y (ii) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
Dow alega que la determinación de daño que realizó la AI es inconsistente con dicho precepto del AA pues no se fundamenta en un “examen objetivo de pruebas positivas”. Dow basa su argumento bajo las consideraciones que a continuación se analizan.
A. Al expedir la Resolución Final, la AI hizo caso omiso de pruebas contenidas en el expediente que demostraban que las importaciones de la mercancía investigada en tambores no competían con el producto nacional y que, por tanto, no pudieron haber causado daño a la producción nacional.
En este caso, la AI consideró las importaciones totales de EB realizadas en el periodo analizado como investigadas, es decir, se consideraron todas las importaciones de EB, con independencia de sus presentaciones. De acuerdo con la Resolución Final, la mercancía objeto de investigación ingresa por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) con la siguiente descripción: éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol.[58]
Dow alega que la AI actuó de manera incompatible con el artículo 3.1 del AA, al supuestamente ignorar por completo el resultado de una investigación antidumping que la misma AI concluyó el 10 de junio de 2003, en la que había determinado que las importaciones de EB en tambores no competían con el EB que se producía en México, i.e. EB a granel. Dow señala que esto era un “hecho notorio”, del dominio público, de que tenía conocimiento la misma AI y que, por lo tanto, no era materia de prueba.[59]
Bajo este argumento, Dow señala que el análisis de daño debió haberse limitado a las importaciones de EB a granel (pues sólo las importaciones de EB a granel pudieron haber causado daño a la producción nacional) y las importaciones de EB en tambores debieron de excluirse directamente de la aplicación de cuotas compensatorias.[60]
La AI responde a los alegatos de Dow señalando, en primer lugar, que la facultad para invocar hechos notorios corresponde únicamente a tribunales y no a autoridades administrativas. Segundo, que suponiendo sin conceder que la AI tuviera la facultad de invocar hechos notorios, se trataría de una facultad y no de una obligación, por lo que, el hecho de que la AI no los hubiera invocado, no puede implicar una violación a ninguna norma. Tercero, que los hechos son elementos fácticos, mientras que las cuestiones de derecho se constituyen por aspectos determinados en las normas jurídicas y su aplicación a los hechos.[61]
La AI señala que los hechos notorios son los acontecimientos de dominio público conocidos por todos o casi todos los miembros de un círculo social, vis à vis, conclusiones y determinaciones producto de la aplicación de una norma jurídica a una cuestión de hecho, puesto que esas conclusiones y determinaciones, no son hechos, sino cuestiones de derecho.[62]
El Órgano de Apelación de la OMC en el caso Tailandia-Acero señaló que “el párrafo 1 del artículo 3 [del AD] es una disposición de alcance general, que establece una obligación fundamental y sustantiva” con respecto a la determinación de la existencia de daño.[63]
Además, al interpretar el párrafo 1 del artículo 3 del AA, el Órgano de Apelación señaló que lo fundamental de la obligación de las autoridades encargadas de la investigación reside en el requisito de que basen su determinación en "pruebas positivas" y realicen un "examen objetivo".[64]
La expresión "pruebas positivas" hace referencia a la calidad de las pruebas en que pueden basarse esas autoridades para efectuar una determinación y se centra en los hechos que respaldan y justifican la determinación de la existencia de daño. La palabra "positivas" significa que las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser creíbles. Por su parte, la expresión “examen objetivo” alude al proceso de investigación en sí mismo. La palabra “examen” se refiere al modo en que las pruebas se reúnen, se examinan y posteriormente se evalúan, es decir, a la realización de la investigación en general.[65]
La obligación que emana del párrafo 1 de artículo 3 del AD se resume en una obligación de examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de la producción nacional mediante una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción. Para este propósito, el párrafo 4 del mismo artículo 3 enumera determinados factores que se consideran pertinentes en cualquier investigación y que siempre debe evaluar la autoridad investigadora, siendo estos elementos acumulativos pero no exhaustivos.
Teniendo en cuenta estos antecedentes, este Panel determina que la AI no sólo no estaba obligada a basar la determinación de daño de la investigación sujeta a revisión en una determinación anterior, sino que de haberlo hecho, estaría actuando de manera inconforme con el párrafo 1 del artículo 3 del AD.
Para que un examen sea "objetivo", la identificación, investigación y evaluación de los factores pertinentes debe ser imparcial y exhaustiva. La autoridad investigadora debe determinar objetivamente, y sobre la base de pruebas positivas, la importancia que debe atribuirse a cada factor que pueda ser pertinente y el peso que debe concedérsele.
Si bien es cierto que no hay nada en el artículo 3 del AA que prescriba una metodología que la autoridad investigadora deba aplicar al realizar un análisis de daño y por lo tanto goza de ciertas facultades discrecionales cuando adopta una metodología que oriente su análisis del daño, dentro de los límites de estas facultades discrecionales, cabe esperar que la autoridad investigadora tenga que basarse en hipótesis razonables o inferir conclusiones.
Al basarse en hipótesis razonables o inferir conclusiones, la autoridad investigadora debe asegurarse de que sus determinaciones se basen en "pruebas positivas". Por consiguiente, cuando, en el marco de la metodología utilizada por la autoridad investigadora, una determinación se basa en hipótesis, estas hipótesis deben derivarse, como conclusiones razonables, de una base fáctica creíble y deben explicarse suficientemente para que pueda verificarse su objetividad y credibilidad.[66]
Es decir, la AI no podría apoyarse en una determinación relativa a un procedimiento anterior, en el que se examinaron circunstancias totalmente distintas a las que se analizaron en la RF de la investigación actual. La AI debe emitir su determinación de conformidad con los méritos de cada caso basándose en un examen objetivo de pruebas positivas.
B. Al formular la Resolución Final, la AI hizo caso omiso de que, durante los primeros tres años de los cuatro años que comprenden el periodo analizado, las importaciones a granel no entraron al mercado mexicano a precios discriminados por lo que no pudieron haber causado daño conforme al AA.
El 11 de marzo de 2011 se publicó en el DOF la Resolución de inicio de la investigación antidumping, fijándose como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 para la determinación de dumping. Mientras que el periodo analizado para hacer la determinación de daño a la rama de producción nacional incluyó del año 2007 al 2009.[67]
Por su parte, de conformidad con la resolución final de la investigación antidumping del 10 de junio de 2003, las importaciones de EB a granel habían estado sujetas a cuotas compensatorias desde el 20 de julio de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2009.[68]
Dow señala que las importaciones de EB a granel estuvieron sujetas al pago de cuotas compensatorias durante los primeros tres años (2007, 2008 y 2009) de los cuatro años analizados (2007-2010). Esto implica, argumenta Dow, que durante esos tres años, las importaciones de EB a granel no ingresaron al mercado mexicano a precios discriminados.[69]
El argumento anterior se ve reforzado, según Dow, con la Resolución Final sobre el examen de vigencia de la primera investigación donde la AI rechazó las afirmaciones de Polioles de que había sufrido daño durante el periodo de revisión (abril de 2007 a marzo de 2008).[70] Afirma Dow que conforme a las conclusiones en el examen de vigencia, era evidente para la AI que la ausencia de daño durante el periodo de revisión era atribuida al hecho de que las importaciones de EB a granel habían estado sujetas a cuotas compensatorias.
