RESOLUCIÓN Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 2835.39.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación |
Jueves 2 de julio de 2015 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE HEXAMETAFOSFATO DE SODIO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 2835.39.02 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 10/14 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
2. Mediante la Resolución Final, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de 102.22% a las importaciones de hexametafosfato de sodio.
B. Examen de vigencia previo
3. El 2 de febrero de 2011 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia. Se determinó modificar la cuota compensatoria de 102.22% a 25.35% y mantenerla por cinco años más contados a partir del 4 de agosto de 2009.
C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
4. El 19 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional interesado manifestara por escrito su interés de que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó al hexametafosfato de sodio, originario de China, objeto de este examen.
D. Manifestación de interés
5. El 12 junio de 2014 Quimir, S.A. de C.V. (“Quimir”), manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria.
E. Resolución de inicio del segundo examen de vigencia de cuota compensatoria
6. El 21 de julio de 2014 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución que declaró el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de China (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2014.
F. Producto objeto de examen
1. Descripción del producto
7. El producto objeto de examen es una mezcla de polifosfatos lineales, conocido con el nombre genérico de hexametafosfato de sodio, polifosfato de sodio vítreo o sal de Graham. Su denominación comercial es calgon y vitrafos. Se comercializa en tres presentaciones: granular, lajas y polvo, en grados técnico y alimenticio. Los números asignados por la Chemical Abstracts Service son 68915-31-1 y 10124-56-8.
2. Tratamiento arancelario
8. El producto objeto de examen ingresa por la fracción arancelaria 2835.39.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Tabla 1. Descripción arancelaria del hexametafosfato de sodio
Codificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos. |
Partida 2835 |
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida. |
Subpartida a primer nivel |
- Polifosfatos. |
Subpartida 2835.39 |
-- Los demás. |
Fracción 2835.39.02 |
Hexametafosfato de sodio. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
9. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de la mercancía que se importen por la fracción arancelaria 2835.39.02 están sujetas a un arancel de 7%. Están exentas las importaciones originarias de los países con los que México ha suscrito tratados de libre comercio. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.
10. Los países exentos de arancel son: los Estados Unidos, Colombia, Bolivia, Nicaragua, Israel, Guatemala, El Salvador, Honduras, Comunidad Europea, Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein, Uruguay, Canadá, Chile, Perú, Costa Rica y Japón.
3. Características físicas
11. Las especificaciones técnicas que caracterizan al hexametafosfato de sodio son el pH (solución al 1%), que se ubica en un rango de 5.8 a 7.3; la insolubilidad en agua de máximo el 0.1%; el contenido de P2O5 (pentóxido de fósforo) oscila entre 6.5 y 69.6%; el porcentaje de sustancias insolubles, el porcentaje de pérdidas por ignición de 0.5% máximo, la densidad aparente y la longitud de partícula.
4. Proceso productivo
12. La preparación que utiliza el hexametafosfato de sodio se lleva a cabo en un horno de gas. El licor de ortofosfatos que se forma por la reacción del ácido fosfórico y un álcali de sodio que puede ser sosa cáustica o carbonato de sodio se alimenta en uno de los extremos del horno, donde se elimina la humedad, y se forma un sólido que después se funde para formar un líquido viscoso, llena el cuerpo principal del horno y por derrame sale por el extremo opuesto. El material fundido conduce a enfriadores rotatorios por agua y posteriormente, el material se tritura o muele de acuerdo a la presentación comercial que se requiera.
5. Usos y funciones
13. El hexametafosfato de sodio se utiliza como agente secuestrante de iones metálicos (hierro, manganeso, calcio, entre otros), también se emplea como agente defloculante y emulsificante para reducir la viscosidad de fluidos.
6. Normas técnicas
14. De acuerdo con Quimir no existen normas oficiales nacionales o internacionales para el hexametafosfato de sodio, excepto para el grado alimenticio donde existe el código de los productos químicos alimenticios.
G. Convocatoria y notificaciones
15. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
H. Partes interesadas comparecientes
17. Compareció al procedimiento únicamente el productor nacional:
Quimir, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, D.F.
I. Argumentos y medios de prueba
18. El 28 de agosto de 2014, Quimir compareció para presentar argumentos y pruebas en defensa de sus intereses. Manifestó:
A. Por sus características físico-químicas el hexametafosfato de sodio de origen chino y el de producción nacional son productos idénticos en términos de la legislación de la materia. Cumplen con los mismos usos y funciones, concurren a los mismos mercados geográficos y abastecen a los mismos consumidores.
B. El proceso productivo del hexametafosfato de sodio es básicamente el mismo en todo el mundo. Consiste en hacer reaccionar el ácido fosfórico con un álcali de sodio que puede ser sosa cáustica o carbonato de sodio y el licor producido alimenta un horno de fusión en el que se forma el hexametafosfato de sodio, por lo que no existen diferencias entre el producto fabricado en México y en China.
C. En el periodo examinado se realizaron importaciones a México de hexametafosfato de sodio de origen chino con márgenes significativos de discriminación de precios, las cuales continúan, lo que demuestra la persistente práctica desleal de las exportaciones chinas a México y hace suponer fundadamente que de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría o se repetiría dicha práctica.
D. El precio de exportación del producto objeto de examen se obtuvo a partir de los listados de importación de la fracción arancelaria 2835.39.02, proporcionados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ).
E. El precio de exportación del hexametafosfato de sodio se calculó por tonelada conforme al valor en aduana y se ajustó por flete y seguro marítimo a partir de las cotizaciones de un exportador chino donde se reporta el precio, por tonelada, libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés) Qingdao, China, y el precio por tonelada a nivel costo, seguro y flete (CIF, por sus siglas en inglés) hasta el puerto de Manzanillo, México.
F. Se propone a los Estados Unidos como país sustituto de China para la determinación del valor normal, a partir de la similitud en las condiciones de la oferta y la demanda del producto objeto de examen.
a. en términos de desarrollo económico, es más apropiado evaluar la similitud entre China y los Estados Unidos tomando una aproximación sectorial o por industria, ya que las evaluaciones que consideran variables macroeconómicas, como reservas internacionales, deuda, exportaciones de bienes y servicios relativos al producto interno bruto, aluden a una semejanza en un plano general que no permite llegar a una aproximación razonable del precio;
b. las condiciones de la oferta y la demanda del hexametafosfato de sodio en ambos países son similares, por lo que, el grado de desarrollo del mercado es semejante;
c. los precios internos en los Estados Unidos se aproximan razonablemente a los precios internos que existirían en China si tuviera un régimen de economía de mercado;
d. los procesos productivos en China y en los Estados Unidos son similares por la utilización de los mismos factores de producción e insumos, lo que se sustenta con la determinación de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos en la revisión quinquenal No. 731-TA-1110 (USITC, por sus siglas en inglés), sobre las cuotas compensatorias determinadas al hexametafosfato de sodio de China, de junio 2013, en la que no se realiza distinción alguna entre el proceso de producción de ambos países;
e. ambos países cuentan con disponibilidad del principal insumo para la producción de hexametafosfato de sodio, ya que son dos de los principales productores de ácido fosfórico;
f. China y los Estados Unidos se encuentran entre los mayores productores y exportadores de hexametafosfato de sodio en el mundo;
g. en el sector de hexametafosfato de sodio de los Estados Unidos prevalecen condiciones de mercado, está compuesto por dos empresas multinacionales en las que no participa el gobierno. Los principales insumos son commodities y sus precios se rigen por el mercado internacional, y
h. Estados Unidos no es investigado por países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en materia de dumping o subvenciones, en relación con el producto objeto de examen.
