RESOLUCIÓN preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Martes 2 de junio de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1518.00.02 Y 3812.20.01  DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 09/14, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 10 de junio de 2014 Resinas y Materiales, S.A. de C.V. (“Resymat”) y Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. (EIQSA) y, en conjunto (las “Solicitantes”), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas de aceite epoxidado de soya, originarias de la República Argentina (“Argentina"), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 10 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional, el comprendido del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del 2013.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El nombre genérico del producto objeto de investigación es aceite epoxidado de soya o soja, como se conoce en Argentina. También es conocido como ESO (por su siglas en inglés de epoxidized soybean oil) o ESBO (por su siglas en inglés de epoxidized soybean oil). El producto investigado es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los ésteres epóxicos.

4. El producto objeto de investigación cuando se presenta en estado puro se puede identificar con el número de registro CAS 8013-07-8 de acuerdo con la identificación numérica única para compuestos químicos CAS RN (por sus siglas en inglés de Chemical Abstracts Service Registry Number) que realiza la Sociedad Americana de Química y CE 232-391-0 del European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances (EINEC) de la Unión Europea.

2. Tratamiento arancelario

5. El producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Partida 1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1518.00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Fracción 1518.00.02

Aceites animales o vegetales epoxidados.

Capítulo 38

Productos diversos de la industria química.

Partida 3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico.

Subpartida 3812.20

Plastificantes compuestos para caucho o plástico.

Fracción 3812.20.01

Plastificantes compuestos para caucho o plástico.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

6. Las Solicitantes indicaron que a partir de agosto del 2012, las importaciones objeto de investigación ingresaron por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE. Señalaron que de acuerdo con las Notas Explicativas de la Tarifa Arancelaria, la subpartida 3812.20 permite la importación de aceite epoxidado de soya, ya que comprende los plastificantes compuestos que se utilizan para plástico y mezclas de caucho.

7. La fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, está sujeta a un arancel del 15%. Los países exentos son: los Estados Unidos, Canadá, Japón, Bolivia, Costa Rica, Nicaragua, Israel, Comunidad Europea, Guatemala, El Salvador, Honduras, Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein, Chile y Uruguay. La unidad de medida en las operaciones comerciales y de importación es el kilogramo.

8. La fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, está sujeta a un arancel del 5% a partir de enero del 2010. Los países exentos son: los Estados Unidos, Canadá, Colombia, Japón, Bolivia, Costa Rica, Nicaragua, Israel, Comunidad Europea, Guatemala, El Salvador, Honduras, Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein, Chile, Uruguay y Perú. La unidad de medida en las operaciones comerciales y de importación es el kilogramo.

3. Normas técnicas

9. Las especificaciones que identifican al aceite epoxidado de soya están contempladas en las normas ASTM (American Society for Testing and Materials): D-1298 gravedad específica; D-4878-98 viscosidad;  D-1807 y D-1218 índice de refracción; D-1045-95 y D-4662-98 índice de acidez; D-1652-97-B índice oxirano; D-1554 color Gardner y D-1364 humedad.

4. Características técnicas y composición química

10. Las especificaciones técnicas del aceite epoxidado de soya son: color Gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 g/cm, viscosidad de 300 a 550 centipoises, índice de refracción de 1.470 a 1.473, índice de acidez máximo de 1 mg KOH/g y humedad máxima de 0.4%.

11. La característica química más importante del aceite epoxidado de soya es el índice oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano (Epoxi). El producto investigado requiere de un índice oxirano mínimo de 5.78%, que es el necesario para lograr la estabilidad térmica en los compuestos de policloruro de vinilo (PVC). Dicho índice puede alcanzar porcentajes de hasta 7.1%, lo cual dependerá de cada fabricante. Otro componente presente en el aceite epoxidado de soya es el yodo, el cual es un remanente de la epoxidación y no tiene un efecto real en la estabilidad térmica. El porcentaje de índice de yodo también varía de un fabricante a otro.

12. El aceite epoxidado de soya se presenta en estado puro (concentrado al 100% sin mezclar con otras sustancias y/o plastificantes) o en porcentajes del 85% al 99% mezclado con otros plastificantes, tales como el Dioctil Ftalato también conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato) y/o Dioctil Adipato como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes. La proporción de estos plastificantes puede ser de 1% hasta 15%. En proporciones superiores al 16% reducen el índice oxirano a niveles inferiores al 5.78% y la mezcla pierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya como estabilizador térmico.

5. Proceso productivo

13. En la fabricación del aceite epoxidado de soya se utiliza básicamente aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado, además de peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. El aceite refinado de soya reacciona con una mezcla de oxidantes fuertes para lograr la oxigenación o epoxidación en las cadenas grasas.

14. El proceso de fabricación inicia con la carga del aceite refinado de soya, heptano y ácido fórmico. Por medio de un serpentín se aplica vapor para calentar los reactivos, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno. La temperatura se controla alimentando agua al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo por calentamiento y aplicación de vacío al sistema. Una vez terminada la reacción se realizan procesos de purificación por neutralización, lavado, decantación, filtrado, vaporizado, blanqueado y secado al vacío.

6. Usos y funciones

15. El aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador (estabilizador térmico secundario) en las formulaciones o compuestos de PVC y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación por sus propiedades como plastificante y estabilizador térmico. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos.

D. Convocatoria y notificaciones

16. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

17. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de Argentina. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

18. Comparecieron como partes interesadas al presente procedimiento las siguientes empresas:

1. Productoras nacionales

Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.

Resinas y Materiales, S.A. de C.V.

Paseo de España No. 90, despacho 201

Col. Lomas Verdes, 3a Sección

C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México

2. Importadoras

Mexichem Compuestos, S.A. de C.V.

Río Duero No. 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

PVC Alternativa, S.A. de C.V.

Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 1903, Int. 101

Ciudad Satélite

C.P. 53100, Naucalpan de Juárez, Estado de México

Sovere de México, S.A. de C.V.

Circuito Mexiamora Norte No. 345, Int. 1

Col. Puerto Interior

C.P. 36275, Silao, Guanajuato

F. Argumentos y medios de prueba

1. Prórrogas

19. Con la finalidad de que presentaran su respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas, la Secretaría otorgó una prórroga de 7 y 10 días a las importadoras Sovere de México, S.A. de C.V. (“Sovere”) y Mexichem Compuestos, S.A. de C.V. (“Mexichem”), respectivamente. El plazo venció el 1 y 4 de diciembre de 2014, respectivamente.

2. Importadoras

a. Mexichem

20. El 4 de diciembre de 2014 Mexichem manifestó:

A.      La mercancía objeto de investigación fue importada por Mexichem por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, durante el periodo analizado.

B.      Las importaciones de Mexichem son compras directas a los exportadores argentinos.

C.      Los precios de importación son netos de descuentos, como rembolso y bonificaciones.

D.      Los precios a los que adquiere Mexichem el producto objeto de investigación, son a nivel puerto de destino convenido (“CFR”, por las siglas en inglés de Cost and Freight).

E.      Las Solicitantes descartaron establecer el valor normal de la mercancía objeto de investigación conforme a los precios que se vende en Argentina, sobre la base de que tales precios supuestamente no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, porque el costo de la principal materia prima está distorsionado o es artificial, debido a que dicha materia prima está sujeta a un arancel a la exportación. Señaló que las Solicitantes no abordan la interpretación del término operaciones comerciales normales acorde con lo previsto en el Acuerdo Antidumping.

F.      El artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping dispone que a efectos del cálculo del margen de discriminación de precios, el valor normal debe tomarse del precio comparable del producto similar que se vende en el país de exportación, esta venta debe haberse dado en el curso de operaciones comerciales normales. Por su parte, el artículo 2.2 del citado ordenamiento legal dispone que, de no haberse dado tales ventas en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal puede tomarse del precio al que el producto similar se exporta a un tercer país o de lo que se conoce como valor reconstruido. Así pues, el término operaciones comerciales normales se utiliza exclusivamente en relación a las ventas del producto similar en el país exportador. Por el contrario, las Solicitantes emplean este término como si pudiera relacionarse también con las condiciones bajo las cuales se fabrica el producto similar.

G.      El artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping prevé que las ventas del producto similar a precios inferiores al costo total de producción podrían considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio.

H.      En el informe del caso Estados Unidos-Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, el Órgano de Apelación del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), emitió la opinión en el sentido de que las ventas del producto similar entre partes relacionadas también podrían considerarse como fuera del curso de operaciones comerciales normales. El Órgano de Apelación no formuló una definición propia del término operaciones comerciales normales, sino que siguió una definición con la que estaban de acuerdo las dos partes litigantes. Esta definición es como sigue: Por lo general, las ventas tienen lugar en el curso de operaciones comerciales normales, si se realizan en condiciones y con arreglo a prácticas que, durante un periodo de tiempo razonable con anterioridad a la fecha de venta de la mercancía de que se trate, han sido normales por lo que respecta a las ventas del producto extranjero similar.

I.        Suponiendo que el término operaciones comerciales normales fuese aplicable a la etapa de la fabricación del producto similar, esa fabricación se habría dado fuera del curso de operaciones comerciales normales solamente en caso de que se haya hecho en condiciones y con arreglo a prácticas que no fueron normales.

J.      Un arancel a la importación eleva los precios internos por encima del precio internacional, en tanto que, un arancel a la exportación tiene un efecto contrario; pero ni una ni otra práctica es anormal. No hay fundamento alguno para argumentar que cuando la materia prima de un producto está sujeta a un arancel a la exportación, la fabricación de ese producto se da bajo condiciones y con arreglo a prácticas que son anormales.

K.      Las Solicitantes plantearon su alegato sobre la existencia de supuestas prácticas de discriminación de precios a partir de interpretar el término operaciones comerciales normales, como si éste significara fabricación bajo costos de producción que no están distorsionados o no son artificiales. Su argumento no sólo no encuadra en el Acuerdo Antidumping, sino que tiene implicaciones más generales que terminarían por desarticular la práctica de la Secretaría en materia de discriminación de precios.

L.      Si pese a los argumentos jurídicos antes expuestos, la Secretaría resolviese que la aplicación de un arancel a la exportación hace que la fabricación de un producto se dé en condiciones y con arreglo a prácticas que no son normales, es previsible que en todos los casos en que los precios internos sean altos, como resultado de condiciones monopólicas u oligopólicas en el mercado local, los exportadores recurran al argumento de que la Secretaría debe tomar como base del valor normal los precios de exportación a un tercer país, dado que los precios internos están distorsionados.

M.     También es previsible que, en el contexto del cálculo del valor reconstruido, cuando el costo de producción de la materia prima sea más alto que el internacional a consecuencia de la aplicación de un arancel a la importación, se argumente que dicho costo está igualmente distorsionado, por lo que debe ajustarse hacia la baja a fin de descontar el efecto de la protección.

N.      El que los precios internos están dados en el curso de operaciones comerciales normales siempre que correspondan a las condiciones que normalmente se observan en el mercado de que se trata y con independencia de que supuestamente sean artificiales o estén distorsionados, es un principio bien establecido en la práctica antidumping internacional.

O.      Las implicaciones antes señaladas, no podrían evitarse sobre la base de argumentar que lo que interesa para efectos de una exclusión de la base del cálculo de valor normal, es que los precios o los costos estén distorsionados a la baja o sean artificialmente bajos y no que los precios o costos estén distorsionados a la alza o sean artificialmente altos.

P.      Si la Secretaría resolviese que la fabricación de un producto no se da en el curso de operaciones comerciales normales cuando se aplica un arancel a la exportación de la materia prima de ese producto, entonces tendrá que aceptar igualmente, que la venta de un producto no se da en el curso de operaciones comerciales normales, cuando los precios internos reflejan condiciones monopólicas u oligopólicas y que la fabricación de ese producto tampoco se da en el curso de operaciones comerciales normales, cuando se aplica un arancel a la importación de la materia prima.

Q.      Las Solicitantes hacen referencia a la investigación antidumping que se concluyó en la Unión Europea sobre el biodiesel de Argentina e Indonesia, sin embargo, omiten manifestar que dichas medidas han sido objeto de solicitud de consultas en la OMC.

R.      Las cuatro fuentes citadas por las Solicitantes en lo que respecta a los Estados Unidos, no corresponden a opiniones de la autoridad investigadora de ese país, sino de entes privados y, de cualquier forma, ninguna de ellas presenta un análisis jurídico en materia antidumping.

S.      Debido a que las Solicitantes desecharon los precios del aceite epoxidado en Argentina como base de valor normal, a partir de un enfoque incongruente con el Acuerdo Antidumping, se solicita a la Secretaría que en su resolución preliminar y, en su caso, en la final, determine el valor normal de la mercancía objeto de investigación a partir de los precios de ese producto en Argentina, según la información a ese respecto que obra en el expediente administrativo.

T.      Una vez que desecharon los precios internos, las Solicitantes procedieron a establecer el valor normal con base en el valor reconstruido en Argentina, sin embargo, no calcularon el costo de producción a partir de información referente a los propios productores argentinos, sino conforme a una estimación que combina la cantidad de aceite de soya crudo que las mismas Solicitantes utilizan y el valor de tal cantidad de acuerdo con los precios internacionales. Este valor se llevó sobre la base de aceite refinado según el costo de transformación que proporcionó la Asociación Nacional de Industriales de Aceites y Mantecas Comestibles, A.C.

U.      Si el costo de producción fuese relevante, a efectos de la determinación preliminar de la Secretaría sobre si las exportaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina ocurrieron en condiciones de dumping, éste se tiene que calcular necesariamente conforme a lo previsto en el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping.

V.      Es incontrovertible que, como lo alegan las Solicitantes, el costo del aceite crudo de soya en Argentina no refleja el valor de mercado, la segunda excepción, referente a los registros del costo de producción, prevista en la regla general enunciada en el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping  no aplica.

W.     Si los gastos generales fuesen relevantes en la etapa de la determinación preliminar, éstos deben calcularse con base en información de los propios productores argentinos.

X.      Se solicita que la Secretaría rechace determinar el valor normal sobre la base del valor reconstruido que estimaron las Solicitantes, debido a que el cálculo de los gastos generales que forman parte de ese valor reconstruido, es manifiestamente incongruente con lo dispuesto en el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.

Y.      El valor normal debe determinarse sobre la base de la información de los precios internos del aceite epoxidado en Argentina que obra en el expediente, ya que las Solicitantes descartaron tales precios a partir de un enfoque que es manifiestamente incompatible con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

Z.      El valor reconstruido que estimaron las Solicitantes también es incompatible con los artículos 2.2.1.1 y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, debido a que el cálculo del costo de producción y los gastos generales que forman parte de ese valor reconstruido, no reflejan en sentido alguno el costo de producción y los gastos generales de los productores argentinos de que se trata.

AA.   Durante el periodo analizado, Mexichem adquirió tanto mercancía importada como nacional, pues requiere mantener abiertas las fuentes de proveeduría.

BB.   No adquiere el producto objeto de investigación para venderlo a clientes mexicanos, pues lo utiliza en sus procesos productivos.