Finalmente, Dow sostiene que la AI pudo haber lidiado con esta situación centrando o focalizando su determinación final de daño de la investigación bajo revisión sobre el periodo de tiempo durante el cual las importaciones de EB a granel ya no estuvieran sujetas a la aplicación de cuotas compensatorias, es decir, de diciembre de 2009 a diciembre de 2010.[71]
De acuerdo con la AI, en la investigación impugnada se consideró al EB que ingresaba a México en todas sus presentaciones, mientas que la cuota compensatoria vigente hasta noviembre de 2009, sólo se limitaba a una parte de ellas (EB a granel), mismas que representan únicamente el 8 por ciento del total de las importaciones investigadas que se consideraron para el periodo analizado. El resto de las importaciones corresponde a EB que se vendió en tambores o en recipientes menores a las 208.17 litros o 55 galones. Es decir, las cuotas compensatorias no afectaron el ingreso de las importaciones de EB originarias de Estados Unidos y de hecho, únicamente tuvieron un efecto compensatorio sobre una parte menor de las importaciones totales de EB originarias de dicho país.[72]
La AI señala que si hubiera actuado como lo alega Dow y en consecuencia, no hubiera considerado los años 2007, 2008 y 2009 dentro de su análisis de daño, el resultado habría sido que no habría analizado la gran mayoría del volumen de importaciones del producto investigado, con lo que, evidentemente, su determinación de daño, habría estado viciada.
Este argumento se basa en la determinación de la AI de que el efecto real de la cuota compensatoria vigente hasta noviembre de 2009, en los precios de las importaciones de EB durante el periodo analizado fue mínimo, lo que queda claro si observamos que los precios implícitos de las importaciones investigadas mantuvieron un comportamiento similar a los precios que sí consideraron el pago de la cuota.[73]
Como lo señala la AI en su escrito, de haberse excluido esos tres primeros años del análisis de no atribución, como lo sugirió Dow, se hubiera actuado de manera incompatible con la recomendación G/ADP/6, que fue adoptada por el Comité de Prácticas Antidumping el 6 de mayo de 2000, la cual que establece que el periodo de recopilación de datos para efectos del análisis de daño deberá ser normalmente de tres años, como mínimo.
Resolviendo sobre la determinación del periodo de recopilación de datos para efectos de daño (periodo analizado), la recomendación G/ADP/6 ha sido utilizada como punto de referencia en diversos casos en el marco de la OMC. Por ejemplo, en el caso Argentina - Derechos antidumping sobre pollos, el Grupo Especial señaló que el periodo de recopilación de datos para la determinación de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo y deberá incluir la totalidad del periodo de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping.[74]
Además, argumenta la AI que actuó conforme al artículo 56 del RLCE. Este precepto señala que el análisis de daño deberá hacerse dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones económicas de la industria afectada. Dicha disposición además señala que el periodo de recopilación de información para efectos de daño, deberá comprender por lo menos de tres años.
El Grupo Especial en el caso México-tuberías de acero señaló que la elección del periodo objeto de investigación por una autoridad investigadora es claramente un elemento decisivo en el proceso de la investigación antidumping ya que éste determina los datos que constituirán el fundamento para la evaluación del dumping, el daño y la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional.[75]
Cabe señalar que de acuerdo con la recomendación G/AD/6, ni el artículo 3.1 ni el artículo 3.5, ni ninguna otra disposición del AD, contiene norma específica en cuanto a los plazos que deberán ser cubiertos para la determinación de daño y de dumping. Sin embargo, de acuerdo con los criterios establecidos en diversos precedentes, relativos al párrafo 1 del artículo 3 del AD, la selección del periodo investigado está relacionada con la obligación de realizar un análisis de daño basado en pruebas positivas.[76]
El Grupo Especial en México - Tuberías de acero también señaló que el artículo VI del GATT y las disposiciones análogas del AD -con términos tales como "contrarrestar" y el requisito de que exista una relación causal actual- proporcionan indicaciones textuales claras de que las medidas antidumping pueden imponerse sólo para contrarrestar el dumping que actualmente esté causando daño. Esto se refiere al enfoque adoptado por grupos especiales anteriores al percibir una conexión intrínseca en tiempo real entre la investigación que conduce a la imposición de las medidas y los datos en que se basa la investigación. Esta conexión enlaza la imposición de la medida y las condiciones para aplicar la medida: el dumping que (actualmente) esté causando daño.[77]
Siguiendo esta interpretación, los datos sobre cuya base se formula la determinación pueden estar basados en un período pasado, conocido como período objeto de investigación. No obstante, como estos datos "históricos" se utilizan para extraer conclusiones sobre la situación actual, los datos más recientes tienen más probabilidades de ser intrínsecamente más pertinentes y por lo tanto, especialmente importantes para la investigación.
Este Panel considera que tres años de periodo investigado va conforme a la recomendación G/AD/6 y que el hecho de considerarse datos “históricos” para la determinación de daño dentro del periodo analizado no hace más que estar conforme con el párrafo 1 del artículo 3 del AD.
De haberse seguido la sugerencia de Dow, de que el periodo analizado hubiera sido sólo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, la AI hubiera incumplido con su obligación de realizar un análisis de daño basado en pruebas positivas, ya que habría formulado una determinación sobre la base de únicamente el 25 por ciento de la información con que contaba. Adicionalmente, como se demostró anteriormente, el hecho de que haya habido cuota sobre cierto porcentaje en una de las presentaciones de EB no significa que no se haya causado un daño.
C. En su Resolución Final, la AI hizo una determinación positiva de la existencia de contención de precios, no obstante que las evidencias a este respecto en el expediente administrativo no eran válidas o, en el mejor de los casos, no eran concluyentes.
En la Resolución Final, la AI realizó una determinación afirmativa de la existencia de contención de precios. La AI basó su comparación en las tendencias de los precios internos en Estados Unidos para el EB a granel, tomados de Tecnon, con los precios internos del mismo producto en México.
