RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Jueves 29 de octubre de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con el acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos, 50, 96 Bis y 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII, 6, 12, fracción XV, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que resulta indispensable efectuar algunas precisiones a las normas en materia de capitalización aplicables a las instituciones de crédito, derivadas de las modificaciones que se realizaron con motivo del Programa de Evaluación de Consistencia Regulatoria del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, con el objeto de brindar mayor certeza jurídica a dichas entidades financieras, y
Que adicionalmente, se estima que deben ajustarse los plazos para el cumplimiento de las referidas normas a fin de permitir que las instituciones de crédito puedan adecuar los procedimientos y sistemas necesarios para calcular de forma más precisa el riesgo operacional al que están expuestas y, en su caso, contar con los recursos indispensables para hacer frente a este tipo de riesgo, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
PRIMERO.- Se ADICIONAN los Artículos 1, con las fracciones CVI, CXII y CXIII recorriéndose las actuales fracciones en su orden y según corresponda; 2 Bis 6, fracción I, inciso g), con un tercer párrafo; 2 Bis 8; 2 Bis 12. a., con un último párrafo; 2 Bis 55, con un párrafo cuarto recorriéndose el actual cuarto párrafo para ser el quinto; 2 Bis 112, con las fracciones III y IV; 2 Bis 113, con el párrafo segundo; 2 Bis 114, con un último párrafo; 226, fracción IV, con el párrafo segundo; se REFORMAN los Artículos 1, fracciones CII y CIII; 2 Bis 12. a., fracción I, inciso a), sub-inciso ii); 2 Bis 22, fracciones I y IV, primer párrafo; 2 Bis 30, primer párrafo; 2 Bis 78, fracción I, segundo párrafo; 2 Bis 109 b, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), segundo párrafo y b), III, incisos a), b) primer párrafo y c) la fórmula, V, inciso c); 2 Bis 112, fracción II, inciso b); 2 Bis 113, párrafo primero, fracciones I, II, primer párrafo y el cuadro de Porcentaje aplicable por línea de negocio, y III, la fórmula y sus definiciones; 2 Bis 114, fracciones II, primer y segundo párrafo y III, la definición de la fórmula; 63, primer párrafo; 220, el cuadro; 225, fracción III, inciso b), numeral 1, tercer párrafo; 226, fracción II, segundo y tercer párrafo; 228, tercer párrafo; 237, primer y tercer párrafos; 318, fracciones III, inciso a) e inciso e), último párrafo; 320, fracción III, segundo párrafo; se DEROGAN los Artículos 2 Bis 7, último párrafo; 2 Bis 112, fracción II, tercer párrafo así como los párrafos cuarto, quinto y sexto de dicho artículo y se SUSTITUYEN los Anexos 1-D, 1-E, 1-L,1-O y 12-A de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto y 21 de septiembre de 2015, para quedar como sigue:
"Artículo 1.- . . .
I. a CI. . . .
CII.     Medidas Correctivas Especiales Adicionales: a las medidas correctivas que la Comisión está facultada a ordenar a las instituciones de banca múltiple, en términos de la fracción III del Artículo 122 de la Ley;
CIII.    Medidas Correctivas Mínimas: a las medidas que deba aplicar la Comisión conforme a lo dispuesto
por las fracciones I y II del Artículo 122 de la Ley;
CIV. y CV.     . . .
CVI.    Método Avanzado para el cálculo de los requerimientos de capital por Riesgo Operacional: al que se refiere el Artículo 2 Bis 114 Bis de estas disposiciones.
CVII. a CXI.   . . .
CXII.   Método Estándar para el cálculo de los requerimientos de capital por Riesgo Operacional: al que se refiere el Artículo 2 Bis 113 de estas disposiciones.
CXIII.  Método Estándar Alternativo para el cálculo de los requerimientos de capital por Riesgo Operacional: al que se refiere el Artículo 2 Bis 114 de estas disposiciones.
CXIV. a CXCI.           . . ."
"Artículo 2 Bis 6.- . . .
I.     . . .
a) a f)    . . .
g)   . . .
      . . .
      Las inversiones a que se refiere este inciso, en tanto no sean restadas del capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones.
h) a r)   . . .
II.     . . .
. . .
Artículo 2 Bis 7.- . . .
I. a III.          . . .
Último párrafo.- Se deroga.
Artículo 2 Bis 8.- Las Instituciones, al tomar en cuenta los conceptos del Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, deberán considerar las inversiones realizadas por el "fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal", como si estas fueran realizadas por la propia Institución, por lo que deberán restar, en el rubro a que correspondan, dichas inversiones, siempre que estas actualicen alguno de los supuestos señalados en el Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
Asimismo, para determinar el monto de los activos en riesgo de crédito, las inversiones en valores realizadas por el "fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal", que no se hayan restado del capital, computarán de la manera siguiente:
I.     Tratándose de títulos de deuda, en el grupo a que corresponda el emisor, y
II.     En el caso de inversiones en acciones, estas formarán parte del grupo IX al que se refiere el Artículo 2 Bis 21 de las presentes disposiciones.
Lo señalado en este artículo será aplicable solamente cuando el fondo de pensiones de la Institución sea de beneficios definidos'."
"Artículo 2 Bis 12. a.- . . .
I.      . . .
a)   . . .
i)     . . .
ii)     Bolsas de derivados del exterior.
 
b)   . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Para determinar el ponderador de las Operaciones a las que se refiere el presente artículo, las Instituciones deberán sujetarse a lo establecido en el primer párrafo de la fracción IV del Artículo 2 Bis 22 de las presentes disposiciones."
"Artículo 2 Bis 22.- . . .
I.     Las Operaciones que se señalan a continuación y cuya exposición al riesgo de crédito por contraparte esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos tendrán un valor de conversión a riesgo de crédito igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable de la parte activa, el correspondiente valor razonable de la parte pasiva de cada operación:
a)   Compra-venta fecha valor de valores y divisas, y
b)   Futuros, contratos adelantados ("forward") e intercambios de flujos de dinero ("swaps"), tanto de compra como de venta.
       Adicionalmente, a las Operaciones comprendidas en el inciso b) de esta fracción, se le sumará un factor adicional determinado de conformidad con el Anexo 1-L de las presentes disposiciones.
       En operaciones de reporto actuándose como reportadora, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación. La Institución actuando como reportada considerará como valor de conversión a riesgo de crédito el 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable del colateral otorgado, el correspondiente saldo acreedor por reporto por el financiamiento recibido en cada operación. En todo caso, para efectos de la determinación tanto del valor razonable del colateral recibido u otorgado como del saldo deudor o acreedor, según se actúe como reportadora o reportada en dicha operación, las Instituciones deberán ajustar dichos valores y saldos a lo establecido en el Artículo 2 Bis 37 de las presentes disposiciones.
       En operaciones de préstamo de valores actuando como prestamista, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable de los títulos objeto de la operación de préstamo, el correspondiente valor razonable del colateral recibido.
       Cuando la Institución actúe como prestataria, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable del colateral otorgado, el correspondiente valor razonable de los títulos objeto de la operación.
       En la determinación del valor razonable tanto de los títulos objeto de la operación de préstamo como del colateral recibido u otorgado, según se actúe como prestamista o prestatario en dicha operación, las Instituciones deberán sujetarse a lo establecido en el Artículo 2 Bis 37 de las presentes disposiciones.
II. y III. . . .
IV.   Las Operaciones relativas a los Grupos III, VII y IX con personas relacionadas, a que se refieren los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, excepto las comprendidas en el segundo párrafo del Artículo 73 Bis de la Ley, tendrán un factor de conversión a riesgo crediticio de 115 por ciento sobre el monto de la operación.
 
       . . .
V. a VIII.       . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 2 Bis 30.- Las Instituciones podrán reducir el requerimiento de capital por riesgo de crédito que resulte de la aplicación de la metodología estándar de capitalización descrita en los Apartados B y C de la presente sección, mediante la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito contenidas en este artículo. Si la Institución opta por reconocer la cobertura de riesgo de crédito, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Las Instituciones podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de crédito si al hacerlo se determinara un requerimiento de capital más elevado. Las técnicas de cobertura de riesgo de crédito reconocidas para tal efecto, serán únicamente el uso de garantías reales y personales incluyendo Seguros de Crédito, así como de derivados crediticios.
. . .
I. y II. . . .
. . .
. . ."
"Artículo 2 Bis 55.- . . .
. . .
Tabla
Tabla
Tabla
. . .
Tratándose de posiciones en Esquemas de Bursatilización sintéticos derivados de garantías personales, los requerimientos de capital para dichas posiciones estarán sujetos a un máximo equivalente a aquel requerimiento de capital que se habría obtenido en el evento de que los activos subyacentes no hubieran sido bursatilizados.
. . .
Tabla
Tabla
Tabla
. . ."
"Artículo 2 Bis 78.- . . .
. . .
. . .
I.     . . .
       El método para el reconocimiento de garantías personales y derivados de crédito, deberá ser consistente con el tratamiento bajo el Método Estándar de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 39 de estas disposiciones. Los garantes y proveedores de protección admisibles serán los mismos a los que se refiere el Artículo 2 Bis 44 de estas disposiciones. Asimismo, aquellas empresas a las que se les asigne una calificación interna con una Probabilidad de Incumplimiento anual menor a 1.26 por ciento, podrán ser reconocidas para los mismos efectos. Este reconocimiento podrá ser realizado, siempre y cuando las Instituciones cumplan con los requisitos señalados en el Anexo 25 de estas disposiciones.
 
       . . .
a) y b)   . . .
. . .
. . .
II.    . . ."
"Artículo 2 Bis 109 b.- . . .
I.     . . .
a)   Valor unitario del subyacente:
      Para las operaciones sobre acciones, se considerará un importe igual al valor de mercado de una sola acción subyacente. Las mismas operaciones sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, considerando el valor de mercado de la canasta o índice subyacentes.
      Tratándose de operaciones sobre tasas de interés, se considerará el valor de mercado de la tasa de interés subyacente. En el caso de operaciones referidas al nivel del INPC, se considerará el último valor relevante observado.
      En el caso de divisas, Mercancías, títulos de deuda, entre otros, se considerará el valor de mercado de una sola unidad del Título o Instrumento Subyacente correspondiente.
b)   Número de unidades por contrato:
      Para las operaciones sobre acciones, divisas, Mercancías, títulos de deuda, entre otras, se considerará el número de Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampare la opción.
      Tratándose de operaciones sobre tasas de interés, se considerará el valor nocional de la opción.
      En el caso de índices accionarios, canastas de acciones o en operaciones referidas al nivel del INPC, se utilizará el valor nocional de la opción dividido por el valor de mercado del índice o canasta correspondiente.
II.     . . .
a)   . . .
      En el caso de las operaciones correspondientes a la fracción IV señalada en el párrafo anterior, se deberá distinguir adicionalmente por la divisa en la que se encuentren denominadas.
b)   Para operaciones en divisas y oro, comprendidas en la fracción VII del Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones, a cada pareja de monedas y al oro.
c) y d)   . . .
III.    . . .
a)   Para cada opción individual se determinará su "Gamma", la cual se obtendrá de acuerdo al modelo de valuación que corresponda según los criterios referidos en el Artículo 2 Bis 2, respecto al valor unitario del subyacente.
b)   Para cada opción individual se determinará la "Variación en el subyacente" como el valor que resulte de multiplicar el valor unitario del subyacente, obtenido de conformidad con la fracción I del presente artículo, por el coeficiente de cargo por riesgo de mercado que le corresponda al subyacente según el grupo en el que esté clasificado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones.
      . . .
      . . .
      . . .
      . . .
c)   . . .
 