21. El 12 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 Mexichem presentó:

A.      Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 46,193, de 24 de octubre de 2014, otorgado ante el Notario Público 141 en México, Distrito Federal, mediante la cual se acreditan las facultades de su representante legal y del poderdante de Mexichem, asimismo, se hace constar que mediante instrumento notarial 33,308, de 15 de diciembre de 2006 otorgado ante el Notario Público número 168 en México, Distrito Federal, se constituyó legalmente la empresa denominada Mexichem Específicas, S.A. de C.V., y que mediante instrumento notarial 33,879, de 22 de febrero de 2007 otorgado ante el Notario Público número 168 en México, Distrito Federal, cambió de denominación por Mexichem Compuestos, S.A. de C.V.

B.      Copia certificada de la cédula para el ejercicio profesional expedida a favor de su representante legal.

C.      Listado de empresas subsidiarias que integraban el grupo Mexichem, S.A.B. de C.V. al 31 de diciembre de 2013, cuya fuente es el informe anual de 2013 presentado a la Bolsa Mexicana de Valores.

D.      Importaciones de mercancía proveniente de Argentina realizadas por Mexichem, que ingresan por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, en valor y volumen, de junio de 2011 a septiembre de 2013.

E.      Copia de diversos pedimentos de importación de Mexichem para el periodo analizado, con sus respectivas facturas, para el mismo periodo.

F.      Compras realizadas por Mexichem a Resymat, en valor y volumen, de 2011 a 2013, con sus respectivas facturas.

G.      Estados financieros auditados de Mexichem al 31 de diciembre de 2013 y 2012 e informe de los auditores independientes del 30 de abril de 2014.

H.      Importaciones totales de la mercancía objeto de investigación realizadas por Mexichem, por proveedor, en valor y volumen, mensual y total para el periodo investigado.

b. PVC Alternativa

22. El 20 de noviembre de 2014 PVC Alternativa, S.A. de C.V. (“PVC Alternativa”) manifestó:

A.      PVC Alternativa es una empresa de capital 100% mexicano que no tiene empresas subsidiarias, se dedica a la distribución de resinas plásticas de PVC y de productos químicos.

B.      La relación de vinculación entre Varteco Química Puntana, S.A. (“Varteco”) y PVC Alternativa, es que esta última actúa como agente de ventas de Varteco en México para los clientes a los que Varteco no vende en forma directa, sin existir ningún acuerdo firmado por escrito con este proveedor.

C.      La mercancía importada de Argentina es una mezcla de 95%-99% en peso de aceite epoxidado de soya con 5%-1% en peso de DINP (Di-isononil Ftalato) con el nombre comercial Kalflex 14NP, esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 3812.20.01.

D.      Este producto tiene similitud en sus propiedades físicas con el aceite epoxidado de soya que se vende en México, sin embargo, el propósito del Kalflex 14NP es el de servir como un plastificante secundario para caucho y plástico y el del aceite epoxidado de soya nacional es ser utilizado como un estabilizador secundario.

E.      Durante el periodo investigado, PVC Alternativa sólo compró producto importado para distribuirlo a sus clientes en el mercado mexicano.

F.      Existen compañías grandes, que realizan operaciones de importación directa de este producto o productos similares para su consumo, mientras que los clientes que son pequeños, no tienen la infraestructura y muchas veces, tampoco el conocimiento de cómo importar estos productos.

G.      En el mercado mexicano se promueve el producto como un plastificante que sirve para sustituir de forma importante los plastificantes fabricados a base de Ftalatos, los cuales empiezan a tener fuertes restricciones en su utilización con productos de PVC, tanto en Europa como en los Estados Unidos.

H.      Los principales países productores de aceite de soya a nivel mundial son: los Estados Unidos, Brasil, Argentina, China, India y Canadá.

I.        La referencia de precios del aceite de soya es el mercado Chicago soybean oil futures, que es el mercado de futuros del precio del aceite de soya de Chicago, Estados Unidos, en donde se muestra la variación diaria en el precio del aceite de soya. Este precio es la base para los cambios de precio en el aceite epoxidado de soya, al ser la principal materia prima que lo compone.

J.      De acuerdo al precio histórico del aceite de soya, a partir del 2011, año en el que su precio estuvo en un nivel máximo, éste ha bajado constantemente, lo cual afecta también al precio del aceite epoxidado de soya, mismo que como consecuencia también ha tenido una tendencia a bajar de precio en el mercado internacional.

K.      Los países que principalmente consumen el aceite epoxidado de soya o los plastificantes compuestos para plástico y caucho, son los países de mayor consumo en resinas de PVC a nivel mundial, éstos son: China, los Estados Unidos y países de Europa como Italia, Alemania y el Reino Unido.

L.      En lo facturado por Varteco se muestra que mantiene un diferencial prácticamente constante entre lo facturado y el precio del aceite de soya refinado reportado en el mercado de commodities de Chicago y lo mismo ocurre en el caso del Kalflex 14NP que factura a México. Lo anterior confirma que sus precios se fijan con base a las variaciones que se dan en el mercado internacional del aceite de soya.

M.     Varteco decidió no participar en este procedimiento de investigación debido al alto costo que cobran los despachos de abogados en México, sin embargo, está en la mejor disposición de recibir a las autoridades mexicanas en sus oficinas y fábrica en Argentina, a fin de que puedan obtener y constatar toda la información que les sea requerida.

N.      En el mercado nacional, los principales consumidores del aceite epoxidado de soya o de sus similares, son empresas de la industria del PVC, empresas tales como Mexichem, Conductores Monterrey, S.A. de C.V. (CMSA) y Sovere. Estas compañías tienen la infraestructura adecuada para realizar importaciones de materias primas, entre ellas, el aceite epoxidado de soya, buscando proveedores que les ofrezcan precios más competitivos.

O.      Otro segmento del mercado que consume el producto objeto de investigación, es el de pequeños fabricantes de compuestos para calzado o pequeños productores de mangueras o productos de PVC flexible, que no tienen la infraestructura y muchas veces tampoco tienen los conocimientos necesarios para realizar importaciones, este tipo de fabricantes es el que paga los precios más altos por el aceite epoxidado de soya proveniente de los productores mexicanos, lo que inhibe y dificulta sus posibilidades de crecimiento.

P.      La protección a los proveedores nacionales de materias primas, como el aceite epoxidado de soya, dificulta el crecimiento de la pequeña y mediana industria que tiene que utilizar este tipo de insumos y competir con productos terminados que ingresan al país libres de arancel.

Q.      Históricamente ha existido una oposición en México, por parte de los productores mexicanos, a que el aceite epoxidado de soya de otros países ingrese al país de forma competitiva.

R.      Actualmente, el aceite epoxidado de soya proveniente de los Estados Unidos tiene una cuota compensatoria que se fijó el 29 de julio de 2005 de un 62.45% y que se prorrogó el 30 de julio de 2010 por 5 años más en el mismo nivel.

S.      La importación de compuesto flexible de PVC en 2012 se incrementó en un 2.68% con relación a 2011 y en 2013 la importación se incrementó en un 3.79% con relación a 2012, es decir, la importación de compuesto flexible de PVC se incrementa en más de un 3% en promedio anual.

T.      PVC Alternativa realiza la compra a Varteco en dólares de los Estados Unidos (“dólares”) y la venta a sus clientes en México también la realiza en dólares.

U.      Los precios de importación que se manejan son netos de descuentos, rembolsos y bonificaciones, al igual que los precios de venta a los clientes mexicanos.

23. El 20 de noviembre de 2014 PVC Alternativa presentó:

A.      Copia del testimonio notarial de la escritura pública número 35,433 de 27 de junio de 2007, otorgada ante el Notario Público número 71 en México, Distrito Federal, mediante el cual acredita la legal existencia de PVC Alternativa y la designación de su representante legal como administrador único de dicha empresa.

B.      Copia de la cédula para el ejercicio profesional y del título profesional, expedidos a favor del representante legal de PVC Alternativa.

C.      Copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor del representante legal de PVC Alternativa.

D.      Especificaciones técnicas del producto Kalflex 14NP.

E.      Importaciones realizadas por PVC Alternativa de la mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, con los gastos de importación, de noviembre de 2012 a noviembre 2013.

F.      Importaciones totales de la mercancía objeto de investigación realizadas por PVC Alternativa, por proveedor, en valor y volumen, mensual y total del periodo investigado, así como la reconstrucción del precio de exportación (Ventas al primer cliente no relacionado).

G.      Copia de diversos pedimentos de importación de PVC Alternativa, así como de sus respectivas facturas y hojas de cálculo del valor en aduana, para el periodo investigado.

H.      Artículo acerca de los principales países productores de soya en el mundo, del 30 de junio de 2013, de Miguel Ángel Boggiano, obtenido de la página de Internet http://www.cartafinanciera.com/tendencia-actual/los-7-paises-productores-de-soja-del-mundo/.

I.        Precios internacionales del aceite de soya, de octubre de 2009 a octubre de 2014, cuya fuente es el World Bank.

J.      Copia de 17 facturas de ventas del producto Kalflex 14NP realizadas por Varteco al Reino Unido, para el periodo analizado.

K.      Copia de los estados financieros auditados de PVC Alternativa al 31 de diciembre de 2012 y 2011 y al 31 de diciembre de 2013 y 2012, sin firma del auditor.

c. Sovere

24. El 1 de diciembre de 2014 Sovere manifestó:

A.      Sovere empresa nacional y Sovere, S.P.A. empresa italiana, son independientes, ya que aunque pertenecen a un mismo grupo son autónomas. Sovere no tiene empresas subsidiarias.

B.      Durante el periodo analizado ninguna de estas empresas produjo o exportó a México la mercancía objeto de investigación. El exportador o proveedor a quien le compra la mercancía objeto de investigación es Varteco.

C.      El productor o proveedor nacional a quien le compra la mercancía similar a la investigada es Resymat.

D.      Durante el periodo analizado compró mercancía nacional y de importación, ambas son utilizadas indistintamente en las actividades productivas.

E.      Los principales países productores de la mercancía objeto de investigación son los Estados Unidos, Brasil, China, India, Argentina y Alemania.

F.      Los principales países exportadores de la mercancía objeto de investigación son los Estados Unidos, Brasil, China, India y Argentina.

G.      Los principales países consumidores de la mercancía objeto de investigación son China, México, Canadá, Colombia, India y Hong Kong.

H.      La principal empresa productora en el mercado nacional es Resymat.

I.        Los principales consumidores son los fabricantes de PVC.

25. El 19 de noviembre y 1 de diciembre de 2014 Sovere presentó:

A.      Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 3,091, de 11 de abril del 2003, otorgada ante Notario Público número 24 en León, Guanajuato, mediante la cual acredita la legal existencia y constitución de Sovere, y copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 5,221, de 9 de junio del 2014, otorgada ante Notario Público número 24 en León, Guanajuato, que contiene las facultades de su representante legal como miembro del consejo de administración de Sovere.

B.      Copia del testimonio notarial de la escritura pública número 4,788, de 1 de diciembre de 2011, otorgada ante el Notario Público número 24 de León, Guanajuato, mediante la cual constan las facultades del representante legal de Sovere.

C.      Copia del comprobante de residencia permanente expedida por el Instituto Nacional de Migración a favor de su representante legal.

D.      Precio de importación y ajustes de la mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, de Sovere de 2012 y 2013.

E.      Compras del producto nacional de Sovere a Resymat, de junio de 2011 a noviembre de 2013.

F.      Importaciones totales realizadas por Sovere de la mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, con gastos de importación de enero de 2011 a diciembre de 2013.

G.      Copia de diversas facturas de las compras realizadas por Sovere a Resymat en el periodo analizado.

H.      Estados financieros dictaminados de Sovere, al 31 de diciembre de 2011 y 2010, al 31 de diciembre de 2012 y 2011 y al 31 de diciembre de 2013 y 2012.

I.        Copia de diversos pedimentos de importación de Sovere, con facturas y demás documentos de internación de 2010 a 2013.

G. Réplicas de las Solicitantes

1. Réplicas

26. El 2, 9, 16 y 19 de diciembre de 2014 EIQSA y Resymat presentaron sus réplicas y contraargumentaciones a la información presentada por las partes interesadas que comparecieron en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas. Argumentaron lo siguiente:

a. Mexichem

A.      Mexichem señala erróneamente que el cálculo del valor normal que realizaron EIQSA y Resymat es incongruente con diversos aspectos de la legislación vigente.

B.      Con relación al argumento de Mexichem consistente en que el término operaciones comerciales normales, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping debe ser utilizado en relación a las ventas del producto similar en el país exportador y no es aplicable con respecto a las condiciones en que se fabrica dicho producto, EIQSA y Resymat nunca se han referido a las condiciones bajo las cuales se produce el aceite epoxidado de soya en Argentina, ya que dichas condiciones no forman parte del presente procedimiento administrativo.

C.      Mexichem no proporciona información ni pruebas que desvirtúen el hecho de que los precios y las ventas del ESBO en Argentina no se ofrecen en el curso de operaciones comerciales normales.

D.      Es erróneo el argumento de Mexichem en el que sostiene que EIQSA y Resymat establecieron que por el hecho de que una materia prima esté sujeta a una medida de política comercial, como lo es un derecho a la exportación, en automático las ventas en el mercado interno están fuera del curso de operaciones comerciales normales.

E.      Sostiene de manera equivocada que la normatividad aplicable a este tipo de procedimientos indica que son las ventas las que deben sujetarse al concepto de operaciones comerciales normales, sin percatarse de que la LCE proporciona una definición muy clara al respecto, en su artículo 32 establece con claridad que son las operaciones y no las ventas en lo particular, las que deben reflejar condiciones de mercado en el país de origen.

F.      Se coincide plenamente con Mexichem, de que por el hecho de que una mercancía esté sujeta a un derecho a la exportación, esta situación no implica que su comercialización no se dé en el curso de operaciones comerciales normales.

G.      Indica que no hay fundamento alguno para argumentar que, cuando la materia prima de un producto está sujeta a un arancel a la exportación, la fabricación de ese producto se da bajo condiciones y con arreglo a prácticas que no son normales, en ese sentido, se manifiesta que lo aseverado por Mexichem es cierto. La razón por la cual dichas prácticas son permitidas o no sancionadas, es que por sí solas, no afectan las condiciones de comercialización y venta de las mercancías

H.      Omite mencionar que, en el caso en particular, dichas medidas restrictivas originaron que en el mercado doméstico argentino de la cadena de la soya, los precios y las ventas no se den en el curso de operaciones comerciales normales. No aportó información ni ninguna prueba que demuestre que dentro del mercado de la soya, las operaciones comerciales se dan de manera normal.

I.        Los argumentos de Mexichem son simples aseveraciones y alegaciones que no están sustentadas en ninguna información o prueba que demuestre que las ventas del producto objeto de investigación se llevan a cabo en un curso normal.