Así, la AI confirmó que de 2007 a 2009, los precios de las importaciones investigadas, con y sin incrementables, los precios nacionales y los del mercado interno de Estados Unidos mostraban tendencias similares. Sin embargo, en 2010 los precios de EB al mercado interno estadounidense tuvieron un incremento importante en tanto que sus precios de exportación a México mantuvieron una clara tendencia a la baja, lo que impidió que el precio de la mercancía nacional aumentara en congruencia con el precio interno del mercado estadounidense.[78]
Además, la AI baso su determinación de contención de precios en que en el 2010 los precios de las dos materias primas clave para la producción de EB (butanol y óxido de etileno) exhibieron una tendencia a la alza que contrasta con el comportamiento de los precios internos durante el mismo periodo.[79]
Dow cuestiona la primera de estas dos determinaciones sobre la base de que la comparación correspondiente no era confiable, pues los precios internos de Estados Unidos que se utilizaron (aquellos que habían sido tomados de Tecnon) reflejaban exclusivamente ventas por contrato vis à vis ventas “spot”. Sostiene Dow, como anteriormente se destacó, que los precios tomados de Tecnon, que se usaron como punto de comparación contra los precios internos de Polioles, no son imperantes en Estados Unidos. Por consiguiente, señala Dow, que el cálculo de contención de precios que la AI llevó a cabo sobre la base de la información que reporta Tecnon es completamente inválido.[80]
La AI señala que no existe nada en el AA que determine una metodología específica para realizar el estudio de contención de precios. Además, señala que de acuerdo al Grupo Especial del caso Egipto – Barras de refuerzo de acero, el artículo 3.2 del AA no contiene ninguna prescripción de que la comparación entre los precios de las importaciones y los precios internos deberán efectuarse a nivel comercial concreto.[81]
Además, la AI argumenta que determinar la presencia de contención de precios implica conocer las tendencias de dichos precios, para así poder saber si las importaciones con dumping obstaculizan el incremento que, en su ausencia, tendrían los precios nacionales. Es decir, que el análisis no se haya hecho exactamente sobre el mismo nivel comercial, no conlleva a un análisis deficiente, siempre y cuando éste se haga utilizando los mismos parámetros para realizar la comparación.
Como se mencionó anteriormente, ni el artículo 3.1 ni el 3.2 del AA prescriben alguna metodología que específicamente deba ser aplicada por la autoridad investigadora al realizar la determinación de daño. Por lo tanto, siempre que la AI lleve a cabo un examen objetivo basado en pruebas positivas, cualquier metodología sería compatible con el AA. [82]
Contrario a lo que señala Dow, la AI no sólo incluyó información de los precios para el 2010 sino también para el 2009, que a su vez fue utilizada para obtener el comportamiento de las tasas de crecimiento. Como señala la AI, el objeto de un análisis de daño es determinar si, en el periodo investigado (en este caso el 2010), la rama de producción nacional sufrió alguna de las modalidades de daño previstas en el AA. Los años que componen el resto del periodo analizado sirven como referencia para determinar cuál es la tendencia que la rama de la producción nacional seguía, y entonces compararla con el comportamiento de sus indicadores durante el periodo investigado. En el caso en particular, la AI determinó contención de precios en el año 2010 (periodo investigado) comparándolo con los años previos (periodo analizado).
Además, la AI no solamente se basó en los datos de Tecnon sino que también analizó los precios de las importaciones investigadas y su efecto en los precios nacionales con base en la información de los distintos precios de EB en los mercados estadounidense y mexicano así como los precios de los principales insumos utilizados en su fabricación.[83] Estos datos fueron obtenidos de los sistemas de información oficial, cifras proporcionadas por Polioles, así como datos obtenidos de publicaciones especializadas como Tecnon, PCI, ICIS Pricing y Xyienes & Polyesters, para todo el periodo analizado.
Es por las razones expresadas anteriormente, que este Panel considera que la reclamación de Dow respecto a la determinación de daño por parte de la AI respecto de su incompatibilidad con el artículo 3.1 del AA al supuestamente no estar basada en un examen objetivo de las pruebas positivas contenidas en el expediente de la investigación sujeta a revisión, es infundada y por lo que hace a este punto, se confirma la Resolución Final.
III. La Resolución Final es inconsistente con el artículo 3.2 del AA pues la AI determinó la existencia de depresión de precios a pesar de que los precios internos no disminuyeron de forma significativa.
En su memorial, Dow argumenta que la determinación sobre la depresión de precios de la AI es inconsistente con el artículo 3.2 del AA, puesto que para evaluar si las importaciones en condiciones de dumping han tenido efectos negativos sobre los precios internos, debe de considerarse que la depresión de precios sólo existe cuando los precios internos han caído de “manera significativa”.[84]
Adicionalmente alega que en el caso OMC CE-Salmón, se resolvió que lo “significativo” de un efecto es, en primer término una cuestión relativa a la magnitud del efecto de que se trate.[85]
Dow considera que el periodo analizado debió haberse concentrado únicamente en el 2010, puesto que el tramo de 2007 a 2009, las importaciones de EB en granel estaban sujetas a cuota compensatoria y las importaciones de EB en tambores no podían competir con el EB de fabricación nacional, durante el 2010 únicamente se dio una caída en los precios del 4%, porcentaje que en criterio de Dow no se dio de forma significativa.
Por su parte, la AI sostiene que un análisis sobre contención de precios implica conocer las tendencias en dichos precios para poder saber si las importaciones con dumping obstaculizaron el incremento, que en su ausencia, tendrían los precios nacionales.[86]
En virtud de tal comparación, la SE observó que los precios de 2007 a 2009 se movían a la par, pero en 2010 los precios aumentaron, lo que haría suponer que los precios nacionales también aumentaran, sobre todo teniendo en consideración el incremento en la materia prima, sin embargo, los precios nacionales se vieron contenidos por las importaciones investigadas.[87]
La AI asegura que el utilizar los años 2007 a 2009 sirven de referencia para determinar la tendencia de la producción nacional, como una especie de indicador, de tal forma que el hecho de que sólo en este tiempo la producción nacional haya podido trasladar los aumentos en el costo de las materias primas a los precios internos, sólo refuerza el hecho de que hubo contención de precios en 2010.[88]
En el mismo sentido, los párrafos 238 y 239 de la Resolución Final determinan lo siguiente:
238. Por otro lado, a fin de confirmar el efecto de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre los precios del producto nacional, la Secretaría analizó el comportamiento de: i) los precios de las importaciones investigadas; ii) los precios de la mercancía nacional al mercado interno; iii) los precios al mercado interno de Estados Unidos obtenidos de Tecnon, y iv) los precios de los principales insumos para la producción de EB (butanol y OE) obtenidos de ICIS Pricing y PCI Xylenes & Polyesters.
