RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Martes 7 de julio de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE SOSA CÁUSTICA LÍQUIDA, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 2815.12.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 12/15 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 12 de julio de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”), independientemente del país de procedencia.

2. Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria a las importaciones cuyos precios fueran inferiores al precio de referencia de 147.43 dólares de los Estados Unidos ("dólares") por tonelada métrica, equivalente a la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y al precio de referencia. El monto de la cuota compensatoria no podía rebasar el margen de discriminación de precios de 38.89 dólares por tonelada métrica, equivalente a 35.83%.

B. Exámenes de vigencia previos

3. El 6 de junio de 2003 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia. Se determinó continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más, contados a partir del 13 de julio de 2000.

4. El 6 de junio de 2006 se publicó en el DOF la Resolución final del segundo examen de vigencia. Se determinó continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más, contados a partir del 13 de julio de 2005. La cuota compensatoria era aplicable a las importaciones cuyos precios fueran inferiores al precio de referencia de 192.67 dólares por tonelada métrica, equivalente a la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia. El monto de la cuota compensatoria no podía rebasar el margen de discriminación de precios de 44.09%.

5. El 3 de enero de 2012 se publicó en el DOF la Resolución final del tercer examen de vigencia y de la revisión de la cuota compensatoria. Se determinó continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más, contados a partir del 13 de julio de 2010. La cuota compensatoria era aplicable a las importaciones cuyos precios fueran inferiores al precio de referencia de 288.71 dólares por tonelada métrica, equivalente a la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia. El monto de la cuota compensatoria no podía rebasar el margen de discriminación de precios de 54.79%.

C. Aclaración de resoluciones

6. El 2 de julio de 2013 se publicó en el DOF la Resolución por la que se aclararon las resoluciones relativas a la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos, concluyendo lo siguiente:

a.      La cuota compensatoria corresponde únicamente a las importaciones de sosa cáustica líquida que ingresan por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).

b.      El precio de referencia utilizado en la determinación del pago de la cuota compensatoria corresponde al precio de la sosa cáustica en estado seco o al 100% de concentración.

c.      El análisis para el establecimiento de la cuota compensatoria consideró a la sosa cáustica sobre una base seca (al 100% de concentración).

d.      Para la determinación y el cobro de la cuota compensatoria debe considerarse el precio de exportación ex-works de la mercancía importada, en dólares de los Estados Unidos y por tonelada métrica en estado seco o al 100% de concentración.

e.      Si el precio de exportación de la mercancía en cuestión excede el precio de referencia aplicable, dichas importaciones no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.

D. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

7. El 4 de noviembre de 2014 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que, cuando menos un productor nacional interesado, manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó la sosa cáustica líquida, originaria de los Estados Unidos, objeto de este examen.

E. Manifestación de interés

8. El 4 de junio de 2015 Industria Química del Istmo, S.A. de C.V. (“Iquisa”), Mexichem Derivados, S.A. de C.V. ("Mexichem") y Petroquímica Mexicana de Vinilo, S.A. de C.V. (“PMV”), manifestaron su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos. Propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

9. Iquisa, Mexichem y PMV son empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas. Señalaron ser productoras nacionales del producto objeto de examen. Para acreditar su calidad como productores nacionales, presentaron una carta de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en la que se les señala como productores de sosa cáustica.

F. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

10. El producto objeto de examen se denomina comercialmente sosa cáustica líquida (hidróxido de sodio en disolución acuosa). Es un producto de uso genérico ampliamente utilizado en el medio químico. Se presenta como una solución de tacto jabonoso, sumamente corrosiva, poco soluble en alcohol, la cual forma sales con todos los ácidos y reacciona con las soluciones de sales metálicas precipitando el hidróxido de metal. Dicho producto se identifica por las siguientes propiedades: su punto de ebullición es de 145°C, la presión de vapor es de 6.3 milímetros Hg a 40°C, tiene una densidad de vapor de 2.12 a 4°C, es soluble en agua al 100% y su gravedad específica es de 1.53 kilogramos por litro.

