RESOLUCIÓN que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá y su Anexo |
Martes 30 de junio de 2015 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, y
CONSIDERANDO
Que con el objetivo de estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios, fortalecer los esquemas de integración económica regional y reducir las distorsiones en el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, el 3 de abril de 2014 se suscribió el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá (Tratado), mismo que se aprobó por el Senado de la República el 12 de marzo de 2015, de acuerdo al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2015;
Que el Capítulo 3 “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado” del Tratado establece disposiciones tendientes a eliminar las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de mercancías entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá y señala las reglas para determinar el trato arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias de cada una de las Partes;
Que el Capítulo 4 “Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros” del Tratado, establece los requisitos que deberá cumplir una mercancía para considerarse como originaria de los Estados Unidos Mexicanos o de la República de Panamá, así como los principios y disposiciones que regirán la aplicación e interpretación del Tratado en materia aduanera y los derechos y obligaciones de los importadores, exportadores y productores de las Partes en dicha materia, los cuales constituyen la condición fundamental para el aprovechamiento de las preferencias arancelarias del mencionado Tratado;
Que el Capítulo 5 “Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera” del Tratado establece disposiciones tendientes a agilizar y facilitar el comercio de mercancías entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, promoviendo procedimientos aduaneros eficientes, transparentes y previsibles para los importadores y exportadores de mercancías;
Que resulta conveniente dar a conocer las disposiciones relativas a la instrumentación del Tratado en materia aduanera, ha tenido a bien expedir la siguiente
RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y SU ANEXO
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
1.- Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:
I. “Autoridad aduanera”, la autoridad competente en los términos del artículo 4.1 del Tratado, para la verificación de origen, y 2o., fracción II de la Ley Aduanera;
II. “Autoridad competente”, la autoridad competente en los términos del artículo 4.1 del Tratado, para la emisión del certificado de origen;
III. “Certificado de origen válido", el certificado de origen emitido por la autoridad competente en el formato anexo a la presente Resolución, que cumple con las disposiciones establecidas en el Capítulo 4 del Tratado, en esta Resolución, así como en las de su instructivo de llenado;
IV. “Código”, el Código Fiscal de la Federación;
V. “Días”, días naturales o calendarios, en los términos del artículo 2.1 del Tratado;
VI. “Material”, una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima, parte o pieza, de conformidad con el artículo 4.1 del Tratado;
VII. “Mercancía”, cualquier bien, producto, artículo o material en los términos de los artículos 4.1 del Tratado y 2o., fracción III de la Ley Aduanera;
VIII. “Mercancía originaria”, una mercancía o material que califica como originario de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 del Tratado;
IX. “Partes”, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá;
X. “Tratado”, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, y
XI. “Trato arancelario preferencial”, el arancel aplicable a una mercancía originaria, establecido en el Anexo 3.4 del Tratado.
TÍTULO II: TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
2.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, podrán importarse bajo trato arancelario preferencial, las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Tratado.
3.- Para determinar el arancel aduanero preferencial aplicable a una mercancía originaria que se importa a territorio nacional, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Tratado y al Acuerdo Secretarial que para tales efectos se emita, en el que se establezca la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias que se importen al amparo del Tratado.
TÍTULO III: REGLAS DE ORIGEN
SECCIÓN I: TRÁNSITO Y TRANSBORDO
4.- Para los efectos del artículo 4.17 (1), subpárrafo (c) del Tratado, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte del Tratado, permanecieron bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en esos países no Parte, con la documentación siguiente:
I. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal o combinado cuando las mercancías sean objeto de tránsito o transbordo por diferentes medios de transporte, y
II. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal o combinado tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Tratado y con la copia de los documentos que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control aduanero en dicho(s) país(es) no Parte.
TÍTULO IV: PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
SECCIÓN I: CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
5.- Para los efectos del artículo 4.18 (1) del Tratado, los formatos del certificado de origen y de la declaración de origen son los establecidos en el Anexo de la presente Resolución, acorde a los previstos en el Anexo 4.18 del Tratado.