J.      Si se demuestra que la aplicación de las prácticas restrictivas origina que las operaciones comerciales no se dan en un curso normal y derivado de ello, el precio de exportación de una mercancía es inferior al valor normal de la misma, la propia OMC faculta a establecer derechos compensatorios para evitar que se cause un daño a la planta productiva de otro país, en este caso México.

K.      Mexichem pretende que la autoridad investigadora realice el cálculo del valor reconstruido con base en la información de los propios productores argentinos. Es importante recordar que ningún exportador argentino de las mercancías investigadas compareció al presente procedimiento administrativo, a fin de demostrar que los cálculos realizados por EIQSA y Resymat son incorrectos.

L.      No aporta pruebas, argumentos ni metodología alterna para calcular el valor reconstruido, razón por la que en términos de la legislación aplicable, la autoridad investigadora debe calcular el valor normal con base en el valor reconstruido que EIQSA y Resymat propusieron.

M.     En cuanto al formulario oficial, Mexichem no aporta información en torno a las semejanzas y diferencias de las mercancías que importó. No obstante, con base en sus respuestas, acepta de manera expresa que la mercancía nacional y de importación se utilizan indistintamente en las actividades productivas de Mexichem, razón por la cual acepta que se trata de un mismo producto.

N.      Mexichem adquirió la mercancía objeto de investigación de las empresas argentinas Varteco y Princz Saicf (Princz). Varteco produce y exporta a México la mercancía objeto de investigación bajo el nombre comercial Kalflex 14OA y 14NP. Princz vendió a Mexichem el producto comercialmente conocido como Princz Plast 100, que no es otra cosa sino aceite epoxidado de soya sin mezclar con otras sustancias, esta mercancía tiene una fracción específica para su importación (1518.00.02), sin embargo, las mercancías objeto de investigación migraron de la fracción 1518.00.02 a la 3812.20.01 de la TIGIE, únicamente para beneficiarse de un impuesto a la exportación argentino y un impuesto general de importación mexicano, ambos inferiores a los que les correspondería si ingresaran a través de la fracción que les corresponde.

O.      Mexichem respondió sólo parte del formulario oficial para empresas importadoras y no presentó información o pruebas que intentaran desvirtuar la información que obra en el expediente administrativo.

P.      No aportó información en torno al valor normal en Argentina, el cálculo del margen de dumping, factores relacionados con el daño y la amenaza de daño a la producción nacional, ni elementos probatorios en torno a la causalidad entre las importaciones a precios discriminados y el daño, por lo tanto, la información que debe ser tomada en cuenta en este procedimiento administrativo es la aportada por EIQSA y Resymat.

Q.      Información que Mexichem clasificó como confidencial, no debe ser tomada en cuenta como tal, toda vez que no encuadra en los supuestos del artículo 149 del RLCE y se solicita a la autoridad investigadora requiera a Mexichem a reclasificar la información clasificada de manera excesiva como confidencial y a presentar los resúmenes públicos que la ley exige para el caso de la información que sí pueda ser clasificada como tal.

R.      La información reclasificada y exhibida sobre las importaciones totales de la mercancía objeto de investigación realizadas por Mexichem, por proveedor, en valor y volumen, de enero a diciembre de 2013 y del total del periodo investigado, no concuerda con la información sobre importaciones de la Administración General de Aduanas que obra en el expediente del presente caso.

b. PVC Alternativa

S.      En términos de lo señalado por el artículo 54 de la LCE, la comparecencia e información que presentó PVC Alternativa debe ser desestimada, toda vez que no se ajustó a los formularios oficiales que determinó la autoridad investigadora.

T.      Clasificó parte de su escrito de comparecencia y una serie de anexos a éste como información confidencial, sin que la información así clasificada se refiera a la señalada en el artículo 149 del RLCE.

U.      Reconoce de manera expresa que existe similitud entre las mercancías que fabrican EIQSA y Resymat y las mercancías que importa de Argentina.

V.      En los apartados de “Compras”, “Mercado Internacional” y “Mercado Nacional”, PVC Alternativa hace una serie de alegaciones sin presentar sustento ni pruebas de las mismas.

c. Sovere

W.     Sovere no presentó documento alguno con el que se acredite la legal existencia de la empresa, ni aquella relacionada con las personas físicas facultadas para otorgar poderes o delegar funciones. No proporcionó los testimonios notariales en donde conste que la persona que designó en el formulario oficial que presentó, cuenta con facultades suficientes para actuar en nombre y representación de la empresa.

X.      Sovere no respondió a la gran mayoría de los apartados del formulario oficial, ni presentó información o pruebas que intentaran desvirtuar la información que obra en el expediente administrativo, razón por la que debe tenerse por no presentada y precluido su derecho a hacerlo en etapas posteriores.

Y.      No aportó información en torno al valor normal en Argentina, el cálculo del margen de dumping, factores relacionados con el daño y la amenaza de daño a la producción nacional, ni elementos probatorios en torno a la causalidad entre las importaciones a precios dumping y el daño, por lo tanto, la información que debe ser tomada en cuenta en el expediente administrativo es la aportada por EIQSA y Resymat.

Z.      Diversa información que Sovere clasificó como confidencial, no debe ser tomada en cuenta como tal, toda vez que no encuadra en los supuestos del artículo 149 del RLCE, no presentó los resúmenes públicos que exige la ley, ni justificó por qué la información así clasificada tiene tal carácter.

AA.   Acepta de manera expresa que la mercancía tanto nacional como de importación, se utilizan indistintamente en las actividades productivas de Sovere, razón por la cual acepta que se trata de un mismo producto.

BB.   Se desprende que Sovere adquirió la mercancía objeto de la investigación de la empresa argentina Varteco.

H. Requerimientos de información

1. Prórrogas

27. Con la finalidad de que presentara su respuesta a diversos requerimientos de información, la Secretaría otorgó una prórroga de 2, 5 y 3 días a la importadora PVC Alternativa. Los plazos vencieron el 8 de diciembre de 2014, el 5 y 23 de febrero de 2015, respectivamente. Para el mismo efecto le otorgó una prórroga de 1 día a la importadora Sovere. El plazo venció el 17 de diciembre de 2014. Finalmente, le otorgó una prórroga de 5 días a la importadora Mexichem. El plazo venció el 5 de febrero de 2015.

2. Productoras nacionales

a. EIQSA

28. El 28 de enero de 2015 EIQSA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara la estructura de costos de la mercancía objeto de investigación con el desglose del costo de la materia prima. En cuanto a la mercancía producida por EIQSA para que proporcionara el costo unitario de cada concepto reportado en el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno más el autoconsumo; la metodología que utilizó para calcular su capacidad instalada; las ventas a sus clientes a nivel LAB planta; la razonabilidad de asignar la totalidad de los gastos de venta y administración en el mercado interno. EIQSA proporcionó las explicaciones solicitadas y presentó:

A.      Comunicación electrónica que contiene información relacionada con el proceso productivo para elaborar aceite refinado de soya (RBD), a partir de aceite crudo de soya o sin refinar, así como el costo para este proceso productivo, del 26 de enero de 2015.

B.      Estructura de costos de la mercancía producida por EIQSA, desglosando las materias primas, correspondiente a 2011, 2012 y 2013.

C.      Tipo de cambio del peso frente al dólar, diario, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, publicado en el DOF.

D.      Clientes de EIQSA (LAB planta), para 2011, 2012 y 2013.

E.      Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno más el autoconsumo, para el periodo investigado, con proyecciones para 2014.

F.      Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno, para el periodo investigado, con proyecciones para 2014.

G.      Detalle de costo de producción de la mercancía orientada al autoconsumo de EIQSA, de 2011, 2012 y 2013, con proyecciones para 2014.

H.      Indicadores de la mercancía producida por EIQSA relativos a valores y precios de: ventas al mercado interno y externo LAB planta, ventas netas totales e importaciones, precio de venta al mercado interno y externo LAB planta, fletes en México y precio de venta en bodega del cliente, mensuales, correspondientes a 2011, 2012 y 2013, con proyecciones para 2014.

I.        Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía producida por EIQSA, anual, de 2011 a 2013.

J.      Indicadores de la industria nacional relativos a producción, capacidad instalada, utilización de la capacidad instalada y empleo, así como indicadores exclusivos de EIQSA sobre producción, capacidad instalada, utilización de la capacidad instalada, empleo, salarios, inversiones en capital fijo, autoconsumo e inventarios, correspondiente a 2011, 2012 y 2013.

b. Resymat

29. El 28 de enero de 2015 Resymat respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara la estructura de costos de la mercancía objeto de investigación con desglose del costo de la materia prima. En cuanto a la mercancía producida por Resymat para que proporcionara el costo unitario de cada concepto reportado en el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno más autoconsumo; la metodología que utilizó para calcular su capacidad instalada; las ventas a sus clientes a nivel LAB planta; la razonabilidad de asignar la totalidad de los gastos de venta y administración en el mercado interno. Resymat dio las explicaciones solicitadas y presentó:

A.      Estructura de costos y gastos del Pantopox, con el desglose de las materias primas, correspondiente a 2011, 2012 y 2013, elaborado por Resymat.

B.      Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno más el autoconsumo, de Resymat correspondiente a 2011, 2012 y 2013.

C.      Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno más el autoconsumo, a partir del costo unitario de Resymat correspondiente a 2011, 2012 y 2013.

D.      Costos unitarios, estructura de costos de la mercancía producida por Resymat para 2011, 2012 y 2013, así como su variación porcentual.

E.      Estimación de la capacidad instalada de producción de Pantopox, por reactor, elaborada por Resymat.

F.      Clientes de Resymat (LAB planta), en valor y volumen, correspondiente a 2011, 2012 y 2013.

G.      Los documentos relacionados en las literales A y C del punto 28 de esta Resolución.

3. Importadoras

a. Mexichem

30. El 16 de diciembre de 2014 y 5 de febrero de 2015 Mexichem respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló en el sentido de corregir diversos aspectos sobre la forma de su comparecencia; presentación de la copia de los pedimentos de todas sus operaciones de importación y documentos anexos; presentación de precios y costos en el mercado interno de Argentina del aceite epoxidado de soya, costos de producción de la mercancía objeto de investigación, número de pedido y facturas de sus compras nacionales. Respondió lo solicitado y presentó:

A.      Copia de diversos pedimentos de importación de Mexichem, de junio de 2011 a octubre 2013.

B.      Importaciones provenientes de Argentina realizadas por Mexichem, de mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, en valor y volumen, de junio de 2011 a septiembre  de 2013.

b. PVC Alternativa

31. El 8 de diciembre de 2014, 5 y 23 de febrero de 2015 PVC Alternativa respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que acreditara la legal existencia de la empresa y las facultades de su representante legal, corrigiera aspectos de forma de su comparecencia; presentara información respecto a la capacidad volumétrica que tienen los ISO tanques en los que se transporta la mercancía objeto de investigación y gastos logísticos. De su proveedor Varteco, las ventas del aceite epoxidado de soya destinadas al mercado interno de Argentina, precios a nivel ex fábrica y costos de producción y gastos generales promedio; asimismo, que presentara las fórmulas aplicadas en sus cálculos del desglose de costos logísticos desde planta a puerto, ventas internas en Argentina del producto exportado a México, finalmente que aclarara conceptos de la estructura de costos de producción y gastos generales. Respondió lo solicitado y presentó:

A.      Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 35,433 de 27 de junio de 2007, otorgada ante el Notario Público número 71 en México, Distrito Federal, mediante el cual acredita la legal existencia de PVC Alternativa y la designación de su representante legal como administrador único de dicha empresa.

B.      Copia certificada de la cédula para el ejercicio profesional y del título profesional, expedidos a favor del representante legal de PVC Alternativa.

C.      Copia certificada de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor del representante legal de PVC Alternativa.

D.      2 fotografías de los ISO tanques utilizados por Varteco para el transporte del Kalflex y hojas de las especificaciones técnicas de los mismos.

E.      Desglose de costos logísticos desde la planta de Varteco al puerto mexicano.

F.      Precios del aceite refinado de soya en Argentina, a los que ha comprado Varteco de 2011, 2012 y 2013 y copia de diversas facturas de los proveedores de Varteco de dicho insumo.

G.      Ventas domésticas de Varteco en Argentina del Kalflex, mensual, de 2011, 2012 y 2013.

H.      Estructura de costos de producción y gastos generales promedio anualizados del Kalflex 14 correspondiente a 2011, 2012 y 2013.

I.        Copia de diversas facturas de venta del Kalflex en el mercado doméstico argentino, durante el periodo investigado.

J.      Tipo de cambio del peso argentino frente al dólar, diario, correspondiente a los periodos 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

K.      Actualización del desglose de costos logísticos desde la planta de Varteco al puerto mexicano, con documentación soporte.

L.      Tarifa arancelaria de exportación para plastificantes compuestos para plásticos (SIM o código AFIP [por las siglas de Administración Federal de Ingresos Públicos] 3812.20.00), obtenido de la página de Internet http://afip.gov.ar/aduana/arancelintegrado/arancelVerConsulta.asp.

M.     Mecanismos vigentes en materia de promoción a las exportaciones de Argentina, obtenido de la página de Internet http://www.primeraexportacion.com.ar/documentos-tecnicos/239-estimulos-a-la-exportacion.html.

N.      Descripción y fundamento legal del régimen de Reintegros a la Exportación, de la Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Argentina, obtenida de la página de Internet http://comercio.gov/ar/web/index.php.

O.      Actualización de la resolución general 1161 de la AFIP, en la que constan los procedimientos para pagar y/o garantizar los impuestos de exportación del 13 de septiembre de 2002.

P.      Relación de facturas de venta del Kalflex 13 y Kalflex 13A en el mercado doméstico argentino de Varteco, correspondiente a 2011, 2012 y 2013.

Q.      Actualización de los costos promedio anualizados del Kalflex 14 (Kalflex 14NP y del Kalflex 14OA), correspondiente a 2011, 2012 y 2013.

R.      Estados financieros auditados de Varteco al 31 de diciembre de 2013.

S.      Copia de 3 facturas de flete interno desde la planta de Varteco en la provincia de San Luis a diferentes puntos de Argentina, del 31 de agosto, 31 de octubre y 31 de diciembre de 2013.

T.      Copia de 3 facturas de flete interno desde la planta de Varteco en la provincia de San Luis al puerto de Buenos Aires, Argentina, del 26 de abril, 3 de agosto y 7 de noviembre de 2011.

c. Sovere

32. El 18 de diciembre de 2014 Sovere respondió de manera extemporánea al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que corrigiera diversos aspectos sobre la forma de su comparecencia, literales D al I del punto 25 de esta Resolución. Asimismo, el 28 de enero de 2015 respondió al requerimiento formulado para que presentara información respecto a la falta de abastecimiento nacional, facturas de compras nacionales y término comercial. Respondió lo solicitado y presentó:

A.      Comunicaciones electrónicas entre el personal de ventas de Resymat y el de Sovere, que refieren a la disponibilidad de la mercancía para su entrega, del 12 de noviembre de 2014 y 15 de enero de 2015.

