ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, establece las bases de interpretación y aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública |
Miércoles 17 de junio de 2015 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES ESTABLECE LAS BASES DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
CONSIDERANDO
1. Que derivado del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia (en lo sucesivo Decreto de reforma en materia de transparencia), publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, el otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos obtuvo el carácter de organismo constitucional autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información y de protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.
2. Que el artículo Segundo Transitorio del citado Decreto de reforma en materia de transparencia, estableció que el Congreso de la Unión debe expedir la Ley General del Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como reformar, entre otras normas, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (Ley Federal) y la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
3. Que de conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Federal, así como de una interpretación armónica y sistemática de los artículos Tercero y Décimo Transitorios del Decreto de reforma en materia de transparencia, se advierte que el ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, es el órgano garante encargado de velar por el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia.
4. Que el Poder Reformador de la Constitución dispuso en el artículo Octavo Transitorio del Decreto de reforma en materia de transparencia, que en tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el organismo garante ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. constitucional y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente.
5. Que el Congreso de la Unión en cumplimiento al artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma en materia de transparencia, expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), la cual fue publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor al día siguiente de su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio de la referida Ley General.
6. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos Tercero y Décimo Transitorios del Decreto de reforma en materia de transparencia, así como en la fracción XIII del artículo 3o. de la Ley General, el otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales cambió de denominación a Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en adelante Instituto.
7. Que la Ley General estableció las bases, principios y procedimientos que deberán observar las autoridades, entidades, órganos y organismos de los Poderes Ejecutivos, Legislativos y Judicial, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral y demás sujetos obligados, en los tres niveles de gobierno, para la atención del derecho de acceso a la información, la transparencia y la rendición de cuentas, con excepción de los ordenamientos que adquirieron efectos suspensivos al estar sujetos a diversas acciones legislativas, operativas y/o normativas que conforme a los artículos transitorios deberán realizarse en un tiempo determinado.
8. Que en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto de reforma en materia de transparencia, el Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea del Distrito Federal, deberán emitir sus correspondientes legislaciones en la materia, dentro de un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor de la citada Ley General.
9. Que con la expedición de la Ley General se dotó de nuevas atribuciones a los organismos garantes y a los sujetos obligados, y se establecieron entre otros aspectos, las bases generales para homogeneizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, la difusión proactiva de información de interés público, así como la promoción de la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas y la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas para contribuir a la consolidación de la vida democrática.
10. Que a efecto de garantizar las mejores condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer su derecho de acceso a la información y, en tanto no se armonice la legislación de la materia aplicable, los organismos garantes y los sujetos obligados, además de aplicar los plazos y términos previstos en la Ley Federal para la tramitación de solicitudes deberán observar los principios de progresividad, máxima publicidad e interés general que rigen el derecho fundamental de acceso a la información pública.
11. Que por razones técnicas, legislativas y operativas diversas disposiciones de la Ley General han quedado sujetas a un periodo para su entrada en vigor, en términos de los artículos transitorios, mismos que se encuentran directamente relacionados con los rubros siguientes: 1) la materia de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados; 2) las facultades de revisión y atracción del Instituto; 3) la regulación, desarrollo, operación y puesta en marcha de la Plataforma Nacional de Transparencia; 4) el cumplimiento del obligaciones de transparencia, conforme a las disposiciones que establezca el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (SNT); 5) la instalación del Consejo del SNT; 6) la emisión de lineamientos, mecanismos y criterios derivados de las funciones del SNT y, 7) la elaboración y publicación de lineamientos para el cumplimiento de atribuciones del Instituto.
12. Que a fin de dar cumplimiento a los procedimientos, obligaciones y demás disposiciones previstas en la Ley General, de conformidad con los artículos 31, fracción VI y 49 de dicha normativa, los organismos garantes a través del SNT deberán desarrollar, administrar, implementar y poner en funcionamiento la denominada Plataforma Nacional de Transparencia, la cual estará integrada al menos por los sistemas de solicitudes de acceso; de gestión de medios de impugnación; de portales de obligaciones de transparencia y, de comunicación entre organismos garantes y sujetos obligados.
13. Que en tanto el Congreso de la Unión, así como las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal llevan a cabo la armonización de las leyes federal y locales en materia de transparencia y acceso a la información deberá aplicarse, en lo conducente, las disposiciones contenidas en las leyes de la materia vigentes, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la información y la atención de los recursos de revisión como medio de defensa de los particulares, en los términos previstos en dichas normativas.