6.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, la expresión "llenado" del certificado de origen o de la declaración de origen significa llenado, firmado y fechado.
7.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.18 (2) del Tratado, el certificado de origen tendrá una vigencia máxima de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.
8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.18 (5) del Tratado, el certificado de origen podrá amparar:
I. Un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte, o
II. Varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier periodo establecido en la certificación escrita o electrónica, el cual no excederá de los doce meses siguientes a la fecha de su emisión.
9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.19 (1) del Tratado, en caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen, el exportador podrá solicitar por escrito a la autoridad competente un duplicado de dicho certificado con base en los documentos que la mencionada autoridad tenga en su poder. Asimismo, para los efectos de la presente regla, se deberá consignar en el campo de “Observaciones” del certificado de origen la frase “Duplicado del certificado de origen No……. con fecha de emisión……”. La vigencia del certificado de origen se contará a partir de la fecha de emisión del certificado de origen original.
10.- Cuando se trate de importación de mercancías originarias de conformidad con las disposiciones del Tratado, la factura que las ampare podrá ser expedida por un operador comercial de un país no Parte del Tratado, en cuyo caso, deberá indicarse en el campo de “Observaciones” del certificado de origen correspondiente su nombre completo, denominación o razón social y domicilio (incluyendo ciudad y país), de conformidad con el artículo 4.24 del Tratado.
SECCIÓN II: OBLIGACIONES RESPECTO A LAS IMPORTACIONES
11.- Para los efectos del artículo 4.20 del Tratado, el importador que solicite trato arancelario preferencial deberá:
I. Declarar por escrito en el pedimento, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria y anotará las claves que correspondan en términos del Anexo aplicable de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.
En el caso de que la aplicación del trato arancelario preferencial estuviera respaldada por una resolución anticipada, señalar el número y la fecha de emisión del oficio de dicha resolución en el campo de “Observaciones” del pedimento;
II. Anexar el certificado de origen válido al pedimento, al momento de hacer la declaración señalada en la fracción anterior, y
III. En su caso, tener en su poder los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en la regla 4 de la presente Resolución y en el artículo 4.17 (2) del Tratado.
12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.20 (2) del Tratado, en el caso de que el certificado de origen fuera rechazado por la autoridad aduanera debido a omisiones en su llenado o errores de forma distintos de los mecanográficos, ortográficos u otros irrelevantes, que generen dudas sobre la exactitud de dicho certificado, la mencionada autoridad podrá requerir al importador para que en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente el certificado de origen en el cual se subsanen las irregularidades detectadas.
13.- La autoridad aduanera negará el trato arancelario preferencial cuando el importador no cumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Resolución y en el Capítulo 4 del Tratado.
14.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.20 (4) del Tratado, cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial conforme al Tratado, el importador podrá solicitar, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, la devolución de los aranceles pagados en exceso, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución deberá presentarse a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx) mediante el formato que para tales efectos se encuentre habilitado para el trámite de Solicitud de Devolución, capturando la información necesaria y anexando la copia del pedimento de importación original, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y del certificado de origen válido que ampare los bienes importados, así como el resto de la documentación señalada en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.
El importador podrá optar por efectuar la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de lo establecido por el artículo 138 del Reglamento de la Ley Aduanera, para lo cual deberá rectificar el pedimento en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación y cumplir con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. La aplicación de la compensación referida podrá efectuarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento, de conformidad con lo previsto en el Código.