239. De la comparación con el comportamiento de otros precios de EB, la Secretaría confirmó que de 2007 a 2009, los precios de las importaciones investigadas, con y sin incrementables, los precios nacionales y los del mercado interno de Estados Unidos mostraban tendencias similares. Sin embargo, en 2010 los precios del EB al mercado interno estadounidense tuvieron un incremento importante en tanto que sus precios de exportación a México mantuvieron una clara tendencia a la baja, lo que impidió que el precio de la mercancía nacional aumentara en congruencia con el precio interno del mercado estadounidense (Gráfica 8). […]
En razón de lo anterior, la AI asegura que no se debe aislar el análisis de contención de precios, puesto que es erróneo partir de la premisa con la que Dow pretende que se analice la metodología de la AI, esto es, separar el periodo de 2007 a 2009, considerando que el único tramo que pudo haber ingresado el EB al mercado mexicano con precios discriminados fue en 2010, puesto que la subvaloración existió, aún con la existencia de la cuota compensatoria.[89]
Respecto al argumento de que el porcentaje de la depresión de los precios nacionales no fue de forma “significativa”, la AI señala que Dow realizó su análisis de forma sesgada, partiendo de la premisa señalada en el párrafo anterior. Sostiene que la disminución debe de ser valorada de manera conjunta con el nivel de subvaloración del 5% que se encontró y con la contención de precios que también se verificó, es decir, aun cuando la subvaloración y la caída de precios no sean enormes, el efecto en precios nacionales sí es significativo si se compara con el comportamiento de los precios tanto del EB en el mercado estadounidense como de los principales insumos que presentaron tasas de crecimiento positivas en el 2010.[90]
En este sentido, Polioles señala que los precios de las importaciones impidieron que el precio de la rama de la producción nacional aumentara en congruencia con el precio interno del mercado estadounidense y los precios de los insumos y que su influencia fuera determinante en el precio promedio de la mercancía nacional, de ahí que un 4% fuese significativo.[91]
Adicionalmente, la AI asegura que Dow lee de forma parcial el precedente CE-Salmón de la OMC que cita, puesto que el propio precedente señala que un efecto sobre los precios en un caso concreto, debe de analizarse tomando en cuenta las condiciones de competencia entre los productos nacionales e importados.[92]
Respecto de este análisis integral que debiera hacerse conforme el artículo 3.2 del AA, Polioles señala que es infundado que la AI no se haya basado en dicha disposición normativa, en virtud de que la AI evaluó todas las pruebas: i) el volumen de las importaciones objeto de dumping teniendo en cuenta si ha habido un aumento significativo en términos absolutos o en relación a la producción o al consumo del miembro importador, ii) y el impacto de las importaciones en todos los factores (subvaloración, reducción y subida de precios).[93]
Como resultado del análisis de los argumentos vertidos en la presente reclamación, este Panel confirma que la AI determinó y analizó de forma correcta la contención de precios.
IV. La Resolución Final es inconsistente con el artículo 3.5 del AA, pues la AI determinación de causalidad no se basó en todas las pruebas pertinentes de que dispuso la AI.
Dow señala que es contradictorio que la AI haya descartado la existencia de un severo desabasto durante 2010 sobre la base de que las “importaciones” y “fuentes de abasto del exterior” mantuvieron al mercado en equilibrio, y la determinación de que las importaciones de EB de los Estados Unidos dañaron la producción nacional durante el periodo analizado, incluyendo el año 2010.[94]
Afirma que en la resolución final la AI realizó una determinación afirmativa de causalidad que ignoró por completo su propia declaración en la resolución preliminar en la que señalaba que las importaciones de EB originarias de los Estados Unidos jugaron un papel preponderante en prevenir el desabasto del mercado durante 2010, ignorando la admisión de Polioles en el mismo sentido.[95]
Dado lo anterior, según afirma Dow, la Secretaría no se basó en todas las pruebas pertinentes respecto del nexo causal en la RF, siendo contraria al artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.[96]
Por su parte la AI sostiene que: i) no es correcto que haya habido un desabasto de EB durante 2010 en el mercado mexicano, lo único que sucedió es que Polioles tuvo problemas para abastecer la demanda durante el segundo semestre de 2010, pero ello no implicó desabasto por varias razones, ii) no es correcto que las importaciones de EUA hayan sido la razón por la que no hubo severo desabasto y iii) las importaciones provenientes de EU no mantuvieron el mercado en equilibrio. [97]
Respecto al primer punto, la AI señala que si bien Polioles tuvo problemas para abastecer por completo la demanda interna de EB en México durante el segundo semestre de 2010, su incapacidad se derivó de factores ajenos a la misma solicitante que le impidieron allegarse de los insumos necesarios; los indicadores de la productora nacional permiten suponer que atendió regularmente la demanda interna, que no tiene problemas de desabastecimiento de sus principales insumos y que durante los meses en que Polioles no pudo cubrir la demanda interna de EB en México, existieron otras fuentes de abasto.[98]
En relación al segundo punto, la AI sostiene que Dow sólo hace referencia a una de las varias razones por las que la AI concluyó que no contaba con pruebas suficientes que acreditaran la existencia de desabasto, descontextualizando los hechos.[99]
Respecto al tercer punto, la AI que las importaciones de EB en el mercado mexicano incrementaron su participación de treinta puntos porcentuales para quedar en 50% en 2010 a precios de dumping,[100]lo cual no desvirtúa la determinación de que las importaciones investigadas causaron un daño a la rama de producción nacional durante el periodo analizado.[101]
Por otro lado, Polioles señala que la AI realizó un análisis integral del comportamiento del mercado nacional, encontrando que la producción nacional a causa de las importaciones desleales se redujo en el período analizado a pesar de que el Consumo Nacional Aparente tuvo crecimiento.[102]
Señala la productora nacional que Dow confundió causas con efectos dado que el análisis que realiza la AI es para todo el periodo analizado y no sólo para el 2010; para ese año, la producción nacional total de EB se redujo en 15 por ciento como resultado de que la producción nacional doméstica destinada para consumo en el mercado nacional se redujo en 35 por ciento y a pesar de que Polioles inició una importante política de exportaciones -la producción destinada a la exportación se vio aumentada en 130 por ciento- ésta no fue suficiente para compensar la caída en la demanda interna. Las importaciones de EB a precios desleales propiciaron un desplazamiento sustantivo de la producción nacional dirigida al mercado doméstico, constituyendo este hecho la causa de la reducción de la producción nacional de EB destinada al mercado doméstico.[103]
Ahora bien, el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping establece lo siguiente:
Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.
Del párrafo transcrito se desprende que el artículo no establece una forma particular vinculante para la autoridad en el momento de evaluar las pruebas pertinentes de las que dispone durante su investigación a fin de determinar, antes de analizar si hay otros factores que pudiesen causar el daño, si a las importaciones objeto de dumping puede atribuírseles el daño ocasionado en la industria nacional del país importador.
Lo anterior se robustece con el criterio de la OMC en el Informe del Órgano de Apelación Comunidades Europeas, Accesorios de tuberías[104] en su párrafo 189 que a la letra señala:
189. No obstante, en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, pusimos de relieve que el Acuerdo Antidumping no prescribe la metodología que debe emplear una autoridad investigadora para evitar atribuir los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping:
Ponemos de relieve que en el Acuerdo Antidumping no se prescriben los métodos y enfoques determinados que opten por utilizar los Miembros de la OMC para llevar a cabo el proceso de separación y distinción de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y los efectos perjudiciales causados por otros factores causales de que se tenga conocimiento. Lo que estipula el Acuerdo es simplemente que las obligaciones prescritas en el párrafo 5 del artículo 3 se respeten al efectuar una determinación de la existencia de daño.
Así pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping, tiene libertad para elegir la metodología que utilizará en el examen de la "relación causal" entre las importaciones objeto de dumping y el daño.
Entonces, antes de realizar el ejercicio de no atribución que se desprende del artículo 3.5 del AA para determinar si hubo otros factores que pudiesen haber causado daño a la producción nacional de un país importador, la AI tiene la libertad de elegir las metodologías para determinar la causalidad del daño como exclusivo de las importaciones objeto de dumping.