IV.   . . .
V.    . . .
a) y b)   . . .
c)   Para el portafolio de opciones referidas a un mismo subyacente se determinará el "Impacto Vega neto" conforme a la siguiente fórmula. Para los efectos de su determinación, se entenderá por un mismo subyacente lo señalado en la fracción II de este artículo.
VI.   . . ."
"Artículo 2 Bis 112.- . . .
I.      . . .
II.     . . .
       . . .
a)   . . .
b)   Ganancias o pérdidas realizadas provenientes de la venta de títulos disponibles para la venta, cuando la Institución en la gestión de riesgos de mercado cuente con la autorización de la Comisión para que a estos títulos se les otorgue un tratamiento similar que a los conservados a vencimiento de conformidad con los Criterios Contables.
c) y d)   . . .
       Tercer párrafo.- Se deroga.
       Tabla
III.    Para el cálculo de los ingresos netos se deberán considerar los importes de estos correspondientes a los 36 meses anteriores al mes para el cual se está calculando el requerimiento de capital, los cuales se deberán agrupar en tres periodos de doce meses para determinar los ingresos netos anuales, conforme a las fórmulas que se expresan a continuación. Para tal efecto, se considerará al mes t-1, como el anterior para el cual se está calculando el requerimiento de capital. Los ingresos netos para
cada periodo de 12 meses deberán determinarse conforme a la fórmula siguiente:
       En donde INA1, INA2 e INA3 representan la suma de los ingresos netos anuales para cada uno de los tres periodos antes mencionados y t - k para k=1,2,...36 representa el k-ésimo mes anterior al periodo para el cual se están calculado los ingresos netos.
IV.   Una vez calculados los ingresos netos anuales conforme a la fracción III anterior, las Instituciones deberán calcular su requerimiento de capital por concepto de Riesgo Operacional conforme a lo establecido en la siguiente formula:

       En donde:
RCRO      =      requerimiento de capital por Riesgo Operacional
INAj         =      Ingresos netos anuales, para cada uno de los tres periodos (INA1, INA2 e INA3) mencionados en la fracción III anterior, conforme a la información de los últimos 36 meses.
n             =      Número de años (de los tres últimos) en los que los ingresos netos fueron positivos.
a             =      15 por ciento."
Párrafo cuarto.- Se deroga.
Párrafo quinto.- Se deroga.
Párrafo sexto.- Se deroga.
Artículo 2 Bis 113.- Para calcular el requerimiento de capital por Riesgo Operacional bajo el Método Estándar de Riesgo Operacional, las Instituciones deberán enviar a la Comisión un aviso, previo a su utilización, notificando dicha decisión que incluya una descripción detallada sobre la manera en que cumplen con cada uno de los requisitos a los que hace referencia el Anexo 1-D de las presentes disposiciones, así como toda evidencia documental que valide dicha descripción.
Para calcular el requerimiento de capital por Riesgo Operacional bajo el Método Estándar, las Instituciones deberán seguir la metodología que se describe a continuación:
I.     Cubrir el Riesgo Operacional con un capital mínimo equivalente al promedio de los últimos 3 años de la suma simple de los requerimientos de capital por Riesgo Operacional para cada una de las ocho líneas de negocio de cada año, conforme se señala en la fracción siguiente.
II.     El requerimiento de capital por Riesgo Operacional de cada línea de negocio será el monto que resulte de multiplicar el porcentaje que corresponda a cada línea de negocio conforme a la tabla señalada en la presente fracción y los ingresos netos anuales de la línea de negocio correspondiente. Los ingresos netos anuales deberán calcularse conforme a lo señalado en el Artículo 2 Bis 112, fracción III, de las presentes disposiciones, tomando los conceptos que apliquen para cada línea de negocio para los últimos 12 meses de cada año.
       . . .
Porcentaje aplicable por línea de negocio
Líneas de Negocio
% Aplicable a cada línea de negocio
Finanzas corporativas
18
Negociación y ventas
18
Banca minorista
12
Banca comercial
15
Pagos y liquidación
18
Servicios de agencia
15
Administración de activos
12
Intermediación minorista / operaciones de
corretaje al menudeo
12
 
III.    . . .
       . . .
Artículo 2 Bis 114.- . . .
. . .
I.     . . .
II.     Para calcular el requerimiento de capital por Riesgo Operacional de las líneas de negocio de banca minorista y banca comercial, las Instituciones sustituirán el ingreso neto mensual de cada una de estas líneas de negocio, por la cantidad ejercida de préstamos y el monto total dispuesto de la línea de crédito mensuales correspondiente a cada línea de negocio, multiplicado por un factor fijo "m" el cual será de 0.035.
       Tratándose de los préstamos y del monto total dispuesto de la línea de crédito de la línea de negocio de banca minorista, las Instituciones utilizarán las cantidades ejercidas de las carteras crediticias asociadas al menudeo, pequeñas y medianas empresas tratadas como minorista y derechos de cobro adquiridos frente a menudeo.
       . . .
III.    . . .
       Fórmula
       . . .
       . . .
       . . .
       LALN = saldo insoluto de los préstamos y del monto total dispuesto de la línea de crédito (no ponderados por riesgo y brutos de provisiones), promediado durante los tres últimos años. Para determinar el promedio anual, se tomará en consideración el saldo de los últimos 12 meses hasta el mes t de cada año; siendo el mes t, el mes para el cual se está calculando el requerimiento de capital por Riesgo Operacional.
       . . .
 
Al igual que en el Método Estándar, el requerimiento total de capital en el Método Estándar Alternativo se calculará como el promedio de los últimos 3 años de la suma simple de los requerimientos de capital para cada una de las ocho líneas de negocio de cada año."
"Artículo 63.- La Comisión conforme a lo previsto en el Artículo 4, fracción XIV y 7 de su ley, podrá ordenar a las Instituciones que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren los Artículos 121 y 122 de la Ley o que infrinjan la normatividad aplicable en materia de crédito, suspendan la contratación de nuevas operaciones de Financiamiento, la renovación de estas a su vencimiento, o bien, la realización de nuevas operaciones de inversión en valores.
. . ."
"Artículo 220.- . . .
 
 
ICAP >
10.5%
10.5% >
ICAP > 8%
8% > ICAP >
7%
7% > ICAP
> 4.5%
4.5% >
ICAP
CCF > 7%
CCB > 8.5%
I
II
 
 
 
8.5% > CCB > 7%
II
II
III
 
 
7%> CCF >
4.5%
CCB > 8.5%
II
II
 
 
 
8.5%> CCB > 6%
II
II
III
IV
 
6%>CCB > 4.5%
III
III
IV
IV
 
4.5% > CCF
 
 
 
 
 
V
 
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 225.- . . .
I. y II. . . .
III.    . . .
a)   . . .
b)   . . .
1.     . . .
       . . .
       De conformidad con lo previsto en el Artículo 121 de la Ley, las instituciones de banca múltiple deberán prever en sus estatutos sociales lo dispuesto en este numeral;
2. y 3. . . .
IV.   . . ."
"Artículo 226.- . . .
I.     . . .
II.     . . .
       En términos de lo dispuesto en el Artículo 122, fracción I, inciso c) de la Ley, lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la institución de banca múltiple.
       De conformidad con lo previsto en el Artículo 121 de la Ley, las instituciones de banca múltiple deberán prever en sus estatutos sociales lo dispuesto en esta fracción.
III.    . . .
IV.   Diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de intereses, diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de principal o convertir anticipadamente, total o parcialmente, en acciones, hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital, anticipadamente y a prorrata, los
Instrumentos de Capital que se encuentren en circulación, según la naturaleza de tales obligaciones.
       Las instituciones de banca múltiple que emitan los Instrumentos de Capital referidos en el párrafo inmediato anterior, al menos deberán elegir una medida de principal y una de intereses a incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto de información, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, que en el evento de que la institución de banca múltiple sea clasificada en la categoría III a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, se aplicarán las medidas previstas en los términos del párrafo anterior, sin que dichas medidas se consideren como un incumplimiento por parte de la Institución emisora.
V. y VI.         . . ."
"Artículo 228.- . . .
. . .
La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y conforme a lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley, podrá prorrogar por única vez el plazo al que se refiere el párrafo anterior por un período que no excederá de 90 días naturales, considerando para ello los aspectos a que se refiere el párrafo anterior.
. . ."
"Artículo 237.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley, la Comisión proporcionará al IPAB la información disponible relativa a la información financiera de las instituciones de banca múltiple que incumplan con los requerimientos mínimos de capitalización establecidos en las Reglas de Capitalización, para lo cual compartirá su documentación y bases de datos.
. . .
La Comisión solicitará al IPAB que evalúe la posibilidad de iniciar el estudio técnico a que se refiere el Artículo 187 de la Ley, para otorgar, en su caso, los apoyos financieros tendientes a proveer la liquidez o el saneamiento de las instituciones de banca múltiple, cuando estas hayan sido clasificadas en las categorías III, IV o V a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones."
"Artículo 318.- . . .
I. y II.           . . .
III.    . . .
a)   Recibir visitas domiciliarias por parte del auditor externo de la Institución, de la Comisión o de los terceros que la propia Comisión designe en términos de lo dispuesto por el Artículo 117 de la Ley, a efecto de llevar a cabo la supervisión correspondiente, con el exclusivo propósito de obtener información para constatar que los servicios o comisiones contratados por la Institución, le permiten a esta última cumplir con las disposiciones de la Ley que le resultan aplicables. Para que se realicen las visitas referidas, las Instituciones podrán designar un representante.
b)   a d)    . . .
e)   . . .
      . . .
      . . .
      Adicionalmente, en caso de operaciones celebradas con instituciones de banca múltiple comitentes, la Comisión, sin perjuicio de las facultades que en materia de supervisión y vigilancia ejerza sobre las casas de bolsa en términos de lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, podrá a solicitud del IPAB, realizar visitas de inspección a las casas de bolsa que actúen como comisionistas, a fin de verificar y evaluar que estas últimas clasifiquen en sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, la información a que se refiere el inciso i) del numeral 2 del inciso b) de la fracción X del Artículo 324 siguiente. En este último caso, la Comisión actuará ajustándose a lo dispuesto por el Artículo 124 de la Ley.
IV. a VII.       . . .
. . .
. . .
 