SECCIÓN III: OBLIGACIONES RESPECTO A LAS EXPORTACIONES
15.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.21 (1) del Tratado, cuando un exportador que haya llenado un certificado de origen o un productor que haya firmado una declaración de origen en territorio nacional tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, no se considerará que ha cometido una infracción y no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración de origen incorrectos, siempre que comunique por escrito y sin demora, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a la autoridad competente y a todas las personas a quienes hubiere entregado cualquiera de estos, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado sus facultades de comprobación conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
16.- Para los efectos del Artículo 4.21 (3) del Tratado, no se considerará que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 105, fracción X del Código, cuando el exportador o productor notifique por escrito, a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, que se presentó un certificado de origen falso, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado sus facultades de comprobación conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
SECCIÓN IV: REQUISITOS PARA MANTENER REGISTROS
17.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22 (2) del Tratado, el exportador que llene un certificado de origen o el productor que haya firmado una declaración de origen conforme a lo establecido en el artículo 4.18 del Tratado y en la Sección I del Título IV de la presente Resolución, deberá conservar, durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de emisión del certificado de origen, todos los registros y documentos relativos al origen de la mercancía en los términos del artículo 30 del Código y proporcionarlos a la autoridad aduanera en el transcurso de una verificación de origen, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.25 del Tratado y en la Sección VI del Título IV de la presente Resolución.
18.- Los registros y documentos contables a que hace referencia la regla anterior, pueden incluir los relativos a:
I. La adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía exportada;
II. La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción de la mercancía exportada, y
III. El proceso de producción de la mercancía en la forma en que se exporte.
19.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22 (3) del Tratado, el importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía, deberá conservar, durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, los documentos relacionados con ésta, incluyendo copia del certificado de origen de conformidad con lo establecido en el Código.
20.- Para los efectos de los documentos y registros referidos en el artículo 4.22 (4) del Tratado y en las reglas 18 y 19 de la presente Resolución, estos podrán ser conservados en papel o en forma electrónica en los términos establecidos en el Código.
SECCIÓN V: EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
21.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.23 del Tratado, no se requerirá contar con el certificado de origen tratándose de importaciones de mercancías cuyo valor en aduana no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que dichas operaciones no formen parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen del Tratado y de la presente Resolución.
Una importación forma parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan realizar con el propósito de evadir los requisitos de certificación del Tratado, cuando se presenten dos o más pedimentos que amparen mercancías que ingresen al territorio nacional o se despachen el mismo día, al amparo de una sola factura comercial.
SECCIÓN VI: PROCEDIMIENTOS PARA VERIFICAR EL ORIGEN
22.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.25 (1), (2) y (3) del Tratado, la autoridad aduanera, a fin de verificar la autenticidad de los certificados de origen o de la información asentada en los mismos, podrá solicitar información a la autoridad competente de la otra Parte. En este caso, la mencionada autoridad competente contará con un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud respectiva, para proporcionar la información solicitada.
Si la autoridad aduanera no recibe la información y documentación solicitada dentro del plazo concedido o la autoridad competente de la otra Parte no reconoce la autenticidad de los certificados de origen o la veracidad de la información asentada en los mismos, la autoridad aduanera podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías cubiertas por los certificados de origen sujetos a revisión.
23.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.25 (4) del Tratado, la autoridad aduanera, a fin de verificar el origen de la mercancía, contará con los siguientes procedimientos:
I. Cuestionarios escritos y solicitudes de información dirigidos al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte;
II. Visitas de verificación al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, con el objeto de examinar los registros y los documentos a los que se refieren las reglas 18 y 19 de la presente Resolución y el artículo 4.22 del Tratado, así como inspeccionar las instalaciones y procesos productivos, incluyendo los materiales o productos que se utilicen en la producción de la mercancía, y
III. Otros procedimientos que acuerden las Partes.
24.- Para los efectos de esta Sección y de conformidad con el artículo 4.25 (5) del Tratado, la autoridad aduanera deberá hacer del conocimiento del importador el proceso de verificación de origen correspondiente, una vez que éste ha comenzado.
Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la regla 36 de la presente Resolución.
Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales con relación al cumplimiento de las demás obligaciones de los importadores en materia aduanera.
25.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.25 (6) del Tratado, el importador podrá aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que considere pertinentes dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de notificación del inicio del proceso de verificación de origen.
Para los efectos del párrafo anterior, el importador podrá solicitar por escrito a la autoridad aduanera, por una sola vez, una prórroga que no podrá ser superior a treinta días, siempre que la solicitud respectiva sea presentada antes del vencimiento del plazo originalmente concedido.
En caso de que el importador omita presentar documentación, pruebas o manifestaciones, dicha omisión no se considerará motivo suficiente para negar el trato arancelario preferencial.