G. El valor normal se calculó conforme a los precios del hexametafosfato de sodio obtenidos del estudio “Global and China sodium hexametaphosphate (SHMP) industry 2013 market research report”, el cual es la única publicación de mercado disponible sobre el producto examinado. Dicho estudio muestra los precios de venta del hexametafosfato de sodio de las dos empresas productoras en los Estados Unidos: Innophos, Inc. e ICL Performance Products, LP. Los precios reportados son a nivel FOB, por lo que se encuentran al mismo nivel comercial que el precio de exportación, por tanto, cumplen con lo dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“Acuerdo Antidumping”).
H. El promedio de los precios de venta en el mercado interno de los Estados Unidos constituye una base razonable para el cálculo del valor normal, ya que es uno de los principales países productores del mundo, con disponibilidad del principal insumo y capacidad instalada suficiente, la industria del producto objeto de examen no está subsidiada por el gobierno, los precios están libres de distorsiones y son referencia de operaciones comerciales normales. Provienen de una publicación especializada con información del periodo de examen, la cual es la información que razonablemente tuvo a su alcance, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
I. Estimó un margen de discriminación de precios mayor a la cuota compensatoria que se aplica actualmente al producto objeto de examen, que si bien ha sido efectiva y ha tenido efectos positivos para la industria nacional, el reciente incremento de las importaciones chinas en condiciones de discriminación de precios disminuyó sus efectos positivos.
J. Solicita se prorrogue por cinco años más la vigencia de la cuota compensatoria y se incremente a un nivel por lo menos igual al margen de discriminación de precios calculado, de lo contrario, continuaría la tendencia creciente de las importaciones examinadas y la afectación de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
K. En ausencia de la cuota compensatoria los precios de las exportaciones chinas restarían viabilidad económica y financiera a la producción nacional, obligando al cierre de operaciones por el desplazamiento en los volúmenes de venta, debido a los niveles tan bajos de los precios en condiciones de discriminación con los que la industria nacional no podría competir.
L. La capacidad instalada de China para fabricar hexametafosfato de sodio es 130 veces mayor que el tamaño de la producción nacional durante 2013 y su capacidad libremente disponible para dedicarla a la exportación representa 45 veces la producción nacional registrada en el mismo año, por lo que, en un escenario conservador, el volumen de las importaciones a México se incrementaría exponencialmente con los años. El volumen del primer año de la eliminación de la cuota compensatoria representaría el 20% de la producción nacional en 2013 y el 42% de las ventas de Quimir en el mercado nacional en el mismo año, lo cual significaría una pérdida de participación de mercado de al menos 13 puntos porcentuales que impactaría considerablemente los indicadores de la producción nacional.
M. Estados Unidos es uno de los principales mercados para las exportaciones de hexametafosfato de sodio de China, sin embargo, la USITC mediante la determinación de la revisión quinquenal 731-TA-1110, de junio de 2013, renovó por cinco años más las cuotas compensatorias al producto objeto de examen. Los márgenes de discriminación de precios del hexametafosfato de sodio chino fluctúan entre 82.62 y 188.05%, lo cual demuestra que China opera con prácticas comerciales desleales no sólo en México, sino en otros países. Lo cual, representa una amenaza inminente para la industria nacional, ya que de eliminarse la cuota compensatoria, el mercado mexicano se convertiría en un destino natural para las exportaciones chinas, dada su cercanía con los Estados Unidos.
N. El alto nivel de subvaloración de la mercancía objeto de examen respecto de la nacional, llevaría a la industria nacional a reducir sus precios para aproximarse al precio al que ingresa el producto chino, a fin de mantener su presencia en el mercado.
O. Durante el periodo de examen una parte considerable de las importaciones chinas fueron realizadas por dos de los clientes de Quimir, quienes ante los bajos precios del producto chino decidieron sustituir las compras nacionales con importaciones.
P. No es factible estimar un precio mínimo de referencia para el ingreso de las importaciones de la mercancía objeto de examen, debido a que el hexametafosfato de sodio es un producto fabricado con insumos cuyo flujo y costo en el mercado internacional es volátil, por lo que cualquier medida que se imponga deberá ser un porcentaje sobre el precio al que se importe la mercancía.
Q. Las condiciones de la demanda del mercado no han variado sustancialmente en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, excepto, por la disminución de las ventas en el último año, lo cual hace necesaria la continuación de su vigencia.
R. No existen factores distintos a las importaciones sujetas a cuota compensatoria que, en el corto plazo, pudieran modificar las condiciones en el mercado nacional.
S. En caso de que se confirme o incremente el nivel de la cuota compensatoria vigente, en un futuro inmediato, se consolidaría la industria nacional y sus ventas en el mercado, así como, la estabilidad a largo plazo en sus indicadores financieros y económicos.
T. De no prorrogarse ni incrementarse la cuota compensatoria no sólo se repetiría el daño, sino que se pondría en riesgo la viabilidad de la producción nacional. Para acreditarlo, realizó proyecciones para 2015 bajo un escenario conservador y estimó el volumen de importación en condiciones desleales en ausencia de cuotas compensatorias conforme al volumen de las importaciones en el año previo a la imposición de la cuota compensatoria, más un incremento del 20% que representa el crecimiento del Consumo Nacional Aparente (CNA) y un estimado de 120 toneladas adicionales que pudieran ganar las importaciones chinas a las de otros orígenes. Bajo este escenario, los efectos que se apreciarían son los siguientes:
a. un incremento en las importaciones totales de hexametafosfato de sodio de 23%, en las que las de origen chino tendrían una participación de 40%, cuando en 2013 representaron únicamente 25%;
b. las importaciones de la mercancía examinada pasarían de 12% en 2013 a 25% en 2015, mientras que las ventas nacionales pasarían de 48% del CNA en 2013 a 35% en 2015;
c. las ventas se reducirían en volumen 28% y en valor 43%, ya que tendría que reducir su precio para no perder la totalidad de la participación en el mercado, y
d. derivado de la reducción de precios, la plantilla de empleados se reduciría.
U. No cuenta con información del volumen, valor y precio de las exportaciones de hexametafosfato de sodio, originario de China, en los últimos cinco años, la cual deberían presentar los exportadores chinos si hubieran comparecido al procedimiento. La dificultad para obtener dicha información se acentúa con el hecho de que los productores y exportadores del producto examinado, así como, el gobierno de China, no han mostrado interés en los procedimientos por prácticas desleales llevados en México. La Secretaría debe considerar esta conducta para la determinación de la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria y emplear la información que presentó Quimir, la cual es la mejor información disponible, de conformidad con los artículos 6.8 de Acuerdo Antidumping y 54 de la Ley de Comercio Exterior (LCE).
19. Presentó:
A. Copia certificada de una cédula para el ejercicio profesional, expedida por la Dirección General de Profesiones a favor de su representante legal.
B. Publicación “Phosphorus and its compounds”, John R. Van Wazer, Vol. I Chemistry, páginas 777 y 778 y Volumen II Technology, Biological Functions and Applications, página 1219, Interscience Publishers, Inc. New York e Interscience Publishers, LTD. London, 1961.