B.      Orden de compra de Pantopox que realizó Sovere a Resymat el 12 de enero de 2015.

C.      Operaciones de compra (LAB planta) del producto nacional realizadas por Sovere a Resymat, en valor y volumen, del 1 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2013, así como copia de las facturas ahí referidas.

I. Otras comparecencias

33. El 20 de noviembre de 2014 compareció Brenntag México, S.A. de C.V. (“Brenntag”). Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 39 de esta Resolución.

34. El 7 de enero de 2015 comparecieron EIQSA y Resymat para presentar contra argumentaciones y réplicas a lo manifestado por Sovere en su respuesta al requerimiento.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

35. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

36. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

37. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

38. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

1. Brenntag

39. Mediante oficio UPCI.416.14.2252 del 3 de diciembre de 2014, se notificó a Brenntag la determinación de no considerarla parte interesada en la presente investigación y, en consecuencia, de no aceptar la información que aportó en el presente procedimiento, debido a que no acreditó en tiempo y forma la legal existencia de la empresa, las facultades de la persona que compareció como su representante legal, así como el interés jurídico de Brenntag para participar en el presente procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

2. PVC Alternativa

40. Mediante acuerdo AC.1401694 del 12 de diciembre de 2014, la Secretaría determinó no aceptar los argumentos identificados como “CONSIDERACIONES FINALES”, relativos a las razones por las cuales adquiere mercancía objeto de investigación y al comportamiento del mercado nacional, contenidos en las páginas 9 y 10 de su escrito de respuesta al requerimiento información que presentó PVC Alternativa el 8 de diciembre de 2014, debido a que el requerimiento se formuló para que atendiera ciertos aspectos de forma de su comparecencia, correspondiente a los argumentos y pruebas del primer periodo de ofrecimiento de pruebas y el plazo que se le otorgó para dar respuesta, mas no implicaba la posibilidad de presentar argumentos adicionales a este fin.

F. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación

41. La Secretaría determinó considerar para la siguiente etapa del procedimiento las pruebas presentadas por Sovere el 1 de diciembre de 2014 referidas en los literales D al I del punto 25 de esta Resolución, debido a que el requerimiento que se le formuló para que atendiera ciertos aspectos de forma de su comparecencia, no fue presentado dentro del plazo otorgado para tal efecto, sin embargo, en virtud que está pendiente la apertura de un periodo de información complementaria, la Secretaría considerará dicha información para la siguiente etapa procesal. Lo anterior se hizo del conocimiento de Sovere mediante acuerdo AC.1401745 del 7 de enero de 2015, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara.

42. Asimismo, la Secretaría determinó considerar para la siguiente etapa del procedimiento las réplicas o contra argumentaciones que realizaron EIQSA y Resymat presentadas el 7 de enero de 2015, respecto a la respuesta al requerimiento de Sovere. Lo anterior, en el entendido de que en el procedimiento no está previsto el hecho de que las Solicitantes presenten réplicas a los argumentos y pruebas presentados por las partes en su respuesta a requerimientos adicionales, sin embargo, toda vez que se encuentra pendiente la apertura de un periodo de ofrecimiento de pruebas complementarias, la Secretaría considerará dicha información para la siguiente etapa procesal, de conformidad con el artículo 164 párrafo segundo del RLCE. Lo anterior se hizo del conocimiento a las Solicitantes por acuerdo AC.1500002 del 12 de enero de 2015, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara.

G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Aspectos sobre la personalidad

43. En su escrito de réplicas EIQSA y Resymat manifestaron que en la información que recibieron por parte de la empresa Sovere, no se incluyó documento alguno que acredite la legal existencia de la empresa, ni aquella relacionada con las personas físicas facultadas para otorgar poderes o delegar funciones. Como consecuencia de lo anterior, no se deberá tener por presentado a Sovere como parte interesada dentro del presente procedimiento.

44. Al respecto, la Secretaría precisa que la personalidad jurídica del representante legal y la legal existencia de la empresa que las Solicitantes señalaron, quedó plenamente acreditada en la presente investigación, ya que el 19 de noviembre y 1 de diciembre de 2014 Sovere presentó los documentos que acreditan la legal existencia de la empresa y la personalidad jurídica de su representante legal.

2. Clasificación de información

45. En sus escritos de réplica EIQSA y Resymat señalaron que cierta información presentada por las importadoras Mexichem, PVC Alternativa y Sovere, incumplen con la normatividad de la materia, en cuanto confidencialidad, ya que tanto sus escritos de comparecencia, respuesta a formulario oficial, así como anexos de las mismas, carecen de resúmenes públicos y una justificación para otorgarles un tratamiento de confidencialidad. Agregaron que la autoridad debe requerirles para que la reclasifiquen y presenten los resúmenes públicos que la ley exige para el caso de la información que sí pueda otorgársele ese carácter.

46. A lo largo del procedimiento la Secretaría verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información clasificada como confidencial y que, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 148 y 149 del RLCE no contenía tal carácter, así como, en su caso, justificar debidamente la clasificación de la información confidencial en términos de la normatividad aplicable y, presentar los resúmenes públicos correspondientes, por lo que la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad.

3. Formularios oficiales

47. En sus escritos de réplica las Solicitantes manifestaron que, en términos del artículo 54 de la LCE, la información que presentaron las importadoras Sovere y PVC Alternativa, no se ajustaron a los formularios oficiales que determinó la autoridad investigadora, por lo que dicha información debe ser desestimada.

48. Si bien la Secretaría se vale de formularios para que las partes interesadas presenten elementos probatorios, información y datos que estimen pertinentes, en el supuesto de que los mismos no sean presentados atendiendo dichos formularios, no es motivo para su desestimación, puesto que es información presentada en tiempo, en razón de ser valorada y analizada para el conocimiento de la verdad sobre los hechos que se investigan.

H. Análisis de discriminación de precios

49. En esta etapa de la investigación la Secretaría contó con información de la producción nacional representada por las empresas EIQSA y Resymat. Así como, de las importadoras PVC Alternativa, Sovere y Mexichem. Sin embargo, ninguna empresa exportadora compareció, por lo que la Secretaría realizó su determinación con base en la mejor información disponible, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE.

1. Precio de exportación

50. Las Solicitantes proporcionaron las estadísticas de importación del Sistema de Administración Tributaria (SAT), que obtuvieron a través de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., correspondientes a las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE. Debido a que por dichas fracciones arancelarias ingresan productos ajenos al objeto de investigación, clasificaron las importaciones e identificaron tres productos que corresponden a aceite epoxidado de soya, como se señaló en los puntos 29 al 31 de la Resolución de Inicio.

51. Por su parte, empresas importadoras proporcionaron información de sus importaciones, así como copia de los pedimentos de importación y, en algunos casos, las facturas de venta. La empresa importadora PVC Alternativa proporcionó información adicional referente a gastos de transportación de la mercancía de la planta de su proveedor a México. Presentó facturas de venta, comprobantes de pago de los fletes marítimos, conocimientos de embarque, también copia de los pedimentos de exportación, correspondientes a tres operaciones de exportación de su proveedor realizadas durante el periodo investigado.

52. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M). Asimismo, requirió a agentes aduanales pedimentos de importación y su documentación anexa. Con base en esta información y la descrita en los puntos 50 y 51 de esta Resolución, la Secretaría identificó los tres productos comerciales y confirmó que se trata de la mercancía objeto de investigación. Corroboró los términos de venta, el valor, el volumen, entre otros conceptos.

53. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo de las importaciones de aceite epoxidado de soya originario de Argentina, con base en la información y pruebas que se describen en los puntos 50 al 52 de esta Resolución.

a. Ajustes al precio de exportación

54. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de derechos a la exportación, flete en el país de origen, flete y seguro marítimo.

i. Derechos de exportación

55. Las Solicitantes señalaron que las exportaciones de aceite epoxidado de soya, que se realizan a través de la fracción arancelaria 1518.00.10 tienen una tasa del 20% y las exportaciones de la fracción arancelaria 3812.20.00 del 5%. Aclararon que los derechos a la exportación son determinados y cobrados por el gobierno argentino al momento de realizarse la exportación. Con base en lo anterior, afirmaron que estos derechos deben ser efectivamente pagados y, por lo tanto, deben formar parte del precio de las mercancías que ingresaron a México. La información sobre este ajuste se detalla en los puntos 35 al 37 de la Resolución de Inicio.

56. PVC Alternativa presentó una hoja de trabajo con tres operaciones de exportación en la que consideró los derechos de exportación, los conceptos de draw back y reintegro de exportación extra zona. Mencionó que estos dos últimos, son regímenes de restitución de impuestos que se pagan al importar materias primas que sufren una transformación siempre que ésta sea exportada, así como la restitución de impuestos interiores, respectivamente. También proporcionó copias de tres pedimentos de exportación de la aduana argentina. La Secretaría observó que en dos pedimentos, el monto de valor en aduana más el monto del derecho de exportación y el draw back, dan como resultado el valor FOB (por sus siglas en inglés de Free On Board), reportado en las facturas de venta de exportación. El tercer pedimento no reportó un monto por drawback, aunque la suma del derecho de exportación y el valor en aduana también dio como resultado el valor FOB, establecido en la factura correspondiente. Lo anterior confirma que el derecho a la exportación forma parte del precio de las mercancías que se exportaron a México.

ii. Flete terrestre en Argentina

57. Para acreditar el ajuste por flete interno las Solicitantes aportaron una cotización de una empresa transportista en Argentina con el costo de un traslado de 22,000 kilogramos de la mercancía objeto de investigación, de la dirección de uno de los principales exportadores al puerto de Buenos Aires. La cotización está dada en pesos argentinos más IVA. Señaló que el IVA en Argentina es del 21% y proporcionó la parte conducente de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente para acreditar ese monto. Adicionalmente, para convertir el valor del flete de pesos argentinos a dólares presentó el tipo de cambio que reportó el Banco Central de Argentina.

58.    PVC Alternativa afirmó que, a partir de 2012, su proveedor en Argentina utiliza un trasporte que incluye la recolección en planta hasta la entrega en puerto mexicano. La Secretaría confirmó en el soporte documental correspondiente a tres facturas de exportación, que el gasto por flete terrestre está incluido en los gastos logísticos. Por lo anterior, la Secretaría no ajustó el flete interno en las operaciones del proveedor de la empresa PVC Alternativa.

59. Adicionalmente, la empresa importadora presentó tres facturas de flete interno que pagó su proveedor para las ventas del aceite epoxidado de soya en Argentina. Las facturas señalan el costo del flete en pesos argentinos por kilogramo. A partir de esta información la Secretaría calculó un costo por flete en dólares por kilogramo utilizando el tipo de cambio del día que publica el Banco Central de Argentina.

iii. Flete y seguro marítimo

60. Las Solicitantes señalaron que en algunas operaciones de importación en la base de datos que proporcionaron, se registraron los montos de flete y seguro marítimo, pero en otros casos no, tal y como se señaló en el punto 39 de la Resolución de Inicio.

61. Derivado de la revisión de pedimentos y documentación anexa, la Secretaría observó que todas las facturas de exportación desglosan el valor del flete y seguro marítimo, así como, el término de venta CIF (por su siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight), y el valor FOB de la mercancía, por lo que consideró estos montos para calcular los ajustes por esos conceptos.

62. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimo, derechos a la exportación y flete terrestre en el país de origen de la mercancía.

2. Valor normal

63. Las Solicitantes argumentaron que los precios del aceite epoxidado de soya en Argentina no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, en razón de que existe una sobreoferta de la materia prima (frijol de soya y/o aceite de soya), por lo que de manera artificial se reducen los costos de producción de cualquier producto o subproducto de la soya, como el aceite epoxidado de soya.

64. Asimismo, que la causa de dicha condición, es la aplicación de un esquema de derechos a la exportación a los productos agrícolas, en donde el eslabón primario de la cadena productiva es gravado con un derecho mayor en comparación con los productos y subproductos obtenidos subsecuentemente en la cadena productiva, tal y como se señaló en los puntos 42 al 46 de la Resolución de Inicio.

65. Mexichem argumentó en esta etapa que las Solicitantes no explican cuál es el fundamento jurídico de su aseveración, en el sentido de que un producto se vende fuera del curso de operaciones comerciales normales, si su materia prima está sujeta a una medida comercial, ya sea un arancel a la exportación o cualquier otra medida. Acotó que, si bien, el Acuerdo Antidumping no define el término operaciones comerciales normales, sí prevé que las ventas del producto similar a precios inferiores al costo total de producción podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio. Aseveró que lo previsto en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping se utiliza en relación con las ventas del producto investigado y no es aplicable con respecto a las condiciones bajo las cuales se fabrica el producto en cuestión.

66. Dicha importadora también señaló que el Órgano de Apelación, en el caso Estados Unidos-Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, no formuló una definición propia de operaciones comerciales normales, pero siguió una definición para el caso en cuestión. En ella se menciona que: “Por lo general, las ventas tienen lugar en el curso de operaciones comerciales normales si se realizan en condiciones y con arreglo a prácticas que, durante un periodo de tiempo razonable con anterioridad a la fecha de venta de la mercancía de que se trate, han sido normales por lo que respecta a las ventas del producto extranjero similar”.

67. Las Solicitantes manifestaron que Mexichem se equivoca al manifestar que la legislación aplicable indica que son las ventas las que deben sujetarse al concepto de operaciones comerciales normales e indicó que el artículo 32 de la LCE proporciona una definición clara, donde establece que son las operaciones y no las ventas las que deben reflejar condiciones de mercado.

68. La Secretaría observa que el Órgano de Apelación de la OMC utilizó la definición presentada por Mexichem en su informe sobre la controversia Estados Unidos–Acero laminado en caliente. Sin embargo, dicho Órgano en el párrafo 139 señaló lo siguiente:

“…El Acuerdo Antidumping no define la expresión ‘en el curso de operaciones comerciales normales’. Ante el Grupo Especial, el Japón hizo referencia con aprobación a la definición de esa expresión por el USDOC, que figura en su cuestionario y, a efectos de esta apelación, estamos dispuestos a utilizarla.”

69. De lo anterior, cabe resaltar tres puntos:

a.      El punto sujeto a controversia, en esa parte del informe, era si la “prueba de plena competencia” del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) operaba de forma correcta al desestimar ciertas ventas y admitir otras. Es decir, el tema era el tratamiento otorgado a las ventas. No se discutió si existen aspectos distintos a las ventas, a los que se pueda aplicar la condición de haberse realizado en el curso de operaciones comerciales normales;

b.      La definición mencionada por Mexichem es la que aplicó el USDOC en la investigación que dio origen a esa controversia y Japón estuvo de acuerdo en que se utilizara para efectos de dicha controversia, lo que se observa desde el informe del Grupo Especial, y

c.      El Órgano de Apelación recalcó que utilizaría esa definición para efectos de la controversia, lo que resulta lógico si tomamos en cuenta que se refería al punto objeto de litis y que ambas partes estaban de acuerdo en tomarla como punto de partida. Así, el Órgano de Apelación no emitió ninguna definición de lo que significa “operaciones comerciales normales”.