26.- Para los efectos de la regla 23, fracción I de la presente Resolución, los cuestionarios escritos y las solicitudes de información deberán contener al menos la siguiente información:
I. El nombre, cargo y domicilio de la autoridad aduanera que solicita la información;
II. El nombre y domicilio del exportador o productor a quien va dirigido el cuestionario;
III. La descripción de la información y de los documentos que se requieren, y
IV. El fundamento legal.
27.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.25 (8) del Tratado, el exportador o productor que reciba un cuestionario escrito o una solicitud de información a que se refiere la regla 23, fracción I de la presente Resolución, deberá completar adecuadamente y devolver dicho cuestionario o responder la solicitud de información según corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción.
28.- Para los efectos de la regla anterior, el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad aduanera una prórroga del plazo originalmente concedido, la cual no podrá ser mayor a treinta días.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será procedente siempre que la solicitud de prórroga se presente antes del vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere la regla 27 de la presente Resolución.
29.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.25 (9) del Tratado, la autoridad aduanera podrá solicitar información adicional al exportador o productor, aún si hubiere recibido el cuestionario escrito o la información solicitada, para lo cual el exportador o productor tendrá un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación al exportador o productor, para responder a la solicitud de información adicional.
30.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.25 (10) del Tratado, en el caso de que el exportador o productor no devuelva debidamente respondido el cuestionario escrito dentro del plazo concedido o durante su prórroga o bien, a consecuencia de la información suministrada en éste no se aporten los elementos que acrediten el origen de la mercancía, la autoridad aduanera negará el trato arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, debiendo notificar al exportador o productor su determinación de origen en la que se incluyan los hechos y el fundamento legal que sustente la negación del trato arancelario preferencial.
31.- Para los efectos de la regla 23, fracción II de la presente Resolución, la autoridad aduanera, previo a efectuar una visita de verificación, deberá notificar por escrito conforme a lo establecido en la regla 36 de esta Resolución su intención de efectuar dicha visita.
La notificación mencionada en el párrafo anterior, se deberá enviar al exportador o productor que será visitado y a la autoridad aduanera de la otra Parte.
32.- Para los efectos de la regla anterior, el oficio mediante el cual se notifica la intención de efectuar una visita de verificación, deberá contener lo siguiente:
I. El nombre y domicilio de la autoridad aduanera que hace la notificación;
II. El nombre del exportador o productor que se pretende visitar;
III. La fecha y el lugar de la visita propuesta;
IV. El objeto y alcance de la visita propuesta, haciendo mención específica a la(s) mercancía(s) objeto de verificación;
V. Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita, y
VI. El fundamento legal de la visita.
33.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.25 (13) del Tratado, el exportador o el productor contará con un plazo de treinta días, contado a partir de la notificación a que se refiere la regla 31 de la presente Resolución, para otorgar su consentimiento por escrito a la autoridad aduanera que llevará a cabo la visita de verificación que le haya sido solicitada.
En caso de que no se otorgue el consentimiento para la realización de la visita dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, la autoridad aduanera negará el trato arancelario preferencial a las mercancías que habrían sido objeto de verificación y se considerarán inválidos el o los certificados de origen que amparan a dichas mercancías, mediante una determinación de origen que le deberá ser notificada por escrito al exportador o productor, a la autoridad aduanera de la otra Parte y al importador, incluyendo las consideraciones de hecho y el fundamento legal.
34.- El productor o exportador podrá solicitar por una sola vez, una prórroga de la visita, por un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha propuesta conforme a lo establecido en la regla 32, fracción III de la presente Resolución, siempre que dicha solicitud se efectúe dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de la intención de efectuar la visita de verificación.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá notificar dicha prórroga a la autoridad aduanera de la otra Parte.