14. Que tal como ha sido sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número P./J. 5/2010, las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y que sientan las bases para su regulación, buscando ser la plataforma mínima a partir de la cual desde las instancias legislativas puedan emitir la normativa que les corresponda tomando en cuenta la realidad social de la Federación y de las entidades federativas, según corresponda y, de ser el caso, poner un mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes para una región específica o para el país en el ámbito federal.
15. Que el derecho fundamental a la seguridad jurídica tutelado por el artículo 16 de la Constitución Federal, se salvaguarda cuando las personas conocen cuáles serán las consecuencias de los actos que realizan las autoridades, y cuando el actuar de éstas se encuentra limitado y acotado, de tal manera que cualquier afectación a la esfera jurídica de las personas no resulte arbitraria.
16. Que acorde con la garantía de seguridad jurídica universalmente reconocida, los principios de certeza y objetividad brindan a los particulares la convicción de que la situación que le otorga el derecho no será modificada por una acción de la autoridad, contraria a su esfera de derechos y obligaciones, como expresión de la voluntad soberana, en razón de que sus actos estarán apegados a los criterios que la norma dicta y, por lo tanto, al principio de legalidad, que establece que todo acto de los órganos del Estado debe estar debidamente fundado y motivado en el derecho vigente.
17. Que en ese tenor y con la finalidad de brindar certeza, objetividad, legalidad y seguridad jurídica a las personas y a los sujetos obligados, resulta imperativo que el Instituto, determine las bases interpretativas de aplicación y vigencia de la Ley General, así como de su alcance, en razón de que todo artículo transitorio tienen una vigencia momentánea o temporal y un carácter secundario al actuar como auxiliar de los artículos principales; además de regular los procesos de cambio en el sistema jurídico, sea al precisar el momento de entrada en vigor del nuevo texto legal o para determinar las condiciones en las que la nueva legislación surtirá sus efectos legales.
18. Que en términos de lo dispuestos en el artículo 41, fracciones I y XI de la Ley General, entre otras atribuciones, corresponde al Instituto la de interpretar la multicitada Ley General en apego a los principios que rigen su funcionamiento, permitiendo con ello comprender y revelar el sentido de una disposición, en el entendido de que toda norma jurídica debe ser analizada e interpretada atendiendo a criterios de legalidad, de adecuación al fin y, de correspondencia entre la situación típica a la que se refiere la norma y la situación real en la que se pretende aplicar.
19. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 37, fracción XVI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Instituto tiene como atribución elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación, y que en términos del artículo 15, fracción III del Reglamento Interior del Instituto, es atribución del Pleno aprobar los acuerdos necesarios para garantizar su funcionamiento.
20. Que de acuerdo con el artículo 21, fracción II del citado Reglamento Interior, es atribución de los Comisionados del Instituto, someter a la aprobación del Pleno los proyectos de acuerdo que estimen necesarios.
21. Que por lo anterior, la Comisionada Presidente propone al Pleno la aprobación del Acuerdo mediante el cual se prevén una serie de medidas para salvaguardar los derechos de las personas por la entrada en vigor de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante el cual se determinen las bases interpretativas de aplicación y vigencia de la misma.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 6o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Segundo, Tercero, Quinto, Octavo y Décimo Transitorios del Decreto de reforma en materia de Transparencia; 3o., fracción XIII, 41, fracciones I y XI, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 37 fracción XVI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 15, fracción III y 21, fracción II del Reglamento Interior del propio Instituto, el Pleno emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueban las bases de interpretación y aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme al documento que como anexo forma parte integral del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- Se instruye al Secretario Técnico del Pleno llevar a cabo las acciones necesarias para la inmediata publicación del Acuerdo y su anexo en el Portal del Instituto. Asimismo, para que en coordinación con la Dirección General Asuntos Jurídicos realice las gestiones a que haya lugar para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO.- Se instruye al Secretario Técnico del Pleno para que en coordinación con las Direcciones Generales de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal y, de Relaciones con Nuevos Sujetos Obligados y Asesoría y Consulta, según corresponda, comunique el presente Acuerdo a las autoridades, entidades, órganos y organismos de los Poderes Ejecutivos, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos y demás sujetos obligados que en el ámbito federal resulten aplicables.