C. Código de los productos químicos alimenticios, Comité del Código de los Productos Químicos Alimenticios, Consejo de Alimentos y Nutrición e Instituto de Medicina de la Academia Nacional, 5ª edición, Washington, D.C., 1 de enero de 2004, página 429, obtenido de la página de Internet http://www.nap.edu.
D. Diagrama del proceso productivo del hexametafosfato de sodio, elaborado por Quimir con información propia.
E. Especificaciones técnicas, características y usos del hexametafosfato de sodio en polvo de China fabricado por las empresas Cinobee Industry, Corp. Ltd. y Zhengzhou Cavern Industry, Co. Ltd. obtenidas de las páginas de Internet http://www.cinobeecorp.com y http://www.cavernco.com, respectivamente, consultadas el 9 de junio de 2014.
F. Hojas técnicas del hexametafosfato de sodio granular T GR, polvo T GR, polvo fino T GR y polvo GA que fabrica Quimir, emitidas en enero de 2012 y 2013.
G. Principales clientes de Quimir y empresas importadoras de hexametafosfato de sodio a México, de abril de 2013 a marzo de 2014, elaborados con información propia de la empresa y del SAT.
H. Estimación del margen de subvaloración del hexametafosfato de sodio de origen chino, de abril de 2013 a marzo de 2014, elaborado por Quimir.
I. Determinación de la revisión quinquenal (Investigación No. 731-TA-1110), sobre las cuotas compensatorias establecidas al hexametafosfato de sodio de China, de la USITC, publicación 4410, junio 2013.
J. Estudio “Global and China sodium hexametaphosphate (SHMP) industry 2013 market research report”, Beijing Hengzhou Bozhi International Information Consulting Co. Ltd. (“QYResearch”), julio 2014.
K. Noticia de Research and Markets sobre la publicación del Global y China Hexametafosfato de sodio (SHMP). Informe de la industria 2014, obtenida de la página de Internet http://www.prnewswire.com, consultada el 26 de agosto de 2014.
L. Principales países productores de roca fosfórica en 2012 y 2013, U.S. Geological Survey, Mineral Commodity Summaries, página 2, febrero 2014.
M. Productos químicos que distribuye Hydrite Chemical Co. (“Hydrite”), obtenidos de la página de Internet http://www.hydrite.com, consultada el 28 de agosto de 2014.
N. Información general de la American Natural Soda Ash Corporation y productos que comercializa, obtenidos de la página de Internet http://en.wikipedia.org, consultada el 26 de agosto de 2014.
O. Estados financieros de Quimir para los años que terminaron el 31 de diciembre de 2011 y 2010, 2012 y 2011, y 2013 y 2012, con dictamen de los auditores independientes del 29 de marzo de 2012, 27 de marzo de 2013 y 30 de abril de 2014, respectivamente.
P. Importaciones definitivas de hexametafosfato de sodio a México por la fracción arancelaria 2835.39.02, originarias de China, de abril de 2013 a marzo de 2014 y precio de exportación promedio ponderado de las transacciones reportadas, elaborados por Quimir con información del SAT.
Q. Importaciones definitivas de hexametafosfato de sodio a México por la fracción arancelaria 2835.39.02, por país, de abril de 2013 a marzo de 2014, elaborados por Quimir con información del SAT.
R. Importaciones totales a México de hexametafosfato de sodio por la fracción arancelaria 2835.39.02, originarias de China y del resto del mundo, de enero de 2010 a junio de 2014, del SAT.
S. Dos cotizaciones de hexametafosfato de sodio, CIF Manzanillo, México y FOB Qingdao, China, del 29 y 30 de agosto de 2014, respectivamente.
T. Precios en el mercado interno de los Estados Unidos de hexametafosfato de sodio de 2013 y 2014 de las empresas Innophos, Inc. e ICL Performance Products, LP., elaborado por Quimir con información del estudio “Global and China sodium hexametaphosphate (SHMP) industry 2013 market research report”.
U. Tres comunicaciones electrónicas del 22 de julio, 20 y 21 de agosto de 2014 entre un representante de Quimir y QYResearch, sobre los precios del hexametafosfato de sodio en el mercado interno de los Estados Unidos.
V. Estimación del margen de discriminación de precios del producto objeto de examen, elaborado por Quimir.
W. Indicadores del mercado nacional de hexametafosfato de sodio, de 2010 a 2013, enero a marzo de 2013 y 2014, y proyecciones anuales sin cuota compensatoria para 2015, elaborados por Quimir con información propia y del SAT.
X. Indicadores económicos y financieros de Quimir de hexametafosfato de sodio, de 2010 a 2013 y enero a marzo de 2013 y 2014, y proyecciones anuales para 2015 con y sin cuota compensatoria, elaborados con información propia.
Y. Indicadores de la industria de hexametafosfato de sodio en China, de 2010 a 2013, elaborados por Quimir con información del estudio “Global and China sodium hexametaphosphate (SHMP) industry 2013 market research report” y del SAT.
J. Réplicas
20. Al no haber comparecido contrapartes de la producción nacional, no se presentaron réplicas.
K. Requerimientos de información
21. El 15 de octubre de 2014 Quimir respondió el requerimiento que la Secretaría le formuló para que indicara si China está siendo o ha sido investigada por prácticas desleales de comercio exterior en relación con el producto examinado por un país distinto a los Estados Unidos, si cuenta con proyectos de inversión relacionados con el producto examinado, así como para que exhibiera cotizaciones de flete y seguro marítimo dentro del periodo examinado e indicadores de la industria nacional y de Quimir. Corrigió las cuestiones de forma y manifestó:
A. China no es ni ha sido objeto de investigación por prácticas desleales de comercio internacional en relación con el hexametafosfato de sodio por algún país distinto a los Estados Unidos y México, para lo cual presenta los informes semestrales sobre las medidas antidumping presentados por la Unión Europea y Tailandia al Comité de Prácticas Antidumping de la OMC.
B. No pudo obtener información ni cotizaciones del costo de flete y seguro marítimo dentro del periodo de examen, sin embargo, para efecto de que la Secretaría valide la información y montos propuestos, exhibe dos cotizaciones de flete para transportar mercancía en contenedores de 20 pies, desde el puerto de Shanghai, China, al puerto de Manzanillo, México, con tarifas válidas en enero y julio de 2014, que al tener una diferencia poco significativa con los montos propuestos inicialmente, deben tomarse en cuenta para realizar el ajuste respecto a las importaciones realizadas durante el periodo de examen.
C. La información que aportó en la respuesta al formulario y al requerimiento del 1 de octubre de 2014, es la que razonablemente tuvo a su alcance y dado que ningún productor o exportador chino ni importador del producto objeto de examen ha comparecido o se ha manifestado durante el curso de este examen, la Secretaría cuenta con la facultad de resolver conforme a la mejor información disponible, que es la presentada por Quimir.
D. La sugerencia en sus proyecciones para 2015 de que las importaciones chinas “pudieran ganar” 120 toneladas a las importaciones de otros orígenes por los precios a los que ingresan o ingresarían, no presupone que dichas importaciones desplazarían a las de otros orígenes, sino que el tonelaje adicional estimado sería absorbido en su totalidad por las importaciones chinas, ya que las importaciones de otros orígenes, en un escenario muy conservador, permanecen constantes. Este escenario resulta conservador, debido a que en caso de que se elimine la cuota compensatoria, el precio final al que ingresarían las importaciones chinas a México se vería reducido en un 25.35%, lo cual significaría presión sobre el precio al que se importa el hexametafosfato de sodio de otros orígenes.