. . ."
"Artículo 320.- . . .
. . .
. . .
I. y II.           . . .
III.    . . .
       Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 319 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán acreditar que sus sistemas, así como los de las casas de bolsa con las que pretendan celebrar comisiones mercantiles, cuentan con los requerimientos técnicos necesarios que les permita a las propias instituciones de banca múltiple dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley, así como para recibir y transmitir la información a que se refieren las "Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario", emitidas por el IPAB, o las que las sustituyan, incluyendo lo señalado en los incisos i) y ii) del numeral 2 del inciso b) de la fracción X del artículo 324 siguiente. Asimismo, las Instituciones deberán acreditar que tanto ellas como las casas de bolsa comisionistas cuentan con los sistemas necesarios para dar cumplimiento a las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito" emitidas por la Secretaría, en los términos de lo que para tal efecto prevean las disposiciones antes citadas.
IV. a XI.        . . .
. . .
. . ."
SEGUNDO.- Se ADICIONA el artículo Tercero Transitorio a la "Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014, para quedar como sigue:
TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple que cuenten con una cartera crediticia mensual promedio entre enero y agosto de 2014, de menos de treinta mil millones de unidades de inversión, de acuerdo con las cifras de cierre de cada mes publicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, considerando el valor de la unidad de inversión publicado por el Banco de México en la fecha que corresponda, deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 2 Bis 111, 2 Bis 112, 2 Bis 113, 2 Bis 114, 2 Bis 114 a y 2 Bis 115, así como a los Anexos 1-D, 1-E y 12-A de las presentes Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito a partir del 1 de enero de 2016.
Desde el 1 de enero de 2016, cuando las instituciones referidas en este artículo calculen el requerimiento de capital por riesgo operacional utilizando ya sea el método del indicador básico, estándar o estándar alternativo conforme a las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, podrán aplicar los criterios siguientes:
I.      Cuando el resultado del cálculo del requerimiento de capital por riesgo operacional sea menor al límite inferior del 5 por ciento del promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, el requerimiento de capital por riesgo operacional será igual a dicho límite.
II.     Cuando el resultado del cálculo del requerimiento de capital por riesgo operacional sea mayor al límite superior del 15 por ciento del promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, el requerimiento de capital por riesgo operacional será igual a dicho límite.
III.    En caso de que el resultado del cálculo del requerimiento de capital por riesgo operacional sea igual o superior al límite inferior señalado en la fracción I anterior y menor o igual al límite superior señalado en la fracción II anterior, el requerimiento de capital por riesgo operacional será el que la institución haya obtenido.
IV.    Los porcentajes para el cálculo de los límites inferior y superior señalados en las fracciones I y II anteriores se ajustarán conforme a lo siguiente:
Límite
2016
2017
1er
Semestre
2do
Semestre
3er
Semestre
4to
Semestre
Inferior
5%
4%
3%
2%
Superior
15%
30%
45%
80%
 
En todo caso a partir del 1 de enero de 2018, las instituciones a las que se refiere este artículo y que utilicen alguno de los métodos del indicador básico, estándar o estándar alternativo para calcular su requerimiento de capital por riesgo operacional deberán constituir el requerimiento de capital por riesgo operacional sujetándose a los artículos y anexos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente,
México, D.F., a 15 de octubre de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
ANEXO 1-D
REQUISITOS Y CRITERIOS MÍNIMOS PARA EL USO DEL MÉTODO ESTÁNDAR DE RIESGO
OPERACIONAL Y MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO
Para utilizar el Método Estándar las Instituciones deberán dar aviso a la Comisión de su decisión. Asimismo, previo a la utilización del Método Estándar Alternativo, las Instituciones deberán solicitar autorización a la Comisión. En ambos casos, deberá declarar su decisión para utilizar el método que hayan elegido y que cumplen con los requisitos previstos en las disposiciones.
En el aviso o solicitud de autorización referidos en el párrafo anterior, las Instituciones deberán reiterar el compromiso de emplear todos los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo con éxito la implementación del método elegido, así como garantizar la calidad de la información y solventar las deficiencias y mejoras que puedan ser observadas por la Comisión sobre el Método Estándar Alternativo sujeto a autorización. Adicionalmente, las Instituciones deberán señalar en el aviso o solicitud de autorización respectivos que el Consejo conoce y ha aprobado la implementación del Método Estándar o estándar alternativo, según sea el caso.
El aviso o solicitud de autorización deberá firmarse por el Director General o en caso de ausencia, por el representante legal facultado para comprometer los recursos de la Institución.
Además del aviso o solicitud de autorización, la Instituciones deberán entregar a la Comisión mediante archivos electrónicos la evidencia documental debidamente identificada y enlistada, que demuestre que cumplen con cada uno de los siguientes requisitos:
APARTADO A
REQUISITOS PARA EL USO DEL MÉTODO ESTÁNDAR DE RIESGO OPERACIONAL Y MÉTODO
ESTÁNDAR ALTERNATIVO
Para utilizar el Método Estándar de Riesgo Operacional o el Método Estándar Alternativo, las Instituciones deberán observar en todo momento y enviar, como parte de la solicitud de autorización o aviso, evidencia del cumplimiento de los requisitos mínimos siguientes:
I.     El Director General deberá revisar el marco de gestión del Riesgo Operacional al menos anualmente. Como parte de la solicitud de autorización o aviso, se deberá agregar evidencia de la última revisión efectuada.
II.     Contar con una metodología de gestión del Riesgo Operacional basada en un marco conceptual de análisis sólido y actualizado de conformidad con las disposiciones.
III.    Contar con una estructura organizacional y recursos suficientes para implementar la metodología para la gestión del Riesgo Operacional en las distintas líneas de negocio de las Instituciones, así como en los ámbitos de control y auditoría.
IV.   Contar con políticas y procedimientos específicos para asignar los ingresos netos de las actividades existentes a las líneas de negocio. Las políticas deberán revisarse y, en su caso, ajustarse, al menos anualmente o bien con mayor frecuencia cuando así lo consideren las Instituciones, para incorporar nuevas actividades o cambios en las operaciones. Para la asignación de las actividades a las líneas de negocio las Instituciones observarán los siguientes principios:
a)   Todas las actividades bancarias deberán asignarse entre las ocho líneas de negocio de nivel 1, de forma que a cada una de las actividades le corresponda una sola línea de negocio y no permanezca ninguna actividad sin asignar. Esto requiere que las Instituciones puedan demostrar
que cuentan con información y procedimientos sistemáticos de asignación de los ingresos netos, lo que conlleva la asignación, tanto de los ingresos, como de los costos financieros.
b)   Cualquier actividad bancaria o no bancaria que no pueda asignarse con facilidad al marco de las líneas de negocio, pero que represente una función auxiliar a una actividad incluida en dicho marco, deberá ser asignada a la línea de negocio a la que preste apoyo. Si la actividad auxiliar presta apoyo a más de una línea de negocio, deberá utilizarse un criterio de asignación objetivo y consistente.
c)   La asignación de actividades a líneas de negocio deberá ser coherente con las definiciones de líneas de negocio utilizadas en los cálculos de capital regulatorio en otras categorías de riesgo (es decir, riesgo de crédito y de mercado). Cualquier desviación de este principio, deberá estar justificada y documentada con claridad por las Instituciones.
d)   El proceso de asignación de las actividades a las líneas de negocio, deberá documentarse con claridad. En particular, las definiciones de las líneas de negocio deberán ser suficientemente claras y detalladas para que su asignación pueda ser reproducida por terceros. Entre otras cosas, la documentación deberá argumentar con claridad cualquier excepción o salvedad existente y deberá conservarse.
e)   Si una actividad, ingreso o costo no puede ser clasificado en una determinada línea de negocio conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, se clasificará en la línea que genere el coeficiente de ponderación más elevado. Las actividades auxiliares asociadas también deberán asignarse a esa línea de negocio.
f)    Los ingresos y costos generados en una línea que sean imputables a otra línea de negocio distinta deberán clasificarse en esta última.
g)   La clasificación de actividades en cada una de las diferentes líneas de negocio, a efectos de la determinación de los requerimientos de recursos propios por Riesgo Operacional, deberá ser coherente con las categorías utilizadas para los riesgos de crédito y de mercado.
h)   La Dirección General de las Instituciones será responsable de la política de asignación, la cual deberá ser sometida a la aprobación del Consejo.
i)    El proceso de asignación a líneas de negocio deberá someterse a una revisión independiente al área que la elabore, pudiendo ser interna o externa.
j)    Contar con criterios documentados para la asignación a las líneas de negocio de la estructura contable indicando por lo menos, número y concepto de la cuenta contable, y la línea de negocio a la que está asignada cada cuenta contable. Para el caso de las cuentas en las que se registren ingresos de más de una línea de negocio se deberá especificar el porcentaje que aporta cada línea de negocio.
V.    La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.
Tratándose de Instituciones que utilicen el Método Estándar Alternativo, adicionalmente, deberán contar con políticas y procedimientos específicos para clasificar y asignar a las líneas de negocio de banca minorista y banca comercial: la cantidad ejercida de préstamos, montos totales dispuestos de líneas de crédito, derechos de cobro adquiridos y el valor contable de los títulos conservados a vencimiento.
Asimismo, las Instituciones deberán demostrar que un porcentaje significativo de sus actividades bancarias minoristas o comerciales consisten en préstamos con una elevada prima de riesgo debido a una alta probabilidad de incumplimiento en los mercados financieros en los que opera y que por ello el Método Estándar Alternativo proporciona una mejor evaluación del Riesgo Operacional.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá establecer un plazo inicial de vigilancia durante el cual las Instituciones no podrán utilizar el mencionado método para determinar sus requerimientos de capital por Riesgo Operacional.
APARTADO B
CRITERIOS MÍNIMOS PARA EL USO DEL MÉTODO ESTÁNDAR DE RIESGO OPERACIONAL Y
MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO
Las Instituciones que utilicen el Método Estándar de Riesgo Operacional o el Método Estándar Alternativo deberán apegarse y enviar, como parte de la solicitud de autorización o aviso, evidencia de la implementación y de ejecución de los siguientes criterios:
I.     Como parte integrante del modelo de evaluación interno del Riesgo Operacional, se deberá presentar evidencia que se lleva a cabo de manera sistemática el análisis de la información disponible sobre dicho riesgo, incluyendo las pérdidas relevantes en cada línea de negocio. El modelo de evaluación del Riesgo Operacional deberá estar perfectamente integrado dentro de los procesos de gestión del riesgo de la Institución. Los resultados que arroje dicho modelo deberán ser parte integral del proceso de seguimiento y control del perfil de Riesgo Operacional de la institución.
II.     Establecimiento de los canales de comunicación entre las Unidades de Negocio y el área encargada de la gestión del Riesgo Operacional de la Institución, para proveer información oportuna, completa y veraz.
 