El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos de los Comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en sesión celebrada el diez de junio de dos mil quince. Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar.
La Comisionada Presidente, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco Javier Acuña Llamas, Areli Cano Guadiana, Oscar Mauricio Guerra Ford, María Patricia Kurczyn Villalobos, Rosendoevgueni Monterrey Chepov y Joel Salas Suárez.- Rúbricas.
ANEXO ÚNICO
BASES DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
1. Objeto.
Las presentes bases interpretativas tienen como objeto brindar certeza, objetividad, legalidad y seguridad jurídica a todas las personas y a las autoridades, entidades, órganos y organismos de los Poderes Ejecutivos, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, respecto del alcance y aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
2. Ámbito de aplicación.
Las bases interpretativas materia del presente documento son de observancia general y obligatoria para cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órgano constitucional autónomo, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, en el ámbito federal, de acuerdo con su esfera de actuación.
Aun cuando las presentes bases no tienen un carácter vinculante para las entidades federativas, pueden servir como criterios orientadores para que los organismos garantes locales en el ámbito de su competencia lleven a cabo la atención del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y demás procedimientos previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3. Glosario.
Para efectos del presente documento, se entenderá por:
3.1 Bases interpretativas: Las bases interpretativas de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
3.2 Comisionado Presidente: El Comisionado Presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
3.3 Consejo Nacional: El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
3.4 Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
3.5 Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
3.6 Ley Federal: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
3.7 Plataforma: La Plataforma Nacional de Transparencia;
3.8 Pleno: El Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
3.9 Presidente del Consejo: El Comisionado Presidente del Instituto, y
3.10 Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
4. Bases Generales.
4.1 La Ley General se encuentra vigente a partir del cinco de mayo de dos mil quince, fecha posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo tanto, deberá observarse por los sujetos obligados y el órgano garante a nivel federal, con excepción de aquellos ordenamientos relacionados con los procedimientos, bases y principios que adquirieron efectos suspensivos al quedar sujetos a la implementación de acciones legislativas, operativas y/o normativas, en términos de lo previsto en los artículos transitorios de dicha Ley.
4.2 Toda referencia al otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) en normas, acuerdos, lineamientos, contratos, convenios y demás ordenamientos necesarios para su funcionamiento, se entenderá al Instituto, con motivo del cambio de denominación realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 3, fracción XIII de la Ley General y, en tanto no se lleve a cabo la armonización de la Ley Federal con la Ley General, así como la actualización de la demás normativa interna.
4.3 Respecto del acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de los sujetos obligados, así como de la sustanciación y resolución de los recursos de revisión y demás procedimientos relativos a la protección de datos personales en el ámbito federal, permanecerá vigente la normatividad aplicable en tanto no se expida la Ley General en esa materia.
4.4 En todos sus trámites y resoluciones, el Instituto podrá invocar en lo conducente los artículos 1o. al 22 de la Ley General, reglamentarios de los principios rectores, definiciones y fines del ejercicio del derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 6o. constitucional.
5. Trámite de Solicitudes de Acceso a la Información.
5.1 Las solicitudes de acceso a información pública que sean presentadas ante los sujetos obligados, serán atendidas conforme a las normas y procedimientos previstos en la Ley Federal, su Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la información o de protección de datos personales, según corresponda, independientemente de que al momento de su presentación se aluda a los artículos y fundamentos que establece la Ley General e, inclusive, se haga referencia al otrora IFAI, en tanto se armoniza la legislación federal de la materia.
5.2 Las disposiciones establecidas en el Título Séptimo de la Ley General referentes al procedimiento de acceso a la información pública no podrán ser aplicadas hasta en tanto no transcurra el periodo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la citada Ley General o, en su caso, se encuentre en operación la Plataforma Nacional de Transparencia. Lo anterior, toda vez que incorpora nuevos supuestos relacionados con los medios de presentación de solicitudes y vías de acceso a la información; las facultades de los Comités de Transparencia y los topes estandarizados para el cobro de gastos de reproducción, de envío o de certificación de documentos, los cuales deben regularse tanto en la legislación federal de la materia como en los criterios y lineamientos de operación de la citada Plataforma.
5.3 Los sujetos obligados promoverán que en las respuestas a las solicitudes de información se emplee el menor tiempo posible en beneficio de las personas, sin perjuicio de lo previsto en las dos bases previas.