E. La razón probable por la cual el crecimiento registrado por las importaciones chinas desde 2011 no ha originado disminuciones en el volumen de las importaciones de otros orígenes, se debe a que el precio al que ingresaron fue adicionado con el pago de un impuesto a la importación (7% ad valorem) y de la cuota compensatoria (25.35%), lo que permitió a las importaciones de otros orígenes mantener su comportamiento.
F. El impacto real de las importaciones originarias de China en los últimos años, no ha sido sobre el volumen de las importaciones de otros orígenes, sino sobre el volumen de venta de la mercancía nacional, que se ha visto disminuido a pesar de la existencia de la cuota compensatoria, ya que el precio del producto chino resulta ser muy inferior respecto del nacional.
G. En caso de que continúe la aplicación de la cuota compensatoria, tiene previsto realizar una inversión en el corto plazo con el objeto de obtener una certificación adicional de calidad alimentaria del hexametafosfato de sodio.
22. Presentó:
A. Indicadores del mercado nacional de hexametafosfato de sodio, de 2010 a 2013, abril de 2012 a marzo de 2013 y abril de 2013 a marzo de 2014 y proyecciones anuales para 2015, con y sin cuota compensatoria, elaborados por Quimir con información propia y del SAT.
B. Indicadores económicos y financieros de Quimir de hexametafosfato de sodio, de 2010 a 2013, abril de 2012 a marzo de 2013 y abril de 2013 a marzo de 2014, y proyecciones anuales para 2015, con y sin cuota compensatoria, elaborados con información propia.
C. Estado de costos, ventas y utilidades de hexametafosfato de sodio de producción nacional destinado al mercado interno, de 2010 a 2013, abril de 2012 a marzo de 2013 y abril de 2013 a marzo de 2014, y proyecciones anuales para 2015, con y sin cuota compensatoria, con papeles de trabajo.
D. Proceso productivo de hexametafosfato de sodio en los Estados Unidos, obtenido de la solicitud de investigación antidumping presentada por ICL Performance Products, LP. e Innophos, Inc., ante el Departamento de Comercio y la USITC, del 8 de febrero de 2007, con las declaraciones de los ejecutivos de dichas empresas sobre el proceso productivo e insumos, así como un diagrama simplificado del mismo.
E. Informes semestrales sobre las medidas antidumping G/ADP/N/259/EU y G/ADP/N/259/THA, correspondientes al periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2014, presentados por la Unión Europea y Tailandia al Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, del 5 y 24 de septiembre de 2014.
F. Portada de la publicación “Phosphorus and its compounds”, John R. Van Wazer, Vol. I Chemistry y Vol. II. Technology, Biological Functions and Applications, Interscience Publishers, Inc. New York e Interscience Publishers, LTD. London, 1961.
G. Cuatro comunicaciones electrónicas del 20 y 21 de agosto y 12 y 13 de octubre de 2014 entre un representante de Quimir y QYResearch, sobre los precios del hexametafosfato de sodio en el mercado interno de los Estados Unidos.
H. Una comunicación electrónica del 6 de enero de 2014, en la que se adjunta una cotización de flete marítimo de distintos puertos en China a los puertos de Manzanillo, Lázaro Cárdenas y Ensenada, México, válida a la segunda semana de enero de 2014.
I. Dos comunicaciones electrónicas, del 16 de julio de 2014, sobre cotizaciones de flete marítimo del puerto de Shanghai, China, a los puertos de Manzanillo y Altamira, México, válidas al 14 de agosto de 2014.
23. El 13 de enero de 2015 Quimir respondió el requerimiento que la Secretaría le formuló para que proporcionara el estado de costos, ventas y utilidades por tipo de mercado, así como proyecciones para 2015. Presentó el estado de costos, ventas y utilidades de hexametafosfato de sodio de producción nacional destinado al mercado interno, de exportación y total global de 2010 a 2013, abril de 2012 a marzo de 2013 y abril de 2013 a marzo de 2014, y proyecciones anuales para 2015, con y sin cuota compensatoria.
L. Argumentos y pruebas complementarias
24. El 11 de noviembre de 2014 la Secretaría notificó a las partes interesadas la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas con el objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
25. El 12 de diciembre de 2014 Quimir presentó argumentos complementarios. Manifestó que reitera los argumentos vertidos a lo largo del procedimiento de examen de vigencia, referentes a que de eliminarse la cuota compensatoria continuaría o se repetiría tanto la discriminación de precios como el daño ocasionado a la producción nacional y que la no participación de los productores o exportadores chinos ni de los importadores demuestra que los precios a los que comercializan sus productos en México se encuentran en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
M. Hechos esenciales
26. El 10 de febrero de 2015 la Secretaría notificó a Quimir los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo Antidumping.
N. Audiencia pública
27. El 17 de febrero de 2015 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Únicamente compareció Quimir, la cual tuvo oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, misma que constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
O. Alegatos
28. El 24 de febrero de 2015 Quimir presentó sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
29. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 29 de mayo de 2015.
30. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso y aclaró las dudas que surgieron. El proyecto se sometió a votación y fue aprobado por mayoría de votos.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
31. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE y 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping.
B. Legislación aplicable
32. Para efectos del presente procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
33. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
34. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Análisis de la continuación o repetición de la discriminación de precios
35. Durante el presente examen de vigencia, la Secretaría no contó con información o pruebas de las empresas exportadoras ni importadoras ni del gobierno de China. En consecuencia, realizó el examen sobre la repetición o continuación de la práctica de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE. Tales hechos corresponden a la información que Quimir proporcionó en el curso del procedimiento, así como la que se allegó la Secretaría.
36. Quimir argumentó que de eliminarse la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de China, la práctica de discriminación de precios continuaría o se repetiría. Señaló que del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 existieron importaciones de la mercancía examinada con márgenes de discriminación de precios, con lo que comprueba que la práctica desleal persiste.
1. Precio de exportación
37. Para calcular el precio de exportación, Quimir presentó el listado de las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de China, que ingresaron a México por la fracción arancelaria 2835.39.02, durante el periodo de examen, obtenidas del SAT, por conducto de la ANIQ. Puntualizó que hasta donde tiene conocimiento, las operaciones son libres de descuentos y bonificaciones.
38. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M). Con base en esta información revisó las importaciones de la fracción arancelaria 2835.39.02 e identificó la mercancía examinada conforme a la descripción y confirmó que durante el periodo de examen el total de las importaciones por dicha fracción fue mercancía examinada.
40. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo a partir de la información descrita en los puntos 38 y 39 de la presente Resolución.
a. Ajustes
41. Quimir señaló que el precio de las operaciones de importación es el valor en aduana, por lo que propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por flete y seguro marítimo.
42. Para determinar los montos de los ajustes, proporcionó dos cotizaciones de agosto de 2014 de un exportador chino de hexametafosfato de sodio, en las que indica el precio por tonelada a nivel FOB Quindao, China y CIF Manzanillo, México, respectivamente. Calculó la diferencia entre ambos precios para ajustar el precio de exportación y llevarlo al término de venta FOB. La diferencia calculada corresponde a una cotización hecha por la misma empresa exportadora para cantidades idénticas y para la misma fecha.