En este sentido, el ejercicio de no atribución del Acuerdo Antidumping no puede ser leído sin los párrafos 2 y 4 del artículo 3 del mismo instrumento para determinar la existencia de daño, los cuales señalan lo siguiente:
3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de la importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación del mercado, la productividad el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta numeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
Dado lo anterior, la AI deberá tomar todos los elementos pertinentes en consideración para realizar su evaluación, a fin de demostrarse que, por los efectos que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan un daño en el sentido del Acuerdo, como lo señala el primer enunciado del artículo 3.5 del mismo AD.
Bajo la discrecionalidad con que cuenta la para realizar su evaluación, el párrafo 207 de la RF señala lo siguiente:
207. Debido a lo anterior, la determinación de la existencia de daño y la demostración de que las importaciones objeto de discriminación de precios lo causaron, se realizará en un análisis integral y acumulativo de todos y cada uno de los factores considerados en la legislación y existentes en el expediente administrativo a lo largo de los puntos subsecuentes de la presente Resolución.
Al respecto del análisis conjunto, la Secretaría señaló en el numeral 265 de su Resolución Final, que del análisis referido en los puntos 222 a 264 de la presente Resolución la Secretaría confirmó la existencia de un daño a la rama de la producción nacional, determinado por el comportamiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
Adicionalmente, en los párrafos 266 a 278 de la Resolución Final, señaló que descartaba otros factores de daño distintos a las importaciones objeto de dumping, puesto que si bien hubo problemas de suministro en la oferta de EB, no se desvirtúa el impacto negativo encontrado en el análisis anterior.
Al respecto, este Panel señala que encontró positivas las determinaciones de la AI respecto de lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del AA.
Dado lo anterior, este Panel concluye que la Secretaría realizó una evaluación adecuada del nexo causal entre el daño y las importaciones objeto de dumping, puesto que, no obstante las irregularidades en el suministro de EB destinado al mercado local, la Secretaría pudo constatar que las importaciones objeto de dumping ocasionaron un daño a la rama de producción nacional.
En atención a lo anterior, se confirma la Resolución Final en el apartado de daño y causalidad.
V. La Resolución Final es inconsistente con el artículo 3.5 del AA pues la AI no examinó adecuadamente otros factores de daño que le eran conocidos, ni distinguió correctamente entre los efectos perjudiciales de tales otros factores de aquéllos atribuibles a las importaciones en condiciones de dumping.
A. La Resolución Final es inconsistente con el artículo 3.5 del AA pues la AI no examinó adecuadamente otros factores de daño que le eran conocidos.
Dow manifiesta que durante el curso del procedimiento de la investigación, varias empresas contrarias a Polioles argumentaron que el daño sufrido por la producción nacional en el 2010 era atribuible a una escasez de producción, derivada a su vez de limitaciones en materias primas y de paros en calderas. Dow también refiere que en la Resolución Final, la Secretaría determinó que durante abril, septiembre, octubre y noviembre de 2010 existieron limitaciones en las materias primas principales para la producción de EB; además de que en febrero de ese año ocurrió el paro de una caldera. En cuanto a este punto, Dow plantea que la AI soslayó la importancia de la escasez en la producción como otro factor de daño sobre la base de que tal escasez había sido temporal e involuntaria.
Al respecto, Dow cita el caso CE-Salmón,[105] en el cual el Grupo Especial del OSD concluyó que no se examinaron debidamente otros factores de daño de los que se tenía conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudicaban a la rama de la producción nacional. Así, Dow concluye que ninguna de las consideraciones de la AI sobre las que descansa el análisis de la escasez de producción como factor de daño es pertinente; adicionalmente, señala que la Secretaría no estableció los hechos que dan soporte fáctico a su conclusión.
Por su parte, la AI argumenta que Dow intenta descontextualizar la manera en que la AI realizó el examen sobre la pertinencia de la escasez de insumos como otro factor de daño. Al efecto, refiere que para que un factor distinto a dichas importaciones deba analizarse en el contexto del examen de causalidad, además de que dicho factor debe causar daño, debe existir una correlación temporal entre ese factor y las importaciones con dumping.
La AI señala también que la Resolución Final incluía un análisis del problema de suministro como un posible factor de daño, concluyendo que éste no tuvo impacto en la tendencia de los volúmenes de las importaciones investigadas, por lo que no causó daño alguno. Además, refiere que la escasez de materia prima sólo se presentó durante aproximadamente doce semanas en el año 2010, por lo que no coexistieron las importaciones investigadas con el problema de suministro.
A fin de realizar el análisis jurídico relativo a este argumento de la Reclamante, es conveniente insertar el Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, mismo que a la letra señala:
3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.
De la disposición transcrita, se observa que el Acuerdo Antidumping dispone que, para ser considerados como tales, los otros factores de daño deben de cumplir con dos requisitos: (i) que perjudiquen, o causen daño a la producción nacional, y (ii) que dicho daño se cause al mismo tiempo que se efectúen las importaciones objeto de dumping. Hasta que se actualicen ambos supuestos normativos es relevante analizar si los daños causados por esos factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Lo anterior, debido a que si no se causa daño, o si éste no coexiste con las importaciones objeto del dumping, entonces no estamos en presencia de “otro factor de daño”.
Respecto del primer elemento, en la Resolución Final se concluye que sí existió un problema de desabasto en las materias primas para la producción nacional de EB. Ello se señala, particularmente, en los puntos 269, 270, 271 y 272 de la Resolución.
Es entonces trascendente analizar el segundo elemento: que el daño ocasionado a la producción nacional por otros factores se cause al mismo tiempo que sucedan las importaciones objeto de dumping. El requisito conocido como de “no atribución”, se refiere a que los efectos perjudiciales de los demás factores de que tenga conocimiento la AI, no se habrán de "atribuir” a las importaciones objeto de dumping, a menos que se evalúen adecuadamente dichos factores. Al respecto, resulta aplicable el Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso Estados Unidos – Acero laminado en caliente,[106] mismo que aclaró cuándo se aplica el mencionado requisito de “no atribución” del artículo 3.5 del AA:
223. La prescripción del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping relativa a la no atribución se aplica únicamente en las situaciones en que las importaciones objeto de dumping y otros factores de que se tenga conocimiento perjudican a la rama de producción nacional al mismo tiempo. A fin de que las autoridades encargadas de la investigación que aplican el párrafo 5 del artículo 3 puedan cerciorarse de que los efectos perjudiciales de los demás factores de que tengan conocimiento no se habrán de "atribuir" a las importaciones objeto de dumping, deben evaluar adecuadamente los efectos perjudiciales de esos otros factores. (…)
Así, aún y cuando en la Resolución Final, específicamente en los párrafos 273 al 278 de la misma, la Secretaría hizo un análisis de los daños causados por los problemas de suministro en la oferta de EB, concluyendo que los mismos no se atribuían a las importaciones objeto de dumping, ello pareciera innecesario. No sobra señalar que el caso CE – Salmón no es aplicable al asunto que nos ocupa, puesto que en aquél, el daño causado a la producción nacional por los otros factores conocidos aconteció al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping. Así, en dicha controversia se hizo el debido análisis de la no atribución de parte de la AI, mismo que deberá ser aplicado solamente cuando ya se ha acreditado la existencia de otros factores de daño.