11. La sosa cáustica y el cloro son coproductos que se obtienen mediante la conversión electroquímica de una solución de sal industrial (cloruro de sodio). No puede producirse uno de dichos productos sin que se obtenga el otro, en virtud de que están ligados indisolublemente tanto en la materia prima como en el  proceso productivo.

2. Tratamiento arancelario

12. El producto objeto de examen ingresa por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria

Código arancelario

Descripción

28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasacáustica); peróxidos de sodio o de potasio.

2815.12

-- En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica).

2815.12.01

En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica).

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

13. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo.

14. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones del producto objeto de examen están exentas de arancel.

3. Proceso productivo

15. El proceso productivo de la sosa cáustica líquida comienza cuando la sal industrial se disuelve en agua hasta formar una solución (salmuera) con una concentración de 300 a 320 gramos por litro. Dicha solución es tratada químicamente con el fin de eliminar impurezas y posteriormente se envía a celdas electrolíticas en donde se produce la disociación de la molécula de cloruro de sodio por medio del paso de corriente eléctrica directa, de tal forma que los productos resultantes se dirigen al ánodo o al cátodo. El resultado del proceso químico descrito se conoce como "unidad electrolítica", que está constituida por 53% de sosa cáustica y 47% de cloro.

16. La naturaleza de la reacción catódica depende del proceso específico que se utilice. Para la producción electrolítica de cloro-sosa cáustica existen los procesos denominados celda de mercurio, celda de diafragma y celda de membrana, cuyas diferencias consisten básicamente en la forma de separar la molécula de cloro de la del sodio. El proceso de celda de mercurio es el más antiguo de estos métodos. Actualmente la mayor parte de las plantas que se construyen utilizan el proceso de membrana, por ser el menos contaminante, no necesariamente porque implique una disminución de costos.

17. En el proceso de celda de mercurio, éste actúa como cátodo en el cual se produce una amalgama con sodio y en el ánodo se depositan iones de cloro. Además, se desprende cloro en estado gaseoso. Posteriormente, en un reactor separado llamado descompositor o desgregador, la amalgama de sodio reacciona con agua y se produce hidrógeno en estado gaseoso y solución de sosa cáustica al 50% con poco contenido de cloruro de sodio. Dicha solución se enfría y filtra para remover el grafito y mercurio, para luego enviarse a los tanques de almacenamiento. La solución de cloruro de sodio se recircula después de concentrarse con sal sódica adicional, hasta alcanzar la concentración necesaria, y entonces se declorina y purifica mediante un proceso de precipitación y filtración.

18. En el proceso de celda de diafragma, el área de la celda electrolítica en donde se encuentra el ánodo está separada de la del cátodo mediante un diafragma de asbesto permeable. La solución de cloruro de sodio se introduce al compartimiento donde está el ánodo, desde el cual fluyen iones de sodio, de cloruro de sodio y poca agua hacia el cátodo a través del diafragma, mientras que en el ánodo se depositan iones de cloro, a la vez que se producen cloro e hidrógeno en estado gaseoso.

19. Una vez obtenida la solución de sosa cáustica y cloruro de sodio, se retiran de la celda y posteriormente la sal que contiene se elimina mediante evaporación, para obtener sosa cáustica líquida al 50% con un peso máximo de cloruro de sodio de 1%. La sal que se separa de la solución de sosa cáustica se utiliza para saturar la solución diluida de cloruro de sodio o para preparar nueva solución de este producto.

20. En el proceso de celda de membrana, el ánodo y el cátodo están separados por una membrana renovable de catión-ion permeable, por la cual solamente pasan iones de sodio y un poco de agua hacia el cátodo, depositándose en el ánodo iones de cloro y se liberan cloro e hidrógeno en estado gaseoso. La sosa cáustica que se obtiene por este proceso tiene una concentración de 30% a 35%, con un contenido de cloruro tan bajo como el que se obtiene en el proceso de mercurio, en razón de lo cual debe concentrarse una vez que se retira de la celda electrolítica. La solución de cloruro de sodio gastada se recircula una vez que se le agregó sal sódica para alcanzar la concentración necesaria, se declorina y se purifica.