43. Debido a que las referencias de precio para el ajuste de flete y seguro marítimo están fuera del periodo de examen, la Secretaría requirió información sobre referencias de precios o, en su caso, la metodología que permitiera llevar los montos propuestos al periodo examinado. En este sentido, Quimir proporcionó dos cotizaciones de flete marítimo para transportar mercancía desde el puerto de Shanghai, China, al de Manzanillo, México, en contenedores de 20 pies, con validez a enero y julio de 2014.
44. Indicó que los precios de las cotizaciones no reportan una diferencia significativa, por lo que es razonable considerar que los precios de los fletes marítimos no sufrieron cambios, por tanto, reiteró que los montos propuestos deben tomarse como válidos para ajustar el precio de exportación, debido a que no hubieron cambios entre el periodo de examen y julio de 2014.
45. La Secretaría determinó ajustar el precio de exportación por flete y seguro marítimo conforme a las pruebas que aportó la producción nacional que se describen en los puntos 42 y 43 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.
2. Valor normal
a. Selección de país sustituto
47. Argumentó que la oferta y la demanda de hexametafosfato de sodio en los Estados Unidos son similares a las que se observan en China y, por lo tanto, el desarrollo del mercado es similar. Destacó que esta condición de mercado en los Estados Unidos permite aproximar razonablemente los precios internos que existirían en China si tuviera un régimen de economía de mercado.
48. Asimismo, señaló que las variables macroeconómicas, así como la similitud en el nivel de desarrollo económico no permiten llegar a una aproximación razonable del precio que tendría el producto examinado en el país con economía centralmente planificada. Destacó que para evaluar una similitud en términos de desarrollo económico, es más apropiado hacerlo desde una perspectiva sectorial o por industria.
49. Para acreditar que los Estados Unidos y China mantienen una similitud en las condiciones de oferta y demanda en el mercado del hexametafosfato de sodio argumentó lo siguiente.
i. Producción de la mercancía examinada
50. En los Estados Unidos se fabrica la mercancía examinada con el mismo proceso productivo que existe en China. Esta aseveración tiene sustento en la determinación del último examen de vigencia sobre el hexametafosfato de sodio, originario de China, que realizó la USITC, donde detalla el proceso de fabricación sin hacer distinción entre China y los Estados Unidos.
51. Proporcionó copia de la determinación de la revisión quinquenal No. 731-TA-1110 de la USITC, donde se indica que la producción de hexametafosfato de sodio es un proceso que utiliza de manera preponderante la energía, así como detalla el proceso productivo y las materias primas que se utilizan para su fabricación. Por último, señaló que la Secretaría confirmó en el primer examen de vigencia que en el mundo se utiliza el mismo proceso de fabricación, así como los mismos insumos.
ii. Participación a nivel mundial de los Estados Unidos en la producción y exportación de hexametafosfato de sodio
52. Quimir indicó que los principales productores de la mercancía examinada son China, los Estados Unidos, Francia, Alemania, Eslovenia, Reino Unido, Tailandia y México. Manifestó que la disponibilidad de la información sobre el hexametafosfato de sodio en el mundo es muy limitada. En este sentido, señaló que la información que estuvo a su alcance corresponde a la determinación de la USITC No. 731-TA-1110 y a la publicación especializada sobre el hexametafosfato de sodio, “Global and China sodium hexametaphosphate (SHMP) industry 2013 market research report”.
53. Proporcionó datos sobre la producción, capacidad de producción y exportaciones de los principales países fabricantes de hexametafosfato de sodio para 2012. La Secretaría actualizó la información a 2013. Utilizó las cifras de producción y capacidad de producción del “Global and China sodium hexametaphosphate (SHMP) industry 2013 market research report” y obtuvo las exportaciones de Trade Map. En la información analizada y disponible se observa que China y los Estados Unidos tienen la mayor capacidad instalada y están dentro de los principales productores de hexametafosfato de sodio. También se observa que son dos de los principales países exportadores.
iii. Disponibilidad del principal insumo
54. Quimir señaló que los Estados Unidos y China son los principales productores de ácido fosfórico en el mundo, principal insumo para la producción de hexametafosfato de sodio. Para sustentarlo, proporcionó datos estadísticos de producción del U.S. Geological Survey, Mineral Commodity Summaries, publicado en febrero 2014, donde se listan los productores mundiales de roca fosfática y sus reservas.
Tabla 2. Principales productores de roca de fosfato y ácido fosfórico (miles de toneladas)
País |
2012 (1) |
2013 (2) |
China |
95,300 |
97,000 |
Estados Unidos |
30,100 |
32,300 |
Marruecos |
28,000 |
28,000 |
Rusia |
11,200 |
12,500 |
Brasil |
6,750 |
6,740 |
Jordania |
6,380 |
7,000 |
Egipto |
6,240 |
6,000 |
Perú |
3,210 |
3,900 |
México |
1,700 |
1,700 |
Total mundial |
217,000 |
224,000 |
Fuente: Elaborado por la Secretaría.
(1) U.S. Geological Survey, Mineral Commodity Summaries, febrero 2014.
(2) Cifras estimadas para 2013.
iv. Otros elementos
55. Quimir destacó que en los Estados Unidos prevalecen condiciones de mercado en el sector de hexametafosfato de sodio. Indicó que el principal insumo de la mercancía investigada se rige por el mercado internacional al ser un commodity, por lo que el gobierno no tiene injerencia sobre el establecimiento de los precios. Proporcionó información de Hydrite, compañía distribuidora y proveedora de sustancias químicas en los Estados Unidos, donde se muestra que los insumos ácido fosfórico, sosa cáustica y carbonato de sodio, son commodities. Asimismo, señaló que de acuerdo a los reportes de la OMC, los Estados Unidos no han sido investigados en materia de discriminación de precios o subvenciones ni están sujetos a medidas compensatorias en las exportaciones de hexametafosfato de sodio.
v. Determinación de la Secretaría
57. Con base en la información y el análisis descrito en los puntos 46 a 56 de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría aceptó utilizar a los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China, para efectos de calcular el valor normal.
b. Referencias de precios en el mercado interno de los Estados Unidos
60. Por último, Quimir señaló que las referencias de precios se encuentran al mismo nivel comercial que el precio de exportación, con lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, el cual dispone que deberá realizarse una comparación equitativa en el mismo nivel comercial, por lo que no hubo necesidad de ajustarlos.
3. Conclusión
62. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 37 a 61 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 6.8, 11.3 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54, 64 y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó la información de precio de exportación y de valor normal y determinó que existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría la práctica de discriminación de precios en las exportaciones a México de hexametafosfato de sodio, originarias de China, que ingresan por la fracción arancelaria 2835.39.02 de la TIGIE.
F. Análisis de la continuación o repetición del daño
63. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó si existen elementos para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de China, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de la producción nacional del producto similar.
64. Para realizar su análisis, la Secretaría consideró los datos del periodo de examen comprendido del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, así como las cifras del periodo analizado que comprende del 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2014. Salvo indicación en contrario, la descripción de la tendencia de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se hace con respecto al comparable inmediato anterior.
1. Rama de producción nacional
65. Quimir argumentó que es el único productor nacional del producto objeto de examen. Para acreditarlo, presentó una carta de la ANIQ en la se indica que Quimir es la única empresa que fabrica hexametafosfato de sodio en México.
66. La Secretaría revisó el listado de pedimentos de importación del SIC-M y observó que no hay registros de que Quimir hubiese importado el producto objeto de examen durante la vigencia de la cuota compensatoria.