5.4 Sin perjuicio de las bases interpretativas contenidas en el presente título, tanto el órgano garante como los sujetos obligados podrán disponer de las medidas que estimen pertinentes para prevenir cualquier acto de discriminación y, en consecuencia, garantizar la igualdad de condiciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información de todas las personas, tal y como lo disponen los artículos 3, fracción I, 10, 13, 15, 17, 22, 31, fracción II de la Ley General.
6. Recurso de Revisión.
6.1. Los recursos de revisión que sean interpuestos ante el Instituto serán sustanciados y resueltos conforme a las normas y procedimiento previstos en la Ley Federal y demás disposiciones que resultan aplicables, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la información o de protección de datos personales, independientemente de que al momento de su presentación se aluda a los artículos y fundamentos que establece la Ley General, o se haga referencia al otrora IFAI.
Por lo tanto, mientras el Congreso de la Unión armoniza la Ley Federal con la Ley General, el Pleno continuará resolviendo los recursos de revisión en los plazos y términos previstos en el capítulo IV del Título Segundo de la referida Ley Federal.
6.2. El Instituto conocerá y resolverá dichos medios de impugnación de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley General, una vez que haya transcurrido el plazo de un año para la armonización de la Ley Federal.
6.3. El Pleno sólo podrá ejercer las facultades de inconformidad y de atracción que establece la Ley General, una vez armonizada la legislación federal de la materia o transcurrido el periodo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la citada Ley General.
7. Obligaciones de transparencia.
7.1. Las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 7 la Ley Federal se encuentran vigentes, en tanto se armoniza dicha legislación con la Ley General.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo Octavo transitorio del Decreto de reforma en materia de transparencia, los sujetos obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de Internet las obligaciones de transparencia previstas en las diecisiete fracciones del artículo 7 la Ley Federal, las cuales corresponden con las fracciones I, II, III; IV, VII, VIII, XIII, XIX, XX; XXI, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII; XXIX, XXXVII, XLVIII del artículo 70 de la Ley General.
7.2. Aun cuando no está vigente la obligación de difundir en la Plataforma Nacional de Transparencia la información prevista en las fracciones V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XVI, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLV, XLVI y XLVII del artículo 70 y la relativa a los artículos 71 al 83 de la Ley General, ésta será accesible a través de las solicitudes de información y, como parte de las obligaciones de transparencia, los sujetos obligados podrán prever lo necesario para que la misma sea difundida de manera proactiva en sus portales de Internet o, a través de una fuente de acceso público y, facilitar su incorporación a la Plataforma una vez puesta en operación.
7.3. Los sujetos obligados, en términos de lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio de la Ley General, una vez que entre en funcionamiento la Plataforma, se incorporarán a la misma y cumplirán con todas las obligaciones previstas en los artículos 70 a 83 de la citada Ley General, en los términos que señalen los lineamientos que al efecto se emitan.
7.4. La información relacionada con las nuevas obligaciones de oficio que será incorporada en la Plataforma Nacional de Transparencia en términos de los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Nacional, comprenderá aquella que generen los sujetos obligados a partir del cinco de mayo de dos mil quince, derivado del ejercicio de las facultades, competencias y funciones relacionadas con dichas obligaciones. Por lo tanto, deberán tomar las medidas atinentes para documentarlas, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo Octavo Transitorio de la Ley General.
8. Sujetos obligados en términos de la Ley Federal.
8.1. Los sujetos obligados continuarán tramitando las solicitudes de información y medios de impugnación, en las condiciones, plazos y términos que establece la Ley Federal, hasta en tanto se realice la armonización normativa o transcurra el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la Ley General, en términos del artículo Quinto Transitorio de esa normativa.
8.2. Las actuales unidades de enlace denominadas unidades de transparencia en términos de lo dispuesto en el artículo 3, fracción XX de la Ley General, continuarán observando las disposiciones previstas en la Ley Federal, hasta en tanto el Congreso de la Unión armonice dicha normativa.
8.3. Asimismo, sin detrimento de lo previsto en la Ley Federal, las unidades de enlace en el ámbito de sus funciones deberán observar las disposiciones previstas en los artículos 45 y 46 de la Ley General, con excepción de la fracción I de la primera de las mencionadas disposiciones legales, en virtud de que ésta se encuentra sujeta a las disposiciones relativas al cumplimiento de obligaciones de oficio.