35.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.25 (18) del Tratado, el acta de la visita de verificación contendrá, además de las firmas referidas en dicho artículo, lo siguiente:
I. Constancia de la información y documentación recabada por la autoridad aduanera de la Parte importadora, así como de cualquier otro hecho que se considere relevante para la determinación de origen de las mercancías sujetas a verificación;
II. Nombre de los funcionarios encargados de la visita;
III. Nombre de la persona responsable de atender la visita por la empresa, y
IV. Nombre de los observadores, en su caso.
En caso de que el productor o exportador, o los observadores, se nieguen a firmar la citada acta, deberá quedar constancia de este hecho.
36.- Para los efectos de la presente Sección, cualquier comunicación escrita enviada por la autoridad aduanera al exportador, productor o importador, deberá ser realizada por correo certificado u otras formas con acuse de recibo que confirmen la recepción de los documentos o comunicaciones.
TÍTULO V: RESOLUCIONES ANTICIPADAS
37.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.11 (1) del Tratado, podrán solicitar una resolución anticipada previo a la importación de una mercancía:
I. Cualquier importador en su territorio, o
II. Cualquier exportador o productor en el territorio de la otra Parte.
38.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.11 (2) del Tratado, las resoluciones anticipadas serán expedidas con respecto a:
I. Clasificación arancelaria;
II. Si una mercancía califica como originaria de conformidad con las disposiciones en materia de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros del Tratado;
III. La aplicación de criterios de valoración aduanera, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y
IV. Los demás asuntos que las Partes acuerden.
39.- Para los efectos del artículo 5.11 del Tratado, la solicitud de una resolución anticipada deberá presentarse ante la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 18, 18-A, 19 y 34 del Código y demás disposiciones aplicables del Tratado y de la presente Resolución. En caso de que el promovente sea un residente en el extranjero en términos del Código y actúe a través de un representante legal, para acreditar su personalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 del citado ordenamiento, en el escrito de promoción correspondiente se podrá mencionar únicamente que el promovente se encuentra legalmente autorizado por el interesado para realizar el trámite y deberá describir el documento o actuación en que conste dicha autorización. La autoridad aduanera podrá requerir, en cualquier momento anterior a la emisión de la resolución que corresponda, la exhibición del documento con el que el representante acredite su personalidad. De no cumplirse con el requerimiento en el plazo que establezca la autoridad, la promoción se tendrá por no presentada.
El escrito en que se solicite una resolución anticipada, deberá incluir la información necesaria que permita a la autoridad aduanera emitirla, en atención a la materia objeto de la misma.
40.- Para los efectos de la regla anterior, el escrito en que se solicite una resolución anticipada deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre completo, denominación o razón social y domicilio del importador, exportador o productor de la mercancía objeto de la solicitud;
II. Una manifestación hecha por el promovente, en la que señale si la mercancía respecto de la cual se solicita la resolución anticipada:
a) Ha sido o es objeto de una verificación de origen;
b) Si se ha solicitado u obtenido una resolución anticipada respecto de dicha mercancía, y
c) Si el asunto en cuestión se encuentra sujeto a alguna instancia de revisión o impugnación en el territorio de cualquiera de las Partes;
III. Una manifestación en la que se señale si la mercancía objeto de la solicitud ha sido previamente importada;
IV. Una descripción completa de todos los hechos y circunstancias relevantes que se relacionen con el objeto de la solicitud, la cual deberá incluir una declaración, dentro del alcance del artículo 5.11 (1) del Tratado, señalando el motivo por el que se solicita la emisión de la resolución anticipada;
V. Una descripción general de la mercancía objeto de la resolución anticipada, y
VI. El domicilio del solicitante para oír y recibir notificaciones en México.
41.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 39 de la presente Resolución, el escrito en que se solicite una resolución anticipada deberá incluir, en su caso, además de lo establecido en dicha regla, la información necesaria que permita a la autoridad aduanera determinar la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la solicitud, así como, en caso de ser necesario, de los materiales utilizados en la producción de la mercancía, la cual comprenderá lo siguiente:
I. Una copia de la resolución en la que se determine la clasificación arancelaria para la mercancía o material objeto de la resolución anticipada, emitida por la autoridad aduanera en territorio nacional, en su caso, y
II. Una descripción completa de la mercancía o material incluyendo, en su caso, su naturaleza, composición, estado y características, una descripción de su proceso de producción, una descripción del empaque en el que la mercancía será importada, el destino, utilización o uso final de la mercancía o material, así como su designación comercial, común o técnica y dibujos, fotografías, catálogos, folletos o muestras de la mercancía o material.