2. Mercado internacional
67. Quimir argumentó que la disponibilidad de la información sobre el hexametafosfato de sodio en el mundo es muy limitada. En este sentido, señaló que la información que estuvo a su alcance corresponde a la investigación No. 731-TA-1110 de la USITC de junio de 2013 y a una publicación especializada sobre el hexametafosfato de sodio, el estudio “Global and China sodium hexametaphosphate (SHMP) industry 2013 market research report”. Con base en esta información indicó que los principales productores de la mercancía examinada son: China, los Estados Unidos, Francia, Alemania, Eslovenia, Reino Unido, Tailandia y México.
68. Con base en la información del punto anterior, la Secretaría observó que los principales países exportadores de hexametafosfato de sodio son: China, los Estados Unidos, Alemania y Reino Unido. Entre los principales países importadores se encuentran Australia, Reino Unido y los Estados Unidos.
69. Quimir indicó que las condiciones de la demanda del mercado de hexametafosfato de sodio no han variado sustancialmente durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, excepto por una disminución de ésta durante el último año, lo que hace necesaria la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria, pues de eliminarse, la participación de las ventas de la mercancía nacional en el mercado se vería seriamente comprometida, con el consecuente impacto adverso en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional.
70. Por su parte, la Secretaría realizó el análisis del mercado nacional de hexametafosfato de sodio con base en la información relativa a los indicadores económicos y financieros proporcionados por Quimir para el periodo comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2014, así como, con las cifras de importaciones del SIC-M para el mismo lapso.
71. El CNA (medido como la producción nacional, más las importaciones, menos las exportaciones), disminuyó 7% en 2011, aumentó 48% en 2012 y disminuyó 13% en 2013. De 2010 a 2013, se observó un crecimiento acumulado de 20%. En el periodo examinado disminuyó 22% con respecto al periodo inmediato anterior.
72. El volumen total importado de hexametafosfato de sodio se incrementó 15% en 2011 y 65% en 2012, para posteriormente caer 1% en 2013, lo que significó un incremento acumulado de 89% en el periodo de 2010 a 2013. Para el periodo de examen las importaciones registraron una disminución de 22%. El principal origen del hexametafosfato de sodio importado fue los Estados Unidos, seguido de China y Alemania, quienes concentraron el 50%, 23% y 7%, respectivamente, de las importaciones totales en el periodo examinado.
73. El volumen de la producción nacional de hexametafosfato de sodio disminuyó 7%, 29%, 0.1% en 2011, 2012 y 2013, respectivamente, con una disminución acumulada de 34% entre 2010 y 2013. En el periodo examinado se incrementó 9%.
74. Las exportaciones de hexametafosfato de sodio disminuyeron 2% en 2011 y 55% en 2012, para posteriormente incrementarse 26% en 2013, con lo que acumularon una disminución de 44% entre 2010 y 2013. En el periodo examinado se incrementaron 42%.
75. La producción nacional orientada al mercado interno de hexametafosfato de sodio registró una participación decreciente en el CNA durante el periodo analizado; disminuyó 8, 5 y 6 puntos porcentuales en 2011, 2012 y 2013, respectivamente, con una disminución acumulada de 18 puntos porcentuales. En el periodo examinado disminuyó 0.2 puntos porcentuales. En contraste, las importaciones totales en los mismos periodos descritos aumentaron su participación en el mercado con la misma diferencia en puntos porcentuales.
4. Análisis real y potencial sobre las importaciones
77. Quimir indicó que la fracción arancelaria 2835.39.02 de la TIGIE, es específica para el producto examinado y, por lo tanto, únicamente ingresa el hexametafosfato de sodio. Al respecto, la Secretaría se allegó de información del SIC-M correspondiente a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 2835.39.02 para identificar las operaciones de importación de hexametafosfato de sodio y confirmó que por dicha fracción sólo ingresa el producto objeto de examen.
78. Debido a lo anterior, y a que las cifras obtenidas del SIC-M son la mejor información disponible ya que corresponden a información oficial que fue revisada por el Banco de México y contempla los ajustes y correcciones correspondientes, la Secretaría determinó utilizarla para el análisis del comportamiento de las importaciones objeto de examen y sus efectos en la rama de la producción nacional.
79. Con base en información del SIC-M, la Secretaría observó que las importaciones totales de hexametafosfato de sodio tuvieron un incremento acumulado de 89% en el periodo de 2010 a 2013; se incrementaron 15% en 2011 y 65% en 2012, para posteriormente caer alrededor de 1% en 2013. En el periodo examinado las importaciones disminuyeron 22% con respecto al periodo inmediato anterior.
80. Las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de China, mantuvieron su presencia en el mercado nacional aun con la aplicación de la cuota compensatoria. Estas importaciones fueron casi nulas en 2010; no obstante, de 2011 a 2013 las importaciones chinas registraron una tasa de crecimiento de 326%; en 2012 con respecto a 2011 mostraron un crecimiento de 342%, y en el año subsecuente disminuyeron 3.6%. En el periodo examinado las importaciones originarias de China tuvieron una disminución de 29% con respecto al periodo inmediato anterior.
81. Las importaciones originarias de otros países se incrementaron 4% en 2011, 35% en 2012 y 0.5% en 2013, por lo que de manera acumulada en el periodo de 2010 a 2013, registraron un crecimiento de 41%, para posteriormente caer 20% en el periodo examinado.
82. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones originarias de China participaron en el CNA con el 4% en 2011, 12% en 2012 y 13% en 2013. En el periodo examinado la participación de las importaciones originarias de China con respecto al CNA fue de 12%. La participación de otros países en el consumo alcanzó el 32% en 2010, 36% en 2011, 33% en 2012, 38% en 2013 y 40% en el periodo examinado.
83. De manera adicional, se observó que las importaciones originarias de China incrementaron su participación en relación con el volumen de producción nacional durante el periodo analizado, al pasar de una participación de 2% en 2011 a 9% en el periodo examinado.
a. para el primer escenario, las proyecciones de las importaciones para 2015 fueron obtenidas considerando que tanto las importaciones originarias de China como las importaciones totales (en valor y volumen) sean al menos los mismos volúmenes y los mismos valores a los observados en 2013, y
b. para el segundo escenario, Quimir, consideró que el CNA y las importaciones de otros países en 2015 sean al menos los mismos que los registrados en 2013 y propuso lo siguiente:
i. estableció como punto de partida el volumen de importaciones del producto originario de China en 2003, año en que el volumen importado no estaba afectado por la imposición de la cuota compensatoria de la investigación originaria;
ii. este volumen se dividió entre el CNA de 2003 para obtener la participación que representaron las importaciones chinas del producto objeto de examen en el CNA en ese año, y
iii. este porcentaje de participación se aplicó al CNA observado durante 2013, el resultado se consideró como la proyección del volumen de las importaciones de 2015.
85. La Secretaría aplicó la metodología propuesta por Quimir y recalculó el CNA para 2015 considerando que el incremento de las importaciones no se trasladaría totalmente a la disminución de la producción, sino que se ve afectado por la estimación del incremento de las exportaciones para 2015.
86. La Secretaría consideró razonable que las importaciones podrían incrementarse en una proporción similar a la observada durante el periodo previo al que se determinó la práctica desleal; además de que, incluso con la aplicación de la cuota compensatoria, las importaciones del producto objeto de examen mantuvieron su presencia creciente en el mercado nacional.