8.4. Aun cuando los Comités de Información hubiesen cambiado su denominación e integración para constituirse como Comités de Transparencia en términos de lo dispuesto en el artículo 3, fracción IV de la Ley General, en su operación continuarán rigiéndose por lo previsto en la Ley Federal, en tanto se armoniza dicha normativa por el Congreso de la Unión.
8.5. Los sujetos obligados deberán seguir clasificando la información en los términos previstos en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Federal y demás relativos de su Reglamento, hasta en tanto el Congreso de la Unión realiza la armonización de ésta con la Ley General.
8.6. Adicionalmente, los sujetos obligados a través de sus Comités de Transparencia podrán establecer políticas para la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la misma; promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o integrantes adscritos a las unidades de transparencia; recabar y enviar al organismo garante los datos necesarios para la elaboración del informe anual y, las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
9. Otros sujetos obligados.
9.1. Además del resto de bases interpretativas contenidas en este documento, los sujetos obligados a los que refiere el artículo 61 de la Ley Federal; los partidos políticos nacionales; los fideicomisos y fondos públicos federales, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, deberán atender, según corresponda, las bases que comprende el presente título.
9.2. Durante el periodo de transición normativa y en tanto se lleva a cabo la multicitada armonización de la Ley Federal con las disposiciones previstas la Ley General, el cumplimiento de obligaciones de los partidos políticos nacionales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos deberá ceñirse a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Federal, así como a las normas y procedimientos que haya establecido el Instituto Nacional Electoral.
9.3. El Pleno tendrá competencia para conocer y resolver los medios de impugnación que se presenten respecto del Poder Legislativo Federal; Poder Judicial de la Federación, salvo aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, una vez que se armonicen las leyes o transcurra el año que hace mención el artículo Quinto Transitorio de la Ley General.
Por lo tanto, los medios de impugnación que se presenten respecto de los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 61 de la Ley Federal, serán remitidos por conducto de la Presidencia del Instituto a las autoridades competentes para su resolución, en los términos previstos en el Acuerdo ACT-PUB/29/10/2014.05, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de noviembre de dos mil catorce.
9.4. Los fideicomisos y fondos públicos federales, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, cumplirán sus obligaciones de transparencia de conformidad con la normatividad vigente, hasta en tanto el Congreso de la Unión armonice las leyes relativas para la total aplicación de la referida Ley General.
10. Facultades del Pleno.
10.1. El Pleno en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley General, emitirá los lineamientos necesarios para ejercer sus atribuciones conforme a la citada Ley. Una vez emitidos los mismos se instrumentarán las acciones necesarias que aseguren su operación, a fin de que éstas adquieran plena vigencia después de transcurrido el periodo de un año, tal y como lo establecen los artículos Quinto y Sexto Transitorios de la citada normativa.
De manera enunciativa mas no limitativa, los lineamientos que serán expedidos versarán sobre los temas siguientes:
a) Lineamientos para recabar la información de los sujetos obligados que permita elaborar los informes anuales;
b) Lineamientos para la emisión de criterios orientadores para establecer por reiteración la resolución de casos análogos;
c) Lineamientos para la evaluación del cumplimiento de obligaciones de Transparencia;
d) Lineamientos que permitan determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que se estén sustanciando en las entidades federativas, de los que conocerá el Instituto para ejercer la facultad de atracción, así como los procedimientos internos para la tramitación de los mismos;
e) Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el Organismo Garante;
f) Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención de solicitudes de acceso a la información;
g) Lineamientos para la tramitación de los recursos de inconformidad, y
h) Los demás que resulten necesarios para el debido ejercicio de sus atribuciones.