III.    Implementación de políticas y procedimientos para informar al menos de forma trimestral la exposición al Riesgo Operacional, incluyendo las pérdidas operativas más importantes, que estén dirigidas a las Unidades de Negocio, a la Dirección General y al Consejo, según sea el caso. Las Instituciones deberán contar con procedimientos que permitan adoptar las acciones necesarias con base en la información contenida en los informes de gestión.
IV.   El sistema de gestión de Riesgo Operacional de la Institución deberá estar documentado. Las Instituciones deberán contar con un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de las políticas, controles y procedimientos internos relativos al sistema de gestión del Riesgo Operacional, que deberá incluir políticas para el tratamiento de los aspectos que se incumplen.
V.    El sistema de gestión y modelo de evaluación del Riesgo Operacional con que cuenten las Instituciones deberán someterse a un procedimiento de validación y a una revisión independiente, los cuales deberán llevarse a cabo al menos una vez al año.
       Estas revisiones deberán incluir, tanto las operaciones de las Unidades de Negocio, como las actividades de los funcionarios que desarrollan las funciones de administración del Riesgo Operacional.
VI.   Las Instituciones deberán llevar a cabo una revisión y validación de las políticas, procedimientos y ejecución del cálculo del requerimiento de capital por Riesgo Operacional (modelo de evaluación), por auditores externos al menos de forma anual.
Las Instituciones que tengan la intención de presentar el aviso o solicitud de autorización para el uso del Método Estándar o Estándar Alternativo, respectivamente, deberán incluir en dicho aviso o solicitud de autorización, el resultado de las revisiones y validaciones a que hacen referencia las fracciones V y VI del presente Apartado las cuales deberán llevarse a cabo previamente a la presentación del aviso o solicitud de autorización, y presentar a esta Comisión el dictamen o informe resultante como parte de los requisitos mínimos a que se refiere el Apartado A del presente Anexo.
ANEXO 1- E
REQUISITOS MINIMOS PARA EL USO DE LOS MÉTODOS AVANZADOS PARA CALCULAR EL
REQUERIMIENTO DE CAPITAL POR SU EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERACIONAL
Para iniciar el proceso de autorización las Instituciones deberán notificar a la Comisión, mediante una carta solicitud su intención de obtener la autorización para el uso del Método Avanzado. En dicha carta deberá declararse la intención de la Institución para implementar el uso del Método Avanzado y que esta cumple con los requisitos previstos en las presentes disposiciones.
Asimismo, deberá reiterar el compromiso de emplear todos los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo con éxito la implementación del método elegido, garantizar la calidad de la información y solventar las deficiencias y mejoras que puedan ser observadas por la Comisión sobre el Método Avanzado sujeto a autorización.
En la carta solicitud debe señalarse que el Consejo conoce y ha aprobado la implementación del Método Avanzado. La carta deberá estar firmada por el Director General o en caso de ausencia, por el representante legal facultado para comprometer los recursos de la Institución.
Adicional a la carta solicitud, la Institución deberá entregar a la Comisión, mediante archivos electrónicos, la evidencia debidamente identificada y enlistada, que demuestre que cumple con cada uno de los siguientes requisitos:
I.     Requisitos cualitativos generales
a)   El proceso de construcción e implementación de la metodología correspondiente deberá ser aprobado por el órgano colegiado que el Consejo designe, el cual para llevar a cabo esta función deberá contar con capacidad técnica e independencia respecto del área que define y ejecuta las metodologías.
b)   Contar con procedimientos para capacitar al personal involucrado en la gestión del riesgo y en la definición y aplicación del Método Avanzado.
c)   Contar con sistemas y demás infraestructura tecnológica que garanticen el adecuado funcionamiento de la Metodología Interna.
d)   El modelo de evaluación del Riesgo Operacional deberá estar totalmente integrado en los
procesos habituales de gestión de riesgos de la Institución, conforme a lo establecido en el Título segundo capítulo IV de estas disposiciones. Los resultados de dicho modelo de evaluación deberán utilizarse activamente en el proceso de seguimiento y control del perfil de Riesgo Operacional de esta.
e)   Contar con unidades independientes de la unidad que desarrolló la metodología del sistema de gestión del Riesgo Operacional encargada de su implementación, las cuales vigilen y controlen el Riesgo Operacional.
f)    La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.
II.     Requisitos cuantitativos generales
       Las Instituciones deberán contar con una descripción detallada y completa de la metodología empleada para la cuantificación del Riesgo Operacional, la cual deberá permitirles:
a)   Calcular sus requerimientos de capital incluyendo, tanto la pérdida esperada, como la pérdida no esperada, a menos que pueda demostrar que ya contempla adecuadamente la pérdida esperada en sus prácticas internas de negocio. Es decir, al objeto de que el requerimiento mínimo de capital dependa exclusivamente de la pérdida no esperada, la Institución deberá poder demostrar que ya ha calculado e incorporado la pérdida esperada a sus operaciones. Dicho cálculo deberá recoger acontecimientos potencialmente graves que afecten a las colas de la distribución de probabilidad, alcanzando un grado de certidumbre comparable a un intervalo de confianza del 99.9 % y un horizonte temporal de un año.
b)   Considerar, al menos:
i.      Bases de datos internas.
ii.     Bases de datos externas que complementen la información interna de la Institución.
iii.    Análisis de escenarios hipotéticos.
iv.    Factores que reflejen el entorno del negocio y sistemas de control interno.
      Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en las presentes disposiciones, así como en las fracciones II a V del presente Anexo.
c)    Incluir en su metodología, los criterios y procedimientos para ponderar el uso de los cuatro elementos, señalados en el inciso anterior, en su modelo de evaluación del Riesgo Operacional.
d)   Contar con el detalle de bases de datos internas, externas, escenarios y factores de control y entorno de negocio utilizados para la cuantificación, con especificación de los tratamientos previos, tales como situaciones en que se utilicen excepciones discrecionales, ajustes de proporcionalidad u otro tipo de ajustes, así como el grado en que puedan utilizarse y el personal autorizado para tomar esas decisiones.
e)   Incluir en el modelo de evaluación del Riesgo Operacional las principales condicionantes del riesgo que influyan en la forma de las colas de la distribución de las estimaciones de pérdidas.
f)    Identificar y justificar las categorías de Riesgo Operacional para las que se efectúen cálculos separados de requerimientos de capital que, posteriormente deberán agregarse. Las correlaciones entre pérdidas por Riesgo Operacional sólo podrán reconocerse si la Institución puede demostrar que sus sistemas para medir dichas correlaciones se aplican de manera consistente y consideran la incertidumbre de las estimaciones de correlación, particularmente en periodos de estrés.
g)   Evitar considerar en el modelo de evaluación del Riesgo Operacional aspectos cualitativos o de técnicas de mitigación del riesgo que hubieran sido considerados previamente.
h)   La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.
III.    Requisitos relativos a los datos internos de pérdidas por Riesgo Operacional.
 
       Para realizar estimaciones del Riesgo Operacional, las Instituciones utilizarán un periodo histórico mínimo de observación de cinco años.
       Los datos de pérdidas y eventos cercanos a pérdidas de la Institución deberán incluir la totalidad de las actividades y exposiciones.
IV.   Requisitos relativos a los datos externos de pérdidas por Riesgo Operacional.
       El modelo de evaluación deberá utilizar datos externos cuando existan razones para creer que dichos datos pueden suponer pérdidas potencialmente importantes, aunque poco probables y en aquellos casos para los que no cuenten con información de eventos de pérdida para un determinado tipo de riesgo o línea de negocio en su base de datos interna. Por ello, las Instituciones deberán disponer de un proceso sistemático para determinar las situaciones en las que deben emplearse datos externos, así como las metodologías a utilizar para la incorporación de esos datos en el modelo de evaluación del Riesgo Operacional.
       Cuando las Instituciones utilicen datos externos deberán demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:
a)   El perfil interno de riesgo de la Institución y los datos externos.
b)   El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el de los datos externos.
       Estos datos deberán incorporar de manera inmediata los avances técnicos, datos e información nueva, en la medida en que se encuentren disponibles y deberán validarse por lo menos una vez al año.
V.    Requisitos relativos al análisis de escenarios hipotéticos
       Las Instituciones deberán realizar análisis de escenarios hipotéticos basados en dictámenes que consideren la opinión de las Unidades de Negocio, eventos cercanos a pérdida y datos externos, con objeto de evaluar su exposición al riesgo ante eventos generadores de pérdidas muy graves. Estos escenarios y sus resultados deberán ser validados y reevaluados a lo largo del tiempo, al menos de forma anual y comparados con el historial de eventos de pérdida.
VI.   Requisitos relativos al entorno de negocio y a los sistemas de control interno.
a)   El modelo de evaluación del Riesgo Operacional aplicado por las Instituciones deberá identificar los factores básicos de su entorno de negocio y de sus controles internos que puedan modificar su perfil de Riesgo Operacional.
b)   La elección de cada factor deberá justificarse por su papel de generador significativo de riesgo, a partir de la experiencia y de la opinión de las Unidades de Negocio afectadas.
c)    Deberá validar la sensibilidad de las estimaciones de riesgo ante variaciones de los factores, así como la ponderación relativa de cada factor. Además deberá identificar las variaciones del riesgo por mejoras a los sistemas de control de riesgos. La metodología también deberá reflejar los incrementos potenciales de riesgo atribuibles a una mayor complejidad de las actividades o a un volumen de negocio más elevado.
VII.   Soporte tecnológico del modelo.
       Las Instituciones que cuenten con soporte tecnológico del modelo de gestión del Riesgo Operacional deberán contar con:
a)   Descripción del soporte tecnológico, sistemas de información y aplicaciones que posibilitan la utilización efectiva de las bases de datos, herramientas de gestión y cuantificación del riesgo.
b)   Descripción de controles y procedimientos internos establecidos para asegurar la consistencia y fiabilidad de las fuentes de información del modelo, indicando los responsables de estos controles y la periodicidad de los mismos.
VIII.  Auditorías interna y externa.
       El área de auditoría interna u otra, igualmente independiente del desarrollo del modelo de evaluación
del Riesgo Operacional, deberá evaluarlo previo a la solicitud de autorización ante la Comisión. Los ámbitos de la evaluación deberán incluir la observancia de todos los requisitos mínimos aplicables y la auditoría interna deberá elaborar un reporte con sus conclusiones mismo que deberá entregar al Consejo en un periodo no mayor a 30 días naturales, una vez que haya finalizado la evaluación.
       Para cumplir con lo anterior, el área de auditoría interna podrá contratar un auditor externo, sin embargo, la responsabilidad final ante la Comisión de asegurar que el modelo de evaluación del Riesgo Operacional es adecuado, reside en la Institución.
       La metodología y cada elemento de su aplicación, incluido el razonamiento a favor de ajustes potenciales en las estimaciones empíricas, deberán documentarse y someterse a una revisión por parte de un área independiente del propio banco.
IX.   Gobierno corporativo y vigilancia.
       La Dirección General deberá asegurarse continuamente que el modelo de evaluación y la metodología de gestión del Riesgo Operacional funcionan adecuadamente, y deberá reunirse al menos anualmente con el personal encargado de su implementación para analizar los resultados del proceso de evaluación, las áreas que precisan mejoras y el estado en que se encuentren los esfuerzos destinados a mejorar deficiencias identificadas.
X.    Cobertura del riesgo.
a)   La Institución podrá reconocer el efecto reductor del riesgo que generan los seguros en las medidas de Riesgo Operacional utilizadas en el cálculo de los requerimientos mínimos de capital regulador. El reconocimiento de la cobertura de los seguros se limitará al 20% del requerimiento total de capital por Riesgo Operacional calculado con el Método Avanzado.
      La capacidad de una Institución para aprovechar esta cobertura del riesgo dependerá del cumplimiento de los siguientes criterios:
1.     El proveedor del seguro debe estar calificado cuando menos con una Calificación por riesgo emisor equivalente a la escala global en pesos equivalente a la Calificación del Gobierno Federal Mexicano.
2.     La póliza de seguro deberá estar claramente referida a la cobertura de eventos operacionales a los cuales estén sujetas las Instituciones aun y cuando estos eventos no hubiesen ocurrido, por lo que no deben incluirse todas aquellas pólizas para cubrir eventos catastróficos extraordinarios.
3.     La póliza de seguro debe tener un plazo residual mínimo de un año. En caso contrario, se considerará un porcentaje del monto cubierto proporcional que refleje el plazo residual de la póliza, en el entendido de que si dicho plazo residual es menor a 90 días, no se considerará el correspondiente monto cubierto por este seguro.
       Las pólizas que contemplen cláusulas de renovación automática por un plazo igual o mayor a un año, en todo caso se considerarán con un plazo residual mayor a un año.
4.     La póliza de seguro cuenta con un periodo mínimo de preaviso para su cancelación de 90 días.
5.     La póliza de seguro no incorpora exclusiones ni limitaciones que dependan de actuaciones reguladoras o que, en el caso de una Institución en quiebra, impidan a la Institución, al administrador o al liquidador recuperar daños y perjuicios sufridos o gastos incurridos por la Institución, excepto en el caso de eventos que ocurran una vez iniciada la recuperación concursal o liquidación de la institución, siempre que la póliza de seguro pueda excluir cualquier multa, sanción o daños punitivos derivados de la actuación supervisora.
6.     Se demuestre que el valor del deducible del seguro no es superior al monto que se pretende cubrir, de tal forma que no se llegue a ejercer el mismo.
7.     El cálculo de la cobertura de riesgos incorporará la protección que obtiene la Institución mediante seguros de una manera que resulte transparente con respecto a la probabilidad
real y al impacto de la pérdida que la Institución utiliza para determinar en líneas generales su nivel capital en concepto del Riesgo Operacional, y que sea coherente al respecto.
8.     El proveedor del seguro no deberá ser una parte relacionada, conforme al Artículo 73 de la Ley. En caso de que el proveedor del seguro se considere como parte relacionada, conforme al Artículo 73 de la Ley, la posición tendrá que ser cubierta por un tercero independiente (por ejemplo, una reaseguradora) que satisfaga los criterios de admisión.
9.     La metodología para el reconocimiento del seguro está adecuadamente razonada y documentada.
10.   La Institución informe públicamente cómo utiliza los seguros para cubrir el Riesgo Operacional. La revelación de información a que se refiere el presente inciso, deberá ser publicada de manera general y agregada, como parte de la información a la que se refiere el numeral 2, inciso b), fracción I del Artículo 88 de las presentes disposiciones, destacando el monto que cubren los seguros contratados para afrontar este tipo de riesgo.
b)   La metodología de reconocimiento del seguro en el caso de una Institución que utilice un Método Avanzado también deberá tomar en consideración los siguientes aspectos mediante la aplicación de los descuentos adecuados a la cantidad que corresponde al reconocimiento del seguro:
1.     El vencimiento residual de la póliza
2.     El plazo de cancelación de la póliza, y
3.     La incertidumbre del pago, así como los desfases existentes en la cobertura de las pólizas de seguro.
ANEXO 1-L
VALOR DE CONVERSIÓN A RIESGO CREDITICIO DE OPERACIONES DERIVADAS
Las Instituciones deberán determinar un valor de conversión a riesgo crediticio para sus operaciones derivadas conforme al presente anexo.
I.      El valor de conversión incluirá, además del costo actual de reemplazo, medido como el importe positivo que resulte de la diferencia entre el valor razonable de las partes activa y pasiva según lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 22, fracción I, inciso b), un factor adicional que refleje la exposición potencial futura sobre el plazo remanente de la operación y el tipo de subyacente. Este factor adicional se determinará conforme a lo siguiente:
1.   La exposición potencial futura se obtendrá como el producto del monto nocional de la operación y los coeficientes que aparecen en el siguiente cuadro y se denominará factor añadido. El monto nocional a utilizar deberá ser el nocional efectivo y no el nocional aparente.
Plazo remanente
Tasas de
interés
Divisas y oro
Acciones e índices
accionarios
Metales
preciosos
Otros
Un año o menos
0.0%
1.0%
6.0%
7.0%
10.0%
De uno a cinco
años
0.5%
5.0%
8.0%
7.0%
12.0%
Más de cinco años
1.5%
7.5%
10.0%
8.0%
15.0%
 