5. Efectos reales y potenciales sobre los precios
90. Al respecto, con base en las estadísticas de importación obtenidas del SIC-M, la Secretaría calculó el precio de las importaciones de hexametafosfato de sodio y observó que el precio de las importaciones totales durante el periodo analizado mostró una tendencia decreciente, con excepción de 2011 donde registró un incrementó 22%, sin embargo, disminuyó 9%, 8% y 4% en 2012, 2013 y el periodo examinado, respectivamente.
91. Si bien el precio de las importaciones originarias de China incrementó 3% en 2012, resalta que en periodos subsecuentes mostró un comportamiento a la baja, al disminuir 7% en 2013 y 9% en el periodo examinado.
92. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno, medido en dólares, se observó un comportamiento decreciente en el nivel de precios a lo largo del periodo analizado, con excepción de 2012 al registrar un incremento de 14%, mientras que en 2011, 2013 y el periodo examinado disminuyó 11%, 5% y 12%, respectivamente.
93. Para realizar la comparación del nivel de precios del producto importado (China y resto de países), la Secretaría agregó arancel, derechos de trámite aduanero y cuota compensatoria. Como resultado, la Secretaría observó que el precio de las importaciones originarias de China, se ubicó por debajo del precio nacional con márgenes de subvaloración del orden de 9%, 18%, 19% y 19% en 2011, 2012, 2013 y el periodo examinado, respectivamente. En relación con el precio de las importaciones de otros orígenes, el precio del hexametafosfato de sodio chino se ubicó consistentemente por debajo en niveles del 22%, 17%, 16% y 18% en los mismos periodos, respectivamente, tal como se muestra en la Gráfica 1.
Gráfica 1. Precios de las importaciones de hexametafosfato de sodio chino vs nacionales y otros países
Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M y Quimir.
6. Efecto real y potencial sobre la rama de producción nacional
97. Quimir argumentó que la eliminación de la cuota compensatoria representa una inminente repetición de daño, debido a que ante la ausencia de la misma, los precios a los que ingresaría el producto examinado a México sería a niveles tan bajos que serían imposibles de igualar por parte de la producción nacional.
98. Agregó que durante el periodo de examen se observó un incremento sustancial en las importaciones de origen chino, debido a los bajos precios a los que éstas ingresan a México, lo que indica que el nivel actual de la cuota compensatoria es insuficiente y debe incrementarse, además de que el incremento en las importaciones, aun con una cuota compensatoria, muestra que ante la eliminación de la misma, las importaciones que ingresarían a México en condiciones desleales se incrementarían de manera significativa, con el consecuente impacto que se observó ya en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional durante el periodo analizado por los bajos precios a los que ingresa la mercancía objeto de examen.
99. Relacionado con lo anterior, Quimir señaló que el impacto de las importaciones originarias de China en los últimos años no ha sido sobre el volumen de las importaciones originarias de otros países, sino sobre el volumen de venta de la mercancía nacional. El volumen de ventas de la mercancía nacional se ha visto disminuido a pesar de la existencia de la cuota compensatoria, ya que aun con ésta, el precio de la mercancía china resulta ser muy bajo respecto del precio al que puede ofertarse el producto nacional.
100. La Secretaría observó que el volumen de producción nacional registró un comportamiento decreciente de 34% de 2010 a 2013, con disminuciones de 7% en 2011, 29% en 2012 y 0.1% en 2013. En el periodo examinado se incrementó 9% con respecto al periodo inmediato anterior, que se explica por el incremento de las exportaciones de 15 puntos porcentuales durante el mismo periodo.
101. Las ventas internas registraron un desempeño negativo de 14% de 2010 a 2013. En 2011 se observó un crecimiento de 5%, sin embargo, en periodos subsecuentes las ventas registraron una disminución de 1%, 17% y 24% en 2012, 2013, y el periodo examinado, respectivamente.
102. Por su parte, las exportaciones registraron una caída del 44% de 2010 a 2013, con tasas negativas de 2% y 55% en 2011 y 2012, respectivamente, y una tasa positiva de 26% en 2013. Durante el periodo examinado las exportaciones se incrementaron 42% con respecto al periodo inmediato anterior.
103. La industria nacional mantuvo estable la magnitud de su capacidad instalada, mientras que el porcentaje de utilización de dicha capacidad disminuyó a lo largo del periodo analizado al pasar de 84% en 2010 a 55% en el periodo examinado, este comportamiento se atribuye a la reducción que registró la producción durante el periodo analizado.
104. El empleo se mantuvo constante de 2010 a 2011, pero se redujo 17% en 2012, mientras que para 2013 permaneció constante y en el periodo examinado decreció 20%. La productividad disminuyó 7%, 15% y 0.1% en 2011, 2012 y 2013, respectivamente. En el periodo examinado aumentó 37% con respecto al inmediato anterior, debido a la caída en el empleo.
105. Por su parte, el salario mostró un crecimiento de 26% de 2010 a 2013, disminuyó 3% en 2012, pero se observaron incrementos de 17% y 11% en 2011 y 2013, respectivamente. En el periodo examinado disminuyó 4% con respecto al inmediato anterior.
106. En cuanto a la situación financiera de la industria, con la finalidad de evaluar el comportamiento del mercado interno de la industria nacional, la Secretaría utilizo los estados de costos, ventas y utilidades específicos para el producto similar que presentó Quimir de 2010 a 2013 y los periodos abril de 2012-marzo de 2013 y abril de 2013-marzo de 2014.
107. Los resultados operativos relacionados al mercado interno de la rama de producción nacional de hexametafosfato de sodio para 2011 respecto de 2010 disminuyeron 7%, en 2012 reportaron una caída de 40% y en 2013 disminuyeron 35.4%, por lo que se registró un comportamiento decreciente de 63.8% de 2010 a 2013. Para el periodo abril 2013 - marzo 2014 en relación a su comparable anterior, los resultados operativos registraron una caída de 33.7%.
108. Por su parte, el margen operativo se comportó de manera similar a los resultados operativos al mercado interno, en 2011 disminuyó 2.5 puntos porcentuales al pasar de 28.6% al 26.2%, en 2012 cayó 10.6 puntos porcentuales al quedar en 15.6% y en 2013 disminuyó 2.4 puntos porcentuales al quedar en 13.2%; por lo que en el periodo de 2010 a 2013 se observó una caída de 15.5 puntos porcentuales. Para el periodo abril 2013-marzo 2014 el margen operativo disminuyó 1.1 puntos porcentuales, al pasar de 14.5% en el periodo anterior a 13.4% en el periodo de examen.
109. Con respecto al rendimiento sobre la inversión (ROA, por sus siglas en inglés) de Quimir calculado a nivel operativo, reportó de manera general un comportamiento decreciente, al reportar niveles de 4.9% en 2010, -2.9% en 2011, 0.25% en 2012 y -1% en 2013.
110. Mientras que la contribución del producto similar al ROA fue positiva y registró los siguientes índices 0.7%, 0.6%, 0.6% y 0.7% para 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente.
111. La Secretaría analizó el estado de cambios en la situación financiera de Quimir, y observó que durante el periodo analizado el flujo de caja operativo fue positivo, excepto en 2011, dicho flujo reportó de manera general un desempeño creciente, como resultado de una mayor generación de capital de trabajo.