Considerando que el problema de escasez en la materia prima se presentó de forma intermitente durante el año 2010, particularmente en los meses de abril, septiembre, octubre y noviembre, y que el periodo investigado abarca desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, no se puede considerar que los daños causados por el desabasto perjudicaron a la producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping.
De esta manera, siendo que durante la mayor parte del año 2010 las importaciones objeto de dumping no coexistieron con el perjuicio causado a la producción nacional por el desabasto de materia prima, se concluye que no se cumple con el segundo requisito de existencia de otros factores de daño, consagrado en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.
De lo anterior, se concluye que el argumento planteado por Dow de que “la Resolución Final es inconsistente con el Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping pues la Secretaría no examinó adecuadamente otros factores de daño que le eran conocidos” resulta improcedente. Así pues, se colige que este Panel acuerda confirmar la referida Resolución Final en lo relativo a este punto.
B. La Resolución Final es inconsistente con el artículo 3.5 del AA pues la AI no distinguió correctamente entre los efectos de los otros factores de daño de los efectos de las importaciones investigadas.
Por otro lado, Dow refiere que en la Resolución Final la Secretaría diferenció los efectos de la escasez de producción de aquellos ocasionados por las importaciones en condiciones de dumping mediante un ejercicio estadístico. Al efecto, argumenta que dicho ejercicio fue fundamentalmente erróneo a causa de múltiples deficiencias en el enfoque. Así, Dow concluye que la Resolución final no satisface el requisito de “no atribución” previsto por el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.
En lo que concierne al ejercicio estadístico, la AI argumenta que Dow no aportó ninguna alternativa metodológica, por lo que no obraba en el expediente administrativo nada que sugiriera que la Secretaría debió actuar de forma distinta. Por ello, la AI refiere que el argumento es inoperante, ya que correspondía a Dow la carga de presentar pruebas y alegatos en su propio interés. Además, manifiesta que Dow no señala cómo la utilización del mencionado ejercicio estadístico vulnera las formalidades del procedimiento.
Sin perjuicio de que, como ya se ha señalado, en el caso concreto no aplica el análisis de “no atribución” del artículo 3.5 del AD, puesto que el problema de escasez en el suministro de materia prima no coexiste con las importaciones objeto de dumping, cabe citar, de manera persuasiva para este Panel, las siguientes jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS[107].
Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan "todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia", la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR[108].
Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo.
De las transcripciones anteriores se colige que todo concepto de violación planteado que impugne una resolución de una autoridad debe contener la causa de pedir. Es decir, el argumento debe expresar el agravio que causa el acto impugnado, lo que se traduce en demostrar cómo dicho acto le originó una afectación en su esfera jurídica.
Sin perjuicio de lo establecido por este Panel al señalar las cuestiones previas al análisis de las reclamaciones, se estima que específicamente en las páginas 99 a 109 de su Memorial, Dow no señala cuál es el agravio que le causa la metodología empleada por la AI para diferenciar los efectos de la escasez de producción de aquéllos ocasionados por las importaciones en condiciones de dumping. Así, es de la atención de este Panel que Dow sólo se limita a referir que, de usarse un método distinto, los resultados habrían sido diferentes, sin explicar por qué la metodología debió ser distinta a aquella planteada por la AI en la Resolución Final.
De esta manera, el Panel se ve imposibilitado de resolver sobre el concepto de anulación en comento, puesto que se desconoce qué agravio le causó a la Reclamante el empleo de la metodología aplicada. Lo anterior es así puesto que, por lo que refiere a esta reclamación, se aprecia que Dow no cumplió con su obligación legal de exponer la causa de pedir en el concepto de impugnación planteado. Ello, sin dejar de lado que (por las razones expuestas) la AI no estaba obligada a separar los efectos perjudiciales de la escasez de la producción de los de las importaciones en condiciones de dumping.
Así pues, este Panel acuerda confirmar la referida Resolución Final en lo relativo a este punto.
VI. La Resolución Final es inconsistente con el artículo 6.2 del AA pues Dow fue privada de plena oportunidad de defender sus intereses.
A. Dow fue privada de plena oportunidad de defender sus intereses porque no pudo examinar y hacer comentarios críticos al supuesto ejercicio de “no atribución” realizado por la AI y que fue dado a conocer hasta la Resolución Final.
B. Dow fue privada de plena oportunidad de defender sus intereses pues la AI no atendió su solicitud de considerar la aplicación de una cuota menor al margen de dumping en caso de una Resolución Final afirmativa.
En su memorial, Dow señala que la metodología empleada por la AI para su ejercicio de atribución, no fue conocida por Dow en la emisión de la Resolución Preliminar, si no que Dow tuvo conocimiento de dicha metodología hasta la emisión de la RF, negándole a Dow la oportunidad de manifestarse.[109]
Adicionalmente, señala Dow que la AI omitió en su Resolución Final hacer referencia alguna, respecto del modelo gráfico que Dow presentó en sus alegatos finales, respecto a la ausencia del nexo causal entre las importaciones de EB a granel y el supuesto daño a la producción nacional.[110]
Asevera la reclamante que la producción nacional debió haber presentado proyecciones económicas que fortalecieran el alegato del supuesto daño, ya que en el caso Tela de Mezclilla de China, la Secretaría dio por terminado el caso, por una parte, sobre la base de que la producción nacional no presentó proyecciones económicas que fortalecieran los alegatos de amenaza de daño.[111]
Por su parte, la AI reitera que los problemas de suministros que tuvo Polioles durante semanas del año 2010 no desvirtúan el impacto negativo que tuvo la práctica de discriminación de precios sobre la industria nacional y que los elementos citados anteriormente en su memorial permitían presumir que Polioles podía atender de forma regular la demanda.[112]
La AI señala que respecto a lo anterior, en los numerales 288 y 287 de la Resolución Preliminar deteminó que no contaba con pruebas suficientes para atribuir el daño a los problemas de suministro de insumos de Polioles por lo que, a diferencia de lo que alega Dow, las participantes pudieron conocer preliminarmente de esta situación.[113]
Respecto al ejercicio estadístico utilizado en la Resolución Final, la AI señala que es un elemento de análisis acerca de la no atribución, por lo que no podría haberlo revelado de forma anticipada.[114]
En relación al modelo gráfico presentado por Dow en sus alegatos, la AI señala que este modelo fue entregado fuera del segundo periodo probatorio de la investigación, por lo que la AI no estaba obligada a considerarlo, puesto que la etapa de alegatos es para que las partes tenga una oportunidad de presentar razones de iure, no se trata de una nueva oportunidad para presentar elementos de prueba.[115]
Respecto al alegato en relación a la supuesta obligación de Polioles de presentar un modelo estadístico, la AI sostiene que la solicitante no tenía por qué demostrar que la escasez no era causante del daño que sufrió la rama de producción nacional, por el contrario, la obligación de demostrar otros factores de daño corresponde a las partes interesadas que afirman su existencia.[116]
Ahora bien, el artículo 6.2 del AA establece lo siguiente:
6.2 Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.