2.   Para contratos con múltiples intercambios de principal, los factores deberán multiplicarse por el número de pagos restantes en el contrato.
3.   Tratándose de contratos en los que la exposición pendiente se liquida en fechas de pago
definidas y las condiciones se reajustan para que el valor de mercado del contrato sea cero en dichas fechas, el vencimiento residual será el tiempo restante hasta la próxima fecha de reajuste. En el caso de contratos sobre tasas de interés con vencimiento residual superior a un año y que cumplan los criterios antes mencionados, el factor de ajuste de la operación estará sujeto a un mínimo del 0.5%.
4.   En contratos derivados que no se puedan clasificarse por no estar considerado el subyacente utilizarán los ponderadores de la columna de "otros" señalados en la tabla anterior.
5.   Tratándose de contratos de intercambios de flujos de dinero ("swaps") de tasa de interés con ambos tramos variables, denominados en misma moneda, no se calcularán la exposición futura potencial.
II.     Para efectos de determinar el valor de conversión a riesgo crediticio, las Instituciones podrán compensar las operaciones de manera bilateral con cada contraparte, siempre que:
1.    Exista un contrato marco que permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato y efectuar o recibir una única liquidación, ante una situación de quiebra, incumplimiento o situaciones similares. El contrato marco no deberá permitir que, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra parte reduzca o cancele el pago de sus obligaciones;
2.    Que la liquidación mencionada en el numeral anterior, sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes, incluyendo la jurisdicción en la que esté domiciliada la contraparte, la jurisdicción que rija las operaciones celebradas y aquella que rija al contrato marco o que pudiera afectar la ejecución de la compensación bilateral; y
3.    Que cuenten con procedimientos para garantizar la revisión de las características legales de los acuerdos de compensación bilateral cuando se presenten modificaciones en la legislación de alguna de las jurisdicciones pertinentes que potencialmente puedan afectar su ejecución.
      La Comisión podrá determinar aquellos casos en los que las condiciones descritas en esta fracción no se cumplan, en cuyo caso las Instituciones no podrán aplicar la compensación de sus operaciones.
      Las exposiciones con una misma contraparte que se encuentren suscritas al amparo de los contratos referidos en el párrafo anterior podrán compensarse conforme a lo siguiente:
1)    El costo actual de reemplazo será medido como el importe positivo que resulte de sumar las diferencias entre los valores razonables de la parte activa y pasiva de cada operación que se tenga con una misma contraparte.
2)    Por su parte, el factor adicional se obtendrán conforme a lo siguiente:
i.      Se obtendrá el Valor Añadido Bruto como la suma de los valores añadidos de cada exposición.
ii.     Se obtendrá el Valor Neto de Reemplazo de las exposiciones el cual será determinado conforme al numeral 1) anterior.
iii.    Se determinará el Valor Bruto de Reemplazo de las exposiciones como la suma de los importes positivos del valor de mercado de cada operación, es decir, la suma de los importes positivos que resulten de restar al valor razonable de la parte activa, el correspondiente valor razonable de la parte pasiva de cada operación.
iv.    La razón de valor de reemplazo neto a bruto (RNB) estará dada por el cociente que resulte de dividir el Valor Neto de Reemplazo obtenido en el numeral ii), entre el
Valor Bruto de Reemplazo obtenido en el numeral iii) anterior.
v.     El factor adicional o Valor Añadido neto estará dado por la siguiente expresión:
       En donde:
       VAbruto corresponde al Valor Añadido Bruto obtenido conforme al numeral i anterior.
III.    Para determinar el monto nocional efectivo a utilizar, según lo señalado en el numeral 1 de la fracción I de este anexo, deberá observarse lo siguiente:
1.    En operaciones en las que sea posible tener múltiples montos nocionales, según la evolución de las condiciones de mercado, se deberá obtener el monto nocional para cada combinación o estado de la naturaleza y utilizar el mayor monto nocional así obtenido.
2.    Cuando el monto nocional sea una función de variables de mercado, deberá utilizarse el monto nocional obtenido con los valores que se tengan de dichas variables al momento de la valuación.
3.    Para derivados con revisión programada del monto nocional, ya sea por amortizaciones o incrementos del mismo, deberá utilizarse el monto nocional promedio sobre el plazo remanente de la operación.
4.    En cualquier caso, el monto nocional efectivo deberá producir niveles para la exposición potencial futura que sean acordes con el nivel de riesgo de la operación.
Las Instituciones podrán ajustar el valor de conversión a riesgo crediticio para sus operaciones derivadas conforme al Apartado E de la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis cuando cuenten con garantías reales financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.
ANEXO 1-O
Revelación de información relativa a la capitalización
Las Instituciones deberán revelar la información contenida en los siguientes apartados:
I.     Integración del Capital Neto de conformidad con el formato internacional de revelación contenido en el documento "Requisitos de divulgación de la composición del capital" publicado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en junio de 2012(1);
II.     Relación del Capital Neto con el balance general;
III.    Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales;
IV.   Características de los títulos que forman parte del Capital Neto, y
V.    Gestión del capital.
Para efectos de la revelación de información a que se refiere el presente anexo, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:
a.   La información será la correspondiente a la Institución sin consolidar subsidiarias ni entidades de propósito específico y al cierre de cada mes que corresponda.
b.   Para el llenado de los apartados I a III del presente anexo, las Instituciones deberán utilizar la información de los formularios del Banco de México, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones.
c.    La información contenida en los apartados I a V del presente anexo deberá difundirse en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.
      Sin perjuicio de los términos y plazos señalados en el párrafo anterior, la información comprendida en el apartado IV relativa a las características de los títulos que forman parte del
Capital Neto deberá mantenerse disponible en todo momento en la página electrónica en la red mundial denominada "Internet" de la Institución y actualizarse cuando existan modificaciones a la información requerida, mientras dichos títulos formen parte del Capital Neto.
d.   Respecto a la información a que se refiere el apartado VI, en relación con la evaluación que realice la Institución sobre la suficiencia de su capital, esta deberá presentarse como nota a los estados financieros básicos anuales dictaminados en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.
I. Integración del Capital Neto
La revelación de la integración del Capital Neto se presentará conforme al siguiente formato. Al respecto, las Instituciones deberán tomar en consideración la explicación de la nota que corresponde a la referencia numérica(2) mostrada en la primera columna de dicho formato, y de conformidad con lo siguiente:
1)    Los importes correspondientes a los ajustes regulatorios o deducciones del capital regulatorio, se presentarán con signo positivo.
2)    Las referencias 4, 33, 35, 47, 49 y 80 a 85 serán eliminadas a partir del 1 de enero de 2022.
3)    Los conceptos donde el tratamiento aplicado en las presentes disposiciones sea más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" se identifican con un sombreado y con la leyenda "conservador" en la referencia numérica mostrada en la primera columna de dicho formato.
Tabla I.1
Formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad en la aplicación de los
ajustes regulatorios
 

 

 

 

Tabla I.2
Notas al formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad en la
aplicación de los ajustes regulatorios
Referencia
Descripción
1
Elementos del capital contribuido conforme a la fracción I inciso a) numerales 1) y 2) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
2
Resultados de ejercicios anteriores y sus correspondientes actualizaciones.
3
Reservas de capital, resultado neto, resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, efecto acumulado por conversión, resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo y resultado por tenencia de activos no monetarios.
4
No aplica. El capital social de las instituciones de crédito en México está representado por títulos representativos o acciones. Este concepto solo aplica para entidades donde dicho capital no esté representado por títulos representativos o acciones.
5
No aplica para el ámbito de capitalización en México que es sobre una base no consolidada. Este concepto solo aplicaría para entidades donde el ámbito de aplicación es consolidado.
6
Suma de los conceptos 1 a 5.
7
No aplica. En México no se permite el uso de modelos internos para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de mercado.
8
Crédito mercantil, neto de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
9
Intangibles, diferentes al crédito mercantil, y en su caso a los derechos por servicios hipotecario, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
10*
Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales conforme a lo establecido en la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011, ya que no permite compensar con los impuestos a la utilidad diferidos a cargo.
11
Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo que corresponden a partidas cubiertas que no están valuadas a valor razonable.
 