70. En consecuencia, dado que esa definición no tiene aplicación general al concepto de “operaciones comerciales normales”, que se refiere a un punto totalmente distinto al que aquí se discute, y que las partes en este procedimiento no han llegado a un acuerdo en cuanto al alcance de ese concepto, la Secretaría considera que esa definición no resulta aplicable al caso concreto y, en consecuencia, determina no utilizarla como punto de partida de este análisis.

71. La Secretaría coincide en que el Acuerdo Antidumping no define operaciones comerciales normales. De hecho, la única disposición de ese Acuerdo que hace referencia a un método para determinar la existencia de operaciones comerciales normales es el artículo 2.2.1 y ahí sólo se hace referencia a una situación en la que las ventas por debajo de costos pueden considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Como lo reconoce el propio Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos–Acero laminado en caliente, ahí no se agotan todas las situaciones en las que las ventas pueden no haberse realizado en el curso de “operaciones comerciales normales” y ni siquiera todas las situaciones en las que las ventas por debajo de costos pueden no haberse realizado en el curso de “operaciones comerciales normales”. Desde luego que tampoco se señala textualmente si el concepto de “operaciones comerciales normales” sólo aplica a las ventas o también a conceptos distintos.

72. La Secretaría observa que para efectos de interpretar adecuadamente lo establecido en el Acuerdo Antidumping, es pertinente acudir a las normas usuales de interpretación del derecho internacional público, establecidas en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, de la cual México es parte. Adicionalmente, está reconocido en la jurisprudencia de la OMC que los principios ahí señalados constituyen, en efecto, dichas normas.

73. De conformidad con lo anterior, el artículo 31 de esa Convención establece lo siguiente:

“Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”

74. Como resultado, es necesario considerar el texto, contexto, objeto y fin del Acuerdo Antidumping para poder determinar sus alcances. Al respecto, el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping no es el único que hace referencia a las “operaciones comerciales normales”, por lo que es necesario que, para poder determinar su alcance, se preste atención al artículo 2.2.2 de ese Acuerdo, mismo que establece lo siguiente:

A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación.

[El énfasis es propio].

75. De conformidad con lo anterior, los conceptos de gastos y beneficios utilizados para reconstruir el valor normal, deben basarse en datos reales relacionados con la producción y ventas en el curso de operaciones comerciales normales. A juicio de la Secretaría, lo que ahí se establece es que, tanto la producción como las ventas del producto similar, deben estar basados en operaciones comerciales normales para poder utilizar su información en el cálculo de gastos y beneficios.

76. Adicionalmente, según lo estableció el Órgano de Apelación en la diferencia Comunidades Europeas–Accesorios de tubería, los propios gastos administrativos, de venta y generales, así como los beneficios, deben estar dados en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que, aunado a lo que establece el texto del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, referido antes, no vemos razón alguna para determinar que los costos deban estar excluidos de esa exigencia. Al respecto, el párrafo pertinente de ese informe establece lo siguiente:

A nuestro juicio, …  Si los datos reales por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios en el curso de operaciones comerciales normales existen en el caso del exportador y el producto similar objeto de investigación, la autoridad investigadora está obligada a utilizar esos datos a los efectos de la reconstrucción del valor normal;  no puede calcular el valor normal reconstruido utilizando para los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios datos diferentes o empleando un método alternativo.

[El énfasis es propio].

77. Por otra parte, la Secretaría observa que el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping menciona que para calcular los costos, normalmente se tomarán en cuenta los registros contables del exportador siempre que éstos cumplan con dos condiciones: a. estar en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, y b. reflejar razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.

78. En principio, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, las empresas tienen la obligación de reflejar, en sus registros contables, los costos incurridos en la producción. Dado lo anterior, asumimos que la segunda condición (“reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado”) no puede referirse a que los registros contables reflejen los costos de producción simplemente, dado que ese significado la haría redundante, por ser algo ya previsto en la primera condición, como se ha explicado. Al hacer redundante la segunda condición, esa interpretación resulta inadmisible, puesto que iría en contra del “principio de efecto útil” aplicable a la interpretación de los tratados internacionales.

79. Dicho principio establece que, como lo señala la sección IV del informe del Órgano de Apelación en la controversia Estados Unidos–Gasolina, la interpretación debe dar sentido y afectar a todos los términos del tratado, y que un intérprete no tiene la libertad de adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos de un tratado:

[…] Uno de los corolarios de la "regla general de interpretación" de la Convención de Viena es que la interpretación ha de dar sentido y ha de afectar a todos los términos del tratado. El intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado.

[Se omiten notas al pie].

80. Si consideramos lo anteriormente descrito, aunado a que, de conformidad con el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, el concepto de operaciones comerciales normales sí aplica a los costos de producción, entonces la segunda condición establecida en el artículo 2.2.1.1 de dicho Acuerdo puede interpretarse en el sentido de que los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, deben reflejar operaciones comerciales normales.

81. Adicionalmente a todo lo anterior, el artículo 32 de la LCE establece lo siguiente: “Se entiende por operaciones comerciales normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, dentro de un periodo representativo, entre compradores y vendedores independientes.” Por su parte, el artículo 44 del RLCE establece que: “El costo de producción, los gastos generales y el margen de utilidad deberán corresponder a operaciones comerciales normales.” Con base en todo lo señalado anteriormente, se deduce que el concepto de “operaciones comerciales normales” es aplicable tanto a las ventas del producto similar en el país exportador, como al costo de insumos o materias primas que se utilizan en la producción de una mercancía. Ello con la finalidad de calcular un valor normal apropiado.

82. Mexichem también manifestó que suponiendo sin conceder que el término de operaciones comerciales normales fuera aplicable a la etapa de fabricación, no hay fundamento para argumentar que cuando la materia prima de un producto está sujeta a un arancel a la exportación, la fabricación de ese producto se da en condiciones y con arreglo a prácticas anormales. Agregó que los precios están dados en el curso de operaciones comerciales normales siempre que correspondan a las condiciones que normalmente se observan en el mercado de que se trata y con independencia de que supuestamente sean artificiales o estén distorsionados.

83. De igual forma, señaló que el cálculo del costo de producción y de gastos generales que realizaron las Solicitantes es incongruente con el Acuerdo Antidumping. Puntualizó que los costos de producción y gastos generales tendrían que calcularse a partir de la información de los exportadores argentinos y no sobre la estimación formulada por EIQSA y Resymat en la que combinaron datos en Argentina e información de ellas mismas. Por lo anterior, considera que la Secretaría debe calcular el valor normal conforme a las ventas internas o las ventas a un tercer mercado del producto objeto de investigación, información que obra en el expediente administrativo.

84. En respuesta a un requerimiento de información que la Secretaría le formuló, Mexichem afirmó que no contó con la información necesaria para demostrar que los precios y costos en el mercado interno de Argentina están dados en el curso de operaciones comerciales normales, ni que los registros de tales costos reflejan razonablemente los costos asociados a la producción del producto considerado.

85. Por su parte las Solicitantes señalaron que concuerdan con la interpretación de Mexichem referente a que no por el simple hecho de que una materia prima esté sujeta a una medida comercial, en automático las ventas están fuera del curso de operaciones comerciales normales. Añadieron que los aranceles a la exportación por sí mismos no afectan las condiciones de comercialización y venta de los bienes, sin embargo, señalaron que en este caso particular, la importadora omite observar que dichas restricciones originaron que en el mercado interno argentino, los precios y las ventas no se den en el curso de operaciones comerciales normales.

86. Por último, apuntaron que Mexichem no aportó ninguna prueba ni información para demostrar que las operaciones comerciales en el mercado de la soya en Argentina se dan en el curso de operaciones comerciales normales.

87. La Secretaría concuerda con el argumento planteado por las Solicitantes en relación a que la aplicación de un sistema de derechos a la exportación provoca una sobreoferta del principal insumo y afectación a la baja del precio del mismo bien, lo anterior se sustenta en una lógica económica que ha sido observada por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Al respecto, dicho Organismo señala “que los impuestos a la exportación reducen tanto el precio de los bienes que efectivamente se importan como el precio de venta del producto en el mercado interno.” Sin embargo, sería incorrecto afirmar que en automático las ventas y costos de producción no están dados en el curso de operaciones normales, debido a la aplicación de un esquema de derechos a la exportación.

88. En la etapa de inicio de la presente investigación, la Secretaría manifestó que los precios podrían no estar dados en el curso de operaciones normales, a partir de la estimación de costos de producción que tuvo razonablemente a su alcance la producción nacional. Ello sin llegar a una determinación respecto a si tales costos y, específicamente el costo del principal insumo (aceite de soya refinado), estuviese afectado. Cabe señalar que, para llegar a la certeza de los hechos controvertidos, es que se inicia la investigación, y a partir del desarrollo de ésta, en sus diferentes etapas, y con base en la comparecencia de las partes, la Secretaría determinará si la presunción del inicio es correcta o no.

89. Debido a que en la presente etapa del procedimiento, ninguna empresa exportadora compareció, la autoridad no contó con los elementos de una fuente primaria que le permitieran determinar si el costo del principal insumo estaría afectado, si la información contable refleja razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, como lo señalan los artículos el 2.2, 2.2.1, 2.2.1.1 y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y los artículos 32 de la LCE y 44 de RLCE.

90. Si bien en esta etapa de la investigación la empresa PVC Alternativa proporcionó tres facturas que muestran el precio de adquisición del aceite refinado de soya que compró su proveedor en Argentina; y afirmó que los precios del aceite de soya suben o bajan de acuerdo con la tendencia del mercado de commodities del Chicago Soybean Oil Futures, tales elementos no permiten a la Secretaría determinar si efectivamente el costo del principal insumo (aceite de soya refinado) está afectado por la aplicación de un sistema de diferenciado de derechos a la exportación y en qué medida.

91. Por lo anterior, en esta etapa de la investigación, con base en la mejor información disponible, la Secretaría comparó los precios en el mercado interno de Argentina con los costos de producción que aportó PVC Alternativa y que corresponden al fabricante del producto investigado en Argentina, lo que le permitió determinar preliminarmente que tales precios no se dieron en el curso de operaciones normales, tal y como se describe en los puntos 101 al 105 de esta Resolución. El análisis de la información relativa a valor normal, se señala a continuación.

a. Precios en el mercado interno de Argentina

92. En su solicitud de inicio, EIQSA y Resymat presentaron referencias de valor normal, con base en ventas para el consumo en el mercado interno argentino. Proporcionaron tres facturas de venta de aceite epoxidado de soya que obtuvieron de una empresa productora. Los precios se reportaron en dólares por kilogramos a nivel ex fábrica.

93. PVC Alternativa presentó información de las ventas del aceite epoxidado de soya que realizó su proveedor en el mercado interno de Argentina. Aclaró que en las transacciones reportadas en respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló, se refieren a las ventas del producto similar al vendido a México, debido a que este último sólo se fabrica para la exportación. Indicó que la única diferencia radica en la utilización de un plastificante. Proporcionó en una base de datos información sobre el volumen de ventas durante el periodo investigado, valor en dólares, fecha de venta, precio unitario en dólares por kilogramo, entre otros campos.

i. Ajustes

94. Debido a que las facturas de venta que proporcionaron las Solicitantes señalan como parte de las condiciones de venta el pago a crédito, propusieron ajustar el precio conforme a la tasa LIBOR (por sus siglas en inglés de London InterBank Offered Rate) anual que reporta el Banco Central de la República Argentina.

95. En cuanto a las ventas internas que proporcionó la empresa PVC Alternativa, únicamente realizaron un ajuste por diferencias físicas. Señaló que la diferencia entre el producto que vende su proveedora en Argentina y el producto que exporta es que tiene un 2% en promedio de plastificantes. Añadieron la diferencia del 2%, tomando en cuenta el precio anual del plastificante y lo agregaron al precio unitario del producto vendido.

b. Precios de exportación a un tercer país

96. Las Solicitantes proporcionaron en su solicitud de inicio las exportaciones totales que realizó Argentina a terceros países a través de las fracciones arancelarias 1518.00.10.00V y 3812.20.00.200A. Identificaron los nombres comerciales de los productos exportados a México y determinaron los valores y volúmenes registrados durante el periodo investigado propuesto. Obtuvieron la información de la empresa consultora Cobus Group Argentina, la cual proporcionó datos del volumen exportado, el valor en dólares, término de venta, la descripción, marca, el país destino, la fecha de exportación, entre otros campos.

c. Valor reconstruido

97. Las Solicitantes reiteraron su metodología de cálculo de valor reconstruido, con base en la estimación de costos a partir de un proceso de estequiometría. Presentaron la estructura de costos de producción integrada por materia prima (aceite de soya a granel o crudo), costo de transformación del aceite de soya a granel a aceite de soya RBD (refinado), costos de otras materias primas (peróxido de hidrógeno, ácido fórmico, otros), mano de obra y gastos indirectos de fabricación. Determinó las proporciones de cada uno de los conceptos que integran el costo de producción.

98. Al respecto, la Secretaría requirió datos adicionales en relación con las proporciones calculadas con dicho proceso. Las Solicitantes proporcionaron los costos promedio por kilogramo en pesos del aceite epoxidado de soya registrado en el periodo investigado, a partir de la información contable de las empresas EIQSA y Resymat. Adicionalmente, aportaron un cuadro comparativo donde se observa que las variaciones entre el estudio estequiométrico y los costos reales no son significativas.

99. Las Solicitantes plantearon aplicar un margen de utilidad del 15%, al ser una utilidad razonable para una industria que opera en los mercados nacionales de la soya en Argentina. Adicionalmente, manifestaron que la tasa de interés que reportó el Banco Mundial para los depósitos bancarios en Argentina fue del 12%, por lo que consideraron razonable que el margen de beneficio que deben de obtener las empresas productoras debe ser más alto que los costos del capital. La metodología del cálculo y la información de gastos generales y utilidad se detalla en los puntos 55 al 59 de la Resolución de Inicio.

100. En esta etapa de la investigación, PVC Alternativa proporcionó información sobre la estructura y costos de producción de la mercancía exportada a México que obtuvo de su proveedor ubicado en Argentina. La estructura contiene los costos de producción promedio en dólares por tonelada para 2011, 2012 y 2013. Consideró los conceptos de materias primas (aceite de soya RBD, peróxido de hidrogeno, ácido fórmico y otros materiales); mano de obra y energía; gastos indirectos y los gastos de operación. Sin embargo, en el concepto de gastos de operación manifestó que incluye la utilidad que genera esa empresa, pero no proporcionó mayor información. Además, presentó los estados financieros auditados de su proveedor para 2013.

d. Determinación de la Secretaría

101. Respecto a las ventas internas del producto similar al exportado a México que proporcionó PVC Alternativa, la Secretaría observó que esta información no indica si los precios son netos de descuentos y bonificaciones, términos de venta, comprador y fecha de pago. Tampoco reportó la información relativa a los ajustes por concepto de flete interno, impuesto al valor agregado, entre otros. Además, la Secretaría no tiene certeza si efectivamente se trata de las ventas del producto similar, el ajuste por concepto de diferencias físicas lo aplicó al precio y no se realizó con base en la diferencia en costos variables, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 56 del RLCE. La Secretaría no contó con información de costos de producción para el producto similar propuesto que permita determinar que se dieron en el curso de operaciones comerciales normales.