De la transcripción anterior se desprende que los procedimientos antidumping que establezcan los Miembros de la OMC durante cada una de sus etapas, darán oportunidad a las partes interesadas de manifestarse, no obstante, es facultad de la AI valorar las pruebas y argumentos presentados en el análisis de su determinación final.
En efecto, en el ejercicio de no atribución, como se estableció en reclamaciones anteriores ya estudiadas por este Panel, se encontró que el ejercicio de no atribución fue realizado de forma correcta por la AI, tomando en consideración los factores que la Secretaría encontró durante su investigación y sobre la información presentada por las partes. El cómo realice su análisis también es facultativo de la AI; de la legislación de comercio local, no se desprende una obligación respecto a la valoración de análisis económico, por lo que la AI puede valerse de ciertos elementos que considere necesarios, como su ejercicio estadístico.
Ahora bien, del análisis del expediente administrativo se desprende que la AI dio plena oportunidad a Dow para que ésta se manifestara y presentara las pruebas pertinentes en las etapas procesales conducentes. Si bien es cierto que la reclamante no podía saber que la AI utilizaría un método estadístico en su Resolución Final, si podía saber desde la Resolución Preliminar que hasta ese momento la AI no contaba con elementos suficientes para determinar definitivamente que el daño era causa de la falta de suministro de Polioles en el 2010, el ejercicio estadístico fue utilizado por la AI una vez que contó con toda la información proporcionada por las partes, así como sus argumentos, incluidos los de Polioles, siendo que los medios de análisis son una facultad de la Secretaría, por lo que consideró este ejercicio necesario para fortalecer sus presunciones y argumentos.
Dado lo anterior, este Panel considera que la Reclamante tuvo plena oportunidad procesal para defender sus intereses durante el procedimiento de investigación.
Por otro lado, Dow formula una reclamación en el sentido de que la AI violó el artículo 6.2 del AA, al no atender su solicitud de considerar una cuota inferior al margen de dumping en la resolución definitiva[117], adicionalmente, sostiene que la AI no explica cómo es que decidió aplicar tal margen de dumping, siendo que en casos anteriores la Secretaría ha explicado que la aplicación de la misma cuota se debe a que el margen de daño es mayor, por lo que no puede atender solicitudes de esta naturaleza.[118]
Por su parte al AI responde que de la lectura del artículo 6.2 del AA, no se desprende ninguna obligación para las autoridades de atender solicitudes como la de Dow, en ninguna parte este artículo se refiere a cuotas menores al margen de dumping. Asimismo sostiene que el artículo 9.1 del AA permite a la autoridad establecer una cuota igual al margen de dumping, por lo que es una facultad de la autoridad.[119]
Ahora bien, este panel considera que de los artículos 6.2 y 9.1 del AA no se desprende que al no atender la solicitud de la reclamante de disminuir la cuota compensatoria una vez que el margen de dumping y de daño fueron acreditados por la Secretaría, ésta tenga que atender la solicitud y de lo contrario se derive en una violación a las garantías de Dow.
El Panel ha encontrado que el ejercicio de determinación de dumping y daño ha sido correcto, por lo que considera que la AI no tiene la obligación de imponer una cuota menor a Dow.
De esta manera, se confirma la Resolución Final por lo que respecta a esta reclamación.
VII. ORDEN DEL PANEL
De conformidad con el procedimiento de revisión previsto en el Artículo 1904 del Capítulo XIX del TLCAN y por todos los razonamientos señalados con anterioridad, este Panel determina CONFIRMAR la Resolución Final, SALVO en lo relativo a la reclamación de Eastman respecto a la exclusión de dos de sus canales de comercialización, por lo que, en lo que a ello se refiere, se DEVUELVE a la Autoridad Investigadora, a efecto de que adopte medidas que no sean incompatibles con las conclusiones que sobre ese punto se contienen en la presente decisión.
Fecha de expedición: 26 de noviembre de 2015.
Firmado en el original por:
Lawrence Bogard Rúbrica. |
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Gabriel Cavazos Villanueva Rúbrica. |
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Cynthia Lichtenstein Rúbrica. |
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Carlos Humberto Reyes Díaz Rúbrica. |
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Juan Manuel Saldaña Pérez. Presidente Rúbrica. |
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[1] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 29.
[2] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, pp. 34-45 y 47-51.
[3] Memorial de Eastman, 24 de abril de 2013, p. 17.
[4] Memorial de Eastman, 24 de abril de 2013, p. 19.
[5] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 13.
[6] Sirven de apoyo para lo anterior: Ejecutoria del Amparo Directo 231/2006, Semanario del Poder Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIX, enero de 2009, p. 2390; Tesis 184755.I.4º.A.J/20, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, febrero de 2003, p. 944.
[7] CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU ANÁLISIS PUEDE HACERSE DE MANERA CONJUNTA, SIEMPRE QUE EL JUZGADOR SE OCUPE DE TODOS LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, el análisis de los conceptos de violación expresados por el quejoso puede hacerse de manera conjunta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; en donde resulta que no interesa la forma en que se emprenda el examen de tales argumentos, esto es, de manera individual, conjunta, o por grupos, o bien, en el propio orden de su exposición o en uno diverso, sino el hecho de que el juzgador se ocupe de todos esos argumentos, es decir, que no deje alguno sin estudiar, independientemente de la forma que utilice; por lo que ningún perjuicio irroga al quejoso la circunstancia de que el Juez Federal no haya hecho un estudio concreto de cada uno de los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías, si del estudio conjunto se advierte que sí se observó el punto cuestionado.
Tesis I.11o.C.14 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII, agosto de 2003, p. 1710.
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU ANÁLISIS CONJUNTO NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Los artículos 610 y 619 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo prevén la carga del apelante de expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, así como el deber del tribunal de alzada de estudiarlos. Ahora bien, no existe violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que el tribunal de alzada realice el estudio conjunto de dos o más agravios, pues dicha forma de resolver puede obedecer al método seguido para analizar los agravios por alguna vinculación entre ellos que así lo justifique, y con esto, dar un orden y coherencia al fallo, para demostrar la justicia de sus razones y fundamentos. Así, la violación al derecho de petición no depende del método seguido por el tribunal para estudiar los agravios, por lo cual no le resultaría exigible que siempre haga un estudio por separado de cada uno de los expuestos por el apelante, según los haya identificado éste, a pesar de que con esto deba repetirse la respuesta o deban hacerse remisiones a consideraciones previas, o exista dispersión en las consideraciones, con afectación a la claridad; sino que lo que puede afectar al mencionado derecho es la circunstancia de que en el estudio conjunto no se aborden completamente todos los planteamientos del apelante, por lo cual algunos argumentos queden sin ser resueltos.
Tesis 1a. CCCXXXVIII/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, octubre de 2014, p. 583.
[8] Memorial de Eastman, 5 de febrero de 2013, p. 26.
[9] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, pp. 77 y 78.
[10] Memorial de Polioles, 5 de abril de 2013, p. 4.
[11] Memorial de Valspar, 8 de abril de 2013, p. 14.
[12] Memorial de Eastman, 24 de abril de 2013, p. 24.
[13] Memorial de Eastman, 24 de abril de 2013, p. 24.