Asimismo, la autoridad aduanera podrá requerir cualquier información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada.
42.- Cuando no se cumpla con los requisitos para la presentación de la solicitud de la resolución anticipada o cuando se requiera la presentación de información adicional, la autoridad aduanera notificará al promovente para que, dentro de un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación del requerimiento, cumpla con el requisito omitido o presente la documentación o información adicional.
43.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.11 (4) del Tratado, la autoridad aduanera deberá emitir la resolución anticipada solicitada en un plazo no mayor a ciento cincuenta días, contado a partir de la fecha en que el solicitante haya presentado toda la información requerida para resolver dicha solicitud, incluyendo, si la autoridad aduanera lo requiere, una muestra de la mercancía para la que el solicitante esté pidiendo una resolución anticipada. Dicha resolución deberá ser expedida de manera clara, fundada y motivada.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando transcurra el plazo de ciento cincuenta días sin que se hubiese emitido la resolución anticipada, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera resolvió negativamente e interponer los medios de impugnación señalados en la regla 46 de la presente Resolución.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione elementos adicionales necesarios para resolver, el término a que se refiere el primer párrafo de esta regla comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
44.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.11 (5) del Tratado, una resolución anticipada entrará en vigor a partir de la fecha de su emisión o en otra fecha posterior indicada en la resolución y permanecerá vigente por lo menos tres años, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.
45.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.11 (9) del Tratado, la autoridad aduanera podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución son objeto de revisión en procedimientos administrativos o judiciales. En este caso, deberá notificar por escrito al solicitante, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión.
TÍTULO VI: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
46.- Para los efectos de los artículos 4.26 y 5.9 del Tratado, en relación con las reglas aplicables de la presente Resolución, en contra de las resoluciones de determinación de origen en las que se niegue trato arancelario preferencial a una mercancía, las resoluciones anticipadas y la modificación o revocación a estas últimas, emitidas de conformidad con lo establecido en los artículos 4.25 y 5.11 del Tratado, así como la Sección VI del Título IV y el Título V de la presente Resolución, procederán los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso administrativo de revocación previsto en el Título Quinto del Código;
II. El juicio contencioso administrativo federal previsto en el Título I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y
III. El juicio de amparo, previsto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
47.- Para los efectos de la regla anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.26 del Tratado, se considerará que tienen interés jurídico para interponer los medios de impugnación en contra de una resolución de determinación de origen, el exportador que haya llenado un certificado de origen válido o el productor que haya firmado una declaración de origen de una mercancía que hubiera sido objeto de una resolución de determinación de origen.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de julio de 2015.
Atentamente
México, D. F., a 19 de junio de 2015.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría.- El Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ CERTIFICADO DE ORIGEN
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1. Número de serie: |
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2. Exportador (nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico): |
3. Periodo que cubre : |
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D M A D M A |
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Desde: __ __/__ __/__ __ __ __/ Hasta: __ __/__ __/__ __ __ __ / |
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Número de Registro Fiscal: |
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4. Productor (nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico): |
5. Importador (nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico): |
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Número de Registro Fiscal: |
Número de Registro Fiscal: |
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6. Descripción de las mercancías |
7. Clasificación arancelaria |
8. Criterio de origen |
9. Productor |
10. Cantidad y unidad de medida |
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11. Observaciones: |
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12. Declaración del exportador: |
13. Validación de la autoridad competente para la emisión de certificados de origen: |
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El que suscribe declara bajo protesta de decir verdad que la información contenida en este certificado es verdadera y exacta y que las mercancías arriba descritas son originarias del territorio de una o ambas Partes y cumplen con los requisitos de origen y demás condiciones exigidas para la emisión del presente certificado, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros). Me comprometo a conservar los documentos necesarios que respalden el contenido de este certificado, de conformidad con el Artículo 4.22. (Requisitos para Mantener Registros), y presentarlos, en caso de ser requerido, así como comunicar por escrito a la autoridad competente para la emisión de certificados de origen y a todas las personas a quienes hubiere entregado este certificado, de cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez del mismo. Esta declaración se compone de ______ hojas, incluyendo todos sus anexos. |
Certifico la veracidad de la presente declaración
Nombre…………………………………………………………… |
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País de origen…………………………………………………. |
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Sello Lugar y fecha…………………………………………………. |
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Lugar y fecha…………………………………………………. |
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Firma…………………………………………………………. |
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TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
(No será necesario reproducir las instrucciones de llenado del certificado de origen)
Para los efectos de solicitar trato arancelario preferencial, este certificado deberá ser llenado en forma legible, escrito o electrónico, por el exportador de la mercancía, deberá ser emitido por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen, y el importador deberá presentarlo al momento de efectuar la declaración de importación. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde. Este certificado no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmienda.