102. En el caso de la estructura de costos de producción del aceite epoxidado de soya que presentaron las empresas EIQSA, Resymat, PVC Alternativa y la derivada del proceso de estequiometría, la Secretaría encontró que son muy semejantes en relación a las proporciones y componentes. La estructura proporcionada por PVC Alternativa, considera los costos de producción de la mercancía exportada a México.

103. Si bien, PVC Alternativa indicó que los gastos operativos incluyen la utilidad, la Secretaría considera que, contablemente, la partida de gastos no puede incluir la utilidad. En consecuencia, la totalidad de los gastos de operación se incluyeron como parte del costo total de producción. La utilidad se calculó a partir de los estados financieros de su proveedor, tal y como se señala en el punto 105 de esta Resolución. Por lo anterior, consideró que los costos de producción y la información financiera que proporcionó la empresa PVC Alternativa, es la mejor información disponible para efectos del cálculo del valor normal.

104. La Secretaría reitera que la no comparecencia de los exportadores en el presente procedimiento faculta a una autoridad investigadora llegar a determinaciones con base en la información disponible en el expediente administrativo. Al respecto, la Secretaría calculó un precio promedio ponderado para el periodo investigado en dólares por kilogramo, a partir de las ventas proporcionadas por las Solicitantes y PVC Alternativa. También calculó un precio promedio ponderado ajustado con las ventas de exportación a Uruguay por las razones descritas en el punto 62 de la Resolución de Inicio. En los casos en que contó con información, el precio fue ajustado por flete, impuestos a la exportación, crédito, entre otros, de acuerdo al tipo de venta, interna o de exportación.

105. La Secretaría comparó los precios con los costos totales de producción (costos de producción más gastos generales) que proporcionó PVC Alternativa. Encontró que los precios no permiten recuperar los costos y gastos incurridos en la fabricación del producto investigado. Ello permite colegir que las ventas no se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales, lo que confirma la determinación de calcular el valor normal a través de la metodología de valor reconstruido que consiste, en la suma del costo de producción en el país de origen, más los gastos generales, más una utilidad razonable. La Secretaría calculó una utilidad a partir del estado de resultados para 2013 de la empresa exportadora aportado por PVC Alternativa, considerando la utilidad antes de impuesto con base en el artículo 46 fracción XI del RLCE

106. Conforme a los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de LCE, la Secretaría calculó el valor normal de acuerdo a la información y pruebas descritas en los puntos 100, 103 y 105 de esta Resolución.

3. Margen de discriminación de precios

107. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1, 6.8 y párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que en el periodo investigado las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 25.95%.

I. Análisis de daño y causalidad

108. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 59, 64, 65 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que aportaron las partes comparecientes en el procedimiento, con el objeto de determinar si las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.

109. En particular, el análisis comprende, entre otros elementos, un examen sobre el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y el efecto de éstas en el precio interno del producto nacional similar, así como la repercusión de dichas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

110. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional versa sobre la información proporcionada por las Solicitantes. Se analiza el comportamiento de los indicadores a partir de datos anuales correspondientes al periodo analizado. El comportamiento de los indicadores en un determinado año se compara, salvo indicación en contrario, con respecto al periodo inmediato anterior.

111. En esta etapa de la investigación, EIQSA presentó modificaciones en algunos de sus indicadores correspondientes al periodo analizado. Ello explica algunos cambios con respecto al análisis descrito en la Resolución de Inicio.

1. Similitud de producto

112. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información que las partes comparecientes aportaron para determinar si el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.

a. Características técnicas y composición química

113. Las Solicitantes indicaron que no existen diferencias técnicas entre la mercancía objeto de investigación y la de producción nacional, ya que ambas cuentan con las mismas especificaciones técnicas y características químicas. Para acreditar que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen características y propiedades similares, las Solicitantes proporcionaron la siguiente información, además de la que se allegó la propia Secretaría de uno de los exportadores:

a.      La principal característica como estabilizador térmico del aceite epoxidado de soya está indicada por el índice Epoxi, el cual debe mantener un nivel mínimo de 5.78% y hasta 7.1%; el índice de yodo es un parámetro secundario debido a que el yodo es un remanente de la epoxidación sin efecto en la estabilidad térmica; la acidez, viscosidad y gravedad, entre otras propiedades, son similares en el producto objeto de investigación y el nacional;

b.      De acuerdo con las hojas de especificaciones técnicas de dos de los proveedores que realizaron exportaciones a México, es decir Varteco y Princz, así como de EIQSA y Resymat, el producto investigado y el nacional presentan porcentajes similares de índice oxirano, yodo y acidez, y

c.      Tanto los productos Kalflex 14-0A y Kalflex 14NP del exportador Varteco y el Princz Plast 100 de Princz cuentan con número de identificación CAS 8013-07-08 de la Sociedad Americana de Química que los acredita como aceite epoxidado de soya del 95 al 99%.

114. En esta etapa de la investigación, Mexichem indicó que el producto que importó cumple con las especificaciones de la mercancía objeto de investigación. Por su parte PVC Alternativa señaló que el producto importado y el nacional presentan propiedades físicas similares de acuerdo con las especificaciones técnicas del producto Kalflex-14NP. La Secretaría observó que las especificaciones técnicas de dicho producto coinciden con las proporcionadas por las Solicitantes en la etapa de inicio.

115. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría determinó que los elementos aportados por las partes comparecientes confirman preliminarmente que el aceite epoxidado de soya originario de Argentina y el de producción nacional, presentan características técnicas y composición similares.

b. Proceso productivo

116. Las Solicitantes señalaron que los insumos y proceso de fabricación del producto objeto de investigación, descritos en los puntos 13 y 14 de esta Resolución, son similares al de producción nacional.

117. La Secretaría describió las fases del proceso de fabricación e insumos del producto nacional e investigado de acuerdo con lo señalado en los puntos 76 al 78 de la Resolución de Inicio. En esta etapa de la investigación, las importadoras comparecientes no proporcionaron elementos que contravengan la información de la etapa de inicio, por lo que la Secretaría confirma de manera preliminar que el aceite epoxidado de soya originario de Argentina y el de producción nacional cuentan con procesos productivos e insumos similares.

c. Usos y funciones

118. Las Solicitantes indicaron que el producto investigado y el de fabricación nacional sirven indistintamente para los mismos procesos productivos en la formulación de compuestos de PVC y sus copolímeros, por lo cual compiten entre sí. Las Solicitantes proporcionaron información para acreditar que los usos y funciones del producto investigado y nacional son similares, principalmente como agente plastificante, dispersante, enmascarante o estabilizador en las formulaciones de PVC y sus copolímeros frente a la luz y la temperatura, evitando la descomposición del compuesto. Adicionalmente, la Secretaría obtuvo información en diversas páginas de Internet de los clientes que adquirieron el producto nacional en la industria del plástico o PVC, información que resultó congruente con lo indicado por las Solicitantes.

119. En esta etapa de la investigación, PVC Alternativa indicó que, si bien, el producto nacional y el importado tienen propiedades físicas similares, el producto importado se utiliza como un plastificante secundario y el nacional como un estabilizador secundario. Señaló que promueve el producto importado para substituir los plastificantes fabricados a base de ftalatos, los cuales enfrentan restricciones en Europa y en algunos estados de los Estados Unidos. Al respecto, proporcionó las especificaciones técnicas del producto Kalflex 14NP.

120. Las Solicitantes señalaron que PVC Alternativa reconoció que, tanto el producto importado como el nacional, son estabilizadores secundarios con propiedades físicas similares y no proporcionó pruebas de que ambos productos tengan usos diferentes.

121. La Secretaría consideró que PVC Alternativa no proporcionó elementos que demuestren que el producto nacional y el importado tengan usos distintos y no sean sustituibles entre sí. En particular, observó que:

a.      Es contradictoria la afirmación de PVC Alternativa, ya que señaló que importó el producto investigado para substituir los plastificantes fabricados a base de ftalatos; sin embargo, la hoja de especificaciones técnicas indica que el producto Kalflex-14NP incluye ftalato;

b.      El propio importador reconoció que el aceite epoxidado de soya se ha utilizado tanto como estabilizador plastificante secundario, y

c.      Como se indica en el apartado de consumidores, dos usuarios del producto objeto de investigación, que a su vez son importadores, Mexichem y Sovere, reconocieron que utilizan el producto importado y el de su proveedor nacional indistintamente en sus actividades productivas.

122. De acuerdo con lo señalado anteriormente, la Secretaría determinó preliminarmente que el aceite epoxidado de soya originario de Argentina y el de producción nacional se destinan a los mismos usos y son intercambiables entre sí.

d. Consumidores

123. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría identificó que:

a.      Los consumidores son, en general, usuarios o fabricantes industriales dedicados a la producción de conductores eléctricos, productos químicos, pinturas, tintas, telas plásticas, envases y contenedores para la industria de alimentos, artes plásticas y productos promocionales, calzado, marroquinería, tapicería automotriz, encuadernación, entre otros, y

b.      Además, con base en las ventas de las Solicitantes a los principales clientes y el listado de importaciones del SIC-M, identificó que 3 clientes realizaron importaciones del producto investigado.

124. En esta etapa de la investigación, Mexichem señaló que los principales consumidores son los productores de compuestos de PVC y copolímeros. Mexichem y Sovere indicaron que utilizan indistintamente el producto objeto de investigación y el nacional en sus procesos productivos. De acuerdo con sus páginas de Internet, la Secretaría observó que Mexichem fabrica y comercializa resinas y compuestos de PVC, en tanto que Sovere produce tubos y mangueras de plástico, caucho, PVC, polivinilideno y politetrafluoroetileno.

125. PVC Alternativa señaló que los principales consumidores del producto objeto de investigación se ubican en la industria del PVC, tales como Mexichem, CMSA y Sovere. Otro segmento del mercado es el de pequeños fabricantes de compuestos para calzado y de mangueras o PVC flexible, que no tienen la infraestructura o conocimientos para realizar importaciones, por lo que sólo consumen el producto nacional.

126. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría determinó de manera preliminar que el producto investigado y el de producción nacional se destinaron a los mismos consumidores.

e. Determinación

127. Con base en los argumentos y pruebas que se describen en los puntos 3 al 15 y del 112 al 126 de esta Resolución, la Secretaría considera que existen elementos suficientes para determinar de manera preliminar que el producto de fabricación nacional es similar al que es objeto de investigación, al contar con características técnicas y composición semejantes, utilizan insumos y procesos productivos análogos, ambas mercancías concurren con los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

2. Rama de la producción nacional y representatividad

128. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos, tomando en cuenta si son importadores del producto investigado o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

129. Las Solicitantes indicaron que representan el total de la producción nacional de aceite epoxidado de soya. Para acreditarlo, proporcionaron una carta de la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C. del 13 de junio de 2013, en la cual se indica que, de acuerdo con sus registros, las Solicitantes representan el 100% de la producción nacional de aceite epoxidado de soya.

130. En esta etapa de la investigación, Mexichem indicó que EIQSA y Resymat son las únicas productoras nacionales. Por su parte, Sovere únicamente identificó a Resymat como productora nacional.

131. La Secretaría analizó la información del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M y no identificó importaciones del producto objeto de investigación, realizadas por las Solicitantes a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE.

132. Con base en lo anterior y toda vez que en esta etapa de la investigación no se presentó información que desvirtuara la determinación de la Secretaría en los puntos 88 al 90 de la Resolución de Inicio, se confirma de manera preliminar que las Solicitantes son representativas de la rama de producción nacional, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que constituyen el 100% de la producción nacional total y de que ninguna de las productoras nacionales que integran la rama de producción nacional realizaron importaciones del producto objeto de investigación en el periodo analizado y no se cuenta con elementos de que estén vinculadas con importadoras o exportadoras de la mercancía objeto de investigación.

3. Mercado internacional

133. Las Solicitantes proporcionaron información del Trade Statistics for International Business Development (Trademap) correspondiente a la clasificación más cercana al producto investigado correspondiente a las subpartidas arancelarias: 1518.00 (grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte, o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partidas 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Incluye aceite vegetal epoxidado y mezclas o preparaciones no alimenticias) y 3812.20 (Plastificantes compuestos para caucho o plástico, n.c.o.p.). Al respecto, la Secretaría consideró que las estadísticas representan la mejor información disponible que incluye al producto investigado.

134. La Secretaría actualizó a 2013 la información que proporcionaron las Solicitantes de acuerdo con la fuente del Trademap. Al respecto, observó que Argentina se encuentra entre los principales países exportadores, de 2011 a 2013 con una participación promedio de 7% del volumen total exportado por las subpartidas 1518.00 y 9% en la 3812.20. Situación que se ilustra en las Tablas 2-A y 2-B.

Tabla 2-A. Principales países exportadores de la subpartida 1518.00

País

Volumen/ton

Participación %

2011

2012

2013

2011

2012

2013

Países Bajos (Holanda)

435,975

470,856

372,224

26

24

19

EUA

274,913

357,852

273,334

17

18

14

Alemania

174,526

181,299

188,964

11

9

10

Argentina

117,350

130,711

136,215

7

7

7

Reino Unido

24,526

73,240

45,825

1

4

2

Subtotal

1,027,290

1,213,958

1,016,562

62

62

52

Otros

627,754

743,752

950,435

38

38

48

Total

1,655,044

1,957,710

1,966,997

100

100

100

Fuente: Trademap.

Tabla 2-B. Principales países exportadores de la subpartida 3812.00

País

Volumen/ton

Participación %

2011

2012

2013

2011

2012

2013

Alemania

54,906

55,254

58,019

23

26

29

Canadá

26,425

28,152

23,468

11

13

12

Estonia

21,239

22,314

18,197

9

11

9

Hong Kong (China)

22,932

21,927

536

10

10

0

Argentina

16,797

17,647

21,770

7

8

11

Subtotal

142,299

145,294

121,990

59

68

62

Otros

97,897

66,829

76,191

41

32

38

Total

240,196

212,123

198,181

100

100

100

Fuente: Trademap.

135. Los principales importadores para las mercancías de la subpartida 1518.00 son: Los Países Bajos, Alemania, Filipinas, Reino Unido y México, quienes representaron conjuntamente en promedio el 60% de las importaciones mundiales en el periodo 2011 a 2013. Por lo que hace a las mercancías de la subpartida 3812.20, entre los principales países importadores se encuentran China, los Estados Unidos, Hong Kong, Indonesia y Tailandia, los cuales concentraron en el mismo periodo en promedio el 41% de las importaciones mundiales. Situación que se ilustra en las Tablas 2-C y 2-D.