11. Atribuciones del Instituto.
11.1. Atendiendo a su ámbito de competencia y sin menoscabo de las obligaciones establecidas en la Ley Federal, a partir de la entrada en vigor de la Ley General y en términos de los previsto en el artículo 42 de esta última normativa son de pleno derecho para el Instituto, las atribuciones siguientes:
a) Interpretar la Ley General;
b) Encabezar y coordinar el Sistema Nacional;
c) Interponer, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales que celebre el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado, que vulneren el ejercicio del derecho de acceso a la información;
d) Promover, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados controversias constitucionales, en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Suscribir convenios de colaboración con los organismos garantes de las entidades federativas o los sujetos obligados, con el propósito de vigilar el cumplimiento de la Ley General y promover el desarrollo de mejores prácticas en la materia;
f) Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de evaluación general en materia de acceso a la información pública el en país, así como del ejercicio de su actuación;
g) Promover y difundir el derecho de acceso a la información;
h) Promover la cultura de la trasparencia en el sistema educativo;
i) Capacitar a los servidores públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública;
j) Establecer políticas de transparencia proactiva;
k) Suscribir convenios con los sujetos obligados para propiciar la publicación de información en transparencia proactiva;
l) Suscribir convenios con sectores de la sociedad cuyas actividades resulten del interés público o relevancia social;
m) Promover la igualdad sustantiva, así como coordinarse con autoridades competentes para promover acciones afirmativas que contribuyan a la atención de personas con discapacidad, así como garantizar la accesibilidad de grupos vulnerables a la información pública;
n) Elaborar y estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento del derecho;
o) Promover la participación y colaboración de organismos internacionales;
p) Fomentar los principios de gobierno abierto;
q) Promover el análisis y mejores prácticas;
r) Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, evaluar e implementar acciones de apertura gubernamental, y
s) Las demás que deriven del cumplimiento de las atribuciones previstas en la Ley General y que no están sujetas a las disposiciones transitorias de la misma.
12. Sistema Nacional.
12.1. El Comisionado Presidente, deberá convocar a los organismos garantes de las entidades federativas, a la Auditoría Superior de la Federación, al Archivo General de la Nación y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a fin de que a más tardar el tres de julio de dos mil quince se realice la instalación del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
12.2. El Pleno, por conducto del Comisionado Presidente, al día siguiente de la instalación del Consejo Nacional, informará y notificará al Senado de la República de ello.
12.3. El Pleno, previo a la convocatoria de instalación del Consejo Nacional, designará al Secretario Ejecutivo del mismo.
12.4. El Comisionado Presidente, en su carácter de Presidente del Consejo, impulsará ante los miembros del referido Consejo Nacional, una norma reglamentaria del mismo, a fin de que regule su organización y funcionamiento.
12.5. El Presidente del Consejo, impulsará en el seno del Sistema Nacional, para su expedición dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley General, la normativa que de manera enunciativa mas no limitativa, se indica:
a. Normatividad para la implementación y funcionamiento de la Plataforma;
b. Lineamientos en materia de generalización, actualización, organización, clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública de conformidad con la normatividad aplicable;
c. Lineamientos que regulen la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia a que se refieren los capítulos del I al V del Título Quinto de la Ley General;
d. Lineamientos o criterios para garantizar las condiciones de accesibilidad para que grupos vulnerables puedan ejercer el derecho de acceso a la información;
e. Lineamientos o criterios para la emisión y evaluación de políticas de transparencia proactiva;
f. Lineamientos técnicos para asegurar la veracidad, confiabilidad, oportunidad, integralidad y accesibilidad de la información;
g. Lineamientos para determinar los catálogos y publicación de información de interés público;
h. Lineamientos en materia de clasificación de la información;
i. Lineamientos para la conservación y custodia de expedientes clasificados;
j. Criterios para la publicación de indicadores de rendición de cuentas de los sujetos obligados;
k. Criterios para la sistematización y conservación de archivos que faciliten la localización de la información;
l. Políticas de digitalización de la información pública.
m. Reglamento del Sistema Nacional;
n. Lineamientos para la elaboración, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Transparencia y Acceso a la Información del Sistema Nacional;
o. Lineamientos para la homogeneidad y la estandarización de la información de los Sujetos Obligados;
p. Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el Sistema Nacional, y
q. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones del Sistema Nacional.
Lo anterior, en la inteligencia de que dicha normativa constituye la base del diseño, desarrollo, regulación y puesta en funcionamiento de la Plataforma Nacional de Transparencia, así como para la organización, coordinación y consecución de los fines del Sistema Nacional.
12.6. El Presidente del Consejo, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Sistema Nacional apruebe los lineamientos que regulen la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia a que se refieren los capítulos del I al V del Título Quinto de la Ley General.
13. Casos no previstos.
13.1. Se deja a salvo la facultad interpretativa del Instituto respecto de cualquier otra disposición de la multicitada Ley General, sea principal o transitoria, que por cualquier condición o caso presente o futuro, se encuentre sujeta a efectos suspensivos, derivado de la armonización de la Ley Federal.
(R.- 413706)