21. El resultado de los procesos de producción descritos es una solución de sosa cáustica al 50% y agua en la misma proporción, que es lo que se conoce como sosa cáustica líquida y de la cual, mediante evaporación, se obtiene la sosa cáustica sólida, misma que se enfría y solidifica para obtenerla en forma de escama, perla o bloque.

4. Usos y funciones

22. La sosa cáustica líquida se utiliza en la fabricación de productos químicos para controlar el pH (el número de iones de hidrógeno libres en una solución para determinar su grado de acidez o alcalinidad), neutralizar ácidos y como catalizador y limpiador de gas, así como en la producción de pulpa y papel, jabón, detergentes, productos de limpieza, celulósicos, tales como rayón, celofán y éteres de celulosa; en la mercerización y limpieza del algodón; en la industria del petróleo y gas natural como removedor de contaminantes ácidos del proceso de aceite y gas; en el procesamiento de alimentos, textiles, metales y aluminio; en la elaboración de cristal; en la refinación de aceites vegetales; en la recuperación de hule; para desengrasado de metales; en preparaciones de adhesivos; como removedor de pintura; como desinfectante; en el lavado de botellas de vidrio, y como estabilizador de hule látex e hipoclorito de sodio.

23. Es una práctica común cotizar la sosa cáustica líquida sobre una base del 100% de concentración y entregarla en una mezcla diluida al 50% para su aplicación como insumo en usos finales, ya que así es más fácil de almacenar y transportar, por lo que se comercializa ampliamente por todo el mundo, principalmente en estado líquido.

G. Partes interesadas

24. Las partes interesadas de que la Secretaría tiene conocimiento son las siguientes:

1. Productoras nacionales

Industria Química del Istmo, S.A. de C.V.

Mexichem Derivados, S.A. de C.V.

Petroquímica Mexicana de Vinilo, S.A. de C.V.

Río Duero No.31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

2. Importadoras

Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes

Córdoba No. 10

Col. Roma

C.P. 06700, México, Distrito Federal

Petrocel, S.A. de C.V.

Carretera Tampico-Mante Altamira Km 17.5

C.P. 89600, Altamira, Tamaulipas

Productora de Tereftalatos de Altamira, S.A. de C.V.

Blvd. Petrocel Km 1

Corredor Industrial de Altamira

C.P. 89603, Altamira, Tamaulipas

Transmerquim de México, S.A. de C.V.

Av. Sor Juana Inés de la Cruz, No. 344, piso 2

Col. Tlalnepantla Centro

C.P. 54000, Tlalnepantla, Estado de México

3. Gobierno

Embajada de los Estados Unidos en México

Paseo de la Reforma No. 305

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

CONSIDERANDOS

A. Competencia

25. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 11.3, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), y 5 fracción VII, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio  Exterior (LCE).

B. Legislación aplicable

26. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de  aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

27. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuotas

28. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.

29. En el presente caso, Iquisa, Mexichem y PMV, en su calidad de productoras nacionales del producto objeto de examen, manifestaron en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.

E. Periodo de examen y de análisis

30. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el propuesto por Iquisa, Mexichem y PMV, que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, toda vez que éste se apega a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), en el sentido de que el periodo de recopilación de datos debe ser normalmente de doce meses y terminar lo más cercano posible a la fecha de inicio  de la investigación.

31. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping; 67, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

32. Se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.

33. Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014.

34. Conforme a lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 fracción II y 89 F de la LCE, la cuota compensatoria a que se refiere el punto 5 de la presente Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia.

35. De conformidad con los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 3 último párrafo y 89 F de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquiera persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen, contarán con un plazo de veintiocho días hábiles para presentar la respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. El plazo de veintiocho días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución y concluirá a las 14:00 horas del día de  su vencimiento.

36. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, en México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. También se encuentra disponible en el sitio de Internet http://www.economia.gob.mx.

37. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

38. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos  legales correspondientes.

39. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 18 de junio de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.