Para los efectos de llenado de este certificado de origen, se entenderá por:
Número de Registro Fiscal,:
(a) para el caso de México, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), y
(b) para el caso de Panamá, el Registro Único del Contribuyente (RUC).
Campo 1: Corresponde a un número de serie que la autoridad competente para la emisión de certificados de origen asigna a los certificados de origen que emite.
Campo 2: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del exportador.
Campo 3: Este campo deberá ser llenado sólo en caso de que el certificado ampare varios embarques de mercancías idénticas a las descritas en el campo 6, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor a 12 meses siguientes a la fecha de su emisión (período que cubre). La palabra “Desde” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha podrá ser posterior a la de la firma del certificado). La palabra “Hasta” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas.
Campo 4: Si es un único productor, indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad, país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del productor.
Si más de un productor está incluido en el certificado, estipule, “VARIOS” y adjunte una lista de todos los productores, indicando su nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad, país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal de cada productor.
Si desea que esta información se mantenga como CONFIDENCIAL, podrá señalarse de la siguiente manera: “DISPONIBLE A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE”. Si el productor y el exportador son el mismo, complete el campo con la palabra “MISMO”.
Campo 5: Indique el nombre completo denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del importador.
Campo 6: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de las mercancías contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA). En caso de que el certificado ampare un solo embarque de una o varias mercancías, deberá indicarse el número de factura, tal como aparece en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia único, como el número de orden de embarque.
Campo 7: Para cada mercancía descrita en el Campo 6, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación del SA.
Campo 8: Para cada mercancía descrita en el Campo 6, indique qué criterio de origen (A, B o C) es aplicable. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros) y en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas).
NOTA: Con el fin de solicitar trato arancelario preferencial, cada mercancía deberá cumplir, por lo menos, con uno de los criterios establecidos más abajo.
Criterio de origen:
A la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 4.3 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas);
B la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que cumplen con los requisitos específicos de origen, según se especifica en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros), o
C la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros).
Campo 9: Para cada mercancía descrita en el Campo 6, indique “SI”, si usted es el productor de la mercancía. Si usted no fuera el productor de la mercancía, indique “NO”.
Campo 10: Este campo deberá ser llenado sólo en caso de que el certificado ampare un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte, en cuyo supuesto deberá indicar su cantidad y unidad de medida.
Campo 11: Este campo deberá ser llenado en caso de existir alguna observación y/o aclaración que se considere necesaria, además de las siguientes:
(a) La facturación de la mercancía por un operador en un país no Parte del Tratado, indicando el nombre completo, denominación o razón social y domicilio (incluyendo ciudad y país).
(b) Si para la determinación del origen de la mercancía se utilizó alguna de las siguientes disposiciones, indique: "DMI" (de mínimis), "MAI" (materiales intermedios), “JYS” (juegos y surtidos) y "ACU" (acumulación).
(c) Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, indique “CN” si el método de cálculo utilizado es el de Costo Neto o “VT” si el método de cálculo utilizado es el de Valor de Transacción.