12*
Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011, ya que deduce del capital común de nivel 1 las reservas preventivas pendientes de constituirse, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, así como aquéllas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del capital contable y no sólo la diferencia positiva entre las Pérdidas Esperadas Totales menos las Reservas Admisibles Totales, en el caso de que las Instituciones utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.
13
Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
14
No aplica.
15
Inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos que corresponden a los recursos a los que la Institución no tiene acceso irrestricto e ilimitado. Estas inversiones se considerarán netas de los pasivos del plan y de los impuestos a la utilidad diferidos a cargo que correspondan que no hayan sido aplicados en algún otro ajuste regulatorio.
16*
El monto de la inversión en cualquier acción propia que
la Institución adquiera: de conformidad con lo previsto en la Ley de acuerdo con lo establecido en la fracción I inciso d) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones; a través de los índices de valores previstos por la fracción I inciso e) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, y a través de las sociedades de inversión consideradas en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6.
Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido.
 
17*
Inversiones, en capital de sociedades, distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas de conformidad con lo establecido en la fracción I inciso j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones correspondientes a sociedades de inversión consideradas en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6.
Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se considera a cualquier tipo de entidad, no solo entidades financieras.
18*
Inversiones en acciones, donde la Institución posea hasta el 10% del capital social de entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de las sociedades de inversión a las que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.
Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones.
 
19*
Inversiones en acciones, donde la Institución posea más del 10% del capital social de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de las sociedades de inversión a las que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.
Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones.
20*
Los derechos por servicios hipotecarios se deducirán por el monto total registrado en caso de existir estos derechos.
Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011 debido a que se deduce el monto total registrado de los derechos.
21
El monto de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes, que exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y la suma de las referencias 7 a 20.
22
No aplica. Los conceptos fueron deducidos del capital en su totalidad. Ver las notas de las referencias 19, 20 y 21.
23
No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19.
24
No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20.
25
No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 21.
 
26
Ajustes nacionales considerados como la suma de los siguientes conceptos.
A.    La suma del efecto acumulado por conversión y el resultado por tenencia de activos no monetarios considerando el monto de cada uno de estos conceptos con signo contrario al que se consideró para incluirlos en la referencia 3, es decir si son positivos en este concepto entrarán como negativos y viceversa.
B.    Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
C.    El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
D.    Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.
E.    Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en sociedades de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
F.    Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
G.    Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de sociedades de inversión cotizadas en las que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable de la citada sociedad de inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en las referencias anteriores.
H.    Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas conforme a lo establecido en la fracción I incisos l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
I.     Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
J.     Cargos diferidos y pagos anticipados, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
K.    Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I inciso o) del Artículo 2 Bis 6.
L.     La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
M.    El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I inciso r) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
N.    La diferencia entre las inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos conforme al Artículo 2 Bis 8 menos la referencia 15.
O.    Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C1 del formato incluido en el apartado II de este anexo.
P.    Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6.
 
27
No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital adicional de nivel 1 ni para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1.
28
Suma de los renglones 7 a 22, más los renglones 26 y 27.
29
Renglón 6 menos el renglón 28.
30
El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental y los Instrumentos de Capital, que satisfacen las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.
31
Monto del renglón 30 clasificado como capital bajo los estándares contables aplicables.
32
No aplica. Los instrumentos emitidos directamente que califican como capital adicional de nivel 1, más su prima se registran contablemente como capital.
33
Obligaciones subordinadas computables como Capital Básico No Fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de la Resolución 50a que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, (Resolución 50a).
34
No aplica. Ver la nota de la referencia 5.
35
No aplica. Ver la nota de la referencia 5.
36
Suma de los renglones 30, 33 y 34.
37*
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
38*
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
 
39*
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
40*
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
41
Ajustes nacionales considerados:
Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C2 del formato incluido en el apartado II de este anexo.
42
No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1.
43
Suma de los renglones 37 a 42.
44
Renglón 36, menos el renglón 43.
45
Renglón 29, más el renglón 44.
46
El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental ni en el Capital Básico No Fundamental y los Instrumentos de Capital, que satisfacen el Anexo 1-S de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.
47
Obligaciones subordinadas computables como capital complementario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.
48
No aplica. Ver la nota de la referencia 5.
49
No aplica. Ver la nota de la referencia 5.
50
Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito, conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 7.
51
Suma de los renglones 46 a 48, más el renglón 50.
52*
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
53*
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
54*
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
55*
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
56
Ajustes nacionales considerados:
Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C4 del formato incluido en el apartado II de este anexo.
57
Suma de los renglones 52 a 56.
58
Renglón 51, menos renglón 57.
59
Renglón 45, más renglón 58.
60
Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
61
Renglón 29 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).
62
Renglón 45 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).
63
Renglón 59 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).
64
Reportar 7%
65
Reportar 2.5%
66
No aplica. No existe un requerimiento que corresponda al suplemento contracíclico.
 
67
No aplica. No existe un requerimiento que corresponda al suplemento de bancos globales sistémicamente importantes (G-SIB).
68
Renglón 61 menos 7%.
69
No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011.
70
No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011.
71
No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011.
72
No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 18.
73
No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19.
74
No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20.
75
El monto, que no exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y suma de las referencias 7 a 20, de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes.
76
Estimaciones preventivas para riesgo de crédito correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.
77
1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.
78
Diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.
79
0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.
80
No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1.
81
No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1.
82
Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos.
83
Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 33.
84
Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos.
85
Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 47.
Nota: * El tratamiento mencionado es más conservador que el que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011.
II. Relación del Capital Neto con el balance general
Las Instituciones deberán mostrar la relación que existe entre la Tabla I.1 "Formato de revelación de la integración de capital sin considerar la transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios" del apartado I del presente anexo, y su balance general publicado de conformidad con los Criterios Contables, con la finalidad de que el público conozca el origen de los conceptos y montos utilizados en la integración del Capital Neto. Para estos efectos, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:
1. Revelar el balance general de conformidad con el formato siguiente.
Tabla II.1
Cifras del balance general
 

2.     Revelar el monto de cada concepto regulatorio utilizado en el cálculo del Capital Neto, así como la o las referencias de los rubros del balance general de conformidad con el formato siguiente y sus respectivas notas, mismas que se encuentran al final de este apartado.
Tabla II.2
Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto
 

Tabla II.3
Notas a la tabla II.2 "Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del
Capital Neto"
Identificador
Descripción
1
Crédito mercantil.
2
Intangibles, sin incluir al crédito mercantil.
3
Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales.
4
Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización.
5
Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos sin acceso irrestricto e ilimitado.
6
Cualquier acción propia que la Institución adquiera de conformidad con lo previsto en la Ley, que no hayan sido restadas; considerando aquellos montos adquiridos a través de las inversiones en índices de valores y el monto correspondiente a las inversiones en sociedades de inversión distintas a las previstas por la referencia 18
7
Inversiones en acciones de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas, considerando aquellas inversiones correspondientes a sociedades de inversión distintas a las previstas por la referencia 18.
8
Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades.
9
Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades.
10
Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades.
11
Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades.
12
Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales.
13
Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.
14
Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
15
Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.
16
Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en sociedades de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
 
17
Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
18
Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de sociedades de inversión cotizadas en las que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable de la citada sociedad de inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en las referencias anteriores.
19
Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de estas conforme a lo establecido en la fracción I incisos l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
20
Cargos diferidos y pagos anticipados.
21
La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
22
Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos que tengan ser deducidas de acuerdo con el Artículo 2 Bis 8 de las presentes disposiciones.
23
Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6.
24
Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al crédito mercantil.
25
Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a otros intangibles (distintos al crédito mercantil).
26
Pasivos del plan de pensiones por beneficios definidos asociados a inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos.
27
Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al plan de pensiones por beneficios definidos.
28
Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales distintos los de las referencias 24, 25, 27 y 33.
29
Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-R de las presentes disposiciones.
30
Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como Capital Básico No Fundamental.
31
Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.
32
Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como capital complementario.
33
Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a cargos diferidos y pagos anticipados.
34
Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-Q de las presentes disposiciones.
35
Resultado de ejercicios anteriores.
36
Resultado por valuación de instrumentos para cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas valuadas a valor razonable.
37
Resultado neto y resultado por valuación de títulos disponibles para la venta.
 
38
Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones.
39
Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.
40
Resultado por valuación de instrumentos para cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas valuadas a costo amortizado.
41
Efecto acumulado por conversión.
42
Resultado por tenencia de activos no monetarios.
43
Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I inciso o) del Artículo 2 Bis 6.
44
Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
45
El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
46
Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
47
El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I inciso r) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
 
III. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales
Monto de posiciones ponderadas expuestas a riesgo de mercado, activos ponderados sujetos a riesgo de crédito y activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional.
Por lo que respecta al riesgo de mercado, las posiciones en riesgo se desglosarán como mínimo según los factores de riesgo, de acuerdo con lo siguiente:
Tabla III.1
Posiciones expuestas a riesgo de mercado por factor de riesgo
Concepto
Importe de
posiciones
equivalentes
Requerimiento
de capital
Operaciones en moneda nacional con tasa nominal
 
 
Operaciones con títulos de deuda en moneda nacional con sobretasa y una tasa revisable
 
 
Operaciones en moneda nacional con tasa real o denominados en UDI's
 
 
Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General
 
 
Posiciones en UDI's o con rendimiento referido al INPC
 
 
Posiciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del salario mínimo general
 
 
Operaciones en moneda extranjera con tasa nominal
 
 
Posiciones en divisas o con rendimiento indizado al tipo de cambio
 
 
Posiciones en acciones o con rendimiento indizado al precio de una acción o grupo de acciones
 
 
Posiciones en Mercancías
 
 
 
Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se desglosarán como mínimo según su grupo de riesgo en:
Tabla III.2
Activos ponderados sujetos a riesgo de crédito por grupo de riesgo
Concepto
Activos
ponderados
por riesgo
Requerimiento
de capital
Grupo I-A (ponderados al 0%)
 
 
Grupo I-A (ponderados al 10%)
 
 
Grupo I-A (ponderados al 20%)
 
 
Grupo I-B (ponderados al 2%)
 
 
Grupo I-B (ponderados al 4.0%)
 
 
Grupo III (ponderados al 20%)
 
 
Grupo III (ponderados al 23%)
 
 
Grupo III (ponderados al 57.5%)
 
 
Grupo III (ponderados al 100%)
 
 
Grupo III (ponderados al 115%)
 
 
Grupo III (ponderados al 120%)
 
 
Grupo III (ponderados al 138%)
 
 
Grupo III (ponderados al 150%)
 
 
Grupo III (ponderados al 172.5%)
 
 
Grupo IV (ponderados al 0%)
 
 
Grupo IV (ponderados al 20%)
 
 
Grupo V (ponderados al 10%)
 
 
Grupo V (ponderados al 20%)
 
 
Grupo V (ponderados al 50%)
 
 
Grupo V (ponderados al 115%)
 
 
Grupo V (ponderados al 150%)
 
 
Grupo VI (ponderados al 20%)
 
 
Grupo VI (ponderados al 50%)
 
 
Grupo VI (ponderados al 75%)
 
 
Grupo VI (ponderados al 100%)
 
 
Grupo VI (ponderados al 120%)
 
 
Grupo VI (ponderados al 150%)
 
 
Grupo VI (ponderados al 172.5%)
 
 
Grupo VII_A (ponderados al 10%)
 