112. Por otra parte, la capacidad de reunir capital, la Secretaría la mide a través del comportamiento de los índices de liquidez, apalancamiento y deuda, es decir, la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva. Normalmente, se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados si la relación es de 1 a 1 o superior, entre los activos y pasivos circulantes. Al analizar la razón de circulante de Quimir, la Secretaría observó que es limitada, al reportar índices de 2.79, 1.21, 1.48 y 0.86, en el periodo de 2010 a 2013. En lo que se refiere a la prueba del ácido, los índices registrados en el mismo periodo fueron de 2.46, 1.09, 1.25 y 0.52.
113. En lo referente al nivel de apalancamiento, normalmente, se considera que una proporción de pasivo total con respecto al capital contable inferior al 100%, es manejable. En este caso, se determinó que el apalancamiento no es manejable al registrar cifras de 133%, 206%, 101% y 117% en 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente. Por lo que se refiere al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, los niveles se consideran aceptables, al reportar 57%, 67%, 50% y 54% en el mismo periodo.
115. Con base en el análisis efectuado en los puntos 96 a 114 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que la mayoría de los indicadores económicos y financieros que explican la condición de la rama de producción nacional registraron un desempeño negativo durante el periodo analizado por lo que se confirma lo argumentado por Quimir que, la aplicación de la cuota compensatoria no fue suficiente para contener los efectos negativos observados en el periodo analizado, como consecuencia del crecimiento que registraron las importaciones objeto de examen, con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado.
116. Lo anterior indica que la eliminación de la cuota compensatoria, dado el crecimiento considerable que registraron las importaciones originarias de China, a lo largo del periodo analizado, dejaría en un mayor grado de vulnerabilidad a la rama de producción nacional de hexametafosfato de sodio.
118. La Secretaría replicó las proyecciones de Quimir y obtuvo resultados similares. Al respecto, observó que en 2015 con respecto a 2013 las ventas al mercado interno caerían 23%, las exportaciones se incrementarían 28%, lo que provocaría un incremento de 6% en el volumen de producción, derivado principalmente de sus ventas de exportación dado el incremento de las importaciones. El nivel de utilización de la capacidad instalada aumentaría 6%, mientras que el empleo disminuiría 20% y como consecuencia los salarios caerían 34%. En relación con la participación de mercado, la producción nacional se vería disminuida en 12 puntos porcentuales con una participación de 38%, esto como consecuencia del efecto que provocaría el ingreso de las importaciones en condiciones de discriminación de precios con significativos márgenes de subvaloración.
7. Potencial exportador de China
121. Quimir argumentó que los Estados Unidos renovaron por cinco años más las cuotas compensatorias al hexametafosfato de China, que se aplican desde 2008, mediante resolución del Departamento de Comercio emitida el 11 de junio de 2013 y la determinación de la USITC, de junio de 2013. Esto prueba que las exportaciones de la mercancía examinada continúan realizándose por los exportadores chinos con márgenes de discriminación de precios.
122. Esta situación representa una amenaza inminente para la industria nacional, ya que de eliminar la cuota compensatoria impuesta al producto objeto de examen, México se convertiría en un destino natural para las exportaciones de origen chino.
123. Quimir agregó que México es un destino real para las exportaciones de China, ya que desde el año 2000 ha realizado exportaciones del producto objeto de examen. La igualdad entre el producto importado y el producto nacional hacen que el uso de ambos sea indistinto, situación que asegura que una vez revocada la cuota compensatoria, las importaciones chinas en condiciones desleales vuelvan a posicionarse en el mercado nacional.
124. Quimir argumentó que la capacidad instalada para fabricar hexametafosfato de sodio en China es de más de 130 veces el tamaño de la producción nacional durante el 2013, y su capacidad libremente disponible para dedicarla a la exportación representa aproximadamente 45 veces la producción nacional registrada en 2013. Para sustentar las cifras descritas, utilizó el estudio “Global and China sodium hexametaphosphate (SHMP) industry 2013 market research report”.
125. La Secretaría con la finalidad de allegarse de mayores elementos, requirió a Quimir una estimación de la producción y capacidad disponible de hexametafosfato de sodio de China; en respuesta, Quimir con base en la publicación del estudio referido en el punto anterior, presentó sus estimaciones de los indicadores solicitados. Al respecto, la Secretaría observó que la producción, las ventas al mercado interno y la capacidad instalada de China, crecieron 6%, 4% y 3% entre 2010 y 2013, respectivamente.
126. La Secretaría obtuvo información de las exportaciones de hexametafosfato de China al mundo de Trade Map a nivel de la subpartida 2835.39, la cual representa la gama más restringida que incluye el producto objeto de examen. A partir de dicha información, la Secretaría observó que en 2013 las exportaciones de China representaron 17 veces el tamaño del mercado mexicano (CNA) en 2013 y 36 veces las ventas al mercado interno mexicano.
Gráfica 2. Mercado, producción, ventas y capacidad instalada vs exportaciones de China en 2013
Fuente: Información de Quimir y de Trade Map.
127. La Gráfica 2, muestra una significativa asimetría entre los volúmenes de exportación del producto objeto de examen y algunos de los indicadores del mercado nacional, tales como CNA, producción, ventas y capacidad instalada. En particular, la Secretaría consideró que únicamente con desviar un 6% del volumen exportado de hexametafosfato de sodio de China a México sería suficiente para cubrir la totalidad del mercado nacional.
G. Conclusiones
129. Con base en el análisis y los resultados descritos en los puntos 37 a 128 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de China, daría lugar a la continuación de la práctica desleal conforme a lo dispuesto en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 89 F de la LCE. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:
a. La Secretaría encontró que existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse la cuota compensatoria continuaría la práctica de discriminación de precios en las exportaciones a México de hexametafosfato de sodio, originarias de China.
b. No obstante la aplicación de la cuota compensatoria, las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de China, registraron una tendencia creciente en términos absolutos, lo que se tradujo en una mayor participación en relación con el mercado y la producción nacional. Asimismo, la proyección del volumen de las importaciones objeto de examen, confirma la probabilidad fundada de que se presente un incremento significativo de las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de China, de 86% en 2015 con respecto a 2013.
c. Las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de China, efectuadas a lo largo del periodo analizado reflejaron márgenes de subvaloración con respecto al precio nacional en porcentajes de entre 9% y 19% y también con relación al precio de las importaciones de otros orígenes, en porcentajes de entre 16% y 22%.
d. Los márgenes de subvaloración, constituyen un factor importante que incentivan el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional. Asimismo, de continuar el ingreso de las importaciones originarias de China a tales niveles de precios, agudizaría el deterioro de los precios nacionales.
e. El potencial exportador con que cuenta China, así como, los márgenes de subvaloración, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, la rama de producción nacional registraría afectaciones sobre sus indicadores económicos y financieros.
f. Entre las afectaciones que podría originar la eliminación de la cuota compensatoria en 2015, destacan disminuciones de 23% en las ventas internas, 20% en empleo, 34% en los salarios y 98% en las utilidades y 12 puntos porcentuales de participación de mercado, entre otros.
g. China cuenta con un potencial exportador considerable en relación con el tamaño del mercado mexicano, al representar 17 veces el CNA de México y 36 veces las ventas al mercado interno en 2013.
130. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 67, 70 y 89 F fracción IV, literal a, de la LCE se emite la siguiente
RESOLUCIÓN
131. Se declara concluido el presente procedimiento de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 2835.39.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.
133. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas señaladas en el punto 3 de esta Resolución se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
134. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 3 de esta Resolución en todo el territorio nacional.
135. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
136. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
137. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
138. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
139. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
México, D.F., a 16 de junio de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.