Tabla 2-C. Principales países importadores de la subpartida 1518.00

País

Volumen/ton

Participación %

2011

2012

2013

2011

2012

2013

Países Bajos (Holanda)

513,925

545,203

617,402

18

24

24

Alemania

274,872

317,984

478,694

10

14

19

Filipinas

407,493

216,764

122,144

15

9

5

Reino Unido

320,595

201,316

244005

12

9

10

México

131,390

119,527

92,836

5

5

4

Subtotal

1,648,275

1,400,794

1,555,081

59

61

61

Otros

1,132,314

887,814

1,001,142

41

39

39

Total

2,780,589

2,288,608

2,556,223

100

100

100

Fuente: Trademap.

Tabla 2-D. Principales países importadores de la subpartida 3812.00

País

Volumen/ton

Participación %

2011

2012

2013

2011

2012

2013

China

54,474

50,108

49,679

17

17

16

EUA

35,046

38,383

31,309

11

13

10

Hong Kong (China)

23,044

20,911

3,016

7

7

1

Indonesia

13,252

14,855

16,585

4

5

5

Tailandia

12,348

12,189

11,930

4

4

4

Subtotal

138,164

136,446

112,519

42

45

36

Otros

190,129

163,787

201,379

58

55

64

Total

328,293

300,233

313,898

100

100

100

Fuente: Trademap.

136. En esta etapa de la investigación, Sovere enunció a los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores del producto investigado, sin embargo, no proporcionó la fuente de su información.

137. PVC Alternativa proporcionó en esta etapa de investigación información del mercado internacional del aceite de soya de la página de Internet http://www.cartafinanciera.com/tendencia-actual/los-7-paises-productores-de-soja-del-mundo/. De acuerdo con dicha información, Argentina es el tercer productor en el mundo de aceite de soya con una participación del 19% y el tercer exportador con el 10%. La Secretaría considera que esta información confirma que Argentina es un productor y exportador importante en el mercado internacional de dicha materia prima.

4. Mercado nacional

138. Las Solicitantes indicaron que no existe en México un mercado geográfico específico para los productos nacional e importado. Al respecto, de acuerdo con la denominación social de las empresas importadoras identificadas en el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M y las ventas a clientes que proporcionaron las Solicitantes, la Secretaría observó que éstos se ubicaron en regiones tales como Nuevo León, Guadalajara, Estado de México, Jalisco, Zacatecas, Hidalgo, Guanajuato y el Distrito Federal. Asimismo, no identificó restricciones para la venta, consumo o distribución del producto en otros estados o regiones diferentes de la propia localización del cliente o usuario industrial.

139. El consumo nacional, medido por el CNA (producción nacional, más importaciones, menos exportaciones) se incrementó 23% en el periodo de analizado: 8% en 2012 y 14% en 2013. La producción nacional aumentó 11% en 2012, sin embargo, disminuyó 8% en 2013, lo que se tradujo en un crecimiento de 2% en el periodo analizado.

140. Las importaciones totales mostraron una tendencia creciente con un incremento de 18% en 2012 y se duplicaron en 2013 con un crecimiento del 100%, de tal forma que aumentaron 137% de 2011 a 2013.

141. Las exportaciones de la industria nacional aumentaron 202% en 2012 y posteriormente cayeron 3% en 2013. Aun cuando el crecimiento de las exportaciones fue significativo en 2012, sólo representaron entre el 3% y 8% de las ventas totales en el periodo analizado, en relación con la producción nacional representaron en promedio 5%.

5. Análisis de las importaciones

142. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría analizó el comportamiento y tendencia de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, efectuadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo interno.

143. Las Solicitantes señalaron que las importaciones investigadas se incrementaron de manera importante en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con las importaciones totales. Indicaron que las importaciones de Argentina también aumentaron su participación en el CNA, mientras que las de otros orígenes perdieron participación.

144. De acuerdo con lo descrito en los puntos 100 al 102 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes proporcionaron elementos que permitieron identificar las importaciones del producto investigado por  la fracción arancelaria 1518.00.01 y la diversa 3812.20.01 de la TIGIE. La Secretaría consideró razonable la metodología propuesta por las Solicitantes y determinó que no había elementos para excluir las operaciones con un régimen distinto al definitivo.

145. En esta etapa de la investigación, Mexichem y PVC Alternativa proporcionaron sus operaciones de importación correspondientes al periodo analizado, así como una muestra de pedimentos y facturas. Sovere también presentó la información referida, sin embargo, ésta será considerada para la siguiente etapa de la investigación, tal como se determinó en el punto 41 de esta Resolución. La Secretaría cotejó la información proporcionada para cada una de las operaciones de importación originarias de Argentina, esta información representó el 83% de las importaciones realizadas por dichas empresas y el 47% con respecto al total de Argentina en el periodo analizado. La Secretaría no encontró diferencias con las importaciones obtenidas del listado de pedimentos de importación del SIC-M, la cual sirvió de base en el inicio de la investigación.

146. Con base en la información descrita, se observó que las importaciones totales se incrementaron 18% y 100% en 2012 y 2013, respectivamente, acumulando un crecimiento de 137% durante el periodo analizado. Este comportamiento se explica principalmente por las importaciones investigadas que aumentaron su participación en 23 puntos porcentuales al pasar de 69% en 2011 al 94% y 92% en 2012 y 2013, respectivamente.

147. Las importaciones originarias de Argentina crecieron 62% y 95% en 2012 y 2013, respectivamente, de manera que en el periodo analizado registraron un crecimiento acumulado de 215%. Las importaciones del resto de países disminuyeron 78% en 2012 y se incrementaron 185% en 2013; no obstante, el incremento  del volumen de otros países en 2013, perdieron participación en las importaciones totales frente a las importaciones originarias de Argentina, al pasar del 31% en 2011 al 8% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de 23 puntos porcentuales en el periodo analizado, tal como se aprecia en la  Gráfica 1.

Gráfica 1. Importaciones objeto de discriminación de precios vs otros países

 

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M.

148. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones originarias de Argentina aumentaron en el CNA durante el periodo analizado, del 13% en 2011, al 19% en 2012 y 33% en 2013. Por el contrario, la participación de otros países en el consumo, disminuyó del 6% en 2011, al 1% y 3% en 2012 y 2013, respectivamente.

149. En consecuencia, la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en 17 puntos porcentuales de 2011 a 2013, al pasar de 81% a 64% (-1 punto de 2011 a 2012 y -16 puntos en 2013), atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, como se puede observar en la Gráfica 2.

Gráfica 2. Participación en el CNA

 

 

Fuente: Con información de las Solicitantes y listado de pedimentos de importación del SIC-M.

150. Las importaciones originarias de Argentina en relación con la producción nacional, también aumentaron su participación en el periodo analizado en 33 puntos porcentuales, al pasar del 15% en 2011, al 23% y 48% en 2012 y 2013, respectivamente.

151. De acuerdo con los puntos 142 al 150 de esta Resolución, la Secretaría consideró que existen elementos suficientes para determinar preliminarmente que las importaciones originarias de Argentina en condiciones de discriminación de precios, registraron un incremento significativo en términos absolutos, así como en relación con el consumo y la producción nacional durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación en el CNA en el mismo periodo, atribuible al incremento de las importaciones investigadas. Asimismo, las importaciones originarias de Argentina propiciaron el desplazamiento de las importaciones de otros orígenes, lo cual se reflejó en una disminución de su participación en el mercado.

6. Efectos sobre los precios

152. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado.

153. Las Solicitantes señalaron que debido a la práctica desleal de las importaciones argentinas, los precios nacionales crecieron por debajo de la inflación. Indicaron que los precios de importación argentinos se situaron por debajo de los precios tanto de la mercancía nacional como de otros orígenes.

154. La Secretaría calculó el precio promedio de las importaciones de aceite epoxidado de soya a partir de la información descrita en los puntos 144 y 145 de la presente Resolución.

155. Al respecto, observó que de 2011 a 2013, el precio promedio de las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina, registró una caída de 9%: disminuyó 3% en 2012 y 6% en 2013. El precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó 11% en 2012 y aumentó 2% en 2013, de manera acumulada registró una disminución de 9% al comparar 2011 con 2013.

156. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, éste mostró un comportamiento negativo, similar al de las importaciones originarias de Argentina, acumuló una disminución de 6% de 2011 a 2013: disminuyó 2% y 4% en 2012 y 2013, respectivamente.

157. Para realizar la comparación del nivel de precios entre el producto nacional y el importado (Argentina y resto de países), a este último, la Secretaría agregó arancel y Derechos de Trámite Aduanero. Como resultado, la Secretaría observó que el precio de las importaciones originarias de Argentina en condiciones de discriminación de precios se ubicó por debajo del precio nacional con márgenes de subvaloración del orden de 13%, 14% y 16% en 2011, 2012 y 2013, respectivamente. En relación con el precio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones originarias de Argentina se ubicó consistentemente por debajo en niveles del 18% al 25%, durante el periodo analizado, tal como se muestra en la Gráfica 3.

Gráfica 3. Precios de importaciones objeto de discriminación de precios vs nacional y otros países

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M y empresas Solicitantes.

158. Como se observa en la Gráfica 3, si bien, los precios de las importaciones originarias de Argentina y el de fabricación nacional mostraron una tendencia decreciente similar a lo largo del periodo analizado,  el producto investigado se situó cada vez más por debajo del precio nacional al pasar del 13% al 16% en el periodo analizado.

159. En esta etapa de la investigación, Sovere señaló que el precio de uno de los productores nacionales Resymat es elevado y lo deja en desventaja ante sus competidores nacionales y extranjeros. Por su parte, PVC Alternativa indicó lo siguiente:

a.      Los pequeños consumidores de aceite epoxidado de soya demandan un precio competitivo a niveles internacionales, pero al no contar con infraestructura para importar dependen del abasto nacional a precios altos, situación que inhibe su crecimiento;

b.      Con base en información del Chicago Soybean Oil Futures del Banco Mundial, indicó que el precio del producto investigado sigue una tendencia descendente similar a la del aceite de soya que es su principal materia prima, y

c.      Con base en una muestra de facturas de ventas de exportación, indicó que su proveedor argentino mantiene un diferencial constante con respecto al precio de la materia prima en el mercado internacional.

160. Al respecto, con base en la información que consta en el expediente administrativo, la Secretaría consideró que:

a.      Los precios de ventas internas del producto similar no muestran diferenciales significativos, además de que para efectos del análisis de daño se determina un precio promedio para la rama de producción nacional que incluye a las dos Solicitantes;

b.      Los diferenciales entre los precios del producto nacional y los de importación (Argentina y otros orígenes) indican que los pequeños consumidores prefieren el producto de Argentina por el nivel de precios a que concurren, ya que el precio de las importaciones de otros países se ubica por arriba del nacional en un nivel que va del 6% al 16% en el periodo analizado, y

c.      Aun cuando el precio del aceite epoxidado de soya siga la tendencia de su principal materia prima, no justifica el margen de discriminación de precios de 25.95% al que ingresa el producto objeto de investigación al mercado mexicano.

161. Con base en los resultados descritos en los puntos 152 al 160 de esta Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio del producto nacional y de otras fuentes de abastecimiento durante el periodo analizado. Este bajo nivel de precios está asociado a la práctica de discriminación de precios y explica el significativo incremento de las importaciones investigadas (tanto en términos absolutos como relativos) y el comportamiento decreciente de los precios de venta al mercado interno a lo largo del periodo analizado.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

162. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

163. Las Solicitantes señalaron que los bajos precios de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la producción nacional, lo que ha provocado una reducción en la participación en el consumo nacional y disminuciones en indicadores como ventas, utilización de la capacidad instalada y utilidades, principalmente.

164. La Secretaría observó que el CNA se incrementó 23% en el periodo analizado: 8% y 14% en 2012 y 2013, respectivamente. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno, si bien, se incrementó 6% en 2012, posteriormente disminuyó 9% en 2013, de manera que registró una reducción de 3% de 2011 a 2013.

165. No obstante que, el CNA registró tasas positivas de crecimiento en el periodo analizado, las importaciones investigadas crecieron a tasas significativamente más altas del orden del 62% y 95% en 2012 y 2013, respectivamente. Crecimiento que contrasta con la disminución de la producción en el periodo investigado.

166. En consecuencia, el mayor crecimiento relativo de las importaciones investigadas estaría asociado a la pérdida de participación de la producción nacional en el CNA, ya que disminuyó 17 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar del 81% en 2011, al 80% y 64% en 2012 y 2013, respectivamente. Este comportamiento indica que el crecimiento de las importaciones originarias de Argentina fue más acelerado en el periodo investigado, en donde incrementó su participación en el consumo en 14 puntos porcentuales, frente a los 6 puntos de crecimiento en 2012, de tal manera que las importaciones objeto de investigación acumularon un crecimiento de 20 puntos porcentuales en el CNA de 2011 a 2013, con una participación que pasó del 13% al 33% en dicho periodo.

167. Las ventas internas se incrementaron 11% en 2012 y en el periodo investigado cayeron 13%, de manera acumulada registraron una disminución de 4% al comparar 2011 con 2013. Los inventarios promedio disminuyeron 5% en los mismos periodos, respectivamente. La disminución acumulada de los inventarios en el periodo analizado podría estar asociada en parte al aumento de las ventas en 2012, sin embargo, en 2013 se explicaría por una mayor caída de la producción de 9%, la cual casi duplicó la disminución de los inventarios que fue de 5%.

168. Las Solicitantes señalaron que sus principales clientes se han convertido también en los mayores importadores del producto investigado, uno de los cuales, además de usar el producto en sus procesos, también se volvió comercializador. Indicaron que una comercializadora aunque no fue su cliente, también importó el producto investigado y puede estar vendiendo a empresas que sean o hayan sido sus clientes.

169. En esta etapa de la investigación, dos importadoras proporcionaron sus compras de producto nacional Sovere y Mexichem, además de facturas de compras nacionales por parte de Sovere. La Secretaría contrastó dicha información con las ventas por cliente proporcionadas por las Solicitantes sin encontrar diferencias significativas en las cifras.

170. De acuerdo con lo descrito en el punto anterior y la información del listado oficial de importaciones del SIC-M, en el periodo analizado, los principales clientes de la rama de producción nacional disminuyeron 38% sus compras nacionales, en tanto que aumentaron 187% las compras de importaciones investigadas. Asimismo, se observó que las ventas a estos clientes disminuyeron 10 puntos porcentuales su participación en las ventas totales de las Solicitantes durante el periodo analizado.

171. Como se observa en la Gráfica 4, las compras del producto nacional que proporcionaron Sovere y Mexichem, clientes de las Solicitantes, así como los datos arrojados de la consulta del producto investigado en el SIC-M, muestran claramente la sustitución del producto nacional por el importado. Las compras de importación aumentaron su participación en 40 puntos porcentuales, al pasar del 49% al 89% en el periodo analizado, mientras que las compras del producto nacional cayeron del 51% al 11% del total de las compras de dichas empresas. Aun cuando no están al mismo nivel comercial, la Secretaría observó que los precios a los cuales dichos clientes compraron el producto importado se ubicaron por debajo del precio nacional en niveles de entre 8% y 13% en el periodo analizado. Lo anterior no es óbice de que en la siguiente etapa del procedimiento la Secretaría pueda allegarse de mayor información.