[14] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, pp. 77 y 78.
[15] Memorial de Eastman, 5 de febrero de 2013, pp. 55 y 56.
[16] Memorial de Eastman, 5 de febrero de 2013, pp. 65 y 66.
[17] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, pp. 161 y 163.
[18] Tesis P./J. 37/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, junio de 2014, p. 39.
[19] Tesis I.11o.C. J/14, Novena Época, t. XXVIII, noviembre de 2008, p. 1283.
[20] Tesis VII-P-1aS-772, Séptima Época, t., diciembre 2013, p. 293.
[21]Memorial de Eastman, 5 de febrero de 2013, p. 67.
[22]Memorial de Eastman, 5 de febrero de 2013, p. 88.
[23]Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 170.
[24]Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 171.
[25]Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 189.
[26]Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 224.
[27]Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 215.
[28] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 39.
[29] Resolución Final, párrafo 99.
[30] Resolución Final, párrafo 103.
[31] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 41.
[32] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 42.
[33] DOF, 14 de diciembre de 2001, Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol (EB), mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2909.43.01 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
[34] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 46.
[35] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 47.
[36] Memorial de la Autoridad Investigadora, p. 231.
[37] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 40.
[38] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 42.
[39] Resolución Final, párrafos 97 a 103 y Memorial de Polioles, 5 de abril de 2013, p. 72.
[40] Resolución Final, párrafo 103.
[41] Memorial de Polioles, 5 de abril de 2013, p. 74.
[42] DOF, 14 de diciembre de 2001, Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol (EB), mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2909.43.01 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
[43] Memorial de Polioles, 5 de abril de 2013, p. 43.
[44] Memorial de Polioles, 5 de abril de 2013, p. 45.
[45] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, pp. 228 y 229.
[46] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 227.
[47] Informe del Grupo Especial, Guatemala-Cemento II, 24 de octubre de 2000, párrafo 8.31.
[48] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, pp. 228 y 229.
[49] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 235.
[50] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, pp. 238 y 239.
[51] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, pp. 25 y 26.
[52] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 46.
[53] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 46.
[54] Memorial de Polioles, 5 de abril de 2013, p. 73.
[55] Memorial de Polioles, 5 de abril de 2013, p. 74.
[56] Memorial de la Autoridad Investigadora, pp. 240 y 241.
[57] Por supuesto, la AI debe examinar la exactitud y pertinencia de la información contenida en la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen el inicio de una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 del AA, cuestión que se trata más adelante. No obstante, esta obligación incumbe a la AI y no implica que el solicitante esté obligado a realizar un análisis.
[58] Resolución Final, párrafo 1.
[59] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 57.
[60] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 64.
[61] Resolución Final, párrafo 249.
[62] Resolución Final, p. 250.
[63] Informe del Órgano de Apelación, Tailandia – Derechos Antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, 12 de marzo de 2001, párrafo 106.
[64] Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, 24 de julio de 2001, párrafo 193.
[65] Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, 24 de julio de 2201, párrafo 193.
[66] Informe del Órgano de Apelación, México - Medidas Antidumping sobre la carne de bovino y el arroz, 29 de noviembre de 2005, párrafo 204.
[67] Resolución de Inicio, párrafo 103.
[68] El 20 de julio de 2002 al 10 de junio de 2003, se aplicaron cuotas compensatorias provisionales del 50.42 por ciento sobre las importaciones tanto de EB a granel como de EB en tambores mientras que, del 11 de junio de 2003 hasta el 18 de noviembre de 2009, se aplicaron cuotas compensatorias definitivas del 32.56 por cierto sobre las importaciones sólo de EB a granel. Ver, respectivamente: Resolución Preliminar, EB de los Estados Unidos I, Diario Oficial, 19 de julio de 2002 y Resolución Final, EB de los Estados Unidos I, Diario Oficial, 10 de junio de 2003.
[69] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 66.
[70] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 68, haciendo referencia a la Resolución Final, EB de los Estados Unidos I, Primer Examen de Vigencia, Diario Oficial, 18 de noviembre de 2009, punto 6.
[71] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 71.
[72] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 258.
[73] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 258.
[74] Informe del Grupo Especial, Argentina – Derechos antidumping sobre los pollos, 22 de abril de 2003, párrafo 7.287.
[75] Informe del Grupo Especial, México - Tuberías de acero, 8 de junio de 2007, párrafo 7.224.
[76] Informe del Grupo Especial, México – Tuberías de acero, 8 de junio de 2007, párrafo 7.281.
[77] Informe del Grupo Especial, México - Tuberías de acero, 8 de junio de 2007, párrafo 7.227.
[78] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 107.
[79] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 107.
[80] Memorial de Dow, 24 de abril de 2013, p. 76.
[81] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 266.
[82] Informe del Grupo Especial, Tailandia – Vigas doble T, 28 de septiembre de 2000, párrafo 7.159; Informe del Grupo Especial, CE – Accesorios de tubería, 22 de julio de 2003, párrafo 7.292.
[83] Resolución Final, puntos 229 a 240.
[84] Memorial de Dow, 5 de febrero de 2013, p. 83.
[85] Memorial de Dow, 5 de febrero de 2013, p. 83.
[86] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 266.
[87] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, pp. 268 y 269.
[88] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, pp. 270 y 271.
[89] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, pp. 284 a 286.
[90] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 290.
[91] Memorial de Polioles, 5 de abril de 2013, p. 98.
[92] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 291.
[93] Memorial de Polioles, 5 de abril de 2013, p. 99.
[94] Memorial de Dow, 5 de febrero de 2013, p. 87.
[95] Memorial de Dow, 5 de febrero de 2013, p. 88.
[96] Memorial de Dow, 5 de febrero de 2013, p. 89.
[97] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 296.
[98] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, pp. 297 y 298.
[99] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 298.
[100] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 298.
[101] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 304.
[102] Memorial de Polioles, 5 de abril de 2013, p. 100.
[103] Memorial de Polioles, 5 de abril de 2013, pp. 101 y 102.
[104] Informe del Órgano de Apelación, CE-Derechos Antidumping sobre los Accesorios de Tubería de Fundición Maleable Procedentes del Brasil, 22 de julio de 2003, p. 85.
[105] Informe del Órgano de Apelación, CE- Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, 16 de noviembre de 2007.
[106] Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos- Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japón, 24 de julio de 2001.
[107] Tesis P./J. 64/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, t. XXX, julio de 2009, p. 1461.
[108] Tesis P./J. 135/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, octubre de 2005, p. 2062.
[109] Memorial de Dow, 5 de febrero de 2013, p. 109.
[110] Memorial de Dow, 5 de febrero de 2013, p 110.
[111] Memorial de Dow, 5 de febrero de 2013, p . 111.
[112] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 362.
[113] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 365.
[114] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 365.
[115] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 366.
[116] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, p. 371.
[117] Memorial de Dow, 5 de febrero de 2013, p. 113.
[118] Memorial de Dow, 5 de febrero de 2013, p. 116.
[119] Memorial de la Autoridad Investigadora, 9 de abril de 2013, pp. 374 y 375.