(d) Cuando el certificado de origen sea emitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.19 (Duplicado del Certificado de Origen) debe indicar Duplicado del certificado de origen No…. con fecha de emisión……”.
Campo 12: Este campo deberá ser llenado por el exportador. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de origen haya sido llenado y firmado.
Campo 13: Este campo deberá ser llenado por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de origen fue validado por la mencionada autoridad competente.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ DECLARACIÓN DE ORIGEN |
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1. Productor (nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico): |
2. Exportador (nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico): |
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Número de Registro Fiscal: |
Número de Registro Fiscal: |
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3. Descripción de las mercancías |
4. Clasificación arancelaria |
5. Criterio de origen |
6. Cantidad y unidad de medida |
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7. Observaciones:
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8. Declaración del productor: |
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El que suscribe declara bajo protesta de decir verdad que la información contenida en esta declaración de origen es verdadera y exacta y que las mercancías arriba descritas son originarias del territorio de una o ambas Partes y cumplen con los requisitos de origen y demás condiciones exigidas para la emisión de la presente declaración de origen, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros). Me comprometo a conservar los documentos necesarios que respalden el contenido de esta declaración de origen, de conformidad con el Artículo 4.22 (Requisitos para Mantener Registro), y presentarlos, en caso de ser requerido, así como comunicar por escrito a todas las personas a quienes hubiere entregado esta declaración de origen, de cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de la misma. Esta declaración de origen se compone de ______ hojas, incluyendo todos sus anexos. |
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Firma:
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Empresa: |
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Nombre: |
Cargo: |
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Lugar y fecha: |
Teléfono y correo electrónico: |
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TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
(No será necesario reproducir las instrucciones de llenado de la declaración de origen)
Esta declaración de origen deberá ser llenada a máquina o con letra de imprenta o molde en forma legible y en su totalidad por el productor de la(s) mercancía(s), y deberá ser proporcionada en forma voluntaria al exportador de la(s) mercancía(s) para que con base en la misma, este último solicite a la autoridad competente el certificado de origen que ampare la(s) mercancía(s) que se importen bajo trato arancelario preferencial. Esta declaración de origen no será válida si presenta alguna raspadura, tachadura o enmienda.
Esta declaración de origen tendrá una validez de hasta 1 año, en tanto no cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten.
Para los efectos de llenado de esta declaración de origen, se entenderá por:
Número de Registro Fiscal:
(a) para el caso de México, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), y
(b) para el caso de Panamá, el Registro Único del Contribuyente (RUC).
Campo 1: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del productor.
Campo 2: Indique el nombre completo denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del exportador.
Campo 3: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de las mercancías contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA).
Campo 4: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación del SA.
Campo 5: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, indique qué criterio de origen (A, B o C) es aplicable. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros) y en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas).
NOTA: Con el fin de solicitar trato arancelario preferencial, cada mercancía deberá cumplir, por lo menos, con uno de los criterios establecidos más abajo.
Criterio de origen:
A la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 4.3 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas);
B la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que cumplen con los requisitos específicos de origen, según se especifica en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros); o
C la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros).
Campo 6: Este campo deberá ser llenado sólo en caso de que la declaración ampare sólo un monto específico, en cuyo supuesto deberá indicar su cantidad y unidad de medida.
Campo 7: Este campo deberá ser llenado en caso de existir alguna observación y/o aclaración que se considere necesaria, además de las siguientes:
(a) Si para la determinación del origen de la mercancía se utilizó alguna de las siguientes disposiciones, indique: "DMI" (de mínimis), "MAI" (materiales intermedios), “JYS” (juegos y surtidos) y "ACU" (acumulación).
(b) Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, indique “CN” si el método de cálculo utilizado es el de Costo Neto o “VT” si el método de cálculo utilizado es el de Valor de Transacción.
Campo 8: Este campo deberá ser llenado por el productor. La fecha (día/mes/año) deberá ser aquella en la cual la declaración de origen haya sido llenada y firmada.
Atentamente
México, D. F., a 19 de junio de 2015.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.