Gráfica 4. Compras nacionales vs compras de importación de los principales clientes

172. Las exportaciones de la industria se incrementaron 193% en el periodo analizado: aumentaron 202% en 2012 y se redujeron 3% en 2013. El comportamiento de las exportaciones no tuvo un impacto significativo en los indicadores de la industria, debido a que representaron en promedio el 5% de la producción nacional durante el periodo analizado y a su comportamiento positivo. Cabe señalar que, en general, la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

173. En esta etapa de la investigación, la Secretaría solicitó información adicional a las Solicitantes sobre la capacidad instalada de producción de aceite epoxidado de soya. Las Solicitantes proporcionaron algunos cambios en las cifras y la metodología que utilizaron para obtener dicho indicador.

174. Al respecto, se observó que la capacidad instalada se mantuvo sin cambio durante el periodo analizado. La utilización de la capacidad se incrementó 5% en 2012, mientras que disminuyó 4% en 2013. La disminución de la utilización en el periodo investigado está asociada a la caída de la producción nacional de 8% de ese año, dado que la capacidad instalada se mantuvo constante. La industria nacional mantuvo niveles de operación de su capacidad de entre 45% y 50% en el periodo analizado.

175. El empleo se mantuvo sin cambio en todo el periodo analizado, mientras que los salarios se mantuvieron constantes en 2012 y se incrementaron 10% en 2013. La productividad de la industria creció 11% en 2012 con una reducción de 8% en 2013, la reducción en 2013 fue al mismo ritmo que la caída en la producción nacional, lo cual se explicaría porque el empleo se mantuvo constante.

176. Las Solicitantes indicaron que parte de su producción se destina al autoconsumo en la fabricación de plastificantes primarios. De acuerdo con la información que proporcionaron, en el periodo analizado el autoconsumo representó en promedio el 11% de la producción nacional, el cual tuvo un comportamiento positivo con un crecimiento del 3% y 9% en 2012 y 2013, respectivamente. Cabe señalar que las Solicitantes cuentan con suficiente capacidad disponible para abastecer el CNA y sus requerimientos para la fabricación de plastificantes primarios.

177. La Secretaría evaluó la situación financiera de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya correspondiente a 2011 y 2012 con base en la información proporcionada por las Solicitantes. EIQSA y Resymat presentaron estados financieros dictaminados, balances generales, estados de resultados y estados de flujo de efectivo. Asimismo, también se consideró la información relativa a los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional que presentaron para el periodo analizado, específicos para el producto similar. EIQSA únicamente presentó estados financieros dictaminados de 2011 y 2012, por ello, la Secretaría no analizó el comportamiento de algunos indicadores.

178. Cabe señalar que aun cuando la Secretaría analizó los resultados operativos de manera separada para el mercado interno y autoconsumo. En la siguiente etapa del procedimiento, se allegará de mayores elementos para aclarar algunos puntos relativos a las estimaciones realizadas por las Solicitantes. A partir de la información disponible, observó que los costos de la materia prima (a nivel total y unitario) mostraron una tendencia decreciente en 2013, lo que contraviene el argumento de una de las Solicitantes en cuanto al incremento constante de los costos de fabricación.

179. En el caso del mercado interno, en 2012 los resultados operativos disminuyeron 78.7% debido a un mayor incremento en los costos de operación de 15.3%, en tanto que, los ingresos por ventas lo hicieron  en 11.9%, lo que dio como resultado que el margen operativo cayera 2.9 puntos porcentuales.

180. En 2013, los resultados operativos registraron un incremento de 119.7%, debido a una caída en los costos de operación en 23%, como resultado de la reducción en el consumo de materia prima, que a su vez se debió a la disminución en la producción, en tanto los ingresos por ventas cayeron 22%, como una combinación de la baja en volumen y precio, lo que dio como resultado que el margen operativo se recuperara en 1.2 puntos porcentuales.

181. Para el 2013 respecto a 2011, los resultados operativos registraron una disminución de 53.3%, debido a que los ingresos por ventas cayeron 12.7%, en tanto los costos de operación disminuyeron 11.2%, lo que dio como resultado que el margen operativo se deteriorara 1.7 puntos porcentuales.

182. Los resultados operativos del autoconsumo en 2012 aumentaron 24% como resultado del incremento en los ingresos en 18.9% y los costos de operación lo hicieron en 18.8%, por lo que el margen operativo aumentó en 0.1 puntos porcentuales. Para el 2013 los beneficios cayeron en 36% como resultado de la baja en los ingresos de 12.9%, en tanto los costos de operación disminuyeron 12.2%, por lo que el margen operativo se vio reducido en 0.8 puntos porcentuales.

183. Para el 2013 respecto a 2011, los resultados operativos registraron una disminución de 20.6%, debido al mayor incremento en los costos de operación 4.3%, en tanto los ingresos por ventas aumentaron 3.6%, lo que dio como resultado que el margen operativo cayera 0.7 puntos porcentuales.

184. El rendimiento sobre la inversión (ROA, por sus siglas en inglés) fue positivo en 2011 y 2012, con tendencia decreciente: 9.6% y 8.3%, respectivamente.

185. Conforme a lo descrito en el punto 178 de esta Resolución, la Secretaría no analizó el comportamiento de la contribución del producto similar al ROA debido a las diferencias en las cifras de costos de operación de las Solicitantes de aceite epoxidado de soya en los estados de costos, ventas y utilidades para autoconsumo en comparación con el de ventas a terceros.

186. A partir del estado de cambios en la situación financiera de las Solicitantes, el flujo de caja a nivel operativo fue negativo en 2011, en tanto que para 2012 fue positivo, como resultado de una mayor generación de capital de trabajo.

187. La capacidad de reunir capital mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva. La Secretaría analizó este indicador mediante el comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.

188. La Secretaría considera que la solvencia y liquidez de la rama de producción nacional es adecuada si la relación es de uno a uno o superior entre los activos y pasivos circulantes. Al analizar dichos indicadores,  la Secretaría observó índices de 1.42 y 1.44, para 2011 y 2012, respectivamente. En lo que se refiere a la prueba del ácido, los índices registrados en los mismos años fueron de 0.97 y 1, por lo que los consideró aceptables.

189. En cuanto al nivel de apalancamiento se considera que es manejable una proporción de pasivo total con respecto al capital contable inferior al 100%. En este caso, el apalancamiento se ubicó en niveles no adecuados. Por lo que se refiere al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, los niveles se consideran aceptables.

190. De acuerdo con lo señalado en los puntos 162 al 189 de esta Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que el incremento significativo de las importaciones en condiciones de discriminación de precios causaron daño material a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya. Entre otros elementos, se observó que en el periodo investigado la producción nacional perdió participación de mercado que fue ganada por las importaciones objeto de investigación a precios por debajo del nacional con la consecuente afectación en las ventas internas, dado que los clientes principales de las productoras sustituyeron el producto nacional por el importado. Por otra parte, se registraron efectos negativos en la producción, precios, productividad, utilización de la capacidad instalada, beneficios operativos y capacidad de reunir capital, debido a que los niveles de apalancamiento son mayores a 100%.

8. Elementos adicionales

191. Con base en la información que consta en el expediente administrativo, la Secretaría analizó los indicadores disponibles de la industria productora de aceite epoxidado de soya de Argentina.

192. Las Solicitantes señalaron que Argentina es un gran productor mundial de soya y sus productos derivados, cuya capacidad de producción es varias veces el consumo de México, además promueve la producción y exportación de productos de soya de mayor valor agregado a través de aranceles diferenciados. Indicaron que Argentina tendrá excedentes crecientes debido a que la Unión Europea impuso cuotas compensatorias a las exportaciones de biodiesel; además, el precio de las exportaciones es un factor decisivo debido a los niveles de subvaloración con respecto al producto nacional. Agregaron que México pasó del noveno al tercer lugar como destino de las exportaciones investigadas. Las Solicitantes proporcionaron información de producción de aceite refinado de soya y de exportaciones de aceite epoxidado de soya, debido a que no existe información específica del producto investigado.

193. Con base en información de la Cámara de la Industria Aceitera Argentina, de la Subsecretaría de Programación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MECON) y de la empresa de consultoría Agritrend, las Solicitantes indicaron que Argentina es el tercer productor mundial de frijol de soya y el primer exportador de aceite y sus derivados; 60% de su superficie se destina al cultivo de soya, la cual alcanzó  40 millones de toneladas en 2011; 43 de 67 plantas producen aceite de soya; en 2010 se produjeron 7 millones de toneladas de aceite crudo de soya para fabricar 382 mil toneladas de aceite refinado; cuenta con una capacidad instalada para aceites refinados de más de 340 mil toneladas al año; es el principal país exportador mundial de biodiesel de soya y el 28% de sus exportaciones totales correspondió a aceites y subproductos de soya.

194. A partir de las exportaciones de aceite epoxidado de soya de la empresa de consultoría Cobus Group Argentina, la Secretaría observó que en el periodo analizado las exportaciones totales de Argentina aumentaron 17%, las cuales representaron 3 veces el CNA y hasta 4 veces la producción nacional. Además, México aumentó su importancia como destino de las exportaciones argentinas al pasar de la sexta posición en 2011 con una participación del 5% al tercer lugar en el periodo investigado con una participación del 11%.

195. Por otra parte, de acuerdo con el Reglamento publicado el 26 de noviembre de 2013 en el Diario Oficial de la Unión Europea, se impusieron cuotas compensatorias definitivas a las exportaciones de biodiesel de Argentina e Indonesia, lo cual muestra la posibilidad de que aumente la oferta disponible del principal insumo para fabricar el producto objeto de investigación.

196. A partir de los resultados descritos en los puntos precedentes, la Secretaría consideró de manera preliminar que Argentina cuenta con un potencial exportador considerable en relación con la producción nacional y mercado mexicano, lo que aunado al crecimiento de las importaciones investigadas al mercado nacional, en términos absolutos y relativos y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, confirman la probabilidad de que las importaciones originarias de Argentina continúen incrementándose en el futuro inmediato.

9. Otros factores de daño

197. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de Argentina en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.

198. Con base en lo descrito en el punto 159 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes no identificaron otros factores diferentes de las importaciones investigadas como causa del daño alegado.

199. En esta etapa de la investigación Sovere señaló que importó el producto investigado por falta de abastecimiento nacional. Indicó que solicitó producto en numerosas ocasiones a uno de los fabricantes nacionales Resymat sin que éste lo tuviera disponible, razón por lo cual buscó otros proveedores. Al respecto, la Secretaría solicitó mayor información y las pruebas que acreditaran los señalamientos del importador; sin embargo, no proporcionó las pruebas idóneas, en virtud de que las comunicaciones de correo electrónico se encuentran fuera del periodo investigado (noviembre 2014 y enero 2015).

200. PVC Alternativa indicó que las Solicitantes se han opuesto a que el producto investigado ingrese de otros países de forma competitiva, como demuestra la cuota compensatoria impuesta a las exportaciones  de los Estados Unidos. La Secretaría considera que tal señalamiento no tiene sustento, principalmente porque la supuesta oposición a las importaciones es un señalamiento subjetivo y no acreditado en esta investigación.

201. De acuerdo con lo descrito en los puntos precedentes, la Secretaría de manera preliminar no identificó factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya, principalmente por lo siguiente:

a.      La demanda nacional de aceite epoxidado de soya, medida como el CNA, registró una tendencia creciente en todo el periodo analizado, por lo que no se observó una contracción en la demanda de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya;

b.      Las importaciones de otros orígenes disminuyeron en el periodo analizado 37% y perdieron participación en el CNA al pasar del 6% en 2011 al 3% en el periodo investigado; además de que se realizaron a precios superiores a los de la mercancía objeto de investigación y a los de la mercancía nacional;

c.      Si bien, las exportaciones de la industria nacional en el periodo analizado mostraron un crecimiento acumulado de 193%, la producción nacional está fundamentalmente orientada al mercado interno,  de modo que la actividad exportadora resulta poco relevante para el desempeño de la rama de producción nacional;

d.      La productividad de la industria disminuyó 8% en el periodo investigado, sin embargo, dicha caída está asociada a una menor producción interna la cual disminuyó 9%, causada por las importaciones objeto de investigación, y

e.      No se observaron cambios en la estructura del consumo nacional, prácticas comerciales restrictivas de los productores nacionales o extranjeros, ni cambios en la tecnología.

J. Conclusiones

202. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritos en los puntos 49 al 201 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos que sustentan esta conclusión, evaluados de forma integral para el periodo analizado, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:

a.      Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 25.95%. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 92% de las importaciones totales.

b.      Las importaciones objeto de investigación registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos y aumentaron su participación en relación con el CNA (+20 puntos porcentuales) y la producción nacional (+33 puntos porcentuales) durante el periodo analizado. Ello se tradujo en el desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y una mayor participación de las importaciones objeto de investigación en el mercado mexicano.

c.      La pérdida de participación de mercado que registró la producción nacional orientada al mercado interno, es atribuible a las importaciones originarias de Argentina, al pasar de una participación del 81% al 64% en el periodo analizado.

d.      Los precios de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina se situaron por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado (en porcentajes que fluctuaron entre 13% y 16%) y también por debajo de las importaciones de otros países (en porcentajes que fluctuaron entre 18% y 25%).

e.      Los márgenes de subvaloración que registraron las importaciones originarias de Argentina a lo largo del periodo analizado, constituyen un factor importante para explicar el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.

f.       La concurrencia de las importaciones originarias de Argentina en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en indicadores relevantes de la industria nacional en el periodo investigado. Entre los principales indicadores afectados se encuentran los siguientes: precios, producción, ventas internas, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, productividad, beneficios operativos y capacidad de reunir capital, debido a que los niveles de apalancamiento son mayores a 100%.

g.      No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de Argentina.

K. Cuota compensatoria provisional

203. En razón de la determinación preliminar positiva de la existencia de discriminación de precios y daño material a la rama de producción nacional causado por las importaciones originarias de Argentina de aceite epoxidado de soya y con objeto de impedir que sigan causando daño durante la investigación, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria provisional equivalente al margen de discriminación de precios de 25.95% conforme a lo establecido en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.

204. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57 fracción I y 62 párrafo I de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

205. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, y se impone cuota compensatoria provisional de 25.95% a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina, que ingresen por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.

206. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria que se señala en el punto 205 de la presente Resolución, se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.

207. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo el territorio nacional.

208. Los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, mediante alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación, lo anterior de conformidad con los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE.

209. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de Argentina. La comprobación del origen de  la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio  de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

210. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, presenten ante esta Secretaría los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

211. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030 en México, Distrito Federal. Dicha presentación debe hacerse en original y 3 copias, más el correspondiente acuse  de recibo.

212. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.

213. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

214. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 15 de mayo de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.