 
Grupo VII_A (ponderados al 11.5%)
 
 
Grupo VII_A (ponderados al 20%)
 
 
Grupo VII_A (ponderados al 23%)
 
 
Grupo VII_A (ponderados al 50%)
 
 
Grupo VII_A (ponderados al 57.5%)
 
 
Grupo VII_A (ponderados al 100%)
 
 
Grupo VII_A (ponderados al 115%)
 
 
 
Grupo VII_A (ponderados al 120%)
 
 
Grupo VII_A (ponderados al 138%)
 
 
Grupo VII_A (ponderados al 150%)
 
 
Grupo VII_A (ponderados al 172.5%)
 
 
Grupo VII_B (ponderados al 0%)
 
 
Grupo VII_B (ponderados al 20%)
 
 
Grupo VII_B (ponderados al 23%)
 
 
Grupo VII_B (ponderados al 50%)
 
 
Grupo VII_B (ponderados al 57.5%)
 
 
Grupo VII_B (ponderados al 100%)
 
 
Grupo VII_B (ponderados al 115%)
 
 
Grupo VII_B (ponderados al 120%)
 
 
Grupo VII_B (ponderados al 138%)
 
 
Grupo VII_B (ponderados al 150%)
 
 
Grupo VII_B (ponderados al 172.5%)
 
 
Grupo VIII (ponderados al 115%)
 
 
Grupo VIII (ponderados al 150%)
 
 
Grupo IX (ponderados al 100%)
 
 
Grupo IX (ponderados al 115%)
 
 
Grupo X (ponderados al 1250%)
 
 
Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 20%)
 
 
Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 50%)
 
 
Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 100%)
 
 
Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 350%)
 
 
Bursatilizaciones con grado de Riesgo 4, o 5
o No calificados (ponderados al 1250%)
 
 
Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 40%)
 
 
Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 100%)
 
 
Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 225%)
 
 
Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 650%)
 
 
Rebursatilizaciones con grado de Riesgo 4, 5 o No Calificados
(ponderados al 1250%)
 
 
 
Los activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional se revelarán conforme a lo siguiente:
Tabla III.3
Activos ponderados sujetos a riesgo de operacional
Método empleado
Activos ponderados por riesgo
Requerimiento de capital
 
 
 
 
Promedio del requerimiento por riesgo de mercado
y de crédito de los últimos 36 meses
Promedio de los ingresos netos anuales
positivos de los últimos 36 meses
 
 
 
IV. Características de los títulos que forman parte del Capital Neto
Las Instituciones deberán revelar las características de cada Instrumento de Capital o título representativo del capital social que cumpla con todas las condiciones establecidas en alguno de los anexos 1-Q, 1-R o 1-S; así como de aquellos títulos sujetos a la transitoriedad establecida en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a:
Tabla IV.1
Principales características de los títulos que forman parte del Capital Neto
 

Tabla IV.2
Ayuda para el llenado de la información relativa a las características de los títulos que forman parte del
Capital Neto
Referencia
Descripción
1
Institución de crédito que emite el título que forma parte del Capital Neto.
2
Identificador o clave del título que forma parte del Capital Neto, (ISIN, CUSIP o número identificador de valor internacional).
3
Marco legal con el que el título deberá de cumplir, así como las leyes sobre a las cuales se sujetará.
4
Nivel de capital al que corresponde el título que está sujeto a la transitoriedad establecida de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.
5
Nivel de capital al que corresponde el título que cumple con el anexo 1-Q, 1-R, o 1-S de las presentes disposiciones.
6
Nivel dentro del grupo al cual se incluye el título.
7
Tipo de Instrumento de Capital o título representativo del capital social que se incluye como parte del Capital Neto. En caso de los títulos sujetos a la transitoriedad establecida de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, establecido en la Resolución 50a, se refiere a las obligaciones subordinadas descritas en el Artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito.
8
Monto del Instrumento de Capital o título representativo del capital social, que se reconoce en el Capital Neto conforme al Artículo 2 bis 6 de las presentes disposiciones, en caso de que la referencia 5 sea Fundamental o Básico No Fundamental; y conforme al Artículo 2 bis 7 de las presentes disposiciones en caso de que dicha referencia sea Complementario. En cualquier otro caso, será el monto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.
9
Valor nominal del título en pesos mexicanos.
9A
Moneda utilizada para expresar el valor nominal del título en pesos mexicanos conforme al estándar internacional ISO 4217.
10
Clasificación contable del título que forma parte del Capital Neto.
11
Fecha de emisión del título que forma parte del Capital Neto.
12
Especificar si el título tiene vencimiento o es a perpetuidad.
13
Fecha de vencimiento del título, sin considerar las fechas de pago anticipado.
14
Especificar si el título incluye una cláusula de pago anticipado por el emisor donde se ejerza el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.
15
Fecha en la que el emisor puede, por primera vez, ejercer el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.
15A
Especificar si la cláusula de pago anticipado considera eventos regulatorios o fiscales.
15B
Especificar el precio de liquidación de la cláusula de pago anticipado.
16
Fechas en la que el emisor puede, posterior a la especificada en la referencia 15, ejercer el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.
17
Especificar el tipo de rendimiento/dividendo que se mantendrá durante todo el plazo del título.
18
Tasa de interés o índice al que hace referencia el rendimiento/dividendo del título
19
Especificar si el título incluye cláusulas que prohíban el pago de dividendos a los poseedores de títulos representativos del capital social cuando se incumple con el pago de un cupón o dividendo en algún instrumento de capital.
20
Discrecionalidad del emisor para el pago de los intereses o dividendos del título. Si la Institución en cualquier momento puede cancelar el pago de los rendimientos o dividendos deberá seleccionarse (Completamente discrecional); si solo puede cancelarlo en algunas situaciones (Parcialmente discrecional) o si la institución de crédito no puede cancelar el pago (Obligatorio).
 
21
Especificar si en el título existen cláusulas que generen incentivos a que el emisor pague anticipadamente, como cláusulas de aumento de intereses conocidas como "Step-Up".
22
Especificar si los rendimientos o dividendos del título son acumulables o no.
23
Especificar si el título es convertible o no en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero.
24
Condiciones bajo las cuales el título es convertible en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero.
25
Especificar si el título se convierte en su totalidad o solo una parte cuando se satisfacen las condiciones contractuales para convertir.
26
Monto por acción considerado para convertir el título en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero en la moneda en la que se emitió dicho instrumento.
27
Especificar si la conversión es obligatoria u opcional.
28
Tipo de acciones en las que se convierte el título.
29
Emisor del instrumento en el que se convierte el título.
30
Especificar si el título tiene una característica de cancelación de principal.
31
Condiciones bajo las cuales el título disminuye su valor.
32
Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el título baja de valor en su totalidad o solo una parcialmente.
33
Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el instrumento baja de valor permanente o de forma temporal.
34
Explicar el mecanismo de disminución de valor temporal.
35
Posición más subordinada a la que está subordinado el instrumento de capital que corresponde al tipo de instrumento en liquidación.
36
Especificar si existen o no características del título que no cumplan con las condiciones establecidas en los anexos 1-Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones.
37
Especificar las características del título que no cumplen con las condiciones establecidas en los anexos 1-Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones.
 
V. Gestión del capital
Las Instituciones, al menos una vez por año, deberán realizar una evaluación interna sobre la suficiencia de su capital con referencia a la exposición de sus riesgos, y a su capacidad para absorber pérdidas, así como para continuar operaciones en el corto y en el largo plazo. Dicha evaluación deberá considerar al menos, lo siguiente:
1.     La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos a los que está expuesta la Institución.
2.     La forma en la que los informes financieros revelan y reflejan los riesgos a los que se refiere el numeral anterior.
3.     La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos potenciales ante escenarios de estrés que puedan comprometer la suficiencia del capital y la liquidez de la Institución, considerando la estructura del balance y la composición de los activos de la misma en los escenarios de estrés que se consideren.
4.     La capacidad para obtener recursos y continuar operando ante un escenario de estrés, en el que se comprometa la suficiencia del capital de la institución sin necesidad de incumplir con los mínimos establecidos en las presentes disposiciones.
Asimismo, deberá incluir la metodología y las conclusiones de la evaluación considerando al menos los aspectos mencionados en el párrafo anterior.
ANEXO 12-A
REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS HISTÓRICA QUE
CONTENGA EL REGISTRO SISTEMÁTICO DE LOS DIFERENTES TIPOS DE PÉRDIDA ASOCIADA AL
RIESGO OPERACIONAL DE LAS INSTITUCIONES
Las Instituciones deberán generar una base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida y su costo, el cual deberá incluir la pérdida económica originada por el evento, así como todos los gastos adicionales en los que incurrió la Institución como consecuencia de dicho evento, en correspondencia con su registro contable, el cual deberá realizarse de forma global en las cuentas de resultados y, de forma específica, a través de auxiliares en la contabilidad. En caso de haber recuperaciones, estas deberán estar registradas por separado. Adicionalmente, deberán registrarse los montos de los beneficios y aquellos casos de fallos de riesgo de crédito por causas atribuibles a Riesgo Operacional.
Los eventos de Riesgo Operacional deberán ser clasificados en cuando menos uno de los distintos tipos de Riesgo Operacional señalados en la sección II del presente anexo, sin que ello limite a las Instituciones a realizar una clasificación interna más detallada de las pérdidas.
Sección I.
Consideraciones para la recolección de datos internos de eventos de pérdida por Riesgo Operacional
1.     La Institución debe contar, dentro de sus objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, con criterios, políticas y procedimientos preestablecidos y documentados bajo los cuales sea posible identificar, clasificar y registrar contablemente los eventos de pérdida por Riesgo Operacional de las distintas líneas de negocio de la entidad e incorporarlos a la base de datos de eventos de pérdida por Riesgo Operacional.
2.     En la constitución de la base de datos de eventos de pérdida por Riesgo Operacional, la Institución deberá identificar eventos sencillos, es decir aquellos que generan un sólo impacto en la contabilidad, así como eventos múltiples que generen varios impactos en la contabilidad. Asimismo, identificará eventos que afecten a una sola o múltiples líneas de negocio.
       El área o unidad de negocio en la cual se genere el evento de pérdida, debe contar con evidencia del seguimiento que se dé a cada uno de los eventos de pérdida por Riesgo Operacional.
       En el caso que se presenten eventos subsecuentes conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se les deberá dar seguimiento junto con el evento que les dio origen.
       En caso de presentarse diversas pérdidas por causa de un evento en común, estas deberán agregarse y asociarse a un mismo evento. Para efectos de lo anterior, se podrá asociar cada registro en la base de datos con un mismo evento para identificar la totalidad de sus consecuencias.
3.     La base de datos de eventos de pérdida por Riesgo Operacional se deberá actualizar al menos de forma trimestral o antes cuando así lo considere la Institución.
       La Institución deberá corresponder todos sus datos internos de eventos de pérdida a sus procesos, a sus riesgos operacionales y líneas de negocio.
4.     La base de datos debe incorporar todos los eventos de pérdida por Riesgo Operacional que surjan en la Institución, así como los montos de pérdida asociados. La Institución deberá ser capaz de justificar que las actividades o posiciones excluidas, tanto de forma individual como conjunta, no tendrían un efecto significativo sobre las estimaciones generales de riesgo.
5.     Además de la información sobre pérdidas brutas, la Institución deberá recopilar información sobre:
a)   La fecha de ocurrencia del evento.
b)   La fecha de registro del evento en la herramienta de Riesgo Operacional.
c)   La fecha contable del evento.
d)   El número de evento sencillo.
e)   El número de evento múltiple en su caso.
f)    El tipo de Riesgo Operacional.
g)   El monto del gasto asociado.
h)   El monto de la recuperación con respecto a las cantidades brutas de las pérdidas.
i)    El número de líneas de negocio afectadas.
j)    La línea de negocio con mayor impacto.
k)   El número de procesos afectados.
l)    El proceso con mayor impacto.
 
m)  El número de productos afectados.
n)   El producto con mayor impacto.
o)   El canal por medio del cual se realizó la operación o transacción bancaria.
p)   La causa.
q)   El registro contable.
6.     Asegurar que en los eventos de pérdida donde se involucre un proceso legal, se identifiquen las pérdidas y los gastos legales directamente imputables a dichos eventos de pérdida, no así los gastos propios de la operación jurídica. Los gastos directamente imputables serán los que se generen a partir del evento de pérdida, tales como honorarios, viáticos, etcétera.
7.     Las pérdidas por Riesgo Operacional que estén relacionadas con el riesgo de crédito y que históricamente se hayan incluido en las bases de datos de riesgo de crédito de los bancos (por ejemplo, fallos en la gestión de la garantía) continuarán recibiendo el tratamiento del riesgo de crédito a efectos del cálculo del capital regulatorio. En consecuencia, tales pérdidas no estarán sujetas a un requerimiento de capital por Riesgo Operacional. Sin perjuicio de lo anterior, este tipo de eventos también deberán incluirse en la base de datos de eventos de pérdida por Riesgo Operacional.
8.     Las pérdidas operacionales relacionadas con el riesgo de mercado se consideran como Riesgo Operacional a efectos de cálculo de capital, por lo que estarán sujetas a la exigencia de capital por Riesgo Operacional y este tipo de eventos también deberán incluirse en la base de datos de eventos de pérdida por Riesgo Operacional.
Sección II.
Categorías de tipos de Riesgo Operacional
1.     Fraude Interno: Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a defraudar, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar regulaciones, leyes o políticas empresariales (excluidos los eventos de diversidad / discriminación) en las que se encuentra implicada, al menos, una parte interna a la empresa. Dentro de esta categoría se encuentran tres clases de eventos de pérdida las cuales son:
a)   Actividades no Autorizadas
·  Uso indebido de facultades y poderes
·  Operaciones no reveladas (intencionalmente)
·  Operaciones no autorizadas (con pérdidas pecuniarias)
·  Valoración errónea de posiciones (intencional)
b)   Hurto y Fraude Internos
·  Fraude / fraude crediticio / depósitos sin valor
·  Hurto / extorsión / malversación / robo
·  Apropiación indebida de activos
·  Destrucción dolosa de activos
·  Falsificación Interna
·  Utilización de cheques sin fondos
·  Contrabando
·  Apropiación de cuentas, de identidad, entre otros
·  Incumplimiento / evasión de impuestos (intencional)
·  Soborno / cohecho
c)   Abuso de información privilegiada (no a favor de la empresa)
 
·  Seguridad de los Sistemas
·  Vulneración de sistemas de seguridad
·  Daños por ataques informáticos
·  Robo de información (con pérdidas pecuniarias)
·  Utilización inadecuada de claves de acceso y/o niveles de autorización
2.     Fraude Externo: Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a defraudar, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar la legislación, por parte de un tercero. En esta categoría se encuentran dos clases de eventos de pérdida:
a)   Hurto y Fraude Externos
·  Hurto / robo / estafa / extorsión /soborno
·  Falsificación Externa / Suplantación de personalidad
·  Utilización fraudulenta de cheques
·  Uso y/o divulgación de información privilegiada
·  Espionaje industrial
·  Contrabando
b)   Seguridad de los Sistemas
·  Vulneración de sistemas de seguridad
·  Daños por ataques informáticos
·  Robo de información (con pérdidas pecuniarias)
·  Utilización inadecuada de claves de acceso y/o niveles de autorización
3.     Relaciones Laborales y Seguridad en el Puesto de Trabajo: Pérdidas derivadas de actuaciones incompatibles con la legislación o acuerdos laborales, sobre higiene o seguridad en el trabajo, sobre el pago de reclamaciones por daños personales, o sobre casos relacionados con la diversidad/discriminación. Dentro de esta categoría se encuentran las siguientes clases de eventos de pérdida:
a)   Relaciones Laborales
·  Cuestiones relativas a la remuneración, prestaciones sociales, extinción de contratos y recursos humanos
·  Organización laboral
b)   Higiene y Seguridad en el Trabajo
·  Responsabilidad en general
·  Casos relacionados con las normas de higiene y seguridad en el trabajo
·  Indemnización a los trabajadores
c)   Diversidad y Discriminación
·  Todo tipo de discriminación
·  Invasión a la intimidad y/o acoso
4.     Clientes, Productos y Prácticas Empresariales: Pérdidas derivadas del incumplimiento involuntario o negligente de una obligación profesional frente a clientes concretos (incluidos requisitos fiduciarios y de adecuación), o de la naturaleza o diseño de un producto. Las clases de eventos de pérdida que se encuentran dentro de esta categoría son:
a)   Adecuación, Divulgación de Información y Confianza
·  Abusos de confianza / incumplimiento de pautas
 
·  Aspectos de adecuación / divulgación de información
·  Quebrantamiento de la privacidad de información sobre clientes minoristas
·  Quebrantamiento de privacidad
·  Ventas agresivas
·  Confusión de cuentas
·  Abuso de información confidencial
·  Responsabilidad del prestamista
b)   Prácticas Empresariales o de Mercado Improcedentes
·  Prácticas restrictivas de la competencia
·  Prácticas comerciales / de mercado improcedentes
·  Manipulación del mercado
·  Abuso de información privilegiada (a favor de la empresa)
·  Actividades no autorizadas
·  Lavado de dinero
c)   Productos Defectuosos
·  Defectos del producto
·  Error de los modelos
d)    Selección, Patrocinio y Riesgos
·  Ausencia de investigación a clientes conforme a las directrices
e)   Actividades de Asesoramiento
·  Litigios sobre resultados de las actividades de asesoramiento
5.     Desastres naturales y otros acontecimientos: Pérdidas derivadas de daños o perjuicios a activos materiales como consecuencia de desastres naturales u otros acontecimientos. Dentro de esta categoría sólo existe una clase de evento de pérdida la cual se llama:
a)   Desastres y otros Acontecimientos
·  Pérdidas por desastres naturales
·  Pérdidas por causas externas (terrorismo, vandalismo)
6.     Incidencias en el Negocio y Fallos en los Sistemas: Pérdidas derivadas de incidencias en el negocio y de fallos en los sistemas. De igual modo, en esta categoría sólo existe una clase de evento de pérdida la cual se define como:
a)   Sistemas
·  Hardware
·  Software
·  Telecomunicaciones
·  Interrupción / incidencias en el suministro
7.     Ejecución, Entrega y Gestión de Procesos: Pérdidas derivadas de errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos, así como de relaciones con contrapartes comerciales y proveedores. Esta categoría está compuesta por siete clases de eventos de pérdida, los cuales son los siguientes:
a)   Recepción, Ejecución y Mantenimiento de Operaciones
·  Comunicación defectuosa
 
·  Errores de introducción de datos, mantenimiento o descarga
·  Incumplimiento de plazos o de responsabilidades
·  Ejecución errónea de modelos / sistemas
·  Error contable / atribución a entidades erróneas
·  Errores en otras tareas
·  Fallo en la entrega
·  Fallo en la gestión del colateral
·  Mantenimiento de datos de referencia
b)   Seguimiento y Presentación de Informes
·  Incumplimiento de la obligación de informar
·  Inexactitud de informes externos (con generación de pérdidas)
c)   Aceptación de Clientes y Documentación
·  Inexistencia de autorizaciones / rechazos de clientes
·  Documentos jurídicos inexistentes / incompletos
·  Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas, entre otros).
d)   Gestión de Cuentas de Clientes
·  Acceso no autorizado a cuentas
·  Registros incorrectos de clientes (con generación de pérdidas)
·  Pérdida o daño de activos de clientes por negligencia
e)   Pérdidas derivadas del incumplimiento de la Normativa
·  De la normativa fiscal
·  De la normativa bancaria
·  De otras normas.
f)    Contrapartes Comerciales
·  Fallos de contrapartes distintas de clientes
·  Otros litigios con contrapartes distintas de clientes
·  Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas, entre otros).
g)   Distribuidores y Proveedores
·  Subcontratación
·  Litigios con distribuidores
·  Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas, entre otros).
Sección III.
Definición de las Líneas de Negocio
Para efectos del presente Anexo, las Instituciones deberán dividir sus actividades en ocho líneas de negocio de acuerdo con la tabla siguiente:
Nivel 1
Nivel 2
Grupos de Actividades
Finanzas
corporativas
Finanzas corporativas
Fusiones y adquisiciones, suscripción de emisiones, privatizaciones, bursatilizaciones, servicio de estudios, deuda, acciones, sindicaciones, ofertas públicas iniciales, colocaciones privadas en mercados secundarios.
Finanzas de Administraciones locales / públicas
Banca de inversión
Servicios de consultoría
Negociación y
ventas
Compras y ventas
Renta fija, renta variable, divisas, crédito, posiciones propias en valores, préstamo de valores, reportos y operaciones similares, operaciones financieras derivadas, intermediación y servicios adicionales, y deuda.
Formación de mercado
Posiciones propias
Tesorería
Banca minorista
Banca minorista
Créditos y depósitos de clientes minoristas, servicios bancarios, fideicomisos y testamentarias.
Banca privada o patrimonial
Créditos y depósitos de clientes de banca privada o patrimonial, servicios bancarios, fideicomisos y testamentarías, y asesoría de inversión.
Servicios de tarjetas
Tarjetas de empresa / comerciales, de marca privada y minoristas
Banca comercial
Banca comercial
Financiamiento de proyectos, bienes raíces, financiamiento de exportaciones, financiamiento comercial, factoraje, arrendamiento financiero, préstamo, garantías, letras de cambio.
Pago y liquidación1
Clientes externos
Pagos y cobranzas, transferencia de fondos, compensación y liquidación.
Servicios de agencia
Custodia
Depósitos en custodia, certificados de depósito, operaciones de sociedades (clientes) para préstamo de valores.
Agencia para empresas
Agentes de emisiones y pagos
Fideicomisos de empresas
Administración de
activos
Administración discrecional de fondos
Agrupados, segregados, minoristas, institucionales, cerrados, abiertos, participaciones accionarias.
Administración no discrecional de fondos
Agrupados, segregados, minoristas, institucionales, de capital fijo, de capital variable
Intermediación
minorista /
operaciones de
corretaje al
menudeo
Intermediación minorista / operaciones de corretaje al menudeo
Recepción, registro, ejecución y asignación.
1/ Las pérdidas derivadas de las operaciones de pago y liquidación relacionadas con las actividades propias de las Instituciones, se incorporarán al historial de pérdidas de la línea de negocio afectada.
__________________________
 
1     Este texto puede consultarse en: http://www.bis.org/publ/bcbs221_es.pdf
2     La referencia numérica coincide con la referencia del formato internacional de revelación sobre la definición de capital contenido en el documento Requisitos de divulgación de la composición del capital publicado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en juniode 2012.